Derecho de obligaciones

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Derecho de Obligaciones Acción Redhibitoria No obstante que los bienes adolecen de vicio oculto, la acción redhibitoria por tratarse de muebles caduca a los tres meses de recepcionados los mismos. Existe vicio oculto en los muebles por ser diferente el material de fabricación al pactado, situación que repercute en la disminución del valor de la venta, al existir diferencias cuantitativas entre uno y otro. Exp: 1293-99 Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento Lima, ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve. VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo; con los acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, sólo ha apelado de la sentencia de fojas doscientos dieciséis, la parte demandante; por lo que la misma en el extremo que declara infundada la reconvención interpuesta por los demandados en el otrosí en su escrito de fojas ochentidós ha quedado consentida. Segundo.- Que, si bien en autos ha quedado debidamente probado con los informes periciales de fojas veintidós, y de fojas ciento veintinueve a ciento treinta, que los muebles que adquiera la empresa demandante no habían sido elaborados de material de mimbre, sino de ratan, material éste diferente al cual se consigna en las guías de remisión de fojas tres a seis y que como tal refiriere la empresa demandada a la demandante en la carta notarial de fojas dieciocho, también no es menos cierto que por adolecer dichos bienes de vicio oculto esto es por ser diferente el material de fabricación del mismo, el valor de la venta por los mismos debe disminuir al existir diferencias cuantitativas entre uno y otro, también no es menos cierto que a tenor del artículo 1514 del Código Civil aplicable al caso de autos la acción redhibitoria por tratarse de bienes muebles caduca a los tres meses de recepcionados los mismos; por lo que siendo ello así y apareciendo de las guías de remisión antes referida; que

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Derecho de Obligaciones

Acción Redhibitoria

No obstante que los bienes adolecen de vicio oculto, la acción redhibitoria por tratarse de muebles caduca a los tres meses de recepcionados los mismos.Existe vicio oculto en los muebles por ser diferente el material de fabricación al pactado, situación que repercute en la disminución del valor de la venta, al existir diferencias cuantitativas entre uno y otro.

Exp: 1293-99

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo; con los acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, sólo ha apelado de la sentencia de fojas doscientos dieciséis, la parte demandante; por lo que la misma en el extremo que declara infundada la reconvención interpuesta por los demandados en el otrosí en su escrito de fojas ochentidós ha quedado consentida. Segundo.- Que, si bien en autos ha quedado debidamente probado con los informes periciales de fojas veintidós, y de fojas ciento veintinueve a ciento treinta, que los muebles que adquiera la empresa demandante no habían sido elaborados de material de mimbre, sino de ratan, material éste diferente al cual se consigna en las guías de remisión de fojas tres a seis y que como tal refiriere la empresa demandada a la demandante en la carta notarial de fojas dieciocho, también no es menos cierto que por adolecer dichos bienes de vicio oculto esto es por ser diferente el material de fabricación del mismo, el valor de la venta por los mismos debe disminuir al existir diferencias cuantitativas entre uno y otro, también no es menos cierto que a tenor del artículo 1514 del Código Civil aplicable al caso de autos la acción redhibitoria por tratarse de bienes muebles caduca a los tres meses de recepcionados los mismos; por lo que siendo ello así y apareciendo de las guías de remisión antes referida; que dichos muebles fueron recepcionados con fecha nueve y diez de febrero de mil novecientos noventicinco y habiéndose interpuesto la demanda con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiséis, resulta evidente que ha operado el plazo de caducidad prevista en el referido dispositivo legal; por lo que la demanda acumulada de fojas treintisiete, no puede ampararse. Por cuyas razones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos dieciséis, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara IMPROCEDENTE la demanda de fojas treintisiete, subsanada a fojas sesenticuatro; con lo demás que contiene y los devolvieron, en los seguidos por Materiales Generales Sociedad Anónima - Magensa con Eastern Group Sociedad Anónima sobre resolución de contrato.SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA

Arrendamiento

Si se pactó la prórroga del arrendamiento, cuando el propietario no diera aviso al arrendatario dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento; y si no se advierte

que dicha prórroga fuera acordada en los mismos términos, debe estarse a la declaración expresa vertida en el contrato, esto es, a la continuación del plazo. Al no haberse fijado su término se reputa indeterminado.

Exp. N° 1328-98

Sala de Procesos Sumarísimos

Lima, cinco de octubre de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, y CONSIDERANDO; Primero.- que la pretensión contenida en la demanda de fojas ocho es obtener la restitución del uso del predio ubicado en el Jirón Juan Acevedo setecientos veintidós y setecientos veinticuatro - Pueblo Libre, alegándose como fundamento de hecho el vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha primero de mayo de mil novecientos noventicuatro; Segundo.- que la sentencia apelada desestima la pretensión demandada sustentando su decisión en la apreciación del contrato antes mencionado, señalando que el mismo ha sido renovado bajo los mismos presupuestos acordados por no haberse dado el aviso a la arrendataria, es decir que el a-quo entiende que la relación obligacional se encuentra vigente por un período igual al pactado y por la misma renta; Tercero.- que de acuerdo a la posición asumida por el ordenamiento civil vigente, la interpretación del contrato tiene lugar cuando los contratantes discrepan en los términos y alcances del acuerdo debido a que la declaración de voluntad no se aprecia con claridad, por existir dudas, contradicciones o deficiencias, en cuyo caso corresponde al intérprete descifrar la voluntad real, la misma que se basa en la común intención de las partes; Cuarto.- que de la lectura de la cláusula quinta del documento de fojas dieciséis que contiene el contrato materia de análisis, se aprecia que los contratantes establecieron la prórroga del mismo si el propietario no daba aviso al arrendatario dentro los treinta días anteriores a su vencimiento; Quinto.- que no se advierte de la cláusula aludida ni de las demás, que la mencionada prórroga fuera acordada "en los mismos términos" esto es por el mismo plazo señalado en la cláusula segunda (tres años más), de modo que debe estarse la declaración expresa vertida en el contrato conforme a lo dispuesto por el artículo 168 del Código Civil, en este caso únicamente a la continuación del plazo que al no haberse fijado su término se reputa indeterminado; Sexto.- que consecuentemente al haberse dado el aviso que prevé el artículo 1703 del Código Civil según se aprecia de la carta de fojas cinco, se ha puesto fin al contrato de arrendamiento, siendo atendible la demanda incoada; REVOCARON la sentencia apelada de fojas setenticuatro su fecha catorce de julio de mil novecientos noventiocho, que declara infundada en todos sus extremos la demanda de fojas ocho a once subsanada a fojas veintidós; REFORMANDOLA la DECLARARON FUNDADA en consecuencia que la demandada Augusta Velezmoro Carazas cumpla con desocupar el inmueble sito en el Jirón Juan Acevedo números setecientos veintidós y setecientos veinticuatro del Distrito de Pueblo Libre, dentro del término de seis días; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Biaggio César De la Torre Márquez con Augusta Velezmoro Carazas, sobre desalojo por vencimiento de contrato.

Arrendamiento

Se debe entender que el arrendatario ocupa el bien arrendado cuando dicho bien se encuentra a su disposición, esto es, puede acceder a él en cualquier momento, aun cuando se encuentre totalmente vacío.Mientras el arrendatario no formalice la devolución al arrendador, se considera, que continúa ocupando el bien arrendado.

Exp: 470-99

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, veintidós de diciembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como ponente el señor Ramos Lorenzo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la tacha formulada por la ejecutada en el otrosí de su escrito de fojas veinticinco a veintiséis de autos, contra el contrato de arrendamiento de fojas doce, repetida en original a fojas ciento treintinueve, carece de fundamento fáctico y legal; en razón de que, conforme se aprecia de la pericia grafotécnica actuada por el Juzgado de fojas doscientos treintiuno a doscientos cuarentidós de autos, la firma atribuida a la ejecutada, proviene del puño gráfico de su titular, esto es, es una firma auténtica; esta pericia fue notificada a la referida ejecutada, conforme al cargo de fojas doscientos cincuentiuno, sin embargo no consta en autos observación alguna formulada contra la referida pericia. Segundo.- Que, siendo así, dicho contrato tiene en este proceso eficacia probatoria, y con él se acredita que a la fecha de interposición de la demanda la renta mensual ascendía a mil trescientos dólares americanos y el arrendamiento se encuentra vigente, pues vencía el ocho de mayo de mil novecientos noventitrés. Tercero.- Que, no se encuentra acreditado en autos, con prueba idónea, que la ejecutada haya devuelto el inmueble antes del vencimiento del contrato, pues su obligación es efectuar tal devolución al vencimiento del mismo, conforme lo prevé el inciso décimo del artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil; en consecuencia, la arrendataria, al doce de febrero de mil novecientos noventitrés, fecha de interposición de la demanda, venía ocupando el bien arrendado. Cuarto.- Que, debemos entender que el arrendatario ocupa el bien arrendado cuando dicho bien se encuentra a su disposición, esto es, pueda acceder a él en cualquier momento, aun cuando se encuentre totalmente vacío; en consecuencia, mientras el arrendatario no formalice la devolución al arrendador, se considera que continúa ocupando el bien arrendado. Quinto.- Que, no desvirtúa dicha conclusión la carta de fojas veinte, pues ella está dirigida y ha sido recepcionada, por una persona totalmente ajena al vínculo contractual, no pudiendo por tal razón surtir efecto alguno respecto de la actora; tampoco forma convicción la constancia policial de fojas diecisiete, pues la constatación allí consignada se ha efectuado el diez de setiembre de mil novecientos noventitrés, esto es, cuando este proceso se encontraba ya en trámite, y en la misma fecha que la demandada presentó su primer escrito en autos (fojas seis a siete de autos); asimismo, el sentido de las respuestas contenidas en las testimoniales de fojas cuarentinueve, sesentitrés, sesenticuatro y sesenticinco prestadas con arreglo al pliego de fojas cuarentiocho, no constituyen prueba suficiente que acredite que el bien fue devuelto a la arrendadora antes del vencimiento del arrendamiento. Sexto.- Que, la constancia policial de fojas diecisiete, las testimoniales precisadas anteriormente y la fotocopia simple del contrato de fojas cincuenticuatro, corresponden ser merituados bajo las reglas de la sana crítica máxime, si compulsados todos ellos, no desvirtúan la conclusión arribada en el segundo y tercer considerando de esta resolución, por lo que la impugnación de fojas catorce y de fojas setenticuatro, así como la tacha de fojas

noventisiete, todas ellas formuladas por la actora, deben desestimarse. Sétimo.- Que, respecto a la oposición formulada por la actora a fojas treintiocho, respecto de la exhibición solicitada por la ejecutada en el punto duodécimo de sus pruebas, respecto de la declaración jurada de inquilinos, ésta debe ampararse, en razón de que el apercibimiento de detención solicitado no resulta aplicable a la ejecutada; en todo caso, no ha consignado como alternativa el apercibimiento previsto en el artículo cuatrocientos cuarentisiete del Código de Procedimientos Civiles. Octavo.- Que, respecto de los pagos que constan en los recibos no tachados, de fojas dieciocho y sesentiséis, estos deben deducirse en ejecución de sentencia, con arreglo a ley. Noveno.- Que, estando a lo expuesto, a las normas leales glosadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo undécimo del Decreto Ley veinte mil doscientos treintiséis, y los artículos mil doscientos diecinueve inciso primero y mil trescientos sesentiuno del Código Civil: REVOCARON la sentencia apelada, de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la oposición a la ejecución formulada en el escrito de fojas nueve e improcedente la demanda de fojas dos, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás extremos de la plus petition, tachas y demás medios de defensa formuladas por las partes; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la tacha formulada por la ejecutada en el otrosí de su escrito de fojas veinticinco, contra el contrato de arrendamiento de fojas doce, repetido en original a fojas ciento treintinueve; INFUNDADAS las impugnaciones y tacha formulada por la actora mediante escrito de fojas catorce, fojas setenticuatro y fojas noventisiete de autos; fundada la oposición formulada por la actora en su escrito de fojas treintiocho, al mandato de exhibición solicitado por la ejecutada en el punto duodécimo de su escrito de ofrecimiento de pruebas; INFUNDADA la oposición y plus petition formulada por la ejecutada en su escrito de fojas nueve; FUNDADA la demanda de fojas dos, ampliada a fojas cuatro; y, en consecuencia, ORDENARON que la ejecutada Rosa María Beteta Ramírez cumpla con pagar a la ejecutante la suma de veinticuatro mil setecientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional vigente a la fecha de pago; más intereses legales, con costas; con deducción de las sumas que se indican en el sétimo considerando de la presente resolución; y los devolvieron.SS. FERREIRA VILDOZOLA / LAMA MORE / AGUIRRE SALINAS

EL VOTO DEL VOCAL PONENTE SEÑOR RAMOS LORENZO ES EL SIGUIENTE: Por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO: Primero.- Que si bien, conforme al artículo 1361 del Código Civil, concordante con el numeral 1681 inciso 10 del mismo cuerpo legal, la ejecutada habría estado obligada a continuar en el uso del inmueble arrendado hasta el vencimiento del plazo pactado, el artículo 11 del Decreto Ley Nº 20236, vigente al interponerse la demanda, exigía, como ahora también el artículo 693 inciso 6 del Código Procesal Civil, para la procedencia del cobro ejecutivo de la renta, que el arrendatario estuviese ocupando el predio al momento de ser demandado. Segundo.- Que, resultando de lo actuado que dicha ejecutada no se encontraba ocupando el referido bien al interponérsele la presente demanda, la acción ejercitada no resulta procedente; sin perjuicio de que pueda hacer valer sus derechos con arreglo a ley: MI VOTO es por que se CONFIRME la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha veintisiete de enero último, en el extremo recurrido que declara IMPROCEDENTE la demanda de pago de arriendos interpuesta por doña María Martínez Núñez contra Rosa María Beteta Ramírez, con lo demás que al respecto contiene.

SS. RAMOS LORENZO

Arrendamiento

Si el contrato suscrito por las partes tenía un año como plazo establecido, el mismo que a la interposición de la presente acción ha vencido, resulta de aplicación el artículo 1699 del CC, el cual estipula que el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas.

Exp: 1662-99

Sala de Procesos Sumarísimos

Lima, veintitrés de agosto de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Sánchez Castillo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el actor al plantear su demanda, como causal de desalojo, invoca la de vencimiento de contrato, señalando que el emplazado le viene adeudando nueve meses de merced conductiva y, adicionalmente, la penalidad convenida en el contrato de arrendamiento vencido, obrante de fojas dieciséis a veinte. Segundo.- Que, es materia de grado la resolución número tres, contenida en el acta de audiencia única de fecha diez de mayo de mil novecientos noventinueve, que declara improcedentes las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como la de falta de legitimidad para obrar del demandante y la sentencia, también de fecha diez de mayo último, que declara fundada la demanda. Tercero.- Que, con respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, el demandante ha señalado con claridad su petitorio, en el cual ha especificado la pretensión de desalojo respecto del inmueble sito en Jr. Prolongación Barranca número mil trescientos cuarentiocho distrito de La Victoria, asimismo, ha dirigido la demanda contra los sujetos que conforman esta relación jurídica procesal. Cuarto.- Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar lo que se procura es que exista identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva; es decir, la relación jurídica material debe trasladarse a la relación jurídico-procesal, lo que en el caso de autos se encuentra plenamente esclarecido; razones por las cuales, la resolución número tres, contenida en el acta de audiencia única, debe ser confirmada. Quinto.- Que, conforme aparece de autos, el contrato suscrito por las partes, que obra de fojas dieciséis a veinte, tenía como plazo establecido el de un año, esto es, desde el seis de noviembre de mil novecientos noventisiete al cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho, el mismo que a la interposición de la presente acción ha vencido. Sexto.- Que, siendo ello así, es de aplicación el artículo mil seiscientos noventinueve del Código Civil, el cual estipula que “el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas”. Sétimo.- Que, por otro lado, con respecto a lo expuesto por el demandado en el sentido que existe discrepancia en cuanto a la identificación del predio sub-litis y que ello le ha ocasionado perjuicio “al no permitirle operar tranquilamente para el fin que inicialmente se señaló como objeto del contrato”; queda totalmente

resuelta la controversia, dado que el predio sub-litis se encuentra debidamente individualizado; por estas consideraciones: CONFIRMARON la resolución número tres, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventinueve, contenida en la audiencia única obrante de fojas sesenticuatro a sesentiocho, que declara IMPROCEDENTES las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como la de falta de legitimidad para obrar del demandante formuladas por el emplazado en la contestación de la demanda; y CONFIRMARON la sentencia de fecha diez de mayo de mil novecientos noventinueve, obrante de fojas sesentinueve a setentiuno, que declara FUNDADA la demanda; y en consecuencia, que el demandado restituya al actor el local comercial ubicado en el Jirón Prolongación Sebastián Barranca número mil trescientos cuarentiocho del distrito de La Victoria, en el plazo de ley; con costas y costos; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Alberto Guglielmino Eskenazi con Williams Gómez Rivas sobre desalojo por vencimiento de contrato.SS. SÁNCHEZ CASTILLO / BARRERA UTANO / ENCINAS LLANOS

Arrendamiento : Sociedad conyugal

Si el predio arrendado es un bien de la sociedad conyugal conformada por la actora, debe tenerse en cuenta, que el contrato de arrendamiento es un acto de administración, por tanto, la sociedad conyugal puede ser representada en dicho contrato, indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

Exp: 28379-143-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, siete de mayo de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Córdova Rivera; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, estando a la información que aparece de la ficha registral de fojas setentitrés, siendo el predio arrendado un bien de la sociedad conyugal conformada entre la actora y don Alberto Prieto Gómez, es de aplicación lo establecido en los artículos doscientos noventidós y trescientos trece del Código Civil; Segundo.- Que, siendo así, y teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento es un acto de administración, la sociedad conyugal es representada en dicho contrato, indistintamente por cualquiera de los cónyuges, como lo precisa la norma glosada; Tercero.- Que, en consecuencia, el contrato de arrendamiento celebrado entre la ejecutada y don Alberto Prieto Gómez, de fecha primero de enero de mil novecientos noventisiete, cuya copia corre a fojas ciento cinco, presentado al juzgado por éste, mediante escrito de fojas ciento doce y siguientes, surte sus efectos, en tanto no se declare judicialmente su invalidez, y prevalece frente al de fojas sesenticuatro a sesentiséis, de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochentisiete y su prórroga de fecha primero de febrero de mil novecientos ochentiocho corriente a fojas sesentisiete, por encontrarse éstos con plazo vencido y por ser aquél de fecha reciente; Cuarto.- Que, en consecuencia, el recibo de fojas ochenticuatro, ha sido expedido por persona legalmente autorizada, conforme a las normas legales glosadas, y como tal surte sus efectos, en tanto no se declare judicialmente su validez; CONFIRMARON la resolución número siete, expedida en audiencia única de fecha seis de octubre de mil novecientos noventiocho, corriente de fojas ciento treintiséis a ciento treintinueve de autos, que declara infundada la tacha formulada por la demandante mediante su escrito de fojas

ciento veintinueve a ciento treinta; CONFIRMARON la sentencia apelada, signada con el número doce, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiocho, de fojas ciento ochentinueve a ciento noventitrés, que declara FUNDADA la contradicción formulada por la demandada mediante su escrito de fojas noventicinco a noventisiete, INFUNDADA la demanda interpuesta por doña Piedad Gutiérrez Gonzáles contra Emilia Linares Saldaña sobre pago de renta; con costas y costos; hágase saber y los devolvieron.SS. FERREIRA VILDOZOLA / CORDOVA RIVERA / HUERTA HERRERA

Arrendamiento : Plazo indeterminado

Si el arrendador quiere dar término a un contrato de duración indeterminada, debe hacer uso del art. 1703 del Código Civil, a través de la demanda judicial.

Exp: 29950-98

Sala de Procesos SumarísimosLima, veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Encinas Llanos; y CONSIDERANDO: Primero.- que, el artículo mil seiscientos noventinueve del Código Civil establece que el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas; Segundo.- que, del contrato obrante de fojas cinco a ocho de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventisiete, el demandante cedió en arrendamiento a favor de Telefónica del Perú una extensión de doscientos cuatro metros cuadrados del terreno ubicado en el cerro Macavilca, distrito de Chorrillos, para el funcionamiento de la planta transmisora de radiodifusión y cualquier otra instalación necesaria para el desarrollo de sus actividades.- Tercero.- que, conforme a la cláusula tercera del mencionado contrato, las partes acordaron en fijar un plazo forzoso de un año, contado a partir del primero de febrero de mil novecientos noventisiete venciendo el treintiuno de enero de mil novecientos noventiocho; Cuarto.- que, asimismo del punto cuatro punto tres de la cláusula cuarta, los contratantes estipularon que “de continuar ocupando el terreno el arrendatario al vencimiento del plazo forzoso pactado sin suscribir un nuevo contrato, el arrendamiento se convierte en indeterminado a partir del primero de febrero de mil novecientos noventiocho, en tal eventualidad, el arrendatario se obliga a pagar mensualmente la suma de mil veinte dólares americanos, hasta la fecha en que cumpla con la devolución efectiva del inmueble, sin perjuicio del derecho de la Municipalidad a iniciar la acción judicial de desalojo”; Quinto.- que, siendo esto así, y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, el día doce de agosto de mil novecientos noventiocho, es de colegirse que el contrato de arrendamiento se ha convertido en uno de duración indeterminada; Sexto.- que, si el arrendador quiere dar término a un contrato de este tipo, debe hacer uso del artículo mil setecientos tres del Código Civil; Sétimo.- que, una de las formas de poner término al contrato de arrendamiento de duración indeterminada es a través de la demanda judicial; que siendo este el caso de autos CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en el acta de audiencia única de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiocho obrante de fojas cincuentinueve a sesentiuno, que declara FUNDADA la demanda y ordena que la demandada cumpla con desocupar el inmueble sub-litis en el plazo de seis días, con

costas y costos; en los seguidos por Municipalidad Distrital de Chorrillos con Telefónica del Perú sobre desalojo por vencimiento de contrato.SS. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / QUINTANA-GURT CHAMORRO

EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA ARANDA RODRIGUEZ ES COMO SIGUE:CONSIDERANDO:Primero.- que, con arreglo a la norma contenida en el artículo mil setecientos del Código Civil, vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento; Segundo.- que, se advierte del contrato de arrendamiento que celebraran las partes, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventisiete a que se refiere el instrumento de fojas cinco a ocho, que el plazo de duración establecido en la cláusula tercera tres punto uno, fue de un año forzoso, el mismo que se iniciará a partir del primero de febrero de mil novecientos noventisiete y terminaba el treintiuno de enero de mil novecientos noventiocho; Tercero.- que, concordante con el artículo mil setecientos del Código Civil antes citado, los contratantes acordaron establecer la continuación del plazo del arrendamiento al señalar en la cláusula cuarta cuatro punto tres del contrato aludido, que “al vencimiento del plazo forzoso pactado sin suscribir un nuevo contrato, el arrendamiento se convierte en indeterminado”, de manera que no obstante que la parte demandante ha invocado erróneamente la norma jurídica que sustenta su pretensión, ésta resulta amparable en virtud del artículo mil setecientos tres del Código sustantivo antes mencionado, toda vez que el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil faculta a aplicar la norma jurídica pertinente: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada expedida en la audiencia única del dieciséis de diciembre de mil novecientos noven-tiocho, cuya acta corre de fojas cincuentinueve a sesentiuno, que declara fundada la demanda de fojas diez a catorce, interpuesta por la Municipalidad Distrital de Chorrillos en consecuencia ordena que la demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima cumpla con desocupar el terreno de doscientos cuatro metros cuadrados, ubicado en el cerro Macavilca del distrito de Chorrillos, en el plazo de seis días; con costas y costos; y los devolvieron.SS. ARANDA RODRÍGUEZ

Arrendamiento : Enajenación del bien arrendado

Si el arrendamiento no ha concluido por enajenación del bien arrendado, habiendo la adquirente decidido respetar el contrato hasta su vencimiento, la misma ha quedado sustituida desde el momento de su adquisición, en todos los derechos y obligaciones de la arrendadora, debido a que se ha configurado la situación prevista en el inc.1 art. 1708 del Código Civil.Habiéndose celebrado un contrato de compraventa entre la arrendadora y la adquiriente, ahora demandante, no se produce la cesión de posición contractual prevista en el art. 1435 del Código Civil, pues se requiere que la otra parte preste su conformidad.

Exp: 1859-99

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento:Lima, veinte de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Chahud Sierralta; por sus fundamentos y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, cuando se encontraba vigente el contrato de arrendamiento celebrado por la arrendadora María Luisa del Rosario de la Torre Peña con el arrendatario Antonio Cabanas Larrea, la arrendadora vendió el inmueble arrendado, mediante contrato de compraventa inscrito en los Registros de la Propiedad Inmueble con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiséis como se aprecia de fojas cinco de autos, celebrado con la demandante María Cecilia Matínez del Solar viuda de Franco; Segundo.- Que, es en calidad de nueva propietaria del inmueble arrendado, que la demandante María Cecilia Martínez del Solar viuda de Franco pretende el pago de las obligaciones que contrajo el arrendatario Antonio Cabanas Larrea en virtud al contrato de arrendamiento celebrado; Tercero.- Que, siendo esto así, no se puede considerar que se haya producido una cesión de posición contractual, prevista en el artículo 1435 del Código Civil, debido a que, como manifiesta el propio demandado en su escrito de apelación, para que se produzca la misma, era requisito que la otra parte preste su conformidad lo cual no ha sucedido en el presente caso habiéndose por el contrario celebrado un contrato de compraventa entre la arrendadora y la adquiriente ahora demandante; Cuarto.- Que, al caso de autos, teniendo en cuenta que el arrendamiento no estuvo inscrito, es aplicable el inciso 2 del artículo 1708 del Código Civil, referido a enajenación del bien arrendado, que establece que si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido, y excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación; Quinto.- Que, a la fecha de enajenación del bien arrendado (enajenación inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiséis), la nueva adquirente no optó por dar por concluido el contrato, por el contrario, respetó el arrendamiento hasta que venció el plazo de duración determinada, conforme a la cláusula tercera tres punto uno (3.1) del contrato de arrendamiento que obra de fojas dos a cuatro repetido de fojas treinta a treintidós, Sexto.- Que, el arrendamiento no concluyó por enajenación del bien arrendado; Sétimo.- Que, siendo esto así y habiendo la adquirente decidido respetar el contrato hasta su vencimiento, la misma ha quedado sustituida desde el momento de su adquisición, en todos los derechos y obligaciones de la arrendadora, debido a que se ha configurado la misma situación de hecho prevista en el inciso 1 del artículo 1708 del Código Civil, en cuanto refiere que cuando el adquirente respeta el contrato, queda sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador; Octavo.- Que, el artículo 1704 del Código Civil establece que: “Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento”; consideraciones por las cuales: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento diecisiete a ciento veinte, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la demanda de fojas dos a cuatro, y ordena que el demandado don Antonio Cabanas Larrea pague la suma de sesentiocho mil dólares americanos a favor de la demandante doña María Cecilia Martínez del Solar viuda de Franco por concepto de renta del inmueble sito en Carlos Graña Elizalde doscientos noventitrés San Isidro, contados a partir del mes de octubre de mil novecientos noventiséis a mayo de mil novecientos noventiocho, más intereses legales; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por María Cecilia

Martínez del Solar viuda de Franco con Antonio Cabanas Larrea sobre obligación de dar suma de dinero.SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA

Arrendamiento : Improcedencia de la resolución

Si bien las partes pactaron que en caso de incumplimiento en el pago de la renta por mas de cuatro meses se incurriría en causal de resolución de contrato, también es cierto, que previamente debía cursársele el requerimiento a la demandada para la resolución del contrato. Habiéndose pactado expresamente ello y no apareciendo de autos que se haya procedido al requerimiento previo, resulta prematura la demanda incoada, para proceder a la resolución del contrato contemplado en art. 1697 del Código Civil.

Exp: 47790-98

Sala de Procesos SumarísimosLima, treinta de noviembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señorita Lucas Solís; y CONSIDERANDO: además: Primero.- que, la pretensión de la demandante incide en el de-salojo por falta de pago al existir una renta devengada por parte de la demandada desde febrero de mil novecientos noventitrés hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo que hace sesentinueve meses, existiendo un saldo de seiscientos noventa dólares americanos, a razón de diez mil dólares la merced conductiva, reconociendo sin embargo la demandante la entrega de cuatrocientos cuarentiocho mil quinientos dólares americanos, existiendo por lo tanto el saldo de doscientos cuarentiun mil quinientos dólares americanos a los que debe agregarse veintiún meses insolutos desde marzo de mil novecientos noventisiete a noviembre de mil novecientos noventiocho, lo que hace un saldo total de cuatrocientos cincuentiun mil dólares americanos; Segundo.- que, de la prueba aportada y no tachada por el demandante de fojas ciento treintisiete a doscientos veinte se acredita que la demandada canceló a Constantin Sturmer Popescu los arrendamientos de los años noventitrés, noventicuatro, noventicinco, noventiséis a febrero de mil novecientos noventisiete, que, asimismo, doña Blanca Dávila de Sturmer recibió los arrendamientos del año mil novecientos noventisete y noventiocho en la proporción que le correspondía conforme se acredita de los recibos de fojas ciento diecinueve a fojas ciento treinticinco; Tercero.- que, del punto precedente se colige que existe una deuda desde marzo de mil novecientos noventisiete a noviembre de mil novecientos noventiocho a favor de la sucesión del causante, que respecto de dicha deuda la demandada cursó carta notarial cuya copia obra a fojas doscientos veintiuno donde propone la compensación ya que señala que existe una deuda de Constantin Sturmer Popescu que asciende a ciento veinticinco mil trescientos cuarentiuno punto sesenta dólares americanos y reconoce una acreencia por concepto de alquileres de ciento veinticinco mil dólares americanos; que dicha propuesta no fue aceptada por la demandante conforme se acredita de la copia de la carta notarial de fojas trescientos noventa por lo tanto la misma no puede surtir efecto entre las partes; que además la tacha a la carta notarial primeramente citada no deviene amparable ya que ésta constituye el intercambio de una propuesta que podía ser aceptada o no, por lo tanto la misma no adolece de vicio formal que la invalide; Cuarto.- que, con respecto a la tacha del contrato de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa obrante a fojas

ciento dos por considerar que la misma es fraguada por el hecho que no fue otorgado por escritura pública por tanto la misma carece de fecha cierta, y habría sido confeccionado con posterioridad a la muerte del causante, dicha aseveración linda con lo ilícito y no encuentra sustentada cayendo en lo subjetivo, tanto mas si en la fecha de celebración del contrato doña Blanca Dávila Sturmer ostentaba la representación de su cónyuge conservando en consecuencia el contrato aludido su validez no deviniendo amparable la tacha; Quinto.- que, del contrato referido en el punto precedente aparece que las partes plasmaron su voluntad determinando libremente el contenido del mismo los que se expresan en sus dieciocho cláusulas, que si bien es cierto, se ha acreditado un reconocimiento por alquiler insolutos de ciento veinticinco mil dólares a favor de la sucesión también lo es que en la cláusula octava del contrato aludido las partes pactaron que en caso de incumplimiento en el pago de la merced conductiva por más de cuatro meses se incurriría en causal de resolución del contrato, sin embargo, previamente debía cursársele el requerimiento a la demandada para la procedencia definitiva de la resolución del contrato, por consiguiente estando a lo expresamente pactado no aparece de autos que se haya procedido al requerimiento previo, siendo prematura la demanda incoada, no procediendo la resolución del contrato contemplado por el artículo mil seiscientos noventisiete del Código Civil concordante con los artículos mil cuatrocientos veintiocho y mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil; por estos fundamentos; CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventinueve, obrante de fojas cuatrocientos treintiocho a cuatrocientos cuarenta, que declara infundadas las tachas interpuesta por la demandante Dalila Esther Sturmer Ortega que corren a fojas trescientos noventidós a trescientos noventitrés y que se refieren al contrato de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y la carta notarial de fecha veinticuatro de abril del presente año; improcedente la demanda que corre de fojas treinta a treintiséis, sin costas ni costos; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Dalila Esther Sturmer Ortega con Colegio Hans Chistian Andersen sobre desalojo.SS. SANCHEZ CASTILLO / LUCAS SOLIS / QUINTANA-GURT CHAMORRO

Arrendamiento : Renta adeudada

Si la consignación de llaves efectuada en el proceso de desalojo no fue materia de impugnación, los arriendos devengados deberán ser pagados sólo hasta la fecha en que se admitió la misma. El pago de penalidad debe fijarse de manera equitativa.

Exp: 4760-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, cuatro de junio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; con los expedientes acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la consignación de llaves efectuada en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero (pago de arriendos) no surtió efecto alguno tal como se advierte de la resolución cuya copia corre a fojas sesentiséis, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, consecuentemente los argumentos esgrimidos por los apelantes carecen de asidero legal; Segundo.- Que en cambio, la consignación efectuada en el proceso de desalojo no fue materia de impugnación alguna, consecuentemente los arriendos

devengados sólo deberán ser pagados sólo hasta la fecha en que se admitió la misma (diez de diciembre de mil novecientos noventiséis) en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 1707 del Código Civil; Tercero.- Que asimismo, la obligación que emerge del contrato y que se traduce en la permanencia del bien hasta que se efectuó la consignación, le resultan exigibles a la empresa demandada, máxime que tal obligación se reconoció implícitamente en el proceso sobre pago de arriendos al haberse pagado la renta hasta el mes de mayo de mil novecientos noventiséis, esto es con posterioridad al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento siendo de aplicación para este caso lo dispuesto por el artículo 1868 del Código sustantivo; Cuarto.- Que por último, la pretensión sobre el pago de penalidad proviene del acuerdo entre las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1342 del Código Civil, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación, por la mora incurrida por los demandados; sin embargo, dicho concepto debe fijarse de manera equitativa, procediéndose a su rebaja a la suma ascendente a dos dólares diarios, la misma que en cuatrocientos sesenticinco días arroja la suma de novecientos treinta dólares; REVOCARON la sentencia apelada que corre de fojas quinientos cinco a quinientos catorce, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventiocho que declara fundada en parte la demanda de fojas doscientos treintitrés a doscientos treinticinco, y en consecuencia se ordena que los demandados paguen en forma solidaria a don Wilfredo Ponce de León Rosas la suma de seis mil cuatrocientos dólares por el pago de arriendos, así como la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta dólares americanos por penalidad; REFORMANDOLA dispusieron que los demandados paguen la suma de cinco mil trescientos cuarentiun dólares con noventa centavos de dólar, por concepto de arrendamientos devengados; y la suma de novecientos treinta dólares americanos o su equivalente a moneda nacional al tipo de cambio a la fecha y lugar de pago por concepto de penalidad, más sus intereses legales; CONFIRMARON la misma resolución en cuanto ordena el pago de la suma ascendente a ochocientos nuevos soles con setentinueve céntimos, por concepto de servicios; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los autos seguidos por don Wilfredo Ponce de León Rosas contra doña Mayela Teresa Pacora Gómez de Colom, don Santiago Colom Sole y la empresa “Augusto Bedoya Sociedad Anónima”, Agentes de Aduana Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero y otro.SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS

Arrendatario

Ante la existencia de una sentencia condenatoria definitiva por el delito de tráfico ilícito de drogas, el decomiso de los bienes importa la transferencia del bien a favor del Estado.Cuando el proceso está en trámite, no se desconoce la calidad de arrendatarios que puedan tener los ocupantes de los bienes incautados, situación que no es extensiva cuando el proceso ha concluido, motivo por el cual no es oponible el arrendamiento celebrado con la anterior dueña del bien.

Exp: 1369-98

Sala de Procesos Sumarísimos

Lima, veintidós de marzo de mil novecientos noventinueve.VISTOS: con el dictamen fiscal de fojas doscientos veinticinco y doscientos veintiséis, e interviniendo como ponente la señora Vocal Aranda Rodríguez; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la pretensión contenida en la demanda de fojas veinticuatro está dirigida a obtener la restitución de uso del inmueble ubicado en el Jirón Belisario Flores quinientos sesenticinco, departamento número trece, distrito de Lince de esta ciudad, invocando el demandante que las demandadas lo ocupan de modo precario, por lo que corresponde a estas últimas acreditar que la posesión que ostentan se ampara en un título justificativo, en tanto que el demandante debe demostrar que le asiste el derecho a solicitar la devolución del bien. Segundo.- Que en el presente caso, el Ministerio del Interior a través del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del sector, acredita con las copias de fojas cuatro a seis, acápite segundo del acta, que el inmueble sub-materia fue incautado por disposición del Veinticinco Juzgado de Instrucción de Lima, Secretaria María Baca Rissco. Tercero.- Que de las copias de fojas nueve a veintidós, se aprecia que con fecha tres de marzo de mil novecientos noventidós, la Corte Suprema de la República declaró no haber nulidad en la sentencia de vista en cuanto condenó a Reynaldo Rodríguez López por el delito de tráfico ilícito de drogas y otros delitos, ordenándose además el decomiso de los bienes muebles e inmuebles incautados y los que posteriormente se descubran provenientes de dicho acto ilícito. Cuarto.- Que como se advierte del considerando precedente la sentencia condenatoria mencionada tiene la calidad de cosa juzgada, de modo que el decomiso de los bienes ordenados importa la transferencia del bien a favor del Estado. Quinto.- Que si bien es cierto el artículo sétimo del Decreto Supremo número treintinueve – noventicuatro – JUS no desconoce la calidad de arrendatarios que puedan tener ciertos ocupantes de bienes incautados, sin embargo dicho dispositivo es de aplicación cuando el proceso sobre tráfico ilícito de drogas se encuentra en trámite y no cuando éste ha concluido, como sucede en el presente caso. Sexto.- Que consecuentemente el demandante tiene derecho a la restitución del bien, no siendo oponible a su derecho el contrato de arrendamiento que las demandadas han celebrado con la anterior dueña del bien, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo mil setecientos ocho del Código Civil: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento noventa a ciento noventidós, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA la demanda de fojas veinticuatro a treinta, subsanada a fojas treinticinco, en consecuencia se ORDENA que las demandadas Felícita Chacón Gonzales y Guillermina Sandoval Gonzales, desocupen el inmueble sub-litis en el plazo de seis días, con costas y costos; y los devolvieron en los seguidos por el Ministerio del Interior con Felícita Chacón Gonzales y otra, sobre desalojo por ocupación precaria.SS. ARANDA RODRÍGUEZ / ENCINAS LLANOS / QUINTANA-GURT CHAMORRO

Arrendamiento

Habiendo fallecido el arrendador, el contrato no se extingue sino que sigue surtiendo efectos entre los herederos del arrendador con la arrendataria, pues la muerte de aquél no está prevista como causal de resolución ni conclusión del arrendamiento.La demandante, en calidad de copropietaria del inmueble cuya renta reclama, está legitimada para obrar, en aplicación extensiva del artículo 65 del CPC, que autoriza a

cualquiera de los partícipes copropietarios a representar al patrimonio autónomo, esto es, al bien en copropiedad, si son demandantes.

Exp: 98-45782

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, trece de octubre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: son materia de grado el auto que desestima la excepción de caducidad así como la sentencia que desestima la contradicción y ampara la demanda; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, respecto a la primera apelación procede confirmar por cuanto la caducidad, esto es, la extinción del derecho y de la acción, opera en razón del tiempo transcurrido durante un plazo establecido por la propia ley conforme lo dispone el artículo 2004 del Código Civil, siendo que el derecho materia de controversia no está sujeto a ningún plazo de caducidad. Segundo.- Que, en relación a la revisión de la sentencia, en el recurso de apelación de fojas ciento cuarentiséis y siguientes se indican como errores de la misma, los siguientes: a) No haber valorado el documento de pago de los meses de febrero a mayo de mil novecientos noventiséis, efectuado al copropietario ya fallecido don Óscar Privat Caballero; b) No haber tenido en cuenta que doña Erika Mayuri viuda de Privat es copropietaria del bien; c) No haber evaluado que el arrendamiento se celebró con don Óscar Privat Caballero casado con doña Erika Mercedes Mayuri Maguiña y al fallecimiento del primero la relación continuó con la segunda quien le dio el bien en comodato; y, d) Concluir que don Óscar Privat Caballero estuvo casado con doña Hermelinda Cochachi Ramón cuando en la partida de matrimonio figura doña Hilda Cochachi Ramón. Tercero.- Que, en relación al agravio indicado en el literal a), se aprecia que el recibo de pago aludido por la apelante que en fotocopia corre a fojas setentidós y setentitrés donde se hace referencia que con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventiséis, la ejecutada entregó la suma de un mil dólares americanos al arrendador quien en vida fue don Óscar Privat Caballero por concepto de garantía y un mes de adelanto, guarda relación con lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre dicha persona con la ejecutada (fojas tres), estipulando que el monto equivalente a tres meses por concepto de garantía “(...) de ninguna manera podrán ser pago de las mensualidades (...), son completamente independientes; (...)”, conforme lo puntualizan las partes contratantes; por tanto, no cabe imputarse como pago de los arrendamientos de tres meses. Cuarto.- Que, los agravios indicados en los literales b) y c), están relacionados con la contradicción donde se alega la inexistencia de la obligación demandada por estar la ejecutada ocupando el inmueble en mérito a un contrato de comodato celebrado con doña Erika Mayuri viuda de Privat con posterioridad al fallecimiento del arrendador don Óscar Privat Caballero, con el que dejó sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado con el apoderado del mencionado arrendador. Quinto.- Que, el referido contrato de comodato que corre en fotocopia legalizada a fojas cincuenticinco, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséis, en ninguna de sus cláusulas hace referencia al contrato de arrendamiento, menos expresa dejarlo sin efecto como no podía ser en razón de que el contrato de arrendamiento, celebrado el veinte de enero de mil novecientos noventiséis por el plazo de un año renovable (fojas tres) se encontraba vigente, y aun cuando hubiese fallecido el arrendador (fojas cincuentisiete), dicho contrato continuaba y continúa surtiendo sus efectos entre las partes que lo otorgaron y sus herederos conforme lo dispone el artículo 1363 del Código Civil; de modo tal, que habiendo fallecido el arrendador, el contrato no se extingue sino sigue surtiendo sus

efectos entre los herederos del arrendador con la arrendataria, pues la muerte del arrendador no está prevista como causal de resolución ni conclusión del arrendamiento a que aluden los artículos 1697 y 1705 del Código citado. Sexto.- Que, adicionalmente, cabe puntualizar que el contrato de comodato en referencia aparece celebrado cuando aún doña Erika Mercedes Mayuri no había sido declarada heredera del arrendador atribuyéndosele la calidad de cónyuge supérstite, lo que se produjo con posterioridad (cuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete) según la Ficha (partida) electrónica número 24393410 del Registro de Sucesión Intestada de Lima que en fotocopia legalizada corre a fojas cincuentinueve; además, la calidad de cónyuge de dicha persona resulta cuestionable desde que el arrendador habría contraído matrimonio civil con doña Hilda Cochachi Román el veintinueve de abril de mil novecientos ochenticuatro (con autoridad al matrimonio con doña Erika Mayuri), según fotocopia legalizada de la partida de matrimonio que corre a fojas ciento veintiocho, aunque ello no corresponde dilucidar en esta litis, pero resulta pertinente tenerlo en cuenta; quedando así aclarado el extremo del agravio indicado en el literal d) del primer considerando de la presente decisión. Sétimo.- Que, asimismo cabe destacar, que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante fue desestimada mediante decisión emitida en la audiencia única, la misma que quedó firme pues la ejecutada manifestó su conformidad con dicha decisión como consta del acta respectiva (fojas ciento dieciséis), agregándose a ello, que la actora en calidad de copropietaria del inmueble cuya renta se reclama está legitimada para incoar reclamando el pago de la renta del arrendamiento en aplicación extensiva del artículo 65 del Código Procesal Civil que autoriza a cualquiera de los partícipes (entiéndase; copropietario) representar al patrimonio autónomo (entiéndase: bien en copropiedad) si son demandantes. Octavo.- Que, por lo demás, se advierte que la ejecutada no ha acreditado el pago de la renta reclamada a razón de doscientos cincuenta dólares americanos cada mes y que corresponden a treintitrés meses que corren del mes de marzo de mil novecientos noventiséis al mes de noviembre de mil novecientos noventiocho, no obstante encontrarse en uso del inmueble arrendado y que están representados en los recibos impagos que corren de fojas seis a treintiocho, los mismos que por disposición del inciso 6 del artículo 693 del Código Procesal Civil tienen mérito ejecutivo; por los fundamentos expuestos, los señores Vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que suscriben, CONFIRMAN la resolución número seis, emitida durante la audiencia única de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventinueve, cuya acta corre de fojas ciento quince a ciento dieciocho, en el extremo apelado, que resuelve declarar INFUNDADA la excepción de caducidad; asimismo, CONFIRMAN la sentencia apelada, resolución número diez, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventinueve, que corre a fojas ciento treintiocho-ciento treintinueve, que declara INFUNDADA la contradicción de fojas setenticuatro así como declara FUNDADA la demanda de fojas treintinueve a cuarentidós y ordena llevar adelante la ejecución hasta que doña Juana Elizabeth Chávez Huamán pague a la ejecutante la suma de ocho mil doscientos cincuenta dólares americanos; con lo demás que contiene; y DISPONEN devolver oportunamente los autos al Juzgado remitente; interviniendo como Vocal ponente la doctora Irene Sofía Huerta Herrera.SS. MARTÍNEZ MARAVÍ / PALOMINO GARCÍA / HUERTA HERRERA

EL VOTO DEL SEÑOR LAMA MORE ES COMO SIGUE:CONSIDERANDO: Primero.- Que, suscribo los fundamentos expuestos por el A-quo, así como los que se precisan en el primer considerando del voto de la doctora Huerta

Herrera, respecto de la resolución que desestima la excepción de caducidad, la cual debe reafirmarse. Segundo.- Que, respecto de la sentencia materia de grado, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) Que en la relación sustantiva que da origen a este proceso, aparece como arrendador don Óscar Privat Caballero, representado por don Luciano Privat Gonzales y como arrendataria doña Juana Elizabeth Chévez Huamán conforme se aprecia del contrato de arrendamiento de fojas tres; b) Que, conforme se aprecia del contrato de compraventa del predio arrendado corriente de fojas sesenticinco a setentiuno, el predio fue adquirido por el referido arrendador y su conviviente doña Hermelinda Cochachi Ramón, apareciendo de dicho documento que el referido bien es una copropiedad; c) Que, habiendo fallecido don Óscar André Privat Caballero, el catorce de febrero de mil novecientos noventiséis, han sido declarados judicialmente sus herederos doña Erika Mercedes Mayuri Maguiña y sus padres Luciano Privat Gonzales y Elena Caballero Delgado, conforme se verifica de las copias certificadas de fojas cincuentiséis a sesenticuatro. Tercero.- Que, conforme lo verifica el artículo seiscientos sesenta del Código Civil, desde la muerte de una persona los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus herederos; en el presente caso, las obligaciones y derechos que tenía don Óscar Privat Caballero, respecto del arrendamiento del predio sub-materia se han pasado a sus herederos, entre ellos a doña Erika Mayuri Maguiña. Cuarto.- Que, sin embargo, conforme se aprecia del contrato de fojas cincuenticinco dicha heredera ha entregado el predio en comodato a la ejecutada, a partir del mes de mayo de mil novecientos noventiséis, liberándole de esa forma, de su obligación de pagar renta. Quinto.- Que, si bien la actora ha acreditado ser copropietaria del predio en referencia, sin embargo esta condición sólo le otorga las acciones que emanan de su derecho real sobre el inmueble, previstos en el artículo novecientos setentinueve del Código Civil, mas no así las que emanan de las relaciones obligacionales asumidas por el condómino. Sexto.- Que, además en la partida de matrimonio de fojas ciento veintiocho, aparece como contrayente de don Óscar Privat Caballero doña Hilda Cochachi Ramón, y no la actora cuyo nombre completo aparece en su documento de identidad de fojas dos. Sétimo.- Que, estando a lo expuesto, a las normas legales glosadas y a lo expuesto en el artículo mil trescientos sesentitrés del Código Civil y artículo doscientos del Código Procesal Civil. MI VOTO es por que se REVOQUE la sentencia apelada, signada con el número diez, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventinueve de fojas ciento treintiocho a ciento treintinueve, que declara infundada la contradicción de fojas setenticuatro, fundada la demanda de fojas treintinueve a cuarentidós y ordena llevar adelante la ejecución; REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA la referida contradicción e INFUNDADA la demanda, con costas y costos; asimismo, MI VOTO es porque se CONFIRME la resolución número seis, cuya acta corre de fojas ciento quince a ciento dieciocho, en el extremo apelado, que declara infundada la excepción de caducidad.

SS. LAMA MORE

Arrendamiento : Sociedad conyugal

Si el predio arrendado es un bien de la sociedad conyugal conformada por la actora, debe tenerse en cuenta, que el contrato de arrendamiento es un acto de administración, por tanto, la sociedad conyugal puede ser representada en dicho contrato, indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

Exp: 28379-143-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, siete de mayo de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Córdova Rivera; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, estando a la información que aparece de la ficha registral de fojas setentitrés, siendo el predio arrendado un bien de la sociedad conyugal conformada entre la actora y don Alberto Prieto Gómez, es de aplicación lo establecido en los artículos doscientos noventidós y trescientos trece del Código Civil; Segundo.- Que, siendo así, y teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento es un acto de administración, la sociedad conyugal es representada en dicho contrato, indistintamente por cualquiera de los cónyuges, como lo precisa la norma glosada; Tercero.- Que, en consecuencia, el contrato de arrendamiento celebrado entre la ejecutada y don Alberto Prieto Gómez, de fecha primero de enero de mil novecientos noventisiete, cuya copia corre a fojas ciento cinco, presentado al juzgado por éste, mediante escrito de fojas ciento doce y siguientes, surte sus efectos, en tanto no se declare judicialmente su invalidez, y prevalece frente al de fojas sesenticuatro a sesentiséis, de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochentisiete y su prórroga de fecha primero de febrero de mil novecientos ochentiocho corriente a fojas sesentisiete, por encontrarse éstos con plazo vencido y por ser aquél de fecha reciente; Cuarto.- Que, en consecuencia, el recibo de fojas ochenticuatro, ha sido expedido por persona legalmente autorizada, conforme a las normas legales glosadas, y como tal surte sus efectos, en tanto no se declare judicialmente su validez; CONFIRMARON la resolución número siete, expedida en audiencia única de fecha seis de octubre de mil novecientos noventiocho, corriente de fojas ciento treintiséis a ciento treintinueve de autos, que declara infundada la tacha formulada por la demandante mediante su escrito de fojas ciento veintinueve a ciento treinta; CONFIRMARON la sentencia apelada, signada con el número doce, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiocho, de fojas ciento ochentinueve a ciento noventitrés, que declara FUNDADA la contradicción formulada por la demandada mediante su escrito de fojas noventicinco a noventisiete, INFUNDADA la demanda interpuesta por doña Piedad Gutiérrez Gonzáles contra Emilia Linares Saldaña sobre pago de renta; con costas y costos; hágase saber y los devolvieron.SS. FERREIRA VILDOZOLA / CORDOVA RIVERA / HUERTA HERRERA

Arrendamiento : Plazo indeterminado

Si el arrendador quiere dar término a un contrato de duración indeterminada, debe hacer uso del art. 1703 del Código Civil, a través de la demanda judicial.

Exp: 29950-98

Sala de Procesos SumarísimosLima, veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Encinas Llanos; y CONSIDERANDO: Primero.- que, el artículo mil seiscientos noventinueve del Código Civil establece que el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de

ellas; Segundo.- que, del contrato obrante de fojas cinco a ocho de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventisiete, el demandante cedió en arrendamiento a favor de Telefónica del Perú una extensión de doscientos cuatro metros cuadrados del terreno ubicado en el cerro Macavilca, distrito de Chorrillos, para el funcionamiento de la planta transmisora de radiodifusión y cualquier otra instalación necesaria para el desarrollo de sus actividades.- Tercero.- que, conforme a la cláusula tercera del mencionado contrato, las partes acordaron en fijar un plazo forzoso de un año, contado a partir del primero de febrero de mil novecientos noventisiete venciendo el treintiuno de enero de mil novecientos noventiocho; Cuarto.- que, asimismo del punto cuatro punto tres de la cláusula cuarta, los contratantes estipularon que “de continuar ocupando el terreno el arrendatario al vencimiento del plazo forzoso pactado sin suscribir un nuevo contrato, el arrendamiento se convierte en indeterminado a partir del primero de febrero de mil novecientos noventiocho, en tal eventualidad, el arrendatario se obliga a pagar mensualmente la suma de mil veinte dólares americanos, hasta la fecha en que cumpla con la devolución efectiva del inmueble, sin perjuicio del derecho de la Municipalidad a iniciar la acción judicial de desalojo”; Quinto.- que, siendo esto así, y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, el día doce de agosto de mil novecientos noventiocho, es de colegirse que el contrato de arrendamiento se ha convertido en uno de duración indeterminada; Sexto.- que, si el arrendador quiere dar término a un contrato de este tipo, debe hacer uso del artículo mil setecientos tres del Código Civil; Sétimo.- que, una de las formas de poner término al contrato de arrendamiento de duración indeterminada es a través de la demanda judicial; que siendo este el caso de autos CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en el acta de audiencia única de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiocho obrante de fojas cincuentinueve a sesentiuno, que declara FUNDADA la demanda y ordena que la demandada cumpla con desocupar el inmueble sub-litis en el plazo de seis días, con costas y costos; en los seguidos por Municipalidad Distrital de Chorrillos con Telefónica del Perú sobre desalojo por vencimiento de contrato.SS. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / QUINTANA-GURT CHAMORRO

EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA ARANDA RODRIGUEZ ES COMO SIGUE:CONSIDERANDO:Primero.- que, con arreglo a la norma contenida en el artículo mil setecientos del Código Civil, vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento; Segundo.- que, se advierte del contrato de arrendamiento que celebraran las partes, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventisiete a que se refiere el instrumento de fojas cinco a ocho, que el plazo de duración establecido en la cláusula tercera tres punto uno, fue de un año forzoso, el mismo que se iniciará a partir del primero de febrero de mil novecientos noventisiete y terminaba el treintiuno de enero de mil novecientos noventiocho; Tercero.- que, concordante con el artículo mil setecientos del Código Civil antes citado, los contratantes acordaron establecer la continuación del plazo del arrendamiento al señalar en la cláusula cuarta cuatro punto tres del contrato aludido, que “al vencimiento del plazo forzoso pactado sin suscribir un nuevo contrato, el arrendamiento se convierte en indeterminado”, de manera que no obstante que la parte demandante ha invocado erróneamente la norma jurídica que sustenta su pretensión, ésta resulta amparable en virtud del artículo mil setecientos tres del Código sustantivo antes mencionado, toda vez

que el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil faculta a aplicar la norma jurídica pertinente: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada expedida en la audiencia única del dieciséis de diciembre de mil novecientos noven-tiocho, cuya acta corre de fojas cincuentinueve a sesentiuno, que declara fundada la demanda de fojas diez a catorce, interpuesta por la Municipalidad Distrital de Chorrillos en consecuencia ordena que la demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima cumpla con desocupar el terreno de doscientos cuatro metros cuadrados, ubicado en el cerro Macavilca del distrito de Chorrillos, en el plazo de seis días; con costas y costos; y los devolvieron.SS. ARANDA RODRÍGUEZ

Arrendamiento : Enajenación del bien arrendado

Si el arrendamiento no ha concluido por enajenación del bien arrendado, habiendo la adquirente decidido respetar el contrato hasta su vencimiento, la misma ha quedado sustituida desde el momento de su adquisición, en todos los derechos y obligaciones de la arrendadora, debido a que se ha configurado la situación prevista en el inc.1 art. 1708 del Código Civil.Habiéndose celebrado un contrato de compraventa entre la arrendadora y la adquiriente, ahora demandante, no se produce la cesión de posición contractual prevista en el art. 1435 del Código Civil, pues se requiere que la otra parte preste su conformidad.

Exp: 1859-99

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento:Lima, veinte de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Chahud Sierralta; por sus fundamentos y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, cuando se encontraba vigente el contrato de arrendamiento celebrado por la arrendadora María Luisa del Rosario de la Torre Peña con el arrendatario Antonio Cabanas Larrea, la arrendadora vendió el inmueble arrendado, mediante contrato de compraventa inscrito en los Registros de la Propiedad Inmueble con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiséis como se aprecia de fojas cinco de autos, celebrado con la demandante María Cecilia Matínez del Solar viuda de Franco; Segundo.- Que, es en calidad de nueva propietaria del inmueble arrendado, que la demandante María Cecilia Martínez del Solar viuda de Franco pretende el pago de las obligaciones que contrajo el arrendatario Antonio Cabanas Larrea en virtud al contrato de arrendamiento celebrado; Tercero.- Que, siendo esto así, no se puede considerar que se haya producido una cesión de posición contractual, prevista en el artículo 1435 del Código Civil, debido a que, como manifiesta el propio demandado en su escrito de apelación, para que se produzca la misma, era requisito que la otra parte preste su conformidad lo cual no ha sucedido en el presente caso habiéndose por el contrario celebrado un contrato de compraventa entre la arrendadora y la adquiriente ahora demandante; Cuarto.- Que, al caso de autos, teniendo en cuenta que el arrendamiento no estuvo inscrito, es aplicable el inciso 2 del artículo 1708 del Código Civil, referido a enajenación del bien arrendado, que establece que si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido, y excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación; Quinto.- Que, a la fecha de enajenación del bien arrendado

(enajenación inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiséis), la nueva adquirente no optó por dar por concluido el contrato, por el contrario, respetó el arrendamiento hasta que venció el plazo de duración determinada, conforme a la cláusula tercera tres punto uno (3.1) del contrato de arrendamiento que obra de fojas dos a cuatro repetido de fojas treinta a treintidós, Sexto.- Que, el arrendamiento no concluyó por enajenación del bien arrendado; Sétimo.- Que, siendo esto así y habiendo la adquirente decidido respetar el contrato hasta su vencimiento, la misma ha quedado sustituida desde el momento de su adquisición, en todos los derechos y obligaciones de la arrendadora, debido a que se ha configurado la misma situación de hecho prevista en el inciso 1 del artículo 1708 del Código Civil, en cuanto refiere que cuando el adquirente respeta el contrato, queda sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador; Octavo.- Que, el artículo 1704 del Código Civil establece que: “Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento”; consideraciones por las cuales: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento diecisiete a ciento veinte, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la demanda de fojas dos a cuatro, y ordena que el demandado don Antonio Cabanas Larrea pague la suma de sesentiocho mil dólares americanos a favor de la demandante doña María Cecilia Martínez del Solar viuda de Franco por concepto de renta del inmueble sito en Carlos Graña Elizalde doscientos noventitrés San Isidro, contados a partir del mes de octubre de mil novecientos noventiséis a mayo de mil novecientos noventiocho, más intereses legales; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por María Cecilia Martínez del Solar viuda de Franco con Antonio Cabanas Larrea sobre obligación de dar suma de dinero.SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA

Arrendamiento : Improcedencia de la resolución

Si bien las partes pactaron que en caso de incumplimiento en el pago de la renta por mas de cuatro meses se incurriría en causal de resolución de contrato, también es cierto, que previamente debía cursársele el requerimiento a la demandada para la resolución del contrato. Habiéndose pactado expresamente ello y no apareciendo de autos que se haya procedido al requerimiento previo, resulta prematura la demanda incoada, para proceder a la resolución del contrato contemplado en art. 1697 del Código Civil.

Exp: 47790-98

Sala de Procesos SumarísimosLima, treinta de noviembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señorita Lucas Solís; y CONSIDERANDO: además: Primero.- que, la pretensión de la demandante incide en el de-salojo por falta de pago al existir una renta devengada por parte de la demandada desde febrero de mil novecientos noventitrés hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo que hace sesentinueve meses, existiendo un saldo de seiscientos noventa

dólares americanos, a razón de diez mil dólares la merced conductiva, reconociendo sin embargo la demandante la entrega de cuatrocientos cuarentiocho mil quinientos dólares americanos, existiendo por lo tanto el saldo de doscientos cuarentiun mil quinientos dólares americanos a los que debe agregarse veintiún meses insolutos desde marzo de mil novecientos noventisiete a noviembre de mil novecientos noventiocho, lo que hace un saldo total de cuatrocientos cincuentiun mil dólares americanos; Segundo.- que, de la prueba aportada y no tachada por el demandante de fojas ciento treintisiete a doscientos veinte se acredita que la demandada canceló a Constantin Sturmer Popescu los arrendamientos de los años noventitrés, noventicuatro, noventicinco, noventiséis a febrero de mil novecientos noventisiete, que, asimismo, doña Blanca Dávila de Sturmer recibió los arrendamientos del año mil novecientos noventisete y noventiocho en la proporción que le correspondía conforme se acredita de los recibos de fojas ciento diecinueve a fojas ciento treinticinco; Tercero.- que, del punto precedente se colige que existe una deuda desde marzo de mil novecientos noventisiete a noviembre de mil novecientos noventiocho a favor de la sucesión del causante, que respecto de dicha deuda la demandada cursó carta notarial cuya copia obra a fojas doscientos veintiuno donde propone la compensación ya que señala que existe una deuda de Constantin Sturmer Popescu que asciende a ciento veinticinco mil trescientos cuarentiuno punto sesenta dólares americanos y reconoce una acreencia por concepto de alquileres de ciento veinticinco mil dólares americanos; que dicha propuesta no fue aceptada por la demandante conforme se acredita de la copia de la carta notarial de fojas trescientos noventa por lo tanto la misma no puede surtir efecto entre las partes; que además la tacha a la carta notarial primeramente citada no deviene amparable ya que ésta constituye el intercambio de una propuesta que podía ser aceptada o no, por lo tanto la misma no adolece de vicio formal que la invalide; Cuarto.- que, con respecto a la tacha del contrato de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa obrante a fojas ciento dos por considerar que la misma es fraguada por el hecho que no fue otorgado por escritura pública por tanto la misma carece de fecha cierta, y habría sido confeccionado con posterioridad a la muerte del causante, dicha aseveración linda con lo ilícito y no encuentra sustentada cayendo en lo subjetivo, tanto mas si en la fecha de celebración del contrato doña Blanca Dávila Sturmer ostentaba la representación de su cónyuge conservando en consecuencia el contrato aludido su validez no deviniendo amparable la tacha; Quinto.- que, del contrato referido en el punto precedente aparece que las partes plasmaron su voluntad determinando libremente el contenido del mismo los que se expresan en sus dieciocho cláusulas, que si bien es cierto, se ha acreditado un reconocimiento por alquiler insolutos de ciento veinticinco mil dólares a favor de la sucesión también lo es que en la cláusula octava del contrato aludido las partes pactaron que en caso de incumplimiento en el pago de la merced conductiva por más de cuatro meses se incurriría en causal de resolución del contrato, sin embargo, previamente debía cursársele el requerimiento a la demandada para la procedencia definitiva de la resolución del contrato, por consiguiente estando a lo expresamente pactado no aparece de autos que se haya procedido al requerimiento previo, siendo prematura la demanda incoada, no procediendo la resolución del contrato contemplado por el artículo mil seiscientos noventisiete del Código Civil concordante con los artículos mil cuatrocientos veintiocho y mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil; por estos fundamentos; CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventinueve, obrante de fojas cuatrocientos treintiocho a cuatrocientos cuarenta, que declara infundadas las tachas interpuesta por la demandante Dalila Esther Sturmer Ortega que corren a fojas trescientos noventidós a trescientos noventitrés y que se refieren al contrato de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y la carta

notarial de fecha veinticuatro de abril del presente año; improcedente la demanda que corre de fojas treinta a treintiséis, sin costas ni costos; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Dalila Esther Sturmer Ortega con Colegio Hans Chistian Andersen sobre desalojo.SS. SANCHEZ CASTILLO / LUCAS SOLIS / QUINTANA-GURT CHAMORRO

Arrendamiento : Renta adeudada

Si la consignación de llaves efectuada en el proceso de desalojo no fue materia de impugnación, los arriendos devengados deberán ser pagados sólo hasta la fecha en que se admitió la misma. El pago de penalidad debe fijarse de manera equitativa.

Exp: 4760-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, cuatro de junio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; con los expedientes acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la consignación de llaves efectuada en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero (pago de arriendos) no surtió efecto alguno tal como se advierte de la resolución cuya copia corre a fojas sesentiséis, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, consecuentemente los argumentos esgrimidos por los apelantes carecen de asidero legal; Segundo.- Que en cambio, la consignación efectuada en el proceso de desalojo no fue materia de impugnación alguna, consecuentemente los arriendos devengados sólo deberán ser pagados sólo hasta la fecha en que se admitió la misma (diez de diciembre de mil novecientos noventiséis) en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 1707 del Código Civil; Tercero.- Que asimismo, la obligación que emerge del contrato y que se traduce en la permanencia del bien hasta que se efectuó la consignación, le resultan exigibles a la empresa demandada, máxime que tal obligación se reconoció implícitamente en el proceso sobre pago de arriendos al haberse pagado la renta hasta el mes de mayo de mil novecientos noventiséis, esto es con posterioridad al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento siendo de aplicación para este caso lo dispuesto por el artículo 1868 del Código sustantivo; Cuarto.- Que por último, la pretensión sobre el pago de penalidad proviene del acuerdo entre las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1342 del Código Civil, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación, por la mora incurrida por los demandados; sin embargo, dicho concepto debe fijarse de manera equitativa, procediéndose a su rebaja a la suma ascendente a dos dólares diarios, la misma que en cuatrocientos sesenticinco días arroja la suma de novecientos treinta dólares; REVOCARON la sentencia apelada que corre de fojas quinientos cinco a quinientos catorce, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventiocho que declara fundada en parte la demanda de fojas doscientos treintitrés a doscientos treinticinco, y en consecuencia se ordena que los demandados paguen en forma solidaria a don Wilfredo Ponce de León Rosas la suma de seis mil cuatrocientos dólares por el pago de arriendos, así como la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta dólares americanos por penalidad; REFORMANDOLA dispusieron que los demandados paguen la suma de cinco mil trescientos cuarentiun dólares con noventa centavos de dólar, por concepto de arrendamientos devengados; y

la suma de novecientos treinta dólares americanos o su equivalente a moneda nacional al tipo de cambio a la fecha y lugar de pago por concepto de penalidad, más sus intereses legales; CONFIRMARON la misma resolución en cuanto ordena el pago de la suma ascendente a ochocientos nuevos soles con setentinueve céntimos, por concepto de servicios; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los autos seguidos por don Wilfredo Ponce de León Rosas contra doña Mayela Teresa Pacora Gómez de Colom, don Santiago Colom Sole y la empresa “Augusto Bedoya Sociedad Anónima”, Agentes de Aduana Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero y otro.SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS

Cesión de derechos

No debe confundirse la constitución de la cesión de derechos con sus efectos. El art. 1206 del C.C. señala de manera expresa que la cesión puede conformarse aun sin el asentimiento del deudor, en tanto que el art. 1215 del C.C. dispone que la cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.

Exp. N° 97-65906

Sala de Procesos EjecutivosLima, catorce de enero de mil novecientos noventinueve.AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Hidalgo Morán; por sus fundamentos y CONSIDERANDO además: Primero.- Que al haberse consentido el extremo de la resolución que resuelve declarar fundada en parte la contradicción denegando el remate respecto del inmueble inscrito en la ficha registral número cinco mil setecientos noventidós de la Oficina de Registros Públicos de la Región de San Martín, en este proceso, ha concluido el debate a tal respecto. Segundo.- Que además, del auto antes mencionado, es objeto de apelación la resolución de fojas doscientos quince por la que se declara improcedente la nulidad propuesta por el codemandado en razón de la cesión de derechos afectados a favor de la demandante. Tercero.- Que con argumentos similares también la empresa codemandada Empresa de Transportes Paredes Estrella ha propuesto la nulidad del mandato de ejecución. Cuarto.- Que al respecto, cabe señalar que no debe confundirse la constitución de la cesión de derechos con sus efectos. Quinto.- Que en virtud a ello, el artículo mil doscientos seis del Código Civil señala de manera expresa que la cesión puede hacerse (conformarse) aun sin el asentimiento del deudor, en tanto que el artículo mil doscientos quince dispone que la cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o les es comunicada fehacientemente. Sexto.- Que el cumplimiento de tal formalidad, requisito indispensable para la procedencia de la presente ejecución, se halla probada con la instrumental de fojas doscientos cuarenta presentada como consecuencia de la absolución de la nulidad propuesta. Séptimo.- Que las garantías hipotecarias y prendarias ordenadas ejecutar cumplen con los requisitos previstos en los artículos mil noventinueve y mil cincuentiocho del Código Civil. Octavo.- Que a efectos de su ejecución deben tomarse en cuenta el monto de los gravámenes de cada una de ellas a efectos de cubrir el adeudo pendiente hasta por las sumas que sobre tales bienes se ha comprometido y figuran de manera expresa en el instrumento constitutivo de dichas garantías. Noveno.- Que las apelaciones formuladas a fojas ciento treintidós y ciento

treintiocho, no proveídas oportunamente, no acarrean la nulidad de actuados en virtud del principio de convalidación previsto en el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, dado que la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal puesto que la resolución apelada de fojas ochentiuno fue declarada nula por resolución de fojas ciento ochentiuno, impugnada y resuelta por esta resolución superior; de fojas ciento ochentiuno fue declarada nula por resolución de fojas ciento ochentiuno, impugnada y resuelta por esta resolución superior; y la apelada de fojas ciento veintitrés también ha corrido la misma suerte; por tales fundamentos: CONFIRMARON la resolución de fojas doscientos cuarentitrés a doscientos cuarenticuatro, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara Fundada en parte la contradicción deducida, y en consecuencia Ordena el remate del Camión de placa de rodaje WO-8825; Remolque de placa de rodaje ZG-6640; Omnibus de placa de rodaje UO-6706 y del inmueble inscrito en la ficha registral 1633831 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; con lo demás que contiene; y los devolvieron.SS. HIDALGO MORAN / EYZAGUIRRE GARATE / LAMA MORE

Cesión de Derechos

La cesión es el acto de disposición, en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, comprometiéndose en dicho acto jurídico los privilegios, las garantías personales, así como los accesorios del derecho trasmitido.Se satisface la exigencia del artículo 1215 del CC, si el cesionario comunicó al deudor la adquisición de la obligación puesta a cobro, a través de la carta notarial.

Exp: 99-29681-3394

Sala de Procesos EjecutivosLima, catorce de diciembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Palomino García; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, conforme aparece del reverso del pagaré de fojas tres, éste ha sido cedido al ejecutante con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventiséis, a título personal, habiendo sido reconocido en su contenido y firma en la prueba anticipada de fojas veinticuatro a veinticinco. Segundo.- Que, de acuerdo a los artículos mil doscientos seis y mil doscientos once del Código Civil la cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, comprendiéndose en dicho acto jurídico los privilegios, las garantías personales, así como los accesorios del derecho transmitido. Tercero.- Que, como es de verse de la carta notarial de fojas sesenta el cesionario comunicó al deudor la adquisición de la obligación puesta a cobro, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mil doscientos quince del Código Sustantivo acotado. Cuarto.- Que, la apelación de fojas noventicuatro a noventiséis se sustenta en la improcedencia de las acciones en vía de regreso planteadas sobre la base de un título valor cuya acción cambiaria ha prescrito, lo que, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, no es el caso de autos. Quinto.- Que, por sus propios fundamentos, debe confirmarse la resolución número cuatro, contenida en la audiencia única de fojas setenticinco, y cuya apelación ha sido concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; CONFIRMARON la sentencia apelada

expedida en la audiencia única de fojas setenticinco, su fecha veintinueve de setiembre del presente año, signada con el número cinco, que declara INFUNDADA la contradicción y FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ordena se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados Rómulo Polastri Da Silva y Leonor Navarro de Polastri, cumplan con pagar al ejecutante José García Bustamante, la suma de quinientos veintinueve mil setecientos ochentisiete nuevos soles con treintiocho céntimos de nuevo sol, más intereses legales, con costas y costos; CONFIRMARON, asimismo, el auto apelado contenido en la audiencia única de fojas setenticinco, su fecha veintinueve de setiembre del presente año, signado con el número cuatro, que declara INFUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de prescripción extintiva, y saneado el presente proceso; notifíquese y devuélvase.SS. PALOMINO GARCíA / LAMA MORE / AGUIRRE SALINAS

Cesión de Derechos

No debe confundirse la constitución de cesión de derechos con sus efectos. El artículo 1206 del CC señala, de manera expresa, que la cesión puede conformarse aun sin el asentimiento del deudor, en tanto, que el artículo 1215 del CC dispone que la cesión produce efecto contra el deudor cedido, desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.

Exp: 97-65906

Sala de Procesos EjecutivosLima, catorce de enero de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Hidalgo Morán por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que al haberse consentido el extremo de la resolución que resuelve declarar fundada en parte la contradicción denegando el remate respecto del inmueble inscrito en la ficha registral número cinco mil setecientos noventidós de la Oficina de Registros Públicos de la Región de San Martín, en este proceso, ha concluido el debate a tal respecto. Segundo.- Que además, del auto antes mencionado, es objeto de apelación la resolución de fojas doscientos quince por la que se declara improcedente la nulidad propuesta por el codemandado en razón de la cesión de derechos afectados a favor de la demandante. Tercero.- Que con argumentos similares también la empresa codemandada Empresa de Transportes Paredes Estrella ha propuesto la nulidad del mandato de ejecución. Cuarto.- Que al respecto, cabe señalar que no debe confundirse la constitución de la cesión de derechos con sus efectos. Quinto.- Que en virtud a ello, el artículo mil doscientos seis del Código Civil señala de manera expresa que la cesión puede hacerse (conformarse) aun sin el asentimiento del deudor, en tanto que el artículo mil doscientos quince dispone que la cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente. Sexto.- Que el cumplimiento de tal formalidad, requisito indispensable para la procedencia de la presente ejecución, se haya probado con la instrumental de fojas doscientos cuarenta presentada como consecuencia de la absolución de la nulidad propuesta. Sétimo.- Que las garantías hipotecarias y prendarias ordenadas ejecutar cumplen con los requisitos previstos en los artículos mil noventinueve y mil cincuentiocho del Código Civil. Octavo.- Que a efectos de su

ejecución deben tomarse en cuenta el monto de los gravámenes de cada una de ellas a efectos de cubrir el adeudo pendiente hasta por la sumas que sobre tales bienes se ha comprometido y figuran de manera expresa en el instrumento constitutivo de dichas garantías. Noveno.- Que las apelaciones formuladas a fojas ciento treintidós y ciento treintiocho, no proveídas oportunamente, no acarrean la nulidad de actuados en virtud del principio de convalidación previsto en el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, dado que la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal puesto que la resolución apelada de fojas ochentiuno fue declarada nula por resolución de fojas ciento ochentiuno, impugnada y resuelta por esta resolución superior; y la apelada de fojas ciento veintitrés también ha corrido la misma suerte; por tales fundamentos: CONFIRMARON la resolución de fojas doscientos cuarentitrés a doscientos cuarenticuatro, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA en parte la contradicción deducida, y en consecuencia ORDENA el remate del camión de placa de rodaje WO-8825; remolque de placa de rodaje ZG-6640; ómnibus de placa de rodaje UO-6706 y el inmueble inscrito en la ficha registral 1633831 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; con lo demás que contiene; y los devolvieron.SS. HIDALGO MORÁN / EYZAGUIRRE GÁRATE / LAMA MORE

Cesión de Derechos : Eficacia

Si bien no aparece documento alguno que acredite que se haya comunicado la cesión de derechos, ello no obsta para que el cesionario con derecho inscrito con anterioridad inclusive a la supuesta cancelación, ejercite los derechos que la ley le franquea, pues cedió también sus derechos a los ejecutantes, si los ejecutados no han cancelado la deuda.

Exp: 898-99

Sala de Procesos EjecutivosLima, veintiséis de octubre de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Ferreira Vildozola; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la supuesta cancelación de la deuda que alegan los ejecutados no ha sido probada, máxime si sus demandas de nulidad de acto jurídico donde cuestionan la cesión de derechos no ya sido amparada; Segundo.- Que, asimismo, el contrato de cancelación ha sido celebrado con un representante del Banco Cooperativo mediante escritura pública de fecha cierta, por lo que la supuesta cancelación con documento privado no puede surtir efectos legales contra el cesionario, si como aparece del propio Registro de Personas Jurídicas, cuya copia corre a fojas cuatrocientos diecisiete, la persona que otorga la supuesta cancelación de la deuda no tenía facultades para otorgarla sino, en todo caso, debió ser el Señor José Luis Arias Sánchez con poderes para representar a las oficinas de Lima, Callao, Junín, Huaral y Huacho; Tercero.- Que, si bien no aparece documento alguno que acredite que se haya comunicado la cesión de derechos, ello no obsta para que el cesionario con derecho inscrito con anterioridad inclusive a la supuesta cancelación –pues la legalización de la firma del representante legal del banco coo-perativo es de fecha posterior– ejercite los derechos que la ley le franquea –pues cedió también sus derechos a los ejecutantes– si los ejecutados no han cancelado la deuda; Cuarto.- Que, en todo caso, si los ejecutados hubiesen cancelado la deuda, lo hubiesen así afirmado en

su demanda de nulidad de cesión en donde no lograron su cometido, por lo que su pretendida cancelación de la deuda no resulta convincente: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas quinientos cincuentinueve, corregida a fojas quinientos sesentinueve de veinticinco de junio y doce de julio del año en curso, que declara infundada la contradicción y, en consecuencia manda se saque a remate el inmueble dado en garantía; con lo demás que contiene y los devolvieron.SS. FERREIRA VILDOZOLA / RAMOS LORENZO / PALOMINO GARCIA

Cláusula penal (A)

La cláusula penal es exigible en tanto haya mora del deudor demandado. En el contrato de prestaciones recíprocas existe mora sólo desde que una de las partes cumple su obligación u otorga garantías de que la cumplirá.

Expediente 1679-94

TERCERA SALA -95

Lima, treinta de mayo demil novecientos noventicinco.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Ramírez Jiménez; con losacompañados; y, CONSIDERANDO: que si bien la excepción de pleito pendiente era congruente con la existencia del proceso en el que se discutía la eficacia del contrato del que forma parte el pacto de cláusula penal cuyo pago se demanda en éste, debe apreciarse sin embargo, que dicho proceso seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil se encuentra ya terminado, habiendo recaído en él la Ejecutoria Suprema de fojas ciento siete, su fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa que declaró infundada la demanda de resolución de contrato y por tanto a la fecha no existe litigio pendiente que impida el pronunciamiento final en esta causa; que, por otro lado, la Ejecutoria Suprema ha declarado con calidad de cosa juzgada que don Pío Delgado Arguedas incumplió parcialmente su obligación de arrendador, condenándolo por dicho motivo a devolver parte de la renta mensual cobrada por concepto de alquileres; que esta situación tiene efectos jurídicos en la solución del presente proceso, atendiendo a que: a) queda claro que el demandante estaba incurso en mora al incumplir parcialmente su prestación; b) que tratándose de una cláusula penal ésta es exigible en tanto haya mora del deudor demandado, mora que ha pretendido ser interpelada con la carta notarial de fojas dos; c) que sin embargo, siendo que el vínculo entre las partes deriva de un contrato con prestaciones recíprocas, no existe mora mientras no se dé uno de los supuestos del artículo mil trescientos treinticinco del Código Civil(1), d) que por consiguiente, no habiéndose producido la mora del deudor no le es exigible la cláusula penal; que en este orden de ideas, debe apreciarse que la cláusula penal pactada en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de fojas tres es de naturaleza moratoria, desde que subsume en dicho pago tanto el monto de la renta como el de los daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del bien, por lo que debe considerarse que ha sido parcialmente pagada con las consignaciones verificadas en el expediente acompañado que versa sobre desahucio, lo cual supone que el daño por el incumplimiento ha sido resarcido en el

extremo del daño emergente y por tanto, los derechos del demandante se encuentran equitativamente reconocidos; que, finalmente, en lo procesal se aprecia que el expediente acumulado no se ha terminado de tramitar, pues no existe el decreto que otorga plazo para la formulación de alegatos, omisión que sin embargo no es del caso sancionar con nulidad por no causar agravio alguno al derecho de las partes; CONFIRMARON la sentencia de fojas trescientos dieciocho, su fecha quince de Julio de mil novecientos noventicuatro, que declara infundada la demanda acumulada de fojas diez, debiendo entenderse que es IMPROCEDENTE ; sin costas; y los devolvieron.- Señores: SAEZ PALOMINO / RAMIREZ JIMENEZ / CASTILLO VASQUEZ .

Cláusula Penal

El juez no puede reducir el monto a pagar por compensación e indemnización, fijado en el contrato, sin que haya sido solicitado por el deudor. La cláusula penal solo puede ser reducida a solicitud de parte.

Exp: 8023-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, uno de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Sifuentes Stratti; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación la sentencia de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventiocho corriente de fojas noventicuatro a noventisiete, que declara fundada en parte la demanda y por resuelto el contrato de compraventa. Segundo.- Que, del escrito de demanda y modificatoria de fojas dieciocho a veinticuatro y veintisiete a treinta respectivamente, se aprecia que las pretensiones de la demandante son: 1) que se aclare resuelto el contrato de compraventa; 2) se ordene la restitución del inmueble materia de la compraventa; 3) se considere los pagos hechos por el demandado como compensación por el uso del bien e indemnización por daños y perjuicios; y, 4) el pago de costas y costos del proceso. Tercero.- Que, del análisis de la sentencia apelada, se aprecia que el A-quo en el sétimo considerando de la misma, reduce el monto a pagar por compensación e indemnización referido en la cláusula cuarta del contrato suscrito, sin que haya sido solicitado por el demandado (deudor), contraviniendo lo dispuesto por el artículo 1346 del Código Civil, que señala que la cláusula penal sólo puede ser reducida a solicitud de parte, y al no haberse pedido ello, el Juez ha incurrido en error. Cuarto.- Que, del mismo modo, en la parte del fallo de la sentencia materia del grado, se advierte que el Juez fija un solo monto por concepto por compensación por el uso del bien e indemnización, lo que evidentemente no resulta procedente por cuanto su tratativa debe ser en forma independiente; por estos fundamentos, DECLARARON NULA la sentencia apelada su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventiocho corriente de fojas noventicuatro a noventisiete, que declara fundada en parte la demanda, resuelto el contrato de compraventa, restitución el inmueble materia del contrato de compraventa, estableciendo como indemnización por daños y perjuicios en favor del demandante el pago de tres armadas de cuatrocientos treinticuatro dólares americanos cada una por un total de un mil trescientos dólares americanos; y que reembolse el valor de las demás armadas o cuotas recibidas; ORDENARON que la Juez de Primera Instancia emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; DISPUSIERON que estos actuados seguidos por Belka S.A. con Gonzalo

Barrios Reyes, sobre resolución de contrato, se devuelvan al Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO

Cláusula penal

La penalidad no constituye suma líquida y exigible por la que se pueda despachar ejecución, debido a la facultad que la Ley confiere al Juez, para reducirla equitativamente si el debate y la prueba podrían demostrar en los procedimientos ordinarios que es manifiestamente exccesiva

Expediente 952-84. AREQUIPA

Lima, veintidós de junio de mil novecientos ochentinueve.

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que la demanda persigue el pago de una suma determinada de dinero con sus intereses pactados, de modo que la multa acordada en la cláusula quinta del documento de fojas cuatro, debe entenderse como una indemnización por daño ulterior, caso en que conforme a lo preceptuado en el segundo parágrafo del artículo mil trescientos veinticuatro del Código Civil corresponde al acreedor probar haberlo sufrido; que en tal sentido la penalidad no constituye suma líquida y exigible por la cual se puede despachar ejecución, debido a la facultad que la ley confiere al Juez para reducirla equitativamente si el debate y la prueba podrían demostrar en los procedimientos ordinarios que es manifiestamente excesiva: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas cincuentiuno, su fecha siete de noviembre de mil novecientos ochentiocho, en cuanto revocando la apelada de fojas veintiséis, fechada el dos de diciembre de mil novecientos ochentisiete, declara fundada la demanda de fojas seis y manda adelantar la ejecución, hasta que la demandada pague al demandante la suma de cuarentiocho mil intis con sus intereses pactados; con lo demás que al respecto contiene; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución de vista en cuanto revocando la de primera instancia, declara procedente el pago de la multa de ocho mil intis; reformándola en este extremo, confirmaron la apelada que declara improcedente dicho pago; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por Fredy Jesús Vera Carbajal con Eva Rosa Effio Rivera, sobre pago de intis. - Interviniendo el doctor Urello Alvarez de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los devolvieron.

Cláusula penal

El pacto de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento de dicha prestación así como que se devuelva la contraprestación si la hubiere. El juez puede a solicitud del deudor reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva.El pago de los intereses tiene como efecto indemnizar la mora en el pago, siendo este un elemento que debe ser evaluado al examinar el monto de la penalidad.

Expediente 276-97

Lima, treintiuno de julio mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Gastañaduí Ramírez; por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme a lo previsto en los artículo mil trescientos cuarentiuno y mil trescientos cuarentiséis del Código Civil, el pacto por el que se acuerda que en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación si la hubiere, pudiendo el juez a solicitud del deudor reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva; Segundo.- Que en el caso de autos conforme es de verse de la cláusula décimo primera del contrato de mutuo obrante de fojas cinco a diez los contratantes en este proceso acordaron una penalidad diaria de cinco dólares americanos por las dos primeras letras y de veinticuatro por la última en caso de que el deudor incurriera en mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas; Tercero.- Que como se advierte del contrato antes mencionado el monto del mutuo fue de once mil seiscientos sesenticinco dólares americanos, el que no fue honrado por el obligado dentro de los plazos pactados, originando con ello que el acreedor tenga que recurrir al órgano jurisdiccional para que le procure aquello a que estaba obligado, conforme se advierte de la copia de la demanda de ejecución de garantía obrante a fojas once y siguientes; Cuarto.- Que la suma adeudada a la parte demandante está garantizada con la hipoteca sobre un inmueble de propiedad del demandado en este proceso Jaime Osterling, lo que limita también los daños que pudieran sufrir los acreedores ante el incumplimiento del obligado, puesto que la obligación se encuentra debidamente garantizada; Quinto.- Que el pago de los intereses a los que también está obligado el demandado al no haber cumplido con pagar la obligación asumida dentro del plazo pactado tiene como efecto, también indemnizar la mora en el pago, siendo este un elemento que debe ser evaluado al examinar la solicitud del demandado para que se le reduzca el monto de la penalidad por ser manifiestamente excesiva; Sexto.- Que teniendo en cuenta que el demandado está obligado también al pago de los intereses, los que tienen también un fin resarcitorio, así como que el monto del mutuo era de once mil seiscientos sesenticinco y el de la penalidad a la fecha es casi la mitad del mismo, debe rebajarse la penalidad pactada, fijándose una equivalente al monto del mutuo. Por tales fundamentos, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos cinco a trescientos once su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventiséis en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta; la REVOCARON en cuanto ordena que el demandado Jaime Aurelio Osterling Vásquez cumpla con pagar por concepto de cláusula penal del mutuo hipotecario celebrado con los demandantes la suma de cuatro mil doscientos cuarentiocho dólares americanos, la misma que reformándola, ORDENARON que el demandado antes citado cumpla con pagar por concepto de penalidad la suma de dos dólares diarios, que se computarán desde la fecha que debieron ser cumplidas con honrar las mismas, debiendo en ejecución de sentencia determinarse el monto total de la penalidad a pagar; la CONFIRMARON en lo demás que contiene. Y los devolvieron en los seguidos por Alfredo Samanamud Bardales y otros contra Jaime Aurelio Osterling Vásquez sobre ejecución de cláusula penal.

S.S.BETANCOUR BOSSIOMEDEL HERRADAGASTANADUI RAMIREZ

Cláusula penal

Tratándose de una cláusula penal, el incumplimiento de uno de los contratantes obliga al trasgresor al pago de la penalidad pactada en el contrato, empero el juez puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva.

Expediente 3786-97

Sala Nº 3

Lima, veinticinco de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Torres Carrasco; por los fundamentos pertinentes de la sentencia venida en grado; y CONSIDERANDO; que si bien es cierto los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, como lo previene el artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil, también lo es que tratándose de una cláusula penal el incumplimiento de uno de los contratantes obliga al transgresor al pago de la penalidad pactada en el contrato como lo establece el artículo mil trescientos cuarentiuno del citado cuerpo de leyes; que empero el juez puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, por permitirlo así el artículo mil trescientos cuarentiséis del acotado; que adecuando los extremos de la pretensión del actor a las disposiciones legales antes citadas es preciso establecer que los demandados están obligados a dar estricto cumplimiento a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de fojas cinco, referente a los alquileres a pagarse de julio a diciembre de mil novecientos noventicinco, en los montos en ella predeterminados; que, con respecto a la cláusula penal acordada en la cláusula Quinta, la Sala considerándola excesiva, decide rebajarla a un treinta por ciento semestral, sobre el monto del último alquiler pagado: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento setentitrés, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventisiete, en el extremo que declara fundada la demanda y ordena pagar a la actora doscientos nueve dólares importe del saldo de la renta del mes de junio de mil novecientos noventicinco y la renta de julio a diciembre de mil novecientos noventicinco, a razón de quinientos treintiuno dólares, incluido el impuesto general de las ventas: REVOCARON la sentencia en el extremo que declara infundada la reconvención; REFORMANDOLA en ese extremo la declararon fundada en parte y, en consecuencia, redujeron la renta a partir del treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco al treinta por ciento de aumento semestral, pactado sobre el último alquiler pagado; en los seguidos por Inmobiliaria Sideral Sociedad Anónima con Carlos Fermor Pérez sobre obligación de dar suma de dinero.

SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / PALACIOS TEJADA

Cláusula Penal : Ejecución

Si del contrato de arrendamiento se aprecia que se ha pactado una penalidad, la que no ha sido materia de observación, ésta debe ejecutarse.

Conforme al art. 1346 del Código Civil, no puede modificarse de oficio la reducción realizada por el juez, máxime, que la parte afectada no ha apelado de la misma.

Exp: 16587-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, primero de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Gastañadui Ramirez y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme es de verse de la copia del contrato de arrendamiento de fojas siete, la misma que no ha sido observada por el demandado, que las partes que lo suscribieron fijaron la penalidad a favor del arrendador de cien nuevos soles por cada día que demore el arrendatario en desocupar el bien, a regir desde el vencimiento del contrato, que como aparece de la cláusula tercera, concluiría al año de celebrarse, esto es al primero de enero de mil novecientos noventisiete. Segundo.- Que como aparece del expediente acompañado de desalojo, el demandado continuó en posesión del bien hasta que fuera desalojado del mismo, pues no aparece de dicho expediente que hubiese entregado antes el inmueble, e inclusive apela con fecha once de julio de mil novecientos noventisiete de la sentencia que ordena el de-salojo, donde no hicieron alegación alguna a la supuesta entrega del bien. Tercero.- Que en estos términos el apelante se encuentra obligado a pagar la penalidad pactada; sin que pueda modificarse la reducción realizada por el juez de oficio y sin pedido de parte, conforme a lo previsto por el artículo mil trescientos cuarentiséis del Código Civil, pues la parte afectada no ha apelado de la misma. Por tales fundamentos, CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas ciento dos a ciento seis, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas trece a dieciocho, en consecuencia ordena que el demandado pague a la demandante la suma de seis mil ochocientos cuarenta nuevos soles por concepto de arriendos insolutos y la suma de dos mil trescientos diez nuevos soles como penalidad; con lo demás que contiene, y los devolvieron; en los seguidos por Inmobiliaria Penicaosme Sociedad Anónima con Juan Pablo Vargas Polo sobre obligación de dar suma de dinero.SS. SIFUENTES STRATTI / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Cláusula Penal : Reducción

Si bien la demanda persigue el pago de la penalidad estipulado en el contrato, a razón del quince por ciento del arrendamiento vigente por cada día de atraso, también es cierto que el art. 1346 del Código Civil faculta al juez a reducir a solicitud del deudor equitativamente la pena cuando éste sea manifiestamente excesiva.Resulta atendible que el juez de la causa admita la participación de la parte, sólo con la identificación de su pasaporte, por haber extraviado su libreta electoral, si de las actas de audiencias pasadas se tiene a la vista que lo había hecho, con su libreta electoral.

Exp: 1665-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, primero de octubre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo, con los acompañados, por sus fundamentos, y CONSIDERANDO: además; Primero.- Que,

viene en grado de apelación conjuntamente con la sentencia de fojas doscientos treintisiete, las resoluciones número cinco y siete, expedidas en la audiencia de saneamiento y conciliación de fojas veintitrés, así como la resolución número veintiséis, expedida en la audiencia de pruebas de fojas doscientos diez, todas concedidas sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, por lo que siendo ello así le corresponde a este colegiado pronunciarse primero respecto a dichas apelaciones; Segundo.- Que, respecto al pedido formulado por el abogado de la Compañía Molipan Servicio de Responsabilidad Limitada, para tenerle presente su apersonamiento, en aplicación del inciso 1) del artículo 81° del Código Procesal Civil, el mismo no resulta procedente, tanto más que a éste no se le otorgó el poder al amparo del artículo 74° del referido cuerpo de leyes, como es de verse del escrito de fojas setentinueve; que respecto a la resolución que deniega la actuación de la declaración de parte del demandante Ernesto Enrique Saba Vinelli, para probar de la excepción de la litis pendencia deducida; la misma deviene en improcedente para resolver éste, ya que por la naturaleza de la excepción, basta los actuados referentes a las pruebas judiciales, en la que se sustenta ésta; que respecto al hecho de que la audiencia de prueba de fojas doscientos diez, el juez de la causa haya admitido la participación de Enrique Saba Vinelli, sólo con la identificación de su pasaporte por referir se le ha extraviado su Libreta Electoral, resulta atendible, ya que este anteriormente en la audiencia procesal de conciliación de fojas veintitrés, del cuaderno que se tiene a la vista lo había hecho, con su Libreta Electoral respectivo; Cuarto.- Que, respecto al fondo del asunto, si bien la demanda de fojas catorce, persigue de una suma de dinero de la penalidad estipulado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de fojas cinco, ascendente al quince por ciento del arrendamiento vigente por cada día de atraso, por no haber cumplido la desocupación del inmueble de su propiedad ubicado en jirón Capitán Ulises Delvoy número novecientos ocho, distrito de Magdalena del Mar, cuya merced conductiva ascendía la suma de cuatrocientos ochenta dólares americanos mensual y habiéndose probado que la arrendataria siguió en uso del bien cuando el mismo ya se encontraba vencido, al no ver este procedido a la desocupación del bien, procede el pago de la penalidad respectiva; Quinto.- Que, si bien el artículo 1346° del Código Civil, faculta al juez reducir a solicitud del deudor equitativamente la pena cuando éste sea manifiestamente excesiva, que si bien en el caso de autos la parte emplazada no hizo uso del referido dispositivo legal, al haber sólo apelado de la sentencia la parte emplazada de Molipan Servicio de Responsabilidad Limitada, como es de verse del recurso de apelación de fojas doscientos cuarentinueve, y el juez de la causa en aplicación del artículo 2° del Título Preliminar del Código Civil, ha procedido a reducir el monto de la penalidad pactada; al no haber apelado de la sentencia de la parte demandante ésta debe confirmarse en cuanto a la reducción establecida. Por cuyas razones y en aplicación del artículo 1341° del Código Civil: CONFIRMARON los autos apelados número cinco, expedidos en la audiencia de saneamiento procesal y conciliación de fojas veintitrés, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente lo peticionado del co-demandado Molipan Servicio de Responsabilidad Limitada, con respecto a su apersonamiento en la referida audiencia, así como en la resolución número seis, en cuanto declara improcedente la actuación de la declaración de parte del demandante Ernesto Enrique Saba Vinelli, en dicha audiencia; CONFIRMARON a su vez la resolución número veintiséis, dictada en la audiencia de prueba de fojas doscientos diez, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventiocho, que admite la participación del demandante Ernesto Enrique Vinelli, en dicha audiencia; y CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos treintisiete, su fecha doce de enero de mil novecientos noventinueve que declara FUNDADA la demanda interpuesta

por Ernesto Enrique Saba Vinelli contra la Compañía Molipan Servicio de Responsabilidad Limitada y Julio Iparraguirre Paz, en la virtud ordenó que los demandados cumplan con pagar en forma solidaria a la parte actora por concepto de penalidad el cinco por ciento de la renta mensual por cada día de atraso en desocupar el inmueble, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de venta de la fecha de pago, más intereses legales, con costas y costos; que se liquidarán en ejecución de sentencia y los devolvieron; en los seguidos por don Enrique Saba Vinelli con la Compañía Molipan Servicio de Responsabilidad Limitada y otro sobre obligación de dar suma de dinero.SS. ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA / MAITA DORREGARY

Cláusula Penal: accesoriedad y exigibilidad

La cláusula penal constituye un pacto accesorio de una obligación principal. Puede ser regulada por el juez a petición de parte y su exigibilidad no tiene mérito ejecutivo no obstante estar contenido en una escritura pública; pues por ser accesoria, depende de la exigibilidad en la vía ejecutiva de la obligación principal.

Expediente 272-97

Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; actuando como Vocal ponente el señor Aguirre Salinas; con el acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el pacto por el que se acuerda que en caso de incumplimiento, uno de los contratantes quede obligado al pago de una penalidad, tiene la finalidad de limitar el reconocimiento de esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; Segundo.- Que, la cláusula penal constituye un pacto accesorio de una obligación principal, y que puede ser regulado por el juez a petición de parte, y cuya exigibilidad no tiene mérito ejecutivo no obstante estar contenido a una escritura pública, desde que por ser accesoria, depende de la exigibilidad en la vía ejecutiva de la obligación principal, lo cual ya ha sido cobrado judicialmente; Tercero.- Que, a mayor abundamiento, la vía ejecutiva no permite hacer uso del derecho contenido en el artículo mil trescientos cuarentiséis del Código Civil; por cuyas razones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha doce de febrero pasado, obrante de fojas ciento doce a fojas ciento quince, que declara improcedente la demanda; con lo demás que contiene y es materia de la alzada; notificándose; y los devolvieron; en los seguidos por Silvia Diana Sobrados León con Georgina Huaranga Robles y otro sobre de dar suma de dinero.

S.S.CARRION LUGOHIDALGO MORANAGUIRRE SALINAS

Cláusula penal: abuso del derecho (A)

El establecimiento de una penalidad en favor del acreedor cuando se ha pactado simultáneamente el pago de intereses compensatorios y moratorios, importa una doble sanción para el deudor y configura un abuso del derecho por parte del primero, que de hacerse efectivo produciría un enriquecimiento indebido.

Expediente : 533-93-Z

DEMANDANTE : Ricardo Antonio León ChauDEMANDADO : Juan Manuel de la Piedra FernándezMATERIA : Pago de dólares.RESOLUCION : número ocho

Lima, veintiocho de noviembre de

mil novecientos noventicuatro.-

VISTOS; con los autos seguidos entre las mismas partes sobre Ejecución Judicial, por ante el Primer Juzgado Civil de Lima, que se tiene a la vista: resulta de autos: que por escrito de fojas ocho y nueve don RICARDO ANTONIO LEON CHAU interpone demanda en VIA DE PROCESO ABREVIADO contra don JUAN MANUEL DE LA PIEDRA FERNANDEZ, a fin de que el demandado cumpla con pagar el monto obtenido de la liquidación de la cláusula penal pactada en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrada con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa, suma que asciende a cuatro mil trescientos cincuentiséis Dólares americanos, invoca como fundamento legal lo dispuesto por los artículos mil doscientos diecinueve(1), mil doscientos veinte(2), mil doscientos veintiuno(3) y mil trescientos cuarentiuno(4) del Código Civil y artículos cuatrocientos veinticuatro, y cuatrocientos ochentiséis inciso sétimo del Código Procesal Civil; calificada positivamente la demanda y corrido traslado de la misma, por escrito de fojas diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte, el demandado la contesta negándola y contradiciéndola según los términos que allí se exponen; y al no invocarse hechos nuevos, se citó a las partes a la audiencia de Saneamiento, y conciliación, la misma que se llevó a cabo a fojas veinticinco, en la cuál se declaró la existencia de una Relación Jurídico Procesal Válida y se dio por Saneado el Proceso, pasada a la etapa conciliatoria del proceso, la misma no pudo llevarse adelante por la inasistencia del demandante; fijándose como único punto controvertido la inexigibilidad de la cláusula penal contenida en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, procediéndose seguidamente a la admisión y actuación de los medios probatorios, que la audiencia de pruebas se llevó a cabo a fojas veintinueve con la sola concurrencia de la parte demandante, quedando la causa expedita para dictar sentencia, y este Juzgado pasa a expedirla y, CONSIDERANDO : Primero: que conforme al testimonio de la escritura pública de mutuo con Garantía Hipotecaria de fojas tres y siguientes su fecha primero de febrero de mil novecientos noventa, don Ricardo Antonio León Chau prestó a don Juan Manuel de la Piedra Fernández la suma de cuatro mil cuatrocientos sesentiséis dólares Americanos, que se concretó el tres del citado mes según lo señalado por el actor a fojas ocho; Segundo: que dicho préstamo debía ser devuelto en el plazo de ciento ochentidós días a partir de la fecha de entrega del dinero, pactándose en la cláusula quinta y tercera cláusula adicional, que el Mutuo devengará un interés compensatorio y/o moratorio equivalente a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Reserva del Perú; Tercero: que en la primera cláusula adicional se pactó que si el Mutuatario incurre en cualquier caso de mora, estará sujeto a un recargo

judicial por concepto de cláusula penal ascendente a doce dólares diarios si se tratase del pago de la última letra; que según lo señalado por el demandante, la última letra por tres mil trescientos dólares venció el dos de agosto de mil novecientos noventa, no habiendo sido cancelada en esa oportunidad, haciendo el obligado únicamente un pago de cuatrocientos seis Dólares el cinco de octubre del mismo año, y que sólo el treintiuno de julio de mil novecientos noventiuno consignó el saldo de dos mil novecientos Dólares, habiendo transcurrido trescientos sesentitrés días desde el vencimiento de la letra a la fecha de la consignación, por lo que debe pagar la penalidad a razón de doce dólares diarios que arrojan la suma reclamada; Cuarto: que el pacto de intereses por el uso del dinero y por la mora en el pago, está destinado a reparar los perjuicios por el incumplimiento de la obligación, que por lo tanto, el convenio para el pago adicional de doce dólares diarios por el mismo concepto, esto es por la mora en el pago de la última letra, importa una doble sanción con igual propósito, que de hacerse efectiva, importaría un enriquecimiento indebido que la ley reprueba, estando al texto del artículo mil novecientos cincuenticuatro del Código Civil; además la penalidad en referencia a favor del acreedor, configura abuso del derecho en beneficio de éste, que también reprueba el artículo Segundo del Título Preliminar del citado Código, norma que por su contenido social, hace inaplicable, en casos específicos, lo dispuesto por el artículo mil trescientos sesentiuno(5) del mismo cuerpo legal; que la declaración del demandante en la audiencia de pruebas de fojas veintinueve, así como lo actuado en el expediente pedido seguido ante el Primer Juzgado Civil de Lima, no modifican las anteriores consideraciones; por cuyos fundamentos: FALLO: declarando INFUNDADA la demanda de fojas ocho y nueve interpuesta por don RICARDO ANTONIO LEON CHAU; con costas y costos del proceso.-

Cláusula penal: reducción (A)

El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la penalidad cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido cumplida parcialmente o en forma irregular.

Expediente 33-96

LIMA

Lima, veintiséis de Agosto de mil novecientos noventiséis.

VISTOS; Y CONSIDERANDO: que del escrito de demanda de fojas dos, aparece que se acciona para que se cumpla con el pago de la penalidad establecida en la cláusula sétima del contrato que en copia obra a fojas uno, consistente en setecientos ochenticinco días transcurridos a razón de un mil dólares diarios, que hacen el total de setecientos ochenticinco mil dólares americanos, en virtud de haberse resuelto de manera automática el contrato de compraventa celebrado entre las partes, así mismo, se hace extensiva la demanda a la entrega del inmueble materia de la venta; que el pago de la penalidad estipulada en la referida cláusula tercera del contrato, resulta procedente en razón de haberse producido la resolución de pleno derecho, conforme se establece en el artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil(1), si bien no en la cantidad reclamada, en aplicación del artículo segundo del Título Preliminar del Código sustantivo(2), norma que no permite el ejercicio ni la omisión abusivos del derecho,

monto que deberá establecerse de manera prudencial, teniendo en cuenta además, lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato en cuanto se dispone que quedará en beneficio del vendedor la cantidad que hubiera sido abonada; que conforme consta de la diligencia de fojas ciento trece, se procedió a la entrega del inmueble, en consecuencia por su mérito el extremo sobre entrega del inmueble demandado carece de objeto su pronunciamiento, situación que corrobora la resolución automática del referido contrato como lo manifiesta el demandado en su escrito de fojas sesentiséis, al que lo denomina rescisión de contrato; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento noventiséis, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventicinco, en el extremo que confirmando la apelada de fojas ciento treintinueve, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro, declara improcedente la demanda de indemnización; REFORMANDOLA declararon fundada en parte el extremo de la indemnización, y DISPUSIERON que los demandados paguen por concepto de penalidad la suma total de veinte mil dólares americanos; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y es materia del grado en los seguidos por Roberto Ato Del Avellanal y otra con Antonio Fabio Moya Cabrera y otros, sobre indemnización y otros conceptos; con costas; y los devolvieron.

SS.RONCALLAROMANREYESVASQUEZECHEVARRIA

María Julia Pisconti,Secretaria.

Cláusula penal en obligaciones dinerarias. Cobro en la vía ejecutiva (A)

El daño que produce la falta de pago de una suma de dinero en el plazo concertado, se indemniza con un interés moratorio, pero asimismo esta indemnización integra la penalidad conforme a lo previsto por el artículo 1341º in finedel Código Civil.De otra parte, tratándose de una penalidad no resulta procedente disponer su pago por la vía ejecutiva, puesto que se trata de una obligación sujeta a limitaciones pues puede ser objeto de reducción judicial, lo que a su vez impone la necesidad del debate y la prueba para su cabal esclarecimiento, lo que resulta incompatible con la naturaleza expeditiva del proceso ejecutivo.

Casación 3192-98-Callao

CALLAO

Lima, primero de junio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA : Vista la Causa número tres mil ciento noventidós - noventiocho; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación de fojas noventidós, interpuesto por la Empresa Cilloniz Olazabal Urquiaga Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ochenticuatro, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesenticuatro, de fecha veintitrés de enero del mismo año, declara fundada en parte la demanda de fojas once, ordenando el pago de la suma de cincuenta y un mil quinientos nuevos soles, más una penalidad de una Unidad Impositiva Tributaria por cada semana de atraso computados desde el veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis -entendiéndose, según agrega- que este último pago no es una penalidad sino intereses moratorios e infundada la misma demanda respecto del pago por lucro cesante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Empresa recurrente sustenta dicho recurso en las causales de interpretación errónea y aplicación indebida de normas de derecho material, así como en la inaplicación de normas sustantivas previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil;(1) que por resolución del ocho de enero del presente año fue declarado procedente únicamente por las causales de aplicación indebida e inaplicación de normas materiales; que fundamentando estas causales manifiesta el representante legal de la demandada, lo siguiente: a) que la cláusula novena de la transacción extrajudicial de fojas ocho, es una cláusula penal y no de pago de intereses, por lo que la Sala Civil al expedir su fallo incurre en la aplicación indebida del Artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil(2) que define lo que se entiende por intereses compensatorios y moratorios; cuando lo que correspondía aplicar son los Artículos mil trescientos cuarentiuno y mil trescientos cuarentidós del mismo Código(3), que señalan que una cláusula penal también se puede establecer para el caso de mora en el cumplimiento de la obligación; b) que la Sala Civil interpretando la cláusula novena de la transacción como una de pago de intereses moratorios, ordena abonar por dicho concepto una Unidad Impositiva Tributaria por cada semana vencida sin el cumplimiento de la obligación, inaplicando el Artículo mil doscientos cuarentitrés del citado Código Civil(4), que señala como tasa máxima de interés convencional compensatorio o moratorio, el fijado por el Banco Central de Reserva del Perú;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la Compañía demandante solicita en vía de proceso ejecutivo el pago de la suma de cien mil nuevos soles por los conceptos siguientes: cuarentiséis mil quinientos nuevos soles, saldo de la deuda principal; treinta y un mil quinientos nuevos soles, por lucro cesante según cláusula octava de la transacción extrajudicial de fojas ocho; y, veintidós mil nuevos soles, por concepto de la penalidad pactada en la cláusula novena de la mencionada transacción.

Segundo.- Que, tanto la sentencia de primera instancia de fojas sesenticuatro, como la de vista de fojas ochenticuatro, revelan error material al disponer el pago como saldo deudor de la obligación principal la suma de cincuenta y un mil quinientos nuevos soles, cuando en la demanda de fojas once por este concepto sólo se exige el pago de la suma

de cuarentiséis mil quinientos nuevos soles, debido indudablemente al abono a cuenta que representa el comprobante de pago de fojas setentitrés.

Tercero.- Que, el pacto por el cual ambas partes acordaron en la cláusula novena de la transacción de fojas ocho, que en caso de incumplimiento de la obligación en los plazos convenidos, la Empresa demandada quedaba obligada al pago compensatorio equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria por cada semana de retraso en el pago de la suma adeudada, importa una penalidad, que tiene el efecto de limitar el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados; que es en este sentido como debe interpretarse la citada cláusula, siguiendo el criterio rector contenido en el artículo ciento sesentinueve del Código Civil.(5)

Cuarto.- Que, el daño que produce la falta de pago de una suma de dinero en el plazo concertado, se indemniza con un interés moratorio, a tenor de lo prescrito en la segunda parte del Artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil, pero asimismo, esta indemnización integra la penalidad conforme a lo previsto en el Artículo mil trescientos cuarentiuno, in fine, del mismo Código.

Quinto.- Que, interpretada la cláusula novena del contrato de fojas ocho, como una penalidad, no resulta procedente en esta vía disponer su pago, puesto que se trata de una obligación sujeta a limitaciones, que pueden ser objeto de reducción judicial, según lo que dispone el Artículo mil trescientos cuarentiséis del aludido Código Civil,(6) lo que a su vez impone la necesidad del debate y la prueba para su cabal esclarecimiento, lo que resulta incompatible con la naturaleza expeditiva del proceso ejecutivo.

Sexto.- Que, por lo expuesto, la interpretación de la cláusula novena en el sentido que no contiene una penalidad ha dado lugar a la errónea interpretación e inaplicación de normas materiales que configuran las causales de casación invocadas; por lo que, de conformidad con la facultad contenida en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil,(7) en armonía con los dispositivos legales citados; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas noventidós, interpuesto por la Empresa demandada Cilloniz Olazabal Urquiaga Sociedad Anónima; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ochenticuatro, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiocho, y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas sesenticuatro, de fecha veintitrés de enero del mismo año, en cuanto declara fundada en parte de la demanda; la REVOCARON en el extremo que ordena el pago de la suma de cincuenta y un mil quinientos nuevos soles, más una penalidad de una Unidad Impositiva Tributaria por cada semana de atraso en el cumplimiento de la obligación; reformándola en dicho extremo, dispusieron que la demandada pague a la demandante la suma de cuarentiséis mil quinientos nuevos soles saldo de la deuda principal; e improcedente la demanda en cuanto al pago de la penalidad, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en el modo y forma que corresponde; CONFIRMARON la misma sentencia en lo demás que contiene; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Empresa Arquitectos Constructores Sociedad Anónima con la Empresa Cilloniz Olazabal Urquiaga Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A., CASTILLO LA ROSA S.

Cláusula penal en un contrato preparatorio: naturaleza de la responsabilidad por incumplimiento (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 17 de Diálogo con la Jurisprudencia

En el presente caso, las partes suscribieron un contrato preparatorio, dentro del cual acordaron como cláusula de penalidad que en caso de incumplimiento del contrato por los demandados, éstos se verían obligados al pago del doble de la suma recibida. Habiendo manifestado los demandantes que la acción de indemnización incoada es una acción subordinada a la resolución del contrato, se llega a la conclusión que la responsabilidad que es motivo de la demanda deriva del incumplimiento del contrato y por ende es de naturaleza contractual, no resultando de aplicación el artículo 1969° del Código Civil, puesto que no estamos ante una responsabilidad que se encuentre fuera de contrato, menos aún si las partes pactaron una sanción pecuniaria mediante la cual estimaron que en caso de incumplimiento del contrato sería dicha suma la que asumía el posible daño.

Casación 1616-97-AYACUCHO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Dino Sosa Calderón. Demandado : Alejandra Córdova viuda de Quispe Asunto: Resolución de contrato y otros. Fecha : 24 de mayo de 1999 (publicada el 13-12-99).

VISTOS; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, integrada por los señores Vocales; Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Dino Sosa Calderón y otros mediante escrito de fojas ciento noventitrés, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la apelada de fojas ciento cincuentitrés, fechada el diez de febrero del mismo año, en la parte que declara fundada la demanda sobre Resolución de Contrato, Revoca la misma sentencia en el extremo que declara fundada la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios incoado por los demandantes, así como ordena la devolución del dinero recibido en la suma de doce mil dólares americanos; Reformándola la declararon Improcedente sobre el extremo de Indemnización por daños y perjuicios y ordenaron que los demandados paguen la suma de ocho mil dólares americanos más intereses legales, la confirmaron en todo lo demás que contiene; en los seguidos contra doña Alejandra Córdova viuda de Quispe y otros, sobre Resolución de Contrato y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente invoca como causal la prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil(1), denunciando la aplicación indebida de la norma, señalando para tal efecto que se ha aplicado indebidamente el Artículo mil trescientos cuarentiuno del Código Civil(2), manifestando que la indemnización que solicitan es extracontractual, por lo que es de aplicación el Artículo mil novecientos sesentinueve del mismo cuerpo de leyes(3).

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, habiendo sido admitido el Recurso de Casación de fojas ciento noventiséis, fue declarado procedente mediante resolución de fecha quince de junio de mil novecientos noventiocho, por la causal señalada anteriormente.

Segundo.- Que, el contrato suscrito entre las partes del presente proceso y que es materia de autos, es uno preparatorio previsto por los Artículos mil cuatrocientos catorce y mil cuatrocientos quince del Código Civil(4), dentro del cual las partes acordaron como cláusula de penalidad que en caso de incumplimiento del contrato por parte de los demandados, éstos se verían obligados al pago del doble de la suma recibida(5).

Tercero.- Que, los demandantes en su escrito de demanda manifiestan que la acción de indemnización por daños y perjuicios es una acción subordinada a la resolución de contrato y la de cumplimiento de obligación de hacer, coincidiendo de esta manera con lo previsto en el Artículo mil cuatrocientos dieciocho del Código Civil(6).

Cuarto.- Que, siendo así se llega a la conclusión que la responsabilidad que es motivo de la demanda deriva del incumplimiento de un contrato y por ende es de naturaleza contractual, circunscribiéndose a la penalidad establecida por las partes en aplicación a lo estipulado por el Artículo mil trescientos cuarentiuno, entonces no resulta de aplicación el Artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil, puesto que no estamos ante una responsabilidad que se encuentra fuera de un contrato; menos aún si las partes pactaron una sanción pecuniaria mediante la cual por su propia voluntad estimaron que en caso de incumplimiento del contrato, sería dicha suma la que asumía el posible daño.

Quinto.- Que, por las consideraciones expuestas se puede concluir que al expedirse la impugnada no se ha incurrido en la causal denunciada, por lo que de conformidad con el Artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventitrés, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Dino Sosa Calderón y otros contra doña Alejandra Córdova viuda de Quispe y otros sobre Resolución de Contrato y otros; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G. / BELTRÁN Q. / ALMEIDA P. / SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Compraventa : Perfeccionamiento de la tranferencia

El acto jurídico de compraventa del inmueble a favor del demandante, ha sido perfeccionado con el acuerdo de voluntades realizado por los vendedores y la compradora, siendo su culminación a través de la escritura pública y ulterior inscripción en los Registros Públicos una obligación esencial del transferente. En tal virtud, habiendo fallecido éste, desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus herederos, por lo que el otorgamiento de escritura corresponde ser cumplida por los demandados.

Exp: 65211-97

Sala de Procesos SumarísimosLima, doce de noviembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como ponente la señora vocal Aranda Rodríguez; y CONSIDERANDO: Primero.- que la demanda de fojas doce contiene como pretensión que los demandados doña Martha Isabel Pérez Moyano, doña Angela María Ruiz Salazar, don Ernesto Ruiz Salazar y don Mauricio Ruiz Landa cumplan con otorgar la escritura pública del contrato de compraventa y cancelación de saldo de precio respecto al inmueble ubicado en la avenida Pérez Aranibar mil doscientos setenticuatro, departamento número quinientos tres, distrito de Magdalena del Mar, acuerdo que está contenido en el documento de fojas siete a diez y once respectivamente; Segundo.- que al haber fallecido el co-vendedor don Juan Ernesto Ruiz Ortiz, fueron declarados sus herederos doña Martha Isabel Pérez Reyes Moyano en calidad de cónyuge sobreviviente y doña Angela María Ruiz Salazar, don Ernesto Ruiz Salazar y don Mauricio Ruiz Landa, en calidad de hijos; Tercero.- que doña Mercedes Solange Landa López, ha planteado defensa previa a fin que judicialmente y antes de la resolución de la presente causa, se le autorice para “disponer de derechos de menores”, toda vez que su representado Mauricio Ruiz Landa es menor de edad; Cuarto.- que la formalización del contrato de compraventa, no es un acto de disposición, de manera que no resulta exigible de autorización que contempla el artículo cuatrocientos cuarentisiete del Código Civil, consecuentemente la resolución que desestima la defensa previa ha sido dictada con arreglo a ley; Quinto.- que el acto jurídico de compraventa del inmueble, a favor de la demandante, ha sido perfeccionado con el acuerdo de voluntades realizado por los vendedores don Juan Ernesto Ruiz Ortiz y doña Martha Pérez Reyes Moyano de Ruiz y la compradora doña Lourdes María Cier Ungaro, siendo su culminación a través de la escritura pública y ulterior inscripción en los Registros Públicos una obligación esencial del transferente, según lo dispone el artículo mil quinientos cuarentinueve del Código Civil; Sexto.- que en virtud del artículo seiscientos sesenta del Código acotado, desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus herederos, por lo que la pretensión formulada corresponde ser cumplida por los demandados; Sétimo.- que en cuanto a las alegaciones de la apelante vertidas en su escrito de fojas trescientos treintitrés, respecto a que no se le ha abonado el saldo del precio del bien a su menor hijo, no procede ser dilucidada en el presente proceso, en todo caso, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley; Octavo.- que la resolución que declara improcedente el pedido de conclusión del proceso formulado por doña Mercedes Solange Landa López en su escrito de fojas doscientos cuarentiséis, debe ser confirmado por sus propios fundamentos: CONFIRMARON el auto apelado de fojas doscientos seis a doscientos siete, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventiocho, en el extremo

recurrido que declara infundada la defensa previa, apelación concedida mediante resolución de fojas doscientos veintisiete, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; CONFIRMARON el auto apelado de fojas doscientos cuarentinueve, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventinueve, que declara improcedente la solicitud de dar por concluido el proceso presentado por doña Mercedes Solange Landa López, apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida por resolución de fojas doscientos ochentiuno; y CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos dieciséis a trescientos dieciocho, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventinueve, que declara FUNDADA la demanda que obra de fojas de doce a quince, en consecuencia se ordena que los demandados doña Martha Isabel Pérez Reyes Moyano, doña Angela María Ruiz Salazar y don Mauricio Ruiz Landa (quien al ser menor de edad en su representación suscribirá su madre doña Mercedes Solange Landa López) cumplan con otorgar la escritura pública de compraventa y cancelación de saldo de precio respecto del inmueble sito en avenida Pérez Araníbar número mil doscientos setenticuatro, departamento número quinientos tres del distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, con costas y costos que deberá abonar el codemandado don Mauricio Ruiz Landa; y los devolvieron, en los seguidos por Lourdes María Cier Ungaro con Martha Isabel Pérez Reyes Moyano y otros, sobre otorgamiento de escritura pública.SS. ARANDA RODRIGUEZ / BARRERA UTANO / ENCINAS LLANOS

Compraventa : Improcedencia de la resolución

Si el comprador ha pagado más del cincuenta por ciento del precio de la compraventa acordado por las partes, la actora pierde su derecho a ejercer la facultad que le confiere el art. 1562 del Código Civil

Exp: 3505-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento Lima, treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo; con los acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, como es de verse del recurso de apelación de fojas ciento ochenta, sólo ha apelado de la sentencia expedida de la parte demandante por lo que debe entenderse que la misma en cuanto declara infundada la reconvención planteada por la parte emplazada esta ha quedado consentida; Segundo.- Que, si bien el juez de la causa en la parte considerativa de la misma ha emitido pronunciamiento respecto a las impugnaciones formuladas por la parte demandante en el escrito de fojas quince, del cuaderno de consignación que se tiene a la vista a la efectuada a fojas seis, del referido cuaderno así como las planteadas de fojas veintinueve, y setentidós a las consignaciones de fojas veintiséis, y setenta del expediente sobre rescisión de contrato que también se tiene a la vista, ha omitido pronunciarse respecto a ella en la parte resolutiva de la misma este colegiado en aplicación del artículo 370° del Código Adjetivo, debe integrar dicho fallo; Tercero.- Que, en autos ha quedado debidamente acreditado que el comprador ha pagado más del cincuenta por ciento del precio de la compraventa, acordado por partes en la cláusula cuarta de la minuta de compraventa y constitución de hipoteca de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochentisiete, obrante de fojas seis a ocho de estos autos

tanto con la consignación efectuada a fojas seis del cuaderno de consignación que se tiene a la vista y que equivaldría en esa fecha en moneda nacional a los cinco mil dólares americanos pactados, sumados al pago ya efectuado por este y cuyo acuerdo de voluntades se plasmó en la primera parte de la cláusula cuarta de la referida minuta; por lo que siendo así, la parte actora perdió su derecho a ejercer la facultad que el confiere el artículo 1562° del Código Adjetivo. Por cuyas razones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesentiuno, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventiocho, en la parte apelada que declara infundada la demanda interpuesta a fojas veintidós por don José Horna Torres y doña Alicia Chicchon de Horna e integraron la misma declarando infundada la impugnación planteada por éstos mismos en su escrito de fojas quince del cuaderno de consignación que se tiene a la vista, y carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las impugnaciones planteadas a fojas veintinueve y setentidós del expediente sobre rescisión de contrato que también se tiene a la vista por haber sido los mismos ya materia de pronunciamiento en la sentencia de fojas trescientos quince, de los referidos autos; con los demás que contiene; y los devolvieron en lo seguidos por doña Horna Torres José con don Cabello Cruz Víctor Oswaldo sobre resolución de contrato.SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA

Compromiso de Contratar : Plazo

El plazo del compromiso de contratar puede ser suspensivo o resolutorio. En el primer caso, el plazo es estipulado por los contratantes, en tanto que en el segundo, se presenta cuando el compromiso de contratar deja de tener vigencia al vencimiento del plazo. Es excepcional exigir judicialmente la celebración del contrato definitivo, porque se orienta a concretizar el compromiso que contiene el contrato preparatorio. Este sólo puede exigirse dentro del plazo máximo de un año, caso contrario se afectaría el derecho a la libertad de contratación.

Exp: 4331-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, diecinueve de marzo de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; con los acompañados; por los fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la pretensión demandada se fundamenta en la alternativa que confiere el numeral 1418, inciso 1) del Código Civil, esto es que, frente a la injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo hace uso del derecho de exigir judicialmente la celebración del contrato; Segundo.- Que conforme lo dispone el artículo 1416 del Código sustantivo: el plazo del compromiso de contratar será no mayor de un año y cualquier exceso se reducirá a este límite. A falta de plazo convencional rige el máximo fijado por este artículo; Tercero.- Que de acuerdo a la doctrina y al propio marco normativo, el plazo del compromiso de contratar puede ser suspensivo o resolutorio, configurándose el primero cuando dicho plazo ha sido expresamente estipulado por los contratantes, en tanto que el plazo resolutorio se presenta cuando el compromiso de contratar deja de tener vigencia al vencimiento del plazo; Cuarto.- Que la facultad de exigir judicialmente la celebración del contrato definitivo es de naturaleza excepcional porque en suma se orienta a concretizar el compromiso que contiene el contrato preparatorio y, por tanto, el legislador ha previsto que la realización del contrato

definitivo sólo puede exigirse dentro del plazo máximo de un año, de suerte que la decisión judicial incida sobre el acuerdo de declaraciones de voluntad, determinando el plazo de naturaleza resolutoria y como tal a su vencimiento deja de tener vigencia, porque de conformidad con la razonabilidad de las normas no puede exigirse su cumplimiento al margen del citado plazo, toda vez que ello innegablemente afectaría el derecho a la libertad de contratación que se consagra el artículo 2, inciso 14) de la Constitución Política del Estado, porque la declaración de voluntad que subyace del contrato preparatorio alcanza sólo el plazo tantas veces mencionado; Quinto.- Que en el caso de autos, el compromiso para contratar (contrato preparatorio) emerge del documento corriente a fojas dos, la misma que data del dos de junio de mil novecientos noventicinco, de manera que el plazo de un año que precisa el dispositivo legal precitado venció el dos de junio de mil novecientos noventiséis, no obstante, la demanda aparece fechada el doce de febrero del año mil novecientos noventisiete, vale decir con mucha posterioridad a la vigencia del citado compromiso de donde resulta improcedente exigir su cumplimiento por haber cesado el compromiso de contratar, porque como se repite, el plazo límite que establece la norma es resolutorio por lo que al término del mismo no cabe formular la oferta conducente a plasmar el contrato definitivo; corriendo igual suerte la pretensión indemnizatoria por ser accesoria a la pretensión principal; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos noventiocho a cuatrocientos siete, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho que declara improcedentes la tachas deducidas contra los documentos de fojas cuatro a cinco y de fojas treintidós a treintitrés; fundada la contradicción formulada por don Máximo Lariena Canales y otra en el proceso seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Lima, en consecuencia inválido el pago efectuado por la demandante por la suma de cincuenticinco mil dólares americanos; infundada la contradicción formulada por Orlando Ventocilla Rivera en el proceso no contencioso seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, en consecuencia válido el pago efectuado por Máximo Lariena Canales y otra por la suma de cinco mil dólares americanos; e infundada la reconvención de fojas ciento diez a ciento treinta interpuesta por Máximo Lariena Canales y Mercedes Castro de Lariena contra Orlando Ventocilla Rivera sobre nulidad de documento e indemnización; con lo demás que contiene; REVOCARON la misma resolución en el extremo que declara infundada la demanda de fojas cincuentiséis interpuesta por Orlando Ventocilla Rivera sobre cumplimiento de contrato e indemnización; REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE; y los devolvieron.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO

Concurrencia de acreedores de bien inmueble (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 3 de Diálogo con la Jurisprudencia

Tratándose del derecho de propiedad no es jurídicamente admisible la coexistencia de dos personas titulares del derecho real de propiedad por cuanto éste es excluyente; por lo que en caso de concurrencia, para determinar quien es el propietario del bien se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título haya sido primeramente inscrito; o en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. En este último caso se prefiere el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

Expediente 789-92

Lima, siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres

Vistos; interviniendo como vocal ponente el señor Bigio Chrem; con el acompañado que se tiene a la vista; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO que la nulidad de escritura pública de compraventa celebrada entre la sociedad conyugal formada por don Carlos Alfredo Miñano Mendocilla y doña Jeanette Reobsone Koebele, como vendedores, y doña Yolanda Guzmán Fajardo viuda de Lau, como compradora, por las causales de finalidad ilícita y simulación absoluta no está acreditada en modo alguno por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos treinta y ocho del Código de Procedimientos Civiles(1) , debe ser declarada infundada; que de otro lado, el Tribunal no puede permanecer indiferente ante la situación jurídica que se somete a su conocimiento por cuanto en este proceso a través de la demanda y de la pretensión de reivindicación materia de la reconvención contenida en el primer párrafo del segundo otrosí del escrito de fojas doce, trece y catorce, lo que en realidad se discute es el derecho de propiedad que invocan recíprocamente las partes, razón por la que compete a esta Sala pronunciarse acerca de a quien asiste el derecho de propiedad sobre el inmueble materia de juicio; que está probado que don Carlos Alfredo Miñano Mendocilla transfirió la propiedad del inmueble sito en el jirón Morona número cuatrocientos sesenta, del distrito de Breña, Lima, según documento privado extendido con fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete a favor de don Juan Manuel Miñano Vejarano, lo que dió origen a la interposición de una acción sobre otorgamiento de escritura pública, la que fue interpuesta el ocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho y fue dirigida también contra la cónyuge del vendedor, doña Jeanette Reobsone Koebele de Miñano; que del expediente acompañado que se tiene a la vista se acredita, asimismo, que el fallo ejecutoriado que puso fin a dicho proceso también comprendió a la citada cónyuge; que la escritura pública de compraventa objeto de dicho proceso recién fue extendida el nueve de abril de mil novecientos noventa como consta del testimonio corriente a fojas ochenta y cinco, que, con anterioridad a esta última fecha, esto es, el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, el mismo vendedor demandado, don Carlos Alfredo Miñano Mendocilla, celebró compraventa del mismo bien con doña Yolanda Guzmán Fajardo viuda de Lau, acto que fue ratificado por minuta de veintisiete de abril del mismo año por doña Jeanette Reobsone Koebele; que en esta virtud dicha sociedad conyugal vendedora se obligó a transferir la propiedad del inmueble sub-litis a favor de doña Yolanda Guzmán Fajardo viuda de Lau, la cual fue inscrita en los Registros Públicos de Lima, el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, según instrumento público de fojas sesenta y tres; que tratándose del derecho de propiedad no es jurídicamente admisible la coexistencia de dos personas titulares del derecho real de propiedad, por cuanto éste es excluyente; que, por tanto, en el presente caso, para determinar quien es el propietario del inmueble materia de este proceso debe recurrirse a la norma contenida en el artículo mil ciento treinta y cinco del Código Civil(2) que regula la concurrencia de acreedores de dar una cosa cierta sobre el mismo bien por cuanto tanto los demandantes cuanto los demandados reconvinientes afirman ser propietarios del inmueble sub-litis; que para este efecto el Tribunal considera determinante apreciar la carta de fecha once de abril de mil novecientos ochenta y ocho, corriente a fojas noventa y tres y noventa y cuatro, cursada por don Juan Manuel

Miñano Vejarano a doña Yolanda Guzmán Fajardo viuda de Lau; que dicha carta fue cursada por conducto del notario doctor Manuel Forero García Calderón el día quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho, según consta de la certificación del citado notario, a solicitud de este Tribunal, obrante de fojas doscientos setenta y doscientos setenta y uno; que dicha carta, en la que se hacía de conocimiento de la compradora la existencia de un proceso de otorgamiento de escritura pública iniciado el ocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fue remitida con anterioridad a la fecha en que doña Jeanette Reobsone Koebele de Miñano, cónyuge del vendedor don Carlos Alfredo Miñano Mendocilla, suscribió la minuta de veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho que dió origen a la escritura pública de compraventa de veintinueve del mismo mes y año, corriente a fojas setenta y ocho y setenta y nueve, que fue la fecha en que la sociedad conyugal vendedora prestó su consentimiento para la venta del inmueble materia de este proceso que, por tanto, doña Yolanda Guzmán Fajardo viuda de Lau, tuvo conocimiento de la existencia de la venta realizada con anterioridad por la misma sociedad conyugal vendedora a favor de don Juan Manuel Miñano Vejarano; que dicha circunstancia permite concluir que doña Yolanda Guzmán Fajardo viuda de Lau carecía del requisito de buena fe al momento de haberse celebrado la compraventa a su favor el veintisiete de abril de mil novencientos ochenta y ocho, por lo que su derecho no puede ser considerado preferente a pesar de haberse inscrito su derecho en primer lugar en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; que, por consiguiente, cuando la sociedad conyugal vendedora transfirió el inmueble en referencia a doña Yolanda Guzmán Fajardo viuda de Lau, con anterioridad había sido transferido en propiedad a don Juan Manuel Miñano Vejarano, quien adquirió el derecho de propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil;(3) que nuestro ordenamiento jurídico no exige la inscripción en el Registro como requisito esencial para la adquisición del derecho de propiedad; que, a doña Yolanda Guzmán Fajardo viuda de Lau no le favorece la presunción de buena fe contenida en el artículo dos mil catorce del Código Civil(4) , por lo que resulta irrelevante que haya inscrito su derecho de propiedad en primer lugar; que siendo la acción reivindicatoria la que dirige el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario y no siendo propietarios del bien materia de este proceso los herederos de doña Yolanda Guzmán Fajardo viuda de Lau este Tribunal considera improcedente dicha pretensión; que si bien es cierto, como queda dicho, no procede amparar la demanda en el extremo relativo a la nulidad de compraventa por simulación absoluta y finalidad ilícita, es menester tener en cuenta que como consecuencia de lo resuelto en esta sentencia, por economía procesal, y de conformidad con lo que dispone el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil, los jueces tienen la obligación de aplicar la norma pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda, por lo que procede declarar la nulidad de la inscripción del asiento extendido en el Registro de la Propiedad inmueble de Lima que inscribe el derecho de propiedad a favor de doña Yolanda Guzmán Fajardo viuda de Lau; que el anterior considerando resulta tanto más necesario, a juicio de este Tribunal, si se tiene en cuenta especialmente que, en relación al inmueble materia de este proceso, se han seguido procesos de otorgamiento de escritura pública y aviso de despedida y que en éste se pretende, en vía de demanda la nulidad de la escritura pública otorgada a favor de la causante de los demandados y éstos, por su parte reconvienen reivindicación del inmueble materia de juicio y que nada justifica que se prolongue por más tiempo la incertidumbre jurídica que pende sobre las partes; que, a mayor abundamiento, el conflicto de intereses resultante de las sucesivas ventas efectuadas por don Carlos Alfredo Miñano Mendocilla y su cónyuge, ambos fallecidos, requiere de una solución definitiva, que establezca los derechos que asisten a las partes, con el agravante que los

sucesivos compradores también se encuentran fallecidos; que en lo que respecta a la indemnización que se pretende conforme a la reconvención del otrosí del escrito de fojas doce, trece y catorce, es infundada, en razón que la parte demandada no ha probado los daños y perjuicios alegados, por lo que en aplicación del artículo trescientos treinta y ocho del Código de Procedimientos Civiles debe desestimarse este extremo de la reconvención, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventidós en cuanto declara infundadas las excepciones de falta de personería y prescripción, deducidas a fojas treinta y cinco e infundada en todos sus extremos la demanda; REVOCARON dicha sentencia en la parte que declara fundadas las pretensiones de reivindicación e indemnización contenidas en la reconvención planteada en el otrosí del escrito de fojas doce, trece y catorce, las que declararon infundadas; y con la facultad contenida en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil declararon NULA la inscripción del asiento de dominio sobre el inmueble sub-litis a favor de doña Yolanda Guzmán Fajardo viuda de Lau, debiéndose, en ejecución de sentencia, cursarse partes al Registro de la Propiedad Inmueble de Lima con tal objeto, dejaron a salvo el derecho de los herederos de esta última para reclamar la correspondiente acción de saneamiento por evicción contra los herederos de la sociedad conyugal vendedora; con lo demás que contiene, en lo que es materia del grado y los devolvieron.

VASQUEZ CORTEZ - MIRANDA CANALES - BIGIO CHREM

Concurrencia de acreedores: derecho preferente (A)

Para establecer la preferencia en caso de concurrencia de acreedores de bien inmueble, no siempre es suficiente que el negocio jurídico conste en documento de fecha cierta más antigua sino que se requiere de otros factores -como la buena fe- para demostrar su existencia real y con él su preferencia. Al no ser propietario del bien, por tener título de fecha posterior y carecer de buena fe, no cabe que el recurrente interponga recurso de casación por inaplicación de la norma sobre acción reivindicatoria.

Casación 217-95

AREQUIPA

Lima, quince de agosto de mil novecientos noventiséis.

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores: Castillo Castillo, Urrello Alvarez, Serpa Segura, Buendía Gutiérrez y Ortíz Bernardini, verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Américo Bedoya Castillo contra la sentencia de vista, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventicinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que confirmando la sentencia apelada, fechada el quince de diciembre de mil novecientos noventicuatro, declara Improcedente la demanda interpuesta a fojas diez por don Américo Bedoya Castillo sobre Reivindicación de Fundo Rústico.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El demandante sustenta su recurso del modo siguiente: a) Que, si bien los demandados han presentado como título de propiedad del predio en litis la

escritura pública de fojas veinte, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa, el recurrente alegando igual derecho ha presentado también las escrituras públicas de fojas tres y cinco, de fechas veintiuno de enero de mil novecientos ochentiocho y treintiuno de marzo del mismo año, respectivamente; b) Que su título es más antiguo al de los demandados y que por lo tanto prevalece al de ellos. c) Que en consecuencia agrega, que habiendo demostrado ser el propietario del inmueble, la sentencia que declara improcedente la demanda de reivindicación se ha expedido inaplicando el Artículo novecientos veintitrés del Código Civil que autoriza al propietario de un bien a recuperar la posesión mediante el ejercicio de la acción en referencia; y CONSIDERANDO; Primero: que, aun cuando el demandante no cita el Artículo mil ciento treinticinco del Código Civil(1) , reclama sin embargo que su título es más antiguo al de los demandados y que por lo tanto prevalece al de éstos, exigiendo que la controversia se defina aplicando el criterio legal que regula la forma de proceder cuando se está frente a la concurrencia de diversos acreedores que piden la entrega de un mismo bien; Segundo: que, el Artículo mil ciento treinticinco del Código Civil vigente, si bien es sustancialmente similar al Artículo mil ciento setenticuatro del Código Civil de mil novecientos treintiséis, sustituye la expresión "instrumento público" por la de "documento de fecha cierta", agregando finalmente la expresión "de buena fe", de la que se puede inferir que para establecer la prioridad de los documentos cuando concurran determinadas circunstancias, no siempre es suficiente que el negocio jurídico conste en instrumento público sino que requiere de otros factores para demostrar su existencia real y con él su preferencia; Tercero: que, de acuerdo con los términos de la cláusula segunda del Testimonio de Escritura Pública de fojas veinte, la venta que hizo doña Orfelinda Zúñiga Adriazola viuda de Talavera, tuvo lugar en documento privado de fecha quince de marzo de mil novecientos ochentiséis, esto es, mucho antes al de las escrituras públicas de fojas tres y cinco de fecha veintiuno de enero y treintiuno de marzo de mil novecientos ochentiocho, respectivamente, advirtiéndose del mismo documento que en esa misma fecha el demandado entró en posesión del predio que adquirió a título oneroso y que la vendedora recibió la totalidad del precio en efectivo, a su entera satisfacción; Cuarto: que, el título de fecha cierta, que sustenta las pretensiones del demandado es prevalente al del demandante, no sólo por lo que queda dicho sino también porque las transferencias sucesivas a corto plazo que revelan los documentos de fojas tres y cinco, cuando el predio había dejado de ser de libre disposición de la vendedora, acusan una acción ilícita, que se confirma cuando ésta suscribe el testimonio de Escritura Pública de aclaración y desistimiento de fojas cincuentiocho; que, por lo expuesto, no habiéndose incurrido en error in iudicando y siendo de aplicación al caso el Artículo mil ciento treinticinco del Código Civil: Declararon INFUNDADA la casación interpuesta a fojas ciento dieciséis contra la sentencia de fojas ciento diez, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventicinco; CONDENARON al recurrente con la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del proceso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Américo Bedoya Castillo contra don Julio José Catunta Contreras y otra sobre Reivindicación de Fundo Rústico; y los devolvieron.

SS. CASTILLO C.; URRELLO A.; SERPA S.; BUENDIA G.; ORTIZ B.

Concurrencia de acreedores: derecho preferente

El criterio preferencial que se establece para la concurrencia de acreedores de un mismo bien inmueble, se sustenta en la buena fe del acreedor y en la inscripción primera del título de transferencia de propiedad a su favor, mas no en la inscripción de una demanda de otorgamiento de escritura pública.

Expediente 614-95

LIMA

Lima, diez de abril de mil novecientos noventiséis.-

VISTOS; con los acompañados; por los fundamentos de la resolución de vista; y CONSIDERANDO además: que conforme se establece en el artículo mil ciento treinticinco del Código Civil, el criterio preferencial se sustenta en la buena fe del acreedor cuyo título ha sido primeramente inscrito; que la inscripción primigenia que alude la demandante sobre otorgamiento de escritura pública de doña María Antonieta Tello, se refiere a la anotación de la demanda y no del título cuya copia del parte registral obra a fojas ocho, lo que se interpreta que debe estarse a las resultas del juicio; que es importante resaltar que la escritura pública de compra venta del inmueble sub-litis a favor del segundo comprador Miguel San Martín es de fecha anterior a la inscripción de la anotación de la demanda en referencia, lo que corroboran su buena fe; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas mil doscientos cincuentiocho, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventicinco, que revocando en un extremo y confirmando en otra la apelada de fojas mil ciento ochenticuatro, su fecha quince de julio de mil novecientos noventicuatro, declara INFUNDADA la demanda de fojas ciento cuarentidós variada a fojas ciento cuarentiséis, e IMPROCEDENTES la demanda de fojas dos y las demandas acumuladas de fojas cuatrocientos veintiocho y setecientos sesentiocho; con lo demás que contiene y es materia de grado; condenaron en las costas del recurso a la parte que lo interpuso; en los seguidos por María Antonieta Tello de Vallenas con Miguel San Martín Flores y otro, sobre otorgamiento de escritura pública y otros; y los devolvieron.

Consignación : Oportunidad

La consignación efectuada con posterioridad a la sentencia no puede considerarse como pago a cuenta, por haberlo así solicitado de manera expresa el obligado, condicionándolo a que el acreedor liquide la deuda.El pago de intereses es consustancial a la cancelación de una acreencia patrimonial.

Exp: 2470-98

Sala de Procesos Ejecutivos Lima, quince de enero de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como vocal ponente la señora Hidalgo Morán; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la demandante expresamente solicitó como parte de su pretensión el pago de intereses compensatorios y moratorios, extremo que fue amparado en la sentencia que es objeto de apelación y que guarda relación con lo dispuesto como norma de excepción en el artículo mil doscientos cuarentinueve del

Código Civil. Segundo.- Que la consignación efectuada con posterioridad a la sentencia no puede considerarse como pago a cuenta por así haberlo solicitado de manera expresa el obligado (fojas veintitrés) condicionándolo a que el acreedor liquide la deuda. Tercero.- Que este hecho fue expresamente señalado por el Banco apelante como fluye del escrito copiado de fojas treintisiete, sin que hubiera sido objeto de observación alguna, y por el contrario tenido presente por el Juzgado como fluye de la providencia a tal observación recaída. Cuarto.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil el pago de intereses es consustancial a la cancelación de una acreencia patrimonial. Quinto.- Que no existe prueba alguna que permita determinar que el monto consignado de cuarentiocho mil nuevos soles hubiera surtido los efectos de un pago a cuenta; por tales fundamentos: REVOCARON la resolución de fojas ciento doce a ciento trece, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la observación formulada por la demanda en su escrito de fojas doscientos treintisiete y siguientes, ampliado a fojas doscientos setenticuatro al informe pericial presentado en autos; REFORMANDOLA y en base a las precedentes consideraciones declararon INFUNDADAS las observaciones formuladas aprobando la liquidación de intereses presentada en autos por los peritos designados; DISPUSIERON la devolución del cuadernillo.SS. FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN / YNOÑAN VILLANUEVA

Contrato de Opción : Concepto

El contrato de opción es un contrato preparatorio por el cual una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo, y la otra a celebrarlo o no a tenor del art. 1419 del Código Civil.El otorgamiento de escritura es una obligación que supone la existencia de una fuente contractual. Si los compradores celebraron previamente un contrato de opción, debieron exigir a los vendedores el cumplimiento del contrato en todas sus estipulaciones. No es procedente rectificar las áreas, vía aclaración, por cuanto, el contrato de compraventa elevado a escritura pública dejó sin efecto el contrato de opción.

Exp: 227-99

Sala de Procesos SumarísimosLima, doce de Julio de mil novecientos noventinueveVISTOS; actuando como vocal ponente la señora Quintana Gurt Chamorro; y CONSIDERANDO: Primero.- que viene en consulta la sentencia de fojas doscientos ochentiséis a doscientos noventicuatro al no haber sido apelada por las partes que intervienen en el presente proceso; Segundo.- que conforme al numeral 188 del Código Procesal Civil los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, a efecto de producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos; Tercero.- a que conforme se desprende de la demanda de fojas trein-tinueve y siguientes, la pretensión de la accionante está dirigida a que los emplazados otorguen la escritura pública de aclaración respecto al contrato de compraventa suscrito con fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta, sustentada en el contrato privado de opción de compraventa con arras de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta, el mismo que en copia legalizada corre de fojas veintiuno a veinticuatro, al establecerse en su cláusula cuarta, que es materia de opción de compra,

el sobrante de doce mil novecientos setentiún metros cuadrados, que al realizarse la remensura en el área de terreno se encontró una diferencia ascendente a dos mil cuarenticuatro metros cuadrados y por ende le asiste derecho de la aclaración solicitada; Cuarto.- que el otorgamiento de escritura pública es una obligación que supone la existencia de una fuente contractual; Quinto.- que el contrato de opción, en que se sustenta la pretensión, es un contrato preparatorio por el cual una de las partes quedó vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo, y la otra a celebrarlo o no a tenor del artículo mil cuatrocientos diecinueve del Código Civil; Sexto.- que de los actuados aparece que el contrato de opción de compraventa con arras, fue celebrado por las partes el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta, y el quince de agosto de mil novecientos ochenta se efectivizó la compraventa conforme aparece del testimonio de fojas doce y siguientes, de la que aparece que no se recogió lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de opción, de lo que se colige que éste se varió, siendo la voluntad de los vendedores transferir el área que se indica en la cláusula primera del contrato de compraventa; Séptimo.- que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, siendo obligatorio su cumplimiento en cuanto se hayan expresado en ellos; Octavo.- que en el caso de autos, los compradores debieron exigir a los vendedores el cumplimiento del contrato de opción con todas sus estipulaciones que incluía las áreas que por la presente acción pretende, rectificar, vía aclaración, no siendo este el modo correspondiente por cuanto el contrato de compra-venta elevado a Escritura Pública de fojas once-A a veinte dejó sin efecto el contrato preparatorio; razones por las cuales; DESAPROBARON la sentencia consultada de fojas doscientos ochentiséis a doscientos noventicuatro de fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la demanda incoada, con lo demás que al respecto contiene; y reformándola declararon INFUNDADA la demanda incoada; y los devolvieron en los seguidos por Inmobiliaria Linda Vista Sociedad Anónima con Domingo Seminario Urrutia, sobre otorgamiento de escritura.

Contrato: Prestaciones

Es improcedente la demanda, si del contrato que vinculó a las partes, se acordaron supuestos de incumplimiento y por ende de ejecución, y no se han materializado previamente éstos, pues, constituyen requisitos de procedibilidad para la ejecución.La garantía hipotecaria es un contrato accesorio, dependiente de la obligación principal que garantiza.

Exp: 98-19861

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, veintidós de enero de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Hidalgo Morán; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la garantía hipotecaria constituye un contrato accesorio y por ende dependiente de la obligación principal que garantiza. Segundo.- Que en el caso de autos, fluye del contrato que vinculó a las partes (fojas siete a trece) que se acordaron dos supuestos de incumplimiento de obligación, y por ende de ejecución. Tercero.- El primero, contenido en la cláusula vigésimo tercera, supone el incumplimiento de la prestación por razones imputables a él (a los demandados), en

cuyo caso se procederá conforme a lo previsto en el artículo setecientos veinte y siguientes del Código Procesal Civil; y el segundo, en la cláusula vigésimo sétima cuando el incumplimiento se deba a razones no imputables a su persona, en cuyo caso se previó una solución diversa a la ejecución de garantías. Cuarto.- Que siendo ello así, constituiría requisito de procedibilidad que viabilice tal ejecución el hecho que al demandarse se acredite fehacientemente que la obligación se incumplió por razones imputables a los obligados-garantes, condición que no se dio en el caso de autos, lo que generó la inexigibilidad de la obligación y por ende el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil. Quinto.- Que de otro lado, la obligación principal carece de liquidez al no poderse determinar de la misma un monto determinado o determinable incumpliendo la garantía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo mil noventinueve del Código Civil, resultando insuficiente la liquidación de saldo deudor presentada con la demanda. Sexto.- Que no existiendo agravio de los demandados respecto de la resolución final que mediante la presente se resuelve, carece de objeto pronunciarse sobre la impugnación a la tacha concedida; por tales fundamentos: CONFIRMARON la resolución de fojas ochentitrés a ochenticuatro, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara NULO el auto de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventiocho; INSUBSISTENTE lo actuado con posterioridad, y de conformidad a los fundamentos expuestos IMPROCEDENTE la demanda; con lo demás que contiene; y los devolvieron.SS. FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORÁN / YNOÑAN VILLANUEVA

Consignación: lugar de pago

El pago por consignación debe hacerse en el domicilio del acreedor.

Expediente 2110-87 LIMA

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, veintinueve de marzo de mil novecientos ochentiocho.

VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: que la regla del pago en general, determina que el lugar es el domicilio del deudor, de modo que cuando se recurre al pago por consignación, debe hacerse no ya en el domicilio indicado sino en el del acreedor, conforme se desprende de lo establecido en los artículos mil doscientos treintiocho y mil doscientos ciencuentiuno del Código Civil; que, en el caso de autos, consta de la carta notarial de fojas dieciséis, que la locadora, al expresarle su voluntad de reclamar la devolución del inmueble al vencimiento del plazo, señaló expresamente domicilio en la calle Urubamba número trescientos sesentitrés, Ica; que, consecuentemente, la consignación efectuada con citación de la propietaria en esa dirección, según es de ver a fojas tres vuelta del cuaderno de consignación acompañado, y efectuada el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenticinco, es decir, anteriormente a la citación con la demanda, tiene efectos de pago pues además no fue impugnada, de modo que se aplica el artículo mil doscientos cincuentitrés del Código citado; que don Hernando Boquillaza Carmona devolvió la notificación con la consignación, pero esto fue cuatro meses después, es decir, cuando el juicio de

desahucio estaba ya instaurado por él mismo como abogado de la propietaria, por lo que dicha devolución no surte efecto alguno; que es consecuencia de lo expuesto dejar establecido que a la fecha de notificación con la demanda, cuatro y ocho de noviembre de mil novecientos ochenticinco (la personal y por correo, respectivamente), la conductora solamente adeudaba la merced conductiva de los meses de setiembre y octubre (veinticuatro días), es decir, menos de los dos meses y quince días que la ley señala para la constitución en mora (artículo mil seiscientos noventisiete, inciso primero, del Código Civil): declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento dieciséis, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos ochentisiete, en cuanto revocando la apelada de fojas ciento diez, fechada el dos de julio del mismo año, declara fundada la demanda interpuesta a fojas diez y dispone que la demandada desocupe el inmueble sub-litis en el plazo de seis días; reformando la primera, confirmaron la de primera instancia que declara INFUNDADA la referida demanda; sin costas; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por don Hugo Oré Bustillos y otra con doña María Magnolia Luna de Arce, sobre desahucio; y los devolvieron.- S.S.- CASTAÑEDA L.- MANRIQUE D.- VASQUEZ V.- CABALA R.- MONTOYA A.- Se publicó conforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema

Deudor solidario

Las reclamaciones entabladas contra uno de los deudores solidarios no es obstáculo para las que posteriormente puedan dirigirse contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.

Expediente 3620-97

Sala Nº 3

Resolución Nº 5

Lima, dieciséis de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Hasembank Armas; y CONSIDERANDO, Primero.- Que la presente demanda tiene por objeto que el demandado en su condición de garante de las obligaciones asumidas por la arrendataria TE YANAYACO Sociedad de Responsabilidad Limitada pague los alquileres de los meses de abril a diciembre de mil novecientos noventitrés, apreciándose de la demanda que en copia certificada corre a fojas sesentidós que ante el Juzgado de Paz Letrado de la Molina el demandante anteriormente siguió contra dicha empresa el mismo reclamo por los meses de abril, mayo y junio de ese mismo año, Segundo.- Que la sentencia recurrida ha desestimado la demanda sustentándose en la existencia de ese proceso afirmando que en la sentencia que le puso término (fojas ochentitrés a ochentisiete) se obligó a la arrendataria el pago de esos alquileres por lo que no cabe que ahora se dirija igual pretensión contra el garante, sin tener en cuenta que conforme el artículo 1186 del Código Civil las reclamaciones entabladas contra uno de los deudores solidarios no es obstáculo para las que posteriormente puedan dirigirse contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo; Tercero.- Que el demandante ha sostenido que el

arrendatario no le ha pagado lo establecido en la sentencia anterior y apareciendo de la cláusula novena del contrato de fojas tres que el demandado es garante solidario de la arrendataria, resultaba imprescindible que el Juez para resolver la controversia tuviere a la vista el expediente mencionado o solicitara la información correspondiente, no solamente para establecer ese hecho alegado en la demanda sino también para determinar si en ese proceso se reclamó los mismos alquileres que los reclamados en el presente, toda vez que en la sentencia examinada se hace referencia a unas ampliaciones a la ejecución sin indicarse los montos ni los meses de alquiler que la sustentan; Cuarto.- Que esa omisión ha afectado los fines del proceso y el principio de dirección, para cuya observancia el inciso 2 del artículo 51 del Código Procesal Civil concede al Juez la facultad de ordenar de oficio la remisión del expediente o, de no ser ello posible, solicitar la información necesaria al esclarecimiento de los hechos controvertidos; por estos fundamentos y en concordancia con el artículo 171 del acotado, DECLARARON nula la sentencia de fojas doscientos ochentiocho, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventisiete, MANDARON que el Juez expida nueva sentencia subsanando los defectos anotados en esta resolución; y los devolvieron; en los seguidos par Alejandro Mario Vallenas López con Carlos Zapata Mar sobre obligación de dar suma dinero.

SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / HASEMBANK ARMAS

Depósito : Responsabilidad

Por el depósito una persona recibe de otra un bien mueble para custodiarlo, obligándose a devolverlo cuando lo pida el demandante. Dicho negocio se perfecciona con la entrega del bien.En el depósito voluntario los caracteres propios son la guarda con cuidado y vigilancia así como la obligación de restitución, sujeta a la voluntad del depositante.Habiendo sido objeto de robo la mercadería entregada en custodia, el depositario ha incumplido la obligación de custodiar diligentemente los bienes dado en depósito, resultando de amparo la indemnización reclamada, máxime, que el demandado ha aceptado cubrir con el descuento de sus comisiones, el cincuenta por ciento de la pérdida.

Exp: 67134-97

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, tres de agosto de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como ponente la señora Barreda Mazuelos, y CONSIDERANDO: además, Primero.- A que, con la interposición de la presente acción, la parte demandante pretende que el emplazado Augusto Bedoya Sociedad Anónima, le abone la suma de veinticinco mil doscientos setentiocho dólares americanos con once centavos de dólar, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por pérdida de mercadería, dejados en depósito al demandado, habiendo sido apelada tanto por el demandante y demandado. Segundo.- A que, por el depósito una persona recibe de otra un bien mueble para custodiarla, obligándose devolverlo cuando lo pida el demandante, según el artículo mil ochocientos catorce del Código Civil, y dicho negocio se perfecciona mediante la entrega del bien. Tercero.- Que, el contrato de

depósito, puede ser concertado: a) Mediante documento escrito (documento privado o por escritura pública); b) Contrato de depósito también puede ser concertado voluntariamente (consensual), Que, para la existencia de los aludidos contratos debe ser probado por cualquier medio que permita la ley; que, con referencia al ítem “a”, sólo basta la presentación del citado contrato, esto es ad probationem, a tenor de lo dispuesto en el artículo mil ochocientos dieciséis del Código Civil; y en cuanto ítem “b” (depósito voluntario) el contrato obviamente no requiere la forma escrita para su existencia; pero para su probanza requiere de medio probatorio que corrobore que tal acuerdo se concertó. Cuarto.- A que, el demandado niega la responsabilidad que se le atribuye, así como nieva la existencia de un contrato depósito celebrado entre las partes (anexo uno-J). Quinto.- A que, sin embargo, del análisis de autos se advierte que la parte demandada en su escrito de contestación de fojas ciento ochenticuatro y siguientes, no niega haber recibido mercaderías, precisando en la última parte del punto veintidós del citado escrito que aceptó que dicho depósito fue voluntario. Que está probado que dicho negocio se perfeccionó cuando el demandado recibió las citadas mercaderías, esto, corroborado con lo afirmado con la sexta pregunta del pliego interrogatorio de fojas doscientos cuarenticinco, por lo que se ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo mil ochocientos catorce del Código Civil, al definir que el depósito voluntario y señalar los caracteres propios de dicha institución, como son la guarda con cuidado y vigilancia (custodia) y la obligación de restitución, sujeta a la voluntad del depositante. Que habiendo sido objeto de robo dicha mercadería entrega en custodia ha incumplido el demandado con las obligaciones de depositario, pues era su obligación de custodiar diligentemente los bienes dados en depósito, siendo amparable la indemnización reclamada, a tenor de lo dispuesto en el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil; máxime de autos el demandado ha aceptado cubrir con el cincuenta por ciento de la pérdida, mediante la concesión de descuento del sesenta por ciento sobre sus comisiones de Agentes de Aduana en futuros despachos a efectuarse. Sexto.- A que, con el escrito apelatorio la demandada señala que existe tergiversación de parte del juez con relación de los términos de su contratación escrita, respecto al noveno y duodécimo considerando, sin embargo, el hecho de no haber negado la existencia del depósito, ello implica que debe asumir las consecuencias de lo estipulado en el artículo ochocientos catorce del Código Civil antes citado, como se ha analizado, agregándose a ello que la propuesta conciliatoria referida en décimo primer considerando, sólo ha servido de marco referencial y no con el fin de atentar contra el debido proceso. Sétimo.- A que, además estando a las consideraciones precedentes, los agravios que señala la parte accionante en su escrito apelatorio no tiene sustento legal que permita enervar lo resuelto. Por cuyas consideraciones; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintisiete su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiocho que declara infundada la oposición y tacha propuesta por la empresa demandada Augusto Bedoya Sociedad Anónima Agentes de Aduana y FUNDADA la demanda propuesta por Ingenieros Unidos Sociedad Anónima y ordena que la empresa Augusto Bedoya Sociedad Anónima agente de aduanas pague a la demandante por todo concepto la suma de veinte mil dólares americanos, con lo demás que contiene; en los seguidos por Ingenieros Unidos sociedad anónima con Augusto Bedoya sociedad anónima agente de aduana sobre indemnización; y los devolvieron.

SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Donación : Improcedencia de la nulidad

La acción de inoficiosidad de la donación sólo puede ser planteada por los herederos, pues, antes del fallecimiento del donante, no existen y sólo se trata de personas con derechos expectaticios.No habiéndose producido la muerte del donante, resulta prematuro demandar la nulidad de la donación efectuada.

Exp: 1057-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, seis de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Chahud Sierralta; por sus fundamentos y CONSIDERANDO además; Primero.- Que, la demanda y apelación se fundamentan en el artículo 1629° del Código Civil vigente; Segundo.- Que, el artícu-lo 1629° del Código Civil establece que: “Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida. El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante”. Tercero.- Que se debe tener en cuenta que el último párrafo del artículo mencionado habla del valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante; Cuarto.- Que al respecto, el tratadista peruano Max Arias– Schereiber en su obra “Exégesis” Tomo II, página 212, al comentar el tercer y último párrafo del citado artículo afirma: “El tercer y último párrafo del artículo 1629 ha modificado con acierto el régimen impuesto en el Código derogado pues dispone que el exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante. Con el nuevo sistema se desprende también que la acción de inoficiosidad de la donación sólo puede ser planteada por los herederos, pues antes del fallecimiento del donante simple y llanamente no existen y sólo se trata de personas con derechos expectaticios. Se plantea una cuestión que es relativa al disfrute de los bienes donados antes de que se produzca el evento de la muerte del donante y, por tanto, antes de que pueda determinarse que hubo donación inoficiosa....”. Quinto.- Que, en el presente caso, no habiéndose producido la muerte del donante, resulta prematuro demandar la nulidad de la donación efectuada: consideraciones por las cuales: CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos siete a doscientos diez de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventinueve que declara improcedente la demanda de fojas diez y siguientes subsanada a fojas veintidós e improcedente asimismo la reconvención de fojas ochenticinco subsanada a fojas ciento ocho; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los autos seguidos por María Aguirre Astriz con Victoria Gálvez Palomino y otro sobre nulidad de donación.SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA

Eficacia del pago en consignación

El pago en consignación tiene eficacia desde que se notifica al consignatario y no desde la fecha de la interposición de la demanda incidental de pago en consignación.

Expediente 386-88-LIMA

Lima, 21 de marzo de 1990.

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes, con los acompañados; y CONSIDERANDO: Que el pago en consignación tiene eficacia desde que se notifica al consignatario y no desde la fecha de la interposición de la demanda incidental de pago en consignación, por cuanto, como dice el artículo mil doscientos cincuentidós del Código Civil la consignación debe efectuarse con citación del acreedor; que del cuaderno de consignación acompañado, se advierte que recién, con fecha once de setiembre de mil novecientos ochentiséis se notificó a los vendedores Luis Salas del Carpio y señora, en tanto que la Carta Notarial de los vendedores por la que resuelven el contrato es anterior al pago en consignación siendo exactamente su fecha la del catorce de agosto de mil novecientos ochentiséis según se aprecia de la instrumental de fojas ciento treinticuatro; que, asimismo, también es anterior a dicho pago en consignación la demanda acumulada de resolución de contrato corriente a fojas ciento dos, demanda interpuesta el veinticinco de agosto de mil novecientos ochentiséis, proveída con el decreto admisorio de fojas ciento tres el veintiocho de agosto de mil novecientos ochentiséis y notificada postalmente el primero de setiembre del mismo año; debiéndose aún tener presente, a fortiori, que al contestar la primera demanda Luis Salas del Carpio y Aída Melgar de Salas reconvinieron la resolución del contrato con fecha cinco de setiembre de mil novecientos ochentiséis, proveyéndose el admisorio de dicha reconvención, a fojas cinco vuelta, con fecha once de setiembre; y, estando a los fundamentos pertinentes de la sentencia apelada de fojas ciento noventicinco: declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas doscientos diez, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochentisiete, en cuanto revocando la apelada de fojas ciento noventicinco, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochentisiete declara fundada la demanda de fojas dos e infundada la demanda de fojas ciento dos; reformando la de vista, confirmaron la de primera instancia que declara improcedente la demanda de fojas dos y fundada en parte la demanda de fojas cientos dos, y en consecuencia resuelto el contrato celebrado con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenticuatro; con lo demás que al respecto contiene; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso; en los seguidos por don Antonio Portocarrero Pechiarovich con don Luis Salas del Carpio y otra sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron.

S.S. BELTRAN/ALFARO/PORTUGAL/PERALTA/SILVA.

El pago: capitalización de intereses (A)

Conforme a la doctrina y al recto sentido de la ley se debe entender que la capitalización de intereses está prohibida, incluso para las instituciones financieras, exceptuándose en los contratos de cuenta corriente.

Casación 1126-97

LA LIBERTAD

Lima, veintisiete de marzo demil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la Causa número mil ciento veintiséis - noventisiete; en la Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Wilson Emilio León León, mediante escrito de fojas ciento veintitrés, contra la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocando la apelada de fojas setentinueve, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara fundada la demanda de fojas diecisiete, ordenando el pago de veintiún mil treinticuatro nuevos soles con noventisiete céntimos, con sus intereses pactados computables desde el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventiuno;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, manifestando que la sentencia de la Sala Civil hace errónea interpretación del artículo mil doscientos cuarentinueve del Código Civil, debido a que la excepción que prevé dicha norma autorizando pactar la capitalización de intereses no comprende a los créditos que otorgan las Mutuales de Vivienda como equivocadamente sostiene la sentencia de vista que ampara la demanda;

CONSIDERANDO:

Primero.- que, la demanda persigue vía proceso abreviado el pago de la suma de cuatro mil nuevos soles, importe del pagaré de fojas nueve, que con la capitalización de sus intereses a la fecha de la interposición de la demanda, determinan el monto total de lo reclamado en la suma de veintiún mil treinticuatro nuevos soles con noventisiete céntimos;

Segundo.- que, la Sala Civil, apreciando la prueba actuada en autos, da por acreditado el pacto celebrado entre ambas partes para la capitalización de intereses con la suscripción del pagaré de fojas nueve, de modo que el debate jurídico que se propone con el Recurso de Casación consiste en establecer si el referido convenio sobre capitalización de intereses se encuentra amparado o no por el artículo mil doscientos cuarentinueve del Código Civil(1) en otros términos si la interpretación que de esta norma de derecho material hace la Sala Superior se encuentra ajustada al sentido correcto de la misma;

Tercero.- que, conforme a la doctrina y el recto sentido de la ley, el artículo mil doscientos cuarentinueve no se refiere, salvo el caso de la cuenta bancaria, a las operaciones crediticias que se realizan en el sector financiero, entendiéndose por tal, a los bancos, empresas financieras, mutuales, cooperativas de crédito y, en general, a las

instituciones que, autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, captan dinero del público para colocarlo a terceros; que en consecuencia dicha norma, como regla general prohibe pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, autorizando como excepción la capitalización de intereses en los contratos de cuenta corriente;

Cuarto.- que el saldo deudor cuyo pago se exige en autos no deriva del cierre de una cuenta corriente sino de un préstamo de dinero por la suma a que se contrae el pagaré de fojas nueve, resultando por tanto el pacto para la capitalización de intereses contrario al texto expreso de la Ley, que no puede ser amparado de modo alguno, porque contraviene el espíritu de la ley dirigido a evitar actos de usura por parte del acreedor tanto más si como sabemos los créditos que otorgan las Mutuales de Vivienda, se amortizan por cuotas mensuales, incluyendo intereses al rebatir;

Quinto.- que, por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo mil doscientos cuarentinueve del Código Civil, la acción incoada resulta procedente en parte, esto es, disponiendo el pago de lo adeudado conforme al pagaré, incluyendo como intereses los que fija el Banco Central de Reserva del Perú, computables a partir de la fecha de vencimiento del mencionado pagaré; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento veintitrés interpuesto por don Wilson Emilio León León, y en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventisiete, y Actuando en Sede de Instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas setentinueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la demanda de fojas diecisiete; la que declararon FUNDADA en parte y en consecuencia; MANDARON que los demandados paguen a la demandante la suma de cuatro mil nuevos soles con los intereses que fija el Banco Central de Reserva del Perú, computables a partir de la fecha de vencimiento del pagaré de fojas nueve; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Mutual de Vivienda Panamericana en liquidación con don Wilson Emilio León León y otro, sobre Pago de Nuevos Soles; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.. VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.

El pago del saldo del precio vs. el levantamiento de la hipoteca: ¿Se puede exigir lo primero sin haber cumplido lo segundo? (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 18 de Diálogo con la Jurisprudencia

Tal como las partes se obligaron, en el presente contrato de compraventa el otorgamiento de la escritura pública para levantar la hipoteca y el referido pago del saldo constituyen prestaciones simultáneas. Por consiguiente, el vendedor no puede exigir al comprador del bien que cancele el saldo del precio cuando aquél todavía no ha cumplido con levantar dicha hipoteca.

Expediente 662-97

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

Demandante : Juan Guillermo Albuquerque Cáceres Demandado : Luis Alberto Palomino Cruzado Asunto: Otorgamiento de escritura pública Fecha : 30 de octubre de 1997.

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la doctora Aranda Rodríguez y CONSIDERANDO, Primero.- Que conforme se aprecia de la demanda de fojas nueve, la pretensión del demandante está dirigida a que se le otorgue la Escritura Pública respecto al contrato de compraventa que celebrara con el demandado don Luis Alberto Palomino Cruzado con fecha veinte de julio de mil novecientos noventicinco, según el documento que en copia autenticada corre de fojas dos a fojas cinco; Segundo.- Que de la cláusula tercera delindicadoacuerdo fluye que las partes estipularon que el precio de la venta asciende a cincuenta mil dólares americanos habiendo el comprador abonado a la suscripción la suma de treinticinco mil dólares y el saldo de quince mil dólares sería pagado por dicho comprador una vez levantada la hipoteca, situación que daría lugar a la firma de la Escritura Pública correspondiente;Tercero.- Que como quiera que el levantamiento de la hipoteca a favor de Probank y el pago del saldo del precio constituyen prestaciones simultáneas(1), no puede exigirse que el comprador demandante cancele el mismo si es que no se ha levantado la hipoteca(2) ; Cuarto.- Que la circunstancia que el comprador adeude el saldo del precio no es óbice para que el vendedor cumpla con su obligación de formalizar, toda vez que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1412 del Código Civil, las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública; REVOCARON la sentencia de fojas cincuenticuatro a cincuentiséis, su fecha dos de julio del presente año, que declara improcedente la demanda de fojas nueve a fojas doce;REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA , dicha demanda, en consecuenciaDISPUSIERON que el demandado don Luis Alberto Palomino Cruzado cumpla con levantar la hipoteca constituida a favor del Banco del Progreso Sociedad Anónima (Probank) otorgando la Escritura Pública correspondiente y que el demandante don Juan Guillermo Albuquerque Cáceres cumpla a su vez con cancelar el saldo del precio materia de la compraventa del inmueble sub-litis; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por don Juan Guillermo Albuquerque Cáceres con don Luis Alberto Palomino Cruzado, sobre Otorgamiento de Escritura Pública.

S.S. SÁEZ PALOMINO / ARANDA RODRÍGUEZ / CASTILLO VÁSQUEZ

El valor de los ceros en la obligación de dar sumas de dinero (C) (*)

OYARSE CRUZ, JAVIER GUSTAVO

(*) Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 6 de Diálogo con la Jurisprudencia

El contrato de cuenta corriente bancaria se está convirtiendo en una suerte de ejercicio desigual del derecho de contratar por parte del Banco, ya que las cláusulas se encuentran prefijadas y el cliente sólo tiene derecho a firmarlo o no, si lo juzga conveniente.

Expediente S/N

RESOLUCION

Lima, treinta de enero de mil novecientos noventicinco.

VISTOS; resulta de autos, que por escrito de fojas cuarentidós a cincuentitrés, doña Elizabeth Serván Olivares de Martinot interpone demanda de cobro de dinero contra el Banco Continental, a fin de que el Banco proceda a acreditar en su cuenta corriente la suma de ciento noventinueve mil ochocientos nuevos soles en vía de restitución de un abono que efectuó únicamente por un monto de doscientos nuevos soles en lugar de doscientos mil nuevos soles, además que el demandado abone el interés compensatorio respectivo a partir del día de la entrega hasta que efectuó la restitución, comprendiendo también el pago de cincuenta mil nuevos soles por indemnización de daños y perjuicios; fundándola en que el día veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés acudió a las oficinas del Banco Continental a depositar en efectivo la suma de doscientos mil nuevos soles en su cuenta corriente pero inexplicablemente el Banco demandado acreditó sólo la suma de doscientos nuevos soles, recibiendo el estado de cuenta corriente a mediados de octubre puesto que el Banco no sólo no remite esos documentos el primero de cada mes, sino que demoran ocho, diez o más días; expresando que a los pocos días inició gestiones ante funcionarios de dicha entidad para lograr la restitución de su dinero sin resultado; con fecha nueve de Noviembre plantea un reclamo por escrito, siendo así que hasta esa fecha habían transcurrido veinticinco días útiles a partir del primero de octubre, por lo que el reclamo se ha producido dentro del plazo previsto por la Ley General de la Banca; expresa además que el dieciocho de noviembre remite al Banco una carta Notarial insistiendo en su reclamo no obteniendo ninguna respuesta por lo que se ve obligada a accionar judicialmente, ya que como consecuencia de la actitud del Banco no ha podido atender el pago de sus obligaciones, los que se encuentran pendientes, habiéndose suspendido también el plan de compras a proveedores de mercaderías que debían efectuar. Ampara su demanda en el artículo quinientos sesentitrés y siguientes del Código de Comercio y el artículo doscientos noventiocho y siguientes del Decreto Legislativo setecientos setenta, artículos mil doscientos cuarentidós y siguientes, mil trescientos veintiuno y mil trescientos veintidós del Código Civil. Que, admitida la demanda por resolución número uno, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventitrés, obrante a fojas cincuenticuatro, corrido traslado de la misma por el término de ley, por escrito de fojas ciento once a ciento veintitrés, la demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola por los fundamentos que de dicho escrito aparecen; por resolución número siete, de fecha veintidós de marzo del año en curso, obrante a fojas ciento cuarenticuatro, se declaró saneado el proceso señalándose fecha para la Audiencia Conciliatoria, llevándose a cabo ésta a fojas ciento cincuentinueve a ciento sesenticuatro, proponiendo el Juzgado la fórmula conciliatoria, no siendo aceptada por las partes, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron y actuaron las pruebas que aparecen en el acta, continuando la Audiencia de pruebas a fojas doscientos sesenticuatro a doscientos sesentisiete, de fojas trescientos diez a trescientos quince , de fojas trescientos dieciocho a trescientos veintiuno y de fojas trescientos sesentinueve a trescientos setenta; vencido el término legal y tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, ha llegado la oportunidad de pronunciar sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que se pretende que el Banco demandado proceda a acreditar en la cuenta corriente de la demandante la suma ciento noventinueve mil ochocientos nuevos soles en vía de

restitución de un abono que efectuó únicamente por un monto de doscientos nuevos soles en lugar de doscientos mil nuevos soles que fue la suma realmente entregada; que asimismo el Banco abone en su cuenta corriente el importe del interés compensatorio a partir del día de la entrega hasta su restitución; asimismo el pago de cincuenta nuevos soles por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios; SEGUNDO: que estando a las audiencias en autos si bien la suscrita no participó en ellos, éste Despacho no considera necesario repetir alguna, estando a lo dispuesto por el artículo cincuenta del Código Procesal Civil; TERCERO: que el punto principal de la pretensión radica en establecer si la demandante doña Elizabeth Serván Olivares, efectuó el depósito de doscientos mil nuevos soles el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitres en el Banco Continental, Agencia Santa Mónica de San Isidro en su cuenta corriente Número ciento ochentidós-uno-cero cuarenticinco mil cuatrocientos trentidós, según aparece del documento de entrega que en copia corre a fojas dos otorgado por dicha entidad Bancaria, o si el deposito fue por la cantidad de doscientos nuevos soles como sostiene la demandada en su escrito de contestación de fojas ciento once y siguientes; CUARTO: que de la prueba aportada por las partes se colige que la demandada no estuvo en la capacidad de realizar el depósito bancario por el monto de doscientos mil nuevos soles; en efecto, la actora los días veintisiete de setiembre y primero de octubre de mil novecientos noventitrés, realizó consultas al Banco Continental respecto al estado de su cuenta corriente, esto es después de efectuado el depósito cuestionado, tal como se desprende de los estados de dicha cuenta de fojas noventisiete y cien, por cuyo concepto se debitó a su cuenta la suma de cero veinte céntimos bajo el sistema "MOVIL", registrándose asimismo las consultas en los meses de Julio y Agosto del citado año, según los estados de fojas ochentiséis a ochentinueve, enterándose de este modo que el depósito sólo había sido registrado por doscientos nuevos soles; que sin embargo y no obstante que el Banco le comunicaba oportunamente los estados de su cuenta corriente a la Casilla número once-cero seiscientos veinte del Apartado Postal de Jesús María conforme se hace referencia en la Carta que en copia obra de fojas treintinueve a cuarentiuno, no formuló observación formal oportuna a las mismas, principalmente a la correspondiente al mes de setiembre de mil novecientos noventitrés en que tuvo lugar el depósito materia de la litis, habiéndolo hecho sólo el nueve de noviembre del mismo año según la copia de la solicitud de fojas ciento dos, en la que pide una investigación sobre el depósito aludido, esto es fuera de los treinta días que prescribe el artículo trescientos uno del Decreto Legislativo setecientos setenta, teniendo en cuenta que la actora se enteró de la presente irregularidad en el depósito al hacer las consultas sobre los estados de su cuenta el veintisiete de setiembre y el primero de octubre de mil novecientos noventitrés; QUINTO: que, asimismo la demandante, desde que aperturó su cuenta corriente en el mes de julio de mil novecientos noventitrés, realizó depósitos por montos que no superan la suma de diez mil nuevos soles, observándose la misma regularidad en los montos durante los meses de setiembre y octubre del mismo año, cuyo balance incluso era negativo como se aprecia de los estados de cuenta de fojas ochentiséis a noventicuatro que dicho movimiento de su cuenta por lo reducido de sus montos, se opone a la realización de un depósito de doscientos mil nuevos soles que sostiene la demandante haber depositado en el Banco Continental el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés; SEXTO: que la prueba para acreditar la preexistencia del capital de doscientos mil nuevos soles materia de depósito, consistente en el contrato privado de fojas trescientos veintidós fechado el veinte de setiembre de mil novecientos noventitrés, por el que don Edmundo Zegarra Moreno habría otorgado un préstamo por la suma de noventiséis mil dólares americanos; por ser un documento privado carece de eficacia legal para ponerlo frente a

terceros tanto más que no ha sido reconocido; además no puede ser considerado como documento de fecha cierta, al no darse ninguna de las condiciones que prescribe el artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Civil, por lo que resulta insuficiente para los fines de la presente litis; igual apreciación legal merecen las cartas de fojas trescientos veintitrés y trescientos veinticuatro y en cuanto a las fotocopias simples de fojas trescientos veinticinco a trescientos treinticuatro, carecen de eficacia probatoria, en todo caso se trata de presuntos estados de cuentas a nombre de don Edmundo Zegarra Moreno por sumas muy inferiores al depósito bancario en referencia; SEPTIMO: finalmente debe considerarse, que conforme al listado de teleproceso de operaciones, que cotidianamente registra el Banco Continental, el día veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés en que la actora efectuó el depósito que se cuestiona, registró un tiempo para dicha operación sumamente reducido como se grafica en el listado de fojas ciento tres, que en todo caso abarca un período de cuatro minutos y fracción, que resulta materialmente imposible para el conteo de dos mil billetes, en el supuesto de que cada uno hubiere tenido un valor de cien nuevos soles, al margen de los otros actos constitutivos de la operación, como la identificación del depositante, el llenado del formulario de depósitos y otros conexos; que el Listado de Teleprocesos de operaciones es un sistema electrónico moderno que usan los bancos comerciales para mayor seguridad, precisión y registro de cada una de las operaciones que se realizan diariamente, hecho que se corrobora con los listados de los diversos depósitos que ha efectuado la actora en su cuenta corriente que en fotocopia obran de fojas doscientos noventicuatro a trescientos tres; asimismo debe tenerse en cuenta, que la demandante al absolver la segunda repregunta de su declaración en la audiencia de fojas trescientos dieciocho y siguientes, en forma evasiva manifiesta no recordar el tiempo aproximado que duró la operación del depósito aludido, pues no es admisible que no tenga la noción aproximada del período de tiempo que demandó finiquitar la operación de entrega del dinero máxime si se trataba de un acto de trascendencia por la cantidad que sostiene haber depositado en esa oportunidad; OCTAVO: que de las consideraciones expuestas se determina que la actora no efectuó realmente un depósito de doscientos mil nuevos soles el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés en su cuenta corriente número ciento ochentidós uno-cero cuarenticinco mil cuatrocientos treintidós del Banco Continental, sino únicamente por un monto de doscientos nuevos soles, que siendo así la pretensión principal debe desestimarse y consecuentemente las acumulativas a ésta; NOVENO: que la tacha formulada a fojas setentisiete estando a lo resuelto en la audiencia de veintiséis de mayo de mil novecientos noventicuatro a fojas ciento sesentitrés carece de objeto pronunciarse al respecto así como la de fojas setentiuno y ciento treinticinco; DECIMO: que las observaciones formuladas al peritaje matemático de fojas doscientos uno y siguientes por la parte demandante en la audiencia de fojas trescientos diez a trescientos quince, no resulta amparable por cuanto sus conclusiones son meramente ilustrativas, principalmente en cuando expresa la forma correcta de escribir la cifra de doscientos mil nuevos soles, basándose los peritos en normas legales sobre la materia que se precisan cuyas fotocopias obran de fojas doscientos seis a doscientos sesentidós, no pudiendo estimarse el dictamen como parcializado, dado que su conclusión no se ha tomado por el Juzgado como elemento de juicio determinante; por cuyos fundamentos y estando a lo prescrito por el artículo doscientos del Código Procesal Civil; FALLO: declarando INFUNDADA la demanda de fojas cuarentidós y siguientes interpuesta por doña ELIZABETH SERVAN OLIVARES; con costas y costos del proceso.

NATIVIDAD J. LUCAS SOLIS,

Juez Titular

Vigésimo Setimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima

FREDY G. VILLARREAL POZO,Secretario de Juzgado (e)

27º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima

Expediente 589-95

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

QUINTA SALA CIVIL

Lima, seis de julio de mil novecientos noventicinco.-

VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Valcárcel Saldaña; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; SEGUNDO: Que estando a la demanda obrante a fojas cuarentidós a cincuentitrés, la actora pretende que el Banco emplazado, abone, en su cuenta corriente, la suma de ciento noventinueve mil ochocientos Nuevos Soles, restituyéndole así la cantidad que, según afirma, entregó el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés, en lugar de los doscientos Nuevos Soles que le ha considerado, igualmente solicita el pago de los intereses compensatorios a partir del día de entrega de dicha cantidad hasta el día que se efectuó la restitución, así como, el pago de la suma de cincuenta mil Nuevos Soles por concepto de daños y perjuicios; TERCERO: Que en el caso de autor del documento corriente a fojas tres, emana, de un lado, el acto de depósito en cuenta corriente efectuado por la demandante, el día veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés, en la Agencia Santa Mónica del Banco emplazado y, de otra parte, el acto de recepción de dicho depósito, practicado por el Banco y refrendado con el sello de Caja debidamente rubricado, por el importe de doscientos mil Nuevos Soles; CUARTO: Que la entidad emplazada no ha desvirtuado con medio idóneo el contenido del precitado documento, manteniendo éste, por tanto, su eficacia probatoria, no requiriendo ser complementado por otro medio; QUINTO: Que siendo esto así, resulta amparable la pretensión de restitución de ciento noventinueve mil ochocientos Nuevos Soles planteada, así como la del pago de una indemnización al haberse acreditado en autos el daño ocasionado a la actora con el no abono en su cuenta corriente de la cantidad total depositada, que ha motivado que fueran rechazados los cheques girados por ésta, conforme es de verse a fojas once a trece y estando a los documentos corrientes a fojas quince, diecisiete, veinticuatro, veintiocho y veintinueve que incumple con el pago de diversas obligaciones; que siendo esto así: REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos noventicuatro a trescientos noventinueve, su fecha treinta de enero último, en la parte que declara infundada la demanda de fojas cuarentidós a cincuentitrés, interpuesta por doña Elizabeth Serván Olivares de Martinot; REFORMANDOLA, declararon fundada dicha demanda y, en consecuencia, ORDENARON que el Banco Continental cumpla con abonar en la cuenta corriente número dieciocho-veintiún millones cuarenticinco mil cuatrocientos treintidós, la suma de ciento noventinueve mil

ochocientos Nuevos Soles, más los intereses compensatorios respectivos que se fijarán en ejecución de sentencia; MANDARON que el Banco pague a la actora la suma de cincuenta mil Nuevos Soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; y los devolvieron.- En los seguidos por Elizabeth M. Serván Olivares de Martinot con el Banco Continental, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.-

QUIROS AMAYOMANSILLA NOVELLAVALCARCEL SALDAÑAFERNANDO AGUIRRE INFANTESecretario

Casación 743-95-Lima

Lima, dieciséis de enero de mil novecientos noventiséis.-

VISTOS; y ATENDIENDO: 1) que el demandado Banco Continental, recurre en casación, cumpliendo las formalidades establecidas para su admisibilidad, por lo que corresponde examinar si también reúne los requisitos de fondo; 2) que el mencionado recurso impugnatorio se sustenta en las causales establecidas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; 3) respecto al primer inciso, señala que ha aplicado erróneamente e indebidamente el artículo ciento noventiséis del mencionado Código, y que ha debido aplicarse el artículo ciento noventisiete del mismo cuerpo legal; 4) que no constituyendo las normas del Código Procesal Civil disposiciones de derecho material, sino adjetivo, este fundamento carece del requisito contenido en el acápite dos punto uno del artículo trescientos ochentiocho del citado Código; 5) en cuanto al inciso tercero dice que la afectación del debido proceso consiste en que: a) la resolución impugnada carece de fundamentación por no mencionar expresamente la ley aplicable y los de hechos en que se sustenta, asimismo que no se ha analizado ni valorado los medios probatorios ofrecidos por el recurrente y b) que la mencionada resolución no ha sido suscrita con firma completa por los vocales como lo exige el artículo ciento veintidós de dicho Código; respecto al primer punto, no resulta cierta la afirmación, porque no tiene la debida fundamentación, y referente al segundo punto no aparecen las firmas de los miembros del Colegiado que absolvió el grado; que el incumplimiento del requisito mencionado, en todo caso, no está sancionado con nulidad y habiéndose obtenido la finalidad a la cual estaba dirigida es de aplicación lo previsto en el artículo ciento veintiuno del acotado; 6) que el impugnante al referirse a este último inciso, deriva la sustentación a cuestionar la apreciación de la prueba hecha por la Sala inferior, como si se tratara de un recurso ordinario de instancia y no extraordinario de casación, que tiene formalidades y puntos distintos; que como lo reconoce el recurrente a fojas dos de su recurso de casación, este medio impugnatorio tiene que ver con las cuestiones de derecho y de hecho, y que responda al propósito de mantener la recta observancia de la ley; 7) que no habiéndose cumplido las exigencias del fondo requerido, es de aplicación lo previsto en el artículo trescientos treintidós del Código ya mencionado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veintiséis; con Banco Continental con Elizabeth Servan Olivares de Martinot, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON: en las costas del recurso y multa conforme a ley a la parte que lo interpuso; DISPUSIERON:

que la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

RONCALLA; ROMANREYES; MARQUEZ; ECHEVARRIAMARIA JULIA PISCONTI D.Secretaria

COMENTARIO

"Que el Señor me dirija en su misericordia para que yo descubra oro. Cosa maravillosa es el oro, quien lo posee obtiene todo cuánto desea. Con el oro se abren las puertas del cielo a las almas."

CRISTOBAL COLON

-Diario de Navegación 1492-

1.INTRODUCCION

El presente comentario jurisprudencial está referido al incumplimiento de la obligación de dar suma de dinero en un contrato de cuenta corriente bancaria; cuyos hechos relevantes en el proceso civil pasamos a exponer.

La señora Elizabeth Marcela Serván Olivares de Martinot presenta su demanda de cobro de dinero contra el Banco Continental, señalando que acudió a la Agencia de San Isidro del referido Banco, a efectuar un depósito de doscientos mil nuevos soles en su cuenta corriente. Luego procedió a girar varios cheques, en la convicción de que tenía fondos suficientes; y al recibir su estado de cuenta, comprobó que el citado Banco, había acreditado únicamente la cantidad de doscientos nuevos soles.

En la citada demanda su pretensión principal consiste, en que el Banco Continental acredite en su cuenta corriente la suma de ciento noventinueve mil ochocientos nuevos soles en vía de restitución del depósito efectuado, así como el importe del interés compensatorio y el pago de cincuenta mil nuevos soles como indemnización por los daños y perjuicios causados.

El Banco Continental contesta la demanda, demostrando que los movimientos en la cuenta corriente de la demandante desde que se aperturó, jamás llegaron al monto que se pretende cobrar. En ese sentido, la Resolución del 27º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara INFUNDADA la demanda con costas y costos del proceso.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima resuelve la apelación, señalando que el acto de recepción de dicho depósito, practicado por el Banco y refrendado con el sello de Caja debidamente rubricado, no ha sido desvirtuado por el Banco Continental, manteniendo por tanto su eficacia probatoria; razón por la cual, REVOCA la sentencia apelada, ordenando al Banco Continental que cumpla con abonar en la cuenta corriente de la demandante la suma solicitada, más los intereses compensatorios y el pago de cincuenta mil nuevos soles como indemnización de daños y perjuicios.

Finalmente, el Banco Continental interpone recurso de casación, siendo declarado improcedente por la Quinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al no haberse cumplido con las exigencias de fondo requeridas; y ordenando el pago de costas y multa de ley a la parte que lo interpuso, asimismo que se publique en el Diario Oficial El Peruano dicha resolución.

2.OBLIGACIONES

El desarrollo del proceso civil que tuvo como protagonista al Banco Continental y a la Sra. Elizabeth Serván Olivares de Martinot se desarrolló dentro del marco de un contrato de cuenta corriente bancaria, en la cual hubo un evidente incumplimiento de la obligación de dar sumas de dinero por parte de la citada entidad bancaria.

En tal sentido, empezaremos hablando de las obligaciones, las mismas que en términos generales nos inducen a reflexionar en un imperativo de carácter normal que obliga a determinada persona a hacer, no hacer o dar determinada contraprestación, luego de haber recibido previamente una prestación a su favor.

Definiendo a la obligación desde el punto de vista legal, podemos señalar que es el vínculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa.

También podemos definirla recurriendo a la fórmula proveniente del clasicismo latino e injerta en las instituciones de Justiniano: "obligatio est vinculum juris que necessitate astringimur alicujus rei solvendae; id est, faciendae vel prestandae"(La obligación es un vínculo jurídico que necesariamente constriñe a cumplir algo, ya sea a hacerlo, ya a omitirlo)(1) .

De los tres formas de obligación que nuestra actual legislación contempla, nosotros desarrollaremos en el presente trabajo a las obligaciones de dar, y más especialmente, a las obligaciones de dar sumas de dinero.

2.1.Las obligaciones de dar

Las obligaciones de dar surgen comunmente con la entrega de determinado bien o cosa, a cambio de otra prestación que debe haber sido cumplida previamente.

En tal sentido, el Objeto de las obligaciones es la prestación. Esta tiene, a su vez, un objeto o contenido que es una costa, un hecho o un derecho. La prestación puede consistir en un dar -verbigracia, el vendedor debe dar la cosa.(2)

En el presente caso nos encontramos necesariamente inmersos dentro del conocido aforismo jurídico: DO UT DES -doy para que des-. Es decir, el cuenta corrientista deposita o da en su cuenta para que el Banco dé el efectivo ante la prestación de los cheques girados por el cuenta corrientista.

Fundamentalmente, la obligación de dar entraña un hecho positivo a semejanza de la de hacer. Consiste sustancialmente en la entrega de un bien, para que a su vez el acreedor se beneficie, ejerciendo sobre aquel, una finalidad jurídica.(3)

La finalidad jurídica que se persigue con la entrega del dinero en efectivo a cambio del cheque girado por el cuenta corrientista, es el honoramiento de determinadas deudas ante sus acreedores, lo cual era la pretensión principal de la señora Elizabeth Serván Olivares de Martinot, al accionar contra el Banco Continental.

2.2.La obligación de dar suma de dinero

Al analizar el tema de la obligación de dar suma de dinero es importante determinar entre otras cosas, si va a consistir en moneda nacional o moneda extranjera, en éste último caso hablaremos del tipo de cambio venta de la fecha de cumplimiento de dicha obligación; de conformidad con el Art. 1237º del Código Civil modificado por el D.L. Nº 25878 del 26.NOV.92.

También es importante comentar algo de los astreintes, ya que si estamos en presencia de una obligación de dar dinero, las opiniones de los autores están divididas, pues algunos admiten las astreintes y otros la niegan, porque el acreedor puede ser satisfecho recurriendo a la técnica del embargo.(4)

Otro de los aspectos importantes a determinar en la obligación de dar suma de dinero, es la demora en el cumplimiento de la obligación por parte del Banco Continental, ya que la constitución en mora envuelve una situación de exigibilidad de la obligación, pero si ésta es exigible actualmente, no es de necesidad absoluta que haya operado la constitución en mora, pues la mora puede faltar mientras tanto.(5)

Vale decir que la exigibilidad de la obligación surge a partir del depósito efectuado por la señora Elizabeth Serván Olivares de Martinot, debido a que a partir de ese momento estaba facultada a girar cheques contra su estado de cuenta corriente; presentándose la mora a partir del día siguiente de presentado el cheque ante el Banco Continental, sin que el mismo haya sido honrado, debido a un inexistente caso de falta de fondos.

3.EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA

3.1.Obligaciones y deberes de las partes

Es importante señalar cuales son las obligaciones y deberes de cada una de las partes en ese contrato de cuenta corriente bancaria. Así tenemos que entre los deberes de la entidad bancaria se establece que debe enviar al cuenta correntista o a quien corresponda según lo pactado, el extracto de cuenta con el detalle de imposiciones, extracciones y saldos registrales; es más debe informar en las oficinas sobre aquél, cuando el cliente lo solicite.(6)

Este deber es fundamental, ya que en el presente caso el Banco cometió la negligencia de no reconocer el monto total del depósito, y es más, no informó oportunamente el estado de cuenta a la señora Elizabeth Serván Olivares de Martinot.

En tal sentido, el Banco debió recibir los depósitos para abonarlos inmediatamente en la cuenta del cliente. Estos depósitos pueden ser en dinero en efectivo, pero se reconocen también los depósitos de cheques girados a su orden del mismo Banco u otras instituciones bancarias, de la plaza u otras plazas, comprometiéndose el Banco en mérito al endose que se hace a su favor a efectuar la cobranza respectiva.(7)

Consideramos que los tres ceros no reconocidos inexplicablemente por el Banco luego de producido el depósito en cuenta corriente, tenía un significativo valor económico, por lo que ocasionó graves perjuicios a la mencionada señora Serván Olivares, quien tuvo que solicitar se reconozca el valor de los mismos en la vía judicial.

De otro lado, dentro de los deberes de Cuenta Corrientista, destaca como el principal, mantener fondos suficientes, tener provisión de fondos en el momento que un cheque se presente al pago.(8)

Este último debe si fue cumplido por la señora Serván Olivares, razón por la cual el incumplimiento de la obligación del Banco se hizo más evidente, en la medida que se iban protestando de manera reiterada los cheques girados.

Otro de los deberes del cuenta correntista consiste en revisar los extractos de la cuenta corriente y poner de inmediato en conocimiento del banco de cualquier error o modificación que deba efectuarse.(9)

La señora Olivares al constatar que no había sido reconocido por el Banco el monto real de su depósito, cumplió con la solicitud formal vía carta notarial; antes de recurrir a la vía judicial.

3.2.Su necesaria inclusión en el Código Civil

En el proceso judicial incoado por la señora Serván Olivares, el Banco insistió en el hecho de pretender demostrar que el comportamiento financiero de la citada señora en los meses anteriores hacían suponer que no estaba en condiciones de tener fondos ascendentes a doscientos mil nuevos soles; razón que consideraron suficientes para ratificar el abono de tan sólo doscientos nuevos soles en su cuenta corriente, hecho que fue amparado por el 27º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

Sin embargo, jamás desvirtuó la boleta de depósito expedida por el cajero de la citada entidad bancaria; quien acreditó la fecha, hora y monto preciso del depósito con sello y firma de uso oficial del Banco Continental; razón por la cual, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima actuó con justicia al reconocer el derecho de la señora Serván Olivares para exigir el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero por parte del citado Banco.

En tal sentido, consideramos que debido a la desigual situación del cuenta correntista frente al Banco, este tipo de contrato debe ser incluido en el Código Civil para efecto de su mayor protección. Es más, la importancia actual de las tarjetas de crédito en el Perú y los problemas que plantea su naturaleza compleja y su trilateralidad, indican la conveniencia de incluirlas en el nuevo Código de Derecho Privado -El Código del Siglo XXI- fijando normas que faciliten su aplicación, al tiempo que otorguen seguridad para las distintas partes y sujetos.(10)

4.PAGO DE INTERESES

4.1.Los intereses compensatorios

La señora Serván Olivares al demandar el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero por parte de la entidad bancaria, también solicitó el pago de intereses compensatorios.

Estos intereses retributivos o compensatorios son los que se pagan por la utilización de un capital ajeno.(11)

Resulta lógico suponer que los ciento noventinueve mil ochocientos nuevos soles fueron utilizados por el Banco obteniendo una ganancia, la misma que debió pertenecer a la señora Serván Olivares en razón a corresponder al estado real de su cuenta corriente.

Este interés compensatorio, es aquel cuya función esencial es otorgar un beneficio al capital inicial entregado, o sea, se busca un provecho, obtener una ganancia.(12)

La finalidad que se persigue con el cobro del interés compensatorio es cobrar un beneficio por haber permitido la utilización de capital ajeno; y este interés debía pagar el Banco necesariamente; ya que actuó negligentemente en esta operación y utilizó indebidamente fondos que no le pertenecían.

4.2.Los intereses moratorios

Además de los intereses compensatorios, la señora Serván Olivares solicitó el pago de los intereses moratorios.

Estos intereses punitivos o moratorios en los que se efectúan por el retardo en el cumplimiento de la obligación.(13)

Vale decir que por cada día de retraso en el cumplimiento de pago de los cheques por parte del Banco; se debe reconocer los intereses que permitan mantener el valor real del dinero desde el momento del depósito en su cuenta corriente; ya que existe el fenómeno inflacionario que hace perder el poder adquisitivo del dinero con el transcurso del tiempo.

Debido a que las partes pactan intereses moratorios en previsión de algún retraso en el pago, es que se le conoce como intereses sancionatorios, punitarios o indemnizatorios; éstos de ningún modo constituyen otra cosa que intereses moratorios en tanto pueda ser cumplida la prestación.(14)

4.3.Los intereses legales

Como el contrato de cuenta corriente bancaria no ha fijado la tasa de interés ante el incumplimiento de la obligación de dar suma de dinero por parte del Banco es que se recurre a los intereses legales.

El interés legal, es aquel que establece la Ley. Se origina pues en un dispositivo legal siendo totalmente ajeno a él la voluntad de las partes. En efecto, si las partes no convinieron intereses o no se estipuló expresamente la ausencia de ellos, se aplican por imperio de la ley; lo mismo sucede cuando se pactan intereses por encima de la tasa máxima fijada por la ley, donde prevalecerá ésta sobre la voluntad de las partes.(15)

En tal sentido, debemos reiterar que los intereses legales son los fijados por la ley con una tasa única, sin posibilidad de variación por voluntad de las partes y que por lo general, tienen una aplicación supletoria; esto es, en efecto del pacto de intereses; sin perjuicio de ser aplicados en los supuestos en donde la ley expresamente quiere que se devenguen.(16)

En el caso comentado, se debe insistir en el tema del perjuicio ocasionado a la señora Serván Olivares por la negativa a honrar los cheques girados, que lesionó su imagen frente a su acreedores dentro del mercado en que participa activamente.

Volviendo al tema del interés y de la tasa de los intereses en general, hemos de precisar que ambos pueden ser legales y convencionales. Pero la legalidad o convencionalidad del interés no coincide necesariamente con la legalidad o convencionalidad de la tasa. Aclaremos: es legal el interés que no se deriva del acuerdo de las partes, sino, dada la presencia de ciertos hechos constitutivos, esto es, el crédito y el paso del tiempo, directamente de la ley.(17)

5.PAGO DE INDEMNIZACION

5.1.El Abuso del derecho

En el presente proceso civil, y a la luz de la legislación bancaria, se establece que resulta evidente el abuso del derecho del Banco; quien además de acreditar un depósito menor al que efectivamente se realizó, está facultado para resolver el contrato de cuenta corriente por el giro de cheques sin fondos, debiendo comunicar de este hecho a la Superintendencia de Banca y Seguros y el cliente queda impedido de abrir nuevas cuentas corrientes por el plazo de un año en cualquier Banco de la República.(18)

Hecho que además de injusto, resulta abusivo al estar pendiente de resolver el reclamo planteado por la señora Serván Olivares, mediante carta notarial y teniendo como agravante el hecho de haberse iniciado un proceso civil.

Además se debe precisar, que el abuso de derecho involucra el concepto de la buena fe. El ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe, no sólo en lo que tiene de limitación o de veto de una conducta deshonesta... sino también en lo que tiene de exigencia positiva, prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia.(19)

5.2.Contenido de la indemnización

El daño ocasionado por el Banco Continental a la señora Serván Olivares fue objeto de una indemnización avaluada en cincuenta mil nuevos soles y decretada por el Juez en estricta aplicación al Derecho invocado.

Esta avaluación en dinero de la totalidad del daño resarcible que el Banco responsable pagó a la damnificada, se denomina indemnización de daños y perjuicios. Con esa indemnización queda remediado el desequilibrio de orden jurídico provocado por el incumplimiento de la obligación y restablecido el acreedor en la situación patrimonial que debió tener de haberse cumplido normalmente la obligación.(20)

También debemos precisar que tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero, los daños y perjuicios que se reclaman no son compensatorios, sino tan solo moratorios y su abono no exige de complejas probanzas, ya que en las obligaciones de capital los daños y perjuicios que ocasione la mora se traducen en los intereses legales si nada hubieren previsto las partes.(21)

Finalmente, se infiere que en la práctica, los casos de incumplimiento de todas las obligaciones, se resuelven con el pago de una determinada suma de dinero, especialmente lo que concierne a prejuicios. En el fondo, toda obligación es real o potencialmente monetaria; el dinero tiene la virtud de sanar la mayoría de los diferendos.(22)

6.CONCLUSION

De todo lo comentado se puede colegir que el contrato de cuenta corriente bancaria, se está convirtiendo en una suerte de ejercicio desigual del derecho de contratar por parte del Banco; ya que las cláusulas se encuentran prefijadas y el cliente sólo tiene derecho a firmarlo o no, si lo juzga conveniente.

Asimismo, en el presente proceso judicial se puede advertir que la prueba contundente ofrecida por la señora Serván Olivares, es la boleta de depósito debidamente refrendada por el cajero del Banco Continental, hecho que refleja de modo evidente el monto real depositado en su cuenta corriente.

Finalmente, consideramos que el recurso de casación que fuera declarado improcedente por la Quinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, permite advertir el ejercicio irregular de las prerrogativas y derechos del Banco, quien estuvo dispuesto a agotar todas las vías judiciales posibles, con el innoble propósito de desconocer el valor de los ceros en la obligación de dar suma de dinero; aún a costa de quedar categóricamente derrotado por nuestras leyes de la Verdad, la Justicia y el Derecho.

Enriquecimiento Sin Causa : Indemnización

La acción de indemnización por enriquecimiento sin causa, importa la existencia de un beneficio para el demandado sin que exista por parte de éste una retribución a favor del actor o alguna razón que justifique este beneficio.Debe desestimarse la demanda, si las imputaciones contra el demandado se sustentan en las liquidaciones, presentadas y realizadas por la actora, las mismas que no acreditan que el demandado no haya justificado con sus labores los pagos realizados a su favor.

Exp: 4419-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, dos de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez; y ATENDIENDO: además, Primero.- Que la acción de indemnización por enriquecimiento sin causa, fundamento legal de la pretensión de la demandante, importa conforme a lo previsto en el artículo mil novecientos cincuenticuatro del Código Civil, la existencia de un beneficio para el demandado sin que exista por parte de éste una

retribución a favor del actor o alguna razón que justifique este beneficio. Segundo.- Que la actora en el caso de autos como es de verse del escrito de apelación de fojas cuatrocientos once a cuatrocientos quince señala “que en la sentencia se ha incurrido en error al señalar que no se ha acreditado los fundamentos de la acción, sin tener en cuenta que la declaración administrativa de Oscar Salazar Casas fue obtenida dentro de un proceso administrativo, la misma que fue desconocida posteriormente por él para evitar las sanciones administrativas, la misma que fue desvirtuada en el proceso penal que concluyó con la condena del referido ex servidor de la actora”. Tercero.- Que de la demanda presentada por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima se advierte que ésta señala que el demandado en complicidad con el citado Oscar Salazar Casas sobrecargaron las planillas de pago sin base real alguna por supuestos conceptos de horas extras, bonificación por jornada nocturna, bonificación por aguas negras y otros beneficios, ofreciendo como prueba la declaración del técnico antes mencionado. Cuarto.- Que las imputaciones contra el demandado se sustentan en las liquidaciones y hojas de autorización de horas extras, que han sido presentadas y realizada por la propia demandante, y que no acreditan que el demandado no haya justificado con sus labores los pagos realizados a su favor, pues en las boletas de remuneraciones de fojas cuarenticinco y siguientes no se precisa las horas que corresponden a los pagos efectivos, para poder determinar cuanto le corresponde realmente. Por cuyos fundamentos, CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos cuatro, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la reconvención e infundada la demanda; y los devolvieron; en los seguidos por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima con Manuel La Rosa Amable sobre obligación de dar suma de dinero.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Excepción de Incumplimiento : Improcedencia

Si en el contrato de compraventa la vendedora se obligó al saneamiento del bien, cuyo derecho le asistía exigir a los compradores vencidos los plazos señalados, la suspensión en los pagos, con antelación a los plazos establecidos fijados, constituye mora en la prestación a cargo de la compradora, mas no la excepción de incumplimiento.

Exp: 3937-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, catorce de enero de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, el acto jurídico celebrado entre las partes ya que se contrae el contrato de compraventa sub materia conserva validez plena, en tanto y en cuanto judicialmente no se declare lo contrario, por tanto, los argumentos expuestos por el apelante respecto a la nulidad del citado contrato, carece de asidero legal; Segundo.- Que, asimismo de la cláusula décima del contrato que corre de fojas catorce a dieciséis, se desprende que la parte compradora (demandados) declaran conocer cabalmente lo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato y se obligan a asumir los gastos señalados en los literales b) y c) de

aquella en el momento que sean requeridos. Queda entendido que la inmobiliaria encaminará los actos y gestiones necesarios para el saneamiento integral del programa de vivienda; Tercero.- Que, bajo el contexto de la anotada cláusula, el cual emerge de la voluntad de los contratantes, la vendedora (demandante) en todo caso se obligó al saneamiento del bien, cuyo derecho le asistía solicitar a los compradores vencido los plazos mencionados, máxime que la suspensión en los pagos se ha producido a partir de la octava armada esto es con mucha autoridad a los plazos establecidos en la precitada cláusula segunda, de tal manera que la suspensión de pagos efectuada por la parte demandada constituye mora en el cumplimiento de la prestación a su cargo, al no encontrarse bajo el supuesto que contiene el artículo 1426 del Código Civil; CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos quince a doscientos dieciocho, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventiocho que declara FUNDADA en parte la demandada de fojas cuarentitrés a fojas cuarentinueve, en consecuencia declara resuelto el contrato de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventicinco; e INFUNDADA el extremo de la demanda en cuanto se solicita indemnización; con lo demás que contiene; y los devolvieron.SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS

Excepción de Incumplimiento : Concepto

Tratándose de prestaciones recíprocas en que éstas debían cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento, de modo que el plazo se computa a partir de efectuado el pago total de lo pactado.Esta exenta del pago de costas y costos la Municipalidad en aplicación del art. 413 del Código Procesal Civil.

Exp: 1416-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, diez de Noviembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Además: Primero.- Que el artículo 1558 del Código Civil regula el pacto respecto al tiempo, forma y lugar del pago del precio como obligación del comprador, a los cuales deben sujetarse estrictamente los contratantes en concordancia con la fuerza vinculatoria del contrato que señala el artículo 1361 de la norma sustantiva; Segundo.- Que bajo este contexto, los argumentos esgrimidos por el apelante respecto al pago del cincuenta por ciento del precio pactado, carece de asidero legal, al tratarse de una forma distinta a lo acordado, pues de la cláusula tercera del contrato de compraventa que corre de fojas dieciocho a veinte, se aprecia que la demandante asumió el compromiso de pagar el ochenticinco por ciento al momento de la suscripción de dicho documento, y el saldo restante al momento de la entrega de los bienes objeto de la anotada relación contractual, habiendo la actora reconocido expresamente en el indicado recurso de apelación no haber pagado el ochenticinco por ciento del citado precio, sino el ochentitrés por ciento, por lo que no se había cumplido íntegramente con la contraprestación pactada: Tercero.- Que asimismo, si bien de la cláusula segunda del mencionado contrato se desprende que la vendedora (demandada) se comprometió a entregar los bienes materia del contrato aludido dentro del plazo de

sesenta días contados a partir de la suscripción del mismo; sin embargo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1426 del Código sustantivo, tratándose de prestaciones recíprocas en que éstas debían cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento, de modo que el plazo se computa a partir de efectuado el pago total de lo pactado tal como se glosa en la sentencia venida en grado, concluyéndose así que no ha existido cumplimiento tardío en el cumplimiento de tal obligación, por lo que la pretensión principal demandada deviene en infundada, corriendo igual suerte la pretensión accesoria como consecuencia de la primera; Cuarto.- Que de otro lado, la empresa demandada admite expresamente haber recurrido administrativamente reclamando el pago de intereses devengados por la ejecución del contrato de compraventa celebrado con la demandada, al haberse atribuido mora el cumplimiento de aquella contraprestación, petición que fue desestimada mediante Resolución Directoral número 001-94-04-DM-MSI, de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicuatro que corre de fojas treintisiete a treintinueve, al resolverse declarar infundado el reclamo formulado por la firma Zarpe S.A.; Quinto.- Que el mencionado acto administrativo que resuelve respecto al pedido de pago de intereses, no ha sido impugnada en sede judicial, no siendo aplicable la nulidad de pleno derecho que se alega en la prestación planteada en vía de reconvención orientada a obtener el pago por el mismo concepto denegado, toda vez que no corresponde en este proceso determinar tal nulidad por diversos hechos alegados, lo cual importaría transgredir el principio de congruencia que estatuye el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por lo que aquella reconvención resulta improcedente por carecer de interés para obrar conforme a lo dispuesto por el artículo 427, inciso l) del Código Adjetivo, siendo aplicable en este caso la disposición contenida en el artículo 121, última parte del mismo cuerpo normativo; Sexto.- Que por último, la demandante se encuentra exenta del pago de costas y costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 413 del citado Código Procesal Civil, de manera que debe exonerársele de dicho concepto; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas seiscientos once a seiscientos veintiuno, su fecha veintisiete de mayo del presente año que declara infundada la demanda de fojas cuarentidós a cincuenta y subsanada de fojas setenta a setentidós; REVOCARON el extremo de dicha sentencia en cuanto declara fundada en parte la reconvención de fojas ciento ochentiocho a doscientos cincuentiuno y en consecuencia ordena que al Municipalidad de San Isidro abone a favor de Zarpe Sociedad Anónima a un quantum indemnizatorio por mora en la cancelación de su prestación, cuyo monto será determinado mediante liquidación en ejecución de sentencia; REFORMANDOLA declarando improcedente dicha reconvención; sin costas ni costos; y los devolvieron; en los seguidos por la Municipalidad de San Isidro contra la firma Zarpe Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero.SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMIREZ / MAITA DORREGARAY

Fianza

El contrato de fianza se caracteriza por ser consensual, unilateral, oneroso, accesorio y subsidiario. Tiene el propósito de proteger al acreedor de la insolvencia sobreviniente al deudor y tiene como principio la confianza.

Si bien es cierto la fianza es un contrato formal, en el sentido que debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad, no puede entenderse tal disposición como la exigencia que el acreedor suscriba el contrato, sino que en él conste claramente la manifestación de la voluntad expresa de aquel a cuyo cargo corre el cumplimiento de la prestación.

Exp: 2706-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el contrato de fianza se caracteriza por ser: consensual, unilateral, oneroso, accesorio y subsidiario; y, teniendo como propósito proteger al acreedor de la insolvencia sobreviniente al deudor, se constituye en pieza fundamental del tráfico comercial tanto nacional como internacional, subyaciendo en el mismo como principio: la confianza. Segundo.- Que, el documento de fojas noventiuno, identificado como anexo 1-D denominado “Fianza solidaria” satisface el principio de identidad y de formalidad exigidos por los artículos mil ochocientos sesentiocho y mil ochocientos setentiuno del Código Civil. Tercero.- Que, sustentándose el recurso impugnatorio de fojas doscientos treintinueve a doscientos cincuentiocho, en que la fianza de fojas noventiuno no satisface el requisito de formalidad exigido por el artículo mil ochocientos setentiuno del Código Civil por no haberla suscrito la acreedora a quien beneficiaba, debe precisarse: que su perfeccionamiento se produce por la sola voluntad de los contratantes, exigiéndose que conste por escrito la obligación del fiador para determinar su extensión (artículo mil ochocientos setentitrés del Código Civil) y prever cualquier exceso (artículo mil ochocientos setenticuatro Código Civil). Cuarto.- Que, el carácter consensual y unilateral del contrato de fianza, admite que la aceptación del acreedor sea expresa o tácita; dándose este último supuesto en el proceso a cuyo conocimiento se encuentra avocado este Colegiado, al haber probado la demandante con la carta notarial de fojas noventitrés que teniendo por otorgada a su favor la fianza contenida en el documento de fojas noventiuno, requirió a la fiadora honrara su compromiso. Quinto.- Que conforme se desprende de lo establecido en el artículo mil ochocientos sesentiocho del Código Civil, la fianza es un contrato con prestación unilateral por el que el fiador se obliga a cumplir una prestación unilateral en garantía de una obligación ajena. Sexto.- Que de acuerdo con la demanda, en el caso materia de controversia se constituyó como fiador la demandada Consorcio Hilton Sociedad Anónima en garantía del cumplimiento de otra prestación por parte de Yompian Sociedad Anónima a favor de la ahora demandante. Sétimo.- Que conforme se observa del expediente, de los escritos de fojas ciento ochentinueve a ciento noventiséis y a fojas doscientos tres el demandado reconoció haber celebrado un contrato de fianza con la demandante, mas aun, ofreció cancelarle una parte de la deuda demandada, cantidad equivalente al importe de tres letras de cambio, las ochentitrés demandadas según consta a fojas ciento noventitrés, por lo que tales escritos deben tenerse como declaración reconocimiento de la parte demandada, conforme dispone el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil. Octavo.- Que si bien es cierto que el demandante no ha firmado el contrato, sin embargo, este hecho no altera la naturaleza de la fianza, pues, por tratarse de un contrato con prestación a cargo de la demandada, es consustancial la manifestación de voluntad de ésta conforme se aprecia del contrato de fianza a fojas noventiuno y noventidós, y en ella se establece con precisión la extensión de la obligación de la demandada, pudiendo ser la manifestación del acreedor expresa o tácita, lo que se encuentra probado a fojas noventitrés. Noveno.- Que si bien

es cierto que la fianza es un contrato formal, como lo establece el artículo mil ochocientos setentiuno del Código Civil, en el sentido que debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, no puede entenderse tal disposición como la exigencia de que el acreedor suscriba el contrato, sino que en él conste claramente la manifestación de la voluntad expresa de aquel a cuyo cargo corre el cumplimiento de la prestación, por lo que en el presente caso el contrato se ha consumado en cuanto celebración del mismo. Décimo.- Que además la demandada argumenta que la sentencia impugnada es nula por no haberse emplazado a Corporación Yomsa Sociedad Anónima argumento que debe desestimarse, porque según el contrato de fianza la demandada se obligó solidariamente con la deudora al pago del íntegro de la deuda, por lo que, conforme al inciso segundo del artículo mil ochocientos ochentitrés del Código Civil se perdió el beneficio de excusión, y según el artículo mil ciento ochentiséis del Código Civil el demandante puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de lo deudores solidarios. Por estas razones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticinco, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA la demanda de fojas noventinueve a ciento dieciséis; y en lo demás que contiene.SS. TELLO DE ÑECCO / ARIAS MONTOYA / GASTAÑADUI RAMÍREZ

EL VOTO DE LA DOCTORA TELLO DE ÑECCO ES COMO SIGUE:Por sus fundamentos; CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el contrato de fianza se caracteriza por ser consensual, unilateral, oneroso, accesorio y subsidiario; y, teniendo como propósito proteger al acreedor de la insolvencia sobreviniente al deudor, se constituye en pieza fundamental del tráfico comercial tanto nacional como internacional, subyaciendo en el mismo como principio: la confianza. Segundo.- Que, el documento de fojas noventiuno, identificado como anexo 1-D denominado “Fianza solidaria” satisface el principio de identidad y de formalidad exigidos por los artículos 1868 y 1871 del Código Civil. Tercero.- Que, sustentándose el recurso impugnatorio de fojas doscientos treintinueve a doscientos cincuentiocho, en que la fianza de fojas noventiuno no satisface el requisito de formalidad exigido por el artículo 1871 del Código Civil por no haberla suscrito la acreedora a quien beneficiaba, debe precisarse que su perfeccionamiento se produce por la sola voluntad de los contratantes, exigiéndose que conste por escrito la obligación del fiador para determinar su extensión (artículo 1873 del Código Civil) y prever cualquier exceso (artículo 1874 Código Civil). Cuarto.- Que, el carácter consensual y unilateral del contrato de fianza, admite que la aceptación del acreedor sea expresa o tácita; dándose este último supuesto en el proceso a cuyo conocimiento se encuentra avocado este Colegiado, al haber probado la demandante con la carta notarial de fojas noventitrés que teniendo por otorgada a su favor la fianza contenida en el documento de fojas noventiuno, requirió a la fiadora honrara su compromiso. Por estas razones MI VOTO es por que se CONFIRME la sentencia apelada de fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticinco, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA la demanda de fojas noventinueve a ciento dieciséis; y en lo demás que contiene.SS. TELLO DE ÑECCO

EL VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL PONENTE ÁLVAREZ GUILLÉN Y DEL DOCTOR CARRIÓN LUGO ES COMO SIGUE:CONSIDERANDO: Primero.- Que, la fianza es tratada en nuestra legislación civil como un contrato de garantía y no como un derecho real de garantía. Segundo.- Que, tratándose de un contrato ad solemnitatem, no se pone en duda que la forma prevista por

la ley es consustancial con la existencia del acto jurídico, de manera que no le es aplicable el principio de que es distinguible el negocio del documento que sirve para probarlo. Tercero.- Que, tampoco es descartado por la doctrina que un acto jurídico con los elementos de la validez previstos en la ley no traduzca el que quisieron las partes sino que, por la falta de solemnidad, se convierta en uno atípico que pueda servir de prueba para una deuda. Cuarto.- Que, la manifestación de voluntad consciente dirigida a la formación o modificación de una relación jurídica y su declaración o comunicación puede materializarse en forma verbal, escrita, por signos y aun mediante formas de comportamiento del agente a través de los cuales un sujeto hace saber a otro que tiene determinada voluntad y que persigue efectos predeterminados, este comportamiento, como forma de manifestación de voluntad tiene la misma eficacia jurídica que la palabra. Quinto.- Que, la litis se reduce a determinar si el atribuido contrato de fianza que corre en autos es o no idóneo para traducir el negocio jurídico que las partes han querido constituir y formalizar, al descubrir que el documento no contiene firma del acreedor. Sexto.- Que, el instrumento de fojas tres contiene un acto jurídico al contener una declaración de voluntad dirigida a la formación o modificación de una relación jurídica, empero no perfecciona un contrato de fianza al carecer de un elemento imprescindible para que éste se constituya: la manifestación de voluntad del agente acreedor expresada indubitablemente y por escrito. Sétimo.- Que, para la fianza la ley prevé como formalidad coetánea al nacimiento del acto que ésta conste por escrito bajo sanción de nulidad, entendiéndose que la exigencia importa, además de la manifestación de voluntad, la declaración de ésta por mano propia (es decir con su propia caligrafía), o en todo caso por mano ajena (o con máquina de escribir u otro medio electrónico) siempre que su autenticidad esté respaldada por su firma, vale decir entonces que la firma se entiende como un medio escrito de declaración de voluntad y adquiere gran significación jurídica cuando el documento no sea auténticamente de su atribuido titular. Octavo.- Que en consecuencia, el llamado contrato de fianza no contiene la exigencia formal prevista por la ley para que el acto jurídico que le es inherente tenga esa calidad y esos efectos, porque la escritura que contiene no satisface lo que es el espíritu de la norma, o sea que la manifestación de voluntad sea en escritura indubitable, por lo que: EL VOTO es por que se REVOQUE la sentencia apelada de fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticinco, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de fojas noventinueve a ciento dieciséis, subsanada a fojas doscientos cuarentiséis, en consecuencia se ORDENA que a la demandada Consorcio Hilton Sociedad Anónima en su condición de fiador solidario de Yompian Sociedad Anónima hoy Corporación Yomsa Sociedad Anónima cumpla con pagar a la demandante Phillips Peruana Sociedad Anónima la suma de un millón doscientos noventa y un mil ciento noventiocho dólares americanos con cero uno centavos de dólar más la suma de veintidós mil ciento cincuenta nuevos soles con sus respectivos intereses legales, con costas y costos; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda, sin costas ni costos; y los devolvieron; en los seguidos por Phillips Peruana Sociedad Anónima con Consorcio Hilton Sociedad Anónima sobre ejecución de obligaciones.SS. CARRIÓN LUGO / ÁLVAREZ GUILLÉN

Fianza : Subrogación

Si el demandante asumió en calidad de fiador la obligación contraida por el demandado, con la inversión de la carga de la prueba, el demandado no ha demostrado haber efectuado pago alguno relacionado con la fianza, procediendo a la subrogación del fiador respecto de la suma pagada, más sus intereses.No puede considerarse como daños el incumplimiento del deudor, porque ello sólo conlleva a la subrogación y al pago de intereses, así como los gastos, en observancia del art. 1890 del Código Civil.

Exp: 485-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, cinco de agosto de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que con la nota de cargo emitida por el Banco de Crédito del Perú que corre exento de tacha a fojas cuatro, se ha probado que el demandante asumió en calidad de fiador la obligación contraida por el demandado Mario Sánchez Celis, por el monto ascendente a cuatro mil quinientos dólares americanos; Segundo.- Que en concordancia con la inversión de la carga de la prueba que regula el artículo 1229 del Código Civil, el demandado no ha actuado prueba alguna conducente a demostrar haber efectuado pago alguno relacionado con la fianza en mención pues, los documentos que corren de fojas veinticuatro a treintiuno no guardan relación con aquella obligación, procediendo la subrogación de fiador respecto de la suma pagada, más sus respectivos intereses legales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1889 del Código sustantivo. Tercero.- Que de otro lado, el artículo 1890, inciso 4) de la citada norma sustantiva señala que la indemnización que debe serle pagada al fiador comprende: los daños y perjuicios, cuando procedan, presupuesto legal que no ha sido acreditado en autos, porque la pretensión adolece de medio probatorio alguno, máxime que no se ha precisado en qué consisten los mismos y la magnitud de éstos, no pudiendo considerarse como daños el incumplimiento del deudor, porque ello sólo conlleva a la subrogación y al pago de los intereses, así como los gastos en estricta observancia de lo dispuesto por el citado artículo 1890, incisos 1, 2 y 3) del prenotado Código Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiocho a ciento cincuentidós, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada en parte la demanda de fojas ocho a trece y, en consecuencia, que el demandado don Mario Sánchez Celis cumpla con pagar al demandante don Víctor Manuel Quispe Ruiz la suma de cuatro mil quinientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio a la fecha y lugar de pago, más sus intereses y gastos, con costas y costos; REVOCARON el extremo de la sentencia en cuanto fija como indemnización por daños y perjuicios la suma de dos mil nuevos soles por daños y perjuicios; REFORMANDOLA declararon infundada dicha pretensión indemnizatoria; y los devolvieron, en los seguidos por Víctor Manuel Quispe Ruiz contra Mario Sánchez Celis.SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS

Fianza : Objeto

La fianza sólo puede garantizar a obligaciones determinadas. El contrato de fianza solidaria, permite garantizar deudas futuras del fiado frente al acreedor, cuya cantidad

no sea conocida al momento de la celebración de este contrato y aun cuando tengan el carácter de eventuales, las que pueden ser reclamadas contra los fiadores solidarios, una vez que la deuda sea líquida e impagable por el fiado.

Exp: 4853-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, dos de agosto de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme es de verse del escrito de apelación presentado por el demandante el Banco Interamericano de Finanzas, la sentencia impugnada incurre en error al haber aplicado el artículo mil ochocientos setentitrés del Código Civil, cuando debió aplicar el artículo mil ochocientos setentidós del mismo código; al considerarse que la fianza sólo puede garantizar a obligaciones determinadas. Segundo.- Que en efecto el artículo mil ochocientos setentidós del Código Civil, aplicable al presente caso en virtud del “Principio del Iura Novit Curie”, permite claramente garantizar mediante el contrato de fianza solidaria, deudas futuras del fiado frente al acreedor, cuya cantidad no sea conocida al momento de la celebración de este contrato y aun cuando tengan el carácter de eventuales, las que pueden ser reclamadas contra los fiadores solidarios, una vez que la deuda sea líquida e impagable por el fiado. Tercero.- Que en ese sentido, en la cláusula quinta del contrato de fianza de fojas quince a dieciséis, aparece que los demandados otorgan la fianza solidaria con carácter de ilimitada a favor del Banco demandante, para garantizar las obligaciones de Barotex Sociedad de Responsabilidad Limitada, y como aparece de la cláusula segunda del referido contrato ésta, “garantizaba a otras obligaciones que el fiador pudiera tener frente a la entidad actora sean directas, indirectas, contingentes, derivadas de arrendamiento financiero o cualquier otra operación”. Cuarto.- Que en consecuencia en aplicación de la norma antes acotada, resulta amparable la pretensión de la actora, al estar acreditada la obligación asumida por la parte demandada de pagar no sólo las deudas líquidas existentes a la firma del contrato de fianza, sino también las que se devenguen con posterioridad a la celebración del mismo, conforme se advierte de las copias legalizadas de los títulos valores obrantes a fojas nueve a catorce y del contrato antes anotado. Por lo que estando a las consideraciones precedentes, REVOCARON: la sentencia apelada de fojas ciento ochenticuatro a ciento ochentisiete, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara INFUNDADA la demanda de fojas treintidós a cuarentidós, sin costas ni costos, REFORMANDOLA: la que declararon: FUNDADA la demanda de fojas treintidós a cuarentidós, y los devolvieron, en los seguidos por el Banco Interamericano de Finanzas con Armando Segura Vílchez y otros sobre dar suma de dinero.SS. AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO / GASTAÑADUI RAMIREZ

Fianza : Solidaridad

Es válida la fianza solidaria otorgada por el co-ejecutado con su sola firma, quien firmó dos veces en el título valor, uno como representante legal de la empresa emitente y luego como persona natural en calidad de fiador, no siendo necesario mencionar el

nombre de la persona garantizada desde que su identificación fluye del propio texto de la fianza.No es fundamental consignar el nombre del fiador, pues éste se determina a través de su firma para hacerlo responsable de la obligación.

Exp: 5157-1971-99

Sala de Procesos EjecutivosLima, veinticuatro de agosto de mil novecientos noventinueve.VISTOS; por los fundamentos de la sentencia apelada y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el co-ejecutado don Roberto Yamazato Adaniya fundamenta su apelación en que él no ha avalado a ninguna empresa existiendo una grafía más no el nombre, ni dirección, ni RUC del aval, ni se ha consignado el nombre del avalado, así como el juzgado ha concedido intereses no demandados; Segundo.- Que, el título valor que sustenta el presente proceso es el pagaré que corre a fojas siete, emitida por la ahora co-ejecutada Faky Sociedad Anónima a través de su gerente general don Roberto Yamazato Adaniya, a la orden del banco demandante por la suma de veinticuatro mil dólares americanos, con vencimiento al veinticuatro de julio de mil novecientos noventisiete, renovado en seis oportunidades siendo la última por el saldo deudor de diecisiete mil dólares americanos y con fecha de vencimiento el cinco de marzo de mil novecientos noventiocho, protestado el trece de marzo del mismo año; Tercero.- Que, en la parte inferior del anverso del referido documento consta la fianza solidaria otorgada por el co-ejecutado don Roberto Yamazato Adaniya con su sola firma, quién firmó dos veces en dicho título valor, uno como representante legal de la empresa emitente como ya se indicó en el considerando anterior, luego como persona natural en calidad de fiador, no siendo necesario mencionar el nombre de la persona garantizada desde que su identificación fluye del propio texto de la fianza cuando dice: “Me constituyo en fiador solidario (...), por las obligaciones contraídas en este documento (...)”, y obviamente la obligación contenida en el documento es la promesa de pago de la suma expresada en el mismo pagaré; Cuarto.- Que, así mismo, no resulta fundamental consignar el nombre del fiador desde que éste ha sido determinado a través de su firma y basta ello para hacerlo responsable de la obligación contenida en el título valor conjuntamente con el obligado principal, a tenor del artículo 167 de la Ley número 26702; Quinto.- Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado el pago de la obligación reclamada y estando a que el pagaré reúne los requisitos exigidos por los artículos 129 y 124, inciso 2, de la Ley número 16587, la última por remisión de su artículo 133, los señores vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que suscriben, CONFIRMAN la sentencia apelada, resolución número catorce, de fecha once de junio del año en curso, obrante de fojas ciento veintiocho a ciento treinta, que declara infundadas las contradicciones formuladas por los ejecutados, y fundada en parte la demanda de fojas nueve a trece y ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados Faky Sociedad Anónima y don Roberto Yamazato Adaniya paguen solidariamente al ejecutante Banco Internacional del Perú, la suma de diecisiete mil dólares americanos; con lo demás que contiene; y, DISPONEN devolver oportunamente los autos al Juzgado remitente; interviniendo como vocal ponente la doctora Irene Sofía Huerta Herrera.SS. FERREIRA VILDOZOLA / MARTINEZ MARAVI / HUERTA HERRERA

Fianza : Título valor

Tiene mérito ejecutivo la fianza que conste de un título valor. El documento donde los coejecutados afianzan a la empresa, también demandada en este proceso, no tiene ese requisito, pues no sólo ha sido emitido con cinco años de anterioridad al pagaré en cobranza, sino que tampoco consta del mismo la mencionada fianza, por lo que éste carece de mérito ejecutivo.

Exp: 31054-1051-98

Sala de Procesos Ejecutivos Lima, treinta de noviembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; causa en discordia; interviniendo como vocal ponente el señor Ferreira Vildozola; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la apelación diferida contra el auto de saneamiento del proceso no resulta amaprable, pues el hecho de encontrarse la co-ejecutada en estado de insolvencia, no suspende el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo décimo sétimo, último párrafo del Decreto Legislativo número ochocientos cuarenticinco de Reestructuración Patrimonial; Segundo.- Que, si bien el artículo ciento sesentisiete de la Ley veintiséis mil setecientos dos de Bancos e Instituciones Financieras y de Seguros de mérito ejecutivo a la fianza que conste de un título valor, el documento de fojas diecinueve en donde los co-ejecutados afianzan a la empresa Valmar Textil Sociedad Anónima, también demandada en este proceso, no tiene dicho requisito, pues no sólo ha sido emitido con cinco años de anterioridad al pagaré en cobranza, sino que tampoco consta del mismo la mencionada fianza, por lo que éste carece de mérito ejecutivo: CONFIRMARON la resolución apelada número siete expedida en la audiencia única de fojas ochenticuatro, su fecha doce de enero del año en curso, que declara saneado el proceso; así como CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesentinueve, su fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventinueve, en cuanto manda pagar a VALMAR TEXTIL Sociedad Anónima la suma de treinticinco mil dólares o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al día del pago; REVOCARON la misma sentencia en el extremo que manda pagar la misma suma a los co-ejecutados César Augusto Delgado Muñoz y doña Juana Gladys Rosas Sotomayor; REFORMÁNDOLA: declararon IMPROCEDENTE la demanda en este extremo, con costas y costos; y los devolvieron.SS. FERREIRA VILDOZOLA / PALOMINO GARCIA / LAMA MORELOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL DOCTOR LAMA MORE, ADEMAS DE LO EXPUESTO EN EL PRINCIPAL SON COMO SIGUE:Que, el documento de fojas diecinueve no integra el título valor de fojas dieciocho, y no teniendo mérito ejecutivo, no corresponde incluir en este proceso a quiénes lo suscriben, por no encontrarse dentro de los alcances del artículo seiscientos noventa del Código Procesal Civil.EL VOTO EN DISCORDIA DE LAS DOCTORAS CORDOVA RIVERA Y HUERTA HERRERA ES EL SIGUIENTE: ATENDIENDO:Primero.- Que, vienen en apelación el auto que declara el saneamiento del proceso así como la sentencia; Segundo.- Que en cuanto a la primera apelación venida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (fojas noventicuatro), la misma adolece de vicio de nulidad por no responder al mérito de lo actuado ni al derecho como lo prevé el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, pues, omite evaluar la validez de la relación jurídico procesal entablada en el presente proceso,

como se explica a continuación; Tercero.- Que, en efecto, siendo el presente un proceso ejecutivo, el mismo debe sustentarse en el mérito de un documento al que la ley confiere mérito ejecutivo, y de éste debe emanar la legitimidad para obrar activa y pasiva conforme lo dispone el artículo seiscientos noventa del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que, en el caso de autos, fluye de la demanda que el título ejecutivo aparejado es el pagaré que corre a fojas dieciocho, además la carta fianza de fojas diecinueve, que a decir de la actora, debe tramitarse en la vía del proceso ejecutivo al estar la obligación principal contenida en el pagaré indicado; correspondiendo entonces al juez de la causa verificar las condiciones de la acción evaluando dichos documentos a la luz de la normatividad para inferir la validez de la relación jurídico procesal entablada, lo que ha omitido, desde que la resolución recurrida no hace un análisis al respecto, no obstante que el artículo seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil no otorga mérito ejecutivo al segundo de los documentos glosados el mismo que sustenta la petición de la actora para emplazar a don César Augusto Delgado Muñoz y doña Juana Gladys Rosas Sotomayor en calidad de ejecutados, en tanto que el artículo seiscientos noventa ya citado precisa los alcances de la legitimidad para obrar en este tipo de procesos; Quinto.- Que, asimismo, estando a la alegación del apelante, debe evaluarse también si la declaración de insolvencia de la co-ejecutada Valmar Textil Sociedad Anónima determina o no su apartamiento del proceso; Sexto.- Que, asimismo, estando a que la ponencia de las suscritas es por la declaración de nulidad del auto de sanea- miento, congruente con ello, consideramos que la sentencia apelada así como todo lo actuado con posterioridad al saneamiento cuestionado resulta ineficaz por ser actuaciones realizadas en base a la vigencia de que se va a declarar su nulidad; por las razones expuestas: NUESTRO VOTO es que se declare NULA la resolución número seis, así como se declare INEFICAZ la sentencia apelada y todo lo actuado a partir de fojas ochenticuatro, debiendo renovarse los actos procesales viciados teniendo en cuenta los considerandos precedentes.SS. FERREIRA VILDOZOLA / PALOMINO GARCIA / LAMA MORE

Fianza: Excusión

La excusión de bienes no tiene lugar cuando el fiador se ha obligado solidariamente con el deudor.

Exp: 28304-98

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, veintiuno de enero de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por los fundamentos de las resoluciones apeladas; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el fundamento de la excepción de falta de legitimidad para obrar por parte del demandante, propuesta por los ejecutados Martín Garay Seminario y Octavila Chávez Flores, es el hecho que éstos habrían suscrito el pagaré puesto a cobro, corriente a fojas nueve, como fiadores solidarios, sin hacer renuncia expresa al beneficio de excusión de bienes; tal argumento no resulta válido, pues el inciso dos del artículo mil ochocientos ochentitrés del Código Civil establece que la excusión no tiene lugar cuando el fiador se ha obligado solidariamente con el deudor; en el presente caso, conforme consta del citado

pagaré los referidos ejecutados se han constituido en fiadores solidarios de la emitente revista Aeropuerto 2000 MGS Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en consecuencia el fundamento de la excepción propuesta no resulta atendible y debe desestimarse. Segundo.- Que, no consta en el pagaré sub-materia la aplicación de alguna tasa de interés en particular, sin embargo, en este tema, el propio pagaré tiene consignado en su texto lo siguiente: “Queda establecido que las tasas de interés variarán automáticamente o de acuerdo a la variación de tasas que aplique el Banco a estas operaciones o si dicta alguna disposición sobre el particular” (sic). Tercero.- Que, los apelantes no han aportado prueba idónea que desvirtúe el mérito ejecutivo del pagaré de fojas nueve; estando a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el inciso uno del artículo mil doscientos diecinueve del Código Sustantivo y primer párrafo del artículo seiscientos noventa del Código Procesal Civil: CONFIRMARON las resoluciones números doce y trece, expedidas en la audiencia de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventiocho, cuya acta corre de fojas ciento diecisiete a ciento veinte, que declara INFUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante deducidas por los codemandados Martín Garay Seminario y Octavila Chávez Flores de Garay, respectivamente; y CONFIRMARON la sentencia apelada obrante de fojas ciento treintitrés a ciento treintisiete, su fecha veintisiete de octubre último, que declara INFUNDADAS las contradicciones formuladas por la Revista Aeropuerto 2000 MGS Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Martín Garay Seminario y Octavila Chávez Flores en sus escritos de fojas setentiséis, ochenticuatro y noventitrés, respectivamente; y FUNDADA la demanda interpuesta de fojas once a catorce; y, en consecuencia, ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar en forma solidaria al ejecutante Banco Registral del Norte la suma de veintiún mil cuatrocientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha y lugar del pago; más intereses pactados, costas y costos; y los devolvieron.

SS. HIDALGO MORÁN / EYZAGUIRRE GÁRATE / LAMA MORE

Ilegalidad de pago

Es improcedente la demanda del Sindicato de Artistas Intérpretes del Perú para requerir el pago por el otorgamiento de un Pase Intersindical, como condición para la presentación de un artista extranjero, por no ser un pago amparado por Ley.Si bien el D.S. Nº 013-87-DE y Resolución Ministerial Nº 053-91-TR facultan a la demandada a otorgar dicho Pase, no se advierte que los mismos autoricen a cobrar por su expedición, no constituyendo sus estatutos de la demandada fuente de obligaciones para terceros, dado que su ámbito es de aplicación institucional.

Exp. Nº 3086-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochentiocho.VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente la señora Tello de Ñecco, con la participación de los señores Vocales: Carrión Lugo y Alvarez Guillén, en la causa

seguida por Sindicato de Artistas Intérpretes del Perú con Empresa Chomin Promotion Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre obligación de dar suma de dinero;I. MATERIA DEL RECURSO DE APELACION:Sentencia de fojas doscientos noventicinco a trescientos, su fecha tres de julio de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la tacha y fundada en parte la demanda y en consecuencia ordena que la Empresa Chomin Promotion Servicios de Responsabilidad Limitada pague al Sindicato de Artistas intérpretes del Perú la suma de diez mil nuevos soles.II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:La Empresa Impugnante sostiene: a) que la sentencia de grado, la expone a un perjuicio económico, al ordenar que pague la cantidad de diez mil dólares, al considerar que el requerimiento de pago por el otorgamiento de Un Pase Intersindical como requisito legal para la presentación de un artista extranjero, constituye “un pago necesario” amparado por Ley.b) Que, el Decreto Ley 19479 fundamento de la pretensión ha quedado modificado por el Decreto Legislativo número 689º.c) Que, el Sindicato de Artistas e Intérpretes del Perú nunca tuvo la facultad legal de exigir un pago por la expedición del Pase Intersindical.III. CONSIDERACIONES:Primero.- Que, en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fojas treinticinco y siguientes, se fijaron como puntos controvertidos; que por error aparecen como medios probatorios, los siguientes:a) Acreditar el pago de la suma reclamada que asciende a veinte mil dólares.b) Probarse la responsabilidad del obligado para el pago de dicha suma,c) La disposición legal que ampare dicho derecho;Segundo.- Que, resulta menester para emitir pronunciamiento sobre la pretensión dineraria, determinar previamente la legalidad del pago que reclama la demandante.Tercero.- Que, la Constitución Política del Estado en el Título III “Del Régimen Económico”, desarrolla lo que la doctrina ha denominado la Constitución Económica, dado que contiene el diseño que adopta el Estado como modelo económico y los demás aspectos relacionados al mismo: Financiero, Económico y Tributario.Cuarto.- Que la Constitución Económica, jurídicamente aparece como sub-sistema del propio sistema constitucional. El Derecho Constitucional Económico, es el conjunto de normas constitucionales que establece los principios ordenadores de la actividad económica que llevan a cabo los poderes públicos y los particulares. Una valoración que como resulta manifiesto, tiene en el ámbito una extraordinaria transcendencia: Principios y Normas Constitucionales deviene en el fundamento de la ordenación pública de toda la actividad económica;Quinto.- Que, examinado el Decreto Supremo Número 013-87 ED y Resolución Ministerial Número 053-91 TR que facultan a la demandada Sindicato de Artistas Intérpretes del Perú a otorgar el Pase Intersindical, no se advierte que los mismos autoricen a cobrar por su expedición, no constituyendo sus estatutos fuente de obligaciones para terceros, dado que su ámbito es aplicación institucional; cabe admitir que puede exigirse se compensa los gastos efectuados por la expedición del documento, previa autorización de la Autoridad Administrativa competente;Sexto.- Que, dentro del concepto de economía social del mercado que como modelo económico consagra el artículo 58º de la Constitución, cabe distintas interpretaciones o concepciones del mismo, en nuestro caso el artículo 63º del mismo texto constitucional cancela toda discusión en cuanto a medida proteccionistas se refiere, por lo que no

puede afirmarse que existen medidas positivas excepcionales a favor de quienes integran el Sindicato de Artistas Intérpretes del Perú,Séptimo.- Que declarada la ilegalidad del pago que se reclama, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos;Octavo.- Que siendo evidente que la dación de Resoluciones Administrativas y judiciales han creado confusión y llevado a la demandante a litigar, cabe exonerarla del pago de costas y costos;DECISIONPor estas razones:CONFIRMARON: la sentencia de fojas doscientos noventicinco a trescientos, su fecha tres de julio de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara infundada la tacha propuesta por la demandada de la Audiencia de fojas treintinueve contra la instrumental de fojas cuarentiocho;REVOCARON en el extremo que declara fundada en parte la demanda y ordena que la Empresa Chomins Promotion S.R.L. pague la suma de diez mil nuevos soles; REFORMÁNDOLA la declararon Improcedente en ese extremo; sin costas ni costos;SS. CARRIÓN LUGO / ALVAREZ GUILLEN / TELLO DE ÑECCO

Indemnización

La indemnización a que se refiere el artículo 1982 del CC, no surge como consecuencia de la absolución o el sobreseimiento en el proceso penal que se siguió contra los demandados, sino que al demandante le compete acreditar fehacientemente que la denuncia se materializó, ya sea a sabiendas de su falsedad o de ausencia de motivo razonable, mas no por el resultado del proceso penal.

Exp: 4717-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, diecisiete de mayo de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; con el expediente acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la responsabilidad por denuncia calumniosa a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil, plantea la concurrencia de dos supuestos, a saber: a) Cuando a sabiendas de la falsedad de la imputación, se denuncia ante autoridad competente a alguna persona atribuyéndole la comisión de un hecho punible, o b) La ausencia de motivo razonable para plantear la misma denuncia. Segundo.- Que los fundamentos que contiene la resolución recurrida, tercer considerando, que recoge las declaraciones de don Sinforiano Coronado López y de don Nicolás Palomino, no resulta razonable, porque en esencia los mismos no se encuentran bajo los supuestos mencionados en el epígrafe precedente, porque el primero de ellos hace mención a que no pudo determinar el monto materia de apropiación, por no contar con una pericia contable previa, en tanto que el segundo señala que no presentaban balances desde hace tres años, cuyas circunstancias no revelan la falsedad o ausencia de motivo razonable para efectuar la denuncia, si se tiene en cuenta que los mismos se circunscriben al hecho de no haber podido determinar la cantidad exacta relativa a la comisión del hecho punible; empero, fundamentalmente no constituye una afirmación sobre la inexistencia de los delitos, ni el Juzgador puede determinar la

misma sobre la base de lo que no se pudo o dejó de hacer. Tercero.- Que de otro lado, de la sentencia de vista de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventisiete que corre a fojas cuatrocientos setentiocho del expediente que se tiene a la vista, se desprende haberse declarado el sobreseimiento de la causa seguida contra los encausados, entre otros el demandante Gervasio La Rosa Melo respecto de los delitos contra el patrimonio, apropiación ilícita y fraude en la administración de personas jurídicas, en agravio de los ahora demandados. Cuarto.- Que la figura jurídica del sobreseimiento es la suspensión del proceso por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto. Quinto.- Que en este caso, el sobreseimiento mencionado ha sido declarado por insuficiencia de pruebas, luego de haberse procedido a la investigación de los hechos denunciados y que fueron materializados con la acusación formulada por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, no habiéndose de ningún modo establecido la concurrencia de falsedad, ni la ausencia de motivo razonable que conllevan a efectuar tales denuncias, por lo tanto, no se configura en denuncia calumniosa, consecuentemente, los emplazados se encuentran exentos de responsabilidad al no concurrir ninguno de los supuestos anteriormente descritos. Sexto.- Que es necesario precisar asimismo que, la indemnización no surge como consecuencia de la absolución o sobreseimiento del proceso penal que se siguió contra los demandados, sino que al demandante le compete acreditar fehacientemente en concordancia con la regla que contiene el artículo 196 del Código Adjetivo, que la denuncia se materializó ya sea a sabiendas de su falsedad o de ausencia de motivo razonable, mas no per se por el resultado del proceso penal, siendo que ninguno de aquellos supuestos ha sido demostrado en autos, por lo que la demanda incoada deviene en infundada a tenor de lo dispuesto por el artículo 200 del Código acotado. Sétimo.- Que en este contexto, la citada denuncia se encuentra inmersa en el ejercicio regular de un derecho que prevé el artículo 1971, inciso l) del Código Civil; por tales consideraciones; REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos tres a trescientos cinco, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada en parte la demanda de fojas treintisiete, en consecuencia ordena que don Sinforiano Coronado López, conjuntamente con don Rosendo Ayala Achurri, Melquiades Cancho Alzamora, Dalva Guabloche Rodríguez y don Nicolás Palomino Huamaní, abonen solidariamente al demandante la suma de diez mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al día de su pago e intereses legales contados desde la producción del daño; con costas y costos; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda; con costas y costos.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Indemnización

Cuando el daño es irreparable el monto indemnizatorio debe ser fijado bajo las reglas de la prudencia, pues no existe elemento de juicio que induzca al juzgador a fijarlo de modo preciso.Si la demanda no tiene otro objeto que obtener la justa compensación por el daño ocasionado, para fijar dicho monto debe apreciarse que la causante no tenía obligaciones que atender, excepto la de sus progenitores demandantes.

Exp: 197-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, veintiséis de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que los argumentos vertidos por la apelante “El Pacífico Peruano-Suiza”, Compañía de Seguros y Reaseguros, se encuentra referida a la irresponsabilidad por hecho determinante de tercero que regula el artículo 1972 del Código Civil, bajo cuyo contexto pretende eximirse del pago por concepto de indemnización; no obstante, dicha disposición legal no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto del atestado policial que corre de fojas catorce a fojas veintisiete, fluye que el vehículo asegurado de propiedad de la codemandada Compañía Edysa de placa de rodaje número FO - seis mil quinientos cuatro, tuvo participación directa, aunque en menor magnitud, en la producción del evento dañoso con consecuencia fatal, cuyos efectos son materia de la pretensión indemnizatoria. Segundo.- Que en efecto, de las conclusiones que contiene el mencionado atestado policial se colige con absoluta claridad que el vehículo precitado era conducido a velocidad mayor a la razonable y prudente en vías de uso público, situación que impidió controlar la unidad vehicular para evitar el accidente, consecuentemente, si bien es cierto que como factor preponderante de la ocurrencia del accidente se atribuye al conductor de la unidad de placa de rodaje número FQ - tres mil ochocientos cincuenticuatro, don Richard Marcelino Gutiérrez Salazar, al desplazarse a excesiva velocidad; también lo es que, la responsabilidad de este último no es exclusiva, en atención de lo expuesto anteriormente, hecho que se encuentra plasmado en el mencionado atestado policial, máxime que el vehículo asegurado era utilizado para el servicio de “taxi”, dentro del cual se encontraba precisamente la causante, razón suficiente para tomar las precauciones conducentes a evitar cualquier situación de riesgo que ponga en peligro la integridad física de sus ocupantes, pese a cuya circunstancia también se desplazaba a una velocidad no razonable y prudente, por lo que indudablemente no se encuentran exentos de responsabilidad, antes bien, ésta surge como consecuencia de la responsabilidad objetiva que preconiza el artículo 1970 del Código Sustantivo, cuya solidaridad se encuentra concatenada por la condición de aseguradora de dicho vehículo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1987 del mismo cuerpo normativo. Tercero.- Que de otro lado, es evidente que el daño producido con el subsecuente deceso de doña Elizabeth Gonzales Asturima es irreparable; sin embargo, el monto indemnizatorio debe ser fijado bajo las reglas de la prudencia, habida cuenta que no existe elemento de juicio que induzca al juzgador a fijar dicho monto de modo preciso, máxime que la presente demanda no tiene otro objeto que obtener la justa compensación por el daño ocasionado; compulsándose para fijar dicha monto el hecho de que la causante no tenía obligaciones que atender, excepto la de sus progenitores demandantes. Cuarto.- Que finalmente, habiéndose amparado la demanda incoada, el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 412 del Código Procesal Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos ochenticinco a doscientos noventidós, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventiocho que declara FUNDADA la demanda interpuesta de fojas treintiuno a treintitrés, subsanada a fojas cuarentiuno; en consecuencia ordena que los demandados paguen a los demandantes, en forma solidaria, por todo concepto indemnizatorio; REVOCARON en cuanto fija la suma de noventa mil nuevos soles; concepto indemnizatorio que señalaron en la suma de ochenta mil nuevos soles; con costas y

costos; y los devolvieron; en los seguidos por Purificación Gonzales Mattos y otra contra Richard Gutiérrez Salazar y otros, sobre indemnización.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO

Indemnización

Cuando el riesgo es previsible, el cumplimiento defectuoso obedece a culpa inexcusable del transportista. El resarcimiento debe comprender el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de aquél.

Exp: 4311-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, treinta de marzo de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como ponente el señor Sifuentes Stratti; con la actuación además de los Vocales Barreda Mazuelos y Lama More; sin los informes orales de los abogados por no haberse hecho presente a la audiencia pública de fecha dieciocho de marzo último; por los fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que de la fundamentación fáctica de la demanda se aprecia que está dirigida a obtener el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como la devolución de dinero por los gastos irrogados a su parte (reprocesamiento de la mercadería, flete y mercadería faltante) con motivo de la inejecución de la obligación de su contraparte (la transportista), la misma que se deriva del contrato que corre a fojas ocho de los presentes autos. Segundo.- Que de lo actuado en el presente proceso y del análisis del referido contrato, evidentemente nos encontramos ante una pretensión indemnizatoria acaecida por el cumplimiento defectuoso en la obligación del transportista, pretensión que este Colegiado ha procedido a analizar en atención a las circunstancias que han rodeado el presente caso, es decir, a la mercadería transportada, al tiempo que duró la ejecución, al lugar de destino y a la habitualidad del demandado en calidad de transportista, lo que ha conllevado a concluir que resulta indispensable poner el máximo cuidado en la protección de la mercadería transportada, al conocer que en los meses de enero a abril es común se presenten fuertes lluvias, deslizamientos y derrumbes en la zona de la sierra del Perú, por lo que el riesgo en este caso era totalmente previsible, resultando por ello aplicable el segundo párrafo del artículo 1321 del Código Civil, es decir, el cumplimiento defectuoso obedece a culpa inexcusable del transportista, por tanto, el resarcimiento debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de aquél, y atendiendo al caudal probatorio presentado por el perjudicado conforme lo establece el artículo 1330 de la norma sustantiva aludida. Tercero.- Que en cuanto al sustento de la pretensión impugnatoria, éste no enerva los fundamentos de la recurrida, máxime si se tiene en consideración que las instrumentales ofrecidas por la demandante como prueba del daño causado, citadas por el demandado en su recurso de apelación, no han sido tachadas, ni observadas en su oportunidad, siendo por el contrario admitidas como elementos de prueba por el Juez de la causa, resultando tal cuestionamiento irrelevante; en tal virtud: CONFIRMARON la sentencia de fojas trescientos veinte a trescientos veinticinco, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas veinte a veintisiete, subsanada por escrito de

fojas cuarenta a cuarentisiete, y que ordena al demandado David Gamero Kuriyama pague a la demandante Cía. Certesa Sociedad Anónima la suma de dieciocho mil nuevos soles por toda indemnización; INFUNDADA la demanda por concepto de devolución de mercadería y de flete, e igualmente INFUNDADA en cuanto se encuentra dirigida en contra de Hilda Kuriyama viuda de Gamero y Enrique Chiri Perdomo; CONFIRMARON en lo demás que contiene y que es materia del grado; dispusieron la devolución de los autos al Juzgado de origen oportunamente; en la causa seguida por Cía. Certesa Sociedad Anónima con David Gamero sobre indemnización.SS. SIFUENTES STRATTI / LAMA MORE / BARREDA MAZUELOS

Indemnización

El pedido de la codemandada de incorporar a la compañía de seguros mediante la denuncia civil, por considerar que la misma debe responder conjuntamente con ésta, por cualquier obligación derivada del accidente de tránsito que dio lugar a la interposición de la demanda, no puede prosperar.Cuando la actora dirige su demanda contra los que considere responsables del accidente automovilístico del cual fue víctima, no implica que también está obligada a responder por el mismo, la compañía aseguradora, pues la exigencia indemnizatoria es facultativa, a elección de la parte actora.Si bien con la copia de la sentencia se prueba que la acción penal se ha declarado prescrita, ello no implica su no responsabilidad en el evento dañoso.

Exp: 1581-99

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, cuatro de octubre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo; con el acompañado; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, viene en apelación conjuntamente a fojas ciento cincuentidós, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventisiete, concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida por resolución de fojas doscientos, por lo que a este Colegiado le corresponde primero pronunciarse respecto de dicha resolución. Segundo.- Que, siendo ello así, el pedido planteado por la codemandada Bruce Sociedad Anónima Contratistas Generales en el primer otrosí de su escrito de fojas ciento cuatro, respecto de la denuncia civil contra Sul América Compañía de Seguros Sociedad Anónima; por considerar que la misma, también debe responder conjuntamente con éste, por cualquier obligación derivada del accidente de tránsito que dio lugar a la interposición de la demanda de fojas veintiocho, no puede prosperar, ya que al haber dirigido la parte actora su demanda contra los que considere responsables del accidente automovilístico del cual fue víctima no implica que también esté obligada a responder por el mismo la compañía aseguradora, ya que la disposición contenida en el artículo 1987 del Código Civil, es facultativa a elección de la parte actora. Tercero.- Que respecto al fondo de la litis, con la copia del certificado médico de fojas cuatro, e informe médico de fojas cinco se prueba que la demandante, como consecuencia del atropello del cual fue víctima, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco, como es de verse de la copia de la ocurrencia policial de fojas tres, sufrió fractura de Húmero izquierdo

politraumatizada; por lo que tuvo que ser cometida a una intervención quirúrgica de Reducción + Osteosíntesis con cerclaje por lo que se le dio sesenta días de incapacidad para el trabajo; que le arrojó una atención facultativa de doce días, habiendo estado sometida a tratamiento ambulatorio y en fisioterapia; desde el trece de diciembre de mil novecientos noventicinco hasta el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, fecha en la que fuere dado de alta; como es de verse de los informes de fojas ocho y nueve; por lo que el monto indemnizatorio deberá fijarse tomando en cuenta el tratamiento a que se ha visto sometido. Cuarto.- Que, al haberse determinado el atestado policíal que en copia certificada obra de fojas doscientos ochentidós a trescientos trece; la responsabilidad de los dos conductores, ambos vehículos esto es los de placa de rodaje RO-2944 y SQ-5676 en agravio de la parte actora; el pago indemnizatorio debe ser solidario entre ambos; que si bien con la copia de la sentencia de fojas cuatrocientos cuatro, se prueba que la acción penal incoada contra estos fuera declarada prescrita, ello no implica su no responsabilidad en el evento dañoso. Por cuyas razones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1985 del Código Civil: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos noventicinco, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas veintiocho, subsanada a fojas treintiocho; en consecuencia: que los demandados Carmen Lorena Buhytron Barrera y Alexander Francisco Briones Muñoz deben indemnizar solidariamente a la demandante los daños y perjuicios causados, mediante el pago de la suma de cinco mil quinientos dólares, o su equivalente en moneda nacional según el cambio que rija el día del pago; más intereses legales desde el día que se causó el daño; con costas y costos; y los devolvieron en los seguidos por doña Mariños Robles Doris Natalia con don Briones Alexander Francisco y otros sobre indemnización.SS. SIFUENTES STRATTI / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO

Indemnización

Es nula la sentencia que no determine con claridad el nexo causal que habría conllevado a la producción de los daños, esto es, si la responsabilidad compete a ambos demandados o si sólo ha sido ocasionado por alguno de aquéllos. Ella no se determina separadamente, pues presupone una obligación mancomunada, lo cual no es de aplicación en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.Para la responsabilidad extracontractual, si son varios los responsables del daño, responden solidariamente, conforme lo establece el artículo 1983 del CC.

Exp: 4505-98Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, siete de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; y CONSIDERANDO: Primero.- Que de autos aparece que la empresa Amazon Helicópteros S.A., interpone demanda a efectos de que Compañía de Aviación Aerocontinente S.A., y Corporación Peruana de Aeropuertos Comerciales (Corpac), le paguen solidariamente la suma de trescientos treinta mil seiscientos cincuentisiete dólares con quince centavos de dólar y novecientos setentidós dólares americanos. Segundo.- Que la citada pretensión indemnizatoria se enmarca dentro del contexto de la responsabilidad extracontractual, en cuya virtud si son varios los responsables del daño,

responden solidariamente conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 1983 del Código Civil, de modo que de establecerse el nexo causal adecuado entre el hecho y el daño producido evidentemente redunda en la responsabilidad de ambos en forma conjunta o en su defecto la misma le atañe sólo a uno de aquéllos. Tercero.- Que a lo largo del proceso las codemandadas Aerocontinente y Corpac S.A., se han imputado mutuamente la anotada responsabilidad, precisándose que el evento dañoso se habría producido por factores atribuibles al señalero dependiente de Corpac, en tanto que esta última basa su defensa en que aquella circunstancia obedece a situaciones que son de exclusiva responsabilidad del piloto de la nave de propiedad de la empresa aérea en mención, por lo que en tal caso estos extremos constituyen puntos controvertidos que deben ser plenamente dilucidados por la Jueza de la causa con sujeción a la prueba actuada, a partir del cual debe identificarse al responsable del daño cuya indemnización se pretende. Cuarto.- Que sin embargo, la decisión de la A-quo no resulta razonable, porque no ha determinado con claridad el nexo causal que habría conllevado a la producción de los daños, vale decir si tal responsabilidad compete a ambos demandados o si sólo ha sido ocasionado por alguno de aquéllos, no pudiendo determinarse la misma de manera aislada o separadamente, lo que presupone una obligación mancomunada, lo cual tampoco es de aplicación en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, consecuentemente, es evidente que la sentencia venida en grado se ha resuelto con infracción de lo dispuesto por el artículo 122 incisos 3) y 4) del Código Civil; por lo que estando a lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil DECLARARON NULA la sentencia apelada de fojas cuatrocientos sesentiséis a cuatrocientos setenticinco, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiocho: MANDARON que la A-quo expida nuevo fallo con sujeción a las consideraciones glosadas; y los devolvieron; en los seguidos por Amazon Helicópteros S.A., contra Aerocontinente y otra, sobre indemnización.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO

Indemnización

La rectificación del eje cigüeñal y desbroncado de uno de los puños de bancada del grupo electrógeno asignado a una central térmica constituye uno de los casos de “problemas técnicos de especial dificultad” a que se refiere el artículo 1762 del CC, en cuya virtud, el prestador de servicios sólo responde por los daños y perjuicios derivados del dolo o de la culpa inexcusable, sin que la actividad continua que desarrolla la demandada sobre estos aspectos técnicos le reste complejidad a los servicios ya señalados, pues la dificultad en la actividad desarrollada emerge del servicio prestado en cada caso que se presente.

Exp: 4324-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, cinco de mayo de mil novecientos noventinueve.VISTOS: con el acompañado; interviniendo como Vocal ponente el señor Sifuentes Stratti; por los fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, del texto de la demanda obrante de fojas setentiuno a ochentiséis, se establece que la indemnización incoada se sustenta en la existencia de cumplimiento defectuoso por

parte de la empresa emplazada en la prestación de servicios que se obligó frente a la pretensora para la rectificación del eje cigüeñal y desbroncado de uno de los puños de bancada del grupo electrógeno MAN IV (modelo 16 ASV 25/30) asignado a la central térmica de Taparachi-Juliaca, del departamento de Puno. Segundo.- Que, como se aprecia del citado escrito que da inicio al proceso, la culpa atribuible a la demandada es la prevista en el artículo 1320 del Código Civil que se invocó, es decir, la culpa leve que se configura ante la falta de diligencia ordinaria que exige la naturaleza de la obligación, negligencia no querida y que obedece a la falta de atención del deudor. Tercero.- Que, bajo este orden de ideas, teniéndose en cuenta que tanto la rectificación del eje cigüeñal y desbroncado antes mencionados constituyen uno de los casos de “problemas técnicos de especial dificultad” a que se refiere el artículo 1762 de la norma sustantiva precitada, por la naturaleza y fundamentalmente por la complejidad de los servicios como expresamente lo admite la actora al incoar la demanda (folio setenticuatro, parte final) resulta de aplicación el precepto civil precisado en este considerando, en cuya virtud el prestador de servicios sólo responde por daños y perjuicios derivados del dolo o de la culpa inexcusable, sin que la actividad continua que desarrolla la demandada sobre estos aspectos técnicos le reste complejidad a los servicios ya señalados pues la dificultad en la actividad desarrollada emerge del servicio prestado en cada caso que se presente. Cuarto.- Que, en consecuencia, existiendo obligación indemnizatoria de la empresa demandada sólo frente a los casos donde se procede con dolo o culpa inexcusable, mas no ante la comisión de culpa leve como se ha demandado, la pretensión resulta inviable. CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas mil ciento cincuentiséis a mil ciento sesentidós, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara INFUNDADA la demanda; su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, IMPROCEDENTE la reconvención, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventisiete; INFUNDADAS las observaciones de la demandantes contra los dictámenes periciales que corren de fojas setecientos noventinueve a novecientos nueve; e INFUNDADAS las observaciones formuladas por la parte demandada contra los mismos dictámenes; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Empresa de Generación Eléctrica Machu Picchu contra Interworld Industrial Service S.R.L. sobre indemnización.SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS

Indemnización

Si bien la apelante no niega su responsabilidad, pues sólo se limita a cuestionar el excesivo monto fijado por indemnización, debe tenerse en cuenta que la afectación de bienes inmateriales debe traducirse en una reparación pecuniaria.A pesar de que en el proceso penal la accionante no se ha constituido en parte civil, ella ha procedido al cobro de las cantidades consignadas, situación que debe llevar a deducir las cantidades pagadas del monto indemnizatorio.

Exp: 2024-98Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: con los acompañados; interviniendo como Vocal ponente la señora Barreda Mazuelos. Por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO además: Primero.- Que,

con la interposición de la presente acción la actora pretende que don Lidio López Vega y su esposa Aurora Sobrino Rocha le abone la suma de veinte mil nuevos soles, más intereses, costas y costos del proceso, sustentando su pretensión en el ejercicio abusivo del derecho de propiedad por parte de los emplazados, pues teniendo su condición de inquilina le retiraron la escalera que servía de acceso a su morada. Segundo.- Que, viene en apelación la sentencia expedida en el proceso mediante resolución ocho de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, la que declara fundada en parte la incoada, ordenando el pago de la suma de cinco mil nuevos soles por parte de la codemandada Aurora Sobrino Rocha por todo concepto indemnizatorio, más intereses legales, e infundada en cuanto se dirige la misma contra don Lidio López Vega. Tercero.- Que, el escrito de apelación ha sido interpuesto sólo por parte de doña Aurora Sobrino Rocha, la misma que no niega responsabilidad que se le atribuye (es decir acepta que ha producido un daño moral a su inquilina y accionante en la litis) limitando como fundamentos de su recurso que el monto fijado por el A-quo resulta ser excesivo ya que ella sólo procedió al retiro de parte de la escalera (pedazos) con el ánimo de evitar perjuicios, lo cual en autos no se encuentra acreditado, por lo que solicita se le disminuya la suma fijada a tenor de lo dispuesto por el artículo 1984 del Código Civil. Cuarto.- Que, en consecuencia el recurso impugnatorio presentado no enerva los fundamentos de la sentencia recurrida, la misma que se ha expedido con sujeción al mérito de actuado y a derecho, encontrándose acreditado el daño causado a la demandante, el que no repercute directamente en patrimonio, sino que lesiona bienes jurídicos como la salud, los sentimientos, la tristeza, la zozobra, etc., es decir afecta bienes inmateriales cuya reparación debe traducirse en una reparación pecuniaria que constituye realmente una reparación al daño en referencia al estar acreditado mediante el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño en el proceso penal que se tiene a la vista y que da mérito a la incoada. Quinto.- Que, de otro lado si bien resulta cierto que en el proceso penal a que se hace referencia la accionante no se ha constituido en parte civil, también lo es que ésta ha procedido al cobro de las cantidades consignadas, debiendo por ende procederse a rebajar dichas sumas del monto que por concepto indemnizatorio se fija. Sexto.- Que, la acción sub-litis es una de responsabilidad extracontractual contemplada por el artículo 1969 del Código Civil, por lo que acreditado el daño causado se establece la obligación de resarcir el mismo; por cuyas razones CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesentidós a fojas ciento sesentisiete que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas treinticuatro a fojas treintiocho, en consecuencia ordena que la codemandada Aurora Sobrino Rocha de López, pague a la demandante María Pastrana Valeria de Matta, la suma de cinco mil nuevos soles por toda indemnización, con deducción de las cantidades pagadas como reparación civil en el expediente penal respectivo; e INFUNDADA la demanda en cuanto se dirige contra Lidio López de Vega; con los demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por María Pastrana Valeria de Matta con Aurora Sobrino Rocha de López y Lidio López Vega sobre indemnización.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO

Indemnización

Para reclamar indemnización por responsabilidad civil de las empresas de aviación, independientemente del monto a reclamarse, através del proceso abreviado.

El hecho de que la actora señale el monto a resarcir en moneda extranjera no resulta óbice para que al momento de sentenciar el juez de la causa señale la indemnización en moneda nacional.

Exp: 4585-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, nueve de marzo de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente el Vocal señor Zalvidea Queirolo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, según es de verse de la copia de la demanda obrante a fojas uno a setentiséis la parte actora solicita el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral en su condición de herederos de don Abraham Felipe Ureña Solís, persona ésta que falleciera en el accidente aéreo del Boing 737-200 perteneciente a la Fuerza Aérea del Perú que fuera charteado a la Empresa Trasnacional Occidental Peruana Inc., sucursal Perú, suma dineraria ascendente a cuatrocientos setenta mil trescientos dólares americanos. Segundo.- Que, como es de verse del propio texto de la demanda, ésta ha sido interpuesta en proceso abreviado a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Nº 24882 el mismo que establece como vía procesal para los juicios referentes a indemnizaciones por responsabilidad civil de las empresas de aviación, la de menor cuantía, hoy denominado proceso abreviado a tenor de lo dispuesto por el inciso segundo de la tercera disposición final de las disposiciones complementarias del Código Procesal Civil, esto es independiente del monto dinerario a reclamarse. Tercero.- Que, asimismo el hecho de que la parte actora señale el monto a resarcir en moneda extranjera no resulta óbice para que al momento de sentenciar el juez de la causa señale la indemnización en moneda nacional, por lo que siendo ello así resulta evidente que al expedirse la resolución admisoria de fojas setentisiete su fecha catorce de julio de mil novecientos noventiocho no se ha incurrido en causal de nulidad alguna ya que la misma ha sido dictada tomando en cuenta los considerandos precedentes. Por cuyas razones CONFIRMARON el auto apelado de foja noventitrés, su fecha diez de agosto del año pasado que declara INFUNDADA la nulidad planteada por el Procurador Público del Ministerio de Defensa, encargado de los asuntos de la Fuerza Aérea del Perú en su escrito de fojas ochentitrés. Debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil; en los seguidos por Flores Anchiva viuda de Ureña Dula Verónica con Compañía de Seguros Popular y Provenir y otros sobre indemnización SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO

Indemnización

Para amparar la indemnización por daño moral debe probarse el dolo, esto es la intencionalidad del agente, y la razonabilidad del motivo de la denuncia.

Exp: 2198-98Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, dieciséis de abril de mil novecientos noventinueve.

VISTOS: En discordia e interviniendo como Vocal ponente la doctora Valcárcel Saldaña, con los acompañados, oído el informe oral y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la regla del artículo 1982 del Código Civil, invocado por la accionante, señala dos criterios: a) cuando la denuncia se hace a sabiendas de su falsedad; o b) cuando no exista motivo razonable para denunciar. Segundo.- Que, el primero exige la probanza del dolo, esto es de la intencionalidad del agente; y, el segundo introduce una idea de razonabilidad como base de la denuncia. Tercero.- Que de la lectura de la demanda obrante de fojas cuarentinueve a fojas cincuenticuatro, subsanada mediante escrito de fojas sesentidós, es de verse que la parte accionante pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios que según alega le ha ocasionado la demanda con la denuncia penal que formulará ante el Ministerio Público, atribuyéndole la comisión del delito de peculado y contra la fe pública, a sabiendas que dicha denuncia no era cierta. Cuarto.- Que de las pruebas anexadas por la actora, esto es, de la copia de la denuncia obrante de fojas tres a fojas seis, efectuada por Minero Perú Sociedad Anónima, se advierte que la demandada ha actuado conforme al acuerdo adoptado por el directorio de dicha empresa y en ejercicio regular del derecho de denunciar. Quinto.- Que asimismo, la vigencia a la fecha de negociación del pacto colectivo, de la Directiva número cero seis-noventa-CONADE, que señaló topes sobre los incrementos de remuneraciones, constituye la base de razonabilidad de la denuncia; por cuyas razones: REVOCARON la sentencia apelada corriente de fojas doscientos sesenticinco a fojas doscientos sesentiuno, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventiocho, que declara fundada en parte la demanda obrante de fojas cuarentinueve a fojas cincuenticuatro del principal, subsanada mediante escrito de fojas sesentidós; consecuentemente ordena que la demandada Minero Perú Sociedad Anónima, pague a la demandante doña Beatriz Elena Pinzas Salazar de Chung, la cantidad de ciento cincuenta mil nuevos soles, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, daño moral, más intereses devengados desde la fecha en que se produjeron los hechos dañosos; REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la precitada demanda; la confirmaron en lo demás que contiene, devolviéndose los autos al juzgado de origen; en los seguidos por Beatriz Elena Pinzas Salazar contra Minero Perú Sociedad Anónima sobre indemnización.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA / AMPUDIA HERRERA / ZALVIDEA QUEIROLO

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR FERREYROS PAREDES SON LOS SIGUIENTES:VISTOS: por sus fundamentos; con los acompañados que se devolverán; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la denuncia penal formulada el quince de febrero de mil novecientos noventiuno por la empresa demandada Minero Perú Sociedad Anónima, contra la demandante doña Beatriz Elena Pinzas de Chung y otros ante la Vigésima Quinta Fiscalía Provincial de Lima, constituye el motivo de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1982 y 1984 del Código Civil. Segundo.- Que, dicha denuncia se sustentó en el acta de la reunión de trato directo número cuatro, que fue suscrita el veintiséis de julio de mil novecientos noventa, por la demandante y otros miembros del directorio de la empresa demandada; así como por su gerente general, conjuntamente con los dirigentes sindicales de diez organizaciones representativas de los trabajadores de la empresa Minero Perú Sociedad Anónima, en circunstancias que se habían declarado en huelga general indefinida, con el evidente perjuicio económico que ello significaba para la Empresa, y reclamaban aumento de remuneraciones y mejores condiciones de trabajo. Tercero.- Que, la referida reunión de trato directo tuvo como

objetivo proseguir la negociación colectiva mil novecientos noventa/mil novecientos noventiuno; y, en ese sentido, acordaron los aspectos sobre incidencia económica del pliego de reclamos, cuya cláusula primera, apartado a) se refiere a un incremento de las remuneraciones básicas de los trabajadores a partir del uno de julio de mil novecientos noventa en cien por cien del índice de precios al consumidor, así como el levantamiento de la mencionada Huelga General indefinida a la suscripción del Acta de dicha reunión, en la que fijaron el día treinta de julio de mil novecientos noventa para reunirse nuevamente. Cuarto.- Que, luego, mediante Resolución número 469-90-ISD-NEC, de la Primera Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa, se aprueba el apartado a) de la cláusula primera del acta de la reunión de trato directo y se dictan las medidas para el cumplimiento de otros puntos diversos del Pliego de Reclamos de los Trabajadores Sindicalizados. Quinto.- Que, posteriormente, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa se suscribió el acta final de convenio colectivo mil novecientos noventa/mil novecientos noventiuno, ante la Dirección General de Trabajo, en cuya oportunidad no participó la demandante, y sí estuvieron presentes los representantes de la empresa minera demandada y los dirigentes sindicales que representan a los trabajadores de dicha entidad; y en el acta suscrita, entre otros aspectos, la empleadora demandada conviene en incrementar las remuneraciones básicas en diez por ciento al uno de julio de mil novecientos ochentinueve y adicionalmente, el cuarenticinco por ciento al uno de julio de mil novecientos noventa; es decir, cincuenticinco por ciento más, sobre el cien por ciento acordado en la citada acta de reunión de trato directo número cuatro, en la que intervino la accionante, conforme se desprende de los documentos siguientes: del acta de reunión de trato directo número cuatro, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa; de los Resolución Sub-Directoral número 469-920-ISD-NEC, del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa, y del acta final de convenio colectivo mil novecientos noventa/mil novecientos noventiuno, suscrita el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa que obran en autos. Sexto.- Que, en consecuencia, resulta evidente que la demandante no puso en riesgo el patrimonio de la accionada y al contrario trató de impedir el cuantioso daño que pudo generarse en perjuicio de la empresa, si no se lograba suspender la huelga general indefinida de todos los trabajadores; y, ello lo demuestran las subsiguientes intervenciones de las autoridades de trabajo, y el acta final de convenio colectivo que aprobó los incrementos convenidos en trato directo y los aumentó poniendo término al conflicto laboral; de donde resultaron los mayores montos de incremento en las remuneraciones. Sétimo.- Que, por otro lado, tanto los dictámenes fiscales, como las resoluciones jurisdiccionales, obrantes en autos, coinciden en que: a) no se configuró el delito de malversación; b) no hubo ánimo doloso; c) no había mérito para aperturar juicio oral; y, d) disponía el archivo definitivo del expediente. Octavo.- Que, en consecuencia, ha quedado demostrado profusamente en los autos, en forma clara y fehaciente, que la actora ha sido objeto de una denuncia penal ante la autoridad competente a pesar de la ausencia de motivo razonable para formularla; pues la imputación no era cierta; por lo que MI VOTO es por que se CONFIRME la sentencia apelada de fojas doscientos setenticinco, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas cuarentinueve, subsanada a fojas sesentidós; en consecuencia que la demandada Minero Perú Sociedad Anónima pague a la demandante doña Beatriz Elena Pinzas Salazar de Chung la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios y daño moral; más intereses legales devengados desde la fecha en que se produjeron los hechos; con lo demás que contiene y los devolvieron.

SS. FERREYROS PAREDES

Indemnización

Si bien no existe cláusula indemnizatoria expresa, sin embargo, al haberse pactado que el contrato se regiría por las disposiciones del Código Civil, resulta de aplicación los artículos 1321 y 1329 del CC, ante cualquier incumplimiento. Si no se demuestra la actitud dolosa o la culpa inexcusable por la emplazada, se presume la culpa leve de la misma.La nulidad de la sentencia planteada por el representante del Ministerio Público, por no haber emitido dictamen en primera instancia, queda subsanada en virtud del principio de convalidación, aún más si en esta instancia se han remitido los autos al Ministerio Público, con lo cual se da cumplimiento a la finalidad prevista por Ley.

Exp: 4334-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: con el dictamen fiscal, interviniendo como Vocal ponente la señora Maita Dorregaray, por los propios fundamentos de la apelada; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas setenta a setentitrés, su fecha trece de octubre del año próximo pasado, la misma que declara fundada en parte la demanda de fojas siete a once. Segundo.- Que, el sustento de la apelación es el hecho que no es cierto que el contrato de arriendo haya sido de dos años forzosos, pues no se aprecia pacto en ese sentido, además de no haberse contemplado cláusula indemnizatoria alguna, debiendo de pactarse, también ésta; además que con el acta de recojo de bienes el demandante consintió la resolución del contrato, pues no cuestionó nada al respecto. Tercero.- Que, del examen de los actuados se puede observar que el primer párrafo de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que corre de fojas tres a seis, suscrito entre las partes con fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco, se consigna en él que el plazo de arriendo será de dos años esto es desde el uno de enero de mil novecientos noventiséis al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventisiete, en consecuencia sí existió pacto expreso en ese sentido. Cuarto.- Que, por carta notarial dirigida al demandante por la parte emplazada, que corre a fojas dieciocho de autos, entregada el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, la emplazada decidió, de manera unilateral, dar por concluido extrajudicialmente el contrato debido a razones de reestructuración interna de la institución. Quinto.- Que, si bien es cierto no existe cláusula indemnizatoria expresa en el contrato en referencia, sin embargo la cláusula novena del mismo, consignaba que el contrato se regiría por las disposiciones del Código Civil, en consecuencia se aplicarían al caso sub-litis, los artículos mil trescientos veintiuno, concordante con el artículo mil trescientos veintinueve del aludido Código Sustantivo, con lo cual no había motivo alguno para insertar cláusula indemnizatoria, ya que ante cualquier incumplimiento, se aplicarían las reglas del mencionado cuerpo legal, como así se pactó expresamente. Sexto.- Que, en cuanto se refiere al acta de recojo de bienes, que obra a fojas diecinueve, en ella no se consigna que el demandante aceptaba la resolución unilateral del contrato, ni que esta conclusión haya sido de mutuo acuerdo, ergo no se puede inferir que ello haya significado el consentimiento de tal resolución por parte del actor.

Sétimo.- Que, como no se ha demostrado la actitud dolosa o la culpa inexcusable por parte de la emplazada, se presume la culpa leve de la misma, en aplicación de lo dispuesto por el artículo mil trescientos veintinueve ya citado, lo cual da lugar a la indemnización que deberá de pagar la deudora a favor del accionante. Octavo.- Que, por otra parte, como se puede observar del dictamen fiscal que corre de fojas noventiocho a noventinueve el representante del Ministerio Público solicita la nulidad de la sentencia, por no haberse emitido dictamen en primera instancia, dicha omisión queda subsanada en virtud al principio de convalidación contemplado por el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil; aún más si en esta instancia se ha remitido los autos al Ministerio Público, con lo cual se da cumplimiento a la formalidad prevista por ley; por lo que estando a lo expuesto: CONFIRMARON la sentencia venida en grado de apelación, de fojas setenta a setentitrés, de fecha trece de octubre del año próximo pasado, que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas siete a once y ordena que la demandada pague a favor de la accionante la suma de diez mil nuevos soles, más intereses legales desde la citación con la demanda; con lo demás que contiene y los devolvieron. En los seguidos por Jaime Cheneffuse Carrera contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sobre indemnización.SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMÍREZ / MAITA DOREGARAY

Indemnización

La indemnización implica una obligación solidaria, mas no mancomunada; por tanto, no se puede ordenar pagar cantidades distintas a cada uno de los emplazados porque el monto es único.Si el juez no ha compulsado adecuadamente la responsabilidad que atañe a cada uno de los demandados, de acuerdo a la prueba actuada, no puede determinarse por el Colegiado, en atención al principio de la doble instancia.

Exp: 4675-98Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, doce de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la pretensión indemnizatoria se dirige contra don Walter Guillermo Rodríguez Mosquera, don Miguel Ángel Zorrilla Trujillo y Néstor Alfredo Rocha Vilchez, a efectos de que le paguen la suma de treinta mil nuevos soles por concepto de indemnización, precisándose que el segundo de los nombrados es civilmente responsable por ser propietario de la unidad motorizada de placa de rodaje NI-seis mil setecientos sesentisiete. Segundo.- Que en primer lugar es necesario destacar que aquella pretensión implica una obligación de naturaleza solidaria, mas no mancomunada, de suerte que de ser el caso, el monto indemnizatorio es único, no pudiendo ordenarse pagar cantidades distintas a cada uno de los emplazados, consecuentemente, la decisión del A-quo no es razonable al fijar sumas disímiles que no concuerdan inclusive con la motivación del fallo recurrido; y segundo, en la anotada resolución se exime de responsabilidad al codemandado Zorilla Trujillo, bajo el argumento de no tener la condición de propietario del anotado bien mueble; sin embargo, no se ha considerado que el propio documento en el cual se sustenta aquella decisión se refiere a un contrato privado de fecha cierta que acredita la transferencia a favor del indicado demandado, quien por lo demás tampoco ha negado tal condición,

tratándose en consecuencia de un hecho admitido. Tercero.- Que en consecuencia, atendiendo aquellas consideraciones es evidente que el Juez de la causa no ha compulsado adecuadamente la responsabilidad que atañe a cada uno de los demandados de acuerdo a la prueba actuada, no pudiendo determinarse por este Colegiado respecto a la pretensión dirigida contra el mencionado codemandado Zorrilla Trujillo en atención al principio de la doble instancia que consagra nuestra Carta Fundamental, de modo que la resolución venida en grado no se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, por lo que al haberse resuelto con infracción de lo dispuesto por el artículo 122, inciso 3) del Código Procesal Civil, y estando a lo preceptuado por el numeral 176, última parte, del mismo cuerpo normativo; DECLARARON NULA la sentencia apelada de fojas ciento setentiuno a ciento setentitrés, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventiocho; MANDARON que el A-quo expida nuevo fallo con sujeción a las consideraciones glosadas; y los devolvieron; en los seguidos por Olimpia Leonor Apaico García contra Walter Rodríguez Mosquera y otros, sobre indemnización.SS. AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Indemnización

Debe desestimarse la pretensión indemnizatoria fundada en derechos expectaticios, cuyo beneficio supuestamente perdido, se hubiera podido plasmar única y exclusivamente con la renovación del contrato; sin embargo, esto no ocurrió porque concluyó el mismo día que se produjo la desposesión del bien.Los daños cuyo resarcimiento económico se reclama no es atribuible a los demandados porque estos últimos decidieron la no continuación de la relación contractual. Fenecido el contrato, éste no genera obligación alguna.

Exp: 4937-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, cinco de agosto de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la pretensión indemnizatoria tiene como basamento el hecho producido el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicuatro, consistente en la cerradura de la puerta de ingreso del inmueble que le fuera arrendado por la demandada sito en el Jirón Carabaya número quinientos treinticuatro, Lima, sin que haya mediado proceso judicial alguno, a partir de la cual se invoca la producción de los daños y perjuicios como consecuencia inmediata y directa de haberse causado impedimento para continuar con el funcionamiento del Instituto Superior Pedagógico No Estatal “Víctor Andrés Belaúnde”. Segundo.- Que teniéndose en cuenta que la pretensión versa sobre indemnización por responsabilidad extracontractual, es evidente que no se encuentra en debate la supuesta arbitrariedad al que se hace alusión en el escrito de demanda, por lo que los hechos deben ser compulsados en la medida que la demandante haya tenido derecho sobre el inmueble aludido, porque en este caso implicaría necesariamente emitir pronunciamiento sobre situaciones inherentes a la desposesión invocada en la demanda, lo cual conllevaría virtualmente a la necesidad de establecer la naturaleza del despojo alegado, en aras de

proteger un derecho de naturaleza real, el mismo que, por cierto no ha sido demandado. Tercero.- Que al respecto, nuestro ordenamiento procesal recoge en su artículo IV del Título Preliminar, el principio de congruencia, bajo el cual el Juzgado debe resolver única y exclusivamente la pretensión demandada, no pudiéndose ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Cuarto.- Que en concordancia con el concepto glosado resulta indudable que la citada pretensión indemnizatoria se funda o encierran derechos eminentemente expectaticios por referirse a fechas posteriores a la vigencia del contrato, por lo que el beneficio supuestamente perdido pudo plasmarse única y exclusivamente de haberse plasmado la renovación de dicho contrato de arrendamiento, cuyo vínculo jurídico según afirmación de la propia parte demandante concluyó el mismo día en que se produjo la desposesión, esto es el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicuatro. Quinto.- Que en este orden de ideas, esencialmente los daños cuyo resarcimiento económico se reclama no es atribuible a los demandados porque obviamente estos últimos decidieron la no continuación de la anotada relación contractual, consecuentemente fenecido el contrato, éste no genera obligación alguna, máxime que en la hipótesis que la desposesión haya sido arbitraria, ésta sólo produce efecto resarcitorio cuando haya sido establecida en sede judicial, y por lo tanto, se haya identificada al autor del mismo, situación que no resulta concurrente en el caso que nos ocupa, en razón de la cual no se ha generado daño emergente ni daño moral alguno, por lo que la demanda resulta infundada al no existir elemento configurativo de dolo o culpa que prescribe el artículo 1969 del Código Civil, norma aplicable por la naturaleza de la pretensión, mas no es aplicable las citas legales de orden contractual precisadas en la sentencia venida en grado. Sexto.- Que el reembolso de las costas y costos corresponde a la parte vencida y no requiere ser demandado conforme a lo dispuesto por el artículo 412 del Código Procesal Civil, no obstante la misma norma faculta exonerar la misma en decisión motivada, para lo cual debe considerarse que la demandante ha tenido motivos atendibles para litigar por el hecho alegado de haber sido privado de la posesión que venía detentando, en tanto que la demandada ha formulado también reconvención; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setecientos ochentinueve a setecientos noventiséis, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventiocho que declara IMPROCEDENTE la reconvención postulada a fojas trescientos ochentiséis; e INFUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta de fojas cien a fojas ciento veinte, subsanada mediante escrito de fojas ciento veinticuatro; con lo demás que contiene; en los seguidos por el Instituto Pedagógico No Estatal “Víctor Andrés Belaúnde” con el Convento de La Merced de Lima y otros, sobre indemnización.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO

Indemnización

Según el D. Leg. Nº 656, si el trabajador era despedido, por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste tenía la potestad de notificar al depositario de la compensación por tiempo de servicios de dicho trabajador para que quede retenido el monto de dicho depósito y sus intereses, a las resultas del juicio que promoviera el empleador.El juzgado ante ello, debe ordenar a la entidad bancaria un informe completo y documentado sobre toda la cuenta de compensación por tiempo y servicios del

demandado, y fecho exigir que consigne el monto que legalmente corresponde ser retenido a favor de la demandante.La legislación sobre compensación por tiempo de servicios, por tratarse de norma especial, prima sobre la Ley general que rige la actividad bancaria.

Exp: 1190-99

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, veintiocho de setiembre de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo; y ATENDIENDO: Primero.- A que la demanda indemnizatoria que en copia obra a fojas ochentisiete, fue interpuesta al amparo del artículo 54 del Decreto Legislativo número 600, según el cual si el trabajador era despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste tenía la potestad de notificar al depositario de la compensación por tiempo de servicios de dicho trabajador para que quede retenido el monto de dicho depósito y sus intereses, a las resultas del juicio que promoviera el empleador. Segundo.- Que, adicionalmente a lo expuesto, el Juzgado por resolución no impugnada de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventicinco, obrante a fojas ciento veinticuatro, ordenó al Banco Wiese Limitado, que efectuara dicha retención. Tercero.- Que, en la etapa de ejecución de sentencia el Banco Wiese Limitado ha sido requerido en varias oportunidades por el Juzgado para que informe la relación de todos y cada uno de los depósitos efectuados a favor del demandado José Armando Flores Balarezo por compensación por tiempo de servicios, sobre la tasa efectiva de intereses aplicada desde la apertura de la cuenta de compensación por tiempo de servicios del demandado a partir de mayo de mil novecientos noventiuno, los retiros y cargos efectuados en la cuenta compensación por tiempo de servicios del demandado con indicación de la fecha, monto y concepto de cada uno de ellos, la relación pormenorizada de todos y cada uno de los créditos que pudieran haber sido garantizados con la cuenta compensación por tiempo de servicios, con la fecha, monto y objeto del crédito y porcentaje garantizado de la cuenta compensación por tiempo de servicios y del monto resultante de la misma. Cuarto.- Que, no obstante dichas ordenes judiciales, el Banco Wiese Limitado, no ha proporcionado íntegramente la información solicitada, tal como se advierte de fojas doscientos cuarentinueve y trescientos treintinueve y de fojas trescientos cuarentitrés. Quinto.- Que, dicha información resulta necesaria a efectos de poder determinar el monto de la cuenta compensación por tiempo de servicios y sus intereses que debió quedar efectivamente retenida como consecuencia de los mandatos legal y judicial primeramente señalados el mes de setiembre de mil novecientos noventicinco y los intereses que se hubieran generado con posterioridad a dicha fecha, cuyo monto resultante es el que el Banco Wiese Limitado se encontraba obligado a poner a disposición del Juzgado en la etapa de ejecución de sentencia. Sexto.- Que, es del caso señalar que a setiembre de mil novecientos noventicinco, se encontraba vigente el artículo 41 del Decreto Legislativo número 650, que establecía que los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, y sus intereses podrían garantizar préstamos para casa-habitación hasta el cincuenta por ciento y otro tipo de créditos hasta el veinte por ciento, sin que en ningún caso se supere el cincuenta por ciento del total de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, señalando expresamente que no se admitían otras excepciones y, asimismo, el artículo 42 del acotado Decreto Legistrativo señalaba los únicos retiros que podían haber efectuado los trabajadores de

su cuenta compensación por tiempo de servicios, incluyendo sus intereses, que para el presente caso sólo podrían haberse efectuado con anterioridad al mes de setiembre de mil novecientos noventicinco. Sétimo.- Que, el Banco Wiese Limitado, no ha demostrado haber procedido con arreglo a la normatividad señalada en el considerando precedente. Octavo.- Que, consecuentemente, el Juzgado debió ordenar a la entidad bancaria un informe completo y documentado sobre toda la cuenta compensación por tiempo y servicios del demandado, y fecho, exigir que consigne el monto que legalmente correspondía ser retenido a favor de la demandante. Noveno.- Que, al efecto debe tenerse en cuenta que la legislación sobre compensación por tiempo de servicios, por tratarse de norma especial, prima sobre la Ley General que rige la actividad bancaria. Por cuyas razones: DECLARARON NULO el auto apelado de fojas cuatrocientos setenticinco, su fecha quince de enero de mil novecientos noventinueve, que declara improcedente la solicitud formulada por la demandante; debiendo el A-quo exigir del Banco Wiese Limitado, un informe completo y documentado de todos los aspectos que fueron materia del mandato del Juzgado ejecutar en su Resolución número tres, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventiocho. Debiendo por Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil; en los seguidos por Bureau Veritas Sociedad Anónima con don José Armando Flores Balarezo sobre indemnizaciónSS. SIFUENTES STRATTI / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO

Indemnización : Improcedencia

La indemnización equivalente a una remuneración mensual por cada año completo de servicio, según el D. Leg. N° 728, comprende el daño moral y económico que surgió como consecuencia del despido del que fue objeto el accionante; por tanto, mal puede esta parte volver a solicitar una indemnización cuando ya ha sido otorgada por el órgano jurisdiccional laboral.

Exp: 4271-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, diez de junio de mil novecientos noventinueve.VISTOS, interviniendo como vocal ponente el señor Sifuentes Stratti; y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que, viene en grado de apelación la sentencia número veinticuatro, su fecha siete de agosto del año próximo pasado corriente de fojas ciento treintiuno a ciento treinticinco que declara infundada la demanda. Segundo.- Que el demandante solicita indemnización por daños y perjuicios al haber sido despedido en forma injustificada e intempestivamente de su centro de trabajo; hechos que no pudieron probar según el proceso laboral seguido entre las partes; del cual declararon injustificado e improcedente mediante sentencia de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventitrés, confirmada por Resolución de vista de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventicuatro; otorgándole por tal motivo una indemnización conforme lo señala el primigenio Decreto Legislativo 728 –Ley de Fomento del Empleo. Tercero.- Que, la indemnización por despido otorgada es equivalente a una remuneración mensual por cada año completo de servicio, según el artículo 76° de la citada Ley; siendo ello así, dicha indemnización comprende el daño moral y económico que surgió como consecuencia del despido del que fue objeto; por tanto, el accionante

mal puede volver a solicitar una indemnización cuando ya ha sido otorgada por el demandado mediante resoluciones expedidas por los órganos jurisdiccionales laborales; por estos fundamentos, CONFIRMARON la sentencia número veinticuatro, su fecha siete de agosto del año próximo pasado corriente de fojas ciento treintiuno a ciento treinticinco que declara infundada la demanda; DISPUSIERON que estos actuados seguidos por Raúl Napoleón Rodas Rubio con empresa de servicio nacional de abastecimiento de agua potable y alcantarillado SENAPA, sobre indemnización por daños y perjuicios, se devuelvan al Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.SS. SIFUENTES STRATTI / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Indemnización: incumplimiento por dolo o culpa inexcusable

Si la actora no ha acreditado que el incumplimiento del plazo del contrato haya obedecido a dolo o culpa inexcusable de los demandados, debe aplicarse la presunción contenida en el artículo 1329º del Código Civil.La carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos y de su cuantía corresponde a quien fue perjudicado con la inejecución. Cuando no pudiera ser probada en su monto preciso, éste deberá fijarse con valoración equitativa

Expediente 3322-97

Sala N° 3

Lima, trece de mayo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS : interviniendo como ponente la señora Palacios Tejada; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero .- Que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios incoada por la demandante se sustenta en la inejecución de obligaciones, desde que ésta señala que ha sido perjudicada al no poder percibir la renta pactada durante el tiempo establecido en el contrato corriente de fojas tres y cuatro y no como erróneamente se consigna en la sentencia venida en grado al sustentar este extremo en la responsabilidad extracontractual; Segundo .- Que, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 1321 del Código Civil queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; Tercero .- Que, con la constatación policial de fojas trece y catorce se acredita que el día treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis los demandados habían abandonado el inmueble materia de arrendamiento; Cuarto .- Que siendo ello así se acredita que los demandados incumplieron con la obligación con la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, sobre plazo del contrato; Quinto .- Que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 1329 concordado con el artículo 1330 del Código Civil se presume que la inejecución de una obligación obedece a culpa leve del deudor, recayendo en el afectado por la inejecución el probar la existencia de dolo o culpa inexcusable; Sexto .- Que, estando a las previsiones contenidas en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil la carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos y de su cuantía corresponde a quien fue perjudicado con la inejecución; determinándose que cuando no pudiera ser probado en su monto preciso,

éste deberá fijarse con valoración equitativa; Sétimo .- Que, en el caso de autos la autora no ha acreditado que la inejecución de la obligación (incumplimiento del plazo del contrato) haya obedecido a dolo o culpa inexcusable de los demandados, por lo que debe aplicarse la presunción contenida en el artículo 1329 del Código Civil; Octavo .- Que, no habiendo acreditado la actora que la cuantía de los daños sufridos ascienda a cinco mil dólares americanos, ésta debe ser fijada prudencialmente; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento cincuenticinco a ciento cincuentisiete, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventisiete, en los extremos que ordena que los demandados cumplan con pagar en forma solidaria a la demandante la suma de mil novecientos dólares americanos o en moneda nacional al tipo de cambio del día su pago por concepto de arriendos impagos y la suma de setecientos diecisiete nuevos soles con veinte céntimos por concepto de consumos de servicios de agua y luz; y la REVOCARON en el extremo que ordena pagar la suma de dos mil dólares americanos por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la misma que REFORMÁNDOLA ordenaron que los demandados abonen a la demandante la suma de novecientos dólares americanos por todo concepto indemnizatorio; y los devolvieron con lo demás que contiene y es materia de grado; en los seguidos por Rosario Morrón Arnao de Bonilla con Victoria Chunga de Carranza y otro, sobre obligación de dar suma de dinero.

SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA

Inejecución de Obligaciones : Culpa inexcusable

Si el demandado reconoce habérsele encargado, de manera remunerada, la presentación de los partes a los Registros Públicos y no demuestra haber cumplido con aquel encargo, incurre en negligencia, encuadrada en la culpa inexcusable que estipula el art. 1319 del Código Civil.La omisión de la inscripción se tradujo en la falta de publicidad registral, situación que motivó la afectación de la propiedad con medidas de embargo dirigidas contra derechos pertenecientes a su inmediato transferente.Este hecho, no negado por el demandado, presupone el daño moral inmediato y previsible, susceptible de resarcimiento económico, al haber sido afectado la propiedad con medidas de embargo, conforme lo señala el art. 1322 del Código Civil.

Exp: 4356-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, diecisiete de mayo de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO; Primero.- Que los medios probatorios ofrecidos por el demandado en su recurso de apelación de fojas doscientos sesentiséis a doscientos setentidós, no se encuentra en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 374 del Código Procesal Civil, por tratarse de documentos que de manera comprobada se han podido conocer y obtener con anterioridad, por lo que éstos resultan inadmisibles; Segundo.- Que de los testimonios de las escrituras públicas de compraventa de fecha tres de agosto de mil novecientos noventicinco, que corren de fojas ocho a trece, repetida de fojas catorce a diecinueve, aparece haberse insertado al final de los mismos la certificación sobre su inscripción en los Registros de Propiedad Inmueble de Lima; Tercero.- Que sin embargo, la precitada anotación no guarda

relación con el derecho que le corresponde a la demandante, sino a persona distinta, esto es a su inmediato transferente Luis Alonso Jáuregui Mendoza y su cónyuge doña Gracia Niño De Guzmán Cárdenas tal como se infiere de la ficha expedida por la Oficina Nacional de los Registros Públicos de Lima, de cuyo documento se desprende además que la prestación data del diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis vale decir con posterioridad a la expedición de los mencionados testimonios; Cuarto.- Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 442, inciso 2) del Código Procesal Civil, el demandado no ha cumplido con pronunciarse sobre la atribución respecto a la inexactitud de las anotaciones registrales mencionadas, por lo que en buena cuenta tal aspecto debe ser apreciado como reconocimiento de verdad de los hechos alegados en estricta observancia de la norma legal acotada, lo que revela que dicho emplazado no proporcionó información adecuada y veraz a la demandante (compradora) acerca de lo acontecido con la presentación de los partes, concluyéndose que a la fecha en que se expidieron los testimonios anteriormente indicados, no se había cumplido con presentar los partes precitados: Quinto.- Que el demandado ha reconocido el extremo de la demanda respecto al hecho de habérsele encargado de manera remunerada la actividad relacionada con la presentación de los partes respectivos a los Registros Públicos, en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 113 del Reglamento General de Registros Públicos, siendo que éste no ha aportado medio probatorio idóneo conducente a demostrar haber cumplido con aquel encargo como nexo vinculante del negocio jurídico, lo que en la práctica común constituye precisamente la anotación al final de la escritura como fe de la realidad del acto, incurriendo en este caso en negligencia encuadrada en la culpa inexcusable que estipula el artículo 1319 del Código Sustantivo; Sexto.- Que la falta de inscripción de la compraventa efectuada por la demandante se traduce en la falta de publicidad registral, situación que motivó la afectación de su propiedad con medidas de embargo dirigidas contra derechos pertenecientes a su inmediato transferente, hecho no negado por el demandado, lo que presupone el daño moral inmediato y previsible, porque bajo una apreciación lógica y razonada, es innegable que se ocasionó tal daño por el hecho de haber sido afectada su propiedad con medidas de embargo decretadas a solicitud de terceros y, por la consiguiente eventualidad de ver perjudicada su derecho de propiedad por circunstancias ajenas a su persona, por tanto, es susceptible de resarcimiento económico conforme a la previsión contenida en el artículo 1322 del Código Civil; Sétimo.- Que de otro lado, la misma demandante no ha probado de manera alguna el daño emergente, limitándose la misma a enunciar haber efectuado supuestos que no han sido acreditados conforme a la exigencia contenida en el artículo 1331 del Código Sustantivo; Octavo.- Que el monto de los daños de orden moral precisado precedentemente deberá fijarse equitativamente conforme a lo previsto por el artículo 1332 del Código Civil anotado, mas no de orden patrimonial por improbado; Noveno.- Que de autos se infiere que el demandado ha tenido motivo atendibles para litigar, por lo que debe exonerársele del pago de costas y costos del proceso a tenor de lo dispuesto por el artículo 412 del Código Procesal Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos veintinueve a doscientos treinticuatro, su fecha diez de julio de mil novecientos noventiocho que declara fundada la demanda de fojas sesentisiete a setentitrés en consecuencia ordena que el demandado pague una suma de dinero a la demandante por concepto de indemnización; REVOCARON en el extremo que fija la suma de veinticinco mil nuevos soles; dispusieron fijar la suma de ocho mil nuevos soles por concepto de indemnización; sin costas ni costos.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑUDI RAMÍREZ

Inejecución de Obligaciones : Causa no imputable

Es infundada la indemnización por daños y perjuicios, si de la prueba actuada, se concluye que el no lograr la operación estándar obedeció a deficiencias de equipos y/o maquinarias adquiridas por la propia demandante; y, además porque la empresa actora no siguió el procedimiento establecido en el contrato, que se requería para el logro de dicha operación.La prueba del incumplimiento de la obligación y los daños que éste ocasiona corresponden al demandante, perjudicado por la inejecución de la obligación.

Exp: 2490-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, trece de abril de mil novecientos noventinueve.VISTOS; en discordia; por sus fundamentos y, CONSIDERANDO: además Primero.- Que, la demanda interpuesta por la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima (CENTROMIN-PERU) tiene por objeto perseguir una indemnización por daños y perjuicios que sostiene haberle ocasionado la Empresa demandada Kaiser Engineers Internacional Inc, atribuyéndole tener culpa inexcusable en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; al señalar que debido a sus errores de diseño y mal asesoramiento en la adquisición de equipos, la planta de aglomeración de la fundición de plomo no llegó a su operación standard; Segundo.- Que, en la audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos llevada a cabo el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventicinco, cuya acta corre a fojas ochocientos cincuentiséis, se fijaron como puntos controvertidos los siguientes: a) la obligación de la demandada de abonar a la demandante la suma de un millón doscientos catorce mil ciento veinticuatro dólares americanos como indemnización de daño emergente y veintidós millones setecientos setentinueve mil trescientos veintiún dólares americanos de lucro cesante; y b) si ha operado la prescripción extintiva de dicha obligación; Tercero.- Que, de fojas doscientos cuarentiocho a doscientos setenticinco (tomo uno) obra el contrato de locación de servicios y obras celebrado por la empresa demandante con la empresa demandada, cuya ejecución es materia de la presente acción, basándose la parte actora en la cláusula tercera que establece que el objeto del contrato es la prestación de servicios profesionales por parte de la demandada a favor de la accionante bajo la modalidad de “Gerencia de Proyecto”, teniendo como objetivo la construcción y montaje de la planta de aglomeración de la fundición de plomo, así como su funcionamiento en operación standard; agregando la empresa accionante que la “Gerencia de Proyecto” implica lo atinente a los servicios de administración de la ejecución del proyecto, ingeniería de detalle, gestión de compras de los equipos, asesoramiento en la selección de contratistas de obras, supervisión de obras y supervisión de la puesta en funcionamiento y pruebas de marcha operacional de la planta; Cuarto.- Que, debe tenerse presente que en las cláusulas diez punto cuatro y diez punto cinco del contrato en referencia, se estableció que el logro de la operación standard de la planta de aglomeración de la fundición de plomo CENTROMIN PERU está supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones que se mencionan expresamente en dichas cláusulas, entre las que se comprende, la disponibilidad de la cantidad y calidad de la alimentación de materiales y la observancia de los procedimientos referidos al pesaje de materiales y composición química de los mismos; Quinto.- Que,

de fojas novecientos sesenta a mil ochenta (tomo dos) corre el informe pericial practicado por los ingenieros Elie Angles Lopes y José Orlando León León, quienes son los peritos designados por el juzgado a pedido de la actora, cuyo peritaje no fue observado y tiene pleno valor probatorio, en cuanto establece en su conclusión tercera que la modificación veintiuno efectuada de suyo por la demandante alteró el diseño de la planta y el proceso metalúrgico; razón por la cual no se alcanzó la calidad de sinter producto; y, asimismo su conclusión sexta expresa que CENTROMIN no siguió el procedimiento determinado en la cláusula décima, item cinco del contrato, para lograr la operación standard a pesar que dicho procedimiento había sido establecido en la citada cláusula del contrato, como condición para el logro de la mencionada operación standard; Sexto.- Que, a fojas cuatrocientos (Tomo Uno) de estos autos también obra el informe pericial practicado por los ingenieros René Aguilar Torres y Tomás Arroyo Pajilla, en diligencia preparatoria, que en su conclusión cinco punto dos precisa que el no logro de la operación standard se debe principalmente a errores de diseño en algunos sectores de la planta y a la deficiencia de algunos equipos, así como a la deficiente operación mecánica de otros; Sétimo.- Que, por consiguiente, lo referente al funcionamiento inadecuado de equipos y maquinarias adquiridos por CENTROMIN PERU para la construcción y montaje de la planta de aglomeración de la fundición de plomo no puede ser imputada a la empresa demandada, pues conforme se desprende de la cláusula siete punto cuatro del propio contrato de locación de servicios y obras, la empresa demandada Kaiser recomendaba por escrito a CENTROMIN las mejores alternativas para las compras de equipos; y era la demandante quien decidía en definitiva qué equipo adquiría; siendo así que, adicionalmente, corresponde asumir a los fabricantes y/o a los proveedores de equipos la responsabilidad por el adecuado funcionamiento de los equipos y maquinarias adquiridos por la demandante, en aplicación de lo establecido en la cláusula siete punto veintiuno del mismo contrato, en el que expresamente se menciona el establecimiento de fianzas y penalidades de los fabricantes y/o proveedores de equipos a favor de la demandante, en garantía del fiel cumplimiento y operatividad de los equipos; hecho que se corrobora con lo manifestado por las partes en el documento denominado “Acta de Acuerdo” que corre a fojas trescientos dieciocho (tomo uno), en cuyo último numeral dos punto veinticinco se establece que el deficiente funcionamiento del equipo transportador 2165 fue uno de los “motivos determinantes” para el no logro de la operación standard; acordando la partes, coordinar una acción conjunta para proceder a efectuar el reclamo correspondiente al fabricante, hasta llegar a una solución convincente, tomándose en cuenta la magnitud del problema; Octavo.- Que en este tipo de procesos, la prueba del incumplimiento de la obligación y los daños que ésta ocasiona corresponden a la demandante, conforme lo dispone el artículo 196 del Código Procesal Civil, que concuerda con la norma contenida en los artículos 1330 y 1331 del Código Civil; Noveno.- Que, en ese entendido, y analizando la prueba actuada, se concluye que el no lograr la operación standard obedeció a deficiencias de equipos y/o maquinarias adquiridas por CENTROMIN para la construcción y montaje de la planta de aglomeración de la fundición de plomo; y, además, porque la empresa actora no siguió el procedimiento establecido en el contrato, que se requería para el logro de la operación standard; por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fojas mil doscientos cuarentiséis, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventiocho, en el extremo apelado que declara INFUNDADA en todos sus extremos la demanda corriente a fojas setecientos diecinueve; con lo demás que contiene.SS. FERREYROS PAREDES / ZALVIDEA QUEIROLO / GASTAÑADUI RAMIREZ

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES CARRION LUGO Y ALVAREZ GUILLEN ES COMO SIGUE:VISTOS; oídos los informes orales; con los escritos presentados en este instancia; interviniendo como vocal ponente el señor Alvarez Guillén; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda persigue cantidades de dinero determinadas por concepto de indemnización por daño emergente y por lucro cesante, alegándose ejecución defectuosa de una prestación; Segundo.- Que, para orden en el análisis de lo actuado, es preciso decir que, luego de la demanda y de su contestación, han quedado como puntos controvertidos: 1) El alcance de la responsabilidad contractual de la demanda en los defectos o restricciones en el diseño y funcionamiento de la planta industrial sobre todo por el no arribo al objetivo final (operación standard), en el entendimiento que esos factores y esa frustración está consentida por las partes; 2) La fecha de recepción de las obras de ingeniería y obras civiles, setiembre o agosto de mil novecientos noventitrés, de cuyo acontecimiento no hay en autos elemento probatorio contundente, Empero para este colegiado no resulta trascendente si fue en una u otra fecha, en la medida que ambos aceptan que se dio el suceso entre esas fechas; 3) El monto gastado por CENTROMIN PERU en modificaciones en la planta y si éstos fueron necesarios para el objetivo deseado y si la obra supuestamente dejada de hacer fue responsabilidad asumida por la emplazada en el contrato; 4) La interpretación de la cláusula trece del contrato de locación de servicios de veinte de marzo de mil novecientos ochenta (doscientos cuarentiocho a doscientos setenticinco), en cuanto a un atribuido pacto que restringe la responsabilidad pecuniaria a una cantidad notoriamente menor a la solicitada; Tercero.- Que, por ser un tema de gran complejidad, el operador del Derecho requiere del auxilio de elementos profesionales en la materia, como efectivamente se ha requerido tanto en diligencia preparatoria como en el transcurso del proceso; Cuarto.- Que, en el informe pericial practicado en diligencia preparatoria con citación de las dos partes y que corre adherido a fojas cuatrocientos noventisiete y siguientes se concluye que al momento de entregarse la obra hubieron errores de diseño en algunos sectores de la planta y deficiencia de equipos y en operación mecánica de otros y que fue CENTROMIN quien efectuó modificaciones que eran necesarias para que ésa funcione como era su finalidad; Quinto.- Que, las modificaciones a que hacen referencia esos peritos se ubican en las tolvas 2200 de sinter grueso, la 2300 de sinter fino el sistema de recolección y transporte de los derrames en los transportadores 2156 y 2165, el cambio de mallas y zarandas 2259 y 2260 y modificación de chutes, conclusiones compartidas con los peritos nombrados en estos autos, conforme al cuadro de modificaciones de fojas mil cuarentitrés a mil cuarentisiete, inserto en el peritaje de fojas novecientos sesentiuno y siguientes que, como se aprecia, describe muchos otros cambios y nuevas instalaciones, siendo que hace especial análisis de la modificación veintiuno consistente en el cambio de mallas en las zarandas 2259 y 2261 (entiéndase la mismas detectadas en el informe anterior aunque varía el último número) refiriéndose que esta modificación no era necesaria y que alteró el diseño de la planta y el proceso metalúrgico razón por la cual no se ha alcanzado la calidad de sinter producto; Sexto.- Que, el acuerdo de bases de fojas setentiséis a ochentiuno y el contrato de locación de servicios coinciden en cuanto que la prestación a cargo del llamado “Gerente del Proyecto” era la administración ingeniería de detalle, gestión de compras y equipos, asesoramiento de selección de contratistas, supervisión de obras, supervisión de puesta en funcionamiento, supervisión de puesta en marcha, asistencia técnica y entrenamiento de la planta y tuvo como objetivo la construcción y montaje de ésa y su funcionamiento en operación standard entendida ésta como en calidad de producto definido en el estudio de ingeniería básica y capacidad operativa de la planta (809.7 toneladas métricas de

producto aglomerado sinter por día con un contenido de 1.8 de azufre como máximo con un tamaño mayor a tres pulgadas y con un tiempo efectivo de operación de ochenticinco por ciento), es decir que la contraprestación de parte de CENTROMIN importaba un servicio de parte de Kaiser de gerenciar todo el proceso de construcción y equipamiento hasta el objetivo concertado y que incluso el condicionamiento en cuanto a la disponibilidad de cantidad y calidad de alimentación de materiales y de personal calificado para la operación de planta (cláusula décima numeral diez punto cuatro del contrato) era de su responsabilidad tener la facultad de recomendación y de selección de compras y de contratistas; y pasa lo mismo respecto a la modificación de mallas en las zarandas a que se ha hecho referencia, la que si bien según peritos técnicos originó la calidad inferior del producto, su variación fue necesaria para buscar el objetivo buscado y, sobre todo, ratifica que el proceso de asesoramiento exclusivo en su compra e instalación no fue idóneo; Sétimo.- Que, en relación a la necesidad de efectuar modificaciones, en las actas de reunión que corren a fojas trescientos nueve y trescientos trece y donde participó la demandada, se informaron de problemas que impedían el logro de la operación standard sugiriendo, su propio representante, modificaciones originándose el acta de acuerdo de fojas trescientos dieciocho en la que con toda puntualidad se detallan las modificaciones necesarias, haciéndose presente que tales actos ocurrieron en fecha posterior a la recepción de la obra y que ratifican lo que ha sido argumento de la demanda; es decir que quedaron deficiencias operativas y de diseño que posteriormente fueron subsanadas en parte por la demandada; Octavo.- Que, la empresa demandante en su escrito de apelación de fojas mil doscientos sesentidós punto tres acepta que el límite de trescientos mil dólares americanos pactados en el numeral trece punto uno de la cláusula trece del contrato es válido y que cubre lo que atribuye como daño emergente, lo que se condice con la redacción de esa cláusula en cuanto se obliga a la demandada a reparar, reemplazar o corregir los equipos y las obras, que está relacionado con el daño que emerge de la ejecución defectuosa de la prestación; Noveno.- Que, se emite pronunciamiento respecto a la cantidad que se acepta haberse retenido y que concuerda con la mandada pagar, por cuanto que una eventual compensación no es considerada como punto controvertido; Décimo.- Que, respecto al lucro cesante, es obvio que el funcionamiento parcial o defectuoso de la planta origina una producción menor a la que hubiera sido si es que se hubiera llegado a la operación standard, de manera que cabe su resarcimiento y cuyo monto será materia de fijación en la etapa de ejecución de sentencia previo peritaje que tenga como orientación: el valor de la producción proyectada a operación standard, desde la puesta en marcha de la planta luego de la recepción de las obras hasta la fecha de la interposición de la demanda, descontándose el valor de la producción en ese mismo lapso realmente percibida, sea antes o después de las modificaciones; por lo que REVOCARON la sentencia apelada de fojas mil doscientos cuarentiséis a mil doscientos cincuentiséis, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventiocho, en cuanto declara infundada la demanda, REFORMANDOLA en esta parte la declararon FUNDADA en parte en sus dos pretensiones; en consecuencia MANDARON que Kaiser Engineers International Inc. pague a CENTROMIN PERU la suma de trescientos mil dólares americanos por concepto de indemnización por daño emergente, más intereses legales computados desde la fecha de notificación con la demanda y pague una cantidad por lucro cesante que será fijada en ejecución de sentencia previa pericia por dos profesionales idóneos conforme la parte considerativa de esta resolución; con costos y costas; y los devolvieron; en los seguidos por CENTROMIN PERU con Kaiser Engineers International Inc. sobre ineficacia de acto jurídico.SS. CARRION LUGO / ALVAREZ GUILLÉN

Inejecución de Obligaciones : Responsabilidad compartida

Si bien se demanda indemnización por retardo en el cumplimiento de la prestación, no debe dejar de tenerse presente que el actor también ha contribuido con su conducta en la demora, al solicitar mediante carta notarial la entrega del bien, después de siete años de efectuada la compra.El monto indemnizatorio debe fijarse con criterio prudencial, pues, no puede imputarse sólo a la demandada responsabilidad en dicho incumplimiento.

Exp: 2799-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, diecisiete de agosto de mil novecientos noventinueve.VISTOS, interviniendo como vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo; por sus fundamentos pertinentes, CONSIDERANDO: además; Primero.- Que, sólo ha apelado la sentencia expedida de fojas sesenticinco, la parte demandante en el extremo que fija la suma de cinco mil nuevos soles por concepto de indemnización como es de verse del recurso de fojas ochentisiete, por lo que la misma en el extremo que ordena la entrega de la embarcación también demandada ha quedado consentida; Segundo.- Que, si bien el acto demanda una suma de dinero por concepto de daño emergente y lucro cesante ascendente a la suma de tres millones trescientos mil dólares americanos por el retardo en la entrega de contrato y la embarcación y que por ello no ha podido realizar faenas de pesca durante más de siete años encontrándose la embarcación abandonada por la emplazada por no haberle proporcionado el mantenimiento debido; debe tenerse en cuenta para fijarse el monto indemnizatorio al amparo del artículo 1321° del Código Civil que si bien la venta se realizó el veintiséis de abril de mil novecientos noventa según factura de fojas cuatro y el contrato se suscribió recién con fecha quince de marzo de mil novecientos noventicuatro, tal como es de verse de la copia de la misma de fojas seis a ocho, no debe dejar de tenerse presente que el también ha contribuido con su conducta en la demora en solicitar la entrega que recién con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventisiete esto es, después de siete años de efectuada la compra, le cursa una carta notarial a la demandada para que cumpla con hacer entrega de la misma tal como es de verse de la instrumental de fojas nueve; por lo que no puede imputar solo responsabilidad en dicho incumplimiento a la demandante; Tercero.- Que, de autos no se ha probado debidamente que la embarcación se encuentra deteriorada por falta de mantenimiento ni a cuanto ascendería el lucro cesante dejado de percibir, por lo que el monto indemnizatorio deberá fijarse con criterio prudencial. Por cuyas razones y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1428° y 1321° del Código Civil; REVOCARON la sentencia apelada de fojas sesenticinco, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventiocho en el extremo apelado que fija como monto indemnizatorio la suma de cinco mil nuevos soles, el que señalaron en la cantidad de cuarenta mil nuevos soles con los que la demandada Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima debe pagar al demandante Aniano Torres Vásquez; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; y los devolvieron.- en los seguidos por don Aniano Torres Vásquez con Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima sobre indemnización.SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAUD SIERRALTA

Interés: liquidación de intereses

No obstante que la demandada no impugnó debidamente la liquidación de intereses practicada por la vencedora y aprobada por el Juzgado, ello no puede convalidar dicha liquidación por ser contraria a ley. Resultaría un abuso de derecho amparar la liquidación con la tasa del 4% mensual en moneda extranjera.No es legal la liquidación practicada desde la fecha del vencimiento de la obligación puesto que ello no ha sido demandado ni menos ordenado en la sentencia, razón por la cual sólo debe computarse desde la fecha de la interposición de la demanda.

Expediente 367-98

Sala N° 2

Lima, seis de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS , interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyra Vildozola, CONSIDERANDO ADEMAS ; Primero .- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarenticinco del Código Civil, cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal; Segundo .- Que, no obstante que la demandada no impugnó debidamente la liquidación de intereses practicada por la vencedora y aprobado por el juzgado, ello no puede convalidar dicha liquidación de intereses practicada, no sólo en contra de lo dispuesto en la ley sino también notoriamente superior a la tasa aprobada por interés legal por el Banco Central de Reserva, conforme al artículo mil doscientos cuarenticuatro del mismo cuerpo legal, por lo que resultaría un abuso de derecho amparar la liquidación con la tasa de cuatro por ciento mensual en moneda extranjera; Tercero .- Que, de otro lado también, no resulta legalmente admisible que la liquidación se practique desde la fecha del vencimiento de la obligación puesto que ello no ha sido demandado ni menos ordenado en la sentencia, razón por la cual sólo debe computarse desde la fecha de la interposición de la demanda; Cuarto .- Que, habiéndose incurrido en causal de nulidad al aprobarse por el A-quo la liquidación de intereses contrario al texto claro de la ley; de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil: REVOCARON el auto apelado de fojas noventidós, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la nulidad formulada por la emplazada; REFORMANDOLO declararon fundada la nulidad deducida por el demandado; en consecuencia NULA las resoluciones número cinco, once y trece, del veintitrés de mayo, veintidós de agosto y veinticinco de setiembre de mil novecientos noventisiete, respectivamente; dispusieron que el A-quo emita nueva resolución ciñéndose a lo dispuesto precedentemente; oficiándose y archívase.

SS. MANSILLA NOVELLA / FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN

Intereses bancarios: Aceptación tácita de la tasa de interés

... las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas, las que son puestas en

conocimiento del público... el tarifario de tasas se exhibe obligatoriamente en las oficinas bancarias para conocimiento del público, y éstas varían según las circunstancias del mercado y la entidad financiera de que se trate... al pagar la demandante el pagaré con los intereses cobrados por el banco... consintiendo en el pago y en la tasa con que se calcularon, ya que no hizo protesta, es de aplicación el artículo 141º del Código Civil, pues la voluntad es tácita cuando se infiere de una actitud o comportamiento que revelan su existencia.

Cas. 1132-2000 PIURA

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ciento treintidós - dos mil en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: que, NORBANK recurre en casación de la sentencia de vista de fojas ciento noventiocho del treintiuno de marzo del presente año, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentiséis del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve declara infundada la demanda en el extremo de nulidad de intereses consignados en el pagaré e indemnización por daños y perjuicios y fundada en parte la demanda en el extremo de restitución de dinero por cobro de intereses excesivos y en consecuencia ordena que el demandado Banco Regional del Norte - NORBANK devuelva al accionante Distribuidora y Servicios Oballe Sociedad de Responsabilidad Limitada las sumas de veintitrés mil doscientos sesentiséis nuevos soles con cincuentiún céntimos y cuatrocientos noventidós dólares americanos con cincuenta centavos, más intereses legales costas y costos; FUNDAMENTOS: Que, por resolución de ésta Sala Suprema del primero de junio último se ha declarado procedente el recurso por la causal de aplicación indebida del artículo mil doscientos cuarenticinco del Código Civil, al establecer que cuando deba aplicarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal aun cuando en los recibos de pago que obran en autos aparece la tasa de interés pactada y pagada; y que se debió aplicar el artículo ciento cuarentiuno del mismo Código, referente a la manifestación de voluntad considerándose como tácita cuando ésta se infiere de una actitud o circunstancia; CONSIDERANDO: Primero.- Que, Distribuidora y Servicios Oballe Sociedad de Responsabilidad Limitada demandó restitución de intereses cobrados en exceso por el Banco Regional del Norte -NORBANK- pues en los pagarés que indica no aparece consignada la tasa correspondiente por lo que sólo debió pagar el interés legal; Segundo.- Que, la apelada, cuyos fundamentos recoge la de vista, estableció que se demanda restitución de dinero por cobro de intereses excesivos, y que en determinados pagarés no se había fijado la tasa de interés a cobrar, por lo que aplicó el artículo mil doscientos cuarenticinco del Código Civil, que remite al interés legal cuando no se ha pactado el correspondiente, y dio mérito al informe pericial de parte de fojas treinta; Tercero.- Que, conforme al artículo noveno de la ley veintiséis mil setecientos dos las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas, las que son puestas en conocimiento del público de acuerdo con lo dispuesto por dicho dispositivo legal y la Circular B - mil novecientos noventicinco - noventisiete - de la Superintendencia de Banca y Seguros, observando en su publicidad las reglas del artículo ciento ochentiuno de la misma ley; Cuarto.- Que, el tarifario de tasas se exhibe obligatoriamente en las oficinas bancarias, para conocimiento del público, y estas varían según las circunstancias del mercado y la entidad financiera de que se trate; Quinto.- Que, en este caso la demandante pagó los intereses que le fueron cobrados por el Banco demandado,

como ha quedado establecido y por lo cual pide restitución por lo que es evidente que consintió en su pago y en la tasa con que se calcularon, ya que no hizo protesta, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo ciento cuarentiuno del Código Civil pues la voluntad es tácita cuando se infiere de una actitud o comportamiento que revelan su existencia; Sexto.- Que, el artículo mil doscientos cuarenticinco del Código Civil es supletorio de la voluntad de las partes, por lo que no es aplicable al presente caso, en que esta quedó manifestada; por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos dos interpuesto por NORBANK y en consecuencia se declara NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventiocho de fecha treintiuno de marzo del presente año y actuando en sede de instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil REVOCARON la apelada de fojas ciento sesentiséis de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve en cuanto declara fundada en parte la demanda de fojas setentiocho, y reformándola en ese extremo declararon infundada la demanda en todas sus partes, con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en los seguidos por Distribuidora y Servicios Oballe Sociedad de Responsabilidad Limitada con Banco Regional del Norte - NORBANK sobre restitución de dinero y otros; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A. DEZA P.Interés compensatorio

El interés compensatorio es el que se paga como contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Interés moratorio es el que tiene como finalidad indemnizar la mora en el pago. Tasa de interés es el por ciento de rédito a pagarse en cualquiera de los dos casos anteriores.La tasa de interés puede ser convencional o legal según fijen las partes o la ley, respectivamente, no pudiendo exceder del límite máximo autorizado por el Banco Central de Reserva del Perú

Expediente 3127-97

Sala N° 3

Lima, veinte de enero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS : interviniendo como ponente el señor Ramos Lorenzo, por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO : además: Primero .- Que son conceptos distintos "tasa de interés", "interés compensatorio" e "interés moratorio"; Segundo.- Que en efecto, interés compensatorio es el que se paga como contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien; interés moratorio es el que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago; y tasa de interés es el por ciento de rédito a pagarse en cualquiera de los dos casos anteriores; Tercero .- Que la tasa de interés puede ser convencional o legal según la fijen las partes o la ley, respectivamente; no pudiendo exceder el del límite máximo autorizado por el Banco Central de Reserva del Perú; Cuarto .- Que, en consecuencia hay incongruencia en la apelada en cuanto argumenta que por no haberse pactado tasa de interés, en cuyo caso se aplica la tasa legal, debe desestimarse la pretensión de pago de moratorios y compensatorios y al final, sin precisar su clase, manda pagar intereses notoriamente moratorios, en su tasa legal; y por

economía procesal; CONFIRMARON : la sentencia apelada de fojas cuarentinueve, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, en cuanto declara fundada la demanda de fojas ocho y ordena que don Virgilio Soto de la Cruz pague a don Manuel Aguilar Saldaña la suma de catorce mil quinientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio venta del día y lugar del pago, más intereses legales; con costas y costos; declararon nula la misma sentencia en lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS. FERREYROS PAREDES / PALACIOS TEJADA / RAMOS LORENZO

Intereses

El exceso en el porcentaje del interés convenido debe tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 1355 del CC que prescribe la limitación de los contratos en atención al interés social así como el mandato del art. 1243 del citado, que posibilita al afectado con la fijación de un interés que excede los límites determinados por Ley, la devolución o imputación al capital.

Exp. Nº 97-62431

Sala de Procesos EjecutivosLima, once de noviembre de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Hidalgo Morán: y CONSIDERANDO Primero.- Que los sustentos en que funda la apelación formulada son: a) la existencia de resolución emitida en procesos anterior declarando infundada la misma pretensión y b) el exceso en el porcentaje del interés convenido. Segundo.- Respecto a lo primero, se tiene que conforme fluye de la resolución que en copia obra a fojas noventinueve la resolución emitida en el proceso previo se pronuncia respecto a una cuestión netamente formal, por lo que pese a pronunciarse declarando infundada la demanda, sólo produce efectos de cosa juzgada formal y no material; Tercero.- Que en cuanto a lo segundo, debe tomarse en cuenta dos normas legales, que entran en conflicto y que deben ser objeto de puntual análisis al resolver la presente controversia. Cuarto.- En efecto por un lado, el artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil legisla respecto de la libertad contractual y el mil trescientos sesentiuno sobre la obligatoriedad que emana de tal acuerdo de voluntades. Quinto.- Por otro lado, el artículo mil doscientos cuarentitrés norma respecto de la tasa máxima de interés convencional, señalando que éste, es fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. Sexto.- Que a efectos de tomar decisión debe también tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo mil trescientos cincuenticinco en tanto prescribe la limitación de los contratos en atención al interés social; así como la última parte del ya citado mil doscientos cuarentitrés que posibilita al afectado con la fijación de un interés que excede los límites determinados por ley a la devolución o imputación al capital. Séptimo.- Que debe entenderse la contradicción efectuada en tal sentido, como el ejercicio de tal facultad, por lo que corresponde a este Colegiado pronunciarse al respecto. Octavo.- Que constituyendo los intereses la compensación por el uso del derecho o por la mora en su pago, debe éste fijarse de modo tal que cumpliendo sus fines, no constituye un abuso para el obligado. Noveno.- Que por tanto debe procederse previo a la ejecución final propia del presente proceso, en caso de mantenerse el incumplimiento del pago del adeudo, a liquidar en base al monto originariamente mutuado y la tasa legal vigente, a determinar el monto

actual de la suma pendiente de pago sobre la cual se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada. Décimo.- Que debe tenerse en cuenta además lo dispuesto en el sexto considerando de la resolución apelada; por tales fundamentos: REVOCARON la resolución de fojas ciento setentiocho a ciento ochenta, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventiocho, en cuanto declara Infundada la contradicción propuesta; Reformándola DECLARARON FUNDADA en parte conforme a las precedentes consideraciones; la CONFIRMARON en cuanto declara Fundada la demanda; y en consecuencia Ordena el remate del bien inmueble hipotecado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-SS. FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS

Intereses

Es improcedente la liquidación de intereses si la sentencia no ordena el pago de una deuda, sino declara un derecho de preferencia.La mora del deudor genera un derecho de cobro de intereses por el acreedor por concepto de la obligación incumplida.

Exp. Nº 3718-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiocho.-AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente el Vocal señor Arias Montoya, con la participación de los Vocales señores Ferreyros Paredes y Alvarez Guillén; en la causa seguida por Compañía de Minas Buenaventura y otros con Bureau de Recherches Geologiques et Minieres (BGRM) y otros sobre derecho de preferencia.-I. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:El auto de fecha tres de julio de mil novecientos noventiocho, de fojas cuatrocientos noventiuno, que declaró improcedente la liquidación de intereses presentados por Compagnie Miniere International Or S.A.-II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:Argumenta el apelante entre otras alegaciones, que todo pago por consignación genera intereses conforme a los artículos ochocientos siete y ochocientos catorce del Código Civil, que las instrucciones dada por los demandantes al Banco de Crédito no impide el pago de intereses al encontrarse en ejecución de sentencia.III. CONSIDERANDOS:Por los fundamentos del auto materia de la apelación y las consideraciones siguientes:a) Que el tercer párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil establece que mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.b) Que conforme aparece de la sentencia de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventiséis, corriente en copia certificada de fojas trescientos setentiuno a cuatrocientos ocho, confirmada mediante resolución de vista de fojas cuatrocientos treintiuno a cuatrocientos sesentiséis, se resolvió declarando que los demandantes tenían que pagar a las demandadas la suma de ciento nueve millones trescientos mil dólares americanos por el veinticuatro punto siete por ciento de la participación accionaria que les corresponda con Minera Yanacocha Sociedad Anónima.

c) Que del texto de lo resuelto se aprecia que no se está ordenando el pago de una deuda, sino declarando un derecho de preferencia a favor de los demandantes, y por lo tanto no pueden generarse intereses por no encontrarse el supuesto dentro del normado en el artículo mil trescientos veinticuatro del Código Civil, que hace referencia a la mora del deudor que genera un derecho de cobro de intereses por el acreedor por concepto de una obligación incumplida.d) Que por ende, el hecho de que la demandante haya imputado al ejercicio de su derecho preferencial la suma consignada por un motivo distinto, cual era el de ejercer en forma provisional el derecho de preferencia producto de la medida cautelar admitida por la Cuarta Sala Civil de Lima, según aparece de la resolución corriente de fojas cuatro a doce, no modifica lo resuelto por sentencia, ni establece un derecho de pago de intereses no contemplado por ley.IV. DECISIÓN:a) CONFIRMARON el auto de fecha tres de julio de mil novecientos noventiocho, de fojas cuatrocientos noventiuno, que declaró improcedente la liquidación de intereses presentados por Compagnie Miniere International Or S.A.-b) ORDENARON que se proceda por secretaría conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.SS. FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN / ARIAS MONTOYA

Intereses

La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio y el interés legal es fijado por el Banco Central de Reserva para operaciones ajenas al sistema financiero. No puede el órgano jurisdiccional cohonestar el cobro de intereses superior a la tasa que disponen las normas glosadas, sin incurrir en responsabilidad funcional al coadyuvar a la perpetración del delito de usura.

Exp. N° 2288-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, dieciocho de marzo de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ferreira Vildozola, y CONSIDERANDO: Primero.- Que si bien el artículo cincuentiocho de la Constitución Política establece la libertad de la iniciativa privada y que se ejerce en una economía social de mercado, para efectos del crédito, la misma Constitución establece como finalidad del Banco Central de Reserva la preservación de la estabilidad monetaria y, dentro de este contexto, lo faculta en el artículo ochenticuatro a regular la moneda y el crédito del sistema financiero; Segundo.- Que, siendo esto así, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos mil doscientos cuarentitrés y mil doscientos cuarenticuatro del Código Civil, la tasa máxima de interés convencional compensatorio o moratorio y el interés legal es fijado por el Banco Central de Reserva; Tercero.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenticuatro del Decreto Ley veintiséis mil ciento veintitrés - Ley Orgánica del citado banco, que lo autoriza a fijar las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio y legal para las operaciones ajenas al Sistema Financiero, este instituto, ha venido dictando diversas circulares, regulando dichas tasas, dado que el propio sistema mismo, conforme al artículo noveno de la Ley veintiséis mil setecientos dos, es el único que puede fijar, y solamente ellos, libremente sus tasas; Cuarto.- Que, encontrándose vigentes las circulares números cero

veinticuatro-noventiséis-EF/noventa, que rige a partir del primero de agosto de mil novecientos noventiséis y cero cuarentiuno-noventicuatro-EF/noventa, que rige a partir del primero de enero de mil novecientos noventicinco, en las que se fija la tasa de interés para las operaciones entre personas ajenas al sistema financiero; este Colegiado, no puede cohonestar la conducta de las partes involucradas para convalidar el cobro de intereses superior a la tasa que disponen las normas glosadas, sin incurrir en responsabilidad funcional al coadyuvar a la perpetración del delito de usura previsto y penado en el artículo doscientos catorce del Código Penal: REVOCARON la resolución apelada de fojas cincuentiuno su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiocho que declara infundada la observación deducida por Cema Comunicaciones Sociedad Anónima y aprueba la liquidación de intereses practicada por el cursor; REFORMANDOLA Declararon Fundada la observación a la pericia practicada a fojas cuarentitrés a cuarenticinco; en consecuencia DESAPROBARON ésta; DISPUSIERON que se practique una nueva pericia, conforme a ley; Hágase saber y los devolvieron.SS. VALCARCEL SALDAÑA / FERREIRA VILDOZOLA / PALOMINO GARCIA

Intereses

Encontrándose vigentes las Circulares N° 02496-EF/90 y N° 04194-EF/90 en las que se fija la tasa de interés para las operaciones entre personas ajenas al sistema financiero, el colegiado, no puede cohonestar la conducta de las partes involucradas para convalidar el cobro de intereses superiores a la tasa que disponen las normas glosadas, sin incurrir en responsabilidad funcional al coadyuvar a la perpetración del delito de usura.

Exp: 2238-98

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, dieciocho de marzo de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreira Vildozola, y CONSIDERANDO: Primero.- Que si bien el artículo cincuentiocho de la Constitución Política establece la libertad de la iniciativa privada y que se ejerce en una economía social de mercado, para efectos del crédito la misma Constitución establece como finalidad del Banco Central de Reserva la preservación de la estabilidad monetaria y, dentro de este contexto, lo faculta en el artículo ochenticuatro a regular la moneda y el crédito del sistema financiero. Segundo.- Que, siendo esto así, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos mil doscientos cuarentitrés y mil doscientos cuarenticuatro del Código Civil, la tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio y el interés legal es fijado por el Banco Central de Reserva. Tercero.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo cincuentiuno del Decreto Ley veintiséis mil ciento veintitrés, Ley Orgánica del citado Banco, que lo autoriza a fijar las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio y legal para las operaciones ajenas al sistema financiero, este instituto ha venido dictando diversas circulares, regulando dichas tasas, dado que el propio sistema mismo, conforme al artículo noveno de la Ley veintiséis mil setecientos dos, es el único que puede fijar, y solamente ellos, libremente sus tasas. Cuarto.- Que, encontrándose vigentes las circulares números cero veinticuatro noventiséis EF/noventa, que rige a partir del uno de agosto de mil novecientos noventiséis, y cero cuarentiuno noventicuatro EF/noventa, que rige a partir del uno de enero de mil novecientos

noventicinco, en las que se fija la tasa de interés para las operaciones entre personas ajenas al sistema financiero; este Colegiado no puede cohonestar la conducta de las partes involucradas para convalidar el cobro de intereses superior a la tasa que disponen las normas glosadas, sin incurrir en responsabilidad funcional al coadyuvar a la perpetración del delito de usura previsto y penado en el artículo doscientos catorce del Código Penal: REVOCARON la resolución apelada de fojas cincuentiuno, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiocho que declara INFUNDADA la observación deducida por Cema Comunicaciones Sociedad Anónima y aprueba la liquidación de intereses practicada por el cursor; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la observación a la pericia practicada a fojas cuarentitrés a cuarenticinco; en consecuencia DESAPROBARON ésta; DISPUSIERON que se practique una nueva pericia, conforme a ley; hágase saber y los devolvieron.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA / FERREIRA VILDOZOLA / PALOMINO GARCÍA

Intereses

La tasa de interés que contempla la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, sólo es aplicable para el sistema financiero. La disposición del primer párrafo del artículo 1243 del CC no alcanza a la actividad de intermedia-ción financiera. Se considera, como tasa máxima permitida por Ley en moneda extranjera, a la tasa activa del mercado promedio ponderado efectiva-TAMEX.

Exp: 97-53234-2083

Sala de Procesos EjecutivosLima, veintitrés de agosto de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente la doctora Valcárcel Saldaña; y CONSIDERANDO: Primero.- Que en el caso de autos es de verse que el A-quo, por Resolución número cuarenticuatro, corriente en copia certificada a fojas ciento cincuentiuno, su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventinueve, ha ordenado se practique, por peritos, una nueva liquidación de intereses, teniendo en cuenta la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria y la de ampliación de mutuo hipotecario. Segundo.- Que, estando a lo estipulado en ambos instrumentos obrantes en copia certificada de fojas tres a fojas dieciséis, celebrados el trece de abril y el catorce de octubre de mil novecientos noventicuatro, respectivamente, el mutuo devengará el interés que será la tasa máxima permitida por el Banco Central de Reserva del Perú y/o autoridades correspondientes. Tercero.- Que, en el escrito de demanda de fojas diecisiete a fojas veintitrés, presentado el ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, la actora solicitó el pago de los intereses pactados; observándose que el mandato de ejecución de fojas veinticuatro a fojas veinticinco, ordena el pago de intereses del monto que se adeuda, sin indicar la clase de éstos; el auto de fojas cuarenticuatro a fojas cuarentiséis, que declara infundada la contradicción y ordena el remate del bien dado en garantía hipotecaria, en su octavo considerando, consigna que la ejecutada no ha aportado prueba que desvirtúe los intereses a que se contrae el saldo deudor recaudado con la demanda; y, la sentencia de vista de fojas cincuenticinco a fojas cincuentiséis, confirma esta última resolución. Cuarto.- Que, los peritos designados, en su informe presentado el diez de mayo de mil novecientos noventinueve, obrante en copia certificada de fojas ciento setenticuatro a fojas ciento ochentiuno de

este cuaderno, refieren que han aplicado la tasa de interés activa en moneda extranjera fijada mensualmente por el Banco Central de Reserva del Perú; y, habiendo la ejecutada Mercedes Nora Blanco Rondón en su escrito presentado el veintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve (de fojas ciento ochentisiete a fojas ciento noventa), observando dicha pericia, mediante informe presentado el tres de junio de mil novecientos noventinueve (fojas ciento noventiocho a fojas doscientos seis), explican que se considera como tasa máxima permitida por Ley en moneda extranjera a la tasa activa del mercado promedio ponderado efectiva-TAMEX. Quinto.- Que, en este orden de ideas, se colige que los señores peritos, han aplicado, para el cálculo de intereses, la tasa de interés que la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, Ley número 26702, en su artículo 9 contempla sólo para el sistema financiero, sin tener en cuenta, además, que en dicho numeral, se establece que la disposición del primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil, no alcanza a la actividad de intermediación financiera; tanto más si por resolución de fojas sesenticinco, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventiocho, estableció que la pericia se practique con sujeción a la tasa de interés que fija el Banco Central de Reserva y señala los intereses legales; y, posteriormente, por Resolución número cuarenticuatro, de fojas ciento cincuentiuno, su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventinueve, dispuso que se practique nueva liquidación teniendo en cuenta las escrituras de mutuo hipotecario y de ampliación de éste. Sexto.- Que, siendo esto así, al no sujetarse la decisión al mérito de lo actuado y al derecho, se ha infringido la norma contenida en el artículo 122, inciso tercero del Código Procesal Civil; incurriéndose en causal de nulidad prevista en el mismo numeral; consecuentemente, con la facultad conferida por el artículo 176 última parte, concordante con el artículo 177 del acotado: DECLARARON NULO el auto apelado, Resolución número sesentiocho, corriente en copia certificada de fojas doscientos quince a fojas doscientos diecisiete de este cuaderno, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventinueve; ORDENARON al Juez renovar el acto procesal afectado; DISPUSIERON que la Secretaría de esta Sala Superior, dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 383 segundo párrafo del Código Procesal Civil; en los seguidos por María Clotilde Rey Vigil de Mars y Víctor Mars Gil, con Mercedes Nora Blanco Rondón, Carmen Marsano Porras, Andrés Marsano Porras y Raymundo Morales Dasso, sobre ejecución de garantía hipotecaria.SS: VALCÁRCEL SALDAÑA / MARTÍNEZ MARAVI / HUERTA HERRERA

Intereses : Liquidación

Las tasas y factores de aplicación que publica la Superintendencia de Banca y Seguros son meramente referenciales para señalar el promedio ponderado que cobra el sistema financiero, con los factores de aplicación, no siendo tasas máximas compensatorias o moratorias.

Exp: 101-99

Sala de Procesos EjecutivosLima, quince de marzo de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Ferreira Vildozola; y CONSIDERANDO: Primero.- Que en relación al pago de deudas contraídas con el sistema financiero rigen las tasas compensatorias que se han pactado, conforme al artícu-lo mil doscientos cuarentiséis del Código Civil y a las circulares correspondientes

cuyas copias corren insertas a fojas treintiséis; Segundo.- Que siendo esto así, y no habiéndose señalado por el Banco Central de Reserva tasas máximas de intereses compensatorio y moratorio de conformidad con el artículo mil doscientos cuarentitrés del Código anotado, rige lo que las partes han pactado libremente; Tercero.- Que las tasas y factores de aplicación que publica la Superintendencia de Banca y Seguros son meramente referenciales para señalar el promedio ponderado que cobra el sistema financiero, con los factores de aplicación, no siendo tasas máximas compensatorias o moratorias; Cuarto.- Que habiéndose resuelto en contravención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil: REVOCARON la resolución apelada de fojas cuarentidós su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho que declara infundada la observación formulada por el ejecutante al dictamen pericial y aprueba la liquidación de intereses; REFORMANDOLA, desaprobaron la liquidación de intereses practicada en la pericia de su propósito, DECLARARON insubsistente la misma; DISPUSIERON que el A-quo ordene una nueva pericia conforme a los considerandos precedentes, Hágase saber y los devolvieron.SS. VALCARCEL SALDAÑA / FERREIRA VILDOZOLA / CORDOVA RIVERA

Intereses : Interés legal

Al no haberse convenido interés moratorio ni pactado el interés compensatorio, el deudor está obligado a pagar por causa de mora el interés legal.

Exp: 26151-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, veintidós de marzo de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como ponente la doctora Valcárcel Saldaña; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además; Primero.- Que, la ejecutante, en su escrito de demanda ha solicitado, además los intereses devengados de los títulos valores, desde el vencimiento de los mismos, así como, los que se devenguen durante la tramitación del proceso; Segundo.- Que, el A-quo ha ordenado, sin que la parte actora lo haya solicitado, el pago de intereses compensatorios y moratorios. Tercero.- Que, de otro lado, el Código Civil, en su artículo mil doscientos cuarentiséis, señala que de no haberse convenido interés moratorio ni pactado el interés compensatorio, el deudor está obligado a pagar por causa de mora el interés legal. Cuarto.- Que, constituyendo los argumentos esgrimidos por la parte apelante, sólo medios de defensa que no enervan los fundamentos de la impugnada; siendo esto así; reuniendo las cambiales anexadas a fojas ocho y nueve, los requisitos esenciales que la Ley exige; CONFIRMARON la sentencia apelada dictada en el acto de audiencia realizada el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiocho, cuya acta corre de fojas ciento treintitrés a ciento treintinueve, que declara fundada en parte la contradicción formulada de fojas cincuenta a cincuenticinco; y, fundada en parte la demanda obrante de fojas doce a diecinueve, interpuesta el catorce de julio de mil novecientos noventiocho, por GIFE Sociedad Anónima; consecuentemente, ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados Empresa de Transportes de Pasajeros Santo Domingo de Guzmán Sociedad Anónima y don Walter Sabino Guzmán Chávez, cumplan con pagar a la actora, la cantidad de seis mil doscientos setenticuatro dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica con cincuentidós centavos, o su equivalente en moneda nacional al día y lugar del pago; REVOCARON la recurrida en el extremo que ordena además el pago de intereses compensatorios y moratorios; REFORMANDOLA en esta parte, DISPUSIERON el pago de los intereses legales; la CONFIRMARON a su vez, en lo demás que contiene; y, los devolvieron. SS. VALCARCEL SALDAÑA / PALOMINO GARCIA / HUERTA HERRERA

Intereses : Interés moratorio

Es exigible el interés moratorio si se hubiere convenido su pago. No puede exigirse a la demandada el cumplimiento de una prestación no asumida, pues para ser exigible tiene que estar pactada expresamente.El cuestionamiento de la validez del emplazamiento sólo puede ser alegado por la parte a quien afecta, mas no por un tercero.

Exp: 4489-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, tres de mayo de mil Novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez; por sus fundamentos y CONSIDERANDO: además, Primero.- Que conforme es de verse del escrito de apelación presentado por la demandante, ésta al fundamentar el mismo, señala que impugna la sentencia anotada por haberse amparado en parte su pretensión y haberse considerado sólo el capital, mas no interés moratorio y el interés legal. Segundo.- Que de la sentencia recurrida, en el quinto considerando, se advierte que el juez respecto al interés moratorio, rechaza el mismo, al no haber sido pactado. Tercero.- Que respecto de este tipo de interés, al amparo de lo previsto en el artículo mil dos-cientos cuarentiséis del Código Civil, éste es exigible, si se hubiere convenido su pago en el caso de mora y en el caso de autos, la actora no ha acreditado esta circunstancia, siendo así, mal podría exigirle a la demandada el cumplimiento de una prestación no asumida, pues para ser exigible tiene que estar pactado expresamente. Cuarto.- Que respeto de los agravios formulados por Alberto M. Olivares Caro, en primer lugar, respecto de las deficiencias en la notificación de su codemandada, si bien este planteamiento lleva implícito un cuestionamiento respecto de la validez de su emplazamiento, éste sólo puede ser alegado por la parte a quien afecta, mas no por un tercero como ocurre en el caso de autos y se encuentra previsto en el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil. Quinto.- Que respecto a la omisión de la valorización de la prueba presentada por el demandado al contestar la demanda, éstas fueron presentadas cuando había precluido el plazo que tenía para hacerlo, por lo que fue declarado rebelde, como aparece de la resolución de fojas ochentinueve; y siendo así, el juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal Civil, se encontraba prohibido de admitir pruebas que no hubieran sido ofrecidas en la etapa correspondiente. Sexto.- Que las etapas del proceso civil conforme a lo previsto en el artículo ciento cuarentiséis del Código Procesal Civil, son preclusivos, lo que implica que transcurrido los plazos no se pueden retrotraer, pues estos son perentorios; transcurridos se extingue toda posibilidad; y siendo así, no se pueden merituar las pruebas ofrecidas por el demandado en forma extemporánea, las que en todo caso serán merituadas en ejecución de sentencia. Por tales razones,

CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento treintinueve a ciento cuarentidós su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia ordena que los demandados Patricia Kiyomi Yamasato Benites y Alberto Marcial Olivares Caro paguen a la actora la suma de cuatro mil ochocientos cincuentidós dólares con noventidós centavos, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago, más intereses legales, costas y costos, y los devolvieron, en los seguidos por Asociación Pro-Vivienda Almirante Grau con Alberto Oliveres Caro y otra sobre obligación de dar suma de dinero.SS. SIFUENTES STRATTI / ZALVIDEA QUEIROLO / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Intereses : Interés legal por mora

Acorde a lo establecido por el art. 1324 del Código Civil, la obligación de dar suma de dinero devenga el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurre en mora, sin necesidad que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno.Si bien dicho pago constituye pretensión accesoria, pues, se considera tácitamente integrada a la demanda, también lo es, que al no haberse ordenado su reembolso, mal puede el accionante pretender liquidar los mismos, tanto más, que las decisiones judiciales deben acatarse y cumplirse en sus propios términos.

Exp: 1622-98

Sala de Procesos Ejecutivos Lima, veinte de julio de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente la doctora Valcárcel Saldaña: y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos, es de verse que, don Pablo Rado y doña Anita Cuéllar, mediante escrito obrante en copia certificada de fojas treintitrés a fojas treinticinco de este cuaderno, presentado el once de marzo de mil novecientos noventinueve, solicitan absolviendo el traslado corrido, que se declare improcedente la nueva liquidación de costas presentada por la parte actora, alegando que existe otra anterior ya aprobada por el Superior; y, asimismo, que se declare fundada la oposición que han formulado al nombramiento de perito contable designado con la finalidad de que liquide intereses que la resolución en ejecución no ordena abonar. Segundo.- Que, al respecto, es necesario precisar en cuanto a la nueva liquidación de costas presentada que estando acreditado que con posterioridad a la expedición de la resolución número veinticinco de veinte de marzo de mil novecientos noventiséis, que corre en copia a fojas setentiséis, por la que se declaró fundada en parte la observación de la liquidación de costas, aprobando éstas en la cantidad de ciento cuarenta nuevos soles, se han realizado otras actuaciones procesales; acorde a lo estipulado por los artículos 412° y 417° del Código Procesal Civil, no resulta amparable lo solicitado por los recurrentes. Tercero.- Que, de otra parte, de la lectura de la demanda que en copia corre de fojas uno a fojas ocho, subsanada por escrito que en copia obra a fojas doce; se advierte que la ejecutante solicitó el pago de intereses; sin embargo, en el mandato de ejecución obrante en copia catorce, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventitrés, no se ordena el pago de éstos, no habiendo reparado el actor de esta omisión; mandato que es confirmado por la entonces Primera Sala Civil de esta Corte Superior, mediante resolución de fojas treintiuno, su fecha

veintiuno de diciembre de mil novecientos noventicuatro. Cuarto.- Que, si bien es cierto que acorde a lo establecido por el artículo 1324° del Código Civil, las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurre en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno y que dicho pago por constituir pretensión accesoria, al estar prevista por la Ley, acorde a lo normado por el Código Procesal Civil, en su artículo 87, último párrafo, se considera tácitamente integrada a la demanda; también lo es que, al no haberse ordenado su reembolso, mal puede el demandante, pretender en este proceso, que se liquiden los mismos; tanto más si estando a lo consagrado por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 4°, las decisiones judiciales deben acatarse y cumplirse en sus propios términos; siendo esto así, por estas consideraciones y por los fundamentos pertinentes de la recurrida; CONFIRMARON el auto apelado, resolución número ochentiséis, corriente en copia certificada a fojas treintiséis de este cuaderno, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventiocho, en la parte que declara admitir la ampliación de costas, corriendo traslado al demandado por el plazo de tres días; REVOCARON la resolución recurrida en el extremo que declara improcedente la oposición formulada por el recurrente en el punto cuatro de su escrito presentado el once de marzo de mil novecientos noventiocho, obrante en copia certificada de fojas treintitrés a fojas treinticinco de este cuaderno, referida al nombramiento de perito contable; REFORMANDOLA en esta parte, declararon fundada dicha oposición; dejaron a salvo el derecho de la parte demandante, para que lo haga valer de acuerdo a Ley; dispusieron que la Secretaría de esta Sala Superior dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 383° segundo párrafo del Código Procesal Civil; en los seguidos por don Javier Miró Quesada Salas sobre ejecución de garantías.SS. VALCARCEL SALDAÑA / FERREIRA VILDOZOLA / LAMA MORE

Intereses legales

Tratándose de una responsabilidad contractual, no puede obligarse a la deudora a pagar intereses legales desde el evento dañoso, sino desde la fecha de la notificación con la demanda o desde la exigencia extrajudicial si lo hubiere. Aun cuando pueda haberse materializado una sentencia que obliga a lo contrario, no puede sacrificarse el principio superior de la justicia y la equidad por el ritualismo procesal.

Expediente 1570-98

Sala N° 3

Lima, veintiséis de mayo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS : interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; ATENDIENDO : Primero.- Que, el asunto controvertido se restringe a dilucidar si la materia demandada es una indemnización civil contractual o extracontractual y si lo decidido en la sentencia de primera instancia, confirmada sin observaciones por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior, puede ser determinante para tenerla como contractual para efectos de la contabilización de los intereses legales; Segundo .- Que, no cabe ninguna duda que la demanda persigue resarcimiento económico por un incumplimiento contractual por inejecución de una obligación, al imputarse al banco

emplazado el cargo indebido en una cuenta corriente de la municipalidad derivada de una operación de reporte bursátil autorizada por el alcalde distrital anterior, tanto así que la disposición invocada en la demanda es el artículo trescientos veinticinco del Código Civil; Tercero .- Que, estando descontado que se trata de una responsabilidad contractual, no puede obligarse a la deudora a pagar intereses legales sino desde la fecha de notificación con la demanda, o desde la exigencia extrajudicial si la hubiere, cual es la de ocurrencia de la mora conforme al artículo mil trescientos treintitrés del Código Civil y no la del evento dañoso, aun cuando pueda haberse materializado una sentencia de primera instancia que obliga a lo contrario, en la medida que puede sacrificarse el ritualismo procesal por el principio superior de la justicia y la equidad; Cuarto .- Que, en ese mismo orden de ideas, con el agregado que es prerrogativa del juez aplicar el derecho que corresponda cuando lo haya sido invocado erróneamente, puede entenderse que se trata de un petitorio de nulidad a una parte de la resolución de fojas ciento cuarentisiete, de trece de octubre de mil novecientos noventisiete, y no de oposición a un medio probatorio, cuestión para la que la ley previene un modo y oportunidad determinado; Quinto .- Que, la resolución de fojas ciento sesentidós de once de diciembre de ese año, que tiene por aceptado el cargo del perito judicial nombrado por el juez, está arreglada a la ley y no tiene implicancia con esta resolución de vista; por lo que: REVOCARON la resolución apelada de fojas ciento veintiséis de veintiocho de enero de mil novecientos noventiocho, en cuanto declara infundada la oposición planteada por la emplazada en su escrito de fojas doscientos cincuentiséis a doscientos sesentitrés del principal y fojas ciento cincuenta a ciento cincuentisiete del cuaderno de apelación; REFORMANDOLA , la declararon fundada en parte entendiéndola como petitorio de nulidad de actuados; en consecuencia: declararon NULA la resolución número catorce copiada a fojas ciento cuarentisiete, de trece de octubre de mil novecientos noventisiete, en la parte que dispone que el perito nombrado practique la liquidación de intereses desde el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiuno, renovando el acto procesal irregular; MANDARON que ésa se haga desde la fecha de notificación con el auto de admisión de la demanda o la de exigencia extrajudicial si la hubiera, debiendo el juez con estudio del expediente principal el determinar con precisión esa fecha; la CONFIRMARON en lo demás que contiene y que es materia del grado; debiendo procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos por Municipalidad de San Borja con Banco Continental sobre responsabilidad civil.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / FERREYROS PAREDES

Intereses: Intermediación financiera (A)

... cuando no se trate de actividad de intermediación financiera, las partes pueden pactar las tasas de interés compensatorio y moratorio que crean conveniente, siempre que no superen la tasa máxima fijada por el Banco Central de Reserva... sin embargo, tratándose de la actividad de intermediación financiera no es aplicable esta disposición, por cuando no existe una tasa máxima fijada, por el antes citado banco, para estas actividades... en efecto, las empresas del sistema financiero pueden fijar libremente las tasas de interés...

Casación Nº 1549-97 SANTA

Lima, veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el veintiuno de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de casación interpuesto por doña Luzmila Dinet Muro Ortiz, abogada de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa mediante escrito de fojas ciento veintiséis, contra la resolución de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando en un extremo y revocando en otro, la sentencia apelada de fojas ochentidós, su fecha veintisiete de enero del mismo año, declara fundada en parte la demanda de fojas nueve y ordena que los demandados paguen a la demandante la suma de doce mil novecientos noventinueve nuevos soles con noventa céntimos, e infundado el pago de interés compensatorio y moratorio pactados; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se funda en: a) La aplicación indebida de los Artículos mil doscientos cuarentitrés y mil doscientos cincuentisiete del Código Civil; y, b) La aplicación del Artículo nueve de la Ley del Sistema Financiero y de Seguros.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que concedido el Recurso de casación a fojas ciento treintidós, fue declarado procedente por resolución del dos de diciembre de mil novecientos noventisiete, por las causales previstas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiseis del Código Adjetivo, a excepción de la aplicación indebida del Artículo mil doscientos cincuentisiete del Código Civil.

Segundo.- Que, la sentencia recurrida equivocadamente establece que no procede, el cobro de los intereses compensatorios y moratorios por ser ilegal, alegando que la tasa máxima de interés compensatorio o moratorio es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y no por las partes.

Tercero.- Que, al respecto, cuando no se trate de la actividad de intermediación financiera, las partes pueden pactar las tasas de intereses compensatorios y moratorios que crean convenientes siempre que no superen la tasa máxima fijada por el Banco Central de Reserva, tal como lo dispone el primer párrafo del Artículo mil doscientos cuarentitrés del Código Sustantivo.

Cuarto.- Que, el segundo párrafo del referido artículo establece claramente que cualquier exceso sobre la tasa máxima, el deudor escogerá entre la devolución o la imputación al capital.

Quinto.- Que, sin embargo, tratándose de la actividad de intermediación financiera, a la cual se dedica la recurrente, no le es aplicable la disposición contenida en el primer

párrafo del Artículo mil doscientos cuarentitrés del Código Civil, es decir, no hay una tasa máxima fijada por el Banco Central de Reserva.

Sexto.- Que, en efecto, las empresas del sistema financiero pueden fijar libremente las tasas de interés, tal como lo dispone el Artículo nueve de la Ley número veintiséis mil setecientos dos.(1)

Setimo.- Que, por lo expuesto, la norma contenida en el Artículo mil doscientos cuarentitrés del Código Civil, en que se apoya la sentencia de vista es impertinente: mientras que la norma contenida en el Artículo nueve de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros resulta plenamente aplicable al caso de autos.

4. SENTENCIA:

Por estos fundamentos y estando a lo preceptuado en el inciso primero del artículo trescientos noventiseis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento veintiséis, interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventisiete y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas ochentidós, su fecha veintisiete de enero del mismo año, que declara FUNDADA en parte la demanda y, ORDENARON que los demandados paguen en forma solidiaria a la demandante la suma de doce mil novecientos noventinueve punto noventinueve nuevos soles, que constituye el saldo de los pagarés de fojas cinco a siete, más sus intereses compensatorios y moratorios pactados en los referidos títulos valores; DISPUSIERON se publique esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Juan Manuel Salinas Bocanegra y otra, sobre obligación de suma de dinero; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; ORTIZ; SANCHEZ-PALACIOS; CASTILLO L.R.S.; CELIS

Inejecución de obligaciones: indemnización

Si las pruebas aportadas no son determinantes para orientar sobre la cuantía de la inejecución de la obligación, debe el Magistrado hacer uso del principio previsto en el artículo 1332º del Código Civil para los efectos del resarcimiento del daño.

Expediente 1980-98

Sala Nº 3

Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de apelación provienen exclusivamente de la parte demandante, de manera que está en discusión sólo la parte de la sentencia que fija la indemnización por responsabilidad contractual en doce mil nuevos soles; Segundo.- Que, las pruebas aportadas no son determinantes para orientar sobre la cuantía de la inejecución de la obligación, lo que obliga al magistrado judicial a hacer

uso del principio previsto en el artículo mil trescientos treintidós del Código Civil, teniendo en cuenta el valor total del servicio y de los alimentos contratados y los que se dejó de suministrar; Tercero.- Que, en este sentido, la carta de fojas treinticuatro, remitida por la emplazada a la institución demandante, es ilustrativa en cuanto que se reconoce la falta de servicio de un bufett internacional y de parte de otro bufett criollo por estar en mal estado de conservación, lo que indica que casi la mitad de los alimentos no fue atendido, lo que sin duda ha causado detrimento patrimonial y ostensible daño; Cuarto.- Que, debe tenerse en cuenta para efectos de fijar el monto del resarcimiento el hecho que de la suma pactada se pagó sólo trece mil trescientos ochentiuno dólares americanos faltando el abono de siete mil ochocientos cincuenticinco dólares americanos, cantidad ésta que no es suficiente para cubrir la prestación parcial y defectuosa aunque sirve de referencia para su descuento de la suma total; por lo que: REVOCARON la sentencia de fojas ciento dieciocho a ciento veinte, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventiocho, en la parte apelada que fija en doce mil nuevos soles la indemnización por daños y perjuicios demandada, REFORMÁNDOLA en esta parte, la fijaron en catorce mil nuevos soles, más intereses, costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Banco Central de Reserva del Perú con María Elena Becerra de Garland sobre indemnización.

SS. FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN / AMPUDIA HERRERA

Inejecución de obligación: culpa leve

La inejecución de la obligación da lugar a la indemnización. Se presume que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve del deudor, desde que el actor no ha acreditado la existencia de dolo o culpa inexcusable en la inejecución de la obligación.Cuando la inejecución obedeciere a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preveerse al tiempo que ella fue contraída. La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía, corresponde al perjudicado con la inejecución.La tacha a los documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados y no a su extemporaneidad o impertinencia.

Expediente 131-98

Sala Nº 3

Lima, veintitrés de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como ponente la señora Palacios Tejada; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la tacha propuesta por el demandado en su escrito de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventicinco, corriente a fojas ochentitrés y ochenticuatro, contra los medios probatorios (documentos de fojas sesenticuatro y sesenticinco) ofrecidos por el demandante en su escrito de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventicinco, que obra a fojas sesentiséis y sesentisiete, por resultar éstos extemporáneos e impertinentes, resulta inatendible, desde que la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados, y no a su extemporaneidad o impertinencia, máxime si el artículo 301 del Código Procesal establece que la tacha que no cumpla con precisar los fundamentos en que se sustenta ni acompañe los medios probatorios en que sustenta será declarada

inadmisible de plano por el juez, en decisión inimpugnable; Segundo.- Que, respecto a la sentencia venida en grado se debe expresar que con los documentos de fojas ocho a diez se acredita que el demandante contrató los servicios del demandado, a fin que éste realice diversas gestiones administrativas, entre las que se encontraba, obtención de resolución para cambio de zonificación de su inmueble ubicado en Pablo Usandizaga quinientos diecisiete San Borja, transferencia de propiedad de línea telefónica y pago de alcabala por transferencia de un departamento, estos dos últimos en la ciudad de Huánuco; gestiones administrativas que del propio tenor de los documentos antes citados se advierte que fueron sucesivamente incumplidas; Tercero.- Que, con los recibos corrientes de fojas tres a seis se acredita que el demandante otorgó la suma de mil doscientos dólares americanos al demandado por concepto de pago de honorarios y gastos, y la suma de cuatrocientos sesentiocho nuevos soles por diversos gastos administrativos; Cuarto.- Que, el incumpliento del demandado de la obligación pactada faculta al demandante a dejar sin efecto la obligación, en aplicación del inciso tercero del artículo 1150 del Código Civil; por lo que resulta atendible que el demandado proceda a devolver la suma entregada por el actor; Quinto.- Que, la inejecución de obligación da lugar a la indemnización correspondiente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1152 del Código Civil, disposición que debe concordarse con el artículo 1321 y 1329 de la norma material y por la cual se presume que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve del deudor, desde que el actor no ha acreditado la existencia de dolo o culpa inexcusable en la inejecución de la obligación; Sexto.- Que, conforme al último párrafo del artículo 1321 del Código Civil cuando la inejecución obedeciere a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo que ella fue contraída, estableciéndose por el artículo 1331 del citado cuerpo de leyes que la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía corresponde al perjudicado con la inejecución; Sétimo.- Que, en el caso de autos el actor no ha acreditado con prueba alguna que los daños y perjuicios hayan sido del orden de los siete mil doscientos dólares americanos, por lo que conviene fijar su monto con valoración equitativa; por estas consideraciones: Declararon NULO el concesorio de fojas ochenticinco su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicinco e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito de fojas ochentitrés y ochenticuatro su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventicinco; CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento treintinueve y ciento cuarenticinco su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventisiete que declara FUNDADA en parte la demanda y en consecuencia ordena que Francisco Tong Chiok, deberá pagar a favor de don Rómulo Carreño Robles por inejecución de obligación de hacer, la suma de mil doscientos dólares americanos y la suma de cuatrocientos sesentiocho nuevos soles; y la REVOCARON en el extremo que ordena pagar la suma de cinco mil nuevos soles por indemnización de daños y perjuicios, y REFORMÁNDOLA ordenaron que el demandado abone al demandante la suma de dos mil nuevos soles por indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron con lo demás que contiene y es materia de grado, en los seguidos por Rómulo Carreño Robles con Francisco Tong Chiok, sobre inejecución de obligaciones.

SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA.

Inscripción de una hipoteca en la partida matriz de un inmueble y no en la partida independizada: buena fe del adquirente del inmueble (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 17 de Diálogo con la Jurisprudencia

Cuando una hipoteca no está inscrita en los Registros Públicos en la partida independizada del inmueble, pero sí en la partida matriz y en esas condiciones es recibido el bien por el comprador, no puede invocarse ya la garantía de la buena fe del adquirente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2014° del Código Civil.

Casación 1418-99-LAMBAYEQUE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Carmen Gladys Peralta Chávez. Demandado : Banco Hipotecario del Perú. Asunto: Tercería de propiedad. Fecha : 5 de octubre de 1999 (publicada el 30-11-99).

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos dieciocho-noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Carmen Gladys Peralta Chávez, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento noventisiete, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento treinticinco y reformándola, declara infundada la demanda de fojas ocho;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, la Corte Suprema mediante resolución del cinco de julio del presente año, ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal contenida en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil(1), al denunciarse que la sentencia de vista ha inaplicado el Artículo dos mil catorce del Código Civil(2) y que el colegiado no ha tenido en cuenta que a la fecha de adquisición del bien materia de autos, la actora se encontraba amparada por la fe pública registral que se encuentra contenida en la norma referida, pues a esa fecha, el inmueble sublitis aparecía libre de carga y gravamen, y es más, el transferente se encontraba con facultades para enajenarlo;

CONSIDERANDO Primero.- Que, el objeto de la presente acción es suspender el proceso de ejecución de garantía seguido por el Banco Central Hipotecario, en liquidación, contra Acuña y Peralta Sociedad Anónima, en lo que respecta el departamento signado con el número cuatrocientos ocho, que fue adquirido por la demandante en escritura pública de venta otorgado el dos de abril de mil novecientos noventidós, inscrita en la ficha registral el doce de noviembre de mil novecientos noventitrés; que cuando se otorgó dicho acto jurídico no pesaba gravamen hipotecario sobre el departamento, menos aún inscrito en los Registros Públicos, luego su derecho está amparado por la garantía de la buena fe que otorga el registro.

Segundo.- Que, es un hecho establecido que mediante escritura pública del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa el Banco Central Hipotecario otorgó un préstamo a la empresa codemandada Acuña y Peralta Sociedad Anónima para la construcción de la cuarta y quinta planta del inmueble ubicado en la avenida Grau número trescientos cincuenta - Chiclayo, con la garantía hipotecaria del mismo inmueble la que fue inscrita en el asiento dieciocho de fojas doscientos noventa del tomo trescientos noventiuno de los Registros Públicos de Chiclayo, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa.

Tercero.- Que, también es un hecho establecido que la accionante y su esposo adquirieron el departamento número cuatrocientos ocho de ese inmueble por escritura pública del dos de abril de mil novecientos noventidós, inscrita la transferencia el doce de noviembre de mil novecientos noventitrés.

Cuarto.- Que, en consecuencia si bien el gravamen indicado no está inscrito en los Registros Públicos en la partida independizada de dicho departamento, sí lo estaba en la matriz como se ha indicado; y en estas condiciones fue adquirido por la demandante y esposo, luego no puede invocar la garantía que otorga los Registros Públicos a base de la buena fe del adquiriente; y no es admisible en este caso lo dispuesto en el Artículo dos mil catorce del Código Civil(3).

Quinto.- Que, el Banco Central Hipotecario tiene expedito su derecho de ejecutar el pago de su crédito, mediante remate del bien dado en garantía, aunque haya pasado al dominio de otras personas, por el carácter persecutorio que tiene el gravamen hipotecario.

Sexto.- Que, siendo esto así, la causal de casación invocada resulta infundada y deviene aplicable el Artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo acotado; Por los fundamentos expuestos y aplicando el Artículo trescientos noventiocho del mismo, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República FALLA: declarando: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Carmen Gladys Peralta Chávez a fojas doscientos cinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha veintisiete de abril del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal y a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carmen Gladys Peralta Chávez con el Banco Hipotecario de Perú y otro sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.

SS. URRELLO A. / ORTIZ B. / SÁNCHEZ PALACIOS P. / ECHEVARRÍA A. / CASTILLO LA ROSA S.

Lesión : Improcedencia de la rescisión

Es infundada la rescisión por lesión si no existe prueba alguna que acredite que se produjo aprovechamiento de la necesidad apremiante de la demandante por el demandado, máxime que el bien había sido puesto a la venta mucho tiempo atrás y el demandante obró voluntariamente consignado un precio en el contrato, que no se

condecía con la realidad de los hechos, en el convencimiento que podía sacar provecho de esta situación creada por él mismo.

Exp: 4031-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, veintinueve de Enero de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Cabello Arce; y, CONSIDERANDO; además, Primero.- Que, para la procedencia de la resolución de un contrato por lesión, el artículo 1447 del Código Civil, establece la necesidad de la concurrencia de dos circunstancias: a) La desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato, y b) Que, dicha desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro, de modo que la ausencia de uno de estos dos elementos convierte en inamparable la pretensión incoada; Segundo.- Que, la última de estas circunstancias mencionadas se conceptúa en doctrina como aquella en la que las posibilidades de elegir sean sumamente reducidas por la situación en que se encuentra el lesionado; esto es la existencia de un hecho que reduzca la libertad del contratante; Tercero.- Que, en este proceso no existe prueba alguna que acredite que en la celebración del contrato en referencia se produjo el aprovechamiento de la necesidad apremiante del demandante por parte del demandado, tanto más si como se refiere en la propia demanda el bien había sido puesto a la venta mucho tiempo atrás, y el demandante obró voluntariamente consignando un precio en el contrato que no se condecía con la realidad de los hechos en el convencimiento que podía sacar provecho de esa situación creada por él mismo; Cuarto.- Que, por otro lado, se advierte en la apelada que no se han resuelto las observaciones formuladas al informe pericial practicado en autos, empero ellas sí han sido analizadas en el octavo considerando de la recurrida, por lo que en atención a ello, y con la facultad conferida por el artículo 370° del Código Procesal Civil resulta procedente la integración del fallo en este extremo; en tal virtud en aplicación de las normas legales precitadas; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y cuatro, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la demanda sobre rescisión de contrato por lesión e indemnización por daños y perjuicios, con costas y costos, e INTEGRANDOLA declararon FUNDADAS las observaciones formuladas por el demandado en su escrito de fojas ciento treinta y siguientes; en los seguidos por Domingo Caricchio Gaviño y otra sobre rescisión de contrato por lesión e indemnización por daños y perjuicios, con costas y costos.SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CABELLO ARCE

Locación de Servicios

Si está acreditado que la accionante cumplió con la prestación pactada, no existe justificación a la negativa de la demanda de pagar por el servicio recibido. La demandada en la condición de comitente, se encuentra obligada al amparo del artículo 1764 del CC a pagar la obligación asumida al locador, por los servicios prestados por éste.

Exp: 14690-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, uno de octubre mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que como es de verse del escrito de apelación obrante de fojas noventiocho, la demandada señala que la actora no ha cumplido con la obligación asumida y que la Municipalidad Distrital del Rímac, ha pagado por el trabajo, a través del Alcalde que lo contrató. Segundo.- Que la demandante ha acreditado la obligación contraída por la demandada, como es de verse del contrato por servicios profesionales de fojas siete a ocho, consistente en el pago de la suma de quince mil nuevos soles por la elaboración de los Estados Financieros y Presupuestarios del Ejercicio Fiscal del año mil novecientos noventicinco. Tercero.- Que el incumplimiento de esta obligación no ha sido desvirtuado con prueba alguna por la emplazada, quien sólo acredita el pago de tres mil soles a favor de la actora, conforme se advierte de la copia de la factura obrante a fojas cincuentidós. Cuarto.- Que la emplazada no ha acreditado el pago total por los servicios recibidos, conforme a lo pactado en el contrato antes mencionado, carga de la prueba que conforme a lo previsto en el artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil, recae sobre su parte. Quinto.- Que respecto al cumplimiento por parte de la demandante con la obligación asumida, con los documentos de fojas nueve a treintidós, se acredita que ésta cumplió con la presentación de los estados financieros conforme a lo pactado, no existiendo justificación a la negativa de la demandada de pagar por el servicio recibido. Sexto.- Que la demandada en la condición de comitente, se encuentra obligada al amparo de lo previsto en el artículo mil setecientos sesenticuatro del Código Civil, a pagar la obligación asumida al locador, por los servicios prestados por éste. Por tales consideraciones CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventiuno a noventitrés, su fecha catorce de diciembre del año próximo pasado, que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas treintinueve y siguientes; y los devolvieron; en los seguidos por Asesoría Contable Jurídica lkeda E.I.R.Ltda con Municipalidad Distrital del Rímac sobre dar suma de dinero.SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMÍREZ / MAITA DORREGARAY

Mandato : Rendición de cuentas

Es obligación del mandatario rendir cuentas de su actuación en la oportunidad fijada o cuando lo exija el mandante.

Exp: 21328-97

Sala de Procesos SumarísimosLima, veintidós de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señorita Lucas Solís; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, es obligación del mandatario rendir cuentas de su actuación en la oportunidad fijada o cuando lo exija el

mandante de conformidad con el artículo mil setecientos noventitrés del Código Civil; Segundo.- Que, la rendición de cuentas materia de la pretensión incide en tres puntos: a) la venta del inmueble ubicado en el jirón Jangas número ciento cincuentiuno del distrito de Breña, b) El cobro de los haberes de cesantía del demandante desde el mes de mayo de mil novecientos noventiuno hasta el mes de setiembre de mil novecientos noventitrés, c) El cobro de los alquileres del terreno de propiedad del demandante ubicado en Loma Verde con Loma Redonda manzana Q-dos, lote veintitrés, segunda etapa, Urbanización Prolongación Benavides, Surco a razón de ciento veinte dólares mensuales, no señalando el mes de inicio hasta el mes de setiembre de mil novecientos noventitrés; Tercero.- Que, los medios de prueba deben causar convicción en el juzgador respecto de los puntos controvertidos; que, en el caso de autos respecto del primer punto de la rendición, el pretensor señala que su mandatario debe dar cuenta del monto producto de la venta del inmueble ubicado en el jirón Jangas número ciento cincuentiuno ascendente a nueve mil dólares americanos; por su parte el demandado afirma haber enviado a la sociedad conyugal conformada por el demandante y Diana Sáenz Graner dicho monto, utilizando los servicios de un tercero de nombre Andrés Avelino Callegari Morin, quien suscribió la declaración jurada de fojas doscientos veintiséis, instrumental que no fue recogida por el a-quo por ser extemporánea la misma que también fue objeto de tacha por ser una manifestación unilateral de favor, que sin embargo, este colegiado considera que la misma debe ser valorada ya que constituye un indicio que debe ser corroborado con otros medios de prueba y causar certeza sobre si efectivamente el dinero de la compraventa llegó a manos de la sociedad (...) consecuentemente le corresponde al demandado rendir cuenta de los mismos al no haber acreditado debidamente la remisión de los montos cobrados; Sétimo.- que, la tacha de fojas trescientos setentidós a la prueba instrumental debe desestimarse por que la misma son instrumentos que no adolecen de nulidad y falsedad tanto más que los de idioma extranjero se encuentran debidamente traducidos, y que además han servido a este Colegiado para causar convicción sobre lo pretendido; por cuyas razones: REVOCARON la sentencia de fecha trece de abril de mil novecientos noventinueve, obrante de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos veinticinco en el extremo que declara improcedente la tacha promovida por el actor mediante escrito de fojas trescientos setentidós a trescientos setenticinco respecto al punto e), REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la referida tacha; CONFIRMARON la referida sentencia en cuanto declara infundadas las tachas promovidas por el actor mediante escrito de fojas trescientos setentidós a trescientos setenticinco, respecto a los puntos a), b), c), e improcedente con relación al punto d); improcedente la demanda en cuanto a la cuarta pretensión referida a que el demandado sólo aclare si viene cobrando los haberes de jubilación de doña Diana Sáenz Graner de Guillén; y fundada la demanda en cuanto a los demás extremos de la postulada; debiendo entenderse que Juan Francisco Guillén Sáenz cumpla con rendir cuenta respecto al cobro, uso y destino que le dio en su condición de apoderado de: a) saldo de trescientos dólares de la venta del inmueble ubicado en jirón Jangas número ciento cincuentiuno, Breña; b) Alquileres del inmueble sito en Loma Verde con Loma Redonda manzana Q-dos lote veintitrés; c) Pensión de censatía del demandante desde octubre de mil novecientos noventiuno a setiembre de mil novecientos noventitrés; con costas y costos; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Julio César Guillén Saravia con Juan Sáenz Graner sobre rendición de cuentas.SS. ARANDA RODRIGUEZ / LUCAS SOLIS / QUINTANA-GURT CHAMORRO

Modificación del plazo o lugar: novación

La modificación del plazo o del lugar de pago no produce la novación de la obligación.

Casación 874-95

LIMA

Lima, once de octubre demil novecientos noventiséis.-

La Sala de casación de la Corte Suprema, en la causa vista en audiencia pública el treinta de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Turística de la Costa Oriental del Pacífico Sociedad Anónima ETCOP sociedad anónima, mediante escrito de fojas cuatrocientos sesentitrés, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuentinueve, de once de agosto de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas cuatrocientos ocho, declaró infundadas las nulidades deducidas por el demandado e infundada las contradicciones formuladas por los mismos, en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar Policial sobre ejecución de garantía.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente fundamenta su recurso en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado en la interpretación errónea del artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, concedido el recurso de casación a fojas cuatrocientos sesenticinco vuelta, fue declarado procedente mediante resolución de treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis, por la causal invocada;

SEGUNDO.- Que, la Empresa Turística de la Costa Oriental del Pacífico Sociedad Anónima - ETCOP S.A., ha formulado contradicción al mandato de ejecución, fundándose en que la obligación contraida a que se refieren las escrituras con mutuo con garantía hipotecaria, que han dado lugar a la presente acción, han sido objeto de novación según minuta de veintiuno de abril de mil novecientos noventicuatro, suscrita por la demandante y acreedora, por lo que todo debe regirse bajo las condiciones establecidas en la novación;

TERCERO.- Que, la minuta de veintiuno de abril de mil novecientos noventicuatro a que hace referencia la ejecutada, modificó el plazo de la devolución de la suma adeudada, manteniéndose las garantías hipotecarias;

CUARTO.- Que, el artículo mil doscientos setentinueve del Código Civil dispone que la modificación de un plazo o del lugar del pago, no produce novación;

QUINTO.- Que, por ello cuando las resoluciones inferiores han desestimado la contradicción, por no haberse producido la novación, han interpretado correctamente el artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil;

SEXTO.- Que, no presentándose la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y aplicando el artículo trescientos noventiocho del mismo, la Sala Civil de la Corte Suprema; FALLA:

DECLARANDO: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Turística de la Costa Oriental del Pacífico Sociedad Anónima -ETCOP S.A.- de fojas cuatrocientos sesentitrés, NO CASAR la resolución de fojas cuatrocientos cincuentinueve de once de agosto de mil novecientos noventicinco y CONDENARON: a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal y al pago de las costas y costos del proceso; DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.RONCALLAROMANVASQUEZECHEVARRIAFERNANDEZ

María Julia Pisconti D.Secretaria.

Mora

Conforme al Reglamento Unico de Adquisiciones: la oportunidad, fecha de entrega, suministro o fecha de inicio de la prestación son determinantes para el otorgamiento de la buena pro a favor del contratista. En consecuencia, resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 1333º del C.C.

Casación 852-95

PIURA

Lima, once de noviembre demil novecientos noventiséis.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el ocho de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Interamerica de Comercio, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fojas ciento setenticinco, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventicinco, declara FUNDADA en parte la demanda interpuesta por el Proyecto Especial Chira-Piura del Instituto Nacional de Desarrollo a fojas ochentiuno; en consecuencia la demandada Interamerica de Comercio, Sociedad Anónima, representada por don José Luis Puig

Raigada, pague a la entidad demandante la suma de ocho mil setecientos sesenticinco nuevos soles con ochentitrés céntimos por concepto de daño emergente (penalidad contractual), más intereses legales, costas y costos del proceso; Infundada la reconvención formulada por la demandada a fojas ciento tres sobre enriquecimiento sin causa.

2. FUNDAMENTO DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha treinta de enero del presente ha estimado procedente la causal invocada por la recurrente relativa a la aplicación indebida del artículo seis punto uno punto dos del Reglamento Unico de Adquisiciones al caso, por considerar que esa norma sólo es de aplicación a los supuestos de mora, concepto jurídicamente distinto del retardo, y cuyos requisitos no se han cumplido en el presente caso.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el artículo seis punto uno punto dos del Reglamento Unico de Adquisiciones establece literalmente que los proveedores contratantes que incurran en mora, serán sancionados con una multa equivalente al cinco por mil del monto total del contrato por cada día de retraso en la entrega de la prestación, deducible al pago de la respectiva factura, previa comunicación de la sanción.

SEGUNDO: Que, el artículo mil trecientos treintitrés del Código Civil señala que incurre en mora el obligado desde que el acreedor la exija judicialmente el cumplimiento de su obligación, estableciéndose que no es necesaria tal intimación cuando:

1. La ley o el pacto lo declaren expresamente.

2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que debía entregarse el bien o practicarse el servicio, hubiese sido determinante para contraerla.

3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.

4. Cuando la intimación en mora no fuese posible por causa imputable al deudor.

TERCERO: Que, conforme al inciso c. del artículo tres punto tres punto cinco del Reglamento Unico de Adquisiciones la oportunidad, fecha de entrega, suministro o fecha de inicio de la prestación son criterios que han sido determinantes para el otorgamiento de la buena pro a favor de la demandada.

CUARTO: Que, en consecuencia y siendo el plazo de entrega factor determinante para la contratación de las adquisiciones que realizan las entidades públicas reguladas bajo el ámbito del Reglamento Unico de Adjudicaciones, incurre en mora el proveedor desde la fecha en que incurre en retraso sin necesidad de que sea intimado judicial o extrajudicialmente.

4.- SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba, de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal, se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Interamericana de Comercio, Sociedad Anónima, y, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fojas ciento setenticinco, su fecha diecisiete de mayo del año próximo pasado; CONDENAR a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por el Proyecto Especial Chira-Piura del Instituto Nacional de Desarrollo contra Interamericana de Comercio, Sociedad Anónima, sobre daño emergente; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.RONCALLAREYESVASQUEZECHEVARRIAFERNANDEZ

María Julia Pisconti D.Secretaria.

Mutuo

En caso que no se hubiere establecido el plazo convencional para el pago de la acreencia, éste puede ser exigido treinta días después de la entrega.Es improcedente la demanda de ejecución de garantías, que en el saldo deudor, incorpore a la deuda principal, una suma por concepto de penalidad.

Exp: 5718-1638-99

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, dos de agosto de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la doctora Martínez Maraví; por sus fundamentos pertinentes de los autos apelados; y ATENDIENDO además: Primero.- Que, en cuanto a la primera apelación que viene sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, respecto de la resolución de fojas treintiocho, que declara improcedente la nulidad propuesta por la demandada; debe tenerse presente que del “Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria”, obrante a fojas cuatro y siguientes, en su tercera cláusula, se advierte que las partes expresamente han pactado “que el capital mutuado devengará intereses de acuerdo al artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil”, los mismos que fueron solicitados por la demandante en el petitorio de su escrito de demanda obrante a fojas doce. Segundo.- Que, respecto de la otra apelación que viene con efecto suspensivo, contra la resolución de fojas cincuentinueve y sesenta; analizada la escritura pública de mutuo obrante de fojas tres a fojas siete, fluye que las partes no han fijado en modo expreso el plazo para el cumplimiento de la obligación en su integridad. Tercero.- A que, si bien lo anterior es verdad, también lo es que dada la naturaleza del contrato de mutuo es la ley la que lo señala. Cuarto.- A que en efecto, de acuerdo al artículo mil doscientos cuarenta del Código Civil en

concordancia con el artículo mil seiscientos cincuentiséis del anotado Código Sustantivo, en el caso de que no se hubiere establecido el plazo convencional para el pago de la acreencia, éste puede ser exigido treinta días después de la entrega; a que, siendo así, la contradicción en este extremo, esto es, por la causal de inexigibilidad de la obligación, no resulta amparable. Quinto.- A que, por otro lado, sin embargo se tiene que en el saldo deudor se ha agregado a la deuda principal, una suma por concepto de penalidad, lo que no resulta procedente dada la naturaleza de la pretensión; por tales razones; CONFIRMAN el auto apelado de fojas treintiocho, signado con el número cuatro, que declara IMPROCEDENTE la nulidad formulada por la demandada; y, REVOCARON el auto apelado de fojas cincuentinueve a fojas sesenta, signado con el número nueve, su fecha cuatro de mayo del año en curso, que declara infundada la contradicción en todos sus extremos, formulada por la ejecutada; REFORMÁNDOLA: la declararon FUNDADA en parte, y en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda sólo en el extremo que manda a pagar la suma de cuatrocientos ochentidós dólares americanos por concepto de cláusula penal; la CONFIRMARON en cuanto ordena que se lleve a cabo el remate del bien dado en garantía, al no haberse cumplido con el pago de la obligación principal, más intereses a que se contrae la liquidación de foja tres; con lo demás que contiene; notifíquese.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA / MARTÍNEZ MARAVÍ / HUERTA HERRERA

Mutuo : Concepto

El contrato de mutuo importa la obligación del mutuante hacia el mutuatario de entregarle determinada cantidad de dinero o de bienes, a cambio que se le devuelva otros de la misma cantidad o calidad. No puede equipararse a este contrato el compromiso de sociedades.

Exp: 797-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, nueve de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme es de verse del petitorio contenido en la demanda de fojas doce a dieciséis, la actora reclama el pago de la suma de cinco mil cuatrocientos dos dólares americanos que los demandados le adeudan por concepto de mutuo dinerario, Segundo.- Que el contrato de mutuo conforme lo define de fojas mil seiscientos cuarentiocho del Código Civil, importa la obligación del mutuante hacia el mutuatario de entregarle determinada cantidad de dinero o de bienes, a cambio de que se le devuelva otros de la misma cantidad o calidad. Tercero.- Que en el caso de autos del contrato obrante a fojas ocho, se advierte que si bien los demandados recibieron una cantidad de dinero, éste no lo fue en calidad de mutuo, que supone conforme a la norma antes acotada, el acuerdo recíproco entre el mutuante de entregar una determinada cantidad de dinero a favor del mutuatario y de éste a devolverlo. Cuarto.- Que en el contrato aludido, el acuerdo convenido por las partes es de un compromiso de sociedades y sobre el cual no cabe mayor análisis; pues éste no es materia de las pretensiones del actor, que de hacerlo se incurriría en una transgresión del deber del juez de pronunciarse sólo sobre las pretensiones contenidas en la demanda, conforme a

lo previsto en el artículo sétimo del título preliminar del Código Procesal Civil. Por tales fundamentos, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuentiséis a ciento cincuentinueve, su fecha diez de diciembre del año próximo pasado, que declara IMPROCEDENTE la demanda, y los devolvieron, en los seguidos por Lily Salinas de Rodríguez con Manuel Arana Salvador y otro, sobre dar suma de dinero.SS. SIFUENTES STRATTI / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Mutuo : Condición suspensiva

Si el mutuo, cuya devolución se demanda, contiene una condición suspensiva pactada, debe la actora acreditar que la obligación reclamada es exigible, caso contrario, corresponde amparar la contradicción; tanto más, si los requisitos comunes de los procesos de ejecución son que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible.

Exp: 48403-98

Sala de Procesos Ejecutivos Lima, dos de agosto de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; por los fundamentos del auto apelado que ampara la contradicción y, ATENDIENDO además: Primero.- Que, en la apelación se arguye que la presentación de los documentos sustentarios de la entrega de la suma mutuada no es un requisito de procedibilidad de la ejecución de garantías, estando a cargo del ejecutado acreditar la falta de entrega del mutuo convenido; Segundo.- Que, al respecto cabe precisar, que la contradicción propuesta por el co-ejecutado don Carlos Antonio Ríos Ruiz no están orientados a los anexos de la demanda sino a la inexigibilidad de la obligación afirmando que la hipoteca otorgada constituía condición para un futuro de-sembolso; por tanto, la apelación se sustenta en punto no contradicho ni cuestionado, por lo que debe estarse a la calificación positiva de la demanda que ha dado lugar al presente proceso; Tercero.- Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que como bien lo sostiene la juez de la causa, la cláusula segunda de la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria celebrada entre las partes cuyo testimonio corre de fojas tres a doce, contiene una condición suspensiva del contrato de mutuo de sesenta mil ochocientos dólares americanos (cláusula primera) consistente en que previo al desembolso del mutuo se formalizaría la garantía hipotecaria, precisando en su parte in fine que por el desembolso a efectuarse la mutuataria suscribiría un recibo correspondiente de recepción el mismo que tendría mérito suficiente para acreditar la recepción del desembolso; Cuarto.- Que, siendo ello allí, queda acreditado que el mutuo cuya devolución se ha demandado no es obligación exigible en tanto no se acredite el cumplimiento de la condición pactada, lo que corresponde probar a la parte actora desde que ésta al interponer la demanda reclama la devolución del mutuo como si fuere exigible, o sea como si su parte hubiere cumplido con efectuar el desembolso luego de formalizada la garantía hipotecaria, bajo la formalidad pactada (recibo firmado por la mutuataria), pues el artículo 196 del Código Adjetivo atribuye la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión; vale decir, la parte actora debe acreditar que la obligación reclamada es exigible; Quinto.- Que, en torno a ello, se ha presentado el documento de fojas ochenta, el mismo que no crea convicción en el colegiado sobre su contenido no sólo por tratarse de una fotocopia simple de un

documento privado sino por la conducta procesal del ejecutante quien en el plazo para absolver la contradicción no dijo nada sobre los argumentos de la contradicción limitándose a solicitar su rechazo; asimismo, no obstante el mandato judicial de fojas noventa para que presente el original del documento glosado o copia legalizada, así como las letras de cambio impagas que dijo tener en su poder, no cumplió con presentarlos; Sexto.- Que, en consecuencia, al no acreditarse que la obligación demandada es exigible porque el actor no ha probado haber efectuado el desembolso del mutuo al que se obligó corresponde amparar la contradicción; tanto más si se tiene en cuenta que los requisitos comunes de los procesos de ejecución son que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible, lo que no se cumple en el caso de autos; por las razones expuestas las señoras vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que suscriben, CONFIRMAN el auto apelado, resolución número nueve, de fecha diecinueve de abril del año en curso, que corre a fojas noventiocho-noventinueve, que declara fundada la contradicción; con lo demás que contiene; y, ORDENAN devolver oportunamente los autos al juzgado remitente; en los seguidos por Luciano Torpoco Cerrón con Carlos Antonio Ríos Ruiz y otra sobre ejecución de garantías interviniendo como ponente la doctora Irene Sofía Huerta Herrera.SS. VALCARCEL SALDAÑA / MARTINEZ MARAVI / HUERTA HERRERA

Mutuo: Resolución

Si el Banco ejecutante hace uso de la cláusula resolutoria, ante el incumplimiento de la otra parte, está autorizado a exigir la devolución del bien mutuado, aun cuando no haya vencido el plazo, pues por la resolución contractual las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se produjo la causal que la motivó. Ello implica que el mutuario demandado debe devolver la cantidad de dinero recibido del mutuante, en el monto pendiente de devolución.

Exp: 43795-98

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, seis de abril de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: Viene en apelación la resolución que declara improcedente la demanda; y ATENDIENDO: Primero.- Que, en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre el Banco de Crédito del Perú con don Santos Artidoro Ávila Ruiz y doña Marlene Fiesta Pingo, en la undécima cláusula numeral 11.03 las partes pactaron: que “El Banco podrá dar por resuelto el contrato en forma automática si el cliente dejara de pagar dos o más cuotas mensuales del contrato de préstamo, sea en forma alternada o consecutiva; y que la resolución operaría con la sola comunicación de esta decisión al mutuatario”. Segundo.- Que, el referido pacto es la llamada “cláusula resolutoria expresa por incumplimiento” recogida en el artículo 1430 del Código Civil, por tanto con legalidad en nuestro sistema jurídico, y no como equivocadamente sostiene el A-quo al citar los artículos 1428 y 1429, no aplicables al caso. Tercero.- Que, el Banco ejecutante al hacer uso de la mencionada cláusula resolutoria, ante el incumplimiento de la otra parte según se afirma, está autorizado a exigir la devolución del bien mutuado aun cuando no haya vencido el plazo, pues por la resolución contractual las partes deben

restituirse las prestaciones en el estado en que se produjo la causal que la motivó, conforme lo precisa el artículo 1372 del citado Código, de donde fluye que el mutuatario ahora demandado debe devolver la cantidad de dinero recibido del mutuante, claro está, en el monto pendiente de devolución. Cuarto.- Que, en consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso de nulidad contiene intrínsecamente el de nulidad, los señores Vocales integrantes de la Sala para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que suscriben, DECLARAN NULA la resolución apelada, número uno, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiocho, de fojas cuarentitrés-cuarenticuatro; MANDARON que el A-quo RENUEVE el acto viciado teniendo en cuenta los considerandos precedentes, notifíquese y devuélvase; en los seguidos por el Banco de Crédito con don Santos Artidoro Ávila Ruiz sobre ejecución de garantías; interviniendo como Vocal ponente la doctora Irene Sofía Huerta Herrera.SS. FERREIRA VILDOZOLA / PALOMINO GARCÍA / HUERTA HERRERA

Mutuo Hipotecario

El contrato de mutuo hipotecario que no consigna el interés a aplicarse, debe considerar el interés legal.El argumento de que el estado de cuenta del saldo deudor es irrelevante por estar ejecutando el pagaré, resulta contrario a derecho, pues lo que se está ejecutando es la garantía real.

Exp: 98-41024-2285Sala de Procesos EjecutivosLima, catorce de setiembre de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreira Vildozola; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se aprecia de la liquidación de la deuda de fojas ocho, se ha considerado como tasas de interés moratorio y compensatorio veintiocho por ciento y once por ciento, respectivamente. Segundo.- Que, el contrato de mutuo hipotecario no ha consignado el interés a aplicarse por lo que, independientemente de su facultad de cobrar intereses sin limitación alguna conforme a la Ley veintiséis mil setecientos dos, inciso noveno, en los contratos de operaciones debe consignarse siempre la tasa aplicable, de lo contrario se aplicará el interés legal conforme al artículo mil doscientos cuarenticinco del Código Civil. Tercero.- Que, siendo esto así, y apareciendo del escrito del ejecutante de fojas setenticuatro que el estado de cuenta del saldo deudor es irrelevante al estarse ejecutando el pagaré de fojas nueve, lo que resulta contrario a derecho, pues lo que se ejecuta es la garantía real, el A-quo ha debido resolver conforme a lo dispuesto en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, y la misma nulidad de actuados que se ha planteado con la contradicción, que tampoco aparece resuelta en el auto apelado. Cuarto.- Que, habiéndose resuelto en contra del mérito de lo actuado y la ley, en contravención de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el mismo numeral: DECLARARON NULA la resolución apelada de fojas ciento trece, su fecha veintiuno de junio del año en curso, ORDENARON que el A-quo expida nueva resolución con arreglo a ley; y los devolvieron.SS. FERREIRA VILDOZOLA / RAMOS LORENZO / PALOMINO GARCÍA

Mutuo Disenso : Configuración

Si se ha pactado que el precio pagado se devolverá en la oportunidad que el vehículo sea vendido, sin haberse fijado plazo alguno, debe tenerse en consideración, que dado el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso, el emplazado se encuentra en la obligación de efectuar dicho pago, en vía de devolución del precio entregado, máxime si conserva en su poder el vehículo.Aun cuando del documento de mutuo disenso se infiere que el vehículo sería entregado a una tercera persona, en vía de consignación para la venta del mismo, empero, dicha condición no le atañe al demandante, porque, como consecuencia de la resolución el demandado tiene libre disponibilidad del bien, por tener la condición de propietario, resultándole ajeno al accionante la forma que se adopte para la venta del bien, más aún, cuando no se ha probado que el demandante haya ejercido derechos de posesión del bien con posterioridad a la resolución precitada.

Exp: 21586-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, veintiséis de mayo de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor, por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que del reverso del contrato de compraventa del bien mueble materia del presente proceso que corre a fojas dos, aparece haberse consignado “dicho contrato queda anulado”, acto que data del nueve de febrero del año mil novecientos noventiocho, luego del cual aparece la firma de ambos contratantes: Segundo.- Que con el documento que en fotocopia corre a fojas quince, cuyo original corre a fojas veintiocho, se advierte que en la misma fecha las partes plasmaron tal anotación con el acuerdo que contiene este documento, coligiéndose de aquel instrumento que las partes finalmente acordaron dejar sin efecto el contrato celebrado, habiéndose hecho entrega del vehículo materia de la compraventa y comprometiéndose el vendedor (demandado) a devolver el importe de la cuota inicial pagada por el comprador (demandante), por lo que es evidente que se trata de un mutuo disenso que regula el artículo 1313 del Código Civil; Tercero.- Que si bien es cierto que del mencionado documento se desprende que el demandado devolvería el precio pagado por el actor en la oportunidad que dicho vehículo sea vendido, sin haberse fijado plazo alguno; sin embargo, debe tenerse en consideración que dado el tiempo transcurrido y atendiendo a las circunstancias del caso, esto es que, el emplazado reconoce en el escrito de apelación –uno punto cinco– que conserva en su poder el vehículo indicado, resulta evidente entonces que se encuentra en la obligación de efectuar dicho pago en vía de devolución del precio entregado; Cuarto.- Que asimismo, para los efectos del pago en mención deberá tenerse en cuenta que el demandante se encuentra obligado también a la entrega de los accesorios pendientes (un aro y llanta del camión objeto del contrato aludido), empero no constituye una condición suspensiva porque en esencia no se trata de cumplir determinada prestación, sino que se refiere a una cuestión accesoria, mas no del bien materia de la relación obligacional: Quinto.- Que finalmente, es necesario destacar que aun cuando del documento de mutuo disenso antes descrito se infiere que el vehículo sería entregado a un señor Velarde en vía de consignación para la venta del mismo, empero, dicha condición no le atañe al demandante, porque evidentemente como consecuencia de aquella resolución el demandado tiene libre

disponibilidad del bien por tener la condición de propietario del aludido bien, resultándose ajeno al demandante la forma en que se adopte para la venta del bien mencionado, más aún, cuando se ha probado que el referido actor haya ejercicio derechos de posesión del bien con posterioridad a la resolución precitada; por tal razón y en aplicación precitada; por tal razón y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1219, inciso 1) del Código sustantivo; CONFIRMARON la sentencia de fojas sesentitrés a sesentisiete, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventiocho que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas dieciocho a veintiuno, y en consecuencia se ordena que el demandado don Humberto Luis Garagay Martínez cumpla con pagar al demandante don Rubén Bernardo Quispe Solórzano, la suma de cuatro mil dólares americanos o su equivalente a moneda nacional, más sus intereses legales; entendiéndose que éste deberá efectuarse previa entrega del aro y llanta del vehículo por parte del demandante; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los autos seguidos por don Rubén Bernardo Quispe Solórzano contra don Luis Humberto Martínez, sobre obligación de dar suma de dinero.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Novación: concepto

La novación es un acto jurídico expreso conforme lo establece el artículo 1277 del Código Civil, según el cual para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

Expediente 1009-89 Lima.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, cuatro de diciembre de mil novecientos noventa.-

VISTOS; por los fundamentos de la sentencia de primera instancia; y, CONSIDERANDO: "Que la novación es un acto jurídico expreso conforme a lo dispuesto en el artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil según el cual para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva; que consecuentemente, no se puede presumir la novación: declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas doscientos dieciseis, su fecha dos de marzo de mil novecientos ochentinueve, en cuanto revocando la apelada de fojas ciento ochentinueve, fechada el tres de noviembre de mil novecientos ochentiseis, declara fundadas en parte la demanda de fojas tres y la oposición de fojas seis y siete, infundadas las demandas de fojas noventiocho y ciento sesentitrés y las impugnaciones referidas, fundadas las oposiciones de fojas ciento dos y ciento sesentiseis, y sin lugar el pago de multa; reformando la de vista en ese extremo confirmaron la de primera instancia que declara fundadas las demandas acumuladas sobre cobro de arriendos, sus ampliaciones, así como las impugnaciones de fojas treintidós, cuarentiocho, cincuentiuno, sesenta, setentiseis, ochenticuatro, ciento ochentiocho, e infundadas las

oposiciones formuladas por la ejecutada, y en consecuencia se adelante ejecución hasta que la Empresa Alineamiento y Servicio Sociedad de Responsabilidad Limitada pague al ejecutante la suma de ocho mil quinientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso; en los seguidos por don Moisés Arias Ponce Escobar con Alineamiento y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro, sobre pago de intis; Interviniendo los doctores Montoya Anguerry y Gallegos Guevara de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron.- S.S. - PORTUGAL RONDON - PERALTA ROSAS - SILVA VALLEJO - MONTOYA ANGUERRY - GALLEGOS GUEVARA.- Se publicó conforme a ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZSecretario General de la Corte Suprema

Novación: ¿Emisión de títulos valores?

... la novación es una de las formas como se extingue la obligación, y sucede cuando una obligación es sustituida por una nueva que se crea y que la reemplaza... la emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o cualquier otro cambio accesorio, no producen novación.

Casación Nº 2962-98-CONO NORTE

Lima, cuatro de junio de mil novecientos noventínueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa número dos mil novecientos sesentidós - noventiocho; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Jhoega Sociedad Anónima recurre en casación de la resolución de vista de fojas doscientos veintinueve, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima el veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho, que confirma la apelada del dieciocho de marzo de mil novecientos noventisiete, de fojas ciento veintitrés, en cuanto declara infundada la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución hasta por la suma de ciento cuarentisiete mil ciento ochentisiete dólares americanos con ochenticuatro centavos de dólar, y la declara nula en el extremo que declara Infundada la tacha y la nulidad deducidas atribuidas a la ejecutada e integrándola declara fundada la tacha deducida por el Banco ejecutante contra el pagaré de fojas cuarenticinco e Infundada la nulidad deducida al apersonamiento del representante de la demandada, y la confirma con lo demás que contiene y es materia de alzada; y ordena remitir copia certificada de las piezas pertinentes al Fiscal Provincial en lo Penal de turno;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del quince de diciembre de mil novecientos noventiocho se ha declarado procedente el recurso de las causales de: a) error en el tercer considerando, que no se ajusta a lo actuado, y contradicción entre el sexto y el décimo considerando; y b) por inaplicación del Artículo mil doscientos setentiocho del Código Civil al considerar que al emitirse el pagaré hubo una novación objetiva de la obligación que se extinguió con la cancelación; inaplicación de los Artículos mil doscientos treintitrés y mil doscientos ochentiuno del Código Civil al operar una novación subjetiva al haberse renovado el pagaré esta vez suscrito por persona natural, inaplicación del Artículo mil doscientos ochentitrés del Código Civil que dispone que las garantías no se trasmiten a la obligación novada; e inaplicación del Artículo mil doscientos veinte del Código Civil y dieciséis de la Ley de Títulos Valores relativos al pago con devolución del pagaré;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que cuando se invocan motivos por quebrantamientos de forma y por infracción de la Ley, se debe examinar primero aquellos, porque su acogimiento exime del conocimiento de éstos;

Segundo.- Que la sentencia de vista, en su motivo segundo, establece que la consolidación de los saldos deudores de las líneas de crédito y sobregiros de la ejecutada se convirtieron en cuarentiún mil doscientos treintiun dólares americanos con setentiséis centavos de dólar, y establece como cuestión a dilucidar si el pagaré número ciento treintiseis/once emitido el diez de setiembre de mil novecientos noventiuno por ese mismo monto acredita o no la cancelación de dicha obligación, y con ese propósito explicita un razonamiento, que se inicia en el motivo tercero, en el que indica: «independientemente que ese pagaré no fuera suscrito por el representante legal de la firma Jhoega Sociedad Anónima como personero de la empresa sino como persona natural, es evidente que ese pagaré fue renovado y sustituido por otro pagaré del mismo importe...» lo que constituye un error de cita, pues en el documento de fojas cuarenticinco aparece la demandada como obligada principal y lleva una firma con un sello de «Materiales de Construcción Jhoega Sociedad Anónima», el mismo que se repite a continuación, en la cláusula de la fianza;

Tercero.- Que esto no obstante, ese error de cita no transciende el sentido del fallo, pues del mismo texto se aprecia que se hace abstracción de esa circunstancia, por lo que este primer punto del recurso no es amparado;

Cuarto.- Que no se aprecia contradicción entre los considerandos sexto y décimo, pues en el primeramente mencionado se hace referencia a la presunción del Artículo dieciséis de la Ley de Títulos Valores, en el sentido de que es «juris tantum», y agrega que ésta, o sea la presunción resulta desvirtuada por todas las pruebas que enumera; y el décimo considerando contiene una reiteración de conceptos y no una contradicción, pues alude a que no se ha acreditado el pago;

Quinto.- Que con la relación a las causales sustantivas que se han declarado procedentes, esto es por la inaplicación de las normas señaladas, en apoyo de la tesis del demandado de que con la emisión del segundo pagaré se produjo una novación objetiva, se debe proceder a su examen;

Sexto.- Que a este efecto se debe tener en cuenta que las sentencias de mérito han establecido que el documento de fojas cuarenticinco no prueba el pago de la obligación, y éste fue renovado y sustituido por el pagaré de fojas sesentiocho;

Sétimo.- Que la novación es una de las formas como se extingue una obligación, y sucede cuando una obligación es sustituida por una nueva que se crea y que la reemplaza, como define el Artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil, e importa la sustitución de una obligación por otra distinta (ver al respecto el comentario de los doctores Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre a dicho dispositivo legal, Tratado de las Obligaciones, Biblioteca para Leer el Código Civil, Volumen dieciséis, Tercera parte, tomo ocho, Pontificia Universidad Católica, mil novecientos noventisiete, página doscientos cuarentiuno y siguientes);

Octavo.- En el presente caso no se da esa situación, pues como bien aclara el Artículo mil doscientos setentinueve del Código Civil, la emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o cualquier otro cambio accesorio, no producen novación;

Noveno.- En consecuencia, la norma del Artículo mil doscientos setentiocho, precisamente determina que no existe novación, pues para ello exige que la nueva obligación tenga una prestación distinta y provenga de un título diferente, lo que no se da en el presente caso;

Décimo.- Que no resultan aplicables los Artículos mil doscientos treintitrés y mil doscientos ochentiuno, pues se ha establecido que la obligación no ha sido cancelada:

Décimo Primero.- El Artículo mil doscientos ochentitrés es impertinente, pues se refiere a la suerte de las garantías, para el caso que se produzca novación, lo que no ha sucedido, como ya se ha establecido;

Décimo Segundo.- El Artículo mil ciento veinte no favorece al recurrente, pues se ha establecido que la demandada no ha efectuado el pago de su obligación, y el Artículo dieciséis de la Ley de Títulos Valores es citado expresamente en el motivo sexto de la recurrida, para establecer que la presunción que contiene queda desvirtuada; Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos cincuentiocho; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos veintinueve, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el banco hipotecario en Liquidación con Jhoega Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.

Novación por expromisión: efectos (A)

"La novación por expromisión tiene por efectos liberar al primer deudor de su obligación, determinando la extinción de su obligación, ...la carta fianza que garantizaba

dicha obligación deviene en inejecutable y, por lógica consecuencia, no hay daños y perjuicios que resarcir".

Casación 281-98

LIMA

Lima, veintiuno de octubre de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en Audiencia Pública del veintiuno de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticuatro a doscientos sesenta, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas doscientos uno, su fecha treinta de mayo del mismo año, declara fundada en parte la demanda; con los demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:El impugnante se ampara en la causal prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, alegando que se han inaplicado los Artículos mil trescientos catorce y mil doscientos ochentidós del Código Civil, ochentisiete de la Constitución Política del Estado y cincuenticuatro de la Ley General de Sociedades.

CONSIDERANDO:Primero.- Que concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos setentiséis, fue declarado procedente por resolución del cinco de marzo de mil novecientos noventiocho por la causal de inaplicación de normas de derecho material, prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo.Segundo.- Que en relación con alegada inaplicación del Artículo mil trescientos catorce del Código Civil(1) y del Artículo ochentisiete de la Constitución Política del Estado(2), el recurrente sostiene que en todo momento actuó con la diligencia ordinaria requerida, dado que no hizo sino cumplir con la Circular número B-mil ochocientos noventa-noventiuno emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros, órgano que por mandato del Artículo ochentisiete de la Carta ejerce el control de las empresas bancarias.Tercero.- Que, en este extremo el medio impugnativo no es amparable, ya que se endereza a cuestiones probatorias ajenas a la casación, pues establecer si el recurrente actuó o no con la diligencia ordinaria requerida no es cuestión de iure sino de reexamen de los medios probatorios actuados en el proceso.Cuarto.- Que, en cuanto a la inaplicación del Artículo mil doscientos ochentidós del Código Sustantivo(3), precepto que consagra la institución de la novación por expromisión, cabe precisar, en primer lugar que, efectivamente, no ha sido aplicado ni en la sentencia de primera instancia ni en la de vista, las cuales se apoyan en los Artículos mil doscientos setentiocho y mil doscientos ochentiuno del mismo cuerpo

legal(4), referidos a la novación objetiva y la novación subjetiva por delegación, respectivamente.Quinto.- Que, esta litis versa sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de la inejecución de la Carta Fianza número setentiséis mil cien, emitida el dos de febrero de mil novecientos noventitrés por el Banco Continental, afianzado a Pezconservas Sociedad Anónima ante el Banco Banex (antes Promotora Peruana Sociedad Anónima), desprendiéndose del razonamiento judicial expuesto en las sentencias de primera instancia y de vista que como premisa para arribar a la decisión de declarar fundada en parte la demanda se ha examinado si el Banco demandado tenía la obligación de honrar dicha Carta Fianza, analizando al efecto si se había o no producido una novación al girarse la tercera letra de cambio que obra a fojas dieciocho, girada por Pesquera Marisol Sociedad Anónima y aceptada por Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima, que renueva la segunda cambial que obra a fojas diecisiete en la que aparecen como giradora Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima y como aceptante la afianzada Pezconservas Sociedad Anónima.Sexto.- Que, al respecto, en las instancias inferiores se ha establecido que no se produjo una novación objetiva ni una novación subjetiva por delegación -figuras jurídicas contempladas en los Artículos mil doscientos setentiuno y mil doscientos ochentiuno del Código Civil(5) - si no una "delegación imperfecta", según se concluye en el apartado "e" del sexto considerando de la sentencia de vista, en el cual también se reconoce que dicha figura jurídica no está regulada en nuestro ordenamiento legal para a continuación sustentar su aplicación al caso concreto en fundamentos doctrinarios.Sétimo.- Que, como se aprecia, acudiendo a la doctrina como si existiera un vacío en la ley, la de vista ha aplicado la figura de la "delegación imperfecta", ignorando así el Artículo mil doscientos ochentidós del Código Civil referido a la novación por expromisión, cuya pertinencia en la litis fluye justamente del hecho establecido como probado en el sexto considerando de la sentencia impugnada y en el noveno de la sentencia de primera instancia según el cual la empresa afianzada por el Banco Continental, Pezconservas Sociedad Anónima, no aparece en la tercera letra de cambio girada por Pesquera Marisol Sociedad Anónima y aceptada por Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima, en relación con la cual se reclamó la ejecución de la Carta Fianza número setentiséis mil cien, del dos de febrero de mil novecientos noventitrés, en mérito a cuya inejecución se reclama la indemnización materia de este proceso.Octavo.- Que, siendo así, el recurso es amparable en este extremo determinándose por aplicación del Artículo mil doscientos ochentidós del Código Civil que al haberse producido una novación por expromisión el primitivo deudor Pezconservas Sociedad Anónima fue liberado de su obligación, lo cual determina que al producirse la extinción de dicha obligación la Carta Fianza número setentiséis mil cien del dos de febrero de mil novecientos noventitrés devino en inejecutable y, por lógica consecuencia, no hay daños ni perjuicios que resarcir.Noveno.- Que, en lo concerniente a la inaplicación del Artículo trescientos cincuenticuatro de la Ley General de Sociedades referido a la fusión de sociedades, habiéndose ya establecido que se produjo una novación por expromisión que liberó a Pezconservas Sociedad Anónima de la obligación afianzada por la Carta Fianza número setentiséis mil cien, examinar la aplicación o inaplicación de dicha norma no guarda nexo de causalidad con el fallo, por lo que en este extremo no se configura la causal invocada.

SENTENCIA:

En aplicación de lo establecido por el Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticuatro, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada de fojas doscientos uno, su fecha treinta de mayo del mismo año, declara fundada en parte la demanda; ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA REVOCARON la sentencia de primera instancia; REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la demanda de fojas sesentidós a ciento tres; en los seguidos por el Banco Banex, sobre indemnización por daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.; CELIS.

EL VOTO DEL S. PEDRO IBERICO MAS; ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO:Primero.- Que el Artículo mil trescientos catorce del Código Civil, establece que si una persona actúa con la diligencia ordinaria requerida no se le puede atribuir la responsabilidad por la inejecución de la obligación; que el recurrente sostiene que se negó a la ejecución de la carta fianza materia de autos al cumplir con lo establecido por una circular emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros, es decir, sostiene que actuó diligentemente, sin embargo el presente agravio encierra una cuestión probatoria por demás evidente, referida a establecer si hubo o no actuar diligente por parte de la entidad demandada, no teniendo como finalidad el Recurso de Casación la evaluación de los medios probatorios actuados en el proceso.Segundo.- Que, el carácter vinculatorio para las entidades financieras de las normas emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros no es algo que esté en discución así como tampoco el control que dicha entidad ejerce sobre las empresas bancarias, de seguros y otras determinadas por la ley; lo cual se haya expresamente reconocido por el Artículo ochentisiete de la Constitución Política del Estado; sin embargo, cosa distinta es determinar que el recurrente carece de responsabilidad civil frente al accionante porque éste incumplió con una norma de la Superintendencia de Banca y Seguros, ya que para establecer la veracidad o no de tal hipótesis requiere de la evaluación y valoración de los medios probatorios actuados, lo que no constituye función de la Corte casatoria.Tercero.- Que el Artículo mil doscientos ochentidós recoge la institución de la novación por expromisión, que es un tipo de novación subjetiva por cambio de deudor, en virtud que tras un acuerdo novatorio entre el acreedor de la relación obligacional, y un tercero ajeno a ella, este tercero se convierte en deudor de la nueva obligación, no siendo necesario consultar el parecer o la voluntad de deudor de la obligación que se extingue, ya que si ésta se da, estaríamos frente a un caso de novación por delegación, tal como lo expresan Felipe Osterling y Mario Castillo Freyre. Por su parte el tratadista italiano Emilio Betti, sostiene que existe expromisión cuando un sujeto extraño a la relación obligacional asume el aspecto pasivo de la misma por su propia iniciativa, resultando evidente que sólo se requiere un acuerdo de voluntades entre el acreedor de la relación original y el nuevo deudor o expromisario, siendo evidente, como en cualquier novación, debe existir el animus novandi entre ambos.Cuarto.- Que determinar en el caso de autos si existió o no una novación subjetiva por expromisión es una cuestión probatoria que no es objeto de la causal alegada, máxime si

la Sala de revisión ha establecido como una cuestión de hecho, luego de evaluar y valorar los medios probatorios actuados, que en caso de autos no ha existido una novación de obligaciones sino la renovación de una letra de cambio; por otro lado, para que exista la novación alegada se requiere el acuerdo novatorio entre el acreedor de la relación obligacional primigenia y un tercero ajeno a ella que recibe la denominación de tercero expromisario, sin embargo en el caso de autos se aprecia que tanto en la letra de cambio obrante a fojas catorce como en la que corre a fojas diecisiete, el girador es la Empresa Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima y el aceptante es la Empresa Pezconservas Sociedad Anónima, sin embargo, en la cambial obrante a fojas dieciocho aparece como giradora la Empresa Pesquera Marisol Sociedad Anónima y como aceptante la Empresa Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima, de lo que se puede colegir que en la tercera cambial no sólo ha existido un cambio de deudor, sino también de acreedor, ya que el lugar de la Empresa Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima en su calidad de giradora ha sido ocupado por Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima, y sobre todo Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima ha pasado a tener la calidad de aceptante, no siendo tal empresa un tercero ajeno a la relación originaria por ser justamente la acreedora de ésta, por consiguiente, no estamos frente a una novación subjetiva por expromisión y en consencuencia, no resulta de aplicación la norma invocada.Quinto.- Que en cuanto al cargo referido a la inaplicación del Artículo trescientos cincuenticuatro de la Ley General de Sociedades, norma que regula la fusión de sociedades, el Juez de la causa consideró que el acto de fusión celebrado entre la Empresa Pesquera Marisol y la Empresa Pezconservas, no podía ser tomado en consideración para efectos de la presente acción, por cuanto la formalización del mismo fue posterior al vencimiento de la Carta Fianza materia de litis, por su parte el Colegiado al referirse a la fusión aludida señala en el sétimo considerando de su sentencia que de tal hecho tenía pleno conocimiento el emplazado en virtud de las publicaciones efectuadas por ley; de donde se aprecia que los juzgadores de las instancias inferiores se han pronunciado respecto a la fusión aludida, no pudiendo por ende alegarse la inaplicación de la norma en mención, que define la institución de la fusión, y discrepar sobre los alcances de tal norma constituye el fundamento de una causal distinta a la alegada. Por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Banco Continental.

S. IBERICO MAS

Novación por expromisión e inejecutabilidad de carta fianza

«... Por aplicación del Artículo mil doscientos ochentidós del Código Civil (...) al haberse producido una novación por expromisión el primitivo deudor (...) fue liberado de su obligación, lo cual determina que al producirse la extinción de dicha obligación la Carta Fianza (...) devino en inejecutable y, por lógica consecuencia, no hay daños ni perjuicios que resarcir».

CASACION Nro. : 281 - 98 / LIMA.

Lima, veintiuno de octubre de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en Audiencia Pública del veintiuno de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticuatro a doscientos sesenta, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas doscientos uno, su fecha treinta de mayo del mismo año, declara fundada en parte la demanda; con los demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El impugnante se ampara en la causal prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, alegando que se han inaplicado los Artículos mil trescientos catorce y mil doscientos ochentidós del Código Civil, ochentisiete de la Constitución Política del Estado y trescientos cincuenticuatro de la Ley General de Sociedades.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos setentiséis, fue declarado procedente por resolución del cinco de marzo de mil novecientos noventiocho por la causal de inaplicación de normas de derecho material, prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo.

Segundo.- Que en relación con alegada inaplicación del Artículo mil trescientos catorce del Código Civil y del Artículo ochentisiete de la Constitución Política del Estado, el recurrente sostiene que en todo momento actuó con la diligencia ordinaria requerida, dado que no hizo sino cumplir con la Circular número B-mil ochocientos noventa - noventiuno emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros, órgano que por mandato del Artículo ochentisiete de la Carta ejerce el control de las empresas bancarias.

Tercero.- Que, en este extremo el medio impugnativo no es amparable, ya que se endereza a cuestiones probatorias ajenas a la casación, pues establecer si el recurrente actuó o no con la diligencia ordinaria requerida no es cuestión de iure sino de reexamen de los medios probatorios actuados en el proceso.

Cuarto.- Que, en cuanto a la inaplicación del Artículo mil doscientos ochentidós del Código Sustantivo, precepto que consagra la institución de la novación por expromisión, cabe precisar, en primer lugar que, efectivamente, no ha sido aplicado ni en la sentencia de primera instancia ni en la vista, las cuales se apoyan en los Artículos mil doscientos setentiocho y mil doscientos ochentiuno del mismo cuerpo legal, referidos a la novación objetiva y la novación subjetiva por delegación, respectivamente.

Quinto.- Que, esta litis versa sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de la inejecución de la Carta Fianza número setentiséis mil cien, emitida el dos de febrero de mil novecientos noventitrés por el Banco Continental, afianzado a Pezconservas Sociedad Anónima ante el Banco Banex (antes Promotora Peruana Sociedad Anónima), desprendiéndose del razonamiento judicial expuesto en las sentencias de primera instancia y de vista que como premisa para arribar a la decisión de declarar fundada en parte la demanda se ha examinado si el Banco demandado tenía la obligación de honrar dicha Carta Fianza, analizando al efecto si se había o no producido una novación al girarse la tercera letra de cambio que obra a fojas dieciocho, girada por Pesquera Marisol Sociedad Anónima, que renueva la segunda cambial que obra a fojas diecisiete en la que aparecen como giradora Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima y como aceptante la afianzada Pezconservas Sociedad Anónima.

Sexto.- Que, al respecto, en las instancias inferiores se ha establecido que no se produjo una novación objetiva ni una novación subjetiva por delegación -figuras jurídicas contempladas en los Artículos mil doscientos setentiuno y mil doscientos ochentiuno del Código Civil- sino una «delegación imperfecta» según se concluye en el apartado «e» del sexto considerando de la sentencia de vista, en el cual también se reconoce que dicha figura jurídica no está regulada en nuestro ordenamiento legal para a continuación sustentar su aplicación al caso concreto en fundamentos doctrinarios.

Sétimo.- Que, como se aprecia, acudiendo a la doctrina como si existiera un vacío en la ley, la de vista ha aplicado la figura de la «delegación imperfecta», ignorando así el Artículo mil doscientos ochentidós del Código Civil referido a la novación por expromisión, cuya pertinencia en la litis fluye justamente del hecho establecido como probado en el sexto considerando de la sentencia impugnada y en el noveno de la sentencia de primera instancia según el cual la empresa afianzada por el Banco Continental, Pezconservas Sociedad Anónima, no aparece en la tercera letra de cambio girada por Pesquera Marisol Sociedad Anónima y aceptada por Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima, en relación con la cual se reclamó la ejecución de la Carta Fianza número setentiséis mil cien del dos de febrero de mil novecientos noventitrés, en mérito a cuya inejecución se reclama la indemnización materia de este proceso.

Octavo.- Que, siendo así, el recurso es amparable en este extremo determinándose por aplicación del Artículo mil doscientos ochentidós del Código Civil que al haberse producido una novación por expromisión el primitivo deudor Pezconservas Sociedad Anónima fue liberado de su obligación, lo cual determina que al producirse la extinción de dicha obligación la Carta Fianza número setentiséis mil cien del dos de febrero de mil novecientos noventitrés devino en inejecutable y, por lógica consecuencia, no hay daños ni perjuicios que resarcir.

Noveno.- Que, en lo concerniente a la inaplicación del Artículo trescientos cincuenticuatro de la Ley General de Sociedades referido a la fusión de sociedades, habiéndose ya establecido que se produjo una novación por expromisión que liberó a Pezconservas Sociedad Anónima de la obligación afianzada por la Carta Fianza número setentiséis mil cien, examinar la aplicación o inaplicación de dicha norma no guarda nexo de causalidad con el fallo, por lo que en este extremo no se configura la causal invocada.

4. SENTENCIA:

En aplicación de lo establecido por el Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental y, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticuatro, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada de fojas doscientos uno, su fecha treinta de mayo del mismo año, declara fundada en parte la demanda; ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA REVOCARON la sentencia de primera instancia, REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la demanda de fojas sesentidós a ciento tres; en los seguidos por el Banco Banex, sobre indemnización por daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.; CELIS

EL VOTO DEL S. PEDRO IBERICO MAS; ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el Artículo mil trescientos catorce del Código Civil, establece que si una persona actúa con la diligencia ordinaria requerida no se le puede atribuir la responsabilidad por la inejecución de la obligación; que el recurrente sostiene que se negó a la ejecución de la carta fianza materia de autos al cumplir con lo establecido por una circular emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros, es decir, sostiene que actuó diligentemente, sin embargo el presenta agravio encierra una cuestión probatoria por demás evidente, referida a establecer si hubo o no actuar diligente por parte de la entidad demandada, no teniendo como finalidad el Recurso de Casación la evaluación de los medios probatorios actuados en el proceso.

Segundo.- Que, el carácter vinculatorio para las entidades financieras de las normas emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros no es algo que esté en discusión así como tampoco el control que dicha entidad ejerce sobre las empresas bancarias, de seguros y otras determinadas por la ley; lo cual se haya expresamente reconocido por el Artículo ochentisiete de la Constitución Política del Estado; sin embargo, cosa distinta es determinar que el recurrente carece de responsabilidad civil frente al accionante porque éste incumplió con una norma de la Superintendencia de Banca y Seguros, ya que para establecer la veracidad o no de tal hipótesis requiere de la evaluación y valoración de los medios probatorios actuados, lo que no constituye función de la Corte casatoria.

Tercero.- Que el Artículo mil doscientos ochentidós recoge la institución de la novación por expromisión, que es un tipo de novación subjetiva por cambio de deudor, en virtud que tras un acuerdo novatorio entre el acreedor de la relación obligacional, y un tercero ajeno a ella, este tercero se convierte en deudor de la nueva obligación, no siendo necesario consultar el parecer o la voluntad del deudor de la obligación que se extingue, ya que si ésa se da, estaríamos frente a un caso de novación por delegación, tal como lo expresan Felipe Osterling y Mario Castillo Freyre. Por su parte el tratadista italiano Emilio Betti, sostiene que existe expromisión cuando un sujeto extraño a la relación obligacional asume el aspecto pasivo de la misma por su propia iniciativa, resultando evidente que sólo se requiere un acuerdo de voluntades entre el acreedor de la relación

original y el nuevo deudor o expromisario, siendo evidente, como en cualquier novación, debe existir el animus novandi entre ambos.

Cuarto.- Que determinar en el caso de autos si existió o no una novación subjetiva por expromisión es una cuestión probatoria que no es objeto de la causal alegada, máxime si la Sala de revisión ha establecido como una cuestión de hecho, luego de evaluar y valorar los medios probatorios actuados, que en caso de autos no ha existido una novación de obligaciones sino la renovación de una letra de cambio; por otro lado, para que exista la novación alegada se requiere el acuerdo novatorio entre el acreedor de la relación obligacional primigenia y un tercero ajeno a ella que recibe la denominación de tercero expromisario, sin embargo en el caso de autos se aprecia que tanto en la letra de cambio obrante a fojas catorce como en la que corre a fojas diecisiete, el girador es la Empresa Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima y el aceptante es la Empresa Pezconservas Sociedad Anónima, sin embargo, en la cambial obrante a fojas dieciocho aparece como giradora la Empresa Pesquera Marisol Sociedad Anónima y como aceptante la Empresa Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima, de lo que se puede colegir que en la tercera cambial no sólo ha existido un cambio de deudor, sino también de acreedor, ya que el lugar de la Empresa Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima en su calidad de giradora ha sido ocupado por Pesquera Marisol Sociedad Anónima, y sobre todo Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima ha pasado a tener la calidad de aceptante, no siendo tal empresa un tercero ajeno a la relación originaria por ser justamente la acreedora de ésta, por consiguiente, no estamos frente a una novación subjetiva por expromisión y en consecuencia, no resulta de aplicación la norma invocada.

Quinto.- Que en cuanto al cargo referido a la inaplicación del Artículo trescientos cincuenticuatro de la Ley General de Sociedades, norma que regula la fusión de sociedades, el Juez de la causa consideró que el acto de fusión celebrado entre la Empresa Pesquera Marisol y la Empresa Pezconservas, no podía ser tomado en consideración para efectos de la presente acción, por cuanto la formalización del mismo fue posterior al vencimiento de la Carta Fianza materia de litis, por su parte el Colegiado al referirse a la fusión aludida señala en el sétimo considerando de su sentencia que de tal hecho tenía pleno conocimiento el emplazado en virtud de las publicaciones efectuadas por ley, de donde se aprecia que los juzgadores de las instancias inferiores se han pronunciado respecto a la fusión aludida, no pudiendo por ende alegarse la inaplicación de la norma en mención, que define la institución de la fusión, y discrepar sobre los alcances de tal norma constituye el fundamento de una causal distinta a la alegada. Por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Banco Continental.

S. IBERICO MAS

Obligación de dar: liquidación unilateral de deuda

Las tarifas que cobra SEDAPAL tienen por objeto asegurar la prestación y reposición de los servicios de saneamiento, por tanto es procedente la liquidación efectuada unilateralmente en lo que respecta a reconexión o cierre del servicio, incluso por el impuesto general a las ventas mas no en lo referente a los intereses que serán objeto de liquidación necesariamente en ejecución de sentencia.

Expediente 1997-48568-0-0100-47

DEMANDANTE : EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALC.DEMANDADO : MARIA RUIZ GARCIAMATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

RESOLUCION : 3

Lima, cinco de setiembre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS yCONSIDERANDO : PRIMERO : Que, Francisco de Paula Boza Olivari apoderado de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado "Sedapal" interpone demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero contra María Ruiz García de Sánchez; SEGUNDO : Que, el accionante en representación de una Empresa Estatal de Derecho Público interno, fundamenta su pretensión en la deuda impaga por consumo de agua y uso de Alcantarillado realizado por la demandada María Ruiz García; TERCERO : Que, del Estado de Cuenta Corriente presentado como anexo 001, se advierte que la deuda por consumo asciende a la suma de TRESCIENTOS OCHENTISIETE NUEVOS SOLES con QUINCE CENTIMOS , cantidad a la cual se ha agregado los intereses moratorios, refinanciamiento de deuda, cierre o la apertura del servicio de ser el caso y el impuesto general a las ventas, estableciendo como monto del petitorio la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE NUEVOS SOLES con SESENTICUATRO CENTIMOS, CUARTO : Que, las tarifas que cobra SEDAPAL tiene por objeto asegurar la prestación, expansión y reposición de los servicios de saneamiento y están reguladas por lo que dispone la Ley General de Servicios de Saneamiento debiendo ser propuestas por SEDAPAL y APROBADAS por la Superintendencia de Administración de Servicios y Saneamiento - SUNASS, en consecuencia resulta procedente la liquidación efectuada por la parte accionante en lo que respecta a la reconexión o cierre del servicio respectivamente y el Impuesto General a las Ventas por consumo; QUINTO : Que si bien, el artículo 11-2-11. Del Reglamento antes mencionado, establece que los clientes quedan sujetos al cobro de intereses moratorios y gastos por el retraso incurrido, aplicándose la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Reserva para las obligaciones en moneda nacional, esta liquidación no puede ser efectuada unilateralmente por la Empresa Prestadora del Servicio, debiendo ser liquidada en ejecución de sentencia, en base a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Reserva a la fecha del incumplimiento de la Obligación puesta a cobro; Por estas consideraciones se CONFIRMA la sentencia apelada de fojas veintisiete a veintiocho, su fecha veinte de mayo último, en el extremo que declara FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas once a catorce, en consecuencia ordena que la demandada cumpla con pagar a favor de la demandante Servicio de Agua Potable y Alcantarillado en Lima una suma de dinero, y SE REVOCA la sentencia en cuanto al monto ordenado a pagar REFORMANDO dicho extremo se FIJA en la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO NUEVOS SOLES CON TREINTIDOS CENTIMOS , más intereses legales, costas y costos, Notificándose a las partes la presente resolución y se ordena la devolución de los autos al Juzgado de origen.

Obligación Inexigible

Si en el contrato que vinculó a las partes se han pactado supuestos de incumplimiento, constituye requisito de procedibi-lidad para viabilizar la ejecución, se acredite fehacientemente que la obligación se incumplió por razones imputables a los obligados garantes. Ello genera la inexigibilidad de la obligación y por ende el incumplimiento de los requisitos del art. 689° del C.P.C.Resulta insuficiente la liquidación del saldo deudor si la obligación principal carece de liquidez al no poderse determinar de la misma un monto determinado o determinable

Exp. N° 19861-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, veintidós de enero de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Hidalgo Morán; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la garantía hipotecaria constituye un contrato accesorio y por ende dependiente de la obligación principal que garantiza. Segundo.- Que en el caso de autos, fluye del contrato que vinculó a las partes (fojas siete a trece) que se acordaron dos supuestos de incumplimiento de obligación, y por ende de ejecución. Tercero.- El primero, contenido en la cláusula vigésimo tercera, supone el incumplimiento de la prestación por razones imputables a él (a los demandados), en cuyo caso se procederá conforme a lo previsto en el artículo setecientos veinte y siguientes del Código Procesal Civil; y el segundo, en la cláusula vigésimo séptima cuando el incumplimiento se deba a razones no imputables a su persona, en cuyo caso se preveyó una solución diversa a la ejecución de garantías. Cuarto.- Que siendo ello así, constituiría requisito de procedibilidad que viabilice tal ejecución el hecho que al demandarse se acredite fehacientemente que la obligación se incumplió por razones imputables a los obligados garantes, condición que no se dio en el caso de autos, lo que generó la inexigibilidad de la obligación y por ende el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil. Quinto.- Que de otro lado, la obligación principal carece de liquidez al no poderse determinar de la misma un monto determinado o determinable incumpliendo la garantía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo mil noventinueve del Código Civil, resultando insuficiente la liquidación de saldo deudor presentada con la demanda. Sexto.- Que no existiendo agravio de los demandados respecto de la resolución final que mediante la presente se resuelve, carece de objeto pronunciarse sobre la impugnación a la tacha concedida; por tales fundamentos: CONFIRMARON la resolución de fojas ochentitrés a ochenticuatro, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara Nulo el auto de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventiocho; Insubsistente lo actuado con posterioridad, y de conformidad a los fundamentos expuestos Improcedente la demanda; con lo demás que contiene; y los devolvieron.SS. FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN / YNOÑAN VILLANUEVA

Obligación de pago

Si la ejecutada no acredita, de modo alguno, que el documento puesto a cobro fue obtenido mediantee engaño o mediando mala fe del Banco ejecutante, deviene en infundada la contradicción.Debe ampararse la demanda si la ejecutada acredita una amortización parcial de la deuda, y no de la totalidad de ella. Además si del impreso del pagaré, la ejecutada se

obligó a abonar los intereses moratorios y compensatorios, más comisiones a las tasas más altas que tenga establecidas el Banco demandante.

Exp. Nº 52165-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventiocho.VISTOS; en discordia; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce; por sus fundamentos y, CONSIDERANDO ADEMÁS: Primero.- Que la prueba documental de fojas veintidós presentada por la ejecutada, en todo caso acredita una amortización sólo parcial de la deuda y no de la totalidad de ella, y que, de acuerdo a lo señalado en el texto impreso del pagaré, la ejecutada se obligó a abonar los intereses moratorios y compensatorios, más comisiones a las tasas más altas que tenga establecidas el Banco demandante; Segundo.- Que la carta de fojas veintitrés resulta insuficiente para acreditar que el Banco hubiera retenido la suma de nueve mil novecientos doce soles de la cuenta bancaria de la ejecutada para efectos de amortizar la deuda; Tercero.- Que la demandada no ha acreditado de modo alguno su alegación respecto a que el documento puesto a cobro fue obtenido mediante engaño, o mediando mala fe del Banco ejecutante. En aplicación del artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil y artículo diecisiete de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ochentidós su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventiocho que declara infundada la contradicción deducida por la co-ejecutada, y fundada la demanda, en consecuencia ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar solidariamente al ejecutado la suma de veintisiete mil quinientos treintitrés nuevos soles con ochentitrés céntimos; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-SS. DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE / AMPUDIA HERRERA

VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL MANSILLA NOVELLA.- es como sigue: VISTOS: Y CONSIDERANDO: Primero.- que, a diferencia de las letras de cambio que importan un mandato de pago, los pagarés o vales a la orden son tan sólo una promesa de pago para dentro de un determinado tiempo; diferenciándose asimismo de las letras de cambio, en ningún caso requiere ser aceptados; Segundo.- que, en tal sentido, puede definirse el pagaré o vale a la orden como una promesa escrita de pago por cantidad determinada y a cierto tiempo, establecido a favor de una persona que debe ser nominada o a la orden de quien debe hacerse el pago; Tercero.- que, el artículo ciento veintinueve de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, determina cuáles son los requisitos indispensables que para su validez deben contener el pagaré o vale a la orden; Cuarto.- que el inciso quinto del citado artículo ciento veintinueve, señala como uno de los requisitos “la indicación del vencimiento y del lugar en que ha de efectuarse el pago”; Quinto.- que, la indicación del vencimiento en todo título cambiario, es esencial en éste; pues sin tal indicación no habría la posibilidad de presentársele al cobro; exceptuándose desde luego, el instrumento cambiario girado a la vista, que por no tener plazo para el pago, puede presentársele con este objeto desde el día siguiente de su giro; Sexto.- que, sin embargo, debemos referir, que si bien es cierto, el artículo ciento treintitrés de la Ley de Títulos – Valores señala que son aplicables al pagaré y al vale a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referentes a la letra de cambio: también lo es, que se desnaturaliza este tipo de título – valor (el pagaré) cuando se admite su vencimiento a la vista; Séptimo.- que, al respecto, la Ley de Títulos – Valores establece dos formas de protesto: el que

corre por falta de pago y el que se produce por falta de aceptación; Octavo.- que, teniendo en cuenta que la aceptación es una figura propia de la letra de cambio, no es posible pensar en la segunda forma de protesto para el caso de los pagarés; por lo que, asumiendo que el vencimiento a la vista fuera posible para estos casos, sólo se protestan por falta de pago; Noveno.- que, el protesto por falta de pago debe realizarse dentro de los ocho días de vencido el título-valor; e intentando aplicar este esquema al pagaré a la vista, nos encontramos que en el documento sólo aparece una fecha que es la de emisión, por lo que se nos presenta el problema de poder determinar si el protesto se realizó dentro del plazo señalado, por no tener la fecha inicial para el cómputo; Décimo.- que, este asunto no es problema en el caso de las letras de cambio, ya que si dicha letra fuera aceptada, el vencimiento se produce en dicha oportunidad (a partir de ese momento se computan los ocho días), mientras que si no lo fuera, el protesto –esta vez por falta de aceptación– se puede realizar dentro del plazo de un año contado desde la fecha de emisión; Décimo Primero.- que, en el caso de autos, el pagaré puesto a cobro corriente a fojas siete, ha sido protestado transcurrido ocho días contados desde su emisión; lo cual nos lleva a pensar que se ha considerado como fecha de presentación al pago (y con ella la de vencimiento) la misma fecha de su emisión; Décimo Segundo.- que, de ser cierta esta interpretación, podríamos enfrentarnos a dos problemas: a) a partir de la literalidad del pagaré, no existe cómo afirmar que ambas fechas coinciden, es más, tal como se menciona en el considerando noveno, no existe referencia alguna a la fecha de presentación del pago; y b) si la fecha de presentación necesariamente coincide con la de emisión, nos vamos a encontrar con que el pagaré a la vista vence necesariamente en esta última fecha; Décimo Tercero.- que, este hecho (la fecha de vencimiento) sería contradictorio con la modalidad de vencimiento adoptada en el pagaré sub – litis; por un lado se establece su vencimiento a la vista, mientras que en la práctica su vencimiento es a fecha fija (el día de su emisión); Décimo Cuarto.- que, el problema señalado en los considerandos anteriores nos lleva a afirmar que el vencimiento a la vista desnaturaliza el pagaré; dado que, en la letra de cambio el obligado principal normalmente es el acpetante, quien se compromete mediante firma (aceptación) al pago de la misma, mientras que en el caso del pagaré el personaje equivalente es quien emite el título-valor , obligándose de la misma forma; Décimo Quinto.- que, en el caso de la letra de cambio, la aceptación produce el efecto de vencimiento por haberse girado a la vista; mientras que en el pagaré, nos encontramos que el compromiso (firma) del emitente, se produce en el mismo momento de la emisión necesariamente; Décimo Sexto.- que, siendo esto así, se determina el nacimiento de una obligación exigible ya vencida y a fecha fija: la de emisión de pagaré; razón por la cual, a nuestro criterio se está desnaturalizando o contradiciendo el vencimiento de los mismos; y Décimo Séptimo.- que, estando a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo preceptuado por los artículos ciento veintiocho, ciento setentiuno y seiscientos noventinueve del Código Procesal Civil. MI VOTO es por que se declare NULA la sentencia corriente en la audiencia única de fojas ochentidós a ochenticuatro de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventiocho; INSUBSISTENTE todo lo actuado; e IMPROCEDENTE la demanda de fojas nueve a doce en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Alvarez Cruz Goby y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.-

Obligaciones

La solidaridad no se presume. Sólo la Ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.Las obligaciones mancomunadas generan derecho al acreedor para obligar al deudor a pagar su parte de la deuda conforme el art. 1172 del CC, presumiéndose la deuda como dividida en tantas partes iguales como deudores existen.

Exp. N° 1668-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, veintidós de octubre de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; ATENDIENDO: Primero.- Que, la oposición a la medida cautelar de embargo propuesto por don Ezio Ferraro Donada por escrito copiado a fojas cincuentisiete se apoya en que la obligación declarada en sentencia judicial ejecutoriada es de carácter mancomunado y que sólo está obligado a devolver la suma de cuatro mil ochocientos ochenticuatro dólares americanos que, según él, recibió del demandado; Segundo.- Que, la demanda fue interpuesta por cuatro personas, entre las que se encuentra el opositor, siendo que la sentencia de primera instancia de quince de julio de mil novecientos noventicuatro y su confirmatoria de veintidós de diciembre del mismo año manda que ellos reembolsen a los demandados las sumas de dinero recibidas en parte de pago del precio de venta del inmueble, sin distinguir porcentajes ni cantidades determinadas para cada cual, aunque sí esclareciendo en su parte considerativa que este monto alcanza a cincuentitrés mil setecientos veintidós dólares americanos, con dieciséis centavos; Tercero.- Que, siendo así, es pertinente dilucidar el conflicto generado en su ejecución, teniendo en cuenta que la solidaridad no se presume y que sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa (artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil), siendo entonces que las obligaciones mancomunadas generan derecho al acreedor para obligar al deudor a pagar su parte de la deuda conforme el artículo mil ciento setentidós de ese mismo cuerpo legal aplicable al caso por disposición de su artículo mil ciento ochentidós, presumiéndose esa deuda como dividida en tantas partes iguales como deudores existen (artículo mil ciento setentitrés del Código Civil); Cuarto.- Que, entonces, no incluyéndose en la sentencia sino a los demandantes como obligados a restituir el dinero, es la sociedad conyugal que conforma el opositor con doña Hilda White Falcone de Ferraro lo que debe responder por las deudas de su cargo con los bienes sociales, en aplicación, del artículo trescientos diecisiete del citado Código en un porcentaje del cincuenta por ciento de la obligación, de manera que la afectación a que se refiere la resolución de fojas cincuenta sobre sus derechos de acciones sobre tres inmuebles hasta por la suma total de treinta mil dólares se encuentra arreglada a ley; por lo que: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas setenticinco, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la oposición postulada; debiendo procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Luis Manuel Moya Planas con Estudio Massa S.R.L. sobre Indemnización.-SS. FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN / ARIAS MONTOYA

Obligación de Hacer: Determinación de contraprestación

No se podrá responsabilizar al comprador por el pago de una cantidad que correspondía señalar a la demandada, si es que aquella no ha acreditado haber puesto oportunamente en conocimiento del actor el monto al que ascendían los trabajos de un contrato.

Expediente Nº 990-92-Lima

Lima, tres de agosto de mil novecientos noventitrés.

VISTOS; con el acompañado; conociendo este Supremo Tribunal del presente proceso al haber declarado fundada la queja de derecho interpuesta por la parte demandada según certificación de fojas ciento veintiocho; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que en el contrato de fojas dos la demandada se comprometió a realizar los trabajos de habilitación urbana, previo pago que se indicaría posteriormente; que en el transcurso del procedimiento la obligada no sólo no ha acreditado haber puesto oportunamente en conocimiento del actor el monto a que ascendían dichos trabajos, sino tampoco lo ha hecho hasta la fecha, por lo que no puede responsabilizar el comprador por el no pago de una cantidad que correspondía señalar a la demandada; que el comprador no ha exigido la entrega del lote urbanizado como se ordena en la recurrida, pues ha reconocido no haber pagado aún por ello, habiendo sí ofrecido hacerlo: que el monto indemnizatorio deben fijarse prudencialmente: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento seis, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventiuno, que revocando la apelada de fojas sesentinueve, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochentinueve en la parte que deniega la entrega del lote de terreno y el pago de daños y perjuicios, declara FUNDADOS dichos extremos y en consecuencia ORDENA, que la firma demandada entregue el lote sub-materia al actor y le abone una indemnización; declararon HABER NULIDAD en el monto, el que fijaron en tantos nuevos soles que representen seiscientos dólares americanos; declararon NO HABER NULIDAD en la propia resolución en cuanto al otorgamiento de la escritura pública; en los seguidos por Carlos Alberto Herrera Arrigoni con Constructora Palermo Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre cumplimiento de contrato y otros conceptos; y los devolvieron.

SS. URRELLO.- MENDOZA.- ALMENARA.-LANDA.- RONCALLA.

Se publicó conforme a ley.

DAVID A. TOSO ARCAYA, Secretario.Corte Suprema de Justicia de la República.

Obligación sujeta a condición

La firma Stoller Perú Sociedad Anónima, ha asumido una obligación condicional, siendo el hecho futuro e incierto, el que aparece de la cláusula segunda del convenio celebrado por las partes, en consecuencia, demostrada la realización de la condición le es exigible la obligación, tal como ha quedado probado con la pericia mandada realizar por el Juez de la causa.

Expediente Nº 1718-94

Cuarta Sala - Año: 94

Lima, seis de Diciembre de mil novecientos noventicuatro.- AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el doctor Ramírez Jiménez; por sus fundamentos; y, ATENDIENDO además PRIMERO: que, la firma Stoller Perú Sociedad Anónima, ha asumido una obligación condicional, siendo el hecho futuro e incierto, el que aparece de la cláusula segunda del convenio de fojas veintiuno; SEGUNDO: que, demostrada la realización de la condición le es exigible la obligación, tal como ha quedado probado con la pericia mandada realizar por el Juez de la causa; TERCERO: que, por otro lado la naturaleza del convenio no es objeto del grado, por lo que es de aplicación el segundo párrafo del artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil; CONFIRMARON el auto apelado que fotocopiado obra a fojas ciento sesentidós, su fecha siete de julio del año en curso, que declara infundada la contradicción formulada por la firma demandada; con lo demás que contiene; notifíquese a las partes; ofíciese el Juez de la causa; y archívese por Secretaría.- interviniendo el doctor Ramírez Jiménez por licencia de la doctora Ahon Castañeda.-

SS. VALCARCEL SALDAÑA / TELLO PlÑEIRO / RAMIREZ JIMENEZ.

Obligación : Prueba de su existencia

No basta afirmar la existencia de la obligación sino acreditarla. Si bien existe una relación jurídica respecto al pago de los servicios de agua y alcantarillado que presta la empresa demandante a favor del usuario demandado, no es menos cierto que la prestación a cargo del deudor debe necesariamente sustentarse en situaciones fácticas y jurídicas, mas no en la mera atribución de una supuesta deuda impaga. El documento denominado estado de cuenta emerge de una decisión unilateral, no es vinculante a la parte demandante, por no haber sido puesto en conocimiento de la demandada, conllevando a la ineficacia del documento.

Exp: 3999-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, diecinueve de enero de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, del documento que no ha sido objeto de tacha de fojas diez, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventisiete, fluye el requerimiento extrajudicial efectuado por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “SEDAPAL”, a través del “Estudio Jurídico Boza Olivari”, compeliéndose a la demandada Fábrica Nacional de Artículos de Jebe Sociedad Anónima, el pago de la suma adeudada por los servicios de agua y alcantarillado ascendente a la suma de tres mil quinientos cuarentidós soles con setentitrés céntimos, correspondiente a los meses de noviembre de mil novecientos noventiséis a febrero de mil novecientos noventisiete, suma a que incluye intereses, I.G.V., disponibilidad y créditos propios; Segundo.- Que, la carga de probar se traduce en primer término a quien afirma hechos que sustentan su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 196 del Código Procesal Civil, en tanto que la inversión de la

carga de la prueba a que se refiere el numeral 1229 del Código Civil se traduce frente a la existencia de una obligación cierta, por lo que en tal sentido por el principio de congruencia no basta afirmar la existencia de la obligación, sino acreditarla fehacientemente; Tercero.- Que, la pretensión dineraria demandada se apoya en el “Estado de Cuenta corriente al veintitrés de mayo de mil novecientos noventisiete”, que corre a fojas nueve, apartándose literalmente del requerimiento de pago glosado, toda vez que incrementa la deuda sin base sólida alguna; Cuarto.- Que, en ese sentido el referido documento denominado estado de cuenta corriente, emerge de una decisión unilateral que carece de sustento, por tanto, no resulta vinculante a la parte demandante, puesto que éste no se condice con el requerimiento de pago formal antes mencionado, sobre el cual al demandada no hizo objeción alguna, toda vez que los incrementos que contiene superan en demasía la suma primeramente requerida, máxime que esta decisión no ha sido puesto en conocimiento de la parte demandada, por lo que sin lugar a dudas la demandada no ha tenido la oportunidad de hacer valer su derecho que le franquea la ley, acto omisivo que conlleva a la ineficacia de tal documento en razón de que no crea convicción alguna respecto a su contenido, no reuniendo los requisitos de la prueba escrita que estipula el artículo 238 del Código Procesal Civil, máxime que la demanda ha sido interpuesta luego de siete días de su elaboración, coligiéndose de ello que la demandada se ha visto imposibilitado de recurrir a la autoridad administrativa, por lo que la decisión del a quo no resulta adecuada al caso concreto; Quinto.- Que, es menester precisar que si bien es cierto existe una relación jurídica obligacional respecto al pago de los servicios de agua y alcantarillado que presta la empresa demandante a favor del usuario demandado, no es menos cierto que la prestación a cargo del deudor debe necesariamente sustentarse en situaciones fácticas y jurídicas, mas no en una mera atribución de una supuesta deuda impaga, habida cuenta que el mencionado estado de cuenta, no guarda ninguna relación con el requerimiento de pago antes precisado, concluyéndose con ello que la obligación asciende únicamente a tres mil quinientos cuarentidós nuevos soles con setentitrés céntimos; REVOCARON la sentencia dictada en la audiencia de pruebas de fojas sesentiuno a sesenticuatro, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventiocho que declara FUNDADA la demanda de fojas trece a dieciséis y en consecuencia ordena que Fábrica Nacional de Artículos de Jebe Sociedad Anónima pague a la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL la suma de trece mil cien nuevos soles; REFORMANDOLA declararon FUNDADA en parte dicha demanda y ordenaron que la demandada en mención pague a la empresa actora la suma de tres mil quinientos cuarentidós nuevos soles con setentitrés céntimos, por el concepto demandado, más sus respectivos intereses legales; con lo demás que contiene; y los devolvieron.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / CABELLO ARCE

Obligaciones solidarias: constitución expresa y no presunta

Conforme al artículo 1183 del Código Civil, la solidaridad, en el ámbito de las obligaciones, no se presume, pues sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.

Expediente 1341-88 LIMA

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, once de diciembre de mil novecientos noventa

VISTOS; con los acompañados, por sus fundamentos y CONSlDERANDO "que la solidaridad no se presume pues sólo la ley o el título de la obligación lo establecen en forma expresa" (artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil); que en el caso de autos el único obligado a restituir cualquier depósito en ahorros que se hubiere apropiado ilícitamente un empleado o servidor del Banco es esta institución o entidad, no siendo admisible la sustitución de obligación en la persona del ex empleado Augusto Rodríguez Ayllón; que como sostiene el propio demandante en la solicitud dirigida al Banco Central Hipotecario del Perú de fojas cincuentinueve, al formular la décima pregunta del interrogatorio de fojas noventisiete, en su Libreta de Ahorros número cuatro millones veintidós mil quinientos treintiuno, al veintitrés de abril de mil novecientos ochentiuno, tenía un saldo de siete millones ciento sesenta, mil ochocientos cincuentisiete soles (siete mil ciento sesenta intis con ochenticinco céntimos), suma que se apropió el empleado en ese entonces ya referido, suma que está obligado a restituir el Banco demandado al actor, más los intereses respectivos, sin perjuicio de descontarse las cantidades que ha recibido el demandante por concepto de esa restitución y que se mencionan en la solicitud de fojas cincuentinueve, inclusive una nueva Libreta de Ahorros número trece millones veintisiete mil novecientos cuarenticinco aperturada a su nombre por la suma de tres millones setecientos mil soles (tres mil setecientos intis) declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas doscientos treintisiete, su fecha primero de marzo de mil novecientos ochentiocho, en la parte que confirmando la de primera instancia de fojas doscientos cuatro, su fecha once de agosto de mil novecientos ochentisiete, declara infundada la demanda en todas sus partes; reformando la de vista y revocando la apelada declararon fundada en parte dicha demanda y en consecuencia que el Banco Hipotecario del Perú esta obligado a restituir al demandante la suma de siete millones ciento sesenta mil intis con ochenticinco céntimos, valor de los depósitos efectuados en la libreta número cuatro millones veintidós mil quinientos treintiuno hasta el veintitrés de abril de mil novecientos ochentiuno, más los intereses devengados, sin perjuicio de descontarse las sumas mencionadas, al efectuarse la liquidación en ejecución de sentencia; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del grado; en los seguidos por David Castillo Santome con el Banco Central Hipotecario del Perú, sobre obligación de hacer y otro concepto - Interviniendo el doctor Montoya Anguerry de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron - S.S - BELTRAN RIVERA - PORTUGAL RONDON - PERALTA ROSAS - SILVA VALLEJO - MONTOYA ANGUERRY. - Se publicó conforme a ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZSecretario General de la Corte Suprema

Pago

Al acreditarse la existencia de la obligación, la carga de la prueba se invierte y obliga al eventual deudor a probar que ese importe fue cancelado.En el arrendamiento financiero, con pacto expreso sobre el lucro cesante, la restitución del bien vehicular, no genera obligación al locador de devolver el dinero recibido.

Expediente 992-98

Sala N° 3

Lima, veintitrés de junio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos; CONSIDERANDO: Además; Primero .- Que, la demanda de fojas once contiene como pretensiones la entrega del bien materia del contrato de arrendamiento financiero y el pago de una suma de dinero por concepto de merced conductivas adeudadas; respecto a la primera, la actora al no apelar de la sentencia ha consentido que el bien le fue entregado el trece de agosto de mil novecientos noventitrés, quedando como punto controvertido si la liquidación presentada por ella es la que corresponde a la pactada; empero, en el entendido que el contrato se celebró por cuarentiocho mil novecientos dólares americanos y que se reclama la falta de pago de cinco mil setecientos sesentisiete dólares americanos con noventiún centavos, al acreditarse la existencia de la obligación, la carga de prueba se invierte y obliga al eventual deudor a probar que ese importe fue cancelado, conforme al principio previsto en el artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil, lo que no ha logrado y más bien consiente que la demandante retiene la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta dólares entregada por él; Segundo .- Que, tratándose de un arrendamiento y habiendo pacto expreso sobre el lucro cesante, la restitución del vehículo no genera obligación del locador de devolver el dinero recibido; por lo que: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuentiocho a ciento sesenticinco, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventiocho, que declara Fundada en parte la demanda de fojas once a dieciséis, y en consecuencia, que don Víctor Lévano Cruz y doña Isabel Uyeda Utonomia, paguen solidariamente la suma de cinco mil setecientos sesentisiete dólares americanos con noventiún centavos, más intereses legales; e Infundada la entrega del bien vehicular, con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Financiera San Pedro Sociedad Anónima con Víctor Daniel Lévano Cruz y otra sobre obligación de dar suma de dinero.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / FERREYROS PAREDES

Pago

Aunque el demandado reconozca la deuda, no se puede exigir al acreedor otorgue facilidades de pago a éste; pues, se presume que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve del deudor y en tal virtud, no está facultado para exigir facilidades de pago no pactadas.

Expediente 28-98

Sala N° 3

Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS ; interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO : Además; Primero .- Que, si bien el demandado a

fojas treintiocho, se allanó a demanda, dicho allanamiento no se formalizó; pero en su escrito de apelación vuelve a reconocer la deuda, por lo que en este aspecto hay certeza de la obligación incumplida por el demandado; Segundo .- Que, este último no desconoce la deuda puesta a cobro, sino lo que desea es que le dé expresamente facilidades de pago, mas, esta condición no puede ser impuesta al acreedor, toda vez que de conformidad con el artículo 1329° del Código Civil, se presume que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve del deudor, en tal virtud no está facultado para exigir facilidades de pago no pactadas; por estas razones de orden legal: CONFIRMARON la sentencia de fojas setentiocho a ochenta, su fecha veinticinco de agosto del año próximo pasado, que declara fundada la demanda de fojas veintitrés a veintiocho, subsanada a fojas treintidós, y ORDENA que el demandado José Esterfil Orrego Mendoza cumpla con pagarle a demandante la suma de cuatro mil seiscientos veinte dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago; con lo demás que contiene; y los devolvieron; interviniendo el señor Quirós Amayo de conformidad con el artículo 149° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / FERREYROS PAREDES

Pago

Debe ampararse la demanda, si se han dado por verdaderos los documentos presentados y contestado en sentido afirmativo las preguntas del pliego interrogatorio de la prueba anticipada que señalan la deuda impaga que es materia de ejecución; al no haberse desvirtuado tales presunciones producidas por la propia conducta procesal de la ejecutada, pues no ha presentado ninguna prueba que contradiga el mandato ejecutivo.

Exp: 98-39187-1048

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, dieciséis de junio de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreira Vildozola; con el acompañado; por sus fundamentos y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el ejecutante al emplazar a la demandada en el procedimiento de prueba anticipada fundamentó su pedido en forma precisa, es decir que aclaró que su propósito era producir la prueba de reconocimiento y absolución de posiciones para contar con un instrumento con fuerza ejecutiva conforme a la naturaleza de ese instituto, para hacer efectivo en la vía respectiva la pretensión de pago. Segundo.- Que, la ejecutada habiendo sido notificada válidamente no podía ignorar que con su inconcurrencia a actuar el medio probatorio se hacía efectivo el apercibimiento señalado en el artículo doscientos noventiséis incisos primero y tercero, por lo que, habiéndose dado por verdaderos los documentos presentados y contestado en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio de la prueba anticipada que señalan la deuda impaga que es materia de ejecución, al no haberse desvirtuado tales presunciones producidas por la propia conducta procesal de la ejecutada, pues no ha presentado ninguna prueba que contradiga el mandato ejecutivo, debe confirmarse la sentencia. Cuarto.- Que, de otro lado, habiéndose apelado en la audiencia de la resolución que rechaza la excepción propuesta por la demandada de falta de legitimidad para obrar del ejecutante, sin haber cumplido

con pagar la tasa respectiva; de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil: DECLARARON INADMISIBLE la apelación interpuesta en la audiencia única de fojas quinientos cincuentidós, de veinticinco de enero de mil novecientos noventinueve; y CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas seiscientos setentiocho, su fecha veintinueve de marzo del año en curso, que declara INFUNDADA la contradicción y FUNDADA la demanda y, en consecuencia, manda llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada pague a la ejecutante la suma de ciento sesenta mil trescientos diez nuevos soles con cinco céntimos, más intereses legales, costas y costos del proceso; y los devolvieron.SS. FERREIRA VILDOZOLA / CÓRDOVA RIVERA / HUERTA HERRERA

Pago

No habiéndose efectuado el pago por subrogación a favor de la demandante, la actora no puede accionar para que conjuntamente con la codemandada cumpla con pagarles el importe de las letras de cambio, pues no se trata de una obligación solidaria.Si los emplazados, no obstante haberse apersonado al proceso, no cumplieran con contestar su demanda dentro del término de Ley, no pueden argüir que no han sido debidamente emplazados en el mismo.

Exp: 32073-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, diecisiete de marzo de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, como es de verse del escrito de demanda con fecha catorce de abril de mil novecientos noventisiete, de fojas cincuenticuatro, la empresa demandante Paviricos Servicio de Responsabilidad Limitada, interpone en vía de proceso de conocimiento demanda contra Maxi Sociedad Anónima y Supermercados del Perú Sociedad Anónima, indicando como domicilio de ambos Jirón León Velarde 998 distrito de Lince de esta capital. Segundo.- Que, por resolución de fojas noventiuno, se declaró nulo todo lo actuado ordenándose notificar nuevamente el admisorio de la instancia a la firma Maxi Sociedad Anónima y su nuevo domicilio real señalado en el aviso de fojas setentinueve; que respecto al codemandado Supermercados del Perú Sociedad Anónima, el aviso de publicación de variación de domicilio ha sido efectuado con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete; esto es con fecha posterior a su emplazamiento con la demanda que ha sido el veintiuno de mayo de mil novecientos noventisiete, como es de verse de la cédula de notificación de fojas sesentidós por lo que resulta evidente que el mismo fue notificado en su domicilio real que le correspondía con anterioridad a su variación, que siendo ello así, los emplazados no obstante haberse apersonado al proceso, no cumplieron con contestar su demanda dentro del término de ley por lo que por resoluciones consentidas de fojas ciento dieciocho y ciento veinticuatro se dio por contestada la misma en su rebeldía se saneó el proceso y se señaló fecha para la audiencia de conciliación por lo que mal puede argüir que no han sido debidamente emplazados en el mismo. Tercero.- Que, según es de verse del testimonio de transferencia, subrogación y otro, obrante a fojas cuatro a veintisiete, celebrado entre la Empresa Maxi Sociedad Anónima con Supermercados del Perú Sociedad Anónima, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventisiete, en

su cláusula segunda se establece claramente que la transferencia a favor de Supermercados del Perú Sociedad Anónima es sólo con respecto a la propiedad de sus bienes existentes en los establecimientos, oficina y almacén comprendiendo maquinaria, muebles y enseres según el inventario y valorización que se inserta, además de sus razones, denominaciones y nombres comerciales asumiendo esta última el pasivo correspondiente, exclusiva y excluyentemente sólo a tales activos y que figuran en el anexo del referido contrato, estableciéndose también en su cláusula cuarta en el plazo de un año a partir de la celebración del contrato antes referido la empresa subrogada tendrá la facultad de efectuar pagos con subrogación a cualquier otro acreedor de Maxi Sociedad Anónima; en cuyo caso al pagar cualquier deuda de esta se sustituirá la misma en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, bastando que la obligación esté acreditada documentalmente, en cuyo caso procederá el pago poniendo ella en conocimiento de dicha firma. Cuarto.- Que, si bien según es de verse del documento no observado de fojas treintinueve la subrogada cursó una carta a la empresa demandante con la intención de subrogarse en el pago de la deuda Maxi Sociedad Anónima, dicha subrogación no se llegó a concretar ya que como es de verse del propio texto de la misma ésta quedó en conversaciones con la acreedora, pero que siendo ello así y no habiendo efectuado la referida codemandada el pago por subrogación a favor de la demandante; la parte actora no puede accionar contra ésta por el solo mérito del documento de fojas treintinueve, para que conjuntamente con la codemandada Maxi Sociedad Anónima cumpla con pagarles el importe a que ascienden las letras de cambio de fojas treinticinco y treintisiete las que sólo fueron aceptadas por la firma Maxi Sociedad Anónima por lo que la demanda de fojas cincuenticuatro en cuanto a Supermercados del Perú Sociedad Anónima se dirige no pueden ampararse por no tratarse de una obligación solidaria. Quinto.- Que, por otro lado con el mérito de las letras de cambio de fojas treinticinco y treintisiete giradas por la demandante y aceptadas por la firma Maxi Sociedad Anónima, documentos debidamente protestados por la suma de treinta mil trescientos cinco con cincuentidós centavos de dólar y dieciocho mil setecientos ochenticinco con treintidós centavos de dólar y la nota de débito de fojas treintitrés ascendente a trescientos veintinueve con ochentisiete centavos de dólar emitida por concepto de gastos financieros acreditan debidamente la obligación demandada con respecto a la firma antes referida en aplicación a lo dispuesto por el artículo 1219 inciso 1) del Código Civil. Por cuyas razones CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentitrés, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventiocho en cuanto declara FUNDADA la demanda de fojas cincuenticuatro con respecto a la demandada Maxi Sociedad Anónima y en consecuencia ordena que la misma pague a la demandante Paviricos Servicio de Responsabilidad Limitada la suma de cuarenta y nueve mil noventa con ochenticuatro centavos de dólar, más intereses legales; la REVOCARON en cuanto ordenaba que la Empresa Supermercados del Perú Sociedad Anónima, también cumpliera con pagar conjuntamente con la referida codemandada dicha suma de dinero la misma que declararon INFUNDADA con respecto a ésta, con costas y costos; y los devolvieron en los seguidos por Paviricos Servicios de Responsabilidad Limitada con Maxi Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero.SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO

Pago

Si la demandada no ha aportado elemento probatorio que demuestre haber realizado el pago, debe ampararse la demanda, habida cuenta que la carga de la prueba –con relación al pago– recae sobre la demandada.La contradicción sustentada en que las facturas que acompaña el demandado acreditan el pago, carece de sustento veraz, pues es un mecanismo común y cotidiano entre los comerciantes de emitir las facturas y entregar, a la par con la mercadería, copia de las mismas (usuario), quedando las originales de aquellas facturas (emisor) en poder de la actora, las mismas que acompaña a su demanda y que no han sido materia de tacha.

Exp: 1203-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, diecinueve de agosto de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como ponente el señor Sifuentes Stratti; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que de autos es evidente la relación comercial entre las partes, los mismos que se encuentran vinculados a la adquisición de mercaderías, por lo que en tal caso dicho trato bilateral debe sujetarse al principio de buena fe que consagra el artículo 57 del Código de Comercio. Segundo.- Que, la pretensión dineraria que contiene la demanda se sustenta en una obligación proveniente del citado comercio, cuya forma de transacción se encuentra corroborada en el texto mismo de las facturas a raíz de un mecanismo común y cotidiano entre los comerciantes, cual es el de emitir las facturas correspondientes y entregar, a la par con la mercadería, copia de las mismas (usuario); siendo que las originales de aquellas facturas (emisor) obrantes de fojas tres a diez, las cuales han dado origen a la presente obligación no han sido objeto de tacha alguna. Tercero.- Que, la contradicción planteada por la entidad demandada se sintetiza en que las instrumentales de fojas ciento seis a ciento trece acreditan el pago, sin embargo, tal argumento carece de sustento veraz, si se tiene en cuenta que las facturas originales (emisor) se encuentran en poder de la entidad actora, del mismo modo, es evidente que una simple rúbrica, cuya identificación resulta imposible y sin la existencia de sello alguno en su parte inferior proveniente de la entidad acreedora, rúbrica puesta en las copias entregadas a la demandada conjuntamente con las mercaderías, obviamente no prueba la cancelación de las facturas referidas, en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 196 del Código Procesal Civil, máxime que entre la fecha de emisión de las facturas y la data de la demanda ha transcurrido un tiempo considerable, en el que la entidad demandada solicitó refinanciamiento de la deuda, petición que no contó con la aprobación de la demandante, cuyos hechos corroboran los fundamentos de la demanda. Cuarto.- Que, en consecuencia, la entidad demandada no ha aportado elemento probatorio consistente que demuestre pago alguno, habida cuenta que la carga de la prueba con relación al pago recae sobre la demandada a tenor de lo dispuesto por el artículo 1229 del Código Civil; por estas consideraciones y estando a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1219 de norma sustancial anotada: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento cuarenticuatro y ciento cuarenticinco su fecha cinco de enero de mil novecientos noventinueve, que declara FUNDADA la demanda de fojas veintiséis a veintiocho, y ORDENA que la demandada Química Peruana Integrada Sociedad Anónima pague a la demandante Química Suiza Sociedad Anónima la suma de trece mil setecientos noventa y 35/100 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago, más intereses legales, costas y costos; con lo demás que contiene y es materia del grado; dispusieron la devolución de los autos al Juzgado de origen

oportunamente; en la causa seguida por Química Suiza con Química Peruana Integrada sobre obligación de dar suma de dinero.SS. SIFUENTES STRATTI / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA

Pago de Bonos

No puede ampararse la pretensión de pago actualizado de los bonos de la deuda agraria, porque el valor de los mismos es nominal por expresa disposición legal. Sólo se sujeta a la conversión monetaria, no implicando ello que se actualice el valor de los mismos como ya se expresó.Procede invocar la teoría valorista, al que se adhiere el artículo 1236 del CC, siempre y cuando no exista pacto en contrario o norma imperativa con disposición diferente.

Exp: 1484-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, trece de octubre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Maita Dorregaray y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas trescientos ocho a trescientos diez de autos, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, la misma que declara improcedente la demanda de fojas tres a cinco. Segundo.- Que, el sustento de la apelación se basa en el hecho que no es posible que se declare improcedente la demanda, si es que el A-quo procedió a sanear el proceso en la estación correspondiente y que tampoco se ha tenido en cuenta que la ley manda que se paguen los bonos de la deuda agraria. Tercero.- Que, como se puede observar de autos, el accionante solicita se le paguen los bonos de la deuda agraria con valor actualizado, más intereses devengados, invocando para ello el artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil el cual estipula que “cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”; significando ello que el Código se adhiere en este artículo a la Teoría Valorista, siempre y cuando no exista pacto en contrario o norma imperativa con disposición diferente. Cuarto.- Que, en el caso sub-judice, dado su carácter particular se deben de tener en cuenta las disposiciones especiales que dieron origen a los aludidos bonos de pago, los cuales fueron emitidos a raíz del proceso de reforma agraria que se dio en el país en la década del setenta, por lo cual esta pretensión se debe sujetar a dicha normativa y sus posteriores regulaciones. Quinto.- Que, siendo así debemos remitirnos a lo dispuesto por el Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis, Ley de Reforma Agraria, que al tratar sobre la deuda agraria, en sus artículos ciento setenticuatro y ciento setenticinco, estableció que los bonos de la deuda agraria serían de tres clases, denominadas: Clase “A”, Clase “B” y Clase “C”; siendo que todos ellos se emitirían por valores nominales en soles oro; estableciéndose el interés anual que se devengaría por cada clase de bono, más aún se precisó textualmente en el artículo ciento setenticinco que: “los bonos serían nominativos e intransferibles hasta el año de su amortización”. Sexto.- Que, en consecuencia, no resulta amparable la demanda sustentada como se ha referido, ya que no se puede fijar un valor actual de dichos bonos, más intereses devengados, habida cuenta que el valor de los mismos es nominal por expresa disposición legal, corroborado ello con lo prescrito por el artículo mil

doscientos treinticuatro del Código Civil, sujetándose tan sólo a la conversión monetaria a que haya lugar debido a los cambios de moneda que ha sufrido nuestro país, no implicando ello que se actualice el valor de los mismos como ya se expresó; por lo que estando a lo expuesto: CONFIRMARON la sentencia venida en grado de apelación, de fojas trescientos ocho a trescientos diez, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara IMPROCEDENTE la demanda de fojas tres a cinco, con lo demás que contiene, y los devolvieron. En los seguidos por Edmundo Apaza Romero contra Ministerio de Agricultura y otro sobre pago de bonos.SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMÍREZ / MAITA DORREGARAY

Pago

La solidaridad no se presume. La Ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.Si el demandante no acredita haber depositado el dinero en la cuenta bancaria del codemandado y sólo existen letras de cambio aceptadas únicamente por la cónyuge del codemandado, se demuestra la existencia de la deuda asumida únicamente por ella frente al acreedor, tanto más si durante el proceso ella no ha negado haber suscrito dichos títulos valores ya vencidos, y así haber cancelado la deuda.

Exp: 60763-97

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, diez de marzo de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Cabello Arce; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que en el presente caso se ha demandado ejercitándose una acción causal, no cambiaria para que los emplazados paguen en forma solidaria la suma total a que ascienden los dos préstamos que afirma el actor se le hizo a ambos. Segundo.- Que respecto al primer préstamo efectuado por don Federico Morales Gamboni por el monto de veinte mil dólares americanos, en su contestación a la demanda los demandados han aceptado expresamente haberlo recibido, admitiendo que suscribieron ambos las once letras de cambio que aparecen de fojas tres a ocho y señalando también que han cumplido con cancelar el importe de tal préstamo, incluyendo los intereses pactados, pero no han probado de modo alguno haber cancelado dicho primer mutuo, por lo que corresponde ordenar el pago solidario de dicha deuda. Tercero.- Que, en cuanto al segundo préstamo por la suma de quince mil dólares, debe anotarse primero que de acuerdo a lo normado por nuestro Código Civil, la solidaridad no se presume, sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. En segundo término, si bien el demandante no ha acreditado con las boletas correspondientes que en efecto se realizó tal depósito de dinero en la cuenta bancaria del hijo de los demandados –como sí sucede con el primer préstamo– obran en autos de fojas ocho a once siete letras de cambio aceptadas únicamente por la cónyuge codemandada por un monto total de dieciséis mil ochocientos dólares, con lo que se acredita la existencia de la deuda asumida únicamente por ella frente al acreedor, tanto más si durante la secuela del proceso dicha codemandada no ha negado haber suscrito dichos títulos valores ya vencidos y tampoco

ha probado haber cancelado esa deuda. Cuarto.- Que no resulta cierta la afirmación contenida en el sétimo considerando de la apelada, pues en el acápite 2.1 de los fundamentos de hecho del escrito de contestación de demanda (fojas cuarentiocho) el codemandado Demetrio Reyes Chumpitaz no reconoce que el segundo préstamo por quince mil dólares les fue concedido a ambos cónyuges siendo evidente de la lectura de ese párrafo que allí se está refiriendo al préstamo de veinte mil dólares americanos que no les fue otorgado por Andrés Vásquez sino por Federico Morales. En tal virtud, y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1183 y 1219 del Código Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento treinticinco y siguientes, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA en parte la demanda; la REVOCARON en cuanto al monto de dinero que se ordena pagar en forma solidaria a los demandados, REFORMANDO dicho extremo MANDARON que los demandados paguen en forma solidaria al demandante la suma veintidós mil quinientos cincuenta dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago, y que la demandada Julia Rosales Malásquez le pague al demandante la suma de quince mil ochocientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago, la CONFIRMARON en lo demás que contiene y que es materia de apelación. En los seguidos por don Collins Salvador Bejarano con don Demetrio Reyes Chumpitaz y otro sobre obligación de dar suma de dinero.

SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / CABELLO ARCE

Pago: Devolución

Procede amparar la devolución del certificado del depósito judicial expedido por el Banco de la Nación, si el accionante ha desistido del pago ofrecido, en atención a que el acreedor no aceptó la consignación efectuada porque ésta ya había sido cancelada por un tercero.

Exp: 26-99

Sala de Procesos Sumarísimos

Lima, veintidós de abril de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: actuando como Vocal ponente la señora Quintana-Gurt Chamorro; y ATENDIENDO: Primero.- Que la función jurisdiccional en el presente caso deberá atender a resolver el conflicto de intereses, con sujeción a un debido proceso, cuya finalidad es lograr la paz social en justicia. Segundo.- Que se advierte de los actuados que la emplazada Diners Club Intenational al ponérsele en conocimiento la pretensión del accionante formuló contradicción al ofrecimiento de pago efectuado para su representada, toda vez que como así lo refiere en su recurso de apersonamiento, el día veintisiete de enero del año mil novecientos noventicinco dicha suma ya había sido cancelada en su integridad. Tercero.- Que el accionante por autorización judicial dispuesta en la audiencia única procede a efectuar la consignación por la suma consignada de nueve mil dólares americanos a favor de Diners Club International, proceso que fuera declarado concluido. Cuarto.- Que posteriormente mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre del año próximo pasado, solicita la devolución del

certificado de depósito judicial expedido por el Banco de la Nación por el cual consignara la suma antes indicada; ello en razón a que la deuda que estaba obligado con la emplazada ya había sido cancelada, así como también porque el acreedor en mención no había aceptado el ofrecimiento de pago efectuado. Quinto.- Que la pretensión del accionante corresponde ser amparada, por haber éste desistido del pago ofrecido, y en atención a que el acreedor no aceptó la consignación efectuada en razón que como lo ha expresado ya había sido cancelada por un tercero; razones por las cuales; REVOCARON la resolución número dos de fecha dos de octubre del año próximo pasado, que declara improcedente la devolución del certificado de depósito judicial consignado por el solicitante; y REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA; y en consecuencia se ordena la devolución del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación, por la suma de nueve mil dólares americanos, debiéndose proceder al endoce respectivo oportunamente; DISPUSIERON que la presente resolución se ponga en conocimiento del A-quo, se notifique a las partes y se archive oportunamente por Secretaría en los seguidos por don Jesús Rivera Oré con Diners Club International sobre ofrecimiento de pago.

SS. ENCINAS LLANOS / LUCAS SOLÍS / QUINTA-GURT CHAMORRO

Pago

Si la ejecutada sólo estaba obligada a satisfacer el monto de la deuda de su garantizada, sea vía remate del bien o efectuando el pago dinerario, al haberse producido eventualmente el pago, la ejecución se vería satisfecha al haberse cumplido la finalidad sustancial del crédito hipotecario. Este razonamiento no es transgresor del mandato de pago, contenido en el admisorio, el mismo que se mantiene; sin embargo, resulta inejecutable vía remate del bien hipotecado, pues este bien sólo responde hasta por la suma garantizada.Si el Banco ejecutante consintió la decisión, la resolución apelada que desestima el pedido de cobrar en este proceso sumas adicionales al monto consignado, resulta coherente con el razonamiento no impugnado por la apelante, por tanto, no procede el pronunciamiento del Colegiado, porque tiene limitada su competencia revisora, a tenor del artículo 370 del CPC.

Exp: 2349-98Sala de Procesos EjecutivosLima, doce de enero de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos; y ATENDIENDO además: Primero.- A que, mediante resolución número treinta, de fojas trescientos noventiuno a trescientos noventitrés, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventiocho, el juzgado de origen, declaró infundada la oposición del Banco ejecutante en su escrito de fojas trescientos ochentinueve a trescientos noventa, y autorizó la consignación ofrecida por la ejecutada Inmobiliaria “El Cortijo”, en su escrito de fojas trescientos cincuentitrés a trescientos cincuenticinco, disponiendo se realice el depósito de los quinientos mil dólares americanos ofrecidos. Segundo.- A que, la aludida resolución fundamenta su decisión en el hecho que la referida inmobiliaria sólo se encuentra obligada a satisfacer el monto de la deuda de su garantizada Galpi Sociedad Anónima, en la suma de quinientos mil dólares, sea vía

remate del bien o efectuando el pago dinerario; agrega la A-quo, en el octavo considerando de la citada resolución que producido eventualmente el pago ofrecido la ejecución se vería satisfecha al haberse cumplido la finalidad sustancial del crédito hipotecario; señala finalmente el noveno considerando del glosado auto, que el citado razonamiento no debe entenderse como transgresor de los mandatos de pago contenidos en la resolución admisoria de la ejecución, manteniéndose el mismo, sin embargo inejecutable vía remate del bien hipotecado, pues este bien sólo es garantía hasta por la suma de quinientos mil dólares. Tercero.- A que, la citada resolución número treinta se encuentra vigente, pues habiendo sido notificado el Banco ejecutante el ocho de setiembre del año próximo pasado, conforme se verifica del cargo de fojas cuatrocientos veinticuatro de autos, no interpuso recurso impugnatorio alguno, consintiendo la decisión contenida en ella. Cuarto.- A que, en ejecución de la precitada decisión judicial, mediante resolución firme, signada con el número treinticuatro, de fojas cuatrocientos treinticinco, su fecha dieciséis de setiembre pasado, notificada al Banco ejecutante el veintiocho del mismo mes, conforme se aprecia del cargo de fojas quinientos ochentiséis, la juez tuvo por consignada, dentro del plazo judicial la suma de quinientos mil dólares americanos con conocimiento del Banco ejecutante. Quinto.- A que, estando a lo expuesto, la resolución apelada, al desestimar el pedido del Banco recurrente, respecto de cobrar en este proceso sumas adicionales al monto consignado, resulta coherente con la citada resolución número treinta no impugnada por la apelante. Sexto.- Que, en el presente caso, este Colegiado, conforme lo señala el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, tiene limitada su competencia revisora al auto materia del grado, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil; CONFIRMARON el auto apelado corriente a fojas cuatrocientos treintinueve y cuatrocientos cuarenta, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara IMPROCEDENTE el pedido formulado por el Banco recurrente en el extremo que exige el pago de los intereses y gastos, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme a ley; en los seguidos por el Banco Wiese Limitado contra la Inmobiliaria “El Cortijo” Sociedad Anónima sobre ejecución de garantías; y devuélvase al juzgado de origen.SS. CÓRDOVA RIVERA / LAMA MORE / YNOÑAN VILLANUEVA

Pago a Cuenta

Si la ejecutada acredita haber realizado pagos parciales a la actora, respecto de las sumas contenidas en las letras de cambio, por haber sido efectuados dichos pagos con posterioridad al protesto de los títulos valores, éstos deben deducirse en su oportunidad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1257 del CC.

Exp: 99-10908-2213

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, nueve de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las cambiales de fojas diez a doce, han sido emitidas cumpliendo con las formalidades que exige el artículo sesentiuno de la Ley de Títulos Valores, y se han protestado con arreglo a ley, conforme se verifica de los sellos

notariales correspondientes, que aparecen en el reverso de ellas; verificándose además que dichos documentos cambiarios han sido endosados a favor de la actora. Segundo.- Que, la ejecutada ha acreditado haber hecho pagos parciales a la actora, respecto de las sumas contenidas en las letras de cambio que constituyen título ejecutivo en este proceso, conforme se verifica de los recibos de fojas treinta a treintidós, sin embargo dichos pagos parciales han sido efectuados el veintinueve de marzo de mil novecientos noventinueve, esto es, con posterioridad al protesto de los referidos valores, por lo que, estos deben deducirse en su oportunidad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo mil doscientos cincuentisiete del Código Civil, lo cual debe precisarse en la parte resolutiva del fallo; CONFIRMARON la resolución apelada, signada con el número siete, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventinueve, de fojas sesentitrés a sesenticinco, que declara INFUNDADA la contradicción formulada por el ejecutado J & M Inversiones Sociedad Anónima de fojas treinticuatro a treintiocho, FUNDADA la demanda de fojas trece a diecisiete y ordena se lleve adelante la ejecución hasta que el ejecutado J & M Inversiones Sociedad Anónima cumpla con pagar al ejecutante Banco Wiese Limitado la suma de veintisiete mil ochocientos setenticinco dólares americanos con treinticuatro centavos de dólar, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago; más intereses demandados, costas y costos del proceso; debiendo deducirse en la etapa de ejecución los pagos a cuenta acreditados en autos, en la forma indicada en la presente resolución; hágase saber y los devolvieron.SS. FERREIRA VILDOZOLA / RAMOS LORENZO / LAMA MORE

Pago

Si bien los recibos de pago no se encuentran firmados por el ejecutante, el haber encontrado en dichos recibos efectos gráficos de éste, lleva a la conclusión que fueron emitidos por aquél.Procede exonerársele del pago de costos y costas a la ejecutada, si el ejecutante no ha querido reconocer los pagos emitidos a cuenta, dilatando la causa, en detrimento del pago que debe satisfacer la ejecutada, bajo la imputación que prevé el artículo 1259 del CC.La ley no prohíbe al juez de la causa reproducir en su decisión, aquellos argumentos periciales que crea conveniente.

Exp: 1144-99

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, nueve de diciembre de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguirre Salinas; y ATENDIENDO: Primero.- A que, el ejecutante señala que, la pericia efectuada en autos, carece de metodología y análisis técnico, cuando se aprecia de dicho informe y sus anexos, el estudio de los hechos que motivaron el cargo encomendado, más aún cuando el ejecutado no señala en su apelación, cuál hubiera sido la metodología a aplicarse y el análisis técnico dejado de efectuar; más aún cuando la ley no prohíbe al juez de la causa, reproducir en su decisión, aquellos argumentos periciales que crea conveniente; asimismo, la pericia ordenada y su duplicación contemplan todas sus observaciones efectuadas. Segundo.- A que, si bien el juez de la causa no se ha

pronunciado expresamente respecto a que si declara fundada o infundadas las observaciones formuladas por el ejecutado, estando a lo expuesto precedentemente, debe entenderse que la decisión de la Juzgadora ha sido la de declarar infundada la observación, razón por la cual debe integrarse la apelada en dicho extremo. Tercero.- A que, si bien los recibos de pago no se encuentran firmados por el ejecutante, no es menos cierto que al haberse encontrado efectos gráficos de éste, en los recibos de pago, es decir se ha concluido que fueron emitidos por aquél; en consecuencia, este Colegiado concluye que dichas instrumentales representan pagos efectuados a cuenta por la parte ejecutada, siendo de aplicación además lo dispuesto por el Capítulo VIII del Título VIII de la Sección III del Código Procesal Civil. Cuarto.- A que, las costas y los costos se encuentran en función al contradictorio formulado, y teniéndose en cuenta que, el ejecutante no ha querido reconocer los pagos emitidos a cuenta, lo cual dilata innecesariamente la causa, en detrimento del pago que debe satisfacer la parte ejecutada, debiendo imputarse el pago conforme a las reglas contenidas en el artículo mil doscientos cincuentisiete del Código Civil, razón por la cual procede exonerársele del pago de costas y costos, agregado a ello que, el ejecutante tiene pendiente el cobro de su acreencia, razón por la cual no puede condenarse el pago de costas y costos. Quinto.- A que, por efecto de la contradicción declarada fundada en parte, no se requiere de un nuevo estado de cuenta de saldo deudor, pues se encuentra debidamente acreditado el capital de la deuda contraída siendo liquidables los intereses y demás gastos, deduciéndose los pagos efectuados a cuenta, en ejecución, estando que para dar por cancelada la deuda se requiere de una nueva liquidación para conocer el saldo que finiquite la obligación: REVOCARON el auto apelado de fecha veintiocho de setiembre pasado obrante a fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenticinco, en cuanto señala que el saldo deudor asciende a la suma de once mil ciento cincuenta dólares; REFORMÁNDOLA en dicho extremo; señalaron el saldo deudor en la suma de dieciséis mil ciento cuarenta dólares americanos debiendo reputarse el pago conforme a los recibos de fojas treintiocho a cuarentidós de acuerdo a la regla del artículo mil doscientos cincuentisiete del Código Civil; CONFIRMARON el referido auto en lo demás que contiene; y los devolvieron; notificándose.SS. RAMOS LORENZO / PALOMINO GARCÍA / AGUIRRE SALINAS

Pago

Al no haber acreditado la demandada que ha efectuado el pago de la suma puesta a cobro, merece ampararse la demanda.Las certificaciones de las cartas notariales producen convicción sobre la recepción de las comunicaciones, toda vez que el notario es el profesional del Derecho que está autorizado a dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran.

Exp: 11-99Sala de Procesos Sumarísimos

Lima, diez de marzo de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como ponente la señora Vocal Aranda Rodríguez; y CONSIDERANDO: Primero.- Que se ha concedido apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida de la resolución del cinco de febrero de mil novecientos noventisiete de fojas ciento diez, la misma que ha desestimado el pedido de nulidad de

actuados propuesto por la parte demandada mediante escrito de fojas cien. Segundo.- Que al respecto, se advierte que el sustento de la indicada nulidad es el mismo al que diera lugar a la apelación de la resolución dictada en la audiencia única, cuya acta obra de fojas ciento veintiocho a ciento treinta, decisión que declaró el saneamiento del proceso, la misma que fue confirmada por resolución superior a que se refiere la copia certificada de fojas ciento sesentidós, de manera que carece de objeto emitir nuevo pronunciamiento. Tercero.- Que en cuanto a la pretensión demandada, se aprecia de las certificaciones notariales de fojas siete y ocho que las cartas dirigidas por el Banco demandante a la empresa demandada con fechas treinta de abril de mil novecientos noventidós y veintinueve de mayo de mil novecientos noventidós, fueron recepcionadas en el primer caso por una persona que manifestó ser empleado de la firma destinataria (fojas siete vuelta), y en el segundo caso, es decir la carta de fojas ocho, fue entregada a la recepcionista de la empresa demandada, identificada como María Biffi. Cuarto.- Que las referidas certificaciones, produce convicción sobre la recepción de las indicadas comunicaciones toda vez que de acuerdo al artículo segundo de la Ley del Notariado, Decreto Ley veintiséis mil dos, el notario es el profesional del Derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Quinto.- Que el Banco demandante ha dado cumplimiento a la norma contenida en el artículo quinientos ochentiuno del Código de Comercio, aplicable al presente caso por razón de temporalidad, la misma que faculta al acreedor a girar contra el deudor una letra de cambio a la vista en caso de no haber éste efectuado observación alguna. Sexto.- Que al no haber acreditado la parte demandada, que ha efectuado el pago de la suma puesta en cobro conforme lo preceptúa el artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil, la demanda incoada merece amparo: DECLARARON que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al auto apelado de fojas ciento diez, su fecha cinco de febrero de mil novecientos noventisiete; y CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento ochentiuno a ciento ochenticinco, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA la demanda que corre a fojas doce a quince, en consecuencia se ordena que la demandada Materiales de Construcción B&B Sociedad de Responsabilidad Limitada pague al Banco de la Nación la suma de doce mil treintidós nuevos soles con setentitrés centavos, más intereses, entendiéndose que el monto a pagar es doce mil treintidós nuevos soles con setentitrés céntimos, con costas y costos; y los devolvieron, en los seguidos por el Banco de la Nación con Materiales de Construcción B&B Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre pago de nuevos soles.SS. ARANDA RODRÍGUEZ / SÁNCHEZ CASTILLO / ENCINAS LLANOS

Pago: Reembolso

El conflicto de intereses respecto al reembolso fue resuelto en la vía administrativa, cuyos efectos conllevan a que la demandada cumpla con el citado pago. No se puede incidir sobre lo resuelto por la autoridad administrativa, cuyo efecto sólo puede ser enervado en sede judicial.Vencido el plazo que fija la Resolución Administrativa para el pago y agotado el requerimiento de éste, mediante carta notarial; a partir de aquella fecha, debe pagarse el interés legal.No existiendo interés pactado como señala la sentencia recurrida, éste debe sujetarse a la norma legal invocada.

Exp: 4335-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, dos de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; con el cuaderno acompañado; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que mediante Resolución Directoral número 054-97-EM/DGE, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventisiete, que corre a fojas treintidós aparece haberse declarado fundado el recurso de apelación interpuesto por el Asentamiento Humano 12 de agosto S-I del distrito de Los Olivos y ordena que Edelnor S.A., reembolse el aporte efectuado por los usuarios con fecha dos de abril de mil novecientos noventitrés. Segundo.- Que en consecuencia, el conflicto de intereses respecto al reembolso en cuestión fue resuelto en la vía administrativa, resolución que, ante prueba en contrario ha quedado firme, cuyos efectos conllevan a que la demandada cumpla con el citado pago respecto al aporte efectuado ascendente a treinticuatro mil doscientos trece soles con sesentiocho céntimos; consecuentemente, los argumentos esgrimidos por la entidad apelante básica y fundamentalmente referidos a la inaplicación de la Ley Nº 25844, resultan inatendibles, toda vez que ello significaría incidir sobre lo resuelto por la autoridad administrativa, cuyos efectos sólo pueden ser enervados en sede judicial, hecho que no se ha probado, máxime que del cuaderno que se tiene a la vista aparece haberse desestimado la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, tal como se desprende de la resolución de vista expedida por esta Sala con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventiocho, y a que se contrae la copia certificada de fojas ciento veinte, ciento veintiuno del indicado cuaderno, por lo que la demanda incoada en relación al extremo en cuestión resulta atendible en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1219, inciso l) del Código Civil. Tercero.- Que de otro lado, la obligación del reembolso mencionado surge como consecuencia de la aludida resolución administrativa que ordena tal pago, siendo que mediante carta de fojas veintiocho-veintinueve de fecha diecinueve de febrero del año mil novecientos noventisiete, y recepcionada por la demandada con fecha veinte del mismo mes y año, la demandante requirió el pago del concepto precitado, el mismo que debía cumplirse dentro del plazo de treinta días calendario de notificada la aludida resolución directoral, tal como se aprecia del artículo tercero de la anotada resolución, plazo que en efecto venció el dieciséis de marzo del año mil novecientos noventisiete, tal como reconoce la actora en el duodécimo punto del escrito de demanda, por lo que indudablemente a partir de aquella fecha debe pagarse el interés legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1245 del Código Civil, cuyo monto deberá establecerse por peritos en ejecución de sentencia, por tratarse de una suma líquida, no pudiendo considerarse para tal efecto la liquidación anexada con la demanda por ser unilateral, máxime que ésta no se ciñe a lo señalado precedentemente, no existiendo interés pactado como se señala en la sentencia recurrida, de modo que tal interés debe sujetarse a la norma legal invocada. Cuarto.- Que de igual modo, además de los intereses mencionados la demanda involucra dentro del monto global de su petitorio el pago de doscientos veintiún mil trescientos ocho soles con setenticuatro centavos por costo de obras realizadas por la demandante y entregada a Electrolima (hoy EDELNOR), concepto que no ha sido demostrado con medio probatorio alguno, de tal manera que resulte viable el pago en mención, pues la demanda se concreta única y exclusivamente al pago del reembolso y sus intereses respectivos, no habiéndose acreditado que tales pagos han sido realizados por la emplazada. Quinto.- Que asimismo, la pretensión indemnizatoria no ha sido acreditada de manera alguna, siendo relevante precisar que la apelación interpuesta por la demandante respecto a estos a dos

últimos extremos no ha sido debidamente fundamentada; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cuarentiocho a doscientos cincuentisiete, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA en parte la demanda que corre a fojas sesentisiete a setentinueve, en consecuencia ordena que la demandada Edelnor S.A. cumpla con pagar la suma de treinticuatro mil doscientos trece nuevos soles con sesentiocho céntimos; e INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita el valor de la construcción del sistema de distribución secundaria e instalación de alumbrado público e indemnización por daños y perjuicios; con costas y costos; REVOCARON el extremo que ordena el pago de intereses pactados; REFORMÁNDOLA dispusieron que la demandada pague el interés legal correspondiente, el mismo que se computará a partir del veinte de mayo de mil novecientos noventisiete; y los devolvieron.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Pago con títulos valores

Si bien por el art. 1233 del C.C. se entiende que al estar perjudicadas las letras de cambio por el transcurso del tiempo, la obligación que representan estaría extinguida; empero, la disposición invocada es pertinente cuando los títulos valores sirven de medio de pago y cuando se intente con ellas la acción cambiaria, pero no cuando se use como medios probatorios.

Exp. N° 1208-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho.-VISTOS: Con el acompañado; interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el colegiado debe pronunciarse respecto a lo que el apelante considera le produce agravio o reputa como error en la sentencia y no ir más allá, de manera que el primitivo argumento de defensa empleado en la contestación de la demanda, en cuanto que reconoce algunas de las liquidaciones como adeudadas parcialmente y admite otra (número quince) sólo en parte, no puede ser materia de análisis; Segundo.- Que, se dice en la apelación que no se ha aplicado el artículo mil doscientos treintitrés del Código Civil entendiendo que al estar perjudicadas las letras de cambio por el transcurso del tiempo la obligación que representan estaría extinguida; empero, la disposición invocada es pertinente cuando los títulos valores sirven de medio de pago y cuando se intente con ellas la acción cambiaria y no en el supuesto que se plantee la pretensión usándolos como medios probatorios, como en el caso de autos; Tercero.- Que, el acta de recepción de obras de fojas ciento diecinueve, aun cuando se presentó fuera de la etapa postulatoria, ratifica el hecho de que no hubo cuestionamiento formal respecto a la calidad de la obra, por lo que es aplicable el artículo mil setecientos setentinueve del mismo cuerpo legal, en cuanto se entiende aceptada la obra cuando se recibe sin reserva; Cuarto.- Que, la pretensión sobre indemnización no puede ampararse al no acreditarse el daño, siendo que el pago defectuoso o tardío se compensa con los intereses legales, por lo que: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento treintitrés a ciento treintisiete, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventisiete, en cuanto ordena que el demandado

Cottonmill Sociedad Anónima cumpla con pagar la suma de diecinueve mil trescientos setentiún dólares americanos con veintisiete centavos de dólar producto de los saldos adeudados, más intereses legales; la REVOCARON en la parte que declara Fundada la misma demanda sobre Indemnización REFORMÁNDOLA en este extremo, declararon INFUNDADA esta pretensión, con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Fernando Lamas Sociedad Anónima con Cottonmill Sociedad Anónima sobre obligación de Dar Suma de Dinero. SS. FERRERO PAREDES / ALVAREZ GUILLEN / TELLO DE ÑECCO

Pago: cómputo de los intereses legales

Cuando la obligación consiste en la devolución del precio pagado y el cobro de daños y perjuicios, se devengan intereses legales desde el día en que se incurre en mora.

Expediente 708-89-PIURA

Lima, 22 de junio de 1989.

VISTOS; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO: Que la obligación materia del juicio, consiste en la devolución del precio pagado y el cobro de daños y perjuicios; que en esta situación, el artículo mil trescientos veinticuatro del Código Civil establece que se devengan intereses legales desde el día en que se incurre en mora; que el cómputo para ese pago de intereses, en el caso de autos, se debe hacer desde la fecha de citación con la demanda, pues la presente sentencia resuelve la situación de mora imputada en la demanda: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas veintinueve, su fecha dos de diciembre de mil novecientos ochentiocho, que confirmando la apelada de fojas dieciséis, fechada el treinta de junio del mismo año, ordena que la demandada devuelva a los demandantes la suma de cuatro millones quinientos setentiséis mil soles; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución de vista en cuanto dispone que por concepto de daños y perjuicios se abone la suma de treinta mil intis; reformando la de vista y revocando la de primera instancia en ese extremo: DISPUSIERON que la parte demandada pague los intereses legales de la suma objeto de la devolución, computables desde la fecha de citación con la demanda; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por doña Ana María Barrero Pulache y otro con doña Elisa Manzanares Campos, sobre incumplimiento de contrato y otros conceptos; intervinieron el doctor Urello Alvarez de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron.

S.S. SILVA / MONTOYA / OSORIO / HERNANDEZ / URRELLO.

Pago de intereses: capitalización (A)

No puede pactarse la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias y similares.

Expediente 228-94

LIMA

Lima, dieciséis de agosto de mil novecientos noventiséis

VISTOS; con el acompañado; seguida en discordia; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO: que los artículos mil doscientos cuarentinueve y mil doscientos cincuenta del Código Civil prevén, que no puede pactarse la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias y similares, y que es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses; que, en el caso de autos, en el contrato contenido en el testimonio de fojas cinco del acompañado no se pactó y no podía pactarse la capitalización de intereses por expresa prohibición contenida en el aludido artículo mil doscientos cuarentinueve del mencionado cuerpo legal; que, asimismo, no se ha aportado al proceso prueba escrita que acredite que entre las partes se haya pactado la capitalización de intereses con posterioridad a la celebración del crédito y menos para aplicar tasas de reajuste a los intereses devengados y no pagados; que, en efecto, en el presente caso, como aparece de la pericia de fojas ciento treintisiete, Cofide ha procedido a reajustar la deuda aplicando los índices de reajuste de deuda desde el inicio del préstamo hasta el veintidós de marzo de mil novecientos noventiuno y al capital reajustado obtenido le calculó los intereses capitalizándolos y le sumó el impuesto selectivo, capitalización de intereses que continuó hasta el cuatro de junio de mil novecientos noventiuno, fecha de la cancelación del préstamo; que en el presente caso para la actualización de la suma materia del reintegro es de observancia lo dispuesto por el numeral mil doscientos treintiséis del Código Civil(1) ; que el reclamo relativo al pago de los intereses, por equidad, debe ordenarse a partir del incumplimiento del reintegro de la suma actualizada que se ordena pagar mediante la presente resolución y no a partir de la fecha en que la actora canceló el préstamo: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiséis, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventitrés, en el extremo que confirmando la apelada de fojas ciento ochentiuno, su fecha veintidós de julio del mismo año, ordena que la Corporación Financiera de Desarrollo- Cofide restituya en términos y valores constantes al momento de efectuar el pago de la cantidad de doscientos cincuentitrés mil setecientos cuarentiocho nuevos soles con cuarentitrés céntimos de nuevos soles declararon HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que confirmando la apelada ordena pagar los intereses devengados; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda en este punto: declararon que la demandada pague los intereses a partir del momento en que se incumpla con reintegrar la prestación en una suma actualizada; y los devolvieron.

La Secretaria que suscribe CERTIFICA, que los fundamentos del Voto del doctor Roncalla, aparte de los de la sentencia que antecede, son los siguientes: que la sentencia de vista ordena la restitución en términos y valores constantes al momento de efectuar el pago, la cantidad de doscientos cincuentitrés mil setecientos cuarentiocho nuevos soles con cuarentitrés céntimos de nuevo sol e intereses devengados, este último extremo no es razonable en la medida que al interés se le define como el fruto civil del dinero, el que es aplicable sólo sobre un capital no pagado y no sobre un valor actualizado; que condenar a dicho pago en la forma ordenada en la sentencia recurrida sería desnaturalizar la esencia de la Jurisprudencia generada en esta Corte, a través de la cual se administra justicia con equidad, pues propicia beneficios indebidos dada que la

actualización del débito presenta características propias de una capitalización de intereses al aplicarse el factor de ajuste en términos efectivos, situación que ocurre de igual manera al aplicarse los intereses sobre el monto de lo adeudado, constituyendo la adición de los mismos al monto actualizado de la deuda una manifiesta ilegalidad, pues contendría una doble condena al deudor; que, de otro lado, nada impide que los intereses deban ser ordenados a pagar en ejecución de sentencia ante el posible incumplimiento de la obligación líquida y exigible y, por tanto, ante la existencia de mora propiamente dicha.

Por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: que para que proceda la capitalización de intereses, en el caso de las cuentas mercantiles bancarias o similares, se requiere que exista pacto particular, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo mil doscientos cuarentinueve del Código Civil; que en el caso de autos, si bien la cuenta tenía el carácter antes establecido no existió pacto para la capitalización de intereses, por lo que no es procedente la misma; que la suma a restituir debe ser únicamente la cantidad de doscientos cincuentitrés mil setecientos cuarentiocho nuevos soles con cuarentitrés céntimos, por lo establecido por el artículo mil trescientos veinticuatro del acotado(2), no siendo conforme la restitución en términos y valores constantes al momento de efectuar el pago; que la indemnización reclamada subsidiariamente tampoco puede prosperar, porque fue la demandante la que originó el problema legal, al encontrarse en mora e incumplir con su obligación de pago: NUESTRO VOTO es porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos setentiséis, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventitrés, en el extremo que confirmando la apelada de fojas ciento ochentiuno, ordena que la Corporación Financiera de Desarrollo -Cofide- restituya a la demandante la cantidad de doscientos cincuentitrés mil setecientos cuarentiocho nuevos soles con cuarentitrés céntimos y sus intereses devengados; y que HAY NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiséis, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventitrés, en el extremo que ordena que la demandante restituya a la actora dicha cantidad en términos y valores constantes al momento de efectuar el pago y REFORMANDOLA: se revoque dicho extremo y se declare INFUNDADA esta pretensión de la demanda.-

Pago de intereses: daños y perjuicios

Cuando se manda devolver una suma de dinero con sus respectivos intereses, éstos últimos compensan los daños y perjuicios que se hubieran acarreado.

Expediente S/N

RESOLUCION

Lima, 10 de diciembre de 1991.

VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Que de acuerdo a nuestro ordenamiento, jurídico cuando se manda devolver una suma de dinero con sus respectivos intereses éstos últimos compensan los daños y perjuicios que se hubieran acarreado: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento treintiocho, su fecha treinta de mayo del año en curso; en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas ciento veintitrés, fechada el primero de

marzo del mismo año, declara fundada la demanda de resolución de contrato que debe entenderse como rescisión, y en consecuencia rescindido el contrato celebrado con fecha de dieciocho de agosto de mil novecientos ochentinueve a que se refiere el documento de fojas sesentiuno a sesentitrés, señalándose que debe devolverse la suma de cinco mil dólares con sus respectivos intereses bancarios en dólares americanos a partir de la celebración del compromiso; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución de vista en cuanto manda pagar dos mil dólares por concepto de indemnización; reformando la de vista y revocando la apelada: declararon que los daños y perjuicios se hallan compensados con los intereses mandados a pagar; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso; en los seguidos por doña Teresa Gerónimo de Otiniano con doña Zoila Fernández viuda de Rosas, sobre resolución de promesa de compra venta y otros conceptos; interviniendo los doctores Roncalla y Chumbiauca de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron.

S.S. PORTUGAL / CASTILLO / OSORIO / RONCALLA / CHUMBIAUCA.

Pago de la prestación incumplida: actualización del valor (A)

... el juez está facultado para actualizar la pretensión dineraria aplicando los criterios a que se refiere el artículo 1235º del Código Civil o cualquier otro índice de corrección que permita reajustar el monto de la obligación a valor constante... para ello debe tener en cuenta las circunstancias del caso concreto... La actualización del valor es independiente de lo que se resuelva sobre intereses... que la mencionada norma es una de las excepciones al principio nominalista en las obligaciones dinerarias previstas en nuestro Código Civil, la misma que establece la obligación de restituir una prestación de dar suma de dinero por su valor intrínseco, principio que se sustenta en la necesidad de establecer un criterio de igualdad que debe estar presente entre las relaciones del acreedor y el deudor.

Casación 1575-99-Ucayali

Lima, veintidós de noviembre de mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el diecinueve de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Forestal Ishpingo Sociedad Anónima contra la resolución de fojas ciento siete, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventinueve, que confirmando la resolución apelada de fojas cincuenticuatro, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventiocho, declara infundada la contradicción sobre inexigibilidad de la obligación formulada por la empresa recurrente.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala mediante resolución de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de aplicación indebida del Artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil, ya que existiendo un contrato de compraventa con precio predeterminado, plazo de entrega y demás condiciones, ninguna de las partes puede, por razón de incumplimiento, modificar unilateralmente ninguno de los términos contractuales, mucho menos el precio convenido, calculándose el precio en base al valor que tenga el bien al día del pago, por lo cual señala que la norma aplicable al caso concreto es el Artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil que establece la obligatoriedad de los términos convenidos en los contratos, los cuales son inmodificables concordante con el Artículo sesentidós de la Carta Magna.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que el Artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil establece que "cuando por mandato de la ley o resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el día de pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. El Juez, incluso durante el proceso de ejecución, está facultado para actualizar la pretensión dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el Artículo mil doscientos treinticinco del Código Civil(1) o cualquier otro índice de corrección que permita reajustar el monto de la obligación a valor constante. Para ello deberá tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, resolución debidamente motivada. La actualización del valor es independiente de lo que se resuelva sobre intereses".

Segundo.- Que, la mencionada norma constituye una de las excepciones al principio nominalista en las obligaciones dinerarias previstas en nuestro Código Civil, la misma que establece la obligación de restituir una prestación de dar suma de dinero por su valor intrínseco, principio que se sustenta en la necesidad de establecer un criterio de igualdad que debe estar presente entre sus relaciones del acreedor y el deudor, esto ha llevado a señalar que el propósito de la mencionada norma estriba "... en la necesidad de que el acreedor que ve incumplida la obligación por el deudor y que le exige la prestación o dicho valor. En caso contrario, en países como los nuestros en que la devaluación de la moneda nacional, en menor o en mayor grado, es frecuente, surgiría un indebido aprovechamiento por el deudor, quien vería compensado su dolo o culpa con pagos diminutos, es decir, con beneficios que repugnan a los más elementales principios de justicia" (Osterling, Felipe y Castillo Freyre, Mario "Tratado de las obligaciones" - Segunda Parte - Tomo V - Lima, Fondo Editorial de la PUCP, mil novecientos noventiséis, página ciento setenta).

Tercero.- Que, si bien es cierto en el caso de autos las partes celebraron un contrato de compraventa de madera acordando que el precio sería de ochenticinco centavos de sol por pie del mencionado producto, el mismo que fue pagado por el ejecutante a la firma del contrato; asimismo, se señaló como fecha límite de entrega del mencionado producto el treinta de diciembre de mil novecientos noventisiete, lo que no ha ocurrido; esto ha llevado a que el actor mediante la presente demanda solicite la restitución del precio actualizado del dinero que le entregó al emplazado a la firma del contrato, considerando que el mismo asciende a un sol con cincuenta centavos por pie de madera; empero en las sentencias impugnadas se ha establecido que el precio actualizado por pie de madera es de un sol con treinticinco centavos monto que se determinó en base al

informe otorgado por el Ministerio de Agricultura sobre el particular que corre a fojas cincuentidós.

Cuarto.- Que a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el recurrente no ha negado el hecho de haber incumplido con su prestación, habiéndose limitado a cuestionar la procedencia de la actualización del precio que efectuó el ejecutante; más aún si en el contrato de fojas siete no se ha acordado mantener en toda circunstancia el precio pactado.

Quinto.- Que, en consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en la causal de aplicación indebida.

4. SENTENCIA:

Estando a las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal acotado: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Forestal Ishpingo Sociedad Anónima, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento siete, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventinueve; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por don Juan Gonzales Samperio, sobre ejecución de garantía; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA

Pago: el portador de recibo, presume de cobro

Se presume que el agente tenedor de las facturas emitidas por la Compañía de Seguros en lugar lejano al domicilio de la misma, está facultado para recibir el cobro correspondiente a las primas de los contratos que celebrara.

Expediente 96-94

Lima

Lima, dieciséis de agosto de milnovecientos noventicuatro.-

VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: que conforme al artículo mil doscientos veintiséis del Código Civil el portador de un recibo, se reputa, está autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción; que, en el caso de autos, la compañía demandada al formular la décima pregunta del pliego de fojas treintinueve del incidente de tacha, sostiene que ha entregado a Juan Villacorta Flores, agente de Seguros Sociedad de Responsabilidad Limitada, la factura número cero veinte y siete mil ciento treintitrés para que don Félix Rengifo Mera la cancele, factura que obra a fojas veinte del mismo incidente; que, en tales circunstancias, razonablemente se llega a la conclusión, por la presunción que el Código Civil autoriza, que dicho agente estaba autorizado para recibir

el pago correspondiente a la referida factura, pues de otro modo no se explica la tenencia de dicho documento por el aludido agente en la ciudad de Iquitos, ciudad lejana al lugar donde la compañía emplazada tiene su domicilio, el distrito de San Isidro, Lima; que, por lo expuesto, la respuesta dada por don Juan Villacorta Flores en su declaración de fojas cuarentiuno del incidente la tacha de documento debe tomarse con reserva; que la mencionada factura aparece cancelada con fecha once de julio de mil novecientos ochentitrés y la compañía demandada no ha probado de modo convincente que el citado agente se encontraba prohibido de cobrar las primas por su cuenta, como afirma en su recurso de nulidad; es más, examinados los documentos de fojas treintidós, treintitrés y treinticuatro del incidente de tacha, ellos no hacen referencia alguna a que los montos entregados y devueltos tengan relación a la factura objeto de la tacha; que los documentos de fojas diez a fojas diecisiete del proceso ejecutivo que se tiene a la vista son demostrativos que la compañía demandada autorizaba al agente Juan Villacorta el cobro de facturas relativas a primas de los contratos de seguros que ella celebraba: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos veinticinco, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventitrés, que confirmando la apelada de fojas ciento cincuentinueve, su fecha nueve de febrero del mismo año, declara FUNDADA en parte la demanda de fojas dos y ordena que Panamericana Compañía de Seguros y Reaseguros abone al demandante la suma de cien mil quinientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día y lugar de pago, con lo demás que contiene; condenaron en las costas del recurso y multa de ley a la parte que lo interpuso; en los seguidos por Félix Rengifo Mera con Panamericana Compañía de Seguros y Reaseguros sobre pago de dólares; y los devolvieron.

SS. SANCHEZ PALACIOS / CARRION / VILLAFUERTE / RIVAS / AMPUERO.

Pago indebido

Si una persona reconoce que se le ha pagado de más, independientemente de que se le demuestre su responsabilidad penal en el proceso respectivo, debe devolver dicha suma con los respectivos intereses.

Expediente 3956-97

Sala N° 3

Lima, seis de julio de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS ; interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo; y, CONSIDERANDO: Primero .- Que se ha demostrado que el demandado ha percibido indebidamente sumas por diversos conceptos que no le correspondían, como lo ha reconocido en su carta de fojas diecinueve y veinte, aunque afirma que dichos pagos se han originado en errores de su otorgante, aceptando además no haber realizado una revisión pormenorizada de su boleta de pago y que por eso merece que se le haga el descuento pertinente; Segundo .- Que, del texto de la fotocopia de carta notarial de fojas veintiuno a veinticuatro, las sumas indebidamente pagadas ascienden a cinco mil ciento siete nuevos soles con cuarenticinco céntimos de nuevo sol más ochentinueve nuevos soles con cincuenticinco céntimos de nuevo sol, es decir en total cinco mil ciento

noventiséis nuevos soles con noventinueve centavos de nuevo sol, cantidades sustentadas con las liquidaciones de fojas veintiséis a treinta y en las fotocopias de las boletas de pago de fojas treintidós a ciento veinticinco; Tercero .- Que si una persona reconoce que se le ha pagado de más, independientemente que se le demuestre su responsabilidad penal en el proceso respectivo, debe devolver dicha suma, con sus intereses legales; Cuarto .- Que los daños y perjuicios no se han acreditado por lo que no cabe amparar la demanda por este concepto; Quinto .- Que es de aplicación el inciso 1° del artículo 1219 del Código Civil; por estos fundamentos de orden legal; REVOCARON la resolución apelada de fojas trescientos siete a trescientos once, su fecha tres de octubre del año próximo pasado, que declara infundada la demanda interpuesta; REFORMANDOLA la declararon fundada en parte, en consecuencia, MANDARON que don José Antonio Soto García, pague a la empresa pública Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), la suma de cinco mil ciento noventiséis, más intereses legales, desde la citación con la demanda; asimismo declararon infundada la demanda en el extremo de la indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el accionante; en los seguidos por S.E.D.A.P.A.L. con José Antonio Soto García sobre indemnización; y los devolvieron.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / VALCARCEL SALDAÑA

Pago: modalidades

Que, una de las modalidades del pago es casualmente la entrega de cheques, título valor que constituye una orden de pago, que si bien es cierto la Universidad no se encontraba obligada a aceptar, ello no la habilita para conculcar el derecho a la educación del recurrente;...

Expediente 011-97-AA/TC

Lima

Caso: Gustavo Mendoza Ccarapa

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,Nugent,Díaz Valverde,García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gustavo Mendoza Ccarapa, contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventiséis, que reformando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente, contra la Universidad Particular «Ricardo Palma».

ANTECEDENTES:

Gustavo Mendoza Ccarapa interpone Acción de Amparo contra la Universidad «Ricardo Palma», a fin que la demandada cumpla con aceptar el pago correspondiente por concepto de matrícula. Señala que obtuvo el puntaje necesario para ingresar al programa de Ingeniería Civil de dicho centro de estudios en el examen correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventicinco; precisa, además, que el último día para cancelar los citados derechos era el viernes dieciocho de agosto del mismo año, habiéndose acercado a la Oficina de Tesorería portando un cheque a la orden, el que no le fue aceptado informándole que el pago debía hacerse en efectivo así trató de hacerlo el primer día hábil siguiente sin embargo éste no fue aceptado por extemporáneo.

Afirma que trató de pedir reconsideración de tal medida ante la Universidad no habiendo sido aceptada su solicitud; señala que de esta manera se está conculcando su derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado, derechos consagrados en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución.

El Rector de la Universidad contesta la demanda señalando que las Universidades gozan de autonomía tal y como lo consagra la Constitución y la Ley Universitaria en virtud a la misma aprueban sus Estatutos y se gobiernan de acuerdo a él. Precisa que para ser estudiante universitario se requiere cumplir con los requisitos indicados para la admisión y la matrícula acto que nunca se realizó en relación al recurrente por lo que éste no obtuvo la categoría de estudiante de la Universidad. Anota además que Gustavo Mendoza Ccarapa conocía el plazo establecido por ese centro de estudios, para realizar la matrícula y pese a ello acudió a último momento portando un cheque cuando se conoce que el pago en Tesorería se realiza en efectivo y posteriormente acudió a realizar dicho pago pero en fecha extemporánea por lo que perdió toda posibilidad y derecho a matricularse.

Anota que es falso que se hayan violado los derechos constitucionales invocados por el recurrente dado que tuvo la opción de matricularse como los demás que aprobaron el examen de ingreso pero que finalmente en ese plazo no llegó a hacerlo y eso es atribuible única y exclusivamente al demandante.

El Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado de Lima declara infundada la Acción de Amparo interpuesta por considerar que la Universidad fijó válidamente un plazo para la matrícula cuyo último día fue el dieciocho de agosto de mil novecientos noventicinco por lo que no se encontraba obligada a aceptar ningún pago extemporáneo; que el actor debió tomar sus precauciones para no exceder dicho plazo más aún si acudía con un cheque a la orden que podía ser rechazado válidamente por la Universidad no advirtiendo por tanto que le haya sido afectado derecho constitucional alguno, lo si sucedería si ésta hubiera aceptado cheques a algunos alumnos y no al recurrente.

La Sala Especializada de Derecho Público en discordia reformó la de vista declarándola improcedente por considerar que la vía previa es un requisito indispensable para la procedencia de la Acción de Amparo y en el presente caso el recurrente no interpuso recurso impugnatorio ante la autoridad Universitaria contra la decisión que considera lesiva de sus intereses; que el artículo ciento setenticuatro del Estatuto de la Universidad Ricardo Palma aprobado por Resolución Rectoral Nº 900629, dispone que la matrícula puede ser ordinaria o extraordinaria ambas se realizan de acuerdo al calendario aprobado por el Consejo Universitario siendo que la fecha de la matrícula extraordinaria se fija por excepción bajo determinadas condiciones que se establezcan para los estudiantes que por causas debidamente justificadas estuvieron impedidos de matricularse en el período ordinario y, en ese entendido al no haber podido cancelar en la fecha límite establecida es evidente que tuvo la oportunidad de tramitar su matrícula en forma extemporánea justificando su situación excepcional.

Contra esta Resolución se interpone Recurso Extraordinario elevándose los actuados al Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que en la contestación de la demanda el representante de la Universidad Particular «Ricardo Palma» afirma que era conocido que no era posible efectuar pagos en la Oficina de Tesorería sino en efectivo hecho que en modo alguno ha sido acreditado en el expediente bajo análisis;

Que es necesario tomar en consideración que el recurrente no tenía por qué tener conocimiento de aquella disposición si ésta no le había sido comunicada expresamente máxime si como en el presente caso se trata de una persona que acababa de ingresar a la referida Universidad habiendo obtenido el puntaje necesario para ser admitido en el programa de Ingeniería Civil de la referida Universidad en el examen correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventicinco;

Que una de las modalidades del pago es casualmente la entrega de cheques, título valor que constituye una orden de pago que si bien es cierto la Universidad no se encontraba obligada a aceptar ello no la habilita para conculcar el derecho a la educación del recurrente.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventiséis, la que reformando la apelada, su fecha quince de enero del mismo año que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Gustavo Mendoza Ccarapa contra la Universidad «Ricardo Palma»; y, en consecuencia, declaran fundada la Acción de garantía.

Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley,

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Pago: mora

Para que el deudor quede constituido en mora se precisa el retardo en el cumplimiento de la obligación. Dicho retardo debe ser imputable al deudor a título de dolo o culpa; así como, debe ser intimidado para el cumplimiento de la obligación vía judicial o extrajudicial, a fin de acreditarla por alguno de los medios probatorios que franquea la ley.

Expediente 213-7-97

Lima, treinta de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; actuando como ponente el señor Betancour Bossio; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que, para que el deudor quede constituido en mora se precisa un retardo en el cumplimiento de la obligación, que tal retardo le sea imputable (es decir obedecer a culpa o a dolo) y, además, que el deudor sea intimado para el cumplimiento de la obligación vía judicial o extrajudicial, por cualquier medio, a fin de acreditarla por algunode los medios probatorios que franquee la ley; Segundo.- Que, en el caso de autos, hay ausencia de conminación para constituir en mora al obligado, aun cuando, aparece evidente que inobservó los cronogramas fijados para entregas parciales de los bienes mandados confeccionar por la accionante; en consecuencia: CONFIRMARON la sentencia apelada, de fojas sesentiséis a setentiuno que falla declarando infundada la demanda de fojas treintitrés a cuarentitrés, con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Instituto Peruano de Seguridad Social con GCC Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre dar suma de dinero.

S.S.BENTACOUR BOSSIOENCINAS LLANOSAGUIRRES SALINAS

Pago : Títulos valores

El pago mediante títulos valores que configuran órdenes de pago, sólo extingue la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados.La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado; lo que condice con la regla procesal, que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión.Es infundada la demanda si el accionante no demuestra su incumplimiento con la presentación del título impago y el emplazado tampoco acredita su cancelación. No es usual que los títulos valores que se hubiesen cancelado se conserven durante cerca de seis años.

Exp: 59130-97

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, veintiséis de agosto de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; con los cuadernos acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda de don Gerardo Félix Cajachagua Castillo persigue el pago de la suma de mil dólares, en concepto de saldo deudor, resultante de la compraventa de una camioneta rural, marca Volkswagen, modelo combi, de placa de rodaje número RI-ocho mil quinientos cincuenticinco, imputable al demandado don Ricardo Chang Recuay, a quien el actor vendió en seis mil dólares americanos; y, una pretensión accesoria consistente en una indemnización de daños y perjuicios, no menor de diez mil dólares americanos, más intereses, costos y costas; Segundo.- Que, el contrato de compraventa de fojas tres, al que ambas partes se remiten, precisa en su cláusula tercera tanto el precio del vehículo como la forma de pago del mismo; y, es en virtud de lo que allí convienen que el demandante en calidad de vendedor del bien, declara haber recibido el precio que pactaron de común acuerdo en la forma siguiente; cinco mil dólares americanos a la firma del contrato y una letra por el importe de mil dólares americanos, pagadera el trece de diciembre de mil novecientos noventiuno: Tercero.- Que, en consecuencia, teniéndose presente que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes; y que por su fuerza vinculatoria, son obligatorios en cuanto se ha expresado en ellos, a tenor de lo dispuesto en los artículos concordantes 1362° y 1361° del Código Civil, respectivamente, resulta que en dicha cláusula tercera del contrato sub-materia se alude al saldo de mil dólares americanos, precisando “que será pagado el día trece de diciembre de mil novecientos noventiuno”; y sin embargo, el accionante no demuestra su incumplimiento con la presentación del correspondiente título impago; e, igualmente, el emplazado tampoco acredita su cancelación; Cuarto.- Que, al efecto, cabe incidir en que dicha letra habría generado una obligación distinta que por su naturaleza es susceptible de ejecutarse, si no se cancela a su vencimiento; siendo inexplicable que el titular de la misma y actor de la presente acción evidencie con su afirmación que ha dejado transcurrir más de cinco años sin cobrarla; y, de otra parte tampoco es causal que los títulos valores que se hubiesen cancelado se conserven durante cerca de seis años; Quinto.- Que, al respecto el artículo 1233° del Código Civil contempla que el pago mediante títulos valores, que configuran órdenes de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados; a lo que se agrega que está establecido en el artículo 1229° del acotado, que la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado; lo que condice con la regla contenida en el artículo 196° del Código Procesal Civil; en cuya virtud la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión; lo que concuerda con el artículo 200° del acotado cuerpo legal, que previene que si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada; Sexto.- Que, la indemnización por responsabilidad del deudor, bajo la imputación de haber incurrido en mora en perjuicio del demandante, invocando lo dispuesto por el artículo 1336 del Código Civil, deviene en infundada, pues no ha sido acreditado en autos tal aserto; Séptimo.- Que, la responsabilidad extracontractual por denuncia calumniosa tampoco ha sido demostrada en autos; toda vez que, es evidente que el demandado procedió en el ejercicio regular de su derecho, basándose en la cláusula cuarta del contrato de compraventa mencionado, en la que el vendedor declara que a la fecha de su suscripción, no existía gravámenes ni papeletas policiales pendientes de cancelar; Octavo.- Que, por otro lado, la indemnización reconvenida tampoco ha sido

probada, desde que no se causó daño económico alguno al emplazado por la interposición de la presente acción que, en todo caso, también obedece al ejercicio regular del derecho del actor, susceptible de merecer el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente: REVOCARON la sentencia de fojas doscientos cuarentisiete, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de fojas veintiséis, en el extremo correspondiente al pago de mil dólares americanos, más intereses legales; y fundada en parte en el extremo referente a la pretensión de responsabilidad extracontractual y ordena que el demandado abone a favor del demandante la suma de cinco mil dólares americanos; y, REFORMANDOLA en ambos extremos; declararon: INFUNDADA la demanda e INFUNDADA la indemnización demandada por daños y perjuicios y responsabilidad del deudor; CONFIRMARON la sentencia en lo demás que contiene; sin costas no costos y, los devolvieron.SS. FERREYROS PAREDES / GASTAÑADUI RAMIREZ / MATA DORREGARAY

LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE: LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LA SEÑORA GASTAÑADUI RAMIREZ, SON ADEMAS COMO SIGUE: Que, como es de verse de la copia del acta de diligencia de exhibición de fojas diecisiete del cuaderno acompañado, el demandado en dicho acto procesal cumplió con la exhibición de la letra de cambio solicitada, por la suma de mil dólares americanos, dejando copia de la misma como aparece a fojas dieciséis del mismo acompañado, con lo que se acredita que el saldo del precio que reclama el demandante por la venta del vehículo le fue cancelado. Por cuyas razones, MI VOTO coincide con el emitido por el doctor Ferreyros Paredes.SS. GASTAÑADUI RAMIREZ

LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE: LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LA SEÑORA MAITA DORREGARAY, SON ADEMAS COMO SIGUE: Que, habiéndose estipulado en la cláusula tercera del contrato de compra venta de vehículo, que en copia corre a fojas trece; que el saldo deudor por la suma de mil dólares sería pagado el trece de diciembre de mil novecientos noventiuno “para lo cual se firma una letra en este acto”; ello corrobora el documento materia de exhibición que corre a fojas diecisiete del cuaderno acompañado; conforme a la valoración de los medios probatorios efectuada de acuerdo a lo previsto por los artículos 1997°, 275° y 276° del Código Procesal Civil; más aún si el propio acreedor, no obstante no haber objetado la validez del contrato referido, afirma contrariamente en su recurso de fojas sesenticinco, que la letra de cambio aludida nunca existió; por tales fundamentos; MI VOTO concuerda con el doctor Ferreyros Paredes.SS. MAITA DORREGARAYLOS VOTOS EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES CARRION LUGO Y ALVAREZ GUILLEN SON COMO SIGUE: Por sus fundamentos pertinentes: Primero.- La obligación subsistente del contrato de compraventa de vehículo está acreditada al fluir del documento de fojas once, cuya legalidad y realidad está consentida por el demandado, y no acreditarse el pago de la suma cuyo cumplimiento se pacta en forma diferida, de manera que estando probada la obligación y no su cumplimiento, es de aplicación al caso de autos la norma sustantiva del artículo 1229 del Código Civil; Segundo.- El pacto de pago con la entrega de un título valor no extingue la obligación con arreglo al artículo 1233 del mismo cuerpo legal, siendo entonces aplicable la norma citada en la consideración anterior en cuanto que, vigente la acreencia, es al emplazado a quien corresponde haberla satisfecho; Tercero.- Que, la indemnización pretendida como petitorio acumulado se apoya en dos hechos: haber sido objeto de una calumniosa

denuncia policial y haber incurrido en mora el demandado en el pago del saldo del precio; al respecto, es evidente la falta de conexidad entre la pretensión sobre pago de soles y la indemnización por la investigación por estafa, porque el título en que se sustenta ambas no es el mismo, mientras el primero es el derecho de reclamar el pago de una obligación, el segundo se origina de una denuncia ante autoridad policial; Cuarto.- Que, en relación a la indemnización por mora, no han sido probados los daños y perjuicios invocados, siendo que los intereses generados por la falta de pago constituyen resarcimientos por el hecho en sí; Quinto.- Que, en consecuencia, coincide con el voto del señor vocal ponente en cuanto declara INFUNDADA la pretensión de indemnización, sólo respecto a la mora incurrida y en cuanto declara FUNDADA la oposición de fojas sesenticinco, NUESTRO VOTO es por que se CONFIRME la sentencia apelada en cuanto declara FUNDADA la demanda sobre pago de suma de dinero y ordena que don Ricardo Chang Recuay abone a favor del demandante don Gerardo Félix Cajachagua Castillo la suma de mil dólares americanos más intereses legales desde la citación con la demanda se REVOQUE la misma sentencia en cuanto declara fundada en parte la pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual y ordena que el demandado pague a su contrario cinco mil dólares americanos más intereses legales desde la fecha de la comisión del evento dañoso, reformándola en esta parte, se declara INFUNDADA esta pretensión; se CONFIRME en lo demás que contiene y es materia del grado.SS. CARRION LUGO / ALVAREZ GUILLÉN

Pago : Imputación e integralidad

Los pagos efectuados por la ejecutada, a cuenta de la deuda puesta a cobro, deben hacerse valer, conforme al art. 1257 del Código Civil, en la etapa procesal correspondiente, pues han sido realizados con posterioridad a la emisión del saldo deudor:El pago se entiende efectuado sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la obligación.

Exp: 45933-1024-98

Sala de Procesos Ejecutivos Lima, once de junio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como ponente la doctora Valcárcel Saldaña; por sus fundamentos; y; CONSIDERANDO, además: Primero.- Que, el pago se entiende efectuado sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la obligación, conforme a lo preceptuado por el artículo 1220° del Código Civil. Segundo.- Que, en el presente caso, el ejecutante en el sexto otrosí de su escrito de demanda obrante de fojas veinticuatro a fojas veintiocho, reconoce como válidos los pagos a cuenta que hubieran de efectuar las ejecutadas, siempre que se encuentren acreditados. Tercero.- Que, en el presente caso, del saldo deudor anexado obrante de fojas veinte, se advierte que éste es emitido al veintiuno de octubre de mil novecientos noventiocho, siendo esto así, los pagos que refiere, la ejecutada haber efectuado a cuenta de la deuda puesta a cobro, representados por los documentos obrantes de fojas cincuentiuno a fojas cincuentiséis, deben hacerse valer, en todo caso, en la etapa procesal correspondiente, teniendo en cuenta los pagos realizados con posterioridad a la fecha de emisión del mencionado saldo deudor, en la forma legal señalada por el artículo 1257° del Código Civil. Cuarto.- Que, los

argumentos esgrimidos por doña Esther Quirhuayo Pacheco en su escrito respectivo obrante de fojas ciento cincuentidós a fojas ciento cincuenticinco, sólo constituyen medios de defensa que no enervan los fundamentos de la recurrida, toda vez que, con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, en julio de mil novecientos noventitrés, solamente quedaron nulos los poderes que otorgaban facultades de representación procesal y que fueran otorgados durante la vigencia del Código de Procedimientos Civiles; Quinto.- Que, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 720° del Código Procesal: CONFIRMARON el auto apelado Resolución número diez, corriente de fojas ciento cuarentitrés a fojas ciento cuarentiséis, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara infundada la contradicción obrante de fojas sesentiuno a fojas sesentiocho, interpuesta por Esther Bellido Quirhuayo; improcedente la contradicción formulada de fojas ochenta a fojas ochenticuatro, por Esther Quirhuayo Pacheco; en consecuencia que se proceda al REMATE del bien dado en garantía en la forma prevista por Ley; con lo demás que contiene; y, los devolvieron; en los iniciados por Banco Wiese Limitado, sobre ejecución de garantías. SS: VALCARCEL SALDAÑA / FERREIRA VILDOZOLA / LAMA MORE

Pago : Deudas del Estado

Para el cumplimiento de una resolución judicial que ordena al Estado el pago de una obligación y al no existir recursos presupuestados para su ejecución, debe solicitarse al juez, requiera al titular del pliego a fin que señale la partida presupuestaria específica en el Presupuesto de su sector, susceptible de ser afectado con orden de embargo.El titular del pliego es responsable, respecto al señalamiento de la partida presupuestaria del adeudo pendiente, en una partida específica, para los siguientes ejercicios presupuestarios.

Exp: 885-99

Sala de Procesos Ejecutivos Lima, once de octubre de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente la doctora Valcárcel Saldaña; y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, examinada la resolución recurrida, se advierte error, toda vez que el A-quo, no ha sujetado su decisión al mérito de lo actuado y al derecho, inobservando así la norma contenida en el artículo 122° inciso tercero del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, la Ley número 26756, dada el siete de marzo de mil novecientos noventisiete, en su Disposición Transitoria Única, establece que en tanto se apruebe la Ley de Bienes del estado, el accionante que solicite al Juez el cumplimiento de una resolución judicial que ordena al Estado el pago de una obligación y no sea posible su ejecución al no existir recursos presupuestados para atenderlo, debe solicitar al juez que requiera al titular del pliego a fin de que, bajo responsabilidad, señale la partida presupuestaria específica en el presupuesto de su sector susceptible de ser afectado con orden de embargo; en caso que no existan recursos susceptibles de afectación, el accionate podrá solicitar al juez requiera al titular del pliego, a fin de que disponga, bajo su responsabilidad, la inclusión prioritaria del adeudo pendiente, en una partida específica para los siguientes ejercicios presupuestarios. Tercero.- Que, en el caso de autos, es de verse que, si bien es cierto la ejecutante, Josfel Sociedad Anónima,

mediante escritos presentados el veintinueve de mayo de mil novecientos noventisiete, cuatro de marzo de mil novecientos noventiocho y nueve de julio de mil novecientos noventinueve, ha solicitado se requiera a la ejecutada Municipalidad Distrital de San Miguel, para que, bajo responsabilidad, el titular de la misma señale la partida presupuestaria específica en el presupuesto de su sector, susceptible de ser afectada con medida de embargo y que el A-quo ha procedido a dictar dicho requerimiento por resoluciones de fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete, cinco de marzo de mil novecientos noventiocho y diecinueve de julio de mil novecientos noventinueve; también lo es que, en esta última resolución ha dictado un apercibimiento no previsto en la norma glosada siendo necesario precisar, de otro lado, que la responsabilidad que establece dicha Ley, está referida a la que corresponde asumir al titular del pliego respecto al señalamiento de la partida presupuestaria del adeudo pendiente en una partida específica para los siguientes ejercicios presupuestarios. Cuarto.- Que, siendo esto así se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 122° del Código Procesal Civil; por tanto, con la facultad conferida por el artículo 176° último párrafo concordante con el artículo 177° del acotado: DECLARARON NULO el auto apelado Resolución s/n corriente en copia certificada a fojas cincuenticuatro de este Cuaderno su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventinueve; ordenaron al juez renovar el acto procesal afectado; RECOMENDARON a la parte ejecutada, el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; dispusieron que la Secretaría de esta Sala Superior, dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 383° segundo párrafo del Código Procesal Civil; en los seguidos por Manufacturas Metálicas Josfel Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero. SS: VALCARCEL SALDAÑA / RAMOS LORENZO / PALOMINO GARCIA

Pago : Extinción de la obligación

Si el propio ejecutante ha expresado que la ejecutada ha cumplido con cancelarle la deuda, no procede ejecutar una obligación ya pagada, pues se ha producido la extinción de la obligación.

Exp: 191-99

Sala de Procesos EjecutivosLima, veinte de abril de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: con el principal a la vista que se devolverá de inmediato; es materia de grado la resolución que declara improcedente la oposición formulada y, ATENDIENDO además: Primero.- Que, de la copia certificada del acta de embargo de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventisiete obrante de fojas cuarentisiete a cuarentinueve, aparece que la ejecutada entregó el cheque número 04665396 a cargo del Interbank por la suma de tres mil seiscientos dólares americanos, dinero en efectivo ascendente a mil quinientos nuevos soles equivalente en ese entonces a quinientos setentisiete dólares americanos y una letra de cambio con vencimiento al treinta de marzo de mil novecientos noventisiete por la cantidad de cuatro mil doscientos dólares americanos, haciendo un total de ocho mil trescientos setentisiete dólares americanos, monto superior al ordenado pagar en la sentencia (fojas dieciséis-diecisiete); Segundo.- Que, asimismo, el propio ejecutante en su escrito recepcionado el veintitrés de mayo de

mil novecientos noventisiete, obrante en fotocopia a fojas catorce expresó que la ejecutada había cumplido con cancelarle la deuda, de lo que se colige, que hizo efectivo los títulos valores recibidos durante la diligencia de embargo antes referida, por tanto, no procede ejecutar una obligación ya pagada y corroborada por el propio acreedor, pues se ha producido la extinción de la obligación materia de proceso a tenor del artículo 1220 del Código Civil en concordancia con su artículo 1233; por las razones expuestas; los señores vocales integrantes de esta Sala para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que suscriben, REVOCAN la resolución apelada número catorce, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiocho, que en fotocopia certificada corre a fojas veintisiete, que declara improcedente la oposición formulada; REFORMANDOLA declararon fundada la oposición al requerimiento de pago formulada por la parte ejecutada en el escrito recepcionado el día tres de diciembre de mil novecientos noventiocho; en los seguidos por don César Serrano Adorga con la Empresa Publicidad Vial Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero; notifíquese y devuélvase; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Irene Sofía Huerta Herrera.SS. VALCARCEL SALDAÑA / PALOMINO GARCIA / HUERTA HERRERA

Pago : Exigibilidad

Si la Municipalidad demandada ha reconocido el incumplimiento del pago total de honorarios del pretensor al haber retenido el porcentaje del impuesto general a las ventas, aduciendo que la no entrega de las notas de crédito negociables, se debe a la demora injustificada de la emisión de tales documentos por parte de la Dirección General del Prespuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, ello no es óbice para el no cumplimiento de la obligación pactada.Debe exonerársele de los gastos procesales a la Municipalidad por tener rango de gobierno local.

Exp: 40201-97

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, seis de agosto de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor, por sus fundamentos, y CONSIDERANDO, además: Primero.- Que mediante Resolución de Alcaldía N° 1648-95-MDSL, la entidad emplazada aprueba el contrato de obra N° 164-95-OAL suscrito entre la misma y el accionante, entre cuyas formalidades se estableció que por ejecución de obra se le otorgaba la cantidad de ciento veintisiete mil quinientos cuarentitrés con 92/100 nuevos soles incluido el I.G.V. de ley como contraprestación del trabajo realizado, conforme obra en autos a fojas dos; Segundo.- Que del escrito de contradicción de fojas treintiocho a cuarentitrés, la emplazada reconoce no haber cumplido íntegramente con la contraprestación pactada aduciendo que el 18% de I.G.V. retenido debía ser pagado a través de documentos cancelatorios del Tesoro Público ya que así lo facultaba el artículo 75 del Decreto Legislativo 775, los cuales en virtud de la derogación del aludido decreto perdieron valor, motivo por el cual la demandada solicitó a la entidad correspondiente del MEF la emisión de notas de crédito negociables; Tercero.- Que de la compulsa de los medios probatorios actuados se desprende que la emplazada ha reconocido el incumplimiento del pago total de los

honorarios al pretensor al haber retenido el porcentaje del impuesto general a las ventas aduciendo que la no entrega de las notas de crédito negociables se debe a la demora injustificada de la emisión de tales documentos por parte de la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas; Cuarto.- Que dado el caso la no emisión de tales documentos no pueden ser considerados como óbice para el no cumplimiento por parte de la entidad local de la obligación pactada, ya que como se pactó en el considerando noveno del contrato de obra suscrito entre las partes el costo de servicio a cancelar por la Municipalidad asciende a ciento veintisiete mil quinientos cuarentitrés punto noventidós incluido IGV de ley, el cual aún no ha sido cancelado como se ha acreditado con la facturas de fojas siete a nueve; Quinto.- Que teniendo la entidad emplazada el rango de gobierno local está exenta de la condena en costas y costos conforme lo establece el artículo 413° del Código Procesal Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento veintiuno a ciento veintiséis, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de fojas doce al catorce, en consecuencia la Municipalidad Distrital de San Luis deberá pagar a favor de don Dionicio Inoñan Valdiviezo la suma de diecinueve mil cuatrocientos veinticuatro y 44/100 nuevos soles, más intereses legales devengados; la REVOCARON en el extremo que condena a la precitada demandada al pago de costas y costos, REFORMANDOLA la exoneraron de dicho pago; y los devolvieron; en los seguidos por Dionicio Inoñan Valdivieso contra Municipalidad Distrital de San Luis sobre obligación de dar suma de dinero.SS. AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Pago : Teoría nominalista

Si el proceso expropiatorio culminó en su oportunidad, entregando el Estado el monto indemnizatorio previsto por la ley de la materia; mal puede la accionante, pretender ahora, que los bonos que fueron emitidos en moneda que ya no tiene curso legal, se rediman y actualicen, ordenando además el pago de intereses moratorios y compensatorios.

Exp: 2604-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, cinco de abril de mil novecientos noventinueve.VISTOS; con los acompañados por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: además Primero.- Que, examinada la resolución recurrida, se colige que no adolece de error alguno, consecuentemente, al no existir agravio, la apelación interpuesta debe desestimarse; Segundo.- Que, en efecto, no advirtiéndose de lo actuado, que exista obligación pendiente a cargo del Estado de restituir prestación alguna a favor de la actora o de determinar el valor de la misma, ni que haya retardado el pago, desde que, el proceso expropiatorio culminó en su oportunidad, entregando el monto indemnizatorio previsto por la ley de la materia; mal puede la accionante, pretender ahora, alegando que los bonos fueron emitidos en moneda que ya no tiene curso legal, aplicando una norma posterior al caso concreto, que el órgano jurisdiccional redima y actualice los mismos, ordenando, además, el pago de intereses moratorios y compensatorios que demanda; Tercero.- Que, siendo esto así, los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su

recurso respectivo obrante de fojas doscientos treintiocho a fojas doscientos cuarenta, constituyen sólo medios de defensa que no enervan los fundamentos de la recurrida; por lo que CONFIRMARON la sentencia apelada, corriente de fojas doscientos veintiséis a fojas doscientos veintinueve, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la demanda obrante de fojas dos a fojas cinco, presentada por doña Gladys Vesga Gatti contra el Estado, representado por los señores procuradores públicos a cargo de los asuntos judiciales de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Agricultura, sobre pago de bonos de la deuda agraria, rendición, actualización de los mismos y pago de intereses moratorios y compensatorios con lo demás que contiene; devolviéndose los autos al Juzgado que los remite.SS. VALCARCEL SALDAÑA / AMPUDIA HERRERA / GASTAÑADUI RAMIREZ

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR CARRION LUGO ES COMO SIGUE:VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Carrión Lugo; con los acompañados recibidos los informes orales de los señores abogados Millones Cumpa y Vivanco Ortiz en la Audiencia Pública de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiocho, con la intervención de los señores Carrión Lugo, Valcárcel Saldaña y Ampudia Herrera, en la causa seguida por Gladys Vesga Gatti con Ministerio de Agricultura y otro sobre pago de bonos agravios.I. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIONLa sentencia de primera instancia corriente a fojas doscientos veintisiete, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventiocho.II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:Argumenta el apelante que el juez al dictar la sentencia materia del grado entre otros, pretende aplicar retroctivamente la Ley 26597, atentando contra el artículo 103 de la Constitución Política del Estado.III. CONSIDERANDOS:a) Que, del texto de la demanda de fojas dos se establece que la demandante pretende en el presente proceso el pago de los bonos agrarios que el Estado le entregó como consecuencia de la expropiación de que fue objeto sus predios rústicos denominados San Pedro y San Pablo, la redención y la actualización de los mismos, con el respectivo pago de los intereses moratorios y compensatorios.b) Que, no es materia de la demanda el cobro del justiprecio relativo a los predios que han sido objeto de la expropiación.c) Que, la citada demanda ha sido planteada con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco y admitida a trámite con fecha tres de enero de mil novecientos noventiséis, por lo que en el presente caso no son de aplicación por razón de temporalidad de la ley y por expresa disposición contenida en el numeral ciento tres segundo párrafo, de la vigente Constitución Política del Estado las Leyes números 26597 y 26598 publicadas ambas el veinticuatro de abril de mil novecientos noventiséis, precisándose que esta última modifica expresamente el artículo 1236 del Código Civil.d) Que, la prueba del pago del importe de los bonos materia de autos corresponde al Estado en observancia de lo dispuesto por el artículo 1229 del Código Civil y en modo alguno puede admitirse, en el presente caso, que el precio de los predios expropiados ha sido pagado oportunamente en el proceso correspondiente, pues, como se ha anotado precedentemente, en el caso de autos no se está cobrando el justiprecio del bien expropiado sino el importe de los bonos entregados a la actora precisamente como consecuencia de la aludida expropiación, es más, jurídicamente no puede tampoco admitirse que el hecho de que el acreedor no haya cobrado tales importes pueda dar lugar a la extinción de la prestación.

e) Que, en el caso sub materia es de observancia la previsión contenida en el artículo 1236 del Código Civil en su versión establecida por el Decreto Legislativo número setecientos sesentiocho (Código Procesal Civil), en el sentido de que el juez, incluso durante la ejecución, está facultado para actualizar la prestación dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el numeral mil doscientos treinticinco o cualquier otro índice de corrección que permita reajustar el monto de la obligación a valor constante.f) Que, manteniendo el estado en su poder el dinero que corresponde a la redención de los bonos y la aptitud demostrada por la actora de que satisfaga su acreencia, conduce a que la demanda sea amparada en los términos planteados, si a ello se agrega que el artículo 1219, inciso uno del citado Código autoriza al acreedor a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.g) Que, admitir la tesis del estado sostenida en el presente proceso importaría avalar una confiscación, lo que está reñido con nuestro ordenamiento jurídico.h) Que, el monto de la redención de los bonos y de los intereses en moneda de curso legal vigente será fijado en ejecución de sentencia mediante el auxilio de contadores públicos que operan como peritos judiciales en la materia.IV. DECISIONa) REVOCARON la sentencia de fojas doscientos veintisiete, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventiocho, que declara INFUNDADA la demanda de fojas dos, la que declararon FUNDADA en consecuencia: ORDENARON que el Estado (Ministerio de Agricultura y de Economía y Finanzas) pague a la demandante el equivalente en moneda nacional de curso legal vigente de la suma de ochocientos ocho mil soles oro, más intereses legales, sin costos ni costas.SS. CARRION LUGO

Pago: Teoría valorista

La actualización de una deuda corresponde a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, restableciéndose su valor constante, máxime, si el tiempo transcurrido entre la fecha en que se inicia la obligación y la del pago de los deven-gados, su expresión monetaria no ha sido deteriorada notoria y significativamente. La conversión de la moneda sólo procede por acuerdo entre las partes.

Exp: 4261-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, veintiuno de enero mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Quintana-Gurt Chamorro; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación la Resolución que en fotocopia corre de fojas sesentitrés a sesenticuatro, su fecha primero de junio de mil novecientos noventiocho que declara infundada la observación formulada por la parte emplazada contra el dictamen pericial de fojas cuarentiséis a cincuentidós de este cuadernillo. Segundo.- Que, conforme fluye de los actuados, esencialmente de las sentencias de primera y segunda instancia de fojas quince a veintiuno y veinticuatro a veintisiete respectivamente y de la ejecutoria de fojas veintinueve a treinta, se resolvió que los demandados cumplan con el pago de las participaciones devengadas hasta por la suma de veintisiete mil dólares americanos.

Tercero.- Que, encontrándose los autos en ejecución de sentencia para el cumplimiento del pago del diez por ciento de las ventas brutas a partir del quince de febrero de mil novecientos noventiuno a octubre de mil novecientos noventitrés, el dictamen pericial ordenado que en fotocopia corre de fojas cuarentiséis a cincuentidós, concluyó en un monto ascendente a veintitrés de mil trescientos dos nuevos soles con treintisiete céntimos por dicho concepto, suma que no ha sido cuestionada por las partes litigantes que en fotocopia corre de fojas cuarentiséis a cincuentidós. Cuarto.- Que, el artículo 1236° del Código Civil, establece que cuando tenga que restituirse el valor de una prestación se calcula al que tenga el día del pago; norma legal que debe entenderse en el sentido en que la actualización de una deuda corresponda a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, restableciéndose su valor constante; máxime, si el tiempo transcurrido entre la fecha en que se inicia la obligación y la del pago de los devengados, su expresión monetaria no ha sido deteriorada notoria y significativamente; más aún, debe tenerse presente que la conversión de la moneda sólo procede por acuerdo entre las partes, según lo señalado en el artículo 1237° del Código acotado; por estos fundamentos y demás que fluyen de autos, REVOCARON la resolución de fojas sesentitrés a sesenticuatro de este cuadernillo, su fecha primero de junio de mil novecientos noventiocho en cuanto declara infundada la observación contra el dictamen pericial de fojas cuarenticuatro a cincuentidós, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; la CONFIRMARON en el extremo que aprueba el monto de las participaciones devengada del diez por ciento de las ventas brutas del período del quince de febrero de mil novecientos noventiuno al treinta de setiembre de mil novecientos noventitrés en la suma de S/. 23,302.37 nuevos soles (veintitrés mil trescientos dos nuevos soles con treintisiete céntimos); DISPUSIERON que este cuaderno de apelación, seguidos por Magda Edificaciones S.A. con Máximo Refulio García, sobre indemnización, se devuelvan Quincuagésimo Cuarto Juzgado Transitorio en lo Civil de Lima, para que sea agregado al principal, dejándose previamente copia certificada de esta Resolución en Secretaría de esta Sala.SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / QUINTANA GURT-CHAMORRO

Pago: Solidaridad

El pago solidario sólo es posible cuando consta en forma expresa. Si no se precisa la modalidad, se presume que la misma es una obligación mancomunada.La Ley de Sociedades no consigna que la asociación en participación sea de responsabilidad solidaria, por lo que debe aplicarse las reglas de las obligaciones mancomunadas, esto es, que el pago de la deuda deberá ser en proporción a las participaciones de las emplazadas en el contrato de asociación.

Exp: 656-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, primero de octubre de mil novecientos noventinueve.VISTOS, por sus fundamentos pertinentes, interviniendo como vocal ponente la señora Maita Dorregaray y CONSIDERANDO, además, Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas quinientos nueve a quinientos catorce, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, la misma que declara

infundadas las reconvenciones y fundada en parte la demanda de fojas ciento cuarentisiete a ciento sesenticuatro, subsanada a fojas ciento ochentidós; Segundo.- Que, el sustento de la apelación tiene una doble argumentación, por un lado se solicita la nulidad de la sentencia recurrida por no haber ordenando el A-quo una pericia de oficio para determinar la exactitud de las respectivas reconvenciones y por otro lado se sustenta que la demanda deviene en infundada al no existir un derecho de crédito que pueda alegar la parte accionante, además de que las sumas exigidas estaban sujetas a una previa aprobación; Tercero.- Que, como se puede observar de autos, las demandadas negaron en todo momento adeudar suma alguna a la actora, reconviniendo por el contrario en el hecho que le había pagado demás indebidamente; ante lo cual el juzgador procedió a evaluar los medios probatorios aportados por ambas partes, de acuerdo a su apreciación razonada, tal como lo prescribe el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, por lo que no siendo obligatorio para el A-quo ordenar pruebas de oficio, si es que no las considera pertinentes, la sentencia apelada no adolece de nulidad alguna, pues ha sido emitida válidamente; Cuarto.- Que, en cuanto a las observaciones efectuadas a las obras, éstas fueron efectuadas por la Empresa Telefónica del Perú a las que realizaron las propias demandadas, más no así las que efectuó la demandante, tal como se colige de la testimonial del señor Rolando Caro de la Cuba que corre a fojas cuatrocientos uno, agregando el mismo ex gerente de operaciones de las demandadas, que los trabajos desarrollados por Promsa terminaron satisfactoriamente, incluidas las obras adicionales, y cuando la Telefónica hizo la recepción no hubo dificultad alguna; Quinto.- Que, ello se corrobora con lo declarado por don César Augusto Vásquez Chávarry, ingeniero residente en la zona sur, quien laboraba para las demandadas, el mismo que a fojas cuatrocientos setentisiete a cuatrocientos setentiocho señala que la demandante terminó los trabajos satisfactoriamente de acuerdo a las especificaciones del expediente técnico correspondiente, confirmándose con la declaración de don Percy Francisco Rodríguez Canales que corre a fojas cuatrocientos setentiocho a cuatrocientos setentinueve, quien refiere haber sido Supervisor de Obra por parte de Telefónica haciendo la verificación de campo para posteriormente establecer con la demandada AFO, la valorización correspondiente; que las observaciones fueron levantadas en su totalidad, procediéndose a la liquidación final de la obra, la misma que a la fecha se encuentra recibida y se ha hecho la liquidación de obra con la AFO; Sexto.- Que, por otra parte, las emplazadas no han demostrado que no exista deuda alguna con la accionante, toda vez que no han desvirtuado la exigencia contenida en la última carta notarial que se les cursó con fecha primero de abril de mil novecientos noventiséis, obrante a fojas noventisiete y noventiocho de autos; pues ni siquiera dieron respuesta a la misma y tampoco han llegado a probar cuáles fueron los pagos que efectuaron de más a la demandante; Séptimo.- Que, es menester precisar que la actora, en su demanda de fojas ciento sesenticuatro, solicita que las emplazadas paguen solidariamente el crédito que exige, lo cual no resulta posible, toda vez que el artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil es claro al señalar que la solidaridad debe constar de forma expresa y por lo tanto no se presume la misma en una obligación cualquiera; pues al no indicarse tal situación se presume que la misma es una obligación mancomunada; más aún si en el contrato de fojas uno a siete de autos, no precisa tal modalidad obligacional; Octavo.- Que a mayor abundamiento, tanto el artículo trescientos noventiocho y siguientes de la derogada Ley General de Sociedades, así como la actual en su articulado pertinente, no consignan que la Asociación en Participación sea de responsabilidad solidaria, ni las propias demandadas asumieron tal condición al momento de asociarse como se comprueba de la Escritura de Constitución que corre de fojas cuatrocientos cuarentiocho a cuatrocientos cincuenticuatro vuelta, por

lo tanto ambas no pueden responder solidariamente frente a la actora; Noveno.- Que, en todo caso se deben de aplicar al caso sub judice las reglas de las obligaciones mancomunadas de acuerdo a los artículos mil ciento ochentidós y mil ciento setentidós del Código Civil; por lo que el pago de la deuda deberá de ser en proporción a las participaciones de las emplazadas en el aludido contrato de asociación, conforme se verifica de fojas cuatrocientos cincuentiuno vuelta de autos, motivo por el cual se debe de reformar en este sentido la sentencia apelada; por lo que estando a lo expuesto: CONFIRMARON la sentencia venida en grado de apelación, de fojas quinientos nueve a quinientos catorce, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundadas las reconvenciones formuladas por ambas emplazadas y fundada en parte la demanda de fojas ciento cuarentisiete a ciento sesenticuatro, subsanada a fojas ciento cuarentisiete a ciento sesenticuatro, subsanada a fojas ciento ochentidós, que ordena a las demandadas a que paguen solidariamente la suma de ciento veintidós mil ciento veintiocho dólares americanos con cuarentiséis centavos; la REVOCARON en cuanto a la forma del pago: REFORMANDOLA en el sentido que el pago de la suma arriba indicada será de manera mancomunada de acuerdo a la proporción de las participaciones que han tenido en el contrato de asociación en participación que celebraron conforme ya se expresó; y CONFIRMARON la misma, con lo demás que contiene y los devolvieron. En los seguidos por Proyectos Metálicos y Mecánicos Sociedad Anónima contra GYM Sociedad Anónima y GMA Sociedad Anónima sobre Obligación de Dar suma de Dinero.SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMIREZ / MAITA DORREGARAY

Pago : Repetición

El títular de la acreencia de los servicios de luz, agua y teléfono es un tercero por lo que la parte actora ésta facultada a requerir el pago en vía de repetición, luego de honrados dichos pagos.Si no ha cumplido con el pago, carece de legitimidad para obrar.

Exp. Nº 4229-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima seis de julio de Mil novecientos noventinueveVISTOS, interviniendo como vocal ponente el señor Sifuentes Stratti; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación la Sentencia corriente de fojas doscientos sesentitrés a doscientos sesentiséis, que declara fundada la demanda de fojas catorce a diecinueve, ampliada de fojas sesentiuno a sesenticuatro, Segundo.- Que, el artículo 1352° del Código Civil, señala que los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, Tercero.- Que, de fojas ocho a doce, corre el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Vesna Lecic Balarin con Inversiones Lazo S.R.L., quienes pactaron, entre otros, el pago mensual del arriendo, la duración del contrato, los pagos de los servicios de luz, agua y teléfono, el pago de la garantía, las causas de resolución del contrato, la penalidad, entrega del bien y el ofrecimiento de la fianza solidaria, Cuarto.- Que, los incisos 2), 3) y 11) del artículo 1681° del Código Civil, establece las obligaciones que debe cumplir el arrendatario; al respecto es de verse que la empresa co-demandada no cumplió con el pago de la renta pactada desde el veinte de

setiembre de mil novecientos noventicinco al diecinueve de febrero de mil novecientos noventiséis, situación que fue corroborada con las respuestas en sentido afirmativo realizada por el Representante Legal de la empresa codemandada en la Audiencia de Pruebas de fojas doscientos cincuentiuno doscientos cincuentidós. Quinto.- Que, respecto al extremo apelado de la garantía efectuada, la empresa demandada tiene expedito su derecho a fin de accionar en vía de acción que no ha hecho valer en su oportunidad en el presente proceso. Sexto.- Que el titular de la acreencia de los servicios de luz, agua y teléfono es un tercero por lo que la parte actora está facultada a requerir el pago en vía de repetición luego de honrados dichos pagos, que al no haber cumplido con dichos pagos carece de legitimidad para obrar, conforme a lo prescrito en el inciso 2) del artículo 1260° y artículo 1262° del Código Civil. Sétimo.- Que conforme fluye del Contrato de Arrendamiento las partes no convinieron el interés moratorio peticionado por la accionante en el punto 5) de su escrito de demanda a fojas quince, por consiguiente de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil acotado, corresponde el interés legal, que se liquidará en ejecución de Sentencia. Por estos fundamentos, CONFIRMARON : la sentencia apelada de fojas doscientos sesentitrés a doscientos sesentiséis, que declara fundada la demanda de fojas catorce a diecinueve ampliada de fojas sesentiuno a sesenticuatro; en el extremo que ordena el pago solidario a favor de la demandante de la suma de siete mil ciento sesentidós dólares americanos con deducción de la suma consignada en autos como pago a cuenta de la deuda; REVOCARON respecto al pago de servicios de luz, agua y teléfono; REFORMANDOLA la DECLARARON IMPROCEDENTE en este extremo; dejando a salvo el derecho de la accionante para que lo haga en vía de repetición; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la devolución de los autos al Juzgado de su procedencia; en los seguidos por Vesna Lecic Balarin con Inversiones Lazo S.R.L. y otro sobre obligación de dar suma de dinero.SS. SIFUENTES STRATTI / ZALVIDEA QUEIROLO / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Pago : Pago indebido

El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.Si no se demanda a quien debe de restituir el bien y no se acredita además la entrega de éste, es infundada la demanda, por cuanto el documento elaborado por ella misma, contiene sólo su dicho; siendo aplicable al caso lo dispuesto en el art. 200 del Código Procesal Civil.

Exp: 3297-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Sifuentes Stratti; por sus fundamentos y, CONSIDERANDO; además Primero.- Que, del análisis integral de la demanda se aprecia que la demandante Empresa Peruana de Servicios Editoriales Sociedad Anónima EDITORA PERU, pretende: a) La restitución de la suma de cuatro mil seiscientos nueve nuevos soles con ocho céntimos de nuevo sol, entregado a don Marcos Novoa Arrue por honorarios adicionales no pactados ni sustentados en el contrato y b) La indemnización de daños y perjuicios contra los demandados al no haber

efectuado la supervisión y control previo respecto al pago efectuado a don Marcos Novoa Arrue; Segundo.- Que respecto a la pretensión precisada en el primer rubro es menester indicar que la misma tiene presupuesto lo dispuesto en el artículo 1267° del Código Civil, en virtud del cual, el que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió, por tanto para que prospere dicha pretensión se hace necesario dirigir la demanda contra quien ha recibido indebidamente el bien materia de restitución y acreditar además la entrega del bien; Tercero.- Que, además de no haber sido demandado quien debe de restituir la suma de dinero indicada anteriormente, no se encuentra debidamente acreditado en autos el pago indebido alegado por la actora por cuanto al haber sido elaborada la instrumental de fojas nueve a ciento treinta por ella misma, se está sólo ante su dicho, siéndole aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 200° del Código Procesal Civil, siendo lógica consecuencia de lo expuesto anteriormente el desamparo de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios; por cuyas razones: CONFIRMARON la sentencia de fojas quinientos veintidós a quinientos veintiocho que declara infundada la demanda de fojas ciento treinticuatro a ciento treintiocho; y los devolvieron en los seguidos por la Empresa Peruana de Servicios Editoriales Sociedad Anónima contra Marco Araujo Neyra y otros sobre restitución e indemnización de daños y perjuicios.SS. SIFUENTES STRATTI / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Pago: Mora

Si en el contrato de arrendamiento financiero se pactó que las cuotas de pago trimestrales constarían en un cronograma anexo, que por motivos operarios no se adjuntó, nada impedía al deudor consignar judicialmente las cuotas o solicitar oportunamente el cronograma y no después de un año, cuando ya se habían vencido en exceso varias cuotas.El ejecutado no ha actuado de acuerdo con las exigencias de la buena fe, al no ofrecer en ningún momento el pago de ninguna cuota.

Exp: 35832-864-98

Sala de Procesos Ejecutivos Lima, nueve de junio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Ferreira Vildozola; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se aprecia del contrato de dación en pago y arrendamiento financiero objeto del proceso de obligación de dar, los dadores, fiadores de la ejecutada, en cancelación total de sus deudas al ejecutante y al Banco Banex, adjudicaron el inmueble sublitis, suscribiéndose simultáneamente el contrato de leasing, pactándose en la suma de dos millones cincuentitrés mil sesentiuno con cincuenta dólares americanos como precio referencial, pagadero en treintidós cuotas trimestrales y consecutivas, siendo la fecha de entrega del bien la que se señala en la escritura pública, o sea el treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, siendo a su vez la fecha de vigencia del contrato de arrendamiento financiero; Segundo.- Que, si bien se pactó también en el contrato que las cuotas trimestrales constarían en el cronograma anexo, que por motivos operativos no se adjuntó, es indudable que estando a los términos del contrato el hecho de no entregarse el cronograma de pagos no impedía al deudor consignar las cuotas trimestrales conforme al precio referencial y al

número de cuotas total, o en todo caso, solicitar oportunamente el cronograma y no después de un año cuando ya se habían vencido con exceso varias cuotas trimestrales; Tercero.- Que no puede admitirse que las cuotas estaban condicionadas a liquidaciones previas de deudas que no se mencionan en el contrato de su propósito, en donde en forma puntual la dación en pago es por la cancelación de las deudas fijadas expresamente; Cuarto.- Que, en relación a la falta del cronograma, que en rigor representaba una carga más que una obligación del ejecutante, carga que para efectos del cumplimiento puntual del contrato no era necesario o imprescindible, pues la falta del cronograma no colocaba al ejecutado en la imposibilidad de cumplir con su contraprestación habiendo podido consignar judicialmente cuotas trimestrales referenciales, lo cual hubiera colocado al ejecutante en actitud de no poder rehusar el pago ante su falta de colaboración al no otorgar el cronograma; en este caso, el ejecutado no ha actuado de acuerdo con las exigencias de la buena fe, pues en ningún momento ha ofrecido el pago de ninguna cuota, que en ningún caso se encontraba imposibilitado de cumplir, conforme al texto claro del contrato y a una simple operación aritmética; Quinto.- Que a este respecto es útil señalar lo que prescribe la doctrina en casos de mora del acreedor en cuanto que se necesita ante todo que el deudor ofrezca pagar, es decir que exista un requerimiento del acreedor por parte del deudor y que tal requerimiento, en todo caso, debe ser real; o sea que ponga a disposición del acreedor la presentación, lo que en autos no ha sucedido, pues la sola carta de fojas setentinueve no puede ser tomada como un acto o paso serio para cumplir su obligación si sólo se ha dado cuando ya se vencieron más de seis semestres impagos, sin ofrecer en modo alguno el pago devengado, siendo sólo una promesa para establecer un fondo, que no se condice con el contrato; Sexto.- Que, con relación a las apelaciones concedidas con la calidad de diferida, por sus propios fundamentos y a lo expresado en el punto tercero de esta resolución; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 704° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 27027, Decreto Legislativo 299 y Decreto Supremo 559-84-EFC y artículos 1219° inciso primero, 1361°, 1371°, 1372° 1430° y 1677° del Código Civil; CONFIRMARON la resolución apelada por los ejecutados, expedida en la audiencia única de fojas trescientos veinticuatro, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la oposición al medio probatorio propuesto por los ejecutados por no tener relación alguna con el punto controvertido fijado; y REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setentidós, su fecha diez de marzo del año en curso, que declara fundada la contradicción e improcedente la demanda reformándola: declararon INFUNDADA la contradicción y fundada la demanda y en consecuencia MANDARON que los ejecutados restituyan el inmueble sub litis en el plazo de cuarentiocho horas, con costos y costas y los devolvieron.SS. FERREIRA VILDOZOLA / CORDOVA RIVERA / PALOMINO GARCIA

Pago : Identidad de la moneda

Es improcedente que se dolarice la suma mandada pagar por costas y costas. No puede ser exigida en moneda distinta conforme lo señala el art. 1234 del Código Civil.

Exp: 4639-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, cinco de marzo de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Lama More; y ATENDIENDO: Primero.- Que conforme se verifica de la resolución firme que en copia corre a fojas cuarentisiete a cuarentiocho, las costas y costos del proceso quedaron fijadas definitivamente, en la suma total de diecisiete mil nuevos soles (siete mil por costas procesales y diez mil por las personales); Segundo.- Que, mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas ciento sesenticuatro de este cuaderno, se aprobaron las cuentas contenidas en el informe pericial practicado por el perito Jorge Sanguineti Díaz, el mismo que en esto autos corre en copia a fojas ciento treintiocho a ciento cuarenticuatro; quedando establecido que la suma mandada a pagar en la sentencia (veintiún mil doscientos veintiséis dólares americanos con sesentidós centavos de dólar) había generado al veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis la suma de veintiún mil cuatrocientos ochentinueve dólares americanos con diecisiete centavos de dólar, por concepto de intereses legales; así mismo quedó establecido que habiendo, a esa fecha, la demandada consignado la suma de veintitrés mil quinientos cincuentisiete dólares americanos con cincuenta centavos de dólar aplicado a los intereses, quedaba un saldo de dos mil sesentiocho dólares americanos con treintitrés centavos de dólar que según el informe pericial aclaratorio de fojas ciento cuarentiocho a ciento cuarentinueve de este incidente, presentado por el mismo perito, debía amortizar las costas y costos regulados por el Juzgado; Tercero.- Que, la recurrida ha aprobado el informe pericial practicado por don Ambrosio Pantoja Ascue (fojas ciento sesentisiete a ciento ochenta de este cuaderno y a fojas setecientos ochenticinco a setecientos ochentiocho del principal); sin embargo, este informe sólo resulta válido en el extremo que liquida los intereses legales por el nuevo período comprendido entre el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiséis al doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, fecha ésta que el Juzgado tuvo por consignado por la demandada, la suma de diecinueve mil noventidós dólares americanos, estableciéndose la suma de mil quinientos noventinueve dólares americanos con cuarentidós centavos de dólar por tal concepto; no resultando válido el extremo en que se ha expresado en dólares la suma ordenada a pagar por costas y costos, la misma que, habiéndose establecido en nuevos soles, no puede ser exigida en moneda distinta, conforme lo establece el artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil; Cuarto.- Que, la ejecutada, oportunamente formuló observación a la referida pericia, indicando en el numeral siete del escrito de observación (fojas ciento ochentidós a ciento ochenticuatro de este cuaderno) que resultaba improcedente que se dolarice la suma mandada a pagar por costas y costos; que estando a la norma material glosada, esta observación resulta atendible; REVOCARON la resolución apelada, signada con el número diez, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventiocho, que en copia corre a fojas doscientos treintiuno a doscientos treintitrés de este cuaderno, en el extremo que declara INFUNDADAS las observaciones formuladas por la Empresa demandada mediante escritos que corren a fojas setecientos noventa, ochocientos veintisiete y ochocientos cincuenta del expediente principal y tiene por aprobado el informe pericial que corre a fojas setecientos ochenticinco al setecientos ochentiocho, el informe adicional de fojas setecientos noventicuatro y el informe ampliatorio a fojas ochocientos cuarentisiete del expediente principal, quedando un saldo pendiente de pago ascendiente a la cantidad de ocho mil cuarentisiete dólares americanos punto con cuarenta centavos de dólar que corresponde al saldo del capital; REFORMANDOLA en este extremo, declararon fundada la observación formulada por la demandada en el numeral siete de su escrito que en este cuaderno corre en copias ciento ochentidós a ciento ochenticuatro; CONFIRMARON la referida resolución en el

extremo que establece en la suma de mil quinientos noventinueve dólares americanos con cuarentidós centavos de dólar por intereses legales por el período comprendido entre el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiséis al doce de diciembre de mil novecientos noventisiete; CONFIRMARON la recurrida en los demás que contiene y que es materia de grado; recomendaron al juez de la causa que al practicarse nueva pericia para establecer el saldo deudor que pueda tener la ejecutada debe tenerse en cuenta, las sumas consignadas por la demandada, las fechas que fueron efectuadas y además lo expuesto en la presente resolución; en los seguidos por Sociedad de Comercialización Internacional COLMOTORES Sociedad Anónima con Empresa de Transportes Lima Metropolitana sobre pago de dólares; y los devolvieron.SS. SIFUENTES STRATTI / ZALVIDEA QUEIROLO / LAMA MORE

Pago por terceros: consentimiento

Cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, con el asentimiento o no del deudor, puede hacer un pago válido; empero, ése tiene que ser aceptado por el acreedor, como ejecutado íntegramente y a su entera satisfacción, salvo que se someta a la autoridad judicial para su calificación y cuantificación.

Expediente 884-98

Sala Nº 3

Lima, nueve de junio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén, oídos los informes orales; por sus fundamentos; CONSIDERANDO: Además, Primero.- Que, la Juez que condujo la audiencia de pruebas es la que suscribe la sentencia, de manera que el reclamo que se hace al respecto no se encuentra arreglado a los hechos; Segundo.- Que, se pretende la cancelación de un gravamen contraído por el demandado con S.D.B. Sociedad Anónima admitiendo el actor su posición de tercero ajeno a la obligación y reconociendo también la precedencia de ése a la compraventa que derivó en la adquisición de derechos de propiedad sobre el inmueble; Tercero.- Que, cierto es que cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación o con el asentimiento o no del deudor puede hacer un pago válido, conforme al artículo mil doscientos veintidós del Código Civil, empero ése tiene que ser aceptado por el acreedor como ejecutado íntegramente y a su entera satisfacción, salvo que se someta a la autoridad judicial para su calificación y cuantificación; Cuarto: Que, en el caso de autos, la cantidad que se ofrece pagar en la demanda y que efectivamente se deposita en el Banco de la Nación no necesariamente es la que se adeuda, en el entendido que la suma que aparece en la ficha registral es meramente referencial y no ha sido objeto de actualización ni debate al respecto, tanto así que la Tercera Sala Civil en la resolución copiada a fojas ciento cinco ha negado este mismo intento realizado en el proceso sobre pago de soles que se encuentra en estado de ejecución; por lo que: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento cincuentisiete a ciento sesenta, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara Infundada la demanda de fojas veintiséis a cuarentitrés; con costos y costas; y los devolvieron, en los seguidos por Nelly Solís Torres con Banco Central Hipotecario del Perú sobre cumplimiento de Contrato.

SS. QUIROS AMAYO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

Pago de Soles: Prelación de la imputación del pago

Entre los términos de la sentencia de primera instancia se dice que la consignación efectuada y que consta en el principal debe imputarse a los gastos, intereses y capital, según la prelación dispuesta en el artículo mil doscientos cincuentisiete del Código Civil, en ese sentido, el embargo ordenado se encuentra arreglado a ley, no sólo porque ello no perjudica la actualización de la suma consignada, sino porque se cautela el derecho del acreedor ganador de perseguir la satisfacción de la deuda, sin que ello signifique que se afecte el patrimonio del deudor perdedor más allá de lo que significa el pago del capital, intereses y gastos, incluyéndose obviamente el pago ya realizado anteriormente, actualizado a la fecha de remate.

Expediente Nº 1591-95

Lima, diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventicinco.-

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Alvarez Guillén, por sus fundamentos; y ATENDIENDO ADEMAS: que la resolución apelada resuelve una oposición planteada por la parte demandada contra la resolución de catorce de agosto del año en curso, copiada a fojas treintitrés, que ordena se trabe medida de embargo en forma de inscripción y definitivamente sobre un inmueble de su propiedad, argumentándose que se contraria mandato a anteriores dictados en este mismo proceso, que la sentencia ejecutoria de que manda en pago de cien mil dólares, intereses y gastos permanece sin ejecutar desde el treinta de Noviembre de mil novecientos noventitrés, fecha que se dio la resolución suprema copiada a fojas ciento noventicinco, lo que es irregular y naturalmente perjudica los legítimos derechos de la parte vencedora en juicio; y, siendo que, entre los términos de la sentencia de primera instancia se dice que la consignación de fojas ciento veinticinco del principal debe imputarse a los gastos, intereses y capital, según la prelación dispuesta en el artículo mil doscientos cincuentisiete del Código Civil, el embargo ordenado se encuentra arreglado a ley, no sólo porque ello no perjudica la actualización de la suma consignada, sino porque cautelarse el derecho del ganador de perseguir la satisfacción de la deuda, sin que ello signifique que se afecte el patrimonio del perdedor más allá de lo que significa el pago del capital, intereses y gastos, incluyéndose obviamente el pago realizado en mil novecientos ochentiocho actualizado a la fecha de remate; CONFIRMARON el auto apelado fotocopiado a fojas cuarentiséis, de fecha cinco de Setiembre del año en curso, que declara infundada a fojas doscientos noventisiete, doscientos noventiocho y a fojas trescientos y trescientos uno, debiendo continuar el juicio, según su estado; y los devolvieron.-

ALVAREZ GUILLEN.-FERREIRA VILDOZOLA.-QUISPE FERNANDEZ.

Pago por Consignación: Impugnación y validez

Cuando las consignaciones son impugnadas sólo tienen efecto de pago cuando la impugnación se declara judicialmente infundada. El juez ha incurrido en "petición de principio" al declarar como pago válido las consignaciones efectuadas sin haber resuelto previamente si las impugnaciones son fundadas o no.

Expediente: 16-94

Primera Sala- Año 95

Lima, nueve de enero de mil novecientos noventicinco.- VISTOS; interviniendo como Vocal ponente al señor Castillo La Rosa Sánchez; con el acompañado y CONSIDERANDO; que en la sentencia venida en grado, el Juez ha omitido pronunciarse, sobre punto medular de este proceso, cual es, la oposición a la ejecución formulada por el demandado; que el Juez, considera como pago válido, las consignaciones efectuadas por el ejecutado, en el cuaderno acompañado, pese a que éstas han sido impugnadas por diminutas, con lo que ha incurrido en "petición de principios” al no haber resuelto previamente si las impugnaciones son fundadas o no; Que, conforme al artículo mil doscientos cincuenticuatro del Código Civil, cuando las consignaciones son impugnadas, sólo tienen efecto de pago, cuando se declaren judicialmente infundadas las impugnaciones, pronunciamiento que debe hacer el Juez en estos autos: DECLARARON NULA la sentencia recurrida de fojas ciento cincuentiséis, de fecha doce de Setiembre de mil novecientos noventicuatro, que declara infundada la demanda y fundada la pluspetición; MANDARON que el Juez expida nueva resolución con arreglo a ley; y los devolvieron.-

SS. CASTILLA LA ROSA SANCHEZ / ALVAREZ GUILLEN / FERREYRA VILDOSOLA.

Pago de intereses: responsabilidad contractual y extracontractual

No existe norma expresa que ordene el pago de intereses, tratándose de responsabilidad contractual, como sí se prevé en el artículo 1985º del Código Civil cuando se trata de responsabilidad extracontractual.

Expediente 2700-98

Sala N° 3

Lima, treinta de julio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como ponente el señor Carrión Lugo; por sus fundamentos; y ATENDIENDO además: que el pago de intereses no ha sido objeto de la controversia y menos de la decisión judicial superior obrante en copia de fojas cincuenta; es más, como se constata de la copia de la demanda de fojas diecisiete no se ha reclamado el pago de intereses; que tratándose de la responsabilidad contractual no existe norma prescriptiva que ordene el pago de intereses, como sí lo prevé el numeral mil novecientos ochenticinco del Código Civil tratándose de responsabilidad extracontractual; CONFIRMARON el auto que copiado obra a fojas ochentiocho, su

fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara nulas las resoluciones números veintiocho, treinta y treintiuno relacionadas a la liquidación de intereses; con lo demás que contiene; MANDARON que Secretaría dé cumplimiento a la segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Washington Durand Abarca con Compañía Peruana de Teléfonos sobre indemnización.

SS. CARRION LUGO / ALVAREZ GUILLEN / VALCARCEL SALDAÑA

Pago de intereses: responsabilidad extracontractual

La indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. La circunstancia de no haber consignado expresamente el pago de intereses en la audiencia de conciliación, no exime al demandado a solventarlos.

Expediente 1080-98

Sala N° 3

Lima, treintiuno de marzo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como ponente el señor Torres Carrasco; y ATENDIENDO : que la norma contenida en el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil es de carácter imperativa, como tal, la indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño; que la circunstancia de no haberse consignado expresamente en la audiencia de conciliación el pago de intereses no exime al demandado a solventarlos; REVOCARON la resolución que en fotocopia corre a fojas ochentisiete, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente el pedido del demandante sobre pago de los intereses legales; REFORMÁNDOLA declararon procedente dicho pago; MANDARON que Secretaría dé cumplimiento a la segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Walter Flores Aranda con Camilo Romero Morales sobre indemnización.

SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / PALACIOS TEJADA

Pagos a cuenta de una obligación: veracidad de los pagos (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 16 de Diálogo con la Jurisprudencia

Los pagos a cuenta de una obligación dineraria deben ser demostrados por quien alegue haberlos efectuado, por lo que este hecho debe ser acreditado con medio probatorio que sustente tal afirmación, de lo contrario la afirmación hecha por el obligado se considerará como carente de absoluta veracidad y por lo tanto impaga la obligación.

Expediente 3950-98

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Banco ContinentalDemandado : Carlos Hurtado Chiscul y María Negrón Sotomayor.Asunto: Obligación de dar suma de dineroFecha : 14 de enero de 1999.

VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el señor Aguado Sotomayor; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme a la inversión de la carga de la prueba que prescribe el artículo 1229 del Código Civil(1), al demandado le corresponde demostrar haber cumplido con ejecutar la prestación a su cargo; Segundo: Que, en el presente caso, el apelante sostiene haber efectuado "pagos a cuenta" de la obligación, los cuales según su afirmación no se han tenido en cuenta, hecho que sin embargo no ha sido acreditado de modo alguno, de tal manera que tal aserto carece de absoluta veracidad, de lo cual por el contrario se colige la obligación impaga; Tercero: Que, asimismo si bien es cierto que de la parte resolutiva de la aludida sentencia no aparece haberse ordenado expresamente los obligados al pago, empero, de la parte considerativa del fallo en mención se desprende haberse contemplado tal aspecto, el cual por lo demás resulta obvio al haberse dirigido la demanda en contra de los deudores demandados, por lo que debe integrarse este extremo de la sentencia de modo preciso(2) ; Cuarto: Que, de otro lado, de la sentencia venida en grado se desprende haberse recogido las condiciones pactadas por las partes respecto al crédito otorgado, en el cual los contratantes han establecido la tasa de interés correspondiente, por lo que en tal caso corresponde pagarse los intereses compensatorios(3) y moratorios(4) allí detallados; por lo que: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento treintitrés a ciento treinticuatro, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventiocho, y su ampliatoria de fojas ciento cuarentiuno, de fecha veintiuno de setiembre del mismo año que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas diez y dispone el pago de la suma líquida de seis mil novecientos veintiocho nuevos soles con setenticuatro céntimos; e INTEGRÁNDOSE la misma ordenaron que la suma mencionada deberá pagarse solidariamente por los demandados Carlos Hurtado Chiscul y María Negrón Sotomayor, más sus intereses compensatorios y moratorios pactados; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Banco Continental con Carlos Hurtado Chiscul sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.-

SS. SIFUENTES STRATTI; AGUADO SOTOMAYOR; ZALVIDEA QUEIROLO

Penalidad

La penalidad no constituye suma liquida y exigible por la que se pueda despachar ejecucion, debido a la facultad que la ley confiere al juez para reducirla equitativamente si el debate y la prueba podrian demostrar en los procedimientos ordinarios que es manifiestamente excesiva

Expediente 952-89

AREQUIPA

Lima, veintidós de junio de mil novecientos ochentinueve.

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO:

Que la demanda persigue el pago de una suma determinada de dinero con sus intereses pactados, de modo que la multa acordada en la cláusula quinta del documento de fojas cuatro, debe entenderse como una indemnización por daño ulterior, caso en el que conforme a lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo mil trescientos veinticuatro del Código Civil corresponde al acreedor probar haberlo sufrido; que en tal sentido la penalidad no constituye suma líquida y exigible por la que se puede despachar ejecución, debido a la facultad que la ley confiere al Juez para reducirla equitativamente si el debate y la prueba podrían demostrar en los procedimientos ordinarios que es manifiestamente excesiva: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas cincuentiuno, su fecha siete de noviembre de mil novecientos ochentiocho, en cuanto revocando la apelada de fojas veintiséis, fechada el dos de diciembre de mil novecientos ochentisiete, declara fundada la demanda de fojas seis y manda adelantar la ejecución hasta que la demandada pague al demandante la suma de cuarentiocho mil intis con sus intereses pactados; con lo demás que al respecto contiene; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución de vista en cuanto revocando la de primera instancia, declara procedente el pago de la multa de ocho mil intis; reformándola en este extremo, confirmaron la apelada que declara improcedente dicho pago; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por Fredy Jesús Vera Carbajal con Eva Rosa Effio Rivera, sobre pago de intis. Interviniendo el doctor Urrello Alvarez de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron.

Penalidad

El juzgador está facultado a reducir la penalidad acordada, la misma que debe fijar con un criterio prudencial.

Expediente 647-97

Lima, diecisiete de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; y CONSIDERANDO: Primero.- Que se aprecia el contrato celebrado por las partes cuyas copias corren de fojas treinticuatro a treintiséis, que en la claúsula tercera éstas pactaron el arrendamiento del inmueble ubicado en el jirón Cuzco seiscientos cincuenticuatro - seiscientos cincuenticuatro A - Lima por el plazo de un año estableciendo un vencimiento "indefectible" para el día treinta de abril de mil novecientos noventicinco, por lo que la voluntad de las partes ha sido celebrar un contrato a plazo fijo; Segundo.- Que asimismo se advierte de la cláusula cuarta y quinta del aludido convenio, que los contratantes expresaron que si el arrendatario no desocupaba el inmueble a su vencimiento no se entendería que había renovación tácita sino la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones con "excepción" a la merced conductiva que se incrementarán en un cien por ciento es decir mil ochocientos dólares, indicando que este aumento se establecía por concepto de cláusula penal, reiterando las partes en

la cláusula quinta, que en caso de negativa en la entrega del bien, el arrendatario abonaría una penalidad, cláusulas que en interpretación conjunta con las demás permite afirmar que la común intención de las partes fue establecer un monto de dinero con carácter resarcitorio si es que el arrendatario incumplía la obligación de entrega del inmueble que le correspondería luego de vencido el plazo del contrato; Tercero.- Que sin embargo estando facultado el Juzgador a reducir la penalidad acordada, resulta conveniente fijar ésta con criterio prudencial, penalidad que debe ser abonada en tanto exista negativa del arrendamiento en desocupar el bien; Cuarto.- Que no habiendo la parte demandada cumplido con fundamentar la apelación planteada ni acompañar la tasa respectiva al tercer día de verificada la audiencia de saneamiento cuya acta corre a fojas noventiocho, dicha apelación resulta inadmisible; DECLARARON Inadmisible la apelación de la resolución que desestima la excepción de litis pendencia deducida por el demandado en el escrito de fojas ciento sesentinueve y nulo el concesorio de la apelación concedida mediante resolución de fojas ciento ochentinueve, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento treintinueve a ciento cuarentidós, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis que declara infundada la demanda de fojas treintinueve a cuarenticuatro, con costas y costos; REFORMANDOLA DECLARARON Fundada en parte la demanda de fojas treintinueve a cuarenta, en consecuencia DISPUSIERON que el demandado don Manuel Miyahira Miyahira abone a la demandante por concepto de cláusula penal la suma de doscientos dólares americanos mensuales, teniendo en cuenta las ampliaciones de fojas ciento trece y ciento veintidós; con costas y costos; Hágase saber y devuélvase al Juzgado de origen.

SS.FERREYRA VILDOZOLAARANDA RODRIGUEZLAMA MORE

Pluralidad de propietarios: aplicación normativa (A)

... el artículo 1135º del Código Civil, desde una perspectiva exclusivamente obligacional regula la hipótesis de que el deudor se hubiera obligado a entregar un mismo inmueble a diversos acreedores como consecuencia de una obligación de dar..., es decir, la citada norma solamente ofrece una solución obligacional al caso del concurso de acreedores, debiendo entenderse que los casos de pluralidad de propietarios se regulan por las normas contenidas en los libros de derechos reales y registros públicos.

Casación 433-99-Lima

Lima, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la urbanización Santa Marina Sociedad Anónima, contra la resolución de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lima obrante a fojas trescientos cuarenta, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos ochenticuatro, su fecha siete de mayo del mismo año, declara infundada la demanda de entrega de la edificación e improcedente la reconvención de prescripción adquisitiva de dominio; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha quince de abril de mil novecientos noventinueve, ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de inaplicación de la norma de derecho material contenida en el Artículo mil ciento treinticinco del Código Civil; manifiesta la recurrente que la Sala de mérito ha incurrido en error in iudicando al haber considerado que un contrato privado de compraventa tiene preferencia frente a la inscripción de un título en los Registros Públicos, cuando la referida norma de derecho material indica todo lo contrario, pues en los casos de concurrencia de acreedores respecto a un mismo bien inmueble la propiedad corresponde al acreedor de buena fe cuyo título haya sido primeramente inscrito; adicionalmente la recurrente sostiene que al ser la propietaria del terreno sublitis y al haberse realizado la edificación sobre el terreno de su propiedad, le corresponde la entrega de la edificación pagando su valor sobre la base del promedio entre el costo y el valor actual de la obra.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la demandante pretende la adquisición de la propiedad de la edificación realizada sobre el terreno sublitis, manifestando que es la propietaria de dicho terreno al haber sido revertido el dominio del terreno a su favor e inscrito su derecho en los Registros Públicos; en consecuencia la demandante pretende adquirir la propiedad de la edificación mediante la accesión, siendo necesario para ello determinar si se han cumplido con los requisitos que señala el Artículo novecientos cuarentiuno del Código Civil.

Segundo.- Que, en los casos del Artículo novecientos cuarentiuno del Código Civil, para que el solicitante ejerza la facultad de adquirir la propiedad de la edificación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se acredite la propiedad del terreno donde se efectuó la edificación y que haya actuado de buena fe; b) que la persona que edificó sobre un terreno ajeno haya obrado de buena fe.

Tercero.- Que, en cuanto al primer requisito, la demandante como el demandado alegan ser propietarios del terreno sublitis: la primera sostiene que su derecho de propiedad tiene preferencia por cuanto la reversión de la propiedad del terreno ha sido inscrita en los Registros Públicos con fecha tres de abril de mil novecientos noventiuno; en cambio el demandado afirma que mediante contrato privado de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenticinco adquirió la propiedad de dicho terreno, es decir su derecho de propiedad habría sido adquirido cuando en los Registros Públicos aparecían como propietarios sus vendedores Rodolfo Oswaldo Cárdenas Cabrera y Sara Alva Peramás; en consecuencia, existen dos títulos de propiedad respecto a un mismo inmueble.

Cuarto.- Que, la sección primera del libro sexto del Código Civil regula las obligaciones en general, debiendo entenderse que el Artículo mil ciento treinticinco(1), desde una perspectiva exclusivamente obligacional regula la hipótesis de que el deudor se hubiera

obligado entregar un mismo inmueble a diversos acreedores como consecuencia de una obligación de dar, la cual puede surgir, por ejemplo mediante un contrato de compraventa, donación, arrendamiento, o en virtud a la ley; por lo tanto la citada norma solamente ofrece una solución obligacional al caso del concurso de acreedores, debiendo entenderse que los casos de pluralidad de propietarios se regula por las normas contenidas en los libros de derechos reales y registros públicos.

Quinto.- Que, consecuentemente, la norma de derecho material contenida en el Artículo mil ciento treinticinco del Código Civil, desde un punto de vista obligacional, solamente resulta aplicable para solucionar el supuesto en que un mismo deudor se ha obligado a entregar un mismo inmueble a diversos acreedores; situación que no se produce en el caso submateria, porque no existe un título o una norma legal en virtud del cual haya nacido la obligación de los esposos Cárdenas Alva de entregar el inmueble a favor de la demandante urbanización Santa Marina Sociedad Anónima.

Sexto.- Que, adicionalmente, en el caso sublitis existen dos títulos de dominio respecto a un mismo inmueble; por tanto, existe un problema de pluralidad de propietarios o de mejor derecho de propiedad, por lo que no resulta aplicable para solucionar el citado conflicto el Artículo mil ciento treinticinco del Código Civil, pues la citada norma ofrece solamente una solución obligacional al caso de concurrencia de acreedores.

4. SENTENCIA:

Por los fundamentos expuestos, y en aplicación de lo previsto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la urbanización Santa Marina Sociedad Anónima; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas trescientos cuarenta, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con Rodolfo Oswaldo Cárdenas Cabrera y otra, sobre entrega de bien inmueble; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. IBERICO; CASTILLO L.R.S.; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA

Presunción juris tantum del pago de cuotas anteriores

«... Cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario, tal como lo dispone el Artículo mil doscientos treinta y uno del citado Código sustantivo. (...) estando a la norma acotada, el deudor puede pagar una o algunas de las prestaciones, aunque otras queden insolutas, pero el acreedor puede rechazar el pago correspondiente a una prestación, habiendo otras anteriormente vencidas y no satisfechas, sin embargo, si el acreedor recibe tal pago, otorgando el recibo respectivo, la ley presume iuris tantum, a favor del deudor, que las prestaciones anteriores también se hallan pagadas».

CASACION Nro. : 1697 - 96 / LAMBAYEQUE.

Lima, siete de mayo de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el seis de mayo del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Gustavo Raúl Merino Navarrete contra la resolución de fojas cincuenticuatro, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventiséis que revocando el auto de fojas cuarenticinco, su fecha ocho de agosto del mismo año declara infundada la contradicción formulada por los demandados, debiendo efectuarse el remate del bien hipotecado conforme a ley.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha catorce de julio de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por las causales referidas a la aplicación indebida del Artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil, indicando que dicha norma no es aplicable a autos porque si bien todo acreedor tiene el derecho a perseguir el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor, sin embargo tal prestación ya había sido cumplida por el recurrente; y la inaplicación del Artículo mil doscientos treintiuno del citado Código sustantivo que establece que cuando el pago se efectúa en cuotas periódicas, el recibo de alguno o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- que es menester analizar previamente el cargo referido a la inaplicación del Artículo mil doscientos treintiuno del Código Civil, en tanto las conclusiones que se señalen han de influir en verificar si el Artículo mil doscientos diecinueve del mismo Código se aplicó indebidamente o no.

Segundo.- que efectivamente, cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario, tal como lo dispone el Artículo mil doscientos treintiuno del citado Código sustantivo.

Tercero.- que estando a la norma acotada, el deudor puede pagar una o algunas de las prestaciones, aunque otras queden insolutas, pero el acreedor puede rechazar el pago correspondiente a una prestación, habiendo otras anteriormente vencidas y no satisfechas, sin embargo, si el acreedor recibe tal pago, otorgando el recibo respectivo, la ley presume iuris tantum, a favor del deudor, que las prestaciones anteriores también se hallan pagadas.

Cuarto.- que el recurrente ha ofrecido el recibo de pago de fojas treintitrés alegando que con ello se ha satisfecho el pago total de la deuda adquirida, sin embargo la recurrida ha señalado que el documento citado no acredita la cancelación íntegra de la deuda sin tomar en cuenta la aludida presunción juris tantum creada por la ley a favor del deudor, por lo que debió aplicar la norma subexamine.

Quinto.- que siendo, así se ha aplicado indebidamente la norma referida al Artículo mil doscientos diecinueve del Código material, toda vez que por aplicación del Artículo antes examinado, la ejecutante no estaba facultada para procurar del deudor la obligación submateria.

Sexto.- que de conformidad con el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil cabe amparar el recurso declarando los efectos contenidos en la acotada.

4. SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que preceden declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Gustavo Raúl Merino Navarrete, en consecuencia CASAR la resolución de fojas cincuenticuatro, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventiséis, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON el auto apelado de fojas cuarenticinco, su fecha ocho de agosto del mismo año, que declara fundada la contradicción formulada por los ejecutados Gustavo Merino Navarrete y Rosa Blonberg de Merino, en los seguidos por la Caja de Ahorros de Lima Sucursal Chiclayo, en liquidación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.

Principios Contractuales : Pacta sunt servanda

Si la prestación del comprador es transferir la propiedad de los seis locales comerciales por construir, y no pactándose que la misma se convierta en una obligación de dar suma de dinero, ante una situación de incumplimiento, no puede exigirse el cumplimiento de aquella con otra diferente no pactada, en estricta aplicación del principio del pacta sunt servanda.Si tanto el vendedor como el comprador tenían conocimiento que los locales comerciales eran bienes futuros, el contrato en dicho extremo está sujeto a la condición suspensiva legal, a que lleguen tener existencia.

Exp: 33057-3167-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, diecinueve de marzo de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señorita Córdova Rivera y ATENDIENDO: Primero.- Que, la obligación incumplida por la ejecutada es la transferencia a favor de la ejecutante de seis locales comerciales en la galería “Cerco de San Francisco”, signados con los números siete, ocho, nueve, diez, once y doce del segundo piso que el comprador constituirá en el inmueble materia de la compraventa, sito en el jirón Ancash número quinientos cincuenticinco, Lima, según se estipuló en el literal “d” de la tercera cláusula del contrato de compraventa, cuyo testimonio de escritura pública obra de fojas trece a diecisiete aclarado mediante escrituras cuyos Testimonios corren de fojas dieciocho a treintidós; Segundo.- Que, entonces siendo la prestación del comprador transferir la propiedad de los seis locales comerciales por construir, y no pactándose que la misma se convierta en una obligación de dar suma de dinero ante una situación de incumplimiento, no puede exigirse el cumplimiento de

aquella con otra diferente no pactada, en estricta aplicación del principio “pacta sunt servanda”, contenido en el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil que establece la obligatoriedad de todo lo expresado en los contratos; Tercero.- Que, asimismo, conforme aparece de la cláusula contractual comentada en el primer considerando, tanto vendedor como comprador, tenían conocimiento que los seis locales comerciales eran bienes futuros, por lo que el contrato en dicho extremo está sujeto a la condición suspensiva legal de que lleguen a tener existencia conforme lo dispone el artículo mil quinientos treinticuatro del código acotado; Cuarto.- Que, estando a que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad y teniendo en cuenta que la causa no ha sido resuelta en mérito de lo actuado y el derecho, en aplicación de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil: NULO el auto apelado de fojas noventinueve y cien, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventiocho e INSUBSISTENTE todo lo actuado a partir de fojas cincuentidós, debiendo el A-quo renovar los actos procesales viciados, teniendo en cuenta los considerando precedentes; hágase saber y los devolvieron.EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL HIDALGO MORAN ES COMO SIGUE: AUTOS Y VISTOS: y ATENDIENDO:Primero.- Que, conforme al artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil, procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, liquida o liquidable mediante operación aritmética; situación que fluye del título constituido por la escritura pública de compra-venta; Segundo.- Que, asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo seiscientos noventicuatro del Código citado se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: dar suma de dinero, dar bien mueble determinado, hacer y no hacer; en cuyo inciso primero se sustenta la presente acción; por tales consideraciones: MI VOTO es por que se CONFIRME la resolución de fojas noventinueve a cien, su fecha veinticuatro de mil novecientos noventiocho que declara INFUNDADAS la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y la contradicción interpuestas de fojas sesentiuno a sesenticinco, y en consecuencia ordena se proceda al remate público del inmueble dado en garantía; con lo demás que contiene; y los devolvieron.SS. CORDOVA RIVERA / HUERTA HERRERA

Reducción de la contraprestación: caso en que en el pago de la obligación existe error de derecho (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 17 de Diálogo con la Jurisprudencia

Acreditado que el pago se produjo por error de derecho sobre una prestación cuyo valor monetario es manifiestamente inferior, el acreedor puede optar por aceptar la prestación ejecutada y exigir la reducción de la contraprestación pecuniaria, solicitando su devolución por el pago en exceso; además a tener derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

Expediente 3858-98

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : Wenceslao Teodoro Pando Maldonado Demandado : G y G García Contratistas Generales Sociedad Anónima Asunto : Indemnización Fecha : 10 de diciembre de 1998.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.-SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO .- VISTOS.- Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos; CONSIDERANDO: Además; Primero: Que, corresponde al Colegiado resolver el grado a partir de lo que el apelante considera como vicios, errores y agravios atribuidos a la sentencia(1), de manera que puede concluirse que no existe voluntad de las partes, por lo menos hasta la etapa postulatoria de este proceso, de resolver el contrato que los vincula y que se ha hecho legítimo uso del derecho que otorga al acreedor o, en este caso al comitente, para optar por aceptar la prestación ejecutada y exigir la reducción de la contraprestación que le corresponde solicitando su devolución, conforme el inciso cuarto del artículo mil ciento cincuentiuno(2) y artículo mil doscientos sesentisiete del Código Civil(3) ; Segundo: Que, siendo así, la condición de rebelde de la empresa demandada y los términos claros del dictamen pericial de fojas doscientos setentiuno, la coherencia en la explicación de los profesionales en la audiencia de pruebas de fojas trescientos nueve ratifican un pago realizado con error de derecho(4) ante una prestación, en este caso de obra, cuyo valor monetario es manifiestamente inferior;Tercero: Que, en relación a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, éstos proceden por mandato del artículo mil ciento cincuentidós del mismo cuerpo legal(5), siendo que la cantidad fijada es prudente y arreglada a ley; Cuarto: Que, respecto al fondo de garantía, debe entenderse que este concepto está incluido en la suma mandada pagar, conforme los términos de las conclusiones del referido dictamen pericial; por lo que: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos treintiocho a trescientos cuarentitrés, de fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventiocho, en la parte apelada que declara Fundada en parte la demanda acumulativa objetiva(6) de fojas sesentinueve a setentiocho, interpuesta por don Wenceslao Teodoro Pando Maldonado y María Angélica Simoneti Donoso, y en consecuencia, se reduce la Contraprestación pecuniaria de los demandantes, respecto del contrato de obra celebrado con la demandada G y G García y García Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, a la suma de cuarentisiete mil ochentitrés y 08/100 dólares americanos, y, ordena que la demandada cumpla con devolver a los demandantes la suma de veintidós mil doscientos sesenticuatro y 22/100 dólares americanos, que incluye el cinco por ciento del fondo de garantía; asimismo, que la demandada pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de los demandantes la suma de cinco mil nuevos soles, más intereses legales, con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Wenceslao Teodoro Pando Maldonado con G y G García y García Contratistas Generales Sociedad Anónima sobre Indemnización.-

SS. FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN / ARIAS MONTOYA

Resolución de Contrato

Si la demandada ha cumplido con remitir la carta conforme a lo acordado por las partes al suscribir el contrato de prestación de servicios, el actor no puede pretender resolverlo, si antes ya lo hizo la empresa demandada.

Exp: 193-99

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, trece de diciembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la resolución de un contrato conforme a lo previsto en el artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil, procede por causa sobreviniente a su celebración, por haber incumplido una de las partes las obligaciones asumidas. Segundo.- Que en el caso de autos el actor señala en la demanda, que la demandada no le remitió la carta notarial para dar por resuelto el contrato, cuando de la misma aparece en el hecho 3.5, que la referida carta sí le llegó pero se negó a recibirla, con lo que se contradice con la afirmación anterior que no le llegó. Tercero.- Que habiendo la demandada cumplido con remitir la carta conforme a lo acordado por las partes al suscribir el contrato de prestación de servicios de fojas tres a cuatro, el actor no puede pretender resolverlo, si antes ya lo hizo la empresa demandada. Por tales fundamentos, REVOCARON la sentencia apelada de fojas noventitrés a noventisiete su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventiocho que declara fundada en parte la demanda, la misma que REFORMÁNDOLA la declararon: IMPROCEDENTE, y los devolvieron; en los seguidos, por Gaspar Exequiel Quevedo Arévalo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre resolución de contrato y otro.SS. BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ / MAITA DORREGARAY

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SIFUENTES STRATTI ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación la sentencia corriente de fojas noventisiete, su fecha siete de diciembre del año próximo pasado que declara fundada en parte la demanda, por resuelto el contrato de locación de servicios de fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco y ordena que la demandada pague al demandado la suma de siete mil novecientos nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Segundo.- Que, la pretendida resolución de contrato interpuesta por el actor mediante escrito de fojas catorce a diecinueve, tiene como sustento la comunicación no recepcionada por el actor y elaborada por la demanda pretendiendo hacer valer la cláusula sexta del contrato materia de resolución en el extremo que precisa la potestad de la locataria de resolver el contrato sin expresión de causa. Tercero.- Que, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, la resolución deja sin efecto un contrato válido debido a la concurrencia de circunstancias sobrevinientes a su celebración; por tanto, no resulta válido obviar la expresión de causa para la resolución de un contrato por atentar contra su naturaleza misma; sin embargo, de la instrumental de fojas cinco, se aprecia la voluntad manifiesta de la demandada de concluir con la relación causal que la vinculaba al demandante; por tanto, la voluntad implícita de no cumplir con sus obligaciones, por lo que el extremo de resolución de contrato demandado debe ser amparado. Cuarto.- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios; que, de otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1330 del citado Cuerpo de Leyes, la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación; y advirtiéndose que si bien es cierto en el caso de autos, el actor no ha logrado acreditar los daños que alega, también lo es que el lucro cesante sustentado en la demanda resulta a partir del

incumplimiento de la obligación por parte de la demandada que se evidencia con la instrumental de fojas seis, debiendo de considerarse el monto indemnizatorio de acuerdo a los recibos por honorarios profesionales de fojas setenticinco a setentisiete; por estos fundamentos; MI VOTO es por que se CONFIRME la sentencia de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventiocho de fojas noventitrés a noventisiete, que declara FUNDADA en parte la demanda y declara resuelto el contrato de locación de servicios de fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco; se MODIFIQUE en la suma de abono; en consecuencia la Caja de Beneficio y Seguridad Social del Pescador debe pagar a don Gaspar Exequiel Quevedo Arévalo la cantidad de cuatro mil nuevos soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios; con los demás que contiene. SS. SIFUENTES STRATTI

Resolución de Contrato

No resulta procedente la resolución de contrato de compromiso de venta, fundada en la muerte o incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta, pues, al haber celebrado la causante y el demandado un contrato preparatorio, prestó su consentimiento; de modo que no se trata de una oferta, sino de un acto jurídico ya conformado.La muerte sobreviniente no está contemplada como causal de resolución en nuestro ordenamiento sustantivo.La devolución de las arras no resulta atendible al no darse los supuestos del artículo 1478 del CC.

Exp: 55991-97

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, ocho de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por los fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la pretensión del accionante versa sobre la resolución del contrato de compromiso de venta de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis suscrita por doña Rosalvina Sánchez Valdeiglesias con don Víctor Medina Carpio, demandado, y la consiguiente devolución de arras confirmatorias ascendentes a cuatro mil dólares americanos, basándose en el hecho de que debido al fallecimiento de la futura compradora, antes de la fecha fijada como plazo para el perfeccionamiento del contrato, la celebración del mismo quedó sin efecto debido a causa no imputable a la aludida compradora. Segundo.- Que la resolución es el acto mediante el cual queda sin efecto un contrato válidamente celebrado debido a la concurrencia de acontecimientos que originan la pérdida de su eficacia según lo regula el artículo 1371 del Código Civil; también cabe señalar que la doctrina que informa nuestro ordenamiento sustantivo expuesta en la respectiva exposición de motivos señala meridianamente que las causales que sustentan la resolución generalmente son estipulaciones que la partes así lo han convenido o están previstas en la ley. Tercero.- Que bajo este marco conceptual es evidente que lo solicitado por la accionante no resulta procedente en atención a que la resolución de contrato peticionada se funda en la muerte o incapacidad sobreviniente de Rosalvina Sánchez Valdeiglesias a quien se le atribuye la calidad de destinatario de la oferta por lo

que en cuyo caso se habría producido la caducidad de la misma; sin embargo, dicha argumentación no resulta válida puesto que la causante y el demandado ya habían celebrado un contrato preparatorio de compraventa, vale decir, prestó su consentimiento de modo que no se rata de una oferta sino de un acto jurídico ya conformado; no estando por lo tanto contemplada como causal de resolución en nuestro ordenamiento sustantivo. Cuarto.- Que además, cabe precisar que la devolución de las arras contenidas en la segunda pretensión de la demanda, al no encontrarse bajo ninguno de los supuestos del artículo 1478 del Código Civil, no resulta atendible. Quinto.- Que de otro lado, la magnitud del daño alegado por el demandado al peticionar una reconvención ascendente a veinte mil dólares americanos no ha sido debidamente acreditado en autos, conforme lo establece el artículo 1317 del Código Civil; motivo por lo cual dicho extremo no resulta amparable. Sexto.- Que finalmente de autos aparece que la pretensora ha tenido motivos atendibles para litigar por lo que corresponde exonerarla de las costas y costos del proceso, conforme lo establece la excepción contenida en el artículo 412 del Código Procesal Civil; por cuyas razones CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenta a ciento sesentiséis, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara IMPROCEDENTES las tachas formuladas por el demandado en su escrito de fojas cuarentitrés a cuarenticinco; INFUNDADA la reconvención formulada por la parte demandada en su escrito de fojas setentiuno a setentisiete y subsanada de fojas ciento siete a ciento quince, la REVOCARON en el extremo que declara fundada la demanda incoada mediante escrito de fojas veintiséis a treinta y subsanada de fojas treinticuatro a treinticinco, y declara resuelto el contrato de compromiso de venta celebrado por doña Rosalvina Sánchez Valdeiglesias como compradora y don Víctor Felipe Medina Carpio como vendedor, respecto del inmueble constituido por el local comercial sito en la Avenida Ignacio Merino número dos mil trescientos trece, distrito de Lince, departamento de Lima, e inscrito en la ficha número doscientos ochentidós mil noventidós del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y ordena que el demandado Víctor Felipe Medina Carpio devuelva las arras ascendente a la suma de cuatro mil dólares americanos a la demandante Dolores Valdeiglesias Vargas, más intereses legales REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por doña Dolores Valdeiglesias Vargas; sin costas ni costos; y los devolvieron en los seguidos por Dolores Valdeiglesias Vargas contra Víctor Felipe Medina Carpio sobre resolución de contrato y otros.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Resolución de ContratoUno de los requisitos para el funcionamiento de la exceptio non adimpleti es la buena fe como regla fundamental e imperativa en la negociación, celebración y ejecución de los contratos. La negativa a la ejecución del contrato se traduce en un comportamiento que resulte objetivamente razonable y lógico. Si no existe proporcionalidad entre la prestación inejecutada y la prestación denegada, se trastoca el principio de la buena fe, razón por la cual no existe razón valedera para oponer la excepción de incumplimiento, destinada a la suspensión del pago del saldo del precio.Procede amparar la pretensión resolutoria, si la falta de pago del saldo del precio, no obstante haberse dado cumplimiento a la prestación a cargo del acreedor, constituye causal sobreviniente a la celebración del contrato, operando la resolución contractual.

Exp: 72-98Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, cinco de agosto de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que de los escritos de contradicción formulada por cada uno de los emplazados, se aprecia que éstos manifiestan que las demandantes (vendedoras) no han cumplido con lo siguiente: a) Transferirles el cien por ciento de las acciones de la Fábrica de Chicles Glacial S.A. como una universalidad y un todo indivisible (cláusula tercera); y b) Entregarles “el total de los activos, según inventario que se hará por separado” (cláusula sexta), en cuya virtud argumentan la suspensión de aquella prestación a su cargo (excepción de incumplimiento) conforme a lo dispuesto por el artículo 1426 del Código Civil. Segundo.- Que es menester destacar que, con el documento que corre de fojas veinte a veintitrés, se ha probado que las partes celebraron contrato de opción de compra que data del cinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, mediante la cual se concedió al futuro comprador (demandados) el plazo irrevocable de treinta días, otorgándoseles el derecho de verificar la titulación realenga del inmueble y de evaluar y supervisar la marcha del negocio y de la empresa, en todas sus partes, especialmente la producción de ventas, facilitándose por la futura vendedora todos los documentos y libros de la empresa para su revisión y los documentos que comprueben el dominio realengo del inmueble materia de futura venta. Tercero.- Que el contrato de opción antes descrito se consolidó con la compraventa definitiva llevada a efecto conforme a la escritura pública de compraventa, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventicinco, cuya copia corre de fojas veinticinco a treinta, lo que indudablemente presupone que los compradores (demandados) luego de evaluar y verificar la marcha del negocio, la revisión de los documentos y libros de la empresa, así como la titulación del inmueble, procedieron a la celebración de dicho contrato, lo que a su vez implica que los términos del mismo refleja que las partes se encontraban conformes sobre todas sus estipulaciones, estableciéndose en la cláusula sexta que la venta es ad corpus, quedando las vendedoras absolutamente desligadas de los bienes materia de la venta, salvo su derecho de cobrar el saldo del precio, lo que se encontraba supeditado al saneamiento de la titulación del inmueble, única condición plasmada en la cláusula octava del anotado contrato, a cuyo cumplimiento debía efectuarse el pago. Cuarto.- Que el acto jurídico celebrado entre las partes operó de manera inmediata de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1529 del Código Civil, pues se transfirió el total de los activos de la empresa, estableciéndose en el segundo párrafo de la cláusula sétima que los compradores adquieren las acciones de “Fábrica Chicles Glacial S.A.”, sin pasivos, especialmente sin obligaciones laborales de clase alguna. Están liquidando a la totalidad del personal, cancelándoseles el íntegro de sus adeudos y beneficios sociales, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la suscripción del contrato, de lo cual se colige que el incumplimiento alegado por los demandados respecto a la falta de transferencia de la totalidad de las acciones carece de sustento legal, pudiéndose considerar que éstas comprenden la totalidad de la misma, de los cuales las vendedoras se desligaron a partir de la anotada transferencia. Quinto.- Que uno de los requisitos para el funcionamiento de la exceptio non adimpleti es la buena fe como regla fundamental e imperativa en la negociación, celebración y ejecución de los contratos conforme a lo prescrito por el artículo 1362 del Código Sustantivo, siendo que la negativa a la ejecución del contrato se traduce en un comportamiento que resulte objetivamente razonable y lógico, presupuesto que no se configura en el caso que nos ocupa, primero porque la exigencia en la transferencia de

las acciones no constituye una negativa de las vendedoras, desde que aquéllas fueron materia de transferencia total de acuerdo a la cláusula sexta del contrato, a partir de cuya fecha se desligaron absolutamente de los bienes materia de la venta, en tanto que si bien es cierto que se trata de un hecho admitido que no se realizó el inventario correspondiente, no es menos cierto que ello no resulta trascendente al haberse hecho entrega de la totalidad de los bienes vendidos, de manera que no existe proporcionalidad entre la prestación inejecutada y la prestación denegada, hecho que trastoca el principio de la buena fe, razón por la cual no existe razón valedera para oponer la citada excepción de incumplimiento destinada a la suspensión del pago del saldo de precio, subsecuentemente ésta no resulta operante, no siendo de aplicación en tal caso lo dispuesto por el indicado artículo 1426 del precitado Código Civil, a la par que este pago debía producirse inmediatamente después de la estipulación contenida en la cláusula octava. Sexto.- Que en este orden de ideas, es evidente que la falta de pago del saldo de precio, no obstante haberse dado cumplimiento a la prestación a cargo del acreedor, constituye causal sobreviniendo a la celebración del contrato, operando así la resolución contractual de acuerdo a la previsión contenida en los artículos 1371 y 1428 del anotado Código Civil; de acuerdo que procede amparar la pretensión resolutoria. Sétimo.- Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1563 de la normatividad sustantiva, estando a la resolución decretada, por incumplimiento del comprador, las vendedoras están en la obligación de devolver lo recibido, e igualmente tienen derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, extremos que deben ser compulsados equitativamente teniéndose en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo la traditio, así como durante todo ese lapso las demandantes se han visto impedidas de obtener provechos del bien como un efecto expectaticio producto del acto de disposición, concepto que corresponde fijarse prudencialmente y en moneda nacional de curso legal vigente, máxime que no existe de autos elemento de juicio que induzca a este Colegiado a establecer el mismo de manera precisa. Octavo.- Que habiéndose amparado la pretensión principal, no es el caso emitir pronunciamiento sobre la pretensión subordinada sobre obligación de dar suma de dinero, por cuanto sólo cabe decidir sobre este extremo en la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada, consecuentemente, tal decisión deviene nula a tenor de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil; por lo que estando a lo prescrito por los artículos 188 y 197 del Código Adjetivo; REVOCARON la sentencia apelada de fojas seiscientos veintitrés a seiscientos veintinueve, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventiocho que declara infundada la demanda de fojas treintidós a treintinueve, interpuesta por Lilian Sulamit Eidelberg Oclander y otros contra Hans Muhlemann Monshein y otros sobre resolución de contrato, y habiéndose señalado como pretensión subordinada la obligación de dar suma de dinero declara improcedente este extremo; con costas y costos; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la pretensión principal, en consecuencia: resuelto el contrato de compraventa celebrado con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventicinco, en consecuencia ordenaron que las demandantes (vendedoras) devuelvan a los compradores (demandados) el precio recibido; asimismo dispusieron que estos últimos paguen a las demandantes la suma de cien mil nuevos soles, por compensación equitativa por el uso del bien; asimismo paguen la suma de ochenta mil nuevos soles; por toda indemnización; y DECLARARON NULA dicha sentencia sólo en el extremo que emite pronunciamiento sobre la pretensión subordinada sobre obligación de dar suma de dinero; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos Lilian Sulamit Eidelberg Oclander y otros contra Hans Muhlemann Monschein y otros, sobre resolución de contrato.

SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Resolución de Pleno Derecho

La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, por tanto, corresponde probar con documentos de fecha cierta haber comunicado su deseo al comprador.No tienen la calidad de documentos de fechas ciertas, si la fe notarial colocada al reverso de la primera, aparece que no fue entregada por ser inexistente la dirección a donde se remitía, y en la segunda es insuficiente la anotación efectuada en la misma, de que se entregó.

Exp: 3474-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, nueve de abril de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Tello de Ñecco; con el cuaderno de excepción a la vista; en los seguidos por Inmobiliaria y Constructora Ocampo Sociedad Anónima con Feliciano Galarza de la Cruz sobre indemnización. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia de fojas ciento treintisiete a ciento cuarentiuno, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara fundada en parte la demanda de fojas cuarentiuno a cuarentiocho, y fundada la indemnización de daños y perjuicios señalando por dicho concepto la suma de cuatrocientos un dólares americanos con veinte centavos de dólar; con costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los argumentos que contiene el recurso de apelación interpuesto por el demandado Feliciano Galarza de la Cruz son: Que, el contrato de compraventa no es válido, pues no satisface el requisito de forma, esto es el cumplimiento del Reglamento de Habilitación Urbana. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el contrato como negocio jurídico consiste esencialmente en un acuerdo de la voluntad de las partes que lo celebran, en el que regulan jurídicamente una cuestión y del que derivan efectos jurídicos. En el campo del derecho de obligaciones significa esencialmente el acuerdo de voluntades por el que crean, modifican o extinguen obligaciones. Segundo.- Que, la demandante acude al Órgano Jurisdiccional solicitando la resolución del contrato de fojas catorce a dieciséis, por haber operado la causal resolutoria prevista en la cláusula sexta, correspondiéndole probar con documentos de fecha cierta, en aplicación del artículo 1430 del Código Civil, haber comunicado su deseo al comprador. Tercero.- Que, las cartas de fojas treintisiete y treintiocho no tienen calidad de documento de fecha cierta para formar convicción en el Juzgador de que se comunicó al comprador la voluntad de resolver el contrato, dado que de la fe notarial colocada al reverso de la primera, aparece que no fue entregada por ser inexistente la dirección a donde se remitía, y en la segunda es insuficiente la anotación efectuada en la misma, de que se entregó. Por estas razones: REVOCARON la sentencia venida en grado obrante a fojas ciento treintisiete a fojas ciento cuarentiuno, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara fundada en parte la demanda, y fundada la indemnización por daños y perjuicios;

REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE con costas y costos; y los devolvieron.SS. CARRIÓN LUGO / TELLO DE ÑECCO / GASTAÑADUI RAMÍREZ

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL ÁLVAREZ GUILLÉN ES COMO SIGUE:VISTOS; CONSIDERANDO: Primero.- Que, se expone como error la sentencia prolada (sic) una supuesta nulidad del contrato de compraventa por no tener autorización, la demandante, de vender terrenos presuntamente rústicos, mas no se aporta elemento probatorio ni se informa sobre el pago de las cuotas vencidas y que se hace referencia en la demanda. Segundo.- Que, siendo que el Juez no puede ir más allá de lo expuesto como error y agravio, cabe ratificar que el contrato de fojas catorce cuenta con la manifestación de voluntad de la partes celebrantes (lo que no ha sido cuestionado por el demandado), por lo que es pacto de obligatorio cumplimiento. Tercero.- Que, la actitud del vendedor de solicitar la resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio está expuesta en la cláusula sexta de ese contrato e impuesta por imperio del artículo mil quinientos sesentiuno del Código Civil de manera que las cartas que hayan precedido a la demanda no influyen en el resultado del proceso ni afectan el derecho de aquél, máxime si el emplazado no ha cuestionado su morosidad ni que deba más de la mitad del precio, extremo éste que le corresponde probar conforme el artículo 129 del mismo cuerpo legal. Cuarto.- Que, en cuanto a la indemnización, esta pretensión también debe prosperar por mandarlo así el artículo 1563 del Código Civil; por lo que MI VOTO es por que se CONFIRME la sentencia apelada en todos sus extremos.SS. ÁLVAREZ GUILLÉN

Resolución de Contrato

Es infundada la resolución del contrato, basado en un hecho propio, ajeno a la prestación a que se contrae el contrato, porque no se ajusta al principio que señala el artículo 1148 del CC, esto es, que el obligado debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactado, o en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.Amparar dicha pretensión sería ir contra la Ley, y propiciar la burla de los derechos ajenos y el fraude, muchas veces deliberado, a las obligaciones contraídas, que nuestro ordenamiento jurídico no ampara.

Exp: 1431-99

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, trece de agosto de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente la señora Barreda Mazuelos; y ATENDIENDO además: Primero.- Que, con la interposición de la presente acción el actor pretende: a) la resolución de contrato de compraventa de fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, b) la devolución de trece mil trescientos veinticinco dólares americanos con cuarenticuatro centavos, dado como parte de pago del precio del bien materia de litis, y otro. Segundo.- A que, el artículo 1148 del Código Civil,

mantiene el principio de que el obligado a practicar un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactado, o en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso, por lo que lo precisado en el escrito postulatorio, constituye un hecho propio, ajeno a la prestación a que se contrae en el contrato; que, amparar la pretensión demandada sería ir en contra de la ley, y propiciar la burla de los derechos ajenos y el fraude muchas veces deliberado, a las obligaciones contraídas, que nuestro ordenamiento jurídico no ampara. Tercero.- Que, en cuanto a lo señalado en el artículo 1151 del Código Civil, dispone que si bien la prestación resultase imposible por culpa del deudor, la obligación queda resuelta pero ello sólo puede ser exigido por el vendedor, no configurándose lo señalado por el pretensor de darse por resuelto el contrato a petición del comprador; que, siendo ello así, los hechos alegados en el escrito de apelación de fojas veintiséis y siguientes no enerva de manera alguna la resolución recurrida; por tales razones CONFIRMARON la resolución apelada de fojas treintiuno, su fecha doce de enero de mil novecientos noventinueve, que declara IMPROCEDENTE la demanda, con lo demás que contiene; en los autos seguidos por Claudia Karin Silvestre Vidal con Corporación Sagitario Sociedad Anónima sobre resolución de contrato; y los devolvieron.SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA

Resolución de Contrato

La resolución del contrato es una sanción derivada por el incumplimiento de las prestaciones; situación distinta a que éste haya sido resuelto por acuerdo de las partes y luego se pretenda el cumplimiento de ese acuerdo. Ello importaría modificar el petitorio, lo que constituye un imposible jurídico, a tenor del artículo VII del TP del CPC.

Exp: 13-99

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, seis de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la resolución deja sin efecto un contrato conforme a lo previsto en el artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil por causal sobreviniente a su celebración, constituyendo una sanción impuesta al acreedor de una determinada obligación. Segundo.- Que en el caso de autos como es de verse del escrito de demanda presentado por el demandante Eduardo Zawadzki Jaworki, éste solicita la resolución del contrato de compraventa suscrito con el demandado Carlos Rojas Vera con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventisiete, el cual fue resuelto por acuerdo de las partes, acordando que ambas se devolverían las prestaciones entregadas, acuerdo que no obstante el tiempo transcurrido no ha sido cumplido por el demandado, por lo que se ha visto obligado a recurrir al órgano jurisdiccional. Tercero.- Que la resolución de un contrato, conforme a lo previsto en la norma glosada en el primer considerando, en concordancia con el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código antes mencionado, es una sanción derivada del incumplimiento de un contrato de las prestaciones asumidas por los contratantes, situación fáctica distinta a la invocada por la parte demandante, en la que según lo alegado por ésta, el contrato de compraventa fue

resuelto por acuerdo de ellas, y lo que pretende, es el cumplimiento de ese acuerdo, respecto del cual no cabe mayor análisis, pues esto importaría modificar el petitorio, lo cual en virtud de lo previsto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, constituye un imposible jurídico. Cuarto.- Que respecto de las pretensiones de devolución de letras y de tres mil dólares, constituyendo estas pretensiones accesorias de la principal, siguen la suerte de la principal, así habiendo sido rechazada la demanda no cabe, al amparo de lo previsto en el artículo ochentisiete del Código anotado, pronunciamiento al respecto. Por tales fundamentos, REVOCARON la sentencia apelada obrante de fojas ciento sesenticinco a ciento setenta que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas veintisiete a treinticuatro, la misma que REFORMÁNDOLA la declararon: IMPROCEDENTE. Y los devolvieron, en los seguidos por Eduardo Zawadzki Jaworki, sobre resolución de contrato y otras. Notificándose.SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Resolución de Contrato

Procede amparar la resolución, si la demandada no ha cumplido con el pago, ni siquiera con el cincuenta por ciento del precio. Se debe proceder a la restitución del bien y las sumas pagadas (cuota inicial y primera armada) deben quedar a favor de la actora en compensación equitativa por el uso del bien.La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado. Los títulos valores que representan el saldo del precio, acreditan el incumplimiento de la prestación a cargo de la compradora, si los mismos se encuentran impagos, en poder de la acreedora demandante.

Exp: 4480-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, cinco de abril de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Barrera Mazuelos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, si bien es cierto al haberse subsanado los defectos advertidos en la etapa de saneamiento del proceso, la parte actora ha precisado que la demanda contiene una acumulación alternativa, no es menos cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo VII, primer párrafo, del Código Procesal Civil, debe aplicarse la disposición legal contenida en el artículo 87, última parte, del Código Adjetivo, pues la invocación precitada es errónea, porque en esencia se trata de una acumulación accesoria. Segundo.- Que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto por la norma legal invocada: Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda, situación que en el caso de autos es absolutamente claro, pues teniéndose en cuenta que la demanda versa sobre resolución de contrato, las demás pretensiones se consideran accesorias por mandato del artículo 1563 del Código Civil, vale decir que la accesoria surge de la ley, consecuentemente la citada demanda debe resolverse bajo estos parámetros y no como una acumulación alternativa. Tercero.- Que, conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. Cuarto.- Que es materia del presente conflicto de intereses el

contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventitrés, el mismo que corre de fojas cuarentiuno a cuarentitrés, acto de disposición que se encuentra referido al inmueble ubicado en Avenida San Borja Sur número once ochenticuatro departamento doscientos uno y cochera tres, pactándose el precio en la suma de veintisiete mil dólares americanos, pagaderos de la siguiente forma: seis mil setecientos quince dólares americanos a la firma del contrato y el saldo en cuarentidós letras de cambio cada una de ellas de setecientos ochenticinco dólares con sesentiún centavos de dólar. Quinto.- Que la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado conforme dispone el artículo 1229 del Código Civil. Sexto.- Que con las letras de cambio que corren de fojas ocho a fojas treintinueve, las mismas que no han sido objetadas formalmente, títulos valores que representan el saldo de precio pactado conforme a la cláusula tercera del mencionado contrato de compraventa, acreditan el incumplimiento de la prestación a cargo de la compradora (demandada), toda vez que los mismos se encuentran impagos al encontrarse en poder de la acreedora demandante. Sétimo.- Que los pagos a los que hace alusión la demandada a través de la agencia de viaje Ynaba Travel Service Sociedad Anónima, no surte ningún efecto del pago, en razón de que los mismos no han sido ratificados por la empresa demandante y, por tanto, los pagos en cuestión en caso de haberlos efectuado no resultan válidos en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 1224 del Código Sustantivo al no haberse efectuado al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor. Octavo.- Que asimismo, de la cláusula décima del aludido negocio jurídico se aprecia que las partes declaran que dejan sin efecto legal los recibos, letras, que hubiera suscrito así como el contrato preparatorio respecto a la promesa de venta de fecha ocho de abril de mil novecientos noventidós, sustituyéndose por la minuta definitiva de compraventa. Noveno.- Que con el documento de fecha cierta de fojas cuarenticinco se ha acreditado que la demandada recibió el importe de trece mil ochocientos dólares americanos por concepto de devolución efectuada por la Empresa La Balsa Sociedad Anónima, de modo que los pagos realizados como consecuencia del anterior acto jurídico al que hace mención el propio contrato de compraventa no tiene efecto alguno, lo cual se encuentra plenamente corroborado con la suscripción de los indicados títulos valores. Décimo.- Que la demandada no ha acreditado los hechos vertidos en su escrito de contradicción de fojas noventinueve a ciento tres –octavo punto– en el sentido que supuestamente la demandante le ha hecho firmar las letras de cambio acompañados con la demanda aprovechando su buena fe y amistad. Undécimo.- Que de igual modo, la demandada no ha demostrado haber cumplido con el pago por consumo de agua y energía eléctrica conforme a lo pactado en el tercer párrafo de la cláusula octava del contrato de compraventa, llegándose a la conclusión inequívoca que la demandada no ha cumplido con el pago ni siquiera del cincuenta por ciento del precio en cuestión en virtud del cual procede amparar la demanda incoada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1561 de la norma sustantiva, procediendo igualmente la demanda respecto a la restitución del bien inmueble y que la suma pagada como cuota inicial y la primera armada deben quedar a favor de la actora en compensación equitativa por el uso del bien. Duodécimo.- Que finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1331 del Código Civil la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponden al perjudicado por la inejecución de la obligación, presupuesto legal que no ha sido debidamente acreditado por la demandante, máxime que no ha precisado concretamente en qué consisten los daños y la magnitud de éstos; por tales fundamentos y en aplicación de la disposición pertinente del artículo 1563 del citado Código Civil; REVOCARON la sentencia apelada de fojas seiscientos once a seiscientos dieciocho que declara infundada la demanda de fojas cincuentidós a cincuentisiete, subsanada a

fojas trescientos siete; REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA en parte dicha demanda, en consecuencia resuelto el contrato de compraventa de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventitrés corriente de fojas cuarentiuno a cuarentitrés; debiendo la demandada restituir a la empresa demandante el departamento número doscientos uno y cochera número tres ubicados en la Avenida San Borja Sur número mil ciento ochenticuatro, distrito de San Borja, aplicándose la suma de siete mil quinientos dólares con sesenta y un centavos como compensación equitativa del bien; la CONFIRMARON en el extremo que declara INFUNDADA la indemnización; con costas y costos; con lo demás que contiene y los devolvieron; en los seguidos por La Balsa Sociedad Anónima contra doña Liliana Fátima Ynaba Reyna, sobre resolución de contrato.SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / LAMA MORE

Resolución de Contrato : Cláusula resolutoria expresa

La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.Existe falta de interés para obrar si la parte no interpuso su derecho de contradicción ante la sede judicial, por tanto, mal puede pretender el pago de obligaciones plasmadas en un contrato ya resuelto.

Exp: 165-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, nueve de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; y CONSIDERANDO: Primero.- Que las condiciones de la acción son los elementos indispensables para que el órgano jurisdiccional pueda expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo, constituyendo el interés para obrar en la necesidad que tiene toda persona de recurrir ante el órgano jurisdiccional a solicitar tutela jurídica para resolver el conflicto de intereses surgido; Segundo.- Que del escrito de la demanda de fojas ochentinueve a noventisiete se desprende que el accionante pretende el pago de devengados por concepto de derechos de autor desde 1977 hasta la fecha, así como daños y perjuicios; estando centrada la fundamentación fáctica en: a) incumplimiento de contratos tipo en los cuales le correspondía como empresas representante una participación del 10% en derechos fonomecánicos, y de un 10 a 35% en los derechos de ejecución pública, obrante en autos de fojas trece a treintinueve; b) la entidad emplazada suspendió el pago de las participaciones a través de cartas notariales suscrita tanto por los autores compositores como por la emplazada (fojas cincuentidós a sesentiuno); Tercero.- Que de la lectura de dicha cartas notariales se aprecia que los compositores/autores alegando que los contratos tipos suscritos entre las partes nunca han reportado beneficio alguno tanto a ellos como a APDAYC rescinden los aludidos contratos, respectivamente en virtud de la cláusula décimo segunda que establece la rescisión del mismo ante el no cumplimiento de las obligaciones pactadas, Cuarto.- Que los contratos no responden a la denominación que le asignan las partes sino a la naturaleza que emerge de su contenido por lo que cabe precisar que la precitada cláusula en esencia es una de resolución al dejar sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración y no como erróneamente la ha denominado las partes “de rescisión”; Quinto.- Que siendo ello así y conforme lo establece el segundo párrafo del

artículo del artículo 1430° del Código Civil, la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria; Sexto.- Que dentro de este orden de ideas cabe relievar que ante la remisión de dichas cartas al pretensor (como así lo reconoce en el primer considerando de su fundamentación fáctica), éste no interpuso su derecho de contradicción ante sede judicial como hubiese correspondido, por lo que mal entonces puede pretender el pago de obligaciones plasmadas en un contrato ya resuelto; siendo evidente su falta de interés para obrar por lo que en virtud del inciso segundo del artículo 427° del Código Procesal Civil y la última parte del artículo 121° del prenotado cuerpo legal: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos treintiséis a doscientos cuarenta, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara infundada en todos sus extremos la demanda de fojas ochentinueve a noventisiete, REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda incoada, la CONFIRMARON, asimismo, en lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Ediciones Internacionales Perú Música E.I.R.L. contra Asociación Peruana de Autores y Compositores sobre cumplimiento de contrato.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Resolución de Contrato : Bien social

Si se ha celebrado el contrato de mutuo, con intervención de ambos cónyuges, para cancelar el saldo del precio de la compraventa del inmueble gravado, el mismo que es un bien social, no puede producirse la resolución del contrato, en tanto, no se comunique a los representantes de la sociedad conyugal, y no sólo a uno de ellos.La comunicación de resolver el contrato, cursada sólo a uno de los cónyuges, hace inexigible la obligación reclamada, pues no ha operado la resolución contractual por falta de comunicación idónea.

Exp: 45514-1722-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, cinco de agosto de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: es materia de grado el auto que desestima las contradicciones y ordena el remate y, ATENDIENDO: Primero.- Que, en los recursos de apelación se expresan los siguientes agravios: a) En el sadlo deudor se aplican sumas antojadizas; b) No se ha comunicado la decisión del ejecutante de resolver el contrato, a la co-ejecutada doña Nieves de la Cruz de Vega; y, c) La tasación adolece de aspectos técnicos porque existe más construcción; Segundo.- Que, en cuanto al agravio indicado en el literal b), la actora admite no haber comunicado a la co-ejecutada mencionada, su decisión de resolver el contrato; justificando dicha omisión en no considerarla como parte del negocio jurídico celebrado; Tercero.- Que, la referida apreciación de la actora no es exacta por cuanto según aparece de la cláusula décimo quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en la escritura pública de fecha diez de julio de mil novecientos noventidós cuyo testimonio corre de fojas ocho a veinticuatro, la ahora co-demandada doña Norma Nieves Vega De La Cruz de Vega en su calidad de cónyuge del ahora co-demandado don Juan Nicolás Vega Bermúdez, intervino expresando su “(...) aceptación y conformidad (...)” con los términos del contrato, bajo los alcances de los

artículos 292 y 315 del Código Civil; coligiéndose de ello que la intervención de ambos cónyuges en la celebración de los actos jurídicos contenidos en la escritura citada, esto es, en el contrato de mutuo de quince mil dólares americanos para cancelar el saldo del precio del inmueble que se compró y cuyo contrato de compraventa está contenido también en la misma escritura (cláusula primera) así como en la constitución de la hipoteca que se pretende ejecutar (cláusula sexta), fue en calidad de representantes de la sociedad conyugal que conforman siendo indispensable la participación de ambos sobre todo para gravar (hipoteca) el inmueble sub-litis por tratarse de un bien social perteneciente a dicha sociedad conyugal; así, acertadamente ha sido registrada la garantía real en referencia consignándose la participación de ambos cónyuges en la constitución de la garantía real aludida conforme se aprecia del asiento d-4) de la Ficha N° 178739 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima que en copia certificada corre a fojas veintiséis veintisiete, y en cuyo asiento c-3) consta la calidad de bien social del inmueble sub litis; Tercero.- Que, la referida interpretación se consolida con el hecho de que el préstamo de dinero otorgado por el banco demandante, fue para cancelar el saldo del precio de la compraventa del inmueble gravado que es un bien social, como se repite, y no un bien propio del cónyuge; Cuarto.- Que, en consecuencia, de producirse el supuesto pactado como causal de resolución del contrato a que se contrae el numeral 11.03 de la cláusula décima primera del contrato antes glosado, aquélla operará en tanto y en cuanto el banco comunique su decisión de resolverlo a los representantes de la sociedad conyugal, esto es, al marido y a la mujer, y no sólo a uno de ellos, conforme lo establece el artículo 292 del Código Sustantivo también citado en los actos jurídicos celebrados; Quinto.- Por tanto, la comunicación de la decisión de resolver el contrato a uno sólo de los cónyuges hace inexigible la obligación reclamada como consecuencia de la presunta resolución invocada, porque no ha operado la resolución contractual por falta de comunicación idónea de la decisión en torno a ello; Sexto.- Que, en el caso de autos, ni siquiera puede sostenerse que hubo comunicación a uno de los cónyuges por cuanto la carta de fecha diez de agosto de mil novecientos noventiocho remitida por conducto notarial a uno de los cónyuges, concretamente a don Juan Nicolás Vega Bermúdez, cuya copia corre a fojas sesenticuatro, alude a cuarenta días morosidad, de lo que se colige que a esa data se había incumplido con pagar una sola cuota; por lo que, en tanto no se hubiere configurado el supuesto pactado como causal de resolución automática del contrato, esto es, el no pago de dos cuotas consecutivas o alternas, el co-contratante no puede ni podía hacer uso de la cláusula resolutoria pactada por cuanto el contrato no lo autoriza sino cuando se haya incumplido con el pago de dos cuotas aludidas, conforme al artículo 1361 del Código Civil cuando dispone que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, y deben ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes como lo puntualiza el artículo 1362 de dicho Código; quedando evidente así, que incluso respecto al cónyuge don Juan Nicolás Vega Bermúdez, tampoco resulta exigible la obligación demandada desde que ésta alude a cuotas aún no vencidas a la fecha de interposición de la demandada que la actora las dio por vencidas al tener indebidamente por resuelto el contrato de préstamo; Séptimo.- Que, estando al sentido de la presente decisión sobre las contradicciones planteadas, carece de objeto pronunciarse sobre los otros agravios de la apelación referidos a aspectos formales de los anexos de la demanda; por las razones expuestas los señores vocales integrantes de la Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que suscriben, REVOCAN el auto apelado, resolución número doce, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventinueve, que corre de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenticuatro, que declara infundadas las contradicciones formuladas por los ejecutados en los escritos de fojas

setentidós y siguientes y de fojas ochentiocho y siguientes, con lo demás que contiene; y, REFORMÁNDOLO declaran FUNDADAS las referidas contradicciones a la ejecución; con costas y costos; y, DISPONEN devolver oportunamente los autos al Juzgado remitente; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con don Juan Nicolás Vega Bermúdez y otra sobre ejecución de garantías; interviniendo como ponente la doctora Huerta Herrera.SS. MARTINEZ MARAVI / HUERTA HERRERA / LAMA MORE

Responsabilidad Civil : Reparación civil

Debe ampararse la indemnización si se acredita que los demandados son responsables de la comisión del delito de usurpación en agravio del demandante.Para fijar el monto, debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjo el despojo hasta que se repuso al demandante en posesión del bien.

Exp: 1777-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, tres de noviembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; con el acompañado que se tiene a la vista al momento de resolver; interviniendo como vocal ponente el señor Chahud Sierralta; por sus fundamentos, y CONSIDERANDO además; Primero.- Que, como se aprecia de la sentencia expedida a fojas ciento ochentisiete y ciento ochentiocho del expediente penal acompañado, así como de la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete del mismo, se encuentra acreditado que los demandados son responsables de la comisión del delito de usurpación en agravio del demandante, acreditándose de esta manera el daño; Segundo.- Que la última parte del artículo 1969° del Código Civil establece que el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor, lo cual no se ha acreditado en el proceso por parte de los demandados; Tercero.- Que, el daño se produjo el primero de octubre de mil novecientos noventidós, tal como se advierte del Atestado 156-IC-EM que obra de fojas diez a dieciséis del expediente penal acompañado; Cuarto.- Que, como se aprecia del acta que obra a fojas doscientos once y doscientos doce del acompañado antes referido, el doce de junio de mil novecientos noventicinco se repuso al demandante en la posesión del inmueble; Quinto.- Que, para fijar el monto indemnizatorio es necesario tener en cuenta estos hechos; Sexto.- Que, el último párrafo del artículo 1985° del Código Civil establece que el monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño; consideraciones por las cuales: CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara fundada la demanda de fojas cinco, subsanada a fojas trece y ordena que Jesús Villarroel Carhuavilca y Juana Ludeña Armas cumplan con pagar en forma solidaria al demandante Rafael Alonso Germán María Nieto Suárez una indemnización por concepto de daños y perjuicios; REVOCARON la indicada sentencia en el extremo que fija el monto de la indemnización en la suma de dos mil nuevos soles por concepto de daños y perjuicios; más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; REFORMANDOLA en este extremo, fijaron el monto por todo concepto de indemnización en la suma de quince mil nuevos soles, más intereses legales, los cuales se liquidarán desde la fecha en que se produjo el daño; la CONFIRMARON en lo

demás que contiene; y los devolvieron; en los autos seguidos por Rafael Alonso Germán María Nieto Suárez con Jesús Villarroel Carhuavilca y otra sobre indemnización.SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA

Responsabilidad Civil : Ejercicio regular de un derecho

El hecho que la empresa demandada cursara cartas notariales a las entidades financieras con el fin de que se abstengan de realizar actos que pudieran perjudicar los derechos que tenía la entidad demandada sobre la mercadería, dicho envío ha sido realizado dentro del ejercicio regular de sus derechos, ya que lo realizó en defensa de sus intereses patrimoniales, por considerar que la demandante estaba incumpliendo la prestación referente a la mercadería.Es infundada la indemnización peticionada, pues, dicho proceder se ampara en el inc. 1 del art. 1971 del Código Civil; máxime que no se han causado daños y perjuicios, ni se ha alterado la línea de crédito, ni el protesto de las letras.

Exp: 1371-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, siete de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo; por sus fundamentos, y; CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, como es de verse de la demanda de fojas doscientos ochentidós, la parte actora solicita el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por daños y perjuicios por dos motivos, por la remisión de cartas notariales cursadas por la demandada a diversas entidades financieras comunicándose su intención de denunciar penalmente a los representantes de la empresa demandante, así como por la remisión de cartas notariales a los directores de la empresa en su domicilio por la cual le requiere la devolución de la mercadería, que refiere se ha apropiado indebidamente; así como por la denuncia penal formulada contra el representante legal de la demandante; Segundo.- Que, si bien en autos aparece que la empresa demandada cursó cartas notariales a los bancos de Crédito, Latino, Santander, Interamericano de Finanzas con el fin que se abstenga de realizar actos que pudieran perjudicar los derechos que tenía la entidad demandada sobre la mercadería el envío ha sido hecho dentro del ejercicio regular de sus derechos ya que lo hizo en defensa de intereses patrimoniales por considerar que la demandante estaba incum-pliendo su contrato correspondiente a la mercadería, que por otro lado, ello no implica que se causaran daños y perjuicios tampoco en la línea de crédito, ni el protesto de las letras de dicosa, por lo que el proceder de ésta se encuentra amparado pro el inciso primero del artículo 1970° del Código Civil; Tercero.- Que, respecto a la denuncia penal a la que refiere fue víctima debe tenerse en cuenta que el artículo 1982° del Código Civil señala dos criterios: a) Cuando la denuncia se hace a sabiendas de su falsedad; b) cuando no existe motivo razonable para denunciar; que siendo ello así debe tenerse presente que el primero exige la probanza del dolo, esto es la intencionalidad del agente y el segundo introduce la idea de razonalidad como base de la denuncia; Cuarto.- Que, si bien según es de verse de la copia de la denuncia número 327-97 obrante a fojas cuarentidós, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventisiete, el Fiscal Provincial Penal de la Vigésima Primera Fiscalía de Lima consideró no haber mérito para promover la acción penal contra Noel Fernando Saenz Brusil, persona distinta a la demandante,

dicosa, por lo que la misma no resultaría ser lo sujeto pasivo receptora del daño que refiere, por el delito contra el patrimonio estafa en agravio de la demandada y dispuso el archivo definitivo de la misma, de las pruebas actuadas en este proceso no se acredita que esta haya efectuado dicha denuncia con ausencia de motivo razonable; por lo que resulta evidente que respecto a tal extremo actuó en el ejercicio regular del derecho a denunciar resultando de aplicación también a tal extremo lo dispuesto por el atículo 1971° del Código Civil; por lo que siendo ello así debe tenerse en cuenta que el ejercicio regular de un derecho no genera responsabilidad extracontractual alguna a tenor del dispositivo legal antes citado; Quinto.- Que, por otro lado dicha denuncia penal formulada contra Noel Fernando Saenz Brush, no determinó la inmovilización de mercadería de dicosa, ni la paralización de la infraestructura de la misma, ni la existencia de daños y perjuicios de dicosa, resultando, por lo tanto, de aplicación al caso de autos lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil. Por cuyas razones CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas mil ciento cincuentinueve, su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho que declara INFUNDADA la demanda de fojas doscientos ochentidós, subsanada a fojas trescientos treintinueve; con lo demás que contiene, y los devolvieron; en los seguidos por Distribuidora y Comercialización Saenz Hermanos Sociedad Anónima con don Ricardo Alfonso Valdez Leandro sobre indemnización.SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA

Responsabilidad Civil : Responsabilidad extracontractual

La responsabilidad extracontractual también puede presentarse aun dentro del marco de la ejecución de un contrato por el incumplimiento del deber general de prevenir la comisión de daños que tiene toda persona respecto de otra.No puede estimarse que todos los daños deben considerarse provenientes de supuestos de responsabilidad contractual, sólo por el hecho que las partes se hubieran vinculado por un contrato, puesto que muy bien pueden producirse eventos dañosos que excedan el marco de la relación contractual y, por lo tanto, deban ser reparados bajo el sistema de la responsabilidad extracontractual.Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por ley a otros órganos jurisdiccionales.

Exp: 4350-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento Lima, veintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el doctor Sifuentes Stratti; con los acompañados que se tiene a la vista; por sus fundamentos; y ATENDIENDO además: Primero.- Que, en cuanto a la excepción de incompetencia planteada, conviene precisar lo siguiente, que el artículo cinco del Código Procesal Civil establece que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por ley a otros órganos jurisdiccionales; y en el caso de autos ya hubo pronunciamiento por el Juez de Trabajo declarando infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el actor contra su ex empleadora Centromin Perú Sociedad Anónima por considerar que las disposiciones legales en las que amparaba la demanda no contemplaban el pago de indemnización de daños y

perjuicios por enfermedad profesional; Segundo.- Que, los procesos en los que se pretende una indemnización por responsabilidad extracontractual son de competencia de los jueces civiles, en razón de que no existe una atribución particular de tales pretensiones a otros órganos jurisdiccionales; Tercero.- Que la responsabilidad extracontractual también puede presentarse aun dentro del marco de la ejecución de un contrato por el incumplimiento del deber general de prevenir la comisión de daños que tiene toda persona respecto de otra; Cuarto.- Que no puede estimarse que todos los daños deben considerarse provenientes de supuestos de responsabilidad contractual sólo por el hecho de que las partes se hubieran vinculado por un contrato, puesto que muy bien pueden producirse eventos dañosos que excedan el marco de la relación contractual y por lo tanto deban ser reparados bajo el sistema de la responsabilidad extracontractual, y en el presente caso de la responsabilidad objetiva por actividad riesgosa o peligrosa a que se contrae el artículo mil novecientos setenta del Código Civil; consecuentemente debe desestimarse la excepción de incompetencia interpuesta; Quinto.- Que en relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, al sostener que la responsabilidad civil demandada, además de la que corresponde al seguro social se trata de verificar la posible responsabilidad derivada del daño emergente y daño moral que le causa la enfermedad adquirida, la resolución recurrida en este extremo también debe ser confirmada; Sexto.- Que, este colegiado asimismo concuerda con los fundamentos de la resolución venida en grado en los extremos relacionados a las excepciones de prescripción extintiva y cosa juzgada; en tal virtud, estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con lo previsto en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; CONFIRMARON el auto de fojas doscientos dos a doscientos diez, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara infundada las excepciones de incompetencia, de falta de legitimidad para obra del demandado, de cosa juzgada e infundada en el extremo de la excepción de prescripción extintiva en el que se solicita indemnización por responsabilidad extracontractual por haber adquirido la enfermedad de silicosis en segundo estadío con incapacidad del setenticinco por ciento para todo trabajo que demande esfuerzo; asimismo, fundada en parte la excepción de prescripción extintiva en el extremo que solicita indemnización por responsabilidad extracontractual por la amputación del segundo y tercer falange de los dedos índice y anular de la mano derecha; por lo que se da por anulado el proceso y concluido el mismo en tal extremo; CONFIRMARON el auto en lo demás que contiene y es materia de grado; DISPUSIERON la devolución oportuna de los autos al Juzgado de origen; en los seguidos por Eduardo Cayo con Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima sobre indemnización.SS. SIFUENTES STRATTI / ZALVIDEA QUEIROLO / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Responsabilidad Civil : Beneficiarios de la indemnización

Si bien la actora solicita indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de quien refiere como su cónyuge y padre de sus menores hijos; al no obrar la partida de matrimonio, debe entenderse que la pretensión ha sido interpuesta para que se le indemnice por la muerte del padre de sus dos menores hijos.La propietaria del vehículo causante del atropello tiene responsabilidad solidaria con el conductor de éste.

Exp: 881-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima nueve de agosto de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo;con los acompañados; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: además; Primero.- Que, si bien según es de verse de autos doña Maribel Rodríguez Toribio, interpone la demanda de fojas veintiuno, para que se le abone una suma de dinero en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de quien refiere fue su cónyuge don Danilo Lastra Menacho, con quien procreó el menor Jandir Nagyel Samir Lastra Rodríguez, y de quien también se encontraba gestando a la fecha de interposición de la demanda tal como se acredita con los documentos de fojas diecisiete a diecinueve; que si bien en autos no obra la partida de matrimonio presentada por la actora que acredite su condición de cónyuge del occiso, don Danilo Lastra Menacho, fallecido en el distrito de San Juan de Lurigancho con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventicinco, como es de verse la partida de defunción de fojas tres; y con las de nacimiento de fojas uno y dos del cuaderno de auxilio judicial que se tiene a la vista, que el mismo procreó a los menores Jandir Nagyel Samir Lastra Rodríguez y Daniela Maribel Lastra Rodríguez, por lo que debe entenderse que la presente demanda ha sido interpuesta por ésta a fin de que se le pague una suma de dinero por la muerte del padre de sus dos menores hijos; Segundo.- Que, con la copia del atestado policial de fojas ciento setentidós a ciento ochentiuno, se prueba que con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventicinco, a la hora uno y cincuenta del día se produjo un atropello en la avenida Wiese altura del paradero número siete de Canto Rey, y como consecuencia del mismo falleció el peatón Danilo Lastra Menacho, de veinticuatro de años de edad, que dicho accidente de tránsito ocurrió debido a que el conductor del ómnibus de placa de rodaje UQ – 2571, se desplazaba por la referida avenida a una velocidad no razonable ni prudente para la circunstancia del lugar por lo que no pudo efectuar maniobra alguna con el objeto de evitar coger al peatón; que asimismo éste hizo su ingreso a la calzada sin valorar el peligro en que se exponía debido a que sus facultades psico-físicas se encontraba alterada por la ingestión de alcohol; Tercero.- Que, siendo ello así y siendo el vehículo causante del atropello uno destinado al servicio público cuya propietaria es la persona de Juli Medina Matos, la responsabilidad de este resulta ser solidaria con el conductor del vehículo don Martel Valverde Reynado Fernando, a tenor del artículo 1970° del Código Civil. Por cuyas razones y en aplicación también de los artículos 1973º 1984° y 1985° del Código Civil: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos cuarentiocho, su fecha seis de enero de mil novecientos noventinueve, que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas veintiuno, y en consecuencia ordena que los demandados Reynaldo Fernando Martel Valverde y Julio Medina Matos, en forma solidaria, abonen a favor de la demandante Maribel Rodríguez Toribio en su condición de madre de los menores hijos Jandir Nagyel Samir Lastra Rodríguez y Daniela Maribel Lastra Rodríguez, hijos de los causantes Danilo Lastra Menacho, la suma de quince mil nuevos soles, más intereses legales desde la fecha de la comisión del daño, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; con costas y costos; e infundada la demanda, respecto de la co-demandada Compañía de Seguros Sud América; y los devolvieron en los seguidos por doña Maribel Rodríguez Toribio con la Compañía de Seguros Sudamérica y otros sobre indemnización. SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA

Responsabilidad Civil : Denuncia calumniosa

Si la demandante no ha podido desvirtuar que la denuncia penal efectuada por la demandada se encuentre en la esfera de la falsedad o ausencia de motivo razonable, que exige el art. 1982 del Código Civil; es infundada la demanda.

Exp: 1623-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, dieciocho de octubre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; y CONSIDERANDO: Primero.- Que de la copia certificada que corre a fojas ochenta ochentiuno, se advierte que el representante de la Compañía demandada, esto es el codemandado Bruno Rubén Días Squindo, denunció penalmente a la demandante Elizabeth Segura Marquina, atribuyéndosele la comisión de los delitos de estafa, fraude en la administración de persona jurídica, defraudación y falsedad genérica, bajo el sustento de que la denunciada habría presentado un escrito ante el Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil, no obstante habérsele comunicado la revocatoria del poder que le había otorgado la empresa, suscribiéndose el mismo por un profesional que no es empleado de la empresa, e igualmente se le atribuyó “estar asesorando a inquilinos propietarios y usuarios de la emplazada, con la finalidad de obstaculizar todo proceso pendiente de la compañía actuando en forma desleal”; Segundo.- Que del sétimo y octavo puntos del escrito de demanda se desprende que la demanda tiene como premisa lo siguiente: que, “la comunicación notarial que le remitiera la demandada de que se había retirado el poder general otorgado, y sin embargo en esta se le conminó a concluir todos los procesos que había iniciado durante su nombramiento, (...) habiéndosele facultado para concluir los juicios que había empezado”; Tercero.- Que, sin embargo, del texto de la carta notarial en mención que corre a fojas cinco, que contiene la comunicación sobre la revocatoria de poder especial, se advierte haberse consignado: “asimismo deberá de cumplir exclusivamente con sus obligaciones y responsabilidades pendientes que deberá continuar”; no haciéndose atingencia alguna a la continuación de los procesos en trámite, resultando obvio que no podía hacerlo en razón a que había perdido la representación de la empresa demandada, situación que conocía perfectamente por su condición de bachiller en Derecho, tal como consigna en sus generales de ley precisada en la audiencia conciliatoria llevada a cabo conforme al acta de fojas sesentiuno, siendo fácil concluir que las obligaciones y responsabilidades pendientes que debía continuar se referían indudablemente a su condición de dependiente de la empresa emplazada, ajenas indudablemente a los procesos judiciales para los cuales se le confirió poder especial que luego fuera revocado de manera expresa; Cuarto.- Que en consecuencia la demandante no ha podido desvirtuar que la denuncia penal efectuada por la demandada se encuentre en la esfera de la falsedad o ausencia de motivo razonable, por tanto, no dándose los presupuestos que contempla el artículo 1982 del Código Civil, la demanda incoada deviene en infundada en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil, habida cuenta que los demás extremos de la citada denuncia penal no han sido materia de la presente demanda; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento veintiocho a ciento treintidós, su fecha veintinueve de enero último que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Elizabeth Teresa Segura Marquina y que corre de fojas dieciséis a veinte, y en consecuencia ordena que los demandados cumplan con pagar la

suma de dos mil dólares americanos por concepto de indemnización; REFORMANDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por doña Elizabeth Segura Marquina contra Compañía Inmobiliaria Constructora y Administración Santa Lucía S.A., sobre indemnización.SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMIREZ / CHAHUD SIERRALTA

Responsabilidad Civil : Ejercicio regular de un derecho

Si las conclusiones del Ministerio Público no determinaron la falsedad de la denuncia efectuada por el emplazado, sino que el archivamiento de la misma obedeció a situaciones que fueron esclarecidas en la investigación previa practicada a nivel policial, la propia decisión revela que el demandado procedió con arreglo al ejercicio regular de un derecho, de suerte que no procede indemnización alguna, al no haberse demostrado la arbitrariedad o intencionalidad del agente de causar daño con la denuncia penal; no existiendo, elemento de juicio, conducente a probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado.No hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho.

Exp: 4058-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento.Lima, veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por sus fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que la pretensión indemnizatoria interpuesta bajo amparo de lo dispuesto por el artículo 1982 del Código Civil, se encuentra enmarcado en el supuesto de falsedad de la imputación respecto a la denuncia efectuada por el demandado Manuel Octavio Reyna Mendoza quien atribuyó a don Juan José Reynaldo Delgado Valdivia la comisión de un hecho punible por ante la Décima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima: Segundo.- Que, conforme lo dispone el artículo 1971, inciso l) del Código Civil anotado: No hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho; Tercero.- Que, de la copia de la denuncia penal en cuestión que corre de fojas cuatro a ocho, aparece que el referido Manuel Octavio Reyna Mendoza denunció al actor por los supuestos delitos de apropiación ilícita y usura, sustentados en el hecho de que no obstante haber suscrito una transacción extrajudicial no se le habían devuelto los títulos firmados por el crédito otorgado y de no haberse considerado en la transacción anotada el pago efectuado ascendente a la suma de cuatro mil dólares americanos; Cuarto.- Que, los hechos que motivaron aquella denuncia penal fueron previamente requeridos mediante comunicación notarial de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventicinco, cuya copia obra a fojas ciento veintiocho ciento veintinueve, cuyo pago a cuenta reconoce el demandante mediante carta de fecha nueve de abril del mismo año, esto es cuando ya se había interpuesto la denuncia antes intencionada, y no obstante ello aquel pago efectivamente no se consideró en la transacción extrajudicial de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventicinco y a que se contrae la copia de fojas ciento treintiséis; Quinto.- Que, si bien es cierto que la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima resolvió no ha lugar a formular denuncia penal contra el indicado José Delgado Valdivia conforme a la resolución de fecha cinco de junio de mil novecientos noventicinco, el mismo que en fotocopia certificada corre a fojas nueve, así como la

Undécima Fiscalía Superior Penal de Lima, resolvió declarar infundada la queja de derecho interpuesta por el denunciante, no es menos cierto que de fundamentación que contienen ambas resoluciones se reconoce expresamente el derecho del demandante tanto respecto del pago efectuado como amortización de la obligación asumida, e igualmente se estableció que los títulos valores serían devueltos una vez cancelado el importe del íntegro de lo adeudado; Sexto.- Que, en conclusión, la autoridad competente no determinó la falsedad de la denuncia efectuada por el emplazado, sino que el archivamiento de la misma obedeció a situaciones que fueron esclarecidas en la investigación previa practicada a nivel policial, no configurándose así la comisión de un ilícito penal, sin embargo, la propia decisión revela que el demandado procedió con arreglo al ejercicio regular de un derecho, de suerte que no procede indemnización alguna en estricta observancia de la norma legal prenotada, al no haberse demostrado la arbitrariedad o intencionalidad del agente de causar daño con la denuncia penal precitada, no existiendo elemento de juicio alguno conducente a probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos sesentidós a trescientos sesenticinco, su fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis que declara INFUNDADA la demanda de fojas trece a veintiuno; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Juan José Reynaldo Valdivia con don Manuel Octavio Reyna Mendoza, sobre indemnización y los devolvieron.SS. AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO / CABELLO ARCE

Responsabilidad Civil : Daño moral

El juez valora las pruebas de acuerdo a su criterio lógico y sana crítica; por tanto, el atestado policial tiene el valor probatorio que produzca en el juzgador, el mismo que no puede obligarlo a fallar en un sentido determinado.El monto indemnizatorio por el daño moral debe ser fijado prudencialmente teniendo en cuenta la condición de mujer de la actora y lo que las cicatrices puedan causar en el ánimo de una persona, las que desaparecían de alguna manera con las operaciones quirúrgicas.Una indemnización de naturaleza extracontractual debe fijarse en la moneda de curso legal y no en dólares, pues esta última, está reservada a obligaciones de naturaleza contractual, cuando las partes así lo acuerden.

Exp: 4347-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, primero de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la parte apelante señala “que en la sentencia recurrida, se le ha dado pleno valor probatorio a los documentos portados por la actora y se le resta valor a los presentados por su parte, y que la indemnización fijada es exagerada, así como que no se ha tenido en cuenta los pagos efectuados por la Compañía de Seguros”. Segundo.- Que conforme a lo previsto en el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, el juez valora las pruebas de acuerdo a su criterio lógico y sana crítica, y en este orden, el atestado tiene el valor probatorio que dicha prueba produzca en el juzgador; el mismo que no puede obligarlo a fallar en un sentido

determinado. Tercero.- Que la persistente llovizna señalada como factor contribuyente del accidente, no puede ser considerado así por este colegiado, porque al ser paulatino el desencadenamiento de ese fenómeno natural, éste hubiera permitido que el chofer del vehículo causante de los daños de la actora pudiera adoptar las medidas para evitar los hechos que motivaron el perjuicio anotado, y al que estaba obligado el chofer, quien no actúo con la diligencia que según la doctrina hubiera actuado un buen “padre”, tomando las precauciones para evitar el accidente ocurrido. Cuarto.- Que en este sentido no habiéndose acreditado la pretendida exoneración de responsabilidad por parte del propietario del vehículo, al amparo de lo previsto en el artículo mil novecientos setentidós del Código Civil, resulta pertinente fijar la indemnización correspondiente. Quinto.- Que respecto al monto de los daños sufridos por la demandante, si bien ésta demanda una reparación por los daños físicos, daño moral, lucro cesante; respecto del primero, si bien con las facturas presentadas en copia simple ha acreditado haber efectuado gastos en su recuperación por aproximadamente seis mil trescientos cincuenta nuevos soles, el monto de la indemnización por el daño moral deber ser fijado prudencialmente teniendo en cuenta la condición de mujer de la actora y lo que las cicatrices pueden causar en el ánimo de una persona; las que desaparecerían de alguna manera con las operaciones a que se refieren los presupuestos de fojas sesenticuatro y sesenticinco. Sexto.- Que tratándose de una indemnización de naturaleza extracontractual el monto de la misma debe ser fijado en la moneda de curso legal y no en dólares que esta reservada conforme a lo previsto en los artículos mil doscientos treinticuatro, mil doscientos treinticinco y mil doscientos treintisiete del Código Civil, a obligaciones de naturaleza contractual, esto es cuando las partes acuerdan que la misma se pagará en moneda distinta a la moneda nacional. Por tales fundamentos, al amparo de lo previsto por el artículo mil novecientos setenta y mil novecientos ochentiuno del Código acotado, REVOCARON: la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta a doscientos ochentiséis, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara fundada la demanda; REFORMANDOLA: declararon: FUNDADA en parte la demanda; y FIJARON: el monto de la indemnización en veinte mil nuevos soles, la CONFIRMARON en lo demás que contiene, y los devolvieron; en los seguidos por Gloria Cynthia Tavara Tello contra Empresa de Transportes Interprovincial Chiclayo Expresss Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sobre indemnización.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Responsabilidad Civil : Herederos

No resulta razonable exigir la declaración de herederos como requisito previo para la pretensión indemnizatoria formulada por el actor, por la muerte de su menor hijo, pues, la demanda no versa sobre derechos de naturaleza sucesoria, sino sobre la responsabilidad extracontractual, en el cual, el elemento esencial es la concurrencia del daño y lo que se busca es el resarcimiento patrimonial.

Exp: 27205-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, ocho de marzo de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; y ATENDIENDO: Primero.- Que la legitimidad para obrar es el derecho en cuyo favor se encuentra la ley sustantiva, constituyendo la invocación de titularidad del derecho subjetivo conforme a lo previsto por el artículo IV del Código Procesal Civil; Segundo.- Que en ese sentido, del escrito de fojas catorce a dieciocho, se aprecia que la pretensión indemnizatoria es formulada por el actor por la muerte de su menor hijo José Luis Sánchez Pecho como consecuencia del evento dañoso allí detallado, cuyo nexo de causalidad entre el hecho y el daño deberá ser materia de probanza; Tercero.- Que la demanda en cuestión no versa estrictamente sobre derechos de naturaleza sucesoria, por lo que no resulta necesario acreditar la condición de heredero del causante, toda vez que el conflicto de intereses radica sobre responsabilidad extracontractual, en el cual el elemento esencial es la concurrencia del daño y, por tanto, lo que busca es el resarcimiento de orden patrimonial, consecuentemente al haberse invocado la producción de tales daños, este argumento encuentra correlato en la norma material bajo cuya premisa se interpone la presente demanda, de manera que no resulta razonable exigir la declaración de heredero como requisito previo para poder accionar contra los presuntos responsables del indicado accidente, por lo que estando a lo dispuesto por el artículo 171 del Código Adjetivo; declararon NULA la resolución apelada de fojas diecinueve-veinte, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente la demanda interpuesta por don Gregorio Rufino Sánchez Oviedo; y ordenaron que el a quo emita nueva resolución con sujeción a las consideraciones glosadas; y los devolvieron.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / CABELLO ARCE

Responsabilidad Civil : Ejercicio regular de un derecho

Si la parte demandada ha hecho uso del ejercicio regular de un derecho y ha tenido motivos razonables para denunciar, ello no genera indemnización.

Exp: 325-99

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, doce de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como ponente el señor Sifuentes Stratti; con el expediente acompañado que se tiene a la vista; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante la presente demanda los actores Isacc Chahua Moriano y Walter Cortez Chipana pretenden obtener una sanción resarcitoria a causa de la falsa denuncia formulada por el emplazado Jesús Párraga Jiménez, cuyas imputaciones les habrían causado un ostensible daño moral, atentando en contra de su reputación, honor y buen nombre, demanda que se encuentra bajo la esfera de la responsabilidad extracontractual a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 1982° del Código Civil; Segundo.- Que, en efecto la regla del dispositivo procesal antes citado se apoya en atención a dos criterios: a) cuando la denuncia se hace a sabiendas de su falsedad; o, b) cuando no existía motivo razonable para denunciar; que en cuanto al primer supuesto, evidentemente la parte actora no ha probado que la denuncia o imputación efectuada por el emplazado se haya efectuado a sabiendas de su falsedad; Tercero.- Que, en relación a la razonabilidad de la denuncia, cabe señalar lo siguiente; que del proceso penal que se tiene a la vista, se ha llegado a determinar la existencia de motivos atendibles que

conllevaron al demandado a denunciar el hecho delictuoso ante las autoridades correspondientes (hurto de bienes de propiedad del denunciante), hechos tangibles como lo es, que el denunciado Isaac Chahua Moriano, en su calidad de representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “El Hogar”, a la fecha en que se suscitaron los hechos tenía en su poder copia de las llaves de la puerta de acceso al lugar en donde se desarrollaron los hechos que fueron materia de investigación, asimismo, el hecho de encontrarse involucrado con el emplazado en un proceso sobre desalojo por falta de pago, cuyo desenlace final lo favorecía, y cuyo pago por concepto de arriendos aún no había sido satisfecho, todo ello resultaban elementos suficientes que motivaron la interposición de la denuncia; Cuarto.- Del mismo modo, en relación a la denuncia efectuada en contra del co-denunciado Walter Cortez Chipana por los mismos hechos (hoy co-demandante), obedeció a que la puerta que separaba los ambientes ocupados por el precitado denunciado con los ambientes rentados por el demandado Jesús Párraga Jiménez, fue violentada y abierta, presunta complicidad que condujo al demandado a denunciarlo; Quinto.- Que, de lo glosado se evidencia que en el presente caso el demandado hizo uso del ejercicio regular de un derecho, constituyendo lo anotado en las anteriores consideraciones una base de razonabilidad de la denuncia que no genera indemnización; desvirtuándose así los fundamentos de la resolución recurrida; en consecuencia, estando a lo previsto en el artículo 1982° precitado y en atención a las consideraciones precedentes: REVOCARON la sentencia de fojas setentinueve a fojas ochentitrés su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas treinticinco a cuarentidós; y ordena que Jesús Párraga Jiménez pague por concepto de indemnización a favor de los demandantes Isaac Chahua Moriano y Walter Cortez Chipana la suma de tres mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día; y REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; con lo demás que contiene y es materia del grado; y los devolvieron; en los seguidos por Isaac Chahua y otro con Jesús Párraga sobre indemnización.SS. SIFUENTES STRATTI / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Responsabilidad Civil : Cumplimiento de resolución judicial

Es infundada la indemnización sustentada en los daños y perjuicios ocasionados en la diligencia de lanzamiento, con motivo del proceso de desahucio, si no se establece, el nexo causal entre el hecho y el daño producido; máxime, que los demandantes han tenido la oportunidad de impedir la diligencia, con el cumplimiento de la resolución judicial que ordenaba la desocupación, así como evitar la presencia de quién se encontraba delicado de salud, procediendo de modo diligente tal que habría impedido el lamentable desenlace.

Exp: 4286-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, veintitrés de junio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Sifuentes Stratti; por sus fundamentos y, CONSIDERANDO; además: Primero.- Que, de la revisión de autos, aparece que son materia de impugnación: a) La resolución número dieciséis de fojas doscientos veintidós, que declara la rebeldía del demandado don Manuel Hoyos

Chumbiauca; y b) La sentencia de fojas novecientos diecisiete a novecientos veintiséis, su fecha veintiséis de agosto último; Segundo.- Que, en relación a la primera resolución impugnada, cabe precisar que no obstante la inobservancia de la formalidad del acto procesal de notificación de fojas sesentitrés, el demandado don Manuel Hoyos Chumbiauca en tiempo oportuno ha deducido excepciones conforme se observa de fojas cuatrocientos cuarentinueve, convalidando de ese modo la formalidad obviada, por lo que el auto impugnado que declara improcedente la contestación del citado demandante por extemporáneo y que ha sido apelado es uno plenamente válido pues se ajusta al mérito de lo actuado y al derecho; Tercero.- Que, con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia recaída en autos, cabe precisar que, del análisis integral de la demanda se aprecia que la pretensión de los demandantes se refiere a una indemnización de los daños y perjuicios, ocasionados en la diligencia de lanzamiento ocurrido con motivo del proceso de desahucio que por falta de pago le siguieran don Enrique García Quezada y don Raúl López Quezada; Cuarto.- Que, para la exigencia del pago de una indemnización por daños causados, debe establecerse la existencia de un nexo causal o la relación de causa a efecto entre el hecho y el daño producido, conforme a lo dispuesto por el artículo 1985° del Código Civil; Quinto.- Que, en el presente caso, habiéndose suscitado el hecho generador del resultado fatal, el de la diligencia de lanzamiento antes referido, es preciso indicar que la relación de causalidad entre el comportamiento de los demandados Raúl López Quezada, Tobías Saldaña Lucana, Macario Huancco Cconto, José Guido Gálvez y Manuel Enrique Hoyos Chumbiauca en dicha actuación judicial y la muerte de don Ricardo Lu Otoya ocurrido finalmente no ha sido acreditado, pues está plenamente establecido que los citados demandados desconocían del mal que padecía el occiso, habiéndolo auxiliado en su momento, por lo que han sido absueltos de los delitos de omisión de socorro y omisión injustificada de auxilio de funcionario público en el proceso penal respectivo, encontrándose finalmente, el primero de los nombrados en el ejercicio regular de un derecho conforme al inciso 1 del artículo 1971° del Código Civil; Sexto.- Que, así mismo si bien es cierto se ha demostrado en el proceso que por apropiación ilícita se le ha seguido al demandado don Manuel Enrique Hoyos Chumbiauca que el mismo, ha recibido diversas sumas de dinero en distintas oportunidades de parte de la demandante doña Aida Luz Lu Otoya a fin de que efectuara consignaciones por concepto de arriendo y no lo ha hecho, también lo es que dicho comportamiento ha originado que los ahora demandantes hayan sido vencidos en el proceso de desahucio y por ende a la diligencia de lanzamiento más no el fallecimiento de don Ricardo Lu Otoya, toda vez que los hechos previos realizados por el citado demandado al referido lanzamiento, no se relacionan directamente con el resultado fatal, habiendo tenido los demandantes la oportunidad de impedir la diligencia con el cumplimiento de la resolución judicial que ordenaba la desocupación, así como evitar la presencia de quien se encontraba delicado de salud, es decir, precediendo de modo diligente tal que habría impedido el lamentable desenlace, por cuyas razones; CONFIRMARON al auto de fojas doscientos veintidós materia de apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, que declara improcedente la contestación del demandado don Manuel Enrique Hoyos Chumbiauca por extemporánea, así mismo REVOCARON la sentencia de fojas novecientos diecisiete a novecientos veintiséis, en cuanto declara fundada en parte la demanda y ordena que el codemandado Manuel Enrique Hoyos Chumbiauca abone a favor de los demandantes una suma de dinero, así como su condena en costas y costos y REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la demanda en dicho extremo; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene, y los devolvieron, en los seguidos por Aida Lu Otoya contra Enrique García Quezada sobre indemnización.

SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS

Responsabilidad Civil : Ejercicio regular de un derecho

Si el demandado hizo la denuncia penal porque se impidió con el levantamiento de un muro el desempeño de sus actividades comerciales, la misma que ha quedado sobreseída, ello no produce responsabilidad, pues ha actuado en ejercicio regular de un derecho.

Exp: 65933-97

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, quince de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como ponente la señora Barreda Mazuelos, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado en el proceso y los acompañados se comprueba que la denuncia por usurpación de propiedad, usurpación de autoridad contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos y por el delito de daños formulado por Valeriano Condor Llana otros contra el demandante ante el Ministerio Público fue acogida y formalizada por la Fiscalía respectiva después de la necesaria evaluación de la prueba entonces aportadas. Segundo.- Que, a su vez el juzgado correspondiente luego del examen necesario emitió el correspondiente auto apertorio de instrucción actuándose las diligencias correspondientes, siendo posteriormente dicha instrucción sobreseída sustentándola en la falta de responsabilidad de los inculpados. Que, inclusive el Superior en grado resolvió confirmar el mismo concluyendo el proceso citado. Tercero.- Que, en tal virtud es forzoso concluir que el demandado hizo la denuncia en forma conjunta y con los demás propietarios de lotes afectados con el levantamiento del muro a lo largo de la avenida veintisiete de abril que impidió el ingreso de vehículos y el desempeño de sus labores comerciales; actuando en el ejercicio regular de un derecho lo que no produce responsabilidad según el inciso primero del artículo mil novecientos setentiuno del Código Civil. Por cuyas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento treintidós a ciento treintiséis su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiocho que declara INFUNDADA la demanda con lo demás que contiene; en los seguidos por Jesús Mejía Barrientos con Valeriano Condor Llana sobre indemnización; y los devolvieron.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMIREZ

Responsabilidad Extracontractual

En el caso de que existan elementos de una responsabilidad contractual, la obligación de pagar tal indemnización debe hacerse efectiva aplicando las normas sobre responsabilidad extracontractual, pues se deriva del ejercicio de una actividad riesgosa.No exime de responsabilidad directa, el hecho que no se acredite que las lesiones sufridas por el actor se han producido fuera del vehículo, pues éstas han sido ocasionadas como consecuencia directa del accidente.

La solidaridad no impide que la empresa de seguros se encuentre vinculada a la deuda de manera ilimitada, pues responderá frente a las víctimas, sólo hasta por el monto de la póliza, máxime si se tiene en cuenta que su calidad de codemandada se encuentra directamente relacionada a la obligación de carácter contractual asumida con la empresa de transporte.

Exp: 4338-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, dieciséis de abril de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como ponente el señor Sifuentes Stratti; con la actuación además de los Vocales Aguado Sotomayor y Zalvidea Queirolo; con los informes orales de los abogados en la audiencia pública de fecha treinta de marzo último; sin recoger los fundamentos de la resolución recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, mediante la presente demanda se pretende obtener una sanción resarcitoria a causa de los daños sufridos por los actores a raíz del accidente de tránsito acontecido el once de mayo de mil novecientos noventiséis, en el que los demandantes se encontraban en calidad de pasajeros del vehículo de propiedad de la Empresa Cruz del Sur Sociedad Anónima, amparada ésta bajo la esfera de la responsabilidad extracontractual; asimismo, se aprecia que el Juez inferior al momento de expedir la resolución recurrida, la desarrolla y fundamenta bajo el sustento tácito y jurídico de la responsabilidad contractual. Segundo.- Que, aun cuando en el caso de autos existan elementos de una responsabilidad contractual, la obligación de pagar tal indemnización, si fuera el caso, debe hacerse efectiva aplicando las normas sobre responsabilidad extracontractual, desde que la responsabilidad civil se deriva del ejercicio de una actividad riesgosa; entendiendo así el presente caso se configura en lo previsto por los artículos 1969 y 1970 del Código Civil (en cuanto al chofer del vehículo, responsabilidad extracontractual subjetiva, y en relación a la empresa propietaria del vehículo, se configuran los supuestos de la responsabilidad extracontractual objetiva). Tercero.- Que, conforme a lo normado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez tiene la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, es decir, la aplicación de la norma que se adecue a la situación jurídica de la controversia, alcanza y es competencia del Colegiado al momento de absolver el grado, proceder que bajo ningún concepto podrá afectar con nulidad el mismo. Cuarto.- Que, la entidad codemandada, Expreso Cruz del Sur Sociedad Anónima, fundamenta su defensa en el sentido que no ha habido negligencia de parte del chofer del vehículo (servidor a su cargo), sino que el accidente obedece a un caso fortuito o fuerza mayor y a un hecho determinante de tercero (imprudencia de otro vehículo, factores climatológicos); del mismo modo, el codemandado, Lorenzo Llamunaque Rondoy (chofer del vehículo), mediante los hechos en que sustenta su contestación pretende eximirse de responsabilidad sosteniendo que las lesiones del demandante Hugo Bernedo, las obtuvo al intentar salir del ómnibus por el pánico que provocaba el golpe de las olas, resbalando sobre las piedras y ocasionándose así fracturas al cuerpo. Quinto.- Que se ha advertido que los actores han probado la relación causal existente (nexo causal entre las partes), por el contrario el codemandado, don Lorenzo Llamunaque Rondoy (chofer del vehículo) no ha demostrado su ausencia de culpa, pues del atestado de fojas doscientos veintiséis a fojas doscientos cuarentisiete se refleja un actuar negligente en su calidad de chofer (que cuenta con la característica de conocedor de las rutas por la frecuencia de sus viajes), teniendo en cuenta las condiciones climatológicas del lugar y las posibles

dificultades que éstas podrían causar, resultando factores totalmente previsibles y que conllevan a determinar que, el hecho generador del accidente no nace de las referidas causas (factores climatológicos, cruce de un vehículo) sino que el accidente se suscita como consecuencia del descuido del chofer y la ausencia de medidas necesarias que debió tomar, las mismas que se encuentran vinculadas a las circunstancias en que se desarrollaba tal hecho; asimismo, no se ha acreditado que las lesiones sufridas por el actor se hayan provocado fuera del vehículo, pero aun si fuera así, igualmente éstas se han ocasionado como consecuencia directa del accidente, por lo que tal argumento tampoco lo exime de responsabilidad (responsabilidad directa). Sexto.- Que, corresponde al Colegiado determinar si la responsabilidad extracontractual objetiva de la codemandada (empresa de transportes) se deriva de culpa, o si se encuentra dentro de las causales que la exonerarían de aquella conforme a lo previsto por el artículo 1972 del Código Civil (caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero, de la imprudencia de quien padece el daño), que de acuerdo al análisis efectuado en el considerando precedente llegamos a la conclusión que no se configura ninguna de las causales antes aludidas, por lo que la calidad emplazada no se encuentra exenta de responsabilidad civil en el presente caso, mas por el contrario, es preciso señalar que su misma condición de entidad dedicada a un rubro de una actividad riesgosa y cuyo traslado de pasajeros a su destino, defraudó la confianza y seguridad que tienen derecho a exigir los pasajeros, siendo víctimas por responsabilidad directa de uno de sus empleados (chofer), sirven de elementos suficientes que sustentan y amparan tal extremo de la presente acción, encuadrando su coautoría en los hechos denunciados como responsable indirecto del daño irrogado. Sétimo.- Que, de la prueba aportada por los actores (certificados médicos, exámenes, informes, boletas de pago por adquisición de medicamentos, recetas, copia de contratos y equipaje extraviado) se ha acreditado los gastos del tratamiento médico de éstos y las pérdidas de los objetos personales (daño emergente), redundado los daños sufridos en el desempeño profesional de don Hugo Bernedo Menaut (lucro cesante), sin embargo, de la resolución de mérito se advierte que el Juez, atendiendo al grado de responsabilidad civil (responsabilidad contractual derivada de culpa leve) fijó un monto indemnizatorio acorde a ello, por lo que este Colegiado atendiendo a las consideraciones precedentes y a la existencia de elementos suficientes que han conllevado a determinar la responsabilidad solidaria de los codemandados considera que el quantum indemnizatorio debe fijarse en atención al daño sufrido, conforme lo establece el artículo 1985 de la norma sustantiva. Octavo.- Que, de la presente indemnización se comprenda además, el daño moral contemplado en el artículo 1984 de la citada norma, sin embargo, al no haber sido invocado en ningún extremo de la demanda como elemento de la pretensión indemnizatoria, y con la finalidad de evitar incongruencia en el fallo (extra petita), se deja a salvo el derecho de los apelantes a fin de que lo hagan valer vía acción. Noveno.- De otro lado, en cuanto a la pretensión impugnatoria de la codemandada, La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, consideramos que la solidaridad no impide que la codeudora se encuentre vinculada a la deuda de manera limitada, es decir, que ésta deberá responder solidariamente frente a las víctimas sólo hasta por el monto de la póliza (contrato de seguros), máxime si se tiene en cuenta que su calidad de codemandada se encuentra directamente relacionada a la obligación de carácter contractual asumida con la empresa de transporte, ello en concordancia con la última parte del artículo 1184 y en atención de lo dispuesto por el artículo 1987 del Código Civil; en consecuencia: CONFIRMARON la sentencia de fojas quinientos seis a fojas quinientos once, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas setentisiete a ochenta; y ordena que Expreso Cruz del Sur Sociedad

Anónima, Lorenzo Llamunaque Rondoy y La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima paguen en forma solidaria y en atención al sustento de la novena consideración de esta resolución, una suma de dinero por concepto de indemnización a favor de los demandantes Hugo José Bernedo Menaut y Lupe Benavides de Bernedo: REVOCARON la propia sentencia en cuanto fija como indemnización la suma de doce mil nuevos soles; concepto que fijaron en la suma de veinticinco mil nuevos soles; más intereses legales a partir de la fecha en que se ocasionó el daño; con lo demás que contiene y es materia del grado; y los devolvieron; en los seguidos por Hugo José Bernedo Menaut y Lupe Benavides de Bernedo con Expreso Cruz del Sur Sociedad Anónima, Lorenzo Llamunaque Rondoy y La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima.SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO

Responsabilidad Extracontractual

Si existe nexo de causalidad entre la acción del conductor del ómnibus del demandado y el daño causado, el emplazado se encuentra en la obligación de indemnizarlo.Al haberse declarado fundada la denuncia civil interpuesta por el demandado, es menester evaluar la responsabilidad del tercero en los hechos, y estando a que se ha establecido que el demandado es quien se encuentra obligado a la indemnización por acción del conductor del vehículo de su propiedad, debe declararse la extromisión porque no tiene responsabilidad alguna.

Exp: 47770-97

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, veintisiete de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Maita Dorregaray; y CONSIDERANDO: Primero.- Es materia del grado, la sentencia que corre de fojas doscientos siete a doscientos trece, su fecha trece de enero del año en curso, en el extremo que declara infundada la demanda de fojas veinte a veinticuatro, quedando consentida la misma en el extremo que declara improcedentes la tachas deducidas por el demandado en contra del atestado policial de fojas veintisiete a cuarentiuno, contra la hoja de presupuesto número trece mil trescientos noventinueve, obrante a fojas diecisiete y contra la hoja de cotización de gastos emitida por la empresa Auto Delta Sociedad Anónima, que corre a fojas dieciocho; e infundada la reconvención accionada por el demandado a fojas sesenticinco a setenta. Segundo.- Que, en virtud a lo estipulado por el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe atender a la finalidad concreta del proceso, cual es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y asimismo, a la finalidad abstracta cual es la de lograr la paz social en justicia; a estos efectos, el referido Código en sus artículos doscientos setenticinco a doscientos ochentitrés, considera los sucedáneos de los medios probatorios, como los auxilios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos, siendo que, de acuerdo a lo estipulado por el artículo ciento ochentiocho del Código acotado, los medios probatorios tienen por

finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, para lo cual dichos medios probatorios son valores por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, como lo dispone el artículo ciento noventisiete del referido Código. Tercero.- En tal sentido, y teniendo en consideración los presupuestos antes mencionados, de la apreciación y evaluación de los medios probatorios obrantes en autos, se advierte que se ha acreditado un hecho jurídico, tanto por la coincidencia de afirmaciones del demandante y demandado, como por los resultados del parte policial número cero ocho guión noventisiete que en copias certificadas corre de fojas veintisiete a cuarentiuno y ciento sesentidós a ciento setentiocho, así como también con el peritaje técnico número cero nueve guión UIAT que en original corre de fojas ciento veintiséis a ciento treintiocho, y también con las declaraciones de los choferes de las unidades vehiculares intervinientes en el hecho en cuestión. Cuarto.- Siendo que tal hecho jurídico ha producido daños, el mismo es susceptible de indemnización por daños y perjuicios, debiendo aplicarse para ello los principios de responsabilidad extracontractual recogidos en nuestro actual ordenamiento civil, que en el caso de autos han participado una unidad vehicular de transporte masivo de pasajeros de propiedad del demandado y una unidad vehicular particular de propiedad del demandante, por lo que, atendiendo al carácter riesgoso que ha consagrado la doctrina y la jurisprudencia nacional, tanto al transporte automotor masivo de pasajeros como a la circulación automotriz en general, el análisis de los hechos debe realizarse en el marco del principio de responsabilidad objetiva consagrado en el artículo mil novecientos setenta del Código Civil, en virtud del cual las acciones realizadas por el conductor del vehículo del demandado que generan un daño, en principio están sujetas a responsabilidad, salvo la ocurrencia de inmunidades o fracturas causales previstas en el mismo Código Sustantivo. Quinto.- En tal sentido, no habiéndose desacreditado el valor probatorio de los documentos que fueron materia de tacha deducidas por el demandado, entre los que se encontraba el parte policial que obra en autos de fojas veintisiete a cuarentiuno, el cual contiene elementos esenciales, éste debe ser materia de análisis, en concordancia con los resultados del informe pericial técnico número cero-nueve-UIAT-PNP de la Unidad de Investigación de Accidentes obrante de fojas ciento veintiséis a ciento treintisiete, el mismo que tiene el carácter de informe ampliatorio complementario. De ello se aprecia que fueron factores intervinientes en el accidente de tránsito sub-materia, tanto la condicional del medio ambiente al presentar una zona de humadera sobre la calzada de circulación, obstaculizando la visibilidad y el normal desplazamiento de las unidades (factor predominante), así como también la falta de previsión del conductor del vehículo del demandado al ingresar a la humareda (factor contributivo). Sexto.- El condicional del medio ambiente al presentar una zona de humareda sobre la calzada de circulación, si bien es cierto que es el factor interviniente predominante del accidente, tal como ha quedado acreditado en el parte policial y en el informe pericial obrante en autos, no se constituye en fractura causal del daño ocasionado al demandante por el demandado como caso fortuito y fuerza mayor, ni como hecho determinante de tercero no identificado, por cuanto este condicional ambiental no fue en el accidente de tránsito sub-materia, una fuerza o evento extraordinario e imprevisible que ocasionara directamente el daño, ni limitó la razonable previsión que debe tener un conductor al ingresar a una humareda, en el sentido de disminuir la velocidad de acuerdo a las circunstancias. Sétimo.- Más aún, se corrobora la negligencia del conductor del vehículo del demandado, porque no se ha acreditado su versión en cuanto a que el evento se produjo debido a una frenada intempestiva del demandante, habiendo quedado consentida la sentencia en el extremo que declara infundada la reconvención, y así

también, con la propia versión del chofer del vehículo del demandado, quien en las investigaciones policiales antes mencionadas, a fojas treinticuatro y ciento treinticuatro, rinde sus declaraciones, manifestando que unos metros antes de ingresar a la humareda, observó que el vehículo del demandante lo adelantó por el carril izquierdo e ingresó al carril derecho, ingresando primero a la humareda; que siendo ello así, el conductor del ómnibus tenía pleno conocimiento que delante suyo transitaba otro vehículo en la misma dirección, por lo que era totalmente previsible una colisión con el mismo debido a la dificultad en la visibilidad a causa de la humareda, y en consecuencia, debía haber tomado todas las precauciones del caso para evitar el evento, el cual, evidentemente, no evitó por encontrarse conduciendo a una velocidad excesiva que no era razonable para las circunstancias del lugar, ya mencionadas. Aunado a ello se evidencia que la velocidad a la que conducía el chofer del demandado no era la que aduce de cuarenta kilómetros por hora, sino otra mayor, toda vez que ello no guarda relación con la magnitud de los daños ocasionados al vehículo del demandante, y que se han verificado en el peritaje de constatación de daños que obra en copia certificada a fojas treintiséis y ciento setentiuno. Cabe agregar también, que debe evaluarse para estos efectos la conducta que las partes asumen en el proceso, como en el caso de autos, que después de haber ofrecido el demandado como testigo a su chofer Felipe Pérez Negreiros, pese a haber sido citado en reiteradas oportunidades a fin de rendir su declaración en el proceso, ha hecho caso omiso a las citaciones, manifestándose notoriamente la falta de cooperación del demandado para lograr la finalidad de los medios probatorios, al no impulsar la concurrencia del referido testigo. Que, en consecuencia, del análisis integral de los medios probatorios y aplicando los sucedáneos de los mismos, se llega a la conclusión que, en el hecho jurídico que ocasionara daños al vehículo del demandante, existe un nexo de causalidad entre la acción del conductor del ómnibus del demandado y el daño causado, habiendo incurrido en negligencia dicho chofer, razones por las cuales, el emplazado se encuentra en la obligación de indemnizarlo. Octavo.- En cuanto al monto indemnizatorio, no se ha acreditado en autos el lucro cesante ni el daño moral, debiendo limitarse el quantum indemnizatorio al daño emergente apreciado a partir de las proformas obrantes en autos, y la reducción indemnizatoria que corresponde, toda vez que al ser la participación del conductor del vehículo del demandado factor contributivo a la producción del hecho, de acuerdo a lo previsto por el artículo mil novecientos setentitrés del Código Civil, es pertinente reducir la indemnización de acuerdo a las circunstancias. Noveno.- En cuanto a la alegación del apelante respecto a que en el cuarto considerando de la sentencia se hace referencia a una declaración testimonial que no existe por haberse prescindido de ella, si bien ello es así, no es menos cierto que el Juzgador hace alusión a dicho testigo para abundar en su motivación, consignándola además de otros medios probatorios, a la referida declaración, respecto a la determinación de la coincidencia de las versiones tanto del demandante como del demandado sobre el mismo hecho jurídico materia de autos, y siendo ello así, la subsanación del referido vicio, no ha de influir en el sentido de la resolución, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo ciento setentidós del Código Adjetivo, no hay nulidad en la sentencia impugnada. Décimo.- Que si bien es cierto al plantear el actor su demanda de fojas veinte a veinticuatro, ha señalado entre otros, como fundamento de derecho el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil, es de aplicación al caso específico lo previsto por el artículo mil novecientos setenta del mismo Código conforme a las consideraciones de la presente resolución, y de acuerdo además a lo previsto por el artículo sétimo del Título Preliminar del Código acotado. Undécimo.- Al haberse declarado por resolución de fojas setentiuno a setentidós, fundada la denuncia civil interpuesta por el demandado, teniéndose como litisconsorte

del emplazado a don José Fernando Espinoza Fernández, mediante resolución de fojas ciento cuatro, es menester evaluar su responsabilidad en los hechos, y siendo que se ha establecido que el demandado es quien se encuentra obligado a la indemnización, por acción del conductor del vehículo de su propiedad, no teniendo responsabilidad alguna el litisconsorte mencionado, es del caso confirmar la desestimación de la demanda en cuanto a dicha persona se refiere. Por tales fundamentos, REVOCARON la sentencia de fojas doscientos siete a doscientos trece, de fecha trece de enero de mil novecientos noventinueve, en el extremo que declara infundada la demanda respecto al demandado Expreso Internacional Ormeño Sociedad Anónima, y REFORMáNDOLA declararon FUNDADA en parte la demanda de fojas veinte a veinticuatro, ordenaron que Expreso Internacional Ormeño Sociedad Anonima cumpla con pagar por concepto de indemnización a don José Gregorio Castro Espinoza la suma de tres mil trescientos ochenta nuevos soles, más intereses legales desde el siete de febrero de mil novecientos noventisiete; con costas y costos; y declararon la EXTROMISIÓN de José Fernando Espinoza Fernández; con lo demás que contiene; y los devolvieron.SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMÍREZ / MAITA DORREGARAY

Saneamiento Por Evicción : Improcedencia

Si bien el demandado, como vendedor del inmueble, se encuentra obligado al saneamiento por evicción, no es menos cierto que no existe resolución judicial ni administrativa firme que prive total o parcialmente al demandante de su derecho de propiedad ni mucho menos por razón de un derecho de un tercero, anterior a la transferencia.El hecho de no poder inscribir el derecho de propiedad por no estar independizado el inmueble, no es un supuesto para el saneamiento por evicción.

Exp: 15716-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, quince de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Maita Dorregaray; CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme lo prevé el artículo mil cuatrocientos noventiuno del Código Civil, se debe el saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia; Segundo.- que en el caso de autos, por recurso de fojas diez a doce con subsanación de fojas veintiocho, don Raúl Fabián Vilca interpone demanda de saneamiento por evicción e indemnización contra Raymund Rodas Mendoza a fin de que cumpla con efectuar la independización del inmueble sito en la avenida Manco Cápac número setecientos noventiuno del distrito de la Victoria, toda vez que el emplazado le vendió dicho inmueble al actor mediante contrato que fuera elevado a escritura pública otorgado por el Octavo Juzgado Civil de Lima en virtud a la sentencia que declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, en el proceso que se siguiera entre las mismas partes sobre dicha materia; siendo que, al intentar inscribir su derecho de propiedad en los Registros Públicos, ello no fue posible

por haber sido objeto de observación al no estar independizado el inmueble en cuestión; razones por las cuales al ver afectado su derecho y al habérsele ocasionado daños y perjuicios, demanda el saneamiento por evicción a fin de que el emplazado independice el bien citado y además se haga efectiva la indemnización respectiva; Tercero.- Que, por sentencia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiocho se declaró fundada en parte la demanda que corre de fojas diez a doce, subsanada a fojas veintiocho; en consecuencia ordena que el demandado cumpla con independizar el inmueble materia de autos; y declara infundada la demanda en el extremo que solicita indemnización por daños y perjuicios; siendo materia del grado únicamente el extremo de la referida sentencia que declara fundada en parte la demanda; por lo que el otro extremo del fallo ha quedado consentida; Cuarto.- Que, de acuerdo al estudio de autos, no concurren los supuestos por los cuales procede el saneamiento por evicción, conforme lo estipulado en la norma sustantiva antes mencionada, toda vez que si bien es cierto el emplazado como vendedor del inmueble, se encuentra obligado al saneamiento por evicción no es menos cierto que, no es el caso del presupuesto legal referido, por cuanto no existe resolución judicial ni administrativa firme que prive total o parcialmente al demandante de su derecho de propiedad, ni mucho menos por razón de un derecho de un tercero, anterior a la transferencia: Quinto.- Siendo ello así, es evidente que la presente acción de saneamiento por evicción no es la idónea para demandar la independización, por lo que la demanda resulta improcedente en este extremo. Por tales fundamentos, REVOCARON la sentencia apelada de fojas noventiuno a noventicuatro su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara fundada en parte la demanda y ordena que el demandado cumpla con independizar el inmueble ubicado en la avenida Manco Cápac setecientos noventiuno del distrito de La Victoria; REFORMANDOLA declararon improcedente la demanda en el extremo que acciona el saneamiento por evicción; y CONFIRMARON en lo demás que contiene; dejaron a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer con arreglo a Ley; y los devolvieron. En los seguidos por Raúl Fabián Vilca con Raimundo Rodas Mendoza sobre evicción por saneamiento.SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMIREZ / MAITA DORREGARAY

Subrogación : Naturaleza

No pueden los demandados alegar como causal de inexigibilidad de la obligación que se demanda, el haber sido subrogados, porque la subrogación supone esencialmente la idea de pago. Ella se concibe como institución especial destinada a proteger al tercero que paga una deuda ajena o al deudor de una obligación indivisible o solidaria que cumple con pagarla en su integridad; pago sui géneris, pues la ley civil desconoce el efecto liberatorio de dicho pago y faculta a ese solvens a ocupar el lugar del acreedor en la relación obligatoria, de suerte tal, que se sustituye en la titularidad de sus derechos.

Exp: 31248-299-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, veintinueve de abril demil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente la doctora Valcárcel Saldaña; y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas

treintitrés a fojas treintinueve, es de verse que la Empresa Comercializadora de Productos Mineros Sociedad Anónima MINPECO S.A. en Liquidación, en la vía procedimental respectiva, solicita la ejecución de la garantía hipotecaria que respalda todas las obligaciones que don Samuel Guía Canales y su cónyuge doña Iris Francisca Pérez de Guía, mantienen con la actora; requiriéndoles el pago de la cantidad de setecientos noventinueve mil ochocientos ochentitrés dólares americanos con ochentitrés centavos, más los intereses, costas y costos; solicitando que en caso de incumplimiento, se ordene sacar a remate público el Derecho Minero Igor, el cual les fue otorgado por los demandados en garantía hipotecaria según escritura pública otorgada el diecisiete de enero de mil novecientos ochentinueve; para el efecto, cumplen con adjuntar la escritura pública de reconocimiento de deuda por otorgamiento de garantías; el certificado de inscripción del Derecho Minero Igo; la evolución geoeconómica de la Mina Igor, suscrita por dos ingenieros colegiados; y, el estado de cuenta del saldo deudor. Segundo.- Que, admitida la demanda por resolución número uno, de fojas cuarenta a fojas cuarentiuno, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiocho se notificó el mandato de ejecución a los ejecutados el ocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, según, cargos de fojas cuarentidós y de fojas cuarentitrés a fojas cuarenticuatro; habiendo don Samuel Guía Canales y doña Iris Francisca Pérez de Guía, por escrito presentado el catorce de setiembre de mil novecientos noventiocho obrante de fojas ciento catorce a fojas ciento diecinueve, contestado la demanda, formulando contradicción, alegando que, en la obligación demandada se les ha subrogado, mediante escritura pública, resultando, por tanto, según sostienen, inexigible ésta; manifiestan al respecto que, al haber sido subrogados de la obligación mediante instrumento público, que es de conocimiento de los accionantes, no se les puede exigir el pago de la misma por no ser deudores de Minpeco Sociedad Anónima, por cuya razón, sostienen, se registró como tal, la primera y preferente prenda minera que otorga Aurífera Igor Sociedad Anónima, más no así Minas Igor o el Derecho Minero Igor a favor de Minpeco Sociedad Anónima; asimismo que ante su reclamo, Aurífera Igor Sociedad Anónima, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventitrés, ha suscrito otra escritura pública de consolidación de deudas y constitución de garantías formulada por el nuevo obligado con intervención de la demandante y otros, en la cual, Aurífera Igor reconoce adeudar a Minpeco Sociedad Anónima, por haberse producido la subrogación de la deuda, préstamo y constitución de garantía de los demandados, consi-guientemente, del Derecho Minero Igor; constituyendo a su vez, una fianza solidaria por lo adeudado; y, Minpeco Sociedad Anónima, en la cláusula quinta, otorga una cesión de derechos en dación de pago de la cantidad adeudada a las empresas mineras que indica, en la que consideró entre otros términos que Minpeco Sociedad Anónima, se hace pago del total de la deuda reconocida en dicho documento, así como las garantías otorgadas; ulteriormente, expresan que ante el incumplimiento de la Empresa Aurífera Igor Sociedad Anónima, los demandados formularon las acciones legales del caso para la recuperación de la Mina Igor, iniciándose la formalización del arbitraje, obteniendo el laudo arbitral que se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos de Minería, con la protocolización del caso, dejando sin efecto cualquier relación contractual con dicha empresa, habiendo retomado la mina mediante entrega judicial conforme se demuestra con el acta respectivo. Tercero.- Que, en el presente caso, si bien es cierto que, de la copia simple de la escritura pública de subrogación de deuda, préstamo y constitución de garantía otorgada el veintidós de octubre de mil novecientos noventiuno, por Minpeco Sociedad Anónima a favor de Aurífera Igor Sociedad Anónima, con intervención de César del Río Málaga, Samuel Guía Canales, Iris Francisca Pérez y Hans Neumann Cabrera, la

misma que corre de fojas sesentiséis a fojas noventidós, aparece que los intervinientes, esto es, Samuel Guía Canales e Iris Francisca Pérez (cedentes), Aurífera Igor Sociedad Anónima y Minpeco Sociedad Anónima, según lo estipulado en la cláusula tercera, acordaron que Aurífera Igor Sociedad Anónima, se subrogue en la obligación que mantienen Samuel Guía Canales e Iris Francisca Pérez, con Minpeco Sociedad Anónima, ascendente, al quince de abril de mil novecientos noventiuno, a la cantidad de trescientos sesenticinco mil novecientos noventicuatro dólares americanos con dieciséis centavos, en las mismas condiciones pactadas en la cláusula quinta numeral dos, literales A), C) Y D) constituidas a favor de Minpeco Sociedad Anónima, es decir, la primera y preferente hipoteca minera sobre el Derecho Minero Igor y la primera y preferente prenda minera sobre el grupo electrógeno, la camioneta y la motobomba que detallan, otorgadas ambas por la cedente, respaldando esta última garantía la obligación ascendente a ochenticuatro mil doscientos cinco dólares americanos, que la cedente ha reconocido además adeudar a Minpeco Sociedad Anónima, por escritura pública de trece de julio de mil novecientos ochentinueve; también lo es que, en la cláusula cuarta acordaron consolidar el crédito otorgado a Aurífera Igor Sociedad Anónima ascendente a ciento sesenta mil dólares americanos, con el adeudo ascendente, al quince de abril de mil novecientos noventiuno, a trescientos sesenticinco mil novecientos noventicuatro dólares americanos con dieciséis centavos a cargo de Samuel Guía Canales e Iris Francisca Pérez, estableciendo como adeudo de Aurífera Igor Sociedad Anónima, al ocho de julio de mil novecientos noventiuno, la suma de quinientos veinticinco mil novecientos noventicuatro dólares americanos con dieciséis centavos; consolidación que según estipulan, sólo tendrá efectos para el pago, debiendo desdoblarse la deuda en trescientos sesenticinco mil novecientos noventicuatro dólares americanos con dieciséis centavos y en ciento sesenta mil dólares americanos en caso de producirse la devolución de la concesión a los cedentes Samuel Guía Canales y a Iris Francisca Pérez, antes de haberse cancelado la totalidad de las obligaciones, “en cuyo caso, los cedentes, asumirán su deuda original más los intereses y comisiones devengadas hasta el ocho de julio de mil novecientos noventiuno y Aurífera Igor Sociedad Anónima, también su deuda correspondiente al crédito pactado en la cláusula segunda, en las mismas condiciones”. Cuarto.- Que, de otro lado, de la Escritura de Protocolización adjuntada y que corre de fojas cuarentinueve de fojas sesentitrés, es de verse, según lo actuado en el expediente correspondiente al proceso arbitral seguido por Samuel Guía Canales e Iris Francisca Pérez de Guía contra Aurífera Sociedad Anónima, sobre resolución de contrato; incumpliendo de pago a Minpeco Sociedad Anónima del adeudo que tenían los demandantes y que han asumido los demandados en el contrato de cesión; levantamiento de hipoteca otorgada por los demandantes, a favor de Minpeco Sociedad Anónima, garantizando la antes citada deuda; y otros; que el Tribunal Arbitral respectivo, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis, declaró fundadas las pretensiones de resoluciones de escritura pública de cesión para exploración, explotación y opción de compra de intereses mineros otorgada el treinta de enero de mil novecientos noventidós, por Samuel Guía Canales e Iris Francisca Pérez de Guía, a favor de Compañía Minera Pushaquilca Sociedad Anónima, la que fue sustituida por la empresa demandada Aurífera Igor Sociedad Anónima, mediante contrato de cesión de posición contractual de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventidós, así como, la pretensión de entrega y devolución de la mina y otros; y, respecto al incumplimiento de pago y levantamiento de la hipoteca otorgada, el Tribunal, no amparó estas pretensiones por considerar que las mismas no pueden ser materia de pronunciamiento ni modificación, ya que éstas se encontraban solucionadas entre las mismas partes, con la subrogación de la deuda. Quinto.- Que,

consecuentemente, mal pueden los demandados en este proceso, pretender alegar, como causal de inexigibilidad de la obligación cuyo pago se demanda, el haber sido subrogados, si se tiene que la subrogación, supone esencialmente la idea de pago y así lo ha previsto el Código Civil peruano en sus artículo 1260° 1261° y 1262°, concibiéndola como institución especial destinada a proteger al tercero que paga una deuda ajena o al deudor de una obligación indivisible o solidaria que cumple con pagarla en su integridad; pago sui géneris, pues la ley civil peruana desconoce el efecto liberatorio de dicho pago y faculta a ese solvens a ocupar el lugar del acreedor en la relación obligatoria, de suerte tal que se sustituye en la titularidad de sus derechos. Sexto.- Que; no habiendo los demandados, acreditado en autos que se haya producido el pago que alegan, no resulta amparable la contradicción; tanto más si de los documentos adjuntados por los demandados como medios de prueba de su contradicción, se comprueba que, al haber cesado la consolidación, renació la obligación original (artículo 1301° del Código Civil), por lo que don Samuel Guía Canales y doña Iris Francisca Pérez de Guía, han reasumido su deuda original más los intereses y comisiones devengados, conforme a lo pactado en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito el ocho de julio de mil novecientos noventiuno, elevado a escritura pública el veintidós de octubre de ese año; no advirtiéndose asimismo en el documento adjuntado de fojas noventitrés a fojas ciento doce, que se haya dejado sin efecto la cláusula cuarta contenida en la escritura pública de veintidós de octubre de mil novecientos noventiuno. Sétimo.- Que, siendo esto así, advirtiéndose error en la resolución examinada; con la facultad concedida por el artículo 364°, concordante con la norma contenida en el artículo 723° del Código Procesal Civil; REVOCARON el auto apelado Resolución número seis, corriente de fojas ciento cuarentiocho a fojas ciento sesentiuno, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventinueve, que declara fundada la contradicción formulada de fojas ciento catorce a fojas ciento diecinueve, por don Samuel Guía Canales e Iris Francisca Pérez de Guía e improcedente en todos sus extremos la demanda obrante de fojas treintitrés a fojas treintinueve, interpuesta el veinte de agosto de mil novecientos noventiocho, por Empresa Comercializadora de Productos Mineros Sociedad Anónima MINPECO S.A. en liquidación, con costas y costos; REFORMANDO la resolución recurrida, declararon INFUNDADA la contradicción; consecuentemente, ordenaron que se proceda al remate del bien dado en garantía hipotecaria; con costas y costos; y, los devolvieron. SS. VALCARCEL SALDAÑA / PALOMINO GARCIA / LAMA MORE

Subrogación de acreedor. Validez del pago (A)

El vencimiento del plazo estipulado para la fianza libera al fiador si dentro de los 15 días siguientes el acreedor no le exige judicial o notarialmente el cumplimiento de la obligación. La omisión del acreedor no libera al obligado principal, por lo que si el fiador procede a honrar las fianzas de modo extemporáneo se subroga en la condición de acreedor.

Casación 1870-97

JUNIN

Lima, quince de mayo de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- Vista la causa número mil ochocientos setenta - noventisiete: en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emito la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación de fojas setentiséis a ochenta interpuesta por la demandante Banco de la Nación - Sucursal Huancayo contra la sentencia de vista de fojas setentidós- setentitrés su fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la sentencia apelada de fojas cincuenta - cincuentiuno de fecha diez de abril de mil novecientos noventisiete declara infundada la demanda de fojas treinticuatro a treintiséis promovida por don Rubén Loayza Flores apoderado del Banco de la Nación - Sucursal Huancayo sobre Pago de Dólares Americanos contra don Nicanor Gonzales Ordóñez.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente sustenta su recurso en la inexistencia de una debida motivación jurídica de la recurrida, con infracción de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo ciento veintiuno y el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal acotado, igualmente fundamenta su recurso en la aplicación indebida de una norma de derecho material, como además en la interpretación errónea del artículo mil ochocientos noventiocho del Código Civil; que, dicho recurso fue declarado procedente por ejecutoria de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, aun cuando únicamente en lo relativo a la interpretación errónea del artículo mil ochocientos noventiocho del Código Sustantivo; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la demanda de fojas treinticuatro a treintiséis está dirigida a que el demandado cumpla con pagar dieciocho mil setecientos cincuentiocho con ochenticuatro dólares americanos que corresponde al importe de dos cartas fianzas honradas por la demandante ante Agromatsu Sociedad Anónima.(1)

Segundo.- Que, tanto la sentencia de Primera Instancia como de vista coinciden en sostener que en aplicación del artículo mil ochocientos noventiocho de la Norma Sustantiva(2) a la fecha de entrega del dinero ya se había extinguido o invalidado la obligación principal, al haber quedado liberado la responsabilidad del demandado.

Tercero.- Que, interpretado jurídicamente los hechos establecidos por las instancias inferiores en base a la valoración de la prueba, resulta evidente que la interpretación correcta del artículo mil ochocientos noventiocho del Código Civil contiene una condición liberatoria para el fiador frente al acreedor, pero ello no quiere decir que al haber sido honrada la fianza después de vencido el plazo de la misma queda liberado el deudor de su obligación de pago.(3)

Cuarto.- Que, el Banco de la Nación al haber pagado la deuda de don Nicanor Gonzales Ordóñez a Agromatsu Sociedad Anónima después de vencido el plazo de la fianza ha llegado a subrogarse como su nuevo acreedor y no es por aplicación del artículo mil ochocientos noventiocho que se puede liberar de su obligación de pagar su deuda, sino que al haberse subrogado el Banco de la Nación resulta el nuevo acreedor conforme al artículo mil doscientos sesentiuno del Código Sustantivo(4) ; que, por estas consideraciones, de conformidad por lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo y con lo expuesto por el Dictamen Fiscal; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de la Nación, obrante a fojas setentiséis; y, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas setentidós, fechada el treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete: y, actuando en sede de instancia revocaron la sentencia apelada de fojas cincuenta, su fecha diez de abril de mil novecientos noventisiete; y declararon FUNDADA la demanda de fojas treinticuatro; en consecuencia, ordena que el demandado don Nicanor Gonzales Ordóñez cumpla con pagar al demandante la suma de dieciocho mil setecientos cincuentiocho dólares americanos con ochenticuatro centavos; más intereses legales; costas y costos MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco de la Nación contra don Nicanor Gonzales Ordóñez, sobre obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron;

SS. URRRELLO A.; ALMENARA B.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.: VILLACORTA R.

Expediente Nº 1870-97Recurso de CasaciónSala CivilDar suma de dinero JunínDictamen Nº 092-98-FSC-MP

Señor Presidente:

Viene para opinión fiscal el Recurso de Casación interpuesto a fojas 76 a 80 por el Banco de la Nación Sucursal Huancayo contra la Sentencia de Vista de fojas 72-73; que CONFIRMA la Sentencia apelada de fojas 50-51, que declara INFUNDADA la demanda de fojas 34 a 36, interpuesta por el BANCO DE LA NACION -Sucursal Huancayo- contra don NICANOR GONZALEZ ORDOÑEZ, sobre Cumplimiento de Obligación de dar suma de dinero.

La Sala de su Presidencia, mediante Resolución de fecha 28 de noviembre de 1997, ha declarado PROCEDENTE el Recurso de Casación, sólo por la causal establecida por el inciso 1) del artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es, por la interpretación errónea de una norma de derecho material, en este caso, el Artículo 1898º del Código Civil, el cual sostiene el impugnante ha sido interpretado erróneamente en la Sentencia de Vista de fojas 72-73, en el sentido de que por vencimiento de la fianza o por su horamiento después de vencido el plazo de la misma queda liberado el deudor de la obligación afianzada.

Sostiene el impugnante que el Artículo 1898º del Código Civil establece que el requerimiento para el cumplimiento de la obligación puede hacerse notarial o judicialmente dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de la fianza y si se tiene en cuenta, que una acción judicial que se inicie dentro de los quince días de vencido el plazo de la fianza, durará algunos meses, después de lo cual el fiador -como en el presente caso- honrará la fianza, acotando que en la práctica bancaria siempre se paga después de vencido el plazo de la fianza, en aplicación del Artículo 1898º del Código Civil.

Ahora bien, el Artículo 1898º del Código Civil establece que el fiador que se obliga por un plazo determinado queda libre de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación, dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo o abandona la acción iniciada.

En este caso, de la revisión del expediente no se advierte que el acreedor -la firma AGROMATSU SOCIEDAD ANONIMA- haya requerido notarial o judicialmente al fiador el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo; de lo que se puede sostener, que en aplicación del Artículo 1898º del Código Civil el fiador quedó liberado de responsabilidad y más bien aparece de las Cartas Fianzas Nºs. 564 y ACF-632-92 de fechas 7 de agosto de 1992 y 10 de setiembre de 1992 obrantes a fojas 28 y 29 respectivamente, que tenían vigencia hasta a horas 12 meridiano del 16 de octubre de 1992 y hasta a horas 12 meridiano del 9 de noviembre de 1992 respectivamente, señalándose en las referidas Cartas Fianza que el fiador: Banco Regional Sur Medio y Callao SURMEBAN, que se fusionó al Banco de la Nación, no aceptaba ninguna responsabilidad vencido el término señalado en el Artículo 1898º del Código Civil, esto es, dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo; no obstante, el Banco de la Nación, sin haber sido exigido notarial o judicialmente, el 8 de enero de 1993 pagó al acreedor -la firma AGROMATSU S.A.- los montos consignados en los cheques obrantes a fojas 30, fuera de los plazos que se establecieron en las referidas Cartas Fianza.

El Artículo 1898º del Código Civil, se refiere al fiador que se obliga por un plazo determinado, como en este caso (fojas 28-29) donde se señala en forma expresa el plazo de vigencia de las referidas Cartas Fianza, sin embargo, el impugnante por su propia decisión ha honrado las fianzas cuando ya no tenían vigencia, esto es, cuando no tenía ninguna obligación, de lo que concluimos que en la Sentencia de Vista de fojas 72-73, se ha interpretado correctamente el Artículo 1898º del Código Civil, no dándose por consiguiente, la causal prevista en el inciso 1) del Artículo 386º del Código Procesal Civil.(5)

Por lo tanto, la Fiscalía Suprema en lo Civil, es de opinión que debe declararse INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto a fojas 76 a 80.

Transacción

No se perjudica la transacción extrajudicial al no contener la renuncia expresa de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción,

toda vez que dicha condición resulta exigible, en tanto y en cuanto exista alguna acción judicial promovida por cualquiera de las partes. No resulta coherente cuestionar un acto procesal que la misma parte consintió, no obstante que la Ley le permitió impugnarlo en su momento.

Exp: 36957-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, catorce de mayo de mil novecientos noventinueve.VISTOS: viene en apelación la sentencia que desestima la contradicción y ampara la demanda; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, en la apelación se indica como errores de la recurrida, los siguientes: a) Ordenar el pago de obligaciones contenidas en título cuya ejecución no se pretendió; y, b) Considerar como transacción extrajudicial al contrato denominado Reconocimiento de Deuda y Convenio de Pago Extrajudicial cuando no lo es por no referirse a un crédito dudoso, ni existió litigio, ni hay concesiones recíprocas, ni renuncia de la partes a cualquier acción que tenga una sobre la otra respecto el objeto de la transacción. Segundo.- Que, en relación al agravio indicado en el literal a), cabe precisar que en la demanda de fojas cuarenta y siguientes expresamente se dice: “La suma demandada surge de la transacción extrajudicial de Reconocimiento de Deuda y Convenio de Pago Extrajudicial celebrada por nuestra parte con la demandada (...)”, así como se adjuntó dicho documento como Anexo 1-A y corre de fojas uno a tres, el mismo que fue calificado por el A-quo como título ejecutivo al emitir el mandato ejecutivo de fojas cuarenticuatro, específicamente en el cuarto considerando, el mismo que quedó firme al no interponerse apelación por el ejecutado pese a que el artículo 697 del Código Procesal Civil faculta apelar; por tanto, no resulta coherente cuestionar un acto procesal que la misma parte consintió no obstante que la ley le permitió impugnarlo en su momento. Tercero.- Que, en cuanto al agravio indicado en el literal b), el documento en cuestión en su primera cláusula reseña como antecedente obligaciones representadas en cuatro letras de cambio con vencimientos al dieciséis, dos, dieciséis y treinta de marzo de mil novecientos noventisiete por un monto total de trescientos diez mil ochocientos cuarentidós dólares americanos con cuarenticinco centavos que incluido los intereses al veintiuno de mayo de dicho año hacían un total de trescientos veintiún mil ciento cuatro dólares americanos con setentidós centavos, procediendo la ahora ejecutante a renunciar y/o condonar el cobro de otra deuda que a la fecha de suscripción del contrato pudiera existir la ahora ejecutada y ejecutante, no comprendida en el contrato. Cuarto.- Que, la referida estipulación aunada a la contenida en la segunda cláusula donde la ahora ejecutada reconoció dicha deuda, revela con claridad el carácter litigioso de la acreencia pues al encontrarse vencido los plazos y evidente su no honramiento, el litigio era inminente de modo tal que la celebración del contrato aludido evitó el pleito que podía promoverse. Quinto.- Que, asimismo, el acto jurídico en comento contiene concesiones recíprocas; en efecto, la ahora ejecutante no sólo hizo la renuncia indicada en la última parte del tercer considerando de la presente decisión sino que además fraccionó el pago de la acreencia otorgando facilidades de pago con nuevos plazos de vencimiento luego de un período de gracia con una tasa de interés de siete punto cinco por ciento, conforme se aprecia de la tercera cláusula; en tanto que la ahora ejecutada se comprometió a aceptar doce letras de cambio, aceptó la mora automática y la tasa de interés moratorio más alta que rija en el sistema financiero bancario nacional vigente a la fecha de cancelación, conforme aparece de la cuarta cláusula. Sexto.- Que, siendo ello así, queda claro que el acto jurídico contenido en el documento denominado

“Reconocimiento de Deuda y Convenio de Pago Extrajudicial” es una transacción extrajudicial acorde a la definición del artículo 1302 del Código Civil, cuya esencia no se perjudica al no contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción, toda vez, que dicha condición establecida por el artículo 1303 del Código precitado resulta exigible en tanto y en cuanto exista alguna acción judicial promovida por cualquiera de las partes, que en el caso de autos no existe pues ninguna de las partes ni siquiera ha hecho referencia a algún pleito judicial, ni se ha acreditado ello. Sétimo.- Que, en consecuencia, estando a que en la transacción extrajudicial materia de litis se pactó que el no pago de tres cuotas consecutivas o alternas del saldo deudor, autorizaba al acreedor exigir el pago total del saldo pendiente de pago (cuarta cláusula), así como no habiéndose acreditado haberlos honrado, procede confirmar la apelada; por los fundamentos expuestos y siendo de aplicación además el inciso 5 del artículo 693 del Código Adjetivo, los señores Vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima que suscriben CONFIRMAN la sentencia apelada, resolución número siete, de fecha veinte de enero del año en curso, obrante de fojas noventidós a noventicinco, que declara INFUNDADA la contradicción y, FUNDADA la demanda y ordena que la ejecutada Compañía Embotelladora del Pacífico Sociedad Anónima pague a la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima la suma de doscientos seis mil ciento treintiséis dólares americanos con treinta centavos; con lo demás que contiene; y los devolvieron; interviniendo como ponente la doctora Irene Sofía Huerta Herrera.SS. HUERTA HERRERA

Transacción

Es imprescindible para la transacción que existan dos personas, por lo menos, vinculadas entre sí por alguna relación jurídica, de la cual deriven derechos y obligaciones; la existencia de derechos patrimoniales; y las concesiones recíprocas para la extinción.

Exp: 30163-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, cinco de abril de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Palomino García; y ATENDIENDO: Primero.- Que conforme lo dispone el artículo trescientos treinticuatro del Código Procesal Civil, en cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses incluso durante el trámite del recurso de casación y aun cuando la causa esté al voto o en discordia. Segundo.- Que la transacción es una forma de extinguir obligaciones que consiste en el acuerdo de voluntades ponen fin a una cuestión planteada o por promoverse extinguiendo obligaciones litigiosas o dudosas. Tercero.- Que para que haya transacción es imprescindible lo siguiente: a) que dos personas, por lo menos, estén vinculadas entre sí en virtud de alguna relación jurídica de la cual deriven derechos y obligaciones; b) que en torno de determinado o determinados derechos patrimoniales exista inseguridad; y, c) que la controversia sea extinguida mediante concesiones recíprocas, es decir, a cambio de una concesión cada parte debe obtener siempre alguna ventaja o beneficio. Cuarto.- Que, en el presente caso, con el

escrito presentado ante esta instancia obrante a fojas ciento quince se ha anexado el documento de transacción extra judicial con firmas legalizadas ante el Notario Público Ramón Espinoza Garreta, advirtiéndose la intervención válida de los representantes legales de la empresa ejecutante Fabritex Peruana Sociedad Anónima y del propio ejecutado Gerardo Holguín Quispe. Quinto.- Que del análisis de las cláusulas del referido acuerdo de voluntades se puede apreciar el cumplimiento de los requisitos señalados en el cuarto considerando de la presente resolución poniéndose fin al conflicto de intereses planteado en el presente proceso. Sexto.- Que siendo esto así, estando a lo señalado por el artículo trescientos treintisiete del Código Adjetivo: APROBARON la transacción celebrada por las partes a que se refiere el documento presentado de fecha tres de marzo de mil novecientos noventinueve; declararon CONCLUIDO el proceso, dejándose sin efecto la vista de la causa señalada en autos y la resolución de fojas ciento dieciséis, teniendo la presente resolución la autoridad de cosa juzgada; hágase saber y los devolvieron en los seguidos por Fabritex Peruana Sociedad Anónima contra Gerardo Holguín Quispe sobre obligación de dar suma de dinero.SS. FERREIRA VILDOZOLA / PALOMINO GARCÍA / HUERTA HERRERA

Transacción

Si en la transacción aprobada judicialmente se pactó que el incumplimiento de la prestación faculta al ejecutante proceder al remate de las hipotecas cuya ejecución se demandó, es válido proceder en ejecución forzada al remate de estos, toda vez, que la transacción tiene autoridad de cosa juzgada.La suspensión del proceso no resulta amparable, tanto más si no se acredita que los pagarés que se vienen ejecutando en otros juzgados representan la obligación materia de la transacción, en todo caso, se puede hacer valer el doble pago que pudiera ocurrir.

Exp: 364-99Sala de Procesos EjecutivosLima, treintiuno de agosto de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: por mayoría, por los fundamentos del auto apelado; y ATENDIENDO además: Primero.- Que, según la transacción aprobada en el principal del que deriva este cuaderno de apelación que corre en fotocopia a foja setenticinco y siguientes, los ejecutados reconocieron adeudar la suma de ochentinueve mil ochocientos ochentiséis dólares americanos con setentiún centavos por todas las obligaciones puestas en cobro en el proceso, lo que fue aceptado por el Banco actor quien expresó no tener nada más que reclamar ahora o en el futuro respecto a las obligaciones objeto de la transacción (cláusula primera), estableciendo dos cronogramas de pago para la cancelación de la referida deuda reconocida, en cuotas mensuales a partir de diciembre de mil novecientos noventisiete hasta noviembre del año dos mil nueve (fojas sesentinueve y siguientes); pactándose en la cláusula cuarta que el incumplimiento de una o más cuotas facultaba al Banco a dar por vencidos todos los plazos estipulados, y en ejecución proceder al remate de las hipotecas cuya ejecución se demandó y que por la transacción acordaron su vigencia para garantizar el pago del monto reconocido (cláusula tercera). Segundo.- Que, siendo ello así, y habiendo la ejecutante solicitado el remate de los bienes dados en garantía alegando incumplimiento en el pago (fojas noventidós), corresponde continuar el proceso en su fase de ejecución

forzada, toda vez que la transacción tiene la autoridad de cosa juzgada, conforme lo dispone el artículo 337 del Código Procesal Civil, y se ejecuta igual que una sentencia según puntualiza el artículo 1312 del Código Civil, en tanto no se pague la obligación reclamada, cuya prueba incumbe al deudor. Tercero.- Que, en ese orden de ideas, la petición de suspensión del proceso no resulta amparable, tanto más si se tiene en cuenta que el apelante no ha acreditado que los pagarés que afirma se vienen ejecutando en el Cuadragésimo Tercer y en el Cuadragésimo Cuarto Juzgados Civiles de Lima, representan la obligación materia de la transacción en comento; en todo caso, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer con arreglo a ley en cuanto al doble pago que pudiera ocurrir; por las razones expuestas, los señores Vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que suscriben, CONFIRMAN el auto apelado, resolución número cuarentisiete, de fecha diecisiete de marzo del año en curso, que en fotocopia certificada corre a fojas doscientos veintiséis, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso: y, ORDENAN devolver oportunamente los autos al Juzgado remitente; en los seguidos por Bancosur con don Jaime Guillermo Villa Gutiérrez y otros sobre ejecución de garantías, interviniendo como ponente la doctora Irene Huerta Herrera.SS. MARTÍNEZ MARAVÍ / HUERTA HERRERA

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DEL DOCTOR FERREIRA VILDOZOLA, SON COMO SIGUEN:ATENDIENDO: Primero.- A que el recibo de la tasa judicial aparejado al recurso impugnatorio por el monto de veintiocho nuevos soles, resulta insuficiente para el ejercicio de la actividad procesal propuesta. Segundo.- Que, siendo esto así, no se ha dado cumplimiento a lo que dispone el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil para la admisibilidad del recurso al haberse incumplido con el íntegro del pago del derecho contenido en la Resolución Administrativa número cero cero nueve noventinueve-SE-TP-CME-PJ de nueve de enero del año en curso; por tales razones: MI VOTO es por que se DECLARE NULO el concesorio de la apelación de fojas doscientos treintisiete, su fecha treinta de marzo del presente año; e INADMISIBLE el recurso que lo motiva.

SS. FERREIRA VILDOZOLA

Transacción

Si a la fecha de la aprobación de la transacción extrajudicial, el demandado no ha cumplido con el acuerdo, no puede considerarse resuelto, pudiendo el demandante continuar con el proceso judicial. Dicho incumplimiento no impide que el juez apruebe la transacción.

Exp: 4617-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima veintitrés de abril de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente el Vocal señor Zalvidea Queirolo, con el acompañado, por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, como lo dispone el artículo 335 en su última parte del Código Procesal Civil, en caso de haber proceso abierto entre las partes si estos transigen fuera de éste, basta con que presenten el documento que contiene la transacción con firma legalizada, que según es de verse de la transacción extrajudicial obrante a fojas doscientos nueve, las partes con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventisiete transigieron extraju-dicialmente con respecto a la pretensión demandada habiendo cumplido con legalizar la firma ante la Notaria Sotomayor Vitella como es de verse del reverso de fojas doscientos once. Segundo.- Que, dicha transacción cumple los requisitos del artículo 337 del referido cuerpo de leyes para que el Juez pueda aprobarla; que el hecho argüido por la parte apelante en su escrito de apelación de fojas doscientos cuarenticuatro indicando que a la fecha de aprobación de la transacción extrajudicial mediante resolución de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventiocho obrante a fojas doscientos dieciocho, no se había cumplido con la cláusula quinta del acuerdo transaccional por lo que la misma se encontraría resuelta y no surtiría efecto alguno pudiendo el Banco demandante continuar con el proceso judicial, ello no resultaría óbice como para que el Juez no aprobara la misma ya que en caso de incumplimiento por parte de los fiadores solidarios de la referida cláusula el Banco demandante se encuentra facultado para continuar la prosecución del proceso. Por cuyas razones CONFIRMARON la resolución apelada de fojas doscientos dieciocho, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventiocho que aprueba la transacción extrajudicial de fojas doscientos nueve con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Banco de Lima con Beagle Agentes de Aduana Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO

Transacción : Validez

Si bien la única pretensión de la ejecutante se orienta a la obligación de dar suma de dinero, la transacción celebrada no exclusivamente sobre la forma de cancelar la deuda sino acordando el desalojo del inmueble, debe ampararse, pues, ha sido propuesta libremente por las partes, máxime, que ella da por concluido el proceso y genera cosa juzgada.

Exp. 106-99

Sala de Procesos EjecutivosLima, dieciocho de marzo de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como vocal ponente el señor Palomino García; por sus fundamentos; y ATENDIENDO además; Primero.- A que, el recurso de apelación de fojas sesentiuno se sustenta en que la única pretensión de la ejecutante fue una obligación de dar suma de dinero y no de desalojo o entrega de bien inmueble; y que, por lo tanto, la transacción tenía que ser necesariamente sobre la forma de cancelar la deuda pendiente de pago y no otro hecho que no fuera materia de la incoada; Segundo.- A que la transacción a la que arribaron la apelante, Tecnomalla Sociedad de Responsabilidad Limitada, y la ejecutante, Corporación e Inversiones Gremco Sociedad Anónima, la misma que en fotocopia obra a fojas treinticuatro, establece en su punto

número cinco que “ambas partes intervinientes convienen que para los efectos de la resolución del contrato, ésta se producirá si se vencen tres letras, ya sean consecutivas o alternadas, ésta se producirá automáticamente con desalojo accesorio sin más trámite que en vía de ejecución de transacción en el presente proceso”; y Tercero.- A que, dicha transacción fue libremente propuesta por las partes y, conforme a la resolución de fojas treintiséis dio por concluido el proceso, adquiriendo además la autoridad de cosa juzgada, debiendo cumplirse de acuerdo a sus propios términos; CONFIRMARON el auto apelado corriente en copia a fojas cincuentinueve, su fecha cinco de enero último, que desestima el pedido contenido en el recurso presentado por la parte demandada; en los seguidos por Corporación de Inversiones Gremco Sociedad Anónima contra Tecnomalla Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.SS. VALCARCEL SALDAÑA / PALOMINO GARCIA / HUERTA HERRERAEL VOTO DE LA DOCTORA HUERTA HERRERA, AUNANDOSE AL DE LOS SEÑORES VOCALES VALCARCEL SALDAÑA Y PALOMINO GARCIA ES ADEMAS COMO SIGUE: ATENDIENDO: Primero.- Que, conforme lo dispone el último párrafo del artícu-lo trescientos treintisiete del Código Procesal Civil, en la transacción judicial existe prohibición para crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso; Segundo.- Que, en el caso de autos, la pretensión vera sobre obligación de dar suma de dinero derivada de veintidós letras de cambio, por lo que la transacción debe cincunscribirse a dicha obligación dineraria, al igual que su ejecución; por lo que el desalojo del inmueble indicado en la resolución impugnada, así como en el escrito de fojas cincuenticuatro, resulta ajeno al presente proceso, en estricta aplicación del dispositivo legal antes citado; por las razones antes expuesta: MI VOTO es por que se CONFIRME el auto apelado.

Transacción : Improcedencia

No tiene la calidad de transacción, el convenio privado que no contenga concesiones recíprocas. Es improcedente la demanda, pues carece de mérito ejecutivo.

Exp: 22635-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, seis de enero de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como vocal ponente la señorita Córdova Rivera y CONSIDERANDO: Primero.- Que es materia del grado la sentencia de fojas noventicuatro a noventiséis su fecha diez de octubre de mil novecientos noventiocho que declara fundada la demanda de fojas cuarentidós a cuarentiséis; Segundo.- Que para el caso de autos es preciso determinar si el documento denominado “convenio privado” que obra a fojas tres tiene la naturaleza jurídica de transacción; Tercero.- Que la transacción es una forma de extinguir obligaciones que consiste en el acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes haciéndose concesiones recíprocas ponen fin a una cuestión planteada o por promoverse extinguiendo obligaciones litigiosas o dudosas; Cuarto.- Que siendo esto así; para que haya transacción es imprescindible lo siguiente: a) que dos personas por lo menos estén vinculadas ente sí en virtud de alguna relación jurídica de la cual derivan derechos y obligaciones, b) que exista inseguridad

respecto de determinado o determinados derechos patrimoniales y c) que la controversia sea extinguida mediante concesiones recíprocas, es decir, a cambio de una concesión se debe obtener siempre alguna ventaja o beneficio; Quinto.- Que del análisis del “convenio privado” obrante a fojas tres se puede apreciar que no tiene la calidad de transacción puesto que no se verifican concesiones recíprocas entre Nada Jovanovic de Bogdanovich y Promotora Movicentro Sociedad Anónima careciendo de mérito ejecutivo el título materia del presente proceso; REVOCARON la sentencia de fojas noventicuatro a noventiséis su fecha diez de octubre de mil novecientos noventiocho que declara infundada en todos sus extremos la contradicción de fojas cincuentinueve y fundada la demanda de fojas cuarentidós a cuarentiséis y REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas cuarentidós a cuarentiséis; hágase saber y los devolvieron.SS. FERREIRA VILDOZOLA / CORDOVA RIVERA / EYZAGUIRRE GARATE

Transacción : Ejecución

Ante el cumplimiento de los ejecutados en el pago de las cuotas acordadas en la transacción se requirió el pago, lo que implica el inicio de la ejecución forzada, etapa procesal necesaria, para dar cumplimiento a los acuerdos arribados por las partes en la transacción.La transacción por tener la calidad de cosa juzgada se ejecuta siguiendo lo establecido para la ejecución forzada.

Exp: 146-99

Sala de Procesos EjecutivosLima, diez de marzo de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; viene en apelación el auto que declara improcedente la nulidad promovida por el recurrente, por los propios fundamentos de la resolución recurrida y: ATENDIENDO: Primero.- Que, el proceso sobre ejecución de garantía hipotecaria del que deriva el presente cuaderno, concluyó con la aprobación de la transacción presentada por las partes a que se contrae el documento de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventicinco que en fotocopia corre de fojas diecinueve a veintidós, en cuya primera y segunda cláusula los ejecutados reconocen adeudar la cantidad de veinticuatro mil doscientos doce dólares americanos con dieciséis centavos de dólar y se obligan a pagarlo conforme a un cronograma de pagos; Segundo.- Que, ante el incumplimiento de los ejecutados en el pago de las cuotas acordadas, a pedido de parte, se requirió el pago mediante resolución de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiséis (fojas treintitrés); Tercero.- Que, tal requerimiento importa el inicio de la ejecución forzada de la transacción por incumplimiento de la parte ejecutada, etapa procesal necesaria para dar cumplimiento a los acuerdos arribados por las partes en la transacción, cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca materia de proceso, según se precisó en la sexta cláusula: Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, la transacción por tener la calidad de cosa juzgada, según lo dispone el artículo trescientos treintisiete del Código Procesal Civil, se ejecuta igual que ésta, siguiéndose el trámite establecido para la ejecución forzada a que se contrae el artículo setecientos veinticinco y siguientes del Código citado; por tales razones, los señores vocales integrantes de esta Sala para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que

suscriben: CONFIRMARON el auto apelado, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventiocho, que en copia certificada corre a fojas cuarenta, que declara IMPROCEDENTE el pedido de nulidad formulado por la recurrente; en los seguidos por don Carlos Cheng Chicoma contra don Oswaldo Florián Díaz y otro sobre ejecución de garantía hipotecaria; interviniendo como vocal ponente la doctora Huerta Herrera; hágase saber y los devolvieron.SS. CORDOVA RIVERA / PALOMINO GARCIA / HUERTA HERRERA

Transacción : Requisitos

La estipulación contractual no constituye transacción si no contiene concesiones recíprocas, ni decide sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito o finalizando el ya existente, ni tampoco hay renuncia de partes a cualquier acción que tenga una contra la otra sobre el objeto de la transacción.

Exp: 44373-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, siete de junio de mil Novecientos noventinueve.VISTOS; viene en apelación la sentencia que desestima la contracción y ampara la demanda y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en la demanda se invoca como título ejecutivo la cláusula sexta del documento denominado “Convenio de Transacción Extrajudicial” y su cláusula adicional que corren de fojas cinco a ocho, celebrado entre Delphos Corredores de Seguros S.A. y Delphos Re-corredores de Reaseguros S.A. con don Walter Muñoz Couto en octubre de mil novecientos noventiséis; Segundo.- Que, por la referida cláusula, la primera de las mencionadas se obligó a pagar la nota de cargo número 303162 de fecha once de julio de mil novecientos noventiséis emitida por Popular y Porvenir Cía. de Seguros a cargo del ejecutante por la suma de treintiséis mil cuarenta dólares americanos con cincuentiséis centavos, en doce cuotas mensuales iguales; acotando que lo hace como una bonificación voluntaria a título de gracia; Tercero.- Que, la estipulación contractual en referencia no constituye una transacción por cuanto no contiene concesiones recíprocas, ni se decide sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promover o finalizando el que está iniciado, conforme lo exige el artículo 1302 del Código Civil, tampoco hay renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra la otra sobre el objeto de la transacción a que alude el artículo 1303 del Código citado, Cuarto.- Que, asimismo, el negocio jurídico en su integridad tampoco responde a las características de una transacción, y el hecho de que las partes lo hayan denominado “Convenio de Transacción Extrajudicial” no lo convierte en tal si no reúne los requisitos de los dispositivos legales citados; Quinto.- Que, por otro lado, en cuanto al aspecto procesal quien acciona, esto es, don Walter Muñoz Couto es quien en el documento tiene reconocido a su favor el derecho que se reclama, pues, es un derecho a favor de Popular y Porvenir Cía. de Seguros; por tanto, se advierte también ausencia de legitimidad activa exigida por el artículo 690 del Código Procesal Civil; Sexto.- Que, en consecuencia, estando a que el documento que se pretende ejecutar carece de mérito ejecutivo así como la parte actora carece de legitimidad para obrar, resulta que la apelada y lo actuado adolecen de nulidad insalvable por no responder al mérito de lo actuado ni al Derecho, conforme lo exige el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; por los fundamentos expuestos y

teniendo en cuenta que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, los señores vocales integrantes de la Segunda Sala Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que suscriben, declaran NULA la sentencia apelada, resolución número cinco, de fecha veintiséis de marzo del año en curso que corre de fojas setentiuno a setenticuatro que declara infundada la contradicción y fundada en parte la demanda; así como declararon NULO todo lo actuado a partir de fojas veintiséis; y por los mismos fundamentos, declaran IMPROCEDENTE la demanda de fojas dieciséis a veinticinco; y los devolvieron; en los seguidos por don Walter Nelson Muñoz Couto con Delphos Corredores de Seguros Sociedad Anónima y otra sobre obligación de dar suma de dinero; interviniendo como ponente la doctora Irene Sofía Huerta Herrera.

Venta de bien ajeno

Se presenta la figura de la venta de bien ajeno, la misma que se halla normada en el artículo 1537 del Código Civil, encontrándose sancionada con la rescisión del contrato a solicitud del comprador, mas no con la acción de nulidad o anulabilidad del acto jurídico, ya que para la celebración de este tipo de contratos, la ley no exige como requisito de validez que el vendedor sea el propietario en el momento de la celebración del contrato.

CASACIÓN/Cas. Nº 2857-2001 CALLAO

Lima, veintitrés de diciembre del dos mil dos.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa el veintiséis de agosto del año en curso y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Edy Cerrón Molina, contra la resolución de vista de fojas ciento sesentidós, su fecha nueve de julio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocando la apelada de fojas ciento treintiocho, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda respecto a la nulidad del contrato. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas ciento ochentitrés, fue declarado procedente, mediante auto de fecha catorce de diciembre del dos mil uno, por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto a la interpretación errónea del artículo 156 del Código Civil, sosteniéndose que esta norma exige que para realizar actos de disposición en nombre del representado, el encargo debe constar de manera indubitable, bajo sanción de nulidad, además, si bien el presente acto no es nulo ni anulable sino ineficaz, esto está supeditado a la condición que sea ratificado por el propietario. Asimismo, se alega la interpretación errónea del artículo 1409 concordado con los artículos 1470, 1471 y 1472 del Código sustantivo, señalándose que los citados numerales regulan el contrato de promesa u obligación del hecho de un tercero, obligándose el promitente a indemnizar en caso de que el contratante tercero no asuma su responsabilidad, empero en el caso de autos estamos frente a un contrato nominado de compraventa, el cual se rige por el artículo 1529 del Código acotado. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- El recurrente argumenta que el acto jurídico materia del

presente caso es nulo por el hecho de no contar, el representante de la vendedora demandada, con la facultad de enajenar a nombre de ésta, por lo que se incurre en dos causales de nulidad: falta de manifestación de voluntad y falta de forma solemne. Además de no tenerse en cuenta la real naturaleza del contrato la cual es de ser un contrato de nominado compraventa con una hipoteca legal. Segundo.- Sin embargo, es un hecho establecido por las instancias de mérito que al momento de celebrarse el referido contrato, el bien no aparecía en el registro correspondiente como propiedad de la demanda Caja de Pensiones Militar Policial, sino como de la Asociación Pro Vivienda “Almirante Grau”. Tercero.- En ese sentido, en el caso de autos, se presenta la figura de la venta de bien ajeno, la misma que se halla normada en el artículo 1537 del Código Civil, encontrándose sancionada con la rescisión del contrato a solicitud del comprador, mas no con la acción de nulidad o anulabilidad del acto jurídico, ya que para la celebración de este tipo de contratos, la ley no exige como requisito de validez que el vendedor sea el propietario en el momento de la celebración del contrato. Cuarto.- Finalmente, debe señalarse que no se ha incurrido en la causal invocada; por el contrario, la fundamentación de las denuncias implican el reexamen de los medios probatorios lo cual es ajeno a la función casatoria que como Tribunal de iure desarrolla esta Sala Suprema. 4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento setentidós, interpuesto por don Edy Cerrón Molina; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento sesentidós, su fecha nueve de julio del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como de la multa de una Unidad de Referencia Procesal ; en los seguidos con la Caja de Pensiones Militar Policial; sobre nulidad de contrato y otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.