Derecho Concursal - Prof. Andrés Méndez

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1 Derecho Concursal Andrés Méndez ¿Qué es la quiebra? Están involucrados los siguientes elementos: - Incumplir obligaciones. - Patrimonio. - Pasivos – deudas. - Activos. - Acreedores. - Imposibilidad de cumplir. Las personas que no tienen patrimonio o aquellas que no pueden tener, no pueden quebrar. Los activos son un elemento para determinar si la persona está o no en quiebra. No hay quiebra si no hay acreedor, ya que es una acción privada el hecho de pedir la quiebra. Para que algún acreedor invoque las normas del derecho concursal es fundamental que exista la imposibilidad de incumplir (imposibilidad brutal). En la legislación extranjera se requiere que la persona esté imposibilitado de cumplir. Cuando los activos son inferiores a los pasivos el deudor está imposibilitado para cumplir las obligaciones que contrae. Sin embargo hay empresas que por tener un flujo de caja grande, les permite pagar dichas obligaciones a futuro, a pesar de que hayan más pasivos que activos. La ley puede establecer situaciones que supone el mal estado de los negocios, a pesar de que el activo supere al pasivo. La quiebra en cualquiera de las situaciones que analicemos es un estado o situación excepcional. La quiebra como juicio es un juicio de excepción (extraordinario), por lo que si se cataloga como juicio sería un juicio ejecutivo (ordinario). Es un juicio que nace con una sentencia. El juicio ejecutivo es un juicio de ejecución, por lo que la quiebra también lo sería. Es un juicio de ejecución, porque se ejecutan bienes (activos), ya que se busca que con los bienes se cancele la deuda. La diferencia entre el juicio ejecutivo y el juicio de quiebra es que el ejecutivo es voluntario e individual para los acreedores, en cambio el de quiebra es obligatorio y colectivo para los acreedores (si un acreedor provoca el juicio de quiebra, arrastrará a todos los acreedores siendo que éstos lo quieran o no iniciar el juicio). El acreedor que no quiere ir a la ejecución colectiva no se paga, por RG.

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Curso semestral de Derecho Concursal

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Derecho Concursal

Derecho ConcursalAndrs Mndez

Qu es la quiebra?Estn involucrados los siguientes elementos: Incumplir obligaciones. Patrimonio. Pasivos deudas. Activos. Acreedores. Imposibilidad de cumplir.

Las personas que no tienen patrimonio o aquellas que no pueden tener, no pueden quebrar.

Los activos son un elemento para determinar si la persona est o no en quiebra. No hay quiebra si no hay acreedor, ya que es una accin privada el hecho de pedir la quiebra.

Para que algn acreedor invoque las normas del derecho concursal es fundamental que exista la imposibilidad de incumplir (imposibilidad brutal). En la legislacin extranjera se requiere que la persona est imposibilitado de cumplir.

Cuando los activos son inferiores a los pasivos el deudor est imposibilitado para cumplir las obligaciones que contrae. Sin embargo hay empresas que por tener un flujo de caja grande, les permite pagar dichas obligaciones a futuro, a pesar de que hayan ms pasivos que activos.

La ley puede establecer situaciones que supone el mal estado de los negocios, a pesar de que el activo supere al pasivo.

La quiebra en cualquiera de las situaciones que analicemos es un estado o situacin excepcional.

La quiebra como juicio es un juicio de excepcin (extraordinario), por lo que si se cataloga como juicio sera un juicio ejecutivo (ordinario). Es un juicio que nace con una sentencia. El juicio ejecutivo es un juicio de ejecucin, por lo que la quiebra tambin lo sera. Es un juicio de ejecucin, porque se ejecutan bienes (activos), ya que se busca que con los bienes se cancele la deuda.

La diferencia entre el juicio ejecutivo y el juicio de quiebra es que el ejecutivo es voluntario e individual para los acreedores, en cambio el de quiebra es obligatorio y colectivo para los acreedores (si un acreedor provoca el juicio de quiebra, arrastrar a todos los acreedores siendo que stos lo quieran o no iniciar el juicio). El acreedor que no quiere ir a la ejecucin colectiva no se paga, por RG.

El hecho de que la quiebra sea obligatoria y colectiva nos lleva al principio Par Condictio Creditorum (igualdad entre acreedores). Si como acreedor no pido la quiebra, y el proceso me lleva a eso, sera injusto que hubiese acreedores en desigualdad.

Algunos piensan que la quiebra sera un hecho econmico-social de tal magnitud que afecta a la sociedad entera, no es un hecho que slo afecte a los particulares. Est involucrada la fe pblica, ya que las obligaciones se contraen para ser cumplidas.

Esta teora ha justificado la idea del juicio extraordinario, con el hecho de que un acreedor promueva la accin, arrastra a todos, por la relevancia de la situacin.

Hay autores que dicen que la quiebra (tesis administrativa) es un procedimiento administrativo tutelado por el Estado a travs de los tribunales.

Hay un elemento que se asocia a la quiebra que es la insolvencia, que es un estado en virtud del cual el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir sus obligaciones patrimoniales. La insolvencia es un trmino eminentemente del CC, por lo que se podra concluir que la insolvencia es anterior a la quiebra.Algunos autores dicen que la insolvencia sera un hecho revelador de la quiebra, o sea, que cuando la persona se encuentra en insolvencia, se encuentra en estado de ser declarado en quiebra. Destacar que la insolvencia es un trmino civil y no comercial. En materia comercial se habla de cesacin de pagos y no de insolvencia que es el antecedente previo y necesario para declarar la quiebra.

Tanto la insolvencia como la cesacin de pago son hechos reveladores del mal estado de los negocios de una persona, que tienen como consecuencia que se pueda declarar la quiebra. Es decir, la insolvencia y la cesacin de pagos son los antecedentes o supuestos necesarios para declarar la quiebra, pero no son sinnimos, ya que son tratados de formas y en textos distintos.

La relacin entre la quiebra y el comerciante:La posibilidad de cobrarles a los deudores est en el CC (Derecho de Prenda General), sin embargo estableciendo esta posibilidad, el CC no trata la quiebra, no va ms all de la insolvencia. Porque durante mucho tiempo la tesis que ms se sostuvo fue la tesis sustancialista o de derecho material y esta tesis afecta slo a los comerciantes. En su origen, la quiebra tuvo su origen en los comerciantes, porque era en stos en donde radicaba la fe pblica, o sea, que iban a comprar e iban a pagar sus deudas. Es decir, slo se poda declarar en quiebra a los comerciantes y respecto de actos mercantiles. Por eso la quiebra nace al amparo de las normas del derecho mercantil y se ve en esta ctedra y no en otra. Puede quebrar una persona que no sea comerciante y que se dedique a actividades civiles.

Desde su dictacin hasta hace 2 aos la Ley de Quiebras (18.175) era una ley independiente y las normas de la quiebra se encuentran en el Libro IV del CCM.

Hay otra teora que es la teora dual, tiende a pensar que la quiebra es una mezcla entre el hecho econmico-social, el juicio y el estado patrimonial. Donde el estado patrimonial es antecesor del juicio, y el juicio lo que busca es restablecer la fe pblica, o sea, la idea de que las deudas se tienen que pagar.

Hay autores que plantean que si no hay crdito va a ser difcil llegar a la declaracin de quiebra, pero hay otros autores que plantean que el crdito es un antecedente necesario para declarar la quiebra. El profesor habla de obligaciones en dinero y vamos a ver que en nuestra legislacin no se puede declarar a una persona en quiebra a menos de que se trate de obligaciones en dinero que son obligaciones de dar.

Cuando la ley seala el hecho revelador se declara la quiebra.

En la quiebra tiene que haber un desequilibrio importante en el patrimonio del deudor que no le permita cumplir con sus obligaciones.

El hecho de que una persona deje de cumplir sus obligaciones genera tanto un dao a los acreedores como a la sociedad.

El sndico es un funcionario privado, pero su actuacin es pblica, que le rinde cuenta a la Superintendencia de Quiebras (SIQ). La SIQ es un ente fiscalizador sobre el sndico, puede participar del proceso, puede ser parte, presentar requerimientos.

Las primeras ideas de la quiebra nacen en el derecho romano con la idea de que el acreedor tena derecho a transformar al deudor en su esclavo y venderlo, y con la venta pagaba las obligaciones que le deba el deudor, en el fondo el deudor pagaba con su libertad cuando contraa obligaciones y no las pagaba.Posteriormente, nace en el derecho romano la institucin de cesin de bienes, ya que el deudor les ceda sus bienes al acreedor, esta institucin an subsiste y la recoge el CC y el CCM.

En la poca de Julio Csar se dicta la Ley Julia en la cual se establece un sistema que identificaba al deudor que no era capaz de pagar sus obligaciones, por lo que el deudor poda ceder sus bienes y el acreedor estaba obligado a recibirlos.

Adicional a esto (cesin de bienes), se le agrega la figura del curador que se podra empezar a creer que es el precursor del sndico de quiebras.

Estas ideas estaban asociadas a instituciones del Derecho Civil, sin embargo en la Alta Edad Media y el Renacimiento nace el Derecho Comercial o Mercantil que se basa en los gremios de comerciantes y tiene su origen en las ciudades comerciantes italianas, por lo que los italianos pasaron a ser de imperialistas a comerciantes. Primeramente se comercializaba dentro de la ciudad y luego entre ciudades.

Nace en estas ciudades italianas de la Alta Edad Media el concepto de que el deudor est imposibilitado de cumplir con sus obligaciones, puesto que su patrimonio se encuentra en tal deterioro, por lo que se debe liquidar su patrimonio y as pagar a los acreedores. Se mantiene la cesin de bienes, la designacin de un curador y que el Derecho Germnico le da caractersticas de lo que hoy entendemos como sndico de quiebras, le da una administracin distinta del deudor con fin de liquidar los bienes que tena en su patrimonio al momento de incumplir sus obligaciones.

Esta actividad creci, por lo que tambin creci la legislacin, pero cmo nos llega a nosotros la institucin de la quiebra? A travs de la conquista espaola mediante de las 7 Partidas de Alfonso X El Sabio. Adicional a las 7 Partidas, exista una legislacin ms de carcter mercantil, pero de forma ms incipiente, que fueron las Ordenanzas de Bilbao, que en comparacin con las primeras fueron una pequea recopilacin de leyes. Los espaoles tomaron el derecho de las ciudades italianas, lo recopilaron y codificaron. En Chile se mantuvo la legislacin espaola hasta la dictacin del CCM, a pesar de que en Espaa ya no rigieran.

El CCM lo redact Jos Gabriel Ocampo, nacido en Argentina, se bas en el CCM francs con algunas instituciones de la legislacin espaola, estas normas estaban contenidas en el Libro IV CCM. Estas normas, con la dictacin de la Ley 4.558 derog el Libro IV CCM y estableci una legislacin en materia de quiebras separada del CCM. Ley 18.175 (1982) reform las normas de quiebras que se mantenan fuera del CCM y estableci la institucin Fiscala Nacional de Quiebras (FNQ). Hoy da la ley 20.080 (2005) tom las normas relativas a la quiebra y las devolvi al Libro IV CCM, sin embargo no cambi la enumeracin. Y la Ley 18.175 permanece vigente como relativa a la SIQ, es decir, que la crea. La SIQ no slo se encarga de la fiscalizacin de los sndicos, de la idea del resguardo pblico a la idea de quiebras, sino que adems propone proyectos de ley.

Nuestra legislacin entiende la quiebra como una situacin patrimonial o como un juicio?Buscar.

Legislacin Comparada Francesa.Se distingue entre la quiebra de los comerciantes (deudor comerciante), en este caso la ley es ms rigurosa; y la quiebra de las personas civiles (no son comerciantes deudor civil), en este caso la ley es ms benigna, la quiebra es llamada concurso civil.La legislacin francesa incorpora la figura del interventor, que hoy conocemos como sndico. Desde el punto de vista de la declaracin, existe una declaracin judicial, o sea, un pronunciamiento judicial respecto de la declaracin de quiebra. Esta declaracin judicial tiene como fundamento principal hechos constitutivos que la ley francesa considera como prueba a la cesacin de pagos, y esta cesacin de pagos se basa en hechos reveladores que establece la ley. No se debe demostrar la idea de que existe un desequilibrio entre activos y pasivos, ya que existen hechos reveladores que demuestran dicha situacin en la legislacin francesa. Es la cesacin de pagos lo que da origen a la quiebra en Francia.La determinacin de la cesacin de pagos lo hace la ley a travs de los hechos reveladores que sta establece, por lo que ya no se le va a cobrar como un deudor civil, sino como un deudor comerciante.El tribunal tiene la obligacin de resolver cualquier situacin que se presente por lo que tiene una labor de declaracin y de vigilancia. En el derecho francs la bancarrota es sinnimo de quiebra fraudulenta, o sea, provocada por el deudor con la intencin de no cumplir sus obligaciones.

Legislacin Comparada Italiana.Slo se puede declarar en quiebra a los comerciantes y no al resto de las personas. Por lo tanto se puede entender que para los italianos la quiebra es una situacin o un juicio que afecta slo a los comerciantes, y no se permite la declaracin de quiebra del deudor civil.Esta declaracin tambin requiere de una declaracin judicial, pero no existe la idea del hecho revelador, o sea, ser necesario probar la insolvencia que es el estado patrimonial del deudor en que los pasivos son mayores que los activos.En esta legislacin no se acua el trmino cesacin de pagos, sino que se habla de insolvencia. Para los italianos tambin existe la figura del juez interventor (sndico o interventor). Creen en la necesidad de probar la situacin patrimonial del deudor, pero slo respecto del deudor comerciante, no del deudor civil.

Legislacin Comparada Alemana.La quiebra se aplica tanto al deudor civil como al comercial, sin distincin. Existe tambin una declaracin judicial, y esta declaracin est basada ms parecida a la insolvencia que a la cesacin de pagos, no es igual, pero es parecida.Para los alemanes el proceso est orientado hacia el sndico y hacia una entidad fiscalizadora que ser la Superintendencia. El tribunal slo declarar la quiebra y resolver los conflictos, pero slo eso, no llega al punto de fiscalizar. La funcin principal radica ms en el sndico y en la Superintendencia. Esta es una tesis ms administrativa en donde el estado se encarga de resolver esta situacin y en lo posible restablecer el dao que ocasiona dicho desequilibrio (quiebra). En materia de prueba se asemeja al CC, por cualquier medio de prueba demostrar que no cumpli con las obligaciones.

Legislacin Comparada Anglosajona.Este sistema se basa en precedentes, no en una ley de quiebra especfica, y el sistema se enfoca principalmente en la figura del sndico y de la superintendencia. No existe la declaracin judicial, un tribunal puede revisar una decisin, pero no hay declaracin.Tienen legislacin de quiebras, pero pueden declararse en quiebra sin necesidad de declaracin judicial, o sea, sin mediante los tribunales, y se pueden declarar en quiebra respecto de alguna parte de su patrimonio y no de todo el patrimonio.No existe la insolvencia ni la cesacin de pagos, sino que el deudor se puede declarar en quiebra y entregar cualquier bien para su pago y el acreedor est obligado a recibir el pago.

Legislacin Comparada Chilena.Existe el deudor comerciante, pero la quiebra no est enfocada slo al deudor comerciante, sino que tambin al deudor civil. Sin embargo, la ley chilena es ms severa con el deudor comerciante que con el civil y le da el carcter de deudor calificado al deudor comerciante y a los otros de deudor comn.El deudor calificado es el comerciante, el deudor agrcola, el deudor industrial y el deudor minero. Son tanto las personas naturales o jurdicas que se desarrollan en dichas ramas.Todos los dems son deudores comunes.Se requiere de declaracin judicial, y se basa principalmente en determinar la cesacin de pagos y se fundamenta en un sistema parecido al francs, que son las causales de quiebra que las establece la ley, que se definen como los hechos reveladores del mal estado de los negocios del deudor. Son taxativas.La labor posterior del tribunal a la declaracin es resolver conflictos y contribuye buscando una ordenada liquidacin de los bienes del deudor. Algunos agregan que el tribunal es una especie de vigilante de que se cumpla el marco regulatorio establecido por la ley. El tribunal no liquida los bienes, cada acreedor debe cobrar lo que le corresponde; es el sndico quien liquida y administra los bienes del deudor para pagar a los acreedores, el sndico no representa ni a los acreedores ni al deudor, es un tercero independiente.El rgano fiscalizador es la SIQ, a quien principalmente fiscaliza es al sndico. Est entregada a la vigilancia del sndico, se parece al sistema alemn.Es la ley quien establece a quien se debe pagar primero mediante la prelacin de crditos.El sistema chileno tiene un poco de los otros sistemas, no es una mezcla, pero tiene aspectos de los otros. Nuestro sistema, desde un punto de vista de la quiebra como juicio, tiene similitud con el francs.

Cuadro Resumen de Legislaciones Comparadas:Legislacin FrancesaLegislacinItalianaLegislacin AnglosajonaLegislacin AlemanaLegislacinChilena

Quiebra el deudor comercial y civil.Quiebran slo los comerciantes.Quiebra el deudor civil y comercial.Quiebra el deudor calificado y comn.

Existe el interventor (sndico).Interventor (sndico).Sndico + SIQ.Sndico + SIQ.Sndico + SIQ.

Existe declaracin judicial.Hechos constitutivos para probar la cesacin de pagos. Hechos reveladores por ley.Existe declaracin judicial. Es necesario probar la insolvencia. No existen hechos reveladores.No existe declaracin judicial. No existen ni la insolvencia ni la cesacin de pagos.Existe declaracin judicial. Dirigida a la insolvencia.Existe declaracin judicial. La base para determinar la cesacin de pagos son las causales en la ley (taxativas).

El tribunal resuelve los conflictos que se presenten (labor de declaracin y vigilancia del tribunal).La bancarrota se asemeja a la quiebra fraudulenta, la cual es provocada por el deudor para no cumplir con sus obligaciones.El sistema se basa en precedentes y se enfoca al sndico y la SIQ. Pueden declararse en quiebra sin declaracin judicial, y puede ser respecto de una parte del patrimonio y no de todo el patrimonio.Se declara en quiebra y puede entregar cualquier bien para su pago y el acreedor est obligado a recibirlo.El tribunal slo declara la quiebra y resuelve los conflictos. El sndico y la SIQ tienen la funcin principal.En materia de pruebas, cualquier medio que acredite que no cumpli la obligacin.La labor del tribunal es resolver los conflictos y contribuye a buscar una ordenada liquidacin de los bienes del deudor. Se agrega que es un vigilante.El sndico liquida y paga al acreedor (tercero independiente).La SIQ fiscaliza al sndico.Es la ley quin establece a quin se le debe pagar primero.

A qu atiende el proceso de quiebra?El sistema francs le entrega elementos a los acreedores para acreditar el mal estado de los negocios del deudor, esto a travs de los hechos reveladores. stos nos permiten probar un estado de cesacin de pagos sin necesidad de probar el desequilibrio entre activos y pasivos. La ley entrega los elementos para determinar lo anterior. Se debe acreditar el hecho revelador que de acuerdo a la ley se entiende como mal estado de los negocios del deudor.

Nuestro sistema (chileno) sigue este sistema, o sea, es la ley que determina qu hechos se deben probar, cules son las causales para declarar la quiebra y por lo tanto no es necesario probar el estado del patrimonio del deudor, sino que se debe probar la causal de existencia que seala la ley. Hechos que de probarse revelan el mal estado de los negocios del deudor.

La quiebra es una situacin que afecta a la sociedad en general.

Qu es la quiebra?lvaro Puelma, autor chileno, dice que: la quiebra es un estado excepcional en el orden jurdico de una persona, producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de todas sus obligaciones, declarado judicialmente (quiebra como estado patrimonial).

a. Estado excepcional.Porque lo normal no es estar en quiebra, la consecuencia de este estado excepcional es que el efecto de la quiebra es erga omnes, o sea, produce efectos respecto de todas las personas.

b. Persona.Se refiere a personas naturales o jurdicas. Nuestra ley no distingue entre persona natural y jurdica, pero s distingue entre deudor comn y calificado.

c. Falta o imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones.Como concepto est bien, pero choca con las causales que establece la ley. Algunos autores dicen que el estado excepcional se provoca por una de las causales contempladas en la ley. Sin embargo, en las causales siempre hay una idea de incumplimiento o una revelacin de imposibilidad de cumplir.

d. Cumplimiento igualitario.Tiene que ver con la idea de cumplir con las obligaciones de todos los acreedores, no distingue la ley si se cumple la obligacin ms o menos importante.

e. Declarado judicialmente.La declaracin de quiebra es exclusivamente por los tribunales ordinarios de justicia, especficamente aquellos con competencia civil. Lo que no quiere decir que el tribunal lleve adelante el proceso de quiebra, pero s se encarga de resolver los conflictos que surjan.

Nuestra ley cuando define la quiebra, la define como juicio, que en un solo procedimiento se liquidan los bienes del deudor con el fin de pagar a los acreedores.

Quiebra como Juicio.Artculo 1 Ley 18.175: La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el Ttulo XII; y las cesiones de bienes del Ttulo XV.El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurdica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley. (Quiebra como juicio).

Algunos autores no le llaman a la quiebra un juicio, sino que hablan de procedimientos de quiebra o procedimientos concursales.

De acuerdo a nuestro OJ concursal, existen 2 procedimientos de quiebra o concursales:a. El juicio de quiebra propiamente tal (Libro IV CCM).b. Cesin de bienes (Libro IV CCM).c. Procedimientos concursales especiales. Algunos autores agregan esta clasificacin. Los bancos tienen un procedimiento de quiebra especial establecido en la LGB en caso de cesacin de pagos por parte del deudor.En el caso de las compaas de seguro tambin se establece un procedimiento especial de quiebra, sin embargo esto no sera una quiebra sino un procedimiento de liquidacin de bienes.

Nuestra ley trata la quiebra como juicio. Para la quiebra hay que atenerse al Libro IV CCM.

1. La definicin dice que el juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento esto quiere decir para la doctrina que la quiebra es un procedimiento o juicio universal. Esto es que recae en una universalidad que es el patrimonio del deudor, el patrimonio del fallido. Hay algunas excepciones como los bienes inembargables que no caben dentro de la quiebra, pero esto viene a confirmar la regla, esto es excluir lo que la ley expresamente dispone as.

2. La quiebra provoca un estado indisoluble entre el fallido y sus acreedores. Esto incluye todas sus obligaciones, por lo que los acreedores no van a poder cobrar en otro juicio que no sea ste (quiebra). Los acreedores van a quedar impedidos de ejercer acciones en contra del fallido si no es en el juicio de quiebra, o sea, la suerte del fallido va a tener directa relacin con la suerte que sigan los acreedores. Ej.: si al fallido le quedan bienes, los acreedores se van a poder quedar y viceversa. Por RG sobre los bienes que se pueden cobrar los acreedores son los bienes que estn incluidos en la quiebra.

Artculo 2 LDQ: La quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible.Comprender, en consecuencia, todos los bienes de aqul y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente excepte.

Este artculo confirma la caracterstica de que se produce un estado indisoluble entre el fallido y los acreedores, o sea, se unen, no van a poder cobrar o llegar a arreglos de forma separada. Hay autores que dicen que en este juicio no hay demandante ni demandado, puesto que habra una constatacin de un estado indisoluble.

3. En este procedimiento no slo interviene el tribunal sino que adems hay una actuacin conjunta entre el tribunal, el sndico y la SIQ. El tribunal resuelve todo lo que tenga que ver con controversias jurdicas que se den dentro del procedimiento de quiebra; resuelve de la solicitud de quiebra; de los incidentes; de la reposicin sobre declaracin de quiebra; resuelve los conflictos que se den entre el fallido y acreedores, entre acreedores; resuelve conflictos entre acreedores, fallido y sndico, ya sea entre acreedores y sndico o entre fallido y sndico; y de cualquier otra cuestin jurdica que se d dentro del procedimiento o conflicto.El sndico tiene como principal funcin administrar el patrimonio del fallido, realizar (vender) los bienes del fallido y pagar a los acreedores. El sndico liquida los bienes, recupera el dinero y procede a pagar a los acreedores. Por lo tanto, la labor principal dentro del juicio la tiene el sndico, ya que la ley dice que el juicio de quiebra tiene por objeto realizar, esto es liquidar.La SIQ es una entidad pblica fiscalizadora de la labor de los sndicos. Las atribuciones de la SIQ atienden a la fiscalizacin, por lo que no declara la quiebra ni la puede alzar, tampoco resuelve conflictos jurdicos, sino que lo que hace es que el proceso de realizacin de los bienes se haga conforme a la ley, para el caso en que el sndico no realice bien su labor se le impondr una sancin administrativa.

4. Este juicio o procedimiento se aplica a personas naturales o jurdicas, as lo dice la definicin. La ley no distingue entre ambas, sino que entiende que ambos pueden ser declarados en quiebra. La distincin radica entre deudor calificado y deudor comn.Deudor calificado es aquel que desarrolla una actividad comercial, industrial, agrcola o minera y que es declarado en quiebra.Deudor comn es aquel que no realiza ninguna de las actividades mencionadas anteriormente.Esta distincin es a razn de que la ley es ms severa con el deudor calificado que con el deudor comn.Los artculos 43 N1 y 41 LDQ se refieren a la quiebra fraudulenta culpable o involuntaria. Los artculos 43 N2 y N3 LDQ se refieren a cualquier persona, ya sea natural o jurdica.

5. Este juicio o procedimiento tiene como objetivo mantener la igualdad entre los acreedores (Par Condictio Creditorum). La ley lleva a los acreedores a un plano de igualdad, para que se paguen de la forma que se establece en la ley. El que paga es el sndico, y el que vigila es el tribunal.

6. El procedimiento de quiebra es un procedimiento colectivo, esto es que involucra a todos los acreedores, ya sean nacionales o extranjeros, y aparte de ser colectivo, es un procedimiento de ejecucin, o sea, busca el cumplimiento forzado de una obligacin (de pago obligacin de dar). Por esto es que hay autores que dicen que la quiebra es un procedimiento de ejecucin colectiva.

La relacin entre las partes intervinientes en este juicio no es propiamente entre demandante y demandado, es una relacin especial. Lo que hay son incidentes entre partes interesadas.

Artculo 5 LDQ: Toda cuestin que se suscite en el juicio de quiebra o en materia de convenios se tramitar como incidente a menos que la ley seale un procedimiento diverso.

Por eso que este artculo seala que las normas relativas a los incidentes son normas de aplicacin general para resolver los conflictos, es decir, los conflictos se resuelven a travs de los incidentes, es por eso que se habla de partes intervinientes y no de demandante y demandado. El juicio se inicia por la voluntad de uno de los acreedores y que es l quien arrastra a los dems, o a veces se inicia por el propio deudor y son los acreedores los obligados a comparecer.

Supuestos del Juicio de Quiebra o Supuestos del Procedimiento de Quiebra.1. Cesacin de Pagos.Desde el punto de vista del CCM existe la cesacin de pagos y desde el punto de vista civil existe la insolvencia; hay quienes hablan de la insolvencia civil que consiste en aquella situacin de que los pasivos superan a los activos, por lo que estara imposibilitado de cumplir sus obligaciones y otros de la insolvencia mercantil que consiste en la cesacin de pagos. Hay un grupo de autores que sealan que ambos trminos son sinnimos, o sea, son lo mismo.Cesacin de pagos no est definida en la ley, por lo que hay que crear una definicin, para algunos sera un estado patrimonial vicioso y complejo de una persona en virtud del cual su pasivo exigible supera a su activo realizable, lo cual le impide cumplir debidamente con sus obligaciones. Es un estado patrimonial, esto es lo que para algunos autores se confunde con qu es lo que sera la quiebra, ya que esta definicin nos llevara a pensar que la cesacin de pagos es una de las acepciones de la quiebra. Vicioso, puesto que es un estado patrimonial enfermo, o sea, que se encuentra en mal estado, se asocia a la frase del mal estado de los negocios del deudor. Complejo, porque se encuentra en la situacin enferma que de acuerdo a los antecedentes sera una situacin irremediable. El pasivo exigible es mayor que el activo realizable, y este desequilibrio es lo que le impide cumplir debidamente sus obligaciones. Impide cumplir debidamente con sus obligaciones, esto quiere decir que no va a poder cumplir las obligaciones ntegramente, lo que revela el estado complejo y vicioso. Para que una persona sea declarada en quiebra debe estar en cesacin de pagos.

Cundo una persona se encuentra en quiebra, o sea, cuando est en cesacin de pagos?Para esto hay que referirse sobre las pruebas de la quiebra, para esto existen distintas teoras, pero la que se aplica en Chile es la teora de los hechos reveladores, que consiste en que hechos que de probarse, probaran la existencia de la cesacin de pagos, o sea, que estara en un estado patrimonial vicioso complejo. En este primer sistema lo que importa es probar la existencia del hecho revelador ante el juez o la autoridad que corresponda, pero en Chile es ante el juez. En cambio en los sistemas en que la quiebra es ms administrativa es ante la autoridad correspondiente.

Esta teora se representa en Chile, el CCM la recoge a travs de lo que la doctrina y el CCM denominan causales de quiebra. Ej.: artculo 43 Ley de Quiebras: este artculo seala las causales de quiebra del deudor que los acreedores podrn exigir la quiebra del deudor en ciertos casos, cada uno por separado son hechos reveladores de la cesacin de pagos. Artculo 41 Ley de Quiebras: seala que el deudor calificado debe pedir su propia quiebra cuando incumple una obligacin mercantil, puesto que se encuentra en cesacin de pagos, este artculo tambin establece un hecho revelador de la cesacin de pagos. Ambos artculos son hechos reveladores de la cesacin de pagos.

Existen otros sistemas, como la teora francesa o del derecho francs (nuestro CCM no sigue esta teora) que consiste en que el juez se tiene que formar la conviccin de la existencia de la cesacin de pagos, o sea, de que el estado patrimonial del deudor es vicioso, complejo, que su pasivo exigible es mayor a los activos realizables y que le impide cumplir debidamente sus obligaciones. La prueba descansa en la obligacin de convencer al juez que el deudor se encuentra en dicho estado patrimonial. Lo que puede ser arbitrario es la interpretacin, este es el problema de esta teora, ya que el juez no se forma la conviccin plena de que el deudor se encuentra en cesacin de pagos y lo declara en quiebra; el juez se basa en las pruebas de las partes y no en la ley, o sea, no se basa en hechos reveladores. El derecho italiano tambin se basa en la teora francesa.

Otra teora es la teora del sistema anglosajn que es un sistema que se basa mucho ms en la teora de los hechos reveladores, principalmente describe actos de bancarrota y en el caso que se den estos actos de bancarrota es necesario declarar en quiebra a la persona. En este sistema no hay interpretacin del juez.

Por lo tanto se puede concluir que la cesacin de pagos puede ser probada por distintas teoras, sin embargo, en Chile se acoge la teora del hecho revelador, que es aquellos hechos que de manifestarse o demostrarse permiten revelar el estado patrimonial vicioso y complejo del deudor. El fundamento principal va a terminar siendo alguno de los hechos reveladores (causales de quiebra) establecidos en la ley.

2. El Sujeto Pasivo.Hay algunos autores que antes de hablar del sujeto pasivo, hablan del sndico.Para declarar la quiebra de una persona debe existir un sujeto pasivo, o sea, que sea objeto de la declaracin de quiebra que ser el deudor.

Puede ser cualquier deudor? El artculo 43 Ley de Quiebras no distingue respecto del deudor qu persona es, por lo que el deudor puede ser persona natural o jurdica. En la causal N3 de este artculo se podra aplicar al deudor civil, ya que no distingue qu tipo de deudor es. Donde la ley no distingue, al intrprete le es ilcito interpretar.Se puede declarar en quiebra por obligaciones mercantiles (deudor mercantil artculo 43 N1 y N2 Ley de Quiebras) y respecto de las obligaciones civiles, solamente en caso de fuga se podra invocar al deudor civil o comn para poder declararlo en quiebra (artculo 43 N3 Ley de Quiebras).

La modificacin consistente en la Ley de Quiebras se refiere a que al deudor civil se le podr declarar en quiebra no slo por la causal de fuga, sino que se le incorporarn ms causales para poder declararlo en quiebra.

Cmo trata el CCM a los deudores? Distingue entre deudor calificado y deudor comn, la ley trata como deudor calificado a aqul que ejerza una actividad comercial, agrcola, minera o industrial. La doctrina llama a este deudor calificado como el deudor del artculo 41 Ley de Quiebras.Para declarar una persona en quiebra, el deudor calificado debe tratarse de alguna de las materias sealadas y la obligacin que se incumple debe ser mercantil, por lo que el hecho revelador respecto del deudor calificado no es cualquiera, es decir, va adquiriendo caractersticas especficas; esto es que ejerce algunas de esas actividades y que su obligacin que incumple es mercantil.

Si este deudor calificado no pidi su propia quiebra, la podrn pedir sus acreedores (artculo 43 N1 Ley de Quiebras), pero la accin de los acreedores debe constar en un ttulo ejecutivo.Por lo que el hecho revelador es cada vez ms especfico: (1) se trata de una obligacin mercantil, (2) que conste de un ttulo ejecutivo perfecto y, (3) los requisitos de todo ttulo ejecutivo perfecto (obligacin actualmente exigible, que la accin conste en ttulo ejecutivo, que la obligacin sea lquida y que la accin no se encuentra prescrita).En caso contrario, el acreedor va a tener que perfeccionar su ttulo, por lo que lo va a poner en conocimiento del deudor, pudiendo el deudor tachar de falsa la firma de l o que nunca lo acept.

El deudor comn es todo aquel que la ley no seale como deudor calificado, cules son las causales aplicables al deudor comn? La causal del artculo 43 N2 y N3 Ley de Quiebras. Estas son las causales propias del deudor comn.Dice la ley, en este caso (artculo 43 N2), que tienen que ser 3 o ms ttulo ejecutivos. Podr el ttulo ejecutivo tener como negocio causal un negocio civil? S, aunque naci como consecuencia de un acto civil, la ley lo califica como un acto de comercio (acto formal de comercio). Podra ser un ttulo ejecutivo que no provenga de un acto mercantil? S, como por ejemplo la sentencia judicial que lo condena a pagar el precio.La ley exige que provengan de obligaciones diversas, luego la ley dice de los cuales tiene que haber a los menos 2 ejecuciones iniciadas, y de esas 2 iniciadas se le tiene que haber requerido de pago y haber transcurrido el plazo para que l aportara los bienes suficientes o para que cumpla sus obligaciones, o sea, la ley le agreg otra salida.

La causal o el hecho revelador del deudor comn es tambin una causal especfica: se requiere de (1) 3 ttulos ejecutivos vencidos, (2) que provengan de obligaciones diversas, (3) al menos 2 ejecuciones iniciadas, (4) de las cuales debe haber transcurrido el plazo y no enerv la accin ya sea aportando bienes suficientes u oponiendo excepciones (artculo 43 N2 Ley de Quiebras).

Otro hecho revelador del deudor comn es el artculo 43 N3 Ley de Quiebras, sin embargo la ley seala que el hecho revelador es la (1) fuga del pas sin dejar bienes suficientes ni dejar mandatario con facultades suficientes.

Al ver estas causales, concluimos que no cualquier hecho revelador permite pedir la quiebra.

Puede aplicarse la causal del artculo 43 N1 al deudor comn? No, porque la ley parte diciendo que el deudor debe ejercer una actividad agrcola, minera, industrial o comercial. Es una causal exclusiva del deudor calificado. Puedo aplicar al deudor calificado las causales del artculo 43 N2 y 3 Ley de Quiebras? S, porque la ley no distingue, la ley no lo excluye, slo habla de deudor.El artculo 41 Ley de Quiebras tambin es causal del deudor calificado.

Respecto de algunos deudores, la ley establece algunas reglas especiales:a. Caso de la mujer casada.Es plenamente capaz (Ley 18.802). Es posible declararla en quiebra respecto de su patrimonio reservado? S. Si est casada en STB o en RPG tambin se puede declarar en quiebra. No se puede declarar respecto de los bienes sociales, porque los administra el marido.Respecto de los bienes propios de la mujer casada es discutible, porque si bien los administra el marido, la mujer tendra patrimonio, adems la mujer es hbil para obligarse; el argumento negativo ms fuerte es porque los administra el marido. Si no tiene trabajo, es ms discutible que se declare en quiebra. Es una situacin excepcional.

b. Quiebra consecuencial.Es la accin de quiebra que se dirige en contra de una sociedad colectiva mercantil y que tiene como consecuencia la quiebra del socio de la sociedad colectiva mercantil. Por eso se llama quiebra consecuencial, puesto que la quiebra de la sociedad colectiva mercantil (deudor directo) acarrea la quiebra del socio (deudor indirecto). Es una situacin excepcional.La intencin del legislador es que el socio es el verdadero responsable de la quiebra de la sociedad y se permite que al socio se le declare en quiebra.

c. Quiebra del menor adulto.Slo respecto de su patrimonio profesional, por lo tanto tambin puede ser sujeto pasivo de la accin de quiebra. Respecto del patrimonio del menor que adquiere a consecuencia de su trabajo.

3. Sujeto Activo.Puede ser sujeto activo un acreedor, que solicite que se declare la quiebra del deudor, porque se cumplen los supuestos que establece la ley para ello. Quin es un acreedor? De acuerdo al CC es una persona a la cual se le adeuda o se le debe una prestacin determinada que puede ser de dar, hacer o no hacer.Si la prestacin es de hacer o no hacer algo, ser constitutivo de quiebra? No, por lo tanto el sujeto activo tiene que ser un acreedor al cual se le adeuda una obligacin de dar; esta obligacin de dar tiene que ser en dinero.

Se puede declarar en quiebra a una persona que debe una cosa que no sea dinero? No, pero la idea es determinar qu obligaciones permiten a un acreedor solicitar la quiebra de un deudor. La ley no distingue de la necesidad de que la obligacin conste en dinero, sin embargo, si vemos las causales de quiebra en el artculo 43 seala que se podr solicitar la quiebra aun cuando su crdito no sea exigible en los siguientes casos, solamente el artculo 43 usa el trmino crditos.

Qu es un crdito? Aquella prestacin u obligacin que consiste en dar una cantidad determinada o determinable de dinero. El crdito que nombra el artculo 43, por el cual el deudor o el acreedor tienen derecho a solicitar la quiebra del deudor, debe ser un crdito. Por lo tanto, para que se declare una persona en quiebra tiene que estar pendiente del cumplimiento de un crdito. Es necesario que este crdito est vencido? No, porque dice aun cuando no sea exigible. Qu obligacin permite al acreedor ser un sujeto activo de la accin de quiebra? Una obligacin de dar una cantidad determinada o determinable de dinero. Qu acreedor puede ser sujeto activo de la solicitud de quiebra? Aqul al cual se le adeude un crdito.

Dentro de los ttulos de crdito o dentro de su clasificacin tenemos a los ttulos de crdito representativos de dar una cantidad de dinero, por ejemplo la letra de cambio, el pagar o el cheque. La factura es un ttulo de crdito? S.

Por lo tanto un acreedor para ser sujeto activo de la accin de quiebra lo que tiene que tener contra el fallido es un crdito, o sea, una obligacin consistente en dinero. No se va a poder declarar en quiebra a una persona cuya obligacin pendiente no sea dar una cantidad determinada o determinable de dinero.

Si analizamos el artculo 43 vamos a ver que el N1 dice que esta obligacin para solicitar la quiebra del deudor, el crdito debe provenir de una obligacin mercantil que est pendiente y que conste en un ttulo ejecutivo.El N2 dice al menos 3 ttulos ejecutivos de obligaciones diversas, 2 ejecuciones iniciadas. Por lo tanto, el crdito es del acreedor, pero lo que invoca el acreedor es que el deudor tiene obligaciones mercantiles incumplidas y que constan en el ttulo ejecutivo y que no haya presentado dentro de cuarto da bienes suficientes para cumplir su obligacin.En el N3 habla de la fuga sin dejar bienes ni mandatario.

Se concluye que el acreedor para poder declarar en quiebra al deudor tiene que tener un crdito, aunque no sea exigible, invocando las causales del N1, 2 o 3.

El ttulo ejecutivo que proviene de la obligacin mercantil podr ser el mismo crdito? S. Qu es lo que busca el acreedor con su accin? Pagarse de su crdito. Distinto es que l va a provocar una ejecucin colectiva donde no slo concurre su ttulo, sino que concurren otros ttulos que no pueden ser de l.

Puede haber quiebra con un solo acreedor? S, la ley lo dice expresamente en el artculo 40, y este acreedor se podra basar en un solo ttulo ejecutivo para declararlo en quiebra.

El crdito del inciso 1 del artculo 43 no necesariamente debe ser los de las causales del artculo 43. No son obligaciones diversas, puede ser uno de ellos, pero no los 3.

En el tercer caso no hay relacin entre el crdito y la fuga, ya que se quiere demostrar que el deudor se fug y como es as, el crdito no lo va a pagar, por lo que se pide la quiebra para que se realicen los bienes que dej y pagarse la obligacin que le adeuda el deudor.

Si analizamos los ttulos de crdito, nos quedamos como los representativos de una cantidad de dinero. La quiebra convierte (realiza) los bienes del deudor en dinero para poder pagarle a los acreedores. La continuidad de giro es una medida alternativa a la quiebra.

El propio deudor tambin puede ser sujeto activo de la quiebra y el artculo 41 seala que el deudor calificado est obligado a pedir su propia quiebra, y cundo est obligado? La ley dice cuando cesa en el cumplimiento de una obligacin mercantil, dentro del plazo de 15 das en que ha cesado en el cumplimiento de la obligacin mercantil. Si no declara su propia quiebra, la ley presume la quiebra como culpable.

Podr el deudor que no est obligado solicitar la quiebra basado en los antecedentes basados del artculo 43? La ley no lo dice expresamente, pero la conclusin es que no existe impedimento, no hay norma que prohba que l solicite su propia quiebra basado en esos antecedentes, es decir, s lo puede hacer voluntariamente. Esto es con el fin de realizar los bienes del fallido para poder cumplir con sus obligaciones. Si cumple con los requisitos del artculo 42 en su presentacin, podr ser declarado en quiebra.

El tribunal puede ser sujeto activo de la declaracin de quiebra? No, es el encargado de solucionar los conflictos que se susciten en medio del juicio. Sin embargo, podra ser el CDE en representacin del Fisco.

Los convenios judiciales son soluciones alternativas que buscan evitar la declaracin de quiebra o buscan alzar la que ya fue declarada. El artculo 171 dice que el convenio judicial preventivo es aqul que el deudor propone, con anterioridad a la declaracin de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este Prrafo; qu sucede con el convenio?1. Convenio que no cumple con los requisitos que establece la ley y se rechaza.2. Convenio que adolece de un vicio de nulidad y es declarado nulo.3. Convenio que se resuelve por incumplimiento de las obligaciones del deudor.

La presentacin de un convenio con el fin de alzar la quiebra, para la doctrina parte de la base del reconocimiento del deudor que sus negocios se encuentran en una situacin compleja y busca evitar la declaracin de quiebra, que de seguir as no va a existir otra alternativa que declararla, por lo que el deudor propone una salida alternativa a la declaracin de quiebra con el fin de evitarla.Qu suceder si el convenio queda sin efecto por uno de los casos anteriores? Al tribunal no le quedar otra alternativa que declarar en quiebra al deudor.

Artculo 211 LDQ: El convenio podr declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, por inobservancia de sus estipulaciones. Podr tambin declararse incumplido en el caso a que se refiere el artculo 208.

Artculo 212 LDQ: La declaracin de incumplimiento dejar sin efecto el convenio, pero no extinguir las cauciones que hubieren garantizado su ejecucin total o parcial.

Artculo 214 LDQ: Una vez firme la resolucin que declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarar la quiebra del deudor de oficio y sin ms trmite.

El tribunal de acuerdo al artculo 214 podra ser un sujeto activo de la accin, porque si se declara la nulidad o incumplimiento, el tribunal declarar la quiebra de oficio.

Artculo 209 inciso 2 LDQ: Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarar necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin ms trmite.

El caso del rechazo del convenio. Por lo tanto tenemos:a. Rechazo del convenio.b. Nulidad del convenio.c. Incumplimiento de las obligaciones del convenio.

En estos ambos artculos (209 y 214) el tribunal acta como sujeto activo de la declaracin de quiebra actuando de oficio. Pero es discutible, esto slo lo acepta la doctrina, segn el profesor es slo una orden que le da la ley, es decir, es la ley la que le dice al tribunal cmo actuar; el tribunal no tiene la intencin de declarar la quiebra. El tribunal tiene facultad de oficio, pero se discute su calidad como sujeto activo. Son casos en que se debe declarar la quiebra de oficio y sin ms trmite.

Superintendencia de Valores y Seguros (SVS).Respecto de algunas SA especiales, la SVS podra provocar un procedimiento de liquidacin de esas sociedades similar a la quiebra. La SVS no es un sujeto activo de la accin de quiebra.

4. El Tribunal Competente.Es aquella autoridad a la cual la ley le entrega la facultad de declarar la quiebra de una persona, por lo tanto, en Chile si no hay tribunal competente no habr declaracin de quiebra.El tribunal es un supuesto necesario por lo mencionado anteriormente.

Artculo 1 LDQ: La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el Ttulo XII; y las cesiones de bienes del Ttulo XV.El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurdica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.

Artculo 3 LDQ: El juicio de quiebra se tramitar en dos ramos principales: el de Quiebra y el de Administracin. En el primero se tramitar tambin la verificacin de crditos.

Tanto el artculo 1 y 3 no nombran el tribunal competente.

Artculo 4 LDQ: Aun cuando entre los acreedores haya personas que gocen de fuero especial, conocer del juicio de quiebra el tribunal que sera competente sin esa circunstancia.

Recin en este artculo se menciona al tribunal competente.

Artculo 39 LDQ: La quiebra podr ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores.

Este artculo no nombra al tribunal competente. En el artculo 42 se seala el contenido que debe tener la solicitud del propio deudor cuando pide su propia quiebra, pero de nuevo no indica cul es el tribunal competente.

Cul ser el tribunal competente? El tribunal o juzgado de letras en lo civil correspondiente al domicilio del deudor. Si la ley no hace una excepcin especial, con respecto a cul ser el tribunal competente, se deber aplicar la RG, es decir, el tribunal del domicilio del deudor, sin perjuicio de los casos de prrroga de competencia. Qu procedimiento deber llevarse a cabo? Aquel establecido en el Libro IV CCM, el cual establece en el artculo 3 que se tramitar en 2 ramos (cuadernos) principales el de quiebra y en el de administracin, y en el primero se tramitar tambin la verificacin de crditos. El artculo 5 seala que toda cuestin que se suscite en el juicio de quiebra o en materia de convenios se tramitar como incidente a menos que la ley seale un procedimiento diverso.El mismo artculo 5 seala que por RG las apelaciones se concedern en el solo efecto devolutivo y gozarn de preferencia para su agregacin extraordinaria a la tabla y para su fallo..

Los trminos de das establecidos en esta ley se entendern suspendidos durante los feriados, a menos que ella misma o el tribunal, por motivos fundados, disponga lo contrario. Los plazos son de das hbiles (todos aquellos que no sean feriados), as lo establece en el artculo 5.

El artculo 5 agrega: Los expedientes relativos a los concursos de que trata la presente ley, slo podrn ser retirados por la Superintendencia de Quiebras, el sndico o el experto facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisin del expediente original o de algn cuaderno o piezas del proceso, el trmite se cumplir, sin excepcin, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestin que origina la peticin, las copias o fotocopias respectivas. stas debern ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal.

El artculo 6 habla de la RG de notificaciones en el procedimiento de quiebra que es la notificacin por avisos, es decir, se publica un extracto de la solicitud y copia ntegra de la resolucin que recay en esa solicitud.

Artculo 6 LDQ: Siempre que esta ley o el tribunal ordene que una resolucin se notifique por avisos, se entender que debe publicarse un aviso en el Diario Oficial. El aviso, aprobado en su texto por el tribunal, contendr un extracto de la peticin y copia ntegra de la resolucin, a menos que esta ley o el tribunal disponga lo contrario.

El elemento del tribunal competente se compone del tribunal mismo (domicilio del deudor) y se refiere al procedimiento de quiebra que establece el Libro IV CCM.

Existe una situacin excepcional en el caso del domicilio del demandado, que es cuando el demandado tiene ms de un domicilio. La doctrina seala que cuando una persona tiene ms de un domicilio, se entiende como domicilio el lugar principal de sus actividades. Hoy se piensa que es posible que el tribunal competente ser el que est ubicado en cualquiera de los domicilios que tenga. Hay contratos de los bancos o instituciones que dicen que si existen varios domicilios, el banco podr elegir cualquiera de esos domicilios para presentar la demanda.Si nos dirigimos contra el domicilio principal, ser una teora ms conservadora. Depender ms de las situaciones donde nos encontremos o de la situacin del deudor.

Causales de Quiebra.Nuestro OJ cuando se refiere a las causales de quiebra sigue la teora de los hechos reveladores. Hechos o situaciones descritas por la ley que, de probarse, permiten concluir que el deudor se encuentra en cesacin de pagos. Esta teora tiene su origen en el Derecho Francs.Para poder solicitar la quiebra de una persona, basta con invocar una de las causales sealadas en la ley. Pero si no se basa en las causales descritas en la ley, se incurre en un vicio.

I. Causal del artculo 43 N1.Artculo 43 N1 LDQ: Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de quiebra, aun cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casos:1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrcola, cese en el pago de una obligacin mercantil con el solicitante, cuyo ttulo sea ejecutivo.

Este artculo es una causal aplicable al deudor calificado. Es exclusiva del deudor calificado? S, porque el primer requisito es que el deudor ejerza una actividad comercial, agrcola, minera o industrial. Qu pasa si tiene varias actividades y dentro de una de esas ejerce una de estas 4 actividades? Si se logra demostrar que ejerce una actividad principal mercantil, se va a poder solicitar la quiebra de dicho deudor. Si la actividad aislada es mercantil, se aplicar la teora de lo accesorio. Sin embargo, aunque no sea su actividad principal y si es de forma habitual la actividad mercantil, se podr solicitar la quiebra. Se debe tratar de una obligacin mercantil y que conste en un ttulo ejecutivo. Qu pasa si su actividad principal no es mercantil, pero igual ejerce actividad mercantil? No es impedimento para encasillarlo como deudor calificado, es decir, aunque no sea su actividad principal.Hay autores que dicen que para que sea deudor calificado, la actividad debe ser la principal. Sin embargo, la ley no seala que la actividad sea principal, por lo que el profesor se inclina por esta teora.Los tribunales han fallado aceptando la declaracin de quiebra de quien ejerce una sola vez la actividad mercantil, pero tambin la han rechazado en la misma situacin. Por lo que depender de mucho cmo se alegue, argumente y de la forma en que se defiende el deudor. No existe una jurisprudencia uniforme en este sentido.Sin embargo, sin nos vamos por el lado de los perjuicios no es lo mismo, ya que el deudor que realiz la actividad una vez, el dao provocado es menor del que lo realiza habitualmente.

Qu significa que la obligacin sea mercantil? Que la obligacin provenga de algunos de los actos que la ley califica como mercantil. Existen actos, que no estando en el artculo 3 CCM, pueden ser calificados como mercantiles? S, cuando se encuentran contemplados en una ley especial. La ley 18.046 seala que siempre la SA es siempre mercantil. El artculo 3 N1 inciso 2 CCM seala que no ser mercantil el acto que complementa una actividad principal civil, la doctrina entiende a contrario sensu, que las actividades civiles que complementen una actividad principal mercantil sern mercantiles. Por lo tanto, por aplicacin de la teora de lo accesorio podramos tener actos civiles que la ley califica como mercantiles. Ej.: si el comerciante arrienda una bodega para guardar cajas (acto civil), complementando su actividad principal mercantil, ser un acto mercantil.La conclusin es que la obligacin tiene que ser mercantil, ya sea proviniendo de una ley especial o de la teora de lo accesorio o del artculo 3 CCM.La ley exige una obligacin mercantil, por lo que se puede declarar en quiebra un deudor que ha incumplido 1 sola obligacin.

Qu es un ttulo ejecutivo? Un ttulo que cumpliendo con todos los requisitos que establece la ley permite el ejercicio de la accin ejecutiva. Nos permite cobrar el cumplimiento de una obligacin, que consiste en dar una cantidad de dinero, puesto que consiste en un crdito. Y el crdito, si bien no lo define la ley, consiste en dar una cantidad determinada o determinable en dinero. Si no consiste en la obligacin de dar una cantidad determinable o determinada de dinero, no se va a poder aplicar el artculo 43.Cmo debe encontrarse este ttulo? Perfecto; la obligacin debe ser actualmente exigible y lquida; y que la accin no se encuentre prescrita.Si el ttulo ejecutivo contiene todas estas caractersticas vamos a poder ejercer la accin de solicitud de quiebra del deudor calificado, basados en la causal del artculo 43 N1.

II. Causal del artculo 43 N2.Artculo 43 N2 LDQ: Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de quiebra, aun cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casos:2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o ms ttulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas stas, dentro de los cuatro das siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestacin que adeude y las costas.

Es exclusiva del deudor comn o ser aplicable a cualquier deudor? Ser aplicable a cualquier deudor, tanto al comn como al calificado. La nica diferencia es que habla de 3 ttulos ejecutivos que provengan de obligaciones diversas, pero no distingue de obligacin mercantil.

Requisitos:a. Que hayan 3 o ms ttulos ejecutivos.b. Que los ttulos ejecutivos estn vencidos.c. Que los ttulos ejecutivos provengan de obligaciones diversas.d. Que existan al menos 2 ejecuciones iniciadas.e. Que no presente bienes dentro de 4 das para responder. Basta que no presente bienes en 1 o en las 2 ejecuciones? La ley lo obliga a presentar bienes suficientes en ambas, para pagar la deuda y las costas.

III. Causal del artculo 43 N3.Artculo 43 N3: Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de quiebra, aun cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casos:3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la Repblica o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.

Es exclusiva del deudor comn? No, se puede aplicar a cualquier deudor, sea comn o calificado. Da lo mismo si la obligacin es mercantil. Lo importante es que se configure la causal de la fuga, que no dej bienes suficientes y que no dej mandatario con facultades para que administre sus bienes para poder cumplir sus obligaciones y contestar nuevas demandas. Si aplicamos esta causal vamos a poder calificar al deudor? No.

No hay plazo, es lo que dura el juicio. El juicio se sigue tramitando, pudiendo condenarse en rebelda. Este es un procedimiento que parte con la declaracin de quiebra, porque este juicio no es de condena, es de realizacin de bienes.

Probar esta causal es ms difcil. Esta causal, si bien tiene requisitos, hay una situacin que hay que probar que lo que busca el deudor es evadir el cumplimiento de la obligacin.

Se debe acreditar el cierre de las oficinas o establecimientos, tambin debe transcurrir un lapso de tiempo (la ley no dice nada) que nos permita argumentar que el cierre es con el fin de evitar el cumplimiento de sus obligaciones. A partir de un hecho se debe demostrar al tribunal que su intencin es no cumplir con sus obligaciones. A esto hay que agregarle el hecho de no dejar un mandatario con poderes suficientes. Quin determinar el lapso de tiempo? El tribunal va a ponderar dicho lapso de tiempo.Es difcil pedir esta declaracin sin incumplimiento del deudor, pero sin embargo se requiere demostrar la intencin del deudor. La ley no exige demostrar un incumplimiento, pero esta teora se refuerza en demostrar la intencin de incumplir sus obligaciones. A esto se le agrega el incumplimiento de sus obligaciones.

IV. Causal del artculo 51.Artculo 51 LDQ: La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios que la componen; pero la quiebra de uno de stos no constituye en quiebra a la sociedad. No obstante, se tramitarn separadamente ante el mismo tribunal la quiebra de la sociedad y la de los socios solidarios, y concurrirn en las quiebras de los socios los acreedores personales de stos con los acreedores sociales.La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando stos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la administracin, pero podrn ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la insercin de su nombre en la razn social.

Se conoce como la quiebra consecuencial. La regla de la quiebra consecuencial es que la quiebra de la sociedad trae como consecuencia la quiebra de los socios solidarios. La relacin entre el socio solidario y la sociedad es que el socio responde de las obligaciones sociales en forma ntegra e ilimitada (con todo su patrimonio), por esto se entiende que si quiebra la sociedad, tambin quiebran los socios.

Qu sociedades tienen socios solidarios? Las sociedades colectivas comerciales, puesto que as lo dispone la ley (artculo 370 CCM).La ley habla de las sociedades en comandita, cmo pueden ser stas? Pueden ser civiles o mercantiles; las civiles responden de forma simplemente conjunta. En las comerciales establece una diferencia el artculo 51, la sociedad en comandita tiene el socio comanditario y el socio gestor, el socio comanditario responde por RG en forma simplemente conjunta, y el socio gestor en forma solidaria.La quiebra de la sociedad en comandita mercantil trae la quiebra del socio gestor. En el caso del socio comanditario, slo podrn ser declarados en quiebra cuando admiten o toleran la insercin de su nombre en la razn social, pero si slo administran y su nombre no est incluido, no quiebran, pero s hay responsabilidad solidaria.

Esta causal de quiebra ser comn a todos los deudores? Si el legislador no distingue, al intrprete no le es lcito distinguir. Por lo que debiramos pensar que se le puede aplicar tanto al deudor calificado como al comn.

V. Causal del artculo 209.Artculo 209 LDQ: Rechazadas las proposiciones de cualquier clase de convenio por no haber obtenido la mayora necesaria para su aprobacin, o desechado por cualquiera de las causales sealadas en el artculo 196, podr el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime necesario, pero no se aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 188.Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarar necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin ms trmite.La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deber sealar los nombres de un sndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deber designar con el carcter de definitivos. No podrn ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al nmero 1 del artculo 174.En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deber proceder a designar los sndicos en conformidad a lo previsto en el artculo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados segn lo previsto en el nmero 1 del artculo 174.

Requisito:1. Rechazo o incumplimiento de un convenio.

Qu es un convenio? El convenio es una solucin alternativa a la declaracin de quiebra. Por RG el convenio puede tener 2 objetivos:1. Evitar la declaracin de quiebra.2. Alzar la quiebra.

Por RG es antagnico a la quiebra, es decir, hay uno u otro.

Dice el artculo 209 dice cuando el convenio judicial preventivo (que busca evitar la quiebra, anterior a la quiebra) haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarar necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin ms trmite, esto quiere decir que el convenio se debe basar o fundamentar en alguna causal de quiebra.

El deudor, al explicar su convenio, est reconociendo el mal estado de sus negocios, por lo tanto si l reconoce el mal estado de los negocios y este convenio se rechaza o incumple, no le queda otra alternativa al tribunal que declararlo en quiebra de oficio. El convenio obliga a todos los acreedores, estn o no de acuerdo. El convenio parte del supuesto que el deudor reconoce el mal estado de los negocios o que est en una causal de quiebra, se prueba el hecho revelador que establece la ley.

Esta causal se puede aplicar a cualquier deudor, tanto comn como calificado.

VI. Causal artculo 214.Artculo 214 LDQ: Una vez firme la resolucin que declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarar la quiebra del deudor de oficio y sin ms trmite.

Requisito:1. La nulidad del convenio.

El fundamento es el mismo. La declaracin de nulidad del convenio, el tribunal de primera instancia declarar la quiebra de oficio y sin ms trmite. Por qu se podr declarar la nulidad del convenio? Porque no se cumple con los requisitos establecidos en la ley. La nulidad es una sancin que establece la ley, podr ser de NA o NR, la ley no distingue. Cualquier alternativa que permita la nulidad del convenio, permitir la declaracin de quiebra por esta causal.

Esta causal se aplica tanto al deudor comn o calificado, a cualquiera de ambos.

VII. Causal del artculo 251.Artculo 251 LDQ: La sentencia que rechace la cesin de bienes declarar, a la vez, la quiebra del deudor.En forma previa a la dictacin de la sentencia se proceder a designar en conformidad al artculo 42, al sndico titular y al sndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artculo 246.El proceso seguir sustancindose en el estado en que se encuentre, por todos los trmites de la quiebra, sirviendo de suficiente llamamiento a los acreedores el practicado en conformidad a los nmeros 3 y 4 del artculo 246.

Requisito:1. Rechazo de la cesin de bienes.

Hay que entender el concepto de la cesin de bienes. Qu es la cesin de bienes? Es el acto por el cual el deudor abandona sus bienes en favor del acreedor, con el fin de dar cumplimiento a sus obligaciones.Esta institucin es una institucin civil y mercantil, est tratada en ambos cdigos. La cesin de bienes es anterior a las normas de la quiebra. La que nos interesa es la del CCM.

El artculo 251 dice la sentencia que rechace la cesin de benes declarar, a la vez, la quiebra del deudor.

Dentro de los requisitos de la cesin de bienes, se establece en los artculos 248, 249 y 250 los siguiente:

Artculo 248 LDQ: Dentro de los plazos sealados en los nmeros 3 y 4 del artculo 246, aumentados en seis das, los acreedores podrn exigir al deudor que pruebe su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, o rechazar la cesin en alguno de los casos sealados en el artculo 1.617 del Cdigo Civil.

Artculo 249 LDQ: Vencido el plazo sealado en el artculo anterior sin que los acreedores hayan ejercitado su derecho, el tribunal declarar aceptada la cesin de bienes y esta resolucin se notificar por aviso.

Artculo 250 LDQ: La oposicin de los acreedores a la cesin se sustanciar con audiencia del sndico y del deudor, con arreglo al procedimiento del juicio sumario.

Por lo tanto los acreedores se pueden oponer a la cesin de bienes, y si el tribunal producto de esa oposicin rechaza la cesin de bienes, podr declarar la quiebra del deudor. Esto es porque los acreedores no quieren los bienes del deudor, sino que quiere la realizacin de dichos bienes.

Qu elemento adicional se le agrega a la cesin de bienes? La cesin de bienes tambin tenemos que verla como una solucin alternativa, porque si no se oponen los acreedores, el tribunal declarar la cesin de bienes. Desde el momento en que es una solucin alternativa, es una solucin que obliga a los acreedores que no se opusieron.

Artculo 246 LDQ: Si el deudor que no se encontrare comprendido en el artculo 41, tuviere ms de un acreedor, el tribunal, al dar curso a la solicitud en que se haga la cesin de bienes, dispondr:.

Por lo tanto esta causal es exclusiva del deudor comn, porque el artculo dice si el deudor que no se encontrare comprendido en el artculo 41, y este artculo 41 es el que describe al deudor calificado. Por lo que el artculo 246 excluye al deudor calificado.

Por lo tanto, las causales mencionadas (artculos: 43 N1, N2 y N3; 51; 209; 214; y 251 LDQ) son los hechos reveladores en nuestra ley del mal estado de los negocios del deudor y que se encuentra en estado de cesacin de pagos y que se puede declarar en quiebra.

Situaciones Especiales o Excepcionales.1. La accin de quiebra es irrenunciable.No est en la ley, esto no lo seala la ley. Pero si entendemos que tiene caractersticas de hecho econmico-social y adems existe un estado indivisible entre el deudor y sus acreedores, vamos a poder llevar esta accin a un aspecto de accin pblica ms que privada, la puede provocar cualquier acreedor, incluso pudiendo provocarla un acreedor cuyo crdito no es exigible.Por lo que renunciarla sera una situacin discutible, y esta accin lo que busca es restablecer el imperio del derecho en la sociedad, por lo anterior es difcilmente reconocer que se puede renunciar.Decretada la quiebra afecta a todos y los efectos se radican en todos (efecto pblico). Sin embargo, se puede renunciar a solicitar la accin de quiebra en un contrato. El profesor piensa que ni siquiera en el contrato se podra establecer la clusula de renunciar a la accin de quiebra, puesto la gravedad del hecho econmico-social que trae consigo la quiebra.

2. En la accin de quiebra no procede el desistimiento.El desistimiento es una forma de poner trmino a un juicio, producto de un acto unilateral voluntario del demandante en el cual l renuncia a su derecho a continuar con el juicio. Se dice que la accin de quiebra no es desistible, o sea, que no procede el desistimiento de la demanda.Una vez puesto en marcha la accin ante el tribunal, esta accin no permitira el desistimiento de la demanda, porque el titular de la accin de quiebra (solicitante) no es necesariamente un demandante. La quiebra es un acto que tiene consecuencias para todos los acreedores (principio de indivisibilidad), por lo que no se acta solamente para s, sino que lo que provoca es ejecutar todos los bienes del fallido y los efectos no se radican en l. El solicitante ni siquiera requiere que su crdito est vencido.Las consecuencias de la accin de quiebra no slo se radican en las partes del juicio, sino que en el resto de las personas.Esta institucin (desistimiento) no tiene cabida en el sistema chileno. Algunos discuten la calidad de demanda de la solicitud.

3. En la accin de quiebra no procede el abandono del procedimiento.El abandono del procedimiento es una sancin (naturaleza jurdica). En s, el procedimiento no est dado por la accin del demandante. En el procedimiento de quiebra lo que se busca es que el tribunal se pronuncie sobre si corresponde o no declarar la quiebra, y no sobre si se busca la actividad del demandante. El procedimiento podra nacer de oficio en los casos vistos anteriormente.Dentro de la presentacin de la demanda se debe designar un sndico provisorio, y parte de la accin del sndico pasa a representar al deudor.

4. La accin de quiebra sera imprescriptible.Porque es distinta la prescripcin de la solicitud de la accin de quiebra que la prescripcin de la obligacin que se persigue.El artculo 43 dice que el deudor tenga 3 ttulos ejecutivos vencidos y que al menos 2 acciones se encuentren ejecutadas en los cuales no present bienes suficientes. Se deben encontrar vigentes las acciones y no prescritas. Mientras el deudor tenga obligaciones, siempre va a estar expuesto de que soliciten su quiebra.El artculo 43 N1 dice que el deudor haya incumplido una obligacin mercantil y l tiene que pedir su propia quiebra, por lo que es imprescriptible, ya que si fuese prescriptible sera una prescripcin a favor del deudor. Lo mismo ocurre en el caso de la fuga.La prescripcin viene a dar certeza jurdica, tanto desde el punto de vista que se adquieren como pierden derechos.

Estos aspectos tienen relacin con el procedimiento de quiebra.

Procedimiento de Quiebra.Cmo se puede iniciar?1. Por la accin del propio deudor.2. Por la accin del acreedor.3. De oficio.

1. Por accin del propio deudor.Cules son los trmites?A. Los elementos que debe contener esta solicitud estn sealados en el artculo 42 LDQ. Sin embargo, debe cumplir otros requisitos que no estn contemplados en el artculo 42: La primera presentacin ante un tribunal, sea contencioso o voluntario, va a tener que cumplir con los requisitos del 254 CPC (requisitos comunes a toda demanda). Estos requisitos son previos a los del artculo 42 LDQ. El artculo 42 LDQ habla de: Un inventario de bienes, con su ubicacin y valor. La individualizacin de los bienes excluidos. La relacin de los juicios que tuviere pendientes (slo los juicios de carcter patrimonial, no el resto). El mal estado de sus negocios debe ser previo a las condenas por otra situacin que le impida desarrollar su actividad. Se agrega el estado de las deudas (nombre y domicilio del acreedor), y se agrega la naturaleza de los respectivos ttulos. Si emana de obligaciones naturales no es necesario incluirlas, slo las de carcter pecuniario. Por ltimo, dice que tiene que acompaar una memoria explicativa en que l detalla las razones del mal estado de sus negocios, de las inversiones de las deudas que adquiri, bienes y crditos slo en el ltimo ao. Existe un periodo anterior a la quiebra en que la ley presume que el deudor conoce el mal estado de los negocios, la doctrina lo llama periodo sospechoso, en que el deudor conoca el mal estado de sus negocios, y por lo tanto todos los actos o contratos que celebre en dicho periodo son revisables y eventualmente anulables por los acreedores. Requisitos especiales del artculo 42 LDQ que dice si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas sern firmadas por todos los socios colectivos que invistan esta calidad por el contrato social y se hallen presentes en el domicilio de la sociedad. Y agrega el artculo si el deudor fuere otra clase de persona jurdica, las piezas en referencia sern firmadas por sus administradores.

B. El tribunal va a recibir esta solicitud y no ser necesario notificar a algn acreedor (no hay traslado para contestar). Sino lo que hace el tribunal es que va a proceder a la designacin del sndico llamando a los 3 mayores acreedores a una audiencia para que stos lo nombren. La notificacin es por cdula.

C. Si se notifica despus de 3 da, se aplicar probablemente una sancin al receptor. En este proceso de designacin de sndico, no hay incidentes, el tribunal resuelve de plano y no es susceptible recurso alguno. Si se notifica a los 3 acreedores, el plazo se cuenta desde que se notifica al ltimo.Si no concurre ningn acreedor, se designar un sndico de la Nmina Nacional de Sndicos.

D. Posterior a la designacin del sndico se debe declarar la quiebra en la sentencia. Las 4 situaciones excepcionales en este caso s se daran.

Artculo 42 LDQ: El deudor, al solicitar la declaracin de su quiebra, deber presentar por duplicado:1.- Un inventario o relacin detallada de todos sus bienes, con expresin del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravmenes que los afecten;2.- Una relacin de los bienes que, en conformidad a la ley, estn excluidos de la quiebra,3.- Una relacin de los juicios que tuviere pendientes;4.- Un estado de las deudas, con expresin del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos ttulos, y5.- Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios, debiendo ella dar cuenta de la inversin del producto de las deudas contradas y de los dems bienes adquiridos en el ao ltimo. El deudor que llevare contabilidad completa presentar, adems, su ltimo balance y la cuenta de ganancias y prdidas.Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas sern firmadas por todos los socios colectivos que invistan esta calidad por el contrato social y se hallen presentes en el domicilio de la sociedad.Si el deudor fuere otra clase de persona jurdica, las piezas en referencia sern firmadas por sus administradores.Para los efectos de designar un sndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juez citar previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes, a los tres acreedores que figuren con los mayores crditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran menos, con el fin de que sealen los nombres de los sndicos respectivos, y slo a stos el tribunal deber designar en la sentencia.Los acreedores sealados sern citados mediante notificacin efectuada por cdula, en la cual se indicar el nombre del acreedor y su domicilio, adems del objeto de la citacin. El tribunal comisionar al receptor de turno para efectuar esta notificacin, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaracin de quiebra del deudor. La audiencia tendr lugar dentro de tercer da de efectuada la ltima notificacin, la que el receptor deber practicar a ms tardar el tercero da despus de dictada la resolucin que la disponga. La notificacin extempornea no invalidar la audiencia sealada. El incumplimiento de esta obligacin ser sancionado segn lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 393 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarn de la preferencia que establece el nmero 4 del artculo 2472 del Cdigo Civil.La audiencia se llevar a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominar a los sndicos. Si asistiere ms de un acreedor, la eleccin se efectuar por la mayora del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningn acreedor, el tribunal repetir por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran menos. En caso de que lo sealado resultare imposible de aplicar, se designar al sndico mediante sorteo, en el cual debern incluirse los nombres de todos los sndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dar lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presente y su resolucin no ser susceptible de recurso alguno.

2. Por accin del acreedor.Cules son los trmites?A. La solicitud debe contener: Los requisitos del artculo 254 CC se va a repetir, porque es la primera presentacin en juicio. No tiene los requisitos del artculo 42 LDQ, pero s tiene los requisitos del artculo 44 LDQ.Este artculo seala que: Este escrito tiene que invocar una causal (las que vimos anteriormente). En este caso se refuerza la teora francesa. Los hechos constitutivos de la causal, la doctrina lo llama los hechos reveladores. Acompaar los documentos justificativos de la causal y si no hubiesen documentos, las pruebas a rendir. El acreedor puede pedir la declaracin de quiebra aun cuando su crdito no sea exigible, y puede presentar como prueba o documento un ttulo ejecutivo que no es de l. Designar un sndico titular y suplente (2 sndicos). Es difcil que tenga cabida el abandono del procedimiento, ya que el impulso es del sndico, puesto que de la declaracin de quiebra nacen las obligaciones respecto del sndico. Acompaar vale vista o boleta bancaria por 100 UF con el fin de solventar los gastos iniciales de la quiebra.

B. Sin embargo, la ley no se pronuncia sobre la solicitud de quiebra sin escuchar previamente al deudor, y el artculo 45 LDQ establece un procedimiento breve para escuchar al deudor cuando la solicitud la presenta un acreedor. Este procedimiento breve la doctrina lo llama el procedimiento ante quiebra.Este procedimiento consiste en realizar 1 audiencia informativa a la cual se cita al deudor para que formule todos sus descargos. Este no es el momento de atacar los fundamentos de la declaracin de quiebra.Esta audiencia informativa no da lugar a incidentes, pero la ley le permite al deudor en esta audiencia presentar bienes suficientes, pagar los crditos invocados en la solicitud ms las costas (sta es la instancia en la cual subsana la causal o inhibe la accin del acreedor, puesto que est pagando).Esta resolucin del artculo 45 LDQ la notificacin es personal o de acuerdo al artculo 44 del CPC (subsidiaria de la notificacin personal).El tribunal puede decretar la notificacin por aviso (artculo 6 LDQ).

El mismo artculo 45 establece una figura o una institucin especial, que es la del litigante temerario (esto es antes de la declaracin de quiebra). Qu es el litigante temerario? Es una persona que no tiene ningn fundamento para ejercer la accin judicial que pretende. Esta persona deba saber que no tena fundamento y que slo ejerci su accin judicial con el fin de atemorizar al demandado. El artculo 45 sanciona a este litigante temerario pagando indemnizacin de perjuicios.

El artculo 46 LDQ consiste en una restriccin a la solicitud de quiebra.C. En la prctica no notifican la audiencia informativa, sino que dan traslado, esto no est contemplado en la ley. En este caso se forma un incidente (artculo 5) y el tribunal resolver sobre la base de este incidente sobre si declara o no la quiebra.

D. El artculo 52 que establece los requisitos de la sentencia que declara la quiebra. Son requisitos comunes, tanto la que solicita el deudor como el acreedor.

Artculo 44 LDQ: En la solicitud de declaracin de quiebra presentada por un acreedor se sealar la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompaarn documentos para acreditar los fundamentos de la peticin o se ofrecern las pruebas que correspondan. Adems, se sealar el nombre del sndico titular y el del sndico suplente, y slo a ellos el tribunal deber designar en la sentencia que declare la quiebra.Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deber acompaar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma ser considerada como un crdito del solicitante en contra del fallido, que gozar de la preferencia establecida en el nmero 4 del artculo 2472 del Cdigo Civil.

Artculo 45 LDQ: El juzgado se pronunciar sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deber cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas.La audiencia del deudor slo tendr carcter informativo, no dar lugar a incidente, y en ella ste podr consignar fondos suficientes para el pago de los crditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no proceder la declaracin de quiebra.Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podr demandar indemnizacin de perjuicios al acreedor, si probare que ste ha procedido culpable o dolosamente.Para los efectos indicados en el inciso primero de este artculo se notificar al deudor personalmente o en la forma prevista en el artculo 44 del Cdigo de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio.

Artculo 46 LDQ: No podrn solicitar la declaracin de quiebra, en sus respectivos casos, el marido acreedor de su mujer, la mujer acreedora de su marido, el hijo acreedor de su padre y el padre acreedor de su hijo.

Artculo 52 LDQ: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 169 del Cdigo de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendr, adems:1.- La determinacin de si el deudor est o no comprendido en el artculo 41. En este caso se estar a la actividad que el deudor ejerca a la fecha en que contrajo la obligacin;2.- La designacin de un sndico provisional titular y de uno suplente y la orden de que el sndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pblica por el jefe ms inmediato, con la exhibicin de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra;3.- La orden de que las oficinas de correos y telgrafos entreguen al sndico la correspondencia y despachos telegrficos cuyo destinario sea el fallido, para los efectos de lo preceptuado en el nmero 5 del artculo 27;4.- La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier jurisdiccin y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales;5.- La advertencia al pblico de que no debe pagar ni entregar mercaderas al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas; y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, para que los pongan, dentro de tercero da, a disposicin del sndico, bajo pena de ser tenidos por encubridores o cmplices de la quiebra;6.- La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la Repblica que tienen el plazo de treinta das contado desde la fecha de la publicacin de la sentencia, para que se presenten con los documentos justificativos de sus crditos bajo el apercibimiento de que les afectarn los resultados del juicio sin nueva citacin;7.- La orden de notificar, por carta area certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la Repblica y mandarles que dentro del plazo establecido en el nmero anterior, aumentado con el de emplazamiento correspondiente que se expresar en cada carta, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus crditos, bajo el apercibimiento indicado en el nmero precedente;8.- La orden de inscribir la declaracin de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Races del departamento en que se hubiere declarado la quiebra y tambin en el de los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido, y9.- La indicacin precisa del lugar, da y hora en que se celebrar la primera junta de acreedores.

Luego de la declaracin de quiebra, sta se debe notificar de acuerdo al artculo 54 LDQ.

Artculo 54 LDQ: La sentencia que declare la quiebra se notificar al fallido, a los acreedores y a terceros por medio de un aviso.

Los terceros deben ser terceros interesados, no lo dice la ley, pero se establece de esta manera. Tambin hay que notificar al sndico (artculo 55 LDQ), de acuerdo a este artculo, el sndico va a ser notificado personalmente.

Artculo 55 LDQ: Inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la quiebra, el secretario del tribunal cuidar que se notifique, a la brevedad posible, al sndico provisional, titular y suplente.El secretario podr notificar por s o encomendando esta diligencia a otro ministro de fe.

Y se va a notificar al sndico provisional, titular y suplente dependiendo de cmo se haya iniciado la solicitud, si la solicitud es a travs de una audiencia informativa el acreedor en su solicitud va a proponer al sndico, y el tribunal en su sentencia designar al sndico provisional, titular y suplente.Si la declaracin de quiebra se inicia a solicitud del deudor, el tribunal va a proceder a la designacin del sndico llamando a los 3 mayores acreedores a una audiencia para que stos lo nombren.

Por qu la sentencia que declara la quiebra se notifica por aviso?1. Porque ya est informado el deudor del procedimiento de quiebra.2. Para que los plazos corran desde el mismo tiempo.

Por qu al sndico no se le notifica por el DO (aviso)?Porque es un tercero no interesado an.

Cmo se notificar la resolucin que niega o rechaza la solicitud de quiebra?Se notifica por el estado diario, porque no es la sentencia definitiva, o sea, no pone trmino al juicio.

Cul es la teora que siguen los tribunales para notificar el rechazo de la solicitud de quiebra?Se pueden aplicar las reglas generales del procedimiento ordinario en todo lo que no contravenga al procedimiento de quiebra. El solicitante tiene que verificar el estado de su causa.

Cules son los recursos posibles contra las resoluciones anteriores?Hay que distinguir:a. La sentencia que declara la quiebra.Slo existe el mal llamado recurso especial de reposicin. Esta sentencia es apelable? La mayora de la doctrina la considera que no pone fin al juicio ni hace imposible su continuacin, ya que el juicio est partiendo, ni tampoco pone fin a la instancia; el procedimiento de la realizacin de los bienes del fallido est recin partiendo, por lo tanto se dice que no es apelable.Otro argumento es el artculo 56 LDQ.Artculo 56 LDQ: Contra la sentencia que declare la quiebra slo podr entablarse el recurso especial de reposicin a que se refieren los artculos siguientes.Esto quiere decir que es el nico recurso posible, no hay ms.

b. La sentencia que rechaza la quiebra.Artculo 59 LDQ: La resolucin que niegue lugar a la declaracin de quiebra no ser susceptible del recurso especial de reposicin a que se refiere esta ley, pero ser siempre apelable en ambos efectos.Por lo tanto ac tenemos una apelacin en ambos efectos. El efecto es el trmite de la causa, por lo que si el tribunal acoge la apelacin, contina el procedimiento que estaba suspendido.Si posteriormente se declara la quiebra, ser susceptible presentar el recurso especial de reposicin contra la sentencia que declara la quiebra despus de apelar? Averiguar.

El recurso especial de reposicin se presenta ante el mismo tribunal que declar la quiebra. Se critica esto, porque el tribunal ya verific la quiebra.

En cuanto a los plazos, respecto del recurso especial de reposicin, el artculo 57 LDQ dice que son 10 das hbiles desde la notificacin por aviso de la sentencia que declara la quiebra. Por lo tanto este plazo es comn. El sujeto activo de este recurso es el fallido, los acreedores o los terceros interesados (inters patrimonial). Se puede agregar un cuarto sujeto activo que es el sndico, pero slo para modificar o pedir que se modifique la calificacin del deudor.Los acreedores no tienen por qu ser los mismos que solicitaron la quiebra.

Cul es el objetivo del recurso especial de reposicin?1. Dejar sin efecto la declaracin.2. Modificar la calificacin del deudor.

Cuando el sujeto activo es el sndico, slo puede perseguir el segundo objetivo.

El sujeto pasivo del recurso especial de reposicin no existe, no hay, se podra decir que es el tribunal, pero lo que hace es fallar, acatar la ley.

El tribunal competente de este recurso es ante el mismo tribunal que declar la quiebra, o sea, el recurso se presenta, tramita y falla.El artculo 57 LDQ seala que el tribunal va a conocer, tramitar y fallar de forma incidental respecto de este recurso.Es un procedimiento incidental para fallar el recurso especial de reposicin.

Pueden participar el fallido, el solicitante y el sndico, o sea, pueden hacerse parte en este recurso. Los dems acreedores, o sea, aquellos que no estuvieron o que no solicitaron la quiebra, ms los terceros pueden ser parte de este recurso.

Qu significa tercero coadyuvante?Que no son parte del juicio, pueden aportar antecedentes para cualquiera de las partes del recurso, pero no son parte.

El artculo 57 LDQ permite que durante la tramitacin de este recurso (incidente) se dicte una orden de no innovar o de suspensin.