Derecho a La Propiedad y la herencia - Trabajo monografico

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UNIVERSIDAD SAN PEDRO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU” TEMA: DERECHO A LA PROPIEDAD Y HERENCIA ALUMNO: JENNY MARLENE DOMINGUEZ DOCENTE: SOFIA PRINCIPE LI CICLO: III CURSO: DERECHO CIV ________________________________________________________________________ (1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil .

Transcript of Derecho a La Propiedad y la herencia - Trabajo monografico

UNIVERSIDAD SAN PEDRO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU”

TEMA:

DERECHO A LA PROPIEDAD Y HERENCIA

ALUMNO:

JENNY MARLENE DOMINGUEZ

DOCENTE:

SOFIA PRINCIPE LI

CICLO:III

CURSO: DERECHO CIV

BARRANCA – PERÚ

2016

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

DEDICATORIA

QUIERO DEDICARLE ESTE TRABAJO DE

INVESTIGACION. A TODOS MIS COMPAÑEROS

DEL TERCER CICLO, DE LA FACULTAD DE

DERECHO Y CIENCIAS POLITICA.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

INDICE

DEDICATORIA..................................................................................... pag.2

INTRODUCION..................................................................................... pag.41. DEFINICION.......................................................................................... pag.52. DESARROLLO DOCTRINAL DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

Y A LA HERENCIA................................................................................. pag.63. DESARROLLO NORMATIVO DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

Y A LA HERENCIA………......................................................................... pag.114. DERECHOS CONEXOS Y CORCONDANTES........................................... pag.185. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

Y A LA HERENCIA………........................................................................ pag.336. CASUISTICA......................................................................................... pag.407. PROBLEMÁTICA.................................................................................. pag.448. INSTITUCIONES PUBLICAS QUE PROTEGEN EL DERECHO

A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA.................................................... pag.459. PROYECTOS DE LEY O MODIFICACIONES DE

LA NORMATIVA EXISTENTE................................................................ pag.4710. CONCLUSIONES.................................................................................. pag.5211. BIBLIOGRAFIA..................................................................................... pag.53

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Introducción

El presente trabajo monográfico titulado “la Propiedad y herencia” siendo este el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuya su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio delas facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico conceder sobre un bien, siendo así se encuentra enmarcado dentro del ordenamiento jurídico como un derecho por lo tanto al ser regulado es materia de estudio en nuestra carrera.

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DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA

ART. 2° - INC. 16 CONST. POLÍTICA DEL PERÚ

1. DEFINICIÓN Y/O ACEPCIONES

PROPIEDAD

Se conoce con el término propiedad a cualquier bien inmueble nuevo pero listo para usar

o bien que ya tenga un uso prolongado en el tiempo y puede ser indistintamente un

departamento o una casa, en tanto, en el derecho, el término propiedad tiene una

significación aproximada a esto, pero claro, con un carácter más amplio de lo que será el

bien en sí, jurídico y emparentado con la ley.

HERENCIA

En Derecho, se denomina herencia al acto jurídico mediante el cual una persona que

fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que se

denominan herederos. Así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene

derecho a una parte de los bienes de una herencia. El régimen jurídico que regula las

herencias es el Derecho de sucesiones(1).

Por extensión, también se denomina herencia, al conjunto de bienes, derechos

y obligaciones que forman el patrimonio de una persona a su fallecimiento. Este conjunto

de bienes y derechos en ocasiones recibe el nombre de caudal hereditario (caudal

relictio). El caudal hereditario lo forma así el patrimonio del causante en el momento de la

muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y obligaciones que se extinguen por el

hecho de la muerte (derechos y obligaciones vitalicias y los personalísimos). Este caudal se

relaciona en el inventario de bienes con su correspondiente pasivo.

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Con la revolución tecnológica y digital y el avance de la sociedad a una era cada vez más

digital, nace el concepto de 'Herencia digital', que son aquellos bienes digitales tales como

fotografías, vídeos, archivos o accesos que la persona decide dejar en herencia.

2. DESARROLLO DOCTRINAL DEL DERECHO AL PATRIMONIO Y A LA HERENCIA :

DOCTRINAS DEL DERECHO A LA PROPIEDAD:

Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un

individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su

voluntad".

Según la definición dada el jurista venezolano-chileno Andrés Bello en el artículo 582

del Código Civil de Chile, el dominio consiste en:

el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no

siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa

se llama mera o nuda propiedad.

Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres

facultades principales: uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi),(2) distinción que proviene del derecho romano o de su recepción medieval.3Tiene también

origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de

facultad o atribución correspondiente a un sujeto.

Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter

de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida

la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones

entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes

materiales les corresponden.

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TEORÍA DE LA PROPIEDAD

El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la

propiedad se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin

más límites que los que marca la ley o los provocados por "la concurrencia de varios

derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio"(3) (limitaciones de carácter extrínseco).

No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a

una función social,(4) implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o

inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.

En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia

latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o

derechos:

Ius utendi

El ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse

de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y

cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los

derechos de otros propietarios.

Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble

justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de

los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo

este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial,

que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos.

Ius fruendi

El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el

derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla

general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la

cosa produzca, con o sin su intervención.

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Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa

produce natural o artificialmente sin detrimento de sus sustancias. En ese aspecto se

distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas

son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos.

Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario

por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que

percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo

en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son

los intereses.

Ius abutendi

El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa

de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede

hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo

que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien

integrante del patrimonio cultural no debe destruirlo y, de hecho, debe estar obligado a su

conservación.

Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica):

así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de

propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa,

que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el

propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como

el usufructo, la servidumbre, la prenda o lahipoteca.5

En conclusión tiene el derecho real de dominio quien tenga estos tres principios (Uso,

Goce y Disposición)

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DOCTRINAS DEL DERECHO A LA HERENCIA:

LUIS DE GASPERI, en su TRATADO DE DERECHO HEREDITARIO, tomo I, pág. 433, nota 27,

hizo una buena síntesis de las opiniones sustentadas a través del tiempo y nos dice: "Los

primeros glosadores del Código, persuadidos, sin duda, de la necesidad de rodear de

respeto al Código, se abstuvieron de observar sus defectos en este punto. Antes bien,

defienden sus decisiones: SEGOVIA (...),MACHADO (...), LLERENA (...). Es la cátedra

argentina la iniciadora del análisis y la censura. PRAYONES se pregunta si a qué responde

la diversidad de criterios en esta materia (...). LAFAILLE señala la ineficacia práctica del art.

3410 (...). REBORA, con gran copia de información histórica y doctrinal, ha escrito acerca

de esta cuestión densas y substanciosas páginas en su excelente tratado sobre el

"Derecho de Sucesiones" (...). ARIAS conviene en la inutilidad del beneficio instituido por

el art. 3410 a los ascendientes y descendientes legítimos (...). Ha sido Bibiloni el que con

más acerbidad ha puesto en evidencia los defectos de esta parte de la ley civil".

Por su parte DE GASPERI se suma a las críticas, aunque lo hace principalmente con

respecto alart. 3411, ya derogado por la ley 17711, según el cual la posesión hereditaria

dada a los herederos forzosos de pleno derecho, no surtía efecto respecto de bienes

situados en otras provincias o en el extranjero, en cuyo caso debía solicitarla al juez del

territorio, acreditando su título a la herencia. La derogación producida del art. 3411

satisface la inquietud manifestada por el autor. En cuanto a los bienes situados en el

extranjero, el sucesor deberá sujetarse a la ley del lugar, sin importar lo que nuestro

código establezca.

SALVADOR FORNIELES, en su Tratado de las Sucesiones, t. I, p. 231, demuestra que es

errónea la cita que hace Vélez en la nota al art. 3410, donde señala que las leyes

españolas siguieron el derecho romano, el cual no reconocía a los sucesores la sucesión

inmediata en la posesión del difunto, y que esas leyes fueron revocadas por la ley 43,

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título 32, libro 2º de la Recopilación de Indias, según la cual -dice Vélez- "la posesión

hereditaria corresponde por derecho en las sucesiones entre ascendientes y

descendientes al heredero legítimo, sin que el juez mande darla." El autor, como digo,

demuestra que la ley 43 solamente resolvía una cuestión de competencia entre el Juzgado

de Bienes de Difuntos y la justicia ordinaria y además centra sus críticas en la

"inconveniencia" del sistema, manifestando que con la creación de los registros de la

propiedad, se hizo indispensable la declaratoria de herederos para inscribir el dominio.

Por tal motivo recomienda el sistema del Código Civil Alemán, según el cual los presuntos

herederos deben solicitar al juez un certificado de heredero, acreditando el carácter que

invocan. El autor admite, sin embargo, que queda un margen de aplicación para el art.

3410, cuando se discute en juicio la propiedad de algún bien para reivindicarlo, y cita un

caso en que el hijo del causante obtuvo sentencia favorable sin siquiera haber iniciado el

juicio sucesorio, bastando con presentar la partida demostrativa de la filiación; otro en el

que se admite la personería del hijo del causante, como particular damnificado, para

reclamar por el robo de objetos hereditarios, sin que sea necesaria la declaratoria.

Precisamente, para los supuestos mencionados y para el ejercicio de las acciones

posesorias, es que sirve la ficción jurídica que establece el art. 3410.

GUILLERMO A. BORDA, en su Tratado de Derecho Civil Argentino - Sucesiones, edición

1958, p. 329, coincide con las críticas de FORNIELES y, apoyado en JUAN ANTONIO

BIBILONI, dice que "La insuficiencia de la saisine como medio de publicidad es tan notoria

que en nuestro país nunca se abandonó la secular tradición española de exigir la

declaratoria de herederos respecto de todos los sucesores, cualquiera fuera su vínculo;

esa declaratoria deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin lo cual no será

posible la transmisión de ningún derecho real." LUIS OVSEJEVICH, en ENCICLOPEDIA

OMEBA, voz "Posesión hereditaria", sienta igual criterio que BORDA. JOSE LUIS PEREZ

LASALA (Curso de Derecho Sucesorio, edición 1989 p. 157) dice: "La posesión hereditaria

es una institución desvinculada de los presupuestos de la posesión ordinaria (corpus y

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animus), que la ley les otorga a los herederos por el hecho de ser tales. Los glosadores y

demás tratadistas del derecho común denominaron a esta posesión "civilísima", acertada

expresión que apunta al hecho de ser pura creación del legislador. Eso no quiere decir que

se trate de una posesión ficticia, ni de una mera emanación del derecho de poseer; es una

posesión verdadera, aunque no material, desligada de los presupuestos de la posesión

ordinaria, pero que produce los mismos efectos que ella." Con el mayor de los respetos

debo manifestar mi desacuerdo con lo que dice este autor, porque en realidad la posesión

de la herencia es una ficción legal. No existe en el Código Civil una "posesión verdadera"

que no sea "material", por lo tanto, si es verdadera pero no es material, estamos ante una

ficción de la ley. Debo suponer que el autor lo que quiso decir es que, aunque no es una

posesión material, se la tiene como si lo fuera. Agrega el autor que "no obstante la

declaración terminante del art. 3410, su aplicación práctica ha quedado muy limitada",

coincidiendo de este modo con las críticas antes expuestas.

Otras críticas se fundan en la incoherencia del Código Civil, cuyos arts. 3344 y 3420 dicen

que la propiedad se transmite al sucesor desde la muerte del autor de la sucesión y el art.

3417 daría a entender que la propiedad se transmite cuando se entró en posesión de la

herencia. Se trata de una peccata minuta, carente de trascendencia, pues el sistema de la

ley deriva en su totalidad de los arts.. 3344 y 3420, a tal punto que la aceptación de la

herencia hecha por cualquier heredero en cualquier tiempo, tiene efecto retroactivo al día

de la muerte del causante, como dice el art. 3415.

3. DESARROLLO NORMATIVO DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA :

En la Constitución Política del Perú

Art. 2 Inciso 16 • A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA Toda persona tiene derecho a que se

le otorgue un título de propiedad y que sea amparado bajo la ley, así como a heredar sus

bienes ,los herederos no están obligados a aceptar dicha herencia ya que es voluntario, ni

el estado te puede obligar.

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Artículo 70º.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en

armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su

propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública,

declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya

compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el

valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Artículo 71º.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o

jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan

invocar excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no

pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles

ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo

pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de

necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo

de Ministros conforme a ley.

Artículo 72º.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer

temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión,

explotación y transferencia de determinados bienes.

Artículo 73º.- Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los

bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su

aprovechamiento económico.

CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

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Artículo 88º.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho

de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma

asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades

de cada zona.

Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su

adjudicación en venta.

En el Código Civil

HERENCIA

La herencia es un derecho constitucional, regulado por el código civil que constituye el patrimonio que se

transmite a causa de la muerte de una persona.

Está constituida por el conjunto de bienes derechos y obligaciones que esa persona llamada (causante)

tenía al momento de su fallecimiento.Mientras la sucesión es propiamente un acto jurídico, la herencia es

un patrimonio.

SUCESORES

El artículo 3262 dice: las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera

que en adelante puedan ejercerlos a su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen esecarácter, o

por ley o por voluntad del individuo en cuyos casos suceden.

HEREDEROS Y LEGATARIOS

Los beneficiarios de una sucesión son los herederos forzosos y pueden serlo los legatarios. El código civil

señala que los herederos forzosos son los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás

ascendientes, y el cónyuge.

Mientras que el legatario es aquella persona a quien por testamento se le deja un legado es decir, uno o

más bienes o derechos determinados. Ahora bien, la persona que tiene hijos (u otros descendientes) o

cónyuge puede disponer libremente hasta de un tercio de su patrimonio a favor de terceros (legatarios). Si

solo tiene padres (u otros ascendientes), puede disponer libremente de la mitad de su patrimonio a favor

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de terceros. Si no hay padres (o ascendientes), ni hijos (o descendientes) ni cónyuge, pueden disponer a

favor de terceros de la integridad de su patrimonio.

ACREEDORES HEREDITARIOS O TESTAMENTARIOS

Según el artículo 1378, pueden votar por la separación de patrimonios para que no se confundan los

bienes del difunto con los de los herederos, con el objeto de hacerse pago con preferencia a los

acreedores de los herederos.

* Sujeto activo.- pueden solicitarlo los acreedores hereditarios o testamentarios. Acreedores hereditarios

son aquellos que lo eran en vida del causante; y testamentarios, aquellos cuyo crédito arranca del

testamento.

* Sujeto pasivo.- el legitimado pasivo es el heredero.

LA COMUNIDAD HEREDITARIO

Es la situación de cotitularidad hereditaria que se crea con la posibilidad de una delación (denuncia

anónima) conjunta y simultanea a varios herederos que aceptan la herencia diferida a su favor.

En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el

derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos designados. Luego

la comunidad hereditaria es una peculiar situación jurídica en que se encuentran los herederos frente al

acervo hereditario.

DONATARIOS

Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el

consentimiento del otro.

Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien,

nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento .caduca la donación

si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del causante .

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Artículo 660.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y

obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Siguiendo la estela constitucional del derecho a la herencia en el derecho privado,

tenemos el artículo 2.16º de la Constitución Política del Perú, que reconoce “el derecho a

la propiedad y a la herencia”, que a decir del Tribunal Constitucional del Perú, se trata de

una garantía institucional que funda un derecho subjetivo con sustento constitucional

directo, que recibe tutela especial, de orden individual patrimonial, el titular fallecido

tiene posibilidad de determinar más allá de la muerte el destino de sus bienes; de orden

familiar, respecto a la distribución del patrimonio del fallecido; y de orden colectivo en el

mantenimiento del orden público constitucional (confiabilidad del régimen testamentario,

satisfacción de las deudas del causante y exacción del impuesto sucesorio).1; ahora bien,

este precepto constitucional, que se formula conjunta y unitariamente con el derecho a la

propiedad, por las clausulas testamentarias; están regulados en el artículos 686° y 660° del

Código Civil peruano, en esta oportunidad, daremos atención sólo a ese último que regula

una institución sucesoria importante: la «herencia», que es derecho sucesorio, que denota

el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, al morir alguien, son transmisibles a

sus herederos o a sus legatarios (Real Academia Española, 2003).

La herencia, es reconocida por el ordenamiento jurídico por medio de la «sucesión», que

es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una

persona muerta a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para

recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero (Casado, 2009:778).

En efecto, la herencia está compuesto de los bienes, derechos y obligaciones, y se

transfieren o transmiten al heredero por la sucesión, cuya apertura esta determinada por

el fallecimiento del causante, a tenor del artículo 61 del Código Civil, la muerte pone fin a

la persona.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

En opinión de Ferrero, los bienes, se refieren a los derechos patrimoniales y los derechos,

a los derechos no patrimoniales transferibles, como: el derecho a aceptar o renunciar a la

herencia (artículo 679 C.C.) y deudas trasmisibles, con excepción de los títulos nobiliarios

que se transfieren por derecho de sangre, y excluyendo los derechos intransferibles o

innatos que se extinguen con la muerte, como el derecho al nombre, al honor, a la

libertad, a la integridad física -que son los bienes denominados innatos-, la renta vitalicia,

el mandato, los alimentos, algunas obligaciones tributarias, la habitación y los derechos

políticos. (Cfr. Ferrero, 2003).

Existen tres formas de adquisición de la herencia: ipso iure, al momento de la apertura de

la sucesión; mediante aceptación; y por declaración judicial. (Ferrero, 2003).

Según Ferrero, la trasmisión sucesoria debe entenderse con todos los bienes y

obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento; vale decir,

con todo el activo y con todo el pasivo sucesoral, tal como lo determina el artículo 660,

hasta donde alcancen los bienes de la herencia, por orden del artículo 661. (Ferrero,

2003).

Artículo 661.- Responsabilidad intra vires hereditatis

El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los

bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario

judicial.

Artículo 662.- Responsabilidad ultra vires hereditatis

Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que:

1.- Oculta dolosamente bienes hereditarios.

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2.- Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los

derechos de los acreedores de la sucesión.

Artículo 663.- Juez competente en materia sucesoria

Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país,

conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión.

TITULO II

Petición de Herencia

Artículo 664.- La acción de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los

bienes que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en parte a título de heredero,

para excluirlo o para concurrir con él. Esta acción es imprescriptible. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado

del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el

23-04-93, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 664.- Acción de petición de herencia

“El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que

considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título

sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar

heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos,

considera que con ella se han preterido sus derechos.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como

proceso de conocimiento.”

Artículo 665.- Acción reinvidicatoria de bienes hereditarios

La acción reinvicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes

hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrado por el heredero aparente

que entró en posesión de ellos.

Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la

celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo,

el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no

hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los

demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reinvidicar el bien hereditario

contra quien lo posea a título gratuito o sin título.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.

Artículo 666.- Retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios

El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a

restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de

cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el

valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.

4. DERECHOS CONEXOS Y CONCORDANTES :

La Herencia y la Propiedad derechos constituidos en el Código Civil como derecho a la

Propiedad, y a la Sucesión, establece los lineamientos mediante los cuales un ciudadano

puede heredar, y adquirir una propiedad, puesto que nadie puede celebrar un contrato de

compra venta frente a un bien mueble o inmueble cuyo propietario es conocido gracias a

la publicidad Registral.

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ARGENTINA

Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme

a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber:...de usar y disponer de su propiedad;...

Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser

privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de

utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada...La confiscación

de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado

puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

BOLIVIA

Artículo 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las

leyes que reglamenten su ejercicio:

j. A la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función

social;

Artículo 22.- Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no

sea perjudicial al interés colectivo.

La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple

una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa.

Artículo 28.- Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y congregaciones religiosas y de las

instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los

mismos derechos y garantías que los pertenecientes a los particulares.

BRASIL

Art. 5.º Todos son iguales ante la ley, sin distinción de ningún tipo , lo que garantiza a los

brasileños ya los extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, la

libertad , la igualdad , la seguridad y la propiedad, de la siguiente manera :

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

• XXII - Se garantiza el derecho de propiedad;

• XXIII - propiedad cumplirá su función social;

• XXIV - la ley establecerá el procedimiento para la expropiación por causa de necesidad

o utilidad públicas o de interés social, con una indemnización justa y previa en

efectivo, excepto en los casos previstos en esta Constitución;

• XXV - en el caso de inminente peligro público, la autoridad competente podrá hacer

uso de la propiedad privada, el propietario aseguró, posterior compensación en caso

de daños;

CHILE

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

23. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la

naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación

toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos

de esta Constitución.

Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer

limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;

24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes

corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de

ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende

cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la

salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de

algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional,

calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto

expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por

el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en

sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la

indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos

en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la

expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar

la suspensión de la toma de posesión. ...

COLOMBIA

Artículo 34.- Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes

adquiridos en perjucio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

Artículo 58.- Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con

arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes

posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o

interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por

ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una

función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber

expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará

consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el

legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior

acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

Artículo 59.- En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de

una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para

atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o

por medio de sus agentes.

COSTA RICA:

Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por

interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso

de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin

embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el

estado de emergencia.

Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los

dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de

interés social.

CUBA:

Artículo 14.- En la República de Cuba rige el sistema de economía basado en la propiedad

socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción y en la

supresión de la explotación del hombre por el hombre. También rige el principio de

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

distribución socialista "de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo". La

ley establece las regulaciones que garantizan el efectivo cumplimiento de este principio.

Artículo 21.- Se garantiza la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes

del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo titulo de dominio y los demás

bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales

de la persona. Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e instrumentos de

trabajo personal o familiar, los que no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos

provenientes de la explotación del trabajo ajeno. La ley establece la cuantía en que son

embargables los bienes de propiedad personal.

Artículo 24.- El Estado reconoce el derecho de herencia sobre la vivienda de dominio

propio y demás bienes de propiedad personal. La tierra y los demás bienes vinculados a la

producción que integran la propiedad de los agricultores pequeños son heredables y solo

se adjudican a aquellos herederos que trabajan la tierra, salvo las excepciones y según el

procedimiento que establece la ley.

La ley fija los casos, las condiciones y la forma en que los bienes de propiedad cooperativa

podrán ser heredables.

Artículo 25.- Se autoriza la expropiación de bienes, por razones de utilidad pública o

interés social y con la debida indemnización. La ley establece el procedimiento para la

expropiación y las bases para la determinar su utilidad y necesidad, así como la forma de

indemnización, considerando los intereses y las necesidades económicas y sociales del

expropiado.

Artículo 60.- La confiscación de bienes se aplica solo como sanción por las autoridades, en

los casos y por los procedimientos que determina la ley.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

ECUADOR

Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los

instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas

los siguientes:

23. El derecho a la propiedad, en los términos que señala la ley. ...

Artículo 30.- La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función

social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización

de la economía.

Deberá procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la

población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo. ...

Artículo 33.- Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del

Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales,

podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que

pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación

EL SALVADOR

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la

libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la

conservación y defensa de los mismos.

Artículo 11.- Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la

propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y

vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma

causa.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

Artículo 106.- La expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social,

legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.

Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad

pública o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o

la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la

indemnización podrá no ser previa.

Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes

expropiados de conformidad con los incisos anteriores, el pago podrá hacerse a plazos, el

cual no excederá en conjunto de quince años, en cuyo caso se pagará a la persona

expropiada el interés bancario correspondiente. Dicho pago deberá hacerse

preferentemente en efectivo.

Se podrá expropiar sin indemnización las entidades que hayan sido creadas con fondos

públicos.

Se prohíbe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las

autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus

personas y bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles.

GUATEMALA

Artículo 39.- Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho

inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes

de acuerdo con la ley.

El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten

al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso

individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

Artículo 40.- Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada

por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente

comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señala dos por la

ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.

La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que con

el interesado se convenga en otra forma de compensación.

Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse

o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá

hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las

normas a seguirse con la propiedad enemiga.

La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado

por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez

años.

Artículo 41.- Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político

no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación

de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán

exceder del valor del impuesto omitido.

HONDURAS

Artículo 103.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad

privada en su más amplio concepto de función social y sin mas limitaciones que aquellas

que por motivos de necesidad o de interés publico establezca la ley.

Artículo 104.- El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado.

Artículo 105.- Se prohíbe la confiscación de bienes.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político.

El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

Artículo 106.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o

interés públicos calificados por la ley o por resolución fundada en ley, y sin que medie

previa indemnización justipreciada.

En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea

previa, pero el pago correspondiente se hará, a mas tardar, dos años después de

concluido el estado de emergencia.

MÉXICO

Artículo 14.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 27.- ... Las expropiaciónes solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y

mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la

propiedad privada las modalidades que dicte el interes público, asi como el de regular, en

beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de

apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar

de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las

condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictaran las

medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas

provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar

obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y

crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecologico;

para el fracciónamiento de los latifundios; para disponer, en los terminos de la ley

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el

desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la

ganaderia, de la silvicultura y de las demas actividades economicas en el medio rural, y

para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda

sufrir en perjuicio de la sociedad. ...

... Las leyes de la federación y de los estados en sus respectivas jurisdicciónes,

determinaran los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad

privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hara la declaración

correspondiente. El precio que se fijara como indemnización a la cosa expropiada, se

basara en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o

recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o

simplemente aceptado por el de un modo tacito por haber pagado sus contribuciónes con

esta base. El exceso de valor o el demerito que haya tenido la propiedad particular por las

mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor

fiscal, será lo unico que debera quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto

mismo se observara cuando se trate de objetos cuyo valor no este fijado en las oficinas

rentisticas. El ejercicio de las acciónes que corresponden a la nación, por virtud de las

disposiciones del presente Artículo, se hara efectivo por el procedimiento judicial; pero

dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se

dictara en el plazo maximo de un mes, las autoridades administrativas procederan desde

luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate

y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas

autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada;

NICARAGUA:

Artículo 44.- Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e

inmuebles, de los instrumentos y medios de producción.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de

utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su

ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero

pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa

indemnización.

Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados, para fines de reforma agraria, la

ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en

concepto de indemnización.

Se prohibe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrijan esta disposición,

responderán con sus bienens en todo tiempo por los daños infendos.

PANAMÁ

Artículo 44.- Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas

jurídicas o naturales.

Artículo 45.- La propiedad privada implica obligación para su dueño por razón de la

función social que debe llenar.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber

expropiación mediante juicio especial e indemnización.

Artículo 46.- Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad o de

interés social resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad

reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés del público o social.

Artículo 47.- En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés

social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u

ocupación de la propiedad privada.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación solo será por el

tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.

El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el ejecutivo y

por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya

cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación.

PARAGUAY:

Artículo 20.- DEL OBJETO DE LAS PENAS ... Quedan proscritas la pena de confiscación de

bienes y la de destierro.

Artículo 109.- DE LA PROPIEDAD PRIVADA :

Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley,

atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.

La propiedad privada es inviolable.

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se

admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será

determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa

indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los

latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento

para las expropiaciones a establecerse por ley.

PERÚ:

Artículo 2.- Toda persona tiene su derecho:

16. A la propiedad y a la herencia.

Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en

armonía con el bien común dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

propiedad sin exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública,

declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya

compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el poder Judicial para contestar el

valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Artículo 71.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o

jurídicas, están en la misma condición que los Perúanos, sin que, en caso alguno, puedan

invocar excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden

adquirir mi poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni

fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en la sociedad, bajo

pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de

necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo

de Ministros conforme a ley.

Artículo 72.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer

temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión,

explotación y transferencia de determinados bienes.

Artículo 73.- Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes

de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su

aprovechamiento económico.

REPÚBLICA DOMINICANA:

Artículo 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los

derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan

perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para

garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

13. El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino

por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo

valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad

pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de

confiscación general de bienes por razones de orden político.

a. Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la

eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma

Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de

grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta

Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a

otros fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo

principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para

integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante

la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación

cultural y tecnológica del hombre campesino.

b. El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o

economía cooperativista. ...

URUGUAY:

Artículo 14.- No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de

carácter político.

Artículo 32.- La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las

leyes que se establecieron por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su

derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por

una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se

indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieron en razón de la

duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los

que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.

Artículo 231. La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada

Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de

desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa

indemnización y conforme a las normas del artículo 32.

Artículo 232. Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá

establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el

término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá

tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta

parte del total de la indemnización.

Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán siempre el

total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

VENEZUELA

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,

goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las

contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad

pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante

sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la

expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos

permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,

mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de

quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes

provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al

tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes..

5. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y HERENCIA:

JURISPRUNDENCIA:

La presente jurisprudencia es sobre el tribunal constitucional, EXPEDIENTE N.º 03347-2009-PA/TC:La siguiente jurisprudencia ya nombrada se dio en Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz.

Con fecha 6 de marzo de 2007, la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante, la PUCP), interpone demanda de amparo contra don Walter Arturo Muñoz Cho, en su calidad de miembro de la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, solicitando que: a. Se abstenga de intervenir directa o indirectamente, a través de la Junta

Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, en el ejercicio pleno del derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes que ha heredado de don José de la Riva Agüero y Osma , respetando así la voluntad del testador y los acuerdos adoptados por la propia Junta Administradora en su sesión del 13 de julio de 1994, e inhibiéndose de cualquier pretensión para gestionar o administrar los bienes de la PUCP.

b. Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a través de la Junta

Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994 que interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían ser administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los encargos y las mandas del testador.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

Refiere que los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma instituyeron como heredera de sus bienes a la PUCP. Así, en la cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933, se dispuso que la Universidad adquiere el usufructo de los bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora administraba y le entregaba los rendimientos a la heredera, por lo que al vencer el plazo y estando a que la Universidad siguió existiendo, adquirió la propiedad absoluta debiendo la Junta entregarle los bienes que administraba. Siendo que dicha situación fue reconocida expresamente por la propia Junta en su acuerdo del 13 de julio de 1994, la misma que ahora el demandado intenta desconocer mediante las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de marzo de 2007, pues se atribuye el derecho a participar en la administración de los bienes, lo cual afecta su derecho de propiedad. Asimismo, señala que la pretensión del emplazado de revisar el acuerdo del 13 de julio de 1994, retomando una discusión agotada sobre la administración de los bienes de la PUCP, constituye una amenaza, contra su derecho constitucional a la inmutabilidad de los acuerdos. Finalmente, agrega que el comportamiento del emplazado vulnera su autonomía universitaria, pues plantea una agenda en la que incluye la revisión de los actos.

Petitorio:

7. Luego de determinarse la competencia de este Colegiado para conocer in toto, el petitorio de la presente demanda de amparo, resulta necesario precisar cuáles son los actos reclamados como lesivos:

a. La carta de fecha 15 de febrero de 2007, obrante a fojas 17, remitida por el

emplazado al Rector de la PUCP, solicitándole que convoque a sesión a la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, para tratar, entre otros, los siguientes temas:

§ Revisión del acuerdo adoptado por la Junta Administradora con fecha 13 de

julio de 1994.§ Revisión del cumplimiento de mandas y encargos de don José de la Riva

Agüero y Osma. b. La carta de fecha 1 de marzo de 2007, obrante de fojas 20 a 21, remitida también

por el emplazado al Rector de la PUCP, en la que le reitera que convoque a sesión a la Junta Administradora, para tratar, entre otros, los siguientes temas:

§ Revisión del Reglamento de la Junta Administradora para aclarar que

cualquiera de los dos miembros de la Junta puede convocarla; y para que esta sesione de modo ordinario, al menos, semestralmente.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

§ Informe sobre la transferencia de un inmueble a los “Franciscanos para la comunidad china del Perú”, con intervención del Centro Educativo Particular Peruano Chino “Juan XXIII”.

§ La Rendición de Cuentas de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma.

§ Auditoría Externa de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, desde el año 1994 al año 2006.

§ Pronunciamiento formal para que la PUCP se abstenga de realizar a partir de la fecha cualquier acto que continúe perturbando el legítimo derecho que le asiste para participar en los actos de administración y disposición de la totalidad de bienes que constituyen el acervo hereditario.

8. La PUCP alega que el contenido de las cartas mencionadas estaría cuestionando

abiertamente el derecho de propiedad que tiene sobre los inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, así como exigiendo que la administración y disposición de los bienes heredados lo ejerza la Junta Administradora. De esta forma se estaría desconociendo la cláusula décima séptima del testamento abierto y cerrado del 3 de diciembre de 1933, del codicilo cerrado del 23 de mayo de 1935, de la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de setiembre de 1938 y del testamento abierto complementario del 9 de diciembre de 1939; en virtud de los cuales hace más de cuarenta años que es propietaria de una serie de inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, razón por la cual la Junta Administradora no puede tener injerencia alguna en la administración de sus bienes heredados, pues en los testamentos mencionados se estableció que solo se encargaría del cumplimiento de las mandas y los legados de don José de la Riva Agüero y Osma. Asimismo, refiere que la Junta Administradora fue creada por don José de la Riva Agüero y Osma para el sostenimiento de la PUCP durante la vigencia del usufructo, antes de que adquiriese la propiedad absoluta de sus bienes, y para el cumplimiento de sus encargos, legados y mandas perpetuas, y que el 25 de octubre de 1964 al haberse cumplido veinte años del fallecimiento de don José de la Riva Agüero y Osma y seguir existiendo la PUCP, se cumplió la condición prevista en la cláusula décimo séptima de la parte cerrada del testamento del 3 de diciembre de 1933, razón por la cual la PUCP adquirió la propiedad absoluta de los bienes de la herencia.

9. De otra parte, el emplazado manifiesta que el contenido de las cartas transcritas no vulnera los derechos constitucionales alegados por la PUCP, toda vez que en la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de setiembre de 1938, don José de la Riva Agüero y Osma creó a la Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible, razón por la cual lo solicitado en las cartas mencionadas

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

constituye una manifestación del ejercicio regular de sus prerrogativas como miembro de la Junta Administradora.

Agrega, que en el testamento de 1933, en el codicilo de 1935, en el testamento ológrafo de 1938 y en el testamento abierto complementario de 1939, no se establece que la Junta Administradora no sea de carácter perpetuo e insustituible, como lo pretende aducir la PUCP, ni que se encargue únicamente de las mandas y los legados testamentarios de don José de la Riva Agüero y Osma.

10. De allí que corresponda realizar una interpretación de la voluntad testamentaria de

don José de la Riva Agüero y Osma con relación a la Junta Administradora, a la luz de los derechos fundamentales que puedan encontrarse comprometidos.

La garantía constitucional de la herencia y el derecho de propiedad: 11. Según el artículo 2º, inciso 16), de la Constitución “se reconoce el derecho a la

propiedad y a la herencia”. Comencemos por afirmar, que por herencia se debe entender en el precepto constitucional la entera consideración del Derecho Sucesorio a causa de muerte. Añadamos que, prima facie, la garantía de la herencia se formula conjunta y unitariamente con la de la propiedad: conjunción y unidad que determina la función social que delimita el ejercicio de estos derechos.

12. De este mandato constitucional se desprende una disciplina constitucional de la

herencia, y la necesidad que este Colegiado pueda plantear algunos parámetros del Derecho Sucesorio. Así, conforme a lo dispuesto por los artículos 686º y 690º del Código Civil vigente, por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

13. Partamos por establecer si algo demuestra el estudio de las instituciones

fundamentales del Derecho Civil es su intrínseca politicidad, en cuanto conformadoras de la sociedad de manera estrecha y con largo alcance en el tiempo. Para conformación a partir y desde la Constitución, el Derecho Sucesorio debe encontrarse acorde con las instituciones y valores en materia de organización económica y social; enfocarlo de modo contrario implicaría soslayar su esencia, pues el Estado puede obrar por vía de limitación o de imposición de deberes o cargas para que sus disposiciones puedan desenvolverse en el sentido que al interés público convenga.

Ello es así atendiendo a que confluyen una serie de intereses merecedores de una tutela especial. Así, en el orden individual patrimonial se tiene el correspondiente al titular fallecido, y a su posibilidad de determinar más allá de la muerte el destino de sus bienes; de orden familiar, respecto a la distribución del patrimonio del fallecido; y

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

los de orden colectivo en el mantenimiento del orden público constitucional (confiabilidad del régimen testamentario, satisfacción de las deudas del causante y exacción del impuesto sucesorio).

14. Como tal, el legislador puede regular el Derecho Sucesorio contenido en las normas

civiles de acuerdo con los principios esenciales del ordenamiento y las estructuras constitucionales fundamentales. Significa ello que tiene que extraer de la regulación de la herencia qué determinaciones son esenciales, y cuáles, en cambio, son más bien detalles técnico jurídicos, y por consiguiente, no esenciales. La decisión acerca de qué reglas fundamentales del Derecho Sucesorio moderno gozan de un aseguramiento constitucional tiene que ser tomada con utilización, por un lado, de un estricto contexto valorativo de la institución sucesoria, y por otro, en referencia a la garantía constitucional de otras instituciones del Derecho Privado: son éstas, en esencia, la propiedad privada.

15. Así, corresponde establecer que la naturaleza de las cláusulas testamentarias

mantiene una relación unívoca con el contenido mismo del derecho de propiedad. Cuando nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites legales, no hace más que referirse a esa función social que el propio derecho de propiedad comprende, integra e incorpora, en su contenido esencial.

16. Esta función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina

que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, tales como las facultades testamentarias, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación. De allí, que el bien común y el interés general sean principios componentes de la función social de la propiedad y de la herencia.

17. En este punto, cabe preguntarnos por la naturaleza jurídica que se le otorga a la

herencia. Es posible establecer, en principio, que ella queda delimitada en el plano de lo abstracto y general como una garantía institucional, cuya formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace; y, en el concreto, como derecho subjetivo, un derecho que tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, se trata de una garantía institucional que funda un derecho subjetivo, en tanto, existe un baremo de delimitación de ese marco garantista que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

18. La relación entre garantía institucional y derecho subjetivo no es un compartimiento estanco, viniendo a estar claramente configuradas las vertientes de la protección de la herencia como el aspecto genérico y el aspecto específico de esa misma protección, con la existencia por tanto de una interrelación permanente y recíproca entre los mecanismos de determinación de una y otra, entre el contenido “institucional” de la garantía acuñado por el rostro histórico, y la reserva de ley y el contenido esencial como límites que el legislador puede poner al ejercicio de los derechos subjetivos en la sucesión a causa de muerte [LÓPEZ Y LÓPEZ, ÁNGEL M.. “La garantía institucional de la herencia”. En: Derecho Privado y Constitución, Año 2, Nº 3, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p. 49].

19. La relevancia constitucional de las garantías comprendidas en la herencia, determina

que si bien la interpretación de los testamentos, así como el control de su contenido, por regla general, son materias reservadas a los procesos civiles y, por ende, una labor propia de la jurisdicción ordinaria, en algunas situaciones, cuando se encuentre comprometida las garantías de configuración constitucional directa que la integran, así como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales o la supremacía de la Constitución, la jurisdicción constitucional puede asumir, excepcionalmente, dicha función, lo cual en el caso de autos, nos permite establecer como punto de partida que respecto al derecho de propiedad que invoca la demandante, se debe resaltar que la propiedad de la Universidad sobre los bienes heredados es fruto no de una herencia forzosa sino de la voluntad del testador. En ese sentido, quien ejerciendo su derecho a la herencia deja voluntariamente y no por imperio de la ley, un bien a un heredero no forzoso, tiene derecho a confiar la fortaleza, firmeza o constancia en la defensa de los valores que quiere promover, utilizando como instrumento de ello a quienes velen para que ese derecho suyo transcienda como prolongación de su voluntad y de lo que su voluntad ha definido sobre lo que fueron sus bienes.

20. Este Tribunal considera que quien recibe un bien sujeto a un cargo no puede sentirse

despojado o amenazado en su derecho constitucional a la propiedad porque se quiera hacer cumplir el cargo, por cuanto su propiedad soporta esta modalidad del negocio jurídico testamentario que le ha sido impuesta, precisamente, por quien sin estar obligado legalmente a ello, decidió dejarle en herencia los bienes. No obstante, corresponderá determinar infra, cuál es la naturaleza y los alcances exactos de dicho cargo.

En este orden de ideas, este Tribunal concluye que:

a. No obstante que el testamento de Riva Agüero hace alusión a una “propiedad absoluta” que hereda la Universidad Católica, esta última, por imperio de la ley, heredó una propiedad con las propias limitaciones impuestas por la legislación vigente a todo el derecho de propiedad, limitación a la que se suma aquella dispuesta por el

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

testador, en su Testamento de 1938, al ordenar que sea una Junta –y no la propia Universidad, quien administrara los bienes heredados.

b. Durante cincuenta años la Junta dispuesta por el causante administró sin objeciones y con éxito los bienes heredados por la Universidad, lo que significa una conformidad de medio siglo, de la propia heredera, sobre la voluntad del testador.

c. La Junta Administradora por acuerdo interno de tal entidad, en 1994, decidió interpretar los testamentos del causante de 1933 y de 1938, siendo que en el último de ellos el testador instituye la creación de la propia Junta, con el fin de administrar la propiedad heredada, al igual que ocuparse de ciertas mandas y encargos religiosos. Tal interpretación deviene en la afirmación de otorgarle a la Junta únicamente el encargo de ocuparse de las mandas religiosas, pasando la administración de los bienes heredados al dominio y dirección de la propia Universidad.

d. La interpretación aludida contradice aquella que fue materia de pronunciamiento judicial, en ocasión en la que la Universidad, en 1957, requirió por esa vía el reconocimiento de la propiedad heredada y, en tal virtud, el Juez que la concede determina que la misma procede de conformidad al testamento de 1938 que modificó el de 1933.

e. En atención a lo anterior, el acuerdo de la Junta de 1994 deviene ineficaz y no puede surtir efectos jurídicos.

f. Toda la doctrina revisada, además de las normas internas aplicables, apuntan de manera meridiana al hecho de que, la última voluntad del testador, fue designar una Junta Administradora, insustituible y perpetua, para administrar los bienes heredados por la Universidad.

g. Las gestiones, comunicaciones y reclamos del representante del Arzobispado ante la Junta, pretendiendo la revisión del acuerdo de 1994 y de otros, no constituyen amenazas o agravios, en tanto que pertenecen al ejercicio de un derecho exigible y que tiene como fin resguardar y restituir la última voluntad del testador.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la PUCP.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

Publíquese y notifíquese.

SS.VERGARA GOTELLIMESIA RAMÍREZCALLE HAYENÁLVAREZ MIRANDA

6. CASUISTICA :

El siguiente caso es un caso extranjero donde se hace mención a los derechos de la propiedad y herencia:

Familia de Paul Walker se pelea por millonaria herencia:

A poco más de un mes de la muerte del actor de "Rápidoy Furioso", los padres del artista y

su ex pareja y madre de su hija, Rebecca McBrain, ya comenzaron una disputa legal por la

fortuna.

Como suele suceder en muchos casos, tras la muerte de un famoso los conflictos por la herencia surgen entre los integrantes de su familia.

Éste también es el caso de Paul Walker, quien falleció el 30 de noviembre pasado cuando viajaba como copiloto a bordo de un auto por la ciudad de Santa Clarita, ubicada dentro del condado de Los Ángeles. Pero al parecer no sólo los más de 40 millones de dólares que el actor tenía en bienes sería lo que está en litigio. Meadow, hija del artista, también es uno de los motivos que desataron la disputa entre los padres de Walker y Rebecca McBrain, ex pareja del actor y madre de la adolescente.

Esto se debe a que ambas partes todavía no se ponen de acuerdo sobre quién será el tutor legal de la menor hasta que cumpla la mayoría de edad, momento a partir del cual podrá administrar su patrimonio.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

El abogado afirma que son cinco puntos los que se debe considerar para planificar una equitativa repartición:

PRIMER PUNTO: ENTENDER QUIÉNES SON LOS HEREDEROS

Sobre el particular, el especialista explica que el Código Civil reconoce como “herederos forzosos” al cónyuge, los descendientes [que son los hijos o nietos] y ascendientes [los padres], aunque no todos podrían ser herederos forzosos a la vez.

“Partamos del caso hipotético de Julio, que está casado y tiene tres hijos. Si Julio muere sus herederos forzosos son su esposa y sus tres hijos. Pero si cuando Julio murió, uno de sus hijos ya había fallecido y dejó familia, dichos nietos formarán parte de los herederos forzosos en remplazo del padre”, explica.

Agrega que si Julio nunca hubiera llegado a tener hijos, sus padres y la esposa serán los herederos forzosos.

SEGUNDO PUNTO: IDENTIFICAR EL PERIODO EN QUE SE ADQUIRIERON LOS BIENES PARA HALLAR LA PROPORCIÓN DE REPARTICIÓN

Sobre este particular señala que los bienes a repartir pueden haber sido adquiridos antes del matrimonio y durante el matrimonio.

Afirma que si los bienes fueron adquiridos antes del matrimonio, el 100% de estos se dividen en partes iguales entre los herederos forzosos. Del ejemplo de Julio. Si él muere y antes de casarse tenía propiedades por un valor de S/.12 millones, entonces S/.3 millones heredará la esposa y S/.3 millones cada uno de los tres hijos.

“Si suponemos que uno de los hijos de Julio fallece antes de él y deja dos hijos, a cada nieto le tocará S/.1,5 millones, que es lo que le habría correspondido al padre”, anota.

“Y si Julio no hubiera tenido hijos y sus padres están vivos, su esposa habría recibido S/.4 millones y S/.4 millones cada uno de sus progenitores”, agrega.

El especialista menciona que en caso de que los bienes fueran adquiridos durante el matrimonio, se debe identificar el régimen económico de este. Pues si el matrimonio se ha realizado bajo el régimen de bienes comunes [sociedad de gananciales], los bienes adquiridos durante esta sociedad son de la pareja en partes iguales.

Del ejemplo de Julio, si él y su mujer acumulan durante el matrimonio bienes por un valor de US$24 millones y él muere, el 50% o US$12 millones son exclusivamente de su mujer,

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

el otro 50% es para repartir entre sus herederos forzosos, que es su mujer y cada uno de sus tres hijos. Con lo cual, de los US$ 12 millones, su mujer recibirá US$3 millones y US$3 millones cada uno de sus tres hijos.

“Al fallecer uno de los cónyuges se extingue la sociedad de gananciales, el cónyuge sobreviviente toma el 50% que le corresponde y el otro 50% se hereda”, explica.

No obstante, precisa que si Julio se casó por bienes separados y muere, lo que él acumuló se repartirá en partes iguales entre los herederos forzosos, de forma similar a la repartición de bienes antes del matrimonio.

TERCER PUNTO: LA FIGURA DE LOS CONVIVIENTES

Aunque le parece absurdo, el especialista del estudio Muñiz señala que los convivientes tienen los mismos derechos de los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad de gananciales [bienes comunes]. Ello implica que si uno de ellos muere, el sobreviviente es dueño del 50% y el otro 50% es para repartir entre los herederos forzosos.

No obstante, para que se reconozca como conviviente la pareja debe haber tenido más de dos años de convivencia continua, notoria y pública, y además ninguno debe haber tenido el impedimento para casarse. “Porque si alguno de los convivientes está casado con un tercero nunca habrían podido tener una sociedad similar a la de gananciales”, dice.

CUARTO PUNTO: LA CUOTA DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES

Yuri Vega del estudio Muñiz apunta que el Código Civil establece que cualquier persona que tiene patrimonio que va a dejar como herencia tiene derecho a disponer libremente de un tercio de este, que puede regalar a quién quiera o usarlo para mejorar la herencia de cualquiera de sus herederos forzosos.

Del ejemplo de Julio, en que él y su mujer acumularon bienes por US$24 millones y ahora desea regalar un tercio de la herencia a una fundación de niños pobres, la repartición quedaría de la siguiente manera: US$12 millones recibe su esposa [producto de la extinción de la sociedad de gananciales]; de los US$12 millones a repartir, un tercio [US$4 millones] van a la fundación y los US$8 millones restantes se distribuyen entre sus herederos forzosos, US$2 millones para la esposa y US$2 millones para cada uno de los tres hijos.

QUINTO PUNTO: LOS ANTICIPOS DE HERENCIA Y LAS MODALIDADES PARA NO QUEDAR DESPROTEGIDO

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El especialista señala que los anticipos de herencia tienen la ventaja de permitir a los padres repartir la herencia en vida para prevenir los posibles conflictos.

Detalla que la pareja puede acordar repartir los bienes en su totalidad, pero para no quedar desprotegidos pueden reservarse el derecho de usufructo del bien a la vez incorporar el derecho de “reversión”, que significa que en cualquier momento el padre puede recuperar el bien sin importar la justificación.

“Del ejemplo de Julio, si bien a través del anticipo de herencia reconoce que sus hijos son los nuevos dueños de sus propiedades y empresas, el derecho de usufructo vitalicio le permite representarlos en las juntas de accionistas, designar a directores, cobrar utilidades, reorganizar la empresa, fusionarla, etc.”

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7. Problemática:

La herencia y la propiedad como motivo de discusión familiar:

este tipo de problemas son muy a menudo en diferentes países y no solo en la republica del Perú , el conflicto por la propiedad y la herencia que deja el familiar al fallecer , si el fallecido ha dejado testamento, se respetará su voluntad, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos y formalidades legales; ésta es la llamada sucesión testamentaria. y es más aun , cuando no hay un testamento de por medio hace que las partes interesadas en la propiedad , no puedan llegar a un acuerdo adecuado . Pocos son los litigios que nos presentan a las personas en todas sus dimensiones buenas y malas, lo difícil en estos casos es contener la codicia o el abuso, estos procesos realmente pueden resultar tan duros y a veces desagradables y es que los pleitos entre hermanos o estos con la esposa o hasta la madre sobreviviente son dentro del derecho los que mayor batalla pueden presentar.

Lamentablemente, nadie tiene una perpetuidad en este mundo, de ahí que tarde o temprano las personas pasan, pero los bienes se quedan. Aquellos bienes, derechos y obligaciones que quedan al fallecimiento de una persona, es lo que se conoce como herencias. Lo primero es analizar la cantidad de herederos y la cantidad, calidad y situación de los bienes y las deudas que dejo el finado

Puede ocurrir que, una persona al fallecer, lo haga habiendo otorgado testamento o sin haberlo hecho. Desde el punto de vista legal hay diferencias sustantivas, pues en el primer caso se trata de cumplir la voluntad del causante, mientras que en el segundo, son las disposiciones legales las que suplen dicha voluntad.

De una forma sistemática, los trámites necesarios para obtener la adjudicación de las herencias de una persona fallecida es el siguiente:

Obtención del certificado de defunción. Obtención del certificado de haber dejado testamento o no. Si hay testamento: obtención de una copia autorizada del testamento, en la Notaria en

que se otorgó. Si no hay testamento: hay que proceder a la declaración de herederos legales. Definida la condición de herederos testamentarios o declarados, según el caso, hay que

inventariar y valorar los bienes que componen la herencia. Una vez determinados los bienes hereditarios, se procede a aceptar y repartir las

herencias, entre los herederos y de “mutuo acuerdo”, mediante otorgamiento ante Notario de escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia.

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8. INSTITUCIONES PUBLICAS QUE PROTEGEN EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y HERENCIA:

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9. PROYECTOS DE LEY O MODIFICACIONES DE LA NORMATIVA EXISTENTE:

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10. CONCLUSIONES:

En conclusión este trabajo de investigación hace referencia hacia el derecho a la propiedad y herencia, que tiene cada ciudadano de este país, y es a través de este derecho que uno adquiere una propiedad, ya sea vendida o heredada de un familiar después de su fallecimiento.

La propiedad es en si el derecho real directo, inmediato, perpetuo y exclusivo que se ejerce por su titular llamado propietario, quien tiene el derecho de aprovechar el bien objeto de la propiedad total o parcialmente. En esta relación objeto sujeto que puede expresarse mejor como el dominio que se ejerce sobre la cosa objeto de propiedad, existe un sujeto pasivo universal quien tiene la obligación de no hacer y respetar el referido objeto.

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(1) Lasarte, Carlos. Marcial Pons, ed. Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.

11. BIBLIOGRAFIA:

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normas_interes/LEY%2028687.pdf http://www.am-abogados.com/blog/la-herencia-como-motivo-de-

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una-herencia/ https://trabajadorjudicial.wordpress.com/caracteristicas-de-la-

accion-de-peticion-de-herencia-y-su-tratamiento-en-la-jurisprudencia/

http://www.muniesperanza.gob.pe/admin/panel/img/16150933__161015_2015121210_n.pdf

http://www.muniyarinacocha.gob.pe/pdf/2015/RESOLUCION_GERENCIA/Resol_Gerencia_777_2015.pdf

http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/Investigaciones_Centros/LAS%20LIMITACIONES%20AL%20DERECHO%20DE%20PROPIEDAD%20Y%20LA%20POTESTAD%20TRIBUTARIA%20MUNICIPAL.pdf

http://www.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/doctorado/trabajo_de_investigacion/2012/DISPOSICION%20DE%20LOS%20BSG%20110712.pdf

http://web.unap.edu.pe/web/analisis-del-art-660-del-codigo-civil-breve-vistazo-constitucional-del-derecho-la-herencia?w=1600&h=900

http://www.cepes.org.pe/legisla/constitu.htm http://www.grupomedicodurango.com/razones-impugnar-un-

testamento/ http://busquedas.elperuano.com.pe/archivo/boletines/hoy http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/91851/

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