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883 DERECHO DE FAMILIA ARTÍCULO ANA CRISTINA GÓMEZ PÉREZ * & MICHELLE ROBLES TORRES ** Introducción ............................................................................................................. 883 I. Pensión alimenticia ............................................................................................... 883 A. Pagos .............................................................................................................. 884 1. Toro Sotomayor v. Colón Cruz ............................................................... 884 2. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves ............................................... 887 B. Cómputo de cuantía: Lloréns Becerra v. Mora Monteserín ....................... 889 II. Hogar seguro: Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez ................................... 890 III. Sociedad legal de bienes gananciales: Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet .................................................................................................................... 891 Apuntes Finales ........................................................................................................ 893 I NTRODUCCIÓN STE ANÁLISIS DEL TÉRMINO RECOGE CINCO DECISIONES DEL TRIBUNAL SU- premo en materia de Familia, clasificadas por las autoras de este ar- tículo en tres temas: Pensión Alimenticia, Hogar Seguro y Sociedad Legal de Bienes Gananciales. En el primer tema, el de Pensión Alimenticia, se resolvieron tres casos: dos concernientes a pagos y créditos, y un tercero sobre el cómputo de la obligación alimenticia. I. P ENSIÓN ALIMENTICIA En los casos a continuación discutidos se abordan aspectos puntuales sobre la obligación de prestar alimentos a los hijos. La norma emana del artículo 153 del Código Civil de Puerto Rico, 1 y se impone a los padres que ostentan la patria potestad. Se trata de una obligación no solo moral, sino también jurídica. 2 El * Catedrática Auxiliar de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Maestría de la Universidad Carlos III de Madrid y Doctorado en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. ** Estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Maestría en Psicología Social Comunitaria de la Universidad de Puerto Rico. 1 CÓD. CIV. PR art. 153, 31 LPRA § 601 (1993 & Supl. 2010). 2 Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145, 151-52 (2003). E

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DERECHO DE FAMILIA

ARTÍCULO

ANA CRISTINA GÓMEZ PÉREZ* & MICHELLE ROBLES TORRES**

Introducción ............................................................................................................. 883 I. Pensión alimenticia ............................................................................................... 883

A. Pagos .............................................................................................................. 884 1. Toro Sotomayor v. Colón Cruz ............................................................... 884 2. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves ............................................... 887

B. Cómputo de cuantía: Lloréns Becerra v. Mora Monteserín ....................... 889 II. Hogar seguro: Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez ................................... 890 III. Sociedad legal de bienes gananciales: Muñiz Noriega v. Muñoz

Bonet .................................................................................................................... 891 Apuntes Finales ........................................................................................................ 893

INTR O D U CC IÓN

STE ANÁLISIS DEL TÉRMINO RECOGE CINCO DECISIONES DEL TRIBUNAL SU-

premo en materia de Familia, clasificadas por las autoras de este ar-tículo en tres temas: Pensión Alimenticia, Hogar Seguro y Sociedad

Legal de Bienes Gananciales. En el primer tema, el de Pensión Alimenticia, se resolvieron tres casos: dos concernientes a pagos y créditos, y un tercero sobre el cómputo de la obligación alimenticia.

I . PE N SI ÓN A LIME N TI CI A

En los casos a continuación discutidos se abordan aspectos puntuales sobre la obligación de prestar alimentos a los hijos. La norma emana del artículo 153 del Código Civil de Puerto Rico,1 y se impone a los padres que ostentan la patria potestad. Se trata de una obligación no solo moral, sino también jurídica.2 El

* Catedrática Auxiliar de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Maestría de la Universidad Carlos III de Madrid y Doctorado en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.

** Estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Maestría en Psicología Social Comunitaria de la Universidad de Puerto Rico.

1 CÓD. CIV. PR art. 153, 31 LPRA § 601 (1993 & Supl. 2010).

2 Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145, 151-52 (2003).

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derecho a reclamar estos alimentos tiene profundas raíces constitucionales como parte del derecho a la vida.3

La deuda alimenticia tiene varias características fundamentales: es persona-lísima –fundamentada en vínculos de parentesco próximo y favorece exclusiva-mente al alimentista y no a sus acreedores–, regulada por la ley, intransmisible, recíproca, irrenunciable, imprescriptible –pueden reclamarse todo el tiempo–, condicional y variable –puede reducirse o aumentarse según las circunstancias–.4

A. Pagos

1. Toro Sotomayor v. Colón Cruz5

En este caso, la controversia principal gira en torno a cómo deben compen-sarse los alimentos pagados en exceso por uno de los padres. El padre fue custo-dio durante varios años de dos menores y no recibió la pensión de alimentos que debía pagar la madre. Luego, siendo ahora la madre la custodia de la menor, el padre no custodio solicita que dicho monto sea acreditado a su nueva obligación alimenticia. El argumento del padre es que procede un crédito por las pensiones pagadas en exceso, a hacerse efectivo con su obligación alimenticia futura a favor de su hija menor.

De acuerdo a Puig Peña, según citado por Puig Brutau, la obligación se im-pone para el futuro, excepto si: no se reclamaran antes por una causa imputable al obligado, cuando el alimentista haya contraído deudas para subvenir a sus necesidades y cuando las necesidades del alimentista hayan sido atendidas por un tercero contra quien se puede dirigir una acción de rembolso.6

Ante el incumplimiento de una pensión alimenticia establecida, el alimentis-ta puede llevar una acción para reclamar los montos vencidos. De acuerdo al artículo 1866 del Código Civil de Puerto Rico,7 el término prescriptivo es de cinco años, acorde a una remisión o liberación de deuda, y empieza a contarse el día en que debió abonarse cada plazo.8 La brevedad de este término en comparación a otros, como el de las acciones personales9 y reales,10 reside en principios de equi-

3 Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565 (1999).

4 Véase 1-V JAIME SANTOS BRIZ, DERECHO CIVIL: TEORÍA Y PRÁCTICA 442-43 (1982); JOSÉ LUIS LACRUZ

BERDEJO & FRANCISCO DE ASÍS SANCHO REBULLIDA, DERECHO DE FAMILIA 51-55 (3ra ed. 1990).

5 Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 2009 TSPR 134, 176 DPR ___ (2009).

6 Véase 1-IV JOSÉ PUIG BRUTAU, FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL 284-85 (2da ed. 1985) (citando a 2-II FEDERICO PUIG PEÑA, TRATADO DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL 280 (1958)).

7 CÓD. CIV. PR art. 1866, 31 LPRA § 5296 (1990 & Supl. 2010).

8 Suria v. Fernández, 101 DPR 316, 320 (1973).

9 CÓD. CIV. PR art. 1864, 31 LPRA § 5294 (1990 & Supl. 2010).

10 CÓD. CIV. PR art. 1863, 31 LPRA § 5293 (1990 & Supl. 2010).

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dad y conveniencia económica.11 Se protege al deudor o la deudora de la acumu-lación de prestaciones, evitándole de esta manera el quebranto y la ruina que pudiera acarrearle.12 En Brea v. Pardo, el Tribunal Supremo entendió que “[h]ay un paralelismo entre la necesidad de alimentos, impuesta por exigencia diaria de la vida misma, y su reclamación por el alimentista, que es razón para que –perdida la contemporaneidad de la acción– surta efecto la prescripción extinti-va”.13 Este plazo deja de aplicarse únicamente si la deuda alimenticia es reconoci-da por el alimentante, en cuyo caso ya no es una acción de alimentos, sino de cobro de dinero.14

Ahora bien, uno de los principales cuestionamientos surge en el caso de que los alimentos del menor sean adjudicados a un padre y suplidos por otro. Según el caso de Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, una vez demostrado en el Tribunal de Primera Instancia que el padre o madre alimentante incumplió con su obliga-ción, el padre o madre custodio tiene disponible una acción de reembolso “por los gastos en que incurrió, a costa de su propio peculio, para cubrir los gastos de manutención de sus hijos menores”.15 No obstante, no queda claro en la doctrina las características jurídicas de dicha acción.

De acuerdo al artículo 1794 del Código Civil de Puerto Rico,16 el pago de ali-mentos puede ser realizado por un tercero. Esta disposición se encuentra en la sección del Código Civil sobre la gestión del negocio ajeno, de modo que hay un requisito de ajenidad para que se concrete el mismo como pago por tercero. En lo pertinente, el citado artículo expresa que “[c]uando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a recla-marlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos”.17

La norma antes citada incorpora tres elementos a considerar: (1) hay un re-quisito de ajenidad de quien paga la obligación, (2) el pago no debe ser en utili-dad o a beneficio de quien lo hace y (3) es con animus solvendi. En cuanto al primer requisito, el tercero que paga requiere ser un extraño o una extraña a la relación. La pregunta que subyace es: ¿es realmente el padre no obligado un ex-traño en la relación de alimentos? El cuestionamiento surge porque dadas las características únicas del derecho de alimentos, el padre o la madre que paga en exceso lo hace porque ante el incumplimiento de la obligación ajena se encuen-

11 Véase 2-XXV REVISTA DE DERECHO PRIVADO, COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL Y COMPILACIONES

FORALES 312-20 (Manuel Albadejo & Silvia Díaz Alabart eds., 1994).

12 Véase 2-I JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS, DERECHO CIVIL ESPAÑOL, COMÚN Y FORAL 975-83 (14ta ed. 1984); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616 (1986).

13 Brea v. Pardo, 113 DPR 217, 223 (1982).

14 Id. en la pág. 225.

15 Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565, 577 (1999).

16 CÓD. CIV. PR art. 1794, 31 LPRA § 5107 (1990 & Supl. 2010).

17 Id. (énfasis suplido).

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tra él o ella obligado a cumplirla. Aunque dicho asunto no ha sido mencionado por el Tribunal Supremo en ningún caso sobre alimentos para los hijos, sí ha sido objeto de estudio en otras situaciones similares, como Fajardo v. Tió,18 donde se decide que un tío no es un extraño según el significado de este artículo; y en Piñero v. Gordillo,19 donde se declara la subsidiaridad de la responsabilidad de los abuelos ante el incumplimiento de los padres.

Otro asunto no resuelto es lo referente a la disposición del mencionado ar-tículo sobre que el pago no se hace en utilidad o beneficio suyo.20 En tercer lugar, el tercero debe actuar siempre en animus solvendi, o sea, con la intención de pagar una deuda ajena.21 Si cree ser el deudor o deudora, no hay pago de terce-ro.22 Habiendo una necesidad del menor alimentista, con quien se tiene una obligación moral y legal de socorrer, es cuestionable que el razonamiento del padre o madre custodio vaya dirigido al pago de una obligación ajena, y no a satisfacer la necesidad de su hijo o hija menor de edad porque es imperativo así hacerlo. En ello coincidimos con Aníbal Rosario Lebrón, cuando éste indica que este tipo de “cumplimiento no es una cuestión de voluntariedad, sino de obliga-toriedad”.23

Finalmente, bien es sabido que nuestro ordenamiento se basa en el mejor in-terés del menor. Siendo ello así, el proporcionar un término de quince años para reclamar las pensiones vencidas solo puede ser en perjuicio del mejor bienestar del alimentista. Es imposible que el alimentista pueda beneficiarse retroactiva-mente. Una vez hay un incumplimiento por uno de los padres alimentantes, ello incide, necesariamente, en los recursos disponibles para el menor.24

Ahora, con la norma de Figueroa Robledo vigente y reiterada en este caso, ¿qué sucedería si un alimentista, habiendo alcanzado la mayoría de edad, recla-ma pensiones alimenticias dejadas de devengar, a la vez que el padre o madre custodio lleva una reclamación de pago por tercero? Al ser acciones de distinta naturaleza, ¿cuál será la acción vencedora, de coincidir ambas reclamaciones ante el Tribunal de Primera Instancia? Entendemos que, siendo la obligación alimenticia una obligación recíproca –por lo que en el futuro puede verse el me-nor obligado a pasarla a favor del ahora alimentante–, y que favorece exclusiva-mente al alimentista, será responsable el padre o madre custodio de probar los pagos realizados a nombre del alimentante. Es decir, no debe haber una presun-ción automática con relación al monto mensual al que venía obligado el alimen-

18 Fajardo v. Tió, 17 DPR 244 (1911).

19 Piñero v. Gordillo, 122 DPR 246 (1988).

20 LLUÍS PUIG I FERRIOL ET AL., MANUAL DE DERECHO CIVIL II 195 (3ra ed. 2000).

21 Id. en la pág. 196.

22 Id.

23 Aníbal Rosario Lebrón, Pago por tercero en las pensiones alimentarias: evaluación crítica de su posible adopción en el Código Civil de Puerto Rico, 73 REV. JUR. UPR 1025, 1056-57 (2004).

24 Para una posible perspectiva sobre este asunto, véase id.

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tante, sino que el padre o madre custodio tendrá que probar los pagos realizados que no le correspondía hacer. El resto del dinero, de ese monto de la obligación alimenticia mensual, será parte del caudal del alimentista, ahora mayor de edad. En consonancia con la norma actual, además, cualquier cantidad reclamada que sobrepase los cinco años prescriptivos para reclamar alimentos vencidos –que es el recurso del menor, ahora mayor de edad– se vería a través del pago por terce-ro, y solo podría reclamarlo el padre o madre custodio. El quantum de prueba o requisitos para estas reclamaciones aún no ha sido establecido por nuestro Tri-bunal Supremo.

Entendemos que esta es la conclusión más acertada ante el cuadro presenta-do por el caso discutido en esta sección, que a su vez reitera la norma de Figue-roa Robledo. No obstante, dicha conclusión continúa siendo problemática.

2. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves25

Este caso traba tres controversias: la primera es la aplicación retroactiva de las guías mandatorias de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), el segundo es el cómputo de la pensión cuando hay una compensa-ción de seguro social del padre o madre custodio y, finalmente, el pago a través de ASUME de los honorarios de abogado.

En cuanto a la retroactividad de la ley (en este caso unas guías mandatorias de ASUME), el Tribunal Supremo reitera las normas de hermenéutica que rigen al derecho. La premisa fundamental es que no pueden aplicarse retroactivamen-te las leyes a no ser que el legislador lo hubiese dispuesto de esa forma. Ello, cla-ro está, con exclusión de las disposiciones penales.26

En cuanto al seguro social es necesario recordar que se trata de un beneficio económico para personas incapacitadas o fallecidas, que incluye una cuantía para los menores de edad dependientes de estas.27 En este caso nuestro más alto foro se enfrenta a la pregunta de si deben considerarse como parte de los ingre-sos de la persona custodia el dinero recibido por el menor como consecuencia de la incapacidad de esta. Es decir, siendo el incapaz la persona custodia, si el dine-ro recibido por el menor que está en su compañía debe incluirse en el cómputo de su responsabilidad alimenticia.

El Tribunal Supremo explora ampliamente la regulación y doctrina norte-americana en materia de alimentos y el seguro social, concluyendo que en los casos en que el padre no custodio es quien está incapacitado y los menores reci-ben una compensación por esto, corresponde que esa partida se le descuente de su pago mensual de pensión de alimentos. La lógica detrás de dicha afirmación

25 Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 2009 TSPR 187, 177 DPR ___ (2009).

26 Véase Asociación de Maestros v. Departamento de Educación, 171 DPR 640 (2007); Consejo de Titulares v. Williams Hospitality Group, Inc., 168 DPR 101 (2006); Nieves Cruz v. Universidad de Puerto Rico, 151 DPR 150, 158 (2000); Atiles, Admor v. Comisión Industrial, 77 DPR 511, 512 (1954).

27 Social Security Act, 42 U.S.C. § 402(d)(1)(C) (2006 & Supp. 2008).

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es que los beneficios son producto de los ingresos generados por el padre o ma-dre alimentante cuando trabajaba. Precisa el Tribunal Supremo que solo aplicará dicha interpretación a los casos en que “el padre obligado a pagar pensión sea quien reciba junto a sus hijos menores, el beneficio por incapacidad del seguro social”.28 Dicho monto, sin embargo, no se concibe como un ingreso del padre no custodio, sino como una aportación de éste por los trabajos realizados antes de su incapacidad.

El Tribunal Supremo distingue el caso anterior a la situación que se presenta cuando los menores residen con el incapaz y ambos reciben beneficios del segu-ro social. Si se trata de beneficios recibidos por los hijos, es una compensación personalísima que pertenece a los menores. Esta solución prevalece aunque se pueda probar que “el movimiento económico del hogar donde residen estos y las cargas económicas existentes se cubren con parte de ese ingreso”.29 Este asunto plantea algunas interrogantes con relación a la cuantía de los alimentos, ya que aplicando el artículo 150 del Código Civil de Puerto Rico, la obligación alimenti-cia puede terminar cuando el alimentista “haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su sub-sistencia”.30 Aunque es poco probable que esta controversia surja en el contexto de compensaciones por el seguro social, ¿qué solución implica cuando el menor, ya sea por su profesión o fortuna, adquiera una fortuna superior a la del padre obligado? ¿Continúa el padre obligado a pasar alimentos? ¿Cuál sería la cuantía?

En materia de seguro social, el Tribunal Supremo resuelve una tercera ver-tiente y se trata de cómo deben computarse los beneficios de seguro social reci-bidos por la madre custodia que es incapaz. El caso bajo discusión incluye una controversia adicional que consideramos importante, sobre todo, porque de esta determinación es que surgen las dos aseveraciones concurrentes y disidentes en parte, suscritas en el caso.

Como es sabido, es norma jurisprudencial y estatutaria que la obligación alimenticia incluye una partida para cubrir los honorarios de abogado.31 El Tri-bunal de Primera Instancia en este caso había incluido en la resolución emitida que dicho monto sería pagado a través de ASUME. El Tribunal Supremo, sin embargo, utilizando como base el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Adminis-tración para el Sustento de Menores,32 entiende que dicho pago debe satisfacerse inmediatamente. Consecuentemente, no procede que sean incluidos en un plan de pago a través de ASUME. Más aún, dichos honorarios “no pertenecen al abo-

28 Torres Rodríguez, 2009 TSPR 187, en la pág. 19. Véase también Martínez v. Rivera Hernández, 116 DPR 164 (1985).

29 Torres Rodríguez, 2009 TSPR 187, en la pág. 24.

30 CÓD. CIV. PR art. 150, 31 LPRA § 569 (1993 & Supl. 2010).

31 Véase Chévere v. Levis, 152 DPR 492 (2000).

32 Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciem-bre de 1986, 8 LPRA § 521 (1996 & Supl. 2010).

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gado, sino al litigante, quien dará a la cuantía concedida por ese concepto el destino que desee”.33

El juez presidente Hernández Denton, así como la juez asociada Rodríguez Rodríguez, concurrieron con el resultado de este caso, pero disintieron de las conclusiones sobre las cuantías por honorarios de abogado. Ambos entienden que los honorarios de abogado pueden incluirse en un plan de pago. La juez Ro-dríguez Rodríguez incluso considera que dicho pago puede ser administrado por ASUME.

B. Cómputo de cuantía: Lloréns Becerra v. Mora Monteserín34

En este caso el Tribunal responde dos preguntas sobre el cómputo de las pensiones alimenticias. En primer lugar, si debe incluirse como ingreso el monto recibido como parte del refinanciamiento de un inmueble, para propósitos de computar la responsabilidad alimenticia de la madre o el padre que realizó dicho préstamo, y, en segundo lugar, si deben descontarse los gastos ordinarios y nece-sarios, según informados en las Planillas de Contribución sobre Ingresos de Indi-viduos.

Con relación al dinero recibido como parte de un préstamo, el Tribunal Su-premo entiende, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia federal, que el mismo no es un ingreso para efectos del cómputo de pensiones alimenticias. Ello debido a que dicho monto debe ser restituido al acreedor, y considerarlo para la cuantía obligacional sería “imputar una situación económica irreal al obligado a prestar alimentos y, por tanto, ello sería contrario al principio de proporcionalidad im-perante en materia de fijación de alimentos”.35 No obstante, dicho monto puede usarse bajo la doctrina de imputación de ingresos, como indicativo de que se perciben ingresos mayores a los informados.

En cuanto a la sección de los gastos ordinarios y necesarios de la Planilla de Contribución sobre Ingresos de Individuos, el Tribunal Supremo entiende que solo debe utilizarse de manera ilustrativa debido a que “[a]lgunas de las referidas deducciones podrían resultar superfluas o injustificadas en el contexto de la im-posición de una pensión alimentaria”,36 por lo cual podría ser necesaria “una aplicación más restrictiva sobre lo que constituye un gasto necesario en el con-texto de la fijación de una pensión alimentaria”.37 De esta manera, el foro adjudi-cador debe limitarse a considerar como gastos necesarios aquellos razonables y realmente incurridos.

33 Torres Rodríguez, 2009 TSPR 187, en las págs. 12-13 (cita omitida).

34 Lloréns Becerra v. Mora Monteserín, 2010 TSPR 72, 178 DPR ___ (2010).

35 Id. en la pág. 25.

36 Id. en la pág. 34.

37 Id. en la pág. 35.

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La decisión, en términos generales, nos parece correcta. Sin embargo, es preocupante la repercusión de la norma establecida en cuanto a la hipoteca de un inmueble. En este caso el inmueble estaba saldo y es el hogar de los menores. De acuerdo a lo establecido, no se constituye como ingreso el dinero percibido por la hipoteca, por los fundamentos discutidos, pero el pago mensual a favor de la deuda incurrida se considerará como gasto para computar el monto de pen-sión alimenticia. Por tanto, el padre no custodio no se beneficia de los ingresos producidos por la hipoteca, pero vendrá obligado a asumir parte del pago de esta a través de los gastos incluidos en el establecimiento de la pensión alimenticia.

I I . HOG AR SE G UR O : CR E S PO QU I ÑO NE S V . SA NT I A GO VE LÁ ZQ U E Z 38

En este caso el dueño de un inmueble privativo solicita desahucio del mis-mo, a la vez que la ex esposa lo reclama como hogar seguro. Debido a que, por su naturaleza, las acciones se presentan en salas diferentes, y ante varias incidencias procesales en ambos casos, hay una resolución del caso de hogar seguro en el Tribunal de Primera Instancia que contradice una resolución del Tribunal Su-premo en el caso de desahucio.

En lo pertinente a Derecho de Familia, la opinión mayoritaria reitera la nor-ma de Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, en tanto el derecho a “[l]a preservación del hogar seguro familiar para beneficio del grupo formado por madre e hijos tiene primacía sobre el derecho de propiedad del cónyuge”.39

Así las cosas, este caso establece que:

[L]o recomendable en términos procesales es que cuando se presenten situacio-nes como la de autos en la que una parte reclama el bien objeto del desahucio sumario como hogar seguro, el Tribunal de Primera Instancia deberá paralizar la consideración del caso de desahucio hasta que se dilucide en la sala de familia si la propiedad sobre la que se verificaría el desahucio será o no el hogar seguro de la familia. De no declararse hogar seguro, se reanudará la consideración del caso de desahucio. De declararse la propiedad como hogar seguro, la acción de desahucio se tornará académica y procederá la desestimación de la demanda. Corresponde a la parte interesada en el pleito de desahucio informarle al tribu-nal el estado de los procedimientos habidos en la sala de familia con relación a la reclamación de hogar seguro.40

Esta aseveración, sin embargo, parece no tener carácter normativo, sino que se constituye como una recomendación para los foros de primera instancia, en calidad de dictum.41 Ello debido a que la resolución mayoritaria expone durante

38 Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 2009 TSPR 125, 176 DPR ___ (2009).

39 Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, 107 DPR 655, 660 (1978). Véase también Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, 171 DPR 530 (2007).

40 Crespo Quiñones, 2009 TSPR 125, en la pág. 10 (énfasis suplido).

41 Esta es precisamente la posición suscrita por la opinión disidente:

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su argumentación que el único asunto que necesita dilucidarse en el recurso es si el Tribunal de Apelaciones era el que tenía jurisdicción para la revisión solicita-da. Habiendo resuelto esa interrogante en la afirmativa, procedía devolverlo a ese foro para trámites ulteriores.

La opinión disidente, por su parte, entiende que la controversia real del caso era “la incompatibilidad del procedimiento sumario de una acción de desahucio con una reclamación paralela de hogar seguro sobre el mismo bien inmueble”.42 Siendo así, lo correcto es que el juzgador o juzgadora del caso de desahucio exa-mine los méritos del reclamo de hogar seguro y lo envíe, discrecionalmente, a la Sala de Relaciones de Familia.

A partir de este caso, sea por dictum o mediante opinión disidente, resulta clara la obligación de la parte interesada en poner al Tribunal de Primera Instan-cia en conocimiento del procedimiento paralelo. Dicho foro, a su vez, deberá referir el caso de desahucio a la Sala de Relaciones de Familia a su discreción, tomando en cuenta la primacía del derecho a hogar seguro de acuerdo a las normas reiteradas y citadas anteriormente.

I I I . SOC IE D AD LE G A L DE BIE NE S G AN AN CI ALE S : MU ÑI Z NO R I E GA V .

MU ÑO Z BO NE T 43

En este caso la ex esposa reclama que, durante el matrimonio, pero luego de entablada la demanda de divorcio, su ex esposo realizó unos pagos y adquirió unas deudas en perjuicio de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (SLG) com-puesta por ambos. Ante esta situación el Tribunal Supremo, luego de reiterar varios aspectos doctrinales de la SLG, pasa a discutir el asunto medular de la controversia planteada: la cualidad ganancial de los bienes adquiridos y las deu-das asumidas luego de presentada la demanda de divorcio.

Antes de analizar la solución individual del caso, es preciso detenernos en la ambigua doctrina de las imputaciones de bienes a la SLG. El Código Civil de Puerto Rico, en sus artículos 1299 al 1311,44 establece una lista sobre la imputación privativa o ganancial de ciertos bienes adquiridos durante el matrimonio. Ade-más, la jurisprudencia agrega a los bienes imputables a la SLG: las compensacio-nes por lucro cesante, Franco v. Mayagüez Building;45 las aportaciones al plan de

Contradictoriamente, la misma Opinión convierte su norma de abstención en un cla-ro dictum pues, tras contestar esa interrogante en la afirmativa, se adentra en los méritos de la controversia y resuelve que en aquellos casos en que se reclame el derecho a hogar seguro sobre un bien objeto de una acción de desahucio el foro de instancia deberá paralizar la con-sideración de la acción sumaria hasta que se dilucide el asunto sobre hogar seguro.

Id. en la pág. 7 (Hernández Denton, opinión disidente).

42 Id. en la pág. 2 (Hernández Denton, opinión disidente).

43 Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 2010 TSPR 13, 178 DPR ___ (2009).

44 CÓD. CIV. PR arts. 1299-1311, 31 LPRA §§ 3631-3664 (1990 & Supl. 2010).

45 Franco v. Mayagüez Building, 108 DPR 192 (1978).

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retiro, Rosa Resto v. Rodríguez Solís;46 las aportaciones al seguro de vida y a la duplicación de ahorros cuando no haya designación de beneficiaros, AEELA v. Torres Collazo;47 y los pagos periódicos al plan de retiro aportados durante el matrimonio, Maldonado v. Tribunal Superior.48 Por otro lado, son privativos: las segundas plantas en suelo privativo, Calvo Mangas v. Aragonés;49 las plusvalías de las acciones privativas y el incremento en valor de los bienes inmuebles, cuando son el resultado del simple transcurrir del tiempo, Sucn. Santaella v. Se-cretario de Hacienda;50 las plusvalías o dividendos de acciones pagados con otras acciones, López Martínez v. Yordán;51 el retiro, Maldonado v. Tribunal Superior;52 las aportaciones al seguro social, Vega Rivera v. Soto Silva;53 y el pago global del retiro, Benítez Guzmán v. García Merced.54

El artículo 1307 del Código Civil de Puerto Rico55 establece una regla general hacia la presunción de ganancialidad. Como cualquier presunción, controvertirla requiere que quien la niegue tenga el peso de la prueba.56 Muñiz Noriega estable-ce, no obstante, que dicha norma se altera luego de entablada la demanda y an-tes de la sentencia de divorcio, ya que cualquier deuda incurrida por uno solo de los cónyuges se presumirá como privativa.

El caso establece además una segunda presunción en este período. Cualquier pago efectuado se presume ganancial. Así, el dinero utilizado para pagar cual-quier obligación, luego de presentada la demanda de divorcio pero antes de una sentencia a esos efectos, se presume ganancial, independientemente de si la deuda fue adquirida antes o después de entablada la demanda. De esta manera, el cónyuge que alega que una deuda, luego de presentada la demanda de divor-cio, es ganancial, viene obligado a pasar prueba a esos efectos. Igualmente suce-de si se alega que un pago fue realizado con dinero privativo y no ganancial.

46 Rosa Resto v. Rodríguez Solís, 111 DPR 89 (1981).

47 AEELA v. Torres Collazo, 134 DPR 637 (1993).

48 Maldonado v. Tribunal Superior, 100 DPR 370 (1972).

49 Calvo Mangas v. Aragonés, 115 DPR 219 (1984).

50 Sucn. Santaella v. Secretario de Hacienda, 96 DPR 442 (1968).

51 López Martínez v. Yordán, 104 DPR 594 (1976).

52 Maldonado, 100 DPR 370.

53 Vega Rivera v. Soto Silva, 164 DPR 113 (2005).

54 Benítez Guzmán v. García Merced, 126 DPR 302 (1990).

55 CÓD. CIV. PR art. 1307, 31 LPRA § 3647 (1990 & Supl. 2010).

56 Véase W.R.C. Properties, Inc. v. Santana, 116 DPR 127 (1985); Banco de Ahorro del Oeste v. Santos, 112 DPR 70 (1982).

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AP UN TE S F I NA LE S

A pesar de que los casos reseñados no representan cambios sustanciales a la normativa vigente del Derecho de Familia, consideramos imperativo una acción concertada del Tribunal Supremo de Puerto Rico en aras de atender varias lagu-nas que las normas establecidas han dejado desatendidas.

En primer lugar, las pensiones alimenticias deben establecerse y exigirse como lo que son, un monto de dinero destinado al mejoramiento y sustento del menor de edad. Este dinero, sin embargo, no será igualmente efectivo en su pro-pósito si es reclamado quince años después de que fue necesitado. Por ello, a nuestro entender, debe atemperarse la norma doctrinal con el propósito de la fijación de pensión y la política pública que desea reforzarse. Aun si decide ratifi-carse la norma de Figueroa Robledo, es necesario exponer a quién le corresponde el dinero y en qué proporción, sin que ese proceso implique un potencial pleito entre el menor, ahora mayor de edad, el padre alimentante y el padre custodio. Ello iría en claro detrimento de la institución familiar y la prohibición de este tipo de pleitos.

En segundo lugar, entendemos que debe revisarse la norma establecida con relación al pago inmediato de honorarios de abogado en los procesos de revisión de pensiones alimenticias. Requerir el pago inmediato de dichos honorarios puede resultar punitivo para el padre no custodio. No es irrazonable proveerle al alimentante no custodio un término de tiempo para saldar la deuda incurrida. Al igual que las opiniones disidentes en el caso de Torres Rodríguez, no encontra-mos razón alguna por la que no podría incorporarse a la deuda gestionada a tra-vés de ASUME si, en última instancia, y según la decisión discutida, ese dinero le pertenece al litigante, quien le dará “el destino que desee”.57

En tercer y último lugar, entendemos necesario balancear los intereses del padre custodio y no custodio al momento de considerar las obligaciones econó-micas que deberán compartir como parte de las pensiones alimenticias. Como vimos en Lloréns Becerra, el juzgador debe tener en cuenta cómo la transacción puede o no afectar legítimamente la obligación de uno y otro padre. Hacer un balance entre los intereses del caso y tener el cuidado de no convertirse en el regulador de las relaciones y obligaciones económicas de uno y otro padre es un rol sumamente delicado del juzgador. Sin embargo, no se puede perder de pers-pectiva el resultado de las determinaciones del foro sentenciador y los efectos prácticos de las mismas.

Estas tres instancias representan, a nuestro entender, la importancia de ba-lancear las necesidades del padre custodio y del no custodio. Durante mucho tiempo nuestro Tribunal Supremo se ha visto en la obligación de proteger al padre custodio, que usualmente ha sido la madre, contra los abusos cometidos por un sistema patriarcal. Esta protección ha sido necesaria para poder igualar las dinámicas de poder en las relaciones de familia. Sin embargo, lo antes rese-

57 Torres Rodríguez, 2009 TSPR 187, en la pág. 13.

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ñado evidencia la posibilidad de que se esté creando un nuevo desbalance y nuestro sistema no esté protegiendo, con igual ahínco, los derechos de un padre no custodio que en última instancia necesita estar suficientemente estable como para poder brindarles a sus hijos la seguridad económica y emocional necesaria para una crianza saludable.