Derecho Aduanero
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“Año De La Promoción de la Industria Responsable y Compromiso Climático”
INFRACCIONES
Y
DELITOS ADUANEROS
INTEGRANTES:
ASENCIOS TACUNAN Patricia COLCAS VASQUEZ Estefani YANAC HEREDIA Waldir
“Año De La Promoción de la Industria Responsable y Compromiso Climático”
DEDICATORIA
El siguiente trabajo va dedicado principalmente a nuestros padres por brindarnos todo su apoyo incondicional en esta etapa tan difícil que viene a ser la vida universitaria, también a nuestro Docente Dr. PEPE ZENOBIO MELGAREJO BARRETO que día a día nos brinda su sabiduría para poder ser mejores profesionales al salir de nuestra casa superior de estudios UNASAM.
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PRESENTACIÓN
El presente trabajo trata sobre el ingreso de mercancías a los distintos países
del mundo aplicando el proceso del despacho aduanero, esto trae como
beneficios para los distintos gobiernos el tener un control sobre las mercancías
obteniendo mayores ingresos, por concepto de aranceles y tributos los cuales
se dan únicamente en el país consumidor de las mercancías.
Sin embargo, todos los beneficios que pueden obtenerse a nivel mundial por
concepto del comercio exterior se ven hasta cierto punto frustrados por el
flagelo que afecta al mundo desde antes de la época colonial denominado
actualmente como contrabando, que no es más que la internación ilegal de
mercancías al territorio aduanero de determinado país, y que a su vez trae
como consecuencia la omisión del pago de tributos, denominada defraudación
aduanera.
Es aquí donde radica la importancia del estudio de la Legislación aplicable por
la autoridad aduanera, para cuando se presenten casos de contrabando y
defraudación, ya que es el ente fiscalizador de las mercancías objeto de
intercambio comercial a nivel local e internacional y es de suma importancia
basar sus actuaciones ante estos delitos con bases legales actuales.
"Una política penal de exclusiva protección de bienes jurídicos presupone no sólo democracia, sino ejercicio de la democracia, esto es participación y concurrencia en los procesos a través de los cuales se realizan la libertad política, en concreto, libertad de pensamiento, de acción y sobre todo de disensión." Bunge.
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SUMARIODEDICATORIA PRESENTACIÓN INTRODUCCIÓN
CAPITULO IGENERALIDADES
1.1. INFRACCIONES ADUANERAS1.2. MEDIDAS PREVENTIVAS
1.2.1. LA INMOVILIZACION1.2.2. LA INCAUTACION
CAPITULO IIINFRACCIONES ADUANERAS
2. INFRACCIONES ADUANERAS2.1. INFRACCIONES SANCIONABLES POR LA ADMINISTRACION
ADUANERA2.2. SUPUESTOS DE CAUSALES DE SUSPENSION2.3. CAUSALES DE CANCELACION2.4. CAUSALES DE INHABILITACION2.5. APLICACIÓN DE LA SANCION DE COMISO DE LAS
MERCANCIAS2.6. INFRACCIONES PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIO POSTAL O
EMPRESAS DE SERVICIO DE ENTREGA RAPIDA
CAPITULO IIIMULTAS
3. RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS
CAPITULO IVDELITOS ADUANEROS
4. DELITOS ADUANEROS4.1.DELITO DE CONTRABANDO4.2.DELITO DE DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANA4.3.DELITO DE RECEPCION4.4.DELITOS DE FINANCIAMIENTO Y DE TRAFICO DE MERCANCIAS
PROHIBIDAS O RESTRINGIDASA. DELITOS DE FINANCIAMIENTOB. DELITO DE TRAFICO DE MERCANCIAS PROHIBIDAS O
RESTRINGIDAS4.5.TENTATIVA4.6.CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LOS DELITOS
ADUANEROS4.7.INFRACCION ADMINISTRATIVA
CONCLUSIONESRECOMENDACIONESANEXOSBIBLIOGRAFÍA
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INTRODUCCIÓN
Debemos de saber que la actividad comercial y sobre todo marítima en el
mundo es la fuente histórica de hallazgo de crímenes económicos.
En general, el comercio internacional es positivo para el progreso económico
de todos y para los objetivos sociales de eliminación de la pobreza y la
marginación social. Ahora bien, el fenómeno de la globalización engloba al libre
comercio internacional, al movimiento de capitales a corto plazo, a
la inversión extranjera directa, a los fenómenos migratorios, al desarrollo de las
tecnologías de la comunicación y a su efecto cultural.
El Contrabando Aduanero y la Defraudación Aduanera son delitos que tienen
relación, y puede decirse que muchas veces van de la mano, ya que por lo
general no se da uno sin darse el otro, pero se dan excepciones ya que hay
casos en los que únicamente se comete el delito de Defraudación aduanera.
Actualmente existen legislaciones diversas aplicables a las aduanas a nivel
mundial, que contribuyen a la uniformidad legal internacional, las cuales son
aplicables también a nivel local, dependiendo la omisión que se presente al
ingreso de mercancías a los distintos países, tal es el caso de discrepancias en
cantidad, o declaración inexacta de datos, cuando ambos delitos se dan por la
vía legal, o bien ocultamiento de mercancías, cuando se presenten por la vía
ilegal; dichas legislaciones se presentan a detalle en el desarrollo de este
trabajo para conocer, no solamente las legislaciones, sino cuándo y cómo
deben aplicarse para lograr erradicar este flagelo a nivel mundial, iniciando por
nuestro país a nivel local, para luego expandir su erradicación a nivel
internacional.
El ingreso de las mercaderías a los países por los conductos regulares de las
Aduanas permite a los distintos Estados en el mundo un control de las mismas,
además de poder recaudar los impuestos y aranceles que por la importación de
bienes se aplica normalmente en el país de consumo.
Este tipo de regulación permite a los Estados el contar con los recursos
necesarios para poder brindar los servicios que la población requiera y el
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sostenimiento del propio Estado. Sin embargo, lo anteriormente mencionado se
ve truncado y el Estado es privado de esos recursos cuando por diversos
artilugios o situaciones contrarias a Ley las mercaderías ingresan al país sin el
respectivo pago de los aranceles y/o los tributos que gravan su internamiento,
ello debido a la participación de personas y/u organizaciones dedicadas a
burlar los controles aduaneros.
Este tipo de burla es conocido con el nombre de contrabando y está
relacionado con el hecho de eludir el control aduanero en el ingreso de las
mercaderías, existiendo además la intencionalidad en la comisión de los
hechos, lo cual implica de por medio el dolo.
El presente artículo pretende efectuar una descripción breve de la
configuración del delito de contrabando pasando desde su definición
etimológica hasta el detalle de su regulación legal en la Ley de Delitos
Aduaneros, aprobada por la Ley Nº 28008. También se analizará la figura de la
defraudación de rentas de aduana.
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CAPITULO I
GENERALIDADES
1.1. INFRACCIONES ADUANERAS
En conformidad con el principio de legalidad, para que un hecho sea calificado
como infracción, debe estar previsto en la forma de establecer la ley,
previamente a su realización. En tal sentido, la administración aduanera puede
aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.
La infracciones aduaneras constituyen faltas o incumplimiento de obligaciones
a cargo de los operadores de comercio exterior, lo cual es determinado por la
administración aduanera en forma objetiva, es decir, que solo basta con que
ocurra el hecho y que este esté previsto como tal en la norma para que sea
calificado como infracción.
La comisión de infracción es sancionada administrativamente por la
administración aduanera con multas, comiso de mercancía, suspensión,
cancelación o inhabilitación para ejercer actividades.
La administración aduanera aplica las sanciones tributarias y administrativas
previstas en la Ley General de Aduanas, sin perjuicio de poner en conocimiento
a las autoridades pertinentes los casos que presenten indicios de delitos
aduaneros u otros ilícitos penales.
Cuando se hace referencia a las infracciones del orden tributarios aduanero,
nos referimos a aquellas que están relacionadas con las operaciones
aduaneras que pueden tener o no incidencia tributaria o que se originan en el
cumplimiento de las formalidades y/o requisitos exigidos en el despacho de las
mercancías; como ejemplo podemos mencionar cuando los transportistas o sus
representantes en el país no remiten a la administración aduanera la
información del manifiesto de carga; cuando los despachadores se aduana
gestionan la destinación a un régimen, operación, destino aduanero especial o
de excepción o bajo una modalidad o tipo de despacho que no corresponde a
la mercancía declarada, o formulan declaración incorrecta proporcionan
información incompleta de las mercancías en los caso que no guardan
conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto al
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valor de las mercancías, o asignan una subpartida nacional incorrecta; o
cuando los dueños, consignatarios o consignantes consignan datos incorrectos
en la solicitud de restitución o no acreditan los requisitos o condiciones
establecidos para el acogimiento al régimen de drawback; o consignan datos
incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al
régimen de reposición de mercancías en franquicia; o no, regularizan el
régimen de exportación, dentro del plazo establecido; etc.
También existen otros tipos de infracciones que son el orden administrativo
aduanero, es decir, que no se originan en el despacho aduanero, pero que
también son sancionadas por la administración aduanera. Así por ejemplo,
tendremos estos casos cuando los almacenes aduaneros no informen a la
administración aduanera de la relación de las mercancías en situación de
abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Sunat; cuando los
despachadores de aduana no comuniquen a la administración aduanera la
modificación del directorio, gerencia y composición societaria, dentro del plazo
establecido; o cuando los operadores del comercio exterior no comuniquen a la
administración del nombramiento y la revocación del representante legal y
auxiliares, acreditados ante la Sunat, dentro del plazo establecido o no lleven
los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven
desactualizados, incompletos , o sin cumplir con las formalidades establecidas
entre otra.
Otra facultad de la administración aduanera, destinada a verificar el
cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de
infracciones, consiste en que puede disponer las medidas preventivas y
transitorias de inmovilización o incautación de mercancías.
1.2. MEDIDAS PREVENTIVAS
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) en uso de
su potestad aduanera tiene la facultad de controlar y fiscalizar el tráfico
internacional de mercancía tanto al ingreso como a la salida de estas del
territorio aduanero; así como prevenir, reprimir, perseguir y sancionar las
infracciones promoviendo la denuncia de los delitos aduaneros.
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El control de las personas, mercancías y medios de transportes en los puestos
de control, lugares de paso por fronteras, aguas jurisdiccionales y vías de
transporte aéreo, marítimo, terrestres, fluvial, lacustre y ferroviario es ejecutado
por personal de la Intendencia de Prevención del Contrabando y Control
Fronterizo (IPCF) a nivel nacional y de las intendencias de aduana dentro de su
circunscripción territorial.
La Sunat, en ejercicio de la potestad aduanera, puede disponer la ejecución de
medidas de control antes y durante el despacho de las mercancías, con
posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero, tales
como:
La inmovilización Descarga. Desembalaje. Verificación. Reconocimiento. Imposición de marcas. Sellos y precintos. Establecimiento de rutas. Custodia para su traslado o almacenamiento. Cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías.
Los servidores aduaneros que participan en acciones de control y/o
fiscalización, tales como verificaciones e inspecciones físicas, acciones en
operaciones y en puestos de control, visitas de auditoria y otras labores
similares de prevención y represión de las infracciones y delitos aduaneros, se
encuentran autorizados para disponer provisionalmente la ejecución de una
medida de inmovilización o incautación de mercancías, medios de transporte,
bienes y efectos, cuando se presuma que constituyen objeto de infracción
administrativa o delito aduanero.
Asimismo, la administración aduanera al disponer las medidas de
inmovilización e incautación, en el caso de lo que quiera, puede solicitar la
presencia del representante del Ministerio Publico. Las intervenciones
ejecutadas por la administración aduanera sin participación del Ministerio
Publico deben ser puestas en conocimiento de esta en el dia, siempre y cuando
se presuma la comisión de un delito aduanero.
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Si como consecuencia de una intervención u acción operativa aduanera con
presencia de fiscal, se presume la comisión de un delito de contrabando,
receptación o tráfico de las mercancías prohibidas o restringidas, de inmediato
la Sunat coordina con el fiscal para que se disponga la incautación de las
mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan el objeto
del delito, mediante “Acta de Inmovilización-Incautación” para que de oficio se
efectué la investigación que corresponda.
Sin la intervención realizada por la sunat se presume la comisión de un delito
común u otro establecido en la legislación penal vigente, mediante oficio e
informe técnico legal la administración aduanera comunica el hecho a la
autoridad administrativa competente y/o a la fiscalía provincial penal de turno
correspondiente, para que accione de acuerdo a sus atribuciones.
Las acciones preventivas y transitorias, son:
1.2.1. LA INMOVILIZACION
Es una medida preventiva y transitoria, que afecta medios de transportes,
equipajes y mercancías de cualquier naturaleza, mediante el cual la
administración aduanera dispone que las mercancías permanezcan en el
almacén aduanero u otro lugar determinado, bajo custodia y responsabilidad
del representante legal o de quien designe la administración aduanera,
respectivamente.
El plazo de la inmovilización es de diez (10) días contados a partir de la fecha
de efectuada, prorrogable por un plazo igual. Por Resolución de
Superintendencia se podrá disponer la prórroga por un plazo máximo de
sesenta (60) días. Dentro de estos plazos, los interesados podrán acreditar su
derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones
formuladas por la autoridad aduanera.
1.2.2. LA INCAUTACION
Es una medida preventiva y transitoria, que consiste en la toma de posesión
forzosa y el traslado de las mercancías a los almacenes de la Sunat mientras
se determina su situación legal definitiva.
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CAPITULO IV
DELITOS ADUANEROS
4. DELITOS ADUANEROS
Los delitos aduaneros se encuentran tipificados en la Ley de los Delitos
Aduaneros Ley N° 28008; en ella se encuentra, como por ejemplo: el
contrabando aduanero que es un delito que consiste en la internación de
mercancías al país de importación en forma clandestina, valiéndose
de medios contrarios a la ley, burlando a las autoridades aduaneras, con el
objeto de obviar el pago respectivo por concepto de aranceles de importación,
cayendo también en el delito de Defraudación Aduanera.
Como se conoce, los delitos aduaneros pueden presentarse por dos
vías, la vía legal y la vía ilegal. La vía legal consiste en que se presentan las
mercancías objeto de delito aduanero durante el despacho aduanero, y la vía
ilegal es cuando las mercancías objeto de delito aduanero, se internan a
determinado país, burlando los controles aplicables al ingresar las mercancías
por vías no autorizadas (extravíos) para transitar hacia el interior de dicho país.
A. Bien jurídico tutelado
Cabe precisar que el legislador en materia penal en todo momento
procura adecuar la Ley a la realidad social que se presente en un momento
determinado. En este orden de ideas, al crear y sancionar una conducta como
ilícito penal criminalizado (descripción de una conducta típica antijurídica)
procura proteger un “bien”; por lo tanto, este bien jurídico es el objeto de
protección de las normas de derecho.
El maestro ROXIN precisa que “Para criminalizar una conducta, debe
determinarse si es necesario que la defensa del bien jurídico sea a nivel del
sistema penal para lograr resultados positivos. Resulta así, que los otros
mecanismos de control social son insuficientes para combatir determinadas
conductas, y que se requiere del medio más drástico con que cuenta nuestro
ordenamiento jurídico, tal cual es, el sistema penal, en virtud de la dureza de
las sanciones.”
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Según BUSTOS RAMIREZ, el bien jurídico es “en principio el proceso
de ingresos y egresos del Estado, y que hay una pluralidad de intereses macro-
sociales protegidos.”
B. DEFINICIÓN DE FRAUDE SEGÚN LAORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
ADUANAS
Las acciones que en el Perú se conocen como fiscalización aduanera se
denominan por la OMA y por las administraciones aduaneras de otros países
como "Lucha contra el fraude comercial". Resultando así evidenciada la
relación entre la acepción "Fraude comercial" con la de "Fraude Aduanal", y
estos a su vez con el "Delito Aduanero".
La OMA define el fraude comercial de la siguiente manera:"CUALQUIER
INFRACCIÓN O DELITO CONTRA ESTATUTOS O DISPOSICIONES
REGULATORIAS EN QUE LA ADUANA SEA RESPONSABLE DE
ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO, INCLUYENDO:
1. Evadir o intentar evadir el pago de derechos-aranceles-impuestos al flujo de mercancías.
2. Evadir o intentar evadir cualquier prohibición o restricción a que estén sujetas las mercancías.
3. Recibir o intentar recibir cualquier reembolso, subsidio u otro desembolso al cual no se tiene derecho legítimo.
4. Obtener o intentar obtener en forma ilícita algún beneficio que perjudique los principios y las prácticas de competencia leal de negocios"
C. El SERVICIO ADUANERO Y LA POLITICA CRIMINAL EN LOS
DELITOS ADUANEROS
En general en niveles gubernamentales "los servicios aduaneros son
esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, contribuyendo al
desarrollo nacional y velando por el interés del Estado".
La SUNAT por ejemplo es la Intendencia Nacional de Prevención del
Contrabando y Control Fronterizo que nace de una iniciativa aduanera
destinada a coordinar y potenciar las políticas en materia de contrabando y
tráfico ilícito de mercancías, y que se llevan a cabo desde las distintas aduanas
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a nivel nacional y las demás entidades públicas y sociales del país y del
exterior.
La Potestad Aduanera es el primer pilar para el ejercicio correcto de una
adecuada Política Criminal en este campo; actualmente la potestad aduanera
viene a ser el conjunto de facultades y atribuciones que tiene SUNAT para
controlar el ingreso, permanencia, traslado,y salida de personas, mercancías y
medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero y aplicar las normas
reglamentarias.
Además, la SUNAT podrá disponer la ejecución de acciones de control,
antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante
o antes de su salida del territorio aduanero tales como: inmovilización,
descarga, desembalaje, verificación, reconocimiento, imposición de marcas,
sellos y precintos, establecimiento de rutas, custodia para su traslado
o almacenamiento y cualquier acción necesaria de control.
D. RESPONSABILIDAD DEL DELITO ADUANERO
En cuanto a la responsabilidad tenemos que antes había
responsabilidad de los agentes operadores de comercio exterior del sector
privado (con delegación de funciones) que intervienen en procedimientos
aduaneros administrativa, tributaria, civil y penalmente pero por el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de su participación directa.
Ahora esto se amplía un tanto más dado que los operadores de
comercio exterior que intervienen en procedimientos aduaneros son
responsables administrativa, tributaria, civil y penalmente del cumplimiento de
sus obligaciones. Es decir no solamente por actos derivados de su
participación directa sino también indirecta.
4.1 DELITO DE CONTRABANDO
TÍTULO I
DELITOS ADUANEROS
CAPÍTULO I
CONTRABANDO
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Artículo 1°.- Contrabando
El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías
del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su
verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la
Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo
valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de
ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-
multa.
La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o
reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares
habilitados, equivale a la no presentación. (*)
(*) Artículo sustituido por Decreto Legislativo Nº 1111 del 29.06.2012
Comentario: El Ingreso ilegal de mercancía extranjera a nuestro país burlando
los controles aduaneros, así como, el mal uso de beneficios otorgados
exclusivamente a las zonas de menos desarrollo, habitualmente las zonas
fronterizas trae como consecuencia el contrabando de mercancías que atenta
al bien jurídicamente tutelado que es el “Control Aduanero”, y este no es el
monto de los tributos dejados de pagar, sino el valor de las mercancías.
Es importante no perder de vista también que el tráfico ilegal de mercancías
toma varias vías:
Declarando ante ADUANAS un precio inferior al real para así pagar
menos tributos(DEFRAUDACIÓN).
Declarando menos mercancía de la que realmente ingresa o extrae
(DEFRAUDACIÓN).
Ingresando mercancía sin declararla (oculta) y así no tributar
(CONTRABANDO).
Ingresando mercancía prohibida (TRAFICO ILICITODE MERCANCIAS).
Extraer mercancía de la zona beneficiada para comercializarla
(CONTRABANDO).
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Al efectuar una revisión del término “CONTRABANDO” nos percatamos que el
mismo obedece a un origen etimológico de la unión de dos voces: “contra” que
alude al hecho de tener una conducta opuesta a algún mandato y “bando” que
en la edad media constituía una ley o pregón público de cumplimiento
obligatorio.
En ese mismo sentido se aprecia dentro de la definición del término
Contrabando elaborada por CABANELLAS cuando precisa que es el “Comercio
o producción prohibidos por la legislación vigente. // Productos o mercancías
que han sido objeto de prohibición legal. // Lo ilícito o encubierto. //
Antiguamente, de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón
público.”
Al revisar el Diccionario de la Academia Española de la Lengua se aprecia
que el vocablo CONTRABANDO presenta los siguientes significados de
acuerdo a un orden de prelación: “1. m. Comercio o producción de géneros
prohibidos por las leyes a los particulares. // 2. m. Introducción o exportación de
géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos
legalmente. // 3. m. Mercaderías o géneros prohibidos o introducidos
fraudulentamente. // 4. m. Aquello que es o tiene apariencia de ilícito, aunque
no lo sea. Venir de contrabando. Llevar algún contrabando. // 5. m. Cosa que
se hace contra el uso ordinario. // 6. m. ant. Cosa hecha contra un bando o
pregón público.”
Dentro de esa misma línea de pensamiento el vocablo contrabando en
términos de SANABRIA ORTIZ señala que “… el significado de la palabra se
vinculó a la violación de leyes de carácter fiscal; es recién en esta etapa que el
contrabando como término se vincula al tránsito de objetos cuya importación o
exportación ha sido prohibida. La noción del contrabando como concepto
esencialmente aduanero fue afirmándose en el tiempo a medida que la noción
fiscal iba entrando a figurar en las prohibiciones penales.”
Finalmente y para dar una definición del término Contrabando observamos que
BRAMONT ARIAS precisa que Contrabando es “… todo acto tendiente a
sustraer las mercaderías a la verificación de la aduana; esto es la conducción
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de mercaderías a lugares desde los cuales pueden emprenderse su traslado
subrepticio al exterior o al interior, cuando las circunstancias de dicha
conducción son suficientemente demostrativas que se ha tenido en vista
sustraer las mercaderías al control de la aduana.”
Es un tipo de evasión que consiste en la introducción o salida clandestina del
territorio nacional de mercaderías sujetas a impuestos; también suele utilizarse
para indicar la producción y venta clandestina de bienes sujetos a algún tipo de
tributo evitando el pago.
Algunos términos mencionados son los siguientes:
SUSTRAER: Se materializa con el hecho de no presentar las mercancías.
ELUDIR: Hace referencia al hecho de no ingresar por los lugares autorizados o
no tiene autorización de embarque.
BURLAR: Con ardid, astucia o engaño no se presenta al control aduanero,
pudiendo valerse de algún artificio.
La tentativa es punible.
Artículo 2°.- Modalidades de Contrabando
Constituyen modalidades del delito de Contrabando y serán reprimidos con
las mismas penas señaladas en el artículo 1°, quienes desarrollen las
siguientes acciones:
a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona
primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes
especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la
Administración Aduanera.
Comentario: El artículo 1 de la Ley 28008 sanciona a quien extrae, consume,
utiliza o dispone de las mercancías de Zona Primaria sin haberse autorizado
legalmente su retiro por la Autoridad Administrativa Aduanera. Es similar a la
ley anterior que en su artículo Art. 2 inc. B disponía sancionar en forma laxa el
"extraer mercancías de recintos fiscales".
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b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que
hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a
otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los
tributos o gravámenes.
Comentario: El artículo 2 inc. B. de la Ley sanciona el Consumir, almacenar,
utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su
traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago
previo de los tributos o gravámenes. En este caso la ley anterior es similar en
su Art. 2 inc. C.
c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de
tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de
menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el
resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o
el pago previo de los tributos diferenciales.
Comentario: El Art. 2 inc. C. sanciona el internamiento de mercancías de una
zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de
alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen
especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de
los requisitos de ley o el pago previo de los tributos diferenciales.
En la normativa anterior esta figura (contenida en el Art. 5 inc. a de la Ley
26461) se tipificaba como una modalidad del delito de Defraudación de Rentas
de Aduanas y no de contrabando. La innovación a nuestro criterio atenta contra
la acepción jurídica internacional de fraude aduanero porque generalmente se
presenta esta figura en abuso en la etapa de "trámite aduanero".
Ejemplo .Fraude en el "paso de los chacales" mediante abuso de franquicia en
ZOFRATACNA.
d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del
territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías,
sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero.
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Comentario: El Art. 2 inc. d. Sanciona el conducir en cualquier medio de
transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar
o trasbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control
aduanero. Se procede a comprender en el ámbito sancionador al transportista
involucrado en delito aduanero.
e. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con
elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento
aduanero ante la Administración Aduanera.
Comentario: El artículo 2. Inc. e. Sanciona el intentar introducir o introduzca al
territorio nacional mercancías con ELUSION o burla del control aduanero ante
la Administración Aduanera.
Comentario general: Para CUELLAR FERNÁNDEZ, las modalidades de
contrabando pueden presentarse del siguiente modo:
Hormiga: Cuando es camuflado en el equipaje y el cuerpo de los personas de condición humilde que pasan la frontera.
Caleta: Camuflado en compartimentos de vehículos. Pampeo: Se utilizan vías alternas, pampas o trochas. Culebra: Convoy de camiones de carga pesada. Chacales: Personas contratadas para utilizar indebidamente la franquicia
de la zona franca de Tacna. Carrusel: Utilización repetida de un documento aduanero que se
adultera con ese fin.
Artículo 3º.- Contrabando Fraccionado
Incurre igualmente en los delitos contemplados en los tipos penales
previstos en los artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el
que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma sistemática por
cuantía superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, en forma
fraccionada, en un solo acto o en diferentesactos de inferior importe cada
uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas
vinculadas al contrabando. (*)
(*) Artículo sustituido por Decreto Legislativo Nº 1111 del 29.06.2012
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Comentario: Comete también contrabando el que con unidad de propósito, en
forma fraccionada, realiza el contrabando en forma sistemática.
Si cada acto menor a 2 UIT es aislado, se consideran infracciones
administrativas vinculadas al contrabando.
Será reprimido con idénticas penas a los tipos penales previstos en las
modalidades. Lo interesante que se debe rescatar en el artículo 3º de la Ley Nº
28008 que regula el contrabando fraccionado es que la mencionada Ley
sanciona la Unidad de Propósito para los casos en los que ocurra la evasión de
control sistemático.
De este modo para PAJUELO BELTRÁN “Se produce una integración del tipo
penal en base a la presunción legal subjetiva de que varias porciones de una
mercancía de procedencia ilícita corresponde a una sola persona al ser
intervenidos por el servicio aduanero, el denominado "Contrabando
Fraccionado" sancionando la Unidad de Propósito para casos de evasión de
control sistemático.
4.2 DELITO DE DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANA
Ahora bien, en cuanto a la Defraudación de Rentas de Aduanas, también se
demarcan modalidades, que nos dan una aproximación a lo que en doctrina se
viene denominando Contrabando Técnico.
CAPÍTULO II
DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANA
Artículo 4°.- Defraudación de Rentas de Aduana
El que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u
otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro
gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la
importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-
multa.
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Comentario: La Defraudación de Rentas de Aduanas en el Perú está
contemplada en el artículo cuatro de la ley y discrimina el bien jurídico tutelado
lo que la doctrina penal especifica que será el control de ingresos y egresos del
Estado, al valerse el agente de dolo para engañar a la Administración Tributaria
Aduanera.
En cuanto al tipo Penal se tipifica: "al que mediante trámite aduanero,
valiéndose de engaño ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en
todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o
compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una
franquicia o beneficio tributario, será reprimido con Pena Privativa de la
Libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con 365 a 730 Días Multa.
El propio artículo 4 de la Ley Nº 28008, determina la descripción del tipo
jurídico que sanciona la conducta de la defraudación de rentas de aduanas.
Sobre el tema del Delito de Defraudación Tributaria TOCUNAGA menciona que
“… en materia penal defraudar a la renta de aduanas significa eludir el pago de
tributos que por derecho le corresponde percibir al fisco, como acreedor del
tributo aduanero (…), ahora bien, la defraudación de rentas de aduanas, puede
conceptualizarse como la acción dolosa destinada a valerse de un trámite
aduanero, con el deliberado propósito de eludir el pago de los tributos de esa
renta”.
Como se observa, en la configuración de este tipo de delito se presenta una
acción dolosa destinada a valerse de un trámite aduanero con el deliberado
propósito de eludir el pago de todo o parte del tributo.
Para configurar entonces la conducta sancionable, el transgresor ingresa al
sistema y busca someterse al control aduanero, gestiona el despacho
aduanero, de manera formal y ordinaria, utilizando los documentos y
desarrollando el procedimiento establecido en la Ley, pero de una manera
deliberada procura ocultar, engañar, para dejar de pagar tributos u otro
gravamen.
Artículo 5°.- Modalidades de Defraudación de Rentas de Aduana
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Constituyen modalidades del delito de Defraudación de Rentas de Aduana
y serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo 4°, las acciones
siguientes:
a. Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o
con información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso,
especie, antigüedad, origen u otras características como marcas,
códigos, series, modelos, que originen un tratamiento aduanero o
tributario más favorable al que corresponde a los fines de su
importación.
Comentario: es una modalidad de defraudación tributaria el que importa
mercancías con documentos falsos o adulterados o con información falsa* en
relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u
otras características como marcas, códigos, series, modelos que originen un
tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponda a los fines
de su importación.
b. Simular ante la administración aduanera total o parcialmente una
operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo
o beneficio económico o de cualquier índole establecido en la
legislación nacional.
Comentario: es otra modalidad el que simula ante la Administración Tributaria
Aduanera total o parcialmente una operación de comercio exterior con la
finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de cualquier índole
establecido en la legislación nacional.
Por ejemplo en el caso del Drawback recordemos que es un mecanismo
de promoción de las exportaciones: "Régimen Aduanero de Perfeccionamiento
que permite, como consecuencia de la exportación obtener restitución total o
parcial de DA que hayan gravado la importación de mercancías contenidas en
bienes exportados o consumidos en su producción".
c. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad
de las mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o
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beneficios económicos establecidos en la legislación nacional, o dejar
de pagar en todo o en parte derechos antidumping o compensatorios.
Comentario: es un modo defraudación de rentas de aduanas que se
Sobrevalue o subvaluar el precio de las mercancías así como variar la cantidad
de las mismas con la finalidad de obtener un beneficio económico.
d. Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado,
modificar el origen o la subpartida arancelaria de las mercancías para
obtener en forma ilícita beneficios económicos establecidos en la
legislación nacional.
Comentario: no está permitido que se Altere marcas, códigos, series, rotulado,
etiquetado, modificar el origen o la subpartida arancelaria para obtener
beneficios de forma ilícita que contravenga a nuestra legislación nacional.
e. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito
o reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos
regímenes aduaneros.
Comentario: no se permite que se consuma, almacene, utilice o se disponga
de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la normativa
reguladora de estos regímenes aduaneros y trayendo como consecuencia una
sanción.
4.3 DELITO DE RECEPCION ADUANERA
CAPÍTULO III
RECEPTACIÓN ADUANERA
Artículo 6°.- Receptación aduanera
El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende
o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a cuatro (4)
Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias
tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de
los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de
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libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa. (*)
(*) Artículo sustituido por Decreto Legislativo Nº 1111 del 29.06.2012
Comentario: Como se aprecia, en este tipo penal se da finalizado o
consumado el hecho delictuoso de contrabando y constituye también un delito
autónomo, cuyo autor es otra persona en la comisión de un hecho nuevo.
Tanto en el Delito de contrabando como en la receptación aduanera se le niega
al Fisco su derecho de percepción de los tributos. Para que se configure, el
adquirente debe haber comprado una mercancía extranjera que no ha sido
nacionalizada.
Se sanciona (art. 6 de la Ley 28008) al que adquiere o recibe en prenda,
almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea
mayor a 2 UIT. Es importante destacar que esta figura tomada de los Delitos
contra el patrimonio tampoco admite la figura de la doble receptación o
receptación por receptación, es decir, se constriñe la responsabilidad a nivel de
autoría solamente al primer adquiriente de bienes de procedencia
presuntamente ilícita.
Dichas mercancías serán apreciadas por el sujeto que de acuerdo a las
circunstancias tenía conocimiento de su procedencia ilegal o se comprueba
que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en la LDA.
A veces entra en conflicto el interés del consumidor en este tema, quien no
está obligado a premunirse de documentación de importación de bienes
adquiridos para consumo final por ejemplo.
4.4 DELITOS DE FINANCIAMIENTO Y DE TRAFICO DE MERCANCIAS
PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS
4.4.1. DELITOS DE FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO
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Artículo 7°.- Financiamiento
El que financie por cuenta propia o ajena la comisión de los delitos
tipificados en la presente Ley, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco
a setecientos treinta días-multa.
Comentario: El tipo sanciona al que financie por cuenta propia o ajena la
comisión de los delitos tipificados en la presente Ley.
Es, a no dudar, una figura gravísima tomada de la normativa de represión del
Tráfico Ilícito de Drogas. La sanción es fuerte y con ello se pretende denostar la
acción de grandes mafias dedicadas a estos ilícitos. El resultado aún es
mediático debido a la inviabilidad en el campo probatorio, ya referida en los
otros ilícitos de esta naturaleza.
A. DELITO DE TRAFICO DE MERCANCIAS PROHIBIDAS O
RESTRINGIDAS
CAPÍTULO V
TRÁFICO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS
Artículo 8°.- Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas
El que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas
introduzca o extraiga del país mercancías prohibido o restringido, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce
años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa. (*)
(*) Artículo sustituido por Decreto Legislativo Nº 1111 del 29.06.2012
Comentario: Es en este segmento donde se inicia la aproximación al
tratamiento más consensual de Contrabando Técnico que gana campo en la
doctrina aduanal contemporánea.
Tipificación:
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El que utilizando cualquier medio u artificio o infringiendo normas específicas
introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a 2 UIT cuya
importación está prohibida o restringida, será reprimido con PPL no menor de 8
ni mayor de 12 años.
Multa: 730 a 1460 DM.
IMPORTACIONES PROHIBIDAS
También se constituye en Contrabando Técnico las Importaciones Prohibidas.
He aquí unos supuestos:
Por decoro nacional:
Textos cartográficos, geográficos, en cualquier soporte en el cual
aparezca mutilado el territorio nacional o diferente a los límites del Perú
– Ley 26219
El ingreso al país de bebidas fabricadas en el extranjero que tengan la
denominación de Pisco u otra que incluya esa palabra – Ley 26426.
Para cautelar la salud pública: Plaguicidas organoclorados, derivados y
compuestos. Residuos y desechos radioactivos; Equidos de la
República Argentina Res. Jef. Nº 077-98-AG-SENASA; Bovinos vivos,
productos y subproductos procedentes del Reino Unido, Irlanda, Francia,
Portugal, Suiza, Holanda, Bélgica y Luxemburgo; Productos
agroquímicos elaborados en base a los ingredientes activos que
contengan: Lindano, Para-thion Etílico y Parathion Metílico.
Por protección del medio ambiente y sanitario: Vestido y calzados
usados (Ley 26975); Neumáticos usados (D.S. Nº 003-97-SA);
Vehículos usados para uso particular, con antigüedad mayor a 05 años,
y transporte público mayor a 08 años de antigüedad. Asimismo
vehículos siniestrados (Dec. Leg. 843).
Por seguridad interna: Productos pirotécnicos (rascapiés, cohetes,
cohetecillos, ratas blancas y similares (Ley Nº 26509).
Por razones políticas: Comercio exterior con Irak (Resoluciones Nºs.
661-90 y 986-95 de la ONU); Diamantes de Sierra Leona (Resolución Nº
1306-2000 de la ONU).
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4.5 TENTATIVA
CAPÍTULO VI
TENTATIVA
Artículo 9°.- Tentativa
Será reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al
delito consumado. Se exceptúa de punición los casos en los que el agente
se desista voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del
delito o impida que se produzca el resultado, salvo que los actos
practicados constituyan por sí otros delitos.
Comentario: Se exceptúa de punición los casos en los que el agente se
desista voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del delito o
impida que se produzca el resultado. La dogmática penal hace la salvedad en
el caso de que los actos practicados constituyan por si otros delitos.
En el ordenamiento penal peruano la tentativa, a diferencia del código penal de
1924 en el que la atenuación de la pena para la tentativa tenía aplicación
facultativa, ha asumido sentido de obligatoriedad para el juzgador (Art. 8.)
En materia penal aduanera se aplica esta corriente imponiendo la pena mínima
que correspondería al delito consumado.
4.6 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LOS DELITOS
ADUANEROS
CAPÍTULO VII
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo 10°.- Circunstancias agravantes
Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor
de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa,
los que incurran en las circunstancias agravantes siguientes, cuando:
a. Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones,
explosivos, elementos nucleares, diesel, gasolinas, gasoholes, abrasivos
químicos o materiales afines, sustancias o elementos que por su
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naturaleza, cantidad o características puedan afectar o sean nocivas a la
salud, seguridad pública o el medio ambiente.(*)
Comentario: incurrirán en una circunstancia agravante cuando las mercancías
objeto de delito son armas, municiones, explosivos o elementos que por su
naturaleza pueden afectar o ser nocivas para la salud, seguridad pública o el
medio ambiente.
b.Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice
primario un funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión
de sus funciones, con abuso de su cargo o cuando el agente ejerce
funciones públicas conferidas por delegación del Estado.
Comentario: cuando la persona que interviene el hecho ilícito sea un
funcionario o servidor público que abusando de su cargo intervienen en el delito
ya sea en calidad de autor, instigador o cómplice primario.
c. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice
primario un funcionario público o servidor de la Administración
Aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía
Nacional a las que por mandato legal se les confiere la función de
apoyo y colaboración en la prevención y represión de los delitos
tipificados en la presente Ley.
Comentario: los funcionarios o servidores de la administración aduanera o
integrantes de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que por mandato
legal tienen la función de prestar apoyo y colaboración a la prevención y
represión de los delitos aduaneros y abusando de su cargo intervienen en el
hecho ilícito, tal acto constituirá una circunstancia agravante por el cargo que
desempeñan.
d. Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte u obstruya la
incautación de la mercancía objeto material del delito mediante el
empleo de violencia física o intimidación en las personas o fuerza sobre
las cosas.
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Comentario: las personas que eviten o dificulten u obstruyan el descubrimiento
y la incautación de mercancías objeto material del delito mediante la violencia
física o intimidación serán pasibles de sanciones severas.
e. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una
organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley.
Comentario: Cuando se comete el ilícito por 2 o más personas o el agente
integra una organización destinada a cometer los ilícitos tipificados en la ley
penal aduanera.
f. Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o
compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente
obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los
delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a cinco Unidades
Impositivas Tributarias.
Comentario: constituirá una circunstancia agravante cuando los tributos,
gravámenes, derechos antidumping o compensatorios no cancelados o
cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de terceros
sean superiores a 5 UIT. (16,500 nuevos soles.)
g. Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su
estructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia
ilegal.
Comentario: la utilización de un medio de transporte acondicionado o
MODIFICADO EN SU ESTRUCTURAcon la finalidad de transportar
mercancías de procedencia ilegal será un hecho pasible de sanción debido a
que se da la intención del agente para perpetrar el hecho ilícito.
h. Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales
o jurídicas inexistentes, o se declare domicilios falsos en los
documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros.
Comentario: será un hecho agravante cuando se utilice destinatarios o
proveedores, a personas naturales o jurídicas inexistentes dando datos falsos o
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documentos con informaciones adulteradas para evadir a la Administración
Aduanera.
i. Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable.
Comentario: las personas que utilicen a menores de edad para perpetrar el
hecho ilícito serán pasibles de sanciones que la ley establece.
j. Cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte (20) Unidades
Impositivas Tributarias.
Comentario: Cuando el valor de las mercancías sea superior a 20 UIT o
66000 nuevos soles.
k. Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuye un
lugar de fabricación distinto al real.
Comentario: cuando las mercancías hayan sido falsificadas o su fabricación es
distinta al real.
l. Las mercancías objeto del delito sean productos industriales envasados
acogidos al sistema de autenticación creado por ley. (**)
Comentario: será un hecho agravante cuando las mercancías son productos
industriales acogidos a un sistema de autentificación creado por ley.
En el caso de los incisos b) y c), la sanción será, además, de inhabilitación
conforme a los numerales 1), 2) y 8) del artículo 36º del Código Penal.
(*) Literal modificado por Decreto Legislativo Nº 1111 del 29.06.2012
(**) Literal incorporado por la Ley Nº 29769 del 26.07.2011
CAPÍTULO VIII
CONSECUENCIAS ACCESORIAS
Artículo 11°.- Medidas aplicables a personas jurídicas
Si para la ejecución de un delito aduanero se utiliza la organización de una
persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el
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juez deberá aplicar, según la gravedad de los hechos conjunta o
alternativamente las siguientes medidas:
a. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos.
b. Disolución de la persona jurídica.
c. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones
administrativas o municipales de que disfruten.
d. Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar
actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya
cometido, favorecido o encubierto el delito.
Simultáneamente, con la medida dispuesta, el juez ordenará a la autoridad
competente la intervención de la persona jurídica para los fines legales
correspondientes, con el objeto de salvaguardar los derechos de los
trabajadores y acreedores.
Comentario: si para cometer un delito aduanero se utiliza a una persona
jurídica y sus titulares tienen conocimiento de ello, el juez de acuerdo a la
gravedad del caso impondrá las medidas que correspondan además dispondrá
la intervención de la persona jurídica para los fines legales que corresponda.
Artículo 12°.- Responsabilidad de extranjeros
Si los responsables de los delitos aduaneros fuesen extranjeros, serán
condenados, además, con la pena de expulsión definitiva del país, la misma
que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad.
Comentario: las personas extranjeras no estas exentas de responsabilidad y
serán condenados de acuerdo a la gravedad de sus actos. Ellos deberán
cumplir condena y luego se procederá con su expulsión definitiva del país.
TÍTULO II
INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y PROCESAMIENTO
CAPÍTULO I
INCAUTACIÓN Y VALORACIÓN DE MERCANCÍAS
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Artículo 13°.- Incautación
El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de
transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como los
instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán custodiados
por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento,
sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que
ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.
Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las
mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del
delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento
empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencie
absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que
disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos
aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de
inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida
de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de
depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o
poseedor de los mismos.
La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios
de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de
los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las
resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la
investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no
procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En
dichos caso corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la
devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e
instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones
tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o
tránsito en el territorio nacional.
De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que
constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a
disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo,
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en el término perentorio de tres (3) días hábiles. Esta disposición regirá sin
perjuicio del deber de comunicar a la Administración Aduanera la incautación
efectuada, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producida.(*)
(*) Artículo sustituido por Decreto Legislativo Nº 1111 del 29.06.2012
Comentario: Lo primero que se efectúa es la participación del Ministerio
Público, el cual a través del Fiscal que investiga el caso ordenará la incautación
y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que
constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por la Administración
Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria
o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o
disponga su devolución al propietario.
De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que
constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a
disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo,
en el término perentorio de tres (3) días hábiles.
Artículo 14°.- Reconocimiento de mercancías y valoración
Recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera, cuando
exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente Ley, esta
procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro (24) horas, al
avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará de inmediato a la
Policía Nacional del Perú, quien los cursará a la Fiscalía Provincial Penal
respectiva, para que proceda a formular la denuncia correspondiente.
Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la oportunidad
de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del plazo antes indicado, el
detenido será puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal dentro del
término de veinticuatro (24) horas, con el atestado policial correspondiente. En
este caso, la Administración Aduanera remitirá el informe sobre el
reconocimiento físico y avalúo de la mercancía dentro de tercer día hábil a la
Fiscalía Provincial Penal.
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En los casos en que no haya detenidos, la Administración Aduanera emitirá el
documento respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a la Policía Nacional
para los fines de ley.
Comentario: El texto del artículo 14 de la Ley Nº 28008 determina que
recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera, cuando
exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente Ley, esta
procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro (24) horas, al
avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará de inmediato a la
Policía Nacional del Perú, quien los cursará a la Fiscalía Provincial Penal
respectiva, para que proceda a formular la denuncia correspondiente.
Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la oportunidad
de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del plazo antes indicado, el
detenido será puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal dentro del
término de veinticuatro (24) horas, con el atestado policial correspondiente. En
este caso, la Administración Aduanera remitirá el informe sobre el
reconocimiento físico y avalúo de la mercancía dentro de tercer día hábil a la
Fiscalía Provincial Penal. En los casos en que no haya detenidos, la
Administración Aduanera emitirá el documento respectivo en tres (3) días
hábiles, cursándolo a la Policía Nacional para los fines de ley.
Artículo 15°.- Momento a considerar para establecer el valor
Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará como
momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la infracción
administrativa. En el caso de no poder precisarse ésta, en la fecha de su
constatación.
Comentario: para que se pueda determinar el valor de la mercancía se
tomara como valoración el momento de la fecha de comisión del delito y no
poder precisarse este, se hará mediante la fecha de constatación.
Artículo 16°.- Reglas para establecer la valoración
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La estimación o determinación del valor de las mercancías, será efectuada
únicamente por la Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas
en el reglamento, respecto de:
a. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona franca,
así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un
tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona geográfica
nacional de tributación menor y sujeta a un régimen especial arancelario.
b. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del territorio
nacional, para cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea cual fuere la
modalidad o medio de transporte utilizado para la comisión del delito
aduanero o la infracción administrativa.
Comentario: las únicas autoridades que pueden hacer la valoración de las
mercancías es la Administración Aduanera y para ello se basaran en las reglas
establecidas mencionadas en el reglamento.
Artículo 17°.- Configuración del hecho imponible
El hecho imponible en los delitos o en la infracción administrativa, se configura
en la fecha de comisión del delito o cuando se incurrió en la infracción, según
corresponda. De no poder precisarse aquellas, en la fecha de su constatación.
En el caso del delito de defraudación de rentas de aduanas, el hecho imponible
se configura en la fecha de numeración de la declaración.
Comentario: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley 28008 el hecho imponible en los delitos o en la infracción administrativa, se
configura en la fecha de comisión del delito o cuando se incurrió en la
infracción, según corresponda. De no poder precisarse aquellas, en la fecha de
su constatación.
Artículo 18°.- Tributos y tipo de cambio aplicables
Los tributos y el tipo de cambio que corresponde aplicar son los vigentes en la
fecha de realización del hecho imponible, y en caso de no poder ser precisado,
en la fecha de su constatación.
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Esta regla es igualmente aplicable para calcular el importe de la multa
administrativa o de los derechos antidumping o compensatorios cuando
corresponda.
Cuando la base imponible del impuesto deba determinarse en función a la
fecha de embarque de la mercancía, se considera la fecha cuando se comete
el delito o se incurre en la infracción administrativa, según corresponda. En
caso de no poder precisarse ésta, en la fecha de su constatación.
Comentario: los tributos y el tipo de cambio aplicables son los vigentes al
momento de realizarse el hecho imponible y de no poder precisarse será el de
la fecha de su constatación.
CAPÍTULO II
PROCESO
Artículo 19°.- Competencia del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos a que se
refiere la presente Ley con el apoyo de las autoridades competentes.
Toda intervención efectuada por la Policía Nacional será puesta en
conocimiento del Ministerio Público, bajo responsabilidad. La intervención
policial en situaciones excepcionales se rige por lo dispuesto en la Ley N°
27934.
Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. En el caso de los artículos 4°
y 5° de la presente Ley, el Ministerio Público ejercitará la acción penal a
petición de la Administración Aduanera.
Artículo 19º.- Competencia del Ministerio Público
Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus
actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la
comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin
perjuicio de continuar el procedimiento que corresponde.(*)
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(*) Por disposición del Núm. 4 de la 1A. Disposición Final del Código Procesal
Penal – Decreto Legislativo Nº 957, este artículo fue modificado, estando
vigente esta redacción a partir del 01/07/2006.
Artículo 20°.- Conclusión anticipada del proceso por delitos
aduaneros
Los procesos por delitos aduaneros podrán terminar
anticipadamente, observando las siguientes reglas:
a. A iniciativa del Ministerio Público o del procesado el Juez dispondrá,
una vez iniciado el proceso y antes de formularse la acusación fiscal,
siempre que exista prueba suficiente de responsabilidad penal, por
única vez para los delitos contemplados en la presente Ley, la
celebración de una audiencia especial y privada, en cuaderno aparte
y con la asistencia de los sujetos procesales y del abogado defensor
del procesado.
b. En esta audiencia, el Fiscal presentará los cargos que de acuerdo con
la investigación surjan contra el procesado y éste tendrá la
oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o podrá rechazarlos. El
Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias de
su aceptación de responsabilidad total o parcial.
c. Tratándose de la terminación anticipada, se impondrá al procesado
que acepte su aplicación el mínimo legal de la pena, según
corresponda al delito aduanero cometido.
d. Tratándose de la reducción de la pena privativa de la libertad, el
procesado deberá abonar por concepto del beneficio otorgado, una
suma equivalente a dos veces el valor de las mercancías materia del
delito más los tributos dejados de pagar, y los derechos antidumping o
compensatorios cuando correspondan, sin perjuicio del decomiso de
las mercancías e instrumentos materia del delito.
e. Una vez efectuado el depósito del monto establecido en el inciso
anterior, el Juez dictará sentencia conforme a lo acordado dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas.
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f. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la
pena a imponer son las adecuadas y obra prueba suficiente,
dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la
reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que ha habido
acuerdo de los sujetos procesales.
g. La sentencia será elevada en consulta al Tribunal Superior, el que
deberá absolverla en un término no mayor a tres (3) días hábiles. El
auto que deniegue la aplicación de la terminación anticipada es
apelable en un solo efecto, en el término de un día hábil.
Los fondos obtenidos por la terminación anticipada del proceso descrito
en el inciso d), a excepción del monto por tributos, derechos antidumping
o compensatorios, serán distribuidos entre las siguientes instituciones y
personas, en los porcentajes siguientes:
Denunciante............... 50%
Poder Judicial............... 15%
Ministerio Público............... 15%
Policía Nacional del Perú............... 15%
Administración Aduanera............... 5%
Los fondos obtenidos por la Administración Aduanera serán destinados a
campañas educativas y de publicidad en la lucha contra los delitos
aduaneros.
En el caso que colaboren las Fuerzas Armadas sin la participación de la
Policía Nacional, el 15% de los fondos inicialmente establecidos para la
Policía Nacional le corresponderá a las Fuerzas Armadas.
Cuando la colaboración es conjunta entre las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional, el 15% de los fondos se distribuirá equitativamente entre
ambas instituciones.
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En el caso de inexistencia de denunciante y que la acción para descubrir
los delitos hubiere correspondido a la Administración Aduanera, Policía
Nacional o Fuerzas Armadas, el porcentaje asignado al denunciante
corresponderá a una de las tres entidades, o se repartirá equitativamente
cuando hubieran participado conjuntamente, según corresponda.
Comentario: la persona que cometió hecho ilícito puede someterse a la
conclusión anticipada del proceso y poder así reducir su pena que será
impuesta por el juez.
Artículo 21°.- Pericia Institucional
Para efectos de la investigación y del proceso penal, los informes
técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la
Administración Aduanera, tendrán valor probatorio como pericias
institucionales. (*)
(*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1122 del
18.07.2012
Comentario: los informes técnicos emitidos por la Administración Tributaria
tendrán valor probatorio como pericias institucionales.
Artículo 22°.- Pronunciamiento judicial sobre mercancías
incautadas
El Juez resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías incautadas,
de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito aduanero y las
ganancias obtenidas por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley.
Asimismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido
experimentar las mercancías o instrumentos.
CAPÍTULO III
DECOMISO, ADJUDICACIÓN Y DESTRUCCIÓN
Artículo 23°.- Competencia de la Administración Aduanera
sobre las mercancías decomisadas
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La Administración Aduanera es la encargada de la adjudicación o destrucción
de las mercancías e instrumentos provenientes de los delitos tipificados en esta
Ley.
Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria y resuelto el
decomiso de las mercancías y de los instrumentos con los que se hubiere
ejecutado el delito, previa notificación de la misma, se adjudicarán las
mercancías o instrumentos a las entidades del Estado, los gobiernos
regionales, municipales y a las instituciones asistenciales, educacionales,
religiosas y otras sin fines de lucro oficialmente reconocidas. Se exceptúan de
los alcances del presente artículo las mercancías a las que se refieren los
artículos 24° y 25° de la presente Ley.
Comentario: una vez que el juez dicta sentencia y esta es consentida y
ejecutoriada, se dispondrá el decomiso de las mercancías y estas serán
adjudicadas a las entidades del Estado.
Artículo 24°.- Destrucción de Mercancías
Serán destruidas de inmediato y bajo responsabilidad, las mercancías que a
continuación se detallan:
a. Aquellas que carecen de valor comercial;
b. Aquellas que sean nocivas para la salud o el medio ambiente;
c. Aquellas que atenten contra la moral, el orden público y la soberanía
nacional;
d. Bebidas alcohólicas y cigarrillos;
e. Aquellas prohibidas o restringidas; y,
f. Las demás mercancías que se señalen por norma expresa.
Cometario: las mercancías que sean un peligro para la sociedad, los que no
tengan un valor comercial y las que están prohibidas o restringidas serán
destruidas completamente y en su totalidad.
Artículo 25°.- Adjudicación de Mercancías
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La Administración Aduanera adjudicará directamente, dando cuenta al Fiscal y
Juez Penal que conocen la causa y al Contralor General de la República, los
siguientes bienes:
a. Todas las mercancías que sean necesarias para atender los requerimientos en casos de emergencia, urgencia o necesidad nacional, debidamente justificados, a favor del Estado, los gobiernos regionales o municipales.
b. Todos los alimentos de consumo humano así como prendas de vestir y calzado, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social o los programas sociales que tengan adscritos con calidad de unidad ejecutora, así como a las instituciones sin fines de lucro y debidamente reconocidas, dedicadas a actividades asistenciales.
c. Todos los medicamentos de uso humano e instrumental y equipo de uso médico y odontológico, al Ministerio de Salud.
d. Todas las mercancías de uso agropecuario y medicamentos de uso veterinario, al Ministerio de Agricultura.
e. Todas las maquinarias, equipos y material de uso educativo, al Ministerio de Educación para ser distribuidos a nivel nacional a los colegios, institutos y universidades públicas que los requieran para labores propias de investigación o docencia.
f. Todos los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas e inclusive aquellos prohibidos o restringidos, a la Presidencia del Consejo de Ministros para que sean donados a las Entidades y Dependencias del Sector Público, Municipalidades de la República, Gobiernos Regionales, a las Comunidades Campesinas y Nativas que así lo soliciten; y a favor de otras entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46º de la presente Ley.
Las donaciones serán aprobadas mediante resolución ministerial del
Presidente del Consejo de Ministros y están inafectas del Impuesto General a
las Ventas (IGV).(*)
g. El diesel, gasolinas y gasoholes a favor de las entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46º de la presente Ley.
Respecto a los incisos a), b), c) y d) la adjudicación se hará previa constatación
de su estado por la autoridad competente. Cuando la mercancía se encuentre
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en mal estado la Administración Aduanera procederá a su destrucción
inmediata.
En el caso de los literales a), b), f) y g), a partir del día siguiente de
notificada la Resolución que aprueba la adjudicación directa, la entidad o
institución beneficiada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para
recoger las mercancías adjudicadas, vencido dicho plazo la Resolución de
adjudicación queda sin efecto. En este caso, dichas mercancías podrán
ser adjudicadas por la Administración Aduanera a favor de otra entidad,
siempre que ésta sea alguna de las entidades comprendidas en el mismo
literal del presente artículo donde se encuentra prevista la primera entidad
beneficiada.
La Administración Aduanera remitirá a la Comisión de Fiscalización del
Congreso de la República, un informe trimestral sobre las adjudicaciones
efectuadas. (**)
(*) Inciso modificado por Ley Nº 28510 del 17.05.2005
(**) Artículo sustituido por Decreto Legislativo Nº 1111 del
29.06.2012
Comentario: los bienes que servirán de uso ya sea para el sector salud,
educación, transporte o cualquier otro sector serán adjudicadas a estas para
el uso. Los calzados y vestido serán adjudicados al ministerio de la mujer para
su repartición en los sectores de extrema pobreza de nuestro país y así ayudar
a un sector de la población que lo necesita.
Artículo 26°.- Situación de naves y aeronaves
En los casos de naves y aeronaves, el fiscal dispondrá su inmovilización en
coordinación con las autoridades de transporte competentes para su depósito y
custodia, en tanto se determine el grado de responsabilidad del propietario en
los hechos materia de investigación, salvo que se trate de aeronaves del
Estado, las que serán entregadas inmediatamente a la autoridad de transporte
competente, luego de la investigación correspondiente.
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Comentario: el fiscal ordenara la inmovilización de naves y aeronaves para su
depósito y custodia mientras se determinada el grado de responsabilidad del
propietario y si se tratase de aeronaves del Estado estas deben ser entregadas
inmediatamente a la autoridad competente para que se siga la investigación
correspondiente.
Artículo 27°.- Pago del valor de mercancías con orden de
devolución
En caso de que se dispusiera la devolución de mercancías que fueron materia
de adjudicación o destrucción, la Dirección General de Tesoro Público asumirá
el pago sobre la base del monto de la tasación del avalúo y los intereses
devengados, determinándose tres (3) meses calendario como plazo máximo
para la devolución, contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación
de la resolución judicial correspondiente.
Comentario: en los casos de las mercancías que fueron materia de
adjudicación o destrucción y se dispusiera su devolución, la Dirección general
de Tesoro Público asumirá el pago total del monto de las mercancías.
Artículo 28°.- Uso de bienes adjudicados
Las entidades adjudicatarias a que se refiere el artículo 25°, deberán destinar
las mercancías a los fines que les son propios, quedando prohibida su
transferencia, bajo responsabilidad de su titular.
La Administración Aduanera reportará mensualmente a la Contraloría General
de la República y a la Superintendencia de Bienes Nacionales sobre las
adjudicaciones efectuadas a fin de que procedan a su inscripción bajo
responsabilidad.
Artículo 29°.- Reserva de la identidad del denunciante
Se considera denunciante a quien ponga en conocimiento de las autoridades
competentes, la comisión de los delitos previstos en la presente Ley.
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Dichas autoridades deberán disponer las medidas pertinentes para que se
mantenga en reserva la identidad del denunciante, bajo responsabilidad.
Comentario: a la persona que denuncia un delito aduanero se le mantendrá en
reserva su identidad no pudiéndose dar a conocer el nombre de la persona que
denunció el hecho ilícito.
Artículo 30°.- Exclusión de Recompensa
Las recompensas no serán aplicables a funcionarios o servidores de la
Administración Aduanera, miembros de la Policía Nacional, de las Fuerzas
Armadas, o quienes tengan parentesco con éstos dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 31°.- Pago al denunciante
En el caso de adjudicación o destrucción de las mercancías incautadas o en
comiso, la recompensa que corresponda al denunciante será pagada por la
Dirección General de Tesoro Público, conforme al valor determinado por la
Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 16°
de la presente Ley.
Todas las adjudicaciones o destrucción de las mercancías serán puestas en
conocimiento del Juez que conoce la causa.
El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma y monto de la
recompensa establecida en el primer párrafo del presente artículo.
Comentario: la persona que denuncia un delito aduanero recibirá una
recompensa por parte de la Dirección General de Tesoro Público.
Artículo 32°.- Oportunidad para la determinación de las
recompensas
Las recompensas previstas en la presente Ley serán determinadas en la
sentencia condenatoria o en la sentencia que ampare la terminación anticipada
del proceso penal.
4.7 INFRACCION ADMINISTRATIVA
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TÍTULO III
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 33°.- Infracción administrativa
Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos
1°, 2°, 6° y 8° de la presente Ley cuando el valor de las mercancías no exceda
de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3° de la presente Ley. (*)
(*) Artículo sustituido por Decreto Legislativo Nº 1111 del 29.06.2012
Artículo 34°.- Incautación de mercancías por infracción
administrativa
La Administración Aduanera dispondrá la incautación y secuestro de las
mercancías que constituyan objeto material de la infracción administrativa. De
incautarse dichas mercancías por otras autoridades, éstas serán puestas a
disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo,
en el término perentorio de tres (3) días hábiles.
Comentario: las mercancías objeto de infracción tributaria serán incautadas o
se ordenará su secuestro por la Administración Tributaria.
CAPÍTULO IISANCIONES
Artículo 35°.- Sanciones
La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con:
a) Comiso de las mercancías.
b) Multa.
c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o
autorizaciones pertinentes.
d) Cierre temporal o definitivo del establecimiento.
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e) Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la
infracción.
En aquellos casos en los cuales no se pueda identificar al infractor
se aplicará el comiso sobre la mercancías incautada. (*)
(*) Párrafo incorporado por Decreto Legislativo Nº 1111 del
29.06.2012
Comentario: las sanciones que se darán por la infracción administrativa se
aplicaran alternativamente y de acuerdo a la gravedad del hecho ilícito.
SUBCAPÍTULO I
SANCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE COMETEN LA
INFRACCIÓN
Artículo 36°.- Multa y cierre temporal del establecimiento
Las personas naturales o jurídicas que cometen la infracción administrativa
contemplada en la presente Ley, tendrán que abonar una multa equivalente a
dos veces los tributos dejados de pagar. De no poder aplicarse ésta, el infractor
abonará una multa equivalente al valor FOB de la mercancía objeto de la
referida infracción.
Asimismo, se procederá, según corresponda, al cierre temporal del
establecimiento por un período de sesenta (60) días calendario.
Comentario: las personas que cometen una infracción administrativa estas
sujetas a pagar una multa que corresponde al doble de los tributos dejados de
pagar, además se procederá con el cierretemporal de su establecimiento.
Artículo 37°.- Reincidencia
Si se volviese a cometer una infracción administrativa en el período de un año
contado a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, corresponderá
aplicarse una multa equivalente a cuatro veces los tributos dejados de pagar,
incrementándose en dos veces por cada reincidencia. De no poder aplicarse
ésta, el infractor abonará una multa equivalente a dos veces el valor FOB de la
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mercancía objeto de la referida infracción, incrementándose en dos veces por
cada reincidencia.
Asimismo, en su caso, se procederá al cierre temporal del establecimiento, el
cual no podrá ser menor de noventa (90) días calendario, incrementándose en
treinta (30) días calendario por cada reincidencia.
Comentario: en caso de reincidencia la persona que lo comete pagará 4 veces
por tributo que omitió y se procederá con el cierre temporal de su
establecimiento por 90 días calendario.
SUBCAPÍTULO IISANCIÓN RESPECTO A LAS MERCANCÍAS
Artículo 38°.- Comiso
El comiso es aplicable a las mercancías y bienes materia de la infracción
administrativa. Las mercancías comisadas quedarán en poder de la
Administración Aduanera, para su disposición de acuerdo a ley.
Comentario: las mercancías y bienes objeto de infracción tributaria serán
pasibles de comiso y estos quedaran en poder de la Administración Tributaria
para su disposición correspondiente.
SUBCAPÍTULO IIISANCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE TRANSPORTAN
MERCANCÍAS
Artículo 39°.- Sanciones
Las personas que transportan mercancías vinculadas a la infracción
administrativa tipificada en la presente Ley, tendrán las siguientes sanciones:
a. Si se trata de persona natural se le suspenderá la licencia de conducir
por un año, registrándose la sanción como antecedente en el Registro
de Conductores.
En caso de que dicha persona preste servicios, bajo cualquier forma
o modalidad para una persona jurídica dedicada al transporte, se le
suspenderá cinco (5) años la licencia de conducir.
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Asimismo, en ambos casos, le corresponderá una multa por una
suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar.
b. Si se trata de persona jurídica, le corresponderá una multa por una
suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar.(*) (**)
En caso de concurrencia de responsabilidades la obligación será
solidaria.
(*) Párrafo modificado por Decreto Legislativo Nº 1111 del
29.06.2012
(**) Modificado por Ley Nº 29952 del 04.12.2012
Comentario: las personas que trasportan mercancías que infringen las normas
serán sancionadas de acuerdo a ley; a las personas naturales se le suspenderá
su licencia por un año y si es un conductor que presta servicios se le
suspenderá su licencia por un periodo de 5 años; para ambos casos se dará la
multa correspondiente.
Artículo 40°.- Reincidencia
Si se volviese a cometer una infracción de la misma naturaleza en el período
de un año a partir de la fecha en que se impuso la última sanción,
corresponderá aplicar una multa equivalente a cuatro veces los tributos dejados
de pagar, incrementándose en dos veces por cada reincidencia.
Artículo 41°.- Internamiento del medio de transporte
Cuando las Empresas de Servicio Público de Transporte de Pasajeros o Carga
a través de sus conductores, cualquiera que sea el vínculo contractual,
transportistas individuales o particulares, utilicen su vehículo para la comisión
de las infracciones establecidas en la presente Ley, se les aplicarán las
siguientes sanciones:
a. Internamiento del vehículo por un período de sesenta (60) días
calendario.
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b. Si se cometiera nuevamente la misma infracción, corresponderá el
internamiento del vehículo por un período de ciento veinte (120) días
calendario, incrementándose en sesenta (60) días calendario por cada
reincidencia.
En caso de que el medio de transporte hubiera sido acondicionado o
modificado en su estructura original para la comisión de la infracción, el
propietario del vehículo deberá reacondicionar el mismo a su estado
original, antes de los plazos establecidos en los literales anteriores, según
sea el caso.
Si el medio de transporte hubiese sido acondicionado por segunda vez,
corresponderá el internamiento del vehículo por un período de ciento
ochenta (180) días calendario, siempre que pertenezca al mismo
propietario.
De no modificarse su estructura en un plazo máximo de treinta (30) días
calendario, se le sancionará con el comiso del vehículo.
Comentario: los medios de trasporte que ayuden a una infracción
administrativa serán internadas y si estas cambiaron su estado original siendo
así acondicionadas para cometer el acto ilícito: estas deberán ser devueltas a
su estado original y si sucede la reincidencia se procederá con su respectivo
comiso.
SUBCAPÍTULO IVSANCIONES RESPECTO DEL ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN
Artículo 42°.- Multa y cierre temporal
Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías
provenientes de la infracción tipificada en la presente Ley, se procederá a
aplicar una multa equivalente a cinco veces los tributos dejados de pagar y el
cierre temporal del establecimiento por un período de diez (10) días calendario.
Tratándose de locales de almacenamiento, el cierre temporal consistirá en la
prohibición durante el indicado plazo, de recibir o efectuar ingresos de
mercancías al establecimiento, pudiendo retirarse sólo las recibidas antes del
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cierre, debiendo para tal efecto solicitar la autorización a la Administración
Aduanera.
Comentario: el almacenamiento o comercialización de las mercancías
tipificadas en la presente ley tendrán una multa equivalente a cinco veces los
tributos dejados de pagar y el cierre temporal del establecimiento. Si se trata de
locales de almacenamiento se procederá al cierre temporal y se prohibirá el
ingreso de nuevas mercancías; solo se podrá permitir retirar las recibidas antes
del cierre pero se deberá solicitar un permiso especial a la autoridad
correspondiente.
Artículo 43°.- Cierre definitivo de establecimientos
De recibirse mercancías en los lugares de almacenamiento o reabrirse los
establecimientos para la venta de las mismas durante el período de aplicación
de sanción de cierre temporal, se procederá al cierre definitivo con la
consiguiente cancelación de las licencias o autorizaciones para su
funcionamiento.
Comentario: si lo anteriormente dicho en el artículo se incumple y se recibe
mercancías después del cierre se procederá a su cierre definitivo por hacer
caso omiso a lo establecido. Además se procederá a la cancelación de las
licencias de funcionamiento.
Artículo 44°.- Cumplimiento de obligaciones laborales
La sanción del cierre del establecimiento no libera al infractor de cumplir con
las obligaciones laborales.
Comentario: el cierre del establecimiento no liberara al infractor de cumplir con
otras obligaciones impuestas.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA
Artículo 45°.- Competencia de la Administración Aduanera
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La Administración Aduanera es la autoridad competente para declarar y
sancionar la comisión de las infracciones administrativas vinculadas al
contrabando, así como para decretar la devolución de las mercancías en los
casos que corresponda.
Cuando sea el caso, la Administración Aduanera deberá poner en conocimiento
de las demás autoridades administrativas competentes las infracciones
cometidas, a efecto de que éstas procedan a la imposición de las sanciones
conforme a Ley, en el ejercicio de su competencia, bajo responsabilidad. Para
tal efecto, será suficiente la comunicación o el requerimiento de la
Administración Aduanera.
Comentario: para declarar y sancionar las infracciones administrativas será de
competencia la Administración Tributaria y cuando el caso lo amerite pondrá en
conocimiento a las demás autoridades de las infracciones cometidas.
Artículo 46°.- Apoyo de la Policía Nacional y colaboración de las
Fuerzas Armadas
La Policía Nacional brindará apoyo a la Administración Aduanera y a las demás
autoridades administrativas competentes para la represión de los delitos
aduaneros e infracciones tipificadas en la presente Ley, en forma oportuna y
proporcional a la gravedad que el caso amerite, bajo responsabilidad.
Las Fuerzas Armadas prestan colaboración en los supuestos establecidos en el
párrafo anterior, cuando la capacidad de la Administración Aduanera o de la
Policía Nacional supere las posibilidades de respuesta inmediata o éstas
resulten insuficientes para la represión de los delitos aduaneros e infracciones
administrativas. La colaboración incluye, de ser el caso, el almacenamiento
temporal de las mercancías y vehículos incautados, bajo responsabilidad.
Comentario: la Policía Nacional brindara apoyo a la Administración Aduanera
en los casos así lo ameriten y cuando estas no puedan y se superen la
capacidad, las Fuerzas Armadas podrán colaborar.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
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Artículo 47°.- Plazo para solicitar la devolución
El plazo para solicitar la devolución de las mercancías incautadas por la
comisión de las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, será de
veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida el acta de
incautación.
Comentario: para solicitar la devolución de la mercancía incautada se dará un
plazo en días hábiles y esta correrá a contar a partir del día siguiente de
recibida el acta de incautación pero para ello se deberá regular todo lo
relacionado con las mercancías.
Artículo 48°.- Plazo para resolver las solicitudes de devolución
El plazo para resolver las solicitudes de devolución de las mercancías
incautadas será de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de mercancías,
pudiendo presentarse durante los primeros quince (15) días hábiles cualquier
prueba instrumental que acredite el cumplimiento de la normatividad aduanera,
sin perjuicio de las pruebas de oficio que durante la tramitación del
procedimiento pueda solicitar la Administración Aduanera.
Comentario: la ley también nos menciona que se dará un plazo de 60 días
hábiles para contestar la devolución de la mercancía y que se debe acreditar el
cumplimiento de la normatividad aduanera para que pueda efectuarse.
Artículo 49°.- Impugnación de resoluciones de sanción
Las resoluciones que apliquen sanciones por infracciones administrativas
tipificadas en esta Ley, podrán ser impugnadas de conformidad con las normas
del Procedimiento Contencioso Tributario regulado por la Ley General de
Aduanas, su Reglamento y el Código Tributario, debiéndose interponer la
reclamación dentro de los veinte (20) días hábiles contados a partir del día
siguiente de notificada la resolución.
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Comentario: las resoluciones que apliquen sanciones por infracciones
administrativas podrán ser impugnadas de acuerdo a ley, para ello debe existir
suficiente sustento legal de que se incurrió en un error.
Artículo 50°.- Plazo de apelación
El plazo para interponer Recurso de Apelación contra lo resuelto por la
Administración Aduanera será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha
de notificación de la Resolución materia de impugnación.
Comentario: como el todo proceso aquí también se podrá interponer apelación
cuando lo resuelto no fue favorable o atenta o vulnera un derecho.
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CONCLUSIONES
Las personas que infringen normas y principios morales son las
causantes de que estos actos de defraudación y contrabando subsistan
y no solo se puede señalar al que premeditadamente las causa sino
también a las personas individuales o empresas que consumen o
comercializan productos y se benefician de bajos precios.
Más que legislación aduanera hay que iniciar por educar a la población a
nivel mundial y hacer conciencia que muchas veces se consumen
productos nada saludables para nuestro organismo, es por ello que es
necesario cumplir con las regulaciones no arancelarias solicitadas al
importar o exportar productos sensibles o perecederos principalmente,
cuando se hace por la vía correcta del despacho aduanero.
Es importante concientizar en la población que el infringir la ley con el
delito del contrabando y la defraudación aduanera lejos de traer un
beneficio afecta a la misma población, ya que en primer lugar el
estado deja de percibir recursos para dar servicios de calidad, se
da competencia desleal entre productos extranjeros, desincentiva
la industria y comercio nacional, afectando el desarrollo y generando
el clima de violencia en el que actualmente nos encontramos.
La nueva legislación penal aduanera ha asumido en forma aun tímida la
figura del contrabando técnico, falta prosperar en este concepto.
Subsiste el problema de la lentitud procesal pese a sumariar los delitos
aduaneros. A ello se debe agregar el desconocimiento de las ramas
aduanales involucradas y que definitivamente se alejan del enfoque
simplemente tributario o arancelario.
Existe duplicidad entre la infracción administrativa vinculada al
contrabando, prevista en la LDA, y las sanciones de incautación y
comiso de la L.G.A. preguntándose los servidores de aduanas cual
aplicar, la más drástica? la más suave? en algunos casos una y en otros
casos la otra?incluso, algunos autores y operadores piensan que la ley
general de aduanas sería aplicable a casos detectados en el despacho y
la ley de delitos aduaneros en zona secundaria.
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Una solución sería suprimir parte del tratamiento de la infracción
administrativa vinculada al contrabando y remitir estos casos a la LGA
donde podrían incorporarse.
El mecanismo de las denuncias está virtualmente paralizado, por la
sensación de que las recompensas nunca se pagan, una soluciónpodría
ser formar un fondo para adelantar una parte del pago o comprar
información.
RECOMENDACIONES
Siempre existirán intensiones de evadir el pago de tributos, sin pensar
en el daño que se le causa a cada país, sin embargo los entes
encargados de aplicar los controles aduaneros, deberán mejorar
sus métodos para instalar e implementar una Cultura Tributaria que se
transforme en una filosofía de vida en la población.
Todas las personas a nivel mundial deben tener conciencia que el pago
de impuestos resultantes de la importación y/o exportación de
mercancías, es una situación vital para el desarrollo de la economía de
un país o una región, pero también es labor del gobierno mejorar las
oportunidades de empleo e inversión en los países latinoamericanos,
dentro de un marco de confianza y seguridad, de lo contrario la
defraudación y contrabando seguirán siendo alternativas que
proporcionen bienestar a ciertos sectores de la población
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ANEXOS
BIBLIOGRAFIA
COMIECO (2008), Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano. RECAUCA, Cuarta enmienda, resolución 224-2008
(COMIECO-XLIX).
COMIECO (2008). Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
RECAUCA, Cuarta enmienda, resolución 223-2008 (COMIECO-XLIX).
COMRIEDRE (2001), Reglamento sobre el Régimen de Tránsito
Aduanero Internacional Terrestre, Resolución 65-2001.
Congreso de la República de Guatemala (1973), Ley de Zona Libre de
Industria y Comercio y sus Agencias. Decreto 22-73 Guatemala.
Congreso de la República de Guatemala (1977), Decreto 61-77, Ley de
Tabacos y sus productos, Guatemala.
Chttp://www.conwollcargo.com/normasaduana9.htm.
Congreso de la República de Guatemala (1989), Decreto 39-89 Ley de
Armas y Municiones, Guatemala.
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Contrabando y Defraudación Aduanera, Guatemala.
Congreso de la República de Guatemala (1991), Decreto 6-91, Código
Tributario, Guatemala.
Congreso de la República de Guatemala (1992), Decreto 51-92 Código
Procesal Penal, Guatemala.
Congreso de la República de Guatemala (1997), Decreto 109-97, Ley
de Comercialización de Hidrocarburos, Guatemala.
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para la protección del patrimonio cultural de la nación, Guatemala.
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de Salud, Guatemala.
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Decreto 10-2012, Guatemala.
http://elperiodico.com.gt/es/20110219/economia/191117/
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http://www.monografias.com/trabajos95/contrabando-y-defraudacion-aduanera/contrabando-y-defraudacion-aduanera.shtml#ixzz3KI16mtAZ.
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