Derecho Ambiental

15
DERECHO AMBIENTAL Principios Generales del Derecho Ambiental La importancia de los principios, entendidos éstos como los lineamientos básicos e indispensables para llevar acabo la conformación de una idea o estructura jurídica determinada, radica en la circunstancia de que éstos tienen como objetivo principal el de servir como punto de referencia para la inspiración, creación o reforma de criterios doctrinales o de normas jurídicas de contenido ambiental. 1. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD: Este principio tiene sus orígenes en la Comisión Brundtland en la cual se manifiesta que Desarrollo Sostenible es el desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades, es decir que no se trata de mantener intacta la naturaleza sino de controlar su uso. 2. PRINCIPIO DE GLOBALIDAD: En su primera etapa la política y la actuación de los países estaban supeditadas a una actuación loca, para resolver problemas puntuales de su entorno local. Posteriormente se apreció con más claridad que los problemas ambientales continuaban y que por ende era necesario intensificar la cooperación regional e internacional para buscar soluciones a los problemas transfronterizos. Últimamente se ha avanzado más aún y en la actualidad se admite que hay problemas de carácter mundial que amenazan gravemente el sistema ambiental de nuestro planeta, tales como: cambio climático, pérdida boscosa y de diversidad biológica, desertificación y sequía, entre otros. Las Naciones Unidas han reconocido como era de esperar, en la cumbre de Río “la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra…”, incumbiendo a los Estados velar porque las actividades realizadas en su territorio no causen daños ambientales a otros e incitando a la

description

derecho ambiental

Transcript of Derecho Ambiental

Page 1: Derecho Ambiental

DERECHO AMBIENTAL

Principios Generales del Derecho Ambiental

La importancia de los principios, entendidos éstos como los lineamientos básicos e indispensables para llevar acabo la conformación de una idea o estructura jurídica determinada, radica en la circunstancia de que éstos tienen como objetivo principal el de servir como punto de referencia para la inspiración, creación o reforma de criterios doctrinales o de normas jurídicas de contenido ambiental.

1. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD: Este principio tiene sus orígenes en la Comisión Brundtland en la cual se manifiesta que Desarrollo Sostenible es el desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades, es decir que no se trata de mantener intacta la naturaleza sino de controlar su uso.

2. PRINCIPIO DE GLOBALIDAD:En su primera etapa la política y la actuación de los países estaban supeditadas a una actuación loca, para resolver problemas puntuales de su entorno local.

Posteriormente se apreció con más claridad que los problemas ambientales continuaban y que por ende era necesario intensificar la cooperación regional e internacional para buscar soluciones a los problemas transfronterizos.

Últimamente se ha avanzado más aún y en la actualidad se admite que hay problemas de carácter mundial que amenazan gravemente el sistema ambiental de nuestro planeta, tales como: cambio climático, pérdida boscosa y de diversidad biológica, desertificación y sequía, entre otros.

Las Naciones Unidas han reconocido como era de esperar, en la cumbre de Río “la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra…”, incumbiendo a los Estados velar porque las actividades realizadas en su territorio no causen daños ambientales a otros e incitando a la materialización de “acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial”.Este principio lo vemos reflejado en casi todos los Tratados y Convenios Internacionales, por lo que, podríamos afirmar que se trata de un Principio que rige el Derecho Ambiental Internacional.

3. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD:Este principio, luce nítidamente en el Principio 7 de la Declaración de Río donde se afirma que: “Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen”.

Page 2: Derecho Ambiental

El principio de Solidaridad tiene tres aristas significativas a saber: a) El deber de la cooperación internacional de los países desarrollados para con los países en desarrollo o con economías en transición. b) El deber de informar, en caso de alguna situación relevante. Y c) La buena vecindad.

4. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: Las legislaciones nacionales reflejan este principio, ya que sus normas van dirigidas a adoptar una serie de cautelas que deben aplicarse cuando se trata de iniciar actividades como requisito indispensable para que procedan las autorizaciones ambientales, como permisos, licencias, concesiones, entre otros. Es parte de la intervención estatal que de forma obligatoria debe ejercerse.

Al caso concreto, el principio de prevención, se expresa en diferentes instrumentos de gestión ambiental, los cuales de forma ejemplificativa, se detallan seguidamente:

a. La Evaluación Ambiental: sea de naturaleza estratégica, o para obras, actividades, proyectos e industrias estipuladas.

b. Las Auditorias Ambientales: para aquellos proyectos, obras, actividades que estén en marcha y que la Administración pública respectiva realiza para verificar si sus acciones son conforme a los límites permisibles, o bien, conforme la legislación vigente, así como, las normas técnicas.

c. Las labores de Inspección, Monitoreo y/o seguimiento: que la autoridad administrativa realiza sea a petición de parte o de oficio.

d. El Ordenamiento del Territorio.

e. La Prevención de la Contaminación.

5. PRINCIPIO DEL ENFOQUE SISTEMÁTICO DE LA BIOSFERA: El enfoque sistemático de la biosfera entraña la posibilidad de estudiar el mundo social y legal como un sistema que se regule por normas que permitirían determinar fórmulas de libertad ciudadana y, a la vez, límites específicos del control que esa libertad pueda requerir. Ello posibilitaría, a la vez, verificar el comportamiento de la biosfera y del derecho que la regula.

6. PRINCIPIO DE INTERDISCIPLINARIEDAD: La interdisciplinariedad se constituye en principio general y postula que todas las disciplinas del saber humano deberán asistir a la ciencia ambiental, lo que también debe ocurrir en el campo específico del Derecho, en el cual todas sus ramas deben prestar apoyo al Derecho Ambiental.

7. PRINCIPIO CONTAMINADOR-PAGADOR: El autor Pigretti desarrolla el postulado según el cual todo productor de contaminación debe ser el responsable de pagar por las consecuencias de su acción. En materia ambiental, es el principio contaminador-pagador el cual debe presidir la responsabilidad civil y el sistema de cargas; en este último, consiste no solo en la imposición de tributos, tasas y contribuciones especiales, sino también en exenciones, préstamos, subsidios y asistencia tecnológica. La incorporación legal de este principio permitirá en algún supuesto que el contaminador preste parte de su ganancia a indemnizar a la naturaleza, sin que pueda transferir tales costos a los precios.

Page 3: Derecho Ambiental

El principio contaminador-pagador, propio del Derecho Ambiental, al establecer que el contaminador es el obligado, independientemente de la existencia de culpa, a indemnizar o reparar los daños causados al medio ambiente y terceros afectados por su actividad, caracteriza la responsabilidad objetiva del agente.

En verdad, el propietario de una empresa que pueda causar daños al medio ambiente (considerado como un patrimonio público a ser necesariamente asegurado y protegido), asume los “riesgos” que pudieran causar daños a ese patrimonio público. Si eso ocurriera, el empresario tendrá la responsabilidad de reparar el daño eventualmente causado, asumiendo, de esa forma, la responsabilidad civil objetiva por lo ocurrido.

8. PRINCIPIO DE GESTIÓN RACIONAL DE MEDIO: El principio de gestión racional del medio es destacado por el Dr. Pigretti como uno de los esenciales. Del mismo se originan instituciones como las relacionadas con la actividad productora agraria, minera, petrolera, nuclear, energética y también el consumo alimentario que el hombre realiza y sus condiciones generales de confort.

9. PRINCIPIO DEL ORDENAMIENTO AMBIENTAL: El principio del ordenamiento ambiental es básico para el Derecho Ambiental. En un inicio se desarrolló como una técnica del urbanismo, para luego ampliar su contenido a las leyes de uso y conservación del suelo, planes y programas públicos y, más modernamente, las áreas críticas de contaminación, la zonificación y las reservas de parques y monumentos naturales y culturales.

10. PRINCIPIO DE CALIDAD DE VIDA: La noción de calidad de vida es otro de los principios que han adquirido validez generalizada, no bastando, con considerar únicamente la idea de comodidad y buenos servicios. Se acepta hoy día la noción de vida como integrante del concepto jurídico ambiental. Esta posición hará posible incluir como Derecho Ambiental, además de los aspectos relativos a la alimentación, los derechos del consumidor en general y de especialidades medicinales en particular. Lo mismo con lo referente al valor de los órganos humanos, el derecho del deporte, a la información y a los aspectos culturales.

11. PRINCIPIO DEL DAÑO AMBIENTAL PERMISIBLE: Conciliar las actividades del desarrollo con la conservación del ambiente, requiere, para cada país, emplear un criterio pragmático que permita alcanzar los objetivos perseguidos dentro de las limitaciones económicas y de tiempo existentes. Este criterio flexible le otorga importancia a la aplicación del Principio del Daño Ambiental Permisible. Este principio de Derecho Ambiental se resume en la posibilidad de tolerar aquellas actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable y que se consideran necesarias por cuanto reportan beneficios económicos o sociales evidentes, siempre que se tomen las medidas para su limitación o corrección. Tal principio tiene connotaciones económicas y ecológicas, y no es completamente independiente del que plantea el falso dilema entre desarrollo y medio ambiente: es su consecuencia. La necesidad de hacer un enfoque realista para poder solventar las dificultades económicas y prácticas, en la búsqueda de la conciliación entre el ambiente y el desarrollo, dan origen a este principio.

Es por ello necesario, realizar una previa evaluación de cuales son las incidencias negativas que sobre el medio o entorno pueden ocasionar determinadas actividades de índole industrial, comercial u otra; pues de ello dependerá la conveniencia de su realización o seguimiento, cuidando de no sobrepasar los límites de la tolerancia en cuanto al daño que se pueda producir. Para tal efecto muchas legislaciones, han instituido una nueva figura de tipo jurídico-

Page 4: Derecho Ambiental

técnico, que hace posible una evaluación previa de cualquier actividad que pudiera dañar considerablemente el medio ambiente, y la cual es comúnmente denominada “evaluación del impacto ambiental”, entendiéndose como tal, y de acuerdo a la definición contenida en el proyecto de tratado marco de unificación de la legislación centroamericana denominada “Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable en Centro América” como “El efecto de degradación que la acción humana produce en un ambiente”.

12. PRINCIPIO DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA AMBIENTAL: El principio de la cooperación internacional en materia ambiental, establecida a través de organismos internacionales y las relaciones interestatales, permite reconocer a un conjunto normativo supranacional que constituye un marco de referencia legislativa. Tal cooperación se presenta como obligatoria y en el futuro ha de adquirir, sin duda, un grado deseable de evolución.

13. PRINCIPIO DE ÉTICA TRANSGENERACIONAL:Adicionalmente a los ya citados, debe incluirse dentro de los principios rectores del Derecho Ambiental, el de Ética Transgeneracional. En referencia a éste, podemos señalar que el Derecho Ambiental se desenvuelve y consolida dentro de un criterio de “solidaridad de la especie”, es decir, que su estudio e interpretación, tanto doctrinario como legal, no se satisface únicamente en una valoración temporal de la realidad que comprende, sino que busca armonizar los intereses de desarrollo y calidad de vida de las generaciones presentes, sin arriesgar o comprometer la oportunidad y niveles de bienestar y progreso de las futuras generaciones.

Lo cual significa, que el Derecho Ambiental fluye y crece dentro de un marco de criterios de ética, justicia y equidad, no únicamente de tipo sincrónica (entre los contemporáneos de la misma generación), sino que también, y lo cual le singulariza y ennoblece, de carácter diacrónica, es decir, con los que aún no han nacido y que por lo tanto no tienen posibilidad alguna para expresarse.

Al respecto de tal principio, éste se ve reflejado en el documento denominado “Declaración de Río” cuando en su principio número tres, afirma:

“El derecho al desarrollo debe ejercerse de tal necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.”

14. INTERDEPENDENCIA ECOLÓGICA: En un mundo donde la deforestación en un país reduce la riqueza biológica de todo el planeta, en que los productos químicos y las emanaciones de gases tóxicos liberados a la atmósfera en un continente producen cáncer de piel en otro, en que las emisiones de dióxido de carbono aceleran el cambio climático mundial, en donde el consumo desenfrenado de las sociedades opulentas agrava la pobreza de los países menos industrializados, la reorientación de las decisiones a nivel planetario hacia la preservación ecológica y el desarrollo sustentable, deben consensuarse y compartirse, requiriendo esfuerzos adicionales que deben ser soportados por todos, principalmente por los países industrializados (Principios 2, 6 y 25 de la Declaración de Río)

15. UNIVERSALIDAD: Desde que la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados (1974), estableciera en los arts. 29 y 30, la responsabilidad común para la comunidad internacional sobre los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como los recursos de la zona, considerándolos como patrimonio común de la humanidad,

Page 5: Derecho Ambiental

como así también la protección, la preservación y el mejoramiento del ambiente para las generaciones presentes y futuras, luego receptada en la Convención del Mar de Montego Bay (1982), la idea que los bienes naturales no pertenecen a ningún Estado en el sentido de propiedad clásico -que presupone el ejercicio absoluto de esos derechos dentro del ámbito territorial- se esta arraigando como principio universal, estableciendo que la Humanidad como nuevo sujeto de derecho internacional público contemporáneo, posee entre sus atributos el derecho de utilizar los recursos naturales sin poner en peligro la capacidad de servirse de ellos de las generaciones futuras, y el deber de velar por su existencia y permanencia en el tiempo. El Ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Tierra, porque se deben respetar y obedecer las inmutables leyes naturales, para de esta manera aspirar a la íntegra dignidad humana

16. REGULACIÓN JURÍDICA INTEGRAL: Este principio consiste, por un lado, en la armonización y unificación de las legislaciones a nivel internacional, es decir los regímenes jurídicos de los diferentes Estados y regiones del planeta en relación a las normas jurídicas ambientales internacionales destinadas a la prevención, represión, defensa, conservación, mejoramiento y restauración. Y por otro, en la capacidad tanto del legislador como del juez de tener una perspectiva macroscópica e integradora del ambiente, debido a la fragmentariedad de las normas ambientales (Principios 11 y 13 de la Declaración de Río).

17. CONJUNCIÓN: Tradicionalmente en el DIP se distingue según como se incorpora el derecho internacional al orden jurídico interno. Estas doctrinas denominadas Monismo y Dualismo, según las cuales para la primera no hay existencia de dos ordenes jurídicos separados y autónomos y para la segunda sí, son hoy superadas por el nuevo desarrollo del Derecho Ambiental Internacional, como se ha establecido por la declaración de Río y la Agenda XXI -el Programa de Acción de la Conferencia de Río' 92-, que constituyen una verdadera constitución ambiental planetaria, con derechos y obligaciones ineludibles para los Estados, y que aún cuando sus normas no se hayan generado como obligatorias y operativas, los propios Estados las han adoptado como compromiso de naturaleza irreversible, sin necesidad de la ulterior incorporación a sus legislaciones, todo ello para cumplir con el poderoso mandato de la CNUMAD (Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, Río' 92), el cual es poner fin a la degradación del ambiente. De estos textos normativos, surge en el Derecho Ambiental Internacional la convergencia de normas de derecho administrativo, de derecho penal, de derecho procesal, de derecho civil y comercial, pero también de prescripciones de las ciencias naturales, las biológicas, las físicas y las económicas, de allí que el ordenamiento ambiental se caracteriza por ser sistémico.

El principio de conjunción significa la unión en un mismo orden jurídico, el Ambiental, de la norma internacional y la nacional, debido a que la internacional es cada vez más nacional, es cada vez más local, de aplicación inmediata. La norma ambiental internacional es "ius cogens", una norma imperativa de carácter internacional que no puede ser dejada de lado sino por otra norma de la misma naturaleza (Agenda XXI y Declaración de Río).

PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE:

¿Qué es el desarrollo sostenible?

Page 6: Derecho Ambiental

Se llama desarrollo sostenible aquél desarrollo que es capaz de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer los recursos y posibilidades de las futuras generaciones. Intuitivamente una actividad sostenible es aquélla que se puede mantener. Por ejemplo, cortar árboles de un bosque asegurando la repoblación es una actividad sostenible. Por contra, consumir petróleo no es sostenible con los conocimientos actuales, ya que no se conoce ningún sistema para crear petróleo a partir de la biomasa. Hoy sabemos que una buena parte de las actividades humanas no son sostenibles a medio y largo plazo tal y como hoy están planteadas.

Esta definición es la del informe de la Comisión Brundlandt. La señora Brundlandt es la primera ministra de Noruega y el año 1990 recibió el encargo de la ONU de redactar un primer informe para preparar la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro dos años más tarde.

Hay otras definiciones también interesantes como la que proponen D. Pearce, A. Markandya y E.B. Barbier, en la cual se establece que en una sociedad sostenible no debe haber:

un declive no razonable de qualquier recurso un daño significativo a los sistemas naturales un declive significativo de la estabilidad social

Otra definición se debe a H. Daly. Esta persona propone que una sociedad sostenible es aquélla en la que:

los recursos no se deben utilizar a un ritmo superior al de su ritmo de regeneración,

no se emiten contaminantes a un ritmo superior al que el sistema natural es capaz de absorber o neutralizar,

los recursos no renovables se deben utilizar a un ritmo más bajo que el que el capital humano creado pueda reemplazar al capital natural perdido. Concretando esta definición en un caso práctico, el de los combustibles fósiles, significa que se tiene que utilizar una parte de la energía liberada para crear sistemas de ahorro de energía o sistemas para hacer posible el uso de energías renovables que proporcionen la misma cantidad de energía que el combustible fósil consumido.

Son tres formas de definir el desarrollo sostenible. La primera es la más simple, seguramente la que ha tenido más éxito, mientras que en la segunda y la tercera se complican los razonamientos.

Hay que tener en cuenta que se trata de una definición estratégica de carácter conceptual y globalizadora, y se produce una notable dificultad al traducirla al día

Page 7: Derecho Ambiental

a día. Sin embargo, hay que hacer un esfuerzo para superar las dificultades de orden práctico que supone el principio ecologista del pensar globalmente y actuar localmente.

PRINCIPIO DE SOBERANIA ESTATAL SOBRE RECUERSOS NATURALES PROPIOS

PRINCIPIO DE QUIEN CONTAMINA Y DAÑA, PAGA

PRINCIPIO “QUIEN CONTAMINA Y DAÑA PAGA”

Todos los procesos, sistemas, obras, programas y normas que el hombre crea son siempre vulnerables y

adolecen de fallas. Por ello, si en su interés de precaver el acto ilícito, el principio de precaución resulta

incapaz o ineficaz de evitar los daños, se debe contar con algún instrumento jurídico que permita hacer

frente al problema y establecer responsabilidad por el daño ocasionado. Ahí es cuando entra el principio

de “quien contamina paga”: el contaminador tiene que cubrir los costos de restauración, descontaminación

y reposición del ambiente al mismo estado en que se encontraba antes de la agresión . Este principio se

encuentra contemplado en el artículo 70 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales .

Actualmente el principio quien contamina paga o quien daña paga, es frecuentemente cuestionado debido

a su baja efectividad y a la confusa interpretación a que da lugar. El principio plantea un incentivo para los

contaminadores, ya que, de acuerdo con él, todo aquel que pueda pagar, puede contaminar. A la vez

sienta un privilegio, al permitir sólo contaminar a aquellas personas morales y físicas que gozan de un

sólido estatus económico. Pero en realidad lo que se persigue con este principio es que las empresas y los

individuos internalicen los costos de contaminación, para no tener que pagar la descontaminación.

Seamos realistas. Las empresas que se dedican a la producción masiva de alimentos, o de fundición de

metales y fabricación de bebidas, en su proceso de producción, inevitablemente contaminan en algún

modo; el espíritu del principio es de que las empresas adquieran nuevas tecnologías -como son mejores

plantas de tratamiento, uso alternativo de los desechos, utilización de nueva materia prima que produce

menos efluentes-, o que reestructuren el proceso de producción para que contaminen lo menos posible.

Sin embargo, el precio que las empresas deben de cubrir por internalizar los costos de contaminación,

suelen ser más altos que los costos en que se incurre por descontaminación. Es decir, suele ser mas

económico para una empresa pagar las multas que impone la administración por sobrepasar los niveles

permitidos de arsénico en el agua, que reestructurar todo su proceso productivo, instalar una moderna

planta de tratamiento o compensar a los propietarios de fundos colindantes donde abrevan sus animales.

Otro problema real que se nos plantea, es el relativo a las pequeñas y medianas empresas. Usualmente

estas empresas son responsables de un buen porcentaje de la contaminación del ambiente. Se ha

afirmado en ocasiones que un pequeño matadero produce mayor nivel de contaminación que una enorme

granja avícola o que un taller de pinturas de neveras en un patio puede producir mayor contaminación que

una planta nuclear. Esto se debe, en parte, a que las empresas grandes cuentan con personal y recursos

económicos adecuados y suficientes para acceder a tecnologías limpias de producción que les permita

contaminar lo menos posible y monitorear constantemente sus emisiones.

Pero las pequeñas y medianas empresas no pueden comprar ni usar ese tipo de tecnología, ya que su

Page 8: Derecho Ambiental

presupuesto de operación no les ofrece la posibilidad, por lo que operan con equipos que utilizan un mayor

volumen de energía, con elevados niveles de emisiones tanto por su volumen como por su concentración,

y no cuentan con recursos para monitorear los impactos.

Esta tarea por parte de las empresas de algún modo tendrá que ser inevitable; tendrán que adquirir

tecnología limpia y los procesos de producción tendrán que ser lo menos contaminadores posible. Para

lograr esto, una propuesta interesante será la de promulgar una ley de incentivos para las pequeñas y

medianas empresas, descontándosele el pago del anticipo por ventas del 1.5% y el cobro de otros

impuestos como es el caso del 18-88 sobre viviendas suntuarias y solares no edificados, o descuento del

pago del Impuesto Sobre la Renta, o tasa cero para la importación de estos equipos por un plazo

determinado para la reconversión del proceso; préstamos a bajas tasas de interés, etcétera.

Ya se conoce también de los casos en que las empresas adquieren la mejor tecnología disponible en el

mercado, y, aun así, sus emisiones son muy altas. Se ha asumido el espíritu del principio perfectamente

dentro de la política de producción de la empresa, pero las emisiones siguen altas. ¿Qué hacer? Para

minimizar el impacto de la contaminación atmosférica algunas empresas pagan los costos de

contaminación, creando lo que se conoce como centros de secuestro de carbono. Un ejemplo que nos

ilustra, es el de una empresa emisora de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera, que ha decidido, para

contrarrestar su contaminación, sembrar 300 tareas de árboles que tendrán como función el absorber la

cantidad de CO2 que emite la empresa y producir oxígeno. Usualmente los costos del proyecto son

asumidos en su totalidad por la empresa. Queda claro que el principio “quien contamina y daña paga”

persigue que el agente contaminador asuma los costos de su acción, como una forma de incentivarlos a

que no contaminen.

Este principio implica cuatro tipos de sanción: evitar el daño, pagar una multa, cesación de los daños, y

reparar el daño o compensarlo a las víctimas. Se encuentra consagrado en los artículos 70 y 72.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL OBJETIVA

Este principio es bastante interesante, ya que asigna responsabilidad penal, civil y administrativa contra

quien contamine o dañe el ambiente o cause riesgos inaceptables contra los recursos naturales,

haciéndolos pasible de la imposición de sanciones. Beneficia a las victimas de daños de una acción en

reparación civil contra todas aquellas personas, organizaciones y comunidades enteras que demuestren

que hayan sufrido un perjuicio por una acción u omisión.

La responsabilidad civil en materia ambiental es objetiva, lo que significa que no es necesario probar la

culpa del que causa el daño, sino sólo el hecho de que la acción u omisión ha causado un daño. De

acuerdo a este principio, aquí no se examina la culpabilidad del agente, sino sólo su responsabilidad, y

esto se debe a que los daños ambientales son continuos, acumulativos, irreversibles y transnacionales, por

lo que es importante, después que ocurre el hecho, determinar el responsable para que proceda sin

dilaciones a la reparación de los daños.

Se infiere que el espíritu de este principio se encuentra en evitar que las empresas aleguen que no han

cometido una falta como exención de responsabilidad civil, o que aleguen la ocurrencia de casos fortuitos

o de fuerza mayor, los cuales pueden producir exención de responsabilidad. Es por ello que para los casos

no frecuentes de fenómenos atmosféricos, inundaciones o terremotos, la ley ambiental ha establecido la

obligatoriedad para las empresas de contar con un seguro ambiental, planes de contingencia y medidas de

control .

La responsabilidad civil en materia ambiental se encuentra diseminada en todo el cuerpo de la legislación

ambiental, pero de manera especifica en el artículo 169 de la ley ambiental. Es importante combinar la

Page 9: Derecho Ambiental

lectura del artículo 169 con lo que establecen los artículos 1382 y siguientes del Código Civil.

En sentido general, el principio de responsabilidad por daños al ambiente se activa tan pronto se comete

un perjuicio o daño inaceptable para el ambiente o la salud de las personas. En materia ambiental no es

necesario demostrar la intencionalidad del autor del daño, para proceder a exigir la restitución del bien

dañado, así como la compensación de los bienes e indemnización de las victimas.

El principio consagra la obligación a cargo de las personas e instituciones de reparar e indemnizar los

daños ambientales que provoque, aun cuando los haya provocado en el ejercicio de un derecho, o

mediante una autorización estatal. El principio no toma en cuenta si hubo culpa o no del autor, es decir, si

la persona actuó con animus necandi, con el objeto de hacer el daño. Si el daño se produjo como

consecuencia de su acción, no se deben verificar elementos constitutivos, debe proceder a la reparación

ambiental y a la indemnización de las víctimas si las hay.

Para este principio lo importante es que se proceda inmediatamente a la reparación ambiental, pues toma

en cuenta las características de irreversibilidad de los daños ambientales. En materia ambiental la creación

de ciertos riesgos es inaceptable e inaguantable, además de que produce perjuicios precisables,

identificables y cuantificables para el ambiente y las personas. Este principio se encuentra consagrado

específicamente en los artículos 169, 101, 102, 178.

EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN

Aunque no se encuentra en gran parte de la doctrina ambiental moderna como un principio del Derecho

Ambiental, es evidente que su importancia es tal que en materia ambiental el realizar cualquier actividad

industrial o de otro tipo donde no se ofrece la oportunidad para que los interesados y los ciudadanos

puedan ofrecer sus puntos de vista, y participar en el diseño e implementación de las cosas, puede ser

invalidado cualquier proceso administrativo o judicial por violar el debido proceso de ley, en este caso el

derecho fundamental a participar y ser parte del desarrollo.

Esta concepción descansa bajo la premisa de que las actividades que producen o realizan los humanos

son capaces de alterar, molestar, perjudica y dañar, afectando de esa manera intereses colectivos e

individuales tanto patrimoniales como morales.

Siendo esto así, es necesario y obligatorio que sea escuchado y tomado en cuenta mi punto de vista como

ciudadano preocupado por las consecuencias a corto, mediano y largo plazo de ese proyecto, iniciativa o

actividad.

Por ello cuando existe el intento de reducir los límites de un área protegida como, por ejemplo, disminuir

los límites del Parque Nacional del Este en Higüey, las comunidades pueden solicitar un recurso ágil ante

un juez para que se respete el derecho a la participación. Es decir que el Estado, antes de tomar la

decisión de disminuir los límites del Parque, escuche su oposición o apoyo a favor de la medida, con

independencia de que puedan demostrar alguna afectación al derecho al trabajo, a la cultura, entre otros

derechos resguardados.

Las comunidades, para hacer valer sus derechos, pudieran oponerse a la reducción en vista de que no

existe un estudio de impacto ambiental que determine cómo quedará la parte restante cuando sea

reducida, o bien pueda advertir los impactos negativos o positivos de tal medida, en el mediano y largo

plazo. Amén de que actualmente hay comunidades dominicanas que viven de manera ancestral del uso y

aprovechamiento de los recursos disponibles en parques nacionales, como son la pesca, la caza, el

cultivo, ecoturismo, etcétera .

Page 10: Derecho Ambiental

Es lógico que las comunidades o cualquier miembro de éstas demande ante los tribunales o por la vía

administrativa e inclusive constitucional que antes de tomarse la decisión de reducir los límites del parque,

sea revisado su punto de vista, para que se tome en cuenta el derecho de las minorías, tales como el

derecho a pescar, a cazar, a recolectar, al paisajismo, al desarrollo, entre otros derechos.

Seria interesante que se pueda intentar un recurso de amparo por violación al derecho fundamental a la

participación en los planes y programas de desarrollo comunitario. Sobre todo porque aquí perfectamente

se viola un derecho personal, que tiene dimensiones difusas, cuando toca otros derechos e intereses de

tal característica.

Con la interposición de este recurso el tribunal puede ordenar la realización de procesos obligatorios

adicionales de consultas públicas, la realización de estudios de impacto ambiental, la suspensión del

procedimiento hasta tanto se cumplimenten los procedimientos precautorios administrativos que establece

la ley y se cumpla con el debido proceso.

Ha de notarse que en los procesos de consulta pública es necesario dar respuesta satisfactoria a las

preocupaciones y preguntas, técnicas, sociales, económicas, culturales y de otro tipo que plantee la

comunidad. Por lo que es responsabilidad del Estado o el promotor tener a mano estas respuestas o

proceder a dar satisfacción científica.

Es posible, sin embargo, que el promotor de una obra o actividad no tenga a manos todas las respuestas,

por lo que deberá darse un plazo para que el mismo pueda investigar y responder a los cuestionamientos.

Este poderoso principio tiene la finalidad de darle legitimidad a las acciones ambientales que toman las

instituciones públicas en las sociedades modernas. Asimismo, se desprende su uso de la aplicación del

principio de precaución. Es evidente que si los ciudadanos comunes, así como las organizaciones no

partidarias, sociales o empresariales, son llamadas a formar parte de los órganos de decisión y gestión

ambiental, con ello no sólo se hace más democrático el proceso de toma de decisiones, sino que se

estaría validando la acción o decisión, pues ha sido tomada por los actores que en definitiva habrán de

cumplirla.

De lo que se trata es de que, como el ambiente es un bien jurídico patrimonio de todos, es lógico pensar

que debe existir una representación del todo en los órganos y procesos de aprovechamiento, uso,

protección y conservación del ambiente.

Nuestra legislación ambiental, en particular la ley General de Medio Ambiente, las normas y los

reglamentos, establecen la obligatoriedad del ejercicio de la participación a los ciudadanos en la gestión

ambiental, entendida la participación en su más amplia acepción. Se encuentra en los artículos 6, 19, 25,

74, 116, 118, 119.

Aquí reside la importancia de los estudios de línea base que se exigen en las evaluaciones de impacto

ambiental. Estos estudios permiten conocer el orden ambiental en la zona al momento de iniciar el

proyecto, obra o actividad.

“La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de

Estado de Finanzas, preparará una metodología y los procedimientos pertinentes para el pago de tasas o

por usos, emisiones de vertidos y contaminantes en cuerpos receptores, dentro de los parámetros y

niveles establecidos en las normas de calidad ambiental, sobre la base de los principios “usuario Pagador”

y “quien contamina Paga.”

Page 11: Derecho Ambiental

El otorgamiento de incentivos en materia ambiental está contemplado en el artículo 62 y siguientes de la

Ley 64-00.

Artículo 173 de la Ley 64-00, establece que: “La Secretaría de Estado de Finanzas, a propuesta de la

Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tomará las disposiciones necesarias para

el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad civil, para cubrir daños al medio ambiente y

a los recursos naturales causados accidentalmente”.

“Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause un daño al medio ambiente o a los

recursos naturales, tendrá responsabilidad objetiva por los daños que pueda ocasionar, de conformidad

con la presente ley y las disposiciones legales complementarias. Asimismo, estará obligado a repararlo

materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo conforme a la ley. Párrafo. La reparación

del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible en

la compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados al medio ambiente o a los recursos

naturales, a las comunidades o a los particulares”.

Artículo 1382. “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa

sucedió a repararlo”.

Artículo 1383. “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo,

sino también por su negligencia o su imprudencia”.

Artículo 1384. No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que

se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su

cuidado…”

Artículo 1385. “El dueño de un animal, o el que se sirve de él, por el tiempo de su uso, es responsable del

daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o

escapado”.

Articulo 1386. “El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar

como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción.”

A este respecto véase la Constitución de la República Dominicana, la Ley General de Medio Ambiente y

Recursos Naturales y los convenios internacionales firmados y/o ratificados por la República Dominicana.

Creemos posible demandar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, un amparo

internacional por parte de comunidades locales por violación al derecho a un ambiente sano, derecho a la

vida, derecho al desarrollo, derecho a la cultura, derecho a la participación y derechos económicos. Sobre

este aspecto la jurisprudencia internacional ha considerado que cuando se vulneran estos derechos se

afecta el derecho a la vida, pues se trata de bienes indispensables para la subsistencia humana. Además

véase Constitución de la República, convenios internacionales sobre derechos humanos, económicos y

sociales, declaración de los derechos del hombre, etcétera. Claro que para ello deberá previamente

cumplirse con el debido proceso de ley.

MARTÍN MATEO, Ramón, en Manual de Derecho Ambiental, Editorial Trivium, 1998, afirma que el derecho

a la participación entraña todo un proceso que implica varios requisitos: Educación, Información e

Implicación. Asimismo reconoce la importancia de las asociaciones ecologistas exigiendo el

reconocimiento a este derecho. pp. 56 y 57.