Derecho Civil, Bienes y Sucesiones - UNID · La capacidad para heredar es la aptitud para adquirir...

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Derecho Civil, Bienes y Sucesiones SESIÓN #6 Derecho de sucesión. Parte II.

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Derecho Civil, Bienes y

Sucesiones

SESIÓN #6 Derecho de sucesión.

Parte II.

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Contextualización

¿Se puede perder la capacidad de heredar?

De acuerdo con Ibarrola (1977) la capacidad para suceder no

es más que la aptitud para la vida jurídica en materia

sucesorial, y esta aptitud se descompone de tres elementos:

a) Existencia. Porque no puede adquirir quien no es sujeto

de derecho.

b) Capacidad. La cual en materia sucesorial es la regla,

siendo la incapacidad la excepción. La incapacidad es una

medida de prevención social. Deben dejarse bien sentadas

las diferencias entre la capacidad en general y la capacidad

en materia sucesorial.

c) Dignidad. Este requisito supone la existencia y la

capacidad; pero se funda en causas de orden moral,

particularmente dependientes de la persona que ha de

suceder.

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Introducción

¿Cuál es la diferencia entre herencia y legado?

Ibarrola marca esta diferencia a continuación:

El legatario, en virtud de una disposición a título particular, adquiere un

bien determinado o determinable, sin responder de las relaciones

pasivas patrimoniales del autor, como acontece con el heredero. El

heredero adquiere activos y pasivos, siempre bajo beneficio de

inventario: el legatario es un simple adquirente a título particular, que

no responde del pasivo ni continua el patrimonio del autor de la

herencia (Ibarrola, 1977, p. 788).

El hecho de la designación del legatario es esencial, por lo cual, en

principio, ha de hacerse de un modo tan preciso como sea posible. Ha

de ser expresa, indicándose el apellido y, si fuere necesario, los

nombres del legatario, las relaciones de parentesco que le unan al

testador y cualesquiera otros datos que permitan su identificación

(Planiol y Ripert, 1935, p. 631).

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Explicación

Capacidad para heredar

¿Qué es la capacidad para heredar?

Para Rafael de Pina (1998) capacidad para heredar “…es la idoneidad para

adquirir la calidad de heredero” (P. 281).

Asimismo, tienen capacidad para heredar las personas físicas y las morales, sin

embargo, la capacidad de éstas tiene limitaciones establecidas por la Constitución,

por las leyes y reglamentos de los artículos constitucionales.

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Capacidad para testar

¿En qué consiste la capacidad para testar?

“Puede ser definida la capacidad para testar

como la posibilidad legal de hacer testamento

reconocida legalmente”. (De Pina, 1998, p.

309).

Por su parte el Código Civil Federal señala

respecto de la capacidad para testar:

Artículo 1305.- Pueden testar todos aquellos a

quienes la ley no prohíbe expresamente el

ejercicio de ese derecho.

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La regla general es entonces que todas las

personas pueden testar y la ley señala

específicamente las excepciones, a saber:

Artículo 1306.- Están incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido dieciséis

años de edad, ya sean hombres o mujeres;

II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan

de su cabal juicio.

Sin embargo, si existe una excepción para el

caso de que el testador sea demente, como se

aprecia en los siguientes artículos:

Artículo 1307.- Es válido el testamento hecho por

un demente en un intervalo de lucidez, con tal de

que al efecto se observen las prescripciones

siguientes.

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Heredero y legatario

Para Rojina (2008) es “…un continuador del patrimonio del autor de la herencia, que gracias a ello las relaciones jurídico-patrimoniales, activas y pasivas, se transmiten integras al heredero, siendo, por tanto, un causahabiente a título universal” (P. 345).

El legatario, en cambio no continúa las relaciones patrimoniales del autor de la herencia, para el legatario existe simplemente una transmisión a título particular sobre un bien.

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A decir de Molina (2007), existen dos teorías que tratan de explicar qué es el

heredero y su posición en relación a los derechos y obligaciones del causante

son las siguientes:

•Dicha teoría es insostenible pues, personalidad significa capacidad y el heredero ni deriva su capacidad del difunto, ni al aceptar la herencia duplica su personalidad, de ahí que el heredero obra no en nombre del causante sino en nombre propio.

• Esto es que la sucesión universal es una sucesión universitas iuris, o en otras palabras con alcance expansivo inclusive sobre aquellos bienes que el heredero y/o causahabiente ignoraban que existía. No obstante, aunque el heredero recibe todas las relaciones jurídicas del causante que son transmisibles mortis causa, no se debe a que tales constituyan una universitas, sino porque la ley ha dispuesto esa sustitución.

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A herederos y legatarios se aplican todas las normas que hemos observado. La

capacidad para dejar bienes en el testamento por herencia es la misma que para

dejar bienes en calidad de legado.

La institución de heredero es definitiva, nunca en forma temporal. En cambio, el

legatario puede quedar sujeto a un término suspensivo o resolutorio. Si se transmite

el legado bajo término suspensivo, el heredero responsable es simplemente

usufructuario de él, y lo entrega al cumplirse el plazo fijado por el testador. Cuando

se transmite un legado bajo término resolutorio, el legatario es usufructuario del bien

de manera temporal, cumplido el plazo deberá entregarlo al albacea para que entre

en la masa hereditaria.

Los artículos aplicables para fijar estas normas generales que se refieren a

herederos como a legatarios, son los siguientes: 1391, 1345, 1380, 1363 y 1367 del

Código Civil Federal.

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Rojina Villegas (2008) distingue dos tipos en la institución de heredero:

Los herederos se instituyen sin sujetar su designación a modalidades (condiciones, términos, cargas o mancomunidad).

Se subordinan las instituciones de herederos a condiciones suspensivas o resolutorias. Cabe imponer cargas o modos en su designación o hacer una institución conjunta, es decir, que la voluntad del testador es instituir a los herederos colectivamente y de manera mancomunada.

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Las condiciones o modalidades que pueden

imponerse en la institución de herederos están

reguladas en los artículos 1344 a 1362 del Código

Civil Federal.

Tanto las condiciones suspensivas como resolutorias

deben ser lícitas y posibles en sentido físico y jurídico.

La ilicitud de las condiciones motivará la nulidad de la

institución de herederos o legatarios.

En este sentido el artículo 1347 sólo se refiere a las

condiciones imposibles sin mencionar las ilícitas, pero

aplicando el régimen de las obligaciones

condicionales, conforme al artículo 1943 debemos

concluir que las condiciones prohibidas por la ley o

contrarias a las buenas costumbres, anulan la

institución que de ellas dependa (Rojina, 2008, p.

333).

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¿Qué es el legatario?

El legatario no responde de las relaciones patrimoniales activas o pasivas,

quedando obligado sólo a pagar la deuda o carga con que expresamente el

autor de la herencia grave el legado (En su caso). Sin embargo, en ciertos

casos, puede el legatario asumir la función del heredero para representar al

autor de la herencia y ser un continuador de su patrimonio, situación que se

presenta cuando toda la herencia se distribuye en legados y no hay institución

de heredero.

Es así que, como todo el activo hereditario se transmite a personas

determinadas y a título particular, no podría dejarse el pasivo sin representante,

sin continuador y sin que hubiere un sujeto responsable. En este caso los

legatarios a quienes se ha aplicado todo el activo hereditario, responden del

pasivo hasta donde alcance el valor de los legados y continúan el patrimonio del

autor de la herencia.

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Destacan las siguientes disposiciones del CCF sobre la institución de

herederos y legatarios:

Artículo 1381.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada

uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 1382.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por

legatario.

Artículo 1386.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y

apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben

agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 1387.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le

designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

Artículo 1388.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la

institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 1391.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán

por las mismas normas que los herederos.

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Sustitución de heredero o

legatario

A decir de De Pina (1998) la sustitución es

definida como “…la disposición testamentaria en

virtud de la cual una persona es llamada a

suceder en defecto de otra o después de ella.”, y

agrega “…es (…) una institución de heredero

subordinada a otra” (P. 318).

En el pasado, la materia relativa a las

substituciones ha sido siempre una de las más

complejas del Derecho Civil, pero con el curso

del tiempo ha ido simplificándose llegando entre

nosotros a adquirir una extraordinaria sencillez,

ya que de todas ellas ha quedado solo

reconocida la vulgar y en la misma forma

prohibida la fideicomisaria (De Pina, 1998, p.

318).

Heredero

Sustituto Sustituto del

sustituto

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Al respecto el Código Civil Federal establece los

casos en que el testador puede sustituir a los

herederos y las prohibiciones al respecto:

Artículo 1472.- Puede el testador substituir una o

más personas al heredero o herederos instituidos,

para el caso de que mueran antes que él, o de

que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

Artículo 1473.- Quedan prohibidas las

substituciones fideicomisarias y cualquiera otra

diversa de la contenida en el artículo anterior, sea

cual fuere la forma de que se la revista.

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Respecto a las sustituciones fideicomisarias

el CCF prevé lo siguiente:

Artículo 1478.- La nulidad de la substitución

fideicomisaria no importa la de la institución, ni

la del legado, teniéndose únicamente por no

escrita la cláusula fideicomisaria.

Artículo 1479.- No se reputa fideicomisaria la

disposición en que el testador deja la propiedad

del todo o de parte de sus bienes a una

persona y el usufructo a otra; a no ser que el

propietario o el usufructuario queden obligados

a transferir a su muerte la propiedad o el

usufructo a un tercero.

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Artículo 1482.- Se consideran fideicomisarias y,

en consecuencia, prohibidas, las disposiciones

que contengan prohibiciones de enajenar, o que

llamen a un tercero a lo que quede de la herencia

por la muerte del heredero, o el encargo de

prestar a más de una persona sucesivamente

cierta renta o pensión.

Artículo 1483.- La obligación que se impone al

heredero de invertir ciertas cantidades en obras

benéficas, como pensiones para estudiantes, para

los pobres o para cualquier establecimiento de

beneficencia, no está comprendida en la

prohibición del artículo anterior (…)

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Las reglas aplicables a las sustituciones están contenidas en los siguientes

artículos del CCF:

Artículo 1474.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 1475.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero

sustituido.

Artículo 1476.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y

condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya

dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren

meramente personales del heredero.

Artículo 1477.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos

recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución;

a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

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Artículo 1480.- Puede el padre dejar una parte o

la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga

de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la

muerte del testador, teniéndose en cuenta lo

dispuesto en el artículo 1314, en cuyo caso el

heredero se considerará como usufructuario.

Artículo 1481.- La disposición que autoriza el

artículo anterior, será nula cuando la transmisión

de los bienes deba hacerse a descendientes de

ulteriores grados.

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Conclusión

La capacidad para heredar es la aptitud para adquirir la calidad de heredero. De

acuerdo a la ley pueden ser herederos las personas físicas y morales. La ley

establece determinadas limitaciones para tener la calidad de herederos como

son: el que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar

muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o

hermanos de ella, etc.

La capacidad para testar es la posibilidad legal de hacer un testamento. La ley

establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe

expresamente el ejercicio de ese derecho. Todas las personas pueden testar y la

ley señala específicamente las excepciones.

En el caso del legatario éste no responde de las relaciones patrimoniales activas o

pasivas, quedando obligado sólo a pagar la deuda o carga con que expresamente

el autor de la herencia grave el legado. Todo el activo hereditario se transmite a

personas determinadas y a título particular, no podría dejarse el pasivo sin

representante, sin continuador y sin que hubiere un sujeto responsable.

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Conclusión

Ya se ha visto lo referente al heredero y legatario, tema que es importante en el

estudio del Derecho Civil, sin embargo, todavía existen aspectos de la materia por

conocer, por ejemplo:

¿Qué es la revocación del testamento?

¿En qué casos un testamento puede ser declarado nulo?

¿A qué se refiere la invalidez de un testamento?

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Para aprender más

Para aprender más acerca de los temas de capacidad de heredar y capacidad de

testar, te invito a ver los siguientes recursos:

¿Qué es la capacidad?

Chávez, M. (S/f). Capacidad. Documento obtenido de:

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/cont/7/dtr/dtr3.pdf

¿En qué consiste el derecho de transmisión en la sucesión?

Cruz, L. (S/f). El derecho de transmisión en la sucesión hereditaria Documento

obtenido de:

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/cont/12/dtr/dtr1.pdf

¿En qué consiste la capacidad para testar y heredar?

(S/a). (S/f). De la capacidad para testar y heredar. Documento obtenido de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1340/4.pdf

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Bibliografía

Bonnecase, J. (2002). Tratado elemental de derecho civil. México: Oxford.

De Ibarrola, A. (1977). Cosas y Sucesiones. México: Porrúa.

De Pina V. R. (1998). Elementos de Derecho Civil Mexicano. México: Porrúa.

M. Planiol; J. Ripert. (2002). Derecho Civil. México: Oxford.

Planiol M.; Ripert G. (1935). Tratado práctico de derecho francés. Donaciones y

testamentos. Tomo V. Habana: Cultural.

Rojina V. R. (2008). Compendio de Derecho Civil. México: Porrúa.

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