Derecho de Obligaciones

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folleto de derecho de obligaciones

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  • lvaro Morales Carrillo Catedrtico

  • parte I las obligaciones en general

    Negocio Jurdico 1251

    Obligaciones sus modalidades y sus efectos 1319

    Transmisin de las obligaciones 1443

    Extensin de las obligaciones 1469

    Obligaciones provenientes de los contratos 1517

    Obligaciones que provienen de hechos lcitos sin convenio 1605

    Obligaciones que provienen de hechos y actos ilcitos 1645

  • CAPTULO III NEGOCIOS JURDICOS CONDICIONALES

  • ARTCULO 1269.

    En los negocios jurdicos condicionales, la adquisicin de los derechos, as como la resolucin o prdida de los ya adquiridos,

    dependen del acontecimiento que constituye la condicin

  • ARTCULO 1270

    El negocio condicional surte efectos desde el

    cumplimiento de la condicin, salvo estipulacin en

    contrario.

    Se puede estipular cualesquiera condiciones

    que no sean contrarias a las leyes ni a la moral. No

    vician el contrato y se tienen por no puestas las

    condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las

    buenas costumbres.

    ARTCULO 1271.

  • ARTCULO 1272.

    Es nulo el negocio contrado bajo una condicin cuyo cumplimiento depende en lo absoluto de la voluntad de la parte obligada.

  • ARTCULO 1273. Se tendr por cumplida

    la condicin cuando el obligado impide voluntariamente su cumplimiento.

    ARTCULO 1274. El negocio jurdico sujeto a la condicin de que se verifique un acontecimiento dentro de un trmino, caduca si pasa el trmino sin realizarse la condicin, o antes si hay certidumbre de que no puede cumplirse.

  • EL PLAZO capitulo IV

    El plazo, jurdicamente es el tiempo (1) legal o c2) contractualmente establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurdico, usualmente el nacimiento o la extincin de un derecho subjetivo o el tiempo durante el que un contrato tendr vigencia.

  • ARTCULO 1279

    El plazo solamente fija el da o fecha de la

    ejecucin o extincin del acto o negocio jurdico.

    Articulo 1280

    No puede exigirse el cumplimiento de la prestacin antes del vencimiento del plazo, pero si el que pag ignoraba la existencia de ese plazo cuando hizo el pago, tendr derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que ste hubiere percibido por el anticipo.

  • ARTCULO 1281. Perder el deudor el derecho de utilizar el

    plazo.

  • 1. Cuando despus de contrada la obligacin resulte insolvente, SALVO que garantice la deuda;

    2. Cuando no otorgue al acreedor las

    garantas a que se hubiere comprometido; y

    3. Cuando por acto propio hubiese disminuido las garantas y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras, a satisfaccin del acreedor.

  • ARTCULO 1282.

    El plazo se presume convenido en favor del deudor, a menos que resulte del tenor del instrumento o de otras circunstancias, que ha sido fijado en favor del acreedor o de las dos partes

  • ARTCULO 1283 EL PLAZO NO SEALADO

    Si el negocio no seala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijar su duracin.

    Tambin fijar el juez la duracin del plazo cuando ste haya quedado a voluntad del deudor.

  • CAPTULO V DE LA SIMULACIN

    La simulacin es, en definitiva, la declaracin de un contenido de voluntad (1) no veraz, (2) emitida conscientemente y (3) de acuerdo entre las partes, para producir, con engao, la apariencia de un negocio jurdico irreal, que no existe, o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

  • ARTCULO 1284. La simulacin tiene lugar:

    1. Cuando se encubre el carcter jurdico del negocio que se declara, dndose la apariencia de otro de distinta naturaleza;

  • 2. Cuando las partes (1) declaran o (2) confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; y

  • 3. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas.

  • ARTCULO 1285 simulacin real y simulacin relativa

    La simulacin es absoluta cuando la declaracin de voluntad nada tiene de real;

    y es relativa, cuando a un negocio jurdico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carcter

  • ARTCULO 1286 efectos de la simulacin

    La simulacin absoluta no produce ningn efecto jurdico.

    La simulacin relativa, una vez demostrada, producir los efectos del negocio jurdico encubierto, siempre que su objeto sea lcito.

  • ARTCULO 1287 anulacin por simulacin

    La simulacin no anula el negocio jurdico cuando no tiene un fin ilcito ni causa

    perjuicio a ninguna persona.

  • ARTCULO 1288 prescripcin de la simulacin

    La accin de simulacin es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulacin.

  • ARTCULO 1289

    Si la persona favorecida por la simulacin ha transferido a otro sus derechos, la accin contra el tercero slo ser admisible si la transmisin tuvo lugar a ttulo gratuito.

    Si la transmisin se oper a ttulo oneroso, la revocacin slo ser posible, si el subadquirente obr con mala fe.

  • Capitulo V la accin REVOCATORIA

    del negocio jurdico

    SINONIMOS DE REVOCAR: anular rescindir derogar cancelar Disolver abolir cesar invalidar

  • A quien le asiste le derecho de solicitar la REVOCACION de un

    negocio jurdico ?

  • Cuando se puede hacer uso de ese derecho para solicitar la revocacin de un negocio jurdico ?

  • Cual seria la causal para pedir la revocacin de un negocio jurdico ?

  • ARTCULO 1291

    Los negocios de disposicin a ttulo gratuito realizados (1) por el deudor insolvente, o (2) reducido a la insolvencia a consecuencia de dichos negocios,

    pueden ser revocados a instancia de los acreedores.

  • Y si el NEGOCIO jurdico fuera oneroso ?

  • Quien puede promover la revocacin del negocio jurdico ?

    Puede cesar la accin revocatoria ?

    Dos preguntas:

  • ARTCULO 1298 pagos hechos como insolvente

    Son tambin revocables los pagos hechos en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no poda ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos

  • ARTCULO 1299. Se presumen fraudulentos:

  • 1. Los pagos anticipados hechos por el deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de los diez das anteriores a la fecha fijada para la cesacin de pagos.

    Hay pago anticipado en el descuento de pagars o facturas a cargo del fallido y en el que se verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del deudor;

  • 2. Todo gravamen que, dentro del propio trmino de diez das, se constituya sobre los bienes del fallido, por deudas contradas en el mismo trmino o con anterioridad;

  • 3. Las enajenaciones a ttulo oneroso o gravmenes constituidos sobre bienes, realizados por las personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en relacin a tales bienes.

  • 4. Las enajenaciones hechas por el fallecido o concursado despus del da fijado para la cesacin de pagos o dentro de los diez das que la han precedido.

  • ARTCULO 1300. La accin revocatoria prescribe en un ao, contado desde la

    celebracin del negocio o desde la fecha en que se verific el pago o se

    hizo la renuncia del derecho.

  • CAPTULO VII DE LA NULIDAD