Derecho natural, derecho divino, derecho positivo y … · la felicidad y el desarrollo del hombre...

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Derecho natural, derecho divino, derecho positivo y Estado en Vitoria. Relación Maior- Vitoria Juzgo pertinente, en relación con la concepción del "poder" 168 , comenzar por el análisis de la relección Sobre el poder civil y, para una mejor y global comprensión de la misma, ofrecer una brevísima relación de los temas y problemas que enfoca en sus páginas, pasando de inmediato a tratarlos con la extensión que merecen. El mismo Vitoria advierte que dicha relección "estará limitada por tres conclusiones" que son: Primera conclusión, "todo poder público o privado, por el cual se administra la república, no sólo es justo y legítimo, sino que tiene a Dios por autor, de tal suerte, que ni por el consentimiento de todo el mundo se puede suprimir". Vitoria insiste en la importancia del "poder" para el buen funcionamiento de la sociedad y al hablar de dicho poder no se refiere concretamente al poder ejercido por este o aquel rey o gobernante, sino al "poder" en sí mismo, necesario para que cualquier sociedad pueda desarrollarse en su máxima perfectibilidad, esto es, al poder como institución, razonamiento que está muy cercano a la idea de Estado renacentista 169 . Segunda conclusión: "Así como la mayor parte de la república puede constituir rey sobre toda ella, aun repugnándolo la minoría, así la mayor parte de los cristianos, aun estorbándolo los otros, puede crear un monarca, al cual todos los príncipes y provincias deben obedecer" 170 . En este punto Vitoria está planteando el principio del poder de la mayoría en relación con la idea de unanimidad en las opiniones que es, "rara y casi imposible tratándose de multitudes. Basta pues que la mayor parte convenga en una cosa para que con derecho se realice" 171 . Tercera conclusión: "Las leyes y constituciones de los príncipes de tal manera obligan, que los transgresores 168 Potestad: en el Código de Derecho Canónigo se emplea para describir o referirse a la autoridad de los diversos ministerios eclesiales, por ejemplo, se dice: es potestad exclusiva del obispo el conferir el sacramento del orden. Se habla de Potestad de la Iglesia en materia de fe y costumbres. En la época de Vitoria se refería "potestad" también a asuntos temporales, pero se concebía como un poder espiritual sobre las conciencias. (El juramento de fidelidad al señor feudal en la Edad Media era un juramento religioso y la Iglesia tenía la "potestad" de dispensario.) Según Santo Tomás la "potestad" no sólo indicaba "la potencia para la operación", sino también una cierta preeminencia y autoridad. Baldo de Ubaldis (1327¬1400) definió a la potestad absoluta y extraordinaria como distinta y a su vez relacionada con la potestad ordinaria. 169 Al respecto, dice Eustaquio Galán en su obra La teoría del poder político según Francisco de Vitoria, p. 6: "La relección sobre la potestad civil constituye un ejemplo clásico de ontología del poder, es decir, de un estudio del poder contemplado bajo perspectiva universal, es decir, en aquellas determinaciones que no sólo valen para el poder de ésta o la otra comunidad política, sino para el de toda comunidad política." 170 Quizá causen extrañeza las últimas palabras de Vitoria, pero téngase en cuenta que Vitoria escribe esto 11 años antes que su relección Sobre los indios. Por otra parte, bien puede referirse a la elección de un monarca por la mayoría, al cual todos los príncipes y provincias deben obedecer, para enfatizar el principio democrático o bien para insistir en el monarca como depositario del poder civil. 171 Sobre la potestad civil, p. 46.

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Derecho natural, derecho divino, derecho positivo y Estado en Vitoria. Relación Maior- Vitoria

Juzgo pertinente, en relación con la concepción del "poder"168, comenzar por el

análisis de la relección Sobre el poder civil y, para una mejor y global comprensión de

la misma, ofrecer una brevísima relación de los temas y problemas que enfoca en sus

páginas, pasando de inmediato a tratarlos con la extensión que merecen. El mismo

Vitoria advierte que dicha relección "estará limitada por tres conclusiones" que son:

Primera conclusión, "todo poder público o privado, por el cual se administra la

república, no sólo es justo y legítimo, sino que tiene a Dios por autor, de tal suerte, que

ni por el consentimiento de todo el mundo se puede suprimir". Vitoria insiste en la

importancia del "poder" para el buen funcionamiento de la sociedad y al hablar de

dicho poder no se refiere concretamente al poder ejercido por este o aquel rey o

gobernante, sino al "poder" en sí mismo, necesario para que cualquier sociedad pueda

desarrollarse en su máxima perfectibilidad, esto es, al poder como institución,

razonamiento que está muy cercano a la idea de Estado renacentista169. Segunda

conclusión: "Así como la mayor parte de la república puede constituir rey sobre toda

ella, aun repugnándolo la minoría, así la mayor parte de los cristianos, aun

estorbándolo los otros, puede crear un monarca, al cual todos los príncipes y

provincias deben obedecer"170. En este punto Vitoria está planteando el principio del

poder de la mayoría en relación con la idea de unanimidad en las opiniones que es,

"rara y casi imposible tratándose de multitudes. Basta pues que la mayor parte

convenga en una cosa para que con derecho se realice"171. Tercera conclusión: "Las

leyes y constituciones de los príncipes de tal manera obligan, que los transgresores

168 Potestad: en el Código de Derecho Canónigo se emplea para describir o referirse a la

autoridad de los diversos ministerios eclesiales, por ejemplo, se dice: es potestad exclusiva del obispo el conferir el sacramento del orden.

Se habla de Potestad de la Iglesia en materia de fe y costumbres. En la época de Vitoria se refería "potestad" también a asuntos temporales, pero se concebía como un poder espiritual sobre las conciencias. (El juramento de fidelidad al señor feudal en la Edad Media era un juramento religioso y la Iglesia tenía la "potestad" de dispensario.)

Según Santo Tomás la "potestad" no sólo indicaba "la potencia para la operación", sino también una cierta preeminencia y autoridad. Baldo de Ubaldis (1327¬1400) definió a la potestad absoluta y extraordinaria como distinta y a su vez relacionada con la potestad ordinaria.

169 Al respecto, dice Eustaquio Galán en su obra La teoría del poder político según Francisco de Vitoria, p. 6: "La relección sobre la potestad civil constituye un ejemplo clásico de ontología del poder, es decir, de un estudio del poder contemplado bajo perspectiva universal, es decir, en aquellas determinaciones que no sólo valen para el poder de ésta o la otra comunidad política, sino para el de toda comunidad política."

170 Quizá causen extrañeza las últimas palabras de Vitoria, pero téngase en cuenta que Vitoria escribe esto 11 años antes que su relección Sobre los indios. Por otra parte, bien puede referirse a la elección de un monarca por la mayoría, al cual todos los príncipes y provincias deben obedecer, para enfatizar el principio democrático o bien para insistir en el monarca como depositario del poder civil.

171 Sobre la potestad civil, p. 46.

son reos de culpa en el fuero de la conciencia: la misma fuerza de obligar tienen los

mandatos de los padres a los hijos y de los maridos a las mujeres." De acuerdo con

esto, Vitoria plantea además de la obligatoriedad de las leyes humanas, la relación

entre lo jurídico y lo moral: "no me parece podamos poner en duda que las leyes

civiles obligan en el fuero de la conciencia ... añado que las leyes civiles obligan bajo

pena de pecado y culpa, exactamente igual que las leyes eclesiásticas", concluyendo

que si la ley humana tiene su último fundamento en Dios, lógicamente debe estar

relacionada con una conducta moral y por lo tanto obliga en el espacio de la

conciencia.

De estas tres conclusiones la primera es la más importante, como veremos al

someter a análisis las opiniones de Vitoria relacionadas con ella.

Anuncia que el texto que va a tomar como base para esta relección es el de

San Pablo, Epístola a los romanos, cap. 13.1: "No hay poder que no emane de Dios",

indicando que también el maestro de las Sentencias, Pedro Lombarda, la había

seguido; en dicha epístola, San Pablo concede gran importancia a los poderes

públicos, afirmando que ellos vienen de Dios; esto lo retornaremos más adelante.

A continuación y en un estudio detallado paso a referirme a los temas que

Vitoria enfoca en esta relección:

• Origen e importancia del poder civil y necesidad del mismo en toda sociedad,

o lo que es similar, importancia de la fuerza del "gobierno".

• Metáfora del cuerpo místico.

• Igualdad entre los hombres. Poder de la república.

• Crítica de Vitoria a los detractores de la monarquía que se proclaman contra

el poder de los reyes.

• Importante planteamiento realizado por Vitoria que establece una relación de

carácter dialéctico entre derecho natural, derecho divino, derecho positivo, poder civil y

Estado, con el fin de conceder al rey el poder pero también evitar que caiga en el

absolutismo.

• Entre los paganos, ¿los príncipes y magistrados son legítimos?

• Las leyes civiles obligan a los legisladores y a los reyes.

• Derecho de gentes.

Paso a analizar cada uno de estos temas:

Origen e importancia del poder civil y necesidad del mismo en toda sociedad

Vitoria quiere demostrar la necesidad del poder civil no solamente partiendo de

premisas religiosas, sino también desde una óptica filosófico-política y para ello

recurre a Aristóteles172.

Partiendo de una visión teleológica afirma Vitoria que todo en este mundo está

ordenado a un fin de acuerdo con el cual es necesario "buscar su razón de ser y su

necesidad", por lo cual es necesario buscar el fin primordial del poder civil. Si la

sociedad humana no surgió en forma artificial, sino como un deseo que tiene su origen

en la propia naturaleza del hombre con el fin de buscar protección y defensa, es

necesario que en ella exista el poder civil. Luego, no puede concebirse una sociedad

sin poder civil y por lo tanto la "causa final" del poder civil es la "utilidad", esto es, ser

útil para proteger a los hombres.

Ahora bien, la "causa eficiente" del poder civil es Dios, ya que, según Vitoria, el poder

civil tiene como base el derecho natural:

... y teniendo el derecho natural a Dios sólo por autor, es manifiesto que el

poder público (poder civil) viene de Dios y que no está constituido en ninguna

condición humana ni en algún derecho positivo ... Mas para que no quede duda

alguna de que se funda en el derecho divino, lo confirmaremos con razones y

autoridades. Y en primer lugar con la de Aristóteles que en el 8o. de los físicos

escribe que los cuerpos graves y los leves son movidos por el productor, no por

otra razón, sino porque reciben de él la inclinación y necesidad del propio

movimiento. Si, pues, Dios infundió esta necesidad e inclinación a los hombres,

que no pudiesen estar sin sociedad y sin un poder que los rigiese, este poder

tiene a Dios por autor y a Él hay que atribuirlo173.

172 Es interesante señalar la siguiente coincidencia, aun cuando ambos llegaron a conclusiones

muy distintas: Marsilio de Padua (1275/1280-1342 o 1343) en su obra El defensor de la paz, parte primera, cap. IV, al hablar de la ciudad y explicar cuáles han de ser aquellas características que la hagan perfecta, recurre también a la noción de "causa" aristotélica. Citando a Aristóteles en La política, nos dice: " ... una comunidad perfecta que llena por si todos los requisitos de suficiencia, como es consecuente decir, creada ciertamente para vivir y persistiendo para vivir bien ... " a propósito de lo cual comenta Marsilio: "Y lo que dice Aristóteles: creada para vivir y persistiendo para bien vivir, significa la causa final perfecta de la misma."

Asimismo, al hablar del origen de la ciudad, es muy similar el pensamiento de Marsilio al de Vitoria. Nos dice éste último: "la fuente y origen de las ciudades y de las repúblicas no fue una invención de los hombres, ni se ha de considerar como algo artificial, sino como algo que procede de la naturaleza misma, que para defensa y conservación sugirió esta razón a los mortales". Sobre la potestad civil, p. 40. A su vez Marsilio, siguiendo a Aristóteles, afirma, para conseguir el modo "del vivir y del bien vivir o de la vida buena ... llegaron a la conclusión (los hombres) de la necesidad de la comunidad civil, sin la cual esa suficiencia de vida no puede alcanzarse".

173 Vitoria. Sobre la potestad civil, pp. 40-41.

Vitoria, sutilmente, va preparando el camino para la demostración de su

principal tesis en esta relección: la defensa del poder del rey y, algo más importante

aún, los elementos que deben controlarlo para evitar que degenere en un absolutismo.

El poder le viene al rey de Dios sin menoscabo de la soberanía popular. La "causa

material", " ... en la que dicho poder reside es por derecho natural y divino la misma

república a la que compete gobernarse a sí misma, administrar y dirigir al bien común

todos sus poderes"174. Vitoria, en toda esta relección, minimiza al derecho positivo.

Metáfora del cuerpo místico

Siguiendo a San Pablo, aplica la metáfora del cuerpo místico a la ciudad, a la

responsabilidad de cada uno de sus habitantes e indirectamente a la necesidad de una

fuerza ordenadora de todos los oficios políticos, pero no sólo ordenadora en un

espacio político, sino también en un espacio moral:

Así como el cuerpo del hombre no se puede conservar en su integridad si no

hubiera alguna fuerza ordenadora que compusiese todos los miembros, los

unos en provecho de los otros y sobre todo en provecho del hombre, así

ocurriría en la ciudad si cada uno estuviese solícito de sus ventajas particulares

y todos menospreciasen el bien público175.

Como puede advertirse, dicha metáfora la utiliza Vitoria para reafirmar, principalmente,

dos aspectos en el orden social: la necesidad de un "poder" ordenador que vendría a

ser el "Estado" y el thelos implícito en dicho "poder" cuya instancia primaria debía ser

la felicidad y el desarrollo del hombre como ser social. Así, Vitoria establece, desde un

principio, la relación entre poder civil y derecho natural y, a su vez, entre ambos y el

orden moral; por ello mismo insiste en la base moral del derecho, planteando una

correlación de carácter axiológico entre el poder civil y el derecho natural. En última

instancia, el poder civil al que Vitoria concede la categoría de "institución" necesaria

para el buen funcionamiento de la sociedad, viene a ser el "Estado". Por lo mismo el

concepto de "Estado", en el pensamiento de Vitoria, guarda un nexo esencial con el

174 Vitoria define a la república como "república o comunidad perfecta es aquella que constituye

por sí misma un todo unitario y no es parte de otra república, sino que tiene leyes propias, parlamento propio y magistrados propios, como lo son el reino de Castilla y de Aragón y otros por el estilo". De Iure Belli.

Esta misma concepción de república es la que ofrece Vitoria en esta relección que analizamos Sobre la potestad civil, relacionándola con el poder público y privado por el que las repúblicas se gobiernan.

175 Vitoria, Sobre la potestad civil, p. 40.

derecho natural y con el derecho divino, pero no con el derecho positivo; el "Estado"

existe, como veremos más adelante, según Vitoria, por derecho natural y divino, de tal

modo que si una norma o ley dada por la autoridad civil fuera contraria a los

señalamientos del derecho natural no tendría validez; conclusión esta que no podía

agradar mucho a la idea imperial de Carlos V.

Igualdad entre los hombres. Poder de la república

Como hemos visto, Vitoria insiste en la necesidad de una institución de "poder"

para bien de la ciudad, de la sociedad y de los hombres y, tomando esta premisa

como base esencial de su razonamiento, pasará a tratar el problema de la igualdad

entre los hombres, planteando el siguiente argumento: así como ningún hombre es

superior a los demás y " ... no hay ninguna razón para que en el mismo acto o

convenio civil alguien quiera constituirse en autoridad sobre los otros ... no hay razón

alguna por la cual la república no pueda obtener este poder sobre sus ciudadanos

como miembros que son ordenados a la integridad del todo y a la conservación del

bien común"; la república tiene un poder y autoridad que no tiene un hombre particular,

" ... y como esta autoridad no puede tenerla por derecho positivo síguese que la tiene

por derecho divino"176.

Luego, no es permisible que un hombre se crea superior a los demás ya que no

lo es ni por derecho natural ni por derecho divino, pero la república sí puede tener,

sobre los que la integran, un poder público ordenador para utilidad y felicidad de todos.

Crítica de Vitoria a los detractores de la monarquía que se proclaman contra el poder de los reyes

Pasa a afirmar que la “... potestad está principalmente en los reyes, a los cuales la

república cometió sus veces"177,

Comienza Vitoria realizando una crítica a aquellos que no aceptaban el poder

del rey,

... no faltan algunos, aun entre los cristianos, que no sólo niegan que viene de

Dios la regia potestad, sin que afirmen que todos los reyes, caudillos y

príncipes son tiranos y atentadores de la libertad. Tal enemiga tienen a todo

176 Ibidem. p. 41. 177 Idem. Cometer = encargar algo. Cursivas de la autora.

dominio y potestad, exceptuados los de la república ... Por donde no es de

maravillar que los hombres facciosos, corrompidos por la soberbia y la

ambición muevan sediciones contra los príncipes178.

Vitoria afirma que, a pesar de todo, estos hombres se basaban en autoridades de la

Iglesia, tales como el Génesis, cap. 10, San Gregorio, San Isidoro y San Pablo en su

Epístola a los efesios.

¿A quién se refería Vitoria al mencionar a estos hombres "facciosos,

corrompidos por la soberbia y ambición ... "? Responder a esta pregunta supone un

problema de interpretación y crítica. Cabe la hipótesis de que sus palabras fuesen

dirigidas a ciertos grupos de "sorbonistas" representativos de la tendencia ockhamista

y quizá concretamente, entre ellos, a Santiago Almain, quien en sus escritos había

planteado que, de acuerdo con el derecho natural, la comunidad nunca podía

renunciar al poder que tenía sobre el príncipe; el gobernante no estaba por encima de

la comunidad, esto es, por encima de la república, la cual daba el poder, no lo

enajenaba, al rey para lograr el orden social, el bien común y la felicidad entre los

hombres; por lo tanto, el poder del rey nunca podía ser absoluto, porque era la

república la que se lo concedía y la república, como también apunta Vitoria, lo tenía

por derecho divino179.

Si ponemos atención en lo anterior, resaltan las coincidencias de base entre

Almain y Vitoria; sin embargo, Vitoria en una postura mucho más prudente reafirma en

primera instancia el poder del rey para pasar a hacerlo dependiente del derecho

natural y del divino, pretendiendo evitar así cualquier forma de absolutismo.

Vitoria no se refería solamente a Almain y por ello mismo es necesario tener en

cuenta y procurar analizar cuidadosamente cuál fue la posición de Vitoria ante un

movimiento del que se ha hablado muy poco o casi nada al tratar de Vitoria. Este

movimiento fue el de los "monarcómacos" del siglo XVI180.

En relación con la pregunta que anteriormente nos hemos formulado, es

necesario tener en cuenta, en primer lugar, las dos direcciones que dicho movimiento

presentó en la época señalada; estas dos direcciones fueron: una moderada y otra,

por el contrario, caracterizada por su radicalismo y extremismo político. De acuerdo

con esto y con los datos, lamentablemente no muchos, que he podido reunir, el

"monarcómaco moderado" es "el defensor de la Monarquía absoluta, con

178 Ibidem, pp. 41-42. 179 En relación con el pensamiento político de Santiago Almain puede consultarse a Q. Skinner, en Los fundamentos del pensamiento político moderno. II La Reforma; también a Venancio Carro en La teología y los teólogos juristas españoles ante la conquista de América, vol. 1 y a Villoslada en La Universidad de Paris durante los estudios de Francisco de Vitoria, O.P. 180 "Monarcómaco”, según las raíces griegas que forman la palabra, es aquel que está contra el gobierno absoluto de uno solo.

reconocimiento simultáneo de la soberanía popular. Es un movimiento de escritores

políticos de Francia, España y Escocia que se sitúa en el siglo XVI. Algunos opinan

que ahí se encuentra el movimiento precursor de la democracia liberal del siglo

XIX"181. Como puede advertirse de acuerdo con esta dirección se amplía el término, ya

no es el "monarcómaco" tradicional enemigo del poder ejercido por un solo hombre,

sino que designa a aquel que defiende los postulados de un criterio intermedio de

conciliación entre soberanía y pueblo. La otra dirección del movimiento se caracterizó,

como he señalado, por su radicalismo y por el rechazo al poder del rey182.

He intentado sintetizar las dos tendencias que en siglo XVI se presentaron al

interior del movimiento monarcómaco; dicho movimiento comenzó hacia finales de la

primera mitad del siglo XVI y se desarrolló en la segunda mitad.

Ahora bien, ¿cuál fue la posición de Vitoria ante esta problemática que tanto

llegó a preocuparle? Confluyen, en la inquietud de Vitoria, la tendencia de los

"sorbonistas-ockhamistas" contra el poder absoluto, así como los principios del

movimiento monarcómaco.

En un intento de síntesis y solución, Vitoria afirma, basándose en varias

fuentes clásicas, que "el reino no es opuesto al derecho natural como éstos

piensan"183. Entre dichas fuentes la primera es Aristóteles en su Ética; pasa luego a

los "Decretos".184 Establece, basándose en el Antiguo Testamento, la relación entre el

derecho natural y ley de Dios y, de acuerdo con el Evangelio, afirma: "nada que sea

lícito por ley natural es prohibido por el Evangelio ... ni la libertad evangélica se opone

al poder de los reyes, como los hombres sedicioso s susurran en los oídos de la

plebe".185 Asimismo, recurre a San Pablo en la Epístola a los Romanos: "¿Todo

hombre está sometido a los poderes superiores?"; a Tito: "Amonéstalos a someterse a

los príncipes y a las potestades"; a Timoteo: "Ruego que lo primero de todo se hagan

181 Guillermo Cabanellas, Diccionario enciclopédico de derecho usual, t. v. Cursivas de la autora. 182 Al parecer, uno de los representantes de este radicalismo, al interior del movimiento, fue E. De la Boetie. Dato recogido en "Ammutinamento del Peinero”, Revista de Crítica Anarchica, mayo 1991. "Sabotatori Sciamani" de Massimo Passamini.

Por otra parte en J.P. Mayer, Trayectoria del pensamiento político, encontramos que: "En la segunda mitad del siglo XVI los llamados monarcómacos al defender la libertad confesional, expusieron la opinión de que la relación entre monarca y pueblo debía considerarse como una relación contractual. Al hacerlo así no se oponían a la nobleza como tal, sino únicamente a aquellos monarcas que se negaban a someterse al ius divinum y al ius naturale, y también y esto es lo más importante, a las leyes. Las investigaciones recientes han demostrado que la importancia atribuida al derecho positivo disminuyó las que tenían las viejas fórmulas escolásticas ... los monarcómacos utilizaban los términos escolásticos tradicionales, pero la importancia y la influencia de sus escritos derivaba de una nueva valoración de las leyes positivas y las funciones del Estado. En su opinión el poder supremo del Estado residía en el pueblo", p. 95. 183 Vitoria. Sobre la potestad civil, p. 42. 184 Al parecer, se refiere a los Decretos de Graciano (hacia 1150). Graciano afirmó que el derecho natural es lo que está contenido en la ley y en el evangelio. 185 Vitoria, Sobre la potestad civil, p. 43.

sacrificios por los reyes y por todos los que están constituidos en su poder, para que

tengamos una vida tranquila y quieta"; y en la primera epístola de San Pedro: "Estad

sujetos a toda creatura por Dios, ya sea el rey .. ,", etcétera.

En segundo lugar, afirma Vitoria: "Nosotros, mejor y más sabiamente,

establecemos con todos los sabios que la monarquía o regia potestad no sólo es

legítima y justa, sino que los reyes por derecho divino y natural tienen el poder y no lo

reciben de la misma república o séase de los hombres"; continúa Vitoria:

Y se prueba porque teniendo la república poder en las partes que la

constituyen y no pudiendo ser ejercitado este poder por la misma multitud ...

fue necesario que la administración se encomendase a alguno o a algunos que

llevasen este cuidado ... luego púdose encomendar al príncipe este poder que

es el mismo de la república.186

Al parecer, hay cierta contradicción en estas frases de Vitoria, contradicción

que, según mi parecer, se debe al carácter temeroso y excesivamente prudente de

Vitoria. Por otra parte, agradaba a Vitoria jugar hábilmente con sus propuestas,

aparentemente contradictorias, pero que en verdad y atendiendo a ciertos matices,

que paso a señalar, no eran tan contradictorias, llegando, a partir de ellas, a la

conclusión de que el rey debía estar sujeto al derecho natural y a la ley divina.

¿Simpatizaba acaso Vitoria con el movimiento "monarcómaco moderado"?

Relación de carácter dialéctico establecida por Vitoria entre derecho natural, poder civil, derecho positivo y derecho divino

Pasemos a ver sus propuestas para controlar el poder absoluto. Vitoria afirma: " .. .la

potestad regia no viene de la república sino del mismo Dios ... Porque aunque el rey

sea constituido por la misma república, ya que ella crea al rey, no transfiere rey la

potestad, sino la propia autoridad" .187 De lo cual queda muy claro que la república

otorga al rey la legitimidad al concederle la autoridad, pero no le otorga la potestad o

poder ya que ésta le viene de Dios,188 concluyendo que no existen dos potestades “...

una del rey y otra de la comunidad", e insiste: “... así como decimos que la potestad de

la república está constituida por Dios y por derecho natural, así es menester que lo

digamos de la potestad regia". De acuerdo con lo cual advierte que están en un error 186 Ibidem, p. 42. 187 Idem. Potestad: preeminencia gubernativa. Autoridad: autoridad de carácter civil en relación con los asuntos civiles. Cursivas de la autora. 188 Ibidem, p. 44.

aquellos que opinan que el poder del rey no es de derecho divino. Por otra parte,

Vitoria, en esta relección, se opone a cualquier forma de contractualismo, ya que si se

aceptara la existencia de un contrato entre la república y el rey, el poder del rey

vendría o sería dado por derecho positivo, cosa que Vitoria no acepta en ningún

momento, ya que de ser así el rey podría tener un poder absoluto y ejercerlo como tal

sin estar sujeto al derecho natural y a la ley divina, contrarios éstos a cualquier tipo de

absolutismo. Vitoria insiste: "Si los hombres o la república no tuviesen el poder de

Dios, sino que por un contrato se conviniesen, y por atender al bien público quisiesen

instituir un poder sobre sí, este poder procedería de los hombres ... Mas no es así”.189

Puede advertirse que lo que importa para Vitoria en una conformación esencial

del poder, es el derecho natural y el divino; por lo tanto, la república no tiene autoridad

por derecho positivo, sino que la tiene por derecho divino. Recordemos que Vitoria

había dicho: "la república tiene otra autoridad que no tiene un particular; y como esta

autoridad no puede tenerla por derecho positivo, síguese que la tiene por derecho

divino”.190

Es necesario insistir en el interés de Vitoria, que se hace patente en esta

relección, por desvalorizar el derecho positivo. Sin embargo, en escritos posteriores,

como por ejemplo en sus comentarios a la I-Il, Q, 95 Y 96, pronunciados en el curso de

1533-1534, esto es, cinco años después de la relección aquí analizada, Vitoria

cambiará de opinión y reconocerá la validez y necesidad del derecho positivo; en

páginas siguientes me referiré ampliamente a ello.

Vitoria en esta relección Sobre el poder civil maneja dos intereses primordiales

aunque opuestos entre sí: el poder del rey necesario para el buen funcionamiento de

la sociedad y los límites de dicho poder, con el fin de evitar la hegemonía de un poder

absoluto que, según Vitoria, era de por sí, indudablemente, negativo. Al escribir sus

páginas, ¿pensaba, acaso, Vitoria en el peligro de un absolutismo ejercido por Carlos

V? Los límites del poder absoluto eran según Vitoria el derecho natural y el derecho

divino, entendidos como principios necesarios y universales para controlar el poder

absoluto, por esto mismo Vitoria deja a un lado, en esta relección, el derecho positivo.

Vitoria pasa a defender “el poder público", afirma: "El poder público es la

facultad, autoridad o derecho de gobernar la república civil.”191 Los poderes públicos,

afirma, vienen de Dios, por lo tanto los hombres no pueden ir contra ellos; son

necesarios, pues gracias a ellos la república, en caso de ser atacada, puede

189 Idem. Cursivas de la autora. 190 Ibidem, p. 42. 191 Ibidem, p. 44.

defenderse. A continuación Vitoria plantea tres "corolarios", dignos de tenerse en

cuenta por la proyección política que contienen:

1. "no hay menor libertad en el principado real que en el aristocrático y

democrático". Este planteamiento de Vitoria coincide con lo dicho por Maior en

su Comentario a las Sentencias de Pedro Lombardo;

2. "toda la república puede ser lícitamente castigada por el pecado del rey".

Vitoria relaciona este postulado con "la guerra injusta" ya que si el príncipe en

el poder declara a otro pueblo una guerra injusta dicho pueblo se defenderá y

justamente atacará a la república del rey que lo ha ofendido, "porque después

que el rey está instituido por la república, si alguna insolencia comete él, se

achacará a la república", por lo mismo la república debe cuidar a quién

encomienda la autoridad;

3. "Ninguna guerra es justa, si consta que se sostiene con mayor mal que bien

y utilidad de la república, por más que sobren títulos y razones para una guerra

justa." Vitoria lanza una velada acusación contra Carlos V a propósito de las

guerras, que tanto le preocuparon, entre España y Francia. Transcribo las

propias palabras de Vitoria por ser sumamente significativas: “Siendo una

república parte de todo el orbe, y principalmente una provincia cristiana parte

de toda la república, si la guerra fuese útil a una provincia y a una república con

daño del orbe o de la cristiandad, pienso que por eso mismo sería injusta. Por

ejemplo, si la guerra de los españoles fuese contra los franceses (aun teniendo,

por otra parte, motivos justos y siendo ventajosa para España) porque se hace

esa guerra con mayor daño y fractura de la cristiandad y dando posibilidad a

los turcos de ocupar las provincias de los cristianos, por lo cual debe desistirse

de esa guerra."192

Vitoria insiste en la relación que debe existir entre los planos político y moral. El

bien de la república que declara la guerra y el de la cristiandad son superiores a los

fines de conquista y de utilidad. La preocupación que sentía por la guerra entre

Francia y España queda bien clara en sus anteriores afirmaciones. Todo lo expuesto

nos lleva a la conclusión de que, aun cuando, como veremos en proposiciones

posteriores dadas en esta misma relección, Vitoria plantea la licitud de los gobiernos

de los príncipes paganos, su principal inquietud era el control del poder del

gobernante, en este caso el poder de Carlos V y las guerras entre Francia y España.

Vitoria vivía la crisis de su circunstancia en la cual se daban conjuntamente: la 192 Ibidem, p. 46. Esta relección del poder civil la pronunció en el curso de 1527-1528, esto es, un año antes del tratado de Cambray, celebrado en 1529, en dicho lugar del norte de Francia. "La paz de Cambray” o "Paz de las Damas" se llama también de esta última manera por haber sido negociada por Luisa de Saboya, madre de Francisco I y por Margarita de Austria, tía de Carlos V.

desunión y rivalidad de los príncipes cristianos europeos, el peligro otomano y el

descubrimiento y colonización de América, circunstancia que intentó resolver como

teólogo, sometiendo a un análisis y enjuiciamiento moral los hechos y perspectivas

políticas, aun cuando, según mi parecer, en relación con América, fue endeble, a

momentos, su profunda eticidad que, sin embargo, quedó tan clara en relación con la

problemática europea.

La preocupación por el hombre en sí mismo, sobre todo por el hombre europeo

y por el respeto que merecía, es una constante en el pensamiento de Vitoria.

Por otra parte, me inclino a pensar que es en esta relección donde Vitoria

expone su idea de la posible existencia de un "monarca universal", al cual estarían

sujetas todas las repúblicas, siendo esto una garantía para la paz. Su proposición

contenía, asimismo, un planteamiento democrático. Nos remitimos, de nuevo, a sus

palabras:

Así como la mayor parte de la república puede constituir rey sobre toda ella,

aun repugnándolo la minoría, así la mayor parte de los cristianos, aun

estorbándolo los otros, pueden crear un monarca, al cual todos los príncipes y

provincias deben obedecer ... Basta, pues, que la mayor parte convenga en

una cosa para que con derecho se realice.193

En apoyo de esta "monarquía universal" que lograría, quizá, la paz entre las

repúblicas, Vitoria pone como ejemplo a la Iglesia, que "es en cierto modo una

república" y tiene un jefe único, concluyendo que el género humano si al principio tuvo

derecho a elegir un solo monarca, también lo tiene ahora, ya que lo tuvo y lo tiene por

derecho natural.

Las anteriores opiniones de Vitoria han dado lugar a diversos comentarios y

deducciones, inquietando siempre a los estudiosos del tema. Paso a citar a algunos de

ellos para después seguir con el análisis y ofrecer mi propia interpretación y

conclusiones. Eustaquio Galán opina, comentando los anteriores enunciados de

Vitoria:

Vitoria ... parece contradecir el principio de que el titular del poder público por

derecho natural es la comunidad, a saber, cuando dice que los reyes tienen el

poder por derecho natural y divino, y que no lo reciben de la comunidad ... Pero

tales palabras no pueden interpretarse al pie de la letra, y de ningún modo

contradicen la afirmación de principio, la tesis democrática fundamental en el

193 Idem.

pensamiento de Vitoria de que, por derecho natural, el titular del poder político

es la comunidad. Estas palabras (las de Vitoria) tienen un sentido polémico y

van dirigidas contra todos aquellos que de una manera radical niegan la licitud

de la monarquía (monarcómacos) ... Para nosotros es completamente

indudable que el sentido de estos famosos textos de Vitoria consiste en

destacar y subrayar el origen divino del poder (problema de la causa eficiente)

... pero sin mermar por eso en nada el principio fundamental democrático de

que el titular originario del poder político por derecho natural (problema de la

causa material) es la misma comunidad.194

Según mi parecer, a Galán se le pasan inadvertidas, lamentablemente, las dos

tendencias existentes al interior del movimiento "monarcómaco", así como el

verdadero fin de Vitoria al relacionar los diferentes tipos de derecho y su papel en la

fundamentación del "poder".

Según Recasens Siches, Vitoria,

en estos párrafos aparentemente paradójicos se reduce en primer término a

subrayar de nuevo que el poder público en sí, sea quien fuere quien lo ejerce,

es de origen divino, o sea de Derecho natural y en segundo lugar ... afirmando

que ... pasa el pleno poder a manos del designado sin que el pueblo lo

comparta ... se decide a favor de la interpretación princeps maior populo.195

Según pienso, a Recasens le pasaron desapercibidos aspectos clave del texto de

Vitoria.

Antonio Gómez Robledo enfoca, primordialmente, el problema de la relación de

"poder" entre el rey y la república concediendo una determinación por demás exacta,

como veremos más adelante, a los conceptos de "poder" y "autoridad" manejados por

Vitoria:

... me atrevo a disentir en este punto, con todo respeto, del señor Recasens

Siches, para quien Vitoria se decide a favor de la interpretación princeps maior

populo, aduciendo en apoyo de su parecer precisamente la frase medular de la

concepción orgánica del estado, la de que no hay dos poderes, uno real y otro

popular ... ¿Cómo puede decir el ilustre jurista español que la virtud de la

elección "pasa el pleno poder a manos del designado sin que el pueblo lo

comparta", si en la línea siguiente vuelve Vitoria a radicar en el derecho natural

194 Eustaquio Galán, La teoría del poder político según Francisco de Vitoria, pp. 20 y ss. 195 Recasens Siches, Las teorías políticas de Francisco de Vitoria, pp. 191-192.

la potestad única del rey y de la comunidad? Lo que pasa, lo diré una vez más,

no es el poder que es uno, vinculado indisolublemente en el pueblo y en el

gobernante como ejecutores ambos de un plano eterno y que le sobrepasa,

sino su ejercicio, la autoritas.196

En relación con lo dicho por Recasens, pensamos que los párrafos de Vitoria no son

"aparentemente paradójicos", sino que por el contrario, el dominico español estaba

muy lejano a caer en contradicciones y que sabía muy bien a dónde quería llegar. Por

otra parte, si Recasens los juzga "aparentes", ¿por qué no insiste o aclara en qué

consiste esta apariencia? Además, juzgo un tanto rápida la conclusión de dicho autor

de que Vitoria "se decide a favor de la interpretación princeps maior populo", olvidando

la distinción que Vitoria realiza entre potestad y autoridad.

Coincido con Antonio Gómez Robledo, el cual, al parecer, es el que mejor

entendió lo propuesto por Vitoria en la relección Sobre la potestad civil, aun cuando se

le escapan algunas importantes tonalidades del pensamiento vitoriano.

Por otra parte, en esta relección que analizamos puede advertirse lo que he

preferido designar como "cierta relación intelectual" entre Vitoria y Maior; ambos se

opusieron a un absolutismo real, aun cuando defendían el poder del rey. Transcribo

algunas de las opiniones de Maior en relación con el "poder del rey" y sus limitaciones:

"Y aunque el rey sea señor de todo el reino está obligado a sostener las leyes

consuetudinarias del reino",197 y transcribiendo al Deuteronomio, "constituiré un rey

sobre mí, no un dios, sino un hombre ... el rey puede obligar a sus súbditos a todo

aquello que no está contra la ley natural o la divina ... porque el rey está a causa del

pueblo y no contra él".

A los dos les preocupó el problema del poder y sus límites, sin embargo, para

lograr dichos límites plantearon teorizaciones muy diferentes. Pasemos a analizar 10

dicho por Maior en la Q, 4 de la misma distinción 44, del vol. 1:

...la comunidad le entrega las leyes (al rey, al gobernante) para que juzgue de

acuerdo con ellas, de esta manera está obligado necesariamente a decidir en

relación a la mayoría. Como el Rector en la Universidad de París o el Abad en

el Convento o el Decano en el capítulo, el Duque entre los vénetos, el Cónsul

entre los romanos, está obligado a respetar las leyes positivas de la

comunidad, aunque a veces, en algunas cosas insignificantes, se le da la

autoridad. Por otra parte el rey regularmente gobierna conforme a las leyes

196 A. Gómez Robledo, Política de Vitoria, pp. 124-126. 197 J. Maior, Comentario al 2o. de las sentencias, vol. 1, dist. 44, Q, 3, pp. 397-398.

positivas y dispone a voluntad sobre las obligaciones temporales y sobre la

iniciación de la guerra, aunque esté obligado a consultar en casos muy difíciles

a los pares de su reino quienes hacen la función de toda la comunidad, según

un modo de hablar que hay en algunas partes son los tres estados o como es

el modo de hablar en otras partes, son los electores del imperio. Y es suficiente

decir esto con medida, porque no deben establecerse divisiones metafísicas,

sino que debe hablarse según la materia que se presenta.

Es sumamente interesante lo afirmado por Maior y aun cuando, como he señalado, se

dio una cierta "relación intelectual" entre ambos; sin embargo, como puede advertirse,

planteaban muy distintas premisas para llegar a establecer los límites válidos del

poder real.

Pasemos a analizar el texto de Maior: en primer lugar advertimos en él un

respeto a la ley natural y a la ley divina; sin embargo, me inclino a entender este

respeto en relación con un plano de generalidad y no en relación con un hecho

concreto; en segundo lugar, plantea una relación contractual entre el rey o gobernante

y el pueblo; en tercer lugar, las leyes no las hace el rey, sino que la "comunidad le

entrega las leyes, principio democrático, para que juzgue de acuerdo con ellas". Por lo

tanto la comunidad ha formulado las leyes positivas y esto me parece sumamente

importante ya que, de acuerdo con lo expresado por Maior, es la comunidad la que

puede establecer un derecho positivo por sí mismo (y aquí Maior se adelantó en

mucho a su época) que debe ser respetado por el gobernante y lo que es más

importante, este derecho positivo formulado por la comunidad, estas leyes inherentes

a la comunidad son las que pueden controlar el posible absolutismo del rey; en

tercero, el rey “... está obligado a consultar, en casos muy difíciles a los pares de su

reino quienes hacen la función de toda la comunidad". Maior propone y se adelanta a

la idea de una monarquía constitucional dando una gran importancia a la comunidad y

a sus representantes, quizá aquí está el germen de lo que sería más tarde el

Parlamento en Inglaterra;198 cuarto, Maior, siguiendo la línea ockhamista, aun cuando

moderado, se opone francamente a establecer o plantear lo que él designa como

"divisiones metafísicas", sino que debe hablarse "según la materia que se presenta".

Pienso que al hablar de estas "divisiones metafísicas" se refería a la tradición

escolástica-tomista que pretendía controlar el absolutismo, es el caso, como hemos

visto de Vitoria, valiéndose del derecho natural y del derecho divino, instancias

cargadas, indudablemente, de un contenido metafísico y quizá también a la polémica

198 ¿Coincidiría Maior con el movimiento monarcómaco?

entre intelectualismo y voluntarismo en relación con la naturaleza de la ley. Maior

plantea la necesidad de ir al hecho concreto, a la experiencia histórica a la que en

varios lugares su Comentario a las Sentencias concedía gran importancia. Analizando

cuidadosamente las palabras de Maior es posible percatarse de que sigue la línea del

“voluntarismo ockhamista", esto es, “la ley" en última instancia depende de la

necesidad "la materia que se presenta", de la naturaleza de las cosas, de hechos, de

la experiencia y de la voluntad del legislador. Maior prescinde del problema tradicional,

al interior de la escolástica, de relacionar la ley con la inteligencia o con la voluntad,

simplemente se refiere a la ley positiva, al derecho positivo y éstos son absolutamente

válidos porque dependen de la experiencia concreta, según sus propias palabras de

“la materia que presenta" y de la voluntad del legislador.199

Me parece necesario recordar, precisamente en este punto, que Vitoria, años

después de esta relección Sobre el poder civil, opinó en sus comentarios a Santo

Tomás sobre la esencia de la ley, la ley positiva, así como sobre el derecho natural.

Por lo mismo me remito a ellos ya que su contenido es bastante aclaratorio en cuanto

a la evolución que puede advertirse en el pensamiento de Vitoria.

Seguiremos el siguiente método: primero transcribiré lo dicho por Santo Tomás,

luego el comentario a ello de Vitoria; de este modo quedará clara la posición del

dominico español al tratar ciertos aspectos de la naturaleza de la ley y lo que es más

importante, si Vitoria sigue o no los lineamientos tomistas en cuanto a la necesidad y

universalidad del derecho natural.

Santo Tomás en la I-II,200 Q, 90, arto 1o. “sobre la esencia de la ley", dice: “La

leyes una cierta regla y medida de los actos en cuanto alguien se mueve por ella a

actuar ... Mas la regla y medida de los actos humanos es la razón, que es el primer

principio de los actos humanos ... De aquí se sigue que la leyes algo que pertenece a

la razón." Añade Santo Tomás algo muy importante:

... siendo la ley una cierta regla y medida puede estar en algo de dos maneras:

en primer lugar como principio que mide y regula y como esto es propio de la

razón, se dice que la ley está sólo en la razón. En segundo lugar, como en

aquello que es regulado y medido. En esta forma la ley se encuentra en todos 199 En relación con este tema puede consultarse el muy valioso artículo del doctor Mauricio Beuchot, "Moral y derecho natural en los tomistas del siglo de oro". Beuchot nos dice: "Era la polémica de si la ley tiene que ver con la inteligencia o con la voluntad del legislador", p. 139. Deseo aclarar que no es mi propósito tratar a fondo en este estudio la polémica entre intelectualismo y voluntarismo en relación con la naturaleza de la ley, ya que ello amerita una investigación específica sobre dicha polémica, imposible por su extensión, de realizar en este trabajo. 200 Santo Tomás dividió su Suma en dos partes: la primera está dividida en 119 cuestiones. La segunda parte, que trata sobre el hombre, está dividida en dos secciones, que él mismo tituló como Prima Secundae (1-11) y Secunda Secundae (11-11).

aquellos que se inclinan hacia algo por alguna ley; en este sentido se dice ley

no esencialmente, sino por participación ... La razón tiene la capacidad de ser

movida por la voluntad ... Puesto que ... si alguien busca un fin, la razón manda

aquellas cosas necesarias para dicho fin. Pero la voluntad ha de estar regulada

por la razón, acerca de aquellas cosas que se mandan, para que lo mandado

tenga razón de ley. Y de este modo se entiende que la voluntad del príncipe

tenga razón de ley: de otro modo la voluntad del príncipe más sería iniquidad

que ley.201

De donde podemos concluir que la ley está también relacionada, en cierto modo, con

la voluntad.

En el curso de 1533-1534 Vitoria comentó la I-II de Santo Tomás. Veamos lo

que nos dice en su comentario a esta cuestión 90, arto 1o. "sobre la esencia de la ley":

“...la leyes algo perteneciente a la razón", pero plantea la duda de si está en la

voluntad o en el intelecto y a propósito cita, además de lo dicho por San Agustín, "la

ley eterna es la razón o la voluntad de Dios", a Gregorio de Rímini quien afirmó que "la

leyes la voluntad divina y, por consiguiente, pertenece a la voluntad", después de lo

cual concluye Vitoria: "los modernos202 suelen hablar así de las leyes. Sin embargo el

maestro de las Sentencias 1, d. 41, expone clara y expresamente que la ley no es la

voluntad ... la ley natural no está en la voluntad, sino en su razón y luz ... el mandar

pertenece al intelecto y no a la voluntad".

Puede advertirse en Vitoria cierta ambigüedad, sin embargo domina más en él

la tendencia por oponerse, en este comentario, a la corriente voluntarista-ockhamista-

franciscana en relación con la esencialidad de la ley. La mención que hace de

Gregorio de Rímini y la referencia a “los modernos", que como sabemos así se

designaba a los ockhamistas, nos la confirman plenamente. Vitoria sigue la línea

tomista.203 La opinión que da sobre la ley natural y su relación con la razón se debe a

distintas causas, entre ellas quizá fue la más importante la presión existente, en la

Universidad de Salamanca, en relación con lo que debía leerse y explicarse en clase.

Recordemos que, precisamente, en la fecha en que daba este comentario, curso de

1533-1534, el claustro de dicha universidad proponía la necesidad de compaginar a

201 En relación con esto, me parece sumamente acertado y aclaratorio el comentario de Mauricio Beuchot en su artículo "Moral y derecho natural en los tomistas del siglo de oro': "Para Tomás la leyes essentialiter asunto de la inteligencia, pero formaliter lo es de la voluntad.” 202 Cursivas de la autora. 203 A propósito de ello, pueden consultarse el artículo del doctor Mauricio Beuchot, "Moral y derecho natural en los tomistas del siglo de oro", en Anámnesis. Revista de Teología-dominicos, año IV, núm. 2, México, julio-diciembre de 1994, y a Jos. Th. C. Arntz, "Concepto de derecho natural dentro del tomismo", p. 82, en Franz Böckle y otros, El derecho natural.

Pedro Lombardo y a Santo Tomás y por otra parte en ese “preciso momento" y por

lógica prudencia, ya que hacía poco se había llamado al orden a un maestro que

seguía la línea nominalista, a Vitoria le interesaba oponerse a ciertas tendencias

nominalistas; y decimos en el “preciso momento" porque, como veremos en otros

“momentos" presenta una tendencia de acercamiento a la corriente nominal.

En cuanto a “si la razón de cualquier particular puede constituir una ley", art.

3o., Santo Tomás dice:

La ley ante todo y principalmente, mira al bien común. y el ordenar todo al bien

común es propio o de todo el pueblo o de quien tiene la representación del

pueblo ... y tanto la multitud del pueblo como la persona que lo dirige tiene

dicha fuerza coactiva, a la cual corresponde incluso el imponer el castigo ... Y

por lo tanto sólo a ellos pertenece el hacer la ley.

Vitoria comenta a este artículo 3o. “...no atañe hacer leyes a la razón de cualquiera,

sino sólo a aquel que procura el cuidado de la comunidad". Como puede advertirse no

afirma que la comunidad pueda hacer leyes, sino sólo aquel que se encarga del

cuidado de la comunidad, esto es, el gobernante.

Pasamos a la I-II, Q. 95, art. 1º., "si fue útil que se establecieran algunas leyes

humanas". Santo Tomás afirma: " ...los hombres bien dispuestos pueden ser mejor

inducidos a la virtud mediante consejos ... pero muchos hombres mal dispuestos no se

inclinan a la virtud sino se les obliga", es necesario que "las leyes determinaran lo que

había de juzgarse y por lo mismo que se redujera al mínimo lo que podría dejarse al

arbitrio de los hombres".

Por lo tanto, para Santo Tomás las leyes positivas son necesarias para

controlar el arbitrio de los hombres".

Vitoria, en su comentario a Tomás, concluye escuetamente que "fue necesario,

no sólo útil" que algunas leyes hayan sido instituidas por los hombres.

Santo Tomás plantea, art. 2o.: "si toda ley humana se deriva de la ley natural",

concluye: "toda ley humana es ley en cuanto se deriva de la ley natural. Mas si en

algún caso una ley se contrapone a la ley natural, ya no es ley, sino corrupción de la

ley".

Vitoria, art. 2o., comenta, de acuerdo con Tomás, que "toda ley instituida (por el

hombre) si es justa debe derivarse de la ley natural".

En cuanto al derecho natural y al derecho positivo nos dice Santo Tomás, II-II,

Q. 57, art. 2o.:

el derecho o lo justo es aquello que se ejerce por otro según una cierta norma

de equidad. Y algo puede ser adecuado al hombre de dos maneras: primera,

por la naturaleza misma de la cosa ... y se llama derecho natural... segunda,

cuando una cosa es adecuada o equivalente a otra por un mutuo acuerdo o por

contrato ... Y esto puede hacerse de dos modos: primero cuando se hace por

acuerdo privado, como cuando se firma un contrato entre dos personas en

privado; y segundo por ley pública ... y en este último caso se llama derecho

positivo ... lo natural tiene una naturaleza inmutable, y por lo tanto es igual

siempre y en todas partes ... la voluntad humana puede, por común

consentimiento, hacer que sea justo aquello que de por sí no repugna a la

justicia natural; y en esto tiene lugar el derecho positivo, ... si algo repugna de

por sí a la ley natural, no puede tomarse justo por decisión humana.

En páginas anteriores ya se ha expuesto la idea de Vitoria sobre el derecho

natural; sin embargo, volvemos a insistir sobre ello ya que pasamos a exponer los

comentarios realizados por Vitoria a la II-II, Q, 57, art. 1o. y siguientes.

En relación con lo anterior debemos tener en cuenta lo que nos dice Beltrán de

Heredia acerca de que Vitoria comenzó en 1526 el comentario a la II-II, comentario

que duró varios cursos ya que intercalaban otras lecturas. Se tiene noticia de que en

1534-1535, “según el manuscrito de Tritico o Tricio, comenzó al día siguiente de San

Lucas en 1534 por el tratado de fide, principio de la 2.2 ... Llegó explicando en aquel

curso hasta la cuestión 57 ... Pero para el curso siguiente de 1535-1536 la asignación

de lecturas se limita a señalar la secunda secundae, última parte".204 Podemos por

tanto concluir que Vitoria comentó en el curso de 1534-1535 la cuestión 57. Esto

ocurría siete años después de pronunciar la relección Sobre el poder civil.

Comenta Vitoria sobre el mismo artículo: “lo justo puede ser visto de dos

maneras: de la primera justo es lo que es equitativo de acuerdo con la naturaleza del

asunto ... De este modo lo justo a partir de la naturaleza del asunto se llama derecho

natural", y distinguiendo de éste el positivo, continúa, "otra cosa es lo justo que es lo

equitativo a partir de la constitución de la ley o por un pacto privado y no por la

naturaleza de la cosa ... de este modo lo que es justo se llama derecho positivo y

humano".

Como puede advertirse es muy distinta esta opinión sobre el derecho positivo que la

dada en la relección Sobre el poder civil. Vitoria cuestiona en este comentario la idea

de "necesidad" en relación con el derecho natural pasando a discutir y a problematizar

204 Beltrán de Heredia, Los manuscritos del Maestro Fray Francisco de Vitoria, O.P., pp. 110 Y ss.

su carácter de "necesario": " ... comúnmente los doctores dicen que es lo mismo

derecho natural que derecho necesario, esto es, el derecho natural es aquello que es

necesario, a saber lo que no depende de ninguna voluntad. Y aquello que depende de

la voluntad y beneplácito de los hombres se llama derecho positivo". Advierte que

algunos doctores, como Petrus de Alliaco (Pedro d' Ailly), afirman que el derecho

natural no puede ser definido como lo "necesario"; sin embargo, la posición de Vitoria

en relación con la anterior opinión es ambigua: pasa a afirmar que bien puede decirse

comúnmente que el derecho natural es lo necesario e incluso cita a Aristóteles en

apoyo a esta opinión,205 sin embargo concluye que el derecho natural como algo

necesario tiene grados,

...lo necesario tiene grados. Esto es en las cosas necesarias hay una gradación

que debe asumirse según la cualidad de la materia acerca de la cual está lo

propuesto ... Pues algunas cosas son más necesarias que otras ... luego el

derecho natural se llama necesario ... sin duda por necesidad natural, porque

toda la naturaleza en conjunto no puede quitado sin autoridad divina.

Por lo tanto el derecho natural según Vitoria no es lo absolutamente necesario sino

que tiene grados y esto lógicamente problematiza y niega su carácter de "necesidad";

los grados están en relación con la materia a la que se aplica. En estas palabras de

Vitoria es fácil descubrir la influencia nominalista que indudablemente está presente en

algunas de sus afirmaciones, principalmente en este comentario a la II-II, Q. 57. El

dominico español está negando, en cierto modo al derecho natural el carácter de

"principio universal trascendente" que la tradición tomista le concedía y lo que es más

importante, en el párrafo citado, lo está relacionando con la experiencia concreta e

inmediata. No afirmo que Vitoria hiciera depender al derecho natural de la razón del

hombre, sino que está señalando grado en el carácter de “necesidad" lo cual nos

parece sumamente importante. Vitoria cuestiona en este comentario la idea de

“necesidad" en relación con el derecho natural, pasando a discutir y problematizar su

carácter de “necesario".

En relación con esta innovación de Vitoria en la tradición tomista, fray Teófilo

Urdanoz O.P., en su artículo “Vitoria y el concepto de derecho natural", publicado en

La Ciencia Tomista, abril-junio de 1947, núm. 224, pp. 231 y ss., afirma que el

dominico español le concedió al derecho natural un carácter de innatismo:

205 Aristóteles, 2os. Analíticos: "toda cosa natural es de por sí y todo lo que es de por sí es necesario".

No ciertamente en el sentido de una forma subjetiva Kantiana ... sino como un

germen depositado por Dios en nosotros e identificado como la luz de nuestro

intelecto, que mueve a dictaminar sobre lo que naturalmente es justo o injusto

... En la doctrina del santo y de toda la Escolástica, se explicaba este innatismo

o inserción en la inteligencia humana por el hábito de los primeros principios

prácticos o Sindéresis. El principio innato del Derecho natural es esa luz o

evidencia radical de los primeros principios, que espontáneamente forman los

juicios prácticos también en el campo de la justicia.

Urdanoz no reconoció la innovación de Vitoria en cuanto al derecho natural o no quiso

reconocer la relación con algunas vías nominalistas; sin embargo, de acuerdo con la

lectura del comentario de Vitoria a la Q 57 de la II-II, queda bien claro que éste no se

refiere a innatismo o sindéresis, sino a que el carácter “necesario" del derecho natural

tiene grados en relación a la “cualidad de la materia acerca de la cual está lo

propuesto". Toda esta problemática nos habla de las profundas inquietudes y dudas

que tuvo el maestro de Salamanca y que dado su carácter temeroso y esquivo a

adoptar y definir una posición lo condujo a veces a una postura ecléctica.

Pasamos a continuación a exponer los temas más significativos contemplados

por Vitoria en la relección Sobre el poder civil.

Derecho de gentes

Pasamos a analizar una de las cuestiones más interesantes por su proyección social-

universal planteadas por Vitoria. Como acabamos de afirmar, uno de los

cuestionamientos más profundos realizados por el dominico fue aquel que trata de las

bases en las que se apoya y a partir de las cuales adquiere validez el derecho de

gentes.

No debemos olvidar el interés de Vitoria por establecer una sólida relación

entre el plano jurídico y el plano moral, lo cual nos aclara su interés por conceder al

derecho de gentes una proyección y validez universal. Ya en Sobre la potestad civil

hace mención al derecho de gentes:

El derecho de gentes no sólo tiene fuerza por el pacto y convenio de los

hombres, sino que tiene verdadera fuerza de ley. El orbe todo, que en cierta

manera forma una república, tiene poder de dar leyes justas y a todos

convenientes, como son las del derecho de gentes. De donde se desprende

que pecan mortalmente los que violan los derechos de gentes, ya en paz, ya en

guerra, en los asuntos graves, como en la intangibilidad de los legados. Y

ninguna nación puede creerse menos obligada al derecho de gentes, porque

está dado con la autoridad de todo el orbe.215

Siguiendo lo afirmado por Vitoria en esta relección podemos concluir que el derecho

de gentes tiene fuerza no sólo por pacto y convenio entre los hombres, sino que tiene

en sí mismo fuerza de ley porque está dado por todo el orbe, esto es, por todo el

mundo, y relacionándolo con la conciencia y el plano ético afirma que los que violan el

derecho de gentes pecan mortalmente. De acuerdo con lo anterior es la “humanidad"

la que le concede validez absoluta a dicho derecho de gentes.

Si es la “humanidad" la que le da valor absoluto puede deducirse que le

concede dicho valor porque la humanidad lleva en sí los preceptos del derecho natural

que son comunes a todos y cada uno de los hombres. Al parecer, en esto Vitoria

coincide con lo dicho al respecto por Santo Tomás; transcribo el texto de Tomás:

... el derecho o lo justo natural es aquello que, por naturaleza está adecuado o

conmesurado con el otro ... el macho por naturaleza está adecuado a la

hembra para procrear ... sin embargo algo puede estar conmesurado a otra

cosa naturalmente no absolutamente hablando, sino por sus consecuencias;

por ejemplo, la propiedad,

de lo que concluye que

... el derecho considerado en el primer sentido es común al hombre y al animal.

Si tomamos el derecho natural en este sentido es diverso del derecho de

gentes, como dice el jurisconsulto en De Justicia y el Derecho, libro 1, porque

tal derecho natural es común con los animales, en cambio el derecho de gentes

es propio sólo de los hombres. Pues el considerar algo comparándolo con

otros, por sus consecuencias, es propio del ser racional, por tanto puede

llamarse natural al hombre en el sentido que ha sido dictado por la razón. Por

eso dice el jurisconsulto Cayo en el libro 9 de la obra citada: el derecho de

gentes, constituido por la razón natural entre todos los hombres, es observado

por todas las naciones ... Por lo tanto el que la servidumbre pertenezca al

derecho de gentes de modo natural puede entenderse de la segunda manera,

pero no de la primera.

Concluye Santo Tomás: " .. .la razón natural dicta el derecho de gentes, a partir de

aquello que tiene cierta unidad con otras cosas por ello no necesitó ninguna institución

215 Ibidem, p. 53.

especial sino que fue instituido por la misma razón natural".216 En consecuencia, el

derecho de gentes se da solamente entre los hombres y la base de este derecho de

gentes es en primera instancia la ley natural y en segunda los preceptos inmutables

del derecho natural existentes por sí en la naturaleza racional del hombre.

Pero cabe la pregunta, ¿son innatos en el hombre los preceptos de por sí

inmutables del derecho natural? Según T. Urdanoz de lo dicho por Santo Tomás

puede deducirse dicho innatismo ya que los preceptos del derecho natural son

inherentes a la naturaleza humana, esto es explicable "por el hábito de los primeros

principios prácticos" o sindéresis, existente en el hombre.217

Hasta aquí puede advertirse la coincidencia entre Vitoria y Santo Tomás; sin

embargo, años después encontramos en el dominico nuevos matices y aseveraciones

en relación con la base y naturaleza del derecho de gentes. En el curso impartido en la

Universidad de Salamanca en 1534-1535, al comentar la 11-11, Q. 57, las

conclusiones de Vitoria dan lugar a una nueva dirección, por demás innovadora al

interior del pensamiento tomista, dirección que presenta la influencia ockhamista en el

pensamiento de nuestro autor. No en vano durante sus estudios en París había estado

en relación con grupos nominalistas, ya españoles, ya franceses, ya escoceses

asistiendo, es lo más seguro, como ya hemos dicho a las clases impartidas por Maior

en el Colegio parisino de Monteagudo. Ya hace años, el doctor Mauricio Beuchot

afirmaba en relación con esta cuestión, algo con lo que coincidimos plenamente:

... en la propia escuela salmantina, a partir de Francisco de Vitoria, se notó una

separación de la doctrina tomista en este punto: se minimizaba la dependencia

del Derecho de Gentes con respecto al derecho natural y esto es en parte

explicable por las influencias que Vitoria recibió durante sus estudios parisinos,

provenientes de una escuela jurídico-positivista cuyo escolarca era

precisamente Maior.218

Sin embargo, para que estas afirmaciones, tanto la del doctor Beuchot como la

nuestra, queden suficientemente fundamentadas es necesario remitimos al comentario

citado (II-II De la justicia, Q. 57, arts. 1o, 2o, y 3o.) en el que pueden descubrirse

216 Santo Tomás de Aquino. II-II, Q. 57, art. 3o. 217 Sindéresis es un término usado por los escolásticos, otorgándole una significación común (hábito del intelecto, chispa de la conciencia, synteresis); Santo Tomás la definió como "hábito de los primeros principios prácticos” (De veritate. Q. 17, arts. 2o. y 3o., Y llamó scintilla rationis, chispa de la razón, a la facultad intelectual humana en cuanto inteligencia inmediata de los primeros principios). En suma "la sindéresis es un habitus natural que procede de los principios prácticos impresos por la naturaleza en nuestra alma con la misma intensidad que los principios especulativos. Mientras la razón especulativa razona sobre las realidades especulativas, la razón práctica razona y se aplica a lo práctico por el hábito natural de la conciencia moral". Fray Teófllo Urdanoz, O.P., art. citado. 218 "El primer planteamiento teológico-jurídico sobre la conquista de América: J. Maior", La Ciencia Tomista, núm. 335, año LXVII, t. III, abril-junio de 1976.

algunas de las afirmaciones dichas hasta aquí. En primer lugar plantea Vitoria:

"¿Acaso de manera conveniente el derecho se divide en derecho natural y derecho

positivo?", responde afirmativamente y con toda precisión: " .. .lo que es justo a partir

de la naturaleza de la cosa se llama derecho natural", por el contrario lo que es justo "

... a partir de la constitución de la ley o por un pacto privado y no por la naturaleza de

la cosa ... se llama derecho positivo y humano". En segundo lugar, señala que

comúnmente los doctores conceden una "necesidad absoluta al derecho natural, esto

es, que es absolutamente necesario en sí y por sí"; sin embargo, afirma que muchos

disienten de esta opinión; cita a Juan Duns Escoto, franciscano (1266-1308), quien

afirmaba que Dios puede abrogar los preceptos del derecho natural pudiendo

dispensarIos; sin embargo, Vitoria concluye que el derecho natural es lo necesario,

esto es, afirma su carácter de necesidad absoluta. En el artículo 3o. Vitoria realiza una

clara distinción entre derecho natural y derecho de gentes: la "adecuación a otro"

puede realizarse de dos modos, de acuerdo con el primer modo lo que es adecuado a

otro y absolutamente justo, por sí es de derecho natural; de acuerdo con el segundo

modo aquello que es adecuado y justo pero que

no es equitativo por sí mismo sino por un precepto humano fincado o fundado

en la razón se llama derecho de gentes ... de donde es evidente que el derecho

de gentes se distingue del derecho natural ... el derecho de gentes no es bueno

de por sí, esto es, se llama derecho de gentes el que no tiene en sí mismo una

equidad por su propia naturaleza, sino que ha sido sancionado por una

concertación de los hombres;

por lo tanto concluye que “... el derecho de gentes debe ser puesto bajo el derecho

positivo más bien que bajo el derecho natural". El análisis de las anteriores propuestas

me conduce a disentir de Méndez-Reigada, quien afirma que, según Vitoria, "el

Derecho de Gentes es elaborado por la razón del hombre sobre la base del Derecho

Natural".219 Indudablemente, Vitoria acepta que el derecho natural preside y guía en

todo; pero concluye que el derecho de gentes es distinto y su validez depende de lo

instituido por el hombre en relación con una situación y circunstancia concreta.

A través de todas estas afirmaciones se manifiesta la gran importancia que

Vitoria concedía al hecho histórico con carácter propio y por sí irrepetible y de acuerdo

con ello acepta “... que en parte bien puede derogarse el derecho de gentes, pero no

totalmente", como cuando el derecho de gentes dice que los cautivos en una guerra

219 Fray Ignacio Méndez-Reigada, O.P., "El sistema ético-jurídico sobre el Derecho de Gentes", La Ciencia Tomista, núm. 117, mayo-junio de 1929.

justa son esclavos; "sin embargo, Palude dice que esto no debe ser entre los

cristianos. En efecto, si en la guerra los españoles capturan a los franceses; los

franceses son cautivos pero no esclavos"; pero esta relatividad tiene su razón de ser y

por lo mismo debe ser respetada, de aquí que Vitoria pase a afirmar que actuar en

contra del derecho humano positivo es pecado “... porque las leyes, como hemos

dicho muchas veces, obligan en el foro de la conciencia". De lo que concluye que el

derecho de gentes no puede abrogarse, pero que en algunas situaciones pueden

derogarse algunos de sus preceptos.

Vitoria se encuentra ante la disyuntiva de admitir que el derecho de gentes,

como algo concertado por los hombres, contiene en sí cierta relatividad; sin embargo,

intenta salvar este peligro afirmando que el derecho de gentes está avalado por el

consenso común de todos los pueblos y naciones, concluyendo en forma muy propia y

peculiar de acuerdo con su carácter, estableciendo una dialéctica conciliadora, " ...

pues el derecho de gentes se relaciona con el derecho natural de modo que no puede

observarse el derecho natural sin el derecho de gentes".220

En el número 4 del mismo artículo 3o. vuelve a reafirmar su posición

asegurando que el derecho de gentes no se deduce del derecho natural,

concediéndole al derecho de gentes su propio espacio, " ... porque si necesariamente

se dedujera del derecho natural, entonces sería derecho natural".

Sin embargo, al establecer la relación entre el derecho de gentes y el derecho

natural, advertimos cierta vacilación en Vitoria en cuanto al carácter necesario del

derecho natural: en el número 3 del artículo 3o. ha afirmado textualmente que "no

puede observarse el derecho natural sin el derecho de gentes". En el número 4 del

mismo artículo proclama que "el derecho de gentes no necesariamente se deduce del

derecho natural ni es necesario simplemente para la conservación del derecho natural"

y en las últimas líneas afirma "con todo (esto es, con la separación establecida entre

uno y otro) no obstante, el derecho de gentes es necesario para la conservación del

derecho natural".

¿Qué desea insinuar Vitoria con esta conclusión?, ¿acaso el derecho natural

necesita de algo para su conservación? Aceptar esto sería lo mismo que negar al

derecho natural su validez absoluta y por lo tanto su absoluta necesidad. Más bien

aceptando la última afirmación de Vitoria, el derecho natural contendría en sí mismo

cierta relatividad, lo cual acerca a Vitoria a la línea ockhamista y a la escotista ya que

Vitoria no sólo "minimiza la dependencia del derecho de gentes con respecto al

derecho natural", sino que admite que el derecho de gentes es necesario para la

220 Vitoria, Comentario a la Q. 57, art. 3o., núm. 3.

conservación del derecho natural, lo cual implica suponer al derecho natural como

dependiente, en cierto modo, de preceptos establecidos por la voluntad del hombre.

Juzgo que estos planteamientos de Vitoria sobre los cuales, hasta ahora, se ha

hablado muy poco en la mayoría de los comentarios realizados sobre su obra, tienen

una gran importancia ya que colocan a Vitoria como innovador al interior de la línea de

pensamiento tomista en relación con el derecho natural, acercándolo a aquella

corriente denominada ya desde la Edad Media, de "los modernos".

Por otra parte, esta innovación de Vitoria en el espacio del derecho natural y

del derecho de gentes influyó considerablemente en el pensamiento escolástico

español posterior.

Por último, brevemente, pasemos a referimos a la relación existente entre el

derecho de gentes planteado por Vitoria, la comunidad o sociedad universal y el actual

derecho internacional. Vitoria ha dicho que el derecho de gentes "nace del consenso

común de todos los pueblos y naciones", y que aun cuando el derecho de gentes

pertenezca al derecho positivo no puede abrogarse porque "cuando por consenso

virtual de todo el orbe alguna vez se establece y admite algo, conviene que para

abrogar tal derecho el orbe se ponga de acuerdo, lo que es imposible".221 Es claro que

Vitoria se está refiriendo a una comunidad de carácter universal formada por todos los

pueblos y naciones; ya en su relección Sobre la potestad civil, aparece en cierta forma

esta idea cuando insiste en la necesidad de la amistad entre los hombres y en la

comunicación, tratando de ayudarse entre sí: "Habiéndose, pues, constituido la

sociedades humanas para este fin; esto es para que los unos lleven las cargas de los

otros."222 Indudablemente fue Vitoria el que con sus planteamientos sobre el derecho

de gentes abrió el camino a la idea de un derecho internacional; sin embargo,

debemos advertir que el derecho de gentes planteado por Vitoria atendía tanto

cuestiones, en cierto modo particulares, en una sociedad concreta, como aspectos que

actualmente se encuentran bajo el derecho internacional, por ejemplo: Vitoria sitúa al

interior del derecho de gentes la solución al problema de la propiedad privada. En su

comentario a la II-II, Tratado de la justicia, Q. 57, art. 3o., núm. 1, indica que Santo

Tomás realiza una distinción entre lo que por propia naturaleza es adecuado a otro y

aquello que es adecuado a otro en orden a una tercera cosa. De acuerdo con la

naturaleza de esta última adecuación, comenta Vitoria:

... una cosa puede ser adecuada a otro en relación en orden a una tercera, por

ejemplo, el que las posesiones estén divididas no implica equidad, ni justicia de

221 Vitoria, Comentario a la II-II, Q. 57, art. 3o., núm. 5. 222 Vitoria, Sobre la potestad civil, p. 4.

suyo sino que están ordenadas para la paz y concordia de los hombres, la cual

no podría conservarse si cada uno no tuviese bien determinados y por esta

razón es de Derecho de gentes el que las posesiones estén divididas.

Es así como puede concluirse que el derecho de gentes en Vitoria atendía tanto

asuntos referentes a la concordia y paz interior de una nación, como asuntos en orden

y paz en relación a hechos ocurridos entre las naciones, como cuando se refiere al

respeto que debe tenerse a los embajadores, que caería dentro del derecho

internacional.223 De acuerdo con lo anterior, el derecho de gentes tendría una doble

vertiente, a saber, atendería aquellos asuntos que se refieren a la paz interior de una

nación y a aquellos de índole internacional, por lo cual bien puede concluirse que de

acuerdo con el pensamiento de Vitoria el derecho llamado hoy día internacional estaría

comprendido al interior del derecho de gentes, distinguiéndose uno y otro y no

identificándose como muchos autores actuales lo han planteado.224

(ROVIRA GASPAR, María del Carmen Rovira Gaspar. Francisco de Vitoria. España y

América. El poder y el hombre, México, Miguel Ángel Porrúa-Cámara de de Diputados,

2004, pp. 154-193. ISBN 970-701-506-3.)

223 " ... suponiendo que el derecho de gentes es doble, como doble es el derecho positivo. Uno es el derecho positivo por un pacto y consenso privado Y otro por un pacto público. De esta manera hablamos sobre el derecho de gentes, porque uno nace del consenso común de todos los pueblos y las naciones. Y en este sentido los embajadores han sido considerados dentro del derecho de gentes y son inviolables en todas las naciones". Comentario a la II-II, Tratado de la justicia, Q. 57, art. 3o., núm. 3." 224 Coincido en este punto con Menéndez-Reigada cuando afirma que “algunos han creído que Vitoria identifica el Derecho de gentes con el moderno Derecho Internacional... mas esto es ciertamente una incomprensión ... y el Derecho Internacional, tanto público como privado, tal cual hoy se concibe, pertenece al Derecho de gentes según el pensamiento de Vitoria". Fray Ignacio Menéndez-Reigada, O. P., "El sistema ético-jurídico de Vitoria sobre el Derecho de gentes", La Ciencia Tomista, núm. 17, publicación bimestral, mayo-junio de 1929.