Derecho Penal

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Guía derecho Penal. Definición del Derecho Penal: a. Desde el punto de vista Subjetivo (Jus puniendi): Es la facultad que tiene el estado en el ejercicio de su poder soberano para determinar los delitos e imponer las penas. b. Desde el punto de vista Objetivo (Jus Poenale): Es el conjunto de disposiciones jurídicas de principios y doctrinas relacionados con el delito, las penas y medidas de seguridad. Creadas por el estado. Naturaleza Jurídica del Derecho Penal: Es el derecho Público, ya que el Derecho Penal es una rama del derecho público. Es el derecho público porque es el estado el interesado y tiende a proteger intereses individuales y colectivos. Contenido del Derecho Penal: a. La parte General del Derecho Penal: Es el conjunto de disposiciones jurídicas de doctrinas y principios relativos a la ley penal, al delito, a la participación y a las penas y medidas de seguridad. Del art. 1 al 122 C.P. b. La parte Especial del Derecho Penal: Es la que contiene los delitos y las penas en particular. Art. 123 en adelante. C.P. Ramas del Derecho Penal: (En sentido Amplio) a. El Derecho Penal Material o Sustantivo: Es el conjunto de disposiciones jurídicas de principios y doctrinas relativo al delito. b. El Derecho Penal Procesal o Adjetivo: Es el conjunto de disposiciones jurídicas que regulan el procedimiento que permite la aplicación del Derecho Penal adjetivo. c. El Derecho Penal Ejecutivo o Penitenciario: Es el conjunto de disposiciones jurídicas que regulan todo lo relativo a la ejecución de las penas. En el caso de Guatemala no existe un código de aplicación de las penas por lo que todo lo regula un juez de ejecución penal aunque el sistema penitenciario lo coordina el ministerio de gobernación. Fines del Derecho Penal: El mantenimiento del orden jurídico previamente establecido a través de la imposición y la ejecución de la pena en consecuencia de un delito. Castigar los actos delictivos que lesionan o ponen en peligro

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DERECHO PENAL

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Gua derecho Penal.Definicin del Derecho Penal: a. Desde el punto de vista Subjetivo (Jus puniendi): Es la facultad que tiene el estado en el ejercicio de su poder soberano para determinar los delitos e imponer las penas.b. Desde el punto de vista Objetivo (Jus Poenale): Es el conjunto de disposiciones jurdicas de principios y doctrinas relacionados con el delito, las penas y medidas de seguridad. Creadas por el estado.Naturaleza Jurdica del Derecho Penal: Es el derecho Pblico, ya que el Derecho Penal es una rama del derecho pblico. Es el derecho pblico porque es el estado el interesado y tiende a proteger intereses individuales y colectivos.Contenido del Derecho Penal: a. La parte General del Derecho Penal: Es el conjunto de disposiciones jurdicas de doctrinas y principios relativos a la ley penal, al delito, a la participacin y a las penas y medidas de seguridad. Del art. 1 al 122 C.P.b. La parte Especial del Derecho Penal: Es la que contiene los delitos y las penas en particular. Art. 123 en adelante. C.P.Ramas del Derecho Penal: (En sentido Amplio)a. El Derecho Penal Material o Sustantivo: Es el conjunto de disposiciones jurdicas de principios y doctrinas relativo al delito.b. El Derecho Penal Procesal o Adjetivo: Es el conjunto de disposiciones jurdicas que regulan el procedimiento que permite la aplicacin del Derecho Penal adjetivo.c. El Derecho Penal Ejecutivo o Penitenciario: Es el conjunto de disposiciones jurdicas que regulan todolo relativo a la ejecucin de las penas. En el caso de Guatemala no existe un cdigo de aplicacin de las penas por lo que todo lo regula un juez de ejecucin penal aunque el sistema penitenciario lo coordina el ministerio de gobernacin. Fines del Derecho Penal: El mantenimiento del orden jurdico previamente establecido a travs de la imposicin y la ejecucin de la pena en consecuencia de un delito. Castigar los actos delictivos que lesionan o ponen en peligro intereses individuales, sociales o colectivos. La prevencin de un delito y la efectiva rehabilitacin del delincuente para devolverlo a la sociedad como un ente til.Caractersticas del Derecho Penal: a. Es una Ciencia Social y Cultural: Es el producto de la voluntad creadora del hombre; Regula conductas en atencin a un fin considerado como valioso, siendo una ciencia de Beber Ser.b. Es Normativo: Est compuesto por nomas que contienen mandatos o prohibiciones que regulan la conducta humana.c. Es de Carcter Positivo: Porque es vlido y vigente, fundamentalmente jurdico.d. Pertenece al Derecho Pblico: Porque al estado es el nico titular del Derecho Penal, a l le corresponde la facultad de establecer delitos y las penas o medidas de seguridad correspondientes.e. Es Valorativo: Califica los actos humanos con arreglo a una valoracin; valora la conducta de los hombres.f. Es Finalista: Su fin primordial es resguardar el orden jurdicamente establecido, a travs de la proteccin contra el crimen.g. Es Sancionador: Castiga, reprime, impone una pena con carcter retribuido a la comisin de un delito.h. Es Preventivo y Rehabilitador: Pretende la prevencin del delito y la rehabilitacin del delincuente.El Derecho Penal como medio de control social:Principios Constitucionales (limites al Ius Puniendi):a. Principio de Legalidad: No hay delito, ni pena s no hay ley. Nullun crimen, Nulla Poena, sine lege.b. Principio de Retroactividad de la ley penal ms favorable al reo: Es la aplicacin de una ley vigente con efecto hacia el pasado, a pesar de que se haya cometido el hecho bajo el imperio de una ley distinta y ya se haya dictado sentencia.c. Principio de Culpabilidad: Es el reproche de la sociedad hacia un infractord. Principio de Exclusiva Proteccin de Bienes Jurdicos: Entre estos bienes se encuentra, la vida, la libertad en sus distintos aspectos, el patrimonio, entre otros. e. Principio de Lesividad:f. Principio de Mnima Intervencin: El Derecho Penal no va a intervenir en cada acto de nuestra vida Jurdica.Derecho Penal, Ciencia del Derecho Penal, Criminologa y Poltica Criminal. Derecho Penal: Es el conjunto de disposiciones jurdicas creadas por el estado para determinar los delitos, las penas y las medidas de seguridad.Ciencia del Derecho Penal: Es el conjunto sistemtico de principios, doctrinas y escuelas, relativas al delito, al delincuente, a la pena y las medidas de seguridad.Criminologa: Se refiere al estudio del delitoen particular.Poltica Criminal: Es la doctrina que estudia la actividad que debe ser desarrollada por el Estado a los fines de prevencin y represin del delito.Enciclopedia de las Ciencias Penales:Anlisis histrico. Escuelas Penales: poca de la Venganza.poca de la Venganza Privada: Se accede al impulso de Defensa ante un ataque considerado injusto. En donde predomina la Ley del Talin; ojo por ojo, diente por diente. O Composicin: Que se trataba de negociar, llegar a un acuerdo para que no se ejerciera el der. de venganza.poca de la Venganza Divina: La justicia se ejerca en el nombre de Dios, por medio del pueblo hebreo generalmente eran los sacerdotes, el delito era el pecado y la pena el perdn.poca de la Venganza Pblica: Se deposita en el poder pblico (que es el estado) ejerciendo la venganza a los individuos hayan cometido un delito.Perodo Humanitario: Comienza a fines del siglo XVIII con la corriente intelectual del Iluminismo y los escritos de Montesquieu, D Alambert, Voltaire y Rousseau, pero es indiscutible que su precursor fue el milans Csar Bonnesana, el Marquz de Beccaria, en la edad de oro del Derecho Penal. Etapa Cientfica: Su objetivo era el estudio del delito y las penas.poca Moderna: Constituye que el Derecho Penal es una esencia Jurdica.El Derecho Penal Guatemalteco: El Derecho Penal Guatemalteco es al final producto inevitable del derecho penal contemporneo. Diversas Denominaciones del Derecho Penal: Se mencionanDerecho Penal, Derecho Criminal.Clases de Derecho Penal:a. Derecho Penal Administrativo: Son todas aquellas normas que bajo la amenaza de una sancin tratan de garantizar el cumplimiento de un deber de los particulares frente a la administracin pblica.b. Derecho Penal Disciplinario: Son todas aquellas normas que tienen el objeto de sancionar a otras personas que violen una norma.c. Derecho Penal Fiscal: Es el conjunto de normas jurdicas que sancionan a las personas que comenten una sancin fiscal, hacendaria o tributaria.Relacin del Derecho Penal con otras Disciplinas Jurdicas:a. Con el Derecho Constitucional: Debe de tener su fundamento en la Constitucin Poltica, que seala las bases y establece las garantas y los preceptos que debe de sujetarse el Derecho Penal.b. Con el Derecho Civil: Ambos regulan las relaciones de los hombres den la vida social y a proteger sus intereses, estableciendo sanciones para asegurar su respeto. c. Con el Derecho Internacional: En la poca contempornea, con la facilidad de comunicacin entre los diferentes pases, y las crecientes relaciones internacionales, son propicias para la comisin de delitos que revisten caractersticas de tipo internacional, como la trata de personas, la falsificacin de la moneda, el terrorismo, etc. d. Con la Legislacin Comparada: Se refiere al estudio, anlisis y comparacin de las Legislaciones de otros pases, que es un medio importante para la reforma de la legislacin penal de otrospases, adoptando aquellas leyes e instituciones que mayor xito han alcanzado en la lucha contra la criminalidad.Enciclopedia de las Ciencias Penales:a. Definicin: Es el conjunto de Ciencias que se consagran al estudio del delito, del delincuente, de las penas y las medidas de seguridad, desde distintos puntos de vista, en forma multidisciplinaria.b. Su Clasificacin: La clasificacin que ms sea acogido a nuestro medio es: La Enciclopedia de las Ciencias Penales de Luis Jimnez de Asua. c. Su Contenido:1. Filosofa del Derecho Penal: Se ocupa del estudio de las normas penales con el orden universal, indicando en qu medida el fenmeno de la pena y el delito tiene carcter universal, buscando su legitimacin sobre la base de la naturaleza y de los fines del Estado y del valor moral y legal de la personalidad del individuo.2. Historia del Derecho Penal: Se ocupa de las normas penales desde el punto de vista dinmico, y puede aportar al dogmatico.3. Legislacin Penal Comparada: Consiste en un mtodo encaminado, entre otras cosas, a mejorar la propia legislacin.4. La Antropologa Criminal: Es la ciencia que estudia los aspectos de la personalidad del delincuente en sus relaciones recprocas.5. Sociologa Criminal: Se ocupa del estudio del delito como un acto en el estado normal del hombre dentro de las regularidades de su vida psquica.6. La Psicologa Criminal: Se ocupa del delito, la pena y la criminalidad como un fenmeno puramente social.7. LaPenologa: Se ocupa del estudio de las penas y las medidas de seguridad, as como de las instituciones poscarcelarias.8. El Derecho Penitenciario: Es una ciencia jurdica compuesta por un conjunto de normas que tienden a regular la aplicacin de las penas y medias de seguridad y velar por la vida del reo dentro y muchas veces fuera de la prisin.9. El Derecho Penal: Es una ciencia que regula el deber ser de las personas en la sociedad.10. La Poltica Criminal: Estudia la actividad que debe ser desarrollada por el Estado a los fines de prevencin y represin del delito.11. La Criminalstica: Ciencia cuya finalidad es obtener una mayor eficiencia en el descubrimiento del delincuente y en la investigacin del delito. Ciencias Auxiliares de Derecho Penal: Son todas aquella disciplinas que de una u otra forma ayudan a resolver los problemas que el derecho Penal Plantea.a. Estadstica Criminal: Es un mtodo para las investigaciones sociolgico-criminales, y sirve apara revelar la influencia de los factores externos, fsicos y sociales, sobre el aumento o disminucin de la delincuencia.b. La Medicina Legal o Forense: Es la disciplina que nos permite utilizar los conocimientos de la ciencia Mdica en la solucin de alguno problemas del Derecho Penal.1. Tanatologa Forense: Estudia las causas que produjeron la muerte de una persona.2. Traumatologa Forense: Estudia las diferentes clases de lesiones que existen.3. Toxicologa Forense: Estudia las lesiones o muertesproducidas por envenenamiento.4. Sexologa Forense: Estudia los aspectos mdicos relacionados con los delitos de tipo sexual. Adems del aborto y el infanticidio.c. La Psiquiatra Forense: Tiene por objeto establecer el estado de salud mental del procesado o reo.La Criminologa como Ciencia: Deriva del latn criminis que significa: Crimen; y del griego logos que significa: tratados; tratado del crimen.a. Definicin: Es una ciencia sinttica, causal explicativa, natural y cultural de las conductas antisociales. Ciencia que se ocupa de estudiar al delincuente en todos sus aspectos. b. Contenido y Fines: Proponer la disminucin de la criminalidad; Propone el estudio completo del criminal y del crimen.La Ley Penal:Definicin de la Ley Penal: Es aquella disposicin por virtud de la cual el Estado crea Derecho con carcter de generalidad, estableciendo las penas correspondientes a los delitos que define.Caractersticas de la Ley Penal:a. Generalidad, Obligatoriedad e Igualdad: La ley penal se dirige a todas las personas que habitan un pas.b. Exclusividad de la Ley Penal: Se refiere a la exclusividad de la ley en la creacin de Derecho Penal. Slo la ley penal puede crear delitos y establecer las penas.c. Permanencia e Ineludibilidad de la Ley Penal: Se refiere a que la ley penal permanece en el tiempo y en el espacio hasta que otra ley la abrogue o la derogue siendo ineludible. d. Inoperatividad de la Ley Penal: Generalmente son prohibiciones o mandatosque todos deben cumplir, no deja librado nada la voluntad de las personas, manda hacer o prohbe hacer, sin contar con la anuencia de la persona que solo debe acatarla, y en caso contrario la amenaza con la imposicin de un apena. e. Es Sancionadora: Se refiere a que contiene una sancin.f. Es Constitucional: Se refiere a que debe de tener su fundamento en la ley suprema que es la Constitucin de la Repblica, a sus postulados y lineamientos polticos. Forma y Especies de Ley Penal: a. Formas de la Ley Penal:1. Ley Penal Formal: Es todo precepto jurdico penales que nace del organismo tcnicamente facultado para crearla que en nuestro pas es el Congreso de la Repblica.2. Ley Penal Material: Es toda disposicin o precepto de carcter general acompaado de una sancin punitiva.b. Especies de Ley Penal:1. Leyes Penales Especiales: Son todas aquellas normas en materia penal que van dirigidas o creadas para regular a sujetos especficos por actos especficos. Ej. Ley de proteccin integral de la niez y adolescencia, Ley del femicidio, Ley contra el narcotrfico. 2. Convenios Internacionales: Son acuerdos o tratados que se llevan a cabo entre distintos pases que contienen normas en materia penal obligatorias para los habitantes de un pas. 3. Los decretos Leyes: Son todas aquellas normas en materia penal que han sido creadas a travs de un rgano en un estado de emergencia o en un gobierno de facto.Leyes Penales en Blanco o Abiertas: Son aquellasque la descripcin que se va aplicar esta bien definido, pero el delito no est definido, hay que ir a otras leyes o normas para complementar la sancin. Art. 305, 311, 426, 427 C.P.Ley Penal Incompletas: Hay que ir a otras ramas del derecho para sancionar.Laguna Penal: Inexistencia de la ley Penal. No existe ninguna norma legal que regule determinado tipo de conducta.Fuentes de Derecho Penal: Donde se origina, donde se crea.a. Fuentes Reales o Materiales (Substanciales): Surgen en la sociedad.b. Fuentes Formales: Se refiere a que surgen del rgano tcnicamente facultado para crear normas, el Congreso de la Repblica.c. Fuentes Directas: Son aquellas que por s mismas tienen la virtud suficiente para crear normas jurdicas. Karl Binding. 1. Fuentes Directas de Produccin: Son las integradas por la autoridad que declara el derecho.2. Fuentes Directas de Cognicin: Son las manifestaciones de la voluntad estatal.d. Fuentes Indirectas: Son solo referencia, en forma indirecta pueden coadyuvar en la proyeccin de nuevas normas jurdicas en materia penal.1. La Costumbre: Son normas no escritas, impuestas por la prctica, el uso.2. La Jurisprudencia: Consiste en la reiteracin de fallos de los tribunales en un mismo sentido.3. La Doctrina: Consiste en el conjunto de teoras y opiniones que se realizan a cerca de un punto o materia los especialistas en derecho Penal.4. Los Principios Generales del Derecho: Son los valores mximos a que aspiran las ciencias jurdicas, ej. La justicia, la equidad y el bien comn. Exgesis o Interpretacin de la Ley Penal: Definicin de Exgesis: Es un proceso mental que tiene como objeto, descubrir el verdadero pensamiento del legislador o bien explicar el verdadero sentido de una disposicin legal.Clases de Interpretacin de la Ley Penal:a. Desde el Punto de Vista del Intrprete: De quien la realiza.1. Interpretacin Autntica: Es la que hace el propio legislador. Art. 27 numeral 2 C.P.2. Interpretacin Doctrinaria: Es la que hacen los estudiosos del Derecho Penal, en sus investigaciones, libros o tratados de Derecho Penal.3. Interpretacin Judicial o Usual: Es la que hace diariamente el Juez o magistrados al momento de emitir una resolucin o dictar una sentencia a un caso concreto.b. Desde el Punto de Vista de los Medios para Realizarla: Como puede hacerse la interpretacin.1. Interpretacin Gramatical: Es aquella que se efecta atendiendo nicamente al sentido gramatical de las palabras.2. Interpretacin Lgica o Teleolgica: Es aquella que va ms a ya del sentido de las palabras y que trata de establecer mediante la lgica cual fue el espritu o voluntad del legislador al emitir una ley. c. Desde el Punto de Vista del Resultado: Qu se pretende obtener con la interpretacin.1. Interpretacin Declarativa: Esta ocurre cuando el sentido gramatical de las palabras coincide con lo que el legislador quiso decir.2. Interpretacin Restrictiva: Existe cuando el sentido gramaticalde las palabras dice ms de lo que el legislador quiso decir, por lo que debe restringirse ese sentido gramatical para hacerlo coincidir con la voluntad del legislador.3. Interpretacin Extensiva: Existe cuando el sentido gramatical de las palabras dice menos de lo que el legislador quiso decir.4. Interpretacin Progresiva: Es aquella que se realiza tomando en consideracin el desarrollo y el progreso de la ciencia y la tecnologa.d. Analoga y la Interpretacin Analgica:Analoga: Es la semejanza entre cosas o ideas distintas, cuya aplicacin se admite en algunas ramas del derecho.Interpretacin Analgica: Es permitida como un recurso interpretativo, que consiste en una interpretacin extensiva de la ley penal cuando buscando el espritu de la misma encontramos que el legislador se qued muy corto en la exposicin del precepto legal.e. Concurso Aparente de Leyes o Normas Penales:1. Definicin: Existe cuando una misma conducta delictiva cae o est comprendida por dos o ms preceptos legales que la regulan, pero un precepto excluye a los otros en su aplicacin al caso concreto.2. Principios Doctrinarios para Resolver el Conflicto:2.1. Principio de Alternativa: El juez debe basar su sentencia en la ley que sea ms severa.2.2. Principio de Especialidad: (Ley Speciales Derogat Legi Generali): En caso que una misma materia sea regulada por dos leyes una general y otra especial, la especial debe de aplicarse al caso concreto.2.3. Principio de Subsidiaridad:(Lex Primarie, Derogat Legi Subsidiarie): Una ley es subsidiaria de otra, cuando esta excluye la aplicacin de aquella.2.4. Principio de Consuncin: Surge cuando un hecho previsto por la ley est comprendido en el tipo descrito en otra, u puesto que sta es de ms amplio alcance, se aplica con exclusin de la primera.2.5. Absorcin o Exclusividad: (Lex Consumems Derogat Legi Consmate): En este caso, el precepto de mayor amplitud comprende el hecho previsto por otro de menor alcance, y en consecuencia debe prevalecer para su aplicacin el precepto ms amplio.mbito de Validez temporal de la Ley Penal:La Ley Penal en el Tiempo: Se refiere al tiempo de duracin de la misma y los hechos que debe de regular bajo su imperio. Eficacia de Validez de La Ley Penal: Es la vigencia: Se le llama al tiempo comprendido desde el nacimiento de una ley hasta su abrogacin o derogacin.Sucesin de Ley: Es el acto por el cual una ley entra en vigencia en lugar de otra; cuando una ley es abrogada total o parcialmente por otra.a. Extractividad de la Ley Penal: Consiste en que una ley slo debe aplicarse a los hecho ocurridos bajo su imperio, bajo su eficacia temporal de validez.1. Retroactividad de la Ley Penal: Consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado.2. Ultractividad de la Ley Penal: Consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado siempre que favorezca al reo.Casos que pueden presentarse en la sucesin de Leyes Penales:a. La NuevaLey crea un tipo Penal Nuevo: Quiere decir que una conducta que con anterioridad careca de relevancia penal, resulta castigada por la ley nueva.b. La Ley Nueva distipifica un hecho delictuoso: Quiere decir que una ley nueva le quita tcita o expresamente el carcter delictivo a una conducta reprimida o sancionada por una ley anterior.c. La Ley Nueva mantiene la tipificacin del hecho delictivo y es menos severa: Se trata de una ley nueva que castiga ms levemente la conducta delictiva que la ley anterior.d. La Ley Nueva mantiene la tipificacin del hecho delictivo y es ms severa: Se trata de una ley nueva que castigue ms severamente la conducta delictiva que la ley anterior.La Retroactividad de la Ley Penal y la cosa Juzgada: La cosa juzgada se convierte en un obstculo para la aplicacin de la ley penal ms benigna al condenado. La retroactividad de la ley penal favorece al reo. Se considera que un caso no podr ser abierto de nuevo y se debe de aplicar la ley favorable al reo.Leyes Excepcionales o Temporales: Son las que fijan por s mismas su mbito de validez temporal, fija su tiempo de duracin y regula determinadas conductas sancionadas temporalmente.mbito Espacial de Validez de la Ley Penal:a. Consideraciones Generales: Es aquel campo de aplicacin en el cual se pueda aplicar una ley de tipo penal.b. Problema de la Eficacia de la Ley Penal: El problema es aplicar la ley penal tanto en el espacio territorial del pas a que pertenece, como a en el espacio territorial de un pas extranjero.c. Principios para resolver el problema planteado:1. Principio de Territorialidad: Sostiene que la ley penal debe aplicarse nicamente a los hechos cometidos dentro de los lmites del territorio del Estado que la expide.2. Principio de Extraterritorialidad: Sostiene que la ley penal de un pas, si puede aplicarse a delitos cometidos fuera de su territorio.2.1. Principio de Nacionalidad o Personalidad: Debe de aplicarse a todos los delitos cometidos por sus ciudadanos, en cualquier lugar del extranjero, ya sea contra sus ciudadanos o contra extranjeros.2.2. Principio Real, de Proteccin o de Defensa: Se protege al Estado de cualquier delito que se haga afuera del territorio pero sus consecuencias las tenga en el territorio nacional.2.3. Principio Universal o de la Comunidad de Intereses: Impone una sancin a toda persona que cometi un delito afuera o adentro del territorio.La Extradicin:a. Definicin: Es la solicitud que el gobierno hace a otro Estado de una persona que se le atribuye la comisin de un delito para someterlo a la accin de los tribunales de justicia de ste.b. Su importancia y su naturaleza: Sin la extradicin los delincuentes escaparan de la justicia penal fcilmente, con solo refugiarse en un pas distinto.c. Clases de Extradicin:1. Extradicin Activa: La solicitud que se hace a un estado para que entregue a un delincuente. (Extradicin Propia).2. Extradicin Pasiva: Un Estado mediantela solicitud de otro, entrega a un delincuente para que sea juzgado en el pas requirente. (Extradicin Propia).3. Extradicin Voluntaria: Se da cuando el delincuente se entrega al gobierno de Estado que lo busca para someterse a la justicia penal. (Extradicin Impropia).4. Extradicin Espontanea: Se da cuando el gobierno del Estado donde se encuentra el delincuente, lo entrega sin haber sido requerido una solicitud con anterioridad.5. Extradicin de Transito: Es el permiso a nivel Internacional que concede el gobierno de un Estado para que uno o ms delincuentes extraditados pasen por su territorio.6. La Reextradicin: Surge cuando un primer estado pide la entrega al pas que lo haba extrado, basndose (el tercer estado), en que el delincuente cometi un delito en su territorio antes de cometerlo en el pas que logr primero su extradicin.d. Fuentes de Extradicin: 1. Derecho Interno: La extradicin tiene su fuente en los Cdigos Penales y en leyes penales especiales.2. Derecho Internacional: 2.1 Los Tratados de Extradicin: Consiste en acuerdos o convenios que se llevan a cabo entre los gobiernos de diferentes Estados.2.2 Las Declaraciones de Reciprocidad: Surgen cuando no existen tratados de extradicin, en las cuales se conviene en el que el Estado demandante (de la extradicin), se compromete con el requerido a conceder la extradicin. (HOY POR MI MAANA POR TI).e. Principios que rigen la extradicin comunes a todos los tratados: Todos los tratadosde extradicin contemplan los siguientes principios:1. La no entrega de nacionales, salvo pacto de reciprocidad.2. La exclusin de faltas o contravenciones, es decir, solo opera para los delitos o crmenes.3. La exclusin de los delitos polticos o comunes conexos.4. La exclusin de delincuentes poltico-sociales.5. La exclusin de desertores.6. La no aplicacin de pena distinta al extraditado, de la que dice la ley penal interna.f. Principios observados en los Tratados firmados por Guatemala: Contienen los siguientes elementos:g. Con Respecto al Delito: Fuera del Tratado no hay delito por los que pueda concederse la extradicin (nulla traditio sine lege).No podr concederse la extradicin cuando el hecho no est calificado como delito por la ley nacional y la ley de los pases suscriptores. Podrn ser objeto de extradicin slo los procesados por delitos cuya pena sea mayor de un ao de prisin.Slo procede la extradicin en caso de delitos comunes, se excluyen los delitos polticos y comunes conexos.h. Con Respecto al Delincuente: Por la extradicin se pueden entregar a los autores y cmplices de los delitos comunes, se exceptan los desertores.Los delincuentes militares tampoco pueden ser extrados cuando sus hechos se asililen a la delincuencia poltica.Quedan excluidos los delincuentes polticos.i. Con Respecto a la Pena: En ningn caso se impondr o se ejecutar la pena de muerte por delito que hubiese sido causa de extradicin.j. Extractividadde la Ley Penal guatemalteca:k. Leyes Excepcionales o Temporales:El Delito: Distintas Acepciones Terminolgicas: Delito en roma se hablo de NOXA o NOXIA que significa dao.Naturaleza del Delito: El delito tiene sus races hundidas en las realidades sociales y humanas, que cambian segn pueblos y pocas.a. Postulados de la Escuela Clsica: La idea del delito no es sino una idea de relacin, la relacin de la contradiccin entre el hecho del hombre y la ley.b. Postulados de la Escuela Positiva: Estudian el delito como la accin humana resultante de la personalidad del delincuente, quedando completamente marginada la concepcin jurdica del delito.Criterios para Definir el Delito: a. Criterio Legalista: El delito es lo prohibido por la ley.b. Criterio Filosfico: Accin contraria a la moral y a la justicia.c. Criterio Natural Sociolgico: Acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado.d. Criterio Tcnico Jurdico: Accin antijurdica y culpable castigada con una pena.Elementos Caractersticos del Delito:a. Elementos positivos del delito:a) La Accin o conducta Humana:1. Definicin: Es todo aquel movimiento corporal que realiza el ser humano con voluntad y que tiene por objetivo alcanzar una finalidad por lgica cometer un hecho delictivo. Se puede realizar de dos formas:Conducta como Obrar Activo (Accin Positiva):Se refiere a la actividad humana, externa y que est prevista en la ley:Requiere un acto voluntario.Requiere un acto corporal externo.Requiere que el acto est previsto en ley como delito.Conducta como Obrar Pasivo (Accin Negativa): Se refiere a la inactividad humana voluntaria o involuntaria algunas veces, cuando la norma penal ordena ejecutar un acto determinado:Requiere una inactividad voluntaria.Requiere la existencia del deber jurdico de obrar.2. Resultado de la Conducta Humana: Es cuando la accin (conducta humana), prevista en la ley se agota en el movimiento corporal, estamos ante un delito de simple actividad.3. Relacin de Causalidad: Se expresa una conexin causa y efecto. Se realiza por su propio esfuerzo personal el hecho causa del resultado o que para obtenerlo se valga de fuerzas o energas que l pone en movimiento.4. Rasgos Generales de las Teoras sobre la Accin:1. El Finalismo: Toda accin se encamina a un fin. Al legislador lo que le importa es el resultado.2. Causalista: Todo hecho o todo acto debe de tener una consecuencia lgico o hecho lgico.5. Formas de Operar la Accin o Conducta Delictiva:5.1 Delitos de Accin o Comisin: En ellos la conducta humana consiste en hacer algo (en la realizacin de un movimiento corporal), que infringe una ley prohibitiva.5.2. Delitos de Pura Omisin (Omisin Propia): En ellos, la conducta humana consiste en un no hacer algo, infringiendo una ley preceptiva, que ordena hacer algo.5.3. Delitos de Comisin por Omisin (Omisin Impropia): En ellos la conducta humana consiste en dejar de hacer algo que se est obligado hacer.5.4. Delitos de Pura Actividad: Son aquellos en donde es suficiente la simple conducta humana, un puro movimiento corporal.6. Tiempo y Lugar de Comisin del Delito:6.1. Tiempo de Comisin del Delito: Es cuando se cometi el delito.6.2. Lugar de Comisin del Delito: Es donde se realizo el delito.7. Inter Criminis: Desde que nace en la mente de su autor hasta lo consumacin. El inter criminis o camino del crimen que se traduce en el va-crucis del delincuente.7.1. Fase Interna: Est conformada por las llamadas voliciones criminales que son las ideas delictivas nacidas en la mente del sujeto activo, que mientras no se exterioricen de manera objetiva, no implican una pena.7.2. Fase Externa: Comienza cuando el sujeto exterioriza la conducta tramada durante la fase interna.7.2.1. Delito Consumado: Es cuando se alcanzo lo que quiso hacer.7.2.2. Tentativa: Es cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecucin por actos exteriores, y no se consuma por algn elemento externo impidi el delito. 7.2.3. Tentativa Imposible: Es cuando la tentativa se hace con medios inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumacin del hecho resulta imposible.7.2.4. Desistimiento: Desistir, dejar de hacerlo. Es cuando el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios pa DERECHO CIVIL: Origen y evolucin: Se constituye como la rama jurdica ms antigua y ms completa. Se origino en el Imperio Romano, siendo por esto que en la antigedad al derecho civil se le denominaba Derecho Romano. Este configuraba lo que se le denomino el Jus Civile, o sea el derecho del Civis Romano (Ciudadano romano) (ver historia del Derecho Romano, IUS CIVILE). El Jus Civile, signific primeramente el conjunto de reglas y soluciones prcticas de los jurisconsultos ante el derecho vigente, luego la totalidad del ordenamiento jurdico que constituan esas mismas decisiones de los jurisperitos, ms las propias costumbres y leyes. Ms adelante, el derecho de los ciudadanos romanos en oposicin al de los extranjeros o peregrinos, denominado derecho de gentes, derecho vigente entre el pueblo romano, por oposicin al derecho natural, y por ltimo se identifico al Jus Civile con la concepcin del derecho privado. En sentido practico o emprico, el contenido en el Cdigo Civil y leyes especiales complementarias del mismo o conexas con su contenido.Definicin:Conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y ms generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal sujeto de derecho, de patrimonio, y miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia, dentro del concierto social".Conjunto de preceptos que determina y regula las relaciones jurdicas entre los miembros de una familia y las que existen entre los individuos de una sociedad, para la proteccin de los intereses particulares, concernientes a sus personas y a sus bienes. Cabanellas-.

Conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y ms generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal sujeto de derecho, y miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro del concierto social De Diego-El conjunto de preceptos que determinan y regulan las relaciones de asistencia, autoridad y obediencia entre los miembros de una familia, y los que existen entre los individuos de una sociedad para la proteccin de intereses particulares -Sanchez Romn-Ubicacin: El derecho en general se agrupa en dos grandes ramas: el derecho pblico y el derecho privado; y el derecho civil puede ser clasificado dentro de la segunda rama junto con el derecho mercantil. Se ha intentado identifcale el concepto de derecho civil con el de derecho privado, de derecho privado general, en contraposicin al derecho privado especial, o sea el derecho mercantil.Materias que comprende el Derecho Civil. El contenido del derecho civil est integrado por tres instituciones fundamentales: la persona, la familia y el patrimonio, las cuales a su vez forman el mbito del derecho privado.La personalidad es la idea bsica del derecho civil, en virtud de que el objetivo inmediato del derecho positivo es la regulacin de la convivencia humana, por tanto la persona humana debe ser el punto de partida de dicha regulacin social.La familia es la segunda institucin del derecho civil en virtud de que el hombre no va ha ser considerado por el derecho en forma aislada, sino como integrante de una comunidad primaria de orden natural impuesta por la diferenciacin de sexos y de edades.La importancia del patrimonio viene dada por la necesidad del ser humano de servirse de las cosas del mundo exterior para la satisfaccin de sus necesidades (Derecho de los bienes), y de otro, por la necesaria cooperacin en la convivencia social (Derecho del Trfico). Cdigos civiles de 1877, 1933 y 1963: De 1877: Libro I: De las personas. Libro II: De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas. Libro III: De las obligaciones y de los contratos. De 1933: Libro I: De las personas. Libro II: De los Bienes. Libro III: De los modos de adquirir la propiedad. Este cdigo dejo vigente el libro III, "De las obligaciones y de los contratos", del cdigo de 1877, que pas a ser el libro IV. De 1963: Libro I: De las personas y de la familia. Libro II: De los bienes, de la propiedad y dems derechos reales. Libro III: De la sucesin hereditaria. Libro IV: Del registro de la propiedad. Libro V: Del derecho de obligaciones, (de las obligaciones en general y de los contratos en particular). LA PERSONA:En el derecho moderno existen dos clases de personas en sentido jurdico: las llamadas personas naturales, fsicas o individuales, que son las personas humanas; y las llamadas personas jurdicas y tambin morales o colectivas, que se integran como organizaciones o colectividades con el objeto de alcanzar fines permanentes de los hombres. Persona abstracta o jurdica: Ente que no siendo el hombre o persona natural, es susceptible de adquirir derechos y de contraer obligaciones, con la caracterstica que se integra por un grupo social con cierta coherencia y finalidad, con estatuto jurdico particular. Persona individual o natural: El hombre cual sujeto del derecho, con capacidad para adquirir y ejercer derechos, para contraer y cumplir obligaciones, para responder de sus actos daosos o delictivos.Definicin de persona Individual:"Es toda entidad fsica o moral, real o jurdica y legal, susceptible de derechos y obligaciones".Ser humano capaz de derechos y obligaciones; el sujeto del DerechoJurdicamente, ser humano, individual o colectivo, capaz de derechos y obligaciones, y responder de sus actos daosos o delictivos. (Cabanellas)Etimologa del vocablo persona:Muchos autores coinciden en afirmar que la palabra persona es un sustantivo derivado del verbo latino Persono (de per y sono, as, are); o sono, as, are (sonar) y el prefijo per (reforzando el significado, sonar mucho, resonar). La palabra persona, segn este origen etimolgico, designaba la mscara que los actores utilizaban para caracterizarse y dar ms volumen a la voz en los lugares faltos de adecuada acstica en que representaban. Ms tarde, persona se transform en sinnimo de actor (personajes, se dicen an en las obras teatrales ms recientes), y su uso se generaliz para designar al ser humano en general, al sujeto de derecho. (pas a significar el propio actor, luego elpersonaje representado y finalmente l hombre, protagonista de la vida). Conacencia, Premorencia y Conmorencia: Conacencia: Figura jurdica que se refiere a los casos en que en los partos nacen dos o ms seres humanos. En nuestra legislacin civil, cuando se dan estos casos, la ley les reconoce y los considera en igualdad de derechos. Artculo 2 del Cdigo Civil. Premorencia: Muerte anterior de un apersona con relacin a la que le sobrevive. La prioridad en la muerte tiene gran trascendencia en el Derecho Sucesorio; en primer trmino porque slo se hereda a quien ha muerto y tambin por las substituciones, fideicomisos y transmisin de herencias o legados pendiente alguna condicin, o por morir sin haber aceptado o renunciado la institucin hecha por el de cujus (commorencia, cnyuge suprstite (sobreviviente), supervivencia) Commorencia: Se refiere a la situacin en que un grupo de personas mueren al mismo tiempo sin poder determinarse quien muri primero. En estos casos la ley presume que todas las personas murieron al mismo tiempo sin poder de alegato de transmisin alguna de derechos entre ellas. Artculo 3 del Cdigo Civil.Presuncin de la muerte simultnea de dos o ms personas. La prioridad de la muerte resulta difcil y hasta imposible de determinar en ocasiones, y su trascendencia es mucha; porque, de llegar a probarla, puede tener consecuencias decisivas en algunas sucesiones, cuando una de las personas fuere heredera de la otra, lo cual podra provocar una serie de sucesores completamente distintos. A quien le interese debe probarla supervivenciade una persona fallecida conjuntamente con otras en una catstrofe o en circunstancias ignoradas. De no demostrarse fehacientemente, se consideran muertas en el mismo instante y no se produce transmisin de derechos de una a otra.Atributos de la persona individual: * Capacidad: Para adquirir derechos y contraer obligaciones) * estado civil: soltero o casado. Patrimonio: Entes capaces de tener un patrimonio o bienes. * Nombre: Elegir a discrecin el nombre. Nacionalidad: todo ente debe tener una nacionalidad. Domicilio: Necesariamente se debe tener para responder de derechos y obligaciones.Identificacin de persona: Origen y definicin del Nombre: Ha tenido su origen en la necesidad de individualizar a las personas en las relaciones familiares y sociales.Definicin del nombre:Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa, a fin de diferenciarla y distinguirla de las dems Cabanellas.Palabra que designa o identifica seres animados o inanimados; p. ej., hombre, casa, virtud, Caracas. Real Academia Espaola. comn. m. El que se aplica a personas, animales o cosas que pertenecen a una misma clase, especie o familia, significando su naturaleza o sus cualidades; p. ej., naranja es un nombre comn, que se aplica a todos los objetos que poseen las propiedades de forma, color, olor, sabor, etc., que distinguen a una naranja de cualquier otra cosa. Real Academia Espaola.Caractersticas del Nombre:Obligatorio: en cuanto a tenerlo y a usarlo;Inmutable: salvo casos especiales y medianteexpedienteo informacin sumaria;No ser comerciable: puesto que es personalsimo, an cuando por procreacin se transmita;Imprescriptible: aunque se deje de usar, se haya empleado uno ms o menos errneo o se utilice un conocido seudnimo. (Cabanellas) -Es Oponible "Erga omnes": Es exclusivo de la persona que lo usa, para identificarse. -Es inestimable: O sea no puede valorarse pecuniariamente. -Expresa una relacin familiar. -Es obligatorio: En cuanto a tenerlo y usarlo. -Es inmutable: En cuanto a su objeto, o sea la identificacin e individualizacin de una persona. -Es imprescriptible: aunque se deje de usar, se haya empleado uno ms o menor errneo o se utilice un conocido seudnimo. -Es intransmisible: -Es irrenunciable:Cambio de Nombre: La Ley le reconoce a las personas la facultad de cambiar sus nombres, Art. 6o. Nuestro ordenamiento legal precepta dos procedimientos para la tramitacin de los procesos antes mencionados: uno judicial que esta contemplado en los artculos 438 al 442 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil., Y otro de naturaleza Notarial que esta contemplado en los artculos 18 al 20 de la Ley Reguladora de la tramitacin Notarial de la Jurisdiccin Voluntaria. Regulacin legal: artculos 5 y 6 del Cdigo Civil.; 438 al 442 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.; y 18 al 20 de la Ley Reguladora de la tramitacin Notarial de la Jurisdiccin Voluntaria.Identificacin de persona: En la practica, es corriente que una persona use un nombre propio distinto del que consta en su partidade nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, Por lo anterior la Ley crea un procedimiento cuyo objetivo es de que la persona que se encuentre en cualquiera de los casos anteriormente mencionados pueda establecer su identificacin. Art. 5 del Cdigo Civil. Sobrenombre y seudnimo: El seudnimo es una auto-denominacin distinta del nombre verdadero, del nombre legal, es un nombre especial creado y popularizado por impulso propio. El uso del seudnimo no sta prohibido. El sobrenombre, alias o apodo. Se caracteriza, a diferencia del seudnimo, en que por regla general es impuesto a determinada persona por otras u otras. Escuelas que explican la naturaleza jurdica del nombre: -Como un derecho de propiedad: Se le considera como un derecho de propiedad exclusivo e inviolable, en virtud de que el nombre pertenece a la persona a quien se le ha asignado o por la ley le corresponde. Ms debe observarse como caractersticas del mismo, el nombre es inalienable, imprescriptible, inembargable, y no puede ser objeto de ninguna transaccin, esos caracteres irrefutables del nombre lo alejan de toda idea de propiedad en su sentido jurdico. -Como un atributo de la persona: La persona no es un concepto creado por el derecho, sino preexistente a ste, que no hace ms que admitirlo, y reconocer sus cualidades caractersticas, entre ellas el nombre. -Es una institucin de polica Civil: El nombre es una designacin oficial que configura una medida que se toma tanto en inters de la persona como en inters de lasociedad a que pertenece. La ley lo establece, ms que en inters de la persona, en inters general, y es para ella una institucin de polica, la forma obligatoria de la designacin de las personas. -Es un derecho de familia: Esta opinin adhiere el nombre a la familia que lo usa, no importando, o, dicho en otra forma, sin tener relevancia la repeticin del mismo en otra u otras familias, porque la filiacin es determinante para su uso exclusivo, por lo cual viene a ser "El signo interior distintivo del elemento del estado de las personas que resulta de la filiacin. Personas colectivas:Definicin de persona jurdica: El origen de tales entes se encuentra, en la realidad, en un hecho sociolgico: el hombre ha mostrado, desde muy antiguo, una tendencia a agruparse, a asociarse para alcanzar objetivos comunes, ya polticos, ya de lucro, ya de simple conveniencia. Puede definirse como "Aquellas entidades formadas para la realizacin de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a las que el derecho objetivo reconoce capacidad para derechos y obligaciones".Un ser de existencia legal susceptible de derechos y obligaciones o de ser trmino subjetivo en relaciones jurdicas. Snchez Romn.Ente que, no siendo el hombre o persona natural, es susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Cabanellas.Caractersticas y atributos de la persona jurdica: Capacidad: Patrimonio: Denominacin o razn social: Domicilio: Nacionalidad:Clasificacin de la Persona Jurdica: -Necesarias: Cuando se constituyen enelementos necesarios e indispensables para la realizacin de los fines del hombre. -Voluntarias: Las que el hombre crea como complemento necesario de sus deficiencias, (Snchez Romn). -Por su estructura: En corporativas: Son colectividades asociadas para obtener un fin propio con medios propios, e institucionales: son establecimientos ordenados por una voluntad superior, tienen una finalidad y un patrimonio. -Por su funcin: de derecho privado: cuando son creadas por los particulares, de derecho pblico: Cuando son originadas por el Estado, (Espin Canovas). -Nuestra ley los clasifica as: Art. 8.Personas de Derecho Pblico: Instituciones pblicas: Estado, municipalidades, USAC, etc. Entidades de inters pblico: Fundaciones, establecimientos de asistencia social, etc.Extincin de la persona jurdica:La extincin de la persona jurdica puede tener lugar de un modo instantneo o con duracin sucesiva. La primera se configura cuando se da una sucesin a ttulo universal en otra entidad que se crea o es ya existente, pero en la mayor parte de los casos no existe esa sucesin, sino a ttulo particular, por lo que se requiere una fase llamada de liquidacin, durante la cual se prepara la situacin del patrimonio del ente, bien para su reparto entre los interesados o para un ulterior destino. En cualquiera de los dos modos de extincin de la persona jurdica, siempre hay una sucesin en su patrimonio, en las personas jurdicas la sucesin se basa en el destino del patrimonio a su propio fin, por esto se ha llamado a la sucesin de estas personas sucesin teleolgica. El cdigo civil en su art. 15 se refiere solamente a las asociaciones, disponiendo que podrn disolverse por la voluntad de la mayora de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. (Art. 25, 26 y 31 del Cdigo Civil.). En cuanto a las fundaciones: Art. 21 del Cdigo Civil. En cuanto a las sociedades, consorcios y cualquier ente con fin lucrativo, debemos concluir que las causas que produzcan su extincin o disolucin no aparecen reguladas en dicha ley, por lo cual debe estarse a lo dispuesto en el cdigo de comercio y generalmente en documento en donde consta el acto constitutivo, o en leyes especiales. La extincin voluntaria u obligada de las personas jurdicas se consuma hasta que hubiese quedado exenta totalmente de sus responsabilidades pendientes, por lo cual la fase de liquidacin tiene importancia relevante, pues en la misma se procura solventar los casos pendientes. art. 27 del Cdigo Civil.Personas jurdicas de derecho privado: Asociaciones con fines de lucro (Sociedades y consorcios mercantiles) y asociaciones sin fines de lucro, (asociaciones). Art. 15 del Cdigo Civil.Fundaciones: Institucin de un mayorazgo, universidad u otra pa, con designacin de un fin, determinacin de sus estatutos y dotacin de rentas. (cabanellas) Artculo. 18 31 Cdigo Civil."Segn el tratadista Puig Pea, quien a su vez, cita a De Diego: Fundacin, significa el acto por el cual se trae a la vida o se establece o erige algo, y tambin significa la institucin misma. Si esta institucin se manifiesta por un organismo social ms o menos perfeccionado y permanente, puesto al servicio de ella para la aplicacin de los medios a sus fines, y en tal respecto es reconocida por el derecho objetivo con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, entonces tenemos la fundacin como persona jurdica. En este mismo sentido la define Von Thur diciendo que son aquellas organizaciones que teniendo por objeto la consecucin de un fin definitivamente establecido gozan de capacidad jurdica. Gierke, dice que las fundaciones tienen un alma: la voluntad del fundador, y un cuerpo que es el organismo por el que uno o varios hombres se ponen al servicio de aquella voluntad. Cuerpo y alma integran la personalidad total cuando el derecho objetivo les da categora de personas. Por su parte Aldo Enrique Fabrizio Bonetto la define como el ente resultante de un acto "inter vivos" o "mostis causa" por virtud del cual se afecta o se dispone de un patrimonio desitinadondolo a un fin lcito, especfico y determinado por el fundador o fundadores, el cual al ser reconocido por el Estado, tendr las caractersticas de una persona jurdica."[1]Naturaleza jurdica de las fundaciones:"Para encontrar su naturaleza jurdica, la fundacin puede definirse como un patrimonio consagrado a un fin al que se le reconoce personalidad jurdica. Esto ya determina su especial naturaleza jurdica., que a su vez produce singulares consecuencias, entre ellas que la voluntad que gobierna las fundaciones est fuera de ellas, es la voluntad del fundador. Ahora bien los tratadistas discrepan en ordena la base de la personificacin. Unos colocan la personalidad de las fundaciones en los favorecidos; otros lo hacen recaer en el patrimonio personificado; otros en el fin, y otros finalmente en la voluntad del fundador".[2]Importancia de las fundaciones para el derecho:"La importancia de las fundaciones para el derecho, es obvia y palpable ya que con la creacin de esta figura jurdica se ha llenado la laguna que dejaban vaca las dems personas jurdicas. Decimos esto puesto que si bien es cierto que el Derecho contempla asociaciones civiles, sin fines lucrativos, no necesariamente son constituidas estas con fines de beneficencia, educacin o salubridad publica, careciendo estas ultimas, en muchos de los casos de un patrimonio afectado directamente a esos fines. La importancia de las fundaciones en el derecho, basta considerar que sus principales fines (beneficencia, instruccin, religin, etc.) son de superlativa importancia en la vida, siendo la fundacin el expediente preciso para la realizacin de fines que recayendo sobre incaerta personae, no encontrara una solucin acomodada ni al tipo de la persona individual ni al de los restantes grupos de personas jurdicas. En la situacin actual y especialmente en la coyuntura econmico-poltica que vive nuestro pas en estos momentos, las fundaciones son de vital importancia, porque estas son bien vistas a nivel internacional y aunque el apoyo econmico le sea negado al gobierno, no le ser retirado a estas instituciones por su carcter filntropas, no lucrativo e independiente". [3]Elementos de la fundacin:

"Personal:Constituido, por una parte, por el fundador, quien al aportar un patrimonio a un fin especifico da vida a lo que ser la fundacin, y por otra las personas destinatarias o favorecidas por la fundacin, quienes son la razn de ser de la misma.Real: Conformado por el patrimonio afectado el cual debe usarse segn haya sido determinada su organizacin.Fin: El cual ser especfico de la fundacin y caracterstico de sta. Puede ser religioso, cientfico, artstico, de beneficencia, de educacin, o de cualquier especie, siempre que sea lcito y permitido por la ley".[4]Intervencin del estado: Por la cual se aboga, a travs de una inspeccin de la actividad que se desarrolla.Clases de fundaciones:"privadas: Son las constituidas por un particular para beneficio de la comunidad o con proyeccin social.Publicas: Son las constituidas por el Estado o las municipalidades con el objeto de ayudar a la comunidad menesterosa o para cumplir con un fin determinado de los que le corresponde nicamente al Estado pero en forma totalmente separada del ente estatal que les dio vida.De beneficencia particular: Dedicadas a la satisfaccin gratuita de necesidades fsicas o espirituales.Culturales: Aquellos patrimonios autnomos destinados primordialmente por sus fundadores a la educacin, la investigacin cientfica y tcnica o cualquier otra actividad cultural y administrados sin fin de lucro por las personas a quienes corresponde su gobierno con arreglo a las prescripciones de sus estatutos.Laborales: Las creadas por pacto o concierto entre la empresa y sus trabajadores.Eclesisticas: Las concernientes al culto divino, y al sostenimiento de los ministros de la religin encargados de los mismos.Seculares: Son las extraas al culto divino y a la Iglesia, como la dotacin de doncellas y estudiantes pobres.Mixtas: Las dirigidas a fomentar a la vez lo espiritual y lo temporal y se establecen con intervencin de las autoridades civiles y eclesisticas, como en general las instituciones de beneficencia." [5]Constitucin de la fundacin:"Las fundaciones pueden constituirse de dos maneras: a) Por un acto inter vivos, o que por disposicin de una o varias personas (constituidas estas como un solo ente fundador), se afecta un capital para destinarlo a un fin especfico. b) Por un acto mortis causa, es decir que por una disposicin testamentaria, el de cujus, constituye una fundacin y para tal efecto destina una parte de su patrimonio para que sea utilizada en un fin lcito especfico. Pero segn la doctrina el verdadero nacimiento como persona jurdica de la fundacin se determina con dos requisitos: ereccin valida de un instituto u organizacin independiente y reconocimiento por el derecho objetivo como persona, en los casos que se estime como necesarios. [6]Extincin de las fundaciones:"La doctrina menciona 5 motivos:1) Por haber llegado el caso o cumplido la condicin o el trmino en que el fundador hubiere dispuesto que se consideren extinguidas.2) Por el cumplimiento del fin o fines que tuvieran cuando no deben realizarse por tiempo indefinido.3) Por la perdida total de los bienes fundacionaleso por la reduccin de estos en trminos que hagan imposible continuar cumplimiento los fines de su creacin, ni aun reduciendo en proporcin los beneficios del instituto.4) Por la voluntad del testador cuando la fundacin se hubiere constituido en vida del mismo y los trminos de su constitucin no lo impidiesen.5) Por la intervencin del Estado en algunos supuestos.El Cdigo Civil Guatemalteco contiene los casos de extincin en el artculo 21."[7]Regulacin legal:"Las fundaciones en Guatemala tiene una escasa regulacin legal, la cual se limita a los artculos 15 inciso 4o., 19, 20, 21 y 22 del Cdigo Civi.l. y el Acuerdo Gubernativo 515-93 del 6 de octubre de 1993, por medio del cual se acuerda que corresponde al Ministerio de Gobernacin el trmite y aprobacin de los estatutos y el reconocimiento de la personalidad jurdica de las asociaciones sin fines lucrativos y las fundaciones, correspondindole as mismo la inspeccin y vigilancia de dichas entidades. No debemos perder de vista que las fundaciones son producto de la imposibilidad del Estado para atender eficientemente las necesidades colectivas como lo son salud, educacin, arte, ciencia e incluso deporte. [8]Organizaciones no gubernamentales:Definicin:Constitucin: Creacin, nombre, capacidad, domicilio, duracin y extincin: Creacin de las personas jurdicas: El acto de creacin de toda persona jurdica est necesariamente precedido de un proceso de volicin, de uno o varios rganos estatales si se trata de la formacin de un ente de derecho pblico, ode una o varias personas individuales si se trata de la formacin de un ente de derecho privado (fundacin, asociaciones, corporaciones, sociedades). Posteriormente se procede a la elaboracin de un proyecto de ley, de un acta constitutiva, de un proyecto de estatutos o de Escritura Pblica, segn la naturaleza de la misma. La naturaleza del acto constitutivo es la de un acto o negocio jurdico que exige capacidad de obrar y consentimiento vlido de los asociados. La doctrina moderna ve en l, ms bien, un acto colectivo, es decir un acuerdo de varias declaraciones de voluntad paralelas, dirigidas al mismo fin. El estatuto de la asociacin es la ley fundamental u orgnica que regula su estructura interna y modo de funcionamiento, el cual va unido a veces al acto constitutivo como parte integrante suya.Hay que hacer relacin tambin al hecho de que junto al acto de fundacin tambin debe llevarse a cabo el acto de dotacin, por el que el fundador asigna un patrimonio al ente que se erige.El cdigo Civil, salvo si se trata de fundaciones, no determina expresamente el proceso de formacin de las distintas clases de personas jurdicas, por ello es necesario acudir a lo dispuesto en la constitucin, cdigo de comercio, cdigo de notariado y cdigo municipal.Personalidad y capacidad de las personas jurdicas:Se debe de aceptar de qu se inicia la personalidad de las mismas desde el momento en que se ha formalizado el acto de su creacin. En cuanto a la capacidad de las personas jurdicas, se inicia, o, dicho en otra forma, la adquieren plenamente despus de habersecumplido con los requisitos de su inscripcin en el registro correspondiente, o desde el da en que comienza la vigencia de la ley de su creacin si se trata de un ente de derecho pblico, (salvo el caso del estado y de las iglesias de todos los cultos). La capacidad de las personas jurdicas es consecuencia del reconocimiento de su existencia por el estado. El sistema seguido por nuestra legislacin para reconocer una persona jurdica es el del reconocimiento por el cumplimiento de determinados requisitos legales atestiguado por un acto de la autoridad, que generalmente es la inscripcin en un registro.En cuanto a la capacidad de ejercicio o de hecho, queda por ley limitada al ejercicio de todos los derechos y a la contraccin de las obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines. Responsabilidad de las personas jurdicas: Art. 24 y 1664 del Cdigo Civil. Domicilio de la persona jurdica: Art. 38 y 39 del Cdigo Civil. Regulacin legal: Art. 15 al 31 del Cdigo Civil.PERSONALIDAD:Definicin:Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. (Cabanellas)(o sea pues de relaciones jurdicas).Diferencia individual que distingue a cada uno de los dems. (Cabanellas). Segn algunos autores consideran que personalidad es sinnimo de capacidad, singularmente de la capacidad de derecho, o un resultado de sta.Es una investidura jurdica Puig PeaTeoras que explican el origen de la personalidad:Teora de la concepcin: Se basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de la concepcin. Se le ha criticado cientficamente porque resulta muy difcil, y quizs imposible hasta ahora, comprobar el da en que la mujer ha concebido.Teora del nacimiento: El momento que el hombre o mujer nace, es el momento en que principia la personalidad.Teora de la viabilidad: Agrega esta teora, al hecho fsico del nacimiento, el requisito de que el nacido tenga condiciones de viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido con aptitud fisiolgica para seguir viviendo fuera del vientre materno, por s solo.Teora eclctica: Trata de conjugar las teoras anteriores. Fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepcin derechos al ser an no nacido, bajo la condicin de que nazca vivo.Teora que adopta nuestro cdigo civil: Artculo 1 del Cdigo civil. Adopta nuestro cdigo la teora eclctica. CAPACIDAD CIVIL:Definicin:Es la aptitud de una persona para ser sujeto de derechos y deberes. La capacidad se distingue en capacidad de derecho propiamente dicha o capacidad de goce y en capacidad de obrar o de ejercicio.La aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones en la esfera del Derecho Privado; y ms comnmente, en el mbito tradicional del Derecho Civil, en las relaciones jurdicas familiares, reales, contractuales, obligatorias y sucesorias. (Cabanellas)Capacidad de goce o de derecho: (Principio de titularidad). Es la base para ostentar derechos o tener obligaciones, el ordenamiento jurdico reconoce por eso la capacidad de derecho a todo hombre. -Caractersticas: Esigual en todos los hombres; Es independiente de la conciencia y voluntad humana; configura derechos inherentes de la persona; es irrenunciable.Capacidad de ejercicio o de hecho: (Principio de actuacin). Es la aptitud para ejercitar derechos. Esta capacidad se condiciona a la existencia en el hombre de las facultades de conciencia y voluntad, por eso no se puede otorgar por igual a todos los hombres. -Caractersticas: No es igual en los hombres, puede faltar o eliminarse; Su ejercicio depende de la voluntad de la persona; configura ejercicio de derechos por si mismo.Causas modificativas de la capacidad: Existen de dos tipos: -Naturales: sexo, edad, enfermedad. -Jurdicas: Nacionalidad, profesin, domicilio, parentesco, estado civil.Capacidad relativa de los menores de edad:La capacidad de obrar se integra por la aptitud de realizar actos con eficacia jurdica, esa aptitud puede faltar y de hecho falta; as, un nio por ejemplo, tiene completa su capacidad jurdica porque es persona y tiene personalidad, siendo en tal sentido apto con aptitud primera para ser titular de derechos y obligaciones pero no tiene capacidad de obrar, por ello y para esto se exige condiciones de voluntad y discernimiento, que en l, por razn de su edad no concurren. Son incapacidades de derecho en orden a la edad, la del menor de doce y catorce aos para contraer matrimonio, segn se trate de mujer o de varn, y la capacidad de obrar, la plena capacidad divide a las personas en capaces e incapaces de obrar, segn hayan alcanzado o no dicha edad, denominndose a las primeras mayores de edad y a las segundas menores de edad, pero adems se establecen algunas edades para poder realizar determinados actos denominndosele capacidad relativa del menor.Incapacidad: Definicin:El ordenamiento jurdico puede privar de la capacidad de obrar o limitarla; en el primer caso hablamos de incapacidad y en el segundo de limitacin de la capacidad. Es la carencia de la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. Cuando exista causa que restrinja o modifique la capacidad de obrar, existe incapacidad.Defecto o falta total de capacidad, de aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. (Cabanellas). Clasificacin: -Natural: Impotencia para regir la propia persona en los negocios jurdicos, por causa del escaso desarrollo mental, perturbacin del discernimiento o en virtud de determinadas enfermedades. (locura o sordomudez) -Legal: Prdida total o parcial del ejercicio de los derechos civiles por declaracin de demencia o prodigalidad o por interdiccin civil. (Interdiccin) -De hecho: Imposibilidad o prohibicin de ejercitar los derechos que se tienen. Equivale a la incapacidad de ejercicio.

-De derecho: Ineptitud legal para el goce de uno o ms derechos, pero que no puede extenderse a la totalidad de los mismos por haber desaparecido la muerte civil de las legislaciones. -Absoluta: Configura la ineptitud total para los actos jurdicos. (la del nio) -Relativa: La que se limita a determinados actos, por dejar en libertad para realizar los restantes negocios jurdicos. La que se puede subsanar con la asistencia, autorizacin o concurso de un representante legal. (la del sordomudo, que depende de su instruccin y del defecto). Declaracin judicial del estado de interdiccin: Es la declaratoria hecha por Juez competente sobre la incapacidad absoluta de una persona mayor de edad, motivada por enfermedad mental, abuso de bebidas alcohlicas o estupefacientes, Sordomudez congnita y grave, ceguera congnita o adquirida durante la infancia, que limita la voluntad de obrar o de ejercicio para realizar actos de la vida civil o privada. Art. 9 al 14 del Cdigo Civil. Regulacin legal: Artculos: 9 al 14 del Cdigo Civil.; Artculos: 406 al 410 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. EL DOMICILIO:Definicin:Representa la sede jurdica de la persona, o sea el lugar en que se han de ejercitar ciertos derechos y cumplir ciertas obligaciones. Se constituye como el lugar o crculo territorial donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones, y que constituye la sede jurdica y legal de la persona. El domicilio est integrado por dos elementos: la residencia y la permanencia en un lugar.Es el lugar (casa, en el sentido estricto, y poblacin o radio de la misma, en sentido ms amplio), en que se halla establecida una persona para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos. Constituye pues, una relacin de persona y lugar, con nimo de nexo duradero en los aspectos familiar, patrimonial, laboral y el administrativo. (Cabanellas) Etimologa: Del latn domus y colo, de Domum colere, habitar una casa.Clasificacin de domicilio: -Voluntario o real: Se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con nimo de permanecer en l. Art. 32 y 33 del Cdigo Civil. -Legal o necesario o derivado: Es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all presente, art. 36 del Cdigo Civil. -Especial o de eleccin: Domicilio que se escoge para la ejecucin de un acto o de una convencin. Es el que las personas, en sus contratos, pueden designar para el cumplimiento de las obligaciones que stos originen.Caractersticas del domicilio:- Toda persona tiene que tener un domicilio: (obligatoriedad), pues no se concibe que una persona no tenga asiento jurdico de carcter voluntario o legal o se considera domiciliada a una persona en un lugar donde se encuentra, pues debe existir un lugar donde pueda exigrsele el cumplimiento de sus obligaciones- El domicilio produce una situacin de estabilidad que es el Centro de la Actividad jurdica de la persona: Debe haber un lugar en donde se considera a la persona legalmente establecida y all surgen todas las actividades y relaciones jurdicas.- El Domicilio exige una locacin territorial: Esto es acertado dado a que debe estar determinada en una circunscripcin territorial; aunque el actual Cdigo Civil guarda silencio, y en tal caso debe concretarse segn las referencias que cada caso exige.- El Domicilio es atributo exclusivo de las personas: Porque el derecho es esencialmente humano, y el domicilio existe desde el momento que se adquiere la capacidad de goce.Elementos: Existen bsicamente tres elementos: -De carcter espacial: o sea la residencia de una persona en un lugar determinado. -De carcter temporal: Que consiste en la habitualidad de ese residir. -De carcter intencional: Intencin de permanecer, que se descubre generalmente a travs del anterior.Diferencia entre domicilio, residencia y vecindad.El cdigo civil distingue expresamente la vecindad del domicilio disponiendo: que la vecindad es la circunscripcin municipal en que una persona reside y se rige por las mismas leyes que el domicilio. En cuando al domicilio la ley no tiene tanta claridad por referirse nicamente a un lugar, a la residencia en un lugar. Sin fundamento expreso en alguna disposicin legal, se ha considerado que el domicilio se tiene dentro de la circunscripcin departamental. En cuanto a la residencia, se debe de entender como el lugar donde se reside, o sea la casa de habitacin en donde se mora. Regulacin legal: Art. 32 al 41 del Cdigo Civil. ESTADO CIVIL:Definicin: Situacin en que se encuentra el hombre, dentro de la sociedad, en relacin con los diferentes derechos o facultades y obligaciones o deberes que le ataen. (Cabanellas)El cambio del estado natural al estado civil, produce en el hombre un cambio muy notable, ahora la justicia y l amoral sustituyen al instinto del hombre y l pierde su libertad natural y el derecho ilimitado a todo cuanto desea, pero en cambio gana la libertad civil y la propiedad de lo que posee. Esto conociendo las difer3encias entre libertad natural, libertad civil y la posesin.Caractersticas: -Es oponible "Erga homnes". -Es indivisible. -Es inalienable. -Es imprescriptible. -Es irrenunciable. Precisamente por estar constituido por cualidades inherentes a la persona, no est sujeto al comercio, no pudiendo en consecuencia venderse, donarse, ni celebrar sobre l ninguna transaccin (ver Cdigo Civil).Es imprescriptible, no pudindose adquirir ni perder por el transcurso del tiempo.Es irrenunciable e indivisible.Clasificacin del estado civil: En relacin a la familia puede ser: Soltero, casado, padre, hijo, abuelo, etc. En relacin al estado puede ser: Nacional o extranjero. En relacin a si mismo ser: capaz o incapaz.En relacin con la nacin pueden ser: nacionales y extranjeros.En relacin a la familia:En funcin del matrimonio (soltero, casado, unido de hecho)En funcion del parentesco por consanguinidad: -En linea recta: abuelo, padre, hijo, nieto; -En linea colateral: hermanos, tios, sobrinos, primos.En funcin con el parentesco por afinidad: - Suegro, yerno, nuera, cuado.En relacin con la persona considerada en si misma: - Por la situacin fsica o psquica: normales y anormales - En razn de la edad: mayores, menores adultos e impuberes."[9]El estado civil de las personas jurdicas individuales, puede ser objeto de modificaciones o cambios; por ejemplo: el soltero puede adquirir el estado de casado:el nacional adquirir otra nacionalidad, etc.

Medios de comprobacin:

El Estado Civil se comprueba con las certificaciones de las actas del Registro civil, en el cual esta registrado el Estado Civil y todas sus modificaciones. Art. 371 del Cdigo Civil.

Posesin Notoria de Estado:

Conjunto de hechos probatorios de que una persona tiene efectivamente la filiacin legtima que aparenta tener y se da cuando la persona no ha sido reconocida legtimamente y plenamente en su filiacin por sus legtimos progenitores. Y se da fundamentalmente cuando el presunto hijo ha sido tratado como tal por sus padres o los familiares de stos. Art. 223.

Acciones del Estado Civil:

Tienen por objeto establecer o modificar el estado civil de una persona y se dan en cuestiones relativas al nacimiento, reconocimiento, tutela, adopcin, divorcio, ausencia. Atacan el contenido de las constancias del registro civil para que se anulen o rectifiquen.

En la moderna tcnica jurdica, el estado civil se determina por las siguientes circunstancias:

-Nacimiento: Que origina la clasificacin de concebidos, criaturas abortivas y nacidos.

-Nacionalidad: Que distribuye a los habitantes de un territorio en estos grupos: nacionales (nativos o naturalizados) y extranjeros (representantes de otras naciones, residentes o transentes).

-Sexo:

-Familia: Origen de numerosas diversidades en la capacidad; ya sea por soltera, casamiento o viudez.

-Edad: Causa modificaciones en el estado y capacidad de las personas, y no solo por la fundamental de mayores y menores de edad, sino por la gradacin extraordinaria que para el las ramas del derecho tenga o suponga los aos que las personas tengan.

-Ausencia: Razn modificativas del patrimonio, apertura eventual de la sucesin y cambios en la situacin conyugal y filiar del ausente, si es casado y padre.

-Matrimonio.

-Capacidad.

AUSENCIA:

Definicin:

Es la situacin de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio, sin que se sepa su paradero, sin constar adems si vive o ha muerto, y sin haber dejado representante. (Cabanellas)

Es el que desapareci, ignorndose su paradero y dudndose de su existencia, la ausencia pues exige la incertidumbre absoluta sobre la existencia de la persona.

Caractersticas De la ausencia:

Declaracin de ausencia para la representacin en juicio:

Leer Art. 43 de Cdigo Civil. Toda persona debe ejercitar sus derechos y cumplir las oblaciones que ha contrado, por si; en caso contrario, puede hacerlo por medio de mandatario legalmente constituido y con todas las facultades necesarias. Ahora bien si no ocurre ni lo uno ni lo otro, y se ausenta de la repblica, los derechos y las obligaciones de esa persona no pueden quedar en situacin de incertidumbre respecto a su ejercicio y cumplimiento; de ah que la ley prevea la facultad que cualquier persona interesada tiene para que aquella sea declarada ausente a efecto de que contine mas o menos normalmente el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la persona ausente.Dada esta circunstancia, la declaracin de ausencia tendr como nico objeto nombrar defensor judicial al ausente para los casos en que e deba responder a una demanda o hacer valer algn derecho en juicio (art. 44) nombramiento que recaer preferentemente en el mandatario sin facultades suficientes que hubiese dejado, y en su defecto en una persona de notoria honradez, arraigo y competencia (art. 45) (art. 46)Declaracin de ausencia para la guarda y administracin de bienes: - Denuncia de la ausencia: Puede hacerla cualquier persona o el Ministerio Pblico. Art. 47, Ref. art. 4 del Dcto. ley 218)

- Nombramiento de defensor especfico: hecho por el juez, de un defensor especfico que exclusivamente tendr a su cargo la representacin judicial del presunto ausente y de su depositario, que puede ser el mismo defensor. Art. 48. - Declaracin de la ausencia: que conlleva el nombramiento definitivo de guardador de los bienes del ausente. Art. 49, 50. - Terminacin del cargo de guardador de los bienes: Cuando se apersona el ausente por s o por medio de apoderado, cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente, fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo. Art. 53. - Remocin del guardador: art. 54.Efectos Jurdicos:Ausencia simple:Es la simple desaparicin o no presencia. En sentido vulgar, al que est fuera del lugar en que tiene su domicilio o residencia. Equivale a no presencia, en sentido tcnico, ausente es el que desapareci, ignorndose su paradero y dudndose su existencia. Se desconoce la causa de su ausencia.Ausencia material:La muerte presunta: La que se supone, an no encontrado el cadver. (Cabanellas)Puede declararse transcurridos cinco aos en que se decret la administracin por los parientes o desde que se tuvo la ltima noticia del ausente en ese caso sus herederos testamentarios o legales pueden pedir la administracin y posesin de la herencia (Artculo. 63 Cdigo Civil); esto es en el caso de ausencia propiamente dicha. En la ausencia calificada regula la muerte presunta as:- De la persona desaparecida en guerra: un ao desde terminacin de la guerra.- De la persona a bordo de buque: que naufrag o al ocurrir accidente de aviacin pasado un ao de su desaparicin.- De la persona cuyo cadver no haya aparecido: por explosin, incendio, terremoto, derrumbe, inundacin y otros siniestros.Ausencia Calificada y Muerte Presunta: desaparicin, se caracteriza por la circunstancia de peligro que la acompa (desaparicin en guerra, naufragio, incendio, etc.) circunstancia que falta en la ausencia propiamente dicha o simple. Clasificacin: El concepto de ausencia tiene dos modalidades: Ausencia propiamente dicha (ausencia simple) y desaparicin con ignorancia del paradero (ausencia calificada) Art.: 42 del Cdigo Civil. La ausencia determina dos situaciones: una apremiante de ndole administrativa para velar por los bienes del ausente y atender con los mismos a las personas que de l dependieran. La otra se refiere a la transmisin definitiva de los bienes del ausente a sus herederos legtimos o testamentarios. Declaracin de la ausencia para la representacin en juicio:Art. 43 al 46 del Cdigo Civil.

Declamacin de la ausencia para la guarda y administracin de bienes del ausente: Art. 47 al 54 del Cdigo Civil.

Regulacin legal: Art. 42 al 77 del Cdigo Civil.

DE LA FAMILIA:

Caractersticas del Derecho de Familia:

Siendo el Derecho de Familia parte del Derecho Civil regula la constitucin del organismo familiar y las relaciones entre sus miembros, necesita de un ordenamiento disciplinado o un conjunto de normas y disposiciones que integren ese Derecho de Familia.

Jose Castan Tobeas reconoce como caracteres del Derecho de Familia los siguientes:

a) el fondo tico de las instituciones;

b) el predominio de las relaciones estrictamente personales sobre las patrimoniales;

c) la primaca del inters social sobre el individual (arto. 44 Constitucin Poltica de la Repblica). [10]

Por su parte la Licenciada Maria Luisa Beltranena de Padilla determina como caractersticas del Derecho de Familia:

"1) Contiene un sustrato de carcter eminentemente moral, derivado fundamentalmente del Derecho Cannico.

2) Predominio de las relaciones personales sobre las relaciones patrimoniales.

3) Primacia del inters social sobre el inters individual; y una ms frecuente intervencin del Estado para proteger al ms dbil en la familia.

4) Las relaciones familiares son a la vez derechos y deberes.

5) Los derechos de la familia son inalienables e instransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles.

6) Los derechos de la familia no estn condicionados, ni pueden estar constituidos con sujecin al trmino.

7)Carcter obligatorio o de orden pblico de las leyes relativas a la familia. De las caractersticas anteriores se deduce que el derecho de familia es parte del derecho publico."[11]

Csar Eduardo Alburez Escobar en cuanto a este tpico afirma:

"El mismo tratadista Puig Pea, cita al maestro Planiol, quien dice que el Derecho de Familia tiene un "fundamento natural" de que carece el resto de las relaciones jurdicas que se pueden constituir entre los hombres; de ese fundamento natural de la familia -dice el mencionado tratadista-, se van a deducir las consecuencias o caractersticas siguientes:

a) el derecho de familia tiene un sentido predominantemente tico; de este carcter se deriva: que la organizacin de la familia slo adquirir una verdadera solidez, cuando este basada en una moral rigurosa; que, por lo mismo, este derecho no puede desplegar toda la eficacia de su condicin, de lo que surge que las normas que lo rigen son, ante todo, normas de moral, sin sancin o sta es imperfecta; y, que por esa ligacin constante con la moral las relaciones familiares tienen un profundo sabor religioso y es por ello que por muchos siglos, la familia ha estado gobernada por la Iglesia, aunque dicha hegemona la haya aminorada la Revolucin, no se ha podido cambiar ese carcter religioso de la vida familiar;

b) el mismo basamento natural de la familia, hace que "las relaciones personales de la misma sean superiores en rango a las patrimoniales de ella derivadas, siendo aquellas por lo regulan inalienables, irrenunciables, imprescriptibles e intransmisibles y hasta las relaciones patrimoniales dentro de la familia sufren una cierta derogacin de los principios generales de los derechos patrimoniales;

c) Por ltimo, ese fundamento natural, produce como lgica consecuencia, la supeditacion de los intereses individuales al plano superior de lo social. De esta consecuencia, se deriva que, las normas que regulan la familia, son por lo general de orden pblico, es decir, que son de aplicacin imperativa, haciendo abstraccin de la voluntad de los individuos, son inderogables por la sola voluntad de nadie, por ejemplo, nadie puede casar cuando quiera, abandonar un hijo, etc.

Las relaciones jurdico familiares tienen un carcter esencialmente personal, es decir, se crean o existen en virtud de ciertos vnculos familiares que unen entre s a ciertas personas.

Se ha discutido acerca de que si el Derecho de Familia pertenece a la rama del Derecho Privado o del Derecho Pblico. Algunos tratadistas como Puig Pea y Castan Tobeas afirman que es una rama del Derecho Privado, porque la voluntad del grupo familiar prevalece frente a cualquier otro inters; de ah que los derechos de la familia, en s, son el conjunto de normas que conforman el Derecho de la Familia y se encuentran regulados en la mayora de cuerpos ligados a los derechos patrimoniales de tipo privado, las sucesiones, as como las obligaciones y contratos. Este es el caso del Cdigo Civil guatemalteco. Por otro lado, el tratadista CICU indica que la familia debiera ser considerada como otra divisin del Derecho, rompiendo de esa manera, con la clasificacin bipartita en dondeexisten Derecho Pblico y Derecho Privado, para entrar en la clasificacin tripartita donde existieran: derecho pblico, derecho privado y derecho de familia.

Derecho de familia: (Objetivo y Subjetivo)

La parte del Derecho Civil que se ocupa de las relaciones jurdicas entre personas unidas por vnculos de parentesco. Generalmente su contenido lo integran el matrimonio, la filiacin, la patria potestad, la tutela, la adopcin, los alimentos, como instituciones fundamentales.

Fuentes del Derecho de Familia:

En el Derecho Guatemalteco se reconoce cuatro fuentes del Derecho de Familia: el matrimonio; la unin de hecho; la filiacin; y la adopcin.

Las normas del Derecho de Familia tienen rasgos comunes con el Derecho Pblico y el Derecho Privado, por los intereses que tratan de tutelar.

Las leyes relativas a la familia se consideran de carcter obligatorio o de orden pblico, dado que los interesados estn impedidos de hacer prevalecer la autonoma de su voluntad, como ocurre en el Derecho de Obligaciones, en el Derecho de Familia existe cierta libertad en relacin a ciertas posiciones o actitudes.

No es conveniente separarlo del Derecho Civil pues se rompera la unidad cientfica tradicional de su estudio.

El estado en su afn de proteger los valores relativos a la convivencia social y en este caso la institucin de la familia, ha creado ciertos tipos penales (delitos) en proteccin al orden jurdico familiar.

De la familia se generan muchas instituciones civiles esenciales, circunstancia que llevo a crear el Derecho de Familia. Actualmente se vislumbra como nueva rama de la ciencia jurdica y que por su importancia se ha reconocido como ciencia autnoma o con naturaleza y perfiles propios por tratadistas y legisladores, tanto en su parte sustantiva como procesal, y cuya evolucin y transformacin ha sido y ser constante sobre todo si se considera que estamos viviendo en una etapa histrica en la que es posible conocer con ms exactitud que las relaciones sociales se han modificado. Hay sistemas que se sustituirn por otros nuevos y normas transformadas cuyo contenido se ha perfeccionado. Naturalmente que estos procesos que alteran la sociedad profundamente alcanzan la familia. [12]

Definicin de familia: (e importancia)

Es aquella institucin que asentada sobre el matrimonio, enlaza, en una unidad total, a los cnyuges y sus descendientes para que, presidida por los lazos de la autoridad y sublimada por el amor y respeto, se d satisfaccin a la conservacin, propagacin y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida.

Institucin tica, natural, fundada en la relacin conyugal de los sexos, cuyos individuos se hallan ligados por lazos de amor, respeto, autoridad y obediencia; institucin necesaria para la conservacin, propagacin y desarrollo, en todas las esferas de la vida, de la especia humana. Snchez Romn.

Su ubicacin en la sistemtica jurdica, Tesis de Antonio Cicu:

Tradicionalmente ha sido considerado el Derecho de Familia como una parte del derecho civil, o sea como una parte del derecho privado; pero en los ltimos tiempos, la doctrina ha venido cuestionando dichaconcepcin. Antonio Cicu, fue uno de los ms fecundos disidentes de la doctrina tradicional, llegando a afirmar que el derecho de familia deba ser estudiado y expuesto sistemticamente fuera de ese campo del derecho. Pero a la vez es reacio a admitir que el derecho de familia deba incluirse en el derecho pblico ya que la familia no es un ente pblico, porque los intereses que debe cuidar no son, como en los entes pblicos intereses de la generalidad. Por tanto al derecho de familia se le debera de asignar un lugar independiente en la distincin entre derecho pblico y derecho privado, es decir hacer una clasificacin tripartita que respondiera a las caractersticas particulares que socialmente asume el agregado familiar frente al agregado pblico.

En la actualidad se estima que las normas relativas al derecho de familia han de mantenerse dentro del campo del derecho privado, porque si bien es cierto que la ingerencia estatal en asuntos concernientes al mbito de la familia se presenta ahora con mayor intensidad, esto no significa necesariamente que las normas fundamentales relativas a la familia tengan carcter pblico. Si debe reconocerse que las disposiciones legales sobre la familia tienen un cariz especial.