Derecho Frank

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DEDICATORIA: Dedicado con especial cariño a nuestros Catedráticos por el ahincó e interés puesto en cada uno de nosotros, resaltando nuestras cualidades academias y ampliando nuestros conocimientos en las materias hoy enseñadas que ayudaran y contribuirán en el desarrollo de una verdadera justicia en nuestra sociedad. AGRADECIMIENTOS Por todo el apoyo que hemos recepcionado, tanto en clases como en el devenir laboral, a mis profesores y maestros de cada cátedra brindada. INDICE CARATULA……………………………………………………………………………...........................01 EPIGRAFE…………………..………………………………………………………..............................02 DEDICATORIA……………………………………………………………………………………………..03 AGRADECIMIENTO……………………………………………………………..…..........................04 INDICE…………...…………………………………………………………………………………………...05 INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………….…….…08 CAPITULO I EL DIRECTORIO CONCEPTO………………………………………………………………….……………...………………..11 ELECCIÓN Y REMOSIÓN EL DIRECTORIO………….………….………………...…………….12 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA: (Ejecutoria Suprema de 23 de Julio de 1982)……………………………….……………..13 REQUISITOS PARA SER DIRECTOR……………………………………………….…….………..14 DIRECTORES POR MINORIA………………………………………………………….……….…….15 DIRECTORES DELEGADOS…………………………………………………………….……………..15 DURACIÓN DEL CARGO………………………………………………………………….…………….16 EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO…………………………………………………….…………16 CONVOCATORIA……………………………………………………………………………….………….17 SESIONES………………………………………………………………………………………….………….19

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DEDICATORIA:

Dedicado con especial cariño a nuestros Catedráticos por el ahincó e interés puesto en cada uno de nosotros, resaltando nuestras cualidades academias y ampliando nuestros conocimientos en las materias hoy enseñadas que ayudaran y contribuirán en el desarrollo de una verdadera justicia en nuestra sociedad.

AGRADECIMIENTOS

Por todo el apoyo que hemos recepcionado, tanto en clases como en el devenir laboral, a mis profesores y maestros de cada cátedra brindada.

INDICE CARATULA……………………………………………………………………………...........................01 EPIGRAFE…………………..………………………………………………………..............................02 DEDICATORIA……………………………………………………………………………………………..03 AGRADECIMIENTO……………………………………………………………..…..........................04 INDICE…………...…………………………………………………………………………………………...05 INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………….…….…08

CAPITULO I

EL DIRECTORIO CONCEPTO………………………………………………………………….……………...………………..11 ELECCIÓN Y REMOSIÓN EL DIRECTORIO………….………….………………...…………….12 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA: (Ejecutoria Suprema de 23 de Julio de 1982)……………………………….……………..13 REQUISITOS PARA SER DIRECTOR……………………………………………….…….………..14 DIRECTORES POR MINORIA………………………………………………………….……….…….15 DIRECTORES DELEGADOS…………………………………………………………….……………..15 DURACIÓN DEL CARGO………………………………………………………………….…………….16 EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO…………………………………………………….…………16

CONVOCATORIA……………………………………………………………………………….

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………….17 SESIONES………………………………………………………………………………………….………….19 QUORUM DE SISTENCIA…………………………………………………………………….………...19 a. Quórum Legal……………………………………………………………………….………...19 b) Quórum estatutario…………………………………………………………….…………..21 RETRIBUCIÓN DEL DIRECTORIO……………………………………………………….…………22

PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES……………………………………………….……….…23 ACUERDO DEL DIRECTORIO…………………………………………….………………………….23 ACTAS Y SESIONES NO PRESENCIALES………………………………………………………...24 VALIDEZ DE LAS ACTAS……………………………………………………………………………....25 FACULTADES DEL DIRECTORIO………………………………………………………………..…27

CAPITULO II

LOS CONTRATOS, CRÉDITOS, PRÉSTAMOS O GARANTÍAS

* Antecedentes………………………………………………………………………………………….29 * Condiciones Para La Celebración De Contratos, Crédito, Préstamos o Garantías Con Directores De La Sociedad……………………………………………....30 * Extensión A Empresas Vinculadas Y A Los Parientes………………………………………………………………………………………………..31

* Responsabilidad De Los Directores Ante Estos Actos…………………………..…31 * Jurisprudencia: Resolución Nº 021 – 2002 - ORLC/TR del 18/01/2002………………………………………………………………………………………...…32 CONFLICTO DE INTERESES……………………………………………………………………….....32 * Conflicto De Intereses E Intereses En Contrario……………………………………..32 * Prohibiciones Establecidas Por La Ley………………………………………………...…33 * Responsabilidad De Los Directores……………………………………………………..…34 * Jurisprudencia: Resolución Nº 329 – 2001 – ORLC/TR- 26/07/2001…….34

CAPITULO III

PRETENSIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD

* Concepto De Pretensión Social De Responsabilidad………………………………35 * Personas Legitimadas Para Ejercer La Pretensión Social………………………37

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A. La Propia Sociedad…………………………………………………………….……………..37 B. Los accionistas bajo determinados requisitos…………………………………37 C. Caso excepcional de ejercicio por cualquier accionista…………………..38 D. Los acreedores de la sociedad……………………………………………………….…38 REQUISITOS……………………………………………………………………………………………..…39 PRETENSIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD………………………………………39 * Daño Directo Como Objeto De La Pretensión……………………………………39 * Exclusión Del Daño Inferido A La Sociedad………………………………….……40 LA RESPONSABILIDAD PENAL………………………………………………………………..……41 LA CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL………………………………………...42 PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD…………………………………………………...42

CAPITULO IV

DERECHO COMPARADO

* La función del Directorio…………………………………………………………………..43 * La función del Directorio en Europa continental y sus países de influencia………………………………………………………………………………………….43 * La función del Directorio en el derecho anglosajón…………………………43 * La designación de los directores………………………….……………………………44 * Las reuniones de Directorio…………………………………………………………………………….………...…45

CAPITULO V

LEGISLACIÓN PERUANA

EL DIRECTORIO DE CONFORMIDAD A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

EL DIRECTORIO………………………………………………………………………………………….46 * Articulo 153º.- Órgano colegiado y elección……………………………………46 * Artículo 154º.- Remoción………………………………………………………………..46 * Articulo 155º.- Numero de Directores……………………………………………..46 * Artículo 156º.- Directores suplentes o alternos………………………………46 * Artículo 157º.- Vacancia…………………………………………………………………..46 * Artículo 158º.- Vacancias múltiples………………………………………………...47 * Articulo 159º.- Cargo personal y representación………………………….…47 * Articulo 160º.- Calidad de accionista y persona natural……………….…47 * Artículo 161º.- Impedimentos……………………………………………………….…47 * Artículo 162º.- Consecuencias del impedimento………………………….…48 * Artículo 163º.- Duración del Directorio………………………………………..…48 * Artículo 164º.- Elección por voto acumulativo……………………………..…48

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* Artículo 165º.- Presidencia………………………………………………………………49 * Artículo 166º.- Retribución………………………………………………………………49 * Articulo 167º.- Convocatoria………………………………………………………….…49 * Artículo 168º.- Quórum de asistencia……………………………………………….50 * Artículo 169º.- Acuerdos. Sesiones no presencial………………………….…50 * Artículo 170º.- Actas…………………………………………………………………………50 * Articulo 171º.- Ejercicio del cargo y reserva………………………………….…51 * Artículo 172º.- Gestión y representación…………………………………………51 * Artículo 173º.- Información y funciones…………………………………………..51 * Artículo 174º.- Delegación………………………………………………………………..51 * Artículo 175º.- Información fidedigna………………………………………………52 * Artículo 176º.- Obligaciones por pérdidas………………………………………..52 * Artículo 177º.- Responsabilidad……………………………………………………….52 * Artículo 178º.- Exención de responsabilidad……………………………………52 * Articulo 179º.- Contratos, créditos, prestamos o garantías………………52 * Artículo 180º.- Conflicto de intereses………………………………………………..53 * Artículo 181º.- Pretensión social de responsabilidad…………………......53 * Artículo 182º.- Pretensión individual de responsabilidad……………….54 * Artículo 183º.- Responsabilidad penal……………………………………………..54 * Artículo 184º.- Caducidad de la responsabilidad……………………………..54

CONCLUSIONES…………………………………………………………………………………………...55 RECOMENDACIONES…………………………………………………………………………….……..56 BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………………………………….57

INTRODUCCIÓN

Actualmente se ha advertido en las democracias modernas, la necesidad de los ciudadanos de elegir periódicamente un gobierno que gestionará los asuntos públicos. Las corporaciones privadas funcionan de manera análoga. Los accionistas, para ser representados, eligen a sus directores para que administren la empresa o sociedad.

Según la teoría democrática moderna, la fuente última de la legitimidad política radica en el pueblo, Sin embargo, a los efectos prácticos de la gestión de un Estado, los millones de ciudadanos atomizados difícilmente podrían participar de todas las decisiones (o, al menos, de ello nos han convencido nuestros gobernantes en los últimos siglos).

Entonces, en la mayoría de las democracias de nuestros días, los ciudadanos se reúnen periódicamente en una asamblea (que llamamos "elecciones") donde se elige a un gobierno que gestionará los asuntos públicos. En esa oportunidad solemos elegir a las autoridades del poder ejecutivo y a los miembros del parlamento. Y el Estado completa su estructura con la existencia de un tercer poder independiente que es el judicial.

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Ahora bien, en muchos aspectos, las corporaciones privadas funcionan de manera análoga. Los accionistas, para ser representados, eligen a sus directores para que administren la empresa de la que son dueños. Así, gozan (y padecen) los mismos beneficios (y problemas) de representación que los ciudadanos.

En definitiva, el Directorio de una organización es la institución clave de gobierno corporativo, pues permite a los accionistas monitorear el comportamiento de los gerentes que llevan adelante el negocio. Asimismo, como órgano de decisión es el máximo responsable de la gestión empresarial. Un buen Directorio es un efectivo órgano de conducción y/o control. Un Directorio mal conformado, por el contrario, puede exponer a la compañía a serios riesgos de gestión e incluso al fraude.

En primer lugar es imprescindible señalar que las próximas décadas la tarea administrativa será incierta y excitante, pues deberá enfrentar cambios y transformaciones llenos de ambigüedad e incertidumbre. Por tanto el administrador deberá enfrentar problemas cada vez más diversos y más complejos que los anteriores, y sus atención estará dirigida a eventos y grupos situados dentro o fuera de la empresa, los cuales le proporcionarán información contradictoria que dificultará su diagnóstico y la compresión de los problemas que deben resolver o las situaciones que deben enfrentar: exigencias de la sociedad, de los clientes, de los proveedores; desafíos de los competidores; expectativas de la alta administración, se los subordinados, de los accionistas, etc. Sin embargo estas exigencias, desafíos y expectativas experimentan profundos cambios que sobrepasan la capacidad del administrador para acompañarlos de cerca y comprenderlos de manera adecuada. Estos cambios tienden a aumentar debido a la inclusión de otras nuevas variables a medida que el proceso se desarrolla y crea una turbulencia que perturba y complica la tarea administrativa de planear, organizar, dirigir y controlar una empresa eficiente y eficaz. El futuro parece complicar la realidad, puesto que innumerables factores producirán impactos profundos en las empresas

En segundo lugar en la presente hacemos referencia específicamente al directorio en la administración de una sociedad, lo cual nos permita un análisis profundo ya que constituyen un organismo imprescindible en la buena y correcta administración que permita un desarrollo eficiente de una sociedad.

EL DIRECTORIO

CONCEPTO El Directorio es un cuerpo colegiado en el que se advierte la desvinculación entre el capital y la gestión, siguiendo el principio de que no se necesita ser socio para desempeñar la función de Director, salvo que el estatuto lo exija.

Teniendo en cuenta el interés de la empresa se conceda al Directorio cierta libertad en su actuación, como es la de permitirle que nombre comisiones ejecutivas o delegue algunas de sus atribuciones; que sus miembros se mantenga en el ejercicio del cargo indefinidamente mediante la reelección. Pero al mismo tiempo se compensan esas atribuciones con las responsabilidades a que se le sujeta.

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La función principal del Director es la gestión social con carácter permanente. En cuanto a su competencia interna, hay deslindarla de la que corresponda a la Junta General de Accionistas, pero debe aceptarse como principio general que esta autorizado para adoptar las decisiones sobre todos los asuntos que no estén atribuidos o reservados a la junta general o a otros órganos sociales.

La existencia del Directorio debe constar en la escritura de constitución social, así como los datos más importantes en referencia a este órgano de la sociedad.

ELECCIÓN Y REMOSIÓN EL DIRECTORIO

La designación del directorio corresponde a la junta general. Su número no debe ser menor de tres. Ni los estatutos ni la junta general pueden confiar la elección a ningún otro órgano social. Para la elección debe, además, observarse, en su caso, lo dispuesto en la ley en cuanto a la representación de minorías.

La remisión del directorio corresponde también a la junta general, aunque la designación de sus miembros hubiese sido una de las condiciones del pacto Social, pues la elección se basa en la confianza en la persona, lo que impide continúe en el cargo quien por cualquier motivo ya no goza de la confianza que en él se deposito, siendo acordada la separación en cualquier momento por la junta general.

En cuanto a la publicidad de la designación del directores y de su separación, se obliga la inscripción en el registro, así como la de quienes en alguna forma ejercen la representación e la sociedad, en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de realización del acto o de la aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo. El cargo debe ser aceptado, pudiendo manifestarse la aceptación solicitando la inscripción del acuerdo de la junta general en el Registro Mercantil. El tercero tiene derecho a considerar como director a la persona cuyo nombre aparece en dicho registro.

De otro lado, roda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro inscriba su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA nos indica que: I. El poder otorgado por el Director a favor de un tercero para que lo represente en juicio, también es válido por actos de procuración, sin que sea necesario su inscripción en los registros públicos (Ejecutoria Suprema de 23 de Julio de 1982). II. El poder que otorga las sociedades mercantiles por acta de directorios no se halla sujeto a inscripción obligatorio cuando se trata de ejercer la mera representación judicial (Ejecutoria Suprema de 1 de junio de 1971). REQUISITOS PARA SER DIRECTOR

Pueden ser designados directores todas aquellas personas naturales a quienes no les afecta incapacidad o incompatibilidad, pero no pueden continuar desempeñando el cargo si les

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sobreviene alguna de las causales de impedimento señaladas en la ley. El cargo de director, sea titular, suplente o alterno, es personal, salvo que el estatuto autorice la representación. La incapacidad para desempeñar el cargo es la del derecho civil, ósea, el caso de menores de edad e interdictos, además de los quebrados.

Están en situación de incompatibilidad los que en virtud de sus funciones no pueden ejercer el comercio por razón del cargo, como los funcionarios y servidores públicos, que presten servicios en entidades públicas cuyas funciones estarían directamente vinculadas al sector económico en el que la sociedad desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la participación del Estado en dichas sociedades.

En referencia a las prohibiciones señaladas, hay que señalar tres situaciones; a) no aceptación del cargo, b) renuncia inmediata, si sobreviniese la causal de impedimento; c) remoción por la junta general.

Si se trata de directores cuya situación se encuentra en conflicto con la sociedad, será necesario apreciar las circunstancias por la junta general y decidir si los intereses de la sociedad pueden verse afectados por la permanencia del director. La ley impide ser directores a los que tengan pleito pendiente con la sociedad en calidad de demandantes o estén sujetos a acción social de responsabilidad iniciada por la sociedad y los que estén impedidos por mandato de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial o arbitral.

DIRECTORES POR MINORIA

La minoría tiene representación en el Directorio mediante el sistema del voto acumulativo, a fin de impedir los abusos de poder por parte de las mayorías. Si dos o más personas obtienes igual número de votos, decidirá la suerte.

Si los directores son elegidos por unanimidad no será necesario aplicar el sistema del coto acumulativo, pues no habrá minoría a cual representen. Los accionistas poseedores de acciones con derecho a elegir un número determinado de directores votaran separadamente, a fin de impedir que el mayor número de acciones frustre el derecho de las acciones que gozan de privilegio de elegir determinado numero de directores. Dentro de tal grupo se aplicara el principio de la representación minoritaria.

El estatuto puede establecer que se elijan directores suplentes fijando el número de estos o bien que se elija para cada director titular uno o más alternos. Salvo que el estatuto disponga de manera diferente, los suplentes o alternos sustituyen al director titular que corresponda, de manera definitiva en caso de vacancia o en forma transitoria en caso de ausencia o impedimento.

DIRECTORES DELEGADOS

No es frecuente que en las grandes sociedades, en las que son numerosas y variadas las operaciones que realizan, se designe comisiones compuestas por alguno de los miembros del directorio, lo que de otro lado se explica por que cuando este esta formado por muchas

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personas se dificulta su reunión con la frecuencia que requiere la marcha de la sociedad.

Es así pues que entran a funcionar los Directores de turno, actuando en razón de una delegación que les confiere el órgano directivo, Los alcances de sus facultades no pueden exceder de los límites fijados al serle otorgados y, en todo caso, deben responder a la sociedad por los actos que realicen.

En ningún caso podrá ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de estados financieros a la junta general, ni las facultades que esta conceda al directorio, salvo que ello sea expresamente autorizado por la junta general.

DURACIÓN DEL CARGO

El periodo de duración del cargo d director es de tres años como máximo y uno como mínimo. El estatuto puede, dentro de esos límites, fijar el periodo que corresponda. En el silencio del estatuto debe entenderse que el plazo es de un año. Se señala como excepción las designaciones para completar periodos.

El señalar la duración del cargo sirve para determinar la cesación de los directores y la posibilidad del cambio de personas sin la necesidad de que la junta general haga uso del derecho de separación que s ele reconoce.

Con referencia a la forma de computar el termino que debe servir para determinar el plazo de tres años, el punto de referencia es la junta general que resuelve sobre los estados financieros del último ejercicio y en la que se elige al directorio, pues el nuevo personal elegido debe aceptar el cargo para que se produzca la cesación de los que han concluido su periodo.

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO

En concordancia con ello, el artículo 167 señala que el presidente es la persona responsable de realizar las convocatorias del directorio. Del mismo modo, el artículo 1239 establece que, salvo disposición contraria del estatuto, quien ocupe dicho cargo es el que preside las juntas generales de accionistas. En cuanto cuerpo colegiado, el directorio requiere que alguien tenga atribuciones, pero también la obligación, de convocarlo a reunirse cada vez que las circunstancias lo exijan, o a los estatutos lo determinen, así como también quien oriente sus deliberaciones, proclame sus decisiones y vele porque se deje constancia fidedigna de los acuerdos tomados en cada reunión

De suma importancia resulta la función de presidente del directorio atribuida por el artículo 169, el cual otorga voto dirimente a quien presida la sesión. Como quiera que por lo general sea él quien preside las reuniones del directorio, en la práctica es la persona que cuenta con el voto dirimente. Asimismo, señalaremos los tipos de Directores en una Sociedad o Empresa:

Titular | * Nombrado por la Junta General. | Suplente | * Elegido para reemplazar a un titular y en número fijo señalando el orden entre

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ellos. | Alterno | * Elegido en función de uno o varios de los titulares para que participen si hay ausencia o vacancia. Se eligen entre todo el Directorio y para reemplazar temporalmente. |

CONVOCATORIA

Quien haya sido designado como presidente del directorio o aquel que haga sus veces, tiene el deber de convocar al directorio en los plazos señalados en el estatuto social y en cada oportunidad que lo considere necesario para el interés social o cuando lo pida cualquier director o el gerente general.

De no efectuarse la convocatoria por parte del presidente del directorio dentro de los diez días siguientes o en la fecha establecida en la solicitud, la convocatoria la realizará cualquiera de los directores.

La convocatoria se llevará a cabo en la forma que lo indique el estatuto, o, caso contrario. La convocatoria se hará a través de esquela con cargo de recepción y con una anticipación que no debe ser menor de tres días a la fecha indicada para la reunión.

Toda convocatoria deberá expresar en forma clara los datos referidos a la reunión a llevarse a cabo, vale decir: el lugar, el día, la hora, y los asuntos que serán materia de la reunión. Es necesario destacar que cualquier director tendrá la posibilidad de someter a consideración del directorio los temas que según él considere de interés para la sociedad. La convocatoria puede ser prescindible cuando estén presentes en su conjunto todos los directores y decidan únicamente reunirse y debatir los asuntos que interesen a la sociedad.

Con algunas modificaciones, incluso una que ha sido recogida de la práctica societaria, la norma del artículo 167 reproduce lo establecido por el artículo 165 de la anterior ley. El sistema para la convocatoria del directorio es distinto al que se emplea para la junta general. Están legitimadas para realizar la convocatoria las personas siguientes:

a) El presidente del directorio, o quien haga sus veces, está obligado a convocar en tres casos: en todas las oportunidades que están señaladas en el estatuto, cuando él lo considere conveniente para el interés social o cuando lo solicite cualquier director o el gerente general. b) En cualquiera de los casos anteriormente mencionados, si el presidente no efectúa la convocatoria, ella podrá ser realizada por cualquier director.

Dado el carácter más dinámico y de menor número de miembros de directorio, la ley permite que la convocatoria se haga mediante esquelas con cargo de recepción y con una anticipación no menor de tres días, salvo que el estatuto señale otra forma de convocatoria.

Al igual que en el caso de la junta general, la convocatoria debe expresar claramente el lugar, el día y la hora de la reunión y los asuntos a tratar. Pero aquí la ley permite que cualquier

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director puede someter a la consideración del directorio los asuntos que crea de interés para la sociedad, aún no hayan sido señalados en la convocatoria.

Esta disposición, que está absolutamente vedada en el caso del directorio, por tratarse de un órgano de gestión que está permanentemente informado de todo lo que ocurre en la sociedad y, en tal virtud, no es indispensable que tenga la información previa de todos los asuntos a tratar en una sesión.

SESIONES

La anterior LGS no contemplaba el supuesto previsto por el último párrafo del artículo 167. Sin embargo, por aplicación analógica del artículo 129 de la antigua Ley, fue posible celebrar sesiones de directorio sin necesidad de convocatoria, siempre que se encontrasen reunidos la totalidad de sus miembros. Con la nueva ley el directorio puede reunirse sin necesidad de convocatoria, pero de conformidad con una norma legal expresa, la cual despeja cualquier duda que se pudiera argumentar sobre la validez de la aplicación analógica antes referida. Exige también la norma que los directores acuerden, por unanimidad, la celebración de la sesión y los asuntos a tratar.

QUORUM DE ASISTENCIA

El Quórum del directorio es la mitad más uno de sus miembros. Si el número de directores es impar, el quórum es el número entero inmediato superior al de la mitad de aquel.

El estatuto puede señalar un quórum mayor en forma general o para determinados asuntos, pero no es válida la disposición que exija la concurrencia de todos los directores.

a. Quórum Legal Como órgano colegiado, el directorio requiere que en sus reuniones se encuentra presente un numero mino de personas, a fin de que la voluntad del órgano sea manifestada por la mayoría de sus integrantes. Se trata, pues, e un requisito para la validez de la sesión. En palabras de Eduardo Polo.

“La necesidad de garantizar la existencia del mayor número posible del consejero y de reforzar así la representatividad del órgano impidiendo que esta se reúna y adopte decisiones con un numero exiguo de sus miembros, ha llevado el articulo 139 de la ley d a introducir, como regla general en todos los ordenamientos societarios, un requisito mínimo de asistencia a las reuniones que deberá ser respetado por los estatutos sociales.

Podemos ver que la norma se refiere a “la mitad mas uno de sus miembros”, de lo que se infiere que si por alguna razón se produce la vacancia de uno o más miembros, el quórum no podrá computarse sobre el numero de directores hábiles o en ejercicio.

De otro lado, es muy importante determinar si es necesario que el quórum se mantenga durante todo el desarrollo de la reunión o si es suficiente la comprobación del quórum solo al momento de iniciarse la sesión. La mayoría de la doctrina no aborda este supuesto y la

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escasa existente contradictoria.

Miguel A. Sat Betes y Miguel P. Sasot señalan:

“El quórum debe mantenerse durante toda la sesión del directorio, o lo que es igual, carecerían de efecto y validez legal, las decisiones tomadas con un quórum inferior al mínimo legal, o mayor, previsto en los estatutos.

Por su parte, Eduardo Polo opina que no es necesario mantener el quórum en cada votación. “Podría dar lugar a comportamientos poco éticos por parte de minorías descontentos que, con su abandono de la reunión, invalidarían la adopción de sus acuerdos.

En concordancia con el artículo 169 de la LGS, nosotros consideramos que el quórum solo se computa al inicio de la sesión. En efecto, como se comentara posteriormente, el mencionado artículo establece que los acuerdos del directorio requieren la mayoría absoluta de votos de los directores participantes. Debe entenderse por participantes aquellos que intervienen en la sesión. De lo anterior se desprende que si un director se retira antes de la adopción de acuerdos, por motivos maliciosos o no, ello no implica que haya asistido a la reunión. En otras palabras, el que se retire y no participe en la votación no significa que no estuvo presente. Un ejemplo nos puede ayudar a entender la intención de las normas comentadas.

Si el estatuto de una sociedad fija en seis el número de sus directores, el quórum es de cuatro miembros. Si cuatro asisten a una sesión, los acuerdos pueden adoptarse válidamente con tres votos. Por tanto, si un director se retira durante la deliberación, el órgano puede adoptar acuerdos validos.

No sucedería lo mismo, en cambio, si en la misma sesión se retiran dos directores, pues sería imposible la adopción de acuerdos validos en aplicación del artículo 19.

Por lo expuesto, el mantenimiento del quórum durante el transcurso de la sesión no es necesario, siempre que el directorio pueda adoptar acuerdos validos en los términos del articulo169 de la LGS.

b. Quórum estatutario El segundo párrafo del artículo 168 deja en libertad al estatuto de la sociedad para regular un quórum más elevado, para toda clase de acuerdos o para algunos en particular.

De otro lado, prohíbe al estatuto exigir un quórum de la totalidad de los miembros del directorio. Ello no guardaría concordancia con el carácter dinámico del directorio, órgano que debe sesionar de manera más seguida en cada oportunidad que lo requiera el interés social.

RETRIBUCIÓN DEL DIRECTORIO

Con modificaciones de carácter sustancial, es el artículo 166 recoge la norma del 159 de la anterior LGS. La primera modificación consiste en que suprime la posibilidad de que el estatuto prohíba la remuneración de los directores. El cargo es obligatoriamente remunerado,

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criterio con el que concordamos. Nótese que si bien en las sociedades familiares o con pocos accionistas con frecuencia hay personas que son tanto accionistas como directores, no ocurre lo mismo en las sociedades de grandes capitales, donde el accionista muchas veces elige a profesionales capacitados para ocupar el cargo de director.

En todo caso, no es lógico ni recomendable que un director trabaje sin una retribución económica como afirman Joaquín Garrigues y Rodrigo Uría, comentado en la ley española de 1951: “la concepción francesa de los administradores como mandatarios traía como consecuencia natural la gratuidad del cargo. Pero en la realidad viva de las sociedades anónimas ningún administrador desempeñaba sus funciones sin obtener, bajo una u otra forma, una compensación económica”

Atendiendo a la modificación de la norma vigente y dad la clara redacción de la misma, consideramos que la retribución de los directores es inderogable por el estatuto. Si bien no es necesario que el estatuto contemple la retribución ni su monto, será la junta obligatoria anual la que decida en ese caso. La retribución de los directores puede consistir en un sueldo fijo, dietas por asistencia o cualquier otra modalidad prevista por el estatuto o por la junta. La norma, pues, tiende a enfatizar el carácter netamente profesional y laboral del cargo de director. No se trata de una función gratuita o de favor. El director se encuentra es la obligación de obtener los mayores beneficios posibles para la sociedad. Asume además, graves responsabilidades de función. En este contexto, es claro que la retribución del director es imprescindible.

PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES

Como se aprecia, la norma vigente, a diferencia del artículo 159 de la ley anterior, distingue claramente el concepto de retribución de retribución del de participación en las utilidades.

La norma vigente, en cambio, permite expresamente que la sociedad brinde a los directores la posibilidad de participar en las utilidades, sin perjuicio de la retribución que se les asigne. No hay, sin embargo una obligatoriedad señalada por la ley para la concurrencia de retribución más utilidades, quedando ello a criterio del estatuto.

Finalmente, la ley obliga a que la participación de los directores en las utilidades se calcule sobre utilidades liquidas, o sea después de impuestos y reserva legal. Esta interpretación deriva de la definición misma de la reserva legal, contenida en el artículo 229 de la ley.

ACUERDO DEL DIRECTORIO

Para cada director, de acuerdo a la ley, hay derecho a un voto (Art. 169 de la L.G.S.). Las decisiones del directorio se toman por mayoría absoluta de votos de los directores participantes. Por disposición del estatuto será factible la existencia de mayorías más altas que la mayoría absoluta de los votos de los directores participantes. Cuando el estatuto no establezca forma diferente, de producirse un empate quien decidirá la votación será aquel que presida la reunión.

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Las medidas adoptadas fuera de la sesión de directorio en forma unánime tienen igual valor que si se hubieran tomado en la sesión, con la condición de que éstas sean confirmadas por escrito. Las sesiones de directorio no presenciales también serán posibles, siempre que el estatuto de la sociedad así lo disponga. Tal disposición se hará constar por medios escritos, electrónicos o por cualquier otra forma que permita la comunicación y respalde la autenticidad del acuerdo respectivo.

No obstante lo previsto en el artículo 169 de la L.G.S. (referido precisamente a las sesiones presenciales), cualquier director podrá presentar oposición a las sesiones no presenciales y en su lugar exigirá que se lleven a cabo sesiones presenciales.

ACTAS Y SESIONES NO PRESENCIALES

Las actas del directorio constituyen un medio de prueba de las deliberaciones y de acuerdos del órgano de administración de la sociedad. Acorde con los tiempos modernos y existiendo la posibilidad de celebrar sesiones no presenciales, las actas pueden ser llevadas no solo en libros en hojas sueltas certificadas notarialmente, sino, también por cualquier otro medio que permita la ley. Así observando las formalidades que establezcan las normas que se dicten, será posible emplear medios de cualquier naturaleza que permitan asegurar el contenido y el sentido de las deliberaciones y acuerdos adoptados.

En cuanto al artículo 170 además, señala que en casos excepcionales debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 136 de la LGS, conforme al cual, cuando por cualquier circunstancia no se pueda asentar el acta en el libro, en las hojas sueltas o por otro medio que permita la ley, ella se extenderá y firmará en un documento especial que luego se transcribirá o adherirá al libro, hoja suelta u otro medio. Aunque tanto el artículo 136 como el 170 prescriben un carácter excepcional para este supuesto, cabe advertir que la posibilidad de celebrar juntas no presenciales determina que cada vez con más frecuencia se extiendan documentos especiales que, posteriormente, serán adheridos al medio que utilice para conservar las actas. Asimismo, debemos destacar que no obstante que la norma se refiere expresamente a la transcripción o adhesión en el acta de los documentos especiales, debe entenderse que estos conceptos comprenden también la posibilidad de incorporar los documentos especiales en el medio magnético o electrónico que pueda ser permitido.

Puede ocurrir que como consecuencia de sesiones no presenciales existan diversos documentos que contengan las opiniones y el sentido de las votaciones de los directores. El artículo 170 dispone que las deliberaciones y los acuerdos del directorio deban constar en actas, por cualquier medio que permita la ley. Consecuentemente aun en los casos de sesiones no presenciales será necesario contar con algún documento o cualquier otro medio que recoja y reúna los acuerdos adoptados. El estatuto puede establecer los mecanismos que permitan garantizar la autenticidad de los acuerdos.

VALIDEZ DE LAS ACTAS

No obstante que el acta constituye únicamente un medio de prueba de los acuerdos, el artículo bajo comentario establece que estos solo pueden ejecutarse luego que el acta que los

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contenga haya sido firmada.

Como se observa, aun cuando la norma no sanciona con nulidad la omisión de la expedición del acta ni cuestiona la validez del acuerdo en estos casos, esta será eficaz solo desde que se cumpla con el requisito de la firma del acta. De esta manera, a diferencia de los acuerdos adoptados por la junta general, las decisiones del directorio quedan sujetas a la suscripción del documentos o medio de prueba que los acredite, condición suspensiva que encuentra sustento en las responsabilidades de gestión y representación que los directores asumen al desempeñar sus cargos, las que deben ser claramente determinables y exigibles.

Por disposición del estatuto o por acuerdo del directorio se puede designar a las personas que se encargaran de la suscripción del acta, quienes no necesariamente deben ser miembros del directorio. A falta de estipulación estatutaria o acuerdo. Las actas deben ser firmadas por los que actuaron como presidente y secretario en la sesión. Cuando produzca un directorio no presencial, el plazo máximo de diez días útiles para la firma del acta debe ser contado desde la fecha en que las comunicaciones cursadas entre los directores permitan determinar que se llego a un acuerdo definitivo respecto de los asuntos tratados.

1. Inexactitud de las actas y responsabilidad de los directores por su contenido Conforme al artículo 177 de la LGS, los directores son limitados y solidariamente responsables frente a la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que causen por los actos y acuerdos contrarios a la ley, el estatuto, o los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.

Por tal motivo, se concede a los directores disidentes el derecho a que se consigne en el acta sus observaciones a las inexactitudes u omisiones que impidan conocer el verdadero alcance del acuerdo adoptado. Asimismo, pueden firmar el acta y dejar constancia de su oposición a los acuerdos. De esta manera esos directores se liberan de responsabilidad.

El director disidente que presente observaciones o que se oponga al acuerdo tiene un plazo máximo de 20 días hábiles para dejar constancia de ello en el acta y, si esto no fuera posible, para hacerlo a través de la vía notarial conforme a lo dispuesto por el artículo 178. Temas: desempeño diligente del carago de director- reserva sobre la información social

2. Este artículo establece el patrón de conducta que debe observar todo director en el desempeño de su cargo. Aunque las premisas de “ordenado comerciante” y “representante leal”. No son definidas ni desarrolladas por la norma, están referidas a las funciones de gestión y de representación que, como miembros de un órgano administrador de la sociedad, los directores deben cumplir diligentemente con la finalidad de llevar a cabo el objeto social.

Debemos destacar que el desempeño del cargo con las cualidades de un ordenado comerciante y de un representante leal, en la nueva LGS, es más una norma jurídica de conducta que un parámetro para juzgar la responsabilidad de los directores. En efecto, estas características han sido eliminadas del artículo 177, a cuyo comentario nos remitimos, para el establecimiento de las responsabilidades de los directores de la sociedad anónima.

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Sin embargo, la calificación persiste en el artículo 171, que obliga a los directores a cumplir con esa conducta. La doctrina señala que l diligencia de una ordenado comerciante y de un representante leal tiene como premisa la aplicación de las cualidades que debe tener un buen hombre de negocios tratar de conservar y desarrollar el patrimonio de la sociedad. Pero para ingresar a ese terreno de responsabilidad de los directores se requiere más que eso: dolo, facultades, negligencia grave o incumplimiento de la ley, es estatuto o los acuerdos de la junta general. Estos temas se tratan nuestro comentario al artículo 177 de la LGS.

3. La norma establece que los directores deben guardar reserva respecto de los socios de la sociedad y de la información social, aun después de haber cesado en funciones. evidentemente, esta disposición está orientada a evitar que los directores puedan causar daños a la sociedad por divulgación de información privilegiada a consecuencia, no se infringe la norma trata de información que podía estar al de terceros o que se haya hecho parte con anterioridad.

Es evidente que si un director causa o perjuicios a la sociedad por el cumplimiento de la reserva impuesta a su incurre en la responsabilidad prevista artículo 177 de la ley, por tratarse del evidente caso de negligencia grave.

FACULTADES DEL DIRECTORIO

El artículo 172 señala que el directorio goza de las facultades de gestión y de representación legal que sean necesarios para la administración de la sociedad. Al respecto, es importante destacar que la norma no impone obligaciones sino que concede facultades suficientes de administración, las mismas que son ejercidas por el directorio en su conjunto, como órgano colegiado, atendiendo a las disposiciones de la ley y el estatuto. Ningún director, con excepción del caso de la delegación regulada en el artículo 174, puede atribuirse a sí mismo y ejercer individualmente o en grupo las facultades otorgadas al directorio.

Si bien las facultades del directorio deben ser lo suficientemente amplias como para que pueda administrar la sociedad, la ley excluye al directorio de la toma de decisiones sobre asuntos reservados por la ley o el estatuto a la junta general. En tal sentido, las atribuciones de la junta general contempladas en los artículos 114 y 115 son indelegables, de tal manera que todos los accionistas tienen asegurado su derecho a deliberar y botar sobre los asuntos previstos en los artículos mencionados. La junta solo puede delegar la ejecución o formalización de determinados actos o acuerdos, observando las disposiciones de la de ley que así lo permiten.

Nótese que, de acuerdo con el artículo 172, el estatuto puede limitar las facultades de administración del directorio. Por ejemplo, para la celebración de contratos que involucren una inversión muy cuantiosa, se exige a veces el acuerdo de la junta general.

CONTRATOS, CRÉDITOS, PRÉSTAMOS O GARANTÍAS

Antecedentes

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En la ley general de sociedades en el Artículo 179º menciona lo siguiente: El director sólo puede celebrar con la sociedad contratos que versen sobre aquellas operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros y siempre que se concierten en las condiciones del mercado. La sociedad sólo puede conceder crédito o préstamos a los directores u otorgar garantías a su favor cuando se trate de aquellas operaciones que normalmente celebre con terceros.

Los contratos, créditos, préstamos o garantías que no reúnan los requisitos del párrafo anterior podrán ser celebrados u otorgados con el acuerdo previo del directorio, tomado con el voto de al menos dos tercios de sus miembros. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable tratándose de directores de empresas vinculadas y de los cónyuges, descendientes, ascendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directores de la sociedad y de los directores de empresas vinculadas.

Los directores son solidariamente responsables ante la sociedad y los terceros acreedores por los contratos, créditos, préstamos o garantías celebrados u otorgados con infracción de lo establecido en este artículo. Las cuales contienen disposiciones especiales para un caso extremadamente delicado en el actual del directorio de la sociedad que son:

* La aprobación de contratos, créditos, o préstamos a favor de directores y el otorgamiento de garantías en respaldo de ellos. El problema se extiende no solamente a los directores mismo si no a sus parientes cercanos, a los directores de empresas vinculadas a la sociedad y a los parientes cercanos de estos últimos.

* Encontramos tres posiciones frente al caso que nos ocupa. La primera sostiene que la ley no debe contener normas especiales sobre la materia, dejando la solución a criterio del directorio en cada caso concreto y a las disposiciones generales sobre las responsabilidades de los directores. Esta solución entraña el peligro de una ambigüedad que favorece una proliferación de procesos y controversias sobre la actuación de los administradores. La segunda se orienta a prohibir de plano estas operaciones, solución sencilla pero que no toma en cuenta debidamente los intereses en juego y la justicia que debe primar en la relaciones entre los directores y la sociedad. La tercera, que es la adoptada por la nueva por la ley general de sociedad, al igual que nuestra ley anterior considera que ni a la sociedad le conviene eliminar la posibilidad de estas contradicciones, sobre todo cuando se trata de directores serios y solventes, ni es justo para estos estar sujetos a prohibiciones que no en todos los casos son justificados por ello, lo correcto es normar los requisitos y condiciones especiales que deben cumplirse en estos actos bajo la estricta responsabilidad del directorio.

Condiciones Para La Celebración De Contratos, Crédito, Préstamos O Garantías Con Directores De La Sociedad

El artículo 179º bajo comentario establece que los actos ahí referidos deben realizarse bajo las condiciones y requisitos siguientes:

a) Todo contrato que la sociedad celebre con un director debe necesariamente versar cobre operaciones que normalmente ella realice.

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b) Las condiciones de los contratos deben ser los que se concerten usualmente en el mercado. c) La sociedad solo puede conceder créditos o prestamos a los directores u otorgar garantías a su favor cuando se trate de operaciones que normalmente celebre con terceros. Si bien la norma no lo menciona expresamente, es claro que esos préstamos, créditos o garantías deben otorgarse en las mismas condiciones, o muy similares, a las que se pactan con terceros. d) las operaciones que no se ajustan a lo expresado en los acápites anteriores también pueden celebrarse, siempre que el acuerdo sea tomado con el voto favorable de por lo menos dos tercios de los miembros del directorio. Esta es una condición que debe manejarse con cautela, en nuestra opinión desde que el simple requisito de los dos tercios de los votos no basta, por si solo, para liberarte objeciones cualquier clase de acuerdo como por ejemplo uno que fuese visiblemente dañino para los intereses de la sociedad o claramente beneficioso para el director en comparación con otra operaciones similares de la empresa.

Extensión A Empresas Vinculadas Y A Los Parientes En el tercer párrafo de dicho articulo 179º hace extensivas estas disposiciones a los casos en los que los actos no se celebren con el propio director de la sociedad si no, indirectamente, con directores de empresas vinculadas y parientes cercanos. En efecto, la ley establece que las normas que señalamos anteriormente son aplicables a los directores de la propia sociedad; a los directores de empresas vinculadas a ella; a los cónyuges. Descendientes. Ascendientes y parientes hasta el tercer grado de afinidad y segundo de consanguinidad de los directores de la sociedad; a los mismos parientes de los directores de las empresas vinculadas a la sociedad

Responsabilidad De Los Directores Ante Estos Actos

Dicho artículo en mención concluye señalando, en forma expresa unas responsabilidades solidarias de los directores, otorgadas en contravención con las normas de este dispositivo. Este es uno de los casos de grabe y expresa responsabilidad, por acuerdo tomado es contra de las normas de la ley del Art 177º de la ley general de sociedad.

En los contratos, crédito, préstamos o garantías se define los abusos y ventajas que suelen por lo común adjudicarse a los directores creyéndose con derecho a ello. El director solo puede celebrar con la sociedad contratos sobre aquellas operaciones que ella realiza la sociedad con terceros y siempre que se concerten en las condiciones de mercado.

Jurisprudencia:

“en el Art 179º de la ley general de sociedades dispone que los contratos de la sociedad celebre con un director que no versen sobre las operaciones que normalmente realiza la sociedad con terceros, así como la concesión de créditos o prestamos a los directores u otorgamiento de garantías a su favor cuando no se trate de las operaciones que normalmente realice la sociedad, con mayor razón podrá el directorio acordar la celebración de contratos con quienes no son directores que no versen sobre las operación que normalmente realice la sociedad”

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RESOLUCION Nº 021 – 2002 - ORLC/TR del 18/01/2002

CONFLICTO DE INTERESES

Conflicto De Intereses E Intereses En Contrario

Al igual que en el caso del articulo 179º la ley ha optado por contemplar expresamente los casos de conflicto de intereses y de intereses, en contrario entre los directores y la sociedad, en el artículo 180º. Estos dos conceptos legales, el de conflicto de intereses y de intereses en contrario han sido objeto de amplio análisis en nuestro comentario al artículo 133 de la ley general de sociedades, al que nos remitimos.

Prohibiciones Establecidas Por La Ley

En el artículo 180 bajo comentario se refiere en primer lugar a dos casos claros de conflicto de intereses:

a) Prohíbe que los directores puedan adoptar acuerdos que no cautelen el interés social sino sus propios intereses o los de terceras personas relacionadas a ellos. En la ley emplea el término amplísimo de “terceros relacionados”, sin limitarlo a parientes. Ahora la vinculación no es necesariamente de parentesco y además de ello comprende cualquier tipo de relación comercial o de intereses que pueda considerarse como motivación de un acuerdo que beneficie directa o indirectamente a los directores o los incite a preferir otros intereses sobre los de la sociedad.

b) Los directores no pueden usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales o de negocios de las que tiene conocimiento en razón de su cargo esto además de constituir un caso grave de conflicto de intereses viola el principio de confidencialidad establecido por el articulo 171.

En dicho artículo 180 de la ley opta por definir expresamente los casos de conflicto de intereses a diferencia de lo que ocurre en el artículo 133 donde no lo hace. Las definiciones del artículo coinciden con lo que opina la doctrina sobre conflicto de intereses. Sin embargo nuestra opinión el conflicto de intereses no puede limitarse a definiciones restrictivas pues se trata de un concepto de extra gravedad. Luego estas definiciones deben interpretarse en sentido amplio y comprende cualquier situación en la cual el director trate de lograr beneficios para si o para terceros relacionados, en detrimento del interés social. Por otra parte en el artículo 180 señala que el director que en cualquier asunto tenga interés contrario al de la sociedad debe manifestarlo y abstenerse de participación en la deliberación y resolución concerniente a dicho asunto.

Para la ley utiliza en concepto de interés en contrario y no el conflicto de intereses, en el Art. 133 se destaca que el interés contrario tienen una connotación menos grave que la del conflicto de intereses, en consecuencia aun en casos más leves de simple interés contrario, en cualquiera de sus formas la ley obliga al director a comunicarlo a la sociedad y abstenerse

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de intervenir en las deliberaciones y votaciones.

Responsabilidad De Los Directores

El Art. 180 de la Ley General de Sociedades en su último párrafo menciona que el director que contravenga las disposiciones de la norma es responsable de los daños y perjuicios que cause a la sociedad además puede ser removido de cargo por el propio directorio o por la junta general a pedido de cualquier accionista o director.

Puede apreciarse que la ley es especialmente drástica en la aplicación de sanciones al director que comete cualquiera de las infracciones de materia del artículo 180. No solamente en lo relativo a su responsabilidad por daños y perjuicios sino también por la celeridad de la forma en que puede ser removido.

Jurisprudencia:

“En el Art 180 de la ley general de sociedades no establece que e omita la convocatoria a los directores que se considera que tiene interés contrario al de la sociedad por tanto debió de notificarse a los mismo”

RESOLUCION Nº 329 – 2001 – ORLC/TR- 26/07/2001

PRETENSIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD

Concepto De Pretensión Social De Responsabilidad

Nuevamente la ley societaria debe encontrar un sano equilibrio entre la demanda de las responsabilidades en que hayan incurrido los directores y la forma de hacerlo resguardando a la vez el interés social y las personas de sus directores o administradores. Los accionistas y terceros puedan exigir debidamente la responsabilidad de los directores evitando al mismo tiempo la proliferación de procesos que serías sumamente dañina para la sociedad y los administradores.

El tema no es nuevo y ha sido resuelto desde tiempo atrás, teniendo en cuentas las circunstancias especiales de los entes societarios y del ejercicio de los cargos por parte de sus administradores. Desde nuestra ley de 1966, en sus artículos 173 y 174, inspirados directamente en los artículos 80 y 81 de la ley española de 1951, se estableció en el derecho societario peruano la clara diferencia entre la pretensión social de responsabilidad y la pretensión individual de responsabilidad, llamadas antes acción social y acción individual. Con precisiones más adecuadas, producto de la aplicación práctica de los anteriores dispositivos, la nueva LGS mantiene la diferenciación terminante entre la pretensión social de responsabilidad, materia del artículo 181 y la pretensión individual de responsabilidad prevista en el artículo 182.

La pretensión social tiene como carácter esencial el que su ejercicio corresponde, únicamente y exclusivamente, a la sociedad y que tienen por objeto lograr el resarcimiento de los daños

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causados por los directores a la sociedad. Aún en los casos en que excepcionalmente se permite el ejercicio de la pretensión social a los accionistas o a los acreedores, éstos no pueden hacer otra cosa que lograr resultados en favor de la sociedad y no del interés personal de ellos.

De esta premisa fundamental concluimos que jamás pueden confundirse la pretensión social con la pretensión individual, como muchas veces ocurrió durante la vigencia de la ley anterior.

Joaquín Garrigues: “Si la acción de responsabilidad requiere la existencia de un daño y este daño afecta al patrimonio social, es lógico que la sociedad sea el único titular de la acción de responsabilidad. Es cierto que en definitiva todo daño al patrimonio social repercute sobre los socios. Pero entre éstos y los administradores se interpone la figura jurídica de la persona social como único titular posible de la acción. Esta tesis era ya válida bajo la concepción contractualita del Código de Comercio y sigue siendo válida dentro del sistema de la ley de 1951. Ello quiere decir que solo la junta general como órgano de expresión de la voluntad corporativa puede decidir la iniciación del pleito contra los administradores”.

Antonio Brunetti: “la acción por consiguiente, compete a la sociedad y no a la mayoría de los accionistas y es justo que sea así si la responsabilidad afecta al patrimonio social y la acción sólo tiende a su reintegración”.

Fernando Sánchez Calero: “Esta acción tiene como presupuesto el que el daño se haya causado a la sociedad y tiende, por tanto a la defensa de los intereses sociales”.

Allí está el meollo de la cuestión, mencionado por la casi unanimidad de los autores la pretensión social de responsabilidad tiene como único objeto la reconstitución de patrimonio de la sociedad, dañado por los administradores culpables. Luego, la sociedad es la única titular. Y cuando, excepcionalmente, la ley permite que lo hagan un grupo importante de accionistas o los acreedores, la acción también tendrá, como única finalidad, obtener un resarcimiento en favor de la sociedad. En tal virtud, no puede enmarcarse con la pretensión social los intereses particulares de accionistas o terceros en una acción contra los directores, ni aún bajo el alegato del daño indirecto, pues para ello sólo pueda emplearse la pretensión individual de responsabilidad materia del artículo 182, y de la cual también está excluida la demanda por daño indirecto. Personas Legitimadas Para Ejercer La Pretensión Social

Es propio de la pretensión social de responsabilidad contra los directores el que sea ejercitada por la sociedad misma, para la reconstitución de su patrimonio que ha sufrido menoscabo por la acción de los administradores. La sociedad es, en consecuencia, el titular nato, por decisión de la junta general.

Sin embargo la ley legítima también en ciertos casos y bajo requisitos sumamente claros, a los accionistas y a los acreedores de la sociedad.

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E. La Propia Sociedad

El artículo 181 establece que la pretensión social de responsabilidad contra cualquier director se promueve en virtud de un acuerdo de la junta general de accionistas. Dada la gravedad de la decisión no se desea que la junta pierda el tiempo en ser nuevamente convocada, por lo que este acuerdo puede ser tomado aún cuando no hubiese sido objeto señalado en la convocatoria.

Por otra parte el acuerdo puede ser tomado por la sociedad aún se si encuentra en proceso de liquidación. Se trata de una norma adecuada pues, aunque durante la liquidación no funciona ya el directorio, los daños pueden haber sido causados antes del acuerdo de disolución. En ésta forma, corresponde a la junta general y no a los liquidadores decidir si se inicia proceso a los directores por daños al patrimonio social.

F. Los accionistas bajo determinados requisitos:

La norma legitima también a los accionistas de la sociedad para que puedan llevar adelante la pretensión social de responsabilidad. Esta disposición; de carácter excepcional, tiene por objeto evitar que la mayoría pueda encubrir con su voto a los directores culpables, cerrando así el camino a la reconstitución del patrimonio social dañado.

Sin embargo, en esta hipótesis la ley establece requisitos y condiciones muy concretos, para evitar que cualquier accionista pueda iniciar procesos de este tipo, en una apolítica de acoso a los directores.

a) Para ejercer directamente la pretensión social debe tratarse de accionistas que representen cuando menos un tercio del capital.

b) La demanda debe comprender únicamente las responsabilidades que originan resarcimiento a favor de la sociedad y no las que sean de interés particular de los accionistas.

c) Que los accionistas que ejerciten la acción no hayan aprobado ninguna resolución de la junta general por la que se hubiese decidido no interponer la pretensión social de responsabilidad contra los directores.

d) Los bienes que se obtengan en virtud de la demanda solo podrán ser percibidos por la sociedad. Los demandantes tienen derecho únicamente al resarcimiento de los gastos realizados para el proceso.

G. Caso excepcional de ejercicio por cualquier accionista

El artículo 181, con toda lógica, legítima a cualquier accionista de la sociedad para que pueda iniciar el proceso si, transcurridos tres meses desde que la junta decidió interponerlo, no se hubiese cumplido todavía con la iniciación del mismo.

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H. Los acreedores de la sociedad

También están legitimados los acreedores de la sociedad para iniciar la pretensión social de la responsabilidad, cuando consideren que el daño causado por los directores afecta al patrimonio social y constituye un peligro para sus créditos. REQUISITOS

a) Que el proceso no hay sido iniciado por la sociedad ni por los accionistas. b) Que la pretensión tienda únicamente a reconstituir el patrimonio neto de la sociedad. c) Que los actos materia de la pretensión amenacen gravemente la garantía de sus créditos.

Aunque la ley no lo establece expresamente, nos parece obvio que los acreedores no pueden tampoco obtener nada para si como resultado de este proceso, salvo a recuperación de los gastos realizados para el mismo.

PRETENSIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

Es evidente que los directores pueden también originar daños en perjuicio directo de los accionistas de la sociedad o de cualquier tercero. No confundamos los daños con los que causa la sociedad misma sino por lo contrario se tiene que diferenciar La precisión de una clara diferencia y total separación individual frente a la pretensión social se expresa en el texto inicial del Art 182 queda claro que no existe relación alguna entre esta pretensión y la del Art 181.

En mención en el Art 182 menciona las persona legitimas para obrar y el objeto de la pretensión, al establecer que quedan a salvo las prestaciones de indemnización que correspondan a los socios y a los terceros por actos de cualquier director que lesionen directamente sus intereses.

Daño Directo Como Objeto De La Pretensión

Se excluye los daños que son imputables a la sociedad misma aun cuando su origen en acuerdos del directorio. En efecto no es daños directo de uno o mas directores, en contra de accionistas o terceros que el directorio decida así citamos como ejemplo: al no cumplir con una obligación contraída por la sociedad frente a esas persona cualquiera sea la razón o fundamento de esa decisión del directorio entonces la responsable es la sociedad frente a los perjudicados y no los directores a titulo personal. Al ser tomada la resolución en el seno del directorio ello es un acuerdo social por lo que la empresa responde.

Si la decisión fue tomada del directorio falta e fundamento o violando la ley o configura negligencia grave, la sociedad tomara cuentas por la responsabilidad que corresponde a los directores sin perjuicio de cumplir primero con la obligación y la eventual indemnización frente a los afectados. Luego debe ser excluido todos los daños que no sean directos sobre el patrimonio de los socios o de cualquier tercero. La doctrina es mencionada en cuanto al concepto de daño directo de los directores, en perjuicio de accionistas o terceros.

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José María Garreta Such:

“La acción social es la ejercitada por la sociedad , y en su defecto con determinados accionistas y acreedores, en defensa de patrimonio social lesionado por la actuación de sus administradores (aunque indirectamente puedan lesionar el patrimonio del accionista o del acreedor) la acción individual por lo contrario es la atribuida a cualquier persona se o no accionista o acreedor de la sociedad por actos de los administradores que lesionan el patrimonio individual de aquellos no al patrimonio social “

Antonio Brunetti: “En el caso de daños directos, ocasionados al socio o al tercero pero no de daños indirectos por menoscabo del patrimonio social”

Exclusión Del Daño Inferido A La Sociedad

La doctrina descarta que la pretensión individual contra los directores pueda ejercitarse por daños que repercuten en ejercicio del socio o del tercero. En la nueva ley general de sociedad en el Art 182 menciona que NO se considera lesión directa ala que se refiere a daños causados a la sociedad aunque ello extrañe como consecuencia un daño al accionistas llegando a una conclusión grupal todo daño que Los directores infieran al patrimonio de la sociedad cualquiera sea su efecto en materia únicamente de la pretensión social de responsabilidad prevista en el Art 181 a previo cumplimiento de la condiciones y requisitos que la norma establece en dicho articulo.

LA RESPONSABILIDAD PENAL

Existen autores que sostienen que las leyes societarias deben contemplar un conjunto de norma de carácter penal que tengan por objeto convenir la proliferación de delitos económicos en el seño de la sociedad. A este conjunto algunos le denominada derecho penal societario entendemos perfectamente que el desarrollo y expansión de las actividades societarias hacen indispensable que se contemple normas especiales para los delitos que puedan cometer los administradores de la sociedad. Por eso no quiere decir que ello corresponda al ámbito de una ley de sociedades se trata de materia especializada que debe ser normada por el código penal siguiendo esa tónica muy común en el derecho comparado y al igual que nuestra ley anterior la nueva ley general de sociedades se limita a establecer en el Art 183 que la demanda en la visa civil contra los directores no enerva la responsabilidad penal que pueda corresponderle.

La doctrina acoge esta posición a los cual estamos de acuerdo con FERNANDO MASCHERONI que es uno de los principales propulsores del derecho penal societario. “Entendemos por nuestra parte que la existencia de un derecho penal societario aspiración expresada claramente por el autor no supone necesariamente la inclusión de normas punitivas en un cuerpo legislativo si no su tratamiento diferencial y su autonomía sistemática y ya fuere dentro de una codificación penal , o bien mediante ley especifica nuestro código penal contempla los fraudes en la administración de persona jurídicas en el capitulo VI del TITULO V en los articulo 198º y 199º sin perjuicio de la condena que pueda sufrir los directores que comenta otros delitos contemplados por el código independientemente de esos dos

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articulados”

LA CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Las normas de la nueva ley general de sociedades sobre responsabilidad civil de los directores, concluyan con el articulo 184º que se limita a establecer un plazo de caducidad especial señala que la responsabilidad civil caduca a los dos años de la fecha de adopción del acuerdo o de la realización del acto que origino el daño. Al igual que artículo 183 se excluye expresamente del plazo de caducidad a las responsabilidades de carácter penal que son materia de sus propias normas.

PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD

La responsabilidad civil de los directores prescribe a los dos años de la fecha de adopción del acuerdo o de la realización del acto que origino el daño, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

DERECHO COMPARADO

La función del Directorio

La función del Directorio depende de la legislación de cada país. En general, podemos realizar una distinción entre el derecho continental europeo y el anglosajón.

La función del Directorio en Europa continental y sus países de influencia

En la mayoría de las naciones latinoamericanas y del viejo continente, el Directorio es el responsable de la gestión del negocio de la empresa. Así, los directores tienen la responsabilidad de maximizar el valor creado para los accionistas, involucrándose de distinto modo pero siendo en última instancia responsables de la consecución del "interés social" (en términos de cumplir el mandato recibido de los accionistas que los designaron) de modo tal de asegurar la subsistencia y procurar el desarrollo de la firma.

En estos casos, además del Directorio, suele existir otro cuerpo denominado "Comisión Fiscalizadora" o "Sindicatura", también elegida por los accionistas, con la tarea de controlar que el Directorio se maneje conforme a la ley vigente y a los estatutos de la organización. De esta forma, se pretende alcanzar un equilibrio de poderes, donde el Directorio ejecuta y otro órgano controla.

La función del Directorio en el derecho anglosajón

En el derecho anglosajón, propio de los Estados Unidos, el Reino Unido y países de influencia, el Directorio cumple con la función de controlar al Management (o Gerencia) de la empresa. Los ejecutivos que gestionan la compañía deben rendir cuentas al Directorio, integrado por representantes designados también por los accionistas. Para lograr una

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adecuada supervisión, se suele contratar a funcionarios experimentados en el sector o ex ejecutivos de la empresa que brindan sus visiones independientes de la marcha de los negocios a cargo, en el día a día, de la Gerencia.

Así, en las corporaciones norteamericanas, es frecuente que las figuras del CEO (principal integrante del Management) y la del "Chairman of the Board" (el Presidente del Directorio) se encuentren en manos de dos personas distintas y es deseable que ambos cumplan sus roles de ejecución y monitoreo, respectivamente, con equilibrio e independencia de criterio. Como puede imaginarse, este desdoblamiento de funciones puede tener costos económicos significativos.

La designación de los directores

Como se ha mencionado, en ambas legislaciones, los directores son designados por los accionistas en sus reuniones periódicas. En las empresas que cotizan en bolsa, se celebra al menos una asamblea anual. Allí, uno de los temas excluyentes de la agenda (orden del día) es la elección de los directores, así como la evaluación de la gestión de los miembros del Directorio saliente y su compensación económica.

Típicamente, cada acción ordinaria de la empresa conlleva el derecho a emitir un voto en esas reuniones. Así, es habitual que un accionista controlante designe a la mayoría o incluso la totalidad de los directores (no todas las legislaciones poseen cláusulas que garanticen la representación de los accionistas minoritarios). El número de directores fluctúa de acuerdo al tamaño de la organización y su complejidad. Los directorios de empresas en la oferta pública, en general, se componen por un número variable (típicamente entre cinco y ocho miembros).

El Directorio funciona como un órgano colegiado y sus miembros son solidariamente responsables por las decisiones que toman. Si bien pueden existir asignaciones específicas de funciones, ello no elimina la responsabilidad solidaria. La actividad de los directores es remunerada, aunque puede renunciarse a dicha retribución (caso típico de directores dependientes como señalaremos más adelante).

Las reuniones de Directorio

La legislación prevé que el Directorio mantenga reuniones periódicas. Al menos trimestralmente, los directores deberían reunirse para tratar los temas fundamentales de la organización. Sin embargo, más allá del mínimo legal, un buen Directorio mantiene reuniones mensuales (o hasta quincenales) para analizar diversos tópicos de la evolución de la compañía. Cuando la empresa está enfrentando alguna dificultad, es deseable que las reuniones se celebren incluso con mayor frecuencia.

En definitiva, el Directorio de una organización es la institución clave de gobierno corporativo, pues permite a los accionistas monitorear el comportamiento de los gerentes que llevan adelante el negocio. Asimismo, como órgano de decisión es el máximo responsable de la gestión empresaria. Un buen Directorio es un efectivo órgano de conducción y/o control. Un Directorio mal conformado, por el contrario, puede exponer a la compañía a serios riesgos de

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gestión e incluso al fraude.

LEGISLACIÓN PERUANA

EL DIRECTORIO DE CONFORMIDAD A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

Desde esta óptica hoy en la actualidad este tema esta contemplada en la ley 26887, en su Titulo Segundo - ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, específicamente en su Capítulo II que es como a continuación se detalla: DIRECTORIO Articulo 153º.- Órgano colegiado y elección El directorio es órgano colegiado elegido por la junta general. Cuando una o más clases de acciones tengan derecho a elegir un determinado número de directores, la elección de dichos directores se hará en junta especial. Artículo 154º.- Remoción Los directores pueden ser removidos en cualquier momento, bien sea por la junta general o por la junta especial que los eligió, aun cuando su designación hubiese sido una de las condiciones del pacto social. Articulo 155º.- Numero de Directores El estatuto de la sociedad debe establecer un número fijo o un número máximo y mínimo de directores. Cuando el número sea variable, la junta general, antes de la elección, debe resolver sobre el número de directores a elegirse para el periodo correspondiente. En ningún caso el número de directores es menor de tres. Artículo 156º.- Directores suplentes o alternos El estatuto puede establecer que se elijan directores suplentes fijando el número de estos o bien que se elija para cada director titular uno o más alternos. Salvo que el estatuto disponga de manera diferente, los suplentes o alternos sustituyen al director titular que corresponda, de manera definitiva en caso de vacancia o en forma transitoria en caso de ausencia o impedimento. A solicitud de los accionistas que elijan directores titulares por minoría o por clases de acciones, los suplentes o alternos serán elegidos en igual forma que los titulares. Artículo 157º.- Vacancia El cargo de director vaca por fallecimiento, renuncia, remoción o por incurrir el director en alguna de las causales de impedimento señaladas por la ley o el estatuto. Si no hubiera directores suplentes y se produjese la vacancia de uno o más directores, el mismo directorio podrá elegir a los reemplazantes para completar su número por el periodo que aun resta al directorio, salvo disposición diversa del estatuto. Artículo 158º.- Vacancias múltiples. En caso de que se produzca vacancia de directores en numero tal que no pueda reunirse válidamente el directorio, los directores hábiles asumirán provisionalmente la administración y convocaran de inmediato a las juntas de accionistas que corresponda para que elijan nuevo directorio. De no hacerse esta convocatoria o de haber vacado el cargo de todos los directores, corresponderá al gerente general realizar de inmediato dicha convocatoria. Si las referidas convocatorias no se produjesen dentro de los diez días siguientes, cualquier accionista puede solicitar al juez que la ordene, por el proceso sumarísimo. Articulo 159º.- Cargo personal y representación

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El cargo de director, sea titular, suplente o alterno, es personal, salvo que el estatuto autorice la representación. Articulo 160º.- Calidad de accionista y persona natural No se requiere ser accionista para ser director, a menos que el estatuto disponga lo contrario. El cargo de director recae solo en personas naturales. Artículo 161º.- Impedimentos No pueden ser directores: 1. Los incapaces; 2. Los quebrados; 3. Los que por razón de su cargo o funciones estén impedidos de ejercer el comercio; 4. Los funcionarios y empleados de la administración pública y de las entidades de sector empresarial en que el Estado tenga el control y cuyas funciones tengan relación con las actividades de la sociedad, salvo que esta sea una Empresa del Estado de Derecho Público o Privado, o la participación del Estado en la empresa sea mayoritaria;(*) (*)Modificado por el artículo único de la Ley N° 26931, publicada el 11.03.98; cuyo texto es el siguiente: "4. Los Funcionarios y Servidores Públicos, que presten servicios en entidades publicas cuyas funciones estuvieran directamente vinculadas al sector económico en el que la sociedad desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la participación del Estado en dichas sociedades. " 5. Los que tengan pleito pendiente con la sociedad en calidad de demandantes o estén sujetos a acción social de responsabilidad iniciada por la sociedad y los que estén impedidos por mandato de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial o arbitral; y, 6. Los que sean directores, administradores, representantes legales o apoderados de sociedades o socios de sociedades de personas que tuvieran en forma permanente intereses opuestos a los de la sociedad o que personalmente tengan con ella oposición permanente. Artículo 162º.- Consecuencias del impedimento Los directores que estuvieren incursos en cualquiera de los impedimentos señalados en el artículo anterior no pueden aceptar el cargo y deben renunciar inmediatamente si sobreviniese el impedimento. En caso contrario responden por los daños y perjuicios que sufra la sociedad y serán removidos de inmediato por la junta general, a solicitud de cualquier director o accionista. En tanto se reúna la junta general, el directorio puede suspender al director incurso en el impedimento. Artículo 163º.- Duración del Directorio El estatuto señala la duración del directorio por periodos determinados, no mayores de tres años ni menores de uno. Si el estatuto no señala plazo de duración se entiende que es por un año. El directorio se renueva totalmente al término de su periodo, incluyendo a aquellos directores que fueron designados para completar periodos. Los directores pueden ser reelegidos, salvo disposición contraria del estatuto. El periodo del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su periodo, mientras no se produzca nueva elección. Artículo 164º.- Elección por voto acumulativo Las sociedades están obligadas a constituir su directorio con representación de la minoría. A ese efecto, cada acción da derecho a tantos votos como directores deban elegirse y cada

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votante puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre varias. Serán proclamados directores quienes obtengan el mayor número de votos, siguiendo el orden de estos. Si dos o mas personas obtienen igual número de votos y no pueden todas formar parte del directorio por no permitirlo el numero de directores fijado en el estatuto, se decide por sorteo cual o cuales de ellas deben ser los directores. Cuando existan diversas clases de acciones con derecho a elegir un número determinado de directores se efectúan votaciones separadas en juntas especiales de los accionistas que representen a cada una de esas clases de acciones pero cada votación se hará con el sistema de participación de la minoría. Salvo que los directores titulares hubiesen sido elegidos conjuntamente con sus respectivos suplentes o alternos, en los casos señalados en el párrafo final del artículo 157, se requiere el mismo procedimiento antes indicado para la elección de estos. El estatuto puede establecer un sistema distinto de elección, siempre que la representación de la minoría no resulte inferior. No es aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los directores son elegidos por unanimidad. Artículo 165º.- Presidencia Salvo disposición contraria del estatuto, el directorio, en su primera sesión, elige entre sus miembros a un presidente. Artículo 166º.- Retribución El cargo de director es retribuido. Si el estatuto no prevé el monto de la retribución, corresponde determinarlo a la junta obligatoria anual. La participación de utilidades para el directorio solo puede ser detraída de las utilidades liquidas y, en su caso, después de la detracción de la reserva legal correspondiente al ejercicio. Articulo 167º.- Convocatoria El presidente, o quien haga sus veces, debe convocar al directorio en los plazos u oportunidades que señale el estatuto y cada vez que lo juzgue necesario para el interés social, o cuando lo solicite cualquier director o el gerente general. Si el presidente no efectúa la convocatoria dentro de los diez días siguientes o en la oportunidad prevista en la solicitud, la convocatoria la hará cualquiera de los directores. La convocatoria se efectúa en la forma que señale el estatuto y, en su defecto, mediante esquelas con cargo de recepción, y con una anticipación no menor de tres días a la fecha señalada para la reunión. La convocatoria debe expresar claramente el lugar, día y hora de la reunión y los asuntos a tratar; empero, cualquier director puede someter a la consideración del directorio los asuntos que crea de interés para la sociedad. Se puede prescindir de la convocatoria cuando se reúnen todos los directores y acuerdan por unanimidad sesionar y los asuntos a tratar. Artículo 168º.- Quórum de asistencia El quórum del directorio es la mitad mas uno de sus miembros. Si el número de directores es impar, el quórum es el número entero inmediato superior al de la mitad de aquel. El estatuto puede señalar un quórum mayor en forma general o para determinados asuntos, pero no es válida la disposición que exija la concurrencia de todos los directores. Artículo 169º.- Acuerdos. Sesiones no presencial Cada director tiene derecho a un voto. Los acuerdos del directorio se adoptan por mayoría absoluta de votos de los directores participantes. El estatuto puede establecer mayorías más

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altas. Si el estatuto no dispone de otra manera, en caso de empate decide quien preside la sesión. Las resoluciones tomadas fuera de sesión de directorio, por unanimidad de sus miembros, tienen la misma validez que si hubieran sido adoptadas en sesión siempre que se confirmen por escrito. El estatuto puede prever la realización de sesiones no presenciales, a través de medios escritos, electrónicos, o de otra naturaleza que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad del acuerdo. Cualquier director puede oponerse a que se utilice este procedimiento y exigir la realización de una sesión presencial. Artículo 170º.- Actas Las deliberaciones y acuerdos del directorio deben ser consignados, por cualquier medio, en actas que se recogerán en un libro, en hojas sueltas o en otra forma que permita la ley y, excepcionalmente, conforme al artículo 136. Las actas deben expresar, si hubiera habido sesión: la fecha, hora y lugar de celebración y el nombre de los concurrentes; de no haber habido sesión: la forma y circunstancias en que se adoptaron el o los acuerdos; y, en todo caso, los asuntos tratados, las resoluciones adoptadas y el número de votos emitidos, así como las constancias que quieran dejar los directores. Si el estatuto no dispone de manera distinta, las actas serán firmadas por quienes actuaron como presidente y secretario de la sesión o por quienes fueron expresamente designados para tal efecto. El acta tendrá validez legal y los acuerdos a que ella se refiere se podrán llevar a efecto desde el momento en que fue firmada, bajo responsabilidad de quienes la hubiesen suscrito. Las actas deberán estar firmadas en un plazo máximo de diez días útiles siguientes a la fecha de la sesión o del acuerdo, según corresponda. Cualquier director puede firmar el acta si así lo desea y lo manifiesta en la sesión. El director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones tiene el derecho de exigir que se consignen sus observaciones como parte del acta y de firmar la adición correspondiente. El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio debe pedir que conste en el acta su oposición. Si ella no se consigna en el acta, solicitara que se adicione al acta, según lo antes indicado. El plazo para pedir que se consignen las observaciones o que se incluya la oposición vence a los veinte días útiles de realizada la sesión. Articulo 171º.- Ejercicio del cargo y reserva Los directores desempeñan el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal. Están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso, aun después de cesar en sus funciones. Artículo 172º.- Gestión y representación El directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general. Artículo 173º.- Información y funciones Cada director tiene el derecho a ser informado por la gerencia de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad. Este derecho debe ser ejercido en el seno del directorio y de manera de no afectar la gestión social.

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Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directores restantes y su actuación no puede limitarse a defender los intereses de quienes los eligieron. Artículo 174º.- Delegación El directorio puede nombrar a uno o más directores para resolver o ejecutar determinados actos. La delegación puede hacerse para que actúen individualmente o, si son dos o más, también para que actúen como comité. La delegación permanente de alguna facultad del directorio y la designación de los directores que hayan de ejercerla, requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del directorio y de su inscripción en el Registro. Para la inscripción basta copia certificada de la parte pertinente del acta. En ningún caso podrá ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de estados financieros a la junta general, ni las facultades que esta conceda al directorio, salvo que ello sea expresamente autorizado por la junta general. Artículo 175º.- Información fidedigna El directorio debe proporcionar a los accionistas y al público las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley determine respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad. Artículo 176º.- Obligaciones por pérdidas Si al formular los estados financieros correspondientes al ejercicio o a un periodo menor se aprecia la pérdida de la mitad o más del capital, o si debiera presumirse la pérdida, el directorio debe convocar de inmediato a la junta general para informarla de la situación. Si el activo de la sociedad no fuese suficiente para satisfacer los pasivos, o si tal insuficiencia debiera presumirse, el directorio debe convocar de inmediato a la junta general para informar de la situación; y dentro de los quince días siguientes a la fecha de convocatoria a la junta, debe llamar a los acreedores y, solicitar, si fuera el caso, la declaración de insolvencia de la sociedad. Artículo 177º.- Responsabilidad Los directores responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Es responsabilidad del directorio el cumplimiento de los acuerdos de la junta general, salvo que esta disponga algo distinto para determinados casos particulares. Los directores son asimismo solidariamente responsables con los directores que los hayan precedido por las irregularidades que estos hubieran cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la junta general. Artículo 178º.- Exención de responsabilidad No es responsable el director que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado conocimiento del, haya manifestado su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado que tal disconformidad se consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta notarial. Articulo 179º.- Contratos, créditos, prestamos o garantías El director solo puede celebrar con la sociedad contratos que versen sobre aquellas operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros y siempre que se concierten en las condiciones del mercado. La sociedad solo puede conceder crédito o prestamos a los directores u otorgar garantías a su favor cuando se trate de aquellas operaciones que normalmente celebre con terceros.

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Los contratos, créditos, préstamos o garantías que no reúnan los requisitos del párrafo anterior podrán ser celebrados u otorgados con el acuerdo previo del directorio, tomado con el voto de al menos dos tercios de sus miembros. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable tratándose de directores de empresas vinculadas y de los cónyuges, descendientes, ascendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directores de la sociedad y de los directores de empresas vinculadas. Los directores son solidariamente responsables ante la sociedad y los terceros acreedores por los contratos, créditos, préstamos o garantías celebrados u otorgados con infracción de lo establecido en este artículo. Artículo 180º.- Conflicto de intereses Los directores no pueden adoptar acuerdos que no cautelen el interés social sino sus propios intereses o los de terceros relacionados, ni usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales o de negocios de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo. No pueden participar por cuenta propia o de terceros en actividades que compitan con la sociedad, sin el consentimiento expreso de esta. El director que en cualquier asunto tenga interés en contrario al de la sociedad debe manifestarlo y abstenerse de participar en la deliberación y resolución concerniente a dicho asunto. El director que contravenga las disposiciones de este artículo es responsable de los daños y perjuicios que cause a la sociedad y puede ser removido por el directorio o por la junta general a propuesta de cualquier accionista o director. Artículo 181º.- Pretensión social de responsabilidad La pretensión social de responsabilidad contra cualquier director se promueve en virtud de acuerdo de la junta general, aun cuando la sociedad este en liquidación. El acuerdo puede ser adoptado aunque no haya sido materia de la convocatoria. Los accionistas que representan por lo menos un tercio del capital social pueden ejercer directamente la pretensión social de responsabilidad contra los directores, siempre que se satisfaga los requisitos siguientes: 1. Que la demanda comprenda las responsabilidades a favor de la sociedad y no el interés particular de los demandantes; 2. Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la junta general sobre no haber lugar a proceder contra los directores. Cualquier accionista puede entablar directamente pretensión social de responsabilidad contra los directores, si transcurridos tres meses desde que la junta general resolvió la iniciación de la pretensión no se hubiese interpuesto la demanda. Es aplicable a este caso lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo. Los bienes que se obtengan en virtud de la demanda entablada por los accionistas son percibidos por la sociedad, y los accionistas tienen derecho a que se les reembolse los gastos del proceso. Los acreedores de la sociedad solo pueden dirigirse contra los directores cuando su pretensión tienda a reconstituir el patrimonio neto, no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas y, además, se trate de acto que amenace gravemente la garantía de los créditos. Artículo 182º.- Pretensión individual de responsabilidad No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las pretensiones de

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indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los directores que lesionen directamente los intereses de aquellos. No se considera lesión directa la que se refiere a daños causados a la sociedad, aunque ello entrañe como consecuencia daño al accionista. Artículo 183º.- Responsabilidad penal La demanda en la vía civil contra los directores no enerva la responsabilidad penal que pueda corresponderles. Artículo 184º.- Caducidad de la responsabilidad La responsabilidad civil de los directores caduca a los dos años de la fecha de adopción del acuerdo o de la de realización del acto que origino el daño, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

CONCLUSIONES

* La Administración es un órgano social específicamente encargado de hacer que los recursos sean productivos. Refleja el espíritu esencial de la era moderna, es indispensable.

* La administración busca el logro de objetivos a través de las personas mediante técnicas dentro de una organización. Comprende a toda organización y es fuerza vital que enlaza todos los demás subsistemas.

* El directorio es elegido por la Junta General de Accionistas, debiendo ser inscrita dicha designación en el Registro de Personas Jurídicas de la Zonal Registral correspondiente al lugar donde se constituya.

* Para ser director no se requiere ser accionista, salvo que el Estatuto disponga lo contrario. Asimismo puede ser Director un extranjero no domiciliado.

* El numero de directores será fijado en el estatuto y en su defecto lo determinara la junta general, donde, el numero de Directores no podrá ser inferior a tres.

* El directorio tiene las facultades de representación legal y de gestión necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto social.

* El Directorio está obligado a formular la memoria, los estados financieros y la propuesta de aplicación de las utilidades en caso de haberlas. Los documentos anteriormente señalados deben reflejar en forma clara y precisa, la situación económica y financiera de la sociedad, las utilidades obtenidas o las pérdidas sufridas y el estado de sus negocios.

RECOMENDACIONES

Habiendo desarrollado el presente tema y habiendo presentado conclusiones formulamos sugerencias en los siguientes términos, lo cual servirá para mejorar el derecho mundial:

* Es conveniente realizar estudios comparativos entre el derecho peruano y el derecho romano antiguo.

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* Es necesario realizar estudios comparativos entre el derecho peruano vigente o actual y abrogado o derogado.

* Es necesario estudiar todo el derecho actual, para tener enfoques completos de todo el derecho peruano vigente.

* Es conveniente hacer historia del derecho, para tener enfoques completos con antecedentes de las instituciones jurídico económicas estudiadas, ya que el derecho regula a la economía en consecuencia es claro para nosotros que estas dos disciplinas no se encuentran divididas sino que se encuentran unidas y se separan sólo para efectos de estudio al igual que se separan para dicho efecto todas las ramas del derecho de otras ramas, en consecuencia cuando se estudia una lo normal es que se deje de estudiar.

BIBLIOGRAFIA * Bercovitz Rodríguez-Cano, Apuntes de Derecho Mercantil, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), última edición. * M. Broseta Pont / F. Martínez Sanz, Manual de Derecho Mercantil, tomo I, Tecnos, Madrid, última edición. * J. Mª de Eizaguirre, Derecho mercantil, Cívitas, Madrid, última edición. * J. Mª de Eizaguirre, Derecho de sociedades, Cívitas, Madrid, última edición. * L. Fernández de la Gándara / E. Gallego Sánchez, Fundamentos de Derecho mercantil, tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, última edición. * G. J. Jiménez Sánchez (coordinación) y otros autores, Derecho mercantil, tomo I, Ariel, Barcelona, última edición. * Menéndez (director) y otros autores, Lecciones de Derecho Mercantil, Thomson Cívitas, Madrid, última edición. * F. Sánchez Calero, Instituciones de Derecho Mercantil, tomo I, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), última edición. * R. Uría, Derecho mercantil, Marcial Pons, Madrid, última edición. * F.Vicent Chulia, Introducción al Derecho mercantil, Tirant lo Blanch, Valencia, última edición.

PÁGINAS DE INTERNET CONSULTADAS

* www.todoelderecho.com * www.todoiure.com.ar * www.pjn.gov.ar * www.derechogratis.com * www.justicia.gov.ar * www.argentinajuridica.com * www.justiniano.com * www.jurisprudenciaargentina.com.ar * www.scba.gov.ar/fana

DICCIONARIOS

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* CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Argentina. 1976.

* FLORES POLO, Pedro. Diccionario Jurídico Fundamental. Segunda edición. Editora Jurídica Grijley. Lima Perú. 2002.

* MASIAS ZAVALETA, Demetrio. Diccionario Jurídico. Editorial ADRUS. Primera Edición. Junio. 2005. Arequipa Perú.

* MARCONE MORELLO, Juan. Diccionario Jurídico Penal y Ciencias Auxiliares. Afa Editores Importadores. Primera Edición. 1995. Lima Perú.

* PINTO-BAZURCO RITTLER, Ernesto y otros. Diccionario de relaciones exteriores. Fondo editorial de la Fundación Academia Diplomática del Perú. Segunda edición. Junio del 2006.Lima Perú.

* VASQUEZ OLIVERA, Salvador. Derecho Civil Definiciones. Palestra Editores. Lima Perú. Abril 2002. segunda edición.

-------------------------------------------- [ 1 ]. HERNANDO BAHAMONDE ESPEJO "Constitución de una Empresa. Editorial Gráfica San Marcos 1997, pág. 135 [ 2 ]. IPAE "Revista Gerencia IPAE" 1994 Lima – Perú. Edición 195, pág. 14. [ 3 ]. Resolución N° 440-96-ORLC/TR., en Gaceta Jurídica (NUMERO ESPECIAL estudio sobre La Nueva Ley General e Sociedades), Lima 1998, Tomo 53, pág. 90. [ 4 ]. ALPACA SALAZAR MANUEL "Trabajemos con la Ley General de Sociedades" Impreso en Gráficos DRE 2da.Edición 1998 Lima- Perú, pág. 299. [ 5 ]. ALPACA SALAZAR MANUEL "Trabajemos con la Ley General de Sociedades" Impreso en Gráficos DRE 2da.Edición 1998 Lima- Perú, pág. 315 y sigs. [ 6 ]. En referencia a las prohibiciones señaladas, hay que señalar tres situaciones; a) no aceptación del cargo, b) renuncia inmediata, si sobreviniese la causal de impedimento; c) remoción por la junta general. [ 7 ]. NISSEN, Ricardo; "Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada" Tomo I; Ed. Abaco (2º edición 1993); Bs. As. [ 8 ]. TOSTO, Gabriel; "Aplicabilidad a los conflictos derivados del contrato de trabajo, dirigida a la percepción de créditos laborales"; publicación en Internet. [ 9 ]. ZARATE, Hilda Zulema; "Inoponibilidad de la persona jurídica. Cuestiones procesales. Su aplicación jurisprudencial en el derecho argentino y derecho comparado"; UNNE, Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas. [ 10 ]. RICHARD, Efraín H; "El derecho societario y las relaciones de organización"; Publicación en la página de la Universidad Nacional de Córdoba. [ 11 ]. ZARATE, Hilda Zulema; "Personalidad jurídica y su desestimación"; UNNE, Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas. [ 12 ]. LAS HERAS, Horacio R. – D`AURIZIO, Ángel M.; "La responsabilidad solidaria de administradores y socios frente al trabajador "; publicación en Internet. [ 13 ]. “En cuanto cuerpo colegiado, el directorio requiere que alguien tenga atribuciones, pero también la obligación, de convocarlo a reunirse cada vez que las circunstancias lo exijan, o a

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los estatutos lo determinen, así como también quien oriente sus deliberaciones, proclame sus decisiones y vele porque se deje constancia fidedigna de los acuerdos tomados en cada reunión” (SASOT, págs. 400-401). [ 14 ]. M. Broseta Pont / F. Martínez Sanz, Manual de Derecho Mercantil, tomo I, Tecnos, Madrid, última edición. [ 15 ]. F. Sánchez Calero, Instituciones de Derecho Mercantil, tomo I, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), última edición. [ 16 ]. R. Uría, Derecho mercantil, Marcial Pons, Madrid, última edición. [ 17 ]. ENCUENTRO UNIVERSITARIO DE BUENOS AIRES (EUBA); Informe sobre Sociedades Controlantes y controladas; Capital Federal; 1998. [ 18 ]. F.Vicent Chulia, Introducción al Derecho mercantil, Tirant lo Blanch, Valencia, última edición. [ 19 ]. Menéndez (director) y otros autores, Lecciones de Derecho Mercantil, Thomson Cívitas, Madrid, última edición. [ 20 ]. J. Mª de Eizaguirre, Derecho de sociedades, Cívitas, Madrid, última edición. [ 21 ]. MADDALONI, Osvaldo A; "Jurisprudencia acerca de la extension de responsabilidad a los socios y directivos de sociedades comerciales"; publicación en Internet. [ 22 ]. FAVIER DUBOIS, Eduardo M; "La desestimación de la personalidad jurídica societaria como limite al globalismo en la Argentina del siglo XXI"; Editorial Errepar; Septiembre 2001. [ 23 ]. NISSEN, Ricardo; "Curso de Derecho societario"; Ed. Villela (2º edición, año 2000); Bs. As. [ 24 ]. G. J. Jiménez Sánchez (coordinación) y otros autores, Derecho mercantil, tomo I, Ariel, Barcelona, última edición. [ 25 ]. L. Fernández de la Gándara / E. Gallego Sánchez, Fundamentos de Derecho mercantil, tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, última edición. [ 26 ]. J. Mª de Eizaguirre, Derecho mercantil, Cívitas, Madrid, última edición. [ 27 ]. RICHARD, Efraín H; "El derecho societario y las relaciones de organización"; Publicación en la página de la Universidad Nacional de Córdoba. [ 28 ]. L. Fernández de la Gándara / E. Gallego Sánchez, Fundamentos de Derecho mercantil, tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, última edición. [ 29 ]. F. Sánchez Calero, Instituciones de Derecho Mercantil, tomo I, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), última edición. [ 30 ]. ZARATE, Hilda Zulema; "Inoponibilidad de la persona jurídica. Cuestiones procesales. Su aplicación jurisprudencial en el derecho argentino y derecho comparado"; UNNE, Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas. [ 31 ]. Menéndez (director) y otros autores, Lecciones de Derecho Mercantil, Thompson Cívitas, Madrid, última edición. [ 32 ]. ENCUENTRO UNIVERSITARIO DE BUENOS AIRES (EUBA); Informe sobre Sociedades Controlantes y controladas; Capital Federal; 1998. [ 33 ]. LAS HERAS, Horacio R. – D`AURIZIO, Ángel M.; "La responsabilidad solidaria de administradores y socios frente al trabajador "; publicación en Internet. [ 34 ]. ZARATE, Hilda Zulema; "Personalidad jurídica y su desestimación"; UNNE, Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas. [ 35 ]. FAVIER DUBOIS, Eduardo M; "La desestimación de la personalidad jurídica societaria como limite al globalismo en la Argentina del siglo XXI"; Editorial Errepar; Septiembre 2001. [ 36 ]. J. Mª de Eizaguirre, Derecho de sociedades, Cívitas, Madrid, última edición.

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[ 37 ]. MADDALONI, Osvaldo A; "Jurisprudencia acerca de la extension de responsabilidad a los socios y directivos de sociedades comerciales"; publicación en Internet. [ 38 ]. NISSEN, Ricardo; "Curso de Derecho societario"; Ed. Villela (2º edición, año 2000); Bs. As. [ 39 ]. G. J. Jiménez Sánchez (coordinación) y otros autores, Derecho mercantil, tomo I, Ariel, Barcelona, última edición. [ 40 ]. R. Uría, Derecho mercantil, Marcial Pons, Madrid, última edición. [ 41 ]. TOSTO, Gabriel; "Aplicabilidad a los conflictos derivados del contrato de trabajo, dirigida a la percepción de créditos laborales"; publicación en Internet. [ 42 ]. F. Sánchez Calero, Instituciones de Derecho Mercantil, tomo I, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), última edición. [ 43 ]. NISSEN, Ricardo; "Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada" Tomo I; Ed. Abaco (2º edición 1993); Bs. As. [ 44 ]. F. Vicent Chulia, Introducción al Derecho mercantil, Tirant lo Blanch, Valencia, última edición. [ 45 ]. J. Mª de Eizaguirre, Derecho mercantil, Cívitas, Madrid, última edición. [ 46 ]. RICHARD, Efraín H; "El derecho societario y las relaciones de organización"; Publicación en la página de la Universidad Nacional de Córdoba. [ 47 ]. J. Mª de Eizaguirre, Derecho de sociedades, Cívitas, Madrid, última edición. [ 48 ]. ZARATE, Hilda Zulema; "Inoponibilidad de la persona jurídica. Cuestiones procesales. Su aplicación jurisprudencial en el derecho argentino y derecho comparado"; UNNE, Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas. [ 49 ]. F. Sánchez Calero, Instituciones de Derecho Mercantil, tomo I, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), última edición. [ 50 ]. Menéndez (director) y otros autores, Lecciones de Derecho Mercantil, Thompson Cívitas, Madrid, última edición. [ 51 ]. LAS HERAS, Horacio R. – D`AURIZIO, Ángel M.; "La responsabilidad solidaria de administradores y socios frente al trabajador "; publicación en Internet. [ 52 ]. TOSTO, Gabriel; "Aplicabilidad a los conflictos derivados del contrato de trabajo, dirigida a la percepción de créditos laborales"; publicación en Internet. [ 53 ]. G. J. Jiménez Sánchez (coordinación) y otros autores, Derecho mercantil, tomo I, Ariel, Barcelona, última edición. [ 54 ]. ZARATE, Hilda Zulema; "Personalidad jurídica y su desestimación"; UNNE, Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas. [ 55 ]. ENCUENTRO UNIVERSITARIO DE BUENOS AIRES (EUBA); Informe sobre Sociedades Controlantes y controladas; Capital Federal; 1998 [ 56 ]. F. Vicent Chulia, Introducción al Derecho mercantil, Tirant lo Blanch, Valencia, última edición. [ 57 ]. R. Uría, Derecho mercantil, Marcial Pons, Madrid, última edición. [ 58 ]. L. Fernández de la Gándara / E. Gallego Sánchez, Fundamentos de Derecho mercantil, tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, última edición. [ 59 ]. M. Broseta Pont / F. Martínez Sanz, Manual de Derecho Mercantil, tomo I, Tecnos, Madrid, última edición. [ 60 ]. J. Mª de Eizaguirre, Derecho mercantil, Cívitas, Madrid, última edición. [ 61 ]. M. Broseta Pont / F. Martínez Sanz, Manual de Derecho Mercantil, tomo I, Tecnos, Madrid, última edición. J. Mª de Eizaguirre, Derecho mercantil, Cívitas, Madrid, última edición.

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J. Mª de Eizaguirre, Derecho de sociedades, Cívitas, Madrid, última edición. L. Fernández de la Gándara / E. Gallego Sánchez, Fundamentos de Derecho mercantil, tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, última edición. [ 62 ]. F. Vicent Chulia, Introducción al Derecho mercantil, Tirant lo Blanch, Valencia, última edición. [ 63 ]. F. Sánchez Calero, Instituciones de Derecho Mercantil, tomo I, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), última edición. [ 64 ]. G. J. Jiménez Sánchez (coordinación) y otros autores, Derecho mercantil, tomo I, Ariel, Barcelona, última edición.Menéndez (director) y otros autores, Lecciones de Derecho Mercantil, Thompson Cívitas, Madrid, última edición. R. Uría, Derecho mercantil, Marcial Pons, Madrid, última edición. [ 65 ]. www.todoelderecho.com , www.todoiure.com.ar y www.jurisprudenciaargentina.com.ar [ 66 ]. LAS HERAS, Horacio R. – D`AURIZIO, Ángel M.; "La responsabilidad solidaria de administradores y socios frente al trabajador "; publicación en Internet. ZARATE, Hilda Zulema; "Inoponibilidad de la persona jurídica. Cuestiones procesales. Su aplicación jurisprudencial en el derecho argentino y derecho comparado"; UNNE, Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas. [ 67 ]. ZARATE, Hilda Zulema; "Personalidad jurídica y su desestimación"; UNNE, Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas. [ 68 ]. TOSTO, Gabriel; "Aplicabilidad a los conflictos derivados del contrato de trabajo, dirigida a la percepción de créditos laborales"; publicación en Internet. RICHARD, Efraín H; "El derecho societario y las relaciones de organización"; Publicación en la página de la Universidad Nacional de Córdoba.ENCUENTRO UNIVERSITARIO DE BUENOS AIRES (EUBA); Informe sobre Sociedades Controlantes y controladas; Capital Federal; 1998. [ 69 ]. MADDALONI, Osvaldo A; "Jurisprudencia acerca de la extension de responsabilidad a los socios y directivos de sociedades comerciales"; publicación en Internet. FAVIER DUBOIS, Eduardo M; "La desestimación de la personalidad jurídica societaria como limite al globalismo en la Argentina del siglo XXI"; Editorial Errepar; Septiembre 2001. NISSEN, Ricardo; "Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada" Tomo I; Ed. Abaco (2º edición 1993); Bs. As. [ 70 ]. www.pjn.gov.ar , www.derechogratis.com, www.justicia.gov.ar, www.argentinajuridica.com y www.justiniano.com [ 71 ]. NISSEN, Ricardo; "Curso de Derecho societario"; Ed. Villela (2º edición, año 2000); Bs. As. [ 72 ]. F. Sánchez Calero, Instituciones de Derecho Mercantil, tomo I, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), última edición. [ 73 ]. Menéndez (director) y otros autores, Lecciones de Derecho Mercantil, Thompson Cívitas, Madrid, última edición. [ 74 ]. L. Fernández de la Gándara / E. Gallego Sánchez, Fundamentos de Derecho mercantil, tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, última edición. G. J. Jiménez Sánchez (coordinación) y otros autores, Derecho mercantil, tomo I, Ariel, Barcelona, última edición.