Derecho Laboral Individual II - Salarios

145
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL II

Transcript of Derecho Laboral Individual II - Salarios

DERECHO LABORAL INDIVIDUAL II

DERECHO LABORAL INDIVIDUAL II

SALARIOSNOCION JURIDICAEl vocablo salario proviene del latn salarium, el cual se deriva de sal, y se origina en la costumbre romana de dar a los soldados que cuidaban de la seguridad la ruta de la sal parte de su paga en forma de bolsitas con sal, lo que se llamaba salarium argentum.

Desde el punto de vista jurdicoEl salario es definido como la retribucin que se paga al trabajador por el servicio subordinado que presta al empleador.En un contrato conmutativo, como lo es el contrato de trabajo, las partes adquieren obligaciones reciprocas; as, el empleador est gravado con la obligacin principal de cancelar el valor del salario pactado y el trabajador con la de prestar el servicio para el cual contratado.

Desde el punto de vista jurdicoEl C.S.T. en los artculos 22 y 23 define el salario como la remuneracin con la que se retribuye el servicio, cualquiera que sea su forma, y lo instituye como uno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.

CRITERIOS O FACTORES SALARIALES

Los criterios o factores salariales para establecer que hace parte del salario se encuentra determinados en los artculos 127 y 128 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.

ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIOREGLA DE ENGLOBAMIENTO: Nos la establece el artculo 127 del CST, donde establece que no solo la remuneracin ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestacin directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominacin que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, etc.

ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIO2. RETRIBUCIN DIRECTA DEL SERVICIO: La suma en dinero o especie que se entrega al trabajador debe ser de naturaleza retributiva, esto es, que corresponda directamente a la prestacin del servicio subordinado, cualquiera que fuere la forma o denominacin que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones, etc. As, debe excluirse del carcter salarial los pagos que se realicen en virtud de una relacin laboral, pero que no compensen directamente el servicio sino que sean entregados con un objeto especfico diferente del de remunerar la labor.

ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIO

En caso de que exista controversia sobre la naturaleza salarial de un pago, debe acreditarse el nexo de causalidad entre el pago y la prestacin del servicio, carga probatoria que soportar quien alegue la incidencia salarial del mismo.

ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIO3. CARCTER DE NO GRATUIDAD O LIBERALIDAD DEL PAGO: Para que un pago sea constitutivo de salario se requiere que el mismo remunere directamente el servicio prestado; contrario sensu, no constituirn salario las sumas que sean entregadas al trabajador ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador, como primas, gratificaciones o bonificaciones ocasionales.

ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIO4. EL CARCTER DE INGRESO PERSONAL DEL PAGO: La suma de dinero o especie entregada debe enriquecer al trabajador, ingresando efectivamente a su patrimonio y contribuyendo a la satisfaccin de sus necesidades. En consecuencia, no sern salario las sumas que se entreguen para el desempeo de las funciones asignadas, como son los medos de transporte, los elementos de trabajo o los gastos de representacin.

ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIOEl artculo 128 del CST, seala los pagos que no son salario, los cuales pueden clasificarse de la siguiente manera.A- Los pagos que por expresa disposicin de la ley no tienen carcter salarial como por ejemplo el subsidio familiar, la participacin de utilidades, los viticos ocasionales, las indemnizaciones por terminacin injusta del contrato de trabajo.

ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIOB- Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales.C- Lo que recibe el trabajador en dinero o especie no para su beneficio o enriquecimiento personal sino para desempear a cabalidad sus funciones como gastos de representacin, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIOD- Las prestaciones sociales de tratan los ttulos VIII y IX del CST tales como Auxilio de Cesantas, Cesantas, prima de servicios, dotacin de calzado y vestido de labor.E- Los beneficios o auxilios habituales y ocasionales, convencionales o contractuales u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes disponen expresamente que no tendrn carcter salarial, tales como las primas extralegales, de vacaciones, de servicios.

SALARIO EN ESPECIEEs la remuneracin que no se paga en dinero en efectivo sino que se representa en el suministro de otros beneficios tales como alimentacin, habitacin o vestuario y cuya entrega se hace como contraprestacin directa del servicio.El monto del salario en especie debe cuantificarse en el contrato de trabajo; y a falta de estipulacin al respecto, o de acuerdo sobre el valor de ste, se debe recurrir a una estimacin pericial.

SALARIO EN ESPECIEEl articulo 129 del CST, establece que el salario en especie no puede constituir ms del 50% de la totalidad del salario, y en el caso de que el salario pactado sea el equivalente al mnimo legal, el monto del pago en especie no puede ser superior al 30% del mismo.

VIATICOS ARTICULO 130Son la suma de dinero que se reconoce al trabajador cuando en cumplimiento de la labor para la cual fue contratado debe trasladarse de su sede de trabajo a lugares diferentes. La finalidad de este pago es que el trabajador pueda atender los mayores gastos que implica el cumplimiento de sus obligaciones fuera del sitio de su residencia.

VIATICOS ARTICULO 130La legislacin seala que los viticos permanentes tiene carcter salarial, pero solamente en aquella proporcin que se entrega con destino a cubrir los gastos de manutencin y alojamiento del trabajador, mientras que la parte destinada a subvenir los gastos de transporte o los gastos de representacin no se considera como integrante del salario, por cuanto se entiende que esta se entrega como herramienta o instrumento de trabajo.

VIATICOS ARTICULO 130Por lo anterior, cuando se realiza un pago por concepto de viticos se debe especificar qu parte de estos se destina a cubrir la manutencin y el alojamiento y cul se entrega para sufragar los gastos de transporte y de representacin; sta obligacin recae sobre el empleador, por ser quien realiza el pago y a quien beneficia la discriminacin.

PROPINAS ART. 131Constituyen el sobreprecio que el cliente entrega de manera voluntaria como reconocimiento al servicio recibido. De lo anterior, se desprende que las propinas no las paga el empleador, sino terceros extraos a la relacin laboral y por tanto no constituyen salario.

FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION DEL SALARIOEl empleador y trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, tales como:Unidad de Tiempo.Por unidad de obra o a destajo.Por tarea.Pero siempre respetando el salario mnimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION DEL SALARIOPor unidad de tiempo: el salario se reconoce por la labor desempeada en un periodo de tiempo determinado, independientemente del resultado obtenido. Cuando se pacta el pago diario del salario se denomina jornal y cuando se estipula por periodos de tiempo mayores se denomina sueldo.

FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION DEL SALARIOPor unidad e obra o a destajo: as se denomina cuando la retribucin se pacta en consideracin al resultado de la labor con independencia del tiempo utilizado para la obtencin del mismo.Por tarea: es una combinacin de las dos modalidades antes sealadas; se tiene en cuenta la unidad de tiempo acordada y el resultado obtenido.

SALARIO INTEGRALArt. 132 CST: Es una modalidad de salario que permite integrar en un solo pago, adems de la retribucin por el trabajo ordinario, el valor de las prestaciones sociales, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o el dominical y festivo, el de las primas legales, extralegales, la cesanta y sus intereses, subsidio y suministros en especie, y en general las que se incluyan en dicha estipulacin, excepto las vacaciones y las indemnizaciones a que hubiere lugar.

CARACTERISTICASLa estipulacin del salario integral es una posibilidad, mas no una imposicin normativa, y por tanto exige el acuerdo de voluntades de los contratantes.El pacto del salario integral debe constar por escrito. Esta estipulacin debe consagrarse en el contrato individual de trabajo o en documentos complementarios del mismo, en el que se plasme la voluntad inequvoca de los contratantes de establecer esta modalidad de salario y en el que precise cules son las prestaciones, recargos y beneficios que el pacto incorpora.

CARACTERISTICAS3. El trabajador debe devengar un salario ordinario superior a diez salarios mnimos legales mensuales.4. El salario integral no puede ser inferior al valor de 10 smlmv, ms el factor prestacional de la empresa respectiva, el cual no podr ser inferior al 30% de aquella cuanta.5. El salario integral no est exento del pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social ni al pago de los aportes a parafiscales.Nota: la exclusin de las vacaciones como elemento integrante obedece a la naturaleza del derecho al disfrute de las vacaciones, cual es la de brindar al trabajador la posibilidad de recuperar su fuerza de trabajo mediante el periodo de descanso.

PAGO DEL SALARIOEl pago del salario, salvo convenio escrito, debe realizarse en el lugar done el trabajador presta sus servicios durante el trabajo o inmediatamente despus de que ste cese.Estn expresamente prohibidos como lugares para realizar el pago los centros de vicio o lugares de recreo, expendios de mercanca o de bebidas alcohlicas, salvo que el trabajador preste sus servicios en estos establecimientos. El pago que se haga contraviniendo esta prohibicin se tendr por no hecho.

PAGO DEL SALARIOEl salario en dinero debe pagarse en periodos iguales y vencidos, en moneda legal.Cuando el salario se ha establecido por das se denomina jornal y el periodo mximo para su pago es de una semana, y cuando se ha estipulado por periodos mayores se denomina sueldo y el periodo mximo para su pago es de un mes. El pago del salario suplementario o de horas extras y el de recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se caus.

A QUIEN SE HACE EL PAGOEl pago del salario se debe hacer directamente al trabajador o en su defecto a la persona a quien ste autorice expresamente por escrito.Cuando se trate de un menor de edad que haya obtenido la correspondiente autorizacin para trabajar otorgada por el inspector de trabajo o en su defecto por la primera autoridad local, el salario debe realizarse directamente al menor trabajador.

PROTECCION DEL SALARIOAnte la importancia social del salario la legislacin nacional consagra previsiones protectoras del mismo, tales como: la prohibicin de trueques y venta de mercancas y vveres por parte del empleador, la consagracin de la obligacin del empleador de cancelar el salario aun sin prestacin del servicio, la irrenunciabilidad y prohibicin de ceder el salario, la consagracin del principio A trabajo igual, salario igual la previsin ante la falta de estipulacin del salario, la prohibicin de retencin, deduccin y compensacin de salarios.

PROHIBICION AL EMPELADOR DE TRUEQUE Y VENTA DE MERCANCIAS Y VVERES.Artculos 136 y 137 CST: La ley prohbe el sistema de trueque entre el empleador y trabajador, es decir que no es permitido cambiar el trabajo exclusivamente por mercancas, fichas u otros medios semejantes.Igualmente se prohbe al empleador vender a sus trabajadores mercancas o vveres. Esto con el fin de evitar la explotacin comercial de las empresas a sus empleados, para evitar que las empresas se lucren con el salario con el que retribuyen el servicio personal vinculado.

SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIOArticulo 140 CST: Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestacin del servicio por disposicin o culpa del trabajador.IRRENUNCIABILIDAD Y PROHIBICION DE CEDERArticulo 142 CST: el derecho a recibir el salario como contraprestacin por le ejecucin de la labor contratada es irrenunciable y no puede cederse ni total, ni parcialmente, a ttulo gratuito, ni oneroso, aunque s puede servir de garanta para los acreedores, hasta el lmite y en los casos sealados por la ley.

A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL 143 CSTEl principio de igual salarial es una de las concreciones que en el campo laboral tiene el principio constitucional de igualdad, consagrado en el artculo 13 superior, y de los mandatos internacionales como el contenido en el convenio III de la OIT, relativo a la discriminacin en materia de empleo y ocupacin, en cual se establece como obligacin para los pases miembros la de formular y llevar a cabo una poltica nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupacin.

A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL 143 CSTSentencia T-079/95 M.P. Alejandro Martnez Caballero Es obvio que la discriminacin salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relacin laboral. Lo cual implica, en principio, que habr discriminacin cuando ante situaciones iguales se da un trato jurdico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL.

FALTA DE ESTIPULACIN DEL SALARIOLa legislacin prev la posibilidad de que a pesar de que las partes no regulen un elemento esencial del contrato de trabajo, como lo es el salario, este puede ser suplido y el contrato de trabajo se considere existente y vlido.El articulo 144 CST precepta que ante la falta de estipulacin expresa del salario, el monto de este ser el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de ste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la regin.

JORNADA DE TRABAJO EN LA LEGISLACION COLOMBIANAJORNADA ORDINARIA La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la mxima legal.JORNADA MAXIMA: Duracin: A) la duracin mxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas diarias y 48 semanal, salvo las siguientes excepciones.

EXCEPCIONESLas labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, se puede ordenar la reduccin de la jornada de trabajo de acuerdo con dictmenes al respecto, literal a) articulo 161 CST.2. Jornada de 36 horas Temporal o indefinido Turnos sucesivos Sin solucin de continuidad Todos los das No hay RN No hay dominicales ni festivos Respeto del mnimo Descanso semanal

EXCEPCIONES3. Jornada Flexible: jornada semanal de 48 horas distribuidas en mximo.Seis das a la semana.Descanso de un da.Mnimo 4 horas continuas.Mximo 10 horas diarias.No hay recargo suplementarioEn horario diurno: 6 am y 10 pm

EXCEPCIONES4. Los menores de edad.De 12 a 14 aos mximo 4 horas diarias y 24 semanal.De 14 a 16 aos mximo 6 horas diarias y 36 semanal.De 16 a 18 aos mximo 8 horas diarias y 48 semanal.Deben tener autorizacin por el ministerio del trabajo y de sus respectivos padres, convenio 182 de la OIT ratificado por Colombia a travs de la ley 704 del 2001.5. La jornada de pilotos y copilotos de empresas de aviacin comercial, los cuales no podrn volar ms de 90 horas al mes, articulo 1 decreto 2058/51.6. La jornada de los radioperadores de las empresas de aviacin comercial ser de 6 horas continuas, diarias, salvo situaciones de emergencia o por motivos tcnicos, eventos en que la norma autoriza la asignacin de una hora extra para la prestacin del servicio de uno o dos radioperadores en los respectivos turnos, segn las necesidades de las compaa, articulo 1 decreto 426/52

EXCEPCIONES

B) En las empresas que en su planta de personal tengan mas de 50 trabajadores que laboren 48 horas por semana, estos tendrn derecho a que 2 horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitacin, articulo 21 ley 50/90

EXCEPCIONESC) Finalmente, las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.

EXCLUIDOSQuedan excluidos de la regulacin sobre la jornada mxima legal de trabajo los siguientes trabajadores.Los que desempean cargos de direccin, de confianza o de manejo.Los de servicio domstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo, observando que no pueden superar las 10 horas diarias, en el caso que la trabajadora resida en la casa del empleador, Sentencia C-372 DE 1998.

EXCLUIDOS3. Los que ejercen actividades discontinuas o intermitentes.4. Los que simplemente prestan vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo, para los cuales se dispuso la disponibilidad de su servicio de las 24 horas del da.NOTA: El lmite mximo legal de horas de trabajo puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razn de fuerza mayor o caso fortuito, por amenaza u ocurrencia del algn accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las mquinas o en la dotacin de la empresa. De todas maneras el empleador debe anotar en un registro del trabajo suplementario.

EXCLUIDOS5. La jornada ordinaria consistente en la prestacin del servicio durante 10 horas diarias, sin ningn tipo de prestacin adicional, y cuya finalidad es la obtencin del descanso en el da sbado, articulo 164 CST.6. La jornada que resulta de aquellas actividades que por su naturaleza debe ejecutarse sin solucin de continuidad, se lleva a cabo por turnos o equipos sucesivos de trabajadores, cuya suspensin de actividades resulta imposible, extendindose el trabajo hasta 56 horas semanales, articulo 166 CST.

JORNADA DIURNA JORNADA NOCTURNA

Articulo 25 ley 789/2002: establece la jornada diurna desde la 6 de la maana a las 10 de la noche, as la jornada nocturna deba comenzar a las 10 de la noche y terminar a las 6 de la maana.

RECARGO NOCTURNOLos recargos nocturnos consisten en el mayor costo que tiene la hora trabajada por el hecho de ejecutarse una actividad en un tiempo en el que el trabajador requiere de mayor esfuerzo fsico y mental para un adecuado desempeo.

RECARGO NOCTURNO Art. 24 ley 50/90El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, con excepcin del caso de la jornada de 36 horas semanales.Todo recargo o sobrerremuneracin por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el da. Este costo es superior para el empleador, pero por necesidad debe pagarlo como consecuencia de la fijacin de labores despus de las 10 de la noche hasta las 6 de la maana.

FORMULA GENERAL

SALARIO MENSUAL*0.35*Nro horas trabajadores de noche2401.000.000*0.35*20 = 29.166240

FORMULA ESPECIFICAVr recargo noct hora=valor una hora ordinaria diurna*0.35*204.166*0.35=1.458*20=29.166

TRABAJO SUPLEMENTARIO O EXTRAORDINARIO-HORAS EXTRAS Art. 159Cuando hablamos de trabajo suplementario es la labor que se ejecuta ms all de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la mxima legal. Puede ser diurno o nocturno.Sentencia T-326/94: Seala:1- la jornada suplementaria no puede ser asimilada, en estricto sentido, a la jornada ordinaria, por cuanto su efecto remunerativo siempre es extraordinario.2- la labor suplementaria viene determinada por la necesidad, y no por la pretensin o facultad del trabajador, no puede interpretarse que existe el derecho a la jornada extraordinaria, sino el derecho a la igualdad de oportunidades ante ella.

LIMITEEn ningn caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrn exceder de 2 horas diarias y 12 semanales.Todas las empresas que trabajen horas extras deben tener permiso del Ministerio del Trabajo y con ello.1. Justificacin porque se requieren las horas extras2. Por cuanto tiempo.3. Si existe sindicato o Pacto Colectivo deben ser informados de la comunicacin del Ministerio4. A.R.P.5. Copaso: Comit Paritario de Salud Ocupacional.

LIQUIDACION DE HORAS EXTRAS DIURNASLas horas extras diurnas son el tiempo extraordinario en el que se presta un servicio en el periodo comprendido entre las 6 de la maana y las 10 de la noche, despus de la mencionada ley 789/02. La retribucin directa de esta labor en tiempo adicional se debe liquidar de la siguiente manera: se toma el valor de hora ordinaria y se multiplica por el 25%, el resultado se suma al valor de hora extra.

LIQUIDACION DE HORAS EXTRAS DIURNASSALARIO MENSUAL *1.25*Nro de Horas Trabajadas240 (Horas del mes)800.000*1.25*10240

FORMULA ESPECIFICASALARIO/240=Valor hora ordinari *1.25*horas trabajadas

800.000/240=3.333*1.25*10=41.662

LIQUIDACION DE HORAS EXTRAS NOCTURNASCuando estamos frente a un caso cuya jornada extraordinaria se present entre las 10 de la noche y las 6 de la maana, el empleador debe tomar el valor de la hora ordinaria, obtener un recargo del 75% sobre el valor de la hora normal para as saber cunto vale ese trabajo suplementario en la jornada nocturna, el cual conocemos como hora extra nocturna.

FORMULA GENERAL

SALARIO MENSUAL *1.75*NRO DE HORAS TRABAJADAS240800.000*1.75*10 = 58.333240

FORMULA ESPECIFICASALARIO/240=VR HORA ORID DIUR*1.75*HR EXTR TRAB

3.333*1.75*10=58.327

NO ACUMULACION DE RECARGOS POR TRABAJO EXTRANo, estos recargos no son acumulables, es decir, una persona que trabaja horas extras nocturnas, no puede solicitar que se le pague adicionalmente el 35% correspondiente al recargo nocturno ya que sta se ejecuta dentro de la jornada ordinaria y las horas extras se causan como posteriores a la jornada ordinaria.SALARIO EN CASOS DE TURNOS art 170Cuando el trabajo por equipos implique la rotacin sucesiva de turno diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idnticas o similares en horas diurnas compenses los recargos legales.

TRABAJO POR TURNOSArticulo 165 CST: Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duracin de la jornada puede ampliarse en ms de ocho (8) horas, o en ms de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un perodo que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliacin no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD art 166Cuando se habla de solucin de continuidad en materia laboral, se ha de entender que existe una interrupcin, un espacio, un vaco, o en otras palabras, que entre una relacin laboraly otra existi un lapso de tiempo en que no hubo vinculacin jurdica alguna.Cuando se habla de solucin de no continuidad, o sin solucin de continuidad, estamos ante una ficcin legal en la que el juez o la ley considera que a pesar de haber existido una interrupcin en el vinculo laboral, se considera como una nica la relacin, ininterrumpida, como si no se hubiera presentado rompimiento alguno.

CAMBIO DE JORNADA DE TRABAJOCuando un trabajador es trasladado de jornada nocturna a diurna no se menoscaban sus condiciones, pues la mayor remuneracin se da como contra prestacin al mayor esfuerzo.CSJ Sentencia del 31 de Mayo 1995 M.P. Rafael Mndez Arango.No est dems precisar que no puede plantearse desmejora de un trabajador por la sola circunstancia de ser trasladado de una jornada nocturna o una diurna, porque precisamente si a quienes laboran en horas de la noche se les remunera con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, es como reconocimiento al mayor desgaste que para ellos implica el solo hecho del trabajo nocturno.

DESCANSOS OBLIGATORIOSDescanso Dominical Remunerado art 172Por regla general, el empleador est obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duracin mnima de 24 horas. De esta regla se excepta el trabajo por turnos de que trata el literal C) del artculo 161 del CST, es decir, cuando tales turnos no exceden las 6 horas diarias.

DESCANSOS OBLIGATORIOS art 173 CSTRemuneracin1- El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un da, a los trabajadores que habindose obligado a prestar sus servicios en todos los das laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposicin del empleador.

2- Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad domstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

3- No tiene derecho a la remuneracin del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo da un auxilio o indemnizacin en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

4- Para los efecto anteriores, los das de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.5- Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en das u horas ..

DESCANSOS OBLIGATORIOS CON SALARIO VARIABLE ART 176Los das de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos el trabajador hubiere prestado el servicio.Si el trabajador laborare lunes, mircoles y viernes en jornada de ocho horas diarias, y recibe $20.000 por cada da laborado, el valor del descanso dominical correspondera a 60.000/6= 10.000 valor del descanso dominical.En la jornada de 36 horas semanales, el empleador no est obligado a conceder a estos trabajadores el descanso en el da domingo, pero el trabajador tendr derecho semanalmente a un da de descanso remunerado.

DESCANSOS EN DIAS FESTIVOS Art 177Art. 177 CST: En Colombia, todos los trabajadores tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes das de fiesta de carcter civil o religioso: 1 de enero, 6 enero, 19 marzo, 1 mayo, 29 de junio..Cuando por motivo de cualquier fiesta diferente a las mencionadas el empleador suspendiere el trabajo, estar obligado a cancelar el salario bsico de ese da, como si se hubiera realizado. No estar obligado a remunerarlo cuando hubiese mediado convenio expreso para la suspensin del trabajo o su compensacin estuviere prevista en el reglamento, pacto, convencin colectiva o fallo arbitral.

DESCANSOS LOS SABADOSArt. 164 CST: Pueden repartirse las 48 horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por 2 horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sbado. Esta ampliacin no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO art 1791. El trabajo en domingo y festivos se remunerar con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporcin a las horas laboradas.2. Si con el domingo coincide otro da de descanso remunerado solo tendr derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.3. Se excepta el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artculo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO art 179PARGRAFO 1o. El trabajador podr convenir con el empleador su da de descanso obligatorio el da sbado o domingo, que ser reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.Interprtese la expresin dominical contenida en el rgimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.Las disposiciones contenidas en los artculos 25 y 26 se aplazarn en su aplicacin frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del ao 2003.PARGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o ms domingos durante el mes calendario.

LIQUIDACIONLas horas extras dominicales o festivas diurnas o nocturnas son las que se trabajan adicionalmente a la jornada ordinaria o en su defecto a la mxima legal.Valor Diurno=valor hora ordinaria (1.0)+(0.75)+(0.25)=2.00 valor hora diurna.Se multiplica por 2.00, que incluye (1.0) hora trabajada adicional a la jornada, el (75%) del recargo dominical sobre el valor de la hora normal y el (25%) de la hora extraordinaria diurna.

LIQUIDACIONValor Nocturno= Valor Nocturno= valor hora ordinaria (1.0)+(0.75)+(0.75)=2.50 valor hora nocturna.Se multiplica por 2.50, que incluye (1.0) hora trabajada adicional a la jornada, el (75%) del recargo dominical sobre el valor de la hora normal y el (75%) de la hora extraordinaria nocturna.NOTA: Este sistema qued modificado con la expedicin del Decreto 2351 de 1964, cuyo articulo 12 estableci el recargo del 100% sobre el salario ordinario en proporcin a las horas laboradas, para el trabajo realizado durante los das domingos y festivos y sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador, por haber laborado la semana completa.

LIQUIDACIONUn empleado con un sueldo de $1.200.000, labora desde el domingo a las 7 de la noche hasta el lunes a las 7 de la maana.En primer lugar debemos determinar cuantas horas de cada clase ha laborado.De 7 de la noche a las 10 de la noche son 3 horasdominicalesdiurnasDe las 10 de la noche hasta las 12 de la noche son 2 horas dominicales nocturnasDe las 12 de la noche a las 3 de la maana son 3 horas nocturnas (ya es lunes)(Ya hemos completado las 8 diarias, as que en adelante sern extras)De las tres de la maana a las 6 de la maana del lunes, son 3 horas extra nocturnasDe las 6 de la maana a las 7 de la maana del lunes, hay una hora extra diurna.

LIQUIDACION1.200.000/240 = 5.000La hora ordinaria tiene un valor de 5.000 pesos para este ejemplo.Procedemos luego a liquidar las horas trabajadas(5.000 * 3) * 1.75 = 26.250(5.000 * 2) * 2.1 = 21.000(5.000 * 3) * 1.35 = 20.250(5.000 * 3) * 1.75 = 26.250(5.000 * 1) * 1.25 = 6.250

TRABAJO HABITUALLey 789/02 articulo 26 establece que el domingo habitual es cuando el trabajador labora 3 das o ms domingos durante el mes calendario, excepto el caso de la jornada de 36 horas.Cuando el dominical es habitual, al trabajador se le paga el valor del descanso obligatorio (sbado o domingo); adems, se le debe compensar otro da de descanso dentro de la semana siguiente.Como se liquida, ejemplo cuando se trabajan 3 domingos800.000/30=26.666.26.666*1.75=46.666*3 das=139.999

DESCANSO COMPENSATORIOArticulo 183: El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:1. En otro da laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.2. Desde el medio da o a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio da o a las trece horas (1 p.m.) del lunes.

COMO DEBE HACESE EL AVISO PARA TRABAJAR EL DOMINGOArticulo 185: Cuando se trate d e trabajos habituales u ocasionales en descanso obligatorio de las das dominicales, sbados pactados como dominicales o festivos de ley, el empleador deber fijar en un lugar pblico del establecimiento, con anticipacin de 12 horas por lo menos, la relacin del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relacin se incluirn tambin el da y las horas de descanso compensatorio.LABORES AGROPECUARIAS. Los trabajadores de empresas agrcolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupcin, deben de trabajar los domingos y das de fiesta, remunerndose su trabajo en la forma prevista en el artculo 179 y con derecho al descanso compensatorio.

COMO DEBE HACESE EL AVISO PARA TRABAJAR EL DOMINGOJURISPRUDENCIASTrabajo dominical y festivo compensacin: CSJ sala laboral seccin 1 sent. Radicado 11835/99Trabajo dominical y festivo Remuneracin: Consejo Est. Sala de consulta radicado 1071, febrero de 1998.Trabajo nocturno igualdad entre sexos: Corte Constitucional Sala plena C-622, Noviembre 1997.

CUANDO SE PIERDE EL DERECHO AL DESCANSO OBLIGATORIOCuando falte el trabajador, o lo haya hecho por justa causa o por culpa o disposicin del empleador o por sancin al trabajador, excepto por fuerza mayor y el caso fortuito, por incapacidad por salud.PRESCRIPCION PARA SOLICITAR EL PAGO DEL TRABAJO SUPLEMENTARIOSiguiendo la regla general de prescripcin que se maneja para el cobro de los salarios, determinamos que de la misma manera se aplica para el cobro del trabajo de horas extras, es as como se establece que labores que se pagan por jornales, la prescripcin empieza al vencimiento de la respectiva semana art. 134 CST; y si se ha estipulado por salario por mes, la prescripcin empieza el da de vencimiento de cada mes, para completar de ah en adelante los tres aos.

TRABAJO DE MENORES DE EDADCONVENIO 138 DE LA OITHabla de la edad mnima de admisin al empleo.El menor nunca se debe desescolarizar.El trabajo no puede atentar contra la integridad fsica, mental, social y moralmente.Todos los pases deben tener una poltica publica sobre trabajo infantil.Cuando exista una actividad peligrosa la debe desarrollar un adulto, pero igual la edad se puede bajar a 16 aos siempre y cuando el menor tenga el conocimiento sobre la actividad, es decir que tenga el titulo del trabajo.

TRABAJO DE MENORES DE EDADConforme con el artculo 35 de la ley 1098/06, la edad mnima de admisin al trabajo es de 15 aos.Para trabajar, los adolescentes entre 15 y 17 aos requieren la respectiva autorizacin expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el ente territorial local y gozarn de la protecciones labores consagrados en el rgimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenciones internacionales ratificados por Colombia, la Constitucin Poltica y los derechos y garantas consagradas en el Cdigo Laboral.

TRABAJO DE MENORES DE EDADExcepcionalmente, los nios y nias menores de 15 ao podrn recibir autorizacin de la Inspeccin de Trabajo, o en su defecto del ente territorial local, para desempear actividades remuneradas de tipo artstico, cultural, recreativo y deportivo. La autorizacin establecer el nmero de horas mximas y prescribir las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningn caso el permiso exceder de las 14 horas semanales.

TRABAJO DE MENORES DE EDADNingn menor podr trabajar en las siguientes actividades.1. Agricultura, ganadera, y caza y silvicultura.2. La Pesca: la pesca y explotacin de la madera3. Explotacin de minas y canteras: extraccin de minerales.4. Industria Manufacturera: operarios de maquinas y trabajos relacionados.5. Suministro de Electricidad, agua y gas: procesos de transformacin, produccin, manipulacin, distribucin en los servicios de electricidad, agua y gas6. Construccin: Operarios de la Construccin7. Transporte, almacenamiento: Transporte por va frrea.8. Salud: ciencias biolgicas la medicina y la salud9. Defensa: Fuerzas armadas.

TRABAJO DE MENORES DE EDAD10. Trabajos no calificados: limpiabotas, trabajadores callejeros, en hogares de terceros.11. Otros oficios no calificados: manipulacin de animales, mecnica automotriz, soldador.1. Ambientes de trabajo con exposicin a riesgos fsicos.2. Ambientes de trabajo con exposicin a riesgos Biolgicos.3. Ambientes de trabajo con exposicin a riesgos Qumicos.4. Ambientes de trabajo con exposicin a riesgos de seguridad.5. Riesgos por posturas y esfuerzos en la realizacin de la tarea.6. Condiciones de trabajo con presencia de riesgo psicosocial.

VACACIONESLas vacaciones no son un sobresueldo, sino el derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensacin en dinero de la vacaciones esta prohibida, salvo en los casos taxativamente sealados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.Una de las situaciones de excepcin ocurre cuando los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado; pueden recibir una indemnizacin monetaria (sent. C-598/97)

VACACIONESNATURALEZ JURIDICALas vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas no tienen el carcter prestacional, puesto que no son un auxilio del empleador, como tampoco tienen carcter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley establece las condiciones para reconocerle el derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligacin correlativa del empleador de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado, conforme al oficio de que se trate (sentencia C-059/96)

COMO SE CAUSA EL DERECHO A LAS VACACIONESEl empleador debe conceder a sus trabajadores por cada ao de servicio, quien 15 das hbiles consecutivos de vacaciones remuneradas.Todos los empleadores debern entonces reconocerle a sus trabajadores el salario que les corresponde por los das de descanso, ms los dominicales y festivos si hubiere en ese tiempo.Existen algunos profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis y la aplicacin de rayos X; stos tienen derecho a 15 das hbiles de vacaciones por cada 6 meses de prestacin del servicio (art 186 CST)

CUANDO SE DISFRUTA Y/0 COMPENSA EN DINERO EL DERECHO A LAS VACACIONESCon la ley 1429 del 2010, permite compensar en dinero hasta la mitad de las vacaciones al trabajos conforme al artculo 27 de la ley 789/2002, que modifico el artculo 189 del CST, el cual prohiba compensar en dinero las vacaciones, hoy no se prohbe dicha compensacin. Sin embargo, el ministerio de proteccin social, hoy Ministerio del Trabajo, no interviene en estas autorizaciones de derechos de vacaciones para que proceda la compensacin.

LA NO COMPENSACIN AL TERMINAR EL CONTRATO GENERA INDEMNIZACION MORATORIALa no compensacin de las vacaciones en dinero a la terminacin del contrato no genera salarios cados, porque ellas no tienen el carcter de salario ni de prestacin social.CUAL ES LA EPOCA PARA DISFRUTAS DE LAS VACACIONESEsta poca debe ser sealada por el empleador a ms tardar dentro del ao siguiente, y stas debern ser concedidas oficiosamente o a peticin del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

EL EMPLEADOR DEBERA AVISAR AL TRABAJADOR EL DISFRUTE DE LAS VACACIONESEl empleador deber avisar a su trabajador que ste saldr a disfrutar de sus vacaciones con una antelacin no inferior a 15 das de anticipacin, la fecha en que le conceder las vacaciones.EXISTEN VACACIONES COLECTIVASSI, est permitido al empleador conceder vacaciones colectivas a los trabajadores, inclusive antes de que algunos de ellos completen el ao. Pero si el contrato de trabajo termina antes de completar el ao de servicios, el empleador no podr exigirle al trabajador que ste reintegre el valor recibido por las vacaciones que disfrut en forma anticipada.

SE PUEDEN ACOMULAR LAS VACACIONESSI, aunque lo mas conveniente es que el trabajador debe disfrutarlas dentro del ao siguiente a la fecha en que se causaron, pues puede ser posible que por necesidad del servicio, se acumulen hasta dos periodos en el caso de los trabajadores en general, y hasta cuatro periodos cuando se trate de trabajadores de direccin, confianza y manejo, tcnicos especializados o de extranjeros que presten sus servicios lejos de donde reside su familia.En todo caso, el trabajador gozar anualmente por lo menos de seis das hbiles continuos de vacaciones, los cuales no son acumulables.Las partes podrn convenir en acumular los das restantes de vacaciones, hasta por dos aos.

QUE PASA CUANDO UN TRABAJADOR DISFRUTA DE VACACIONES Y SE ENFERMASi ocurre interrupcin justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas; en este tipo de casos la doctrina ha sostenido que la enfermedad suspende las vacaciones porque durante ella el trabajador no est reponiendo sus fuerzas ni recuperado su capacidad de trabajo sino todo lo contrario; el estado patolgico en que se encuentra se opone a esa recuperacin, es decir, que el fin de las vacaciones no se est cumpliendo.Adems, el artculo 53 de la Constitucin seala que se trata de garantizar, como principio mnimo fundamental, el descanso necesario, que permita la recuperacin plena de la capacidad laboral disminuida por el desgaste fsico del trabajo.

LOS SABADOS TAMBIEN SE CUENTAN COMO DIAS HABILES PARA LAS VACACIONESLa respuesta de a esta pregunta se da segn la jornada de trabajo que tenga cada una de las empresas.Si la jornada de trabajo durante la semana es de 48 horas repartidas entre el lunes y sbado, se deber tomar el da sbado como un da hbil, pero si la jornada de trabajo se ha reducido a 5 das a la semana, el da sbado deber contarse como un da no hbil.

EN QUE CASOS SE SUSPENDEN LAS VACACIONESSe suspendern las vacaciones en los siguientes casos.1. si el trabajador es incapacitado durante sus vacaciones; cuando termine esta incapacidad, podr continuar disfrutando de ellas.2. las vacaciones se podrn suspender por necesidad del empleador, y en este caso, el trabajador no perder el derecho a reanudarlas una vez superada la causa que origin esta suspensin.

QUE SUCEDE CON EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES CUANDO HAY LICENCIA DE MATERNIDADJurdicamente, la licencia de maternidad en la poca del parto suspende el disfrute de las vacaciones, en consecuencia, la trabajadora tendr derecho a reanudar el disfrute o el tiempo que le haga falta, cuando termine la licencia de maternidad.VACACIONES DE LOS MENORES DE EDADEl menor de edad tendr derecho a gozar de 20 das de vacaciones hbiles consecutivos de descanso remunerado por cada ao de servicio laborado, vacaciones que el empleador deber hacer coincidir con las vacaciones escolares. No habr compensacin en dinero sino que se debe concederse siempre en descanso efectivo. Queda as mismo prohibida la acumulacin de vacaciones para los trabajadores menores de 18 aos.

CUAL ES EL SALARIO BASE PARA SU LIQUIDACIONDurante el periodo de vacaciones el trabajador debe recibir el salario ordinario que est devengando el da en que comience a disfrutarlas. Este salario ordinario est formado por todo lo que recibe el trabajador como remuneracin de sus servicios, excepto el valor del trabajo en das de descanso obligatorio y de horas extras. El recargo nocturno y lo recibido por descanso obligatorio remunerado s deben computarse dentro del salario ordinario.Por no ser una prestacin social, el auxilio de transporte no se incluye en el salario base para liquidar vacaciones.

SE PUEDEN EMBARGAR LAS VACACIONESTeniendo en cuenta que las vacaciones no son prestacin social ni constituyen salario, son embargables.COMO SE LIQUIDAN LAS VACACIONES A LOS TRABAJADORES DE SERVICIO DOMESTICOEstos trabajadores tienen derecho a vacaciones remuneradas de 15 das por cada ao. En el caso de que se termine el contrato sin que se hayan disfrutado aquellas debern pagarse teniendo en cuenta el salario en especie y el neto recibido y fraccin proporcional al tiempo trabajado, conforme lo expresado por la corte constitucional en su sentencia C-897/03

COMO SE LIQUIDAN LAS VACACIONES EN LOS CONTRATOS CON SALARIO VARIABLESe debe tener en cuenta la totalidad de la suma que ste representa, sin descontar el llamado factor prestacional y las comisiones que se pacten y no se estipulo que no sean salario, esto porque, si bien es cierto, el salario a que se refiere el artculo 189 del CST es el ltimo, sin excluir, como es obvio porque la ley no lo hace, ninguno de los elementos que integran el artculo 127 del CST.FORMULA PARA LIQUIDAR VACACIONES

SALARIO BASE*DIAS TRABAJADOS720

VACACIONES EN EL SALARIO INTEGRALLas vacaciones se pagarn sobre el total del salario integral, pues as lo dispuso el artculo 01 del decreto 1174 de 1991.Recordemos que el salario integral est compuesto por un factor remuneratorio y un factor prestacional, por tanto, en el caso de las vacaciones, se pagar sobre el total incluyendo el factor prestacional, tratamiento que difiere al dado a los aportes parafiscales y a seguridad social, caso en el cual, el total del salario integral se multiplica por 0.7 para determinar la base de cotizacin.

EMBARGO DE LAS VACACIONESComo ya se dijo, las vacaciones no son una prestacin, por lo que son embargables por obligaciones civiles o comerciales adquiridas por el trabajador, siempre y cuando el oficio del juez las embargue expresamente, o disponga embargar cualquier emolumento de carcter laboral.Tambin pueden ser embargadas por obligaciones por alimentos o por cooperativas.

PRESCRIPCION DE LAS VACACIONESLas vacaciones tienen un tratamiento ligeramente diferente a los otros derechos, puesto que estas se causan al cumplir un ao de servicios, pero slo son exigibles un ao despus, de suerte que la prescripcin empieza a correr un ao despus de su causacin.As, si las vacaciones se causan 31 de diciembre del 2012, solo sern exigibles a partir del 31 de diciembre del 2013, de suerte que ser a partir de esa fecha en que empezar a correr la prescripcin. El trabajador slo las puede exigir una vez haya pasado un ao de haberse adquirido el derecho, por lo que se puede decir que en el caso de las vacaciones, la prescripcin es de 4 aos, contados a partir de la fecha de la obtencin del derecho a disfrutarlas.

AUXILIO DE TRANSPORTENATURALEZA JURIDICALa naturaleza de este auxilio es de carcter econmico, y tiene por finalidad ayudar al trabajador para su desplazamiento al sitio de trabajo.El auxilio de transporte se debe incorporar al salario nicamente para efectos de la liquidacin de prestaciones sociales, articulo 7 de la ley 1 de 1963.Cuando el transporte lo suministra directamente el empleador, su valor puede constituir factor salarial.

AUXILIO DE TRANSPORTETodo empleado que devenga hasta dos salarios mnimos, tiene derecho a que se le pague un auxilio de transporte.Cuando el salario devengado por el trabajador, como consecuencia de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, supera los dos salarios mnimos, el derecho al auxilio de transporte se mantiene, puesto que el salario referencia es el pactado para una jornada laboral ordinaria.Si los dos salarios mnimos se superan como consecuencia del pago de comisiones, el auxilio de transporte se pierde puesto que las comisiones hacen parte de la remuneracin normal del trabajador.

QUIENES ESTAN EXCLUIDOS DE ESTE AUXILIOSe excluye a los trabajadores que viven en el lugar del trabajo, es decir, cuando el traslado del trabajador no le implique ningn costo ni requiera mayor esfuerzo.Cuando el servicio de transporte lo suministre directa y gratuitamente el empleador.Durante los eventos de suspensin del contrato de trabajo que menciona el artculo 51 del CST, el tiempo de incapacidad y el lapso de las vacaciones no hay lugar al pago del mencionado auxilio, as mismo le manifestamos que cuando el empleador presta en forma gratuita el servicio de transporte a sus trabajadores, no est obligado a remunerar el auxilio que nos ocupa.El valor del auxilio de transporte no constituye salario, pero su valor se tendr en cuenta para pagar las prestaciones sociales.

AUXILIO DE TRANSPORTE EN JORNADAS DE MEDIO TIEMPOCuando un empleado trabaja media jornada o medio tiempo, la jurisprudencia y la doctrina han considerado que se debe pagar el auxilio de transporte completo, puesto que el trabajador igual debe movilizarse para ir hasta la empresa a trabajar y luego regresarse a su residenciaCuando el salario es variable como consecuencia de pago de comisiones o primas de rendimiento o productividad, significa que cada mes se debe determinar si el empleado tiene o no derecho al auxilio de transporte.

PRESTACIONES SOCIALESGENERALIDADESEl trabajador, adems de tener derecho al pago de su salario, tambin tiene derecho al pago de otros beneficios laborales denominadas prestaciones sociales.La prestacin social la defini el Departamento Nacional del Trabajo el 25 de junio de 1945 en los siguientes trminos.por prestaciones sociales puede entenderse el conjunto de derechos, beneficios o garantas consagrados a favor de los trabajadores, o de sus beneficiarios, por el hecho de estar o haber estado los primeros al servicio de la empresa o patronos, con excepcin del salario propiamente dicho, o sea la remuneracin inmediata que reciben por concepto de sus labores, sea que tales derechos, beneficios o garantas hayan sido establecidos por virtud de leyes y decretos de carcter social, o mediante contratos individuales de trabajo, convenciones colectivas, reglamentos de trabajo y fallos arbitrales

PRESTACIONES SOCIALESLas prestaciones sociales corresponden a pagos adicionales que el empleador debe realizar al trabajador, y que no corresponden a una remuneracin por su trabajo, razn por la cual no se consideran salario.Las prestaciones sociales al no ser salario no forman parte de la base para clculo de seguridad social, aportes parafiscales, y naturalmente que tampoco para el clculo de los dems conceptos correspondientes a las prestaciones sociales.Las prestaciones sociales se deben reconocer a todo trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, sin importar su duracin.Se exonera de prestaciones sociales a las empresas que contratan empleador mediante la figura del salario integral, puesto que este ya incluye un factor prestacional.

COEXISTENCIA DE PRESTACIONESArticulo 196 CST: 1. la coexistencia de contratos de que trata el artculo 26 implica la coexistencia de prestaciones.2. Cuando un trabajador tenga derecho a que varios empleadores le concedan una prestacin personal, asistencial o en especie, estos empleadores tienen que suministrarla y costearla en proporcin a los salarios que cada uno le pague al trabajador, y si uno solo de ellos lo suministrare ntegramente, quedar subrogado en las acciones del trabajador contra los dems respecto de la parte o cuota que a estos corresponda.

IRRENUNCIABILIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALESDe conformidad con el artculo 340 del CST, las prestaciones sociales son irrenunciables. Por lo tanto, los acuerdos entre empleadores y trabajadores por medio de los cuales estos ltimos renuncian a ellas, se tendrn por no escritos.INEMBARGABILIDADSon inembargables las prestaciones sociales, cualesquiera que se su cuanta. Se exceptan los crditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artculo 411 y concordantes del Cdigo Civil; pero el monto del embargo o retencin no puede exceder del 50% del valor de la prestacin respectiva.

CLASIFICACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALESLas prestaciones sociales pueden ser legales o extra legales. Obviamente, las legales son las que tienen su origen en la ley. Las extra legales lo tienen en el contrato de trabajo, la convencin colectiva de trabajo, el laudo arbitral, el reglamento interno de trabajo, en las polticas del empleador o la costumbre.

PRESTACIONES SOCIALES COMUNES Art 193Estas son de responsabilidad de todo empleador, sin consideracin a su capital.1. Beneficios derivados por accidente de trabajo o enfermedades profesionales. Art 199 derogado por el decreto 1295/94 el cual fue modificado por la ley 776/02, ley 1562/12.2. Auxilio monetario por enfermedad no laboral art 227 CST.3. Calzado y overoles. Art 230 CST.4. Proteccin a la maternidad y proteccin a menores. Articulo adicionado por la ley 50/90 art 335. Gastos de entierro del trabajador. Art 247 subrogado ley 100/93 subrogado ley 776/02 art 16.6. Auxilio de Cesantas. Art 249 CST

PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALESEstn a cargo de algunos empleadores en particular, cuyas responsabilidad sern definidas en cada caso.1. Pensin de Jubilacin. Derogado ley 100/932. Auxilio por enfermedad no profesional e invalidez. Subrogado ley 100/93 artculos 38 a 45, 69 a 723. Escuelas de Especializacin art 285 CST.4. Seguro de vida colectivo obligatorio. Derogado ley 100/935. Prima de servicios. Art 3066. Beneficios para los trabajadores de la construccin. Art 3097. Trabajadores de empresas de petrleos. Art 3148. Trabajadores de la zona bananera. Art 326 CST9. Trabajadores de empresas mineras e industriales del Choco. 32710. Trabajadores de minas de oro, plata y platino. Art 329 CST11. Trabajadores de empresas agrcolas, ganaderas o forestales. Art 334 CST12. Empleadores sin carcter de empresa. Art 338 CST

PRESTACIONES SOCIALESA CARGO DEL EMPLEADOR:1. Prima de Servicio.2. Dotacin de uniformes de trabajo y elementos de proteccin.3. Auxilio de Cesantas.4. Intereses de las Cesantas.5. Descanso remunerado durante la lactancia.A CARGO DEL ISS, EPS o ARL1. Prestaciones asistenciales y econmicas.2. Enfermedad comn.3. Maternidad.4. Enfermedad Profesional.5. Accidente de Trabajo.6. Pensin de vejez, invalidez y muerte.7. Prestaciones por muerte del trabajador.

Auxilio monetario por enfermedad no profesionalEntre 4 y 90 das (ambulatoria)

IBC mes anterior x 2/3 x (No. Das-3)30

Entre 90 y 180 das

IBC mes anterior x 1/2 x No. Das 30

Auxilio monetario por enfermedad no profesionalEs posible que se otorgue una incapacidad por un trmino mayor a 180 das?S, si hay concepto favorable de recuperacinPuede ampliarse la incapacidad hasta en 360 das msQuin asume el pago?La AFP (Art. 23 del Dec. 2461 de 2001) T-920 de 2009Por un monto igual al de la incapacidad que vena recibiendo.

Auxilio monetario por enfermedad no profesional

DOTACIONLa dotacin consiste en la entrega al trabajador de un vestido completo y un par de zapatos; elementos que deben ajustarse a los requerimientos de las actividades desarrolladas por el trabajador.Todo empleador que ocupe uno o ms trabajadores debe suministrar dotacin a los empleados que devenguen hasta dos salarios mnimos. Quienes devenguen ms de dos salarios mnimos no tienen derecho a dotacin.En el ao se deben entregar tres dotaciones; una el 30 de abril, otra el 31 de agosto y otra el 20 de Diciembre.Tiene derecho a esta prestacin el trabajador que haya cumplido mas de tres 3 meses de servicio al empleador.

DOTACION C.C Sent C-710/96las prestaciones a las que hace referencia la norma son el calzado y vestido de labor. Se entiende que en el cumplimiento de esta obligacin, el empleador debe respetar la dignidad del trabajador, suministrando elementos que no slo le permitan desarrollar en forma idnea su labor, sino que no pongan en ridculo su imagen. Por tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que ste se desarrolla. As, por la naturaleza de esta prestacin, es obvio que ella no puede ser compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar la dotacin entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el perodo siguiente, de entregar vestido y calzado. La prohibicin que consagra la norma rige slo durante la vigencia de la relacin laboral, puesto que finalizada sta, el trabajador podr solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumpli con ella.

VALOR DE LA DOTACIONLa legislacin laboral colombiana contempl que todo empleador debe suministrar la dotacin que sus empleados requieran, ms no fij el valor de esta, por lo que se debe recurrir a criterios razonables y lgico para determinarlo (perito).Para determinar el valor de una dotacin, hay que recurrir a la realidad de cada empresa, a la naturaleza de la actividad que desarrolle cada trabajador.La jurisprudencia en varias oportunidades ha dejado claro que la dotacin tiene que corresponder a las necesidades del trabajo, de la actividad desarrollada por el trabajador.

PROTECCION A LA MATERNIDADConstitucin Poltica: art 43 durante el embarazo y despus del parto gozar de especial asistencia y proteccin del Estado, y recibir de este subsidio alimentario si entonces estuviese desempleada o desamparadaArticulo 53 CP: Proteccin especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edadDe la misma forma el estado de embarazo es protegido en forma preferencial por la Constitucin por ser gestoras de vida.El artculo 13 establece El Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES: Declaracin Universal de Derechos Humanos art 25 la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales Pacto Internacional de Derecho Econmicos y Sociales en su art 10.2 ley 74/68 se debe conceder especial proteccin a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y despus del parto

PROTECCION A LA MATERNIDADCST artculo 236 al 244.Ley 1468 del 2011: aumento la licencia de maternidad a 14 semanas en la poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.Para los efectos de la licencia, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado mdico, en el cual debe constar: a) el estado de embarazo de la trabajadora, b) la indicacin del da probable del parto y c) la indicacin del da desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

PROTECCION A LA MATERNIDADCuando se trate de madres con parto mltiple, se le otorgara dos semanas mas de licencia.En caso de fallecimiento de la madres antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del nio le conceder una licencia de duracin equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.En caso de parto prematuro, en la licencia de maternidad se tendr en cuenta la diferencia entre la fecha de gestacin y el nacimiento a trmino, las cuales sern sumadas a las 14 semanas, o sea, la madre deber anexar el certificado de nacido vivo y la certificacin de nacido vivo y la certificacin expedida por el mdico tratante.

PROTECCION A LA MATERNIDADEl esposo o compaero permanente tendr derecho a 8 das hbiles de licencia remunerada de paternidad; el nico soporte vlido para otorgar la licencia es el registro civil de nacimiento, el cual deber presentarse en la EPS a ms tardar dentro de los 30 das siguientes a la fecha del nacimiento del menor.DESCANSO DURANTE LA LACTANCIAEl empleador est en la obligacin de conceder a la trabajadora dos descansos de 30 minutos cada uno, dentro de la jornada, para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario, durante los primeros 6 meses de edad, estos descansos pueden acumularse en una sola hora.

PROTECCION A LA MATERNIDADREMUNERACION EN CASO DE ABORTO: De presentarse el aborto o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de 2 a 4 semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso.Para disfrutar de la licencia la trabajadora debe presentar a) la afirmacin de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto prematuro, indicando el da, b) la indicacin del tiempo de reposo que necesita la trabajadora.

PROTECCION A LA MATERNIDADPROHIBICION DE DESPEDIR Y PRESUNCION DE DESPIDO POR MOTIVO DE MATERNIDADEn principio general es que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del perodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto, y sin autorizacin de la autoridad competente.

PERMISO PARA DESPEDIR

CESANTIASLa ley 10 de 1934 consagr por primera vez en Colombia el derecho al auxilio de cesanta para los empleados cuya terminacin del contrato de trabajo o despido no hubiere sido originada por mala conducta o incumplimiento debidamente comprobados, es decir, dar por terminado el contrato de trabajo sin una justa causa.La ley 6 de 1945 mantuvo su carcter indemnizatorio, y la extendi a los obreros del sector privado como a los trabajadores oficiales.El art 249 del CST incluyo el auxilio de cesantas dentro de las prestaciones patronales comunes; y, finalmente la ley 50 de 1990, por la cual, adems de ser una prestacin social, se constituye en un sistema de ahorro forzoso para los trabajadores.

TODO EMPLEADOR DEBE PAGAR EL AUXILIO DE CESANTIAS

De conformidad con el artculo 249 del CST, todo empleador tiene la obligacin de pagarles a sus trabajadores, a la terminacin del contrato de trabajo, como auxilio de cesantas, un mes de salario por cada ao de servicios y proporcionalmente por fraccin de ao.

CARACTERISTICASSISTEMA TRADICIONAL: este se aplica a todos los trabajadores vinculados por contrato de trabajo con anterioridad al 1 de Enero de 1991.SISTEMA DE LIQUIDACION ANUAL Y DEFINITIVA: fue creado por la ley 50 de 1990, y que se aplica obligatoriamente a aquellos trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 1991, y a los trabajadores antiguos que se acojan a dicho sistema.SISTEMA DE SALARIO INTEGRAL: se aplica a aquellos trabajadores que devenguen ms de 10 salarios mnimos legales mensuales vigentes, y pacten con su empleador el pago de un salario que compense de antemano el valor de las prestaciones sociales , entre ellas el auxilio de cesantas.

SISTEMA TRADICIONALEste modelo se realiza en forma retroactiva, en virtud que se computa para la liquidacin todos los aos laborados con base en el ltimo salario devengado.Los trabajadores sujetos al rgimen tradicional de liquidacin de cesantas pueden acogerse voluntariamente al nuevo sistema de liquidacin anual y definitiva, para lo cual deben comunicar al empleador, por escrito, la fecha a partir de la cual desean acogerse al nuevo sistema, art 98 ley 50/90.

SISTEMA ANUAL Y DEFINITIVOConsagrado en la ley 50/90, este rgimen de cesantas en principio se aplica a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a partir del 1 de Enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan a este nuevo sistema.A diferencia del rgimen tradicional, en este sistema la cesanta se liquida de manera definitiva todos los aos, a 31 de diciembre, y se debe consignar en el fondo escogido por el empleador, antes del 15 de febrero del ao siguiente. Si no lo hace, segn el numeral 3 del artculo 99 de la ley 50/90 deber pagar al trabajador un da de salario por cada da de retardo.De esta forma, no hay incidencia retroactiva de incrementos salariales en la liquidacin del auxilio de cesanta, toda vez que cada ao se liquida con el salario devengado en dicho ao.

SISTEMA ANUAL Y DEFINITIVOEl empleador cancelar al trabajador los intereses legales del 12% anuales o proporcionales por fraccin, en los trminos de las normas vigentes sobre el rgimen tradicional de auxilio de cesantas, con respecto a la suma causada en el ao o en la fraccin que se liquide definitivamente.Todo trabajador podr trasladar su saldo de un fondo de cesantas a otro de la misma naturaleza, cumpliendo el reglamento del fondo respectivo.Los fondos de cesantas sern administrado por las sociedades cuya creacin se autoriza, y cuyas caractersticas sern precisadas en los decretos que dicte el gobierno nacional.

SISTEMA CON SALARIO INTEGRALLa modalidad de salario integral, regulada tambin en la ley 50/90, constituye un sistema nuevo para el auxilio de cesantas.Este nuevo sistema de salario solo se aplica a quienes devenguen mas de 10 salarios mnimos y lo pacten con su empleador.En este tipo de salario las partes acuerdan que en un solo pago se incluya, adems del salario, las prestaciones sociales, entre ellas la cesantas, este pacto debe constar por escrito art 132 CST.

RETIRO DE LAS CESANTIASSISTEMA TRADICIONAL: El trabajador individualmente podr exigir el pago parcial de sus cesantas para: 1- adquisicin de vivienda, 2- adquisicin de terreno o lote, 3- construccin de vivienda, 4-cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado o de su cnyuge; ampliacin, reparacin o mejor de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cnyuge; liberacin de gravmenes hipotecarios o pagos de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador o de su cnyuge, y adquisicin de ttulos de vivienda sobre planos de los empleadores o de los trabajadores de la construccin de ellas.

RETIRO DE LAS CESANTIASSISTEMA ANUALISADO: Diferente a las anteriormente mencionadas al sistema tradicional, la ley 50 de 1990 amplio su cobertura en lo siguiente: para financiar los gastos de matrcula del trabajador, su cnyuge, compaera permanente y sus hijos, en entidades de educacin superior reconocidas por el Estado, debern acreditar ante la respectiva sociedad administradora los requisitos de ley, y en estos casos se generar, a cargo del trabajador y a favor del fondo, el pago de una comisin de manejo igual al 1.5% del valor del anticipo.

CUANDO SE PAGA EL AUXILIO DE CESANTIASCon carcter definitivo, a la terminacin del contrato de trabajo.Cuando el trabajador ha optado por el salario integral.Con carcter parcial, pero definitivo, por prestacin del servicio militar por parte del trabajador y eventualmente en los casos de sustitucin patronal.Con carcter parcial, pero como un simple anticipo, para adquirir, construir, mejorar o liberar bienes races destinados a la vivienda del trabajador.Cuando hay unidad de empresa y el trabajador solicita que se liquiden las cesantas.

EXCEPCION AL PAGO DE LAS CESANTIASNo se aplica el artculo 249 del CST a los trabajadores de la industria puramente familiar, y a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen ms de 5 trabajadores permanentes extraos a su familia.Por industria familiar debe entenderse por aquella en la que solo trabajan el jefe de la familia, su cnyuge y sus descendientes.

CUANDO HAY SUSPENSION DEL CONTRATO, ESTE TIEMPO SE PODRA DESCONTAR PARA LIQUIDAR CESANTIASCuando la ausencia de un trabajador obedece a una enfermedad debidamente certificada, ste tiempo de ausencia no ser descontado para liquidar las cesantas, pero si el tiempo de ausencia es originado por una sancin disciplinaria, o por un permiso no remunerado, el tiempo que dure ste se podr descontar para el pago de las cesantas.

PERDIDA DEL DERECHO art 250 CSTEsta situacin se presenta frente a determinados comportamientos del trabajador, este pierda el derecho a recibir el auxilio de cesantas.El empleador puede no pagar cesantas cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:1- Acto Delictuoso: todo acto delictuoso cometido contra el patrono o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de la empresa.

PERDIDA DEL DERECHO2- Dao Material: todo dao material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y dems objetos relacionados con el trabajo.3- Revelacin de secreto: el que el trabajador revele los secretos tcnicos o comerciales o d a conocer asuntos de carcter reservado, con perjuicio grave para la empresa.NOTA: en estos casos el empleador puede retener el auxilio de cesantas, hasta que la justicia decida sobre la existencia del acto delictuoso.

PERDIDA DEL DERECHOPara que el empleador pueda retener el auxilio de cesantas, es necesario que se formule la respectiva denuncia penal y que se abra la investigacin formal en contra del trabajador.El empleador no puede retener el auxilio de cesantas de su trabajador solo por haberle sido terminado su contrato de trabajo alegando una de las justas causas mencionadas, toda vez que no puede asumir competencias que no le corresponden.Para que finalmente se configure la prdida del auxilio de cesantas, es necesario que un juez penal dicte sentencia condenatoria en contra del trabajador por los hecho ilcitos que se le imputan.

SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LAS CESANTIASEl salario base para liquidar el auxilio de cesantas es el ltimo salario mensual siempre que no haya tenido variacin en los tres ltimos meses. En caso contrario, y en el de los salarios variables, se toma el promedio de lo devengado en el ltimo ao de servicio o en todo el tiempo si fuere menor de un ao.

AFILIACIONESCuando exista coexistencia de contratos, el trabajador puede afiliarse a ms de un fondo de cesantas, diferente tema sucede con la seguridad social salud y pensin, donde deber estar vinculado al mismo sistema.

QUIEN VIGILA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIAS

Aparte de los mecanismos de control interno propios de estas entidades financieras, cuentan con la vigilancia de la superintendencia financiera.

EMBARGO DE LAS CESANTIASSe pueden embargar siempre y cuando la obligacin de d origen al embargo sea a favor de una cooperativa.Pueden, tambin, embargarse por la orden de un juez para cubrir pensiones alimentarias; en tales casos, los embargos pueden llagar hasta el 50% de su valor.

FORMULA

SALARIO *DIAS TRABAJADOS360

PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALESPRIMA DE SERVICIOS art 3061. Toda empresa est obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestacin especial, una prima de servicios, as:A- las de capital de $200.000 o superior, un mes de salario pagaderos por semestre del calendario, en la siguiente forma B- Las de capital menor de $200.000 quince das de salario, pagadero en la siguiente forma 2- Esta prima de servicios sustituye la participacin de utilidades y la prima de beneficios que estableci la legislacin anterior.

PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALESPRIMA DE SERVICIOS art 306Es una prestacin social que toda empresa est obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, y consiste en el pago de una quincena semestral de salario o proporcionalmente por fraccin.La prima de servicios es la sustitucin de la participacin de utilidades de la empresa, sea o no con nimo de lucro; por este motivo se ha considerado que esta obligacin no rige en el caso del servicio domestico. Sentencia C-051/95.La prima anual que cancela el empleador en los meses de junio y diciembre no es salario, ni se computar como factor del salario en ningn caso, tal como lo reglamenta el artculo 307 del CST.

PRIMA DE SERVICIOSLas fechas en que se debe cancelar la prima es el 30 de junio y en los primeros 20 das de Diciembre.No se le cancelara esta prestacin a los trabajadores de servicio domestico, ni los choferes de familia, por no constituir empresa.Teniendo en cuenta que le perodo de incapacidad no representa causal para suspender el contrato, el tiempo que dure la incapacidad del trabajador debidamente justificada, esta no se podr descontar para efectos de liquidar el pago de la prima de servicios.

PRIMA DE SERVICIOSCuando se pactan primas extralegales y las partes no dicen nada al respecto, se entiende que tienen el carcter salarial, salvo que las partes convengan pacto no salarial.SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE SERVICIOSPara determinar el salario base con el fin de liquidar la prima de servicios, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos.1. Deber tomarse el promedio de lo que el trabajador ha devengado en el perodo semestral de servicio.

PRIMA DE SERVICIOS2. Cuando el trabajador devenga un salario fijo y adems emolumento que reciba y no tengan la establecida en el artculo 128 CST.FORMULA

SALARIO*DIAS TRABAJADOS360