Derecho constitucional

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Apuntes – Todo Lex www.todolex.cl DERECHO CONSTITUCIONAL Derecho Constitucional: es el conjunto de leyes o normas jurídicas que pertenecen al Derecho Nacional Público, que trata de la organización del estado , de las atribuciones del gobierno y de otros órganos de la administración y además de los derechos individuales y de sus garantías. Características: 1.- Es una rama del derecho nacional público 2.- Establece la estructura del estado 3.- Fija las atribuciones del gobierno 4.- Fija los derechos de los individuos y sus respectivas garantías 5.- Establece las principales autoridades públicas Constitución Política de 1980: 2 grandes partes: 1º- Parte Dogmática: donde están los principios y valores que la inspiran, y también los derechos y deberes de las personas. Capitulo 1º: Bases de la institucionalidad Capitulo 2º: Derechos y Deberes Constitucionales 2º- Parte Orgánica: los demás capítulos. 1.- Fuentes del Derecho Constitucional: Concepto: De donde emana la norma constitucional, es el principio, fundamento u origen de la norma constitucional. Punto de vista procesal: Poder Constituyente Punto de vista sustantivo: aquellas normas jurídicas o costumbres u opiniones que le sirven de base a la norma constitucional. Fuentes Directas:

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DERECHO CONSTITUCIONAL

Derecho Constitucional: es el conjunto de leyes o normas jurídicas que pertenecen al Derecho Nacional Público, que trata de la organización del estado , de las atribuciones del gobierno y de otros órganos de la administración y además de los derechos individuales y de sus garantías.

Características:

1.- Es una rama del derecho nacional público2.- Establece la estructura del estado3.- Fija las atribuciones del gobierno4.- Fija los derechos de los individuos y sus respectivas garantías5.- Establece las principales autoridades públicas

Constitución Política de 1980:

2 grandes partes:

1º- Parte Dogmática: donde están los principios y valores que la inspiran, y también los derechos y deberes de las personas.

Capitulo 1º: Bases de la institucionalidadCapitulo 2º: Derechos y Deberes Constitucionales

2º- Parte Orgánica: los demás capítulos.

1.- Fuentes del Derecho Constitucional:

Concepto: De donde emana la norma constitucional, es el principio, fundamento u origen de la norma constitucional.

Punto de vista procesal: Poder Constituyente

Punto de vista sustantivo: aquellas normas jurídicas o costumbres u opiniones que le sirven de base a la norma constitucional.

Fuentes Directas:

1º Leyes Interpretativas de la Constitución: aquella ley que, sin seguir los trámites de una reforma constitucional, fija el verdadero sentido o alcance de una norma constitucional que se estima oscura. La Constitución de 1980 no las define, se limita a señalar sus trámites, durante la Carta de 1925 se dictaron varias de estas leyes a pesar de no estar consagradas en ella, se dictaban como leyes comunes, la Constitución de 1833 sí las reconoce.

Características:

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1.- Quórum para su aprobación, modificación y derogación, las 3/5 partes de los diputados y senadores en ejercicio.

2.- Emana del poder constituyente derivado.

3.- Se entiende formar parte de la norma constitucional que interpreta.

4.- Tiene trámite obligatorio de constitucionalidad ante el tribunal constitucional (a priori), antes de su promulgación.

2º Leyes Complementarias: aquellas que complementan o desarrollan o cumplen un mandato constitucional. Otro concepto: aquellas que desarrollan y complementan el texto constitucional y en algunos aspectos materializan las disposiciones programáticas, que son preceptos constitucionales de carácter declarativo que consagran ciertos principios.

Emanan del poder legislativo, se rigen por las normas de formación de la ley, no forman parte de la constitución, son de 4 tipos:

a.- Leyes orgánicas constitucionales : son aquellas que estando expresamente previstas y designadas como tales en la constitución , necesitan para ser aprobadas , modificadas o derogadas , del quórum de 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio ; que no admiten delegación en el ejecutivo de la potestad legislativa , y que además requieren siempre, como trámite previo a su promulgación e indispensable para su validez , del control de constitucionalidad del tribunal constitucional ( a priori ).

Características:

1.- Están establecidas taxativamente en la constitución.

2.- Quórum: 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio, para su aprobación, modificación o derogación.

3.- Tienen trámite obligado de constitucionalidad (a priori).

Ejemplos:

1.- Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (art. 18); Ley Nº 18.556, 1-10-19862.- Enseñanza (art. 19, Nº 11); Ley Nº 18.962, 10-3-19903.- Partidos Políticos (art. 19, Nº 15); Ley Nº 18.603, 23-3-19874.- Tribunal Constitucional (art. 81, final); Ley Nº 17.997, 19-5-19815.- Fuerzas Armadas (art. 94); Ley Nº 18.948, 27-2-1990

b.- Leyes de quórum calificado : Son aquellas que se refieren a ciertas materias que el constituyente ha determinado que por su importancia , en su aprobación , modificación o derogación se es más exigente que una ley ordinaria pero menos que una ley orgánica constitucional.

Características:

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1.- Quórum: mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio.

2.- No están sujetas al control obligatorio de constitucionalidad.

c.- Leyes ordinarias o comunes: son aquellas que siendo propias del domino legal, no forman parte ni de las interpretativas, ni de las orgánicas, ni de las quórum calificado. Quórum: mayoría de los miembros presentes de cada cámara.

Respecto de la ley simple, hay que relacionar el art. 63 con el art. 53 y estos con el art. 60 y a su vez con el art. 32 Nº 8 de la Constitución Política:

Art. Nº 63, inciso 4º: “Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 65 y siguientes “.

Art. Nº 32, Nº 8: “Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

8. º Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes “.

d.- Leyes de Indultos generales y Amnistías: requieren para su aprobación, modificación o derogación de quórum calificado, si se refieren a delitos terroristas requieren de 2/3 de los diputados y senadores en ejercicio.

3.- Reglamento de la Cámara de Diputados y el Senado: son acuerdos de cada corporación que tienen fuerza obligatoria para sus decisiones de carácter interno. Tienen por objetivo determinar el funcionamiento interno del Congreso Nacional y especialmente de cada una de sus ramas, mediante su dictación se pretende dar aplicación integral a la Constitución.

4.- Los Autos Acordados: son normas de carácter general dictadas por los tribunales superiores de justicia en virtud de las facultades económicas, con el fin de hacer más expeditas las funciones de los tribunales en general respecto de los que dicta la Corte Suprema y respecto de los tribunales de su jurisdicción en el caso de los que dictan las Cortes de Apelaciones.

Por ejemplo: Autos acordados para la tramitación del Recurso de Protección, del Recurso de Amparo, del Recurso de Inaplicabilidad, el regula la forma de reclamar del fisco la indemnización por el error judicial

El Tribunal Constitucional también puede dictar autos acordados para su mejor funcionamiento.

5.- Decretos, Reglamentos, circulares e Instrucciones: cuando tratan materias de tipo constitucional.

Fuentes Indirectas:

1.- Opinión de los Tratadistas: tienen influencia en el Derecho Constitucional en atención al prestigio que tienen, algunos destacados son José Victorino Lastarria, Manuel Carrasco Albano, Carlos Estévez, Alejandro Silva Bascuñan entre otros.

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2.- Jurisprudencia de los Tribunales: en materia constitucional permite determinar el verdadero sentido y alcance de un precepto constitucional.

3.- Fuerzas Políticas 4.- Grupos de Presión

5.- Dictámenes de la Contraloría General de la República: respecto de los dictámenes e informes que emite sobre materias constitucionales.

2.- Antecedentes de una Constitución: es la situación social y política existente en un determinado momento junto con lo que estaba sucediendo hacia atrás.

Constitución de 1925 : golpe militar de 1924 , Arturo Alessandri luego de ser reinstalado en el gobierno , nombra una comisión, que es la encargada de elaborar el proyecto constitucional y además de establecer si era necesario constituir una Asamblea Constituyente, se somete a plebiscito este proyecto, gana el gobierno, los Radicales de la época criticaron que este plebiscito se realizó sin registros, que los votos no son precisos, que no fue secreto, que no hubo asamblea constituyente, que el país era anormal institucionalmente , estaba el Parlamento disuelto , esta constitución es de corte Presidencial.

Constitución de 1980: hubo un gobierno militar, estaba el Parlamento disuelto, había caos institucional, estaban afectadas las finanzas públicas está el Acuerdo de la Cámara de Diputados del 23 de agosto de 1973 que dice que el gobierno de Allende ha sido Totalitario desde sus inicios, está también la carta del Ex Presidente Eduardo Frei a don Mariano Rimo del 8 de septiembre de 1973., es una constitución de corte Presidencialista.

3.- Génesis de una Constitución: son los pasos que se dan en la dictación de una Constitución Política.

Constitución de 1980:

Gobierno militar : crea una comisión de redacción de la nueva constitución , es la comisión Ortuzar ( Enrique Ortuzar Escobar ), esta emite un proyecto que pasa al Consejo de Estado que lo recibe el año 1978 y lo entrega en julio de 1980, este proyecto recibió una serie de sugerencias públicas, pasa a la Junta de Gobierno ampliada por el Ministro del Interior y de Justicia, se elabora un proyecto final y se somete a plebiscito el 11 de septiembre de 1980 , entra en vigencia después de su publicación en el diario oficial de 24 de octubre de 1980. Antes estuvieron las actas constitucionales, son fuentes y antecedentes muy importantes, especialmente la Nº 3 es el antecedente directo del capitulo Nº3 de la constitución, esta constitución cumple con los Principios del Constitucionalismo Clásico, y recoge los aportes del Neo constitucionalismo.

Actas Constitucionales: 1ª acta establece el Consejo de Estado, la 2ª acta establece las Bases de la Institucionalidad Chilena (gobierno, soberanía, Estado, etc.), la 3ª acta establece los Derechos y Deberes Constitucionales y la 4ª acta establece los Estados de Excepción Constitucional.

Estructura de la Constitución de 1980 : Parte Dogmatica : capítulos 1º y 3º , Parte Orgánica : los demás capítulos , según algunos se agrega una 3ª parte : Declaración de Principios y Valores ; tiene 119 artículos más un “articulo final” , está dividida en 14 capítulos, tiene disposiciones transitorias (34), hay 4

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recursos o Acciones Procesales : 1º Recurso de Reclamación referido a la Nacionalidad ( art. 12 ) , 2º Acción de Protección (art. 20), 3º Acción de Amparo (art. 21) y 4º Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad (art. 80); es escrita , es sumaria , originalmente era rígida, ahora es semirrígida, es normativa , es democrática.

Constituciones Anteriores: 1811, 1812, 1814, 1816, 1822, 1823, 1827, 1833 y 1925.

Reformas Constitucionales: la de agosto 1989, la de abril de 1991, la de noviembre de 1991.

Reformas de la de 1925: 1 reforma década del 40, 2 reformas década del 50, 3 reformas década del 60, 4 reformas década del 70.

Primeras demostraciones jurídicas del Gobierno Militar : Bando Nº5 : da las razones del porque un gobierno militar ; Decreto Ley Nº 1 : constituye la Junta de Gobierno ; Decreto Ley Nº 128 : establece que la Junta de Gobierno asume el ejercicio de los poderes Constituyente , Legislativo y Ejecutivo ; Decreto Ley Nº 527 : establece el Estatuto de la Junta de Gobierno ; Decreto Ley Nº 788 ( dic. de 1974 ): establece que desde esta fecha la Junta de Gobierno ejerce el Poder Constituyente, el Itinerario de Chacarillas ( no se cumplió).

Forma como entra en vigencia la Constitución de 1980:

Articulo final : “ La presente Constitución entrará en vigencia seis meses después de ser aprobada mediante plebiscito, con excepción de las disposiciones transitorias novena y vigésima tercera que tendrán vigor desde la fecha de esa aprobación ... “

Constitución de 1980:

1.- Bases de la Institucionalidad: Capitulo 1º, arts. 1º al 9º inclusive. Art. 1º contiene los Principios y valores. Son el conjunto de valores y principios que sirven de inspiración para estructurar todo el andamiaje jurídico y político del Estado.

Importancia de estas Bases:

1º.- Sirven de inspiración y de marco al Poder Constituyente Derivado, tanto cuando dicta una ley interpretativa de la Constitución, tanto cuando dicta o lleva a cabo una reforma constitucional.

2º.- Es el marco también para el poder legislativo, fuente de inspiración, este no podrá dictar una ley que vaya en contra de estas bases, si la dicta es Inconstitucional por vicio de fondo.

3º.- Sirve también de marco y de inspiración en su actuar para toda autoridad administrativa y política.

4º.- Sirven de unidad integradora de toda la constitución, de todo el andamiaje jurídico y el accionar político y administrativo de la nación.

Art. 1º: “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos “(1º base)

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Fuente de esta base la Declaración de Derechos Humanos de 1948; la dignidad la tienen todos, igualdad de derechos.

Dignidad: es el respeto que merece toda persona por su calidad de tal, lo que impide que sea coaccionada física, mentalmente o discriminada.

Inciso 2º: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad “(2ª base)

La familia es el centro más elemental, amparado y protegido, es la base de la sociedad., esto emana del instinto conyugal y paternal del hombre, producto de esto nace la familia, ya que es propia a la naturaleza del hombre la ley la protege.

Inciso 3º: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos “(3ª base)

Principio de Subsidiariedad : Estado reconoce los grupos intermedios, además los ampara y protege, mientras estén dentro de sus propios fines específicos, en materia económica este principio consiste que el Estado tenga la menor participación posible en la actividad económica, es Estado en materia económica sólo debe actuar cuando los particulares no quieren, no pueden o no deben, el Estado va a tener un rol contralor, el Estado debe ser chico, eficiente y controlador, se concreta este principio en materia económica en las disposiciones del Banco Central, Contraloría , Derecho de Propiedad. Toda la estructura económica del país está en 2 pilares: Principio de Subsidiariedad y el Orden Público Económico

Principio de subsidiariedad: es un derecho de las sociedades intermedias a realizar por su esfuerzo e iniciativa la consecución de sus fines específicos, subordinados al bien común.

Grupos intermedios: son una serie de organizaciones e instituciones que el hombre ha ido creando para poder vivir en sociedad, y que se encuentran entre una sociedad menor que es la familia y una sociedad mayor que es el Estado.

Inciso 4º: “El Estado esta al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece “(4ª base)

Bien común: es el conjunto de condiciones que permiten a todos y cada uno de los individuos del Estado, alcanzar el mayor desarrollo material y espiritual posible.Inciso 5º : “ Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional , dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de esta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional “ ( 5ª base)

Deberes del Estado: obligaciones que el constituyente le impone al Estado art. 19 Nº 9 y Nº4, le impone deberes a los órganos del Estado art. 5 y 6, a los padres art. 19 inc. 10 Nº3, a la comunidad art. 10 inc. 10 Nº6, a los Chilenos art. 22.

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- Resguardar la seguridad nacional

Seguridad nacional: conjunto de circunstancias que permiten un adecuado e integral desarrollo nacional, es todo lo que da estabilidad y progreso a la nación.

- Dar protección a la población y a la familia.

Art. 2º: “Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional “(6º base)

Esto se coloca por que se quiere establecer que los emblemas son estos y no otros, para que quede perfectamente claro su uso, su forma etc., se relaciona con el art. 22 inc. 1º y el art. 60 Nº 6.

Art. 3º: “El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley “(7ª base)

Establece la forma como se estructura el poder, la descentralización y desconcentración debe estar en el ámbito de lo administrativo.

Art. 4º: “Chile es una república democrática “(8ª base)

Que sea República implica que hay un gobierno temporal, que los gobernantes son responsables de sus actos, que sea democrática.

1.- Tiene que haber pluralismo político.2.- Tiene que haber alternancia en el poder, en la letra de la ley y en los hechos.3.- Tiene que haber libertad de información., para que la gente se forme un criterio adecuado.4.- Tiene que haber respeto por las minorías, hay que considerarlas.5.- Tiene que haber respeto por los derechos individuales de las personas.6.- Tiene que haber una condena expresa y en los hechos al terrorismo.

Art. 5º: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “(9ª base)

Soberanía: es el poder supremo, aquel que no acepta sobre él o concurrente con el a otro poder. Los Estados se miran con los demás en un plano de igualdad y se dan en su interior lo que más les convenga, la soberanía se radica en la Nación y su ejercicio lo realiza el pueblo (Plebiscito : sólo cuando hay discrepancia entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional durante la tramitación de una reforma constitucional) la soberanía en su ejercicio tiene como límite los derechos que emanan de la naturaleza humana, es deber del Estado respetar y promover tales derechos, el profesor Nogueira sostiene que los Tratados sobre derechos esenciales pasan a formar parte de la Constitución material.( es decir ,

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tienen rango constitucional por llamado expreso del inciso final del art. 5º ). Constitución Formal: es la que tiene sus preceptos y normas escritas Constitución Material: son los mandatos de la Constitución.

Art. 6º: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo, La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley “

Art. 7º “Los órganos del Estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originara las responsabilidades y sanciones que la ley señale. (10ª base)

Estado de Derecho: tiene que cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Supremacía de la Constitución: las normas constitucionales priman sobre todo el ordenamiento jurídico, sobre todas las autoridades y sobre todo el andamiaje político y jurídico, sobre los órganos del Estado, sobre los miembros de estos y sobre los particulares.

2.- Separación de órganos y funciones: que no haya concentración del poder, que esta separación sea formal y material.

3.- imperio de la ley: los órganos del Estado actúan sólo validamente:

1º.- En conformidad a la ley ---2º.- Cuando sus titulares han sido investidos previamente --- PRINCIPIO DE LEGALIDAD3º.- Con las solemnidades que señala la ley ---

Legitimidad: hacer buen uso de la autoridad que se tiene (bien común)

4.- Responsabilidad de todas las magistraturas: las autoridades deben ser responsables de sus actos como autoridades, tienen que haber los mecanismos para hacer efectiva esa responsabilidad.

5.- Nulidad de los actos del poder público: cuando se llevan a efecto sin estar autorizados por la ley o sin las formalidades legales, en Derecho Público sólo se puede hacer lo que la ley permite, esta nulidad no se sanea por el transcurso del tiempo, no procede ratificación respecto de ella.

Esto es desde el punto de vista formal en un Estado de Derecho, para que lo sea también desde el punto de vista sustancial hay que agregar : La dignidad de la persona humana y que esta esté concretada en derechos que sean respetados y promovidos por la autoridad política.

Art. 8º: Derogado

Art. 9º: “El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos. Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los

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responsables de estos delitos quedaran inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión y difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical , estudiantil o gremial en general , durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley. Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.”Terrorismo: cuando un grupo pretende imponer su opción política mediante el amedrentamiento de la población. Delito común: no puede ser objeto de asilo político. Indulto: borrar la pena, pero no el delito. Amnistía: borrar la pena y el delito. E l indulto y la amnistía pueden ser generales o especiales (particulares). Respecto de los generales es materia de ley y respecto de los particulares es una facultad del presidente de la República.

Disposición transitoria Nº 31: “El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el art. 9º cometidos antes del 11 de marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado.”

En el texto original el indulto era siempre improcedente.

Libertad Provisional: es aquella que se tiene derecho entre el momento del encausamiento y la sentencia condenatoria, es un derecho constitucional, la constitución integra la libertad con el resguardo a través de la privación de la libertad en forma provisional. En delitos terroristas: la constitución reconoce la libertad provisional, pero le pone requisitos que la hacen más difícil:

1º.- Cuando un juez la da debe ir en consulta2º.- Cuando se va a debatir en 2ª instancia, la sala debe estar integrada siempre por ministros titulares3º.- Tiene que ser aprobada por unanimidad4º.- Una vez concedida queda sometido el terrorista a vigilancia especial

Capitulo 2º:

Nacionalidad: vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado, originando derechos y deberes recíprocos.

Fuentes naturales: dependen de un hecho biológico (nacimiento) o de la naturaleza (territorio) son el Ius Solis y el Ius Sanguinis

Fuentes Legales: carta de nacionalización y Nacionalización por gracia.

Art. 10: “Son chilenos:

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1º Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; (IUS SOLIS - FUENTE NATURAL)

2º Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de estos en actual servicio de la República, quienes se consideraran para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno; (IUS SANGUINIS - FUENTE NATURAL)

3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile; (IUS SANGUINIS - FUENTE NATURAL)

4º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos.

Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización, y (FUENTE LEGAL)

5º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley (FUENTE LEGAL).

La ley reglamentara los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena, de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización y la formación de un registro de todos estos actos.

Territorio chileno: es el que esta dentro de las fronteras, las legaciones en el extranjero, las naves de guerra chilena en cualquier lugar, las naves comerciales bajo bandera chilena mientras estén en aguas internacionales.

Art. 11: “La nacionalidad chilena se pierde:

1º Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en los números 1,2 y 3 del art. anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo establecido en el Nº 4 del mismo articulo.

La causal de perdida de la nacionalidad chilena señalada precedentemente no regirá respecto de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país;

2º Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3º Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con quórum calificado. En estos procesos, los hechos se apreciaran siempre en conciencia;

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4º Por cancelación de la carta de nacionalización, y

5º Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

Recurso de reclamación:

Art. 12 : “ La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por si o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La solo interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos”

Es una ación desde un punto de vista jurídico, provoca una especie de orden de no innovar.

Ciudadanía: es la circunstancia que tienen ciertas y determinadas personas, que en virtud de ser titulares de derechos políticos pueden participar en la conducción del Estado.

Art. 13: “Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la constitución o la ley confieran.”

Pena aflictiva: aquellas iguales o superiores a tres años y un día.

Art. 14 : “ Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del art. 13 , podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley .”

Art. 15: “En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio. Solo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en la Constitución. “

Sufragio: es la expresión del poder electoral que fija la orientación política del Estado, teniendo por función la selección y nominación de las personas que han de ejercer el poder del Estado, como asimismo permitir la manifestación de la voluntad ciudadana ante plebiscitos o referéndums.

Características generales (para ciudadanos y extranjeros):

1.- Personalísimo: es un derecho que el ciudadano debe ejercer por si mismo, no es delegable.2.- Igualitario: todos los votos valen igual.3.- Secreto: nadie se impone de la voluntad individual.

Característica especial (sólo para los ciudadanos):

1.- Obligatorio: se estima que para los inscritos en los registros electorales.

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Otras características:

1.- Debe ser informado: la gente debe sufragar sabiendo debidamente por que lo hace, para que lo hace y para quien lo hace.

2.- Es universal: no debe ser discriminatorio, es para todos.

Art. 16: “El derecho de sufragio se suspende:

1º.- Por interdicción en caso de demencia;2º.- Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y3º.- Por haber sido sancionado por el tribunal constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15. º Del art. 19 de esta constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperaran al término de cinco años, contado desde la declaración del tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15. º Del art. 19. “

Interdicción: resolución judicial en virtud de la cual se declara que una persona no esta en su sano juicio.

Art. 17: “La calidad de ciudadano se pierde:

1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;2º.- Por condena a pena aflictiva; y3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista.

Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal señalada en el número 2º podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal prevista en el número 3º podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de quórum calificado, una vez cumplida la condena.”

Cuando se pierde la nacionalidad, sólo se puede rehabilitar por ley, se llama Ley Rehabilitadora.Art. 18: “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinara su organización y funcionamiento, regulara la forma en que se realizaran los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y , garantizara siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las fuerzas armadas y carabineros del modo que indique la ley. “

Sistema electoral Público: es el constituido por todo aquel mecanismo que conforma el proceso de elección y de sufragio.

Servicio electoral: es el encargado de llevar los registros, todo lo que tenga que ver con las elecciones. Otros organismos importantes son: Juntas inscriptoras, mesas receptoras de sufragio, colegios escrutadores, etc.

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Sistema electoral chileno: es muy particular, es binominal mayoritario en lo que respecta a diputados y senadores, esto significa que hay 2 cupos por circunscripción, la lista que dobla en votación se lleva los 2 cupos, en el caso del Presidente de la República es por mayoría absoluta.

Capitulo 3º: Parte dogmatica, formado por los arts. 19 al 23 inclusive.

Art. 19: Catalogo de derechos (26 numerales)Art. 20: Acción o Recurso de ProtecciónArt. 21: Acción o Recurso de AmparoArt. 22: Deberes constitucionalesArt. 23: Reforzamiento al Principio de Subsidiariedad

Art. 19: está inspirado en el Ius Naturalismo, sus antecedentes son: Acta Constitucional Nº3, declaración de derechos humanos de la ONU de 1948, la declaración de derechos humanos de la OEA de 1948, Pacto de San José de Costa Rica relativo a derechos humanos de 1969, otras constituciones.

Derecho natural: el que emana de la naturaleza humana y sus preceptos son anteriores a la propia constitución, son universales, son absolutos. Diferencias con la Constitución. De 1925:

1.- Incorpora algunos derechos en forma específica, como el derecho a la vida, el derecho a la protección del medio ambiente, vigoriza el derecho de propiedad, incorpora la Amparo preventiva, incorpora el recurso de protección, incorpora el orden público y económico.

Art. 19: “La Constitución asegura a todas las personas: ... “

No hace distinción entre personas naturales y jurídicas, la de 1925 decía “habitantes”, personas es más amplio, entiende a la persona completa, estos derechos están establecidos en la Constitución para:

1º.- Darles mayor difusión2º.- Poder exigir su cumplimiento3º.- Poder desarrollarlos en forma adecuada

Características de estos derechos:

1.- Son innatos a la naturaleza humana2.- Son absolutos, se pueden exigir de cualquiera3.- Son esenciales para el correcto desarrollo de la persona4.- Son inalienables, no se pueden enajenar, perder o sacar5.- Son inviolables, hay garantías, lo que se viola es el legitimo ejercicio6.- Son imprescriptibles, no terminan por el transcurso del tiempo7.- Son susceptibles de ser limitados en su ejercicio bajo determinadas condiciones establecidas por la ley8.- La numeración del art. 19 no constituye una numeración taxativa (26 numerales), no son los únicos

Clasificación de estos derechos: ver hoja complementaria.

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Derechos referidos al derecho a la vida:

Art. 19: “La Constitución asegura a todas las persona:

1º el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que esta por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en la ley aprobada con quórum calificado. Se prohibe la aplicación de todo apremio ilegitimo;....

Representa la facultad jurídica para exigir la conservación y preservación de la vida humana, y darle además dignidad a la vida humana; deja excluida la posibilidad de dictación de una ley que legalice el aborto; la pena de muerte es para que la sociedad se defienda del que la destruye; apremios ilegítimos: la tortura, apremios legítimos:

Embargo: aprehensión material de los bienes de una persona, que se ponen a disposición de otra a fin de que un juez los liquide para dar cumplimiento a la obligación contraída.

Arresto: consiste en privar al afectado de su libertad en forma transitoria a objeto de obligarlo a cumplir una obligación que no ha cumplido, ej. Por no pago pensión alimenticia.

Incomunicación: cuando es aislada una persona que esta cumpliendo una condena o esta en prisión preventiva.

El derecho a la vida esta amparado por la acción de protección.

Art. 19 Nº 8: “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. “

Es consecuencia del derecho a la vida, es nuevo, esta protegido por la acción de protección, se requiere que haya copulativamente una arbitrariedad y una ilegalidad, solo procede contra acciones y no omisiones.

Contaminar: alterar la pureza de algo, según las actas constitucionales.

Preservar: conservar los recursos naturales renovables y áreas geográficas que han permanecido libres de la transformación.

Art. 19 Nº 9: “El derecho a la protección de la salud. El estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones publicas o privadas, en la forma y condiciones que determina la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada

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persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea este estatal o privado. “

Aparece el principio de subsidiariedad en los incisos 2º y 4º, es a los particulares a los que les corresponde este principio, esta protegido por la acción de protección pero solo en relación con el inciso final.

Art. 19 Nº 18: “El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La acción del Estado estar dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones publicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilara el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. “

No esta garantizado por la acción de protección, es otra expresión del principio de subsidiariedad.

Seguridad social: son los sistemas, mecanismos, que permiten que aquellas personas que se ven impedidas de continuar con su actividad laboral no queden en la indigencia.

Igualdades:

Art. 19 Nº 2: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; “

Esta igualdad es la que trata de hacer posible todas las otras igualdades.

Igualdad ante la ley: es tener la misma posición o condición ante el ordenamiento jurídico en general, se trata de impedir que se tengan excepciones o privilegios legales en beneficio de unos y desmedro de otros. Esta igualdad se manifiesta “Por la generalidad de la ley “, la ley tiene que ser igual para todos los que estén en las mismas condiciones, pueden haber diferencias que no sean discriminatorias, este derecho esta protegido por la acción de protección, contra una arbitrariedad se puede recurrir por Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad

Art. 19 Nº 3: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las fuerzas armadas y de orden y seguridad publica, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos La ley arbitrara los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por si mismos (derecho a la defensa jurídica) Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta ( legalidad de los tribunales ) Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado . Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. (Legalidad del juzgamiento o debido proceso) La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. (Exclusión de presunción de derecho en materia penal) Ningún delito se castigara con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. (Irretroactividad de la ley penal) Ninguna ley

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podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona este expresamente descrita en ella (tipicidad y legalidad de la pena)

Este derecho esta protegido por la acción de protección pero solo respecto del inciso 4º (legalidad del tribunal) tiene 2 excepciones : Fuero personal : situaciones que tienen que ver con la persona y Fuero real : que tiene que ver con el territorio donde se producen los hechos, los fueros se establecen en beneficio del mas débil y no en beneficio del que lo tiene; debido proceso : debe tener ciertas etapas , tramites, para que le den garantía de ecuanimidad a las partes, para que estas no se vean sorprendidas en el transcurso del juicio por circunstancias arbitrarias.

Procesos civiles: 1. - Interposición de la acción (base de un debido proceso es aquel que esta notificado), notificación (personal, personal por cedula, personal por aviso, notificación por el estado diario) para que la contraparte se pueda defender debidamente 2.- Todo el sistema de prueba 3.- Sentencia.

Presunción: llegar a dar por establecido un hecho que no ha sido probado pero que emana de otros.

Clasificación: Simplemente legales: admite prueba en contrario. De derecho: no admite prueba en contrario.

Irretroactividad de la ley: en materia civil pueden haber leyes retroactivas, en materia penal no salvo el Principio Prorreo

Igualdad ante la justicia: es la misma posición de todos en la defensa de los derechos que la ley ha concedido, y que han sido violados.

Art. 19 Nº 17: “La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes “(igualdad ante los cargos públicos)

Este derecho no esta garantizado por la acción de protección, pero está el estatuto administrativo, que regula la admisión a la administración publica, fija los requisitos.

Art. 19 Nº 20: “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas publicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresaran al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma le ley señale, por la autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.”

Igualdad ante las cargas públicas:

Cargas públicas: tributos o las funciones que todos estamos obligados a prestar en un momento determinado.

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Cargas reales: ciertas prestaciones pecuniarias que deben hacer las personas en favor del Estado (en términos generales “Tributos “ ) son:

Impuestos: es una prestación monetaria de carácter individual recabada por el Estado a los particulares de acuerdo con reglas fijas para financiar servicios públicos de interés general. Pueden ser Progresivos: aumenta la tasa a medida que aumenta lo que grava y Proporcionales: la tasa es una proporción de lo que grava.

Contribuciones: son gravámenes que se imponen a ciertas personas para realizar determinadas obras o para mantención de servicios que les benefician en forma mas especial que al resto de la comunidad.

Aranceles: son derechos que se pagan por determinadas actuaciones.

Cargas personales: funciones que deben hacerse en favor del Estado. ej.: servicio militar.

Las libertades:

Libertad: es una facultad que tienen los seres humanos para auto determinarse.

Características de la libertad:

1.- Es una, no es divisible2.- Tiene distintas manifestaciones3.- Lo que se puede afectar es su ejercicio a través del derecho positivo, el art. 19 trata de regular el ejercicio de la libertad, garantizándolo.

Art. 19 Nº 7: “El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia:

a.- Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; (libertad individual, de locomoción)

La libertad individual como ejercicio puede ser afectada por la ley, por ej. Los jueces deben residir en el territorio donde ejercen sus funciones, la obligación que tiene ciertas autoridades para pedir permiso para salir del país, limitaciones que se le pueden imponer a ciertas personas en relación de determinados procesos: el arraigo, el arresto, prisión preventiva, detención y prisión.

Art. 19 Nº 26 : “ La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.”

b.- Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

Seguridad personal: es la garantía de que la libertad individual podrá funcionar., la constitución la trata desde 2 puntos de vista:

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1.- Las formalidades que debe cumplir el arresto y la detención:

c.- Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que esa orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investiguen hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

C.P.P. Art. 281 establece los requisitos del mandamiento de detención:

1.- Designación del funcionario que la expide 2.- Nombre claro de la persona a quien se encarga su ejecución 3.- Nombre y apellido de la persona que ha de ser aprehendida 4.- Tiene que tener la determinación de la cárcel o lugar público de aprehensión donde debe ser conducido el aprehendido 5.- Debe decir si procede o no la incomunicación 6.- Debe tener el timbre y firma de la autoridad de que emana

Delito flagrante: no solo es cuando se le pilla cometiendo el delito, también lo es el que acaba de cometerse y huye del lugar y es detenido e identificado por la victima, también el que al tiempo poco después y lo encuentran con la especie o esta dando señales que cometió el delito.

2.- Una vez él que ha perdido su libertad, como debe ser tratado:

D.- Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en registro que será público. (Obligación de las personas encargadas de prisiones)

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención , o a reclamar para que se le dé copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito. (Obligación)

e.- La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refiere el art. 9º, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal superior que corresponda integrado

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exclusivamente por miembros titulares. La resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;

Libertad provisional: aquella a la que tiene derecho una persona que está siendo sometida a proceso, en el tiempo que va desde el auto de procesamiento hasta la dictación de la sentencia.

El juez: puede negar la libertad provisional cuando pone en peligro la investigación, a la sociedad o el peligro es para el mismo, estas circunstancias las califica en conciencia frente al merito del proceso.

Lo que no se puede hacer:

f.- En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;

g.- No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes, pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;

h.- No podrá aplicarse como sanción la perdida de los derechos previsionales, e

Error judicial:

i.- Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido . La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.”Este derecho está amparado por el Recurso o Acción de Amparo

Art. 21 : “ Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí los defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

El mismo recurso. Y en igual forma, podrá ser deducido en favor de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

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Recurso de Amparo: es la acción que establece la Constitución para tutelar la libertad personal frente a todo acto ilegal o arbitrario que represente una amenaza, perturbación o privación para el ejercicio legítimo de la libertad personal.

Hay 2 presupuestos para que se dé el amparo:

1.- Que la persona se encuentre privada de libertad, o sea, arrestada, detenida o presa.

2.- Que eso sea con infracción a la Constitución y a la ley.

Amparo preventivo: se produce cuando este amenazada o perturbada la libertad, no cuando se ha perdido.

Para que se dé el amparo:

Situaciones de forma: cuando la orden emana de una autoridad que no se encuentra expresamente facultada para darla, cuando habiendo sido dada la orden no se cumplen los plazos.

Situaciones de fondo: cuando se dicta una orden por situaciones no previstas por la ley o cuando se dicta sin antecedentes que la hicieren procedente.

Titular del Amparo: es única y exclusivamente el que está afectado, lo puede hacer efectivo el mismo o cualquiera a su nombre (tiene que ser capaz de comparecer en juicio, o sea, que tenga libre administración de sus bienes), esta comparecencia es informal: no se necesita abogado y un lenguaje específico (presentación del recurso es informal, la tramitación es formal)

Tribunal competente: según la constitución la magistratura que señale la ley, art. 307 del C.P.P: es la Corte de Apelaciones respectiva, respecto a esto hay 3 teorías:

1º.- La del domicilio del afectado(es la más congruente con el espíritu de la legislación)2º.- La de donde se encuentra el afectado (la más efectiva desde el punto de vista práctico)3º.- La de donde sucedieron los hechos

Tramitación del Amparo:

1º.- La Corte de Apelaciones lo 1º que hace , deja constancia del día y la hora en que se interpuso, esto es importante para los efectos de determinar negligencias, el amparo no tiene plazos.

2º.- Inmediatamente después, le va a dar un Nº de rol, caratularlo y lo registra en el libro de ingresos.

3º.- Inmediatamente se le entrega a un relator de cuentas (de turno) para que de cuenta en la sala tramitadora.

4º.- La sala va a disponer una serie de mediadas como pedir inmediato informe y va a insistir si se demora el informe o alguien se niega a darlo.

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5º.- Ahora la sala va a conocer el fondo, después de que el informe ha llegado a la secretaría, aprecia si hay amenaza, perturbación o privación en el caso presentado, ve si es arbitrario o ilegal, la sala que lo esta viendo ha sido sorteada y hay un relator común, este estudia los antecedentes , da cuenta del fondo en la sala, estas causas por lo general se ven de acuerdo a una tabla que se hace en la secretaría, va como causa agregada y se ve antes de la tabla previo a la dictación de una resolución llamada Autos de Relación, cuando la causa esta lista para verse puede darse lugar al alegato del abogado de la parte que interpuso el recurso, no procede la suspensión de la vista de la causa, luego queda cerrado el debate, queda la causa lista para fallo, no se pueden presentar nuevos escritos, el plazo para fallar el recurso es de 24 horas como plazo general, éste se puede ampliar hasta por 6 días o por la tabla de emplazamiento si corresponde.

6º.- Fallado el recurso procede el recurso de apelación, para presentarlo se tiene un plazo perentorio de 24 horas, se interpone ante el mismo tribunal a fin de que lo conozca su superior jerárquico, en este caso la Corte Suprema, que para este caso va a constituir un tribunal de instancia. Los amparos van a la sala penal, tiene el mismo procedimiento anterior, el fallo de la Corte Suprema es el definitivo.

Mientras se resuelve el recurso, la Corte puede hacer algunas cosas importantes:

1º.- Puede nombrar a un ministro para que se traslade al lugar donde se encuentra el afectado, si es muy evidente la arbitrariedad el mismo puede decretar la libertad y después dar cuenta a la sala (art.309 CPP).

2º.- Puede pedir que el afectado sea traído a su presencia (art. 310 inc. 2º el funcionario que no obedece de poner al afectado a su disposición incurre en delito)

3º.- Puede ordenar que se ponga al afectado a disposición del ministro designado

Todo lo anterior, de acuerdo con la constitución, con el objeto (objeto del amparo) de restablecer El imperio del Derecho y dar debida protección al afectado, esto es, tomando las debidas providencias, para evitar el riesgo del afectado, estas serán las que se estimen convenientes.

Efectos del recurso de amparo acogido: pueden ser de diferente naturaleza, dependiendo de la naturaleza del amparo pedido y de los antecedentes que se den el proceso. Efecto Colateral: sancionar a aquel funcionario que decreto en forma arbitraria e ilegal una detención, cuando es acogido el amparo debe darse cuenta al ministerio público para que este inicie las gestiones contra el funcionario que cometió la arbitrariedad.

Hay una obligación de denunciar cuando una persona tuviere conocimiento de que una persona esta detenida en un lugar que no sean los destinados a servir de casas de detención o de reclusión (art. 317 CPP), además se agrega en el 306 del mismo Código como causal para interponer el amparo el arraigo (tiene que haber las mismas razones fundadas El amparo se puede interponer si no se deducido otro recurso.

Las Libertades en la esfera privada:

Derecho a la Intimidad y el Honor: art. Nº 19 Nº 4: “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto

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falso, o que cause injustificadamente daño o descredito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan.

Bienes jurídicos protegidos: La intimidad y el honor, se ha estimado que son una emanación de la libertad personal, se encuentra protegido por la Acción de Protección.

La persona requiere de un ámbito de protección de si misma y de alguna de sus actividades, la Constitución habla de la vida pública y privada, lo de la vida privada fue incorporado por el Consejo de Estado.

Vida Pública: son las actuaciones de las personas que por su naturaleza deban ser conocidas por la sociedad a pesar de que si se consideraran aisladamente podrían estimarse como pertenecientes a la vida privada.

El respeto no es solo a la persona, la constitución lo amplía a la familia, el constituyente amplio el radio de acción.

Honor desde un punto de vista objetivo: es la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social.

Honor desde un punto de vista subjetivo: es el sentimiento de la dignidad moral, nacido de nuestras propias condiciones o méritos.

Este art. también establece que cuando esta garantía es afectada por un medio de comunicación social, la persona tiene el derecho de perseguir jurídicamente esa responsabilidad, existe también lo que se denomina:

Exetio Meritatis: el medio de comunicación social puede excepcionarse diciendo que lo expresado es verdad y lo puede probar, los medios sociales serán responsables civilmente.

Inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas: art. 19 Nº 5: “La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.”

Bienes jurídicos protegidos: El hogar y toda forma de comunicación privada, se encuentra protegido por la Acción de Protección, es una proyección de la persona.

Hogar desde el punto de vista civil: es la casa o la morada, o aquel lugar donde se ejerce una actividad económica, no tiene importancia si hay o no habitación.

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Hogar desde un punto de vista penal: es solo equivalente a morada, vale decir, el recinto en que una o más personas viven, permanecen o generalmente pernoctan.

Toda forma de comunicación privada: queda cubierta toda la comunicación que sea epistolar, telegráfica, telefónica, etc.

Interceptar: es apoderarse de una cosa antes de llegar al lugar o a la persona que se destine, es detener una cosa en su camino.

Tanto los allanamientos como la intercepción de comunicaciones, sólo se pueden llevar a cabo en los casos y en las formas que determine la ley.

Art. 19 Nº 6: “La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y las ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.”

Bienes jurídicos protegidos: 1º.- La libertad de conciencia 2º.- La manifestación de todas las creencias 3º.- El libre ejercicio de todos los cultos. Se encuentran protegidos por la Acción de Protección.

Libertad de conciencia: ha estado protegido por todas las constituciones, la garantía es en el fondo cuando se ejerce la libertad de conciencia, cuando la manifiesta.

La cosa religiosa: En la Constitución del 33, la religión católica apostólica romana era la religión oficial y además prohibía el culto y ejercicio de otra religiones, esto se modificó el año 1.865, con lo que se autorizó el culto privado, esto hasta la Constitución del 25 en donde aparece la libertad de culto. La iglesia católica tiene personalidad jurídica de derecho público a partir de la Constitución del 33, a partir de la del 25, para no violar la igualdad ante la ley, todos los cultos tienen personalidad jurídica de derecho público, esto no aparece en la constitución del 80, pero está en las actas constitucionales del 76. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, están exentos del pago de contribuciones.

Libertades de Integración Social: contribuyen al mantenimiento de la democracia.

Libertad de opinión e información: art. 19 Nº 12.

Bienes jurídicos protegidos: 1º.- Emitir opiniones libremente 2º.- Informar sin censura previa, algunos autores estiman además que la libertad de informar comprende la libertad de informarse libremente. También se asegura la prohibición de que exista un monopolio estatal de los medios de comunicación social, se asegura también el Derecho de Replica, también se asegura lo referido a la censura cinematográfica, también lo referido a la televisión (concesión), también aparece el Consejo de Televisión.

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Emitir opinión sin censura previa: es para todo el sistema informativo en Chile, sin que nadie controle previamente, salvo la excepción de lo referido a la cuestión cinematográfica, en que si hay censura previa por disposición Constitucional, hay ciertos principios que regulan este derecho:

1.- Principio de Sistema Represivo: se puede emitir opinión sin censura previa, se llama represivo porque actúa después y no a priori, reprime los excesos.

2.- Principio de Responsabilidad: quien emite una opinión sin censura previa debe responder por los delitos, abusos, perjuicios que cause con su opinión.

3.- Principio que se conoce como Derecho de Replica: consiste que todo aquel que haya sido aludido por un medio de comunicación social injustamente tiene derecho a que ese mismo medio publique sus descargos en las mismas condiciones en que se dio la información que causo el problema y en forma gratuita.

Respecto a la Televisión: el inc. 5º “El Estado, aquellas universidades y aquellas personas que determine la ley “, sólo ellos podrán fundar estaciones de televisión, esto se conoce como Titularidad Restringida o Selectiva de la Concesión., las radios es por concesión de ondas, en el inc. 6º se establece el Consejo Nacional de Televisión, que es un organismo autónomo, con personalidad jurídica propia, con patrimonio propio, que debe velar por el correcto desarrollo de la labor hecha por la televisión.

Libertad de Reunión: art. 19 Nº 13, está protegida por la acción de protección.

Derecho de Reunión: algunos estiman que es una expresión de la libertad de locomoción y sostienen que no es necesario que tenga un numeral especifico, otros dicen que es expresión de la libertad de opinión, otros lo consideran un derecho propiamente tal.

Reunión: según la doctrina es una “Agrupación Momentánea”, para discutir, analizar, plantear, temas de interés común, hay que distinguir tipos de reuniones:

1.- Reuniones Públicas : son aquellas para tratar temas públicos, hay que distinguir : aunque sea pública y se hace en un recinto privado (no hay problemas) o se hace en calles o lugares públicos para lo cual tiene que estar previamente autorizada, se encuentran reguladas por el Decreto Supremo 1.086 del año 83 y sus modificaciones., este decreto establece que hay que pedir permiso a las autoridades con 2 días de anticipación, dejar constancia del responsable, el intendente puede negar la autorización cuando el derecho de hacer esa reunión se contraponga con los derechos de los demás.

2.- Reuniones Privadas: son aquellas que se hacen en un lugar cerrado y con invitación, esta no tiene ninguna limitación.

Las reuniones deben realizarse en forma pacifica y sin armas.

*** Libertad de Asociación: art. 19 Nº 15, esta vinculada a la libertad de reunión, pero se diferencia por el carácter de permanencia que tiene la asociación a diferencia de la reunión que es momentánea, además por el grado de vinculación que existe.

Asociación: hay ánimo de mantener vinculación entre los asociados (animus societatis)

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Este derecho es más tardío que otros derechos, en Chile aparece en 1874, no apareció antes porque la doctrina que venía de la revolución francesa estimaba que garantizar el derecho de asociación era coartarlo.

Las asociaciones además tienen un cuerpo, una estructura (las reuniones no) y además producto de la permanencia en el tiempo, está la personalidad jurídica, en términos generales todas las asociaciones deben tener personalidad jurídica para actuar como tales, las reuniones no, deben obtener la personalidad jurídica de acuerdo a la ley, el principio que informa este derecho es la libertad de afiliación, no se puede imponer la afiliación a una determinada asociación.

Bien jurídico protegido: es el asociarse sin permiso previo, está protegido por la acción de protección, en este numeral como expresión de la libertad de asociación están los partidos políticos, también está el pluralismo político.

Asociación : son agrupaciones más o menos permanentes que persiguen fines comunes y de cuya vinculación surgen derechos y deberes para los integrantes de la misma y que están previstos en el pacto social o en el estatuto, hay que ver que tipo de asociación se quiere crear para ver la legislación aplicable.

Personalidad jurídica de derecho público: el fisco, las municipalidades, gobiernos regionales, etc.

Personalidad de derecho privado: es la regla general, también corresponde a las corporaciones y fundaciones, se les da a estas el Pres. de la República por medio de decreto supremo del Minist. de justicia.

Partidos Políticos: son una expresión de la libertad de asociación, tiene que tener estatutos, tienen que tener vinculación permanente de sus asociados, tiene personalidad jurídica de derecho público.

Concepto: Verdú: Son agrupaciones, organizaciones estables que solicitan apoyo social a su ideología y programa político, para competir por el poder y participar en la orientación política del Estado; por otra parte son una institución con elementos estructurales e intelectuales, están en la lucha por el poder, su objetivo es alcanzar el poder, para llevar adelante su ideología y programa político, para lo cual deben usar medios honestos y transparentes.

Otro concepto: de acuerdo a la ley de partidos políticos Nº 18.603 y sus modificaciones, partidos políticos son asociaciones voluntarias dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legitima influencia en la conducción del Estado para alcanzar el bien común y servir al interés nacional...

Están regidos por una ley orgánica constitucional (18.603 y sus modificaciones), están vinculados al principio de subsidiariedad, ya que se les protege en el cumplimiento de sus propios fines específicos, la ley les ha fijado, ha dado una serie de ejemplos de las actividades propias de ellos: 1.- Presentar candidatos y que esos ocupen cargos de elección popular. 2.- Presentar ante la ciudadanía sus programas y proyectos políticos 3.- Se pueden dedicar a la formación política de la ciudadanía, todo esto dentro del contexto de lo que se conoce como Pluralismo Político, no puede ningún partido pretender para si el monopolio político.

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De acuerdo a la ley y a la Constitución gozan del Privilegio de los Partidos Políticos: son ellos los únicas instituciones que pueden actuar dentro de ese campo, es de tal fuerza esto, que la propia Constit. Dice: “Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”

En cuanto a su constitución y organización están regidos por ley orgánica constitucional, que entre otras cosas obliga que la nomina de los militantes debe ser registrada en el Servicio Electoral, que debe mantenerla en privado, pero se la puede entregar a los militantes del partido, la contabilidad de los partidos políticos debe ser pública, debe ser completa, deben quedar registrados sus ingresos y egresos. Los partidos políticos pueden ser de 2 tipos:

1.- Partidos constituidos a nivel nacional: cuando ha sido formado en 8 o más de regiones del país, sólo puede participar como partido en esas regiones.

2.- Partidos constituidos a nivel regional: son aquellos que se constituyen en 3 regiones limítrofes o contiguas.

Pluralismo Político: es el libre juego de fuerzas antagónicas que existan en la sociedad y estas fuerzas deben tener la posibilidad de expresarse a objeto de obtener para si adherentes.

Derecho de petición : art. 19 Nº 14 , no esta protegido por la acción de protección, algunos tratadistas opinan que es expresión del Principio de Soberanía Nacional, no tiene otra limitación que ejercerlo en términos respetuosos y convenientes, algunos se toman de esto para afirmar que habría iniciativa popular en la elaboración de la ley.

Libertades Culturales: Libertad de enseñanza: art. 19 Nº 11.

Bien jurídico protegido: libertad de enseñanza, es decir, la posibilidad de impartir conocimientos, garantizada por la acción protección, incluye 2 aspectos:

1.- El derecho de los padres a escoger libremente el establecimiento educacional donde van a llevar a sus hijos.

2.- La posibilidad que tienen todas las personas para abrir, organizar y mantener establecimientos de enseñanza.

Enseñanza: queda comprendida toda la gama del quehacer de la educación, la cual tiene algunas limitaciones: como la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La Constitución le entrega a una ley orgánica constitucional (ley 18.962 del 10 de marzo del 90) la cuestión procesal y organizacional de la enseñanza. La libertad de enseñanza aparece en el ordenamiento constitucional chileno a la altura del año 1.874, en una reforma a la Constit. del 33.

Derecho a la educación: art. 19 Nº 10, es de carácter social, hay una parte de la educación que es obligatoria (enseñanza básica), no esta protegido por la acción de protección.

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Bien jurídico protegido: es la posibilidad de desarrollar las capacidades intelectuales y físicas, es decir, educarse

Objeto de este derecho: que las personas puedan lograr en las distintas etapas de su vida su desarrollo y perfeccionamiento (bien común).

La educación de acuerdo a la constitución le impone un deber a los padres: el deber de educar a sus hijos, además le otorga un derecho que es el derecho preferente a educar a sus hijos.

La educación se divide en: Educación básica, media y superior.

Educación básica: es obligatoria y debe ser gratuita en aquellos casos en que no sea posible financiarla, al Estado le corresponde fomentar la educación, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y proteger el patrimonio cultural de la nación e incrementarlo.

Libertades Económicas:

Libertad de trabajo y su protección: art. 19 Nº 16.

Libertad de trabajo : se entiende como la posibilidad tanto como para optar al trabajo que mejor nos convenga a nuestros intereses como también la posibilidad de que se contrate a la persona adecuada para una determinada función . Esta varía sus concepto de acuerdo al derecho de la libertad contractual.

Concepto civil: la libertad de las partes para pactar los términos para fijar o celebrar un contrato.

Concepto laboral: la autonomía de la voluntad queda restringida, porque la ley ha estimado que las partes no son equivalentes (empleador y trabajador), limita la autonomía de la voluntad y la deja sujeta a ciertas bases: horarios mínimos, remuneraciones mínimas, vacaciones, etc.

Estructura de este numeral:

Incisos 1º y 2º: Bienes jurídicos protegidos: inc. 1º: Libertad de trabajo, inc.2º: Libre contratación y Justa retribución.

Inciso 3º: La no discriminación laboral.Inciso 4º (parte 1ª): Establece las limitaciones que se le podrían poner a esta libertad de trabajo.Inciso 4º (parte 2ª): Libertad de afiliación.Inciso 4º (parte 3ª): Profesiones universitarias.Inciso 5º: Negociación colectiva.Inciso final: Se refiere a la huelga.

Sólo están protegidos algunos aspectos del numeral:

1.- Lo relativo a la libertad de trabajo, pero no la protección a la libertad de trabajo.

2.- La libre contratación y la libre elección.

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Libre contratación: es la libertad que tienen los empleadores para contratar a las personas que le parecen adecuadas.

Libre elección: es la libertad de los trabajadores de escoger el trabajo que más les guste.

3.- Todo lo que establece el inciso 4º, es decir, ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en estos.

Justa retribución: todo lo que se perciba como compensación al trabajo realizado.

Inc.3º: es el que prohibe cualquier discriminación que no este basada en la capacidad o idoneidad de la persona, salvo que la propia ley autoriza a discriminarse por nacionalidad o edad.

Inc. 4º parte final: profesiones que requieren título universitario, esto de acuerdo al Decreto con fuerza de ley Nº 1 y ley orgánica constit. De educación.

Inc. 5º : Negociación colectiva : es el proceso a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se reúnan para tal efecto, o uno y otro, con el efecto de establecer condiciones de trabajo y remuneraciones por un tiempo de trabajo (concepto ley 19.069).

De acuerdo a la constitución la negociación colectiva esta consagrada como un derecho de los trabajadores dentro de empresa que laboren, las negociaciones que se lleven con 2 empresas deben estar de acuerdo las partes.

Negociación por áreas: el constituyente se opuso a esto, para evitar las cúpulas sindicales, la idea es que sea interempresas.

Hay trabajadores que no pueden negociar colectivamente: las empresas del Estado dependientes de organismos de la defensa nacional o del Ministerio de defensa, tampoco las instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en que en los 2 últimos años calendario sea mas del 50% proveniente del Estado, también algunos tipos de trabajadores sujetos a contratos de aprendizaje, los gerentes y los apoderados con facultades administrativas.

Inc. final , Huelga : es la cesación o paro en el trabajo de personas que bajo subordinación o dependencia estén vinculadas por un mismo oficio, hecho de común acuerdo y con el fin de obtener condiciones de trabajo o de remuneración (Lo que caracteriza la relación laboral es un vinculo de subordinación y dependencia. Subordinación es trabajar bajo las ordenes de otro y dependencia es trabajar por cuenta de otro.), la figura contraria a la huelga es el Lock - out.

Lock - Out: paralización de los empresarios respecto de sus trabajadores.

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No pueden ir a la huelga los funcionarios del Estado y de las municipalidades, las personas que trabajen en corporaciones y empresas que atiendan necesidades de utilidad pública o las que cuya paralización cause grave daño a la salud, economía del país, al abastecimiento de la población o la seguridad nacional, es la ley la que tiene la facultad de reglamentar la huelga, la huelga legal no rompe la relación laboral.

Derecho a sindicarse: art. 19 Nº 19.

Organizaciones sindicales:

Sindicatos de empresa: aquellos que agrupan a trabajadores dentro de una misma empresa.

Sindicatos interempresas: los que agrupan a trabajadores de 2 o más empresas diferentes.

Sindicatos de Independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno.

Sindicato de temporeros: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia y subordinación en periodos cíclicos o intermitentes.

Federación: es la unión de 3 o más sindicatos.

Confederación: es la unión de cinco o más federaciones o de 20 o más sindicatos.

Central sindical: toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, que pueden provenir de diferentes áreas productivas o de servicios, constituida indistintamente por diferentes federaciones, confederaciones o sindicatos.

Características de las organizaciones sindicales:

1.- Debe ser libre la afiliación o desafiliación de ellas.2.- Deben ser autónomas y despolitizadas.3.- No pueden constituirse en las empresas del Estado, ni en el poder judicial, ni en el congreso nacional, una vez constituidas pueden agruparse en federaciones, confederaciones y centrales...

La constitución del 25 decía que la sindicalización era obligatoria, en la del 80 es voluntaria, hasta antes de la reforma del año 89, el cargo de dirigente gremial era incompatible con la militancia política, después de la reforma, lo que no se puede es ser dirigente sindical y al vez dirigente político.

Bien jurídico protegido: el derecho a sindicarse, esta amparado por la acción de protección.

Las organizaciones sindicales gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y el acta constitutiva queda con personalidad jurídica.

La cuestión económica de la constitución (constitución económica):

La nueva concepción que tiene la constitución del 80 respecto del tema económico, en donde hay aspectos importantes:

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1º.- La Constit. en materia económica esta basada en dos principios:

a.- Principio de subsidiariedad: en materia económica es el motor de la actividad económica son los particulares, el Estado entra a tallar cuando estos no pueden, no quieren o no deben, los particulares deben crecer mientras el estatismo de ir desapareciendo.

b.- Principio del orden público económico: es el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía del país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional establecidos en la Constitución (bases de la institucionalidad).

2º.- Hay otros elementos que forman parte del concepto económico:

1.- Vigorización del Derecho de Propiedad2.- Libertad de contratación y libre elección del trabajo3.- Libertad de asociación y de sindicalización4.- Concepto del Estado empresario y la forma de cómo debe regularse la activ. económica del Estado5.- Independencia del Banco Central6.- Imposibilidad de despachar leyes que no cuenten con un adecuado financiamiento

La Constit. del 80 trata tres tipos de materias:

1.- Las de orden económico : El Estado de derecho, Separación de funciones, Principio de Supremacía Constitucional, Organos de Control de la Supremacía, Pluralismo Ideológico, Condena expresa al Terrorismo y todo el capitulo 3º.

2.- Las de orden social: Lo relacionado con la familia, Se declara abiertamente en pro del bien común, Derecho a la educación y libertad de enseñanza, Derecho de asociación, esto es para que la sociedad tenga un pleno desarrollo.

3.- Las de orden económico : Principio de Subsidiariedad, Establece el Estatuto del Dominio, Libertad de trabajo, Libre contratación, Negociación colectiva, La Huelga, Igualdad en la repartición de los tributos, Regula y establece que no puede haber Expropiación sin una justa indemnización, Prohibe el monopolio del Estado en los medios de comunicación social, etc.

La Constit. del 80 es un conjunto armónico de normas que permite el adecuado desarrollo del país, al tomar los aspectos económicos, políticos y sociales, es plena y precisa; a diferencia a la Constit. del 25 que en lo económico era completamente neutra, no tomaba partido por ningún sistema económico, no contenía declaraciones precisas que contribuyeran a dirigir el sentido de la sociedad en materia económica, consecuencia de esto fue la lucha ideológica.

La Constit. del 80 en materia económica tiene una clara definición, esta el principio de subsidiariedad, además protege fuertemente el Derecho de Propiedad y también deja en forma independiente al poder político de la autoridad económica (indep. del Banco Central). Sobre esta base se elabora el orden público económico, lo que busca con esto, es conciliar la libertad de las personas con el orden, las normas que las autoridades necesita y debe establecer para las conducción del Estado y en consecuencia el Bien Común.

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En la Constit. y dentro del orden público económico hay siete principios en materia económica que desde el punto de vista económico la inspiran:

1.- Principio de la libertad: es el bien jurídico más preciado junto con la vida, expresiones de la libertad en la Constit. :

1.- Art. 1º inc. 1º.

2.- Libertad de las personas para la creación de los Grupos Intermedios, esto es importante, significa que la sociedad mayor no tiene derecho a entrar a regular, afectar, tocar aquel ámbito de acción que le es propio al grupo menor.

3.- Art. 19 Nº 21: libertad para desarrollar cualquier actividad económica.

4.- Art. 19 Nº 23: Derecho a la propiedad: libertad para incorporar al patrimonio todos los bienes a los que legítimamente se pueda acceder.

2.-Princio de subsidiariedad: es el reconocimiento por parte de la sociedad mayor, el órgano mayor no puede afectar el ámbito de acción del órgano menor en materia económica, esto impide que el Estado actúe cuando los particulares pueden o quieren, solo lo puede hacer cuando los particulares no quieren, no pueden o no deben, expresiones de este principio: libertad de enseñanza, derecho a la seguridad social, protección de la salud.

3.- Principio: que la Constitución consagra la igualdad de derechos y de oportunidades, expresiones de este principio: igualdad ante la ley, igualdad ante la justicia. , con la igualdad de oportunidades se trata de impedir las diferencias arbitrarias, es la igualdad en el punto de partida.

4.- Principio: es el de la prohibición de las discriminaciones arbitrarias, expresiones de él: art. 19 Nº2 inc. final, art. 19 Nº 20 inciso 2º, art. 19 Nº22.

5.- Principio del Bien Común: art. 1º inc. 4º, hay algunas limitaciones impuestas a ciertos principios consagrados en la Constit., como por ejemplo: en el derecho de propiedad, en aras del bien común, le pone limitaciones.

6.- Principio de la racionalidad de la política económica: hay un cambio sustancial respecto de la Constit. del 25, se busca una normalidad de la política económica, que sea coherente, que tenga una razón de ser de principio a fin, expresiones de él: art. 60 Nº7, Nº8 y Nº 14, también los arts. relativos al Banco Central, que sea autónomo y este alejado de las funciones políticas.

7.- Principio de la Ley de Presupuesto: art. 64: “El proyecto de ley de presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la Repúb. al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que deba empezar a regir y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días siguientes contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presid. de la Repúb. El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos, solo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de ley de presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la ley de presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley,

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corresponderá exclusivamente al Presid., previo informe de los organismos técnicos respectivos. No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos para atender dicho gasto. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presid. de la Repúb. , al promulgar la ley, previo informa favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la Repúb., deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.”

*** El Derecho a desarrollar cualquier Actividad Económica: art. 19 Nº 21, esta amparado por la acción de protección.

Bien jurídico protegido: la posibilidad de desarrollar cualquier actividad económica en conformidad a la ley.

Hay ciertas actividades económicas que no se pueden realizar, son las que atenten contra la moral. el orden público y la seguridad nacional.

Inc.1º : Estado Empresario : una cosa es el Estado como conductor de la economía y otra es como creador de riquezas, es decir, como sujeto ejecutor de negocios para crear riquezas, esto se lo permite por ley de quórum calificado, lo que significa 2 cosas :

1.- Le esta entregando esta función a una combinación entre el Poder ejecutivo con el Poder legislativo.

2.- Esa ley de quórum calificado y la condición de Estado empresario no debe tener diferencias respecto de los particulares, el Estado cuando actúa como empresario debe someterse a la misma normativa que los particulares, salvo las excepciones que se puedan establecer por motivos justificados, los que deberán ser aprobados por quórum calificado,

Art. 19 Nº 22: amparado por la acción de protección.

Bien jurídico protegido: Evitar la discriminación arbitraria del Estado o de sus órganos en materia económica, algunos tratadistas dicen que este numeral es una expresión de la igualdad ante la ley.

Hay que distinguir 2 palabras:

Trato: el efecto del manejo que efectúa el Estado.

Estado y sus Organismos: se entiende comprendido todo lo que es la cuestión ejecutiva, legislativa y administrativa, tanto centralizada o descentralizada.

Inc. 2º: es una excepción al inciso anterior, pero en un solo sentido, la palabra Tal esta referida al inc. 1º. Todos los fondos van al fondo general de la nación, pero, una ley podrá establecer gravámenes especiales a un ligar o ciertos beneficios para ese lugar.

A tal punto el constituyente no quiere que se produzcan arbitrariedades, que crea una acción nueva que se llama Recurso de Amparo Económico ( creado por la ley 18.971, publicación en el diario oficial 10 de

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marzo de 1990) es para reforzar la acción de protección, es de gran uso, sobre todo contra la cuestión económica.

Recurso de Amparo Económico:

Deberes Constit. de índole patrimonial: restricciones en Estados de Excepción Constitucional, Requisiciones en Estados de excepción, deber del Estado de financiar la educación básica.

Derechos Constit. de tipo social: Libertad personal y seguridad individual, Derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, Derecho a la educación, Derecho de reunión.

Derechos Constit. de tipo político: Derecho de sufragio, Derecho a ser elegido para cargos de elección popular.

Derechos Constit. de tipo laboral: Libertad de sindicación, Libre contratación, Libre afiliación.

Derechos Constit. de tipo patrimonial: son derechos que inciden en el patrimonio de las personas y son: Igual repartición de los tributos, Derecho a desarrollar cualquier actividad económica, La no discriminación del Estado y sus órganos en materia económica, Derecho de propiedad, Derecho a la propiedad, Derecho a indemnización por error judicial, estos derechos se pueden encontrar como derechos eventuales o como derechos adquiridos:

Derecho eventual: por ejemplo: Derecho que tiene toda persona a fundar todo tipo de diarios o revistas. Derecho a la propiedad.

Derecho Adquirido: por ej. : el que tienen las iglesias o cultos religiosos a estar exentos del pago de contribuciones, igual repartición de los tributos.

Estos derechos la Constit. se los asegura a todas las personas, ya sean naturales o jurídicas, sin importar que estén en Chile o no, no hay posibilidad de excluir a ningún ente real o ficticio de estos de derechos, sean nacionales o extranjeros.

Estatuto del Dominio:

Art 19 Nº 23: Derecho a la Propiedad: esta amparado por la acción de protección, es una expresión del orden público económico.

Bien jurídico protegido: la libertad para adquirir toda clase de bienes, se esta garantizando el libre acceso a la propiedad.

Hubo discusión si se incorporaba o no, se establece para evitar que el Estado pueda reservarse para sí una cantidad importante de bienes, se quiso dejar indeterminada la facultad de reservarse para sí el Estado ciertos bienes.

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Este libre acceso a la propiedad tiene limitaciones , excepciones , que no se pueden adquirir y son estos bienes : 1.- Los bienes que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres 2.- Los bienes que deban pertenecer a la Nación toda y que la ley así lo declare , son los bienes nacionales de uso público , aquí a diferencia de los bienes anteriores la ley puede decir en un caso que hay bienes que no son de la nación toda (no hay que confundirlos con los bienes fiscales) 3.- Otros bienes que de acuerdo a la Constit. le pertenecen a determinadas personas.

Formas de Adquirir el Dominio: 1.- Accesión 2.- Ocupación 3.- La Tradición 4.- Sucesión por causa de muerte 5.- Prescripción

Inc.2º: establece que una ley de quórum calificado puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.

Art. 19 Nº 24: Derecho de Propiedad: amparado por la acción de protección, también integra el orden público económico.

Bien jurídico protegido: Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, aquí es el Derecho ya adquirido.Debilitamiento del Derecho de Propiedad durante la Constit. del 25: es la única forma de entender por que la Constit. del 80 es tan precisa y contundente en garantizar el Derecho de Propiedad, así tenemos claros ejemplos de este debilitamiento: El derecho de propiedad en la Constit. del 25 fue afectado en 3 reformas constit., cuyo objeto era que el Estado le pudiera quitar el Dominio de ciertos bienes a los particulares:

1ª Reforma: Durante el gobierno de don Jorge Alessandri, es una reforma de octubre del año 63, con esa reforma se modifica la Constit. para darle a la Propiedad Agraria un trato diferente que al resto, la cual permitía al Estado Expropiar pagando de manera aliviada, luego se dicta la Ley de Reforma Agraria (15.020) que era discriminatoria.

2ª Reforma: Durante el gobierno de don Eduardo Frei M., es una reforma del 20 de enero del año 67, viene la 2ª Ley de Reforma Agraria (16.640), se usa en forma masiva para las expropiaciones, después viene La Ley 17.280 (Gob. Frei, llamada Moción Aylwin) la que permitió que se podía tomar posesión de bienes, bastando la sola consignación del 5% del avalúo fiscal más el 5% de las mejoras avaluadas por la CORA.

3ª Reforma: Durante el gobierno de don Salvador Allende, es una reforma de 16 de julio de 1971, fue hecha para permitir la Nacionalización del Cobre (Chilenización del Cobre 51%, la Nacionalización el otro 49%).

El actual numeral 24 tiene una estructura un poco curiosa, tiene 11 incisos, en que del 1º al 5º es de Corte Liberal, donde aparece el Régimen General de Propiedad y que son congruentes con la filosofía de la Constit., del 6º al 10º trata de la Propiedad Minera que se conoce como La Isla Socialista de la Constitución, y en que aparece el Dominio Patrimonial del Estado, en el inciso final aparece el Derecho de Aguas.

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Derecho de Propiedad: art. 582 del Cód. Civil: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. ....”

Este derecho real, de propiedad, puede ser de diversas especies: La propiedad familiar, la propiedad común, la propiedad individual, etc.

Puede ser sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, es decir, sobre todo bien que tenga existencia física o incorporal, que son las acciones y los derechos.

El Dominio: concede al titular del derecho 3 facultades esenciales: Usar, Gozar y Disponer.

Atributos esenciales del dominio:

1.- Usar: uno mismo hacer uso de ese bien.2.- Gozar: aprovechar los frutos naturales o civiles que produzca ese bien.3.- Disponer: poder enajenar ese bien.

Características del dominio:1.- Es Absoluto: tiene uso, goce y disposición.

2.- Es Perpetuo: no se termina a menos que haya un hecho voluntario (enajenar), un hecho de la naturaleza (suc. por causa de muerte) o un hecho jurídico (expropiación).

3.- Es Inviolable: la única manera de afectar este derecho es de acuerdo a la ley, toda afectación esta regulada por la ley, y esto lo hace a través de 3 vías:

1º.- Cuando establece que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, es decir, usar, gozar y disponer de un bien.

2º.- Sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad, el bien común hace que la propiedad pueda estar afecta a una función social.

3º.- Es la más directa, concreta y eficaz; nadie puede, en caso alguno, ser privado de su derecho de dominio, del bien en que recae o de alguno de los atributos esenciales, sino, en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

Función Social: la Constit. no da un concepto de lo que es, sólo se limito en decir que existe, y cuales son las cosas que comprenden la función social ( es taxativa , son solo estas) : 1.- Intereses Generales de la Nación 2.- La Seguridad Nacional (nueva) 3.- La Utilidad y Salubridad Públicas 4.- La Conservación del Patrimonio Ambiental (nueva); el legislador no puede hacer una interpretación distinta de la función social, es solo eso lo que autoriza al legislador a poner limitaciones u obligaciones a la propiedad producto de la función social.

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La Seguridad Nacional y El Patrimonio Ambiental son nuevos en la Constit. del 80, el art. 19 Nº 8 inc. final coloca restricciones al ejercicio de la propiedad a diferencia del art. 19 Nº 24 que coloca limitaciones u obligaciones al derecho de propiedad.

Intereses generales de la Nación: es el conjunto de beneficios para todos, de todos, en beneficio de todos. Patrimonio Ambiental: es el medio ambiente.

Inc. 3º: Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, sino en virtud:

1.- Una ley general o especial: sólo lo que hace es autorizar la expropiación, la ley no expropia, lo que expropia es el acto administrativo que en virtud de la ley que lo autoriza, se dicta (Decreto Expropiatorio).

2.- La ley sólo puede dictarse cuando esta comprometido el interés nacional o la utilidad pública, el legislador es soberano para calificarlo y en consecuencia no hay que confundir la función social con esto.

Expropiar: es sacar forzadamente un bien del dominio de un particular, se debe tener en cuenta:

1.- Lo que autoriza a expropiar es el interés nacional o utilidad pública2.- No es la función social la que autoriza a expropiar (solo limitaciones u obligaciones al Dº de propiedad)3.- La ley no expropia, sino el acto administrativo (decreto expropiatorio)

Figura de la Expropiación: hay un ente que expropia, hay un bien que es expropiado, hay una persona, que es el expropiado, al cual la Constit. le da ciertos derechos (son 6):

1.- Reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios de justicia, queda excluida la posibilidad de establecer tribunales especiales para estar a cargo de los procesos expropiatorios, consiste en reclamar que el acto este de acuerdo a la ley expropiatoria, todo el proceso de Reforma Agraria no se hacía ante tribunales ordinarios, sino ante tribunales agrarios ( trib. especiales) , integrados por un juez, un ingeniero agrónomo por el sector privado, por un ingeniero agrónomo por el Estado.

2.- Una indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado (hay que probarlo, es objetivo)

3.- Fijar la indemnización de común acuerdo o en sentencia dictada por los tribunales ordinarios conforme a derecho.

4.- La indemnización debe ser pagada de contado

5.- La toma de posesión material no puede hacerse mientras no se haya pagado el total de la indemnización, hay un mecanismo que permite hacer una consignación provisiona, que tiene muchos mecanismos de defensa.

6.- Mientras se discute la procedencia del acto expropiatorio, mientras se dicta la sentencia, se le puede pedir al juez que se suspenda la toma de posesión (orden de no innovar).

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Propiedad Minera: inc. 6º al 10º, frente a la posición que tiene el Estado frente a las riquezas mineras, hay 2 doctrinas:

1.- Doctrina del Dominio Eminente o Radical: donde se estima que la propiedad minera es una emanación de la Soberanía, en consecuencia, el Estado no puede quedarse con la propiedad de las minas, tiene que entregar el dominio a los particulares.

2.- Doctrina del Dominio Patrimonial del Estado: la Constit. del 80 sigue esta doctrina, que consiste en que el Estado se conserva para sí el dominio sobre las riquezas mineras y solo le entrega a los particulares una concesión.

En la Constit. del 25 no había diferencias respecto de la propiedad minera en relación al resto del derecho de propiedad, en consecuencia, las minas eran de los particulares hasta la reforma del año 71 en que se hace la Nacionalización del Cobre.

La Constit. del 80 tiene el siguiente enfoque respecto de la propiedad minera:

1.-De acuerdo a la Constit. y siguiendo la 2ª doctrina, el Estado es dueño de todas las riquezas mineras, salvo las Arcillas Superficiales (capa de tierra), las arenas, rocas y otros materiales que sean aplicables a la construcción.

2.- Hace una distinción entre lo que es la mina (riqueza minera) y los predios superficiales.

3.- Hace una diferencia entre minerales que son concesibles y los minerales no concesibles (Hidrocarburos líquidos y gaseosos)

4.-Se establece una ley orgánica constitucional, que es la que regula el Sistema de Concesiones Mineras (como se constituye, duración, etc.)

5.- De acuerdo a la normativa constitucional, los titulares de las concesiones mineras tienen obligaciones de Explotar las minas que se le han entregado en concesión, no es posible que no la explote.

6.- Sobre la Concesión Minera hay un absoluto derecho de dominio que esta amparado por lo dispuesto por los inc. 1º al 5º del art. 19 Nº 24.

7.- Todo lo referido a las concesiones mineras esta entregado a la jurisdicción y competencia de los tribunales ordinarios.

Concesión Minera: es un derecho real e inmueble distinto e independiente del dominio del predio superficial, transferible, transmisible y susceptible de hipoteca.

Son Concesibles: en términos generales todas las riquezas mineras, salvo los hidrocarburos líquidos o gaseosos, también las sustancias que se encuentren en el subsuelo de las aguas marinas a menos que se pueda llegar a ellas por medio de túneles, no son concesibles aquellas riquezas mineras que estén en el interior de un terreno que conforme a la ley se declare zona de seguridad nacional. Los yacimientos mineros no susceptibles de concesión pueden ser explotados directamente por el Estado, por medio de

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concesiones administrativas (Contrato por Administración) y lo que se conoce como Contrato de Operaciones.

Inc. 6º: Dominio del Estado es absoluto, imprescriptible, la propiedad minera no se puede adquirir por prescripción, es además inalienable, exclusivo, lo que quiere decir es que el Estado ha sido dueño antes, en el presente y en el futuro, en consecuencia el Estado se ha reservado para si las riquezas mineras.

Concesión Administrativa: es un acto de la autoridad en virtud del cual el Estado y un contratista acuerdan que el contratista explota la mina por cuenta del Estado y el Estado le paga una cantidad por lo extraído.

Contrato de Operaciones: es una especie de contrato de arrendamiento y en consecuencia quien tiene a su cargo el trabajo paga una renta por el derecho de hacer explotación (operación)

Concesiones: Características:

1.- Son concedidas por resolución judicial.2.- La resolución judicial que concede la concesión debe inscribirse al igual que los inmuebles.3.- Las concesiones son susceptibles de caducidad o de extinción, de ambas conocen los trib. ordinarios de justicia (caducidad opera de pleno derecho si no se explota la mina, la extinción es una causal prevista).

Inc. 11º: Derecho de Aguas: no es tan socialista como las minas, están declaradas las aguas bienes nacionales de uso publico, lo que se constituye para los particulares es un Derecho de Aprovechamiento de las Aguas.

Derecho de Aprovechamiento de las Aguas: ahí hay un dominio, este derecho de aprovechamiento puede ser:

1.- Consuntivo: cuando el derecho que se le otorga a una persona que toma las aguas y las consume.

2.- No Consuntivo: cuando la persona toma las aguas pero debe devolver la misma cantidad con igual calidad.

No se consideran las aguas como bienes de uso público aquellas que nacen y mueren en la misma heredad, tampoco lo son los derrames, le corresponde conceder este derecho de aprovechamiento de aguas a la Dirección General de Aguas.

Art. 19 Nº 25: Propiedad Intelectual y Artística y Propiedad Industrial: que son los bienes jurídicos protegidos, esta amparado por la acción de protección.

Propiedad Intelectual: es toda producción del cerebro humano.

Propiedad Industrial: es lo que dice relación con las patentes de invención, los modelos y las marcas comerciales.

Estos dos tipos de propiedades caducan, es decir, se extinguen por mandato de la ley, son temporales y los plazos de duración de estas propiedades son:

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Propiedad Intelectual: dura la vida de su autor más 50 años en beneficio de los herederos, a menos que a la muerte del autor haya un cónyuge o hijo que no tenga otro medio de subsistencia caso en el cual se puede prorrogar hasta la muerte del beneficiado.

Propiedad Industrial: hay que distinguir:

1.- Patentes de Invención: duran 15 años y no son renovables2.-Los Modelos: duran 10 años y no son renovables.3.- Marcas Comerciales: duran 10 años y son renovables indefinidamente.

Todas estas hay que inscribirlas en el registro que para el efecto tiene el Ministerio de Economía.

Art. 19Nº 26 : tiene la gran importancia de ser un numeral que cierra el circulo de los derechos y sus garantías, es como una garantía general respecto de los derechos antes vistos, establece que todas aquellas normas legales que por mandato de la Constit. , que para desarrollar algún mandato de la Constit. no pueden afectar en su esencia algún derecho garantizado, la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional han entendido que un derecho se afecta en su esencia cuando se le priva de aquello que es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible y/o se le priva de su ejercicio.

Ninguna norma legal puede imponer tributos o cualquier otra cosa que hagan imposible, ilusorio el legítimo ejercicio de un derecho, este numeral es una garantía general de todos los derechos vistos.

Art. 22: “Todo habitante de la Repúb. debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los Chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena. El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta determine. Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente exceptuados. “

Este numeral establece los deberes Constitucionales, hay 2 deberes para los chilenos y 1 para los habitantes, el inc. 1º se relaciona con el art. 2º, los deberes de los chilenos están en los inc. 2º y 4º y el de los habitantes en el inc. 1º.

Art. 23: Dice relación con el Principio de Subsidiariedad: “Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constit. les reconoce, interviniendo indebidamente, en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos. La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos que intervengan en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.”

Acción de Protección: Art. 20, tiene por objeto garantizar una serie de derechos, es nueva en el derecho constitucional chileno, aparece en el acta constit, Nº 3, se concibió 1º como prolongación de la acción de

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amparo, sin embrago, los derechos a cautelar por la acción de protección son muy importantes, se hizo necesario establecer una acción de rango constit. que los garantizara.

Naturaleza jurídica : es una acción, ya que es un mecanismo o facultad para poner en marcha la actividad jurisdiccional, para que conozca y resuelva, mientras que el recurso es cuando por la vía de un mecanismo procesal se pretende corregir, enmendar una resolución judicial.

La acción de protección: siempre será una acción, el órgano que resuelva será una Corte de Apelaciones, es una acción de rango constit. , está establecida en el art. 20 de la Constit., además está regulada por Auto Acordado de la Corte Suprema, el vigente desde el 24 de junio de 1992, publicado en el diario oficial el 27 de junio del mismo año, hubo otro auto acordado de 29 de marzo de 1977, este cambio obedece a que se debía hacer mas ágil la tramitación de la acción de protección, la principal diferencia está en el plazo para apelar, el de 1977 decía que el plazo era de 24 horas, el nuevo dice que es de 5 días.

Objeto de la acción de protección: el objeto que busco el constituyente es amplísimo y en la Constit. dice que es restablecer el Imperio del Derecho y Dar debida protección al afectado, se cumple con este objeto pidiendo a los tribunales adoptar todas las providencias que sean necesarias.

Concepto de Acción de Protección: es una acción cautelar (protege) de rango constitucional de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar los derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales de la autoridad o de los particulares.En toda acción procesal siempre se puede distinguir 1 sujeto activo, 1 sujeto pasivo y 1 relación procesal, en la acción de protección se distinguen:

Sujeto activo: el que interpone la acción de protección (el accionante)

Sujeto pasivo: el queda obligado a cumplir la obligación, en este caso será el propio tribunal el sujeto pasivo, la acción de protección no genera contienda entre partes, el que hizo la acción u omisión arbitraria es Tercero, si entra al juicio pasa a ser tercero excluyente.

Relación Procesal: es entre el sujeto activo y el tribunal en este caso.

Es una acción cautelar : no persigue ninguna otra cosa que restablecer el legitimo ejercicio de un derecho, no entra al fondo del problema, lo único que analiza si hay perturbación en el legitimo ejercicio de un derecho, la acción de protección no impide al que la entabla interponer otras acciones o recursos que la ley le reconoce ( franquea ).

Causa de la acción de protección : la amenaza , perturbación o privación en el legitimo ejercicio de un derecho, da protección a una persona frente a un agresor, esta amenaza, perturbación o privación puede provenir de personas naturales o jurídicas y puede estar afectando a personas naturales o jurídicas, que pueden ser públicas o privadas.

Características de la Acción de protección:

1.- Es una acción cautelar (da protección) (hay otros tipos de acciones: ejecutiva, declarativa, etc.)

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2.- Es una expresión de la facultad conservadora de los tribunales de justicia (velar por el estricto cumplimiento de la Constit. y las leyes, hace restablecer el Imperio del derecho, derecho que está en la Constit.).

3.- Lleva 1 sola pretensión, que es poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

4.- No conlleva otra petición, no busca sanciones penales o civiles, no busca indemnizar.

5.- Importa una denuncia: denuncia la amenaza, perturbación o privación que se produce.

6.- No hay contienda entre partes, ya que el sujeto pasivo es el tribunal respectivo.

Presupuestos de la Acción de Protección: es lo que debe darse para que opere la acción de protección, son:

1.- Tiene que haber una acción u omisión (acción es 1 hecho positivo y omisión es inacción pero debiendo haber acción)

2.- Acción u omisión que sea arbitraria o ilegal

3.- Que esté produciendo amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de uno de los derechos taxativamente enumerados en el art. 20 de la Constit.

Excepción: inciso final del art. 20, en relación al art. 19 Nº8 Derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, solo procede en caso de acciones y además esa acción debe ser copulativamente arbitraria e ilegal.

Arbitraria: sin razón, falta de ecuanimidad, mero capricho. Ilegal: contra norma legal expresa.

Tanto la arbitrariedad como la ilegalidad caen en el campo de antijuridicidad, no solo es antijurídico lo que va contra norma expresa, la arbitrariedad también es antijurídica.

Derechos protegidos por la acción de Protección: son los que taxativamente están señalados en el art. 20 de la Constit. : Art. 19: Nº1 Derecho a la vida, Nº2 Igualdad ante la ley, Nº3 inc.4º Legalidad del tribunal, Nº4 Vida privada y Honra de la persona, Nº 5 Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, Nº6 Libertad de conciencia, creencia y Libertad de culto, Nº 9 inc. final Libre elección del sistema de salud, Nº 11 Libertad de enseñanza, Nº 12 Libertad de opinión e información sin censura previa, Nº13 Derecho de reunión, Nº 15 derecho de asociación, Nº16 Libertad de trabajo , Libre elección del trabajo y Libertad de contratación e inciso 4º (Profesiones Universitarias), Nº 19 Derecho a sindicalización, Nº 21 Derecho a desarrollar cualquier actividad económica , Nº 22 La no discriminación arbitraria del Estado y sus organismos en materia económica, Nº 23 Derecho a la propiedad , Nº 24 Derecho de propiedad y Nº 25 Propiedad Intelectual y artística y Propiedad Industrial. además en el inc. final del art. 20 está protegido el 19 Nº 8 Cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal.

Procedimiento: hay que distinguir entre la interposición y el procedimiento propiamente tal:

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Interposición de la acción: plazo para interponer la acción de protección 15 días corridos y fatales (fatal: plazo cumplido se extingue de pleno derecho) contados desde el día que se produjo la acción u omisión y el “y” el afectado tomo conocimiento de ello. (plazo para ejercer recursos procesales 5 días hábiles).

Procedimiento: las normas que rigen esta acción son la Constit. y auto acordado de la Corte Suprema de 1992.

Características del procedimiento:

1.- Es discrecional: porque se le entrega a los tribunales amplias facultades para cumplir el objeto de la acción de protección.

2.- Es Inquisitivo: es el tribunal el que actúa, anda buscando al que quiebra el Imperio del Derecho.

3.-No contradictorio entre partes: no hay partes

4.- Es sumarísimo: es un procedimiento más corto que el sumario (procedimientos: ordinario, ejecutivo, sumario, sumarísimo).

5.- No es formal en la interposición, es formal plazos y otras actuaciones.

6.- Los plazos son de días corridos, por que los plazos según el Cód. Civil para que no sean corridos tiene que haber una norma que así lo establezca.

Hay varios autores que dicen que los plazos de interposición (15 días) debieran ser más largos por la importancia de la acción, se critica también que está establecido en un auto acordado y estos no deben poner plazos ya que son materias de ley.

El tribunal competente en 1ª instancia es una Corte de Apelaciones, todo lo dicho del Amparo vale para la acción de protección en cuanto a la Corte de Apelaciones, la diferencia es que para la acción de protección la Constit. dice una Corte de Apelaciones, la que corresponda al lugar donde se produzca el acto u omisión arbitrario o ilegal., hay jurisprudencia (Temuco) que dice que es competente la que tiene competencia donde se producen los efectos del acto u omisión.

Procedimiento:

1º.- Hay que interponerla en la secretaria de la Corte de Apelaciones respectiva, se interpone de cualquier manera que resulte entendible para el tribunal (no es formal)

2.- Se ingresa en el libro de ingresos, se caratula, se le asigna rol y se deja constancia de la fecha de la interposición.

3.- El relator de turno da cuenta de la interposición de la acción a la sala tramitadora, viene una 1ª resolución que la declara admisible o inadmisible.

4.- Se declara admisible, en la misma resolución que declara la admisibilidad se pide informa a aquel que aparece como responsable de la acción u omisión respecto de dicha acción u omisión, también en la

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misma resolución se fija el plazo para responder , el que puede ser cumplido o no, si no lo cumple la Corte reitera la petición y puede aplicarle una sanción, puede que conteste o no , si no contesta la Corte dice “ con el informe o sin él” (plazo general para contestar 5 días , se ampliar), llegado el informe o sin él se dicta una resolución que se llama Autos en Relación , se ve como causa agregada , luego viene la vista de la causa, ahora 1 sala de la Corte vía 1 relator va a conocer el fondo del asunto (informe, fundamentos legales ,etc.) , pueden haber alegatos.

El que cometió la acción u omisión puede: 1.- No hacer nada 2.- Contestar el informe 3.- Apersonarse a la causa con un escrito que es formal, va a tener derecho a intervenir en la vista de la causa, incluso puede participar de los alegatos, lo hace en calidad de Tercero Excluyente.

En el intertanto y junto con la interposición el afectado puede pedirle a la Corte que decrete una Orden de No Innovar para que suspendan los efectos de la acción u omisión.

Terminada la vista de la causa, se cierra el debate, pero la Corte dado que es un procedimiento discrecional puede pedir todas las providencias que le parezcan, luego queda lista para fallo, la Corte deberá apreciar en conciencia los antecedentes que se acompañen al recurso y todas las pruebas.

Plazo para Fallar: en términos generales 5 días hábiles, salvo en los casos de los Nº 1, Nº 3 inc.4º, Nº12 y Nº 13 del art. 19 en que el plazo para fallar es de 2 días ya que se estiman de mayor importancia.

Se falla, hay sentencia de 1ª instancia se puede apelar, se interpone el recurso de apelación en el mismo tribunal para que conozca el superior jerárquico, en este caso La Corte Suprema, plazo para hacerlo 5 días contados desde la notificación de la sentencia, sucede lo mismo que en la Corte de Apelaciones en cuanto a la tramitación , ingreso al libro de ingresos, rol, fecha , relator de cuentas da cuenta de la apelación, podría suceder que la Corte Suprema conozca y apruebe al tiro (muy difícil), la Corte Suprema lo declara admisible al 5º día lo coloca en 1 sala, se dicta una nueva resolución de Autos en relación, se procede a la vista de la causa, se produce un fallo en 2ª instancia, para fallar tiene los mismos plazos que la Corte de Apelaciones, no procede casación respecto de la acción de protección.

Efectos de una Acción de Protección acogida: se restablece el Imperio del Derecho y se da debida protección al afectado, si se ha tratado de una omisión se debe hacer una acción y si se ha tratado de una acción se debe dejar sin efecto. además si el afectado estima que sufrió algún daño, podrá iniciar una acción por perjuicios (es distinta).

Capitulo V: Congreso Nacional:

Características del Congreso Nacional:

1.- Es el órgano que cumple la función legislativa.

2.- Es Bicameral, Cámara de Diputados (Cámara Política) y el Senado

3.- Es un órgano colegiado

4.- Además de ser órgano legislativo, es también un órgano fiscalizador.

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5.- Es un órgano REPRESENTATIVO de la variedad de opiniones populares.

Funciones que se desprenden de las atribuciones del Congreso:

1.- Función Integradora o Representativa: en el conviven, coexisten las opiniones políticas del país.

2.- Función Fiscalizadora ( como órgano de control) : se expresa en la facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados, en la posibilidad de petición de informes de las cámaras y de los parlamentarios al gobierno, en la aprobación de la Ley de Presupuesto, también cuando debe dar su aprobación para ciertos nombramientos de autoridades, por ej. Presidente del Banco Central, Contralor General, también cuando aprueba o desecha tratados internacionales.

3.- Funciones Financieras: se expresan en la Ley de Presupuesto, fundamentalmente en lo que dice relación con los Impuestos, ya que estos deben ser aprobados por ley.

4.- Función Jurisdiccional: se expresa en el llamado Juicio Político, también en la facultad del Senado para resolver algunas contiendas de competencia, también para resolver ciertas acusaciones, por ej. contra los Ministros de Estado.

Cámara de Diputados: Art. 43:

1.- Esta compuesta por 120 miembros, en la Constit. del 25 llegaron a ser 150, se eligen a razón de 2 por cada distrito (60), en la Constit. del 25 se trataba de mantener una relación territorial de los distritos, eran comunas o agrupaciones de comunas, estos se eligen por votación directa.

2.- Los Diputados se eligen a través de un sistema Binominal Mayoritario, por mayoría relativa, la lista que dobla en votos a la que le sigue se lleva los 2 cargos, en la Constit. del 25 se elegía a través del Sistema de Down (Sistema de cifra repartidora) también llamado sistema proporcional.

3.- La Cámara se renueva cada 4 años en su totalidad.

Requisitos para ser elegido Diputado (requisitos de elegibilidad): hay que cumplir con ellos al momento de ser elegido diputado y son:

1.- Ser ciudadano (por ende ser chileno) con Dº a sufragio (hay que estar inscrito)

2.- Tener cumplidos 21 años de edad

3.- Haber cursado la enseñanza media o equivalente.

4.- Tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral durante un plazo no inferior a 2 años contados hacia atrás desde el día de la elección.

Nota: el indultado no puede ser candidato, el amnistiado si puede ser candidato.

Art. 45: Composición del Senado: está compuesto por 3 tipos de Senadores:

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1.- Senadores electos por elecciones populares : son 2 por cada circunscripción electoral, correspondiendo ellas a cada región de las 13 regiones del país, pero hay 6 regiones que se dividen en 2 circunscripciones y son las regiones Metropolitana, V, VII, VIII, IX y X, son 38 en total los senadores de este tipo, se eligen a través del Sistema Binominal Mayoritario, duran 8 años en sus cargos, los que se renuevan en parcialidades cada 4 años, 1º las regiones impares y después las pares mas la metropolitana.

2.- Senadores Institucionales (designados): son 9:

a.- El Consejo de Seguridad Nacional elige 4, 1 Ex Comandante en Jefe del Ejercito, 1 de la Armada, 1 de la Fuerza Aérea y 1 Ex General Director de Carabineros.

b.- La Corte Suprema elige 3, 2 Ex Ministros de la Corte Suprema y 1 Ex Contralor General

c.- El Poder Ejecutivo elige 2 Ex Ministros de Estado, los cuales deben ser de un gobierno anterior a el y 1 Ex Rector de Universidad Estatal o reconocida por el Estado.

Duran 8 años en sus cargos, estas personas deben haber estado a lo menos 2 años en funciones en el respectivo cargo, si no existen personas que reúnan estas condiciones se puede optar por otros funcionarios que hayan tenido el mismo rango y basta que 3 o menos personas que cumplan con estas condiciones para que se amplíe el universo de donde elegir, la elección de ellos se hace por la totalidad, debe hacerse 15 días después de la elección de parlamentarios que corresponda, si se produce la vacancia de uno de ellos no se renuevan durante su periodo.

Senadores Institucionales Actuales:

General Sinclair por el ejércitoAlmirante MackenThayer por la armadaGeneral Huerta por carabinerosGeneral Luis Danyó por la fuerza aérea

Ex Ministro de la Corte Suprema Sr. MartinEx Ministro de la Corte Suprema Carlos LetelierEx Contralos Gral. Olga FeliúEx Ministro de Estado Sergio FernándezEx Rector Williams Thayer

3.- Senadores Vitalicios: los Ex Presidentes de la República, que hayan cumplido un periodo de a lo menos 6 años, son de carácter vitalicio, se incorporan al Senado por Dº propio.

Requisitos de elegibilidad para ser Senador:

1.- Ser ciudadanos2.- Tener a los menos 40 años de edad al día de la elección3.- Residencia mínima de 2 años en la región donde se encuentre la circunscripción electoral contada hacia atrás desde el día de la elección.

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Reemplazo de Diputados y Senadores elegidos por votación popular: no existe la subrogación:

Art 47 inc. 3º en adelante:

1.- Regla general: se aplica en cualquier tiempo y por el tiempo que falte, es reemplazado por aquel candidato que hubiere resultado electo a esa lista si le hubiere correspondido el cargo (compañero de lista, si esa lista hubiere tenido Dº a los 2 cargos).

2.- Si ese mecanismo no se puede aplicar, pero si el que hay que reemplazar le faltan más de 2 años para cumplir su mandato, la vacante es llenada por votación (mayoría miembros en ejercicio) de la propia cámara en la cual se produjo la vacante de entre una lista propuesta por el partido político al cual pertenece el que haya que reemplazar, debe esa lista incluir 3 nombres, si faltaban menos de 2 años el cargo queda vacante.

3.- Si el electo es independiente, fue elegido como independiente y se mantenía como independiente al momento de producirse la vacante, no se reemplaza, si este fue elegido como independiente pero integrando acto con un partido político se aplican las reglas 1 y 2.

En la Constitución del 25 las vacantes eran reemplazadas por medio de una elección extraordinaria...

Inhabilidades e Incompatibilidades Parlamentarias (Normas comunes para los diputados y senadores):

Art. 54: Inhabilidades Relativas: se llaman así, por que solo afectan a las ciertas y determinadas personas que se encuentran en esa situación, de no estar en esa situación pueden ser elegidos.

Inhabilidades relativas para ser elegido diputado o senador: No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:

1.- Los Ministros de Estado: viene de la Constit. del 25, tiene por objeto evitar el aprovechamiento de una determinada condición, es propio del régimen presidencialista.

2.- Los Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, Consejeros regionales y Concejales.

3.-Miembros del Consejo del Banco Central

4.- Magistrados de los tribunales superiores de justicia y jueces de letras, los funcionarios que ejerzan el Ministerio Público.

5.- Miembros del tribunal constitucional, tribunal calificador de elecciones y tribunales electorales regionales.

6.- Contralor General de la República

7.- Las personas que ejerzan un cargo de naturaleza gremial o vecinal

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8.- Las personas naturales y gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.

El constituyente quiso mantener la actividad política lo mas ajena de toda influencia que no corresponda.

1.- Para los 6 primeros no hay que tener tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la elección.

2.- En el caso del 7 y 8 no hay que tener esa calidad durante el año inmediatamente anterior al momento de inscribir sus candidaturas.

Parte final art. 54 : aquellas personas (1 al 8) que se presentan a la elección si no resultan electos no pueden volver al cargo que detentaban ni ser designados para cargos análogos hasta después de 1 año del acto electoral.

Art. 55: Incompatibilidades:

Incompatibilidad: no se pueden ser 2 cosas a la vez.

Las siguientes personas son incompatibles con los cargos de diputados y senadores:

1.- Todos aquellos empleos, comisiones que sean remuneradas con fondos del Fisco, municipales, de entidades fiscales autónomas, semifiscales o empresas del Estado o en las que el fisco tenga intervención por aportes de capital, con excepción de los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

2.- Son incompatibles los cargos de diputado y senador entre si

Si hay incompatibilidad se debe renunciar al cargo incompatible al momento que se es proclamado o designado.

Inciso 3º: señala que por el solo hecho de ser electo se produce la cesación en el cargo, empleo, función o comisión incompatible, a contar de su proclamación por el tribunal calificador, en el caso de los ex Presidentes de la Repúb. La cesación se produce por el solo hecho de incorporarse al Senado, en el caso de los senadores institucionales estos deberán optar entre este cargo o el cargo, función o comisión incompatible, dentro de los 15 días siguientes a su designación y a falta de esta opción, perderán la calidad de senador.

Art. 56: Incapacidades:

Incapacidades: son prohibiciones para que los diputados y senadores puedan ocupar ciertos y determinados cargos (ahora es siendo ya senador o diputado).

Los diputados y senadores no pueden ser nombrados para: un empleo, función o comisión de todo lo nombrado en el art. 55 (que sean remunerados con fondos del Estado).

Inc. 2º: hay una excepción (hay que tener cuidado con ella), señala que la disposición anterior no rige encaso de guerra exterior, ni se aplica a los cargos de Presid. de la Repúb., Ministros de Estado o Agentes

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Diplomáticos, pero solo en caso de guerra son incompatibles los cargos de diputado o senador con el de Presid. de la Repúb., Ministros de Estado o Agente Diplomático.

Art. 57: Causales de Cesación en el Cargo:

Cesara en el Cargo el diputado o senador que:

1.- Se ausentara del país por más de 30 días sin permiso de la cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su presidente.

2.- Durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado.

3.- El que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el fisco.

4.- El que actuare como procurador o agente en gestiones de carácter administrativo.

5.- El que participare en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza.

6.- El que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima (Abierta) o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.

En el caso de los Ns 2, 3, 4,5 y 6 la inhabilidad tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por si, o por interpuesta persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.

7.- El que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o probado o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes.

8.- El que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de de atentar contra sus normal desenvolvimiento.

9.- El que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución (sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. 7º del Nº 15 del art.19).

10.- El que comprometa gravemente la seguridad nacional o el honor de la nación.

Quien perdiera el cargo de diputado o senador por las causales anteriores no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el termino de 2 años, salvo en los casos del inc. 7º Nº 15 art. 19, en los cuales se aplica la sanción allí señalada.

11.- El que durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales del art. 54, sin perjuicio de la excepción contemplada en inc. 2º del art. 56 respecto de los Ministros de Estado.

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Art. 58 inc. 1º: Inviolabilidad Parlamentaria:

Inviolabilidad: se trata de que los diputados y senadores no pueden ser perseguidos (acción contra ellos), demandados por las opiniones que emitan y votos que emitan en el desempeño de sus cargos, sea en sesiones de sala como en comisión. Solo es inviolable: deben darse 2 requisitos copulativos:

1.- Que este en sesión de sala o en comisión2.- Que este en el desempeño de su cargo.

Art. 58 inc. 2º hasta el final: Fuero Parlamentario: hay que hacer una distinción:

1.- Se trata de proteger la libertad personal y seguridad individual de los parlamentarios de manera que puedan desarrollar sus funciones libremente.

2.- No pueden ser encausados criminalmente sin que haya un paso previo ante la C.A. respectiva (desafuero), con excepción de que se trate de delito flagrante.

Fuero: no puede ser detenido, arrestado o .preso desde el día de su elección o designación, o desde su incorporación, salvo en el casi de delito flagrante.

Desafuero: es ante la C.A. respectiva, es para quitarle el fuero, la C.A lo que hace es determinar si la conducta es constitutiva de delito, la C.A. conoce en plano y falla en derecho.

Procedimiento : Ingreso a la secretaria del tribunal del escrito de petición de desafuero, es presentado formalmente, hay suma, patrocinio de abogado, poder, ingresado a la secretaria, se caratula, se la da Nº de rol, se ingresa en el libro de ingresos, un relator da cuenta a la sala tramitadora, se dicta Autos en Relación, va a la tabla del pleno, viene la vista de la causa, viene la relación del relator, los alegatos, se resuelve, puede ser apelada la resolución ante la Corte Suprema.

Efectos: quitado el fuero al parlamentario, se le puede encausar por el delito que corresponda ante el tribunal correspondiente. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber a lugar a formación de causa, el diputado o senador queda suspendido de su cargo y sometido al juez competente, el que corresponda al delito de que se trata.

En caso de delito flagrante: Si le diputado o senador es sorprendido en delito flagrante hay que ponerlo a disposición del tribunal de alzada (C.A.).de la jurisdicción respectiva, para que este tribunal inicie de oficio el proceso de desafuero.

Delito Flagrante: es el que actualmente se está cometiendo, el que se acaba de cometer, si ya no se está cometiendo o no esta recién cometido, pero el malhechor va arrancando y lo individualizan y por ultimo cuando es descubierto con la especie (cuerpo del delito).

Art. 59: Dieta Parlamentaria: es el nombre que recibe la remuneración de los diputados y senadores, para evitar discusiones el constituyente opto por que la remuneración de diputado o senador es equivalente a la remuneración de un ministro de Estado incluida todas las asignaciones que a estos correspondan, en la Const. del 25 era igual a la de un ministro de la Corte Suprema.

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Art. 48: Atribuciones exclusivas de la cámara de diputados: además de lo que es propio como poder legislativo, están:

1.- Fiscalizar los actos de gobierno:

Fiscalizar: es controlar, es decir, ver la marcha y el establecimiento de la correcta administración.

Los actos de gobierno: es la puesta en acción del gobierno, no se puede analizar el fundamento político de dichos actos para ver si es bueno o malo el acto, lo que se tiene que ver es si lo que se hizo esta conforme o no con la Constitución y la ley.

La cámara fiscaliza:

1º.- Por la vía de adoptar acuerdos o sugerir observaciones, que se transmitirán por escrito al Presid. de la Repúb., para eso la cámara requiere del voto de la mayoría de los miembros presentes (relacionado con art. 53)

Art. 53: La cámara de diputados y el senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la 3ª parte de sus miembros en ejercicio. Cada una de las cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.

2º.- Cualquier diputado a su turno podrá solicitar determinados antecedentes del gobierno, siempre que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la cámara.

El gobierno esta obligado a responder dentro de 30 días, esta respuesta se entiende cumplida por la simple entrega de la respuesta, en definitiva no esta obligado a entregar los antecedentes solicitados, por eso no se usa mucho, hay un vacio, se quiere implementar una reforma constitucional para que así cuando sea requerido, el gobierno entregue los antecedentes pertinentes.

La fiscalización en un régimen presidencialista no puede afectar la responsabilidad política de los ministros de Estado, lo que si es propio de los regímenes parlamentarios.

2.- La relativa al juicio político: en este sentido la facultad de la cámara de diputados consiste en declara “si ha lugar o no” la acusación constitucional, la cámara no entra al fondo de la acusación, ya que el fondo lo conoce el senado.

Cuestión previa: antes de que la cámara se pronuncie si ha o no lugar la acusación, hay que plantear si es constitucional o no la acusación, si no es constitucional no puede pasarse a declararse si ha o no lugar la acusación...

Juicio político: es que la cámara declare si ha o no lugar la acusación constitucional.

Personas en contra de quienes es este juicio político: la constitución hace una enumeración taxativa:

1º.- El Presidente de la República: las circunstancias por las que se le puede acusar son:

Requisitos:

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a.- Por actos de su administración: cuando actúa como jefe de gobierno

b.- Estos actos deben haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación o infringido abiertamente la Constitución o las leyes.

Gravemente: deben ser hechos de gran magnitud.

Infringido: deben haber sobrepasado, violado abiertamente, por ej. dejar de promulgar una ley despachada por el congreso.

2º.- Los Ministros de Estado: por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación o infringir la Constitución o las leyes, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno. Se le saca el calificativo abiertamente, se es más exigente con ellos.

Concusión: es una actitud arbitraria de un funcionario público en beneficio propio.

Traición: faltar a la lealtad y a la fidelidad de la patria.

Malversación de fondos públicos: es echarse al bolsillo dinero del Estado o cambiar dineros de un ítem a otro destinado a un fin, sin cumplir con los requisitos legales.

3º.- Los Magistrados de los tribunales superiores de justicia: los ministros de la Corte Suprema y de las C.A. (tb. la Corte Marcial) y el Contralor General, por notable abandono de sus deberes.

Notable: que sea notorio y que además cause un perjuicio.

4º.- Los Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las fuerzas de la defensa nacional por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación.

5º.- Los Intendentes y Gobernadores por infracción de la Constitución y por delitos de traición, sedición (darse para sí mas atribuciones de las dadas), malversación de fondos públicos y concusión.

Plazos para interponer la acusación:

1.- En el caso del Presid. de la Repúb. Mientras este en funciones y hasta los 6 meses siguientes de expirado su mandato, plazo en el que no puede salir del país sin autorización de la cámara de diputados.

2.- En los demás casos se puede mientras el posible acusado este en funciones y hasta por 3 meses más.

Quórum para aprobar si ha o no lugar la acusación:

1.- En el caso del Presid. de la Repub. La mayoría de diputados en ejercicio

2.- En los demás casos mayoría de diputados presentes con quórum mínimo del art. 53.

La justificación de estos quórum, es el no entorpecer la facultad política de la cámara.

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Efectos:

1.- En el caso del Presid. de la Repúb. La interposición de la acusación en la cámara y la aprobación en cámara si ha o no lugar, no produce ningún efecto.

2.- En los demás casos la sola interposición impide la salida del país sin permiso de la cámara y la aprobación produce los siguientes efectos:

A.-Impide la salida del país en caso algunob.- Queda suspendido en el ejercicio de sus funciones.

No se puede presentar una acusación con menos de 10 diputados o con más de diputados.

Art. 49: Atribuciones exclusivas del Senado:

1ª.- Atribución: Conocer de las acusaciones que la cámara de diputados entable con arreglo al art. anterior:

a.- Es la continuación de un juicio que se inicio en la cámara de diputados, solo contra los señalados anteriormente y por las causales señaladas anteriormente.

B.-El Senado cono lo aprobado por la Cámara de diputados y resuelve como jurado (en conciencia).

c.- Lo único que el Senado hace es declarar si la persona es o no culpable de lo que se le imputa.

Efectos de la declaración de culpabilidad:1.-La persona queda destituida del cargo

2.- La persona no puede optar a funciones públicas sean o no de elección popular por el lapso de 5 años.

3.- Si lo que se ha aprobado es constitutivo de delito la persona va ser juzgada en conformidad a la ley por el tribunal correspondiente.

Quórum para aprobar la acusación:

1.- Para el caso del Presid. de la Repúb. 2/3 de los senadores en ejercicio.2.- Para el resto de los casos mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.

2ª.- Atribución : Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar contra un Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo.

1.- El senado declara si ha o no lugar a las acciones civiles. (materias civiles) Constit. Del 25 decía acusaciones (materias criminales).

2.- Esa acción deber haber sido cometida en el desempeño de su cargo.

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3.- Debe esa acción haber producido perjuicios injustamente, tiene que ser el perjuicio de una acción injustificada, no basta que haya error.

Requisitos copulativos:

1.- Que haya habido perjuicios2.- Que sea acto de su cargo3.- Que ese acto sea injustamente o sea contrario a la razón.

El objeto de este numeral es evitar que las personas accionen por cualquier cosa por actos del cargo.

3ª Atribución: Conocer las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.

Contienda de competencia: es cuando 2 autoridades creen tener facultad para resolver un conflicto o las 2 autoridades dicen no tener dicha facultad.

1.- Tiene que ser entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, de las contiendas entre autoridades políticas o administrativas y tribunales que no sean tribunales superiores de justicia resuelve la Corte Suprema, contiendas entre tribunales resuelve el superior jerárquico.

4ª Atribución: Otorgar la rehabilitación en el caso del art. 17 Nº 2 de esta Constitución.

5ª Atribución: Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presid. de la Repúb. , en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.

Por ej. : Nombramiento Consejeros del Banco Central, Nombramiento del Contralor General.

Si el Senado no lo hace en el plazo de 30 días después de pedida la urgencia por el Presid. De la Repub., se tendrá por otorgado su asentimiento.

6ª.- Atribución: Otorgar su acuerdo para que el Presid. de la Repúb. Pueda ausentarse del país por más de 30 días o en los últimos 90 días de su periodo.

7ª.- Atribución: Declarar la inhabilidad del Presid. de la Repúb. o del Presid. Electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones, y declara asimismo, cuando el Presid. de la Repúb. Haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o fundados y, en consecuencia, admitirla o rechazarla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional.

8ª.- Atribución: Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del tribunal constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 8 del art. 82.

Hay un error: debe decir la 2ª parte del Nº 7 del art. 82 (Nº8 del art. 82 esta derogado).

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Esto dice relación con que el tribunal constitucional tiene la facultad de declara inconstitucional a ciertas instituciones, partidos, movimientos. (Art. 19 Nº 15 inc. 6º, 7º y 8º).

Pluralismo Político: tiene 2 enfoques:

1.- Por una parte los partidos, movimientos, instituciones políticas en si.

2.- Por otra parte los partidos, actúan a través de personas, las cuales son responsables de las acciones que cometen a nombre de los partidos políticos, movimientos etc. Si la persona es el Presid. Electo o el Presid. De la Repúb. La referida declaración de inconstitucionalidad requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

9ª.- Atribución: Derogado.

10ª.- Atribución: Dar su dictamen al Presid. De la Repúb. En los casos en que este lo solicite: esto hace que el Senado tenga el carácter de órgano consultivo del Presid. de la repúb.

Como el senado no puede tomarse la condición de cámara política, el inciso final de este art. le dice claramente que no puede fiscalizar los actos de gobierno, ni de las autoridades que de el dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.

Art. 50: Atribuciones exclusivas del Congreso:

1.- Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presid. de la Repúb. antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley. Las medidas que el Presid. de la Repúb. adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al Presid. de la Repúb. a fin de que, durante la vigencia de aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable a lo dispuesto en los incisos 2º y siguientes del art. 61.

2.- Pronunciarse respecto del estado de sitio, de acuerdo al número 2º del art. 40 de esta Constitución.

Estas atribuciones no son del Congreso Pleno (cuando ambas cámaras sesionan juntos), sino que son del Congreso Nacional, para el caso de los tratados y estado de sitio cada cámara funciona por su cuenta, se llaman atribuciones exclusivas del Congreso. porque aquí no participa el Presid. de la Repúb. Como co participe, no hay una co aprobación.

Art. 60: Sólo son materias de ley:

1.- Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales.

2.- Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley.

3.- Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra.

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4.- Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social.

5.- Las que regulen honores públicos a los grandes servidores.

6.- Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales.

7.- Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo periodo presidencial. Lo dispuesto en este número no se aplicara al Banco Central.

8.- Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicara al Banco Central.

9.- Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que este tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas. 10.- Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión.

11.- Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país.

12.- Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas.

13.- Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él.

14.- Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

15.- Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presid. de la Repúb.

16.- Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presid. de la Repúb. para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el art. 9º.

17.- Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presid. de la Repúb., celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional.

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18.- Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública.

19.- Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general.

20.- Toda otra norma de carácter general y obligatorio que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico (definición de ley).

Materias de ley:

1.- El art. 60 hay que relacionarlo con el art. 32 Nº8, con la potestad reglamentaria autónoma, por que la Constit. del 80 dice “Solo son materias de Ley”, la del 25 decía “Solo en virtud de una ley se puede” (Dominio Mínimo Legal).

“Solo son materias de Ley”, es lo que corresponde al Dominio Máximo Legal, porque en la enumeración del art. 60 las únicas materias de ley son las que aparecen ahí, en consecuencia el legislador no puede tratar como ley otras materias, todas las otras materias son objeto de la potestad reglamentaria autónoma del Presid. de la Repúb. (art. 32 Nº 8). lo que denota que la Constit. del 80 es claramente Presidencialista.

Urgencias Legislativas: según la ley orgánica constitucional del congreso las urgencias son:

1.- Simple Urgencia: tiene un trámite de 30 días 2.-Suma Urgencia: tiene un trámite de 10 días3.- Discusión Inmediata: tiene un trámite de 3 días.

Art. 62: Formación de la Ley:

1.- La Iniciativa: art. 62 inc 1º parte 2ª2.- El Origen: art. 62 inc 1º parte 1ª excepciones art. 62 inc 2º3.- La Discusión: art. 65, 66, 67 y 68.4.- La Sanción: art. 69,70 y 725.- La Promulgación: art 72 inc Penúltimo6.- La Publicación: art. 72 inc final.

1.- La Iniciativa: significa la autoría intelectual del proyecto. La iniciativa puede ser presidencial caso en el que se llama mensaje o parlamentaria caso en el que se llama moción. El límite de la moción es para evitar que el proyecto vaya con el previo compromiso en el inicio, es la misma razón que para impedir las órdenes del partido, las mociones no pueden ser firmadas por más de 10 diputados ni por más de 5 senadores.

Materias de Iniciativa Exclusiva del Presid. de la República:

1.- Las que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los Ns 10 y 13 del art. 60.

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2.- Las que tengan por objeto imponer, suprimir reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.

3.- Las que tengan por objeto crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales, suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones.

4.- Las que tengan por objeto contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del fisco o de los organismos o entidades referidos.

5.- Las que tengan por objeto fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, prestamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la administración publica y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes.

6.- Las que tengan por objeto establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar.

7.- Las que tengan por objeto establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto para el sector público como el sector privado.

El Congreso Nacional solo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, prestamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presid. de la Repúb.

2.- El Origen: es la rama del Congreso donde inicia su tramitación un proyecto de ley, las leyes pueden tener su origen en la cámara de diputados o en el senado.

Excepción: Origen Exclusivo: aquellas materias que deben iniciar su tramitación solo en la cámara de diputados o solo en el senado.

Origen exclusivo en la cámara de diputados:

1.- Todo proyecto sobre tributos de cualquiera naturaleza2.- Todo proyecto sobre Presupuestos de la administración pública.3.- Todo proyecto sobre reclutamiento.

Origen exclusivo en el Senado:

1.- Proyectos de ley sobre amnistía

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2.- Proyectos de ley sobre indultos generales.

3.- La Discusión: es el análisis que cada una de las ramas del congreso, ya sea en sus comisiones o en sus salas, hace respecto de los proyectos de ley, que han de concluir con su aprobación o rechazo. El proyecto ingresa a la secretaria de la cámara de origen.

Todo proyecto tiene 2 partes:

1.- Parte Considerativa del proyecto: contiene la justificación de porque se quiere legislar.2.- Parte Dispositiva: contiene la enumeración de los arts. del proyecto.

1er Tramite Constitucional : el proyecto ingresa a la secretaria de la cámara de origen (cámara tramitadora), le dan un Nº al proyecto, el presidente de la cámara a través del secretario da cuenta en la sala del proyecto y la sala aprueba o rechaza en general el proyecto, es decir Aprueba o Rechaza la idea de Legislar. (quórum generales)

Si la cámara rechaza en general el proyecto el proyecto no se puede volver a tramitar sino hasta 1 año después.

Excepción: si se trata de un proyecto de iniciativa del Presid. de la Repúb. en el que ha sido rechazada la idea de legislar, este puede solicitar que el mensaje pase a la otra cámara (cámara revisora), y si esta lo aprueba en general por los 2/3 de sus miembros presentes, volverá a la cámara de origen y solo se considerara desechado si esta cámara lo rechaza con el voto de los 2/3 de sus miembros presentes.

Si se aprueba la idea de legislar, ahora pasa a una comisión para que lo estudie en particular, el proyecto puede ser objeto de lo que se conoce como Indicaciones.

Art. 66: Indicaciones: son sugerencias hechas por los parlamentarios de la respectiva rama o por el presid. de la rama, tendientes a mejorar el articulado, ya sea porque se le quiere agregar, suprimir o modificar algo.

La comisión va a estudiar los arts. y las indicaciones y va a votar si las hace o no, si las indicaciones las hacen los parlamentarios tienen que decir relación directa con el articulado y no con las ideas matrices del proyecto, si las hace el Presid. de la Repúb. pueden decir relación directa con el articulado o el mensaje.

Una vez aprobado el proyecto por la comisión, pasa a la sala, ahora la sala va a votar el proyecto en particular (art. por art.) y va a terminar con un proyecto final, una vez aprobado el proyecto pasa a la cámara revisora.

2º Trámite Constitucional: Cámara revisora:

1.- Esta puede rechazar o aprobar en general el proyecto, si rechaza la idea de legislar da lugar a lo que se conoce como “Comisión Mixta”

Comisión Mixta: es una comisión formada por igual Nº de diputados y senadores.

Art. 67 1ª parte: el objeto de esta comisión es solucionar el problema que se ha presentado.

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1º.- La comisión mixta aprueba un texto, ese texto vuelve a la cámara de origen y de ahí a la revisora, ambas deberán aprobar por la mayoría de los miembros presentes de cada una de ellas.

2º.- La comisión mixta no alcanza acuerdo, o si la cámara de origen rechaza el proyecto de la comisión mixta, el Presid. de la Repúb. podrá pedir que la cámara que la cámara de origen se pronuncie sobre si insiste por los 2/3 de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el 1er tramite, acordada la insistencia, el proyecto pasara por 2ª vez a la cámara que lo desecho, y solo se entenderá que esta lo reprueba si concurren para ello los 2/3 de sus miembros presentes.

2.- Si la cámara revisora aprueba en general el proyecto, empieza el estudio en particular del proyecto aprobado en la cámara de origen, para esto pasa por una comisión la que saca un texto , pasa a la sala, la sala aprueba lo que estime de la totalidad de los arts., puede pasar que algunos arts. sean modificados, se produce el 3er tramite constitucional.

3er Tramite Constitucional: La parte modificada (enmiendas o adiciones) vuelve a la cámara de origen para que apruebe o rechace las enmiendas o adiciones, si las aprueba lo hará por la mayoría de los miembros presentes. Si rechaza la cámara de origen las adiciones o enmiendas se formara una comisión mixta, se hace lo mismo que antes. Si no se produce acuerdo en la comisión mixta o alguna de las cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presid. de la Repúb. podrá solicitar a la cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en 2º tramite por la revisora, si la cámara de origen rechaza las adiciones o modificaciones por los 2/3 de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad, pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los 2/3, el proyecto pasara a la cámara revisora y se entenderá aprobado con el voto conforme de los 2/3 de los miembros presentes de esta última.

4.- La Sanción: es la aprobación del Presid. de la Repúb. a un proyecto de ley despachado por el congreso, esta puede ser de 3 tipos:

1.-Sancion expresa: art. 69: el Presid. de la Repúb. exterioriza su conformidad con el proyecto. 2.- Sanción tacita: art. 72: si el Presid. de la Repúb. no devolviere el proyecto dentro 30 días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgara como ley. Si el congreso cerrare sus sesiones ante de los 30 días, el presidente lo hará dentro de los 1ºs 10 días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.

Si el Presid. de la Repúb. desaprueba el Proyecto (Veto) lo devolverá a la acamara de origen con las observaciones convenientes dentro del término de 30 días (veto puede ser indicativo, aditivo o sustantivo), no se aceptan observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices del proyecto, a menos que hayan sido consideradas en el mensaje respectivo.

3.- Sanción obligatoria: estas indicaciones puede ser desechadas en parte o en su totalidad e insistieren en el proyecto original por los 2/3 de sus miembros en la totalidad o parte del proyecto aprobado por las cámaras, se devolverá al Presid. de la Repúb. para su promulgación.

Si las cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tiene fuerza de ley y se devolverá al Presid. de la Repúb. para su promulgación.

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5.- Promulgación art. 72 inc. 2º: es un acto jurídico solemne en virtud del cual el Presid. de la Repúb. atestigua la existencia de una ley y ordena su cumplimiento.

Plazo para la Promulgación: el Presid. de la Repúb. tiene para dictar el decreto promulgatorio, el plazo de 10 días desde que se haga procedente, esto depende de que la sanción sea expresa, tacita u obligatoria.

Si es expresa: 10 días desde que aprueba el proyecto el Presid. de la Repúb.Si es tacita: 10 días después de los 30 días que tenía para vetar.Si es obligatoria: 10 días desde que las cámaras han comunicado que han desechado sus observaciones.

6.- Publicación art 72 inc. final: es una medida de publicidad, lo que permite que se de la ficción de Dº que la ley se presume conocida por todos y nadie puede alegar su ignorancia.

Plazo para la publicación: 5 días desde que se encuentre totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

Art. 63: Quórum de aprobación, modificación o derogación de las leyes:

1.- Leyes Interpretativas de la Constitución: las 3/5 partes de los diputados y senadores en ejercicio.2.- Leyes Orgánicas Constitucionales: las 4/7 partes de los diputados y senadores en ejercicio.3.- Leyes de Quórum Calificado: la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.4.- Leyes Comunes: la mayoría de los miembros presentes de cada cámara.5.- Reformas Constitucionales: las 3/5 partes de los diputados y senadores en ejercicio, si es una reforma a los capítulos I, III, VII, X, XI o XIV el quórum será de las 2/3 partes de los diputados y senadores en ejercicio.Art. 64: Ley de Presupuestos: es la que contempla la estimación de los ingresos y señala los gastos en que el Estado incurrirá en el siguiente año calendario.

Características:

1.- Tiene la estimación de los ingresos del Estado2.- Puede tener establecidos los gastos del Estado3.- Rige para un año calendario4.- Es una ley de carácter periódica y anual

Característica especial:

Es una ley temporal: rige para el año calendario para el cual fue aprobada y despachada

Características en cuanto a su tramitación:

1.- En cuanto a la iniciativa: es de iniciativa exclusiva del Presid. de la Repúb., esto se desprende del art. 64 y del art. 62 inc. 2º.

2.- En cuanto al origen: tiene su origen exclusivo en la cámara de diputados.

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3.- La ley debe ser presentada por el Presid. de la Repúb. a lo menos 3 meses antes de que deba empezar a regir, si no la presenta puede incurrir en notable abandono de sus deberes o infringir abiertamente la Constitución y las leyes.

4.- El congreso debe despacharla dentro de los 60 días siguientes en que fue presentada.

5.- El Presid. de la Repúb. podrá eventualmente vetar la ley, lo que podía hacer que el congreso no alcance a despachar la ley en los 60 días siguientes a su presentación, el plazo para los vetos no esta comprendido dentro de los 60 días.

6.- La ley puede ser promulgada parcialmente, es decir, con aquellos arts. que no hayan sido vetados, con acuerdo entre el Presid. de la Repúb. y el Congreso.

7.- La ley de presupuestos en el congreso es estudiada por una comisión especial que se llama Comisión de Presupuestos: esta conformada por diputados y senadores, donde se integran todos los miembros de las comisiones de hacienda del senado y de la cámara de diputados, esta comisión puede nombrar subcomisiones para estudiar las distintas partidas, esta comisión especial debe quedar formada antes del termino de la legislatura ordinaria (18 de sept.).

8.- Si el proyecto no es despachado por el congreso dentro del plazo de 60 días rige como ley el proyecto presentado por el ejecutivo, de manera que en el caso del veto, si el congreso a despachar el veto en el plazo, va a haber una parte de la ley despachada, la parte no despachada va a regirse por el presupuesto del año anterior.

9.- El congreso aun estando en receso deberá avocarse al estudio de la ley de presupuestos.

10.- Que puede hacer el congreso frente al proyecto de ley de presupuestos:

Hay que distinguir entre:

1.- La estimación de los ingresos: el congreso no puede disminuir o aumentar esta estimación, el único facultado para esta estimación es el Presid. de la Repúb.

2.- El establecimiento de los gastos: el congreso lo único que puede hacer es disminuirlos, salvo que estén establecidos por ley permanente, si se quiere cambiar la ley permanente no se ve en la ley de presupuestos.

3.- La fuente de los recursos: es obligatorio para el congreso nacional que todo gasto que establezca debe tener señalada la fuente de recursos correspondiente, por que el inc. final del art. 64 señala:

Si la fuente de recursos otorgada por el congreso fuera insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presid. de la Repúb., al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría Gral., deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

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Por tanto, una ley despachada por el congreso puede ser modificada por el Presid. de la Repúb. a través de un decreto, esto es para que el congreso por medio de un acto demagógico no despache leyes desfinanciadas.

Funcionamiento del Congreso: arts. . 51, 52 y 53: el congreso funciona y celebra sus sesiones:

1.- Legislatura ordinaria: va desde el 21 de mayo hasta el 18 de septiembre, ahí el congreso tiene que sesionar y avocarse a todas las materias que le son propias (formación de la ley, atribuciones exclusivas, cuestiones administrativas).

2.- Periodo extraordinario: va desde el 19 de septiembre al 20 de mayo, el congreso en este periodo no tiene obligación de sesionar, lo que es un absurdo, esto es para favorecer al Presid. de la Repúb., en este periodo el Congreso puede ser convocado por el Presid. de la Repúb. quien tiene prioridad para hacerlo, y si este no lo hace el congreso pude auto convocarse por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio a través del Presid. del Senado.

En la legislatura extraordinaria: si el congreso es convocado por el Presid. de la Repúb. solo podrá sesionar solo respecto de las materias incluidas en la convocatoria, esas materias pueden ser por mensajes o mociones, sin perjuicio, de las atribuciones de cada cámara.

Plazo del Presid. de la Repúb. para convocar: los últimos 10 días de la legislatura ordinaria o durante el receso legislativo.

Todo esto sin perjuicio, de aquellas circunstancias en que se encuentre convocado de pleno derecho, esto es para conocer las declaraciones de estado de sitio.

Si es auto convocado: ve todas las materias propias, administrativas, los proyectos de ley, todas las materias de su incumbencia.

Capitulo 6º: Poder Judicial: en la Constit. del 33 se llamaba este capítulo administración de justicia, en la del 25 poder judicial, se quiso resaltar la condición de poder del Estado. Para algunos autores el Poder Judicial en la Constit. del 80 no tiene características de Poder del Estado, esto por:

1º.- No tiene autonomía en la generación de sus miembros.2º.- No tendría la posibilidad de hacer cumplir directamente sus resoluciones3º.- Se le agrega que no tiene independencia económica,

Innovaciones de la Constitución del 80 respecto de la del 25:

1º.- Eleva a nivel constitucional lo relativo a la jurisdicción.

2º.- Se establece que todo lo relativo al poder judicial está a cargo de una ley orgánica constitucional (COT).

3º.- Se lleva a rango constitucional la facultad de imperio del poder judicial, es decir, si bien las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por otros funcionarios, el poder civil y militar no puede negarse al cumplimiento de las resoluciones (da directamente la orden a carabineros o investigaciones).

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4º.- El hecho de que se le puso un límite de edad a los jueces, llegando a ella deben renunciar (75 años).

5º.- En la tramitación del Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad la Corte Suprema puede decretar orden de no innovar.

Bases Constitucionales de la Organización Judicial:

1º.- Jurisdicción: es la capacidad para conocer y resolver determinadas materias (la tienen todos los tribunales) art. 73 inc. 1º parte 1ª: Es la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.

Competencia: es una parte de la jurisdicción que les permite conocer a los tribunales de justicia.

Jurisdicción Contenciosa: hay un proceso en que hay una contienda entra partes.

Jurisdicción Voluntaria: aquella donde no hay contienda entre partes, esto es por la parte declarativa del Dº (por ej. posesión efectiva: se declara la condición de heredero).

2º.- Independencia: se trata de evitar la intervención de un poder en otro poder. art. 73 inc.1º parte 2ª: Ni el Presid. de la Repúb., ni el congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones, o hacer revivir procesos fenecidos.

3º.- Inexcusabilidad: nadie puede quedarse sin justicia o sin pronunciamiento que resuelva la controversia. art. 73 inc. 2º: Reclamada su intervención en la forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun a falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

4º.- Imperio: art. 73 inc 3º : Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el poder judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

Imperio: consiste en la posibilidad de hacer cumplir lo resuelto, en la Constit. del 80 la orden que se da es directa al que debe cumplir lo resuelto., el resto de los tribunales deben concurrir al tribunal ordinario correspondiente para que este haga cumplir lo resuelto por ellos.

5º.- Legalidad: Una ley orgánica constitucional determinara la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalara las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueran nombradas ministros de Corte o jueces letrados. (los tribunales están establecidos por ley, para ser modificada esta ley orgánica constitucional deberá oírse previamente a la Corte Suprema).

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6º.- Inamovilidad: art. 77: Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento, pero los inferiores desempeñaran sus judicatura por el tiempo que determinen las leyes. No obstante lo anterior, los jueces cesaran en sus funciones al cumplir 75 años de edad, o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presid. de la Corte Suprema, quien continuara en su cargo hasta el termino de su periodo.

Es el beneficio que tiene los jueces, que consiste en que no pueden ser removidos de sus cargos mientras observen buena conducta de acuerdo a la Constitución y las leyes, el juez que no cumple con lo exigido por la Constitución y las leyes puede ser removido, la Corte Suprema a requerimiento del Presid. de la Repúb., a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento, y previo informe del inculpado y de la C.A. respectiva, podrá acordar su remoción por la mayoría total de sus componentes. La inamovilidad es relativa, se da nacimiento a la Querella de Capítulos, además el juez puede ser removido por mala calificación, por llegar a los 75 años, por renunciar, por sobrevenirle alguna inhabilidad.

7º.- Generación de los jueces: en nuestra constitución se consagra el sistema de generación mixta o autogeneración incompleta, todos los jueces son nombrados por el Presid. de la Repub., en el caso de los jueces de letras de una terna hecha por la C.A. respectiva, en el caso de los ministros y fiscales de C.A. de una terna propuesta por la Corte Suprema y en el caso de los ministros y fiscales de la Corte Suprema de una quina propuesta por la misma Corte Suprema.( el ministro mas antiguo ( igual jueces de letras) de C.A. ocupara un lugar en esta nomina, lo otros 4 cupos se llenara con personas que cumplan con los requisitos exigidos , pudiendo estar en esta nomina personas ajenas a la administración de justicia).

Sistemas de Generación de Jueces:

1.- Elección Popular2.- Nombramiento única y exclusivamente por el poder ejecutivo3.- Nombramiento única y exclusivamente por el poder legislativo4.- Autogeneración5.- Generación mixta o autogeneración incompleta

8º.- Publicidad: los procesos y las actuaciones de los tribunales son públicos por regla general.

Excepción: los procesos criminales en su etapa de sumario, hay casos en que al sumario las partes pueden acceder o el consejo de defensa del Estado de pleno Dº en algunas materias.

9º.- Gratuidad: los tribunales no le cobran a las partes al administrar justicia, más aun, está el privilegio de pobreza, el sistema de abogados de turno, etc.

10º.- Pasividad: la iniciativa en el proceso judicial, salvo en el proceso criminal en su etapa de sumario, es de las partes.

11º.- Territorialidad: dice relación con la competencia, es decir, en cierta parte del territorio puede ejercer sus funciones un determinado tribunal.

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12º.- Inavocabilidad: ningún tribunal puede avocarse al conocimiento de causas o negocios pendientes en otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esa facultad.

Art. 75 inc. final: Ministros Suplentes: cuando se trate de ministros de Corte suplentes los nombrara la Corte Suprema, y en el caso de jueces de letras suplentes los nombrara la C.A. respectiva, estas suplencias no pueden durar mas de 30 días y no son prorrogables. En el caso de que los tribunales superiores no hagan uso de esta facultad o si ha vencido el plazo de la suplencia hay hacer el nombramiento en propiedad.

Art. 76: Responsabilidad de los Jueces:

Hay que distinguir:

1.- Responsabilidad por delitos comunes o delitos civiles: los juzgan los tribunales ordinarios como cualquier persona, salvo en el caso de que haya fuero, en que lo juzga un tribunal de mayor jerarquía que al que se esta juzgando.

2.- Responsabilidad por delitos funcionarios o ministeriales: los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la determinara los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.Querella de Capítulos: es el medio o acción que la ley establece en favor de las partes para hacer efectiva la responsabilidad criminal del juez u otros funcionarios por actos cometidos en el desempeño de su cargo. Es para declarar la admisibilidad de la acusación contra el juez y tiene por objeto tener a disposición a los jueces para hacer efectiva su responsabilidad ministerial. Esta responsabilidad es por hechos graves y contundentes.

Prevaricación: es faltar dolosa o culpablemente a un deber que imponga el ejercicio de un cargo o profesión.

Art. 78: Privilegios de los Jueces:

1.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, fiscales y jueces de de letras que integran el poder judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo en caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

2.- No le afectan las restricciones a la libertad personal para el caso de Estados de Excepción

3.- Tienen fuero, es decir, deben ser juzgados por tribunales especiales, distintos a los de las personas comunes (superior jerárquico del acusado).

Art. 79: Superintendencias: es el conjunto de atribuciones que tienen ciertos y determinados órganos para el funcionamiento de ellos. La Corte Suprema tiene:

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1.- Superintendencia Directiva: es el conjunto de atribuciones y funciones de la Corte Suprema, en virtud de su superioridad jerárquica, respecto del resto de los tribunales, es expresa en la formación de las quinas, en la posibilidad de calificar a los miembros de los tribunales, en la posibilidad de decretar el mal comportamiento de un juez, tiene por objeto que el poder judicial funcione de acuerdo a la Constitución y las leyes.

2.- Superintendencia Correccional: dice relación con la facultad de la Corte Suprema para enmendar o corregir lo errado, lo defectuoso en las resoluciones y sentencias erradas y como consecuencia de ello debe censurar al que ha incurrido en ello (se debe cambiar lo errado).

3.- Superintendencia Económica: dice relación con una mejor y expedita administración de justicia y en virtud de ella las C.A. y la Corte Suprema dictan auto acordado, instrucciones, circulares.

Excepción: la Corte Suprema no tiene estas superintendencias respecto del Tribunal Constitucional, Tricel, Tribunales Electorales Regionales y Tribunales Militares en tiempo de guerra.

Además, la Corte Suprema, conocerá de las contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.

Control de Constitucionalidad de las leyes:

Soberanía ---> Nace la Constitución---> Supremacía Constitucional---> Medios de Control de la Constitucionalidad.

Supremacía Constitucional: existe:

1.- Porque la jerarquización de las normas es parte del Estado de Derecho2.- Porque la Constitución le da coherencia a todo el resto de la normativa jurídica.

Mecanismos de Control de la Supremacía Constitucional:

1.- A Priori: antes de que la norma entre en vigencia2.- A Posteriori: después de que la norma entra en vigencia.

Sistemas de control:

1.- Sistema de control político: lo hace el poder legislativo2.- Sistema de control jurisdiccional: lo hacen los tribunales de justicia 3.- Sistema de control mixto: lo hacen tribunales especialmente creados para tal efecto. (es mixto por la generación de sus miembros)

La Constit. del 33 opto por un control político, lo hacia el congreso, la del 25 en su texto original opto por un control jurisdiccional (hasta reforma constit. del año 70) a partir de la reforma constitucional del año 70 se crea el tribunal constitucional, esto lo recogen las actas constitucionales del año 76, lo recoge la Constit. del 80, el texto de la Constit. del 80 no agota el control de constitucionalidad con los controles vistos, sino que hay otros órganos que también lo hacen en alguna medida, no siendo una función propia de esos órganos, por ej. . la Contraloría Gral., los Presid. de las ramas del congreso no pueden someter a

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votación una indicación que no sea constitucional, algo nuevo, es que los jueces de letras a pesar de no ser llamados a declarar la constitucionalidad, debería dejar de aplicar una norma que es inconstitucional.

En la Constit. del 80 hay un cambio respecto a la del 25 en relación al art. 80, que consiste en la forma como la Corte Suprema puede actuar en relación al recurso de inaplicabilidad, en la del 25 hay 2 formas :

1.- Cuando era un asunto sometido al conocimiento de la Corte Suprema, si esta estimaba si un asunto era inconstitucional lo podía declarar.

2.- Era cuando específicamente se entablaba el recurso de inaplicabilidad.

En la Constitución del 80 hay 3 formas:

1.- De Oficio: es decir, es muy similar a la del 25, la Corte Suprema si esta conociendo de un asunto y declara de oficio que una norma es inaplicable por inconstitucionalidad.

2.- A Petición de Parte: en cualquier asunto que este conociendo puede ser solicitada la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a petición de parte.

3.- Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad propiamente tal: este recurso produce un efecto relativo, ya que produce solo efecto del asunto particular de que se trata.

Naturaleza Jurídica: es un recurso, sin embargo la doctrina moderna lo llama excepción Constitucional.

Excepción Constitucional: la Corte Suprema va a declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, pero no está enmendando una resolución anterior, la Corte Suprema esta excepcionando de la aplicación de una norma legal.

Art. 80: La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.

Hay algunas palabras que hay que explicar para darle su verdadero sentido:

1.- Gestión: la del 25 decía “juicio”, gestión es más amplio, comprende lo contencioso y lo no contencioso.

2.- Precepto Legal: la inaplicabilidad es solo respecto de las normas de rango legal (todo tipo de leyes, DFL, también respecto de los tratados, decretos leyes, también el auto acordado).

Hay una parte de la doctrina que señala que respecto de los tratados referidos a los derechos humanos, que tendrían rango constitucional, no se podrían declarar inconstitucionales, esto no es del todo claro.

Otro Cambio: la Corte Suprema mientras se pronuncia (en el caso del recurso) puede decretar la suspensión del procedimiento (orden de no innovar) esto es para evitar que el juicio termine antes de que

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se declare la inaplicabilidad, por eso la Constit. dice “Se puede deducir en cualquier estado de la gestión” (es decir que la gestión este pendiente)

1.- Tribunal que lo conoce: la Corte Suprema

2.- Como lo conoce: actuando en pleno (días viernes)

3.- La jurisprudencia ha determinado que las salas pueden declara de oficio cuando conozcan de un asunto la inaplicabilidad por inconstitucional, pero cuando sea a petición de parte o por presentarse el recurso se conoce en pleno.

Requisitos:

1.- Gestión pendiente2.- Precepto legal inconstitucional en todo o parte.3.- Tiene que haber inconstitucionalidad de fondo o de forma.

Inconstitucionalidad de fondo: cuando hay un precepto legal contrario a algún principio constitucional.Inconstitucionalidad de forma : cuando un precepto legal ha sido dictado saltándose algún paso establecido por la Constitución, hay una discusión doctrinaria si se puede declarar o no la inconstitucionalidad de forma, ya que si se salta algún paso, la ley no existe, la Corte Suprema no puede declara la inexistencia, esto es en doctrina, en la práctica se hace.

Tramitación:

1º.- Conoce el tribunal en pleno, salvo cuando se conoce de oficio.

2º.- Interpuesto el recurso, es formal, se presenta en la secretaria de la Corte Suprema, se le da numero de rol, se caratula, se registra en el libro de ingresos, al interponerlo hay que probar que el precepto legal es contrario a la Constit. por tales fundamentos de derecho.

3º.- Una vez presentado y declarado admisible, se da traslado por 6 días mas la tabla de emplazamiento (1ª notificación tiene que ser personal) a todas las partes involucradas en la gestión de la cual se está pidiendo la inaplicabilidad de la norma.

Recurso de inaplicabilidad: no es una gestión útil respecto del juicio en que se está pidiendo la inaplicabilidad, tiene vida propia el recurso.

El traslado es común: el plazo para contestar es de 6 días más la tabla de emplazamiento, comienza a contarse desde la fecha de la última notificación. (traslado: plazo para contestar).

4º.- Con la contestación, se da “vista al fiscal”, con el objeto de que de su opinión respecto del recurso, evacuado el informe del fiscal, se dicta la resolución “autos en relación”, con lo que se habilita para la vista de la causa.

5º.- Ahora la causa va a la tabla del pleno (días viernes), viene la vista de la causa, el relator de plenos hace una relación de la causa, pueden haber alegatos.

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6º.- Por ultimo la Corte debe resolver el fondo, si el precepto es aplicable o inaplicable, si se declara inaplicable, el tribunal que conoce del asunto no puede fallar esa causa con la norma declarada inaplicable, otra causa se puede fallar con dicho precepto, ya que la inaplicabilidad produce un efecto relativo, si declara aplicable el tribunal que conoce del asunto puede fallar con ese precepto legal.

En este recurso no hay término probatorio, ya que el derecho no se prueba, los hechos se prueban.

Si el tribunal constitucional en el control a priori de una norma legal, ha declarado constitucional un precepto legal, la Corte Suprema “no puede declararlo inaplicable por inconstitucionalidad por el mismo vicio”.

Capitulo 7º: Tribunal Constitucional:

Supremacía Constitucional: significa que la constit. prima sobre todo el andamiaje jurídico, lleva aparejado el control de la supremacía constitucional.

Control de la Supremacía Constitucional: es el conjunto de mecanismos que sirven para velar por la supremacía constitucional, hay 2 aspectos.

1.- La naturaleza del órgano que ejerce el control.

2.- El momento en que el órgano ejerce el control.

Hay 3 etapas:

1.- Control del legislativo2.- Control de la Corte Suprema3.- Control Mixto (Tribunal Constitucional).

En la Constit. del 80 se dan estos 3 tipos de órganos que ejercen el control, tribunales superiores de justicia, control mixto.

Control a Priori: antes de que la norma entre en vigencia.Control a Posteriori: después de que la norma entra en vigencia.

Control a Priori: lo hace el tribunal constitucional por naturaleza.Control a Posteriori: lo hace la Corte Suprema que es un órgano jurisdiccional.

Tribunal Constitucional: aparece en la Constit. del 25, con la reforma constit. del 70, esta en la Constit. del 80, antes de la reforma del 70 el control a priori estaba reducido al control administrativo de la Contraloría Gral. a través del tramite de la Toma de Razón, el a posteriori lo hacia la Corte Suprema.

Características del Tribunal Constitucional:

1.- Es un tribunal Autónomo2.- Es un tribunal Independiente

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3.- Es un tribunal de Rango Constitucional4.- Es un tribunal Colegiado5.- Es un tribunal que no forma parte del Poder Judicial6.- Es un tribunal de Derecho (conoce y falla en Derecho, salvo los casos de excepción)7.- Todos sus integrantes son Letrados

La Autonomía: se desprende de su propia ley orgánica constitucional, que en el art. 1º señala: “Es un órgano del Estado autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder”.

Esta autonomía se manifiesta:

1º.- Porque tiene la facultad de dictar auto acordados2º.- Puede designar y remover a sus propios funcionarios3º.- No se le aplican las normas que rigen la acción de la Contraloría respecto de los órganos que controla.4º.- Tienen carácter de inamovibles sus miembros5º.- No está sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.

Art. 81: Composición del Tribunal Constitucional:

1.- 3 Ministros de la Corte Suprema elegidos por la propia Corte, se eligen por votaciones sucesivas y secretas.

2.- 2 Abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional.

3.- 1 Abogado designado por el Presid. de la Repúb.

4.- 1 Abogado elegido por el Senado por mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.

Hay una discusión doctrinaria: si el Consejo de Seguridad Nacional es lógico o no que designe a 2 miembros, cuando el Senado que es una expresión de la soberanía elige 1 o el Presid. que es jefe de Estado elige 1.

Requisitos Generales:

1.- Tener a lo menos 15 años de titulo2.- Haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública3.- No tener impedimento alguno para desempeñar el cargo de juez

Requisitos Especiales:

1.- Los 15 años de titulo no se aplica a los ministros de la Corte Suprema, tampoco se les aplica el haberse destacado en el campo profesional, académico o publico

2.- El abogado que designa el Presid. de la Repúb. y el abogado que elige el Senado se les agrega el requisito ejercer o haber ejercido como abogado integrante de la Corte Suprema a los menos 3 años consecutivos., esto es para evitar influencias políticas

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3.- A los abogados elegidos por el Consejo de seguridad Nacional, al elegido por el Senado y al designado por el Presid. de la Repúb. estarán sometidos a las normas del art. 55 (Incompatibilidades Parlamentarias) y del art. 56 (Incapacidades Parlamentarias) y sus cargos son incompatibles con el de diputado o senador, ministro del Tricel.

Duración en el cargo: duran 8 años en sus cargos y se renuevan por parcialidades cada 4 años y serán inamovibles.

Reemplazo: el reemplazante lo nombra el mismo órgano que había nombrado al original, esta reemplazante dura por el tiempo que le faltaba al original para completar los 8 años, no hay subrogación, también existe la institución de los abogados integrantes (este tribunal no puede resolver con mayoría de abogados integrantes)

Quórum para sesionar: 5 miembros Quórum para adoptar acuerdos: simple mayoría de los presentes y fallara con arreglo a derecho. Se les aplica las disposiciones del art. 77 inc 2º en lo relativo a la edad (cesan en funciones a los 75 años y también las disposiciones del art. 78: Privilegios de los Magistrados. El tribunal constitucional está reglamentado por una ley orgánica constitucional.

Funcionamiento:

1º.- Sesiona en la capital de la Repúb. o en otro lugar si el tribunal así lo determina.

2º.- Se reúne en sesiones ordinarias (1 vez a la semana y en horas predeterminadas) y en sesiones extraordinarias (por convocación del Presid. del tribunal o por convocación de 2 de sus miembros titulares).

Particularidades:

1.- Los votos son al revés de la antigüedad, vota 1º el mas nuevo y al final el más antiguo.

2.- Los miembros del tribunal constitucional, si hay que iniciarles una causa, la conoce un ministro de C.A. de Sgto. como tribunal de 1ª instancia.

3.- El tribunal constitucional tiene 1 presidente, es elegido de entre sus miembros por sus propios integrantes, dura 2 años en su cargo.

4.- Contra los miembros del tribunal constitucional no procede acusación constitucional.

Art. 82: Atribuciones del Tribunal Constitucional:

1º Grupo: Control obligatorio de constitucionalidad (art. 82 Nº 1

2º Grupo: Resolver conflictos de constitucionalidad (art. 82 Nºs 2, 3, 4, 5, 6, y 12)

3º Grupo: Cierto pronunciamiento que tiene que hacer el tribunal constit. (art. 82 Nºs 7. 10 y 11)

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4º Grupo: Se refiere a informes que solicita el Senado (art. 82 Nº 9)

Procedimiento:

1ª Atribución: Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.

Es un Control a Priori: es un control preventivo y obligatorio., plazo para hacerlo 5 días desde queda totalmente tramitado el proyecto.

Efectos:

1.- Efecto Negativo: Declarada inconstitucional por el tribunal constit, una ley orgánica constit. o una ley interpretativa de la Constit., estas no pueden convertirse en ley, es un efecto relativo, ya que se pude declarar inconstitucional 1 art. o mas o todo el proyecto.

2º Efecto Positivo: Resuelto por el tribunal que un precepto legal determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de sentencia.

Tramitación:

1º.- El proyecto debe irse al tribunal constit.2º.- Plazo: 5 días desde que queda totalmente tramitado el proyecto.3º.- Se coloca en tabla el proyecto (es un tribunal colegiado)4º.- El relator da cuenta de que llego el proyecto5º.- El tribunal dicta el decreto “autos en relación”

6º.- Se ve el fondo, analiza el proyecto en Dº y tiene que dictar sentencia en el plazo de 10 días ampliable a 10 días mas si lo estima oportuno.

7º.- Puede declarar constitucional a todo o parte del proyecto, o inconstitucional a todo o parte del proyecto.

2ª Atribución: Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.

Control a Priori: en este caso no es obligatorio, es facultativo.

Pueden poner en marcha el Tribunal Constitucional:

1.-El Presid. de la Repúb.2.- Cualquiera de las Cámaras3.- ¼ Parte de los miembros de cada Cámara.

Plazo para resolver: 10 días prorrogables por 10 días más.

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Efectos del Requerimiento : no suspende la tramitación del proyecto, pero la parte impugnada no puede ser promulgada mientras no se pronuncie el tribunal en los plazos vistos, salvo que se trate de la ley de presupuestos o un proyecto relativo a la declaración de guerra propuesto por el Presid. de la Repúb... Si se declara inconstitucional.

Efectos de la sentencia: si se declara inconstitucional todo o parte del proyecto, todo o parte del no serán ley y si se declara constitucional sigue su tramitación en el Congreso.

3º Atribución: Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.

Hay control facultativo: de un decreto con fuerza de leyes materias propias de ley, que se dicta en virtud de una ley delegatoria de facultades que el Congreso hace al Presid. de la Repúb.

Supongamos:

1º.- Que el DFL no siga lo que la ley habilitante el confiere, se va mas allá de la delegación de facultades, esto es un problema de legalidad, pero si el problema dice relación con el fondo del DFL que excede o contraviene las disposiciones constitucionales, ahí opera este control.

Este problema se puede dar en 2 oportunidades:

1º.- El Presid. de la Repúb. envía el DFL a la Contraloría y esta lo devuelve por inconstitucional, aquí el Presid. de la Repúb. pude recurrir al tribunal constitucional para que se pronuncie, ahí es un control facultativo y a priori.

2º.- Puede suceder que la Contraloría hubiere tomado razón del DFL, pero en alguna de las cámaras o parte de sus miembros en ejercicio estima que es inconstitucional, ahí pueden recurrir la tribunal constitucional para que se pronuncie, este es un control facultativo y a posteriori.

Esta diferencia dice relación con la vida misma del DFL, ya que si en el control a priori se declara que es inconstitucional no nace a la vida del Dº, si se dice que es constitucional nace a la vida del Dº, si se declara inconstitucional en el control a posteriori deja de estar vigente de pleno Dº.

Procedimiento:

Plazo para plantear la cuestión: en el caso del Presid. de la Repúb. 10 días desde que la Contraloría le rechace un DFL por inconstitucionalidad, plazo que se cuenta desde que el Ministerio ha recibido la resolución rechazando el decreto. En el caso de cualquiera de las cámaras o una ¼ parte de sus miembros en ejercicio para el caso de que la Contraloría hubiere tomado razón del DFL que se impugne de inconstitucionalidad el requerimiento deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la publicación del respectivo DFL.

4ª Atribución: Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones.

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Plebiscito: consulta que se hace al pueblo respecto de materias de orden político.

Referéndum: consulta que se hace al pueblo respecto de discrepancias entre el poder ejecutivo y el legislativo respecto de una norma jurídica determinada.

En Chile los plebiscitos de orden político están prohibidos, se pueden hacer a nivel comunal, pero no a nivel nacional, en materia de referéndum la Constit. del 80 da la posibilidad de hacerlo frente a una discrepancia entre el ejecutivo y el legislativo respecto de una reforma constitucional (es referéndum desde un punto de vista doctrinario).

Quienes pueden ejercer esta acción: la Cámara de Diputados y el Senado, ya que el Presid. de la Repúb. es el que está llamando a plebiscito, esto, sin perjuicio de la facultades del Tricel, el tribunal constitucional resuelve las cosas que no sean materias propias del Tricel en materia procesal.

Plazo para el requerimiento: 10 días desde el momento que se publica el decreto que fija el día del plebiscito.

Plazo del Tribunal para pronunciarse: 30 días para resolver el tema, plazo que se puede ampliar por 15 días más.

El tribunal puede resolver que el plebiscito es procedente desde el punto de vista constitucional, pero que la consulta debe ser de tal forma, también puede decir que no es procedente el plebiscito, ya sea porque no hay reforma constitucional o porque no hay discrepancia, puede suceder que a la fecha del plebiscito se venga encima (menos de 30 días para el plebiscito), en ese caso el tribunal en su resolución debe fija una nueva fecha para el plebiscito comprendida entre los 30 y 60 días siguientes al fallo. También el tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando fuera procedente.

5ª Atribución: Resolver los reclamos en caso de que el Presid. de la Repúb. no promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda o dicte un decreto inconstitucional.

Promulgación: es un acto jurídico solemne que se hace por Decreto Supremo Promulgatorio, destinado a ordenar el cumplimiento de una norma jurídica.

Plazo de la promulgación: 10 días desde que hace procedente.

Aquí se busca que el Presid. de la Repúb. haga algo que ha omitido, que se dicte un decreto promulgatorio que no se ha dictado, no promulgo debiendo promulgar, o que el texto del decreto se adecue al que constitucionalmente corresponda o se declare la inconstitucionalidad del decreto promulgatorio.

Quienes pueden recurrir al tribunal constitucional: cualquiera de las cámaras o una ¼ parte de sus miembros en ejercicio.

Plazo para recurrir: dentro de los 30 días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado o dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el Presid. de la Repúb. debió efectuar la promulgación de la ley.

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Efectos de la Sentencia: si el reclamo fuere acogido por el tribunal, este tribunal en su fallo promulgara la ley que no ha sido promulgada o rectificara la promulgación incorrecta, ordena promulgar fijando el texto o corrige lo que falta o lo que le sobra al decreto promulgatorio, también puede decir que está bien el decreto promulgatorio

Si el Presid. de la Repúb. se excede en sus atribuciones y fija un texto distinto que el que despacho el Congreso, aquí hay una acción y no una omisión, si omite algo del proyecto está haciendo caso omiso de la voluntad soberana, y si agrega algo, se está saltando el proceso de formación de la ley, es decir, está dictando una ley por voluntad propia.

6ª Atribución: Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presid. de la Repúb. que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presid. en conformidad al art. 88.

Situación: hay un decreto, tiene que hacer todo su camino para nacer a la vida del Dº, un paso esencial es la Toma de Razón, haciendo el control de legalidad de los actos de la administración, haciendo este control el Contralor detecta 1 vicio de inconstitucionalidad del decreto, la Contraloría no es tribunal para este efecto, no puede resolver, se limita a hacer presente el vicio (representar), rechaza el decreto, no toma razón de él, el Presid. recibe el decreto, puede hacer lo siguiente:

1.- Allanarse: (no procede decreto de insistencia), es decir aceptar lo dicho por la Contraloría. lo archiva o lo enmienda.

2.- Puede decir que la Contraloría está equivocada, que el decreto es constitucional, recurre al tribunal constitucional.

Efectos de la sentencia del tribunal constitucional: si el tribunal dice que el decreto es constitucional, el decreto sigue su camino, si dice que es inconstitucional muere el decreto.

Plazo para recurrir al tribunal: 10 días desde que se toma conocimiento del rechazo.

7ª Atribución: Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los incs. 6º, 7º y 8º del Nº 15 del art. 19 de esta Constitución, sin embrago, si la persona afectada fuere el Presid. de la Repúb. o el Presid. electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

En esto es el tribunal constitucional el que resuelve porque hay una mezcla entre independencia y prudencia.

8ª Atribución: Derogada

9ª Atribución: Informar al Senado en los casos a que se refiere el art. 49 Nº 7 de esta Constitución.

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Art. 49: Atribuciones exclusivas del Senado Nº 7: Declarar la inhabilidad del presid. de la Repúb. o del Presid. electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones, y declarar asimismo, cuando el Presid. de la Repúb. haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al tribunal constitucional.

Oír: no hay una obligación implícita de acatar lo que diga el tribunal constitucional respecto de estas situaciones, esto es para que haya independencia del Senado, aquí el tribunal constitucional es un órgano consultivo.

Quienes pueden requerir al tribunal: la cámara de diputados o una ¼ parte de sus miembros en ejercicio.

10ª Atribución : Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones.

Procedimiento: Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que le confieren los números 7º y 10º de este art.

Procedimiento: está en la ley orgánica constitucional del tribunal.

Acción Pública: es la que tiene cualquier persona para poner en movimiento al órgano jurisdiccional para que este resuelva una materia determinada.

Regla General: son las acciones de carácter privado, es decir, aquellas que pueden interpuestas solo por las personas que tienen interés en ellas. Aquí el tribunal constitucional debe acoger a tramitación la acción pública debidamente fundada respecto de los números 7º y 10º.

En el caso del Nº 7: si la persona afectada es el Presid. de la Repúb. o el Presid. electo, la persona debe ir a la Cámara de Diputados y es la Cámara la que hace suya la acción publica que se ha interpuesto y será la cámara la que podrá recurrir al tribunal constitucional.

11ª Atribución: Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios.

En el caso del Nº 11: el tribunal solo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presid. de la Repúb. o de no menos de 10 parlamentarios en ejercicio.

12ª Atribución: Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presid. de la Repúb., cuando ellos se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del art. 60.

Se está buscando que queden claras las diferencias entre las materias propias de ley con las materias propias del campo de la administración.

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En el caso del Nº 12: el tribunal solo podrá a conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las cámaras, efectuado dentro de los 30 días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. Es así esto porque es el Presid. de la repúb. quien dicta el decreto supremo.

Art. 83: Efectos de las Sentencias del Tribunal Constitucional:

Inc. 1º: Contra las resoluciones del tribunal constitucional no procederá recurso alguno (es un tribunal autónomo, independiente, no está bajo las superintendencias de la Corte Suprema), sin perjuicio, de que puede el mismo tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.1º.- Efecto: Inc. 2º: Las disposiciones que el tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. En los caos de los Nºs 5º y 12º del art. 82, el decreto supremo impugnado quedara sin efecto de pleno derecho, con el solo merito de la sentencia del tribunal que acoja el reclamo.

2º.- Efecto: Inc. final: Resuelto por el tribunal que un precepto legal determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue la materia de la sentencia.

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Continuación Contraloría General de la República:

No se puede insistir:

1.- Cuando la representación de la Contraloría sea por un vicio de inconstitucionalidad.2.- Cuando un decreto promulgatorio de una ley o reforma constitucional, en que el texto se aparte del proyecto despachado por el congreso.3.- Cuando se trate de DFL4.- Cuando se trate de decretos de gastos, en que la representación consista en que se está excediendo a lo autorizado por la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la Cámara de Diputados.

La Toma de Razón: El Contralor estudia los decretos y resoluciones y puede:

1.- Sancionarlos favorablemente tomando razón de ellos.2.- Representarlos al Presid. de la Repúb. por:

a.- Un vicio de legalidad: en este caso el Contralor se excede de sus atribuciones y el Presidente puede:

1.- Conformarse2.- Reparar los vicios y enviar nuevamente el decreto a la toma de razón 3.- Insistir, se hace a través del Decreto de Insistencia: con el obliga al Contralor a tomar razón del decreto, este debe llevar la firma de todos los ministros, los que serán solidariamente responsables por los daños que cause el decreto ilegal, en este caso el Contralor está obligado a tomar razón de los 2 decretos, pero se exime de responsabilidades, debe enviar copia de ellos a la Cámara de Diputados para que eventualmente sirva de base a una acusación constitucional.

b.- Un vicio de inconstitucionalidad: el Presid de la Repúb. puede:

1.- Conformarse2.- Enmendar las observaciones y enviar el decreto nuevamente a la toma de razón.3.- Solicitar la intervención del Tribunal Constitucional, en un plazo de 10 días, para que resuelva.

Cuando el Presid. de la Repúb. no se conforme con la Representación de la Contraloría, esta deberá remitir los antecedentes al tribunal Constitucional dentro del plazo de 10 días, a fin de que este resuelva la controversia.

Deben ir al trámite de Toma de Razón los decretos que la ley obligue que deban ir a este trámite, también los DFL, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

Plazos para la Toma de Razón: plazo general 10 días, 5 días para las urgencias.

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Art. 89: Las tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedida por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice el gasto. Los pagos se efectuaran considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.

Todo Pago debe: tener una solemnidad (decreto o resolución), debe constar por escrito, y además tiene que cumplir 2 trámites:

1.- Binación: es decir, que este debidamente autorizado2.- Refrendación Presupuestaria: debe constatarse que existen los fondos pertinentes.

Capitulo 10: Fuerzas Armadas, De Orden y Seguridad Pública:

La Constit. del 80 le entrega a las fuerzas armadas, de orden y seguridad pública, un capítulo especial, en la Constit. del 25 no tenían un capítulo especial, estaban en diversas disposiciones, toda la filosofía de la Constit. del 80 es que las fuerzas armadas sean independientes y autónomas para cumplir con sus propios fines específicos, para evitar así su manejo o politización, son un órgano del Estado. La Independencia de las fuerzas armadas se detecta por:

1º.- Por el hecho de tener un capítulo especial2º.-Por la duración en el cargo de sus comandantes en jefe3º.- Por la inamovilidad de sus comandantes en jefe4º.- Por la Ley de Control de Armas, ellos son los encargados de efectuar dicho control5º.- Tienen sus propias escuelas matrices, que los preparan profesionalmente.

La Constit. del 80 hace una diferencia entre las Fuerzas Armadas (Ejército, Marina y Fuerza Aérea) y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. (Carabineros e Investigaciones), las fuerzas armadas tienen roles distintos a las fuerzas de orden y seguridad pública.

Art. 90 inc 2º: Funciones de las Fuerzas Armadas:

1º.- Están para la defensa de la patria y la garantizan, en el fondo la defensa de fronteras, esto se relaciona con el art. 22.

2º.- Son esenciales para la Seguridad Nacional, la seguridad nacional implica el desarrollo integral de la patria, no solo la defensa de las fronteras.

3º.- Garantizan el Orden Institucional de la República.

Orden Institucional: es la estructura jurídica y material que nace de la ley.

Son garantes, pero también deben actuar dentro del orden institucional, no los exime de estos su calidad de garantes, es decir, actúan cuando ya el orden institucional se ve colapsado, cuando se desintegra, ahí salen a reestructurar el orden institucional.

Art. 90 inc. 3º: Funciones de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública:

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1º.- Dar eficacia al derecho, esto se concreta al prestar el auxilio suficiente, necesario y oportuno para el adecuado cumplimiento de las resoluciones judiciales (dan eficacia a una norma de Dº, a través del cumplimiento de una resolución judicial), esto se relaciona con el art. 73 inc. 3º.2º.- Garantizar el orden público y la seguridad publica interior (patrullajes, vigilar el transito, vigilancia en Gral.)

Características que son pertinentes a las Fuerzas Armadas y Carabineros:

1º.- Son cuerpos armados: no es por que tengan armas sino porque tienen el poder de fuego.

2º.- Son Esencialmente Obedientes: deben cumplir con las órdenes dadas.

3º.- Son No Deliberantes: significa que como cuerpo no pueden discutir las órdenes de la autoridad, lo que no significa que cada miembro tenga su opinión y la manifiesten por el conducto regular.

4º.- Son Profesionales: significa que tienen sus propias escuelas matrices, de donde salen sus oficiales.

5º.- Son Jerarquizadas: hay una jerarquía, esta implica grados y en consecuencia tiene toda una trascendencia de protocolo y obediencia interna.

6º.- Son Disciplinadas: no es lo mismo que ser obedientes, significa que tienen sus estatutos internos a los cuales deben someterse (tema de la obediencia debida).

Incorporación a las Fuerzas Armadas y Carabineros: la incorporación a las plantas y dotaciones se hace a través de sus escuelas matrices, esto es para el personal de planta, con excepción. del escalafón profesional y personal civil que determine la ley.

Art. 92: Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a esta. El Ministerio de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia ejercerán el supe vigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley.

Art. 93: Los comandantes en jefe de las fuerzas armadas y el general director de carabineros serán designados por el Presid. de la Repúb. de entre los 5 oficiales generales de mayor antigüedad, que cumplan con los requisitos de cada rama, estos duran 4 años en sus cargos, con excepción de los que lo eran antes del 11 de marzo de 1990, que duraran 4 años a contar de marzo de 1994, estos y aquellos no podrán ser nombrados para un nuevo periodo y serán inamovibles.

Art. 94 : Los nombramientos , ascensos y retiros de los oficiales de las fuerzas armadas y carabineros (en los grados altos los hace el Presid. de la Repu. a propuesta de los comandantes en jefe), se efectuaran por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica correspondiente, la que determinara las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las fuerzas armadas y carabineros, el ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuaran en conformidad a la ley orgánica.

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En lo que dice relación, con garantizar el orden institucional, se incorporara, además, carabineros, también hay que señalar que las Fuerzas Armadas y de orden y seguridad publica dependen del Ministerio de la Defensa Nacional, sin perjuicio, de las de orden y seguridad pública se coordinen con el Ministerio del Interior, en la Constit. del 25 Carabineros dependía del Ministerio del Interior.

Capitulo 11º: Consejo de Seguridad Nacional:

Seguridad Nacional: es un concepto moderno, integrador que sobrepasa el concepto de la seguridad de fronteras.

Consejo de Seguridad Nacional: es una novedad en la Constit. del 80, en la Constit. del 25 no aparece tal como aparece en la del 80, en la del 25 se arrastraba el concepto de Consejo Superior de la Defensa Nacional , en 1906 se crea el Consejo de la Defensa Nacional y el 1960 se crea el Consejo Superior de la Defensa Nacional. La Constit. del 80 le entrega un capítulo especial, lo que demuestra la importancia que ha estas materias el constituyente le ha dado.

Este formado (actualmente) por:

1.- Presidente de la República2.- Presidente del Senado3.- Presidente de la Corte Suprema4.- Los ·Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros5.- El Contralor General de la República (se agrega en la reforma constitucional del año 89).

Además “Integran” el Consejo: con solo Dº a Voz, los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de la Defensa Nacional, de Economía y de Hacienda.

Cambios respecto al texto original : el Contralor General no estaba, también antes se podía convocar al Consejo con 2 miembros y se podían adoptar acuerdos con 4 miembros , ahora se convoca con 2 y se adoptan acuerdos con la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio con Dº a voto (5), otro cambio es que antes en la letra b).- decía “Representara”, y ahora dice “Hacer presente”, en doctrina que la palabra original era muy fuerte, si uno vincula estos 2 cambios se podría eventualmente haber producido alguna situación anómala.

Funcionamiento: tiene un secretario que es el Jefe del estado Mayor de la Defensa Nacional (cargo muy importante, rotativo y dura 1 año), funciona físicamente donde funcione el Presid. de la Repúb., solo puede ser convocado por el Presid. de la Repúb. o a solicitud de 2 de sus miembros con Dº a voto.

Quórum para sesionar: mayoría absoluta de sus integrantes con Dº a voto.

Quórum para adoptar acuerdos: mayoría absoluta de los miembros en ejercicio con Dº a voto.

El Presid. de la Repúb. es subrogado por el Vice Presid. de la Repúb. (Ministro que corresponda según el orden establecido), en los otros casos va el reemplazante.

Art. 96: Funciones del Consejo de seguridad Nacional:

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a.- Asesorar al Presid. de la Repúb. en cualquier materia vinculada a la seguridad nacional en que este lo solicite.

Asesorar: es recibir una opinión, la cual no es obligatoria.

b.- Hacer presente, al Presid. de la Repúb., al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia que , a su juicio, atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional.

Antes decía “Representar”, ahora dice “Hacer presente”, significaba que de alguna manera el poder militar se ponía sobre el poder político.

c.- Informar, previamente, respecto de las materias a que se refiere el Nº 13 del art. 60.

Art. 60 Materias de Ley Nº 13: Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él.

d.- Recabar de las autoridades y funcionarios de la administración todos los antecedentes relacionados con la seguridad exterior e interior del Estado. En tal caso, el requerido estará obligado a proporcionarlos y su negativa será sancionada en la forma que establezca la ley.

Discusión doctrinaria: se produce porque “Recabar” es un término amplio, además se puede pedir los antecedentes a todos los funcionarios de la administración (todos los órganos del Estado), lo que también es muy amplio, y el requerido está obligado a enviarlos so pena de ser sancionado si no lo hace.

e.- Ejercer las demás atribuciones que esta Constitución le encomienda.

Funciones encomendadas:

1º.- Art. 32 Nº 21: Emitir opinión para la declaratoria de guerra

2º.- Art. 32 Nº 18: En relación con el art. 93 inc final Remocion de los comandantes en jefe por parte del Presid. de la Repúb.

3º.- Art. 40: Presid. de la Repúb. en caso de guerra o situación de guerra para declarar el estado de asamblea debe hacerlo con el acuerdo del consejo. Lo mismo para el estado de emergencia, lo mismo para el estado de catástrofe, y también para el estado de sitio mientras se pronuncia el congreso.

4º.- Art. 81 letra c.-: Designar 2 abogados como miembros del Tribunal Constitucional.

5º.- Art. 45 letra d.- : Senadores Institucionales : Un ex comandante en jefe del ejercito, uno de la armada, uno de la fuerza aérea y un ex general director de carabineros que hayan desempeñado a lo menos por 2 años, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional.

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6º.- La dictación de su propio reglamento que establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización y funcionamiento.

Art. 96 inc. 2º: Los acuerdos u opiniones a que se refiere la letra b).- serán públicos o reservados, según lo determine para cada caso en particular el Consejo.

Lo anterior es para evitar la alteración de la tranquilidad nacional por una confrontación entre el Presid. de la Repúb. y el Consejo de Seguridad Nacional.

Capitulo 12: Banco Central:

Banco Central : tiene a cargo el manejo de la cuestión monetaria , para esto se requiere cada vez mas de un órgano especializado, autónomo , que pueda llevar adelante sus políticas con independencia de la actividad política.

Constitución del 25: el gran problema en la Constit. del 25, es que el Banco Central fue concebido como un órgano autónomo, pero al final de la vigencia de esa Constit. termino no siendo un órgano autónomo en sus decisiones, ya que en ellas había una gran influencia política, hubo 2 grandes problemas:

1º.- Emisión Inorgánica: estaba obligado por decisiones políticas a emitir dinero sin los respaldos correspondientes, en consecuencia, se producía una gran desvalorización del dinero.

2º.- Gran Inflación: había más dinero, la gente gastaba mas, con lo cual escaseaban los bienes, por ende subían los precios, se producía una gran inflación, esto no fue siempre así, hasta 1920 estaba el Padrón Oro, luego se cambio por el PGB.

Constitución del 80: se trata de crear un ente de rango Constitucional que se llama Banco Central.

Características:

1º.- Es Autónomo2º.- Tiene Patrimonio Propio3º.- Es un órgano de carácter técnico4º.- Una ley orgánica constitucional regula su organización y sus funciones

Banco Central : es autónomo del gobierno, no es parte de la “Administración del Estado”, pero es un “Órgano del Estado”, en consecuencia, ahí esta expresada la Autonomía del Banco Central , no puede recibir órdenes, instrucciones de la administración del Estado, lo que no quita que deba coordinarse con la administración del Estado, esta coordinación se hace a través del “Consejo Monetario” (integrado por el Ministro de Hacienda, el de Economía, el Presidente del Banco Central y un representante del Presidente de la República)

Autonomía del Banco Central: se expresa en el hecho de que no es parte de la Administración del Estado, pero es un Órgano del Estado.

Atribuciones del Banco Central:1º.- Fijar las Tasas de Interés

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2º.- Manejar la Masa de Dinero3º.- Fijar las reglas del Comercio Exterior4º.- Reglamentar las Paridades Cambiarias5º.- Establecer las Normas de Encaje

Consejo Superior del Banco Central: es el que dirige el Banco Central, está formado por 5 miembros, todos nombrados por el Presid. de la Repúb. con Acuerdo del Senado, al Presid. del Banco Central lo nombra directamente el Presid. de la Repúb. de entre los Consejeros, duran 10 años en sus cargos y se elige 1 consejero cada 2 años.

Atribuciones: la Constit. no dice cuales son, ya que es una Constit. Sumaria, el desarrollo de ellas está en la ley orgánica constitucional del Banco Central (en ella aparece lo que debe hacer y los procedimientos), la Constit. fija más bien las Limitaciones (Art. 98):

Limitaciones del Banco Central:

1º.- No puede efectuar operaciones con particulares, ni con los órganos del Estado, solo lo puede hacer con Instituciones Financieras públicas o privadas.

Instituciones Financieras: son aquellas que hacen intermediación de dinero (se toma dinero de unos para prestárselo a otros), esta intermediación está autorizada por ley solo para las instituciones financieras y que están regidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

2º.- No le puede otorgar a estas instituciones financieras su garantía.

3º.- No puede adquirir ningún documento emitido por el Estado, sus organismos o empresas.

4º.- Ningún gasto público podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

5º.- No podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

Esto último hay que relacionarlo con 2 principios consagrados en el Art. 19 Nº 2: “La igualdad ante la ley” y con el Art. 19 Nº 22: “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”.

El Banco Central es autónomo, con lo que se quiere evitar que el Estado saque dinero del Banco Central sin el respaldo necesario, esto tiene una excepción:

Excepción: Art. 98 inc. 3º : En caso de Guerra Exterior o en peligro de ella, que calificara el Consejo de Seguridad Nacional, en ese caso, el Estado puede recurrir al Banco Central para obtener créditos (hay que relacionarlo con el Estado de Asamblea y la Declaración de Guerra)

Orden Público Económico: es la estructura jurídica creada para la actividad económica, el Banco Central es el órgano central del orden público económico, las disposiciones referidas al orden público económico están repartidas en la Constit. por ej. en la formación de la ley (iniciativa exclusiva del Presid.

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de la Repúb.) también en el Derecho de Propiedad, en lo relativo al Banco Central, las disposiciones relativas al Banco Central forman parte del Orden Público Económico.

Principio de Subsidiariedad: se expresa económicamente en que los particulares sean el motor de la economía.

Capitulo 13: Gobierno y Administración Interior del Estado: aquí esta la forma como se estructura la administración del Estado, hay que distinguir:

1º.- Gobierno y Administración Interior: Presid. de la Repúb. ---> Intendente ---> Gobernador

2º.- Gobierno y Administración Comunal: está a cargo de la Municipalidad.

Para los efectos del Gobierno Interior: el país se divide en regiones y las regiones se dividen en provincias, también hay que tener presente que estamos en un Estado Unitario (hay un solo centro de impulsión política) en consecuencia, toda la descentralización y desconcentración apunta al orden administrativo y no a lo político.

Principio Básico que rige al gobierno y la administración interior: es la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo., también debe incentivarse la solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos.

Hay que diferenciar:

1º.- Gobierno de la Región: que está a cargo del Intendente

2º.- Administración Superior de la Región: que está a cargo del Gobierno Regional.

Gobierno Regional: tiene por funciones el desarrollo social, cultural y económico de la región.

Características:

1º.- Tiene carácter territorial (territorio propio) y funcional (funciones propias)

2º.-Tiene personalidad jurídica de Derecho Público (puede contraer obligaciones y ejercer derechos)

3º.- Tiene Patrimonio Propio (viene del Fondo General de la Nación)

4º.- Las atribuciones del gobierno regional se establecen por una parte en la Constit. y en la ley orgánica constitucional respectiva por otra parte.

Gobierno Regional: se integra por:

1º.- El Intendente (lo preside)2º.- Consejo Regional (no confundir con los consejeros municipales)

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Consejo Regional: está formado por un determinado Nº de miembros que son elegidos por los Concejales de cada provincia.

Requisitos para ser miembro del Concejo Regional: los mismos que para ser Intendente.

Características:

1º.- Es un órgano fiscalizador2º.- Es un órgano de carácter normativo 3º.- Es un órgano de carácter resolutivo

Atribuciones:

1º.- Debe hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional

2º.- Ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomienda, la que regulara además su integración y organización.

3º.- Aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional.

4º.- Resolver la inversión de los recursos consultados para la región en el fondo de nacional de desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.

El Intendente: tiene a su cargo el gobierno de la región, además tiene lo que se llama genéricamente el Gabinete Regional que está conformado por los Subsecretarios Regionales Ministeriales, el Intendente es nombrado por el Presid. de la Repúb., sin acuerdo o consulta a nadie, son funcionarios de la exclusiva confianza del Presid. de la Repúb., son los colaboradores directos e inmediatos del Presid. de la Repúb. en el gobierno de la región.

Requisitos para ser nombrado Intendente:

1º.- Ser ciudadano con derecho a sufragio2º.- Tener los demás requisitos de idoneidad que señale la ley3º.- Residir en la región a los menos en los 2 últimos años anteriores a su designación.

Atribuciones:

1º.- Presidir el Consejo Regional

2º.- Le corresponde la coordinación, supe vigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley en cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región (la ley determinara la forma de ejercer estas funciones así como los organismos que colaboraran con él para cumplir con estas funciones).

Regiones: están establecidas en lo relativo al Senado (art. 45), son 12 regiones más la región metropolitana, para crear cualquier nueva región o supresión de ellas debe ser por vía de reforma constitucional, ya estas están establecidas por la Constit...

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Desconcentración : consiste en delegar por parte del Órgano Central en funcionarios subalternos algunas de sus funciones, manteniéndose en el Órgano Central la personalidad jurídica del órgano y el patrimonio.

Descentralización: consiste en la distribución del poder central a órganos que se caracterizan por no estar subordinados jerárquicamente a otro órgano administrativo, en Chile la descentralización es administrativa, es decir, hay una distribución de las funciones administrativas.

Gobierno y Administración Provincial: en cada provincia existirá una gobernación que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente, estará a cargo de un gobernador quien será nombrado y removido libremente por el Presid. de la Repúb...

Requisitos para ser nombrado Gobernador: los mismos que para ser Intendente.

Atribuciones del Gobernador:

1º.- Ejerce de acuerdo a las instrucciones del Intendente, la supe vigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia.

2º.- Las demás atribuciones que la ley le señale, y las que le delegue el Intendente.

3º.- Pueden designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades, en los casos y forma que determine la ley.

Consejo Económico y Social Provincial: es un órgano de carácter consultivo, la ley orgánica constitucional respectiva determinara su composición, forma de designación de sus integrantes, atribuciones y funcionamiento.

Administración Comunal: está a cargo del Consejo Comunal, este está constituido por el Alcalde y el Consejo Municipal (concejales)

Consejo Económico y Social Comunal: la ley orgánica lo establecerá.

Concejales: forma de elegir a los Alcaldes:

1ª Opción: antiguamente si un candidato obtenía más de un 35% de los votos era automáticamente Alcalde o si no eran elegidos Concejales y estos elegían al Alcalde.

Ahora: a pesar de ir todos los candidatos en una misma lista, algunos pueden ser elegidos directamente Alcaldes de acurdo a la siguiente regla:

1º.- La 1ª mayoría individual en la medida que su lista haya obtenido a lo menos el 30% de los votos.

2º.- Si lo anterior no se da, sale electo Alcalde el candidato más votado de la lista más votada.

3º.- Si lo anterior no se da, el pacto más votado..........

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Las Municipalidades: son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. son los órganos descentralizados por excelencia, gozan de autonomía para la administración de sus finanzas, la ley orgánica constitucional sobre Nupcialidades (18.695) determina sus funciones y atribuciones, también esa ley señala las materias que el Alcalde puede someter a plebiscito, así como la oportunidad, forma de convocatoria y sus efectos., También establece los casos y formas en que el alcalde puede designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades, también pueden asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, en cada Municipalidad habrá :

Consejo Comunal: estará integrado por concejales elegidos por sufragio universal, estos duraran 4 años en su cargo, pueden ser reelegidos, sus atribuciones son:

1º.- Hacer efectiva la participación de la comunidad local.

2º.- Ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras.

3º.- Ejercerá las demás atribuciones que se le encomienden de acuerdo a la ley orgánica constitucional respectiva.

4º.- Prestar su acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectiva, y en los demás casos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. Requisitos para ser elegido Concejal:

1º.-Ser ciudadano con derecho a sufragio

2º.- Tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale

3º.- Residir en la región a lo menos en los últimos 2 años anteriores a su elección.

Los Recursos Municipales provienen:

1º.- De aquellos asignados en la Ley de Presupuestos.2º.- Los que le otorguen leyes especiales.3º.- Los fondos que le asigne el Gobierno Regional.

Plebiscitos Comunales: son para efectos de consulta a los miembros de la comunidad, sobre problemas comunales, proyectos u obras de la comuna, no son de carácter político.

Calificación de los Procesos Electorales Municipales: le corresponde a los Tribunales Electorales Regionales, también le corresponde la Proclamación de los Candidatos Electos, sus resoluciones son apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

Fondo Común Municipal: es un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país, las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.

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Inculpabilidades: son incompatibles entre sí los cargos de Intendente, Gobernador, Miembro del Concejo Regional y Concejal.

Respecto de los Intendentes y Gobernadores: ningún tribunal procederá criminalmente chonta ellos, sin que la C.A. respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa.

Causales de Cesación en los cargos de Alcalde. Miembro del Consejo Regional y Concejal: estarán establecidas en la ley orgánica constitucional correspondiente.

Respecto de Ciertas Contiendas : la ley determinara la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales, así como el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el Intendente y el Consejo Regional, así como entre el Alcalde y el Consejo Comunal.

Capitulo 14: Reforma de la Constitución:

Institución y Cambio Social : se trata de que la norma constitucional por ser la norma matriz superior de todas las normas institucionales, se trata de que las normas permanezcan en el tiempo, no queden sujetas a ser cambiadas en el momento político de que se trate, se trata de hacer mas difícil la reforma de la Constit. pero de manera tal que no sea imposible cambiarla de acuerdo al cambio social que se vive.

Constitución Nominal: lo que está en la letra de la Constitución.Constitución Real: lo que realmente se está viviendo.

Sistema de Gobierno: el que está establecida en la letra de la Constitución.Régimen Político: es el que se está dando en la realidad social.

De ahí viene lo que se conoce como la clasificación Constitucional:

1º.- Constituciones Rígidas: son en las que hay gran dificultad para su modificación o derogación.

2º.- Constituciones Semirrígidas: son aquellas que para la modificación o derogación de la Constitución se exige un trámite algo superior al exigido para la modificación de una ley común.

3º.- Constituciones Flexibles: son aquellas en que la exigencia para su modificación o derogación es la misma requerida que para la modificación o derogación de una ley ordinaria.

Historia Constitucional Chilena: la Constit. de 1823 era pétrea, la Constit. de 1828 era relativamente pétrea, por que no se podía modificar sino hasta 1836, la de 1833 era rígida, a pesar, de que la rigidez fue burlada varias veces por medio de leyes interpretativas de la Constitución, la de 1925 era Semiflexible (mas cargada a lo fácil), tenia complicaciones mayores que para la modificación de una ley común para su modificación, la Constitución de 1980 ha tenido una variación respecto del texto original (era rígida con algunas clausulas pétreas) y en su texto actual es Semirrígida (mas cargada a lo difícil), todo es tú por el cambio social (institución y cambio social), el hecho de que las Constituciones sean rígidas o flexibles no afectan al Régimen Democrático.

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Constitución de 1980: en sus sistemas de reformas sigue esencialmente los mismos pasos de la formación de la ley:

1º.- Iniciativa: puede nacer por Moción o por Mensaje Presidencial (la moción tiene las mismas limitaciones que en la ley)

2º.- Origen: es lo mismo que en la formación de la ley.

3º.- Discusión: es igual que en la formación de la ley, pero con una variante para la Aprobación en la Fase de Discusión, para esto tiene 2 Quórum:

1ª Diferencia:

a.- Quórum General: 3/5 partes de los diputados y senadores en ejercicio (72 diputados y 28 senadores)

b.- Quórum Especial: 2/3 partes de los diputados y senadores en ejercicio (80 diputados y 31 senadores), este quórum es para la modificación de cualquier disposición comprendida en:

1º.- Capitulo I: Bases de la Institucionalidad2º.- Capítulo III: Derechos y Deberes Constitucionales3º.- Capítulo VII: Tribunal Constitucional4º.- Capitulo X: Fuerzas Armas, De Orden y Seguridad Pública5º.- Capitulo XI: Consejo de Seguridad Nacional6º.- Capitulo XIV: Reforma de la Constitución

Es también aplicable el sistema de urgencias parlamentarias con sus respectivas calificaciones. Lo normal en la formación de la ley común es que se pase desde la Aprobación a la Sanción, en la reforma constitucional hay un Paso Medio:

2ª Diferencia: Una vez aprobada la reforma constitucional viene la ratificación de esa reforma por el Congreso Pleno, tiene que producirse 60 días después desde que el proyecto ha sido despachado por la cámara respectiva, esa 1ª sesión tiene que hacerse con la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, si no se da ese quórum, la sesión se hace al día siguiente con los diputados y senadores que asistan (sin olvidar quórum mínimo para sesionar)

4º.- Sanción: es la aprobación del Presid. de la Repúb. del proyecto despachado por el Congreso, el Presid. puede hacer:

a.- Estar de acuerdo, puede promulgar. b.- Puede Vetar, hay que distinguir:

3ª Diferencia:

1º.- Veta la Totalidad del Proyecto de Reforma: si lo hace el Congreso puede:

a.- No hacer nada

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b.- Puede insistir en el proyecto original por las 2/3 partes de los diputados y senadores en ejercicio, en este caso el Presid. de la República deberá promulgar dicho proyecto, a menos que llame a Plebiscito.

2º.- Veta parcialmente el Proyecto de Reforma: si lo hace el Congreso puede:

a.- Aprobar el Veto (2/3 o 3/5 según la materia) y es devolverá el proyecto para ser promulgado.

b.- El Congreso no le quiere aprobar el veto, vota contra el veto, si votando contra el veto insisten por los 2/3 de los diputados y senadores en ejercicio en el proyecto original, en este caso el proyecto se devolverá al Presid. de la Repúb. para su promulgación, a menos que el Presid. de la Repúb. llame a Plebiscito.

c.- El Congreso no le quiere aprobar el veto, vota en contra del veto, pero no alcanza los 2/3 de los diputados y senadores en ejercicio para insistir en el proyecto original, es decir, si hay rechazo al veto pero no se alcanza el quórum para insistir, en ese caso no habrá reforma constitucional.

5º.- Promulgación: es lo mismo que en la formación de la ley.

6º.- Publicación: es lo mismo que en la formación de la ley.

Una vez promulgado el Proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formaran parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a esta.

Plebiscito: lo convoca el Presid. de la Repúb. dentro de los 30 días siguientes a aquel en que sea procedente (cuando haya insistencia por el Congreso por el veto total o parcial), se convoca por medio de Decreto Supremo, no podrá tener lugar el Plebiscito antes de 30 días ni después de 60 días, contados desde la publicación de dicho decreto, transcurrido este plazo sin que el Presid. de la Repúb. convoque a Plebiscito, cada una de las cuestiones en desacuerdo debe ser votada separadamente en el plebiscito, se promulgara el proyecto que hubiere aprobado el Congreso, aquí viene la eventual intervención del Tribunal Constitucional y la calificación del Plebiscito la hace el Tribunal Calificador de Elecciones.

Reforma Constitucional: no tiene control obligatorio de constitucionalidad, podría haber eventualmente un control facultativo. La participación del Tribunal Constitucional es Eventual:

1º.- Puede producirse durante la discusión (art. 82 Nº 2)2º.- Puede producirse con ocasión de la convocatoria a plebiscito (art. 82 Nº 4)

Durante el Gobierno Militar (1981-1990) : la reforma constitucional se hacía a través de la Junta de Gobierno, porque el poder constituyente derivado se radicaba en ella, debían ser aprobadas por Unanimidad de los miembros de la junta y toda reforma constitucional debía ser aprobada además por Plebiscito.

Articulo Final : “La presente Constitución entrara en vigencia seis meses después de ser aprobada mediante plebiscito, con excepción de las disposiciones transitorias novena y vigésima tercera que tendrán vigor desde la fecha de esa aprobación . Su texto oficial será el que consta en este decreto ley.

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Un decreto ley determinara la oportunidad en la cual se efectuara el señalado plebiscito, así como las normas a que él se sujetara, debiendo establecer las reglas que aseguren el sufragio personal. igualitario y secreto y, para los nacionales, obligatorio.

La norma contenida en el inciso anterior entrara en vigencia desde la fecha de publicación del presente texto constitucional”.