DERECHO COLECTIVO Concepto. Alcance / AMBIENTE SANO ...

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DERECHO COLECTIVO – Concepto. Alcance / AMBIENTE SANO – Derecho colectivo / SALUBRIDAD PUBLICA – Derecho colectivo / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS – No es un derecho colectivo / SALUBRIDAD PUBLICA - Concepto Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”. De esta manera, la Sala considera que asistió razón al Tribunal al limitar el estudio de la demanda a los derechos colectivos relacionados con un ambiente sano y la salubridad pública, porque “la diversidad étnica y cultural, el territorio, la participación y consulta de las comunidades indígenas” no es un derecho o interés colectivo, susceptible de protección por vía de la acción popular. No sucede lo mismo con el amparo del derecho a la salud declarado por el Tribunal, pues resulta innecesario decretar una orden de protección sobre el mismo cuando se está protegiendo a su vez el derecho a la salubridad pública, atendiendo al concepto de este último, es decir, derecho de la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que garanticen su salud. NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance de los derechos colectivos: Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 2003-00861(AP), M.P.: German Rodríguez; Sección Primera, Rad. 2002-02261(AP). Sobre la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas: Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Sobre el derecho a la salubridad pública, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007. Rad. 2003-00266-01(AP). M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. SANEAMIENTO BASICO – Servicio público / ATENCION EN SALUD – Servicio público / SANEAMIENTO AMBIENTAL – Responsabilidad de municipios, departamentos y la Nación El artículo 49 de la Constitución Política dispone que el saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado, en cuya prestación debe garantizarse a toda persona el acceso a los servicios orientados a su promoción, protección y recuperación. El Estado debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud y de saneamiento ambiental a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El artículo 366 ídem prescribe como prioritario el gasto público social y las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001,

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DERECHO COLECTIVO – Concepto. Alcance / AMBIENTE SANO – Derecho colectivo / SALUBRIDAD PUBLICA – Derecho colectivo / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS – No es un derecho colectivo / SALUBRIDAD PUBLICA - Concepto Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”. De esta manera, la Sala considera que asistió razón al Tribunal al limitar el estudio de la demanda a los derechos colectivos relacionados con un ambiente sano y la salubridad pública, porque “la diversidad étnica y cultural, el territorio, la participación y consulta de las comunidades indígenas” no es un derecho o interés colectivo, susceptible de protección por vía de la acción popular. No sucede lo mismo con el amparo del derecho a la salud declarado por el Tribunal, pues resulta innecesario decretar una orden de protección sobre el mismo cuando se está protegiendo a su vez el derecho a la salubridad pública, atendiendo al concepto de este último, es decir, derecho de la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que garanticen su salud. NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance de los derechos colectivos: Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 2003-00861(AP), M.P.: German Rodríguez; Sección Primera, Rad. 2002-02261(AP). Sobre la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas: Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Sobre el derecho a la salubridad pública, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007. Rad. 2003-00266-01(AP). M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. SANEAMIENTO BASICO – Servicio público / ATENCION EN SALUD – Servicio público / SANEAMIENTO AMBIENTAL – Responsabilidad de municipios, departamentos y la Nación El artículo 49 de la Constitución Política dispone que el saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado, en cuya prestación debe garantizarse a toda persona el acceso a los servicios orientados a su promoción, protección y recuperación. El Estado debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud y de saneamiento ambiental a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El artículo 366 ídem prescribe como prioritario el gasto público social y las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001,

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radican en los departamentos y municipios responsabilidades concretas en materia de saneamiento ambiental. En el orden nacional, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2478 de 1999, asignan las competencias del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en relación con el saneamiento del medio ambiente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 366 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 99 DE 1993 RESIDUOS SOLIDOS – Prohibición de vertimiento sin tratamiento / PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMENTOS – Deben presentarlo las empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado El artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 (28 de julio), reglamentario de la Ley 23 de 1973 prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El Decreto 1594 de 1984 (21 de junio), reglamentario de la Ley 9ª de 1979, gobierna el uso del agua y los residuos líquidos, y en su artículo 61 establece la prohibición de verter residuos líquidos a un acuífero. A esos efectos, indica que los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos que causen contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos. El artículo 12 del Decreto 3100 de 2003 establece que los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva deberán presentar a la autoridad ambiental competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho, plan contendrá la meta, individual de reducción de carga contaminante de los usuarios mencionados que se fijará por la autoridad ambiental competente, cuyo cumplimiento se evaluará de acuerdo con los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

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FUENTE FORMAL: DECRETO 1541 DE 1978 – ARTICULO 211 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 61 / DECRETO 3100 DE 2003 – ARTICULO 12 DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Alcance. Participación de la comunidad en las decisiones que pueden afectarlo La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 79 MUNICIPIO DE MAICAO – Vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambienta sano y a la salubridad pública por inadecuado sistema de aguas servidas De los planteamientos normativos y probatorios esbozados, se tiene que el Municipio de Maicao es el encargado de ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental y del manejo y disposición final de los residuos líquidos en su jurisdicción. Aparece probado que en el Municipio de Maicao no hay un sistema adecuado de aguas servidas debido a la existencia de una única laguna de oxidación que, pese a ubicarse en un lugar técnica y ambientalmente propicio para el tratamiento de aguas, se encuentra en estado de desbordamiento, sin ningún tipo de mantenimiento, sin cerramiento adecuado y con filtraciones, circunstancias que han ocasionado problemas de contaminación del ambiente y de la salud de las comunidades aledañas. Lo anterior evidencia inequívocamente la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. En este aspecto se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para determinar los derechos colectivos vulnerados cuya declaratoria no hizo el a quo.

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PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN LA VULNERACION DEL DERECHO COLECTIVO – No exime a las autoridades del cumplimiento de sus deberes legales / VIOLACION DE LA LEY POR LOS CIUDADANOS – No exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes Alega la Empresa Aguas de la Península, que no existe una adecuada infraestructura de la laguna de oxidación que le permita cumplir con sus obligaciones, en razón a los “actos vandálicos” de parte de las comunidades aledañas a la laguna, quienes han impedido por las “vías de hecho”, realizar las obras de mantenimiento. Para la Sala, es a todas luces inaceptable e inexcusable la omisión del municipio en el manejo y disposición final de los residuos líquidos en la laguna de oxidación, dadas las concluyentes obligaciones que en materia ambiental y salubridad le impone la normativa constitucional y legal que ha sido examinada. Cabe mencionar la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se resaltó que el hecho de la participación de los afectados en la vulneración del derecho colectivo, no exime a las autoridades de su deber legal y constitucional, en relación con el cumplimiento de sus funciones y la prestación de los servicios que tienen a su cargo, la Sala enfatizó que el ente territorial no puede excusar su responsabilidad alegando que los habitantes de las viviendas que sufren el riesgo o amenaza a la salubridad son responsables de su causación por tratarse de un asentamiento ilegal, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Lo propio sucede en el caso bajo estudio, en el que se demostró que las autoridades del Municipio de Maicao conocían de la oposición de la comunidad de “El Limoncito” a la construcción de las lagunas de oxidación, y se excusaron en ello para no cumplir con sus deberes legales y constitucionales, sin tomar las medidas necesarias para lograr el cometido al que estaban obligadas y para el cual contaban con todas las herramientas legales y administrativas a su alcance. De ser ciertas las amenazas contra la integridad personal de los funcionarios de Aguas de la Provincia S.A., que no fueron probadas, el alcalde está obligado a adoptar las medidas policivas para enfrentar las supuestas “medidas de hecho” tomadas por la comunidad y hacer cumplir la Constitución y la ley para conservar el orden público, en caso de ser necesaria la intervención de la fuerza policial con miras a mitigar cualquier disturbio. No en vano, según el artículo 315-2 de la Constitución Política, el Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y, conforme al numeral 3° ídem, le compete dirigir la acción administrativa del Municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

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NOTA DE RELATORIA: Sobre la participación de la comunidad en la vulneración de los derechos colectivos: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2004, Rad. 2002-02821(AP) M.P.: Camilo Arciniegas Andrade OPOSICION DE LA COMUNIDAD A CONSTRUCCION DE LAGUNAS DE OXIDACION – Deben adoptarse decisiones que salvaguarden los derechos de la comunidad / ACTIVIDADES CAUSANTES DE IMPACTO AMBIENTAL – Debe haber concertación de las partes afectadas. Mediación del Ministerio de Medio Ambiente Al punto de la decisión la Sala se enfrenta a la siguiente disyuntiva: El Municipio de Maicao y Aguas de la Península S.A. E.S.P. han trabajado en la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, para lo cual dispusieron la creación de unas lagunas de oxidación en el sector de “El Limoncito”, con el fin de mejorar el funcionamiento de la única laguna existente. Sin embargo, quedó demostrado que sus esfuerzos no fueron suficientes para darle cumplimiento a las normas sobre saneamiento ambiental y disposición final de residuos, pese a la celebración del contrato para la realización del diseño del sistema de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Maicao. Por ello, se les declaró responsables de la vulneración de los derechos colectivos atrás mencionados. Los miembros de las comunidades aledañas a la laguna de oxidación de “El Limoncito” se oponen a la construcción de otras lagunas de estabilización en ese sector, por varias razones, entre ellas, el inadecuado tratamiento de aguas negras, los perjuicios a la salud que ha traído la permanencia de la laguna, y la falta de participación en las decisiones que pueden afectar los intereses de la comunidad indígena. Pese a las intervenciones y soluciones que proponen cada uno de los participantes, no se logra avenencia en la solución de la problemática de la laguna de oxidación y el tratamiento de aguas negras del Municipio, cuestión que cobra relevancia en punto de la participación ciudadana que consagra la Constitución Política en todas las decisiones que afecten el medio ambiente; participación que, en el caso concreto, deberá ser parte integral de la solución que se determine en la presente acción popular. Bajo esta perspectiva, la Sala estima que la decisión que salvaguarda los derechos de la comunidad involucrada en el conflicto es la adopción de un nuevo Plan Maestro de Alcantarillado que incluye el cierre de la laguna de oxidación de “El Limoncito” y proceder a la reubicación del proyecto de Aguas de la Península S.A. Es preciso aclarar que si bien es cierto, los pueblos indígenas constituyen un grupo especial de protección constitucional, en el sub judice la protección se hace en torno a la comprobada vulneración de los derechos colectivos a un medio ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que

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garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y no porque “sea la oportunidad de hacer una reafirmación jurídica de los derechos de las comunidades indígenas” como lo afirmó el Tribunal en la sentencia apelada, pues, como ya se dijo, ese tipo de reclamaciones son objeto de acciones distintas a la popular. No obstante, es menester precisar para la adopción del mencionado plan, comoquiera que se trata de una actividad que puede causar impacto en el medio ambiente, debe estar acompañada de una concertación con todas las partes que han intervenido en este conflicto, en especial, con los miembros de las comunidades indígenas afectadas con la problemática de la laguna de oxidación. Si agotada esta etapa de concertación, persiste un conflicto irresoluble, deberá agotarse la instancia de mediación prevista en el numeral 31 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, que preceptúa: “Artículo 5°. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: … 31. Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente.” FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5 – NUMERAL 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC) Actor: BARTOLO POVEDA GONZALEZ Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO Y OTROS

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Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de

Maicao y Aguas de la Península S.A. E.S.P. contra la sentencia de 13 de

diciembre de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira

amparó los derechos colectivos a la salubridad y al goce de un ambiente

sano de las comunidades indígenas que habitan en el territorio denominado

“El Limoncito”.

I.- ANTECEDENTES 1. La demanda.

El ciudadano Bartolo Poveda González, en ejercicio de la acción popular

consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la

Ley 472 de 1998, solicitó protección para los derechos colectivos al medio

ambiente sano y a la salubridad pública, presuntamente vulnerados por el

Municipio de Maicao y Aguas de la Península S.A. E.S.P.

1.1. Hechos.

Manifiesta el actor que en 1986 el Municipio de Maicao inició la construcción

de una laguna de oxidación para el tratamiento de aguas residuales ubicada

al norte del Municipio donde se encuentran asentadas varias comunidades

indígenas Wayuú, pese a la oposición a que se autorizara su funcionamiento.

Mediante Resoluciones 000031 y 585 de 4 de mayo de 1993, la Corporación

Autónoma Regional de la Guajira requirió al Municipio de Maicao para que

eliminara el vertimiento directo de las aguas servidas de su sistema de

alcantarillado de aguas negras, desde la laguna de estabilización al Arroyo

de Majayutpana; para que adelantara la reparación inmediata del cercado

que aísla la laguna de estabilización; y para que presentara el Plan de

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Operación de su sistema de aguas negras y su plan de ensanche, dentro de

los 10 días siguientes al de la notificación de dicha decisión.

El Municipio demandado no dio cumplimiento a las citadas resoluciones.

La comunidad no puede utilizar las aguas de sus arroyos para sus cultivos y

para sus animales, debido a las filtraciones de la laguna a las aguas

subterráneas. Adicionalmente, la comunidad está expuesta a múltiples

enfermedades porque el paso por ese lugar es obligatorio para desplazarse

hasta el Municipio de Maicao.

La Empresa Aguas de la Península, responsable de la prestación del servicio

público de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Maicao, entregó un

CD ROOM a la comunidad, en respuesta a un derecho de petición, con

información sobre la laguna, admitiendo que la red de colectores presenta

múltiples problemas constructivos y operativos y taponamientos ocasionados

por basuras, estimándose que el sistema debe ser reconstruido en un 78%.”

1.2. Las pretensiones. El actor solicita que se ordene:

1) A la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, ejercer sus

funciones de control y vigilancia e imponer las sanciones pertinentes al

Municipio de Maicao, por incumplir las órdenes impartidas en las

Resoluciones relacionadas con la laguna de oxidación.

2) Al Alcalde municipal y a las demás autoridades involucradas, realizar

las obras o actividades necesarias tendientes a reparar las condiciones del

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medio ambiente afectado, teniendo en cuenta las circunstancias propias del

sitio y los habitantes, en especial de los resguardos indígenas de la zona.

3) Cerrar definitivamente la laguna de aguas residuales del Municipio de

Maicao y reubicarla en un terreno apto para su funcionamiento.

4) Descontaminar la zona de la laguna.

5) Integrar un Comité de seguimiento.

6) Realizar una consulta previa frente a cualquier proyecto de diseño o

implementación de nuevas lagunas de oxidación que puedan afectar

territorios de las comunidades indígenas.

7) Realizar una brigada permanente de salud.

8) Suministrar con carácter gratuito agua potable a los habitantes de la

zona hasta tanto se finalice el proceso de descontaminación de la laguna;

9) Reconocer el incentivo a su favor; y,

10) Condenar en costas a los demandados.

2. Coadyuvantes 2.1. Los ciudadanos Castorila González Ramírez, Aurora Gonzáles Ramírez,

Zunilda Rosa Mejía, Juan Poveda Gonzáles y Orangel Ramírez, coadyuvaron

la demanda con fundamento en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, en

calidad de miembros de la comunidad indígena Wayuú.

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2.2. Igualmente, la ciudadana Jenny Lorena Bolivar Herrera coadyuvó la

demanda y expresó que no es dable aducir las limitaciones de Aguas de la

Península S.A E.S.P., para justificar la vulneración de los derechos colectivos

ni para el incumplimiento de sus obligaciones como empresa prestadora de

servicios públicos.

Precisó que el demandado no ha probado que el incumplimiento de sus

obligaciones se deba a los hechos violentos ejecutados por la comunidad

para impedir el ingreso a la laguna; que de ser así, ello no configura un caso

fortuito o de fuerza mayor, puesto que la Empresa puede acudir a las

“autoridades públicas” para que le acompañen a hacer las labores de

mejoramiento del sistema.

2.3. Natalia Fuentes Sarmiento, solicitó se la tenga como coadyuvante y se

ordene a los demandados la construcción de un puente que garantice la

seguridad de la población que debe atravesar la laguna, especialmente los

niños, quienes al cruzar por un “puente” improvisado, en muchas ocasiones

han caído al agua contaminada y han contraído enfermedades de la piel.

3. La contestación.

3.1. Aguas de la Península S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y

señaló que la comunidad asentada en las zonas aledañas a la laguna de

estabilización ha optado por vías de hecho para impedir que se cumpla el fin

para el que fue diseñada y construida. Que la laguna no presenta ningún

daño estructural y que su inadecuado funcionamiento se debe a los actos de

vandalismo de quienes hurtan los computadores instalados. Además, esa

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comunidad ha impedido el ingreso del operador y de los contratistas para

efectuar los mantenimientos correctivos y preventivos de la laguna.

Por último, indicó que no puede endilgársele responsabilidad alguna en

relación con los daños sufridos por los lugareños, si se tiene en cuenta que

todas las acciones adelantadas por Aguas de la Península S.A. se han

encaminado al adecuado uso y funcionamiento de la obra.

3.2. El Municipio de Maicao, por conducto de apoderado judicial, manifestó

que por informe de la Empresa Aguas de la Península S.A., se tiene

conocimiento de la imposibilidad de ingresar a la zona de la laguna, por

oposición de la comunidad para poder adoptar una decisión definitiva en el

tratamiento de las aguas residuales.

III. - PACTO DE CUMPLIMIENTO. El 31 de mayo de 2005 se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de

cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se

declaró fallida, por la indebida representación del Municipio demandado.

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia de 13 de diciembre de

2005, decidió:

“1) Declarar que el Municipio de Maicao y Aguas de la Península S.A. E.S.P.,

son directamente responsables por omisión al no haber tomado las medidas

necesarias frente a la grave vulneración y amenaza (SIC) ocasionada al

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medio ambiente, a la salud, y salubridad de las comunidades indígenas que

habitan en el territorio denominado “El Limoncito” de la ciudad de Maicao.

2) Proteger los intereses y derechos colectivos de un ambiente sano, salud,

salubridad pública de comunidades indígenas que habitan en el territorio

denominado “El Limoncito” de la ciudad de Maicao.

3) Se ordena al Alcalde del Municipio de Maicao tomar todas las medidas

necesarias para cerrar definitivamente la laguna de oxidación de aguas

residuales del Municipio de Maicao, dentro de un plazo no mayor de un (1)

año, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

4) Se ordena al Alcalde del Municipio de Maicao y a Aguas de la Península

S.A. E.S.P., reubicar la laguna de oxidación previa concertación con las

comunidades indígenas del sector, dentro del año siguiente a la ejecutoria de

la presente providencia.

5) Se ordena al MUNICIPIO DE MAICAO y a AGUAS DE LA GUAJIRA S.A.

ESP1., realizar las obras o actividades necesarias tendientes a reparar las

condiciones del medio ambiente afectado y la descontaminación de la zona

de la laguna de manera inmediata.

6) Se crea un Comité de seguimiento, para velar por el efectivo cumplimiento

de los anteriores literales, que debe estar integrado por un representante de

las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, un

representantes de las comunidades indígenas que se han visto afectadas

directamente por la laguna de oxidación de Maicao, por la Procuraduría 1 La sentencia aludió a Aguas de la Guajira S.A. E.S.P., pero esta entidad no está involucrada en el presente conflicto.

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General de la Nación, por Aguas de la Península S.A. E.S.P. y por el

Municipio de Maicao.

7) Durante el periodo de cumplimiento de esta sentencia se organizarán por

parte del MUNICIPIO DE MAICAO brigadas cada cuatro (4) meses para

vigilar la salud de las comunidades indígenas que habitan en el territorio

denominado “El Limoncito” de la ciudad de Maicao.

8) Se suministrará agua potable a precios de estrato 1 a los habitantes de la

zona, hasta tanto se finalice el proceso de descontaminación de la laguna y

se garantice que la calidad del agua que consumen las comunidades sea

potable.

9) Se ordena un incentivo de quince (15) salarios mínimos legales vigentes a

la fecha de ejecutoria de esta sentencia para el actor señor BARTOLO

POVEDA GONZÁLEZ, a cargo del MUNICIPIO DE MAICAO y AGUAS DE

LA PENÍNSULA S.A. E.S.P.

10) Se niegan las demás súplicas de la demanda.

11) Sin costas.

12) Por secretaría se compulsarán copias de esta sentencia, la demanda y el

auto admisorio con destino a la Defensoría Regional del Pueblo y

CORPOGUAJIRA.”

En primer lugar, el Tribunal precisó los derechos invocados en la demanda

que no pueden ser protegidos por medio de las acciones populares. Estimó

que la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, son

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intereses generales cuya defensa no puede invocarse en ejercicio de las

acciones populares.

En cuanto a la propiedad colectiva, consideró que las relaciones entre el

individuo y la tierra son regidas por el derecho privado. Y, con relación al

derecho de participación y consulta previa, señaló que es procedente cuando

se trate de explotación de recursos naturales en los territorios indígenas.

Por tanto, arribó a la conclusión de que las demandadas eran, en cambio,

responsables de la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente

sano, a la salud y a la salubridad pública, por las siguientes razones:

El 17 de agosto de 2005, se practicó inspección judicial a la laguna de

oxidación del Municipio de Maicao, en la que se pudo constatar las

condiciones críticas del lugar, la amenaza de desbordamiento, las fugas de

las aguas servidas y el olor nauseabundo que se detecta a varios metros de

la laguna.

Aclaró que el Municipio de Maicao y Aguas de la Península S.A. E.S.P., han

adelantado estudios para solucionar esta problemática, pero que la

“intransigencia” de los habitantes del sector ha impedido que se adopten las

medidas necesarias para efectuar el mantenimiento de la laguna de

oxidación.

Resalto que ello se debe a los habituados abusos que han sufrido las etnias

indígenas de nuestro país desde tiempos ancestrales y que las han llevado a

considerar toda acción de los “civilizados” como una amenaza a su

supervivencia y a su integridad cultural.

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Por último, argumentó:

“Se pregunta el Tribunal cuál sería la actitud de los “civilizados” si en un sitio

donde está asentada una comunidad “blanca” se construye una laguna de

oxidación? Es esta entonces la oportunidad de hacer una reafirmación

jurídica de los derechos de las comunidades indígenas con fundamento en

los artículos 7° y 329 de la Constitución Política, para así lograr una real

igualdad de sus derechos con los de los “arijunas” o “civilizados”.

V.- EL RECURSO

5.1. El Municipio de Maicao impugnó la sentencia y argumentó la

incoherencia entre lo afirmado como sustento de la decisión y lo

decidido.

Dijo que el Tribunal se refirió a “ la intransigencia de los habitantes del sector

[que] ha hecho imposible cualquier acción tendiente a finiquitar el problema.”

pero, a pesar de la anterior afirmación, declaró responsable al Municipio de la

vulneración de los derechos de la comunidad que habita el territorio de “El

Limoncito”.

Aclaró que Aguas de la Península S.A. E.S.P., ha ejecutado varias acciones

tendientes a proteger los derechos de los habitantes de “El Limoncito” y, por

ello, determinó mediante un estudio las diferentes falencias en el

funcionamiento de la laguna de oxidación que llevaron a la celebración de los

contratos N° 20 de 2002 y N° 28 de 2003, para el diseño de nuevas lagunas

y del sistema de riego con la utilización de las aguas servidas.

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No obstante, las comunidades involucradas impidieron el acceso de los

funcionarios de la empresa a la zona, lo que exime a las demandadas de la

responsabilidad endilgada2.

5.2. Aguas de la Península S.A. E.S.P., adujo la contradicción entre las

consideraciones efectuadas por el Tribunal para sustentar el fallo y las

declaraciones que este contiene.

Hizo hincapié en que el Tribunal admitió la existencia de las excepciones de

ausencia de imputabilidad y hecho de un tercero, pero inexplicablemente no

las tuvo en cuenta al momento de dictar la sentencia.

VI.- CONSIDERACIONES

1. Objeto de las acciones populares.

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la

Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como

finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos

resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño

contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los

particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha

acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo

jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

2. Los derechos colectivos protegidos por las acciones populares.

2 Cita la sentencia de 8 de octubre de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss, que enuncia los requisitos para eximir de responsabilidad por el hecho de un tercero.

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Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y

alcance de los derechos colectivos y ha señalado que:

“Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”3 “Los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos”4 “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas de terminadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.”5

De esta manera, la Sala considera que asistió razón al Tribunal al limitar el

estudio de la demanda a los derechos colectivos relacionados con un

ambiente sano y la salubridad pública, porque “la diversidad étnica y cultural,

el territorio, la participación y consulta de las comunidades indígenas” no es

un derecho o interés colectivo, susceptible de protección por vía de la acción

popular.

3 Rad: 2003-00861. Actor: Graciela Chiquito Jaramillo. C.P.: German Rodríguez V. 4 Rad: 2002-02261. Actor: Ana Silvia Gómez de Puentes. C.P.: Camilo Arciniegas A. 5 Rad: 2001-02012. Actor: Omar de Jesús Flórez Morales. C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

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Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado que:

“El derecho de los pueblos indígenas y tribales a invocar el restablecimiento de su derecho fundamental a la existencia como minoría social reconocible no comporta la facultad de propender por el restablecimiento de las condiciones ambientales de la zona donde habitan, ni por la preservación de la salubridad pública de la región en que se asientan, porque tal restablecimiento y preservación han sido confiadas por la Constitución Política al juez ordinario, previo el ejercicio de la acción popular, prevista para la protección de los derechos e intereses colectivos.”6

No sucede lo mismo con el amparo del derecho a la salud declarado por el

Tribunal, pues resulta innecesario decretar una orden de protección sobre el

mismo cuando se está protegiendo a su vez el derecho a la salubridad

pública, atendiendo al concepto de este último, es decir, derecho de la

comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que garanticen su

salud7.

3. El problema jurídico. La pretensión del actor está encaminada a que se clausure definitivamente la

laguna de aguas residuales del Municipio de Maicao y se reubique en un

terreno apto para su funcionamiento.

La defensa central de las demandadas consiste en afirmar que la situación

de insalubridad que padece la laguna de oxidación ubicada en la comunidad

6 Corte Constitucional. Sentencia SU 383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galviz. 7 Ver sentencia del Consejo de Estado de 19 de abril de 2007. Expediente 2003-00266-01(AP). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, en la que se define el derecho de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

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indígena de “El Limoncito”, no es imputable a un hecho u omisión de

aquellas, sino a las acciones “de hecho” tomadas por los miembros de la

mencionada comunidad.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que

era “la oportunidad de hacer una reafirmación jurídica de los derechos de las

comunidades indígenas con fundamento en los artículos 7° y 329 de la

Constitución Política, para así lograr una real igualdad de sus derechos con

los de los “arijunas” o “civilizados”.8

Así las cosas, el asunto que se plantea a la Sala se contrae a examinar la

responsabilidad del Municipio de Maicao y Aguas de la Península S.A.

E.S.P., en la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y

al goce de un ambiente sano, fundada en el inadecuado funcionamiento de la

laguna de oxidación en el territorio de “El Limoncito” del Municipio de Maicao.

4. Las competencias de los niveles territoriales en materia de saneamiento ambiental.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Así lo

dispone la Constitución Política en su artículo 365 al señalar que es deber del

Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los

habitantes del territorio.

El artículo 49 de la Constitución Política9 dispone que el saneamiento

ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado,

8 Folio 318. 9 “Articulo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”

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en cuya prestación debe garantizarse a toda persona el acceso a los

servicios orientados a su promoción, protección y recuperación. El Estado

debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud y de

saneamiento ambiental a los habitantes conforme a los principios de

eficiencia, universalidad y solidaridad.

El artículo 366 ídem10 prescribe como prioritario el gasto público social y las

Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, radican en los departamentos y municipios

responsabilidades concretas en materia de saneamiento ambiental.

En el orden nacional, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2478 de 1999, asignan

las competencias del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial11 y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural12 en relación

con el saneamiento del medio ambiente.

10 “Artículo 366.- El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” 11 “Artículo 5° de la Ley 99 de 1993. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; Preparar, con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los planes, programas y proyectos que en materia ambiental, o en relación con los recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, deban incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones que el Gobierno someta a consideración del Congreso;

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En lo que tiene que ver con los departamentos el artículo 43 de la Ley 715 de

2001, les asigna el deber de ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y

control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y

de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en

coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos

departamentales y en los municipios de categorías 4a., 5a. y 6a. de su

jurisdicción.

Por su parte, los artículos 2° de la Ley 60 de 1993, 65 de la Ley 99 de 1993,

3º de la Ley 136 de 1994 y 44 de la Ley 715 de 2001, determinan las

competencias de los municipios de la siguiente manera:

Ley 60 de 1993.

[...] Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación, recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.» 12 “Artículo 3º del Decreto 2478 de 1999. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá, además de las que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones: Velar por la efectividad y cumplimiento de los fines que para el sector consagran los artículos 64 a 66 de la Constitución Política, con sujeción a las normas contenidas en las leyes que los desarrollan. Participar en la definición de las políticas macroeconómica y social y en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, con el objeto de lograr el crecimiento económico y el bienestar social del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Fijar la política de cultivos forestales, productores y protectores con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, en coordinación con la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables establecida por el Ministerio del Medio Ambiente. Armonizar y coordinar la formulación y adopción de la política de protección y uso productivo de los servicios ambientales, agua, suelo, captura de carbono y biodiversidad con el Ministerio del Medio Ambiente.” [...]

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“Artículo 2°.- Competencias de los municipios. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales así: [...] 3. Ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento.” Ley 99 de 1993. “Artículo 65.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes, programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales; Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo

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ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley; Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental.”

Ley 136 de 1994 “Artículo 3º. Funciones. Corresponde al municipio: [...] Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos, domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.”

Ley 715 de 2001. “Artículo 44.- Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: [...] 44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto,

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coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar. (Resalta la Sala)

El artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 (28 de julio), reglamentario de la

Ley 23 de 1973 prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o

gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o

poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o

impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

El Decreto 1594 de 1984 (21 de junio), reglamentario de la Ley 9ª de 1979,

gobierna el uso del agua y los residuos líquidos, y en su artículo 61 establece

la prohibición de verter residuos líquidos a un acuífero. A esos efectos, indica

que los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de

tratamiento de agua o equipos que causen contaminación ambiental, y otras

tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de

aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de

alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales

en materia de residuos sólidos13.

El artículo 12 del Decreto 3100 de 200314 establece que los usuarios

prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva

deberán presentar a la autoridad ambiental competente el Plan de

Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV)15, de conformidad con la

13 Artículo 710. 14 «Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones.» 15 El artículo 1° de la Resolución 1433 de 2004, “por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y se adoptan otras

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reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual deberá contener las actividades e

inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los

vertimientos. Dicho, plan contendrá la meta, individual de reducción de carga

contaminante de los usuarios mencionados que se fijará por la autoridad

ambiental competente, cuyo cumplimiento se evaluará de acuerdo con los

compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de

Vertimientos.

5. El goce de un medio ambiente sano.

La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un

ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e

integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia

ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a

una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley

garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo16.

determinaciones” establece que el PSMV es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua, el cual será aprobado por la autoridad ambiental competente. 16 Sobre los modos y procedimientos de participación ciudadana, el Título X de la Ley 99 de 1993, en el artículo 69, dispone: “Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.”

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Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos

relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los

recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la

diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida

del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.

6. La salubridad pública. Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de

manera coincidente con la Corte Constitucional:

“En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”17.

17 Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar.

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De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la

infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido esta

Corporación:

“El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.18

Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o

interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el

acceso a infraestructuras de servicios.

7. Lo probado en el proceso Consta en el proceso que:

• El Municipio de Maicao realiza el vertimiento directo de las aguas

servidas del sistema de alcantarillado al Arroyo de Majayutpana, sin

18 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP- 533. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios.

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ningún tratamiento, según lo señalado por la Corporación Autónoma

Regional de la Guajira en la Resolución 585 de 1993.19

• La Empresa de Servicios Públicos AGUAS DE LA PENÍNSULA S.A.

E.S.P., asumió la financiación, operación, administración y prestación

de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y

sus actividades complementarias, así como la construcción,

rehabilitación, optimización, expansión, reposición y mantenimiento de

los sistemas destinados a la gestión y prestación de los mismos

servicios públicos. Lo anterior se soporta en el contrato de concesión

N° 003 de 2000 celebrado entre el Municipio de Maicao y la Empresa

de Servicios Públicos AGUAS DE LA PENÍNSULA S.A. ESP.

• Los miembros de las comunidades aledañas a la laguna de oxidación,

han sufrido perjuicios por causa de las aguas vertidas a los arroyos.

Así se hizo constar en el acta de visita a las Comunidades Wayuú de

Limoncito, Majayutpana y Palasumala, aledañas a la laguna de

oxidación, llevada a cabo los días 8 y 9 de abril de 2005 y suscrita por

el Personero Municipal de Maicao, por la Autoridad Tradicional del

Limoncito y por la Líder de la Comunidad Majayutpana.

Con el acta, se anexa el mapa del recorrido, las fichas de los casos

con los testimonios recibidos y las valoraciones médicas que dan

cuenta de las enfermedades reportadas por la comunidad que tienen

origen en la contaminación del agua.20

19 Folio 26. 20 Folios 163 a 177.

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• Aguas de la Península S.A E.S.P. contrató la realización del diseño del

sistema de tratamiento de aguas residuales para el Municipio de

Maicao, por medio del Contrato N° 20 de 10 de diciembre de 2002,

celebrado entre AGUAS DE LA PENÍNSULA S.A E.S.P. (contratante)

y ESTUDIOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. (contratista).

EL objeto del contrato fue el diseño de estaciones de bombeo, líneas

de impulsión y sistema de tratamiento de aguas residuales (lagunas

de oxidación) para el Alcantarillado del Municipio de Maicao, y el

Tanque de Almacenamiento tipo enterrado para el acueducto. 21

• En la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal el día 15 de

agosto de 2005, se pudo constatar que: “se encontró una laguna de

oxidación con aproximadamente 5.5 hectáreas…se procedió a

recorrer … y se encontraron charcos de lodo al parecer originados por

filtraciones subterráneas de la laguna. En el extremo sur de la laguna

hay una tubería que descarga las aguas servidas en ella, tubería que

está averiada en el punto por donde se filtra el agua hacia el terreno.

También se encontró un cause seco de un arroyo… se pudo observar

un sistema de salida del agua servida que en el momento de la

diligencia no tenía compuerta y, por lo tanto, las aguas salían por los

tubos casi sin ningún proceso de oxidación con el resultado de

contaminación de una quebrada que corre aproximadamente a unos

50 metros. … El Magistrado pudo observar varios niños de la

21 Folio 241.

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comunidad del Limoncito con enfermedades dérmicas que son

achacadas por ellos y por sus maestros al agua de la laguna.”22

• La Corporación Autónoma Regional de la Guajira presentó un informe

técnico23 al Tribunal sobre la visita a la laguna de oxidación en el que

explicó: “el almacenamiento ha llegado al límite de retención, pues al

momento de la visita se observó desbordamiento por el costado

nororiental, demostrando que si llegase una entrada súbita de aguas,

se generaría desbordamiento y contaminación en el área

adyacente.”… “No posee cerramiento perimetral, ni señalización

adecuada, ni accesorios para manejo y operación de válvulas en buen

estado.”

• Se observa el acta de la reunión llevada a cabo el día 29 de agosto de

2005, con la presencia de la Alcaldesa Municipal, el Personero

Municipal, el Secretario de Planeación, el Secretario de Salud, el

Secretario General, el Asesor Jurídico del Municipio, el Representante

de Aguas de la Península, la Representante de Asuntos Indígenas

Departamental, el Representante de la Secretaría Departamental de

Salud, dos Representantes de CORPOGUAJIRA y el Representante

de la Comunidad del Limoncito.

De la lectura del acta se puede extraer las propuestas de los actores

del conflicto encaminadas a buscar soluciones a la problemática de la

22 Folio 396. 23 Informe técnico: visita de inspección ocular a la Laguna de Oxidación del Municipio de Maicao. Folio 403. En el informe se observa fotografías de la laguna y se recomienda implementar de manera inmediata las medidas necesarias para mejorar las condiciones de retención hidráulica de la laguna de estabilización.

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laguna de estabilización, las cuales la Sala estudiará para la

respectiva decisión. 24

• Se recibió el testimonio del Ingeniero Civil John Ferney Quintana,

funcionario de Aguas de la Península S.A. E.S.P., el 4 de noviembre

de 2005, del cual se resalta que el lugar de ubicación de la laguna es

técnica y ambientalmente el mejor para el sistema de tratamiento de

aguas que requiere el Municipio.25

7. La ausencia de un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Maicao y las condiciones de contaminación de la laguna de oxidación de El Limoncito - La vulneración de los derechos colectivos. De los planteamientos normativos y probatorios esbozados, se tiene que el

Municipio de Maicao es el encargado de ejercer la vigilancia y control del

saneamiento ambiental y del manejo y disposición final de los residuos

líquidos en su jurisdicción.

Aparece probado que en el Municipio de Maicao no hay un sistema

adecuado de aguas servidas debido a la existencia de una única laguna de

oxidación que, pese a ubicarse en un lugar técnica y ambientalmente propicio

para el tratamiento de aguas, se encuentra en estado de desbordamiento, sin

ningún tipo de mantenimiento, sin cerramiento adecuado y con filtraciones,

circunstancias que han ocasionado problemas de contaminación del

ambiente y de la salud de las comunidades aledañas.

24 Folio 429. 25 Folio 504.

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Lo anterior evidencia inequívocamente la vulneración de los derechos

colectivos al medio ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una

infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a

los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. En este aspecto

se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de

primera instancia para determinar los derechos colectivos vulnerados cuya

declaratoria no hizo el a quo.

8. Las excepciones sobre “ausencia de imputabilidad” y “hecho de un tercero”, propuestas por Aguas de la Península S.A. E.S.P. Alega la Empresa que no existe una adecuada infraestructura de la laguna

de oxidación que le permita cumplir con sus obligaciones, en razón a los

“actos vandálicos” de parte de las comunidades aledañas a la laguna,

quienes han impedido por las “vías de hecho”, realizar las obras de

mantenimiento.

Para la Sala, es a todas luces inaceptable e inexcusable la omisión del

municipio en el manejo y disposición final de los residuos líquidos en la

laguna de oxidación, dadas las concluyentes obligaciones que en materia

ambiental y salubridad le impone la normativa constitucional y legal que ha

sido examinada.

Cabe mencionar la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado26,

en la que se resaltó que el hecho de la participación de los afectados en la

vulneración del derecho colectivo, no exime a las autoridades de su deber

26 Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 13 de mayo de 2004. Expediente: 2002-02821- 01. Actor: David Grajales. C.P.: Camilo Arciniegas Andrade.

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legal y constitucional, en relación con el cumplimiento de sus funciones y la

prestación de los servicios que tienen a su cargo.

En esa oportunidad, la Sala discutía la vulneración del derecho colectivo a la

salubridad pública, por el rebosamiento de aguas residuales en un sector del

Municipio de Tulúa. En el expediente resultó probado el grave problema de

salubridad originado por la saturación del pozo séptico, por su rebosamiento

con el consiguiente vertimiento de excretas a cielo abierto y de aguas

residuales domésticas en el sector de La Balastrera, agravado por el

desconocimiento de las normas de higiene y de seguridad por parte de sus

habitantes, quienes arrojaban basuras y residuos de alimentos, acentuando

la propagación de plagas, insectos y los malos olores.

Debido a esto, el Municipio demandado argumentó en su defensa que la

comunidad era responsable de haber creado la situación que produjo la

afectación de los derechos colectivos, porque se trataba de un asentamiento

ilegal.

Frente a lo anterior, la Sala enfatizó que el ente territorial no puede excusar

su responsabilidad alegando que los habitantes de las viviendas que sufren

el riesgo o amenaza a la salubridad son responsables de su causación por

tratarse de un asentamiento ilegal, pues la violación de la ley por los

ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de

sus deberes constitucionales y legales.

Lo propio sucede en el caso bajo estudio, en el que se demostró que las

autoridades del Municipio de Maicao conocían de la oposición de la

comunidad de “El Limoncito” a la construcción de las lagunas de oxidación, y

se excusaron en ello para no cumplir con sus deberes legales y

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constitucionales, sin tomar las medidas necesarias para lograr el cometido al

que estaban obligadas y para el cual contaban con todas las herramientas

legales y administrativas a su alcance.

De ser ciertas las amenazas contra la integridad personal de los funcionarios

de Aguas de la Provincia S.A., que no fueron probadas, el alcalde está

obligado a adoptar las medidas policivas para enfrentar las supuestas

“medidas de hecho” tomadas por la comunidad y hacer cumplir la

Constitución y la ley para conservar el orden público, en caso de ser

necesaria la intervención de la fuerza policial con miras a mitigar cualquier

disturbio. No en vano, según el artículo 315-2 de la Constitución Política, el

Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y, conforme al

numeral 3° ídem, le compete dirigir la acción administrativa del Municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. 9. El caso concreto. Al punto de la decisión la Sala se enfrenta a la siguiente disyuntiva:

El Municipio de Maicao y Aguas de la Península S.A. E.S.P. han trabajado en

la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, para lo

cual dispusieron la creación de unas lagunas de oxidación en el sector de “El

Limoncito”, con el fin de mejorar el funcionamiento de la única laguna

existente.

Sin embargo, quedó demostrado que sus esfuerzos no fueron suficientes

para darle cumplimiento a las normas sobre saneamiento ambiental y

disposición final de residuos, pese a la celebración del contrato para la

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realización del diseño del sistema de tratamiento de aguas residuales del

Municipio de Maicao27. Por ello, se les declaró responsables de la

vulneración de los derechos colectivos atrás mencionados.

Los miembros de las comunidades aledañas a la laguna de oxidación de “El

Limoncito” se oponen a la construcción de otras lagunas de estabilización en

ese sector, por varias razones, entre ellas, el inadecuado tratamiento de

aguas negras, los perjuicios a la salud que ha traído la permanencia de la

laguna, y la falta de participación en las decisiones que pueden afectar los

intereses de la comunidad indígena.

Las diferentes inconformidades de la comunidad indígena fueron planteadas

en la reunión llevada a cabo el 29 de agosto de 2005, con la presencia de la

Alcaldesa Municipal, el Personero Municipal, el Secretario de Planeación, el

Secretario de Salud, el Secretario General, el Asesor Jurídico del Municipio,

el Representante de Aguas de la Península, la Representante de Asuntos

Indígenas Departamental, el Representante de la Secretaría Departamental

de Salud, dos Representantes de CORPOGUAJIRA y el Representante de

la Comunidad del Limoncito.28

De la lectura del acta se colige que pese a las intervenciones y soluciones

que proponen cada uno de los participantes, no se logra avenencia en la

solución de la problemática de la laguna de oxidación y el tratamiento de

aguas negras del Municipio, cuestión que cobra relevancia en punto de la

27 Contrato N° 20 de 10 de diciembre de 2002, celebrado entre AGUAS DE LA PENÍNSULA S.A E.S.P. y ESTUDIOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. 28 Ver acta de 29 de agosto de 2005. Folio 429.

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participación ciudadana que consagra la Constitución Política29 en todas las

decisiones que afecten el medio ambiente; participación que, en el caso

concreto, deberá ser parte integral de la solución que se determine en la

presente acción popular.

En la sentencia de primera instancia el Tribunal ordenó cerrar la laguna de

oxidación y reubicarla, previa concertación con las comunidades indígenas

del sector.

Por otra parte, las autoridades involucradas en la solución del problema que

presenta el sistema de tratamiento de aguas residuales, convienen en las

bondades de las lagunas de oxidación para el correcto funcionamiento del

sistema por las condiciones topográficas y ambientales del lugar donde se

ubica.

Al respecto, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira indicó que las

lagunas de oxidación o de estabilización se caracterizan por ser el medio de

tratamiento de aguas residuales con mayor viabilidad financiera y ambiental.

30

Aguas de la Península expresó que el lugar designado para el tratamiento de

las aguas del Municipio es el más apropiado por las condiciones topográficas

del terreno y por la existencia de la laguna de oxidación. 31

29 Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.” 30 Ver concepto de CORPOGUAJIRA. (Folio 266)y declaración de funcionario de Aguas de la Península S.A. ESP. (folio 504). 31 Ver Acta a folio 429.

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En la citada reunión de 29 de agosto de 2005, se dejó constancia de los

beneficios de las lagunas de oxidación, poniendo de presente el ejemplo de

una Empresa localizada en la Guajira (INTERCOR) cuyo vertimiento de agua

tiene una remoción del 99.5% .

Ahora bien, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y Aguas de la

Península S.A. coinciden en afirmar que para ejecutar el proyecto de sistema

de lagunas que planea la Administración se requieren 32 hectáreas, lo que

prácticamente haría desaparecer el “Resguardo Indígena”.32

10. La decisión. Bajo esta perspectiva, la Sala estima que la decisión que salvaguarda los

derechos de la comunidad involucrada en el conflicto es la adopción de un

nuevo Plan Maestro de Alcantarillado33 que incluye el cierre de la laguna de

oxidación de “El Limoncito” y proceder a la reubicación del proyecto de

Aguas de la Península S.A.

Es preciso aclarar que si bien es cierto, los pueblos indígenas constituyen un

grupo especial de protección constitucional, en el sub judice la protección se

hace en torno a la comprobada vulneración de los derechos colectivos a un

medio ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura

de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios 32 Ídem. (Folio 431) 33 La Sala ha valorado las intervenciones de cada uno de los actores del conflicto consignadas en el Acta de la reunión llevada a cabo el día 29 de agosto de 2005, con la presencia de la Alcaldesa Municipal, el Personero Municipal, el Secretario de Planeación, el Secretario de Salud, el Secretario General, el Asesor Jurídico del Municipio, el Representante de Aguas de la Península, la Representante de Asuntos Indígenas Departamental, el Representante de la Secretaría Departamental de Salud, dos Representantes de CORPOGUAJIRA y el Representante de la Comunidad del Limoncito. (Folio 429). Se observa que en dicha reunión se acordó la adopción de un nuevo Plan Maestro de Alcantarillado que incluía la elaboración de los estudios para llevar a cabo la reubicación de las lagunas de oxidación.

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públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y no porque “sea la

oportunidad de hacer una reafirmación jurídica de los derechos de las

comunidades indígenas” como lo afirmó el Tribunal en la sentencia

apelada34, pues, como ya se dijo, ese tipo de reclamaciones son objeto de

acciones distintas a la popular. 35

No obstante, es menester precisar para la adopción del mencionado plan,

comoquiera que se trata de una actividad que puede causar impacto en el

medio ambiente, debe estar acompañada de una concertación con todas las

partes que han intervenido en este conflicto, en especial, con los miembros

de las comunidades indígenas afectadas con la problemática de la laguna de

oxidación36.

Si agotada esta etapa de concertación, persiste un conflicto irresoluble,

deberá agotarse la instancia de mediación prevista en el numeral 31 del

artículo 5° de la Ley 99 de 1993, que preceptúa:

“Artículo 5°. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: … 31. Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente.”

34 Folio 518. 35 Ut supra 11. 36 Derecho de participación en las decisiones que afecten el medio ambiente consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

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Para el amparo de los derechos colectivos, la Sala hará las siguientes

declaraciones, en relación con la sentencia impugnada:

10.1. Se confirmará el numeral 1° de la sentencia apelada que declaró la

responsabilidad del Municipio de Maicao y de Aguas de la Península S.A.

E.S.P. en la vulneración de los derechos colectivos.

10.2. Se confirmará parcialmente el numeral 2° de la sentencia, en el

entendido que la orden de protección recae sobre los derechos colectivos a

un medio ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una

infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a

los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

10.3. Se modificará el numeral 3° y 4°. En su lugar, se ordenará:

10.3.1. Al Alcalde de Maicao, al Secretario de Planeación, al Secretario

de Salud, al Secretario General y al Asesor Jurídico del Municipio,

concertar una reunión con Aguas de la Península S.A. E.S.P., el

Personero Municipal, la Secretaría de Salud Departamental, la

Corporación Autónoma Regional de la Guajira, el Representante de

Asuntos Indígenas Departamental y el Representante de las

comunidades indígenas aledañas a la laguna, con el fin de dar a

conocer los términos del nuevo Plan Maestro de Alcantarillado, cuya

finalidad es la adopción de una solución definitiva a la problemática del

sistema de tratamiento de aguas servidas del Municipio de Maicao y fijar

los plazos para su desarrollo, así como los compromisos que cada uno

debe asumir en la adopción de una solución concertada, real y efectiva.

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La reunión se deberá efectuar a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo y deberá rendirse un informe al ponente mediante el cual se ilustre sobre los avances en

la adopción de la solución. Si agotada esta etapa de concertación,

persiste un conflicto irresoluble, deberá agotarse la instancia de

mediación prevista en el numeral 31 del artículo 5° de la Ley 99 de

199337.

10.3.2. A la Alcaldía Municipal y Aguas de la Península S.A. E.S.P., en

coordinación con la Corporación Autónoma Regional de la Guajira,

elaborar los estudios y diseños para la adopción del sistema de

tratamiento de aguas residuales sujeto a la Ley 99 de 1993 y a sus

desarrollos, así como a la reglamentación existente de ordenamiento

físico, a las normas urbanísticas, a los usos del suelo y densidades

adoptadas para el sector, al Plan de Ordenamiento Territorial y a la

sostenibilidad ambiental.

La Administración adoptará todas las medidas presupuestales y

administrativas necesarias para ejecutar el proyecto a más tardar en un

plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la notificación de

esta providencia y deberá rendirse un informe al ponente mediante el

cual se ilustre sobre los avances en este punto.

37 “Artículo 5°. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: … 31. Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente.”

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10.4. Se modificará el numeral 5°, en cuanto a la orden impartida a Aguas de

la Guajira S.A. E.S.P., la cual deberá ser acatada por Aguas de la Península

S.A. E.S.P.

10.5. Se confirmarán los numerales 5°, 6°, 7° y 8° de la sentencia impugnada

en cuanto a la orden de realizar las tareas para la descontaminación del

ambiente afectado y la recuperación del área aledaña a la laguna; a la

creación de un Comité de seguimiento, el cual estará integrado, además, por

los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con

el artículo 34 de la Ley 472; a la realización de brigadas de salud dirigidas a

tratar los problemas de salud de los habitantes de la zona; y al suministro de

agua potable para que la comunidad pueda desarrollar sus actividades

domésticas y agrícolas, mientras se soluciona definitivamente la

contingencia. Estas tareas deben empezar a ejecutarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

10.6. Se revocará el numeral 9° que ordenó el pago de quince (15) salarios

mínimos legales por concepto de incentivo, para en su lugar ordenar

reconocer a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos

legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo

39 de la Ley 472 de 1998, a cargo de los demandados.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el citado artículo prevé que el

demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que

el juez fijará entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales. La Sala considera

ajustado tanto a la ley como a las circunstancias específicas del presente

trámite, el incentivo en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales

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mensuales, pues debido a la naturaleza, entidad e importancia de esta

acción tiene correspondencia el otorgamiento del mismo38.

10.11. Se confirmarán los numerales 10°, 11° y 12° de la providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMANSE los numerales 1°, 5°, 6°, 7° y 8° de la sentencia

impugnada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Municipio de

Maicao y de Aguas de la Península S.A ESP.; a la orden de realizar las

tareas para la descontaminación del ambiente afectado y la recuperación del

área aledaña a la laguna; a la creación de un Comité de seguimiento, el cual

estará integrado, además, por los Magistrados del Tribunal Administrativo de

la Guajira, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472; a la realización

de brigadas de salud dirigidas a tratar los problemas de salud de los

habitantes de la zona; y al suministro de agua potable para que la comunidad

pueda desarrollar sus actividades domésticas y agrícolas, mientras se

soluciona definitivamente la contingencia.

Estas tareas deben empezar a ejecutarse dentro de los treinta (30) días

siguientes a la notificación de esta sentencia.

38 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Jesús Maria Carrillo Ballesteros, 24 de agosto de 2000, Rad.No.: AP-056, Actor: Freddy Antonio López Alvarado.

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SEGUNDO: CONFÍRMANSE los numerales 10°, 11° y 12° de la providencia.

TERCERO: CONFÍRMASE parcialmente el numeral 2° de la sentencia, en el

entendido que la orden de protección recae sobre los derechos colectivos a

un medio ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una

infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a

los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

CUARTO: MODIFÍCASE el numeral 3° y 4°. En su lugar, ORDÉNASE:

• Al Alcalde, al Secretario de Planeación, al Secretario de Salud, al

Secretario General y al Asesor Jurídico del Municipio, concertar una

reunión con Aguas de la Península, el Personero Municipal, la

Secretaría de Salud Departamental, la Corporación Autónoma

Regional de la Guajira, el Representante de Asuntos Indígenas

Departamental y el Representante de las Comunidades indígenas

aledañas a la laguna, con el fin de dar a conocer los términos del

nuevo Plan Maestro de Alcantarillado, cuya finalidad es la adopción de

una solución definitiva a la problemática del sistema de tratamiento de

aguas servidas del Municipio de Maicao y fijar los plazos para su

desarrollo, así como los compromisos que cada uno debe asumir en la

adopción de una solución concertada, real y efectiva.

La reunión se deberá efectuar a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo y deberá rendirse

un informe al ponente mediante el cual se ilustre sobre los avances en

la adopción de la solución.

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Si agotada esta etapa de concertación, persiste un conflicto

irresoluble, deberá agotarse la instancia de mediación prevista en el

numeral 31 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993.

• A la Alcaldía Municipal y Aguas de la Península S.A. ESP., en

coordinación con la Corporación Autónoma Regional de la Guajira,

elaborar los estudios y diseños para la adopción del sistema de

tratamiento de aguas residuales sujeto a la Ley 99 de 1993 y a sus

desarrollos, así como a la reglamentación existente de ordenamiento

físico, a las normas urbanísticas, a los usos del suelo y densidades

adoptadas para el sector, al Plan de Ordenamiento Territorial y a la

sostenibilidad ambiental.

La Administración adoptará todas las medidas presupuestales y

administrativas necesarias para ejecutar el proyecto a más tardar en

un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la notificación

de esta providencia y deberá rendirse un informe al ponente mediante

el cual se ilustre sobre los avances en este punto.

QUINTO: MODIFÍCASE el numeral 5°, en cuanto a la orden impartida a

Aguas de la Guajira S.A. ESP., la cual deberá ser acatada por Aguas de la

Península S.A. E.S.P.

SEXTO: REVÓCASE el numeral 9° que ordenó el pago de quince (15)

salarios mínimos legales por concepto de incentivo. En su lugar:

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RECONÓCESE a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios

mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el

artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo de los demandados.

SÉPTIMO: Envíese copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo (Regional

de la Guajira), a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría

Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios) y al Procurador Regional de

la Guajira, a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Área de

Control, Seguimiento y Monitoreo Ambiental) y a las demás partes

intervinientes, para que en el ámbito de sus competencias, vigilen el oportuno

y eficaz cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de primera

y segunda instancia.

OCTAVO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada

por la Sala, en sesión celebrada en la fecha precitada.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO