Derecho civil i

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Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 1 Derecho Civil I 1 1- Parte General. a- Conceptos Fundamentales. b- Las fuentes del Derecho Civil (Ley, costumbre y otras fuentes). Derecho público: Conjunto de principios y normas que regula la organización del estado, fija los poderes de la autoridad y los derechos de los particulares frente al estado. Ej. Ley de expropiación la cual relaciona al estado (Expropiador) con la persona (Expropiada), la ley de organización del senado. Derecho Privado: Principios de conjuntos y normas que regula la relación entre los particulares y de estos últimos con el estado. Ej. Ley de Arrendamiento. Existen también ciertas normas de derecho público-privado que son las normas del derecho laboral. (Que se refiere en general a los sindicatos, cooperativas, etc.). Dentro del derecho privado se conforma una serie de disposiciones específicas que conforman el derecho privado (Derecho Civil, comercial, de propiedad intelectual). El derecho antiguamente conformaba uno solo llamado derecho privado y las desmembraciones han sido llamadas derecho civil pero en la actualidad se han necesitado nuevas normativas que se separan al derecho civil como el derecho mercantil. La segunda idea es que el derecho civil se va quedando configurado por los principios y normas de la sociedad con presencia de su actividad u oficio que desarrolle en el concierto social de la relación del individuo con otros individuos. * El Derecho Civil posee las siguientes características . 1- Es un derecho de la persona en cuanto a sus necesidades fundamentales. 2- Es un derecho común . Que sea común significa que el derecho civil es el que rige las relaciones entre particulares al menos que se demuestre que esa relación se deba regir por una normativa especial. El motivo porque el derecho civil es derecho común es una pura razón histórica. 3- Es supletorio. El que sea supletorio significa que llena los vacíos legales como es el caso del Art. 4 del C. Civil el cual dice que tienen preferencias los otros códigos por sobre el civil pero estos al tener alguna laguna o vació legal se tomara en consideración las normas del código civil ya que dicho articulo menciona la palabra preferencia que se subentiende que el código igual rige y no menciona la palabra exclusión que lo haría que no fuese supletorio. 1 Advertencia de este Apunte . Este apunte fue redactado basado en las clases de los Profesores Sergio Galaz Ramirez y Daniel Peñailillo Arevalo, del año 2004 y complementados con el libros y apuntes de Derecho Civil mencionados en la Pàgina. 238 de este apunte. Los autores de este apunte, no se hace responsable de los errores u omisiones de la redacción o contenido del apunte. Todos los Derechos Reservados-José Cisternas Tapia-Gustavo Apablaza Salinas.

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Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.

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Derecho Civil I1

1- Parte General.

a- Conceptos Fundamentales. b- Las fuentes del Derecho Civil (Ley, costumbre y otras fuentes).

Derecho público: Conjunto de principios y normas que regula la organización del estado, fija los poderes de la autoridad y los derechos de los particulares frente al estado. Ej. Ley de expropiación la cual relaciona al estado (Expropiador) con la persona (Expropiada), la ley de organización del senado. Derecho Privado: Principios de conjuntos y normas que regula la relación entre los particulares y de estos últimos con el estado. Ej. Ley de Arrendamiento. Existen también ciertas normas de derecho público-privado que son las normas del derecho laboral. (Que se refiere en general a los sindicatos, cooperativas, etc.). Dentro del derecho privado se conforma una serie de disposiciones específicas que conforman el derecho privado (Derecho Civil, comercial, de propiedad intelectual). El derecho antiguamente conformaba uno solo llamado derecho privado y las desmembraciones han sido llamadas derecho civil pero en la actualidad se han necesitado nuevas normativas que se separan al derecho civil como el derecho mercantil. La segunda idea es que el derecho civil se va quedando configurado por los principios y normas de la sociedad con presencia de su actividad u oficio que desarrolle en el concierto social de la relación del individuo con otros individuos. * El Derecho Civil posee las siguientes características.

1- Es un derecho de la persona en cuanto a sus necesidades fundamentales. 2- Es un derecho común. Que sea común significa que el derecho civil es el que rige

las relaciones entre particulares al menos que se demuestre que esa relación se deba regir por una normativa especial. El motivo porque el derecho civil es derecho común es una pura razón histórica.

3- Es supletorio. El que sea supletorio significa que llena los vacíos legales como es el caso del Art. 4 del C. Civil el cual dice que tienen preferencias los otros códigos por sobre el civil pero estos al tener alguna laguna o vació legal se tomara en consideración las normas del código civil ya que dicho articulo menciona la palabra preferencia que se subentiende que el código igual rige y no menciona la palabra exclusión que lo haría que no fuese supletorio.

1Advertencia de este Apunte. Este apunte fue redactado basado en las clases de los Profesores Sergio Galaz Ramirez y Daniel Peñailillo Arevalo, del año 2004 y complementados con el libros y apuntes de Derecho Civil mencionados en la Pàgina. 238 de este apunte. Los autores de este apunte, no se hace responsable de los errores u omisiones de la redacción o contenido del apunte.

Todos los Derechos Reservados-José Cisternas Tapia-Gustavo Apablaza Salinas.

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4- El derecho civil contribuye destacadamente a la organización del ordenamiento jurídico en su conjunto en cuanto a las fuentes y técnicas. El derecho civil termina influyendo destacadamente en la caracterización del grupo o familia jurídica respectiva. Esta característica requiere de una referencia a los distintas familias jurídicas que pueden detectarse en el mundo y que contribuyen en un capitulo de la disciplina llamado derecho comparado. Pues bien el derecho civil siempre a tenido una gran influencia en la configuración de cada familia. En otras palabras una familia jurídica tiene ciertas características debido a las características que tiene su derecho privado y particularmente su derecho civil. Debe considerarse que cada familia se individualiza en base a sus sistemas diferentes en que se crea el derecho y a las técnicas de su aplicación. Y ocurre que generalmente el derecho civil contiene un cuerpo normativo bastante completo (Código Civil) que tiene una vigencia diaria que regula las relaciones entre los particulares seguido así teniendo una fuerte presencia en el respectivo ordenamiento y en la respectiva familia a la cual se une la existencia de tradiciones y principios del derecho privado que tiene aplicación en general. En todo caso esa presencia en alguna medida ha ido disminuyendo porque la complejidad de la vida actual en temas sociales y económicos ha ido configurando más disciplinas especializadas con normas distintas y en el transcurso del tiempo con principios propios elaborados en la nueva disciplina.

5- Es un derecho modificatorio. Con esto queremos decir que las normas del derecho civil son derogables por los particulares. Ya que las normas se presentan como una base donde los particulares pueden construir su relación pero que se le permite modificar su contenido o disposición esto significa que reconociendo la autonomía o la voluntad de las personas pueden modificar el contenido de las disposiciones del derecho civil. Esta disposición no es absoluta tiene ciertos limites y los limites que establecen están dados por el orden público (Es un conjunto de normas que establecen la organización de la sociedad), son normas que en cierta medida tienen un carácter de derecho público pero que se insertan en el derecho civil, constituye las bases de la organización social.

Ej. Sobre las normas de nulidad en el Código no se pueden modificar ya que alteraría el orden público al igual que las materias de prescripción. Las normas sobre la propiedad y los límites y su función social, las normas sobre el registro conservador de bienes raíces. El interés social es un límite a la modificación a las normas de código. Una norma que es disponible de modificación es el Art. 1547 y el inciso tercero del Art. 1558.

Evolución del Derecho Civil.

El derecho civil en general tiene sus raíces primarias en el derecho romano ya que están en este las bases del derecho privado y civil. De esa base a habido una evolución considerable ya en la edad media pese al oscurantismo que había en esa época estuvo la influencia de la moral cristiana que se da un nuevo enfoque a este conjunto de reglas donde modifica el formalismo a un concensualismo y eso obedece a la influencia de la moral cristiana ya no solo se aplica el rito sino que adquiere importancia la palabra empeñada y la autonomía de la voluntad también tiene realce.

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Esta influencia también tuvo la ayuda de las escuelas del derecho universitario y tenían al derecho romano y lo matizan. Con esto lleva a un momento culmine con la codificación con el Código de Napoleón marcado en una época racionalista donde se va a llevar todas las normas del derecho privado a un solo cuerpo llamado Código para unir al dispersado derecho privado que fuera sintético, sistemático y de fácil comprensión. Este hito oriento a las legislaciones privadas de origen romanista. Se extiende de Francia a España y luego a América Latina. Don Andrés Bello López tomo como principal fuente del Código Civil el Código Civil Francés. Principales Características del Código Civil Francés.

- Reflejas las condiciones sociales imperantes en esa época. (Post Rev. Francesa). - Tiene carácter individual ya que fue creado para proteger a la burguesía.

Luego del C. Civil Francés siguió evolucionando mucho la sociedad humana y se realizan grandes críticas al sistema individualista del derecho civil, especialmente de los sistemas socialistas ya que estos tenían una visión colectivista y no individualista y fue un punto que puso en peligro la existencia del Código. También el proceso de la disgregación a sido un problema ya que para que se mantenga el código al día se han creado nuevos códigos más específicos que se han desprendido del código civil (Como el Código de Comercio, el Derecho Laboral, etc.). Pero eso no ha ocurrido y ha surgido el derecho civil siendo común y supletorio. Fuentes del Derecho Civil. 1- La Ley. Definición. La definición de ley se encuentra en el Art. 1 del Código Civil que dice “La ley es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la constitución manda, prohíbe o permite”. Esta definición ha sido criticada por los siguientes motivos.

a- No da una idea clara del objeto de la ley, el para que es la ley. Se ha dicho que al ser una declaración de la voluntad soberana no indica lo que es en si la ley. No dice cual es la finalidad de la ley a diferencia de la definición de ley de Santo Tomás de Aquino. Pero se puede ya que el Art. 1 inciso 4 de la constitución dice el estado esta al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común.

Requisitos de la Ley. Los requisitos en general se pueden dividir en dos grupos externos o internos. Dentro de los requisitos externos son 2:

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* Es una declaración de la voluntad soberana. Cuando se habla de la voluntad soberana hay que ver que la soberanía reside en la nación según el Art. 5 de la Constitución Política del estado y que delega las funciones en sus representantes según el cuerpo legislativo y el presidente de la república. * Esa declaración de la voluntad soberana debe ser en la forma prescrita por la constitución. Esta expresión tiene dos alcances: - Formal. Tiene que ver con que la ley haya seguido el proceso de formación que indica

la constitución. (Art. 60 de la CPE). - Material. Esto quiere decir que las disposiciones de la ley no sea contrario a la

constitución o sea debe respetarse el principio de supremacía constitucional. El requisito interno hace referencia al fondo de la ley y al mandato que tiene que contener, toda ley tiene que tener un modelo debe tener una norma de conducta. (En las de procedimiento las indica el procedimiento).

Clasificación de la Ley.

La Ley según la definición del Código Civil (Art. 1) se clasifica en:

- Imperativas. Son las que ordenan realizar una conducta positiva, ordenan hacer algo imponen una acción.

- Prohibitivas. Son las que ordenan una abstención es decir una conducta pasiva un no hacer algo.

- Permisivas. Normas que permiten hacer o no hacer algo y que obligan que las demás personas a respetar esta facultad.

Toda ley es siempre imperativa, toda norma ordena una conducta bajo la amenaza de la coacción, toda norma es siempre imperativa llama a una determinada conducta del hombre. Lo imperativo solo ordena una conducta positiva en hacer algo. Power Point. /Profesor. Sergio Galaz.

Leyes Imperativas. Concepto. La que ordena hacer algo. Sanción. * Interés Público. - Nulidad Absoluta. (Contrato con objeto ilícito). * Interés Privado. - Requisitos esenciales. Nulidad absoluta (Art. 1682), excepto sanciones especiales (Ej. Art. 1026 inc. 2). - Requisitos no sustanciales (No relativa). - Requisitos establecidos a favor de terceros (Inoponobilidad), son generalmente requisitos de publicidad donde afecta a un tercero aunque no haya concurrido al acto pero protege al tercero que por falta de publicidad no puede conocer del acto o contrato (Que no le afecta ni para bien ni para mal el contrato/ Art. 1707 C. Civil).

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- Requisitos establecidos por vía de prueba (Privación del medio de prueba). Por vía de prueba es cuando quieren demostrar la verdad jurídica a un juez (Art. 1708 y 1709).

Leyes Prohibitivas.

Concepto. La que ordena no hacer algo bajo ningún respecto o circunstancia. Ej. Art. 1402. Sanción. Art.10 C. Civil. Regla General. Nulidad Absoluta. Excepción. Sanción Especial (Ej. Art. 769), Art. 11; Indisponibilidad (Art. 1469/1683) si las partes renuncian a los requisitos esenciales no dejaran de ser inválidos aunque las partes lo digan o sea hay indisponibilidad para realizar dichos requisitos.

Leyes Permisivas.

Concepto. Son las que autorizan que hacer o no hacer algo, y obligan a los demás a respetar la facultad concedida por aquella. Como por ejemplo la que concede el artículo 12 (Solo las que no estén prohibidas por la ley). Sanción. Indemnización de perjuicios/ Cuando alguien no respeta el hacer o no hacer algo.

Gestación del Derecho Civil.

Véase. Pág. 86 a la 93 Tratado de Derecho Civil.

- Antecedentes. - Comisión de legislación del congreso nacional (1840). - Junta revisora (1841) - Fusión (1846) - 1848-1849 Extinción. - Proyecto de 1853. (Presentado en 1852) - Comisión Revisora. (Proyecto Inédito). - Nuevo Examen. (Proyecto Definitivo). - Ley Aprobatoria. (14 de diciembre de 1855) Entra en Vigencia el 1 de enero de

1857. Resumen de Proyectos. Pto. 121 Pág. 90 Tratado de Derecho Civil.

- Proyecto El Araucano. - Proyecto 1846-1847. (Impreso en 1847). - Proyecto 1853. - Proyecto Inédito. - Proyecto definitivo o aprobado. (1855)

Fuentes. Pto. 124 Pág. 93.

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Legislaturas.

- Derecho Romano. - Codigo Civil Fránces. (1804) - Otros C. Civiles.

Doctrinarias. Exegetas franceses (Delvincourt, Rogron), alemanes (Savigny), españoles (García-Goyera). Estructura del Código Civil. /Pto. 126, Pág. 94.

- Estructura general. - Un titulo preliminar y uno final. - 4 Libros. - Títulos. - Párrafos. - Artículos (1 al 2524 más Art. Final).

Estructura Temática. Titulo Preliminar. Libro I “De las personas”. Libro II “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce”. Libro III “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”. Libro IV “De las obligaciones en general y los contratos”. Norma no es sinónimo de un articulo ya dentro de un artículo pueden haber dos o más normas. Ej. Art. 2144 C.C.

Clasificación de la Ley. /Clase: Profesor. Daniel Peñailillo.

1- Prohibitiva. 2- Imperativa. 3- Permisiva. 4- Declarativas. (Son las que definen conceptos).

1- Prohibitiva: Es la que prohíbe la ejecución de un hecho. Si se trata de un hecho prohibido que se infringe la consecuencia habrá que buscarla en la ley respectiva que prohíbe la realización de un hecho (Por Ej. Puede traer las consecuencias que trae la respectiva ley: Arrestos, Multas, etc.). La Sanción es la consecuencia, Ej. Donar un fundo sin autorización la consecuencia es la nulidad (Art. 10, este artículo solo se aplica cuando se viola una norma prohibitiva.), pero de que tipo de nulidad hablamos, en este ejemplo es nulidad absoluta. Sino que dice la consecuencia habrá que buscar otra ley que se refiera al tema y si no existe ninguna norma que se estime aplicable no se puede aplicar ninguna sanción. (No se puede aplicar sanciones con equidad). Resolver no significa condenar si el juez esta obligado a fallar y no hay sanción el juez no puede condenar pero si fallar (Lo puede absolver).

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Una norma prohibitiva se viola contrariando la norma. Los Art. 745 y 769 son leyes prohibitivas de acto con su propia sanción. 2- Imperativa: Llamamos ley imperativa a la que impone requisitos para la celebración de un acto o hecho. Ej. Para cortar un bosque hay que pedir autorización a la CONAF. Ej. Para vender oro se necesita autorización del Banco Central. Una norma imperativa se viola no realizando el requisito. Art. 1466 C.C. acto prohibido por la ley (Objeto ilícito) según el Art. 1682 nulidad absoluta por objeto ilícito es nulo porque es contrario a la ley. Ej. Prohibido cortar Araucaria (Como es hecho no es regulada por los Art. 10, 1466 y 1682). En caso de violar una ley imperativa se aplica automáticamente el Art.1682 y para saber que consecuencia se aplica hay que distinguir la naturaleza del requisito infringido en consideración a la naturaleza del acto o estado o calidad de las partes. Consideración de la Naturaleza del Acto. Si se quiere vender oro hay que pedir autorización al Banco Central. (Nulidad Absoluta). Consideración en cuanto a las personas. Para enajenar los bienes del pupilo hay que pedir autorización al otro curador. (Nulidad Relativa). Violación a la Ley Prohibitiva e Imperativa. Violación a la Ley Prohibitiva.

- En primer lugar hay que distinguir lo que diga la ley. - Luego hay que distinguir si lo prohibido es un hecho o un acto. - Si es un acto hay que ver las normas del código. - Si no hay norma buscar en el resto del ordenamiento jurídico. - Si no se encuentra norma no hay sanción.

Violación a la Ley Imperativa.

- Si la ley establece la sanción. - Hay que distinguir si es un acto o un hecho. - Si es acto hay que examinar la naturaleza del requisito y esta la naturaleza del

acto o estado según eso determinar si es nulidad absoluta o relativa. - Si es un hecho hay que buscar en otra ley.

Principios que Inspiran el Código Civil.

En el mensaje del Código se pueden dirimir los Principios que incluye el Código Civil de don Andrés Bello y de cómo esos principios han ido evolucionando por medio del legislador y de que forma se han ido adaptando las normas en la última década en especial se han ido actualizando las leyes relacionadas con la familia.

Conclusión. Art. 10. Nulos (Solo en actos) Art. 1466. Objeto Ilícito. Art. 1682. Nulidad Absoluta.

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Principios.

1- Igualdad entre chilenos y extranjeros (Art. 57). En la época de Bello había una marcada tendencia a proteger los derechos de las personas de la nación.

2- Libre Apropiabilidad de los Bienes, libre circulación de la riqueza y la propiedad privada. Hay solo bienes excepcionales que son propiedad del estado como las de uso nacional, minerales, etc. La libre circulación de la riqueza se trata que la propiedad privada circule libremente sin trabas se supone que el entrabamiento de la propiedad inhibe su aprovechamiento. El entrabamiento inhibe la competencia y la energía de explotación y el mejor aprovechamiento de los bienes. Este principio también lo incluía la constitución de 1833, ya que este último incluía normas protectoras; en la legislación penal desde antiguo (Legislación española) los delitos robo, hurto, usurpación ya estabas tipificados como delitos y mediante la acción reivindicatoria (Art. 889), el Código se encarga de estampar la protección a la propiedad, también se pueden aplicar acciones posesorias (Art. 916).

3- Autonomía de la Voluntad. Este principio parte del supuesto de que los hombre son libres e iguales (la libertad es una consecuencia de la igualdad). Esto llevado a l contratación lleva el nombre de libertad contractual. Los hombres al ser libres e iguales los individuos pueden actuar en la sociedad como desean con las mínimas limitaciones indispensables. 1- Son libres para contratar o no contratar, 2- para dar a los contratos el contenido que quieran, 3- para terminar los contratos como lo estimen, 4- sin necesidad de formas o solemnidades. La libertad contractual lleva consigo el consensualismo y con esto el consentimiento basta, 5- Ante contratos oscuros la interpretación de los actos o contratos o de tener la finalidad de descubrir la intima y profunda voluntad. (Intención). Ej. Art. 1545, 1546, 1547, 1558,1560, 1801.

4- Protección a la familia legitima. En los textos se llama familia legítima a los matrimonios celebrados conforme a la ley implica. 1- Se prescinde considerar y regular la relación concubinaria, 2- Se estampan diferencias importantes configurando categorías de hijos. A estos se les da categoría diferenciadora entre hijos legítimos e ilegítimos (Los cuales se dividen en naturales y simplemente ilegítimos), los ilegítimos tienen derecho solo a los alimentos necesarios. El matrimonio se estampa como indisoluble actualmente estos puntos están reformados.

Evolución de los principios.

1- La igualdad entre chileno y extranjero se mantiene con algunas excepciones que se

mantienen como en temas relacionados con la pesca de barcos extranjeros en mares chilenos.

2- Libre Apropiabilidad de los Bienes, libre circulación de la riqueza y la propiedad privada. Se mantiene, la constitución de 1980 la ha vigorizado y reforzado en efecto, el artículo 19 Nº 23 dice expresamente la libre apropiabilidad de los bienes y el 19 Nº 24 es el que desarrolla ampliamente la protección de la propiedad privada mencionada con delicadeza lo de la expropiación.

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3- Autonomía de la voluntad. Con el crecimiento de la economía y el desarrollo de la sociedad la doctrina se dio cuenta que no es tan cierto que todos somos tan libres e iguales en efecto si se ve la sociedad estamos generalmente presionados por asuntos religiosos, cultural de variada naturaleza. Las personas son distintas ya que no son iguales. Y da prueba de esto es que se clama al legislador proteger a los más desprotegidos como en el llamado contrato de adhesión. Aquel en que una de las partes la generalidad de las condiciones del contrato quedando a la otra adherirse o no. Se pretende que el legislador trate de intervenir en la contratación protegiendo el equilibrio como la irrenunciabilidad de los derechos, estableciendo, estableciendo precios o tarifas máximas, en esta intervención legislativa a llevado a confirmar el contrato dirigido (Aquel que es la ley que establece la generalidad de las condiciones del contrato quedando muy restringido la libertad de contratación, como es el caso de los contratos de trabajo). Incluso como un extremo de ausencia de la teoría de la voluntad ha surgido el concepto o noción de contrato forzoso (Aquel en que una de las partes se ve fuertemente conminado al contratar bajo la consecuencia adversa; Ej. Yo soy dueño de celebrar el contrato de seguro para automóvil pero con las consecuencias de no celebrarlo ya que sino contrato no puedo usar el auto). Esta evolución se ha ido reflejando más que nada fuera del código como el derecho laboral y en el derecho civil en el contrato de arrendamiento.

4- Protección a la familia legitima. Aquí la evolución ha sido notable ya que la realidad había superado a la ley y fue ocurriendo que al año anterior a la ley de filiación el INE publico el porcentaje de ilegitimidad en Chile que bordeaba el 42%. En los años 60’ la ilegitimidad en Chile bordeaba el 18% y en países Centroamericanos en 30%. Leyes como la 5521, la 10271 (Año 1950) que mejoro la condición de los hijos fuera del matrimonio y en la última ley de filiación se termino y se facilito la investigación de la identidad con ayuda de los exámenes de ADN y la tercera reforma que es la más polémica es la del matrimonio disoluble.

El texto del Código ha evolucionado en dos categorías de leyes las modificatorias y las complementarias (Las que complementan leyes del Código). Ejemplo leyes complementarias.

- Ley sobre efecto retroactivo de las leyes. (17/10/1861). - Ley de Matrimonio Civil. (21/9/1995). - Ley Nº 18.101 la cual fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

(29/11/1982). - Ley Nº 19.620 dicta sobre adopción de menores (5/8/1999). - Ley sobre registro civil. (30/5/2000).

Ejemplo leyes modificatorias.

- Ley Nº 19.221 (1/6/1993) que en su Art. 2 modifica el Art. 26 del Código Civil (Estado de los infantes, impúber, adulto, mayor de edad).

- Ley Nº 19.585 (26/10/1998) que en su Art. 1 modifica el Art. 43 del Código que menciona quienes pueden ser representantes legales.

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- Ley Nº 5.521 (19/12/1934) se en su Art. 1 modifica el Art. 72 (Patria potestad). - Ley Nº 17.775 (17/10/1972) en su artículo único modifica el Art. 82. - Ley Nº 19.585 (26/10/1998) que en su artículo 1 Nº 29 modifica el Art. 313.

Interpretación de la Ley.

Interpretar la ley es determinar el sentido o alcance de una cosa, de un hecho de una idea con estos 3 campos de aplicación casi todo se puede interpretar. Se puede interpretar un monolito, una obra, etc. Jurídicamente consiste en determinar el alcance de una norma o acto jurídico o de una opinión jurídica. Los ordenamientos jurídicos frecuentemente tienen normas para regular las tareas interpretativas. El Código chileno contiene normas para la interpretación de la ley (Art. 19 al 24), pero hay otros preceptos en los Artículos 3, 4 y 13. También tiene el Código normas para interpretar contratos en el titulo “De la interpretación de los contratos” (Art. 1560 y siguientes). (Estos no son contratos: Pago, reconocer un hijo, renunciar a un derecho, testamento). Además tienen normas especificas en ciertas materias como para interpretar el testamento que se encuentran en el libro tercero titulo cuarto “Asignaciones Testamentarias” específicamente en el Art. 1069 donde menciona que para interpretar el testamento en primer lugar se vera la voluntad del testador en el momento de otorgar el testamento. Estas normas están dictadas para interpretar las leyes para los tribunales lo utilizan para interpretar normas de menor jerarquía como el Decreto Ley, el Decreto Supremo, etc. El derecho público se va a estudiar como se va a interpretar la constitución. Interpretación. Consiste en determinar el sentido y alcance de la ley. Alcance. Se refiere al campo de aplicación o al campo cubierto por la norma o al ámbito cubierto por la norma. Ej. Una ley dispone que esta prohibido comprar y vender oro, alguien vendió oro Blanco, el problema de esta ley es de alcance es que si la ley cubre al oro tradicional o también al Blanco. Ej. 2. Las personas no pueden comerciar oro. El problema es que la ley no menciona si se aplica a las personas naturales o solo a las jurídicas esto es un problema de alcance. Frecuentemente los problemas de interpretación esta muy relacionados al sentido y alcance. En la doctrina se ha desarrollado una gran discusión de cómo se concibe la interpretación pero se acerca como determinar el sentido y alcance han surgido escuelas. Podemos reducir las doctrinas a dos grandes corrientes:

1- La llamada concepción tradicional (La voluntad del legislador o exégesis). Conforme a esta concepción la interpretación de la ley a de estar referida a

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determinar, a descentrariar, a detectar la voluntad del legislador o actos de la norma. Esta llamado a detectar que quiso decir el. Dirige a examinar la norma o texto.

2- En tiempos recientes segunda mitad del Siglo XIX, se ha realizado otra alternativa, la concepción más libre o de la autonomía de la norma conforme a este planteamiento la labor de interpretación no esta dirigida a averiguar la voluntad del legislador se postula que la norma una vez emitida cobra vida propia y se trata de determinar cual es el significado de la norma con algún grado de presidencia de lo que quiso el autor. Esta vía permite adoptar la norma a las nuevas realidades, situaciones o circunstancias, pero con los límites valoricos, morales u otros.

El modo tradicional tiene como positivo que realiza la división de los poderes, la garantiza ya que el que crea la norma no la aplica y viceversa y si en ambos estuviera concentraría el poder.

Clases de Interpretación de la Ley.

Clasificación. 1.- Reglado o no reglado. Reglado. El que dispone de normas de cómo interpretar la ley. No reglado. El que carece de normas que instruya como reglar, se conoce como sistema libre. Esto puede ser graduable, las normas pueden ser regladas o no regladas y la frontera es discutible. El sistema chileno es un sistema reglado con ciertas excepciones. 2.-Según el resultado de la interpretación. a) Extensiva: Aquella en que la norma resulta o termina siendo aplicable a más situaciones de las que se desprende de su tenor literal. b) Declarativa: Aquella en que la norma termina siendo aplicable a las mismas situaciones que se desprenden de su aplicación literal. c) Restrictivas: Aquella en que la norma resulta aplicable a menos situaciones que se desprenden de su tenor literal. Lo general es que sea declarativa Ej. Las personas deben pagar impuesto por vender oro. Mas adelante las personas jurídicas están exentas de pago de impuesto. 2260-2263-1466-interpretación restrictiva.

Conclusión doctrinaria, el adagio dice: “las normas que crean ficciones, las que establecen sanciones y las que constituyen excepciones a reglas generales y las que establecen presunciones tendrán una interpretación restrictiva” Según Peñailillo: “no deben ser interpretadas extensivamente” 3.- Atendiendo a su origen o fuente, es decir quien efectúa la interpretación:

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a) De autoridad o publica: es la que efectúa un poder del estado y por lo mismo tiene fuerza obligatoria. -Legal: la que efectúa la ley o el legislador .Art. 9 inc. 2 Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. -Judicial: la hace el juez, esta interpretación se manifiesta en la sentencia, en Chile el juez se atiene a las normas de interpretación que da el código civil. Art. 3 inc 2Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

b) Privada o doctrinal: es la que efectúan los estudiosos (cultivadores) del derecho y no obliga a

nadie, solo tiene valor de persuasión derivada del prestigio del autor; y de la calidad intrínseca del acto de interpretación. Esto se manifiesta en tratados, memorias, clases, etc.

Elementos de interpretación

1.- Elemento Gramatical. Consiste en determinar el sentido y alcance de una norma examinando las palabras, frases y oraciones de que se compone el texto o ley. En el estudio del elemento hay reglas específicas: 1ª las palabras definidas por el legislador para cierta materia tendrán ese significado. Art.20 2ª parte: pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. 2ª Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. 3ª residual, general o mayoritario: Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. 2.- Elemento Histórico. Art. 19. inc. 2 Consiste en determinar el sentido y alcance de una norma examinando los antecedentes y circunstancias imperantes en la época en que se dicto la norma y aun otros más remotos que puedan haberse considerado. El Art. 19 tiene un elemento que provoca discusión: “fidedigno” refiriéndose a la historia fidedigna y solo esa. Hay 2 alternativas: a) se ha tomado en un sentido estricto o restringido. Son fidedignos solo aquellos antecedentes

históricos que forman parte del proceso de elaboración de la ley. Ej. El mensaje de la ley, acta de moción.

b) en sentido amplio, o sea no solo lo anterior sino todo antecedente o circunstancia que pueda haber influido en la elaboración de la ley con tal que este consignado como efectivo en documentos u obras históricas generalmente consolidadas o respetadas por su seriedad.

Parece prevalecer el sentido amplio. 3.- Elemento Lógico. Art.22 inc. 1

Consiste en determinar el sentido y alcance de la norma prefiriendo aquella alternativa de interpretación con la cual la norma presente armonía o coherencia con otras reacciones de la misma ley, con el resto de la ley. Ej.2260 2263 y 1466.

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4.- Elemento Sistemático. Art. 22 inc.2 Art.24 Consiste en determinar el sentido y alcance de la norma prefiriendo aquella alternativa de interpretación con la cual la norma mantiene coherencia y armonía con el resto del ordenamiento jurídico y con otras leyes, 5.- Espíritu general de la legislación El código no lo define, pero se dice que es: el conjunto de principios que podemos deducir como inspiradores de la legislación actual en su conjunto. . Se obtiene examinando los más influyentes textos legales del ordenamiento (códigos fundamentales, leyes importantes, constitución). El código civil menciona el espíritu general aparte de los 4 elementos y más aun cuando no puede resolverse el conflicto (Art. 24) según los 4 elementos. Mas adelante examinaremos principios generales de derecho; ahí veremos que los principios no tienen un concepto unánimemente aceptado, discutiendo su origen, según algunos autores esos principios se obtienen del examen de la legislación vigente en un país, si así fuese se podría decir que en el Art. 24 esta recogido el espíritu general de la legislación siendo igual a los principios generales de derecho. 6.- La Equidad Natural.

El código lo contempla aparte de los 4 elementos. Se considera que la equidad es la justicia aplicada a un caso particular (dar a c/u lo que le corresponde aplicado a un caso particular), entonces que es que sea natural y se responde que se refiere a la solución equitativa comúnmente aceptada con lo cual se excluye la idea de equidad individual del juez (lo que estime como justo en el momento) esto es lo que quiso evitarse por parte del autor y esta solución se refiere a opiniones de juristas sobre el problema especifico y así el juez no tuviera su propia equidad.

Se ha discutido si el juez debe seguir un orden al utilizar los elementos; por lo que dice el Art. 24 se aplica la equidad y espíritu general al final; pero dentro de los 4 primeros ¿cual es el orden? Hay opiniones:

Se plantea que hay orden y que el juez debería aplicar primero el gramatical, al final el sistemático por lo que dice el Art. 22 inc.2 Así en la práctica, los tribunales aplican todos los elementos que resulten aplicables al caso y no se ha llegado a un orden impuesto y se aplica lo más convincente. Ej.: “demente” se le aplica histórico y gramatical; pero por el momento de la dictación del código se prefirió el histórico. 7.- La Regla de lo Favorable u Odioso (Art. 23) En los conflictos judiciales lo que a una parte le es favorable para la otra es odioso, por tanto no se aplica a los litigantes, sino que al juez, quien no lo puede aplicar así normas sino que según lo que la ley determina como justo o injusto, si es así hay un problema porque el 23 dice que no y el 24 que si, entonces el juez debe ir primero a los principios generales luego a la equidad natural y si fallan a la propia habiendo cierto conflicto.

8.- Los Adagios. Llamados dichos o refranes, son resúmenes extremos de algún principio desarrollado por los juristas y en definitiva reducidos a breve regla lógica. Se han elaborado con el paso del tiempo a veces con distinta modalidad, originarios en latín y a veces con distorsiones en la traducción. Hay aforismos jurídicos en diferentes materias, no solo en materia interpretativa.

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Ej. “quien muele primero, llega primero”: preferencia

Adagios Interpretativos. 1) Argumento por analogía o “a parí” “Donde existe la misma razón ha de existir la misma disposición” La analogía consiste en resolver conforme a las leyes que rigen casos semejantes uno no previsto por la ley ni en su letra ni en su espíritu. Se dice que la analogía es un proceso de integración del derecho, porque con ella se agregan a este, soluciones que no ha formulado. Para poder aplicarlo se requiere de 2 presupuestos: a) que exista un vació legal en materia determinada, b) que exista una ley que reglamente casos análogos o semejantes 2) “Donde la ley no distingue, no debe el interprete distinguir” Es cierto que si la ley no hace distinción menos puede su intérprete hacerla. 3) “Quien puede lo mas puede lo menos” y “a quien le esta prohibido lo menos, le esta prohibido lo mas” Surge el problema de determinar que es lo más y que es lo menos, y así hay que distinguir que es lo más Ej. Enajenar, es mas que hipotecar. 4) “A contrario Censu” “quien afirma algo, niega lo contrario” Ej.1447 inc. 1: Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. En el código no se dice quienes son capaces pero por este adagio se entiende que si se incluyen unos (incapaces) se excluyen otros (capaces-cuerdos) Estos dos últimos adagios son de difícil uso y hay que distinguir: 1- Cuando hay más de 2 opciones el argumento es de difícil empleo (4) 2- También puede no estar claro si al afirmar una opción el legislador quiso o no excluir la otra, así la norma puede tratar de regular una de las opciones sin preocuparse de las otras, pero no sin que niegue su existencia. 5) Argumento del Absurdo. Debe rechazarse toda interpretación que conduzca a un absurdo, pues el legislador es lógico y no implanta reglas ilógicas o absurdas. Ej. las personas no pueden andar solas de noche. Se aplica también a las personas jurídicas, esto es absurdo.

Eficacia de la ley en el tiempo.

La regla general es que la ley rige desde que es publicada en el diario oficial hasta que es

derogada, ese es su periodo normal, sin embargo frecuentemente surgen situaciones en las cuales se observa una aplicación de la ley fuera de esa zona, suele regir hacia el pasado antes de su entrada en vigencia, a esa posibilidad la llamamos efecto retroactivo. Entonces es ley con efecto retroactivo cuando su aplica a situaciones o conflictos acaecidos antes de su entrada en vigencia, por otra parte suele ocurrir que la ley resulte aplicable situaciones acaecidas con posterioridad a su derogación, a esa posibilidad le llamamos sobrevivencia de la ley. 1.- La Retroactividad de las leyes.

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El derecho evita la retroactividad, siendo el principio básico el que la ley no tenga efecto retroactivo. Se fundamenta en la seguridad jurídica o dicho en otras palabras se puede pedir que nos acomodemos a las normas que conocemos o que tenemos posibilidad de conocer pero no a las que no conocemos o no tenemos posibilidad de conocer. Es curioso que este principio no aparezca en la constitución, al parecer el constituyente ha preferido no consagrar la retroactividad porque hay ocasiones en que el legislador quiere dictar leyes retroactivas; eso es peligroso porque el hombre común queda a merced del legislador, pero este no abusa de su posibilidad y no ha habido grande problemas. Cuando el legislador quiere dictar leyes retroactivas? Cuando da leyes de beneficios en Ej. Salarios a funcionarios públicos. Como este principio no esta consagrado en la constitución en Chile se pueden dictar leyes con efecto retroactivo que son consideradas especiales según los artículos 4 y 13 del código, siendo el artículo 9 inciso 1 la regla general. Este principio tiene ciertas excepciones en las cuales el legislador no puede dictar leyes con efecto retroactivo en dos materias porque ellas están consagradas en la constitución como irretroactivas. Ellas son: 1) Materia Penal: No se puede ser juzgado ni condenado por delitos que no están establecidos al momento de su realización Ej. Hoy vendo dólares y mañana una ley dice que eso es delito. No puedo ser juzgado hoy por un hecho que no estaba tipificado como delito. Este principio esta consagrado en el articulo 19 N° 3 de la Constitución y su excepción es el principio pro reo “a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. Ej.: los particulares que trafiquen moneda extranjera será delito desde el 1-1-05 y la ley se dicto después de que traficamos. ¿Que se hace? Se entabla un requisito de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, si la corte suprema estima que es inconstitucional solo será para ese caso y la ley seguirá rigiendo para todos los demás. 2) Materia de Propiedad (19 N° 24) En esta materia no puede haber retroactividad. Ej.: ayer me compre un cáliz, el cual no era sagrado. Hoy se dicto una ley que dice que los objetos destinados al culto divino sin consagración son inapropiables, entonces yo pierdo la propiedad y me privan del dominio, para evitarlo entablo un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley porque no hay indemnización (o sea expropiación por ley) y la propiedad esta protegida constitucionalmente Ej. 2: lo que se pretende privar con la ley retroactiva es algo no tangible, yo arrendé una casa y pacte pagar 2 UF mensual, lo hice en Febrero y en marzo se dicto una ley que dice que las propiedades de menos de cierto avaluó no podrán darse en arriendo a mas de una UF y la casa cae en esta ley. ¿Que puedo hacer? No me han quitado nada solo dicen que no puedo cobrar el arriendo de 1 UF. A primera vista no quita parte del dominio, pero ocurre que en Chile por un conjunto de normas los derechos son considerados cosas. Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales. Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

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Entonces el articulo 19 N° 24 de la Constitución asegura la propiedad sobre toda clase de cosas corporales o incorporales. Solución: al celebrar el contrato nació un derecho o propiedad y me privan del pago de 1 UF, así la ley para mi caso es inaplicable por inconstitucional. Lo normal es que la ley rija desde que se publica en el diario oficial, pero ella puede darse efecto retroactivo y cuando lo hace lo manifiesta generalmente en artículos transitorios, que generalmente son incorporados al final de la ley. Si no trae artículos transitorios se remite a los artículos 7, 8 y 9 del código, con las cuales el camino del juez queda muy estrecho. 1° el 9 dice que no debe darle efecto retroactivo 2° el 7 y 8 dicen que no puede postergar su aplicación (se debe aplicar desde su publicación). Ej.: en enero nos encontramos con que Don Pedro esta pagando alimentos a su hijo, en marzo aparece una ley que dice que el pago es solo hasta los 18 y la ley anterior decía que era hasta los 21, la nueva ley no trae artículos transitorios. Pedrito en mayo cumple los 18 por lo cual hasta ese minuto se le pagan alimentos, Pedrito deja pasar el tiempo y demanda en agosto, entonces el juez no puede darle efecto retroactivo haciendo caso al reclamo de Pedrito de que le deben alimentos hasta los 21, y Don Pedro por su parte dice que el no tiene el derecho adquirido, solo que se cumple el ultimo día del mes, y que con la nueva ley no se puede postergar su aplicación, esto no es darle efecto retroactivo, es solo aplicarla de inmediato. Teniendo a la vista 8 y 9 cumplir con ellos en un caso determinado no es fácil. Son muchas las situaciones en las que puede resultar dudoso que significa darle efecto retroactivo o no. Puede ser dudoso si el aplicar la nueva ley es darle efecto retroactivo o es solo darle efecto inmediato. Ej. La demanda de alimentos anterior Para solucionar esto hay 2 teorías (clásica y Paúl Roubier) y la LER que en Chile se ha dispuesto para resolver conflictos de leyes en el tiempo 1.- Teoría Clásica o de los Derecho Adquiridos. Hay que aclarar 3 conceptos antes de enunciarla: 1) Derecho adquirido: se llama así al que ha sido incorporado definitivamente al patrimonio de la persona. Ej.: un sujeto compro un libro efectuando la tradición. 2) Mera expectativa: es la esperanza o posibilidad de adquirir un derecho, son ciertas situaciones que están producidas pero no han generado el derecho porque no están todos los requisitos. Ej.: a 1 sujeto lo nombran heredero, falta que muera el causante. 3) Facultad Legal: es la aptitud para adquirir un derecho, aquí el sujeto no tiene el derecho solo tiene la aptitud. Ej.: la capacidad, es apto para actuar. “Una ley tiene efecto retroactivo cuando afecta los derecho adquiridos y no cuando afecta las meras expectativas o facultades legales no ejercitadas; dándole solo efecto inmediato y no retroactivo” Ej. uno puede atropellar, pero la ley no es retroactiva pues solo se trata de una mera expectativa. Esta doctrina tiene ciertos defectos:

1) No siempre es fácil determinar si estamos ante un derecho adquirido para respetarlo.

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2) Hay muchas situaciones que se presentan en realidad y que no pueden ser calificadas como mera expectativa, facultad legal o derecho adquirido

En el derecho chileno se entiende que esta es la doctrina que inspiro nuestra ley porque:

1) Era la doctrina imperante a la época de dictarse la LER. 2) La mayoría o muchas de las soluciones que ofrece la ley armonizan con la doctrina clásica e

incluso hay excepciones de la ley que son típicas de la teoría clásica. Ej. Articulo 7 de la LER.

2.- Teoría de Paúl Roubier. Situación jurídica: es la posición jurídica en que se encuentra una persona, una cosa o un hecho frente a la aplicación del derecho. En la dinámica de una situación jurídica se observa que se desarrolle en el tiempo Entonces una ley es retroactiva cuando ataca a las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas o a los elementos ya existentes que forman parte de la constitución o de la extinción de una situación jurídica en vías de constituirse o extinguirse. La ley nueva no es retroactiva y solo aplicamos efecto inmediato si rige, desde su entrada en vigor los efectos de las situaciones jurídicas anteriormente establecidas, así como su extinción y la constitución de situaciones jurídicas nuevas. 3.- Ley de Efecto Retroactivo o LER. Aborda diversos capítulos del derecho privado e instruye al juez cual aplicar, si la ley antigua o la nueva. Habla del cambio legislativo en materia de estado civil, capacidad, derecho reales etc.

a) Cambio legislativo en materia de estado civil Art. 3 LER. Estado civil: Art. 304: El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para

ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Esta definición es insatisfactoria porque es muy semejante a la de capacidad por lo que la

doctrina propone: “estado civil es la posición jurídica permanente que tiene un individuo en la sociedad, dependiente de sus relaciones de familia” Art. 3: el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá

aunque esta pierda despajes su fuerza; pero los derecho y obligaciones anexos a el, se subordinaran a la ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, establecidas por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos validamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior.

Hay que distinguir: - En cuanto a la constitución del estado civil rige la ley vigente al tiempo en que se constituyera - En cuanto a los efectos rige la ley vigente al tiempo de producirse los efectos.

b) Cambio legislativo en materia de Capacidad Art. 8 LER

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Concepto de capacidad 1445 parte final: La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.

Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que

no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Para mayor claridad hay que distinguir: Que la capacidad es la aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos. Así se desprenden dos categorías:

1. Capacidad de goce: aptitud para adquirir derechos (desde que son personas). Así hay personas que carecen de actitud para adquirir ciertos derechos Ej. el notario no puede adquirir por testamento que el mismo autoriza.

2. Capacidad de ejercicio : es la aptitud para ejercitar derechos celebrando contratos que implican contraer obligaciones La regla general es que toda persona es capaz, salvo los que la ley declara incapaz, y están establecidos en el Art. 1447.

Art. 8: El que bajo el imperio de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio y continuación de este derecho, se sujetara a las reglas establecidas por la ley posterior.

Observaciones al Art. 8 de la LER.

Ej.: El sujeto tiene 19 años, una nueva ley dice que la mayoría de edad es a los 21. ¿El juez como deja al joven?, adquiere la capacidad, pero en el ejercicio cambia.

Es un poco contradictorio, pero podemos estimar que la solución del 8 es de que en cuanto al ejercicio de la capacidad que ya había adquirido, es decir, los actos celebrados en virtud de esa capacidad siguen vigentes, pero para situaciones futuras se somete a la nueva ley. Esta interpretación se ve reforzada por que la capacidad es una facultad legal, no un derecho adquirido, habiendo un error conceptual.

c) Cambio legislativo en materia de persona jurídica Art. 10 LER Persona jurídica: Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer

derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

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Art. 10: la existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetaran a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el artículo 3° de la presente ley. Entonces distinguimos en que momento sorprende el cambio legislativo en materia de persona jurídica (se remite al 3 sometiéndose a la misma solución que el estado civil.)

Distinguimos: - en cuanto a la constitución: rige la ley antigua al tiempo de su constitución - en cuanto a los efectos: rige la ley vigente al tiempo de producirse los efectos. Ej. Una corporación encarga tramitar la personalidad jurídica, un día se da la posibilidad y la corporación se constituye en diciembre, como no lucrativa actuando como tal. La ley vigente dice que se necesitaba decreto del presidente (y la corporación no debía rendir cuentas) y el 1 de enero se dicta una ley nueva que dice que se constituye por un decreto del presidente y con autorización del intendente, y además las personas jurídicas deben rendir cuentas de su estado económico cada 6 meses. Entonces un día se preguntan ¿la corporación es o no persona? Entonces se dice que si es porque rige la ley al tiempo de su constitución.

d) Cambio legislativo en materia de derecho real 12-15-16-17 Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Entonces se aplica el Art. 12 de la LER: Todo derecho real adquirido bajo una ley y en

conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales. d.1) Cambio legislativo en materia de usufructo y usufructo sucesivo 12-15 LER

Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

En materia de usufructo se rige por el Art. 12 de la LER. Pero para usufructos sucesivos se aplica el 15: siempre que una nueva ley prohíba la constitución

de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece a regir, hubiese empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuara este disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo que le autorizare su titulo, pero caducara al derecho de los usufructuarios posteriores si los hubiere.

La misma regla se aplicara a los derechos de uso y habitación sucesivos, y a los fideicomisos;

sin perjuicio de lo que se haya dispuesto o se dispusiere por leyes especiales relativas a mayorazgos y vinculaciones.

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Ej.: Pedro dice”dejo el usufructo del fundo a Juan por todos los días de su vida y a su muerte a Diego y a su muerte a Daniel, etc.” En el derecho vigente estos usufructos tienen una norma : Art. 769. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado. Pero la LER se pone en la hipótesis del que los usufructos sucesivos quedaran validos

(derogación del 769) y se constituyeran muchos; y al año una nueva ley los volviera a prohibir, el 15 entra en acción y el primero que entra a usufructuar caduca los derechos de los demás. d.2) Cambio legislativo en materia de servidumbres

Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Hay 3 fuentes que originan las servidumbres: 1. Naturales: que emanan de la naturaleza, no merecen norma de cambio legislativo. Ej.

servidumbre de escurrimiento de las aguas. 2. Legales : las que autoriza a imponer la ley aun en contra de la voluntad del dueño del predio

sirviente 3. Voluntaria: en virtud de un contrato. Entonces si hay un cambio legislativo en materia de servidumbre se rige por el Art. 16 y 17 de la LER La solución es: - En cuanto a la constitución: rige la ley antigua al tiempo de su constitución - En cuanto a los efectos: rige la ley vigente al tiempo de producirse los efectos. Art. 16: las servidumbres naturales y voluntarias constituidas validamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetaran en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva. En la época de la constitución de la servidumbre de transito que no decía nada de mantenimiento, la nueva ley dice que si debió ser cuidada. Solución aplicar el Art. 16. Hay un problema de alcance:

El 16 esta para las servidumbres naturales y voluntarias y la doctrina ha concluido que, no obstante la liberalidad del 16, el solo se aplica a las legales y son las únicas que el 16 no menciona, porque es esto? porque la doctrina dice que es un error del legislador y que si se aplica a las naturales, para ellas no hay cambio legislativo y es solo una, y las voluntarias tampoco porque para ellas esta el Art. 22(contratos) y entonces no se aplica a ninguna de ellas dos, así el 16 no tendría efecto a nada, por lo cual se aplica a las legales.

Según Peñailillo: es correcto que no se aplica a las naturales pero podríamos sostener que se aplica a las voluntarias aparte de las legales, porque es cierto que el 22 regula el cambio

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legislativo en materia de contratos, pero podemos sostener que el 16 es norma especial respecto del 22, porque el 22 es para todo contrato y el 16 solo para el especifico contrato de servidumbre.

Profesor Galaz.

e) Cambio legislativo en materia de Bienes. e.1) Cambio legislativo en materia de posesión. Art.13

Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 13 LER: La posesión constituida bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en esta.

Esto esta en concordancia con la teoría clásica, por cuanto la posesión es un hecho y no un

derecho, por lo tanto la aplicación de la ley no vulnero derecho adquirido alguno. Ej.: Carlos empezó a poseer una radio el año 90. el dueño quiere tratar de recuperarla por su acción posesoria que dura 3 años. Aparece una nueva ley que dice que no hay acción posesoria para bienes muebles (la ley omitió Art. Transitorios). La conclusión es que no tiene acción posesoria. La posesión es un mero hecho, se respeta el dominio pero no la posesión.

e.2) Derechos deferidos bajo condición. Art.14.

En derecho es un principio general que las situciones inciertas no deben mantenerse eternamente, su plazo maximo en Chile no esta reglamentado pero la doctrina ha señalado acerca de el 10 años.

Art. 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

Asi la condición puede estar en tres estados: 1. Pendiente : mientras esta la incertidumbre si el hecho se va a verificar o no. 2. Cumplida : cuando el hecho en que consiste se realiza. 3. Fallida : cuando transcurre el plazo convenido dentro del cual debio verificarse aquello

que no ha ocurrido. En general cuando el hecho en que consiste la condición no puede realizarse.

Ante un cambio legislativo se aplica el art. 14 de la LER : Los derechos deferidos bajo

una condicion que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por

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la ley posterior contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso si dentro de él se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

Aquí hay que distinguir : si el plazo dentro del cual debe cumplirse la condición según la ley

antigua es mayor o menor que el señalado por la ley nueva contada esta ultima desde su entrada en vigencia :

Si el plazo establecido por la ley antigua es menor, la condición debe cumplirse según esa ley Si el plazo establecido por la ley antigua es mayor, osea el plazo de la ley nueva es menor

debe cumplirse en el plazo señalado por la ley nueva.

Ej.: el 1-1-00 Pedro le dono a Juan su biblioteca bajo la condición de que se reciba de abogado. El 30-3-02 una nueva ley restringe el plazo maximo de tolerancia para las condiciones a 5 años. ¿Cuál es la fecha en que Juan debe recibirse para lograr la biblioteca? Lo deberia hacer hasta el 30-3-07 f) Cambio legislativo en materia de Sucesión por causa de muerte

Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.

1.-Sucesión Testada. Hay que distinguir 3 situaciones :

1. Solemnidades del testamento o Requisitos Externos La ley los exige para la validez del testamento y para su prueba. Ej. presencia de un ministro de fe que es el notario, y la presencia de testigos. Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 18 inc. 1° parte 1 de la LER: las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento. (la ley vigente)

2. Contenido del testamento o Disposiciones

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Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 18 inc.1° parte 2 de la LER: pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a al época en que fallezca el testador. En Chile no hay libertad para testar, y hay ciertas asignaciones forzosas que deben ser respetadas.

3. Requisitos internos o Capacidad y Libertad de testar. La LER guarda silencio provocando un vació legal, por lo cual los estudiosos dan sus opiniones:

José Clemente Fabrés : Señala que la ley vigente al tiempo del fallecimiento del testador se debe aplicar, ya que antes de ello el testamento es solo un proyecto esencialmente revocable y si la ley sujeta las disposiciones contenidas en el testamento a la ley vigente a la muerte del testador, lo mismo debe hacer con la capacidad y libertad.

Arturo Alessandri R: Señala que ante un cambio legislativo en esta materia, rige la ley vigente al tiempo de su otorgamiento, ya que la capacidad y libertad para testar deben concurrir al momento de celebrarse el acto jurídico.

Luis Claro Solar: Señala que el testador debe cumplir los requisitos de ambas leyes, porque en ambas debe ser capaz y libre de manifestar su ultima voluntad.

Profesor. Daniel Peñailillo. g) Cambio legislativo en materia de Bienes.

e.1) Cambio legislativo en materia de posesión. Art.13 Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o

dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 13 LER: La posesión constituida bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en esta.

Esto esta en concordancia con la teoría clásica, por cuanto la posesión es un hecho y no un

derecho, por lo tanto la aplicación de la ley no vulnero derecho adquirido alguno. Ej..: Carlos empezó a poseer una radio el año 90. el dueño quiere tratar de recuperarla por su acción posesoria que dura 3 años. Aparece una nueva ley que dice que no hay acción posesoria para bienes muebles (la ley omitió Art. Transitorios). La conclusión es que no tiene acción posesoria. La posesión es un mero hecho, se respeta el dominio pero no la posesión.

e.2) Derechos deferidos bajo condición. Art.14.

En derecho es un principio general que las situaciones inciertas no deben mantenerse eternamente, su plazo máximo en Chile no esta reglamentado pero la doctrina ha señalado acerca de el 10 años.

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Art. 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

Así la condición puede estar en tres estados: 1. Pendiente: mientras esta la incertidumbre si el hecho se va a verificar o no. 2. Cumplida: cuando el hecho en que consiste se realiza. 3. Fallida: cuando transcurre el plazo convenido dentro del cual debió verificarse aquello

que no ha ocurrido. En general cuando el hecho en que consiste la condición no puede realizarse.

Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 14 de la LER : Los derechos deferidos bajo

una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por la ley posterior contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso si dentro de él se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

Aquí hay que distinguir : si el plazo dentro del cual debe cumplirse la condición según la ley

antigua es mayor o menor que el señalado por la ley nueva contada esta ultima desde su entrada en vigencia :

Si el plazo establecido por la ley antigua es menor, la condición debe cumplirse según esa ley Si el plazo establecido por la ley antigua es mayor, o sea el plazo de la ley nueva es menor

debe cumplirse en el plazo señalado por la ley nueva.

Ej.: el 1-1-00 Pedro le dono a Juan su biblioteca bajo la condición de que se reciba de abogado. El 30-3-02 una nueva ley restringe el plazo máximo de tolerancia para las condiciones a 5 años. ¿Cuál es la fecha en que Juan debe recibirse para lograr la biblioteca? Lo debería hacer hasta el 30-3-07 h) Cambio legislativo en materia de Sucesión por causa de muerte

Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.

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Apertura de la sucesión: inicio del proceso de transferencia de los bienes del causante al

heredero, se produce al morir el causante. Delación: actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignación.

Normalmente ocurre al morir el causante (coincide con la delación), excepcionalmente la delación se posterga en relación a la apertura de la sucesión, cuando el llamamiento es condicional (956)

Distinguimos en la sucesión: 1.-Sucesión Testada.

Hay que distinguir 3 situaciones:

1. Solemnidades del testamento o Requisitos Externos La ley los exige para la validez del testamento y para su prueba. Ej.: presencia de un ministro de fe que es el notario, y la presencia de testigos. Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 18 inc. 1° parte 1 de la LER: las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento. (La ley vigente)

2. Contenido del testamento o Requisitos internos. Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 18 inc.1° parte 2 de la LER: pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el testador. En Chile no hay libertad para testar, y hay ciertas asignaciones forzosas que deben ser respetadas. Ej.: sea mi cáliz para Pedro, en marzo los bienes dedicados al culto divino no pueden ser objeto de sucesión testamentaria. No se puede heredar el cáliz porque rige la ley nueva. Ej.2: Pedro en enero dijo “dejo mi auto a la UCSC” y en marzo una nueva ley dice que las personas jurídicas no pueden recibir bienes por testamento, luego murió Pedro. Que sucede: no vale la asignación porque rige la nueva ley.

3. Capacidad y Libre voluntad del testador. La LER guarda silencio provocando un vació legal, por lo cual los estudiosos dan sus opiniones:

José Clemente Fabrés : Señala que la ley vigente al tiempo del fallecimiento del testador se debe aplicar, ya que antes de ello el testamento es solo un proyecto esencialmente revocable y si la ley sujeta las disposiciones contenidas en el testamento a la ley vigente a la muerte del testador, lo mismo debe hacer con la capacidad y libertad.

Arturo Alessandri R: Señala que ante un cambio legislativo en esta materia, rige la ley vigente al

tiempo de su otorgamiento, ya que la capacidad y libertad para testar deben concurrir al momento de celebrarse el acto jurídico.

Luis Claro Solar: Señala que el testador debe cumplir los requisitos de ambas leyes, porque en ambas debe ser capaz y libre de manifestar su ultima voluntad.

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Ej.1: El sujeto en enero va a testar y tiene 17 años (puede testar pues la ley exige tener 16 años para testar), en marzo cambia la ley y dice que se necesitan 18 años para testar, en julio muere el sujeto, la ley nada dice y la solución es discutida. Ej.2: En enero el sujeto testa y en marzo cambio la ley, enero al testar una norma decía que si en el testador se imprimió fuerza en cualquier forma, en una asignación testamentaria, ella es nula (mi auto para mi chofer), en marzo la ley dice que el testamento en que halla fuerza es nulo total y en abril muere el sujeto; el chofer pretende su auto, los herederos dicen que no vale y pretenden probarlo, entonces el juicio se decidirá. A la UCSC se le lego una biblioteca; en este caso n o hay solución y es discutido.

2.- Sucesión Intestada No hay norma que resuelva el cambio legislativo en materia de sucesión intestada porque no hace falte pues no hay un lapso de tiempo para que se de el cambio.

i) Cambio legislativo en materia de Contratos 22

Jurídicos De la Naturaleza

Simples hechos materiales Bilaterales Hechos Con intención de producir efectos jurídicos Actos jurídicos Jurídicos Del Hombre Sin intención de producir efectos jurídicos Materiales Unilaterales Bilaterales convenciones crean contratos Acuerdo de vol. con intención de modifican o extinguen D° u obligaciones: Simples convenciones producir efectos jurídicos.

La LER en su Art. 22 dice: En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. O sea rige la legislación vigente al tiempo de su celebración, no hay que distinguir entre la constitución y los efectos, el contrato en todo se rige por la ley vigente al tiempo de su celebración, es en al arriendo en donde mas se nota este cambio y si llegase a alegar una persona que se siente perjudicado, su derecho es una especie de cosa incorporal teniendo el dominio, que esta protegido por la constitución .Art. 19 N° 24

Hay dos excepciones en que no se aplica la ley antigua sino la nueva, art.22 n° 2 y 3.

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1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ello, estas son las normas procesales y se podría eliminar porque esta el Art. 24 de la LER. O sea rige la ley al tiempo que se reclama.

2. Las (leyes) que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

Ej.: hay un contrato de arriendo celebrado en noviembre, en donde se dice que se regiría por esa ley en todo menos en una excepción que consiste en que si el arrendatario se atrasare mas de 5 días, pagara a titulo de multa un aumento de 50%, hay un cambio legislativo en marzo y se rige por la ley vigente al tiempo de la celebración y no es tal la excepción pues no se origina en una ley.22n°2 Ej.2: en noviembre se celebra el contrato y la ley dice que quien se atrase pagara 5 UF, el cambio legislativo dice que solo pagaran 2 UF, en marzo se atraso: ¿qué ley le rige? Como una ley le señala la pena se rige por la ley nueva. Parte de la excepción del 22 n°2

Conclusión: hay dos categorías de multas según su origen: 1.- Legal 22 n°2 2.- Contractual 22 regla general.

j) Cambio legislativo en materia de Prueba 23 Prueba: Es el establecimiento por los medios legales del acaecimiento de un hecho que

sirve de fundamento a un derecho que se reclama.

Hay que distinguir según el tipo de norma. 1.- Normas Sustantivas Probatorias

Son las que determinan cuales son los medios de prueba admitidos y en que consisten, a quien corresponde probar, que se prueba y cual es el valor probatorio de cada medio.

Ej.: la norma dice son medios de prueba instrumentos públicos o privados, testigos, presunción, confesión, informe de peritos, inspección personal del juez. Art.1698

2.- Normas Procesales o Adjetivas. Son aquellas que disponen la forma de rendir la prueba ante el tribunal. Ej.: la norma del CPC que dice que los testigos juraran decir la verdad, que deben hacerlo

verbalmente sin leer, debiendo estar presente el tribunal, el juez presentar al perito.

El Art. 23 en su parte 2 señala a las normas procesales probatorias: Pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se

rindiere. Ej.: en noviembre se celebro el contrato, el 1 de enero una nueva ley rige, en marzo los contratantes

litigan y una parte presenta testigos, las normas de noviembre decían que los testigos declaraban simple y puramente, la ley nueva dice que deben jurar antes de declarar, el testigo declaro así nomas y entonces vino el reclamo por nulidad, el abogado dice que esta bien y no procede el reclamo por que le deben aplicar las leyes vigentes en noviembre. No es así y se rige por la nueva ley y debía jurar.

En su parte 1 el 23 señala:

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Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquélla establecía para su justificación. Ej.: en la ley antigua existían como medios de prueba testigos, confesión, instrumento publico o

privado, inspección del tribunal y juramento; el 1° de enero cambio la ley y dijo que los medios de prueba eran testigos, instrumentos, confesión, inspección del tribunal, juramento, informe de peritos; en marzo litigan por un contrato celebrado bajo la ley antigua.¿cuál lista de medios podrá usarse?: las 2 listas, pero esto genera un problema, como la ley da la opción de las 2, no deja claro en que consiste la opción que podría ser en bloque (tiene los 6 de la ley antigua y los 6 de la nueva) o elección discriminante usándolos juntos o sea 7 medios de prueba.

En conclusión no queda claro si la elección es en bloque o indiscriminatoria. Así el 23 solo habla de los medios de prueba y cual ley se ocupa, el aportante elige.

Cambio legislativo en materia de Sustantiva que no se refiere a los medios: no esta en la ley

Cambio legislativo en cuanto a las normas Procesales en general. Art. 24. Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Norma procesal: llamamos así a las que regulan la organización y atribuciones de los tribunales y a la forma o ritualidad que debe seguirse para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los asuntos sometidos a su decisión.

Conforme al 24 estas normas rigen in actum, o sea desde que se dictan, en materia de normas procesales no hay derechos adquiridos. Ej.: Juicio ordinario: Demanda Prueba Fallo Recursos

Contestación Replica Prueba: se inicio y rige por tanto la ley antigua

Duplica Un pleito se inicio el 2 de marzo y hoy 28 de abril cambia la ley procesal. ¿Por qué ley se rige? Por la ley nueva (24 parte1). Excepto las diligencias y plazos que se rigen por la ley anterior cuando

ya se han iniciado.

k) Cambio legislativo en materia de Prescripción 25,26 Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las

acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

Entonces hay que distinguir 2 tipos de prescripción: 1. Adquisitiva: en materia de bienes 2. Extintiva: en materia de obligaciones (forma de extinguir obligaciones)

Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 25 de la LER: La prescripción iniciada bajo el

imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose

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la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiese empezado a regir.

En definitiva, se le otorga a la persona la opción de elegir que plazo desea que lo rija, son la salvedad de que en caso de escoger la ley nueva, los años que ya lleva prescribiendo se borran.

Ej.1: La ley antigua requería 15 años para la prescripción, y la nueva, solo 10. Si cuando ésta fue promulgada, iban corridos 7 años, el prescribiente puede elegir una u otra; pero en cualquier caso, estará obligado a completar alguna. Como se decide por la de 10, estos comienzan a regir desde la fecha de promulgación de la ley posterior, es indudable que elegirá la de 15 porque ya lleva prescribiendo 7 años y solo le faltan 8.

Ej.2: El plazo de una ley para prescribir es de 10 años, y una nueva ley lo baja a 6, corridos 3 años

desde la promulgación de ésta ¿qué prescripción será conveniente?: la ley nueva pues según ella el derecho prescribiría en 6 años a contar de su promulgación; en cambio si se optara por la ley antigua, habría que esperar 7 años mas para prescribir con acuerdo a ella.

La ley que rige la prescripción de lo que una nueva ley declara imprescriptible y que la antigua ley permitía prescribir se rige por el Art. 26 de la LER: Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción. Esta prescripción se mira como una mera expectativa, no es un derecho adquirido. Así la prescripción es solo un acto con varias condiciones, que se realiza en un transcurso de tiempo, por lo cual el acto no tiene el carácter de tal mientras no se venza el término, por eso la expectativa se sujeta a la nueva ley. También tiene la prescripción fundamento en el orden público, por lo que es esta consideración la que induce al legislador a declarar algo imprescriptible.

Derogación de la Ley. La derogación es la cesación de la eficacia de una ley en virtud de la disposición o disposiciones de otra ley posterior. Las clases de Derogación son las siguientes:

a- Derogación Expresa y tacita. El Art. 52 del C. Civil menciona “La derogación puede ser expresa o tacita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tacita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”. Las características de la derogación expresa es que el legislador menciona las leyes que deroga ejemplo típico es el Art. Final del C. Civil. La derogación tacita se funda en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, debe entenderse que la segunda ha sido la dictada por el legislador con el propósito de mejorar o corregir la primera. Pero en el Art. 53 menciona que la derogación tacita “Deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.

b- Derogación Tacita por retrueque o Carambola. Cuando existen leyes que para regular una materia se remiten en mayor o menor grado a las disposiciones de otras y cuando las leyes referidas (Son los textos en los cuales se basa una ley referencial)

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queda derogado la ley referencial (Son las que se limitan a referirse a otros textos) igualmente queda derogado.

c- Derogación Orgánica. Es la que se produce cuando una ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de estas y las de la nueva ley.

d- Derogación Total y Derogación Parcial. La derogación total suprime por completo una ley antigua (Ej. Art. Final del C. Civil), y la segunda suprime uno o más preceptos de la ley antigua, sustituyéndolos o no por otros; el resto queda vigente (Ej. Ley de Matrimonio Civil de 1884 que dejo vigente algunos artículos del C. Civil sobre la materia).

Segunda fuente “La Costumbre”.

Definición. “Es la observancia constante y uniforme de una norma de conducta por los miembros de una comunidad social, hecha con la convicción de que responde a una necesidad jurídica”. La costumbre, dice el Código Civil no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. (Art.2). Que la costumbre no constituya derecho no significa que no es norma jurídica, que no tiene fuerza de ley, pero si cuando la ley se remita a ella, en otras palabras el legislador reconoce la costumbre según la ley. En otras normativas como las del C. Comercio se acepta la costumbre fuera de la ley en su Art. 4 dice “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando concurren los requisitos que señala”.

Persona. Las personas según el Art. 54 inciso 1 las personas son naturales o jurídicas. Del principio y fin de la persona. Existencia Natural. La existencia natural de las personas comienza con la concepción, o sea, el momento en que se une las células sexuales masculina y femenina, y llega hasta el nacimiento, que marca el inicio de la personalidad legal. Existencia Legal. Art. 74 del C. Civil “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre” Muerte Natural. Dentro de las clases de Muerte se encuentra la Muerte real y la muerte presunta, nos referiremos a la segunda. Muerte Presunta. El Art. 80 del C. Civil dice “Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive y verificándose las condiciones que van a expresarse”. Para que se declare la muerte presunta debe reunir cuatro requisitos:

a- Que sea declarada en sentencia judicial. b- Que la declaración se haga en conformidad a las disposiciones legales del

procedimiento. c- Que el individuo que haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su

domicilio.

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d- Que no se tengan noticias de su existencia. El objetivo de la muerte presunta es definir la suerte de los bienes del desaparecido, desde este punto de vista el desaparecimiento se divide en tres periodos.

a- El de mera ausencia. b- El de la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. c- El de la posesión definitiva de los mismos bienes.

La declaración de muerte presunta puede ser pedida por cualquiera que tenga interés en ella (Art. 81 Nº 3) La regla general es que la posesión definitiva de los bienes por muerte presunta no sea declarada a los 5 años sino que a los 10 años (Art. 82) después de haber recibido las últimas noticias del desaparecido pero existen excepciones:

a- Si una persona recibió una herida grave de la guerra o le sobrevino otro peligro semejante una vez transcurrido los 5 años se le concederá la posesión definitiva inmediatamente de los bienes del desaparecido quien lo pidiese, el juez fijara como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o no pudiendo determinarse se adoptara un termino medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el suceso. (Art. 81 Nº 7)

b- Si una persona estaba dentro de una nave o aeronave no apareciere a los 6 meses de las últimas noticias, cualquier persona podrá provocar la declaración de muerte presunta, el juez fijara el día presuntivo de la muerte y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. (Art. 81 Nº 8)

c- Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que haya podido provocar la muerte de numerosas personas cualquier persona podrá pedir la declaración de muerte presunta del desaparecido el juez fijara como día presuntivo el del sismo o catástrofe y concederá inmediatamente la posesión definitiva pero deberá oír de rigor al defensor de ausentes. (Art. 81 Nº 9, esta norma se incorporo al Código por el DFL. Nº 1 de 1970, del Ministerio del Interior).

d- El juez a su vez concederá la posesión definitiva en lugar de la provisoria, si cumplido los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese la expiración de dichos 10 años, la edad del desaparecido si viviese. (Art. 82)

Periodos según la suerte de los bienes. Mera ausencia. El periodo de mera ausencia comienza con las últimas noticias del desaparecido, y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus bienes. El término de este periodo es por 4 causas: Por decreto de Posesión provisoria, por decreto de posesión definitiva, por el reaparecimiento del ausente y por conocimiento positivo de la fecha de muerte real del desaparecido.

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Posesión Provisoria.

Tiempo de Duración. El periodo de posesión provisoria de los bienes comienza con el decreto del juez que la concede y termina con el decreto que otorga la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Quienes pueden solicitar la P. Provisoria. Sólo pueden solicitar la posesión provisoria los herederos presuntivo del desaparecido, entendiéndose por tales los instrumentos o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta (Art. 84) Efectos de la P. Provisoria.

- Se disuelve la sociedad conyugal, si es que la hay. (Art. 84.1) - Se produce la publicación y apertura del testamento si se deja uno. (Art. 84.1) - Se produce la emancipación legal de los hijos sujetos a la patria potestad del desaparecido. - Otorga posesión provisoria de los bienes a herederos presuntivos.

Los herederos presuntivos tienen dos obligaciones rendir caución (Art. 89) y hacer un inventario solemne de los bienes (Art. 86) Disposición de los Bienes de los poseedores Provisorios. Hay que distinguir. El Art. 88 del C. Civil menciona ciertas diferencias sobre la disposición de los bienes por parte de los herederos presuntivos. Bienes Muebles.

a- Que el juez lo crea conveniente. b- Que se oiga al defensor de ausentes. c- Que la venta se haga en pública subasta.

Bienes Inmuebles. El Art. 88 dice que “NO se podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva” sino por:

a- Causa Necesaria. (Cuando una parcela por ejemplo no produjese ni siquiera lo necesario para los gastos de administración)

b- Utilidad Evidente. (Cuando se vende un inmueble para cancelar una deuda). A su vez la venta se debe hacer en pública subasta y el juez debe hacer la declaración con audiencia del defensor de ausentes.

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Nulidad de las enajenaciones. Si algún bien es enajenado con omisión de algunos de los requisitos que exige la ley, la enajenación adolece de nulidad relativa, es por eso que si reaparece el ausente puede solo el alegarla dentro de 4 años desde su aparición porque trascurrido este tiempo la acción prescribe.

Posesión Definitiva. El periodo de posesión definitiva comienza con el decreto del juez que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Casos en que tiene a lugar. (Art. 81 Nº 7, 8 y 9, Art. 82)

- Generalmente transcurrido 10 años desde la fecha de las últimas noticias, para este caso no se considera la edad del desaparecido.

- Excepcionalmente se concede: - A los 5 años en caso de que la persona reciba herida de guerra. - A los 6 meses en caso de que no se tengan noticias de la desaparición de la persona si es

que esta iba viajando en una nave o aeronave. - A un año en caso de sismo o catástrofe. - Si cumplidos los 5 años se probare que han pasado 70 desde su nacimiento.

Quienes pueden solicitarla. Pueden pedirlo todos los que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido. El Art. 91 dice que “Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatario y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacer valer como en el caso de la verdadera muerte”. Efectos de la Posesión Definitiva.

a- Se disuelve el matrimonio. b- Los que tengan derechos subordinados al desaparecido los pueden hacer valer como

si hubiese muerto. c- Se produce la apertura de sucesión, salvo que preceda el decreto de posesión

provisoria. d- Se cancelan las cauciones y cesan las restricciones sobre los bienes del

desaparecido. e- Partición de los bienes, en conformidad a las reglas generales que rigen esta

materia.

Rescisión de la P. Definitiva. “Es el cese de los efectos del decreto de posesión definitiva en virtud de ciertas causas legales y en beneficio de ciertas personas”. Casos en que tiene a lugar

1- Si se tuvieran noticias exactas de la existencia del desaparecido. 2- Si se tuvieran noticias exactas de la muerte real del mismo. 3- Si el presunto muerto reapareciere.

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La rescisión favorece al desaparecido si aparece, a los legitimarios (Ascendientes, descendientes y cónyuge) y al cónyuge desaparecido.

Los plazos para pedir la rescisión son los siguientes:

a- El Art. 94.1 dice que “El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia”.

b- El Art. 94.2 dice “Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte”. Estos plazos son de 5 a 10 años dependiendo si la posesión es regular o irregular.

c- Es un beneficio que se aprovecha solo por sentencia judicial, quienes lo obtuvieren. Efectos.

- Se recobran los bienes en el estado en que se hallen. - La devolución de los bienes si están deteriorados los poseedores no responden ni siquiera

de la culpa lata. (Art. 94.4) - En estos casos se presume que poseen de buena fe. (Art. 94.5)

Ejemplo. Se supone que un hombre murió el 2000, el 2003 aparece una mujer ante el juez pidiendo la rescisión del decreto por el que se caso con el 2002 y murió recientemente. Los herederos que tramitaron la muerte presunta quieren conservar los bienes oponiendo la prescripción, aunque no queda claro en el código de que tipo es. Ellos tienen la posesión material y tiempo. ¿El decreto que rescinde esta bien o no? El decreto quedo sin efecto porque se comprobó que el tipo falleció en otra fecha o simplemente no ha muerto aun: El decreto que rescinde quedo bien. ¿Qué pasa con los bienes? Los hermanos plantean la prescripción adquisitiva, aquí importa la fe de los herederos, el plazo de prescripción es de 2 o 5 años dependiendo si se trata de un mueble o un inmueble con posesión regular. Si se el sujeto esta de mala fe, se necesita 10 años de posesión irregular (Prescripción extraordinaria). La prescripción se cuenta desde la fecha de la verdadera muerte. El cónyuge por ejemplo no prueba la mala fe, prueba que supieron los hermanos la fecha de la muerte y la ocultaron, a través de una carta de condolencias. ¿Es presunción de derecho? Se discute, los hermanos quieren probar que no hubo mala fe al decir que ocultaron la fecha por otros motivos (Una muy buena razón) para poder salvarse, podrán decir que escondieron un testamento para evitar un saqueo de la herencia. Lo que dice el código es que si se prueba un hecho se deduce la mala fe.

Atributos de la persona.

Estos son: Capacidad. Nombre Nacionalidad

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Estado Civil Domicilio Patrimonio. Capacidad. “Es la aptitud legal para adquirir derechos y poderles ejercer por si misma”. La capacidad puede ser de Goce o de Ejercicio. Todas las personas tienen capacidad de goce, pero no todas tienen la de ejercicio. Nombre. “Palabra o palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de las demás” Cambio de Nombre por Vía Principal Es el procedimiento que se realiza con el objetivo único y exclusivo de la mutación del nombre. Se rige por la Ley especial la Nº 17.334. Ley 17334 Art. 1 Letras a, b, c. Cualquier persona puede solicitar por una sola vez que se le autoricen a cambiar sus nombres o apellidos o ambos a la vez en los casos siguientes. Art.1. a- Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente a la persona. b- Cuando se haya conocido a la persona por más de 5 años con ese nombre. c- En los casos de filiación natural o hijos ilegítimos, para agregar un apellido cuando hubiera sido inscrita con uno. (Esto no rige ya que ya no existe la clasificación de los hijos). Vía de Consecuencia. Tiene lugar cuando surgen ciertos hechos jurídicos en la vida del sujeto en las cuales hace necesaria la modificación para adecuar el nombre de la inscripción a las normas legales que rigen normalmente esta situación. Los actos que producen el cambio de nombre por vía consecuencial ya no existen por que la ley de filiación ya no hace la clasificación de los hijos.

C- Domicilio: Precisa el lugar en que el individuo es considerado siempre presente, aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. El domicilio consta de 2 elementos: la residencia (elemento objetivo) y el animo (elemento psicológico), solo el primero es demostrable, ya que el código presume el ánimo, no la residencia. Respecto a esto hay 2 presunciones:

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Presunción positiva: establecido cierto hecho (como abrir una tienda), se presume el ánimo. Art. 62 Y 64.

Presunción negativa: No se deduce el ánimo, por permanecer algún tiempo en casa ajena si se tiene en otra parte su hogar domestico (Art. 63), ni se muda el domicilio civil por el hecho de residir por largo tiempo en otra parte (Art.65)

Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil.

Residencia y Habitación La residencia es el asiento de hecho de una persona, esto es el lugar donde

habitualmente vive una persona. La residencia puede ser la misma o distinta del domicilio.

La habitación es una variante de la residencia, se entiende por habitación el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona

Ej.: un menor de edad estudia en Santiago, viaja a visitar a sus padres que viven en Puerto Montt, durante el viaje pernocta en Temuco. 1) Su domicilio es en Puerto Montt pues aun esta sujeto a patria potestad y sigue el domicilio paterno o materno., 2) su residencia es en Santiago pues ahí tiene su asiento real, 3) su habitación es en Temuco pues en ese lugar se encuentra accidentalmente. Importancia del domicilio:

1. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial del registro Civil de la circunscripción en que cualquiera de los contrayentes tenga domicilio o en que haya vivido durante los últimos 3 meses anteriores a la celebración del matrimonio

2. El pago de otra cosa que un cuerpo cierto, si no se ha estipulado lugar determinado, debe hacerse en el domicilio del deudor.

3. La sucesión de los bienes de una persona se abre en su último domicilio. 4. La escritura en que se otorga la adopción debe inscribirse en el registro Civil

correspondiente al domicilio del adoptado.

Importancia de la Residencia: En general la residencia carece de significación jurídica, pero hay veces en que el derecho la considera:

1. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial del registro Civil de la circunscripción en que cualquiera de los contrayentes tenga domicilio o en que haya vivido durante los últimos 3 meses anteriores a la celebración del matrimonio

2. La mera residencia hace las veces de domicilio civil respecto de las personas que tienen domicilio civil en otra parte.

3. La residencia tiene importancia para los efectos de la ley de impuesto a la renta, que salvo excepciones obliga a pagar este gravamen a toda persona domiciliada o residente en Chile.

Importancia de la habitación:

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1. Las leyes obligan a todos los habitantes de la república, sean nacionales o extranjeros, domiciliados o transeúntes.

2. La habitación hace las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tienen éste en otra parte.

Divisiones del domicilio:

El domicilio se divide, según el Art. 59 en: 1. Domicilio Político: Art. 60. El domicilio político es relativo al territorio del Estado

en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.

2. Domicilio Civil: Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Art. 62. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. La base de la división territorial son las comunas, con ésta se relacionan la idea de domicilio civil

El domicilio civil se subdivide a su vez en:

a. General: este es el que se aplica a la generalidad de los derechos o a las relaciones jurídicas que entran en la esfera del derecho civil

b. Especial: Sólo se refiere al ejercicio de ciertos derechos o a relaciones jurídicas especialmente determinadas.

El domicilio general y el especial pueden ser legales o voluntarios, según los fije la ley o la voluntad de las partes.

Elementos Constitutivos del domicilio 1) La residencia en una parte determinada del territorio del estado 2) En ánimo de permanecer en esa residencia, pudiendo ser real y verdadero o

presunto. Solo el ánimo basta para conservar el domicilio.

Características del domicilio 1) Fijeza del domicilio: éste no cambia por el hecho de trasladarse a otro lugar,

mientras la nueva residencia no responda a la definición del Art. 59 2) Necesidad u obligatoriedad: la regla general y por ser persona todo individuo tiene

uno 3) Unidad del domicilio: como la persona es una los es también el domicilio, pero

nuestro código acepta la pluralidad de domicilios.

3. Domicilio Legal: Es el que atribuye la ley a ciertas personas en determinadas circunstancias con presidencia de los elementos constitutivos del domicilio.

Cuales son estas personas

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1) Los menores: El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso.

2) Los interdictos: siguen el domicilio de sus curadores, pueden ser interdictos los

dementes, sordomudos que no puedan darse a entender claramente y los pródigos

3) Los criados y dependientes: El domicilio de una persona será también el de sus

criados y dependientes que residan en la misma casa que ella. Ej. De criados: cocinera, nana. Requisitos: -Que el criado o dependiente trabaje habitualmente en la casa de la persona. -Que resida en la misma casa del patrón o empleador. -Que la persona no tenga un domicilio derivado de la patria potestad porque

estos se aplican con preferencia

4) Ciertos funcionarios: Art. 66. Los obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella. Hoy esta disposición no tiene razón de ser debido a la separación de la iglesia y el estado. así también los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad donde tenga asiento el tribunal en donde prestan funciones.

3. Domicilio Real o de Hecho: El domicilio que las personas eligen a su arbitrio se

llama libre o voluntario, real o de hecho: libre o voluntario, porque depende de la voluntad de la persona; real, porque aquí se encuentra efectivamente su asiento jurídico, y de hecho, para distinguirlo del domicilio legal o de derecho.

Condiciones necesarias para el cambio de domicilio La residencia de la persona en otro lugar distinto del anterior con ánimo de permanecer en el. La intención de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva residencia según las presunciones establecidas por el código.

Pluralidad de Domicilios.

Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo. Corrobora esto el Art. 140 del COT: si el demandado tuviere su domicilio en 2 o mas lugares, podrá el demandado entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.

Admite la legislación chilena la pluralidad de domicilios

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Algunos autores dicen que no, porque sería imposible que en dos o más parajes puedan concurrir, respecto de una persona, las circunstancias constitutivas del domicilio civil general (la residencia y asiento principal de sus negocios)

Otros que forman la opinión mayoritaria dicen que si se admite esta pluralidad pues no ven imposibilidad alguna para que así pueda ser, como ocurre, por Ej. Que tiene tiendas establecidas en varias ciudades para la venta de sus mercaderías y que reside indistintamente en todos estos lugares para atender personalmente su negocio.

El Art. 67 es una excepción al principio de unidad del domicilio por lo cual estas circunstancias deben probarse, pues la excepciones no se presumen. Aunque la ley prevé la pluralidad de domicilio civil, al ser una situación excepcional hay que probarla, y por regla general a la parte que la invoque o alegue.

4. Domicilio especial: Al lado del domicilio general hay domicilios especiales que

pueden adquirirse sin que desaparezca el primero, y los cuales sólo se refieren al ejercicio de ciertos derechos o relaciones jurídicas especialmente determinadas.

4.a) Domicilio especial legal: Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, provincial o relativo a cualquier otra sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde según las reglas de este título. El domicilio parroquial: esta determinado por el territorio que cae bajo la

jurisdicción espiritual del cura de almas. Su reglamentación pertenece al derecho canónico.

Domicilio municipal: comprende el de la comuna respectiva y nada tiene que ver con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles. Sólo dice relación con la administración de los intereses comunales.

Domicilio provincial: abarca el territorio de la provincia. Es teórico y carece de aplicación.

4.b) Domicilio especial voluntario: Art. 69. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

5. Domicilio Convencional: Es aquel que establecen las partes de común acuerdo en un contrato para los actos judiciales o extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato; sólo vale para el acto en vista del cual fue elegido, este domicilio convencional dura lo mismo que la convención o contrato, la elección del domicilio puede realizarse en forma verbal o escrita, y las partes que establezcan un domicilio convencional deben ser capaces de contratar.

Efectos

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Salvo estipulación en contrario, los efectos del domicilio convencional consisten en que deben realizarse en él los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el contrato para el cual se estableció este domicilio También produce el efecto de la prórroga de la competencia. O sea los jueces del domicilio convencional y no los jueces naturales deben conocer todo lo relativo a la convención.

Ej.: cláusula: para los efectos del siguiente contrato, las partes fijan su domicilio en Concepción y se someten a la jurisdicción de sus tribunales. Con esto las partes aseguran recíprocamente que los problemas los resuelven en esa ciudad aunque luego se cambie de domicilio.

Caracteres especiales: si el vendedor fija su domicilio en Concepción, el del

comprador el que tenga y si este se muda a Bulnes; luego el vendedor quiere demandar, lo hace en Bulnes

En el contrato pueden aparecer diferentes domicilios de uno y de otro, eso gracias al

principio de autonomía de la voluntad.

Cuando una de las partes demanda la nulidad del contrato hay discrepancia. Se dice que hay que seguir el domicilio legal, porque con la nulidad no habría domicilio convencional pactado. En contra se dice que habiendo domicilio convencional, la demanda se hace ahí, pues este domicilio es valido mientras la sentencia no lo declare nulo.

Si muere uno de los contratantes ¿El domicilio pasa a los herederos?: se discute, se dice que no porque como atributo de la personalidad es intransferible. Otros dicen que si por un principio de derecho sucesorio fundamental: el heredero es el continuador del causante de los derechos y obligaciones transmisibles. Aquí resuelve el juez.

¿Puede uno de ellos renunciar al domicilio convenido?: se ha pretendido que si,

sosteniendo que los derecho pueden renunciarse (Art.12), pero predomina la idea de que no porque no solo es un derecho, es un compromiso contraído y se aplica el Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

D. Patrimonio: Conjunto de derechos y obligaciones de una persona valuables en dinero. El patrimonio es algo distinto de los bienes que lo integran en un momento dado, porque el patrimonio abarca no solo los bienes presentes de su titular, sino también los futuros.

Activo bruto, pasivo y activo neto del patrimonio La suma de todos los elementos positivos del patrimonio forman el activo bruto, la suma de los elementos negativos el pasivo; cuando el activo es mayor que el pasivo, la diferencia recibe el nombre de activo neto.

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Quedan fuera del patrimonio los derechos y deberes que no admiten valuación en dinero, pero entran junto al patrimonio en una noción más amplia que se denomina esfera jurídica de la persona Según la teoría clásica del patrimonio se caracteriza por 1) Toda persona física o jurídica tiene uno 2) No es transferible, aunque si es transmisible por sucesión por causa de muerte 3) Solo las personas pueden tener un patrimonio 4) Una misma persona no puede tener sino un patrimonio, que es uno e indivisible como la

persona misma, o principio de la unidad del patrimonio En contra de la teoría clásica surgió la teoría objetiva que dice que el patrimonio es sólo

una masa de bienes y no se encuentra indisolublemente unido a la personalidad, la cohesión y unidad arranca del fin a que esta afecto el conjunto de bienes, de esta ide se deduce que puedan haber patrimonio sin titular y de que una persona puede tener mas de un patrimonio.

E. Atributos no regulados: El código no considera atributos que se han ido desarrollando en la vida moderna: el

derecho al honor y a la vida privada: estos y varios otros son examinados en otras disciplinas por su fuente constitucional y no son patrimonio del derecho civil

Derecho a la privacidad: se ha desarrollado con protección de medios de comunicación masivos. Hay lucha entre este derecho y otras libertades públicas como la libertad de prensa. Hay una actitud poco objetiva del opinante. El periodista alega libertad de expresión, el ciudadano la libertad de información y el afectado su derecho a la privacidad. La demanda se hace por indemnización de perjuicios.

Persona Jurídica.

Para ver el tema de la persona jurídica hay que ver si existe un sujeto activo y pasivo unidos por un objeto de derecho. Las personas jurídicas tienen la finalidad de juntar una colectividad de personas con un mismo objetivo. En el Código Civil la reglamentación de las personas jurídicas se encuentra en el Titulo XXXIII del Código Civil, Artículos 545 y siguientes. Al margen del reglamento que existe en el Código Civil, existe un reglamento sobre concesiones de personalidad jurídica que aparece en el Apéndice del Código Civil. Existen personas jurídicas que se rigen por otras normas como los sindicatos, las cooperativas; a su vez las personas jurídicas se rigen por sus respectivos estatutos. Clasificación de las Personas Jurídicas. Las personas jurídicas se clasifican según su función y finalidad, en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Entre las de Derecho Privado se subdivide en personas jurídicas de derecho privado con y sin fines de lucro. Dentro de las personas jurídicas sin fines de lucro se distinguen las corporaciones y fundaciones y dentro de las

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con fines de lucro se encuentran las sociedades y las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Si persiguen de lucro sin fines mercantiles se conocen como sociedades civiles y si persiguen fines mercantiles se conocen como sociedades mercantiles como es el caso de las Sociedades Anónimas.

En si específicamente hablando, las personas jurídicas contienen la siguiente clasificación: a- Personas Jurídicas de Derecho Público. Son aquellas que se constituye por un sujeto de derecho y destinado a satisfacer una necesidad pública creada por la ley o la constitución política. Dentro de algunos tipos de Persona Jurídica de Derecho Público encontramos a las municipalidades, al Estado y los organismos creados por ley. Estos se caracterizan por su finalidad por las cuales son constituidas las que son de orden público, a su vez son creadas por una ley o por la misma constitución como es el caso del Banco Central; se ha discutido si una persona jurídica de Derecho Público puede ser creada por una norma inferior a la ley. Las juntas de vecinos son constituidas por un acto administrativo. b- Personas Jurídicas Intermedias. Son las que se encuentran en una zona gris, como las cooperativas, los sindicatos que tienen una creación legal pero que no tienen fines públicos sino que fines privados. c- Personas Jurídicas de Derecho Privado. Están dentro de estas las que son formadas por un particular, por iniciativa de este. La definición de Persona Jurídica la encontramos en el Art. 545 que dice “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”.

PJ

De Derecho Público

De Derecho Privado

Sin fines de lucro

Estado; Municipalidades; etc.

Con fines de lucro

CORPORACIONES

FUNDACIONES

SOCIEDADES

EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA

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De la definición del Art. 2 se puede concluir que las personas jurídicas son de dos especies:

- Corporaciones. Son un conjunto de personas que se juntan con un fin de beneficencia. - Fundaciones. Es un patrimonio que se destina para un fin de beneficencia.

Tratándose de la fundación el fin de la fundación es determinar la persona del fundador, mientras que en una corporación los bienes se destinan según la voluntad de los asociados. La voluntad de los asociados en la corporación mientras que para una fundación, la voluntad del fundador la cual en forma inicial es inamovible porque determina el surgimiento de la fundación. La corporación se financia por el aporte de los socios, mientras que la fundación son aportados por el fundador. Tratándose de las corporaciones se extingue por causas establecidas en sus estatutos o por la voluntad de sus asociados. Mientras que en la fundación por el agotamiento o extinción de los bienes destinados a la fundación. Tratándose de corporaciones y fundaciones requieren de reconocimiento de la autoridad para eso debemos revisar el reglamento de las corporaciones y fundaciones. En algunos casos la persona jurídica se da por concesión y en otras por gracia. ¿Cuáles son los intereses en juego? Por una parte esta comprometido el interés público, el interés de la autoridad, desde el momento en que la autoridad tenga interés en el orden social y este compuesto por una persona jurídica que persigue fines de beneficencia. También esta comprometido el interés de los particulares, mediante los administradores que administran las corporaciones y fundaciones; y además esto asegura la constitución mediante la libertad de asociación. ¿Cómo se produce el reconocimiento o concesión de la persona jurídica? Normalmente una corporación tiene una actividad previa de hecho. Se reúnen mediante una asamblea constituida y se toman dos acuerdos.

a- Acuerdo de orden a solicitar la personalidad jurídica. b- Acuerdo de realizar los estatutos, por los cuales se van a regir los

miembros de la corporación. Lo que se anota en un acta se lleva al papel.

En el acta debe reducirse a escritura pública y ante un notario debe dejarse constancia que ese acuerdo que se realizo en la asamblea va a pasar a escritura pública y luego la suscripción del acta donde se firma para hacer que rija el acta. El notario lo incluye en un libro llamado protocolo que sirve para la publicidad del acto. La escritura original queda en notaria y una copia se eleva a la autoridad para que de paso a la solicitud de persona jurídica donde se remite al presidente de la república vía ministerio de justicia o seremi de justicia. En un principio existe la facilidad para que cada corporación cree sus estatutos pero para la facilidad en la confección d este último, el ministerio de justicia tiene estatutos tipos que son estatutos ya pre-aprobados.

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Voluntad de las personas jurídicas. Se produce el problema producto que la persona jurídica es una ficción, y por más que tenga un modo técnico, no tiene una voluntad real, ocurre de manera ficticia, como lo que menciona el Art. 550 del Código Civil al mencionar lo que significa la Sala “La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto”. En lo cual las personas que tengan voto deliberativo, es decir derecho a voto, la mayoría de estas se considerara como la voluntad de la corporación, pero dicha corporación debe ser representada según lo dispone el Art. 551 del Código, a lo cual el representante como lo indica el Art. 552 del Código no debe exceder de su ministerio. Art. 551. Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación ha conferido este carácter. Art. 552. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante. El primer representante es el presidente del directorio que también es representante de la persona jurídica, el tesorero tiene atribuciones pero limitadas. Estatutos. Son un conjunto de normas o disposiciones establecidas para el funcionamiento de la persona jurídica, su función consiste en que exista una predeterminación en la forma de funcionar la persona jurídica, de forma que exista un modo de operar ya predeterminado, por lo tanto es fundamental que los estatutos sean establecidos por la asamblea constitutiva y sean enviados en la petición de las persona jurídica, los cuales están establecidos en el Art. 4 para las corporaciones y en el Art. 31 para las fundaciones del respectivo reglamento de concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones. Artículo 4.- Los estatutos de toda corporación deberán contener: 1.- La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad; 2.- Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización; 3.- Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión, y 4.- Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones y el número de miembros que los componen.

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Artículo 31.- Los estatutos de toda fundación deberán contener: a) El nombre, domicilio y duración de la entidad; b) La indicación de los fines a que está destinada; c) Los bienes que forman su patrimonio; d) Las disposiciones que establezcan quiénes forman y cómo serán integrados sus Órganos de Administración; e) Las atribuciones que correspondan a los mismos, y f) Las disposiciones relativas a su reforma y extinción, indicándose la institución a la cual pasarán sus bienes en este último evento. Hay diferencias entre los diversos tipos de socios, y a su vez debe haber un órgano llamado directorio, que tiene las atribuciones que menciona el estatuto. (Art. 548 y 553). Puede ser que un tercero pueda ser perjudicado por el estatuto, es por eso que el inciso segundo del Art. 548 dice que pueden recurrir los terceros al presidente y si es que ya se constituyo la persona jurídica podrá ser indemnizado de perjuicios. (Art. 2352), el presidente tiene la facultad de modificar o corregir los estatutos de la persona jurídica. Art. 548. Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Presidente, para que en lo que perjudicaren a terceros se corrijan; y aún después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles. Art. 553. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan. Reforma de los estatutos. Habiendo sido aprobado por los socios el estatuto, puede ser reformado según las disposiciones del propio estatuto con el Quórum necesario que se pide y a su vez debe ser aprobada por el presidente de la república. Porque si el presidente tiene la facultad de cancelar una persona jurídica con mayor razón también podrá modificar sus estatutos. En cuanto a la naturaleza jurídica de los estatutos existen dos tesis:

a- La teoría clásica o contractualista: Qué según esta, los estatutos de la corporación tienen su fundamento en la voluntad que esta en el contrato.

b- Auto Corporativo o Acto Jurídico Colectivo: Se ha dicho que lo que hay acá no es un contrato sino que el origen esta en diversas personas que tienen un mismo fin. Se agrega a estos argumentos que seria un acto jurídico de los llamados organizativos que organiza un conjunto de intereses comunes y no contrapuestos.

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¿Cuál es la importancia de esta discusión? Es que si seguimos la teoría contractualista haríamos regir la responsabilidad contractual y podría regir la condición resolutoria tacita. Se ha planteado el problema de si los tribunales de justicia son o no competentes para conocer de estos casos: Hay que distinguir si se trata de conflictos entre personas jurídicas o entre personas jurídicas y personas naturales. La duda esta es que se si se trata de conflictos internos entre los asociados. El punto de la jurisdicción de los tribunales es discutido, antes de la constitución de 1980 se estableció que los tribunales podían conocer algunas materias de fondo del conflicto, rechazando la teoría que se refiere a la forma de que los tribunales interpreten los estatutos. Post constitución de 1980 existe el recurso de protección cuando existen conflictos de internos dentro de la persona jurídica, pero aun así este tema sigue siendo dudoso, Pero esto desaparece cuando se tiene una cláusula arbitral a través de un juez arbitro. Órganos de las Personas Jurídicas. Entenderemos por órgano a una persona o grupo de personas naturales a través de las cuales la persona jurídica manifiesta su voluntad y activa tanto el cumplimiento de sus fines como en sus relaciones con terceros. El Código Civil menciona las siguientes.

1- Asamblea. 2- Directorio. 3- Presidente de la Persona Jurídica.

El reglamento señala cuales son las bases de la organización y cuales son las atribuciones de la función. Se ha planteado a propósito de este punto es que si se debe haber un número mínimo o máximo para formarlas, sin embardo por lo que se dice el Directorio debe estar formado por tres sujetos y la asamblea (Uno más) en total deben estar formada por 4 sujetos como mínimo. Las fundaciones se caracterizan por su sustrato real por sus bienes. En este caso es necesaria una masa de bienes solo o también el ámbito personal. Se ha dicho que también son importantes las personas, ya que los bienes no se mueven por si solos para alcanzar el fin. Y el elemento persona en las fundaciones esta en la voluntad del fundador, pero también se ha dicho que la voluntad también esta en los beneficiarios, pero se ha propuesto que el sustrato personal son los encargados de administrarla. A propósito de esto se ha discutido también si es que puede estar formado por una persona jurídica.

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El Consejo de Defensa del Estado en 1943 sostuvo que una persona jurídica no puede ser formada por otra persona jurídica, pero hoy en día la jurisprudencia ha dicho que si tanto en las con como en las que no tienen fines de lucro. Disciplina de las Personas Jurídicas. Ya que se trata de un cuerpo colectivo, los estatutos pueden determinar ciertas normas de disciplina, el Art. 553 del Código Civil establece esta posibilidad. Los cuales son mencionados por el estatuto y las demás normas legales. Los que establecen los estatutos son patrimoniales pero no corporales, son como una especie de cláusulas penales. Atributos de la Persona Jurídica. Tiene todos los atributos, excepto los que por su naturaleza no posee. En los demás atributos se aplican igual que a las personas naturales.

1- Nombre. Mencionado en los Artículos 4, 5 y 31 del reglamento. 2- Domicilio. Art. 4 del reglamento, en los estatutos debe señalarse. 3- Nacionalidad. Hay personas que discuten este atributo de la persona

jurídica. Nuestro sistema reconoce la nacionalidad de las personas jurídicas al hablar de las corporaciones extranjeras.

Factores para determinar la Nacionalidad. Hay diversas teorías:

a- Hay algunos que dicen que tiene la nacionalidad de donde obtiene la personalidad jurídica.

b- La sede principal de sus negocios. c- Otras dicen que la persona jurídica tiene la nacionalidad de la mayoría de sus

asociados. d- Otros dicen que en el país donde este la mayor parte del patrimonio.

En Chile prevalece la primera postura expuesta. Sobre el tema de las personas jurídicas de Derecho Público, es según la ley del país en que se encuentra, pero se ha dicho que el reconocimiento de la misión diplomática de un estado es el reconocimiento de ese estado. Responsabilidad de la Persona Jurídica. Digamos que un régimen de la personalidad jurídica es un conjunto de normas que permiten exigir al cumplimiento de las obligaciones contraídas por un sujeto siempre que

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tengan fuente convencional por un contrato, es un conjunto de normas que permiten al acreedor que se le cumpla su obligación p que se le haga una prestación equivalente. El régimen de responsabilidad abarca el contenido de la obligación cuando el deudor debe cumplirla. La responsabilidad que genera un contrato (contractual) y que genera fuera de un contrato (Extracontractual). Véase. Art. 2314 y siguientes. La responsabilidad nace de un hecho dañoso o dolo a otra persona. La culpa puede atribuirse por negligencia, a su imprudencia al reglamento. Son los que se infieren a la conducta de un sujeto de sus actos. El problema es que la persona jurídica es una ficción y no tiene voluntad propia, para que haya conflicto debe haber culpa o dolo y como realiza estos actos una persona jurídica. Los textos jurídicos chilenos, le atribuyen la responsabilidad civil a la persona jurídica. Para eso debe verse la doctrina y la jurisprudencia. Para resolver este problema se han planteado dos grandes teorías: La teoría de la representación y la teoría del órgano. Representación. Es que la persona actúa o ejecuto en representación de otro para los efectos del patrimonio del representante se radican en el representado. Aquí existen dos voluntades la del representante y la del representado. Órgano. La que se organiza en función de la persona jurídica, se entiende que es la misma persona jurídica la que esta actuando. La teoría que estaba en la época del Código Civil, era la teoría de la ficción. Reflejo de ello es la disposición del Art. 552, al mencionar la palabra “Los actos del representante”. Art. 552. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante. Sin embargo en la práctica se fue advirtiendo el grave inconveniente de aplicar esta teoría porque se realizaba contrasentidos lógicos. Comos nosotros vamos a pretender que la persona jurídica autoriza a realizar ilícitos. Debido a esto se empieza a dar un vuelco cuando la otra teoría aparece y da una respuesta más satisfactoria. El postulado es que la persona jurídica para el desarrollo de sus actividades requiere de órganos de representación que necesariamente deben ser personas naturales. Entonces el órgano no es un sujeto extraño a la persona jurídica sino que es la persona jurídica misma. De esta forma se soluciona y se evita los inconvenientes de la representación. Esta teoría ha sido aceptada por la jurisprudencia chilena. Tratándose de la responsabilidad extracontractual eso que procede de delitos y cuasidelitos la persona jurídica va a responder patrimonialmente que realizo el órgano según las normas

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de hecho propio y no por responsabilidad de hecho ajeno. (Véase. Art. 2314 y 2320 del Código Civil) Si en que cometió el acto ilícito es un órgano de la persona jurídica, siendo un funcionario dependiente de la persona jurídica pero que no depende de las funciones del órgano de la persona jurídica se le aplicaría la sanción de derecho ajeno. Esta dificultad no se presenta cuando el hecho dañoso es a los que la ley señala mediante el régimen de responsabilidad objetiva (donde independientemente si hay culpa o dolo, hay responsabilidad), materias relativas a la aeronavegación, ciertas leyes de responsabilidad del estado, protección al medio ambiente. En cuanto a la responsabilidad hay que ver también las funciones del órgano y las autoridades del mismo. Autores como Alessandri, sostienen que la persona jurídica responde por los actos dañosos del órgano siempre y cuando el órgano este constituido conforme a los estatutos. Otros autores son de la idea que aun es necesario que el órgano este constituido y que actué dentro de la esfera de sus atribuciones y funciones. (Véase. Art. 549 inciso 2) El primer principio del Art. 549 es cuando dos personas se obligan a una deuda sea esta mancomunada o simplemente conjunta, lo que significa de que cada deudor es obligado de su parte o cuota de la deuda. La segunda parte del Art. 549 menciona la solidaridad de la deuda (Art. 1511) en que cada uno de los deudores pueda ser obligado a cumplir el total de la obligación. Lo normal consiste es que cuando una persona fallece sus herederos continuarían su persona y es por eso que en esta calidad de codeudores, los herederos se hacen responsable a su vez de las deudas del causante, excepcionalmente hay casos en que no se produce este derecho de transmisión cuando ocurre derechos personalísimos. Lo que dice en Art. 549 inciso segundo es que la solidaridad es cuando expresamente el estatuto lo indica. (Art. 549 Inc. 2 “Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad”.) En el inciso tercero menciona que las deudas no se extienden a los herederos y que seria una excepción a la regla de la trasmisión de las deudas a los herederos. Sin embargo esta norma ha tenido problemas de interpretación del alcance de la norma. (Art. 549 Inc. 3 “Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente”). Algunos dicen que cuando se obliga como miembro no se heredan las deudas y cuando actúan como particular hay que aplica la norma general que se transmita las deudas de los herederos. El punto que el socio no hereda las deudas porque el socio no hereda la calidad de tal a los herederos, por lo cual no es justificable que los herederos contraigan las deudas.

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Extinción de la Persona Jurídica. Digamos que por lo general la persona jurídica tiene una relación de permanencia, se crean generalmente para permanecer en el tiempo. A diferencia de las personas naturales que tienen una existencia limitada, hasta la duración de su vida, tema que solo Dios sabe. Dentro de las causales de extinción de persona jurídica encontramos las siguientes: 1- Por ley, según lo dispuesto en el Art. 559 del Código que dice “Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia. Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución”. 2- Por disposición de la autoridad, Art. 549 y 563 del Código Civil. 3- Por disposición estatutaria o voluntad de sus asociados, por la causal establecida en sus estatutos, para estos casos se ¿Necesita disposición de la autoridad?, es discutido porque se podría que la autoridad lo autorizo previamente al aprobar los estatutos y por el contrario se menciona que se necesita su autorización porque es necesario revisar la constatación del hecho. Destino de los Bienes. El destino es en primer lugar el que indica los estatutos y si nada dice los estatutos los bienes pasan al dominio del estado y el presidente determinara los fines análogos. (Art. 561) Aquí se ha presentado otra cuestión, pueden los estatutos determinar que los bienes procedan a pasar a los asociados, este tema se ha discutido; se ha dicho que no por lo que dice el Art. 549 inciso 1 del Código Civil (Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación). De modo que los argumentos mas satisfactorios será que la distribución, sería una forma indirecta de establecer un fin de lucro, pero en contra esta el argumento de que es una norma de derecho privado y se puede realizar todo lo que la ley no prohíbe.

Asociaciones No Reconocidas. Art. 546. No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.

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Art. 549 inc. Final. Si una corporación no tiene existencia legal según el Art. 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente. Hay que aclarar el significado de Actos Colectivos:

Se refiere a actos celebrados por personas que de hecho actúan como órganos, y que lo hacen por toda la asociación.

Se refiere al acto en que han comparecido todos los asociados (suscrito por todos) y sólo ellos quedan obligados, solidariamente aunque no lo expresen.

CAPITULO 4: ACTO JURÍDICO.

CONDICIONES DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Condiciones de existencia: aquellas sin las cuales el acto jurídico no puede formarse, no nace a la vida del derecho. Condiciones de validez: son aquellas que, si bien pueden faltar, le dan una existencia mas sana.

Condiciones de la existencia de los actos jurídicos. 1. Voluntad

Concepto: movimiento o cambio interior, psicológico, que determina a la acción; en los actos unilaterales se habla de voluntas, en los bilaterales toma el nombre de consentimiento, que es el acuerdo de voluntades de dos o mas personas. Para que la voluntad sea tomada en cuenta por el derecho es necesario que sea: 1) Seria: cuando se emite con intención de obligarse por persona capaz. No reúnen esta

condición Ej. La determinación que toma un niño. 2) Manifestada: es necesario que se proyecte externamente. Su manifestación puede ser

en diversas formas:

a) Expresa: cuando el contenido de nuestro propósito es revelado explicita y directamente sin la ayuda de circunstancias concurrentes. Ej.: celebración de contrato de compraventa por escritura publica.

b) Tacita: cuando el contenido de nuestro propósito no es revelado explicita y directamente, sino que rededuce de ciertas circunstancias, de la conducta o comportamiento de una persona. Este comportamiento del cual se deduce la voluntad debe ser concluyente y no ofrecer posibilidad de interpretación. Ej.: al subir a la micro y pagar el boleto.

c) Presunta: la que la ley deduce o supone de ciertos hechos, ej. Art.1244 La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.

El silencio como manifestación de voluntad.

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El silencio supone, jurídicamente, la ausencia de toda manifestación de voluntad aun tacita, “quien calla no otorga”. Excepcionalmente es manifestación de voluntad ej. Art. 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos,

están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Art. 1596 inc. 3º: Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario con el beneplácito del

arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes…”

El silencio circunstanciado

Fuera de los casos contemplados en la ley, el silencio constituye una manifestación de la voluntad cuando va acompañado de otras circunstancias que permitan considerarlo, sin ambigüedades, como expresión de la voluntad de la persona de que se trata. En materia contractual el silencio solo es manifestación de voluntad cuando: 1) Cuando la ley les da valor, expresamente. Ej. 2125, 2195 (mandato y comodato

precario) 2) Cuando las partes así lo han convenido 3) Cuando las circunstancias que lo acompañan permiten atribuirle este carácter. Fuera de estas excepciones el silencio carece de eficacia para generar un contrato.

Divergencia entre la voluntad interna y la declarada; teorías.

1) Teoría de la voluntad real: la voluntad interna es el principal elemento del acto jurídico, la declaración no es más que el medio de revelar aquella, es la interna la que prevalece pues el Derecho protege el querer del individuo. Esta solución atenta contra la seguridad de las relaciones jurídicas pues estas estarían expuestas a ser destruidas por divergencias surgidas a posteriori.

2) Teoría de la declaración de voluntad: Se basa en la mayor seguridad del tráfico

jurídico y la buena fe de terceros. Aquí la declaración de voluntad debe primar sobre la voluntad interna en caso de desacuerdo, porque ella determina la formación de los actos, el querer interno no debe ser considerado por el derecho, ya que solo produce efectos jurídicos en la medida en que han sido declarados.

3) Teorías eclécticas: Mezclan las dos anteriores, y se citan:

3.1) La de la Confianza: hay que atenerse a la declaración cuando el que recibe tiene razón para creer que corresponde ala voluntad real del declarante, aunque en el hecho no exista esa supuesta congruencia, pero si se sabe que esta falta, su

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expectativa no merece protección alguna. De aquí que el acto simulado deba ser nulo. 3.2) La de la Responsabilidad: debe declararse nulo el acto cuando la declaración es disconforme son la voluntad sin culpa del declarante y sin que el mismo la conozca; y que debe declararse valido en el caso inverso.

Nuestro Código acepta la teoría de la Voluntad, o que se desprende de diversas disposiciones, ej: art. 1445 Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de

voluntad es necesario: 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

Caracteres que debe reunir la voluntad para ser jurídicamente eficaz.

Se requiere que ella sea consciente y no viciada, puede haber ausencia de la voluntad, por lo cual el acto no entra al mundo jurídico, solo existen en el hecho, y puede haber vicios que afecten al voluntad, ante los cual el acto seria anulable.

Causas que suprimen la voluntad.

1. Demencia o privación de la razón: sus especiales condiciones físicas de demente, enfermo mental o privado de razón no le permiten formarse un concepto cabal y completo del acto que pretende realizar. En estos casos se encuentran: dementes, impúberes, sordomudos que no puedan darse a entender claramente, es decir, todos los absolutamente incapaces (art.1447) y sus actos jurídicos son nulos absolutamente, y mas que ellos son inexistentes pues no hay voluntad.

2. Error esencial: el error es de tal magnitud que no pueden generar el acto jurídico, en

actos bilaterales el error obstáculo impide el acuerdo de voluntades es” un dialogo de sordos”. El error esencial se presenta:

a) Cuando recae sobre la naturaleza del acto o contrato. Ej. Juan quiere prestar algo y

pedro cree que se trata de una donación. b) Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica que se trata: pedro cree comprar

un caballo y compra otro caballo. c) Cuando el error recae sobre la causa de la obligación: ej. Una persona se cree

responsable de un daño y se obliga a repararlo. Según el art. 1453 el error esencial vicia el consentimiento, pero en realidad impide que se produzca el acuerdo de voluntades, ósea el acto no existe; se discute si la inexistencia cabe en nuestro derecho, los que creen que no están divididos en relaciona al tipo de nulidad que se da: Unos señalan que hay nulidad absoluta en actos donde hay error esencial.

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Otros creen que la interpretación literal de los art. 1453, 1454,1682 señala nulidad relativa pues el 1453 dice “El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra”. Y el art. 1554 expresa “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento…” y se refiere a casos de error substancial que según el 1682 son nulos relativamente. El uso de la expresión “asimismo” manifestaría que el error obstáculo del 1453 vicia de la misma manera el acto que el error substancial del 1454, que trae nulidad relativa.

Formación y Perfeccionamiento de los actos jurídicos.

Para determinar el momento de perfección de los actos jurídicos hay que distinguir entre actos: a) Unilaterales no recepticios: ej. El testamento, se perfeccionan en el momento en que

la voluntad se declara o manifiesta en la forma prescrita por la ley. b) Unilaterales recepticios: ej. El desahucio del arrendamiento de una cosa sin plazo, se

perfeccionan cuando llegan a conocimiento de la persona a la cual están dirigidos. c) Contratos: perfeccionamiento o conclusión, se necesita distinguir entre:

Reales: se perfecciona con la entrega de la cosa. Solemnes: se perfecciona al cumplirse las solemnidades especiales a cuya

observancia esta sujeto. Consensuales: se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.1443. es el

encuentro de dos declaraciones de voluntad emitidas por sujetos diversos se dirigen a un fin común y se funde, estos actos son la oferta (corresponde a la parte que toma la iniciativa de negociación) y la aceptación (corresponde a la parte que adhiere a esa iniciativa), el consentimiento existe cuando estas declaraciones se funden.

Reglamentación del Consentimiento dentro de la legislación Chilena. El código civil no se refiere al proceso de formación del consentimiento, sino a los caracteres que debe tener para su existencia y validez. El código de comercio, en sus art. 97 a 108 regla este proceso. A pesar de estar en un código especial se aplican en materia civil, son por su naturaleza generales (analogía integradora)y el mensaje con que fue presentado expresa que en lo concerniente a la formación del consentimiento el código de comercio viene a “llenar un sensible vacío de nuestra legislación civil y comercial”.

Buscar Art. 90 y sgtes. Código de comercio.

Formación del consentimiento en los contratos

La oferta y la aceptación

1. La oferta es un acto jurídico por el cual una persona propone a otra la celebración de un contrato en términos tales que, para que este quede perfecto, basta con que el destinatario de la oferta simplemente la acepte. La persona que realiza la oferta se llama oferente, proponente o policitante.

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La oferta puede ser: 1) Verbal o escrita 2) Expresa cuando revela explícitamente el deseo de contratar 3) Tacita cuando el deseo es revelado indirectamente pero de forma inequívoca por la

concurrencia de ciertas circunstancias, ej. La circulación de vehículos de uso publico.

La oferta puede hacerse:

1) A persona determinada cuando se dirige a un sujeto individualizado o 2) Indeterminada cuando va dirigida al público en general.

Las ofertas incompletas, o sea las que no determinan todas las condiciones del contrato propuesto, no son propiamente ofertas, son solo invitaciones a formular ofertas o meras informaciones destinadas a orientar a los interesados, y el código de comercio señala en su articulo 105 que “las ofertas indeterminadas…no son obligatorias para el que las hace” se refiere a las ofertas que se hacen al publico en general. 2. La aceptación es el acto por el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella, la persona que acepta la oferta se llama aceptante. Puede ser expresa o tacita (ej. Al subir a la micro y pagar el boleto) Art. 103 C. de Comercio. La aceptación puede ser:

1) Pura y simple cuando implica la adhesión a la oferta en los mismos términos en que ha sido formulada.

2) Condicional cuando contiene reserva o modificaciones que alteran los términos de

la oferta. En nuestra legislación la aceptación condicional importa una nueva propuesta u oferta (C. de Comercio 102), si el oferente acepta las condiciones del aceptante, pasa a ser aceptante de la oferta modificada, y el inicial aceptante queda como nuevo oferente.

El mero silencio de la parte a quien se dirige la propuesta no importa aceptación, si puede ser si es circunstanciado “las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación” la circunstancia de que el destinatario sea una de dichas personas determina que su silencio se mire como aceptación.

Circunstancias y condiciones en que debe darse la aceptación para que forme el consentimiento.

1) La aceptación debe darse mientras la oferta este vigente 2) La aceptación debe ser oportuna 3) La aceptación debe ser pura y simple.

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1) Vigencia de la oferta. Para que nazca un acto bilateral es preciso que la aceptación tenga lugar mientras la oferta este vigente. La oferta puede dejar de estar vigente por dos causas:

La retractación cuando el proponente revoca la oferta o la deja sin efecto. La caducidad cuando el proponente muere o se incapacita legalmente.

El art. 101 del C. de Comercio señala que “dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la propuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente” la legislación sigue la doctrina clásica en donde el proponente no queda ligado por su oferta, salvo cuando expresamente ha fijado un plazo de espera. Esto también se refleja en el art. 99 del C. de Comercio que señala que el proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envió de la propuesta y la aceptación. El derecho arbitrario que da nuestra ley al proponente para retractarse de la oferta en cualquier momento antes de ser aceptada, puede causar perjuicios al destinatario que a tomado medidas en la creencia de que el contrato se celebrara. En este caso la retractación es oportuna o tempestiva (se realiza después de emitida la oferta y antes de su aceptación), la ley impone al oferente la obligación de indemnizar los gastos que hubiere hecho la persona a quien fue encaminada la propuesta, como también los daños y perjuicios que hubiere sufrido, sin embargo el proponente puede eximirse de la obligación de indemnizar cumpliendo el contrato propuesto (C. de Comercio art. 100) 1.b) Oferta que por si sola obliga. Declaración unilateral de voluntad. Hay excepciones e que el proponente no puede retractarse por obra de su propia voluntad durante cierto lapso de tiempo, aun cuando la oferta no haya sido aceptada. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envió y la aceptación de la propuesta; pero no puede hacerlo si al formular la oferta se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de transcurrido determinado plazo. El arrepentimiento no se presume (art. 99 C. de Comercio). En este caso el proponente queda obligado por su propia voluntad, ya que el destinatario nada a manifestado. ¿Pero que ocurre si el proponente se incapacita legalmente o muere?: según Alessandri su representantes o herederos no son obligados a porque el art. 99 del C. de Comercio que obliga a celebrar el contrato a pesar de la retractación es de carácter excepcional, y su interpretación debe ser restrictiva. Por tanto en caso de incapacidad o muerte (caducidad) el contrato no se forma aunque la oferta haya sido con plazo. 1.c) El contrato de opción Acto convencional en que las partes acuerdan que una de ellas quede vinculada a su propia declaración y la otra tenga la facultad de aceptar o no dicha propuesta o de llevar a efecto o no el contrato. Este contrato es una cláusula que puede insertarse dentro de cualquier contrato y se define como el pacto por el cual se conviene en que una de las partes de un contrato definitivo tendrá, dentro de cierto plazo, la facultad de exigir o no el cumplimiento de una obligación contraída desde ya por la otra, importando la exigencia del cumplimiento la aceptación del contrato o la consumación del mismo. Para algunos el contrato es de

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formación sucesiva, o sea se forma cunado el beneficiado con la opción ejercita su derecho, otros creen que la opción existe desde un comienzo y sus efectos quedan en suspenso, la existencia es anterior al ejercicio. Ej. Una persona reserva asientos en el teatro. Según la primera doctrina el contrato entre la empresa teatral y el espectador se forma cunado este retira las entradas, pues ahí acepta el contrato para asistir al espectáculo; antes solo existe el acuerdo por el cual la empresa se compromete a esperar la aceptación del posible espectador. La segunda doctrina el contrato estaría formado desde que se hizo la reserva de las localidades; al retirarse las entradas el beneficiario de la opción solo ejercitaría su derecho de dar eficacia al contrato 2) Oportunidad de la aceptación. La aceptación para generar el contrato debe ser oportuna, y lo es cuando se da dentro del plazo legal o voluntario señalado por el proponente. Según se trate de propuesta verbal o escrita los plazos son diversos:

Art. 97 C. de Comercio: “Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere, y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso”

Art.98 C. de Comercio: “La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada”.

Si la oferta, sea verbal o escrita, es con plazo, la aceptación para ser oportuna debe darse dentro del termino señalado para el efecto por el proponente., el art. 101 del C. de Comercio señala que el contrato se forma cuando se da la aceptación y no cuando la aceptación llega a conocimiento del proponente. La aceptación no oportuna es ineficaz, extemporánea y no tiene la virtud de generar un contrato. Aun así la aceptación puede ser extemporánea, por lo cual la ley impone al proponente, por razones de equidad, una obligación legal en caso de producirse una aceptación inoportuna, ya que, no obstante los vencimientos de los plazos el destinatario de la oferta puede tener razones para creer en el persistimiento de la oferta. Art. 98 Inc. Final C. de Comercio: “en caso de aceptación, extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación”. Se estima que la aceptación extemporánea importa una nueva oferta, se estima que el pronto aviso debe darse en los mismos plazos señalados para otorgar la aceptación, este pronto aviso solo es obligatorio cuando la oferta no lleva señalado plazo por el proponente, esto por dos razones:

1) La regla del art. 98 trata las ofertas que se hacen sin plazo 2) Porque existiendo el plazo se indica claramente que la voluntad de contratar no se

mantiene más allá del término, y un nuevo aviso carecería de objeto.

3) La aceptación debe ser pura y simple.

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Para que se genere el consentimiento el destinatario de la oferta debe aceptar esta en todos sus puntos y en forma absoluta. Si el destinatario modifica la oferta, hay en realidad una nueva proposición que deberá aceptar íntegramente el primitivo proponente para que se forme el consentimiento. Estas ideas están señaladas en los siguientes artículos del C. de Comercio:

101: “Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente”.

102: “la aceptación condicional será considerada como una propuesta”.

El consentimiento en los autocontratos.

Autocontrato es aquel en que la actividad y la declaración de una sola parte en dos calidades diversas basta para formar el contrato. En este caso la misma persona asume simultáneamente, en una misma relación, la calidad de oferente y aceptante Nuestro código civil no norma esta materia expresamente, pero señala casos en que se admite el autoconsentimiento y casos en que no lo permite o lo hace con restricciones Ej. Art. 2144. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las

cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

Art. 2145. Encargado (el mandatario) de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.

De estos artículos fluye claramente que el consentimiento puede ser prestado por una misma persona, actuando al mismo tiempo como vendedor y comprador, o como mutuante o mutuario. En otras disposiciones se restringe o se prohíbe el contrato consigo mismo. Ej.

Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no están implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.

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El autocontrato es viable a través de la representación, porque el representante, actúa por un lado como parte por si mismo, por sus propios interese, y por otro lado, en nombre y por cuenta del representado.

El consentimiento en los contratos de adhesión.

En estos contratos no hay margen de discusión entre las partes, pues el oferente fija de antemano todas las condiciones del contrato; la otra parte solo puede rechazar o adherir. Ej. Contrato de transporte ferroviario. Medios para garantizar la libertad de los adherentes en los contratos de adhesión. En estos contratos la situación de cada parte no es la misma, el oferente establece la ley del contrato, su voluntad prevalece por lo cual puede haber serios problemas económicos y sociales por lo cual aparecen estos medios para salvaguardar los derechos del adherente:

1) reglamentación legislativa de estos contratos, en nuestro país la ley de protección de los derechos del consumidor

2) la intervención del estado o de la municipalidad en los contratos que se celebran con personas o agrupaciones que tienen concesiones publicas.

Características de los contratos de adhesión.

1) Estricto o rígido: aquí el adherente nada puede cambiar. 2) General o impersonal: van dirigidos a tos el publico 3) Durable: las ofertas sobre la cual se fundan estos contratos se hace por cierto

tiempo.

Reglas generales que se aplican a los contratos de adhesión. Aparte de su especial característica de que le destinatario de la oferta solo puede aceptar o rechazar las condiciones del contrato, todas las demás reglas le son aplicables sin excepción. Cabe decir que nuestro Código civil no reglamenta los contratos de adhesión.

Momento y lugar de la formación del consentimiento.

1º Determinación del momento

a) contratos entre presentes y contratos entre ausentes.

Contratos entre presentes: son los que se celebran entre personas reunidas en un mismo lugar. Otra concepción señala que son aquellos en que la aceptación puede ser conocida por la otra parte al tiempo o inmediatamente de ser emitida.

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Contratos entre ausentes: son los que se celebran entre personas que están en

distintos lugares. Otra concepción señala que son aquellos en que la aceptación puede ser reconocida por el oferente solo después de cierto tiempo más o menos largo, de ser formulada.

Interés en la determinación del momento en que se forma el consentimiento.

Derivan diversas consecuencias prácticas:

1) las condiciones de validez, especialmente la capacidad de las partes para contratar, se aprecia al tiempo de la formación del contrato.

2) Cuando hay cambio de legislación, el momento de la formación del contrato

determina las leyes aplicables en el tiempo al contrato, se aplica el 22 de la ley de efecto retroactivo que dice que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

3) La formación del consentimiento pone fina al derecho de revocar la oferta.

4) El momento de la formación del consentimiento determina si hubo o no objeto

ilícito.

5) La formación del consentimiento fija el punto de partida de la prescripción o de la caducidad de ciertas acciones.

Momento en que se forma el consentimiento en los contratos entre presentes. El consentimiento se forma en el momento en que se da la aceptación. Art. 97 C. de Comercio: “para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación queda el proponente libre de todo compromiso”. Pero no solo en el caso de la propuesta verbal, sino en todo caso en que se estime que la propuesta es entre presentes. Teorías que determinan le momento en que se forma el consentimiento en los contratos entre ausentes.

1) teoría de la aceptación: el consentimiento se perfecciona desde el momento en que el destinatario de la oferta da su aceptación, aunque esta no sea conocida por el oferente, esto porque el consentimiento se produce por e acuerdo de las voluntades exteriorizadas.

2) Teoría de la expedición: la expedición o envió de la declaración de aceptación

señala el tiempo en que el consentimiento se forma. Así el contrato se forma al desde que el destinatario se desprende de su manifestación de voluntad, enviando la carta al solicitante.

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3) Teoría de la información o del conocimiento: el consentimiento existe solo cuando el proponente ha recibido la aceptación y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella. Y esto porque el concurso de voluntades exigido por la ley solo se produce cuando cada parte sabe la determinación de la otra.

4) Teoría de la recepción: el consentimiento se forma cuando la aceptación ha

llegado a su destino, sin que sea necesario averiguar si el proponente tomo conocimiento de ella, pues es natural suponer que, recibida la correspondencia, será leída.

Todas estas teorías tienen defectos. Legislación chilena: nuestra legislación consagra la solución expresa, acogiendo la teoría de la declaración: dada la aceptación el acto queda perfecto aunque aquella sea ignorada por el proponente. Así lo confirmas varios art.:

1) art. 99 C. de Comercio: según el cual el proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre en envió de la propuesta y la aceptación, y no entre el envió de la oferta y el envió de la aceptación.

2) Art.101 C. de Comercio: “Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y

simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente”. Basta manifestar la voluntad, y se habla de antes de darse la aceptación y no de antes de enviarse.

3) Art. 104 del C. de Comercio que determina el lugar en que se ha celebrado el

contrato, lo cual ocurre en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada. Esto es así porque en ese lugar se reputa dada la aceptación y perfeccionado el consentimiento.

¿Cuestión de hecho o de derecho?

Determinar el momento y lugar es una cuestión de derecho, y si los tribunales establecen que un contrato no se ha celebrado en el momento y lugar que indica la ley, sin que las partes lo hayan convenido, infringen la ley y dan base a un recurso de casación. Excepciones a la regla general sobre el momento de la perfección del contrato. La regla del art. 101 no es de orden público, por lo cual las partes pueden convenir en el contrato un momento distinto al señalado por la ley, en el cual se estime perfecto el contrato. También son excepción los contratos reales y los solemnes pues estos se entienden celebrados en el momento de la entrega de la cosa y en el cumplimiento de la solemnidad. Contratos por teléfono: el momento en que se perfeccionan, debido a que es un contrato entre presentes, ya que la propuesta es verbal y la aceptación llega al conocimiento del oferente inmediatamente, se aplica el art. 97 del C. de Comercio.

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El lugar, el contrato se considera entre ausentes, por lo que se aplica el 104 del C. de Comercio “Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada”.

2º Lugar en que se perfecciona el consentimiento. Importancia practica de determinar el lugar en que se perfecciona el consentimiento. El lugar donde se forma el consentimiento, y por tanto el contrato fija:

1) La competencia de los tribunales 2) La legislación del país que le es aplicable 3) Los casos en que la voluntad de las partes puedan interpretarse por los usos o la

costumbre, el lugar del perfeccionamiento es el que señala el uso o la costumbre que tiene cabida, ya que uno y otra varia de acuerdo con los países y aun con las regiones de un mismo país.

Teorías.

Son aplicables las mismas teorías que intentan resolver el consentimiento, el problema surge solo en los contratos entre ausentes y cuando las partes nada han dispuesto. Los contratos entre ausentes en que las partes no se hallan presentes según la teoría de la declaración, el consentimiento se forma en el lugar en que la aceptación se dio, para la teoría de la expedición en el lugar desde el cual se envió la aceptación. El contrato se forma en el domicilio del aceptante. Las teorías de la recepción y del conocimiento plantean que el consentimiento se forma en el lugar del domicilio del oferente, donde este recibe la aceptación o toma conocimiento de ella. Legislación Chilena: se inclina por la teoría de la declaración o aceptación, pues en el art. 104 del C. de Comercio se dice: “Residiendo los interesado en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos los efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuestas primitiva o la propuesta modificada” Contratos celebrados mediante intermediarios. Hay que distinguir si estos invisten o no la representación de las partes.

1) si son representantes de las partes: es como si estas mismas celebraran el acto. Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

2) Si el intermediario no inviste la representación de las partes: se aplica el 106 del C.

de Comercio que dice “El contrato propuesto por intermedio de corredor se tendrá por perfecto desde el momento en que los interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta”. El consentimiento, si las partes están en sitios distintos, se perfecciona en el lugar de la residencia del aceptante.

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Vicios de la Voluntad.

Art. 1451. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo. En otros casos los autores señalan otro vicio: la lesión. Las reglas sobre los vicios del consentimiento se aplican tanto a actos jurídicos unilaterales (consentimiento) como a los bilaterales (consentimiento = acuerdo de voluntades) 1. Error. Definición: concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona o de una cosa. Creer verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero.

Error de Hecho y de derecho. Hay que distinguir:

1. Si el error recae sobre la persona, cosa o hecho: el error es de hecho; es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, cosa o hecho.

2. Si el error recae sobre la ley: el error es de derecho; es la ignorancia o el equivocado

concepto que se tiene de la ley, en cuanto a su existencia, alcance, inteligencia o permanencia en vigor.

Efectos del error de derecho.

Art. 1452. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

Esto es consecuencia del artículo 8 que señala que nadie podrá alegar ignorancia de la ley una vez que esta haya entrado en vigencia. El inciso 4º del 706 también se relaciona con esto: “Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”, pero como nadie puede enriquecerse a costa ajena el legislador admite una caso en que el error de derecho vicia el consentimiento: Art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.” El error de derecho en este caso vicia el consentimiento para beneficiarse, pero cuando se trata de un mal mayor no lo vicia. Es así como el articulo Art. 2299 dispone: “Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”.

Diversas clases de error de hecho y sus efectos. 1. Error esencial.

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Recae sobre la naturaleza del acto o contrato o sobre la identidad de la específica de la cosa. Este error implica la ausencia de voluntad e impide la formación de dicho acto o contrato.

Sin embargo hay otros tipos de errores: 2. Error substancial. Art. 1454. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. Definición: error que versa sobre cualquiera calidad del objeto que mueve a las partes a contratar, de tal manera que si falta ella no habrían consentido. Se discute este concepto ya que sustancia y calidad esencial se puede interpretar: 1) Puede referirse o recaer sobre la materialidad. 2) Puede recaer sobre la función que cumple el objeto. 3) Se puede aplicar a ambos, a cualquiera de las diferencias: función o materia. Ej. Compro un caballo de carrera y me venden uno de tiro; se alega ante el juez y se señala que aunque la materia es igual hay error substancial según su función; el vendedor argumenta que la materialidad es la misma, pero el código agrega “calidad esencial” aparte de sustancia, por tanto la calidad se vulnera y se anula el contrato. El profesor Peñailillo considera otra alternativa: si compro una guitarra maravillosa y me venden por esta una rasquita, no hay diferencia ni de materialidad ni de función, pero el rango en la calidad es mucho por lo cual el contrato también se podría anular. El error substancial, a la luz del 1454, vicia la voluntad, produciendo la nulidad relativa del acto o contrato. 3. Error sobre las cualidades accidentales. Definición: cualidad accidental es aquella que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento de las personas. Art. 1454 inc. 2º: “El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte” Regla general: el error sobre las cualidades accidentales no vicia el consentimiento. Excepción: si una cualidad accidental es el principal motivo que induce a una de las

partes a contratar, y este motivo es conocido por la otra parte, y se produce error sobre dicha cualidad, tal error vicia el consentimiento porque se trata de una cualidad

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accidental que ha sido elevada a la categoría de esencial y ha sido conocida de la otra parte.

4. Error acerca de la persona: Regla general: el error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar,

no vicia el consentimiento porque la persona es indiferente para los fines que se persiguen con el acto jurídico.

Excepción: los actos o contratos denominados “intuito personae” en donde la persona

de uno de los contratantes es el elemento esencial, en el sentido que un interés cualquiera ha inducido a uno de los contratantes a escoger como contraparte a una determinada persona por estar dotada de particulares cualidades o aptitudes o de una particular pericia técnica. Ej. El matrimonio, adopción (relaciones personales), la transacción pues la ley “presume haber aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Si se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción” (art.2456), el mandato.

5. Error Común. Es aquel que padece la totalidad o gran mayoría de los miembros de una comunidad. Ej. El error en que incurren las personas que celebran contratos por escritura publica ante un notario, pero que cuyo nombramiento era nulo. El adagio dice “error común hace derecho” pues el interés social subyace al particular. Requisitos:

1) El elemento objetivo: padecerlo la generalidad de los miembros de la colectividad. 2) El error debe ser excusable. 3) La buena fe de parte de quien comete el error.

El código no consagra este error, pero el se manifiesta en otras instituciones. Ej. 1576 inc.2º El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. ¿Entonces el error común vicia en general el consentimiento o solo en los casos que la ley señala? Solo vicia cuando la ley consagra expresamente. Se discute: el error común seria un principio general que no vicia el consentimiento. Si la interpretación es restrictiva se señale que al no estar establecido como un principio general el error común vicia el consentimiento cuando se produce. 2. Fuerza.

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Definición: Presión física o moral que se ejerce sobre la voluntad de una persona para determinarla a celebrar un acto jurídico. La fuerza puede ser:

1. Física: es el empleo de procedimientos materiales de violencia. 2. Moral: consiste en amenazas, o sea en hacer saber a la victima que si no consiente

sufrirá un daño mayor. La fuerza como vicio de la voluntad es la fuerza moral, es decir, amenazas dirigidas contra un individuo par hacer que nazca en su espíritu un temor insuperable. Caracteres que debe reunir la fuerza para viciar el consentimiento. 1. Debe ser injusta o ilegitima: esto es cuando el procedimiento o la amenaza de que se

vale la persona que la ejerce, no son aceptados por la ley o el derecho. Este es el elemento cualitativo de la violencia, siendo de segundo plano, pero cuyo papel es importante y decisivo. Nuestro código señala en su art. 1456 inc. 2 que “El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento”, así el termo en virtud del cual el descendiente obra con respecto del ascendiente para no desagradarlo, es legitimo, no vicia el consentimiento si se halla inspirado en el solo temor reverencial.

2. La Fuerza debe ser grave: debe presentarse con cierta intensidad. Este es el elemento

fundamental y cuantitativo. Y la fuerza es grave cuando es capaz de producir un impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Persona de sano juicio es la psíquicamente normal. En nuestro derecho el temor que la violencia infiere tiene un carácter muy relativo, no así como en el derecho romano en donde se adopto un punto de referencia abstracto y objetivo: exigía que la violencia debía ser capaz de inspirar temor en hombre de firma carácter.

La fuerza, según el art. 1456, no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, de lo cual se desprende que la amenaza debe ser verosímil, que sea realizable.

La fuerza es grave no solo cuando infunde temor a una persona de verse ella misma expuesta a un mal, sino también su cónyuge o sus ascendientes o descendientes, al decir del 1456 “Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.”

El mal irreparable puede recaer sobre la persona o los bienes. También hay vicio de fuerza si esta recae sobre una persona distinta de las que señala el

1456, como la novia. Pero tratándose de las personas nombradas en el 1456, basta comprobar que se amenazo de forma verosímil al contratante con exponer a un mal irreparable y grave a una de dichas personas, para que se repute que la fuerza produjo una impresión fuerte. En cambio si la amenaza versa sobre personas no enumeradas en el 1456, el contratante deberá probar que le produjo una impresión fuerte.

3. Fuerza determinante: debe ser empleada con el fin de obtener la declaración de

voluntad; esta debe ser el efecto de la fuerza.

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Prueba: La fuerza puede probarse por todos los medios que la ley dispone, incluso

testigos ya que se trata de probar un simple hecho. Es indiferente que la fuerza sea ejercida por cualquier persona. Art. 1457. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento. En cambio el dolo debe ser necesario que halla sido obra de una de las partes para viciar el consentimiento, porque:

1) es mas difícil defenderse contra la violencia que contra el dolo; pues contra la violencia uno no puede sustraerse, en cambio con el dolo si uno es prudente y perspicaz se podría percatar.

2) La ley estima que de ordinario el que quiere presionar a otro para celebrar un contrato, se vale de un tercero.

La fuerza y los estados de peligro y necesidad pecuniaria.

a) Estado de peligro: es la situación objetiva que de un modo actual o inminente amenaza la vida u otros bienes propios o los de un tercero, esta situación se genera de forma inmediata por la naturaleza en un naufragio, incendio. En estas emergencias suele celebrarse contratos necesarios; el sujeto necesitado estipula con otro para que le salve la vida o sus bienes.

b) Estado de necesidad pecuniaria: no es forzosamente el estado de pobreza, para su

existencia, basta que el sujeto en determinado tiempo carezca de los medios suficientes para resolver una situación que le exige dinero. En algunas legislaciones para que esto proceda, en la celebración del contrato oneroso, una parte se aprovecha de la otra en forma desproporcionada. La ley da al que percibe perjuicio una acción general de rescisión por Lesión enorme.

3. Dolo Definición: art. 44 inc Final “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” Voluntad deliberada y precisa de crear un hecho lesivo del orden jurídico y del derecho ajeno. Se aplica en tres campos diversos:

a) en la celebración de actos y contratos. En este caso cuando es principal y obra de las partes vicia el consentimiento.

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b) En la ejecución de los contratos. El dolo agrava la responsabilidad del deudor, el cual se vale de procedimientos ilícitos par burlar al acreedor en el cumplimiento de la obligación.

c) En los delitos civiles.

Clases de Dolo: 1) Dolo bueno: sagaz y astuta precaución con que cada uno suele defender su derecho, y

evitar todo detrimento y perjuicio que le amenace por engaño de un tercero (halagos, exageración etc.)

2) Dolo Malo: la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 3) Dolo Positivo: si consiste en un hecho. 4) Dolo Negativo: la abstención, destacándose el silencio o reticencia, cuando una

persona calla estando obligada por la ley, la costumbre o las circunstancias del caso y la otra persona celebra un acto jurídico que no habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones, si la primera hubiera hablado.

5) Dolo Principal: es el que determina o decide a una persona a celebrar el acto jurídico, a

no mediar este dolo la persona no habría contratado. 6) Dolo Incidental: no determina a la persona a contratar, pero si a concluirlo en distintas

condiciones de aquellas en que lo habría hecho, generalmente menos onerosas, de no mediar la maquinación fraudulenta.

Cuando el dolo vicia el consentimiento y la voluntad. Cuando reúne copulativamente dos requisitos: ser obra de las partes y ser principal. Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. De manera que cuando el dolo es incidental, o cuando no es obra de las partes, no vicia el acto, sino que da lugar a la indemnización de perjuicios. Esto en cuanto a los actos bilaterales. En cuanto a los actos unilaterales el código no deja claro, pero se desprende de algunas disposiciones que solo se exige ser principal. Estas disposiciones son: 1) Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le

impidió testar;

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2) Art. 1237. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a

menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.

3) Art. 1782.inc. 2º: Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse

que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

El dolo no se presume sino en los casos calificados. El dolo en cualquiera de sus formas no se presume porque la ley presume la buena fe de los contratantes y no la mala. Pero ahí casos calificados en donde la ley lo supone, ej. Art. 706 en donde el poseedor que entra en posesión contra una disposición de la ley y que pretende justificarse invocando un error de derecho, pues “el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario” Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse. El dolo no puede condonarse o renunciarse anticipadamente. El perdón o renuncia anticipada del dolo no vale pues adolece de objeto ilícito, ej. No se puede acordar en un contrato una cláusula que diga que si la otra parte deja de cumplirlo dolosamente, no podrá ejercerse acción en su contra, tal cláusula seria nula. El dolo solo puede perdonarse una vez cometido o conocido por la otra parte. Por eso el 1465 establece que “La condonación del dolo futuro no vale”. Sanción del dolo. El dolo principal o determinante y obra de una de las partes vicia el acto de nulidad relativa (art. 1458 y 1682). El dolo incidental no vicia el acto, solo da derecho a indemnización de perjuicios: por el total valor de los perjuicios contra los que lo han fraguado, y contra los que se hallan aprovechado hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. La ley no lo exige, que los que se han aprovechado del dolo tengan conocimiento de este, o que el acto jurídico del cual se reporta provecho diga relación con el dolo. Basta que el dolo se haya producido por un tercero y sea fuente de lucro. Hay casos en que la ley establece sanciones especiales para el dolo. Ej. Art. 1768. Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se verá obligado a restituirla doblada. Acción de dolo; legitimación activa y pasiva; prescripción. La acción de dolo corresponde a la parte inocente que ha sido victima del engaño, y tiene como sujeto pasivo a la parte que ha empleado el dolo. Su objeto es que se declare la rescisión del acto.

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El que ha sufrido el dolo puede hacer valer la rescisión como acción o excepción, según el caso. La parte que ha cometido el dolo no puede alegar la rescisión del acto o contrato, porque, “nadie puede aprovecharse de su propio dolo”. El plazo para hacer valer la acción rescisoria es de cuatro años, contados desde el día de la celebración del acto o contrato. (Art. 1692. inc2) Esta acción procede no tratándose solo de los contratos, sino en los demás actos jurídicos: en las particiones (art. 1351 y 1352), y en la aceptación de la herencia (art.1234). Dolo y mala fe. El dolo es una forma de la mala fe. Para determinar esta hay que señalar su antitesis: la buena fe. Puede ser: A) Buena fe objetiva o buena fe-lealtad: es el leal comportamiento que se tiene en las relaciones con los demás. A ella se refiere el código cuando prescribe que los contratos deben cumplirse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley o la costumbre pertenecen a ella. (Art. 1546) B) La buena fe subjetiva o buena fe-creencia: es la convicción o creencia firme de que se actúa conforme a la ley cuando, en realidad, no es así por encontrarse la persona en un estado de ignorancia, o tener un erróneo conocimiento, creencia u opinión de una determinada situación jurídica. Art. 707. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse. En este sentido la disposición se aplica tanto en sentido subjetivo como en sentido objetivo, y cabe en todos los casos en que la ley no disponga lo contrario. El Fraude. Debe distinguirse del dolo, pues el fraude es la maniobra o acto realizado con la intención de herir los derechos o intereses ajenos. 4. La Lesión. El contrato es oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro (art. 1440) ej. Compraventa. Se subdividen en conmutativos (prestaciones equivalentes) y aleatorios (el equivalente es una contingencia incierta de ganancia o perdida). Definición: la lesión es el perjuicio que una parte experimenta cuando, en un contrato conmutativo, recibe de la otra un valor inferior al de la prestación que suministra. El perjuicio nace de la desigualdad de los valores de las prestaciones de un contratante y otro.

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Es una desproporción grave o notable matematicamente prefijada en las prestaciones de los contratos onerosos y conmutativos y en ciertos actos que la ley señala. Fundamento. La lesión cuando es enorme, reclama una sanción en nombre de la equidad que consiste en la igualdad de trato. Así también se contempla en nuestro derecho el principio de repudio al enriquecimiento sin causa. Clase de vicio: la lesión. Se discute si considerarlo como un vicio subjetivo, un vicio del consentimiento porque quien sufre lesión en el acto que celebra o ejecuta es por presión de las circunstancias. Otros autores estiman que es un vicio objetivo, predominando el elemento material del perjuicio experimentado. Para asegurar esto se fundan en:

1) El proyecto de 1853, señalaba en el artículo 1629 la lesión como vicio del consentimiento.

2) La naturaleza de la sanción. Ya que no produce necesariamente la nulidad del acto, sino que su sanción varía y tiende a evitar el perjuicio de la parte lesionada.

3) Para sancionarla basta con demostrar que las prestaciones son desproporcionadas en virtud de lo señalado por ley.

Casos en que la Lesión vicia el acto. Solo en casos determinados y especiales: 1) La Compraventa: Art. 1889. El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato. Art. 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia. Art. 1890.inc.1º: El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. 2) Permuta: Art. 1900. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado

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como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio. 3) Aceptación de una asignación hereditaria: Art. 1234. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes. Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad. Este perjuicio no es un caso de lesión en sentido técnico, sino de perjuicio a consecuencia de la ignorancia, del error, que jurídicamente comprende a esta. Y como no es imputable a la persona que acepta la asignación, el legislador por razón de justicia, le permite rescindir la aceptación. 4) Partición de Bienes: Art. 1348. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. 5) Mutuo. Art. 2206. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por el juez a dicho interés corriente. La ley 18.010 sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, señala que el interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país, con excepción de ciertas operaciones en que no existe limite de interés, que son las siguientes: a)las operaciones de crédito de dinero que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales, b) la que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior, c) las operaciones que el banco Central de Chile efectué con las instituciones financieras, d) aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera…” No puede estipularse un interés que exceda en más de un cincuenta por ciento al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional. (art. 6 Inc. final) 6) Anticresis. 2443. inc. 2º. Los intereses que estipularen estarán sujetos en el caso de lesión enorme a la misma reducción que en el caso de mutuo. 7) Cláusula Penal.

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Art. 1544. Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él. La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular. En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme. Sanción de la Lesión. En nuestro derecho la sanción de la lesión no siempre es la misma, pero generalmente puede decirse que la lesión es sancionada mediante la nulidad del acto en que incide o la reducción de la desproporción de las prestaciones.

2. LA CAPACIDAD

Concepto: Aptitud legal de una persona para adquirir derechos y ejercitarlos por sí, sin el ministerio o autorización de otra persona

A) Capacidad de Goce. Definición: capacidad de goce o jurídica es la aptitud legal para adquirir derechos. La capacidad de goce puede o no coincidir con la capacidad de ejercicio, en este caso estas personas se denominan incapaces. La regla general es que todos tengamos capacidad de goce, solo excepcionalmente hay

incapacidades de goce, y solo circunscritas a ciertos derechos especiales ej.

Art.963. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación. Art.964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles. Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial. Art.965. Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al

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difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamento. B) Capacidad de Ejercicio. Definición: art. 1445, inc.2º: La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. La capacidad de goce es la regla general, y así la capacidad de ejercicio es para todos los que no estén inhabilitados por la ley. La incapacidad de ejercicio es la incapacidad propiamente tal. Así es necesario estudiar quien es incapaz. Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Clases de Incapacidad. La incapacidad puede ser: a) Absoluta: impide ejecutar cualquier acto jurídico bajo ningún respecto ni circunstancia. b) Relativa: permite ejecutar derechos bajo cierto respecto o circunstancia. A) Personas absolutamente incapaces; nulidad absoluta de sus actos.

Art. 1447.Inc. 1 y 2. Son absolutamente incapaces: 1) Los dementes, 2) Los impúberes 3) Los sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. La incapacidad de los dementes e impúberes obedece a causas físicas; la ley solo las verifica y determina su extensión. Los dementes son incapaces aunque no estén bajo interdicción. B) Personas relativamente incapaces. Art. 1447 inc. 3º. Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes. 1) Los menores adultos: Varones mayores de catorce años y mujer mayor de doce que no

ha cumplido los 21 años. Sus actos tienen valor cuando se realizan observando los requisitos que la ley establece, esto es cuando sus actos son ejecutados con la

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autorización de su representante legal, o bien cuando se refieren a su peculio profesional o industrial.

2) Los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo: se deduce

que el disipador no puesto en interdicción es plenamente capaz. Prodigo es aquel sujeto que efectúa hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia en el empleo de sus bienes patrimoniales: El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción. Esta debe ser declarada por decreto judicial y al disipador se le asigna un curador.

Valor de los actos de los relativamente incapaces. Estas personas deben sujetarse a ciertas formalidades habilitantes, que se exigen en consideración al estado o calidad de las personas; de manera que si en el acto se observan las formalidades el acto es valido. Pero si se omiten es nulo relativamente, pues de acuerdo al art. 1682, produce nulidad relativa la omisión de los requisitos que la ley exige en consideración al estado o calidad de las partes. Como debe actuar el Incapaz. El incapaz absoluto debe actuar en la vida jurídica representado en cuyo caso el representante ejecuta el acto en nombre y lugar del incapaz El incapaz relativo obra pero autorizado en la forma prescrita por la ley por su representante legal, son representantes legales de una persona el padre o madre legítimos, el adoptante y su tutor o curador.

C) Incapacidadas especiales Para celebrar un acto no basta tener capacidad, por plena que sea, sino que es necesario además estar legitimado, o sea, tener calidad o ser un sujeto calificado para ejercitar el derecho de que concretamente se trata en cada caso. Si no se tiene dicha calidad, falta la legitimación para el negocio, que nuestro Código hace equivalente a la prohibición impuesta por la ley a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. La legitimación para el negocio ha sido definida como la idoneidad jurídica del agente para ser sujeto de la relación que se desarrolla en un determinado y concreto acto jurídico. 1447 inc. Final. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Obsérvese el tenor, porque se les define como aquellos que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Art.412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros

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tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio. Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes. Art.1796. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. Art.2144. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante. Todos los artículos son normas prohibitivas, a excepción del caso del art. 2144, el cual es ejemplo de norma imperativa, es decir, que la ley permite la realización del acto allí citado, cumpliéndose los requisitos. Por ello, se obtiene que si bien la ley ha establecido como incapacidades especiales a las incluidas en normas prohibitivas; en la práctica –como postula el profesor en la clase- no es adecuada la calificación de incapacidades especiales, porque las incapacidades hacen referencia a defectos en la salud o madurez mental del sujeto; es decir, que afectan su voluntad; pero lo que ocurre en este caso es una situación que no afecta la voluntad de las partes, de hecho, ninguno de los ejemplos citados hablan de defectos mentales. Ocurre, por ej., una incompatibilidad de intereses. El inciso final del art. 1447 se podría borrar del precepto, quedando las reglas específicas sobre nulidad, en lo que se refiere a la sanción por vulneración de una norma prohibitiva el valor de los actos de los incapaces particulares. La legitimación para el negocio puede traer sanciones diversas, según que el caso concreto envuelva una ley prohibitiva o de otra especie; y así se verá a continuación: a) La nulidad absoluta, cuando la incapacidad se traduce en la incapacidad absoluta de celebrar el acto a que la incapacidad se refiere, esto ocurre con la compraventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente o entre el padre o la madre y el hijo de familia (art.1796). b) La nulidad relativa, cuando la incapacidad se traduce, no en la prohibición absoluta de ejecutar el acto, sino en la misma imposibilidad que tiene la persona de ejecutarlo por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra, así ocurre con los actos celebrados entre curador y pupilo sin la autorización de los otros curadores generales, que no estén implicados de la misma manera o por el juez en subsidio (art.412 inc.1). c) Otras sanciones diversas: así por ejemplo, no hay nulidad sino otra sanción en el caso del art.114 del CC, que dice: El que no habiendo cumplido 18 años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquél o por aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino que por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.

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Hay opiniones que no distinguen la naturaleza del precepto infringido para determinar la sanción, la que no sería diferente a las contempladas para las incapacidades relativas. Fundamentan su tesis en el inc. Final del art.1682

3. EL OBJETO Nuestro código sigue la corriente de tratar al objeto del acto o contrato como un elemento del acto o contrato y lo identifica con el objeto de la prestación. El código señala: Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se

trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 3. que recaiga sobre un objeto lícito.

Requisitos. Hay que distinguir si el objeto recae sobre: A) Cosas materiales. 1) Real: Existir en la naturaleza actualmente o en el futuro. Así lo señala el

Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan. El objeto es real cuando recae sobre cosas presentes o futuras. Hay que distinguir si el objeto recae sobre una cosa que no existe, pero que se espera que exista, dos situaciones:

a) si la cosa existe pero perece antes del contrato, no hay obligación, porque no tiene objeto. Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.

b) Si la cosa no existe al tiempo del contrato, pero se espera que exista, el contrato es valido, pudiendo revestir dos formas: Según se venda la suerte o la cosa futura misma. Ej. Al vender la pesca a un

precio alzado. Cuando el contrato es condicional, y se reputa celebrado bajo la condición

suspensiva de que la cosa llegue a existir. Ej. Al vender el trigo que se espera cosechar a tantos pesos el quintal, se sujeta a la condición de que se coseche el trigo, si nada se cosecha se reputa fallid la venta.

Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se

entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

2) Comerciable: es decir susceptible de dominio o posesión privada, solo por excepción

no lo son algunas cosas en razón de la naturaleza (como comunes a todos los hombres) o en virtud de su destinación (bienes nacionales de uso publico.)

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3) Determinado: El art. 1461 inc. 1º parte final señala que la cosa debe ser determinada a lo menos, en cuanto al género. Este género debe ser limitado para evitar confusiones. La determinación genérica debe ir acompañada de una determinación cuantitativa (si el genero fuera ilimitado o no hubiera fijación cuantitativa no habría declaración seria de la voluntad) , pero la cantidad puede ser incierta, con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla (art. 1461, inc.2º). el objeto puede ser susceptible de una determinación posterior, según el artículo anterior. Ej. La UF.

B) Hechos. La prestación de una obligación puede consistir en que el deudor ejecute algo o en que no ejecute algo. En ambos casos el objeto de la obligación, y del acto consisten en un hecho, pero para poder ser objeto de una obligación debe reunir ciertos requisitos: 1) Debe ser determinado: de lo contrario no habría declaración seria de la voluntad. 2) Debe ser físicamente posible: Es físicamente imposible el contrario a la naturaleza

(art. 1461, inc.3º), para que se estime que imposibilidad física esta debe ser absoluta, es decir el hecho debe ser irrealizable por todos, reza el adagio “a lo imposible nadie esta obligado”.

3) Debe ser moralmente posible: es moralmente imposible el prohibido por las leyes,

o contrario a las buenas costumbres o al orden publico. (art.1461, parte final) El Objeto Lícito. El concepto es discutido entre los autores, así Somarriva piensa que es el que esta de acuerdo con la ley, las buenas costumbres y el orden publico, Alessandri cree que objeto lícito es sinónimo de comerciable, Claro Solar señala que el que se conforma con la ley, es reconocido por ella y lo protege y ampara. Casos de Objeto Ilícito contemplados en el Código Civil. 1) Actos contrarios al Derecho Público Chileno. Art. 1462. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno.

Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.

Derecho Público: normas que rigen la actividad y organización propia del estado y su

relación con los particulares cuando actúa como poder soberano. 2) Derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva. Art. 1463, inc.1º. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no

puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

La prohibición es mas amplia, pues comprende actos bilaterales (contrato) y unilaterales (aceptación de la asignación), el derecho a suceder a una persona viva no

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puede ser objeto de convención alguna a titulo gratuito (donación) o a titulo oneroso (contrato).

Fundamentos: Los pactos sobre sucesión futura están prohibidos por la inmoralidad

que encierran, pues se especula con la muerte de las personas, y la peligrosidad de que las partes podrían precipitar esta.

Excepción: El art. 1463 inc.2º: Las convenciones entre la persona que debe una

legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.

Así es el art. 1204 que contiene la excepción: Si el difunto hubiere prometido por

escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare

3) Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464. Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1. De las cosas que no están en el comercio; 2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. La palabra enajenación tiene dos sentidos:

a) amplio: todo acto o disposición entre vivos por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona o constituye sobre él un nuevo derecho a favor de un tercero, nuevo derecho que viene a limitar o gravar el suyo. Se enajena en tanto se transfiere el dominio como cuando se constituye hipoteca.

b) Restringido: solo cuando se transfiere el dominio. Ej. Art. 393. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta. Nosotros nos inclinamos por la palabra en una acepción amplia.

Enajenación Voluntaria y enajenación forzada. Se discute si el 1464 se refiere a las primeras o las segundas. Los dos primeros números aluden a cosas incomerciables e intransferibles, no es posible no es posible que se presente ante ellos una enajenación forzada. Pero en los números 3 y 4 si sucede. Adjudicación.

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En los casos en que las cosas pertenecen a varios se habla de comunidad, la ley no favorece la comunidad, así un de las maneras de poner fin a ella es la partición de la cosa común entre las personas a las que pertenece, el acto por el cual cada comunero recibe su parte se denomina adjudicación. Entonces ¿la adjudicación constituye enajenación? La jurisprudencia estima que no, pues solo declara el dominio y no lo traslada, por tanto la adjudicación de alguno de los bienes señalados en el 1464 no adolece de objeto ilícito. La venta no es enajenación. Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero., se deduce que la venta no es enajenación, pues por la sola venta no se transmite el dominio o se constituye un derecho real que lo limite; solo se obliga a transferir el dominio de la cosa. La enajenación viene a estar constituida por la tradición, que sigue a la compraventa y mediante la cual el vendedor cumple su obligación de dar la cosa vendida. Hay objeto ilícito en la venta de las cosas que señala el 1464. Alessandri y Somarriva y la jurisprudencia estima que si, y señala que la razón de esto es la referencia que hace al art. 1464 el art. 1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. Velasco señala que hay que distinguir: Señalan que un acto prohibido por ley cuando este no se puede realizar en forma alguna, siendo así el art. 1464 solo seria prohibitivo en sus 2 primeros números, que dicen que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio y en la de los derechos que no pueden transferirse a otra persona. Pero en los Nº 3 y 4 del art. 1464 no seria prohibitivo, porque permite bajo ciertas condiciones la enajenación de las cosas que ahí señala, sino imperativo (hay objeto ilícito: 3º.de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4. de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio) en consecuencia la remisión del 1810 solo seria a los 2 primeros números. Aun mas una vez que cese el impedimento de los 2 últimos números se puede enajenar, en cambio en los 2 primeros la prohibición se justifica porque nada se obtendría en celebrar un contrato porque las cosas incomerciables y los derechos personalísimos jamás pueden transferirse. Peñailillo señala: No pueden venderse las cosas del 1464 aunque no exista el 1810, porque aunque falta el modo, el procedimiento de enajenación esta compuesto por el titulo y el modo, por tanto si no puede enajenarse no se puede realizar el modo, pero el modo va atado al titulo son un conjunto, por tanto no se puede enajenar no se puede tradir ni vender. No se puede realizar esto pues el proceso enajenativo esta compuesto por el titulo y el modo, y si se inicia uno esta hincando el proceso enajenativo. a) Enajenación de las cosas incomerciables. Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:

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1. De las cosas que no están en el comercio. Es decir de las cosas que no pueden ser objeto de dominio o posesión privada. Se critica este articulo pues el art. 1461 señala que las cosas presentes o futuras pueden ser objeto de una declaración de voluntad “pero es menester que las unas y las otras sean comerciables”, o sea si recae sobre algo incomerciable, ella no tiene objeto ilícito sino que carece de objeto y produce como sanción la inexistencia. También se critica porque se considera innecesario pues repite la idea del 1461, en sentido de que si la cosa es incomerciable su objeto es ilícito, al igual que el 1464, pero ello no lo hace inexistente. El 1461 considera la comerciabilidad como requisito de objetos que existen o se espera que existan. Su sanción seria la nulidad absoluta. b) Enajenación de los derechos personalísimos. Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; ej. Derecho de uso y habitación, de alimentos. Crítica; refutación. Velasco afirma que los derechos por ser intransferibles, no son cosas comerciables, y caen dentro del nº 1 y e nº 2 estaría demás. Nosotros pensamos lo contrario pues nuestro código considera las cosas incomerciables las no susceptibles de propiedad o posesión privada, y así se señala que incomerciabilidad no es sinónimo de inalienabilidad, porque si las cosas fuera del comercio son inalienables la inversa es un absurdo, pues puede suceder que una cosa no sea susceptible de enajenación pero se encuentre en propiedad privada. Así resulta claro que Andrés Bello consideraba distinto incomerciabilidad de inalienabilidad. La inalienabilidad puede ser absoluta cuando no permite la ley, al sujeto que la goza transferirla a otro, y así el código sigue esta posibilidad en declarar con objeto ilícito la enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra persona. Relativamente inalienable es cuando la ley permite transferir pero solo a personas con los requisitos que ella señala, y cosas relativamente inalienables son a modo de ejemplo los órganos o tejidos humanos, los cuales pueden transferirse pero solo a titulo gratuito, y a las personas que los requieran para su salud. Así los estupefacientes también son relativamente inalienables pues solo pueden producirlos y comercializarlos los autorizados y que sean para fines médicos. Resumen: todas las cosas fuera del comercio son inalienables, pero no todo lo inalienable esa fuera del comercio. c) Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial. Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; El embargo: situación jurídica en que se encuentra un bien de quedar afecto al pago de una deuda pudiendo llegarse hasta su subasta si permanece el incumplimiento, para pagarse el acreedor con el producto, en virtud de resolución judicial concretada por un ministro de fe

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que queda como depositario. Hay objeto ilícito desde que esta trabado el embargo por el ministro de fe. Sin embargo una concepción más amplia de embargo considera otras instituciones que persiguen el mismo fin (medidas precautorias de prohibición de enajenar y gravar bienes. El secuestro, retención) estas se consideran dentro del embargo al que se refiere el art. 1464, pero no así la prohibición judicial de celebrar actos o contratos. Publicidad de la Prohibición de enajenar las cosas embargadas. El art. 297 del CPC. Señala que cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se debe inscribir en el registro del Conservador respectivo (de bienes raíces), y sin este requisito no produce efectos respecto de terceros, en cuanto a cosas muebles, solo produce efecto respecto de terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato, pero el demandado será en todo caso responsable del fraude, si ha procedido a sabiendas. El art. 453 del CPC también señala que “si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles. El ministro de fe que practique el embargo requerirá inmediatamente su inscripción y firmara con el conservador respectivo y retirara la diligencia en el plazo de veinticuatro horas” Resumen: Respecto de las partes, el embargo y la prohibición de celebrar actos, muebles o

inmuebles, producen efectos desde que el afectado es notificado de acuerdo a la ley. Respecto de terceros, hay que distinguir entre bienes muebles, en cuyo caso solo afecta

a terceros desde que toman conocimiento del embargo o la prohibición, e inmuebles en cuyo caso el embargo o la prohibición les es oponible desde la fecha en que se inscribe en el conservador de bienes raíces.

Hay objeto ilícito en la enajenación voluntaria y enajenación Forzada de las cosas embargadas. Se discute: Claro Solar cree que solo se refiere a la enajenación voluntaria hecha por el deudor

demandado, y no con respecto de la forzada. Somarriva y Velasco piensan que si pues:

1) la ley en el precepto no distingue. 2) La única manera de lograr el fin perseguido por la ley (evitar que el derecho del

acreedor sea burlado) esta en sancionar todas las enajenaciones que el deudor pueda hacer de los bienes embargados, sean judiciales o voluntarias.

Hoy en día se piensa que es valida la ejecución forzada que se realiza en otro juicio,

pues el art. 528 del CPC se desprende que puede haber 2 o más ejecuciones y la enajenación que se haga en cualquiera de ellas es valida. Y es más, nada impide a nuevos acreedores embargar nuevamente la cosa embargada, pues esta legalmente permitido.

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Prohibiciones de enajenar voluntarias o convencionales. Estas quedan comprendidas en el inc. 3º del 1464? Su violación no acarrea nulidad ni tiene objeto ilícito, pues las prohibiciones deben ser impuestas por decreto judicial, su sanción se deriva de la que le resulte aplicable de la responsabilidad extracontractual, pues se refiere a incumplimiento de obligaciones contractuales. Hay leyes especiales que prohíben a instituciones hipotecarias enajenar bienes raíces en que tengan operaciones pendientes, la prohibición legal se incorpora al contrato y su violación importa ilicitud del objeto, por tanto nulidad. d) Medios de enajenar validamente las cosas embargadas Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 1) Autorización del Juez: la autorización la debe dar el mismo juez que decreto la prohibición o embargo, con conocimiento de causa y por tanto si una cosa ha sido embargada o prohibida su enajenación por varios jueces, la autorización deben darla todos, de lo contrario subsiste el objeto ilícito en la enajenación. 2) Consentimiento del acreedor: es lógico pues la institución esta destinada a protegerlos, si son varios el consentimiento debe ser dado por todos, este puede ser expreso o tácito, pues la ley no distingue. Seria tácito si el acreedor sabe de otro remate en otro juicio y no se opone. La autorización del juez y el consentimiento del acreedor para enajenar deben ser previos a la enajenación, si fuera posterior no podría, pues como la sanción del objeto ilícito es nulidad absoluta, ella no admite ratificación o confirmación posterior para sanear el acto. e) Enajenación de las cosas litigiosas. Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. La cosa se considera litigiosa desde que se contesta la demanda o se da por contestada. La razón de esta prohibición se haya en evitar la burla del posible derecho del demandante o dificultarlo. El CPC agrega una serie de requisitos para que las cosas litigiosas sean comprendidas en el nº 4 del art. 1464. El inc. 2º del art. 296 del CPC señala que para que los objetos que son materia de juicio se consideren en el nº 4 del 1464, es necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos. Y el art. 297 dispone que cuando la prohibición recae sobre bienes raíces se inscribirá en el registro conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efectos respecto terceros. Si versa sobre cosas muebles, solo producirá efecto respecto de los terceros que tengan

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conocimiento de ella al tiempo del contrato, pero el demandado será en todo caso responsable del fraude, si ha procedido a sabiendas. Resumen: para que una cosa litigiosa constituya objeto ilícito de una enajenación se necesita que el tribunal que conoce decrete la prohibición de enajenar con respecto a ella y que se cumpla la medida de publicidad correspondiente. Diferencias entre el nº 3 y el nº 4 del art. 1464. Las cosas del nº 3 son ajenas al juicio y la prohibición sobre ellas solo se dicta cuando se trata de un demandado cuyas facultades no ofrecen suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. Las cosas del nº 4 son objeto directo de la litis. Como hoy es necesario que el juez decrete prohibición para que las cosas litigiosas se

consideren comprendidas en el nº 4 del art. 1464, y considerando que “cosa embargada” es una sobre la cual pesa la prohibición de enajenar, resulta que el nº 4 del art. 1464 esta demás, pues se estima que cae dentro del nº 3 del mismo.

Derechos Litigiosos. Estos son los que se debaten en juicio, son cosas incorporales. El que enajena un derecho litigioso no enajena la cosa misma, sino el evento incierto de la litis (art.1911) La cesión de los derechos litigiosos esta reglamentada en el código (1911 a 1914) y solo puede realizarse por el demandante o por el demandado que deduzca reconvención. Esta cesión para ser valida no necesita de la autorización del juez. 4) Actos contrarios a la moral. Hay dos casos en nuestra legislación: 1. Condonación del dolo futuro (1465): ella no vale porque perdonar anticipadamente

los actos dolosos que pueda cometer una parte, seria sancionar la inmoralidad y proteger la mala fe. El dolo solo puede condonarse después de cometido y el perdón debe ser expreso.

2. Venta de libros prohibidos y objetos considerados inmorales (1466): la razón es de orden público y moral, además estos hechos pueden incurrir en delitos sancionados por la ley penal, y en tal caso hay objeto ilícito tanto civil como penal.

5) Deudas contraídas en los juegos de azar. Art. 1466. Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar Los juegos de azar son aquellos en donde no interviene la destreza, fuerza o ingenio, sino la casualidad: juegos de naipes, tómbola, loterías. También deben considerarse las apuestas, según lo que se desprende del art. 2259.

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Razón de la prohibición: el juego de azar como fuente de lucro es contrario a las buenas costumbres y al orden social. Juegos de azar permitidos por leyes especiales: Pues hay juegos que son permitidos en atención a que con su producto ayudan a la beneficencia o al interés general. Entonces adolecen de objeto ilícito: se discute, pareciendo dominar de que no lo hay, que son contratos validos, con objeto lícito y generan obligaciones perfectas, civiles. 6) Actos prohibidos por la ley. Art. 1466 parte final: Hay asimismo objeto ilícito…generalmente en todo contrato prohibido por las leyes. Se critica esta disposición pues en muchos casos el objeto de un contrato prohibido por ley, la cosa o el hecho que recae sobre la obligación que engendra el acto o contrato, nada de ilícito tiene. Ej. Art. 1798. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio, si la compraventa se realiza la cosa vendida y el precio en si mismos son lícitos. Lo que ocurre es que la ley prohíbe el contrato debido a las especiales circunstancias en que se celebra. Lo que hay es una falta de legitimación para el negocio.

4. LA CAUSA En materia de causa, el Código Civil chileno la consagró como un elemento del acto jurídico en los artículos 1445, 1467, y 1468. Sin embargo lo dicho, el Código no aclara todas las dudas, en el sentido que no parece inclinarse por ninguna noción de causa. Ante ello, se debe recurrir a la doctrina y la jurisprudencia, para realizar cualquier conclusión. En este sentido, por “causa” hay 3 alternativas sobre cuál es el sentido que se utiliza en el Código. Ellas pueden ser agrupadas del modo siguiente:

a) Causa eficiente o final. b) Causa inmediata o remota. c) Causa del acto jurídico; o causa de las obligaciones.

1. CAUSA EFICIENTE Y CAUSA FINAL. Por “causa eficiente”, debemos entender “el antecedente generador de un efecto”; por su parte, “causa final” hace referencia al “objetivo o finalidad perseguida con un acto o hecho determinado”. El concepto de causa eficiente es utilizado a propósito de las Ciencias Naturales (ciencias exactas), por cuanto es importante determinar la relación causa-efecto. Ejemplo de ello, lo encontramos en la labor de los médicos, cuando se determina qué originó tal enfermedad (digamos, el resfriado lo ocasionó tal virus). Acá es lógico que la causa se visualice en primer lugar, es decir, como originadora de un efecto; o ante tal efecto, sea previsible determinar su causa u origen. En el caso de los relámpagos, como el contacto de nubes, y reacciones químicas.

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Por su parte, la causa final es aceptada en las Ciencias Sociales, por cuanto se acepta que el hombre, como ser racional y libre, realiza actos persiguiendo una finalidad. Si la naturaleza realiza tales fenómenos físicos o químicos persiguiendo una finalidad, eso lo desconocemos; sobre nosotros, estamos seguros de actuar por un fin. En Derecho (que es el tema que interesa) se ha solidó usar el concepto de causa como “causa final”, especialmente en el Derecho moderno (aquí se discute jurídicamente de qué causa se trata, pero eso lo analizaremos más adelante). Sin embargo, en la historia del Derecho sabemos que el Derecho Romano utilizó la causa (a propósito de las Obligaciones) como la causa eficiente; así el jurisconsulto Modestino decía que las fuentes de las obligaciones son los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos, el pacto pretorio y la ley. Ello lo encontramos presente, hoy, en el artículo 1437 del Código Civil, a propósito de las fuentes de las Obligaciones.

2. CAUSA INMEDIATA Y CAUSA REMOTA. Esta disyuntiva se produce porque habitualmente existe una sucesión de hechos formando cadenas causales, es decir, una serie de acontecimientos vinculados entre sí. Así, cuando se piensa en una “cadena viral” (cómo llegó a contagiarse una persona con un virus), hacemos referencia a una cadena causal. El jurista francés Pothier hacía referencia al siguiente ejemplo: un sujeto compró un buey enfermo; posteriormente, éste contagió a los demás animales de su ganado, los cuales fueron muriendo; al no tener bueyes, el sujeto no puede pagar sus deudas; las deudas lo dejan en la quiebra; y a la quiebra, sigue el suicidio del sujeto. Del ejemplo, tenemos que, como causa inmediata al suicidio del sujeto se encuentra la declaración de quiebra; sin embargo, analizando de modo más profundo el suicidio, tenemos que la causa más lejana de éste se encuentra en la muerte de su ganado (incluso, aquí debería considerarse la compraventa del buey enfermo) Ahora, y mirando el ejemplo citado, podemos entender como “causa inmediata”, al antecedente próximo al efecto producido. Por su parte, por “causa remota”, entendemos el hecho donde empieza haber multitud de hechos, que fluyen como una consecuencia de éste, siendo su generador (en este ejemplo, la causa final –en el sentido de utilizarla como la más remota- ya puede estimarse desde el plano de las convicciones personales; sea Dios, sea la naturaleza; sea el mundo; sea el azar). Por último, conviene agregar que no siempre hay una sola causa generadora de efectos, sino que un efecto se puede deber a una “concausa”, donde hay influencia de una serie de valores o factores que se conjugan en uno solo. En Derecho se piensa en la causa inmediata o, más o menos inmediata.

3. CAUSA DEL ACTO Y CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. Corresponde ya a una discusión de carácter técnico-jurídico; es decir, a cómo se entiende la causa en el Derecho. Cuando se analizan los textos de doctrina, al buscar una solución para esta pregunta, tenemos una carencia de uniformidad en el lenguaje de los autores, de manera que se pueda hallar solución; por ello, el lector no puede terminar de resolver el asunto; es decir, que se constata en la literatura jurídica una dispersión de hablar de la causa, tanto del acto como de la obligación. Ello es consecuencia natural del avance del tiempo y la acumulación de doctrinas al respecto. Incluso, los autores parecen utilizar la expresión causa, de modo

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inconsciente, tanto a propósito del acto como de la obligación (sin querer, inclusive, abanderarse por una doctrina) POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE LA TEORÍA DE LA CAUSA. Al respecto, el Código incurrió en una dispersión sobre el tema, es deambulatorio sobre la causa. En este sentido, por una parte, indica en el art. 1445 que para una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, este debía tener causa lícita, estima la causa como requisito del acto; en consecuencia, habla aquí de la causa como elemento del acto jurídico. Sin embargo, en el art. 1467, indica que “no puede haber obligación sin una causa...”, por tanto, la incluye como causa de la obligación. La doctrina nacional (reciente) ha estimado que la causa puede examinarse como del acto y la obligación. En el Derecho, a consecuencia de las dudas que surgen sobre la causa, algunos se han cuestionado en lo referente a la real necesidad de la causa. Sobre la falta de importancia de la causa (y en consecuencia, de su prescindencia), se han postulado las llamadas teorías anticausalistas. Por otro lado, otros sectores de la doctrina han tratado de responder a la pregunta, qué es la causa; ellos se agrupan en las llamadas teorías causalistas. Analizaremos las diferentes nociones sobre la causa, y también las teorías anticausalistas, en un breve recuento histórico.

TEORÍAS DE LA CAUSA: LAS TESIS CAUSALISTAS Y ANTICAUSALISTAS.

TEORÍA CLÁSICA SOBRE LA CAUSA. Con antecedentes del Derecho Romano y del Derecho medieval, llega al siglo XV con el jurista francés Jean Domat; a partir de su recopilación, ésta se difundió y da nacimiento a la doctrina estimada como “clásica”.2

2 Entre los principales exponentes de esta concepción están: Aubry, Rau, Duranton, DemoLombe, Marcadé y Bufnoir. Esta doctrina parte haciendo la distinción entre causa y motivo. La causa es el fin en vista de cual una parte celebra el acto jurídico, es la consideración que determina a la parte a obligarse. En otras palabras, es el fin directo e inmediato que la persona desea obtener al contraer la obligación. Esta causa va inserta en el contrato mismo, constituyendo un elemento esencial de él, y siempre es la misma para cada especie de contrato.

El motivo, en cambio, es el fin más o menos lejano perseguido por las partes. Puede indicarse que el motivo es el fin concreto de carácter subjetivo que las partes quieren alcanzar por medio del acto jurídico. Este no va envuelto en el acto jurídico y es variable, varía según las partes y las circunstancias.La causa entonces, es el motivo inmediato o próximo, y el motivo estaría más lejano. Es necesario distinguir entre causa y motivo porque la ausencia de causa o el error en la causa obstan la existencia misma del acto jurídico. En cambio, la ausencia de motivo o el error en el motivo no influye en la existencia del acto jurídico.

Es importante resaltar que para la teoría clásica, la causa es siempre la misma, tratándose de especies iguales de contratos, y en consideración a ello, y para determinar la causa, agrupa los contratos y distingue entre contratos a título gratuito y contratos a título oneroso, estos últimos los subdistingue en contratos onerosos bilaterales y unilaterales.

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Para esta doctrina, se debe distinguir el tipo de acto jurídico respectivo (sin embargo, debemos considerar que Domat se refirió a propósito de los contratos). En consecuencia, debemos distinguir entre contratos bilaterales onerosos, gratuitos, y unilaterales. Primero, en cuanto contratos bilaterales onerosos, señalaba Domat que la causa de la obligación de una de las partes es la ejecución de la prestación de la contraparte. Así, por ejemplo, en la compraventa, la causa de la obligación del vendedor (de entregar la cosa), es la obligación contraída por el comprador, es decir, recibir el precio; y viceversa. En este sentido (y se debe tener en consideración posteriormente), la causa en los contratos bilaterales consiste en la prestación del otro, es decir, que la causa equivale aquí al objeto (de la obligación). Por su parte, en los contratos unilaterales reales (como el mutuo o el depósito), la causa del único obligado es la ejecución de la prestación de otro al tiempo de la perfección; dicho de otro modo, la causa aquí era la entrega previa de la cosa. Por último, en los contratos gratuitos, la causa de estos era la mera liberalidad o espíritu de beneficencia, denominada en latín animus donandi. La doctrina de Domat se mantuvo al tiempo de las codificaciones gracias al jurista Pothier, el cual modificó algunos puntos de la teoría clásica. Por Pothier es que la causa según la teoría clásica se incorporó al Código Civil francés y al chileno de don Andrés Bello. TEORÍA ANTICAUSALISTA BELGA. Posteriormente, a finales del siglo XIX, surgió un movimiento belga de tipo anticausalista, la cual estimaba que la causa no debía ser, ni es, elemento del acto jurídico, porque no se justificaba. Se decía, al respecto, que la causa, hasta ese tiempo, se concibió como históricamente falsa, ilógica e inútil. 1.° Es históricamente falsa, por cuanto los clásicos –que entendieron que sus antecedentes se encontraban en Roma, y el Derecho de la Edad Media- , en realidad realizaron una interpretación errónea y distorsionada de los textos; en realidad, los romanos nunca habrían formulado una teoría de la causa. 2. ° Es históricamente ilógica, por la aplicación a los contratos del modo que se realizó. En este sentido, en lo referido a los contratos bilaterales onerosos, no puede estimarse que la causa de la obligación de una de las partes sea la prestación de la otra, ya que por lógica, la causa no puede ser coetánea con el efecto, si suponemos que es la causa la que da origen a los efectos, y no hay efecto (contingente) sin causa. 3. ° Es históricamente inútil, por cuanto si todos los preceptos legales que se refieren al tema desaparecieran, no se generaría ningún cambio de relevancia; las ilicitudes de los actos y contratos podrían demostrarse por otras normas. En cuanto a los contratos gratuitos, donde se decía que la causa es el animus donandi, ella equivale al consentimiento. Cuando se pregunta por qué donar, se responde “dono, porque dono” (dono porque sí); en consecuencia, si falta el ánimo de liberalidad, falta la voluntad y ese acto es nulo. Si falta el ánimo, falta realmente la voluntad; decir aquí “sin causa” es lo mismo a decir “sin voluntad”.

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En el caso de los contratos bilaterales onerosos, la causa equivale al objeto (la prestación de la contraparte). En consecuencia, si en la obligación falta el precio o la cosa vendida, no hay objeto; por eso es un acto nulo. Decir “no hay causa”, es lo mismo que decir “no hay objeto”. En el caso de los contratos unilaterales reales, es el mismo caso que el anterior, porque no hay objeto. La teoría anticausalista fue sustentada por los juristas Laurent, Antonio Ernst, y por Jean Dabin TEORÍA DE LOS MÓVILES SUBJETIVOS O DE LA JURISPRUDENCIA FRANCESA. Hacia comienzos del siglo XX, se abandonó la premisa anticausalista, y surge la importancia de la causa, dándosele un enfoque diferente a la teoría clásica; ella es la doctrina de los móviles subjetivos, llamada también de la jurisprudencia francesa, por haber sido aceptada por la Corte de Casación de Francia. Su principal expositor es el jurista francés Josserand. Se concibe la causa como “el motivo jurídico que induce a celebrar el acto o contrato”; es el motivo íntimo que cada uno tiene al momento de celebrar un acto o contrato, es propia de cada sujeto, por lo que no se debe esperar que sea igual para todos. El ser humano se puede mover más de un motivo, pero uno de ellos se estima como relevante para el Derecho. Con esta teoría se puede estimar la existencia de la causa lícita y la causa ilícita, la cual era difícil concebirse en la teoría clásica. Aquí se pueden reprochar ciertos actos concebidos con una finalidad o motivación reprobable, inmoral o ilícita. Como crítica que se puede formular a la teoría, es que, cuando el Tribunal califica los motivos, se hace contralor de la moralidad pública (y privada, en consecuencia). TEORÍA NEOCAUSALISTA. En la segunda mitad del siglo XX hay presencia de una dispersión doctrinaria, cuyo conjunto es denominado “doctrina neocausalista” por conservar rasgos comunes. De ellos se destaca Henri Capitant, denominándose a la doctrina neocausalista como la “teoría de la causa de Capitant”. Para el autor, la causa debe ser entendida como el “fin socio-económico que se persigue con el acto o contrato específico”. En consecuencia, debe examinarse el rol del acto en la vida social para detectar la presencia de la causa. Se puede calificar la causa de esta doctrina como “objetiva”, por cuanto se habla de la función que corresponde al acto o contrato, y no al motivo del sujeto. Así, por ejemplo, el arrendamiento tiene por rol socio-económico dar vivienda al que carece de ella, a cambio de un precio. En consecuencia, si la casa no es habitable, el contrato de arrendamiento no cumple con su rol, por lo que hay un defecto en la causa. En una donación, la causa es beneficiar a alguien para que obtenga en forma gratuita una cosa. Otra característica interesante de la causa, según la doctrina neocausalista, es que se trata de un elemento dinámico, que se mantiene en el tiempo, en la vida del acto o contrato, que cuando desaparece influye decisivamente en la validez del mismo. Para la doctrina clásica,

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debería existir causa sólo al momento de la celebración del contrato; para Capitant, la causa se encuentra siempre presente, por lo que su falta es siempre denunciable, es la causa del acto. En el caso citado de la donación, si falta esa utilidad mencionada, y ella se vuelve un perjuicio para quien recibe la cosa de manera gratuita, entonces no hay causa. CONFRONTACIÓN DE LAS TEORÍAS CON EL DERECHO CHILENO. En el Código Civil chileno, en primer lugar, se debe estimar como partícipe de las teorías causalistas; de ello resulta al analizar los artículos antes citados. Entonces nos queda por responder a qué causa se refiere el Código. Sobre ello, hay existencia de discusiones, por cuanto se han dado respuestas distintas tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia (no hay sentencias recientes sobre el tema) 3. Pareciera prevalecer, en estas sentencias antiguas la idea de la teoría clásica. A ello se debe sumar los argumentos históricos de ser la tesis prevaleciente al tiempo de la codificación, la cual tendría en vista don Andrés Bello, y porque el Libro IV del Código Civil se inspira doctrinariamente en las teorías de Pothier y, en consecuencia, de Jean Domat. Las demás teorías deben descartarse porque no existían hacia el período del Código Civil. También puede hablarse de la presencia de la teoría clásica al hablarse de la mera liberalidad en el inc. 1.° del art. 1467. Sin embargo, es posible distinguir las dificultades por cuales ha pasado la Excma. Corte Suprema, al tratar de determinar la causa ilícita (propia de la doctrina de Josserand) Don Manuel Somarriva Undurraga ha sostenido que el Código de Bello seguiría la teoría de los móviles subjetivos, por la definición que da el art. 1467 inc. 2.° del mismo, de causa. Además, los ejemplos que da el Código sobre la causa, hacen pensar también la existencia de la teoría de los móviles subjetivos.4

3 En la sentencia transcrita se acepta lo que podríamos denominar la doctrina clásica de la

causa, que se caracteriza por el repudio a considerar los motivos psicológicos como causa. La misma idea manifiesta la Corte Suprema el 10 de septiembre de 1924 (Rev., tomo XXIV, seg. parte, secc. primera, pág. 678), al decir: La causa de un contrato es el interés jurídico que induce a las partes a contratar, interés que es distinto e independiente del móvil utilitario y subjetivo que hayan podido tener en cuenta al momento de celebrar el contrato.

Así, en los contratos bilaterales la causa para una de las partes la constituye la obligación contraída por la otra. La Corte de Valdivia, el 30 de diciembre de 1947 (Rev., tomo 48, seg. parte, secc. primera, pág. 171), dice: siendo la compraventa un contrato bilateral, la causa para cada parte está constituida por la obligación contraída por la otra parte, siendo éste el interés que las induce a contratar.

4 Curiosamente a lo sostenido en las sentencias citadas, no faltan decisiones de nuestro más alto

tribunal que recurren a los motivos psicológicos que han tenido las partes al contratar, para justificar la causa. Tal es la del 1 de octubre de 1918 (Rev., tomo 16, seg. parte, secc. primera, pág. 257), que anula por causa ilícita el contrato celebrado entre el deudor ejecutado y un tercero para alterar el verdadero precio de la subasta del bien embargado por medio de maniobras extrañas y perjudiciales para el ejecutante, convenidas y llevadas a cabo subrepticiamente.

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Fallos recientes, como el de una Corte de Apelaciones de Temuco, han aceptado la doctrina de Henri Capitant.5 Importancia tiene determinar cuál es la causa que se acepta, a propósito de un ejemplo controversial, que es el de las “casas de tolerancia” (prostíbulos). Así, Pedro (propietario de una casa) y Juan celebran un contrato de arrendamiento, se perfecciona el contrato por acuerdo de voluntades y Pedro le hace entrega de la casa, pagándole Juan puntualmente todos los meses la renta. Un día, Pedro descubre que Juan dedicaba la casa para este fin, por lo que solicita judicialmente la nulidad del contrato de arrendamiento por causa ilícita (argumentando los arts. 1467 inc. 2.°, y 1682.). Juan no debe apoyar su posición basándose en el art. 1467 del Código; por tanto, alega que no hay causa ilícita. Primero, dice, “hay que analizar qué es la causa”, porque el demandante parte de la base de aceptar la existencia de la teoría de los móviles subjetivos, suponiendo que tenía en mente tal finalidad al celebrar el acto”; segundo, debería apoyarse “en que, en Chile, se estima que prevalece la teoría

Asimismo, en otra ocasión se anularon unos contratos celebrados por el marido por carecer de

causa real y lícita, si ellos tenían por objeto vender bienes de la sociedad en forma simulada para burlar los derechos del otro cónyuge: sentencia de 9 de mayo de 1925 (Rev., tomo 23, seg. parte, secc. primera, pág. 175). Es la tendencia jurisprudencial a dar consideración de causa a los motivos cuando éstos son ilícitos o inmorales.

Es lo que se acostumbra a denominar causalización de los motivos o motivos causalizados. Ellos se encuentran en el fallo de 12 de noviembre de 1968 (Rev., seg. parte, secc. primera, pág. 344). La causa objetivamente considerada era moral y lícita, pero no los motivos que impulsaron a la celebración de la compraventa.

5 En otra sentencia, la del 11 de septiembre de 1922 (Rev., tomo 21, seg. parte, secc. primera,

pág. 973), la Corte Suprema, repudiando siempre considerar los motivos, parece aceptar la doctrina de Capitant, pues al referirse a la causa de la obligación del vendedor dice: puesto que el motivo que induce a éste a entregar la cosa vendida no es otro que el de llegar a obtener el precio que ha de pagarle por ella el comprador.

La Corte de Talca, el 26 de agosto de 1931 (Rev., tomo 30, seg. parte, secc. primera, pág. 1), acepta claramente la doctrina del citado jurisconsulto, expresándose en los siguientes términos: En los contratos bilaterales cada parte se obliga teniendo como fin jurídico, como causa, el obtener la prestación consentida por la otra parte. Porque ya lo dice Capitant, el fin que persigue una parte no es la obligación de la otra que interviene simultáneamente con la suya, sino el cumplimiento de esta obligación, es decir, de la prestación que se le ha prometido, en un contrato sinalagmático, por ejemplo, la causa que determina a obligarse a las dos partes es la voluntad de obtener la realización de la prestación que le ha sido prometida en cambio; y, por último, este análisis de la causa difiere, sin duda, algo del que acostumbran hacer los civilistas, pero nos parece que no se le puede censurar de inexacto. Por lo menos no innova nada, ni es inédito tampoco, pues se encuentra en un importante estudio de M. Lobbé, y aparece igualmente en numerosas resoluciones de jurisprudencia. El 3 de marzo de 1980 (Rev., tomo 78, seg. parte, secc. segunda, pág. 1), la Corte de Temuco, en sus razonamientos y en lo pertinente, resume la tesis de Capitant para resolver. Dice que el fin, elemento esencial de la manifestación de voluntad del contratante, es la verdadera causa de la obligación.

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clásica; por tanto, como se trata de un contrato bilateral oneroso (arrendamiento), debemos analizar las respectivas causas: el arrendador debe entregar la casa al arrendatario poniéndola a su disposición, y éste debe pagar la renta; en ambos casos no hay causa ilícita”. Por ello, queda como tarea para el juez analizar qué es la causa, y qué teoría se acepta para el caso respectivo.

ACTOS ABSTRACTOS A lo largo de la historia, ha prevalecido la doctrina causalista; sin embargo, para actos especiales se ha establecido la noción de actos abstractos, dentro de estos sistemas causalistas en forma excepcional. Por actos abstractos, se entienden aquellos que para su validez y eficacia, se prescinde del elemento causa. No es que ciertos actos carecen de causa: ocurre que, en el examen y evaluación de la eficacia y validez del acto, se prescinde del elemento causa; no se toma en cuenta. Ello se debe a que hay una intención de lograr mayor seguridad jurídica; como la causa provoca conflictos jurídicos (como el ejemplo que citamos), al prescindir de este elemento, gana posibilidad de no ser objetado por haber causa ilícita, sin perjuicio de algún otro defecto que no se vincule al de la causa. Se elimina el debate causal, en consideración de terceros que puedan llegar a estar relacionados con los efectos del acto abstracto. Si el acto es abstracto, se sentirán más estimulados a involucrarse, porque se ha prescindido de la causa, evitando conflictos relacionados con este elemento, dando más agilidad al comercio y las relaciones jurídicas. Ejemplos de actos abstractos los hay en los “títulos de crédito”, como los pagarés, letras de cambio; donde estos circulan y son aceptados por terceros involucrados, prescindiéndose del elemento causa. Por ejemplo, quiero comprar un traje pero no tengo dinero; convengo con la tienda un pago a plazo, por lo que Pedro (quien compra el traje) firma una letra de cambio, se convierte en aceptante de la misma y le es entregado el traje. Posteriormente, Pedro descubre que el traje es defectuoso, por lo que va a la tienda para solicitar la resolución del contrato y la devolución de la letra de cambio; acá se debe distinguir. Si la letra no ha salido de la tienda y no ha circulado, afectando a terceros, se vincula al establecimiento que la causó; el acto se conserva entre las partes como causado, y se puede devolver la letra. Sin embargo, si la tienda endosó la letra, es decir, ha hace circular (digamos, que pagó una cuenta de aguas con la letra), el acto se vuelve abstracto porque afecta a terceros; en este caso, quien tenga a su poder la letra, y cumpliéndose los términos contenidos en él, puede exigir a Pedro el pago de la cantidad indicada en el documento. En el Derecho Civil, se estima como un acto abstracto la fianza. Por ejemplo, un sujeto desea pedir un préstamo de gran onerosidad para comprar una casa al Banco; éste solicita un fiador solvente (para que pague la deuda si el deudor no puede). Surge en este momento la pregunta de cuál es la causa. Como en todo acto abstracto, la respuesta es la siguiente: “no importa”.

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La problemática se hace presente también cuando hablamos del Registro del Conservador de Bienes Raíces. Si estimamos que la enajenación de esta clase de bienes consiste del título y el modo de adquirir, si el título es inválido, no hay tradición, por lo que no hay enajenación, aunque se hay inscrito en el Registro. En otros sistemas semejantes, la inscripción en el Registro es abstracta, por lo que no se anula si el título es nulo o inexistente. Otra problemática que se plantea es si las partes pueden establecer actos abstractos.

5. LAS FORMALIDADES

Definición: Requisitos externos que la ley impone para la celebración de ciertos actos. Los actos en que la ley no exige formalidad alguna son los consensuales o no formales, en cambio los que deben observar alguna forma se denominan formales. Clases de Formalidades: 1) Solemnidades: requisitos externos prescritos por la ley como formalidad indispensable

para la existencia misma del acto. Su omisión produce la inexistencia o la nulidad absoluta. Ej. Art. 1801. inc. 2 La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Solemnidades convencionales: Art. 1802. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2. del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

2) Formalidades habilitantes: Requisitos que la ley establece en protección de los

incapaces, como medio de integrar su voluntad o el poder de sus representantes, y así remover la incapacidad o la falta de poder. Se distinguen tres tipos:

a) Autorización. Permiso que da el representante legal o el juez para que este celebre un acto

jurídico. Menores adultos y sometidos a guarda (266, 267, 439) Ej.: Art. 254. No se podrán

enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.

b) Asistencia. Concurrencia del representante legal al acto que celebra el incapaz Es una forma de autorización presencial c) Homologación. Aprobación judicial posterior de un acto ya celebrado, mediante control de su

legitimidad. Solo después del control y su aprobación el acto celebrado adquiere eficacia.

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Ej.: 1324. La partición en que tienen interés personas ausentes que no han nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curadoria; terminada la partición es necesario someterla a la aprobación judicial.

Sanción: El incumplimiento de alguna de estas formalidades acarrea la nulidad relativa

3) Formalidades de prueba Formas que sirven de principal medio de prueba de un acto. Sanción: si no se emplean el legislador priva del acto de determinado medio de

prueba. Ej. Los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM deben constar por escrito, si no, no pueden probarse por testigos. (Art. 1709)

4) Medidas de publicidad

Hay que distinguir si son: a) De simple noticia: su objeto es llevar a conocimiento de los terceros las relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer.

• Sanción: responsabilidad de la persona que no lo hizo, debe indemnizar al que sufrió un perjuicio a causa de la infracción. (2314)

b) Substanciales: tienen por objeto no solo divulgar los actos jurídicos sino también precaver a los llamados terceros interesados, que son los que están o estarán en relaciones jurídicas con las pares, ya sea por propia voluntad o por la ley.

• Sanción: inoponibilidad, ineficacia del acto respecto a terceros. La tendencia hoy en día indica que los actos son menos solemnes, el formalismo ha dado paso a la autonomía de la voluntades donde los particulares pueden reglamentar sus relaciones jurídicas libremente, teniendo como limite el orden publico y las buenas costumbres, aun así algunos actos solemnes han sobrevivido en el derecho moderno ejemplo de ello es el derecho de familia en donde todos los actos son solemnes. Por regla general en los actos solemnes la única manera de probar su existencia es la solemnidad requerida., esta solemnidad es de derecho estricto por tanto las formalidades que la ley exige para un acto no pueden ser aplicadas a otro.

CAPITULO 5: INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

A. Generalidades:

1) Ineficacia en sentido amplio: el acto jurídico no genera sus efectos propios o deja de

producirlos por cualquier causa, sea intrínseca o inherente al acto mismo. Esta produce la Inexistencia (Acto no produce efectos porque no ha nacido a la vida del

derecho) La Nulidad (En la estructura del acto falta requisitos esenciales para su validez., El acto

nace a la vida jurídica pero puede ser declarado nulo por sentencia judicial)

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2) Ineficacia en sentido estricto: hay un acto jurídico existente y validamente formado, pero circunstancias posteriores y ajenas al acto lo privan de efectos.

Ej.: inoponibilidad; revocación, renuncia, resolución, resciliación

B. Ineficacia en sentido estricto. 1) La Suspensión: hay suspensión cuando los efectos del acto jurídico, para tener lugar, están subordinados a la ocurrencia de un hecho, y este aun no se ha verificado. Tal hecho puede ser una condición suspensiva fijada por las partes o una condición legal, que es un hecho determinado establecido como necesario por la ley, en calidad de supuesto, para que los efectos del acto puedan producirse. Ej. la muerte del testador es una condición legal, y mientras ella no ocurra el testamento permanece inmóvil. 2) La Resolubilidad: es la situación de un acto jurídico cuyos efectos pueden cesar y eliminarse la eficacia de los ya producidos si sobreviene un hecho determinado o el acto de un sujeto cuya declaración de voluntad es capaz de provocar esas consecuencias. Ej. condición resolutoria ordinaria. 3) La Rescindibilidad: el código toma la palabra rescisión como sinónimo de nulidad relativa, salvo en algún caso que la considera como sanción de la lesión. Precisamente nosotros consideramos la rescindibilidad como figura de la ineficacia en sentido estricto. Desde este punto de vista un acto es rescindible cuando a consecuencia de su otorgamiento o celebración el autor o una de las partes del acto sufre un perjuicio tan lesivo a su interés que la ley lo faculta para solicitar se prive de eficacia a dicho acto, amenos que en otra forma la anomalía se corrija. La lesión constituye la causa de la rescisión. 4) La Revocabilidad: declaración de voluntad unilateral que consiste en la retractación de un precedente acto jurídico, incluso bilateral, consentido por la ley al autor de dicha retractación, hay actos que por su propia naturaleza son esencialmente revocables, como el testamento, o bilateral como el mandato. 5) El Desistimiento Unilateral: termino de la relación contractual decidido por una de las partes y comunicado a la otra. El contrato y su eficacia queda truncada por la voluntad de una de las partes. Este derecho solo puede ejercerse por excepción cunado la ley lo establece o los contratantes lo pactan. Se da en los contratos de tiempo indeterminado. Ej. desahucio, en el contrato de trabajo y arriendo. El desistimiento aunque es un acto jurídico sucesivo, se encamina, a disolver inmediatamente la relación determinada por el contrato, solo pretende poner fin a la relación solo para el futuro 6) La Caducidad: perdida de un derecho por no haberse hecho valer por su titular en el plazo que de antemano a fijado para su ejercicio la ley o la voluntad de las partes. Extinción de una relación jurídica a veces con efecto retroactivo, a veces con efectos solo para el provenir según los casos, a causa de hecho sobreviviente. Este significado cae en un concepto muy amplio Dentro de este mismo concepto amplio se comprende la ineficacia de un acto jurídico que se produce por el solo ministerio de la ley a causa de hechos sobrevivientes. Ej.

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Testamentos que caducan sin necesidad de revocación en los casos previstos por la ley (art. 1212 inc.2). 7) Inoponibilidad. Definición: sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico valido o de uno nulo revocado o resuelto. Dichos terceros están facultados para oponerse a que los alcance los efectos de un acto jurídico valido o los de la nulidad, efectos que los perjudican. Los terceros que pueden alegar la inoponibilidad son los terceros relativos, aquellos que no puede estimarse como representantes de las partes y que están o estarán en relaciones con estas. En oposición a los relativos se encuentran los absolutos que son aquellos que no están ni estarán en es relaciones jurídicas con los autores o partes de un acto jurídico. Ej. Juan vende a Diego una casa, Diego paga y Juan hace la tradición de la casa, luego Diego vende a Pedro la misma casa; así Juan alega la nulidad del contrato, ante esto Pedro, como tercero relativo, opone a ello la inoponibilidad hacia el de dicho contrato para defenderse. El código no regula la inoponibilidad, solo hace referencia a ella.

Inoponibilidades de un derecho nacido de un acto jurídico valido.

Clasificación. a) De forma: No se exigen para la constitución de un acto o contrato, sino para que los efectos de estos puedan hacerse valer, contra terceros. La omisión de dichas formalidades es causal de inoponibilidad de forma. Son dos: inoponibilidad por omisión de formalidades de publicidad e inoponibilidad por falta de fecha cierta. Ej.: Art. 1902. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. b) De fondo: Se basan en los efectos de un acto que hieren injustamente los derechos de terceros. Omisión de requisitos sustanciales del acto establecidos por la ley para que el acto sea eficaz respecto terceros. 1) Inoponibilidad por falta de concurrencia: el acto o contrato no puede hacerse valer,

oponerse, en contra de las personas que no han concurrido como partes a su celebración. Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. Al contrato es inoponible al verdadero dueño que no presto su consentimiento.

2) Inoponibilidad por clandestinidad: no pueden oponerse a terceros los actos o contratos celebrados ocultamente.

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3) Inoponibilidad por fraude: son inoponibles por fraude los actos ejecutados en fraude de los derechos de terceros, la ley otorga a estos ciertos medios para que aquellos actos no los afecten. Ej. La acción pauliana

4) Inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos: Art. 94. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen: 4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos. los terceros podrían oponer la adquisición si el prendiera recobrar los derechos en virtud de la rescisión del decreto de posesión definitiva

Inoponibilidad de un derecho nacido de la nulidad de un acto jurídico. Hay casos excepcionales en donde la nulidad de un contrato, no puede hacerse valer contra terceros, los cuales tiene el derecho de que respecto de ellos el acto o contrato se mire como valido. Ej. Art. 2058. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica (inoponibilidad) a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho El juez no puede declarar de oficio la inoponibilidad; esta debe ser alegada por el sujeto en cuyo favor se encuentra establecida, generalmente se deduce como excepción por el tercero en contra del cual se pretende hacer valer el acto inoponible, en casos excepcionales puede ser acción (ej. Acción pauliana) Diferencias entre nulidad e inoponibilidad.

1) la nulidad ataca la validez del acto mismo, lo priva de eficacia respecto de todas las partes como de los terceros; la inoponibilidad solo se dirige a privar de efecto al acto respecto de terceros de buena fe.

2) La nulidad tiende a proteger a las partes del acto; la inoponibilidad a los terceros. 3) La nulidad, absoluta o relativa, es una sanción de orden publico que no puede

renunciarse anticipadamente; la inoponibilidad si puede ser renunciada pues es de orden privado establecida a favor de un tercero.

C. Inexistencia jurídica y nulidad

Cuando se omite una condición de existencia, el acto ante el Derecho es inexistente. Si un acto se otorga o celebra con prescindencia de una de las condiciones de validez es nulo. (Absoluta, omisión de un requisito en consideración al acto mismo; relativa, omisión de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes) C.1) La Inexistencia Jurídica. Sanción que tienen los actos jurídicos celebrados con omisión de uno de los requisitos exigidos para su existencia jurídica. El acto es inexistente cuando falta el consentimiento, el

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objeto, la causa o las solemnidades establecidas para la existencia del acto. El acto no se configura, solo hay vestigios. Diferencias entre inexistencia y la nulidad.

1) la nulidad debe ser declarada por los tribunales de justicia, la inexistencia no 2) el acto inexistente no produce efecto alguno, el acto nulo mientras su vicio no se

declara judicialmente, produce todos sus efectos. 3) El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo, el nulo, si. 4) El acto inexistente no puede ratificarse por la voluntad de las partes, porque la nada

no puede mediante confirmación, devenir en existencia, la nulidad relativa puede sanearse por la ratificación de las partes, pero la nulidad absoluta tampoco puede sanearse.

5) La nulidad puede alegarse como acción o excepción; la inexistencia solo como excepción.

6) La nulidad relativa no puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionantes; la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ellos, excepto por quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

7) La nulidad, absoluta o relativa, una vez declarada produce efectos solo con relación a las partes en cuyo favor se ha decretado. La inexistencia permite a todo interesado aprovecharse de ella.

8) El acto nulo es susceptible de conversión, de degenerar en otro, pero no así e acto inexistente

Distingue el código chileno la Inexistencia y la nulidad absoluta: se discute, hay autores a favor de una y otra postura. Procedencia en nuestro sistema Tesis negativa (Alessandri). Argumentos

a) Falta normativa; pues el 1682 solo habla de nulidad relativa y absoluta. Y el codigo no reglamenta lo efectos de la inexistencia.

b) Igualdad de resultados de la inexistencia con la nulidad absoluta c) Caso de incapaces absolutos (1682): su actos y contratos son inexistentes, pues les

falta la voluntad, pero el 1682 señala que son nulos absolutamente, englobando en la nulidad absoluta, la inexistencia.

Tesis afirmativa (Claro, Rossel, Rodríguez). Argumentos:

a) De texto: art. 1444. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. No señala que el contrato sea nulo. Art. 2055. No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.

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No se trata de una sociedad nula, sino de una sociedad que carece de existencia jurídica.

b) Normativa es innecesaria c) Sanción de nulidad a actos de absolutamente incapaces se justifica por la aparente

voluntad C.2) La Nulidad.

Definición: es la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su naturaleza y la calidad o estado de las partes. Se configura el acto pero tiene un vicio. Clasificación. 1. Nulidad absoluta: sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un

requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Este acto esta viciado en si mismo, y esta nulidad existe respecto de todo, es erga omnes, tiene un alcance ilimitado, absoluto.

2. Nulidad relativa: sanción legal impuesta a los actos celebrados con presindencia de un

requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. Un acto relativamente nulo no tiene nada de malo en si, su vicio se debe a la omisión de un requisito exigido en consideración a las personas que lo celebran o ejecutan, es de carácter subjetivo, y existe solo respecto de determinadas personas, por tanto su alcance es limitado, relativo. Se le denomina rescisión.

La regla general es la nulidad relativa, la absoluta es en los casos determinados por el código. El precepto legal fundamental es el artículo 1682. Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida

por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

La Nulidad Absoluta. Según el 1682 tiene lugar cuando:

1) Hay objeto ilícito 2) Hay causa ilícita 3) Cuando se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor

de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. 4) Cuando los actos y contratos se celebran por personas absolutamente incapaces. A estos se agregan por la doctrina (quienes niegan la existencia de la inexistencia en nuestro ordenamiento:

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a) Falta de voluntad o solemnidad: - El error esencial, que produce inexistencia, pero al decir de los opositores esta no tiene cabida en nuestro sistema por tanto su sanción es nulidad absoluta. -Fuerza física.

b) Falta de objeto c) Falta de causa.

Características. Esta nulidad absoluta esta establecida en interés de la moral y la ley, para proteger la primera y observar la segunda. 1) La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez. Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición

de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. ¿Cuándo aparece de manifiesto? Cuando basta solo leer el instrumento en que el acto o contrato se contiene sin relacionarlo con otra prueba. Esto es una excepción al principio de pasividad pues la ley, autoriza al juez para proceder de oficio, así también debe el juez declararla cuando el contrato no esta por escrito.

2) Puede ser alegada por todo aquél que tenga interés en ello. Art. 1683. La nulidad absoluta… puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,

excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Todo el que tenga interés en ello, se refiere al que tenga interés en la nulidad del acto o contrato que le afecta y cuyos resultados propios le conviene eliminar. ¿pero que se entiende por interés? Se refiere al interés pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo.

El art. 1683 señala la excepción; que no puede alegar la nulidad absoluta “el que ha

ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.

La doctrina señala que no se aplica el art. 8 del Código Civil, pues es necesario un

conocimiento real y efectivo del vicio que invalidaba el acto. La aplicación del Aplicación del principio “nemo auditur” nadie puede aprovecharse de

su propio dolo. Ej. Contratar con un demente, sabiéndolo, y luego querer pedir la nulidad absoluta del acto o contrato.

La misma idea aparece en el art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado

por un objeto o causa ilícita a sabiendas. A sabiendas; se refiere a que tenga un conocimiento real y efectivo de la ilicitud de causa u objeto.

Surge el problema de: Qué pasa si una persona contrata a través de un representante y

este obra con dolo; ¿podría el representado demandar al otro contratante pidiendo la nulidad del contrato?

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La jurisprudencia no es uniforme; señala por un lado que no puede pues según el art. 1448 lo hecho por el representante, se estima hecho por representado.

Por otro lado a señalado que si puede el representado pedir la nulidad absoluta del acto celebrado con dolo por su representante, porque el dolo envuelve una determinación personalísima de la voluntad y porque el representante solo esta autorizado para ejecutar actos lícitos, no ilícitos.

Se plantea también la siguiente interrogante: se puede declarar inhabilitados para alegar

la nulidad absoluta a los herederos del que ejecuto el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La jurisprudencia ha sido mas uniforme en este caso, señala:

Los herederos o cesionarios del causante no pueden alegar la nulidad absoluta porque

no han podido adquirir por sucesión por causa de muerte un derecho que su causante no tenia y que por tanto, no podría transmitirles, principio “nemo plus iuris”. Esto no significa que se haga al heredero responsable del dolo o culpa ajena, pues no cabe identificar el dolo mismo, que es personalísimo y que nace y muere con el autor, con sus consecuencias o efectos civiles, que por ser de carácter económico se transfieren o transmiten de acuerdo a las reglas generales.

Si cuando el dolo es imputable a un incapaz, no se permite a el ni a sus herederos alegar

la nulidad, con mayor razón tal prohibición para alegar la nulidad absoluta debe comprender a los herederos y cesionarios de las personas capaces.

3) Puede alegarla el Ministerio Público en el sólo interés de la moral o de la ley.

Art. 1683. La nulidad absoluta… puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley. Pero esto no tiene aplicación práctica, pues no existe Ministerio Público en 1ª instancia

4) No puede sanearse por ratificación de las partes. Art. 1683. La nulidad absoluta… no puede sanearse por la ratificación de las partes.

Eso se debe a que la nulidad absoluta se establece de acuerdo al interés general, y no puede quedar sujeto a la voluntad particular de las partes.

5) No puede sanearse por un lapso que no pase de 10 años desde la celebración del acto o contrato. Art. 1683. La nulidad absoluta… no puede sanearse… ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años. El acto nulo absolutamente ¿se convalida después de 10 años?

Según la mayor parte de los autores si, pues este espacio de tiempo purificaría la existencia viciada del acto, y el vicio desaparecería.

Otros autores, como Don José Clemente Fabrés sostienen que a los 10 años la prescripción se consuma y si es verdad que se ha adquirido el dominio de la cosa, no es en razón de la convalidación del acto nulo, sino en virtud de la prescripción extraordinaria.

La corte Suprema ha estimado que la acción personal de nulidad absoluta prescribe extintivamente a los 10 años.

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6) La acción de nulidad absoluta es irrenunciable. La acción de nulidad absoluta es irrenunciable, porque se trata de normas de orden

público. 7) La acción de nulidad absoluta se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el

contrato nulo. (Así lo ha declarado la Corte Suprema) 8) La nulidad absoluta no se produce de pleno derecho.

Requiere declaración judicial, por tanto no obra de pleno derecho, en otros términos el acto jurídico nulo absolutamente produce efectos mientras la nulidad no se declare por sentencia judicial. Ej. Art.368, art. 1687, art. 1689 hablan de “nulidad judicialmente pronunciada”

La Nulidad Relativa o Rescisión. Definición: Beneficio que la ley otorga aciertas y determinadas personas por haberse celebrado un acto jurídico en que se omite algún requisito establecido por la ley en atención a su calidad o estado, o porque han sido victimas de ciertos vicios del consentimiento. Según el art. 1682 señala: “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” La nulidad relativa tiene lugar en los siguientes casos: 1) En los actos de los relativamente incapaces. 2) Cuando hay error substancial, excepcionalmente cuando hay error en la persona y

accidental. 3) Cuando hay fuera moral 4) Cuando hay omisión de formalidades exigidas en consideración al estado o calidad de

las personas que celebran o ejecutan el acto. 5) Otros agregan la lesión, en los casos que la ley lo admite Otra Clasificación de la Nulidad: Atendida su amplitud:

Nulidad Total. Nulidad Parcial: solo una parte o sección del acto o contrato. Se requiere que el

acto sea susceptible de fraccionarse. Ej. Art. 1057.

Nulidad Consecuencial: un acto resulta nulo como consecuencia de la nulidad de otro. Ocurre en actos accesorios, ej. Cláusula penal del art. 1536, fianza, prenda, hipoteca; y dependientes (ej. Capitulaciones matrimoniales)

Nulidad Refleja: la nulidad del instrumento se transmite al acto que en este

contenido esta.

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Características de la Nulidad Relativa. 1) Solo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de

parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios.

No podría alegarla quien a contratado con un incapaz, pues la ley establece la nulidad relativa en beneficio de este. Quien alega la nulidad relativa puede no haber intervenido en el acto o contrato, pro que tiene derecho a invocar la nulidad si se halla establecida en su favor.

2) Puede sanearse por el transcurso del tiempo. Art. 1684. La nulidad relativa… puede sanearse por el lapso de tiempo. El art. 1691

agrega que “El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años”. Este plazo se cuenta, en caso de violencia, desde que esta ha cesado; en el error o dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una se cuentan los 4 años desde el día que haya cesado esa incapacidad. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo. (Art. 1691)

3) Puede sanearse por la ratificación de las partes.

Art. 1684. La nulidad relativa… puede sanearse… por la ratificación de las partes. La ratificación de la nulidad relativa es una confirmación acto o contrato relativamente nulo, e importa la renuncia a la rescisión que habría podido solicitarse, esto pues como la nulidad relativa mira el interés individual, cae bajo la preceptiva del art. 12, que permite la renuncia de los derechos que solo miran el interés individual del renunciante y cuya renuncia no este prohibida.

Confirmación o Ratificación del acto. Definición: La ratificación, equivale a la confirmación del acto nulo relativamente, y n es la renuncia del derecho de pedir nulidad, no importando la renovación del acto jurídico que adolece de nulidad relativa. Esta ratificación es un acto unilateral que puede realizar la persona que tiene derecho a demandar la nulidad. Por eso solo procede cuando la nulidad es relativa. Puede ser expresa o tacita (art. 1693). Esta ultima es la ejecución voluntaria de la obligación contraída (art. 1695), una u otra deben emanar de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad (art.1696) y de personas capaces de contratar (art. 1697) Para ser eficaz la confirmación no debe estar afectada del mismo vicio que hace rescindible el acto que se trata de ratificar, y debe hacerse con conocimiento del vicio del acto y del correspondiente derecho de exigir la nulidad, y con intención de confirmarlo. No es

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necesario, tratándose de la confirmación expresa, reproducir todo el contenido del acto viciado, ni que se haga en la misma forma exigida para este, a menos que la confirmación se refiera a actos solemnes, pues en tal caso “deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley esta sujeto el acto o contrato que se ratifica” (art. 1694). La confirmación del acto solo es posible antes de la declaración de nulidad. La Conversión. Consiste en que un acto defectuoso por no reunir los requisitos que la ley exige para su validez, produce los efectos de un acto distinto. En lugar del acto nulo, se entiende celebrado por las partes el otro, pues de haber sabido que el celebrado era nulo, habrían encaminado su voluntad hacia este. Hay otro tipo denomina conversión formal, que obra por la sola disposición de la ley. Ej. Art. 1701. El instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes. Pero si se trata de un acto que la ley requiere el instrumento publico como solemnidad, este no valdrá pues no puede suplirse con otra prueba (el instrumento publico). Nulidad de los actos de los incapaces. El art. 1682 abolió la “restitutio in integrum”, que el antiguo derecho había establecido a favor de los incapaces mediante la cual podían pedir que un acto por ellos celebrado y que les perjudicara, se declarara inexistente, aun cuando en el se hubieran cumplido todos los requisitos legales, y que las cosas se restituyeran al estado anterior. Andrés Bello hace presente en el mensaje que esta institución es un semillero de dificultades, pues pocos se atrevían a contratar con incapaces por temor a la restitución. Así se explica el Art. 1686. Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarán de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes. Puede suceder que un incapaz se haga pasar por capaz, aseverando que es mayor de edad, y celebra un contrato, puede en este caso pedir la nulidad del acto, porque se estima que el otro contratante ha sido negligente a la hora de cerciorarse del estado del incapaz y dejarse guiar por meras aseveraciones. Pero en caso de que hubiera dolo por parte del incapaz para inducir al acto o contrato, como si falsificara una partida de nacimiento, en ese caso no hay negligencia de la otra parte, y la ley no permite ni al incapaz ni a sus herederos o cesionarios alegar la nulidad (art. 1685) Diferencias entre Nulidad Absoluta y Relativa. a) la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparece de

manifiesto en el acto o contrato; la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición de parte interesada.

b) la nulidad absoluta puede ser alegada por todo aquél que tenga interés en ello y Puede alegarla el Ministerio Público en el sólo interés de la moral o de la ley; la nulidad relativa Solo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes

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c) la nulidad absoluta No puede sanearse por ratificación de las partes ni por un lapso que no pase de 10 años; la nulidad relativa Puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.

Efectos de la Nulidad absoluta y relativa: son idénticos. Produce todos sus efectos la nulidad cuando hay sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, mientras no hay sentencia el acto viciado cumple todos sus efectos, porque lleva envuelto en si una presunción de validez, pero una vez declarada su nulidad opera retroactivamente destruyendo todo lo obrado, los efectos de ambas son iguales. Efectos de la Nulidad con respecto a las partes. La nulidad judicialmente declarada solo produce efectos sobre las partes en cuyo favor se ha decretado, pues así lo dispone el Art. 1690. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras. En consonancia con el art. 3º que en su inc. 2 señala que las sentencias judiciales no tendrán fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Para determinar los efectos entre las partes hay que distinguir 1) si el contrato no ha sido cumplido: por ninguna de las partes, no podrá pedirse su

ejecución, porque el contrato y las obligaciones que engendra desaparecen pues se extinguen las obligaciones por la declaración de nulidad o rescisión (nº 8 del art. 1567)

2) Si el contrato ha sido cumplido por uno de los contratantes o ambos: tiene lugar el Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. El inciso final tiene 3 excepciones:

1) El poseedor de buena fe, no esta obligado a entregar los frutos que ha percibido mientras esta de buena fe, y se presume que lo esta hasta la contestación de la demanda

2) El objeto o causa ilícita, a que se refiere el 1468 No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

3) El caso del art. 1688 Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz

sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o

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reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

El Código da a las partes el derecho de exigirse recíprocamente la restitución de todo lo que hubieran entregado en virtud del contrato. Ej. Si se declara nula una compraventa el comprador deberá devolver la cosa y el vendedor restituir el precio.

Efectos de la nulidad respecto de terceros. Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. Esta regla general no distingue entre poseedores de buena o mala fe, y esta es la diferencia entre la nulidad y la resolución, porque la resolución da acción reivindicatoria contra terceros poseedores de mala fe (1490 y 1491). Solo excepcionalmente la nulidad judicialmente declarada no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (1689): 1) la rescisión por lesión enorme, así en un contrato de compraventa rescindido, no

caducan las hipotecas y gravámenes constituidos sobre el. (1895) 2) caso en que el tercero ha adquirido la cosa por prescripción, esto no esta contemplado

en el código, pero se desprende de los art. 682, 683 y 717. Según el 682, Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada El art. 683 agrega que La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho. El art. 717 Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya. Así el tercer poseedor esta a salvo de la acción reivindicatoria cuando ha adquirido el dominio de la cosa por prescripción, porque los vicios o defectos de que puede adolecer, no se transmiten a el.

Acciones a que da origen la nulidad En el caso de nulidad competen a la persona que la solicita dos acciones, contra sujetos distintos y que persiguen objetos diversos: 1) la acción para pedir la nulidad, absoluta o relativa, que tiende a obtener la anulación

de un contrato celebrado con algún vicio, el contrato se anula entre las partes que lo celebraron, de manera que si la acción de nulidad la entabla uno de los contratantes, debe dirigirla contra el otro contratante, y si la entabla un tercero, en caso de nulidad absoluta (puede alegarla todo el que tenga interés) deberá entablarse la acción contra

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todos los contratantes. Esta acción es personal, debe ventilarse entre los contratantes y en el juicio que se entable se determinara si el contrato esta o no viciado.

2) la acción reivindicatoria del art. 1689. como la nulidad declarada judicialmente opera

retroactivamente y se reputa que el tradente no ha dejado de ser dueño, puede intentarse la acción reivindicatoria contra terceros poseedores; esta acción es real y se dirige contra el actual poseedor que tiene un derecho real sobre la cosa

Primero se debería entablar la acción 1 y luego la 2, pero el CPC en su art. 17 permite en este caso en una misma demanda de nulidad pedir: la nulidad del contrato, y que el poseedor de la cosa sea obligado a restituirla. Prescripción de las acciones de nulidad y rescisión. 1) La acción de nulidad absoluta prescribe en 10 años, de forma extintiva pues extingue la

acción de nulidad por no uso. 2) La acción de nulidad relativa prescribe en el plazo de 4 años contados desde la

celebración del acto o contrato, pero hay dos casos en que este termino no corre cuando la persona no tiene capacidad para ejercer la acción, por violencia los 4 años se cuentan desde que cesa, y en el caso del error o dolo no hay excepción a las reglas generales

Suspensión de la prescripción; herederos mayores y menores de edad. Excepción al 2524 pues la acción para pedir la nulidad (es de corto tiempo) se suspende a favor de ciertas personas, enumeradas en el art.1692, este art. Se preocupa por determinar los efectos que producen cuando fallece la persona que tenia derecho a pedir la declaración de nulidad, esta acción esta en el patrimonio y es transmisible, por tanto puede ser intentada por los herederos Art.1692. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor. Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

En el inc. 1 la prescripción no se suspende y gozan de los 4 años o lo que quede si empezó a correr.

En el inc. 2 la prescripción de la acción rescisoria se suspende hasta su mayoría de edad, pero no puede sobrepasar este tiempo los 10 años.

Nulidades de Derecho publico y Procesales

Nulidad de derecho Público: es poco definida y contradictoria. Nulidad Procesal: la invalidación de un acto procesal realizado con violación u omisión de los requisitos exigidos por la ley. Regla general: tiene lugar en todos aquellos casos en que existe un vicio que ocasione a alguna de las partes u perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad. Excepción: casos determinados por la ley. Ej. El CPC autoriza al juez para corregir de oficio los errores de procedimiento (art. 84)

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Las nulidades implícitas, no consagradas en un texto pero que ocurren si se infringe un formalidad procesal y no se cumple la finalidad que tuvo la ley al ponerla.

CAPITULO 6: LA SIMULACIÓN. Lo normal es que la voluntad real de las partes se manifieste en los actos jurídicos, pero excepcionalmente, una persona intencionadamente, declara lo que no quiere, así se puede distinguir:

1) la reserva tacita o reservatio mentalis. 2) La declaración iocandi causa. 3) La simulación.

1) La reserva tacita o reservatio mentalis. Hay reserva tacita cuando el declarante, a sabiendas de que lo declarado no responde a su intención, reserva en secreto o en su mente su verdadera voluntad. Así el acto jurídico es plenamente valido, y su fundamento es la seguridad del comercio jurídico y la confianza en la palabra dada. Para que la reservatio mentalis vicie el acto, o sea el acto sea ineficaz, se necesita que el destinatario de la declaración sepa que la voluntad verdadera no es la manifestada, ya que entonces no se cumple el requisito de la seriedad, que se presume y es necesario para que una manifestación de voluntad produzca efectos jurídicos (nuestro código no contempla esta opción, pero por aplicación del principio general de presunción de seriedad cabe dentro de nuestro ordenamiento), pero la prueba en esos casos es muy compleja. 2) La declaración iocandi causa. En este caso la falta de seriedad resulta manifiesta en forma evidente, y no pasa inadvertida para la otra parte ej. Frases corteses, promesas cuya inconsistencia es evidente, declaraciones hechas en broma, etc. Este tipo de declaración impide que un acto en que incide sea jurídico y produzca derechos y obligaciones. Excepcionalmente, la declaración iocandi causa puede producir efectos jurídicos, esto debido a las circunstancias en que se hace o la torpeza del declarante la persona a quien va dirigida lo toma en serio. Habría culpa del declarante y si produce daños a la persona que con ciertos fundamentos tomo en serio la manifestación de voluntad podría proceder la indemnización de perjuicios, fundada en el art. 2314 del Código Civil. 3) La simulación. Definición: Declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la

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declaración, para producir con fines de engaño la apariencia de otro acto jurídico, que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Características. 1) Hay un acuerdo con la persona o parte a quien se dirige la declaración. 2) Es posible solo en actos bilaterales, y en los unilaterales en donde la declaración de

voluntad va encaminada ha una persona que debe tener conocimiento de la misma ej. Despido.

3) Siempre es nulo, ya que la parte que recibe la declaración no verdadera, no solo

reconoce el desacuerdo, sino que lo ha querido. 4) Como todos los actos se presumen verdaderos mientras no se rinda prueba en contrario,

la simulación no es causa de invalidez. 5) Nuestro Código no da reglas sobre la simulación, ella ha sido estructurada por la

doctrina y la jurisprudencia, basándose en el art. 1707. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

6) El Código penal si ocupa la voz simulación, castigando “al que otorgare en perjuicio de

oro un contrato simulado” (art. 471 Nº; 466 inc.2º) Unidad de la acción de la voluntad en la Simulación. Autores franceses sostienen que en la simulación las partes tienen dos voluntades, una de las cuales esta destinada a modificar o neutralizar la otra Otra opinión señala que hay dos declaraciones una oculta (no quiero el acto) y negativa, y otra publica y positiva (si lo quiero), estas dos declaraciones son separadas y autónomas, en donde la primera sirve para regular su relaciones y la segunda para engañar a terceros, hay un acuerdo sobre la no realidad del acto y la voluntad de producir una ficción, pero este acuerdo resulta de la sola declaración de contratar aparentemente. La unidad de la acción de la voluntad excluye la idea de la neutralización, que supone dos términos eficaces, pero contrarios. En suma, el contrato simulado no es modificado o destruido por una acto posterior, sino desde el principio es un acto no serio, aparente y la convención secreta esa destinada solo a constatar históricamente esta simulación. Clasificación de la Simulación. 1. Licita: no hay intención de defraudar a terceros, no persigue fines dolosos, es

determinada por fines inocentes o de orden moral. Ej. El desinterés para realizar anónimante el bien.

2. Ilícita: hay voluntad de defraudar a terceros, lo que constituye la generalidad.

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3. Absoluta: cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno. Ej. la venta hecho por el deudor en perjuicio de los acreedores. Se vende una casa, y después se devuelve el precio y se sigue en posesión de ella)

4. Relativa: cuando se quiere concluir un acto jurídico, pero aparentemente se efectúa

otro diverso, ya por su carácter, por los sujetos o por su contenido, aquí hay dos actos jurídicos: 1º el simulado que las partes han fingido realizar, 2º el acto oculto, real que es el verdaderamente querido. Es por el carácter cuando ej. Se hace una venta a muy bajo precio, cuando lo que se

quería hacer era donar. Es por el sujeto cuando ej. Se vende a un tercero, que a su vez le venderá a la

esposa del primero. Es por el contenido cuando el objeto del acto o contrato, tal como resulta de su

declaración, es diverso de aquel, Ej. se contrata a una mucama y en realidad se dedica a la prostitución.

Efectos Jurídicos de la simulación. Hay que distinguir entre la absoluta y la relativa, así como dentro de cada una de las relaciones entre las partes y con los terceros. Simulación absoluta. Esta supone la ausencia del consentimiento para generar cualquier acto, por tanto es nula absolutamente. Las partes pueden pedir fundándose en el art. 1707 (que protege a los terceros, pero no alas partes de las contraescrituras), que se declare la vigencia del acto secreto que señala la contraescritura y en que aparece que ningún acto se quiso realizar. (Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.) Frente a los terceros de buena fe el acto simulado debe considerarse como existente, pues el 3º ignora que hay simulación. Si el 3º quiere atacar la simulación puede, lo que no esta permitido es que las partes aleguen la simulación frente a 3º. Simulación Relativa. Aquí la voluntad real se sobrepone a la falsa, entre las partes el acto oculto vale pero carece de valor el público. Una de las partes no podría alegar en contra de la otra la simulación pues, este medio es solo valido contra terceros. La jurisprudencia señala que para establecer las verdaderas relaciones jurídicas que han existido entre las partes, debe prescindirse del acto simulado y atender el acto real, considerando la prueba rendida. Frente a terceros de buena fe el acto simulado se considera existente y valido, pero contra terceros de mala fe, o sea que conoce la simulación pueden las partes ocupar esta.

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el acto oculto o disimulado obliga a las partes y al tercero de mala fe, siempre que llene los requisitos generales y los que corresponden a su naturaleza especial, así si el acto adolece de objeto ilícito, no será valido, y la parte interesada, después de probar la simulación podrá pedir la declaración de nulidad de dicho contrato. Prueba de la simulación. La simulación ilícita es un verdadero delito civil, los terceros deben acudir a las normas para probar en materia delictual. Respecto de las partes, al ser una manifestación del consentimiento, su prueba queda regida por las normas de la responsabilidad contractual. La prueba de la simulación corresponde al que la alega, pues los actos y contratos se presumen sinceros. Los jueces aprecian soberanamente las pruebas.

La acción de simulación: Esta acción tiene por fin establecer la voluntad real y verídica de las partes y hacerla primar sobre la falsa que han expresado, es una acción, persona y declarativa.

Prescripción de la acción de simulación. Entre las partes, el plazo de la acción de simulación debe contarse desde que una de ellas pretende desconocer el acto oculto e investir la seriedad al simulado o público, pues desde ese momento hay interés por ejercer esta acción. Los terceros solo la pueden ejercitar si tienen interés en la declaración esta, ya que es un principio “que sin interés no hay acción”, el plazo se cuenta desde que tuvieron conocimiento del acto disimulado u oculto. La acción no podrá entablarse una vez que la prescripción adquisitiva hubiese operado, porque la persona que lo adquirió lo hizo basándose en el contrato simulado.

La simulación puede dar origen a una acción civil que deja sin efecto el contrato y

pretende obtener la correspondiente indemnización de perjuicios. La acción penal pretende exigir el castigo de los que han celebrado el acto simulado en

perjuicio de terceros. Si hay terceros que tienen interés en hacer valer el acto aparente y otros el secreto

prima el que pretenda hacer valer el acto aparente La acción de simulación va dirigida contra un acto ficticio del deudor y su fin no es la

recuperación de la prenda general, sino la comprobación que tales o cuales bienes no han salido en realidad del patrimonio del deudor.

La interposición de persona. Definición: hay interposición de persona cuando al celebrar un acto jurídico, se interpone un extraño con el fin de ocultar al verdadero interesado. La persona interpuesta puede ser real o simulada, según actúe efectiva o aparentemente en el acto como partes

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Interposición de persona real. Se necesita: 1) tres personas; una de las cuales presta su nombre para formar un contrato, que interesa

a otra persona ajena. 2) El acuerdo entre el que promueve la interposición y la persona interpuesta, este acuerdo

determina como el intermediario ha de usar del efecto jurídico que obtiene en nombre propio.

La interposición real puede ser licita y obedecer a un fin comprensible e. un enemigo mío vende una casa, yo la quiero entonces hago que intercero me la compre y luego me la venda. También puede tener un fin ilícito, en tal caso puede impugnarse por los medios adecuados a la especie EJ. Art. 1796 Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad, en este caso si acuerda con un 3º que le compre algo al cónyuge y luego se lo venda al otro cónyuge, la venta puede atacarse por nulidad de fraude a la ley. Es esencial el acuerdo entre el 3º y ej. El cónyuge, porque de no mediar ese acuerdo la venta en el ejemplo es perfectamente valida. La interposición simulada. Definición: es una simulación de personas y consiste en hacer figurar en un acto jurídico como contratante a quien no lo es en realidad, el cual presta su nombre y persona para encubrir, ante terceros, el nombre y persona del que real y directamente se ha obligado con los demás contratantes. Los derechos y obligaciones no se detienen en la persona interpuesta, sino que nacen directamente para el patrimonio del verdadero interesado, el único que actuado en el contrato, claro que bajo un nombre metido. Ej. Palo blanco, testaferro. En resumen: 1) la persona interpuesta solo coopera materialmente en el acto, pone el nombre. 2) El contrato se celebra entre el verdadero interesado (con nombre fingido) y el tercero 3) Debe haber un acuerdo entre el verdadero interesado, el testaferro y el otro contratante. 4) El testaferro no adquiere derecho alguno. La interposición de persona dentro del Código Civil no esta ni definida ni reglamentada, pero en algunos casos se alude a ella. Ej. Art. 966 Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona. Art. 2144. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante. La prueba corresponde a quien alega la interposición de persona (esto es excepcional) y

podrá valerse de todos los medios que la ley establece.

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CAPITULO 7: ACTOS ANALOGOS A LA SIMULACIÓN. Los actos concluidos con fraude a la ley, los indirectos y los fiduciarios presentan cierto parecido con la simulación, pero no son propiamente actos simulados. 1) Fraude a la Ley. Definición: consiste en los actos reales queridos y realizados efectivamente y combinados de tal manera que aun siendo lícitos en si, aisladamente considerados, permiten, como resultado de la combinación, burlar la ley y hacerla producir efectos contrarios a su espíritu y a su fin. Por este medio los interesados persiguen librarse de las obligaciones que la ley o un contrato les impone. Se discute si el fraude a la ley es un medio para anular absolutamente los actos ejecutados, porque es difícil y peligroso, según ellos, entrar en la intención de las partes. Otros señalan que una vez determinada en forma clara la intención fraudulenta, no hay inconveniente para declarar dicha nulidad, ya que el articulo 10 del Código Civil al sancionar con nulidad absoluta los actos jurídicos prohibidos por ley, sanciona el resultado que la prohibición quiere impedir, cualesquiera que sean las formas de que se hubieran valido las partes. El problema consiste en que el juez debe determinar el propósito de las partes al violar una norma legal y los perjuicios que esto causa. Diferencias entre fraude a la ley y simulación.

1) El acto jurídico simulado es una apariencia de contrato, el acto concluido a través de fraude es real y verdadero.

2) El acto simulado cuando es ilícito, viola directamente la ley; el fraudulento, lo hace pero en forma indirecta, en forma externa respeta la ley pero de manera interior la burla.

3) La simulación puede ser lícita o ilícita; el fraude a la ley es siempre ilícito. 2) Acto Jurídico Indirecto Definición: Hay negocio indirecto o procedimiento indirecto cuando se emplea en determinados casos un acto o negocio para producir, en ultima instancia, un fin practico diverso de los que son propios del tipo de ese acto. Ej. En vez de pagar al acreedor, el deudor le cede un crédito que tiene contra un tercero por una suma equivalente. Un deudor para garantir una deuda, vende al acreedor una cosa con pacto de retroventa.

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Diferencia entre el acto simulado y el indirecto, en este ultimo nada es fingido, too es real y querido, no hay desacuerdo entre la voluntad y la declaración, lo único diverso es que las pares usan un acto jurídico con otra función para la que ha sido configurado. En general el procedimiento indirecto se considera valido, si las partes no excluyen los efectos típicos del acto o actos utilizados, sino que los utilizan para otros fines diversos de los típicos., es esto una consecuencia de la autonomía de la voluntad entrega a las partes. Solo si el procedimiento se dirige a fines ilícitos, el acto o los actos serán nulos, pero en verdad en estos casos no se sanciona la existencia del fin indirecto, sino el fin ilícito del mismo. Su ej. Más común es el acto fiduciario. 3) Acto Fiduciario.

Definición: hay acto fiduciario cuando una persona (el fiduciante) traspasa el derecho de propiedad de un bien a otra (el fiduciario), no para incrementar el patrimonio de la ultima, sino para que ella ejercite el derecho con determinadas limitaciones dirigidas a lograr ciertos fines prácticos, respecto de los cuales el acto tiene una eficacia mayor que la necesaria para alcanzarlos. Hay dos actos diversos en que se actúa o desarrolla el fin practico que con el procedimiento fiduciario se persigue: uno amplio, que tiene efectos sobre la cosa y se llama real; liga a las partes y es el único que interesa a los terceros; y el otro acto de efectos puramente obligatorios, solo se circunscribe a las partes, mediante este acto el fiduciario se obliga a no usar la cosa o el derecho traspasado, sino únicamente para sus fines establecidos. Ej. Un acreedor que quiere un garantía, en vez de exigir una prenda o hipoteca, celebra con el deudor la compraventa de la cosa seguida de la tradición y acuerdan devolver el bien en cuanto se pague la deuda, obligándose a no disponer de la cosa entretanto. Fines mas usuales que se persiguen de los actos fiduciarios.

1) Fines de garantía 2) Fines de administración o gestión (se transfiere la propiedad pero solo para

administrarla) 3) Fines de mandato 4) Fines de cobro 5) Fin dirigido a privar a un acreedor del tradente de una cosa cobre la cual primero

podría hacerse efectiva la responsabilidad patrimonial del segundo Estructura del acto fiduciario: En este acto hay una unión de dos actos, queridos y efectivos, no hay fingimiento. El primer acto se dirige a traspasar el derecho de propiedad o el crédito, que se realiza de modo perfecto e irrevocable. El acto produce sus efectos entre las partes y ante tercero. El segundo acto, de efectos meramente obligatorios, solo vincula a las partes y corrige el exceso de eficacia del primer acto, fijando las limitaciones con que se atribuye el bien al fiduciario que en resumen suele ser

a) restitución de la cosa al fiduciante. b) Transferencia o transmisión de la misma a la persona que se indica c) Hacer un determinado uso del bien o darle un destino prefijado.

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Que las limitaciones sean cumplidas, queda entregado a la fe del adquirente, y si así por ejemplo el fiduciario vende el bien, el fiduciante nada puede hacer contra terceros, pero podría intentar contra el fiduciario la acción por indemnización de perjuicios por incumplimiento de su obligación. Validez del acto fiduciario. Se discute: Una parte de la doctrina señala que no se puede admitir la validez del acto fiduciario, porque este desvirtúa o cambia la causa propia del acto que se trata. Pero la gran mayoría de los autores estima el acto fiduciario como valido, siempre que no se dirija a una finalidad ilícita o fraudulenta, pues según ellos el acto fiduciario es una acto jurídico indirecto por tanto es contrato traslaticio con sus determinadas características y que tiene una “cláusula agregada de efecto obligatorio”.

CAPITULO 8: MODALIDADADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

La palabra modalidad tiene 2 acepciones:

1) acepción amplia: es toda modificación introducida por las partes o la ley en las consecuencias naturales de un acto jurídico. Engloba así todas las variantes que los derechos pueden presentar o sufrir. Las más importantes son el plazo y la condición.

2) acepción restringida.

Características.

1) Son elementos accidentales, pueden o no hallarse en un acto, sin que ejerzan influencia sobre la validez o existencia de este, pero una vez introducidas pasan a ser parte integrante de este.

2) Son de carácter excepcional, la regla general es que los actos sean puros y simples

(que produzcan sus efectos inmediatamente y para siempre)

3) No se presumen, pues es necesario que las partes expresen en alguna forma las modalidades.

Actos jurídicos que pueden sujetarse a modalidades. Hay que distinguir si se trata de actos patrimoniales o actos de familia.

1) actos patrimoniales. La regla general es que son susceptibles de tener modalidades, ya que es derecho privado “y puede hacerse todo lo que no este prohibido por ley”. Excepcionalmente hay algunos actos que no pueden tener modalidades Ej. Art. 1227. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

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Art. 1192. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

2) Actos de familia. No admiten modalidad, porque sus efectos son fijados por el legislador en forma expresa e imperativa, Ej. Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida… La palabra actual significa que el matrimonio comienza a producir efectos inmediatamente una vez celebrado; por tanto no se podría estipular que aquellos se producirán si se cumple una condición o después de cierto plazo.

El Código Civil reglamenta esto en: Titulo IV del libro 3º párrafo 2 “de las asignaciones testamentarias condicionales”, párrafo 3 “de las asignaciones testamentarias a día” y párrafo 4 “de las asignaciones modales” y en los títulos IV “De las obligaciones condicionales y modales y Titulo V “de las obligaciones a plazo” del libro IV. 1) La Condición. Definición: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un

derecho. Esta constituida por: a) un hecho futuro: por tanto debe realizarse en un tiempo que esta por venir, después de

celebrado el acto condicional; si las partes estipulan como condición un hecho pasado o presente el acto se mira como puro y simple pues la condición se reputa como no establecida, si no existe o no ha existido se considera que el acto no vale, ni tiene eficacia.

ej. “prometo darte un caballo si Juan aprueba el examen de grado” pero que pasa si Juan ya rindió el grado, y las partes no lo saben, la incertidumbre temporal no tiene efecto de condición pendiente, así si Juan rindió el grado el acto seria puro y simple, y si no lo ha dado la obligación no ha existido porque un hecho es cierto en si mismo, por mas que sea incierto para las partes, no puede retardar una obligación.

b) que sea incierto: o sea que puede suceder o no, la duda acerca de su realización es el elemento que diferencia la condición del plazo, por lo cual la muerte jamás es condición.

Clasificación de la Condición. 1) Según la naturaleza del hecho que determina la condición, o sea que acontezca o no. Art. 1474. La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa La negativa, en que una cosa no acontezca. Ej. “te doy 100 si te casas” o “te doy 100 si no permaneces soltero” es positiva pues

implica que un hecho acontezca.

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“te doy 100 si no tienes mas hijos” o “te doy 100 si te quedas con los que tienes” serian pues negativas, pues importan que una cosa no acontezca.

2) Según el hecho sea o no física y moralmente realizable, la condición es Posible o

imposible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y

moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.(art. 1475)

Ej. De condición físicamente imposible “te doy un millón si tomas una estrella con la mano”

De condición moralmente imposible “te obsequio una casa si matas a Gustavo” 3) Según el Efecto: Condición suspensiva y resolutoria. Art. 1479. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. Condición Suspensiva es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la

adquisición de un derecho. Ej. Un donante promete a una persona cierta suma si esta se casa.

Condición resolutoria, hecho futuro e incierto del cual depende la extinción o resolución de un derecho. Ej. Un donante expresa que si el donatario muere antes que el, la dotación no tendrá valor alguno.

1) La condición suspensiva no afecta el nacimiento del acto, pero si su eficacia, la producción de sus efectos (el nacimiento de los derechos y obligaciones) pues los hace permanecer en suspenso.

2) La condición resolutoria no afecta ni el nacimiento ni la producción de los efectos, solo

queda la incertidumbre sobre la extinción de los derechos. La doctrina solo conoce la condición suspensiva pues, toda condición suspende algo, la suspensiva el nacimiento de los derechos, la resolutoria suspende su extinción. Así para una de las partes la condición resolutoria seria suspensiva para la otra. 4) Atendiendo a la causa que produce el acontecimiento futuro e incierto, las condiciones se dividen en potestativas, casuales y mixtas. Art. 1477. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor;

ej. Si me voy a Europa te arriendo mi casa. Casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; ej. Dependiente de la

voluntad de un tercero: si Juan deja el empleo, te lo reservo a ti. Dependiente de un acaso: si llueve mañana, te regalo un paraguas.

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Mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor [o del deudor] y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Hay que señalar que se olvido agregar la voluntad del deudor. Ej. Si celebro un matrimonio con Maria, te regalo mi auto (depende de la voluntad de un deudor-yo- y de un tercero-Maria)

La condición potestativa puede consistir en la simple declaración de voluntad de la

persona, o en un hecho tal que puede o no verificarse, sin que haya serios motivos que induzcan a realizarlo o no; en este caso se denomina condición pura o meramente potestativa.

La condición potestativa puede consistir en un hecho voluntario pero que ordinariamente no se verifica o se omite sin un motivo (si termino un estudio); se le denominan en este caso simplemente potestativas.

Las condiciones suspensivas meramente potestativas que dependen del deudor no son validas porque hay falta de voluntad por parte del deudor de obligarse.

Efectos de las Condiciones. Hay que distinguir en que situación se encuentra la condición:

a) Pendiente: aun no se ha realizado, y no se sabe si se realizara o no.

b) Cumplida: se ha realizado o cumplido, cuando el hecho en que consistía se ha verificado.

c) Fallida: es la que ya no se puede realizar, porque el hecho en que consistía no se ha

realizado o es a imposible realizarlo. 1) Efectos de la condición suspensiva. Hay que distinguir si se encuentra pendiente, cumplida o fallida. A) Efectos de la condición suspensiva pendiente.

El derecho no existe y no puede exigirse el cumplimiento de la obligación, así dice el Art. 1485. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino

verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá

repetirse mientras no se hubiere cumplido. Así si el deudor paga la ley lo faculta para exigir la devolución de lo pagado. Mientras la condición esta pendiente, no nace ningún derecho pero hay un derecho

eventual, en virtud del cual el acreedor puede solicitar providencias conservatorias. Ejs. Art. 761. El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno

sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.

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Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.

Art. 1078. Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al

asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato

condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas

necesarias. B) Efectos de la condición suspensiva cumplida Cumplida la condición suspensiva, el derecho adquiere consistencia y es tal su fuerza

que la ley le da efecto retroactivo, en el sentido de que retrotrae los efectos del acto desde el momento en que se cumple la condición al momento en que se celebró el acto condicional, o sea se considera que el acto produjo sus efectos inmediatamente, como si hubiera existido puro y simple. La razón de esto es que el acto jurídico sujeto a condición suspensiva es un acto existente, y el único motivo por el cual no produce inmediatamente sus efectos es la condición, así si el motivo de la condición hubiese sido cierto desde un comienzo, el acto habría producido sus efectos de inmediato.

C) Efectos de la condición suspensiva fallida. Si falla la condición suspensiva, se desvanece la esperanza o expectativa del acreedor

condicional, el acto jurídico se borra y destruye por completo, considerándose que nunca ha existido.

2) Efectos de la condición resolutoria. Hay que distinguir si se encuentra pendiente, cumplida o fallida. A) Efectos de la condición resolutoria pendiente.

Este acto produce todos sus efectos provisionalmente como si fuera puro y simple, la incertidumbre solo existe respecto de la perduración o muerte de sus efectos.

Ej. Dono una casa a Juan, pero si ese muere antes que yo, la donación quedara sin efecto. Así Juan disfrutara la casa mientras viva, pero si muere antes que yo, sus herederos deberán devolvérmela.

B) Efectos de la condición resolutoria cumplida.

Cumplida la condición resolutoria, el derecho se resuelve o extingue. Y en virtud de la fuerza retroactiva que la ley le atribuye a esta condición, el derecho deja de existir tanto par el futuro, como para el pasado, como si nunca hubiera existido.

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Las cosas vuelven a su estado anterior a la celebración del contrato y las partes son colocadas en la misma situación en que se encontraban antes, así lo dispone el art. 1487 “Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición…”

C) Efectos de la condición resolutoria Fallida.

Fallida la condición, es decir, cuando el hecho en que consiste no se ha realizado y ya seguro es que no podrá realizarse, el derecho se consolida definitivamente y el acto se considera como puro y simple desde el momento de su celebración.

Ej. Dono 100 pesos a Juan con la condición de que me los devuelva si se casa con Maria, así si Maria muere es indudable que el hecho no podrá realizarse, por cuanto el derecho de Juan se consolida plenamente.

2) El Plazo

Definición: Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación…, pero esta definición solo mira los contratos y obligaciones. Por tanto se dice que el plazo es: Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Por tanto el plazo esta constituido por:

1) un hecho futuro, un acontecimiento que debe realizarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico.

2) Un hecho cierto, inevitable, que necesariamente llegara. Características comunes entre el Plazo y la Condición.

1) ambos son modalidades de los actos jurídicos. 2) Ambos son hechos futuros. 3) Ambos permiten la petición de medidas conservativas.

Diferencias entre el Plazo y la Condición.

1) El plazo es un hecho cierto, inevitable; en cambio la condición es un acontecimiento incierto. Así el art. 1083 dice “El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.” Y el art. 1086 agrega “La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional. El día cierto y determinado constituye plazo”.

2) En cuanto a los efectos: la condición, suspensiva o resolutoria, afecta la existencia

misma del derecho, suspendiendo el nacimiento o extinguiendo el derecho; el plazo no afecta la existencia del derecho, sino su ejercicio, su exigibilidad.

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3) Art. 1485 Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido, pero “Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución” (Art. 1495)

4) El plazo puede ser de origen convencional, legal o judicial; la condición solo tiene

origen en la voluntad de las partes o en la ley. Clasificaciones del Plazo.

1) Expreso o Tácito.

Plazo expreso: las partes lo fijan y estipulan en el acto o contrato. Plazo Tácito: es el que necesariamente resulta de la naturaleza del acto jurídico.

Este es el tiempo racional necesario para concluir una obligación. Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.

2) Determinado e Indeterminado.

Plazo determinado: cuando se sabe el día en que se realizara el hecho futuro e

inevitable. Ej. el año nuevo del 2005. de antemano se sabe el día y que el hecho ocurrirá.

Plazo Indeterminado: cuando se ignora el día. ej la muerte. Solo se sabe que el hecho ocurrirá.

3) Convencional, legal o judicial.

Según sean las partes, la ley o el juez quien lo establezca.

Por regla general es obra de las partes. En ciertos casos lo establece la ley. Ej. Plazos de prescripción. El plazo judicial es aun mas excepcional. Así dice el art. 1494, inc.2: “No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”. Ej. Art. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare Art. 2201. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.

4) Suspensivo y extintivo. Plazo suspensivo o inicial: suspende el ejercicio de un derecho, o es el

acontecimiento futuro y cierto desde el cual comienza a producir efectos el acto jurídico. Ej. una compraventa en donde se estipula pagar el precio en 3 meses más.

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Plazo extintivo o final: es el que por su cumplimiento extingue un derecho; es aquel acontecimiento futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico. Ej. el arrendamiento de una cosa por un plazo determinado, al terminar ese plazo, cesa el contrato y se extinguen los derechos derivados.

Efectos del Plazo. Hay que distinguir entre el plazo suspensivo y extintivo.

1) Efectos del plazo suspensivo.

Suspende el ejercicio del derecho, no su nacimiento, pues el derecho existe desde un comienzo, desde la celebración del acto jurídico. Prueba de esto es: a) El capital prestado a plazo produce interés, lo que indica que el acreedor tiene

derecho sobre ese capital. b) El acreedor, en ciertos casos, como tratándose del deudor constituido en quiebra

o que se halla en notoria insolvencia (art. 1496), puede ejercitar su derecho antes de expirado el plazo.

c) Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no esta sujeto a restitución (art. 1495), pues el derecho ya nació.

d) Art. 1084. La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

El derecho constituido bajo plazo permite medidas conservativas. Al vencer el plazo suspensivo, se produce la exigibilidad del derecho, vencido este plazo ej. El acreedor puede ejercitar su derecho, pues ya no hay obstáculo. Cumplido el plazo solo produce efectos para el futuro y jamás tiene fuerza retroactiva, por eso el acreedor o propietario no tiene derecho sobre los frutos ni los interés producidos antes del vencimiento del plazo.

2) Efectos del plazo extintivo.

El plazo extintivo pone fin a los efectos del acto jurídico, extingue el derecho. Ej. si arriendo una casa hasta el 1º de mayo, mi derecho cesa llegada esa fecha. El plazo extintivo solo afecta el futuro, pone límites a la prolongación de los efectos que nacen del acto jurídico, pero no anula los hechos del pasado.

3) El Modo

Art. 1089. Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.

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La doctrina define el modo como: carga impuesta el adquirente de un derecho y cuyo fin es limitar este. La carga se traduce en una prestación que debe realizar este. Ej. Te dono 100 millones para que subvenciones hogares de niños. Esta prestación es una carga que debe cumplir el adquirente no una contrapartida por el derecho recibido. Así el modo no suspende la adquisición de un derecho “el modo no suspende, pero obliga” A diferencia de la condición que “suspende, pero no obliga”.

Efectos del Modo. El modo no afecta la existencia del derecho: este existe desde el comienzo, solo afecta a la manera de ejercerlo. Por eso el art. 1089 en su parte final dice “El modo por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”. Cumplimiento del Modo. La persona favorecida con el modo tiene derecho para exigir judicialmente su cumplimiento. Ej. Si se ha asignado a Juan 100 mil con la obligación de dar una pensión periódica a los parientes del testador, estos pueden ir a tribunales para que Juan cumpla (art. 1904). El único derecho que tiene la persona favorecida con el modo es exigir su cumplimiento, el hecho de no cumplirse el modo, produce la resolución o extinción del derecho sujeto a modo, a menos que haya una cláusula resolutoria especial. Art. 1090. En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa. De manera que la cláusula resolutoria no se presume (la excepción lo constituye cuando la asignación modal es dejada a un banco comercial y el modo ha sido establecido en beneficio de 3º donde si se presume la cláusula) Art. 1092. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria. Ej. Dejo a Manuel 10 mil para que adquiera una biblioteca jurídica; en este caso no hay carga para el asignatario, y queda a su arbitrio cumplir o no con el modo, hay un consejo que no crea obligación jurídica, a menos que lleve cláusula resolutoria.

CAPITULO 9: LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

A) Efectos entre las partes y frente a terceros.

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En principio los actos producen derechos y obligaciones entre las partes, y no aprovechan ni perjudican a terceros que no contribuyeron a generarlos. Partes. Definición: personas que personalmente o representadas, concurren a la formación del acto, cada pare representa un centro de interese por lo cual puede estar formada por mas de una persona. Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. La persona que con su voluntad genera un acto jurídico recibe el nombre de autor del acto, y las que con su voluntad forman un acto bilateral, partes. (con su voluntad genera el acto) Terceros. Definición: toda persona que no ha participado ni ha sido validamente representada en la generación del acto. Hay que distinguir entre terceros absolutos y relativos. Terceros Absolutos. Son las personas extrañas a la formación del acto o contrato y que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes, respecto de ellos el acto jurídico no produce efectos. Terceros Relativos o interesados. Son los que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea pos su propia voluntad o por la de la ley. Entre estos terceros relativos hay que distinguir entre: 1) Causahabientes o sucesores. Definición: cualquiera persona que deriva en todo o parte de sus derechos de otra que se llama autor, y que desde el punto de vista de los derechos se encuentra en la misma condición de su autor. Por tanto hay dos ideas esenciales: a) sucesión de una persona en los derechos de otra. b) como consecuencia similitud en la posición en cuanto a los derechos transferidos. Los causahabientes pueden ser a titulo universal (suceden a su autor en todos sus bienes o en una cuota de ellos) o a titulo singular (lo suceden en un o mas especies o cuerpos ciertos o especies indeterminadas pero de cierto genero) La sucesión puede ser por acto entre vivos (transferencia) o por causa de muerte (transmisión); esta puede ser a titulo universal o particular, la sucesión entre vivos solo puede ser a titulo particular.

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Los sucesores reciben el derecho del causante con todas sus cargas y ventajas, así los sucesores a titulo universal aprovechan todos los derechos adquiridos por su autor (excepto los inherentes a la persona) y además deben cumplir todas las obligaciones de estos derechos. Los sucesores a titulo singular solo soportan los actos celebrados por su autor, relativos al derecho en que lo han sucedido y deben respetar su situación jurídica. A lado de estos, se encuentran los acreedores comunes, que están obligados a respetar los actos del autor. 2) Autores de alguna de las partes. En estos terceros no existe la idea de representación legal, escapan a las consecuencias de los actos de las partes, pero excepcionalmente deben ser considerados ej. En el caso de la cesión de créditos. Excepciones al Principio de relatividad de los actos jurídicos. Hay casos en que los actos jurídicos alcanzan a ciertos terceros absolutos, en virtud de la seguridad jurídica o las necesidades de la práctica ej. El pago hecho de buena fe al que esta en posesión del crédito, es decir, al acreedor aparente, que es valido en contra del verdadero acreedor (art. 1576, inc.2º); o un interés superior justifica la excepción al principio de pasividad. Ej. Cuando un trabajador entra a un sindicato y queda ligado a el a pesar de no haber intervenido en su celebración Hay actos que por su naturaleza producen efectos absolutos: los de familia. B) La Representación. La voluntad puede manifestarse personalmente, o por medio de otra persona: el representante. Entonces los actos jurídicos pueden ejecutarse o celebrarse por sus autor, o por medio de un representante. Entonces hay representación cuando un acto jurídico es celebrado por una persona en nombre y por cuanta de otra, en condiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente para el representado. Representante es quien obra en nombre y por cuanta de otro. Representado es la persona en cuyo nombre y por cuya cuenta un tercero celebra un acto. La representación es de gran utilidad practica pues gracias a ella se puede suplir la falta de voluntad de los absolutamente incapaces, y en cuanto a los relativos, sus representantes legales sustituyen su voluntad cuando en su nombre y por su cuneta celebran negocios jurídicos, o cuando integran su voluntad y cooperan para que los incapaces relativos concluyan por si mismo negocios jurídicos.

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La representación convencional, en donde personas capaces otorgan poder a otras para que las representen, esto por que se encuentran lejos del lugar o impedidos por enfermedad de asistir a sitio de la celebración del acto o contrato, o porque el representante esta calificado para actuar y defender los interés del representado. Ej. Abogados. Naturaleza Jurídica de la Representación. 1. Teoría de la ficción: en su virtud se reputa que el representado ha manifestado su

voluntad por mediación del representante; no siendo éste, en cierto sentido, más que el vehículo de la voluntad de aquél.

La teoría de la ficción ha sido abandonada, sobre todo porque resulta impotente para explicar casos de representación legal como el del demente e impúber. Es imposible admitir que el representante expresa la voluntad de éstos, ya que la ley les da precisamente tutor o curador porque carecen de voluntad.

2. Teoría del nuncio o emisario: (Savigny) sostiene que el representante no es más que un mensajero, un portavoz que transmite más o menos mecánicamente la voluntad del representado; de manera que el contrato se celebra real y efectivamente entre éste y el tercero.

La teoría del nuncio tampoco es satisfactoria. Decir que un representante es un simple mensajero, es negarle su calidad de representante. Además, mal puede transmitir éste una voluntad que no existe, como en el caso del impúber o demente.

3. Teoría de la cooperación de voluntades: (Mitteis) Dice que la representación se explica por la cooperación de voluntades del representante y representado, concurriendo ambas a la formación del acto jurídico que sólo ha de afectar a este último.

La teoría de la cooperación ha sido repudiada por las complicaciones a que da origen. Considera tantas distinciones y subdistinciones que sólo logra hacer incomprensible el problema de la representación. Por otro lado, no explica los casos anteriores de representación legal, qué cooperación de voluntad cabe entre el demente y el impúber, que carecen de voluntad, y el curador o tutor?

4. Teoría de la representación modalidad del acto jurídico: (Lévy Ullman) se funda en la teoría de Pilón, afirma que la representación es una modalidad del acto jurídico en virtud de la cual los efectos del acto celebrado por una persona (el representante) en nombre de otra (el representado) se radican directa e inmediatamente en la persona del representado. Es decir, es la voluntad del representante la que participa real y efectivamente en la celebración del acto jurídico, pero los efectos de este acto se van a producir en el representado.

Según los defensores de esta teoría, las modalidades son modificaciones introducidas por las partes o la ley en las consecuencias naturales de un acto jurídico. Ahora bien, lo natural y corriente es que las consecuencias del acto afecten a quien lo celebra, y como tratándose de la representación ocurre que las consecuencias afectan a otro, resulta explicable que se la considere una modalidad del acto jurídico.

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Esta teoría es criticada puesto que sus partidarios se han visto obligados a cambiar el tradicional concepto de modalidad para poder encajar la representación dentro de sus límites. En efecto, dicho concepto era definido como la designación de un acontecimiento futuro, especificado por las partes, y de cuya realización dependen los efectos del acto. Pero los defensores de esta teoría han ideado una nueva fórmula al decir que la modalidad es uno de los elementos accidentales que pueden afectar al acto por mandato de la ley o por voluntad de las partes. Se critica también porque la modalidad introducida por la ley estaría basada en la voluntad presunta de las partes y mal se puede hablar de voluntad presunta de las partes, ya que ésta la manifiesta por hechos exteriores.

El mandato y la representación. Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario. Lo que debe tenerse presente es que el mandato y la facultad de representación son diferentes. En el mandato existe una relación contractual en virtud de la cual una de las partes resulta obligada a realizar determinado negocio, que le fue encomendado por la otra parte. El poder de representación, en cambio, es una manifestación de voluntad para que los actos de una persona puedan afectar a otra. El mandato es una relación contractual que supone necesariamente el acuerdo de voluntad entre el mandante y el mandatario; el otorgamiento de poder, en cambio, es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona confiere a la otra la facultad de representarla. La representación es independiente del mandato. Este puede existir sin que haya representación, sin que el mandatario obre a nombre del mandante, sino en el suyo propio, y a la inversa, puede haber representación sin mandato, como en el caso de la representación legal o en la agencia oficiosa, que es un cuasicontrato en el cual una persona administra sin mandato los negocios de otra, contrayendo obligaciones con ésta y obligándola en ciertos casos. Todos los actos admiten representación, excepción. El aforismo jurídico dice “puede hacerse por medio del representante todo lo que puede hacerse personalmente”, pero en nuestra legislación el testamento no puede hacerse por mandato (art. 1004), pues la facultad de testar es indelegable. Fuentes de la representación. La representación puede tener su origen en la voluntad de las partes o en la ley. Hay casos en que el representante es designado por el juez, pero aquí no estamos ante una representación judicial, porque es la ley la que otorga la facultad para hacer la designación, el juez sólo determinará quien desempeñará el cargo de representante; así sucede con los

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curadores dativos, designados por la justicia. El art. 43 confirma esto al señalar entre los representantes legales a los curadores y tutores. Clasificación de la representación: 1. Representación legal o forzada: es la que establece la ley. Llámense representantes

legales las personas que, por mandato del legislador, actúan en nombre y por cuenta de otras que no pueden valerse por sí mismas.

El art. 43, modificado por la ley 7612, cita los casos más comunes de representantes legales de una persona: el padre o madre legítimos, el adoptante o su tutor o curador. Este art. 43 no es taxativo, puesto que hay otros representantes. Así, en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal (art. 671); en las enajenaciones que se hacen en una partición por conducto del partidor, se considera a éste representante legal de los vendedores y en tal carácter debe suscribir la correspondiente escritura (art. 659). 2. Representación voluntaria: es la que emana de la voluntad de las partes. Puede tener

su origen en el mandato o en el cuasicontrato de agencia oficiosa (art.2286). En este último caso se pueden dar dos situaciones: a) cuando el interesado (aquella persona cuyos negocios fueron administrados) ratifica todo lo obrado por el agente. Este sería un caso de representación voluntaria, porque el interesado de propia voluntad hace suyo todo lo obrado por el agente. b) el interesado no ratifica y el negocio le ha resultado útil, debe realizar las obligaciones contraídas por el gerente (art. 2290); hay aquí representación legal porque es la ley la que impone al interesado el cumplimiento de la obligación contraída por el gerente en la gestión. Requisitos de la representación.

1) Declaración de voluntad del representante. 2) Existencia al contratar de la “contemplatio domini”. 3) Existencia de poder.

1) El representante debe declarar su propia voluntad, ya que es él quien contrata, como

lo dice el art. 1448: es él quien ejecuta un acto a nombre de otra persona. El problema se plantea en relación a determinar quien concurre a la celebración del acto

debe ser plenamente capaz. La doctrina y la jurisprudencia estiman que basta que el representante tenga capacidad

relativa, pues el acto no va a comprometer su patrimonio, sino del representado, y la capacidad plena se exige cuando se comprometen los propios derechos. Por eso, los relativamente incapaces pueden ser mandatarios (art. 1581 y 2128).

Tratándose de la representación voluntaria, la que sólo puede emanar del mandato, hay

que distinguir dos casos:

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a) celebración del contrato de mandato: si una de las partes es incapaz relativa debe cumplir con las formalidades habilitantes.

b) acto que realice el mandante: no es necesario que se cumpla con las formalidades

habilitantes. 2) Contemplatio domini: el representante ha de manifestar de un modo inequívoco su

intención de obrar en nombre y por cuenta de otro, y que la persona que contrata con el representante, si el acto es bilateral, participe de esa intención.

La “contemplatio domini” significa que el negocio no es para sí, sino para el representado. Es indiferente que la doble intención (la del representante y la del sujeto con quien se contrata) sea expresa o tácita.

No es necesario que se manifieste el nombre del representado, basta que se obre a nombre de otro.

3) El representante tiene que tener poder de representación: esto es, la facultad dada

por la ley o la convención para representar. Es lo que dice el art. 1448 y ratifica el art. 1160: Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla.

Efectos de la representación. Los efectos de la representación legal y la voluntaria son los mismos (art.1448), y consisten en que los derechos y las obligaciones del acto se radican en el representado como si hubiese contratado el mismo. Es importante la capacidad y personalidad del representado, porque a el lo afectan las obligaciones y derechos nacidos del contrato concluido por medio del mandante. Sanción de os actos ejecutados sin poder o con extralimitación de este. Todo acto o contrato ejecutado por quien carece de mandato o de representación o excediéndose de los limites del poder otorgado, tiene como sanción, en principio, la inoponibilidad de los efectos de ese acto o contrato a la persona que se pretendió obligar (mandante o representado) Casos en que el acto del representante que obra sin poder o fuera de el afecta al representado. 1) cuando hay representación voluntaria, y el tercero contrato de buena fe, ignorando

sin culpa de su parte la ausencia de poder del mandatario. Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada

del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.

Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

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Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante.

En los casos de que es un representante legal, el acto ejecutado por el fuera de la orbita

de competencia no afecta al representado puesto que la ley se reputa conocida por todos, el tercero no podría invocar la buena fe.

2) Cuando el acto ha sido útil al representado, como sucede en la agencia oficiosa y en

el caso del pupilo contemplado en el art. 426. 3) cuando hay representación aparente, y ella existe cada vez que por hecho o culpa del

representado se produce una situación tal que permite a los terceros suponer que la persona con quien contratan inviste realmente la representación de aquel. Justo es que se repare el daño que así se causa, y en ese caso es el cumplimiento de la obligación contraída.

4) Cuando el representado ratifica expresa o tácitamente el acto ejecutado por el

representante. La ratificación. Cuando el que se da por representante de otro sin serlo realmente o cuando se extralimita en sus poderes el representante verdadero, el representado, generalmente, no queda afectado por el contrato concluido sin su poder o más allá de éste. Pero nada impide que el representado voluntariamente apruebe lo hecho por el representante y recoja para sí los beneficios y las cargas del contrato. Este acto del representante se denomina ratificación, la que nada tiene que ver con la ratificación como medio de sanear la nulidad relativa de un acto. Definición: acto jurídico unilateral en virtud del cual el representado aprueba lo hecho por el representante o lo que éste hizo excediendo las facultades que se le confirieron.

1) La ratificación se puede dar tanto en la representación voluntaria (art.2160), como

en la representación legal, porque ella no se encuentra expresamente prohibida por la ley, y en derecho privado puede hacerse todo aquello que no está privado por la normativa legal.

2) La ratificación puede ser expresa o tácita. a) Es expresa cuando el representado en términos formales y explícitos manifiesta su

voluntad de hacer suyo el acto ejecutado por el representante. b) Es tácita cuando se desprende de cualquier hecho ejecutado por el representado que

manifieste en forma inequívoca la voluntad de aceptar lo que en su nombre se ha hecho, ej.: si exige el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato que ratifica.

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3) Si el acto por ratificar es solemne, la ratificación también deberá ser solemne y deberán llenarse las mismas solemnidades que la ley exija para ejecutar el acto de que se trata.

4) La ratificación es un acto unilateral, declarada la voluntad en cualquiera de las formas, la ratificación surte efectos, aun cuando no sea conocida y aun cuando no sea aceptada.

5) Para que produzca sus efectos propios, basta únicamente la declaración de voluntad del representado, porque los actos unilaterales son aquellos que para generarse requieren de la manifestación de voluntad de una sola persona.

6) La ratificación debe emanar necesariamente del representado, sus herederos o representantes legales y, en todo caso, el que ratifica debe tener capacidad suficiente para ejecutar el acto a que se refiere la ratificación.

7) La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, aun después de la muerte de la otra parte, del representante o del representado, si bien siempre debe emanar del representado o de sus herederos, porque ella es independiente del contrato a que se refiere. El contrato produce sus efectos, los que, si se quiere están en suspenso, esperando que el representado los haga suyos.

8) La ratificación una vez producida es irrevocable; no podría dejarse sin efecto por la sola voluntad del interesado, aunque la otra parte no la haya aceptado o siquiera conocido. Sólo podría dejarse sin efectos por causas legales o de común acuerdo, porque los actos jurídicos unilaterales (con excepción del testamento) no pueden dejarse sin efecto por la sola voluntad de su autor. Si bien basta la voluntad de una sola persona para generar los actos unilaterales, no siempre basta para dejarlos sin efecto; porque producen consecuencias en el patrimonio ajeno, que no pueden ser destruidas por la sola voluntad del que las creó. De esta manera se ha pronunciado la Corte Suprema el 26 de marzo de 1941 al expresar: no cabe la revocación unilateral de la ratificación que ha producido efectos respecto de terceros.

Gestión de Negocios o Agencia Oficiosa. Art. 2286. La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. En esta hipótesis aunque no hay mandato, y no exista ratificación posterior; la representación existe si el acto del gestor es útil al representado; así lo señala el Art. 2290. Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o necesarias. Este mismo principio aplica la ley tratándose de incapaces, Art. 426. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las

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obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja. Otras hipótesis en que los efectos de los actos jurídicos alcanzan a los terceros. 1) Estipulación para otro. Definición: estipulación mediante la cual una de las partes, el estipulante, se hace prometer de la otra, el prometiente, una prestación a favor de intercero, el beneficiario. Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. Ej. Se asegura a una persona su vida, y la empresa se compromete en caso de su muerte, a darle dinero a su mujer, o hijos (terceros beneficiarios afectados por un contrato en que no han participado.) 2) Promesa de hecho ajeno, no afecta al tercero. Art. 1450. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. Ej. El vendedor una casa se compromete ante el comprador de que el vecino cortara los árboles que tiene y que impiden la vista espectacular que tiene la casa. En este caso el tercero no queda obligado por el pacto de las partes, pero si lo ratifica, es decir lo aprueba o confirma, quedara obligado, pero entonces la obligación emanara de su propia voluntad. En definitiva no constituye una excepción al principio de la relatividad de los actos jurídicos.

CAPITULO 2: TEORIA DEL ACTO JURIDICO6.

Conceptos:

Derecho objetivo: conjunto de reglas positivas miradas en sí mismas, abstractas, que regulan la vida de un grupo social.

Derecho subjetivo: facultad que le reconoce al sujeto la norma objetiva, para ser titular de un derecho, por ejemplo, el contrato de compraventa (art. 1784). La regla objetiva dice que al celebrar este tipo de contrato nace para el titular un derecho subjetivo, reconocido por la norma objetiva. Nace el derecho de crédito (facultad de exigir). El derecho subjetivo entró en

6 Lo correspondiente al tema de la teoría del acto jurídico, por errores de diseño se encuentra en este sector de la materia, pero corresponde este tema al inicio del tema del acto jurídico con posterioridad al tema de persona jurídica que finaliza en la página 50.

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movimiento por un hecho jurídico (contrato). De este acto pueden nacer, modificar o extinguirse derechos.

Otro ejemplo lo constituye la muerte de un padre ab intestato (hecho de la naturaleza), según la norma jurídica (Dº objetivo) nace para el hijo legítimo el derecho sucesoral (Dº subjetivo). De los derechos objetivos surgen los llamados derechos y situaciones subjetivas. Pero para que ello suceda es necesario que intervenga algún hecho que tenga aptitud para poner en movimiento la regla objetiva.

En los casos anteriores el contrato o la muerte, es el supuesto jurídico.

Los hechos que en el mundo se generan pueden ser jurídicos o materiales, según si produzcan efectos jurídicos o no.

Hecho jurídico es todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser la adquisición, la modificación o la extinción de un derecho subjetivo.

Los hechos jurídicos del hombre pueden ser:

Con intención de producir efectos jurídicos, como un contrato o testamento. Son los llamados actos jurídicos..

Hechos jurídicos que producen efectos jurídicos independientemente de la voluntad del hombre. Estos hechos producen efectos jurídicos porque la ley lo señala. Si son lícitos son cuasicontratos; por ejemplo el pago de lo no debido (acto lícito no convencional, no destinado a producir efectos jurídicos). Si son ilícitos puede tratarse de un delito (dolo) o de un cuasidelito (culpa).

En el caso de los cuasi contratos, la ley con el fin de prevenir enriquecimientos injustos, hace producir consecuencias jurídicas, no previstas por el autor. Si los hechos los contempla la ley son lícitos no convencionales.

Si el hecho realizado por el hombre es ilícito también producirá consecuencias jurídicas. Según el art. 2314: “El que ha cometido delito o cuasi delito, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasi delito.”

Clasificación de los hechos:

Hecho material

Hechos de la naturaleza

Juridico. Con la intención de producir efectos jurídicos

Del hombre

Sin la intención de producir efectos jurídicos:

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Lícitos: cuasicontratos. Ilícitos: delito (dolo) o cuasidelito (culpa).

Acto jurídico

Es la manifestación o declaración de voluntad, destinada a producir efectos jurídicos, los que pueden consistir en la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de derechos y obligaciones. Lo que caracteriza al acto jurídico es el elemento voluntad o consentimiento, que es y va a ser necesario para la generación del acto, como para la determinación y regulación de sus efectos. Por ejemplo, el consentimiento genera el contrato y a la vez determina sus efectos. Características del Acto Jurídico: Es la manifestación de voluntad o consentimiento de una o más personas, diferenciándose de los hechos jurídicos propiamente tales, que son obra de la naturaleza. La intención de producir efecto jurídico, singularidad que lo diferencia de los hechos materiales del hombre y de los otros hechos jurídicos voluntarios, pero realizados sin la intención de producir efectos jurídicos (delitos y cuasidelitos). Crítica: según la teoría de la declaración, los propósitos perseguidos por el autor del negocio jurídico no son justamente obtener efectos jurídicos, sino un resultado económico o social. Quien compra o quien vende, por ejemplo, pretende conseguir un propósito práctico, y no obtener obligaciones y derechos. El acto jurídico, según esta tendencia, consiste en una manifestación de voluntad, pero que se encamina a la obtención de un fin práctico o económico, mas que un efecto jurídico. Roubier sostiene que es sobre la base esencial de la producción de efectos jurídicos que reposa toda la teoría del acto jurídico, y es lo que distingue al contrato del delito, la voluntad privada, en el acto jurídico, esta guiada por las consecuencias jurídicas que se esperan del acto; este mínimum se encuentra siempre o no hay acto jurídico. El acto jurídico puede crear derechos y obligaciones (contrato); modificar derechos (modificación del derecho de propiedad mediante la constitución de un derecho de usufructo); transferir derechos (tradición); transmitir derechos y obligaciones (testamento); o extinguir derecho y obligaciones como el pago o la renuncia de un derecho. Otras terminologías: Según algunas doctrinas se emplea la denominación negocio jurídico (Doctrina alemana Rechtgeschäft) en vez de acto jurídico. La doctrina moderna usa el nombre de acto jurídico para toda actuación del hombre que produce efectos jurídicos. acto jurídico, entonces, es todo acto del hombre y los que producen efectos jurídicos son negocios jurídicos. El Código Civil no sistematiza ni teoriza el acto jurídico. En el libro IV (de las obligaciones en general y de los contratos) señala ciertas normas para un determinado tipo de acto jurídico: los contratos. De esto, la doctrina ha derivado una generalización para construir una teoría de los actos jurídicos, en general. En el título segundo trata de los actos y declaración de voluntad, normas que tratan de los contratos y que se han generalizado por la doctrina. En el libro IV no se emplea la denominación de acto jurídico. Por primera vez en la ley de adopción de 1943, art.1: “La adopción es un acto jurídico...” (apéndice del CC).

Elementos del Acto Jurídico: 1.- Voluntad (en el caso de acuerdo de voluntades se llama consentimiento).

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2.- Objeto. 3.- Causa. 4.- Solemnidades en los casos requeridos por la ley. Con estos elementos el Acto Jurídico no está completo para producir efectos, se requiere además de la capacidad de las partes. A.- Requisitos de existencia: son aquellos requisitos sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho. Son: a) Voluntad o consentimiento. b) Objeto. c) Causa d) Solemnidades en los casos que la ley lo exige. B.- Requisitos de validez: son aquellos que si bien pueden faltar en el acto, su concurrencia le da una existencia sana. La falta de un requisito de validez no impide el nacimiento del acto, pero lo vicia y permite anularlo. Son (art.1445): a) Voluntad no viciada. b) Objeto lícito. c) Causa lícita. d) Capacidad de las partes. No se incluyen las solemnidades exigidas por la ley como requisitos de validez, por cuanto de no concurrir alguna de estas, la voluntad se entiende viciada. El Código Civil no contempla de esta forma los elementos constitutivos del acto jurídico. Esta formulación ha sido hecha por la doctrina.

CAPITULO 2: CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.

El CC en el art. 1439 y siguientes, hace una clasificación de los contratos la que se ha generalizado a los actos jurídicos por medio de la doctrina.

De esta clasificación se pueden distinguir las siguientes categorías de actos jurídicos:

I.- Actos unilaterales y actos bilaterales:

Esta clasificación atiende al número de partes para que el acto se forme y no al número de personas para que produzca efectos. Se habla de parte y no de persona, ya que una parte puede ser una o varias personas (art. 1438). Parte es la persona o grupo de personas que constituyen un solo centro de intereses.

Esta clasificación tiene importancia en diversos aspectos:

1. Tiene importancia en la formación misma del acto.

2. En cuanto a las normas de interpretación del respectivo acto jurídico. El legislador da distintas normas para la interpretación de los actos jurídicos uni y bilaterales, y es obvio que así sea, porque para interpretar hay que buscar la intención común. La regla básica en materia de interpretación de

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los actos jurídicos bilaterales está en los arts. 1560 y siguientes; luego, la interpretación en los actos jurídicos bilaterales tiende a ser más objetiva, en tanto que en los actos jurídicos unilaterales se presenta con un carácter subjetivo.

3. En relación con el estatuto jurídico que va a regir a uno u otro acto, se establece por la ley un estatuto jurídico general para los actos jurídicos bilaterales, establecido en los arts. 1438 y sgtes. del CC.

Estas normas que se dan a propósito de los contratos no son enteramente aplicables a los actos jurídicos unilaterales, incluso hay algunos que tienen un estatuto jurídico propio (testamento). Así por ejemplo, en materia de manifestación de voluntad el legislador es mucho más exigente cuando se trata de un acto jurídico unilateral.

Actos Juridicos unilaterales: Aquellos que requieren la manifestación de voluntad de una partes. Para su perfección requieren de la voluntad de una sola parte; por ejemplo; testamento, donación, reconocimiento de un hijo, renuncia de un derecho (por supuesto, conforme al artículo 12 del Código). Dentro de los actos jurídicos unilaterales debemos distinguir entre unipersonales y pluripersonales.

• Unilaterales simples o unipersonales: Se les denomina también como subjetivamente simples. Son aquellos en que la única parte está compuesta de una sola persona. Vgr: el testamento en el Derecho Civil chileno, y actos que por norma legal deben ser unipersonales. El caso del testamento se encuentra en el art. 1003.

Art.1003. “El testamento es un acto de una sola persona”. “Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona”. Sin perjuicio de lo anterior, hay actos unilaterales que deben ser unipersonales o que pueden ser en conjunto. En este último caso, está el reconocimiento de un hijo.

• Unilateral pluripersonal: En ellos, son 2 ó más personas que componen la parte. Vgr: Tres comuneros renuncian a su derecho sobre la herencia, el reconocimiento de un hijo, un titular de derechos. Los pluripersonales pueden ser a su vez:

a) Complejos: son aquellos en que varias voluntades corpóreas (físicas) se unen y funden en una sola voluntad (jurídica). Vgr: Las varias voluntades de los guardadores que se funden para dar autorización al pupilo. Como hay una sola voluntad, si alguna de las varias voluntades corpóreas tiene un vicio (por ejemplo, uno de los guardadores fue sujetoa fuerza) , la voluntad fundida está viciada, “contagiando” a las demás. b) Colectivos: son aquellos donde cada voluntad mantiene un cierto grado de autonomía, cada voluntad persiste como tal, preservando su autonomía. Dicho de otra forma, hay una voluntad, pero en “varios compartimientos separados”. Funciona aquí el principio de las mayorías. La importancia que guarda es que si una voluntad está viciada, no importa: se

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mantiene le principio de las mayorías. Puede resultar irrelevante a la voluntad fundida. Ejemplo de esta clase de actos son los acuerdos adoptados por una persona jurídica para enajenar un bien mueble; por ejemplo, uno de los 100 socios fue objeto de engaño en cuanto al bien social que se enajenaría, como se reúne un cierto quórum de acuerdo (por ej., de 75 para aprobar las mociones de esta persona), la voluntad resulta ser válida, no importando ese vicio particular 2.- Acto jurídico bilateral: es aquel que para formarse requiere de la manifestación de voluntad de dos o más partes, que representan intereses jurídicos contrapuestos o al menos distintos. El acto bilateral nace cuando consienten las voluntades, de ahí el nombre de consentimiento que recibe la manifestación de voluntad de las partes.

En doctrina los actos jurídicos bilaterales son denominados “Convención”, que es el acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos.

Cuando este acuerdo de voluntades tiene por objeto crear derechos toma el nombre específico de contrato. Así la convención es el género y el contrato la especie; de ahí que todo contrato sea una convención, pero no toda convención sea un contrato, solo lo será cuando tenga por objeto crear derechos.

El pago es una convención porque proviene de un concurso de voluntades; pero no es un contrato, ya que su objeto no es crear obligaciones sino extinguirlas (Art. 1568). La compraventa, la sociedad, el arrendamiento, el préstamo si que son contratos, porque el acuerdo de voluntades que ellos entrañan va dirigido a crear derechos.

El CC en los arts. 1437 y 1438 hace sinónimos los términos convención y contrato. Lo que sucede es que hay un error técnico del legislador que tiene cierta relación con la realidad, porque la mayor parte de las convenciones que se celebran son contratos, pero, jurídicamente contrato y convención no es lo mismo, así lo ha resuelto la Corte Suprema (Ver Gaceta de los Tribunales, 1934, segundo semestre, N.16, p.62).

Uni y bilateralidad de actos y contratos:

Todo contrato es un acto bilateral, porque para formarse necesita del acuerdo de voluntades de dos partes. Pero los contratos, a su vez, pueden ser uni o bilaterales. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y el contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente (Art. 1439).

II.-Actos jurídicos patrimoniales y acto jurídicos de familia:

Actos jurídicos patrimoniales son aquellos cuyo contenido es de carácter pecuniario e interesa particularmente a sus autores. Crea, modifica o extingue un derecho pecuniario; por ejemplo el contrato de arrendamiento.

Acto jurídico de familia es aquel que se refiere a la situación del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo frente a los demás miembros del grupo familiar e incluso de la sociedad. Ejemplos de este tipo de acto son la legitimación adoptiva, el matrimonio, la adopción, etc.

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Esta división no es absoluta, al extremo de que en un acto de familia no haya significación económica o patrimonial; ejemplo de esto lo constituyen las diferentes formas que puede adoptar el matrimonio: separación de bienes, régimen de sociedad conyugal o de participación en los gananciales.

Diferencias:

1. Los actos jurídicos de familia están regidos por normas que consagran derechos irrenunciables. Así, el marido no puede renunciar al derecho de administrar los bienes de la sociedad conyugal, al derecho y obligación de alimentar sus hijos. Más que al interés privado este acto mira al interés de la familia y de la sociedad.

Los actos jurídicos patrimoniales sólo miran al interés privado y sus derechos son esencialmente renunciables (art.12, CC).

2. En los actos jurídicos de familia el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra fuertemente limitado. La voluntad o consentimiento sólo se exige para que el negocio se forme o nazca, pero sus efectos están regulados en la ley, no pudiendo modificarse por las partes. Excepcionalmente, en el matrimonio se deja a los contratantes alterar el régimen legal de sociedad conyugal por el de separación de bienes o de participación en los gananciales. Por el contrario, en los actos jurídicos patrimoniales el principio de la autonomía de la voluntad es plenamente eficaz, tanto para dar nacimiento al acto como para regular sus efectos. En virtud de este principio las partes pueden modificar o derogar las normas supletorias civiles, e incluso, pueden crear los llamados negocios innominados o atípicos (contrato de suministro) que no se encuentran tipificados ni estructurados en la ley.

3. En cuanto a los fines que se persigue, en los actos de familia está comprometido no sólo el interés de quienes realizan el acto, sino que también el interés de la sociedad, porque se entiende que en ellos está en juego el interés general.

Ello porque los actos de familia dicen relación con la constitución de la familia, y esto es algo que interesa a toda la colectividad, porque se estima que mientras mejor esté constituida la familia, menos problemas tendrá la sociedad. En cambio, en los actos patrimoniales se señala que sólo está en juego el interés de quienes concurren a su celebración.

III.-Actos jurídicos a título gratuito y acto jurídico a título oneroso:

Esta es una subclasificación de los actos jurídicos patrimoniales, que atiende a la ventaja o beneficio que reporta para las partes.

El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.

Es oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro (art. 1440, CC).

Negocio oneroso típico es la compraventa en que una parte recibe el precio y el otro la cosa. Ambos se gravan porque uno se desprende del precio y el otro de la cosa. Negocio gratuito típico es la donación donde se grava solo el donante y se beneficia el donatario.

Según la teoría subjetiva el acto es a título gratuito cuando el propósito de una de las partes sea beneficiar a la otra, aunque en definitiva tal beneficio no se produzca. Para la teoría objetiva (Planiol)

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el acto jurídico será a título gratuito cuando el beneficio realmente se produzca, de lo contrario el negocio no será gratuito.

La donación con gravamen, para la teoría subjetiva en que sólo cuenta la intención, constituirá un acto jurídico a título gratuito. Según el art.1405 el acto jurídico será gratuito en lo que salda descontado el gravamen.

Parece ser que nuestro CC sigue la concepción objetiva según se desprende de sus arts. 1398 y 1405.

Importancia de distinguir entre acto jurídico a título gratuito y acto jurídico a título oneroso:

1) El error in persona sólo tiene cabida en los negocios a título gratuito, siendo indiferente en los negocios a título oneroso.

2) La ley es más exigente para celebrar un negocio a título gratuito. Tratándose de la donación la ley exige un trámite que la preceda, llamado insinuación, que consiste en una autorización previa al acto, otorgada por juez competente.

El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida se llama aleatorio (art. 1441, CC).

La ley no dice “deben ser equivalentes”, sino que “se mira como equivalente”. Puesto que es imposible exigir una equivalencia matemática.

El carácter conmutativo dependerá de la equivalencia de las prestaciones. El precio que una parte se obliga a pagar “se mirara” como equivalente a la cosa que el vendedor se obliga a entregar. Cuando se produce un desequilibrio muy grande, la ley, mediante la figura de la lesión restablece el equilibrio perdido. La lesión solo tiene lugar en los contratos oneroso-conmutativos, ya que el desequilibrio de prestaciones no se produce en los contratos onerosos aleatorios, por cuanto la equivalencia de las prestaciones consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.

Según el art.2258, los principales contratos aleatorios son:

1.- El contrato de seguros;

2.- El préstamo a la gruesa ventura;

3.- El juego;

4.- La apuesta;

5.- La constitución de renta vitalicia;

6.- La constitución de censo vitalicio.

Ejemplos:

Contrato gratuito: donación

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Contrato oneroso conmutativo: compraventa. Contrato oneroso aleatorio: compraventa de cosa futura. Al respecto el art.1813 expresa que la

venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

El contrato de compraventa es típicamente oneroso conmutativo, pero también puede ser oneroso aleatorio (art.1813) al tratarse de venta de cosas futuras, es decir, venta de cosas que se espera que existan, por ejemplo: la venta de todos los frutos que produzca un predio por el precio de $100.000. Al contratar no hay frutos, pero si no hay producción o hay una gran producción, el precio será el mismo y deberá pagarse.

IV.-Actos jurídicos entre vivos y actos jurídicos mortis causa:

Actos mortis causa son aquellos en que la muerte del sujeto que los otorga es supuesto necesario para que ellos produzcan efecto. Actos entre vivos son todos los demás, aunque sus efectos se subordinen a la muerte de una de las partes, pues, en esta hipótesis, la muerte no es de la esencia del acto, sino un elemento accidental del mismo.

Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento se conviene que junto con la muerte de uno de los contratantes se extingue para siempre el contrato. No obstante la muerte de uno de los contratantes el acto sigue siendo entre vivos. Acto mortis causa típico es el testamento (art. 999).

V.- Actos jurídicos solemnes y actos jurídicos no solemnes.

La regla general es que la sola voluntad o consentimiento manifestada de cualquier forma (verbal o escrita), es suficiente para que el acto jurídico sea perfecto; no requiriendo de solemnidad alguna para su perfección. Sólo interesa que la voluntad sea exteriorizada. Este es el principio dominante en el CC.

Sin embargo, en ciertos casos, la sola manifestación de voluntad no es suficiente para la perfección del acto, por lo que la ley, en atención a la naturaleza del acto que se celebra, exige que la manifestación de voluntad sea hecha con ciertas solemnidades, que de no cumplirse hacen que el acto no produzca ningún efecto civil. Así la solemnidad es la forma como debe manifestarse la voluntad según la ley.

Las solemnidades son de interpretación restrictiva, no admitiéndose extender su aplicación por analogía a otros casos donde exista alguna similitud, pero donde la ley no las exija expresamente. Si un acto solemne se celebra sin cumplir con la solemnidad prescrita por la ley, el acto es nulo absolutamente o inexistente (1682 CC.)

Ejemplo: el contrato de compraventa, por regla general es consensual. Desde que hay acuerdo en precio y cosa, el acto se perfecciona con la sola manifestación de voluntad. No obstante lo anterior, en ciertos casos la manifestación de voluntad debe hacerse con ciertas formalidades exigidas en atención a la naturaleza del acto que se celebra, como en el contrato de compraventa de bienes raíces, donde la solemnidad exigida por la ley es la escritura pública.

Al establecer el art.1443 que el contrato es real cuando para que sea perfecto, es necesaria la entrega de la cosa a que refiere (comodato, mutuo y depósito), es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento (compraventa de cosas muebles,

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arrendamiento, mandato); está haciendo una clasificación atendiendo a la forma como se perfeccionan los contratos.

Esta clasificación se generaliza en los actos jurídicos, con la sola excepción de los contratos unilaterales reales, ya que esta figura no se presenta como acto jurídico. El art.1443 se refiere a las solemnidades especiales, ya que la ley señala expresamente para cada caso. Ejemplos:

1) La escrituración: El art.1554 expresa que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes, Nº1.- Que la promesa conste por escrito..._

2) La escritura pública (compraventa de un bien raíz, art.1801 inc.2).

3) El instrumento público. Instrumento público o auténtico es el otorgado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. (art.1699).

4) Presencia de ciertos funcionarios y testigos; por ejemplo el matrimonio, cuya celebración requiere la presencia del oficial del Registro Civil y dos testigos.

5) Según algunos autores también constituyen solemnidades la inscripción del usufructo y del derecho real de hipoteca a que se refieren los arts.2409 y 2410 la hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que acceda. (2409).

La hipoteca deberá además de ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción. (2410).

Justificación del acto solemne.

1. Los actos solemnes se prueban por sí mismos: La solemnidad del acto facilita la prueba, en términos que si no se ha cumplido con la solemnidad exigida por la ley, no habrá forma de probar el acto, por ejemplo: la compraventa de un bien raíz puede probarse por su solemnidad, la escritura pública.

Al respecto, el art.1701 inc.1 expresa que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.

2. Protección de terceros: Al ser externa la solemnidad, pone en conocimiento de terceros la celebración del acto.

3. Para algunos, la exigencia de la solemnidad, da más tiempo a los celebrantes del negocio para que reflexionen acerca del mismo.

Actos solemnes por determinación de las partes.

La ley es la que da a un acto el carácter de solemne o no solemne; pero las partes pueden hacer solemne un acto que por exigencia de la ley no lo es, esto en virtud del principio de la autonomía de la

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voluntad. Así sucede con el arrendamiento (art.1921) y con la compraventa de cosas muebles (art.1802) cuando se pactan que se harán por escrito.

Dice el art.1802 si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inc.2º del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

Para un acto solemne no es lo mismo por mandato de la ley que por voluntad de las partes. Mientras en el primer caso la omisión de las solemnidades acarrea la nulidad absoluta o inexistencia del acto, en el segundo caso el acto puede producir efectos aún cuando falten las solemnidades, si se ejecutan hechos que importen renuncia de éstas.

La sanción para el caso de infracción de la solemnidad acordada por las partes, será la que hayan determinado las mismas, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. En ningún caso será la nulidad. Si no se otorgara escritura pública (art.1802) el acto puede producir efectos, si se ejecutan hechos que importen renuncia de ésta.

VI.- Actos de Administración y actos de disposición.

La ley permite a ciertas personas realizar actos de administración más no los de disposición, y cuando llega a permitirlos exige requisitos mas rigurosos que para los primeros, especial importancia tiene esta distinción cuando ciertas personas obran e interés de otras, ej. el tutor o curador puede y debe administrar los bienes del pupilo, pero no puede, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección.

VII.- Actos jurídicos puros y simples o sujetos a modalidades.

Las modalidades (elementos accidentales) son ciertas cláusulas particulares que pueden insertarse en los actos jurídicos. para modificar sus efectos, sea desde el punto de vista de la existencia, ejercicio o extinción de los derechos que de ellos resultan.

Estas cláusulas particulares son la:

Condición, que es el hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho, puede ser suspensiva o resolutoria;

El plazo, es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho, puede ser suspensivo o extintivo;

El modo, es la carga establecida en los actos jurídico. a título gratuito con el fin de limitar el derecho del acreedor o adquirente de liberalidad obligándolo a asignarlos a una determinada función.

Acto jurídico puro y simple: (regla general de los actos jurídicos.), es aquel que da inmediatamente nacimiento a un derecho, cuyo ejercicio puede ser inmediato y su duración indefinida. No se encuentra sujeto a modalidades.

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Acto sujeto a modalidades: son los que sus efectos están subordinados al cumplimiento de ciertas cláusulas restrictivas particulares, introducidas por las partes: condición, plazo y modo (algunos señalan a la representación como modalidad art.1448).

VIII.- Actos jurídicos causales y abstractos.

Toda manifestación de voluntad tiene una causa motivo o razón. Existe una relación entre la voluntad y la causa. Art.1467.

La causa es el motivo que induce al acto o contrato.

Acto jurídico abstracto: se separa la voluntad de la causa, la ley admite que se separen estos dos requisitos de los actos jurídicos atendiendo sólo a la manifestación de voluntad, no es que no haya causa, sino que el derecho no considera este requisito.

Acto jurídico causado: es la regla general, art.1445, el acto jurídico requiere de causa y las partes no pueden crear documentos abstractos, sólo la ley.

IX.- Actos jurídicos principales y actos jurídicos accesorios.

El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. (art.1442).

Esta clasificación atiende a si el acto puede o no subsistir por sí mismo, sin necesidad de otra convención.

El acto principal subsiste por sí mismo; el accesorio, en cambio, asegura una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Refiriéndose al acto jurídico accesorio el CC emplea el término subsistir, y no existir, ya que éste puede existir plenamente antes del acto jurídico que contenga la obligación principal. Así, se puede constituir hipoteca (accesorio) para garantizar una obligación futura (principal).

Por ejemplo la garantía general hipotecaria (accesorio) existe antes de contraer una obligación con el banco (principal), pero para subsistir requiere de la obligación principal a la cual acceda.

Los actos jurídicos accesorios fundamentales son las cauciones. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. (art. 46).

La clasificación de los actos en principales y accesorios sólo tiene importancia para determinar la extinción de unos y otros, de acuerdo con el aforismo que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

De ahí que el art.2516 exprese: La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto a la obligación a que acceden.

Actos jurídicos dependientes.

Llámense actos jurídicos dependientes a los que para existir o para producir efectos están subordinados a la existencia de otro u otros (que no son principales, aunque deben ser ciertos y

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determinados), pero no para asegurar el cumplimiento de estos últimos. Ejemplo: las capitulaciones matrimoniales. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración.

En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación parcial de bienes. (art.1715,CC).

Según el art.1716, Las capitulaciones matrimoniales, se otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio. Estas capitulaciones van a producir sus efectos cuando se celebre el otro acto jurídico del que depende.

Del mismo modo la jurisprudencia ha declarado que si no produce efecto la compraventa de un establecimiento de comercio, tampoco puede producirlo aisladamente la cesión de arrendamiento y de la promesa de venta del local en que aquél funciona (pactado en una cláusula de la compraventa), pues debe reputársele subordinada a la existencia de la de la compraventa.

X.- Actos jurídicos típicos y atípicos o nominados e innominados.

Actos jurídicos típicos o nominados son los que están regulados y estructurados por la ley; por ejemplo, el matrimonio, la adopción, testamento, compraventa, hipoteca, etc.

Innominados o atípicos, son los actos jurídicos que no están configurados por la ley. Surgen como creación de los particulares en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad de las convenciones o libertad contractual.

Tienen pleno valor, siempre que se ajusten en general a las reglas de los actos y declaraciones de voluntad conocidas: requisitos de existencia y de validez. Ejemplo de esto son los contratos de suministro, abastecimiento, consignación, etc.

XI. - Actos jurídicos recepticios y no recepticios.

Actos recepticios: la declaración de voluntad que encierra, para producir su eficacia, ha de dirigirse a un destinatario determinado, debe comunicarse o notificarse. Por ejemplo la propuesta de celebración de un contrato o el desahucio.

Actos no recepticios: la declaración de voluntad que implica logra su eficacia por el sólo hecho de su emisión, sin necesidad de notificarse a nadie. (testamento)

XII.-Actos jurídicos constitutivos, declarativos y traslaticios:

Actos constitutivos: son aquellos que crean una situación jurídica o un derecho nuevo que antes no existía, así un contrato es constitutivo porque hace nacer en las partes derechos que antes no tenían y crea las calidades de deudor y acreedor.

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Actos declarativos: son los que no hacen nacer un nuevo derecho, ni tampoco crean una nueva situación jurídica, sino que se limitan a reconocer derechos y situaciones jurídicas preexistentes. Actúan retroactivamente.

El acto declarativo se limita a reconocer un derecho que la persona ya tenía con anterioridad, ejemplo: adjudicación en la partición de bienes.

Actos traslaticios: son los que transfieren de un titular a otro un derecho que ya tenía existencia, ejemplo: tradición.

XIII.-Actos consensuales y actos reales

El contrato es real cuando para que sea perfecto, es necesaria la entrega de la cosa a que refiere (comodato, mutuo y depósito),

Es consensual, cuando se perfecciona por la sola manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos (compraventa de cosas muebles, arrendamiento, mandato);

XIV.- Actos de eficacia real y de eficacia obligatoria.

Actos de eficacia real son aquellos cuyo efecto propio e inmediato es el de constituir, transferir o extinguir un derecho real (tradición)

Actos de eficacia obligatoria son aquellos cuyo efecto propio inmediato es dar nacimiento a relaciones obligatorias, es decir, a derechos personales u obligación, en el derecho chileno todos los contratos son actos de eficacia obligatoria pues engendran obligaciones o derechos personales y nunca por si solos dan origen a derechos reales.

XV.- Actos de atribución patrimonial y de regulación de relaciones.

Los actos patrimoniales se subdividen a estos dos actos:

Actos de atribución patrimonial tienden a un desplazamiento de derechos patrimoniales de un sujeto a otro(compraventa)

Actos de regulación de relaciones son los que basándose en una situación jurídica existente, constatan o reglamentan las relaciones de las partes, sea dirimiendo conflictos de apreciación, dudas o litigios, actuales o eventuales, sobre su configuración.

XVI.- Actos de disposición y actos obligatorios.

Los actos patrimoniales se subdividen a estos dos actos:

Actos de disposición son los que importan una inmediata disminución del patrimonio, y sus especies son la enajenación traslativa (transfiere el mismo derecho de un sujeto a otro; tradición), la enajenación constitutiva (crea un derecho nuevo que viene a limitar a uno existente de mayor contenido; ej. la constitución del usufructo, que limita el dominio y que se realiza por tradición igual que la enajenación traslativa) y la renuncia abdicativa (es la declaración unilateral de un derecho subjetivo, dirigida a desprenderse de este sin traspasarlo a otro sujeto).

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Actos obligatorios, son los que no producen inmediatamente una perdida del derecho sino que solo dan lugar a una obligación, imponen una deuda al patrimonio deudor, preparan la perdida de un derecho.

XVII.- Actos jurídicos verdaderos y actos jurídicos simulados.

Según si el acto esconda o no algún fingimiento concertado entre las partes, los actos jurídicos son simulados o verdaderos. Así la simulación puede ser absoluta(las partes en realidad no quieren celebrar ningún acto) o relativa ( así las partes quieren celebrar un acto diverso de aquel que celebran a los ojos del publico, así el permanece oculto, disimulado.

XVIII.- Actos directos y actos indirectos.

En realidad debe hablarse de procedimientos directos e indirectos para lograr el efecto jurídico perseguido por las partes. Ej.- si se quiere donar se puede hacer lisa y llanamente, siendo un procedimiento indirecto, e indirecto seria un acto jurídico que representa una vía diversa, indirecta o transversal para alcanzar el efecto jurídico que las partes buscan. Ej. de actos indirectos son los actos fiduciarios, los actos fraudulentos.

CAPITULO 3: ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO ABSTRACTAMENTE CONSIDERADOS.

A.- Elementos o cosas esenciales de un acto:

Son todos aquellos sin los cuales no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente (art. 1444, CC).

Entre los elementos esenciales hay algunos que deben figurar en toda clase de actos: son los elementos esenciales genéricos o comunes (voluntad, objeto y causa), que deben estar en todo acto jurídico y que son asimilables a los requisitos de existencia (D. Peñailillo).

Hay otros que son indispensables para la existencia de ciertos actos, no siendo necesario ni figurando para nada en la vida de otros, esta clase de elementos se llaman elementos esenciales específicos; por ejemplo: el precio en la compraventa, la gratuidad del contrato de comodato, la renta en el arrendamiento, el aporte en el contrato de sociedad, etc.

Los elementos esenciales son denominados por otras doctrinas como elementos constitutivos, ya que miran a la estructura del acto jurídico.

B.- Elementos o cosas de la naturaleza de un acto jurídico:

Son los que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una declaración (art.1444, CC). Las partes nada necesitan declarar para que estos elementos formen parte del acto, ya que la ley dispone en lugar de las mismas partes; la voluntad de éstas sólo es necesaria para excluirlos.

De lo anterior se deduce que estos no son elementos constitutivos del acto jurídico, son más bien efectos del mismo, que la ley supletoriamente señala en defecto de la voluntad de las partes, lo que ocurre principalmente en el campo del Derecho Privado.

Ejemplo de cosa de la naturaleza de un contrato es el saneamiento de la evicción y de los vicios ocultos de la cosa.

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Evicción es la pérdida total o parcial de la cosa comprada, decretada por sentencia firme y en virtud de derechos de un tercero anteriores a la compra (art.1838). El saneamiento de la evicción impone al vendedor la obligación de amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida.

Esto implica defenderlo de los terceros que pretenden tener sobre ésta derechos anteriores a la compra e indemnizar a aquel de la evicción, si llega a producirse.

El saneamiento de los vicios redhibitorios es la obligación del vendedor de responder de los defectos ocultos de la cosa vendida, llamados vicios redhibitorios; esta responsabilidad lo obliga a soportar la resolución del contrato de compraventa o la rebaja proporcional del precio. Si en la escritura de compraventa nada se dice sobre la obligación de saneamiento, de todas maneras se entiende incorporada al contrato, pero no siendo de la esencia del contrato, la compraventa puede subsistir sin la obligación que nos ocupa y las partes pueden convenir, aunque el vendedor no será obligado a dicha garantía. (arts.1842 y 1852).

Algunos autores señalan a la condición resolutoria (art. 1489) como elemento de la naturaleza, pues en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (inc.1).

La condición o evento incierto es el cumplimiento o no del contrato. La condición resolutoria se cumple cuando uno de los contratantes no cumple lo pactado (Ver Domínguez A., Ramón: Teoría general del negocio jurídico).

C.- Elementos o cosas accidentales del acto:

Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (art.1444). Son las llamadas modalidades: plazo, condición y modo; que constituyen una expresión del principio de la autonomía de la voluntad.

La introducción de estos elementos al acto jurídico no modifica la naturaleza del negocio.

El efecto que produce es subordinar la eficacia o efectos del negocio jurídico en particular al cumplimiento del elemento accidental. Por ejemplo: en un contrato de arrendamiento se establece un plazo de 6 años a contar del cual producirá plenamente sus efectos.

Así, los efectos del contrato van a quedar subordinados al cumplimiento del plazo, pero no modificará en modo alguno su naturaleza.

No obstante que el elemento accidental requiere de cláusula especial, la condición resolutoria (elemento accidental) se subentiende como elemento de su naturaleza.

Hay por lo menos un caso en el CC en que el elemento accidental tiene la calidad de elemento esencial específico. Según el art.1554, N.3, la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes, y entre ellas aparece en el Nº3 que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato. .

Constituye un elemento esencial porque si no hay condición o plazo, no hay contrato de promesa, y es específico porque se refiere en particular al contrato de promesa.

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De todos los mencionados los únicos verdaderos elementos o requisitos constitutivos del acto son los esenciales. Los naturales no forman parte de la estructura del acto jurídico sino que dicen relación con sus efectos. Por su parte, los llamados elementos accidentales no son requisitos del acto, sino de su eficacia, pues a ellos queda subordinada la producción de efectos del acto, sin perjuicio de que puedan tener lugar antes de que se cumplan los elementos accidentales algunos efectos preliminares.

Los Bienes Están reglamentados en el libro II C. Civil desde el Art. 565 al 950 y este libro se llama “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”. Además se aplica el reglamento del conservador de bienes raíces que se encuentra en el apéndice del CC y hay otras leyes, que están relacionadas con esta materia, La Ley de Copropiedad Inmobiliaria, La Ley de Propiedad Intelectual, es importante además el decreto Ley 2695 que establece o fija normas para regular “posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y para la Constitución del dominio sobre ella”. ¿Qué son los bienes? Hay que partir de un concepto más amplio de ¿Qué es cosa?, y cosa es todo lo que tiene una existencia material y que forma parte del mundo físico sensible, todo lo que tiene una identidad material. Otros dicen que cosa es además, aquellas creaciones del intelecto, aquellas cosas inmateriales, incorporables, intangibles, por ejemplo, las ideas que se plasman en invento o creaciones artísticas, los derechos, las energías. Otra corriente trata de llegar al concepto de cosa por exclusión, enfrentando a la cosa con la persona y dicen “cosa es todo aquello que no es persona”. De este concepto de cosa llegamos al concepto de bienes, bienes son las cosas, ya sean materiales o inmateriales, pero que prestan una utilidad al hombre y por lo mismo son susceptibles de apropiación. Se atiende a un carácter utilitarista, es decir, bienes que prestan una utilidad al hombre, entonces no serían bienes la mar, la luz, el aire. El Código define en el Art. 565 a los bienes: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen en ser real y pueden ser percibidas por los sentidos,

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como una casa, un libro, etc. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas, es decir, aquí los bienes forman parte del género cosas. Andrés Bello reduce la equivalencia de cosa incorporal no como ejemplo la luz, el aire, sino que se refiere o las equipara a los derechos o créditos. El C. Civil, en definitiva, no define los bienes, sino que los clasifica, y para recoger el concepto de bien hay que entrarse a la doctrina. La tradicional es el concepto de bien que señala que son aquellas cosas materiales o inmateriales que prestando una utilidad al hombre son susceptibles de apreciación. CLASIFICACION DE LOS BIENES I. CORPORALES E INCORPORALES Corporales: Las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales: Las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas Art. 565. (Las servidumbres activas están tomadas desde el punto del derecho real). Art. 576 Las cosas incorporales son derechos reales o personales. Art. 583 Sobre las cosa incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo (es decir, puede la persona tener un derecho de dominio sobre un derecho). Todo lo señalado en el artículo está en la línea de lo incorporales. Y en la línea de los incorporales estas se dividen en muebles o inmuebles. Art. 580 los bienes incorporales se reputan bienes muebles e inmuebles. Art. 580 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse, o que es debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble. Los bienes incorporales aceptan una clasificación que es propia de los bienes corporales, es decir, los bienes incorporales también se clasifican según la cosa en que se ejercen, esto es en los derechos reales y personales, sobre lo que se debe. Art. 581 Los hechos que se deben se reputan muebles, la acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los perjuicios causados por la ejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.

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Según el Art. 576 las cosas incorporales se clasifican en: Derecho Real: Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Hay una relación entre la persona con la cosa, ¿Qué han dicho los críticos? Puede haber relación jurídica entre las personas, pero no entre cosa y persona, pero sí consiste en que el titular del Derecho real puede ejercerlo, en contra o en desmedro de cualquier persona, y respecto de esas personas, tienen la obligación pasiva universal de respetar el derecho de persona. Derecho Personal: Art. 578 Derechos personales o créditos, son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Ejemplo: Si el vendedor no me entrega la cosa, yo tengo un derecho personal, solo en contra del vendedor que contrajo una obligación correlativa (es la obligación contraria) a la mía. Existen otras leyes que crean derechos reales, como el código de minería, que es distinto al de dominio. Las concesiones son derechos reales, según la doctrina mayoritaria. Los elementos del derecho real 1. Sujeto Activo: El titular del derecho. 2. Objeto del Derecho: La cosa sobre la cual se ejerce. Hay quienes señalan que no es posible concebir una relación jurídica entre una cosa y una persona. Por eso en el derecho real se habla del sujeto pasivo que tiene por obligación respetar el derecho del sujeto activo. Características del derecho real 1. Es una relación entre persona y cosa. 2. Siempre tiene por objeto una cosa que puede ser corporal o incorporal, no puede tener por

objeto un hecho del hombre. 3. En el derecho real, siempre está determinado en especie nunca en forma genérica. 4. Es absoluta, porque existe respecto de todas las personas y las acciones reales se pueden

ejercer en contra de todas las personas y el titular del derecho real que puede perseguir el objeto del derecho real en mano de quien se encuentre.

5. Es un derecho limitado. Elementos del derecho personal 1. Sujeto Activo o Acreedor.

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2. Sujeto Pasivo o Deudor. 3. La Prestación o el Crédito o la Obligación. Características 1. Es una relación indirecta entre persona y cosa, porque se hace a través del deudor, es decir, yo

tengo una relación indirecta respecto del precio del deudor de una compraventa. 2. Puede tener por objeto una cosa material o un hecho que puede ser un hacer o un no hacer. 3. La determinación del objeto puede ser genérica. Art. 1508 Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. 4. Es un derecho relativo porque sólo existe respecto de determinada persona acreedor o deudor. 5. Su Número es ilimitado. II. BIENES MUEBLES E INMUEBLES. Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Art. 567 Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas o sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptuándose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 570. Y estos muebles se subclasifican en:

1. En semovientes (animales). 2. Cosas inanimadas.

También se subclasifican en muebles por:

1. Naturaleza: son los que corresponden a la definición del Art. 567. 2. Anticipación: son aquellos bienes inmuebles (ya sea por naturaleza, por adherencia o por

destinación) que se reputan muebles, aún antes de su separación del inmueble al que pertenecen o acceden para el sólo efecto de constituir sobre ellos un derecho, a favor de otra persona que el dueño del inmueble Art. 1801 inciso final.

Art. 571 Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo. A los metales de una mina, y a las piedras de una cantera. El concepto de inmueble está en el Art. 568. Art. 568 Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

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Las casas y heredades se llaman predios o fundos. Se subdividen en: 1. Inmuebles por naturaleza: Son aquellos que coinciden con el concepto del Art. 568, que no

pueden transportarse de un lugar a otro, ejemplo, la tierra desde un punto de vista geográfico, la mina.

2. Inmueble por adherencia: Son ciertos bienes que siendo muebles, la ley los considera inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble (Art. 568), ejemplo, edificios, árboles, puentes, las represas, los diques, etc.

Requisitos que deben concurrir para que estemos en presencia de un inmueble por adherencia.

1) La cosa esté adherida a un inmueble. 2) Esa adherencia sea permanente.

Un mismo bien, por ejemplo un árbol, puede ser también un mueble por anticipación para constituir un derecho ajeno a un tercero.

3. Inmuebles por destinación: Son ciertos bienes muebles y que la ley considera inmuebles por

razón de estar permanentemente en uso, cultivo y beneficio del inmueble (Art. 570 los dos primeros), ejemplos del Art. 570 están malos, ya que estos dos ejemplos son más bien inmuebles por adherencia.

Art. 570 Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmuebles, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo, las losas de un pavimento; los tubos de las cañerías; los utensilios de labranza o minería; y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca; los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de este; los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmena y cualesquiera otros vivares, con tal que estos se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio. ¿Cuáles son los requisitos que exige el legislador para que estemos en presencia de un inmueble por destinación?

1) Debe existir un mueble, que debe estar destinado al aprovechamiento de un inmueble. 2) Debe estar para el aprovechamiento del inmueble y no para el dueño del inmueble. 3) El destino de dicho muebles debe ser permanente.

Se ha discutido de quién destina el mueble en el inmueble.

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Unos dicen que si para todos los casos que nombra el Art. 570, que el dueño del inmueble haya destinado el mueble para utilidad del inmueble. Otros dicen que no es necesario en los casos que no específica el código, ejemplo, el destino del mueble lo puede dar cualquier persona. Esto tiene finalidad para evitar que estos bienes muebles no sean despojados, ya que sirven para otros bienes inmuebles para su explotación, ejemplo, en el caso de compraventa de una finca (Art. 1830) aquí se entiende que es un elemento de la naturaleza. Art. 1830 En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los artículos 570 y siguientes se reputan inmuebles. Entre los inmuebles por adherencia y destinación, hay similitud por ser muebles, y se diferencian en que el primero es material e inmóvil y en el segundo es jurídico y es móvil. Diferencias de bienes muebles e inmuebles.

1) Su tratamiento jurídico es diferente, así la venta de bienes raíces es solemne, requiriendo escritura publica, en tanto que los muebles es consensual.

2) La tradición de inmuebles se efectúa por inscripción del titulo en el Registro Conservatorio, en tanto que la tradición de muebles se realiza por entrega material o alguna otra forma ficta.

III. MEDIOS DE PRODUCCION Y BIENES DE CONSUMO. Medios de producción: Bienes destinados a producir otros bienes. Son de estructura compleja y de gran valor. Pueden ser considerados inmuebles. Bienes de Consumo: Bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales La distinción puede ser confusa, pues un bien puede ser medio de producción o bien de consumo IV. BIENES CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES (Art. 575) Art. 575 Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. La Doctrina distingue: 1) Objetivamente Consumibles: Son los que por sus propias características se destruyen, ya sea

natural o civilmente por el primer uso. Natural: Cuando hay una transformación material física, cuando se altera la sustancia de la cosa, ejemplo, el alimento, un trozo de leña al echarla al fuego. Civil o Jurídica: Es la que implica la enajenación del bien, ejemplo, moneda, billete.

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Objetivamente no Consumibles: no se destruyen por su primer uso, ni civil ni naturalmente. Ej. Auto.

2) Subjetivamente Consumibles: son bienes que según el destino que les da su actual titular, se destruyen al primer uso, destruyéndolos o enajenándolos. Subjetivamente no consumibles: son bienes que según su destino dado por su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos

Sin perjuicio de que un bien no consumible pueda destruirse, por el paso del tiempo. El arrendamiento, el comodato, el usufructo, el depósito, etc. tienen por objeto cosas no consumibles. Una cosa consumible no puede ser objeto de un acto que otorga derechos de uso y goce, y que luego debe restituirse, pues no habría que restituir. Hay autores que hablan de bienes corruptibles, bienes que se deterioran no por su primer uso, sino que en corto plazo, ejemplo. Remedios. V. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES 1) Fungibles: Son las cosas que presentan entre si una igualdad de hecho, tienen igual poder

liberatorio según unos, otros dicen que se refieren a cosas que pertenecen a un mismo género y en un mismo estado. (siempre en un mismo sentido).

2) No Fungibles: No presentan entre si igualdad, por lo tanto no poseen igual poder liberatorio,

ejemplo, un cuadro famoso. La fungibilidad puede ser subjetiva, puede haber muchas cosas iguales, pero está el valor de la afección (económico o de uso) que le da el interesado. ¿Qué relación existe entre bienes? Generalmente las cosas consumibles, son al mismo tiempo fungibles, ejemplo, los alimentos. Pero hay ciertos bienes que pueden ser consumibles, pero no fungibles, ejemplo, el vino del año 1940, pero también hay bienes fungibles y no consumibles, ejemplo, libros en una tienda. VI. BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS 1. Bienes Principales: Son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otro,

ejemplo, suelo y tierra. 2. Bienes Accesorios: Los que están subordinados a la existencia de otros bienes, sin los cuales

no puede subsistir, ejemplo, el árbol sin tierra no sobrevive, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esta es la importancia, es una máxima legal.

El C. Civil no hace esta clasificación, no la contempla, pero se refiere a ella en sus disposiciones, por ejemplo, Art. 587, Art. 1122, etc.

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Art. 1122 Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legado los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él. Los bienes incorporales, también pueden tener esta clasificación, ejemplo, la hipoteca es accesoria al crédito que garantiza, el derecho real de servidumbre es accesorio al derecho de dominio que se tiene. Como se determina lo principal y lo accesorio: 1) Factor subsistencia Art. 659. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio. Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección. 2) Finalidad. Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria. 3) Volumen. Art. 661. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen. Ciertos autores distinguen las cosas accesorias: a) Partes Integrantes: cosas incorporadas que pierden individualidad. b) Pertenencias: cosas muebles con su propia individualidad, pero destinadas al beneficio, uso o

cultivo de otro inmueble o mueble, ej. la vaina de una espada. c) Cosas accesorias en sentido estricto: cosas que no son integrantes ni pertenencias, pero que

se incluyen por voluntad de las partes a lo principal VII. BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES En general todos los bienes corporales son físicamente divisibles, desde el punto de vista jurídico se distinguen dos tipos de divisibilidad de bienes. Se pueden dividir en forma material e intelectual: 1. Un bien es materialmente divisible cuando puede fraccionarse de modo tal, que cada una de

sus partes siga cumpliendo la misma función que el todo, ejemplo, una torta si se divide, el trozo, sigue cumpliendo el mismo rol, por ejemplo, no es divisible un caballo, si se divide se desnaturaliza del todo.

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Serán divisibles aquellos bienes que se dividen en parte y no se pierden su ser, su naturaleza y por el contrario son indivisibles aquellos que no cumplen con ese requisito. 2. La divisibilidad intelectual, son divisibles aquellos bienes que pueden fraccionarse en partes

ideales, aún cuando no sean materialmente divisibles. Desde este punto de vista todos los bienes son divisibles, sin embargo, por su naturaleza los bienes incorporales, derechos, solo pueden ser divididos intelectualmente; por expresa disposición de la ley, por ejemplo, no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente el derecho real de servidumbre, Art. 826 – 827 (servidumbre). Art. 826 Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que esta constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que ese ejercía. Art. 827 Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. Los derechos personales son divisibles o indivisibles siguiendo la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación que es su contrapartida Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible. En el caso de los derechos reales, algunos son indivisibles; ej. Servidumbres, prenda art. 2405, y la hipoteca art. 2408. En el caso del Derecho Real de dominio, es divisible en que se permite desprenderse de 1 o más facultades, por ejemplo, si tengo el dominio sobre un bien y lo doy en usufructo, me desprendo del uso y goce, pero me quedo con el derecho de disponer del dominio, es decir, son un mudo propietario. Si sobre un mismo objeto varios sujetos ejercen el derecho de dominio, se crea una comunidad sobre el objeto, no se divide el dominio, aquí cada uno todo el derecho de dominio, solo que limitado en su ejercicio por el derecho de cada uno de los demás, ejerce su derecho sobre su cuota. VIII. BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES 1. Bienes Simples o Singulares: Son los bienes que constituyen una sola unidad, ya sea natural o

artificial, ejemplo, silla. 2. Bienes Universales: Son las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una

conexión física, pero que forman un todo funcional, que están relacionados con un vínculo determinado, ejemplo, una colección de libros, o de cuadros, tienen un vínculo forman un solo todo funcional, porque si a la colección se les saca un libro, esta queda incompleta.

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• Las universalidades se clasifican en: A) Universalidades de Hecho: Son aquel conjunto de bienes muebles, que no obstante conservan

su individualidad, forman un todo diferente, distinto de los bienes que lo comprenden, al estar unidos a un vínculo generalmente económico, ejemplo, rebaño de animales.

• Características 1) Los bienes tienen que ser muebles. 2) Los bienes que componen la universalidad, pueden ser de la misma naturaleza o de naturaleza

diferente, ejemplo, los bienes corresponden a un establecimiento comercial. 3) Los bienes mantienen su propia individualidad, función y valor, no es una universalidad de

hecho las partes o fracciones de un bien singular, caen aquí los objetos pares ej zapatos. 4) El vínculo que une a los distintos bienes que conforman o componen a la universalidad, de

hecho es un vínculo es de común destino o finalidad y generalmente es de carácter económico. (Algunos autores dicen que tiene que ser dado por el dueño).

5) Sólo contienen bienes(el activo, no deudas) 6) Doctrinariamente en materia de universalidad de hecho estas se clasifican en:

a) Colecciones: Bienes singulares de naturaleza homogénea, ejemplo, biblioteca. b) Explotaciones: Están constituidos por bienes de distinta naturaleza, ejemplo,

establecimiento comercial. B) Las universalidades de derecho: Está constituida por un conjunto de bienes, relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como un todo indivisible, ejemplo, herencia. • Características 1) Contiene elementos tanto pasivos, como activos. 2) Existe una correlación funcional entre el pasivo y el activo, de modo que el activo se da para

responder del pasivo existente o eventual. 3) Dentro del conjunto de bienes que conforman la universalidad, existe el principio de

subrogación real, por el cual los bienes que ingresan, al continente universalidad a costa de otros que salen, pasando a ocupar la misma situación jurídica que estos tenían. ej. la herencia, Se discute si el Patrimonio es o no una universalidad de derecho, también patrimonio reservado de la mujer y patrimonio del fallido.

• Diferencias entre: Universalidad de hecho. Universalidad jurídica.

1) La función unificadora de los bienes que la componen lo da el hombre

2) Se le aplica el régimen que le corresponde a los elementos singulares que la forman.

3) Es un bien propiamente tal.

1) La función unificadora de los bienes que la componen lo da la ley.

2) Se le trata como un todo jurídico distintode los bienes que la componen, por lo que se le aplican normas especiales.

3) Es considerada una abstracción jurídica más que un bien.

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En algunas disposiciones el C. Civil distingue entre universalidades de hecho y de derecho Art. 1317. inc.1º. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. Art. 2304 La comunidad de una cosa universal o singular entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. 951. herencia como universalidad de derecho. 788. Ej. De universalidad de hecho. IX. BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS.

1. Bienes Simples: Tienen una estructura uniforme que no admite divisiones en partes que adquieran su propia individualidad. Ej. bienes creados por la naturaleza, un animal.

2. Bienes Compuestos: Están formados por dos o mas cosas simples que están unidas y que pierden su individualidad, son los bienes creados por el hombre, ej. un auto. Características. a) La relación jurídica recae sobre el todo sin especificar las partes; así si una de las partes

esta temporalmente alejado aun es parte y la relación jurídica la afecta. b) Puede ocurrir que una parte recupere su individualidad pudiendo ser objeto de una relación

jurídica diferente.

• Los autores hablan de cosas simples y complejas, dentro de estas, cosas compuestas (formadas por la unión física de los componentes) y cosas colectivas (formadas por una unión económica)

X. BIENES PRESENTES Y FUTUROS. Según su real existencia al momento de crearse la relación jurídica son: 1. Presentes: al celebrar la relación jurídica existen realmente. 2. Futuros: Al celebrar la relación jurídica no existen, y solo se espera que existan. a) La Futureidad. Puede ser objetiva. Desde el punto de vista de una de las partes, entonces una

cosa es futura cuando existe pero no pertenece al sujeto, pero se espera que le pertenezca. b) Graduaciones de la futureidad, especialmente en las cosas compuestas. c) Graduación en relación a la posibilidad de existencia de la cosa futura, así hay dos tipos de

bienes: 1) futuros de existencia esperada 2) futuros de existencia aleatoria. Según halla mas o menos posibilidades de existencia.

XI. BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES El criterio que se utiliza es que si los bienes pueden o no ser objeto de relación jurídica entre particulares.

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1. Bienes Comerciables: Son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, es

decir, sobre estos bienes puede recaer un derecho real o personal. La regla general es que todos los bienes son comerciables. 2. Bienes incomerciables: Son bienes que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas, ejemplo,

las cosas comunes a todos los hombres a) Las cosas son incomerciables en razón de su naturaleza o cosas comunes a todos los

hombres, son los únicos que son absolutamente incomerciables, pues están fuera del comercio humano, ej. alta mar. Art.585.

b) En razón de su destino, por ejemplo, bienes nacionales de uso público que son comerciables pero se han sustraído del comercio por su fin publico, ej. Calles, plazas. (Art.589) cuyo dominio pertenece a la nación toda. Pueden ser objetos de ciertas relaciones jurídicas, como las concesiones. Estos bienes pueden ser desafectados por ley por lo tanto vuelven a la calidad de comerciables.

• Existen otro bienes que son comerciables por su naturaleza, pero su comerciabilidad es

limitada, ejemplo, bienes embargados, un decreto de ley que señala un edificio es monumento nacional, también hay otros bienes como las cosas destinadas al culto divino.

• Hay ciertos derechos personalísimos que no pueden enajenarse. • Generalmente los bienes dedicados al culto divino son incomerciables • Las cosas incomerciables no pueden ser objeto de Actos Jurídicos (Art. 1461). • Las cosas incomerciables no pueden adquirirse por prescripción.

XII. BIENES APROPIABLES O INAPROPIABLES La destinación se refiere a si son susceptibles o no de dominio. 1. Bienes Apropiables: Son susceptibles de dominio. 2. Bienes Inapropiables: Porque no son susceptibles de dominio, ejemplo, cosas destinadas al

culto divino. (Art. 586). • Dentro de los bienes apropiables hay que hacer una distinción 1. apropiados e inapropiados. Inapropiados: Los que siendo susceptibles de apropiación, carecen de dueños. Son: Res nuliu: Nunca han tenido dueño. Res Derelictae: Han tenido dueño, pero han sido abandonadas u olvidadas por este. Mostrenco: Cuando son muebles Vacantes: Cuando son inmuebles En Chile sólo puede haber mostrencos, porque los vacantes son del Estado si hay terrenos sin dueño, son del Estado Art. 590 Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.

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2. hay que distinguir aquellos que son susceptibles de propiedad privada, se llaman bienes

privados o particulares. Y aquellos bienes que no son susceptibles de apropiación por los particulares, pues

satisfacen necesidades generales, o el estado los ha reservado para si por su valor económico o porque por su magnitud no lo pueden cubrir los particulares. Se denominan bienes nacionales y se dividen en: 1) Bienes nacionales de uso Público. 2) Bienes Fiscales.

La tuición de estos bienes le corresponde del Presidente de la República, que lo ejerce a través del Ministerio de Bienes Nacionales. XIII. BIENES NACIONALES. Aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Se dividen en: 1. Bienes nacionales de uso público. Pueden ser usadas por todos los habitantes. Son incomerciables, no pueden adquirirse por prescripción, no pueden legarse Art. 1105. No obstante lo anterior, puede la autoridad otorgar concesiones o permisos (Art. 599 y 602). Estos bienes pueden ser desafectados por ley y pasan a ser bienes fiscales y ahí si son comerciables. 2. Bienes Fiscales. El Estado es dueño y su uso no pertenece a todos los habitantes, estos bienes constituyen el patrimonio privado del Estado y le pertenecen al Estado, en cuanto a sujeto de relaciones entre los particulares y en este caso el Estado se llama “Fisco”, y se les aplica el régimen del Derecho Civil, sin perjuicio de reglamentos especiales; y estos bienes, a contrario de los bienes de uso público, si pueden adquirirse por prescripción (Art. 2497), ejemplo, un edificio del Ministerio Público, los terrenos que están dentro de la frontera nacional y no pertenecen a nadie, los bienes obtenidos por los impuestos, vehículos estatales. EL DOMINIO El concepto de dominio está en el Art. 582 Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. Características 1. Derecho Real. No porque solo lo indica el Art. 582, sino además en el Art. 577, además es el

Derecho Real por excelencia, la relación persona y cosa es muy directa.

2. Absoluto, porque confiere a su titular las más amplias facultades, sobre el objeto, y así se desprende también de su definición, con la sola limitación de la ley o el derecho ajeno.

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3. Exclusivo, no puede haber dos o más propietarios sobre una misma cosa con iguales derechos de titular y la comunidad no es una excepción ya que cada comunero tiene un derecho exclusivo sobre su cuota. “Facultad de excluir”, ya que faculta al dueño para impedir a otros, el uso y goce de la cosa

respecto de la cual es propietario. Excepciones: a. derecho de uso inocuo: derecho que se tiene sobre la cosa para obtener provecho de ella sin

causarle daño al dueño b. derecho de acceso forzoso: para entrar transitoriamente a realizar una tarea. c. Principio del mal menor: es el uso de una cosa ajena para salvar otra de mayor valor.

4. Perpetuo, o sea, el dominio subsiste sobre una cosa, mientras subsista la cosa misma sobre la cual se ejerce, no se extingue por el no uso, ni por el solo transcurso del tiempo. La acción protectora tampoco prescribe, por derivar del dominio. Puede el titular perder el derecho y la acción cuando un tercero, posee la cosa y llega a ganarla por prescripción adquisitiva. Teniendo lugar lo dispuesto en el art. 2517

Art. 2517 Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

Hay una propiedad que es temporal y que constituye una excepción, esta es la propiedad fiduciaria.

Facultades del dominio 1. Uso: Significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa, por ejemplo, si soy dueño

de una casa, la habito, si soy dueño de un lápiz, lo uso. En el Art. 582, el código incluye esta facultad de uso en la de goce, los tratadistas llegan a esta conclusión con la definición de usufructo (Art. 764) habla solo de gozar, entonces es obvio que son el uso y goce. El art. 1915, referido al arrendamiento, también en esta definición incluye al uso en el goce. Hay ciertos artículos del C. Civil que se refieren a ambas facultades, las de uso y goce (Artículos 592 – 598 – 602 – etc.) 2. Goce: Significa que el dueño puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa. 3. Disposición: Significa que el dueño puede disponer de la cosa, según su voluntad,

arbitrariamente con la sola limitación de la ley y el derecho ajeno. Esta disposición puede ser:

a) Material: Cuando la cosa se modifica y se destruye. b) Jurídica: Cuando se celebran actos jurídicos sobre ella con terceros, ej. cuando enajena la

cosa. Esta facultad es privativa del dominio, sólo este derecho real tiene esta facultad.

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Estipulaciones que limitan la facultad de disposición. La facultad de disposición es de orden público, y garantiza la libertad de comercio y la libre circulación de la riqueza; establecer trabas alteraría el sistema económico. Esto ha generado la discusión doctrinaria si los particulares pueden o no acordar estipulaciones (limitaciones) de esta facultad de disponer. El código en ciertos casos prohíbe expresamente que las partes puedan acordar o estipular cláusulas de no enajenar (Art. 1126 – 1964), Art. 1126 Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita. Pero hay otros artículos en que se admite limitar la facultad de disposición y ahí viene la discusión, Artículos 751 – 793 – 1432. Art. 751 La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que antes. No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución. a) Para algunos autores estas cláusulas son válidas porque: 1) No hay disposición legal que las prohíba en forma general. Y además en derecho privado se

puede hacer todo lo que no esté prohibido por la ley.

2) Si el código, las prohíbe en ciertos casos, es que por regla general las acepta.

3) Si una persona cuando enajena una cosa se desprende del uso, goce y disposición, con mayor razón podrá desprenderse solo de la facultad de disposición.

4) el código, en el reglamento del conservador de bienes raíces Art. 53 Nº.3, permite inscribir limitaciones convencionales. Art. 53 Nº3 R.C.B.R. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc.

b) Hay otros que optan que estás cláusulas son nulas y las rechazan por los siguientes

motivos: 1) Limitar convencional o contractualmente la facultad de disposición, significa trabar el

principio de la libre circulación de la riqueza que es de la esencia del dominio y es de orden público y no puede ser alterada por los particulares.

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2) Si en determinados casos el C. Civil las permite, es por que generalmente no se tienen por válidas.

3) Además el Art. 1810, en que sólo la ley puede prohibir la enajenación y no los particulares y el

Art. 53 Nº3 del reglamento, por ser un reglamento no puede sobre pasar la ley, que sí las prohíbe. Pero este último argumento se refuta ya que el reglamento fue dictado en conformidad al Art. 695 C.C., y este tendría fuerza de ley.

En conclusión las disposiciones de no enajenar, son nulas absolutamente porque habría prohibición legal, por último término son de orden público y los particulares no lo pueden alterar. c) Hay quienes aceptan las cláusulas de no enajenar pero en términos relativos, pero al caso

concreto y con alguna justificación, y si se establecen por un tiempo no prolongado. Art. 1126 a contrario sensu.

Conforme al contenido de la estipulación se trata de una obligación de no hacer, es decir, me dicen no hacer y lo hago, esto engendra obligaciones que están estipuladas en el Art. 1555 y 1489. Art. 1555 Inciso 1º Toda obligación de hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse de lo hecho. Clasificaciones. 1) En base a la titularidad; según si el propietario es un particular, un grupo de individuos o

el estado. - Individual. - Asociativa. - Colectiva.

2) Naturaleza del objeto.

- Propiedad civil o común. - Agraria - Urbana. - Intelectual. - Minera. - Horizontal.

3) Integridad de las facultades del derecho de propiedad.

- Absoluta. - Nuda.

4) Duración.

- Absoluta - Fiduciaria.

Extensión material de la propiedad.

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Plano Horizontal: está dada por los cierros, deslindes, panderetas. Plano Vertical: Hay dos aspectos: Espacio Aéreo: No hay disposición legal, pero de los artículos 935 y 941 pueden desprenderse algunas conclusiones. Subsuelo: Disposiciones del Código de Minería que lo determina y hay disposiciones en el código que señala que propietario tiene derechos sobre el subsuelo, por ejemplo, en el descubrimiento del tesoro. Relaciones de vecindad. Normas que se refieren a los derechos y deberes que corresponden a las personas que viven en estados de vecindad. Fundamentalmente se señala la inviolabilidad de la propiedad privada, así como muchas disposiciones diseminadas en las leyes de urbanismo, de municipalidades, y en el Código Penal. La propiedad familiar. Es la que se afecta al fin de mantenimiento y progreso de una familia, ej. la casa habitación, las pequeñas explotaciones artesanales. Es difícil de establecer la titularidad, pues la familia no constituye una persona jurídica, por lo que en la practica quedan radicados en el padre. Esta propiedad, bajo ciertos supuestos es inalienable, inembargable, e indivisible La Copropiedad. La doctrina utiliza diversos términos para referirse a la copropiedad, como comunidad, condominio, indivisión. 1) Comunidad: Es aquella que se produce cuando dos o más sujetos tienen un derecho de

idéntica naturaleza jurídica, sobre la totalidad de un objeto, por ejemplo, dos o más herederos tenedores sobre un mismo objeto.

2) Copropiedad o Condominio: Es aquella que se produce cuando dos o más sujetos tiene el

dominio sobre la totalidad de un mismo objeto. Dentro de las comunidades hay 2 tipos: Proindiviso: Coincide con el concepto de comunidad. Prodiviso: Es aquella en que el derecho de cada sujeto recae sobre una parte determinada físicamente del objeto, ejerciéndolo exclusivamente en esa parte, y que se extiende a otros sectores donde hay efectiva comunión con los otros comuneros. Ejemplo de propiedad horizontal: El de un edificio. La comunidad está tratada en el C. Civil en los cuasicontratos (Art. 2304).

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Art. 2304 La comunidad de una cosa universal o singular entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Ejemplo, la que se produce con la muerte de una persona, quienes lo suceden adquieren la propiedad por sucesión por causa de muerte. La comunidad no se forma por el cuasicontrato, sino por una situación de hecho, para que exista la comunidad y se el apliquen las normas del Art.2304 y siguiente. El cuasicontrato no es el único origen de la comunidad. Por ejemplo, si se disuelve una sociedad conyugal, una sociedad civil, también puede tener el origen en un contrato en que dos o más personas compran un mismo objeto. Además dentro de la reglamentación del C. Civil hay que tener presente el art. 1317 y siguiente, título x de la partición de los bienes y también hay normas de aplicación general de la partición Art. 1776, 2115 y 2313. Art. 1776 La división de los bienes sociales se sujetará a las regla dadas para la partición de los bienes hereditarios. Art. 2313 La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia. Administración de la cosa común. Nada dice el Código, por estimar la comunidad como una situación transitoria, a la que se pondrá término tan pronto como se subsane algún impedimento. Pero hay ciertas leyes en que se han dado la solución para los casos especiales, por ejemplo, la propiedad inmobiliaria que derogó la propiedad horizontal. Se entiende que en el C. Civil existe lo que se llama el IUS PROHIBENDI o DERECHO A VETO, que consiste en la facultad que cada comunero tiene de impedir las actuaciones de los otros en la cosa común. El derecho de cada comunero termina cuando empieza del derecho del otro. La acción de partición es imprescriptible, siempre un comunero puede pedir la partición. Esta rigurosidad del ius prohibendi, se ha tratado de paliar en doctrina con el llamado mandato tácito y recíproco (la jurisprudencia ha recogido esta teoría). Para que un comunero pueda realizar algún acto de administración, para esto se basan en el Art. 2305, cuasicontrato de comunidad, y además el Art. 2081. Art. 2305 El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.

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Art. 2081 No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen: 1º Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales. 2º Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin prejuicio de la sociedad y del justo uso de los otros. 3º Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con el las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales. 4º Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros. Naturaleza jurídica de la comunidad Existen dos doctrinas que la explican: 1) La Doctrina Romana: Considera a la comunidad como una modalidad del dominio, cada

comunero tiene una cuota parte en la cosa común y su cuota es abstracta o ideal, por que la cosa no se ha dividido materialmente, de la cual el comunero es dueño exclusivo pudiendo ejercer derechos sobre ella, pero además conjuntamente tienen derecho a la cosa en su totalidad, lo que permite que cada comunero, pueda oponerse a la realización de actos materiales y jurídicos sobre la cosa común, sin el consentimiento de los demás comuneros, ésta es la doctrina aceptada por el C. Civil Chileno.

2) La Doctrina Germana: Esta doctrina abandona la nación de cuota parte y establece que la

comunidad es una propiedad colectiva, en que el objeto pertenece a todos los comuneros, considerados colectivamente, como un solo cuerpo; esta no es la doctrina aceptada en Chile.

El C. Civil es herencia del C. Civil Francés y estos tomaron el sistema romanista de la cuota parte y se expresan en los Artículos 892, 1812, 2417. Art. 1812 Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras. Art. 892 se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular. También existe lo que se llama la prescripción de cuota. Clases de Indivisión. A) Según el objeto sobre el cual recae la comunidad. Puede haber comunidad sobre una cosa

universal o singular. Esta es la única clasificación que reconoce el C. Civil Art. 1317 y 2304. La comunidad universal: Es aquella que recae sobre una cosa universal, puede ser tanto de hecho o de derecho.

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La comunidad singular: Es aquella que recae sobre una cosa singular y puede ser tanto de hecho o de derecho. Se ha discutido en doctrina, si puede haber comunidad sobre universalidades tanto de hecho como de derecho. Para unos puede haber comunidad tanto en las universalidades de hecho y de derecho. Art. 2306 Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias. ¿Puede haber comunidad sobre una universalidad jurídica? Hay quienes dicen que no hay ningún problema y se basan en el Art. 2306, ya que la herencia es una universalidad jurídica. Otros sostienen que sólo puede existir comunidad sobre una universalidad de hecho pues es característico que en las universalidades de derecho tengan un pasivo y en virtud del Art. 1354 y 2306, habiendo comunidad sobre una universalidad de derecho, el pasivo se divide, por el sólo ministerio de la ley entre los comuneros, así estas universalidades, que cuando pertenecen a un titular serian jurídicas, al pertenecer a 2 o mas son universalidades de hecho, pues carecen de pasivo (no tienen un pasivo común). Art. 1354 Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526. (Prorrata es igual a proporción). Cuando la comunidad recae sobre una universalidad surge el problema de si existe o no comunicación entre la cuota y los bienes que integran la universalidad. 1) La doctrina romana estima que en la partición de la comunidad, la adjudicación tiene efecto

atributivo. Así la partición es el conjunto de actos tendientes a distribuir los bienes comunes entre los

comuneros en proporción a sus cuotas. La adjudicación es el acto por el cual el comunero recibe un bien determinado de la comunidad, en pago de su cuota. Este efecto atributivo otorga a la adjudicación el carácter de titulo traslaticio de dominio, al adjudicar se configura una enajenación.

El efecto atributivo se opone al declarativo de la adjudicación, que considera que el

adjudicatario es dueño del objeto adjudicado desde el día en que se origino la comunidad, teniendo efecto retroactivo.

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En este punto el Código Civil opto, apartándose de la concepción romana, y otorgo efecto

declarativo a la adjudicación Art. 1344 Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto

en todos los efectos que le hubiere cabido, y no tener jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de una cosa ajena.

2) En cuanto a la relación cuota y bien que integra la universalidad, los considera comunicados,

ésta comunicación tiene dos significados: La comunicabilidad de cuota: Significa que la cuota sobre una universalidad se aplica o se

imprime en cada uno de los bienes que la integran y en cada parte de ella, así, por ejemplo, tenemos una comunidad hereditaria, compuesta por tres personas y la herencia se compone de una casa, un auto y un fundo, significa que el comunero va a tener un tercio sobre cada uno de los bienes que la incorporan, en cambio, los otros dicen que hay un tercio de la abstracción.

Significa también la comunicabilidad que la naturaleza de los bienes queda impresa o se refleja

en la cuota, o sea la naturaleza de la cuota, será la misma que los bienes que componen la universalidad. Así por ejemplo, si en la universalidad hay sólo muebles, la cuota será mueble; si en la universalidad hay sólo inmuebles, la cuota será inmueble y si hay ambas clases, la cuota será mixta.

En cambio la otra teoría no le importa sobre que bienes recaiga la universalidad, ya que esta

cuota es una abstracción. El Código no opto, entonces que doctrina escogió; se discute: 1) La doctrina nacional dominante aunque admite que el Código se inspira en la concepción

romana, estima que el C. Civil se apartó de la doctrina romana y por consiguiente, no se produce la comunicación de la cuota del comunero con los bienes de la universalidad.

El derecho de cada comunero recae sobre el todo común abstractamente considerado, sin consideración a los bienes que componen la universalidad.

Se fundan en lo que señalan los siguientes artículos: Art. 1909 El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los

efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

• En este caso el cedente del derecho de herencia no responde de la existencia de bienes

determinados, sino solo de su calidad de heredero, que se justifica porque su derecho ecae nada más que sobre una universalidad.

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• El art. 686 que ordena la inscripción del dominio y de otros derechos reales cuando recaen sobre inmuebles, no menciona el derecho real de herencia, lo que se debe a que por recaer sobre una abstracción, no es inmueble, ni mueble.

• Otro argumento, es que el efecto declarativo de que en Chile se le aplica a la adjudicación,

es contrario a la comunicabilidad, por que el efecto declarativo entiende que el comunero siempre ha tenido derecho sobre los bienes adjudicados en Chile y jamás sobre ninguno de los otros bienes de la comunicabilidad. Art. 718 y 1344.

• Recordar que uno de los sentidos de la comunicabilidad, es que la cuota de la que el comunero es dueño se imprime en cada uno de los bienes que la componen.

2) Se sostiene por otro lado que en Chile se sigue la teoría de la comunicabilidad de la cuota. Ésta consiste en una comunicación entre la cuota y los bienes que integran la comunidad. Se fundan en: Art. 951 Se sucede a una persona difunta a título en todos sus bienes, derechos y obligaciones

transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio y quinto. El título singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo,

tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

• Este artículo habla de todos los bienes del difunto, hace una separación, por lo tanto, lo que

tiene el comunero sobre una universalidad, son bienes y no un abstracción. • Se fundan también en el art. 580, éste último artículo demuestra que la cuota participa de la

naturaleza de los bienes que la conforman y ese es uno de los sentidos de la comunicabilidad.

Art. 580 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa

en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

• Esta doctrina estima que el efecto declarativo de la adjudicación no es un argumento

suficiente para rechazar la comunicabilidad, porque la partición que es el antecedente jurídico de la adjudicación, no es el único modo de poner fin a la comunidad en Chile, según el C. Civil, ya que por ejemplo, una comunidad puede terminar por la reunión de las cuotas de los comuneros en manos de una sola persona y ahí no hay adjudicación por que esta es propia de la partición, otro ejemplo, un comunero le compra las demás cuotas a los

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otros comuneros y reúne en sus manos todas las cuotas y, por lo tanto, aquí no hay efecto declarativo y no se aplican entonces los artículos 718 y 1344 que se refieren al efecto declarativo de la adjudicación.

Art. 718 Cada uno de los participantes de un acosa que se poseía proindiviso, se entenderá

haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.

Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por si solo de la cosa común y los derechos reales con que haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

Art. 1344 Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto

en todos los efectos que le hubiere cabido, y no tener jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se

adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de una cosa ajena.

• Cuando hay comunidad hereditaria hay que distinguir el derecho real de herencia que recae sobre la universalidad jurídica y lo que es la comunidad de dominio de todos los herederos sobre los bienes del causante, porque esta comunidad de dominio recae sobre una universalidad de hecho, en que la cuota de cada comunero se comunica a cada uno de los bienes que componen la comunidad.

Síntesis 1) Si no se produce comunicación, la cuota no participa del carácter de los bienes que componen

la comunidad, escapando a la clasificación de bienes muebles e inmuebles, como consecuencia de esto es que si se enajena la cuota, su tradición no requerirá inscripción conservatoria, ya que ella esta establecida para la enajenación de inmuebles y la cuota no lo es (aunque haya inmuebles) y bastara por lo mismo cualquiera de las formas de tradición de muebles del art. 684 que constituye la regla general; así si el indivisario es incapaz, para enajenar su cuota no se requiere de formalidades habilitantes prescritas para enajenar bienes raíces suyos.

2) Si la comunicación es admitida se produce todo lo contrario, si la comunidad recae sobre una

cosa singular, la cuota de cada uno se radica en el único objeto de la comunidad, participando de su carácter (Art. 580), por lo que los actos sobre la cuota estarán sujetos a as reglas sobre el respectivo objeto. Si es inmueble, la tradición de la cuota requerirá inscripción, y la cuota perteneciente a un incapaz necesitara las correspondientes formalidades habilitantes, podrá rescindirse por lesión enorme si se cumplen los demás supuestos.

B) Según su origen. 1) la comunidad puede derivar de un hecho de la naturaleza, por ejemplo, la muerte de un persona 2) también puede tener su origen en la voluntad de los titulares, por ejemplo, en la compra de un

bien común, aquí nace de la voluntad de los particulares. 3) la ley como por ejemplo, la ley de copropiedad inmobiliaria.

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C) Según su duración la comunidad puede ser: 1) Temporal: por regla general son indeterminadas en el tiempo pueden tener duración

determinada en virtud del “pacto de indivisión” que sin embargo esta limitado por el Art. 1317, o sea si no se ha celebrado dicho pacto, la partición se puede pedir en cualquier momento.

2) Perpetua: Son aquellas que provienen de la ley. Aunque mas bien derivan de la naturaleza misma de las cosas, ej. En la ley de copropiedad inmobiliaria hay comunidades perpetuas,

Art. 1317 Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de 5 años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto dominio privado, ni a los derechos no se extienden a los lagos de las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria. D) Comunidades pasivas y activas. 1) Las comunidades activas constituyen una masa de bienes que funcionan desarrollando una

determinada actividad económica. 2) Las comunidades pasivas son un conjunto de bienes que esperan la remoción de algún

obstáculo para ser divididos entre los comuneros, el Código tiene la visión de estas comunidades pasivas.

La Cuota. Es una porción ideal, determinada o determinable que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad. a) La cuota de los comuneros pueden ser iguales o diferentes, a falta de prueba en contrario se

entienden que son iguales las cuotas y el que pretenda señalar que su cuota es mayor, debe probarlo (Art. 2307, 1098)

b) El comunero puede disponer libremente de ella, por acto entre vivos, ej. puede venderla Art.

1812, Art. 1320 o por causa de muerte art. 1110. Art. 1320 Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella. c) El comunero puede reivindicar su cuota, todo esto según la doctrina romana (Art. 892). Art. 892 Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular. d) La cuota puede ser embargada Art. 524 C.P.C. e) También puede ser la cuota hipotecada Art. 2417 C.C. La Coposesión. Dos o mas personas poseen con animo de señor y dueño un mismo objeto, así puede ir o no acompañada del dominio (puede ser o no dueño), y si no los son pueden llegar a adquirir por prescripción.

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La propiedad horizontal. Las construcciones de altura o propiedades urbanas, en estos casos se es titular de un dominio exclusivo sobre determinada unidad del edificio, y condómino de modo permanente e irrenunciable en relación a los elementos comunes, indispensables para la existencia y el disfrute de aquella. Cada propietario es dueño de su piso o departamento, pero comunero respecto de los bienes comunes, necesarios para la existencia y conservación del edificio, sobre esos bienes comunes hay derechos inseparables del dominio, uso y goce del respectivo piso o departamento. Se puede hipotecar libremente o gravar el piso o departamento, sin consentimiento de los demás copropietarios. Restricciones a la subdivisión de predios. a) Suelo rural: los factores que se consideran para dividir son el de “productividad agropecuaria”,

la legislación actual permite dividir hasta en lotes de media hectárea como mínimo. b) Suelo Urbano: las consideraciones miran el racional desarrollo de la ciudad, las normas se

encuentran en la ley de Urbanismo y construcción Modos de Adquirir el Dominio. Para la transferencia de dominio y demás derechos reales, en Chile se requiere la dualidad de título y modo, esto significa que el sólo título no transfiere el dominio, sino que se requiere el modo para adquirirlo. Título: Es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio. Modo de adquirir: hecho o acto jurídico que produce la adquisición de la cosa. Están establecidos por ley, son la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte, prescripción, art. 588. y la propia ley, ej. la expropiación, donde la ley es titulo y modo. Con el sólo título no se adquiere el dominio de las cosas, del título sólo nacen derechos personales, para exigir el traspaso o exigencia posterior del dominio a través del modo de adquirir que corresponda, por ejemplo, en la compraventa, una persona que compra y paga el precio, todavía no es dueño hasta que no se le entregue la cosa (tradición). En la práctica, en cuanto a los muebles no se puede distinguir mucho, pues el modo sigue inmediatamente al titulo. En cambio para inmuebles, primero se celebra el contrato por la escritura publica y luego ese titulo se inscribe en el reglamento del registro conservatorio de bienes raíces. Clasificación de los modos de adquirir el dominio. 1) Modos de adquirir originarios: Son los que permiten adquirir el dominio independientemente

del derecho del derecho del antecesor, como por ejemplo, la ocupación, la accesión, la prescripción.

Modos de adquirir derivativos: Son aquellos que permiten la adquisición del dominio mediante el traspaso de otro titular, que pasa ha ser el antecesor del dominio. Aquí ya no hay dominio originario, como por ejemplo, la tradición y la sucesión por causa de muerte.

La importancia práctica de esta clasificación, radica en determinar el derecho del adquiriente.

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En los modos de adquirir originarios, para determinar el derecho del adquiriente, basta con examinar el acto que configura el modo de adquirir y la cosa sobre la que recae y así sabré si el adquiriente, es dueño o no es dueño. (En la práctica esta clasificación tiene importancia para saber la forma de cómo se hace dueño o no se hace dueño, ya que como señala el adagio: “Nadie puede transferir más derechos de los que tiene” (Art. 682). C.C. Art. 682 Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición. 2) Modo de adquirir a título singular: Son aquellos por el que sólo se pueden adquirir bienes

determinados.

Modo de adquirir a título universal: Son aquellos por los cuales se adquieren universalidades jurídicas.

La ocupación y la accesión, son siempre a título singular. La sucesión por causa de muerte puede ser: A título universal: Cuando se adquiere herencia (Art. 951). A título singular: Cuando se adquieren legados La tradición y la prescripción, por regla general, son a título singular, excepcionalmente pueden ser a título universal, por ejemplo, cuando un heredero transfiere su derecho real de herencia, el modo de adquirir será la tradición y será a título universal, porque se está transfiriendo un tercio de la universalidad jurídica. La prescripción puede ser a título universal cuando, por ejemplo, un heredero adquiere una herencia por prescripción. 3) Por acto entre vivos: Son aquellos que operan el traspaso del dominio en vida de las personas

que intervienen todos.

Por causa de muerte: Aquellos que operan el traspaso del dominio a la muerte de alguna de las partes o personas que intervienen.

4) Modo de adquirir a título gratuito: Aquellos que no significan una contraprestación

pecuniaria para el adquiriente, por ejemplo, ocupación, accesión, prescripción, sucesión por causa de muerte.

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¿Y la tradición? Depende del título que antecede a la tradición, por ejemplo, si el título es una compraventa, la tradición será a título oneroso, en cambio, si el título es una donación será a título gratuito. La ley es un título oneroso, porque hay que pagar una indemnización, por ejemplo, en la expropiación.

Modo de adquirir a título oneroso: Son aquellos que significan una contraprestación pecuniaria para el adquiriente.

¿Qué se puede adquirir a través de estos modos? Se aplica a la adquisición del derecho real de dominio, además se pueden adquirir otros derechos reales (Art. 670). Se pueden adquirir derechos personales o créditos, por ejemplo, Art. 699 habla de la tradición de los derechos personales. El dominio se adquiere por un sólo modo, porque no se puede adquirir lo que ya se adquirió. Hay discusión doctrinaria en cuanto a si se exige título en todos los modos de adquirir, es decir, se requiere título y modo. Aquí no está la tradición envuelta en este problema, ya que el Art. 675 deja en claro que se requiere título y modo. C.C. Art. 675 Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quién se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges. ¿Pero que pasa con el resto de los modos de adquirir? Para una doctrina, en todos los modos de adquirir se requiere un título precedente – Fundamentos: 1º Se van al Art. 703, que habla de títulos traslaticios y constitutivos de dominio. Esta doctrina

dice que el Art. 703, califica a la accesión, a la prescripción y a la ocupación, los trata como títulos constitutivos de dominio.

2º En lo que se refiere a la sucesión por causa de muerte, puede según el art. 952, el título ser el

testamento o la ley, según si la sucesión es testada o ab intestato.

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3º En la ocupación, accesión y prescripción, el título se confunde con el modo de adquirir. La otra doctrina señala que el título sólo se exige en la tradición, en los otros modos no. Argumentos. 1º El Art. 675, dice expresamente que para que valga la tradición, se requiere título traslaticio de

dominio, lo que no sucede con ningún otro modo de adquirir. 2º Destruyen el argumento del Art. 703, dicen que este artículo se refiere a títulos para poseer, o

sea, cuando a la prescripción, ocupación y accesión le falta algún requisito o circunstancia, para que opere como modo de adquirir y en ese caso opera como un título para poseer, pero no es un título antecedente para adquirir el dominio, ya que el Art. 703 se refiere a la posesión.

La Ocupación. La ocupación, es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y que consiste en la aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad. Art. 606 Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional. Elementos. Debe existir aprehensión material, apoderamiento que puede ser físico, o inminente, por ejemplo, yo le disparo a un ave y cae, yo tengo la intención de buscarlo y quedarme con el (Art. 617 y 618). Por este requisito, este modo sólo opera para las cosas corporales. Intención de adquirir el dominio. Este requisito debe concurrir copulativamente con el anterior, y por ser un elemento intelectual, la doctrina dice que es un acto jurídico por que requiere intención. No pueden adquirir por ocupación, aquellos que no pueden manifestar su voluntad, es decir, incapaces absolutos y esto es discutible y hay que ir al Art. 723. Art. 723 Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que completa. Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea por si mismos o para otros. Así como no pueden poseer no pueden adquirir, pero no se habla en el Art. 723 de incapaces en general, pero se toma en cuenta que no pueden los incapaces absolutos. Requisitos para que opere la Ocupación. 1. Debe recaer sobre cosas que carecen de dueño, da lo mismo si son Res Nulius o Res

Derelictae, ejemplo, animales. Sólo son susceptibles bienes muebles, es decir, según la

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doctrina, sólo mostrencos. ¿Porqué sólo bienes muebles?, porque el Art. 590 contiene una presunción de dominio que tiene el Fisco sobre todos los terrenos que están dentro del territorio nacional y que carecen de dueño.

2. La adquisición no debe estar prohibida por las leyes o el derecho internacional CLASES DE OCUPACION a) Cosas animadas Pesca, Caza Art. 607 al 623 b) Cosas inanimadas

- Invención (Art. 624) o Hallazgo (Arts. 625, 628 y 786) - Descubrimiento de un tesoro - Captura Bélica (Arts. 629 a 639)

c) Especies náufragas o al parecer perdidas Arts. 629 a 639 La Accesión. Art. 643 La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. Ha habido una crítica a si la accesión es un modo de adquirir. Se ha dicho que es una manifestación del dominio ya existente porque, el propietario de la cosa se hace dueño de lo que ella produce, es decir, es una de las facultades de dominio, es decir, el goce, pero el C.C. en el Art. 588 y 643, la trata como un modo de adquirir el dominio. Clases de accesión. A) Accesión de frutos. Fruto: Es lo que una cosa produce o da periódicamente sin detrimento de su sustancia, ejemplo: manzano – manzana (naturales); casa – renta (civiles). Producto: Es lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de sustancia, ejemplo: al bosque se le cortan los árboles u da madera, es producto ya que hay detrimento porque el árbol muere al ser cortado. El precepto los hace sinónimos, sin embargo hay disposiciones que distinguen. Cobra importancia cada vez que un precepto legal o el acuerdo de voluntad de las partes, concede a alguien los frutos de la cosa. Los frutos se clasifican en naturales (Art. 644) y civiles (Art. 647) Art. 644 Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana. Art. 645 Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separadas de ellas.

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Frutos naturales percibidos, son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado. Nota: en el Art. 645, maderas cortadas es un error, ya que son productos) Art. 647 Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo pedido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran. Debe entenderse que están percibidos desde que se pagan. El fruto civil es la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conceder a un tercero, el uso y goce de ella, ejemplo, Art. arrendamiento. Los frutos de la cosa por regla general, pertenecen al dueño, la excepción la pueden configurar tanto la ley como la voluntad del propietario B) Accesión Continua. Se produce por la unión permanente de dos o más cosas de distinto dueño, que originalmente se encontraban separadas, pasando a formar un todo indivisible. Para determinar quién es el dueño del todo indivisible que se forma como producto de la accesión, se sigue el adagio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Se clasifica en: 1) Accesión de inmueble a inmueble o accesión de suelo o natural Aluvión: Las trata como accesión de suelo (Art. 649). Avulsión: (Art. 652, 653), como accesión de suelo. Mutación del alveo o cambio de cauce: (Art. 654, 655). Formación de nueva isla: Pertenecen al Estado (Art. 597). 2) Accesión de mueble a mueble: Se origina cuando se unen dos cosas muebles que pertenecen

al diferente dueño. Los criterios son referidos al valor, venal o de afección, la función, el volumen.

Adjunción (Art. 657), se dan varios criterios. Especificación (Art. 662). Mezcla (Art. 663), se mezclan dos materias áridas o liquidas y no hay posibilidad de separarlas. 3) Accesión de mueble a inmueble: Se produce cuando se construye o se siembra con materiales

o semillas ajenos, es decir, que pertenecen a una persona distinta a la persona del dueño. ¿De quién es la edificación, la plantación o la siembra?: Aquí se sigue el adagio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El problema es cuando se siembra o edifica en terreno

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ajeno, así si las plantas ya están arraigadas al suelo, esto es lo principal, al igual que en la edificación. Para evitar enriquecimiento injusto, se establecen normas para indemnizar a quien en definitiva nada adquirirá. La Tradición. Art. 670 La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad o intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. Características 1) Este modo de adquirir es derivativo y se desprende del Art. 682. El adquiriente deriva su

dominio de otro sujeto que es el tradente. El tradente no transfiere más derechos que los que tiene.

2) Es una convención: Es el producto de un acuerdo de voluntades entre el tradente y adquiriente

que produce consecuencias jurídicas. La tradición extingue la obligación que tiene el tradente de entregar la cosa tradida y esta obligación esta contenida en el título. La tradición se equipara al pago que extingue la obligación contraída. Así se trata en materia de pago (Art. 1567 Nº1 y Art. 1568). 3) La tradición siempre es consecuencia de un título, así lo dice el Art. 675 y este título podrá

ser título gratuito u oneroso. Mediante este modo, se puede adquirir el dominio y además otros derechos reales (Art. 670), y también se extiende al dominio de los derechos personales reglamentada en el Art. 699, y también la tradición del derecho real de herencia (Arts. 1909, 1910). La tradición por regla general es un modo a título singular. En Chile no se aceptan los contratos que tienen por objeto la transferencia de todos mis bienes de una universalidad jurídica (Art.

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1811), pero si todos los bienes uno por otro (futuros o presentes), pero tengo que especificarlos por escritura pública. Sin embargo la ley permite en ciertos que la tradición recaiga en sobre una universalidad, como por ejemplo, en la tradición del derecho real de herencia. La tradición sirve como requisito para poseer una cosa, cuando tradente no es el verdadero dueño, es decir, la tradición en un título para poseer. Cuando la entrega se efectúa con la intención de transferir el dominio u otro derecho real configura tradición, sin esa intención la entrega es solo una simple entrega material. Normalmente este elemento se manifiesta en el título que le sirve de antecedente, y en ese caso si el título es una compraventa, lógico que la entrega del tradente es la tradición y si estamos frente a un arrendamiento es un título de mera tenencia, y en el primer caso el título será traslaticio de dominio, de lo contrario, sería de mera tenencia como el comodato, arrendamiento. Lo que sucede es que el C.C. no emplea estos términos (entrega y tradición) en sentido correcto, a veces los considera como sinónimos (Art. 1824), en otros emplea “entrega” debiendo decir tradición (Art. 2196). En otros el C.C. habla de tradición debiendo haber dicho entrega (Art. 2174), y en otras oportunidades el C.C. le da el uso adecuado a la entrega y tradición (Art. 2212), que se refiere al depósito (Art. 2174). Requisitos 1. Se requiere la concurrencia de dos personas tradente y adquiriente: que sean capaces, el

tradente debe tener la facultad para transferir el dominio, o sea ser dueño de la cosa, o por un representante siguiendo las formalidades.

La tradición hecha por quién no es dueño, es válida sólo que no produce el efecto de transferir el dominio (Art. 682), lo que está en armonía con el Art. 1815 que señala que la venta de cosa ajena vale. El problema se plantea al entender que la tradición se equipara al pago y según los dispuesto en el Art. 1575 que se refiere al pago que es hacho por quién no es dueño, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa pagada. ¿Qué sucede entonces? Lo que se ha concluido por algunos autores es que en este caso es que el pago de la deuda es válida en cuanto a tradición, pero en cuanto a pago es nulo, significa que aunque el tradente no sea dueño de la tradición será válida, pero dejará al adquiriente en posesión, pero en cuanto a pago es nulo el pago hecha por quién no es dueño, ¿qué puede hacer el comprador? Que el comprador no se entere que la cosa es ajena y 10 años después aparece el verdadero dueño, entonces el comprador puede decir que adquiere por prescripción.

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Que el comprador que recibe la cosa ajena, se de cuenta que le pagaron con cosa ajena, puede pedir la nulidad del pago, la restitución del precio y mandar por la prestación que se le debe, es decir el pago con cosa propia. 2. Debe existir consentimiento de ambas partes: intención de ambos en transferir y adquirir el

dominio o por sus mandatarios, para que opere la tradición por representante, este tiene que obrar dentro de los términos o límites de su representación.

La representación puede ser legal o voluntaria; en las ventas forzadas se entiende que el juez es representante de la persona cuyo dominio se transfiere, contrata la voluntad del representante, esto gracias a la teoría que considera la representación como una modalidad del acto jurídico. Aquí hay un problema de inoponibilidad, por falta de concurrencia por una de las partes, pero no hay un problema de nulidad. No debe tener error ni sobre la cosa tradida (art.676), ni en la persona del adquirente (676), ni el título (677) ej. Ambas partes entienden que hay título traslaticio pero no hay coincidencia en cuanto la naturaleza, ejemplo, uno dice compraventa y otro dice donación. Cuando una persona entiende que hay título traslaticio de dominio y el otro entiende que hay un título de mera tenencia 3. La existencia de un título traslaticio de dominio:

Art. 675. Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Se llama título al acto jurídico que sirve de antecedente mas o menos próximo a la adquisición del dominio o a la causa inmediata de un derecho, los más frecuentes son donación, compraventa, permuta, el aporte en sociedad, la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado (Art.703). Según el Art. 675, el título debe ser válido para que haya tradición (En cuanto a la persona que se confiere, Además debe ser válido en sí mismo), si no lo hay ella es nula, pero

1) deja en posesión al adquirente porque la regla se refiere al traslado de dominio, 2) el art. 704 admite la posesión irregular con titulo injusto, 3) y se estima que la ocupación es posesión sin titulo.

4) La entrega: Es la concretización material de la tradición, la entrega es el elemento material, a

través del cual se efectúa la tradición. Efectos de la Tradición. Para hablar de los efectos hay, primero, que determinar si el tradente es o no dueño. 1) Si el tradente es dueño, se produce el efecto normal que es transferir el dominio (Art. 670, 671,

675, 1575), se refiere al pago, de que forma se realiza el pago. Deja en posesión al adquirente de la cosa (art. 700) pues le deja en su poder la cosa y como dueño.

2) Puede ser que el tradente no sea dueño de la cosa traída, pero tiene sobre ella otros derechos transferibles, como por ejemplo, un usufructo en este caso opera el Art. 682, o sea, el tradente, transfiere con la tradición los derechos que tiene, pero no el dominio, aunque deja en posesión de la cosa, y como dueño y poseedor del derecho real transferido.

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3) Si el tradente no es dueño de la cosa, en este caso, el adquiriente no adquiere el dominio, pero

entra en posesión, en vías de ganarla por prescripción. Época para exigir la Tradición. De acuerdo al Art. 681, quiere decir que lo normal es que si nada dicen las partes en el título, la tradición es exigible desde el momento que se celebra el contrato, porque eso es lo normal. Pero puede ser que las partes hayan estipulado un plazo, o sea, se somete la entrega a una condición o plazo suspensivo en cuyo caso para que se pueda exigir la entrega hay que esperar que se cumpla el plazo o la condición. En el caso que intervenga decreto judicial, en contrario que se encuentra en la parte final del Art. 681, esto significa que si se ha notificado al tradente una resolución judicial que ordena retención o embargo o prohibición de celebrar actos y contratos sobre la cosa, entonces el tradente debe abstenerse de efectuar la tradición y el adquiriente no se la puede exigir, sopena de la nulidad absoluta (Art. 1464 Nº3 y Nº4), porque adolece de objeto ilícito y esto está relacionado con el Art. 1578 Nº2. Los efectos de la tradición pueden estar sujetos a modalidades. Estas se establecen en el título. 1) Los efectos de la tradición pueden estar sujetos a una condición suspensiva, en este caso se

efectúa la entrega, pero no opera la tradición, que queda suspendida en el tiempo; esto en doctrina se llama “cláusula de reserva de dominio”, de tal forma que cumplida la condición suspensiva, el dominio se traslada de pleno derecho al adquiriente, esto lo señala el Art. 680 Inc.2º. Esta cláusula debe ser expresa, de lo contrario, se entiende que la entrega produce sus efectos normales (Art. 1874). Hay contradicción en nuestro C.C. en cuanto al Art. 1874, porque el Art. 680 Inc.2º, permite la reserva de dominio hasta el pago del precio, en cambio el Art. 1874, no le da otro efecto a la reserva, el de poder demandar al vendedor de ejercer las acciones personales, es decir, el cumplimiento o resolución del contrato, pero transfiriéndose el dominio desde la entrega, no obstante el pacto. La solución es que han dicho que prevalece el Art. 1874, por tratarse de una norma especial.

2) Los efectos de la tradición, también pueden quedar sujetos a una condición resolutoria, en este caso, el dominio se transfiere al momento de la entrega, pero queda sujeto a poder resolverse, es decir, que se cumpla la condición resolutoria.

3) Puede quedar sujeta a plazo extintivo, con una tradición anticipada con pacto de que le dominio se extingue determinado día (cumplido el plazo) para el adquirente.

Formas de efectuar la tradición.

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Hay que distinguir 4 tipos:

1. Tradición de derechos reales sobre muebles Se acostumbra a distinguir entre: 1) Tradición Real: Es la que se efectúa por una entrega real o material de la cosa entre el

tradente y el adquiriente (Art. 670). El C. Civil no menciona esta forma de entrega en el Art. 684, está en el Art. 670, en la definición de tradición y dice que consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, una entrega real, material, se desprende de la propia definición. Hay que aclarar que gran parte de la doctrina considera la tradición real hecha en la forma señalada en los Nº1 y 2 del 684, esta es la doctrina predominante. 2) Tradición ficta o simbólica, para algunos según la doctrina la entrega ficta o simbólica, es

aquella que se efectúa en alguna de las formas señaladas en el Art. 684. Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; (presencia del tradente, el adquirente, la cosa y la aprehensión material) 2. Mostrándosela; longa manu, aprehensión ficticia. 3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; Algunos autores estiman como la forma ficta por excelencia, otros creen que es real pues permite la toma inmediata de posesión por el adquirente 4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y La tradición se perfecciona desde el encargo, es lo que algunos llaman “tradición por contrato”, es decir hubo un convenio para que el tradente ponga la cosa en el lugar que convinieron, y la tradición se efectúa cuando se pacta, no importa si el tradente cumple o no con poner la cosa donde lo pactaron. Convenida la cláusula en el título, queda el tradente como mero tenedor y en calidad de mandatario del adquiriente y tiene que cumplir el encargo 5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

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En primer lugar, está la traditio brevi manus y consiste en que una persona, siendo mero tenedor, pasa a ser propietario de la cosa, en virtud de un título traslaticio de dominio, ejemplo, yo le presté un libro a Pedro y después se lo regalo, es decir, pasa de mero tenedor a propietario. El C.C. trata de evitar los traslados innecesarios de la cosa. En segundo lugar, el constituto posesorio, se produce cuando un propietario pasa a ser mero tenedor y aquí se trata de evitar una doble entrega , y también se está en presencia de un tradición por un mero contrato, ejemplo, yo soy dueño de mi televisor y un día se lo vendo a Pedro, pero lo dejo en usufructo (el televisor) por dos meses más. En estos dos casos la especie no cambia de lugar. El Art. 685, se refiere también a la tradición de frutos, o sea, se refiere a bienes muebles por anticipación y la tradición de frutos es real, porque se efectúa con el acto de separación y la voluntad de tradente se manifiesta en la autorización.

2. Tradición de derecho real sobre inmuebles (Art. 686) Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería. La servidumbre que recae siempre sobre bienes inmuebles, su tradición se hace en virtud del Art. 698, y se efectúa por escritura pública, esta es una excepción por que la obliga otra disposición Se hace por escritura pública, por ejemplo, pude ir en el mismo contrato, ejemplo, compraventa. ¿Qué utilidad persigue esta institución? La propiedad raíz, en Chile, está sujeta a un registro público que lleva el conservador de bienes raíces, y en este registro se van inscribiendo los títulos referentes a inmuebles. ¿Qué finalidad tiene este registro? La inscripción es la manera de efectuar la tradición del dominio y de otros derechos reales sobre inmuebles, salvo las excepciones ej. la servidumbre, y discutido el derecho real de herencia y por exclusión el derecho real de prenda. Conservar la historia de la propiedad raíz y de esta forma se da publicidad a los terceros, en todo lo que tiene relación con las mutaciones, las transferencias, los gravámenes constitutivos o que sufran los bienes raíces.

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Sistemas de Registro Territorial que existen en el Mundo. a) Registro Personal: Es aquel que se organiza en base al nombre de las personas que aparezcan

en el Título. (El Sistema Chileno es personal). Real: Que se organiza en base a los predios que se individualizan a través de carpetas con

números, u otros signos y uno que otro dato del Inmueble y además este sistema cuenta con un plano o croquis de la ubicación del predio.(Impera en la mayoría del mundo).

b) Sistema de Inscripción: Consiste en que el funcionario, extracta o resume el Título que se le presenta para inscribirlo (es un extracto). En Chile se utiliza este sistema. Transcripción: Consiste en que se copia íntegramente el Título presentado.

c) Sistema de mayor o menor legalidad. La legalidad se relaciona con la seguridad o la garantía de que los titulares que aparezcan en la inscripción son efectivamente los propietarios. Este Sistema rige en países como Alemania, Australia, Estados Unidos, Inglaterra; la característica es que este Sistema es Prueba de Dominio, es irrefutable y esta garantizado por el Estado. Conservador de Bienes Raíces. La norma aplicable son los Artículos 686 y sgtes. del CC y es importante el Art. 695 ya que manda a realizar un reglamento, que es un D.F.L y por lo tanto tiene rango de Ley, este reglamento se dictó el 24 de junio de 1857, entró en vigencia el 19 de enero de 1859, es decir 2 años después. ¿Que es el Conservador de Bienes Raíces? Es un funcionario de la Administración de Justicia y funciona como una oficina en cada comuna a cargo del Conservador. Es Ministro de Fe. Es nombrado por el Presidente de la República, es decir tiene el mismo sistema de nombramiento que los Notarios. Hay pueblos pequeños en que el Notario y el Conservador son el mismo. Libros fundamentales que lleva el Conservador.

1) El Repertorio. 2) El Registro. 3) El Índice general.

¿Qué es el Repertorio? Esta en el Artículo 21 y sgtes. del Reglamento. Es un libro en el que se anotan todos los Títulos que se le presenten al Conservador, para su inscripción. El Art. 24 señala que debe contener el Repertorio

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El registro se divide en 3 fundamentalmente; que son:

1) El Repertorio de Propiedad: se inscriben las traslaciones de dominio. 2) El Registro de Hipotecas y Gravámenes: hipotecas, censos, derechos de usufructo, uso y

habitación, fideicomisos, servidumbres y otros gravámenes semejantes. 3) El Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar: relacionadas con el art. 52 nº

3 del Rgto. Son registros anuales La inscripción lleva un folio(hoja), con un número (fojas - número- año) Los registros contienen índices (Art. 41 y 44 reg.) El índice general, junto a los índices particulares permite el funcionamiento del sistema ya que mediante ellos se ubican inscripciones y se reconstruye la historia del inmueble. Se cierran anualmente (Art. 46 y 47 reg.) El registro es público, el Conservador está obligado a otorgar las copias y certificados que se le pidan, cobra un arancel fijado por ley (Art. 49 reg.) El conservador no tienen atribuciones para examinar la validez y eficacia de los títulos, esto por que en chile hay un sistema de baja legalidad, él estado no garantiza ni la congruencia entre los títulos y las características materiales de los predios ni la calidad de autentico propietario que pueda tener quién aparece como dueño en la inscripción. El conservador tiene responsabilidad funcionaria (Art. 96 y 98 reg.) Títulos que pueden y deben inscribirse Art. 52 reglamento. Impone una exigencia para lograr un efecto jurídico (transferencia del dominio). Art.53 reglamento. La expresión “títulos que pueden inscribirse”, se refiere a que la inscripción de dichos títulos no esta prohibida por la ley y además a que su efecto fundamental no depende de la inscripción, sin embargo de ella derivan ventajas, principalmente la oponibilidad a 3º. Este artículo en su Nº 3 a sido modificado por el C.P.C. por que para afectar a 3º el C.P.C. hace obligatoria la inscripción de ciertas prohibiciones de celebrar actos y contratos y embargo, cuando recaen sobre inmuebles que de acuerdo con este artículo son solo facultativas (Art.296, 297,453 C.P.C). Prohibiciones convencionales

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Sigue siendo facultada su inscripción, ya que en este punto el Art. 53 nº 3 no fue modificado por otra norma, vale aquí todo lo dicho respecto a su validez de las cláusulas limitativas de la facultad de disposición. Prohibición legal Acarrea la nulidad del contrato (Art.10, 1464, 1682 C.C.) Existen leyes especiales que hacen obligatoria la inscripción de impedimentos o prohibiciones respecto de inmuebles. Ej: D.L. 2695 ¿El Conservador debe inscribir cuando el obligado a no enajenar lo hace? Por un lado se ha sostenido que debe negarse, en base al art. 13 del rgto. Porque seria un caso en que la inscripción es “legalmente inadmisible”, además la coherencia del registro así lo requeriría pues la prohibición esta inscrita. Por otro lado se estima que si debería inscribir, pues uno la validez de esta estipulación esta discutida (convencionales), por lo que si se admite ella genera una obligación de no hacer que si se infringe es una infracción de esa obligación, que el Conservador no es el llamado a controlar, además el art. 13 se refiere a las inscripciones que por ley son inadmisibles, no por acuerdo entre particulares. Forma y Solemnidades de la inscripción, Departamento en que deben efectuarse. Art. 54. La inscripción del Título de dominio y de cualquier otro Derecho, se debe hacer en el Registro Conservatorio de la jurisdicción de donde se encuentre el Inmueble; La escritura pública puede ser en cualquier notaria. Si el Inmueble pertenece a 2 o más jurisdicciones de Conservador; hay que inscribirlo en cada una de ellas. (Art.696). Cuando en un titulo se refiere a 2 o mas inmuebles, debe inscribirse en los registros de cada departamento al cual pertenezcan. Por acto de partición se adjudican varias personas los inmuebles o parte de ellos que antes se poseían proindiviso, así el acto de partición se inscribe en el o los departamentos a que corresponda el inmueble o la parte. Art.56y 59 reg. Decretos de interdicción y embargos, se inscribirán en el lugar donde tenga su domicilio la persona sobre la que recaiga la interdicción. El Embargo se inscribe donde se encuentre el Inmueble. Art.60 y 61 reg. Quién puede requerir la inscripción: La inscripción se puede requerir por si o por representación, se pide mandato solo si la inscripción se pide para transferir el dominio de un inmueble o de algún otro de los derechos reales del Nº1 Art. 52. En las inscripciones de otro género bastará la copia auténtica del Título. Documentos con que se requiere la inscripción

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Para requerir una inscripción se debe presentar al Conservador, copia auténtica del Título respectivo o del Decreto o Sentencia judicial con un certificado de que se encuentra firme y ejecutoriado. Art. 57 reg. Anotación en el repertorio. Es la constancia que se deja en el de la presentación y recepción de un título para su inscripción. Caduca a los 2 meses si no se inscribe en el registro, luego de inscrita surte efectos desde su anotación. Si no se puede inscribir por alguna causa judicial, no caduca a los dos meses Obligación de inscribir y causales de negativa. El Conservador esta obligado a inscribir los Títulos que se le presenten sin retardo. Art.70. Excepcionalmente puede negarse por las causales señaladas en los Art.13 y 14 reg. , en el mismo Título han constar las causales de la negativa. Además de acuerdo al artículo 25 se expresará al margen del Repertorio la negativa de su inscripción y su motivo. Art. 13 reg. El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse: Si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en papel competente la copia que se le presenta. Si no está situada en el departamento. O no es inmueble la cosa a que se refiere. Si no sé a dado público aviso prescrito en el Art.58. Si es visible en el Título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente. O si no contiene las designaciones legales para la inscripción.

1) puede estimarse en el sentido de defectos formales. 2) Por otro lado se ha entendido referido a errores formales y substanciales que

provoquen la nulidad del acto. En todo caso debe:

a) tratarse de un defecto que conduzca a la nulidad absoluta. b) Que sea visible en el título, que se perciba por el solo examen de este.

Art. 14 reg. Si el dueño de un fundo lo vendiere sucesivamente a 2 personas distintas, y después de inscrito por uno de los compradores apareciese el otro solicitando igual inscripción; o si un fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor, el Conservador rehusará también la inscripción hasta que se le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión en noticia de los interesados a quienes pueda perjudicar la anotación. Plazo para inscribir. El reglamento no lo señala, pero

1) Ahí que analizar el título y de este concluir el plazo. 2) Se debe analizar la eficacia en el tiempo del título, esto es desde que se inicia hasta que

termina.

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Inscripción por avisos. Relacionar el art. 693 con el 58 del reglamento. Art. 693 Para la transferencia, por donación o contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador, constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna o de capital de provincia o de capital de la región, si en aquella no le hubiere, y por un cartel fijado, durante quince días a lo menos, en la oficina del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Se sujetará a la misma regla la constitución o transferencia por acto entre vivos de los otros derechos reales mencionados en los artículos precedentes y que se refieran a inmuebles no inscritos. Inscripciones de Títulos anteriores a la vigencia del Registro. Art. 101 reg. Los que pretendieren inscribir Títulos de fecha anterior en que este Reglamento principie a regir, lo podrán hacer con la sola presentación del Título si lo hubiere. Si le faltare Título, la inscripción se hará entonces después de haberse cumplido con las prescripciones contenidas en el Art.58 de este Reglamento. Las firmas de las partes no son necesarias en ninguno de los 2 casos mencionados; y las designaciones omitidas en los Títulos con las diligencias que hubieren de practicarse, cuando no los hubiere, se suplirán por minutas firmadas por los interesados. Contenido de la Inscripción: La inscripción es un extracto o resumen del título de que se trata. Art.78 reg. La inscripción de Títulos de propiedad y de derechos reales contendrá: 1º La fecha de la inscripción; 2º La naturaleza, fecha del Título y de la oficina en que se guarda el original; 3º Los nombres, apellidos y domicilio de las partes; 4º El nombre y linderos del fundo; 5º La firma del Conservador. Si se pidiere la inscripción de un Título traslaticio del dominio de un inmueble o de alguno de los derechos reales mencionados en el Art. 52, número 1º; en el Título no apareciere facultado uno de los otorgantes o un tercero para hacer por si solo el Registro, será necesario además que las partes o sus representantes firmen la anotación. Dos menciones requiere este artículo: 1) Art.61 reg. Solo si la inscripción se pide para transferir el dominio de un inmueble, o de algún

otro de los Derechos reales comprendidos en el Nº1 del artículo 52, será necesario que el apoderado o representante legal presenten el Título de su mandato o de su representación; en las inscripciones de otro género bastará que exhiban la copia auténtica del Título en virtud de la cual demandan la Inscripción.

Se señala que la naturaleza jurídica de tal estipulación podría ser la de un mandato a persona indeterminada, pero distinguiendo dos etapas, la primera en donde solo se confiere, por lo cual no habría mandato porque aun no hay mandatario, y 2º, cuando alguien acepta el encargo, expresa o tácitamente, requiriendo la inscripción, quedaría configurado el mandato. Otro planteamiento señala que puede concebirse como un simple acto de apoderamiento, unilateral y que cobra vida desde que se emite, independizándose de quien la emitió

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2) Exige el Art. 692 al igual que el Art. 80 reg. Siempre que se transfiera un derecho antes inscrito, se mencionará en la nueva, al tiempo de designar el inmueble, la precedente inscripción, citándose el Registro, folio, y número de ella. Esta anotación se hace en el cuerpo de la Inscripción. El objetivo es mantener la cadena de las transferencias.

Art. 92 reg. El Conservador no hará cancelación alguna de oficio; no obstante, en las inscripciones anteriores no canceladas, será obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble. La nota de simple referencia se hace en el margen derecho, si no se hace esto se puede dar lugar a inscripciones paralelas, ya que permite que se advierta, la existencia de inscripciones posteriores que indiquen transferencias en el dominio del inmueble a que se refiere y que cancela la actual. El art. 82 del regto. Señala las formas de suplir la falta de menciones en el titulo, de las designaciones que ha de contener la inscripción. Ahora ¿si no aparecen los linderos o la inscripción precedente en el titulo debe rechazarse la inscripción? a) en cuanto a los linderos, su designación es una forma de determinar el objeto, así el

Conservador debería negarse a inscribir, pues el funcionario no puede suplir el defecto consultando la inscripción anterior, pues podría faltar la voluntad de las partes o no exista en una de ellas la voluntad de negociar hasta ese lindero. Suple el defecto el interesado con escritura publica o minuta.

b) Datos de la inscripción precedente, se discute, pareciendo conveniente estimar que debe negarse el Conservador, pues para suplirla se requeriría escritura pública o minuta firmada por ambas partes, pudiendo darse que una de las partes no quiera firmar. Por tanto se debe negar, supliéndolo el interesado del modo en que lo señala el art. 82 del rgto. se funda esta negativa en los art. 13 y 80 del rgto.

La Subinscripción. Es el acto por el cual el Conservador, Una vez practicada la inscripción salva los errores, omisiones u otras modificaciones que sean necesarias efectuar mediante una anotación en su margen derecho. Art.88 reg. La rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuvieren que hacer conforme al Título inscrito, será objeto de una subinscripción; y se verificará en el margen de la derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada Si se basa, esta rectificación, en un nuevo título debe practicarse una nueva inscripción. Lo mas razonable es que al practicar una nueva inscripción(hay un nuevo titulo), solo se inscriba un extracto del titulo corrector, quedando el inmueble con 2 inscripciones que se complementan. Cancelación

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Cancelar una inscripción es dejarla sin efecto, debe tenerse en cuenta el Art. 728. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Según el Art.91 reg. Son igualmente objeto de subinscripción las cancelaciones, sean parciales o totales, convencionales o decretadas por la justicia. En el 2º caso del art. 728 no se requiere subinscripción pues al enajenar e inscribir, esa nueva inscripción cancela la anterior, la subinscripción es para orden del registro. Cancelación Virtual: Es aquella que se produce por una nueva inscripción en la cual se transfiere el dominio a otro. Reinscripciones: Consiste en volver a inscribir un inmueble, ya inscrito sin que cambie el titular, se usa para las refundiciones de Títulos. Ej. Un heredero enajena un inmueble sin cumplir con las inscripciones del 688 y 55 del rgto., el adquirente inscribe a su nombre y luego lo logra el heredero, así el adquirente solicita reinscripción para encadenarlo a la inscripción del heredero. Sanción por defectos de la inscripción. Las exigencias establecidas están requeridas en atención a la naturaleza del acto, por cuanto su infracción acarrea la nulidad absoluta del el, las consecuencias se buscan en rol que cumple la inscripción. Art. 696 Reconstitución de inscripciones; Ley 16655 año 67. Calificación del Registro Chileno

1. Es personal y no real, sin orden de inscripción, no real entorno a una ficha. 2. Es de inscripción (extractos) y no de Transcripción de títulos. 3. Es de escasa legalidad(pues las atribuciones de conservador son muy pocas en cuanto al

examen de títulos y La inscripción no es garantía de dominio). Como se producen las inscripciones paralelas. 1) Debido a que un poseedor inscrito transfiere su derecho y se inscribe a nombre de otro, la

nueva inscripción cancela de pleno derecho la antigua, pero si no se deja nota al margen de la anterior, ambas tendrán apariencia de validas.

2) Debido a la legislación de saneamiento de títulos, la inscripción que se practica deja cancelada

la anterior, también de pleno derecho, pero de igual forma quedan dos con apariencia de estar vigentes.

3) Debido a la inscripción por avisos en donde hay un predio ya inscrito y dicha diligencia sirve

para inscribir, ambas inscripciones tendrían apariencia de vigentes. 4) Debido a la inscripción por minutas, esta presentación escrita que un interesado hace al

Conservador para que se inscriba y así lograr algún efecto en el registro, produciéndose que

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mediante dicha diligencia se sirve para inscribir, ambas inscripciones tendrían apariencia de vigentes.

Tradición de Cuotas. Hay que distinguir a) Cuota que recae sobre un bien singular. La cuota puede ser mueble o inmueble realizando la

tradición por Art. 684 o Art. 686, respectivamente.

b) Cuota que recae sobre una Universalidad. 1) Hay algunos que sostienen que la Tradición sobre una Cuota de Universalidad, no requiere

inscripción; aunque contenga Inmuebles, niegan la comunicación de la cuota y el bien de que se compone, por tanto la tradición se efectúa por cualquiera de las formas fictas del art.684, pues se considera la cuota como una abstracción jurídica.

2) Otros sostienen que No puede haber Comunidad sobre una Universalidad jurídica, solo puede

haber en una universalidad de hecho, se afirma la comunicación cuota-bien, entonces la tradición se hará según la naturaleza de cada bien requiriendo inscripción, si la Cuota contiene Bienes Raíces

Tradición de Bienes Muebles Registrables Hay ciertos bienes que están sometidos a registros. Ej.: vehículos motorizados, las naves, las aeronaves. En este caso ¿Cómo se efectúa la Tradición de los bienes registrables? Se efectúa a través de las normas de los bienes muebles Art. 684. La inscripción tiene la función de ser una medida de publicidad para Terceros. Ej.: En ciertos casos presunción de dominio, vehículos motorizados ( presunción de dominio a nombre de la persona que se encuentre inscrita. En ningún caso la Inscripción es Tradición. Inscripciones que da lugar la Sucesión por Causa de Muerte. La inscripción aquí no es tradición ya que el adquirente adquiere por el modo sucesión por causa de muerte, pero cumple las funciones de mantenimiento de la historia del bien raíz, y de medida de publicad sobre los actos en inmuebles. Al momento de la muerte del Causante, los herederos se hacen dueños de sus bienes, salvo que sea condicional Art. 955, 956. Si el heredero quiere disponer de: Un mueble hereditario debe obtener la posesión efectiva e inscribirla. Un inmueble hereditario, necesita posesión efectiva de la herencia e inscribir lo que señala el 688 Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1. El decreto judicial que da la posesión efectiva: este decreto se inscribirá en el Registro de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado; y si la sucesión es testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el testamento; 2. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1. y 2. del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y (inscripción especial de herencia)

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3. La inscripción especial prevenida en el inciso 3.: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido. (inscripción de la adjudicación) Ha habido discusión, en cuanto, a la infracción del 688, la infracción es la de disponer de los bienes hereditarios, esto es lo discutido, la sanción es la Nulidad Absoluta del Título respectivo, es nulo porque el Art.688 es una norma prohibitiva de orden público y por lo tanto la sanción es objeto ilícito y por lo tanto Nulidad Absoluta. Hay otros que dicen que lo que es nulo, no es el Título, sino la Tradición. El Título no constituye enajenación por sí solo, por lo tanto, el Título es Válido y lo nulo relativamente es la Tradición. Otra Teoría dice que no hay Nulidad y la sanción es la del Art.696 Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena; pero esta disposición no regirá sino respecto de los títulos que se confieran después del término señalado en el reglamento ante dicho, la critican porque esa sanción se refiere a la inscripción en que opera la Tradición del dominio y las inscripciones del Art. 688 no son Tradición.

• Se aplica la teoría que el Tribunal estime más justa para el caso concreto 3. Tradición del Derecho Real de Herencia. En el C.C no se establece como se hace esta Tradición, pero esta tratada en él Art. 1909: El que cede a Título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario. Art. 1910: Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario. El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia. Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa. Se aplicarán las mismas reglas al legatario. Y se llama Cesión de Derechos Hereditarios Requisitos: 1) Debe haber fallecido el Causante, de lo contrario habría objeto ilícito, porque habría un pacto

de Sucesión Futura. (Art. 1682). 2) Debe existir un Título traslaticio de dominio, que generalmente es la compraventa (Art.1801

ver).Que debe hacerse por escritura pública. 3) No deben cederse ni transferirse bienes determinados, el objeto de la Tradición es la

Universalidad de la herencia o una cuota de ella. Pero no señala la forma de realizar la tradición, esta transferencia requiere un titulo y un modo, al configurarse el titulo, surge el problema.

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Hay 2 Doctrinas que pretenden dar respuesta: 1ª Doctrina: la Herencia puede ser mueble o inmueble según sean los bienes que la integran, su tradición será según su naturaleza Si solo se compone por bienes raíces la Tradición se hará de acuerdo al Art. 686 y si es mixto también se hará por el Art.686. 2ª Doctrina: La Tradición del Derecho Real de Herencia, por ser una universalidad jurídica distinta de los bienes específicos que la integran no requiere inscripción conservatoria aún cuando comprenda bienes inmuebles, escapa a la clasificación de mueble e inmueble; escapando del Art. 686. Por lo tanto para esta Doctrina la Tradición se aplicaría el Art. 684. o se puede verificar por cualquier medio que revele la intención del tradente de ceder el derecho y del adquiriente de obtenerlo, En la práctica se entiende efectuada la Tradición por una declaración incluida en el Título en la que se expresa efectuada la Tradición del Derecho Real de Herencia. 3ª Doctrina: se debe distinguir el derecho de dominio y el derecho real de herencia, y además recordar que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, así al morir el causante, los herederos tienen el derecho real de herencia, la relación del heredero con el patrimonio del causante, que recae sobre una universalidad, la herencia, así al operar el modo sucesión por causa de muerte adquiere el dominio y si hay varios herederos se genera una comunidad. Entonces hay que distinguir si lo cedido por el heredero es el derecho de herencia, y que como recae sobre una universalidad jurídica se efectuaría por las normas del art. 684, pero si lo cedido es la cuota en la comunidad hereditaria, recordando la comunicación, se debe examinar la naturaleza de los bienes, necesitándose inscripción si hay inmuebles, siendo los términos del titulo, los que demostraran si lo cedido es el derecho de herencia o la cuota en la comunidad de dominio. Se puede transferir también el derecho a un legado, la tradición se realiza distinguiendo: 1) cuando es legatario de especie o cuerpo cierto, adquiere el bien por tanto, se analizara la naturaleza jurídica mueble o inmueble (684 o 686) 2) si es un legatario de género, adquiere un crédito, y la tradición se hará mediante las reglas para la tradición de derechos personales. Inscripciones para disponer de inmuebles hereditarios por herencia o legado. 1) Herencia. Hay 2 tesis:

a) La herencia es una universalidad jurídica, no es ni muebles ni inmueble, entonces no necesitara dicha inscripción.

b) Hay que distinguir el derecho real de herencia de la comunidad universal de dominio entre los herederos; si se quiere enajenar lo 1º no se necesita inscripción, pero si lo que se quiere enajenar es la cuota en la comunidad y hay inmuebles (688), recordando la comunicación cuota-bien, es necesaria la posesión efectiva y su inscripción; y aunque no hayan inmuebles se requiere posesión efectiva y su inscripción debido al art. 25 de la ley de impuesto de herencias.

2) Legado. El Legatario para disponer de la cosa o de su derecho al legado no requiere hacer la

Inscripción (Art.688), pues ella esta prevista para el heredero. Hay que distinguir:

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a) Legatario de Genero. Tiene un crédito contra la sucesión, por tanto puede exigir ak heredero (s) que cumplan; si es inmueble, el heredero necesitara posesión efectiva inscrita y la especial inscripción de herencia, pero debe transferir al legatario por tanto esa entrega es tradición que requerirá inscripción y por tanto un titulo traslaticio de dominio (el acuerdo entre el heredero y el legatario) y a pesar de no tener solemnidad, como se debe inscribir ante el Conservador, se deberá hacer por escritura pública, pues el Conservador solo acepta instrumentos auténticos, si no hay acuerdo el juez decide y se inscribe con la sentencia. Si el legado es de género mueble, la tradición se realizara por alguna de las formas del 684 sin escritura.

b) Legatario de Especie. Adquiere el domino por el modo sucesión por causa de muerte, si es inmueble hay que distinguir entre la inscripción a nombre del legatario y la disposición a favor de un tercero.

- Para adquirir el dominio. No necesita inscribir, pero le conviene y puede hacerlo (el legatario) para aprovechar otros beneficios (será poseedor inscrito, mantendrá la historia jurídica del bien inmueble, tendrá expedito el camino para que adquiera oro en el futuro), para inscribir a su nombre requiere comprobar el fallecimiento del testador, el pago del respectivo impuesto, copia del testamento judicialmente reconocido, en tanto que otra opinión estima que es necesaria escritura publica, en que el heredero entrega al legatario el inmueble, esto porque el testamento no contienen precisiones sobre el inmueble, o porque el testamento no es titulo indiscutido para el legatario, etc. Además el conservador solo inscribe instrumentos auténticos. Se necesita para otorgar la escritura del legado la resolución de la posesión efectiva y no la inscripción especial de herencia, pues el bien no pertenece al heredero ni esta disponiendo de el, es solo un mero tenedor pues el legatario lo adquirió por sucesión por causa de muerte.

- Para disponer del inmueble legado. Por un lado se señala que el título del legado es el

testamento y hay una obligación implícita de inscribir para disponer en los art. 688 y 55 del rgto. (Debe inscribirse la posesión efectiva y si la sucesión es testada el testamento)así el art. 691 y 79 del rgto. Señalan que la inscripción de testamento debe incluir la individualización de los herederos o legatarios que soliciten la inscripción.

Por otro lado se estima que no se necesita inscripción pues el art. 688 no lo exige, en tanto que el 691 solo menciona que debe contener la inscripción del testamento, pero no exige que el legatario deba inscribir para disponer del legado.

En la practica para enajenar debe inscribir, o sea realizar la tradición, por que si no lo hace y enajena la cosa se estaría practicando inscripción a nombre de otro sin que el tradente tenga inscripción a su nombre, por tanto el Conservador podría negarse a inscribir pues el titulo no emana de quien aparece como dueño o actual poseedor (art. 14 del rgto) por tanto requeriría inscripción previa. 4. Tradición de derechos personales. Derechos personales o créditos son bienes incorporales, y se pueden transferir por acto entre vivos, mediante el correspondiente título y modo, y se pueden transmitir por causa de muerte. Art. 699. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.

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En este caso el titulo será el instrumento en donde el crédito consta. 1) Para que la cesión produzca efectos contra deudor o terceros, se debe notificar al deudor de

dicho traspaso o que el tercero acepte, antes de ello le es inoponible, en otras palabras el deudor pagaría al primitivo acreedor y pagaría bien.

2) La entrega del título en que consta el crédito puede ser real o simbólica; respecto de una cosa

corporal mueble esto seria posible, pero la noción de tradición simbólica como una descripción del titulo transferido es discutible, efectuada en la escritura que se transfiere argumentado que no se necesita entrega real pues pueden transferirse créditos no escriturados, por tanto no se podrá exigir titulo (porque no existe) por tanto la tradición se hará sin entrega material, lo que podría hacerse acá.

3) Los créditos que no constan por escrito no podrían transferirse por el art. 1901 (que requiere

entrega de titulo), pero se señala que si son transferibles por una declaración en el sentido de que se transfiere el dominio del crédito expresado en el mismo acto o contrato.

Tradición de derechos litigiosos. Art. 1911. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. Forma de efectuar su tradición. Se discute. 1) se estima que a pesar de ser un derecho litigioso, igual puede ser clasificado como derecho real

o personal, si es real la tradición se hará, distinguiendo si es mueble (art.684) i inmueble (art.686); si es personal se aplican sus reglas (entrega del titulo en que consta), y se estima que la participación del cesionario en el litigio seria una especie de tradición equivalente a la simbólica.

2) Otros estiman que la tradición de un derecho real seria difícil, si no esta en poder del cedente

(mueble) o inscrito a su nombre (inmueble); se señala entonces que lo cedido en términos mediatos es el derecho real o personal, pero de forma inmediata es “el evento incierto de la litis”, entonces la tradición no la señala la ley, será una manifestación de voluntad en ese sentido, o sea una actuación realizada en el litigio por el cesionario, con consentimiento expreso o tácito del cedente y conocimiento de las demás partes en juicio, sustituyendo al cedente en la posición que tenia en el juicio.

Funciones de la inscripción conservatoria.

1) Forma de efectuar la tradición del dominio y de oros derechos reales. 2) Dejar constancia de la historia jurídica del inmueble.

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3) Mediada de publicidad para dar a conocer a terceros la situación jurídica de los bienes raíces antes de entrar en relaciones jurídicas con ellos

4) Un sector de la doctrina señala que es requisito, prueba y garantía de la posesión de inmuebles, para otros no tiene este efecto, y aun otros consideran que lo tiene en ciertos casos.

La Posesión. Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. Elementos de la Posesión: 1. El Corpus, elemento material de la Posesión, que está definida en el C.C como, La tenencia de

una cosa, esa tenencia no requiere la aprehensión física de la cosa, sino que basta que exista la posibilidad de aprehenderla.

2. El Animus, Elemento intelectual o ánimo de señor y dueño; animus consiste en la intención de comportarse como dueño de la cosa.

“Sea que el dueño, o el que se da por tal” ( se cree dueño, aunque no lo es) Esta frase se explica, porque puede que el poseedor no sea dueño, aunque lo normal es que el poseedor sea además dueño, puede ser que sea dueño y no poseedor o poseedor no dueño. Por el hecho de que lo normal es que el propietario sea a la vez poseedor, se justifica el inciso 2º, este incide en que el poseedor se reputa dueño y el que se cree dueño tiene que probarlo, es una presunción legal, que puede ser destruída. Se ha discutido cual de estos elementos prima sobre el otro Para que una persona entre en Posesión deben concurrir ambos elementos. Hay 2 doctrinas, en cuanto a que elemento tiene mas importancia o predominio. Savigny: En esta teoría se basa el Código Civil, señala la doctrina subjetiva de la Posesión que mientras permanezca el Animus intelectual este predomina, porque sino lo tiene es mero tenedor. Ihering: Es la Teoría Objetiva de la Posesión, esta le da importancia al Corpus, el que tiene la tenencia de la cosa se le considera poseedor, aún sin que tenga el Animus. Esta Doctrina es aplicada en los Códigos Europeos. La Mera tenencia El Art. 714 se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño. El Acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

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Lo dicho anteriormente se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. El Acreedor prendario es dueño del Derecho Real de prenda, pero es mero tenedor de la cosa prendada. El Usufructuario es dueño del Derecho real de usufructo, pero es mero tenedor de la cosa fructuaria. El arrendatario es dueño de su Derecho Personal que emana del contrato de arrendamiento y tiene derecho a exigir el uso y goce de la cosa arrendada y el arrendador tiene el derecho a exigir que se le pague la renta, y este arrendador es mero tenedor de la cosa arrendada. Ventajas de la Posesión 1. La Posesión conduce al poseedor a adquirir el Dominio por Prescripción, logicamente que

cuando la Posesión está separada del Dominio Art. 687 y este hay que armonizarlo con el Art. 2498 y sgtes que se refiere a la Prescripción Adquisitiva.

2. El poseedor es considerado dueño, Art. 700 inc.2º 3. La Posesión cuando es regular, hace al poseedor dueño de los frutos que produce la cosa, Art.

907 C.C. 4. Esta protegida por Acciones posesorias Art.916 y sgtes. 5. En ciertos casos el poseedor esta amparado por Acciones Reivindicatorias, que toma un

nombre distinto Acción Publiciana Art. 894. En cuanto a las cosas susceptibles de Posesión: La posesión ha de recaer sobre una cosa determinada (no en una cosa incierta o determinada en su genero), sea esta cosa corporales: Predomina en el C.C las cosas corporales Art.700; o Incorporales: Art.715, la jurisprudencia ha estimado que la posesión sobre estas cosas incorporales consiste en el goce o disfrute del respectivo derecho. En cuanto a las cosas no susceptibles de Posesión: 1) Son las cosas comunes a todos lo hombres, los bienes nacionales de uso publico. 2) Las cosas incorporales, sean derechos reales o personales pueden poseerse, excepto las

servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes, pues ellas no pueden ser ganadas por prescripción.

Se produce una dualidad de situaciones, porque la persona es poseedor del derecho real, pero mero tenedor de la cosa sobre la que se ejerce. Clasificación de la Posesión 1. Posesión Regular: procede justo título y ha sido adquirida de buena fe 2. Posesión Irregular: Art. 708. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los

requisitos señalados en el artículo 702.

3. Posesión Útil: (no viciosa) Es aquella que esta exenta de algún vicio de violencia o clandestinidad. Se dice que se puede llegar a prescribir.

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4. Posesión Inútil: (viciosa) Es aquella que adolece de algún vicio de violencia o clandestinidad. Se señala que no conduce a la prescripción.

1. La posesión regular Art. 702 La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es translaticio de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título. Elementos. A) El justo título: es el acto o hecho en que se funda la posesión, es decir, el Por qué poseo. El C. Civil no define lo que se debe entender por justo título, ni título, lo que hace el C. Civil es señalar en el Art. 704, en forma taxativa cuales son títulos injustos. ¿Qué sería en doctrina el justo título?, Es el que por su naturaleza es apto para atribuir dominio, siendo auténtico, real y válido. Se orienta al dominio pues el poseedor es reputado dueño. Es autentico real y valido en oposición al falsificado, injusto, nulo, etc. Clasificación. Art. 703. El justo título es constitutivo y traslaticio de dominio;pero además la doctrina agrega una tercera clase de títulos que son los declarativos de dominio. Hay que aclarar que los títulos justos e injustos admiten esta clasificación de constitutivos y traslaticios. 1. Títulos constitutivos de dominio (703) Son los modos originarios de adquirir el dominio: ocupación, la accesión y prescripción. El C. Civil le atribuye el rol títulos para poseer, ¿Cuándo estos modos de adquirir originarios tienen este rol?, cuando no se cumplan los requisitos necesarios para que opere el modo de adquirir, por ejemplo, tradición de una cosa respecto de la cual el tradente no era dueño, ejemplo, ocupación de un bien que no tenía dueño. Observaciones Hay discusión en cuanto a que la ocupación sea título para poseer, porque el título es la justificación de porque se posee; posee porque ocupa, y eso es lo mismo que decir, poseo porque poseo, lo que implica prescindir de título. En la accesión no hay problema, ya que si yo soy poseedor de lo principal, también soy poseedor de lo accesorio.

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En cuanto a la prescripción como título, se le critica porque primero se adquiere la posesión de la cosa por un título que puede ser traslaticio o constitutivo de dominio y después se adquiere el dominio por prescripción. Lo que es efecto no puede ser causa. 2. Títulos traslaticios de Dominio.(Art. 703) los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.(la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado, el aporte en dominio, en una sociedad, el mutuo, el cuasiusufructo, el depósito irregular, la dación en pago; es discutible. El Titulo Traslaticio de dominio, sirve como antecedente al modo de adquirir Tradición (Art.675), pero si el tradente no es dueño, sirve para poseer y poseyendo se adquiere por Prescripción. 3. Títulos Declarativos: No se encuentran definidos en el Código, ellos se limitan a reconocer (declarar o aclarar) una situación de dominio preexistente. Solo declara lo existente, por tanto solo si el derecho existía entre quienes celebraron el acto, en cuanto a la antigüedad le favorecerá (mas tiempo de posesión) y tendrá el derecho con todas sus calidades. El art. 703 concentra todos estos títulos a pesar de su errónea clasificación

1. Sentencias de Adjudicación en juicios divisorios y los Actos legales de Partición. La Adjudicación en Chile tiene efecto declarativo, si se me adjudica un fundo, no soy dueño desde que se hace la Adjudicación, sino desde que nace la Comunidad. ¿Por qué entonces en el Art. 703 el Código Civil dice “Pertenecen a esta clase la Sentencia de Adjudicación? Se ha dado respuesta a esta incongruencia del C.C.

a) Se le considera respecto de la posesión titulo traslaticio por el art. 703, en tanto que por el art. 718 se refiere al efecto declarativo en cuanto al dominio.

b) Se le considera respecto del la posesión (al igual que el dominio) efecto declarativo por el tenor del art. 718, y cuando el art. 703 los considera traslaticios se refiere a la Adjudicación efectuada en el proceso particional a extraños, usando impropiamente el termino “adjudicación”, que solo existe auténticamente entre comuneros.

En la práctica una y otra solución traen efectos diversos, la 1ª deja menos tiempote posesión, en cuanto la 2ª otorga más por operar retroactivamente desde que se adjudica hacia atrás, al momento de celebrar el acto o contrato y su tradición.

1. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para

legitimar la posesión. Solo se limitan a declarar una situación discutida o dudosa en ciertos términos desde que existió.

2. Las transacciones.

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Art. 2446. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual; haciéndose concesiones reciprocas. Hay que distinguir: a) transacción sobre la cosa disputada: es titulo declarativo “En cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título”; b) transacción sobre cosa disputada: titulo traslaticio: “pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo”. Ante una eventual reivindicación, en cada caso se aducirá el titulo que corresponda, puede sea el antiguo, si la cosa es disputada, o el nuevo titulo si la cosa lo es. Validación del Título Art.705: La validación del Título que en su principio fue nulo, efectuado por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el Título. Sucesión por causa de muerte respecto de la posesión. 1) La herencia es un derecho real y es un modo de adquirir el dominio 2) Al heredero se le tiene por poseedor legal de la herencia. 3) El heredero necesita la posesión efectiva, una resolución administrativa o un decreto judicial,

por el que a tal persona se le tiene por heredero. 4) La posesión real de la herencia, quien la detenta en calidad de heredero (que puede ser o no)

poseyendo la herencia y los bienes en tal calidad. Posesión y herencia. a) En cuanto a la herencia; el verdadero heredero puede tener las 3 clases de posesión. - si el falso heredero entra a poseer la herencia, se puede ejercer la acción de petición de herencia contra el. - Si no se entabla la acción, el falso heredero puede ganarla por prescripción de 10 años, y aun de 5 si obtiene la posesión efectiva. b) En cuanto a los bienes específicos; cualquiera puede poseerlos luego de fallecer el causante, pudiendo ganarlos por prescripción aduciendo algún titulo del art. 703 ej. Ocupación. Hay que distinguir si quien posee los bienes es o no heredero. 1) Es heredero y el causante era dueño; tienen el dominio y el derecho a poseerla (art. 717), el

heredero inicia la posesión no se la transmite el causante. Es heredero pero el causante poseía sin ser dueño de la cosa; queda en posesión pudiendo

llegar a ganar por prescripción. Es heredero pero el causante era solo un mero tenedor; también queda en posesión

pudiendo legar a prescribir. En todos los casos el titulo para poseer será la sucesión por causa de muerte, ahora si reconoce el domino ajeno será la ocupación

2) No es heredero y aunque el causante tenga el dominio, posesión o mera tenencia; la posesión en los bienes carece de título, aunque como se cree heredero el Código denomina a su

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situación “posesión con titulo putativo” y si obtiene la posesión efectiva tendrá ese decreto como justo titulo. Art. 704. No es justo título: 1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; No es justo, el título falsificado que se opone al título auténtico, este puede recaer en las personas o en la autoridad que lo autoriza. 2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; Puede ser que el representante sepa que no lo es o crea serlo, opera cuando se vende cosa aean como representante o cuando se extralimitan las facultades del mandato, si se enajena una cosa que no es el del poderdante vale como venta de cosa ajena. 3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y No distingue si la nulidad es absoluta o relativa, como debe ser declarada por el juez la absoluta pasa, pero la relativa que solo puede alegarla la persona en cuyo beneficio se ha establecido, y un interesado en pedir su declaración de nulidad que no es parte no la podría entablar, se ha solucionado permitiendo que se alegue solo para declarar el titulo como injusto, pero manteniendo su validez para todo otro efecto. 4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido. Es injusto título el meramente putativo, como el de heredero aparente, la doctrina entiende por meramente putativo, el que se invoca sin existir realmente. Ej. son también los actos simulados y los sometidos a condición resolutoria. En cuanto al legatario solo se aplica al de especie o cuerpo cierto, no al de genero. Los efectos comienzan desde la declaración de la posesión efectiva o desde que se reconoce judicialmente el acto testamentario, sin retroactividad. B) Buena Fe. Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

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La buena fe de acuerdo al Art. 702, se requiere que exista al momento de adquirirse la Posesión, aunque después no subsista o se pierda, es decir, si la pierdo después de adquirida sigo siendo Poseedor Regular. La buena fe se presume, excepto en los casos que señala la ley, en cambio el dolo; debe probarse (Art. 1459). La mala fe para quien aduce error de derecho, es de aplicación exclusiva en materia posesoria. Si se alega un Error de Derecho. Art.94 Referente a la muerte del desaparecido que es ocultada. Art.2510 Nº3 , La existencia de un Título de Mera Tenencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la Prescripción. C) La Tradición. Para que exista Posesión Regular se requiere también que opere la Tradición y solamente si se invoca un Título Traslaticio De Dominio. Ej: Compraventa. Pues el mero Contrato (derecho personal para exigir la entrega, y solo entregada comienzo a poseer) no transfiere el dominio, ni tampoco la Posesión y por eso se requiere la Tradición. La tradición de muebles se presume (art. 702 inc. 4), y la de inmuebles requiere inscripción conservatoria. Ventajas de la Posesión Regular 1) Conduce a la Prescripción Ordinaria. 2 años muebles y 5 años inmuebles (Art. 2507, 2508). 2) El poseedor regular esta amparado por la Acción Publiciana que es la de Dominio ( Art.894) 3) El poseedor regular se hace dueño de los frutos (Art. 646). 2. Posesión Irregular Art. 708. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702. No debe extremarse, a pesar de ser irregular y carecer de lo que señala el art.702, en toda posesion no puede faltar tenencia o corpus y animo de señor, pues si no hay no seria posesión. Ventajas Conduce a adquirir la cosa por Prescripción Extraordinaria de 10 años Art.2511. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de Prescripción es de 10 años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2509. Siempre el Poseedor se reputa dueño. Art. 700 (esto es para ambas posesiones). En el Art. 702 Inc.4, hay una presunción de tradición, o sea, se refiere a los bienes muebles y esta se hace de cinco formas, y alguna de ellas es de difícil prueba. 3. Posesiones viciosas. Art. 709. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

a) Posesión Violenta: Es la que se adquiere por la fuerza (Art. 710), la fuerza puede ser actual o

inminente.

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Art. 711. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento. • Es un vicio de carácter relativo, esto significa que sólo puede invocar la violencia la

persona perjudicada por ella, el que la sufre, entonces si se ejerce la fuerza sobre un tercero y no sobre el dueño, este tiene que reclamar.

• Es un vicio de carácter temporal, o sea, si cesan los hechos que constituyen la violencia, la posesión violencia se transforma en útil y no viciosa, desaparece el vicio, pero esto se discute por el tenor del Art. 710, porque este al calificar de violenta a la posesión, sólo atiende al momento de que la posesión se adquiere.

b) Posesión Clandestina: Art. 713. es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para

oponerse a ella. • El vicio de clandestinidad es relativo, en el sentido porque sólo puede invocarse por el que

tiene derecho a oponerse a ella, o sea, no es necesario ocultar la posesión a todo el mundo sino que solamente a aquél que tiene derecho a oponerse (interesado) y respecto de los demás es pública.

• Es un vicio temporal, según algunos (aunque se discute), significa que tan pronto como se ejerza públicamente, la posesión se transforma en útil, es lógico que la Posesión Clandestina es mucho más aplicable a los bienes muebles, pero no excluye a los inmuebles.

Mera Tenencia. Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. a) El mero tenedor tiene el corpus, pues posee algún derecho real sobre el o un derecho personal

contra el dueño ej. Arrendamiento, pero le falta el animus, pues reconoce dominio ajeno b) Es Absoluta: se es mero tenedor frente a cualquier persona (si soy arrendatario y un tercero

perturba mi mera tenencia, hay que recurrir al dueño. c) es inmutable, no puede transformarse en posesión, “nadie puede mejorar su propio título” 716. La posesión no se transmite por mortis causa (el heredero obtiene la posesión por gracia de la ley art. 688), ni se transfiere por acto entre vivos, si se puede transferir o transmitir es el derecho a poseer (cuando el tradente es dueño, al transferir el dominio transfiere el derecho a poseer). Agregación de la posesión. Art. 717. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

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Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

• Este es un factor que contribuye a una mayor aplicación de la prescripción y al ejercicio de acciones posesorias que exigen determinado tiempo de posesión.

Posesiones Contiguas. Para que proceda la agregación de la posesión, esta debe ser contigua, y si son varias todas han de ser contiguas., y se la apropia con sus calidades y vicios. 1) Se estima que la posesión de mala calidad infecta una de buena calidad, si se le agrega a esta,

pero una posesión de buena calidad que se agrega no sana de los vicios a una ya viciosa. 2) Por otro lado se estima que si alguien tiene posesión viciosa y su antecesor tenia una regular y

llego a completar el plazo de la prescripción ordinaria, podría utilizar solo esa posesión y alegar la prescripción ordinaria.

3) El ladrón no tiene titulo, se basa en un hecho, por lo cual nunca podrá agregar la posesión.

La Disolución del título. Cundo un título es declarado nulo o resuelto por sentencia judicial, se necesita determinar quien podrá beneficiarse con la posesión antes de la nulidad o resolución del contrato, mediante la agregación de ese tiempo; se discute. En cuanto a la situación producida luego de la partición de una comunidad, el 718 lo aclara, y es producto del efecto declarativo y retroactivo de la partición. La interversion de la posesión es su transformación en mera tenencia; para pasar de mera tenencia a posesión, se requiere tiempo y otros requisitos, en caso contrario ej. “constituto posesorio” el poseedor reconocerá, expresa o tácitamente al verdadero dueño. Se interrumpe la prescripción. La Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión. a) Capacidad para adquirir la posesión.

Se requiere la aprehensión material de la cosa, más la voluntad de hacerla suya. Según el art. 723 la posesión de muebles puede adquirirla cualquiera excepto dementes o infantes, los incapaces, si bien pueden adquirir la posesión no pueden ejercer actos de poseedor sin autorización de su representante. La posesión de inmuebles, puede ser adquirida o ejercida por los relativamente incapaces, pero solo con autorización de ellos o por sus representantes legales.

b) Adquisición de la posesión por intermedio de otro. (721)

Si es el representante legal o mandatario, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto en que se adquiere, aun sin su conocimiento. Si no es mandatario ni representante legal debe conocer y aceptar la posesión, pero de igual forma se retrotrae al momento en que se otorgo. (Agente oficioso) Infantes, dementes y personas jurídicas solo pueden adquirir posesión por intermedio de tercero.

Distinción entre bienes muebles e inmuebles

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I. La adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los bienes muebles. Adquisición. • Para adquirir la posesión de los bienes muebles se requieren los dos elementos, el Corpus y el

Animus, este corpus o tenencia se configura con la aprehensión material que deja la cosa a disposición del sujeto.

Conservación. • Se conserva mientras se mantengan sus dos elementos constitutivos, pero basta el animus para

conservarlo, ya que este elemento es el más importante (Art. 727 La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se haya bajo el poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero).

• El animus se presume, mientras no se manifieste una voluntad contraria, ya sea del mismo

poseedor o de un tercero, por ejemplo, si poseedor vende la cosa y la enajena, se entiende que ha perdido el corpus, pero no el animus (Art. 726 Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.).

• No se pierde porque el mero tenedor fallezca, caiga en demencia o tenga la cosa a su vez por

otro. Pérdida. 1) por pérdida del corpus, cuando otro se apodera de la cosa con animus de hacerla suya

(Art. 726). Cuando sin que pase la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios, por ejemplo, cuando un animal bravío recobra su libertad. Ejemplo, yo tenía un ave enjaulada y se escapa, pierdo la posesión del ave. También se pierde el corpus, en el caso de las cosas perdidas que no se haya bajo el poder del poseedor. Ejemplo, va de viaje y se le pierde la maleta en el aeropuerto.

2) Por ausencia de animus. Esto es de fácil ocurrencia, ya que es difícil concebir que una persona deje de comportarse como dueño y por lo tanto siga en posesión de la cosa. Hay un caso, si yo estoy en posesión de un libro y se lo vendo a Pedro, pero le pido que me lo preste por un mes más (Art. 684 Nº5). Constituto Posesorio.

3) por falta de corpus y el animus: Cuando se enajena la cosa, o cuando el poseedor abandona la cosa, para que alguien se haga dueño de la cosa por ocupación.

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II. La adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los bienes inmuebles.

• Hay que distinguir entre bienes inmuebles no inscritos e inmuebles inscritos. 1) Inmuebles no inscritos Adquisición. Para determinarla hay que estarse al antecedente por el cual se adquiere la posesión del inmueble, hay que estarse al título que el poseedor invoca. Hay que distinguir si invoca como antecedente un título traslaticio o constitutivo.

1. Si el poseedor primero invoca un título constitutivo. a) Ocupación: hay que distinguir la ocupación del simple apoderamiento material, se descarta la ocupación como medio de adquirir la posesión de inmuebles, pues todo inmueble tiene dueño, el Fisco (art. 590), por lo cual la ocupación seria solo para muebles. Pero se puede adquirir la posesión por el simple apoderamiento material, y si el inmueble no esta inscrito no es necesaria dicha inscripción pues el art. 726 (Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya) y el art. 729 (Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.), así el art. 724 (. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.) Solo se aplica a los inmuebles inscritos. Se refuta esta tesis diciendo que no se necesita la distinción, pues quien ocupa no invoca titulo, solo se “instala” y como el inmueble tiene dueño (el fisco, 590) es un usurpador. Así esta ocupación o apoderamiento material no sirve como modo de adquirir el dominio, pero si como titulo para poseer, pues aunque el fisco es dueño, no es poseedor. En contra se dice que la inscripción para poseer es necesaria y el solo apoderamiento material no basta (art. 686, 724 y 696) Síntesis: Para inmuebles no inscritos se puede adquirir posesión por el simple apoderamiento material, ocupación, y no es necesaria la inscripción, por lo que la posesión es irregular, pues el poseedor esta de mala fe ya que el inmueble tiene dueño. b) Accesión: Tampoco se necesita inscripción como título para poseer, porque si a alguien se le reconoce la calidad de un bien inmueble no inscrito también va a ser poseedor de lo accesorio, es decir, si no se exige inscripción del inmueble no se puede exigir para adquirir lo accesorio de alguna inscripción. c) Prescripción: No puede invocarse como antecedente o como título para poseer, ya que ella misma implica posesión previa, es el efecto de la posesión. Si se invoca como título la sucesión por causa de muerte: No requiere inscripción, pues el Art. 722, señala que se confiere la posesión legal por el solo ministerio de la ley. El Art. 688 no son requisitos para poseer, sino que para disponer de la herencia.

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2. Si el poseedor invoca un Título Traslaticio de Dominio

¿Se requiere o no Inscripción? • Para algunos se requiere la Inscripción, para adquirir la Posesión , porque en el Art. 702 se

requiere Tradición y la Tradición de los Inmuebles según el Art. 686. Se hace por la Inscripción del Título en el Conservador de bienes raíces. Dice el Art. 724 Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio. No distingue si están o no inscritos si no lo esta tendría que cumplir con las formalidades de publicidad que señala el Art. 693 C. C. Y el Art. 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces., tampoco que tipo de posesion se adquiere, pues como se necesita inscripción, no se adquirirá ni la irregular si no se inscribe.

• Por otro lado se estima que aun con titulo traslaticio, en inmuebles no inscritos, se requiere su inscripción para adquirir su posesión (irregular), así el art. 724 se estaría refiriendo solo a los inscritos, lo que se aprecia al relacionarlo con los art. 728 inc.2 y 729), el art. 730 también llevaría a esta conclusión ya que se refiere 1º a los muebles y a los inmuebles no inscritos (inc.1º) y luego (inc.2) a los inmuebles inscritos.

Conservación y pérdida. Este caso tiene el mismo tratamiento de los bienes muebles, se pierde su posesión cuando se pierde corques o animus, o los dos, ej. Al enajenar el inmueble no inscrito. Para quienes sostienen que para adquirir la posesion se requiere inscripción, aun para los no inscritos se requerirá dicha inscripción. Síntesis: Perdida de la posesión del poseedor no inscrito. 1) Cuando lo abandona, sin importar que otro entre a poseer. 2) Cuando lo enajena la contraparte lo adquiere, con o sin inscripción. 3) Cuando alguien usurpa violenta o clandestinamente y se da por dueño, el otro pierde la

posesion del inmueble no inscrito (art. 729), hay un año de acciones posesorias. 4) Cuando el mero tenedor del inmueble no inscrito lo usurpa, se da por dueño y lo enajena a 3º. 5) Cuando alguien obtiene un titulo traslaticio de dominio que emana de un sujeto distinto del que

materialmente posee el inmueble y luego lo inscribe. 2) Inmuebles inscritos. La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria sostienen que para adquirir la posesión de un bien inmueble inscrito, se requiere inscripción y se basan en una serie de artículos que dan lugar a la teoría de la posesión inscrita Art. 686, 696, 702 Inc. Final, 724, 728 Inc2º, 730 Inc2º, 924, 2505. La inscripción del título es requisito prueba y garantía, sin inscripción no hay posesión. Se discute si para adquirir la posesión de un inmueble inscrito se requiere o no la inscripción. Para saberlo hay que distinguir si lo que se invoca es:

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1º Título Constitutivo de dominio: Ocupación accesión, prescripción, se aplica lo mismo para los no inscritos. Ocupación: ¿Qué pasa cuando el Bien Raíz inscrito y se invoca la ocupación para poseer? Hay quienes dicen que la ocupación no puede invocarse como título para poseer, por que aquí no se aplica el Art. 729, que se refiere sólo a los no inscritos y además se basan en el Art. 724, pero es discutible, por que este art. Habla de la tradición, es decir, cuando hay título traslaticio de dominio. Otros dicen que la ocupación si puede invocarse como título, por que dicen que el Art. 724 que podría ser obstáculo, se refiere a la tradición y cuando se habla de tradición se habla de título traslaticio de dominio, en cambio aplican aquí los Art. 726 y 925. Accesión: si el bien principal está inscrito no se requiere nueva inscripción del bien principal Prescripción: No se puede invocar. 2º Si se invoca un título traslaticio de dominio. Aquí la mayoría de los autores, dicen que para adquirir la posesión de un bien inmueble inscrito (al menos posesión regular), cuando se invoca el título traslaticio de dominio se requiere siempre inscripción (Art. 702, 686, 724). ¿Se puede adquirir posesión irregular sin inscribir? Por un lado se estima que no por seguridad del registro, y por lo que expresan los art. 728, 729 a contrario sensu, 730, 2505, así como el mensaje, pues si el inmueble ya esta incorporado al registro, no seria lógico que saliera de el. Por otro lado se señala que la fuerza de los hechos haría triunfar la posesión material, y sin inscripción se adquirirá posesión irregular. Art. 702, 708 y 730 principalmente. Conservación y pérdida. Art. 728. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. 1) Por Voluntad de las Partes: Las partes se ponen de acuerdo en dejar sin efecto la inscripción,

esto es una convención, es una forma de extinguir las obligaciones. Se debe mostrar al Conservador un instrumento autentico en que conste esta voluntad, y el mediante subinscripción cancela la inscripción.

2) Por nueva Inscripción: En que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otra persona. Este es el caso de más ordinaria ocurrencia y en este caso la cancelación no requiere subinscripción, porque aquí no es material, sino que virtual, se produce de forma automática por el sólo hecho de efectuarse una nueva inscripción a nombre de otra persona.

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3) Por Decreto Judicial: Es aquella que se produce cuando ha existido un juicio que normalmente se da entre el dueño no poseedor y el poseedor inscrito que no es dueño, es lo que se llama acción reivindicatoria.

Si el dueño gana en el juicio, el juez ordenará la restitución del bien y la cancelación de la inscripción del poseedor vencido. El dueño va a pedir certificado de fallo en que se decreta que es el dueño para exhibírselo al Conservador, quien cancelara la anterior por subinscripción. ¿Si el título es injusto tiene el mérito suficiente para cancelar la inscripción? Se ha dicho que sí, porque el Art. 728 no distingue entre títulos justos e injustos y el Art. 2505 tampoco distingue, además se basan en el Art. 730, ya que este considera el caso del usurpador cuyo título es injusto. ¿La inscripción desligada de lo anterior, cancela o no cancela la inscripción anterior? Lo normal es que existe una cadena en la inscripción de dominio, la nueva inscripción tiene que estar ligada a la anterior, pero puede suceder que el poseedor no esté inscrito, es decir, el que aparece otorgando el título no aparece inscrito. La controversia se origina en el Art. 730 Inc2º, que se refiere al mero tenedor que se da por dueño y enajena una propiedad inscrita. En este caso no se adquiere posesión del inmueble, ni se pone fin a la anterior sin la competente inscripción. ¿Qué se entiende por competente inscripción? Para algunos, competente inscripción, es la realizada con las ritualidades del reglamento (art.2505 y 2513); por el funcionario competente y en el conservador que corresponda, no importa si está ligada o no ligada a la anterior, siendo una 4ª forma de cancelar, agregada a las 3 del 728. Es competente inscripción la que emana del verdadero poseedor inscrito anterior, que transfiere su derecho a otro, esto es a lo que se refiere el Art. 728, de esta forma se protege la continuidad del registro. Doctrinas de la Inscripción. 1) Doctrina de la Inscripción-ficción: la inscripción es una ficción legal que representa el

“corpus” y el “animus”, es el símbolo de la tradición y posesión, es invulnerable si ha pasado un año (art. 924). Por tanto, sin inscripción no hay posesión.

2) Doctrina de la Inscripción-garantía: la posesión debe tener tenencia con animo de señor o

dueño, la inscripción no es mas que una garantía de este hecho, la posesión, que ha de existir

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en la realidad, la inscripción solemniza el hecho, sino existe la posesión es vacía y los beneficios de prueba y garantía de posesión solo los alcanza quien tiene la posesión material.

La prueba implica demostrar:

1) tenencia, la aprehensión física que se controla el bien 2) animo de dueño; hay hechos que permiten deducirlo, pues como es un elemento interno es

difícil “verlo”, ej. usar el bien, mantenerlo, mejorarlo. 3) El que alega la posesion debe probarla 4) La prueba puede hacerse por los medios señalados en el art. 1698 del Código Civil o por el

art. 341 del C.P.C. 5) En el caso de los muebles registrables, la inscripción del vehiculo motorizado constituye

presunción de dominio pero no de posesión. La Prescripción. Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. Reglas comunes a toda Prescripción. 1) Debe ser alegada, de acuerdo al Art. 2493, que sea alegada en juicio, contra el legitimo

contradictor, se discute si puede ser una acción en la demanda y una excepción en la contestación de la demanda.

2) No puede ser renunciada anticipadamente (Art. 2494), sólo después de cumplida quien

tenga el poder de disposición sobre el derecho que se trata (art.2495); esto debido a que hay un interés general comprometido, por lo cual una estipulación así seria nula absolutamente

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3) Las reglas relativas a la prescripción se aplican en contra de todos, erga omnes significa en contra y a favor de todo el mundo (Art. 2497).

Art. 2497 Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. Características 1) Es el modo de adquirir el dominio originario. 2) Se pueden adquirir por ella, tanto el dominio como los demás derechos reales, la excepción son

las servidumbres discontinuas de ningún tipo y las continuas inaparentes. Se discute si se pueden adquirir por prescripción los derechos personales, pues su posesión es discutida.

3) También es un modo de adquirir a título singular, excepción, o sea a título universal, cuando se adquiere la herencia.

4) Es modo de adquirir a título gratuito y por acto entre vivos.

Elementos o Requisitos para que Opere la prescripción. 1. Posesión. Para que opere la prescripción adquisitiva se requiere la posesión del Art. 700, en la

posesión no basta los actos de mera tenencia o de mera tolerancia. Estos actos están definidos en el Art. 2499.

Art. 2499 Inc. Final Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. La ley no define los actos de mera tolerancia, y son aquellos que no imponen gravamen alguno al que los tolera y, por lo tanto, no confieren posesión.

2. Plazo. Hay distintos tipos de plazos de prescripción, y dependen de la naturaleza de la cosa y

de la clase de prescripción. 3. Cosa susceptible de prescripción: el antecedente es la posesión; la regla general es que todas

las cosas pueden poseerse, por tanto ganarse por prescripción. Pero pueden haber cosas que pueden poseerse pero que no se pueden ganar por prescripción, ej. posesión viciosa del art. 729, la posesion de inmueble no inscrito por el art. 2505 que señala que “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.”, servidumbres discontinuas y continuas inaparentes que no pueden prescribirse pero si poseerse.

Prescripción entre Comuneros Hay dos situaciones: 1) el caso de que el se da por dueño del todo y enajena, como la venta de cosa ajena vale, y el

nuevo adquirente no conoce de la comunidad, el la posee exclusivamente y concurriendo los tres requisitos de la posesión; no hay problema en adquirir por prescripción

2) Entre los comuneros iniciales:

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1º Hay quienes sostienen que no puede haber prescripción entre comuneros, porque la acción de partición del Art. 1317 es imprescriptible, ya que dice “Siempre puede pedirse”, por parte de cualquier comunero, la partición de la cosa, porque cada comunero posee en forma exclusiva su cuota y la cosa en común, y también por razones históricas, por que en proyectos anteriores se aceptaba expresamente y hoy día no hay disposición expresa (esta es la opinión mayoritaria). 2º Otros aceptan la prescripción entre comuneros y atacan el argumento del Art. 1317, ya que no es obstáculo que la acción de partición sea imprescriptible porque el Art. 1317 se aplica cuando hay comunidad y si un comunero adquirió la cuota de los demás ya no hay comunidad y no se aplicaría el Art. 1317. En todo caso dice la doctrina, si se pudiere prescribir entre comuneros, debería ser prescripción extraordinaria, porque el comunero que se cree dueño, sabe de la existencia de los otros comuneros, por lo tanto, está poseyendo de mala fe y por consiguiente, es posesión irregular. La interrupción de la prescripción Se define como la pérdida del tiempo corrido, para ganar por prescripción en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito acaecido antes de que el plazo para prescribir se cumpla. Hay dos clases: 1. Interrupción natural Art. 2502. La interrupción es natural: 1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído. Art. 2502 Nº 1. Ejemplo, cuando un bien mueble se extravía y por lo tanto se hace imposible ejercer actos posesorios y sin que esta pase a otras manos y como no se pueden ejercer estos actos, se produce la interrupción de la posesión, el ejemplo del Art. 2052 Nº 1 hay que armonizarlo con el Art. 653, por ejemplo, yo tengo un fundo y se inunda por más de 5 años, si se pasa este plazo se pierde el dominio y lo adquieren los poseedores ribereños, pero si lo alcanzo a recuperar dentro de los 5 años, lo recupero; eso señala el Art. 2502 Nº 1. Este artículo es más bien una excepción en materia de interrupción, por que no se pierde el tiempo, sino que se descuenta. Art. 2505 Nº 2. Este artículo se relaciona con la recuperación de la posesión (Art. 731, y título de las acciones posesorias) es discutible si recae sobre los bienes raíces por lo señalado en cuanto a su adquisición y pérdida. 2. Interrupción civil

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Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. Se trata de ejercer una acción, en un juicio, y no produce el efecto de interrumpir una pura gestión no contenciosa o extrajudicial. Así, ningún efecto produce una demanda intentada después del plazo de prescripción ya cumplido. Si los demandados son varios deberá notificar a todos. Interrumpe la prescripción la demanda intentada ante tribunal incompetente. La interrupción para que produzca efectos debe ser notificada, ¿pero debe hacerse dentro del plazo o solo basta interponer la demanda dentro de el, y que se notifique después?; se discute: Por un lado se estima que si pues las resoluciones judiciales solo producen efectos una vez notificadas, y conforme al art. 2503, no hay interrupción si no hay notificación. Se señala que se puede notificar fuera del plazo, pues la ley señala que solo se necesita un “recurso judicial intentado” además que le restaría tiempo al que quiere interrumpir, o se le conferiría menos tiempo que ha otros, pues podría ser que el demandado fuera difícil de ubicar. La interrupción civil se aplica tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria. Interrupción de la prescripción entre comuneros está en el Art. 2504. Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras. Art. 2506. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria. 1. Prescripción Adquisitiva Ordinaria. Art. 2507. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren. Art. 2508. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces. La Suspensión de la Prescripción Es un beneficio que la ley establece a favor de ciertas personas y que consiste en la detención del cómputo del plazo de prescripción en su contra. (Cesando la causa, se inicia o continua corriendo sin perderse el tiempo transcurrido antes del aparecimiento de esa circunstancia.) El C. Civil no define que entiende por suspensión de prescripción, pero sí se señala a quienes favorece y lo hace el Art. 2509. La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

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Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1. Los menores; los dementes; los sordomudos; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría; 2. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta; 3. La herencia yacente. No se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de bienes, respecto de aquellos que administra. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges. a) La suspensión solo se aplica a la prescripción ordinaria. b) No importa que los menores estén emancipados. c) Respecto de los dementes y sordomudos, no se exige declaración de interdicción. d) Menciona a la herencia yacente, art. 1240 y sgtes. e) Se justifica mantener la suspensión a favor de la mujer casada en sociedad conyugal porque

aunque actualmente es plenamente capaz, ella no administra su llamados “bienes propios”, sus bienes los administra el marido.

Inc. Final: “La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.” Se discute si es prescripción ordinaria o extraordinaria. 1. Por la ubicación del precepto el Art. 2509, se ubica dentro de la prescripción ordinaria. 2. Porque el Art. 2511, que se refiere a la prescripción extraordinaria, dice que se suspende a

favor de las personas enumeradas en el Art. 2509, entendiendo las personas mencionadas. 3. Porque es un beneficio excepcional y, por lo tanto, debe ser interpretado en forma restrictiva. 4. Finalmente, se dice en el Art. 2509, la prescripción “siempre” entre cónyuges podría referirse a

la ordinaria y extraordinaria, el término siempre no se refiere a ambos tipos de prescripción, sino que regulando la ordinaria, se aplica no importando el régimen de bienes en que vivan los cónyuges, o sea, el término siempre implica cualquier sea el régimen conyugal de bienes.

La otra teoría dice que la suspensión entre cónyuges se produce tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria. 1. Si lo que persigue el legislador es mantener la paz conyugal, las razones o los beneficios de la

suspensión, se presentan en ambos tipos de prescripción. 2. El término “siempre” que utiliza el inciso final del Art. 2509, se refiere a ambos tipos de

prescripción, ordinaria o extraordinaria. 3. El Art. 2511, cuando habla de las personas enumeradas se refiere sólo a los números 1, 2 y 3,

pero los cónyuges no están enumerados, sino que están mencionados en la parte final del Art. 2509, es decir, el art. 2511, se refiere a los enumerados y no a los mencionados

Paralelo entre interrupción y Suspensión. 1) los efectos propios de cada institución.

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2) en la interrupción se pierde todo el tiempo que se llevaba en posesión, excepto la interrupción natural del Nº 1 del art. 2502 y en el Inc.2º no hay interrupción. El efecto del Nº 2 del Art. 2502, está relacionado con el Art. 731. En la suspensión sólo se descuenta el tiempo.

3) la suspensión tiene su fuente en la ley; la interrupción tiene su causa en un hecho externo que puede ser de la naturaleza o del hombre.

4) la suspensión es un beneficio que sólo puede alegar aquel en cuyo beneficio ha sido establecida por la ley en el Art. 2509. La interrupción puede alegarla todo aquél que tenga un interés en ella si es que es natural y el que entabla la acción si es civil Art. 2503.

5) la interrupción se aplica tanto en la prescripción ordinaria y extraordinaria. La suspensión sólo se aplica a la ordinaria, salvo entre cónyuges.

2. Prescripción Adquisitiva Extraordinaria. Se exige Posesión irregular y por un plazo de 10 años (art. 2511) para todo tipo de bienes muebles e inmuebles, corre el plazo contra toda persona y no se suspende, salvo entre cónyuges. Debe ser posesión útil no viciosa. Art. 2510. El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;

2. Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

La regla 3ª exige otros requisitos, además del plazo del tiempo para prescribir, por cuanto el puro paso del tiempo no le confiere posesión al mero tenedor, ni muda a el la propiedad. Prescripción Adquisitiva de otros Derechos Reales Art. 2498. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. Excepciones 1) El derecho real de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de 10

años y esto está relacionado con el Art. 1269. 2) las servidumbres discontinuas de toda clase y la servidumbres continuas inaparentes, sólo

pueden adquirirse por medio de un título, ni aún el goce inmemorial, bastará para constituirlas.

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La Adquisición del dominio por prescripción. Art. 2498. Ella opera desde que se inicio la posesión, retroactivamente, su fundamento lo encuentra en que

1) el anterior dueño abdico su dominio. 2) La protección a 3º que contrata con el poseedor como dueño.

Consecuencias. 1) el poseedor queda dueño de los frutos producidos durante la posesión, aunque estuviera de

mala fe. 2) Quedan firmes las cargas o gravámenes que el poseedor haya constituido. 3) Le resultan inoponibles las cargas y gravámenes que haya constituido en la misma época el

propietario. La doctrina estima que al poseer la cosa, posee los derechos reales constituidos sobre ella, al adquirirla también los adquiere pero se extinguen pues ellos solo pueden ser concebidos en cosa ajena, ej. El usufructo., se extinguen porque se confunden con el dominio. La Sentencia: es un requisito de eficacia para la prescripción adquisitiva, en contra se señala que basta cumplir con las exigencias de la prescripción y si se celebran actos sobre los bienes son plenamente eficaces. En todo caso la sentencia debe inscribirse ante el Conservador, esto no constituye tradición. Prescripción Contra Título Inscrito. Art. 2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo. Este artículo genera dos problemas: 1º si es o no necesario que el título inscrito del prescribiente este vinculado al del poseedor inscrito anterior.

- no es necesario, solo debe seguir las ritualidades del reglamento; cancelando la anterior inscripción.

- Es necesario que emane del anterior poseedor, pues la continuidad del registro queda protegida.

2º ¿el precepto se plica a toda prescripción o solo a la ordinaria?

- si se acepta que es posible adquirir la posesión irregular de un inmueble inscrito, sin inscripción el art. 2505 solo se aplica a la ordinaria.

- Si se exige siempre inscripción el precepto es referente a todo tipo de inscripción. Título de dominio: antecedente jurídico que justifica o funda el derecho de dominio que tiene una persona sobre determinado bien.

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DERECHOS REALES LIMITADOS 1) La Propiedad Fiduciaria. Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución. Constitución. Art. 735. Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.

Títulos de dominio sobre muebles: Sus actos son consensúales por lo cual por lo general sus actos: 1) no existen 2) constan en instrumentos

privados.

Títulos de dominio sobre inmuebles: Instrumentalmente constan en: 1) instrumentos públicos; dependen los

instrumentos del modo de adquisición: a. tradición requiere escritura pública del

contrato, copia de la inscripción conservatoria.

b. Sucesión por causa de muerte, requiere copia del testamento cuando la sucesión es testada, o la resolución administrativa o decreto judicial que concede la posesión efectiva.

c. La prescripción requiere copia de la sentencia que la declara.

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La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente Registro. Registro de hipotecas y gravámenes, pero ¿que rol tiene esta inscripción? • se señala que en el acto testamentario no extradición pues ahí se adquiere por el modo sucesión

por causa de muerte; se señala que la inscripción es: a) solemnidad de la constitución del fideicomiso. b) tiene solo el objetivo de mantener la continuidad de las inscripciones y para dar publicidad a las mutaciones del dominio. • Cuando se constituye por acto entre vivos, la inscripción tiene el rol de tradición de la

propiedad fiduciaria del constituyente al propietario fiduciario. Para otros es, además, solemnidad del acto constitutivo, que será perfecto después de la inscripción, así solo seria posible exigir la obligación una vez inscrito el fideicomiso.

¿Se puede adquirir por prescripción la propiedad fiduciaria? a. Se rechaza, pues alguien no recibe con intención de restituir el bien a determinado 3º, no se

menciona el art. 735. b. Otros lo aceptan, pues los art. 2498 ni el art. 2512 no lo excluyen. Elementos. • Cosa susceptible de darse en fideicomiso. Art. 734. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos. 1) Pueden ser bienes muebles e inmuebles, pero se excluyen los bienes consumibles pues se

destruyen al primer uso.

• Concurrencia de 3 personas. 1. Constituyente: el propietario del bien que lo transfiere con una condición. 2. Propietario fiduciario: es el sujeto que recibe el bien dado en fideicomiso, sujeto al

gravamen de traspasarlo a otro si se verifica la condición. Si se recibe por acto entre vivos puede ser a titulo gratuito u oneroso. Pueden nombrarse varios propietarios fiduciarios, llamándolos simultáneamente como substitutos. Si no se designa o falta el fiduciario, estando pendiente la condición gozara fiduciariamente el mismo constituyente. (Art. 748) Si falta se producen consecuencias, distinguiendo: o Si falta antes de que se le defiera el fideicomiso; se distingue si nombro o no substituto,

si lo hizo la propiedad fiduciaria pasa a este, si no lo hizo, debe examinarse si hay derecho a acrecer, si no hay substituto ni derecho a acrecer, pasa al constituyente.

o El propietario fiduciario falta ya deferido el fideicomiso, se le transmite a sus herederos la propiedad fiduciaria con el gravamen de restituirla si se cumple la condición.

3. El fideicomisario: tiene la expectativa de ser dueño si se cumple la condición; no es necesario que exista al tiempo de la constitución, pero si que se espere que exista (art. 737), pero se requiere que exista a la época de la restitución.

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Pueden ser varios los fideicomisarios que existan o se espera que existan; pueden ser llamados simultáneamente o como substitutos, pero esta prohibido constituir fideicomisos sucesivos. Si falta este, no se soluciona expresamente, se estima que podría aplicarse por analogía el art. 748, pero se extinguiría el fideicomiso. Efecto de la falta del Fideicomisario. 1) Si falta antes de cumplirse la condición y se ha designado sustituto la expectativa pasa a

este, si no hay sustituto se consolida la propiedad en el fiduciario; el fideicomisario al fallecer nada transmite a sus herederos, pues solo tiene una expectativa.

2) Si falta una vez cumplida la condición, ipso iure adquiere el dominio de la cosa, deja de ser fideicomisario. Pero solo adquiere el derecho a la cosa y no el dominio en si, pero en base al fideicomiso lo puede exigir, es el titulo y le falta el modo, tradición para adquirir el dominio.

• Existencia de una condición: esta es la característica esencial de la institución, la

incertidumbre de si se restituirá al fideicomisario. i. Esta condición para el fiduciario será resolutoria y para el fideicomisario suspensivo.

ii. La condición soporta pendiente un máximo de 5 años, luego de lo cual se le considerara como fallida (art. 739), la excepción la constituye cuando la muerte del fiduciario, sea el evento de que penda la restitución, pues como se exige que el fideicomisario exista a la época de la restitución, la muerte pasa a ser condición.

Efectos. 1. Derechos y obligaciones del fiduciario. Art. 754. El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan. 1º Puede enajenar la cosa por acto entre vivos y transmitirla por causa de muerte, manteniéndola indivisa y con el gravamen de la restitución 2º Art. 757. En cuanto a la imposición de hipotecas, censos, servidumbres, y cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de los que según el artículo 761 tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos. 3º Art. 758. El fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma; pero conservando su integridad y valor. Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa. - tiene acción reivindicatoria pues es propietario. - la cosa en inembargable, los frutos si pueden ser embargados. 4º Gozar de los frutos de su propiedad fiduciaria. Obligaciones: 1º Debe confeccionar un inventario solemne de lo que recibe, y puede verse obligado a dar caución de restitución y conservación en virtud de una sentencia.

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2º Debe conservar la cosa para poder restituirla, si se cumple la condición, respondiendo de la culpa leve. Puede introducir mejoras, necesarias, útiles, voluptuarias, y tiene el derecho de retención, es decir retener la propiedad fiduciaria mientras no se le pague lo que se le debe. 3º Si la condición se cumple, debe restituir al fideicomisario el bien, mediante tradición. Excepciones: Art. 749. El tenedor fiduciario esta obligado a restituir los frutos, Art. 760. Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro. Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho a reclamar lo que exista al tiempo de la restitución. 2. Derechos y obligaciones del fideicomisario. Adquiere la simple expectativa de llegar a obtener la cosa, por tanto solo puede: 1º Solicitar medidas conservativas; puede exigir caución de conservación (prenda o hipoteca) y restitución (761) 2º Puede transferir su expectativa. 3º Solicitar indemnización al fiduciario por los perjuicios de la cosa por hecho suyo o su culpa. 4º Si la condición se cumple, exigir la entrega. 5º si se cumple, el fideicomisario puede verse obligado a reembolsar al fiduciario las mejoras. Extinción. Art. 763. El fideicomiso se extingue: 1. Por la restitución; 2. Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa; 3. Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 807; 4. Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los substitutos; 5. Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil; 6. Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario. • también las leyes de expropiación, incluyen un precepto que lo extingue como gravamen. 2) El Usufructo Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. Características 1) Es un derecho real, porque está reconocido en el Art. 577, es el derecho real de uso y goce,

otros dicen que constituye una desmembración del dominio.

El usufructuario es propietario de su derecho real de usufructo, está protegido acción reivindicatoria, incluso acciones posesorias si es un bien raíz.

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Coexiste con el dominio que solo tiene la facultad de disposición. Es un derecho real principal y no accesorio. Puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles y, por lo tanto, el derecho real será mueble o inmueble según en que bien se ejerza el derecho real

2) Confiere la mera tenencia de la cosa fructuaria, pues se reconoce el dominio ajeno, pero es

dueño de su derecho de usufructo. 3) Es temporal, o sea, el plazo es un elemento de la esencia del usufructo (siendo generalmente

un elemento accidental dentro de del acto jurídico), pero hay casos en que no se señala el plazo, pero aquí se entiende que dura durante toda la vida del fiduciario y, por lo tanto, la vida pasa a ser el plazo (Art. 773).

4) El usufructo es intransmisible por causa de muerte (Art. 773).

Puede transferirse por acto entre vivos, salvo que lo prohíba el constituyente. Debe recaer sobre cosa ajena (Art. 732 Nº 2).

Elementos 1) Bien Susceptible de usufructo: Se puede constituir usufructo sobre todo tipo de bienes

muebles o inmuebles, sobre cosas genéricas, sobre cosas fungibles o no. Sobre universalidad o una cuota de ella. Usufructo: el usufructuario debe restituir la misma cosa. En el cuasiusufructo, el usufructuario debe restituir igual cantidad y calidad del mismo genero o su valor. La cosa fructuaria: debería decir consumible, aunque el código la llama fungible (Art. 764, parte final).pues aunque las cosas fungibles tengan igual poder liberatorio, solo son susceptibles de devolver cantidad o calidad de la especie o genero las consumibles. Diferencias entre Cuasiusufructo y Usufructo 1. El usufructo es un título de mera tenencia, en cambio el cuasiusufructo es un título

traslaticio de dominio, porque la entrega de la cosa se hace por tradición y el cuasiusufructuario se hace dueño de la cosa (Art. 789).

2. El nudo propietario puede ejercer acciones de dominio en el usufructo para recuperar la

cosa fructuaria, en cambio en el cuasiusufructo sólo puede ejercer acciones personales (crédito) para exigir la entrega.

3. La pérdida fortuita de la cosa libera al usufructuario, en cambio el cuasiusufructuario no se

libera generalmente, pues el genero no perece.

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Relación entre cuasiusufructo y el mutuo Tanto el mutuo como el cuasiusufructo son títulos traslaticios de dominio, en ambos se confiere el dominio de la cosa que se entrega y en ambos existe la obligación de restituir otro tanto de igual género y cantidad, pero se diferencian en que el cuasiusufructo puede tener su origen en la ley, en cambio el mutuo no, ya que tiene origen contractual, es decir, el mutuo es un contrato real y el cuasiusufructo consensual.

2) La concurrencia de tres sujetos.

1) El Constituyente: Es el que crea el derecho. 2) El Nudo Propietario: Es quién tiene la propiedad de la cosa fructuaria, sin el uso y el goce. 3) El Usufructuario: Es el titular del derecho real de usufructo.

• Puede haber pluralidad de todos estos tres sujetos, lo señala el Art. 772 • Está prohibida la constitución de usufructos sucesivos (Art. 769). • Entre el nudo propietario y el usufructuario no hay comunidad, pues uno tiene la

disposición y el otro el uso y goce, aunque sobre el mismo bien.

3) Plazo. Art. 770. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario (sin perjuicio de su muerte) Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años. Art. 771. Al usufructo constituido por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual se consolide con la propiedad. (Sin perjuicio de la muerte del usufructuario) Art. 768. Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.

Constitución del Usufructo. Art. 766. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: 1. Por la ley; 2. Por testamento; 3. Por donación, venta u otro acto entre vivos; 4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción. Se agrupan de otro modo por la doctrina: 1º ley 2º voluntad del propietario 3º prescripción 4º sentencia judicial.

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a) Por ley, Art. 810, se refiere a dos casos: El usufructo del padre sobre los bienes del hijo. El usufructo del marido respecto de los bienes de la mujer.

b) Por voluntad del propietario: Se constituye por testamento o por acto entre vivos. En cuanto a las solemnidades de la constitución, si es por testamento, la constitución se somete a las solemnidades del testamento y si se constituye por acto entre vivos hay que distinguir si las solemnidades recaen: a) Sobre muebles, es consensual. b) Sobre inmuebles se constituye por instrumento público (escritura pública) inscrito (Art. 767) y

la inscripción se debe hacer en el registro de hipotecas y gravámenes del C. B. R. Correspondiente donde se encuentra el inmueble (Art. 696 y 52 Nº 2 ).

Se discute el rol de la inscripción 1) Algunos dicen que juega dos papeles: Solemnidad del acto constitutivo (sería instrumento público). Tradición del derecho real de usufructo. 2) Otros dicen que sólo desempeña el rol de tradición del derecho real de usufructo. Dentro de esta forma de constitución cabe anotar que los titulares de los derechos que nacen al originarse el usufructo, pueden ser diferentes. Así el usufructuario puede reservarse el usufructo, la retención, la vía directa, el desprendimiento. La Retención: Se produce cuando el dueño de la cosa se reserva el usufructo y da a otro la nuda propiedad. La Vía Directa: El dueño de la cosa mantiene la nuda propiedad y da a otro el usufructo. El Desprendimiento: Cuando el dueño de la cosa da a una persona el usufructo y a otra la nuda propiedad. c) Por Prescripción, Art. 766 Nº 4 y este hay que armonizarlo con el Art. 2498, prescripción

adquisitiva y 2512, que se refiere a como se adquieren por prescripción los otros derechos reales.

Esta es de muy rara ocurrencia, pero puede suceder cuando el constituyente no es dueño de la cosa fructuaria; poseedor que se cree dueño y crea un usufructo sobre la cosa y mantiene la propiedad, la tradición dejará al adquiriente en posesión del derecho de usufructo, derecho que estará descrito en el título en base al cual se efectuó la tradición, así poseyendo el derecho por el lapso exigido, se terminará ganándolo por prescripción. d) Por Sentencia Judicial: Es el juez en una sentencia que constituye usufructo. Ejemplo, Ley

14908, que se refiere al pago de pensiones alimenticias, que faculta al juez a decretar como

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pensión un usufructo sobre bienes del alimentante. Otro ejemplo, Art. 1337 Nº 6, que se refiere a la partición de bienes. En estos casos el título es la sentencia y la tradición se realiza por inscripción.

Efectos del Usufructo. Se refiere a los derechos y obligaciones que se crean en virtud de esta institución. A) Los derechos del usufructuario

a) A usar la cosa fructuaria (Art. 787, 782, 785). b) A gozar de la cosa fructuaria, es decir, adquiere los frutos naturales y civiles que la cosa

produzca, periódicamente y sin detrimento de su sustancia. (Art. 781, 790, 793, 794, no tiene derecho a los productos). a. Las partes pueden darse sus propios estatutos y, por lo tanto, estos artículos pueden

sustituirse (Art. 781, 790, 793, 794). c) Tiene derecho a administrar la cosa fructuaria (Art. 777). d) Tiene derecho a hipotecar el usufructo (Art. 2418). e) Tiene derecho a arrendar y a ceder el usufructo, salvo que el constituyente o el nudo

propietario lo prohíba.

¿Qué se cede el usufructo o su ejercicio “el emolumento del derecho de usufructo”? En el caso de inmuebles, es importante pues si adquiere el usufructo mismo podrá por ej. Hipotecar, en cambio si lo cedido es el emolumento o ejercicio no podría, aquí el cedente conserva el derecho de usufructo y puede hipotecar.

Si se le arrienda el usufructo al nudo propietario, no lo transforma en usufructuario, por lo que no se consolida. Qué pasa si se infringe la prohibición de cederlo o arrendarlo, el usufructuario pierde su derecho de usufructo, se estima que este acto será nulo absolutamente, terminando el usufructo. f) En el cuasiusufructo, el usufructuario puede disponer de la cosa usufructuaria, pues

ha adquirido su dominio. El usufructuario protege su derecho a usufructo con la acción reivindicatoria (Art. 891) y también puede protegerla por las acciones posesorias, siempre y cuando recaiga sobre bienes raíces (Art. 916, 822), y puede entablar la acción de precario del 2195. Obligaciones del usufructuario

1) Hay que distinguir entre: a. Las obligaciones previas al usufructo. Practicar inventario solemne (Art. 775 C. C. y 858 C. P. C.), previo decreto del juez ante el secretario del tribunal y dos testigos. Rendir caución de restituir la cosa.

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(Tratándose de usufructos legales no se requiere el Nº 1 y Nº 2), y además el constituyente puede exonerar al usufructuario de estas obligaciones, aunque el código no dice nada sobre el inventario, pero se aplica el adagio “Donde exista la misma razón, existe la misma disposición”, la ley tampoco dice que tipo de caución, a si que puede ser cualquier tipo y el monto esta dado al acuerdo entre el usufructuario y el nudo propietario, o en subsidio el juez. Sanción por falta de omisión de inventario y de caución: Estos no son requisitos de validez del usufructo, no son formalidades necesarias para constituir el usufructo, son requisitos establecidos para que el usufructuario entre en el goce de la cosa, entonces si se omite este requisito no podrá ejercer el uso y goce de la cosa fructuaria. ¿Quién queda con la administración de la cosa fructuaria? Queda a cargo del propietario, quién responderá del valor líquido de los frutos (Art. 776 y 777). Limitaciones que tiene el usufructuario en el goce de la cosa fructuaria. 1) Debe respetar los arriendos (Art. 792)y otras cargas personales que graven la cosa fructuaria,

como por ejemplo, comodato, y también tendrá que respetar los gravámenes reales, por ejemplo, hipoteca – prenda.

2) El usufructuario debe recibir la cosa en el estado que se encuentra, en el momento de la

delación. b. Obligaciones del usufructuario durante el ejercicio del usufructo.

i. Debe gozar de la cosa sin alterar su forma y sustancia, “salva rerum substantia”, se debe conservar lo que hace a la cosa ser lo que es y no otra cosa.

ii. Debe pagar las expensas o mejoras (Art. 795, 796, 797, 798). iii. Responde de la culpa leve (Art. 44, 787, 802), es la culpa común, es la norma general. iv. Si es constituido por testamento, puede quedar obligado al pago de deudas hereditarias y

testamentarias (Art. 1368).

c. Obligaciones del usufructuario una vez extinguido el usufructo.

1) Restituir la cosa fructuaria (Art. 764, 787) y si es cuasiusufructuario (Art. 764, 789) otro tanto de igual cantidad o calidad, o su valor.

2) El usufructuario tiene derecho legal de retención sobre la cosa fructuaria (Art. 800), mientras el propietario no le pague el reembolso e indemnización.

B) Derechos del Nudo Propietario. • Este tiene el derecho de dominio sobre la cosa, con la limitación temporal del uso y goce, y

como dueño puede enajenarla por acto entre vivos o transmitirla por causa de muerte, también puede hipotecarla (Art. 2416).

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Está premunido de la acción reivindicatoria, también de las acciones posesorias, si se recae sobre inmuebles (Art. 916, 893).

• Tiene derecho a los frutos pendiente al momento de la restitución (Art. 781). • Tiene derecho a indemnización por pérdida o deterioro de la cosa fructuaria (Art. 787, 788,

802). • Tiene derecho a intereses por dineros ocupados en ciertas inversiones (Art. 797)obras o

refacciones mayores. • Tiene derecho al tesoro que se descubre en suelo dado en usufructo (Art. 786). • Tiene derecho a pedir el término del usufructo en forma anticipada en ciertos casos (Art. 809). • Tiene derecho a reclamar la cosa fructuaria por la vía de la acción reivindicatoria, en contra de

quién la tenga y, también tiene la vía de las acciones personales del acto constitutivo, donde se constituyó el contrato, y también tiene la vía de acciones posesorias si la cosa fructuaria es un bien raíz.

Obligaciones del Nudo Propietario.

o Pago de las expensas extraordinarias mayores señaladas en el Art. 797 y 798. Extinción del Usufructo.

Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición en caso de extinguir junto con el plazo (Art. 804 y 805). Por muerte del usufructuario (Art. 806). Por resolución del derecho constituyente (Art. 806). Por consolidación del usufructo con la propiedad (Art. 806), Por renuncia del usufructuario que deberá inscribirse en el Registro del Conservador (52 Nº 3 Rgto) Por prescripción adquisitiva. Por destrucción total de la cosa fructuaria (Art. 807). Por sentencia judicial (Art. 809). Por haber fallado el usufructuario a sus obligaciones o haber causado daño considerable a la cosa fructuaria.

• también las leyes de expropiación, incluyen un precepto que lo extingue como gravamen. 3) El uso o habitación. Art. 811. El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación. Síntesis. i. Es un derecho real.

ii. Es personalísimo, pero puede ganarse por prescripción. iii. Es inembargable. iv. Se constituye y extingue según las reglas del usufructo. v. El titular no tiene la obligación de inventario y caución.

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vi. Se limita a las necesidades personales del usuario o habitador y a las de su familia, la extensión del derecho se determina por el titulo que lo constituye.

vii. El usuario o habitador debe ejercitar su derecho con la moderación y cuidado de un buen padre de familia (art. 818)

4) Las Servidumbres. Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Elementos. 1) Dos predios de distinto dueño 2) Un gravamen que uno de los predios soporta a favor del otro y en razón de eso el predio que soporta el gravamen se llama sirviente y aquel que se beneficie con el gravamen se llama dominante. Características.

4) Para el predio sirviente es un gravamen real, desde esta perspectiva la servidumbre se llama pasiva, 5) Para el predio dominante en cuanto servidumbre activa:

Es un derecho real Art. 577. Es un derecho inmueble.

Es un derecho Accesorio, en cuanto no puede subsistir, sin los predios sobre los cuales recae Art.825, y como consecuencia de esto las servidumbres no pueden enajenarse, cederse, hipotecarse o embargarse, independientemente del predio al cual acceden. Es un Derecho Real perpetuo, ya que subsiste mientras subsistan los predios y la justificación del gravamen, eso si que las partes pueden darle duración limitada y pueden extinguirse por el no uso, Art. 885 Nº 2 y 5.

Es un derecho Indivisible, porque la servidumbre no puede ejercerse ,ni adquirirse; ni extinguirse por partes o parcialmente. Art. 826.

Clasificación de las Servidumbres

Según el origen de las Servidumbres (Art. 831): • Naturales: aguas que descienden del predio superior. • Legales: uso público o utilidad del particular. • Voluntarias: constitución por un hecho del hombre.

Art. 831 Las servidumbres o son Naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o Legales, que son impuestas por la ley, o Voluntarias que son constituidas por un hecho del hombre.

Según las señales externas de su existencia:

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• Aparente. • Inaparente.

Art. 824 Servidumbre aparente es la que esta continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e Inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas 2 circunstancias o de otras análogas.

Según su ejercicio: • Continuas. • Discontinuas.

Art. 822. Servidumbre Continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y Servidumbre Discontinua la que se ejerce a intervalos mas o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito. Tanto las servidumbres continuas como las discontinuas pueden ser aparentes como inaparentes:

Continua y aparente: (Acueducto sobre tierra). Continua e inaparente (Acueducto bajo tierra). Discontinua y Aparente (Un sendero demarcado). Discontinua e inaparente (Una de tránsito pero sin señalización alguna)

Únicamente pueden adquirirse por Prescripción, Continuas y aparentes, en cambio las discontinuas de todo tipo y las Continuas inaparentes no pueden adquirirse por Prescripción. Art. 882

Según el carácter del gravamen. • Positivas • Negativas.

Art. 823. Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura. Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 842. En cuanto a las servidumbres legales, naturales o voluntarias Naturales (Art. 833): Son aquellas que provienen de la natural situación de los lugares y existe una sola que es libre descenso de las aguas y esta servidumbre no requiere indemnización de ninguna naturaleza y el predio sirviente debe soportarla. Legales (Arts. 839 al 879 def. 831): Son aquellas impuestas por la ley, aún contra la voluntad del dueño del predio sirviente, existen servidumbres legales de: Utilidad pública. Ejemplo, playas, ríos; que se regirán por el código de aguas carecen de un predio dominante, están fuera del comercio, no pueden adquirirse por prescripción, no conceden indemnización, salvo expresa disposición.

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Interés privado: solo reportan utilidad al predio dominante, se rigen por los reglamentos u ordenanzas de policía rural. Que una servidumbre sea legal no significa que se constituye por el sólo ministerio de la ley, por el contrario se debe recurrir al juez para que este la constituya por resolución judicial; previa constatación que se cumplen con los requisitos que la ley establece para cada caso en particular. Ejemplo, servidumbre de tránsito es legal, el código señala que requisitos se necesitan para que se constituya la servidumbre por resolución y pagando indemnización. En caso de la demarcación (Art. 842), medianeria, acueducto, luz vista. b.1) Demarcación: acto de fijación de la línea que separa 2 predios colindantes de distinto dueño, primero se traza la línea imaginaria y luego se implantan señales físicas o hitos que indican el curso de la línea; se posee una acción real demarcación. A pesar de que el Código la denomina como servidumbre no reúne los requisitos para ser tal, solo es una facultad derivada de el. Puede realizarse de común acuerdo por los vecinos (es conveniente dejarla por escrito junto a su respectivo croquis) o en subsidio por el juez. Pero si existe como acción real (pues es indiferente el vecino contra quien se ejerza) Pero que acción se debe ejercer: demarcatoria o reivindicatoria. 1º se deben tomar en cuenta las características del caso. 2º del planteamiento del actor debe detectarse si se persigue la restitución de un sector del terreno o la demarcación. 3º si la zona no es poseída por ninguno de los 2 procede la demarcación, si es poseída por otro requiere reivindicatoria. Puede plantearse reivindicación en subsidio de la acción reivindicatoria. Sujeto activo: el dueño y como no se discute su dominio, también el poseedor, todo el que tenga derecho real sobre el inmueble. - Cualquier comunero puede solicitar la demarcación sin que concurran los demás (por el mandato tácito y reciproco), pero uno de los comuneros podría decir que a el no le afecta y coludirse con el vecino, pero se estima que si por el mandato tácito. Sujeto Pasivo: todos los que pueden demandar pueden ser demandados, pero si el predio vecino es una comunidad deben ser incluidos todos los comuneros para que los afecte a todos el fallo. - La sentencia es declarativa. - Es imprescriptible, pues la acción emana del dominio que se tiene, mientras se es dueño, no se extingue por no uso, la línea se traspasa a los sucesores y la remoción de los hitos puede acarrear responsabilidad civil y penal. b.2) Cerramiento: Es el derecho del dueño de un predio de cerrarlo y de obtener que contribuyan los demás dueños de los predios colindantes. - La acción emana del dominio, por tanto es real e imprescriptible. - No es una servidumbre, es previa a ella.

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B.3) Transito: Derecho del dueño del predio destituido de toda comunicación con el camino publico por la interposición de otros predios para exigir paso por alguno de ellos en cuanto es indispensable para el uso y beneficio de su predio, previo pago de indemnización. - es una servidumbre que puede ser positiva, discontinua, aparente o inaparente. - si no se reúnen los requisitos para su constitución forzada(legal), puede hacerse por acuerdo entre los dueños de los predios. Servidumbres Voluntarias: cada cual puede sujetar su predio a las servidumbres que quiera (autonomía de la voluntad) y adquirirla sobre los predios vecinos con tal que no se dañe el orden publico ni se contravengan las leyes, así pueden constituirse como voluntarias las legales cuando le faltan requisitos. Constitución.

• Constitución de las servidumbres por títulos: La expresión título debe entenderse, como acto jurídico y este título puede ser un acto entre vivos o por testamento, puede ser a título gratuito (donar) u oneroso, por título se pueden constituir toda clase de servidumbres (Art. 698).

la regla general es que no hay solemnidad alguna, pero si se constituye por testamento se somete a las solemnidades de el mismo y si se constituye por acto entre vivos y a título oneroso lo normal es que se constituya a través de una compraventa y en ese caso el Art. 1801 exige escritura pública, es decir, que se constituya por acto entre vivos y oneroso. También se necesita escritura pública si se constituye por acto entre vivos y a título gratuito. El Art. 883 de acuerdo a este artículo el título puede ser suplido por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente; esto significa que la constitución de servidumbre voluntaria por acto entre vivos no sería solemne, porque la ley no exige solemnidad alguna; ya que el reconocimiento debe ser expreso. Tradición del derecho real de servidumbre Art. 698. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato. El reglamento la tiene como título que puede inscribirse, art. 52 nº 2 (Excepción servidumbre de alcantarillado, estas deben inscribirse, es solemnidad).

• Constitución por Sentencia Judicial: Normalmente las servidumbres legales se constituyen por Sentencia Judicial, pero no se ha dicho, que no es que se constituyan, porque la sentencia tiene efecto de declarar una situación jurídica ya existente, pero no atribuyen nuevos derechos.

• Constitución por Prescripción: Sólo las continuas y aparentes y no se pueden adquirir por prescripción las que se señalan en el Art. 882. La prescripción para aquellas que si pueden adquirirse, el plazo es de 5 años (Art. 2512).

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• Por destinación del padre de familia: Es el acto por el cual una persona establece entre dos porciones de su heredad, o entre dos predios que le pertenecen, un estado de cosas que constituirían servidumbres si las propiedad o sus partes pertenecieren a distinto dueño. Puede tratarse de dos predios contiguos del mismo dueño o de un solo predio que mantiene un gravamen en beneficio de otra sección del mismo predio.

La constitución de la herencia en este caso se produce, cuando el propietario enajena una de las partes u el otro predio que le pertenecía como requisitos Los predios deben pertenecer a un mismo dueño. El servicio o gravamen debe haberlo constituido el mismo dueño, además debe tratarse de un servicio continuo y aparente; es necesario que en tal acto de la partición o de la enajenación, no haya establecido expresamente otra cosa, por ejemplo, en el acto el propietario diga que se enajena sin el gravamen o el servicio (Art. 881) Extinción de la Servidumbre. En principio los servicios de predio son perpetuos. Art. 885. Las servidumbres se extinguen: 1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido; 2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos; 3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan, no revive salvo el caso del artículo 881: por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona; 4. Por la renuncia del dueño del predio dominante; 5. Por haberse dejado de gozar durante tres años. En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre. Art. 886. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno. Art. 887. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad con tal que esto suceda antes de haber transcurrido tres años. Formas de Protección del Dominio. la legitima defensa que se puede ejercer sobre los bienes. Disposiciones penales, como el hurto, robo, usurpación. Constitución Política de Chile Art. 19 Nº 24 En derecho privado se distinguen dos grupos: Grupo uno:

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acciones de dominio propiamente tales: tienden a eliminar perturbaciones del dominio ya consumadas o prevenir el daño que se teme. Ej. reivindicación, en la doctrina se tiene la acción confesoría, por la que se pretende que se declare a favor del demandante la existencia de un derecho real limitado sobre una cosa de propiedad del demandado, y la acción negatoria con la que se pretende obtener una declaración de que una cosa no esta gravada con un derecho real que el demandado pretende; nuestro código la incluye a las 2 en la reivindicatoria. Las acciones posesorias de obra nueva y ruinosa (daño que se teme), acción de demarcación y cerramiento. Acciones que protegen el dominio en forma indirecta: están destinadas a otros objetivos, ej. acciones posesoria y acción publiciana, estas acciones permiten defender la posesión, pero cuando el poseedor es dueño protege también el dominio. La acción de precario, es aquella que tiene el propietario, en contra de aquel que ocupa un inmueble sin contrato alguno y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño y se rige por las normas del juicio sumario. Grupo dos: Las acciones personales que emanan de un contrato. Acción Reivindicatoria Art. 889. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Requisitos. El reivindicante sea dueño de la cosa. El reivindicante este privado de la posesión. a) Cosa susceptible de reivindicarse. 1) Se pueden reivindicar todas las cosas corporales sean muebles o inmuebles (Art. 890), siempre que sean cosas singulares y puedan individualizarse. Excepción 2303, el que paga o que no debe, no puede perseguir la especie poseída por un 3º de buena fe. 890 inc 2º establece que se puede reembolsar el valor de la cosa También se pueden reivindicar los demás Derechos Reales con la Excepción del derecho Real de Herencia; que tiene una acción especial. (Art.891). 2) La cosa a reivindicar a de ser singular, se exceptúan las universalidades Se puede reivindicar una Cuota determinada proindiviso y sobre una cosa singular (Art. 892), se a discutido si se puede reivindicar la Cuota de un bien que forma parte de una universalidad jurídica, si se acepta la comunicación cuota-bien, se podría, si no y solo se le considera como una abstracción seria imposible Se discute si un comunero puede reivindicar solo, por el mandato tácito y reciproco, siendo más aceptable que no pueda y sea más conveniente que reivindique solo su cuota. No pueden Reivindicarse El Derecho de Herencia, tampoco los Derechos Personales, sin perjuicio que se pueda reivindicar el documento donde consta el Crédito, Aquí se produce una colisión con el 115 del C. P. P., ya esta

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manda a devolver las cosas hurtadas o robadas sin reembolso alguno y según unos prima este precepto último por ser especial. Otros dicen que no hay colisión, si no que una cuestión de qué acción se ejerza. b) El reivindicante sea el dueño de la cosa: Art. 893. Corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. Debe acreditar su calidad de dueño, por que reconoce la calidad de poseedor del demandado; al que lo ampara la Posesión del Art. 700, Posesión que el reivindicante debe destruir y esta situación se altera cuando es el Fisco; pero sólo de bienes inmuebles porque hay una presunción de dominio en favor del Fisco (Art. 590). La prueba de dominio “probatio diabolica” es dificultosa cuando el modo de adquirir es derivativo “Porque nadie puede transferir más derechos de los que tiene”, por eso se prueba el dominio a través de la Prescripción Adquisitiva y ojala Extraordinaria. Art. 894. Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho. ¿Se debe haber cumplido el plazo o solo tener algún tiempo poseyendo? Por un lado se dice que si no se ha cumplido el plazo de prescripción no se puede entablar la acción, por que si otro se apodera de la cosa se produce una interrupción natural de la prescripción, que hace perder todo el tiempo ganado, por lo que poseedor ya no estaría en vías de adquirir la cosa por prescripción. La mayoría piensa que no es necesario el plazo de prescripción para que el poseedor ejerza la Acción Publiciana y se basan en los siguientes argumentos: 1º Un argumento histórico, por que Andrés Bello tomó esta institución del Derecho Romano en donde no se exigía el cumplimiento del plazo de prescripción. 2º El que ya ha cumplido el plazo, es dueño aunque la prescripción no haya sido declarada judicialmente, porque la sentencia es un Título Declarativo, por lo cual tendria la reivindicatoria, mas correcta. c) El reivindicante esté privado de la posesión: Los litigantes son el propietario no poseedor y el poseedor no dueño, aquí se produce un problema en materia de bienes raíces inscritos. ¿Qué pasa si propietario de un inmueble inscrito le arrebatan materialmente la posesión? Se discute: Depende del valor que se le de a la inscripción como única y suficiente prueba, por que según el Art. 728 si la inscripción no se cancela no pierde la posesión del bien inmueble inscrito. Si este es el valor que se da no procede Acción Reivindicatoria, porque el propietario no habría perdido la posesión con el despojo material y al propietario le quedarían otras vías u otras acciones

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como la del precario (Art. 2195). Acción precario: Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Es decir, siempre y cuando no haya existido contrato que haya ligado a las partes y también podrá ejercer las acciones posesorias siempre y cuando no haya transcurrido un año desde que se perdió la posesión y con la misma discusión de las acciones posesorias. También puede ejercer las acciones personales emanadas del contrato o las acciones emanadas del derecho penal como usurpación. Y quienes dicen que no importa la inscripción para obtener la posesión regular sobre bienes inmuebles, ¿Si se priva de la posesión?, sí, se puede ejercer la acción reivindicatoria. Contra quién se dirige la acción Se reivindica contra el actual poseedor (Art. 895), es la es la norma general. o La acción para obtener la entrega de la cosa es indivisible, la indemnización si lo es. Excepciones al sujeto pasivo. 2. Se puede ejercer contra el que dejo de poseer de buena o mala fe, persiguiendo su valor “reivindicatoria ficta” art. 900. 3. Puede dirigirse contra el mero tenedor que retiene indebidamente (art. 915), ahora ¿quien es este mero tenedor? 1) El que tiene por un contrato que produce el efecto y se niega, al terminar la relación jurídica, a restituir. 2) El mero tenedor que nunca a tenido título. 3) Ambas situaciones. El demandado puede sostener: Que el demandante no es dueño. Que el no es poseedor de la cosa, así el demandante puede usar el art. 915. Que el Demandado es dueño, pasando a un juicio de dominio por el objeto.

La acción reivindicatoria no se extingue por el no uso, por prescripción extintiva, sino que está acción de dominio se mantiene mientras exista el dominio de la cosa, pero si se extingue el dominio, también se extingue la acción protectora (Art. 2517). Prestaciones mutuas Devoluciones e indemnizaciones que recíprocamente se deben el reivindicante y el poseedor vencido. Prestaciones del poseedor vencido al reivindicante.

1º restituir la cosa. 2º indemnizar por los deterioros de la cosa. 3º Restituir los frutos. 4º Indemnizar por los gastos de custodia y conservación.

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Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido.

1º Indemnizar por los gastos ordinarios por producción de frutos 2º Indemnizar por las mejoras introducidas.

Mejora: hay que distinguir, si es: 1ª Necesaria: obra ejecutada para la conservación de una cosa 2ª Útil: las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. 3ª Voluptuaria: las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.

Acciones posesorias Art. 916. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Características.

Son inmuebles Son acciones reales, pues se entablan contra cualquiera que turbe la posesión. Su ejercicio deja a salvo la discusión posterior del dominio.

Requisitos. Ser poseedor: en posesión tranquila y por un año (art. 918), no violenta, podría ser

clandestina, pero la jurisprudencia ha estimado que no. - Las acciones posesorias en la coposesión concurriendo todos los comuneros la pueden entablar o

aún así uno solo lo podría hacer; se discute si un comunero puede ejercer la acción en contra de otro llegando a ser el único poseedor y pudiendo por ende ejercerlas, pero la jurisprudencia mayoritaria a estimado que no procede.

Objeto susceptible de acción posesoria: Lo son los bienes y derechos reales constituidos en

ellos (Art. 916); excepción, las cosas que no pueden ganarse por prescripción y como las servidumbres discontinuas o continuas inaparentes.

o Así los bienes nacionales de uso público que no pueden poseerse no son susceptibles de dichas acciones, pero si hay un derecho de uso y goce (concesión) se puede proteger ese derecho con la acción posesoria que le corresponde.

o Respecto de la herencia como no es inmueble no competen las acciones posesorias; pero si contra un poseedor de un inmueble de la herencia.

Interposición en tiempo oportuno: se tiene 1 año para ejercerla, desde que se cumple el año mínimo de posesión, no se suspende.

La Prueba de la Posesión. Quien entabla acción posesoria debe probar 1) que es poseedor tranquilo y no interrumpido por un año, y 2) que se le ha arrebatado o turbado la posesión

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1) Prueba de la posesión. Art. 924. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. Art. 925. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. a) Por un lado, se señala que el Art. 924 se aplica a todos los derechos reales, con excepción del dominio, que por ser de mas fácil prueba por actos positivos (Art. 925), así ha de probarse, confundiendo el bien con el derecho, así no asignan un valor definitivo a la inscripción conservatoria. b) Por otro lado se rechaza la confusión entre el derecho y la cosa en que recae, pues lo que se inscribe es el derecho, y se le da así un valor categórico a la inscripción como un símbolo de posesión, por lo que el art. 924 se refiere a la prueba de los derechos inscritos, y el Art. 925 a los derechos no inscritos; ahora también admite hechos posesorios como prueba en presencia de inscripción, pues puede que haya inscripciones paralelas, oscuros deslindes, posesión de menos de un año. La jurisprudencia se ha inclinado por esta tesis. c) Otra solución que estima que el Art. 924 apunta a la prueba de la posesión de derechos reales inscritos diferentes del dominio, el Art. 925 se refiere a la prueba de la posesión de inmuebles no inscritos, y ambos apuntan a la prueba de la posesión de inmuebles inscritos(inscripción mas actos positivos). Otro problema es la prueba de la posesión de inmuebles que se han adquirido por titulo no traslaticio de dominio (Ej. sucesión por causa de muerte) y se sostiene que se adquiere la posesión sin inscripción, debiendo probar como lo señala el Art. 925. Se señal también que la aplicación del Art. 924 (inscripción como medio de prueba) es solo para los casos en que la inscripción se exige como tradición (también se adquiere la posesión) por tanto no se aplica a inscripción voluntaria ej. Servidumbres, esto se señala pues se convertiría en una prueba preconstituida por el sujeto a su favor. 2) Prueba de la turbación o privación de la posesión. Al interponerse acción posesoria deberá probarse la molestia, privación de la posesión, mediante los hechos y la fecha en que se produjo. Acciones posesorias: a. Querella de amparo: tiene por objeto conservar la posesión de los bienes raíces y derechos

reales constituidos en ellos, entonces:

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o el querellante aun no ha perdido la posesión y usa la querella para terminar la perturbación o embarazo (acto o hecho voluntario ejecutado de buena o mala fe que sin despojar la posesión a otro supone disputar o cuestionar el derecho que pretende tener el poseedor.

o La turbación (puede que se haya tratado o logrado) puede ser de hecho o derecho. 2) Querella de Restitución: tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; el querellante a sido despojado de su posesión y pide su restitución y la indemnización por daños, el despojo puede ser total o parcial, sin importar el animo del autor de entrar o no en posesión. - El poseedor inscrito es despojado de su finca, se debe analizar el valor de la inscripción, si es símbolo absoluto de posesión, se concluirá que no hay perturbación ni privación, ahora si la inscripción es solo garantía de posesión seria posible la querella. 3) Querella de restablecimiento: la que se concede al que ha sido despojado violentamente de la posesión o mera tenencia del inmueble a fin de que le sea restituido en el estado existente antes del acto de violencia. Tiende a evitar que los particulares hagan justicia por su mano. - Basta acreditar el despojo, no la posesión. - Puede recurrir a las otras 2 o a esta. - Prescribe en 6 meses desde el acto de despojo, plazo que no se suspende. - Se acepta respecto de inmuebles por destilación, que son muebles en si. - Puede ejercerse contra el dueño, mas no contra sus herederos y entre comuneros. Art. 930-950 C.C y art. 565-583. C.PC. • Denuncia de obra nueva • Denuncia de obra ruinosa. • Otras acciones posesorias especiales. *******************************************************************************7

7 Resumen de “Los Bienes, la propiedad y otros derechos reales” Profesor. Daniel Peñailillo Arevalo. Gustavo S. Apablaza S. UCSC.

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Bibliografía.

Para la realización de este apunte se consideraron los siguientes textos:

1- Alessandri, Arturo- Somarriva, Manuel- Vodanovic, Antonio. Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomos I y II, Editorial Jurídica de Chile.

2- Peñailillo, Daniel. Los Bienes “La propiedad y otros derechos reales”, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición.

3- Código Civil de la República de Chile, Editorial Jurídica de Chile, Decimoquinta Edición Oficial, Año 2003.

4- Bécar, Emilio- Aguayo, Leyla- Riffo Priscila. Apuntes de Clases del Profesor Daniel Peñaililo Arévalo, Teoría General del Acto Jurídico, Vicios del Consentimiento y Elementos Accidentales del Acto Jurídico, UCSC 20048.

8 De este apunte se considero especialmente el Tema de Causa como vicio del Consentimiento el cual fue trasncrito en su totalidad de estos apuntes.