Derecho Ambiental

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DERECHO AMBIENTAL.

CURSO PARA CONSULTOR AMBIENTAL INDIVIDUAL.

Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala.

Instituto Muni-k’at.

Ing. Amb. Edgar Alfonso Castillo.Consultor Profesional Individual No. 504

Registro del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.Quetzaltenango, 07 de agosto de 2009.

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INTRODUCCIÓN El Derecho Ambiental es un tema tan vasto

que su sola introducción puede ser tan extensa como variada. Mediante el estudio de sus antecedentes, se puede apreciar el esfuerzo que requirió su creación, por parte de gran cantidad de actores que contribuyeron al nacimiento de una de las más eclécticas, discutidas y populares disciplinas del Derecho.

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GENERALIDADES. El Derecho Ambiental es un símbolo de

nuestra era. El Derecho suele reflejar fielmente las preocupaciones de la humanidad y es por esta elemental razón que el Derecho Ambiental existe y ha alcanzado su desarrollo actual. La preservación y promoción del medio ambiente, y la implementación de un modelo de desarrollo sostenible es una preocupación de la sociedad de este tiempo y, por consiguiente, de su Derecho.

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Evidentemente, la degradación ambiental es uno de los principales problemas a los que se enfrenta la humanidad. Un modelo de desarrollo erróneo -con sobrepoblación, injusta distribución de los recursos económicos e inequidad en las relaciones comerciales- ha puesto en la mira de todos los países la necesidad del respeto a las reglas de equilibrio natural, para garantizar la integridad y renovación de los sistemas naturales.

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El sector científico fue el primero en advertir a la comunidad mundial, sobre los peligros inherentes al estilo desordenado de explotación de los recursos naturales del planeta, y aquí cabe resaltar una importante característica del Derecho Ambiental: su origen científico.

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En efecto, el motor que lo impulsa es la percepción científica de los daños causados al ambiente, entre otros, gracias a la Astronomía, la Meteorología, la Biología, la Bioquímica, la Economía, la Estadística, la Antropología, la Agronomía, la Informática, son las mediciones tecnológicas realizadas por los científicos y los técnicos, y difundidas por el planeta, lo que prepara las condiciones de la formación de una conciencia ambiental que se va extendiendo a todos los estratos sociales de la humanidad.

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El Derecho Ambiental no se origina en políticas estatales, ni en las costumbres populares, ni en las elaboraciones de los juristas, aunque en un segundo momento se beneficia de la colaboración de todos esos factores. Lo que lo hace posible es el nivel alcanzado por la ciencia y la tecnología.

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ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN Rastreando los orígenes del Derecho

Ambiental, se encuentra en 1868 la demanda dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores del Imperio Austro-Húngaro, formulada por un grupo de agricultores preocupados por la depredación de las aves insectívoras llevada a cabo por la industria del plumaje, muy desarrollada a raíz de la moda victoriana que imponía plumas a doquier.

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Pocos años después, en 1872, el Consejo Federal Suizo planteó la creación de una comisión internacional para la redacción de un acuerdo de protección de aves. Todas estas inquietudes tuvieron favorable acogida en 1884 cuando se reunió la comunidad ornitológica internacional en un congreso que se convocó en Viena.

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Con estos antecedentes se prepararon las bases para que, en 1902, se pudiera firmar en París uno de los primeros instrumentos internacionales referido a la conservación: el Acuerdo Internacional para la Protección de las Aves Útiles para la Agricultura. Este acuerdo establece normas de conservación de fauna, prohibición de captura de determinadas especies, y obligaciones tendientes al cuidado de nido y huevos.

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Los temas iniciales estaban relacionados con la salud humana, la utilización de sustancias contaminantes en las guerras; las condiciones ambientales de los trabajadores; la navegación y explotación de algunos ríos, y la creación de parques y áreas de reserva de flora y fauna.

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El desarrollo de esta materia ha impulsado la firma de más de 4000 acuerdos bilaterales y numerosos y variados instrumentos de alcance universal. El análisis de estos documentos nos muestra un proceso caracterizado por permanentes cambios y evoluciones en la concepción de la relación humanidad-naturaleza.

Tal ha sido la transformación del Derecho Internacional en esta materia que hoy resulta casi imposible enumerar y explicar el contenido y trascendencia de los acuerdos y convenciones que integran el Derecho Ambiental Internacional actual.

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ORIGEN, DEFINICIONES Y CARACTERÍSTICAS. Es importante

definir el Derecho Ambiental y describir los elementos que lo caracterizan. Sin embargo, es preciso conocer el origen del reconocimiento del derecho humano a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

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Los Derechos Humanos son el conjunto de normas y principios reconocidos tanto por el Derecho Internacional como por los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados, de observancia universal e inherentes al ser humano, tanto en su faceta de individuo como de sujeto integrante de la colectividad, y que definen las condiciones mínimas y necesarias para que el individuo pueda desarrollarse plenamente en el ámbito económico, social, cultural, político y jurídico, en armonía con el resto de la sociedad.

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Históricamente, los Derechos Humanos han surgido y han sido reconocidos, de manera progresiva, por etapas o ‘generaciones’ como señaló el jurista francés Karel Basak; sin que esto de ‘generaciones’ signifique que las nuevas sustituyen a las anteriores.

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Cada una de esta etapas o generaciones corresponden o constituyen, en cierta forma, a la realización de valores o principios como los consagrados por la Revolución Francesa de 1789: libertad, igualdad y fraternidad.

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LA PRIMERA GENERACIÓN Es positivizada por el Bill of Rights

norteamericano de 1776 y por la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano suscrita en Francia en el año 1789. Se trata de los denominados derechos civiles y políticos, dirigidos a proteger la libertad, seguridad, la integridad física y moral de los individuos. Se caracterizan por ser derechos exclusivos del individuo, sin atención a la sociedad, ni a ningún otro interés, porque deben responder a los derechos individuales, civiles o clásicos de libertad.

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Son los derechos llamados “libertades” como precisa Alzamora Valdez:

Derecho a la vida, a la integridad y libertad físicas.

Derechos civiles: no hay discriminación por sexo, raza, color, religión, idioma u origen.

Políticos: libertad de pensamiento y expresión. Interposición de recursos ante un Poder Judicial independiente. Participación en la vida política del Estado.

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LA SEGUNDA GENERACIÓN Incorpora los derechos económicos, sociales

y culturales. Nacen a raíz del capitalismo salvaje y la explotación del hombre por el hombre.

En esta etapa el hombre le exige al Estado que cumpla con ciertas obligaciones de dar y hacer. Son “derechos prestaciones” o “derechos acreencia” a diferencia de los derechos individuales que son “derechos poder”.

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Para realizarse en el mundo, el hombre necesita la ayuda de la sociedad, a través de sus gobernantes, a fin de obtener los medios para la satisfacción de sus necesidades.

 Por ello, emergen los derechos a la alimentación, habitación, vestido, salud, trabajo, educación, cultura, seguridad social, etc.

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Los Derechos Humanos tanto de primera como de segunda generación fueron incorporados rápidamente en una gran cantidad de constituciones a nivel global, pero no pasaban de ser parte del derecho interno de los distintos Estados. Esto viene a cambiar a partir de 1948, cuando a raíz de las atrocidades cometidas en las dos anteriores guerras mundiales

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el 10 de diciembre de 1948 una gran cantidad de países reunidos en el seno de las Naciones Unidas suscriben la Declaración Universal de Derechos Humanos, que tiene por objeto garantizar la libertad, la justicia y la paz de los habitantes del orbe, encontrando su sustento en los derechos fundamentales de libertad, igualdad y fraternidad desarrollados en la Revolución Francesa.

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En los derechos de primera generación, el hombre se opone a que el Estado interfiera en su libertad. Se le exige una abstención, un “no hacer”.

En los derechos de segunda generación, el Estado debe asumir un papel activo; pues tiene la obligación de crear las condiciones necesarias para la satisfacción de las necesidades económicas, sociales y culturales de todas las personas por igual.

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LA TERCERA GENERACIÓN Nace para corregir las graves injusticias que

sufre la humanidad. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no solo a individuos en particular. La doctrina les ha llamado derechos de la solidaridad por estar concebidos para los pueblos, grupos sociales e individuos.

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Otros han preferido llamarles “derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por esta, no solo a las generaciones presentes sino que también a las futuras, o sea, aquellos que no han nacido y que por tanto, aún no forman parte de la humanidad actual.

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Al tratarse de derechos colectivos no pueden ser monopolizados o apropiados por sujetos individuales, pues como se expuso, pertenecen al género humano como un todo.

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Algunos han caracterizado a la tercera generación de Derechos Humanos con el calificativo de Soft Rights o derechos blandos, por carecer de atribuciones tanto de juridicidad como de coercitividad. Lo anterior encuentra su justificación por su escasa positivización en las Constituciones Políticas de los distintos Estados, convirtiéndose en categorías axiológicas superiores que forman parte de los Principios Generales del Derecho, que ayudan a interpretar, integrar y delimitar el ordenamiento jurídico.

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La tarea de incorporarlos dentro de las distintas constituciones ha sido lenta, siendo el derecho al ambiente y el derecho al desarrollo los únicos que han ingresado a una gran cantidad de cartas fundamentales.

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Dentro de los Derechos Humanos de tercera generación se encuentra el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, libre determinación de los pueblos, al patrimonio común de la humanidad, el derecho a la comunicación, y por último el megaderecho humano al desarrollo sostenible conformado tanto por el derecho al ambiente como por el derecho al desarrollo.

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El derecho al ambiente contiene una serie de principios que inundan la totalidad del sistema jurídico, de ahí que se hable de su transversalidad. Tiene por objeto la tutela de la vida, la salud y el equilibrio ecológico.

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Vela por la conservación de los recursos naturales, el paisaje y los bienes culturales. El derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho subjetivo concebido para todos y cada uno de los sujetos, y se opone a cualquiera (Estado y los particulares) y con posibilidad de ser ejercitado a nombre de cualquiera por formar parte de los denominados intereses difusos.

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Tiene su aparición a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del año 1992 y la reciente Declaración de Johannesburgo del año 2002.

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De la fusión del derecho al ambiente y del derecho al desarrollo nace el derecho al desarrollo sostenible, entendiendo por este aquel tipo de desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.

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Está integrado por tres elementos fundamentales: el ambiental, el económico y el social, de manera que debe existir un perfecto equilibrio entre los tres elementos constitutivos, sin que ninguno de ellos adquiera mayor relevancia que los demás.

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lo que permite un verdadero desarrollo integral del ser humano, llámese desarrollo económico, social, cultural y político, en donde el hombre, como centro de las preocupaciones del desarrollo, logre satisfacer sus necesidades básicas de salud, educación, cultura, alimentación, trabajo y justicia.

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El derecho al desarrollo sostenible nace en 1992 con la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, con él se busca erradicar la pobreza, la brecha social y los malos hábitos de consumo, que menoscaban los elementos que conforman el ambiente.

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Los derechos humanos defienden la dignidad del ser humano y forman un todo indivisible; cada derecho implica a todos los demás. Sin embargo, son las circunstancias históricas y sociales las que permiten ir profundizando en el conocimiento del ser humano y descubriendo en él nuevos aspectos, nuevas exigencias que se van traduciendo en la creación de nuevos derechos.

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Si el reconocimiento de los derechos de primera generación -los derechos de la libertad- llevó a descubrir los derechos de segunda generación -derechos de la igualdad- estos han llevado a descubrir los derechos de tercera generación, cuyo valor fundamental de referencia es la solidaridad.

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Si el titular de los derechos de primera generación era el ser humano aislado, y los protagonistas de los derechos de segunda generación eran los seres humanos en grupos, las nuevas circunstancias actuales exigen que la titularidad de los derechos corresponda, solidaria y universalmente, a todos los seres humanos. El individuo y los grupos resultan insuficientes para responder a las agresiones actuales que afectan a toda la humanidad.

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El problema ambiental influye directamente en la vida de los individuos, que deben tener acceso a la información y derecho a la participación en reuniones o actividades que tengan que ver con su ambiente común. Esto roza la frontera de los Derechos Humanos y su vinculación con el Derecho Ambiental y ha quedado demostrado que un Estado ofende a toda la humanidad cuando viola los Derechos Humanos reconocidos por la comunidad internacional.

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CARACTERÍSTICAS. Multidisciplinariedad: El Derecho es una

ciencia social. Sin embargo, para su determinación, el Derecho Ambiental no puede prescindir de las ciencias exactas. Los conocimientos que aportan estas disciplinas (la botánica, la zoología, la meteorología, y tantas otras variantes y derivadas) resultan indispensables para justificar y demostrar la gravedad del problema, y la ineludible necesidad de aplicar medidas jurídicas para combatirlo.

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Carácter preventivo: Algunos autores lo consideran un principio y otros, una característica. En todo caso, el Derecho Ambiental se caracteriza por tender a la prevención del daño, ya que en esta materia tan delicada, donde priva el equilibrio ecológico y la salud, casi cualquier daño es de muy difícil o de imposible reparación.  Para lograr el objetivo de evitar el daño, se recurre a la educación, la concienciación, la divulgación de estudios científicos en términos sencillos (o razonablemente comprensibles) de manera que la comunidad internacional, pero sobre todo el ciudadano común, sepa qué está pasando y quién está haciendo qué en contra de la salud humana y la del planeta.

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Vocación universalista: Un problema o daño ambiental siempre afecta a un grupo. Su origen puede estar en un barrio, una ciudad o una eco-región, pero sus efectos son globales. La atmósfera no tiene divisiones políticas y la contaminación que produce un individuo afecta a todo el planeta. Debemos pensar globalmente y actuar localmente. No podemos actuar globalmente sin el concurso de todos los actores: estados, ONG, corporaciones, y ciudadanos particulares.

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Transversalidad: El Derecho Ambiental tiene un carácter transversal, esto implica que sus valores, principios y normas, contenidos tanto en instrumentos internacionales como en la legislación interna de los Estados, nutren e impregnan todo ordenamiento jurídico. Por ello, su escala de valores llega a influir necesariamente en la totalidad de las ramas de las Ciencias Jurídicas: los Derechos Reales, el Derecho Agrario, Derecho Urbanístico, el Derecho Comercial e incluso el Derecho de la Propiedad Intelectual.

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Derechos colectivos e intereses difusos: Los intereses difusos tienen como característica la universalidad, como el caso de la protección del ambiente y del consumidor. “Se trata de intereses individuales pero a la vez diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas.

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PRINCIPIOS. El principio de igualdad: reconoce que en materia

ambiental todos los estados son iguales en deberes y derechos. En este principio hay una doble mención, en un caso al hombre, e implícitamente a los estados, al condenar, entre otros, el apartheid, la segregación racial y la discriminación;

El principio del derecho al desarrollo sostenible: señala que hay un vínculo estrecho entre desarrollo económico y social y medio ambiente;

El principio de soberanía estatal sobre los recursos naturales propios: establece que los estados exploten sus recursos naturales libremente, cuidando el uso racional de los mismos;

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El principio de no interferencia: implica la obligación de los estados de no perjudicar con sus actividades al medio ambiente de otros estados;

El principio de responsabilidades compartidas: obliga a los estados a asumir su responsabilidad internacional cuando con sus actos dañen la ecología de otro estado;

El principio de cooperación internacional: este principio debe guiar a los estados en todas las actividades relacionadas al medio ambiente teniendo en cuenta los intereses correspondientes de los demás estados.

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GRACIAS.

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REFERENCIAS. Gretel Aguilar/Alejandro Isa. 2005.

“Manual de derecho ambiental centroamericano” edición digital.

Alzamora Valdez, M., Los Derechos Humanos y su Protección, EDDILI, Lima, 1977.

Jacquenod, S., El Derecho Ambiental y sus principios rectores, 3 ed, Editorial Dykinson, Madrid, 1991.

Peña Chacón, M., La transversalidad del Derecho Ambiental y su influencia sobre el instituto de la propiedad y otros derechos reales , 2000.

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Jordano Fraga, J., “El Derecho Ambiental del siglo XXI”, Revista de Derecho Ambiental , no. 1, Perú, 2002.

Pérez Moreno, “Reflexiones sobre la sustantividad del Derecho Ambiental”, R.A.P. , no. 100-102, enero-diciembre, 1983.

Malafosse, “La codificación de lo imposible: del código rural al código ambiental”, extracto de la Revista Francesa de Derecho Administrativo, no. 6, 1990; citado en Derecho del Ambiente , 2 ed., PRIEUR.