Derecho internacional privado ii

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Abog. Maria A.Mavare M.

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Abog. Maria A.Mavare M.

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La mayoría de las legislaciones internas de los Estados no suelen contener los mismos principios de solución respecto a determinados casos en especifico y debido a que en el Derecho Internacional Privado las normas varían, por el diferente empleo de los factores de conexión, los hechos, actos y negocios en los que el hombre se encuentra involucrado, se entra en contacto con las normas de conflicto autónomas y divergentes.

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Que el derecho aplicable sea el Derecho del foro: problema irrelevante porque queda comprendido a las leyes materiales de la lex fori.

Que el derecho aplicable sea el Derecho Extranjero: Es allí donde se presenta un asunto previo ¿ Se aplica todo el ordenamiento jurídico extranjero?, es decir, las Normas de derecho material y Las normas de derecho Internacional Privado.

En relación con este punto existen dos posiciones:

Tesis de referencia Máxima.

Tesis de referencia Mínima.

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Tesis de referencia Mínima: Cuando se le da competencia a un derecho extranjero, esta competencia debe entenderse dirigida tan solo a las normas materiales, con exclusión de toda referencia al sector d normas de Derecho Internacional Privado. Existen dos excepciones a esta tesis:

1. Cuando se trate de un derecho real de propiedad inmobiliaria se aplica la Ley de situación, comprendidas sus leyes de conflicto.

2. Cuando se trate de la validez de un divorcio se aplica la ley del domicilio de las partes.

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Tesis de referencia Máxima: cuando se designe la aplicación de una norma extranjera deberá entenderse que dicha competencia comprende tanto el derecho material como el Derecho Internacional Privado del estado designado. Esta tesis considera el derecho aplicable como un todo indivisible.

Es Aquí donde nace la posibilidad del reenvío.

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POSITIVOS: cuando ambos derechos quieren ser aplicados. Ej: un español domiciliado y fallecido en Argentina. Según el DIP español se aplica el derecho interno español como ley de la nacionalidad. Según el DIP argentino se aplica el derecho interno argentino como ley del último domicilio del causante.

NEGATIVOS: cuando ninguno de los DIP quiere aplicar su propio derecho interno. Ej: un argentino domiciliado y fallecido en España. Según el DIP español se aplica el derecho argentino como ley de la nacionalidad. Según el DIP argentino se aplica el derecho español como ley del último domicilio del causante.

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El reenvío se genera en el conflicto negativo de las disposiciones de derecho internacional privado de dos o mas legislaciones que no reconocen su competencia para gobernar una determinada relación sino que tribuyen su competencia a otra legislación.

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De Primer Grado: Sucede cuando la regulación de la relación jurídico privada internacional retorna al punto de partida. El tribunal que lo acepta aplica su propio derecho.

De Segundo Grado: Sucede cuando el DIP del juez que

entiende en el caso declara aplicable un derecho extranjero cuyo DIP envía a un tercer derecho. Ej: un argentino domiciliado en Inglaterra que fallece en Francia. El DIP francés dice que se debe aplicar la ley de la nacionalidad del causante remitiéndose al derecho argentino. El DIP argentino dice que debe aplicar la ley del último domicilio del causante remitiéndose al derecho inglés.

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Doble Reenvío: Sucede cuando el juez se traslada al ordenamiento extranjero que su regla de conflicto declara idónea para resolver el entuerto jurídico de modo tal que actúa como lo hace el magistrado extranjero. Ej: esta teoría comienza con el caso Annesley en 1926. Se trata de una mujer de nacionalidad inglesa domiciliada en Francia que testa excluyendo a su hijo. Para la ley inglesa el testamento es válido. Para la ley francesa el testamento es inválido pues reconoce al hijo una porción legítima de 2/3. El DIP inglés remite al DIP francés pero como éste aplicaría el derecho material inglés remite al DIP inglés que al no aceptar el reenvío vuelve a remitir al DIP francés. El juez es quien debe decidir entonces cuando corta la cadena de remisión.

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De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".