Derecho civil galindo garfias

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ABREU-22

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libro de derecho

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  • 1. ABREU-22

2. PRLOGO A LA PRIMERA EDICIN ............................. 9PREFACIO A LA DECIMOTERCERA EDICIN ......................... 11LIBRO PRIMEROPARTE GENERAL]. Nociones preliminares.-2. Norma y ley natural.-3. El Derecho y la mo-ral;el Derecho y los convencionalismos sociales.-4. El concepto del De-recho.Diversas acepciones de la palabra.-5. El Derecho como productosocial.-6. Derecho objetivo y Derecho subjetivo.-7. Derecho naturaly Derecho positivo.-8. Caracteres del Derecho objetivo.-9. La sancinde la norma jurdica.-l0. El Derecho como ciencia y como arte.-ll.Los fines del Derecho 15'2: Concepto.-13. Las fuentes reales del Derccho.-14. Las fuentes formales.Directas e indirectas.-15. La costumbre.-16. Diversas especies de cos-tumbres.Los usos y la costumbre.-17. La ley. Caracteres de la ley.Diversas especies de leyes.-18. La codificacin.-19. La jurisprudenciacomo fuente en el Derecho Mexicano.-20. La doctrina.-21. Los prin-cipiosgenerales del Derecho.-22. La equidad .... ( . . . . . . . . . . . . . . . . 4223~ La unidad del Derecho.-24. Derecho nacional y Derecho inte,nacionaI.25. Estructura jerrquica del orden jurdico.-26. Derecho pblico y ~':ABREU-22 3. recho privado.-27. El Derecho social.-28. Inters y fundamento prc-ticode la distincin entre Derecho pblico y Derecho privado.-29.Derecho federal y Derecho comn o local.-30. Las ramas del Derechopblico.-31. Las ramas del Derecho privado.-32. El Derecho civil.33. El Derecho mercantil.-34. El Derecho cannico.-35. Relacin entreel Derecho civil y el Derecho procesal civil 683. El concepto del Derecho civil.-37. El jus civile.-38. El Corpus JucisCivilis.-39. El Derecho de los pueblos brbaros.-40. La labor de losglosadores y postglosadores.-41. Derecho prehispnico en el Valle deAnhuac.-42. El Derecho civilhispnico.-43. La legislacin civil enla Nueva Espaa.-44. El Derecho civil en la poca moderna.-45. ElDerecho Civil Mexicano despus de la Independencia.-46 Principalesinnovaciones del Cdigo Civil de 1928, para el Distrito Federal 9347. La ley como producto de la legislacin.-48. Fundamento de la obligato-riedadde la ley.-49. Etapas del proceso legislativo; la iniciativa, ladiscusin, la aprobacin.-50. Etapas del proceso legislativo (continua-cin).El derecho de veto. La promulgacin. La publicacin de la ley.51. La iniciacin de la vigencia. Diversos sistemas. La vacatio legis. Lasleyes ad tempus.-52. Abrogacin y derogacin de la ley.-53. La igno-ranciade la ley. El artculo 17 del Cdigo Civil.-54. Las leyes materialesy las leyes formales.-55. Los reglamentos, los decretos y las circu-laresadministrativas.-56. Las leyes de orden pblico.-57. El ordenpblico y la autonoma privada. !flS cogens y j1/S dispositivfJm 11658 Lugar de apl1icacinde la ley.-59. Personalidad y territorialidad de laley.-60. Conflictos de leyes en el espacio.-61. Los postglosadores.62. Escuela francesa.-63. Escucla holandesa.-64. Doctrinas modernas.65. Doctrina de PilIet.-66. La posicin en los derechos nacionales.67. Derecho positivo mexicanO.-6R. Los conflictos de leyes en nuestro .rgimen legislativo federal 140ABREU-22 4. 69. Los principios bsicos.-70. La fuerza imperativa de la ley.-71. El prin-cipiode irretroactividad.-72. El concepto de irretroactividad.-73. Teo-rasde la irretroactividad.-74. A) Teora de los derechos adquiridos.75. B) Teora de SAVIGNYy SIMONCELLI.-76. C) Teora de los hechoscumplidos (COVIELLO).-77. D) Teora de PLANIOLy PAUL ROUBIER.78. E) Teora de BONNECASE.-79. Excepciones al principio de la irre-troactividad.-80. El orden pblico (teoras).-81. El Derecho positivomexicano.-82. La jurisprudencia .... :.......................... 16083. Concepto de interpretacin.-84. La interpretacin de la ley.-85. Elobjeto de la interpretacin.-86. Mtodos de interpretacin.-87. Laslagunas de la ley y la interpretacin del Derecho.-88. La analoga.89. Los principios generales del Derecho.-90. Las nuevas corrientes.Breve resea.-91. La interpretacin, como tcnicas jurdicas 18092. El hecho jurdico.-93. La funcin de los hechos jurdicos.-94. Hechosjurdicos y actos jurdicos.-95. Oasificacin de los actos jurdicos.-96.actos lcitos e ilcitos.-97. El negocio jurdico.-98. Estructura y elemen-tosdel negocio jurdico.-99. Las partes, los terceros, los representantes,los causahabientes 204100. La voluntad y la declaracin.-101. Falta de la voluntad y defectosen la formacin de la voluntad.-102. Los vicios de la voluntad.-103.El error.-104. El dolo.-105. La violencia.-106. La lesin.-107.Discrepancia entre voluntad y declaracin (error obstativo) .-108. Elobjeto.-;-109. La forma de la declaracin 225ABREU-22 5. 110. Los lmites de la autonoma de la voluntad.-111. Los actos eficacesy los actos vlidos.-1l2. Los grados de la invalidez.-113. Las nulida-desen el Derecho romano y en los canonistas.-114. El Derecho con-suetudinariofrancs antes de la codificacin napolenica.-1l5. La teo-raclsica de las nulidades.-1l6. Las teoras de Japiot y de Piede-lievre.-11 7. La tesis de Bonnecase.-118. La invalidez en el Derechoitaliano.-119. La invalidez en el Derecho positivo mexicano. El CdigoCivil para el Distrito Federal, de 1928.-120. Convalidacin, ratifica-cin,confirmacin y conversin de los negocios jurdicos 24}CAPTULOXIIMODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS121. Las estipulaciones esenciales, naturales y accidentales del acto jurdico.122. Los actos puros y simples. Las modalidades.-123. La condicin.124. Las condiciones suspensivas y resolutorias.-125. La condicin po-testativa,casual y mixta.-126. Requisitos de la condicin. Las condi-cionesimposibles.-127. Efectos de la condicin.-128. El plazo otrmino.-129. Requisitos del trmino.-130. Los efectos del trmi-no.-131. El modo o carga 270'. CAPTULOXIIILA APLICACIN JUDICIAL DEL DERECHO132. Nociones previas.-133. El derecho procesal.-134. El concepto deaccin.-135. Diversos tipos de acciones.-136. Las excepciones proce-sales.-137. Juicio.-138. Las pruebas.-139. Diversas clases de pruebas.140. Los sistemas de prueba.-141. Categoras de pruebas admitidas ennuestro derecho.-142. La sentencia.-143. El concepto de instancia.144. Los recursos 284LIBRO SEGUNDOEL DERECHO DE LA PERSONACAPTULO1LA PERSONA FISICA145. El concepto ~e pe.rsona.-146. El concepto de personalidad.-147. Lapersonalidad lOdlVldual.-148. Principio y fin de la personalidad. ElABREU-22 6. nacimiento y la muerte.-149. La proteccin del ser concebido.-149 bis.Atributos de la personalidad 301150. La persona y el Derecho.-151. Los derechos de la personalidad comoderechos esenciales.-152. La proteccin de la persona.-153. Frente a ter-ceros.-154. Derechos originales y absolutos.-155. Persona y persona-lidad.-156. Naturaleza y autonoma de los derechos de la personali.dad.-157. El objeto de tales derechos: los valores humanos.-158. Ensayode una definicin.-159. El dao moral. 160. El derecho sobre el propiocuerpo y la salud.-161. Derecho a la vida y a la libertad humana.-162.La vida privada.-163. El dao moral por violacin de los derechos deautor y de inventor.-l64. La responsabilidad civil: su naturaleza com-pensatoria321165. La personalidad colectiva.-166. Las asociaciones, sociedades y funda-ciones.-167. Teortica de la personalidad colectiva. A.-Teoras negati-vas.-168.-B.-Teoras realistas.-169.--C. Teoras formalistas.-170.Principio y fin de la personalidad colectiva.-171. Atributos de laspersonas colectivas 342"l72. Concepto jurdico del nombre.-173. El nombre de las personas fsicas:estructura y elementos.-174. Historia.-175. Funcin del nombre.-176.El derecho al nombre.-l77. Caracteres del nombre.-178. La adquisi-cindel nombre.--179. El nombre de la mujer casada.-180. El nombrede los hijos extramatrimoniales.-181. Cambio del nombre.-182. El seu-dnimoy el apodo.-183. La proteccin del nombre.-184. El nombrede las personas morales 361185. Definicin del domicilio.-186. Domicilio y residencia.-187. Domicilioy poblacin.-188. Efectos del domicilio.-189. Domicilio de las perso-nasjurdicas.-190. Cla:c;esde domicilio.-191. La ausencia.-192~_ Pe-rodosde la ausencia . . . .................... '. 3i tiABREU-22 7. 193. El estado de la persona.-l94. Caracteres del estado.-195. El estado, lasituacin jurdica, la relacin jurdica.-196. El estado y la capacidad.197. El estado civil.-198. Las pruebas del estado civil.-199. La pose-sindel estado.-200. Acciones de posesin de estado.-201. Efectos delas sentencias pronunciadas sobre acciones de estado.-202. El estadopoltico.-203. La capacidad de la persona fsica.-204. Restricciones.205. Capacidad de las personas morales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 394206. Personas incapaces.-207. Grados de incapacidad.-208. La emancipa-cin.-209. Cmo se produce la emancipacin.-210. Efectos de laemancipacin.-211. La mayora de edad.-212. La capacidad del me-noremancipado 414213. Naturaleza.-214. Las actas del estado civil.-215. Antecedentes del Re-gistroCivil.-216. Sistema del Registro Civil.-217. Los jueces delRegistro Civil.-218. Fuerza probatoria de las actas.-219. Personas queintervienen en las actas del Registro Civil.-220. Redaccin de las actas.221. Rectificacin de las actas del Registro Civil 427LIBRO TERCERODERECHO DE FAMILIA272. Conceptos previos.-223. Evolucin de la familia.-224. La familia enel Derecho mode~no.-2~5. La familia como institucin jurdica.-226.Fundamentos y fmes SOCIalesde la familia.-227. Divisin del derechode ~a.mi1ia.-228. La patria potestad y la tutela.-229. El patrimoniofamdiar.-230. Las fuentes del derecho de familia " 447ABREU-22 8. 231. Concepto.-232. Fuentes constitutivas.-233. Especies de parentesco.234. El parentesco consanguneo.-235. El parentesco por afinidad.-236.La adopcin. Generalidades.-237. Efectos del parentesco.-238. Lneasy grados de parentesco " 465239. Concepto.-240. Contenido.-241. Fundamento de la obligacin alimenticia.-242. La obligacin alimenticia.-243. La deuda alimenticia delosascendientes.-244. La deuda alimenticia del testador.-245. Carac-teresde la obligacin.-246. Pago de la deuda alimenticia.-247. A.se-guramiento.-248. Cesacin de la deuda 478249. Concepto.-250. Evolucin.-251. Naturaleza jurdica delmatrimonio.-252. Matrimonio y concubinato.-253. Efectos jurdicos del concubinatoREQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIOLOS IMPEDIMENTOS254. La celebracin del matrimonio.-255. Elementos y requisitos del matrimo-nio.-256. Los impedimentos en general.-257. Edad.- 258. Dispensade edad.-259. Consentimiento.-260. Impedimentos dirimentes.-261. Losimpedimentos impedientes.-262. Esquema.-263. Otros requisitos ..323. Los hijos nacidos fuera de matrimonio. La filiacin natural.-324. Laprueba de la filiacin extramatrimonial. a) Elreconocimiento.-325. Con-tradiccindel reconocimiento.-326. La prueba de la filiacin extrama-trimonial.b) Investigacin de la maternidad y la paternidad.-327. Elprocedimiento de investigacin: a) a quin corresponde el ejercicio dela accin, b) contra quin.- 328. Los medios probatorios , : .ABREU-22 9. 264. El matrimonio como acto solemne.-265. Las solemnidades.-266. Re-quis~tos formales.-267. El juez del Registro Civil.-268. La compare-cenCl.ade. los contrayentes.-269. Las oposiciones para la celebracin delmatnmomo.-270. El acta de matrimonio. La posesin de estado.-271.El matrimonio celebrado en el extranjero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 524272. Consideraciones generales.-273. Los principios que informan la inva-lidezdel matrimonio.-274. Derecho cannico.-275. Matrimonios in-existentes537276. Las causas de nulidad.-277. El error sobre la persona.-278. Los im-pedimentosdirimentes.-279. Falta de formalidades.-280. La posesinde estado.-281. Providencias cautelares.-282. La sentencia de nulidad.283. El matrimonio putativo.-284. El matrimonio ilcito 546285. Notas caractersticas.-286. El deber de cohabitacin.-287. El deber defidelidad.-288. El deber de asistencia.-289. Efectos del matrimonio enrelacin con los hijos.-290. Otros efectos del matrimonio 563EFECTOS DEL MATRIMONIO CON RELACINA LOS BIENES291. Los efectos patrimoniales del matrimonio.-292. Donaciones antenup-ciaIes.-293. Donaciones entre los futuros cnyu~es.-294. Las donacio-ABREU-22 10. nes de extraos.-295. Donaciones entre consortes.-296. Las capItula-cionesmatrimoniales.-297. La sociedad conyugal.-298. Rgimen deseparacin de bienes.-299. La presuncin muciana.-300. Las cargasdel matrimonio 578301. Concepto. -302. Noticia histrica.-303. El problema sociojurdico.304. Especies de divorcio.-305. La separacin de cuerpos.-306. Losprocedimientos de divorcio.-307. Competencia internacional de los jue-cesen materia de divorcio.-308. Divorcio por mutuo consentimiento .. 597DIVORCIO (Continuacin),09. El divorcio contencioso. Presupuestos de la accin.-310. Las medidasprovisionales.-311. Las causas de divorcio.-312. Efectos de la senten-ciade divorcio.-313. Los conflictos de leyes 616314. Concepto.-315. Los elementos constitutivos de la filiacin en general.316. Las diversas especies de filiacin.-317. Los hijos nacidos de ma-trimonio.-318. La accin de desconocimiento de la paternidad.-319.Prueba de la filiacin de los hijos nacidos de matrimonio. Las actas delestado civil.-320. Prueba de la filiacin de los hijos nacidos de matri-monio:la posesin de estado.-321. Reclamacin de estado.-322. Conflictos de paternidad 638FILIACIN: B) LOS HIJOS NACIDOS FUERADE MATRIMONIO323. Los hijos nacidos fuera de matrimonio. La filiacin natural.-324. Laprueba de la filiacin extramatrimonial: a) el reconocimiento.-325.Contradiccin del reconocimiento.-326. La prueba de la filiacin ex-tramatrimonial:b) Investigacin de la maternidad y la paternidad.-327.El procedimiento de investigacin: a) a quien corresponde el ejerci-ciode la accin, y b) contra quien.-328. Los medios probatorios~. . . .. 654ABREU-22 11. 329. Concepto.-330. Antecedentes histricos.-331. Naturaleza jurdica dela adopcin.-332. Caracteres.-333. La adopcin en el derecho actual.-334. Requisitos.-335. Procedimientos de adopcin.-336. Efectos ....337. Concepto de patria potestad.-338. Evolucin de la institucin.- 339.Fun-damentode la autoridad paterna.-340. Naturaleza de la patria potestad.-341. Caracteres de la relacin paterno filial.-342. El contenido de lapatria potestad.-343. Los sujetos.-344. Efectos sob're la persona delhijo.-345. Efectos sobre los bienes del hijo.-346. La responsabilidad civilderivada de la administracin de los bienes del hijo.-347. Extincin y sus-pensinde la patria potestad.-348. De la violencia familiar .349. Concepto.-350. Naturaleza de la tutela.-351. Historia.-352. Siste-mastutelares en derecho moderno.-353. Organizacin de la tutela.-354. rganos de la tutela.-355. Especies de tutela.-356. El tutor in-terino.-357. Nombramiento de tutor, defericin y discernimiento delcargo.- 358.Garantas que debe prestar el tutor.-359. Publicidad e inspec-cinde la tutela.-360. Ejercicio de la tutela.-361. Cuentas de la tutela.-362. Fin de la tutela.-363. Responsabilidad de los rganos tutelares ..364. Concepto y definicin.-365. Orgenes y desarrollo del patrimonio defamUia.-366. El patrimonio de familiaen nuestro derecho.-367. Cons-tituci~del patrimonio de familia.-368. Modificacin y extincin delpatrimonio de familia .NDICE ALFABTICO DE MATERIAS .NDICE DE. AUTORES CITADOS .NDICE DE PRECEPTOS LEGALES CITADOS EN EL TEXTO . ABREU-22 12. ESTA OBRASE TERMIN DE IMPRIMIR EL DlAIS DE SEPTIEMBRE DE 2007 EN LOS TALLERES DEFUENTES IMPRESORES, S. A.Cmlmo, 109. 09810, Mhio. D. F.ABREU-22 13. DOCTOR EN DERECHO Y PROFESOR EM~RITO POR LA UNIVERSIDADNACIONAL AUTNOMA DE MXICO, PROFESOR TITULAR DE LA MATERIAEN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA MISMA UNIVERSIDAD, MIEMBRODE NMERO DE LA ACADEMIA MEXICANA DE JURISPRUDENCIA YLEGISLACIN, CORRESPONDIENTE DE LA DE ESPAA.DERECHO CIVILVIGSIMA QtJINTA ~DICINPUESTA AL DIA EDITORIAL PORRAAV.REPOlltlCA ARGENTINA, 15. ''PtttXICO. 2007ABREU-22 14. PRLOGO A LA PRIMERA EDICI6NCon la publicaci6n de esta, obra pretendo poner al alcance de los alU1'DJilOdeSlPrimer' Curso de Derecho Civil, la informacin que sobre los temas en ella tratados,he recogido a travs de las explicaciones de ctedra. Tiene por consiguiente una fi-nalidaddidctica y se presenta siguiendo el programa de la materia,. vigente en laFacultad de Derecho de la U.N.A.M.Es propsito fundamentl, no excluye 'la utilidad que pueda rendir este trabajoms all de las aulas para los profesionales del derecho, que ya en el foro, ya en lajudicatura, requieran alguna informaci6n sobre el contenido del curso. ,Las notas de pie de pgina pueden parecer excesivas; sin, embargo, tienen undoble prop6sito a saber: acercar en lo posible a los alumnos en el conocimiento deobras y tratados de mayor aliento, para infundir en 'ellos el hbito de la frecuenta-ci6nde las fuentes, y por otra parte constituyen.una bibliografa inicial para quieoespretendan llevar al cabo una labor de investigaci6n ms detenida, sobre las Oles-tionesque se tratan en el texto. .podra agregar en este respecto, que habiendo recopilado a travs de varios lus-troseste material de informaci6n, el autor se sentir compensado, si no se pierdeel modesto resultado de SU personal esfuerzo.Se incluyen resmenes que contienen una sntesis de cada captulo y se han agre~gado enseguida, Olestionarios sobre los temas que se van desarrollando. Lo primero,puede servir a los alumnos para la comprensi6n de lo que se expone en el captulo,tomando ste en su,conjunto y procurando que en ninguna manera el resumen puedaser un sustituto de las explicaciones del captulo, sino un complemento didctico deste. El Olestionario plantea al lector interrogantes que lo obligan a, revisar la lecturadel tema y ,a consultar por s mismo los conceptos bsicos y la problemtica funda-mental,que se contiene en la exposicin del texto, mirando a travs de sus diversasfacetas y examinando por su cuenta en concreto, el contenido de la instituci6n a quese refiere la pregunta.No se ha dejado de lado en esta obra de texto, hacer referencia -cuando el casoas lo requiere- a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci6n,para llevar al lector a las resolucion~ que el ms alto Tribunal ha dado, sobre lascuestiones que se tratan en este trabajo.Si alguno de estos prop6sitos para m como catedrtico de Derecho Civil tiene particular relevancia, habr que decir que lo fundamental es despertar en los alum-nosel inters por el conocimiento cada vez mayor, de los temas que en l se tratan.Quiero dejar constancia de gratitud para quienes me ayudaron a dar cima a estatarea, en la transcripci6n taquigrfica del texto y en la mecanografa de la obra: amis hijas, las seoritas Mara del Consuelo Galindo Abreu y Mara del Carmen Ga-lindoAbreu y a la seorita Mara de los Angeles Snchez,Cabrera, quienes, cOn pa- .ciencia, prestaron su valiosa cooperaci6n en la conclusin de esta obra. Dejo tambinconstancia de mi agradecimiento a la seorita licenciado Estela Ros Gonzlez, quienhito una primera revisi6n del borrador de este trabaJo.Mxico, D. F., octubre de 1972.ABREU-22 15. PREFACIO A LA VIGSIMA QUINTA EDICINOfrezco a los profesores y estudiantes de Derecho Civil la vigsimaquinta edicin de esta obra, con el afn de seguir contribuyendo en lamedida de mis posibilidades, al conocimiento y aplicacin de esta pri-meraparte del Derecho Civil, que comprende como podr verse msadelante a las nociones introductorias, los derechos de la persona y dela personalidad y el rgimen jurdico de la familia. No se debe perderde vista que se trata sencillamente de un resumen pedaggico.Agradezco la colaboracin de mi sobrino Julio Csar Galindo Diego,en la revisin, actualizacin y correccin de esta edicin, as mismo ami hija Mara del Carmen, mis nietos Gerardo, Paulina y AlejandroBoy Galindo en la transcripcin y ordenacin de la obra.El fruto final de mis esfuerzos se recoger, si Dios as lo quiere, porlas futuras generaciones de abogados. Ser mi mejor recompensa.Mxico, D. F., agosto 2006.EL AUTOR.ABREU-22 16. ABREU-22 17. l.-Nociones pre/imnares.-2. Norma y ley natural.-3. El derecho yla moral; el derecho y los convencionalismos sociales.-4. El conceptodel derecho. Diversas acepciones de la palabra.-5. El derecho como pro.dIJeto social.-6. Derecho objetivo y derecho subjetivo.-7. Derecho naotltral y derecho positivo.-8. Caracteres del derecho objetivo.-9. Lasallcin de la 110rma jurdica.-lO. El derecho como ciencia.y comoarte.-ll. Los fines del derecho.1. Nociones preliminares.-La palabra "derecho" connota la idea derectitud. Se relaciona en nuestra mente, con lo que se ajusta a una reglaestablecida y' a la vez, parece tambin referirse a aquello que se mueve.directamente" hacia un punto determinado.Si por otra parte, atendemos a la etimolo~a de la palabra, el vocablo"derecho" toma su origen de la voz latina dzrectum o de la 'palabra re-gere,expresa la idea de algo que es dirigido y que por lo tanto estsometido a una fuerza rectora, a un mandato. La voz latina jus, con laque se designa en Roma el concepto de derecho, no es sino una contrac-cinde jussum, participio del verbo jttbere que significa mandar.Parece claro que la palabra "mandar" evoca en nuestra mente la re-presentacinde alguien que ordena, frente a otro u otros sujetos que es-tnsometidos al mandato y que por lo tanto, obedecen.Esta breve reflexin acerca de la morfologa y de la raz de la palabra "derecho" es slo un primer paso que nos acerca al objeto que nosproponemos conocer. Llevemos ahora ms adelante nuestra indagacin eintentemos hacerla desde otro punto de vista que se relaciona ntimamen-tecon lo expuesto en los prrafos anteriores.Si nos preguntamos por qu dentro del concepto genrico "derecho" Jhallamos esa idea de sujecin a la regla o mandato, nos parece encontrarla razn de ese sometmiento en que nuestra conducta se desarrolla paraalcanzar fines determinados y como quiera que cada uno de nosotros, alpretender conseguir nuestros propios fines, se encuentra en relacin conaquellos seres con los cuales convivimos dentro del grupo social, esa vidanABREU-22 18. de relacin impone necesariamente que nuestra conducta haya de estarordenada por una autoridad que impone ciertas normas que al ser obser-vadasu obedecidas, permiten a todos y cada uno de los miembros delgrupo social alcanzar los fines que se proponen, en armona con sus se-mejantesy en manera pacfica y segura. Pues bien, dentro del conjunto denormas a las que debemos ajustar nuestra conducta, ya se trate de re-glasmorales, de convencionalismos sociales y reglas de tica y de buenacrianza o preceptos de orden religioso, destacan aquellas que de modoinexorable se imponen a nuestra actividad, al punto que si fuete necesa-rio,habrn de ser aplicadas coactivamente por el Estado, en caso de des-obedienciaa esos mandatos.La regla jurdica, como precepto de observancia obligatoria, es puesuna consecuencia de la Vida en comn de los individuos miembros de uncierto grupo social.La exigencia de una reglamentacin imperativa de las relaciones hu-manas,aparece en el momento mismo en que surge dentro del grupo laorganizacin de la familia, el clan, la tribu y del conjunto de tribus, laciudad, etc. As encontramos otro dato que importa sealar: el conceptode "derecho" se relaciona forzosamente con la idea del grupo social or-ganizado.Ubi societas, ibi jus.As pues, el Derecho no es un fruto primario de la vida del hombre,sino producto secundario de la organizacin social; es con todo, conna-turalal hombre, en cuanto ste no puede prescindir de la vida de rela-cincon los dems miembros del grupo social, cuando ha alcanzado uncierto grado de evolucin.La convivencia humana impone el establecimiento de diversos tiposde normas, ya sean morales, ya religiosas, de simple etiqueta o convencio-nalismossociales. Todas ellas forman un conjunto de preceptos o siste-masnormativos, cuya naturaleza conviene ahora distinguir.2. Norma y ley natural.-Los fenmenos de la naturaleza pueden serconsiderados para conocer las leyes que rigen la produccin de un fen-meno,es decir, las causas productoras de ciertos efectos y entonces su co-nocimiento,tiene una finalidad explicativa de la naturaleza, que nos pro-porcionanlas leyes de causalidad, y que dan razn del fenmeno. Enotras palabras, las leyes de la causalidad o leyes naturales expresan laregularidad de los fenmenos fsicos, qumicos, biolgicos, etc., en presen-ciade una regularidad de causas. Estas leyes de causalidad son proposi-cionesde VERDAD: una determinada causa ha de producir unos determi-nadesefectos.La conducta humana, que forma parte de la natural~za, puede ser con-:siderada de la misma manera, es decir, tratando de conocer las causas queABREU-22 19. dan lugar a ciertas conductas. La psicologa y la sociologa se proponendar explicacin desde este punto de vista, de la conducta del hombre,estudiado aisladamente o como miembro de un grupo social.El hombre, que es un ser dotado de razn y de voluntad~ realiza sucomportamiento en un plano superior, y su conducta est condicionadafundamentalmente por la realizacin de los fines que se propone alcan-zardurante el transcurso de su vida, que elige libremente, en razn deconsiderar el variadsimo conjunto de fines posibles, segn diversas cate-gorasde valor.En este respecto, la conducta humana puede ser conocida, no desdeel punto de vista de la causa eficiente que da lugar a ella, sino medianteun criterio de valor, en el sentido que tal finalidad propuesta debe ser no debe ser. De all, que formando parte el hombre, de los seres y delas cosas que existen, que es el mundo del ser, se halla insertado por asdecido, en el plano superior del mundo del deber ser.Pues bien, ese mbito del deber ser se expresa por medio de normas;es decir, por reglas de conducta que suponen un criterio de valor, con-formeal cual se exige o se permite la realizacin de un acto y se prohbela ejecucin de otro.Si los principios de valor que expresa una determinada norma, se fun-danen la realizacin del bien, aquella regla es de naturaleza tica. Sitienden a la realizacin de un fin til, se dice que la norma es tcnica,si expresan principios de buena crianza o de cortesa nos encontramos enpresencia de las reglas denominadas convencionalismo! sociales. Si esas nor-mas,en fin, exigen que se realice una determinada conducta o prohben uncierro comporramiento y se encuentran fundadas en un criterio de orden, deseguridad y de justicia, sin duda nos hallamos frente a las normas jurdicas.Las normas jurdicas se manifiestan en forma imperativa y no simplementeenunciativa (ya ordenando, ya prohibiendo, ya simplemente facultando). Contienenuna pretensin de validez; en tanto que las leyes naturales contienen una preten-sinde verdad. Cuando el principio enunciado por la ley natural no se cumpleen la realidad, dicha ley carece de validez cientfica, en cuanto enuncia un prin-cipiofalso. En cambio, la infraccin de una norma, no ataca en manera alguna suvalidez; antes bien, la afirma, porque la consecuencia de esa violacin da lugar asu aplicacin coactiva (por medio de la fuerza).3. El derecho y la moral; el derecbo y IOJ convencioJJaliJmos sociales.En el orden normativo, encontramos diversas disciplinas que regulan laconducta del hombre; todas ellas establecen reglas de actividad de ste.As, las normas ticas o morales y las reglas del trato social.Es preciso establecer la distincin entre una y otras y entre las normasjurdicas y aquellas a que se refiere el prrafo anterior.ABREU-22 20. Por lo que se refiere al derecho y la moral, podemos anticipar queambos proceden de una raz o tronco comn.Histricamente, moral y derecho tienen una raz comn. Las leyes deMait en la India, el Cdigo de Hammurabi en Babilonia, el libro de losMuertos en Egipto, el Tao-te-king o libro de los Aforismos de Lao-ts,los libros de Confucio en China y el libro de los Salmos del Antiguo Tes-tamento,contienen, en forma no diferenciada, tanto preceptos del ordenjurdico, como normas del orden moral.En 'Roma se defina el derecho diciendo que "es el arte de lo buenoy de lo equitativo", "la jurisprudencia es el conocimiento de las cosas di-vinasy humanas y la ciencia de lo justo y d~ lo injusto"; y se afirmabaque los preceptos bsicos del derecho son: "vivir honestamente, no daara nadie y dar a cada uno lo suyo". Ciertamente, en algunos pasajes de losjurisprudences romanos de la poca clsica, encontramos algunas referen-ciasque han llegado hasta nosotros como aforismos y que indican queaquellos juristas, distinguan los preceptos de la moral y los del derecho;por ejemplo cuando afirmaban que "no todo lo lcito es honesto", ocuando establecieron la idea de que "nadie obra con dolo cuando se limitaa ejercer su derecho".Por otra parte, en el derecho Justinianeo se introdujeron evidentemente con-ceptosmorales, aludiendo a la "benignidad" y "benevolencia", "humanitarismo",en los que se subordina el precepto jurdico a conceptos ticos.En la edad media, particularmente en la opinin de SANTO TOMS, esclaro el comn fundamento de la obligacin moral y de la relacin ju-rdica.El filsofo y jurista alemn de principios del siglo XVIIJ,CHRISTIANTHOMASIUSen su libro Ftmdamenta furis Naturae et Gentium, publicado en 1705, trat demarcar esta distincin, atribuyendo a la moral el fuero interno, ntimo de la per-sonay adjudicando al derecho, el fuero externo de la conducta del hombre, ensus relaciones con los dem~s.Ms tarde EMMANUEL KANT aludiendo a este mismo problema, intent dis-tinguirlos precepto~ de la moral de las normas de dere:ho, partiendo del princi-piode que los actos morales deben ser libres, por simple ac?,tamiento del debery en ellos la intencin debe estar exenta de toda coercin. Este autor percibi que laobediencia a la norma jurdica no se apoya en el puro sentimiento del deber, sinoque la imperatividad de la norma de derecho descansa fundamentalmente en lacoaccin, de que se encuentra provisto el ordenamiento jurdico. Precisamente, decaKANT, la coaccin es el dato distintivo de todo el sistema jurdico.Este filsofo, desarrollando las ideas de TOMASIO, afirm que mientras la mo-ral,garantiza la libertad interna del hombre, el derecho es una garanta de lalibertad en las relaciones externas de ste. En tanto que el objeto de la moral esimponer deberes intcrnos y a la -yJn externos al sujeto, cl derecho se limita a imABREU-22 21. poner slo deberes externos. Mientras la base de la moral est constituida por elimperativo categrico, el derecho se apoya en la decisin de una autoridad inves-tidadel poder cOactivo. Al paso que el derecho vale por la coaccin, la validezde la moral, descansa en el fundamento del deber.Algn autor moderno como GEORGES RIPERT ha demostrado claramente, queno existe una diferencia tajante entre las normas jurdicas y las reglas dfT la moral,afirmando pues, que uno de los fines del derecho es la realizacin de la justicia,y la idea. de lo justo es un ideal moral. No puede hablarse como lo afirman lospositivistas, de una anttesis o separacin absoluta entre la moral y el derecho;porque la regla moral se convierte en regla jurdica, en el momento en que elmandamiento que contiene sta, reclama obediencia con mayor energa y se hallaprovisto de una sancin externa para garantizar la efectividad de la norma jurdica.Evidentemente que hoy en da los preceptos de la moral, conciernena un mbito de la conducta, diverso del que forma el contenido de lasreglas de derecho. Esto no quiere decir que las reglas de la moral y lospreceptos de derecho se excluyan entre s. Ciertamente los preceptos ju-rdicosmuchas veces, por su propia naturaleza, reglamentan tipos de con-ductaque son indiferentes para la moral; pero en los tipos de conauctaen que la moral y el derecho se interesan, lo jurdico no puede ni debeoponerse a la regla moral. Por ejemplo lo jurdicamente lcito est limi-tadopor conceptos ticos, que en derecho se conocen como buenas cos-tumbres.La buena fe (que es un dato eminentemente moral) constituyela base de los intereses jurdicos.En este respecto, las reglas de derecho contienen una exigencia de rea-lizacinde un mnimo tico.Los conceptos de error y de dolo que entraan una investigacin psicolgicaen la voluntad del sujeto, nos ensean que en el campo del derecho privado, hade tomarse en cuenta el elemento subjetivo para la aplicacin de la norma.Es ms clara la indagacin interna en la intencin de la persona, en el campodel derecho penal, en donde juega principal papel el propsito en el agente del actodelictuoso, de causar un dao a otro, para calificar la gravedad del hecho punible.No es la sola existencia de la sancin la base de la pretensin de vigencia dela norma jurdica; porque as se confundira el fenmeno jurdico, con un brutalacto de flJerza ejercida por el soberano sobre sus sbditos.El derecho positivo, para ser derecho vigente, es decir, para ser real-menteobedecido, exige un principio de acatamiento, de aceptacin por lossujetos destinatarios de l. El derecho pretende, antes que ser aplicadopor la fuerza coactiva de los tribunales, ser cumplido voluntariamente pOIaqullos a quienes se dirige.No se concibe la vigencia de un ordenamiento jurdico que requiereen todos y cada uno de los casos, el recurso a la va del proceso paralograr su efectividad en la vida social.ABREU-22 22. La sancin es la medida extrema, la ltima ratio para lograr el acata-mientode la norma jurdica.SAN PABLO 1 deca que la ley ha de ser obedecida "no slo por temordel castigo, sino tambin por obligacin de conciencia".El hombre, destinatario de la regla de derecho, es una unidad espiritual; lapersonalidad del hombre no puede ser escindida en porciones, para ser consideradocomo un hombre moral o como hombre jurdico o como hombre econmico; es untodo coherente y armnico y cuando su conducta es juzgada en relacin con la normade derecho, implcitamente se la estima por lo menos a travs de un mnimo tico,por ello se ha dicho que "la moral constituye el hogar propio del derecho, el cualbajo este aspecto aparece como una parte integrada en el todo del orden moral".2En el ordenamiento privado, casi todas las normas del derecho defamilia, descansan sobre una clarsima base del orden moral y asistencial(deberes de los cnyuges, obligacin alimenticia, relaciones paterno filia-les,tutela, etc.).y aun en el derecho patrimonial se recurre como en el derecho romano, alos conceptos de "buena fe", "moral", "buenas costumbres", "justicia y equidad",etctera.3El derecho es expresin del sentimiento moral de un grupo socialdeterminado.El derecho se distingue de la moral, en que mientras el primero esbilateral, la segunda est constituida por reglas unilaterales de conducta(obligan pero no facultan) en que el derecho es heternomo (la reglaes impuesta por una instancia externa) la moral autnoma (la normamoral es acatada por la propia conviccin del sujeto) y si el derechocuenta con sanciones determinadas, la sancin de la moral es indiferen-ciada(el remordimiento de .lfltia legis noncxcusat, este presupone que los particulares tienen obligacin de conocer las leyes... por loque el Estado tiene el deber de conceder la vacatio legis para que los particulares tenganla oportunidad de cumplir dicha obligacin", La l'acatio legis en el Derecho Mexicano,Mxico, 1972, pg. 28.ABREU-22 125. tiempo indeterminado, hasta en tanto no pierda vigor por otra ley poste-riorque la abrogue.Excepcionalmente, algunas leyes y en particular las que se promulganpara regir durante ciertos estados de emergencia, sealan el perodo detiempo durante el cual estarn en vigor, pues se promulga para hacerfrente a perturbaciones o calamidades pblicas qu~ ocurren dentro delgrupo social. Son las leyes ad tempus, las cuales por estas circunstancias,no presentan la caracterstica de ser permanentes: sealan desde el mo-mentode su promulgacin, la fecha en que dejarn de estar en vigor.As pues, cuando se dice que una leyes permanente, se expresa la ideade que el tiempo durante el cual habr de regir es indefiriido, mientrasno sea derogada expresa o tcitamente por un acto legislativo posterior,pues ni el desuso, costumbre o prctica en contrario puede invocarse paraeludir su cumplimiento, segn lo dispuesto por los artculos noveno ydcimo del Cdigo Civil.52. Abrogacin y derogacin de la ley.-El artculo 99 del CdigoCivil del Distrito Federal, establece el principio de que una ley slo de-jarde tener vigencia cuando ha sido abrogada o derogada por otra poste-riorque as lo declare expresamente o cuyas disposiciones sean total o par-cialmenteincompatibles con la anterior.As pues, y este es el procedimiento generalmente adoptado, una nuevaley, en sus disposiciones transitorias, declara la abrogaci~n de otra leyanterior, que se refiere a la materia sobre la cual ha estatuido la nueva ley.La abrogacin de la ley anterior puede hacerse estableciendo en losartculos transitprios de la nueva disposicin legislativa que quedan dero-gadastodas las disposiciones anteriores, que contraren el contenido de laley que entra en vigor. Esta declaracin general y abstracta, resulta pIco-nsticay puede dar lugar a confusiones porque deja al criterio del juez odel intrprete, la labor de precisar cules son las disposiciones legales -quese oponen a las de la nueva ley.En fin, aun cuando la ley no declare de manera expresa que la ante-riorqueda abrogada, o qu preceptos concretos han quedado derogadospor la nueva ley, el artculo 99 del Cdigo Civil, debe interpretarse en elsentido de que carecen de fuerza obligatoria, aquellas disposiciones totalo parcialmente incompatibles con las nuevas normas que han entrado envigor (abrogacin tcita).En el caso de la abrogacin tcita de la ley, debern tenerse en cuentaestos principios:a) Cuando la materia queda regulada ntegramente por la ley poste-rior,debe entenderse que las disposiciones anteriores han sido derogadas,en virtud de que los hechos 'Objetivos de la legislacin en vigor, han sidoABREU-22 126. tratados legislativamente en forma distinta y que se rigen de acuerdo conlas disposiciones de la nueva ley, yb) Cuando hay incompatibilidad entre disposiciones concretas de laley anterior y de la ley nueva, deben entenderse derogadas las' normas ante-rioresincompatibles con las disposiciones nuevas.e) Puede ocurrir que la ley anterior sea ms extensa que la ley nueva,es decir, que comprenda supuestos jurdicos y abarque hechos jurdicos quela nueva ley no contempla. En el caso de que la nueva ley no haya abro-gadoexpresamente, la ley anterior, debe entenderse, que la incompatibilidadno va ms all del lmite de aplicacin de la nueva ley y por consiguiente,quedarn en vigor, las disposiciones que comprenden el campo ms extensode la ley anterior, que la nueva ley se ha abstenido de regular.d) Por ltimo, puede acontecer que una ley abrogue a otra ley a suvez abrogatoria. En este caso la ley abrogada por la primera, no vuelve atener vigor.En relacin con el problema de la abrogacin de la ley, debe tenersepresente el principio establecido en el artculo 10'" del Cdigo Civil en elque se ordena, que contra la observancia de la ley no puede invocarse des-uso,costumbre o prctica en contrario.Ya hemos tenido oportunidad de referimos a la validez que tiene lacostumbre derogatoria; pues dentro del sistema de Derecho escrito, la cos-tumbreno es fuente de Derecho, sino cuando es conforme con la ley (se-cundumlegem) o se ha desarrollado paralelamente a la ley, sin violar uoponerse a ninguno de sus preceptos (praeter legem).Los trminos abrogacin y derogacin tcnicamente no son sinnimos.En Derecho romano por "rogatio" se entiende el hecho de presentar una leyen los comicios; se hablaba de "derogatio" para referirse a la derogacin parcialde una ley; se empleaba el vocablo "abrogatio", cuando a la ley se le privaba totalmente de efectos. Se usaba la voz "subrogatio", cuando la leyera reformada oadicionada con nuevos preceptos.Actualmente las palabras derogacin y abrogacin tienen el mismo sig-nificadoque tuvieron en el Derecho romano, para aludir respectivamentea la privacin parcial de vigencia de la ley y a la privacin total de vigen-ciade sta.53. La ignorancia de la ley. El ar:culo 17 del Cdigo Civil.- Toda leyreclama el acatamiento a sus disposiciones, de todas aquellas personas quese encuentran comprendidas en las situaciones o hiptesis que la propia leyestablece.Para que sea obligatoria una ley debidamente promulgada, slo se re-quiereque su publicacin sea anterior a la iniciacin de su vigencia.ABREU-22 127. El requisito de la publicacin tiene por objeto dar a conocer formal-mentesus disposiciones, por manera que todos los obligados a cumplidase encuentren en posibilidad de conoceda.Pero esto no quiere decir que su aplicacin est condicionada a que de-terminadaspersonas hayan conocido efectivamente el texto legal. De allque la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento.La obligacin de obedecer sus mandatos no se basa en la presuncin deque stos sean conocidos por todos. La fuerza obligatoria de la ley descansao se funda en el deber jurdico -y moral- de ajustar nuestra conductasocial a las leyes en vigor en un momento dado, si stas han sido debida-mentepromulgadas y publicadas. Nadie puede tener la pretensin ni aunlos ms sabios juristas, de conocer todo el Derecho ni todas las leyes, nisiquiera todo el contenido normativo en sus ms diferentes manifestacionesde un conjunto de leyes aplicables a una institucin particular. No se tratapues de apoyar la imperatividad de la ley en la suposicin de su conoci-miento"nuestro Derecho, dice FEDERICODECASTROy Bu vo 4 no tiene porqu acudir a la farsa gigantesca y monstruosa de suponer en toda persona,una sabidura inasequible hasta a los mejores juristas: la de no ignorar nadaen el Derecho".El principio de la inexcusabilidad del cumplimiento de la ley, expresala naturaleza heternoma y coercible del orden jurdico en su conjunto.El artculo 22 del Cdigo Civil de 1884 postulaba con toda precisin yde manera absoluta siguiendo en esto a la tradicin jurdica espaola, elprincipio escueto de la inexcusabilidad de la ignorancia del Derecho.El Fuero Juzgo 5 alude al principio de la generalidad de la ley del cual escorolario la inexcusabilidad de su cumplimiento pues nadie est eximido de guardarsus mandatos. El Fuero Real dice: "Por poder que haya ni por dignidad ni pororden, ni mager que diga que non sabie las leyes ni el Derecho; porque la .leyes tambin para los homes como para las mujeres. E tambin para los manceboscomo para los viejos e tambin para los sabios como para los no sabios e tambinpara los de la ciudad como para los de fuera." 6Este principio, tan rigurosamente formulado fue criticado duramente enEspaa a principios de este siglo por don JOAQUN COSTA, en una famosamonografa publicada en el ao de 1901 bajo el rubro "El Problema de laIgnorancia del Derecho y sus Relaciones con el Status Individual, el Refe-rendumy la Costumbre", en la cual sostuvO que en algunos casos, particu-larmentetratndose del error de derecho que puede producir la ineficacia4 Opus cit., T. 1, pg. 589.5 Ley segunda, Ttulo primero, Libro segundo.6 Fuero Real, Ley Primera, Ttulo Sexto, Libro Primero.ABREU-22 128. d~ ciertos actos jurdicos, la regla que contiene ese principio debe sufrirmuy graves excepciones.El artculo 21 de nuestro Cdigo Civil promulgado en 1928, despus deenunciar este principio de la general aplicacin de la ley, confiere a losjueces la facultad de eximir de la aplicacin de las sanciones en que hubie-renincurrido por la falta de conocimiento de la ley que ignoraban o bienlos autoriza para conceder un plazo para que la ley sea cumplida, en favorde aquellas personas que por su notorio atraso intelectual, su apartamien-tode las vas de comunicacin o su miserable situacin econmica, no seencuentran en posibilidad de conocer las disposiciones de dicha ley.Debe hacerse notar que el sentido de la segunda parte de este pre-ceptolegal, no exime del cumplimiento de la ley, a las personas que seencuentren colocadas en los casos que el precepto establece, sino nicamentede la aplicacin de las sanciones en que incurrieron o bien en la concesinde un plazo de gracia para que cumplan con lo que la ley establece.Esta facultad discrecional de los jueces est sujeta: a) a la aprobacindel Ministerio Pblico, b) no puede ser ejercida en los casos de aplicacinde leyes de inters pblico, y e) que no resulte perjuicio a terceros."Se moder el rigor del precepto de que la ignorancia de las leyes debidamen-tepromulgadas y pu;>licadasno excusa su cumplimiento, precepto que se apoyaen una ficcin legal constantemente desmentida por la experiencia, y se facult alos jueces, para que teniendo en cuenta el notorio atraso de algunos individuos, suapartamiento de las vas de comunicacin y su miserable situacin econmica, pu-dieraneximidos, de acuerdo con el Ministerio Pblico, de las sanciones en quehubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban; o de serposible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyesque afecten directamente al inters pblico y que no resulte perjuicio a tercero." 154. Las leyes materiales y las leyes formales.-De la lectura del artcu-lo73 Constitucional, se desprende que entre las facultades del Congresode la Unin, figura un nmero importante de actos que el Poder Legisla-tivopuede vlidamente realizar y que no crean situaciones generales, im-personalesy abstractas, sino que por lo contrario, establecen situaciones con-cretas,personales y particulares. As por ejemplo, cuando el Congreso dela Unin (artculo 73 fraccin IV) arregla definitivamente los lmites en-tredos Estados de la Federacin, terminando las diferencias de lmites quese susciten entre ellos, desde el punto de vist sustancial, su resolucin tie-necarcter de una verdadera sentencia, pronunciada por un juicio conten-cioso(acto jurisdiccional y no legislativo); cuando de acuerdo con la frac-ABREU-22 129. cin XII del mismo precepto constitucional declara la guerra en vista delos datos que le presente el Presidente de la Repblica, sustancialmenteejerce una facultad ejecutiva y no legislativa; cuando la Cmara de Dipu-tados,de acuerdo con el artculo 74 de la Constitucin se erige en granjurado (artculo 76 fraccin VII) para conocer de los delitos oficiales delos altos funcionarios de la Federacin, ejerce facultades jurisdiccionales yno legislativas.Efectivamente en esos supuestos, no se ha creado por ese medio, Dere-choobjetivo; simplemente se trata de una ley en sentido formal. Esta ex-presines criticable, ya que podra hablarse mejor para evitar confusiones,de que el acto de creacin tiene forma legal.8Leyes formales, o actos que revisten la forma de ley, son aquellos queemanados del Congreso de la Unin o separadamente de alguna de las doscmaras legislativas, no crean verdaderas normas jurdicas, a saber: actosadministrativos (que en otras circunstancias seran propios del Poder Eje-cutivo)y actos reglamentarios de un caso especfico o de una situacinconcreta; por ejemplo el Congreso de la Unin crea o suprime empleospblicos de la Federacin, aumenta o disminuye sus dotaciones (artculo 73fraccin XI).5~. Los reglamentos, los decretos y las circulares administrativas.-Deacuerdo con la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica, es dela competencia del Presidente de la Repblica "proveer en la esfera admi-nistrativaa la exacta observancia de las leyes". As pues, corresponde a estergano del Poder, adoptar los medios adecuados para facilitar y hacer posible la ejecucin de las leyes.En los reglamentos administrativos, el Presidente de la Repblica dicta en forma general y abstracta, las reglas generales conforme a las cualesse ha de llevar al cabo la aplicacin y ejecucin de la ley a la que se refiere el reglamento.Como puede observarse, el reglamento no difiere de la ley desde el pun-tode vista material; pues aquel y sta, participan de los caracteres de ge-neralidad,abstraccin y obligatoriedad.El reglamento se distingue de la ley:a) Desde el punto de vista formal, atendiendo el rgano de poder quelo crea, pues mientras la ley encuentra el origen de sus preceptos, en elrgano legislativo, el reglamento es expedido por el rgano ejecutivo delEstado, es decir, por el Presidente de la Repblica;b) En que existe una relacin de subordinacin jerrquica entre la leyABREU-22 130. y el reglamento; pues la ley ocupa un rango superior al del reglamento yste que atiende a las medidas necesarias para poner en ejecucin los pre-ceptoslegales, no puede contener disposiciones que bajo el pretexto de eje-cucinalteren, o modifiquen los preceptos legislativos.La Suprema Corte de Justicia de la Nacin en tesis jurisprudencial nmero224, publicada en el Apndic de Jurisprudencia de 1917 a 1965, Tercera parte,Segunda Sala, pgina 269, ha resuelto lo siguiente: Reglamentos administrativos. Siel ejecutivo dicta una disposicin de carcter legislativo, en uso de la facultadque la Constitucin le otorga para proveer en la esfera administrativa a la exactaobservancia de las leyes, y por medio de ella crea una obligacin de naturalezageneral, pero dicha disposicin no tiene un carcter autnomo, ya que su finalidades la de evitar situaciones que condena un precepto constitucional, es decir, es unadisposicin que tiende a la exacta observancia de una ley expedida por el PoderLegislativo; esto obliga a considerar tal disposicin desde un punto legal y doc-trinal,como un acto reglamentario, sin que para ello sea bice el que exista unreglamento sobre la misma materia, porque no hay imposibilidad legal de querespecto de una misma ley, se expidan varios reglamentos simultneos o sucesivos;pero conforme a nuestro rgimen constitucional, slo tiene facultades para legislarel Poder Legislativo y excepcionalmente el Ejecutivo en el caso de la facultadreglamentaria, que nicamente puede ser ejercida por el titular de este Poder, sinque en la Constitucin exista una disposicin que lo autorice para delegar en algunaotra persona o entidad, la referida facultad, pues ni el poder Legislativo puedeautorizar tal delegacin ... ; dando a las Secretaras de Estado, facultades que,conforme a la Constitucin, slo corresponde al titular del Poder Ejecutivo; decirque conforme a los artculos 92, 93 Y 108 de la Constitucin, los Secretarios deEstado tienen facultades ejecutivas y gozan de cierta autonoma en las materiasde su ramo y de una gran libertad de accin, con amplitud de criterio para resol~ver cada caso concreto, sin someterlo al juicio y voluntad del Presidente de laRepblica, es destruir la unidad el poder; es olvidar que dentro del rgimenconstitucional el Presidente de la Repblica es el nico titular del Ejecutivo, quetiene el uso y el ejercicio de las facultades ejecutivas; es, finalmente, desconocerel alcance que el refrendo tiene, de acuerdo con el artculo 92 constitucional, elcual, de la misma manera que los dems textos relativos, no atribuye a los Secreta-riosde Estado mayores facultades ejecutivas ni distintas siquiera, de las que alPresidente de la Repblica corresponden.El reglamento precisa con mayor detalle, las disposiciones' legales en10 que concierne a la manera de ejecutar los preceptos legislativos, aten-diendoen pormenor, a la aplicacin de las normas jurdicas que la ley con-tiene.Este es otro dato distintivo entre la ley y el reglamento.Es pues, el reglamento el acto administrativo que establece la oportuni-dad,la forma y los medios de ejecucin para facilitar la eficacia de la ley.De acuerdo con estos principios, el reglamento:a) No puede disponer sobre materias reservadas al legislador;b) No puede contener reglas contrarias a la ley ni a la Constitucin;ABREU-22 131. el No puede establecer normas sin que exista previamente en vigoruna ley debidamente promulgada.9Los tratadistas sealan dos excepciones a este requisito: el reglamento sobreportacin de armas, consignado como garanta en el artculo 10 de la Constitucin.t'oltica de los ,~stados Unidos Mexicanos en vigor, que autoriza a las iutoridadesadministrativas para reglamentar directamente dicho .precepto constitucional y lareglamentacin del artculo 21 de la Constitucin en lo que se refiere a castigosde las infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica sin que para ellosea necesario la existencia de una ley como lo exiga el artculo 21 de la Constitu-cinde 1857.10Existen dos casos en que la facultad reglamentaria no corresponde al PoderEjecutivo sino al Poder Legislativo: el Presidente de la Repblica no puede regla-mentarpreceptos constitucionales. La fraccin 1 del artculo 89 de la Constitucinse refiere nicamente a la reglamentacin de las leyes que expida el Congreso dela Unin. De la misma manera al Poder Legislativo compete la facultad paraexpedir el reglamento del Congreso al que se sujetarn las sesiones del Congresode la Unin y a cada una de las Cmaras que 10 integran, los reglamentos de unay otra. De la misma manera que el Poder Judicial expide las reglas generales queataen a su organizacin interior; pero en estos dos ltimos casos no se puedehablar propiamente de facultad reglamentaria, sino de normas de' organizacin yfuncionamiento interno de cada uno de estos rganos del Poder Pblico.En el ejercicio de la funcin administrativa, aparte la facultad reglamentaria,el Presidente de la Repblica debe adoptar resoluciones que hagan posible la mar-chade la gestin que le ha sido encomendada. En opinin de DUGUIT 11 "Todaslas r.esoluciones emanadas del Presidente de la Repblica, toman el nombre gen-ricode decretos. " el simple decreto es aquel que encierra una decisin individual;por ejemplo, el decreto que contiene el nombramiento o la resolucin de un fun-cionarioo el que dispone la disolucin de un Consejo municipal ... "El acto de poder, que lleva al cabo el Presidente de la Repblica al promulgaruna ley, por medio del cual el proyecto aprobado por el poder Legislativo, adquierefuerza coactiva de obligar; acto por medio del que este funcionario, ordena im-perativamentegue aguella ley sea obedecida y se cumpla, se realiza por medio deun decreto presidencial.El decreto, es la orden de ejecucin de una decisin del titular del .PoderEjecutivo.Por medio de las circulares un rgano del Poder Pblico da a conocerdiversas dependencias gubernamentales que lo integran, las instrucciones olos criterios que norman la actividad administrativa de dicho rgano. Lascirculares son disposiciones de orden interno para la aplicacin de un pre-ceptoadministrativo.9 BIELSA, RAFAEL, Compendio de Derecho Administrativo, 2~ Edicin, Buenos Aires,1957, nm. 87, pg. 94.10 Vase PRAGA,GABINO,Derecho Administrativo, 5~ edicin, pgs. 138 y ss.11 DUGUIT, J_EN, Manual de Derecho Constitucional, traduccin castellana de Jos G.Acua, Madrid, 1921, pg. 461.ABREU-22 132. En ciertos casos, se informa a los funcionarios o empleados acerca dela interpretacin que las oficinas de jerarqua superior y con la necesariacompetencia, han establecido respecto de una disposicin legal o regla-mentaria.En opinin del doctor GABINO FRAG.A las circulares "deben considerarsecomo actos materiales, como simples medidas de orden superior y por lomismo no pueden ser fuente de derecho administrativo" .12En algunos casos sin embargo las circulares tienen un contenido propiamentereglamentario porque exceden del mbito interno de la competencia gubernativaque expide y afecta al inters de los particulares. En esta hiptesis, tales circula-resson inconstitucionales y por lo tanto violatorias de" garantas individuales, por-quela facultad reglamentaria de acuerdo con la fraccin 1 del artculo 89, competeprivativamente al Presidente de la Repblica y no puede ser delegada ni a los Se-cretariosde Estado, ni menos a funcionarios de jerarqua burocrtica inferior.Porque las circulares contienen instrucciones o interpretaciones de ordenadministrativo interno, su mbito de aplicacin se circunscribe a las depen-denciasgubernamentales de las que forma parte el funcionario de jerarquasuperior que las expide y por lo tanto, no tienen fuerza obligatoria respectode otros rganos de poder, que no se encuentran subordinados jerrquica-menteen la esfera administrativa a la direccin, oficina o dependencia dedonde emanan tales crrculares. ..La Suprema Corte de la Nacin en tesis jurisprudencial nmero 40, publicadaen el Apndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965, tercera parte" Segunda Sala,pgina 57, ha resuelto lo siguiente: Circulares: Las circulares no pueden ser teni-dascomo ley, y los actos de las autoridades que se fundan en aqullas, importanuna violacin a los artculos 14 y 16 constitucionales. Tesis relacionada (pgina'57). C1'culares. Las circulares no tienen el carcter de reglamentos de polica, puesen tanto que stos contienen disposiciones de observancia general, que obligan alos particulares en sus relaciones con el poder pblico, las circulares, por su propianaturaleza, son expedidas por los superiores jerrquicos, en la esfera administrativa,dando instrucciones a los inferiores,. sobre el rgimen interior de las oficinas, osobre su funcionamiento con relacin al pblico, o para aclarar a los inferiores lainteligencia de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer derechoso imponer restricciones al ejercicio de ellos. Aun en el caso de que una circulartuviera el carcter de disposicin reglamentaria gubernativa, para que adquiriesefuerza, debera ser puesta en vigor mediante su publicacin, en el Diario Oficial,puesto que las leyes" y reglamentos slo pueden obligar cuando son debidamenteexpedidos, publicados y promulgados. Tambil'l podra aceptarse que el contexto deuna circular obliga a determinado individuo, si le ha sido notificada personalmente;pero si tal circunstancia no se acredita por la autoridad responsable, Jos. actos quese funden en la aplicacin de una circular, resultan atentatorios. Quinta 'Spoca:Tomo XXXII, pgina 47 l.-Ca. "Imperio".ABREU-22 133. 56. Las leyes de orden pblico.-Con relacin a la aplicacin de laley, debemos distinguir dos tipos de disposiciones legislativas; las leyes deorden pblico y las leyes de inters privado. A las primeras se les llamatambin leyes de inters pblico.No debe confundirse esta clasificacin con la divisin del D~recho endos grandes ramas: Derecho pblico y Derecho privado. La divisin delDerecho, en dos ramas: Derecho pblico y Derecho privado atae no alcontenido de una disposicin legal concreta, sino a la relacin que existeentre un conjunto de normas jurdicas dispuestas para el ejercicio de lospoderes del Estado actuando como rgano de la soberana: en tanto que laclasificacin de las leyes atendiendo al orden pblico y al orden privado,es aplicable a un precepto legal que protege directamente el inters de lasociedad o el inters de los particulares. En seguida veremos que existendisposiciones legales de Derecho privado, que sin perder este carcter, ga-rantizanun principio de inters general o de orden pblico.El orden pblico, es la expresin del inters social y aunque desde estepunto de vista, el grupo social est interesado en que -todas las normasjurdicas se cumplan, existen preceptos legales que no pertenecen al Dere-chopblico sino que forman parte del Derecho privado, pero que tiendena garantizar los principios que se consideran bsicos, esenciales para la or-ganizacindel grupo social.En efecto, las leyes de orden pblico, tienen una fuerza imperativa ab-soluta(fus cogens), son irrenunciables por voluntad de los particulares ylos sujetos destinatarios de una norma contenida en la ley, no gozan de lalibertad que les permita, en la: celebracin de un acto jurdico, prescindirde la aplicacin de un derto precepto legal cuando ste es de ordeu- p-blico.Los preceptos de orden pblico se imponen inexorablemente a losdestinatarios de la _norma por encima de la voluntad de stos, bien prohi-biendoo bien ordenando, sin posibilidad de eludir esa orden, la celebra-cinde un acto o la forma en que ste ha de ser realizado y ejecutado.En la aplicacin a casos concretos de las leyes de inters privado, tieneparticular importancia la voluntad de los particulares. En ellas stos gozande libertad, de autonoma, para ajustar los actos y negocios jurdicos quecelebren, a una determinada disposicin legal o a la norma contenida enotro precepto de ley, aplicables ambos, a eleccin del particular, al nego-cioo al acto que stos celebren.Las leyes de orden pblico forman un conjunto, en razn de su impe-ratividadabsoluta, que se denomina fus cogens.13 Las leyes de inters pri-13 Las normas de Derecho privado se distinguen en normas derogativas, dispositivase inderogables (cogentes o imperativas) por la voluntad de los particulares. Rigurosamentelas llamadas normas derogabtes o supletorias de la voluntad de los particulares, no deberanconsiderarse como normas jurdicas verdaderas y propias, porque no participan del carcterABREU-22 134. vado, constituyen lo que se conoce como jus dispositivum. En estas ltimasla voluntad de los particulares o autonoma privada, encuentra un mbitode libertad para crear las normas aplicables a los negocios jurdicos querealicen sus autores.El concepto de inters privado se precisar fcilmente, por exclusin,analizando la idea de orden pblico.Se ha dicho con razn, que el concepto de orden pblico, ms que unacategora jurdica, es un concepto poltico porque connota una de las fina-lidades,que con carcter inmediato persigue el Derecho: el orden dentrode la sociedad. De all, de su origen poltico, deriva la imprecisin delconcepto de orden pblico. El ordenamiento jurdico, es un sistema regula-dory en cierto sentido conservador, tiende a conservar una determinada or-ganizacinsocial, cualquiera que ella sea; pretende mantener las base'Smo-rales,econmicas, polticas etc., en que descansa el grupo social, para hacerposible el equilibrio de las relaciones interhumanas. Por ello es que en todoordenamiento de Derecho se han establecido principios, o preceptos que enforma rgida, fijan determinados lmites a la libertad de los sujetos en susrelaciones privadas, en razn de que la organizacin social, el inters co-lectivo,exige el impostergable cumplimiento y el respeto ineludible a esosprincipios, que se consideran fundamentales para la existencia de ciertaorganizacin social. Las leyes que postulan esos principios, son leyes deorden pblico.14 As por ejemplo, la naturaleza y los fines del matrimonio,son de orden pblico, de all que el artculo 147 del Cdigo Civil establez-caque: "Cualquiera condicin contraria a la perpetuacin de la especie oa la ayuda mutua que Se deben los cnyuges, se tendr por no puesta."Algunos autores prefieren llamar a las leyes de orden pblico, precep-tosde derecho coactivo y a las leyes de inters privado, disposiciones dederecho voluntario "o si as se quiere, de derecho absoluto y de derechorelativo, de eficacia obligatoria incondicional o condicional" .15La Suprema Corte de Justicia de la Nacin, ha declarado: Orden pblico,le.ves de. El orden pblico que tiene en cuenta la ley y la jurisprudencia, para esta-bleceruna norma sobre las nulidades radicales, no puede estar constituido por unasuma de intereses meramente privados; para que el orden pblico est interesado,es preciso que los intereses de que se trate, sean' de tal manera importantes, que,no obstante el ningn perjuicio y an la aquiesencia del interesado, el acto prohi-l;,ido pueda causar un dao a la colectividad, al Estado o a la Nacin. Semanariode imperatividad que es propio de la norma jurdica. La caracterstica de ;us cogens de unanorma de Derecho privado resulta directamente de su formacin y particularmente de lasancin de que est - investida (la inexistencia o la nulidad absoluta). TORRENTE ANDREA,Manuale di Diritto Privato, Miln, 1952, pgs. 9 Y ss.14 LEVI, ALESSANDRO, opus cit., pg. 66.15 COVIELLO,NICOLS, Doctrina General del Derecho Civil, Mxico, 1938, versin cas-tellanade Felipe de J. Tena, pg. 14.ABREU-22 135. Judicial de la Federacin. Tomo :XXXVII, pgina 1834.-Diaz Rubin Pedro yCoagsSon leyes de orden pblico, todas las leyes de Derecho pblico.Las leyes de Derecho privado que presentan los caracteres del ordenpblico son las siguientes:a) Las que reglamentan el estado y capacidad de las personas.b) Las que organizan la propiedad, especialmente la propiedad in-mueble.c) Las que imponen a las partes, prohibiciones o medidas dictadas eninters de los terceros, yd) Las que tienden a la proteccin de un contratante frente al otro.18El concepto de lo ilcito, se relaciona estrechamente con las leyes deorden pblico. El artculo 1830 del Cdigo Civil del Distrito Federal es-tableceque "es ilcito el hecho que es contrario a las leyes de orden pblicoo a las buenas costumbres" y el artculo 89 del mismo Cdigo estableceque "los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o deinters pblico, sern nulos excepto en los casos en que la ley ordene locontrario" .La sancin del acto ilcito en sentido estricto, es la nulidad, de acuerdocon estos preceptos legales.Pero hay que advertir que cuando por la ejecucin del acto se causaun dao a otro, se comete un acto ilcito, que a la-vez, lesiona a particu-lares.La nulidad no sera la sancin adecuada, porque el efecto daoso delacto ya se ha producido; es necesario entonces, que el autor de ese acto,repare el dao causado. En este evento, nace la responsabilidad civil, acargo del autor o autores de l.57. El orden pblico y la autonoma privada. fus cogens y jus disposi-tivum.-Todas las leyes tienen fuerza obligatoria, por virtud de la cualexigen su fiel observancia a todas las personas y en todos los casos com-prendidosen el supuesto normativo. El ordenamiento establece y garantizael orden social, por la obediencia y sujecin de todos los miembros delgrupo, a la legislacin vigente.El primer prrafo del artculo sexto del Cdigo Civil expresa ese pos-tuladojurdico axiomtico, estableciendo en el prrafo inicial de su enunciado que "la voluntad de los particulares no puede eximir de la observa-cinde la ley, de alterarla, ni modificarla".En seguida este mismo artculo claramente dispone que: "Slo puedenrenunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interspblico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero."ABREU-22 136. El enunciado de este precepto legal no es muy feliz ciertamente; por-queel primer prrafo se refiere a la fuerza obligatoria de la ley y el se-gundoprrafo alude a la validez de la renuncia de los derechos de los par-ticulares,po~~bilidadesque no privan a la ley de su fuerza obligatoria.No es sta la oportunidad de analizar con mayor detenimiento el ar-tculomencionado, que por su construccin gramatical, se presta a confu-siones,sobre la fuerza de obligar de la ley.Es oportuno sin embargo, precisar el alcance de esa disposicin, en re-lacincon lo dispuesto por el artculo 1839 del propio Cdigo Civil quepermite a las partes en la celebracin de actos jurdicos, poner las clusu-lasque crean conveniente, siempre que con ellas no se violen preceptos deorden o de inters pblico, ni se lesionen derechos de tercero o se desvir-tela esencia del acto jurdico de que se trate. Con estas limitaciones, laspartes pueden estipular libremente, lo que a su inters convenga y renun-ciarlos derechos que les correspondan, cuando lo juzguen oportuno.Esta interpretacin encuentra adems apoyo en el artculo octavo delCdigo Civil conforme al cual "los actos y contratos celebrados en contrade las leyes prohibitivas o de inters pblico, sern nulos, excepto en loscasos en que la ley ordene lo contrario".De all se concluye que actuando enteramente dentro del mbito de laley, los particulares pueden, si con ello no lesionan el orden pblico o lasbuenas costumbres, introducir por su propia voluntad en el acto que reali-cen,todas las variantes o modalidades que quieran, segn su particular in-ters.A este campo en que se puede estipular libremente, se denomina auto-nomaprivada o autonoma de la voluntad, reconocida por la ley. A ellase refieren los artculos 6Q, ~ Y1839 del Cdigo Civil.La autonoma privada, no es irrestticta o ilimitada aunque establecidapor la ley, se desenvuelve de acuerdo con estas reglas:a) La voluntad de las partes no puede atentar en contra del orden ointers pblico, ni contra las buenas costumbres. Los romanos decan "pri-vatorumconventio jure publico non derogat". Las leyes de orden pblicose enuncian en forma de inexorable imperatividad (jus cogens) ya orde-nando(leyes preceptivas) ya prohibiendo (leyes prohibitivas) una determi-nadaconducta.b) Por estipulacin de los autores de un acto jurdico, no pueden desconocerse o lesionarse los derechos de tercero, si no ha intervenido en eseacto, prestando su consentimiento.e) Dentro de esa frontera, las leyes permisivas autorizan a las partesque intervienen en la realizacin de un acto jurdico, para regular sus pro-piosintereses privados, como mejor les plazca, adquiriendo derechos, asu-ABREU-22 137. miendo obligaciones, o renunciando a aquellos derechos que les pertene-ceny todo ello, por declaracin de su voluntad.d) Puede acontecer, siempre en el mbito de la autonoma privada,que en la celebracin de un acto jurdico, las partes no hayan maniJestado'expresamente cmo habrn de regularse determnadas particularidades delnegocio que han celebrado; por ejemplo, han omitido mencionar el lugaren donde el vendedor ha de hacer entrega de la cosa vendida o si l com-pradordeber pagar el precio en el domicilio del vendedor o en su propiodomicilio, etc. En casos semejantes, el Derecho suple la voluntad no expre-sadade las partes, mediante la aplicacin de preceptos o leyes supletorias.e) A' las veces, algunas de las clusulas del acto celebrado, no expre-sancon toda claridad, cul ha sido aquello que las partes han querido es-tablecer,bien porque el sentido de 10 estipulado aparece Oscuro o bienporque su redaccin se presta a ser interpretada en varios sentidos. Paraacudir al remedio de estas situaciones, el legislador ha cuidado de estable-cerciertas reglas, para la interpretacin de los contratos y en ciertos casos,para suplir posibles deficiencias de las partes, ha establecido la connota-cinde algunos vocablos que se emplean en los contratos, en los testamen-toso en otras especies de negocios jurdicos. Estas medidas previsoras dellegislador, se encuentran en preceptos que aunque suelen ser consideradoscomnmente como parte integrante de las leyes supletorias, no tienen comofinalidad sustraerse a la voluntad de las partes, sino indagar y esclarecersu sentido, son leyes o disposiciones legales interpreta.$ir,as.Mientras el jus cogens est contenido y declarado n preceptos legalesprohibitivos o preceptivos, de absoluta ineludible aplicacin (leyes de ordenpblico), el inters privado se halla regulado por el jus dispositivum, quesiendo aplicable dentro del mbito de la autonoma de la voluntad, encuentra su expresin normativa, en las leyes permisivas, supletorias o interpre-tativasde la voluntad de los particulares.La conexin que existe entre orden pblico y autonoma privada se relaciona:a) Con el estudio de las fuentes del Derecho y particularmente con lasfuentes de las obligaciones: las partes deben conocer cul es el lmite de sus dere-chosy sus obligaciones;. b) Con la clasificacin de las leyes: leyes de orden pblico, leyes de interspnvado; ..e) Con la validez y eficacia de los actos jurdicos, los actos celebrados contrael tenor de las leyes prohibitivas o de inters pblico, no producirn efecto legalalguno, y. d) Con la organizacin poltica y econmica de un Estado: liberalismo, indi-VIdualismo, dirigismo econmico, organizacin de tendencias socialistas.Ejemplos de leyes imperativas: las disposiciones contenidas en los artculos 69,103, .23?, 590 y 600 del Cdigo Civil. Leyes prohibitivas, las normas que expresanlos SIgUientes artculos: 421, 424, 2402, 2404 Y 2405. Los siguientes ejemplos pue-ABREU-22 138. den citarse como preceptos perniisivos, 2259, 2297, 2341 Y 2353. Finalmente sonl~es interpretativas, las que consignan los artculos 2080-2084 y 2091, del CdigoCivil del Distrito Federal.Dentro de .un estado de derecho, que descansa en una continuacin po-lticademocrtica, segn 10 observa atinadamente Jos MARfA LPEZ OLA-CIREGUI,17 tambin "es de orden plbico que exista en determinada medidaun campo de autonoma para la voluntad privada". En nuestro rgimenconstitucional es de orden pbl~co por ejemplo, el respeto de la autoridadestatal a las garantas individuales.RESlJMENEn nuestro Derecho Positivo el artculo 71 de la Constitucin Potica, crea yregula el proceso o trnJite que ha de seguir una ley, en su formacin. Este pro-ceso,presenta las siguientes etapas: 1'! iniciativa, 2'! discusin, 3'! aprobacin, 4'!promulgacin, 5'! publicacin, y 6'! iniciacin de la vigencia. La iniciativa de laley es la nocin que se presenta, sometiendo al poder legislativo, la propuesta deley para que se discuta y apruebe en su caso. La ley puede ser iniciada indistinta-menteen la Cmara de Diputados o en la Cmara de Senadores; pero cuando serefiere a emprstito o reclutamiento de tropas, la propuesta de ley debe iniciarsesiempre en la Cmara de Diputados.La facultad de iniciar una ley corresponde al Presidente de la Repblica, a losdiputados y senadores al Congreso de la Unin y a las legislaturas de los estados.Presentada la iniciativa de ley o decreto se discutir sucesivamente en cada unade las Cmaras. Se llama Cmara de origen a aquella que conoce primero la iniciativa, y Cmara revisora aquella que discute la iniciativa despus de haber sidoaprobada en la Cmara de origen.Varias hiptesis pueden presentar con respecto a la aprobacin o no aproba-cinde un proyecto de ley: 1~Cuando el proyecto ha sido aprobado por la Cma-rade origen y por la Cmara revisora. Si el poder ejecutivo no hace uso del,derecho de veto contra el proyecto que le ha enviado, las cmaras procedern a'su promulgacin. 2'! Si la Cmara revisora rechaza totalmente el proyecto de. queconoc~, deber regresar a la Cmara de origen, con las observaciones que le hayanhecho. Si la Cmara de origen insistiere en el proyecto originalmente aprobadopor ella, lo devolver a la Cmara revisora. Si esta vez, la Cmara revisora apruebael proyecto, pasa al Ejecutivo para su promulgacin y publicacin. En caso contra-rio,el 'proyecto no podr ser presentado nuevamente en el mismo perodo de sesio-nes.3~ Si la Cmara revisora rechaza parcialmente el proyecto o 'hiciere modifica- .ciones, lo regresar a la Cmara de origen, para que sta discuta .la parte revisadao modificada. Si la Cmara de origen aprueba las modificaciones o adiciones quehizo la Cmara revisora, se pasa el proyecto al Ejecutivo para su promulgacin. Encaso contrario, es decir, si las adiciones o reformas que hace la Cmara revisora noson aprobadas. por la Cmara de origen el proyecto volver a aqulla, para quetome et. consideracin las razones de la Cmara de origen. Si la Cmara revisorano insistiere en esta segunda revisin en dichas adiciones o reformas, el proyectoen lo que h~a sido aprobado por ambas cmaras pasar al Ejecutivo para suI 17 SALVAT, RAYMUNDO M., Adiciones al Tratado de Derecho Civil Argentino, tomo 1,, Parte General, Buenos Aires, 1964, pg. 256.ABREU-22 139. publicacin y promulgacin; si la Cmara revisora insiste en las adiciones o reformaspropuestas por ella, el proyecto no volver a presentarse sino hasta el siRUiente pe-rodode sesiones; excepto que ambas cmaras acuerden por mayora absoluta desus miembros presentes que se enva la _ley o decreto al Ejecutivo de la Unin enla parte que fue aprobada poi ambas cmaras y se reserven los artculos adicionadoso reformados para su examen o votacin en las sesiones siguientes.El Presidente de la Repblica tiene la facultad de hacer observaciones al pro-yectode ley aprobada por el Poder Legislativo. A este derecho o facultad del Eje-cutivo,se le denomina '~derecho de veto". El Presidente de la Repblica puede ha-ceruso del veto, dentro del trmino de diez das hbiles contados a partir del daque recibe el proyecto de ley aprobado. Concluido ese trmino, sin que se hagaobjecin alguna al proyecto de ley, sta se entender sancionada por el Ejecutivo.La sancin, es en este caso, la aprobacin del Presidente de la Repblica al pro-yectoque le han enviado las cmaras.Si ejercita el derecho de veto, el Ejecutivo enviar el proyecto de ley a la C-marade origen para que se discuta nuevamente. Despus se enviar a la Cmararevisora. El Presidente de la Repblica, en este caso est obligado a promulgar laley en la forma aprobada por las cmaras sin que pueda hacer nuevas observaciones.La promulgacin es la manifestacin formal y expresa del Ejecutivo aprobando laley que se someta a su autoridad, ordenando su fiel cumplimiento e imparcial fuerzaobligatoria.La publicacin de la ley tiene por objeto dar a conocer su contenido a quienesdeben cumplida y aplicada, las leyes federales o los reglamentos y disposiciones deobservancia obligatoria de carcter f~deral as como las leyes, reglamentos, circularesvigentes en el Distrito Federal, se publican en el Diario Oficial de la Federacin.Las leyes, reglamentos y circulares vigentes en los Estados de la Unin se publicanen la Gaceta o Peridico Oficial de cada entidad.La iniciacin de la vigencia, es el momento a partir del cual la ley debe sercumplida y aplicada en manera forzosa. Generalmente en los artculos transitoriosde la ley, se seala el da y el momento en que sus disposiciones entran en vigory la mayora de las veces entre el da de su publicacin y el momento en que entraen vigor una ley, hay un lapso de tiempo; a este perodo se le denomina tiacatiolegis. El sistema sincrnico, es aquel conforme al que la ley entra en vigor en todoel territorio donde ha de tener aplicacin, el da que se seala en la ley, siempreque su publicacin sea anterior. Si la ley no seala fecha de iniciacin de la vi-gencia,adquirir fuerz obligatoria tres das despus de su publicacin y en los lu-garesdistantes de aquel en que se hizo la publicacin entrar en vigor sucesivamenteagregando un da ms por cada cuarenta kilmetros de distancia o fraccin queexceda de la mitad. .Excepcionalmente la ley seiala su propio perodo de vigencia; a estas leyes seles denomina leyes ad temp1ls.La ley queda abrogada totalmente: a) cuando una ley posterior regula ntegra-mentela materia de que se ocupaba la ley anterior, b) cuando hay incompatibilidadent~e las disposiciones de la ley anterior y la ley nueva. La palabra derogacin serefiere a la prdida parcial de la. vigencia de una ley. La abrogacin alude a laprdida total de la vigencia de una ley.La ignorancia de una ley no exime su cumplimiento ni sirve de excusa; los jue-ces,sin embargo, pueden dispensar la aplicacin de las sanciones en que incurrenpor falta de conocimiento de la ley a aquellas personas que por su notorio attasoABREU-22 140. intelectual, su alejamiento de las vas de comunicacin y su miserable situacin eco-nmica,no se encuentra en posibilidades de conocer dicha ley.Las leyes formales, o actos que revisten la forma de ley, son aquellos que ema-nadosdel Congreso de la Unin o separadamente de alWlna de las dos cmaras le-gisladorasy que no crean verdaderamente normas jurdicas (no son disposicionesde orden general, abstracto impersonal) sino disposiciones aplicables a casos con-cretosy determinados. Son actos administrativos o actos reglamentarios y en algu-noscasos jurisdiccionales.En los reglamentos administrativos, el Presidente de la Repblica, haciendo usode la facultad concedida en el artculo 89 fraccin primera de la Constitucin Fede-ral,establece las reglas para hacer aplicable y ejecutar la ley que se reglamenta. Elreglamento se distingue de la ley, atendiendo al rgano de poder que lo crea: elPoder Ejecutivo; adems, existe una relacin de subordinacin jerrquica entre laley y el reglamento, pues ste tiene como funcin crear las medidas necesarias paraponer en ejecucin los preceptos legales.De acuerdo COjl estos principios, el reglamento: a) no puede disponer sobrematerias reservadas al legislador; b) no puede contener reglas contrarias a la ley,ni a la Constitucin, y c) no puede establecer normas sin que exista previamente envigor una ley debidamente promulgada.El decreto, es la orden especfica de ejecucin de una decisin del titular delPoder Ejecutivo.Las circulares son disposiciones de orden interno de cada Secretara, para laaplicacin de una disposicin administrativa.El concepto de orden pblico. El orden pblico est constituido por aquellospreceptos legales que tienden a garantizar el cumplimiento de los principios que seconsideran bsicos y esenciales para la organizacin del grupo social (us cogens).Las leyes de orden pblico, son todas las leyes de Derecho pblico y las leyesde Derecho privado; a) que reglamentan el estado y capacidad de las personas;b) que organizan la propiedad inmueble; c) que imponen a las partes prohibicino medidas dictadas en inters de los terceros, y d) que tienen a la proteccin de uncontratante frente a otro.El inters privado se halla regulado por el liS dispositivum y enruentra su ex-presinnormativa, en las leyes permisivas, supletorias o interpretativas de la voluntadde los particulares.1. En qu sentido la legislacin y nola leyes fuente formal del Derecho?2. ;Cul es el fundamento formal deia obligatoriedad de la ley?3. Quines pueden iniciar la forma-cin'de la ley?4. En qu casos la formacin de laley debe iniciarse precisamente, enla Cmara de Diputados?5. Diversas hiptesis que presenta ladiscusin y aprobacin de la ley.6. En qu consiste el Derecho deveto y a quin corresponde su ejer-cicio?7. Qu se entiende por promulgacinde una ley?8. Distinga usted entre promulgaciny publicacin de la ley.9. Concepto de vigencia. Momento deiniciacin de la vigencia.10. Qu se entiende por vacatio legis?11. Mencione usted los diversos siste-masde iniciacin de la vigencia deuna ley.ABREU-22 141. 12. Cundo se habla de leyes ad tem-pus?13. Distinga usted entre abrogacin yderogacin de la ley.14. En qu forma resuelve el CdigoCivil D. F. el problema de la igno-ranciade la ley?15. Cul es la diferencia que existe en-treleyes formales y leyes mate-riales?16. Escriba usted el concepto de regla-mento,decreto y circular adminis-trativa.17. En dnde radica la distincin en-treley y reglamento?18. Qu relacin hay entre los concep-tosde ilicitud y orden pblico?19. Cules son las leyes de orden p-blico?20. Qu papel desempea la voluntadprivada en presencia del us eogensy del us dispositivum?ABREU-22 142. 58. Lugar de aplicacin de la ley.-59. Personalidad y territorialidad dela ley.-60. Conflictos de leyes en el espacio.-61. Los postglosadores.62. Escuela francesa.-63. Escuela holandesa.-64. Doctrmas moder-nas.-65. Doctrina de Pillet.-66. La posicin en los Derechos naciona-les.-67. Derecho positivo mexicano.-67 bis. El sistema del artculo121 del Cdigo Civil.-68. Los conflictos de leyes en nuestro regimen. legislativo federal.58. Lugar de aplicacin de la ley.-La ley, desde el momento en quese inicia su vigencia, tiene fuerza obligatoria dentro de un espacio geogr-ficodeterm.inado, que vara en extensin segn se trate de normas interna-cionales,o leyes nacionales, locales o municipales.Aparentemente, el problema que presenta el mbito de aplicacin dela ley, es de fcil solucin, puesto que el Estado que suscribe un conveniointernacional o que ha puesto en vigor una ley, ejerce su soberana dentrodel territorio geogrfico de la nacin. Sin embargo, la cuestin por s mis-maes compleja. En primer lugar, a primera vista se percibe que los conve-niosy tratados internacionales tienen fuerza imperativa ms extensa geogr-ficamente,que las leyes nacionales, porque esos pactos o convenios rigena la vez, en los territorios de cada uno de los estados signatarios y en zonasconsideradas internacionales (alta mar, espacio areo internacional). Dentrodel orden jurdico interno las leyes federales son aplicables en todo el te-rritorionacional; en tanto que las leyes locales, promulgadas por cada unode los Estados de la Federacin, slo se aplican en principio, dentro de ladelimitacin geogrfica de cada entidad federativa; aunque, como se verms adelante, en ciertos casos excepcionales, y con determinados requisitosa los que aludiremos en su oportunidad, pueden ser aplicados fuera delterritorio propio de cada Estado de la Federacin. Las leyes municipalestienen un mbito espacial de validez restringido a la demarcacin territo-rialde cada municipio."Las normas de un mbito espacial, se hallan respecto de las normas de unmbito espacial menos extenso, en cualquiera de estas dos posiciones: o sirven deABREU-22 143. inspiracin o de criterio regulador a normas de mbito menos extenso o regulancuestiones no comprendidas por las normas de este ltimo. En el primer caso, hayuna subordinacin de las normas del mbito menos extenso a las normas del mbitoms extenso; en el segundo, hay completa independencia (pero no oposicin) entrelas normas de un mbito y las del otro." 1Dentro del orden interno de cada nacin existe organizado por la cons-titucinde cada pas, un orden jerrquico, en tal manera dispuesto, quejurdicamente ya se trate de normas que regulen la misma materia, de lascuales las menos extensas, se encuentran subordinadas a las ms extensaso ya se trate de normas que regulen materias independientes entre s -queno pueden ser entendidas como opuestas- siempre prevalecer en caso deconflicto, la norma de mbito ms extenso.l bisEn las leyes de aplicacin internacional, la cuestin reviste mayor com-plejidad,porque no existe elaborada una ley suprema o constitucin uni-versal,como existen las constituciones particulares de cada Estado. Emperolos pactos o convenios internacionales, por la propia voluntad de las nacio-nessignatarias de ellos, subordinan el Derecho nacional a las normas in-ternacionalespactadas.Las convenciones internacionales celebradas por el Presidente de la Re-pblica,con la ratificacin del Senado, quedan incorporadas, mientras per-manecenen vigor, a la Constitucin General de la Repblica, segn lo dis-poneel artculo 133 de la Constitucin.Las legislaciones de dos o ms pases, pueden entrar en conflicto, cuan-dono se han celebrado tratados o convenios internacionales, que establez-cansoluciones en los casos en que en determinadas situaciones jurdicas in-tervieneun elemento que est regido por la ley de otro pas, ya se tratea) de los sujetos de la nacin, b) de la ubicacin de los bienes comprendi-dosen ella, e) de la forma del acto jurdico que se celebr en otro pasdistinto en donde dicho acto ha de tener efectos o d) de la jurisdiccinde los tribunales que deben decidir determinada controversia; en raznde que cada una de ellas reclama aplicacin, ofreciendo soluciones quepueden ser contradictorias entre s. En estos casos, se requiere la adopcinde un criterio que permita resolver el problema llamado conflictos de leyesen el espacio.As por ejemplo, dos personas contraen matrimonio bajo las leyes de un pasdeterminado y establecen su domicilio en otro pas, cuya legislacin es diferente,tanto por lo que se refiere a la forma del acto, como por lo que toca a los efectosdel mismo. Es necesario saber hasta qu punto se puede aplicar en el pas deldomicilio de los cnyuges, la ley del pas conforme a la cual se celebr el acto.1 VILLORO TORANZO, MIGUEL, Introduccin al Estudio del Derecho, Editorial Porma, S. A.Mxico, 1966, pg. 288.1 bis aro .RELLANO GARdA CARLOS, Derecho intemacional privado, Editorial Porma. M-xico,1974, pg. 505.ABREU-22 144. /El problema de los conflictos de leyes en el espacio, es materia propiadel Derecho Internacional Privado. Se estudia en el curso de Derecho civil,porque el Cdigo Civil de cada pas (aunque tambin otras leyes), y asen el nuestro, establece las reglas conforme a las cuales debe darse solu-cina estas cuestiones, que suelen presentarse en virtud de la coexistenciade rdenes jurdicos diversos, en el mbito internacional, y en vista de lacomplejidad de las relaciones cada vez mayores, entre las personas de unpas y los extranjeros.Los problemas que se plantean en los conflictos de leyes en el espaciose refieren:a) Al Estado y capacidad de las personas.b) Al rgimen de los bienes muebles o inmuebles que ubicados en unterritorio determinado, pertenecen a extranjeros o son materia de actos ycontratos celebrados fuera del territorio nacional.c) A las formalidades que deben revestir los actos celebrados en unEstado para que su validez pueda ser reconocida en otro estado donde hande ser ejecutados.d) A la competencia del tribunal que pretende ejercer jurisdiccin, pararesolver un litigio al que ha dado lugar una relacin jurdica en la que in-tervieneun elemento susceptible de ser regido por una 'ley extranjera.59. Personalidad y territorialidad de la ley.-El conlficto de leyes serefiere a la determinacin del mbito espacial de validez de la ley (terri-torialidad)y al mbito personal de vigencia de los preceptos legales (ex-traterritorialidadde la ley). 2Los tres sistemas bsicos. Si se parte de la base de que la ley es una manifes-tacind' la soberana del estado que rige el territorio, se comprende que sera con-trarioa la independencia del mismo Estado y a su soberana, permitir que leyes,ordenaciones, emanadas. de otros estados, tuvieran fuerza y valor obligatorio... Laaplicacin estricta del principio, implicara algo brutal e inadmisible: retrogradara-mosa la doctrina feudal, que hace del hombre un simple accesorio del suelo quehabita, para sustraerlo definitivamente a las leyes del pas a que pertenece; y porotra parte el Estado tiene inters en conservar autoridad sobre sus sbditos, auncuando traspasen las fronteras.Diametralmente opuesto al sistema del Estado amurallado, impenetrable a cual-quierlegislacin extranjera, ser aqul en que cada individuo, segn el pas a queperteneciere quedara sometido a su ley nacional. Es eVidente que este sistema con-ducirafatalmente a la ms grave anarqua, al desorden ms completo.32 GARCA MYNEZ, EDUARDO, opus cit., pgina 404.3 PESClO V., VCTORIO, Manual de Derecho Cit'il, Editorial Jurdica de Chile, Santiagode Chile, 1962, pgina 346.ABREU-22 145. Cuando decimos que una ley es territorial queremos expresar quesus disposiciones se aplican a todos los hechos realizados en un determinadoterritorio.Cuando hablamos de que la ley es extraterritorial.nos referimos al casoen que un juez est autorizado para aplicar una ley distinta de la suya, ahechos acaecidos en su territorio.4Para resolver cuando una ley se aplica territorialmente o extraterritorial-mente,desde hace siglos se ha hablado de la personalidad de la ley y dela realidad de la ley.Personalidad de una ley quiere decir que se aplica a los derechos de laspersonas, que constituye lo que se lama un estatuto personal