Derecho a la identidad

8

Click here to load reader

Transcript of Derecho a la identidad

Page 1: Derecho a la identidad

DERECHO A LA IDENTIDAD

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS(Universidad del Perú, DECANA DE AMÉRICA)

FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES

Page 2: Derecho a la identidad

MARCO NORMATIvO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS(ART. 6 )

CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE SAN JOSE DE COSTA RICA (ARTICULOS 3 Y 18)

PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (ARTICULOS 16 Y 24)

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (ARTICULO 7 )

Page 3: Derecho a la identidad

ANTECEDENTES

CONSTITuCIóN ESpAñOLA (ARTICuLO15)

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral , sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a Penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte , salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra

CONSTITuCIóN DE BRASIL (ARTICuLO 5 pRIMER páRRAfO)

Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza , garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a a la vida , a la libertad , a la igualdad , a la seguridad y a la prioridad , en los siguientes términos:1.El hombre y la mujer son iguales en derechos y obligaciones , en los términos de esta constitución

CONSTITuCIóN DEL 79 (ARTICuLO 2 INCISO 1)

Toda persona tiene derecho a la vida , a un nombre propio , a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Page 4: Derecho a la identidad

DERECHO A LA IDENTIDAD

CONCEpTO

MANIfESTACIONES: DERECHOS AL DNI Y A CONTAR CON NOMBRE Y ApELLIDOS

Page 5: Derecho a la identidad

SENTENCIAS DEL TRIBuNAL CONSTITuCIONAL SOBRE EL DERECHO A LA IDENTIDADASUNTO : Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Amanqui Ramos contra la resolución de la Sala Penal Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 103, su fecha 16 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES : Con fecha 8 de enero de 2007, don Modesto Amanqui Ramos, abogado de don Rolando Apaza Chuquitarqui, interpone demanda de hábeas corpus a favor de su defendido y la dirige contra el Jefe del RENIEC. Sostiene que el beneficiario tramitó la inscripción de su nacimiento de acuerdo a la Ley N.º 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) y que luego de obtener la partida de nacimiento respectiva y cancelar el tributo correspondiente para la expedición del DNI, se dirigió al RENIEC con el propósito de solicitar la inscripción y el otorgamiento de su documento de identidad; y que, sin embargo, el RENIEC de manera arbitraria le ha denegado la solicitud causándole un grave perjuicio moral y económico. Alega al respecto que, al no ser reconocido como ciudadano se ve impedido de ejercer sus derechos conforme a ley.

Page 6: Derecho a la identidad

FUNDAMENTOS: El demandante cuestiona la denegatoria de la inscripción y expedición de su Documento Nacional de Identidad. Refiere que a pesar de haber cumplido con presentar los documentos requeridos y haber cancelado la tasa correspondiente, le fue denegada de manera arbitraria la tramitación de su DNI, lo que, según alega, vulnera sus derechos a la libertad individual, a la identidad, a la vida y a la integridad física y psíquica.

SENTENCIAS DEL TRIBuNAL CONSTITuCIONAL SOBRE EL DERECHO A LA IDENTIDAD

El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpusOrdenar al RENIEC que cumpla con expedir el Documento Nacional de Identidad del recurrente

Page 7: Derecho a la identidad

SENTENCIAS DEL TRIBuNAL CONSTITuCIONAL SOBRE EL DERECHO A LA IDENTIDAD

ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Zimmermann

Mujica contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 1 de julio de 2008, que rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 11 de enero de 2008, la recurrente –en representación de la menor de iníciales T.M.Z.M.– interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), a fin de que, por un lado, se deje sin efecto la Resolución de la Gerencia de Procesos y Depuración Registral N.º 0031-2007-GPDR/RENIEC, del 25 de septiembre de 2007; y, por otro, se mantenga el nombre de su menor hija como consta en la Partida de Nacimiento N.º 715 del Libro Registral N.º 03, correspondiente al año 1990 de la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Isidro. Consecuentemente, pretende que se ordene a la emplazada expida el documento nacional de identidad de su menor hija respetando el nombre con el cual aparece registrada en su partida de nacimiento.

Page 8: Derecho a la identidad

SENTENCIAS DEL TRIBuNAL CONSTITuCIONAL SOBRE EL DERECHO A LA IDENTIDAD

Sustenta su demanda invocando la vulneración de los derechos a la identidad, a la intimidad y al debido procedimiento administrativo, toda vez que mediante la resolución cuestionada se pretende obligar a su menor hija a llevar el apellido de su progenitor, pese a que desde su nacimiento siempre se ha identificado para todos los actos de su vida con los nombres que responden a las iníciales T.M.Z.M.

La recurrente alega que si se emitiese el documento de identidad de su menor hija consignando como apellido paterno el de su padre, se violarían sus derechos a la identidad e intimidad, toda vez que, a su juicio, se estaría dando primacía a llevar el apellido del padre sin tomar en cuenta que desde su nacimiento se ha identificado para todos sus actos civiles y sociales con el nombre consignado en su partida de nacimiento, es decir, conforme ella la declaró ante el Registro Civil.

El Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la violación de los derechos a la identidad, a la intimidad y al debido procedimiento.