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Pontificia Universidad Catlica Argentina Facultad de Derecho Materia Derecho Constitucional

Resumen de

Profesor TORTONESE, D. I. Ao Tercero Turno Tarde Comisin M Ao Lectivo 2011 Bibliografa BIDEGAIN, C. Curso de Derecho Constitucional. Ed. Abeledo Perrot.

Derecho Constitucional

Bolilla 1Estado. Territorio y Poblacin. El Prembulo de la Constitucin: importancia poltica y jurdica. Concepto de Estado. Elementos. Ambitos territorial y personal de validez del orden jurdico argentino. El territorio. Fijacin de lmites. Principio de extraterritorialidad. El pueblo. Nacionalidad y ciudadana: adquisicin y prdida. Ciudadana y derechos polticos. Los pueblos indgenas. Los extranjeros. Admisin y expulsin. La inmigracin. Status constitucional del extranjero.

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El Prembulo de la ConstitucinPor Prembulo se entiende la enunciacin previa que antecede al articulado de toda Constitucin.

Importancia Poltica del Prea mbuloBidegain considera que el Prambulo tiene una funcin eminentemente poltica que consiste en enunciar: Las caractersticas de la autoridad que sanciona el texto: o Nos los representantes del pueblo de la Nacin Argentina; por voluntad y eleccin de las provincias; es decir, el pueblo diversificado en unidades polticas preexistentes por medio de sus representantes. Los fines perseguidos: o Constituir la unin nacional o Afianzar la justicia o Consolidar la paz interior o Proveer a la defensa comn (blica y no blica) o Promover el bienestar general o Asegurar los beneficios de la libertad La frmula de sancin: o Para todos los hombres que habiten y quieran habitar el suelo argentino o Invocando a Dios (testa).

Importancia Jurdica del Prea mbuloAdems, Bidegain considera que el Prembulo tiene una funcin limitadamente jurdica que consiste en servir como referencia para la interpretacin de los artculos (aunque han existido fallos que reconocen cierta autonoma normativa en algunas partes del Prembulo, como en el caso de afianzar la justicia a lo que se le ha reconocido entidad operativa).

Estado: ConceptoEl Estado puede definirse, segn Carr de Malberg, como: un conjunto de individuos (elemento poblacin) organizados y ordenados en una potestad superior de accin y coercin (elemento poder) sobre un territorio propio (elemento territorio). El Estado ser adems un Estado de Derecho cuando exista un ordenamiento jurdico justo y vigente, cuyas violaciones sean perseguidas y sancionadas. En el Estado Argentino, ese orden jurdico es vlido en todo su territorio y para todas las personas que sean habitantes o nacionales del mismo.

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Elementos del EstadoBidegain reconoce tres elementos: Poblacin: son todas las personas que habitan el Estado. Es un concepto ms amplio que el pueblo, ya que comprende a los nacionales pero tambin a los extranjeros (residentes o transentes). Territorio: es el espacio geogrfico en el cual se asienta la poblacin del Estado. Poder: en sentido amplio, es la capacidad que tiene el Estado para cumplir su finalidad. Hauriou y Burdeau lo definen como la fuerza nacida de la voluntad social, destinada a conducir al grupo en la bsqueda del bien comn y capaz de imponer la conducta que esa bsqueda exige a sus miembros. Para estos autores comprende al gobierno y a la soberana, que son formas de expresin (interna y externa, respectivamente) de ese poder.

Otros autores como Bidart Campos consideran que el Gobierno (conjunto de rganos que ejerce el poder) tambin es un elemento del Estado.

TerritorioEl territorio argentino es el lugar donde tiene imperio el ordenamiento jurdico de nuestro pas y comprende tres espacios: Terrestre (suelo y subsuelo) Areo (sobre el suelo y aguas, normativas especficas estn contenidas en el Cd. Aeronutico) Fluvial (normativas especficas estan contenidas en la Ley 23.968 de Espacios Martimos, aguas internas y aguas martimas territoriales hasta 12 millas marinas , adyacentes o contiguas hasta 24 millas marinas y adyacentes hasta 200 millas marinas ).

El territorio puede dividirse adems en: Federal (todo el que no corresponde a las provincias) y Provincial. El territorio argentino comprende ambos.

Principio de extraterritorialidadSe refiere a otros espacios ms all del territorio en los cuales tiene imperio el ordenamiento jurdico argentino y comprende: Buques Aeronaves Guillermo P. Chas 4

Embajadas

Fijacion de lmites territorialesConforme al Art. 75.15 CN, corresponde al Congreso de la Nacin fijar los lmites del territorio de la Nacin.

PuebloEn sentido amplio, pueblo y poblacin son sinnimos. En un sentido ms acotado, el pueblo es la parte estable de la poblacin. (Ej. Prembulo CN: Nos los representantes del pueblo). En un sentido estrictamente acotado, por pueblo se entiende a los que poseen derechos polticos. (Ej. Art. 45 CN: []elegidos directamente por el pueblo). El pueblo est compuesto por nacionales y extranjeros.

Nacionalidad y CiudadanaLa CN equipara a los nacionales con los ciudadanos, sin hacer distinciones entre ellos. Sin embargo, la doctrina realiza una diferencia entre nacional y ciudadano. As, es nacional el que naci en Argentina o el que se naturaliz Argentino, pero slo es ciudadano el que puede ejercer los derechos polticos (votar y ser votado). La ciudadana tiene una relacin de especialidad respecto de la nacionalidad. En ciertos artculos la CN equipara los trminos ciudadana y nacionalidad, y en otros los trata diferenciadamente.

Adquisicion y perdida de la Ciudadana (Nacionalidad)El principio rector del otorgamiento de la ciudadana argentina es el ius soli que establece que la nacionalidad est dada por el lugar en donde nace la persona. La adopcin de este criterio responde a cuestiones histricas, dado que la Argentina, al ser un pas de inmigrantes, necesit unificar a todos los nacidos hijos de inmigrantes como naturales de este pas. Sin embargo, el ius sanguinis tambin est recogido por nuestra legislacin de ciudadana, ya que los hijos de argentinos nacidos en el exterior pueden optar por nacionalizarse como argentinos. La Ley 346 de 1869 reconoce tres formas de adquisicin de la nacionalidad argentina:

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Nacionalidad por nacimiento (nativos): todas las personas nacidas en territorio argentino tienen nacionalidad argentina, excepto los hijos de diplomticos extranjeros que residan en nuestro pas por cuestiones funcionales. Nacionalidad por opcin: los hijos de argentinos nativos que, habiendo nacido en el extranjero, pueden optar por ser argentinos. Nacionalidad por naturalizacin: todo extranjero mayor de 18 aos que, habiendo residido en nuestro pas por al menos 2 aos, solicite ante la Justicia Federal su voluntad de adquirir la nacionalidad argentina. El plazo de dos aos puede acortarse si el extranjero prestare servicios al pas (Art. 20 CN).

La doctrina considera que la nacionalidad por nacimiento no puede revocarse, pero s puede hacerse con las nacionalidades adquiridas por opcin o naturalizacin, las cuales tambin pueden ser renunciadas, incluso de forma tcita (ej. extranjero naturalizado que abandona el pas sin nimos de regresar).

ExtranjerosPor exclusin se entiende que es extranjero todo aquel que no es argentino.

Admision y expulsion (Ley 25.871)La admisin, permanencia y expulsin de extranjeros se rige por la Ley 25.871 de Poltica Migratoria Argentina (2004). Toda persona que desee ingresar al pas deber solicitar una residencia, que podr ser de carcter permanente, temporaria o precaria (esta ltima es de carcter excepcional y slo puede expedirse por 180 das para regularizar la situacin). La Justicia podr decretar la expulsin de los extranjeros, sujetndose a las disposiciones de la presente ley, que a su vez responden al Art. 22 del Pacto de San Jos de Costa Rica, que dispone: Prohibicin de expulsar a todo aquel que haya ingresado legalmente si no se lo hace por razones fundadas en ley. Prohibicin de expulsar a un extranjero sabiendo que en su destino correr riesgo su vida o su salud. Prohibicin de expulsar extranjeros colectivamente.

Status constitucional del extranjero (Art. 20 CN)Los extranjeros gozan en el territorio de la Nacin de todos los derechos civiles del ciudadano y no pueden ser obligados a optar por la ciudadana ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Adems, se les otorga el derecho constitucional de naturalizarse (explicado a priori). Guillermo P. Chas 6

Los Pueblos IndgenasConforme al Art. 75.17 CN y a Tratados Internacionales con Jerarqua Constitucional, debe respetrsele su idioma y culto y reconocerse su preexistencia tnica y cultural, garantizarse su educacin bilinge e intercultural como as tambin su identidad y reconocerse la personera jurdica de sus comunidades. Tienen derecho a poseer comunitariamente las tierras ocupadas tradicionalmente.

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Bolilla 2Formas de Estado y de Gobierno Formas de Estado. Estado Federal. Diferencias con el Estado Unitario y la Confederacin. Estructura del Estado Federal. Centralizacin y descentralizacin del Estado. Concentracin funcional. Centralizacin administrativa y territorial. Forma de Gobierno: concepto. Tipologas. El regimen republicano y representativo. Significado del principio de soberana del pueblo como fundamento de la legitimidad del poder. Separacin, colaboracin y concentracin de poderes. Distribucin funcional del poder entre varios rganos. Rgimen presidencial, control de constitucionalidad por parte de un poder independiente.

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Formas de EstadoLa forma de Estado es la manera en la cual se ejerce el poder en un Estado, es decir, el modo en que el poder se conecta con otro elemento del Estado, el territorio. Responde al interrogante de cmo se ejerce el poder? Es la distribucin territorial (o de primer grado) del poder. De esta forma podemos encontrar: Formas de Estado segn cmo se relaciona el poder con el territorio, segn el grado de centralizacin. Ej. federalismo, unitarismo.

Estado FederalEl Federalismo es la Forma de Estado en la cual el poder se halla descentralizado territorialmente en unidades polticas autnomas e independientes entre s, que delegan ciertas atribuciones (soberana) a un gobierno central.

Estructura del Estado Federal: Descentralizacion Gobierno central o nacional: ejerce el poder en todo el territorio de la Nacin y es titular de las funciones comunes que no le corresponden a los gobiernos regionales. Es soberano. Gobiernos locales o provinciales: ejercen el poder en sus respectivos territorios. Son autnomos y conformantes. o Dictan su propia legislacin (autonoma) o Administran Justicia o Tienen Poder Ejecutivo propio o Pueden recaudar impuestos y ejecutar inversiones (autarqua)

Existen tres relaciones bsicas en nuestro Estado Federal: subordinacin (de las provincias respecto del Estado Federal), de participacin (a travs del Congreso) y de coordinacin (entre las Provincias y la Nacin).

Diferencias con Confederacion de Estados Pluralidad de Estados Soberanos (ms que autnomos; conservan su soberana) Unin por Tratado Internacional Existencia de rgano comn para la toma de ciertas decisiones Derechos de Nulificacin y Sedicin.

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Diferencias con Estado Unitario Gobierno Central Regiones territoriales no autnomas ni autrquicas, sino con simples funciones administrativas. Legislacin centralizada

Formas de GobiernoLa forma de Gobierno es la manera en la cual se organiza y distribuye el poder. (Gobierno es la organizacin del poder del Estado, por tanto forma de gobierno es la manera en la que se organiza ese poder). Responde al interrogante de quin ejerce el poder? Es la distribucin orgnica (o de segundo grado) del poder. En este caso la relacin es entre el poder y la poblacin.

TipologasLos distintos autores, a lo largo de la historia, formularon diversas teoras acerca de las formas de Gobierno. Pueden mencionarse las teoras de Herodoto, Platn, Aristteles, Maquiavelo, Bodin (vistas en Derecho Poltico). Kelsen dice que es el problema central de la teora poltica y ms all de las diferentes clasificaciones que podemos encontrar, ninguna ha resultado completamente exacta y aceptable. Dice que slo se pueden distinguir claramente las democracias de las autocracias, observando la libertad de los individuos. Loewenstein, en cambio, plantea que hay que observar cmo se distribuye, ejerce y controla el poder poltico. Considera que la clasificacin es entre constitucionalismo y autocracia, pudiendo haber casos de mixtura entre ambos. Hoy en da, la mayora de los estados son Repblicas, Principados, Monarquas y Tiranas.

Rgimen Republicano y RepresentativoEn el caso de nuestro pas, el Art. 1 CN establece que la Nacin Argentina adopta para su gobierno la forma republicana y representativa (tambin dice Federal, pero la doctrina, acertadamente, objeta que el Federalismo es, como vimos a priori, una forma de Estado y no una forma de Gobierno).

Republicano (Art. 1 CN)Guillermo P. Chas 10

Por republicano entendemos a una sociedad organizada en base a la igualdad de todos sus integrantes, siendo el gobierno del pueblo, para el pueblo y por el pueblo (A. Lincoln). Divisin de poderes: a travs de distintos rganos que actan como limitantes del poder de forma recproca. Dos frases son oportunas en este caso: Lord Acton El poder corrompe y el poder absolutocorrompe absolutamente; Montesquieu: Es necesario que el poder detenga al poder.

Soberana del pueblo: es titular del poder constituyente originario y es el que tiene el poder de elegir a los gobernantes. El Art. 33 CN menciona que los Derechos y Garantas enunciados en ella nacen de la soberana del pueblo. Eleccin popular de los gobernantes: a travs del voto de los ciudadanos, que son los soberanos. Temporalidad del ejercicio del poder: mediante la renovacin de los cargos de forma peridica. Publicidad de los actos de gobierno: dando a conocer las decisiones tomadas por los gobernantes. Responsabilidad de los gobernantes: en lo que respecta a los actos ejecutados en desempeo de sus funciones, debindose acatar a las leyes vigentes y pudiendo recibir sanciones por sus malos desempeos. Igualdad ante la ley: siendo todas las leyes igualmente aplicables para todos los ciudadanos.

Representativo (Arts. 1 y 22 CN)La representatividad refiere a que el pueblo es el soberano y el poder es ejercido por parte de los ciudadanos en representacin de la totalidad que lo eligi. La representatividad converge con el concepto de democracia indirecta: el pueblo en su totalidad elige a parte del mismo para que lo represente. El Art. 22 CN establece que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitucin. Bidart Campos considera que esta forma de gobierno es irrealizable y que el pueblo no gobierna ni puede ser representable ni representado.

Significado del Principio de Soberana del PuebloEl pueblo es soberano dado que es el titular del poder constituyente originario. Este poder lo faculta para dictarse un ordenamiento jurdico fundamental. Estando el poder constituido, el Estado pasa a ser el titular de ese poder y el pueblo conserva el poder de elegir a las autoridades que conformarn el Gobierno de dicho Estado.

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Distribucin funcional del poderSegn Carl Schmitt, en las Constituciones de todos los Estados de Derecho Liberales Modernos hay dos principios comunes: Principio de Distribucin: segn el cual la libertad del individuo es, en principio, ilimitada, y la facultad del estado de invadirla es limitada. Se expresa en derechos y garantas personales. Principio de Organizacin: segn el cual, ese poder en principio limitado del Estado se divide y encierra en un sistema de competencias circunscriptas. A este principio de distribucin se lo ha denominado separacin/divisin/distribucin del poder y tiene a su mximo exponente en Montesquieu.

El Poder, que es uno, se encuentra dividido orgnicamente segn las funciones. Por ello hablamos de poderes: Constituyente (Convencin Nacional Reformadora de la CN Art. 30 CN) Legislativo (Congreso Bicamarista P2-T1-S1 Art. 44 CN) Ejecutivo (Presidente P2-T1-S2 Art. 87 CN) Judicial (CSJN y Tribunales Inferiores P2-T1-S3 Art. 108 CN)

Los rganos ejecutivos, legislativos y judiciales son independientes en la esfera de sus respectivas competencias, trabajan coordinados y estn sujetos a controles recprocos. Las esferas de poder no son cerradas, sino que se superponen entre s. Esta frase de J.V. Gonzlez permite entender la existencia de atribuciones legislativas y judiciales en el PE, administrativas y judiciales en el PL y administrativas y legislativas en el PJ. El Art. 29 CN garantiza esta distribucin funcional del poder y tiende a evitar su concentracin: El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder pblico, ni otorgarles sumisiones o supremacas por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarn a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Asimismo, la CN Parte Segunda Ttulo Primero Secciones I, II y III se refieren a la divisin funcional del poder en PL, PE y PJ. Son importantes, en materia de control, los rganos extra poder (AGN, MPD, MPF, CdlM), comprendidos en la CN Parte Segunda Ttulo Primero Seccin IV.

Rgimen Presidencial (Presidencialismo)Destquese que actualmente, tras la Reforma de 1994 y con la implementacin de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, el presidencialismo argentino se ha atenuado.

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Es una democracia constitucional, en la cual hay divisin de poderes (Legislativo, udicial, Ejecutivo siendo el Presidente elegido por los ciudadanos y no por el Parlamento. El presidente es Jefe de Gobierno y Jefe de Estado. Ventajas: separacin de poderes ejecutivo y legislativo clara y evidente, ine istencia de relacin entre la mayora parlamentaria y el titular de la administracin del Estado. Desventajas: enor representacin social por el predominio del Poder Ejecutivo por sobre el Legislativo, Menor capacidad de respuesta ante una crisis de gobierno por los procedimientos complejos para remover al presidente (juicio poltico vs. ocin de censura , tendencia al bipartidismo. Diferencias con el Parlamentarismo Es una democracia constitucional, en la cual hay divisin de poderes y el Presidente es elegido por el Parlamento. Puede haber dualidad en el Poder Ejecutivo, con la coexistencia de un Presidente Jefe de Estado y un Primer Ministro Jefe de Gobierno. Ventajas: mayor representatividad social, mayor capacidad de respuesta frente a crisis polticas. Desventajas: poca separacin de poderes entre el Legislativo y el Ejecutivo, gran vinculacin partidaria entre el titular del Ejecutivo y la mayora parlamentaria. Diferencias con la Monarqua Constitucional El monarca es el Jefe de Estado, en tanto que el Jefe de Gobierno puede ser un presidente elegido democrticamente o por el Parlamento (monarqua presidencialista y parlamentaria, respectivamente).

Control de ConstitucionalidadPara mantener el orden de prelacin legal, es de vital importancia que ninguna norma inferior contradiga a la Constitucin, norma suprema del Estado. A esos efectos el control de constitucionalidad, un procedimiento mediante el cual se le da efectividad a la supremaca de la Constitucin ante actos de particulares o del Estado que la infrinjan. Este procedimiento se hace extensivo a toda norma inferior que contradiga a una norma superior. Existen dos sistemas de control de constitucionalidad: Sistema poltico El encargado de controlar la supremaca de la Constitucin es un rgano de carcter poltico. Este sistema fue adoptado originariamente por pases europeos y tuvo cierta difusin en el pasado. Est fundamentado en que, dado que las leyes son normas realizadas por los representantes del pueblo, sera injusto que funcionarios no elegidos por el pueblo (jueces) dispongan si son o no vlidas. Guillermo P. Chas 13

rgano poltico ordinario: el mismo cuerpo encargado de sancionar las leyes revisa cuestiones de constitucionalidad. o rgano poltico extraordinario: un cuerpo conformado excepcionalmente rev las cuestiones de constitucionalidad. Sistema judicial El encargado de controlar la supremaca de la Constitucin es un rgano de carcter judicial. Este sistema fue adoptado despus del Caso Mrbury vs. Madison. El mayor fundamento a favor radica en que el control de constitucionalidad es una tarea de carcter jurdico y los jueces son quienes tienen mayor conocimiento para resolver adecuadamente. Actualmente es el sistema ms adoptado por las Constituciones. o Segn el rgano judicial: Concentrado: un rgano judicial dedicado exclusivamente a rever las cuestiones de constitucionalidad. Difuso: cualquier rgano judicial puede ejercer el control de constitucionalidad. o Segn las vas procesales de acceso: Directa: el proceso tiene como nico objetivo juzgar la constitucionalidad de una norma inferior. Indirecta: el proceso tiene un objeto propio, y dentro de su tratamiento surge la necesidad de determinar la constitucionalidad de una norma inferior. o Segn los efectos de la declaracin: Amplio (erga omnes): conlleva la automtica derogacin de la norma inconstitucional. Limitado (inter partes): impide que la norma inconstitucional se aplique en un caso en concreto, pero la misma no es derogada.

o

En Argentina el sistema es judicial difuso (aunque puede llegarse a la CSJN por Rec. Extr.), indirecto y limitado. Son materias controlables: las constituciones provinciales, las leyes, los tratados internacionales rasos, los decretos y reglamentos, las sentencias y la actividad de los particulares (contratos, etc). Es necesario que haya una causa judicial y que una de las partes pida la declaracin de inconstitucionalidad basndose en un inters legtimo. Vale aclarar que en determinadas provincias est admitida la va directa como as tambin los efectos erga omnes. Se consideran cuestiones polticas no judiciables a ciertos actos de carcter poltico que resuelve un gobierno que no pueden ser sometidos a control de constitucionalidad y consecuentemente no pueden declararse como inconstitucionales (ej. estado de sitio). S puede controlarse si los procedimientos inherentes a esos actos polticos son o no constitucionales (ej. la forma en la que se declara el estado de sitio).

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Bolilla 3Rgimen Federal Argentino El federalismo argentino. Antecedentes y caractersticas. Las provincias. Personalidad jurdico-poltica. Fijacin de lmites. Regiones. Participacin de las provincias en el orden jurdico federal. Relaciones entre la Nacin y las Provincias. Distribucin de competencias: el principio general del Art. 121 CN. Facultades exclusivas del Gobierno Federal. Facultades exclusivas de los Gobiernos Provinciales. Facultades concurrentes. Coordinacin entre las provincias. Los pactos interprovinciales y los pactos regionales. Las provincias y su capacidad de suscribir convenios internacionales. Los territorios nacionales. Creacin de nuevas provincias. Establecimientos de utilidad nacional ubicados en territorio provincial.

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El Federalismo ArgentinoConforme a lo establecido en el Art. 1 CN, nuestro pas adopta la forma de Estado (aunque la CN, errneamente, dice forma de gobierno) Federal. Como se dijo anteriormente, el Estado Federal descentraliza el poder en unidades territoriales autnomas e independientes entre s, nucleadas bajo un gobierno central. Esas unidades polticas territoriales son las Provincias.

AntecedentesLa adopcin de la forma de Estado Federal no responde a una voluntad espuria de los constituyentes de 1853, sino que, por el contrario, deviene ante una realidad histrica profunda. El federalismo permiti conjugar bajo un nico estado a distintas regiones que, hasta entonces, se haban gobernado con cierta independencia. Como consecuencia de la formacin de distintas regiones autnomas y autoadministradas propiciadas por las distintas corrientes conquistadoras (va Ro de la Plata, Lima y Chile) se conformaron las primeras provincias que luego conformaran el Estado Argentino. Sumado a esto, un fuerte enfrentamiento entre Buenos Aires y el Interior conllev a que, para lograr la unin nacional, debiera respetarse la voluntad de las provincias expresada, tal cual dice nuestra Constitucin, en los Pactos Preexistentes (Pilar, Cuadriltero, Federal y San Nicols).

Caractersticas Autonoma y autarqua de las Provincias (Unidades Descentralizadas) o Autonoma es darse sus propias normas, conforme establecen los Arts. 5 y 123 CN. Es de carcter constitucional, porque pueden dictarse sus propias constituciones. o Autarqua es gestionar su propia administracin Soberana interna y externa del Estado Federal o Soberana es, segn Bodin, el poder absoluto y perpetuo de la repblica. o Soberana interna es el poder de dominacin, supremo ante cualquier otro organismo local. o Soberana externa es la independencia respecto a cualquier voluntad exterior.

ProvinciasLas provincias son, segn Bidart Campos, las unidades polticas que constituyen nuestro Estado Federal. Originalmente existan 14 provincias previas al Estado Nacional. Las otras 9 fueron creadas por el Congreso. Guillermo P. Chas 16

Personalidad Jurdico Poltica (Arts. 5, 121, 122 y 123)Poseen autonoma constitucional, pudiendo dictar sus propias Constituciones Provinciales basndose en los siguientes artculos de la CN: Art. 5 CN: Las constituciones provinciales deben estar bajo el rgimen representativo republicano y conforme a las disposiciones de la CN. Las Constituciones Provinciales deben asegurar la administracin de justicia, su rgimen municipal y la educacin primaria. Art. 123 CN: Indica que cada Provincia puede dictar su Constitucin conforme a lo establecido en el Art. 5 CN.

Sin embargo existen ciertas limitaciones a su autonoma: Art. 126 CN: No pueden firmar tratados de carcter poltico, ni expedir leyes sobre comercio o navegacin interior o exterior, ni acuar moneda, ni dictar cdigos de fondo sobre materias ya sancionadas por el Congreso Nacional, ni nombrar o recibir agentes extranjeros, entre otras.

Adems gozan de autarqua: Art. 121 CN: Ejercen los poderes no delegados y los reservados al tiempo de su incorporacin. Art. 122 CN: Se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. Eligen gobernadores, legisladores y funcionarios provinciales sin intervencin del Gobierno Federal.

Fijacion de Lmites (Art. 75.15)Conforme al Art. 75.15 CN la fijacin de lmites de las provincias corresponde al Congreso de la Nacin. Lo mismo ocurra con los territorios nacionales (es decir, aquellos que quedaban fuera de los lmites de las Provincias).

Regiones (Art. 124)Art. 124 CN: Las provincias podrn crear regiones para el desarrollo econmico y social y establecer rganos con facultades (autonoma legislativa) para el cumplimiento de sus fines.

Participacion de las provincias en el Ord. Jur. FederalConforme a lo establecido en el Art. 54 CN, cada provincia (y la Ciudad de Buenos Aires) enva tres representantes de sus intereses a la Cmara de Senadores del Congreso de la Nacin.

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Distribucion de Competencias (Art. 121)Art. 121 CN: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucin al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacin.

Facultades exclusivas del Gobierno FederalSon aquellas que slo puede ejercer el Gobierno Federal en todo el territorio de la Nacin (incluso de las provincias). Algunos ejemplos son: Estado de Sitio, Intervencin Federal, Dictado de los Cdigos de Fondo, Incorporacin a Tratados Internacionales, etc.

Facultades exclusivas de los Gobiernos ProvincialesSon aquellas que no fueron delegadas al Gobierno Federal o que las provincias se reservaron expresamente al momento de su incorporacin. Algunos ejemplos son: dictar sus propias Constituciones, regular sus cdigos de procedimiento, etc.

Facultades concurrentesSon aquellas que corresponden en comn tanto a los gobiernos provinciales como al gobierno federal. Los dos gobiernos las ejercen simultneamente. Algunos ejemplos son: las establecidas en el Art. 125, Art. 41 (medio ambiente), etc.

Facultades excepcionales del Gobierno FederalSon aquellas que originariamente corresponden a las provincias pero que excepcionalmente pueden ser ejercidas por el Gobierno Federal. Un ejemplo puede ser: establecer impuestos directos a travs del Congreso cuando la defensa, la seguridad y el bien comn general lo exigen, por tiempo determinado.

Facultades excepcionales de los Gobiernos ProvincialesSon aquellas que originariamente corresponde al gobierno federal pero que excepcionalmente pueden ser ejercidas por los gobiernos provinciales. Algunos ejemplos pueden ser: dictar cdigos de fondo hasta que los dicte el Congreso Nacional, armar buques de guerra y tanques ante peligros inminentes, informando luego al Gobierno Federal.

Facultades compartidasGuillermo P. Chas 18

Son aquellas que corresponden tanto a las provincias como al gobierno federal pero que, a diferencia de las concurrentes, no se ejecutan en simultneo sino que requieren de una doble decisin integratoria. Si un gobierno no la hace, hay imposibilidad material para el otro. Algn ejemplo puede ser: la fijacin de la Capital Federal, etc.

Facultades prohibidas al Gobierno FederalSon aquellas que corresponden exclusivamente a las provincias.

Facultades prohibidas a los Gobiernos ProvincialesSon aquellas que corresponden exclusivamente al gobierno federal y las explcitamente prohibidas en el Art. 126 CN.

Coordinacin entre las ProvinciasLas provincias deben trabajar coordinadamente entre s y con el Estado Federal en las situaciones y circunstancias que sea necesario hacerlo.

Tratados Regionales e Interprovinciales (Art. 124)Los tratados suscriptos entre las provincias para relaciones coordinadas o para la formacin de regiones no requieren consentimiento del Congreso Nacional.

Convenios Internacionales (Art. 124 in fine)Art. 124 CN: [] podrn tambin celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la poltica exterior de la Nacin y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crdito pblico de la Nacin; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendr el rgimen que se establezca a tal efecto.

Territorios Nacionales (Ley 28)Conforme a la Ley 28, son aquellos territorios comprendidos en el territorio nacional que queden fuera de los lmites que se asignan a las provincias. El ltimo territorio nacional fue provincializado en 1990 por la Ley 23.775 (Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur). En total fueron provincializados nueve territorios nacionales, sumndose a las catorce provincias preexistentes al Estado Federal.

Creacion de nuevas Provincias (Art. 13)Guillermo P. Chas 19

De conformidad con el Art. 13 CN pueden admitirse nuevas provincias en la Nacin. Por creacin del Congreso: provincializacin de territorios federales. Se realiz en nueve oportunidades, siendo Tierra del Fuego el ltimo territorio provincializado. Por Pacto con el Estado Federal: los territorios extranjeros que quieran unirse a la Argentina debern hacerlo mediante pacto especial. Por sustitucin/refundicin/divisin: requiere del consentimiento del Congreso Nacional y las Legislaturas Provinciales de las provincias interesadas.

Cuestion de los Hidrocarburos y Recursos NaturalesEn lneas generales: histricamente se dio la discusin si los recursos naturales deban nacionalizarse o permanecer bajo la rbita de los Gobiernos Provinciales. Pern los nacionaliz en la Reforma de 1949 (Art. 40). Menem los provincializ con la Ley 24.145. La Reforma de 1994 (Art. 124) estableci que la propiedad de los recursos naturales corresponde a las provincias en cuyo territorio se encuentre.

Conflictos entre las ProvinciasArt. 127 CN: Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedicin o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley. Conforme al Art. 116 CN la CSJN debe intervenir en las causas en las cuales las provincias sean parte. El Art. 117 CN establece que esos casos son de competencia originaria y exclusiva de la CSJN.

Intervencin FederalLa Intervencin Federal es un acto mediante el cual el Gobierno Federal protege la integridad, autonoma y subsistencia de una provincia cuando por situaciones extraordinarias stas no pueden realizarlo. Es un caso de cuestin poltica no judiciable (Fallo Cullen c/ Llerena), aunque si lo son los actos del Interventor. Est previsto en el Art. 6 CN: El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para: o garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores y a requisicin de sus autoridades constituidas para: o sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedicin o por invasin de otra provincia. Guillermo P. Chas 20

La intervencin podr ser requerida por las autoridades de la Provincia, independientemente del poder al que pertenezcan (PE, PL, PJ). Conforme al Art. 75.31 CN la intervencin debe ser declarada por el Congreso. El Art. 99.30 CN prev que en caso de receso del Congreso, el Presidente la decretar y convocar al Congreso. Si interviene al Poder Ejecutivo, el Interventor reemplaza al Gobernador. Si interviene el Poder Legislativo, tiene facultad de dictar decretos leyes y si interviene el Poder Judicial, no reemplaza a los Jueces pero puede reorganizarlos o realizar remociones y nombramientos.

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Bolilla 4La Ciudad Autnoma de Buenos Aires Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Rgimen Institucional. Leyes 24.588 y 26.288. Capital de la Nacin. Los municipios: status constitucional y rgimen legal.

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Capital de la NacinLa Capital de la Nacin o Capital Federal es la ciudad que sirve de residencia para las autoridades del gobierno federal. Conforme al Art. 3 CN, la misma debe ser declarada por Ley del Congreso previa cesin de las Legislaturas Provinciales de los territorios que deban federalizarse. Hasta la Reforma de 1994, el Congreso Nacional ejerca la legislacin exclusiva en todo el territorio de la Capital Federal (Art. 67.27) y el Presidente de la Nacin era su Jefe Inmediato y Local (Art. 86.3) aunque delegaba las funciones municipales en un Intendente. El Congreso, por su parte, deleg la legislacin local en el Concejo Deliberante. Adems se crearon Juzgados de Primera y Segunda Instancia de la Capital y las funciones policiales quedaron a cargo de la Polica Federal.

La Ciudad Autnoma de Buenos AiresSi nos remontamos en la historia, encontraremos que desde las pocas virreinales la Ciudad de Buenos Aires fue naturalmente la sede del poder poltico y econmico. Hasta 1820 la situacin haca ver a la Ciudad de Buenos Aires como la capital de un estado unitario. Sin embargo, tras la primera Batalla de Cepeda (1820) el paso de la Ciudad de Buenos Aires a manos de la Provincia homnima deriv en un gran problema para la organizacin nacional por las cuestiones derivadas del manejo de la Aduana. Despus de la Batalla de Caseros (1852), la transformacin del Estado reclam una capital para toda la nacin, la cual estuviera sometida a la autoridad del gobierno federal y no del gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, distintos enfrentamientos entre Buenos Aires y Paran derivaron en una nueva Batalla de Cepeda (1859) y tras ella Buenos Aires decidi incorporarse a la Nacin. En la Convencin de 1860 se determin que el Congreso Nacional determinara por Ley la Capital de la Nacin, federalizando el territorio cedido por la/s provincia/s a esos efectos. Recin en 1879, el Presidente Nicols Avellaneda envi al Congreso la directiva de sancionar una Ley declarando a Buenos Aires como capital de la nacin. Finalmente, el 20 de septiembre de 1880, la Ley 1027 declar a Buenos Aires como Capital de la Nacin y la misma fue federalizada por la Legislatura Provincial. En 1882 se sancion la Ley 1260 (Ley Orgnica Municipal) que creaba un Concejo Deliberante elegido por los vecinos de la Ciudad y un Intendente designado por el Presidente de la Nacin con acuerdo del Senado (autarqua delegada . En 1994, tras la Reforma Constitucional, se cambi el Status Jurdico de la Ciudad de Buenos Aires que hasta entonces haba funcionado como cualquier otro municipio. Desde entonces hablamos de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

Regimen Institucional (Art. 129 CN)Actualmente la Ciudad de Buenos Aires tiene un Jefe de Gobierno y 60 legisladores elegidos democrticamente por sus ciudadanos, adems de un Poder Judicial propio. El Art. 129 CN establece que: Guillermo P. Chas 23

La Ciudad de Buenos Aires tendr un rgimen de gobierno autnomo, con facultades propias de legislacin y jurisdiccin, y su jefe de gobierno ser elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Estatuto Organizativo de sus instituciones Ley que garantiza los intereses del Estado Nacional, mientras sea capital de la Nacin. Esa ley es la Ley 24.588 (conocida como Ley Cafiero) la cual fue modificada luego en su Art.7 por la Ley 26.288, en lo relativo a materia de seguridad.

Estatuto Organizativo Constitucin de la CABA 1/10/1996. Tiene 140 Artculos (divididos en dos libros: el primero sobre derechos y garantas y el segundo sobre el gobierno de la Ciudad), 1 clusula derogatoria de normas opuestas previas y 24 clusulas transitorias.

Poder Ejecutivo Es ejercido por el Jefe de Gobierno. Reemplaz al Intendente de la Ciudad de Buenos Aires. Este es elegido por voto popular necesitando de una mayora absoluta de los electores para consagrarse en primera vuelta. Caso contrario se procede a un ballotage en el trmino de 30 das desde la primera vuelta, en el cual compiten los dos candidatos que obtuvieron los mayores porcentajes en la primera vuelta y se consagra Jefe de Gobierno el que triunfe en esa eleccin. Su mandato tiene una duracin de cuatro aos y una misma personas puede ser reelegida consecutivamente slo por un segundo perodo. El primer llamado a elecciones en la Ciudad de Buenos Aires se hizo siguiendo la Ley 24.620 (Ley Snopek). Poder Legislativo Es ejercido por la Legislatura de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Reemplaz al Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires. Est compuesta por 60 diputados elegidos por voto popular bajo el Sistema DHondt. El mandato de los legisladores porteos es de cuatro aos, y la cmara se renueva por mitades cada dos aos. Existe una cuestin doctrinariamente considerada que se deriva del Art. 75.30 CN segn el cual el Congreso debe ejercer una legislacin exclusiva en el territorio de la Capital de la Nacin. Sin embargo, el Art. 129 CN especifica que la Ciudad tiene facultades legislativas propias. La respuesta a este aparente conflicto normativo est dada por la Disposicin Transitoria Sptima de la Constitucin Nacional que establece que el Congreso de la Nacin tendr atribuciones legislativas en la Ciudad de Buenos Aires, mientras esta sea capital de la Nacin, Guillermo P. Chas 24

conforme a las atribuciones legislativas que se reserva en el Art. 129 CN, es decir, dictar una ley que garantice los intereses del Estado Nacional. Poder Judicial Est conformado por el Tribunal Superior de Justicia y los Tribunales establecidos por Ley. El TSJ es la ltima instancia y est conformado por 5 jueces propuestos por el Jefe de Gobierno y aprobados por la mayora calificada de los miembros conformantes de la Legislatura. No pueden ser todos del mismo sexo. Los fueros abarcados por la Justicia Portea son: Contencioso Administrativo y Tributario, y Contravencional y de Faltas. Comunas Hgase mencin a estas instituciones. La informacin relativa a las mismas puede encontrarse en la Constitucin de la Ciudad y en la Ley Reglamentaria (Ley de Comunas).

Ley 24.588 (Ley Cafiero)La Ley de Garantas, conocida como Ley Cafiero o por su nmero de Ley 24.588 fue sancionada el 08/11/1995 con el objeto de garantizar los intereses del Estado Federal en la Ciudad de Buenos Aires mientras esta sea Capital de la Nacin y de ordenar las relaciones entre las autoridades nacionales y las autoridades citadinas. Entre sus principales puntos encontramos: La Nacin conserva todo el poder no atribuido por la CN al Gobierno de la Ciudad y es titular de todos los bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones. Da continuidad a la jurisdiccin federal en todos los inmuebles que sirvan de asiento a los poderes de la nacin o que sean propiedad de sta. Da vigencia a las leyes y ordenanzas vigentes, an tras la entrada en funciones del Gobierno de la Ciudad salvo que sean derogadas (como efectivamente hace la Clusula Derogatoria de la CCABA). Da continuidad a la jurisdiccin de la Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad y otorga facultades propias a la Justicia de la Ciudad. Otorga autonoma presupuestaria a la Ciudad. Autoriza a la Ciudad a tomar crditos y celebrar convenios internacionales, salvo que sean contrarios a los intereses nacionales, con la intervencin que corresponda al Gobierno Nacional. Crea la Comisin Bicameral del Congreso de la Nacin para supervisar el cumplimiento de esta ley.

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Ley 26.288La Ley 26.288 (2007) modifica el Artculo 7 de la Ley Cafiero. Originariamente el artculo estableca que el Gobierno Nacional ejerca su competencia en cuestiones de seguridad y proteccin a las personas. La modificacin estableci que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se hara cargo de atender las cuestiones de seguridad en todas las materias que no sean de competencia federal. Adems, impuso al Gobierno Nacional el seguir hacindose cargo de estos asuntos hasta tanto la Ciudad pudiera hacer efectiva su nueva funcin.

MunicipiosEl municipio es una entidad poltica menor, necesariamente dependiente de una entidad mayor (el Estado Provincial o Nacional) que cumple funciones esencialmente tcnicas y administrativas.

Status Constitucional de los MunicipiosHasta 1994 la nica mencin de los municipios en la Constitucin Nacional era la dada por el Art. 5 CN que establece que las provincias deben asegurar su rgimen municipal en sus respectivas Constituciones. Actualmente, el Art. 123 CN hace ms especfica esta disposicin y determina que las Constituciones de las Provincias deben reglar el alcance y contenido de los municipios en el orden institucional, poltico, administrativo, econmico y financiero.

Regimen Legal de los MunicipiosUsualmente la CSJN consider que los municipios no eran autnomos dado que no se daban sus propias leyes sino que dependa de las legislaturas provinciales, catalogndolas como simples delegaciones de los poderes provinciales, con lmites administrativos establecidos por estos. Bsicamente, consideraba a los municipios como entes autrquicos. Ms cerca en el tiempo, la CSJN consider que el rgimen legal de los municipios no es cuestin regida por la CN y las Leyes de la Nacin (y por tanto no le compete) sino que depende del ordenamiento jurdico provincial. Sin embargo, tras el caso Rivademar c/ Municipalidad de Rosario, la Corte determin que las municipalidades son entes de naturaleza poltica dotados de autonoma. Considera que es ms que un ente autrquico ya que tiene su propia poblacin, puede dictar sus normas locales, elige sus propias autoridades y adems tiene su presencia asegurada por la Constitucin (Art. 5) por lo cual no pueden ser suprimidos como los entes autrquicos que se crean y diluyen por ley. Lgicamente, esta Guillermo P. Chas 26

autonoma municipal es de todas formas menor que la de las provincias, ya que existen en el marco de estas ltimas.

Rivademar c/ Municipalidad de RosarioEn 1978, A. Rivademar es contratada por la Municipalidad de Rosario como pianista profesional. En 1983, A. Rivademar es incorporada a la planta permanente de empleados, por decreto N 1709 dictado conforme a lo dispuesto en el art. 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto N 9286 por el cual se le impona al Municipio admitir en forma permanente al personal contratado por mas de tres (3) meses. En 1984, el intendente es base al decreto N 1737 (que anula el decreto N 1709, y por ende el art. 133 de la ley provincial N 9286) y autoriza a revisar todas las incorporaciones; deja sin efecto el nombramiento de A. Rivademar. Rivademar, impugna el decreto N 1737 por considerarlo contrario al decreto N 1709 y a la ley provincial N 9286.

Por su parte, la Municipalidad de Rosario afirma que la ley provincial N 9286, es inconstitucional por violar los arts. 106 y 107 de la constitucin provincial, al impedir a la Municipalidad organizar a su personal; y que tambin viola el art. 5 de la CN; al asumir la Provincia funciones que corresponden a los intereses de cada localidad, por lo que se desnaturaliza el rgimen Municipal, puesto que todo lo referido al estatuto y escalafn del personal del unicipio, es facultad que pertenece a la Municipalidad y no a la Provincia. La Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, dispone reincorporar a A. Rivademar, y anula la decisin Municipal sosteniendo que la ley N 9286 era constitucional, toda vez, que la Provincia poda regular el empleo pblico Municipal creando un rgimen uniforme. La Municipalidad de Rosario interpone recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin, revoca la sentencia recurrida, dando razn y respaldo al planteo de la Municipalidad de Rosario, dejando sin efectos la sentencia anterior, por entender que una ley provincial no puede privar al Municipio de las atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra la facultad de designar y remover su personal. Afirma, que los Municipios son rganos de gobierno, con lmites territoriales y funcionales, y no meras delegaciones administrativas que desnaturalizaran su razn de ser, poniendo en riesgo su existencia. Agrega, que son varios los caracteres de los Municipios que no estn presentes en las entidades autrquicas, entre ellos; su origen constitucional (por oposicin a legal) lo que impedira su supresin; su base sociolgica (poblacin); la posibilidad de legislar localmente; el carcter de persona de derecho pblico (art. 33 del C.C.); la posibilidad de que los Municipios puedan crear entidades autrquicas; y la eleccin de sus autoridades.

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Bolilla 5Iglesia y Estado Diferentes posturas del Estado frente al hecho religioso. Status jurdico de la Iglesia Catlica en la Constitucin. La confesionalidad del Presidente y Vicepresidente. La reforma de 1994. Relaciones entre el Estado Nacional y la Iglesia Catlica. El Concordato de 1966. La reforma de 1994.

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Posturas del Estado respecto de la ReliginExisten diversas clasificaciones para los Estados segn cul sea su postura ante la Religin: Estado Sacro/Sacral: El Estado tiene un religin oficial a la cual sostiene econmicamente y la impone a su poblacin. En los Estados Teocrticos la Religin incide, adems, en la legislacin y en la administracin de justicia. Ej.: Repblica Islmica del Irn. Estado Confesional: El Estado posee una religin oficial pero admite la libertad de cultos. Ej.: Israel. Estado Secular o aconfesional: El Estado no posee una religin oficial y permite la libertad de cultos, pero sostiene a la religin mayoritaria de su poblacin. Ej.: Argentina, Espaa. o Argentina: Nuestra Constitucin establece: Art. 2 CN: El gobierno federal sostiene el culto catlico apostlico romano. Art. 14 CN: Asegura la libertad de cultos. Estado Laico: El Estado no posee una religin oficial, permite la libertad de cultos y tiene una separacin completa de las instituciones religiosas. Ej.: Francia.

El Estado Argentino y la ReligionEl Estado Argentino es un Estado Secular, ya que no posee una religin oficial y permite la libertad de cultos, a la vez que sostiene pero no impone el culto catlico apostlico romano. El Art. 2 CN consagra el sostenimiento del culto catlico, el Art. 14 CN consagra la libertad de cultos, el Art. 19 CN consagra la libertad de conciencia, el Art. 20 CN reafirma la libertad de cultos refirindose a los extranjeros, y dos tratados internacionales con jerarqua constitucional (Pacto de SJCR y Pacto IDCP) se refieren a estas cuestiones.

Status Constitucional de la Iglesia CatlicaAntes de la Reforma de 1994, el Status Constitucional de la Iglesia Catlica gozaba de una jerarqua muy superior al actual: Art. 67.15 CN1957: Es atribucin del Congreso conservar el trato pacfico con los indios y promover la conversin de ellos al catolicismo. Art. 67.19 CN1957: Es atribucin del Congreso arreglar el ejercicio del Patronato en toda la Nacin. Art. 67.20 CN1957: Es atribucin del Congreso admitir nuevas rdenes religiosas en el pas. Art. 76 CN1957: Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nacin se requiere [] pertenecer a la comunin catlica apostlica romana. Art. 87.8 CN1957: El Presidente ejerce los derechos del patronato nacional en la presentacin de obispos para las Iglesias Catedrales, a propuesta en terna del Senado. Guillermo P. Chas 29

Despus de la Reforma de 1994, el Status Constitucional de la Iglesia Catlica disminuy notablemente, quedando nicamente representada en: Art. 2 CN: El gobierno federal sostiene el culto catlico apostlico romano. o Este sostenimiento no significa de ninguna forma que el catolicismo sea la religin oficial, ya que nuestro Estado no posee religin oficial. No interfiere con la libertad de cultos dado que este sostenimiento no impide de forma alguna la prctica de otro culto; de todas formas debe destacarse que la libertad de cultos no implica igualdad de cultos. Art. 73 CN: Los eclesisticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando o Hay quienes consideran que esta disposicin es discriminatoria. Art. 75.22 CN: Es atribucin del Congreso aprobar o desechar tratados con otras naciones, organizaciones internacionales y Concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarqua superior a las leyes.

Nota complementaria: por patronato se entienden los derechos ejercidos por el gobierno federal en relacin a la administracin interna de la Iglesia Catlica.

El Concordato de 1966 (Ley 17.032)El 10 de octubre de 1966, se suscribi un acuerdo entre la Santa Sede y la Repblica Argentina. Dicho acuerdo fue firmado por la Ley 17.032 del 23 de noviembre de 1966 y ratificado el 28 de enero de 1967. Con la Ley 17.032 tambin denominada Concordato, se suprime la necesidad del acuerdo previo a la designacin de autoridades de la Santa Sede para desempearse en nuestro pas, sustituyendo por la comunicacin previa con aprobacin automtica de no mediar objecin (por parte del Estado Argentino) dentro de los treinta das de comunicada la designacin. Lo expresado anteriormente y algunos puntos ms pueden apreciarse en la explicacin de cada uno de los artculos pertenecientes a dicha ley: Artculo I: Reconoce y garantiza la Iglesia, por parte del Estado Nacional, el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y publico ejercicio de su culto, as como de su jurisdiccin en el mbito de su competencia. Artculo II: Dispone que la Santa Sede podr contribuir nuevas circunscripciones eclesisticas, as como modificar los limites de las existentes o suprimirlas, si lo considerase necesario o til para la asistencia de los fieles. Artculo III: El nombramiento de los obispos y los arzobispos es de competencia de la Santa Sede. Deben ser ciudadanos argentinos. Antes de proceder al nombramiento, la Santa Sede debe comunicar al gobierno Argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existe algn tipo de objecin. El Gobierno debe contestar dentro de los 30 das, de lo contrario, se interpretar el silencio, como una aceptacin de la persona elegida. Artculo IV: Se le reconoce a la Santa Sede el derecho de publicar las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y el de mantener correspondencia en forma libre con los obispos, el clero y los fieles.

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Artculo V: El episcopado Argentino puede llamar al pas a congregaciones religiosas, sacerdotes seculares, si lo cree til para incrementar la educacin cristiana del pueblo. El gobierno Argentino (en armona con las leyes), facilitar al personal eclesistico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de ciudadana. Artculo VI: En caso de que el Gobierno Argentino tenga alguna objecin sobre los artculo II y III, las altas partes debern llegar a un entendimiento y resolver amistosamente las diferencias. Artculo VII: De forma.

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Bolilla 6La Representacin Poltica Partidos polticos: Status Jurdico-Sociolgico. Sistemas de partidos: nuevas formas. Los partidos polticos y las constituciones. Concepto y funciones del partido poltico. Ordenamiento legal. Poderes de hecho: clasificacin de los grupos de presin. Partidos polticos y grupos de presin. Lobbying. Institucionalizacin de representacin de intereses: sistemas.

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Partidos PolticosPara entender qu son los partidos polticos ms all de una simple definicin, es necesario analizar su status jurdico y su status sociolgico.

Status Jurdico de los Partidos PolticosEl Art. 38 CN define a los partidos polticos de manera amplia y poco especfica como instituciones fundamentales del sistema democrtico. El Art. 2 de la Ley 23.298 (Ley Orgnica de Partidos Polticos) dice que adems son instrumentos necesarios para la formulacin y realizacin de la poltica nacional. La CSJN, en el Caso Ros (previo a la Reforma Constitucional) tambin haba dejado en claro que los considera como personas de derecho pblico no estatal, debido a que son instrumentos que generan efectos entre el cuerpo electoral (los ciudadanos) y la estructura del Estado. Doctrinariamente, Bidart Campos comparte esta postura. Otros consideran que son asociaciones privadas. En conclusin puede decirse que los partidos polticos son: Personas jurdicas: en los trminos del Art. 33 CC. Personas jurdico-polticas: Inscriptas como tales en el Registro Pblico correspondiente.

Status Sociologico de los Partidos PolticosEn cuanto a su status sociolgico, son agrupaciones voluntarias de ciudadanos unidos por un vnculo poltico en comn.

Sistema de PartidosPor sistema de partidos se entiende al conjunto de partidos existente en un Estado, su cantidad, sus relaciones entre s y con el medio circundante, y sus ubicaciones ideolgicas y estratgicas. Originalmente se distinguan a los partidos segn la cantidad: partido nico, bipartidismo, pluripartidismo. Luego se sustituy el criterio por su competitividad: competitivos y no competitivos. Sartori, en su obra Polarizacin, Fragmentacin y Competicin en Democracias Occidentales, realiz una clasificacin basada en una mixtura entre los dos criterios anteriores. Ese criterio es el ms utilizado actualmente y el que mejor responde a la realidad de Amrica Latina. Segn l existen sistemas de: Partido nico, Partido Hegemnico, Partido Predominante, Bipartidismo y Pluralismo. La realidad actual argentina supone un pluralismo con tintes de atomicismo.

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Los Partidos Polticos y las ConstitucionesActualmente la tendencia observable en el Derecho Comparado muestra una inclinacin por la inclusin de la figura de los partidos polticos en los textos constitucionales. Ejemplos de ello son la Constitucin de los EUM, la Constitucin Espaola, la Constitucin de Venezuela y, desde 1994, la Constitucin Argentina. Ya vimos a priori que desde la Reforma de 1994 la Constitucin dedica su Artculo 38 a los partidos polticos. Bsicamente, este artculo establece que los partidos polticos: Son instituciones fundamentales del sistema democrtico. Son de creacin y funcionamiento libre, respetando siempre a la Constitucin. Deben garantizar: o organizacin democrtica o respeto a las minoras o competencia para la postulacin de candidatos a cargos pblicos Deben haber pblico el origen y destino de sus fondos y patrimonio

Concepto y Funciones de los Partidos PolticosUn partido poltico es una organizacin de individuos con una ideologa en comn que busca ejercer el poder poltico ocupando cargos pblicos para ejecutar sus objetivos y planes de gobierno. Las funciones principales de los partidos polticos son: Actuar como grupos de presin que orientan y organizan la opinin pblica Educar a los ciudadanos en las tcnicas del rgimen representativo Controlar o defender la accin de los gobernantes (opositores vs. oficialismo) Seleccionar a dirigentes que aspiran a cargos pblicos Participar en los actos eleccionarios a travs de sus candidatos y fiscales.

Ordenamiento Legal (Ley 23.298)La Ley 23.298 de 1985, tambin conocida como Ley Orgnica de Partidos Polticos establece el marco de referencia legal para el funcionamiento de los partidos polticos en Argentina. Principios Generales (Ttulo I) o Derecho ciudadano de agruparse en partidos polticos democrticos. o Partidos son necesarios para la formulacin y realizacin de la poltica nacional: slo ellos pueden nominar candidatos para cargos pblicos electivos.

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Los partidos requieren: grupo de ciudadanos con un vnculo poltico permanente, organizacin estable con funcionamiento regido por carta orgnica, reconocimiento judicial de su personera jurdico-poltica. o Los partidos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones conforme las disposiciones del Cd. Civil. Fundacin y constitucin (Ttulo II) o La personera jurdico-poltica debe pedirse ante juez competente, con acta de fundacin firmada por un 0,4% del padrn del distrito correspondiente, nombre del partido, declaracin de principios, carta orgnica, acta de designacin de autoridades, domicilio partidario y acta de designacin de apoderados. o Si este reconocimiento est dado en cinco o ms distritos, puede solicitarse el reconocimiento como partido nacional. o Los partidos pueden ser distritales, provinciales o nacionales. Doctrina y organizacin (Ttulo III) o Debe haber una carta orgnica que funciona como ley fundamental del partido y una plataforma electoral para la eleccin de candidatos. Funcionamiento (Ttulo IV) o Pueden hacerse afiliaciones, debe haber elecciones partidarias internas. Caducidad y extincin (Ttulo VI) o Lleva a la prdida de la personera poltica y se causa por no realizacin de elecciones partidarias, no presentacin a elecciones, no alcanzar el 2% del padrn en dos elecciones consecutivas, etc. o Pueden extinguirse por disposiciones de sus cartas orgnicas, por cometer delitos de accin pblica de sus autoridades o candidatos, etc. Ttulos sobre procedimientos ante Justicia Electoral, procedimiento Contencioso y Disposiciones Generales. Total: 9 ttulos.

o

Poderes de hechoLos poderes de hecho, tambin llamados poderes fcticos, poderes sociales o gobiernos invisibles, son aquellos que se ejercen de facto por su propia existencia. Su poder se basa en su capacidad de control de mecanismos tales como el dominio de recursos estratgicos como ser grandes masas de personas, importantes sumas de dinero y/o empresas, etc. No necesariamente estn legitimados ni formalizados, pero no necesitan de esto para influenciar en las decisiones polticas. Comprende: Grupos de Inters (personas con intereses en comn que se agrupan para actuar conjuntamente en defensa del mismo) Grupos de Presin (grupos de inters que, adems de llevar a cabo sus actividades influyen en la clase poltica para que tome decisiones que ellos consideran necesarias y/o favorables. Si las autoridades los consideran como fuente de consulta, pasan a ser grupos de poder) Guillermo P. Chas 35

Grupos de Poder (agrupaciones de personas o entidades que tienen un poder real en determinado sector de la sociedad, basado en su capacidad econmica, informativa o armamentstica y que son del crculo de influencia y consulta de las autoridades gubernamentales)

Clasificacion de los Grupos de Presion Grupos de presin internos o Administracin pblica: funcionarios de la burocracia estatal. o Fuerzas armadas Grupos de presin externos o Iglesia Catlica o Sindicatos obreros o Grupos y uniones de empresarios o ONGs

Lobbying: Manejo, control y gestinEl lobbying o simplemente lobby proviene del trmino ingls homnimo, que significa sala de espera. Originalmente, haba grupos de personas que se juntaban en el lobby del parlamento ingls para influenciar a los parlamentarios en sus votos. Es un caso de representacin de intereses extraparlamentario. Los lobbies no suelen participar de forma directa en el plano poltico, ya que no componen ni conforman partido poltico alguno. Su tarea es ejercida indirectamente, tratando de influenciar o congeniar con grupos polticos que apoyen y acompaen sus causas. Distintos ejemplos de lobistas pueden ser: Asociaciones Civiles varias, grupos ecologistas, grupos feministas, tabacaleras, grupos LGBT, etc. En algunos pases esta actividad est reglamentada y avalada legalmente (y en algunos como EEUU extendido federal y estatalmente), aunque muchas veces los lobistas proceden por vas ilegales (sobornos, etc).

Institucionalizacin de representacin de interesesLoewenstein considera que ante los esfuerzos para integrar los intereses econmicos y corporativos en el proceso poltico y legislativo, se reflejan los siguientes sistemas: Partidos de inters econmico/corporativo en el Parlamento Integracin de las representaciones corporativas en las Cmaras Distribucin de la legislacin entre una rama poltica y una econmica Complemento del Parlamento Poltico con un Consejo Econmico Institucionalizacin del Corporativismo Guillermo P. Chas 36

En la prctica la representacin suele ser: extraparlamentaria (lobbies), cuasiparlamentaria (partidos indirectos), intraparlamentaria (por los miembros del parlamento), consultiva (consejos econmicos), negociada (acuerdos entre los grupos externos y los partidos polticos) y parlamentaria (asambleas econmicas).

Bolilla 7El Poder Legislativo El Poder Legislativo: Naturaleza y caracteres de la funcin legislativa. Orgenes del parlamentarismo. Unicameralismo y bicameralismo. Composicin del rgano legislativo. La Cmara de Diputados y el Senado. Nmero. Requisitos para ser Diputado o Senador. Duracin del cargo. Renovacin. Vacantes. Presidencia del Senado. Juramento. Incompatibilidades. Sesiones del Congreso. Perodo de Sesiones. Simultaneidad. Qurum. Mayora para las votaciones. Mayoras especiales. Los Reglamentos de ambas Cmaras. Inmunidades parlamentarias. Inmunidad de opinin. Excepcionalidad del arresto. Procedimiento en caso de proceso penal. Remuneracin. El Derecho Parlamentario. Las atribuciones del Poder Legislativo.

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Poder Legislativo: Naturaleza y caracteresEl Poder Legislativo es la rama del poder que tiene la funcin primordial de elaborar y aprobar las leyes y est conformado por un cuerpo colegiado deliberativo bicameral.

Orgenes del Parlamentarismo El rgano ms antiguo con caractersticas semejantes fue la Ecclesia ateniense y el Senado romano, aunque por entonces la divisin estructural del poder no era tan clara y marcada. El primer antecedente del Parlamentarismo Moderno suele ubicarse en las Cortes del Reino de Len (1188), conformada por una asamblea de miembros del clero y la nobleza, a la cual estaban sometidas las decisiones del Monarca. Sin embargo, el ejemplo mximo y ms afn al Parlamentarismo actual es sin lugar a dudas el Parlamento Ingls, que desde la sancin de la Carta Magna de 1215 acapar funciones que antes correspondan exclusivamente al monarca. Tras la Revolucin de 1688, el Parlamento Ingls pasa a acaparar el poder a costa de la prdida de funciones de la Monarqua. Tras la Revolucin Francesa, el triunfo de las teoras de Charles de Secondat llevaron a la difusin de este sistema.

Unicameralismo y BicameralismoActualmente se observan poderes legislativos unicamerales (ej. Ciudad de Buenos Aires, Provincia de Crdoba, Portugal, China) como as tambin bicamerales (ej. Argentina, Provincia de Buenos Aires, Provincia de San Luis, Estados Unidos de Amrica). El bicameralismo surgi muchas veces por la necesidad de representar a distintos sectores de la sociedad (Cmara de los Comunes y Cmara de los Lores) como as tambin para representar a las distintas regiones de un Estado (Senado Argentino). Los Unicameralistas consideran que su sistema es mejor porque acelera el trmite legislativo dando mayor prestigio a la institucin por no tener una prolongada tramitacin de las leyes. Los Bicameralistas, en cambio, consideran que la calidad de un rgano legislativo no est dada por el tiempo o cantidad de leyes sancionadas sino por las voces representadas y la calidad del debate deliberativo de cada norma emanada.

Composicin del rgano Legislativo ArgentinoConforme al Art. 44 CN, el Poder Legislativo de la Nacin est compuesto por una Cmara de Diputados de la Nacin y una Cmara de Senadores de las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires.

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Camara de Diputados (Arts. 45-53) Composicin (Art. 45 CN): est compuesta por representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y la Capital en caso de traslado. Corresponde un diputado cada 33.000 hab., siendo el Congreso el encargado de fijar la representacin con arreglo a cada censo. Actualmente rige una ley que agreg tres diputados por distrito y fij el nmero mnimo de diputados en cinco. Primera composicin (Art. 46 CN) Segunda composicin y censos (Art. 47 CN) Requisitos para ser diputado (Art. 48 CN): 25 aos de edad mnimo, cuatro aos de ciudadana en ejercicio, ser natural de la provincia que lo elija o tener dos aos de residencia inmediata en ella. Legislatura rigen los medios de eleccin en la primera eleccin, luego Ley (Art. 49 CN) Duracin en el cargo (Art. 50 CN): el mandato es de cuatro aos y son reelegibles. Renovacin (Art. 50 CN): la Cmara se renueva por mitades cada dos aos. Vacantes (Art. 51 CN): en caso de vacante, el gobierno del distrito llama a eleccin legal de un nuevo miembro (sin embargo, mientras haya candidatos elegidos previamente que no hayan ingresado por razones de cupo, estos ya estn legalmente electos y asumen en orden de lista) Competencia exclusiva (Art.52 CN): Iniciativa de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Cmara de origen en iniciativa popular (Art. 40 CN) Rol en el Juicio Poltico (Art. 53 CN): es la cmara acusadora, formando la acusacin con el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Nota: La CN dice Requisitos para ser diputado por lo cual la doctrina considera que los requisitos deben cumplirse al momento de asumir el cargo. A la fecha tiene un total de 257 diputados.

Camara de Senadores (Arts. 54 62) Composicin (Art. 54 CN): est compuesta por tres senadores por cada Provincia y tres Senadores por la Ciudad de Buenos Aires (no hay mencin de la Capital). Dos bancas corresponden al partido con la mayor cantidad de votos y una banca al partido que siga en orden de votos. Requisitos para ser elegido senador (Art. 55 CN): 30 aos de edad mnimo, seis aos de ejercicio de la ciudadana, renta anual de 2000 pesos fuertes (en desuso), natural de la provincia que lo elija o con dos aos de residencia inmediata en ella. Duracin en el cargo (Art. 56 CN): el mandato es de seis aos y son reelegibles indefinidamente. Renovacin (Art. 56 CN): la Cmara se renueva por tercios cada dos aos. Presidencia del Senado (Art. 57 CN): El Vicepresidente de la Nacin es el Presidente del Senado y slo tiene voto en caso de empate. Guillermo P. Chas 39

Presidencia provisional del Senado (Art. 58 CN): El Senado nombra a un senador como Presidente Provisorio que lo presida en caso de ausencia del Vicepresidente o cuando este ejerce las funciones del Presidente de la Nacin. Rol en el Juicio Poltico (Arts. 59 y 60 CN): Es la cmara enjuiciadora. Si el enjuiciado es el Presidente de la Nacin, la Cmara deber ser presidida por el Presidente de la Corte Suprema. Se necesitan dos tercios de los votos de los miembros presentes para declarar culpable al acusado. El fallo destituye al acusado y puede declararlo incapaz para ocupar cargos pblicos. La parte condenada quedar a disposicin de los tribunales ordinarios. Estado de Sitio (Art. 61 CN): El Senado debe autorizar la declaracin de estado de sitio. Vacantes (Art. 62 CN): dem Diputados.

Nota: Antes de la Reforma de 1994 haba dos senadores por provincia y eran elegidos por las respectivas Legislaturas provinciales, es decir, de forma indirecta. Es cmara de origen en ley de coparticipacin federal impositiva y presta acuerdos al PE para nombrar jueces, superiores de las FFAA y embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior. El total de senadores es de 72.

Juramento (Art. 67)Art. 67 CN: Los senadores y diputados prestarn, en el acto de su incorporacin, juramento de desempear debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitucin.

Incompatibilidades (Arts. 72 y 73)Art. 72 CN: Ningn miembro del Congreso podr recibir empleo o comisin del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cmara respectiva, excepto los empleos de escala.Se consideran empleos de escala, segn Joaqun V. Gonzlez, a "aqullos que constituyendo un estado o profesin, se apartan del gnero de los favores o eleccin privativa del Poder Ejecutivo"; en trminos actuales, son cargos superiores de la administracin pblica, obtenidos por concursos o por ascensos en la carrera administrativa.

Art. 73 CN: Los eclesisticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando. Tampoco pueden ser miembros los jueces.

Sesiones del CongresoLas sesiones son las reuniones peridicas de trabajo de las Cmaras del Congreso.

Guillermo P. Chas 40

Perodo de Sesiones (Art. 63)Conforme al Art. 63 CN cada cmara se autoconvoca para sus sesiones ordinarias que tienen lugar del 1/3 hasta el 30/11. Adems, el Presidente puede convocar a sesiones extraordinarias y pueden prorrogarse sus sesiones. Sesiones Preparatorias: son previas a las ordinarias y tienen por finalidad realizar trmites administrativos y procedimentales. Se desprenden de los Reglamentos de cada Cmara. Sesiones Ordinarias: son las autoconvocadas por las cmaras, que tienen lugar desde el 1 de marzo al 30 de noviembre. Sesiones Extraordinarias: son las convocadas por el Presidente de la Nacin durante el perodo de receso, para tratar los temas que se le impongan en agenda. Sesiones prorrogadas: son aquellas que tienen por objeto terminar de tratar los temas que no pudieron ser tratados por completo durante las sesiones ordinarias, pudiendo autoconvocarse o siendo convocadas por el Presidente.

Quorum (Art. 64)Para sesionar las cmaras debern contar con la mayora absoluta de sus miembros (ms de la mitad) pudiendo un nmero menor compeler a los ausentes a concurrir, bajo las penas que la cmara disponga. La Sesin en Minora no tiene relevancia jurdica alguna, por lo cual suelen prolongarse por corto tiempo, levantndose las actas correspondientes con contenido meramente poltico. En el Senado la minora puede compeler a los ausentes por multa o por la fuerza pblica, en tanto que en Diputados la minora est facultad a disponer los medios de compulsin.

Simultaneidad de las Sesiones (Art. 65)Las Cmaras empiezan y finalizan sus sesiones simultneamente y no pueden suspender las sesiones por ms de tres das sin el consentimiento de la otra cmara.

Mayoras para las votacionesLa regla general, conforme al Art. 81 CN, Art. 178 RDIP y Art. 170 RSEN, establece que para aprobar una decisin hace falta una mayora absoluta, es decir, ms de la mitad de los miembros presentes.

Mayoras EspecialesGuillermo P. Chas 41

Casos en los que no se detalla si la mayora especial es sobre el total de los miembros o sobre el total de los miembros presentes.Si fuere sobre el total de los miembros habra una exigencia necesaria de qurum agravado, ya que con el qurum simple no podran tomarse medidas por necesitar ms que una mayora absoluta.

Declaracin de la necesidad de reforma constitucional. Correccin, remocin o exclusin de los integrantes de las cmaras. Desafuero. Insistencia frente al veto presidencial.

Casos en los que se necesita mayora especial sobre el total de los miembros del cuerpo: Otorgamiento de jerarqua constitucional a tratados internacionales de derechos humanos. Denuncia de tratados internacionales de derechos humanos que ya tengan jerarqua constitucional.

Casos en los que se necesita mayora especial sobre el total de los miembros presentes: Acusacin en Diputados y Condena en Senado, durante el Juicio Poltico. Imposicin de la postura de una cmara sobre la otra en segunda y tercera lectura. Designacin y remocin del Defensor del Pueblo.

Caso en el que se necesita mayora de la mitad ms uno de los presentes (distinto a ms de la mitad : Aceptacin de la renuncia de un diputado.

Casos en los que se necesita la mayora absoluta del total de los miembros del cuerpo: Ley reglamentaria de la Iniciativa Popular Ley reglamentaria de la Consulta Popular Ley de Coparticipacin Impositiva Aprobacin de tratados de integracin con pases de Latinoamrica Aprobacin en segunda lectura de tratados de integracin con otras naciones y para denunciar estos tratados Ley electoral y de partidos polticos Delegacin de tratamiento de proyectos a comisiones Ley de procedimiento de veto parcial y de procedimiento de DNUs Interpelacin al Jefe de Gabinete a los efectos de mocin de censura Ley reglamentaria de los Jurados de Enjuiciamiento de Magistrados.

Los reglamentos de las cmaras admiten tambin la mayora de 4/5 del total de votos para apartarse del uso del reglamento.

Reglamento de las CamarasGuillermo P. Chas 42

Senado: 229 artculos. Diputados: 228 artculos.

Inmunidades parlamentariasLas inmunidades parlamentarias son garantas que se otorgan a los legisladores con el objeto de defender la institucin en la formacin de su qurum y en la libertad de sus deliberaciones. Adems existen las prerrogativas de las cmaras, que le permiten a las mismas autorregular cuestiones relativas a su propia integracin, procedimiento, reglamentacin, juzgar los ttulos de sus miembros, ejercer poder disciplinario sobre ellos, etc. Las prerrogativas e inmunidades prevalecen an durante el estado de sitio.

Inmunidad de opinion (Art. 68)Establece que ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeando su mandato de legislador. Esta inmunidad se extiende per vitam, es decir, tanto dentro como fuera del recinto, mientras sea legislador. Finalizado su mandato de legislador, tampoco puede reprochrsele nada de lo dicho mientras lo fuera. Esta inmunidad de opinin constituye una absoluta exencin del proceso penal en acusaciones por calumnias, injurias, desacato y otros delitos cometidos por medio de la expresin oral o escrita. De haber denuncia, debe ser rechazada in limine por el juez.

Excepcionalidad del arresto (Art. 69)Establece que ningn senador o diputado, desde su eleccin hasta su cese, puede ser arrestado excepto el caso de ser sorprendido in fraganti, de lo que se dar cuenta a la cmara con la informacin sumaria del hecho. Para que se de el arresto entonces se requiere: sorprender in fraganti, que el delito prima facie sea merecedor de una grave pena y que se d cuenta del arresto a la cmara correspondiente.

Procedimiento en caso de proceso penal (Art. 70)Si los delitos presuntamente cometidos por el legislador no se encuentran comprendidos en los casos de exencin absoluta previstos en el Art. 68 de la Constitucin Nacional, corresponde el siguiente procedimiento: Se forma denuncia contra el legislador en la justicia ordinaria y la cmara, previo anlisis de la situacin, con dos tercios de los votos (no se indica, pero la doctrina se inclina por pensar que refiere Guillermo P. Chas 43

a dos tercios de los presentes) puede suspender al acusado en sus funciones y ponerlo a disposicin del juez competente para su juzgamiento (desafuero .

Remuneracion (Art. 74)La dieta o remuneracin de los legisladores nacionales est a cargo del Tesoro de la Nacin y su monto es fijado por ley.

Derecho ParlamentarioJimnez de Archaga considera que el derecho parlamentario es la rama de la ciencia jurdica que investiga los principios, constitucin y procedimiento de las asambleas legislativas. Bidart Campos considera que estudia la constitucin y el funcionamiento de los cuerpos parlamentarios. Prlot lo considera parte del Derecho Constitucional, abocada a la cuestin de las asambleas legislativas. Gentile considera que es una rama autnoma porque goza de autonoma cientfica (estudia una dimensin poltica marcada, diferenciada del derecho constitucional), normativa (estudia normas particulares, los reglamentos de las cmaras) y didctica (se ensea de manera independiente).

Atribuciones del Poder LegislativoLas atribuciones del Poder Legislativo son: Funcin Normativa o Legislacin comn (cdigos de fondo, su aplicacin corresponde a tribunales ordinarios) o Legislacin local (caso de leyes para la Capital Federal) o Legislacin federal (por exclusin, el que no es comn ni local, rige en todo el territorio segn la materia que disciplina: economa y finanzas, derechos de la poblacin, etc. Su aplicacin corresponde a tribunales federales) Funcin Poltica o Organizacin Institucional Ciudadana, elecciones, partidos polticos, iniciativa y consulta popular. Reforma constitucional. Juramento presidencial, renuncia presidencial, acefala. o Control Institucional Juicio Poltico Control financiero (presupuesto, etc) Guillermo P. Chas 44

o

o

Pedido de explicaciones a ministros Paz Interior y orden constitucional Estado de Sitio Intervencin federal Amnistas generales Poder de Polica: facultad de reglar derechos y deberes de los particulares.

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Bolilla 8El Poder Legislativo (cont.) Formacin y sancin de las leyes. Diversas situaciones. Iniciativa comn, casos de exclusividad y el privilegio de la Cmara iniciadora. La inciativa popular. Procedimiento simplificado. Promulgacin y publicacin. El veto presidencial. Delegacin de facultades legislativas. Controles institucionales: juicio poltico, pedido de explicaciones a ministros del Poder Ejecutivo, aprobacin o rechazo de la cuenta de inversin, acuerdos senatoriales para determinados actos, contralores a cargo de la Comisin Bicameral Permanente, la Auditora General de la Nacin y el Defensor del Pueblo.

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Formacin y Sancin de las Leyes (Arts. 77 84)Las tres etapas de este procedimiento son: Iniciativa. Estudio, debate y sancin (Constitutiva). Promulgacin y publicacin o veto (Eficacia).

Iniciativa Comun (Art. 78)INICIATIVA Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cmaras, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo. (Art. 78 CN)

Casos de exclusividado Corresponden a la Cmara de Diputados: Entrada y primer tratamiento de los proyectos presentados por Iniciativa Popular. (Art. 39 CN) Iniciativa de someter a consulta popular un proyecto de ley. (Art. 40 CN) Iniciativa de Proyectos de Ley sobre contribuciones y reclutamientos de tropas. (Art. 52 CN) Corresponden a la Cmara de Senadores: Iniciativa de Proyecto de Ley-Convenio entre Nacin y provincias, sobre regmenes de coparticipacin. Iniciativa de Proyectos de Ley sobre crecimiento y desarrollo armnico y equitativo de la nacin y poblamiento de su territorio.

o

ESTUDIO, DEBATE Y SANCIN DE LAS CMARAS Si la cmara de origen aprueba el proyecto, pasa a la cmara restante para su discusin. Si se lo aprueba en ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si lo aprueba, lo promulga como ley (Art. 78 CN). o Los proyectos se trabajan en comisin y luego pasan al recinto (despacho de comisin para su tratamiento y aprobacin. Excepcionalmente puede tratarse sobre tablas o por la cmara en comisin, previa aprobacin del procedimiento por mayora especial. o En cada Cmara los proyectos son debatidos en el recinto: Debate en general: sobre la idea fundamental. Debate en particular: sobre cada artculo, pudiendo votrselos independientemente y proponiendo agregar nuevos artculos. La aprobacin en particular puede derivarse a las comisiones, con el voto de la mayora absoluta de los miembros de la Cmara (sin embargo, este procedimiento contemplado en Art. 79 CN no fue reglamentado an).

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Si la Cmara Revisora modifica el proyecto recibido, se genera un desacuerdo que debe ser superado (Art. 81 CN): o Si la cmara revisora introduce las modificaciones por mayora absoluta de sus miembros presentes, la cmara de origen necesita aprobar las modificaciones con la mayora absoluta de sus miembros presentes. o Si la cmara revisora introduce las modificaciones por mayora de dos tercios y la cmara de origen no alcanza a rechazar las modificaciones con igual mayora, pasa el proyecto modificado. o Si la cmara revisora introduce las modificaciones por mayora calificada de sus miembros presentes, la cmara de origen rechaza las modificaciones con mayora calificada, pasa el proyecto sin enmiendas. (Privilegio de la cmara iniciadora) o Si la cmara revisora introduce las modificaciones por mayora absoluta y la cmara de origen las rechaza por mayora absoluta, pasa sin modificaciones. (solucin doctrinaria basada en el Privilegio de la cmara iniciadora). La cmara de origen no puede introducir nuevas modificaciones en segunda lectura. La voluntad de cada Cmara debe manifestarse expresamente, excluyndose la sancin tcita o ficta (Art. 82 CN).

PROMULGACIN O VETO. PUBLICACIN.

Promulgacion y Publicacion. (Art. 80) El Poder Ejecutivo aprueba los proyectos de ley de forma expresa, o tcita si pasan diez das tiles sin devolucin al Congreso. Los proyectos desechados no podrn ser aprobados en la parte restante, excepto que tengan autonoma normativa.

La promulgacin es un acto formal (decreto) por el cual se da fuerza de ley a un proyecto sancionado por el Congreso. La publicacin es la transcripcin del proyecto promulgado y del decreto de promulgacin en el Boletn Oficial.

Veto Presidencial (Art. 83) Desechado un proyecto por objecin (veto) del PE, vuelve a la cmara de origen. La cmara de origen lo discute nuevamente y si lo confirma por dos tercios de los votos, pasa a la cmara revisora. Si la cmara revisora lo aprueba con dos tercios de los votos, el proyecto se convierte en ley y debe ser promulgado. Si las cmaras no alcanzaran a insistir con el proyecto, el mismo no podr tratarse hasta el prximo ao legislativo.

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Las votaciones en estos casos son nominales, por el s o por el no, y deben estar acompaadas de los nombres de cada legislador con sus fundamentos. Igual exigencia tiene el veto presidencial. No pueden vetarse los proyectos sometidos a consulta popular.

Iniciativa Popular (Art. 39 regl. Ley 24.747)Los ciudadanos pueden presentar proyectos de ley y el Congreso deber tratarlos en el lapso de 12 meses. Requiere las firmas del 1.5% del padrn electoral. No puede abarcar materia penal, tributaria, presupuestaria ni de reforma constitucional o tratados internacionales. Se presenta por mesa de entradas en Diputados, se corroboran las firmas por muestreo, se remite a Asuntos Constitucionales para la admisin formal de la iniciativa o la intimacin para modificaciones de forma, se incluye en el orden del da como asunto entrado, se deriva a Labor Parlamentaria, se dictamina, se incluye en orden del da de sesin. Se le da tratamiento en el lapso de doce meses.

Delegacin de Facultades Legislativas (Art. 76)Art. 76 CN: Se prohbe la delegacin legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administracin o de emergencia pblica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacin que el Congreso establezca.

Controles InstitucionalesOriginalmente los Parlamentos controlaban a los monarcas en el ejercicio del poder. En las repblicas presidencialistas, los congresos conservan esa facultad de control institucional.

Juicio Poltico (Art. 53)Sus antecedentes histricos son los juicios de residencia que se hacan a los virreyes luego de cumplir su mandato. La Asamblea de 1813 implement un sistema similar para quienes haban gobernado desde el 25 de mayo de 1810. Finalmente, la Constitucin Nacional recogi esos antecedentes fusionndolos con la institucin americana del impeachement, creando el juicio poltico, el cual se lleva a cabo durante el ejercicio de las funciones del funcionario pblico. Los magistrados y funcionarios sujetos a juicio poltico son: Presidente y Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros y miembros de la CSJN. Las causas de remocin son: mal desempeo, delito en ejercicio de sus funciones y crmenes comunes. El mal desempeo abre ampliamente las razones que pueden llevar a un juicio poltico. El Procedimiento ya fue detallado: se acusa a travs de la Cmara de Diputados (legisladores o ciudadanos en ejercicio del derecho de peticin), se gira a la Comisin de Juicio Poltico y se investiga. La cmara debe aprobar con dos tercios de los miembros presentes la formacin de la causa. Se conforma una comisin encargada de presentar y sostener la acusacin ante el Senado. El Guillermo P. Chas 49

Senado decide la resolucin (por resolucin del Senado, no por Ley del Congreso) necesitando encontrarlo culpable por mayora de dos tercios de los presentes en al menos algn cargo en su contra. El procedimiento debe cumplir las etapas propias de todo debido proceso y debe ser pblico. Como vimos, el efecto de la condena consiste en destituir al acusado, pudiendo inhabilitarlo para ejercer cargos pblicos. Adems, el condenado queda sujeto al accionar de la justicia ordinaria.

Pedido de Explicaciones a los Ministros del PEConforme a lo establecido en el Art. 71 CN, los ministros pueden ser citados por las Cmaras para dar explicaciones o brindar informes. Adems, conforme al Art. 104 CN, deben dar al Congreso informes anuales de los asuntos abarcados por sus ministerios. El Art. 106 CN los faculta para concurrir a las sesiones del Congreso, sin derecho a votar.

Jefe de Gabinete: Audiencia y voto de censuraEl Art. 101 CN dispone que el Jefe de Gabinete debe concurrir mensualmente al Congreso, alternativamente a cada Cmara, para informar la marcha del Gobierno. Puede ser interpelado para una mocin de censura por el voto de la mayora absoluta de la totalidad de miembros de cualquiera de las Cmaras y removido por el voto de la mayora absoluta de ambas.

Aprobacio n o rechazo de la cuenta de inversio n (Art. 75.8)La cuenta de inversin refleja, en trminos generales, la situacin financiera (movimiento de fondos, disponibilidades para hacer frente a los compromisos asumidos) y econmica (resultado del ejercicio: supervit o dficit) del Estado.

Se trata, pues, de un documento contable, lo cual justifica que su elaboracin y preparacin est a cargo de la Contadura General de la Nacin, rgano rector del sistema de contabilidad nacional. Consideramos que la aprobacin o rechazo de la cuenta de inversin tiene que ver con el hecho de si la misma refleja o no la realidad econmico-financiera del sector pblico, ms all de si tal situacin es buena o comprometida.

Acuerdos senatoriales para determinados actosConforme a varios incisos del Art. 99 CN, el Presidente necesita del acuerdo del Senado para nombrar a: jueces de la CSJN, oficiales superiores de las FFAA, embajadores y ministros plenipotenciarios (tambin debe obtener su acuerdo para removerlos). Guillermo P. Chas 50

Comision Bicameral Permanente (Ley 26.122)Artculo 2 Ley 26.122: La Comisin Bicameral Permanente prevista en los artculos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitucin Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos: a) de necesidad y urgencia; b) por delegacin legislativa; y c) de promulgacin parcial de leyes.Est integrada por ocho (8) diputados y ocho (8) senadores, designados por el presidente de sus respectivas Cmaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporcin de las representaciones polticas.

Auditora General de la Nacio n (Ley 24.156 y Art. 85 CN)La Auditora General de la Nacin es el organismo que asiste tcnicamente al Congreso en el control del estado de las cuentas del sector pblico. Verifica el cumplimiento contable, legal y de gestin por parte del Poder Ejecutivo Nacional; controla la exposicin completa, clara y veraz de las cuentas pblicas y analiza la administracin de los intereses fiscales. Controla la cosa pblica: examina hechos, actos y documentos una vez finalizados los ejercicios contables de los entes que se haya decidido auditar. Con sus Informes de Auditora, que incluyen comentarios, conclusiones y recomendaciones, asesora al Poder Legislativ