Derecho a La Integridad Personal -DDHH -Sep2014
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Jurisprudenciaanotada
Derechoa la integridad personalProhibicin de la tortura.
Solucin amistosaCORTE IDH, CASO GARCA CRUZ y SNCHEZ SILVESTRE vs.ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (FONDO, REPARACIONES yCOSTAS), SENTENCIA de 26 de NOVIEMBRE de 2013, SERIE C N 273
por RODRIGO ROBLES TRISTN(1)
1 | Antecedentes y hechos del caso
En noviembre de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, Corte IDH), dict sentencia en el caso Garca Cruz y Snchez
Silvestre,(2)homologando un acuerdo amistoso al que arribaron las partes,
por el cual los Estados Unidos Mexicanos reconocieron la responsabilidad
estatal por las violaciones a los derechos a la libertad personal, integridadpersonal, garantas judicialesy proteccin judicialtodos consagradosen la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y va-
rios artculos de la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura (CIPST).
(1) Integrante del Proyecto de Investigacin de la Secretara de Investigacin de la Facultadde Derecho (UBA) sobre Sistema Interamericano de Proteccin de Derechos Humanos. Re-formas para lograr una mayor proteccin de los derechos humanos en el siglo XXI.
(2) CORTEIDH, Caso Garca Cruz y Snchez Silvestre vs. Estados Unidos Mexicanos(Fondo,Reparaciones y Costas), sentencia de 26/11/2013.
Derecho a la integridad personal. Prohibicin de la tortura...
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La Corte IDH decidi homologar sin mayor trmite el acuerdo, felicitando
que las partes, novedosamente, hubieron llegado al mismo de forma tem-
prana, es decir, antes de que el Estado contestara demanda y se sustancie
el aletargado proceso oral y escrito normado por la Convencin.
Segn el relato de hechos, los seores Garca Cruz y Snchez Silvestre,
albailes de 27 y 30 aos respectivamente, fueron ilegalmente detenidos
y sometidos a tortura con el objetivo de obtener de ellos declaraciones
auto incriminatorias en sucesivas oportunidades, en las que adems no
contaron con asistencia letrada, a excepcin de los momentos en fueron
asistidos por un estudiante de Derecho, supuestamente persona de su
confianza. Cabe referir que en varias ocasiones las vctimas denunciaronlos actos de tortura a que fueron sometidos, sin que ello motivara una
investigacin al respecto.
Finalmente, ambos fueron condenados por los delitos que se les imputa-
ron, a la vez que los tribunales convalidaron sus deposiciones incrimina-
torias y rechazaron los planteos de exclusin entendiendo que, si bien se
haban probado lesiones, no existan elementos que acreditaran que las
mismas haban sido producidas por funcionarios policiales.
En 2013, los peticionarios fueron liberados tras obtener una resolucin
favorable de amparo directo penalpromovido contra la sentencia con-denatoria. En el razonamiento del Tribunal, dicha sentencia resultaba
objetable en tanto se haba fundado en declaraciones obtenidas bajo
tortura.
2 | Procedimiento antela Corte IDH y solucin amistosa
Como se dijo, en el Acuerdo de solucin amistosa, Mxico reconoci la
violacin de los arts. 5.1 y 5.2 CADH (derecho a la integridad personaly prohibicin de la tortura), y los arts. 1, 6, 8y 10 CIPST. Ello a partir deque, efectivamente, los seores Garca Cruz y Snchez Silvestre fueron so-
metidos a ese tipo de vejmenes. Por otro lado, no existi la debida inves-tigacin de las alegaciones de tortura, pese a la verosimilitud de las mis-
mas. La Corte IDH destac especialmente este punto por entender que la
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mencionada falta provino del hecho de que las autoridades no cursaron,
ante las denuncias de tortura, una investigacin autnoma respecto de la
causa seguida contra las vctimas. En efecto, segn la visin de la Corte
IDH, las autoridades debieron iniciar un trmite distinto para el tratamien-
to de estos hechos, inspirado segn los principios y reglas especficas que
rigen para esa materia. En la inteligencia de la Corte IDH no corresponda
que el juez de una causa por portacin de arma de fuego de uso privativo
del Ejrcito despachara tambin, dentro del mismo trmite, una preten-
sin de objeto substancialmente distinto.
Por otro lado, la Corte IDH valor los procedimientos domsticosque si-
guieron a la adopcin del Informe de Fondo de la Comisin Interameri-cana (entre ellos, el citado amparo directo penal), en tanto los mismosaplicaron un test de convencionalidadtal como fuera normado a partir dela constante jurisprudencia de la Corte IDH.
Mxico tambin reconoci su responsabilidad por la violacin del
art. 7CADH por cuanto no se hubo investigado efectivamente la lega-lidad de la detencin la misma se produjo sin orden judicial, ni se
asegur el debido control jurisdiccional de dicha situacin de privacinde libertad.
El reconocimiento de responsabilidad estatal se extendi tambin a los
arts. 8y 25 CADH, toda vez que, como se expres supra, las alegacionesde tortura no fueron debidamente investigadas. Adems, muchos actos
procesales acontecieron sin asistencia de letrado para las vctimas, que
tampoco obtuvieron una adecuada defensa cuando dicho servicio fue asu-
mido por el Estado.
Mxime, se dio pleno valor a las deposiciones obtenidas bajo tortura
cuando su exclusin se impona, y se oblig a las vctimas a probar que
sus lesiones, evidentemente demostrativas de tortura, haban sido provo-
cadas por las injurias que les propin la fuerza policial.
Finalmente, la Corte IDH destac que, en el Acuerdo..., se adhiri a la
postura de la Comisin, que en su informe de fondo sostuvo que se hubie-ron violado los arts. 2CADH y 6CIPST por cuanto la legislacin mexicanano resultaba compatible con los estndares interamericanos.
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3 | La prohibicin de la tortura
en la jurisprudencia interamericanaEn el Caso Bueno Alves vs. Argentina, la Corte IDH adopt una defini-
cin propia de tortura construyndola a partir de una interpretacin sist-
mica y evolutiva de los instrumentos internacionales que a ella refieren. En
aquel precedente, la Corte sostuvo que los elementos configurativos del
crimen de tortura son: a) la intencionalidad, b) la generacin de severos
sufrimientos fsicos o mentales, y c) determinado fin o propsito.(3)
En punto al elemento objetivo de la tortura, es decir, la generacin de se-veros sufrimientos fsicos o mentales, la Corte ha desarrollado un criterio
de corte casustico pues, segn tiene dicho
debe tomar en cuenta las circunstancias especficas de cada
caso, teniendo en cuenta factores endgenos y exgenos. Los
primeros se refieren a las caractersticas del trato, tales como la
duracin, el mtodo utilizado o el modo en que fueron infligi-
dos los padecimientos, as como los efectos fsicos y mentales
que stos tienden a causar. Los segundos remiten a las con-diciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre
ellos la edad, el sexo, el estado de salud, as como toda otra
circunstancia personal(4)
En cuanto al elemento motivacional, conviene destacar que el concep-
to de tortura proporcionado por la CIPST es de una gran amplitud a ese
respecto. En efecto, si bien enuncia diversas motivaciones posibles (in-
vestigacin criminal, medio intimidatorio, castigo personal), deja abiertala inclusin de cualquier otra conducta, mediante el uso de la frase o
cualquier otro fin. El caso de los Hermanos Gmez Paquiyauri es testigo
de dicha amplitud, por cuanto all la Corte IDH determin que el fin de
intimidar a la poblacin, pese a no estar inscripto dentro del texto de la
CIPST, bastaba para configurar el elemento final del crimen de tortura.
(3) CORTEIDH, Caso Bueno Alves vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas),sentenciade 11/05/2007, prr. 79.
(4) CORTE IDH, Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) vs. Guatemala(Fondo), sentencia de 19/11/1999, Serie C N 63, prr. 74.
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Con el tiempo, adems, la Corte IDH ha ido detallando las obligaciones
que se desprenden de la prohibicin de la Tortura, adems de los tradi-
cionales deberes que dimanan de los arts. 1y 2CADH. Resulta intere-sante recalcar que el deber de investigar la veracidad de las denuncias
de tortura, segn la jurisprudencia de la Corte IDH, debe cumplirse con
la debida diligenciadesde el momento en que una persona alega que suconfesin o declaracin ha sido obtenida bajo tortura. (5)Dicha investiga-
cin debe ser seria, imparcial y efectiva, iniciada de oficio y sin dilacin,
y ha de orientarse a la determinacin de la verdad y a la persecucin,
captura, enjuiciamiento y castigo de los responsables.(6)
Adems, debe considerar las normas internacionales de documentacine interpretacin de los elementos de prueba forense, particularmente
las definidas en el Protocolo de Estambul.(7)Ha de recordarse que la pro-
hibicin de la Tortura es considerada por la Corte como una norma de
ius cogens, es decir, que no requiere de la signatura de tratado alguno
para su vigencia.(8)
Finalmente, otro tema digno de mencin dada su filiacin con el caso
estudiado, es la total prohibicin de la utilizacin de las confesiones ob-
tenidas bajo tortura. Ello se traduce, naturalmente, en el deber de excluir
de todo trmite judicial aquellas confesiones o declaraciones que tienen
origen en la aplicacin de ese tipo de vejmenes (ver el art. 10 CIPST). La
Corte IDH, por su parte, ha sostenido que la admisin de una confesin
obtenida bajo tortura constituye una infraccin al derecho al juicio justo,(9)
(5) Ibid., Caso Cabrera Garca y Montiel Flores vs. Mxico(Excepcin Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas), sentencia de 26/11/2010, prrs. 134 y 136; y Caso Mendoza y otrosvs. Argentina (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones), sentencia de 14/05/2013,Serie C N 260, prr. 203.
(6) CORTE IDH, Caso Vargas Areco vs. Paraguay, sentencia de 26/09/2006, prrs. 81, 157;Caso Gutirrez Soler vs. Colombia,sentencia de 12/09/2005, prr. 54.
(7) CORTEIDH, Caso Vargas Areco vs. Paraguay, fallocit.,prr. 93, con cita de la Oficinadel Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Ver [en lnea]www.unhchr.ch/pdf/8istprot_spa.pdf
(8) CORTEIDH, Caso Goibur y otros vs. Paraguay(Fondo, Reparaciones y Costas), senten-cia de 22/09/2006, parrs. 93, 128; Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala (Fondo, Reparacionesy Costas), sentencia de 27/11/2003, prr. 92.
(9) CORTEIDH, Caso Cabrera Garca y Montiel Flores vs. Mxico, fallo cit., prr. 167.
http://www.unhchr.ch/pdf/8istprot_spa.pdfhttp://www.unhchr.ch/pdf/8istprot_spa.pdf -
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incluso cuando la declaracin/confesin fue otorgada con posterioridad
al cometimiento de las ofensas.(10)
4 | Consideraciones finales
En el caso estudiado resulta notable, tal como resaltara la Corte, el arribo
a un oportuno acuerdo amistoso en el que el Estado se allan incondi-
cionalmente a las pretensiones de las vctimas y sus representantes. Ello
se tradujo en una adecuada concesin de reparaciones, y en la evitacin
del trmite ordinario del caso, lo cual en cierto modo tiende a evitar que
los dilatados tiempos procesales generen una mayor privacin de justiciapara las vctimas.
Por otra parte, aunque el anlisis de derecho de la Corte fue escueto
en el marco de este caso, conviene recordar, como se ha hecho en la
seccin previa, los trazos ms genricos de la valiosa jurisprudencia inte-
ramericana alusiva al tema convocante. Principalmente, es propicio des-
tacar con firmeza dos puntos centrales: la obligacin estatal de promo-
ver investigaciones efectivas y serias, sustanciadas en causas autnomas
segn expres la Corte IDH en este caso, y la necesidad de excluir
toda prueba testimonial o confesional que resulte de la aplicacin de
tormentos. Ello tiende a desalentar el uso de una prctica que, como
dijramos, se encuentra reprimida fuertemente por el derecho interna-
cional, de forma absoluta e inderogable.
(10) CORTEIDH, Caso Cantoral Benavides vs. Per (Fondo),sentencia de 18/08/2000, Serie CN 69, prr. 104; y Caso Cabrera Garca y Montiel Flores vs. Mxico , fallo cit., prrs. 173/175.