DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO (I)

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DERECHO INTERNACIONAL PBLICO (I) TEMA 1: SOCIEDAD Y DERECHO INTERNACIONAL: El objeto del Derecho Internacional es la regulacin de las relaciones entre Estados, Organizaciones Internacionales, individuos y pueblos (no necesariamente Estados); es decir, de la sociedad internacional. Un ordenamiento jurdico es un conjunto de normas que regulan, obligan y establecen sanciones por su incumplimiento. Las reglas del Derecho Internacional, normalmente, no establecen sanciones, pero la sancin no es un elemento constitutivo del ordenamiento. El Tribunal Internacional de la Haya no tiene jurisdiccin si un pas no se la otorga expresamente. El ordenamiento jurdico internacional no establece sanciones, pero s es un ordenamiento jurdico, aunque con el problema de la ausencia de un poder judicial que establezca sanciones. El ordenamiento jurdico internacional es, por tanto, menos eficaz. No se puede comparar el ordenamiento jurdico estatal con el internacional, pues regulan sociedades muy diferentes. La sociedad internacional no est organizada, carece prcticamente de instituciones. No existe un poder ejecutivo, son los Estados los que gobiernan; no hay poder legislativo, los Estados legislan mediante acuerdos, y el poder judicial no tiene jurisdiccin automtica. Pero los Estados firman acuerdos y los van a cumplir, puesto que si no los fueran a cumplir, no los habran firmado. Esto es lo que hace que en el ordenamiento jurdico internacional haya eficacia. Las normas son consentidas. El DI es relativo, no obliga a todos los sujetos de la sociedad internacional, sino slo a aquellos que hayan dado su consentimiento. Para solventar esta relatividad, el ordenamiento internacional acepta un consentimiento no formal. En principio, una norma de DI va a vincular a todos los Estados, excepto a los que se manifiestan expresamente en contra. Los incumplimientos del DI son muy espectaculares, suelen ser por uso de la fuerza. Pero hay muchos incumplimientos que no tienen tanta difusin, y otras muchas veces normas que se cumplen y son fundamentales para la convivencia entre Estados. El DI, en principio, es universal, puede aplicarse a cualquier Estado. En el pasado, la sociedad internacional estaba formada por muchas comunidades entre las que haba algunas que no tenan la categora de Estado y el DI no era aplicado en ellas. Hoy en da, ya no existen estas sociedades no estatales, salvo en caso de conflicto (Palestina), pero las normas internacionales se aplican a todos los componentes de la sociedad internacional. No hay entidades que no puedan ser sujetos de DI.

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Hay normas de DI que son regionales, no universales, pero que son perfectamente compatibles. Son normas que tienen una aplicacin en una zona determinada y no tiene sentido que valgan para todo el mundo. La sociedad internacional tiene como objetivo la paz, la coexistencia pacfica (especialmente despus de la Segunda Guerra Mundial). Otro objetivo es que los Estados se relacionen para obtener sus beneficios. Los objetivos que consiguen vienen dados por la relacin entre ellos. La interdependencia entre Estados lleva consigo el progreso y el desarrollo. En este sentido, estos objetivos son difcilmente compatibles con este derecho basado en la relatividad y en el consentimiento (no habra nada que impidiera a los Estados recurrir a la fuerza). Por eso han de existir unas normas internacionales con una mayor solidez. Se trata de que el ordenamiento internacional sirva para los objetivos de paz, desarrollo y progreso. Habr unas normas de carcter imperativo: - No uso de la fuerza armada. - Hay que solucionar las controversias a travs de medios pacficos. - Respeto a los derechos humanos. - Respeto entre Estados: No intervencin en asuntos internos ajenos. - Respeto al principio de soberana. Estos principios sern bsicos para conseguir un orden internacional con solidez, normas imperativas por encima de la voluntad de los Estados. Frente a las normas de DI eficaces, universales (en su mayora), relativas y no coercibles, existen unas normas de derecho imperativo. El problema es que tambin las normas imperativas se incumplen, pero cuando esto ocurre suele haber una reaccin del resto de la sociedad internacional. Generalmente, se rene el Consejo de Seguridad de la ONU, formado por quince Estados, aunque hay cinco con derecho a veto. Muchas veces no hay reaccin, y cuando la hay, la ONU no puede usar la fuerza siempre que quiera, pues tambin est sujeta a las normas del DI, aunque tiene competencias concretas y especificas para poder usar la fuerza en determinadas ocasiones de puesta en peligro del orden internacional. Adems, siempre se usan medidas pacficas antes de llegar a la fuerza. Las normas de derecho imperativo protegen los intereses de la comunidad en su conjunto. El Tribunal Internacional de Justicia de la Haya (rgano judicial de la ONU) ha establecido que se desprenden obligaciones que son erga omnes (cada Estado las mantiene con el resto, responde frente a todos). En el DI, al no haber un rgano que tenga competencia siempre, el Estado vctima de una infraccin interpone una reclamacin de responsabilidad internacional.

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Uno de los problemas que aparecen es la formacin del derecho imperativo. No es algo que se pueda hacer aplicando unos conceptos especficos, sino que es mucho ms difcil. Existe una comisin que se encarga de codificar las normas del DI. Elabora proyectos sobre un tema determinado, que los presenta a los Estados reunidos en una conferencia. La asamblea discute el proyecto y lo aprueba (consintiendo el tratado). Esta comisin ha intentado determinar qu es derecho imperativo y en qu casos se infringe y siempre ha encontrado algunos problemas. La comisin ha establecido que son normas de derecho imperativo las normas consuetudinarias o convencionales aceptadas o reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en contrario. Esta definicin es ambigua. Surgen preguntas como quin es la comunidad internacional. Siempre hay zonas geogrfico polticas lideradas por una serie de Estados representativos. Cuando stos llegan a la conclusin de que una norma es imperativa, sta empieza a ser considerada como tal. A la lista de normas imperativas habra que aadir las siguientes normas: - Cooperacin entre Estados. - Principio de libre determinacin de los pueblos. - Algunas normas sobre medio ambiente.

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TEMA 2: LOS ESTADOS: Consideraciones generales sobre la subjetividad internacional: A principios de siglo an se poda afirmar que el DI era un derecho entre Estados nica y exclusivamente. La sociedad internacional se ha abierto a otros sujetos que no son necesariamente idnticos en cuanto a su naturaleza y estatuto. Entre los nuevos sujetos se encuentran, en primer lugar, las Organizaciones internacionales o interestatales, cuyo florecimiento y consolidacin son caractersticos de la sociedad internacional contempornea, aunque deba llamarse la atencin sobre la creciente inclinacin de los gobiernos estatales, dentro de una tendencia generalizada al informalismo, a establecer entes de facto, sin personalidad, por razones polticas. Las Organizaciones internacionales que son sujetos secundarios de naturaleza funcional, que por voluntad de los Estados se mueven dentro de competencias atribuidas para el logro de objetivos determinados, responden a la conciencia extendida de la imposibilidad de hacer frente a los problemas que plantea la coexistencia y, ms an, la cooperacin para servir objetivos comunes. La Organizacin internacional, segn la CIJ, no puede ser apreciada como un superestado. Existen Organizaciones regionales, como la CE, en que se producen transferencias de competencias soberanas de los Estados miembros a la Organizacin; pero el impacto estructural de estos procesos de integracin, lentos y, a veces, contradictorios, es limitado. El ser humano, en el extremo de la individualidad, y la humanidad, en el de la globalidad, son las referencias esenciales de valoracin de las normas internacionales, de sus objetivos y misiones. La humanizacin del DI no exige, sin embargo, recurrir a la atribucin de personalidad internacional a los seres humanos y a la humanidad para la satisfaccin de tales misiones y objetivos. El Estado soberano: Sus elementos: Los sujetos primarios y plenarios del DI son los Estados soberanos, ya que slo ellos disponen per se de una subjetividad internacional sin condiciones. El nacimiento de un Estado es una cuestin de hecho que ha de tratarse en funcin de los principios del DI que determinan los elementos constitutivos del Estado, que se define como una comunidad compuesta por un territorio y una poblacin sometidos a un poder poltico organizado y cuya nota caracterstica es la de su soberana.

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- El territorio: El territorio es el espacio fsico (terrestre, marino y areo) sobre el que se proyecta la soberana o jurisdiccin del Estado y en el que se ostenta el derecho exclusivo a ejercer sus funciones. El territorio es un elemento caracterstico del Estado. Las Organizaciones internacionales poseen nica y exclusivamente locales situados en el territorio de un Estado con el que han concertado su sede, o cuentan, en el mejor de los casos, con un territorio funcional sobre el cual ejercen sus competencias. La dimensin del territorio es indiferente para que el DI atribuya la condicin de Estado. En cuanto a su fisonoma, todo Estado ha de contar con un espacio terrestre y areo. No todos los Estados cuentan, en cambio, con un espacio marino. Lo esencial radica en la existencia de un territorio cierto y bsicamente estable, aunque sea reducido, pero contar con un territorio definido no comporta inexcusablemente un territorio reconocido, delimitado y, menos an, demarcado. - La poblacin: No hay Estado sin poblacin, pero el nmero o la densidad son indiferentes. Esta poblacin est compuesta esencialmente por nacionales del Estado, pero ni siquiera esto es un requisito sine qua non. La nacionalidad constituye un vnculo jurdico de los individuos con un Estado. Su adquisicin y prdida son como puso de relieve la Corte de la Haya cuestiones de la competencia exclusiva del Estado que hoy se encuentran condicionadas, aunque levemente, por la normativa sobre derechos humanos. La poblacin puede ser homognea o heterognea en funcin de mltiples rasgos que acompaan a los individuos que la componen. Se habla de minoras dentro de un Estado que, a su vez, pueden influir en la organizacin poltica del pas. Las ms importantes son las que tienen una base tnica o nacional, siendo esencial el reconocimiento de la identidad de esos grupos y el respeto de sus derechos. El Estado ejerce competencias en su territorio sobre todos los individuos, nacionales y extranjeros, con algunas limitaciones, en este ltimo caso, derivadas del rgimen de extranjera y de la proteccin diplomtica. Las competencias que el Estado ejerce sobre sus nacionales transcienden las fronteras del Estado para manifestarse fuera, bien en el territorio de otro Estado, bien en espacios internacionales (alta mar) o tratados como tales (Antrtida). La CIJ estableci que la nacionalidad constituye la expresin jurdica del hecho de que el individuo a quien se le ha conferido est de hecho ms estrechamente vinculado a la poblacin de ese Estado que a la de cualquier otro Estado.

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- Gobierno u organizacin poltica: Por Gobierno ha de entenderse la existencia de una organizacin poltica capaz de establecer y mantener el orden interno y apta para participar en las relaciones internacionales de forma independiente. La existencia de un Gobierno constituye una presuncin a favor de la existencia del Estado. El DI clsico condicionaba este elemento a su efectividad. Sin embargo, hay casos de lo contrario. As, los llamados Gobiernos en el exilio, a condicin de no devenir eternos, mantienen viva la estatalidad cuando la ocupacin y pretendida anexin de otro Estado fuerza su dislocacin con los otros elementos. Las caractersticas del Gobierno son una cuestin interna (principio de autoorganizacin). Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema poltico. Lo esencial es que el sistema permita la realizacin de las actividades propias del Estado y, entre ellas, su participacin en la sociedad internacional. Atendiendo al Gobierno es posible establecer una clasificacin, siendo muy til la distincin entre Estados unitarios y aquellos que cuentan con una estructura compleja (federales, autonmicos, regionales). Ahora bien, de cara a la sociedad internacional, el sujeto es el Estado soberano y l ser el responsable del cumplimiento de las obligaciones que como miembro de la sociedad internacional le incumben. Dinmica del Estado: Los Estados no permanecen inalterables a lo largo del tiempo. En este sentido ha de considerarse que un Estado puede experimentar una transformacin: - En su territorio, bien porque disminuya al perder su soberana sobre una porcin del mismo, bien porque se acreciente gracias a la incorporacin de espacios que antes escapaban a su control. - En su poblacin, como consecuencia de guerras, migraciones y tasas de natalidad. - En su Gobierno o forma de organizacin poltica, porque se cambie de estructura, de rgimen poltico o de gobernantes por cauces no constitucionales. - Por cambiar de nombre. El nombre de un Estado puede ser un ndice revelador de sus reivindicaciones, de su forma de organizacin poltica o de su integracin territorial. Slo mediando una prdida absoluta e irremediable de uno de sus elementos constitutivos, el Estado desaparece. De no ser as, el Estado contina con un territorio y una poblacin acrecidos o menguados y/o bajo un Gobierno y/o un nombre diferentes.

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En general existe una fuerte resistencia a reconocer que un Estado ha dejado de existir, sobre todo cuando un sujeto reclama la continuidad con alguna base territorial y poblacional o la alternativa es el vaco de estabilidad en un territorio habitado. La prctica confirma que los Estados terminan slo a condicin de que nazcan otros. En este sentido, todos los supuestos de extincin de Estados van unidos al nacimiento de Estados nuevos, excepcionalmente resurrectos. Es, en cambio, posible que un nuevo Estado se desprenda de otro que no por eso termina. Las vas de nacimiento o extincin de Estados son: - La unificacin, por la cual dos o ms Estados se fusionan. - La absorcin de un Estado por otro. - La disolucin o desmembramiento de un Estado existente para formar dos o ms. Hay quienes se reservan el trmino disolucin para las Uniones reales y Confederaciones, pero estos casos no son, propiamente, de disolucin de Estados, pues los sujetos que se disuelven slo disponan de competencias transferidas por los Estados que los componen, los cuales conservaban en todo caso su propia personalidad internacional. El nacimiento de uno o ms Estados sin la correlativa extincin de otro u otros se concreta en la separacin pacfica o secesin violenta de una parte del territorio estatal con este fin. La calificacin de un caso concreto dentro de una de las categoras mencionadas no ser pacfica cuando no lo haya sido el proceso que ha conducido a l. Esto es cierto cuando lo que est en juego es la terminacin de un Estado por disolucin. El acuerdo de los interesados es esencial para hacer frente con eficacia a estas situaciones; en su defecto, el reconocimiento de los terceros, Estados y Organizaciones internacionales, inclinar la razn prctica de un lado o de otro, atendiendo no slo a consideraciones objetivas, sino tambin de inters y oportunidad poltica. El reconocimiento de Estados: En 1936 el Instituto de DI defini el reconocimiento de Estados como el acto libre por el cual uno o varios Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana polticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del DI, y manifiestan consiguientemente su voluntad de considerarlo como miembro de la Comunidad Internacional. Se rechaza que el reconocimiento fuera un requisito constitutivo de su subjetividad internacional. Algunos autores distinguen esta figura del Estado renovado, por recuperacin de una independencia perdida, o incluso resurrecto, por invocacin de una personalidad desvanecida en la historia.

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- Sujetos que realizan el reconocimiento: El reconocimiento de un Estado puede llevarse a cabo por otro Estado o por una Organizacin internacional. En el primer caso, el reconocimiento es competencia del Ejecutivo a travs de los rganos encargados de la accin exterior. En el segundo caso, se trata de un reconocimiento colectivo. Ahora bien, el reconocimiento de un Estado por una Organizacin internacional no implica necesariamente el reconocimiento por todos y cada uno de los dems miembros de esa Organizacin internacional. - Caracteres: El reconocimiento de un Estado se caracteriza por ser un acto libre y discrecional. El retraso o la negativa de reconocimiento no generan responsabilidad internacional. Existen lmites al reconocimiento de un Estado y la discrecionalidad del Estado est constreida al respecto por: - La observancia de las normas imperativas del DI. El reconocimiento de un Estado nacido gracias al uso de la fuerza de un tercero sera en s mismo un conflicto internacional. Si no cabe el uso de la fuerza tampoco ha de caber el reconocimiento de un Estado internacionalmente ilegtimo. - Verificacin de los elementos del Estado en el sujeto reconocido. En ocasiones puede ocurrir que el reconocimiento se otorgue a un Estado in statu nascendi. Hablamos en estos casos de un reconocimiento prematuro. - Forma en que puede llevarse a cabo: El principio de no formalismo que rige la creacin de obligaciones en DI se manifiesta tambin en el reconocimiento de Estados, que puede ser expreso o implcito. - El reconocimiento expreso puede ser unilateral y mutuo o recproco. Tambin puede ser individual o conjunto. Un reconocimiento unilateral tiene que formalizarse en una declaracin gubernamental y un reconocimiento mutuo o recproco en un tratado, normalmente un canje de notas. Todas las combinaciones son posibles. - El reconocimiento implcito es consecuencia de determinados actos. El problema es la constatacin de la voluntad de reconocer por parte del sujeto al que son imputables los actos de que se trate. Existen conductas que no ofrecen dudas sobre la voluntad de reconocimiento, y otras de significacin ms incierta. Habr que concretar, caso por caso, si existe o no voluntad de reconocer.

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- Efectos: Para los partidarios de la tesis constitutiva el Estado no existe mientras no es reconocido. Los partidarios de la tesis declarativa (mayoritaria) sostienen que el Estado existe con independencia de que haya sido o no reconocido y que el reconocimiento slo constata el hecho, hacindolo oponible con todas sus consecuencias al Estado que reconoce y permitiendo, a partir de ah, el establecimiento de las relaciones que son propias entre sujetos internacionales. Hay que reconocer que la declaracin de un Estado acaba con la incertidumbre poltica y por tanto tiene cierto carcter constitutivo. El sujeto que reconoce est admitiendo la existencia del Estado y asume las obligaciones que para con l le conciernen como miembro de la sociedad internacional. El reconocimiento da paso a la aplicacin de los tratados bilaterales celebrados por el Estado que reconoce con aqul del que se reclama sucesor el Estado reconocido, y zanja las dudas que pudiera haber sobre la aplicacin de los tratados multilaterales abiertos en esa misma circunstancia. El reconocimiento de un Estado produce efectos en el orden interno, en la medida que comporta la homologacin de decisiones resultantes del ejercicio de sus competencias ejecutivas, legislativas y judiciales. La falta de reconocimiento afecta a la capacidad del Estado extranjero para litigar ante los tribunales estatales y a la admisin de su titularidad sobre los bienes. - Posible revocacin: El problema es ms terico que real. El reconocimiento aunque no se revoque puede ser fallido, pero no parece posible una revocacin; puede modificarse o continuarse, pero no revocarse, porque parecera algo propio de la ley de la selva. La sucesin de Estados: La sucesin de los Estados es un cambio del titular en la soberana territorial. Ha de negarse carcter sucesorio a una relacin cuando el control sobre un territorio es fruto del recurso a una fuerza prohibida por el DI. En estos casos, un Estado podr tener la condicin de ocupante, pero no la de sucesor. La sucesin de Estados es y seguir siendo un fenmeno siempre presente en las relaciones internacionales por la movilidad histrica de la soberana territorial. La voluntad de los interesados ser determinante. Los principios y reglas de DI sobre sucesin de Estados son, en general, supletorias. Las cuestiones que plantea la sucesin deben ser solventadas mediante el acuerdo de los interesados, lo que, segn los casos, incluye, junto a los herederos directos, a las Organizaciones internacionales de las que ste era miembro y Estados con los que tuviera relacin el predecesor.

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En materia de sucesin de Estados puede hablarse de un pacto de contrahendo cuyo objetivo es llegar a un acuerdo equitativo. La CDI ha tratado de dar y precisar en convenios multilaterales de codificacin y desarrollo progresivo con normas generales de origen consuetudinario que sirvan de criterio para la negociacin o para la decisin del tercero llamado a pronunciarse. As se concluyeron en Viena los Convenios de 23 de agosto de 1978, sobre sucesin de Estados en materia de tratados, y de 8 de abril de 1983, sobre sucesin de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado. Estos Convenios parten de una acepcin amplia de la sucesin de Estados al considerar como tal la sustitucin de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio. Su regulacin no es uniforme, establecindose una distincin entre la sucesin descolonizadora (que ofrece al sucesor un cielo protector basado en el principio de la desigualdad compensadora) y los dems supuestos de sucesin (sucesin tradicional). La falta de base objetiva de esta distincin ha acabado por comprometer la entrada en vigor de los Convenios, frustrados adems en su papel motor de nuevas normas generales asentadas consuetudinariamente por una prctica que, en parte, contradice sus disposiciones. Los Convenios habrn de aplicarse a los supuestos de sucesin que afecten a las partes, posteriores a su entrada en vigor, que se producir 30 das despus del depsito del decimoquinto instrumento de ratificacin o adhesin. Ambos Convenios han tratado de facilitar su aplicacin a casos concretos de sucesin, con independencia de su entrada en vigor y ahorrando a los interesados la exigencia de devenir contratantes, mediante el depsito de declaraciones coincidentes de Estados implicados en una relacin sucesoria. - Sucesin en materia de tratados: Cuando un Estado sucede a otro lo que ocurre con los tratados aplicados en el territorio que cambia de soberana oscila entre la terminacin (tabula rasa) y la continuidad (sucesin universal y automtica). La primera invoca el respeto de la soberana del Estado nuevo y el efecto relativo de los tratados (res inter alios acta) y la segunda atiende a la estabilidad, la conservacin del status quo. En materia de tratados constitutivos de regmenes territoriales objetivos cabe afirmar la existencia de una norma consuetudinaria general que establece su continuidad. La continuidad de otros tratados, sea los multilaterales generales de codificacin y desarrollo progresivo del DI, sea, dentro de ellos, de los concernientes a los Derechos Humanos o, incluso, slo de los de DI humanitario ha encontrado muchos y slidos defensores.

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En los dems casos, descartado cualquier automatismo, la suerte de los tratados depender del acuerdo entre los interesados. Las normas recogidas en el Convenio de 1978 podrn servir de criterio para una solucin negociada o para la decisin de un tercero que haya de vrselas con un problema sucesorio. Estas normas distinguen segn la sucesin se produzca o no en el marco de la descolonizacin. Tratndose de un nuevo Estado nacido de la descolonizacin, el Convenio ofrece al sucesor la ventaja del principio de la tabla rasa, consecuencia natural del principio de libre determinacin de los pueblos tal y como ha sido aplicado a los pueblos coloniales, pudiendo, por tanto, imponer la terminacin de los tratados suscritos por el predecesor. El nuevo Estado producto de la descolonizacin procede a dar por terminados o a solicitar la renegociacin de los tratados que no son acordes con sus intereses y a notificar la sucesin, caso de los multilaterales generales, o a solicitar de las otras partes el consentimiento a su participacin, cuando s lo son. En relacin con los supuestos de sucesin tradicional (no descolonizadora), el principio general recogido por el Convenio de 1978 es el de la continuidad automtica inmediata de los tratados en vigor dentro de los lmites territoriales en que se venan aplicando. Este principio slo cede cuando se desprende del tratado o consta de otro modo que su aplicacin respecto del Estado sucesor sera incompatible con el objeto y fin del tratado o cambiara radicalmente las condiciones de su ejecucin. Esta regulacin no advierte la importancia de la voluntad de las otras partes en tratados bilaterales y multilaterales cerrados, sin la cual es impensable la sucesin en los derechos y obligaciones del causahabiente, dado que no es irrelevante para los dems quien sea el obligado. La prctica revela que, en estos casos, se acuerde la continuidad mediante canjes de notas. La aplicacin del principio de continuidad a los Estados nacidos de una separacin es discutible. La prctica confirma la tabla rasa. El principio de continuidad recogido por el Convenio de 1978 se completa con el principio de la elasticidad o variabilidad del mbito territorial de un tratado, aplicable a los supuestos de modificacin de soberana territorial sin nacimiento de nuevos Estados. As, si un Estado slo mengua territorialmente seguir aplicando los tratados de que es parte en su disminuido territorio, sin perjuicio de la operatividad que puedan tener causas de suspensin o terminacin como la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento o el cambio fundamental de las circunstancias.

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A la inversa, el Estado que se expansiona territorialmente aplicar, en principio, sus tratados en vigor a los espacios adquiridos. La extensin no tendr lugar cuando del tratado o de cualquier otro modo se desprenda que: - No era intencin de las partes aplicarlo a la totalidad del territorio. - La aplicacin del tratado al territorio adquirido es incompatible con su objeto y fin o cambia radicalmente las condiciones de su ejecucin. - Sucesin en materia de bienes, archivos y deudas de Estado: Una sucesin de Estados exige determinar el destino de bienes, archivos y deudas estatales. La afirmacin de una norma de DI general imponiendo un pacto de contrahendo a los interesados, con vistas a llegar a un reparto equitativo de bienes, archivos y deudas del Estado, cuenta con muchos partidarios y ha sido enfticamente proclamada por la Comisin Badinter. La Comisin llega al punto de declarar expresamente que el sujeto que se niega a cooperar infringe una obligacin fundamental y es responsable internacionalmente con todas sus consecuencias, especialmente la posibilidad de los Estados perjudicados de adoptar contramedidas conforme al DI, as como de llegar a un acuerdo por separado con reserva de derechos del Estado o Estados no cooperantes. La Comisin ha sealado que las cantidades debidas por daos de guerra no han de interferir en el reparto equitativo de los bienes y cargas dentro del proceso sucesorio, pero no excluye la posibilidad de su compensacin. A falta de acuerdo, y como criterio que pueda inspirar la negociacin, el Convenio de 1983 propone una regulacin que cabe resumir en los siguientes puntos: - El traspaso es global (bienes, archivos y deudas), salvo en el caso de Estados surgidos de la descolonizacin en que se circunscribe a bienes y archivos, no traspasndose las deudas de no mediar acuerdo. En los dems casos las diferencias en la regulacin vienen motivadas por la previsin de soluciones a problemas particulares de los distintos supuestos de nacimiento y extincin de Estados. - El traspaso de bienes, archivos y deudas retrotrae sus efectos a la fecha de la sucesin, previndose se haga respecto de bienes y archivos, salvo acuerdo en contrario, sin compensacin. El acuerdo de los Estados implicados directamente en la sucesin no obliga a terceros Estados interesados en la misma. En relacin con los bienes, la Comisin Badinter ha apuntado la posibilidad de que los terceros Estados adopten medidas provisionales de proteccin si las estiman necesarias para salvaguardar los intereses de los Estados sucesores conforme a los principios aplicables a la sucesin.

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Slo en el caso de que un organismo internacional con competencias en la materia adoptara decisiones vinculantes sobre los bienes, el Estado en que se encuentran estara obligado a cumplirlas. En cuanto a las deudas, no slo son los terceros los Estados, sino tambin las Organizaciones internacionales, particularmente los Bancos universales, como el BIRD, y regionales, como el BID. Todos ellos suelen ejercer una considerable presin para lograr un acuerdo. A nadie le es indiferente la personalidad del deudor. Los bancos, y los acreedores, en general, temen, primero, que algunos Estados nuevos discutan el mismo principio obligacional, sobre todo si el viejo Estado permanece; y, segundo, que no haya forma de cuadrar los porcentajes de cada cual. Los principales problemas remanentes son, desde el punto de vista de los bienes, los que plantea la atribucin del patrimonio histrico y artstico mobiliario y los de reparto de inmuebles y otros activos situados en terceros pases y, desde el punto de vista de la deuda, la llamada deuda general. En ambos casos el Estado que reclama para s la continuacin de la identidad del Estado viejo parece disponer de un particular poder de atraccin. - Sucesin en la calidad de miembro de una Organizacin Interestatal: Este es un supuesto de sucesin en materia de tratados, pero con rasgos particulares dada la existencia de normas propias de las Organizaciones destinadas a regular la adquisicin de la condicin de miembro. En la prctica de las Naciones Unidas la Sexta Comisin de la Asamblea General, a raz del desmembramiento del Imperio britnico de la India, fij los criterios que podan servir en el futuro para resolver este problema, considerando: - Que, por regla general, es conforme a los principios suponer que el Estado que es miembro de las Naciones Unidas no deja de serlo por el simple hecho de modificacin de su constitucin o de sus fronteras, y considerar que los derechos y obligaciones que ese Estado posee como miembro de las Naciones Unidas no terminan sino con su extincin como persona jurdica reconocida como tal en el orden internacional. - Que cuando se crea un nuevo Estado cualesquiera que sean su territorio y poblacin, haya formado parte o no, anteriormente de un Estado miembro de las Naciones Unidas, ese nuevo Estado no puede, en virtud del sistema previsto en la Carta, reclamar el estatuto de miembro de la Organizacin, a no ser que sea admitido oficialmente como tal con arreglo a las disposiciones de la Carta. - Que, por lo dems, cada caso debe ser juzgado con arreglo a sus propias circunstancias.

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La solucin parece estar en determinar la continuidad de la personalidad internacional del Estado miembro involucrado en una sucesin. Esa continuidad es sencilla en ciertos casos, pero problemtica en los casos en los que su calificacin (disolucin o desmembramiento y secesin) es controvertida y las partes interesadas no se ponen de acuerdo sobre cual de ellas, si una o ms lo pretenden, es continuadora del Estado miembro de la Organizacin. Est claro que los Estados han de acudir a las reglas de admisin de la Organizacin para adquirir esta condicin, pero no ha de hacerlo el Estado que continua la identidad del que ya es miembro. La prctica de las Naciones Unidas confirma este planteamiento. En los casos de unificacin el Estado resultante no ha solicitado su admisin cuando los antecesores ya eran miembros. En los casos de separacin, disolucin y acceso a la independencia los nuevos Estados deben solicitar su admisin. - Sucesin de Estados y cuestiones relacionadas con los particulares: Los principales problemas que genera la sucesin de Estados respecto de la poblacin asentada en el territorio afectado se centran en las cuestiones de nacionalidad y derechos adquiridos por los particulares antes de la sucesin. - La nacionalidad de la poblacin: En relacin con la nacionalidad, cuando el nuevo Estado es de reciente independencia, la prctica no es uniforme, vindose: - En unos casos condicionada por las normas que dicte el Estado metropolitano, caso de las colonias britnicas. - Resuelta en otros casos por el acuerdo de sucesin. - Dejada, como ha acontecido en la mayora de supuestos, al derecho interno del nuevo Estado. En los supuestos de sucesin originados al margen del proceso descolonizador la solucin vendr dada, normalmente, por el derecho interno del Estado sucesor. Si ste afirma la continuidad de la identidad del Estado asumir el principio de conservacin de la nacionalidad por quienes ya la posean y no adquieran la nacionalidad de otros Estados. En los supuestos de unificacin y absorcin la nacionalidad del Estado se extiende sin problemas a quienes eran nacionales de los Estados fusionados o absorbidos.

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Los problemas se plantean en relacin con los Estados nuevos resultantes de un proceso de disolucin o de separacin. A menos que sean partes a ttulo de sucesin en los escasos Convenios que limitan el derecho soberano del Estado a decidir quienes son sus nacionales, su libertad ser casi absoluta. El DI general slo puede incidir sobre ella invocando una blanda y genrica obligacin de los Estados sucesores de llegar a acuerdos para evitar situaciones sobrevenidas de apatridia como consecuencia de la sucesin, y una obligacin ms concreta prohibiendo la implantacin de criterios discriminatorios o imponiendo el abandono del territorio a los residentes que no siguen la nacionalidad del nuevo Estado. Cabe suponer que los nuevos Estados utilizarn criterios de nacionalidad que permitan atraer a los nacionales del Estado predecesor vinculados con el territorio del nuevo Estado. En este sentido, el domicilio o residencia habitual son particularmente apropiados. - Los derechos adquiridos: El respeto de los derechos adquiridos por los particulares como principio formulado por la CPJI haba de sufrir el envite de la descolonizacin y del reconocimiento del derecho de los Estados a nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros mediante compensacin.

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TEMA 3: SOBERANA E IGUALDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS: La soberana es un principio que tienen todos los Estados por el mero hecho de serlos. Es un principio constitucional, fundamental del DI. Todo el DI se mueve en torno al principio de soberana, pues el sujeto primordial es el Estado. El principio de soberana se puede interpretar poltica y jurdicamente. Desde una perspectiva poltica, la soberana parte de que la conducta de cada uno de los Estados en el mbito internacional responde al nimo de conseguir sus propios intereses. Desde un punto de vista jurdico, el principio de soberana parte de que la conducta de los Estados en el mbito internacional se hace de acuerdo a las normas del DI. El principio de soberana no tiene un carcter absoluto, siempre estar limitado por los intereses de los dems Estados y tambin por las normas del derecho imperativo o ius cogens. Desde la dimensin jurdica, la soberana del Estado tiene un carcter funcional, el DI la confiere al Estado para que ste realice sus funciones. El DI atribuye y reparte las competencias estatales y hay que distinguir entre: - Competencias que transfiere el DI. - Competencias estatales controladas por el DI. - Competencias domsticas sobre las que no existe rgimen internacional. Soberana es el conjunto de competencias que el DI reparte entre los Estados, bien regladas, bien limitadas, o bien discrecionales. Las competencias del Estado pueden ser personales o territoriales. Estas competencias pueden ejercerse territorial o extraterritorialmente, cuando se tengan ttulos habilitadores vlidos para ello. Estos ttulos son los siguientes: - El principio de proteccin indica que hay que proteger los derechos fuera de nuestras fronteras pues con ellos se protegen intereses fundamentales del Estado. - El principio de universalidad deja actuar extraterritorialmente al Estado para proteger los intereses de la sociedad internacional (por ejemplo, en caso de genocidio). - El principio de personalidad pasiva habilitara al Estado para ejercer competencia en relacin con personas que, situadas en el territorio de otro Estado, han causado perjuicio a los derechos o intereses jurdicos de un nacional del Estado que reclama la competencia y que se encuentra tambin fuera de su territorio.

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- Conforme al principio de personalidad activa un Estado ser competente para legislar o desplegar actividad judicial sobre sus nacionales, tambin cuando se siten en el extranjero. En el caso de los buques y aeronaves este principio juega en favor del Estado del pabelln o del registro de matricula. Hay una dimensin exterior de la soberana, que es la capacidad del Estado para participar de forma directa en las relaciones internacionales. En virtud de esta soberana los Estados pueden celebrar tratados internacionales, pueden reclamar y ser reclamados. En la prctica internacional se encuentran supuestos en los que se participa de forma limitada: Hay Estados que se comprometen voluntariamente a no participar en algunas relaciones internacionales (por ejemplo, en una organizacin militar). Es un lmite al ejercicio de soberana exterior. Otro supuesto es el de aquellos Estados que voluntariamente ceden a otros el ejercicio de sus relaciones internacionales. Son Estados exiguos, muy pequeos, como Mnaco y San Marino. El principio de soberana es punto de partida de otros principios, como pueden ser el principio de igualdad soberana y el de no intervencin. El fundamento de estos principios se encuentra en la misma idea: El ejercicio de la soberana de un Estado debe realizarse con el respeto a la soberana del resto de Estados que conforman la sociedad internacional. Principio de igualdad soberana: La Organizacin de las Naciones Unidas est basada en el principio de igualdad de todos sus miembros. Los Estados son jurdicamente iguales. Los derechos de los Estados no dependen del poder que tengan stos, sino que todos los Estados tienen los mismos derechos. La distribucin de competencias que realiza el DI se hace teniendo en cuenta el principio de igualdad. La consecuencia lgica del principio de igualdad soberana es que todos los Estados tendrn las mismas competencias. Esto no hay que entenderlo como una equiparacin y reciprocidad de derechos, sino como una libertad de consentir el ser desiguales. Adems de las desigualdades en las Asambleas, en el Consejo de Seguridad, etc., existen desigualdades compensadoras con las que se busca combatir situaciones estructurales diversas (por ejemplo, se reducen tarifas aduaneras a pases en vas de desarrollo, se les otorga un rgimen comercial ms favorable, etc.). El principio de igualdad soberana tiene dos caractersticas: La independencia de cada Estado, que supone el respeto a la personalidad de los dems Estados, por lo que cada Estado va a tener derecho a elegir sus caractersticas; y la inviolabilidad territorial.

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Principio de no intervencin: Es la consecuencia lgica del principio de igualdad soberana. ste supone que los Estados son independientes, por lo que ninguno podr entrometerse en los asuntos domsticos de los otros Estados. Los actos de intervencin son aquellas conductas en las que un Estado se entromete en los asuntos de otro. Por este acto se impone una determinada conducta. Caben destacar dos resoluciones respecto al principio de no intervencin: - Resolucin 2131: Declaracin sobre inadmisibilidad de la intervencin en los asuntos domsticos de los Estados y proteccin de su independencia y soberana. - Resolucin 2625: Contempla con carcter absoluto la prohibicin de intervenir en los asuntos domsticos de otros Estados, bien por s mismos o mediante terceros. Tambin seala como actividades prohibidas del principio de no intervencin el organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, terroristas o subversivas destinadas a intervenir en la soberana de un Estado. No se puede aplicar o fomentar el uso de medidas econmicas, polticas o cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentoria de la personalidad del Estado o de los elementos polticos, econmicos y culturales que lo constituyen. El problema est en que sin el uso de la fuerza es difcil probar la intervencin. Con un embargo resulta fcil (EEUU y Cuba), pero hay otros casos en los que la intervencin ya no es tan clara. No existen los mecanismos institucionales adecuados para probar y sancionar los diferentes asuntos, por lo que el principio de no intervencin pierde eficacia. Hay que distinguir entre lo que se conoce como una intervencin prohibida y una influencia permitida. Debe haber un elemento de coercin, un nimo de coaccin para que se trate de una intervencin prohibida. Hay un lmite a este principio, que es la asistencia humanitaria. El envo por parte de terceros Estados de productos de primera necesidad (alimentos, medicinas, ropas, etc.) no viola el principio de no intervencin, siempre que el objetivo sea ayudar a la poblacin. Es muy diferente lo que se entiende como injerencia humanitaria, que viola claramente el principio de no intervencin. Se da cuando se interviene en un Estado utilizando la fuerza con la excusa de que se violan los derechos humanos. Slo se considera lcito cuando se lleva a cabo a travs del Consejo de Seguridad, que puede recibir ayuda de organismos regionales (OTAN). Cuando la ONU toma una decisin la puede ejecutar mediante una organizacin como la OTAN, pero siempre que la ONU lo autorice.

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Desigualdad real: Los Estados, a pesar del principio de igualdad soberana, son desiguales. Esta desigualdad generalmente viene dada por el poder econmico. La mejor forma de combatir la desigualdad es un tratamiento desigual. Por ejemplo, el Consejo de Seguridad favorece a los ms fuertes, con la cooperacin al desarrollo se apoya a los ms dbiles, etc. Estas desigualdades son admisibles, pero tambin hay una desigualdad real que produce situaciones inadmisibles, como son las esferas de influencia. Por ejemplo, un pas ejerce una influencia en relacin con un grupo de pases (el bloque del Este). Lo habitual es que el Estado hegemnico mantenga en el Gobierno de los pases a grupos que sean fieles al Estado hegemnico y a cambio les apoye econmica o militarmente. Esta intervencin es muy difcil de probar. El problema ms grave es que en estos Estados lleguen al Gobierno grupos que no sean fieles al Estado hegemnico, porque ste podr reaccionar de diversas maneras.

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TEMA 4: LOS PUEBLOS: LIBRE DETERMINACIN: El pueblo colonial tiene libre determinacin. No es un sujeto pleno y no es comparable al Estado. Se puede hablar de diferentes pueblos, como el colonial, el separatista, etc. No es un concepto homogneo. El DI no concede a todos los pueblos los mismos derechos. Al pueblo colonial se le concede la libre determinacin, no as al separatista. Principio de libre determinacin: Aparece antes de la ONU, en la Sociedad de Naciones, pero no era algo que fuera a servir para el movimiento descolonizador, no era un principio poltico. Se pretendi un mnimo control internacional sobre el colonialismo. El rgimen de los mandatos estableca dos elementos importantes: Obligacin de las potencias coloniales de informar a la Sociedad de Naciones del desarrollo de las colonias y las potencias tienen una situacin de tutela, no de soberana sobre la colonia. A partir de la II Guerra Mundial aparece una Europa colonial (que defiende el colonialismo) y en frente la URSS y EEUU (anticolonialistas). Hay que llegar a un acuerdo entre las dos partes y en la ONU aparece la idea de libre determinacin como principio jurdico. Se establecen varios regmenes: - Rgimen de Administracin Fiduciaria: Puede haber un desarrollo de Gobierno autnomo o la independencia. Hay un control y una obligacin de informacin por parte del Consejo de Administracin Fiduciaria. Este rgimen recay sobre los territorios de los pases vencedores de la II Guerra Mundial y sobre los antiguos mandatos de la Sociedad de Naciones. - Rgimen de los territorios no autnomos: Implica un control internacional, pero no tiene como destino la independencia, porque sus potencias no quieren la descolonizacin. El control lo lleva a cabo la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU). La Carta de las Naciones Unidas no se qued como estaba formulada, sino que se desarroll con la descolonizacin. El principio de libre determinacin era jurdico, pero no articulado. Finalmente se desarrolla legalmente a travs de dos resoluciones: - Resolucin 1514: La situacin de colonizacin es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y todas las situaciones coloniales han de terminar. Por tanto, todos los pueblos tienen derecho a la libre determinacin. Se establece un traspaso de poderes de las potencias administradoras a las autoridades locales. - Resolucin 1541: Permite a las potencias administradoras identificar cuales son los territorios coloniales para poder informar sobre ellos a la ONU. Cada Estado enviaba informacin a las Naciones Unidas y de aqu sali la lista de territorios a colonizar.

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A partir de esta lista, cuando se llega a la resolucin 1541, se dan a cada Estado ms directrices de cmo se descoloniza. La lista no es cerrada y prev seguir creciendo. En la medida en que un Estado decida que un territorio es colonial, pasa a la lista. Otro elemento importante que ofrece esta resolucin es que a partir de que un Estado entra en la lista, hay una serie de condiciones por las que se puede obtener la libre determinacin. Puede haber independencia, una asociacin con un tercer Estado independiente y una integracin en otro Estado. La asociacin y la integracin comportaba el riesgo de que la potencia colonizadora se asociara o integrara formalmente, pero luego en realidad se comportan como antes. Para evitar esto, la ONU establece unas cautelas a la hora de ejercer cualquiera de las dos vas, que se establecen en la propia resolucin 1541. - Ninguna colonia se asocia a un Estado si no es a travs de referndum. - En la asociacin se deben respetar las costumbres de la colonia. Adems, sta puede revocar su asociacin, se puede asociar a otro Estado o independizarse, siempre a travs de un referndum. - En la integracin tambin se establecen cautelas, fundadas en el principio de igualdad entre la colonia y el Estado en que se integra. La integracin, en principio, no es revocable. En todo caso, lo ms frecuente es la independencia. Se puede hacer de dos formas: La potencia administradora declara la independencia, o bien que haya un movimiento de liberacin nacional. La ONU ha aceptado ambos supuestos, pero en ocasiones el movimiento de liberacin era minoritario, por lo que la ONU haca una consulta popular. La ONU tampoco ha admitido la independencia de una colonia cuando hay un tercer Estado reclamando ese territorio. La ONU buscar una negociacin a tres bandas. Hay supuestos en los que hay reclamacin de terceros Estados (Gibraltar, Malvinas, etc.). El tercer Estado puede demostrar jurdicamente que el territorio le perteneca antes de la colonizacin. La descolonizacin, en vez de devolver el territorio, consuma la ruptura definitiva en caso de independizarse. Se producen conflictos entre el principio de libre determinacin y el de integridad territorial. En la ONU se form el Comit de los 24, dependiente de la Asamblea y que aplicaba la normativa a los territorios de la lista. En este proceso se han descolonizado casi todos los territorios, de una forma rapidsima y que ha duplicado el nmero de Estados.

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Desde el principio de la descolonizacin se plantea el derecho a la libre determinacin y el ejercicio de la fuerza. Puede ser que la potencia o la colonia quieran utilizar la fuerza para conseguir los objetivos. Otra cuestin sera si un tercer Estado puede ayudar a un territorio a alcanzar la libre determinacin. En principio, la colonia puede usar la fuerza porque no es incompatible con los principios de las Naciones Unidas, sin embargo, la potencia administradora no puede usarla porque ira en contra de estos objetivos. Un tercer Estado puede apoyar la libre determinacin, siempre que no sea desproporcionado; no sera intromisin en asuntos internos, ya que la colonia no es propiedad de la potencia administradora. Cuando se plantea el proceso descolonizador se cree que se deben distribuir las colonias tal y como estaban. Esto se hace porque las potencias, sobre todo en islas, separaban el territorio.

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TEMA 5: LAS ORGANIZACIONES INTERESTATALES: Consideraciones generales. Nocin y caracterizacin: Las Organizaciones Internacionales son el sujeto ms importante del DI junto con los Estados. Las Organizaciones Internacionales han cambiado la sociedad internacional, pero no puede hablarse an de que el sujeto haya dejado de ser el Estado. Bsicamente, la sociedad internacional es interestatal y el papel de las Organizaciones Internacionales sera secundario. Las Organizaciones Internacionales fundamentalmente ordenan las actuaciones que los Estados realizan conjuntamente, pero el Estado sigue siendo el que decide cundo y cmo actuar. Las Organizaciones Internacionales se someten a la voluntad de los Estados. La principal aportacin de las Organizaciones Internacionales son las Instituciones, los rganos de las Organizaciones Internacionales. Por ejemplo, el Tribunal Internacional de Justicia. La existencia de Instituciones en la sociedad internacional es muy importante, ya que en sta existe una carencia de rganos reguladores institucionalizados. El origen de la creacin de Instituciones est en la necesidad de una relacin permanente entre los Estados para articular una cooperacin satisfactoria que permita la coexistencia. La idea de permanencia es la que lleva a crear las Instituciones. Las Organizaciones Internacionales han introducido un factor de heterogeneidad. Los tratados internacionales constitutivos de las Organizaciones Internacionales sern fruto de la voluntad de los Estados, lo que har que cada Organizacin Internacional sea distinta. Tratado constitutivo Organizacin Internacional. En esos tratados constitutivos se establecern las funciones, competencias, requisitos de los miembros, rganos, procedimiento de toma de decisiones, etc. Cada Organizacin Internacional es distinta, pues se crean segn las necesidades de los Estados. Se habla de las Organizaciones Internacionales como sujeto secundario porque slo participan del DI en la medida en que los Estados quieren. Clasificacin: Se puede establecer la siguiente clasificacin: - Segn el criterio de participacin: - Organizacin Internacional universal abierta (ONU): En principio todos los miembros de la comunidad internacional pueden llegar a ser miembros de estas Organizaciones Internacionales. Se exigen requisitos que los Estados pueden llegar a cumplir.

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- Organizacin Internacional no universal, regional o cerrada (Comunidad Europea): Hay Estados que nunca podrn llegar a formar parte de estas Organizaciones Internacionales por el tipo de requisitos que se exigen. Las Organizaciones Internacionales abiertas suelen buscar fines generales y las cerradas suelen tener fines concretos ms especficos. - Segn el criterio material: - Organizacin Internacional con fines generales: Cooperacin en todos los mbitos. - Organizacin Internacional con fines especficos: Se buscan objetivos concretos. - Segn sus objetivos: - Organizacin Internacional de cooperacin (OTAN): Hay un acuerdo entre los Estados en el que se han comprometido a acercar posiciones en ciertas materias. Esto puede suponer una limitacin de las competencias. - Organizacin Internacional de integracin (CEE): Los Estados transfieren competencias soberanas a los rganos de la Organizacin Internacional para que sean ejercidas por ellos. Los Estados estn obligados a actuar conjuntamente. Los miembros de la Organizacin Internacional: Son los siguientes: - Miembros originarios: Son los que celebran el tratado constitutivo. Los miembros originarios son los que valoran si los pases a adherirse pueden hacerlo o no. En esta valoracin hay un juicio de oportunidad poltica, adems de unos requisitos. As pues en la valoracin de una nueva adhesin no slo cuentan las condiciones, sino tambin las circunstancias y conveniencias. - Miembros adheridos posteriormente: Normalmente hay una serie de condiciones para adherirse a la Organizacin Internacional. Se pueden referir a cualquier cuestin. Normalmente, el estatuto de miembro se reserva a los Estados, pero tambin pueden ser miembros de una Organizacin Internacional, otra Organizacin Internacional. Esto se produce en el caso de Organizaciones Internacionales de integracin, que tienen competencias en ciertas materias de sus miembros. En estos supuestos, los Estados no podran actuar al no tener sus competencias. Tambin hay otros sujetos del DI que pueden tener cierto estatuto en la Organizacin Internacional, se habla de participantes con derechos limitados.

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Hay otros estatutos aparte del de miembro: Observador: El sujeto no cumpla las condiciones para ser miembro. Suelen tener voz, pero no voto. Es un estatuto previo al de miembro que pretende asegurar el cumplimiento de las condiciones. Un Estado miembro puede perder su calidad de tal porque deje de cumplir las condiciones de miembro. En funcin de la gravedad se le puede suspender o expulsarlo. La suspensin se suele relacionar con el incumplimiento de ciertas obligaciones. Los rganos. Participantes con derechos limitados: Pueden ser: - Intergubernamentales: Representan a los Gobiernos de los Estados. - No gubernamentales: No defienden a los Estados. Defienden los objetivos de la Organizacin Internacional (Comisin Europea) y los intereses, ideologas de los pueblos (Parlamento Europeo). Los rganos de la Organizacin Internacional tambin pueden clasificarse en: - Plenarios: Todos los Estados miembros tienen un remitente en ese rgano. - Restringidos: No todos los miembros tienen un remitente. Lo ms normal es que los rganos de Organizaciones Internacionales abiertas sean restringidos y que los rganos de Organizaciones Internacionales cerradas sean plenarios. En los rganos restringidos hay que establecer un criterio para decidir la composicin del mismo. Suelen aplicarse varios criterios: - Criterio geogrfico: Que haya miembros de las diferentes reas geogrficas. - Criterio econmico. - Criterio de poblacin. Suele emplearse el criterio geogrfico modulado por el criterio econmico. Toma de decisiones: En los tratados internacionales se establece el sistema de adopcin de decisiones: - Unanimidad: Todos los Estados pueden frenar la toma de una decisin, lo que puede llegar a bloquear el funcionamiento de la Organizacin Internacional. La ventaja es el cumplimiento de las decisiones. Para evitar el bloqueo se acepta que la abstencin de un Estado no suponga el veto, flexibilizando la regla de la unanimidad. - Mayoras o consenso: - Consenso: Es un acuerdo sobre un texto, no hay votacin. Si no hay objeciones se aprueban las decisiones, previamente negociadas. - Mayoras: No todos los Estados tienen que tener un voto igual. Las Organizaciones Internacionales como sujetos de DI pueden incumplir el DI o ser vctimas de ese incumplimiento, por tanto, tambin debern responder por responsabilidad internacional cuando as se les reclame por sus actuaciones.

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Competencias: Las competencias expresamente atribuidas a las Organizaciones Internacionales se encuentran en los tratados internacionales. Pero tambin hay competencias implcitas que se derivan de una interpretacin flexible de las disposiciones de los tratados internacionales. Son competencias que la Organizacin Internacional necesita para lograr sus fines, pero no expresamente atribuidas, se entienden implcitas.

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TEMA 6: LA ASUNCIN DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES. LOS TRATADOS: Consideraciones generales: En la medida en que el consentimiento de los sujetos es, en principio, esencial en la formacin del DI, norma y obligacin tienden a confundirse. No obstante, la distincin entre norma y obligacin puede y ha de ser mantenida por varias razones: - Las normas imperativas, aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados, obligan a todos los sujetos, con independencia de su actitud frente a la norma cogente. - La vocacin de aplicacin general de la norma hace en su caso ms flexible la apreciacin del consentimiento y ampla la relevancia de la pasividad como base de su oponibilidad a un sujeto determinado. - Normas y obligaciones cuentan con mtodos de formacin que, aunque interactivos, les son propios. Las normas se producen tradicionalmente por va consuetudinaria. Las obligaciones mediante el acuerdo de dos o ms sujetos o el acto unilateral de uno de ellos. Los actos unilaterales como fuente de obligaciones: - Planteamiento: Cabe afirmar que, bajo ciertas condiciones, declaraciones verbales o escritas y comportamientos unilaterales de los representantes de un Estado en relacin con determinadas situaciones de hecho o de derecho producen por s solas, sin necesidad del concurso de la voluntad de otros sujetos, un efecto de creacin de obligaciones y/o prdida de derechos para quien los realiza. - Los actos: Topologa, condiciones y efectos: Se pueden identificar los tipos ms caractersticos de estos actos atendiendo a su objeto: - Reconocimiento: Es el acto por el que un sujeto verifica la existencia de un hecho, situacin o pretensin creada o sustentada por otro, acepta los efectos que de ella se derivan y se priva de impugnarlos en adelante. - Renuncia: Es el acto por el que un sujeto abandona un derecho o pretensin, cerrndose a s mismo la facultad de reclamarlo en el futuro. - Promesa: Es el acto por el que un sujeto se impone un cierto comportamiento de hacer o de no hacer respecto de otro. Para que una declaracin satisfaga uno de estos objetos han de reunirse estas condiciones: - Imputacin al sujeto: La declaracin ha de emanar de plenipotenciario o de persona que por su cargo lo representa en las relaciones internacionales sin necesidad de plenos poderes.

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- Voluntad de obligarse internacionalmente: Dicha voluntad ha de haber sido expresada libremente (sin coaccin) y no estar viciada (por error, dolo o corrupcin); ha de ser, adems, incondicional (pero la incondicionalidad no implica irrevocabilidad, que slo se presume). - Discrecionalidad de su emisin: La declaracin no debe ser la consecuencia de la aplicacin de una norma o de una obligacin preexistente. - Precisin de su objeto: La declaracin ha de operar respecto de hechos, situaciones, pretensiones o derechos bien determinados. - Respeto de las normas internacionales imperativas (ius cogens): Un sujeto no puede obligarse mediante acto unilateral a reconocer, renunciar o prometer aquello que no le est permitido reconocer, renunciar o prometer mediante acuerdo. El fundamento del reconocimiento de efectos jurdicos a los actos unilaterales se encuentra en el principio de la buena fe. Sin embargo, conviene observar una actitud prevenida frente a estos actos cuya relevancia obligacional ha de ser apreciada de forma muy estricta, por motivos de varia naturaleza e importancia: - Por limitar la libertad de accin de los sujetos a los que se imputan. - Porque un mismo acto puede ser objeto, segn la sensibilidad del intrprete, de ms de una calificacin. - Porque la intrusin en la validez del acto de las normas constitucionales del sujeto al que se imputa apenas ha sido hasta ahora considerada. - Actos unilaterales y derecho interno: En trminos generales puede decirse que, en la medida en que lo permite su naturaleza, son aplicables a los actos unilaterales las causas de nulidad y de terminacin que afectan a los tratados, entre las que se encuentra la violacin manifiesta de normas internas de importancia fundamental concernientes a la competencia para celebrarlos. Por otro lado, el tratamiento constitucional de una misma obligacin depende de la forma en que aqulla se asume. - Relevancia jurdica de las omisiones: La aquiescencia: Atendiendo al principio de no formalismo en la expresin de la voluntad, el reconocimiento de un hecho, situacin o pretensin ajena y la renuncia de un derecho o pretensin propia pueden deducirse, no slo de una declaracin expresa o implcita del representante de un sujeto, sino de un comportamiento omisivo cuando ste puede ser interpretado como aquiescencia.

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Para ello, condicin necesaria es que el hecho, situacin y pretensin de cuyo reconocimiento se trata o que sirve de soporte para la renuncia de derechos y pretensiones del presunto aquiescente sea conocido por ste. El conocimiento del hecho, situacin o pretensin ajenas ha de apreciarse teniendo en cuenta los intereses en juego, debiendo presumirse que un sujeto no ignora los hechos notorios de otros susceptibles de afectar su posicin, pretensiones o derechos. De todos modos, para asegurarse fehacientemente de ello nada es ms apropiado que proceder a su notificacin por conducto diplomtico. Tras la notificacin aumenta la probabilidad de interpretar como aquiescencia la falta de reaccin del sujeto notificado, lo que le hara oponible el hecho, situacin o pretensin ajena de que se trate y decados sus propias pretensiones y derechos. El conocimiento del hecho, situacin o pretensin de que se trate, condicin necesaria, no es, sin embargo, suficiente. Es preciso, adems, que aqullos afecten de tal manera derechos y pretensiones de otro que sea razonable, atendiendo a la buena fe y a la seguridad de las relaciones, esperar de l una reaccin expresa en contra. La protesta, declaracin por la que no se reconoce como legtimo un hecho, situacin o pretensin ajena, encarna esa reaccin y es el medio ms adecuado para salvaguardar una posicin, pretensin o derecho propios, evitando la oponibilidad de aqullos. La efectividad de la protesta requiere que provenga de un representante del sujeto en sus relaciones internacionales y que sea inequvoca en su contenido, oportuna en el tiempo (no tarda) y reiterada cuantas veces lo exijan las circunstancias. En definitiva, se trata de un delicado problema interpretativo que slo caso por caso puede resolverse. - El estoppel: Puede ocurrir que en un procedimiento arbitral o judicial una de las partes plantee una objecin perentoria cuando la otra adopte una posicin que, en su opinin, contradice lo anteriormente admitido, expresa, implcita o tcitamente. Para que la objecin prospere no basta con demostrar la existencia de contradiccin; es preciso probar que con base en el acto o comportamiento inicial el objetante se hizo una composicin de lugar que inspir sus propios actos y comportamientos, ahora perjudicados por la inconsecuencia del otro, al que debera negrsele la obtencin por ello de una ventaja. La situacin de ste se califica, siguiendo el derecho anglosajn, de estoppel.

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Acerca de la naturaleza y alcance del estoppel se ha dicho que slo es un efecto de los actos unilaterales. Recurriendo al estoppel un sujeto podra ser obligado definitivamente por actos y comportamientos que en s mismos carecan de efectos jurdicos, y ello con el fin de impedir que saque provecho de sus propias contradicciones en perjuicio de otro. En los casos de estoppel lo que interesa descubrir no es la voluntad de obligarse de un sujeto sino las conclusiones que de sus actos y comportamientos han podido sacar legtimamente los dems, atendiendo a sus elementos objetivos, as como evidenciar el perjuicio padecido por quienes actuaron bona fide en consecuencia. El acuerdo como fuente de obligaciones: Se puede definir el acuerdo como una manifestacin de voluntades concordantes imputables a dos o ms sujetos de DI de la que derivan obligaciones y derechos para las partes segn las normas del DI. - Los acuerdos no escritos: Los acuerdos pueden ser verbales, incluso tcitos, producto de una manifestacin oral o de una conjugacin de actos, comportamientos y, en su caso, omisiones, imputables a sujetos de DI. En todo caso, la Convencin de Viena sobre el derecho de los tratados deja expresamente a salvo el valor jurdico de los acuerdos internacionales no celebrados por escrito. Los problemas que desde el punto de vista interno plantea la asuncin de obligaciones internacionales mediante actos y comportamientos unilaterales se reproducen al contacto con los acuerdos no escritos. La preocupacin por la seguridad jurdica y la difcil incardinacin de estos acuerdos dentro de un sistema cuyo objetivo es reglamentar y formalizar la intervencin de los poderes del Estado, combinando la accin de uno (ejecutivo) con el control de los otros (legislativo y judicial), llaman a desconfiar de cualesquiera procedimientos informales de asuncin de obligaciones; de manera que en principio ha de considerarse que los acuerdos no escritos carecen de efectos jurdicos. - Los acuerdos escritos: Los tratados: - Consideraciones introductorias: Un tratado es un acuerdo por escrito imputable a dos o ms sujetos de DI con efectos jurdicos en este mismo orden, cualquiera que sea la denominacin que reciba en su cabecera y el nmero de instrumentos o documentos que lo conformen. El tratado es la fuente por excelencia de derechos y obligaciones internacionales particulares. Con ellos se edifican la coexistencia y la cooperacin en un amplio arco de materias donde se identifican intereses comunes y se evidencia la interdependencia de los miembros de la sociedad internacional.

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Tratado gnero, tratado especie: El nombre de tratado se circunscribe habitualmente a los acuerdos bilaterales entre Estados sobre materias de importancia o con una secular tradicin convencional, encorsetados en un instrumento solemne que contiene clusula de ratificacin y es estipulado por el Jefe del Estado. La prctica de las Comunidades Europeas sugiere, ms bien, un cierto sentido discriminatorio, de clase, cuando reserva los tratados, que son concluidos por los Estados miembros, para dar forma a su constitucin material, y denomina acuerdos, segn los tratados, a los concluidos bilateralmente por las instituciones comunitarias. Estos trminos son adoptados por la Convencin de Viena y confirmados por la CIJ, donde se afirma que no existe regla de DI que prohba que un comunicado conjunto constituya un acuerdo internacional, dependiendo esencialmente de la naturaleza del acto al que se refiere, y no de la forma que se le da. La denominacin del acuerdo escrito, irrelevante en principio internacionalmente, puede no serlo en el orden interno y as lo reconoce la misma Convencin de Viena (artculo 2.2). Nada impide a los derechos estatales acuar para el tratado o para otros nombres una acepcin particular y dotarla de efectos jurdicos. - Tratados, contratos y acuerdos no normativos: La triple exigencia para la identificacin de un tratado de que el acuerdo escrito: - se impute a entes dotados con subjetividad internacional, - origine derechos y obligaciones jurdicas, - cuyo marco regulador sea el DI, permite diferenciarlo de otros acuerdos que, o se celebran con entes sin personalidad internacional, aunque s interna, o carecen de efectos jurdicos o, si los tienen, no son regidos directamente por normas internacionales. Al respecto cabe formular las siguientes proposiciones: - Los acuerdos escritos que un sujeto internacional celebre con otro que no lo es no son, en ningn caso, tratados. Si de ellos derivan derechos y obligaciones sern contratos; si no, acuerdos no normativos. - Los acuerdos escritos de los que no derivan derechos y obligaciones son, sean cuales sean las partes, acuerdos no normativos. - Los acuerdos escritos entre sujetos internacionales cuyos efectos jurdicos se someten a normas de derecho interno son contratos.-

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Estas distinciones tienen trascendencia porque: - Slo la observancia de los tratados es exigible por los formales conductos diplomticos, implicando su incumplimiento un ilcito y la consiguiente responsabilidad internacional. - Slo los tratados son objeto de un rgimen constitucional particular que supone la participacin jurdicamente relevante de las Cmaras legislativas en la conclusin de muchos de ellos y, eventualmente, un control judicial de constitucionalidad. - Contratos, en particular: Esta figura aparece por dos razones: - Porque sujetos internacionales acuerdan sustraer los derechos y obligaciones generados por su acuerdo al DI. El DI permite a sus sujetos localizar sus obligaciones dentro de un ordenamiento estatal, del derecho propio de una Organizacin interestatal o de cualquier otro sistema jurdico, incluso los principios generales del derecho. No es probable, por otro lado, que los lmites que desconoce el DI sean impuestos por reglas del derecho interno de las partes. - Porque un sujeto internacional se concierta con otro que no lo es en el marco de un ordenamiento jurdico estatal. Cuando dos sujetos internacionales celebran un contrato en vez de un tratado lo hacen porque esa es su voluntad, pero cuando una de las partes en un acuerdo carece de personalidad internacional el contrato no ofrece alternativa. La jurisprudencia de la Corte de la Haya ha sido tajante al afirmar que cuando no todas las partes son sujetos internacionales actuando dentro de esta capacidad un acuerdo no puede ser un tratado; slo un contrato en el marco de un derecho estatal. La incardinacin de estos contratos en un derecho interno no implica, sin embargo, la imposibilidad de su sumisin a normas internacionales. El comn de los ordenamientos estatales adopta el principio de la autonoma de la voluntad, que faculta a las partes para designar la ley aplicable al contrato, siendo el DI una de las opciones con las que se cuenta, segn se desprende de la prctica y de la mejor doctrina. - Acuerdos no normativos, en particular: Los acuerdos no normativos, a los que tambin se apellida extrajurdicos o polticos, y se conoce como pactos entre caballeros son textos convenidos desprovistos de efectos jurdicos de cualquier orden. Quienes los suscriben de buena fe lo hacen con el propsito de serles fieles mientras perduren las circunstancias que libremente les condujeron a ellos y est en su mano, poltica y legalmente, ejecutarlos. Para identificar un acuerdo no normativo lo primero es atender a la voluntad expresa de las partes.

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En defecto de manifestacin expresa, la voluntad de las partes ha de ser inducida del lenguaje del texto y, subsidiariamente, de una serie abierta de ndices que han de ser apreciados conjuntamente. En todo caso, sea para suplir las insuficiencias, sea para confirmar la conclusin a la que invita el anlisis del texto, ha de acudirse a una serie de circunstancias indiciarias, cuya significacin ha de ser establecida globalmente. Gracias a este tipo de acuerdos se difumina el reconocimiento de la subjetividad internacional de una de las partes, se aumenta el margen de discrecionalidad en la satisfaccin de los compromisos, se prescinde de autorizaciones e informaciones parlamentarias preceptivas y se evita la publicidad. As, los sistemas constitucionales acomodan los acuerdos secretos. Los acuerdos no normativos son susceptibles de control parlamentario. La capacidad para concluir tratados: - Planteamiento: La capacidad para celebrar tratados, el ius ad tractatum, es manifestacin capital de la personalidad jurdica internacional. Todos, y slo, los sujetos de DI pueden celebrar tratados. - La capacidad de los Estados: - El principio: Todo Estado goza por definicin, en virtud de su soberana, de la capacidad, esto es, de la aptitud general, para celebrar tratados. La soberana no es determinante para disfrutar de este derecho, pero aunque puede disponerse de capacidad convencional sin ser soberano (las Organizaciones interestatales no lo son), no se puede ser soberano sin disponer de capacidad convencional. El carcter primario y pleno de la subjetividad internacional del Estado, que, por serlo, es soberano, hace esa capacidad ilimitada en el amplsimo marco dispositivo del DI. La igualdad formal de los Estados que emana de su soberana empuja a algunos a afirmar incluso un derecho subjetivo del Estado a ser parte en los tratados multilaterales que regulan cuestiones de inters general para la sociedad internacional y/o poseen vocacin de aplicacin universal. - Situaciones particulares: Un Estado puede: - Limitar el ejercicio de su capacidad convencional entregando la gestin de sus relaciones exteriores a otro: Los representados quedan directamente obligados por los tratados estipulados en su nombre por el representante y, lgicamente, tambin pueden valerse de ellos. - Transferir sus competencias estatales a una entidad superior: Dentro de este supuesto cabe considerar las Uniones reales, las Confederaciones y las Organizaciones interestatales de integracin. - Reconocer capacidad convencional a entes territoriales y comunidades lingsticas del Estado.

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En Espaa no se reconoce a las Comunidades Autnomas ius ad tractatum en las materias de su competencia, pero el desarrollo estatutario de la Constitucin Espaola ha abierto un cauce para su moderada participacin en los tratados que las afectan. En todo caso, en Espaa, como en cualquier otro lugar, es difcil poner lmites a la celebracin de acuerdos no normativos por los entes territoriales dependientes del Estado. - Sujetos en pos del Estado: - Beligerantes, insurrectos y gobiernos en el exilio: En la medida en que son reconocidos como tales por terceros, aparecen como sujetos del DI capaces de concluir acuerdos relacionados con su condicin. Se trata de sujetos inestables, interinos, volcados como estn a apoderarse del Estado. - Pueblos y movimientos de liberacin colonial: En trminos generales puede aplicrseles lo dicho en el apartado anterior. Corresponde en todo caso a la potencia administradora, bajo el control de las Naciones Unidas, representar al territorio no autnomo defendiendo sus derechos e intereses en pro del bienestar y desarrollo de su pueblo. - La capacidad de las Organizaciones interestatales: - En general: El ius ad tractatum de las Organizaciones interestatales es tributario de los rasgos esenciales de su subjetividad internacional, secundaria y funcional, creada por los Estados. Las Organizaciones no disfrutan de la capacidad plenaria de sus creadores y, tampoco, por el hecho de serlo, de cualquier capacidad conferida por normas generales. Su capacidad para obligarse internacionalmente depende de las reglas de la Organizacin. Es la voluntad de los Estados a los que debe su existencia la que ordena la capacidad de cada Organizacin. Esa voluntad se manifiesta originariamente en los tratados constitutivos; pero ha de puntualizarse que: - El ius ad tractatum de la Organizacin no requiere un pronunciamiento expreso, pudiendo ser establecido como un poder implcito de aqulla. - Reglas de la Organizacin son tambin las decisiones y resoluciones orgnicas adoptadas de conformidad con los instrumentos constitutivos y su prctica establecida. - Organizaciones de integracin: La Comunidad Europea: En la medida en que las Organizaciones de integracin suponen una transferencia del ejercicio de competencias de los Estados miembros a las instituciones comunitarias ha de entenderse que, explcita o implcitamente, corresponde a stas la dimensin no slo interior sino tambin exterior de las materias transferidas y, por consiguiente, el ius ad tractatum.

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En este sentido el TJCE ha fijado una doctrina segn la cual: - Siempre que el Derecho Comunitario hubiera atribuido a las instituciones de la comunidad competencias en el mbito interno con el fin de alcanzar un objetivo determinado, la comunidad est facultada para contraer las obligaciones internacionales necesarias para la consecucin de este objetivo, an cuando no existiera una disposicin expresa al respecto. - El carcter exclusivo, o no, de la competencia externa de la comunidad no se deriva nicamente de las disposiciones de los tratados constitutivos, sino que tambin puede depender de la amplitud de las medidas internas adoptadas por las instituciones comunitarias; as, en la medida en que la comunidad ha adoptado normas para cumplir los fines de los tratados, los Estados miembros no pueden contraer compromisos internacionales que puedan afectar a dichas normas o alterar su alcance. En la prctica, sin embargo, la aplicacin de estos principios se ha visto limitada y mixtificada por una serie de dificultades, entre las que cabe destacar: - Lo cambiante, insegura, precaria y, a veces, disentida que, por el carcter evolutivo de todo proceso de integracin, es la divisoria de las competencias comunitarias y de las competencias estatales, as como la formacin de tratados a caballo de unas y otras competencias. - La imprevisin, en el caso de tratados multilaterales, de la participacin comunitaria o, incluso, la oposicin de terceros a dicha participacin, particularmente como sustitutiva de la de los Estados miembros. - Las resistencias de los propios miembros de la Comunidad Europea: Los gobernantes estatales no siempre estn dispuestos a contemplar la reduccin de sus competencias como una simple mutacin en las condiciones de su ejercicio. La capacidad de otros sujetos: Una galera de sujetos atpicos podra estar encabezada por la Santa Sede. Sus acuerdos se denominan concordatos. En trminos generales la capacidad convencional de este sujeto es asimilable a la de los Estados. El hecho, por otro lado, de que los Estados hayan creado mediante tratado entidades cuyo objeto es el desempeo de una actividad financiera, industrial o comercial no es razn para hurtar su capacidad convencional si esa es la voluntad de sus creadores plasmada en las reglas de la Organizacin.

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El Derecho de los Tratados: Se entiende por Derecho de los Tratados el conjunto de normas, internacionales e internas, que rigen la vida de los tratados desde su formacin a su terminacin, pasando por todos sus efectos y alteraciones. - Normas internacionales: La mayora de las normas internacionales aplicables a los tratados ha sido objeto de codificacin mediante convenciones de vocacin universal. La ms importante de estas convenciones es la Convencin de Viena de 1969. La Convencin, llamada el Tratado de los tratados, obliga a todos los Estados que la han ratificado o se le han adherido. Sus disposiciones declaran, cristalizan o han propiciado el nacimiento de normas consuetudinarias de aplicacin general. Siendo amplia, la Convencin de Viena de 1969 no es exhaustiva. As deja fuera de su mbito de aplicacin: - Los tratados celebrados entre Estados y otros sujetos de DI o entre sujetos de DI que no sean Estados. - Las cuestiones, sean cuales sean las partes, que conciernen a la aplicacin de la clusula de la nacin ms favorecida, la responsabilidad internacional deducible del incumplimiento, los efectos de la ruptura de hostilidades y la sucesin. - Normas internas: Derecho espaol: El carcter dispositivo de buen nmero de las normas internacionales sobre el Derecho de los Tratados y las remisiones, directas e indirectas, que hacen a normas de derecho interno, as como la intervencin de una pluralidad de rganos en la formacin y terminacin de los tratados, la recepcin, aplicacin e interpretacin en el orden interno de sus disposiciones y los conflictos que pueden plantearse al concurrir con otras en un mismo supuesto, son razones por las que los ordenamientos internos contienen reglas que completan desde la perspectiva de cada sujeto las normas internacionales. En el caso de los Estados esa atencin reguladora suele recorrer, si bien en orden disperso, todos los escalones de la jerarqua normativa, de la Constitucin a las circulares de rgimen interior. As, en el vigente derecho espaol se descubren disposiciones pertinentes en la Constitucin de 1978, en los Estatutos de Autonoma, en las leyes orgnicas del Tribunal Constitucional y del Consejo de Estado y en sus Reglamentos, en los Reglamentos de las Cmaras legislativas, en el Cdigo Civil, etc.

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TEMA 7: LA FORMACIN DE LOS TRATADOS: Consideraciones generales: Fases en la formacin de los tratados: Un tratado es el resultado de una serie de actos sucesivos cuya realizacin compone las cuentas de un procedimiento, que se denomina formacin o celebracin de los tratados, sometido a reglas internacionales, generalmente dispositivas, e internas. La celebracin o formacin del tratado desemboca, cuando prospera, en su entrada en vigor, siendo a partir de ese momento obligatorio para las partes. La formacin o celebracin de un tratado internacional pasa, al menos analticamente, por dos fases diferentes: - Fase inicial: Cubre el proceso de la negociacin que, de tener xito, desembocar en la adopcin y autenticacin de un texto en el que los negociadores se muestran definitivamente de acuerdo. Se entiende por negociador el sujeto que ha participado en la elaboracin y adopcin del texto de un tratado. - Fase final: Abarca el proceso de estipulacin o conclusin en sentido estricto, esto es, la fase en la que los negociadores manifiestan su voluntad en obligarse por el tratado y dejar constancia de ella a los otros interesados. Se descompone en dos actos fundamentales: La manifestacin del consentimiento y su perfeccionamiento. Quienes llevan a cabo estos actos pasan a denominarse contratantes, a los que cabe definir como aquellos sujetos que han consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor. Cuando la entrada en vigor se produce, el sujeto contratante deviene parte del tratado. Aparece, en distintas versiones, un modelo abreviado de celebracin de tratados, frecuente en las relaciones bilaterales. Es frecuente que entre la fase inicial y la fase final se abra una fase intermedia de ponderacin del texto autenticado en la que se hace efectiva la participacin de diferentes rganos estatales. En las Organizaciones Internacionales la fase intermedia se produce siempre que la conclusin de un tratado ha de contar con la aprobacin de un rgano distinto del que adopt y autentic su texto. La representacin internacional del Estado y otros sujetos en los actos de formacin del tratado: Estados, Organizaciones Internacionales y cualesquiera otros sujetos del Derecho de Gentes intervienen en la formacin de los tratados a travs de las personas que los representan. Slo los actos de sus representantes les son imputables. En Derecho Internacional, como regla general, cualquier persona ser considerada representante cuando as se deduzca de un documento ad hoc, la plenipotencia o plenos poderes, emanado de la autoridad competente, por el que se la designa como tal para uno o varios actos de la formacin de un tratado.

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Los plenos poderes se caracterizan hoy por las siguientes notas: - Una mayor concrecin que en el pasado. - Un menor formalismo y solemnidad, adoptando la plenipotencia soportes ms sencillos y dinmicos acordes con la celeridad de las relaciones internacionales y el desarrollo tecnolgico. - Una prdida relativa de su operatividad, ya que la exigencia de su presentacin ha perdido rigor. Se acepta la posibilidad de que una persona sea considerada, sin necesidad de presentar plenos poderes, representante, si se deduce de la prctica o de otras circunstancias que esa es la intencin de los sujetos interesados. Junto a los plenipotenciarios, el DI considera a determinados rganos estatales, en virtud de sus funciones, representantes del Estado. En concreto se considera que representan al Estado sin necesidad de plenipotencia: - Para todos los actos relativos a la formacin o celebracin de un tratado: El Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores que son aqullos, por lo dems, segn revela la prctica, en cuyo nombre o con cuya firma se autorizan los plenos poderes de los dems representantes. - Para la negociacin y adopcin del texto del tratado: Los Jefes de Misin Diplomtica y de Misiones Especiales y los representantes acreditados ante Conferencias y Organizaciones Internacionales o uno de sus rganos, as como los Jefes de Misiones Permanentes ante Organizaciones Internacionales, cada uno de ellos, como es natural, en el mbito de sus atribuciones y en el medio ante el que estn acreditados. El derecho espaol se conforma en este punto con los criterios del DI proyectados en la Convencin de Viena. En primer lugar, porque Espaa es parte, sin ninguna clase de reserva, en esta Convencin; en segundo, porque ya antes de serlo el Decreto 801/72 los hizo suyos materialmente, completndolos en algn aspecto. As el Decreto precisa: - Que los plenos poderes sern extendidos por el Ministro de Asuntos Exteriores en nombre del Jefe del Estado, con indicacin del acto o actos relativos a la celebracin del tratado para cuya ejecucin se autoriza al plenipotenciario. - Que las facultades de los rganos capacitados, por su funcin o por plenipotencia, para la negociacin y adopcin del texto, incluyen la de su autenticacin, aunque ha de advertirse que la utilizacin de algunas formas de autenticacin estn sometidas a un rgimen especial. Los actos ejecutados por persona a la que no cabe considerar representante con tal fin de un Estado o una Organizacin Internacional, no son, lgicamente, imputables a estos sujetos y carecen de efectos jurdicos, salvo que sean ulteriormente confirmados.

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La fase inicial: - La negociacin: Negociar es participar en la elaboracin del texto de un tratado, proponiendo, discutiendo, contraofertando o aceptando propuestas para las clusulas que han de componerlo. La iniciativa de la negociacin puede proceder de un Estado interesado en ella, actuando libremente o como consecuencia de la existencia de un pactum de negotiando o de contrahendo, de una conferencia de representantes estatales o del rgano de una Organizacin Internacional. La Convencin de Viena carece de normas que regulen el proceso de negociacin de los tratados internacionales. Ahora bien, la negociacin ha de llevarse de acuerdo con el principio de la buena fe y, en este sentido, causas de nulidad como el dolo o la corrupcin del representante de un Estado vienen a sancionar manifestaciones cualificadas de mala fe una vez que han sido probadas. - La adopcin: El proceso de negociacin desemboca, cuando tiene xito, en el acto jurdico de la adopcin del texto del tratado, en virtud del cual los negociadores expresan su acuerdo sobre dicho texto. Adoptar es consentir la redaccin definitiva. Segn el artculo 9.1 de la Convencin de Viena, un texto se entiende adoptado cuando todos los participantes en su elaboracin lo consienten. Ahora bien, si este principio de la unanimidad es intocable respecto de los tratados bilaterales, por su misma naturaleza, no puede decirse lo mismo en relacin con los multilaterales, sobre todo cuando se subraya su condicin abierta y vocacin universal. El artculo 9.2 de la Convencin de Viena establece que la adopcin del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuar por mayora de 2/3 de los participantes presentes y votantes, a menos que stos decidan por igual mayora aplicar una regla diferente. El texto del tratado cuya redaccin se consiente puede constar en un instrumento nico compuesto por diversos elementos (denominacin jurdico diplomtica, prembulo, parte dispositiva, clusulas finales y anexos) o en dos o ms instrumentos conexos, denominados canjes de notas o de cartas. - La autenticacin: La autenticacin es un acto jurdico formal y solemne mediante el cual los negociadores certifican que ese texto es correcto y autntico y lo establecen de forma definitiva.

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La autenticacin responde a una prctica tradicional surgida del hecho del lapso temporal que puede existir entre la adopcin del texto de un tratado y la manifestacin del consentimiento del Estado en obligarse. Adopcin y autenticacin del texto estn ntimamente vinculadas: sta presupone aqulla y constituye su manifestacin documental. Una vez autenticado, el texto del tratado slo podr modificarse mediante la enmienda o la modificacin, o, en el caso de que se hayan deslizado errores, mediante el procedimiento de correccin establecido en el tratado o segn las normas del DI que, con carcter supletorio, regulan el procedimiento y efectos de la correccin. Cuando la lengua de los negociadores no es comn, la autenticacin suele hacerse en varias lenguas. Los negociadores disfrutan de absoluta libertad para elegir los procedimientos de autenticacin del texto de un tratado y lo normal es que ste incluya una clusula al respecto. En su defecto, la Convencin de Viena enumera las tres formas ms frecuentes (firma, firma ad referndum y rbrica, bien del texto del tratado, bien del Acta Final de la Conferencia en la que se consigne el texto), disponiendo su funcionamiento residual alternativo al gusto de cada negociador. Los tratados elaborados en el seno de Organizaciones Internacionales suelen someterse a especficos procedimientos de autenticacin. La rbrica, firma abreviada reducida a las iniciales del otorgante, y la firma ad referndum, firma sujeta a confirmacin, suelen ser empleadas cuando el representante carece de poder suficiente para firm