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Desde el mes de marzo Bellvehí Advocats tiene despacho en el Parque Científico y Tecnológico de la Universidad de Girona, para atender y ayudar a las empresas del Parque, así comoa empresas de fuera cuyas actividades están relacionadas con la investigación, la tecnología y la innovación. Esta iniciativa forma parte de un nuevo proyecto de Bellvehí Advocats que, con el nombre de Inno- vant.cat, pretende prestar servicios a la innovación, el emprendimiento, la investigación y el desarrollo. Pero Innovant.cat no sólo ofrece servicios jurídi- cos y fiscales, sino también como de agencia de patentes y marcas, de consultoría económica, es- tratégica y financiera, de tramitación y obtención de subvenciones, de búsqueda de financiación para emprendedores y proyectos, etc. La base de Innovant.cat es la colaboración entre diferentes empresas, cada una especializada en un área concreta, que conjuntamente pueden ofrecer servicios integrales a las empresas innovadoras y a los emprendedores, con una nueva visión de la forma de prestar los servicios profesionales. En el actual contexto económico y empresari- al, en el que reina el pesimismo y la resignación, Bellvehí Advocats ha creído que hacía falta una apuesta decidida, desde el mundo profesional, para apoyar y asesorar a todas aquellas empresas que están apostando por la innovación, la internacio- nalización, la creatividad, el desarrollo de nuevos productos, la investigación y, en general, la trans- formación de nuestra sociedad. Hemos creído que, además de apostar por estos emprendedores, teníamos también que apostar por el Parque Científico y Tecnológico de Girona, por- que creemos y consideramos que es un activo que tiene la provincia, que está funcionando bien y que puede ser el nido o incubadora de proyectos que, aunque hoy sean incipientes o pequeños, se irán haciendo mayores y esperamos que crezcan hasta convertirse en empresas importantes. Bellvehí en el Parque Científico y Tecnológico de la UdG Jordi Bellvehí Derecho Civil CUSTODIA COMPARTIDA. Pg. 2 Derecho Públic ICIO EN TIEMPOS DE CRISIS. Pg. 3 MODIFICACIÓN CONTRATO PÚBLICO. Pg. 4 Derecho Mercantil CONTRATOS INTERNACIONALES. Pg. 5 INCOTERMS 2010. Pg. 5 Innovación LA PROTECCIÓN DE LAS IDEAS. Pg. 6 PROPIEDAD INDUSTRIAL. Pg. 7 Derecho Concursal REFINANCIAMIENTO BANCARIO. Pg. 8 Derecho Fiscal IMPUESTO DE SOCIEDADES EUROPEO. Pg. 9 Derecho Penal DELITO SOCIETARIO. Pg. 10 El Caso AB BIOTICS. Pg. 11 Noticias Pg. 12 Al mismo tiempo, el proyecto Innovant.cat también quiere aprovechar el conocimiento de los profesionales que participan y colaboran para transmitirlo, median- te charlas, conferencias, jornadas y otros instrumen- tos de formación y difusión que creemos que pueden contribuir a un ambiente idóneo para el Parque. Ahora nos toca a todos apostar por un futu- ro mejor, luchar para alcanzarlo y contribuir acti- vamente, cada uno desde su actividad, a que ese futuro llegue lo antes posible y dejemos atrás las nubes que hace tiempo que no nos dejan ver el sol. En estos momentos ya casi nadie duda de que el presente y el futuro inmediato pasan por la investi- gación, el desarrollo, la innovación y la creatividad, en relación con la internacionalización y, por tanto, esta transformación del mundo empresarial debe ir acompañada y apoyada por una transformación del mundo profesional, y es muy conveniente que haya grandes profesionales preparados para asesorar en todos los aspectos que conlleve este nuevo mundo. Materias como la propiedad intelectual (derechos de autor), la propiedad industrial (patentes y marcas), la protección de datos personales, la fiscalidad de la innovación, la protección de las ideas, los proyectos y los resultados de la investigación, la transferencia de tecnología y know how, la financiación de proyectos, el comercio electrónico, etc., han tomado un gran protagonismo y tienen que serlo mucho más, porque será la señal de que vamos por buen camino. En las comarcas de Girona es patente el carácter emprendedor de muchos jóvenes, y no tan jóvenes, así como su gran preparación y capacidad, por lo que hay que crear, entre todos, las condiciones ne- cesarias para que se puedan desarrollar satisfactoria- mente porque de su fuerza puedan nacer empresas, creen puestos de trabajo, que aporten riqueza al ter- ritorio y lleguen a ser punteros en su ámbito. Por todo ello, nos hemos instalado en el Parque y esperamos poder contribuir a su buen desarrollo y ayudar a las empresas que allí se instalen. Editorial BLL Bellvehí advocats Plaça Independència, 16, 1r 1a 17001 Girona T: 972 219 773 F: 972 213 187 www.bellvehi.com REVISTA DE BELLVEHÍ ADVOCATS DERECHO Y ACTUALIDAD ENERO DE 2012 S Nº 5

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Desde el mes de marzo Bellvehí Advocats tiene despacho en el Parque Científico y Tecnológico de la Universidad de Girona, para atender y ayudar a las empresas del Parque, así comoa empresas de fuera cuyas actividades están relacionadas con la investigación, la tecnología y la innovación.

Esta iniciativa forma parte de un nuevo proyecto de Bellvehí Advocats que, con el nombre de Inno-vant.cat, pretende prestar servicios a la innovación, el emprendimiento, la investigación y el desarrollo. Pero Innovant.cat no sólo ofrece servicios jurídi-cos y fiscales, sino también como de agencia de patentes y marcas, de consultoría económica, es-tratégica y financiera, de tramitación y obtención de subvenciones, de búsqueda de financiación para emprendedores y proyectos, etc.

La base de Innovant.cat es la colaboración entre diferentes empresas, cada una especializada en un área concreta, que conjuntamente pueden ofrecer servicios integrales a las empresas innovadoras y a los emprendedores, con una nueva visión de la forma de prestar los servicios profesionales.

En el actual contexto económico y empresari-al, en el que reina el pesimismo y la resignación, Bellvehí Advocats ha creído que hacía falta una apuesta decidida, desde el mundo profesional, para apoyar y asesorar a todas aquellas empresas que están apostando por la innovación, la internacio-nalización, la creatividad, el desarrollo de nuevos productos, la investigación y, en general, la trans-formación de nuestra sociedad.

Hemos creído que, además de apostar por estos emprendedores, teníamos también que apostar por el Parque Científico y Tecnológico de Girona, por-que creemos y consideramos que es un activo que tiene la provincia, que está funcionando bien y que puede ser el nido o incubadora de proyectos que, aunque hoy sean incipientes o pequeños, se irán haciendo mayores y esperamos que crezcan hasta convertirse en empresas importantes.

Bellvehí en el Parque Científico y Tecnológico de la UdGJordi Bellvehí

Derecho CivilCustodia Compartida. Pg. 2

Derecho PúbliciCio en tiempos de Crisis. Pg. 3

modifiCaCión Contrato públiCo. Pg. 4

Derecho MercantilContratos internaCionales. Pg. 5

inCoterms 2010. Pg. 5

Innovaciónla proteCCión de las ideas. Pg. 6

propiedad industrial. Pg. 7

Derecho ConcursalrefinanCiamiento banCario. Pg. 8

Derecho Fiscalimpuesto de soCiedades europeo. Pg. 9

Derecho Penaldelito soCietario. Pg. 10

El Casoab biotiCs. Pg. 11

NoticiasPg. 12

Al mismo tiempo, el proyecto Innovant.cat también quiere aprovechar el conocimiento de los profesionales que participan y colaboran para transmitirlo, median-te charlas, conferencias, jornadas y otros instrumen-tos de formación y difusión que creemos que pueden contribuir a un ambiente idóneo para el Parque.

Ahora nos toca a todos apostar por un futu-ro mejor, luchar para alcanzarlo y contribuir acti-vamente, cada uno desde su actividad, a que ese futuro llegue lo antes posible y dejemos atrás las nubes que hace tiempo que no nos dejan ver el sol.

En estos momentos ya casi nadie duda de que el presente y el futuro inmediato pasan por la investi-gación, el desarrollo, la innovación y la creatividad, en relación con la internacionalización y, por tanto, esta transformación del mundo empresarial debe ir acompañada y apoyada por una transformación del mundo profesional, y es muy conveniente que haya grandes profesionales preparados para asesorar en todos los aspectos que conlleve este nuevo mundo.

Materias como la propiedad intelectual (derechos de autor), la propiedad industrial (patentes y marcas), la protección de datos personales, la fiscalidad de la innovación, la protección de las ideas, los proyectos y los resultados de la investigación, la transferencia de tecnología y know how, la financiación de proyectos, el comercio electrónico, etc., han tomado un gran protagonismo y tienen que serlo mucho más, porque será la señal de que vamos por buen camino.

En las comarcas de Girona es patente el carácter emprendedor de muchos jóvenes, y no tan jóvenes, así como su gran preparación y capacidad, por lo que hay que crear, entre todos, las condiciones ne-cesarias para que se puedan desarrollar satisfactoria-mente porque de su fuerza puedan nacer empresas, creen puestos de trabajo, que aporten riqueza al ter-ritorio y lleguen a ser punteros en su ámbito.

Por todo ello, nos hemos instalado en el Parque y esperamos poder contribuir a su buen desarrollo y ayudar a las empresas que allí se instalen.

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R E V I S T A D E B E L L V E H Í A D V O C A T S

Derecho y aCtualidadE N E R O D E 2 0 1 2 S N º 5

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Hasta hace poco la tendencia mayoritaria de los juzgados, ante las peticiones sin mutuo acuerdo de guarda y custodia de los hijos menores de edad, era atribuirla a la madre, fundamentándose, muchas veces, en la edad del menor y en un informe des-favorable del Ministerio Fiscal basado en la falta de cordialidad, entendimiento y buena relación entre los progenitores.

Este régimen de guarda y custodia unilateral, sin embargo, iba acompañado del preceptivo régi-men de visitas a favor del padre que, en la mayoría de casos, distaba muy poco de lo que se le atribuía a la madre en cuanto al tiempo efectivo, con el agravante de que este régimen conllevaba que el padre tuviera que pasar a la madre una pensión mensual de alimentos para el menor.

Ante esta situación, yo siempre me había hecho la misma pregunta: ¿si a la madre se le otorga un régimen de guarda y custodia exclusivo y al padre un régimen de visitas de fines de semana alternos de viernes a lunes, más uno o dos días entre semana con pernocta, y teniendo en cuenta que las vacaci-ones escolares suelen ser por mitades, no debe ser necesario también cordialidad, entendimiento y bu-ena relación entre los progenitores para regular los aspectos relacionados con la educación, el vestir, la salud o la formación de los hijos menores, como mí-nimo en los días en los que se haga el intercambio?

Es decir, ¿para que se exigía este plus de cor-dialidad, entendimiento y buena relación entre los progenitores cuando se solicitaba la guarda y cus-todia compartida y en cambio no se pedía cuando había un régimen de visitas, si en la práctica los menores pasaban el tiempo con uno y otro pro-genitor, fuera cual fuera el régimen de custodia finalmente adoptado?

La cuestión no es trivial, ya que la atribución de la guarda y custodia representa, entre otras cosas, per-cibir una pensión económica del otro progenitor, que no siempre se acaba destinando íntegramente a los gastos del menor, además de decidir, en la práctica, en las cuestiones que diariamente van surgiendo en relación con la formación y educación de los hijos.

No sé si para responder a esta pregunta, pero se-guro que para adaptar la normativa a la realidad so-cial cambiante, el 1 de enero de este año entró en vigor la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña relativo a la persona y familia, la cual, entre otras novedades, atribuye carác-ter preferencial a la guarda (ahora ya no se habla de “custodia”) compartida entre ambos progenitores.

Guarda y custodia compartida: una reforma insuficienteFrancesc Espinet i Coll

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No sé si la reforma servirá para mejorar el siste-ma precedente-esto sólo el tiempo lo dirá-, pero sí veo dos cuestiones controvertidas, como mínimo:

La primera se debe a que el legislador dispone que, a falta de acuerdo entre los padres, la guarda sea compartida (“ateniéndose al carácter conjun-to de las responsabilidades parentales”), salvo si el juez considera que la guarda individual a favor de uno de los progenitores conviene más al interés del menor.

Por tanto, parece que el criterio último para de-cidir sobre la guarda del menor será la discreciona-lidad del juez, una vez valorados todos los elemen-tos probatorios, entre los que seguro que tendrá un peso decisivo el dictamen de los especialistas psicosociales. Es decir, tanta reforma para acabar, en muchos casos, llegando allí mismo. Aunque el legislador priorice la guarda compartida, si hay un informe desfavorable del equipo técnico de aseso-ramiento del juzgado, probablemente el juez aca-bará otorgando una guarda individual basándose en el contenido de la pericial.

La segunda cuestión se deriva del texto del ar-tículo 233-11.3 de la referida Ley 25/2010, que es-tablece que no se puede atribuir la guarda al pro-genitor si hay indicios de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los cuales los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.

De entrada no me gusta el concepto de “víctima indirecta” por su falta de concreción, ya que abre la veda a interpretaciones de lo más variadas.

Por otra parte, entiendo que desactivar cualqui-er progenitor para obtener el pronunciamiento ju-dicial de guarda compartida sin esperar a que haya una sentencia firme que demuestre la comisión de los actos de violencia familiar o machista, es decir, simplemente presentando una denuncia con más o menos credibilidad, constituye una posibilidad bastante peligrosa por cuanto, además de vulne-rar presuntamente el principio constitucional de presunción de inocencia, puede acabar siendo un camino al que recurran con asiduidad, y de mane-ra fraudulenta, muchos progenitores que quieran acabar obteniendo la custodia individual.

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Muchos progenitores pueden acabar obtenien-do la custodia individual

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3La incorrecta liquidación del ICIO en tiempos de crisisMartí Sels

Derecho Pú

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Durante los años del boom inmobiliario y urba-nístico, una de las fuentes de financiación de los ayuntamientos para construir pabellones, piscinas municipales, bibliotecas y prestar un conjunto de servicios sociales, ha sido el Impuesto sobre Cons-trucciones, Instalaciones y Obras (en adelante ICIO).

Se trata de un impuesto de carácter potestativo y está regulado en los artículos 100 a 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Regu-ladora de las Haciendas Locales.

El tipo de gravamen del impuesto lo fija cada ayuntamiento mediante ordenanzas fiscales, pero no puede exceder del 4% sobre una base imponi-ble a la que nos referiremos más adelante, tal como dispone la ley. El hecho imponible es la realización, dentro del término municipal, de cualquier cons-trucción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la licencia de obras o urbanística, se haya o no obtenido esta licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento.

Es frecuente que los ayuntamientos calculen la base imponible, a efectos de la liquidación provi-sional, según cuál sea el importe mayor entre los índices o módulos que fije la Junta de Gobierno Local o el Colegio Oficial de Arquitectos de Cata-luña y el presupuesto presentado por el interesado.

En la actualidad, debido a una bajada de los pre-cios de la construcción por razón de la crisis, está sucediendo que los presupuestos que presentan los promotores generalmente son inferiores al cálculo que surge de la aplicación de los módulos fijados por el Gobierno Local o los módulos aprobados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña para calcular el coste de las obras. El resultado es que a menudo hay grandes variaciones entre el presu-puesto presentado por el promotor y el cálculo de los técnicos municipales. Por tanto, nos encontra-mos con que los módulos que aprueban algunos ayuntamientos o los mismos del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña han quedado desfasados , ya que al aplicarlos resultan presupuestos muy elevados en comparación con el coste real de la obra.

Tal como denuncia la Sindicatura de Cuentas año tras año, en la actualidad hay una mala pra-xis en algunos ayuntamientos-que se puede in-crementar debido a la crisis-, que consiste en no hacer las liquidaciones definitivas del ICIO. Esta liquidación se hará una vez terminada la corres-pondiente comprobación administrativa de la base imponible, que se puede hacer por cualquiera de

los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, y que generalmente consiste en una comprobación de la obra , una vez terminada, que hacen los servicios técnicos municipales, y de la revisión de declaración tributaria aportada por el promotor en la que constará el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra realizada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido configurando qué se entiende por “coste real y efec-tivo”, el cual muchas veces ha sido motivo de discre-pancia entre la Administración y el administrado. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2 ª del Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de mayo de 1999 por la unificación de la doctrina, concluyó que:

«Por tanto, la base imponible del ICIO está cons-tituida por el ”coste real y efectivo” de la construc-ción, instalación u obra, sin que puedan incluirse en aquélla los ”gastos generales”, el ”beneficio indus-trial” ni los ”honorarios técnicos”, ya de redacción del proyecto, ya de dirección de la obra.»

Por tanto, nos encontramos con que algunos ayuntamientos, si hicieran las liquidaciones defini-tivas del ICIO, deberían acabar devolviendo dinero a los promotores, es decir, devolver la diferencia entre la base imponible calculada con los módulos oficiales y el coste real y efectivo. Este coste en muchos casos corresponderá generalmente con el presupuesto presentado por el promotor, ya que se está hilando muy fino en la elaboración y ejecu-ción de los presupuestos.

Por tanto, es importante que una vez que se fi-nalice la obra, el ayuntamiento tal como se lo obliga la ley, realice la correspondiente liquidación defini-tiva del ICIO, teniendo como referencia para valorar la base imponible el coste real y efectivo de ejecución de la obra y devuelva rápi-damente la diferencia a favor del pro-motor, ya que se trata de un ingre-so indebido al que el ayuntamiento no tiene derecho.

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Uno de los principales objetivos del artículo pri-mero del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, es dar trans-parencia a las licitaciones y adjudicaciones. Concreta-mente, dispone que una de sus funciones es garantizar que la contratación pública se ajuste a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, así como no dis-criminación e igualdad de trato entre los licitadores.

Esta finalidad es clara en los artículos 105 y 107 del TRCSP, sobre modificación de contratos, que sus-tituyen a los artículos 92 bis y 92 quarter de la reci-entemente derogada Ley 30 /2007, de 30 de octubre, de Contratos del sector Público (según contenido dado por la Ley 2 /2011, de 4 de marzo, de Econo-mía Sostenible). Esos preceptos derogados sirvieron para introducir las recomendaciones de la Comisión de la UE sobre modificaciones de contratos del sector público no previstas en los documentos de licitación, regulando criterios de obligado cumplimiento para que no se produjeran modificaciones posteriores a los contratos que pudieran dar lugar a algún tipo de ac-tuación fraudulenta en la adjudicación. En definitiva, se trata de evitar que se introduzcan a posteriori as-pectos relevantes que, de haberlo sabido con anterio-ridad, habrían dado a más licitadores la oportunidad de presentarse a la licitación o a los que ya habían participado, más posibilidades de ser elegidos.

Pasemos pues a exponer las características y principios de esta nueva regulación. En primer lu-gar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 TRCSP, los contratos del sector público sólo po-drán modificarse si se ha previsto expresamente en el pliego de condiciones o en el anuncio de la licitación, o bien si se cumplen algunos de los supuestos de hecho excepcionales previstos en el artículo 107 del TRCSP.

Así, las modificaciones no previstas en los pli-egos de condiciones o en el anuncio de licitación sólo podrán efectuarse cuando se justifique sufici-entemente el cumplimiento de alguna de las sigui-entes circunstancias: a) que la prestación contra-tada sea inadecuada para cumplir las necesidades que se pretenden cubrir con el contrato, debido a los errores u omisiones del proyecto o de las espe-cificaciones técnicas b) que el proyecto o las espe-cificaciones de la prestación sean inadecuadas por causas objetivas basadas en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, que se hayan puesto de manifiesto con

La modificación de condiciones de un contrato públicoJosep Rodríguez

posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fueran previsibles con anterioridad c) que se pongan de manifiesto causas de fuerza mayor o caso fortuito que hagan imposible la realización de la prestación contratada d) que haya la convenien-cia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notablemente, siempre y cuando su disponibilidad en el mercado, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato e) que haya una necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urba-nísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.

Por tanto, es clave que las entidades locales tengan previsto en el pliego de condiciones y en el anuncio de la licitación la posibilidad de modificar las condiciones del contrato del sector público y la des-cripción de los parámetros en que se puede producir esta modificación. En caso contrario, la consecuencia será importante dado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105.1 TRCSP, se deberá proceder a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de un nuevo contrato, de acuerdo con las nuevas con-diciones pactadas y respetando el procedimiento de licitación y adjudicación legalmente previsto.

En todo caso, las modificaciones no previstas en los pliegos de condiciones no pueden alterar las con-diciones esenciales de la licitación y la adjudicación del contrato. A estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el apartado tercero del artículo 107 TRCSP, se enten-derá que se han modificado las condiciones esenciales cuando se produzca cualquiera de las siguientes actu-aciones: a) cuando se varíe sustancialmente la función y características esenciales de la prestación b) cuando se altere la relación entre la prestación contactada y el precio del contrato c) cuando para la realización de la prestación contratada fuera necesaria una habilitación diferente exigida en el contrato inicial d) cuando las modificaciones del contrato igualen o exceda, en más o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudi-cación del contrato e) en cualquier otro supuesto en que se pueda presumir que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados o que los licitadores que se presentaron habrían presentado ofertas sustancialmente diferentes.

En definitiva, es aconsejable que todos los con-tratos del sector público tengan en cuenta esta re-gulación. En caso contrario, cualquier entidad lo-cal se puede encontrar con que tenga que resolver el contrato que celebró

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erecho Mercan

tilEn el momento que un empresario decide con-

tratar con una sociedad extranjera, una de las cu-estiones a contemplar es cuál será la ley aplicable al contrato. Como podemos imaginar, las leyes de cada país pueden ser diferentes y por ejemplo, ante la resolución de un contrato mercantil, las obliga-ciones por una y otra parte pueden ser diferentes si se aplica la ley de un país o de otro. Por lo tanto, esta cuestión no es baladí y para conocer las con-secuencias que pueden derivarse de un contrato internacional, hay que saber cuál es la ley aplicable al contrato que une ambas partes.

En el ordenamiento jurídico español, las normas de derecho internacional privado se encuentran re-cogidas en los artículos 8 a 12 del Código Civil. No obstante, desde el 1 de septiembre de 1993, para determinar la ley aplicable a los contratos interna-cionales nos debemos remitir al Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Por lo tanto, cuando un empresario español contrate con un empresario extranjero, excepto en los casos de normativa es-pecífica (p.ej. seguros o derecho de consumidores), se deberá acudir al Convenio de Roma para saber cuál es la ley aplicable al contrato.

Como su nombre indica, el Convenio de Roma se aplica a las obligaciones que nazcan de un contrato, civil o mercantil, aunque se prevén ciertas excepci-ones, tales como obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés; cuestiones relativas al De-recho de sociedades, o contratos de seguros, así como todas aquellas cuestiones relativas al ámbito personal.

La ley que resulte aplicable será la que regirá la interpretación del contrato, el cumplimiento de las obligaciones que genere, las consecuencias del in-cumplimiento total o parcial de las obligaciones, las diferentes maneras de extinguir las obligaciones, así como las consecuencias de la nulidad del contrato.

El Convenio de Roma prevé en primer lugar que la ley aplicable al contrato será la ley elegida por las partes; elección que deberá hacerse de manera expresa o bien podrá resultar de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.

En caso de que las partes no hubieran suscrito ningún contrato, o habiéndolo hecho, no hubieran escogido ninguna ley, el Convenio de Roma prevé que la ley aplicable será la del país con el que el contrato presente los vínculos más estrechos.

El Convenio presume que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país donde la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de celebración del contrato, su residencia habitual o, tratándose de una sociedad, el adminis-

La ley aplicable a los contratos internacionalesLaia Coderch Oliva

tración central. Aunque el Convenio no lo especifica, la Doctrina ha entendido, en términos generales, que la prestación característica es aquella por la que se debe el pago, es decir, la prestación no dineraria. Así, siguiendo con el ejemplo anterior, en el supuesto de un contrato de distribución entre una empresa es-pañola y una francesa, la prestación característica es la que realiza el distribuidor, por lo tanto, a falta de elección la ley aplicable será la francesa.

Hay que tener presente que, a falta de opción, la regla anterior no será aplicable a (1) los contra-tos que tengan por objeto un derecho real inmobi-liario o un derecho de utilización de un inmueble, donde resultará de aplicación la ley del país donde radique el inmueble; (2) los contratos de transporte de mercancías, donde resultará de aplicación la ley del país del transportista, si coincide con el país donde esté situado el lugar de carga o descarga o el establecimiento de la expedidor.

Finalmente, en caso de que no se hubiera ele-gido ninguna ley y que no pueda determinarse la prestación característica (por ejemplo, permuta) deberá realizar un análisis del contrato en particu-lar y detectar el país más estrechamente vinculado, como podría ser: el lugar de ejecución del contra-to, la sede del contratante profesional o el contex-to económico donde se haya celebrado el contrato.

Por todo lo expuesto, podemos concluir que la cuestión de la ley aplicable es una cuestión sufici-entemente importante como para que las partes la discutan y la regulen. No obstante, en caso de que no fuera así, encontramos que el derecho interna-cional privado contiene mecanismos para determi-narla y que las partes no se encuentren sin saber cuál es la ley aplicable en el contrato.

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En la Facultad de Derecho, ya hace unos años, me enseñaron que las ideas no se pueden proteger. Me decían que era necesario que las ideas se desar-rollaran y concretaran en una obra o en un invento o modelo de utilidad. Esta manera de ver el mundo de las ideas es totalmente equivocada.

Aún ahora, en mi actividad profesional veo que hay mucho desconocimiento en relación con esta materia, y que la gente está muy confundida y no distingue los límites entre una idea, un invento y una obra (sobre todo en materia de software in-formático) y no conoce exactamente qué es propi-edad intelectual, que es propiedad industrial, que es know how, que es tecnología, etc.

En un artículo de las dimensiones de éste no podemos aclarar todos estos conceptos, pero sí puedo afirmar lo que desde mi punto de vista es

lo más importante: que una idea se puede proteger jurídicamente, aun-que no se pueda considerar una obra protegible como propiedad intelec-tual (derechos de autor) o un invento protegible como propiedad industrial (patente o modelo de utilidad).

La máxima protección que puede haber para una idea es mantenerla en el cerebro, no dejarla salir ni por la boca ni por las manos. Si no sale de nuestro interior, una idea está muy bien protegida porque, por ahora, to-davía no se ha inventado la manera de poder acceder a nuestro “servidor mental”. Sin embargo, si una idea es buena y queremos sacar un rendimien-to económico, en un momento u otro tendremos que explicar a alguien... y aquí es donde empiezan los problemas.

Antes de revelar una idea a algui-en, nos lo tenemos que pensar tres veces y planificar cómo lo haremos y qué medidas de protección adop-taremos. Así, lo primero que hay que hacer es ir a ver a un abogado especializado en la materia y pedirle asesoramiento. Debemos recordar que el abogado ti-ene una obligación deontológica de confidencialidad.

El abogado tiene diferentes maneras de prote-ger la idea, mediante documentos de confidencia-lidad y no competencia que se deben hacer firmar a quien reciba la valiosa información. Sin embargo, el sistema que a mí más me gusta, cuando se trata de una idea con potencialidad de ser valiosa de verdad, es hacerla plasmar por escrito o en formato electrónico al cliente y depositarla en una notaría haciendo un acta de manifestaciones y depósito.

La protección de la ideasJordi Bellvehí

Entonces al cliente le digo que antes de que cuente nada a su interlocutor le haga firmar el do-cumento que yo mismo le preparo y que, si no lo quisiera firmar, se vaya de la reunión y se olvide de esa persona como socio, inversor, proveedor, clien-te o lo que hubiera debido ser.

Efectivamente, una idea no es una obra prote-gible según la Ley de Propiedad Intelectual 1/1996, de 12 de abril, y tampoco lo es según la Ley de Pa-tentes de Invención 11/1986, de 20 de marzo, pero sí que aquel a quien se haya revelado una idea y se apropie, directa o indirectamente, habiendo firmado un acuerdo de confidencialidad y no competencia, deberá responder de los daños y perjuicios que cau-se su forma de actuar ilícita a quien le reveló la idea, además, se le podrá hacer cesar la actividad.

Por tanto, la defensa legal de las ideas la en-contraremos principalmente en el artículo 7.1 del Código Civil español y en la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero (LCD), que en su artículo primero ya dice que tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y en el artículo 4 º dice que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigenci-as de la buena fe.

Para la cuestión que hoy abordamos, el artículo de la LCD que más nos interesa es el 13, porque establece la protección legal frente a la violación de secretos. Además, la violación de los secretos em-presariales también está regulada en el Código Penal como delito, en los artículos 278 a 280, con penas que pueden ir de dos a cuatro años de prisión.

Tanto la Ley de Competencia Desleal como el Código Penal hablan de secretos empresariales, pero de la jurisprudencia y de la doctrina se puede desprender que esto no quiere decir sólo aquellos secretos que tiene una empresa mercantil, sino también aquellos que puede tener una persona física que sean susceptibles de estar relacionados con una actividad empresarial. Por ejemplo, una idea o un secreto de una persona consistente en poner un palo en los caramelos para irlos lamiendo en lugar de tenerlos en la boca, en el momento en que esto no existía, es un bien tutelado jurídica-mente por defender la competencia leal entre los operadores del mercado.

Por lo tanto, todos aquellos que tengan una idea y os parezca valiosa económicamente, antes de revelarla, planifique y ejecute su protección, porque si no, el rendimiento económico se lo lle-vará otro y, a veces, una buena idea de verdad, sólo se tiene una vez en la vida.

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vación

A las empresas les duele cuando un competidor directo utiliza una marca parecida a la suya, o bien cuando se comercializan productos copiados de los suyos, o cuando el empleado de un departamento clave ficha por la competencia.

La aplicación concreta de los logros obtenidos por la investigación y su posterior conversión en beneficios para la empresa tiene en la mayoría de los casos una correspondencia directa con la exclu-sividad. La única forma de transformar la exclusivi-dad técnica o estética en exclusividad jurídica es a través de los caminos establecidos por las diferen-tes modalidades de la propiedad industrial.

Es importante analizar qué modalidades de protec-ción serán las más ajustadas cuando nos planteamos enseñar a la luz pública o sacar al mercado los resul-tados de un proceso de investigación o de desarrollo. Hay que tener en cuenta que estos procesos son una inversión para el futuro de la empresa y se asegurará la máxima protección posible para poder recuperar la in-versión inicial durante esta comercialización y mante-ner una ventaja competitiva respecto a la competencia.

Cuando se plantea la protección de un nuevo proyecto se debe tener en cuenta qué registros an-teriores existen (a día de hoy trabajamos en nues-tras bases de datos con cerca de ochenta millones de documentos), como regular la confidencialidad con los empleados o colaboradores externos, etc. Este trabajo previo persigue y consigue en muchos casos evitar los problemas o bien que, cuando sur-jan, las soluciones no tengan que ser improvisadas.

Las empresas que tienen mejores resultados en el ciclo de inversión en investigación, desarrollo y retorno en innovación son las que incluyen el ase-soramiento en propiedad industrial como un ele-mento más del proyecto, e incluyen un experto en este tema como un miembro de la equipo multi-disciplinario desde el principio, aunque el trabajo en forma de expediente de propiedad industrial sea uno de los pasos finales de todo el proceso.

La función de una agencia de propiedad industrial se revela absolutamente necesaria en el ciclo de I + D + I, donde la patente, el modelo de utilidad, el diseño o la marca, según los casos, son los únicos medios para lograr una exclusividad. Factores como el tiempo o el momento de hacerlos, así como la profesionali-dad en la redacción y la realización, son claves.

Proteger a nivel internacional exige igualmen-te un asesoramiento profesional adecuado. Existen diferentes vías para hacerlo y siempre se debe tener en cuenta el binomio: expectativa de protección -

La propiedad industrial, elemento clave en el ciclo de I + D + IJordi Riera [A&B Patentes y Marcas]

coste económico. Las normas establecidas por los tratados internacionales existentes exigen ser muy precisos en plazos y formas. En la propiedad indus-trial el tiempo es clave, de tal forma que no se pue-den solicitar derechos cuando se quiera sino cuando se pueda. La novedad es un requisito indispensable: actuaciones como ir a ferias, realizar divulgaciones con anterioridad a la solicitud y/o comercializar el producto pueden convertirse en un lastre irreparable para una patente o para un modelo de utilidad.

Pero también hay quien no cree, responsables de empresas que son escépticos y que están convenci-dos de que la propiedad industrial no es cosa suya. Cuando nos llaman suelen estar ante un problema: una copia, una demanda, un requerimiento... Enton-ces hay que recorrer el camino de forma inversa, y el coste es siempre más elevado y el resultado, incierto.

Cuando se habla de propiedad industrial, de know-how, de propiedad intelectual, se habla de derechos inmateriales o intangibles. No se debe confundir intangible con inexistente: existen y nos los encontramos cada día.

En los próximos artículos iremos desgranando cada una de las figuras de propiedad industrial, que en muchos casos se confunden o se engloban todos con la frase «lo tengo patentado». Es muy importante que el titular de estos derechos sea consciente de cuál es la figura que tiene registrada, con qué finalidad, las posibilidades que le da ese derecho, qué limitaciones geográficas puede tener y, sobre todo, la fuerza que le da en el mercado.

La firma A&B Grup Assessor Industrial hace más de veinte y cinco años que da apoyo y asesoramiento integral a las empresas en materia de propiedad in-dustrial e intelectual (IP). La asesoría la lleva a cabo un equipo técnico cualificado que conoce con detalle los productos, en el territorio cercano a las empresas, de forma personal y especiali-zada, estudiando las nece-sidades de cada empresa y proponiendo las soluciones de protección más adecua-das para cada caso. Con esta nueva colaboración con Bellvehí Advocats, la oficina gerundense de A&B refuerza sus lazos y su pre-sencia en la provincia.

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La nueva Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley Concursal (L. 22/2003 de 9 de julio) prevé dos modificaciones muy importantes, porque establecen de una forma clara, estable y definitiva la posibilidad de la homologación judici-al de los acuerdos de refinanciación bancaria, para dar tranquilidad a los deudores, a las entidades fi-nancieras y el mercado.

Así, se introduce un apartado sexto del artículo 71 de la Ley Concursal, referido a la figura de la reintegración, que lo que hace es incorporar en el articulado lo que hasta ahora constaba en la redac-ción de la Disposición Adicional 4 ª de aquella Ley, que introdujo el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de Medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal.

Este nuevo apartado sexto del artículo 71 de la Ley Concursal dice que no se podrán rescindir los acuerdos de refinanciación que se alcancen con un deudor, si el acuerdo implica un aumento significati-vo del crédito disponible o bien la modificación de las obligaciones, siempre que exista un plan de viabilidad que permita la continuidad de la empresa y que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el acuerdo sea suscrito por un mínimo de tres quintas partes del pasivo del deudor, (ii) que la acuerdo haya sido infor-

mado favorablemente por un experto independiente de-signado por el Registro Mer-cantil y (iii) que el acuerdo conste en escritura pública.

A pesar de la importancia práctica de esta redacción, lo que realmente significa una novedad y tiene aún más trascendencia práctica es la nueva redacción que la reforma de la Ley Concursal da a la Disposición Adicional 4 ª, que establece por prime-ra vez la figura de la homo-logación judicial de los acu-erdos de refinanciación.

Así, nos dice el nuevo texto que se podrá homolo-gar judicialmente el acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones del artículo 71.6 (que es lo que hemos comentado anteriormente), siempre que haya sido sus-

Homologación judicial de acuerdos de refinanciación bancariaJordi Bellvehí

crito por acreedores que representen al menos el 75 % del pasivo titularidad de entidades financieras en el momento de la adopción del acuerdo.

Lo que es muy importante es que con esta ho-mologación judicial, los efectos de la espera pac-tada, que no podrá ser superior a tres años, se ex-tienden a las entidades financieras acreedoras que no hubieran participado en el acuerdo y los crédi-tos de las que no cuenten con garantías reales.

La competencia corresponderá al juez mercantil que fuera competente legalmente para la declaración del concurso. En la solicitud ya se podrá pedir la pa-ralización de las ejecuciones singulares y, una vez lo haya analizado el tribunal, podrá dictar un Decreto que lo admita a trámite y ordene la paralización hasta el momento de la homologación por parte del Juez y por un plazo que no podrá ser superior a un mes.

Los acreedores afectados por la homologación no hubieran suscrito el acuerdo inicial podrán impugnar la resolución del juez acordándola y esta impugna-ción seguirá el trámite del incidente concursal. Esta impugnación sólo podrá basarse en la concurrencia del porcentaje exigido por la homologación y en la valoración de la desproporción del sacrificio exigido.

Es importante tener en cuenta y conocer que, aunque haya una homologación judicial de un acuerdo de refinanciación, las entidades financi-eras mantendrán sus derechos ante los obligados solidariamente con el deudor y ante sus fiadores o avalistas, los cuales no podrán invocar ni la apro-bación del acuerdo de refinanciación, ni los efectos de la homologación.

En el supuesto de que el deudor no cumpliera el acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor podrá solicitar, ante el mismo juez que hubiera homolo-gado el acuerdo, la declaración de incumplimiento, mediante un procedimiento equivalente al incidente concursal. Declarado el incumplimiento, los acreedo-res podrán instar la declaración de concurso o iniciar ejecuciones singulares. La sentencia que resuelva el incidente no será susceptible de recurso de apelación.

Conviene saber que una vez se ha solicitado una homologación, el mismo deudor no podrá pe-dir otra en el plazo de un año.

Esperamos que esta sea una herramienta válida y útil para reducir el número de concursos medi-ante acuerdos fiables y estables previos del deudor con las entidades financieras, y esperamos también que las entidades financieras vean en este instru-mento una forma prioritaria de solución de con-flictos con sus clientes deudores.

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erecho FiscalEl día 16 de marzo de este año Bruselas apro-

bó el proyecto de creación de un impuesto sobre sociedades europeo. El impulso de Alemania fue vital para reactivar un proyecto que supone un salto cualitativo en la armonización fiscal de la Unión Europea.

En este sentido, el proyecto de Directiva, en caso de prosperar, abre la posibilidad a empresas con implantación en más de un país europeo de poder liquidar el impuesto sobre sociedades ante una única Administración: la del país donde radi-que su sede social . Posteriormente, esta Adminis-tración, repartirá en el resto de países donde opere la compañía parte de la recaudación.

Así pues, el texto de la futura normativa prevé que las empresas puedan calcular la base imponible sobre la que deberán tributar de forma agregada a nivel europeo. Es decir, se calculará una sola base imponible que incluirá los resultados, positivos o negativos, de todas las unidades de negocio euro-peas. Para ello, se establece una metodología única que incluye, respecto a la normativa española ac-tualmente en vigor, nuevas diferencias respecto al resultado contable y elimina la mayor parte de los incentivos fiscales que esta contempla.

Una vez determinada la base imponible, ésta se repartirá entre los estados afectados a través de una fórmula que deberá tener en cuenta tres fac-tores (a partes iguales): Activos, mano de obra y ventas. El factor mano de obra se deberá calcular sobre los salarios y el número de trabajadores (cada elemento supondrá el 50%). El factor Activos úni-camente tiene en cuenta el inmovilizado material.

Finalmente, una vez asignada la base imponible que corresponde a cada Estado, ésta será gravada con el tipo impositivo que éste determine. Por tan-to, es evidente que la armonización afecta al cál-culo de la base imponible pero no la determinación del tipo impositivo. No obstante, hay que tener en cuenta que el hecho de que la base imponible sea armonizada y sólo el tipo impositivo dependa de cada Estado, facilita la identificación de los países con mayor presión fiscal y esto indudablemente puede conducir a una mayor competencia entre los Estados para atraer inversiones empresariales me-diante la reducción de los referidos tipos impositi-vos. En este sentido, la unificación de los criterios de determinación de la base imponible puede ser un primer paso para continuar con la unificación de los tipos impositivos.

En cuanto a las ventajas e inconvenientes que reportará este régimen se prevé que prevalezcan los primeros. Entre ellos figuran aspectos de im-

El Impuesto sobre Sociedades EuropeoToni Sala [Planning Assessors]

portante trascendencia: 1) Se trata de un régimen opcional: Las empresas podrán optar entre seguir tributando de forma individual según las normas de cada uno de los 27 países miembros o bien op-tar por hacerlo de forma consolidada. 2) Los cos-tos administrativos se reducen: El hecho de tener que presentar una sola declaración en vez de una por cada país ahorrará trámites administrativos a las empresas. 3) El régimen permite la compen-sación transfronteriza inmediata de las pérdidas: Teniendo en cuenta que la actual normativa es-pañola sólo permite la compensación de pérdidas entre empresas radicadas en territorio nacional que hayan optado por el régimen de consolidación fis-cal, el futuro régimen representa una mejora. 4) Aumenta la seguridad jurídica: Las empresas con implantación en más de un país europeo tendrán la seguridad de que una misma operativa económi-ca tendrá el mismo tra-tamiento fiscal en todos ellos. 5) Se reducen los riesgos en operacio-nes vinculadas: Con el nuevo régimen tenderá a desaparecer el temor de las administraciones locales relacionado con la transferencia de be-neficios de un Estado a otro mediante la fijación de precios que no se cor-respondan con los de mercado . Este menor recelo necesariamente debería traducirse en la reducción de obligaciones formales de justificación de las operaciones intragrupo. 6) Relación con una úni-ca Administración: Se prevé que el Estado donde radique la sede social de la empresa - Autoridad Tributaria Principal- sea quien inicie y coordine las auditorías, aunque también pueda solicitar el inicio de una auditoría la autoridad de cualquier Estado en que tribute un miembro del grupo.

Así pues, en lo que afecta a las empresas con-tribuyentes, este nuevo régimen ha sido bien reci-bido. En cuanto a la Administración española, ésta celebra el hecho de que la homogeneización del cálculo de la base imponible reducirá el abanico de estrategias fiscales que podrán utilizar las empresas y por tanto podrán reducir el tiempo de dedicación a la persecución de operaciones complejas . Por otra parte, la Administración prevé un aumento de su carga administrativa ya que el nuevo régimen convivirá con el antiguo y, por tanto, deberá estar preparada para recibir y auditar autoliquidaciones realizadas por cualquiera de los dos sistemas.

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alDelito societario: falseamiento de la información contableFrancesc Espinet i Coll

Popularmente conocido como “delito contable“, el art. 290 del Código Penal castiga con pena de pri-sión de uno a tres años y multa de seis a doce meses, a los administradores, de derecho o de hecho, de una sociedad constituida o en formación que falseen las cuentas anuales u otros documentos que deban re-flejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a ella , a alguno de sus socios o a un tercero.

Por “administradores de derecho” se entiende, en cada sociedad, los que administran en virtud de título jurídicamente válido y, en general, los pertenecientes al órgano de administración. Los “ administradores de hecho” serán todos los que, sin título válido, hayan ejercido las funciones que conlleva la administración en nombre de la sociedad , adoptando e imponiendo las decisiones de la gestión. En consecuencia, no es necesario haber sido nombrado formalmente admi-nistrador para cometer este delito.

En cuanto al falseamiento, la jurisprudencia de los tribunales ha entendido que se referirá a cu-alquier clase de manipulación, alteración o simu-lación de los documentos exigidos para llevar la contabilidad. Es decir, no sólo los relativos a las cuentas anuales (balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria), sino también cualquier otro documento que deba reflejar la situación ju-rídica o económica de la sociedad, tales como el informe de gestión, la propuesta de aplicación del resultado, proyectos de fusión o escisión, informes justificativos de propuestas de modificaciones es-tatutarias, folletos informativos de emisión de va-lores, informes para obtener financiación, etc.

Cabe señalar que la conducta descrita en el artículo 290 del Código Penal se puede concretar tanto a través de conductas positivas (anotacio-nes ficticias, especialmente), como a través de la ocultación u omisión interesada de datos impres-cindible para reflejar, verdaderamente e íntegra, la situación jurídica o económica de la entidad.

Entre estas conductas me gustaría destacar, por su cotidianidad, ya título meramente ejemplificati-vo, las siguientes:

a. Certificar juntas generales inexistentes false-ando la realidad de los acuerdos sociales o diciendo que se han aprobado por unanimi-dad las cuentas, cuando esto no ha sucedido.

b. Ocultar la contabilidad anual ingresos de-rivados de la explotación de un negocio a nombre de la sociedad, causando la evidente perjuicio a los otros socios.

c. Consignar como valor total de las adquisicio-nes de inmuebles por parte de la sociedad un valor muy superior al real.

d. Propiciar una contabilidad que no refleja el volumen real de la facturación y de los in-gresos, con el fin de disponer en beneficio propio de la mayoría de los ingresos.

e. Disponer de dinero de la sociedad en beneficio propio, aumentando el pasivo de la cuenta de crédito y ocultando este hecho al resto de socios.

f. Falsear la contabilidad de la empresa, hacien-do que el resultado de las cuentas y gananci-as sea distinto del real, en beneficio propio y en perjuicio de los demás socios.

g. Favorecer defectos en las cuentas anuales con la intención de no reflejar el estado real del pa-trimonio y la situación financiera de la empresa.

h. Dejar de aportar datos necesarios para confec-cionar la contabilidad que refleje la realidad patri-monial de la empresa, ya que el administrador tiene la posición de garante: quien dirige la contabilidad de una empresa tiene el deber jurídico de cumplir su trabajo con la diligencia necesaria, lo que le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad. (Recordemos que este delito también se puede cometer por omisión, ya que ocultar o borrar datos de la empresa es una forma de faltar a la ver-dad en la narración de los hechos, es decir, falsear.

Para terminar, no quiero dejar de referirme al hecho de que el delito en cuestión requiere que la fal-sedad sea idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad, a algún socio o a un tercero, y que el juicio de valor sobre la conducta corresponde exclusi-vamente al criterio del juez. Si a este hecho añadimos que para consumarse el tipo penal descrito no es ne-cesario que haya efectivamente el perjuicio económi-co, podemos concluir que al final, en muchos casos, para determinar si ha existido o no la conducta pu-nitiva denunciada, la interpretación de la “idoneidad” que haga el juez puede ser muy subjetiva.

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En estos momentos de confusión y miedos de todo tipo, en que falta un referente claro que nos marque el camino a seguir, yo propongo un: AB-BIOTICS.

La solución de nuestros problemas debe venir, indiscutiblemente, de la mano de la investigación, el desarrollo, la tecnología, la innovación, la creati-vidad, el esfuerzo, la ilusión, la formación, la reten-ción del talento, la especialización , la asunción de riesgo, la ambición, la perseverancia y la internacio-nalización. Todo proyecto que no pase por una gran parte de estos factores, difícilmente triunfará.

AB-BIOTICS es un claro ejemplo de proyec-to que cumple todos los requisitos mencionados para poder alcanzar el éxito. En 2004 los señores Miguel A. Bonachera, de la Escala, y Sergi Audi-vert, de Sarrià de Ter, con veinte y cinco y veinte y siete años respectivamente, fundaron AB-BIOTICS Producciones Industriales de Microbiotas SL, como un spin-off de la UAB , creando microorganismos fermentadores para las empresas queseras. Este fue un primer intento frustrado, ya que no encontra-ron clientes para su producto y se arruinaron.

Tras su primer fracaso como empresarios, sin desfallecer, replantearon su plan de negocio y apostar por el desarrollo de un gran banco propio de más de 550 cepas salvajes de bacterias y esta vez lo hicieron acertar. Desde el año 2004 hasta ahora AB-BIOTICS ha progresado de una manera exponencial, y en estos momentos emplea a cincu-enta y una personas y ha facturado 3,58 millones de Euros en el año 2010, con un incremento del 74 % respecto al año anterior.

La empresa actualmente se organiza en tres áreas: (i) la de Functional Ingredient, que de-sarrolla probióticos y otros nutracéuticos para el sector farmacéutico y alimentario, (ii) la de Ge-nética, que se centra en el desarrollo de análisis para elaborar estudios de farmacogenética y (iii) la de servicios de I+D, que ofrece a la industria farmacéutica y alimentaria la gestión integral de proyectos de investigación encaminados a obte-

AB-BIOTICS, un modelo a seguirJordi Bellvehí

ner soluciones biotecnológicas diferentes y pa-tentables de alto valor añadido.

Un factor importante a tener en cuenta en el proceso de AB-BIOTICS es la financiación del proyecto. Así, inicialmente se financió con fondos propios de los fundadores, y en 2006 entró como primer seed capital la firma Futurfirms, fundada por la Fundación UAB, que desinvirtió en 2008 por su propia política de inversiones, lo que forzó a buscar otros inversores privados, entre los que entró el actual presidente del Grupo, el Sr.. Luis Sánchez-Lafuente, ex consejero delegado y copro-pietario de Laboratorios Gelos. El 20 de julio de 2010 AB-BIOTICS se convirtió en la primera em-presa biotecnológica con sede en Cataluña que cotizaba en el Mercado Alternativo Bursátil (MAB).

A finales del año 2010 AB-BIOTICS adquirió la empresa Quantum Experimental, con sede en Madrid, con el objetivo de ofrecer al mercado un servicio integral desde la fase de drug discovery y patentes hasta el proceso regulatorio y de registro del producto para ser comercializado, lo que per-mitirá a AB-BIOTICS acelerar la llegada al mercado de los productos propios.

En estos momentos AB-BIOTICS acaba de cer-rar una ampliación de capital, con una captación de fondos de 4,3 millones de euros, para poder poner en marcha un plan de expansión internacional, para comercializar cinco productos que ya tiene en el mer-cado y otros que están en una fase muy avanzada, y piensa tener presencia directa en países de gran po-tencial como Estados Unidos, Reino Unido, Alemania, Francia, Turquía, México y Brasil, principalmente.

Los fundadores consideran que el principal ac-tivo de la empresa es su capital humano, integrado por un equipo de jóvenes científicos de diversas especialidades, seleccionados a partir de su exce-lencia académica e investigadora, con expedientes universitarios brillantes y experiencia contrastada en investigación . Por su talante, AB-BIOTICS ha logrado captar y retener talento y hacerlo crecer dentro de la empresa, aspecto donde radica una de las principales claves de su éxito.

Es por ello que considero que en AB-BIOTICS nuestros jóvenes investigadores y emprendedores tienen un buen espejo donde intentar verse dentro de unos años. Tienen un claro camino a seguir y pueden extraer un largo número de requisitos ne-cesarios para conseguir el éxito empresarial, como han conseguido estos dos jóvenes gerundenses que nos honran y enorgullecen a todos en estos momentos tan difíciles. Hay un camino y hay que seguir, como lo han hecho ellos.

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Vuelve la campaña de “Recuperàlia”

El año 2008 Bellvehí Advo-cats creó un servicio de recupe-ración de créditos de una forma profesional y rigurosa, llamada “Recuperàlia” (www.recuperalia.net). Desgraciadamente, pasa-dos tres años el servicio sigue siendo más actual y necesario que nunca, porque los impaga-dos están a la orden del día en todos los sectores y la situación no parece que tenga que cambi-ar en los próximos meses.

Por este motivo, Bellvehí Ad-vocats ha decidido volver a ha-cer la campaña publicitaria de este servicio en la radio, que ya hizo los años 2008 y 2009, para recordar a sus clientes y a otros interesados que el Despacho está especializado en estos servicios.

La alianza de Bellvehí & Planning se consolida

Un año después de la alian-za entre los despachos Bellvehí Advocats y Planning Assessors Fiscals, se demuestra que fue acertada para ambos despachos la decisión tomada y se constata que los clientes agradecen esta gran especialización en Derecho Mercantil y Derecho Tributario, que permite dar servicios in-tegrales a las empresas con el máximo nivel de calidad.

Planning Assessors Fiscals, además, acaba de inaugurar nu-evas oficinas en Girona, que le permiten disfrutar de más espa-cio y contractar más profesio-nales para poder dar un mejor servicio a sus clientes.

Ochenta empresas en la conferencia sobre novedades fiscales y mercantiles

El día 17 de noviembre Bellvehí & Planning hicieron la conferencia anual sobre no-vedades fiscales y mercantiles para el año 2012. Al acto asis-tieron unas ochenta empresas, representadas principalmente

por sus directores generales y directores financieros.

Jornada sobre FundacionesEl día 1 de diciembre de 2011

tuvo lugar la primera Jornada so-bre Fundaciones, organizada por Bellvehí & Planning en colabo-ración con la Fundación Univer-sidad de Girona. En esta primera edición el título fue “Aspectos legales y fiscales relevantes que debería conocer un patrón de Fundación”. Inauguró el acto el Sr. Cristobal Colón, presidente de la Fundación La Fageda y los ponentes fueron Jordi Bellvehí (aspectos civiles), Toni Sala (as-pectos fiscales), y la Sra. Carmen de Viala y Torelló, responsable del Servicio de Asesoramiento de Entidades de Derecho Privado del Protectorado de Fundaciones de la Generalitat de Cataluña.

Al final de la jornada se rea-lizó una mesa redonda a la que asistieron la Fundación FC Bar-celona, la Fundación Palau de la Música, la Fundación Príncipe de Girona, la Fundación Eduard Soler y la Escuela del Trabajo del Ripollès, entre otras.

El acto lo cerró Santiago Ba-llester, Director General de De-recho y Entidades Jurídicas.

Innovant.cat inaugura despacho en el Parque Científico y Tecnológico de Girona

Tal como dice la editorial, desde el mes de marzo Bellvehí Advocats tenemos despacho en el Parque Científico y Tecnológi-co de Girona y esto ha contribui-do a posicionar Bellvehí Advocats como el Despacho de referencia en el asesoramiento de empresas y emprendedores relacionados

con el mundo de la innovación, la investigación, el desarrollo y la internacionalización.

Hemos constatado que el hecho de estar en el Parque no sólo ha sido positivo para la re-lación con las empresas del Par-que, sino por la buena acogida de otras empresas de las comar-cas gerundenses que lo valoran positivamente.

Bellvehí Advocats explora el mercado ruso

Bellvehí Advocats ya hace ti-empo que se está dirigiendo al mercado de los residentes rusos en las comarcas gerundenses y, por ello, cuenta con una profesional ucraniana que habla y escribe per-fectamente el ruso, además del ca-talán, el castellano y el inglés. Por eso también hemos incorporado el idioma ruso en nuestro sitio web.

Este nuevo mercado que se ha creado en nuestras tierras es muy interesante y puede llevar muchas oportunidades de negocio, y una de nuestras funciones es relaci-onar los residentes rusos con los empresarios gerundenses, para buscar y favorecer sinergias.

Bellvehí Advocats, en el “certamen” de Ferias

Bellvehí Advocats ha estado presente este año por primera vez en la Feria de Muestras de Girona, que este año celebraba el 50 aniversario. Consejo de Redacción: Jordi Bellvehí,

Geni Daranas, Francesc Espinet

Coordinación: Alba Fraser

Fotocomposición: Laura Ensesa Moliner

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Bellvehí advocats