Derecho a La Integridad Personal -DDHH -Sep2014

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    Jurisprudenciaanotada

    Derechoa la integridad personalProhibicin de la tortura.

    Solucin amistosaCORTE IDH, CASO GARCA CRUZ y SNCHEZ SILVESTRE vs.ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (FONDO, REPARACIONES yCOSTAS), SENTENCIA de 26 de NOVIEMBRE de 2013, SERIE C N 273

    por RODRIGO ROBLES TRISTN(1)

    1 | Antecedentes y hechos del caso

    En noviembre de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en

    adelante, Corte IDH), dict sentencia en el caso Garca Cruz y Snchez

    Silvestre,(2)homologando un acuerdo amistoso al que arribaron las partes,

    por el cual los Estados Unidos Mexicanos reconocieron la responsabilidad

    estatal por las violaciones a los derechos a la libertad personal, integridadpersonal, garantas judicialesy proteccin judicialtodos consagradosen la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y va-

    rios artculos de la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar

    la Tortura (CIPST).

    (1) Integrante del Proyecto de Investigacin de la Secretara de Investigacin de la Facultadde Derecho (UBA) sobre Sistema Interamericano de Proteccin de Derechos Humanos. Re-formas para lograr una mayor proteccin de los derechos humanos en el siglo XXI.

    (2) CORTEIDH, Caso Garca Cruz y Snchez Silvestre vs. Estados Unidos Mexicanos(Fondo,Reparaciones y Costas), sentencia de 26/11/2013.

    Derecho a la integridad personal. Prohibicin de la tortura...

    RODRIGO ROBLES TRISTN

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    La Corte IDH decidi homologar sin mayor trmite el acuerdo, felicitando

    que las partes, novedosamente, hubieron llegado al mismo de forma tem-

    prana, es decir, antes de que el Estado contestara demanda y se sustancie

    el aletargado proceso oral y escrito normado por la Convencin.

    Segn el relato de hechos, los seores Garca Cruz y Snchez Silvestre,

    albailes de 27 y 30 aos respectivamente, fueron ilegalmente detenidos

    y sometidos a tortura con el objetivo de obtener de ellos declaraciones

    auto incriminatorias en sucesivas oportunidades, en las que adems no

    contaron con asistencia letrada, a excepcin de los momentos en fueron

    asistidos por un estudiante de Derecho, supuestamente persona de su

    confianza. Cabe referir que en varias ocasiones las vctimas denunciaronlos actos de tortura a que fueron sometidos, sin que ello motivara una

    investigacin al respecto.

    Finalmente, ambos fueron condenados por los delitos que se les imputa-

    ron, a la vez que los tribunales convalidaron sus deposiciones incrimina-

    torias y rechazaron los planteos de exclusin entendiendo que, si bien se

    haban probado lesiones, no existan elementos que acreditaran que las

    mismas haban sido producidas por funcionarios policiales.

    En 2013, los peticionarios fueron liberados tras obtener una resolucin

    favorable de amparo directo penalpromovido contra la sentencia con-denatoria. En el razonamiento del Tribunal, dicha sentencia resultaba

    objetable en tanto se haba fundado en declaraciones obtenidas bajo

    tortura.

    2 | Procedimiento antela Corte IDH y solucin amistosa

    Como se dijo, en el Acuerdo de solucin amistosa, Mxico reconoci la

    violacin de los arts. 5.1 y 5.2 CADH (derecho a la integridad personaly prohibicin de la tortura), y los arts. 1, 6, 8y 10 CIPST. Ello a partir deque, efectivamente, los seores Garca Cruz y Snchez Silvestre fueron so-

    metidos a ese tipo de vejmenes. Por otro lado, no existi la debida inves-tigacin de las alegaciones de tortura, pese a la verosimilitud de las mis-

    mas. La Corte IDH destac especialmente este punto por entender que la

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    mencionada falta provino del hecho de que las autoridades no cursaron,

    ante las denuncias de tortura, una investigacin autnoma respecto de la

    causa seguida contra las vctimas. En efecto, segn la visin de la Corte

    IDH, las autoridades debieron iniciar un trmite distinto para el tratamien-

    to de estos hechos, inspirado segn los principios y reglas especficas que

    rigen para esa materia. En la inteligencia de la Corte IDH no corresponda

    que el juez de una causa por portacin de arma de fuego de uso privativo

    del Ejrcito despachara tambin, dentro del mismo trmite, una preten-

    sin de objeto substancialmente distinto.

    Por otro lado, la Corte IDH valor los procedimientos domsticosque si-

    guieron a la adopcin del Informe de Fondo de la Comisin Interameri-cana (entre ellos, el citado amparo directo penal), en tanto los mismosaplicaron un test de convencionalidadtal como fuera normado a partir dela constante jurisprudencia de la Corte IDH.

    Mxico tambin reconoci su responsabilidad por la violacin del

    art. 7CADH por cuanto no se hubo investigado efectivamente la lega-lidad de la detencin la misma se produjo sin orden judicial, ni se

    asegur el debido control jurisdiccional de dicha situacin de privacinde libertad.

    El reconocimiento de responsabilidad estatal se extendi tambin a los

    arts. 8y 25 CADH, toda vez que, como se expres supra, las alegacionesde tortura no fueron debidamente investigadas. Adems, muchos actos

    procesales acontecieron sin asistencia de letrado para las vctimas, que

    tampoco obtuvieron una adecuada defensa cuando dicho servicio fue asu-

    mido por el Estado.

    Mxime, se dio pleno valor a las deposiciones obtenidas bajo tortura

    cuando su exclusin se impona, y se oblig a las vctimas a probar que

    sus lesiones, evidentemente demostrativas de tortura, haban sido provo-

    cadas por las injurias que les propin la fuerza policial.

    Finalmente, la Corte IDH destac que, en el Acuerdo..., se adhiri a la

    postura de la Comisin, que en su informe de fondo sostuvo que se hubie-ron violado los arts. 2CADH y 6CIPST por cuanto la legislacin mexicanano resultaba compatible con los estndares interamericanos.

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    3 | La prohibicin de la tortura

    en la jurisprudencia interamericanaEn el Caso Bueno Alves vs. Argentina, la Corte IDH adopt una defini-

    cin propia de tortura construyndola a partir de una interpretacin sist-

    mica y evolutiva de los instrumentos internacionales que a ella refieren. En

    aquel precedente, la Corte sostuvo que los elementos configurativos del

    crimen de tortura son: a) la intencionalidad, b) la generacin de severos

    sufrimientos fsicos o mentales, y c) determinado fin o propsito.(3)

    En punto al elemento objetivo de la tortura, es decir, la generacin de se-veros sufrimientos fsicos o mentales, la Corte ha desarrollado un criterio

    de corte casustico pues, segn tiene dicho

    debe tomar en cuenta las circunstancias especficas de cada

    caso, teniendo en cuenta factores endgenos y exgenos. Los

    primeros se refieren a las caractersticas del trato, tales como la

    duracin, el mtodo utilizado o el modo en que fueron infligi-

    dos los padecimientos, as como los efectos fsicos y mentales

    que stos tienden a causar. Los segundos remiten a las con-diciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre

    ellos la edad, el sexo, el estado de salud, as como toda otra

    circunstancia personal(4)

    En cuanto al elemento motivacional, conviene destacar que el concep-

    to de tortura proporcionado por la CIPST es de una gran amplitud a ese

    respecto. En efecto, si bien enuncia diversas motivaciones posibles (in-

    vestigacin criminal, medio intimidatorio, castigo personal), deja abiertala inclusin de cualquier otra conducta, mediante el uso de la frase o

    cualquier otro fin. El caso de los Hermanos Gmez Paquiyauri es testigo

    de dicha amplitud, por cuanto all la Corte IDH determin que el fin de

    intimidar a la poblacin, pese a no estar inscripto dentro del texto de la

    CIPST, bastaba para configurar el elemento final del crimen de tortura.

    (3) CORTEIDH, Caso Bueno Alves vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas),sentenciade 11/05/2007, prr. 79.

    (4) CORTE IDH, Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) vs. Guatemala(Fondo), sentencia de 19/11/1999, Serie C N 63, prr. 74.

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    Con el tiempo, adems, la Corte IDH ha ido detallando las obligaciones

    que se desprenden de la prohibicin de la Tortura, adems de los tradi-

    cionales deberes que dimanan de los arts. 1y 2CADH. Resulta intere-sante recalcar que el deber de investigar la veracidad de las denuncias

    de tortura, segn la jurisprudencia de la Corte IDH, debe cumplirse con

    la debida diligenciadesde el momento en que una persona alega que suconfesin o declaracin ha sido obtenida bajo tortura. (5)Dicha investiga-

    cin debe ser seria, imparcial y efectiva, iniciada de oficio y sin dilacin,

    y ha de orientarse a la determinacin de la verdad y a la persecucin,

    captura, enjuiciamiento y castigo de los responsables.(6)

    Adems, debe considerar las normas internacionales de documentacine interpretacin de los elementos de prueba forense, particularmente

    las definidas en el Protocolo de Estambul.(7)Ha de recordarse que la pro-

    hibicin de la Tortura es considerada por la Corte como una norma de

    ius cogens, es decir, que no requiere de la signatura de tratado alguno

    para su vigencia.(8)

    Finalmente, otro tema digno de mencin dada su filiacin con el caso

    estudiado, es la total prohibicin de la utilizacin de las confesiones ob-

    tenidas bajo tortura. Ello se traduce, naturalmente, en el deber de excluir

    de todo trmite judicial aquellas confesiones o declaraciones que tienen

    origen en la aplicacin de ese tipo de vejmenes (ver el art. 10 CIPST). La

    Corte IDH, por su parte, ha sostenido que la admisin de una confesin

    obtenida bajo tortura constituye una infraccin al derecho al juicio justo,(9)

    (5) Ibid., Caso Cabrera Garca y Montiel Flores vs. Mxico(Excepcin Preliminar, Fondo,

    Reparaciones y Costas), sentencia de 26/11/2010, prrs. 134 y 136; y Caso Mendoza y otrosvs. Argentina (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones), sentencia de 14/05/2013,Serie C N 260, prr. 203.

    (6) CORTE IDH, Caso Vargas Areco vs. Paraguay, sentencia de 26/09/2006, prrs. 81, 157;Caso Gutirrez Soler vs. Colombia,sentencia de 12/09/2005, prr. 54.

    (7) CORTEIDH, Caso Vargas Areco vs. Paraguay, fallocit.,prr. 93, con cita de la Oficinadel Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Ver [en lnea]www.unhchr.ch/pdf/8istprot_spa.pdf

    (8) CORTEIDH, Caso Goibur y otros vs. Paraguay(Fondo, Reparaciones y Costas), senten-cia de 22/09/2006, parrs. 93, 128; Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala (Fondo, Reparacionesy Costas), sentencia de 27/11/2003, prr. 92.

    (9) CORTEIDH, Caso Cabrera Garca y Montiel Flores vs. Mxico, fallo cit., prr. 167.

    http://www.unhchr.ch/pdf/8istprot_spa.pdfhttp://www.unhchr.ch/pdf/8istprot_spa.pdf
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    incluso cuando la declaracin/confesin fue otorgada con posterioridad

    al cometimiento de las ofensas.(10)

    4 | Consideraciones finales

    En el caso estudiado resulta notable, tal como resaltara la Corte, el arribo

    a un oportuno acuerdo amistoso en el que el Estado se allan incondi-

    cionalmente a las pretensiones de las vctimas y sus representantes. Ello

    se tradujo en una adecuada concesin de reparaciones, y en la evitacin

    del trmite ordinario del caso, lo cual en cierto modo tiende a evitar que

    los dilatados tiempos procesales generen una mayor privacin de justiciapara las vctimas.

    Por otra parte, aunque el anlisis de derecho de la Corte fue escueto

    en el marco de este caso, conviene recordar, como se ha hecho en la

    seccin previa, los trazos ms genricos de la valiosa jurisprudencia inte-

    ramericana alusiva al tema convocante. Principalmente, es propicio des-

    tacar con firmeza dos puntos centrales: la obligacin estatal de promo-

    ver investigaciones efectivas y serias, sustanciadas en causas autnomas

    segn expres la Corte IDH en este caso, y la necesidad de excluir

    toda prueba testimonial o confesional que resulte de la aplicacin de

    tormentos. Ello tiende a desalentar el uso de una prctica que, como

    dijramos, se encuentra reprimida fuertemente por el derecho interna-

    cional, de forma absoluta e inderogable.

    (10) CORTEIDH, Caso Cantoral Benavides vs. Per (Fondo),sentencia de 18/08/2000, Serie CN 69, prr. 104; y Caso Cabrera Garca y Montiel Flores vs. Mxico , fallo cit., prrs. 173/175.