Derecho Penal Especial II

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U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A S Dirección Universitaria de Educación a Distancia 0703-Escuela Académico Profesional de Derecho TRABAJO DE: DERECHO PENAL ESPECIAL II PRESENTADO POR: Alumno: RAMIREZ QUISPE WINSTON. Ciclo: V Módulo: II CODIGO: 2012207166 UDED: JULIACA DOCENTE: ALCIDES MALDONADO CORTEZ JULIACA - PERU

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U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A S

Dirección Universitaria de Educación a Distancia

0703-Escuela Académico Profesional de Derecho

TRABAJO DE: DERECHO PENAL ESPECIAL II

PRESENTADO POR:

Alumno: RAMIREZ QUISPE WINSTON.

Ciclo: V

Módulo: II

CODIGO: 2012207166

UDED: JULIACA

DOCENTE: ALCIDES MALDONADO CORTEZ

JULIACA - PERU

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Dirección Universitaria de Educación a Distancia EAP DERECHO

DERECHO PENAL ESPECIAL II

2013-3 Docente: ALCIDES MALDONADO CORTEZNota:

Ciclo: 5 Módulo IIDatos del alumno: FORMA DE PUBLICACIÓN:

Apellidos y nombres: RAMIREZ QUISPE WINSTON.

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Código de matrícula:2012207166

Uded de matrícula: JULIACA

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4

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DESARROLLO DE LA GUÍA DEL TRABAJO ACADÉMICOCASO PRÁCTICO 1 (06 puntos)

Lourdes Alcántara, es una ciudadana argentina que de regreso a su país de origen, es

intervenida por la Policía en el aeropuerto Jorge Chávez, encontrándola adherida a su

cuerpo tres kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, luego de las indagaciones del caso,

ella señala que Juan Armando Pérez, la captó en la ciudad de Rosario para que realice el

transporte de drogas del Perú a España, asimismo señala que por ese “trabajo” le iban a

pagar la suma US$ 3 000.00; por último, señala que la persona que se encargo de

recibirla en la ciudad de Lima y acondicionó la droga en su cuerpo fue el Sr. Juan Alberto

Perales, el mismo que es capturado por la Policía en su domicilio conjuntamente con su

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esposa María Antonieta de las Nieves, esta última persona resultó ser miembro de la

Policía Nacional del Perú, quien habría tenido conocimiento de los hechos.

1. ¿En qué ilícitos penales han incurrido Lourdes Alcántara, Juan Armando Pérez y Juan Alberto Perales?Analice la tipicidad de sus conductas.

Las tres personas involucrados en este caso Lourdes Alcántara , Juan Armando Pérez y

Juan Alberto Perales; Sabían el origen y el destino de esta ilícita actividad; la cual se

encuentra configurada en nuestro Código Sustantivo, en el artículo 296,con las formas

agravadas previstas asimismo en el artículo 297, como DELITO DE TRÁFICO DE

DROGAS, Delito de Promoción o favorecimiento al tráfico de drogas, y sus formas

agravadas del citado cuerpo normativo; ACCESORIAMENTE se aplicará lo prescrito en el

artículo 303, al momento de concluir su condena, serán expulsados de nuestro país,

prohibiéndose su ingreso a los ciudadanos extranjeros. Incurre en el tipo objetivo del

delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad agravada el agente que integra una

organización a nivel internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, mediante la

modalidad de envío de drogas desde el Perú hacía Europa, utilizando para ello correos

humanos, a quienes se les hacía ingerir cápsulas para que transporten la droga en el

estómago, burlando los controles policiales.

TIPO BJETIVO

a) Sujeto activo: Lourdes Alcántara, Juan Armando Pérez y Juan Alberto Perales.

b) Sujeto pasivo: la colectividad (sociedad).

c) Acción: Tráfico ilícito de Drogas.

TIPO SUBJETIVO Dolo. Por ser un delito de peligro abstracto se consuma con la sola

acción. Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El que

promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o

sustancias psicotrópicas ,mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a

trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1),

2) y 4).

TIPICIDAD: Juan Armando Pérez, captó en la ciudad de Rosario a Lourdes Alcántara,

para que realice el transporte de drogas del Perú a España, ofreciéndole pagar por ese

“trabajo” la suma US$ 3000.00; Juan Armando Pérez es promotor quién inicia el proceso

del tráfico de drogas, con la captación de Lourdes Alcántara, ciudadana de nacionalidad

Argentina. Acción: Captación de ciudadana para el transporte de droga con la finalidad de

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traficar (venta de droga)El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor

de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

TIPICIDAD: Lourdes Alcántara, ciudadana de nacionalidad Argentina, pretende viajar a

España, adherido en su cuerpo tres kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, siendo

intervenida por la Policía en el aeropuerto Jorge Chávez. Acción: pretender transportar la

cantidad de tres kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, a España. El que provee,

produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la

elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento

o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento

veinte días multa. El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para

promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa

de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días

multa.

TIPICIDAD: Juan Alberto Perales, persona que toma parte se encargó de albergar en la

ciudad de Lima a Lourdes Alcántara, acondicionándole la droga en su cuerpo al igual que

las otras personas. Acción: Encargado de albergar y acondicionar de la droga para el

transporte a España.

2. Explique usted si la señora María Antonieta de las Nieves ha cometido algún delito.

María Antonieta de las Nieves, es miembro de la Policía Nacional del Perú, al momento

de la captura al lado de Juan Alberto Perales (su esposo), ella también es detenida. Sin

embargo, al no existir ningún indicio razonable de participación y/o autoría, en la ilícita

participación de su esposo; y, que es materia de investigación; por el delito de tráfico de

drogas, será declarada cómplice de dichos cargos, pues ella habría tenido

conocimiento de los hechos, ella no ha sido incriminada por cómplice de los

involucrados pero no se han encontrado en su domicilio vestigios de droga.

3. Realice algunos comentarios adicionales que estime conveniente.

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La realidad social peruana, está pasando por un período de decadencia. La informalidad,

la pobreza y el desempleo reinan en nuestra sociedad. Así, muchas personas que

prefieren la vida fácil, o que simplemente por pobreza, tener una edad no atractiva para

los empleadores o falta de educación, deciden dedicarse a lucrar con drogas no

permitidas, como lo son: la cocaína, marihuana, pasta básica de cocaína (PBC), etc., y de

esta manera, poder lidiar con la inexistencia de un recurso que les brinde un ingreso fijo

En nuestro ordenamiento jurídico, el tráfico ilícito de drogas está regulado en el Capítulo

III, Sección II del Código Penal vigente. La sección II del capítulo III del CP, que

comprende los delitos contra la salud pública, regula todas las modalidades penalizadas

de tráfico ilícito de drogas: desde transporte de insumos, hasta coacción al consumo. Las

penas de este tipo de delitos oscilan entre los dos y los treinta y cinco años de prisión

efectiva, claro siempre depende, del tipo de artículo del que estemos hablando y de si hay

circunstancias agravantes.

La razón por la que los delitos relacionados al tráfico ilícito de drogas son considerados

como ‘delitos contra la salud pública’ tiene una explicación muy sencilla: lo que busca

resguardar es, valga la redundancia, la salud pública. Así, de esta manera, lo que se

intenta penalizar es la obtención de lucro o beneficio económico mediante la

comercialización o cooperación a la misma de sustancias prohibidas por ser

consideradas altamente perjudiciales tanto para salud física como mental de las personas.

Las consecuencias del consumo de estas drogas prohibidas, son ya conocidas; entre

ellas tenemos: el aumento de violencia y el deterioro de nuestra sociedad. Entonces, se

podría decir que la comercialización de sustancias prohibidas no atenta únicamente

contra la salud pública sino que indirectamente produce otro tipo de daños sociales que

no sólo comprometen a los consumidores o potenciales consumidores sino que afecta al

grueso de la población. La delincuencia, la inseguridad ciudadana, el deterioro de las

nuevas generaciones, el pandillaje, etc., son algunos de los muchos frutos, detrás de la

comercialización de drogas.

Los delitos relacionados al tráfico ilícito de drogas, originalmente, estaban regulados en

una ley especial: El decreto Ley 22095, llamado también como ‘Ley de represión del

tráfico ilícito de drogas’. La diferencia sustancial entre la anterior regulación y la vigente,

es, según la ‘Exposición de Motivos’ de nuestro Código Penal, además de la variación de

los tipos legales, el hecho de se busque la punición de la posesión de droga únicamente

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cuando ésta sea destinada a la comercialización. Se abre aquí el debate sobre los límites

de la posesión punible de drogas.

¿Son adecuados los límites impuestos por el legislador? ¿Hacen la verdadera diferencia

entre un consumidor y un micro comercializador? El artículo 299 del Código Penal estable

como límite para el consumo ‘propio e inmediato’, la cantidad que no exceda de: cinco

gramos de PBC, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos

gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos gramos de sus

derivados. Sin embargo, un consumidor habitual, ¿se conforma con esas cantidades?

Por supuesto, que tras consumidores habituales y ansiosos de mayores cantidades, se

podrían estar escondiendo micro comercializadores hábiles que intentan encajar en este

perfil que no es punible. Sobre esto, me gustaría hacer una aclaración: Si el objetivo de la

regulación vigente sobre tráfico ilícito de drogas es penalizar la posesión de droga que

será destinada a la comercialización, entonces, ¿por qué limitar la posesión no punible de

una persona que sólo busca consumir? Me parece que este límite impuesto por el

legislador, de alguna manera, trasgrede la libertad de consumir, de las personas que así

lo prefieren. Es totalmente lógico que se penalice el hecho de comercializar y por ende,

propagar, el consumo masivo de drogas prohibidas, pero, no es justo penalizar el

consumo. Por lo tanto, si es que algún ciudadano desea intoxicar su cuerpo con altas

cantidades de alguna de estas sustancias, simplemente está haciendo uso de su libertad

y ejerciendo su derecho de hacer con su cuerpo lo que mejor le parezca. En esa

situación, técnicamente y haciendo una interpretación literal del artículo 299, ese

ciudadano debería ser arrestado por un delito en flagrancia, sin embargo, como es obvio,

esto no iría de acuerdo con el razonamiento del legislador que impuso la norma: no para

penalizar el consumo.

Entonces, como conclusión a este debate, me atrevo a decir que, para determinar si se

está incurriendo en un tipo penal, se tienen que tomar en cuenta las circunstancias del

caso concreto. Yo estoy totalmente de acuerdo, que se pueda restringir de alguna manera

la comercialización de drogas, pero no me parece justo que el tipo penal deje abierta la

posibilidad de que se pueda procesar a un mero consumidor. En todo caso, no tendría

porque haber diferenciación entre una persona que va por el mundo con sus seis gramos

de PBC y una que va con dos botellas de whisky. El hecho que el alcohol y el tabaco,

sean considerados drogas legales no los hace menos perjudiciales. Siempre el tema de

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las drogas legales es un punto a tomar en cuenta independientemente, pero

relacionándolo con el tema de posesión no punible de drogas (prohibidas), encuentro que

no dista mucho la una de la otra: ambas son autodestructivas y generan un grave perjuicio

para la sociedad, entonces, ¿por qué no darles el mismo tratamiento?

De igual manera un comercializador que es encontrado con una cantidad, dentro del límite

de lo permitido, ¿debería no ser aprehendido por las autoridades? Yo pienso, -y considero

que la opinión de las personas que lean este artículo, concordará con la mía- que

efectivamente esa persona está incurriendo en un delito y debe ser penalizado. Sin

embargo, y a pesar de que no es mi intención ser pesimista- los micro comercializadores

tienen, de esta manera, la posibilidad de pasar desapercibidos comercializando con

cantidades permitidas por el propio legislador. De esta manera, intento dar a entender que

muchas son las maneras de infringir la ley y también muchas son las circunstancias en

que la ley, mediante un tipo penal mal definido, infringe alguno de nuestros derechos,

como lo es consumir. Para terminar, dejo abierto el debate sobre si los límites de la

posesión punible son adecuados. Personalmente, yo opino que delimitar cantidades, es

algo arbitrario, por lo mismo considero que las circunstancias que rodean la situación y el

destino que se le dará a la droga, es crucial para determinar si, efectivamente, una

persona está incurriendo en un delito contra la salud pública.

CASO PRÁCTICO 2 (03 Puntos)

Recoge un caso práctico ocurrido en tu ciudad, identificando un ilícito penal de la

SECCION  IV Corrupción De Funcionarios del CAPITULO II Delitos Cometidos por

Funcionarios Públicos. Realiza comentarios sobre los hechos y la tipificación del delito.

DELITO DE OSTENTACIÓN DE DISTINTIVOS DE FUNCIÓN OCARGOS QUE NO

EJERCE ARTÍCULO362 DEL CÓDIGO PENAL: El bien jurídico protegido es la marcha de

la Administración Pública. El Sujeto activo en ambas conductas puede ser cualquier

persona, incluso un funcionario o servidor público que ostentan insignia o distintivo de una

función o cargo que no ejercen o se arrogan grado académico, título profesional u

honores que no le corresponden. El sujeto pasivo, es el Estado. El comportamiento típico:

El injusto penal de acción dolosa y los verbos rectores en el tipo son los vocablos:

“ostentar” y “arrogar”. El primer verbo equivale en su acepción a llevar, mostrar la acción

de hacer público algo, etc., y el segundo está referido o asociado a la actitud de atribuirse

una cualidad que no le corresponde o goza. Ostentación pública de insignias o distintivos

de una función o cargo que no tiene el agente. Debe tratarse de insignias o distintivos

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oficiales y correspondientes a un cargo o función pública. En la configuración del tipo es la

publicidad que está referida a lo notorio, patente, manifiesto, que lo ven o lo saben todo.

Para que haya publicidad basta la ostentación sea en circunstancia tales que tengan

noticias de ella un cierto número de personas y puedan ser inducidas a considerarlas que,

efectivamente, ejercen un cargo o función, en consecuencia puede haber publicidad con

un solo acto. La arrogancia pública que hace el agente del grado, título u honores que no

le corresponden. El verbo rector en el tipo básico, que describe la segunda conducta

dolosa es el vocablo “arrogar” que es sinónimo de atribuirse un grado, título u honores

que no le corresponden. El componente subjetivo: es un delito doloso. La consumación y

tentativa: se consuma con la ostentación o arrogación del distintivo .La penalidad:

presenta una penalidad conmutativa, una privativa de libertad no mayor de un año o con

prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

CASO PRÁCTICO 3 (06 puntos).

Rosario es una conocida dirigente del Vaso de Leche en un distrito limeño. Su amiga

Petra, Regidora de la Municipalidad, bajo cuya administración estaban los fondos

destinados al Programa del Vaso de Leche, le pone de manifiesto las muchas

posibilidades que tendría que ganar las elecciones por ser una persona querida por el

pueblo, ante lo cual, Rosario decide postular a la alcaldía de dicho distrito.

Con la finalidad de apoyar en su campaña, Petra le dona a Rosario US $ 5,000.00 dólares

que había tomado del Programa del Vaso de Leche, sustrayéndolos de la caja fuerte de la

Municipalidad del distrito, lugar donde se guardaba todo el dinero.

La campaña electoral tiene éxito y el día de las elecciones Rosario se convierte en la

Alcaldesa del Municipio, sin haber tenido conocimiento de la procedencia del dinero que le

fuera donado por Petra, con el que financió parte de su campaña; no obstante, llega a

conocer la verdadera procedencia del dinero una semana después, por lo que le da las

gracias a Petra por su sincero apoyo.

1. Identifique los ilícitos penales en los que habrían incurrido Petra y Rosario.

Petra (Autor Directo): Regidora del Municipio, administra los fondos destinados al

Programa del Vaso de Leche. Delitos: Incurre en los siguientes delitos: PECULADO

DOLOSO Y CULPOSO: Sancionado en el artículo387 del Código Penal, con el agravante

previsto en el párrafo tercero del acotado dispositivo y con una pena privativa de libertad

no menor de ocho años ni mayor de doce años. El delito de peculado –regulado en el

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artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, establece que el sujeto activo debe

apropiarse o utilizar, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción,

administración o custodia le estén confiadas por razón de su cargo. Siguiendo la doctrina

jurisprudencial delas Salas Penales Permanentes y Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la República, establecida en el Acuerdo Plenario número cuatro dos mil

cinco /CJ ciento dieciséis, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, se afirma que,

para la configuración típica del delito de peculado, es necesario identificar los siguientes

elementos materiales:

a) La existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos;

b) la percepción, administración o custodia;

c) la apropiación o utilización;

d) el destinatario: para sí o para otro;

e) caudales y efectos.

Rosario Alcalde electa del distrito: Dirigente del Vaso de Leche (Toma conocimiento de la

procedencia de la donación de dinero efectuada por Petra, unas semana después de

haber ganado las elecciones).Delitos: Incurre en los siguientes delitos: OMISIÓN DE

DENUNCIA: Sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con el agravante previsto en

el párrafo segundo del acotado dispositivo, con una pena privativa de libertad no menor

de dos años ni mayor de cuatro años. El bien protegido es el normal ejercicio de la

administración de justicia. Al respecto la Escuela Profesional de Derecho en la Guía

Didáctica elaborada para el estudio de los futuros profesionales del derecho, connota la

tipicidad objetiva, en los siguientes sujetos:

a) Sujeto Activo: Es aquella persona que ejerce una profesión o empleo.

b) Sujeto Pasivo: Es el Estado. De otra parte no fundamenta, la conducta típica consiste

en omitir la denuncian o obstante tener el agente noticia cierta de la comisión del delito a

pesar de saber que está obligado a efectuar la denuncia. Debemos tener presente, el

comportamiento solo lo realizan aquellos sujetos que por su profesión o empleo están

obligados por ley, omitiendo dolosamente comunicar a la autoridad acerca de la comisión

de algún delito. Hugo Álvarez, considera como concepto de omitir, debe entenderse como

la acción de dejar de hacer expresada en la Comunicación a la autoridad de las noticias

que tuviera acerca de la comisión de un delito, teniendo la obligación de hacerlo en razón

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de su profesión o empleo. Connota que estamos disertando sobre los actos obligatorios

dispuestos por cualquier norma expresa. La tipicidad subjetiva es dolosa.

2. Determine el grado de responsabilidad por estos hechos de Petra y Rosario

Determine el grado de responsabilidad por estos hechos de Petra y Rosario: El hecho

punible o si se prefiere el delito es la conducta, típica, antijurídica, y culpable (tripartita),

que tiene como secuela una sanción adecuada a la responsabilidad del agente, sometida

a veces a condiciones objetivas de punibilidad. Según Von Liszt, “el delito es un acto

culpable contrario al derecho y sancionado con una pena”. Para reforzar nuestro concepto

es necesario conocer cuáles son los elementos del hecho punible. Así tenemos:

COMPORTAMIENTO.-Consiste en que el sujeto será merecedor de una sanción por su

acto realizado (forma de acción como manifestación de la conducta) así como por dejar

de hacer algo (forma de omisión propia como manifestación de la conducta).

Tipicidad.- Es la adecuación de una conducta a un tipo penal. Este elemento se estructura

de manera objetiva:

a) Tipo objetivo del ilícito doloso: contiene el bien jurídico mono ofensivo o pluri ofensivo,

los elementos descriptivos y normativos del tipo, los sujetos activos o pasivos, el objeto

material ya sea persona o cosa y la relación de causalidad para los delitos de resultado;

b) Tipo objetivo del ilícito culposo: comprende la acción típica, el deber objetivo de

cuidado y el resultado; Se estructura de forma subjetiva:

a) Tipo subjetivo del ilícito doloso: comprende la conciencia y voluntad, aunque variando

la intensidad de una respecto del otro dolo directo, dolo indirecto, dolo eventual ; y el

elemento subjetivo del tipo tendencia interna trascendente o tendencia interna

intensificada como finalidad específica del agente;

b) Tipo subjetivo de lilícito culposo: contiene la posibilidad cognoscitiva del peligro culpa

con representación o la ausencia de esta culpa sin representación , siendo inconcebible la

figura de la preterintencionalidad o ultra intencionalidad acción dolosa y resultado culposo,

ya sea homogéneo o heterogéneo como ilícito culposo al ser considerada anacrónica;

c) Tipo subjetivo de omisión propia: contiene la figura dolosa ausencia de la acción

exigida o culposa, aunque esta última necesita ser contemplada en nuestro ordenamiento

penal;

d) Tipo subjetivo de omisión impropia: comprende la figura dolosa abarcando no solo la no

realización de la acción exigida sino la evitabilidad del resultado o culposa. Determine el

grado de responsabilidad por estos hechos de Petra: al ser regidora de la Municipalidad y

funcionaria encargada del Programa de Vaso de Leche, es responsable en calidad de

Page 12: Derecho Penal Especial II

autora del delito de peculado, el cual es regulado en el artículo trescientos ochenta y siete

del Código Penal .La doctrina jurisprudencial de las Salas Penales Permanentes y

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció en el Acuerdo

Plenario número cuatro dos mil cinco/CJ ciento dieciséis, de fecha treinta de setiembre

de dos mil cinco, se afirmó que, para la configuración típica del delito de peculado, es

necesario identificar los siguientes elementos materiales:

a) la existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos;

b) la percepción, administración o custodia;

c) la apropiación o utilización;

d) el destinatario: para sí o para otro;

e) caudales y efectos. Bajo estas premisas responderemos a las siguientes interrogantes:

a) ¿existe una relación funcional entre Petra sujeto activo y los caudales que custodia? ,

efectivamente Petra es regidora del municipio y administra los fondos destinados al

Programa del Vaso de Leche;

b) ¿Petra –sujeto activo, tiene bajo su resguardo la administración o custodia de los

fondos del Programa del Vaso de Leche?, Petra en su condición de regidora del municipio

tenía la responsabilidad de administrar los recursos del programa social de Vaso de

Leche;

c) ¿Petra sujeto activo, se apropió o utilizó los fondos del programa social para otro fin?;

Efectivamente Petra sujeto activo, incumplió las funciones encomendadas en la

administración de los recursos, destinándolos para otro fin, como donación para la

campaña municipal de su amiga Rosario;

d) ¿Petra sujeto activo, orientó y destinó los caudales de su protección en provecho

personal de ella o de su amiga Rosario? , hemos considerado que la conducta se ajusta a

esta premisa por existir persona cierta, hacia donde se orientaron los recursos

provenientes del programa social de Vaso de Leche, para favorecerla en su campaña

municipal;

e) ¿Petra sujeto activo, utilizó caudales que se encontraban en su custodia y en qué

cantidad?, efectivamente Petra sujeto activo, uso los recursos del programa social del

Vaso de Leche, para la campaña municipal de su amiga Rosario, en la cantidad de $

5,000.00 dólares. Rosario en su condición de dirigente del Programa de Vaso de Leche,

es una persona querida en su comunidad, producto de ello, frente a la inducción de su

amiga Petra, decide su participación en el proceso de elecciones municipales; resultando

alcalde electa, recibió la donación de $ 5,000.00 dólares americanos como aporte para su

Page 13: Derecho Penal Especial II

campaña, sin embargo ella desconocía la proveniencia de los fondos; los cuales eran del

programa de Vaso de Leche, que había sustraído su amiga Petra; en el delito de

peculado, ella no estaría inmersa; sin embargo al tomar conocimiento unas semanas

después la proveniencia de los recursos, ella debe concurrir a formalizar la denuncia

respectiva ante el Ministerio Público, con relación a los hechos conocidos, sin embargo al

no realizar esto, ella incurre en el delito de omisión de denuncia. Siendo plausible de las

sanciones previstas en el Código Penal

CASO PRÁCTICO 4 (03 Puntos)

Recoge un caso práctico ocurrido en tu ciudad, identificando un ilícito penal de los Delitos

Contra la Fe Pública. Realiza comentarios sobre los hechos y la tipificación del delito.

DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIÓN–ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO PENAL: En el

manual de Educación a distancia, de la autoría de Miguel Pizarro Guerrero Con relación al

artículo 361 del Código Penal, el bien jurídico protegido es el eficaz y buen

funcionamiento de la Administración Pública y la confianza del ciudadano en el ejercicio

correcto y regular de la función pública, en términos genéricos. El bien jurídico específico

es la legalidad de la función pública basada en la autoridad estatal, para otorgar

facultades de decisión o ejecución a determinadas personas y distinguir las esferas de

competencia entre los funcionarios, es la autoridad la que ataca cuando quien no es

funcionario asume funciones o cuando lo hace un funcionario que carece de competencia

para ejercerla. El sujeto activo en las modalidades descritas en el artículo 361 del Código

Penal, básicamente es el particular, y en algunos supuestos de este injusto penales el

funcionario o servidor público. En el primer, segundo y tercer supuesto configurado en el

tipo básico es sujeto activo, el particular. La expresión “El que sin título o nombramiento

[…]”, que emplea el legislador debe entenderse referido al agente particular, dícese lo

propio en la acción dolosa de la facultad de dar órdenes militares o policiales, también

cuando el agente, funcionario público, haya sido destituido o cesado, perdiendo su

condición de tal. A diferencia del supuesto en que el agente solo ha sido suspendido o

subrogado y por tanto no ha perdido su condición de funcionario o servidor público. El

sujeto pasivo es el Estado. El comportamiento típico: “La norma contiene cuatro

supuestos en el tipo básico y una circunstancia agravada por el medio comisivo utilizado

por el agente –el uso de la violencia –. Estos supuestos indicativos son:

a) El que sin título o nombramiento usurpa una función pública.

b) Cuando el agente usurpa la facultad de dar órdenes militares y policiales.

Page 14: Derecho Penal Especial II

c) Cuando el activo hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo

continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del

que tiene. El verbo rector “usurpar”, es el verbo rector del delito de ahí que la acepción

gramatical de usurpar en el lenguaje usual está referida a quitar a uno lo que es suyo o

quedarse con ello. De las conductas que admite el tipo:

A. El agente que sin título o nombramiento, usurpa una función pública: El concepto de

título está referido a dos acepciones; como el diploma expedido por la autoridad

competente y la otra acepción, está referida a aquellas situaciones en quela investidura

de la función depende de la designación de autoridad competente, sino de otros

procedimientos como el de elecciones

B. La conducta del agente que sin título o nombramiento usurpa la facultad de dar

órdenes militares y policiales. Está conducta que admite el tipo sólo puede ser cometida

por un particular, ya que de acuerdo al Art. 168 de la Constitución Política del Estado, las

leyes sobre la materia y sus reglamentos respectivos, determinan la organización, las

funciones y la especialidad.

C. La conducta del agente que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de

su cargo continúa ejerciéndolo. En esta modalidad delictiva la acción dolosa consiste en la

persistencia o continuidad de las funciones públicas por hallarse. El componente

subjetivo, es un delito doloso. La consumación y tentativa: En el primer supuesto se

consuma cuando el agente asume la función pública o se atribuye autoridad para dar

órdenes. En el segundo caso se consuma cuando el sujeto activo prosigue ejerciendo una

función pública. En el tercer supuesto se consuma cuando el autor realiza una función que

le corresponde a otro cargo. La penalidad: es conjunta, por un lado es privativa de la

libertad no menor de cuatro años, ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno o dos

años, conforme al artículo 36, inciso 1 y 2.La autoría y participación: La autoría se realiza

cuando el que sin título usurpa una función que no le corresponde, el cesado, suspendido,

subrogado o el que teniendo cargo ejerce el que no le corresponde.

DELITO DE OSTENTACIÓN DE DISTINTIVOS DE FUNCIÓN OCARGOS QUENO

EJERCE –ARTÍCULO362 DEL CÓDIGO PENAL: El bien jurídico protegido es la marcha

de la Administración Pública. El Sujeto activo en ambas conductas puede ser cualquier

persona, incluso un funcionario o servidor público que ostentan insignia o distintivo de una

función o cargo que no ejercen o se arrogan grado académico, título profesional u

Page 15: Derecho Penal Especial II

honores que no le corresponden. El sujeto pasivo, es el Estado. El comportamiento típico:

El injusto penal de acción dolosa y los verbos rectores en el tipo son los vocablos:

“ostentar” y “arrogar”. El primer verbo equivale en su acepción a llevar, mostrar la acción

de hacer público algo, etc., y el segundo está referido o asociado a la actitud de atribuirse

una cualidad que no le corresponde o goza. Ostentación pública de insignias o distintivos

de una función o cargo que no tiene el agente. Debe tratarse de insignias o distintivos

oficiales y correspondientes a un cargo o función pública. En la configuración del tipo es la

publicidad que está referida a lo notorio, patente, manifiesto, que lo ven o lo saben todo.

Para que haya publicidad basta la ostentación sea en circunstancia tales que tengan

noticias de ella un cierto número de personas y puedan ser inducidas a considerarlas que,

efectivamente, ejercen un cargo o función, en consecuencia puede haber publicidad con

un solo acto. La arrogancia pública que hace el agente del grado, título u honores que no

le corresponden. El verbo rector en el tipo básico, que describe la segunda conducta

dolosa es el vocablo “arrogar” que es sinónimo de atribuirse un grado, título u honores

que no le corresponden. El componente subjetivo: es un delito doloso. La consumación y

tentativa: se consuma con la ostentación o arrogación del distintivo .La penalidad:

presenta una penalidad conmutativa, una privativa de libertad no mayor de un año o con

prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

Pensamiento:

No esperes por el momento preciso. Empieza ahora. Hazlo ahora. Si esperas por el momento adecuado, nunca dejarás de esperar. (Jasmine Gillman)