Derecho Civil II -Material de Estudio

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DEL NORTE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DERECHO CIVIL II MATERIAL DE ESTUDIO, EDITADO POR LOS ALUMNOS DEL CUARTO SEMESTRE DE LA CARRERA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES Docente: Edin Rodolfo Delgado López 0

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

CENTRO UNIVERSITARIO DEL NORTE

CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DERECHO CIVIL II

MATERIAL DE ESTUDIO, EDITADO POR LOS ALUMNOS DEL CUARTO SEMESTRE DE LA CARRERA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Docente: Edin Rodolfo Delgado López

Cobán, Alta Verapaz, 04 de octubre de 2013

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EL PATRIMONIO:

“Representa una universalidad constituida por el conjunto de derechos y

obligaciones que corresponde a una persona que puede ser apreciable en

dinero.

Con relación directa con la noción de obligación (personalidad misma del

hombre) una universalidad del derecho. “(Vásquez Ortiz, Carlos Humberto:

2004)

“El Patrimonio: Es el conjunto de derechos reales y de obligaciones de contenido

económico, inherentes a las personas y que constituyen una universalidad

jurídica.”(Aguilar Guerra, Vladimir: 2009)

“El Patrimonio: Es el conjunto de derechos, cargas, obligaciones y deudas,

apreciables en dinero, de una persona, y que constituyen una universalidad

jurídica. Si desglosamos la definición está constituido por un activo y un pasivo.

El activo formado por un conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero y

el pasivo por un conjunto de obligaciones en general igualmente susceptibles de

apreciación pecuniaria. Los derechos de carácter patrimonial se traducen en

derechos reales y derechos personales o mixtos. El pasivo patrimonial se

constituye por obligaciones o deudas.” (Gaona Farías, Norma Lorena: 2010)

DEFINICIÓN

“El conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo,

deudas u obligaciones de índole económica.” (Cabanellas de Torres, Guillermo:

2000)

“Patrimonio conjunto de bienes que se heredan del padre o de la madre”.

(Ossorio, Manuel: 2008).

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“El patrimonio es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una

persona, física o jurídica. Históricamente la idea de patrimonio estaba ligada a la

de herencia. Así, por ejemplo, la RAE (Real Academia Española) da como

primera acepción del término hacienda que alguien ha heredado de sus

ascendientes.”(Egaña, Manuel Simon: 1983).

Subjetivamente: el patrimonio no es otra cosa que la persona misma,

considerada en su potencial económica, comprendiendo todos los bienes que

una persona es susceptible de adquirir desde el día de su nacimiento y hasta su

muerte. Es la aptitud de la persona para adquirir:

1. toda persona tiene un patrimonio (es objeto de un derecho, es un titular)

2. el patrimonio de una persona es inalienable durante su vida, en tanto que es

transmisible por causa de muerte.

3. esta concepción no incluye el seno del patrimonio general de una persona, la

existencia del patrimonio especializados más o menos independientes de aquel.

Objetivamente: el patrimonio es una masa de bienes, el patrimonio es

considerado en un momento preciso de su existencia y en un estado presente.

Simplemente el conjunto de reglas que rigen las relaciones del derecho, y las

situaciones jurídicas, derivadas de la apropiación de las riquezas y el

aprovechamiento de los servicios.

Características del patrimonio:

1) solo las personas, como sujetos de derechos y obligaciones pueden tener

patrimonio.

2) toda persona tiene un patrimonio

3) es personalísima

4) inagotable

5) embargable y ejecutable

6) expropiable por razón pública o social.

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DOCTRINAS SOBRE EL PATRIMONIO:

1. Teoría Subjetivista O Del Patrimonio De La Personalidad:

“Esta teoría estima que el patrimonio es una proyección de la personalidad

considerada en sus relaciones con los objetos. Exteriores sobre los cuales no

tienen o no pueden tener derechos que ejercitar, y está integrado por los

derechos, las obligaciones y la aptitud para adquirirlos de su titular. Es el

conjunto de las relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero,

consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre sí por estar sujetas

a la voluntad de una misma persona.” (Vásquez Ortiz, Carlos Humberto: Pág.12)

“Se afirma que el patrimonio es único e indivisible y debe estar unido a una

persona. Esta teoría ha sido muy criticada, pues se dice que confunde el

patrimonio con la capacidad de goce.” (Aguilar Guerra, Vladimir: Pág. 5)

“El conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas que integran el

patrimonio, constituyen una entidad abstracta, una universalidad de derecho,

que se mantienen siempre en vinculación constante con la persona jurídica.”

(Gaona Farías, Norma Lorena: Pág. 7)

2. Teoría Moderna o del Patrimonio De Afectación:

“Estudiada por Planiol y Ripert, afirman que el patrimonio no se encuentra en la

personalidad, esta tesis negó rotundamente la indivisibilidad e inalienabilidad

patrimonial.”(Vásquez Ortiz, Carlos Humberto: Pág. 13)

“Sostiene que el patrimonio es aquel conjunto de bienes, derechos y

obligaciones destinados a un fin jurídico determinado. Se pierde la idea de que

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el patrimonio es un atributo de la personalidad jurídica de las personas. Una

persona puede ser titular de varios patrimonios.

Sus postulados son: Una persona tendrá tantos patrimonios como destinos les

dé a sus diferentes vienes. No necesariamente una persona tiene patrimonio.

El patrimonio es autónomo.” (Aguilar Guerra, Vladimir: Pág. 6)

“es una universalidad reposando sobre la común destinación de los elementos

que la componen, o más exactamente, un conjunto de bienes y de deudas

inseparables, ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin

económico, en tanto que no se haga una liquidación, no aparecerá el valor activo

neto. Ejemplo de ello lo son el patrimonio familiar, el fundo mercantil, patrimonio

del ausente, patrimonio hereditario y patrimonio del concurso o quiebra Si el

activo patrimonial está constituido por un conjunto de bienes y derechos veamos

en primer término la parte relativa a los derechos, invirtiendo el orden. Luego

veremos la parte relativa a los bienes.

Todos los derechos patrimoniales deben ser derechos reales o personales.”

(Gaona Farías, Norma Lorena: Pág. 8)

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

Los bienes derechos y obligaciones, que integran el activo y el pasivo

patrimonial están conformados por derechos reales y personales.

Derecho Real:

“Es aquel que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa

que puede ser ejercitada y hecho valer frente a todos.” (Vásquez Ortiz, Carlos

Humberto: Pág.15)

“indican aquella parte del derecho privado que regula los derechos subjetivos

que atribuyen a su titular un poder directo sobre un bien. El Derecho Real (de

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res, cosa) es protegido por una acción real, esto es el que permite imponer el

poder jurídico que corresponde a su titular, y que se refiere a una cosa concreta

y determinada, a cualquiera que tenga esta o de algún modo perturbe su

ejercicio.” (Aguilar Guerra, Vladimir: Pág. 7)

“Por derecho real se entiende el poder jurídico que una persona ejerce directa o

inmediatamente sobre una cosa, para aprovecharla total o parcialmente, siendo

este poder jurídico oponible a todo el mundo. El titular del derecho tiene un

dominio sobre una cosa, dominio que le confiere la ley, pero la extinción de este

poder depender de la naturaleza del derecho. Se señalan como cualidades de

los derechos reales los derechos de preferencia y de persecución. La

preferencia la encontramos en el derecho real de garantía. El titular de un

derecho real, pude perseguir la cosa, si pierde la posesión del bien objeto del

derecho.” (Gaona Farías, Norma Lorena: Pág. 9)

Características:

El objeto del derecho real es el poder jurídico sobre las cosas.

El derecho real es absoluto, en virtud de que puede oponerse a todo el

mundo.

Los derechos reales son limitados en cuanto al número de ellos.

Derecho Personal:

“Es la facultad que tiene una persona, como sujeto acreedor, de exigir de otra,

como sujeto deudor, el cumplimiento de una obligación.” (Vásquez Ortiz, Carlos

Humberto: Pág.17)

“También llamado derecho de crédito, es la facultad que una persona (acreedor),

tiene para exigir de otra (deudor), la entrega de una cosa o la ejecución de un

hecho positivo o negativo. Es decir, el acreedor tiene la facultad de exigir al

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deudor una prestación o una abstención de carácter pecuniario.” (Gaona Farías,

Norma Lorena: Pág. 10)

“Como contrapuesto a derecho real, el vínculo jurídico entre dos personas, que

pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca, si existe

bilateralidad entre los nexos o las prestaciones.” (Ossorio, Manuel: Pág. 330)

Características:

Tanto el acreedor, como el deudor, son sujetos absolutamente

individualizados y por lo mismo ciertamente conocidos.

Este derecho solo da posibilidad de exigir el cumplimento de la obligación

contraída por el deudor para con el acreedor.

LA INDIVISIBILIDAD DEL PATRIMONIO.

“El patrimonio es único e indivisible, el titular es una sola persona. Una persona

solo puede tener un patrimonio, ya que al referir varios patrimonios a un titular

se absorben en una masa jurídica, como formando un sola patrimonio por obra

de la unidad del dueño.”(Vásquez Ortiz, Carlos Humberto: Pág.18)

“Calidad aplicable a aquellas cosas materiales o intelectuales que no pueden ser

divididas sin afectar su esencia” (Ossorio, Manuel: Pág. 269)

“toda persona tiene un solo patrimonio, que es uno e indivisible, aunque admite

dos exenciones que son: a- El beneficio de inventario en cuya virtud la

responsabilidad del heredero por las deudas del causante, se reduce al acervo

hereditario.” (Egaña, Manuel Simon: Pág. 50)

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SUBROGACIÓN REAL PERSONAL

“Es la acción y efecto de sustituir o poner una cosa en lugar de otra. La

sustitución de un bien por otro, en el patrimonio de una persona, en forma tal

que el bien nuevo ocupa el lugar el antiguo para realizar en el la misma función

jurídica.” (Vásquez Ortiz, Carlos Humberto: Pág. 20)

“Los autores antiguos consideraban la subrogación real, como una ficción

tendiente a colocar una cosa en el lugar de otra, dentro de un patrimonio

confiriendo a esta calidad jurídica que tenía aquella.” (Tercera Sala, Semanario

Judicial de la Federación: 2005)

“Esta noción se opone a la de subrogación real, que se refiere a las cosas, en

tanto que aquélla, como su nombre lo indica, se refiere a las personas. La

subrogación personal se refiere a un cambio de personas en una obligación,

pues no obstante el orden del código, la subrogación es un verdadero modo de

transmitir la obligación a título particular. Esta relación se relaciona con el pago,

es decir, con el cumplimiento de las obligaciones. Pero, precisamente, el pago

con subrogación sólo extingue la obligación de una manera relativa, es decir, por

lo que hace al primitivo acreedor.” (Egaña, Manuel Simon: Pág. 51)

LOS BIENES.

“Los bienes son aquellas cosas que los hombres se sirven y con las cuales se

ayudan”. (Cabanellas, Guillermo).

Definiciones de bienes según diferentes autores.

1.En nuestro Código Civil (Decreto Ley 106, Articulo 442. Guatemala) “Son bienes

las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación y se clasifican en

inmuebles y muebles”.

2.Según Oscar Ochoa: “Una cosa adquiere el carácter de bien y se presenta como

bien cuando se muestra como útil, constituyéndose en tal carácter como objeto

de la economía política y para que ella ´pueda producir provecho o

comodidad”.

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3.Según José Luis Aguilar Gorrondona: “Los bienes “son objetos inmateriales

susceptibles de valor, así como también las cosas”.

Nuestro Código Civil lo divide de ésta manera:

BIENES MUEBLES BIENES INMUEBLES

Son los que pueden trasladarse de un

lugar a otro, sin menoscabo de ellos

mismos, ni del inmueble donde estén

colocados. (Artículo 451 del Código

Civil).

La dinámica del traslado, expresa Puig

Peña, “podrá ser propia como en el

caso de los semovientes o bien

externa, en el caso de los demás

muebles”. Cabe hablar también de

muebles por analogía, identificando de

esta manera, derechos que recaen

sobre este tipo de bienes u otros que

por disposición de la ley merecen esta

calificación especial como las acciones

de la sociedad.“

Por ejemplo, el mobiliario y los objetos

de adorno que se clavan o fijan en las

paredes de las casas y pueden

removerse de una forma sencilla, sin

detrimento de las mismas paredes,

como estufas, espejos, cuadros,

tapicerías, suelen considerarse

muebles. (Puig Peña, Federico).

Son aquellos que no se pueden

trasladar de un lugar a otro, sin tener

detrimentos de ellos mismos. En el

Derecho Romano se les conoció como

bienes inmuebles o bienes raíces,

porque cumplían su fin enraizados

arraigándose en un lugar determinado.

(Artículo 445 del Código Civil).

Ejemplo: son el suelo y todas las

partes sólidas o fluidas que forman su

superficie y profundidad, como por

ejemplo las minas, y las aguas

naturales o embalsadas, así como

todo lo que se encuentra bajo el suelo,

sin que intervenga la obra del hombre.

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

SEGÚN MARIO ROBERTO PAZ PADILLA.

BIENES DE PROPIEDAD PARTICULAR

Los Bienes Corporales

Los Bienes Incorpóreos

POR SU DETERMINACIÓN

Genéricos

Específicos

POR SU POSIBILIDAD DE FRACCIONAMIENTO

Divisibles

Indivisibles

POR LA POSIBILIDAD DE SU USO REPETIDO

Consumibles

No consumibles

POR LA EXISTENCIA EN EL TIEMPO

Presentes

LOS BIENES Futuros

POR LA POSIBILIDAD DE SU SUSTITUCIÓN:

Fungibles

No fungibles

POR LA RELACIÓN DE PERTENENCIA O APROPIACIÓN:

Dentro del comercio

Fuera del comercio

POR LA RELACIÓN DE CONEXIÓN ENTRE UNAS COSAS

Y OTRAS Singulares

Universales

Principales

Accesorios

Mostrencos

Vacantes

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LOS BIENES.

SEGÚN MARIO ROBERTO PADILLA PAZ.

BIENES DE PROPIEDAD PARTICULAR:

Los bienes “son objetos inmateriales susceptibles de valor, así como también las

cosas”. (Ossorio, Manuel).

Son los que se encuentran inscritos a favor de personas individuales o jurídicas

y son los siguientes:

Los bienes pueden ser corpóreos e incorpóreos.

Los Bienes Corporales, son aquellos que tienen existencia física apreciable a

nuestros sentidos. Ejemplo: una mesa, un libro, etcétera.

Los Bienes Incorpóreos: Son aquellos que aun no teniendo existencia física

tienen una manifestación concreta y tangible, producen efectos jurídicos

Ejemplo: El derecho de autor.

POR SU DETERMINACIÓN:

Los cuales pueden ser:

Genéricos: Son aquellos que se les identifica por una naturaleza común

Ejemplo: Un escritorio, una computadora, un carro, etcétera.

Específicos: Que se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia

según su propia naturaleza. Ejemplo: Un automóvil Toyota Corolla, modelo

2,000.

POR LA POSIBILIDAD DE SU FRACCIONAMIENTO:

Divisibles: Son aquellos que se pueden utilizar cada una de sus partes en

forma independiente.

Indivisibles: Que no permiten el tipo de utilización en forma independiente.

POR LA POSIBILIDAD DE SU USO REPETIDO:

Consumibles: Son aquellos en que se altera su sustancia a través de su uso,

impidiéndose, en consecuencia, su ulterior aprovechamiento. En otras palabras,

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se destruyen desde el primer uso; ejemplo: alimentos, medicina, gasolina,

cereales, etcétera.

No consumibles: Son aquellos que no se destruyen ni se extinguen con el uso,

permitiéndose una utilización prolongada, sin que los mismos desaparezcan; la

no consumibilidad implica la factibilidad que ofrecen ciertos bienes de mantener

intacta su naturaleza, pese al uso que de ellos se haga. Este tipo de bienes está

sujeto a la depreciación económica.

POR LA EXISTENCIA EN EL TIEMPO:

Presentes: Son aquellos que gozan de una existencia real o física.

Futuros: Son aquellos que no existen en el momento actual, pero puede

tenerse, racionalmente, la esperanza de que existan en el futuro. Ejemplo: Una

cosecha, la herencia.

Pueden venderse las cosas futuras, antes de que existan en especie, y también

una esperanza incierta. (Artículo 1805 del Código Civil).

POR LA POSIBILIDAD DE SU SUSTITUCIÓN:

Fungibles: Son los que no teniendo una individualidad propia precisa y

concreta, pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y

cantidad. Ejemplo: el dinero, granos básicos, etcétera.

No fungibles: Son aquellos que no se pueden sustituir por otros de la misma

especie, calidad y cantidad. (Artículo 454 del Código Civil).

POR LA RELACIÓN A LA POSESIÓN ACTUAL DE LOS BIENES:

“Los bienes muebles son fungibles si pueden ser sustituidos por otros de la

misma especie, calidad y cantidad: y no fungibles los que no pueden ser

reemplazados por otros de las mismas cualidades”. (Artículo 454 del Código

Civil).

POR LA RELACIÓN DE PERTENENCIA O APROPIACIÓN:

a) Dentro del comercio: Son aquellos, susceptibles de tráfico comercial dentro

de las relaciones privadas.

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b) Fuera del comercio: Son aquellos que por su propia naturaleza no

pueden ser apropiados por un particular.

COSAS APROPIABLES:

Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas

del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. (Artículo 443

del Código Civil).

COSAS FUERA DEL COMERCIO:

Están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser

poseídas exclusivamente por ninguna persona, y por disposición de la ley,

que ella declara irreductibles a propiedad particular. (Artículo 444 del

Código Civil).

POR LA RELACIÓN DE CONEXIÓN ENTRE UNAS COSAS Y OTRAS:

Singulares: Son aquellas que poseen una individualidad propia.

Universales: Los que forman un bloque económico jurídico.

Principales: Aquellos que tienen una existencia propia sin que dependan

de otros bienes.

Accesorios: Aquella existencia depende de un bien principal. Por

ejemplo: Los balcones, vidrios.

Mostrencos: Son aquellos muebles que se encuentran abandonados o

perdidos y cuyo dueño se ignora. (Artículos 596, 680 del Código Civil).

Vacantes: Son aquellos bienes cuyo titular falleció sin dejar testamento ni

herederos legales, por lo que dichos bienes pasaran a formar parte del

patrimonio del Estado y de las Universidades del país.

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. (SEGÚN OSCAR OCHOA).

Según su naturaleza física las cosas se clasifican en:

Muebles

Inmuebles

Según que las cosas tengan o no tengan propietario, sean susceptibles o no de apropiación:

Cosas con propietario

Cosas sin propietario:

Res Nullius o cosas comunes.

Cosas fuera del comercio.

Las cosas según su utilización.

Cosas fructíferas y cosas no fructíferas.

Cosas fungibles de cuerpos ciertos y cosas no fungibles.

En el derecho italiano el jurisconsulto Roberto De Ruggiero afirma que las distinciones y clasificaciones de las

cosas se fundan:

En cualidades físicas o jurídicas de las cosas mismas:

Corporalidad

Consumibilidad

Subrogabilidad

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Clasificación de los Bienes

Divisibilidad

Inmovilidad

En la relación de las cosas entre sí:

Composición de una con varias pertenencias.

Accesión.

Producción.

En la relación de pertenencia:

Comerciabilidad

Patrimonialidad.

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Los Bienes

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES, SEGÚN OSCAR OCHOA.

Todos estos criterios son aplicados en la doctrina, por los juristas cuando

estudian o consideran, en la introducción al derecho, o en una teoría

general del derecho, a las cosas como objeto de derecho. En el estudio de

los bienes y derechos reales no es frecuente salirse del tema iniciando la

exposición o clasificaciones diversas.

Autor: en el derecho francés clásico encontramos primero a los

jurisconsultos Ch. Aubry y Ch. Rau quienes, sin establecer una

clasificación, hicieron diversas divisiones exponiendo los conceptos de sus

partes. Dichas divisiones fueron los siguientes:

Cosas consideradas en sí mismo: cosas muebles y cosas inmuebles.

Cosas que se consumen y cosas que no se consumen.

Cosas fungibles y cosas no fungibles.

Cosas divisibles y cosas no divisibles.

COSAS RELATIVAS AL DERECHO DE PROPIEDAD.

Cosas que son o no susceptible de propiedad.

Cosas que están en el comercio y cosa que no están en el comercio.

Según Marcel Planiol, entre las clasificaciones usuales existen dos grandes

grupos, un grupo clasifica solamente las cosas materiales y otra clasifica

todos los bienes, incluyendo aquellos que no son cosas, es decir los bienes

inmateriales. Estos dos grupos son los siguientes:

La clasificación general, incluyendo aquellos bienes que no son cosas:

Bienes corporales y bienes incorporales.

Bienes muebles y bienes inmuebles.

Bienes privados y bienes públicos

La clasificación de las casas materiales exclusivamente es la siguiente:

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Cosas consumibles por su primer uso y aquellas que no son, es decir,

inconsumibles.

Cosas fungibles y cosas no fungibles.

Cosas apropiadas y cosas vacantes y sin dueño

Los jurisconsultos Ambroise Colin y Henri Capitant proponen dividir los bienes

en dos categorías los bienes corporales, que son las cosas propiamente dicha,

los bienes incorporales.

Los hermanos Mazeaud, Henri y León; Jean Tuns junto con el jurisconsulto

Francois Chabas sostiene que el estatuto o régimen jurídico de las cosas varía

según una triple división de las cosas. Las tres clasificaciones que ellos hacen:

Según su naturaleza física las cosas se clasifican en:

- Muebles e inmuebles

Según que las cosas tengan o no tengan propietario, sean susceptibles o

no de apropiación:

- Cosas con propietario

- Cosas sin propietario:

o Res Nullius o cosas comunes.

o Cosas fuera del comercio.

Las cosas según su utilización.

Cosas fructíferas y cosas no fructíferas.

Cosas fungibles de cuerpos ciertos y cosas no fungibles.

En el derecho italiano el jurisconsulto Roberto De Ruggiero afirma que las

distinciones y clasificaciones de las cosas se fundan:

En cualidades físicas o jurídicas de las cosas mismas:

- Corporalidad.

- Consumibilidad.

- Subrogabilidad.

- Divisibilidad.

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- Inmovilidad.

En la relación de las cosas entre sí:

- Composición de una con varias pertenencias.

- Accesión.

- Producción.

En la relación de pertenencia:

- Comerciabilidad.

- Pertenencia o a los particulares o entes públicos, patrimonio o dominio.

- Patrimonialidad.

EL DOMINIO PUBLICO: es el poder de regir y administrar las cosas

pertenecientes a la nación, a los estados, a las municipalidades y a los

establecimientos públicos que por ministerio de la ley están destinadas al

uso de rodos, o sin poder ser usados por todos, perseguir un fin público,

tener destino público. Sin embargo, no todos los bienes de la nación, los

estados, las municipalidades o los establecimientos públicos son públicos.

En el dominio público especial encontramos las aguas, las minas; las de

uso o aprovechamiento restringido como las cosas de arte y valor (estatuas,

cuadros), bibliotecas y el patrimonio nacional. En la pertenencia especial

encontramos la caza y la pesca, para lo cual se requiere permiso o

autorización, además de existir vedas o espacios de tiempo durante los

cuales se prohíbe la caza y la pesca.

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LOS BIENES O COSAS.

Los seres o entes se dividen en 2 grandes grupos universales, siendo esta

la división máxima: Los seres son materiales o corporales o bien

inmateriales o incorporales. Por ello la clasificación de los bienes siguiendo

el mismo criterio de dicha clasificación, los bienes se dividen en bienes

materiales o corpóreos o bienes inmateriales o incorpóreos. (Oscar E.

Ochoa G.)

Según el Código Civil Guatemalteco, en el Libro Segundo, los bienes de la

propiedad y demás derechos reales, art. 442:

“Son bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y

se clasifican en inmuebles y muebles”.

BIENES CONSUMIBLES Y BIENES NO CONSUMIBLES.

Se denominan consumibles (o consumibles por su primer uso), aquellos

bienes que se consumen necesariamente por el uso que se hace de ellos,

es decir aquellos que no pueden ser usados sin ser consumidos. Respecto

de algunos bienes, su consumición se entiende en el sentido propio del

palabra, corriente y ordinario puesto que consumirlos significa su

destrucción física, ejemplo: los alimentos y los combustibles, como el

carbón y los hidrocarburos en general. A los bienes consumibles se ponen

aquellos que pueden hacer usados sin destruirlos ni enajenarlos (una casa,

un vehículo automóvil). A estos bienes se les denomina no consumibles

aun cuando se consuma con su uso, y por ello, a la larga, pueden ser

considerables consumibles.

BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.

Fungible viene del latín fungí, y significa: susceptible de cumplir o realizar

una función, de tomar un lugar. Dos vienes son fungibles entre ellos,

cuando uno de ellos pueden tomar el lugar del otro.

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BIENES DIVISIBLES Y BIENES INDIVISIBLES.

La divisibilidad:

Que es el sentido físico de la palabra, es la aptitud o capacidad de

seccionarse o fragmentarse en partes. En ese sentido todo cuerpo es

divisible, susceptible de fragmentarse en partes.

La indivisibilidad:

Es indivisible aquel bien cuyo fraccionamiento lo hace desaparecer de la

realidad como sustancia individual; su fraccionamiento afecta o ataca su

esencia y existencia. Un animal viviente no puede ser dividido en partes

dejara de ser animal viviente.

BIENES MUEBLES INCORPORALES.

Los derechos y las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas

muebles. Podría reclasificarse según la naturaleza del objeto:

a- Derecho real, personal e intelectual

b- Las acciones judiciales.

- Los derechos muebles con soporte corporal, que son aquellos que

tienen por objeto cosas corporales son: - los derechos reales que tienen

por objeto cosas muebles, como el usufructo sobre bienes muebles; las

acciones judiciales que son aquellas acciones que tienen por objeto una

cosa mueble

- Aquellos que tienen por objeto la recuperación o íntegro del patrimonio

de una persona de una cosa mueble, como por ejemplo la acción de

nulidad o de resolución de la venta de una cosa mueble;

- Aquellas que tienen por objeto a ser reconocer judicialmente la

existencia de un derecho mueble ejemplo: acción reivindicatoria de una

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cosa mueble, y la acción confesorio de un usufructo sobre un bien

mueble.

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES.

SEGÚN RAFAEL ROJINA VILLEGAS.

Bienes o cosas corporales:

Fungibles y no fungibles

Consumibles o no consumibles por el primer uso.

Bienes con dueño cierto y conocido y bienes sin

dueño, abandonados o con dueño ignorado.

Bienes en general.

Corpóreos como incorpóreos.

Muebles e inmuebles.

Corpóreos e incorpores

Del dominio público y bienes propiedad de

particulares

Según la persona del propietario los bienes se distinguen en:

Bienes de Domino del Poder Público:

Los bienes de Dominio del Poder Público.

Bienes de Uso común.

Bienes destinados a un Servicio Público.

Bienes Propios del Estado.

Bienes de Propiedad de los Particulares.

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Clasificación de los Bienes

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES.

SEGÚN RAFAEL ROJINA VILLEGAS.

Bienes o cosas corporales:

1- Fungibles y no fungibles

2- Consumibles o no consumibles por el primer uso.

3- Bienes con dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o con

dueño ignorado.

Bienes en general.

1- Corpóreos como incorpóreos.

2- Muebles e inmuebles.

3- Corpóreos e incorpores

4- Del dominio público y bienes propiedad de particulares.

Bienes corporales o corpóreos.

Son los que pueden ser captados por los sentidos. Por ejemplo una cama. Los

bienes corporales pueden ser fungibles y no fungibles, consumibles por el

primer uso y no consumibles y bienes de dueño cierto, bienes sin dueño,

abandonados o de dueño ignorado.

Bienes incorporales o incorpóreos.

Son aquellos que no pueden ser percibidos por los sentidos, captan por la

imaginación. Por ejemplo el derecho del autor.

Bienes muebles.

Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro ya por sí mismo o por

efecto de fuerza exterior.

Bienes inmuebles.

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Son aquellos que tienen una situación fija, son los que no pueden trasladarse

de un lugar a otro.

Los bienes muebles pueden ser fungibles o no fungibles.

Fungibles.

Son aquellos que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie,

calidad y cantidad.

No fungibles.

Son los que no pueden sustituidos por otros de la misma especie calidad y

cantidad.

Bienes consumibles por el primer uso.

Son los que se agotan en el primer momento en que son usadas, es decir

no permite un uso reiterado o constante, como ocurre con los comestibles.

Bienes no consumibles.

Son los que permiten un uso reiterado y constante.

Bienes divisibles.

Son los susceptibles de fraccionarse sin que el valor económico de la suma

de sus partes sea inferior al valor de todo, ejemplo un cerdo.

Bienes indivisibles.

Son aquellos cuyo valor económico total solo existe en tanto constituye una

unidad. Ejemplo: un caballo de pura sangre.

Bienes abandonados y perdidos cuyo dueño se ignora.

Se les denomina mostrenco cuando son bienes muebles. Y bienes vacantes

cuando son inmuebles que no tienen dueño cierto o conocido.

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Según la persona del propietario los bienes se distinguen en:

Bienes de Domino del Poder Público y Bienes de Propiedad de los

Particulares.

Los bienes de Dominio del Poder Público.

Son los que pertenecen a la federación, a los Estados y municipios, se

dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y

bienes propios del Estado.

Bienes de Uso común.

Son inalienables, imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los

habitantes con las restricciones establecidas en la ley. Para

aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgadas con los

requisitos que establezcan las leyes respectivas.

Bienes destinados a un Servicio Público.

Pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o municipios.

Son inalienables, imprescriptibles mientras no se les desafecte al servicio a

que se hayan destinado.

Bienes Propios del Estado.

Pertenecen en pleno domino a la Federación, Estados o municipios.

Son bienes propiedad de los particulares todas las cosas cuyo domino les

pertenece legamente y de las que no puede desaprovecharse ninguna sin

consentimiento del dueño o autorización de la ley.

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Derechos Reales

1) Definición

Etimológicamente, la palabra derecho, viene del latín directum, el cual se

deriva a su vez de dirigir, regere, rexi o rectum, que significa conducir, guiar

rectamente.

El Código civil Decreto Ley 106 establece que: El Derecho Real es

un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas

substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto

activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga

a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario

al uso y goce del derecho real.

La naturaleza y el concepto del Derecho Real ha sido dentro del campo

semántico jurídico, muy polémico, considerado uno de los más controvertidos a

lo largo del devenir histórico de su institución.

“Los derechos reales pueden ser definidos como aquellos derechos

patrimoniales que por un lado, atribuyen a su titular un poder o señorío directo

e inmediato sobre una cosa determinada y por otro imponen a todo el mundo

el deber de respetarlo”.

El derecho Real se concibe como “la potestad personal sobre una o más

cosas”.

“Un derecho real es el que crea entre las personas y las cosas, una relación

directa e inmediata, de tal manera que no se encuentra en ella sino dos

elementos, la persona, que es el sujeto activo del derecho, y la cosa, que es el

objeto”

“el derecho real debe concebirse como una relación obligatoria en la cual el

sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, mientras que

el sujeto pasivo es ilimitado el número y comprenden a todas aquellas

personas que entran en relación con el sujeto pasivo”.

Por su parte Guillermo Cabanellas, define el derecho como “ el conjunto de

principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas

25

en toda sociedad civil, y a cuya observancia pueden ser compelidos los

individuos por la fuerza."

Los derechos reales, forman parte del llamado “Derecho Patrimonial”, el cual

es definido por Federico Puig Peña, como “Quizá la parte más jurídica del

derecho y quizá también, la parte más privada del derecho civil, ha sido

dividida en la doctrina en los dos fundamentales compartimientos relativos a

los derechos reales y a las obligaciones”.

Debemos entender los derechos reales como “el señorío inmediato sobre una

cosa que puede hacerse valer Erga Omnes oponibles frente a terceros”.

Para Rojina Villegas, derecho real “es cuando una cosa se encuentra

sometida, completa, o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una

relación inmediata que se puede oponer a cualquier otra persona”

Alfonso Brañas señala que en los derechos reales se hace énfasis sobre la

cosa, para resaltar el poder sobre la misma”.

Esta definición implica como carácter esencial del derecho real, la creación de

una relación entre una persona y una cosa. Con esto se quiere decir que en

todo derecho real, no hay nada de intermedio entre la persona que es titular del

derecho y la cosa objeto del mismo. Si yo soy propietario o usufructuario de

una casa, tengo por mí mismo el derecho de habitarla; para el ejercicio del

derecho se puede hacer abstracción de cualquier otra persona distinta del

titular. Muy diferente seria si fuese solamente locatario o arrendatario, pues en

este caso no tendía sobre la casa ningún derecho directo que me perteneciese;

sería solamente acreedor de su propietario quien estaría obligado a procurar el

goce de la casa.

Siendo el derecho real un derecho absoluto, la situación jurídica de su titular se

impone al respecto de todos, en ese sentido ha podido decirse que los sujetos

pasivos del derecho real son infinitos en su número. Pero esta obligación

puramente negativa, a la cual todo el mundo está sujeto a favor del titular del

derecho real, a no hacer nada que pueda impedirle el ejercicio de su poder

sobre la cosa, no es susceptible de evaluarse pecuniariamente. A nadie podría

ocurrírsele inscribir esta obligación en el pago de su patrimonio; al valor

26

positivo que figura en el patrimonio del titular del derecho real, no corresponde

un valor negativo comprendido en el pasivo del patrimonio de otra persona. Por

ello en la noción del derecho real, se hace abstracción de los sujetos pasivos.

De acuerdo a lo antes dicho definimos que el Derecho Real consiste en el

poder inmediato y directo que tiene las personas sobre una o más cosas y que

estas se pueden hacer valer frente a todos.

2) Naturaleza Jurídica

Para precisar el concepto de derecho real y su naturaleza, han surgido

diversos criterios que los tratadistas agrupan en tres teorías:

I. Teoría Clásica:

Considera al derecho real como un poder inmediato y directo que su

titular podía ejercer sobre una cosa. Sostiene que existe relación directa

entre persona y cosa.

Dos características fundamentales de los derechos reales en la escuela

clásica son: a) La inmediatividad del poder sobre el bien; b) Su eficiencia

contra terceros, por lo que el titular del bien puede perseguirlo donde

quiera que esté y contra cualquiera que lo posea. Concebido de esta

manera el derecho real lo encontramos en contraposición con los

derechos personales o derechos de obligación, ya que en este se

produce relación entre dos personas por la que una de ellas (deudor)

tiene que realizar una prestación (dar, hacer o no hacer) y la otra

persona (acreedor) puede exigir que se realice esta prestación.

II. Teoría Personalista, Anti-clásica u obligacionista:

Parte de la afirmación de que solo caben relaciones jurídicas entre

personas y no entre personas y cosas, quedando destruido el concepto

clásico del derecho real y en su lugar se crea un vínculo personal entre

el titular del derecho realy todas las demás personas (sujeto pasivo), el

cual tiene la obligación de abstenerse de perturbar el ejercicio y goce del

derecho real. Se caracteriza por tanto al derecho real, como una

obligación pasiva universal, razón por la cual recibe esta teoría el

nombre de personalista y obligacionista.

27

Concibe al derecho real como un vínculo personal entre el titular de la

cosa y los demás seres humanos, de conformidad con lo que señala

Alfonso Brañas, “las relaciones solo existen de persona a persona, no

entre personas y cosas; apartándose así del criterio clásico sobre el

derecho real (señorío directo sobre la cosa)”.

III. Teoría Ecléctica:

La teoría ecléctica se construye por primera vez por la fórmula de

Becker, señalándose que “el derecho real tiene un lado externo y otro

interno, constituido este por el poder sobre la cosa y aquél por su

oponibilidad erga omnes.

Concilia a las dos teorías anteriores y sostiene que el derecho real

concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa,

que puede ser ejercitado y de hecho valer frente a todos.

Es llamada integral, neutraliza lo exagerado de cada una de las teorías

anteriormente mencionadas, explicando que la teoría clásica desconoce

que el derecho se da entre los hombres, que el derecho es un producto

de la cultura y que el derecho existe para regular la convivencia

humana; pero la teoría personalista confunde el deber jurídico con la

obligación patrimonial es decir que confunde el deber general de

abstención de todas las persona con la obligación patrimonial. La

relación de propiedad se produce entre el propietario y las demás

personas, pero el objeto de dicho derecho es un bien sobre el cual el

propietario tiene un poder directo e inmediato por consecuencia del cual

las demás personas están obligadas a respetar su derecho.

Así como la teoría clásica no destaco suficientemente el lado externo, la

teoría obligacionista, en cambio desconoció el lado interno. Estos dos

aspectos son en realidad propios de todo derecho, si bien en algunas se

destaque más alguno de ellos.

”Por tanto, las diferencias entre los derechos reales y personales existen pero

no deben ser exagerados, como lo hicieron algunos partidarios de la doctrina

clásica. A nuestro juicio, esta posición armónica es la más exacta, ni cabe

28

desconocer el aspecto personal de toda relación jurídica, ni cabe identificar el

deber general de abstención de todas las personas con la obligación

patrimonial”.

3) Elementos de los Derechos Reales:

a) Elemento Interno: Consiste en la inmediatibilidad del poder del hombre

sobre las cosas del cual surge una relación jurídica que genera las

facultades y potestades.

b) Elemento externo: Es la absolutibilidad con la que el derecho real se

ejerce sobre la colectividad.

4) Características de los Derechos Reales:

Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se

reconocen más limites a favor de la sociedad

Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible

de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los

derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos

patrimoniales en nuestra legislación.

Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es

un vínculo entre dos personas.

Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de

manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros.

Son erga omnes: se ejerce contra todos.

Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos

derechos reales creados por la ley.

5) Diferencia entre Derechos Reales y Derechos Personales

Podemos mencionar que dentro de las diferencias que existen entre los

derechos reales y personales se encuentran las siguientes:

29

DERECHO REAL DERECHO PERSONAL

DEFINICIÓN

Vínculo jurídico entre las personas

y las cosas. Ej. Yo y mi cosa

(Derecho Real)

Vínculo jurídico sobre

persona y persona. Ej.

Derecho de Alimentos.

CARACTERÍSTICAS

Carácter Absoluto, Es oponible

frente a todos.

Carácter Relativo. Se

opone frente a determinados

sujetos pasivos.

SUJETO PASIVO

Indeterminado. (Oponible se

refiere a la colectividad).

Determinado

BIEN

Especifico. No puede ser

sustituido por otra cosa.

Genérico. Variable.

PRESTACIÓN U

OBLIGACIÓN

Negativa. No hacer, no dañar, no

destruir.

Positiva. Dar, hacer,

entregar.

TITULAR (Sujeto

activo del derecho)

Ejerce y Tiene las

facultades.

Poder sobre la cosa, Carácter

absoluto e inmediato, no pasa por

intermediario.

Facultades.

RELACIÓN JURÍDICA Persona ---------------Cosa Persona --------------Persona

DURACIÓN Perpetuo, permanente Temporal

PROTECCIÓN

REGISTRAL

Sí. Todos los derechos reales son

registrables,

No

6) Clasificación

30

El libro de Derecho Civil, Tomo I de Alfonso Brañas nos presenta una clasificación

de los Derechos Reales que es la más aceptada por diversos autores y detallamos

a continuación:

a) Clasificación Antigua:

Distinguió el derecho real sobre la cosa propia (derecho de propiedad), y

los derechos reales sobre la cosa ajena (iura in re aliena), como la

servidumbre y el usufructo). O bien, partiendo del derecho de propiedad, se

distinguía entre derechos reales similares al dominio (la posesión) y

derechos reales limitativos del dominio (servidumbres).

b) Clasificación Moderna:

En conjunción de la doctrina italiana y alemana, se afirma que los derechos

reales pueden clasificarse en derechos de goce y disposición (propiedad),

derechos de goce (usufructo), derechos de garantía (hipoteca) y derechos

reales de adquisición (opción y tanteo)”.

7) Número de los derechos reales. Sistemas Numerus clausus y numerus

apertus

El dilema de la enumeración de los derechos reales se sintetiza en dos

encontrados sistemas:

a) Legislación de número abierto (Numerus apertus):

Fundamentado en el criterio de que los particulares pueden crear dada

la diversidad del negocio jurídico, figuras de derechos reales no

consignadas en la ley.

b) Legislación de número cerrado (Numerus clausus):

Preconiza que no existen más derechos reales que los taxativamente

legislados.

En el Derecho Romano no se admitieron más derechos reales que los

expuestos por la ley, no así en el Derecho Germano, donde existió la

posibilidad de crear nuevos tipos con efectos jurídicos. Este sistema se tradujo

en un verdadero caos en lo que al control de la propiedad se refiere, puesto

que motivo un sin número de nexos y ligaduras que desembocaron en un

estado de confusión y clandestinidad.

31

La doctrina moderna se inclina por el sistema numerus clausus y vierte en su

apología, los siguientes argumentos:

a) El derecho real supone uno obligación pasiva para los terceros.

Es que estos, se dicen van a estar siempre obligados a respetar

cualquier situación creada caprichosamente por el creador? Si existe un

deber exigible de respeto es porque la Ley ha trazado la líneas

fundamentales que es preciso guardar, pero si salen de ellas (ad libitum)

no se puede, en buena lógica, exigir la adhesión de los extraños”.

b) La constitución de los derechos reales implican la observancia de ciertas

formalidades contenidas en la ley, que encauzan la oponibilidad erga

omnes y no puede eludirse el cumplimiento de las mismas con

fundamentos en el arbitrio humano aisladamente considerado.

c) “El sistema numerus apertus se dice, finalmente no cabe duda que

introduce la confusión y el desorden. Como afirma SERRANO, el

sistema del numerus clausus tiene la ventaja de uniformar toda la gama

de derechos sobre las cosas, en una categoría perfectamente definida y

con caracteres bien determinados”. De esta manera, se evita esa

“riquísima floración” de derechos reales, algunos sin nombre conocido

en Derecho, se facilita la labor del Registrador, en cuanto a su deber de

calificación; se adquieren unos moldes fijos en qué colocar las nuevas

construcciones jurídicas, se facilitan en alto grado la gestión del Registro

y se deja expedito el camino de los derechos personales para la

satisfacción de las nuevas exigencias jurídicas”.

8) Legislación del Derecho Civil Guatemalteco

El contenido del artículo 1125 del Código Civil en su inciso 2º Establece: que

se inscribirán en el Registro “los títulos traslativo de dominio de los inmuebles y

en lo que se constituyan, reconozcan, modifique o extingan derechos de

usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y

CUALESQUIERA OTROS DERECHOS REALES sobre inmuebles….”

Fundamentada la opinión que señala que el sistema numerus apertus

prevalece en nuestra legislación, criterio que al parecer es inexacto, por cuanto

32

que la denominación del libro II del cuerpo legal de referencia -DE LOS

BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS REALES”- utiliza en su

redacción un término limitativo –Demás- del que se infiere que los legislados

son en rigor, los únicos Derechos Reales existentes. Por lo que se concluye

que En el código civil es aplicado el sistema de Numerus Clausus

El Código Civil Guatemalteco trata la materia de los derechos reales en el libro

II, de los bienes, de la propiedad y demás derechos reales. No la desarrolla

conforme a un esquema de clasificación, concretándose a hacer y desarrollar

una enumeración de los mismos. Así como base, trata de los bienes, en el

Título I, para ocuparse, en el Título II, de la propiedad en sus diversos

aspectos; en el Título III, del usufructo, uso y habitación; en el Título IV, de las

servidumbres; y en el título V, de los derechos reales de garantía, incluyendo

como tales la hipoteca y la prenda, en sus diversas modalidades.

El actual Código Civil, en cuanto a los derechos reales, sigue

fundamentalmente el desarrollo del Código de 1933.

9) Enumeración de los Derechos Reales:

De acuerdo a Alfonso Brañas y en apego al criterio seguido por el Código Civil

guatemalteco, “puede hacerse las siguiente enumeración de los derechos

reales:

Propiedad. Derecho real por excelencia, que otorga un poder amplio e

inmediato (de goce, disposición y persecución) sobre la cosa. (arts.464-

611)

Posesión. No implica la mera tenencia temporal de la cosa, sino el

ánimo de aprovecharse de ésta, téngase o no título sobre la misma.

(arts. 612-641)

Usucapión. Entendida como la prescripción adquisitiva, que se basa

necesariamente en la previa posesión para que por el transcurso del

tiempo se transforme en propiedad. (arts. 642-654)

Accesión. Deviene en complemento con la propiedad en cuanto a los

frutos naturales y civiles que la cosa produce, pertenecen al propietario.

(arts. 655-702)

33

Usufructo, Uso y Habitación. Respectivamente, en razón del

aprovechamiento de los frutos y del goce de la cosa. Producen respecto

al titular de esos derechos una relación inmediata y directa sobre

aquella.(arts. 703-751)

Servidumbres. Crean una relación directa de dependencia entre dos o

más bienes inmuebles, o parte de éstos, a favor y en beneficio de otro u

otras inmuebles.(arts. 752-821)

Hipoteca y Prenda. La primera recae sobre bienes inmuebles y la segunda

sobre bienes muebles, para garantizar la obligación con preferencia respecto a

cualquier acreedor, anterior o posterior en el tiempo que no hubiese inscrito

similar derecho con antelación”.(arts. 822-916)

EL DERECHO REAL DE GOCE Y DISPOSICIÓN (La Propiedad )

34

PROPIEDAD

Es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se

atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que

las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades

jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes

susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se

requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de

fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de

ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

“La propiedad es el derecho real por excelencia que otorga un poder amplio

e inmediato de goce, disposición y persecución” 1.

Otro auto señala al derecho de propiedad como “ser un derecho perpetuo,

ya que se ha asignado, finalmente, al dominio el carácter de ser una relación

jurídica de naturaleza perpetua, dado que no lleva en sí mismo una razón de

caducidad. En este sentido el dominio subsiste independientemente del ejercicio

que se pueda hacer de él” 2.

Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio

que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que

desee su voluntad" 3.

COMENTARIO

El concepto del derecho de propiedad al conjunto de facultades que lo

integran, así que el derecho por el que una cosa pertenece a una persona y está

sujeta a un modo, al menos que sea virtualmente y universal, para el mismo goce

da la persona que la posea.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

35

El derecho de propiedad nace en virtud de la legítima y justa aspiración del

hombre al tener algo que le pertenezca con la exclusión de los demás, a fin de

asegurar de este modo su propia subsistencia y de aquellos que forman su familia:

PRIMERA ETAPA

a) PROPIEDAD COLECTIVA, FAMILIAR INDIVIDUAL:

Desde su origen las propiedades han sido colectivas, ya que la propiedad

pertenecía al clan o tribu aunque los inmuebles eran objetos de las familias, pero

la tierra era todavía una propiedad colectiva. Se cultivaba en común y luego se

dividían los alimentos por familias, se le atribuía a cada familia una parcela para su

subsistencia, a veces la propiedad familiar era individual cuando la cabeza de la

familia era el único que tenía la propiedad de los bienes del grupo. Propiedad

colectiva, familiar e individual: dentro de los albores de la historia de la humanidad,

apenas se concibe a la propiedad debido a que no era compatible el nomadismo

de las comunidades primitivas con un Estado jurídico de propiedad y a medida que

el ser humano se vuelve sedentario y busca un lugar de asentamiento comienza a

tener mayor sentido la propiedad, primordialmente la propiedad inmobiliaria,

debido a que la propiedad mobiliaria desde la primera etapa en donde existían los

nómadas tenía significación de manera especial con los objetos de uso personal.

En la etapa sedentaria era predominante una orientación colonial.

b) DE LA EDAD MEDIA A LA ÉPOCA ACTUAL:

Durante la Edad Media se produce una transformación de importancia del

concepto del derecho de propiedad y de las características de la propiedad

surgidas de forma especial por la contradicción de clases y por la invasión del

imperio romano, quienes mediante dichas invasiones se apoderaron de grandes

extensiones de tierra, las cuales hicieron esencial el trabajo del ciervo para lograr

su producción, y con ello nace un nuevo orden de cosas, una nueva concepción

36

de la propiedad, o sea surge el sistema feudal como una nueva forma de

explotación y de servidumbre, debido al grado de dominación que ejerce el señor

feudal, como detentador de la propiedad de los medios de producción.

Específicamente en cuanto a la propiedad es referente al dominio directo, que

ejercía el señor feudal y donde existió el llamado dominio útil, que corresponde al

siervo que cultiva, era un derecho de disfrute, que más bien trata de disfrazar la

explotación de que era objeto el siervo por parte del señor feudal ya que éste tenía

y era obligado a entregar parte de lo que producía el señor feudal.

Durante la Edad Moderna se volvió al sentido unitario de la propiedad y la

propiedad pasa a ser exclusivamente del terrateniente. Durante la época actual al

derecho de propiedad, de manera exclusiva, se le asignan facultades de dominio

debido a la importancia que ha alcanzado la propiedad mobiliaria.

c) EN NUESTRA LEGISLACIÓN.

En Guatemala a partir de la Constitución de 1945 se establece la propiedad

privada como una función social siendo punto de partida de la reforma agraria que

instauraba el decreto 900, en el año 1951.

COMENTARIO

En la antigüedad el derecho de propiedad era considerado un derecho

esencialmente personalista y con exclusividad de la misma y que. Este criterio fue

perdiendo su inflexibilidad al establecer las leyes y las diversas limitaciones a su

ejercicio para que se dieran los mismos ejercicios de poder. La edad media es una

etapa como bien se dice de una problemática entre el siervo y el señor feudal, ya

que en esta fase el derecho de la propiedad toma un rumbo debido al imperio

romano y esto funde lo que es el sistema feudal que es una forma de explotación

hacia la servidumbre debido a la amplia denominación feudal. Hasta llegar a

nuestra legislación que en el 1945 acepto los criterios de disponer que el estado

reconocida la existencia de la misma propiedad privada como una función

37

mismamente social y modificando la reforma agraria que solía utilizarse en ese

entonces, sin más ilimitadas que las determinadas en la ley.

LA PROPIEDAD MEDIANERA:

La medianera es un muro común que los vecinos de propiedades contiguas

lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las dos propiedades.

¿Qué es el derecho de medianería?

Es aquél que tiene cada vecino con respecto al uso de un muro medianero la

adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de

perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión de

obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren

incompatibles con los derechos que confiere la medianería. Se considera muro

medianero a aquel muro construido en forma encaballada sobre un eje divisorio de

predios o contiguo al mismo. Dicho muro es propiedad de los dueños de dichos

fundos, que contribuyen cada uno con el mantenimiento y conservación del

mismo.

Corresponde adquirir el derecho por parte del propietario de la obra lindante,

ya que está haciendo uso del muro 

Compra de los derechos: se adquiere el muro en espesor: todo el espesor.

Altura: del edificio más bajo. Largo: todo el largo. El valor actual se deprecia por

edad y estado. La persona que quiere servirse de todo o de parte de un muro que

fue construido por su vecino lindero, debe adquirir la parte que desee utilizar.

Divisorio de predios, el vecino solamente adquirirá los derechos de medianería; en

cambio, si el muro se halla íntegramente construido sobre el fundo del vecino,

coincidiendo uno de sus filos exteriores con el plano virtual del eje divisorio de

38

predios (muro contiguo y privativo), no solo debe abonar los derechos de

medianería sino también la franja de terreno del lindero donde se asienta el muro.

PROPIEDAD HORIZONTAL:

La Propiedad Horizontal es una propiedad especial que se constituye

exclusivamente sobre edificios divididos en apartamentos o locales que pueden

ser aprovechados independientemente.

La propiedad horizontal  tiene como principal característica que en ella

coexisten dos clases de derecho de propiedad. Un derecho de propiedad

individual, sobre el apartamento o local, y un derecho de propiedad colectivo o de

la comunidad que conforma el edificio, sobre las áreas comunes de toda la

construcción.

En este tipo de construcciones, por mandato de la ley  deberá haber un

grupo de personas que dirijan la manera de administrar los gastos de

mantenimiento del edificio. A este grupo se le llama Junta de Condominio.

También es bueno que sepamos que para que en un edificio exista

legalmente la propiedad horizontal, previamente debe de haberse redactado y

presentado en la oficina de registro inmobiliario un documento que se le llama

Documento de Condominio que es el documento de la comunidad de ese edificio.

En este documento  se señala entre otras cosas, la intención del constructor del

edificio de destinarlo a la venta por apartamentos o locales, se especifica qué uso

se le va a dar a estos apartamentos o locales, se señalan las características de la

construcción del edificio, su tamaño, número de pisos, cuantas personas

conformarán la junta de condominio, etc.

La base legal de la Propiedad Horizontal es la Ley de Propiedad

horizontal. 

LA COPROPIEDAD:

39

La copropiedad es una situación en la que dos o más personas tienen un

título de propiedad sobre un mismo bien; es decir, el bien tiene dos o más

propietarios, cada uno en la alícuota (porción) convenida. La copropiedad no

supone que cada sujeto es propietario de una sola porción, sino que todos y cada

uno de ellos son propietarios de la totalidad del bien. Es más común que sean

objetos de copropiedad los bienes inmuebles, pero también lo pueden ser los

muebles. Los copropietarios tienen distintas facultades dependiendo de qué

atributo de la propiedad se trate.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS

Los copropietarios, en relación con todo el bien, tienen los siguientes

derechos y obligaciones respecto de:

Uso y disfrute: Los copropietarios tiene derecho al uso y disfrute de todo el

bien. Respecto del disfrute, cualquier provecho (económico) que puedan obtener

del bien debe ser reembolsado a los demás copropietarios. Asimismo, los frutos

que se obtengan del bien están bajo un régimen de copropiedad. Sin perjuicio de

esto, se admiten acuerdo de sobre el uso o el disfrute, en virtud de la autonomía

privada de los copropietarios.

Reivindicación: Los copropietarios pueden ejercer la acción reivindicatoria para

hacer valer su derecho de propiedad. Asimismo, pueden promover acciones

posesorias, desahucios e interdictos; no se requiere intervención de los demás

copropietarios para que uno de ellos ejerza alguno de estos remedios.

Disposición: Los copropietarios pueden gravar o arrendar el bien, pero con

algunas limitaciones.

Para realizar algún acto de disposición sobre la totalidad del bien, se

requiere el consentimiento de los demás copropietarios. Para gravar o arrendar el

bien, se requiere la decisión unánime de los copropietarios.

40

Se admite que un copropietario realice actos inherentes a la propiedad

exclusiva, los cuales serán válidos solo si se produce la adjudicación de la parte

material, objeto de disposición, al copropietario que los realizó; o si se da la

ratificación de los demás copropietarios.

Partición: Mediante este mecanismo se extingue la copropiedad y se determina la

parte material que corresponde a cada copropietario según su alícuota. Cualquiera

de los copropietarios pueden pedir la partición del bien, y ningún copropietario

podría evitar que se produzca (pueden oponerse, pero finalmente la partición se

realizará por una decisión judicial).

Tiene como efecto la formación de derechos autónomos de propiedad sobre

cada parte del bien. El derecho de cada copropietario a realizar la partición es

imprescriptible, excepto cuando existe una situación de indivisión forzosa o un

acto jurídico (pacto de indivisión) o ley que fije plazo para la partición.

Luego de la partición, se mantienen las cargas o gravámenes sobre los

bienes resultantes.

La partición no requiere necesariamente división material del bien. Si no se

puede dividir el bien bajo copropiedad, existen varias soluciones:

Convenir en la adjudicación de todo el bien a un solo copropietario.

Si no es posible la adjudicación, se acuerda la venta del bien y consecuente

división del precio obtenido.

Si no se llega a un acuerdo sobre la venta, se realiza una subasta pública.

Los copropietarios tiene un derecho de preferencia, en virtud del cual ellos tienen

la primera opción para adquirir el bien. Este derecho se ejerce antes de la

enajenación del bien (a diferencia del derecho de retracto, que ejerce luego de que

el bien se ha enajenado).

41

Explotación: Si no hay un administrador asignado al bien bajo copropiedad,

cualquier copropietario puede actuar como administrador y explotar el bien. De

hacerlo, tiene obligaciones equivalentes a las de un administrador judicial.

Conversación: Todos los copropietarios deben asumir los gastos de

conservación, tributos, gravámenes, y mejoras sobre el bien, en proporción a sus

alícuotas. Sin embargo, cabe pacto distinto.

En relación con su alícuota, los copropietarios tienen los siguientes atributos:

Disposición: Cada copropietario puede gravar, arrendar o disponer de su

alícuota. Asimismo, pueden constituir un usufructo o hipotecar su alícuota. Sin

embargo, no se pueden establecer servidumbres sobre las alícuotas, dado que

estas no son tangibles. No cabe la prescripción adquisitiva entre copropietarios,

pues nunca se posee "como propietario". El límite a la disposición de alícuotas es

el derecho de retracto de los otros copropietarios.

Derecho de retracto: Este derecho faculta a cada copropietario a retraer

alícuotas, de los otros copropietarios, vendidas a terceros ajenos a la copropiedad.

Es decir, si uno de los copropietarios vende su alícuota a un tercero ajeno a la

copropiedad, entonces otro copropietario puede retraer la alícuota vendida al

tercero, pagándole el precio por el cual adquirió dicha alícuota. Esto supone que

los copropietarios, antes de disponer de sus alícuotas, deben ofrecérselas a los

demás copropietarios. Este es un derecho irrenunciable y no cabe acuerdo en

contrario. No opera en remate judicial/público, pues se puede dar el supuesto de

que un copropietario rechace la venta de la alícuota de otro copropietario, y luego

pretenda ejercer este derecho.

TEORÍAS QUE JUSTIFICAN LA PROPIEDAD PRIVADA

42

a) DE LA OCUPACIÓN:

Teoría de la ocupación: para la misma la propiedad privada se fundamenta

en la apropiación que el hombre llevó a cabo de las cosas que no contaban con

dueño, para posteriormente servirse de ellas para la satisfacción de las

necesidades y de una mera apropiación pasó a ser integrante de una relación de

tipo permanente y estable, la cual se encontraba asegurada mediante el respeto

de cada una de las adquisiciones de los demás.

b) DEL TRABAJO:

Con la misma se afirma que el derecho a la propiedad privada es justo y

legítimo, debido a que el hombre obtiene bienes debido al esfuerzo personal que

lleva a cabo, y ello permite su conservación para que pueda transmitirlos a sus

descendientes. A esta teoría le es criticado que los grandes imperios financieros

provienen de la explotación del hombre por el hombre y no de su esfuerzo

personal.

c) DE LA APROPIACIÓN:

Teoría de la ley: para esta teoría la propiedad se fundamenta solamente en

la ley, debido a que es la encargada de sancionar la renuncia de todos y de servir

al goce de uno sólo.

d) MODERNA:

Se encarga de afirmar que si el derecho a la propiedad tiene que ser

individual, su ejercicio debe ser social, o sea que el propietario tiene el deber de

tomar en consideración el interés de los demás, y por ende el legislador puede

hacer posible que el propietario recuerde el momento del establecimiento de

43

determinadas limitaciones, pero dicha intervención del legislador cuenta con

limitaciones que no pueden ser rebasadas.

COMENTARIO

De las teorías anteriores se desprenden el funcionamiento de la propiedad y

el cómo nos hacemos dueños de una.

Ocupación: Demuestra que el hombre se apodero de propiedad que no contaban

con dueños a través del uso que él le daba, o sea que dicha propiedad era baldía

y que el hombre se las apodero para satisfacer sus necesidades y luego

quedárselas mediante el respeto de los demás integrantes de la sociedad en la

cual pertenecía.

Del Trabajo: Dice esta teoría que esto es justo que el hombre envase a su

esfuerzo y sacrifico logra obtener sus bienes y propiedades a esta teoría se le ha

criticado debido a la explotación a que se prestaba y no un esfuerzo personal.

De la apropiación: Esta teoría indica que la propiedad se fundamente únicamente

y solamente en la Ley, ya que la ley es la encargada de sancionar y renunciar todo

lo que tenga que ver con la propiedad y el goce de la misma.

Moderna: Esta teoría se encarga de establecer que si el derecho de la propiedad

es individual su ejercicio debe ser social, en otras palabras el dueño de alguna

propiedad tiene que tener en cuenta el punto de vista de los demás, y que también

debe de tomar en cuenta que estos derechos que posee el propietario tiene un

límite en donde puede llegar y terminar.

SENTIDO SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

44

Dentro de la doctrina tradicional, se ha tomado en consideración el derecho

de propiedad como un derecho de carácter absoluto, natural, imprescriptible y

transmisible, ocultándose su vinculación con el trabajo personal productivo y

permitiendo la concentración de la propiedad privada en un número limitado de

individuos, acumulando cantidades de riqueza que son excedentes a los

realmente necesarios en detrimento de otros que quedan prácticamente

despojados de todo bien, transformándose la propiedad privada en fuente de

poder de las cosas. “La noción de derecho relativo íntimamente ligado con el

abuso del derecho, afirma que los derechos subjetivos en general no permiten a

sus titulares su ejercicio, sino en tanto lo hagan en forma coincidente con fines

sociales, y niega particularmente que el titular tenga el derecho de ejercitarlos,

cuando en ello no va a obtener beneficio alguno y pueda en cambio causar daño o

menoscabo a otro”. Las limitantes al derecho de domino o de propiedad son

consistentes de forma especial en gravámenes que se imponen a los bienes

privados en nombre de los intereses generales.

La función social de la propiedad respeta los ejercicios de las exigencias de los

intereses generales del Estado guatemalteco, así como también la utilidad pública

y las necesidades colectivas. Ello, debido a que consideran que el propietario

cuenta con los bienes en nombre de la sociedad y puede servirse y disponer a su

vez de ella, siempre y cuando su derecho sea ejercitado de manera concordante

con los intereses generales. El propietario adquiere la obligación de ejercitar su

derecho de forma que contribuya al bien colectivo.

El derecho tradicional no conocía otro medio de privar a un propietario de su

dominio, más que por la expropiación por causa de utilidad pública, indemnización

previa y completa. Los nuevos principios jurídicos admiten además la

nacionalización de empresas y la requisición de los bienes, ambos en interés del

bien colectivo.

COMENTARIO

45

Como sentido social se puede decir que para empezar, la propiedad está

ligada desde un principio con el hombre, ya que siempre se ha tenido la necesidad

o intención de tener algo, en sentido material, muy propio y único, tanto que ha

llegado a considerarse un derecho inherente de la persona, pero con el paso de

los años esto ha ido variando constantemente hasta la creación de la propiedad

privada, donde una persona puede hacerse con varios objetos, bienes, etc., que al

hacer uso de ellos se busque no solo la satisfacción propia sino también de la

sociedad. Sin embargo, el Estado también puede hacerse con la propiedad de las

personas si así lo considera necesario y las utilice para el bien de la sociedad en

común, haciendo uso de la expropiación dándole a la persona una indemnización

por su propiedad. Se puede decir concluir entonces, que ya sea de manera

individual (privada) o al llamado del Estado, la persona tiene la obligación de hacer

uso de su propiedad de manera que contribuya al bienestar de la sociedad.

FACULTADES QUE INTEGRAN DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

Las facultades de goce y de aprovechamiento son las consistentes en la de

utilización de los bienes para el debido uso de las distintas necesidades. Las

formas de este aprovechamiento son las que a continuación se enumeran, siendo

las siguientes:

a) FACULTAD DE UTILIZACIÓN APROPIADA:

Consiste en la utilización de la cosa objeto de dominio para la adecuada

satisfacción de las necesidades.

b) FACULTAD DE DISFRUTAR:

46

Consiste en la forma de aprovecharse de los beneficios y de los productos

de las cosas y de lo que en la misma se pueda encontrar.

c) FACULTAD DE CONSUMIR:

En el sentido del consumo de los productos, destruyendo para el efecto la

cosa por el uso, cuando sea de naturaleza consumible.

d) FACULTAD DE INDIVIDUALIZACIÓN:

O sea individualizar la cosa, mediante la determinación de sus linderos,

ante sus vecinos y sus colindantes.

e) FACULTAD DE CERRAR LA PROPIEDAD:

Ello sin perjuicio de las servidumbres que se encuentren constituidas sobre

las mismas.

COMENTARIO

Al adquirir una propiedad, se adquieren algunas facultades de las que se

pueden hacer uso, a la cuales se les denomina “Facultades de Goce y

aprovechamiento”, estas facultades pueden o no usarse. Por ejemplo, cuando se

tiene como propiedad un bien inmueble, la facultad de circularla para que no

ingresen a esta es opcional ya que puede llevarse a cabo o no, siempre y cuando

no realice o bloquee el paso a terceras personas. Otro ejemplo claro es que al

obtener un bien inmueble, podemos sacarle provecho ya sea, cultivando

hortalizas, construyendo una vivienda, arrendar el inmueble, o simplemente tener

el bien inmueble, sin darle ningún uso, también las facultades de consumir lo que

poseemos, aprovecharnos de los beneficios si se pueden obtener beneficios de la

propiedad, o que nos ayude satisfacer nuestras necesidades, esa facultad que se

nos brinda y que depende de nosotros el utilizarla o no.

47

EXTENSIÓN Y LIMITACIONES DE LAS FACULTADES DOMINICALES Y EN

PARTICULAR DE LA PROPIEDAD INMUEBLE:

Además de las facultades inherentes del derecho de propiedad, también es

esencial dar a conocer las distintas facultades inherentes al derecho de propiedad,

para lo cual aparecen diversas acciones que pueden ser ejercitadas cuando

terceros atacan al derecho de propiedad de manera inmediata y directa

despojando al propietario de la cosa que es objeto de la propiedad, o de manera

indirecta buscando ostentar algún derecho sobre la misma, de ahí nacen las

siguientes acciones:

a) DECLARATIVAS:

Las cuales son procedentes cuando al propietario se le intenta desconocer

su calidad de tal, sin perturbarle de hecho y por ello de dicha acción al propietario

se le demuestra o bien se le comprueba su derecho.

b) REIVINDICATORIAS:

Es procedente cuando un propietario se encuentra privado del objeto de su

propiedad, y va dirigida en contra de quien se encuentre detentando sin legítimo

derecho, con el objetivo de recobrarla, constituyendo la forma más eficaz y

enérgica de defensa de la propiedad.

c) DE PUBLICIDAD:

La cual encuentra su origen en el derecho romano y consiste en el derecho

que se le otorga de publicidad a quien detenta un bien y que es poseedor de

buena fe y de un justo título para beneficiarse de la usucapión en el caso de que

48

hubiere sido despojado, mediante un poseedor de inferior condición o en derecho,

que el suyo.

COMENTARIO

Como bien sabemos al adquirir una propiedad adquirimos derechos y como

también obligaciones las cuales mediante el derecho de la propiedad podemos

hacerlas valer ante otras personas , al ser afectado como propietario de una

propiedad se pueden buscar opciones para hacer valer el derecho que se tiene

sobre tal inmueble o mueble y en tales acciones podemos mencionar las

declarativas que son la forma de hacer valer el derecho de propietario sobre un

inmueble al ser violentado y así hacer conocer la calidad de propietario que se

tiene sobre dicho inmueble y como bien sabemos en nuestro país existen

personas que se apropian de bienes inmuebles pertenecientes a otras personas

como bien son llamadas la invasiones existe una acción que da el derecho sobre

la propiedad y dicha acción es llamada acciones reivindicatorias las cuales el

propietario puede hacer valer privarle el derecho obre su propiedad la cual hace

valer su legítimo derecho sobre ella con el fin de recobrar dicho derecho sobre ella

y la acción de publicidad es la que nos ampara como propietarios del bien y nos

demuestra que es legítimo propietario del bien y hacer valer su derecho ante otros

de menor nivel en este podríamos decir que es el título de propiedad. Estas

acciones del derecho sobre la propiedad y el propietario son para tener una

mejor solución a conflictos sobre los bienes y hacer valer el derecho como

propietario se tiene y las acciones que el derecho nos da son para brindar una

solución más eficaz y rápida.

LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD

49

En contraposición al contenido potestativo y completo del derecho de

propiedad, que caracteriza a la época del individualismo aparece una moderna

concepción, la cual adquiere particular atención por parte de la doctrina y es la

relativa a las limitaciones acordes al sentido social del derecho de propiedad, entre

las cuales es de importancia anotar las siguientes:

a) LIMITACIONES DERIVADAS DE LA NATURALEZA DEL DOMINIO:

Una limitación de orden natural, es tendiente a hacer posible la

compatibilidad del ejercicio de un derecho de propiedad, con el de otros para

alcanzar el mejor aprovechamiento de cada uno en beneficio de la colectividad.

“La teoría del abuso del derecho es la manifestación de cómo debe ejercitarse el

derecho de propiedad, y la cual está basada en el principio de la solidaridad

humana tendiendo a evitar que, con pretexto de ejercitar el derecho guatemalteco,

se afecte injustamente al ajeno”.

El Código Civil de Guatemala lo regula en el Artículo 465: “El propietario, en

ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras

personas y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, está obligado

a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino”

b) LIMITACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA:

También se les denomina servidumbres legales de interés público, y las

mismas cuentan con carácter administrativo, y casi siempre se rigen mediante

leyes especiales. Como ejemplo de limitación de utilidad pública se encuentra la

expropiación forzosa que se encuentra regulada en el Artículo 476 del Código

Civil: “Todo propietario debe cerrar su fundo, del modo que lo estime conveniente

o lo dispongan las leyes y reglamentos municipales, salvo los derechos de

servidumbre”.

c) LIMITACIONES DE UTILIDAD PRIVADA:

50

Son establecidas en beneficio de personas particulares lesionando de forma

parcial las diversas facultades del derecho de propiedad. Ello puede ser por el

derecho de goce como las relaciones de vecindad entre los predios o las

facultades de libre disposición como los retractos legales mediante los cuales el

propietario se encuentra privado del derecho de transmisión de la propiedad a

quien él descartaría.

d) LIMITACIONES VOLUNTARIAS:

El propietario de la cosa puede encontrarse afectado debido a

convenciones y cláusulas que modifiquen de manera fundamental el contenido

que el ordenamiento jurídico determina respecto a la misma, por ejemplo el

propietario puede encontrarse limitado en su facultad de disposición del bien por

una convención especial que determina una prohibición al enajenar el bien, la cual

puede tener carácter absoluto o relativo.

e) LIMITACIONES DE ORDEN LEGAL Y JUDICIAL:

Las primeras limitaciones anotadas consisten en disposiciones de origen

legal que pueden contar con alcances de orden público, absoluto o relativo y las

limitaciones judiciales son las prohibiciones limitantes del derecho de propiedad,

decretadas a través de autoridad competente. Dichas limitaciones a la propiedad

se encuentran reguladas en los siguientes artículos del Código Civil:

El Artículo 473 del Código Civil regula: “La propiedad del predio se extiende al

subsuelo y al sobresuelo, hasta donde sea útil al propietario, salvo disposiciones

de leyes, especiales”.

En lo relacionado a la prohibición de hacer excavaciones que dañen al

vecino, el Código Civil en el Artículo 474 regula: “En un predio no pueden hacerse

excavaciones o construcciones que debiliten el suelo de la propiedad vecina, sin

51

que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño

ulterior”.

El deslinde se encuentra regulado en el Artículo 475 del Código Civil: “Todo

propietario tiene derecho de obligar a los vecinos propietarios o poseedores, al

deslinde y amojonamiento, y según la costumbre del lugar y la clase de propiedad,

a construir y a mantener a prorrata las obras que los separen”.

El Artículo 477 del Código Civil regula: “Nadie puede edificar ni plantar

cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las

condiciones exigidas en los reglamentos respectivos”.

Las servidumbres establecidas están reguladas en el Artículo 478 del Código Civil:

“Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal respecto de

construcciones o plantaciones, para mantener expedita la navegación de los ríos o

la construcción o separación de las vías públicas o para las demás obras

comunales de esta clase, se determinan y resuelven por leyes y reglamentos

especiales; y a falta de éstos, por las reglas establecidas en este Código”.

Las construcciones no permitidas están reguladas en el Artículo 479 del Código

Civil:

“Nadie puede construir a menos de dos metros de distancia de una pared

ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas,

chimeneas, establos ni depósitos de agua ni de materias corrosivas, sin construir

las obras de resguardo necesarias, y con sujeción a cuantas condiciones se

prevengan en los reglamentos de policía y de sanidad. Dentro del poblado se

prohíbe depositar materias inflamables o explosivas, salvo que lo establezcan

reglamentos especiales; e instalar máquinas y fábricas para trabajos industriales

que sean peligrosos, nocivos o molestos”.

La prohibición de los actos que lesionen la pared medianera está regulada

en el Artículo 480 del Código Civil: “No se puede poner contra una pared

medianera que divida dos predios de distinto dueño, ninguna acumulación de

basura, tierra, estiércol u otras materias que puedan dañar la salubridad de las

personas y la solidez y seguridad de los edificios. Tanto en estos casos como en

52

los enunciados en el Artículo anterior, a falta de reglamentos generales o locales,

se ocurrirá a un juicio pericial”.

El Artículo 481 del Código Civil regula: “No se debe plantar árboles cerca de

una heredad ajena, sino a distancia no menor de tres metros de la línea divisoria,

si la plantación se hace en árboles grandes, y de un metro si la plantación es de

arbustos o árboles pequeños.

COMENTARIO

Las limitaciones al Derecho de Propiedad nacen como consecuencia de la

misma naturaleza del derecho y tienen como fin primordial restringir de forma legal

el ejercicio de este. Las restricciones de este derecho se aplican casi

exclusivamente a la propiedad territorial, ya que las personas tienen un menor

acceso a esta propiedad que a la de los bienes muebles, constituyendo una forma

más evidente de monopolio, justificando así una reglamentación restrictiva. El

derecho de propiedad, necesita límites para existir, que lo dibujen y le den una

identidad, que determinen su naturaleza, lo definan y lo hagan identificable.

PROPIEDAD DEL SUELO, SOBRESUELO Y SUBSUELO:

La legislación civil de Guatemala establece en el Artículo 473 anteriormente

citado que la propiedad del predio es extendida al subsuelo y también al

sobresuelo hasta donde le sea útil al dueño, a excepción de disposiciones

especiales, y con ello se reconoce la propiedad del subsuelo y del sobresuelo.

El propietario puede llevar a cabo las excavaciones para los usos que considere

pertinentes, pero siempre sometiéndose a las limitaciones legales y favorecedoras

de los derechos de minería, de aguas y del patrimonio histórico y cultural. En la

antigüedad se le otorgaba al propietario el dominio completo sobre el suelo,

sobresuelo y subsuelo y de lo que los mismos contenían, lo cual en la actualidad

ha sido modificado con las corrientes del derecho moderno, debido a que el

53

subsuelo, puede contar con una utilización económica y social, como en lo

referente a los yacimientos minerales o los centros culturales de civilizaciones

antiguas que se encuentran sepultadas.

COMENTARIO

El artículo 473 del código civil establece que la propiedad del predio es

extendida al subsuelo y también al sobresuelo hasta dónde le sea útil al dueño.

En el artículo también cita los derechos de excavación del propietario pero

siempre sometiéndose a las limitaciones legales del mismo.

54

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Históricamente, la propiedad nace con el dominio, el cual desde un punto de vista

subjetivo es un tecnicismo jurídico, tanto el dominio como la propiedad son

sinónimos, su institución es fundamental ya que a su alrededor gravita todo el

universo jurídico del derecho privado.

1. Definición

Propiedad

“Facultad legítima de gozar, disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio

y de reclamar su devolución, cuando se encuentra indebidamente en el poder de

otro.” (Ossorio, Manuel, (s.f.), p. 784)

“Cosa que es objeto de dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles,

además cualquier finca o predio en concreto ante el usufructo y por abreviación la

nuda propiedad.”

En el Derecho Romano, la propiedad constituía una suma de derechos: el de usar

de la cosa (ius utendi) el de percibir los frutos (fruendi), el de abusar de contenido

incierto (abutendi), el de poseer (possidendi); el de enajenar (alienandi) el de

disponer (disponendi) y el de reivindicar (vindicandi), para el legislador argentino,

que indica: La propiedad es el derecho real en virtud del cual una cosa se

encuentra sometida a la acción y a la voluntad de una persona.

Con raíces en el derecho romano los civilistas, especialmente los latinos,

denominan modos de adquirir la propiedad “aquellos actos jurídicos, o en

oportunidades simplemente hechos, que tienen por objeto o dan como resultado

precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien”. (Espín 

Cánovas, Diego, 1957, p. 191)

El primer intento de clasificar los modos de adquirir el dominio lo encontramos en

Ulpiano, quien especificó que: “el dominio de las cosas singulares se puede

adquirir por emancipación, tradición, usucapión, cesión ante el Pretor, adjudicación

55

y ley”. Retrata de una enumeración de los hechos capaces de producir el efecto de

adquirir el dominio.

Modos de adquirir la propiedad en Guatemala

El Estado de Guatemala asume una materia doble: Es la protectora: garantizando

la propiedad (principio I) reprimiendo toda acción peligrosa dirimiendo

enormemente todo conflicto cuestión o reclamo. Se puede tomar como

personalista: proporcionando a todos los guatemaltecos la tierra que necesita

para sustento propio para la familia, consagrando cuantos medios y recursos le

sea posibles a fin de constituir vías de comunicación del territorio nacional,

velando por el incremento de la riqueza pública y establecimiento de la

producción. Tanto así que se lleva a cabo las expropiaciones forzosas para el

bien común; otorgándole a dicho ministerio la facultad para llevar acabo las

expropiaciones forzosas, no importando el precio que tiene que pagar.

El Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula

que la propiedad privada, se garantiza como un derecho inherente a la persona

humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con

la ley. Se garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones

que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se

alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los

guatemaltecos.

El Artículo 40 constitucional se refiere a la expropiación de la manera siguiente:

"En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de

utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La

expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien

afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual. La

indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos

que, con el interesado se convenga en otra forma de compensación. Sólo en caso

de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o

intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta

56

deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley

establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga. La forma de pago

de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijada por la ley.

En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez

años".

El Artículo 41 constitucional se refiere a la protección al derecho de propiedad,

indicando que por causa de actividad o delito político no puede limitarse el

derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la

imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder

del valor del impuesto omitido.

En el Código Civil, Decreto Ley 106, en su libro II, queda estipulado lo referente a

los bienes y demás derechos reales, lo cual es motivo de Investigación,

especialmente lo que se refiere a los bienes muebles e inmuebles.

El Artículo 445 del Código Civil regula que son bienes inmuebles:

El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean

extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la

tierra.

Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no

cosechados.

Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente.

Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, incorporadas al

inmueble.

Los ferrocarriles y sus vías y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas y

las estaciones radiotelegráficas fijas. Los muelles, y los diques y

construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su

uso objeto y condiciones a permanentes estén destinados por su objeto y

condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y Los

viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o

57

criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve

con el propósito de mantenerlos unidos.

2. Clasificación

2.1 Originarios y derivados

2.1.1 Originarios

“Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con

anterior propietarios o cuando no exista anterior propietario; en el primer caso, es

ejemplo típico la usurpación, también denominada prescripción de positiva; el

segundo puede ponerse como ejemplo la ocupación de un bien que no-

pertenecido a nadie.” (Brañas, Alfonso, (s.f.), p. 312)

“Se dice que la adquisición es originaria cuando se realiza sin mediar relación

alguna con un antecesor jurídico; la cosa cuya propiedad se adquiere no se recibe

de otra persona porque carece de dueño –Res nullus”- como ocurre en los

diversos casos de ocupación.”

2.1.2 Derivados

“Los modos derivados o derivativos, son aquellos en los cuales la eficacia de la

adquisición arranca de un acto de disposición del precedente titular, aquellos en

los cuales hay transmisión de la propiedad, que antes pertenecía a alguien, a la

persona que la transmite, como por ejemplo: en el contrato.”

“La adquisición derivativa se produce cuando la adquisición de la propiedad trae

causa en un titular anterior, derivada de una relación jurídica con él.”

A su vez, cuando la teoría de los modos de adquirir se aplica a los demás

derechos reales, surge una distinción:

a. Adquisición derivativa traslativa: cuando el derecho que se adquiere es el

mismo que tenía el titular anterior

58

b. Adquisición derivativa constitutiva: si el derecho que se adquiere nace del

que tiene el titular anterior (derecho matriz), pero es un derecho distinto

(derecho filial)

Otras posibles clasificaciones de las adquisiciones derivativas son: a título

universal y particular; a título oneroso y lucrativo etc.

2.2 A Título Universal y a Título Particular

2.2.1 A Título Universal

“A título universal el modo por el cual se adquiere una universalidad de bienes de

una persona o de una parte alícuota de ella. En otras palabras, el modo de adquirir

a titulo universal hace adquirir a una persona todo el patrimonio de la otra o una

cuota-parte de este patrimonio.”

2.2.2 A Título Particular

“El modo a título singular o particular hace adquirir determinado bien, o

determinados derechos, o unos y los otros.”

Respecto a esta clasificación podemos observar, hay dos modos que son:

a. Titulo singular como la ocupación y la accesión.

b. Hay un modo que indistintamente puede ser a título universal o singular

como lo es la sucesión por causa de muerte.

Por regla general son a título singular; la tradición y la prescripción, salvo que se

trate de la cesión o prescripción de una herencia, caso que son a título universal.

2.3 A Título Gratuito y a Título Oneroso

2.3.1 A Título Gratuito

“Según el sacrificio pecuniario que importe. El modo de adquirir a título gratuito,

cuando el que adquiere el dominio no haces sacrificio pecuniario alguno, como por

ejemplo la ocupación.”

59

“A título gratuito, se da sin recibir nada a cambio o recibir sin dar nada a cambio;

y por último la ley establece que las cosas u objetos son muebles o inmuebles; los

primeros son aquellos que se pueden trasladar de un lugar a otro.”

“Surge cuando no se recibe ninguna prestación a cambio del bien que se recibe.

Ejemplo: la donación a título gratuito.” (Rojillas Villegas, Rafael, 1959a, pp. 87-

101)

2.3.2 A Título Oneroso

“Es a título oneroso cuando al adquirente la adquisición del dominio le significa un

sacrificio pecuniario. La tradición, por ende puede ser a título gratuito como

a título oneroso. La sucesión por causa de muerte y la prescripción son siempre

a título gratuito.”

“Título oneroso es establecer una cantidad en dinero o especie a cambio de otro

diverso, servicio o bien y así se dice que el contrato o convenio fue realizado a

título oneroso, es decir das algo a cambio de otro.”

“Cuando la parte transmitente recibe a cambio una compensación económica. Ej.

Los contratos onerosos.” (Rojillas Villegas, Rafael, 1959b, pp. 87 – 101)

2.4 Intervivos y por Causa de Muerte

2.4.1 Intervivos

“Modos de adquirir por actos entre vivos los que para operar no presuponen la

muerte de persona alguna.”

“Sucesión a título particular inter-vivos: Son los simples actos traslativos de

derechos como la compra-venta .jurídica independiente (conjunto de derechos y

obligaciones) que pasa a un nuevo titular.”

60

2.4.2 Por Causa de Muerte

“Son modos de adquirir por causa de muerte o por acto de última voluntad los

que para operar presuponen la muerte de la persona de la cual deriva el derecho.”

“La Sucesión por Causa de Muerte: Son los bienes dejados por una persona

fallecida, pero también es el conjunto de derechos y obligaciones que el difunto

transfiere a sus herederos; esta sucesión es llamada también hereditas o

herencia.”

En el derecho Justiniano la herencia era una universalidad jurídica integrada por el

conjunto de bienes corporales e incorporales, reales, activos y pasivos de una

persona fallecida, pero que no desaparece como patrimonio, sino que toma el

nombre de heriditas (herencia) y continúa formando una entidad.

Mediante los modos de adquirirse se pueden adquirir toda clase de derechos y

nos solo el de dominio.

61

DE LA OCUPACIÓN

La ocupación es el modo para adquirir el dominio de las cosas; es necesario que

no pertenezcan a nadie, además que la adquisición no esté prohibida por la ley o

por el derecho internacional como se encuentra establecido en el Código Civil

La ocupación es un modo originario de ganar el dominio, mediante el cual una

persona adquiere las cosas muebles que no le pertenecen a nadie mediante la

aprehensión material, real o presuntivamente, y con ánimo de ejercer sobre ellas

el dominio.

Los elementos de la ocupación son el sujeto, es decir la persona que aprehende

materialmente con intención de o voluntad de hacer suya la cosa o bien jurídico, y

el objeto, es decir todas las cosas muebles, inanimadas o inanimadas que no han

tenido dueño o fueron abandonadas por ellos para que alguien las tomara como

los tesoros y las cosas creadas.

Según Clemente de Diego, la ocupación es “la aprehensión de una cosa corporal

que no tiene dueño, con ánimo de adquirir la propiedad”. Supone una adquisición

originaria, porque no se basa en el derecho de un titular precedente, sino que

surge “ex novo” en el ocupante.

Por su parte Manuel Osorio indica que: “La ocupación es un modo de adquirir las

cosas que no pertenecen a nadie, mediante la toma de posesión realizada por la

intención de hacerse propietario de ellas. Este modo de adquirir consiste, por

tanto, únicamente en una toma de posesión: nada hay que agregar para

determinarlo.” “La ocupación, en la cual se ve el modo originario por excelencia

de adquirir la propiedad, es un medio de adquirir una cosa apoderándose de ella

voluntariamente, es decir con intención de convertirse efectivamente en su

propietario, de suerte que la voluntad unilateral crea entonces el derecho, el

derecho más completo que existe. (…) Resulta de esta definición que los bienes

sin dueño son la tierra de promisión de la ocupación, porque no se trataría ya,

evidentemente, de apropiarnos la cosa ajena tomando esa cosa.”

62

CLASES DE OCUPACIÓN

Animales: No se puede ocupar animales de áreas de reservación, los que tengan

dueño. Los animales que lleguen a propiedad privada son del dueño de esta. No

Se pueden apropiar de animales con marca. Entre las formas de ocupación animal

están: Caza y Pesca.

Las otras formas de ocupación son por medio del Hallazgo y la Invención. Pero si

se trata de bienes con valor arqueológico, bienes que hayan sido declarados

patrimonio nacional no pueden ser apropiables.

No son apropiables aquellos en que la ley les haya dado protección especial y no

pueden apropiarse. Ejemplo: El Manuscrito de Miguel Angel Asturias. Los bienes

inmuebles jamás se pueden ocupar, aca figuraría nomas hablar de posesión o de

invasión.

OCUPACIÓN DE MUEBLES, SEMOVIENTES, CAZA Y PESCA

Ocupación por la caza: Esta tesis fue propia del derecho romano, donde en un

principio no existía ninguna relación con el derecho de propiedad. El cazador

donde quiera que actuase se apoderaba de las reses por el derecho de ocupación,

no entremezclándose el propietario en este asunto para que nada que no fuera

exigir la indemnización correspondiente, EN caso de que hubiese causado daños

con ocasión de su ejercicio.

Ocupación por pesca. Al igual de la caza tiene una doble regulación la civil y la

administrativa, si bien esta última es la preponderante por la intensidad de los

conflictos que pueden presentarse y por ser una riqueza fundamental y de enorme

interés dentro de la economía nacional. Los peces y demás seres que habitan

temporal y permanentemente en masas de agua de dominio público carecen de

dueño, son pues bienes apropiables por naturaleza y como tales se adquieren por

ocupación. Los que se encuentren en aguas de dominio privado mientras

permanezca en ellas, es patrimonio del dueño de las aguas, sin más restricciones

63

que las que tienden a evitar daños susceptibles de extenderse a las aguas

públicas y aquellas medidas impuestas al servicio piscícola en interés general

Ocupación de muebles: De objetos abandonados. Segundo grupo de la res nullius

que los romanos denominaban res derelictae.

Ocupación de semovientes: Arto. 609, 610. C.C.

ARTÍCULO 609. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de

propiedad particular que varias personas exploten en común, se presume que

pertenecen al dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas

establecida, mientras no se pruebe lo contrario; pero si dos o más fueren dueños

de la misma especie o raza, se reputarán de propiedad común si no se prueba que

pertenecen a alguno de ellos.

ARTÍCULO 610. Los animales domésticos, que nacen y se crían ordinariamente

bajo el dominio del hombre, aunque salgan de su poder pueden reclamarlos de

cualquiera que los retenga, pagando los gastos de su alimentación si se hubieren

causado.

La ocupación como figura jurídica es consagrada por el legislador como un modo

de adquirir el domino y reviste de las siguientes características:

Se puede decir que solo recae sobre bienes muebles, pues para adquirir el

dominio de los bienes inmuebles esta instituida la prescripción adquisitiva de

dominio que se adquiere ya sea por una posesión regular o irregular.

Es necesario que las cosas que se adquieren por ocupación no

pertenezcan a nadie, cuando hay bienes inmuebles que no tienen dueño,

pertenecen a la Nación, por lo tanto no pueden adquirirse por ocupación esta

clase de bienes.

Por medio de la ocupación se debe tener como fin adquirir el dominio.

A través de la ocupación se pueden adquirir el dominio de animales por

medio de la caza y la pesca, pero respecto a estos temas es necesario tener en

cuenta lo establecido por las leyes ambientales o de protección animal; además

64

respecto a la pesca cuando esta sea con fines comerciales para el consumo

humano, será permitida siempre y cuando medie autorización expresa de entidad

administradora de los recursos naturales, si no hay dicha autorización la pesca

bajo estos parámetros será considerada un delito.

Por otro lado quien pretenda adquirir el dominio a través de la ocupación

debe ejercer  aprehensión sobre la cosa, es decir, se debe apoderar de ella. Por

ejemplo: la invención y hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que

encuentre una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio

apoderándose de ella, así se encuentra establecido en el artículo 699 del código

civil.

Por último cuando se halle o se descubran cosas que manifiesten por su

misma naturaleza haber estado en un dominio anterior o por que la cosa da

vestigios de ello se deberá poner a disposición del dueño; si el dueño no fuere

conocido a no aparece se reputara provisoriamente estar vacante o mostrenca la

cosa.

Conclusión:

La ocupación fue un modo de adquirir importante en los pueblos primitivos, y aún

hoy en los pueblos en formación, pero tiene una aplicación reducida en los de

civilización más avanzada, no solo porque la vida social restringe el número de

cosas sin dueño, sino porque además las legislaciones tienden a atribuir al Estado

la propiedad de los bienes abandonados o que carezcan de dueño.

Para finalizar el desarrollo de este tema podemos decir que la Ocupación puede

conceptuarse como la adquisición del dominio por la aprehensión material o por la

sujeción al señorío de la voluntad del ocupante de las cosas que el ordenamiento

jurídico considera susceptibles de ella. Es pues, un modo de adquirir basado en la

toma de posesión, en la que se debe detectar siempre una voluntad de sujetar la

cosa a nuestro poder. Caso contrario, no hay toma de posesión ni, por tanto,

ocupación.”

65

66

I. MARCO TEÓRICO

3.1 Derecho de Sucesión (sucesión mortis causa)

3.1.1 El Término sucesión

Etimológicamente, suceder significa colocarse en lugar de algo; suceder a

una persona es colocarse en su lugar, en el puesto que detentaba. Ese mismo

sentido de modificación subjetiva tiene la palabra sucesión en el campo jurídico,

singularmente referida a la ocupación por parte de una o varias personas de la

posición que otra que acaba de fallecer tenía en su vida jurídica. (García Urbano,

1990, p.373)

Se determina que la idea de sucesión, en nuestro sistema vocacional como

es el derecho, no opera automáticamente de una persona a otra, sino que viene

subordinada a una voluntad expresa, táctica o presunta de la persona fallecida y

del sucesor.

Suceder (del latín succedere) significa entrar una persona o cosa en lugar

de otra. No equivale exactamente a la idea de transmisión. Explica Diez-Picazo

que “la sinonimia entre transmisión y sucesión solo con muchas reservas pueden

admitirse. Conviene subrayar primero que la idea de transmisión se aplica

principalmente a los elementos activos del patrimonio, a los derechos subjetivos,

en tanto que la sucesión se predica de los derechos y de las obligaciones. Hay

una sucesión en los derechos pero también en las deudas, cargas y gravámenes.

En segundo lugar, conviene tener cuenta que la transmisión se refiere siempre a

los elementos patrimoniales singularmente considerados, en tanto que la sucesión

puede producirse en la masa patrimonial como unidad”. (García Urbano, 1990,

p.373)

67

Se establece que la transmisión se da en los elementos activos de un

patrimonio, Que depende de los sentimientos, vivencias o intereses personales de

la persona, en tanto la idea de sucesión viene a manifestarse en un testamento o

la presume en la ley estableciendo el orden de personas que irán siendo llamadas

a suceder; la voluntad del heredero se manifiesta por su aceptación. Por ello se

analiza la lectura del artículo 917 del código civil. Donde la sucesión hereditaria

por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en

testamento y, a falta de este, por disposición de la ley.

3.1.2 Derecho de Sucesión

Es el conjunto de principios y normas jurídicas que determinan la suerte que

sigue el patrimonio de una persona, sus bienes y obligaciones transmisibles

después de su muerte.

La muerte de una persona plantea en el orden jurídico el problema de la

transmisión de aquellas relaciones jurídicas de que es titular en vida y que se

extinguen con el fallecimiento; y la posibilidad de que las de carácter patrimonial,

se transmita a una o varias personas de forma testamentaria o legítima.

Constituye el derecho de sucesiones aquel sector del derecho civil que se

ocupa del fenómeno sucesorio, entendiendo por tal el que disciplina los

mecanismos en cuya virtud unas personas llamadas herederos, van a continuar

las relaciones jurídicas transmisibles de otra que ha fallecido y a la cual se le

denomina causante.

El causante es el titular de las relaciones jurídicas constitutivas de la

herencia. No necesita ninguna cualidad (ni siquiera, como ya ha quedado dicho,

es imprescindible que tenga o pueda tener bienes) porque su única actividad

necesaria es la de fallecer.

68

El heredero o causahabiente es la persona que se subroga (ocupa) en el

lugar del finado, asumiendo la titularidad activa y pasiva de sus relaciones

jurídicas. Éste sería el sentido técnico y estricto de la palabra heredero. (Baqueiro

Rojas y Buenrostro Báez, 1990, p.218)

Se analiza que el derecho de sucesión es aquel sector del derecho civil que

se ocupa del fenómeno que determinan la suerte que sigue el patrimonio de una

persona, sus bienes y obligaciones donde los mecanismos tienen una virtud, que

son unas personas, llamadas herederos que van a continuar las relaciones

jurídicas (transmisibles) de otra que ha fallecido, denominada causante.

3.1.3 Fases del fenómeno sucesorio

Según Sánchez Román el fenómeno Sucesorio puede conceptualizarse en

diferentes fases:

- Fallecimiento del titular, desaparición de la personalidad y cese de la

subjetividad a cuyo alrededor giraba el patrimonio del causante.

- Surgimiento de una objetividad, entidad jurídica, como centro de imputación

de relaciones jurídicas.

- Presencia de un adjudicatario.

- Liquidación y saneamiento de caudal hereditario,

- Asunción propiamente dicha del caudal.

- Confusión de patrimonios, el del heredero con el del causante, e

identificación de personalidades a los efectos del sostenimiento frente a

terceras de las relaciones que integraban la herencia. (García Urbano,

1990, p.382)

69

3.1.4 Personas que intervienen en el fenómeno sucesorio

a) Causante : Es el titular de la relaciones jurídicas constitutivas de la herencia.

Su única actividad necesaria es la de fallecer.

b) Notario : En principio, interviene en el fenómeno sucesorio únicamente si

hay testamento.

Testamento Abierto: antes de la dación de fe, el notario actúa como jurista,

asesorando al testador sobre las posibles formas de ordenar su sucesión y

sobre los límites a los cuales por imperativo legal su voluntad debe

constreñirse.

Testamento Cerrado: el notario simplemente recibe la manifestación del

otorgante de que el pliego que le presenta contiene su última voluntad, el

cual se introduce en una cubierta cerrada y sellada sobre la que el notario,

en forma de acta.

Como Obligaciones consecuentes a la autorización de testamentos abiertos y

cerrados, el Notario debe:

Conservar en su protocolo la matriz del testamento abierto o del acta del

cerrado.

Remitir el Colegio Notarial del territorio para que a su vez curse el registro

general de últimas voluntades, una nota o parte de haberse autorizado al

testamento.

Expedir, una vez transcurridas quince días del fallecimiento del testador,

copia del testamento que se conserve en la notaria a las personas que,

teniendo interés legítimo, lo soliciten.

70

c) Heredero: Heredero o causahabiente. Es la persona física o jurídica que se

subroga (ocupa) en el lugar del finado, asumiendo la titularidad activa y

pasiva de su relaciones jurídicas.

d) Legatarios: Son las personas que van adquirir bines particulares, solo en

una parte pero solo si el testador tenía deudas este adquiere obligaciones

sobre estas. Solo cuando no hay herederos.

e) Albacea: es la persona encargada personal e indelegablemente de ejecutar

la voluntad del testador y de tomar las precauciones necesarias para la

conservación y custodia de los bienes.

f) Arbitro: El arbitraje es la actividad paraestatal de dirimir un conflicto sin

necesidad de acudir a la solución judicial. El árbitro puede ser designado

por el testador o por los mismos herederos.

g) Testigos: su intervención presupone necesariamente sucesión testada, ya

que es justo el momento del otorgamiento cuando la forma testamentaria es

exigible.

Su actuación se contrae a presenciar el otorgamiento, firmando al

final del testamento abierto o del acta en caso de testamento cerrado.

(García Urbano, 1990, p.387)

Se establece que en toda sucesión intervienen personas como: el

causante, notario, Heredero, Legatarios, Albacea, Árbitroy Testigos, que

son los que definen el ámbito jurídico de una herencia.

3.1.5 Teorías

a) Objetiva: Es la que considera al heredero como mero sucesor en los

bienes del causante o difunto.

71

El que se sea heredero o legatario, depende de que se haya llamado

al sucesor a título universal, o a título particular. Su fundamento es el

contenido objetivo de la disposición. Será heredero si se le ha dejado toda

la herencia o parte alícuota. Y, será legatario, el que reciba un bien o

derecho concreto (desligado del total de la herencia). (De la Cueva, 2013,

p.26)

Esta teoría determina la cualidad del heredero no depende de la

utilización que de tal palabra haga el testador sino de las cosas que se le

transmitan. Si un causahabiente es legatario o heredero hay que tomar en

cuenta la forma en que se dispuso de los bienes. Se puede notar en los

artículos 935 y 947 del Código Civil.

b) Subjetiva: El ser heredero o legatarios depende de que el causante haya

querido a su sucesor, bien como heredero, o bien como legatario. El

fundamento viene dado por la voluntad del causante, le deje lo que le deje.

Es heredero aquel a quien el testador ha designado como tal; o dicho

en otras palabras, la cualidad de heredero depende ex-voluntate. En la

circunstancia de imprimir la voluntad del causante el rango de ley en la

sucesión "El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o

de legado. (De la Cueva, 2013, p.26)

Se analiza que este sistema respeta la voluntad del difunto en el que

testador no ha usado materialmente la palabra heredero si su voluntad está

clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título

universal o de herencia. Así cuando dejando una parte alícuota (proporción

fijada) lo quiere como legatario será legatario. Si le deja una sola cosa

cierta, ese sucesor que sería heredero si así lo quiere el causante.

72

c) Intermedia: Esta afirma que, ser heredero o legatario, depende tanto de la

voluntad de la disposición, como del contenido de la disposición. Así, que

se sea heredero o legatario, no depende del nombre que se le dé al

sucesor, sino depende de que este haya sido querido a suceder a “título

universal” o a “título particular”; porque, cuando se quiere que se suceda a

título universal, el sucesor es heredero (y el que se quiera a título particular

es legatario). (De la Cueva, 2013, p.26)

Se afirma que la teoría intermedia depende de la voluntad del

causante, que el heredero sea de un modo universal o sea legatario de un

modo particular.

3.1.6 Presupuesto de Sucesión

En toda sucesión por causa de muerte es menester que se configuren y por

consiguiente sean demostrables los siguientes presupuestos:

Que haya un causahabiente o asignatario

Que se haya configurado un patrimonio en cabeza del causante

Que entre el causante y el heredero (causahabiente) haya existido una

relación jurídica.

Del Causante: El causante es la persona fallecida cuya sucesión se ha deferido o

abierto. Por este aspecto reviste particular importancia precisar dos cosas:

a) La existencia legal de la persona y la ocurrencia de la muerte

b) Las personas jurídicas o morales, dada su naturaleza, no son tenidas en

cuenta como causantes para efectos de este modo de adquirir el dominio

de las cosas.

Causahabiente: Es el heredero

73

Presupuestos de la Sucesión por Causa de Muerte

Que haya existido un causante, y además que éste haya muerto.  Hay que

probar la existencia de la persona por medio de la Certificación de la

Partida de Nacimiento. Si el nacido no fue inscrito, para efectos de

sucesiones, no puede ser causante, porque no puedo probar que existió. Si

no se prueba el nacimiento no se puede probar la muerte. Sólo nos van a

otorgar la Partida de Defunción si existe Partida de Nacimiento. La muerte

se prueba con la certificación de defunción extendida por el RENAP, o por

medio de la  Sentencia de Muerte Presunta.

Que haya un causahabiente: en sentido moderno el causahabiente no toma

la personalidad del causante para poderlo suceder, sino que ahora él es

una personalidad independiente que recibe el patrimonio. Siempre hay una

persona que pueda suceder al causante: porque o son los familiares en una

sucesión intestada, o es la persona que el testador decida, o si no le tocará

al estado o a las Universidades por mitad.

Que se haya configurado un patrimonio del causante.

Que entre el causante y el heredero haya existido una relación jurídica.

Siempre entre el causante y el causahabiente debe haber un nexo: el

testamento, el parentesco, o la ley. (Gullón, 1986, p.98)

o Se determina que la causa de muerte por un causante tiene que

tener una partida de nacimiento y por ende una certificación de

defunción para tener efectos de sucesión donde el causahabiente

toma la personalidad independiente que recibe del patrimonio del

difunto.

Muerte Natural o Real: Es la cesación del fenómeno de la vida; la persona

humana que fallece deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. Tal hecho lleva

a que la personalidad desaparezca simultáneamente con ella y, por consiguiente,

la aptitud para ser sujeto de derechos.

74

Muerte Presunta por desaparecimiento: cuando las circunstancias que rodean la

muerte son anormales por haber sucedido un naufragio, terremoto, accidente,

avenida, maremoto, incendio, etc., lo que hace imposible encontrar el cadáver e

identificarlo, caso en el cual habrá de recurrirse al juicio ordinario de presunción de

muerte por desaparecimiento, que culmina con la sentencia que declara la muerte

del desaparecido y la fecha presuntiva en que ocurrió, de lo cual se ordenará

transcribir lo resuelto al funcionario encargado del estado civil del mismo lugar

para que extienda el folio de defunción.

Presunción de Conmoriencia: También llamada conmuriencia, son preposiciones

equivalentes, que en última denotan reunión, que significan la muerte simultánea o

al mismo tiempo de dos o más personas que han de sucederse recíprocamente y

mueren en un mismo acontecimiento, llámese incendio, explosión, batalla,

inundación, terremoto, naufragio u otra similar, de modo que no pueda saberse

quien falleció primero, se presumirá que ninguna sobrevivió a la otra y

consiguientemente no puede sucederse. Es una presunción legal, en la que

cualquiera que tenga interés podría demostrar lo contrario, valiéndose para ello de

cualquiera de los medios de prueba idóneos para demostrar que uno de los

fallecidos sobrevivió a los demás.

La Personalidad cesa con la Muerte: La personalidad como aptitud del individuo

para ser sujeto de derechos y obligaciones, se exterioriza por medio de sus

atributos o derechos.

Esos atributos son la capacidad de goce, el domicilio, la nacionalidad, el

nombre, el estado civil y el patrimonio, que cesan igualmente con la muerte y

tienen diversas incidencias en la sucesión por causa de muerte. (Gullón, 1986,

p.99)

75

Se establece que la muerte natural de una persona humana es cuando

fallece y deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, Muerte Presunta por

desaparecimiento, se da cuando las circunstancias de la muerte son anormales un

naufragio, accidente, etc., Presunción de Conmoriencia, es la muerte simultánea o

al mismo tiempo de dos o más personas, y La Personalidad cesa con la Muerte,

cuando la aptitud del individuo exterioriza por medio de sus atributos o derechos.

3.1.7 Incapacidad para suceder por indignidad

Ángel López nos dice que la indignidad sucesoria es. "Una pena civil

consistente precisamente, en la pérdida de la posibilidad de retener la herencia de

un cierto causante, en función de conductas del que debía ser sucesor,

consideradas vituperables en la relación de éste con aquél". (García Urbano,

1990, p.373)

Según la teoría del autor la indignidad sucesoria consiste en la pérdida o la

retención de una herencia de un causante por ciertas conductas graves o

indignas.

Sanción civil por la cual se excluye a una persona de la herencia de otra a

quien hubiera podido suceder de no haber incurrido en alguna de las causas

tipificadas por la Ley. Se discute si tiene un fundamento objetivo o subjetivo. Si

objetivo, es el legislador quien excluye de la herencia al que observa una conducta

que se considera sancionable; desde un punto de vista subjetivo, la indignidad no

sería sino una sanción que la Ley impone interpretando la voluntad del causante

que, de haber podido, habría procedido igual.

76

Otras incapacidades que no constituyen hechos ofensivos, sino situaciones

propicias a la captación de la voluntad del testador, sólo son prohibiciones que

impiden ser destinatarios de las disposiciones testamentarias en una sucesión

concreta a determinadas personas ineptas para suceder por testamento en razón

a una prohibición establecida, motivada en la creencia de evitar la coacción del

testador presumiblemente influenciable por la situación o condición profesional de

dichos sujetos (tutor, notario, sacerdote, médico y otros) existe diferencia esencial

entre la indignidad y estas incapacidades o prohibiciones sucesorias, puesto que

en las primeras dependerá la voluntad del ofendido perdonar la ofensa con lo cual

el indigno puede ser rehabilitado y suceder al ofendido o agraviado, por haberle

éste remitido la pena o sanción. (García Urbano, 1990, p.373)

Se establece que la Incapacidades por indignidad, son las que tienen las

personas capaces para adquirir; pero por la concurrencia de ciertos hechos, o la

comisión y omisión de ciertos actos o la existencia de determinadas

circunstancias, no pueden entrar al goce de la herencia.

Nuestro Código civil en el Artículo 926 establece que: Son incapaces para

suceder por Testamento:

a) Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador;

b) Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última

enfermedad, si este falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador;

c) El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos

instrumentales;

d) El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las

cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y

e) Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad. (Código Civil,

1963, p.322)

77

Las incapacidades para adquirir por testamento, son aquellas circunstancias

que impiden a una persona suceder por testamento, y están específicamente

puntualizadas en legislación.

3.1.8 Sucesión hereditaria

3.1.8.1 Clasificación:

a) A título universal: La transmisión a titulo universal (herencia) resuelve el

problema relativo a que los derechos y las obligaciones del causante no se

extingan, en perjuicio del Estado, de particulares y del normal desarrollo

del comercio de los hombres.

Para Espín Canovas la sucesión a título universal es la transmisión

del patrimonio o conjunto de relaciones jurídico patrimoniales de una

persona bien en su totalidad o en una parte alícuota, por consiguiente será

sucesor a título universal el que es llamado al conjunto de relaciones

jurídicas transmisibles de que era titular el de cujus. (Espín, 1959, p.928)

Esta sucesión es la que se da por voluntad de la ley en la que el

causante deja sus bienes a una persona para que pueda apropiarse de

ellas.

b) Testamentaria: Esta forma de sucesión se origina, cuando el causante de

la herencia expresa su voluntad mediante un testamento que reúne los

requisitos establecidos en la ley, resultado consecuentemente válido.

Para el licenciando Alvarado Sandoval, sucesión testamentaria: "Es

la que se rige por la manifestación expresa del autor de la herencia, quien

para el efecto ha otorgado oportunamente un testamento legalmente

válido". (Alvarado y Gracias, 2006, p.142)

78

La sucesión testamentaria se origina por un testamento que cumple

con los requisitos establecidos en la ley.

El Artículo 934 del código civil estipula lo siguiente: Toda persona

capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a

favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para

heredar.

Características del Testamento

Es un acto jurídico: Por cuanto el testamento se otorga en contemplación al

hecho de la muerte y para desplegar efectos después de ella.

Unilateral: La voluntad testamentaria tiene que ser estrictamente individual,

siendo realizado el testamento solamente por el testador, sin que esté

permitido que dos o más personas testen simultáneamente, es decir en el

mismo acto.

Formal : El testamento está llamado a regir el destino de la sucesión cuando

su autor, ya haya fallecido, por lo que en el momento de apertura de la

sucesión no cabe acudir al autor para que precise el alcance de sus

determinaciones.

Solemne : Únicamente produce efectos jurídicos cuando se está realizando

en la forma y manera prescrita de modo inexcusable por el legislador.

Personalísimo : Además de ser de una sola persona, el testamento es un

acto personalísimo prohibiéndose la intervención de terceras personas,

distintas del testador, para integrar el negocio testamentario.

79

Revocable: El testamento es el acto de última voluntad del testador,

mediante el cual él mismo ordena su sucesión mortis causa.

c) Intestado: también denominada sucesión Abintestato, legal o legítima, es

aquella que se da, cuando no existe testamento que se haga valer, ya sea

por inexistencia o por falta de validez de éste. Situación que se produce

cuando la persona que fallece lo hace sin testamento, o sin testamento

válido. Dicha situación se genera cuando una persona muere sin otorgar

testamento, o bien el testamento otorgado es nulo,  o bien el testamento 

ha perdido su validez con posterioridad. La pérdida de validez de un

testamento suele producirse cuando el heredero fallece antes que el

testador, cuando el heredero repudia la herencia,  o cuando el heredero

resulta incapaz para suceder. También puede darse esta situación cuando

el testamento no especifica quienes son los herederos de todos los bienes

o  parte de ellos, o no se ha descrito con claridad a todos los herederos

correspondientes.

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

Descendientes

Cónyuge

Ascendientes

Parientes colaterales hasta el grado

Concubina o concubinario

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo

disposición legal en contra. La sucesión corresponde en primer lugar a la

línea recta descendente: los hijos, nietos, etc. A falta de hijos y

descendientes del difunto le heredan sus ascendientes, a falta de

descendientes y ascendiente, hereda el cónyuge sobreviviente, y si no hay,

los parientes colaterales del fallecido. No habiendo cónyuge sobreviviente,

80

ni parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del

cual no se extiende el derecho de heredar abintestato, hereda el Estado.

(Brañas, 1998, p.375)

La sucesión legítima se da cuando no hay testamento o la persona

que fallece lo hace sin testamento, o sin testamento válido.

d) A título Particular: En la sucesión a título particular (Legado) el legatario

recibe uno o más bienes especificados. En la cual solo puede existir

cuando la persona hizo testamento, en el cual debe constar el legado o sea

la declaración de voluntad del causante diciendo que deja a determinada

persona o personas, determinado bien o bienes. (Brañas, 1998, p.375)

La sucesión particular se da cuando la voluntad del causante deja un bien o

bienes a una determinada persona o personas.

3.1.9 Representación hereditaria

La representación hereditaria es el derecho que tienen los descendientes

de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su

causante o bien si ha renunciado (repudiante) a la herencia o la ha perdido por

indignidad (excluido). La Representación Hereditaria se da en la línea recta y en la

línea colateral.

El derecho de representación es aquel que tienen los parientes de una

persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera

81

podido heredar. Sólo tiene lugar en la línea recta descendente, nunca en la

ascendente y en la línea colateral sólo tiene lugar en favor de los hijos de

hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de uno solo.

Cuando se herede por representación, la división de la herencia se hará por

estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo

que heredaría aquel a quien representan si viviera. Si quedan hijos de uno o más

hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus

tíos, pero si concurren solos heredarán por partes iguales.

Se debe tener en cuenta que no se pierde el derecho de representar a una

persona por haber renunciado a su herencia.

No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de

desheredación o incapacidad. (García Urbano, 1990, p.373)

Se establece que el derecho de representación hereditaria es el que tiene

los descendientes en línea recta, nunca en la ascendente y en la línea colateral

sólo tiene lugar los hijos de hermanos, bien de uno solo.

82

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

“Se ha discutido mucho en la doctrina respecto si la sucesión testamentaria

debe o no ser considerada como preferente en consideración con la legítima, y

han sido varios los argumentos en este sentido de una y otra parte, tanto de orden

histórico como orden doctrinal y practico; de momento solo se dirá que la

sucesión intestada está concebida por el Código Civil como subsidiaria, para el

caso de que la persona no actualice la potestad que la ley concede, asentada en

la naturaleza racional y dispositiva del hombre, para establecer su voluntad ultima

de orden a aquellos casos y relaciones que crea oportuno disciplinar para después

de su muerte”.( VASQUEZ ORTIZ Carlos)

DEFINICIÓN

“Es la Sucesión diferida por la voluntad de la persona en un testamento;

Sucesión en la cual la vocación sucesoria ha sido determinada mediante el

testamento”. (Diccionario GOLDSTEIN MABEL)

La sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el

TESTADOR, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total

o parcial; para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El

testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir

la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede ampliar el

número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente

deberán ser los herederos legales. Incluso podría indicar unos efectos que

actuarán de forma retroactiva a la muerte del testador.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el

testamento, aunque el acto se limite a ellas.

83

Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del

testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al

arbitrio de un tercero.

Es aquella que tiene lugar cuando la persona del causante dispone de

sus bienes por medio de un acto solemne denominado testamento. Esta forma

de sucesión se origina, cuando el causante de la herencia expresa su voluntad

mediante un testamento que reúne los requisitos establecidos en la ley,

resultado consecuentemente válido.

Fundamento legal de la sucesión testamentaria

Artículo 934. “Libertad de testar. Toda persona capaz civilmente puede disponer

de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga

incapacidad o prohibición legal para heredar.

El Testador puede encomendar a un tercero la distribución de herencias o

legados que dejare para personas u objetos determinados”. (CÓDIGO CIVIL)

TESTAMENTO

“Etimológicamente, la palabra testamento proviene del latín testamentum.

Así, en algunos autores romanos como Aulo Gelio y Servio Sulpicio, a los que

siguieron Justiniano en las Instituciones y Alfonso el sabio en las partidas, estiman

que procede de testario mentis, que significa: testimonio de la mente.

Por el contrario, otros alegando que eso es solo un juego de palabras, la

derivan de testibus mentis, que significa: la mención de los testigos, por la

necesidad desde un principio de testar ante testigos, que antiguamente no solo

era medio probatorio, a lo cual se reducen a la actualidad, sino que aprobaban

la mención o declaración hecha por el testador, en los comicios, del que quería

que lo heredase. Así también: Viene de dos palabras del Latín: Testati: que

84

significa testimonio y Mentis: que significa voluntad, y quiere decir testimonio

de voluntad” (VASQUEZ ORTIZ Carlos)

DEFINICIONES

“Según Guillermo Cabanellas es la Declaración de última voluntad, en

principio por escrito y con excepcional validez de palabra de carácter patrimonial y

acerca de otras cuestiones: reconocimientos filiales, nombramiento de tutor,

revelaciones y confesiones (singularmente delitos) y normas funerarias, algunas

de trascendencia de lo concerniente a la cremación del cadáver. En cuanto a esta

definición debemos decir que le falta el elemento de legalidad ya que no establece

la necesidad de requisitos legales que fundamente su autorización y posterior

validez, tampoco se refiere a la capacidad de las personas para otorgarlo; pero por

otra parte, hace mención a la…excepcional validez de palabra… e incorpora otras

instituciones del derecho civil como lo son: reconocimientos filiales (hijo póstumo),

nombramiento de tutor, revelaciones y confesiones.

Para De Diego, es el acto unilateral, personalísimo, solemne, revocable,

mortis causa, enderezado a disponer lo que queremos que se haga después de

nuestra muerte, en los límites y condiciones que establece el derecho objetivo.

Derecho Objetivo: al analizar la definición anterior podemos apreciar que De Diego

incluye en ella el elemento legal al limitar la existencia del testamento dentro de

los límites y consideraciones que establece el Derecho Objetivo.“

( VASQUEZ ORTIZ Carlos)

“Según Federico Puig Peña, es aquel acto jurídico por cuya virtud una

persona establece a favor de otro u otras para después de su muerte, el destino

de todo o parte de su patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter no

patrimonial. A esta definición se le hace la observación que no determina la

posibilidad de revocar el testamento.

Según Manuel Osorio y Florit, es un acto celebrado con las solemnidades

de la ley, por el cual una persona dispone de todo, o parte de sus bienes, para

después de su muerte. El contenido del testamento, menciona su validez o

85

invalidez legal, se juzgan según la ley en vigor en el domicilio del testador al

tiempo de su muerte. El testamento constituye un acto esencialmente revocable a

la voluntad del testador hasta su muerte, siendo nula toda renuncia o restricción

de ese derecho sin que el testamento confiera ningún derecho actual a los

instituidos en él. La revocación de un testamento tiene que ser forzosamente

hecho en otro testamento posterior que reúna las formalidades establecidas por la

ley, pero el testamento posterior solo revoca el anterior en cuanto sea

incompatible con las disposiciones de éste.

Testamento es también, y sobre todo el documento en que consta la

voluntad ultima de carácter patrimonial acerca de otras cuestiones.”( VASQUEZ

ORTIZ Carlos). Se considera que esta definición es la más completa, porque en

ella se encuentran reunidos todos los elementos del testamento como institución

del derecho.

“Acto jurídico unilateral de última voluntad. Acto escrito, celebrado con las

solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus

bienes para después de su muerte” (Diccionario GOLDSTEIN MABEL)

Fundamento Legal:

Artículo 935. “Concepto del Testamento. El testamento es un acto

puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del

todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte”. ( CÓDIGO CIVIL)

Es un acto solemne en que una persona dispone del todo o parte de sus

bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la

facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL TESTAMENTO

“El Lic. Carlos Vásquez Ortiz y otros preceptos contemplan la definición

legal al proclamar determinadas cárteres esenciales del testamento, entendido

86

como carácter de la particularidad, rasgo distintivo, propio y privativo, en este caso

de la institución del testamento”. ( VASQUEZ ORTIZ Carlos)

Según Alfonso Brañas, han sido señalados como caracteres esenciales del

testamento, ser:

• UN ACTO MORIS CAUSA: Esto es que sufre efectos después de la muerte

del testador.

• UN ACTO UNILATERAL: Porque solo individualmente se puede testar en

un mismo acto (Así lo dispone en forma expresa Art. 938 del código civil)

• UN ACTO PERSONALISMO: Ya que una persona no puede facultar a otra

para que haga testamento en su nombre.

• UN ACTO SOLEMNE: Porque en el otorgamiento de un testamento debe

observarse las formalidades previstas en la ley.

• UN ACTO REVOCABLE: Toda vez que el testador puede hacer nuevo

testamento después de haber otorgado uno anterior.

• UN ACTO DISPOSITIVO DE BIENES: Porque está en su esencia que por

medio del testamento una persona dispone de sus bienes para después de su

fallecimiento.

• LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA TIENE LUGAR: Entonces por

disposición de última voluntad de la persona, expresa en forma escrita, en

documento cuya denominación legal es testamento.”

INCAPACIDAD PARA TESTAR

“Existen incapacidades legales para heredar o ser legatario, el código llama

causa de indignidad. Esas incapacidades no deben confundirse con las

incapacidades para testar” ( BRAÑAS Alfonso) , que se verán a continuación:

87

Según lo dispone el artículo 945 del código civil, están incapacitados para testar:

1. El que se halla bajo interdicción

2. El sordomudo y el que hubiera perdido el uso de la palabra, cuando no puedan

darse a entender por escrito (Esta disposición obedece a que el testamento, sea

cualquiera su forma, debe constar por escrito)

3. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y

volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar (De acuerdo con lo que

dispone el Art. 42 inciso 4 del código de notariado: “TITULO IV, Formalidades

especiales para Testamentos y otras escrituras; 4. Fe de la capacidad mental del

testador, a juicio del notario.” El notario debe dar fe, a su juicio de la capacidad

mental del testador, o sea que al notario corresponde determinar si quien desea

hacer testamento, goza o no de sus facultades intelectuales y volitivas.

“El Lic. Carlos Vásquez Ortiz habla de la regla general testamentaria, se va

reduciendo a su más estricto sentido naturalista, distinguiendo las siguientes:

(MATTA CONSUEGRA Daniel)

a) INCAPACIDAD ABSOLUTA: Propia de aquellas personas que desde el

punto de vista de la naturaleza no tiene facultad de expresar su pensamiento

sucesorio, en la que se incluye el menor que no ha llegado a la nubilidad (aptitud

física para el matrimonio, protección, calculada alrededor de los 12 años para la

mujer y de los 14 años para el hombre). El enfermo mental y los sordomudos

carentes de instrucción. La diferencia de sexo, condición política o creencias

religiosas han sido poco a poco, con gran empeño y lucha, desapareciendo del

cuadro de las incapacidades absolutas.

b) INCAPACIDAD RELATIVA: Tan solo imposibilita determinadas formas de

testar, si bien el derecho abre la puerta en otra dirección, facultando para testar de

manera diversa, como sucede, por ejemplo, con el ciego, el sordo o el mudo, que

tienen marcadas con muchas limitaciones, la forma de expresar su última

voluntad.

88

INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR TESTAMENTO

Están reguladas en el artículo 926 que dice:

“Son incapaces para suceder por testamento” ( CÓDIGO CIVIL)

1. Los ministros de los cultos, al menos que sean parientes del testador;

2. Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última

enfermedad, si este falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador;

3. El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos

instrumentales;

4. El tutor, el protutor y los parientes de ellos sino se hubiera aprobado las

cuentas de la tutela, a no ser que fuere pariente del pupilo; y

5. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad.

CLASIFICACIÓN DEL TESTAMENTO

Se realizará un estudio jurídico de las diversas clases del testamento,

contempladas en la doctrina y Código Civil Guatemalteco.

A. COMUNES

a. ABIERTO

“Federico Puig Peña, define el testamento abierto como: aquel en que el

testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben

autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Diego Espin Canovas, define el testamento abierto como aquel otorgado

ante notario y tres testigos, en el que el testador manifiesta su última voluntad en

presencia de dichas personas, que quedan enteradas de lo que en él se dispone”.

( MATTA CONSUEGRA Daniel)

89

Características:

- El testamento abierto es fundamentalmente notarial con la conjunción

necesaria de testigos. Estos testigos deben de ser idóneos; deben así mismo tanto

éstos, como el Notario ver y entender al testador; circunstancia que debe de

cumplirse en virtud de la trascendencia que tiene en si el acto testamentario.

- El testamento abierto supone el conocimiento, en un ambiente de publicidad

forzosa, de las disposiciones testamentarias. El testador aquí, tiene

obligatoriamente que manifestar ante el Notario y los testigos su deseo de otorgar

testamento sea en ésta u otra forma; o sea que, los mismos deben de enterarse

de las disposiciones testamentarias en el acto mismo

- Debe ser custodiado, en el protocolo notarial. El testamento abierto queda en

escritura pública en el protocolo del Notario autorizante como cualquier otra

escritura y al cuidado de éste. El Código de Notariado en el artículo 75 dice:

mientras viva el otorgante de un testamento o donación por causa de muerte, solo

a él podrá extenderse testimonio o copia del instrumento.

Solemnidades:

De conformidad con el Código Civil Decreto Ley Número 106, en su artículo

955 se establece que: el Testamento Común Abierto deberá otorgarse en escritura

pública, como requisito esencial para su validez.

La manifestación de la voluntad del testador en presencia del notario y de

los testigos, con el consiguiente conocimiento por parte de estos de sus

disposiciones, implica un ambiente de publicidad forzosa, que supone un proceso

de formación del acto testamentario en tres fases: Una fase preparatoria en la que

el Testador expone su voluntad al Notario, ya sea en forma verbal o escrita; Una

fase Material en la que el Notario reduce a escrito lo manifestado por el Testador

de acuerdo a sus instrucciones, y finalmente, Una fase Material en la que el

Notario reduce a escrito manifestado por el Testador, de acuerdo con a sus

instrucciones; y finalmente una Fase de Otorgamiento en la que se procede a la

lectura del Testamento, debiendo ser dicha lectura completa, en voz alta, por el

90

propio Testador o el Notario autorizante a su solicitud. Una vez leído el

testamento, el Testador manifestará su conformidad, procediendo a la suscripción

del testamento ante el notario autorizante y los testigos instrumentales, en un solo

acto.

Formalidades Especiales para Testamentos

Artículo 42. “La escritura pública de testamento además de las formalidades

generales, contendrá las especiales siguientes” ( CÓDIGO DE NOTARIADO)

1. la hora y sitio en que se otorga el testamento.

2. la nacionalidad del testador.

3. la presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige esta ley.

4. Fe de la capacidad mental del testador, a juicio del notario.

5. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad.

6. Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que

él elija; y se averigüe al fin de cada cláusula, viendo y oyendo al testador, si lo

contenido en ella es la expresión fiel de su voluntad.

7. Que si el testador no habla el idioma español, intervengan dos intérpretes

elegidos por él mismo para que traduzcan sus disposiciones en el acto de

expresarlas.

8. Que el testador, los testigos, los intérpretes, en su caso y el notario , firmen el

testamento en el mismo acto.

9. Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión digital y firme

por él un testigo más, que deberá reunir las mismas calidades de los testigos

instrumentales.

91

b. CERRADO

Es aquel en que el Testador, sin revelar su última voluntad, manifiesta, en

presencia del notario y los testigos que han de autenticar el acto, que aquella se

haya contenida en el pliego cerrado y sellado que al efecto presenta (artículo 959

del Código Civil Guatemalteco).

Para “Guillermo Cabanellas, es el escrito por el Testador, o por otra

persona en su nombre, y que, bajo cubierta cerrada y sellada, que no puede

abrirse sin romperse, es autorizado en el sobre escrito por el Notario y los testigos

en forma legal”. ( MATTA CONSUEGRA Daniel)

Características:

- Que el testamento cerrado está integrado por dos fases distintas y

complementarias: 1. una privada, 2. otra pública.

- El testamento cerrado supone el secreto material de las disposiciones

testamentarias y en él se prohíbe la publicidad formal de su contenido. El

testamento cerrado, en efecto, es secreto con cláusula material, puesto que debe

estar encerrado dentro de un sobre debidamente pegado y sellado, de modo que

nadie pueda a través de él enterarse de sus disposiciones.

Además, el testador no puede oficialmente manifestar cual es el fondo de su

querer testamentario aunque, naturalmente, de modo particular lo puede decir. Por

eso se dice que en éste testamento se prohíbe la publicidad formal de la voluntad.

- Tiene carácter notarial, en virtud de la intervención de un funcionario de éste

orden, que da carácter y condición al instrumento.

Solemnidades:

Esta modalidad testamentaria por su propia naturaleza mixta, comprende

en su otorgamiento dos fases o etapas, una, eminentemente privada y la otra

pública.

92

La Fase Privada: es la etapa propia de su otorgamiento, constituido por la

actividad del Testador que buscando la Secretividad de sus disposiciones, se

apoya en la facultad que le otorga la ley, y así facciona personalmente su

testamento postrera; solicita su escritura a tercera persona firmándola al final; o

que el tercero lo fraccione escribiéndolo en su integridad y firmando al final por el

Testador. Luego el otorgante introduce el papel contenido el testamento en un

sobre, el cual presenta al Notario y testigos intervinientes pero sin revelar su

contenido para que den fe de su autenticidad.

La Fase Publica: es eminentemente notarial, y consiste en la dación de fe

que realiza el Notario, a requerimiento del Testador acerca de los siguientes

extremos que cobran realidad mediante su intervención: a) la capacidad civil del

testador; b) la capacidad volitiva del otorgante; c) la manifestación expresa y

categórica del mismo , que hace el testador o el notario, en presencia de dos

testigos, sobre el contenido del sobre que se le presenta es su testamento; d) de

que a requerimiento del otorgante y sin revelar el contenido del sobre , se procede

a su cierre consignando la forma y circunstancia de tal operación, concluyendo la

actividad haciendo constar el nombre de la persona en que quedó el Testamento

depositado. Todo lo anterior debe quedar consignado por el Notario en el Acta

Notarial que autorice en la cubierta del sobre donde fue introducido el Testamento

cerrado.

Cumplido con esta fase, el Notario procede a transcribir en el protocolo el

acta Notarial de otorgamiento del testamento cerrado, que autorizó en la cubierta

del mismo, cumpliéndose con las formalidades contempladas en el artículo 959 del

Código Civil, los cuales son:

Formalidades del Testamento Cerrado. En el testamento cerrado se

observaran las solemnidades pertinentes prescritas para el testamento abierto y,

además, las siguientes:

1. el papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta

cerrada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta;

93

2. en presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso,

manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si está

escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha

hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará;

3. sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su

otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales; y

4. extendida y leída el acta, la firmaran el testador, los testigos, los

intérpretes si los hubiere y lo autorizará el notario con su sello y firma.

Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y un testigo más,

designado por él mismo, firmará a su ruego.

B. ESPECIALES

“Ha sido siempre un punto de vista mantenido por los legisladores el de

consignar, junto a las formas ordinarias o comunes de testar, otras singulares o

excepcionales que implican modalidades especiales en orden a las que

generalmente se exigen para la manifestación ordinaria de la última voluntad”. (

VASQUEZ ORTIZ Carlos)

De conformidad con el tercer párrafo del artículo 954 del Código Civil, son

testamentos especiales los que se otorguen en los casos y condiciones que

expresa el capítulo II del Título II del libro III del Código Civil, relativo a la forma de

los testamentos.

Características:

a. Se obvia en su otorgamiento el cumplimiento de ciertas formalidades

legales que no lo invalidan;

b. Se debe otorgar ante una autoridad competente, dependiendo causa

especial de su otorgamiento.

94

c. En su otorgamiento están presentes el Testador, la autoridad de dos

testigos que sepan leer y escribir, quienes darán fe de que los expuesto es la

última voluntad del testador.

d. Los testamentos especiales son válidos si el testador muere durante la

situación a que se refieren las normas legales para cada caso o dentro de los

noventa días posteriores a la cesación de ella;

e. No es necesaria la intervención del notario debido a las circunstancias

extraordinarias en que se otorgan.

Enumeración Legal

- “Articulo965.- Testamento Militar. Los militares en campaña, rehenes, prisioneros

y demás individuos empleados en el ejército o que sigan a éste, podrán otorgar

testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentren.

Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarse ate el facultativo que lo

asista, o ante un oficial de cualquier categoría.

Si estuviere en destacamento, ante el que manda éste, aunque sea subalterno.

En todos los casos de este artículo, será necesaria la presencia de dos testigos

que sepan leer y escribir; y si el testador no pudiera firmar, lo hará por el

cualquiera de los dos testigos.

- Artículo 966.- El testamento otorgado con arreglo al artículo anterior, deberá ser

remitido con la brevedad posible al Cuartel General, y por este al Ministerio de la

Defensa. Si el testador hubiere fallecido, el Ministro remitirá el testamento al juez

del último domicilio del difunto y, no siéndole conocido, a cualquier juzgado de

primera instancia del ramo civil del departamento de Guatemala, para que, oficio,

cite a los herederos y demás interesados en la sucesión.

Estos deberán solicitar que el testamento se protocolice en la forma prevenida en

el Código Procesal Civil y Mercantil.

- ARTÍCULO 967. Los testamentos abiertos o cerrados de los que vayan a bordo

durante un viaje marítimo, se otorgarán en la forma siguiente:

95

Si el buque es de guerra, ante el contador o ante el que ejerza sus funciones, en

presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, y que vean y entiendan al

testador. El comandante del buque o el que haga sus veces, pondrá además, su

"visto bueno". En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán o el

que haga sus veces, consistencia de dos testigos como se expresa anteriormente.

En uno y otro caso, los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere.

- ARTÍCULO 971. Los que se hallen en lugar incomunicado por motivo de

epidemia, podrán testar ante el juez local y en presencia de dos testigos que

sepan leer y escribir. Testamento de preso.

- ARTÍCULO 972. Si el testador se halla preso podrá en caso de necesidad,

otorgar testamento ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de otros,

los detenidos o presos, con tal que no sean inhábiles por otra causa y que sepan

leer y escribir.” ( CÓDIGO CIVIL)

Solemnidades del Testamento del Ciego y del Sordo.

“Según el Licenciado Carlos Vásquez Ortiz las solemnidades del Testamento del

ciego y del sordo son:

Del Ciego:

El ciego puede otorgar Testamento Abierto conforme a las solemnidades

que se observan en los ordinarios, pero que el Código Civil exige otras

formalidades como lo son presencia de un testigo más y que sea leído dos veces

el testamento, en voz alta. Dice a este respecto en artículo 957 que, en el

testamento del ciego debe intervenir un testigo más de los que se requiere para el

testamento abierto, será leído en voz alta dos veces; la primera por el Notario

autorizante, y la segunda, por uno de los testigos elegidos al efecto por el

Testador. Se hará mención especial de esta circunstancia.

96

En la doctrina es una cuestión discutida, si el ciego puede además de esta forma,

otorgar otra clase de testamento; lo que si es cierto es que, el Código Civil en el

artículo 960, en forma expresa decir que, no puede hacer Testamento Cerrado:

1. El ciego 2. El que no sepa leer y escribir.

Del Sordo:

En la doctrina y en la legislación española es admitida que el enteramente

sordo pueda otorgar testamento ológrafo y cerrado; desde luego atendiendo a las

disposiciones que rigen estas formas testamentarias; en nuestro Derecho, para

este sujeto testamentario, existe la dificultad de que el testador debe leer por sí

mismo el testamento, por lo que está condicionado a que sea alfabeto.

El código civil en el artículo 958 dispone que si un sordo quiere hacer testamento

abierto, deberá leer él mismo en voz inteligible el instrumento, a presencia del

Notario y Testigos, lo que se hará constar” ( Vásquez Ortiz, Carlos)

97

DERECHOS REALES DE GARANTÍA

PRENDA E HIPOTECA

El Código Civil regula los Derechos de Garantía en el Libro II de los bienes

de la propiedad y demás derechos reales, en el título V derechos reales de

garantía en los artículos 822 al 916.

Concepto y Naturaleza Jurídica del Derecho Real: “Así como en gran

parte de las instituciones jurídicas, existe unanimidad en la determinación de su

significado, variando solo las opiniones y tendencias en circunstancias de orden

secundario o en consecuencias más o menos necesarias, existen otras, en

cambio, en las cuales la imprecisión, incluso, al mismo criterio definidor,

provocando con ello ciertas dudas y vacilaciones que, sin embargo, se salvan

gracias a la enorme fuerza jurídica de la institución misma. Con arreglo al mismo

se definía a los derechos reales diciendo que eran aquellos que otorgaban a su

titular un poder inmediato y directo sobre una cosa. La visión, extraordinariamente

simplista y extraordinariamente práctica, contra puso los derechos reales (ius in re)

a los personales destacando en los primeros El Quantum y el modo de la relación

jurídica a base de estos dos puntos trascendentales, que ya apuntaba Giorgi:

relación de hombre a cosa (a diferencia del derecho personal, que era relación de

persona a persona) e inmediatividad, o lo que es lo mismo que el titular del titular

del ius in re podía moverse el solo respecto de aquella relación, teniendo un

98

poderío absoluto, con caracteres de monopolio, y sin precisar de la asistencia, y

mediación o amparo de nadie.”1

Derechos reales de garantía: “Se llaman así estos derechos porque van

encaminado a asegurar o garantizar un crédito y tienen una condición jurídica,

como es la de derechos accesorios que se constituyen siempre en relación de

dependencia de una obligación principal.”2

“El que tiende a asegurar el cumplimiento de una obligación estableciendo

trabas para enajenar la cosa que ha de responder eventualmente ante el titular del

crédito o derecho. Las tres especies tradicionales son la hipoteca, la prenda y la

anticresis.”3

Anticresis: “Del Griego Contra-Disfrute, por consistir propiamente en un

trueque de rentas, procede esta institución de los derechos romano y griego,

donde los frutos de los inmuebles se compensaban, en un cambio alzado, con los

intereses de la deuda.”4

“Derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él,

poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizándolo a percibir los frutos para

imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito si son debidos, y, en caso

de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.

Para algún autor, la anticresis es una variedad de la prenda.”5

1 Federico Puig Peña. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo II, Derechos Reales. Ediciones pirámide S.A., 1976 cid, 4 Madrid. Pag. 686. 2 Alfonso Brañas. Manual de Derecho Civil. 1ra. Edición Guatemala 2001. Pag. 229.3 Manuel Ossorio. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. 1ra. Edición electrónica.4 Federico Puig Peña. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo IV, Contratos Ediciones pirámide S.A., 1976 cid, 4 Madrid. Pag. 3715 Manuel Ossorio. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. 1ra. Edición electrónica.

99

Garantía Real: “La que tiene como contenido bienes muebles o inmuebles,

con la dualidad que al respecto significan la prenda y la hipoteca. Aunque

evidencia jurídica y económica a la par, las ventajas de esta seguridad para el

acreedor encontraron ya expresión en sentencia de Pomponio, inserta en el

Digesto: Plus cautionis in reest quam in persona (más caución hay en la cosa que

en la persona).”6

La Hipoteca

“La hipoteca, como decimos, es la gran figura del derecho de cosa; tiene

enormes ventajas en relación con el crédito territorial, y alrededor suyo gira toda la

construcción dogmática del derecho mobiliario. Representa el gran progreso que

supone la reserva formal de una determinada cantidad, con la que puede hacerse

pago el acreedor con carácter exclusivo, instando la venta de la finca en el caso

de que la prestación haya sido vencida y no satisfecha. Por ello, se ha impuesto

en el mercado de los valores, y solo tropieza con el ritmo algo lento de que todavía

se recienten las instituciones del derecho civil. El día en que se pueda conseguir

una mayor negociabilidad de los títulos, logrando una objetivación más perfecta,

se habrá llegado al momento de mayor consideración y auge de la figura.”7

“La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar

el cumplimiento de una obligación.”8

“Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar

con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona.

Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una

persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo

6 Manuel Ossorio. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. 1ra. Edición electrónica.7 Federico Puig Peña. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo II, Derechos Reales Ediciones pirámide S.A., 1976 cid, 4 Madrid. Pag. 6098 Decreto Ley 106. Código Civil. Edición 2012, Art. 822.

100

para responder de la deudas de otra persona. A efectos hipotecarios, los buques y

las aeronaves son considerados como bienes inmuebles.” 9

CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA:

“Son características relevantes del derecho real de garantía objeto de estudio

hacia la hipoteca:

A) Afecta únicamente los bienes sobre los que se impone, sin que el deudor

quede obligado personalmente ni aun por pacto expreso. (esto quiere decir

que el cumplimiento de la obligación solamente responde al bien inmueble

hipotecado).

B) La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor, para promover la

venta judicial del bien grabado cuando la obligación sea exigible y no se

cumpla.

C) La hipoteca es indivisible y como tal, subsiste integra sobre la totalidad de

la finca hipotecada aunque se reduzca la obligación, (el art. 826 contempla

un caso de excepción al permitir la reducción de la garantía, a solicitud del

deudor cuando hubiese pagado más del 50% de la deuda y siempre que el

valor de los inmuebles que continúen grabados, guarden una justa relación

con el saldo deudor).

D) Quien hipotecara un bien sobre el cual tuviere un derecho eventual limitado,

o sujeto a condiciones suspensivas rescisorias o resolutorias, que consten

en el registro de la propiedad, lo hace con condiciones o limitaciones al que

está sujeto el derecho aunque así no se exprese. La hipoteca surtirá

efectos contra terceros (cualquier persona ajena a su constitución) desde

su inscripción a su registro si llega a realizarse o a cumplirse.

E) La constitución y aceptación de la hipoteca deben ser expresadas (esta

característica se refiere al acto de formalización de la hipoteca).”10

9 Manuel Ossorio. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. 1ra. Edición electrónica.10 Manual de Derecho Civil. Alfonso Brañas. Pag 229, 230 y 235.

101

Extensión de la Hipoteca: “la hipoteca se extiende:

1. A las accesiones naturales y mejoras.

2. A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que

levante sobre los edificios hipotecados.

3. A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble.

4. A las indemnizaciones que se referían a los bienes hipotecados concedidas

o debidas al propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y

perjuicios.”11

BIENES QUE NO SE PUEDEN HIPOTECAR:

A) Inmueble destinado a patrimonio de familia.

B) Bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante

haya puesto dicha condición, pero esta no podrá exceder del termino de

cinco años. Para los menores de edad dicho término se cuenta desde que

cumplan la mayoría de edad.

“Quien puede hipotecar: solo puede hipotecar el que puede enajenar y

únicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser

enajenados.”12

SUB-HIPOTECA (hipoteca de crédito): “El crédito garantizado con hipoteca

puede sub-hipotecarse en todo o en parte, llenándose las formalidades aplicables

establecidas para la constitución de la hipoteca.”13

LA PRENDA:

11 Decreto Ley 106. Código Civil. Edición 2012, Art. 830. Pag. 13912 Decreto Ley 106. Código Civil. Edición 2012, Art. 835. Pag. 14013 Decreto Ley 106. Código Civil. Edición 2012, Art. 852. Pag. 142

102

“Es el derecho real sobre la cosa mueble, establecido en garantía de una

obligación, por cuya virtud se entrega a aquella al acreedor o a un tercero, de

común acuerdo, con el fin de que quede en su posesión hasta el completo pago

del crédito y pueda procederse en caso de incumplimiento a instar la venta de la

cosa empeñada, satisfaciendo entonces, con su importe, las responsabilidades

pecuniarias que nazcan de la obligación garantizada. De esta definición se

deducen las consideraciones siguientes:

a. El derecho de prenda es un derecho de naturaleza real.

b. Este derecho es de naturaleza accesoria o de garantía.

c. Es un derecho de carácter mobiliario.

d. Es de naturaleza indivisible.

e. Es un derecho de realización de valor.”14

“La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar

el cumplimiento de una obligación.”15

“Contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional,

presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad

de que la obligación ha de ser cumplida. Faltando el deudor a ella, el acreedor

puede hacerse cobro de su crédito con el precio que produzca la venta en remate

público de la cosa dada en prenda y con citación del deudor.”16

La prenda se constituye sobre bienes muebles. Es la característica

principal que diferencia la prenda de la hipoteca.

CARACTERÍSTICAS DE LA PRENDA:

1- Derecho real de garantía, constituida sobre bienes muebles

14 Federico Puig Peña. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo II, Derechos Reales. Ediciones pirámide S.A., 1976 cid, 4 Madrid. Pag. 632.15 Decreto Ley 106. Código Civil, Edición 2012, Art. 880. Pag. 14716 Manuel Ossorio. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Editorial Heliasta, 1981. Pag. 600.

103

2- Afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor

quede obligado personalmente, salvo pacto expreso.

3- El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con

preferencia a otros acreedores, del precio con que se venda la prenda.

4- Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o

para disponer de ella pro sí mismo en caso de falta de pago.

5- Un objeto puede darse en prenda a varias personas sucesivamente, con

previo aviso en forma autentica a los acreedores que ya tienen la misma

garantía

6- Los acreedores seguirán el orden en que ha sido constituidas las

prendas para el efecto de la preferencia en el pago.

7- La prenda debe constar en escritura pública o documento privado,

identificándose detalladamente el o los bienes sobre los cuales se

constituya.

8- La aceptación del acreedor y del depósito deberá ser expreso los bienes

pignorados, al constituirse la garantía deberán ser depositados en el

acreedor o en un tercero designado por las partes, o bien en el propio

deudor del acreedor consciente en ello.

9- Al constituirse la garantía deberán ser depositados en el acreedor en un

tercero designados por las partes o en el propio deudor si el acreedor

consciente en ello.

CLASIFICACIÓN DE LA PRENDA:

a. “Como veremos más adelante, cabe establecer la distinción entre una

prenda que pudiéramos denominar normal o típica porque en la misma se

verifica el desplazamiento real y efectivo de la posesión al acreedor

pignoraticio y una prenda especial, que no cumple este requisito

104

denominada prenda sin desplazamiento. Regulada modernamente en

nuestra legislación y de condición jurídica interesantísima.

b. Junto a esta prenda normalmente constituida a base de un contrato entre

las partes pueden surgir situaciones prendarias de carácter legal, que

tienen una configuración jurídica parecida, aunque no igual, a que resulta

del derecho voluntario de prenda.”17

CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA:

a. “Elementos

a. Elemento personales

Las personas interesadas en el derecho de prenda son: por una

parte el acreedor pignoraticio, que es el titular del mismo y señor de

un crédito en cuya garantía se establece la relación prendaria; y por

otro lado, el deudor de la obligación, que es a la vez pignorante y

propietaria de la cosa empeñada.

b. Elementos Reales: los elementos reales de esta institución se

contraen a las cosas que pueden ser objeto de la misma y a la

obligación que resulta garantizada.

c. Elementos Formales: en cuanto a los elemento formales el código

exige para que la prenda quede válidamente constituida y sea eficaz

contra los terceros las dos circunstancias siguientes:

i. Entrega de la cosa al acreedor pignoraticio y constancia por el

documento público de la fecha cierta en que se constituye la

relación prendaria.

17 Federico Puig Peña. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo II, Derechos Reales. Ediciones pirámide S.A., 1976 cid, 4 Madrid. Pag. 634.

105

ii. La entrega de las cosas objeto de la garantía prendaria se

realiza de distinta forma y manera según la condición de

citado objeto.”18

EXTENSIÓN DE LA PRENDA:

“Si para obtener nueva maquinaria o semovientes destinados al servicio de

la finca hipotecada, se dieren en prenda los frutos pendientes, la garantía

prendaria se entenderá extendida a los nuevos bienes adquiridos.”19

La Prenda y la Hipoteca se diferencian en lo siguiente:

La Prenda recae necesariamente sobre cosas muebles susceptibles de

posesión y que se encuentren dentro del comercio de los hombres, mientras que

la Hipoteca recae necesariamente sobre bienes inmuebles o sobre derechos

reales que se impongan sobre bienes inmuebles.

La Prenda exige desplazamiento de la posesión, mientras que en la

Hipoteca no existe desplazamiento de posesión. Estas diferencias se van

atenuando porque admite que la hipoteca recaiga sobre sosas o bienes muebles

(aeronaves, propiedad Industrial, propiedad Intelectual) y también en esta ley se

admite una Prenda en la cual no existe desplazamiento de la posesión y esta

prenda suele tener por objeto según la ley, los frutos bien sean pendientes o

separados, así como la maquinaria.

18 Federico Puig Peña. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo II, Derechos Reales. Ediciones pirámide S.A., 1976 cid, 4 Madrid. Pag. 635 y 636.19 Decreto Ley 106. Código Civil. Edición 2012, Art. 911. Pag. 152

106

1. ALBACEAZGO

Generalidades: Espín Cánovas escribe respecto a este punto: “Las disposiciones

testamentarias pueden ser cumplida directamente, por los herederos, pero éstos

pueden faltar o, por diversas causas, puede el testador desear que no sean los

herederos los encargados de velar directamente por el cumplimiento del

testamento. En todo caso el testador puede nombrar una o más personas llamadas

“albaceas” (de las palabras árabes al wací, ejecutor) o testamentarios, a los que

confía la ejecución de sus disposiciones”. (1957: 134)

El albaceazgo fue conocido y regulado por el Derecho histórico español, y el Código

civil lo ha recogido dedicándole una sección bajo la rúbrica “albaceas”.

1.1 Definición de albacea o ejecutor testamentario

El Código Civil en su Artículo 1041 define al albacea como: "La persona a quien el

testador encarga el cumplimiento de su voluntad, o sea, la voluntad expresada en

el testamento".

1.2 Clasificación del albaceazgo

El albacea puede ser:

• Testamentario: Cuando deviene su nombramiento del testamento.

• Judicial: cuando es nombrado por el juez, solo en los casos de renuncia,

remoción, o falta del que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo

pidieren los herederos instituidos, conforme los Artículos 1042 y 1043 del

Código Civil.

107

1.3 Requisitos para ser albacea

Dispone el Código Civil que para ser albacea se necesita haber cumplido

dieciocho años de edad, tener capacidad civil para administrar bienes, no ser

incapaz de adquirir bienes a título de herencia, y no estar en actual servicio de

funciones judiciales o el Ministerio Público, salvo que se trate de sucesiones de

parientes, conforme el Artículo 1048 del Código Civil.

1.4 Facultades y atribuciones del albacea

Conforme el Código Civil, en su Artículo 1050, las facultades y atribuciones de los

albaceas, además de las que designe el testador, son las siguientes:

Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo lo ordenado por éste, y

en defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades

de la herencia.

Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes.

Hacer el inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los

haya, con la de los interesados en los bienes.

Pagar las deudas y legados.

Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos.

El cargo es personal y no puede transmitirse ni substituirse por quien lo ejerce, sin

embargo, pasan a sus herederos sus responsabilidades civiles en que hubiere

incurrido conforme el Artículo 1055 del Código Civil.

1.5 Plazo del albaceazgo

El testador conforme el Artículo 1058 del Código Civil, puede fijar el plazo del

albaceazgo, si no lo hiciere, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado

desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre

la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.

2. LA SUCESIÓN INTESTADA, LEGÍTIMA O LEGAL

108

2.1 Definición

Meng Zoelen la define como: “La establecida por la ley para arreglar la ordenación y

distribución de los bienes dejados por una persona cuando muere sin haber

elaborado antes un testamento o cuando elabora uno pero ineficaz o insuficiente

para poder llevarse a cabo aquella distribución. Se le denomina también ad-

intestato”. (2009: 61)

2.2 Fundamento

La falta de disposición testamentaria no significa solamente la inexistencia de

testamento. Puede haber sucesión intestada por falta de testamento, porque en el

testamento no se dispuso de todos los bienes o se omitió la institución de

heredero, o porque el testamento sea nulo o ineficaz, parcial o totalmente.

La antigua doctrina considero que el fundamento de la sucesión intestada radica

en la presunción contenida en la ley, de expresión de última voluntad de la

persona que no otorgó testamento, o que habiéndolo otorgado resulta nulo o

ineficaz. Se decía que esa presunción era la resultante de considerar que la

persona había tácitamente testado. La doctrina moderna se inclina por considerar

que el fundamento de la de la sucesión intestada radica en el reconocimiento de

vínculos familiares, tomando en cuenta, subjetivamente, la relación entre el

causante y sus parientes más cercanos.

2.3 Procedencia de la participación

Los casos de procedencia que tiene lugar la sucesión intestada, el Código Civil

establece en el Artículo 1068:

a) Cuando no hay testamento.

b) Cuando falta la condición puesta en la institución de heredero.

Cuando el heredero instituido muere antes que el testador.

Cuando el testador es incapaz de heredar o repudió la herencia.

109

c) Cuando en el testamento no hay heredero universal instituido y el

testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados.

d) Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus

bienes.

En los casos de las literales c) y d) el intestado solo procede respecto de los

bienes de que no dispuso el testador.

Se concluye que la sucesión intestada es aquella que, a falta de la voluntad de la

persona expresada en testamento, son llamados a heredar a los parientes que

dispone la ley, en el orden establecido por ella y a falta de estos el Estado y las

Universidades de Guatemala en partes iguales.

2.4 Orden de la sucesión intestada

De conformidad con el Artículo 1078 y 1079 del Código Civil, son llamados

a la sucesión intestada: En primer lugar los hijos, incluyendo a los adoptivos, y el

cónyuge sobreviviente, quienes heredarán por partes iguales. En segundo lugar, a

falta de descendencia sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge por

iguales porciones. Y en tercer lugar, a falta de los llamados a suceder, sucederán

los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Doctrinariamente hay una clasificación de:

Sucesión por cabezas y

Sucesión por estirpes.

Al respecto Guillermo Cabanellas de Torres afirma que, la sucesión por cabezas es:

“La trasmisión hereditaria en que cada uno de los sucesores hereda por derecho

propio, y no por derecho de representación, con la división de la herencia en tantas

110

porciones como herederos”. Y en la sucesión por estirpes cita que es: “La

consistencia en obtener una herencia no por cabezas, sino por representación

(ocupando el lugar de un ascendiente)”.

(2008: 354)

2.5 La herencia yacente

Define Guillermo Cabanellas de Torres, que la herencia yacente es: “Cuya posesión

no ha entrado todavía el heredero testamentario o ab intestato; o aquella en la que

no se han hecho las particiones, de haber varios herederos”. (Ibídem, 182)

Para Dolores Hernández Díaz: “Es fin práctico que se persigue con la herencia

yacente es proveer a la conservación y administración de los bienes hereditarios

durante el tiempo en que se resuelve la incorporación definitiva del patrimonio a la

persona llamada a la herencia, en beneficio no solo de ésta, sino también de los

acreedores, legatarios y cualesquiera que puedan tener un derecho realizable

sobre el patrimonio hereditario”. (1995: 63)

Comparte Diego Espín que la Herencia yacente es: “Un patrimonio conservado en

beneficio del futuro heredero”. (Espín Cánovas, 1957:37)

2.6 La herencia vacante

Cabanellas de Torres (2008) la define como:

“Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja el difunto intestado

cuando carece de herederos llamados por la ley para sucederle; o que, si los

tiene, no se presentan, repudian la sucesión o son indignos o incapaces de

heredar”. (Ídem)

Es interesante hacer mención que nuestro Código Civil no tiene ningún epígrafe

111

que se refiera a la herencia vacante y solo se refiere a ella en dos Artículos: el

1031 y 1074. En el primero se establece que el término para aceptar la herencia

es de seis meses a contar de la muerte del testador si el heredero se encuentra

en el territorio de la República y de un año si está en el extranjero. Si pasa el

término de la aceptación sin que nadie se presente a reclamar la herencia ni

haya renunciado los que tenían derecho a ella, se declarará vacante. Arreglándose

a las prescripciones del Código Procesal Civil y Mercantil. Por su parte el Artículo

1074 del Código Civil establece que son llamados a la sucesión intestada según

las reglas que más adelante se determinan, los parientes del difunto, y a falta de

estos, El Estado de Guatemala y las Universidades de Guatemala, por partes

iguales.

Según Espín Cánovas (1957) herencia vacante es: “Dentro del sistema de nuestro

Código Civil (refiriéndose al Código Español) basado en vínculos personales,

derivados del parentesco o matrimonio con el causante, es llamado el Estado

suplencia de todo el circulo de personas ligadas al causante por dichos vínculos

subjetivos.” (Ibídem, 532)

De lo dicho entonces, es la situación en la que se encuentra el patrimonio desde la

muerte del causante hasta que los herederos emplazados la adquieren mediante la

accettazione se ha calificado como herencia yacente, la cual a ciencia cierta, se trata

de un patrimonio (derechos y obligaciones) sin titular determinado.

3. LA MASA HEREDITARIA Y LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

3.1 Definición de masa hereditaria

Meng Zoelen (2009) afirma que: “La universalidad de los bienes sucesorios de la

persona de quien se trate y que se integra no solo con los bienes que se

encontraban en poder del causante en el instante de su muerte, sino algunos que

entonces habían dejado de pertenecerle y otros que todavía no tenían en realidad,

al menos en su espera patrimonial”. (Ídem)

112

De conformidad con el Código Civil, de los bienes que deja una persona a

su fallecimiento se pagarán sus deudas. El resto es masa hereditaria distribuida

entre los que tienen derecho a ella (artículo 1105 del código civil).

3.2 Definición de partición hereditaria

Es el acto por el cual, del conjunto de bienes que forman la masa hereditaria, se

adjudica a los herederos, determinados y específicos bienes o partes alícuotas de

los mismos. Es la atribución que se hace a cada uno de los herederos de los

bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en la cuantía

correspondiente a su propia cuota hereditaria. Art. 1085 del código civil.

Para Federico Puig Peña, en un sentido amplio… "La partición expresa el acto en

virtud del cual una cosa común se divide entre varias personas copropietarias de

aquélla por cualquier título. Es la operación por la que se pone fin a una indivisión

por la atribución de una parte entera de cada uno de los propietarios." (1990: 21)

Diego Espín Cánovas afirma que: "La comunidad hereditaria producida por

la pluralidad de herederos cesa por la atribución a cada uno de ellos de bienes

singulares o porciones indivisas de bienes concretos en la cuantía correspondiente

a su propia cuota hereditaria, requiriendo para llevarse a cabo de diversas

operaciones previas que tienden a determinar exactamente cuál es el caudal

partible."(Ibídem: 134)

Entonces se entiende por partición hereditaria como la consistencia del derecho de

los herederos, acreedores y todos los que posean en la sucesión algún derecho

declarado por las leyes, así como la solicitud de la división de los bienes dejados

por el causante. Por la partición hereditaria se pone término a la indivisión

sucesoria, con el objeto de distribuir los bienes hereditarios entre los coherederos

y legatarios, dando a cada uno la parte que le corresponde, de acuerdo a la

voluntad del causante o de las expresas disposiciones legales.

113

3.3 Procedencia de la participación

Una vez surge el derecho de copropiedad en la masa hereditaria, en virtud de la

sucesión hereditaria (ya sea esta testamentaria o intestada, o ambas a la vez), los

coherederos pueden mantenerse pro indivisos en sus derechos hereditarios por la

voluntad unánime de todos los que integran la copropiedad, o proceder a la

partición hereditaria, ya sea en forma extrajudicial o judicial.

La partición hereditaria o división de la cosa común como también se le conoce en

forma extrajudicial puede llevarse a cabo en documento privado (si los bienes no

deben inscribirse en el Registro de la Propiedad) o en escritura pública si la cosa a

dividirse estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad u otro Registro público,

por lo que el Notario procederá a autorizar la escritura pública de partición

hereditaria, en la cual deberá consignar en el caso de los inmuebles las medidas y

colindancias de las fracciones o los inmuebles que se adjudicarán a cada uno de

los herederos, procediendo a entregar a cada uno de ellos una hijuela, o

testimonio de la escritura pública de adjudicación de bienes inmuebles, para su

inscripción en el Registro de la Propiedad.

La partición hereditaria puede llevarse a cabo en forma judicial, en aquellos casos

en que uno o varios de los coherederos acuden a un Juez de Primera

Instancia Civil competente, iniciando para el efecto un juicio oral, mediante el cual

solicitará el cese de la copropiedad de la masa hereditaria, a efecto de poder

ejercer sobre la fracción que le ha sido asignada los derechos de propiedad que le

son inherentes, de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil.

3.4 Suspensión de la Participación

De conformidad con el Artículo 1086 del Código Civil, procede la suspensión de la

partición, en virtud de convenio expreso de los interesados y por un plazo que no

puede exceder de tres años.

3.5 Rescisión y nulidad de la participación

114

El Código Civil Guatemalteco establece que las particiones extrajudiciales solo

pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general

(Artículo 1118). En ese sentido el Artículo 1579 del mismo cuerpo legal señala

que: "Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden

rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial".

Si la partición fue hecha judicialmente sólo puede ser rescindida por saneamiento

por evicción. (Artículo 1119 del Código Civil).

Se entiende por saneamiento por evicción: A las obligaciones a que está sujeto

el vendedor en el contrato de compraventa, está el saneamiento por evicción de la

cosa objeto de la venta.

Ello consiste en que el vendedor deberá garantizar al comprador la posesión legal

y pacífica de lo vendido.

El código civil establece que: “El saneamiento por evicción tendrá lugar cuando se

prive al adquirente por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la

enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida”.

La partición hereditaria será anulable si se hubiere hecho con preterición de

alguna persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir la

sucesión; pero sólo en el caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de

sus coherederos. (Artículo 1121 del Código Civil)

Un acto es anulable, cuando existen unos interesados que pueden pedir la

anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como

nulidad relativa o saneable.

La partición hereditaria será nula, si fuera hecha con un heredero falso, en cuanto

tenga relación con él y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.

(Artículo 1122 del Código Civil)

Un acto es nulo de pleno derecho, cuando no tiene ningún efecto jurídico, y

cualquier juez debería aplicar la nulidad de oficio. También se le conoce como

nulidad absoluta o insaneable.

115

El Código Civil Guatemalteco establece que las particiones extrajudiciales solo

pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general

(Artículo 1118); En ese sentido el Artículo 1579 del mismo cuerpo legal señala

que: “Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden

rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial. Sin cumplirse las

debidas disposiciones judiciales podrá anularse cualquier intento de partición”.

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