DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES - FERNANDO HINESTROSA.pdf

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FERNANDO NINESTROSA

RECTOR DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA PROFESOR DE LA MATERIA

OBLIGACIONES

í'.:l:.'

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BIBLIOTECA EXTERNADO DE CO

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Í N D I C E G E N E R A L

i

.'

I.-IIc-I I I , -

IIV.-V.-

VI. -

ÍVII.-VIII,

I N T R O D U C C I Ó N

NOCIONES FUNDAMENTALES

Págs

Advertencia sobre la terminología. 7 De la norma jurídica..*,.... 7 De la situación jurídica... -.. 9 De la relación jurídica.»...,*..*. 10 Diversas relaciones jurídicas»....' 10' Actuación de las relaciones jurídicas " 11 Ubicación legal del derecho de o-bligacienes,.,„......,....*..,«,.. 12 Programa del curso. ......... 13

Ui ;2.

PARTE PRIMERA

CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA

OBLIGACIÓN

CAPITULO I

- ELEMENTOS POfiMATIVOS' DE LA OBLIGACIÓN

Significado del- término, Antecedentes

17 18

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) , Págs. •*3.- elementos de la obligación. 22 »4«- Sujetos de obligación 23 r5-~ Objeto y contenido de la obligación. 25 6.- La relación ha de ser útil para el a-

creedor 28 7.- Derecho de crédito y derecho real... 29" 8.- Obligación real o propter rera 30

CAPITULO II

ESTRUCTURA BE LA OBLIGACIÓN: SUCESIÓN

EN EL CRÉDITO

9.- Modificación en los elementos estructurales de la obligación.. =.... 33

10.- El crédito como objeto patrimonial.. 34 11.- La titularidad del crédito 35 12.- Transmisión del crédito •. 36 13.- Sucesión mortis causa. 14-^Subrogación, ......... 15,-^esión de Créditos, . .... 40 16.-^ Cesión fiduciaria.' .. 47/ 17.- Cesión al cob^o ' 50 18.- Cesión de un ¿rédito en juici-o 50' 19.- De la diputación....,' 53 20.- Usufructo del crédito « . 54 21»--^Pignoración del crédito 55 22.- De la cesión de contrato... 57

CAPITULO III

DE LA SUCESIÓN EN LA -DEUDA

23.- Cambio del sujeto pasivo de la obligación .. 61

24*- ^e La sucesión mortis causa 62

II \

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Págs

25.- Asunción de deuda 64 26.- Asunción liberatoria de deuda. Dele

gación 65 27.- Asunción acumulativa o concurrente

de deuda ó 7

CAPITULO IV

t/l)E LA PRESTACIÓN 1 -. •-

28.- La prestación consiste siempre, en lina conducta del deudor 69

29.- La actividad del deudor y el objeto sobre el cual recae 70

30.- Prestaciones de acción y prestaciones de omisión. 71

31.- Conducta anónima y conducta persona-lísima del deudor,. 72

32.- Obligación de entregar.* 73 33.- Prestaciones de abstención. 74

• CAPITULO V

^DS LAS VARIEDADES DEL OBJETO _ ;

3 4 - - Ob l igac iones con o b j e t o s i n g u l a r y con o b j e t o p l u r a l , . 77

5 . - Ob l igac iones de a c t i v i d a d c o n j u r t a . . 78. 6 . - Ob l igac iones a l t e r n a t i v a s ,. . . 7 9

Ü7.- Obl igac iones f a c u l t a t i v a s . ¿1 3 8 . - Modi f icac iones en e l o b j e t o 82

/ • . CAPITULO. VI *;. ,

^PLURALIDAD DE ; SUJETOS "•

3|9-- Relac ión j u r í d i c a compleja y u n i t a -

I I I

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Pags ria. ...i..'...*........ 0 „.,,........ 85 Obligaciones conjuntivas ....„.„ 85 Obligaciones indivisibles.......,,„c 83 Obligaciones solidarias ......«,. 91 Solidaridad e indivisibilidad»..e„8« 91 Solidaridad activa. .......... 92 Solidaridad pasiva.. c = . e . , „ . c =...... 93 Efectos de la solidaridad pasiva..D„ 95 Relaciones entre los deudores„„„„,„P 97

PAfíTE SEGUED.A

'VICISITUDES BE LA OBLIGACIÓN

CAPITULO, maco

^ E x t i n c i ó n de l a r e l a c i d n o b l i g a t o r i a

Sus modos de e x t i n c i ó n

La o b l i g a c i ó n como p r o c e s o . ; » . . . „ • a« 99 E l p a g o . „ c . . o . . o . . « . « o . ¿ . ' ; . . = . . . e - •,, o r o o : A guien debe p a g a r s e . 0 . ;'* - . . . o . . .'c = „ 101 Quién debe p a g a r . Qu,i.én- puede pagar „ 105 Imputac ión de l pago.-,.,. 0 . . , . 0 0 o 0 0 <> D 0 107 Gomo y con <i\x4 <iebe hace r se e l p a g o . 109 Dónde se hat'dó "pagar.. * . . . • • . . . . • . < . . . 111 Cuándo debe ''pagarse._. . ,-. . . ' . , . . . . • • . . 112 Pago con cesiór í de b i e n e s . 0 = D . « . . *. . 113 Pago con b e n e f i c i o de c o m p e t e n c i a . 0 . 117 Dación en p a g o . . . . ' • . . . . . . . . . . . . . . . . . "119 De la novación^ •.. = .. .... 121. Del pago por consignación......... c. 122 De la remisión- .<*...«•...<>.••* 125 De la confusión.^ o 127 De la transacción....¿ a ..,..,.. 128

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Fáge. 54.- Imposibilidad sobreviniente 130 65,- De la compensación 133 $6.~ De la prescripción ' 138 57.- La interrupción 141 68..- La suspensión ' 143 69 .- Prescripciones de corto tiempo 145 70.- Invalidez del negocio obligatorio.,. 14'?- -71,- Cumplimiento e incumplimiento Ú.Q- la

condición 148 72..- -Del retracto . .. 149

PARTS TERC3R1

"í)ü¡ LAS FUSNTES M LA3 .OBLIGACIONES

CAPITULO I '"

Introducción

73'- Concepto de fuentes. Su determinación y clasificación a través dss los tiempos................. 151

5 S C C I 0 H P 3 H 1 S K Í

DEL ÍÍBGOCIO JURÍDICO •

CAPITULO I I

COUCSPTO DE SSGOCIO JURÍDICO

, 7 4 . - A n t e c e d e n t e s • • •* 15 7- - -7 5 " - D3 l a d e f i n i c i ó n d » l n e g o c i o j u r í d i

co - 1_59 ~»

.Y

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3E¡

. - / A u t o n o m í a ,

CAPITULO I I I Ji AUroiíOMIA CHIVADA

77 . - U h i t o n o r n i a p r ivada , ' ,

It, 3

- , J i l n a g o c i o ¿ s i n d i c o e s un a c t o d e _ a u t s4&U? m í a p r i v a d o , f.. ...".".".". ,

7? = - El ' n e g o c i o e s un a c t o s o c i a l . , . j tT¡ i ¿^SX. :n3gocio ' ' e3" un a c t o d e ' " a u t o n o m í a

' - ¿ r i - r a d a con r e l e v a n c i a j u r í d i c a . . *•» 8 1 * - T i p i c i d a d l e g a l y t i p i c i d a d c D o i a l

d a l n e g o c i o » 8 2 - - Corí ipotencia d i a p o s i t i v a de l o s p a r -

t i c u l a r s s y e f -oc tos l ó g a l e s de .su _ _ r e g u l a c i ó n , -, ^ > > . , . , , „ . , , . , , , , , , , , =

8 3 • - Í ^ Í J i s i ' t 3 s a - a "áutbncai ía p r i v a d a / ; * 0 . . 3 4 , - ^'S^JT^ubTiooTT., * - o 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 * . . . . . . 8 5 ' - ^ 5 g l a m o r a l . - . . » . . 3 . . „ , . . , , . ., , 0 6 , - Oa rgac de l a a u t o n o m í a p r i v a d a , . . » .

A ) Oai-ga i í 1 a g a l i d a d • 3 ) Jar-ga de c l a r i d a d 7 p r - a c i a i ó n , , . *

0} ' l a r g a do s a g a c i d a d , . . . . , . . . . * . * . > . D) Carga d s o o r r o c ó i ó n . > . . . * . . 5M.jaci5n p r a c i o a do i d e a s so^ra^ o~

r i o n t a c i á n , , - l i ^ i t a o i o r _ 3 3 y c a r g a de l a a u t o n o m í a p a r t i c u l a r ^ , . . . ? . . . * . »

.87*

CAPITULO 17

7^ /ü3I0ACI02í D3L ¿SaoCIO ^ l í T ^ O BS LAS

?IGU£A3 ¿ÍVQIES.

S2-22« ¿1 22-

•.- ?!il h o c h o j u r í d i c o , . . . , . . . - 'V.sohoB y a c t o s j u r í d i c a s , - A c t o s l í o i b o s o i l í c i t o s . - 'Acfco j y n e g o c i o s . . . . 7 . . . - La particular naturaleza

dal negocio............ dinámica

71

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CAPITULO V

/ '^MODIFICACIONES DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

Págs. -93=- Adquisición y pérdida de derechos.Oo 191 • 94o~ Adquisición originaria.. .„.. a .....». * 192 .93'" Adquisición derivada,...=„ ,...» 193 .96.- Título universal y título singular»„ 194 •97»~* Perdida' de los derechos. ............. •• 196 • 98 .- Transmisión o. ....,.-.«..........••»••. 19 6 "99°~ Sucesión mortis causa. .............. v-;"^9^ :..-. -• 100*-' Cesación ..del derecho-. • .<....-. . • -..o" --:.-•• ".¿15 7. "i".:

-101.- Extinción. ;;....,•..........-;......".'. •"-;-:" :3 7 '-•. • 102o- Renuncia,... .....,,.•.•.....-..••<,*.... :'"' "J-i^'f .•

CAPITULO- vi •' ';;;''.;-: '

" EL NEGOCIO Y LA FORMA

, 1 0 3 ° ~ El negocio y l a d e c l a r a c i ó n . . . . . . . . . . • -199. •" ' *104o* Dive r sas funciones- de l a • •dec lara- ••

c i o n . . . , . . Y . = . , « . . . . . . 0 „ .» . v . . « • . . . . . .200 • 105»- Declaración recepticia y no . --recep-

• ticia......'.. ; ..... ...•,-.....-....... . 200

.106 = - Declaracio'n tácita'oao ....,,, " 201 M O ? . - Comportamiento .-.«,. • 202 •108.- Conducta omisiva...... 202 *109«- Conducta concluyente.............. .• 203 /110.- El negocio y la forma 204 111.- Forma libre y forma restringida..». 204 112.- S0]_emni¿a¿eS ad subtanciam actus... 206-113.- Formalidades por disposición parti

cular , 207 #114.'- Solemnidades probatorias 208 115=- Solemnidades habilitantes y de pro

tección. 210

VII

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CAPITULO VII

ASPECTO SUBJETIVO DEL NEGOCIO

A . - EL NEGOCIO Y LA VOLUNTAD.

P á g s .

116.- Significado de la expresión voluntad 0 213

117-- Alcance de la voluntad dentro del negocio.. « .«... , . <• 215

ll8.- Voluntad d© la declaración, del negocio y de los efectos... * 217

CAPITULO VIII

v/B.-DB LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

119-- Concepto de vicios.„.. ....*. 221 I). DEL ERROR. 222

a). Error instrumental,..,,.... 222 b). Error sobre, el. contenido

de la declaración 223 c). Error de hecho y.error de

derecho 224 d). Srror de derecho... 224 e). Error vicio de la .volun

tad .' .226 f). Error sobre la . naturaleza

. del negocio. 226 g). Error sobre la identidad

del objeto 227 h) . Error sobre la identidad

de la persona............. 22o i). Error sobre la sustancia-

del objeto 230

VIII

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Págs. j) a Error indiferente ......... 232 k) o La presuposición 233

II. DEL ERROR PROVOCADO -+DOLO,,.*0 233 Noción de dolo. ........<>.. *• 233 Clases de dolo » «•«»» 234 Dolo determinante y dolo incidental. ..... .* 235

Dolo interno y dolo externo* . o „-. * •> - 235 Error espontáneo y error provocado, 236 Presunción de dolo..„s,.«<,,.„..,» 0. 236 IIIo DE LA FUERZA.....I........... 237

Vis absoluta y vis compulsiva,0.„8» 237 La fuerza debe ser grave,.,.,,,»... 239 La fuerza debe ser injusta* .<>.«*».« 240 La fuerza debe ser actual, . a . ... . „ a e 241 La fuerza puede provenir de cualquier persona* B.,..a 0 . 0.». = .,* = o** 241

Estado de necesidad^- Estado ds pe™ ligro . „ ......... 242

Innovaciones en el régimen legal* *<> 243 LA LESIÓN........................... 247 La lesión, un vicio de la voluntad? .................. i,,»,...,.. o 247

Desarrollo de la figura,,„..,..,,,. 249 La lesión en el derecho .colombiano. 249 a ) . Compraventa (C.C. 1946 y ss)... 250 b). Permuta (1958, 1946 y B S ) / 251 c) o Mutuo con interés» ....**..#..<.<. 251 d). Anticresis3 ..0.0...e....,,*...« 253 e), Cláusula penal ;........... 253 f) a Aceptación de herenciae......., 254 g ) . Partición ......... 255 La lesión en otros ordenamientos... 256 Consideraciones finales-. 257

" * & • •

IX

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CAPITULO IX

VC„ LA MOTIVACIÓN DEL NEGOCIO

Págs „ 138=- De la causa.......„. .„....„oe...0co 26l 139'- Desarrollo de la teoría,,,.......,. 261 140=- Tendencias subjetiva y objetiva.„„e 263 141.- Estado de la cuestión 264 142 = - Ausencia de causa.., ....„„.> 266 143.- Desaparición sobreviniente de la

causa ...„......,....„,.„...• 269 144.- Motivación e ilicitud del negocio. 271 145.- Motivos determinantes. « DO 273 146.- Del negocio abstracto.... „ . * <• 275

CAPITULO X

"'EL CONTENIDO DEL NEGOCIO

147.- Contenido y objeto del negocio^. =. . = 28l 148.- Elementos del negocio „...„<,.„,. 282 149"- Reacción del ordenamiento frente a

la conducta particular».....«...*. 285 150.- Normas Imperativas (cogentes, inte-

gradoras e interpretativas)„...a.0 287 151»- Contenido ilícito......... ......o... 289 152.- Ilicitud y negocio ilícito 290

CAPITULO XI

!- PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL NEGOCIO

153.- Noción de presup-uesto.. *•• ' 293 7¿A* DE LA CAPACIDAD ' ; 294

154,- Capacidad de derecho y capacidad pa_ \ ra obrar I 294

X

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P á g s . 1 5 5 * - Capacidad e i n c a p a c i d a d . . . . . . . . . . . . 295 156»- Incapaces a b s o l u t o s . . . . . . . . . . . . . o * . 296 157.- Dementes, ,D.0... 9„ , 297 158D- Demente interdicto................. 297 159°~ demente ^o interdicto. .=>..... . ...»0 299 l60<,- Sordomudos .... 300 l6l>- Impúberes....... 300 162.- Incapaces relativos................ 301 l63 = - Menores adultos.. •> .-.« 301 l64"~ Emancipación y habilitación de e-

dad. ... 302. l65 = - Patrimonios del menor 304

á). Peculio profesional ...» 304 b). Peculio adventicio ordinario.* 304 c).. Peculio adventicio extraordi

nario - 305 166•>- Admin i s t r ac ión de sus b i e n e s . . . . . 9 . 305 l67»~ D i s i p a d o r e s . . . < . . . » . , , . . \ . . . . . . . . . « . 307 1 6 8 . - Pe r sonas p l u r a l e s . 308 169»- Cons ide rac ión f i n a l 3P9

9 . DE LA IDONEIDAD DEL OBJETO 311 1 7 0 , - Noción de idone idad de l o b j e t o . . , . , 311 171 *- Cosas a c t u a l e s y f u t u r a s 312 1 7 2 . - Cosas de t e rminadas y de . t e rminab les . 313 173=- Cosas d e n t r o y fue ra d e l c o m e r c i o . . 314 174»- P o s i b i l i d a d f í s i c a de l o b j e t o * . . D O » 317 1 7 5 ' - L i c i t u d e i l i c i t u d de l o b j e t o * 3l8 1 7 6 . - C l a s i f i c a c i ó n de ob j e to s i l í c i t o s . , 319

- Áa Cuestiones relativas a la salud _>-..;-y a la libertad 319

B. Materias relativas a la moral sexual 320

C. El juego de suerte y azar....... 320 D. La recompensa por cumplimiento o

incumplimiento de deberes legal ^ mente sancionados 321 ' C) . LEGITIMACIÓN PARA. OBRAS. 32ll

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-i Págs. 177*- Concepto de legitimación ....„.' 321 178.- Legitimación activa ..... i 322 179»- Extensión de la legitimación para o_;

"brar •• 323

a). Legitimación por derecho pro-¡ pió \ 323

t>). Legitimación por poder ante los i demás, : 324

c). Legitimación por apariencias.e„ \ 325 l80o- Legitimación pasiva .........". ' 326

.CAPITULO XII

J¿£ v CLASIFICACIÓN VE LOS NEGOCIOS JUHIDICOS

181.- Interés de una clasificación.....=c 329 182„- Negocios unilaterales y pluraleseoe 329' 183 = - Contrato y acuerdo.,...'••..;.....• <, 332 I84.- Negocios colectivos............., Be 334 185*- Negocios patrimoniales y negocios

de familia............•.„......«°« • 335 186»- Negocios de enajenación y negocios

de obligación................ = .. e 0 336 -l87«- Negocios de administración ordina

ria y extraordinaria............«.' 338 188.- Negocios onerosos y gratuitos

(1497)............................. 338 I89.- Negocios conmutativos y aleatorios

(1498J....................... ;..-. 340 190.- Negocios de ejecución instantánea^y

de tracto sucesivo...............o 340 191>- Negocios paritarios y por adhesión. 341 192e— negocios simples y complej os.....,«. 342 193.- Negocios preliminares y definiti

vos - .......... 0. = 343 I94.- Negocios principales y accesorios

(1499) 343

XII

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Págs

¡q5„- negocios solemnes y no solemnes

(1500).. 343

CAPITULO XIII

u EFICACIA E INEFICACIA DSL NEGOCIO

196,- Eficacia negocial o de la existen-0 ia.....a.....................,D... 345

197=- Eficacia final del negocio..,....,, 347

CAPITULO XIV

EFECTOS DEL NEGOCIO EN CUANTO A QUIEIÍES •

IKTSHVIEUEÍF EN EL MISMO.

198S- Efectos entre las partes........... 351 199»- Causahabientes. •.»..*,..;,.......... 354 200a- Autoridad de las partes sobre el ne_

gocio......i................ o 355

CAPITULO (xt

/ "TEORÍA DE LA IMPSEVISI01S

201.- Posibilidad de revisión judicial de los negocios..,' „.. „ a c» 357

202D- Clases de incumplimiento del deudor. ......= . 358

203.- Bases de la teoría de la imprevisión , 359 a).- La revisión se refiere a con

tratos de cumplimiento futuro • 36O

b).- La revisión no puede invocar-

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Págs se sino antes del pago...... 3¿0

c).~ La desigualdad de las presta- • ciones debe ser evidente.,.. 36l

d),- La alteración de las "bases ha de sobrevenir sin culpa del deudor . •. 0. 3ól

e).- Contratos conmutativos y ale_a torios ••...«.. 363

204*- La imprevisión en el derecho administrativo „ • 364

205»- Diversas explicaciones del problema . 365

CAPITULO XVI ' /

"^EFECTOS DEL NEGOCIO RESPECTO A TERCEROS

206.- Uoción de teroero.,..»......»....,. 36? 207.- Conflictos entre las partes y ter

ceros O o „. 368

208.- Eficacia del negocio y terceros..OB 369

CAPITULO XVII

v DíTLA SIMULACIÓN

209 = - Concepto de simulación.. = . =. 371 210*- .Negocios no slraulables.... *....... . 372 211.- Estructura de la simulación 374 212.- Clasificación • 376 213.- Acción de simulación. 378 214*- Acción entre las partes............ 380 215-- Acción ejercida por terceros 382 2l6c- Conflictos entre partes y terce

ros. Conflictos entre terceros... 385 217'- Prescripción de la acción = 386

XIV

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Págs, 2l8.- Consecuencias de la declaración de

simulación , , '^86

CAPITULO XVIII

DE LOS M3GOCI03 FIDUCIARIOS ^

219.- Concepto .' 389 220 .- Negocio indirecto • 393

221:- SI trust .' 395

CAPITULO XIX

USGOCIOS FRAUDULENTOS

P rá- rafo I.- Peí frawie en general

222.- Noción de fraude .. . . . , . . 399 223-- Clasificación del fraude 400

A,- Fraude a la ley nacional 401 B . - Fraude a la ley futura 401 C - Traición al espíritu de la ley. 402

224.- Tratamiento del fraude ,. 403 Parágrafo II - De la acción revocatori a

225.- Generalidades. . . . 405 226.- Sxpresión legal • 407 227*- Bases de la acción revocatoria 408 -228.- Sujetos de la acción revocatoria.., 409 229-- Condiciones de ejercicio de la- ac

ción.- Son las siguientes........ 410 I*- Por parte del su;jeto activo.... 410 II,- Por parte del deulor. < 412 III-- Por parte de los terceros, ad_

quirentes y subadquirentes,, 412

XV"

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? Í g 3 . . JífoctoB de l a rsvocacio'n,. , , , , , , , , . , 413' P r o s c r i p c i ó n . - . . . . . . . 4 . , . . , , , „ , , . , . a 414

GAPi-JULO XX

iL!P3nACI02T BS L.A EFICACIA yZ7AL DEL

2H0OCIO ?0H DISPOSICIÓN PA2TI3IJLA2

1)3 l a 3 modal idades del nogoc io . .,e . - 415

P ^ p % r a f o I - - . !De l a cond ic ión

Idea de c o n d i c i ó n . , . . , . . . . , . . . . , . - - 416 Pendenc ia . . . . , . „ , , , . . . . . . . - > * , 417 O l a s i f icacio 'n de l a s c o n d i c i o n e s * . . 413 P o s i b i l i d a d de l a c o n d i c i ó n , , . , - s - •, 420 L i c i t u d de l a cond ic ión 421 Condición p o n d i e n t e . . . .' , . , . * ¿\22 Condición cumpl ida . , , . * ; • . . 4?2 Condición f a l l i d a , " 424 Condición sobre hechos c u m p l i d o s . . . 424 La cond ic ión y l o s t e r c e r o s . * . . . , „ .. 425 -Sfaoto r e t r o a c t i v o de l a c o n d i c i ó n . 4?7

P a r á g r a f o I I - - 3e l p l aao

Concepto de p l azo , . . = . . . . - , . 423 C l a s i f i c a c i ó n . 4^3 P l a z o y cond ic ión 4^9 P l a s o p e n d i e n t e . , , . . . . . * 430' P l a s o cumplido. » . , > , 431 31 nodo. a . , . . . , . . . . = . . . . ^ . . . . 431

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DE LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO

CAPITULO XXI

/INEFICACIA, INEXISTENCIA B INVALIDES P á g s .

Concepto de ineficacia 433 Inexistencia , 436 Inval idea . 438 Otras formas de ineficacia ,.. 439

CAPITULO XXII

^Iffi LAS NULIDADES

Antecedentes .. 441 La nul idad 442 Causales de nulidad.. 443 a).- Solemnidades 443 ti).- Ausencia de los presupuestos

de val idez 444 c).- Ilicitud de la disposición.... 444 d).- Inexistencia ; 444 Ejercicio de la acción.. 445 Prescripción 446 Anula'bilidad (Nulidad relativa).... 448 Causales 448 Acción . 449 Prescripción _ 450 Efectos de las nulidades 451 Efectos respecto a terceros 452 Confirmacio'n del negocio nulo o anu. lable 455 \

XVII

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CAPITULO XXIII

Págs.

2 6 6 . - Autonomía p a r t i c u l a r y c o n t r o l l e ga l ". "459

2 6 7 . - Reducción 46~0 2 6 8 . - R e s c i s i ó n 462 2 6 9 • - P r e s c r i p c i ó n 4¿3

CAPITULO XXIV

RESOLUCIÓN

2 7 0 . - P r e c i s i ó n de l concepto 465 2 7 1 . - Empleo de l a r e s o l u c i ó n 466 2 7 2 . - E f e c t o s de l a r e s o l u c i ó n 467 2 7 3 . - P o s i c i ó n de t e r c e r o s 468 2 7 4 . - fíesiliación 4&8

CAPITULO XXY

IN0P0N1B1LIDAI>

275„~ Idea de i n o p o n i b i l i d a d . . . , 4?1 2 7 6 . - Canjpo de a p l i c a c i ó n de l a i n o p o n i

b i l i d a d . . 0 . 472 2 7 7 . - Operanc ia de l a i n o p o n i " b i l i d a d . . . . „ 4^3

CAPITULO XXVI

COHVEHSIOft U3L NSGOCIO INVALIDO

2 7 8 . - Concepto de c o n v e r s i ó n . . . < . . . . 475

XVIII

Page 21: DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES - FERNANDO HINESTROSA.pdf

Págs. 279*- Posibilidad de conversión 475 28o.- Alcances de la conversión..... a íf.. 47o"

CAPITULO XXVII

CONCLUSIÓN Da NEGOCIO POR"PERSONA DISTINTA

DKL INTERESADO

Parágrafo I.- De la representación _

281.- HociÓn . 477 282.- Representación y figuras afines.... 479 283." Características de.la representa

ción 479 284.- Clasificación 481 285-- Representación de personas 482 286.- Representación de intereses 485 287.- -Si poder de representación. . 488 288.- Relación interna y relación exter

na • 489 289.- Terminación del poder 491 290.- Aclaraciones ». 493 291«" Representación impropia..., 493

Parágrafo II.- De la agencia oficiosa .

292." Gestión de negocios 0. 494

Parágrafo III„~ De la estipulación por otro

293»- Su naturaleza. , 496

294.- Aplicación.. 498

XIX

Page 22: DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES - FERNANDO HINESTROSA.pdf

Parágrafo IV»- Contrato en favor de tercero

Págs* 295.- Estructura 499 296.- Relaciones entre las partes -499 297.- Posición del tercero 6.... 500 298.- Precisión del tercero ....••• 501 299.- Aplicación de la figura. •...*• > 5°2

CAPITULO XXVIII

DE LA IlJTSBPHSTACIOlí DEL IÍEG0CI0 JUEIDICO

300.- Concepto " 505 301.- Reconstrucción del negocio.-. ...... ¿ 506 302.- Integración del negocio ....... •. *.. * 506 303 •- Interpretación. 508 304. - Medios de interpretación 508 305*- Métodos interpretativos 509 306.- Interpretación auténtica 512 307.- Valor de la "intención". ... .• 513

S ü C C I O H S E G U N D A

" v DEL DAÑO

CAPITULO I

(.3p8 - - General idades 515 Í Ó ? . - I l i c i t u d • 517 3 1 0 . - V i o l a c i ó n de l debe r . 519 3 1 1 . - Deberes g e n é r i c o s y debe res c o n c r e

t o s - 520 3 1 2 , - Responsab i l idad a b s t r a c t a y r e s p o n

s a b i l i d a d c o n c r e t a -. ? . * $21 313.™ Culpa, r i e s g o s y . r e s p o n s a b i l i d a d . . . 523

XX

Page 23: DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES - FERNANDO HINESTROSA.pdf

Págs. Reglas comunes en el derecho de res ponsabilidad. >- 526

CAPITULO II

BSTÜDIO "ESPACIAL ' D3L DAKO

Concepto.^ c 529 Clasificación 530 Daño material y. daño moral.»...,.,, 531^ Del daño moral 533 Reparación del daño moral. 536 El daño moral en la responsabilidad concre ta , 538 Daño actual y daño futuro 540 Daño cierto y determinado 541 Avalúo de los perjuicios., ' 545 Forma de la indemnización 546 Modificación del valor de la reparación. 547 Perjuicio'ídirecto e indirecto-*-...-. . 543 Perjuicio' moratorio y compensatorio 550 Daños intereses......;........».... 553• -Sjecución por perjuicios 554 * Pacto de arras ,. 55o" Cláusula penal 558

CAPITULO III

DE IA IMPÜTABILIDAD DEL DM0

Re lac ión de c a u s a l i d a d . . . . . . . . . . . . . 5^3 Maneras de a p r e c i a r l a c a u s a l i d a d . ' . 5^6 Ruptura de l v í n c u l o da c a u s a l i d a d . . 568 Caso de f u e r z a mayor y caso f o r t u i

to • , 570 I n t e r v e n c i ó n de t e rce ro - . ; - * . - . . . » . . . . 573 , P a r t i c i p a c i ó n ds l a v í c t i m a . . . . . . . . . 574

1

XXI

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XXII

Page 25: DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES - FERNANDO HINESTROSA.pdf

P á g s . Responsab i l i dad p o s t - r c o n t r a c t u a l . . . 6 l6

DE LA RESPONSABILIDAD ABSTRACTA

CAPITULO VII

. ACTIVIDAD PBBSOÍTAL

SI a s p e c t o s u b j e t i v o * 619 Alcance de l a r e s p o n s a b i l i d a d p e r s o

n a l ' . . ; ' . . *. 622 A c t i v i d a d h u m a n a . . . . . . . . . . . . . 622 Inmutabilidad del acto ,. 623 Responsabilidad de la persona jurídica ... - .'. , 625 Responsabilidad de la .administración pública...'.. ...........o 629

Responsabilidad solidaria.......... 630 Responsabilidad colectiva". , .-..„,... 632 Responsabilidad profesianal ......n. "633 _

CAPITULO TLII

PS LA RESPONSABILIDAD SZ ACTIVIDAD^» .

PELIGROSAS

Desarrollo doctrinal. * 0 635 Presunción de responsabilidad y pre_ sunción de peligrosidad......Q...> 636

Presunción de culpabilidad ,juris et de jure , .. 637

Exclusión del factor subjetivo..., 638 Actividad peligrosa y responsabilidad indirecta ..... o...... *. 62,9

xmi

Page 26: DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES - FERNANDO HINESTROSA.pdf

Págs 372.- Daños causados por"las cosas....... 640 373-— Daños ocasionados por .construccio

nes, y edificios , 642

CAPITULO IX

DE IA RESPONSABILIDAD INDIRECTA

(374r- Concepto de la responsabilidad ' in-V.."' directa o de derecho 645 375-~ Culpa in vigilando e in eligendo... 646 376.- Base de la responsabilidad.. 646 377-- Alcances de la responsabilidad 647 378.- Responsabilidad personal y respon

sabilidad indirecta 648 379-- Cuestión probatoria e 649 380.- Responsabilidad de padres y guar

dadores. ........................... 650 38l.- Responsabilidad del marido........- 652 382.- Responsabilidad del maestro,,. , c . .. e . 652 383.- Responsabilidad del empresario»^.» 653 384*- Responsabilidad del comitente, ,, .«,, 656 385-" Responsabilidad indirecta de la pe_r

sona moral.......... s .«, „. „ 657 386.- Responsabilidad indirecta de la ad

ministración. . . . . . . . . . . . . . . • , „ . , , . 658

CAPITULO -X

RESPONSABILIDAD EN IOS DAÑOS OCASIONADOS POR

ANIMALES.

387'*- Razón de esta responsabilidad...... 663 '388.- Animales domésticos o útiles..*.... 664

XXIV

Page 27: DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES - FERNANDO HINESTROSA.pdf

Págs. Animales fieros. 664 Quién responde por los animales.... 665

CAPITULO XI

CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES

ABSTRACTA Y CONCRETA

P l a n t e a m i e n t o de l problema.» 66$ Indemnizac ión reclamada por • t e r c e

r o s . . „ SJQ Demanda i n s t a u r a d a por c o n t r a t a n t e s 67O Cúmulo de r e s p o n s a b i l i d a d . . . . . 672 Bases p a r a l a o p c i ó n . . . , 674

CAPITULO XII

EL SBGUfíqj>E¡ RESPONSABILIDAD

I d e a s g e n e r a l e s 677 Re l ac iones e n t r e l o s i n t e r e s a d o s . . . 679

CAPITULO X I I I '

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

RESPONSABILIDAD

Norma g e n e r a l 683 ' Diversos s i s t e m a s 683 R e s p o n s a b i l i d a d i n d i r e c t a • 684

XXV

Page 28: DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES - FERNANDO HINESTROSA.pdf

CAPITULO XIV

ABUSO DEL DERECHO . ,

Págs. 401.- Planteamiento del problema 687 402.- Elementos del abuso del derecho... 6&9 403.- Diversos criterios 69O 404.- Aplicacio'n de la teoría.... 692

CAPITULO XV

ACCIÓN CIVIL Y ACCIÓN PENAL

405.- Generalidades 693 406.- Acción civil dentro del proceso pe

nal 694 407.- Interferencias entre la acción ci

vil y penal...,.. i e. e 696 408.— Autoridad de la cosa juagada penal. 698 4Ó9.- Fallo penal condenatorio... *. ¿98 4Í0.- Decisión penal absolutoria 700 411.- Presión ajena, orden superior, le

gítima defensa, estado de necesidad 702

412.- Conclusiones 705

S E C C I Ó N T E R C E R A

ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

413»- O r í g e n e s . . . . . . * 709' 4 1 4 . - El e n r i q u e c i m i e n t o i n j u s t o en e l de_

recho germánico 710 415*~ O r i e n t a c i ó n f r a n c e s a . 711 4 1 6 . - Condic iones pa ra su o p e r a n c i a . . . . , . 712

a) E n r i q u e c i m i e n t o . 713

XXVI

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b) pauperización -c) Relación entre enriquecimiento

y empobrecimiento.. 0 . d) Actualidad de la situación0e.„D

e) Ausencia de causa..,».<>....,..» j_X7a- Acción subsidiaria.....,,»...,,»»,, ;i8o- Efectos de la acción,............o. 419,- Estado actual del problema. ......«,. \2Q°*- Conclusión,. „ .,3 ...... ..... . = 0

S E C C I Ó N C U A R T A

HECHOS JURÍDICOS VARIOS CON VIRTUALIDAD

OBLIGAClOltf AL

421°~ La l e y como f u e n t e de o b l i g a c i o n e s ^ 720 422o- Hechos v a r i o s , ' . . , , . . , , 720 423c~ A p l i c a c i ó n . . „ . = , . . o „ < . . . a <,<>'.. . . o <. . o 721

PARTE CUARTA'

ASEGURAMIEITO DE LOS CRÉDITOS

(De l a v i g e n c i a y p r o t e c c i ó n d e l derecho de c r é d i t o )

CAPITULO ÚNICO

SOLUCIONES Y FORMAS DE PROTECCIÓN DEL DERECHO

PERSONAL

424 = ~ R e c a p i t u l a c i ó n , » . . = . * . . <> . = # = . . . . „ = = 425=- P r o c e s o e j e c u t i v o . . • . . • . . . . . • * . . . » . 4 2 6 0 - P r e l a c i ó n de c r é d i t o s < . . . 427»- C a u c i ó n de d e u d a s . , 4 2 ¿ 0 ~ R e t e n c i ó n . 4 2 9 » - A n t i c r e s í s ,

XXVII

P á g s , 713

713 714 715 717 718 718 719

723 725 726 728

729 730

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. I N T R O D U C C I Ó N

NOCIONES FUNDAMENTALES _ _ " ^^

í 0 - Adver tenc ia sobre l a t e r m i n o l o g í a , -

previamente a l e s t u d i o p a r t i c u l a r i z a d o y s i s t e m á t i c o de l a o b l i g a c i ó n , se c o n s i d e r a opor tuno ^ r e cordar __a manera de i n t r o d u c c i ó n , a l gunas noc iones de l a Teo r í a General de l DerechQj cuyo uso " c o n s t a n t e a t r a v é s de l curso ex ige una p r e c i s i ó n a d e cuada de su s i g n i f i c a d o y a l c a n c e s . Norma, s i t u a ción^" r e l a c i ó n , poder y deber ? hecho y a c t o ? "son términos^ q.ue s_i b i e n a q u í r e c i b e n un a p e l a t i v o ' s i n gular_debido a su examen e s p e c i a l i z a d o , son p r e j u -r í d i c o s 0 Universa lmente se 'poseé" de e l l o s una"~"i-dea comúns l o que c o n s t i t u y e i ñ i c i a l m e n t e una v'é'ri-t a j a j qüe~Tuego se t o r n a en""inconveniente por'"" l a necesidad de d i s t i n g u i r , t a n p r o p i c i a a c o n f u s i o -nes__y s u t i l e z a s de t e r m i n o l o g í a s E s t a es una ' r a zón más p a r a "el"preámbulo anunciado»

I I „ - De l a norma - j u r í d i c a . -

El derecho es un conjunto de normas o p r e c e p t o s de conducta de i n d i s p e n s a b l e e x i s t e n c i a y cumpl imiento pa ra l a s o l i d e z y armonía de l a s r e l a c i o n e s s o c i a l e s - .Dictados que surgen espontáneamente de l a vida en común_y_cuya v i g e n c i a e s t á g a r a n t i z a d a po r

7

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el poder coercitivo del Estado, El derecho no es er^si mismo un fin, es un medio emanado de la sociedad para mantener un equilibrio entre los hom-"bres. Seríala un deher ser, un necesario derrotero a la conducta humana, y prescribe además cual ha de ser la consecuencia del comportamiento de los asociados^ Ante éste el ordenamiento puede a-doptar una posición de indiferencia, cuando, los acontecimientos no son especialmente relevantes^/ por lo mismo no los contempla de manera expresaj de patrocinio, cuando los hechos son trascendentales y merecen la intervención coadyuvante del de-recho; finalmente, de rechazo, caando la conducta

— * J — — . i . '•••— ' . , . - - — — . , . «

examinada perturba la armonía que precisamente^ el derecho procura mantener,~ — '

Toda norma- ¿jurídica contiene dosjtérminos: una pro posición hipotética y una -consecuencia . asignada a la realización de ese supuesto. Es por consiguiente un juicio condicionado o hipotético cuya realización-depende de que en la práctica se verifiquen todas las circunstancias previstas^ Cuando el conjunto de elementos que constituyen el supuesto de hecho de la norma se encuentra completo, el juicio que contiene deja de ser hipotético para convertirse en categórico o incondicionado.

El supuesto de hecho de la norma - (factura, Tafbes-tand o fattispecie) puede estar formado por - variados elementos, ser simple o integrarse capricho saínente. La casualidad jurídica difiere en muchos aspectos de la natural, y a este propósito se pone de relieve cómo, en tanto que la consecuencia material ohedece a fenómenos y leyes físicos permanentes, el efecto jurídico atañe a razones de política legislativa, pudiendo el orden legal - alterar la propia causalidad natural? en, eljsentido de .ahstraer-sus .elementos,, disponerlos .en orden .¿Lis-

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tinto al ordinario, valorarlos con diferente criterio, acomodarlos a las exigencias sociales históricamente condicionadas.

* El resultado de la actuación de la norma consiste en regular la modificación de la naturaleza,-en re conocerla simplemente, en tomarla como base para • calificar la situación material como jurídicas, Guando el factum se presenta, la norma vive y su consecuencia consiste en la constitución, la sustitución o el complemento-de un estado de cosas, *'

III.- De la situación jurídica»-. .. ..

Entiéndese por situación jurídica un- modo - de — ser de la realidad en cuanto es valorado-por-el derecho <, esto es, en tanto posee relevancia jurídica, dependiendo su calificación de la competencia normativa del ordenamiento. La situación presenta interés por su recepción por el derecho; el ordena-

- miento considera que ese estado natural tiene una -particular-importancia social ,1o ampara -o lo- rechaza,-de-todos modos le. adscribe efectos, los más "ap'rop'iados "S-egun su naturaleza y las considerado-' nes' ~geh"erares--imperante3. -

La situación es un reflejo de la rinrr1", es la consecuencia de su actuación dentro de- un-caso con-cré"to9""dada""la " semejanza que éste • presenta • con la imagen presentada por la' norma- • Sur naturaleza jurídica indica la presencia de varios sujetos,, Personas que se hallan frente a un objeto, enlazados por el derecho en razón de su interés y el conflicto que de allí surge, y que la norma ha de 30-lucionar.

Dualidad de sujetos, proporción entre hombres que siempre, cualesquiera que sean los rasgos del fe-

9

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nómeno, se manifiesta dentro del esquema poder-de-bere Toda situación jurídica lleva dentro de sí? por naturaleza, por definición, una relación .jurídica; la que consiste en un nexo entre los dos sujetos en torno al objeto, controlado por el dere-cho.

IV»- Pe la relación jurídicá.-

'T1ÍS"~ relación jurídica ese vínculo que se- —presenta entre -las-personas- por- la -posesion-de los --bienes, en la satisfacción de las necesidades? sancionado por el ordenamientoT En la relación siempre hay dos sujetos enfrentados0 Alguien que puede y al-•guien que debe. La simultaneidad de poder y , deber es evidente e insustituible, al punto -•-de -no "ser concebibles escindidos? de que-la inteligencia del uno impone la de su pareja..

Poder jurídico^ potestad?, facultad; derecho? es po sibilidad, aptitud de actuar frente a los demás.. de mandar? de desarrollar intereses propios o aje-nosj que tiene como contrapartida al deber Bi"ur;i.cb-" co9 necesidad? imposibilidad total o parcial, de_ mando» de disponer de sí en cierto sentido o áe o-brar en generala Poder significa capacidad? idoneidad; deber imposibilidad;- -- necesidad*—*——3¿a " amplitud o " restricción de urxo-y Qirr an~«~ 4güij" pre en proporción directa titanio -más_am-p4áo*--as™«el poder cuanto mayores las limii;ac-i©ne-s-—d-eX——su -e-io 'pasivo/ esto es, mientras más fuerte se presente 'el deber. •- • --- — ~_ —_

• V0= Diversas relaciones- jurídicas»-?--

Usualmente se toma al derecho subjetivo como-sinónimo de poder? sería aquél el único tipo de poder jurídico y por el aspecto pasivo? la obligación fi

10 --

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o-ura como equivalente de deber, como exclusiva for ¡Ja de limitación,

pero ahondando en el estudio de los diferentes casos llegará a convenirse que si bien el ámbito de Xa relación "derecho-obligación" es muy vasto y esta forma ha sido la mayormente examinada, junto a ella se encuentran otras categorías no menos importantes, pero que se han destacado con inferior relieve. Al margen del derecho subjetivo existen •i a potestad, posibilidad de mandar sobre los demás J iubere 1 icere) 9 colocándose el titular- por encima, super-partea, estado de soberanía^ como también la facultad^ (agere licere),posibilidad de obrar? de actuar directamente sobre las --cosas en desarrollo de los personales intereses. Per el aspecto pasivo a la potestad corresponde la impo-sibilidad total de obrar y mandar, necesidad absoluta o sujeción, y también aparece, fuera de Ta

WEMWMMIIIMlM *"~"" ' ' •

obligación, la carga o necesidad de adelantar cier tas diligencias ante el deseo de satisfacer una determinada aspiración personal que se ha escogido espontáneamente por el su.ieto dentro^de las varias que lo movían0

SI derecho subjetivo es un poder de tutelar los propios intereses otorgado por la ley a quien los poseef La obligación es la necesidad de orientar la propia conducta en un sentido restringido y pre determinado, útil al titular del poder que le corresponde.1'

VI.- Actuación de las relaciones jurídicas.-

El continuo transformarse _de la naturaleza y la constante actividad del hombre están mostrando co-mo las relaciones jurídicas no son más que momentos o instantes dentro de un perenne devenir.» Sec-

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tor fundamental de la ciencia del derecho .es el que se ocupa de la mecánica;, o sea de los fenómenos considerados idóneos para la constitución, sus titución- o complemento de las diversas situaciones jurídicas.

Los poderes significan, vuélvese a lo dichos posibilidades de mando o de actuación y tienden naturalmente a su ejercicio* Los deberes significan necesidad, absolutaj como en la potestad? que por lo_mismo no se traduce -por imposibilidad_cqncep-tual- en ninguna actividad, sino en la total abstención o necesidades relativass que_dan_lugar, a acto.de cumplimiento e ilícito, y' acto_de desarrollo del-.propio interés prevaleciente sobre otros igualmente propios, o actos necesarios0

VIla- Ubicación legal del derecho de obligaciones.

El.,curso de Obligaciones se desarrolla' conBas? en los preceptos contenidos en el.Libro Cuarto del Có digo Ciyils intitulado "De las Obligaciones en' general y de los Contratos'% _ que_ corren^ del ar-tículo 1494 al 1770? y más adelante en los Títulos XXXXV, XXXIX, XL y XLI0 Esta localiaacToñ Séja" ver cómo nuestro estatuto sigue la orientación clásica en cuanto destaca con cierto relegamiento de las otras fuentes/ las obligaciones emanadas de contratos dedicando la mayor parte del articulado a la disciplina de esteD

U

Cierto que el derecho de obligaciones regula un sector vital que no posee la armonía ni la estructuración de otras ramas, tales el derecho de familia o el de sucesiones-_ Los. aspectos^ .r.aalas—_£.§-_ esta.materia son en cambio-más-.vas.t.o.s_y\_poseen mayores proyecciones, se .r.efieren-a.J'enÓmenos del tráfico- jurídico y del .acto ilícito».- Por estoa

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con salvedades fundamentales que posteriormente i-rán destacándose? puede sintetizarse el campo vital del derecho de obligaciones aludiendo a contrato e ilícito (Vertrag und TJnrecht): autonomía privada y daño.

La obligación as un medio para la sa44s.facción de 1 as ineqesidades, es un estadio dentro del desa_-rrolío,de las actividades particulares con miras al disfrute de los bienes, advirtiendo que este no consiste solamente en la adquisición s.,.„i¿.6£e kos reales^ primordialmente el de propiedad, sino en el total de formas de subvenir a las necesidades,,

VIIIo- Programa del curso. -

La materia se divide en cuatro partes: I»- Concepto y Estructura de la Obligación, II„- Vicisitudes de la Obligación, III „- Fuentes de las 0~ bligaciones, IV0 - Aseguramiento de los Créditos,

Considérase que luego de precisada la noción de la relación obligacional deben estudiarse los distintos aspectos, y formas que puede presentar el vínculo, cualquiera que sea el fenómeno que le ha dado origen, como también las modicaciones q.ue puede su frir, prescindiento por entero de su fuente= Conocidos estructura y funcionamiento generales de la obligación se examinarán las particularidades que presentan sus diversos tipos en razón de la fuente que.JLos_lia engendrado, el gobierno que a un mismo fenómeno dá la ley atendiendo a la manera co mo ha surgido a la vidaB Posteriormente, y como apéndice, se tratará en torno a las garantías especiales que pueden acompañar al derecho de crédi— tos o sea? a las cauciones que garantizan más drás_ ticamente el cumplimiento del deber obligacional.

13

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Estructura, actuación, fuentes y garantías del • dito son, pues, los títulos cardinales del prog: ma.

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PARTE PRIMERA

C O N C E P T O Y E S T R U C T U R

D E L A O B L I G A C I Ó N

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!

I

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CAPITULO I

ELEMENTOS FORMATIVOS DS-LA OBLIGACIÓN

1 • ~ Significado del termino.-

Obligación significa ligamen, atadura, vínculo, términos que traducidos al derecho implican .una relación sancionada por éste.-* establecida entre" dos personas determinadas, mediante la cual un a-creed.or!, fundadamente espera un determinado "comporta' miento, .útiLlpara él?_- de .parte.,_de. otra, . . deudor, que-debe—ajus-tar .su .conducta al contenido del nexo, so—pena da—ararse. constreñido a la prestación, .o de .verla ~conv-e-rtida...en.. dinero en cantidad comprensi-ya^del~aqui-yalente_.del interés y de los daños cau-sados,-,CQn.,s.u-r-.enuencia por las vías judiciales».

Aparecen los dos -elementos característicos de la relación obligatoria; "él _g*b][jfcg y Ta responsabiYi (jad/ Bébito consiste en la" esperanza o creencia "del beneficiciario de la prestación, de que el ombligado cumplirá cabalmente con .ffl ..compromiso"" adquirido^ junto con la necesidad en que se halla el deudor de preferir el interés, ajeno al propio, y acomodar sus actos y omisiones a la finalidad del vínculo»

Responsabilidad, .,.táxmin.Q..con &\ que se señala la posibilidad que tiene el acreedor, una vea " establecida la reji'uencia del obligado al pago, de exi-_

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gir coercitivamente la prestación específica determinada en el t í tu lo , y en subsidio, trocado el bien en dinero, realizar la expropiación de los bienes del deudor hasta la concurrencia del equivalente pecuniario de la prestación y de los perjuicios del incumplimiento, mediante el proceso~e~ .jecutivp.

La obligación exige para su deíinicio'n la presen-cia de los dos elementos: ^"correlación de esperanza ( c r é d i t o ) y necesidad (debito), reconocida y patrocinada por el derecho, y la responsabilidad a cargo d-el obligado, que permite al acreedor tanto la ejecución específica, cuanto le interese y subsista su posibilidad,"como por el equivalente pecuniario de" la cosa o del servicio en""qué CofT1

*sistá el "objeto "de la ""relación.'"'*"""" '" '

TSs'ia"' obligación una reláción3^rí'dlc"a^r~§s WlüWlí"ry están. colócalas "por~razbxi' del*" drdenscinlyjl lo <10B' trafr tes'"frente a" frente" en "torno "a-un"t?b^1ro0 El nexo éntre los sujetos esta jurídicamente sarici'óhSBy""y se refiere a una prest"acion"déT""deúaor ^ apred-j^üXg e*n dinero; entrega de cosasy'pré's":Fa i"ori"''d"gM*fflr 5*e' _ vicio ' fundible o "personal^, ~ 'lk~~ "'u't J J'Mu:-r -ir~': - •"

"20-'Añtecedentes",c--^.J-f-;^%:"^-^-JMi"

Resulta "un"lugar" cómüh referirse a. la "."'ÜSíIueiíISPa "del' derecho" romano" "sobTe"TSS~HrSTiú'dü-ijw"'bf I*'""'»TOCT-cLente gobiernan" la'ma'ferTa^óre ooi glaiail,olñggr"-'""",ww 9lV recuerda la definición justinianea de oWTgalilün como "vinculum iuris quo necessitate adstringimur alicuius solvendae re i secundum nostrae c ivi ta t is jura", y se agrega que. el concepto románico fué reproducido en la codificación napoleónicas que

• erf este "sector del .derecho privado* "Tiu¿ "'•" acnreratta. "con'todá'f iáerida"d"pbr' mie"st'Fó*~ sTSt"at'u9 *"-•

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Indudablemente el rigor lógico, la intuición jurídica y la rápida asimilación, de las exigencias prácticas que caracterizaron al pueblo latino se expresan con mayor relevancia en el derecho de o-ftligaciones0 Por tales motivos, por la precisión de las reglas al respectoj por cuanto éstas no pug_

i nan con la organización general de nuestra so-I cied.a<ij .en buena parte ha subsistido la disciplina | romana, Pero este hecho no puede llevar al olvido j de fenómenos tan elementales como la necesaria y ! evidente evolución del derecho? expresada en los

cambios fundamentales que experimentó la idea de 1 -obligación-en'-más de-catorce sdglos de civiliza-f cion romana, en las transformaciones que de en-' tonces'para acá se han realizado? en la acomoda-• ción de los conceptos ordinarios a las exigencias

| 8 ideas de la sociedad contemporánea,, * i

Lo que se toma corrientemente como noción romana de obligación no es otra cosa que el concepto vigente para fines del período clásico y para la coi pilación justinianesu La obligación surgió no como una relación jurídica, no como un derecho a la prestación? respaldado por la ley, sino como un es tado especial de prisión., una entrega voluntaria

i de una persona su! iuris a otra persona también I sui iuris» no definitiva, sino con • posibilidades

As redención o? más propiamente de rescate.

La conexión entre el Derecho sustancial y las acciones era estrechísima, y a través del desarrollo de éstas- se palpa la mutación del concepto de o-bligaciónD Del abandono total, pasando por el nexum y la manus injectios se llega al cabo de los siglos a la mera ejecución patrimonial* Surge la idea de obligación bajo la forma de un relevo de quien se encuentra bajo el imperio de otro particular, responsabilizándose el vindex en los mis

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mos términos en que se encontraba el agresor. Luego se admite el rescate del sustituto, el pago de la poena, constituye la solutio del nexo adquirido mediante la. sponsio, figura original de modo creador de obligaciones -que consistía en la fórmula de declaración mediante la cual un sujeto de derecho se - exponía, se sometía al poder del "beneficiario de la estipulación.

Con el desarrollo de la mentalidad, los deberes en un principio más morales, que jurídicos, más dejados a la corrección y al honor, sancionados por la religión y la moral (damnatio), que protegidos por una acción, van haciéndose" jurídicos y de - la rigidez de .las fórmulas sacramentales, cuya pauta indicaba las oportunidades singulares de coercibi-lidad mediante la intervención judicial, se pasa lentamente a una mayor amplitud. Así se admiten los contratos litteris y los pacta adjecta, así se concibe la sucesión en la deuda, o transmisibili-dad del débito y la responsabilidad a los heredemos, anteriormente inadmisible, así con la materialización, del nexo obligatorio^ la relación..___se hace más patrimonial, _ no_rígidamente personal y Se „mira más al. sujeto como._titular_de un patrimonio que.como persona,, .para concluir en ™~™£l5ES£iPn

final.de. los. concept.os baj.o. ..í .usj ini no 5 de donde se tomaron..en,._e.l_.período dg.„recep_c_ión para _ inf or-mar el pensamiento de los doctrinantes que influyeron decisivamente en la redacción de los códigos.

El proceso de despersonalización del concepto- de obligación, su referencia, gradualmente más acentuada al patrimonio, el llegar incluso a concebi: la obligación como nexo entre dos patrimonios, pre cindiendo de las personas que intervienen, ha.sidt lento y penoso. En un principio se aprecia un- so-

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I ¡netimi-eni'0 total de la persona del deudor al aeree ídor; luego el deudor in manu entra bajo la depen-1dencia del acreedor insatisfecho, pero continúa '¡ siendo un extraño a su familia, el acreedor- ad-•• quiere potestad sobre el deudor que no comparece t ax juicio o que no satisface la condena pecunia-¡ ria-j pero no tiene a su alcance la ejecución espe-* cífio3. de la prestación; más tarde surge la bono-j rula venditio, germen del proceso moderno de quie_ ; bra, con la que se inicia el traslado de la mira i del deudor mismo a su patrimonio. Al destacarse f con énfasis los derechos individuales, al desarro-\ liarse en la sociedad mercantilista el intercam-] bio veloz de productos e incrementarse el comer-,; ció de la mano de obra, la obligación se ha hecho I cada día más fungible, interesa menos quien, reali-í ce la actividad útil al acreedor que la satisfac-' oión misma de los intereses de éste.

I Sin embargo no podría3 a lo menos en el estado ac-I tual de cosas, afirmarse con exactitud que la re-Ilacián obligacional se practica sólo entre patri-1 ¡nonios y no entre personas. Por mucho que se destaque el patrimonio, por fuerte- que sea la consideración del potencial económico en la vida de ne-gocios, el patrimonio no es más que una emanación de la personalidad, detras de cada patrimonio exis te un sujeto, cuyas corrección., moralidad, antecedentes personales, siempre influyen en la asunción de las obligaciones fruto del ejercicio de la auto nomía privada, • sin contar con que muchos casos han sido dotes particulares del deudor, su experiencia, sus conocimientos, sus aptitudes, las que definitivamente han movido a la celebración del negocio jurídico. Claro que el punto central de la atención es en materia obligacional el patrimonio, • que el valor de los créditos depende en gran medida del respaldo económico del deudor, pero no por

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eso puede perderse de vista que la relación jurídica es una relación entre personas, y que el objeto preciso de la obligación es una actividad de la persona.

3.- Elementos de la obligación.- l

La anterior ojeada a la evolución de las ideas en torno a la relación jurídica obligacional permite volver sobre el tema de sus elementos: débito y responsabilidad. La estructura del vínculo se caracteriza por la manera como tales conceptos intervienen y se influyen recíprocamente. La mentalidad de una civilización, como certeramente se a-firma, se refleja en sus ideas en torno a esta categoría de vínculos. Las relaciones entre los par_ ticulares son antes que nada, de obligación; la protección que se otorgue al beneficiario, los-poderes de que se encuentra investido, los alcances de sus derechos; como, en contrapartida, la magnitud de la subordinación del derecho, sus defensas, la razón de ser de la necesidad en que se encuentra, constituyen puntos sobresalientes^ dentro de la expresión del vínculo jurídico que nos ocupa.

Dos momentos se captan en el nexo obligacional: u-no estático, que se forma por la necesidad del deu dor de acomodar sus actos, dentro de la pauta que señala el título, en favor del acreedor, para satisfacer el interés suyo que da consistencia a lá relación jurídica, necesidad a la que corresponde una expectativa, una confianza del sujeto activo, consistente en la vigilancia sobre el proceder del obligado y en su espera al día fijado para recibir la prestación.

Pero por sí solo este aspecto del vínculo, así

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f esté autorizado y patrocinado por el derecho, no ] alcanza a caracterizar la obligación. El aspecto I coactivo, el momento dinámico viene a dar realidad '' en muchas oportunidades a lo que solamente era con

fianza. Sin llegar al extremo de SCHLOSSKAííK, citado por BARASSIj de situar la obligación en la

\ transgresión del deber, de captar únicamente el t momento procesal1del nexo, la responsabilidad del í deudor, con las posibilidades que se abren para el \ acreedor en cuanto el sujeto pasivo rehuye el cum t plimiento, completa el concepto, le otorga plena

| vida en sus distintas contingencias. • t - - . • .

¡ Garantía del crédito es ante todo la honorabilidad o buena fe del deudor, respaldada con sus haberes

i presentes y futuros y con su fuerza de trabajo» Be i ahí por qué, cuando quiera que el deudor no satis i face las legítimas aspiraciones del acreedor, se | ve expuesto de inmediato a la persistencia de éste

en forma de ejecución específica? y subsidiariamente a la subrogación del objeto bajo la forma de dinero? equivalente pecuniario del valor de la prestación^ acompañado de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con 3 a renuencia

I definitiva o temporal, parcial o completae

Así como la llamada obligación natural no es realmente obligación; dado que no cuenta con el elemento "responsabilidad", la acción civil . no se concede sino a quien realmente posee un crédito y frente a quien se encuentra afectado por un débito,, Esa la importancia de los dos aspectos de la obligación y la necesidad conceptual de su presencia simultánea para la totalización de la idea.

4.- Sujetos de obligación.-

Persona, sujeto, titular, son conceptos pre-jurí-

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dicos, que poseen un significado dentro del lenguaje corriente y dentro de la terminología filosófica no siempre coincidente con el que adquiere con su traslado al derecho,. No siempre el hombre ha sido considerado en sí como persona, como sujeto de derecho, pero en la actualidad todo hombre es desde su nacimiento hasta su defunción persona y junto con los seres humanos individualmente considerados, son personas también sus reuniones, cuando la permanencia del grupo, sus finalidades y medios, fuerzan su reconocimiento por parte de la sociedad como entes distintos de quienes singularmente los componens

En la obligación, como en toda relación. . jurídica se" tiene, la duaXídad~~de sujetos,. Uno. activo, otro pasivo, aquí uno acreedor, otro..deudor. En su estado más simple, una sola persona como titular de los beneficios, una sola persona afectada por la necesidad que constituye el contenido del vínculo^ Lo que no impide que varias relaciones obligatorias se aglutinen y admitan la presencia de más personas que agrupan en uno de los dos bandos que elementalmente se presentan*

De ahí por qué la idea de persona como sujeto de la relación jurídica haya ido cediendo el lugar a la idea de parte; persona o conjunto de personas que ocupan una misma posición dentro de una relación jurídica.

Ss el caso de distinguir entre la relación - simple y la" relación compleja," La obligación en sí no puede concebirse sino con unidad de sujeto activo, unidad de sujeto pasivo y unidad de objeto, de modo que cuando los sujetos activos o pasivos o los objetivos sean varios, habrá" tantas relaciones cuantas personas u" objetos existano . Sólo que

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3_a aglutinación de unos y otros en torno a un interés unitario o sobre varios intereses tan semejantes que aparentan identificación lleva a la síntesis de las varias relaciones en un concepto global, cooiplejOj relación jurídica "general que prevalece sobre las relaciones singulares que la componen y las reúne en sí.

Volviendo a la alusión sobre el desarrollo del con j cepto da persona' y a la atribución de derechos al i hombre en los cambios que se han presentado? re-I cuérdase aquí cómo la obligación romana no podía I contraerse sino entre personas sui iuris,- para pre_ f cisar que en el derecho contemporáneo la relación ¡ jurídica no puede establecerse sino entre perso-I ñas, con la particularidad de que, siendo todos I los hombres personas, lo mismo que los grupos por i ellos formados que obtienen el reconocimiento i oficial» la posibilidad de ser titular de pode-I res y deberes, o sea de quedar incluido en una re-1 lación jurídica asiste a todas las personas, lo I que significa capacidad jurídica, de goce o de de

recho universal0

5=" Ohjéto y contenido de la obligación.—

A un tiempo se tratarán estos dos aspectos del vínculo obligacional dada la íntima conexión que existe entre ellos} amen de la confusión que se presenta entre sus fronteras. Objeto es la_ materia que compone la obligación^ - Uo.nten.idO) la forma como esa materia está arreglada y regulada den-Fro délos diversos aspectos que .puede presentar.

Objeto de la obligación es primordialmente un_com-portamiento humano. Es el deber de. una persona, la orientación-que'ella ha de dar.a su conducta en forma útil para el acreedor. Una conductahumana

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que se traduce en un praestare o prestación; entre_ gar un objeto determinado o "bienes de género de la calidad^ en la cantidad y oportunidad señaladas en el título, realizar una actividad personalísima o fungible, omitir determinados actos en favor, dé otro sujeto.

Así el objeto que primariamente consiste en un praestare positivo o negativo, comisión o abstención, se desdobla no sólo en este sentido inicial, sino en uno más íntimo: entregar un objeto y realizar o abstenerse de realizar un acto, y de ahí por que se hable de que el-objeto de la obligación puede consistir en una porción del mundo exterior (cosa) o en una actividad'u omisión del deudoro E_s_ ta distinción es importante y sus consecuencias se apreciarán a propósito de las vicisitudes del vínculo o

Al paso que la obligación primitiva es absolutamente- infungible, personalísimaj que el acreedor no podía obtener la satisfacción de su interés específico sino precisamente con el concurso del deu dor, que aquel solamente podía demandar par-a la conversión de la prestación singular en dinero? la obligación moderna plantea, con su contenido eini nentemente patrimonial, la posibilidad del acreedor de ejecutar directamente, esto es, de forzar al deudor, o ás_p_recisamente5 de que la actividad del deudor„sea.„sus,.tituida por la del Juez, por la

de un. tercero o por la del propio acreedor, ~siem-'* pre a expensas del' "ótiTigado"V""Sil _sujeto actIvo""cC5* la relación obíigacionaí tiene poder ' suf'icieñYe para lograr su satisfacción específica sin el concurso ael deudor, salvo los casos de obligaciones con~-pr.es tac ion, negativa o _con prestación persoña-lísima del deudor donde se mantiene la InfungiDi-lidad del praestare, pero por razones ' emanadas-íte'

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la naturaleza de la ac t iv idad no del concepto de obligación.

Hechas las prec is iones precedentes , teniendo p r e sente que el objeto o r ig ina r io de la obligación es una conducta del deudor, se entiende genéricamente por objeto nna HORR, aquel la sobre la—cua¿—^-e-cae el in t e rés del acrfiñdor, Q_jqn__coiiiportamiento personal" o anónimo-de-1—d-eudo-3?, o -una ahatención suyaa_

: Contenido de la obligación es, como ya se anotó la g tructuracion del vínculo, Ips-jijatices que presen ta-, las particularidades de la ori fincar*.i "" quq F^

I ha de dar ~a~~Tá~ conducjta^ej^dej^pxa^^^.^o^tejipjj^ ción precisa~de""~rá" cosa mate_ria..d9 la-relaciono

Al ser el objeto una cosa, el contenido consiste en la relación económica que se establece sobre ella, dando" piso o base a la relación jurídica. Si el objeto es nada más que una conducta, si la satisfacción del acreedor se agota en la actividad o en la omisión del deudor, sin que haya una cosa en el fondo, el contenido de ese'nexo es la extruc turación de ese comportamiento o de esa conducta omisiva,- tal como se formula en el título.

Puede parecer sutil la diferencia, pero es evidente,, Se trata de dos entidades distintas, de dos aspectos diversos de un mismo fenómeno: su materialización y la forma como esa materialización se produce. El objeto mismo y el modo como ese objeto es ordenado. El interés de los sujetos y la regulación de ese interés a través del vínculo

I que por tales razones se ha establecido.

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6.- La relación ha de ser útil para el acreedor.-

Evidentemente no se concibe la protección de un interés que no merezca respaldo, y la base del patrocinio social se encuentra en el juicio de valor que sobre el nexo en general haga la sociedad en un momento dado de su vida, pero a través de una particularización ineludible,, El acreedor tiene o ha de tener razones para estimar la prestación del deudor, y la espera no simplemente porque así está trazada, porque le favorece, sino que su esperanza o crédito debe estar fundado en motivos más hondos y valederos. Ho constituye obligación el nexo que carece de utilidad para su beneficia- ¡

rio- I i j

Ese interés puede presentar diversas facetas; ini ciaimente no prescindirá del aspecto económico y se asimilarán el interés y el patrimonio; pero un estudio más hondo del problema mostrará la posibilidad de que la postura del acreedor esté animada por motivos diferentes* Con la mayor frecuencia j su interés será patrimonial, pecuniariOj pero la abundancia de estos casos no puede llevar a excluir hipótesis en las cuales no media economía sino mero altruismo o simplemente un espíritu ex-trapatrimonial= Algunos casos de asignaciones tes_ tamentarias, testamentarias modales y otros de obligación negativa, donde campean pretensiones de recreo,' cultura o moral sirven de ejemplo para ilustrar el aserto.

Se plantea entonces el contraste entre las dos posiciones: en tanto que el interés del acreedor puede no ser económico, la prestación del obligado necesariamente ha de tener sabor patrimonial^^, este rasgo del concepto sevirá para distinguir la

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obligación de otros de'beres bastante similares a ella y deriva de la idea de responsabilidad aneja al débito, como ya se dejó sentadc-

7»~ PereGh° de crédito y derecho real, -

Tradicionalmente se ha practicado una división e-Xemental de los derechos reales y personales o de crédito y, pese a numerosas y notables críticas que se han formulado a esta clasificación, se la mantiene y reitera» Derechos reales que otorgan al titular un señorío sobre la cosa? un poder inmediato sobre ella y una generalidad manifestada en la acción persecutoria^ derechos reales cuyo prototipo se encuentra en la propiedad o dominica que dan satisfacción sin parar mientes en las relaciones que afectan a la -cosa y sin requerir la colaboración ajena, y derechos personales o de crédito que solamente conceden una esperanza en la prestación» Ius in re y ius ad rem, en

\ su orden.

! Sin ahondar sobre la materia, pues no es esta la i oportunidad de pronunciamiento sobre el problema, se mencionan aquí algunas reservas de gran trascendencia a la distinción; no todos los derechos reales son inmediatos, directos.ni absolutos= Algunos de los llamados derechos personales, en cambio; convienen con esas características., Usufructo y arrendamiento no difieren mayormente en su contenido, estructura y alcances (CoCa 2020)= La servidumbre es un derecho bastante'precario (.Lib, II, Tits XI). El derecho real accesorio(prenua e hipoteca), especialmente en sus modalidades más nue_ vas, está muy lejos del señorío y de la inmediación que se le han solido atribuir,, La persegui-bilidad del dominio está controlada en oportunidad (947).

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Por tales motivos, si se continúa con la clasificación mencionada, no puede olvidarse su fragilidad y no ha de descontarse su insuficiencia para atarear la totalidad de los•fenómenos y satisfacer las exigencias de.la lógicaD

La cuestión se reduce entonces a sus verdaderas proporciones i sentar de nuevo las características del derecho de crédito, destacando una vez más su fundamentación exclusiva en el comportamiento del deudor, con la garantía proveniente de su responsabilidad patrimonial0

8,- Obligación real o propter rems-

Dentro de una división tajante entre derecho real y de crédito se anota una suerte de zona, intermedia o franca formada por relaoiones que evidentemente son de índole personal, pero que surgen a fa vor y a cargo de quienes ocupan un determinado sitio dentro de una relación real y en raaón de ésta,

Al contemplar, por ejemplo? el caso del deber del propietario de sugragar su cuota de gastos en la pared divisoria o9 el del mismo en la hipótesis de propiedad horizontal, a la reparación de las co sas comunes, se piensa de inmediato en la relación obligatoria, pero también se considera que ese resultado corre parejas con una determinada ubicación dentro de un derecho real. La obligación exis_ te apenas en cuanto persiste el derecho real, cesa en concluyendo éste y media la posibilidad de su abandono o renuncia para extinguir el crédito0 -

Ese terreno de confluencia entre los dos derechos recibe el apelativo de "obligaciones reales" o "propter rem" y de suyo no posee mayores signi-ficación y alcances, que se ven reducidos con ' el

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hecho de perder solidez la permanencia de dos cue_r pos de derechos opuestos, sustancialmente diversos,, Al encontrar muchos puntos de contacto entre los derechos reales y los personales, al convenir en la imposibilidad de establecer entre e-

i líos barreras insalvables, resulta indiferente que I ocurran nuevos motivos de confluencia y acerca-¡ miento.

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CAPITULO II

; ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN; SUCESIÓN Eli EL i CRÉDITO

\ 9,0" Modificación ,en .los,-.elementos ..estructurales, de í la obligación.-

Desde cuando surge la relación obligatoria hasta cuando se extingue, cualquiera que sea la razón de ser de su desaparición, pueden operarse, y de hecho se suceden modificaciones en sus elementos estructurales. En r3alidad, la relación jurídica su pone un solo sujeto activo, uno solo en .el aspecto pasivo y unidad de objeto. Cuando quiera

I que ocurre pluralidad de sujetos o de objetos? el I resultado es la pluralidad de relacionesD Pero si esas varias relaciones se, hallan vinculadas entre 31 de manera muy estrecha^ si sus elementos comunes son tantos y tan destacados que llegan a forjar un conjunto, la multiplicidad de relaciones e-1-ementales se diluye y aparece una unidad superior u La relación compleja resulta de varias relaciones elementales „

Por eso, en múltiples oportunidades se sostiene q,ue la relación ohligacional no desaparece por la circunstancia de que el acreedor o el deudor varíen o porque el ohjeto sufra transformaciones„ Se alude entonces no al vínculo primario sino al com-

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piejo de los varios nexos y se contempla ante todo la persistencia de la subordinación-derecho, no al mantenimiento de los diversos componentes de la re_ lación jurídica.

10o- El crédito como objeto patrimonial„-

Guando quiera que se examina el patrimonio de una persona, -entendida esta noción como el conjunto de derechos y de deberes de significación económica y avaluadles en dinero que un individuo posee actualmente, como una especia de receptáculo que comprende a la ves que los derechoSj las limitaciones que tienen alcance pecuniario-? dentro de él se incluyen^ en el activoP los créditos de que el sujeto sea titular, y en el pasivo-, las deudas u obligaciones que haya de pagar y por las cuales respondee

En estos términos, el derecho de crédito tiene una exacta significación en la vida patrimonials cons=.

;

tituye un valor? es un objeto incluido en el. pa= ¡ triraonioj que lo acrecienta, que se computa y9 que por lo mismo es apreciado por su titular y por quienes tienen su mirada puesta en el potencial e- . ©Gnómico del acreedor0

De ahí por que el crédito sea por regla- • general f transmisible, tanto por acto entre vivos como por '• sucesión mortis causa0 Durante su vida9 -el aeree-'; dor, en cuanto sea tal, puede disponer del crédito, como realizar actos de enajenación respecto a todos los derechos que posea y cuyo traslado no se ¡ encuentre prohibido por las leyes. Así mismo pue- ! de disponer de esos derechos por testamentos y si ¡ llega a fallecer intestado, la ley señala a quién i o a quiénes han de corresponder.

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Carac ter í s t ica del derecho subje t ivo es su d i sponib i l idad . La t u t e l a del i n t e r é s que l a l ey o t o r ga a quien lo posee se r e a l i z a elementalmente a l e j e rc i t a r e l poder d ispos i t ivos El derecho sub je tivo e¡s de suyo t ransmis ib le y el c réd i to t i ene esa naturaleza,

lio™ La t i t u l a r i d a d del c r é d i t o , -

31 arédi to es V*1 b r e c h o a I a p res t ac ión . . Su t i tu lar espera que e l deudor cumpla, que el obligado satisfaga plenamente- su i n t e r é s de manera espontánea? y a l misnio tiempo cuenta con--un respaldo en la responsabi l idad i l imi tada sobre los. ... bienes, del deudor; l a prenda general .de los . .acreedores ¡ sobre el patrimonio de aquél (C»Ce ar t» 248-8)° No existe^ por:con.siguiente? un derecho del acreedor sobre el deudor? n i s iqu ie ra un derecho sobre l a conducta del deudoro Frente a l a propiedad que es un derecho sobre l a cosa, que muestra un señorío y una inmediación entre el t i t u l a r y el ob-jetoj el derecho de c réd i to es a_ la cosa? es deoir^ a_ l a prestacionD

" ' • .

Tal el motivo para que no pueda hablarse con exactitud de propiedad del c r é d i t o , - sino-.de t i t u l a r i dad del creditq.s Si bien propiedad y c réd i to son ajobos derechos e l subs t rac to de l a primera'. - t i ene una corporeidad super ior a l del segundo? dato que se traduce en una d i fe renc ia de e s t ruc tu ra y fun—

I cionamientoo

En el crédi to solamente se presenta el fenómeno de una determinada posición dentro de un nexo j u r í d i co? el acreedor es quien -tiene el derecho.y quien lo puede-trasmit i r^ - Por.lo.mismo que ' const i tuye una ven ta ja , -y en cuanto e l l a es t ransmis ib le ,_ o sea que el .derecho a la pres tac ión puede pasar de

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un sujeto a otro„

12.- Transmisión del crédito.- -:~

Las relaciones jurídicas se establecen y se predican de los hombres, pero como realizaciones del espíritu objetivo que son, tienden a abstraer las limitaciones cronológicas del hombre. Al desaparecer la persona término de la relación, la ley provee a la continuidad de ésta para evitar que los vínculos concluyan por razones diversas de las que internamente se presentan o por la fina-" libación del -proceso' con el logro-del objetivo- a que tendían»

La muerte de la persona, como la disolución de la persona plural crea la necesidad de determinar a qué otros sujetos se van a transmitir las relaciones que contaban a los desaparecidos como.sujetos, como también la de establecer cuáles son las relaciones que continúan y no se extinguen con la defunción de su titulare

El primer requisito de toda transmisión de derechos es la disponibilidad de éstos. La regla general indica que el derecho es de por sí enajenable, pero se Dresentan5 casos de personalización absoluta, en los que la ley señala como punto final de la relación la muerte de su beneficiario (C.C 424? 865s 878)3 cuando antes no ha ocurrido otro hecho de naturaleza extintiva0

13»- Sucesión mortis causa>-

El heredero es el continuador de la persona del de cujus'en la totalidad de las relaciones que éste, poseía o en una cuota parte de ella ( C.C 1008E 1155)? adquiere tanto los beneficios como las li-

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¡¡litaciones del patrimonio que recite, y por lo mis po, el caso más amplio de mutación del sujeto activo de la relación o"bligacional es el de herencia,, El heredero mientras está ilíquida la univer saludad tiene un derecho proporcional a su cuota eíl la totalidad; posteriormente, cuando se opere la partición se entenderá que no ha sucedido al causante sino en los "bienes que componen su hijuela y que los ha poseído en forma exclusiva des_ de el día de la delación (C.C, 1401, 1013).

para el resultado es indiferente que el llamamiento se haga en virtud de vocación legal proveniente del parentesco cercano con el difunto o porque éste haya designado al sucesor en el testamente La sucesión universal o verdadera sucesión no opera sino por causa de muerte. La transmisión de derecho a titulo particular puede, en cambio,, ocurrir por acto entre vivos o por acta testamentarios

El legatario es un sucesor particular (1008, 1162 C.C»), no representa al de cujus y no recibe sino los cuerpos que son materia de la asignación? los que se señalan en la memoria testamentaria,,

Por causa de muerte puede cambiarse el acreedor, y venir a ocupar su sitio el heredero o el legata-rios quienes reciben el derecho tal cual lo tenía su antecesor, con los mismos privilegios, con i-guales cauciones, con los mismos defectos, en fin en la situación .en que se encontraba el de cujus, y el deudor no modifica su condición por la muerte del acreedor, habrá de entenderse con sus herederos o legatarios y habrá de responderles, como lo habría hecho con aquél.

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14•- Subrogación.- "

Puede operarse también el cambio de sujeto activo de la relación obligatoria por la ocurrencia de un hecho que esté•señalado en la ley con esos efectos. El ordenamiento establece, la subrogación_jD_ transmisión "de los derechos del acreedor a un ter_-cero como fenómeno independiente del designio de las partes y del extraño, con miras a protegef'"'í&g_ intereses de.éste en determinados casos que requie reñ ese tratamiento, ante todo en rasóndel pago que él ha realizados (C. G. 1666). "~"

La ley regula la figura dentro del pago, medios de extinguirse las obligaciones, pero realmente ,1a su brogación no produce la liberación del deudor, no extingue la relación jurídica, sino que-simplemeh- j te efectúa un desplazamiento del acreedor: el ter- ¡ cero lo releva, ocupa su sitio, subentra en su po- j sición por ministerio de la leyg El acreedor no i puede continuar, puesto que ha sido satisfecho, sa !

le de la relación, pero ésta se mantiene mientras * -subsista la deuda. El deudor permanece obligado, pero no ya al primitivo acreedor, sino a un tercero que se ha ubicado por mandato legal como sujeto . activo de la relación obligacional.

Pese a la expresión del art. 1667 C.C. la subrogación es eminentemente legal, no es ni- puede ser yo luntária. Cuando interviene la autonomía privada, cuando se presenta el concurso de las decisiones" de acreedor y tercero, lo que ocurre es que la "ce sión de créditos", mas no la subrogación (C.C. I669T (Ley 57 de 1887, 33). Esta es un mero hecho jurídi_ co, en tanto que la primera es un negocio. La sustitución del acreedor en la subrogación se presenta cuando los elementos que forman el supuesto de hecho o factum de la norma jurídica se encuentran reunidos , y dentro de la previsión de la norma no está el ejercicio de la autonomía particular. La

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cesión determina un resultado análogo, pero exige la celebración de un negocio, como en seguida se precisará.

tediante la subrogación el acreedor, satisfecho su ^terés por el tercero, deja de ser tal y su posición se traslada íntegra al extraño,, Por lo mismo, el crédito se adquiere por éste en las mismas circunstancias en que se encontraba en cabeza del a-creedor originario, con sus privilegios, acciones-, con. sus cauciones, como también con sus restriccio

: nes5-límites y vicios. La-circunstancia de mudar el ; sujeto activo de la relación no cambia su estructu • ra, no mejora ni empeora la condición de deudor y , acreedor„

í Si la sustitución suhrogatoria ocurre únicamente j respecto a parte del derecho de-crédito, el relevo

I del acreedor no es completo, coexistirá su derecho al saldo con el derecho del tercero sobreveniente , pero en una posición de ventaja o primacía respecto, a éste en cuanto a las garantías 5 conserva en su poder todos los accesorios y privilegios del créditOj solamente en la cuota que mantiene, podrá satisfacer su interés con preferencia sobre el ter_ cero que tan solo pagó una parte (C* Ga 1671).

Si el crédito satisfecho.por el tercero no existía realmente, o'se destruye por causa existente "ya pa_ ra'la fecha de la subrogación, el tercero podrá e-Jercitar la acción"de repetición por pago de lo no debido* (C,C0 2313)*

Insístese en que la relación compleja se mantiene a pesar de la subrogación, en que así como el nuevo acreedor puede usar las mismas acciones y con igual alcance del primitivo acreedor, el deudor de_ "be comportarse respecto a él como había de hacerlo frente a aquél, y por lo tanto, cuenta con las_mis_ mas excepciones, tanto reales como personales que podía oponer al inicial sujeto de la relación ere-

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diticia.

Los principales casos en que ocurre la subrogación los trae el artD 1668 C.C0 y son; 1= Guando un acreedor de inferior derecho paga a otro en razón de un privilegio o hipoteca (2493 y ss)c 2= Cuando quien adquiere a título oneroso un inmueble ._Jíé_ ve"en la necesidad de purgar las hipotecas que lo gravan0 3° Cuando alguien paga una deuda a^que estaba obligado subsidiariamente* (fín torno al deudor solidario que soluciona la obligación cfo c. Co arto 1579)= 4o Cuando el heredero benef.i^ ciario (cE. c» art0 1304) paga con dineros propios^ las deudas de la herencia,, (Sería también el caso del heredero sin beneficio en cuanto ha pagado en exceso -1411" J ¿el legatario en los términos del arto 1423)0 5° Cuando alguien paga una deuda con,, la anuencia "del deudor (l630) y ss o) 0 6D Cuando alguien suministra dinero al deudor para el pa'go dejando constancia de la destinación de la suma en la escritura pública de mutuo? como también expré^" sando la procedencia del dinero en la de pago„ Siendo varios los prestamistas ellos concurren a prorrata de su interés en los efectos de la subrogación (l67l)°

Todos estos ejemplos sobresalientes muestran la ra zon de ser de la.figuras . conceder una protección más eficaz, al tercero, estimar su conducta como merecedora de una tutela superior^

15°- Cesión de Créditos0-

Toda enajenación del derecho de crédito por acto entre vivos encuadra dentro del título de "cesión de créditos". Es esta un negocio jurídico? acto de autonomía privada, en virtud del cual,el acreedor dispone de su derecho a la prestación,. ,. trans-

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I firiéndolo_a un tercero con quien deberá en lo su— | "pasivo entenderse el deudor "y quien" será en ade-

Ííarfte el sujeto activo de la relación,

, Es Ia cesión de créditos uñ negocio, puesto que | constituye un instrumento para la disposición de I esos derechos subjetivos; en la cesión el acree-í dor y el tercero disponen de sus intereses respec-I to al crédito que es objeto del contratoD

I ia cesión es un negocio abstracto, pues aun cuan-I do por su ubicación legal, en seguida de los con-I tratos de compraventa y permuta,, aparezca como un 1 apéndice de ellos "(Tít. XXV Lib. 4S° G,C9¡, su l función social rebasa la sola de cambio por dine-í ro o por cosa, sirve de título de transmisión, que dando escondida la relación obligacional que la justifica* En otros términos, la cesión puede o-perar a cualquier título {Ley 57 &e l887j 33) y para su funcionamiento en líneas generales se abstrae el antecedente concreto que la originó,, La • cesión produce el cambio de acreedor no importa cuál sea su motivo? en términos tan eficaces, que las deficiencias del título de la cesión no pueden ser opuestas ni al deudor ni a terceros.

La oesión es un,negocio formal5 dado que exige_pa-ra su validez solemnidades especiales; siempre la entrega del título, y si éste es nominatávoj la nota de enajenación con el nombre del cesionario ( *a» .33- 5 /887)0 Sea el título al portador, ' sea a favor de1 determinada persona nombrada en él, .la cesión no opera sino a virtud-de la entrega del' documento en que conste --la obligación (0.0= 7 1)«. Si esta no se halla documentada, las partes (ce-dente y cesionario) deberán verter en escrito el contrato que celebran? para crear así un dbcumen-to_que conserva el adquirente. Si el título es

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nominativo no "bastará la entregas sino que ademas de"be suscribir el acreedor la nota de cesión,, la que puede ser otorgada por el Juez en caso de remate del derecho (74l/3o„)°

Las reglas de la cesión que aquí se expresan son las pertinentes'a los créditos civiles, pues los comerciales y especialmente los que constan en ins trunientos negociables difieren de ellasE (Ley 46 de 19239 arts, 32 y ss3 Cc de C. arts0 25 y ss0 CeC0 1966).

La cesión es válida y eficaz entre las partes a partir del perfeccionamiento del negocio,, desde el momento en que se consuma la entrega del título por el cedente al cesionario (C.C. 7ói),

Frente a terceros y, en primer término? al deudor? la cesión no se concreta sino cuando éste se ~ha~en_ terado del cambio de acreedora. (l960)c La comuni cación al deudor: es un deber (carga de la autono-míáT'pfivada)__que_compete.,al cesionario5 quien lógicamente se halla interesado en que la eficacia de su título tenga alcances universales y no se restrinja a sus relaciones con el acreedor ceden-te. Puede enterarlo con auxilio del Jueas en diligencia que se realiza con exhibición del título en que conste la deuda? o en que conste la cesión en el evento de ausencia de documentación (Cc J« 325)s como también de manera privada fidedigna (cD de c„ 256)s Además, el deudor puede resultar conocedor de la cesión y habiéndola aceptado cuando quiera que realice actos que de manera conclu-yente indiquen esa conciencia (c.c-, 19ó2)s tales co.mo abonos al capital, pago de intereses, litis-contestatio, solicitud de plaaos0

Mientras la cesión no trascienda al deudor, éste

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ver contra el cedente en juicio de saneamiento ante la evicción consistente en la pérdida del crédito.

El cedente responde de^su. calidad de acreedor, es decir garantiza-la existencia y suficiencia del crédito, al propio..tiempo que su titularidad» El cedente puede transmitir únicamente los créditos que son susceptibles-de cesión; y además, no puede disponer sino de lo propio, o de aquello sobre lo que tiene poder.de enajenación, y en todo caso la enajenación de un crédito supone la realidad del crédito*

Por lo mismo que el crédito no es sino un derecho a la prestación, dado que su obj eto no es un "bien corporal sino una actividad del sujeto pasivo de la relación jurídica, el interés del acreedor siem pre implica un débito y no surge sino en virtud de la presencia de uno cualquiera de los hechos que conforme a la ley tienen eficacia obligatoria. En otros términos, nadie se convierte en deudor sino en razón de sus propios actos? ya sea al disponer' de sus intereses con la celebración de un negocio jurídico, sea como consecuencia de su conducta dañina, bien, por último por mandato de ley frente a determinados sucesos por ella previstos y regulados con esos efectos,* Mal podría' alguien resultar deudor en virtud de la estipulación ejecutada a sus espaldas, sin su concurso. Be ahí por qué la cesión de créditos suponga el débito y deje al deudor en la misma posición que tenía de antemano.

La buena fe del adquirente (cesionario) está protegida únicamente con acciones contra el cedente, pero no contra el deudor, Este es un extraño que no resulta afectado sino por sus propios actos, en

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Las relaciones entre las partes de la cesión y deu dor surgen, repítese-, desde el momento en que el deudor se entera del cambio operado en el sujeto activo de la obligación= T como el relevo del a-creedor no varía la relación compleja, el deudor puede oponer al"cesionario las excepciones que ema nen del título mismo, o excepciones reales, y hasta las personales, siempre que las haga valer en oportunidad,,

Si deudor_jK>_jpjaed x hus r J a_jces ion ?_j^_jLuede. o -ponerse a _ella? la transmisJ,on^e^os^.d_exechos^el acreedor al,cesionario se produce independientaren te dels,concurso o aceptaciónjiel deudor« El no es parte en ese contrato y solamente se le menciona a propósito de lograr con su notificación la eficacia universal del negocio*, ;

Pero si "bien el deudor' en nada puede intervenir dentro de la cesión; como contrapartida^ quedan a salvo sus derechos, no costante el cambio de a-creedor° Solamente que para esgrimirlos se le concede una oportunidad precisa*

Los vacíos del título? sus deficiencias internas se trasladan al cesionario^ como quiera que son de fecto-s del título pasan con éls no desaparecen por él hecho de mudar la persona que lo detente. Las ex cepciones reales son oponibles siempre a quien se presente como acreedor^j

Las defensas personales .del,deudor,_las_que emanan rmjiel_crédito sino de nexos ,p.ar,ticulares_..con.. ..-.un determinado acreedor no and n„qpn__el_ título?.. sino que desaparecen con el^traslado del dereoho.de una persona^ a__ptra0 Y_c mp_je e_cam"bio se produce _sin la concurrencia del deudor, a éste se,.le otorga,la posibilidad de expresar sus reservas o _..j?.eparps ,„_a

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io__cesión, no para impedir u obstaculizar sus e-fectos, sino para entguaj aX-x-esiona-r-io-.d.e_-__aus relaciones_^es£ecíf ic_a.s„aon el_acr-eedor -y para- que 23Je__cadugu^JLa^^pxirJ;uniaa.d-da-esgrimirlas0. El deudor al recibir la notificación de la cesión pue ¿9 manifestar que tiene determinadas defensas personales frente al acreedor primitivo y que lasare-

• serva paj od rlas fipjDneji- al cisionario^. Así el i art, 255 del Cn de C« dice que "el deudor que ¡ quiera oponer...al pedente ,_excep.ciones,_ que. no.resul-1 too el título cedido,, deberá manifestar su no a-^eptación en el acto de la noti_ficación? ..o., dentro del tercero día_ a_más_ tardar!,1r^^"'

\6, - Cesión fiduciaria.- +~

5e insiste en que la cesión es un negocio abstracto porque prescinde de la relación obligacional subyacente. Se puede ceder un crédito por razones múltiples (porque se recibió su valor, porque se cambia por cosa o por dinero, porque se le regalaj porque se desea otorgar una garantía,, porque se quiere habilitar para el cobro)^ y siempre la cesión implica una transmisión total de los derechos del acreedor o de una cuota parte de ellos, sin limitaciones (Ley 21 de 1931? art „ l8)0

Pero bien puede ocurrir que el propósito práctico de las partes sea menor que los efectos legales •del negocio que celebranD Las partes en oportunidades acuden a figuras que tienen un resultado s_u perior; más drástico del que aspiran a obtener,, 3a el fenómeno de la fiducia que en términos generales puede decirse ignora nuestro ordenamiento,

,Sl Código Civil se refiere a la fiducia a propósito de las limitaciones del dominio (793 y sos0)3

•B ¿asignando como propiedad fiduciaria aquella tran-

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sitoria que debe trasladarse a un fideicomisario al verificarse una condición establecida en el título,' y también en torno a la,ejecución de encargos secretos del testador, al establecer que hasta sobre la mitad de los bienes de que arbitrariamente puede disponer éste se pueden señalar encargos secretos al "albacea fiduciaria'% quien no está en el deber de revelar el derrotero que se le ha trazado (1368 sos0)„

Ninguna de las dos figuras corresponde en verdad a I a fiducia, la cual consiste en la transmisión de ía plena titularidad, de derechos plenas, en la apariencia/ pero internamente sometida-a estipulaciones restrictivas precisas que han de ser atacadas por el fiduciario o

La fiducia significa confianza*, crédito, entrega en mayor grado del querido, de parte de un fidu-ciante a un fiduciarioQ T en materia'de cesión de créditos consiste en la transmisión de un crédito con todas sus consecuencias frente al deudor y a los terceros/ pero limitada entre las partess ce-dente y cesionario, a los términos que constituyen el contenido de su compromiso»

Dado que la cesión ordinaria de créditos no admite limitaciones como sí la de instrumentos negociables (Ley 6/923; 32 y ss0), aumenta aquí el interés de la cesión fiduciaria.

Para examinar sus alcances es preciso distinguir las relaciones internas de las relaciones externase Entre, las jpartes rige el compromiso, viven las__restricciones impuestas al_ cesionario^ . E\__a"-creedor fiduciario no es respecto al cedente fidu-ciario_jE.ercLa.dero..acreedor« no adquiere^ la... titularidad real sino la titularidad formal del crédi-

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íc. DeJjej;a._Jjimijt;jL^^ "•"fe t r a t a de f iduc ia pcir joauciónj_se reducir_á___a_cp-^^T""s i se~ Jr^ta^de.,.£i.ducia_por . „cobro,. Sn f i n , s*^derechos en re lac ión a quien hizo en él confianza no son ot ros que los que evidentemente se le han traspasado y no los t o t a l e s que comporta l a cesión. Su responsabi l idad para con e l cedente 9S plena, tanto mayor cuanto superior sea l a confianza deposi tada.

i pero las paxte,s_na_puedeu.. ...oppner a_ t e r ce ros el i pacto f i d u c i a r i o . _Para e l deudor yapara los t e r -• co cTs" desde que no estén reaimeñte_ enterados de [ £^5iducia_. o. tengan e l deber de conocerla)._. e l a-I creedor f i duc i a r io es simplemente_acreedQrJL_Jlo C o lmar án. cofflo_ t a i , _ actua.rán f rente a . él completamente I ausentes de toda l imi tac ión po r .pac to . in t e rno que

íl tenga con el cedente. j g i r - " ~ ' '->

Casos difíciles pueden presentarse en desarrollo de la cesión fiduciaria al ocurrir colapsos en la situación patrimonial de las partes. ¿Que' hacer ante la quiebra o concurso del fiduciante? ¿que cuando el fallido es el fiduciario? La doctrina resuelve estos problemas permitiendo que entoncess por excepción^ el pacto fiduciario tenga operan- ^ cia9 pero limitadaB El fiduciante puede obtener \^\^>}} ue_su crédito se separe de_..la__masa de bierjes y se imponga con t odos__sus_al_cances el pacto fiduciario' / £ (T. gr„ que se reduzca la cesión a la garantía que se quiso otorgar, que el cesionario reciba simplemente la remuneración por el cobro que logró, pero no se haga dueño de los bienes que se le paga-ron)=> Y análogamente., .el. fiduciario-será obligado ^cump 1 ir por los acreedores del fiduciante el corn ££omiso interno, a q.ue estaba sometida, la . cesi.óns con_lo que se impedirá la evasión de bienes., del in solvente,

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Vi *-: /

í

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17»- Cesión al cobro.-

Dentro de la cesión fiduciaria ocupa lugar..jieatacado la cesión al cobro?. „._Se,.cade..,,el .créditp_yJcon esto se transmiten todos los derechos del acreedor al cesionario, pero éste realmente no se halla"investido de la titularidad sino de una legitimación para cobrar y recibir el pagoa Convienen a está figura las expresiones anteriores a propósito de la cesión fiduciaria, y se agrega que por disposición de la ley 21 de 1931? art0 18, quien 1itigue como cesionario del crédito deberá prestar__ jura-meñtoL"áseveraiidó"s©r real titular del derecho y haberlo adquirido por justo m0tiv.O5._0. .si lo ._hac§ i como simple apoderado, expresándolo asíj pej?der_á su personería. El'cesionario al cobro en confesan do su condición pierde la idoneidad necesaria para obrar en juicio,

Ko_oc_urre tal cosa en materia de ..instrumen.to&_ne-gociabless ..allí se admite el endoso restrictivo (art0 41; Ley 46 de 1923)? que no confiere al _. ..te-' nedor más derechos.que los que se desprendan de la cesión limitada, que cuando es al cobro, convierte al cesionario en agente o mandatario del cedentes quien puede revocar el mandato a discreción. En tal casos por lo mismo que la restricción es pública y plenamente operantes no hay ya cesión fi1

duciaria.

18=- Cesión de un crédito en juicio„-

Cuando se ha procedido ya por el acreedor a la demanda y el deudor ha sido intimado para el pago (cojo art. 999)s Ia cesión queda sujeta a reglas especiales que reflejan la situación particular es que se encuentra el derecho transm.itido0

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I ; • genera-l_la-~posic-ión--del- litigante - puede ser ; transíerida_de_v un'..sujetóla, otroj,,sea..por acto en— '•- e_#.i °- ~.££ --mo £-is---causa. El Código Civil re-l gula, a una todas las. transmisiones de derechos li-• tigi°sos ^ s u s disposiciones son pertinentes a la ¿ cQSÍ°n ^e créditos que se co"bran mediante proceso»

i La i<iea ¿ e litigio se plasma solamente.,después de I \¿ notificación de la demanda, esto es5 a_ partir I de cuando .-se ..tr,a"ba._.la ..relación jurídico-procesal. I Qon anterioridad no existe derecho litigioso y la I cesion del crédito se rige por las normas genera-I íes anteriormente puntualizadas, Una ves que sur-I ge_el litigio_Xa.,t.ransmisión-..del.. crédito está, so-: msti¿a a las_normas de la_c.es ion de derechos litigios os o

La cesión de .derechos litigiosos es_negocio solem-' ne? aostracto y dispositivo. En general, fuera de

Íla forma escrita, documentación de la que se dehe dar parte al Juez,. requiere la solemnidad propia de la disposición de los "bienes a los que el litigio se halla vinculado.] En materia de créditos, por lo mismo que se trata de transmisión de derecho, a la prestación, o más propiamente al pago, la cesión no exige otro forma que el documento,, Se trata de un acto dispositivo., dado que. el acreedor demandante enajena sus derechos en favor del cesionarios quien llega a ocupar su sitio y recibe tanto el crédito mismo, como el litigio en el mo~ lento en que se produzca la cesión, no pudiendo retrotraer las cosas a un período precedente. Es, por último, negocio abstracto, pues la cesión no absuelve una función única, sino que puede provenir de diversos títulos, siendo siempre la misma figura de enajenación del crédito exigido judicialmente.

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i

Se^dice que el disponente'transmite tan.;salo —el, ^ í ^ ^ ^ c ^ T d " ^ 1969). En material de cesión de créditos es más pertinente decir que el litigante que ha demandado la ejecución del crédito, ya sea su equivalente pecuniario sumado a la indemnización de - 'perjuicios por el incumplimiento total o por el simple retardo, transmite no exclusivamente el albur del juicio, sino su po_ sicion misma de acreedor, la totalidad de los derechos, que se derivan de su calidad de sujeto activo de la relación obligatoria»

3i__la_cesión\.se_hace mediante apoderado,, su validez demanda, como acto dispositivo que ess _ poder especial para la enajenación^

El contrato .entre las.partes (cedente y cesionario) culmina, con su documentación, pero no es 0£0_-nible a terceros, como sí lo es la cesión ordinaria de créditos, Lo^es desde cuando interviene la notificación al deudors en este.caso^deudor deman-' dado. Tal__notificación. ¡..por cuanto opera dentro de un proceso., debe verificarse personalmente, por el juez y con exhibición del título y del escrito de cesión= (C J <>, 325) =

El cedente no responde al cesionario sino en los mismos términos en que responde el acreedor en el evento de cesión común analizado,, El deudor. no responde frente al cesionario sino hasta la concurrencia del valor que éste ha invertido en el contrato, más los frutos, intereses y costas causados en el tiempo que medie entre la notificación de la cesión y el pago»

La anterior es regla general de la ce-sión de derechos litigiosos a título oneroso. Se exceptúan por consiguiente las mutaciones ocurridas en la

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persona del acreedor demandante a título gratuito0 Asimismo, el deudor no goza de ese límite de res-ponsabilidad? sino que ha de pagar ' íntegramente el valor nominal del crédito junto con sus accesorios, cuando la cesión la hace un heredero a favor ¿e su coheredero; cuando el cesionario es un a-creedor que recibió el derecho litigioso en pago ¿e su acreencia? o cuando el' crédito litigioso ha 3ido adquirido en pública subasta por ministerio de Ia justicia o su adquisición ha sido consecuencia de la de un "bien que comporte ese crédito^ (1971) =

pbJtodas maneras, el deudor que. cuenta a su favor ' cfliL-ese. "beneficio de reducción?ha de- oponer "su de-E fensa al cesionario por tarde dentro de los nueve días., siguientes a la notificación del decreto que

i manda ejecutar la sentencia (C=Ca 1972, CaJo549)0

19«- De la diputación,-

La diputación es el encargo que hace „el acreedor a una tercera.persona para el cobro,, para recibir el gago (ló34j I638 y ss, C C 0 ) . Es una figura que se comprende dentro del contrato de mandato^ o más propiamente dentro de la idea de la representación El delegado recibe un encargo concreto: cobrar, recibir5 expedir la carta de pago0 No sustituye completamente al acreedor,, no lo reemplaza o releva, sino que simplemente obtiene de él la comisión precisa para el pago.

Lajiiputación no constituye por consiguiente un Caso de sucesión en el crédito, sino un caso de a-poderamiento - general o particular,, para la gestión anotada,,

Si se trae la idea de diputación a este propósi-

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to es con la sola finalidad de distinguir la trans misión de los derechos del acreedor a otra persona de la simple intervención de un tercero investido por el acreedor de atribuciones exclusivamente des tinadas al cobro, a la recepción y a la expedición de la carta de pago„

200- Usufructo del crédito,-

Uuestro ordenamiento ( c e 823) contempla el usufructo como un derecho reals limitativo del dominio q.ue otorga al titular la facultad de goce del • objeto conservando su forma y sustan-cia? si fuere t no fungible, o de restituir objetos de la misma | calidad, en igual número5 limitada a un plazo o a h una condición.

SI usufructo del crédito no conviene exactamente con la descripción genérica del derecho^ Mal podría constituirse un derecho real sobre un derecho de crédito^ Si no puede decirse que exista la "propiedad" del créditOj menos podría hablarse de * "usufructo" sobre el crédito en términos exactos.

Sin embargo se contempla la posibilidad de que el acreedor transmita & un tercero los rendimientos de su derecho sin comprometer su posición d-s a-creedor; de que enajene no el derecho a la prestación misma, sino sus accesorios o productos-La idea surge espontáneamente al pensars en tratándose de créditos en dinero con intereses, que el acreedor puede transmitir el derecho a percibir los réditos reservándose el capitalp como también enajenar a distintas personas el capital y el derecho a recibir los intereses.

Pero igualmente puede concebirse la hipótesis tra-

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tándc-se ¿e cuerpos ciertos, desde que sean fructíferos: puede el acreedor de prestación consistente en la entrega de tales objetos disponer de los productos de la cosa en el tiempo que media en_ tre la asunción de la deuda y el día del pago.

Entonces.,.la_constitución del usufructo adquiere la naturaleza de cesión, no ya del crédito mismo, sino de sus accesorios y se encuentra sometida a las cismas reglas expuestas a propósito de tal contra-tó7

21 °~ Pignoración del crédito*-

Se puede ceder un crédito en garantía de otra obli \ gación, es ese uno de los motivos que justifican Xa cesión fiduciaria0 Pero acá no se trata del ne

: gocio con eficacia superior a la procurada real-| mente por las partes^ sino de negocio separado, de prenda del crédito*

La prenda es un contrato real de garantía, accesorio, a una obligación principal que le da coherencia .y. a .la que sirve de mayor respaldo* Los a— creedores tienen derecho de persecución sobre los bienes actuales y futuros del deudor,, y en oportunidades, por estipulación expresa, cuentan con una garantía real limitada al bien o bienes que

1 han sido especialmente señalados, opuesta a la garantía personal ilimitada que se denomina "prenda general sobre el patrimonio del deudor"*

La pignoración consiste en la entrega de cosa mueble al acreedor para seguridad de su derecho (c*cD 2409)" La cosa mueble ha de ser del deudor o de un tercero que accede a respaldar con ese bien' la o-' bligación de aquél0 fíl crédito puede ser objeto Í6_pignoración, o más precisamente, se puede en-

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tr_egar a un acreedor en garantía de su derecho o-tro créditOo —-—

_Pa_ra. que el empeño de crédito se perfeccione es menester la entrega del título, documento en que consta la deuda, o, en caso de que no hallare esta

, t consignad* #n escrito, la redacción- de uno en que se coneign* *1 intrato, accesorio realizado,__a se 2¡«¡}íuasa d« lo q.ue •OQurre para la cesión» Al_JS¿sino

.. . ti§5£&o #-s ifi&^psnsable que se avise al deudor de la celebración dé la prenda, a fin de que se abstenga? mientras ella subsista, de pagar al aeree»

. dox .(o.c..2414- C0 de CV 949 y ssa)=

Si el crédito dado en prenda devenga intereses o fructifica, sus rendimientos los aplicará el aeree dor a los de su propia acreencia? y en caso de que no se trate de créditos con intereses? a ato-nos al capital asegurados (C0 de GD 952<= c<=c0 1653) Esta circunstancia viene a corroborar lo d_i cho anteriormente a propósito del usufructo del ere dito y muestra la íntima conexión que se presenta entre las diversas figuras dipositivas del derecho de crédito, come también lo impreciso de las fronteras entre los derechos reales y los de crédito a que se aludió en el capitulo Ic

Por. lo desiás? en tratándose de empeño de crédito, el deudor no puede^ una vez notificado? vacilar en tor/io a- la persona a quien ha de pagar? precisamente debe realizar' la prestación en faror del á-creedor prendario, que es quien tiene? &mén del ti tulo? la legitimación para recibir (CoCcl634/2

e°)s y éste al. recibir el pago lo imputará a la satisfacción de su propio interés y entregará el _''sobrante al deudor que lo ha garantizado con la prén da o al tercero a quien pertenecía el crédito pignorados Caso de negarse a hacerlo, o sea? cuan

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J0 ei acreedor caucionado con prenda de crédito rStenda conservar lo recibido en exceso, el garante? o más propiamente, el acreedor en la relación dada en prenda podrá ejercitar la acción de a g 0 de lo no debido (C.C. 2313= 1698),

22-" JQ Ia cesión de contrato.-

Distinta de..la cesión_del_crédito es la cesión del contrato, y por lo mismo que tienen una denominación común y por cuanto en la práctica las gentes ]_as asimilan, la distinción de las dos figuras debe practicarse y retenerse con la mayor claridad posible.

Cuando se„g_ede„un_j;r_4dxt.a„se_tr_ansiiiite el derecho„ 31 cedente es acreedor y solo acreedor<, Sus relaciones para con el deudor son de la mayor simplicidad, Un solo sujeto activo, entre quienes apenas existe el nexo que es materia de la enajenación por parte del acreedor.

Sn la figura de la ces ón__de_,c_onjirato„..el... caso . es otro: entre el pedente _y ...el-deudor-no -. . solamente existe uná""reIacion simple, sino que media una trabazón complicada.. No se presenta una sola relación obligacional,. sino que existen varias, unidas..entre sí.fuera de la comunidad de personas, por un origen único.

De_ ahí por qué,^_cuando lo que se transmite no es Qljderecho autónomo, y separado a una prestación concreta, sino una posición dentro de una relación contractual, el caso no es de cesión de ._ créditos, sino de cesión de contrato, y las reglas' aplicables son. otras que las trazadas para la primera' figura. --'--•

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Si bien el acreedor puede disponer de su crédito, por la naturaleza de derecho subjetivo que este posee, el deudor no puede liberarse, sin que el acreedor lo admita o sin que definitivamente se estinga la deuda. El deudor no puede salir del estado de necesidad en que se encuentra frente al acreedor si éste no permite su egresos en tanto que el acreedor sí puede dejar de serlo para entregar su sitio a un tercero que- viene a hacer sus veces,, El deudor no puede oponerse a la transmisión del crédito, como tampoco se halla en condiciones de soltar la atadura que lo vincula al acreedor, , subsistiendo la relación crediticia, sin contar con la anuencia del sujeto activo^

Por consiguiente, cuando por razón de un mismo fenómeno jurídicos o'más concretamente, cjaando__por prPX©QC.ión-..de un.._contratof,.no--surge.. una sola^ela^ ci_6n__crediticia5 sino^que emergen variass .al..punto de que las partes son reciprocamente acreedoras y deudoras, ninguna desellas puede~'transmitir a . un tiempo y sin contar con la contrariaJ__^rJ4itos____y débitos o P j ra sí_ceder_los créditos2' pero manteniendo- se..,. vinculadac En otras palabras, cuando por un mismo contrato el acreedor de una obligación es deudor de otra, no puede abandonar su posición con junta sin la1 aprobación de la contraparte?; se halla únicamente en condiciones de transferir los créditos, pero manteniéndose deudor de las obligaciones, que engendró el convenio o

T&I—?J? e.l.. Paso frecuente del. arrendamiento s el__in-quilino debe renta a la vez que tiene derecho al goce del bien materia de la locaciónD El arrendador debe el mantenimiento del arrendatario en la tenencia del objeto, a la vea que percibir el título y cobrar de él la renta0 .Ninguna de las. partes puede desligarse de la relación por su_sola

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vir.tuíb 21 arrendador no puede ceder el contrato sin autorización o ratificación del inquilino,, Pue ¿e sin contar con éste transferir el créditos ce-¿er su derecho al precio pasado o al precio futuro? pero continuando en el deber de conservar al arrendatario en el goce de la cosa alquiladas I-crualmente sucede en el mandato remunerado; el mandante puede transferir el objeto sobre el cual ver

; ga el mandato^ sin contar con la autorización del • mandatario, pero permanece vinculado a éste en la í obligación de pagar los honorariosa El mandatario I puede enajenar su crédito a la remuneración^ pero < conserva su calidad de deudor de -las gestiones en» I comendadas, llegando al punto, caso de subsis-' tir el poder? de responsabilizarse por los ac-j tos del sustituto, (ce, 2l6l)°

l Por cuanto el contrato tiene fuerza vinculante entre las partes y eficacia legal para atarías a sus efectos ordinarios y a sus «feotes pactados,, quienes lo celebraron no pueden unilateral.menta abandonarlo; rehusar sus co£isaeúenc-ias3 -sino , obrando del mismo modo como procedieron al darle; vida, Si en la cesión de créditos existe solamente un dis~ po.n&nte y un adquirents? acreedor y cesionarios en la cesión de contrato obran tres partess. " cedente5 oesionario y contraparte en el ce-atrato. cedido que autoriza la disposición, q.ue- Ixbera.'al aQrsedcr de sus deudas reciprocas^ '

-Oportuno es a este respecto.anotar que" la -aceptación de la transferencia del^contrato no- puede ser anticipada3 en blanco; ha de ocurrir una vez producida la cesión y en atención a las circunstancias que la rodean5 ante todo a la persona del ce= sionarios Estos motivos vienen a sumarse a los lúe consagran la protección de los derechos de los particularesj para concluir ciertamente en la to-

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tal invalidez de las cláusulas de aceptación ante-lada de la transmisión de los derechos del contratante que impone los términos del negocio^ tan fre_ cuente, por otra parte, en muchos de los cotidianos contratos por adhesión de los que se tratará a propósito de la clasificación del negocio jurídico.

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I f

CAPITULO III

DB LA SUCESIÓN EK LA DEUDA

23,- Cambio del sujeto pasivo de la obIigaciona-

3n forma análoga a como se presenta el caso de sus titución de la persona del acreedor, el sujeto pasivo de la relación obligacional puede cambiar?„so^ \o que por su especia].. ,.condición, -el no puede dis_ noner su egreso del vínculo, y por lo mismo su re-

i levo está limitado a los casos previstos en la ley, i X& Por e - evento de su muerte . ( sucesión mortis caja í sa). o de su disolución—liquidación siendo persona ípluralj ya porque .el^acreedor consienta en la sus-! írtución del. obligado» "" " i

5i el acreedor tiene un derecho subjetivo, el deudor se halla en una necesidad, o deber de orientar su conducta hacia la satisfacción de un interés de persona determinadas el sujeto activo de la reía-ción. Para ésta su derecho es un objeto patrimonial que incluye dentro,de su activo; su posición es de ventaja0 Para el deudor la obligación se computa también en el patrimonio pero como las_ tre0 Si bien el vínculo obligatorio es de evidente naturaleza patrimonial, la persona del deudor ocupa en" las consideraciones sociales y legales un lugar prevalenteB Sus antecedentes sociales y comerciales, su potencial económico, su fuerza de

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trabajo, son circunstancias que se toman en cuenta para apreciar el significado pecuniario de la deuda, y por lo mismo,, el deudor no puede soltarse la atadura que sobre él pesa sino satisfaciendo al a-creedor o contando con su anuencia0

Si el acreedor sacia su interés, su relación para con el deudor se extingue,, y es esta la manera ordinaria de concluir el nexoo De ese modo el deudor queda libre,, Pero así como según se observó en el capítulo anterior, el sujeto activo puede variar sin que la relación obligacional compleja desaparezca, puede también presentarse el caso de que el deudor cambie sin que el crédito parezca. Es este el fenómeno de sucesión en la deuda que puede presentarse por la desaparición de la personalidad del deudor o por concesión del acreedor s

24^— De la sucesión mortis causa,-

Las mismas diposiciones atrás citadas (artsc 1008s 1155 7 1162) para efectos de la sucesión en el ere dito tienen aplicación para la presente figuras el heredero subentra en la totalidad de las relaciones del de cujus o en cuota parte de ellas, y por lo tantos en la medida en que recibe, se encuentra obligado a satisfacer las prestaciones debidas por aquél. Recibe un patrimonio? lo incorpora al propio, y por ende si se beneficia debe cumplir con los deberes que lo gravaban *

El heredero puro y simple responde no solamente en la medida de lo recibido, sino que ha de pagar con sus propios bienes.el saldo que no se cubrió con lo heredado, en la cuota que tenga en la sucesión. La parte del heredero insolvente no grava a los ds, más, sino en cuanto han sido negligentes en la a-

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tención, de los compromisos del de cujus y omitie-ron l

as diligencias que la ley previene en protección de sus acreedores (l4H, 1412, 1413, 158y4o. C.COJ ° cuando se trata de la persecución de bienes gravados con hipoteca (1433)? o de deuda solidaria (1579j 1580)= El heredero "beneficiario no responde sino hasta la concurrencia del valor de los "bienes que se. le han entregado, pues no compro mete su propio patrimonio que permanece aparte de los "bienes heredados (14H? 1304 y ss0),^t>"'"

íCI

Los acreedores hereditarios y testamentarios en d_e fsnsa de sus derechos y para evitar evasión de los bienes del difunto pueden solicitar la separación de los patrimonios? a fin de que no se confundan los objetos heredados con los propios del heredero y gozar de primacía sobre aquellos. ( c e 1433 y 3.3.). {-hiVi-^O :.;-¿ - ^ - M ^ v í w j

!í 1 legatario no tiene en principio ninguna responsabilidad en las deudas del testador, las pagará sólo en cuanto la herencia no alcance a satisfacer el pasivo y por ende deben reducirse los legados? caso este en el cual la contribución del legatario es subsidiaria a la del heredero (1420)»

La ley recuerda cuidadosamente a los sucesores mor tis causa y en general a quienes intervienen en la sucesión? su deber de cancelar las deudas del de cujus, o cuando menos, proveer a su pago (C.C 1016, 1342 y ss. 1393, 1411 y ss), y establece la responsabilidad que incumbe a quienes omiten los cuidados de la liquidación en lo referente a la garantía de los acreedores.

Bel mismo modo se procede cuando se trata de la ex tinción de persona jurídica; el liquidador debe Cuanto lo primero cancelar el pasivo (pasivo exter_

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no) de la entidad y responde por cualquier falla a ese deber (C0C0 2141, C de G0 540, 542 549, Gn C. 646, 650).

25.- Asunción de deuda.-

Nadie resulta obligado sino en virtud de sus propios actos o de disposiciones legales que se aplican en rasón de la ocurrencia de ciertos hechos que conciernen al sujeto en cuestión* Alguien pue de contraer una obligación ex novo, es decir crear un vínculo jurídico en el que ocupe la posición de sujeto pasivo, como también asumir la responsabili_ dad en una relación obligatoria precedente,,

Eñ el segundo caso se presenta la figura de la a-sunción de la deuda: 1iji_.jte.rce31a_.t0111a-.para. sí_e_l de_ ber que ya _otro_. teníaj_desplaaando_al__anterior-,deu" dor,^ sustituyéndolo, hipótesis que. exige la aprobación, .del acreedor y re.cibe el nombre de "asunción liberatoria o. excluyente^ de la deuda,vj~"o a-pompañando al deudor^ brindando así un "mayor respaldo ..al acreedor"; entonces no se exige el„_json-curso de .este y JLa f igura..se denomina ,':asunci-Ó___a-cumulativa o concurrente de la deuda"»

En ambos caos hay modificación del sujeto pasivos la asunción liberatoria implica un cambio de deudor, el primitivo queda libre y en lugar suyo integra quien asumió la deudaj la asunción acumulativa concluye en un aumento del número de personas que componen la parte pasiva que se traduce en beneficio para el acreedor, quien de ese modo ve a-crecentar su garantía con otro patrimonio responsable .

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25,- Asunción liberatoria de deuda, Delegación,,-

gl deudor no puede desprenderse de la relación, no puede abandonarla sino con la autorización del a-creedor, única persona que puede liberar al deudor Dor sí mismo o por apoderado suyo especialmente acreditado al efecto, o que tenga la libre administración de los negocios de él ó del negocio a que pertenece la deuda (ce, 1688, 2158)D

Una ves que el acreedor descarta al primer deudor, oara entenderse en lo sucesivo con el sustituto, la obligación original se extingue y no puede hacerse reclamo alguno con base en ella, salvo los casos en que se compromete el deudor inicial a cubrir la insolvencia de su reemplazo-? y los de insolvencia del sustituto anterior a la novación, pu. blica o al menos conocida por el primer deudor (C. G. 1696).

ha. liberación del deudor puede ocurrir con su intervención y aceptación, la que no es de ningún m_o do necesariaj o sin su concurso. Kn todo caso es

• posible y, en oportunidades indispensable; deter-| minar los antecedentes del proceso en virtud del 1 cual el acreedor cambia de deudor» Obvio resulta I que para dejar libre a un daudor y tomar en su lugar otro, debe existir algún' motivo. La razón de ser de la asunción de deuda.radicará precisamente en un interés del sustituto, pues de lo contrario no se explica que de buenas a primeras se obligue» Pero bien puede suceder que ese interés que lo ata al inicial deudor se proyecte en actos sin el patrocinio del reemplazado, o que este participe en ese cambio.

Cuando el dejidor originario concurre_y acepta__su reemplazo, si fenomeno.se denomina" delegación y el

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nuevo deudor delegado (1690 final).

fín esta oportunidad deben tenerse en cuenta las re laciones entre los dos deudores y los casos que en su desarrollo pueden presentarse; quien creyendo* ?JLi*—^9—•-? a l g u i e n toma por la obligación su^sf^ tio en otro nexo de _naturaleza crediticia y posteriormente advierte que no era.realmente deudor.¡ no puede invocar su error para. oponerlo- -.al- -tituljir^ del derecho de crédito. Deberá.pagar,. confiádsela posibilidad de cobrar .al primer deudor lo__jiue por su cuenta haya entregado (1697)= ^1 hecho es que el acredor que liberó a su deudor primitivo no puede verse expuesto a contingencias derivadas de discusiones entre delegante y delegado0 Y si quien sufre la equivocación en torno a la existencia de la deuda fue el primer deudor reemplazado, el delegado puede abstenerse de pagar^ restableciéndose el derecho del delegante,, Pero si alcanzó a efectuar la prestación en beneficio del a-creedor putativo5 ese pago no solamente lo libera frente a éste9 sino respecto del crédito que tenía en favor del delegantea Con todoj éste conserva contra el acreedor la posibilidad de repetir lo pagado indebidamente por su cuenta (1698),,

^ui^n_se-C-.ampr-ome_te_en x-sejnpla2o_dsX__d_eudor sin su anuencia, antes que su... sus t i tuto es uri^pagador.. de íeTTTeulíári^^ . por las norias _ qué~rigen subrogación y cesión de _jcré= ditos.?„-anteriormente examinadas .(l6S>]>Jo

3i_la__relación. crediticia estaba respaldada. £s_pe_-cialmente: caucionada con prendas, hipotecas, _f lar: zas u obligación solidaria? por el solo hecho de la sustitución de__deudor jsesan tales nexos acceso-ríos» Se entiende que las cauciones se otorgan"'*!?' atención a la persona del respaldado, con miras dj

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rectamente_a quien se está respaldando, y por lo mismo cesan en cuanto el deudor reforzado queda fuera de.la obligación (1701).

Sin embargo, __es_.posihle hacer reserva de las cauciones, lo cual consiste en que los titulares "dé Jos "bienes pignorados o hipotecados y los fiadores codeudores solidarios__consientan en continuar' amparando la deuda aun a..cargo de un nuevo, . deudora, pero la reserva tiene dos clases de límites: no. puede operar sino hasta la concurrencia del valor de. la primitiva obligación., No vale, en cuanto ver se__sqbre los "bienes del nuevo ..deudor. , aun cuando é_s te la ofrezca ( ibidem}_o De este modo se previene un posible fraude a los demás acreedores? que se perpetraría a través de un concilio entre el acre_e dor y los caucionantes,,

27== Asunción acumulativa o concurrente de deuda0-

Como ya se expresó reiteradamente? no hay posibilidad de cambio de deudor sin que el sujeto activo lo permita- Pero esto no se opone a que la posición pasiva sea reforzada con la llegada de nuevo o nuevos deudores que si bien no liberan al primitivo? sí lo acompañan o concurren con él? solidaria o subsidiariamente (i694)j según aparezca en el compromiso de los sobrevivientes <,

En la práctica se ofrece con frecuencia el caso de que terceros a la relación crediticia que tienen vínculos de diversa índole con el deudor se comprometan para con éste a pagar su obligación. Mientras el acreedor no acepte el compromiso del nuevo deudor, no puede entenderse que éste reemplace, lo cual no impide que sin liberar el acreedor aproveche los efectos de los pactos del obligado, 3e presenta entonces una dualidad de reía-

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ciones: una inicial -entre un acreedor y un deudor- que se extinguirá sólo cuando el deudor u o-tra persona por él, satisfaga el interés del sujeto activo (l630); y otra secundaria y posterior, mediante la cual el deudor se considera para sí solo apoyado por un tercero que se compromete para con él a pagar en su nombre.

Según las circunstancias y las estipulaciones particulares podrá el acreedor subrogarse en los dere chos y cobrar al tercero a la vez que a el o en su concurrencia»

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CAPITULO IV

DB LA PRESTACIÓN

28=." La prestación consiste siempre en una conduc-tajjel deudor,-

Contenido u objeto inmediato de la obligación es un determinado comportamiento del deudor "benéfico para el acreedor. Acreedor y deudor han de ser personas determinadas y el nexo establecido entre

I ellos tiene por centro de atracción una conduc-\ ta,

31 deudor d e h e _ a j u s t a r . s u ob ra r o su a b s t e n c i ó n en la forma que se p u n t u a l i s a en e l t í t u l o . j2§a__con-ducta comisiva u omisiva n e c e s a r i a m e n t e , ha de., s e r su-sceptiole de a p r e c i a c i ó n p e c u n i a r i a . ; de a l l í l a naturaleza p a t r i m o n i a l de l a v e r d a d e r a ob l igac iÓn ?

y, además, debe p r e s e n t a r u t i l i d a d .para e l - a c r e e dor, só lo que e l provecho de l s u j e t o a c t i v o s s i isien usualmente e s también económico^ puede, _. ..„ s e r 3implemente.._moralj a f e c t i v o , e s p i r i t u a l , _ en . f i n , de n a t u r a l e z a e x t r a = p a t r i m o n i a l =

la ley no b r i n d a su apoyo, no o t o r g a su r e s p a l d o sino a i n t e r e s e s dignos de la t u t e l a J u r í d i c a , , o sea <iue impliquen r e a l m e n t e un de recho s u b j e t i v o ; es Vigencia s o o i a l a n t e s que de l ordenamiento ? y la conciencia social discrimina los intereses, según

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los conceptos genéricos predominantes en la época, 1 para señalar los que merecen el calificativo de i jurídicos„

29-= La actividad del deudor y el objeto so"bre el cual recae,-

La prestación es un comportarse el deudor frente al acreedor,, Este espera una conducta determinada del obligado y satisface íntegramente sus intereses con dicho comportamiento0

En oportunidades el deber se agota en la simple ao £ tividad o en la abstención del deudor, en otras o- # casiones se proyecta a un sector del mundo exte- -rior? con la entrega de un objeto* sea para su go^ ce cualquiera que fuere el título para detentarlo, sea para garantizar con él el cumplimiento de otra prestación de la que es accesoria la así establecida, pero siempre el contenido de la relación o-bligatoria es el comportamiento del sujeto pasivo;

El deudor esta en la necesidad de obrar en cierto sentido o de abstenerse de realizar determinados actosB Su abstención o su obrar positivo constituyen el interés del sujeto activo de la relación, es lo que él p.iede legítimamente esperar,

Entonces en el sujeto pasivo confluyen las nociones de persona y de cosa6 Bs el titular de una relación jurídica, pero al propio tiempo es su objeto. Gomo persona es el sujeto, como cosa es el '-interés que contempla-el acreedor*

Pero si de obligación de dar se trata, entonces la actividad del deudor se concreta o materializa en un objeto determinado distinto de su propia conducta. Esta debe versar sobre la entrega de un

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bien=> La determinación del comportarse del deudor e refiere a un "bien distinto de él mismo, produciéndose así un desdoblamiento de la prestación e in ¿icando la necesidad de distinguir entre la prestación cisma y la cosa que es materia de ella0

•,0i„ prestaciones de aoción y prestaciones de omi

sión-"*

La obligación se ha div.idido de tiempo atrás en de jar? hacer y no hacer:; todos estos conceptos se encuentran sintetizados en la expresión praestare que indica que siempre la relación obligatoria posee el común denominador de la actividad comisiva u omisiva ¿el deudoro Pero precisando los términos se distingue entre el contenido positivo y el contenido negativo de la prestación Casos hay en los que el deudor debe obrar; haciendo? esto es, realizando un acto simple, cuando se agota el alcance de la obligación con su

; sola actividad, o, entregando, transfiriendo una co_ ; sa para que el acreedor-satisfaga su derecho sobre lella, para q.ae la goce o se garantice con ella, para i que ejerza sobre ella todos los .derechos que el tí-ulo obligacional le concede, y casos en que el deu_ dor debe omitir actos en beneficio del acreedor.

Recuerdase en esta oportunidad que nuestro derecho distingue como lo hacía el derecho latino entre título y modo, y por lo tanto, que el negocio jurídico dispositivo, cuando encarna la transmisión del dominio, no es más que fuente de obligaciones, no hace por sí solo propietario al adquirente, y exige para la transmisión el modo, la tradición. Igualmente se precisa que en ma-teria de inmuebles la obligación del deudor se descompone en la realización de

acto dispositivo (otorgamiento de la escritura .pública) y en un acto de entrega (la tradición me-ifiante la inscripción del título en el Registro de

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Instrumentos), que debe ir acompañado de la entrega material del bien.

En consecuencia, dentro de la prestación positiva, divi id-a en de dar y en de hacer se encuentra com prendida tanto la actividad simple del deudor, co mo BU actividad orientada a la transferencia de ob jetos?) con la salvedad de que si se trata de la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, 6 de muebles en donde se aplique también'la distinción entre posesión inscrita y material (recuérdese lo dicho a propósito de la cesión de créditos nominativos y confiérase además (C. de C. $5? 469/70? ley 89/38) Sobre enajenación de aeronaves; Código de C* Marítimo (naves), el deber del deudor comprende a la vez que la realización de un acto consistente en la suscripción de un documento y su registro, la entrega material del objeto (CuC0745a 754, 756, 759s 1880, 1882, 2411, 2434? 2673; Ca de C. 234j CoJ0 971 a 9745 986 y ss.; Ley óó de 1945, art. 1»., C.C. 741/ 3o.)-

31t- Conducta anónima y conducta personalísima del deudor.-

Si la prestación es de ejecutar actos u obras ha de distinguirse el caso de actividades fungibles? anónimas o despersonalizadass es decirj cuando no interesa, quién realice el acto* sabiéndose que quien sata en el deber de ejecutar lo es el dsu-áOTy p©rO; con la posibilidad de que un. tercero pague por <1'(C.C0 l630); del caso en el cual las cbndiOiO&M personales, subjetivas; particulares de hschO^O "derecho del deudor han influido de manera prejoaáar&nte en el nacimiento de la relación jurídíOfti¿f Sn la primera oportunidad el deudor está O0mp£M&«tido a obrars pero cualquiera puede reenpifcSWjyM el contenido de la obligación es fun

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gible, íntercambiable, en tanto que en la segunda hipótesis el deudor es el único llamado a pagar y nadie puede constreñir al acreedor a que reciba actividad de persona distinta del obligado; la conducta de éste es personalísima»

Esta diferencia no solamente se aprecia en el des-senvolvimiento ordinario de la obligación, sino también cuando surge la necesidad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial anexa a la deuda; en tanto que si se trata de conducta anónima puede el acreedor a su elección solicitar apremio al deador para que- obre como se comprometió a hacerlo? autorización para ejecutar la obra el mismo acreedor o un tercero a costa del deudor, o demandar la resolución del título con indemnización de

: perjuicios (C0Jo 971 y ss„)Q En el segundo evento el acreedor simplemente puede demandar» o la resolución del trato o el requerimiento al deudor para que en nueva oportunidad que se le brinda obre con. forme se espera de él (l6l0 Q»Ca 971 y ss. 990 C0 J.).

I 320- Obligación de entregar»-

Guando la actividad del deudor se proyecta sobre un bien, los efectos del vínculo se regulan atendiendo a la calidad de los objetos que son materia de la daciónQ Elemental es la diferencia entre bienes de especie (cuerpos ciertos) y bienes de génerOo Por especie se entiende un individuo determinado, individualizado,, Se trata de ese objeto que ha sido precisado por sus rasgos característicos, particulares que lo hacen inconfundible, <lus lo distinguen de cualquier otro por similar

. . que le seaD Esa identificación del objeto conduce al resultado de que el deudor tiene la responsabilidad de su cuidado y conservacións a que deba

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mantenerlo en el estado en que se encontraba cuando asumió la deuda? para entregarlo en su oportunidad,, y por lo mismo responda de todos los deterioros y pérdidas que ocurran por su hecho o culpa o el de sus dependientes (C0C= 1605 y ssCJ 1729 y ss0)0 Como también que la pérdida o deterioro for tuitos corran de cuenta del acreedor, equivaliendo' la imposibilidad sobreviniente (pérdida de la cosa debida) a su pago oportuno, en cuanto a sus efectos liberatorios (C.O. 1729 y ss3 C, de C= 23?)- -

El género es el individuo fungibles intercambiables que se determina no en sus rasgos específicos; sino únicamente por su inclusión dentro de un género o clase y en su número y calidad (CC 1565)* ¿1 deudor asume los riesgos de las cosas debidas,' no puede alegar al acreedor que los individuos des tinados al pago perecieron sin su culpas pues al ser reemplazables ha de cumplir con el resultado de la entrega* En tanto que la especie perece para el acreedor (res perit cr-editoris) „ el género no pereces pues su desaparición no comporta la extinción de la deuda(genero non perit)» (Co0o 1567s Ce de 0o 233/lo0)0

El objeto de la obligación de entregar necesariamente ha de ser determinado y su determinación pue de ocurrir individualizando o bien señalando su nú mero y el género o clase a que pertenece0 La calidad de los géneros será la que indique el título, y en caso de silencio, una calidad meaiana cuan do .menos0 (C0Co 15ó6s CD de Cc 235). (CDJ0 9887 989).

33o- Prestaciones de abstención,-

La obligación que tiene contenido negativo presenta características especiales^ Como toda presta-

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oion, será determinada, pero en este caso la precisión es necesariamente mayor a fin de que se concrete su naturaleza obligacional y sea fácil su distinción con los deberes genéricos de abstención que no tienen aquel carácter» Así, el nemi-ne laedere que se manifiesta las más de las veces en dejar de ejecutar actos impeditivos o de estorbo del ejercicio del derecho ajeno, se con-creta5 convirtiéndose en verdadera obligación de prestación negativa, cuando los actos vedados se determinan con nitidez y su omisión trae verdadero beneficio? ya pecuniario ya no patrimonial, para el acreedor» Cada quien, por ejemplo, debe utilizar sus bienes para extraer de ellos un beneficio personal, a la vea que para imprimirles un rendimiento colectivo, y quienes no se encuentran en posición de señorío respecto a esos bienes han de abstenerse de impedir o estorbar el desarrollo de las actividades del dueño ("hasta aquí el deber genérico); pero si en virtua de disposición judicial o de acuerdo entre el propietario y un tercero éste resulta en el deber de no ejecutar ciertos actos v. gr„ no extraer aguas de cierto poso, en no levantar una pared, no hacer ruido, para que de allí reporte ex uutíao un concreto beneficio, el de_ ber genérico se particulariza y adquiere los contornos de verdadera obligación*

La obligación negativa no es susceptible de mora, se cumple por la abstención del deudor, o se incumple, cuando él realiza el ••acto prohibido. Incumplida la obligación se-tiene en cuenta si el he cho es susceptible de desaparición, si es deshaci-ble, para lo cual influye además de la propia naturaleza física del acto la comparación del per-Juicio que para el deudor incumplido traería la destrucción de la obra con el beneficio que recibiría el acreedor con ella, .y caso de que mate-

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rial y económicamente- sea destruible la obra, se procederá a ello, convirtiéndose así la obligación de no hacer en obligación de hacer y de indemnizar daños» (C.C. art. 1.612).

A lo cual se agrega que en tanto que en las obligacio nes positivas por lo general se presume el cumplimiento del deudor y es él quien debe probar pago u otro fenómeno de naturaleza extintiva que lo libere (ce. 1757)s en las obligaciones negativas, por su propia naturaleza, el acreedor debe probar junto con la fuente el vínculo, el incumplimiento ocurrido por parte del deudor0

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CAPITULO V

DE LAS VARIEDADES DEL OBJETO

34=" Obligaciones con objeto singular y con objeto

olural_.-

la obligación simple, o tipo, muestra un aolo a-creedor.) un solo deudor y un único objeto? pero e-sa relación unitaria puede combinarse dando origen a la relación compleja que permite la presencia de elementos plurales,

Lo usual es que el deudor deba al acreedor una so-^ la prestación consistente en un objeto único 5 es j la obligación con objeto singular, Pero puede o-I currir también que dentro de un mismo concepto glo i bal se encuentren varios objetos; en las obligaciones de géneroj cuando se deben varios indivi-

• daos de una misma ciase, como en las obligaciones de especie en que la prestación se proyecta hacia

; varios bienes debidos simultánea e íntegramente0 Cuando el objeto es plural, el deudor al pagar debe entregar .al acreedor la totalidad de los cuerpos debidos conforme a las expresiones del título, y no se entiende cancelada la relación sino cuando la totalidad de los bienes se encuentra en manos del.acreedor»

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35»- Obligaciones de actividad conjunta".-

Guando son varios los deudores de un resultado que solamente se logrará con la participación de todos, se tiene la obligación de actividad conjunta. Cada uno de los deudores debe su aporte, pero nin guno por separado realizará la satisfacción del" acreedor. fPara eImpago se requiere que todosjpar-t i pipen, . que... todos los deudores obren y actúen^de consuno»

En ese evento, si todos realizan su actividad, la prestación se cumplió y la deuda se extingue por pago* Si todos están listos a realizar los actos que les conciernen, pero por caso de fuerza mayor o fortuito se imposibilita la ejecución, la imposibilidad sobreviniente se asimila al pago y equivale a él en sus efectos liberatorios (1729).

Cuando, entre los varios deudores uno o algunos es tan dispuestos a cumplir, en tanto que otro u o-tros rehuyen el pago? y por culpa de estos la prestación no se realiza,- todos los deudores responden ante el acreedor por la cuota que les corresponde en el precio de la prestación, pero sólo el deudor incumplido o los varios por cuya intervención se dejó de realizar el hecho será o serán los responsables por la indemnización de todos los daños y perjuicios que reciba el acreedor con la impuntualidad o con el incumplimiento definitivo (C.C. 159l)- ^1 deudor que estando dispuesto a cumplir no logró hacerlo por la falta de colaboración de sus compañeros, tiene acción contra .éstos para el reembolso de la cuota del valor de la pres tación que haya tenido que solucionar al acreedor

(1578, 1590, c e ) .

En estos casos la prestación es múltiple como va-

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rios son los deudores; su rasgo característico es-triba en Ia circunstancia de que ninguno de los componentes del grupo deudor puede atender por sí solo al pago, sino que necesita del concurso de todos los restantes para satisfacer al acreedor,,

36 0- 0Duraciones alternativase-

O"bligaciones alternativas son aquellas en las que simultáneamente se deben varios objetos pero el pago no contempla sino uno solo de ellos. Todos los objetos determinados en el título se encuentran destinados al pago (C.C. 1556), Pero a diferencia de lo que ocurre con el objeto plural, no todos ellos deben- ser entregados, sino uno cualquiera de ellos; el que elija el acreedor, si a él corresponde la escogencia; el que señale el deudor si la elección es de su resorte. _En caso de si-

lencio_j3j^ej; ^^ ¿eudor (l557) ° Si. son varios los deudores o los acreedores a quienes corresponde la determinación del objeto que dentro de los varios consignados en el título ha de ser entregado, todos los componentes de la parte obraran de consuno ( C C 1583s 60=.)»

Si acreedor a quien se debe una dentro de varias cosas no puede, salvo que le corresponda la esco-jncia, demandar determinadamente una de las cosas

debidas, sino que su acción debe enderezarse bajo la alternativa (1558)» Entonces se requerirá al •deudor para que exprese' dentro " de los tres días subsiguientes a la intimación, cuál de los objetos diputados para el pago es el que va a entregar, con la advertencia de que si no elige dentro de ese .término, el derecho a la elección se trasladará al acreedor (C.J. 992),

|»1 deudor debe a un tiempo todos los objetos, pero

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alternativamente, es decir, que puede pagar con cualquiera de ellos y de ese modo extinguir la obligación.

Obviamente, por la naturaleza de la figura y por la manera como está legalmente reglamentada, la"o-bligación alternativa exige^ que los varios objetos debidos sean cuerpos ciertos, y el.pago ha de ejecutarse consuno.solo de .ellos en su. totalidad, o sea que ni el acreedor puede., pedir parte_.de uno • y parte de otro, ni el deudor puede exigir al acreedor que reciba de. este .modo (c.C. 1557)« " I

Si la elección corresponde al deudor puede a su * arbitrio pagar con cualquiera de- los objetos al- I ternativamente debidos. Si entre ellos unos subsisten en tanto que- otros se han perdido sin su responsabilidad, la elección se circunscribe a los objetos que se conservan. Si todos perecieron sin culpa del deudor, salvo uno, las propias circunstancias se han encargado de hacer la escogencia0

Si de las varias cosas debidas unas perecieron con culpa del deudor, otras sin su intervención responsables otras subsisten, y la selección incumbe al sujeto pasivo de la relación, éste optará por uno cualquiera de los bienes subsistentes o por uno de los perdidos por su culpa0 En el primer caso, con la entrega queda libre del coaipromi so. En el segundo, a más del precio cubrirá los perjuicios que el incumplimiento le ocasione al acreedor,,

Si todas las cosas alternativamente debidas perecen por caso fortuito o de fuerza mayor, o ' sin la intervención culposa del deudor o de sus dependien tes (1605? 1738)) la obligación se extingue en razón de la imposibilidad sobreviniente (1729)» Si

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todas perecen por culpa del deudor o en circunstancias que lo hacen responsable, el deudor habrá de pagar el precio de cualquiera de ellas, la que el determine o la que indique el acreedor, según a quien corresponda la elección, y junto con él, la indemnización de los perjuicios emanados del in-oumpld!I]iento (l56l) 9

$n el caso de que el acreedor tenga desde el principio la opción o la llegue a adquirir por caducidad del término concedido al deudor para la ele_c ción? puede a su amaño señalar una de las cosas subsistentes o una de las cosas perdidas por culpa del deudor. Si lo primero, el deudor la entregará, si lo segundo, pagará precio y perjuicios por su incumplimiento (1559).

37,- Obiigaciones facultativas.-

La obligación facultativa, a diferencia de la alternativa, no contempla pluralidad de objetos de-

( bidos= El contenido de la obligación es uno solo l y una sola, por tanto, la cosa debida. Pero el 4e.udor cuenta, con la posibilidad de liberarse pagando ese objeto u otro que se señala somo sustituto' (1562). *~

El objeto debido ha de ser de cuerpo cierto; el sustituto puede ser especie o bien de género. En todo caso el-titulo^debe .consignar.en forma preci-sa_cuál..es. .la...cosa, deb ida _y.-cuál su .suplente.

5L od e jle__señalar„la_ cosa...debida-.o la_. .designada fcorap... reserva, corresponde .de manera exclusiva al ¿eudor, y por ello, el acreedor apenas puede exi-

Igir la entrega del objeto principal (1563). _En jta-^.condiciones el objeto real de_la obligación es Úfiioo., cuerpo ^cierto cuyos riesgos son de cuenta

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del. acreedor_desde_ que„el deudor demuestre su inocencia en la pérdida o el deterioro sufrido por el "bien, lío está al alcance del acreedor pedir que en vez del objeto principal se le entregue el sustituto*, En camodo sí puede el deudor pagar con el uno o con el otro a su antojo.

Si por culpa del deudor perece el objeto principal, a su elección se encuentran dos vías de salida: pa gar con el sustituto o pagar el precio del principal y la indemnización de perjuicios, Si el objeto principal perece sin responsabilidad del deudor la obligación se extingue del todo0

Gomo quiera que por falta de claridad del título puede vacilarse entre la alternativa y la faculta-tiva5 la ley dispone que en caso de duda se considerará que la obligación es alternativa, o sea que en vea de unidad de objeto hay pluralidad de bienes debidos (1564)°

38 o - Modificaciones en el objetoQ-

El pago se hará como lo dispone el título, con la cosa allí consignada y solamente con ella; salvo las modificaciones que acuerden las partes. Deudor y acreedor no pueden variar el objeto en forma uní lateral (l625s 1627).

En .tratándose..de. obligación de entregar cuerpo cierto,, el deudor conservará la cosa y la transmitirá al acreedor en el mismo estado en que se enr contraba cuando surgió la deuda. Si la cosa se deteriora o si la cosa perece*, entendiéndose que ha.perecido no solácente cuando sobrevienen su ruí na total o su desaparición,, sino también cuando se hace inidqnea para la finalidad a la cual se la iba a destinar, se presume que el caso ha ocu-

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rrid° Por °ulpa ¿el deudor (l604/3o»)j pero el deu

dor puede exonerarse de responsabilidad acreditan_ ¿o su inteligencia y cuidado, o que la causa del insuceso fue fortuita y sobrevino sin su culpa (l604? 2oa)a Entonces, el deudor debe la cosa en el estado en que se halle, así ha de recibirla el Creedor y el pago en tales, condiciones es válido y posee eficacia liberatoria (1648), y el acreedor solo puede exigir- al deudor que le ceda - sus acciones contra quien causó el daño ( l648/39

0, 1736). ~ .

Si los deterioros o la pérdida son imputables al deudor 5 podrá entregar la cosa como se encuentre^ ai las mermas no son de consideración o si siendo^ lo el acreedor la acepta, y adeniás deberá pagar el faltante en dinero y la indemnización de perjuicios» Si ha habido pérdida o daño graves se deberán el precio de la cosa y los perjuicios. (1648)=

En sumas los riesgos del cuerpo cierto son de ouen. ta del acreedor (l607)° Pero si la cosa pereco por culpa del deudor? el objeto se transforma, de especie en género? el precio del bien, Igual ocurre en todos los casos en que el deudor Incumple y el acreedor desiste de adelantar.ejecución directa o específica, o no pudiéndola realiaar por imposibilidad física, convierte el objeto o la prestación cierta en objeto o prestación genérica de pagar suma de dinero? el equivalente pecuniario de lo debido (C,J, 991).

Fuera de los anteriores casos, también puede presentarse la modificación del objeto;

a). Cuando se trata de un cuerpo cierto que ex perimenta aumentos, acrecimientos, accesiones en

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el entretanto, o que fructifica, rinde intereses o da cualquier clase de productos.

Como contrapartida de los riesgos, que. asume. __.el__ acreedor de cuerpo cierto (16O7), para él produce la cosa y. es él quien devenga todos los rendimientos, aumentos y valorizaciones que ocurran en _el tiempo que media entre la constitución de la de_uda y el pago (l649/2e. 1885, 1886).

b). Cuando deudor y acreedor convienen en mo- j dificar el objeto, presentándose entonces, si apa- 1 rece explícito su propósito, la novación' { 1687 y ] ss0} 1705), I

c). Guando el acreedor admite el pago del deu dor con una prestación diferente de la establecida: recibiendo un objeto en pago de la obligación vigente: dación en pago. Fenómenos estos que se estudiarán en el capítulo VII.

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CAPITULO VI

PLURALIDAD DE SUJETOS

}Q.- Relación jurídica compleja y unitaria.-

gn verdad, como se ha sostenido en las páginas anteriores, cada relación jurídica no permite la existencia de más de dos sujetos, uno activo y estro pasivo, y cuando quiera que se presente mayor número de personas, la relación jurídica no es uni taria sino múltiple. Sin embargo, cuando entre los varios individuos que ocupan un mismo sitio, dentro de la relación,se presentan nexos muy fuer-íes y las circunstancias en que se colocan los reu n$n y acercan, se habla de relación jurídica compleja y unitaria, en • cuanto que los rasgos comunes ,de las varias relaciones simples son tan fuertes Jque hacen olvidar la pluralidad. En tal sentido [puede hablarse de pluralidad de sujetos para indicar el régimen de la obligación cuando la parte activa o la parte pasiva7o ambas a un tiempo? se componen no de un solo sujeto como es de rigor, s_i

.no &e varias personas. •

40<~ Obligaciones con jun t ivas . -

¡1 tipo más simple de obligaciones con p lu ra l idad t* sujetos es tá formado por las _conjuntiya.s.,.o- .di- . risibles ;.. vario.s._de.udores- es tan--colocados fr,ente l varios acre_edores,.„.a..un.. solo-deudor, f ren te a va-

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rios acreedores o varios deudores frente a un. sol0 i acreedor, respecto de una prestación unitaria pef^ susceptible de fraccionamiento o división? ya fí^ sica ya intelectual o de cuota, en forma que cada acreedor no espera recibir ni puede exigir más que una parte de la prestación y cada deudor no está en el deber de pagar ni puede ser forsado s

pagar más que su cuota parte del'objete

Se habla de obligación conjuntiva para aludir a la pluralidad de sujetos, expresión más adecuada qye la de obligación divisible que se utiliza ordinariamente (C0Coart0 1581)3 pues la calidad del objeto para concluir si es o no susceptible de división interesa solamente en cuanto hay varios sujetos en juegos |

Siendo la obligación conjuntiva o divisible? repí-l tese, cada deudor no responde sino por su cuotaj I la que resulta de la división del objeto por el QÚ| mero de obligados, y cada acreedor no tiene dere-I cho sino a su cuota, la que se desprende de una o-i peración análoga (1583)= El débito y la responsa-1 bilidad de cada uno de los sujetos pasivos es in-i dependiente y la insolvencia de cualquiera de e-I líos no se reparte entre los demása 1

Para determinar si la obligación es conjuntiva ji;| demás de exigirse la pluralidad de miembros deji_-I na misma parte y la divisibilidad física, o int$-l lectual del objeto*, se ha de tener presente otrel factor: el rendimiento económico de la presta-i ción0 Pues, pese a ser el objeto de naturaleza .dil visible,, puede darse el caso de que la obligació»! que lo acoja sea indivisible porque su fracciona-I miento haga perder valor- o interés a la " presta-I ción0 ' I

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Así» cuando en respaldo de una obligación divisi-VI a se ha concedido un derecho de prenda o de hi-p^Teca, la garantía real responde por la totalidad de la obligación, sin que pueda el propietario Hat "bien exigir" la cancelación de la garantía alegando que ya soluciono su cuota? y sin que pueda uno solo de los acreedoresg por cuanto fue ya sa-"tísfactorio, relevar al deudor de la garantía por £í~total de su compromiso {1583? Io7J~¡

5i_ lo debido es un cuerpo cierto, el deudor que lo tenga en su poder deberá entregarlo? quedando a sal_ vo su derecho para volver contra sus deudores por la cuota de ellos (l583j2o9)°

Si se incumple la obligación conjuntiva, cada u™ no de los deudores responde por su cuota en el pre ció de la prestación; pudiendo repetir contra el responsable del incumplimiento por lo que ha tenido que pagar al acreedor, y el o los causantes del incumplimiento pagarán solidariamente (2344) la totalidad do ios daños y perjuicios que con su conducta ilícita haya recibido el acreedor (1583-

/3c).

^i por expresión del testamentos por acuerdo entre los sucesores del deudor o por haberse dispuesto asi en la partición,; la obligación debe ser cancelada por uno de los herederos., el acreedor no está sometido a esa determinación tomada sin su concurso, pero sí puede reportar provecho de ella i se dirigirá contra el heredero señalado para el p_a gOj por el 'total, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda en la deuda, a prorrata de su cuota de heredero0 Si "con el d_i funto heredero se hubiere acordado que el pago no' podía hacerse por partes ni aun por sus" herederos, cada uno de estos podrá ser llevado a entenderse

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con sus coherederos para hacer el pago o a pagar él solo, sin perjuicio de su^derecho a repetir con tra los demás por sus cuotas, -(ihid. 4o., 1414? 1415» 1416).

Tratándose de un"terreno o cualquiera otra cosa'determinada, cuya división trajere grave perjuicio al acreedor, cualquiera de los codeudores- -estará en el deber de entenderse con sus compañeros -para hacer el pago total o para' pagar él soloy si le es posible,salva su acción de repetición por el ex ceso (1583, 5o.). Pero los herederos del acreedor no pueden lograr- este resultado sino obrando de consuno.

Siendo la obligación alternativa, los varios miembros de la parte a quien corresponde la elección deberán obrar de acuerdo (6c).

41.- Obligaciones indivisibles.-

Si el objeto no es susceptible de partición material ni intelectual, o si fraccionado no responde a la economía de la obligación, cada uno de los deudores está obligado al total y cada uno de los acreedores tiene derecho al todo (l584)« Es uno solo el objeto debido, la.prestación es única, pero simultáneamente .oada uno .de, los deudores está, respondiendo no por su cuota sino por la prestación completa,...y., cada acreedor espera recibir „la_ totalidad de lo debido» Esta reglamentación se desprende de la propia naturaleza del objeto, aten diendo a que si éste no se puede dividir, el pago tampoco puede fraccionarse*

Aquí la conjunción entre los varios miembros de cada parte se.origina en la calidad de la prestación y no en acuerdo entre ellos o en . disposi-

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„ión de ^a leVe Ocurre entonces una completa unidad entre los varios acreedores por una parte y en +re los varios deudores por la otra, al punto de ue lo que aproveche a uno de ellos "beneficia a los demás y lo que se vuelva contra cualquiera de ellos perjudica a los restantes. Así, la prescrip_ ció*n interrumpida en favor de los demás, y la interrupción en torno a uno de los deudores se . entiende eficaz para los restantes (1586,. 2540)0

gn caso de fallecimiento de una de las partes de aligación indivisible sus herederos se colocan en la misma posición que ella tenía, y en consecuencia, cualquiera de ellos puede exigir el pago de j a totalidad de la prestación y cualquiera de ellos nUede ser constreñido al pago total 1585)0 -

Al ser demandado uno de los varios deudores de o-bligación indivisible o tiene la" cosa en su poder

\ y puede él solo satisfacer al acreedor y en conse— í cuencia debe proceder de inmediato al pago, o no asta a su alcance hacer el pagos y en esta hipótesis puede pedir plazo para entenderse con los codeudores para cumplir entre todos (1587)=

La prestación total realizada en favor de uno de ios aoreedores, como el pago hecho por cualquiera de los deudores, al acreedor extingue definitivamente la olbigaoión0 Simultáneamente todos deben, jpero una sola prestación (1588)0

* Si los deudores incumplen, puede el acreedor perseguir la misma cosa en ejecución directa o espe-joífica, en la forma anteriormente expuesta y puede [cobrar al -deudor o deudores por cuya obra se pre-laente 'el retardo, la indemnización correspondiente f& la mora.

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Si el cumplimiento, así sea forzado, no es ya p0-. í sible, el objeto se transforma, de obligación ¿Q ' cuerpo cierto indivisible que- era? se convierte en obligación genérica, divisible, de pagar suma de dineroa Y? como el único motivo para la unidad de comportamiento entre los varios miembros de los grupos era la naturaleza del objeto, que se cambia, la obligación deja de ser indivisible y se s0 mete al régimen de las obligaciones conjuntivasT cada uno de los deudores está obligado a su cuota en el precio del objeto y cada acreedor tiene derecho a su cuota» El-o los deudores de quienes i dependió el incumplimiento serán responsables so- ] lidariamente de los perjuicios restantes (,1590) = *

Cada uno de los miembros de los grupos acreedor y deudor mientras la obligación se mantenga indivisible, representa a sus compañeros en el desempeño de diligencias tendientes a la protección de sus intereses, pero en cesando la indivisibilidad desaparece la unidad del grupo y cada cual obra ' por sí solo y recibe él solo las consecuencias ' de sus actos.

Si alguno de los acreedores llega a condonar la j obligación o a recibir el equivalente pecuniario , del objeto sin contar con la autorización de los demás, su compprtamiento no perjudica a estos, quienes pueden dirigirse contra aquél por su cuota; o contra el deudor por: la cosa debida, abonan dolé en dinero la parte del acreedor que remitió o recibió el precio de la cosa0 (1589)0

Extinguida la relación entre acreedores y deudores quedan pendientes -las de los varios acreedores y de los varios deudores entíe sí5 las cuales se definen atendiendo al interés que ellos hayan tenido en la obligación.. El que recibió debe pagar s

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j0s demás sus cuotas. SI que pagó por los demás DUede exigirles sus cuotas.

j)e este tema el punto sobresaliente, que aquí se reitera, es el hecho de que el tratamiento unitario que reciben las obligaciones indivisibles depende exclusivamente de la indivisibilidad física, económica e intelectual del- objeto, que se proyecta hasta cuando esa circunstancia subsiste (V>9ü)0

42=- Obligaciones solidarias„-

La solidaridad es un modo de ser peculiar de ciertas obligaciones en que la parte activa, la parte pasiva? o ambas, cuentan con varios sujetos 5 y con siste en que cualquiera de los acreedores puede re_ cibir y demandar la totalidad de la prestación (solidaridad activa) y cualquiera de los deu_ dores debe pagar el todo y puede ser constreñido a pagarlo (solidaridad pasiva) (1568),

En la solidaridad existe una representación virtual del grupo por cada uno de sus integrantes que hace recaer los efectos de la conducta individual no solamente sobre quien la observa sino sobre quienes ocupan en la relación el mismo sitio,

43*- Solidaridad e indivisibilidad»— .

Son fenómenos semejantes pero con razón y desarrollo diferentes? la indivisibilidad y la solidaridad solamente tienen alcances y se conciben en cuanto media pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos., Pero en tanto que la indivisibilidad se deriva excTüsivam'e5t*e'"de la calidad del oojeto y subsiste en cuanto.se mantiene ese mismo

ii'objeto, la solidaridad depende de la disposición particular exclusivamente (activa) y de ella o de

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precepto.legal (pasiva). El ser divisible una prestación autoriza el pago por cuotas, salvo el caso de solidaridad (1583); _el carácter de indivisible que posea una deuda no la hace ,.solidaria.,. "por~lo~ cual pueden concurrir las dos calidades (1582).

44*- Solidaridad activa.-

No es frecuente, jsxige_ estipulación particular y tiende a facilitar el desenvolvimiento de la actividad del deudor? a la vea que a dotar al grupo acreedor de una mayor agilidad.

Mediante ella cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor el pago total de la prestación, al tiempo que se encuentra legitimado para reci-; "birlo él solo, salvo el caso de que uno de los a-creedores haya procedido ya judicialmente a demandar el pago? pues entonces éste cuenta de manera exclusiva con la legitimación para seguir cobrando (salvo la posibilidad para los demás de coadyuvar su acción) (CoJ*. 2335^ y para recibir (I570/lo.)'

Del mismo modo que cada acreedor puede recibir y cobrar el total? puedes en las mismas condiciones; condonar, compensar y novar ia.deudas con idéntico efecto liberatorio para el deudor (l570/2oo).

Una vea satisfecho cualquiera de los acreedores; o extinguida la obligación por efecto de otro medio liberatorio ocurrido entre él y el deudor común, quedan pendientes apenas las relaciones entre los varios acreedores, y quien actuó en el proceso deberá entregar a sus compañeros su cuota en el crédito..

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¿5-- Solidaridad pasiva.-

31 acreedor o cualquiera de ellos puede exigir de todos los deudores, de varios de ellos' o de uno s_o lo el pago íntegro de la obligación. Si la deuda 3S solidaria se debe un solo objeto, es una sola la prestación, y en pagando cualquiera de los deudores, los demás quedan libres para con el acreedor, pero todos a una deben responder (l57l)«

¿a solidaridad pasiva puede emanar o de cláusula ea el negocio jurídico o de determinación legal (l56S/2o-) s 7 absuelve la función de otorgar al acreedor una superior garantía que de ordinario? pues entonces cuenta con la responsabilidad ilimitada de varios sujetos pasivos,

Sste tipo de solidaridad es harto empleado por la razón anotada, al punto de que. en algunos negocios de la mayor importancia y uso se presume que todo íal que estampe su firma en el documento se obliga ¡solidariamente (Ley 46 de- 1923? arts? 35? 65,69).

Íido la ley la establece adquiere, o bien el caler de sancion? que exige para su total efica-una mayor drasticidad, o de superior protec-

1 para el dueño del negocio que recibe los efe_c de varios administradores extraños que obraron juntamente: la mujer que contrae nuevas nup-3 sin dejar un tiempo prudencial de viudez es idariamente responsable con el nuevo marido por os los perjuicios que sufran los terceros en ón de dudas sobre la paternidad del ser que dé uz (235)? Y ambos son también solidariamente ponsables frente al hijo, incapaz de aquella, ndo no hayan anunciado con la debida anticípa-n el matrimonio, a fin de proveer a la designa-n de un guardador (599). Guardadores (tutores y adores que ejercen administración conjunta son

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responsables en igual forma por sus actos (508}0 Si ha habido dolo en la consecución de alimentoss todos los partícipes en el engaño son solidariamente responsables (4l8)0 Usurpador de la posesión y Su causahabiente de mala fe responden solidaria- . mente frente al legítimo dueño (9^3)* Los alba-ceas conjuntos no exonerados expresamente de la so • lidaridad por el testador responden a una- por g gestión (1338)c Todos los comodatarios que de- l rivan la tenencia de una cosa por un mismo con- í trato responden frente al•comodante en forma solí- ' dariao La delegación del poder sin autorización i expresa del mandante lleva al mandatario a respon- 1 der por los actos del sustituto como por los pro- * pios (\2l6l)Q Todos los intervinientes en un de- | lito, culpa o actividad peligrosa son responsables frente a la víctima en forma solidaria (2344;o

En el campo comercial se encuentran también numerosos ejemplos de solidaridad legáis los socios responden solidariamente frente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre de la so ciedad de- hecho (C= de CQ 472) 3 ios socios colee- i tivos son responsables solidariamente de todas las obligaciones contraídas bajo la razón social (487)5 la fianza se considera solidaria (952) salvo expresión en contra 5 todo endosante de instrumento de cambio resulta deudor solidario si no cualifica la cesión y restringe su responsabilidad (Ley 26 de 1922, 10)0

Ys en materia laboral se tiene ques el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industriáis es solidariamente responsable con el ' contratista independiente por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores empleados por' éste (C.S. To 34) 5 l a s sociedades de personas y sus' miembros

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éstos entre sí son solidariamente responsables ¿e todas las obligaciones que emanen del contrato ¿e trabajo (ibd8 36), y, el antiguo y el nuevo pa_ trono responden solidariamente de las obligacio-neS exigibles al primero a la feoha dé la sustitución (art* 69)0

¿6 o - Rectos de la solidaridad pasiva, -

5s debe una sola prestación, pero simultáneamente p0r cada uno de los obligados„ Cualesquiera que sean las vicisitudes por que pase la relación so-lidaria? subsiste el nexo hasta cuando el interés ¿el acreedor sea satisfecho totalmente,

jj¡n consecuencia , y por lo mismo que la solidaridad constituye una ventaja o beneficio para el sujeto activo? bien puede él renunciarla en general o respecto a uno o a varios de los deudoress pero el crédito, permanece hasta cuando sobrevenga algún suceso con virtualidad extintivaa

Cualquiera de los deudores, todos ellos o varios pueden recibir la demanda del acreedor, sin que les sea posible impetrar la división de la deuda (c.o, 1571)=

la demanda del acreedor contra alguno o algunos de los deudores solidarios no exime de responsabilidad a los restantes.) quienes quedan vinculados Conjuntamente por el saldo insoluto (l572)<>

|S¡___acreedor puede rejajunpiar_ja JLa solidaridad, bien ' tciendo tal declaración^ Jbien obrando ...de. tal ma-

__qüe""su" con dTic'ta_puedar..caÍif icarse de conclu-iS.„P5?a .efectos de la renuncia (1573) o Se con

vidara haber renunciado a la solidaridad respecto un deudor, cuando le exige solamente su cuota o

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le recibe la misma sin hacer salvedad de sus derechos o reserva expresa de la solidaridad. Sn este caso, podrá dirigirse contra los restantes o-bligados solidarios descontando la cuota del deudor eximido (ib&. 3oe)B Si el acreedor consiente la división de la deuda, se considera extinguida, por entero la solidaridad,, Pero la renuncia contempla únicamente, salvo decisión contraria, los pagos ya devengados y no los futuros (1574)"

Al extinguirse la obligación por medio diferente del pago, termina consiguientemente la solidaridad, la que no obstante puede conservarse mediante el procedimiento y con las restricciones y exigencias anotadas para la reserva de las cauciones a proposito de la asunción liberatoria de deuda (1576, 1704, 1702).

Si el fenómeno dirimente no ocurre en torno al total de la deuda, sino apenas la afecta en parte, por el resto subsiste la solidaridad de los deudores no liberados \1575)°

Todo deudor..a quien se exige el pago puede defender su posición invocando todas las excepciones que emanen de la relación jurídica: circunstancias que determinan su invalides o que señalan su extinción,, al propio tiempo que sus raaones persona-les5 distintas de las que poseen sus companeros, pero no puede esgrimir excepción concerniente a 0-tro deudor, salvo que éste le haya cedido sus derechos (1577, 1682, 1716/ 4oos 2380).

La solidaridad abarca únicamente la prestación__I "sus accesorios y acrecimientos, por lo cual, . \\ indemnización de los perjuicios recibidos por ej incumplimiento la puede exigir el acreedor sólo-d* quien resulte culpable (1578). Si se incumple la

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deuda, cada deudor sigue respondiendo por el equi-?.a]_ente pecuniario (indemnización compensatoria), pero no por los perjuicios derivados de la mora o del incumplimiento (indemnización moratoria)í que s& cargan exclusivamente en la cuenta de aquél por cuya actividad u omisión se produjo el retardo o la falta completa.

los herederos del„deudor solidario son todos responsables por el total de la prestación, pero singularmente cada cual responde solamente por su cuo_ fa'hereditaria (1580) (l41l).

47»~ ¿¿elaciones entre los deudores,-

3n cuanto la obligación se extingue,, cesa el víncu lo entre las partes activa y pasiva, pero quedan pendientes las relaciones entre los varios miembros de ellas: quien haya extinguido la obliga-1ción puede cobrar de sus codeudores lo pagado, a íc da cual según su interés en la deuda, desconfiando su propia cuota» La parte correspondiente jal deudor insolvente se distribuye, entre los de-Isas, incluidos aún aquellos a quienes el acreedor líionaró de la solidaridad (1579)»

t/rente al acreedor, sobre cada deudor pesa la deu-Ida enteras pero internamente cada cual no respon-|íe sino conforme al interés que tenía en la obligación, considerándose en principio que cada quien 1*3tá interesado en igual medida de los demás.. Quien pagó o extinguió de otro modo la obligación, se Jfciibroga en los derechos del acreedor, recibe de és_ ¡|U el mismo derecho para con los restantes deudo-í¡M'e) Pe^o su legitimación se reduce en concordan-MÍ* con su personal participación y la de ellos en j»* deuda. Si a él concernía exclusivamente la f*uda, mal podrá cobrar su parte a los otros. Si

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él tenía apenas una porción, podrá repetir lo pagado , deduciéndola? y los restantes interesados siguen vinculados solidariamente por el saldo-, al tiempo que los demás deudores responden únicamente como fiadores.

Para efectos de liquidar la relación entre los codeudores no importa el tratamiento que hayan recibido del acreedor^ de ahí por qué en el reparto de las cargas queden incluidos también aquéllos a quienes el acreedor declaro libres.

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PARTE SEGUNDA

V I C I S I T U D E S D E L A

O B L i G A C I O N

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CAPITULO mico

Extinción de la relación obligatoria

Sus modos de extinción

i 48 * - L_a obligación como proceso, -

La relación obligacional muestra a un sujeto que simplemente tiene derecho a la prestación que en su favor ha de realizar el otro término^ Sus propias naturaleza y estructura están denotando su 03ráoter transitorio, cómo el titular del derecho se satisface solamente en cuanto el obligado realiza la actividad o la Omisión debidas, esto es, cuando la relación se extingue^

Si acreedor no se beneficia con el derecho mismos sino cuando ese derecho -se extingue mediante la prestación,,-- A diferencia de otras relaciones jurídicas que permiten-a su titular-activo la reali--jacióri-direc-ta-y--c-oncreta de sus. afanes por el con tacto Inmediato-con-los bienes, la crediticia es 1 un medio que tiende a un resultado que en logránd_o

implica desaparición de los antecedentes»

fia obligación está llamada más que ninguna otra s_i Uuación a extinguirse, a dejar de ser para dar pa_ [*o a la finalidad que procura, la que se alcanza Ordinariamente con el comportamiento del deudor,

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ajustado a los términos del título» Si de vicisitudes de la obligación se trata, ante todo debe pensarse en la ejecución de la prestación, en el entendido de que no es ésta la única alteraciónrde la relación crediticia, pero sí la más importante, pues a su lado se contemplan otros fenómenos qué igualmente influyen sobre la vida de la obligación, que poseen idéntica o similar fuerza .extin-tiva, conforme a la enumeración contenida en el art í culo 1625 c e . l

.49»- Si pago,-

\Pago o solución es la ejecución de 1?. prestación ;debidae (l626)e Al efecto se traen a la memoria i las distintas formas de obligación para concluir

.•'con que el pago puede consistir en la realización de -un acto simple (hacer) o material i z.ado-_©jr la entrega de un bien (dar)s como en una abstención concreta y determinada (no hacer).,

Mediante_ el._pa.gp el interés^ jlel_ acreedor se satis-^ac^iL..P.l-Pni'ku^í e - d-sudor obra según su obligación, en los términos y con las particularidades propias del contenido de la relación crediticia.

El pago significa una identidad entre .lo ocurrido y lo previsto, entre la conducta exigida del deu-dor_v_su comportamiento~fr"ente al acreedor^ y por lo mismo sus requisitos son ante todo los puntúa-' lizados en el título o fuente de la obligación» sin perjuicio de la reglamentación general que del fenómeno hace Í3__l2y en toda oportunidad o apenas cuando no se ha dispuesto cosa diferente, según las circunstancias y las disposiciones ¿el ordenamiento (1627).

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en,- Aquién debe p a g a r s e . -

, a relaoión obl igacional se es tab lece y funciona '¡fljériefi<¡i° del acreedor» Es e s t a una ref lex ión Y^0nTár~pero~~cCé~vastas proyecciones, consecuencias inmediatas de ser sujeto ac t ivo de l a r e l a jón» El deudqr_e_stá obligado f ren te a é l , la

restacijn_ha_de_permitir su benef ic io , y ál_ aeree L^TTs el„de_stinatario cierto__deÍ pago (l634)«

acreedor es generalmente l a persona que desde el críñcTpio de la r e l ac ión j u r í d i c a ocupa l a p o s i ción j4e__sy._¿_Qto . a c t i v o . Lp_j±gi^J_j^^lau__p_ermanen-0íí*de ía_p_ar-SJ3n.a_en_ese__sitio. "\TSin: embargó^ como gífanotó a propós i to de la sucesión en el c réd i to , 9\ acreedor__pji^ju3Caxi§^_ai^9Jie po i^e l lo se ex-tinga~la j^la_qión_ compleja» Entonces el pensamiento an te r io r debe 'p rec i sa rse en el sent ido de quej?!, ¿esÍi?.Et§X^--.5-.-4P-íL^.a^° e s e.l ac tua l ae ree -do^, el presente t i t u l a r del derecho descrédito»

Valiéndose de l a s mismas expl icaciones precedentes, puede agregarse que el acreedor bien puede o-brar personalmente • como_jDor medío~"de "comisionado, íípfeisentante ,"~dTpÚta"do9 apoderado ( 1637) ? sea por qu&*~asx lo ha dispuesto para la mejor atención de aus negocios, sea porque su s i tuac ión l e impone la asistencia de" o t ra persona directamente -provista cor la ley (Ley 50/936, a r t , 13) o mediante la colaboración j u d i c i a l ( C C . Lib= lo= Tito XXIIS . ¿rt. 1J5JJ. " *

|ftuien obra como apoderado, diputado o represen tante del acreedor requiere facul tad para r e c i b i r , la

'cual resu l ta de una autor ización general de l a ;ley) de un mandato general , de un mandato p a r t i c u lar con la l i b r e administración del negocio en de-f«árroTlo'""d'e]r~cúaT""se" rec ibe , o de una a u t o r i z a -

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ción concreta, para r e c i b i r l a p res tac ión a cargo de deudor (l6399 2158, 2l68, 2183), J ¡ l _ p o d e r para e l cobro no envuelve de suyo el pago,_. .pára^é^ cüaí se requiere facul tad concreta (1640).

Se puede encargar e l cobro y la recepción del pago, como puede c o n s t i t u i r s e en general mandata-r i o j a quien no tenga l a l i b r e administración de sus b ienes , con t a l que su capacidad sea a l menos r e l a t i v a (l639* 2154? 1503)*

La diputación para el pago cesa siemprej como todo mandato,, con la muerte del apoderado (2189/50=) y "i no s-e t r a s l a d a a sus herederos^ salvo "el caso de que a s í se haya dispuesto por e l comitente (1641, J 2196 0.0o)0

Si e l acreedor y deudor designan a alguien como encargado para r e c i b i r e l pago, ninguno de ellos puede desconocer l a comisión uni la tera lmente 5 sa lvo e l caso de ques no teniendo el deudor interés en el mantenimiento del diputado, e l acreedor sea autor izado por e l Jues para revocar e l encargo, mediante decreto emitido con conocimiento de causa (C.J-0 -1203/CoCa 1642)0

Cuando al ternat ivamente y a elección~del_ deudor, j 'el pago puede hacerse-a l acreedor o. a„.un. ._terceros_ I e l pago es vál ido en real izándose a favo.r^__.de_uno_ cualquiera de e l l o s 0 Con todo e l . ac reedor puede, hacer cesar l a legi t imación del t e r ce ro para reci b i r 9 demandando a l deudor o, autor izado por el ouezj previa j u s t i f i c a c i ó n del motivo (I648) 2189) (C*J, 1203)s reservándose para s í s o l o - e l poder de cobrar y de r e c i b i r l a prestación» 1

De donde se concluye que para que el pago sea jfá- i l i do debe v e r i f i c a r s e a l acreedor ac tua l o a quiefl|

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r cualquier,motivo legítimo haga sus veces,, obre r "~el"I Y a la inversa, salvas las excepciones"

r^~a"gontinuación se señalan, el pago realizado favor de distinta persona no es validol QQ 11°-

^^""aldeudor y simplemente concede a quien lo e-Jl^tua la actio in rem verso (2313)¡ ~~ "

31 pago hecho a quien no era acreedor ni o"bra"ba ñor eJ- 9 3 válido si concurren ciertas circunstañ-g fg concomitantes o posteriores que lo lsgal i -•¿^To hagan regular;

;gi -pa o libera al deudor, si su beneficiariog no ¿Tanda-el acreedor-- aparentaba serlo, habiendo in^ fundido al deudor la confianza necesaria y l eg í t i ma para la protección legal (l634/2o°J° Entonces la buena fe del deudor, "buena fe cualificada, consistente en su ausencia de culpa*, que equivale a actuar con prudencia y diligencia equivalentes a las que habría empleado cualquiera persona corrien^ te ante esas mismas circunstancias, sumada a la apariencia de dejr-echo o titularidad en la. contraparte^ subsana las deficiencias de la actuación9

legítima la posición del designatarios a lo menos para liberar al deudor (Cap0 X, 2^ parte, sección

'Pj 0 Quien recibió sin ser acreedor pero aparen-.t tando serlo y confundió así al deudor o a quien pago por éste se encuentra en la obligación de

VXasladar la prestación al verdadero t i tular , í uien en "últimas se halla amparado con la acción

|¿e.enriquecimiento injusto (secc. tercera, según-parte).

[Igualmente es válido el pago hecho al no . acreedor Juaiido el verdadero" t i tular ratifica la actuación

_quíen recibió, conformándose de tal modo la hi-?$£-9JÚs de agencia oficiosa o gestión de negocios (2304 y ss) que en su .aprobación regulariza la ac-

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t i v idad del extraño desde cuando comenzó a actuar y en s u ' t o t a l i d a d (1635» 2l86)0

/En f i n . e s valido e l pago en favor de persona d i f e -] rente del acreedor, en e l . caso de que quien r ec ib ió . ' (venga a suceder a l acreedor, por cualquiera de l o s " !modos de transmisión del derecho de c réd i to (1635) " \(supra, cap. I I ) .

Si "bien e l pago ha de hacerse- a l acreedor o a : quien haga sus veces y"cuando quiera "que se ' veri-" ' f ique en esas condiciones extingue la" "obligación y ' l i b e r a al deudor, casos se presentan en que el a-creedor es tá imposibi l i tado para r e c i b i r y por en- " de, no es e l de s t i na t a r i o de' la solución (I636)? ""

a) ,^_Cuando el acr^edor_caxejce_de__^^a^^^idad"'* de e j e r c i c i o , po'rJLo_cual cuenta con representante

y 1 egaT7~que""~es l a pers.ona. ír^macTa"a j?ecibir""~"'("'l636j 1503* 1504) • Lo rec ib ido por e l - incapaz no se ent iende Mcomo pago_ni l i b e r a a i deudor, s ino en cuan to aquél "se haya hecho más r ico ' 1 , dentro "de la

y \ acepción especial que a t a l giro otorga el a r t . *"174J: Haberle sido necesar ias las cosas pagadas o l a s adquir idas con e l l a , o aun cuando no hayan sido necesar ias unas u o t r a s , subsis tan y se desee "; conservarlas»

b ) . - Cuando e l c réd i to había sido puesto ya fuera del comercio mediante el secuest ro o l a orden de re tención del pago (C.C. 1521, 2273 y ss a) C , J 0 277).

c ) 0 ~ Cuando el pago se verifica en¡ favor' de quien ha perdido toda legitimación para, obrar, tan to pasiva como activa," en virtud del decreto. de j quiebra o de la apertura de concurso de acreedores (2490 C.C.,. C0J0 1084, IO85, 6e y 109; Dto.

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775°/940, a r t s . ss0 . .5a, 72 y 100, 23, 3.6), siempre que dicho pago se traduzca en detrimento para los acreedores del f a l l i d o .

gn resumen : __el_pago_ debe ...ha.cerce a l acreedor o -a ¿uíen.esté haciendo va ler sus derechos; aún hecho a l^acreedor no es-vál ido e l pago cuando e l ac ree dor es .,incapaz . o-carece de . legit imación o cuando ¡¡1 crédi to se ha l l a fuera del comercio. Pese a haberse ver i f icado en favor de quien no era a c r e e -áor? e l pago.es vál ido cuando .el .extraño aparente ser acreedor; .cuando el acreedor r a t i f i c a , e l pago, v cuando el t e rce ro ..sucede en sus derechos _al ... a-creedor0

513~ ¿juién de"be pagar. Quién puede p a g a r , -

Sl sujeto pasivo de la obligación o deudor es quien ha de adecuar sus actos y sus omisiones de_ terminados en e l t í t u l o a favor del acreedor. Este no puede esperar pago de nadie d i s t i n t o del deu-dor<> La re lac ión se trabó entre deudor y a c r e e dor, y a s í como el des t ina ta r io" de la" pres tac ión es el acreedor, quien debe r e a l i z a r l a es su contra parte deudor»

Sin_^bjr.go.^^quieji.uiCusea,_deudor rpuede_pagar_a_.Gpm_ brg_ de. él-, y de este_modo^satisfacer al.„_.acreedor, a menos que se t r a t e de_urm_p_restación_personalísi-í^aTl^obrigado y no de ac t iv idad anónima o fung í -bLe? pue3 entesé'"c'as'o/ salvo" que el acreedor c o n ^ atenta en que el acto lo adelante persona d i f e r en te del deudor, n i és te ni t e rce ro alguno pueden constreñirlo a r e c i b i r obra que- no sea del sujeto pasivo (1630). " ' ^

Guando r e s u l t a indi ferente que l a p res tac ión l a guapla el deudor u otra persona, se puede s u s t i -*¡*1E al primero en el pago, quiéralo o no admit i r .

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el acreedor (l630) y tal caso puede descomponerse en tres hipótesis:

.!_._- Pago con el asentimiento del deudor* Es

el fenómeno estudiado" ya dentro de nl^_^j¿broga-cj,ón_," (art. I668/52). Quien pagó autorizado p~pp f

el deudor se subroga en los derechos del acreedor, le desplaga y ocupa deinmediato y por ministerio ' de la ley su lugar. " ™ '

2.- Pago sin el-concurso del deudqr6 Este ni > acepta ni rechaza la intervención dea tercero; pue de. incluso ignorarla. La obligación . solucionada , se extingue, definitivamente^.a medios que el..acreedor satisfecho ceda" sus derechos al tercero. lío 1 opera la subrogación,, y de no mediar cesión, el crédito desaparece/ pero surge una nueva relación entre el tercero que pagó y el deudor, emana da del pago- realizado y solamente para el reembolso de la cancelado, Quien paga sin que el deudpj lo autorice, pero sin su repugnancia, paga y repite contra el deudor favorecido (l63l)* '

.—3-=---Bago..contra la voluntad del deudo-i>-J£n es [ te evento el tercero pagador es un intruso; suvertido por el .deudor de su rechazos obra a..-.sabiendas de su desautorización y por lo mismo .soporta j los riesgos de su aventura. La ley no.lo proteje, pues desconoce su posición como digna de tutei?,. Sili tercero entonces no tiene acción alguna contra el deud"or'T"Tio~ se..subroga en los derechos del aeree_ dor, no, adquiere crédito por e_l .hecho,,del . pago: perderá lo que..dio.sin motivoT salvo que el acree-dor—-e.s.-p.on.tá3aeamente_quie.ra cede-rle_ sus derechos. Entonces no se trata propiamente del fenómeno;.pago sino de operancia de la figura ya examinada de j cesión de créditos (l632)„_.__ '_J""".*~TT" r- I

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Dentro del fenómeno de pago por e l no deudor r e c i t a elemental que s i va r ios te rceros desean s u s t i t u i r al deudor en l a pres tac ión"se p re f i e re a

uien cuenta con el pa t roc in io de é s t e . Si los terceros aspiran a l a subrogación, es obvio que e l ¿eudor conserve l a pos ib i l idad de e l eg i r a l s u s t i tuto del acreedor, en cuanto se l e presente oca-9ion para la escogencia ( ló68 , 1630).

3x el pago envuelve la transmisión del derecho de ¿ominio o la cons t i tuc ión de un derecho r e a l , se exig0 e n 1 u i e n 1° v e r i f i c a la ap t i tud na tu ra l y legal para la ejecución del acto de enajenación, y en quien, rec ibe , l a ausencia dé fac to r ' excluyent'e de la legit imación pasiva (C.C. 1633, 740 y s s . , 1871, 2490, 2439, 2158 f in ) ( i n f r a , segunda p a r te, seco,. 1» cap X, v gr», 1852. C.C.),

}ío obstante ; como consecuencia del p r inc ip io de l e gitimación por apar ienc ia , l a s cosas muebles adquiridas en los términos del a r t . 947 C.C. se consideran incorporadas def ini t ivamente al patrimonio del poseedor, salvo que se l e pague su costo y las expensas inver t idas en su conservación y mejora, y las, cosas muebles f tingibles que rec ib idas por pago se encuentren ya ....consumidas no son s u s c e p t i bles de re iv indicac ión (l633> 663).

52.- Imputación del pago . -

Si la deuda es u n i t a r i a y carece de accesor ios , ningún problema se presenta para determinar por q,ué concepto se paga. Pero s i ent re los mismos su jetos, acreedor y deudor, ex i s ten a un tiempo va rias obligaciones o s i siendo una sola l a deuda,

.contiene accesor ios , especialmente i n t e r e s e s , s u r ge la d i f i cu l tad de es tab lece r ante un abono o so -

. lución parc ia l que haga e l deudor, cuál es l a im-

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putación que a ella se ha de dar»

A este propósito la ley traza un derrotero que o-rienta los vacíos de la expresión de los interesados»

El primer pago que debe verificarse es el de los accesorios, intereses, en forma tal que el deudor no puede pretender que su acreedor le reciba el "bien que esta produciendo rendimiento con antelación a éstos (1653)=

Corolario de este planteamiento es la presunción de pago pleno de los intereses cuando quiera - que se admitan abonos o cancelación plena del capital (l653/2°¿), y cuando se renueva el crédito (l699)c En otras palabrass primero se pagan'los intereses y luego el capital,, Si se -otorga recibo por capital se considera., salva estipulación contraria, que no hay intereses pendientes.

Siendo varias las obligaciones, el deudor no puede llevar al acreedor a preferir en la imputación del pago la deuda no vencida1o pendiente sobre la ya devengada (1654)= Si todas las deudas se encuentran en unas mismas'condiciones, no habrá raaón de preferencia. Para este caso se permite al deudor indicar al momento del pago la obligación que cancela o a la que hace el abono» Si el deudor nada manifiesta al respecto podrá el acreedor hacer la imputación al expedir el recibo-. Si ambas partes en su oportunidad han guardado silencio, la imputa ción corre en últimas por cuenta del deudor para que cuando sea necesario, por discusión con el a-creedor a este propósito, señale a cuál de las varias obligaciones se ha de imputar el pago (l655)«

Tratándose de deudas periódicas, pensiones, cano

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s S , rentas o de pagos que por cualquier motivo de_ han hacerse por cuotas d i s t r i b u i d a s en el tiempo,

a ¿ a una de e l l a s es obligación independiente, y . s í como el acreedor puede e x i g i r l a s por separado,

uQde e l deudor so lucionar las independientemente (1652)=

j^jiater-ia -comercial...puede,,el,.acreedor- de var ios cré¿i"fc°s- unc idos , imputar e l . pago- a - la deuda , _ que i9 ofrezca,menos garantías= ( C de CD 213) =

- i a - Cómo y con qué debe hacerse el p a g c -

Como se ha dichoj el pago debe efec tuarse al tenor ¿e lo es ta tuido en e l t í t u l o (l627)« ^La.,^conducta debida es_ acue l la jtrazada en la fuente de l a obligación que^se materializó^ para e l caso, y s i ¿0 'übXTgaciones de^Uar 'sé ' t r a t a , el objeto cuya" en trega s e espera del deudor y és te ha de v e r i f i cáis es exactamente el que en el t í t u l o se contemple.

5i la obligación es de género, e l deudor entregará al'"acreedor "el'número de individuos' "ae la cal idad y de las especif icaciones contempladas, y cuando^ -enos de categoría mediana (1566),

|3i la obligación es de cuerpo. c i e r t o , se debe el ¡preciso objeto s ingular izado en e l t í t u l o y ningu-lio otro ( l 627 ) ' Xa...cosa- se-debe en e l . estado en que. He encuentre,, pero s i su de te r io ro o disminución |88 deben a culpa del deudor o de sujeto por el Cual él responde, junto con el bjen pagará daños

P9rj.uij^oa^--JD_iad_emjiizac^ y mora fwia~_-a__lave z, s i l a merma es t a l que equivale^

la pérdida de f in i t i va (1648) (cf . "pérdida de/ [» cosa debida" y "daño - responsabi l idad por la.' ejecución del negocio-")» ^

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¿--

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Ni el acreedor puede forzar al deudor a que le entregue objeto distinto del debido, aun cuando sea de similar o de inferior valor a él, como tampoco solicitar el reemplazo de la prestación, cualquiera que s.ea 5 ni el deudor puede constreñir al aeree dor a que le reciba' prestación diferente de la or~ denada, aun cuando demuestre que la ofrecida como sustituto es del mismo o. de superior valor del 'de aquélla.

La manera de hacer el pago es la prevenida en el \ título» No puede el deudor seccionar el pago9 ni ¡ puede-el'acreedor ""exigir la-'pre'stación por partes-'.* (1649). ' ' 1

La manera de hacer el pago es la prevenida en el título. No puede el deudor seccionar el pago5 ni puede el acreedor exigir la prestación por partes (1649). •

/ Todas estas son concreciones del principio general [ con que se inició este tema: las partes han de ce s. ñirse estrictamente a los términos en que está ¿^concebida la obligación. De consuno pueden variar sus alcances y condiciones, pero unilateral-mente ninguno puede aspirar a su modificación,

La cancelación de la deuda comprende todos sus accesorios y adherencias, como también los gastos

i del pago, que son de cargo del deudor (l 049/2^ j 1629). C • -Si se presenta discusión entre las partes "no sobre la totalidad de la prestación, sino sobre una parte o sector de la misma, está al criterio del juez ordenar o autorizar el pago de la porción no debatida, mientras se resuelve el conflicto (1650). •

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i

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CA.~ Dónde se ha de p a g a r . -

SI JJi&ar„glL.e 1 c u a l debe e jecutarse la_ p res t ac ión ^%l^dispuej3to_j3n el_jfcítuío. Al su rg i r la . o"bli-jación» s e a como consecuencia de- un negocio j u r í -¿ico, sea 'por decis ión j u d i c i a l que declare "la con Ci-eción de otra fuente de vínculo ob l iga to r io , lo más frecuente es' que se' diga cuál es el . s i t i o en ¿onde debe v e r i f i c a r s e , e l pago* El lugar e.s enton c&3 vinculante._.para. aabas .partes, ,^ quienes de con-9uHo"pueden v a r i a r l o , como pueden modificar otros términos de l a relac.i.ons encontrándose en l a im--Qsibi'lidad- de - obrar aisladamente^--cada1 cual' por • su lado para a l t e r a r lo es ta tu ido en el t í t u l o (1645).

3n el evento de que el t í t u l o nq_ mencione e l - s i t i o \ pura el VaS°t ^ a pres tación debe cumplirse: s i se. ^ jrata de entregar cuerpo c ie r to , .donde és te se ha llaba al _tiempo en„que_el vínculo se originó» JliíL, los. demás-casos., .fin.el lugar donde t i ene ,su.^..domicilio _el_deudox (1646, 1& y s s . ?.. 85 C.C», 152 "Ó . ';

J . K

.Cuando por ausencia de f i j ac ión de s i t i o para pagar o porque en e l t í t u l o se mencione el domicil io de una de las pa r t e s como lugar idóneo para el pa

la vinculación de una de e l l a s con un determinado: t e r r i t o r i o sea la base para p rec i sa r dónde de_ pa cumplirse la obl igación, j^g-^e-n tiende.. c¡ue_. e.l,--do.-|tÍdJÍ£Ljle_l__sujeto_es-^el_ que poseía, para-cua»dj51_£a^

**ó el_jríjicj¿lo____j¿^ de, LUnguirl_o; '_salva~-la_.convención de las_.partes en

Sontrario (164.7.).

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55° ~ Cuándo de"be pagarse,--

El propio título fija en los más de los casos la oportunidad dentro de la cual ha de proceder el deudor al pago. Se distingue a este propósitcL_la obligación de cumplimiento inmediato, la__a. pJtagj& y la , ba¿p_ c.ondioióru La primera ha de. ejecutarse en el acto mismo de la asunción de la deuda0 .Lasares t antes,, están... referidas a día futuro determinado ~q~ indeterminado,, ...cierto o, incierto., según se ' . trate de término o de pendencia. En principio puede a-firmarse que cuando el -aplazamiento del pago no se ha dispuesto en favor del sujeto activo de la relación, el deudor puede proceder a satisfacer el interés de aquél con anterioridad a la llegada del día fijado» Sn el caso inverso3 de no contar con la aceptación del acreedor^ deberá esperarse hasta -que el evento futuro acaezca,. A este-propósito se. remite el.tema a las explicaciones sobre "Alteración de la eficacia final del negocio por disposición particular" (0oCa 1530 y ssB_ • 1551 y ss. Ley 95 ¿e l890? art. 13 36.) y a la mora del deudor (Culpa en la Responsabilidad concreta, G0 C, 1608} .

Para despejar el problema aquí estudiado se afirma que por lo 'general el título indica de manera expresa la fecha en que debe hacerse el pago o al menos sienta las bases para deducirlas de las circunstancias que -sirven de marco a la relación' o-bligacional; pero si la posposición del día beneficia tan sólo al deudor? éste puede,. anticiparse, sin necesidad de contar-con el acreedor; que el a-, creedor no puede cobrar prematuramente sin correr. el riesgo de que se le oponga la excepción de p£ cLimento antes de tiempo (C.JS 328 y ss, ) y que en algunas ocasiones se exige al acreedor que antes de reclamar judicialmente el pago requiera,

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reconvenga o intime al deudor para el mismo (C.C. lé08/3flO.

cga- Pago con cesión de "bienes»-

I,a relación crediticia coloca al deudor en la ne-cesid-

a¿ d-e Pa£a:rj esta circunstancia es la nota ca racteí-ística más destacada de este tipo de vínculo; de ella se desprende que la seguridad del a-creedor estriba en el potencial económico del o-aligador. Por eso, cuando éste no se halla en con_ ¿iciones de atender a sus compromisos, la ley le impone la adopción de medidas que al propio tiempo que le hagan más llevadera su situación, coloquen en plano de igualdad a los acreedores, con miras a impedir que los mismos hechos y la conducta de algunos de ellos y del propio deudor se traduzca en trato discriminatorio*

Si el deudor comerciante tiene el deber de poner «n conocimiento del Juez de su domicilio su estado de quiebra dentro de los seis días subsiguientes & la cesación de pagos (Doto. 750 de 1940j art0 7'.)j al deudor ordinario le incumbe el deber de

\abandonar todos los bienes suyos al acreedor o a íloa acreedores cuando llegue a la imposibilidad de I pagar corrientemente sus deudas Cc^Co 176*2).=-

|U cesión de bienes es un abandono voluntario, pe-iro constituye un deber (carga) en cuanto que de 1*89 modo el deudor.a la vez que salva su reputa-ICión y provee a su futuro, atiende por igual a sus Idoraedores (1678).: ( ¿Vx

K*l deudor, bajo protesta jurada de no faltar a la • •rdad, hará una "exposición circunstanciada y ve Ktidica del estado de sus negocios y de los motivos **irectos e inmediatos de su atraso", una relación

M, 113

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especificada y con avaluó de los bienes que se pro pone ceder y una lista de acreedores con precisión* del valor del crédito, sus condicioneSy origen de la deuda y residencia del "beneficiario (l675/55= C.C* 1704, GD J 0 ) 0

Oídos los interesadosj el Juez decide.» y si admi= te la cesión entregará los "bienes al acreedor o a los acredores, en calidad de secuestro (l077s 1080 CJ„)j y si rechaza la oferta, a petición de parte procederá a declarar abierto el concurso de a-creedores (l083s 1084/l

s° IO85 y ss, del C, J.) e •

Como quiera- que la cesión de bienes constituye cier tamente un beneficio para el deudorT se consagra únicamente para quien llegó al estado de imposibilidad de cumplir por "accidentes inevitables" y no a favor de quien se valió de medios fraudulentos para burlar a sus acreedores o incurrido en descuidos o negligencias constitutivos de culpa grave (1675 C.C.).' En todo caso al deudor incumbe probar su inocencia en cuanto cualquiera de los a-' creedores se lo exija (C.C0 1673? C.J. 1079)-

Los acreedores no pueden eludir este modo de pago, ni contra él vale estipulación alguna (l673> 1675 C.C,), pero por las razones ya puestas de presente, no están sometidos a la cesión los acreedores que se enfrentan a deudor malicioso, culpable, o a quien de atrás ha otorgado largas para el - pago. Así el art. 1675 exceptúa de la cesión de bienes los casos del deudor que a sabiendas enajenó, pignoró o hipotecó bienes ajenos como propios; del que ha sido condenado por hurto, ropo, falsedad o quiebra fraudulenta; de quien ha dilapidado sus bienes, presumiéndose dilapidador quien arriesga • en juego cantidad mayor de la que por distracción j arriesga un prudente padre de familia (C.C. 1676)1 j

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¿e quien, en fin, no logra comprobar su inocencia

¿entro de la oportunidad procesal al efecto (CBJ4

1076, 1.079).

gl deudor que ofrece ceder sus "bienes ha de incluir todos los suyos, todos los elementos de su activo patrimonial; excepto los declarados por la ley inembargables»

ra ley 34 ¿ e 1936' en su art, 13 trae una enumeración de los bienes que se sustraen al embargo*, siendo el motivo de las excepciones o el carácter personalísimo de los derechos o la necesidad de de •jar al deudor y a su familia un mínimo para la sub 3Ístenciae Ssos bienes sons la quinta parte de ¡os sueldos y pensiones; lecho y ropas del deudor, su cónyuge y sus hijos; libros que señale co_n cernientes a su profesión, hasta por valor de doscientos pesosj máquinas e instrumentos para enseñanza de ciencia y arte, hasta el mismo valor; uniformes y equipos militares? utensilios de artesanía o de labor agrícola necesarios para el tra_ bajo individual; alimentos y combustible que se

• encuentren en poder del deudor y que sean necesa-i, ríos para el consumo familiar durante un mes; la \ propiodad fiduciaria (794 J ss.) ? los derechos per_ I aonal ís irnos a

la Ley 70 de 1931 autorizó la creación del patrimonio familiar inembargable, a favor de marido, mu jer e hijos menores, sobre bienes raíces y hasta por valor de ^10o000.oo, el cual "no está sometido i las contingencias propias de las actividades y negocios de quienes sostengan al núcleo familiar; ni requiere los trámites de sucesión en casos de fallecimiento de los padres o de alguno o algunos A* los menores.

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La Ley 91 ¿Le 193o f a c i l i t o l a c o n s t i t u c i ó n de p a t r i m o n i o s de f a m i l i a l i b e r a n d o de formal ismos e l t r á m i t e p a r a su formación, e s t a b l e c i e n d o casos en que es f o r z o s o c o n s t i t u i r l o y s eña l ando como sus b e n e f i c i a r i o s p r e c i s o s a l cónyuge y a l o s h i j o s f u t u r o s de l c o n s t i t u y e n t e .

Por su p a r t e e l Código S u s t a n t i v o de l Traba jo (Dec r e t o 2636 de 1950)? erL s u s &r t s 0 l p 4 a 156 c o n s i dera no s u s c e p t i b l e s de embargo; e l s a l a r i o mínimo l e g a l o convenc iona l y l o s p r i m e r o s $100 de toda mensual remunerac ión y l a q u i n t a p a r t e de l exceden te de '$100 d e l computo mensual de c u a l q u i e r s a l a r i o ? con l a excepc ión de l o s c r é d i t o s en favor de c o o p e r a t i v a s ? o por concepto de p e n s i o n e s a l i m e n t i c i a s a l t e n o r de l a r t B 411 de l CnCe que dan l u g a r a r e t e n c i ó n h a s t a por l a mitad de l a paga, Y en e l a r t= 344 se l e e que son inembargables l a s p r e s t a c i o n e s s o c i a l e s , c u a l q u i e r a que sea su cuant í a , con l a s mismas excepciones en b e n e f i c i o de co .opera t ivas y de a c r e e d o r e s de a l i m e n t o s , has t a por e l 50$ ¿ 6 1 v a l o r de l a p r e s t a c i ó n r e spec t iva , ,

Con l a c e s i ó n de b i e n e s ^]^_d^uJ-px_no_,.P.^.ga,s~--^--&iiio qü^^rove^e^al^agoj '""" l o s a c r e e e d o r e s r e c í b e n o s l o s b i e n e s c e d i d o s , pudiendo hace r a r r e g l o s con e l deu dor y~~a^ñ^CTo"de^^ti>Sí a l egá r se los a é l en • admin i s t r a c i ó n , , Las c e s ion es serán_ tomadas por mayor í a j i e a c r e e d o r e s c o n c u r r e n t e s (To~8tr)T" TaTi_a¿^r^_ do cj5,nsj;i._tuyte__m a c t o c o l e c t i v o , pp^_lo m i s m o v i n -c u l a n t e t a n t o para___a^iejiés"~aTistieron,_. como • para l^s~ql te~1^1ieron d e r r o t a d o s en l a ^ o t a c i ó n ^ ^ j aún p a r a quiejnj3j3^j2ita^ ¿áxa-~-™--íosir

a c r e e d o r e s garjinj^isadj^^ s'e^y^in^uXanT.._._s..ino_en e l caso de habe r c o n c u r r i d o ' a l a v o t a c i ó n . ( Í 6 8 l ) .

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J

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j¡X deudor puede en cualquier momento y antes de que los bienes sean íntegramente realizados, desde_ cirse, arrepentirse de la cesión y recuperar los bienes pagando los créditos (l679).

Los frutos de los bienes y el valor que por ellos se obtenga en la venta en pública subasta ( C.C, l678/33»? C0J0 1077? 1033 y ss.¡ se distribuyen entre los acreedores a prorrata de sus derechos o en el orden que indique su posición dentro de las reglas de la prelación de créditos (2488 y ss=).

Los créditos se extinguen en la medida en que sean satisfechos con la distribución del valor de los "bienes; caso de no alcanzar los objetos a cubrir el total de las deudas, éstas subsistirán hasta cuando fenezcan por la ocurrencia de algún otro modo extintivo (16785 13l8) <>

La cesión de bienes deja intacta la responsabilidad de fiadores, deudores solidarios y herederos que aceptaron sin beneficio de inventario? en cuan to a la parte no satisfecha con el producto de los "bienes (1683).

La cesión de bienes da derecho a quien la logra pa_ ra gozar del beneficio de competencia (Ley 95 ¿e 1890, art. l/6«a)-

57=-- Pago con beneficio de competencia.-

El deudor que se encuentra en mala situación de ne gocios, que tiene dificultades para atender al pa-

de sus compromisos, puede oponer a ciertos a-creedores suyos con quienes se encuentra en ' una sspecial relación de intimidad o con quienes tiene ciertos antecedentes calificados por la ley, el beneficio de competencia. Este consiste en no ser

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obligado a pagar más de lo que buenamente " pue¿a % conservando lo necesario "para una modesta gu^ f sistencia," según su clase y circunstancias, y C(¡)tt 4 cargo" de completar el pago "cuando mejore de f0í i tuna" (1684). ""• j

I Aq_uí el deudor, amén de mantener los bienes inetn-. i bargables puede conservar hasta cuando cambien sus • condiciones, lo que requiera para su subsistencia decorosa o congrua.

El ordenamiento (Ley 95 de 1890, artn 14) enumera en forma taxativa los casos en que se debe otorgar l el beneficio; a los ascendientes y descendientes que no hayan incurrido en causal de las prescritas -para el desheredamiento (414, 1266)^ al cónyuge no divorciado por su culpa (l231> 411 (4$,,)$ a | los hermanos que no hayan ofendido en forma tal que sería suficiente para una desheredación respecto de descendientes o ascendientes 5 a los consocios en sociedad de personas (C.Cc 2087s Co de Go 463) s pero solamente respecto de las acciones • recíprocas que nazcan .de la sociedad; al donante cuando se trate del cumplimiento de su promesa (41l/iOSft); al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, por quien persigue para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión*

Dado que el beneficio de competencia se refiere a relaciones existentes entre las partes, distintas de la crediticia, y por su naturaleza especial, el deudor no puede a un tiempo oponer el beneficio y cobrar alimentos- Llegado el caso escogerá entre uno y otros (l686)„

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58.- Dación en pago.-

Si bien ninguna de las partes puede por su sola virtud cambiar el objeto debido y el pago tendrá que ajustarse a las condiciones trazadas en el tí tulo, .ambas de consuno pueden variar la prestación. Si el acuerdo se plantea en términos de mantener el vínculo pero con diferente objeto? kay un relevo de deuda, extinción de la primera por su reemplazo» Pero si la convención se practica en circunstancias de aceptar el acreedor un sustituto de la cosa inicialmente señalada para el pago? 'la obligación se extingue y con ella todo nexo entre las partes, El fenómeno es semejante al del pago pero no iguals y se denomina "dación en pago".

Ha de hacerse el descuento propio de la distinción romanista que establece nuestro derecho entre título y modoj por lo que se necesita la tra-

í ¿Lición para transferir el dominio sobre las co-[ sas*

i La dación, exige un acuerdo entre acreedor y deu-\ I dor y consis te en entregar un objeto en reemplazo "-. I del debido; la pres tac ión no se somete enteramen "; I te al t í t u l o pero s í es equivalente a la que e n / I él se prec isaba . ( c . Co. 215/16).

i-l La dación es un acto d i spos i t ivo a l que son a p l i -3-1 cables tanto las reg las generales para todo nególe-Icio, como aquel las que par t icularmente se r e f i e re! ren a la na tura leza de los bienes que son objeto

1 de transmisión. Es además un negocio que compor-I tauna a t r ibuc ión pa t r imonia l . La entrega del -•bien t iene su base no sólo en l a dación en pago, :|3ino también en l a obligación que por ese medio |se canceló; En consecuencia su val idez presupone

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la del acuerdo y la del título obligatorio.

Se esboza aquí otro aspecto de este problema - consistente en la existencia de dos figuras "bastante afines y con elementos' y efectos que se entrelazan: dación en pago y dación al pago, Patio in so lutum y datio ad solutum, con aplicaciones "bastante complejas: v. gr. el precio de una compraventa se paga en cheque, letra de cam"bio o pagare; esos instrumentos son pagaderos de inmediato o con plazo. Todo con una pregunta cardinal: ¿el precio se pago? ¿Hubo novación de- la obligación de-todo comprador, extinguiéndose la del precio pa ra engendrar la de cubrir la deuda originada en el negocio cambiarlo? ¿El precio se entenderá"cu bierto sólo al ser descargado el instrumento?

Pudiendo surgir un problema adicional cuando el instrumento negociable introduce personas' diferentes de las partes originarias,

lío se cree posible una solución absoluta ni es admisible lanzar una regla general aplicable a todos los casos. La solución es más bien casuista, con sultará las prácticas del lugar y del gremio a que pertenecen las partes, sus antecedentes en otros negocios, las circunstancias en que ocurrrio el ca_ so, la común intención de las partes.

Pero aquí, repítese, se trata solamente de mencionar una dificultad de monta y de ocurrencia frecuente que consiste en distinguir entre la dación en pago, que comporta extinción total de la deuda, sea con terminación de todo vínculo entre las partes, sea con la sustitución del primitivo nexo - o novación?.de la entrega de créditos para a atender al pago, como medio de pago o mejor de garantizarlo y proveer a él.

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0- De la novación0-

gste modo extintivo de las obligaciones tuvo antaño señalada importancia, especialmente cuando la rigidez de las fórmulas y el carácter estrictamente personal de la obligación no permitían el cam-cio de sujetos o de prestación. • Surge la novación ante todo para atender la necesidad de relevo de deudor en virtud de varias sponsiones sucesivas incompatibles entre sí. Posteriormente se amplía 81 campo de su aplicación para comprender también el cambio de acreedor j la mutación del objeto»

| 3n la actualidad, con las facilidades que reconoce í la ley para la sucesión en el crédito, para la a-sunción de deuda y para la variación de contenido, ya examinadas en capítulos anteriores, el fenómeno novatorio ha perdido completamente su interés,

fluestro Código se resiente de tradicionalismo - y practica una reglamentación nimia de la figura, de_ dicándole 23 artículos (1687-1710), atención exagerada e innecesaria,,

A lo dicho a propósito de las instituciones anotadas cabe agregar: _la novación es la. sustitución de_una„.obligación primitiva que queda extinguida por una:posterior-surgida por acuerdo entre las , partes (1687)5 para que exista novación, además -•lela inclusión de un elemento estructural nuevo? 1 se exige que aparezca sin duda el animus noyan-¿T o":propósito de las partes de extinguir la pri-, aera relación, pues de lo contrario se entenderá a,ue los dos vínculos coexisten en todo aquello que • no sean incompatibles (l693) j la' novación puede operar por cambio de sujeto activo, de sujeto pasivo o de objeto o prestación (169.O).

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La primera de las formas está totalmente desterrada de la práctica, pues siendo una de las consecuencias elementales de la novación la cancelación de las cauciones (l700)? los interesados en el relevo de acreedor jamás acuden a este medio? contando con las figuras de la subrogación y de la ce_ sión de créditos ya estudiadas, que no traen consigo esos peligros y restricciones. El cambio de deudor y el cambio de objeto fueron tratados a pro pósito de la asunción liberatoria de deuda y de la. transformación del objeto.

Para la validez- del fenómeno novatorio resulta indispensable que tanto la primitiva como la nueva deuda sean válidas (l689)«

En la novación se produce no una extinción simple sino un reemplazo del vínculo* El primero concluye pero sólo en cuanto deja un sustitutos

60 = - Del pago por consignación»-

Elemental es el pensamiento de que el acreedor se encuentra siempre listo a recibir la prestación del deudor y que si cualquier dificultad se presenta a este propósito, será por renuencia o mala situación del deudor» Pero aun cuando ordinariamente las cosas ocurran de este modos y . la mayor atención de la ley se enderece a ofrecer al acreedor garantía suficiente a su derecho,, también puede suceder que el deudor dispuesto a cumplir oportunamente no encuentre al acreedor^o se . enfrente a su negativa a recibir. A solucionar este problema se endereza la figura del pago por consignación,,

Para que el pago sea válido, dice el .arto I656 Go O., no es menester que se haga con el consenti-

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miento.del_acreedor; el pagc.es válido aun contra £¡_ voluntad,, mediante la consignación,

^a consignación, que es el depósito de la cosa de- ' bida en manos de un tercero designado por el Juez • o por la ley mientras se decide sobre la validez •' del Pag°j está precedida de una oferta que dirige Q\ deudor, por escrito al Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (C. J° 152) (C.S.T» 65) en la cual se anotarán todos los datos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos dentro de los cuales se obra: identificación de deudor, de acreedor y de objeto, oportunidad para pagar, lugar debido3 rechazo del deudor o su ausencia sin dejar representante (Ley 95 ¿e l8905artD 13)=

De la oferta se corre -traslado al acreedor (975 C° jc), quien puede aceptar, caso en el que termina el procedimiento, o rehusar la aceptación, para lo cual le basta permanecer en silencie Si Juez au-i torizara entonces la consignación designando se-'/ cuestre y fijando día y hora para cal diligencia I (C.C* 1659S 976 C. J0)= 'U

Si el acreedor no está presente durante la consignación se le cita para intimarle orden de recibirá

Surtida esa, primera fase de la actuación, es indis-pensaole formular demanda de validación del pago (978 C0J=)¿ Nuevo traslado al acreedor y término probatorio en caso de oposición preceden a la decisión judicial definitiva sobre el pago: el Juez examinará si el comportamiento del deudor se ajusta a las exigencias generales y particulares del pago, si la prestación se acomoda a lo puntuali-sado en el título» Su conformidad se traducirá en validez del pago, con lo cual q.ueda el deudor

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libre definitivamente y con efecto retroactivo? a

partir de la consignación (1663) y el acreedor es condenado en costas y gastos (1662)•

Si el acreedor tenía razón en su negativa a recibir .o si el pago no se ofreció regularmente, subsiste la obligación, el deudor puede retirar el ob jeto depositado y pagará las costas judiciales. ~

Antes de la aceptación de la oferta por parte del acreedor o de la declaración judicial de que el pa go es válido, puede el deudor en cualquier momento desistir? arrepentirse y retirar lo consigna do, quedando así pendiente su vínculo con el aeree dor (1664) •>

Declarada válida la solución, cuando el acreedor acepta el retiro de la consignación por el deudor, se constituye una nueva deuda, pues la primera que_ do definitivamente cancelada» No hay entonces posibilidad de reservar cauciones, y si se aspira a conservar prendas,-- hipotecas., fianzas o garantías solidarias, todas ellas habrán de constituirse de nuevo y su fecha será la ..del día en .que se verifique di acuerdo sustitutivo (1665? 2499/3ec)0

No podría concluir este tema sin anotar que en cuan to se refiere a pago de la venta de arrendamiento por predios ubicados en municipios de población sa perior a ^>0«000 habitantes, por disposición del Be creto 1943 de 1956» la consignación puede hacerla el inquilino a su elección, acogiéndose al anterior trámite ordinario o por depósito en la oficina autorizada según dicha norma, acompañado de ayi so enviado por correo certificado al arrendador»

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61°" e Ia remisión,-

gl acreedor puede disponer de su derecho: puede enajenarlo, puede renunciar a él, total o parcialmente* Guando.^1-acreedor perdona o condona la .' deuda o la_rebaja,. .se presenta el fenómeno de lá"¡ £émisión- Si el acreedor desiste de recibir el—J pago, se desinteresa definitivamente de su derecho haciendo dejación de él en favor del deudor, la relación crediticia se extingue (l71l)»

La remisión, en cuanto acto dispositivo exige de parte de quien la realiza plena capacidad para obrar.

Si se perdona una deuda, el primer pensamiento que surge es el de liberalidad» Lógico es considerar que si acreedor quiso únicamente favorecer al deu ¿or; que el enriquecimiento de éste al disminuir su pasivo y la correlativa pauperización del suje-

\ to activo al mermar sus derechos incluidos dentro del cómputo patrimonial, obedecen a mero espíritu de beneficencia»

Sin embargo, no siempre ocurren las cosas de tal nodo, y en muchas' oportunidades el acreedor pierde gustoso todo su crédito o parte de él para conseguir de ese modo una ventaja patrimonial en o-tros órdenes^ Los términos de la remisión, sus antecedentes, las circunstancias en que se producá, permitirán extraer la intención del condonante, Y con miras a establecer la regularidad del acto, esta será la primera interrogación que formule quien examine un caso de esta índole„

3n efecto, la remisión con causa onerosa no está [Sometida a requisito distinto de la capacidad y ¡tal poder dispositivo de quien la hace. En cam-

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bio, la remisión que "proceda de mera liberalidad« exige las mismas condiciones que la donación (1712) y por tantos deberá ser insinuada, so pena de nu-. lidads en cuanto exceda de dos mil pesos (1458)9 consistiendo la insinuación en permiso que otorga el Juez con conocimiento de causa para cuidar de los intereses de los terceros,, acreedores ( 2491/2) y herederos forzosos (i2409 1243 y sss)? y? causará el impuesto del negocio de heneficeneia9 sin cuyo pago no es posible otorgar la escritura en oue se vierta la declaración (Ley 63 de 1936. artc 65).

Se puede remitir toda la deuda y sn tal caso- termina la vigencia de las cauciones? prendas» hipotecas; solidaridad^ fiansas0 Se puede remitir iónicamente la gaiantís-j lo que no hace presumir liberalidad y deja intacta la relación principal (1713)= La- condonación de la cuota de uno de los varios deudores solidarios y la condonación del total frente a él son incidencias ya examinadas ¿¡ que regulan los arts. 1570 y 1575 0>Co respectivamente*

La remisión- puede ocurrir por una declaración categórica en tal sentido^ como derivarse de una eon ducta concluyente del acreedcr0 Si éste^ 5. c-lidian do a los ejemplos traídos por'el Código íar-t = 1713)9 entrega voluntariamente al deudor el documento en que consta la obligación? lo destruye c lo cancela con intención de extinguir la deudaf o en fin, si se comporta de una manera que haga colegir propósito de perdón o de rebaja del crédito, lo elemental es considerar que ha habido remisión* Con todo, el acreedor es admitido a probar que su conducta estuvo aquejada de cuaiquie ra de los vicios del querer 3 error espontáneo o provocado? fuersaq Pero a falta de esta prueba

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quedará en pie la idea de perdón,

62a~ Se la- confusión0-

La relación obligatoria, como toda relación jurídica exige conceptualmente la presencia de dos sujetos, es decir? de dos personas diferentes,,

La intersubjetividad es rasgo elemental del -fenómeno jurídico^ Por esto? cuando quiera que en una misma cabeza concurran las calidades de acreedor v dedudor, de sujeto activo y de sujeto pasivo de la relación jurídicaP ésta se extingue por destruc ción de su concepto? y est© medio recibe el nombre de confusión (l724)°

La confusión puede ser total o parcialj según que la reunión de las dos calidades en un solo sujeto abarque el total del vínculo o solamente un sector suyo (l726). Así mismo puede operar la confusión entre el acreedor y el fiadorf o entre aquel y el dusño de la cosa hipotecada o pignorada9 y entonces subsiste el nexo principal pero desprovisto de la garantía accesoria (1725)°

Si se confunden las posiciones de acreedor solidario y deudor? o de deudor solidario y acreedor? el caso se despeja acudiendo a las reglas dadas para liquidar las relaciones entre los componentes del grupo acreedor o entre los miembros del grupo deudor (1579? 1727)? y el acreedor pagará a sus compa-

• ñeros sus cuotas en el derecbo y el deudor cobra-

Ira de los restantes en proporción al interés que

«líos tenían en la deuda0

Cuando la confusión opera en virtud de sucesión

KOrtis causa (que también puede presentarse por o-

tras razones: 1^35 C oC 0) ? la extinción obra en la

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