Derecho Civil Vii Sucesorio Definitivo

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INTRODUCCIÓN. El ultimo contenido de los derechos patrimoniales porque en el semestre anterior vimos el derecho de familia, y este se aparta de los derechos patrimoniales, porque este derecho es extra patrimonial pero ahora volvemos al derecho sucesorio. Recordemos el atributo de la personalidad, El Patrimonio, puesto que cuando estudiamos los atributos de la personalidad, el primero fue el patrimonio que según la doctrina clásica todas las personas tienen un patrimonio, que el patrimonio es uno e indivisible, que es una nociónesencialmente pecuniaria, que está en continua rotación entran derechos salen derechos nacen obligaciones y se extinguen. Para explicar el patrimonio, hablaremos de una de sus características, que el patrimonio es una universalidad jurídica, que tiene elementos activos (bienes y derechos) y pasivos (deudas y obligaciones). El derecho Civil en particular recurre a estas ficciones. Todo esto conforma algo diferente a lo que es un inmueble, el dinero, un derecho de usufructo, a una servidumbre, a lo que es una deuda con un banco, un saldo de precio por una compraventa, etc. Todo esto conforma un patrimonio que tiene su propia fisionomía, que es una universalidad jurídica. Las personas nacen y mueren. Con el nacimiento comienza la existencia legal y con la muerte termina esta existencia legal y ya no se es persona, el cadáver es una cosa. Siguiendo los principios generales, ese sujeto que fue persona y que al fallecer ya no es persona, todas sus relaciones jurídicas también se van a extinguir, ya sean positivas y negativas. Pero desde tiempos inmemoriales, desde que el hombre surge en la tierra, el hombre se va a agrupar colectivamente, este va a formar un atisbo de familia y ese colectivo va a adquirir cosas y si el que está a cargo el jefe de la tribu muere esas cosas van a permanecer ahí, entonces ya tenemos un atisbo de lo que es la sucesión por causa de muerte.

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INTRODUCCIÓN.

El ultimo contenido de los derechos patrimoniales porque en el semestre anterior vimos el derecho de familia, y este se aparta de los derechos patrimoniales, porque este derecho es extra patrimonial pero ahora volvemos al derecho sucesorio.

Recordemos el atributo de la personalidad, El Patrimonio, puesto que cuando estudiamos los atributos de la personalidad, el primero fue el patrimonio que según la doctrina clásica todas las personas tienen un patrimonio, que el patrimonio es uno e indivisible, que es una nociónesencialmente pecuniaria, que está en continua rotación entran derechos salen derechos nacen obligaciones y se extinguen.

Para explicar el patrimonio, hablaremos de una de sus características, que el patrimonio es una universalidad jurídica, que tiene elementos activos (bienes y derechos) y pasivos (deudas y obligaciones). El derecho Civil en particular recurre a estas ficciones. Todo esto conforma algo diferente a lo que es un inmueble, el dinero, un derecho de usufructo, a una servidumbre, a lo que es una deuda con un banco, un saldo de precio por una compraventa, etc. Todo esto conforma un patrimonio que tiene su propia fisionomía, que es una universalidad jurídica.

Las personas nacen y mueren. Con el nacimiento comienza la existencia legal y con la muerte termina esta existencia legal y ya no se es persona, el cadáver es una cosa.

Siguiendo los principios generales, ese sujeto que fue persona y que al fallecer ya no es persona, todas sus relaciones jurídicas también se van a extinguir, ya sean positivas y negativas. Pero desde tiempos inmemoriales, desde que el hombre surge en la tierra, el hombre se va a agrupar colectivamente, este va a formar un atisbo de familia y ese colectivo va a adquirir cosas y si el que está a cargo el jefe de la tribu muere esas cosas van a permanecer ahí, entonces ya tenemos un atisbo de lo que es la sucesión por causa de muerte.

Esa persona natural, a fallecido se extingue su personalidad, pasa a ser una cosa. Pero su patrimonio, esa universalidad jurídica se transmite a sus herederos y estos herederos son los continuadores de la persona del difunto y van a adquirir este patrimonio pero limitándolo en cierto modo porque se van a transmitir los derechos y obligaciones transmisibles.

LIBRO TERCERO DEL CODIGO CIVIL. De La Sucesión Por Causa De Muerte Y Las Donaciones Entre Vivos.Art. 951:”Se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo singular.El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.”.

De sus términos podemos colegir un CONCEPTO DE LA SUCESIÓNPOR CAUSA DE MUERTE, que sería:“Es un modo de adquirir el dominio, de la totalidad de una herencia o de una cuota de ella o de adquirir una o más especies o cuerpos ciertos o una o más especies indeterminadas de un género determinado”.

Pero antes de entrar a desarrollar este modo de adquirir, conviene y siguiendo al código que en esto es muy didáctico, vamos a referirnos a ciertas definiciones porque a lo largo del curso vamos a ir a aplicando.

Asignaciones: Pueden ser a titulo universal o a titulo singular. Cuando esas asignaciones las hace la ley se habla de asignaciones legales, cuando las hace el testador se llamar asignaciones testamentarias.

Cuando son a titulo universal reciben el nombre de herencia.

Cuando son a titulo singular reciben el nombre de legados.

Los asignatarios de las asignaciones a titulo universal, es decir, la herencia, se denominan herederos y pueden ser:

- Herederos universales.- Herederos de cuota.- Herederos del Remanente.

Cuando nos referimos a asignaciones a titulo singular, este frente a los legados y los asignatarios de los legados reciben el nombre de legatarios. Estos legados pueden ser:

- De especie o cuerpo cierto.- De género.

Por último, podemos decir que la sucesión puede ser:

- Legal, intestada o abintestato.- Testamentaria.

Derechos y obligaciones Intransmisibles.Dicho lo anterior, vamos a empezar diciendo que no es que se trasmita todo el patrimonio del difunto cuando este fallece, si no que transmiten solo los derechos y obligaciones transmisibles que son la gran mayoría de los derechos y la gran mayoría de las obligaciones porque hay algunos derechos que no se transmiten ya que se extinguen con la vida del causante y lo mismo sucede con algunas obligaciones.

DERECHOS INTRANSMISIBLES.Usufructo.Que pasa con el usufructo, esta limitación al derecho de propiedad o derecho real limitado que faculta al usufructuario a usar y gozar de la cosa usufructuario, en que se desmembra el derecho de propiedad cuando se constituye el usufructo porque va a ver un usufructuario con las facultades de uso y goce y va a ver un nudo propietario con la facultad de disposición.

Ejemplo para recordar el usufructo: En las familias chilenas es notorio que los padres favorezcan a los hijos varones y cumplen al pie de la letra con esto de criar, educar y establecer. Entonces cuando los hijos varones no son buenos estudiantes, les ponen un negocio (padres con patrimonio importante). Pero después sus hijas mujeres, no se han cansado convenientemente están pasando “pellejerías” y ellos tienen otros bienes, y piensan en esos bienes que son inmuebles de los cuales sacan rentas de arrendamiento, ¿Cómo lo hacemos para favorecer a nuestras hijas mujeres? (ya favorecieron a los hombres) Entonces el asesor legal, le recomienda que constituyan un “usufructo por desprendimiento”, en el que ceden la nuda propiedad a sus hijas y ellos se quedan con el usufructo con el que pueden seguir percibiendo las rentas usufructuarias. Fallecen los padres, se acaba el usufructo y se consolida con la nuda propiedad las hijas mujeres y se “bypassean” a los hijos varones. Porque produciéndose eso, con el certificado de defunción, donde está la inscripción de la nuda propiedad, se establece con una nota al margen que falleció el usufructuario y se constituye la propiedad plena en favor de las hijas.

El usufructo no se transmite, el usufructo se extingue con el usufructuario, es un “derecho intransmisible” ya que se transmitieran, siguiendo el ejemplo anterior, los hijos varones tendrían el uso y el goce.

Uso y habitación.Lo mismo sucede con los derechos de uso y habitación, que son “usufructos más restringidos”. Nosotros destacamos estos derechos de uso y habitación para los efectos de la familia (art. 815). Entre las necesidades del usuario y habitador se encuentran las de su familia y el articulo 815 cc es el único que art. Que se refiera tangencialmente a la familia.

Art.: 815: “El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos”.

El profe. Dice que el artículo 815 da una definición vulgar de familia. Personas que viven bajo un mismo techo, es decir, cónyuges, hijos, allegados, sirvientes, alimentarios, etc. No hay otra disposición en el código que se refiera a la familia. Por lo menos este art. Hace una enumeración de los que podrían constituir la familia.

El derecho a pedir alimentos, es un derecho personalísimo, no se transmite.

Derechos que emanan de contratos intuito personae. Como por ejemplo el contrato de sociedad, en que en principio termina con la muerte de algún socio, aunque esto se puede obviar en el pacto constitutivo y convenir los socios que continuaran con los sobrevivientes o herederos del socio fallecido.

Sucede lo mismo con el contrato de mandato, que la muerte del mandante o del mandatario pone termino al contrato. No hay obligación legal para los herederos del mandatario que tienen que poner en conocimiento al mandante de la muerte del mandatario.

OBLIGACIONES INTRASMISIBLES.También hay obligaciones que no se transmiten. Hay unas obligaciones de carácter genérico podríamos decir, como las obligaciones infungibles (no fungibles) que no se transmiten.

*Nosotros estudiamos la fungibilidad a propósito de los bienes y cuando clasificamos las cosas, dijimos que podían ser fungibles o infungibles dependiendo de la posibilidad de cambiarse unas o por otras, por tener el mismo valor liberatorio. Pero dicha clasificación también la llevamos a los hechos. Hay hechos fungibles y no fungibles. De tal manera que si se trata de una obligación fungible que la puede hacer cualquier persona se va a transmitir pero hay obligaciones que son infungibles porque se fundamentan en cualidades del deudor, de tal manera que si fallece este, los herederos no pueden hacer nada porque son las cualidades del deudor las que determinaron la posibilidad de ejecutarlas.

Ejemplo: Contratamos a Mario Toral (muralista famoso que hizo los murales del metro Universidad De Chile) para que haga un Mural en la UCEN y este muere ¿Qué se puede hacer? Son las cualidades de Mario Toral y no las de su heredero o de otra persona para hacer los murales como lo hace Mario Toral.

Entonces por la fuerza de las circunstancias, por las cualidades del deudor hay ciertas obligaciones que no se transmiten a los herederos, si no que se extinguen con el deudor.

Hay otras obligaciones intransmisibles que emanan de estos contratos intuito personae, como son la sociedad y el mandato porque estas obligaciones terminan con la muerte del socio o la muerte del mandante o mandatario.

Hemos visto que no es tan efectivo que es el patrimonio del difunto el que se transmite, sino que son los derechos y obligaciones transmisibles porque existen derechos y obligaciones intransmisibles.

(MATERIA PREGUNTA DE PRUEBA) Hemos dicho que se denomina herederos a aquellos que se les transmite la herencia y estos herederos pueden ser universales, de cuota o del remanente. Cuando se les transmite la totalidad, la mitad o una cuota de ellos son HEREDEROS pero si se les transmite una o más especie o cuerpo o cierto o especie indeterminada de un género determinado son LEGATARIOS.

PARALELO._______________________________________________________________________________Heredero.Puede ser intestado o testado.

Si hay un testamento y se deja la totalidad de una herencia o una cuota de ella al asignatario, ese heredero es universal o de cuota, también puede ser del remanente.

Legatarios.No hay legatarios intestados, siempre tiene que existir un testamento para hablar de legados tiene que haber un testamento, no hay legados instituidos por ley.________________________________________________________________________________Herederos.Son los continuadores de la persona del difunto. Van a suceder al causante en sus derechos y obligaciones transmisibles.

Legatarios.No son continuadores de la persona del testador, no lo representan._______________________________________________________________________________

Respecto a la responsabilidad de las deudas hereditarias y testamentarias.*Deudas hereditarias: Obligaciones que tenía el causante y era transmisibles. Muchas veces, se dice heredero una fortuna pero a lo mejor heredero puras deudas y es responsable el heredero.

Eso si el heredero puede repudiar la herencia y nadie puede alegar o también puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, que quiere decir que acepta pero se realiza un inventario solemne para determinar el pasivo y el activo de la herencia entonces yo respondo hasta lo que heredo, los acreedores no se pueden meter con los bienes propios del heredero.

*Deudas testamentarias: En que el testador instituyo legados. Los herederos están obligados a cumplir los legados es la voluntad del causante y si instituyo legados los herederos tienen que cumplir con esto.

________________________________________________________________________________

Herederos.Responden ilimitadamente de estas obligaciones salvo que impetren el beneficio de inventarios.

Legatarios.No tienen ninguna responsabilidad salvo una responsabilidad subisdiaria cuando los bienes hereditarios no alcanzan para cubrir todas las deudas. En principio entonces los legatarios no responden de nada salvo que el testador le haya impuesto alguna carga. Ej.: Lego mi automóvil tal y cual a mi sobrino pero con la obligación de darle una pension alimenticia a la tia abuela funala de tal.

Los legatarios no responden y su responsabilidad es en subsidio de los herederos y tienen las obligaciones que le impone el testador.

Clasificación de los herederos y legatarios.HEREDEROS pueden ser.Atendiendo a la forma como son llamados (SUCESIÓN TESTADA porque cuando es intestada la ley es la que determina lo que va a percibir el heredero de acuerdo a los órdenes de sucesión):

Universales.Cuando los herederos son llamados a la totalidad de una herencia sin expresar cuotas.Ejemplo: El testador dice dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego. Son herederos universales, son llamados a la totalidad de una herencia sin expresar cuota.

De cuota.Cuando lo herederos son llamados expresando la cuota.Ejemplo: Dejo 1/3 de mis bienes a Pedro, 1/3 a Juan y 1/3 a Diego, son herederos de cuota.

*IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN: Cuando son herederos universales y falta alguno de estos herederos por haber fallecido con anterioridad al causante testador, lo que a este correspondía, acrece a los otros. Más adelante se verá el acrecimiento que es un sucesión indirecta que ocurre cuando hay un testamento son llamados a la totalidad de una herencia.

Ejemplo: Don Juan Pérez no tiene asignatarios forzosos. No tiene hijos, no tiene cónyuge y no tiene Padres pero si tiene hermanos. Entonces la ley se pone en ese caso si él no testara que pasa con la herencia pero él quiere testar en este caso, dice quiero dejar todos mis bienes a mis hermanos Pedro, Juan y Diego. Él testo en vida, aunque el testamento es un acto jurídico mortis causa, pero se otorga en vida y su aplicación es posterioridad a su muerte. En el intertanto del otorgamiento del testamento y la muerte del causante, fallece uno de los hermanos, muere Diego, entonces para aplicar el testamento solo será a los hermanos vivos y para tener capacidad para suceder es necesario existir. ¿Entonces como se divide la herencia? La ley dice que opera el acrecimiento (sucesión indirecta) quiere decir que lo correspondía al hermano que falleció acrece a los otros porque en el fondo esa era la voluntad del testador.

OJO no se sucede lo mismo con los herederos de cuota, es decir, 1/3 a Pedro, 1/3 a Juan y 1/3 a Diego y muere Diego antes que el testador porque la voluntad del testador es que los herederos de cuota solo reciban un “1/3”. Entonces ese tercio del heredero fallecido, se aplican las reglas de la sucesión intestada para ver a quien corresponde ese tercio.

**IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION: Cuando se trata de herederos universales opera el acrecimiento y no pasa lo mismo cuando son herederos de cuota.

Situación particular que puede darse, que estemos en presencia de un heredero universal único. Ejemplo: Dejo mis bienes a mi gran amigo Juan, ese un heredero universal único y si fallece antes que el testador, nada trasmite porque es necesario existir al momento de la muerte del causante y si aplicarían las reglas de la sucesión intestadas.

Del remanente.Ejemplo: Dejo 1/3 a Juan, 1/3 a Antonio y lo que reste a Antonio, ese sería heredero del remanente, de lo que queda. A veces se produce el heredero del remanente cuando el testador solo ha dispuesto de legados.

Ejemplo: Dejo mi colección a tal persona, dejo el inmueble ubicado en lord Cochrane 324 a mi hermano, con lo cual instituyo legados pero ¿Qué pasa con el resto de la herencia? Se aplican las reglas de la sucesión intestada.

LEGATARIOS pueden ser:Atendiendo a como son llamados:*¿Cómo determinamos una cosa?En especie o cuerpo cierto.

En género.

Cuando hablamos de especie o cuerpo cierto, es esa cosa, única y no otra igual. Ej.: Tal caballo (tal caballo Fabricio), tal casa, tal vehículo.

Cuando hablamos de género, son especies indeterminadas de un género determinado.Ej.: 600 pesos fuerte, 40 fanelas de trigo. Son cosas genéricas que tiene que ir acompañada en cantidad para que haya objeto, no se podría instituir un legado diciendo “dejo caballos”.

*IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN: El legatario de especie o cuerpo cierto adquiere la especie legada por sucesión por causa de muerte.

Ej. Digo en mi testamento lego mi caballo Fabricio que es aficionado a la hípica, muero y mi sobrino adquiere el caballo por sucesión por causa de muerte sin perjuicio, que el heredero tienen que entregar esa especie o cuerpo cierto pero ya el dominio se adquirió, dejo 10 caballos de mi fundo a mi sobrino Juan fallezco y ¿que adquiere por mi fallecimiento este legatario de género? Un crédito, un derecho personal y los deudores son los herederos. En definitiva, el legatario de género adquiere por TRADICIÓN.

Ej.: Siguiendo con el caballo Fabricio, fallece el causante y el legatario adquiere de inmediato el dominio del caballo Fabricio, otra cosa que es un problema practico los herederos tienen que entregárselo. Entonces uno como abogado, como no está en la ley, hace un escritura pública de entrega de la especie legada para dar cumplimiento a algo que no lo dice la ley, dado que si no lo entregan el legatario podría demandar a la sucesión. En el caso de los 10 caballos, falleció el causante, el legatario no puede decir “entréguenme los 10 caballos soy el dueño” si no que tiene un crédito y los herederos son deudores del legatario y los herederos hacen entrega de los caballos a través de la tradición, por ello este legatario de genero adquiere por tradición.

Sucesiones directas e indirectas.Se puede suceder a una persona en forma directa (personalmente) pero a larga, en este derecho sucesorio, se va a ver que existen sucesiones indirectas en que se sucede a través de otros y vamos a hablar nosotros del derecho de transmisión que no solo propio de la sucesión intestada sino que también de la testada.

SUCESIONES INDIRECTAS:Derecho de transmisión, propio de la sucesión testada e intestada.

Derecho de representación, Tiene gran aplicación, solo tiene cabida en la sucesión intestadas salvo algunos excepciones para aplicarla en la sucesión testada.

Derecho de acrecimiento, Propio de la sucesión testada.

Derecho de la sustitución, Propio de la sucesión testada.

Apertura de la sucesión.

La sucesión se abre con la muerte del causante.

Recordatorio: ¿Qué es la muerte? Es una hecho jurídica de gran trascendencia, que produce efectos jurídicos importantes.

Existe la muerte natural o real y la muerte presunta.

- Muerte real:

Es la cesación de los signos vitales fundamentalmente la actividad cerebral, de tal manera, cuando una persona fallece. Puede ser de forma repentina, después una penosa enfermedad o un accidente, como sea, esta muerte tiene que ser certificada por un médico y ese certificado hay que llevar al servicio de registro civil e inscribir la defunción y en el registro civil dan un certificado de defunción, en donde se individualiza a la persona fallecida, se señala la causa de la muerte incluso y la hora de la muerte. Este trámite es necesario para incineración o enterrar el cadáver.

- Muerte presunta:

Esta es una institución de carácter pecuniario/económico porque al legislador le interesa que no haya patrimonio sin titular. Aquí hay tres periodos:

o Periodo de la Mera Ausencia. o Periodo de la Posesión Provisoria.o Periodo de la Posesión Efectiva.

Las posibilidades de vida son mayores, por lo que al patrimonio se le nombra un curador de ausentes. Pero en lo que a la muerte se refiere, transcurridos 5 años de las últimas noticias del desaparecido, el juez del último del domicilio que tuvo el desparecido en Chile, concede la posesión provisoria de los bienes y señala un día presuntivo de muerte. El ultimo del primer bienio contado desde las últimas noticias del parecido. Con esta resolución judicial, el juez concede a posesión provisorio de los bienes del desapareció y se producen algunos efectos desde el punto de vista del derecho sucesorio:

Si el desaparecido dejo un testamento abierto ante 5 testigos. Se procede la publicación del testamento.

Si dejo testamento cerrado. Se procede a la apertura de ese testamento.

Cuando se concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, se procede como si hubiese fallecido efectivamente de tal manera que se va a inscribir esta muerte presunta como muerte real y si va a conceder la posesión definitiva de los bienes a los herederos y si han transcurrido 10 de años se procede a esta posesión definitiva o si han transcurridos 5 años u si el desaparecido hubiese tenido 70 o más años. O si han transcurrido 5 años y el desaparecido se encontraba en guerra o peligro, se va fijar como día presuntivo de muerte, el día de la acción de guerra o peligro para conceder la posesión definitiva de los bienes. O transcurrido 3 meses de que una nave o aeronave desaparece. O 6 meses de un terremoto u otra catástrofe natural para conceder la posesión efectivamente de los bienes.

Hace un par de años (2 a 4 años) se modificaron estas normas y se estableció la posibilidad que el juez fie la muerte de una persona que ha desaparecido porque hay una situación anómala en estas materias porque había que esperas plazo s muy largo para establecer la muerte definitiva del desaparecido.

Ej. Una vez, en una minera, estallo un polvorín y las personas se desintegraron pero aun así hubo que esperar los plazos que establece la muerte presunta.

Me refería a la muerte presunta porque se procede como si hubiese muerto la persona y por lo tanto estas reglas de la sucesión que estamos viendo.

Efectos De La Apertura De La Sucesión (importancia).¿En qué momento se abre la sucesión? En el momento de fallecer el causante y este momento trae consecuencias trascendentales.

PRIMER EFECTO:En este momento nace la “comunidad hereditaria” porque se va formar entre los herederos un estado de indivisión.

¿Cuándo también hay estado de indivisión?

- Al término de la sociedad conyugal.- Al término de la sociedad se forma una comunidad.- Cuando dos o más personas adquieren una cosa en común.- La más importante es la comunidad hereditaria.

Nosotros si excluimos las donaciones entre vivos, la última materia que nos vamos a referir es la partición de la herencia.

SEGUNDO EFECTO:En este momento, de la apertura de la sucesión, cuando fallece el causante, “los herederos deben ser capaces y dignos” de suceder al causante porque para suceder es necesario existir de tal manera que si no se existe no se puede suceder.

Pero aquí la indignidad no opera de pleno derecho como sucede como la incapacidad, es necesaria una resolución judicial que decrete la indignidad del heredero, esto sucede cuando se cometa un atentado grave contra el causante en su persona, en sus bienes, en sus parientes más cercanos, etc.

TERCER EFECTO.Se determina el acervo de la comunidad, es decir, la herencia, que comprende la herencia porque en ese momento se va a saber los bienes y los derechos y también las obligaciones que afectan a esa herencia.

Ese momento de la apertura de la sucesión, determina la ley aplicable al caso de acuerdo a la ley de efecto retroactivo de las leyes.

Art. 18 de Efecto Retroactivo de la leyes.

Todas las normas de la sucesión se aplican “In Actum”, es decir, inmediato.

Lugar De La Apertura De La Sucesión.Fallece el causante, ha fallecido en un lugar y ese lugar no es un lugar cualquier, hay que considerar una noción jurídica, el Domicilio. El domicilio que tenía el causante al momento de fallecer.

El domicilio es el asiento en un lugar determinado, con el ánimo real o presunto de permanecer en él.

El lugar es el domicilio y este es un concepto jurídico.

Ej. Una persona en estas vacaciones, salió a recorrer el sur de chile y desgraciadamente muere en puerto Montt. ¿Cuál es el último domicilio de la persona?

Recordatorio. Cuando se pasa el domicilio, hay que diferencia entre domicilio, residencia y morada. El domicilio es el que interesa.

Volviendo al ejemplo. Esta persona tenía su domicilio e Lord Cochrane 111 y muere en Puerto Montt ¿Dónde vamos a tramitar la posesión efectiva? En Santiago donde era su domicilio.

Estuvo tres meses en puerto Montt ¿Cambia la situación? Porque después de los tres meses, podríamos calificar de residencia su situación… NO CAMBIA porque el domicilio y el ánimo sigue en Santiago. Ahora si pasan los tres meses y se pone a trabajar en una pesquera en Puerto Montt, ya tiene el domicilio en Puerto Montt.

El lugar y el domicilio están vinculados a la ley aplicable a la sucesión.

Art. 955 C.C.: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.”.

De tal manera que el domicilio está en Sgto. Entonces aquí se va a producir la apertura de la sucesión y se va a regir de acuerdo a eso por la ley del domicilio y como el domicilio está en Chile se va a aplicar la ley Chilena (Materias de Derecho Internacional Privado).

Tenemos entonces que la persona que falleció, lo cual determina la apertura de la sucesión la cual determina todos los efectos que hemos señalados y también determina el lugar. El 955 dice que es el último domicilio que determina las leyes aplicables a la sucesión. Aquí está el principio que es el efecto de las leyes en cuanto al territorio, art. 14. Todo lo que sucede en nuestro territorio (terrestre, marítimo o aéreo) se aplica las leyes Chilenas, PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD DE LA LEY.

La norma que acabamos de ver dice salvo las excepciones legales.Excepciones:- Art. 15 N° 2 C.C.- Art. 998 C.C.

¿Qué pasa si un chileno fallece en el extranjero? Se aplicamos en el 955, se rige por la ley donde se abre la sucesión PERO el que fallece es un chileno. El c.c. sigue la teoría del seguro, en que las leyes patrias siguen a los nacionales y en este caso, un chileno fallece en el extranjero donde tiene su domicilio. El 15 N° 2, no señala:

“A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.”.

Al chileno, las leyes chilenas lo siguen en lo relativo a su estado civil y capacidad.

Ej.: Está de moda los matrimonios entre las personas del mismo sexo. Dos chilenos se van a casar a Argentina. Y el artículo 80 de la Ley De Matrimonio Civil nos señala:“Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer.”(…).

Entonces la ley Chilena, sigue a la chilena, en lo que se refiere a su estado civil y su capacidad.

Nos interesa preminentemente el número 2 del artículo 15.

Ej. Fallece en el extranjero, la ley chilena va a perseguir al chileno en cuanto a sus relaciones de familia del cónyuge y parientes chilenos. Fallece en Argentina se aplica la ley del lugar pero si ese chileno tiene parientes y cónyuges chilenos, se le va a aplicar la ley chilena no obstante haber fallecido fuera y no se le va a aplicar la ley del domicilio ¿Por qué? Porque tiene un cónyuge sobreviviente y a lo mejor tiene hijos chilenos, entonces se va a aplicar la ley chilena siempre y cuando haya bienes en chile. Entonces si ese chileno lleva 50 años en Argentina y tiene cónyuge e hijos en chile pero no tiene ni una peña acá, entonces letra muerta. Podrán quizás los chilenos hacer valer sus derechos en argentina siempre y cuando la ley de ese país lo autorice.

Entonces tenemos una primera acepción en que a pesar de haber fallecido una persona en extranjero en que la ley del lugar no se va a aplicar cuando se trate de chilenos el que fallezca y los parientes también sean chilenos, cónyuges o parientes.

El otro caso es del artículo 998 del c.c. (norma que no está bien redactada).

“En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. (…)”.

Esta norma no está bien redacta porque dice según el caso de un extranjero que fallezca dentro del territorio de la republica, eso no hay que ponerlo porque aquí se aplican las leyes para todos según lo dispuesto en el artículo 14. Entonces no tenía para que mencionarla y habla de una sucesión intestada, entonces esa norma no rige y se trata de una sucesión testada.

¿Pero qué pasa si fallece un extranjero fuera del territorio de chile un extranjero? No interesa (se aplica ley extranjera), salvo, que tenga parientes chilenos y, una cuestión practica, que haya bienes en chile, entonces se aplica ley chilena si no es letra muerta. Sin perjuicio, que esos parientes chilenos hagan hacerlo valer en el país donde murió, si la ley extranjera lo permite.

Derecho De Herencia.

El derecho de herencia se encuentra dentro los derechos reales, art. 577 C.C. Derecho real es que el que tenemos sin respecto a determinada persona. Es una relación directa del sujeto, del titular del derecho con las cosas.

Art. 577 c.c.: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”.

Derechos reales. Dominio, Herencia, usufructo, etc.

Real significa Cosa. Porque hay una relación con las cosas.

El dominio principal de los derechos reales, es una cosa incorporal. Este derecho tiende a corporizarlo en la cosa.

Ej. Yo soy dueño de este reloj, el derecho de propiedad el cual hay que imaginar no es el reloj, si no que se ejerce sobre esa cosa. Por lo tanto, puedo disponer de este reloj y ahí está el dominio que tiende a confundirse con la cosa sobre el cual se ejerce pero no es la cosa en sí.

Volviendo a la materia. Dijimos que a la muerte del causante se produce una comunidad, el patrimonio del difunto pasa a ser un derecho comunitario de los herederos. El derecho de herencia se corporiza en lo que forma la comunidad hereditaria, los elementos activos y pasivos.

¿Cómo se adquiere el derecho de herencia?.- Por sucesión por causa de muerte.- Por tradición.- Por prescripción adquisitiva.

1.- Por sucesión por causa de muerte.La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, es decir, son ciertos hechos jurídicos que hacen nacer el derecho en las manos de los herederos, adaptando el concepto de modo de adquirir.

Modo de adquirir: Son ciertos actos o hechos jurídicos a los cuales la ley les confiere la facultad de hacer nacer o traspasar derechos.

La sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir:

- Es un modo derivativo (importante).Al igual que la tradición, nadie puede trasferir más derecho de los que tenía.

Ej. Lleva un cliente a su oficina y le dice mire me entregaron esta escritura de compraventa que es el título de la propiedad que yo quiero adquirir y le dice “estúdieme los títulos” para ver hacia tras lo que ha pasado para conocer la historia del inmueble y de sus dueños porque nadie puede transferir más derechos de los que tiene, incluso se puede ver si realmente es dueño. Aquí se conjugan todos los conocimientos que tiene que tener un abogado.

O prefiere que le trajeran un título, un señora que adquirió un inmueble bajo su patrimonio reservado la cual se encontraba casada, no basta con recitar el art. 150 si no que hay que se debe acreditar en la escritura algún ingreso de la señora actuando por si, puesto que después puede ser que ella no haya actuado bajo su patrimonio reservado puesto que no tengo como acreditar su actividad lucrativa. Por eso es importan estudiar los títulos hacia atrás hasta 10 años ¿Por qué hasta 10 años? Porque la acción de nulidad absoluta prescribe en 10 años, de 10 años para atrás esta todo saneado.

Volviendo a la materia.Ej. Del profe.: Una clienta no le trajo escritura si no una posesión efectiva. Con esta posesión efectiva y dentro de los bienes, había un inmueble que quería vender la sucesión, entonces hay que estudiar los títulos.

Art. 688: “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: (…)”.

Si hay inmueble, hay que hacer la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia en que el bien raíz quede a nombre de todos los herederos. Todo estaba bien, se hizo la escritura y se la rechazan porque falta acreditar el pago o la exención del impuesto de herencia y fallo el profe. Porque tenía que ver visto la inscripción de dominio, porque se coloca marginal a esta, “se pagó o se declaró exenta el impuesto de herencia por resolución tal…”. Termina ejemplo.

Todo lo anterior es para destacar que es un modo derivativo hay que conocer lo que ha pasado antes.

- Es un modo mortis causa. Opera cuando fallece una persona.- A título universal (herencia) o singular (legado).

La Posesión Efectiva De La Herencia:Hay que distinguir. La posesión puede ser: Legal, material o efectiva.

Art: 722. “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.”.

El art. 722 habla de la posesión legal.

Posesión legal. Fallecido el causante los herederos tienen la posesión legal. La ley lo dice incluso si lo ignoran los herederos.

Posesión material: Ej. Falleció pedro, su mujer y sus hijos adquieren la posesión legal de la herencia pero al mismo tiempo material porque heredan los muebles o automóvil. Habitan el inmueble también lo adquieren, tiene la posesión material.

Posesión efectiva (institución Sui Generis): Difiere de las otras posesiones, porque esta tiende a que los herederos puedan “disponer” de los bienes que conforman la herencia.

COMO HACER UNA POSESIÓN EFECTIVA.- Preguntar quién es el fallecido y grado de parentesco con el solicitante.

- Preguntar si fallecido estaba casado y con quien.

Documentos requeridos:-Certificado de defunción.

-Certificado de matrimonio.

-Certificado de nacimiento.

-Lista de los bienes.

-Lista de las deudas (obligaciones).

Hay que hacer el inventario. Art. 382 C.C.:“El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.

Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.”.

La muerte de la persona determina la “apertura de la sucesión”, este hecho tiene importancia en cuanto al momento, al lugar, y en cuanto a la ley que lo rija.

El derecho real de herencia se adquiere por sucesión por causa de muerte (regla general) y a este propósito tenemos que habernos referido a la posesión legal de herencia, a la posesión material y a la posesión efectiva de la herencia.

La adquisición de la herencia se hace por tradición (lo cual supone haber fallecido el causante y estando radicado el derecho de herencia en uno de sus herederos, este puede ceder), sin perjuicio que se puede adquirir por prescripción ordinaria o extraordinaria.

Otras formas de adquisición del derecho real de herencia.Les decía que este derecho real de herencia, que está dentro de un número cerrado de derechos reales, en el art. 577 del c.c.:

Dominio, herencia, usufructo, habitación, prenda, hipoteca, censo cuando se persigue la finca censuada, el derecho real del aprovechamiento de las aguas, el derecho de la concesión minera, todos estos derechos reales, que son numero cerrado dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Y eso es lo que explicábamos la clase anterior que este derecho real de herencia, esta universalidad jurídica, un continente diverso del contenido, se puede adquirir en sucesión por causa de muerte en lo normal.

Las otras son excepciones, y eso ya lo desarrollamos en clases anteriores; y a este propósito, hablamos también de la posesión de la herencia, entonces no solo adquirirla el dominio en el fondo, de todo el haz hereditario, sino también la posesión, y esta puede ser legal, material y efectiva.

Primera forma de adquirir la herencia “Por sucesión por causa de muerte”.Posesión legal (art. 722 y 688 c.c.): Se adquiere por la sola disposición de la ley, es algo más bien ficticio, ya la posesión material significa que los bienes hereditarios están en manos del heredero.

Posesión material: Bienes hereditarios están en posesión de o los herederos

Posesión efectiva:Determina que los herederos pueden disponer de los bienes, esa es la intención, la razón de la existencia de ella.

Otorga la disposición de los bienes, el haz hereditario. Se puede hacer por vía administrativa cuando la sucesión es intestada, se tramita ante el registro civil.

Este la concede por una resolución administrativa, una vez presentada y concedida se paga el impuesto de herencia si es que en la herencia así lo determina su cuantía, se paga en tesorería previa liquidación del impuesto por parte del servicio de impuestos internos, o si se declara exenta, así lo declarara el SII.

Es necesario que esa posesión efectiva fuera de inscribirse en un registro nacional de posesión efectivas que lleva el registro civil, si existen bienes raíces, se debe inscribir en el conservador respectivo (la resolución administrativa). Se denomina “Inscripción especial de herencia.”

Ejemplo: Se ha concedido por vía administrativa la posesión efectiva del derecho de herencia de Juan Pérez, completamos ese trámite una vez que el servicio del registro civil entrega los antecedentes de que se ha concedido la posesión efectiva mediante una resolución administrativa, y esto se inscribe en un registro nacional de posesiones efectivas, si de acuerdo a los antecedentes esta herencia, (las asignaciones que le corresponden a cada uno de los herederos) esta afecto al impuesto a las herencia y donaciones, se tiene que presentar un proyecto de liquidación al SII, el SII estudiando los antecedentes liquida y establece cuanto debe pagar cada uno, ahí los herederos para poder disponer de los bienes hereditarios deben pagar previamente el impuesto de herencia, el que se paga en el servicio de tesorería. Supongamos que hay bienes raíces en la herencia de Juan Pérez, tenemos que seguir con los tramites, esta misma resolución administrativa la llevamos al conservador de bienes raíces respectivo donde está ubicado el inmueble, se pide la posesión efectiva y arreglo seguido se solicita al conservador se efectúe la inscripción especial de herencia, entonces que es lo que hace el conservador, el inmueble estaba a nombre de Juan Pérez, inscribe la posesión efectiva que declaro el servicio del registro civil y hace la inscripción especial de herencia, y el inmueble que estaba a nombre de Juan Pérez queda a nombre de todos los herederos, y en ese momento pueden disponer de consuno de ese bien raíz o esperar los efectos de la partición y después se puede partir la herencia y ese bien raíz se lo puede adjudicar la cónyuge sobreviviente de Juan Pérez o uno de los hijos, ya, ese es el camino, un camino practico porque esto no aparece en los textos.

Artículo 687:La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio del territorio en que esté situado el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.

Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los territorios a que por su situación pertenecen los inmuebles.

Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el inmueble.

Artículo 688.En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;

2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y

3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.(Ya el tercero se refiere cuando ya se ha adjudicado alguno el inmueble de Juan Pérez, entonces se tiene que hacer la inscripción de la adjudicación de ese inmueble en el conservador de bienes raíces.).

Si la sucesión es testada, esto se tramita ante tribunales de justicia, es una gestión voluntaria, y va a conceder la posesión efectiva el juez, se acompaña con el testamento y el juez dictara la posesión efectiva previo pago del impuesto de herencia si es que viene al caso.

Segunda forma de adquirir la herencia “Por tradición”: Es necesario que haya fallecido el causante, y que el haz hereditario este radicado los herederos porque antes de fallecer el causante se tiene una mera expectativa.

Ej.: Ustedes tienen a sus padres ustedes son sus herederos: Los hijos, su cónyuge y a veces sus ascendientes, ustedes tienen una mera expectativa eso no los habilita para ¡ah ya mis padres están ancianos y necesito plata! y van a vender su derecho hereditario, si lo llegan a hacer ese pacto de sucesión futura adolece de un objeto ilícito, y ustedes deben recordar que hay un pacto sobre sucesión futura que la ley autoriza y obliga ¿se acuerdan? Bueno hay un pacto sobre sucesión futura que la ley permite y se encuentra en el art. 1204c.c.

En síntesis: Cualquier pacto de sucesión futura, sanción nulidad absoluta. Excepción: articulo 1204, el causante en vida celebra un pacto solemne, con algún asignatario, en no disponer del cuarto de mejora, es una obligación de no hacer.

Art. 1204. “Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor”.

La norma es imperativa de requisitos, es decir la sanción es la nulidad absoluta.

Tercera Forma de adquirir la herencia “Prescripción adquisitiva”:Cuando nosotros estudiamos la posesión, señalamos que esta podía ser regular o irregular, y dentro de la posesión regular hay requisitos, justo título, buena fe y tradición cuando se invoque un título traslaticio de dominio. Cuando estudiamos el justo título veíamos que el legislador no lo define, sino que señala casos de títulos injustos, y dentro de estos títulos está el caso del heredero aparente o putativo ¿por qué? Porque la ley lo considera un heredero aparente que no es en realidad el heredero, el verdadero heredero; pero si a ese heredero aparente, se le ha concedido la posesión efectiva ya sea por vía administrativa o por vía judicial, dependiendo de si hay o no testamento, esa posesión efectiva le sirve de justo título para poseer, caso en el cual va a adquirir:

- Por prescripción ordinaria de 5 años la herencia.- Por prescripción extraordinaria de 10 años por simple posesión material.

EJ.: Fallece Juan Pérez, y no se le conoce mujer, ni se le conocen hijos y los padres de Juan Pérez fallecieron y aparentemente los herederos son los hermanos y piden la posesión efectiva y como no había testamento la piden ante la autoridad administrativa, con la documentación pertinente (certificado de defunción, certificado de matrimonio de los padre, certificado de nacimiento de los hermanos) entonces van a acreditar el parentesco y como los hermanos están dentro del orden de la sucesión, van a solicitar la posesión efectiva ante la autoridad administrativa competente y les concederá la posesión efectiva, y se consideran herederos aparentes. Este decreto administrativo les sirve a estos hermanos para adquirir la herencia y comenzar a adquirir por prescripción adquisitiva, que es de 5 años; porque el plazo de prescripción de petición de herencia es de 5 años.

Supongamos una cosa, que Juan Pérez, que no se le conocía hijo, tenía un hijo, que vivía fuera del país y no lo conocía y cuando llego pregunto por su papa y se enteró de que había fallecido, que es lo que hace este hijo, inicia un juicio de prescripción y va a echar abajo esa posesión efectiva, pero han transcurrido 6 años, que harán los hermanos, dirán no, prescribieron tus opciones de petición de prescripción, nosotros adquirimos por prescripción adquisitiva de 5 años.

Ahora estamos en condiciones de leer el art. 1269 c.c.:Art. 1269: El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.

Entonces ¿cómo se adquiere la herencia por prescripción adquisitiva? Si se trata del heredero aparente o putativo al que se le ha concedido la posesión efectiva, adquiere por prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años; si solo tiene la posesión material de la herencia el heredero, adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años.

Art. 2512: Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.

Que significa esto, como se adquiere el derecho real de servidumbre, se hace por inscripción en el registro del conservador, como se hace la tradición de la servidumbre, se hace por escritura pública que puede ser la misma del acto u contrato.

CAPACIDAD E INDIGNIDAD PARA SUCEDER.

Regla general capacidad y dignidad, SALVO los exceptuados por ley. Se estudian las incapacidades e indignidades.

Hay que distinguir personas naturales de las jurídicas. (En cuanto a la capacidad para adquirir)

Personas naturales: Para poder suceder es necesario existir al momento de suceder al causante. ¿Cuándo se es persona desde un punto de vista legal? Al nacer. Hay nacimiento cuando la criatura se separa de la madre esta es completa, y ha vivido un instante.

¿Qué pasa con la criatura que está en el vientre materno, qué pasa si se le transfieren derechos? Esos derechos quedan en suspenso, hay una verdadera condición suspensiva, un hecho futuro e incierto (alumbramiento); si nace va a adquirir, con efecto retroactivo, los derechos que le fueron deferidos, si no nace se entera que nunca han existido.

También vale una asignación a una persona que no existe, pero se espera que exista, hay que verlo desde la arista de una sucesión testada.

Ej.: Se establece una asignación (legado, especie o cuerpo cierto) para la hija de Juana (esta no tiene hijas), fallece el padre, empieza a correr un plazo de diez años para que la condición se cumpla. Los bienes los poseen los herederos, en calidad, de usufructuario. Si la condición se encuentra fallida (por el paso de diez años), la nuda propiedad se consolida en estos.

Art. 962: “Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador”.

Ejs: Asignación para el pago de algún descubrimiento científico, articulo 957.

ART. 957Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

Incapacidades relativas.¿En qué consisten? Ciertas personas no pueden suceder, a determinadas personas.

1.- Antes de deferirse la herencia o legado, hubiese condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere concebido con ella un matrimonio que produzca efectos civiles.

No existe el crimen de dañado ayuntamiento (este era cuando se trataba de hijos adúlteros, incestuosos o sacrílegos). Esto sucedía frecuentemente en la época que se dictó el código.

2.- Incapacidad del sacerdote que confesó al difunto que durante los últimos 2 años, este no puede recibir alguna asignación de esta persona, ni los parientes cercanos del confesor, ni su iglesia, salvo la parroquia del testador, ni a sus parientes cercanos, salvo a la parroquia.

Art.965Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.

3.- Incapacidad respecto del notario y sus parientes más cercanos, sus dependientes, respectos del testador que testa en esa notaria. El testador no tiene relación con el notario, quien la debe tener es el abogado.

Todo lo anterior respecto de personas naturales.

Ahora toca hablar respecto de las personas jurídicas, dicho de paso estas adquieren solo en la sucesión testada.

Tienen que ser capaces, adquieren esta capacidad cuando adquieren la personalidad jurídica; salvo que por testamento se dote de bienes a una entidad que todavía no existe, pero que con esos bienes va a adquirir personalidad jurídica, ej.: U. Federico santa maría.

Estas incapacidades operan ipso iure (pleno derecho).

Indignidades para suceder:¿En qué consisten? Que el heredero o legatario tengan los meritos suficientes para suceder al causante, y ello no va a ocurrir, cuando incurra en las numerosas causales que prescriba el código.

Articulo 968. (Causales, aprenderse 3 o 4)Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;

2º El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;

3º El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;

4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar;

5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. - Homicidio en la persona del difunto, o intervenido por obra o consejo, la dejo perecer pudiendo salvarla.

- Atentado contra la vida, el honor, o los bienes de la persona cuya sucesión se trate; o a su cónyuge o cualquiera de su descendientes, ascendientes, siempre que se pruebe por sentencia ejecutoriada.

- El consanguíneo del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución (pobreza) de la persona cuya sucesión se trata, no la socorrió, pudiendo hacerlo.

- El que por fuerza o dolo obtuvo una disposición testamentario del difunto, o le impidió testar. Todo esto se prueba con sentencia ejecutoriada.

- El que dolosamente ha detenido o ocultado el testamento del difunto, se presume el dolo, por el mero hecho de ocultamiento. (Detención: impedir que el testamento se presente en un tribunal).

Los herederos (legitimados activos) son los encargados de alegar las indignidades. Las indignidades se pueden “perdonar” por el causante.

Las acciones de indignidades prescriben en el plazo de cinco años, desde la apertura de la sucesión. ¿La indignidad pasa a terceros? Ej. El indigno contaba con la posesión efectiva del “algún” bien, y lo vende. Acto posterior se declara la indignidad.

¿Afecta la indignidad al tercero adquirente? Solo en el caso de que este de mala fe (quiere decir, que conozca la causal de indignidad), si esta de buena fe no procede acción reivindicatoria.

Art. 975. La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado. (No opera de pleno derecho, debe ser declarada en juicio la indignidad)

Antes de Entrar a la sucesión intestada, debemos referirnos, dentro de las reglas generales, a lo que se denomina Derecho de Transmisión.

DERECHO DE TRANSMISION:Están dentro de lo que se denominan sucesiones indirectas, corresponden a ciertos derechos que no se sucede directamente al causante, sino que a través de otro.

Una de estas sucesiones indirectas, corresponde a lo que se llama Derecho de Transmisión, más adelante cuando estemos en la Sucesión Intestada, nos referiremos a otra Sucesión Indirecta, nos referiremos a la Representación. Y más adelante cuando veamos la Sucesión Testada, veremos 2 tipos de sucesiones indirectas y que corresponden a otros tantos derechos, que son el de Acrecimiento y Sustitución.

Hemos dicho que la sucesión se abre al momento de fallecer el causante e inmediatamente (como ficción del legislador), al abrirse la sucesión, hay un llamado de la ley que se denomina Delación de la Herencia o Legado, es el llamado al heredero o legatario, para que acepte o repudie la Herencia o Legado que se le ha despedido.

Este derecho está en las reglas generales, y se aplica tanto en la sucesión intestada como en la testada.

Muere el causante, deja testamento o no deja testamento, opera el Derecho de transmisión.

¿Qué pasa si cuando el causante nombra a un heredero (o legatario), y es este en el transcurso entre aceptar o repudiar, posterior al llamamiento que hace la ley, muere? Opera el derecho de transmisión. La herencia o legado de él, se transmite a sus herederos, y estos tienen la facultad de repudiar o aceptar la herencia o legado, del primer causante.

No hay legatarios por Ley, solo por Testamento. Herederos hay por Ley.

¿Qué pasa si fallece el causante, (suponiendo que hay heredero) sin manifestar voluntad, y este heredero tiene que manifestar voluntad de aceptar o repudiar la herencia, y mientras piensa, muere? Opera el Derecho de Transmisión.

Hay un Causante que testó o no, hay un heredero o legatario, que al abrirse la sucesión, está en llamamiento de la ley para que acepte o repudie la herencia o legado y este fallece sin manifestar voluntad, aquí ya no podemos hablar de delegados, la herencia de este, se transmite a sus herederos, y estos últimos tienen la facultad de aceptar o repudiar la herencia del primer heredero o legatario.

Art. 957Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

Fallece Juan Pérez, Sucesión intestada, lo sucede su mujer y ésta mientras deja pasar el tiempo y fallece. Transmite a sus herederos, que pueden ser sus Padres (sucesión directa), la facultad de aceptar o rechazar la herencia. En eso consiste el derecho de transmisión, que no es más que la aplicación de las reglas generales.

Esto es frecuente: Mire, fallece la madre y los hijos quieren hacer la posesión efectiva, y el marido/padre falleció hace 15 años atrás y no pidieron la posesión efectiva, ahí estamos en el Derecho de Transmisión. Ninguno antes habían manifestado voluntad, por lo que primero se pide (y con eso aceptan) la herencia del padre y luego la herencia de la madre, y con eso opera el Derecho de Transmisión.

Sucesión intestada, testada o mixta.

La ley establece órdenes de sucesión.Mixta: Parte testada y parte intestada. Es un poco difícil de entender, hay una sucesión intestada en que se aplica la ley que establece órdenes de sucesión, hay una sucesión testada en que hay un testamento, en que el testador, dispone de sus bienes para que tengan efectos después de sus Días. Pero hay una sucesión que es parte testada y otra intestada, la sucesión Mixta. No es muy común

Fíjese, la mayoría de las personas no testan, y deja esto en manos de la ley. Y la ley, como siempre muy sabia, establece ordenes de sucesión, en donde se parte del principio de que es más fuerte el amor que baja que el que sube, por esta razón están en primer lugar los hijos, y luego los padres.

El cónyuge queda entre medio. Ahí la ley aplica la realidad misma de la vida.

Pero, por las circunstancias de que pueda haber un testamento, el testador a veces no dispone de sus bienes, o a veces dispone de parte de estos, en estos casos se aplica un testamento pero también se aplica la ley, al no disponer o disponer de parte de sus bienes. Es lo que se denomina Sucesión Mixta (Art. 996). Situación compleja cuando se presenta una cuestión de esta naturaleza.

La norma, da como quien dice, da las pautas, pero no es tan clara y precisa.

Hay profesores muy destacados en Derecho Civil, como Pablo Rodríguez, que establecen que hay 5 tipos de sucesiones, nosotros diremos que hay solo 3.

ART. 996*Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.(Abintestato: Sin testamento) (Tenemos un testamento en que se dispone parte de los bienes, y respecto del remanente se aplica las reglas de la sucesión intestada, serán herederos del Remanente, pero hay una modificación que se agregó al inciso final de este art.)

Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.(Eso va a suceder con los legitimarios, hay un testamento, y el testador debe respetar la legitima, ¿quiénes son los legitimarios? Los hijos, ascendientes y cónyuge sobreviviente no pueden ser otros, el testador debe respetar esto, estos concurren a la herencia, son excluidos de esta y son representados según las reglas de la sucesión intestada.

Entonces lo que le corresponde por la Ley, se le imputa a lo que recibió por testamento, pero si por este último recibe más, se aplica el testamento).

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda.(Cuando veamos la interpretación de los testamentos, veremos que se aplica el principio de la voluntad, es decir se está más a la voluntad del testador que a las palabras de las que se haya valido, en lo que ha derecho se refiere).

Ej.: Tengo legitimarios, y dejo bienes a mis hermanos, no está conforme a derecho, porque debo respetar la legítima, la asignación forzosa. Cuando se presenta esto, ahí se producen cuestiones de interpretación. Estamos en presencia de un caso en que no se respeta la asignación forzosa, pero no es nulo el testamento, debe adecuarse a la ley. Pero hay una voluntad expresa de dejarle los bienes a los hermanos, y encontramos que la cuarta de libre disposición, la cual podría ser asignada a los hermanos, no así la legítima ni las mejoras.

* *En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.(Nosotros más adelante estudiaremos la sucesión Testada, y hay algunas asignaciones que la Ley denominan Forzosas, donde el testador está obligado a hacerlas. Y sino las hace, el testamento no es Nulo, sino que inoponible a los terceros perjudicado, porque el testador no puede pasar a llevar estas asignaciones forzosas. Y se tiene que interpretar de acuerdo a las normas generales.

Asignaciones Forzosas:Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. (Art. 1167)

Son: las Legítimas, las Mejoras y los Alimentos que se deban por Ley a ciertas personas.

Legitimarios (los hijos “personalmente” representados [Sólo hijos por Derecho de Representación], en seguida los ascendientes y el cónyuge sobreviviente), mejoras (descendientes, alimentos que deben cubrir). Asignatarios de cuarta de mejoras (Los Descendientes [hijos, nietos, etc.], ascendientes, cónyuge sobreviviente), estos tienen que estar señalados en el Testamento. Cuarta de libre disposición, cualquiera puede ser beneficiado, incluso terceros no familiares.

2/4 forman la legitimarias; ¼ pertenece las mejoras; ¼ de libre disposición.

Estas reglas tienen cabida unas vez que se pagan las legitimas y las mejoras.

Intestada: Art. 980Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

Se destaca que las voces no ha dispuesto o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. Testamento significa disponer de los bienes, dejo todos mis bienes a mis legitimarios, la cuarta de mejoras a mis nietos, la cuarta de mejoras a mi amigo, todas las mencionadas consisten en disponer de bienes.

Puede no haber testamento; o Un testamento puede tener solo declaraciones, pero no disposiciones de bienes; o dispuso de bienes, pero no lo hizo conforme a derecho. Son casos de sucesiones intestadas.

Los testamentos están llenos de solemnidades como el testamento del ciego, debe ser a través de un testamento abierto, debe leerse 2 veces, y una de estas debe ser efectuada por uno de los testigos mencionados por el Ciego y todo eso debe dejarse constancia, sino es nulo lo que no opera de pleno derecho. Si es declarado nulo, queda sin efecto, y se aplican las reglas de la sucesión intestada.

Las reglas de la sucesión intestada se aplican cuando no hay testamento, pero también en algunos casos en que hay testamento, ya mencionados.

Si aplicamos la Ley, es Sucesión Intestada.

La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas (está dirigido para el fideicomiso). (Art. 981)

No se atiende al sexo ni a la primogenitura. (Art. 982)

Después señala quienes son llamados a la sucesión: (Art.983)Descendientes, ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales y en último lugar el Fisco.

El artículo 983 comete un error, de acuerdo a la nueva Ley de Adopción, ya no se habla de Adoptado, ya que estos ahora pasan a ser hijos legítimos, su filiación anterior se elimina. Ley 19.320.

DERECHO DE REPRESENTACION.Art. 984Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Esto no tiene nada que ver con la representación (Modalidad del acto jurídico Art. 1448).

Se sucede abintestato ya por derecho, ya por derecho de representación.

¿Representación, que es? Ficción legal

Algunas generalidades de la sucesión por causa de muerteEs indispensable entender las materias que más adelante van a tratar.

Emplear la terminología adecuada, entonces todo lo que hemos enseñado estas dos primeras clases va a servir de fundamento para el resto del curso y por eso que ahora vamos a empezar con la “sucesión intestada”.

Se tiende a pensar que se aplican las normas de la ley, sucesión intestada, es sinónimo de “aplicación de la ley”.

No hay una voluntad de el testador de disponer de su bienes, pero tiende a pensarse que se aplican estas reglas de la sucesión intestada cuando no hay testamento se aplicara la ley; pero puede haber testamento.

Tal como lo manifiesta el artículo 980, puede haber un testamento, pero en el testamento el testador no dispuso de bienes, hizo declaraciones, que es muy propio del testamento hacer declaraciones, pero si hace solo una declaración y no dispone de bienes (Uds. entenderán lo que es disponer de bienes)… señalar que va a pasar al momento de fallecer… le dejo a mi querida amiga, mi monto de libre disposición.

Pero si digo “nací en Santiago, mis padres eran tales y cuales, oriundos de tal parte, que me case con tal persona y que tuvo tales hijos” son puras declaraciones y si solo hay declaraciones, a pesar que físicamente hay un testamento, ¿Qué reglas se aplican? De la sucesión intestada

Puede que también haya un testamento, pero el testador no dispuso de conformidad a la ley, nosotros cuando veamos la sucesión testada, vamos a ver que el testamento está lleno de solemnidades, por definición el código dice que el “testamento es un acto más o menos solemne” pero siempre con solemnidades.

¿Y qué pasa si no se cumplieron las solemnidades? Es testamento es nulo. Uds. Me diran “mire la nulidad no opera de pleno derecho, bien, hay un testamento y algún interesado se da cuenta de los vicios de nulidad y va a pedir la nulidad. Va a pedir la nulidad diciendo que efectivamente es asi, se va a declarar nula. La nulidad produce el efecto de volver al estado interior. En este caso al de testar, vamos a quedar entonces frente a una sucesión intestada.

¿Pero hay más aun, que pasa si hay testamento, son conformes de la ley, pero no tuvieron efectos sus disposiciones? El heredero se le declara indigno de suceder, al heredero se le deshereda en el mismo testamento ¿Qué pasara entonces? Se aplican las reglas de sucesión intestada.

Lean el articulo 980 CC, ese artículo resume todo lo anteriormente dicho.Art. 980Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones

Cuando vamos a aplicar las reglas que establece la ley: supongamos que es la que sucede, casi un 100% de los casos y que no hay testamento, porque no se le paso por la mente al causante, testar. Esto sucede con la gran mayoría solo el 10% lo hace en chile.

Aplicaremos las reglas de la sucesión intestada, lo que dice la ley, la ley tiene que ser el reflejo de lo que es la realidad. Es más fuerte el amor que baja, que el amor que sube. Están primero los hijos, después los padres, el conyugue está ahí como el medio, entonces a medida que se van alejando el parentesco, bueno, es menos lo que la ley provee para los parientes, esa es la idea general.

Pero nosotros en relación a esta sucesión intestada nos referimos a una de las formas de sucesión indirecta, que es la representación que tiene lugar en la sucesión intestada, está dentro de las normas de la sucesión intestada, sin perjuicio que hay excepciones, una de ellas muy calificada, en que también se aplica la representación en la sucesión testada y estamos ahí, si mal no recuerdo.

Estamos viendo el articulo 984 CC, relativo a la representación y comienza diciendo esta norma, que se puede suceder personalmente o por representación y yo comencé por explicar la representación dando un ejemplo ¿qué es lo que sucede normalmente cuando no se puede suceder? Cuando se es incapaz, Y para ello, para tener capacidad para poder suceder, es necesario existir al momento de abrirse la sucesión y al momento de morir el causante, a veces hay personas que no pueden suceder porque murieron antes que el causante y ¿si no hubiese sido así, que hubiese sucedido? Yo ponía el ejemplo de un padre que tiene 3 hijos, al hijo A, B y C.

El A, a su vez tiene hijo y fallece el hijo A, antes que el padre, cuando fallece el padre, el hijo además no existe, había pre muerto, entonces quien se llevara el testamento viendo las RG sería el hijo B y C, pero ahí entra en juego, este instituto de la representación, ¿qué pasa con los hijos de ambos? Pasan a ocupar el lugar jurídico de su padre que no pudo suceder porque no exista, no tenía capacidad. Pero la ley considera injusto, que por esa circunstancia habiendo sido hijo tenía los mismos Derechos que los otros, pero murió antes, sus hijos pasen a representarlos y a ocupar su lugar jurídico y por consiguiente el grado y el parentesco que este tenía.

En esto consiste la Representación. Pero particularidades de nuestro derecho, se puede Representar a una persona viva, este ejemplo que doy yo es el que vale “puedo representar a mi padre cuando esté vivo, este repudia la herencia y los hijos pueden ocupar a su lugar y aceptarla o es desheredado”.

Puede suceder a un indígena por medio de la representación, pero esas son cosas muy excepcionales. Que sucede normalmente para aplicar la representación, la falta de capacidad, no existir al momento que acepte el causante.

Articulo 984 CC para analizarlo en su contextoArt. 984Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Inciso 2, se aplica a la sucesión intestada (intestadamente se puede suceder personalmente o por derecho de representación) y esta representación es una ficción, una ficción de la ley en que entre representante pasa a ocupar el lugar jurídico del representado y por consiguiente va a tener su grado de parentesco y sus derechos hereditarios cuando este padre o madre no pudieran suceder, caso de incapacidad como dijimos, no existe al momento de abrirse la sucesión o no quisiere acceder, como sería la repudiación.

Fíjese que la representación opera en la línea descendente de los hijos y los hermanos.

En la representación por su ubicación dentro del título 2do, relativas a la sucesión intestada, es propio de la sucesión intestad, pero hay dos casos en que se aplica también en la sucesión testada.

Veamos estas 2 situaciones:La representación opera en la línea descendente de los hijos, este ejemplo esta donde está el padre, el hijo A, los hijos del hijo A, va a seguir la línea descendente opera en esa línea de los hijos, puede ser visto desde el punto de vista del causante, el nieto o el bisnieto.

Pero también opera tratándose de los hermanos. En la línea descendente de los hermanos.

Que ha sucedido, ejemplo, hay 3 hermanos, no hay padre, ni conyugues y fallece uno de estos hermanos, el hermano A y quedarían los hermano B y C, pero el A tiene a su vez hijos y al fallecer por ejemplo el hermano B, en ese momento quienes heredarían seria uno solo, pero en ese momento los hijos del hermano A y B, pasan a ocupar el lugar jurídico de sus padres, a pesar de no existir al momento de fallecer uno de ellos.

Opera también en la línea de los hermanos, o sea que el parentesco de los hermanos; para eso tenemos que suponer de que no hay otros herederos intestado, que no hay conyugues ni hijos, entonces heredan los hermanos y en los hermanos también opera esta representación, si falta uno de ellos, al morir el causante ¿Quiénes van a representarlo? Serán sus hijos, sus descendientes, siempre opera en la línea descendente la representación.

Cuando son varios los que representan a esta persona que no puede o no quiere suceder, heredan por estirpe, es decir si esos hijos de uno de los hermanos son varios, todos ellos pasan a ocupar el lugar y la porción que le correspondían. Heredan por estirpe, sean 1 o sean 10.

Los que suceden por representación heredan en todo caso por estirpe, es decir, que cualquiera sea el número de hijos que representan al padre o la madre, toman entre todos y por iguales partes de la porción que hubiere cabido al padre o madre del representado.

Lo demás cuando no sucede aquello, ¡Como se dice que heredan? Por cabeza

Aquí se explica esto tradicionalmente hay un 1er causante, hay un 2do causante que puede ser causante o no, va a defender si ha fallecido o no quiere suceder, porque se puede representar a una persona viva como decíamos.

1er causante con el representado y representante, que es lo que ha pasado, que ha fallecido el 1er causante y el representado no existe o no quiere suceder. Entonces el representante pasa a ocupar su lugar civil, y decíamos que operaba en una sucesión intestada, pero hay 2 casos en que se aplica en la secesión testada, quiere decir que hay testamento, aquí hay un testamento en donde se ha dispuesto de los bienes y esa disposición de los bienes ha sido conforme a derecho y han tenido efectos sus disposiciones, de esta manera estamos frente a la sucesión TESTADA.

1era ExcepciónHay testamento plenamente valido y que se ha dispuesto acoger. Pero el legislador se pone en una situación absurda, ¿qué pasa si el testador dispone y lo hace en forma indeterminada? Dejo mis bienes a mis parientes, eso dice el testador, dejo la mitad legitimaria, la 4ta de mejoras a mis parientes en forma indeterminada. Entonces ¿qué reglas se aplican? Se aplica esta situación de la representación a pesar de que hay un testamento con disposición de bienes, porque se dejaron indeterminadamente y los parientes.

Bueno, esta es una primera excepción, ahora un 2da excepción y esto es importante.Relativo a las legítimas. Estamos ante una sucesión testada, en principio decimos que en la representación no tiene cabida en esta sucesión testada, porque sus reglas están dentro de las normas de la sucesión intestada, pero hay 2 casos:

Cuando el testador deja sus bienes indeterminadamente a los parientes, se aplica la representación.

Caso de las legítimas, acá nosotros le vamos a hincar el diente.

¿Dónde está esto, que se deja a los parientes indeterminadamente los bienes? Articulo 1064 (Hay un testamento + sucesión testada).

Art. 1064Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

2da excepción= Art. 1181 Vamos a definir lo que es la legitima. La representación que es propia de la sucesión intestada se aplica también en la sucesión testada en 2 casos, cuando se dejan los bienes indeterminadamente a los parientes, se aplica la representación y el otro caso de donde una asignación testamentaria se llama “Legitima” (leer Art. 1181 y 1182) aquí viene la disposición que estamos aplicando (Articulo 1183).

Quiero que esto lo entendamos desde ya. Dice que hay un testamento y el testador dice “dejo mis bienes a mis hijos y a mis conyugues sobreviviente y también a mis padres lo que sea del D°.

Art. 1181Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

Los legitimarios son por consiguiente herederos.

Art. 1182Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;2. Los ascendientes, y3. El cónyuge sobreviviente.

No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203.

Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.

Hay un testamento y todos los que van a heredar son legitimarios y ¿con que principios se representa aquí? Que los legitimarios concurran, ¿Que pasara con los hijos, padres y conyugues? Son excluidos

¿Quiénes heredaron? (los demás serán postergados) el representado, todos los que estamos viendo, en donde falta uno y el hijo de ese lo puede representar y ocupar su lugar jurídico. La norma dice que hay un testamento, conforme a D°, disposición de bienes pero cuando ocurre eso, que hay legitimario, ¿con que aplicamos? Con las reglas de la sucesión intestada. Hay un testamento pero aplicamos las reglas de la sucesión intestada, por mandato de la ley.

Es más fuerte el amor que baja, que el que sube, eso lo veremos después en las normas de sucesión. Concurren todos, pero, ¿cómo se excluyen? Los hijos y los conyugues excluyen a los padres.

Hay un hijo que murió, aplicamos las normas de la representación, por mandato de este artículo 1183, es decir, aquí hay una preeminencia de las normas de la sucesión intestada a pesar de que hay ¿Cuándo sucede eso? Cuando hay legitimarios.

Art. 1183. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

Esto es muy formativo, ni los abogados lo entiendes.

Volvamos a la sucesión intestada, ya hemos visto la representación. Entonces veremos cuáles son las normas que da la ley para suceder a un difunto.

Aquí en el articulo 983 nos dice “son llamados a la sucesión intestada…” aquí no hay una orden, no es tan así, hay una nominación de quienes son las que suceden intestadamente.

Descendientes– ascendientes – cónyuge sobreviviente – colaterales – adoptados (es un error, pasa a ser hijo) – fisco.

Aquí tenemos a los que sucede, así podríamos decir desordenadamente, pero a continuación el código desde el artículo 988 y siguientes establecen lo que se denomina las órdenes de la sucesión intestada.

Esto debemos saberlo muy bien, ya que no hay testamento normalmente. Se aplican estas normas y vamos a empezar a analizar el artículo 988.

Art. 988Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.

El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.

Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.

Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.

La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.

1er orden de sucesión intestada. Aquí vamos a tener que dar aplicaciones de materia que veremos más adelante. A veces teniendo testamento se aplican las reglas de las sucesiones intestada, ¿Quién termina el orden entonces? Los hijos, habiendo hijos se aplica esta norma.

Excluyendo a todos los otros herederos, tiene hijos el causante, tiene hermanos, primos, tíos, padres, abuelos.

Supongamos que tiene una gran fortuna y todos estos parientes, entonces para la gente como no sabe y si son familiares, quieren algo. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que haya un conyugue sobreviviente.

¿Quién determina el orden aquí? Los hijos.

Y, ¿Qué pasa si hay un solo hijo o varios hijos si concurre el conyugue sobreviviente? Veamos como soluciona la ley estas posibilidades.

Los hijos excluyen a todos los otros herederos a menos que hubiere también conyugue sobreviviente. Caso en el cual este concurre con aquellos:

Hay solo hijos: se llevan toda la herencia Hijos y conyugue sobreviviente: hay que ver como se divide la herencia

Cuando hay hijo y conyugue sobreviviente, la regla esta en el inciso 2do del artículo 988, el conyugue sobreviviente recibe una porción que por regla general será equivalente al doble que por legitima, rigurosa o efectivamente le corresponda a cada hijo.

Si hubiere un solo hijo la cuota del conyugue seria igual a la legitima, rigurosa o efectiva de ese hijo, pero en ningún caso la porción que corresponde al conyugue bajara de la cuarta parte de la herencia o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.

Hay solo hijos: se llevan toda la herencia Hijos y conyugue sobreviviente: si ello ocurre, concurren con los hijos. Es lo más frecuente de

la sucesión.

En términos sencillos, supongamos que hay 1 hijo y el conyugue ¿Cómo se dividen la herencia en este caso? El conyugue lleva el doble de lo que le corresponde al hijo.

Llevan lo mismo ambos.

Si hay varios hijos, mas de 1, el conyugue lleva el doble del hijo.

¿Cómo está redactada esta norma? Nosotros acabamos de ver, que si hay testamento, se aplican las reglas de la sucesión intestada ya que, esto que se refiere, porque habiendo testamento, ¿cómo se dividen la herencia? Tenemos herencia y la mitad legitimaria corresponde a 2/4 y esta la ¼ mejoras y la ¼ de libre disposición.

En la mitad legitimaria, ahí concurre los legitimarios y lo que le corresponde a cada uno de ellos, es lo que se denomina “legitima Rigorosa”, puede darse que el testador no haya dispuesto de mejoras ni de la ¼ de libre disposición.

Esa otra mitad o una de ella no dispuso del ¼ de mejoras, pero si el de libre disposición bueno aquella que no ha dispuesto acrece a la mitad legitimaria y se forman las legítimas efectivas.

Esa es la situación que se está planteando aquí. Cuando aquello ocurre y hay más de un hijo el conyugue sobreviviente lleva el doble de que por legitima rigorosa o legitima efectiva le hubiese tocado a ese hijo y termina la disp. En una norma que beneficia al conyugue sobreviviente.

Supongamos que hay medio hijos, la regla que va recibir el doble no es muy efectiva para el conyugue sobreviviente. Entonces en ningún caso puede recibir menos del 25% de la herencia o de “la mitad legitimaria en su caso” quiso decir que estamos en presencia de las legitimas efectivas.

Tenemos a juan Pérez, fallece, fallece intestadamente, aquí se aplica medio más fácilmente la norma. Fallece y no hay testamento y deja como heredero a hijos, conyugue sobreviviente, tiene padres, aplicamos esta regla del 988, ¿Quién determina el orden? Los hijos, se aplica eso 1ero.

Si tuviera solo los hijos seria todo.

Si están los hijos y el cónyuge sobreviviente se llevan la mitad cada uno.

Si hay más de 1 hijo, el cónyuge sobreviviente lleva el doble de lo que le corresponde a los hijos.

Hay testamento y hay legitimarios, aplicamos el 1181 CC. ¿Quiénes son legitimarios? Los hijos, ascendentes, cónyuge sobreviviente. ¿Qué pasa en estos casos? Los legitimarios concurren, son excluidos y representados según las reglas de este que estamos viendo.

Hay testamento, hijo, conyugue sobreviviente, padres, aplicamos las reglas de sucesión intestada. ¿Quiénes quedan excluidos? Los padres.

Habiendo hijo y conyugue sobreviviente ¿Cómo se van a repartir? Hay testamento.

Aplicamos otra forma.

La herencia es la que le corresponde lo mínimo a los legitimarios es la mitad, si no se dispuso de la ¼ de mejoras ni de la ¼ libre disposición, acrecen y esa es la totalidad de la herencia que va a recibir.

El conyugue sobreviviente no puede recibir menos del 25% de toda la herencia cuando no se dispuso de testado de la ¼ mejora de libre disposición o en su caso dispuso de eso, no puede recibir menos de la ¼ parte.

Ejemplo: tengo mujer y 5 hijos. Quiero favorecer a mi mujer ¿Qué puedo hacer? Dispuse de la ¼ parte de mejora y la de disposición libre en favor de ella, estamos casados con régimen de sociedad conyugal. Liquidamos la 1era sociedad conyugal y ahí la mujer de va a llevar la mitad de los gananciales y la otra mitad es lo que vamos a explicar. Y de esa otra mitad, la mitad (mitad legitimaria) va a corresponder al doble de lo que le corresponde a cada hijo. Entonces lo hijos no tocan nada. La ley permite favorecer a la mujer.

Esto es difícil de explicar.

Los hijos excluyen a todos los otros herederos. A menos que hubiere también conyugue sobreviviente. Caso en el cual este concurrirá con aquella. El conyugue sobreviviente recibirá por regla general el doble de lo que por legitimo, rigoroso o efectiva (se supone que aquí hay testamento) corresponde a cada hijo.

Si hubiere un solo hijo la cuota del conyugue será igual a la legitima, rigorosa o efectiva que le corresponde a ese hijo.

En ningún caso la porción que le corresponda al conyugue bajara de la ¼ parte de la herencia, cuando se toma toda la herencia o de la ¼ parte de la mitad legitimaria en su caso, es decir que se dispuso de la mitad. Si no hay testamento, no tenemos que hablar ni de legitimario ni nada ¿Cómo se reparte?

1 solo hijo: se lleva toda la herencia 1 hijo y conyugue: mitad cada uno Más de 1 hijo + conyugue: el conyugue se lleva el doble

Si hay testamento, se aplica esa fórmula de división, que es lo mismo. Nunca puede llevar menos de ¼ de toda la herencia.

Me pondré un ejemplo, no este, situación, la misma, 5 hijos + conyugue, ¿ellos son los herederos? ¿Cómo se repartirá la herencia? Se dividen en sentido de que la conyugue lleve el doble de lo que le corresponda a cada hijo, esa es la formula. Si hay testamento, hay legitimario y ahí hice uso.

2do orden de sucesión: ¿Qué pasa si no hay hijos? Le sucederá el conyugue sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo.

Ejemplo: juan Pérez no tiene hijos, pero si conyugue sobreviviente y padres. Lo sucederán será el conyugue y padres. Teniendo presente que en la línea ascendente no opera la representación, solo en la línea descendiente, porque Uds. Podrían pensar que si dice que falta el padre materno, pero están los abuelos maternos, ¿los abuelos podrían ocupar el lugar jurídico? No pueden, en la línea ascendente se aplica la ley del grado, se aplica al grado más próximo.

La herencia se dividirá en 3 partes:

2 para conyugue 1 para los ascendentes

A falta de estos, llegaron todos los bienes al conyugue y sino a los ascendentes, habiendo 1 solo ascendiente a el grado más próximo le sucederá este en todos los bienes y en todos las funciones hereditarias.

Ejemplo: juan Pérez fallece, deja mujer y no tiene hijos, pero tiene a su padre vivo, pero su madre no. La mate tiene vivo a su padre. Y si no hay conyugue, y solo el padre de juan perez, pero esta ese abuelo que podría ocupar el lugar jurídico de esa hija que falleció, se aplica la regla del grado más próximo.

Fallese causante, deja mujer y hay padres ¿Cómo se divide la herencia?

2/3 al conyugue 1/3 a los padres

¿Qué pasa si el difunto no dejo hijos, no dejo conyugues, ni ascendientes? Le suceden sus hermanos.

¿Qué pasa si hay testamento en este caso? Debemos ver si hay legitimarios.

Al momento de fallecer pero si tenía mujer y padres (legitimarios) y también hermanos.

No habiendo hijos, ni ascendentes, ahí entran los hermanos, ellos no son legitimarios. Aquí se aplican las reglas de la sucesión intestada. ¿Cómo concurren los hermanos? Pondré otro caso más, “yo testador, no tengo padres, ni hijos, ni señora pero tengo hermanos, no son legitimarios y el testador está obligado a respetarle sus asignaciones y en un testamento le dejo todos mis bienes a una amiga (o conviviente), ¿qué pasa con los hermanos? No reciben nada, porque el testador no teniendo asignatarios forzosos, puede disponer de toda la herencia.

Los hermanos carnales reciben la cuota entera, los medios hermanos solo la mitad de lo que les correspondería.

Si no hay hermanos y a falta de hermanos, ascendientes , descendientes, cónyuges, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, aquí se habla sean de simple o de doble conjunción, hasta el sexto grado incluido.

Los colaterales e simple conjunción, estos son: Los que son parientes del difunto solo por parte de madreo o padre, tendrán derechos a la mitad de la porción, hasta el sexto grado inclusive.

La falta de todo esto, sucede el fisco. Fíjese que nosotros veremos lo que se llama herencia vacante (no hay herederos.)

Sucesión TestadaEl testamento es muy posterior a lo que es la sucesión testada, demuestra avance en el derecho en el que el sujeto está en condiciones de otorgar un testamento que pueda revestir muchas formas como vamos a ver, pero es un avance en los tiempos en que la voluntad del causante es la que va a determinar que va a pasar con los bienes al final de sus días.

Estos son principios, existe una facultad restringida de testar, no sucede como pasa en el derecho anglosajón en donde existe una libertad de testar. Acá no pasa eso, existe las asignaciones forzosas, en donde el testador, debe respetar, están en la ley y está muy restringida, porque habiendo legitimarios su facultad se reduce a la cuarta parte de la herencia, porque es la de libre disposición, si no hay legitimarios puede testar libremente, no está obligado ni con hermanos, ni con nadie. Hay que tener presente la facultad restringida de testar.

Veremos lo que es la sucesión testada. Definición del código de testamento, art 999: Art 999: “Acto unilateral más o menos solemne por el cual una persona dispone de sus bienes para que tenga efecto después de sus días con la facultad de revocarlos cuantas veces quiera”.

Analizaremos: Es un acto jurídico unilateral, solo juega la voluntad de su autor. ¿Denme un ejemplo de acto jurídico unilateral? –Reconocer un hijo, reconocer un derecho.

Es un acto jurídico unilateral personalísimo. Fíjese que es el único acto jurídico en donde no cabe la representación (ni legal ni voluntaria).

Acto Personalísimo: Art 1004, La facultad de testar es indelegable.

Que sea personalísimo, quiere decir, en cuanto le niega validez a los testamentos mancomunados, le niega validez a las llamadas disposiciones captatorias.

Expliquemos: No podría por ejemplo un matrimonio concurrir en un solo acto y testar. Eso sería un testamento mal terminado. Cuando testé, también lo hizo mi mujer, en días diferentes, como precaución para evitar que digan que fue un testamento mancomunado.

Hay un testamento que es instrumento privado, es ante 5 testigos, que los veremos más adelante.

Tampoco son válidas las disposiciones captatorias, porque uno dice “Aquí te dejo mi cuarto de libre disposición y tu déjame tu cuarto de libre disposición” , esas disposiciones captatorias también las prohíbe la ley.

Dice el artículo 1003 del Código Civil y 1004.Art. 1003El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

Art. 1004La facultad de testar es indelegable.

Sigamos analizando la definición “es un acto solemne, más o menos solemne“. Es siempre solemne, en algunos casos con mayores solemnidades y otros con menos solemnidades.

Se desprende una clasificación de los testamentos:-Testamentos solemnes

-Testamentos solemnes o privilegiados: -Testamento Verbal-Testamento Militar-Testamento Marítimo

Como sigue la definición, “por el cual una persona dispone”. Disponer tiene un significado en derecho, es hacer un manejo de los bienes para otorgárselo a otro. Dispongo de los bienes.

“Dispone para que tenga efecto después de sus días “. Ahí se aplicará el testamento.

¿Cuándo son operables las disposiciones de un testamento? –Desde que muere y se abre la sucesión.

Termina con la facultad de revocar estas disposiciones y testamentos cuantas veces quiera. Esta última parte determina la libertad de testar, porque siempre el testador tiene facultad de revocarlo.

¿Qué pasa, supongamos hay una senescente de 90 años? Una forma de resguardar el principio, el poder revocar el testamento.

Señalamos ya las principales características que adornan el testamento.

Clasificación: -Testamentos Solemnes: Otorgados en Chile:*Abierto*Cerrado

- Otorgados en el Extranjero.

Testamentos solemnes otorgados en Chile y abiertos: Personas con cierta capacidad pueden testar: del ciego, sordo, sordo mudos que se puedan dar a entender por medio de señas.

Testamento solemne otorgado en Chile y cerrado: El analfabeto no puede otorgarlo, ya que debe ser por puño y letra.

Testamento solemne otorgado en el Extranjero: Deben otorgar el testamento cerrado.

¿Quiénes pueden testar y ser testigos?-Todos los testamentos son solemnes, nunca pueden faltar la formalidad, que es la presencia de testigos. Los testigos deben estar presentes siempre.

¿Quiénes son incapaces para testar?Enumerados en el artículo 1005.

Art. 1005No son hábiles para testar:1. El impúber;

2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia;

3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa;

4. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.

Cosas que no pueden olvidarseUn impúber no tiene capacidad para testar. Son menores de 12 y mujeres menores de 14 años.

¿Qué pasa con los menores adultos?-Son relativamente incapaces, pero el artículo 1004 dice que es indelegable, por tanto no puede testar por medio de su representante legal o a través de un mandatario.

Aquí la ley les da la capacidad de testar por si solos. Puede testar un menos adulto que es relativamente incapaz, después señala que son incapaces de prestar testamento, los que se hallaren bajo interdicción por causa de demencia.

¿Qué pasa si testan y tiene alguna enfermedad mental y no está interdicto?-El notario puede interrogar al testador para saber si está en su sano juicio.

El número 3 es muy amplio, ebriedad u otra causa.

“Todo aquel que no pudiere expresarse claramente, por ser sordo, sordo mudo” Debe concurrir un intérprete. Los testigos no pueden faltar.

Debe evitar incurrir en esto errores, ya que es muy común por los abogados.

Artículo 1012: No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile:1. Los menores de dieciocho años;2. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;3. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón;4. Los ciegos;5. Los sordos;6. Los mudos;7. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267, número 7º, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; 8. Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento;9. Los extranjeros no domiciliados en Chile; 10. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

1024.

Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.Vimos quien tiene capacidad para testar y quien para ser testigo.

Testamentos solemnes otorgados en Chile pueden revestir dos formas:-Ante funcionario (99,9% ante el notario) y 3 testigos: Testamento solemne y abierto.

También puede ser la forma en que es un instrumento privado, no hay funcionario público, pero si ante 5 testigos.¿Si hay un testamento abierto, ante notario y 3 testigos, qué tipo de clase es?-Es una escritura pública.

¿Y si no hay notario, el juez u oficial del registro civil son competentes?-En este caso estamos también ante una presencia de una escritura pública.

Si un cliente pide testar, lo primero es saber sus bienes y herederos. Debe estar el notario, los 3 testigos y el testador en un solo acto y sin interrupciones. Es una escritura pública. Sus ventajas, es que si falleció el testador, el testamento se puede aplicar de inmediato.

La posesión efectiva debe ser ante el juez de turno en lo civil. Si hay testamento, conocen los jueces de la jurisdicción, si no lo conocen la autoridad administrativa, el registro civil. Se aplica de inmediato.

Otras formas de testarTestamento abierto en escritura privada:Es un testamento ante 5 testigos, no hay intervención de funcionario público. Es un instrumento privado.

Ej.: Se le redacta a una mujer el testamento.

Testamento solemne, abierto ante 5 testigos: Como cualquier instrumento privado, no tiene fecha cierta, no se hace fe, no tiene ningún beneficio.

¿Cómo pido aquí la posesión efectiva? –Debo hacer un trámite previo que se llama publicación. Debo ir ante el último juez del domicilio del causante en Chile. Se le pide que inicie el trámite de la publicación. Se cita a los testigos, para que en presencia de él atestigüen que esas son sus firmas y las del testador. De todo ello se levanta acta, se firma y se protocoliza en alguna notaria del lugar y ahí se cumplió con el trámite y se puede aplicar el reglamento.

Testamentos solemnes en Chile:-Ante notario u otro funcionario

-3 Testigos (instrumento público)

-Testamento abierto, solemne, ante 5 testigos es instrumento privado y debo hacer antes el trámite previo.

Testamentos Solemnes otorgados en Chile Pueden ser abiertos o cerrados.

Los otorgados en el extranjero pueden ser de acuerdo a la ley del lugar donde se otorga o de acuerdo a la ley chilena, ante un funcionario chileno que tenga competencia.

Testamento Solemne Otorgado en ChileEn este testamento puede testar de acuerdo a la ley chilena, por regla general todos son capaces, es mejor referirse a quienes no son capaces:

- Los impúberes

Mujeres menores de 12, hombres menores de 14. Supone que los menores adultos entre 12-14 y 18 años, son capaces para otorgar testamentos. Coincide con el Art. 1004 que establece que la facultad de testar es indelegable. El menor adulto (12-14 a 18) puede testartambién puede reconocer un hijo.

- Los que hayan sido declarados bajo interdicción por Demencia

La ley exige que haya una resolución judicial, que declare a una persona incapaz por ser demente, y por tanto impedido para testar.

¿Cómo le damos publicidad a esta resolución? Inscribiéndola en el registro de interdicciones del Conservador de bienes raíces, para que sea oponible a terceros.

- El que actualmente no estuviera en su sano juicio, por ebriedad u otra causa.

Ya sea estar ebrio o drogado o con fiebre alta, que al momento de testar, que le impida testar, todo que no pudiese expresar su voluntad claramente. Por lo pronto vamos a ver más adelante que los sordos y sordomudos pueden testar, pero en testamento abierto y si no pueden darse a entender verbal o por escrito, deben hacerlo por lenguaje de señas y para ello debe contar con la presencia de un notario para leer y transcribir las señas del testador.

*Ya sabemos que la regla general es que todos son capaces de testar, salvo estas excepciones ya mencionadas (Art. 1005).

Dicho lo anterior, tenemos un testador que está habilitado para testar, y puede hacerlo en un testamento abierto o en Testamento cerrado.

El testamento abierto puede tomar 2 formas:-Puede ser ante funcionario Público (Notario, excepcionalmente puede ser un oficial del registro civil o un juez en aquellos lugares en que no haya notario) y 3 testigos.La minuta de un testamento abierto se debe llevar al notario, si no lo hay, excepcionalmente, a los funcionarios ya mencionados.

Este testamento, es un instrumento PUBLICO, es decir se basta así mismo, da fe de su fecha y de haberse otorgado por la persona que ahí se señala, de los testigos que concurrieron, y que las disposiciones y declaraciones contenidas en el son tales, es un instrumento público.

De tal manera que si fallece el causante, le vamos a dar aplicación al testamento y no se necesita algún otro tramite. Ej.: Fallece el causante, los herederos querrán darle aplicación al testamento, y los herederos deben concurrir ante un tribunal, porque se trata de una sucesión testada. Al haber testamento el competente es el tribunal, si no hay es competente una autoridad del registro civil.

-Testamento ante 5 testigosA diferencia del punto anterior, aquí estamos en presencia de un Instrumento PRIVADO, y sabemos que no tienen valor probatorio, para tenerlo debe ser reconocido o mandado a tener por reconocido (principios generales). Pero en el testamento ante 5 testigos (firmado por el causante y testigos), ¿Cómo se le da aplicación? Los herederos le dan aplicación, no se puede llevar a un tribunal y pedir la posesión efectiva, porque antes se necesita un trámite que se llama Publicación.

La Publicación consiste en un trámite judicial, ante un juez competente (del ultimo domicilio del causante) donde se pide que cite a los testigos a la presencia judicial, para que certifique la veracidad de sus firmas y la del testador, de la que se levanta un acta y de todo aquello (testamento y acta donde se declara la veracidad de las firmas, la firma el juez) y el juez ordena que se protocolice en una notaria de la comuna, en ese momento ya están en condiciones de aplicarlo, pidiendo la posesión efectiva, luego de este trámite que se denomina PU BLICACION.

Fíjese que, los testamentos solemnes y menos solemnes, hay una solemnidad que está siempre, que es la presencia de Testigos. Es conveniente saber quiénes pueden ser testigos.

La regla general es que todos pueden ser testigos, pero al igual que en la capacidad, nos referiremos a quienes, según la ley, no pueden ser testigos.

Art. 1012No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile:1. Los menores de dieciocho años;2. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;3. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón; 4. Los ciegos;5. Los sordos;6. Los mudos;7. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267, número 7º, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos;

8. Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento;(Empleados del notario)

9. Los extranjeros no domiciliados en Chile;

10. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024. (De un testamento abierto no porque se lee, pero si pueden ser testigos en uno cerrado)

Uno puede estimar que un testamento es Nulo, uno no se debe fijar tanto en los numerales de este artículo, sino que hay que fijarse si hay algún vicio en el testamento, contenido en el inciso final del artículo 1012:

“Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.”

Muchas veces el notario le dice al testador que se consiga testigos, recordándole quienes no pueden serlo, pero debe ser preciso que se otorgue el testamento en una notaria de providencia u otra comuna, 2 de los testigos deben estar domiciliados en la comuna donde se otorga el testamento. Y eso es fácil de determinar, al solicitar la información para el efecto.

Lo mismo con el analfabeto, reconocerlo no tiene mayor dificultad. Pero antes era más complicado, debido a que la población tenía mayor número de analfabetos a diferencia de hoy que son pocos.

*Con esto se tiene el conocimiento para poder identificar y solicitar las nulidades en un testamento. A veces hay intereses muy fuertes y Cuando a uno lo contraten, y por todos los medios, deben poder satisfacer al cliente dentro de un ámbito de la ética y moral.

Testamento Cerrado o MísticoEs el que otorgar el testador, confeccionándolo bajo su puño y letra o firmándolo, la diferencia con los otros, es que ese testamento se introduce en un sobre que se cierra herméticamente, y lo dice la ley, lo que constituye esencialmente al testamento cerrado, es la circunstancia en que el testador se presente ante un notario (99%) o ante un juez (1%, no tiene competencia un oficial del registro civil), y le dice dentro de este sobre está mi testamento. Cobra especial relevancia las menciones que debe llevar la carátula de este sobre.

Ej.: Va el testador a la notaria y le dice al notario que en este sobre esta su testamento, ¿Qué menciones debe llevar la carátula? (Esto es bien detallado, porque uno puede pensar que si falta alguno de estas menciones el testamento sería nulo, pero en algunos casos veremos que no se puede morigerar, que si falta alguna de estas NO es nulo). La carátula debe llevar un epígrafe que diga Testamento, luego individualizar al testador, señalando la fecha en que ocurre, individualizando a los 3 testigos, individualizándose al notario y todos firmando la carátula. Antes de la firma, hay una apreciación del notario, que estableciendo el notario que el testador a su parecer se encuentra en su sano juicio. Situación que también se da en un testamento abierto, donde el notario lo establece una vez leída las disposiciones, el introduce esta frase sacramental.

*En el caso de las personas de avanzada edad, el notario requiere un certificado médico por un especialista (neurólogo o psiquiatra), en el cual se establezca que la persona que está testando se encuentra en su sano juicio y que puede ubicarse en el tiempo y en el espacio. Mecanismo utilizado por los notarios para evitar problemas posterior, al dar fe y estableciendo en el testamento que están en su sano juicio los testadores.

También se hacen preguntas como que día es hoy, o en qué lugar se encuentra. Etc.*

Este testamento cerrado, una vez llenada la carátula y firmado por el testador, testigos y notario, en las notarias se encuentra un registro de Testamentos cerrados y ahí quedará este testamento cerrado.

Es una cuestión compleja darle aplicación a este testamento.

Ej.: Un testador no le dice nada a su familia, se consigue amigos, y va a la notaria y deja el testamento en el registro de la notaria, y este al tiempo fallece. La familia de manera posterior se encontrará con esta situación sorpresa, ¿Por qué habría actuado así el testador? Pensemos, porque el testamento abierto es una escritura pública, y se pueden pedir copias, y la tentación es grande y el testador quiere evitarse cualquier inconveniente. O a lo mejor tiene alguna enfermedad y quiere asegurar algo y por eso recurre a la notaria. Es expectante y místico al ser secreto.

A veces en películas inglesas, en donde hay libertad absoluta para testar, los herederos están todos expectantes, por la incertidumbre de saber o no si el causante les dejo algo. Pero en nuestro derecho la libertad de testar es restringida y deben respetarse las asignaciones forzosas,

Para darle aplicación, el testamento debe abrirse, y para ello se debe realizar el trámite judicial por gestión voluntaria, donde se solicita al juez del último domicilio del causante, la apertura del testamento. El juez, en este caso, cita al notario y a los testigos que aparecen en la caratula para certificar su firma, en seguida se procede a su apertura.

Y el testamento que ha sido redactado por el testador o a lo menos firmado por éste, con esta gestión voluntaria en que se levanta un acta, el Juez ordena que se protocolice en una notaria de la comuna, y ahí está en condiciones de darle aplicación a este testamento.

El testamento puede ser necesariamente para pedir la posesión efectiva donde se le va a acompañar o puede ser cabeza para la partición de una herencia, entonces lo va a tener a la vista el juez partidor.

Vamos a ver algunos Testamentos Especiales como el testamento de los ciegos, de los sordos y sordos mudos, Haciendo presente que, por ejemplo, los analfabetos necesariamente deben otorgar testamentos abiertos porque no pueden escribir de su puño y letra.

El extranjero tiene otorgar testamento cerrado, pero las características especiales de estas situaciones particulares las dan los Ciegos, sordos y sordos mudos.

Testamento del CiegoEn el testamento del ciego necesariamente debe otorgarse un testamento abierto ante notario o funcionario público. Se tiene que proceder a su lectura 2 veces, una vez por el notario y la segunda vez por un testigo señalado por el testador. Todo lo que acabamos de mencionar debe quedar constancia en el testamento, es decir al finalizar el testamento, debe constar que la persona que está testando es ciega y que el testamento es uno abierto ante tal notario, y que fue leído 2 veces, una por el notario que autoriza el testamento y la segunda por el testigo tal y cual que fue señalado por el propio testador, todo esto debe quedar en constancia. Son solemnidades.

Testamento de los Sordos y Sordos MudosTambién tienen que otorgar testamento abierto ante notario o funcionario público. También se debe proceder a su doble lectura pero con una particularidad, que consiste en que tienen que concurrir, al otorgamiento del testamento, una persona que conozca el lenguaje de señas y que traduzca al sordo mudo el contenido de la lectura del testamento. De todo esto tiene que dejarse constancia en el testamento.

Art.1019El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.

En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.

Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.

Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.

Estos son los testamentos solemnes otorgados en Chile, resumiendo, pueden ser Abiertos (Ante funcionario y 3 testigos o ante 5 testigos, este ultimo requiere de publicación) o Cerrados (para darle aplicación, se debe realizar una gestión que se denomina apertura), existen situaciones especiales en cuanto a formalidades como en el testamento del Ciego, Sordo y Sordomudo.

Hemos visto que los Testamentos están llenos de solemnidades y que si aplicáramos la regla GENERAL, si faltara cualquier cosa, el testamento sería nulo de nulidad absoluta, porque las solemnidades dicen relación con la naturaleza del acto o contrato y traen aparejada la Nulidad absoluta de acuerdo al Art. 1682.

Pero se morigera en parte la sanción de la nulidad absoluta, donde el legislador establece que en caso de los testamentos, si falta alguna de las menciones, no habrá nulidad absoluta como sanción, pero si no hay dudas respecto del testador, de la persona de los testigos no se le da tanta importancia.

Art. 1026El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. (Regla General)

Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016 (Nombre y apellido del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a la que pertenece, si está o no avecindado en chile, si lo está cual es la comuna de su domicilio, su edad, la circunstancia de encontrarse en su entero juicio, etc.),

En el inciso 5º del 1023 (El escribano, expresara en el sobre escrito, caratula o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento )

y en el inciso 2º del 1024(El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedente), no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo.

Testamentos Solemnes Otorgados en el ExtranjeroRecordando el principio de la Teoría de los Estatutos, cuando se estudiaba los efectos de la Ley en el espacio, las sanciones como nulidad, inexistencia e inoponibilidad.

En cuanto al territorio, el Art.14 dice, la ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República inclusive los extranjeros, después se hablaba de los estatutos, teoría de los estatutos (personal, real y mixto). El estatuto personal, se aplicaba lisa y llanamente el principio de la territorialidad de la Ley (Establecido en el Art.14), pero se decía que la Ley chilena sigue al chileno en el extranjero pero restrictivamente, respecto a su estado civil y a su capacidad, siempre y cuando estas se hagan efectivas en Chile y también respecto a sus relaciones de familia, Sólo respecto de su Cónyuge y parientes Chilenos.

Dentro de esto está la sucesión por causa de muerte y el Estatuto Real, donde hay un principio que se refiere a los bienes, y dice que los bienes situados en Chile se rigen por la Ley Chilena (Lex Rey Situae).

Y por último está el estatuto mixto, donde se encuentran los actos y contratos, lo que se refiera a esto, rige el LOCUS REGIS ACTUM, el principio de la Ley donde se otorga el acto, que es lo que veremos ahora, porque la ley chilena lo reconoce en materia de testamentos, sin perjuicio, que los Chilenos y los Extranjeros domiciliados en Chile, pueden testar ante un funcionario DIPLOMÁTICO Chileno.

El que testa en el extranjero que deba regirse por la Ley del LugarNormalmente va a ser porque los parientes son Chilenos o tiene Bienes situados en Chile, entonces tenemos que aplicar ese testamento otorgado en el extranjero.

Para que ese testamento solemne, otorgado en el extranjero, pueda aplicarse en Chile, es necesario ver lo que dice el Art. 1027

Art.1027Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Entonces debe constar por escrito, debe constar con las formalidades del país en que se otorga, y este testamento debe autentificarse de acuerdo a las normas del CPC.

Análisis del Testamento Otorgado en el Extranjero- Tiene que ser por Escrito.

- Que se acredite que se cumplieron las solemnidades exigidas por la ley del lugar donde se otorgó el testamento, porque el país puede tener normas generales o no.

Ej.: Se otorga en alguno de los Estados de EEUU, son exigencias diferentes, por tanto debe acreditarse que se cumplieron las solemnidades que son propias y que exige la ley del Estado de New York, para poder darle aplicación al testamento.

- Debe Acreditarse la Autenticidad del Testamento¿Cuándo es autentico el Testamento? Cuando ha sido otorgado por las personas que en él se señalan y en la forma que en él se señala.

Art. 17La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

Eso es la autenticidad, certificar que realmente fue otorgado en la forma que allí se señala, por tal persona, y autorizado por cual persona, y eso lo hacemos valer en Chile de acuerdo a las normas del CPC para la legalización de los instrumentos otorgados en el extranjero, que consiste en el atestado que realizan funcionarios del país extranjero y después en Chile.

Ej.: Se otorga un testamento en Madrid, España, por Juan Pérez, ese testamento que será aplicado en Chile, tiene que Constar por escrito; debe acreditarse que se cumplió con las solemnidades que la ley, del lugar donde se otorgó, exige; y tiene que autentificarse, que se certifique, por una autoridad del país donde se otorgó, que la firma del funcionario (notario) y del otorgante fueron hechas por ellos, en tal fecha, y eso lo certificará el ministerio de RREE de España (Que posee una lista de sus notarios), en seguida eso se lleva al consulado Chileno, para que el Cónsul verifique la firma de la autoridad Española, y luego el documento se envía a Chile, al Consulado Español en Chile, y este último verifica la firma del Cónsul Chileno en España y finalmente pasa al Ministerio de RREE Chileno que verifica la firma del consulado Español en Chile.

Todo eso se llama Atestados, es decir que se va mediante estas certificaciones, dando validez a cada una de las firmas de los intervinientes. Es un trámite Burocrático.

Una vez legalizado el testamento ese testamento puede aplicarse en Chile, puede pedirse la posesión efectiva de algunos bienes que le puedan corresponder, para poder, los herederos de ese testamento, disponer de esos bienes.

También se pueden otorgar Testamentos ante Funcionario Diplomático Chileno en el Extranjero, o, un Extranjero domiciliado en Chile. Siempre y cuando el otorgante sea chileno o un extranjero domiciliado en Chile. Se aplica la Ley Chilena.

Un Chileno puede decidir otorgar un Testamento siguiendo las reglas de su país, ahí acude donde un Cónsul Chileno, que está facultado para que se otorgue ante el un Testamento.

Art. 1028Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.

2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente.

3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.

4. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile.

5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.

Art. 1029El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de Legación, llevará el Visto Bueno de este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie, y si fuere cerrado, sobre la carátula: el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página.

El jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual a su vez, abonando la firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del difunto en Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio en Chile, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Exteriores a un juez de letras de Santiago, para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

Ahora Nos vamos a referir, muy someramente, a los Testamentos menos solemnes o Privilegiados.

Testamentos Menos Solemnes o PrivilegiadosEl código se encarga de normar lo que se llama el Testamento Verbal, Militar y el Marítimo. Ninguno amerita mayor explicación, salvo el verbal, porque este tiene un aspecto jurídico que se le puede sacar algún provecho dogmático, pero de ahí a su aplicación es casi imposible.

El Testamento Verbal tiene aplicación cuando una persona se encuentra en un inminente peligro de perder la vida. Entonces una persona que está en esa situación, no estará pensando en hacer un testamento.

Ej.1: Un terremoto, se está a punto de caer una viga encima de la persona, sería absurdo pensar que querría testar esa persona. Pero si así lo quisiera puede hacerlo, suponiendo que tiene al menos 3 testigos que lo escuchen y que a ellos les haga sus disposiciones testamentarias.

Anécdota Profe: Hace muchos años en la Tv, hubo un accidente en un terminal de trenes, y se accidentó un trabajador ferroviario, ya moribundo, un periodista lo entrevistó in situ, siendo obvio el peligro inminente de su vida, quizás el periodista sabia de Derecho Civil y pensó que quería testar.

¿Dónde está el aspecto Jurídico del Testamento Verbal?Hay 2 formas de caducidad de este testamento:

1- Contados 30 días del testamento, a posteriori, el testador no ha muerto

2- El testamento Verbal, desde que fallece el testador, hay un plazo de 30 días para llevarlo a la escrituración mediante una gestión ante tribunales (como la publicación).

*Es la único que hay que saber del testamento Verbal*

Testamento MilitarEs necesario que el país esté en guerra, rara aplicación. Y se Hace ante un oficial, o capitán del Ejército.

Pudo haber tenido aplicación en la guerra del pacifico, porque podían aceptar los acompañantes del ejercito expedicionario (Como la Sgto. Candelaria). El código se pone en esas situaciones.

Había un director famoso, Antonio de Sica, su película “La gran Guerra” sobre la Primera Guerra Mundial, y ahí se desarrollaban las batallas italo-Austriacas y aparece un Testamento Militar otorgado ante un oficial.

Testamento MarítimoSe tiene que otorgar en un Buque de Guerra ante el Capitán del Barco. Pero tiene que ser un Buque de Guerra, no en tiempos de guerra.

Esta norma no podría aplicarse ni en la Esmeralda, por ser buque escuela, pero si en cualquier barco de la escuadra Chilena.

Teoría de los Acervos Fallece una persona, ¿Qué es lo que nos interesa (Desde el punto de vista de este curso)? Su patrimonio, su herencia. Esta universalidad jurídica que se transmite a los herederos.

Entonces este patrimonio puede estar conformado por algunos bienes y/o derechos que no le pertenecen al causante. Entonces cuando tomamos el patrimonio así, del causante a los herederos, nos encontramos ante un acervo que se denomina ACERVO BRUTO.

Este acervo bruto, está compuesto por elementos activos y pasivos que le correspondían al causante. Pero puede que no, y es muy común, encontrarse en que el causante estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal. Si Fallece uno de los cónyuges, vamos a tener que ver cuál es su patrimonio, para ver de manera posterior la partición de sus bienes. Primero ver si estaba casado bajo régimen de sociedad conyugal, donde puede haber bienes que no le pertenecen.

Al terminar la sociedad conyugal se forma una comunidad, y hay que repartirse los gananciales, estos últimos le pertenecen al cónyuge sobreviviente. La herencia está constituida por lo que le correspondía al cónyuge que falleció.

Ej.: Fallece Pedro, le van a heredar su mujer e hijos, ¿Qué van a heredar? La mitad de los gananciales de Pedro, porque a la mujer de Pedro le pertenece la otra mitad.

Si el causante era usufructuario, este se extingue junto con la vida del usufructuario, por tanto este usufructo sale del patrimonio del causante y vuelve al Nudo Propietario consolidando así la propiedad en este.

Entonces a este acervo bruto hay que sacarle lo que no le pertenece al causante. Por tanto al sacarle lo que no le pertenece, nos encontramos con el Acervo ILIQUIDO. Pero lo que nos interesa es llegar al acervo LIQUIDO o Partible.

Para llegar al acervo Liquido, hay que partir por el Ilíquido, sacándole, a este último, lo que se llaman las Bajas Generales de la Herencia.Ej.: Juan Pérez Fallece, su herencia pasará a su herederos. Antes al patrimonio hay que restarle lo que no le pertenece, Obteniendo el acervo ilíquido, al que debemos restarle las Bajas Generales de la Herencia. Entonces empezamos a restarle las Deudas Hereditarias (Gastos de apertura de sucesión: honorarios abogados, tasadores, publicaciones, etc.). Muchas veces se dice que la persona que hereda está muy bien, pero se desconoce sus deudas.

Las Deudas las debe saber el Juez Partidor y a partir de eso formar la Hijuela Pagadora de Deudas y ahí se ve si es rentable o no para los herederos.

En seguida, se pagan los impuestos, la norma del Art.959 n°3, dice que los impuestos que afectan a la herencia, eso no es efectivo, puesto que los impuestos no afectan a la totalidad de la herencia, sino que a cada asignación que le corresponde a los herederos.Ej.: La herencia total es de 100 millones, pero el impuesto no se aplica a los 100, sino que lo que le corresponde a cada heredero.

También deben pagarse los Alimentos forzosos, que se deban por ley a ciertas personas, también hay que sacarlos para formar el acervo Liquido o partible. Esto último, uno empieza a pensar como podría ser, porque se tiene que pagar todo lo que se deba, impuestos gastos hereditarios, etc. Y se deben pagar estos alimentos, que consisten en pagos a ciertas personas, como el Cónyuge, descendientes, ascendientes, etc. ¿Cómo sacamos esto si está obligado a dar alimentos al hermano? La sucesión se hace cargo de esto a través de la mujer y los hijos del causante, sobre estos recae la obligación de dar alimentos al hermano del causante.

Pero ¿Cómo lo hacemos cuando los pagos son periódicos (mensualmente)? Si tenemos la masa de bienes, no podemos hacer una cantidad y hacer cálculo total. La única solución, se da en herencias muy cuantiosas, Tendríamos que sacar una cantidad de dinero y ponerla a interés y que esos intereses vayan pagando los alimentos periódicamente.

Tenemos que pensar en grande, en una sucesión de varios bienes. Son tantos los bienes que voy a sacar una parte, los transformare en Dinero y los pongo en un banco y que me pague intereses y así con estos cubrir los alimentos.

Hecho estas bajas generales tenemos el Acervo Liquido o Partible, que es lo que se va a repartir.

Pero puede presentarse que se forme los llamados ACERVOS IMAGINARIOS (2 Acervos: 1er y 2do acervo imaginario).

Se pueden formar porque el causante en vida hizo donaciones Revocables o Irrevocables en razón de legítimas o mejoras, y estas componen el 1er Acervo Imaginario.

1er Acervo ImaginarioSe forma cuando el causante, en vida, hace donaciones Revocables o Irrevocables en razón de Legítimas y Mejoras.

Ej.: Yo en vida, le he comprado a una de mis hijos le compro un departamento y después fallezco, y el resto de los hijos y mi mujer, dirán esto no es una venta es una donación. ¿Qué pasa? Se forma el primer acervo imaginario, porque esa primera donación en razón de legítima, porque la beneficiaria es legitimaria, esta donación se le imputa a lo que le corresponde en la herencia. Si le corresponde 100, y el dpto. Cubre 50, no se acumula (150) sino que se le paga solo el saldo, por tanto le pagan 50, porque ya tiene el dpto. Que cubre 50 y así forma los 100 que le corresponden en la herencia. Es muy frecuente.

2do Acervo imaginarioEsto es más difícil, porque consiste en que el Causante, en vida, le hace donaciones a extraños, y que sean excesivas. Porque puede hacerlas siempre que calcen con la ¼ de libre disposición, pero si hago donaciones a extraños y afectan lo que le corresponde por mejoras y legitimas a los legitimarios, la ley le otorga a los legitimarios una acción de “inoficiosa donación” para dejar sin efecto la donación. Ahí si que los bienes se acumulan al acervo partible. Así se forma el 2do acervo imaginario.

Hemos llegado al Acervo Liquido Partible, pero pueden formarse estos 2 acervos imaginarios. Solo el primer acervo podría formarse, no el segundo, en el caso que fueran excesivas las donaciones, ya que en este caso si se ven perjudicados, tienen la acción de inoficiosa donación.

Art. 1185 (1er Acervo Imaginario)Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.

Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.

Art. 1186 (2do Acervo Imaginario)Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.

Art. 1187(2do Acervo Imaginario)Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

*En el primer acervo, más que donaciones, son ventas simuladas, por los gastos que trae aparejada la donación. No así la venta simulada. Y de esa Donación, se imputa a lo que le correspondería en la herencia.

** En el Segundo Acervo, dice relación a las donaciones a extraños excesivas, ahí hay un calculo que dice relación con la ¼ de libre disposición, si calza no hay problema. Si afecta al resto de los bienes, la ley da una acción y queda sin efecto la donación, donde esos bienes se acumulan en el acervo liquido.

Asignaciones TestamentariasVolvemos a la Sucesión Testada. El título IV del libro III, habla de las asignaciones testamentarias. Aquí hay un testamento, y esas asignaciones testamentarias, pueden ser Herencias o Legados.

Entonces la ley, en primer lugar, da ciertas reglas generales, algunas repeticiones. Después entra a clasificar estas asignaciones testamentarias.

Reglas GeneralesDicen relación con la Persona del Asignatario y dicen relación con la Asignación Misma. Recordando que estamos en presencia de un testamento.

Respecto de la Persona de los AsignatariosEl asignatario debe ser una persona cierta y determinada. Cierta, es decir, que exista (Natural desde que nace, jurídica desde que se inscriben sus estatutos en el registro de personas jurídicas sin fines de lucro); Determinada, es decir, Nombre Completo (de pila y apellido), tanto Naturales como Jurídicas, porque ambas tienen Nombre.

Puede darse en las asignaciones testamentarias, que no se establezca el nombre pero que este se deduzca.Ej.: “Dejo mis bienes de la ¼ de libre disposición, a los hijos de fulanita”. Son perfectamente determinables.

También la asignación debe estar determinada en cuanto a su contenido. Y la ley señala que estas asignaciones van, en su contenido, a referirse a Herencias (a titulo singular o universal) o Legado. Si son la totalidad de una herencia o una cuota de ella, es una Herencia. O Son especies de cuerpo cierto o especies indeterminadas de género determinado, estamos en presencia de Legado. Esto es el contenido de la asignación.

Y la ley se encarga de decir, que son válidas las asignaciones destinadas a objeto de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas. Las asignaciones que se hagan a un establecimiento de beneficencia sin decir nada, se darán al establecimiento que el Presidente de la República determine.

Las que se dejen al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, de acuerdo al inciso anterior.

Lo que se deje a los pobres en general, se aplicara a los de la parroquia del causante.

En seguida el código dice que pasa si hay algún vicio de la voluntad, en relación al testador. Se refiere a 2 vicios: el Error y la Fuerza.

TEORIA DE LOS ACERVOS.

Esta teoría sirve para aquel profesional que lo nombren partidor de una herencia porque que tiene que saber cómo va a desenvolverse frente al patrimonio del difunto una vez ya obtenida la posesión efecto va y a lo mejor iniciado un juicio de partición o los herederos de común acuerdo le encargan a este profesional que realice la partición, la que hará a través de escritura pública.

Cuando una persona fallece su patrimonio o una cuota de él va a pasar a los herederos, van a transmitirse todos sus derechos y obligaciones transmisibles, y en ese instante el partidor que puede ser un juez, en el caso de juicio de partición o estando de común acuerdo, le encargan a un abogado la partición, tiene que saber que en ese patrimonio se van a encontrar bienes que no le pertenecen al causante, esto es el ACERVO BRUTO.

Acervo Bruto: En que esta, efectivamente, el patrimonio del causante pero pueden encontrarse bienes que no le pertenezcan y hay una situación muy contingente, que si esa persona que falleció estaba casada bajo el reg. De Soc. Conyugal se van a encontrar con que la mitad de los gananciales no le pertenecen, la otra sí, porque esa mitad de gananciales le pertenecen al cónyuge sobreviviente. Entonces lo primero que tiene que ser el partidor, es despejar y señalar lo que no le pertenece al causante porque es la mitad de gananciales que le corresponde al cónyuge sobreviviente.

Puede que el cónyuge difunto sea usufructuario de un bien y materialmente tiene la cosa usufructuaria pero al fallecer termina el usufructo, y ese bien va a pasar formar parte de la propiedad plena del propietario de esa nuda propiedad.

Puede que sea socio de una sociedad y ha fallecido, entonces hay que despejar lo que le corresponde a él. Si hay que liquidar la sociedad ahí se va a saber lo que le pertenece y no le pertenece.

Cuando nosotros despejamos este acervo bruto y sacamos los bienes que no le pertenecen al causante, vamos a llegar a lo que la doctrina llama el ACERVO ILIQUIDO.

Acervo Ilíquido : El art. 959 del CC señala lo que se denomina “las bajas generales de la herencia”. A ese acervo ilíquido nosotros le restamos estas bajas generales de la herencia, que también se encuentran desarrolladas en la “ley de impuestos a las herencias y donaciones”.

Estas Bajas Generales De La Herencia son:1.- Los gastos de apertura de la sucesión.Ej. Estamos en presencia de un testamento ante 5 testigos, va a que proceder a la publicación del testamento lo que conlleva gastos.

Si hay un testamento cerrado, se procede a la apertura lo que significa gastos.

Si se ha hecho la posesión efectiva de la herencia, esto también significa gastos.

2.- Deudas hereditarias.Para saber lo que tenemos y distribuir en los herederos, hay que pagar las deudas. Lo primero que tiene que ser un partidor, en un juicio de deudas, es “una hijuela pagadora de deudas” porque tenemos que saber efectivamente que es lo que se va a heredar, si hay deudas hay que pagarlas.

3.- Impuestos que gravan la herencia.El profe dice que esta aseveración que hace el código no es efectiva. Los impuestos no gravan la totalidad de la herencia, si no que gravan cada asignación que le corresponde a cada heredero pero eso hay que pagarlo de todas maneras y va a restarse de este acervo ilíquido, en el fondo es una deuda porque el fisco va a cobrar porque cuando se tramita la posesión efectiva ya sea por vía administrativa si no hay testamento o si hay testamento por vía judicial, no se va a otorgar la posesión efectiva mientras no se pague el impuesto de herencia que le va a corresponder lo que a cada asignatario le va a tocar.

4.- Alimentos que se deben por ley.Aquí concurre la obligación alimentaria la que tiene su fuente en la ley, la cual establece a quien se debe alimento.

Art. 321: Se deben alimento al cónyuge, a los descendientes, ascendientes, hermanos y a aquel que ha hecho una donación cuantiosa. El donatario de esta donación cuantiosa, le debe alimento al donante.

De tal manera que si estamos en presencia de que el causante debía algunos de estos alimentos forzosos, es una baja general de la herencia.

Ej. Fallece Juan Pérez, en su patrimonio hay bienes que no le pertenecen. Hecho eso queda el acervo ilíquido, vamos a pagar los gastos de apertura de la sucesión (la posesión efectiva) eso significa gasto, vamos a pagar las deudas del causante (deudas hereditarias), vamos a pagar los impuestos que afectan a cada asignatario y vamos a tener que pagar las pensiones alimenticias que debía el causante. En el último caso de la pensión hay un problema práctico, puesto que nos vamos a encontrar que los alimentos se pagan mes a mes mientras que dure la causa que lo motivan (ej. Persona enferma el alimentante tendrá que pagar hasta que muera salvo las excepciones).

El punto es como pagamos esa pensión alimenticia que se debe mes a mes, lo cual no es fácil en herencias muy cuantiosas:Algunos señalan, que se debe sacar una cantidad de dinero o reducir los bienes a dinero, y lo ponemos de interés en un banco y con los intereses que va a pagar el banco pagamos la pensión alimenticia. Pero para pensar de esa forma, tenemos que tener una sucesión cuya fuerza es muy grande, porque para pagar una pensión de 400 o 500 mil pesos hay que tener mucho dinero. Hoy en día colocamos a interés un monto de dinero al 0,01% de varios millones de pesos, entonces nos darán cerca de 50mil pesos prácticamente. Entonces esto es muy difícil de conciliar con la realidad.

Una vez echa todas las bajas generales de la herencia estamos en presencia en del ACERVO LIQUIDO PARTIBLE.

Acervo Líquido Partible: Aquí es donde se va a dividir la herencia pero hay dos situaciones que nosotros vamos a desarrollar más adelante, que es los llamados acervos imaginarios.

Tenemos el acervo liquido partible, pero la ley se coloca en la situación que el causante en vida haya hecho donaciones en razones de legitimas o mejoras, revocables o irrevocables.

¿Qué pudo haber sucedido? Ej. Juan Pérez le hizo una donación a uno de sus hijos en desmedro de los demás. Llegado el momento del fallecimiento de Juan Pérez, el resto de los hijos alegaran que se hizo una donación en vida a nuestro hermano. Entonces piden al partidor que se forme el primer acervo imaginario, y esa donación no se agrega a este acervo líquido, si no que se le imputa a esa hermana que se le hizo la donación.

Supongan que le correspondan 100 y que se le hizo una donación de 50, entonces el partidor señala que se le deben 100 pero ya se le dieron 50, le vamos a imputar esos 50 y le vamos a pagar solo 50 más.

Acervo Imaginario: Normalmente nos vamos a encontrar frente a actos simulados, porque que hace un padre que quiere favorecer a una hija que es legitimaria. Un padre no la hará una donación porque las donaciones, tienen que insinuarse que es una gestión judicial y tendrá que dar las razones al juez de que porque quiere donar a un futuro legitimario. Entonces tendrá que tener una razón y va a tener que pagar un impuesto ¿Y qué hace ese padre? Hace una venta simulada en que no va haber una simulación absoluta, que en vez de ser una compraventa porque no se paga precio, va a ser una donación. Así se forma el acervo imaginario.

Segundo Acervo Imaginario: Aquí sí que hay una acumulación de bienes al acervo líquido porque se pone la ley en el caso de que el causante en vida, haya hecho donaciones excesivas a extraños. Todo esto está en observación porque hay leyes que autorizan donaciones, en situaciones deportivas, culturales, etc. Se permite a las empresas donar ¿Un particular? Ej. ¿Don Juan Pérez y Doña Juanita andan haciendo donaciones a un extraño? No hay gente que ande haciendo donaciones cuantiosas. Las empresas si hacen este tipo de donaciones, pero un particular haciendo donaciones excesivas que afecten lo que corresponde a los legitimarios como legítimas, entonces es muy difícil que se planteen. Pero está en los arts. 1185, 1186 y 1187 C.C. En la práctica no hay casos de donaciones arbitrarias o a extraños y excesivas, y son excesivas cuando van a más allá de la cuarta de libre disposición.

SUCESION TESTADA.

Hemos visto el testamento y su formalidad, ahora tenemos que ver el contenido, las DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.

Estas disposiciones testamentarias, vulgarmente, serian como va a repartir los bienes el testador. Entonces estas disposiciones testamentarias podemos verlas del punto de vista subjetivo y de un punto de vista objetivo. Es decir, que pasa con los asignatarios de estas disposiciones testamentarias y que pasa con la disposición misma.

Punto de vista subjetivo.Cuando vimos la capacidad, dijimos que era necesario para suceder existir de tal manera que hay una incapacidad absoluta para suceder si la persona no existe. Si la persona premuere al causante, no tiene capacidad para suceder pero podría tratarse de personas que no existen pero se espera que existan, entonces tiene que transcurrir un plazo de 10 años contados desde la apertura de la sucesión para ver si la persona existe y tenga esa capacidad.

Esto también lo extrapolamos a las personas jurídicas, que para suceder debe existir, es decir, estar inscrita en el registro de personas jurídicas sin fines de lucro. Y poníamos la excepción de las fundaciones, en que una asignación testamentaria puede dar origen a una fundación, sin que

necesariamente existan si no que con la disposición en el testamento adquirían su personalidad jurídica. Ej. Universidad Santa María.

Estas disposiciones testamentarias podían adolecer de algún vicio en la persona del testador y el testador podía ser un error, la fuerza. Y en seguida, la ley en relación a estas materias, habla de que no valen las disposiciones captatorias y los testamentos mancomunados, en relación a las asignaciones testamentarias.

El código termina el tratamiento a las asignaciones testamentarias, con una norma interpretativa, el art. 1069 del C.C. Que cuando hay que interpretar un testamento, normalmente, va a ser un juez. En este art. Predomina en la interpretación de un testamento, la voluntad del testador, hay que estarse a la voluntad del testador más que a las palabras que se haya valido.

Art. 1069: “Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.”.

Semejante a la interpretación de los contratos, en que tiene que estarse a la intención de los contratantes que a las palabras que se hayan valido. Labor de carácter lógico que tiene que hacer el juez cuando interpreta el testamento.

CLASIFICACIÓN DE LAS ASIGANACIONES TESTAMENTARIAS.

Cuando estudiamos la teoría general de las obligaciones, nos referimos en parte a esta materia.

1.- Puras y simples y sujetas a modalidad.Asignaciones puras y simples.No merece ningún comentario, es lo que dijo el testador y punto.

Asignaciones sujetas a modalidad.Estas modalidades son la condición, el plazo y el modo.

Según la teoría de las obligaciones, vamos a recordar una disposición, en que un acto jurídico se distinguen elementos de la esencia, naturaleza y accidentales.

Los elementos accidentales de un acto jurídico (el testamento es un acto jurídico unilateral), son aquellos en que se las partes le agregan alguna modalidad al acto jurídico que modifica sus efectos normales. También tienen este carácter (Aparte de la condición, plazo y modo), una clausula penal, pacto de solidaridad pasiva, pacto de indivisibilidad o la representación. Todas estas son modalidades del acto jurídico.

Nos referiremos especialmente a la condición, el plazo y el modo.

En lo que condición y plazo se refiere, respecto del testamento, se remite a las normas respectos de las obligaciones condicionales y a plazo.

(Cuando estudiamos las obligaciones sujetas a un modo, nos remitíamos a las normas del libro tercero de materia sucesoria, porque que ahí está el modo tratado. Cuando se habla del modo en el libro tercero señala que también se puede aplicar a las obligaciones. En cambio cuando se trata de las asignaciones condicionales y a plazo, se remite a lo que señala en las obligaciones condicionales y a aplazo, sin perjuicio, de algunas disposiciones especiales del libro tercero).

Dicho lo anterior, ejemplo: Dejo mis bienes a mis hijos Pedro, Juan y Diego, no hay nada ahí porque es una condición pura y simple. Pero podríamos hacerla condicional, lo que nos lleva a recordar lo que es la condición.

ASIGNACIONES SUJETAS A CONDICIÓN.La condición: Es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.

Es un hecho futuro porque va a ocurrir en el porvenir.

Incierto, en cuanto no sabemos si se va a realizar o no.

La condición, puede ser suspensiva o resolutoria.Es suspensiva, cuando el derecho está sujeto a un hecho futuro e incierto, no ha nacido, puede que nazca o no. Dependiendo si la condición se cumple o falla.

Entonces, nos podemos encontrar ante una asignación condicional suspensiva, el derecho no nace, hay que esperar el cumplimiento de la condición.

En una asignación testamentaria. Ej. Le dejo tal bien (legado) a mi sobrino Juan siempre y cuando, se reciba de abogado. El derecho no ha nacido, fallece el testador, y Juan aun estudia. Entonces tenemos que esperar que se cumpla la condición, si se recibe de abogado, se ha cumplido la condición.

Podemos también estar ante una condición resolutoria. Ahora estamos presente ante el fideicomiso, cuando lo estudiamos, vimos que cosas pueden ser objeto del fideicomiso, aquí aparece claramente que es una institución propia del derecho sucesorio.

Art. 734 c.c.: “No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.”.

Ej. Le dejo mi departamento a mi sobrino Juan pero si se casa con Funala De Tal, lo va a perder o va a pasar a otra persona.

Ej. 2: El profe cuenta que tenía unos clientes de avanzada edad (cuando el profe era joven…) y tenían bastantes bienes. No tenían hijos, tampoco estaban casados pero si tenían parientes, unos sobrinos pero no les tenían confianza pero si querían mucho a los hijos de estos sobrinos y

queremos favorecerlos a ellos, es decir, a los hijos de los sobrinos pero tampoco son nuestros únicos parientes, no queremos dejarlo todo a los niños porque son chicos y tendrán que administrarlas sus padres. Entonces se le dejaban en una disposición testamentaria, se le dejaban los bienes a los sobrinos pero estableciendo que tal bien raíz iba a pasar al hijo del sobrino Fulano de tal cuando cumpliera tal edad y así se hizo. Esto era una asignación testamentaria sujeta a condición resolutoria, esto era un fideicomiso. Y los fideicomisos de acuerdo al art. 734 es una institución propia del derecho sucesorio.

¿Qué es lo que pasaban a ser los sobrinos? Propietarios fiduciarios que si se cumplía la condición resolutoria esos bienes iban a pasar a un fideicomisario que eran los hijos de los sobrinos.

Entonces tenemos que estas asignaciones testamentarias pueden estar sujetas a una condición suspensiva o resolutoria. Cuando es resolutoria estaos en presencia de un fideicomiso.

ASIGNACIONES SUJETAS A PLAZO O DÍAS.Se nos complica este tema, tratándose de las asignaciones a PLAZO o como dice el código a plazo o días.

No nos sirve la definición legal del PLAZO: “Es la época que se fija para el vencimiento de una obligación” pero para explicar esta materia es mejor la definición doctrinaria:

“Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho”.

Estas son modalidades, propias de los contratos, en un contrato podemos establecer un plazo, el plazo no afecta a la adquisición de un derecho. Celebramos un contrato hoy y establecemos un plazo, el derecho existe del momento que contratamos y queda suspendido el EJERCICIO del derecho si el plazo es suspensivo, suspendemos la EXTINCIÓN del derecho, si el plazo es resolutorio.

Ej. Si yo arriendo un inmueble hoy y establece un plazo de dos años ¿Qué clase de plazo es? RESOLUTORIO, se resuelve el derecho una vez se cumple el plazo.

EJ. 2. Le vendo mi casa y me paga el precio a plazo. Me compro la casa el derecho nació pero ¿Cuándo podré cobrar el precio? Cuando se cumpla el plazo, podré ejercer mi derecho, ese plazo es SUSPENSIVO.

En las disposiciones testamentarias, el testador pudo haber establecido plazo PERO el propio código empieza a complicar porque considera las obligaciones a plazo o días y puede ser desde cierto día o hasta cierto día. Entonces no siempre nos encontramos un plazo.

Las asignaciones desde cierto día, generalmente son condiciones, no son plazo y las asignaciones hasta cierto día, son generalmente plazo.

Art. 1080 c.c.: “Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.”.

Ejemplos: Asignaciones limitadas por plazos o días.

Regla general: Las asignaciones desde un día, son condicionales SALVO (excepción) que el día sea cierto y determinado.

- Un día es cierto, que se sabe que va a llegar.

- Determinado, se sabe con exactitud ese día.

- Día incierto, día que no se sabe la fecha en que va a ocurrir.

- Indeterminado, si se sabe que va a ocurrir en tal fecha pero no se sabe en qué momento.

Regla general: Las asignaciones hasta un día por lo general son a plazo, SALVO (excepción) que el día sea incierto e indeterminado.

Dijimos que estas eran asignaciones condicionales, pero si eran de día cierto y determinado era a plazo. Ej. Instituyo legatario de mi casa en Zapallar, a Juan a contar del primero de Enero de 2015, este es un plazo y constituye un usufructo.

Analicemos: Fallecido el causante, supongamos hoy, Juan va a ser usufructuario y los propietarios serán los herederos, cumplido el plazo va a adquirir el dominio completo este legatario porque se ha cumplido la condición y paso de usufructuario a ser propietario pleno. Mientras tanto cuando fallece el causante, es un usufructuario.

Asignación desde día cierto e indeterminado.Ej. Instituyo legatario en mi propiedad en Villarrica, a mi tía Juana desde la muerte de su marido. El día es cierto pero indeterminado. En estos casos, es una condición no es un plazo. Esta asignación es condicional.

Asignación desde día incierto.Ej. Dejo una pensión alimenticia a mi tía María desde que su hijo Pedro se reciba de abogado. Es una condición. Es así porque no sabemos si va a ocurrir el hecho o no, si se recibe de abogado o no.

Asignación hasta día cierto y determinado.Ej. Dejo mi departamento a Pedro hasta el 31 de Diciembre de 2014, este es un usufructo. El día es cierto y está determinado, va a ocurrir y se sabe cuándo.

Asignación hasta día cierto e indeterminado.Ej. Dejo mi casa a Juan hasta su muerte, es un usufructo. El día es cierto pero indeterminado no se sabe cuándo.

Asignación hasta día incierto y determinado.Ej. Dejo mi casa a Pedro hasta que cumpla 25 años. Es un plazo y constituye usufructo. El día es incierto pero determinado.

Asignación hasta día incierto e indeterminado.Ej. Dejo mi casa a Pedro hasta que se reciba de abogado. Esta es una condición, sabemos que va a ocurrir pero no sabemos cuándo.

Las disposiciones legales sobre esta materia son:El art. 1080 ya visto.

El art. 1081 c.c.: “El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.”.

Estos principios anteriores se han adaptado a los ejemplos ya vistos.

Art. 1082. “Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.”.

Art. 1083. “El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.”.

Art. 1084. “La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.”.

Art. 1085. “La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1º del artículo precedente.”.

Art. 1086. “La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.”.

Art. 1087. “La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el

usufructo, por la llegada del día, y por la muerte del pensionario.Si es a favor de una corporación o fundación, no podrá durar más de treinta años.”.

Ojo. Los ejemplos son importantes y los principios generales.

Principios generales:- Estas asignaciones a plazos o días, pueden ser realmente plazos o condiciones.

- Las asignaciones hasta cierto día, generalmente son plazos salvo que ese día sea incierto e indeterminado, es el caso de una condición.

- Las asignaciones desde día son generalmente condicionales salvo que el día sea cierto y determinado, en el caso el cual es realmente un plazo.

ASIGNACIONES SUJETAS A UN MODO. Libro Tercero.No es frecuente que una obligación contenida en un contrato contenga un modo pero si es frecuente en materia sucesoria.

El modo: Es una carga que se le impone a una persona a quien se le ha hecho una liberalidad para que realice ciertos actos.

Ej. En un testamento, dejo un legado o cuota de herencia a un asignatario pero le impongo una carga.

Ejemplo del art. 119, le dejo mi casa a Fulana de tal pero va a tener que contratar una misa diaria en mi nombre durante mil días.

Ej. 2. Le dejo mi departamento pero tendrás que darle una pensión a mi tía Julia mientras viva.

El modo para que tengas fuerza obligatoria, tendría que acompañarla el testador la asignación modal con una clausula resolutoria porque supongamos el “ej. 2” anterior y el sobrino no cumple para darle fuerza a esta asignación modal, el testador tendría que agregar para el caso de incumplimiento del modo, agrega que perderá la asignación.

Aquí nos encontramos con el testador y el asignatario modal pero hay un beneficiario y ese beneficiario puede solicitar que se le cumpla el modo, o al menos que se le pague una parte de lo que correspondía el modo.

El código define en el art. 1989: “Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.”.

Art. 1090. “En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.”.

Es decir, debe haber una condición resolutoria expresa. Ej. Si el asignatario no cumple la condición que yo impuse, se resuelve el modo y queda sin efecto la asignación.

Cuando se lleve a efecto la cláusula resolutoria, que pasa si queda sin efecto la asignación. El art 1096 se refiere a esto: “Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.”.

En resumen, el modo, tiene aplicación en las asignaciones testamentarias, es una carga que se le impone a una persona que se le ha entregado algo en el testamento pero sujeta a una obligación de realizar algo.

El modo queda al arbitrio del asignatario modal y para darle fuerza el testador puede agregarla una clausula resolutoria. Significa que si no se cumple con el modo, queda sin efecto la asignación pero el tercero beneficiario, si se lleva a efecto la cláusula resolutoria, le interesa a los herederos.

Ej. Si le dejo a alguien un departamento, con esa cláusula modal y esa cláusula resolutoria y no cumple con lo que estipule el asignatario. Les conviene a los herederos porque ese bien entrará a la masa hereditaria. Y el tercero quedará sin nada.

Por lo anterior, la ley en este caso, siempre que se lleve a efecto la cláusula resolutoria, se entregara a la persona en cuyo favor se constituyó el modo, una suma proporcional a los bienes y el resto de valor de la cosa asignada acrecerá la herencia del testador que hubiere ordenado otra cosa.

Ej. Le deje a mi tía abuela, a través de una obligación al asignatario modal que le entregara una pensión alimenticia. Quedo sin efecto, entonces los herederos le tendrán que dar algo.

2.- A título universal y a titulo singular.A título universal.Las asignaciones a título universal son las herencias y los asignatarios se denominan herederos. A la vez estos herederos pueden ser herederos universales, de cuota o del remanente. Estamos en presencia de un testamento.

- Herederos universales, son llamados a la totalidad de la herencia sin expresión de cuota. Ej. Dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego.

- Herederos de cuota, son llamados a una parte o cuota de la herencia. Ej. Dejo un tercio a Juan, un tercio a Pedro y otro tercio a Diego.

- Ej. Lego, tal y cuales bienes a tales y cuales personas. El resto queda para mis herederos. Estos son herederos del remanente.

Los herederos son los continuadores de la persona del difunto y responden de las deudas hereditarias y testamentarias por ser continuadores de la persona del difunto. Esa es su responsabilidad.

Las asignaciones a título universal, con cualquier título que se les llame, como legatarios, son herederos. Representan la persona del testador para suceder en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos también son obligados a las cargas testamentarias, es decir, los legados.

El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales, es heredero universal.

Arts. 1097 y 1098 c.c.

Importancia: Que tratándose de herederos universales opera el derecho de acrecimiento.

A título singular.Los legatarios o asignatarios a título singular, pueden ser legatarios de especie o cuerpo cierto o de género.

El legatario de especie o cuerpo cierto, es aquel que se le deja una cosa esta determinada en todos sus detalles, es una cosa única. Es un corpus.

El legatario de género, es aquel que se le deja especies indeterminadas de un género determinada.

Los legatarios de especie o cuerpo cierto, adquieren la especie legada al fallecer e causante por sucesión por causa de muerte.

Los legatarios de género adquieren un crédito en contra de los herederos. Una vez que los herederos cumplen con esta obligación y entregan esta especie indeterminada de género determinado, hacen tradición y por lo tanto los legatarios de género adquieren por tradición.

EJ. Legatario de especie o cuerpo cierto: Le lego el caballo Fabricio a pedro, fallece el testador, Pedro adquiere el caballo Fabricio que es un especie o cuerpo cierto. Adquiere por sucesión por causa de muerte.

EJ. Legatario de género: Lego 10 caballos de mi fundo a Pedro, fallece el testador. Pedro adquiere un crédito en contra de los herederos. Y los herederos están obligados a entregar los 10 caballos y al entregar están haciendo tradición de esos caballos a Pedro.

En relación a los legados, el CC. Hace innecesariamente diversas clasificaciones de legados.

Legado de cosa ajena.Legados de créditos.

Legados de deudas.Legados de carruaje. Etc.

Loa anterior no tiene trascendencia ni importancia.

Respecto del legado de carruaje:Ej.: Se entiende incorporado en ese legado, lo arneses para ser tirado por los caballos. HAY QUE HACER UNA INTERPRETACION PROGRESIVA DE ESTE TIPO DE LEGADOS como la siguiente.

Ej. 2: Un legado de un automóvil, comprendería la rueda de repuesto y caja de repuesto. Todo eso formaría parte del legado.

Art. 1121. “Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella. En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.”.

Art. 574 inc. 2: “En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.”.

Art. 1122: “Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él.” (Aquí hay que hacer interpretación progresiva).

Art. 1123: “Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más.”.

Art. 1126: “Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.”.

La norma anterior, nos señala que la cláusula de no enajenar en materia de legados no se aplica.Ej.: Te lego mi depa. Pero está prohibida su venta, se entiende por no escrita.

¿Qué cosas pueden ser objeto de un legado?: Todas las cosas comerciales, de tal manera que no sería posible constituir legados sobre cosas no comerciales, comunes a todas las personas, cosas de uso pública o cosas destinadas al culto público. Aplicación de la teoría del objeto.

La disposición que terminan los legados, se refiere a la EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS:Art. 1135: “Por la destrucción de la especie legada* se extingue la obligación de pagar el legado

**La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero la grava con dicha prenda, hipoteca o censo.***Si el testador altera substancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.”.

*Recuerden que las cosas genéricas no se extingue. La especie o cuerpo cierto si se extingue, opera el modo de extinguir “perdida de la cosas que se debe”. Si se extingue la cosa genérica que se debía, el deudo debe pagar con una cosa de la misma calidad y cantidad, arts. 1508 y 1509.Pensemos que todo esto está contenido en un testamento que se otorga en vida de él testador.

Ej. Lego el caballo Fabricio a mi sobrino aficionado a las carreras de caballo y el caballo Fabricio mientras estaba en mi poder y yo no he muerto, le cae un rayo muere, SE EXTINGUIO el legado, después de mi muerte los herederos no tienen que entregar nada ¿Qué pasa si lego 10 caballos de mi fundo y viene un aluvión y se mueren todos? Los puedo reemplazar por otros 10 legados, y el legado no SE EXTINGUE, los herederos deberán entregar 10 caballos de misma calidad y cantidad.

Art. 1508: “Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.”.

Art. 1509: “En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.”.

**Ej. Legue el caballo Fabricio a mi sobrino, y 6 meses antes de la apertura del testamento, vendí mi caballo, por consiguiente se EXTINGUIO el legado.

El principio es que si hay un especie que se legó, el testado en vida la enajena se extingue el legado. La vendió y supongamos que esa venta es nula y es declarada nula, y el efecto es que se vuelve al estado anterior, y volvería a estar en poder del testador pero la norma dice “…no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula y aunque la especie legada vuelvan a poder del testador”.

Ej. Real: Un abogado que conoció el profe. . Este abogado era asesor de una persona anciana de mucho dinero que no tenía herederos. Y esta persona anciana en su testamento, había establecido que le asignaba como legado una propiedad raíz (especie o cuerpo cierto) muy valioso, se lo asigna a una institución X. Y esa institución estaba al tanto de esto y abogado también lo sabía. El abogado busco un amigo y le dijo vendamos esta propiedad y la vendieron. La enajenación de la especie legada por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado. Entonces cuando fallece la persona anciana, la institución pide la nulidad de esa venta, se declaró la nulidad ¿Y qué pasa?

Aunque la enajenación hubiese sido nula, no revive el legado y aunque las especies legadas vuelven a poder del testador. Entonces el abogado le sacó provecho, hizo toda esta figurado para quedarse con el inmueble. Busco un testaferro para vendérselo y con posterioridad quedárselo.

Hay algo parecido en l rescisión por lesión enorme en la venta de bienes raíces. Esa es una nulidad pero muy sui generis porque no se vuelve al estado anterior, es decir, se declara nula la compraventa de un bien raíz, si ha salido de manos del comprador, no ha hay acción reivindicatoria contra 3ro.

Ej. Llego a la corte un caso, así donde estaba involucrada una colega. Parecía clara la situación, esta figura se ha hecho para burlar a los acreedores. Entonces no hay acción reivindicatoria contra tercero por la rescisión por lesión enorme.

***Ej. Si lego maderas pero si construí una casa con estas maderas en vida. Altera sustancialmente el legado.

Ya vimos algo similar. Se acuerdan de la accesión, de mueble a mueble. Dentro de esta tenemos la adjunción, mezcla y especificación. La especificación es donde una cosa se transforma y esto no es un modo de adquirir si no que es un modo de adquirir especial y así lo trata el código civil italiano, ej. Si de mármol se hace una estatua.

IMPORTANCIA: Esto sucede porque el testamento si bien es un acto mortis causa, porque si bien teste hace años atrás, solo cuando muera va a tener aplicación y estas situaciones se van a presentar.

SEGUIREMOS EL ORDEN DEL CÓDIGO. DONACIONES REVOCABLES.El código después se refriere a las donaciones revocables. Esto es falta de sistematización pero esta así en el código. En vez de seguir con las clasificaciones que estábamos viendo, el código lo trata las donaciones revocables.

En criterio del profe. Eliminaría esta materia porque las donaciones revocables o donaciones por causa de muerte y leyendo el artículo 1000 del C.C.:

Art. 1000: “Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.”.

Esta norma nos dice que en toda donación revocable que puede revocarse y se hace irrevocable una vez que muere el causante, se rige por las reglas del testamento. Una donación revocable es un testamento y la única que permite hacerse entre actos entre vivos, son las donaciones revocables entre cónyuges. ENTONCES todo esto que está aquí no tiene sentido:

Ej. Si yo le dono algo a tal persona pero con la facultad de revocarlo cuando yo quiera y solo sería irrevocable si yo fallezco y la ley dice que eso se rige por la regla de los testamentos. Si quiero revocarlo tengo que hacer un testamento y solo se exceptúan entre cónyuges.

La donación revocable se rige por la regla del testamento, y las irrevocable son un contrato que están en libro tercero porque Bello siguió el código civil Francés*. Esto se verá al final del curso, donaciones irrevocables o entre vivos, que el código las clasifica como “ACTOS” (contrato). Veamos el artículo 1386 del C.c.:Art. 1386: “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.”.

*Creador del Código Civil Francés fue Portalis, en el año 1804.

EN SINTESIS: El profe señala que esta materia de las donaciones revocables debe desaparecer del Código Civil porque se rigen por los testamentos y ya hemos estudiado los testamentos que pueden tener una figura que el código llama donación revocable y que tenemos que hacerla a través de un testamento que se hacen irrevocables cuando muere el testador.

Antes de entrar a una de las materias más importantes de este curso, que son las asignaciones forzosas, debemos referirnos al Derecho de Acrecimiento de acuerdo al articulado del Código.

Nosotros cuando iniciamos este curso, señalábamos que se puede suceder personalmente o en forma indirecta y a este respecto, señalábamos que esta forma indirecta de suceder, que a su vez son derechos, como el Derecho Representación, Transmisión, Acrecimiento y el de Sustitución.

Pues bien, hemos visto, dentro de los principios generales de la sucesión por causa de muerte, el Derecho de Transmisión cuando una persona, habiéndose abierto la sucesión, hay un llamado de la ley que se llama Delación de la herencia. Si este sujeto fallece sin manifestar voluntad de aceptar o repudiar la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos esa facultad.

Después dentro de la sucesión intestada, aquí también se puede suceder de manera indirecta, por medio de este derecho de Representación. Señalábamos que este derecho, propio de la sucesión intestada, es una ficción legal (Art. 984 CC), en que se supone que una persona ocupa el lugar de otro y, por consiguiente, sus derechos hereditarios en el grado de parentesco, si su padre madre no han podido o querido aceptar o repudiar la herencia.

Y Ahora, dentro de la Sucesión Testada, hay 2 derechos más, que también son sucesiones indirectas, que es el Derecho de Acrecimiento y el Derecho de Sustitución.

Cuando veíamos la clasificación de los herederos, nosotros señalábamos que podían ser Herederos Universales, de Cuota o del Remanente, cuya trascendencia radicaba en que cuando eran universales (es decir en que son llamadas a la herencia sin expresión de cuota) operaba el Derecho de Acrecimiento.

Derecho de AcrecimientoPropio de la Sucesión testada. “Dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego” y falta diego. ¿Qué Derecho Opera? Opera el Derecho de Acrecimiento.

DefiniciónEl derecho de acrecimiento es aquel que se da en la sucesión testada, tratándose de herederos universales, en que son llamados a una misma cosa sin expresión de cuota, y por faltar este heredero, lo que le corresponde acrece a los demás.

Requisitos- Es un derecho que opera en la Sucesión testada, se necesita un testamento.No hay derecho de acrecer en la sucesión intestada, tiene que necesariamente haber un testamento, con disposición de bienes, porque muchas veces en los testamentos no se dispone bienes y en ese caso operan las reglas de la sucesión intestada. Puede ser cualquier Testamento, ya sea solemne o menos solemne.

- Opera tratándose, no solo de herederos, sino que también de legatarios.Herencias o Legados, eso sí, que en uno y en otro caso, deben ser llamados sin expresión de cuota.

Ej.: Dejo mis bienes a Pedro, Juan y diego (Herencia sin expresión de cuota). Dejo mi Departamento a Pedro, Juan y Diego (Legado sin expresión de cuota).

- Es necesario, que estos herederos y legatarios, sean llamados a una misma cosa.Quiere decir, a una misma herencia o legado

- Es necesario que falte el heredero o legatario.Cuando van a faltar, cuando premuere al causante, o es indigno de suceder, o es incapaz de suceder, o repudia la herencia o legado.

- Es necesario que no lo haya prohibido el testador.Dentro de la libertad restringida de testar, el testador puede prohibir el acrecimiento. Si falta uno de los herederos o legatarios y está prohibido el acrecimiento por el testador, en este caso operarían las reglas de la sucesión intestada.

En el párrafo 8, del libro III, el Derecho de Acrecer, Art. 1147 a 1155.Art. 1147Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.

Aquí hay una norma, que la ubicaremos cuando terminemos de explicar el Derecho de Sustitución, respecto de la condición que se puede presentar en todos estos derechos que ya hemos visto.Art. 1153El derecho de transmisión establecido por el Art. 957, excluye el derecho de acrecer.

Finalmente, el Art. 1155El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento.

Lo que hemos dicho es lo fundamental de este derecho de Acrecimiento

Derecho de SustituciónPuede ser de 2 clases Sustitución Vulgar o Sucesión Fideicomisaria.

Sucesión FideicomisariaCuando nosotros estudiamos el fideicomiso, o propiedad fideicomisaria, y la estudiamos a propósito de las limitaciones al Derecho de propiedad.

Señalábamos que este fideicomiso, es un instituto, en cierto modo, no le agradaba. Bello dejo el fideicomiso solo para efectos sucesorios. En alguna oportunidad vimos una disposición que el fideicomiso debe recaer sobre la totalidad de una herencia o una cuota de ella, sobre una o más especie o cuerpo cierto. Se aplica en materia sucesoria el fideicomiso.

Este fideicomiso, cuando lo estudiamos, señalábamos que el legislador repudiaba esta institución y la morigero notablemente, porque de una sola vez destruyo toda la legislación vigente antes del código relativo a la vinculación y a la primogenitura, es decir que los bienes pasaban de familia en familia siguiendo al primogénito varón. O vinculaciones de bienes relacionadas a diversas entidades como iglesias.

Y para impedir estas situaciones, Bello, estableció que no se podían constituir fideicomisos sucesivos o alternativos, pero sí que podía haber una sustitución fideicomisaria, si falta el fideicomisario, lo sigue otro. Ej.: Se nombra fideicomisario a Pedro. Falta pedro, lo sigue Juan.

Pero no se puede si se nombra a pedro, pero estableciendo que si falta este, lo sigue juan.

Sustitución VulgarQue es simplemente, actuando dentro del principio de la libertad contractual restringida, el testador puede nombrar un sustituto.Ej.: Dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego, si falta Diego, nombro como sustituto a Antonio.

Ahora, nos vamos a detener en un ejercicio, para ver si estos derechos, estas sucesiones indirectas pueden colisionar entre ellas.

Colisión entre Derechos o Sucesiones Indirectas.Ya sabemos una Norma que nos establece el Código, el Derecho de transmisión, establecido en el Art. 957, excluye el derecho de acrecer.

Derecho de transmisión.Abierta la sucesión, hay un llamado de la ley a que el heredero o legatario, acepte o repudie la herencia o legado que se le ha deferido, y fallece sin haber manifestado voluntad. Entonces transmite a sus herederos la facultad de aceptar o repudiar la herencia o legado deferido.

Este derecho de Transmisión está tratado en el Art. 957, dentro de las reglas generales de la sucesión, se aplica a la sucesión testada e intestada.

¿Este derecho de Transmisión podría colisionar con el derecho de Representación? Si, ¿pero por qué NO pueden colisionar? Porque en la transmisión no hay voluntad de aceptar o repudiar; en cambio en el derecho de representación no sucede aquello, lo que pasa es que falta el representado, por haber pre muerto, indigno, repudiar, etc.

Con el Derecho de acrecimiento, hay una norma expresa, establece que este derecho excluye al de Acrecimiento, podría colisionar, porque el Derecho de transmisión se aplica tanto a la sucesión testada como intestada y aquí estamos dentro de la sucesión testada.

¿Podrían colisionar el derecho de Representación con el Acrecimiento? No, porque la representación opera solo en la sucesión intestada, el acrecimiento en la testada.

Podrían Argumentar, que en la representación, si bien está tratado en el Art. 934 dentro de las reglas de la sucesión intestada, cuando en el testamento se llama indeterminadamente a los parientes, es imposible que alguien vaya a hacer una disposición testamentaria en ese sentido, dejo mis bienes a mis parientes, pero si podría darse en lo que a las legítimas se refiere. Ya que en la sucesión testada, la representación se aplica a las legítimas, donde se señala que los legitimarios concurren y son excluidos y representados según las reglas de la sucesión intestada. Entonces podría darse que colisionen Representación con el Acrecimiento.

Entre el Derecho de Acrecimiento y el de Sustitución podrían colisionar, pero se prefiere la sustitución porque hay manifestación de la voluntad del Testador.

Clasificación de las Asignaciones TestamentariasVimos que se pueden clasificar en Puras y Simples y Sujetas a modalidades, a título universal o a título singular, y la de asignaciones voluntarias y Forzosas.

Asignaciones ForzosasEl Código las define en el Art. 1167 como aquellas que el testador está obligado a hacer y que se suplen con la Ley cuando las pasa a llevar o simplemente la desconoce, aun en perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

El profesor Rodríguez, piensa con bastante razón, que estamos en presencia de otro tipo de sucesión, además de las que ya hemos visto (Testada-Intestada), que es la Sucesión Forzosa o Legal, porque la establece la Ley, porque aquí la voluntad del testador no corre, porque no puede saltarse estas asignaciones. Su voluntad está más que restringida, pues debe respetar estas legítimas, sino las respeta, se reforma el testamento, porque debe respetarse la Ley. Se les otorga a los legitimarios una acción de inoponibilidad, que es la acción de reforma del testamento.

En relación a la cuarta de mejoras, el Profesor rodríguez las califica de SemiForzosas, porque hay voluntad del testador para disponerlas solo entre los LEGITIMARIOS, por eso es SemiForzosa.

Entonces ya sabemos lo que son las asignaciones forzosas. Ej.: Yo me pongo a Testar, me voy a una notaría, le llevo una minuta. No tengo padre, pero tengo mujer e hijos, con los cuales estoy enojado porque no se han portado bien conmigo. Pero tengo

hermanos y les dejo mis bienes a todos mis hermanos. Si fallezco, debe aplicarse todo el Testamento, y los hijos ven que como legitimarios se les está perjudicando pasándose a llevar las legítimas. Pero y si la mujer y los hijos no hacen nada, y los hermanos toman posesión de ese patrimonio, pasan los 5 años y piden que se declare la prescripción, pasa a ser de ellos.

Art. 1167 *Saber Al revés y al Derecho.Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas; 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.

Los Alimentos que se Deben Por Ley a ciertas personasEsto no es tan así. Cuando vimos la teoría de los acervos, señalábamos que está el Acervo Bruto donde el patrimonio del causante estaba mezclado con otros, y al sacar el patrimonio del causante nos encontrábamos con el Acervo Ilíquido Y de este, para llegar al partible, se le realizaban las bajas generales de la herencia, correspondiente al pago de impuestos, alimentos, etc.

Por tanto estos alimentos que se deben por Ley, son BAJAS GENERALES DE LA HERENCIA.

Pensemos en un partidor que está viendo esto, el partidor dice que aquí está el acervo ilíquido, pero hay que pagar al abogado que tramitó la posesión efectiva, hubo que hacer tasaciones etc. por tanto se paga todos los gastos de apertura de la sucesión. Luego se pagan las deudas hereditarias, lo primero que tiene que hacer el partidor es formar una Hijuela pagadora de Deudas, porque tenemos que saber qué es lo que vamos a repartir.

Después viene el pago de los impuestos, que no es al total de la herencia, sino a lo que le corresponde a cada uno de los herederos, y luego los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.

Cuando veíamos las fuentes de las obligaciones poníamos como ejemplo, de obligación con fuente legal, a los alimentos que se deben por Ley, se debe al cónyuge, hijos, ascendientes, hermanos, el donatario al donante, cuando le ha hecho una donación cuantiosa (Art. 321 CC).

La situación que se nos presenta, es que en vida, el causante le debe alimentos a alguna de estas personas. Si lo demandan y hay una sentencia que lo ordena. O lo demandan y fallece. Estas pueden ser situaciones de alimentos que se deban por ley.

¿Cómo se pagan esos alimentos, si se pagan de manera periódica y por toda la vida, mientras subsista la causa que lo motiva? Supongamos que se trata de un Hermano menor, es hasta los 28 si estudia, si es discapacitado es para toda la vida.

En el caso del cónyuge e hijos, no se puede pagar una sola vez, porque los alimentos son periódicos, entonces algunos autores dicen, porque no tienen otra respuesta, para cumplir tendrían que sacar una parte de la masa hereditaria y ponerla a intereses en un banco para poder pagar los alimentos con esos intereses. Pero para hacer eso debe ser una herencia cuantiosísima.

En la generalidad no ocurre eso, por lo que debe seguir pagando todos los meses esa pensión alimenticia con lo que puedan tener esos herederos. Eso si estas pensiones pueden rebajarse en atención a la fuerza de los bienes heredados o en el caso que se trate de alimentos voluntarios, estos últimos simplemente si hay que pagarlos se tiene que imputar a la cuarta de libre disposición del testador.

Al ser periódicos y para toda la vida, los alimentos no se pueden pagar una sola vez ni cuantificarse.

La LegítimaEstá definida en el código como aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. (Art. 1181, inciso 1°).

Y la Ley dice que hay ciertas asignaciones forzosas que el tramitador debe respetar, porque la legítima está establecida por LA LEY, no por la voluntad del testador.

Donde se refleja que la opinión del Profesor Rodríguez se ve confirmada, en el hecho de ser esta una “especie” de sucesión forzada.

El inciso 2° del Art. 1181, establece que los legitimarios son HEREDEROS, no legatarios, porque no suceden a una cuota.Art. 1182Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;2. Los ascendientes, y3. El cónyuge sobreviviente.

No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203.

Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.

- Los HijosMatrimoniales y No matrimoniales. Ya no hay distinciones respecto a los hijos como antes. (Legítimos, ilegítimos, etc.). Personalmente o representados por su descendencia.

Ej.: Puede que el causante tenga 3 hijos, y uno de ellos premuere, al momento de abrir la sucesión son los hijos del heredero del causante, al operar el Derecho de Representación, los que toman su lugar en la sucesión en la que el heredero no pudo suceder. Esto es importante para distinguir después con los mejoreros, porque no se dice hijos representados, sino que Descendencia (Hijos, nietos, bisnietos y Chornos (Tataranietos)).

- Los AscendientesPadres, abuelos y bisabuelos. No opera la representación, porque el ascendiente de grado más

próximo, excluye a los otros (muere la madre, solo concurre el padre, no los ascendientes de la madre).

- Cónyuge SobrevivienteEstá establecido en términos genéricos, de modo ejemplar se habla de la mujer, pero también puede ser el hombre. Se diferencia de los hijos, porque aquí debe haber matrimonio si o si, sin importar el régimen patrimonial-matrimonial.

¿Qué pasa si se divorciaran, o se declarara la nulidad del matrimonio? No podría suceder, puesto que ya no son cónyuges, situación confirmada por sentencia judicial.

¿Y si están separados Judicialmente?, si hereda, puesto que aún no se termina el vínculo matrimonial, aún son cónyuge.

De acuerdo a las disposiciones de nuestra legislación, el cónyuge sobreviviente (viudo o viuda), es el que aparece pero notablemente favorecido, porque es legitimario y estos concurren, son excluidos y representados de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, y en la sucesión intestada, el cónyuge está favorecido notablemente puesto que está en el primer lugar de sucesión, o sea si concurre solo se lleva la totalidad de la herencia; si concurre con un hijo, le corresponde la mitad; si es más de un hijo va a recibir el doble de lo que le corresponde a los hijos; si hay más de 6 hijos se aplica la regla de que no puede recibir menos de la cuarta parte de la herencia o de la cuarta parte de la legítima. Puede haber que concurra el cónyuge con los ascendientes del causante, de acuerdo al segundo orden de sucesión, donde el cónyuge sobreviviente se lleva 2/3 de la herencia mientras que los ascendientes el tercio restante.

Entonces está favorecido. Además está favorecido en cuanto a la partición, ya que hay una regla que la LEY le da al partidor, que se encuentra en el Art. 1337 en que el partidor tiene que liquidar y distribuir los bienes, en la regla 10ma en que se beneficia al Cónyuge sobreviviente.

Art. 1337El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:

10° Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.

Uds. Son los partidores están haciendo la liquidación y distribución de los efectos hereditarios, donde debamos aplicar esta regla que beneficia al cónyuge sobreviviente, en el sentido que se le adjudicará el inmueble que es o ha sido la residencia principal de la familia y de los muebles que lo guarnecen, donde se refiere a los bienes familiares (Art. 141 a 149 CC).Los bienes familiares son un instituto que se introdujo a nuestra legislación proveniente del derecho norteamericano, que es transversal a todos los regímenes matrimoniales patrimoniales, en que el bien inmueble que es residencia principal de la familia y los muebles que lo guarnecen, pueden ser declarados bienes familiares, en que uno de los cónyuges sean propietarios de dicho

bien y el otro puede solicitar al juez de familia que lo declare como tal. Si hay una partición este inmueble se le adjudica al Cónyuge sobreviviente.

(Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.)

Entonces el partidor, a ese cónyuge hay que adjudicarle ese bien raíz junto con los muebles que se encuentren dentro.

Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios. Si excede tiene derecho que se le declare el derecho de uso y habitación, de carácter gratuito y vitalicio.

Está la viuda y los hijos, de acuerdo a la fuerza de esta herencia, a la viuda le corresponde la casa y los muebles, pero este excede a lo que le corresponde, la norma la favorece con estos derechos, de carácter gratuito y vitalicio.

*El cónyuge sobreviviente, en la actual legislación, está muy privilegiado.*

¿Y quiénes son los legitimarios? Los hijos personalmente representados por su descendencia, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, y vimos cada uno de ellos haciendo el comentario respectivo. Pero enseguida, viene una disposición que es fundamental para entender todo este mecanismo, que los legitimarios concurren son excluidos y representados, según el orden y la forma de la sucesión intestada.

Por eso con justa razón, cómo comentábamos con el profesor Pablo Rodríguez, considera que la legítima, los legitimarios, forman parte de una sucesión forzosa, legal, establecida por la ley.

Porque en el fondo, los legitimarios concurren, es decir, concurren de acuerdo a la regla del artículo 988 quien son excluidos si hay hijos, se pasa al segundo orden de sucesión de forma ascendiente, entonces, si hay hijos y cónyuge los ascendientes quedan excluidos y representados, es decir, que opera la representación.

Ej.: Supongamos estamos en presencia de una sucesión intestada ya sabemos que el testador tiene que respetar esta asignación forzosa y fallece, tiene mujer o marido también, tiene padres, tiene hijos, tiene hermanos, tiene tíos, tiene sobrinos, ya este testador.

¿A quién tiene que respetar? A los legitimarios, es decir si tiene hijos, no los puede pasar a llevar. Si tiene padres, no los puede pasar a llevar. Si tiene cónyuge, no lo puede pasar a llevar.

Entonces si el testamento, por poner un ejemplo así burdo, el testador dice: mire le dejo mis bienes a mi hermano, a mi tía abuela y a fulana de tal. Si tiene legitimario, esa no va a producir. ¿Por qué? Porque se ha pasado a llevar algo que establece la ley, la ley establece la legítima y dice

quiénes son los legitimarios y de acuerdo al concepto de asignación forzosa el testador tiene que respetarla, incluso en prejuicio de su disposición testamentaria de expresa.

Se lo deje a mi hermano todos mis bienes y tiene mujer e hijos y tiene padre. ¿Qué es lo que va a pasar? que ese testamento no es nulo, sino que inoponible a estos legitimarios, entonces la ley los dota de una acción, la acción de reforma del testamento.

Pero les decía, bueno supongamos que testó de esa forma este causante y los hermanos obtuvieron que les concedieran la posesión efectiva porque había un testamento donde dicen que son los herederos. Y los legitimarios no hacen nada, puede ganar la herencia por prescripción adquisitiva.

Los ascendientes, es decir, los padres, y el cónyuge sobreviviente pueden dejar de ser legitimario, perder su calidad de legitimario. ¿Cuándo ocurre aquello? Cuando los padres han sido demandados en juicio de filiación por el hijo y se han opuesto, y han perdido el juicio. Entonces, hay un hijo que demanda al padre o a la madre o a ambos, su calidad de hijo de ellos, y estos padres se oponen. Y obtienen la tuición del hijo, no tienen derecho a heredar a ese hijo, pierden su calidad de legitimario salvo que haya un perdón del hijo.

¿Qué pasa con el cónyuge sobreviviente? Si el cónyuge sobreviviente, estaban separados judicialmente, ese que tiene una causal genérica, que establece que cuando hay una infracción grave en las obligaciones y deberes que impone el matrimonio o las obligaciones y deberes para con los hijos que hay insoportable en la vida común y se decreta la separación judicial, en esos casos se pierde la calidad de legitimario, no hay sucesión.

Art 1182. Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;2. Los ascendientes, y3. El cónyuge sobreviviente.

No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.

Art.1184 tiene un error grave, con las modificaciones de la Ley 19.185, cometieron un error que ha quedado latente.

Ej.: Fallece Don Juan Pérez y a su fallecimiento aquí está la herencia. ¿Cómo se reparte la herencia (Acervo Líquido o Partible)? Se Divide la herencia en cuatro cuartos. Dos cuartos forman la mitad legitimaria, el otro cuarto se llama la cuarta de Mejoras y el último cuarto se llama la cuarta de libre disposición.

Art. 1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que

en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.

No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad* restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: Dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas;

Otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y

Otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.*ERROR

Tenemos una herencia, y dice la norma, la mitad de los bienes, previa las deducciones de las bajas generales y las agregaciones que son los acervos imaginarios, que pueden darse o no. Lo normal es que se den las bajas generales, por deudas, gastos de apertura, alimentos, etc. Previa esas deducciones la mitad de los bienes forma lo que se llama la mitad legitimaría la otra mitad la forma la mitad la forma la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposiciones.

La mitad legitimaría a esa hay que calcular las legítimas rigorosas, que es lo menos que puede percibir un legitimario. ¿Cómo se reparten las mitades legitimaria a los legitimarios? De acuerdo al orden y forma que establece la ley para la sucesión intestada.

La mitad legitimaria aquí, supongamos que el causante tenía hijos, cónyuge y padres, se reparten de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.

Si hay descendientes, hijos personalmente representados, cónyuge, padres, abuelos, etc. Se forman la mitad legitimaria, la cuarta de mejoras y libre disposición.

Si no hay nada, y hay cónyuge se lleva todo. Si sólo hay un padre, este se lleva todo.

Si no hay nadie, opera la libertad de testar, puede disponer de toda la herencia el testador, no como dice la norma, ahí puede disponer de TODO, porque no se puede formar la mitad legitimaria, por tanto esa es la razón por la que puede disponer de todo.

Dice la norma que se pueden hacer agregaciones una vez realizadas las bajas generales de la herencia, formando los acervos imaginarios de la herencia.

Acervos Imaginarios¿Qué pasa si en vida, el causante, hizo donaciones revocables o irrevocables en razón de legitimas o de mejoras? La ley dice que estas donaciones deben agregarse al acervo líquido, para formar el primer acervo imaginario.

Cómo las donaciones están restringidas (A la forma de protección de las Asignaciones Forzosas), pero hay protecciones indirectas como la insinuación a las donaciones.

Si yo hago la donación a un hijo, no es llegar y decirle toma, hay que recurrir ante el juez y eso se llama Insinuación (permiso de juez), y dar las razones por las que se da la donación, que además está sujeta a un impuesto, al igual que la herencia (Mismo impuesto).

* Si yo quiero beneficiar a un hijo, no se puede hacer por donación. Se recurre a simulaciones, a ventas simuladas, esto para tenerlo presente, pero no como contenido del curso.*

Los demás hijos pueden reclamar por eso, reclamando que hay una simulación absoluta. Pero al haber donación, se podría aplicar esto del primer acervo imaginario.

Pero también está el Segundo acervo imaginario, donde la donación no es en razón de legítimas y mejoras, sino que son hechas a terceros, eso es más poco probable, porque ahí tendría que insinuarse la donación, pero las donaciones tienen que ser excesivas.

Hay formas de protección de las asignaciones forzosas, la más importante la acción de Reforma al Testamento, la Ley concede a los legitimarios.

Protecciones de forma indirecta como la insinuación o la formación de estos acervos.

Primer Acervo ImaginarioArt. 1185.Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión. Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.Dice que se acumulan estas donaciones revocables o irrevocables, hechas en relación a legítimas e ilegítimas.

Las Donaciones revocables o por causa de muerte se rigen por las reglas de los testamentos, si se entregan las cosas en vida, son herencias o legados anticipados y el que las recibe es usufructuario, no es dueño, de tal manera que esas donaciones revocables, no se acumulan, porque en el fondo no están fuera del patrimonio del difunto, porque el que recibió es usufructuario, pero es mero tenedor de la cosa. Y si muere el causante, esa donación vuelve al patrimonio del causante, salió el uso y goce pero no el dominio.

Pero Las donaciones irrevocables o entre vivos, son contratos, en que yo le transfiero gratuitamente bienes al donatario y este los acepta. Entonces esos bienes han salido. Estas tampoco se acumulan.

Siguiendo al profesor Somarriva, este primer acervo imaginario, también se le denomina Colación, porque en el fondo, lo que se hace, se reducen a valores, y si son valores se le imputan al legitimario que recibió esa donación revocable.

Le vendí el departamento, pero es una donación. Se acusa simulación, pero se ve que es una donación. Ese departamento se le da valor, y se le imputa a lo que le corresponde al legitimario, si

vale 100 el depto. Y debe recibir 200, le da 100 porque se imputa los 100 del dpto. Que está en su poder.

Si yo tengo un hijo y le hago una donación, será en razón de legítima, si fuera de mejoras, en el testamento debería haber una disposición expresa en el sobre esa donación. Si no estamos en presencia de en razón de una legítima.

En razón de mejoras puede ser, si tengo hijos y nietos, el nieto seria beneficiario y sería mejorero, porque no sería legitimario como el hijo del causante.

Puede que alguna de estas donaciones no se consideren, no se tendrán por donación si hay un gravamen pecuniario en la asignación (Art. 1188).

Por ejemplo: Yo hago una donación, si está sujeta a un gravamen, a un modo, en que el donatario le deba dar una pensión alimenticia a un amigo del donante, si no se consume todo en el gravamen impuesto, no se considera donación para estos efectos del acervo imaginario.

Siguiendo la norma (Art. 1188) tampoco se consideran los regalos moderados, autorizados por la costumbre en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor.

Por Ej.: Uno se recibe de abogado y le regalan un juego de lapiceras de oro.

En estos casos opera el principio valorista, actualizando prudencialmente su valor al momento de la sucesión, si se le donó un depto. Que tenía un determinado precio hace 5 años, ahora debe actualizarse su valor prudencialmente.

Segundo Acervo ImaginarioAquí se trata de donaciones hechas a terceros extraños, eso no es objetable para la LEY, salvo que sean excesivas, y se consideran que son excesivas, cuando superan la cuarta de libre disposición.

Si esas donaciones afectan a asignatarios de cuarta de mejoras o a legitimarios de mitad legitimaria, se le consideran excesivas. La ley le entrega una acción a los herederos, que es la acción de inoficiosa Donación.

Art. 1186Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.

Ej.: Una persona empieza a hacer donaciones, y quiere favorecer a amistad de años, y le quiso donar una propiedad, pero se simuló la venta. Y los legitimarios reclamaron, pero como esta donación no era excesiva, fue válida.

Para ver si es excesiva, se parte el acervo líquido o partible en 4, si el valor de dicha donación sobrepasa la cuarta de mejoras, es excesiva.

Ej.: El causante en vida hizo 2 donaciones, por 100 y otro por 100, y el acervo líquido sumado a estas donaciones da una cierta cantidad, y este es 200 , sumada a las donaciones son 400, la cuarta parte serian 100, por tanto las donaciones serían excesivas.

Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los

legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

Tenemos que ponernos en una situación extrema, si el acervo líquido es 100 y hay donaciones por 300, él podía solo hacer donaciones hasta por 100, y así menoscaba a los legitimarios, los cuales tienen una acción en contra de esto, procediendo en orden inverso a la fecha de las donaciones, empezando por las más recientes. Esta acción se llama Acción de Inoficiosa Donación. Aquí no procede el principio valorista, y se agrega directamente al acervo líquido. Quedando sin efecto la donación excesiva.

Clasificación de las LegítimasSe clasifican en Rigorosa y Efectiva.

Legítima RigorosaEs lo mínimo que pueden recibir los legitimarios en la mitad legitimaria.Ej.: Tengo hijos, cónyuge y padres, y esta herencia, la mitad legitimaria deben repartírsela en el orden y forma que establece la ley, y es lo mínimo que pueden recibir. En el ejemplo solo entrarían el cónyuge y los hijos.

Si no hay ni hijos ni cónyuge pero hay padres, los padres se llevan la totalidad de la herencia.

Legítima EfectivaCuando el testador no dispone de la cuarta de mejoras ni la de libre disposición, estas acrecen a la mitad legitimaria y se forma la legítima Efectiva.Si dispone la cuarta de mejoras, pero no de la de libre disposición o viceversa, estas acrecen a la Mitad Legitimaria.La legítima puede ser legitima rigorosa o efectiva

Rigorosa: Es lo menos que puede percibir un legitimario en la mitad legitimaria, ya sea calculada el acervo liquido o partible que es el que se forma una vez deducida las bajas generales de la herencia o si las circunstancias así lo determinan en el primer acervo imaginario o en el segundo acervo imaginario.

Eso es lo mínimo que puede percibir un legitimario, esta legitima rigorosa no es susceptible de modalidades o gravámenes, es decir, el testador no podría establecer algún tipo de condición, un plazo, un modo o cualquier otro tipo de gravamen, en relación a este legitima rigorosa, es pura y simple esta asignaciones que se calculan, esta mitad legitimaria.

Hay una sola situación en que podríamos decir que se autoriza una modalidad y es cuando los Bancos pueden ser nombrados curadores de algún menor por ejemplo para administrar su legítima rigorosa y eso se rige por las reglas de las curadurías, sería una curaduría de bienes, según el artículo 48 de la LGB (Ley Genera de Bancos).

La legítima efectiva: ¿Que puede suceder?, que el testador no disponga de la cuarta de mejoras y/o de la cuarta de libre disposición, en este caso la ley dice mire: Si el testador no dispuso de la cuarta de mejoras y/o de la libre disposición (ya que puede disponer de la cuarta de mejoras y no de la de libre disposición o viceversa), de tal manera que cuando aquello ocurre, si no ha dispuesto de ninguna de las dos, acrece a la mitad legitimaria y forman la legítima efectiva, si dispuso de la cuarta de mejoras y no de la cuarta de libre disposición esa cuarta acrece a la mitad legitimaria para formar la legítima efectiva, si dispuso de la cuarta de libre disposición y no de la cuarta de mejoras esta acrece a la mitad legitimaria para formar la legítima efectiva.

Cuarta de Mejoras: Aquí hay ciertos principios que tenemos que entender, nosotros hemos dicho que los legitimarios concurren, son excluidos y representados, según las reglas de la sucesión intestada, por eso es que el profesor Pablo Rodríguez dice con justa razón que acá estamos en una sucesión forzosa porque el testador tiene que respetar las legitimas y si no las respeta o se olvida de ellas, la ley suple esa situación y establece que los legitimarios, léase los hijos personalmente o representados, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, ¿cómo se van a repartir la herencia?, ¿cómo concurren?, ¿cómo se excluyen, ¿cómo se representan? De acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, articulo 998 y siguientes.

La cuarta de mejoras es típicamente una asignación testamentaria, aquí está la voluntad del testador y no de la ley, y la voluntad del testador se traduce en que puede disponer de esta cuarta asignándosela a uno de sus componentes, repartirla entre todos, repartirla en la forma que quiera, está en su voluntad.

¿Y quiénes son los asignatarios de esta cuarta de mejoras?-Los descendientes- Los ascendientes- Y el cónyuge sobreviviente

Ustedes me van a decir que son los mismos que los asignatarios de legitimas, hay un pequeño matiz, porque, ¿los legitimarios quiénes son? Los hijos, NO los descendientes, son los hijos, de tal manera que puede ser asignatario de la cuarta de mejoras un nieto, un bisnieto, siempre que no opere la representación.

Ej.: Tengo tres hijos y seis nietos bueno estos hijos están vivos y son legitimarios pero mis nietos son asignatarios de cuarta de mejoras, yo podría dejarle esta asignación a ellos, por eso es que la ley habla de descendientes, cuando habla en la legítima habla de hijos personalmente o representados.

Y ¿quienes más son asignatarios de cuarta de mejoras? Los ascendientes y el cónyuge sobreviviente y aquí no opera como en el caso anterior de la legítima que el ascendiente del grado más próximo excluye al más lejano, no, eso opera en la legítima porque se aplican las reglas de la sucesión intestada, yo tengo ascendientes y se lo puedo dejar a un bisabuelo si quiero, tengo padres, puedo hacerlo, tengo hijos y puedo dejársela a un bisnieto, puedo repartir la cuarta de mejoras en la forma que a mí me parezca.

Ej.: Fíjese que yo testé, tengo algunos años más que a mi mujer, o sea más posibilidades de vida tiene ella, y tengo hijos y nietos, ¿qué podría haber hecho con la cuarta de mejoras?, pude habérsela dejado a un nieto, a un hijo, repartirla, pero favorecí a mi mujer, le dejé también la cuarta de libre disposición y va a recibir la mitad de los bienes porque estamos casados en régimen de sociedad conyugal. Imagínese que acá están los bienes de la sociedad conyugal, la mitad se lo va a llevar ella y la otra mitad que es la herencia, se divide en cuatro (mitad legitimaria, cuarta de mejoras y de libre disposición) si yo le dejo esta dos cuartas y de esta mitad legitimaria como son varios los hijos le corresponde el doble de cada hijo, si sacáramos la cuenta a los hijos le corresponde una porción muy pequeña, aplicando el testamento, pero es lógico.

¿Que hemos dicho nosotros acá cuando hemos explicado estas materias?, fíjese que en otros países hay libertad absoluta de testar, porque cada cual forma su patrimonio, ¿que obligación tengo con los hijos? Educarlos y hasta establecerlos, pero para que ellos se desarrollen.

Fíjese que en los países anglosajones no se da que los hijos siguen viviendo con los padres hasta que se casan, y pueden estar hasta los 30 o 35 años, no digo que sea malo pero es una realidad social en otros países que los hijos se emancipen realmente y a muy temprana edad y formen su propio patrimonio y que lo disfruten ellos, y van a actuar en esa forma con los hijos, porque esto no es una cuestión de afectos sino económica, fíjese que una reforma legislativa podría ser que estas asignaciones forzosas debieran restringirse, uno debiera estar obligado a por lo menos si tiene hijos menores, hasta que terminen sus estudios, o si hay hijos enfermos que necesiten su ayuda.

Bueno modifiquémoslo en ese sentido, es decir no lo hagamos en un carácter general, porque puede que los hijos digan ¿para qué me voy a esforzar?, Si dentro de poco voy a recibir esta herencia a lo cual no he colaborado en nada a lo sumo, siendo un buen estudiante, y si es buen estudiante los padres hacen todos los sacrificios posibles por ellos.

Esta cuarta de mejoras que se la puedo dejar a cualquiera de estos asignatarios que hemos señalado o repartirla en la forma que estime, pueden estar sujetas a gravámenes, a modalidades pero solo respecto a los asignatarios de esta cuarta de mejoras, por ejemplo le dejo la cuarta de mejoras a un hijo pero le impongo un modo.

Ej.: Te dejo la cuarta parte pero le deberás tener que otorgarle una pensión alimenticia vitalicia a tu abuelita doña fulana de tal. Pero siempre tiene que ser a un asignatario de cuarta de mejoras, yo hable de una abuelita que es una ascendiente, porque vuelvo a repetir, son ascendientes, descendientes y cónyuge sobreviviente.

¿Qué más podemos decir de la cuarta de mejoras? Fíjese que respecto de esto, es la única que la ley permite un pacto de sucesión futura respecto de la cuarta de mejoras, ustedes bien saben de acuerdo al artículo 1463 del CC, cuando estudiaron dentro de la teoría del acto jurídico, el objeto, y se les dijo mire, el objeto puede ser licito o ilícito y el ilícito el CC no lo define, ¿el código define la causa ilícita? SI, la que es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, pero respecto al objeto ilícito lo que hace es establecer casos de objeto ilícito, articulo 1462 a 1466 del CC.

¿Qué es lo que entienden ustedes por objeto? Es el contenido del contrato, y la ley da estos casos de objeto ilícito que no podría estar dentro del contrato, los pactos sobre sucesión futura adolecen de objeto ilícito, hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio, las que son inalienables, las cosas embargadas por decreto judicial, las cosas sobre cuya propiedad de litiga, en la condonación de dolo futuro, y el general hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por la ley, articulo 1466 CC.

Dentro de los casos de objeto ilícito están los pactos sobre sucesión futura, ¿por qué se consideran ilícitos?, ¿serán moralmente aceptable que un hijo esté negociando su herencia que va a recibir en el futuro?, ¿puede enajenarla? No. Hay un solo pacto sobre sucesión futura que acepta el código que está en el artículo 1204, que dice relación con esta cuarta de mejoras.

Art. 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

Dice el causante, puede pactar por escritura pública con un legitimario, con alguien que en ese momento era legitimario, puede pactar no disponer de la cuarta de mejoras.

Ej.: Si yo tengo legitimarios y pacto con uno de mis hijos no disponer de la cuarta de mejoras si testo, esto es válido, debe hacerse por escritura pública, y ¿quiénes son las partes? El futuro difunto y un legitimario (descendiente, ascendiente, cónyuge), es decir trae aparejado una obligación de no hacer, ¿qué pasa si no cumplo?.

Testo y digo que la cuarta de mejoras se lo llevara mi cónyuge, y fallezco, luego se da aplicación al testamento y nos encontramos con que uno de los hijos se presenta diciendo bueno acá tengo un

contrato que celebre con mi padre por escritura pública que no iba a disponer de la cuarta de mejoras, y dispuso, se la dejo a mi madre, entonces voy a accionar, ¿qué dice la ley? Este que obtuvo que no se disponga la cuarta de mejoras y se dispuso, esta cuarta de mejoras no va a quedar para mi mujer sino que va a acrecer a la mitad legitimaria para que se repartan como estime la ley. (APRENDER ARTICULO 1204 CC).

COMO SE ENTERAN Y PAGAN LAS LEGÍTIMAS Y MEJORAS:Bien, hemos visto entonces todo lo relativo a las asignaciones forzosas, es una materia relevante y nadie lo puede desconocer, es de prioridad absoluta, pero nos falta algo por ver.

¿Cómo se enteran y pagan estas asignaciones forzosas?, cuando va a tener importancia esto? Cuando fallezca el causante, se abre la sucesión, se obtuvo la posesión efectiva y vamos a llegar a la partición, vamos a tener que hacer una partición, recuerden que el derecho civil es elitista y esto les interesa a los que tienen mucho dinero, pero a las personas que desgraciadamente tienen sus pocas cosas y nada más, fallecieron y se quedan ahí, no hacen nada, no piden posesión efectiva, ni hacer partición pero ustedes se encontraran con personas importantes que tendrán mucho dinero y deben hacer todo esto y aplicarlo.

¿Cómo enteramos estas legitimas y mejoras?Las legítimas: Siempre se aplicaran las reglas de la sucesión intestada, porque los legitimarios concurren, son excluidos y representados según estas reglas, y de todas estas asignaciones hay dos que ustedes van a tener que decir miren vamos a actuar de esta forma, ¿qué pasa con los alimentos que se deben por ley? Es una baja general de la herencia, es decir, sacaron la posesión efectiva y para sacarla hay que hacer un inventario y lo primero que hay que ver son las deudas, como gastos de apertura en la sucesión, pagaron los impuestos y hay alimentos que se deben por ley, esto es una baja general de la herencia y hay que tenerlo presente, esto es una carga para la sucesión, está este hermano que es demente y el difunto está obligado a pagarle alimento, entonces la sucesión tendrá que seguir pagándole pensión alimenticia mientras viva, y como lo pagamos? Es una baja general de la herencia.

¿Qué pasa con la legítima, ya sea que se calculen en lo que hemos llamado el acervo liquido o partible o en el primer acervo imaginario o segundo acervo imaginario?, la legítima tiene absoluta preferencia para su pago, el que tiene que saber estas reglas es el que hace la partición, entonces hacen una escritura pública y hacen la partición y si no están de acuerdo, van a concurrir a un juez que nombre un juez partidor y lo que hace primero es enterar las legitimas, si es la mitad legitimaria hay una legitima rigorosa que se tiene que enterar por los bienes que hayan esta el cónyuge y varios hijos, se lleva el doble.

¿Entonces a quien le pagamos primero? Al cónyuge y luego a los demás, ¿después quien viene? Y si dice que hay un testamento y el testador dice:” la cuarta de mejoras se la dejo a mi hijo fulano

de tal”, y habrá que cumplirlo, habrá que hacer la división (mitad legitimaria, libre disposición y cuarta de mejoras).

La cuarta de mejoras puede ser una herencia o un legado.- Herencia: Cuando le dejo toda la cuarta de mejoras o una parte.

- Legado: Si digo, a cuenta de la cuarta de mejoras le dejo este bien raíz ubicado en tal parte a un hijo, esto es un legado de especie o cuerpo cierto.

Qué pasa con estas asignaciones forzosas según el partidor: Sobre alimentos es una baja general de la herencia, el partidor tendrá que decir, hay que pagar las deudas, al abogado, los impuestos, hay alimentos que se deben por ley, hay que pagarlos periódicamente, hay un testamento en el cual se establece que la cuarta de mejoras, toda se la dejo a un hijo, o se la dejo a un hijo y a un nieto, a cuánto asciende la cuarta de mejoras? a tanto, ok. El testador puede determinar que esa cuarta de mejoras no sea una herencia ustedes saben que las herencias son la totalidad de esos bienes o una parte de esos bienes, acá también podría ser una especie o cuerpo cierto. Ej.: “a cuenta de la cuarta de mejoras le dejo a mi hijo tal bien raíz”, bueno eso es una especie o cuerpo cierto.

Debiéramos hacer unos tipos de cálculos para entender, supóngase que hay una herencia de 1000 millones de pesos y hay testamento, y en el testamento el testador dice: “dejo mis bienes a mis 4 hijos y a mi cónyuge que se lo repartirán de conformidad a lo que establece la ley”, entonces acá tenemos 1000 millones de pesos, ¿cómo se reparte la herencia?, en 4 cuartos, 2/4 que forman la mitad legitimaria y el otro ¼ de la mitad legitimaria y de libre disposición, entonces se van a repartir de acuerdo a lo que establece la ley y esta dice que el cónyuge lleva dos partes y el hijo una parte, porque el cónyuge lleva el doble que los hijos, según el art. 988.

Compliquémoslo un poco, el testador dice le dejo la cuarta de mejoras a mi cónyuge sobreviviente, teníamos 1000 millones, la mitad son 500 eso es la mitad legitimaria, pero el testamento dice mire de esto otros 500 millones 250 son para mi mujer y la cuarta de libre disposición se la dejo a mi hermano que siempre hemos sido tan hermanables y se encuentra en una mala situación, perfecto, entonces primero se deben enterar las legitimas, después la cuarta de mejoras.

Pero supongamos que el testador dice dejo la cuarta de libre disposición a mi hermano asignándole el inmueble que vale 500 millones, acá excede lo que le corresponde porque podía disponer de 250, entonces esta situación no puede afectar a las mejoras ni a las legitimas debe reducirse.

Las normas son todas de lógica, primero las legitimas después las mejoras y si se excede debe reducirse porque no puede afectar a las asignaciones forzosas, el código dice mil cosas pero en el fondo es lo que estoy diciendo, si quiera complicarlos los llevaría a ver la norma pero no quiero complicarlos.

DESHEREDAMIENTO O EXCEDERACIONTiene ciertos puntos de contacto con lo que hemos hablado con las indignidades para suceder, que es la falta de merito para sucedes, pero difieren en que acá estamos en presencia de una cláusula del testamento en que el testador en esa clausula deshereda a un legitimario, por ahí vulgarmente se escucha esto: “debiera desheredar a ese hijo fulano de tal, ya que se ha portado mal”, “ten cuidado que te van a desheredar”, eso generalmente se ha escuchado, nadie se refiere a que una persona es indigna para suceder, pero para desheredar debe haber testamento, y tiene que haber una voluntad del testador, una causa específica para desheredar y probar los fundamentos de hecho de la causal, ya sea en vida o después de muerto si algún interesado, normalmente va a ser algún otro legitimario interesado en aquello y tendrán que probarlo en un juicio, vamos a ver lo que dice la ley:

Art. 1207. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.

No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.

Yo diría que no es una disposición porque disposición es disponer de bienes, acá es una clausula, pero empleen lo que dice el código, entonces el testador ordena que un legitimario pierda el todo o una parte de lo que le corresponde como legitimario, es una sanción grave que lo está manifestando en el testamento el testador, tiene que tener sus razones, una causal y probarse esa causal.

Un descendiente no puede ser desheredado sino por una de las causas siguientes, hace una distinción la ley entre los descendientes, cónyuge y ascendientes, a los descendientes todas las causales son aplicables al cónyuge y a los ascendientes solo las tres primeras causales, veamos cuales son estas causales que hay que acreditarlas por el propio testador o si fallece después por algún interesado en que a fulano de tal se le desherede:

Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:1ª Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes;

2ª Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo;

3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar;

4ª Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo;

5ª Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

Es decir haber cometido injuria grave, en su persona, honor o bienes, pero, ¿pueden haber injurias leves?, digo yo, porque la ley hace una distinción que no la define, entonces nosotros sabemos que las injurias son aquellas que atentan contra los aspectos morales de una persona en que la menoscaba no confundir con las calumnias, aunque en materia penal se distingue entre injuria y calumnia, pero estamos en materia de derecho civil y creo que constituye injuria grave lo que es propiamente una injuria, esto es menoscabándola en su persona en su honor o en sus bienes si alguien le dice al testador: “tú eres un ladrón, un estafador”, yo creo que esto es injuria grave ya que no se pueden aplicar los principios del derecho penal ya que estamos en el derecho civil.

“Eres un pederasta, eres un mal nacido” en su honor

“Si trata de robarle, se consigue unas llaves y robo la caja de fondo al testador” en sus bienes

Esta es la primera causal y debe expresarla en el testamento el testador.

Segunda causal: Si por ejemplo no le otorgo alimentos, no lo socorrió en los cuidados que hubiere necesitado el testador o simplemente en un estado de demencia del testador o de destitución (empobrecido) y no lo socorrió ese hijo pudiendo haberlo hecho y después cambian las cosas se rehabilita el demente gana un premio grande en la lotería y cambia su aspecto patrimonial y lo deshereda, tiene que explicar por qué lo deshereda, y tiene que caer en esta numeración taxativa.

Tercera causal: Si le impidió testar, lo engañó o la otra forma que habla la ley es el empleo de la fuerza no en sentido físico sino en esa fuerza física moral pero que infunde temor o se le engaño y con eso se le impidió testar y después yo testo y cuento en el testamento que mi hijo me amenazo si yo testaba.

Las causales cuarta y quinta Son solo propias de los descendientes, las tres primeras para los ascendientes, descendientes y cónyuges.

“Por haberse casado sin el consentimiento del ascendiente estando obligado a hacerlo”, ya que entre los 16 y los 18 necesitan el ascenso de los padres, esto no ocurre nunca porque es imposible que se casen, ya que el oficial al ver el carnet no lo hará porque incurriría en una falta funcionaria.

“Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva”, es decir 3 años y 1 día o más, o “por haberse abandonado a los vicios o ejercido las herejías, infamias a menos que se pruebe que el testador no cuido la educación del desheredado”, esto es por ejemplo se dedico al trago, se

emborracho o se droga todos los días, ya que el borracho siempre ha existido. También podemos señalar acá que podría tratarse de un proxeneta.

Bien terminemos con esto des desheredamiento, algo que hemos dicho, y es que debe mencionarse expresamente en el testamento el desheredamiento. En vida del testador se debe acreditar la causal, es decir debe accionar, va a tener que ir ante el juez, yo creo que serán los jueces civiles, no sé si ahora serán los jueces de familia, no manejo el derecho procesal salvo cosas generales. O si después de la muerte del testador, algún otro legitimario intentare esta acción por alguna de estas causales de desheredamiento, no es necesaria la prueba si el legitimario desheredado no reclamare su legitima dentro de los 4 años siguientes a la apertura de la sucesión o dentro de los 4 años contado desde el día que haya cesado su incapacidad para administrar si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

EFECTOS DES DESHEREDAMIENTO (declarado judicialmente):No solo se extiende a las legitimas sino a todas las asignaciones por causa de muerte o a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador, o sea pierde todo, no recibe nada, salvo los alimentos, pero no se entienden los alimentos excepto en los casos de injuria atroz, en el fondo tampoco los alimentos porque todas estas causales son de injuria atroz porque impiden los derechos de alimentos, o sea no recibe nada el desheredado.

TERMINACION DEL DESHEREDAMIENTO: Por perdón, porque podría revocar el testamento donde aparece la causal para desheredar al legitimario.

REVOCACION DEL TESTAMENTOEs de la esencia de esta acto jurídico unilateral personalísimo, que el testador pueda revocarlo sin expresar causa, simplemente con las formalidades que ya hemos visto, a través de un testamento solemne o privilegiado que puede dejar sin efecto uno anterior, existe libertad de testar, porque el testador puede sufrir la influencia de personas cercanas que mediante engaño o fuerza lo impulsan a testar de una cierta manera, pero al día siguiente de otorgado el testamento y revoca el testamento, entonces es un mecanismo muy importante que mantiene este principio el principio de la libertad de testar entonces, la revocación viene a ser el dejar sin efecto un testamento anterior, teniendo presente eso si que cuando nosotros estudiamos los testamentos privilegiados tienen la particularidad de que sin necesidad de revocación pueden caducar por el trascurso de esos plazos de 30 días que veíamos nosotros tratándose del testamento verbal, fíjese que la revocación puede ser indistintamente, puede haber uno solemne por uno privilegiado o viceversa, es muy poco probable que ocurra pero dentro de los principios si, supóngase que una persona está en grave peligro de perder la vida y testa verbalmente, si transcurren más de 30 días caduca por lo que no es necesario revocarlo.

CLASIFICACION:- Expresa -Tacita

Expresa: Cuando el testamento el testador diga que con este testamento se revoca cualquier testamento anterior, así es en la forma más corriente de hacerlo. Testo y al final establezco esta clausula.

Tacita: Cuando las disposiciones del testamento que otorgo ahora son inconciliables con la de un testamento anterior.

Ej.: “dejo mis bienes a Pedro” (en un testamento anterior), y en otro digo: “dejo mis bienes a Juan”. Este es el que vale.

Se puede revocar cuantas veces quiera un testamento, pero la circunstancia de que revoque uno y luego el otro no significa que recobre vida el primero. Vamos a leer la disposición art. 1212 a 1215.

Art. 1212. El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador. Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley. La revocación puede ser total o parcial.

Art. 1213. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado.

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene, y subsistirá el anterior.

Este es un caso en que pueda subsistir el anterior, porque no se escrituro el verbal en un plazo de 30 dias y subsistirá el anterior. Es el único caso.

Art. 1214. Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

Art. 1215. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores, o contrarias a ellas.

SANCIONES:- Acción de reforma del testamento- Acción de petición de herencia.

Acción de reforma del testamento: Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Fíjese que cuando nosotros nos referíamos a las asignaciones forzosas, en el artículo 1167, a propósito de aquello dijimos mire que pasa si el testador pasa a llevar las asignaciones forzosas fundamentalmente la legítima o la cuarta de mejoras, ¿qué pasa en esos casos?, el testamento NO ES NULO porque no contiene un vicio no hay una causal de nulidad, no hay incumplimiento, sino que el testador no acató lo dispuesto en la ley, teniendo legitimarios en su testamento le deja a todos sus hermanos, tiene legitimarios, hijos cónyuges y ascendientes y se los deja a sus hermanos, ese testamento NO ES NULO, SINO QUE ES INOPONIBLE a los legitimarios. O dispone de la cuarta de mejoras (descendientes, ascendientes y cónyuge) y le deja todo a los hermanos entonces ese testamento no es nulo sino inoponible a los asignatarios de cuarta de mejoras, bueno y como protegemos estas asignaciones forzosas?, hay una protección directa que es esta acción de reforma del testamento, hay protecciones indirectas como la formación de los acervos imaginarios, la insinuación de las donaciones, todo eso son arbitrios que establece la ley para proteger las asignaciones forzosas pero la forma directa para proteger las asignaciones forzosas, léase las legitimas y mejoras es esta acción de reforma del testamento, cuya naturaleza jurídica es UNA ACCION DE INOPONIBILIDAD.

Fíjese que ahora toma cuerpo algo que se les enseñó cuando se enseñaba esta sanción civil de inoponibilidad, la inoponibilidad es una ineficacia frente a terceras de los efectos de un acto valido o de un acto nulo en que el actuar normalmente de las partes de un contrato es ineficaz frente a terceros, les son inoponibles los derechos y obligaciones, como estamos presente en un acto unilateral, los efectos de ese testamento que no considero legitimas y mejoras le es inoponible a los legitimarios y mejoreros.

Y esta acción es eso, una acción y no excepción que para los civilistas es el derecho puesto en movimiento, entonces el legitimario que se ve afectado, en que el testador se pasa lisa y llanamente lo que dice la ley y le deja todo a sus hermanos, van a intentar esta acción diciendo que esa acción testamentaria es inoponible porque el testador no ha considerado esta asignación forzosa que es la legítima. El legitimario activo son los legitimarios y en su caso los mejoreros, el pasivo es aquel que el testador ha designado heredero pasándose a llevar las asignaciones forzosas.

Hemos visto en general esta acción de reforma del testamento, en el art. 1216:Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o

las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.

Esta acción prescribe en 4 años, contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento , como por ejemplo un testamento cerrado, o de su calidad de legitimarios, como por ejemplo que una persona no tenga determinada su filiación. Esto es más difícil ya que en general todos sabemos quiénes son sus padres o su cónyuge por ello se da más el caso de los hijos que no tienen determinada su filiación.

El contenido de la acción de reforma es que se le respete su legitima rigorosa en su caso o la legítima efectiva, porque si no ha dispuesto el testador reclamaran la legítima efectiva. Asi lo dice la ley.

¿Qué pasa si el testador pasa en silencio a un legitimario? Como por ejemplo digo: “Le dejo mis bienes a Pedro y Juan” y no nombra a Diego, esto se llama PRETERICION, es toda vez que se pasa a llevar a un legitimario, se dice que “ha sido preterida”.

Esta acción le corresponde a los legitimarios y a los asignatarios de cuarta de mejoras. Leer el art.1220:Art. 1220. Si el que tiene descendientes, ascendientes o cónyuge dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte.

Ya es decir, si yo le dejo la cuarta de mejoras a mis hermanos, bueno, los legitimarios es decir los hijos personalmente o representados, los ascendientes y el cónyuge tienen derecho a intentar esta acción porque, ¿qué va a pasar con esa cuarta de mejoras? va a pasar a ocupar la legítima efectiva, en definitiva ¿quiénes son los que accionan? Los legitimarios. ¿Y quienes son los legitimarios?

Art. 1182Hijos personalmente o representados, ascendientes y el cónyuge sobreviviente.

Art 1167, inc. Final: Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;

2. Las legítimas;

3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.

Puede que yo tenga hijos, los hijos son legitimarios pero ese hijo mío tiene hijos, es mi nieto, ese nieto es descendiente, porque puede ser hijos, nietos, tataranietos, etc., entonces puede que en un momento dado ese nieto que no es legitimario, pero puede ser asignatarios de cuarta de mejoras porque es descendientes y puede ser legitimario cuando mi hijo muera, si mi hijo vive es descendiente y asignatario de cuarta de mejoras.

O sea los legitimarios son los HIJOS PERSONALMENTE O REPRESENTADOS DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SUCESION INTESTADA, mientras que los asignatarios de cuarta de mejoras, que normalmente son los mismos que los legitimarios, son los DESCENDIENTES y acá opera la voluntad del testador, le puede dejar todo a un bisnieto, a mi abuelo, a mi conyuge, ya, tengo que repartirlo entre los asignatarios de cuarta de mejoras.

Acción de petición de herencia: En el curso de bienes estudiamos la acción reivindicatoria, en el art. 889 se señala esto.

Art. 889. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

El que reivindica debe singularizar la cosa, es decir, especificar la cosa que reivindica, el alcance es que esta acción de petición de herencia ya NO es una cosa singular, sino UNIVERSAL, porque lo que se está reivindicando es la herencia que es una universalidad jurídica.

Fíjese que nosotros hemos traído una norma del derecho de bienes, cuando hablábamos del poseedor regular, que tuviera justo titulo, buena de y tradición, pero respecto al justo título, el legislador no lo define sino que solo casos de títulos que no son justos en el art. 704 y en el numero 4 decía que no es justo titulo el heredero putativo, como el aparente que no es en realidad heredero pero si se le confirió la posesión efectiva le sirve de justo titulo para poseer, y yo les decía que hagan concordancia con el art.1269, que dice que esta acción de petición de herencia prescribe en 5 años, tratándose del caso del heredero aparente, al que se le concedió la posesión efectiva, adquirió por una prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años.

Ej.: Fallece Juan y supongamos que no hay testamento y ¿quiénes heredan? no es casado, no tiene hijos ni padres pero si hermanos, pero vive en concubinato con una mujer, y muere.

Hasta este momento, la mujer no tiene derechos, ya que son los cónyuges (casados) no importando el régimen patrimonial, por tanto lo heredan los hermanos, entonces se les concedió la posesión efectiva a los hermanos, tienen la posesión material o sea todos los efectos que componía la herencia y empezó a correr el plazo de 5 años, la autoridad administrativa se los otorgó porque acompañaban el certificado de defunción acreditando además que son hermanos, la autoridad ve la documentación y concede la posesión efectiva, hay obligaciones para darlo a conocer, en el diario oficial, ya que se supone que alguien lo lee, ahora a través de internet, pero que puede pasar, fíjese que este Juan era pillín y viajaba de norte a sur y aparece un hijo

reconocido, ustedes bien saben que el reconocimiento le da la calidad de hijo y tiene derechos hereditarios, es legitimarios, y supo que el fulano de tal falleció y que los hermanos habían obtenido la posesión efectiva, consulta a uno de ustedes y ustedes le dicen consulten a un abogado y dicen “aaah lo que me enseñó el profesor, acá esta la acción de petición de herencia” y le dicen que averigüen cuando le concedieron la posesión efectiva y para suerte de ustedes se la concedieron hace 3 años y dicen ya, intentemos la acción de petición de herencia.

Supongamos ahora, que han pasado 6 años y saben que esta prescrita, pero dicen que igualmente demandaran ya que la prescripción debe ser alegada, y ¿qué pasa si los hermanos lo alegan la prescripción? ¿O si pudiendo hacerlo no lo hacen? Nace una obligación natural. Entonces estos hermanos consultan a un abogado y le dice que aleguen la acción de prescripción de la acción y no lo hacen, y después se arrepiente, el hijo en este caso puede decir “se ha cumplido una obligación natural”. Art 1470 Nº2:

Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son:1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;

Si pasados 6 años los hermanos oponen la acción de prescripción, el hijo sonó.

¿Ahora quienes son los legitimados activos? EL VERDADERO HEREDERO (el hijo que apareció por ahí), el pasivo es el FALSO O PSEUDO HEREDERO, la ley lo califica de heredero APARENTE, no de falso. Y que es lo que se pide, el objeto pedido en esta acción es la herencia fundamentado en que soy el verdadero heredero, no basta con que se declare que soy verdadero heredero, por lo que si lo soy, todo lo que está en manos de los hermanos, pasa a mi nombre, porque soy el legitimario y me llevo toda la herencia de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada.

Esto es lo que se plantea en esta acción de petición de herencia, en una forma legislativa no clara del legislador, dice que este heredero puede intentar la acción reivindicatoria tratándose de cosas reivindicables pero no haciéndose valer de su calidad de heredero, por ejemplo dice: “yo soy dueño de eso” ahí estamos en presencia de una acción reivindicatoria.

Veamos las disposiciones reales, son 6 artículos que se refieren a esta acción de petición de herencia y entre medio está metida la acción reivindicatoria:“El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero le da acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños” por lo tanto el hijo pretende el haz hereditario, la herencia, con todo, incluso aquello de que era mero tenedor, eso es lo que pretendo, declarando el juez que soy el verdadero heredero.

Después vienen cosas menores lo que dice la ley:“Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto sino que a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia”

Sigamos pensando en los hermanos, si dentro de la herencia había un fundo, y cuando lo heredaron los hermanos había 1000 cabezas de ganados y ahora hay 5000, esta norma le permite al verdadero heredero también solicitar estos aumentos.

Después se agrega que “A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia se aplicaran las mismas reglas que a la acción reivindicatoria”.

Hagamos una comparación con la acción reivindicatoria:Cuando la acción reivindicatoria obtenida en el juicio el actor (dueño) y perdía el poseedor, como se cumplía la sentencia, ¿qué entraba en juego?, están las prestaciones mutuas, que son las que se deben el reivindicante con el poseedor vencido. Fíjese que yo soy el poseedor intentan una acción reivindicatoria, pierdo el juicio, tengo que restituir la cosa, pero podemos pensar en un fundo y ¿qué pasa con los frutos?, ¿con las mejoras? eso se llaman prestaciones mutuas en el juicio reivindicatorio. (ESTUDIAR LAS PRESTACIONES MUTUAS EN JUICIO REIVINDICATORIO, PORQUE EL PROFE NO EXPLICARIA TODO NUEVAMENTE. ART. 904 Y SIGUIENTES HASTA EL ART. 915) porque aquí se remite a estas normas, por ejemplo, este hijo gana el juicio, ¿qué tienen que restituirle los hermanos? La herencia y en ella había un fundo entonces este fundo dio frutos, le hicieron mejoras, ¿qué pasa?, ESO HAY QUE APRENDERLO.

Prestaciones mutuasArt. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

Art. 905. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el título De las varias clases de bienes.

Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y

sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.

En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves. En la restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

Art. 906. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

Art. 908. El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:

Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.

Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.

Art. 909. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en qué consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.

En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fe.

Art. 910. El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente.

Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

Art. 911. En cuanto a las mejoras voluptarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles.

Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.

Art. 912. Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.

Art. 913. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.

Art. 914. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.

Art. 915. Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.

Vamos a referirnos a pesar de que el programa dice otra cosa, a la acción de petición de herencia, encuentro más apropiado referirnos conjuntamente a estas acciones, la acción de reforma del testamento (es una acción de inoponibilidad cuando el testador pasaba por alto las asignaciones forzosas, más bien lo que es la legítima y la 4ta de mejoras), la ley le otorga a los legitimarios esta acción de reforma del testamento y NO es una acción de nulidad, sino que es una acción de inoponibilidad ya que le es inoponible a los legitimarios un testamento que los excluya y que los desconozca.

La acción de reforma del testamento: va adecuar el testamento a lo que es la ley, ya que esta la que designa la legítima en lo que la 4ta de mejoras ahí interviene la voluntad del testador. En cambio en la legítima, el testador no tiene campo donde moverse, la ley le dice “esto le corresponde a los legitimarios”, lo único que puede hacer Ud. es desheredar

2. Acción de petición de herenciaPara esto habíamos que recordar y tomar el CC sobre la acción reivindicatoria ya que están íntimamente vinculadas esta acción reivindicatoria con la acción de petición de la herencia:

- Ambas son acciones reales

- Tienen la intención de proteger la derechos reales (una el derecho de dominio y la otra el derecho de herencia)

En la acción reivindicatoria:

Art 889 CC: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”

Cosa singular = determinada en especie

De tal manera que el reivindicador, cuando inicia su demanda tiene que señalarle al titular cual es la especie que no está en posesión

En cambio:

En la acción de petición de la herencia:

No estamos en presencia de una cosa singular ya que lo que se opone a ella es una cosa universal, por lo tanto lo que persigue es la universalidad de la herencia. Ya que la herencia es una universalidad jurídica, un continente diverso de su contenido y es esa universalidad jurídica el objeto del juicio de petición de herencia

¿Quiénes son las partes intervinientes?- Legitimario activo: es el verdadero heredero que dirige su acción en contra del pseudo o falso heredero

- Legitimario pasivo: el pseudo o falso heredero

¿Cuál es el objeto de la acción?- Objeto de la acción: Que se le restituya la herencia, los efectos hereditarios

Hay que recordar algunas normas que nosotros ya conocimos en cursos pasados, cuando nosotros estudiamos la posesión en el curso de bienes, veíamos que había un poseedor regular que cumplía con los requisitos de la posesión regular:- Tener un justo titulo- Haber adquirido el dominio de buena fe- Si invocaba un título traslaticio, se requería la tradición

* hay que detenerse en esto del justo título, porque en esa oportunidad nosotros dijimos que el CC no define los justos títulos, pero señala los títulos injustos en el Art 704 CC

Art 704 CC: “No es justo título:1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido”

En el N° 4 de este Art 704 CC, dice que no es justo título el “meramente putativo” y agrega como el del heredero aparente (en realidad no es heredero pero si se le ha concedido u otorgado ya sea por vía administrativa o vía judicial la posesión efectiva de la herencia, le servía de justo título para poseer) y nosotros decíamos en esa oportunidad que había que hacer la concordancia del Art 704 N°4 inc final con el Art 1269 CC. Transcurrido 5 años adquiere la herencia por prescripción adquisitiva ordinaria.

Ej.: Que pasa si se presenta ante la autoridad administrativa como heredero unos hermanos del causante que fallece y se presentan como heredero porque el hermano que fallece sus padres fallecieron antes, no estaba casado y no se le conocían hijos, por lo tanto los hermanos heredan y solicitan la posesión efectiva ante la autoridad administrativa (registro civil) y es al ser efectivamente hermanos les concede la posesión efectiva y hace la publicación en el diario oficial como una forma de notificar a las personas. Entonces se le concedió la posesión efectiva y van a tener la posesión material de los bienes y empezara a correr el plazo de prescripción.

Esta persona tenía una gran fortuna ya que solo en el banco y fondos mutuos tenía cerca de 1.000.000.000 de pesos (el profe tramita este caso), más los derechos en una sociedad y entre otras y su herencia es aprox. 8.000.000.000 de pesos. Se han hecho todos los tramites, se pagaron los impuestos a la herencia y solo queda liquidar la sociedad y vender algunos bienes raíces, pero

¿Qué pasa si aparece un hijo de este sr?

Tiene la acción de petición de herencia, ya que el verdadero heredero ya sea un hijo matrimonial o no matrimonial y aparece y consulta a un abogado y le va a decir que intente la acción de petición de herencia y los falsos o seudos herederos se van a encontrar que el tiene un mejor derecho

¿En qué orden están los hijos?

En el primer lugar (Art 988 CC)

Supóngase se presenta este verdadero heredero transcurridos 6 años desde que se decretó la posesión efectiva

¿Qué le aconsejarían Uds. como abogados?Nosotros le diríamos que esta prescripto ya que la acción de petición de herencia prescribe en 5 años.

¿Demande o no la persona?Que demande, porque la prescripción debe ser alegada, ya que si no alegan recuperara el haz hereditario. El juez no declarará de oficio la prescripción de la herencia solo la que hace de oficio es la acción ejecutiva.

Art 1269 CC: “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del Artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años”

¿Pero supóngase que los hermanos imponen la acción de prescripción y el juez lo declara y los hermanos se arrepienten, que sucede en ese lugar?

No, porque es una obligación natural (Art 1470 N°2 CC)

Art 1470 N°2 CC: “Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción

Sigamos con el estudio de esta acción de petición de herencia en que el juicio se sigue entre el verdadero y el falso heredero

Art 1264 CC: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”

¿Qué es lo que persigue el demandante (verdadero heredero)?Que le restituyan el haz hereditario, incluso las cosas que no le pertenecían como mero tenedor y estas tendrán que ser restituidas a sus dueños.

¿Qué más va solicitar?- que le restituyan los frutos

- Introducir mejoras (pagar las mejoras necesarias)

Aquí en este juicio cuando haga este verdadero heredero, hay una realidad, que los efectos hereditarios han estado en manos de los herederos aparentes y puede que hayan dado frutos los efectos hereditarios como también han introducido mejoras, se aplican las reglas de la reivindicación (reglas de las prestaciones mutuas)

- Desde que contesta la demanda se entiende que esta de mala fe y tendrá que restituir los frutos, antes los frutos le pertenecían

- El verdadero heredero tendrá que restituirle, pagarle las mejoras necesarias ya que de todas maneras él hubiera tenido el efecto hereditario en su poder igual tendría que haber incluido en esas mejoras necesarias

¿Qué pasa con la persona que tiene la herencia y esta de buena fe y hubiera enajenado bienes o si se hubieran deteriorado?Ej.: Enajenó algunas cosas muebles que estaban dentro de este haz hereditario, aprovecho y cosecho frutos o corto los arboles del fundo.

Art 1265 CC: “Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia”

No será responsable de la enajenación de los bienes o si los bienes se hubieren deteriorado. Pero no será responsable si ha sacado provecho y se ha hecho rico y en el caso que estuviera de mala fe tiene que responder de todo los que recibió por la enajenación y deterioro de las cosas heredadas

Pero aquí hay una norma que tenemos que entenderla:El epíteto de este párrafo del libro tercero y titulo séptimo “petición de herencia y otras acciones de heredero”

Acá estamos en esta acción de petición de herencia en el que hay un verdadero heredero contra un heredero aparente, pero puede que tenga derechamente la acción reivindicatoria, el heredero el cual adquiere la herencia por sucesión por causa de muerte ¿Qué pasa si alguno de estos efectos están en manos de otras personas?

Ej.: A él se le ha transmitido el patrimonio del difunto y dentro de este patrimonio habían efectos hereditarios que a lo mejor están posición de otras personas y estas personas están poseyendo y van a prescribir

La ley dice tiene la acción principal “acción de petición de herencia” cuando está el verdadero heredero en contra de un heredero aparente.

Pero aquí es otra acción, adquirió por sucesión por causa de muerte y hay efectos hereditarios que están en manos de otro, por lo tanto se hace valer su calidad de dueño de los efectos hereditarios porque adquirió por sucesión por causa de muerte tiene la “acción reivindicatoria”

Art 1268 CC: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado”

Esta es otra situación pero también tiene derecho a la acción reivindicatoria, ya que se ha hecho dueño mediante el modo de adquirir por sucesión por causa de muerte, pero si hay terceros que están poseyendo bienes heredados que pueden prescribir, yo como dueño tengo la acción reivindicatoria y puedo intentarlo.

La acción de petición de herencia: - Prescribe en 5 años tratándose del heredero aparente que se le ha concedido la posesión efectiva

- el derecho de petición de herencia expira en 10 años, pero el heredero putativo en el caso del inc final del Art 704 CC, podrá oponer esta acción y la prescripción es de 5 años

-Aquel heredero que NO se le ha concedido la posesión efectiva pero tiene la posesión material, prescribe en 10 años su derecho (extraordinaria)

Entonces volvemos hacia atrás y vamos a ir al título:De la apertura de la sucesión y de la aceptación, repudiación e inventario Nos estamos acercando rápidamente a lo que es el término de este curso, que es la partición de los bienes.

Vamos a recordar algo que ya hemos explicado en este curso, fallece el causante y se produce la apertura de la sucesión y decíamos nosotros en esa oportunidad para explicar otras materias, que inmediatamente sin expresión de continuidad hay una ficción legal, que consiste en el llamado que hace la ley al asignatario (heredero o legatario), para aceptar o repudiar la asignación “delación”

(llamado que hace la ley al heredero o legatario para que se pronuncie para que diga si acepta o repudia la herencia), esto es una ficción (una forma de decir).

Cuando se produce esto (delación), hay ciertas medidas cautelares que establece la ley que favorecen a estos asignatarios (herederos o legatarios):

Guarda o aposición de sellos (ya estudiada) En esa misma oportunidad también vimos lo que es la facción de inventario y hay algo muy propio de lo que estamos estudiamos ahora la “declaración de herencia y acervo”, son como medidas cautelares

Ej.: hay fallecido el causante y viene este llamado para que el asignatario acepte o repudie la herencia y la ley para prevenir cualquier situación que pudiera menoscabar los derechos de estos asignatarios establece medidas cautelares:1. Guarda o aposición de sellos

2. Facción de inventario

3. Declaración de herencia de acervo

1. Guarda o aposición de sellos (Estudiado en la teoría general de las obligaciones, Civil III). Cuando nosotros veíamos los derechos que la ley le concedía al acreedor y en caso de incumplimiento del deudor, un cumplimiento forzado, un cumplimiento por equivalencia, derechos auxiliares a los acreedores y aquí nos referimos a esta guarda o aposición de sellos y a la facción de inventario y después estudiamos lo más propio de este derecho de las obligaciones, las acciones “Subrogatoria, Pauliana y desde un punto de vista procesal las medidas precautorias” y todo esto lo vimos a propósito de la teoría general de las obligaciones.

Dentro del derecho sucesorio, cuando se produce la apertura de la sucesión y cuando se produce la “delación”, aquí se establece específicamente estas medidas cautelares y vamos a decir muy someramente que es esta guarda o aposición de sellos.

Ej.: Fallece el causante y pueden haber bienes que pueden sustraerse, bienes de valor como joyas, títulos de depósitos (a plazo o fondos mutuos).

Cualquiera de estos asignatarios puede concurrir al juez competente (el ultimo domicilio del causante) y pedir que se decrete esta guarda o aposición de sellos en que el juez acogiendo la petición ordenara al secretario del tribunal que ponga un recaudo estas cosas, se llevaran por ej. a la caja de fondos del tribunal o en otros lados.

Pero su procedimiento está en el CPC, pero nosotros no lo veremos

2. Facción de inventario En una etapa más avanzada, tenemos el derecho que tienen los asignatarios para solicitar que se practique un inventario de los bienes del causante y aquí hay que irse a las normas que da el CC de las guardas, cuando nosotros estudiamos las guardas veíamos que ya sea tutor o curador se hace cargo de los bienes del pupilo está obligado a realizar inventario, pero hay un artículo que señala como se realiza el inventario Art 382 CC

Art 382 CC: “El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.”

Inventario: Listado en que se van a establecer los bienes (primero bienes raíces, acciones, vehículos, otras acciones muebles y terminara con los bienes muebles de la casa) y las obligaciones

¿Cuándo tendríamos que hacer el inventario?Cuando pedimos la posesión efectiva de la herencia

Ej.: Falleció una persona y entonces fuera de pedir toda la documentación para acreditar el parentesco y por lo mismo establecer los derechos hereditarios de las personas que lo están solicitando.

Hay que hacer este inventario de los derechos y las deudas y normalmente va hacer un inventario simple, pero si hay incapaces dentro de los herederos hay que hacer un inventario solemne lo cual esta detallado en el CPC .

Inventario solemne: Aquel que se realiza previa resolución judicial, ante un ministro de fe y 2 testigos.

Ej.: Van a solicitar la posesión efectiva y nosotros veremos quienes son los herederos y va una Sra. y dice que ella es la cónyuge y tiene 5 hijos y nosotros tenemos que preguntar la edad que tiene cada uno y cuando son menores de edad, nosotros le pedimos que traiga un inventario (que tipo de bienes tienes) el cual irá acompañado de la posesión efectiva, pero se encuentran con que hay incapaces y cuando hay incapaces no basta acompañar este inventario simple , es necesario hacer un inventario solemne y se requiere ir al tribunal competente y decir “vengo a solicitar que se decrete la confección de un inventario solemne” y el juez dice “háganse las publicaciones legales” (3 publicaciones en el diario de la comuna y se va a señalar el día en que se realizara este inventario ante el secretario del tribunal)

*La publicación busca notificar a los 3ros que tuvieran algún interés en esta posesión efectiva, para hacer efectivo sus créditos como los acreedores*

El inventario lo realiza el secretario y se deja constancia que las publicaciones fueron realizadas y da copia y ordena que se protolice en una notaría de la comuna donde se realizo

A este inventario solemne se acompaña con la solicitud de posesión efectiva, ya sea por vía administrativa o por vía judicial.

3. Declaración de herencia de acervo se abre la sucesión a la muerte del causante, está el llamado que hace la ley “delación” para que se acepte o repudie la herencia y la ley dice “mire transcurrido 15 días desde la apertura de la sucesión y no se presenta el asignatario para aceptar o repudiar cualquiera que tenga interés en ello incluso los dependientes del causante, pueden solicitar al tribunal que se declare adyacente la herencia y se nombre un “curador de la herencia yacente” (curador de bienes).

De tal manera que haya un heredero que no haya aceptado la herencia o un albacea que haya sido nombrado por el testador y que tome la administración de los bienes, el procedente el nombramiento del “curador de la herencia adyacente”, porque si no se pronuncia el heredero aceptando o no se pronuncia el heredero aceptando, alguien tiene que administrar esos bienes y cualquiera que tenga interés en ello puede procurar hacer este procedimiento voluntario antes el juez del último domicilio que tuvo el causante el vida, el nombramiento del “curador de la herencia adyacente”

Naturaleza jurídica: - A propósito de la prescripción adquisitiva y extintiva en que esta prescripción se suspende el favor de ciertas personas (Art 2509 CC), que es un beneficio que la ley establece en favor de ciertas personas en contra las cuales se detiene el curso de la prescripción mientras subsista la causa que lo motiva y se suspende en favor de los incapaces, en favor de la mujer casada bajo sociedad conyugal y en favor de la herencia adyacente

Hay algunos que dicen que aquí el legislador habla que la prescripción su suspende en favor de ciertas personas y nombra esta herencia adyacente (no es persona). Por lo tanto se dice que esta herencia debería ser persona jurídica, pero no es tal ya que hay una impropiedad del lenguaje

El legislador quiso decir que se suspende en favor del heredero o legatario que no se ha pronunciado, no ha dicho si acepta o repudia la herencia o legado.

La herencia adyacente: Es aquella que está esperando que el heredero o legatario la acepte o no la acepte

Esto muchas veces desemboca en lo que es una “herencia vacante”

La herencia vacante: Es aquella que no hay asignatario

¿Qué pasa cuando no hay herederos? ¿Quién es el último heredero?El fisco, está en el último orden de la sucesión intestada, al estado le interesa muchas veces adquirir por sucesión por causa de muerte estas herencias.

Ej.: supóngase que este sr no tiene amigos ni parientes, a lo mejor al fisco le hubiera interesado ya que es el último heredero y como quien dice establece algunas normas de tipo administrativo que se tramitan ante el ministerio de bienes nacionales. Aquel quien hace este tipo de denuncia y una vez que el fisco se adjudica la herencia, la persona recibe un galardón, en razón de haber denunciado a esta herencia adyacente pero terminó siendo una herencia vacante porque no había herederos.

El estado de esta herencia adyacente termina:- Cuando pasa hacer una herencia vacante

- pero que en cualquier momento se presente un heredero y la acepte (la forma de hacerlo es cuando pide la posesión efectiva)

Ahora vamos a entrar a la aceptación y repudiación de las asignaciones

Aceptación y repudiación de las asignaciones

¿Qué es esto de aceptación y repudiación?La aceptación (mirado del punto de vista de los herederos o legatarios): Es un acto jurídico unilateral en que el heredero o legatario asume la calidad de tal con todas las consecuencias que ello implica.

El heredero es el continuador de la persona del difunto y responde de las obligaciones hereditarias y testamentarias.

El legatario no es continuador del difunto pero tiene una responsabilidad subsidiaria y no tiene más carga de las que el testador les haya impuesto.

La repudiación: Es el rechazo que efectúa el heredero o legatario respecto a la asignación que se le ha conferido y por lo tanto no quiere ser heredero o legatario

Entonces el CC en forma no muy sistemática, empieza a tratar estas materias: Art 1225 CC: “Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario.El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del Artículo 1749”

Regla general: Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente

Excepción: Las personas que no tuvieran la libre administración de sus bienes y tienen que actuar representados.

¿Qué pasa con la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal?Cuando veíamos los regímenes matrimoniales - patrimoniales en la sociedad conyugal y decíamos que aquí había un resabio de que la mujer es todavía incapaz, porque ni siquiera puede administrar su bienes propios, ya que su marido administrara su bienes.

Aquí la mujer siendo plenamente capaz no tiene la administración de los bienes, estando casada bajo sociedad conyugal

En el inc final de este Art se hace una confusión ya que habla de consentimiento y debería ser autorización, y esta autorización debe contener:- En forma especifica

- Puede ser en forma tácita (cuando interviene expresa e directamente en el acto la mujer)

Aquí el marido como administrador de la sociedad conyugal y de los bienes propios de la mujer actúa en lo que se refiere en lo relativo a la asignación y repudiación que se le han deferido a su mujer necesita la autorización de la mujer

Aspectos de la asignación y de la repudiación

Asignación:

¿Cuándo se puede aceptar?Desde que se le ha deferido la asignación al heredero o legatario si es una obligación pura y simple, pero si la asignación está sujeta a una modalidad, como una condición suspensiva

¿En qué momento se puede aceptar?Una vez que se haya cumplido la condición

Repudiación :

La repudiación aunque sea condicional la asignación, se puede repudiar desde la apertura la sucesión (desde que le fue deferida la asignación). Es lógico ya que no es necesario esperar el cumplimiento de una obligación si su intención es rechazar la asignación, lo puede hacer de inmediato

Art 1226 CC: “No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido. Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición. Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella”

* Esto viene a reafirmar que la legítima es una asignación forzosa (inc final del Art) *

Desde el punto de vista del asignatario: La aceptación o repudiación siempre tienen que ser pura y simple, no puede estar sujeta a una modalidad (condición o plazo).

El asignatario puede aceptar o repudiar y si se trata de una asignación condicional podrá aceptar una vez cumplida la condición, pero el mismo no puede decir “mire yo voy a aceptar bajo esta condición o bajo este plazo”, esto le está prohibido.

Hay formas de aceptar una asignación: - Expresa o Tacita

Aceptación Tacita Si un asignatario, venden, dona o transfiere el objeto que se le ha deferido o el derecho de suceder en él, se entiende que acepta.

Aceptación Expresa Si enajena cualquier efecto hereditario, se entiende que acepta

¿Qué pasa con el heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión?Art. 1231 CC: “El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos”

El que sustrae en el fondo, es una aceptación tacita, porque pierde la facultad de repudiar, pero no tendrá parte en los objetos sustraídos (una sanción)Ej.: Falleció la abuela y estaban los nietos y ella tiene joyas y ellos pueden robárselas

Hay una norma importante que se encuentra en el Art 1232 CCArt 1232 CC: “Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos. El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario”

Nosotros hemos dicho que una vez producida la delación y el asignatario tiene la facultad de aceptar o repudiar la asignación, luego podría optarse en que se nombrara “un curador de la herencia adyacente” y que se declarara yacente esa herenciaEj.: Fallece el padre (pater familiae) y antes ya había fallecido la madre y un par de hijos vivían con el padre ahí están todos los efectos hereditarios (un vehículo, los muebles, un negocio y el inmueble donde vivían). Los hijos que vivían con el padre y si tienen otros que no vivían con él, a ellos no les interesa mover el asunto porque están viviendo en el inmueble que será parte de toda la sucesión y utilizan los bienes, el negocio y hasta el vehículo.

¿Qué pasa con los demás hermanos que no vivían con el padre?Los hijos que no vivían con el van a querer pedir la posesión efectiva y los demás hijos (que viven con él) y pasara el tiempo le dirán que esperen y así los herederos se quedaran tranquilos ya que a estos bienes se les sacara provecho. El Art 1232 CC soluciona el problema de los herederos que no vivían con él.

¿Qué pueden hacer los herederos que estaban en espera (lo que no vivían con el padre)?Demandar a estos otros herederos y tiene que pedir en la demanda que “declaren si aceptan o repudian la herencia”, notificada la demanda le empieza a corren a estos herederos que vivían con

el padre y que utilizan los efectos hereditarios, un plazo de 40 días fatal, para declarar si aceptan o repudian la herencia.

En casos excepcionales el juez podrá prorrogar hasta por 1 año de plazo que se denomina “de deliberación”. Si no contestan y no se pronuncian dentro del plazo, se entiende y se presumen que repudian la herencia.

¿Están constituidos en mora o no?Si, en virtud del Art 1551 N° 1

Art 1551 N°1 CC: “El deudor está en mora:1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora”

Aquí hay un término, un plazo de 40 días, por lo tanto vencido el plazo quedan constituidos en mora

Nosotros habíamos dicho que la aceptación tenía que hacerse personalmente o a través de representantes y en el caso de la mujer casada, el marido tenía que actuar con la autorización de la mujer,

¿Pero qué pasa con la repudiación?Lo que no tenían la libre administración de sus bienes, es decir los incapaces dentro de esto está la mujer casada bajo sociedad conyugal, NO pueden repudiar una asignación

Art 1236 CC: “los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de un centavo, sin autorización judicial con conocimiento de causa”

Es decir cualquiera repudiación que se trate de personas que no tengan la libre administración de sus bienes (incapaces) e incluso la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, sin autorización judicial con conocimiento de causa.

O sea la repudiación es más estricta lógicamente porque están renunciando a un derecho, por lo tanto cuando se trate de incapaces, tienen que venderse con autorización judicial con conocimiento de causa.

Estamos hablando conjuntamente del heredero y legatario en relación de esto de aceptar o repudiar la herencia. El legatario puede aceptar o repudiar la herencia libremente pero el heredero tiene una tercera posibilidad:- aceptar

- repudiar

- puede aceptar con beneficio de inventario

(El legatario solo puede aceptar o repudiar)

Beneficio de inventario está definido por el legislador en el Art 1247 CCArt 1247 CC: “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado”

Nosotros habíamos tenido oportunidad de referirnos a esto del beneficio de inventario, a propósito de la teoría del patrimonio, no sé si uds se recuerdan que nosotros decíamos que el patrimonio es uno solo e indivisible y esta teoría clásica del patrimonio tenía excepciones y una de ellas, era esto del beneficio de inventario

¿Por qué?Porque el heredero puede aceptar la herencia con este beneficio y consiste que responde de las obligaciones hereditarias (las que tenía el causante en vida) y testamentarias (legados que pudiera contener el testamento), hasta la concurrencia del valor total de los bienes que se han heredado, es decir aquí no hay 1 patrimonio, hay 2 patrimonios:1. el patrimonio propio de la persona (personal)

2. el patrimonio heredado

Y yo voy a responder por las deudas hereditarias y testamentarias hasta la concurrencia del valor de lo heredado, si eso significa 100, bueno los acreedores harán efectivo sus créditos en este patrimonio heredado hasta 100, no concurren hasta nada más.

* hay 2 patrimonios cuando se ha aceptado la herencia*

Puede que sean más de 1 heredero:¿Qué pasa si unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no?La ley señala, que todos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario, por lo tanto este derecho es indivisible.

Incluso el testador, no puede prohibir el aceptar o no con beneficio de inventario

Hay ciertas personas que están obligadas a aceptar con beneficio de inventario:1. El fisco 2. Todos los entes públicos 3. Los incapaces

¿Hasta qué momento puedo impetrar el beneficio de inventario?Hasta el momento en que no haya hecho acto de heredero, si realizo cualquier acto destinado a aceptar la herencia, sin haber impetrado este beneficio de inventario, ya no lo puedo hacer. La primera actitud que tiene que hacer el heredero es aceptar con beneficio de inventario, tiene que ser una voluntad expresa.

Confección del inventario:Art 1253 CC: “En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 382 y siguientes, y lo que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe para los inventarios solemnes.”

¿Dónde está esto donde se dividen los patrimonios?En el Art 1259 CC: “Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión”

¿Por qué, que es lo que forma un patrimonio?Un activo y un pasivo, de tal manera que dice que las deudas y créditos del heredero o beneficiario, no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión. Se han divido los patrimonios

LA PARTICION DE LOS BIENES- Todos tenemos la posibilidad que ser herederos y tenemos el patrimonio del causante que se va a transmitir a sus herederos tanto los derechos y obligaciones transmisibles y para poder darle curso a esta situación, pedimos la posesión efectiva de los bienes, pero puede que no haya habido testamento o el testamento sea invalidado o solo hizo declaraciones, etc

- Lo fundamental es que obtuvimos la posesión efectiva y ahora queremos recibir lo que nos corresponde a cada uno en la herencia y normalmente la sucesión será el cónyuge sobreviviente y los hijos

- Estas reglas de la partición son de mucha trascendencia, no solo con la sucesión por causa de muerte, donde se aplican estas reglas.

Ej.: Término de la sociedad conyugal (se forma una comunidad y hay que liquidarla), termino una sociedad comercial (comunidad y hay que liquidarla), 2 o más personas adquieren una cosa en común y no quieren ser comunitarios.

- Al legislador no le interesa que existan estas comunidades, una comunidad hereditaria entre los herederos y se administran de acuerdo al cuasi contrato de comunidad

- Todos tienen que concurrir a los gastos que producen los efectos hereditarios y nadie quiere poner dinero, cuando se trata de hacer modificaciones a los bienes raíces.

- A Andrés bello no le interesan las comunidades, ya que le importa que cada uno tenga su propia propiedad individual, NO colectiva (cosas colectivas, no producen y se entraban)

- En la sucesión por causa de muerte, tenemos un dueño absoluto (causante) y fallece se forma la comunidad y la ley lo que busca que no hayan dueños individuales y NO colectivos.

Concepto (la ley no define la partición, pero sí la C.S) La partición, es un conjunto complejo de actos, que tienen por objeto determinar el haz hereditario y liquidar y distribuir entre los herederos adjudicando los bienes que le correspondan de acuerdo a sus derechos hereditarios

La partición actos complejos se va a determinar primero cuales son los bienes de la herencia y después los propios herederos o el árbitro partidor y se dirán que se adjudica cada uno para completar los derechos hereditarios (liquidar y distribuir)

Ej.: Familia común tiene una casa donde viven, bienes muebles que guarnecen ese bien raíz y un par de automóviles.

Hacemos la posesión efectiva y acompañamos inventario simple y quiénes son los herederos, el cónyuge sobreviviente y los hijos (3 hijos) entonces hagamos la partición (pero muchas veces los hijos no quieren algo y le ceden los derechos hereditarios a la madre), cualquiera puede pedir la partición o se ponen de acuerdo para hacerla, el mismo abogado.

Nosotros como abogados “contamos el cuento” en la escritura pública (como hay un bien raíz), entonces hacemos la partición y con tal fecha falleció la persona y la posesión efectiva la concedió la autoridad administrativa (registro civil), de acuerdo a tal resolución y de tal fecha y se hicieron las publicaciones y se acompañó el inventario y después se dice que el inventario consiste en tales y cuales cosas (bien raíz, vehículo y bienes muebles) se concedió la posesión efectiva y está exenta de impuesto.

El cuerpo común de bienes está compuesto de tales y cuales bienes y acuerdan liquidar y distribuir de tal forma: el cónyuge sobreviviente se adjudica esto y los hijos otras cosas, etc…

Muchas veces es más compleja la cosa, cuando hay una sucesión muy grande y no están de acuerdo los herederos, en hacer la partición y uno va a decir que solicitara el nombramiento del árbitro partidor y ahí todo será más caro ya que sus honorarios son el 10 % del valor bruto de las cosas y el secretario del tribunal se lleva el 10% del honorario del árbitro partidor y ahí se comienza a tramitar en audiencias

* El aspecto jurídico que se destaca es que esto termina con una adjudicación *

El acto de adjudicación: es un acto declarativo, NO un acto traslaticio de dominio, ya que el que lo recibe se supone que sin solución de continuidad paso hacer dueño de el, desde que falleció el causante, como haciendo extracción de que objetivamente hubo una comunidad previa y esto trae otro tipo de consecuencias:- Cuando se inscribe este acto de adjudicación en el conservador de bienes raíces, el conservador no puede cobrar como si fuera una compra venta (si se trata de bienes inmuebles) y cobra los valores mínimos.

Vamos a dividir, va a cesar el estado de indivisión de la comunidad de la comunidad hereditaria y comienza esta norma con un Art 1317 CC.

Art 1317 CC: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

- Se pone en la situación de una comunidad hereditaria y en que hay una cosa universal o de una cosa singular.

- La acción de partición es imprescriptible: siempre el comunero (indivitario, coasignatario, condomine) tiene esa posibilidad de pedir la acción de partición. Pero ello no obsta a que ellos (comunero) puedan realizar un pacto de indivisión, siempre que no hayan estipulado lo contrario

¿Qué pueden hacer estos comuneros, fallecido el causante?Celebrar un pacto de indivisión que puede prolongarse hasta por 5 años, pero se puede renovar por otros 5 años y así sucesivamente

¿Supongamos que hay un pacto de indivisión, como se manejan los efectos hereditarios?Art 2305 CC: “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social”

Aquí hay un reenvio al Art 2081 CC en materia de la sociedad colectiva

¿Qué pasa cuando en la sociedad colectiva no se nombra un socio administrador?Art 2081 CC: “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:1. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales.

2. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.

3. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.

4. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros”

Socio = comunero

Pacto de indivisión normalmente va acompañado de un asunto meramente práctico y el cual es nombrar a un “administrador de pro indiviso” este nombramiento se realiza de acuerdo a las normas del CPC.

Nadie está obligado a permanecer en la indivisión y que siempre se puede pedir la división de las cosas comunes, es lo que por ahí se señala como acción de partición, pero esto no es tan así

Acción supone que haya un requerimiento a un juez y esto puede que no sea así y la generalidad de los casos no es así, por que los propios herederos pueden hacer la partición de común acuerdo y por lo tanto no habría acción

¿Y cuándo se producirá eso?Cuando alguien ocurra a la justicia y se nombre un partidor. Con esto ya habría una acción destinada a provocar la partición.

Lo último que vimos fue en que el heredero puede aceptar o repudiar la herencia, pero además puede aceptar con beneficio de inventario.

La Partición de los bienes.No olvidemos que hay diversos estados de indivisión. Lo que estamos viendo nosotros ahora, es la indivisión cuando fallece una persona entre sus herederos se forma la comunidad hereditaria. Los artículos 1617 y siguientes del Código Civil, se encargan de señalar como se efectúa la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, pero esta regla de partición de los bienes de la comunidad hereditaria, también se aplica a otros casos de indivisión, que ustedes ya conocen.

La indivisión que se produce al termino de la sociedad conyugal, ya sea entre los cónyuges, los ex cónyuges, o el cónyuge sobreviviente y el cónyuge fallecido, son todas las posibilidades que se pueden dar tratándose de la sociedad conyugal los estados de indivisión, en donde hay un par de normas en relación a estas materias, en cuanto a la confección de un inventario y tasación establecen los artículos 1765 y 1766 del Código Civil, pero después se remite a las reglas de la Partición de bienes, que veremos ahora, pero también se aplican estas reglas a la indivisión que nace al termino de cualquier sociedad civil o comercial, se producen "Estado de indivisión" entre los ex socios y entra en liquidación la sociedad mercantil.

¿Qué reglas se aplican? Las reglas de la partición de bienes.

Uno que sucede, cuando dos o más personas adquieren una cosa en común y se forma una copropiedad o comunidad y si es necesario partir esa copropiedad o comunidad. ¿Qué reglas se aplican? Las reglas que nosotros veremos ahora en partición de bienes, de tal manera que lo primero que tenemos que tener presente son estos "Estados de indivisión".

Somarriva en su libro "Indivisión y Partición", hay un principio que rige las particiones que al legislador no le interesan estos "Estados de indivisión", por el contrario, tiende y facilita, que estos estados de indivisión de estas comunidades se liquiden y se distribuyan lo que a cada uno le corresponda para que todos tengan una propiedad individual, respecto de las cosas comunes que existían antes que cada uno sea dueño absoluto, esto es lo que esto pretende, ¿Porqué? porque no hay duda que si usted es dueño de una cosa la va a conservar, cuidar y hacerla producir.

En cambio si son varios los que están ejerciendo derechos sobre la misma cosa va a ser difícil, incluso la conservación de la cosa y menos hacerla producir entonces las normas tienden a que se efectué la partición de estas cosas.

Y fíjese que hay un cuasicontrato que nosotros vimos en su oportunidad, que se llama "Cuasicontrato de comunidad". Y este cuasicontrato termina sus disposiciones señalando cuando cesan la comunidad, cuando se destruyen las cosas comunes cuando las cosas comunes pasan a una sola mano porque se han cedido los derechos correspondientes o cuando termina por la partición de la comunidad y eso es lo que vamos a ver ahora en detalle.

La partición de los bienes, la partición de la comunidad hereditaria, que es de aplicación general.

Hay un artículo emblemático el que comienza las disposiciones de la partición de los bienes en el Código Civil.

Artículo 1317 del Código Civil, señala que nadie puede permanecer en la indivisión y siempre podrá pedir la partición de las cosas comunes, es lo que se llama "La imprescriptibilidad de la acción de partición", siempre se puede pedir la partición de las cosas comunes, es un derecho imprescriptible (aunque se acostumbra a decir "Acción imprescriptible" o "Acción de Partición",) lo cual no es muy exacto por que la acción de partición solo se va a ejercer cuando la partición no lo haya echa el testador o cuando la partición no haya sido hecha por los coasignatarios. Puede existir el caso en que los co asignatarios, los indivisarios, comuneros condomines, hemos dado todos esos nombres, no se ponen de acuerdo como hacer la partición, entonces cualquiera de ellos puede concurrir ante el juez para que nombre a un árbitro partidor y ahí podemos avanzar y hablar efectivamente de acción de partición, porque habrá un juicio de partición, pero lo normal sería que las particiones, se realicen de común acuerdo entre los comuneros y es lo más aconsejable, es menos costoso. Llegado el juicio, es costoso para los herederos, hay que pagar mucho, no es menor eso.

El 1317 del Código Civil, en que se dice que el derecho a exigir la partición de imprescriptible, sin perjuicio de que los comuneros puedan celebrar pactos de indivisión, hasta por 5 años, renovables por otros 5 años y así sucesivamente, permite la ley celebrar estos pactos de indivisión porque pensemos en que muchas veces estas comunidades hereditarias funcionan bien, no tienen problemas, incluso la ley le facilita esta posibilidad, ¿porqué? porque el Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad de nombrar un administrador pro indiviso de las cosas comunes, entonces supóngase, tenemos que pensar en grande, hay una sucesión importante, se dejan negocios, empresas, industrias, los comuneros pueden pensar nombremos un administrador pro indiviso o nombremos a un economista como administrador, la ley lo facilita. Mientras celebremos pactos de indivisión.

Todas las cosas son divisibles, pero hay casos en que la ley establece indivisibilidad forzosa, cosas que van a permanecer indivisas, algunas de esas Uds. ya las conocen, por ejemplo tiene que permanecer indivisa, la propiedad fiduciaria.

Bien saben que la propiedad fiduciaria es aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de indicarse una condición, entonces el propietario fiduciario tiene una propiedad débil, una propiedad opaca, porque está sujeta a esa condición resolutoria de que va a pasar a manos de otro de tal manera que hay una obligación que pesa sobre el propietario fiduciario, mantener indivisa la cosa, la ley lo establece, esa cosa de que el propietario es un propietario fiduciario está obligado a permanecer indivisa.

Pensemos que cuando se habla de cosa, la ley no se está refiriendo a esto, una cosa especifica, sino que puede ser una cosa especifica como también puede ser la totalidad de una herencia o la cuota de ella, porque en su oportunidad dijimos que todo lo dirigido a la propiedad fiduciaria es propio de lo que es sucesión por causa de muerte.

Art. 734. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

Es propio de la sucesión por causa de muerte entiendan propiedad fiduciaria, y tiene que permanecer indivisa mientras tenga esa condición resolutoria porque entiendan que pasar a manos del llamado fideicomisario.

¿Quién también permanece indivisa? Hay una división forzada, las servidumbres, por su naturaleza son indivisibles y como se hayan Uds. esta anexa a lo que es un bien raíz, la servidumbre de transito, de acueducto está vinculada a un bien raíz y tiene que permanecer indivisa, es decir, se transita o no se transita, no puede dividirse el tránsito por la propia naturaleza de lo que son las servidumbres. Permaneces indivisas las cosas comunes en lo que se refiere a la copropiedad inmobiliaria.

Ej.: Haber, muchos de Uds. a lo mejor viven den departamentos, bueno y permanece indiviso el suelo donde se edifico el departamento, los pasillos, incluso el depto. Del conserje, todos esos son bienes comunes, jardines, y esos tiene que permanecer indivisos por la naturaleza de lo que es la copropiedad inmobiliaria. Permanecen indivisos la propiedad de las tumbas y mausoleos, también por su propia naturaleza.

Por ahí hay unas normas derogadas del código civil que señalan también que permaneces indivisos los lagos y eso no existe porque la fauna son bienes nacionales de uso público. Los lagos de dominio privado permaneces indivisos, las aguas son bienes nacionales.

Bien, entonces tenemos este bosquejo general de lo que es la partición, no sé si leímos el concepto de partición. La definición de partición clásica de la corte suprema señala que la partición es un conjunto complejo de años, destinado a liquidar y distribuir entre los comuneros lo que a cada uno le corresponde en el haz hereditario de conformidad a los derechos que tenga en la comunidad.

Y eso empezamos a estudiar, este conjunto complejo de años y lo primero que hay que ver es ¿Qué hace la partición y quien puede hacer la partición? Señala la ley en 1er lugar al testador, ya sea mediante testamento o escritura pública y le impone una limitante, puede hacer la partición pero no puede tasar los bienes.

Pero les diré que yo en mi ejercicio profesional no he visto nunca una partición hecha por un testado es su testamento ni he sabido de colegas que les haya tocado hacer esto. Una razón muy simple, supóngase que yo hoy día voy a testar pero tengo esperanza de vida aun, entonces voy a hacer el testamento y hacer la partición, pero voy a seguir gestionando mi patrimonio y no se cual será mi patrimonio al momento de fallecer ¿entonces como? Hay una incongruencia en esta situación, hay normas que debiesen desaparecer del código porque son normas que no se aplican y dice mire podría pensarse que podría hacerse un testamento pero lo podría hacer (dice el código) por acto entre vivos y no dice que actos, lo menos que puede pensar uno es que ese acto

entre vivos es una escritura pública para darle certeza jurídica a esta partición, entonces esta es una situación que no ocurre, si a alguien le interesa… no existe.

De tal manera que esto de que lo haga el testador, lo puede hacer en el testamento o en un actor jurídico entre vivos (escritura pública) no sirve escritura privada.

Bueno, eso en relación a que la partición según el código lo puede hacer el causante ya sea en un testamento, un instrumento público. ¿Pero quien más puede hacer la partición? Y aquí sí que es importante tenemos que ir al artículo 1325 que se refiere a la partición hecha de común acuerdo por los co asignatarios, dicho todo lo más factible es instar por que la partición se haga de común acuerdo entre los comuneros, entonces ¿Cuáles son los requisitos para una partición de común acuerdo?

1. Que estén de acuerdo en la forma de hacer la partición, la ley dice que sabrán como se dividirá, liquidara y distribuirá.

2. No deben haber cuestiones previas que resolver, se debe saber quiénes son los comuneros y cuáles son sus derechos. Si hay discusión con eso, hay que remitirse a la justicia ordinaria y después podrán realizar la partición.

¿Qué pasa si entre los comuneros hay personas incapaces? (art. 1325) aquí tendrán que hacer una concordancia con el artículo 1342. Entonces: fallece el causante y están sus herederos y si se dan los requisitos que acabamos de ver, se procede a realizar la escritura de partición, la escritura pública. Si hay incapaces se aplica el artículo 1342 que es una norma que está dentro de lo que es el juicio de partición, por lo tanto, si hay incapaces o personas ausente que no hayan nombrado un apoderado es necesaria la aprobación judicial de la petición de tal manera que en una partición de común acuerdo donde haya incapaces (sujetas a tutela o curatela) o persona ausentes en ese caso se debe aprobar judicialmente la partición.

Esto es trascendente, como es partición de común acuerdo, la tasación de bienes señala este articulo 1342 en el inciso 2, debe ser hecha por perito, pero esto se puede obvia si en la escritura de partición se establecen los antecedentes que tuvieron los comuneros para fijar los valores de las cosas que compones el activo de esa comunidad, esto está dicho en el CPC, dentro del juicio de partición hay un articulado que se refiere a este procedimiento del juicio de partición, ahí señala esa posibilidad que también se aplica a la partición hecha de común acuerdo en que la norma dice que los bienes deben de tasarse por perito, Pero eso se puede obviar si la escritura se deja constancia de los elementos que tuvieron en vista los coasignatarios para fijarles valor a un bien.

Por ejemplo: hay un bien raíz, los coasignatarios debiesen llamar a un perito y el perito tasar el bien. Eso se puede obviar si se dice “hemos fijado el valor del bien raíz ubicado en tal parte en 100 millones, en atención a que su avalúo fiscal es de tanto y recientemente se vendió un bien raíz en esta misma manzana en el mismo precio que estamos señalando” basta con eso, no es necesaria

la tasación de los peritos, pero si la aprobación judicial en el caso de personas incapaces o personas ausentes sin apoderado.

Supongamos que dentro de la partición hay alguien, un pupilo que tiene un tutor (se refiere a impunes que tienen el cuidado personal del pupilo y además la administración de sus bienes). Hay que aprobar la partición por la justicia ordinaria o dentro de los comuneros hay uno en china que no dejo apoderado, se debe aprobar la partición hecha de común acuerdo por la justicia ordinaria.

Son normas de resguardo en relación a un incapaz y una persona que no está presente, entonces los demás se podrán aprovechar y decir “le tocan 100 pero le daremos 50”.

Bueno, y la 3ra forma de hacer la partición es en el juicio de partición. Y la partición de acuerdo al código orgánico de tribunales es un asunto de arbitraje forzoso, esto no va a la justicia ordinaria sino a la justicia arbitraria, algo deben saber de esta materia.

Los árbitros son árbitros de derecho y dentro de las materias que le corresponden esta la partición de los bienes, arbitraje forzoso. Entonces debemos ponernos en circunstancias que no están de acuerdo los comuneros de cómo hacer la partición, entonces vamos a tener que recurrir al nombramiento de un árbitro partidos, puede que aun no intervenga la justicia en el nombramiento porque ¿Quién puede nombrar el árbitro? El testador, los comuneros, la justicia ordinaria, entonces lo primero es ves quienes pueden ser árbitros (de derecho, mixtos arbitradores) los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión (titulo entregado por la corte suprema) los abogados deben ser personas idóneas o si no, pueden ser deshabilitados o suspendidos.

A los árbitros se les puede aplicar las reglas de las inhabilidades, propias de los jueces, las implicancias y recusaciones (amistad o parentesco con algún comunero), pero ese es otro problema. El árbitro debe cumplir su labor en plazo de 2 años sin perjuicio de que los comuneros puedan ampliar ese plazo.

Bien, nosotros hemos dicho que el nombramiento del árbitro lo puede hacer el testador en el testamento, eso sí es factible. Sin perjuicio que si los comuneros estando todos de acuerdo pueden no hacerle caso al testador y nombrar otro arbitro.

Veamos algunos aspectos de los nombramientos de los árbitros (art 1325 inciso 3) aunque los coasignatarios no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor, o sea, aunque haya incapaces. Los partidores nombrado por los implicados no pueden ser inhabilitados sino por causa y resolución que hayan sobrevenido a su nombramiento (están en el código orgánico de tribunales art 195 y 196) también hay una disposición que hay que complementes “si alguno de los coasignatarios no tuviera libre disposición de los bienes (art 1326) el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el juez (aun no lo hemos visto) deberá ser aprobado por la justicia, se exentúa de esto a la mujer casada cuyos bienes administre el marido, basta el consentimiento de la mujer o el de la justicia en subsidio”.

Estamos en el nombramiento del partidor y si entre los coasignatarios hay alguno que no tenga la libre disposición de sus bienes (pensemos en cualquier incapaz) pero también hay que pensar en la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, porque esa no tiene libre disposición de sus bienes, pensemos, puede que pase esto que dice la norma, el nombramiento de partidor por común acuerdo debe ser nombrado por la justicia, situación especial de la mujer que se exentua de esta disposición. Ya, si hay una mujer casada bajo régimen conyugal y estamos en el nombramiento de partidor que se necesita en este caso, para el nombramiento del partidor que elegirá el marido porque es el quien administra los bienes de ella entonces ¿Qué necesita el marido? El consentimiento de la mujer ¿y qué pasa si el marido se niega? Hay que ir al artículo 138 bis, que Uds. Estudiaron antes. Esto se refiere a la administración de la soc. Conyugal y los bienes propios de la mujer. Si el marido se niega injustificadamente a nombrar partidor, el juez podrá autorizarla para actuar por sí misma, previa audiencia a la q será citado el marido.

Decíamos, que se realiza en comparendos ordinarios y extraordinarios. Los comparendos ordinarios se fijan en la primera audiencia, en que se va a señalar qué día se realizará. En estos comparendos ordinarios se pueden tomar acuerdo, incluso por mayoría de votos. Los comparendos extraordinarios, son aquellos en que los puede citar el partidor, y los propios comuneros solicitarlos que lo haga el partidor, y en ellos solo se pueden citar las materias que son motivo de comparendo extraordinario.

¿Cómo actúa el partidor? Tiene que tratar que se pongan de acuerdo en la forma como liquidar los bienes hereditarios que conforman la comunidad. Hay una norma dentro de la partición que señala “que las particiones se anulan y se rescinden de la misma manera que los contratos” ¿Porqué se remite a los contratos? Porque la partición en sí mismo tiene mucho de los contratos en cuanto a la voluntad de los comuneros, ellos son los dueños del juicio de partición. El partidor, su labor únicamente es que se pongan de acuerdo, sin perjuicio que a veces es complejo porque los comuneros tienen posiciones encontradas.

Ejemplo: Un comunero está haciendo uso de los bienes hereditarios, supongamos que un hijo está habitando un inmueble de la comunidad hereditaria. Si él está habitando y ahorrando la renta de arrendamiento, tendrá que fijársele una renta de arrendamiento que va a engrosar los frutos de los bienes hereditarios. Esto se plantea y no deja de ser frecuente.

¿Y qué pasa con es esto que están pidiendo los comuneros? Como son bienes que pertenecen a todos, entonces que page una renta que van a ser frutos de los bienes hereditarios que van a ser tomados en cuenta por el partidor al momento de la partición del haber común.

Hay que tener en consideración el art. 1337 del Código, es el que le da la pauta al partidor, le dice como tiene que actuar: “Si los bienes admiten cómoda división, proceda a dividirlos a c/u de los comuneros, si no admiten cómoda división, trate que tengan cómo división, entonces redúzcalos a dinero. ¿Y cómo los reduce a dinero? A lo mejor entre los mismos comuneros se subastan los bienes, y a veces subastarlos con admisión de postores extraños. Y así reduzco esos bienes que no

son de cómoda división a dinero. Y no habrá nada más fácil para el partidor que repartir ese dinero.

“Si los bienes admiten cómo división, distribuyo. Si no, trato de reducirlos a dinero mediante subastas privadas” Eso en resumen lo que dice el art. 1337. Este art. comienza diciendo “El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:

1ª Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella (reducirlos a dinero cómo veníamos diciendo); cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata (de su derecho hereditario).

Pero admiten cómoda división y no se ponen de acuerdo a quien van a atribuir este bien, entonces, el que ofrezca mas de los comuneros en la subasta, cualquiera puede solicitar que haya postores extraños. Entonces la resolución dirá “Por resolución de este tribunal arbitral, se cita a una subasta con admisión de postores extraños, en tal fecha en la oficina del árbitro partidor y lo que se va a subastar, pueden intervenir en la subasta los comuneros o personas extrañas que quieran adjudicarse el bien y se pondrán todas las bases del remate. Esa es labor del juez árbitro partidor.

2ª No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1335, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea. Establece una preferencia para el legitimario si se traba una cuestión para adjudicarse el bien entre comuneros.

3ª Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario. Aquí dice y en el numeral que sigue que sea un fundo lo que se está dividiendo en la partición. Hay que tratar de que sea de forma continua las porciones que se adjudiquen a los indivisiarios de un fundo.

4ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño. Estas reglas, llevan a pensar que cuando se dictaron Chile era un país agrario, en que las particiones eran importantes. Entonces, se legislaba para una elite. Tenemos que pensar que en el acervo de esta sucesión hay más de un fundo, y que a su vez los asignatarios son a su vez dueños de otros fundos, entonces hay que dividir un fundo aquí, “tratemos de adjudicar al otro que está al

ladito”. Entonces, mirémoslo desde ese punto de vista. A lo mejor esta norma no la van a aplicar nunca, de los fundos y que las porciones sean continuas, que si yo soy dueño de un fundo y me puedo adjudicar otro que está al lado, entonces a este le vamos a dar preferencia. Son normas que la ley le da al partidor.

5ª En la división de fundos se establecerán servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce. Cuando pasamos la servidumbre, pusimos este ejemplo como único caso de servidumbre que tiene su fuente en una resolución judicial para la solución del árbitro partidor, en que cuando se adjudiquen fundos se establezcan servidumbres para que sea explotable: una servidumbre de acueducto, de tránsito.

6ª Si dos o más personas fueran coasignatarios de un predio, podrá el partidor con el legítimo consentimiento de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación. Aquí también tenemos como fuente del usufructo, o de los derechos de uso y habitación una resolución judicial, en que el partidor pueda decir: “la nuda propiedad a éste, el usufructo a este otro, o el derecho de uso a éste o el derecho de uso a este otro”. Separar los atributos del dominio estableciendo usufructo o derechos de uso o habitación.

Aquí hay una regla que hay que tener consideración cuando ustedes redacten una sentencia de partición o también cuando redacten una escritura cuando están de común acuerdo. Hay que tener en consideración el n°7 para hacerlo bien.

7ª En la partición de una herencia o de lo que ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.

8ª En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. (Porque los comuneros son los dueños, ellos hacen y deshacen)

9ª Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo. (Si no se ponen de acuerdo se llega a un sorteo)

LA MAS REVELANTE. La siguiente regla hay que saberla. Si los bienes admiten división, se van a adjudicando, si no admiten división, los subasta para reducirlo a dinero. Todos los lotes tienen que ser iguales y semejantes (no dar cosas que no sirven unas con otras). Es decir, si adjudico un tractor porque el comunero tiene un fundo, y le agrego una bicicleta, no tiene sentido. El partidor tiene que buscar la semejanza que van a tomar las hijuelas. Y en seguida tiene que tomar en consideración el interés y lo que acuerden unánimemente los comuneros porque esto es lo que manda.

Esta regla 10ma nadie la puede desconocer.10ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.Esto se parece a los bienes familiares donde se declara como tal el bien inmueble que sirve de residencia principal y los muebles que lo guarnen. Hay una relación, pero no necesariamente es un bien familiar lo que se refiere este número 10, porque el bien familiar tiene una forma de constitución que es por resolución judicial, pero no es el caso, aunque puede que coincida.

Esta regla que se da al partidor, señala que si hay cónyuge sobreviviente, tiene una preferencia que consiste que lo que le corresponde a su cuota hereditaria, se le va a enterar con el inmueble que sea o haya sida residencia principal de la familia y los muebles que lo guarnecen. Ahí se completa el círculo de los bienes familiares.

EJ. Muere el cónyuge propietarios de los bienes, y el cónyuge sobreviviente que puede ser la mujer o el marido tiene esta preferencia sobre este inmueble que fue o es residencia principal de la familia y los muebles que los guarnecen se le adjudica a él o ella.

Ej. Una familia de clase de media, tiene un bien raíz. En ese bien raíz, vive el marido, mujer y los hijos, es la residencia principal de la familia. Tienen autos, televisores, camas, lavadores, cuadros, etc. Estos son los muebles que guarnecen. Entonces fallece el marido, y queda la mujer como cónyuge sobreviviente. Se llevara a cabo un juicio de partición. El partido tendrá que adjudicarle el inmueble que ha sido residencia principal de la familia más los muebles que lo guarnecen, en donde esté viviendo. Entonces aparece esta regla que hemos visto.

Puede pasar que este inmueble y cosas guarnecen pueden sobrepasar los montos correspondientes. Ya que normalmente se queda el inmueble, el auto y todos los muebles que guarnecen. Estamos hablando de una familiar común y corriente clase media. Considerando que el cónyuge sobreviviente siempre lleva el doble de cada hijo y no menos de la ¼ de la mitad legitimaria o herencia en su caso. Aquí hay un alcance (creo que dice alcance), cuando le correspondía 100 y le estamos asignando 200, hay un alcance de 100:

Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.Ej. Le correspondían 25 y se excede y llega a 200. El cónyuge señalara que el inmueble que sirve de residencia principal de la familia, va a quedar en usufructo y las cosas muebles que guarnecen van a quedar para mi uso, en forma gratuita y vitalicia, mientras viva.

El cónyuge sobreviviente está muy favorecido. Los hijos tendrán que esperar que fallezca su madre para poder tener los bienes.

El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II.Si se constituyó este derecho de habitación, rápidamente hay que inscribirlo en el conservador de bienes raíces para será oponible a tercero.

El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.Este derecho de adjudicación preferente, es inalienable, es personalísimo. No está en el comercio jurídico.

11ª Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1322 y 1326, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.Hay normas relativas a los frutos, como se dividen los frutos (art. 1338).

En el juicio de partición el partidor conoce estas materias, pero hay cosas que el partido no puede conocer. Ej. Los derechos que le corresponden a cada uno de los comuneros en la comunidad, o determinar quiénes son los comuneros.

Todas estas son materias propias de la justicia ordinaria. Determinar los derechos de cada comunero o determinar quiénes son los comuneros. Estas no las puede resolver el partidor. Y también estos son los bienes.

Llegamos a la sentencia, esta se llama “laudo y ordenata”.

El Laudo es todo el ordenamiento de lo que es el juicio de partición. El partidor cuando inicie la sentencia, dirá “por resolución de tal tribunal fui nombrado arbitro partidor de la herencia que da fallecimiento don Juan Pérez, y jure desempeñar en el menor tiempo posible y he cumplido con los plazos. Y los comuneros de esta comunidad son tal y cuáles. La posesión efectiva se obtuvo de acuerdo al inventario de los bienes y las deudas. Que el impuesto de herencia se pagó. Que se formó la hijuela pagadora de deuda para pagarle a los acreedores hereditarios” se cuenta el cuento y después viene la ordenata que es la cuestión numérica. Entonces se dirá “el acervo liquido o partible de esta sucesión es tanto y los herederos o comuneros son tales y cuáles. Le corresponde el doble al cónyuge sobreviviente el doble de que le corresponde a sus hijos y es tanto. Y se le entera de la siguiente manera, dinero en efectivo o adjudicándole tal bien inmueble o mueble”. Eso es el laudo y ordenata, la sentencia que pone fin al juicio.

Se puede apelar esta resolución anterior. Siempre y cuando se ha ordenado un tribunal arbitral de segunda instancia.

Termina el juicio de partición y aquí aparecen los EFECTOS DE LA PARTICIÓN:1.- Efecto declarativo de la partición.Art. 1344 c.c.

Inciso 1 “Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión”.

Este es el efecto declarativo de la partición, cuando se hace una asignación. Es una ficción, porque hay una realidad, falleció el causan y se formó una comunidad pero termino la partición y se me adjudico ese bien raíz y la norma señala lo antes expresado. Es como no hubiese existido la comunidad, como si lo que le correspondió a cada uno hubiese dueño inmediatamente.

Aspecto práctico. Experiencia del profe.: Señala que este artículo, lo discutió con un conservador de Pedro Aguirre Cerda. Habían unas adjudicaciones de bienes raíces porque el haber del comunero era de 200 millones y se le entero con un bien raíz que se le asigno. Entonces cuando se iba a imprimir, se lo empezó a redactar como se hubiese sido una compraventa, cobrando el máximo de honorario que cobran los conservadores. El profe le señala que no le puede cobrar eso porque no hay transferencia de dominio entre los comuneros y que aquí opero la sucesión por causa de muerte inmediatamente conforme al 1344 c.c., opera el efecto declarativo de las particiones.

Art. 703 c.c.: “El justo título es constitutivo o translaticio de dominio.Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.”.

Volviendo al ejemplo. Si fuera traslaticio de dominio, el conservador tendría razón en cobrar pero por el contrario la sentencia del juicio de partición es declarativa y constitutiva.

Inciso 2 1344 “Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.”.

Es decir, si uno de los coasignatario, ha enajenado una cosa que en la partición se ha adjudicado a otra, porque los comuneros pueden realizar actos, sin perjuicio que los comuneros pueden oponerse. Es venta del comunero, se figura como venta de cosa ajena en relación a esto mismo del efecto declarativo de la partición

2.- La evicción de algún bien adjudicado.Art. 1345 C.C.: “El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción.”.

En la compraventa esta la obligación del vendedor, de entregar y sanear la evicción y vicios Redhibitorios. En que el vendedor no se obliga a que el vendedor pase a ser dueño, si no que tenga una posesión tranquila y útil de la cosa vendida. Acá e propósito no está en la obligación que tiene el vendedor de la posesión tranquila y útil del comprador, aquí el principio en la igualdad que debe existir entre los comuneros en las particiones.

Ej. No sería justo que a mí me adjudiquen un bien raíz. Al poco tiempo me llega una demanda en que un tercero dice que es dueño, es decir, un demanda reivindicatoria o me dicen que tienen constituida una servidumbre.

De tal manera de que si un comunero le llega una demanda como señale anteriormente, los demás comuneros deben defenderlo. Y si llega a ser evicta la cosa, le tendrán que entregar lo que correspondía de acuerdo a la partición de los otros bienes. Tendrán que restituir algunos en la parte que fue evicta la cosa, para enterar la parte al comunero afectado. Esto está fundamentado en la igualdad de los comuneros, no en la compraventa.

La evicción es una sentencia judicial.

Art. 1346. No ha lugar a esta acción:1. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición*;2. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado**;3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa***.

*La partición ya termino.

**En la partición, cuando se hicieron las adjudicaciones, todos los comuneros renunciaron a la acción de evicción.

***Cuando se tuvo que pagar la contribución de este bien raíz y no se hace. El fisco lo remata, sufrió la evicción por no pagar las contribuciones.

¿Cómo se cumple entonces? Si ha lugar a la evicción y lo hacen en tiempo oportuno el participe que ha sufrido la evicción.

Art. 1347 c.c.: “El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.

La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas; incluso el que ha de ser indemnizado.”.

OJO. El profe señala que la partición se parece mucho a un contrato porque está la voluntad de por medio. La voluntad de los comuneros reina en las particiones.

Es por eso que el art. 1348 señala:“Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.”.

Es norma nos dice que las particiones, se anulan (nulidad absoluta) o rescinden (nulidad relativa) de la misma manera en que los contratos.

Ej. Supóngase que en el nombramiento del partidor, había incapaces y no se aprobó la participación de acuerdo al 1342 por la justicia ordinaria. Aquí hay un caso de nulidad absoluta.

Ej. 2: Durante la partición intervino, provocando la partición, un menor adulto por si mismo sin la representación de su representante legal. Aquí hay nulidad relativa.

Es decir, se aplican los principios de las nulidades en materia de los contratos en la partición, sin perjuicio, que también se podrían intentar nulidades procesales.

Ej.: En un comparendo extraordinario, se trató una materia que no había sido objeto de la convocatoria porque en la junta extraordinaria solo se puede ver lo que se señala para esa junta. Aquí hay una nulidad procesal.

COEXISTEN las nulidades civiles con las nulidades procesales.

Hay estados de indivisión forzosa y señalábamos como estados de indivisión forzosa:-La propiedad fiduciaria -Las servidumbres - La copropiedad inmobiliaria en lo que se refiere a los espacios comunes - Las tumbas y mausoleos

Pero como nadie puede permanecer en la indivisión, se ha señalado que la acción de partición es imprescriptible, lo cual no es efectivo o no es efectivo en parte

¿Por qué?Por la acción de partición se va a poner en movimiento cuando los co asignatarios (comuneros), no

se ponen de acuerdo en la forma de hacer la partición, ahí podemos hablar de una “acción de partición”, en esa circunstancia, ya que no se puede, hablar de acción si los comuneros de común acuerdo hay hecho la partición.

Entonces enseguida nosotros dijimos:¿Quién puede hacer la partición?Señalábamos un caso que el profesor no lo ha visto nunca en sus años de experiencia laboral, la cual es “una partición hecha por el mismo causante en el testamento” y la ley dice que lo puede hacer el causante en su testamento, ya sea en instrumento público o en el propio testamento. Eso es una rareza

¿Quién más lo puede hacer?Los co asignatarios (comuneros), de común acuerdo y señalábamos nosotros que para que prosperara esta partición de común acuerdo, tenían que “estar de acuerdo” en la forma de hacer la partición los co asignatarios y no tenían que haber cuestiones previas que resolver. Incluso se puede hacer la partición si hay incapaces dentro de los comuneros, pero en ese caso de acuerdo al Art 1342 CC debía probarse por la justicia y la justicia aprueba las particiones cuando:1. hay personas sujetas a tutela y curaduría sujetas a la partición

2. personas ausentes que no hayan nombrado apoderado

Y enseguida nosotros decíamos ¿Quién hace la partición, cuando no están de común de acuerdo y no la hecho el propio causante?Un árbitro partidor, tiene que ser un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y que tenga la libre administración de los bienes (esto se relaciona con la mujer casada bajo sociedad conyugal (pero la mujer puede tener su patrimonio reservado y se le considerara separada parcial y legamente de bienes),

Es nombrado el propio testador, los co asignatarios de común acuerdo y si no están de acuerdo es nombrado por la justicia ordinaria, porque señalábamos nosotros que el juicio de partición necesariamente tiene que verse por la justicia arbitral, es un arbitraje forzoso y por lo tanto no tiene intervención la justicia ordinaria.

- Si es nombrado por el causante el árbitro: no le afectan las inhabilidades que establece el CPC en cuanto a implicancia y recusaciones, salvo que un co asignatario lo nombrara

- Si es nombrado por los co asignatarios de común acuerdo: para provocar la partición o el nombramiento del partidor, si hay i ncapaces tienen que hacerlo a través de sus representantes, si es mujer casada bajo sociedad conyugal, el marido necesita la autorización de la mujer y si el

marido se niega el puede solicitar al juez que pueda actuar sin la autorización del marido de conformidad al Art 138 bis CC

- si no hay acuerdo de los co asignatarios, se nombra a la justicia ordinaria: con el fin de que nombre el árbitro partidor.

¿Cómo procedemos?Cualquiera de los co asignatarios puede concurrir ante la justicia ordinaria, considerándose esta materia como “contenciosa”, la crítica que le hacíamos a estas materia, era que provenían de una instrucción de la C.S, ya que en estricto derecho no hay contienda, pero por razones administrativas, es “contenciosa”. Esto se presenta en la secretaria de la C.A y se les nombrara uno de los 30 juzgados civiles en Santiago.

¿Cómo se tramita?En base a las reglas del nombramiento de peritos (Art 414 y siguientes CPC)1. Se hace el nombramiento de peritos

2. Hay una audiencia y se le presenta al juez y es el quien nombra al árbitro partidor 3. Nombrado el juez, ante este tribunal, el árbitro tiene que aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible

Tiene un tiempo de 2 años para terminar la partición. ¿Qué va a pasar ahora?Me voy a llevar el expediente que se ha formado, dejo una constancia al tribunal y se pone dentro de una carpeta igual a la que hay en tribunales y se pondrá que es juez arbitro y se individualizara a las partes.

¿Qué hago yo como juez árbitro?Dicto una primera medida que es “declarar constituido el arbitraje”, inmediatamente designo el secretario del tribunal arbitral, generalmente es el secretario del tribunal que me nombraron y cito a una primera audiencia y esta es muy importante porque en ese momento van a comparecer las personas, personalmente o actuaran representadas y tienen que autorizarse los poderes ante el secretario del tribunal.

Después la persona que ha provocado este movimiento, es la que normalmente anda con la posesión efectiva y tiene que acompañarse ya que es importante, porque dentro de ella se encuentra el inventario de los bienes

Luego las partes se ponen de acuerdo en las fechas se van a realizar los comparendos ordinarios y normalmente son los primeros lunes de cada mes.

También dentro de esta primera audiencia se fijan los honorarios del árbitro lo cual viene siendo el 10% del acervo partible (el colegio de abogados los designa), pero cuando son herencias cuantiosas el árbitro puede rebajar sus honorarios y se mide normalmente el 50% inmediatamente

Ej.: la herencia es del 200.000.000 200 millones solo para el árbitro

La forma de las notificaciones, hoy en día se facilita con el sistema electrónico (notificación por correo electrónico) y las resoluciones importantes se notifican por cedula, como la sentencia final

Con esto está formado el juicio, pero hay que tener presente:Aquí hay cosas que son materias del árbitro y hay otras cosas que no son materia del árbitro. Lo más frecuente que aparece en el arbitraje, el causante estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal y el árbitro no tiene competencia para conocer la liquidación de la sociedad conyugal, salvo que los co asignatarios previamente le den la competencia para liquidar esta sociedad conyugal

Son de competencia del árbitro :

1. Todo lo relativo a liquidar y distribuir los efectos heredados

2. El Árbitro verá si hará adjudicaciones parciales durante la tramitación de este juicio particional, vera a lo mejor que los algunas cosas no admiten cómoda división y ordena que se vendan en subastas en que van a intervenir los indivisarios y pueden intervenir postores extraños

3. El árbitro está obligado a formar una hijuela pagadora de deudas

No son competencia del arbitro :

* Si se llegaran a plantear tendría que suspender la partición*

1. Alguna discusión acerca si la persona que compareció es co asignatario o no (acudir a la justicia ordinaria)

2. acerca de la propiedad de algunos bienes que estén dentro del inventario en que algún co asignatario diga “esto es mío y no de la comunidad” (acudir a la justicia ordinaria)

Estos arbitrajes se realizan en comparendos y una cuestión práctica, se va a formar un cuaderno principal, ordinario o extraordinario y va haber un cuaderno de incidentes ya que llegado el caso se pueden dar ocasiones externas al juicio y hay un cuaderno de documentos. Por lo tanto el árbitro puede llevar hasta 3 cuadernos.

Esto es algo importante:Una vez que las particiones estén terminadas, se anulan o se rescinden de la misma manera que los contratos, es una disposición del CC

¿Entonces qué situación nos encontramos nosotros en las particiones?Las particiones tienen mucho de contratos en el sentido que predomina la voluntad de los co

asignatarios, aquí el principio madre es que “las particiones son manejadas por los co asignatarios” y por lo tanto el árbitro debe aceptar lo que diga el comunero, incluso si es contrario a lo que piensa el mismo árbitro.

El árbitro como su nombre lo indica, trata de conciliar las distintas posiciones que tengan los co asignatarios y tratando por todos los medios de ir liquidando y si es posible distribuyendo los bienes, dentro del juicio de partición

Entonces ahora si que voy a sacar el CC y vamos a ver una disposición fundamentan en lo que estamos viendo

¿Cómo liquida y distribuye el árbitro?Para tenerlo presenten en la sentencia y toma el nombre de laudo y ordenata, es la sentencia definitiva (así se le puede calificar). El Art 1337 CC da una pauta de como liquidar y distribuir este acervo líquido partible

Esta sentencia que se llama laudo y ordenata, - El laudo: corresponde “liquidara”, el árbitro expone y cuenta todos los antecedentes y etc. Entonces dice mire vamos a determinar cuánto es lo que lo que le corresponde a cada uno de los co asignatarios de conformidad a los derechos hereditarios

- La ordenata: parte contable y empieza a “adjudicar”, a este le correspondía tanto y formo una hijuela y se lo entrego

Este art se pone en el caso que los efectos hereditarios son de fácil y difícil división y en este último caso se recurre a venderlo o liquidarlo entre los propios comuneros o entre personas extrañas

Hay una regla que agrego una ley (el profe no se acuerda cual es) y está vinculada a una institución que nosotros conocemos y que son los “bienes familiares”. Con esta regla se completa el círculo de los bienes familiares, por que cuando los vimos estos tienden a que la familia tenga un inmueble donde vivir y los bienes muebles que ahí lo guarnecen, pero si uno de los cónyuges fallece, se dice en ese caso que tiene un derecho preferencial.

Todo esto por lo tanto se reduce a:1. cosas de fácil división

2. cosas de difícil división

3. la vinculación al bien familiar, donde se privilegia al conyuge sobreviviente

¿Por qué el cónyuge sobreviviente esta privilegiado en la sucesión? (pregunta de examen)Una de las respuestas esta, en la materia que estamos tratando ahora en lo que se refiere la regla N°10

Art 1337 CC: “El partidor liquidará lo que a cada uno de los co asignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:

1. Entre los co asignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los co asignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los co asignatarios a prorrata.2. No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1335, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea.3. Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario.4. Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.5. En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.6. Si dos o más personas fueren co asignatarios de un predio, podrá el partidor con el legítimo consentimiento de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación.7. En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los co asignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.8. En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.

9. Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo.

10. Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.

El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II. El derecho a la

adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse. 11. Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1322 y 1326, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los co asignatarios sean menores u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.”

Estamos en la parte liquidadora N°1: cuando no hay una fácil división, se procederá de esta forma (licitar entre los comuneros y si hay postores extraños, se harán las publicaciones necesarias para que lleguen más personas y sacarle un buen precio)

N°2: si en la licitación hay una puja entre 2 co asignatarios y uno de ellos es legitimario, la ley dice que el legitimario prefiere

N°5: en su oportunidad se nombró a esta norma, cuando vimos la limitación del derecho de propiedad (servidumbre), como se constituye judicialmente una servidumbre

N°6: puede dividir el dominio en sus elementos, la nuda propiedad a uno, el usufructo a otro y así sucesivamente

A partir del N°8 ya estamos en la parte distributivaN°8: Acá es momento de hablar de la hipoteca legal (civil V), durante la partición se adjudica algún comunero algún bien raíz y después se dan cuenta que al hacer los cálculos, este ha recibido más del 80 % del haber probable que tenía en la partición con esta adjudicación del bien raíz.

- Si no paga al contado el exceso del alcance: queda constituido una hipoteca legal (la ley lo establece) y al hacerse las inscripciones en el conservador es obligación de este conservador, inscribir esta hipoteca legal ,por este alcance que ha quedado en contra de uno de los comuneros.

N°10 (IMPORTANTE) y relacionar con el Art 141 y Art 149 CC “bienes familiares”* Aquí no es exigencia que se trate de un bien familiar, pero se dan todos los elementos que nosotros conocemos de los bienes familiares *

* Es un mandato que le dice la ley al partidor *

Una preferencia en la adjudicación del cónyuge sobreviviente: Se le dice al partidor, adjudique a este cónyuge sobreviviente que es o ha sido la residencia principal de la familia y los bienes muebles que lo guarnecen. Llegado el caso el partidor se encuentra que el inmueble que está dentro del acervo liquido partible, es aquel donde la familia ha vivido siempre y será su residencia principal y todo el mobiliario también es parte de la familia.

A ud. cónyuge se queda con el inmueble y los bienes muebles que lo guarneces, pero puede ocurrir que se exceda en lo que lo corresponde

¿Qué hacemos en este caso? Se sigue favoreciendo al cónyuge sobreviviente (inc 2 del N°10), por lo tanto se constituye un derecho de habitación y esos bienes muebles de uso y con calidad forma gratuita y vitalicio

* Pasa a ser un derecho personalísimo del cónyuge, donde no se transmite ni se transfiere este derecho de uso y habitación *

Nosotros dijimos que estas sentencias reciben el nombre de laudo y ordenata, se notifica por cedula a los comuneros y es apelable dentro del plazo de 15 dias (Normas del juicio de partición del código de procedimiento civil, Art. 650~) .

Tenemos nuestra sentencia, ya no definitiva sino de término porque no se apelo, etc. O si se apelo, se rechazo la relación y quedo ejecutoriada esta resolución (sentencia)

Efectos del juicio de partición y de los actos de partición (Articulo a memorizar: 1344)Art 1334 CC: “El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa”

1. Efecto declarativo de los actos (sentencias) de partición

2. Efecto declarativo de las adjudicaciones

3. Efecto de garantia

“Cada asignatario, comunero, indivisario, etc. Se reputara haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos (bienes) que le hubieran cabido y no haber tenido jamas parte alguna en los otros efectos de la sucesión.”

Ej: Se le adjudicó un bien raíz

¿Qué nos dice esto?Ese bien raíz que se le adjudico, es como si lo hubiese inmediatamente adquirido por sucesión por causa de muerte al fallecer el causante. Como que si no existió la comunidad, y por lo tanto, no tengo ningún derecho respecto a los otros bienes adjudicados a los otros comuneros.

Es decir, lo que le corresponde a cada comunero, es como si lo hubiese recibido a penas falleció el causante, en el mismo momento y que no existió esta comuna. En el Art 703 CC señala en materia posesoria las diversas clases de títulos califica a estos actos de partición (sentencia de partición) no como títulos declarativos sino como traslaticios de dominio. (Se pregunta)

No lo podemos asimilar a una compra-venta ni permuta ni a donación, sino que es un titulo declarativo.

Aparte de los otros 2 efectos, tenemos el Efecto de garantía:Primero recordaremos la compraventa, ahí se veía que el vendedor tenía esa obligación de garantía frente al comprador y consistía en que el vendedor no se obliga a hacer dueño al comprador sino a que tenga una posesión tranquila y útil de la cosa vendida (Obligación de garantía, posteriormente lo que es el Saneamiento de la Evicción y el Saneamiento de los vicios redhibitorios)

¿Qué pasa si en la partición se adjudica algún bien a alguno de los comuneros y posteriormente terceros pretenden derechos sobre ese bien?Se mantiene la obligación de compraventa, obligación de garantía.

Tenemos entonces que los comuneros le deben al adjudicatario que sufre esta perturbación porque terceros pretenden derecho sobre la cosa que se le asigno, pesa sobre el resto de los comuneros la obligación de defender en el juicio al comunero que esta siendo demandado por un tercero que pretende derecho en la cosa asignada y si la cosa asignada en definitiva se pierde por la sentencia definitiva en el juicio, viene la segunda parte de la indemnización de los prejuicios.

Entonces, podemos decir, como regla general que se aplican los mismos principios que el Saneamiento de la Evicción en materia de compra-venta en las particiones. Pero ustedes podrían decirme, “en la compra-venta es una obligación que establece la ley que tiene que cumplirla el vendedor, pero aquí usted mismo dijo que aquí hay adjudicación y no venta, ¿Cuál es la causa o motivo de esta obligación de los demás comuneros?” Está en la igualdad que debe existir en las particiones.

Reglas específicas (Art 1345 CC)Art 1345 CC: “El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción”

Este es otro de los efectos de las sentencias, “El participe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición o que haya sufrido evicción de el, lo anunciara a los otros participes, para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción. Esta acción describe en 3-4 años contados desde el dia de la evicción.”

No da lugar a esta acción:-Si la evicción o la molestia procediere de causas sobrevinientes a la partición (igual que en la compra-venta)

-Si la acción de saneamiento se hubiera expresamente renunciado (como son dueños de la partición los comuneros pueden haber acordado y convenido haber renunciado a la acción de saneamiento.

-Si el participe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa

La última disposición acerca de la evicción la da el Art 1347 CC:“El pago del saneamiento se divide entre los participes a prorrata de sus cuotas incluso el que ha de ser indemnizado”

Las particiones se anulan y se residen de la misma manera q los contratos. Esta disposición esta después de haberse referido a los efectos de las sentencias.

Cuando se anule se refiere a nulidad absoluta y cuando se rescinde a la nulidad relativa. Las particiones pueden anularse por nulidad absoluta o relativa, de la misma manera que los contratos, esto es un juicio, en las particiones prima la voluntad de los consignatarios y es por eso que se puede dar nulidad civil.

Ej.: Supongamos que el marido actúa en la partición sin la autorización de la mujer o al revés; tenemos una nulidad o que habiendo intervenido en la partición personas ausentes que no hayan nombrado apoderado o personas sujetas a tutela o curaduría es necesaria la aprobación judicial, hay nulidad absoluta. Intervino durante toda la partición un incapaz sin la representación de nadie, bueno nulidad relativa, de pendiendo de que tipo sea la incapacidad, si es incapaz absoluto o relativo el que intervino.

Aplicamos entonces esta normativa civil, a las particiones pero también como es un juicio de partición pueden concurrir nulidades procesales.

Fíjese que el partidor no juro desempeñar fielmente el cargo, el partidor se pasó de los dos años que le da la ley para terminar la partición sin la autorización de una ampliación del plazo por parte de los comuneros, en un comparendo extraordinario no se citó cual iba a ser el contenido de que iba a ser el comparendo, pueden haber muchas nulidad procesales y se aplican las reglas del procedimiento de esa materia.

A él le interesa que recordemos que las particiones desde un punto de vista civil. Se anula o se reside de la misma forma que los contratos y correrán los plazos de prescripción de estas acciones la absoluta prescribe en 10 años y la relativa en 4 años.

Pero hay una situación especial respecto de esta materia que las particiones se anulan cunado ha habido una lesión grave en relación a uno de los asignatarios.

En cuanto esto ocurre cuando ha recibido menos de la mitad de lo que le correspondía en conformidad a sus derechos.

Hay una disposición expresa en el Art 1348 N°2 CC que es una forma especial de nulidad en las particiones cuando dice “La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota” esto de acuerdo a sus derecho que el tenía en la partición.

Fíjese que es conveniente relacionarlo con la lesión enormes que la estudiamos en relación a la compra venta de bienes raíces, ahí e aplica la lesión enormes también se aplica tratándose en las cláusula penal enormes Art 1544 CC.

Y aquí tenemos otra aplicación de la lesión enormes cuando a un co asginatario se le asigna menos de la mitad de lo q le corresponde según sus derecho hereditarios.

Art 1548 CC: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas de los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”

Aquí se termina con la partición de bienes

Donaciones por Actos entre Vivos Lo deberíamos haber estudiado dentro de los contratos, porque el código siguiendo su símil sobre todo en lo que el libro 4 se refiere del código civil francés, este código trata de estas donaciones entre vivos o donaciones irrevocables en el libro relativo a la sucesión por causa de muerte, siendo que la donación entre vivos es un contrato.

Sin perjuicio de que se le aplican normas de la sucesión por causa de muerte, se le aplican las normas de interpretación de los testamentos, se le aplican las normas de las indignidades e incapacidades para suceder.

También se le aplican las normas del derecho de acrecimiento, a las donaciones se le aplica el mismo impuesto que a la herencia.

¿Porque el impuesto de herencia y donaciones, la ley tributarios los asimila?Se asemejan en que ambas son gratuidades (la sucesión con las donaciones) sin perjuicio que hay ciertas donaciones que no son enteramente gratuitas, como es el caso de las donaciones remuneratorias y las donaciones con carga onerosa.

Art 1386 CC define este contrato de donación, que adolece de varias imperfecciones.

Art 1386 CC : “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.”

Adolece de varios errores:1. Ya que comienza diciendo que la donación entre vivos o irrevocable es un acto, nosotros sabemos que hay una diferencia entre acto y contrato. El acto jurídico es una manifestación de voluntades destinadas a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Y aquí no es un acto es un contrato.

Ahí está el error es un contrato unilateral, en que una de las partes se obliga y la otra no y esto tiene un origen podríamos decir, anecdótico, porque napoleón se metía en las cuestiones legales era un abogado frustrado, y se metía en las comisiones e insistió napoleón en que era un acto porque decía porque aquí el que va a sufrir un menoscabo es el donante, entonces confundió el acto con un contrato unilateral y quedo calificado como un acto.

2. Dice por el cual una persona transfiere no transfiere, NO es un título traslaticio de dominio, ustedes saben que la venta, la permuta la donación (Art 703 CC), lo señala como título traslaticio de dominio, pero NO es un modo de adquirir, no por la donación se adquiere inmediatamente el dominio.

Se obliga a transferir el dominio, así como el vendedor, la venta no hace dueño al comprador, sino que esto se va a producir posteriormente con la tradición

Aquí sucede lo mismo se obliga a transferir el dominio y cuando lo va adquiere cuando es un bien raíz cuando se inscribe o cuando haga la tradición si es cosa mueble, Art 684 CC, no puede decir que transfiere el dominio, sino que se obliga a transferir el dominio ,porque es un título traslaticio de dominio.

3. Cuando dice trasfiere gratuita e irrevocablemente, pero si los contratos son una ley para las partes contratantes, y no puede quedar sin acuerdo sino por mutuo consentimiento, pero no es irrevocablemente.

Es como decir que el donante puede revocarlo a su arbitrio y le voy a decir que es irrevocable, no si es un contrato. Si esta la donación por parte del donatario ya queda formado el consentimiento y el contrato queda perfecto y por lo tanto no puede unilateralmente mediante la revocación el donante revocarlo, entonces no tenía por qué decir eso de irrevocablemente y para dejarlo sin efecto el contrato se usa la resciliación.

Características: 1. Es un contrato unilateral solo se obliga una de las partes, que es el donante, se obliga a dar la cosa donada y el donatario por regla general, no está obligado a nada salvo situaciones excepcionales.

2. Es un contrato gratuito es el contrato gratuito por excelencia, el contrato gratuito es aquel en que una de las partes se grava y la otra obtiene la utilidad del contrato, no se grava. Aquí se grava el donante, el que recibe la utilidad del contrato es el donatario.

3. Es un contrato principal

4. Constituye un título traslaticio de dominio

5. Es un contrato siempre solemne, no consensual Porque hay una solemnidad que no puede faltar en ninguna donación que es la insinuación, que es una autorización que da el juez para que se proceda a la donación.

Y que dice el código, “que toda donación que tenga un valor de más de dos centavos, fíjense que yo no se como el código usa ese término”. Ósea una donación de menos de dos centavos no requiere insinuación y como no existe el centavo en chile, quiere decir que todas las donaciones requieren de insinuación.

Esto es una solemnidad, por esto entendemos que es un contrato solemne.

Art 1401 CC: “La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal “

Las donaciones se relacionan con el primer acervo imaginario, el segundo acervo imaginario pero yo les dije que son generalmente compra ventas simuladas, que en el fondo son donaciones.

Pero primero habría que echar abajo una compra venta simulada. Tienen el inconveniente de la insinuación, están ligadas a un impuesto.

¿Qué es lo que se maneja actualmente en las donaciones? Son las donaciones autorizadas por ley en efecto en que se hacen donaciones me acuerdo de unas donaciones que hice a carabineros, donde se facilitan las cosas.

Hay leyes especiales respecto de las donaciones, respecto de no pagar impuesto por hacer ciertas donaciones, donaciones con fines culturales.

Están en un pie de página del código en que habla de la ley 18.985 ley sobre donaciones culturales, que hace innecesaria la insinuación, en general, la gente no anda donando, ya que debe pagar impuesto.

Elementos1. Todo contrato a su vez es un acto jurídico y por lo tanto tiene que cumplir con todos los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos.

Voluntad, objeto, causa, solemnidad.

2. Además de tener todos los requisitos de los actos jurídicos también hay situaciones especiales, hay una muy especial en relación con la voluntad.

Art 1412 CC (es una excepción) Art 1412 CC: “Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio”

Si recuerdan, cuando en el curso de la teoría del acto jurídico cuando habla de la voluntad, que es un acto unilateral y esa voluntad coincide con otra y forma el consentimiento, aquí dice el CC parte del supuesto de que el consentimiento está formado y ese vacío lo lleno el código de comercio en sus Art 95 al 107 que trata de la formación del consentimiento.

Teoría de la aceptación o declaración: Se habla de la oferta y de la aceptación, entonces cuando una oferta dirigida a un destinatario y se acepta pura y simplemente en ese momento quedó formado el consentimiento.

Y en ese momento, digo mire a una situación excepcional en las donaciones, en que no se sigue la teoría de la declaración, sino que la teoría del conocimiento,

¿Por qué? Porque el consentimiento no se forma cuando acepta el donatario sino que se forma cuando el donatario notifica al donante que acepta.

En ese momento queda formado el consentimiento, de tal manera que ahí esta la posibilidad de revocar la donación, mientras no se forme el consentimiento yo como donante puedo revocar la donación.

Art 1412 CC: “Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podré éste revocarla a su arbitrio”

Aceptada por el donatario y notificada al donante.

Esto hay que saberlo porque es excepcional y porque en todos los otros contratos al haber aceptaciones se entiende formado el consentimiento, en cambio aquí hay que notificar la aceptación.

3. La voluntad del donante debe ser expresa, debe manifestarse esa voluntad de forma expresa, aquí no vale la voluntad tacita ni presunta ni nada por el estilo, tiene que haber voluntad expresa por parte del donante, eso respecto de la voluntad

4. Respecto a la capacidad, en lo que donante se refiere tiene que tener la facultad de disposición. Esta facultad no solo significa ser dueño de la cosa, sino ser plenamente capaz y además que la cosa pueda ser donada o po que hay ciertas cosas que no podrían ser donadas como aquellas que son derechos personalísimos y tampoco se hay un elemento externo que lo impida.

Ej.: me embargaron un bien yo no puedo donarlo, porque hay objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial y enajenar significa transferir el dominio y la donación es un título traslaticio de dominio.

¿Y cómo pueden donar las personas que no tiene la libre disposición de sus bienes? A través de sus representantes legales, pero aquí se aplican las reglas de las curadurías, y por ejemplo no se pueden donar los bienes raíces del pupilo, está prohibido y se trata de cosas muebles es necesaria autorización judicial con conocimiento de causa.

Lo mismo sucede el padre o madre que ejercen la patria potestad, no puede enajenar bienes raíces del pupilo.

O lo que sucede en la sociedad conyugal el marido puede donar bienes pero con la autorización de la mujer, salvo que se trate de donaciones de poca monta, que ella pueda disponer libremente.

En cuanto al donatario tiene que actuar debidamente representado, si son incapaces.

5. Respecto del objeto, hay un principio para que haya donación tiene que haber un empobrecimiento del patrimonio del donante y un enriquecimiento en el patrimonio del donatario y el código hace aplicación de este principio, en relación al objeto de las donaciones.

Art 1395 CC: “no hay donación en el comodato de un objeto cualquiera”, sabemos que el comodato por definición se dice que es gratuitito. Pero no hay donación, no lo considera donación.

“aunque su uso o goce acostumbre darse en arriendo”, el comodato no es una donación, tiene sus propias reglas.

“tampoco lo hay en el mutuo sin interés”, no hay donación ni en el comodato ni en el mutuo sin interés.

“pero lo hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo”, ahí yo condono remisión, usted bien sabe que la remisión es un modo de extinguir obligaciones y la remisión de réditos no es donación.

Art 1396 CC: “los servicios personales gratuititos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan”, ósea Ud. hace un servicio gratuito, si alguien de buena voluntad va a mi casa y ve un enchufe malo y lo arregla. Eso son servicios gratuitos pero no son donaciones.

Art 1397 CC: “no hace donación a un tercero el que a favor de éste se constituye fiador o constituye una prenda o hipoteca”, si yo de buena voluntad un amigo me instituyo fiador de el, no estoy haciendo donación. Lo mismo si me constituyo en deudor prendario o hipotecario, no es donación.

“Ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras este solvente el deudor”, Ej.: El acreedor exonera al fiador de sus obligaciones q es un deudor subsidiario, en subsidio del deudor o remite una prenda o hipoteca, no es donación.

Si esta solvente el deudor no hay donación, pero hace donación el que remite una deuda o paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

El que da lo que no debe no se presume que lo dona; a menos que sabía perfectamente lo que hacía en el hecho y en el derecho

¿Donde está esa norma?En el pago de lo no debido, Art 2299 CC: “Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a

menos que probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”. En este caso en que paga a sabiendas lo que en verdad no debe, hace donación.

Art 1399 CC: “No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción” es decir en el fondo se está renunciando a la prescripción. No hay donación en estos casos y no deja de ser importante porque si hay donación debe cumplir con todos los requisitos de las donaciones.

Decíamos que este contrato, en definitiva es solemne y aquí esta la disposición tan criticable, el Art 1401 N°1 CC.

Art 1401 N°1 CC: “La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos y será nula en el exceso”, no tiene aplicación porque de partida no existe el centavo. Entonces esta norma se debe interpretar que todas las donaciones requieren insinuación y que es la insinuación concepto está en el Art 1401 N°2 CC

Art 1401 N°2 CC: “Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. El juez autorizara las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal”, este es un tramite judicial que esta desarrollado en el CPC, Art 889 y siguientes, entonces cualquiera donación tienen q tener esta autorización del juez.

Hay donaciones perse solemnes, Art 1400, donación de bienes raíces. Art 1400 CC: “No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el competente registro.

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misa especie de bienes.” entonces si hay donación de un bien raíz, es solemne,

¿Y cuál es la solemnidad? La escritura pública

Pero aquí agrega algo, e inscrita en el competente registro,

¿Está bien lo que dice? Esto lo hemos visto a propósito de la hipoteca, del fideicomiso.

¿Cómo se efectúa la tradición de los bienes raíces? Con la inscripción del titulo en el conservador de bienes raíces , entonces la donación y lo mismo podemos decir de la compra venta de un bien raíz, necesita de escritura pública y esa es la solemnidad,

¿La inscripción que es lo que es? La tradición de los bienes raíces, ese es nuestro sistema, de los contratos no nacen los derechos reales.

¿Cuándo nace el derecho real? Mediante la inscripción

De tal manera que si se hace una donación de un bien raíz tiene que hacerse por escritura pública. Ahí quedó perfecta la donación.

¿Si yo la inscribo que estoy haciendo? Tradición del derecho.

Art 2409 y 2410 donde está la misma situación.

Art 2409 CC: “La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que accede”

Art. 2410 CC: “La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio, sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contara la fecha sino desde la inscripción.”

Si interpretáramos textualmente, deberíamos llegar a la conclusión de que la hipoteca necesita de escritura pública y de la inscripción como solemnidades. Pero dijimos no la inscripción es la tradición del derecho de hipoteca.

Nosotros hablamos del beneficio de inventario y en ese beneficio señalábamos que el heredero puede repudiar la herencia, aceptar la herencia y hay una tercera posibilidad, aceptarla con beneficio de inventario y cuando así ocurría, para aceptarla de dicha forma no tiene que haber hecho pacto de heredero alguno y va a tener que confeccionar un inventario de los bienes, un inventario solemne y eso permite que los acreedores hereditarios se paguen con los bienes heredados y el heredero responde hasta el valor de sus bienes, no responde de nada más, y se produce una separación de patrimonio, el del heredero y el que heredó y responde de las deudas hereditarias hasta el monto que heredó, esto es mirado desde el punto de vista del heredero.

Desde el punto de vista de los acreedores hereditarios: Tenemos los acreedores hereditarios, y falleció el deudor y ya no tendrá este deudor, sino al heredero o herederos del causante.

El acreedor hereditario ha tenido un buen pagador que es el causante que acaba de fallecer y ahora se encuentra con uno o varios herederos que a su vez tienen acreedores, y entonces ¿en qué consiste este beneficio? En que el acreedor hereditario demanda a esos otros acreedores con el objeto de que se paguen con los bienes del heredero y no con los bienes heredados es decir, ellos ganan el beneficio de pagarse con los bienes que hereda el heredero, para que no se confundan estos bienes con el patrimonio del heredero que a su vez está cargado de deudas y por eso a mí no me conviene, como acreedor hereditario, que se confundan con esos bienes porque podre encontrarme con otro acreedor.

Entonces aseguro y digo este es el patrimonio del deudor que fallece a los acreedores hereditarios de este señor impetran este beneficio judicialmente demandando a los acreedores de los herederos, entonces impide que se junten los patrimonios, se mantienen separados, y ¿dónde

hacen efectivos sus créditos? En este patrimonio, el que transmitió a sus herederos el causante, pero con este beneficio se impide la confusión del patrimonio, porque si no se hicieran se confundirán los patrimonios y ya sabemos que el herederos está lleno de acreedores, está cargado de deudas, entonces estos acreedores tendrán preferencia para pagarse con este patrimonio que se vio acrecentado con los bienes heredados, de tal manera que es un gran beneficio para los acreedores hereditarios impedir esta confusión de patrimonio y se pagan con los bienes que heredan los herederos pero que no se confunden con sus propios bienes y los acreedores hereditarios hacen efectivo sus créditos en esta parte del patrimonio.

Es una situación inversa al beneficio de inventario, en que es al revés, en que el patrimonio del causante es el que viene cargado de deudas y yo heredero puedo repudiarla, impetro el beneficio de inventario, entonces estos acreedores van a tener que pagarse con estos bienes que yo les dé pero que no van a confundirse con los míos, acá es distinto, porque el que estaba bien era el causante, tiene sus propios acreedores y se estaban pagando sin problemas pero como fallece, se va a transmitir el patrimonio al heredero que está lleno de deudas, impetro el beneficio de separación para impedir que se confundan, entonces el acreedor hereditario pueden pagarse en esos bienes, eso es el beneficio de separación de patrimonio.

DONACIONES ENTRE VIVOS: O irrevocables están tratadas dentro del libro tercero del CC, es decir, dentro de la sucesión por causa de muerte y es así porque así lo trata el CC francés y el nuestro lo sigue fielmente en esa parte, por eso se trata de un contrato dentro de la sucesión por causa de muerte, pero no es tan descabellado porque hay ciertas reglas comunes, por ejemplo las donaciones se interpretan de la misma manera que el testamento, el derecho de acrecimiento se aplica en las donaciones, la capacidad para suceder se aplica a las donaciones, lo dice expresamente la ley en varias situaciones se aplican las reglas de la sucesión por causa de muerte a este contrato incluso tributariamente se aplican estas normas porque existe un impuesto a las herencias y donaciones, las trata conjuntamente la ley tributaria para efectos de estos tributos.

Pero si lo miramos de este punto de vista, en su naturaleza jurídica hay una diferencia total, la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio y la donación es un contrato, pero fíjese que si nosotros analizamos la definición sigue la confusión a este respecto porque el CC señala que la Donación: “Es un acto por el cual una persona transfiere a otra gratuitamente e irrevocablemente una parte de sus bienes y que esta última acepta”.

Entonces cuando analizábamos esta definición nos encontrábamos que es un “Acto”, y nosotros sabemos que este es un acto bilateral porque ambas partes manifiestas su voluntad de contratar, entonces es un acto jurídico bilateral, pero la disposición quiso decir que se trataba de un “Contrato Unilateral” en que ustedes bien saben, una de las partes se obligan y la otra no contrae obligación alguna pero no es un acto unilateral como lo es el testamento en que está sólo la

voluntad del testador, no, acá convergen dos voluntades la del donante y la del donatario y por lo tanto es un contrato no es un acto.

Y después agrega: “Por el cual una persona transfiere”, lo que da a entender que es un modo de adquirir, y si la donación transfiriera el dominio seria un modo de adquirir el dominio, entonces tendría que haber dicho la definición: “Se obliga a transferir”, porque la donación es un titulo traslaticio de dominio. Los modos de adquirir son la ocupación, accesión, tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que la donación es un titulo traslaticio de dominio, como son por ejemplo, la venta, la permuta, en que los títulos traslaticios de dominio son aquellos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio, el antecedente a la tradición, entonces la donación es un titulo traslaticio de dominio.

Entonces no puede decir “transfiere el dominio” es lo mismo que si dijera que en la venta el vendedor transfiere el dominio, no, “se obliga a dar el vendedor, porque una cosa es el título y otra cosa es el modo de adquirir, esa es la forma en que se transfiere el dominio el nuestro país, que se aparto en este sentido del CC francés, porque en él no existe el modo de adquirir, “de los contratos nace el derecho real”, en el nuestro “de los contratos nace una obligación” de transferir el dominio que se adquiere mediante el modo de adquirir.

Entonces, está mal la definición cuando dice que transfiere el dominio ya que se obliga a transferir una parte de su patrimonio “En forma irrevocable”, ésto está mal ya que los contratos no son irrevocables, se extinguen por mutuo acuerdo de las partes por causas legales, no por acción de una de ellas, salvo casos excepcionales como el mandato, que termina por la revocación del mandante o renuncia del mandatario, pero la generalidad termina por acuerdo de las partes, lo rescilian, entonces acá dice que es “irrevocable”, está mal dicho y que se terminan con la formación del consentimiento, con la aceptación del donatario.

Vamos a dar el mismo tratamiento que se le da a los contratos, a las donaciones, vamos a ver ahora sus características de acuerdo a las clasificaciones de los contratos que ustedes conocen:

Unilateral: En que una de las partes se obliga y la otra no contrae obligación alguna, se obliga el donante y el donatario no contrae ninguna obligación. Vamos a ver más adelante en que hay algunas donaciones en que puede resultar obligado el donante con las llamadas donaciones con causa onerosa y las donaciones remuneratorias, pero la regla general es que es un contrato unilateral.

Nosotros podríamos decir que en el orden de los principios seria Consensual pero en la práctica toda donación es SOLEMNE, porque nuestro CC va quedando con disposiciones que están obsoletas, en el art. 1401 dice que la donación es Gratuita hasta 2 centavos, en que si es mas allá de 2 centavos, debe insinuarse, porque esa insinuación es una solemnidad, y 2 centavos es una cantidad que no existe, porque la ultima moneda que hay es un peso. Y por tanto la insinuación es

una solemnidad que consiste en la autorización que da el juez para que se celebre el contrato de donación.

Art. 1401. La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso.Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.

De tal manera que esta norma nos lleva a decir que toda donación es solemne porque requieren insinuación porque si aumentáramos estos dos centavos a dos pesos, pareciera absurdo por lo que toda donación debe insinuarse.

Pero hay algunas donaciones que son Per se solemnes como las donaciones de bienes raíces que requieren escritura pública y la ley incurre en error como en otros casos que dice que requiere la escritura pública y la inscripción en el CBR, pero hemos dicho que en el caso de el usufructo, de la hipoteca, la inscripción en el CBR es la TRADICION, en este caso de la cosa donada, del bien raíz donado, no es solemnidad de la donación, la solemnidad es la escritura pública y la inscripción en el CBR es la tradición.

Hay otras donaciones que tienen varias solemnidades, como las donaciones a titulo universal en que se cede una parte o una totalidad de los bienes del donante en que esa donación tiene bienes raíces necesita escritura pública, debe insinuarse y acompañarse de un inventario solemne. ¿Ud., piensa que hay alguien que quiera donar todos sus bienes?, debe quedar con algunos bienes porque sino debe impetrar el beneficio de competencia, es decir si le dono todos mis bienes le digo “déjeme lo necesario para subsistir”, no sé si lo recuerdan, pero hay algo que se les puede ocurrir pasar por la mente, en que dona todos sus bienes, y el acreedor, el mismo donatario, quiere cobrarle alguna deuda, puedo decir que no me embargue y me deje lo mínimo para vivir modestamente hasta que mejore de fortuna, y esto es algo absurdo que señala el CC porque si estoy en mala situación no voy a estar donando todos mis bienes.

Art. 1407. Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad. Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos.

Art. 1408. El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad, o de un usufructo o censo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.

Tiene un derecho al beneficio de competencia, es el artículo 1625:Art. 1625. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados

a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

El acreedor es obligado a conceder este beneficio a sus descendientes, a su cónyuge, a sus hermanos, a sus consorcios, y aquí viene los que le decía yo, al donante pero sólo cuando se trate de hacerle cumplir la donación prometida, entonces están vinculadas estas donaciones.

Ej: Yo hago una donación de todos mis bienes y la ley me dice que me deje lo necesario para un modesto subsistir. Por tanto esto no sucede.

Fíjese que hay donaciones de carácter cultural y estas no se insinúan, hay otras de carácter deportivo, tampoco se insinúan y ahí tienen un sentido porque incluso para el donante esas donaciones tributariamente le sirven porque se consideran como gastos de su empresa, pero nadie anda haciendo donaciones entre particulares, a lo más a mi hijo que de repente necesitan plata y el padre lo provee pero no ando haciendo insinuación para hacer la donación entonces a veces ustedes entre los amigos se hacen donaciones, que se prestan pero saben que no les pagarán.

Cuando nosotros vimos los acervos imaginarios hablamos de las donaciones, en vida le puede hacer donaciones a mis hijos entonces, estoy perjudicando a los demás pero como tienen que insinuarse y tendrán que ir ante el juez y el me dirá: Cuántos hijos tengo y podría no autorizarme, entonces lo que se hará es una venta simulada y cuando fallece el causante los demás hijos dirán ¿qué paso con ese bien raíz? No, es que lo compró, ¿y con qué lo compro? Entonces ahí dicen que es una donación y se le imputaran a lo que tiene que recibir, entonces sería una donación un poco ilícita porque estaría siendo una simulación absoluta. Y en el segundo acervo habla sobre donaciones a extraños, y ¿quién va a andar haciendo esto y más encima excesivas? No, no se da.

- Titulo Traslaticio de dominio : (que son por ejemplo: Venta, permuta y donación)

- Contrato Principal.

Mirado desde el punto de vista de los elementos: Los elementos propios del contrato sin perjuicio que todo contrato debe cumplir con los requisitos de existencia y validez del acto jurídico, debe haber voluntad, voluntad sin vicios, objeto, objeto licito, causa, causa licita y capacidad, bueno todos los requisitos del acto jurídico se tienen que dar en cualquier contrato, pero siempre veíamos qué características especiales tienen cada contrato mirado de este punto de vista:

VOLUNTAD: (importante)Fíjese que en el código de comercio se trata de la formación del consentimiento, porque el código

civil no lo trata, parte del supuesto que el consentimiento está formado, es decir, que convergen las voluntades de las partes y con eso se forma el consentimiento, ¿y dónde se trata de la formación del consentimiento? El Código de Comercio, en los artículos 95 a 107, entonces ¿cómo se forma el consentimiento? Hay una oferta dirigida a un destinatario que puede ser una persona presente o ausente, entonces, yo ofrezco algo, vender, arrendar, comprar, etc., esa oferta va dirigida a un destinatario, si este la acepta pura y simplemente en ese momento se formó el consentimiento. Que teoría sigue el Código de Comercio? La teoría de la aceptación o declaración de voluntad, en ese momento se formó el consentimiento. ¿Qué pasa en las donaciones?, articulo 1412 CC.

Art. 1412. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

Ya, en las donaciones se hace excepciones al principio, ¿cuándo se forma el consentimiento? No cuando acepta el donatario, sino cuando notificada la aceptación el donante toma conocimiento de esta aceptación, es decir, sigue la doctrina del conocimiento, en ese momento se formó, es decir, yo le dono a usted, usted si siguiera la doctrina de la aceptación, si acepto ahí se forma el consentimiento, no, usted acepta y me notifica a mí, una vez yo notificado en ese momento se formó el consentimiento, y hasta antes de ese momento yo puedo revocar porque no se ha formado el consentimiento. Esto es una excepción en cuanto se forma el consentimiento, sigue la teoría del conocimiento.

La manifestación de voluntad de donar debe ser expresa, no valen las voluntades tácitas o presuntas, y para que no haya duda al respecto el CC hace aplicación de esto que estamos diciendo, dándonos ejemplos, y dice mire aquí hay donación, aquí no hay donación, a ver, veamos: Dice en el artículo 1394:Art. 1394. No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para substituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.

Art. 1395. No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse en arriendo.Tampoco lo hay en el mutuo sin interés.Pero lo hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo.

El comodato como ustedes bien saben por definición, se entrega para su uso una cosa mueble o raíz a otro gratuitamente con cargo a restituirlo cuando termine su uso. Entonces en el comodato no hay donación, en el mutuo sin interés tampoco hay donación, si yo le presto plata a usted sin cobrarle interés tampoco hay donación, a ver, si yo le presto dinero a usted y me tiene que devolver reajustada la cantidad de acuerdo al IPC, ¿hay donación o no hay donación? Es el mismo

dinero reajustado en base a formula de reajustabilidad que para nosotros es el IPC, de tal manera que si yo le presto dinero reajustado a usted no estoy haciendo donación. Bien, ¿que otros casos?, los servicios personales gratuitos no constituyen donación aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan:Art. 1396. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que

ordinariamente se pagan.

Si ustedes pasan en su auto y me ven caminando por la calle, y me dicen ¿lo llevo profesor? y le digo ya!, sería muy feo decirle ya y cuanto le debo por la carrera?, entonces los gratuitos personales no son donación, vamos a ver más adelante que existen donaciones especiales que son las llamadas Donaciones Remuneratorias, en que nosotros los abogados a veces tenemos que hacer algún tipo de labor social y hay ciertas personas que uno no les cobra pero esas personas son agradecidas, yo cuando hice mi práctica, una señora quedó tan agradecida que me llevo una torta muy bonita, y yo le acordaba de eso y no le cobraba, y siempre me llevaba cualquier cosita de regalo, incluso en otro caso, un cliente que falleció, de bastante poder económico, en una oportunidad le hice un trabajo menor y había manifestado admiración por una máquina fotográfica que tenia, y me dijo oye Oscar,¿ te gusta esta máquina?, ya, te voy a dar esta máquina, entonces esto era una donación remuneratoria, me estaba pagando con esta donación, después veremos que tienen algunos efectos, son distintas a las otras, lo mismo en las donaciones con causa onerosa, pero no nos apartemos, estamos viendo elementos característicos de este contrato, estamos viendo que hay una serie de situaciones en que la ley dice acá no hay donación y en otras acá hay donación, veamos en las que dice que hay donación:Art. 1397. No hace donación a un tercero el que a favor de éste se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

Entonces “el que remite una deuda y el que paga lo que no debe”, hace donación, en otros casos no, si yo me constituyo en fiador, en deudor hipotecario o deudor prendario yo deudor que esta solvente no hay donación pero si ese deudor esta insolvente y yo me constituyo en fiador, en deudor hipotecario o deudor prendario si hago donación.

Art. 1399. No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

Tiene importancia porque si hay donación ¿qué hay que hacer? Insinuarla, esa es una solemnidad que no puede faltar.

Nosotros hemos dicho que aquí el único que se obliga es el donante, el donatario no se obliga a nada pero hay dos excepciones, las llamadas DONACIONES CON CAUSA ONEROSA y las DONACIONES REMUNERATORIAS.

Art. 1423. Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas. Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas. Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

Donaciones con causa onerosa, es decir yo dono algo pero al donatario algo le exijo, por ejemplo ya, te voy a donar mi colección de maquinas fotográficas pero tú vas a tener que darle una pensión voluntaria a mi tía doña fulana de tal, podría ser también un modo pero es una donación en vida, te dono la máquina fotográfica pero dispongo de esa carga, a ver está mal este ejemplo porque tiene que ser una especie o cuerpo cierto, a ver, le dono el caballo Fabricio y le pongo esa carga de darle una pensión voluntaria a mi tía abuela doña María y es una donación con causa onerosa, ¿qué pasa si terceros pretenden derechos sobre el caballo Fabricio?, dice que es dueño el tercero y la cosa es evicta?, o sea por sentencia judicial el donatario pierde el caballo Fabricio porque un tercero era el dueño del caballo. ¿Está obligado al saneamiento el donante?, en general NO, pero en ESTE TIPO DE DONACIONES SI, ¿cuándo?, cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas, yo donante sabía que el caballo Fabricio no me pertenecía, le pertenecía a un tercero y a pesar de eso lo dona y con una causa onerosa caso en el cual el donante tiene que indemnizar al donatario por la pérdida del caballo Fabricio por sentencia judicial, ¿En qué otro caso? En el caso de las Donaciones Remuneratorias.

¿Qué pasa si la cosa donada por causa de una remuneración, esa cosa es evicta, en manos de un tercero? El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con este, es decir, el ejemplo que puse de la máquina fotográfica, a mi me tenían que pagar honorarios por los servicios que había prestado, había redactado un contrato y un tercero pretende derechos sobre esa cosa y gana el juicio, se lo lleva, el donante me tiene que pagar los servicios que yo había prestado.

Hay dos casos entonces en las donaciones en que se obliga el donante, ¿A qué? A sanar la evicción en las donaciones con causa onerosa cuando dono una cosa ajena a sabiendas y en las donaciones remuneratorias en que si es evicta la cosa tiene que pagar la remuneración que con la donación pretendió extinguir.

Fíjese que cuando nosotros hemos dicho que en algunas oportunidades, el donatario contrae obligaciones, por ejemplo, las obligaciones con cargas onerosas, entonces se puede presentar que el contrato deja de ser unilateral y pasa a ser Sinalagmático imperfecto, en que tendría obligaciones también el donatario.

Y eso trae consigo, una cuestión que se da en los contratos bilaterales, que es la Condición resolutoria tácita.

¿Qué pasa si el donatario no cumple con la obligación contraída con el donante?, situación excepcional, porque hemos dicho que el contrato es unilateral, que sólo se obliga el donante cuyo patrimonio se empobrece, y el donatario no contrae obligación alguna, pero su patrimonio se enriquece, pero excepcionalmente puede que el donatario asuma obligaciones, y ¿qué pasa si no las cumple? empieza a operar la Condición Resolutoria.

Esta Condición Resolutoria puede ser Ordinaria, en que el donante le impone una obligación que no sea el incumplimiento de la obligación contraída por el donatario, así nosotros conceptualizamos esta condición resolutoria ordinaria cuando estudiamos las obligaciones condicionales, la conceptualizamos de forma negativa.

Ej. El donante le dice al donatario “te dono tal cosa” pero tu tendrás que alimentar de por vida a mi tía abuela Anacleta.

En ese caso estamos en presencia de una condición resolutoria, que podríamos calificarla de TÁCITA, porque si no cumple con la obligación, hay un incumplimiento contractual y puede dar origen a la resolución de contrato de donación.

El donante puede pedir la resolución del contrato.

Podría darse también una Condición Resolutoria Expresa, que nosotros denominamos Pacto Comisorio, donde se diga expresamente, que si no se cumple con la obligación contraída por el donatario, el contrato de donación va a resolverse.

"Si logras obtener el título de abogado, te entregaré en donación un auto", corresponde a una Condición resolutoria Ordinaria.

En todos estos casos el donatario adquiere obligaciones, puede ser el incumplimiento de ella que trae aparejada la acción resolutoria correspondiente o que el contrato haya dejado de ser unilateral y sea sinalagmático imperfecto.

La Nulidad de la DonaciónPero puede también presentarse otra situación que ya conocemos, que es la Nulidad de la Donación, y la vimos a propósito de los Acervos Imaginarios, cuando el causante hace donaciones excesivas a terceros, de tal manera que, al cumplirla, no solo completan la cuarta de libre disposición sino que también a la cuarta de mejoras e incluso a la mitad legitimaria.

Caso en el cual los legitimarios tienen una acción que es la de Inoficiosa donación, puede también puede dejarse sin efecto, resistirse las donaciones por esta causa. Art.1186-1187CC.

Y por último puede presentarse una situación propia de las donaciones, que es la posibilidad que tiene el donante de revocar la donación por ingratitud del donatario.

Posibilidad que tiene el donante de revocar la donación, por ingratitud del Donatario.Más que de ingratitud, sería por actitudes casi delictivas, debido a que la LEY se remite a las causales de la indignidad, se pueden revocar estas donaciones cuando se presenta algunos de los casos de indignidad.

Art. 968Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

1º. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;

2º. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;

3º. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;

4º. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar;

5º. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

Cualquiera de estas acciones que cometa el donatario, ya sea en la persona del donante o en los parientes más cercanos de éste, incurre en causales de ingratitud. Pero es más que eso, porque se llega incluso a atentar contra la vida del donante, son actitudes casi delictivas. En el caso del N° 3 podemos reflejar la Ingratitud, en el n° 1 una actitud Delictiva.

Entonces si se incurre en alguna de estas acciones el donatario, el donante o sus herederos podrán revocar la donación.

Estas Acciones Resolutorias, Rescisorias o Revocatorias dejan sin efecto la donación, entonces pueden presentarse situaciones de prestaciones mutuas entre donante y donatario. Siempre que incurra en alguna de estas causales, al donatario se le considera poseedor de mala fe, tiene que restituir frutos, indemnizar por los daños que pueda haber sufrido la cosa donada.