derecho a la vida.docx
-
Upload
kristel-nopo-fernandez -
Category
Documents
-
view
13 -
download
4
Transcript of derecho a la vida.docx
HISTORIA DEL DERECHO
LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.
SUMARIO
SUMARIO...........................................................................................................................................1
RESUMEN...........................................................................................................................................2
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................................3
1. DERECHO A LA VIDA.......................................................................................................................5
1.1. CONCEPTO...............................................................................................................................5
1.2. JURIDISPRUDENCIA INTERNACIONAL:.....................................................................................9
2. EL DERECHO A LA VIDA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA................................................................13
2.1. DIVERSAS CONSTITUCIONES DEL PERÚ:................................................................................13
2.2 CONSTITUCIÓN DE 1993.........................................................................................................16
CONCLUSIONES................................................................................................................................20
BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................................................21
HISTORIA DEL DERECHOPágina 1
RESUMEN
Es indiscutible que el Derecho a la Vida tenga un carácter irrenunciable por su propia
naturaleza y es por ello que a la lo largo del devenir histórico el Estado, las diversas
Constituciones y jurisdicciones internacionales han intentado proteger este derecho que
sin duda alguna es el derecho base del cual se despliega los demás derechos.
Encontramos entonces que la primera constitución en establecer la protección del
derecho a la vida fue la de 1856, que a la vez prohibió la pena de muerte. A pesar que el
Estado protege este derecho fundamental de todos los ciudadanos, en algunas ocasiones
graves el estado se ve en la necesidad insoslayable de aplicar la pena de muerte que se
encuentra explícito en el artículo 140 de la constitución política del Perú de 1993.
Sabemos bien que la defensa de la vida, no solo se trata de crear condiciones para que
atenta contra ella. De hecho el ser humano merece tener una vida digna lo que significa
que deban cumplirse los derechos humanos que permitan su subsistencia y sobre todo su
desarrollo.
PALABRAS CLAVES: Constitución, Derecho a la vida, Legislación, Jurisprudencia,
Pactos internacionales
HISTORIA DEL DERECHOPágina 2
INTRODUCCIÓN
Si bien es cierto existen diversidades de teorías que pueden explicar el contenido,
el origen y el fundamento esencial de los derechos fundamentales. En la
actualidad, podemos señalar como una de las definiciones más difundidas, que,
los derechos fundamentales son un conjunto de derechos y libertades, que por ser
inherentes a la naturaleza del ser humano se encuentran reconocidas en el
ordenamiento jurídico constitucional y positivo
En opinión a la Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:
Los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución constituyen
componentes básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, puesto que son
expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente
informan todo el conjunto de la organización política y jurídica.
Entendemos que la Constitución protege los derechos fundamentales y lo
podemos encontrar expresamente en el Art.1 de la Constitución, donde precisa
que el Derecho a la vida y la dignidad humana son el fin supremo de la sociedad y
el Estado. Y tal consideración es asumida por el Estado que garantiza la vigencia
de los derechos Fundamentales, siendo ésta su labor primordial.
Sabemos que cada derecho supone un contenido específico y esencial. Al
respecto el Tribunal se ha manifestado:
Este tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial
de los derechos fundamentes no puede efectuarse a priori por un acto carente de
fundamento y al margen de los principios constitucionales, los valores superiores y
los demás derechos fundamentales que la Constitución incorpora, por lo que ha
efectos de determinar el contenido esencial, deberán tomarse en cuenta no solo
HISTORIA DEL DERECHOPágina 3
las disposiciones constitucionales expresas, sino también los principios y valores
superiores constitucionales.
Respecto a lo anterior cabe recalcar que el Tribunal dice que el legislador no
puede disponer de él, lo que significa que no podrá dictar leyes que lo recorten,
con lo que se puede entender que éstas estarán fuera de aplicación y se
declararan por consiguiente inconstitucionales pues trasgreden derechos
fundamentales que no pueden ser vulnerados.
En retrospectiva, podemos afirmar que el Derecho a la vida, es un derecho
fundamental, el primero y principal, es causa y razón de los demás derechos y
considerado como un Derecho que no puede ser transgredido por provenir de la
naturaleza humana.
Pese a ello, ningún derecho es absoluto, porque superiores criterios de justicia
determinan que, en ciertas circunstancias, deban prevalecer algunos derechos de
unas personas respecto de las otras.
Desde la antigüedad podemos afirmar en relación con el derecho a la vida lo
siguiente:
La legítima defensa: entendida como la defensa personal ante una agresión que
ponga en riesgo la del propio agredido, podría definirse como acción justificada
que ejerce un individuo con el propósito de proteger su persona ante la amenaza
de una agresión inminente, en este caso defensa personal. Y en segunda
instancia está la pena de muerte: en este caso, es la sociedad que se defiende,
privando de la vida a uno de sus miembros, como castigo de un hecho gravísimo.
Pero ya desde hace un tiempo, la legislación occidental tiende a
Suprimir la muerte como pena.
HISTORIA DEL DERECHOPágina 4
1. DERECHO A LA VIDA
1.1. CONCEPTO
El derecho a la vida no es ni puede ser entonces concebido como un simple
subproducto de la humanidad y no nace ni de la voluntad, ni del deseo antojadizo
del sujeto vivo, ni mucho menos del ordenamiento jurídico.
Renunciar al derecho a la vida es materialmente imposible y por esa razón las
personas no pueden, aunque lo pretenda, tomar decisiones con base en una
renuncia inválida.
Es por ello, que ninguna autoridad puede validar esta renuncia, si bien es cierto,
las personas sólo pueden quitarse la vida, pero no pueden renunciar a su derecho
natural a la vida; solo estando muertas pierden ese derecho, antes no.
A demás de lo anteriormente mencionado el derecho a la vida es un derecho
jurídicamente inviolable, si bien no debemos olvidar que la sociedad nació de las
necesidades comunes y de su mayor necesidad de mantenerse vivo.
Tenemos entonces que la principal función de una sociedad es garantizar la vida
de la sociedad mediante la protección de su derecho natural a la vida, la sociedad
se fundamenta entonces sobre el derecho natural a la vida y ese derecho
constituye la premisa sobre la cual el Estado primitivo genera diversas
obligaciones y derechos subjetivos que solo tienen sentido si en conjunto
garantizar primero y sobre todo el Derecho a la vida.
La inviolabilidad del derecho a la vida de los demás impone al Estado la obligación
no negociable de defender la vida de los demás incluso ante la pretendida
renuncia de éste derecho, pero no le impone la obligación de no permitirle
matarse.
HISTORIA DEL DERECHOPágina 5
El derecho a la vida, es el derecho primario, básico y sobretodo natural que posee
la persona, y justamente por esta razón es que debe ser protegido por la sociedad
y el Estado.
El ser humano goza y disfruta de éste derecho, que le es inherente simplemente
por ser tal, por el hecho de haber sido concebido. Debemos tener en cuenta que,
tenemos el derecho a la vida, pero no sobre ella. Es decir, no podemos privar de
ella a otros
El derecho a la vida está expresamente contenido en el ordenamiento jurídico, es
consecuencia por tanto de una exigencia existencial.
El derecho a la vida es un derecho natural, por lo que debe entenderse que no es
un derecho atribuido por el derecho positivo, es un derecho como se mencionó
anteriormente inherente a la naturaleza de la persona humana, es por ello que
nadie puede ser despojado arbitrariamente, salvo en los casos excepcionales
fijados por la ley.
El homicidio-como también el aborto- es moral y jurídicamente punible, en razón
que implica la privación de una vida ajena sobre la cual no existe derecho o
facultad alguna por parte del agresor, inclusive en el caso del denominado
homicidio consentido, con excepción de la legítima defensa debidamente
justificada y acreditada (Inciso 23 del Art.2 de la Constitución de 1993)
El derecho a la vida incluye el de llevar una existencia digna y sobre todo una vida
en la que se pueda disponer de elementos esenciales para que la hagan posible.
Lo primero que podemos recalcar es que es una realidad radical en el sentido de
que en ella hacemos referencia a todos los demás derechos, ya que los demás
derechos tienen que aparecer de alguna u otra manera en ella.
El derecho a la vida, a pesar de su importancia puede legalmente ser avasallado
en caso de guerra, por aplicación de la pena de muerte en aquellos estados que
HISTORIA DEL DERECHOPágina 6
ya la tengan establecida, y también en aquellos países que consideran el aborto
como no punible. En la mayoría de los casos, se privilegia el bienestar de la patria
por sobre la vida de los ciudadanos, como en el caso de la guerra.
La pena de muerte es una excepción penal de aplicación decreciente que los
instrumentos internacionales tratan de limitar y eliminar progresivamente.
El derecho a la vida, es incluso anterior al Estado y a la Sociedad, es así que éste
derecho debe ser reconocido incluso si la Ley no lo menciona explícitamente. El
Estado democrático social de Derecho para ser tal, requiere proteger la vida y la
mejor calidad de vida de todas las personas. Es por consiguiente que éste derecho
es protegido por diversos documentos y acuerdos, el Tribunal Constitucional ha
establecido que el Hábeas Corpus es un instrumento privilegiado para la
protección del derecho a la vida en nuestro sistema Constitucional.
Según el artículo 2 toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su
integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido
es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
Al concebido en la constitución de le define como “sujeto de derecho en todo
cuanto le favorece, tiene por lo tanto, el primero y más elemental de los derechos.
El derecho a la vida.” La constitución trae, pues, una declaración antiabortista, en
contra de la deliberada interrupción del embarazo, si bien, en el Perú, desde el
código Penal de 1924, se admite el aborto terapéutico, el que se practica para
salvar la vida de la madre o para evitar estragos en la salud de esta. En la
actualidad está previsto en el artículo 119º del Código Penal Vigente.
García Toma expresa lo siguiente:
Parafraseando lo que expresa podemos decir que, la vida según García Toma, es
una transición desde su concepción natural o por otros métodos hasta la muerte, y
que ésta consiste en la manifestación y la actividad del ser. Cabe mencionar que
HISTORIA DEL DERECHOPágina 7
el presente autor hace referencia a la vida desde un inicio, es decir el considera
que la vida inicia desde la concepción y no tan solo desde el nacimiento.
García toma considera que toda persona tiene derecho a la vida, y que ésta no
puede ser despojada arbitrariamente.
Entendemos entonces que el derecho a la vida consiste en que cada ser humano
tiene derecho a la vida y que su muerte solo puede ser justificada por causas
naturales. Pero ello no quiere decir que el ser humano pueda disponer de su vida
según su parecer. El caso es del suicidio y también del pedido que puede realizar
cualquier persona para que le quiten la vida, aquellas no son compatibles con el
derecho a la vida.
Por otro lado es necesario mencionar que el Derecho ha protegido siempre la vida
sancionando los delitos que se cometen contra ella.
La jurisprudencia constitucional peruana ha dado a la vida el lugar primero y
esencial que le corresponde entre los derechos constitucionales:
STC Nº 0318-1996-HC/TC- Este tribunal expone que la persona humana tiene
derechos por poseer dignidad y ellos se fundan en su naturaleza misma, mucho
antes de que existiera el Estado o la Sociedad. Derechos que, evidentemente a lo
largo del devenir histórico han venido siendo reconocidas como derechos
humanos de carácter universal, entre los cuales el derecho a la vida ocupa el
primer lugar, derecho que se entrega reconocido por tratados sobre los derechos
humanos que obligan al Perú.
Es por consiguiente, importante señalar, que sin vida no existe el ser humano y,
por consecuencia tampoco los derechos. Desde diversos puntos de vista la vida
siempre va a ser tomada en primer lugar, por sentido común, pues es ella la que le
da existencia misma al ser humano.
HISTORIA DEL DERECHOPágina 8
Ya hemos mencionado que la vida es el primer derecho y el hecho que sustenta
todos los demás derechos, sin embargo, la vida humana tiene características
propias porque como lo menciona el Art.1 de la Constitución: La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el
Estado. Y al referirnos a la dignidad, hacemos mención de que, ésta dignidad está
fundada en nuestra seguridad, porque se debe garantizar la vigencia efectiva de
nuestros derechos, anteriormente hemos mencionado que el Tribunal no considera
a ningún derecho como absoluto.
Debemos tener claro que la defensa de la vida no es solo crear las condiciones
adecuadas para evitar que se atente contra ella. Es simple hecho de que, el ser
humano tiene derecho a tener una vida digna, lo que quiere decir que deben
cumplirse los derechos humanos que permitan la convivencia de todos los seres
humanos, porque finalmente es ésta una característica fundamental de un Estado
social y democrático.
La vida entonces ya no se puede entender simplemente como un límite del
ejercicio del poder, sino como un objetivo que guía la actuación positiva del
Estado, el que está sometido a acatar en primerísimo lugar este derecho
fundamental y garantizar el cumplimiento de las mismas.
Es en ese sentido cabe señalar que le corresponde al Estado promover y mejorar
la vida de las personas con políticas públicas orientadas a tal fin.
1.2. JURIDISPRUDENCIA INTERNACIONAL:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 3, y la
declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo I,
traen el siguiente texto:
Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3. Todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
HISTORIA DEL DERECHOPágina 9
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo I. Todo
ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Como se puede observar en los tratados mencionados anteriormente se elabora
una declaración general como la que posee en la actualidad nuestra Constitución,
sin embargo, es de suma importancia mencionar otras 2 normas internacionales.
La primera de ellas es:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6.
1. El Derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los Países que no hayan abolido la pena capital solo podrá imponerse la
pena de muerte por lo más graves delitos y de conformidad con leyes que estén
en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las
disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento
de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá
entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a
los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en
virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la
conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital
podrán ser concedidos en todos los casos.
HISTORIA DEL DERECHOPágina 10
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de
menos de 18 años de edad, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en
el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
La segunda es:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta solo podrá imponerse
por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos
a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el omento de la comisión
del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le
aplicará a mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los
casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente
de decisión ante autoridad competente.
HISTORIA DEL DERECHOPágina 11
LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE
GENOCIDIO, APOBRADA EN EL PERÚ POR RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
13228 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1959, DESCRIBE EL DELITO DE GENOCIDIO
DE LA SIGUIENTE MANERA:
Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, artículo II:
En ésta convención se lleva a cabo la prevención y la sanción del Delito de
Genocidio, artículo II.
Se entiende por genocidio cualquiera de los actos que se presentarán
posteriormente, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un
grupo nacional, étnico, racial o religioso, como lo son:
a) Matanza de miembros del grupo
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
HISTORIA DEL DERECHOPágina 12
2. EL DERECHO A LA VIDA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.
2.1. DIVERSAS CONSTITUCIONES DEL PERÚ:
La primera Constitución en establecer que se protegía específicamente el derecho
a la vida fue la de 1856. Al mismo tiempo prohibió la pena de muerte. Cabe
recalcar que ésta Constitución en su título IV señalaba el Derecho a la vida como
una garantía individual.
Constitución de 1856, artículo 16 en que establece que la vida humana es
inviolable: la Ley no podrá imponer la pena de muerte.
En la primera mitad del siglo XIX, no se encontraba referencias específicas en la
doctrina del derecho constitucional respecto a la existencia de un derecho a la
vida.
El derecho a la vida ha sido materia de tratamiento jurídico, García Calderón
expresa lo siguiente en su diccionario:
Vida. Espacio de tiempo que corre desde el nacimiento hasta la muerte de una
persona. La vida es el origen y fundamento de los derechos civiles; más para que
empiece a contarse la vida y se pueda adquirir derechos, es necesario que dure
cuando menos veinticuatro horas desde el nacimiento. Pasado ese tiempo, el
hombre adquiere derechos, puede transmitirlos.
Aunque la vida sea el fundamento de los derechos, no se puede decir que todos
ellos terminan con la muerte; pues algunos se ejercen para después de haber
muerto; tal es el derecho de hacer testamento y disponer de sus bienes.
Sobre la pena de muerte existieron críticas notables:
HISTORIA DEL DERECHOPágina 13
Con lo mencionado anteriormente, respecto a la prohibición total de la pena de
muerte, García Calderón cuenta que poco tiempo después fue establecida para el
caso de homicidio calificado debido a la inseguridad que generaba en la sociedad.
García considera que para que una pena merezca tal nombre, son necesarias tres
condiciones:
1. Que pueda en algún modo servir de reparación al delito
2. Que se dirija a la enmienda del culpado
3. Que sirva de escarmiento a los demás hombres
Pero la pena de muerte no posee ninguna de las cualidades mencionadas con
anterioridad, tal es el caso del homicidio calificado, sin fijarse de que si ese delito
va acompañado de otros
El comentario de Escriche en 1860 sin duda fue también desfavorable para la
aplicación de la pena de muerte:
Nuestros jueces hallan con frecuencia alguna razón para no aplicarla en todos los
casos que debieran siguiendo el rigor de la ley.
Esta pena además tiene grandes inconvenientes en primer lugar porque no es
susceptible de más y menos. En segundo lugar, no es igual a ella misma, porque
no puede producir los mismos efectos sobre todos los autores de un mismo delito
y por último es irreparable ya que, una vez ejecutada, ya no puede enmendarse el
mal, aunque dicha condenación haya sido injusta.
La Constitución de 1860 también protegió el derecho a la vida y ratificó lo que ya
viene dicho por García Calderón: que la pena de muerte se limita al homicidio
calificado. Su artículo 16 dijo lo siguiente:
Constitución de 1860, artículo 16: La ley protege el honor y la vida contra toda
injusta agresión; y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de
homicidio calificado.
HISTORIA DEL DERECHOPágina 14
La Constitución de 1867 repitió textualmente el artículo 16 de la constitución de
1856 antes citado, pero la de 1920 añadió regulaciones al respecto.
Constitución de 1920, artículo 18.- Todos se hallan sometidos a las leyes penales
y a las que resguardan el orden y la seguridad de la Nación, la vida de los
habitantes y la higiene pública.
Constitución de 1920, artículo 47.- El Estado legislará sobre la organización
general y la seguridad del trabajo industrial y sobre las garantías en él de la vida,
de la salud y de la higiene.
En materia de pena de muerte, la Constitución de 1920 abrió nuevamente las
posibilidades de manera total en su artículo 21:
Constitución de 1920, artículo 21.- La Ley protege al honor y la vida contra toda
injusta agresión, y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de
homicidio calificado y por el de traición a la patria en los casos que determine la
ley.
Antecedentes en la Constitución de 1979:
En cuanto al inicio al Derecho a la vida, la Constitución de 1979 lo reconoce al que
está por nacer, en tanto que la de 1993 habla del concebido. En la tradición
jurídica amabas expresiones quieren decir esencialmente lo mismo. Por
consecuencia, la protección dada es la mismo. Pero la inferencia en aquello es
que la Constitución no precisa quién es el concebido, es decir, desde que
momento debe considerársele como sujeto de derecho.
Constitución de 1979.
Hasta antes de la Constitución de 1979, no existía ninguna norma del
ordenamiento jurídico positivo nacional que reconociera y protegiera
explícitamente el derecho a la vida. Ello debido, precisamente, a que se le
valoraba como una indiscutible exigencia existencial o derecho natural de la
HISTORIA DEL DERECHOPágina 15
persona, por lo que no requería, necesariamente, de un expreso reconocimiento
legal. Es en virtud de lo manifestado el que cualquier atentado contra la vida se le
consideraba como un delito sancionado por el Código Penal. El Código Civil de
1936 no traía, tampoco, ninguna disposición que tutelas e la vida de la persona.
Esta constitución, estableció la pena de muerte para casos de traición a la patria
en caso de guerra exterior únicamente (artículo 235°). Era una manera de
restringir el uso y abuso de la pena de muerte durante el régimen militar, en el cual
se recuerdan ajusticiamientos a violadores de menores o asesinos de policías.
2.2 CONSTITUCIÓN DE 1993
En la Constitución de 1993 se repitió la protección del Derecho a la vida en el
trabajo industrial, pero no dio una garantía general de protección al derecho a la
vida como tal.
Con relación a la pena de muerte, su artículo 54 repitió la norma de 21 de la
Constitución de 1920, con la misma apertura general a ella.
Tanto la Constitución de 1979 como la de 1993 protegieron el derecho a la vida,
con esa mención que expresa en el inciso 1 de su artículo 2. En lo que a pena de
muerte se refiere, volvieron a variar los criterios: la de 1979 la restringió a la
traición a la patria en caso de guerra exterior.
Hay que recordar que al darse esa Constitución ya existía la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos de San José de Costa Rica que,
precisamente, fue ratificada por una disposición constitucional transitoria de 1979
en el Perú, la que impedía restablecer o ampliar la pena de muerte.
Por tanto la Constitución de 1979 en el Perú fijó la extensión máxima de su
aplicación al decir:
Constitución de 1979, artículo 235. No hay pena de muerte, sino por traición a la
Patria en caso de guerra exterior.
HISTORIA DEL DERECHOPágina 16
La constitución se encarga de proteger la vida como consecuencia del respeto a la
dignidad por el constitutivo ontológico del ser humano e independientemente de la
moralidad de sus actos. Sin embargo, en situaciones extremas, en situaciones
que se produzca malestar social, es decir, cuando los efectos negativos de un
comportamiento deben ser reprimidos para evitar de ésta manera un daño social
mayor, El Estado como protector y defensor de lo que es bueno para la persona y
por ende de su dignidad, decide establecer una excepción a esa protección total,
como es el caso de la pena de muerte.
Sin embargo la Constitución de 1993 extendió contra la convención Americana de
Derechos Humanos de San José de Costa Rica, la pena de muerte al delito de
terrorismo. A pesar de ello, los tribunales no impusieron dicha pena a nadie
durante la vigencia de la Constitución de 1993
Según el texto Constitucional:
Artículo 2 inciso 1: Toda persona tiene derecho:
A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece.
Según la Jurisprudencia Constitucional:
Nuestra Constitución ha manifestado su protección respecto a la defensa de la
persona humana como fin supremo de la sociedad y el Estado, como lo expresa
explícitamente el su artículo 1, pues la persona humana se encuentra consagrada
como un valor supremo, que debe por consiguiente estar protegido por el Estado.
El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a
la vida, pues este derecho supremo tiene una mayor connotación y se erige en el
presupuesto ontológico, para el goce efectivo de los demás derechos, ya que el
HISTORIA DEL DERECHOPágina 17
ejercicio de cualquier otro derecho, facultad o poder no tendría sentido alguno ante
la inexistencia de la vida física de un titular al que le deban ser reconocidos.
El derecho a la vida no solo está tratado en el inciso 1 del artículo 2 de la
Constitución. También figura en tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por el Perú y que forman parte del Derecho nacional, esto se puede ver
reflejado en el artículo 55 de la constitución. Es por ello que en La Declaración
Universal de los Derechos Humanos en su Artículo 3, manifiesta que todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Además en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en
su artículo 1 manifestó que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la liberta y
a la seguridad de su persona.
El derecho a la vida es el núcleo de los derechos fundamentales, los mismos que
podemos designar como fundantes, pues todos los demás derechos de la persona
encuentran en ellos su fundamento, su razón de ser. Los derechos fundantes
constituyen el presupuesto de todos los demás derechos y a su vez encuentran su
fundamento en la dignidad inherente a la persona humana. Es por ello que el
concebido tiene el derecho a nacer, pues Dios es quien le dio la vida y el hombre
no puede quitarla.
El derecho a la vida o tal vez al vivir, como sería más pertinente expresar es el
derecho primario, básico y natural que posee la persona. Por ello merece la
protección de la sociedad y del estado. El ser humano goza de este derecho, que
le es inherente simplemente por ser tal, por el hecho de haber sido concebido. La
concepción se convierte en un tema muy importante, pues es desde ese preciso
momento en la cual se reconoce el comienzo de la vida humana y es por ello que
se debe proteger los derechos del ser humano. El concebido es manifestación de
vida humana. Es el ser humano en la primera fase del desarrollo vital y posee
HISTORIA DEL DERECHOPágina 18
existencia para el Derecho, que le corresponde brindar tutela en todo lo que le
beneficia o favorece aun cuando todavía no ha nacido.
El derecho objetivo a la vida, recogido por los ordenamientos jurídicos, es la
consecuencia de una exigencia existencial. No se adquiere el derecho a la vida
porque el Derecho positivo se lo atribuya a la persona, sino que se trata de un
derecho natural que solo debe reconocer y proteger. El derecho a la vida es el
presupuesto indispensable de todos los derechos. Sin vida no cabe el goce y
disfrute de todos los derechos que son inherentes a la persona humana.
Por lo expuesto, la tendencia imperante en el Derecho comparado contemporáneo
es la de abolir la pena de muerte. Ello se comprueba de la lectura de los incisos 2)
al 6) del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los
mismos que se refieren a la pena de muerte. Así, en el inciso 2) se prescribe que
en los países en que aún no la han abolido "esta solo podrá imponerse por los
delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena dictada con
anterioridad a la comisión del delito", agregándose que "tampoco se extenderá su
aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente".
El artículo 1 de la constitución afirma que la defensa de la persona humana y el
respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el estado, es por ello
que no debemos atentar con nuestra vida, pues es un derecho que tenemos por
nuestra propia naturaleza y es por ello que nadie e incluso un derecho positivo
puede atentar contra este. A pesar de lo establecido en el artículo 1, en la misma
constitución se puede apreciar en el artículo 140 la aplicación de la pena de
muerte en casos como traición a la patria en momentos de guerra, terrorismo,
conforme a las leyes y a los tratados que el Perú está obligada.
HISTORIA DEL DERECHOPágina 19
CONCLUSIONES
HISTORIA DEL DERECHOPágina 20
BIBLIOGRAFÍA
MARCIAL RUBIO Y OTROS. (2010). Los Derechos Fundamentales en la
jurisprudencia del tribunal constitucional. Lima: Fondo Editorial dela Pontifica
Universidad Católica del Perú.
MARCIAL RUBIO CORREA. (2003). La Constitucionalización de los derechos en
el siglo XIX. Lima-Perú: Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo editorial
2003.
AUGUSTO MORELLO. (2002). El derecho en la vida. La plata-Argentina: Librería
Editora Platense S.R.L.
CARLOS HAKANSSON NIETO. (2012). Curso de Derecho Constitucional. Lima-
Perú: Palestra Editores.
JORGE MERCHÁN PRICE. “El derecho a la vida”. [ubicado el 20.VI.2014].
Obtenidoen:http://app.vlex.com/#WW/search/content_type:4/derecho+a+la+vida/
vid/426583950/graphical_version
HISTORIA DEL DERECHOPágina 21
HISTORIA DEL DERECHOPágina 22