Derecho de Igualdad

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FACULTAD DE INGENIERÍA ESCUELA ACADÉMICA PROFESIONAL INGENIERÍA MECANICA DERECHO DE IGUALDAD AUTORES: Chumán Méndez, Frank Contreras Mendieta, Ernesto Rosas López, Pedro Toledo Zamora, Milagritos Vergara Otiniano, Isamar ASESORA: Cruz Gonzáles, María del Carmen.

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FACULTAD DE INGENIERÍA

ESCUELA ACADÉMICA PROFESIONAL INGENIERÍA MECANICA

DERECHO DE IGUALDAD

AUTORES:

Chumán Méndez, Frank

Contreras Mendieta, Ernesto

Rosas López, Pedro

Toledo Zamora, Milagritos

Vergara Otiniano, Isamar

ASESORA:

Cruz Gonzáles, María del Carmen.

TRUJILLO - PERÚ

2015

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I. INTRODUCCIÓN.

El presente trabajo de investigación referente a la igualdad ante la Ley, es recogida por nuestra

constitución Política del estado, que reconoce una cláusula general que establece la igualdad de

todos los peruanos ante la ley y prohíbe realizar discriminaciones por razones personales o

sociales. Esta cláusula se encuentra recogida en el art. 2 de la Constitución Política del Estado que

recoge los derechos fundamentales de la persona Humana.

El derecho a la igualdad reviste, por ello, un carácter genérico en la medida que se proyecta sobre

toda las relaciones jurídicas y, muy en particular sobre lo que se realizan entre los ciudadanos y los

poderes públicos. Nos es pues, aunque decirlo puede parecer ocioso un derecho a ser igual a los

demás, sino a ser tratado igual a los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se

realizan.

El dato real es el hecho incontestable de que los ciudadanos se hallan, en realidad, en una

situación de desigualdad: Podrán ser iguales ante la ley pero no lo son en la realidad.

En tal sentido la igualdad es un principio que intenta colocar a las personas en situaciones

idénticas, que viene a ser el atributo que tiene toda persona para ser tratado ante la Ley con las

mismas condiciones que a sus semejantes que se encuentren en las mismas situaciones. Esto es

que a toda persona el estado le otorga derechos y obligaciones de manera que de igual forma se lo

trata ante la Ley sin distinción alguna.

Sin embargo la igualdad ante la Ley no impide otorgar un trato desigual a los ciudadanos de

acuerdo a determinadas circunstancias o condiciones lo que puede ser por situaciones de hecho,

por la finalidad, lo cual implica que dicha finalidad sea razonable, es decir, admisible desde la

perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales, que al concurrir estas

circunstancias, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación

constitucional legítima.

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II. MARCO TEÓRICO.

1. IGUALDAD

La igualdad significa que para la ley todas las personas son idénticas, y ninguna puede tener trato

preferencial basado en su condición socio-económica, política, religión, raza, credo, etcétera. Sin

embargo, en ciertas situaciones, la ley puede proteger a la parte más débil de la sociedad, para

que equilibre su condición con otros, como cuando por ejemplo, entrega a alumnos sin recursos

económicos, becas para que continúen sus estudios, o cuando protege al más desfavorecido en

una situación jurídica como ocurre con el trabajador o el consumidor.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976, establece en su artículo 14

que es iguales todas las personas ante los tribunales y cortes de justicia. El artículo 26 del mismo

documento proclama la igualdad para todos ante la ley, y sin discriminación, tienen derecho a

exigir su protección.

A nivel nacional, la igualdad ante la ley está consagrada en el artículo 16 de la Constitución de la

Nación Argentina, que no admite en esta nación prerrogativas de sangre, ni títulos nobiliarios, ni

privilegio alguno por nacimiento. La igualdad ante la ley rige para todos, y lo único que ha de

tenerse en cuenta para los empleos es la idoneidad.

Para la determinación de los impuestos y cargas públicas también rige la igualdad, que no significa

que todos paguen lo mismo, sino que paguen más, los que más tienen.

La igualdad de razas es otra forma de igualdad:

Esta noción sostiene que todas las personas deben gozar de los mismos derechos para que no

exista la discriminación. En Sudáfrica, en la época del apartheid, no se cumplía con la igualdad de

razas y la población negra era explotada por los blancos.

La igualdad ante la ley:

Es un principio que reconoce que todos los ciudadanos tienen capacidad para los mismos

derechos. Resulta evidente que, si no hay igualdad de razas, no existe la igualdad ante la ley. Este

concepto también supone que la Justicia no prejuzga

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Igualdad de género:

La igualdad de género es un principio constitucional que estipula que hombres y mujeres son

iguales ante la ley”, lo que significa que todas las personas, sin distingo alguno tenemos los

mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto.

Sabemos bien que no basta decretar la igualdad en la ley si en la realidad no es un hecho.

Para que así lo sea, la igualdad debe traducirse en oportunidades reales y efectivas para ir a la

escuela, acceder a un trabajo, a servicios de salud y seguridad social; competir por puestos o

cargos de representación popular; gozar de libertades para elegir pareja, conformar una familia y

participar en los asuntos de nuestras comunidades, organizaciones y partidos políticos.

VIOLACIONES AL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN 

La Corte Interamericana ha entendido que: “La noción de igualdad se desprende directamente de

la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona,

frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado

grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con

hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes

no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. Y no habrá discriminación si una

distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir si no conduce a situaciones

contrarias a la justicia, razón o a la naturaleza de las cosas.

Igualdad y no discriminación

La igualdad y la no discriminación son principios básicos de las normas internacionales de

derechos humanos. Toda persona, sin distinción, tiene derecho a disfrutar de todos los derechos

humanos, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra

la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género.

Leyes y políticas discriminatorias:

Las leyes y políticas del Estado –que deberían proteger a todos de la discriminación– son la fuente

de discriminación tanto directa como indirecta de millones de personas lesbianas, gay, bisexuales,

transgénico e intersexuales en todo el mundo. En más de un tercio de las naciones del mundo se

tipifican como delito las relaciones privadas y consentidas entre personas del mismo sexo.

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Esas leyes violan los derechos a la privacidad y a la no discriminación, protegidos ambos en el

derecho internacional, y exponen a las personas al riesgo de ser arrestadas, perseguidas y

encarceladas, y, en al menos cinco países, a ser condenadas a la pena de muerte. Otros ejemplos

de medidas discriminatorias son la prohibición de que las personas lesbianas, gay, bisexuales y

transgénico (LGBT) realicen ciertos trabajos; las restricciones discriminatorias a la libertad de

expresión y a las manifestaciones públicas; y la negación del reconocimiento jurídico de las

relaciones sexuales entre personas del mismo sexo. Muchos Estados exigen que las personas

transgénico se sometan a la esterilización como condición previa para obtener el reconocimiento

jurídico de su género, sin el cual muchos se ven obligados a vivir al margen de la sociedad, al ser

excluidos de empleos fijos y los servicios de salud y educación y ser privados de otros derechos

básicos.

Discriminación social:

Las personas que son, o se las considera, lesbianas, gay, bisexual, transgénico o intersexuales

padecen el estigma social, la exclusión y el prejuicio en el empleo, el hogar, el centro de estudio,

las instituciones de atención de la salud y muchas otras facetas de sus vidas.

Las personas pueden ser despedidas de sus empleos e intimidadas en la escuela; se les puede

negar el tratamiento médico apropiado; pueden ser expulsadas de sus hogares, repudiadas por

sus padres, ingresadas por la fuerza en instituciones siquiátricas y obligadas a contraer matrimonio

o a quedar embarazadas; y su reputación puede ser atacada.

En el caso de las personas intersexuales, la discriminación a menudo comienza al nacer, al ser

sometidos muchos bebés y niños de corta edad intersexuales a intervenciones quirúrgicas y de

otro tipo, realizadas sin su consentimiento informado ni el de sus padres, con la intención de

borrar las diferencias intersexuales

Responsabilidad del Estado:

Los Estados tienen la obligación jurídica de cerciorarse de que sus propias leyes y políticas no

discriminen contra las personas por su orientación sexual y su identidad de género y también de

que su marco jurídico ofrezca una protección adecuada contra esa práctica discriminatoria por

terceras personas. Esa obligación trasciende la cultura, la tradición y la religión.

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Todos los Estados, independientemente de su historia o especificidades regionales, deben

garantizar los derechos de todas las personas. Los gobiernos que se niegan a proteger los derechos

humanos de las personas LGBT violan el derecho internacional.

Dimensión material del derecho a la igualdad

En forma de idea introductoria debemos plantear: ¿qué representaría el principio de igualdad? El

principio de igualdad “representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo

Estado Constitucional. Este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos, de tal

modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.”

El principio- derecho a la igualdad ha sido construido como concepto por el artículo 2 inciso de

nuestra Carta Fundamental sobre una noción amplia de proscripción de la discriminación en

diversas facetas intrínsecas y extrínsecas: las primeras, en cuanto a cualidades inmateriales de la

persona; y las segundas, en tanto pudiera mediar una restricción de entidad particularmente física.

Queda prohibida en sentido lato la discriminación pero conforme apreciaremos más adelante,

debemos advertir que no todo tipo de discriminación es sinónimo de arbitrariedad, sino que será

necesario advertir si nos encontramos frente a una discriminación positiva o negativa.

Las características materiales del derecho a la igualdad parten de la noción de exigencias positivas

al Estado, y se oponen a la dimensión formal, la cual asume una lectura negativa respecto a las

conductas, es decir, aquello que el Estado no debe regular o referir en términos de trato desigual

entre iguales.

En ese norte de conceptos, el ámbito de interés de nuestro estudio va un tanto más allá, pues no

solo pretendemos abarcar la dimensión formal del derecho fundamental a la igualdad, el cual al

ser incorporado en términos de un no hacer, solo nos brinda un marco de entrada al contexto de

este derecho. Pretendemos ir un tanto más allá al desarrollar los ámbitos materiales del derecho a

la igualdad, en la medida de la riqueza del concepto que no solo impone deberes de abstención al

Estado, sino exige al mismo las denominadas conductas positivas, las cuales se expresan, como

reconoce nuestra jurisprudencia constitucional, en la insuficiencia de los mandatos prohibitivos de

discriminación. ¿Qué hacer entonces? Pues evidentemente esas conductas positivas han de exigir

al Estado una regulación acorde con los fundamentos constitucionales del derecho a la igualdad.

Y precisamente en ese segmento de análisis del problema, resulta relevante la tarea de los jueces

constitucionales, cuyos aportes concretos resultan evidenciados en el control constitucional de las

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normas incompatibles con el derecho a la igualdad, y a partir de las cuales resulta necesario fijar

estándares jurisprudenciales que incidan en un ámbito material amplio de consolidación del

derecho a la igualdad.

El derecho a la igualdad desde su perspectiva de derecho de segunda generación

Es necesario asumir que los derechos económicos, sociales y culturales, al constituir deberes

positivos del Estado, apuntan naturalmente a una verdadera consolidación del derecho a la

igualdad y de ahí la necesidad de ampliar sus contenidos en tanto es, por naturaleza, un derecho

humano.

Los derechos de primera generación- los derechos civiles y políticos- en la clásica definición de

Karel Vasek, fueron entendidos desde la nomenclatura de derechos de abstención por parte del

Estado, en la medida que el rigor de exigibilidad respecto de los mismos imponía al Estado mismo

no interferir en las conductas y albedrío de los ciudadanos a propósito de libertades como las

civiles y políticas. Y en efecto, la tendencia de los derechos de primera generación se contextualizó

en impedir al Estado su intervención en derechos de orden esencial como el derecho a votar o

interferir en actos electorales como las convocatorias a elecciones.

La naturaleza de estos derechos, desde sus primeros esbozos a partir de la misma Revolución

Francesa, se definió como “deberes negativos” del Estado mismo y en esa lógica, quedó el Estado

materialmente impedido de intervenir en las esferas de estos derechos, pues ellos permitían “la

realización” del Estado desde el ámbito de las libertades ciudadanas.

El derecho a la igualdad como derecho fundamental

Secuencia de orden de nuestras ideas previas es cómo el derecho a la igualdad se perfila como

derecho fundamental, en tanto resulta exigible una aproximación a su contenido

constitucionalmente protegido, o en su versión procedimental más reciente, a sus contenidos

esencial, no esencial y adicional, si nos referimos a los campos de identificación delimitados por

Medina Guerrero, a partir de la necesidad de identificar la esencia de un derecho fundamental.

En ese norte de ideas, ha de representar el contenido constitucionalmente protegido del derecho

a la igualdad aquel espacio en el cual no se manifiesten actitudes arbitrarias ostensiblemente

vulneradoras de este derecho fundamental.

En efecto, si una norma o situación identifican un proceder arbitrario en el accionar estatal, a

través de una norma con rango de ley o administrativa, o si bien se produce una conducta

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irrazonable dentro del supuesto de eficacia horizontal de los derechos fundamentales, pues se

afecta la esencia del derecho materia de protección, se deslegitima el núcleo duro de ese derecho

y se desprotege la esencia misma del derecho a la igualdad, circunstancia material que conduce a

un escenario de necesaria protección urgente.

En esa construcción de conceptos, la afectación del contenido constitucionalmente protegido o del

contenido esencial del derecho a la igualdad, exige evitar arbitrariedad en la plasmación de las

acciones vinculadas a este derecho y demandará decisiones estimatorias por parte de los jueces

para el cese de la norma o conducta arbitraria.

Discriminación positiva y discriminación negativa

El examen del derecho a la igualdad nos conduce, necesariamente, a delimitar escenarios frente a

normas o situaciones para determinar si estamos frente a una discriminación positiva o negativa.

La primera validará los efectos de la conducta normativa o fáctica sometida a control, en tanto que

la segunda significará una desaprobación.

La discriminación propiamente dicha no resulta en propiedad un término peyorativo, en tanto

podemos argüir efectivamente dos tipos de discriminación: una positiva y otra negativa. Esta

última sí representa, como acotamos supra, una vinculación estrecha al concepto de arbitrariedad,

dado que en esencia la discriminación negativa significa diferenciar irrazonablemente entre

iguales, a pesar de que reúnen las mismas características respecto a una condición jurídica que es

determinantemente similar entre dos personas. Existe arbitrariedad en una distinción cuando de

iguales se trata, sin aportar mayor fundamento al respecto.

Ahora bien, el tratamiento igual entre iguales se justifica plenamente pues la dispensa de trato

representa condiciones sustantivamente congruentes entre iguales. De la misma forma, el

tratamiento desigual entre desiguales, parte de una noción diferenciadora sustantiva, en razón de

que no existe un referente común entre dos extremos de una comparación y por lo tanto,

debemos subordinar el análisis de la controversia desde una perspectiva diferenciadora que a su

vez se construye desde una noción de ausencia de elementos comunes.

Desde otro ámbito de enfoque, la discriminación positiva no es contraria a derecho, en razón de

que aborda un enfoque de diferenciación en tanto existen condiciones que identifican diferencias

entre las personas sujetas a un examen de igualdad, y por lo tanto, en esa labor de identificación

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respecto a si existen o no desigualdades, al juez le será exigible entender que existen condiciones

justificadas que diferencian a las personas.

Sobre esa base de raciocinio, aplicar discriminación positiva o diferenciación, ya no implica un

rango de arbitrariedad, sino una necesaria distinción en función, como señalamos, a condiciones

diversas que identifican a las personas o condiciones sujetas a un examen de igualdad.

Igualdad, justicia y política

Como idea previa, en referencia a Aristóteles y en el propósito de delinear un concepto vinculado

a la relación entre igualdad, justicia y política, debemos decir que “la justicia consiste en igualdad,

y así es, pero no para todos sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en

efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”.

¿Es posible establecer una relación entre el derecho a la igualdad, las dimensiones de la justicia y

la importancia de la política?

Creemos que sí en la medida que el principio- derecho a la igualdad representa un vehículo y un

fin en sí mismo, en tanto que la justicia es ante todo un fin. La política, por otro lado, involucra un

medio de realización para la consecución de fines como el respeto por el derecho a la igualdad y la

justicia, en tanto es función de la política, como expresión del legislador que hace las veces de

constituyente, sentar las bases constitucionales de los derechos fundamentales, entre ellos el

derecho a la igualdad, al tiempo que regula el contenido de los mandatos normativos.

Más aún, es la Administración, como expresión indirecta del poder político, el ente facultado para

determinar las vinculaciones reglamentarias entre los individuos en materia del derecho a la

igualdad.

El derecho a la igualdad goza de una dimensión no solo constitucional sino constituye un estándar

que ha sido consolidado en el sistema interamericano de derechos humanos. Sus facetas de

materialización más evidentes son los fallos jurisdiccionales- nítida expresión de medios- a través

de los cuales el derecho en vivo supone la dilucidación de la controversia. Y en esa materialización

procedimental que expresan los fallos jurisdiccionales, se logra la consecución de la igualdad como

fin constitucional en sí mismo.

El derecho a la igualdad, entonces, supone un medio a través de las decisiones de los jueces y de la

misma forma, representa un fin en tanto la aspiración legítima de los ciudadanos es ser tratados

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en forma igual si se trata de iguales, inclusive admitiendo un trato desigual si se trata de

desiguales.

La justicia, por otro lado, representa el crisol de nuestras actuaciones. Es cierto que los mandatos

racionales de la norma pueden, algunas veces, contraponerse al valor justicia, y sin embargo, ello

no implica una minusvaloración de la justicia en tanto fin, pues el supuesto de la norma racional,

aplicada en el caso concreto, aún demanda un examen de constitucionalidad que bien podría

implicar que el valor axiológico justicia, si implica la realización de mayor satisfacción de un

derecho fundamental, pueda tender a la prevalencia del valor justicia frente al valor menos

favorecido.

2. LAS MINORIAS

Aunque no existe una definición comúnmente aceptada sobre qué es una minoría, existe consenso

en considerar como minorías aquellos grupos que constituyen menos de la mitad de la población

de un país o una región, y que son especialmente vulnerables por su pertenencia a grupos

formales o informales definidos por criterios nacionales, étnicos, religiosos, lingüísticos o de

orientación sexual.

La mayoría de estados del mundo se caracterizan por su diversidad de personas y de grupos

étnicos, religiosos, lingüísticos, etc. Sin embargo, el hecho de que muchos de estos Estados se

rijan, en el mejor de los casos, por sistemas políticos basados en las mayorías parlamentarias – y

no en el consenso, en la consideración de la diferencia – es un riesgo para que no se tengan en

cuenta o, incluso que se discriminen a las minorías.

Según el Informe de desarrollo humano 2004, en 45 países existen entre un 10% y un 25% de

personas que pertenecen a minorías étnicas o religiosas, mientras que en 110 países esta

proporción supera el 25% de la población. Se puede decir, por tanto, que la gran mayoría de países

son diversos y que albergan a minorías. Las minorías, pueden ser de diverso tipo: el principal

instrumento de las Naciones Unidas para la protección de los derechos de las personas

pertenecientes a grupos minoritarios reconoce los siguientes tipos de minorías: minorías

nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas. Posteriormente también se han reconocido otro tipo

de minorías, igualmente vulnerables como las minorías por orientación sexual.

En general, las minorías suelen padecer situaciones discriminatorias: en muchos países, la

esperanza de vida de la población indígena es menor que la del resto de la población: En Australia,

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la población indígena vive una media de 20 años menos que la población no indígena. En Canadá,

la brecha en la esperanza de vida es de 17 años, y en Guatemala de 13 años. En el acceso a la

educación en la lengua materna, si bien en América del Sur, en el Caribe y en Europa occidental

cerca de 90% de los niños y niñas pueden ir a la escuela primaria en su lengua materna, en Asia

solo pueden hacerlo un cerca de 60% de los niños y niñas, y en África subsahariana menos del

13%.

En algunos países como Francia y Suiza, a pesar de que 8% y 6% de la población respectivamente

participe en las elecciones, no hay parlamentarios pertenecientes a minorías étnicas. En general, la

pobreza suele azotar más fuerte a las personas de minorías étnicas.

Estos datos, que muestran claras discriminaciones de las minorías, justifican la necesidad de tomas

medidas específicas para proteger a éstas poblaciones especialmente vulnerables. En efecto, la

discriminación de las minorías no es sostenible. Algunos estudios muestran como la mayoría de los

conflictos armados se originan cuando existen claras discriminaciones en el país, y que éstas

corresponden con grupos de unas mismas características. En un grado menos acusado de

violencia, el hecho de no tomar medidas específicas para la protección de las minorías puede

llevar a la ruptura de la cohesión social, a violencias sociales, etc.

Es recomendable por tanto, que los gobiernos estatales, regionales y locales, las organizaciones de

la sociedad civil, etc. adopten medidas específicas para garantizar que las personas pertenecientes

a minorías nacionales, étnicas, lingüísticas, o de orientación sexual puedan gozar de los mismos

derechos que el resto de la población.

3. LOS DERECHOS DE LAS MINORÍAS

El principio de no discriminación tiene por objeto garantizar la igualdad de trato entre los

individuos cualquiera que sea su nacionalidad, sexo, raza u origen étnico, su religión o sus

creencias, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia

personal o social. Todas las personas tienen iguales derechos e igual dignidad, y ninguna de ellas

debe ser discriminada en relación con otra. La discriminación impide el desarrollo pleno del

potencial de la persona, mina la confianza en las virtudes de las sociedades democráticas y

provoca exclusión social.

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Íntimamente ligada a la protección contra la discriminación (imprescindible para garantizar los

derechos de las personas pertenecientes a minorías) se encuentra la protección de las minorías

propiamente dicha. Ella exige el reconocimiento de derechos tales como:

derecho a la existencia y a la identidad

el derecho a la protección y desarrollo de su cultura, a disfrutar de la misma

a profesar y practicar su propia religión

a participar en las decisiones que se adopten en cuestiones que les afecten

a participar en la vida social, económica y cultural

a establecer y mantener sus propias asociaciones

a utilizar su propio idioma en privado y en público.

4. ENFOQUE DOGMATIVO

DECLACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

En 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de Derechos

Humanos, la cual representa “un estándar común a ser alcanzado por todos los pueblos y

naciones”.

Artículo 1.-

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de

razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2.-

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción

alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen

nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará

distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de

cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un

territorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra limitación de

soberanía.

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Artículo 3.-

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 6.-

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7.-

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos

tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra

toda provocación a tal discriminación.

Artículo 10.-

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con

justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y

obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

DERECHOS CON LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Las personas con discapacidad forman parte de los estratos más invisibilizados y excluidos de la

población. Son víctimas frecuentes de múltiples y agravadas formas de discriminación que les

impiden ejercer plenamente libertades y derechos básicos, como la igualdad ante la ley, la libertad

de tránsito, el derecho al sufragio, a la educación, a la salud, entre otros.

Se considera persona con discapacidad a aquella con deficiencias físicas, sensoriales, mentales o

intelectuales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su

participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.

Esta situación de vulnerabilidad se relaciona con la ausencia de facilidades y condiciones

adecuadas en el entorno social, así como con la existencia de prácticas y actitudes discriminatorias

incorporadas en el funcionamiento cotidiano de la sociedad y del Estado.

En este sentido, es necesario defender y promover el ejercicio de los derechos de las personas con

discapacidad desde un enfoque de derechos humanos, incidiendo en el desarrollo e

implementación de políticas públicas inclusivas para alcanzar su participación plena en igualdad de

oportunidades.

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La Organización Mundial de la Salud (OMS) establece las siguientes definiciones y distinciones

entre deficiencia, discapacidad y minusvalía:

1. DEFICIENCIA:

Se define como deficiencia toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica,

fisiológica o anatómica.

2. DISCAPACIDAD:

Se refiere a toda restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad de realizar una

actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.

3. MINUSVALÍA:

Define la situación que enfrenta una persona, como consecuencia de una deficiencia o

discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que es normal en su caso (en función de

la edad, sexo y factores sociales y culturales.) La desventaja está, por consiguiente, en función de

la relación entre las personas con la discapacidad y su ambiente. Ocurre cuando dichas personas

se enfrentan a barreras culturales, físicas y sociales, que les impiden el acceso a los diversos

sistemas de la sociedad que están a disposición de los demás ciudadanos.

La desventaja (o minusvalía como se denominó tradicionalmente), consecuentemente, también se

puede definir como la pérdida o la limitación de oportunidades de participar en la vida de

la comunidad en igualdad con los demás. Las personas con discapacidad no forman

un grupo homogéneo.

Por ejemplo, las personas con enfermedades o deficiencias mentales, visuales, auditivas o del

habla, las que tienen movilidad restringida o las llamadas "deficiencias médicas", todas ellas se

enfrentan a barreras diferentes, de índole diferente y que han de superarse de maneras

diferentes.

CONVENCION DE LOS DERECHOS CON DISCAPACIDAD

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo fue

aprobada el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, y

quedaron abiertos a la firma el 30 de marzo de 2007. Se obtuvieron 82 firmas de la Convención y

44 del Protocolo Facultativo, así como una ratificación de la Convención.

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Nunca una convención de las Naciones Unidas había reunido un número tan elevado de

signatarios en el día de su apertura a la firma. Se trata del primer instrumento amplio de derechos

humanos del siglo XXI y la primera convención de derechos humanos que se abre a la firma de las

organizaciones regionales de integración. Señala un “cambio paradigmático” de las actitudes y

enfoques respecto de las personas con discapacidad.

La Convención se concibió como un instrumento de derechos humanos con una dimensión

explícita de desarrollo social. En ella se adopta una amplia clasificación de las personas con

discapacidad y se reafirma que todas las personas con todos los tipos de discapacidad deben

poder gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Se aclara y precisa cómo

se aplican a las personas con discapacidad todas las categorías de derechos y se indican las esferas

en las que es necesario introducir adaptaciones para que las personas con discapacidad puedan

ejercer en forma efectiva sus derechos y las esferas en las que se han vulnerado esos derechos y

en las que debe reforzarse la protección de los derechos.

Es un tratado internacional en el que se recogen los derechos de las personas con discapacidad así

como las obligaciones de los Estados Partes en la Convención de promover, proteger y asegurar

esos derechos.

En la Convención se establecen también dos mecanismos de aplicación: el Comité   sobre   los  

Derechos   de   las   Personas   con   Discapacidad, encargado de supervisar la aplicación de la

Convención; y la Conferencia   de   los   Estados   Partes, encargada de examinar cuestiones

relacionadas con la aplicación de la Convención.

El país que ratifique la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad está

obligado legalmente a dar efecto a las estipulaciones del tratado en el orden legal local. Los países

que lo ratifiquen tendrán que establecer las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo

que se requieran para implementar localmente las normas internacionales que se planteen en el

tratado.

El Perú firmó la Convención y su Protocolo el 30 de marzo del 2007 y la ratificó el 30 de enero del

2008, ambos documentos entraron en vigor el 3 de mayo de 2008.

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Problemas actuales sobre el derecho de igualdad:

Primer Caso:

Quince mujeres de diferentes regiones del país fueron elegidas, de entre más de 500 candidatas,

por su distinguida trayectoria en la lucha por la igualdad y la no discriminación.

La ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), Marcela Huaita, entregó la

condecoración ‘Orden al Mérito de la Mujer 2015’, el máximo reconocimiento que otorga el

Estado Peruano a las mujeres que destacan en el ámbito nacional por su trabajo no solo a favor de

sus derechos, sino también en la erradicación de la violencia y la injusticia social.

En doce años que este premio es entregado, 300 mujeres han sido galardonadas por su labor

y aporte al desarrollo de su localidad, región y del país. En la actualidad, son 13 las categorías.

"Con esta distinción, reconocemos a las mujeres anónimas de la historia del Perú que han

construido nuestro país”, dijo la ministra Marcela Huaita, mientras que la vicepresidenta de la

República, Marisol Espinoza, comentó que esta distinción permite visibilizar el esfuerzo de las

mujeres, sobre todo las que se encuentran en el interior del país.

Segundo caso:

El Día Internacional del Orgullo LGTB, representa un hito en la historia mundial por la lucha del

reconocimiento y ampliación de la diversidad sexual como instrumento de lucha que permite la

inclusión, de las minorías sexuales, como sujetos de plena ciudadanía.

En ese contexto ¿qué tanto se ha avanzado en el Perú en materia de derechos humanos de la

población LGTB?

En nuestro país, la igualdad de las personas LGBT continúa siendo una agenda pendiente, ya que la

discriminación a causa de la orientación sexual y/o identidad de género de las personas sigue

presente en diversos ámbitos, sin que el Estado articule desde las políticas públicas una respuesta

firme y eficaz frente a este problema.

Así lo indican los informes de la Sociedad Civil durante el periodo 2014 y 2015: 13 asesinatos de

personas LGTB, 13 vulneraciones a la seguridad personal (agresiones físicas y verbales, secuestros,

detenciones, 4 suicidios, y 13 casos de acoso.

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En el derecho a la salud, las coberturas para la comunidad LGTB están concentradas en las políticas

referidas al VIH/SIDA, dejando de lado una visión integral en la atención.

En el plano normativo nacional, salvo el Código Procesal Constitucional, no existen avances

legislativos en el Perú que hagan mención explícita a la orientación sexual e identidad de género

como motivos prohibidos de discriminación, con excepción de algunos instrumentos de políticas

públicas como el Plan Nacional de Igualdad de Género (Planig), que tiene entre sus objetivos

estratégicos la erradicación de las prácticas discriminatorias basadas en las diferencias de género y

la disminución de los crímenes en razón de la orientación sexual de las víctimas.

Por otro lado, en la “Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres”, la orientación

sexual y la identidad de género fueron excluidas del listado de categorías protegidas, dejando

claramente establecida la arraigada concepción heteronormativa del derecho a la igualdad y a la

no discriminación.

A la fecha, sólo existen algunas ordenanzas regionales y locales contra la discriminación

(denominadas “ordenanzas integrales”) que en algunos casos incluyen la discriminación por

identidad de género. A diciembre de 2010, de los 25 gobiernos regionales que existen, solamente

nueve han emitido ordenanzas contra la discriminación por orientación sexual, y de 195 gobiernos

provinciales, sólo 12 lo habían hecho. De otro lado, de los 43 distritos que comprende Lima

Metropolitana solamente cuatro tienen ordenanzas de este tipo.

Page 18: Derecho de Igualdad

CONCLUSIONES:

El derecho a la igualdad es el reconocimiento que, por encima de naturales diferencias

(color, talla, sexo), existen características que son comunes a todos los hombres por su

sola condición humana.

La igualdad ante la ley no significa que en cualquier circunstancia, todos tengamos los

mismos derechos. Lo que implica el principio de igualdad ante la ley es que a personas en

igualdad de circunstancias se les aplique la ley equitativamente, sin privilegios ni

discriminaciones. Este principio es fundamental en las sociedades democráticas.

Que el trato desigual es admisible y por ello constitutivo de una diferenciación

constitucionalmente aceptable, pero esta debe reunir las siguientes circunstancias: que los

ciudadanos se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho, que el trato

desigual tenga una finalidad, que dicha finalidad sea razonable, admisible desde la

perspectiva de los valores y principios constitucionales, que el supuesto de hecho sea

coherente entre sí o guarde racionalidad interna, esa racionalidad sea proporcional.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:

http://www.un.org/es/documents/udhr/

http://www.defensoria.gob.pe/grupos-eatencion.php?des=18

http://www.monografias.com/trabajos96/derechos-personas-discapacidad/derechos-personas-

discapacidad.shtml

https://www.google.com.pe/search?

q=DECLARACION+UNIVERSAL+DE+LOS+DERECHOS+HUMANOS&rlz=1C1AVSI_enPE514PE514&aq=f

&oq=DECLARACION+UNIVERSAL+DE+LOS+DERECHOS+HUMANOS&aq