Denuncia passarella

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1 FORMULA DENUNCIA SOLICITA ASUMIR ROL DE PARTE QUERELLANTE Sr/a. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción: Rodolfo Raúl D'Onofrio, Jorge Brito, Matías Patanian, y Guillermo Casio, en el carácter de Presidente y miembros de la Comisión Directiva del Club Atlético River Plate Asociación Civil, conforme lo acreditamos con los documentos adjuntos, con el patrocinio letrado de los Dres. Mariano Cúneo Libarona (h) y Augusto Nicolás Garrido, con domicilio real en la Avenida -------------- de la ciudad autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio en la -------------------- de esta ciudad (domicilio electrónico: --------------), nos presentamos y respetuosamente decimos: I.- OBJETO DE ESTE ESCRITO 1.- Conforme lo establecido en el art. 174 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, venimos a formular denuncia contra Daniel Alberto Passarella (Documento de Identidad Nro.), quien estuvo a cargo de la administración de la asociación que representamos desde el día 9

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FORMULA DENUNCIA

SOLICITA ASUMIR ROL DE PARTE QUERELLANTE

Sr/a. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción:

Rodolfo Raúl D'Onofrio, Jorge Brito, Matías Patanian,

y Guillermo Casio, en el carácter de Presidente y miembros de la Comisión

Directiva del Club Atlético River Plate Asociación Civil, conforme lo

acreditamos con los documentos adjuntos, con el patrocinio letrado de los

Dres. Mariano Cúneo Libarona (h) y Augusto Nicolás Garrido, con

domicilio real en la Avenida -------------- de la ciudad autónoma de Buenos

Aires, constituyendo domicilio en la -------------------- de esta ciudad

(domicilio electrónico: --------------), nos presentamos y respetuosamente

decimos:

I.- OBJETO DE ESTE ESCRITO

1.- Conforme lo establecido en el art. 174 y concordantes

del Código Procesal Penal de la Nación, venimos a formular denuncia contra

Daniel Alberto Passarella (Documento de Identidad Nro.), quien estuvo a

cargo de la administración de la asociación que representamos desde el día 9

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de diciembre de 2010 hasta el 17 de diciembre del año 2013, sin perjuicio de

la intervención de otras personas que determinará la encuesta 1.

Los hechos que describiremos a continuación encontrarían

adecuación típica en el delito de defraudación por administración

fraudulenta, previsto en el art. 173 inciso 7mo. del Código Penal.

2.- Teniendo en consideración la significación económica

del fraude denunciado, solicitamos también que se investigue

concomitantemente el destino de los fondos desviados del patrimonio de la

institución cuya administración ejercemos, y en su caso se aplique a quienes

corresponda las penas previstas en el art. 303 del Código Penal.

                                                                                                                         1Nos   referimos   a   Diego Andrés Turnes (Documento de Identidad Nro. ), y Daniel

Alejandro Mancusi (Documento de Identidad Nro. ), quienes estuvieron a cargo de la

administración de la asociación que representamos desde el día 9 de diciembre del año 2010

hasta el día 17 de diciembre de 2013, y Santiago Sluzewaki Monti (Documento de

Identidad Nro), Héctor Guido Spinelli (Documento de Identidad Nro., José María Aldacur

(Documento de Identidad Nro.); los responsables de la firma Next Consulting SRL (CUIT);

Olga Patricia Gómez (Documento de Identidad Nro.), los responsables de las empresas

MMB Construcciones S.A. (CUIT), Construk SRL (CUIT), Cintia Cacabelos (DNI),

Earliness S.A. (CUIT), Radio Llamada SACI (CUIT), SYM Integral S.A. (CUIT -),

Desarrollos Industriales Federales S.A. (CUIT) Multimedia S.A. (CUIT), en su calidad de

participes necesarios (art. 45 Código Penal)  

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3.- Toda vez que el Club Atlético River Plate Asociación

Civil se erige como principal perjudicada por los hechos, solicitamos en mérito

de la condición invocada que se le reconozca legitimación para actuar en el

proceso como parte querellante (art. 82 y concordantes del Código Procesal

Penal de la Nación).

4.- Nos reservamos el derecho a promover la acción civil

correspondiente.

II.- RELACION SUCINTA DEL HECHO

1.- Como surge de la constancia que acompañamos como

ANEXO `A´, somos miembros de la Comisión Directiva del Club Atlético

River Plate Asociación Civil.

2.- El Club Atlético River Plate es una asociación civil sin

fines de lucro (art. 33 y concordantes del Código Civil2), cuyo objeto social se

                                                                                                                         2 De acuerdo al art. 33 del Código Civil, las asociaciones civiles son personas jurídicas de

carácter privado. Constituyen una unión voluntaria de dos o más personas con una finalidad

determinada. La norma establece que "Las asociaciones y fundaciones que tengan por

principal objetivo el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos

de adquirir bienes, nos subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan

autorización para funcionar." Su objetivo es distinto al de las sociedades comerciales ya que

no persiguen fines de lucro, sino el bien común, beneficiando a los miembros que las

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encuentra definido en su Estatuto Constitutivo, del cual adjuntamos una copia

como ANEXO ´B´.

3.- Asumimos el cargo el día 17 de diciembre del año

2013, luego de ser electos por una gran mayoría de los socios con derecho a

voto en el comicio celebrado dos días antes, el 15 de diciembre de 2013.

4.- Si bien existía una fuerte presunción y era de público

conocimiento que la situación patrimonial del Club se encontraba seriamente

comprometida como consecuencia de una mala y negligente administración de

sus recursos económicos por parte de su entonces Presidente Daniel Alberto

Passarella (la institución registra un enorme pasivo, hemos comprobado gastos

exorbitantes y sin justificativo, el libramiento de cheques por cifras

millonarias, etc.), se han detectado una serie de hechos que llevan a sospechar                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            integran. Otra diferencia es su acto constitutivo, que es un acto social corporativo y no un

contrato. Tienen una organización propia basada en su Estatuto, que establece sus

autoridades, su régimen patrimonial, los derechos y obligaciones de sus asociados, la forma y

las causales de su disolución y los objetivos fundamentales. Las asociaciones civiles tienen

un órgano, que es la Comisión Directiva, que ejerce su administración y dirección, como la

representación de ella frente a terceros. Los actos realizados por los integrantes de los

órganos, como los ejecutados por sus representantes legales son imputables a la Persona

Jurídica, si éstos son efectuados en el ejercicio de sus funciones (art. 36, Código Civil).

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seriamente sobre la existencia de conductas fraudulentas por parte de Daniel

Alberto Passarella, que sin duda alguna deben ser investigadas en profundidad

por la justicia penal para determinar lo sucedido.

Es nuestro deber funcional y moral someter los hechos a la

justicia para que verifique lo ocurrido.

Y adelantamos que solo escogimos algunos de los sucesos

que se han verificado hasta el momento. Jurídicamente hablando el delito es

uno solo porque la gestión infiel es una. No se multiplica ni media reiteración o

concurso real (art. 55 del Código Penal).

5.- Pasaremos a enunciar cada uno de ellos, sin que pueda

descartarse –en absoluto- la existencia de otros tantos de igual o mayor

envergadura (otras operaciones, otros cheques, en especial, oscuras

transferencias de los derechos de jugadores al exterior, etc.), que estamos

investigando.

6.- A título introductorio puede decirse que los hechos

aquí denunciados presentan en esencia similares características: la realización

de importantes erogaciones con fondos sociales en pago de servicios

inexistentes que, según parece, no han sido prestados por quienes los

recibieron.

De esta manera, en ciertos casos se produjo un egreso

pecuniario no justificado del patrimonio social (en los supuestos de pagos ya

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efectuados) y en otros se obligó abusivamente a la institución a hacer frente a

ellos, en los casos que los documentos de pago librados fraudulentamente

(cheques) aún se encuentran pendientes de vencimiento.

Para la concreción de estos sucesos, se documentaron en la

contabilidad del Club facturas por la prestación de servicios inexistentes, cuyo

pago fue autorizado a través de la emisión de “Ordenes de Pago” y el

consecuente libramiento de cheques en beneficio de los supuestos emisores de

las facturas.

Como se verá, en un número importante de hechos el pago

de las facturas fraudulentas fue realizado directamente mediante el retiro de

dinero en efectivo de las arcas de la institución.

En algunos casos, incluso, se habría fraguado

documentación mediante la falsificación de firmas. Ya lo veremos.

7.- El detalle de los hechos de fraude.

A los efectos de que V.S. y el Ministerio Público Fiscal se

encuentren en condiciones de precisar las conductas denunciadas y su

subsunción típica, es necesario individualizar cada uno de los hechos

detectados hasta el momento y que aquí se denuncian.

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Hecho I: Pago de $ 157.300 a Santiago Sluzewaki

Monti por la Factura 0001-00000052

Un primer caso que llamó poderosamente la atención una

vez que la nueva gestión se hizo cargo de la institución, se relaciona con un

pago efectuado a una persona de nombre Santiago Sluzewaki Monti por la

suma de ciento cincuenta y siete mil trescientos pesos ($ 157.300).

Para la concreción de esa erogación, se documentó una

factura emitida por Santiago Sluzewaki Monti de fecha 4 de noviembre del

año 2013 bajo el concepto “Servicios Asesoramiento querella penal”, en cuya

virtud se confeccionó la Orden de Pago Nro. 00000614 de fecha 8 de

noviembre del mismo año.

Ese pago fue autorizado por el Gerente de Administración,

el Gerente General, la Tesorería (la rúbrica corresponde a Hugo Carrera), y el

Vicepresidente Diego Turnes (ver firmas estampadas en la Orden de Pago).

A su vez, el ex Presidente Daniel Alberto Passarella

habría rubricado (“visado”) la factura como signo de aprobación y escrito

en su frente la leyenda “Okey Pagar en tres cuotas”.

Se adjunta la factura de mención y la Orden de Pago como

ANEXO ´C´.

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Para el pago de la factura, emitieron los siguientes

cheques, que –según consta en el documento- fueron retirados por Sluzewaki

Monti.

Como V.S. podrá apreciar, la erogación presenta

indicativos de fraude por lo que lo ocurrido debe ser investigado. Veamos.

(1) En primer lugar, se trata de una suma de dinero que no

resulta compatible con un mero “asesoramiento” para la elaboración de una

supuesta querella penal. El costo es muy elevado para un simple

“asesoramiento”.

(2) En la factura se omitió -seguramente de modo

deliberado- indicar algún otro dato que pudiera precisar el supuesto

“asesoramiento” brindado al Club, como por ejemplo sobre qué versaba la

consulta, los datos de las personas a las que se pretendía querellar, la

indicación precisa o cuanto menos aproximada del hecho, o tan solo una

mínima referencia que permitiera individualizar el servicio prestado.

Nro.     Importe     Fecha  de  vencimiento  15445137    $        27.300,00     11/11/2013  15445138    $        41.400,00     08/12/2013  15445139    $        41.400,00     08/02/2014  15445140    $        41.450,00     08/03/2014  

   $  151.550,00    

 

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La absoluta indeterminación del concepto de la factura

refleja, a priori, la intención manifiesta de dificultar en extremo establecer el

objeto del egreso de fondos sociales.

(3) Por otra parte, no existe en el Club ningún informe o

dictamen suscripto por Sluzewaki Monti o una carpeta con algún antecedente

vinculado con una querella penal, ni tampoco consta que se hubiere promovido

una acción de esta naturaleza con el patrocinio del profesional que habría

recibido el pago.

Frente a semejante honorario, lo mínimo esperable es la

elaboración de un memorandun o dictamen jurídico escueto que exprese el

“asesoramiento” contratado.

(4) Y sopesamos que el trabajo (asesoramiento) no existió

porque nunca se informó a la Comisión Directiva de ese entonces (noviembre

del año 2013), órgano de poder y control, sobre que el Club proyectaba la

realización de una querella penal, lo cual le consta por ejemplo a los Sres.

Patanian y Ballota que integraron ese cuerpo colegiado y lo declararán ante

V.S.

(5) Y Passarella contaba con la asistencia penal del Dr.

Vázquez Aguiar. Nadie conoce en el Club a este nuevo abogado penalista Dr.

Sluzewaki Monti.

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Más aún, el personal que presta funciones en el

Departamento de Legales de la institución nunca escuchó hablar del

profesional.

(6) Llama también la atención la forma de pago

escalonada, y que una parte de esos cheques los “dejaron” para que los

paguemos nosotros, las nuevas autoridades.

Se ignora, en consecuencia, el objeto y causa del pago.

(7) Según se ha dicho, ese profesional trabajó para

Passarella en un juicio personal, ajeno al Club, promovido en su contra por la

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) y lo pagó

River. Un fraude evidente. Debe V.S. practicar las pruebas necesarias para

acreditar lo sucedido.

(8) Por lo dicho debe investigarse en profundidad si existió

algún trabajo profesional prestado por el abogado; su concepto y, en definitiva,

si existió una contraprestación justificada de tamaña erogación.

Hecho II: Pagos por la “Gestión de negocios” por la

transferencia del futbolista Jonathan Fabbro $ 960.000.

En el mismo marco, se advirtió que el Club Atlético River

Plate abonó la friolera suma de novecientos sesenta mil pesos ($ 960.600)

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bajo el concepto de “gestión de negocios”, vinculado con la transferencia al

Club del futbolista profesional Jonatahn Fabbro.

Lo curioso es que ese pago, por casi un millón de pesos,

fue realizado a tres personas distintas, del siguiente modo:

(1) Pago a Guido Héctor Spinelli por la suma de

noventa y seis mil pesos ($ 96.000) por la Factura 0001-00001403.

Un primer pago documentado bajo este rótulo tuvo origen

en una factura emitida por una persona de nombre Guido Héctor Spinelli en

concepto de “gestión de negocios Jonathan Fabbro” de fecha 8 de octubre de

2013 por la suma de noventa y seis mil pesos ($ 96.000).

Este documento fue liquidado mediante la emisión de la

Orden de Pago Nro. 00000305 de fecha 9 de octubre del mismo año (al día

siguiente), que lleva la firma de la Tesorería (la rúbrica sería de Hugo Carrera)

y del Vicepresidente del Club.

La factura Nro. 0001-00001403 lleva el visado del

Protesorero Daniel A. Mancusi y del Vicepresidente Diego Turnes, como

constancia de aprobación.

Se adjuntan ambos documentos como ANEXO ´D´.

La operación resulta muy extraña.

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En primer lugar, no existió ningún reconocimiento

contractual u de otro tipo que avale esa erogación en favor del Sr. Spinelli.

Lo usual es que cuando interviene algún intermediario en

una operación vinculada con la transferencia de un futbolista, se documente

ese hecho y el compromiso de pago en el contrato original, de renovación, o

rescisión, lo cual no ocurrió en el caso (se acompañan como ANEXO `E´ los

contratos respectivos).

En pago de la factura, River Plate Asociación Civil emitió

los siguientes cheques, librados contra la cuenta abierta por la institución ante

el Banco Credicoop:

Nuevamente, el concepto de la factura es indeterminado en

extremo.

¿Qué negocio realizó el Sr. Spinelli en favor de la

asociación vinculado con la transferencia del futbolista Fabbro?

Recordemos que la figura de la gestión de negocios

(definida como un “cuasicontrato”, de remoto origen3) se encuentra reglada en

                                                                                                                         3 La doctrina coincide que encuentra origen en el derecho romano primitivo.

Nro.     Importe     Fecha  de  vencimiento  13797305    $        82.500,00     30/11/2013  13797306    $        12.013,22     20/11/2013  

   $        94.513,22    

 

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el art. 2289 del Código Civil, y se perfecciona –de acuerdo a la opinión de

Borda- cuando “(…) alguien no obligado por contrato ni por representación

legal realiza espontáneamente una gestión útil para otro” siendo su

característica principal, que la diferencia del mandato, que no existe una

“orden del dueño” para realizar la gestión 4.

Precisamente por ello se trata de una figura de escasa

utilización, en la medida que difícilmente una persona (en este caso Spinelli)

realice espontáneamente un negocio beneficioso para un tercero (River), sin

orden expresa o siquiera conocimiento previo del beneficiario de la gestión.

Frente a ello, es sumamente llamativo que sin que consten

los antecedentes de la gestión, el beneficio económico que supuestamente

acarreó al Club, ni ninguna otra circunstancia, Daniel Alberto Passarella por

River Plate Asociación Civil le hubiere reconocido contra la presentación de

una Factura un pago por casi cien mil pesos ($ 96.000), sin que por otra parte

ello hubiere sido informado y avalado por la Comisión Directiva en forma

expresa (acompaño como ANEXO `F´ el acta de Comisión Directiva en la que

se trató la transferencia del jugador Fabbro en la que no consta ninguna

mención a la actuación de Spinelli).

                                                                                                                         4 Tratado de Derecho Civil, “Contratos”, Tomo.II, Ed. Abeledo-Perrot, 1999, pág. 499/500.

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Incluso, el art. 2296 del Código Civil establece la

obligación del gestor de rendir cuentas al beneficiario de la gestión, que en el

caso fue inexistente o cuanto menos no fue documentada5.

Pero no todo quedó allí.

(2) Pago a José María Aldacur por la suma de

doscientos diez mil pesos ($ 210.000). Factura 0001-00003138.

Sorpresivamente apareció otro gestor (como si uno no

fuese suficiente).

En efecto, un segundo pago imputado nuevamente a

“gestión de negocios” por la transferencia del futbolista Fabbro corresponde a

la Factura Nro. 0001-00003138 emitida por una persona de nombre José

María Aldacur, de fecha 8 de octubre de 2013, que fue liquidada por la Orden

de Pago Nro. 0000307 de fecha 9 de octubre del mismo año.

La factura Nro. 0001-00003138 fue “visada” por el

Protesorero Daniel A. Mancusi y el Vicepresidente Diego Turnes.

Por su parte, la Orden de Pago fue firmada por el

Vicepresidente Turnes y la Tesorería de la institución, a cargo –en ese

momento- de Hugo Carrera.

                                                                                                                         5 Art. 2296 Código Civil “La gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de

su administración al dueño del negocio o a quien lo represente”.  

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Acompaño la factura y Orden de Pago como ANEXO ´G´.

Se entregó al supuesto “gestor” el cheque Nro. 13797311

por la suma de doscientos seis mil seiscientos veintiocho pesos con noventa

y tres centavos ($ 206.628,93), con fecha de vencimiento el 20 de enero de

2014 (para que lo paguemos las nuevas autoridades).

No existe ningún reconocimiento contractual o de alguna

otra índole a favor de Aldacur vinculado con la transferencia del jugador

Fabbro.

No consta en absoluto ni existe ningún antecedente sobre

cúal fue la “gestión” que supuestamente realizó, ni el beneficio económico que

le deparó a la institución. No obra en los registros del Club ninguna “rendición

de cuentas” vinculada con el “negocio” que habría gestionado (Código Civil,

art. 2296).

Y finalmente informamos un dato curioso: el nombrado

registraría una causa en el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nro. 2, en

orden a la comisión del delito previsto en la ley 24.769, posiblemente por

facturas falsas (Y nos informan que para la fecha que aquí realizaba gestiones a

para River Plate era buscado con denuedo por la justicia penal tributaria que no

lo encontraba en ningún lado).

Y hay más.

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(3) Pago a Next Consulting SRL por la suma de seis

cientos cincuenta y cuatro mil pesos ($ 654.000). Factura 0001-0000003.

Como si todo lo expuesto no fuera poco, apareció un tercer

gestor y siempre por la misma operación. Sí, tres personas por una misma

gestión. Como si con dos no fuese suficiente. River Plate y Passarella están

para el libro Guiness de los records.

Efectivamente, River Plate Asociación Civil pagó la suma

de seis cientos cincuenta y cuatro mil pesos ($ 654.000!) en concepto de

“gestión transferencia Jonathan Fabbro” a la sociedad de responsabilidad

Limitada “Next Consulting”, con domicilio en Avenida Quintana 16 piso

3ero. Capital Federal.

La factura fue “visada” por el Protesorero Mancusi y el

Vicepresidente Diego Turnes. La Orden de Pago fue aprobada y firmada por la

Tesorería y el Vicepresidente Turnes (adjunto ambos documentos como

ANEXO ´H´)

Se libraron los siguientes cheques, que fueron recibidos

por Olga Patricia Gómez, Presidente, DNI 16.292.180:

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Según consta en su página de internet, se trataría de una

“consultora” sin un objeto definido.

Y no deja de llamarnos poderosamente la atención que las

facturas emitidas por Guido Héctor Spinelli, José María Aldacur y Next

Consulting SRL fueron impresas por el mismo comercio de imprenta (“Maipú

748”), pese a que el primero tiene domicilio en la localidad de Lanús Oeste

(Provincia de Buenos Aires), el segundo en la Avenida Córdoba en Capital

Federal, y el tercero en un coqueto barrio de la ciudad de Buenos Aires.

Ni en la factura ni en ninguna parte consta qué gestión

realizó esta sociedad de responsabilidad limitada vinculada con la transferencia

del futbolista Fabbro ni en su caso qué beneficio le reportó al Club, lo cual

resulta inadmisible frente al significativo honorario que recibió.

No existe ninguna rendición de cuentas sobre la supuesta

“gestión”, pese a la honorario que se le reconoció.

En suma, como V.S. podrá apreciar, resulta sumamente

llamativo el pago a estas tres personas (dos físicas y una jurídica) bajo el rótulo

                                                                                                                         6  Siempre  la  fecha  de  pago  a  cargo  de  las  nuevas  autoridades.  

Nro.     Importe     Fecha  de  vencimiento  13797307    $  160.822,52     16/01/2014  13797308    $  160.822,52     24/01/2014  13797309    $  160.822,52     02/02/2014  13797310    $  160.822,52     14/02/20146  

   $  643.290,08    

 

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“gestión de negocios” por una sola y misma operación, sin que se hubiere

reconocido contractualmente su intervención en la transferencia del futbolista

Fabbro, ni surja claramente qué gestión habrían realizado que justifique

tamaño reconocimiento económico.

Hecho III- Pagos por libramiento de cheques bajo el

rótulo “diferencia de cambio”. Presunta falsificación de endosos.

A su vez, se advirtió que el día 30 de agosto del año 2013

River Plate Asociación Civil ordenó el libramiento de veintiséis cheques por la

suma de dos millones trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa

y seis pesos con veintitrés centavos ($ 2.356.496,23) a partir de la emisión de

Ordenes de Pago sucesivas bajo el concepto “Pago Diferencia de Cambio” a

favor de los ex futbolistas de la institución Sres. (i) Carlos Sánchez Arcoza, (ii)

Hugo Pavone, (iii) Josemír Ballón Villacorta, (iv) Gustavo Canales, (v) Juan

Rojas Ovelar, (vi) Leandro Caruso, (vii) Matías Alayes, (viii) Adalberto

Román Benítez, (ix) Alexis Ferrero, (x) Luciano Vella y (xi) González Amaiz.

Como consecuencia de ello, se libraron veintiséis cheques

a favor de los nombrados.

El resumen de tales operaciones es el siguiente:

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Cheque     Beneficiario   Importe   Fecha  de  vencimiento   Orden  de  Pago  

13796076   Carlos  Sanchez  Arcoza      $      272.300,00     23/10/2013   40300402  30/08/2013  

13796676   Carlos  Sanchez  Arcoza      $          56.350,00     25/10/2013      

13797930   Pavone  Hugo    $          83.825,00     24/11/2013      

15445393   Pavone  Hugo   $  150.570   27/11/213   1185  

Efectivo   Pavone  Hugo   $  43.788   27/112013      

13797910   Ballon  Villacorta  Josemir    $          10.810,88     08/04/2014   403000405  30/08/2013  

13797911   Canales  Gustavo   $  51.114,73   15/04/2014   403000406  30/08/2013  

13797912   Rojas  Ovelar  Juan    $          46.637,15     18/04/2014   403000407  30/08/2013  

13797905   Caruso  Leandro   $  39.713,67   31/03/2014      

13797906   Caruso  Leandro   $  32.012,66   02/04/2014   403000403  30/08/2013  

13797901   Sanchez  Arcosa  Carlos   $  80.000,00   06/03/2014      

13797902   Sanchez  Arcosa  Carlos   $  80.000,00   11/03/2014   40300402  30/08/2013  

13797903   Sanchez  Arcosa  Carlos   $  80.000,00   17/03/2014      

Efectivo   Sanchez  Arcosa  Carlos   $  42.000,00   30/08/2013      

13797904   Sanchez  Arcosa  Carlos   $  78.431,20   22/03/2014      

13797894   Alayes  Matías   $  70.000,00   05/02/2014      

13797895   Alayes  Matías   $  70.000,00   10/02/2014      

13797896   Alayes  Matías   $  70.000,00   19/02/2014   403000400  30/08/2013  

13797897   Alayes  Matías   $  74.306,15   27/02/2014      

13797915   Roman  Benitez  Adalberto   $  82.230,33   30/04/2014      

13797913   Roman  Benitez  Adalberto   $  75.000,00   20/04/2014   403000408  30/08/2013  

13797914   Roman  Benitez  Adalberto   $  75.000,00   25/04/2014      

13797898   Ferrero  Alexis   $  89.693,85   16/02/2014      

13797899   Ferrero  Alexis   $  90.000,00   22/02/2014   403000401  30/08/2013  

13797900   Ferrero  Alexis   $  105.855,00   03/03/2014      

13797907   Vella  Luciano   $  70.000,00   06/04/2014      

13797908   Vella  Luciano   $  70.000,00   09/04/2014   403000404  30/08/2013  

13797909   Vella  Luciano   $  67.194,25   12/04/2014      

15445546   Gonzalez  Amaiz   $  100.000,00   03/04/2014   0000  1184  

15445545   Gonzalez  Amaiz   $  99.663,53   6/03/201      

   $  2.356.496,23  

   

Se adjuntan las Ordenes de Pago como ANEXO ´I´.

El análisis de tales operaciones evidencia serios

indicadores de fraude.

Page 20: Denuncia passarella

20  

(1) En primer lugar, las Ordenes de Pago fueron emitidas

el mismo día, en forma sucesiva. Solo fueron firmadas por la Tesorería. Las

rúbricas corresponderían al Protesorero Daniel Alejandro Mancusi.

A diferencia de cualquier Orden de Pago emitida en legal

forma, no fueron suscriptas o autorizadas por las áreas gerenciales

profesionales, sino solo por el Protesorero.

(2) En su mayoría no consta la rúbrica de quien retiró el

cheque cancelatorio.

(3) No se realizaron retenciones tributarias.

(4) Se fijó una fecha de pago que, en gran parte de los

casos, era posterior a las elecciones que se llevarían a cabo en diciembre de

2013. Para ese momento (agosto de 2013) era ya un hecho incontrovertible que

las autoridades del Club encabezadas por el Presidente Passarella no

renovarían su mandato.

(5) En dos casos (Sánchez Arcosa y Pavone), directamente

se retiraron en efectivo de la Caja del Club sumas de dinero ($ 42.000 y 43.788

respectivamente).

(6) El concepto “diferencia de cambio” es en extremo

indeterminado. Parecería hacer alusión a algún tipo de saldo a favor de los ex

jugadores como consecuencia de la fluctuación del tipo de cambio, pero no se

sabe a ciencia cierta qué es.

Page 21: Denuncia passarella

21  

No obstante, en las “Ordenes de Pago” no se indicó qué

tipo de cambio se utilizó, qué moneda, a qué fecha, etc.

(7) Los beneficiarios de los pagos son ex futbolistas que

para el mes de agosto de 2013 ya habían rescindido sus contratos con el Club

sin que quedara pendiente ninguna deuda en su favor y se encontraban alejados

del Club. Algunos bien lejos, en el exterior.

Por ejemplo, el jugador Alayes se desvinculó el 6 de

noviembre del año 2012. Incluso firmó un documento en el que dejó

constancia que no tenía ningún reclamo pendiente con el Club.

El futbolista Pavone firmó un contrato de desvinculación

en el que también quedó asentado que no tenía reclamos pendientes.

Por ello, no es lógico que súbitamente la institución

decidiera cancelar supuestas deudas con ellos, originadas en “diferencias de

cambio”.

(8) A su vez, existen indicios que hacen suponer que los

cheques no fueron recibidos por los beneficiarios, sino por terceras personas.

Veamos un ejemplo.

En el caso del jugador Carlos Sánchez se cuenta con una

copia del cheque librado en su favor en concepto de “diferencia de cambio”

Nro. 13796076. En su reverso obra un endoso que sería falso toda vez que la

firma atribuida a Sánchez es absolutamente diferente de la estampada en el

Page 22: Denuncia passarella

22  

contrato de locación de servicios firmado oportunamente con el Club. Son

firmas distintas, lo cual se observa a simple vista.

Por ello, es altamente probable que los cheques librados

bajo el concepto “diferencias de cambio” no hayan sido entregados a los ex

jugadores mencionados en los documentos sino a terceras personas,

negociados en el sistema marginal, y su importe apoderado ilegítimamente.

Se adjuntan copia de los cheques como ANEXO `J´, la

mayoría de los cuales fueron librados para que los pague la actual

administración.

Hecho IV: Pagos por “estudio de factibilidad

estructura estadio”.

Otro egreso que debe investigarse se relaciona con dos

facturas por el concepto “estudio de factibilidad estructura de estadio”

emitidas supuestamente por la firma MMB Construcciones S.A., por la suma

de ciento veintiún mil y ciento treinta tres mil pesos ($ 121.000,00 y $

133.100,00).

Para su pago, la institución libró los siguientes cheques:

Nro.     Importe     Fecha  de  vencimiento  15445551    $  120.000,00     14/042014  15445553    $  127.836,47     29/04/2014  

   $  247.836,47    

 

Page 23: Denuncia passarella

23  

A su vez, se retiró de la Caja del Club bajo este concepto

la suma de seis mil doscientos sesenta y tres pesos con cincuenta y tres

centavos ($ 6.263,53).

(1) La Orden de Pago Nro. 00000812 sólo exhibe la firma

del Protesorero Daniel Alejandro Mancusi en el sector reservado a la

“Tesorería”, mientras que las facturas de MMB Construcciones S.A. no se

encuentran visadas, como era usual y obligatorio. Solo exhiben en sello con la

leyenda “CARGADO. Contaduría C.A.R.P.”.

De la Orden de Pago no surge que se hubieren practicado

las retenciones de ley.

Se adjunta factura y Orden de Pago como ANEXO ´K´.

(2) Lo llamativo es que no consta en los archivos de la

institución que se hubiere confeccionado un estudio de factibilidad de

estructura del estadio, pese al valor del servicio sufragado bajo ese concepto.

(3) Nadie sabe de este estudio.

(4) A su vez, según consta en la Orden de Pago que

autorizó el libramiento de los cheques y el pago de de seis mil doscientos

sesenta y tres pesos con cincuenta y tres centavos en efectivo, éstos valores

habrían sido recibidos por “José María Aldacur- DNI 16.225.228” (sí, es

Page 24: Denuncia passarella

24  

José María Aldacur, el mismo del Hecho III.2., el segundo “gestor” de

Fabbro) en el carácter de “Apoderado” de MMB Construcciones.

Ello es, cuanto menos, altamente sugestivo, y sin duda

alguna merece ser investigado.

Hecho V: Pagos en efectivo a la firma Construk SRL

por novecientos noventa y un mil trescientos setenta y tres pesos con

sesenta y un centavos ($ 991.373,61).

Otro hecho que debe ser investigado es el siguiente:

Con fecha 15 de julio del año 2013 River Plate Asociación

Civil abonó, en efectivo (sí, en efectivo, ya no a través del Banco como exige

la AFIP7), la friolera suma de un millón veintinueve mil seiscientos sesenta y

                                                                                                                         

7 El art. 1 de la Ley 25.345 establece que “No surtirán efectos entre partes ni frente a

terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($

1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los

quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por

parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la

presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades

financieras. 2. Giros o transferencias bancarias. 3. Cheques o cheques cancelatorios”.

 

Page 25: Denuncia passarella

25  

siete pesos con un centavos ($ 1.029.667,01) a una sociedad denominada

Construk SRL.

En la Orden de Pago Nro. 422000218 (que fue firmada por

las gerencias y el Protesorero Mancusi y el Vicepresidente Turnes) se dejó

constancia que dicha erogación respondió al pago de las siguientes facturas,

emitidas por esa empresa:

Factura     Fecha     Importe    0010-­‐00000105   24/09/2012    $              59.662,20    0010-­‐00000109   05/10/2012    $              80.235,00    0010-­‐00000110   19/10/2012    $          125.492,10    0010-­‐00000114   02/11/2012    $          154.295,33    0010-­‐00000117   16/11/2012    $          136.809,96    0010-­‐00000119   30/11/2012    $          129.607,36    0010-­‐00000121   07/12/2012    $          123.436,26    0010-­‐00000125   14/12/2012    $          119.321,00    0010-­‐00000127   21/12/2012    $          100.807,71    

     $  1.029.667,01    

Tenemos entonces: (1) Un monto muy elevado y (2) pagos

en efectivo, pero hay más.

(3) El concepto de esas facturas se vincula con obras de

mantenimiento del estadio que, según nos informan, nunca habrían sido

realizadas.

(4) Nadie vio trabajos ni esas obras.

Page 26: Denuncia passarella

26  

(5) Del análisis de la contabilidad del Club surge que una

persona de nombre Cintia Cacabelos, que sería responsable de Construk SRL,

retiró en efectivo de la caja del club sumas similares a las expresadas en las

facturas, según el siguiente detalle:

Fecha     Importe  21/09/2012    $        25.000,00    28/09/2012    $        30.000,00    02/10/2012    $        50.000,00    05/10/2012    $        45.000,00    12/10/2012    $        45.000,00    17/10/2012    $        50.000,00    19/10/2012    $        50.000,00    23/10/2012    $        50.000,00    26/10/2012    $        45.000,00    02/11/2012    $        50.000,00    06/11/2012    $        60.000,00    09/11/2012    $        50.000,00    16/11/2012    $        50.000,00    20/11/2012    $        35.000,00    23/11/2012    $        50.000,00    30/11/2012    $        50.000,00    07/12/2012    $        50.000,00    11/12/2012    $        25.000,00    14/12/2012    $        50.000,00    21/12/2012    $        50.000,00    28/12/2012    $        50.000,00    28/12/2012    $        31.373,61    

   $  991.373,61    

Como V.S. podrá apreciar, en apenas tres meses se retiró

en efectivo una suma cercana al millón de pesos, en pago de supuestas obras

de mantenimiento del estadio que no fueron realizadas.

Page 27: Denuncia passarella

27  

El pago “en efectivo” no es la práctica habitual (bancaria,

con cheques) ni la implementada por la Administración Federal de Ingresos

Públicos a través de la Ley 25.345.

(6) Además de ello, otro indicio que debe ser corroborado

e investigado se vincula con la relación del protesorero Daniel Alejandro

Mancusi con la sociedad Construk S.R.L.

En efecto, en el Boletín Oficial Nro. 31.750 del 2 de

octubre de 2009 se publicó la adquisición de las cuotas sociales de Construk

SRL por parte de Cintia Cacabelos, la persona que retiró el dinero en efectivo.

Dicha transferencia de cuotas sociales fue inscripta por una abogada de nombre

Mariela Andrea Mancusi.

Lo llamativo es que esta misma persona también inscribió

una transferencia de cuotas sociales de la sociedad “Shampoo S.R.L.” (un

reconocido cabaret), en la que resultó comprador de ellas el Sr. Daniel

Alejandro Mancusi, el protesorero de Passarella.

Ambos (Mariela y Daniel Mancusi) trabajarían en una

consultora llamada “DM”, que podrían ser las iniciales de “Daniel Mancusi”.

Como si fuera poco, en su página de internet

(http://dmconsultora.com.ar/template8.swf), consta que entre los clientes de la

consultora se encuentra nada más ni nada menos que Construk SRL.

Page 28: Denuncia passarella

28  

En fin, de lo expuesto surge que una sociedad que sería

cliente de la consultora en que presta funciones Mancusi retiró del patrimonio

social un millón de pesos por trabajos no realizados.

Se adjunta como ANEXO ´L´ copia de la Orden de Pago,

las facturas, los comprobantes de retiro de caja señalados, las copias del

Boletín Oficial, y de la página de internet de DM Consultora..

Hecho VI: Pagos en efectivo a la firma Earliness S.A.

por la suma de quinientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y un

pesos con veintiún centavos ($ 586.851,21)

Del mismo modo, se extrajo del patrimonio de la

institución la suma de quinientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y

un pesos con veintiún centavos ($ 586.851,21), en efectivo (sí, se llevaron el

dinero en efectivo), en concepto de provisión de “materiales varios”, a favor de

una firma denominada “Earliness S.A.”.

Factura     Importe   Orden  de  Pago  0001-­‐00001365    $          283.503,00     401000310  0001-­‐00001368    $          303.348,21     402000402  

   $          586.851,21    

 

Page 29: Denuncia passarella

29  

Otra vez: (1) un monto sumamente elevado y (2) pagos en

efectivo en infracción a la Ley 25.345.

(3) No consta en las Facturas los materiales supuestamente

adquiridos, ni ninguna precisión que permita individualizarlos.

(4) No hay presupuestos, remitos, constancias, nada.

(5) ¿y los materiales donde están?

Ello constituye una evidencia de que a través de las

facturas se documentó un grosero retiro de dinero sin ninguna justificación,

excepto un beneficio económico indebido.

Adjuntamos facturas y Orden de Pago como ANEXO

`LL´

Hecho VII: Pagos a la firma Radio Llamada SACI por

servicios de seguridad por la suma de un millón setecientos cuarenta mil

setecientos veinte pesos ($ 1.740.720)

Otro egreso de fondos sociales que presenta serios indicios

de fraude, es el efectuado en pago de Facturas emitidas por la firma Radio

Llamada SACI en concepto de servicios de seguridad por sumas exorbitantes,

de acuerdo al siguiente detalle:

Page 30: Denuncia passarella

30  

(1) A través de la Orden de Pago Nro. 00000728, se

autorizó el pago de las siguientes facturas:

Los conceptos de las facturas son similares: “Adicional

seguridad fin de semana concentración profesional Nordelta” y “Adicional

Seguridad Airon Maiden” (textual). Ni siquiera escribieron bien el nombre

del grupo musical.

(2) Por Orden de Pago Nro. 00000848, se autorizó el pago

de ciento veintidosmil quinientos doce pesos con cincuenta centavos

($122.512,50), en pago de la factura Nro. 002400131400 emitida en concepto

de “Adicional seguridad Justin Bieber”.

Adviértase el monto. Una fortuna.

(3) Por Orden de Pago Nro. 403000428 la institución

también pagó la suma de setecientos treinta y cinco mil nueve pesos con un

centavos (735.009,01), en efectivo, que fueron extraídos de la “Caja

Factura     Importe     Forma  de  Pago  0024-­‐00131337    $  183.960,00     Efectivo  0024-­‐00131370    $  275.940,00     cheque    0024-­‐00131373    $  147.000,00     cheque    0024-­‐00131391    $  153.299,00     cheque    

   $  760.199,00    

 

Page 31: Denuncia passarella

31  

Principal en Pesos”, en pago de las siguientes facturas emitidas por la firma

Radio Llamada SACI:

El concepto: “Adicional Seguridad Nordelta”.

Una suma completamente desproporcionada.

(4) En último término, las autoridades del Club realizaron

un pago en efectivo por la suma de ciento veintitrés mil pesos ($ 123.000),

nuevamente bajo el concepto “Adicional Seguridad Justin Bieber”. Lo hizo a

través de la emisión de la Orden de Pago Nro. 00000767.

(5) De modo tal que la institución abonó a esta empresa la

suma de un millón setecientos cuarenta mil setecientos veinte pesos ($

1.740.720), en general en efectivo, bajo el indeterminado concepto de

“adicional de seguridad”, lo cual es sumamente llamativo pues el Club cuenta

con un servicio de seguridad propio.

Factura   Importe  0024-­‐00131247    $        87.842,76    0024-­‐00131255    $  107.653,70    0024-­‐00131268    $  123.904,00    0024-­‐00131287    $  145.034,35    0024-­‐00131301    $        93.462,82    0024-­‐00131308    $        96.572,04    0024-­‐00131330    $        80.539,34    

   $  735.009,01    

Page 32: Denuncia passarella

32  

(6) Las sumas abonadas son exorbitantes, y la empresa

Radio Llamada SACI, en principio, no se especializaría en la prestación de

servicios de seguridad personal, sino de automotores, lo cual parecería surgir

de su página de internet www.stopcar.com.ar.

Nótese que la empresa incluso gira bajo la marca o

denominación comercial “Stopcar”.

(7) A su vez, no constan la práctica de retenciones

tributarias ni, lo más importante, retenciones de cargas sociales de empleados,

tal como exige la normativa vigente. Ello demuestra que seguramente no hubo

ningún empleado avocado a la prestación de los servicios de seguridad.

Acompañamos copia de las Ordenes de Pago y Facturas

como ANEXO `M`.

Hecho VIII: Pago a SYM Integral S.A. por la suma de

trescientos veintidós mil seiscientos noventa y siete pesos con treinta y dos

centavos ($ 322.697,32).

Más pagos en efectivo por conceptos llamativos.

(1) Es el caso de la erogación efectuada a favor de la firma

SYM Integral S.A. por la suma de noventa y siete mil quinientos sesenta y

un pesos con nueve centavos ($ 97.561,09) en pago de la Factura Nro. 0001-

Page 33: Denuncia passarella

33  

00003987 en concepto de “Adicional Limpieza Justin Bieber”.

La Orden de Pago (Nro. 00000793) fue emitida el día 26

de noviembre de 2013.

(2) No contentos con ello, tres días más tarde

(29/11/2013), autorizaron un nuevo pago a través de la Orden Nro. 00000849

contra la presentación de la Factura Nro.0001-00003995 por la suma de ciento

cinco mil ochocientos noventa y seis pesos con setenta y ocho centavos ($

105.896,78), en efectivo, nuevamente bajo el concepto “refuerzo limpieza

Justin Bieber”.

(3) Un tercer pago, siempre en efectivo y sin retenciones,

se encuentra documentado en la Orden de Pago Nro. 00000770 en cuya virtud

se autorizó la cancelación de la Factura Nro. 0001-00003942 por la suma de

ciento diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos con cuarenta y cinco

centavos ($ 119.239,45), esta vez, bajo el concepto “Adicional Limpieza Iron

Maiden”.

En los tres casos, los pagos no encuentran ninguna

justificación. Sus montos son desproporcionados. La limpieza del Estadio se

encontraba a cargo de la empresa que organizó el evento.

(4) No se hicieron retenciones ni se retuvieron las cargas

sociales de los empleados de limpieza.

Page 34: Denuncia passarella

34  

Adjuntamos copias de las Facturas y Ordenes de Pago

como ANEXO ´N´.

Hecho IX: Pagos efectuados en efectivo a la firma

Desarrollos Industriales Federales S.A.

Otros pagos bajo la misma modalidad son aquellos

autorizados por la Orden de Pago Nro. 00001400 a favor de la empresa

Desarrollos Industriales Federales S.A.

De la Orden de Pago no surge que se hubieren practicado

retenciones de ninguna índole. Ni tributarias ni cargas sociales de los

empleados de la empresa.

Si bien la sociedad se encuentra constituida, no está claro a

qué se dedica. Aparentemente no cuenta con página de internet, lo cual en los

tiempos que corren es raro (acompañamos impresión de “Google”).

En concreto, la institución pagó en efectivo la Factura Nro.

0001-00000764 por la suma de $ 45.738,00; la Factura Nro. 0001-00000855

por la suma de $ 11.374,00; y la Factura Nro. 0001-00001012 por la suma de $

35.574,00, en concepto de reparaciones varias sin especificar.

Page 35: Denuncia passarella

35  

Lo insólito es que entre los papeles contables de la anterior

administración se hallaron trece (13) recibos oficiales de la firma

Desarrollos Industriales Federales S.A. en blanco, algunos incluso firmados.

Esto es muy raro. Ninguna empresa le entrega a su cliente

recibos en blanco, firmados. Va contra las leyes de la lógica, la experiencia, y

el sentido común. Si existe alguna explicación coherente, queremos escucharla.

Ello demuestra la relación entre el Club y los responsables

de la empresa, y que nunca existieron servicios o prestaciones, sino que se trató

de un vehículo utilizado para la extracción de dinero en efectivo del patrimonio

social, a punto tal que las autoridades el Club contaban en su poder con recibos

previamente suscriptos para completarlos a medida que se realizaban retiros de

dinero en efectivo.

Acompañamos las Facturas, Ordenes de Pago y recibos en

blanco como ANEXO ´Ñ´

Hecho X: Más pagos en efectivo. Multimedia S.A.

Por último, denunciamos los pagos efectuados por la

asociación que representamos a la firma Multimedia S.A. por la suma de

ciento diecinueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($ 119.949), en

Page 36: Denuncia passarella

36  

efectivo, autorizados por la Orden de Pago Nro. 00001414, según el siguiente

detalle:

Factura     Importe  0001-­‐00006656    $        23.595,00    0001-­‐00006764    $        23.595,00    0001-­‐00006793    $        11.253,00    0001-­‐00006834    $        19.500,00    0001-­‐00006858    $        11.253,00    0001-­‐00006895    $        19.500,00    0001-­‐00006906    $        11.253,00    

   $  119.949,00    

¿El concepto?: “Servicios de computación” y

“Administración de Base de Datos”.

Un canto a la indeterminación.

Es raro que tratándose de una compañía dedicada a este

rubro no tenga página de internet, o al menos no una de fácil acceso a través de

“Google” (acompaños impresiones).

La única página que podría vincularse a esta firma es una

que figura en la web como perteneciente al “grupo multimedia”

(grupomultimedia.com.ar), aunque en el sector “Noticias” solo se hace

referencia a trabajos del año 2001. De haber trabajado para River Plate lógico

sería que existiera alguna mención al respecto en la página web.

Nuevamente, se hallaron recibos en blanco de la empresa,

seguramente destinados a completarlos a medida que se retiraba dinero de las

arcas de la institución.

Page 37: Denuncia passarella

37  

Acompaños las Facturas, Ordenes de Pago y recibos en

blanco como ANEXO `O´.

III.- SUBSUNCION TIPICA

Si la investigación que aquí se promueve permite acreditar

los aspectos fácticos denunciados, la conducta desarrollada por Daniel Alberto

Passarella encontraría adecuación típica en el delito previsto en el 173 inc.

7mo. del Código Penal8.

                                                                                                                         8 El derecho romano no contenía disposiciones que contemplaran la figura de la

administración infiel de los patrimonios, como así tampoco pueden ser halladas en el antiguo

derecho germánico. El primer atisbo de la figura puede ser encontrada en las XII Tablas de

Moisés, más precisamente en el séptimo mandamiento, que preveía el respeto y la falta de

codicia de los bienes ajenos. Dichas Tablas coexistieron con el Código de Hammurabi y el

Libro de los muertos del Antiguo Egipto, el cual normaba que “jurase el difunto, antes de

entrar en el paraíso, no haberse apropiado de bienes ajenos” (Quintano Ripollés, Antonio,

Tratado de la parte especial del derecho penal, T II, Editorial Revista de Derecho Privado,

Madrid, 1964, p. 555 y ss.). Durante la vigencia del Imperio Romano se comienza a

distinguir los distintos tipos de apoderamientos ilícitos, señalándose entre ellos al

“stellionatus” y el fraude penal, el cual requería dolo -definido por Labeón- como “toda

astucia, falacia o maquinación empleada para engañar, burlar y alucinar a otros; mientras que

el estelionato comprendía todo atentado fraudulento contra el patrimonio ajeno” (Labeón,

citado por Maggiore, Giusseppe, Derecho Penal, Parte especial, T IV, Temis, Bogotá,1956).

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38  

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           Puntualmente en lo relativo al tipo penal que nos ocupa, recién tuvo su recepción en la

legislación Carolina de 1532, sancionada por Carlos V, ingresando en el derecho germánico a

partir de las ordenanzas policiales del Reich de 1530/48 y de 1577 que comenzó a castigar al

tutor infiel. Fue el Código Penal Francés de 1810, el primero que realizó la distinción entre la

estafa y el abuso de confianza, diferenciación que influyó posteriormente en los Códigos

penales de Suiza, de Alemania de 1813, de España de1822, de Sajonia de 1855 y el Código

Prusiano de 1871. Así, nuestro Código Penal –al igual que en el resto de los países

latinoamericanos-, siguió la línea impuesta en los códigos europeos, diferenciando los

distintos tipos de fraude según los modos de comisión de los mismos. El Código Penal

Argentino receptó la figura de la administración fraudulenta en el Proyecto de 1881,

realizado por Villegas, Ugarriza y García, quedando tipificado en el inciso 13º del art. 203 del

Código de 1886. La figura penal se mantuvo en el Proyecto de 1889 elaborado por Rodolfo

Rivarola, Norberto Piñero y José N. Matienzo, quienes amplían los sujetos activos del ilícito,

receptándolo en el inciso 7º del artículo 208 de dicho cuerpo legal. El tipo penal perduró con

algunas modificaciones en los Proyectos de 1906 y 1917, quedando tipificado en su

ubicación actual, es decir, en el inciso 7º del artículo 173 del Código Penal de 1921,

elaborado por Rodolfo Moreno (h). Dicho precepto legal rezaba: “Sin perjuicio de la

disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación

y sufrirán la pena que él establece: Inciso 7º: el comisionista, capitán del buque o cualquier

otro mandatario que cometiere defraudación, alterando en sus cuentas los precios o

condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.”. Como

se puede apreciar, el delito en trato se tipificó ya en ese entonces como un delito doloso

(definido por Rodolfo Moreno como la voluntad y conciencia de cumplir el hecho con el

propósito de obtener un beneficio que se sabe injusto. Ver obra “Codigo Penal y sus

antecedentes T.V, Tommasi Editor, Buenos Aires, 1923), que no admitía la figura culposa, y

Page 39: Denuncia passarella

39  

1.- El Rol de administrador del ex directivo imputado

1.- Según la opinión de Julio César Rivera, la asociación,

al igual que cualquier otra persona jurídica, necesita de órganos que le sirvan

para manifestar su voluntad y dirigir sus acciones, tanto en el orden interno

como hacia terceros. Cuanto menos cuenta con: un órgano deliberativo –la

asamblea- otro ejecutivo –el directorio o comisión directiva-; y uno de

vigilancia –sindicatura o comisión revisora de cuentas- 9.

En el caso del Club Atlético River Plate, su Estatuto

constitutivo establece que la administración se encuentra a cargo de la

Comisión Directiva (art. 71), siendo su principal órgano ejecutor su Presidente

(art. 77).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            cuyas acciones típicas consistían en la alteración de las cuentas, precios o condiciones del

contrato; y la suposición en la fijación de gastos o en la exageración de los mismos. Luego de

las modificaciones introducidas por el decreto ley 17.567, posteriormente convalidado por la

ley 20.509, el texto del inciso 7º del artículo 173 del código de fondo, quedó tipificado de la

forma que hoy lo conocemos: “Inciso 7º: El que por disposición de la ley, de la autoridad o

por un acto jurídico, tuviere a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o

intereses pecuniarios ajenos, con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido

o para causar daño violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare

abusivamente al titular de estos”.

9 Rivera, Julio César; Instituciones de Derecho Civil, Parte General, T. II p. 250; Buenos

Aires 1993.

Page 40: Denuncia passarella

40  

Existe consenso en la doctrina en orden a sostener que sólo

puede ser autor del delito de administración fraudulenta:

“…quienes (1) por disposición de la ley, (2) de la autoridad o (3)

de un acto jurídico (estas son las únicas fuentes de la relación

con el patrimonio ajeno) tienen a su cargo el manejo, la

administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios

ajenos”10.

El tipo penal, con su actual redacción, tiene origen en la

reforma del decreto-ley 17.567.

La destacada profesora Caamaño Iglesias Paiz sostiene que:

“En la exposición de motivos se expresa que para evitar la

casuística confusa, se ha adoptado para designar al sujeto activo

una fórmula genérica, la que en un principio se pensó definir

como quien tuviera el poder de disposición sobre bienes ajenos a                                                                                                                          10 Cfr. Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal. Parte especial -14ª edición-, p. 524, Ed.

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995. En igual sentido, D’Alessio, Andrés José, Código

Penal. Comentado y concordado. Parte especial. arts. 79 a 306, p. 485, Ed. La Ley, Buenos

Aires, 2004; Molinario, Alfredo J., Los delitos, t. II, ps. 423/424, Ed. Tea, Buenos Aires,

1999; Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte especial, t. II-B, p. 422, Ed. Rubinzal-

Culzini, Buenos Aires, 2001; Navarro, Guillermo Rafael, Quiebra y otros fraudes, ob. cit., p.

97/8.

Page 41: Denuncia passarella

41  

su cuidado. Pero, nos explica Aguirre Obarrio, pareció que tan

escueta referencia podía dar lugar a dudas, por lo que fue

aconsejable ampliar el concepto del sujeto activo según las

fuentes jurídicas de gestión, esto llevó a que el autor pudiese ser

cualquier persona que tuviera facultades de gestión o cuidado

del patrimonio, aunque sea parcialmente o sólo sobre un rubro

ajeno, por disposición de la ley, autoridad o acto jurídico. Por

tanto, al depender de un nombramiento el sujeto activo es un

autor especial que necesita contar con la posibilidad de actuar

legítimamente sobre intereses patrimoniales ajenos”11.

Del mismo modo, como afirma Daniel Carreras,

“La administración fraudulenta constituye un delito especial. Si

bien admite la participación criminal en todas sus formas

posibles, autor puede ser sólo quien se encuentre –directa o

indirectamente- vinculado por alguna de las relaciones jurídicas

previstas por la norma con un patrimonio ajeno.

                                                                                                                         11 Caamaño Iglesias Paiz, Cristina, El delito de administración fraudulenta, p. 136 y sigtes.,

Ed. Di Plácido, Buenos Aires, 1999.

Page 42: Denuncia passarella

42  

Partiendo de que, conforme la interpretación que surge del

artículo 45 del Código Penal es autor principal del delito el que

lo ejecuta o lo hace, ha de estarse a que autor del delito

únicamente será quien, hallándose sujeto a la obligación de

salvaguardar intereses patrimoniales ajenos, con conducta

desleal, comisivamente o por omisión quebrantadora de sus

deberes, perjudique el patrimonio a su cargo”12.

Así el autor del delito es un agente calificado. Se trata, en

consecuencia, de un “delito especial propio”, categoría a la que la doctrina,

por ejemplo Silvina Bacigalupo, identifica con

“…aquellos tipos penales que requieren de un

determinado sujeto o en los que la realización del tipo

sólo puede ser realizada por determinados autores

respecto de los que se concreta especialmente un deber.

Dicho con otras palabras: son considerados como tales

los tipos penales en los que el fundamento de la

                                                                                                                         12 Carrera, Daniel Pablo, Administración Fraudulenta, p. 143 y 144, Ed. Astrea, Buenos Aires,

2002.

Page 43: Denuncia passarella

43  

punibilidad se encuentra en características o relaciones

personales del autor”13.

En síntesis, a los fines de la configuración del delito de

administración fraudulenta previsto en el artículo 173, inc. 7 del Código Penal,

es indudable que no puede ser infiel al patrimonio confiado cualquier

persona, sino sólo aquellas en quienes la ley, la autoridad o en virtud de un

acto jurídico, se les ha dado la administración o custodia de bienes o

intereses pecuniarios ajenos.

2.- En estas circunstancias, en su carácter Presidente de la

Comisión Directiva, el Sr. Daniel Alberto Passarella reúne las especiales

condiciones de autoría establecidas en el art. 173 inc. 7mo. del Código Penal.

Ello así desde el momento que el Estatuto establece que la

administración de la institución se encuentra en cabeza de la Comisión

Directiva (art. 71 inc. b), siendo el Presidente (el administrador de bienes

ajenos), su principal referente y ejecutor (art. 77). Es Daniel Alberto Passarella

quien llevó adelante la ejecución de la administración del Club y en su

condición de máxima autoridad de la institución debió velar por la

                                                                                                                         13 Cfr. Bacigalupo, Silvina, Autoría y participación en delitos de infracción de deber. Una

investigación aplicable al Derecho penal de los negocios, p. 37, Ed. Marcial Pons, Madrid-

Barcelona-Buenos Aires, 2007.

Page 44: Denuncia passarella

44  

intangibilidad de su patrimonio social, que está integrado por los bienes

muebles, inmuebles y demás bienes de la institución; las cuotas de ingreso y

cuotas sociales y los demás recursos ordinarios o extraordinarios; los importes

que por cualquier concepto perciba la Institución; las donaciones y legados; y

las subvenciones que pudieran otorgarse al Club (conf. art. 3).

En virtud de ello, Passarella se encontró a cargo de la

administración de bienes e intereses ajenos, en el caso, el patrimonio del Club

Atlético River Plate Asociación Civil.

Es además el Presidente, en este caso Passarella, quien

tiene la responsabilidad expresa de representar al Club en todos sus actos, ya

sean legales o sociales, ejerciendo todas las demás funciones inherentes al cargo

y representación (art. 77 del Estatuto), en particular “autorizar … con su firma

los pagos, gastos o recibos de cualquier clase, dispuestos por la Comisión

Directiva”.

Si bien por una delegación de tareas no firmó las Ordenes

de Pago detalladas en la presente denuncia, no podría seriamente admitirse que

desconociera las significativas erogaciones realizadas por la institución por

sumas millonarias. Máxime que intervinieron en todas las operaciones personas

de su máxima confianza y con quien lo ligaba una estrecha relación. Solo medió

una delegación de tareas, pero la voluntad del fraude, el dolo, es común.

Page 45: Denuncia passarella

45  

Y en su caso medió una omisión dolosa, que a través de la

comisión por omisión, también configura el delito.

3.- La investigación que aquí se promueve permitirá

establecer la intervención punible de las restantes personas que intervinieron en

el hecho como partícipes necesarios del fraude prestando una colaboración sin

la cual el delito no se habría cometido. Nos referimos a otros directivos

intervinientes y a quienes emitieron las facturas y recibieron los cheques

individualizados en esta presentación.

2.- La violación de los deberes establecidos en la Ley y el

Estatuto

Por otra parte, es claro también que la conducta consistente

en la autorización de pagos por servicios inexistentes, constituye un supuesto

evidente de la violación de los deberes que la función de administrador de la

asociación le imponía a Daniel Alberto Passarella.

Tratándose del administrador de asociaciones civiles, los

deberes que le son propios emanan fundamentalmente de su Estatuto y de los

principios generales en materia de derecho societario, que exigen de los

Page 46: Denuncia passarella

46  

directores y administradores el deber de actuar con lealtad y con la diligencia de

un buen hombre de negocios14.

Debe destacarse que el administrador de sociedades en

general (y en particular en el caso de asociaciones civiles sin fines de lucro) no

obra por un derecho propio derivado de su personalidad individual, sino que

está encargado de una misión al servicio del interés colectivo; su poder es un

derecho función, debe inspirarse en los intereses generales y permanentes de la

colectividad, del fin de la institución, tal como ella está definida por los

Estatutos de donde deriva su naturaleza propia15.

Es su obligación actuar con lealtad y como lo haría un

“buen hombre de negocios”. Mientras la lealtad puede definirse como el actuar

recto y positivo que le permite al administrador realizar cabal y

satisfactoriamente el objeto social del ente colectivo, evitando que en

situaciones en las que se presenta un conflicto de sus intereses se beneficie

injustamente a expensas de la asociación, el concepto del “buen hombre de

negocios” exige que las actuaciones de los administradores no sólo deben

encontrarse acompañadas de la prudencia, sino que su diligencia debe ser la que

tendría un profesional o un comerciante sobre sus propios asuntos, de manera                                                                                                                          14 Conf. art. 59 Ley 19.550.

15 Páez Tratado de las Asociaciones 3ra Edición EDIAR, Cap. 5, “Los Organos de la

Asociación”, pág. 179.

Page 47: Denuncia passarella

47  

que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa, verificando que se

encuentre ajustada a la ley y los estatutos, lo que supone un mayor esfuerzo y

una más alta exigencia para los administradores en la conducción de la

sociedad.

En este sentido, el deber de obrar con lealtad es la

contrapartida de la confianza depositada por los socios en la designación del

administrador, y se vincula con el ejercicio de las facultades de las cuales ha

sido investido para el cumplimiento del objeto social: facultades que,

obviamente, han de ser ejercidas exclusivamente en el interés social16.

No es el caso de exigir una conducta extraordinaria,

heroica o sacrificada; simplemente el administrador debe priorizar la defensa y

atención de los intereses que le han sido confiados a su administración. Como

sostiene Puig Brutau “se trata de una situación que impone el deber de

atender a lo ajeno con preferencia a lo propio”17.

En definitiva, la diligencia de un buen hombre de negocios

fija un estándar de conducta, y el legislador ha pretendido en él idoneidad y

eficiencia en el desempeño de las funciones y representantes de la asociación

                                                                                                                         16 Baigún, David y Bergel, Salvador D. “El Fraude en la Administración Societaria”, Ed.

Depalma, 1991.

17 “La responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima”, en RDP, (1961), p.

369.

Page 48: Denuncia passarella

48  

18.

A la luz de ello, no podría dudarse que los hechos

denunciados constituyen una evidente violación de los deberes emanados de la

Ley y el Estatuto a los que Daniel Alberto Passarella debía ajustar su actividad.

3.- Perjuicio- Beneficio- Daño

Finalmente, en caso de comprarse los hechos denunciados,

sería indudable el perjuicio patrimonial que experimentó la institución que

represento, de varios millones de pesos.

Al respecto se ha sostenido, con cita del precedente de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación de Fallos 324:1632, que

“(el) elemento esencial en la estructura típica de la

defraudación por administración fraudulenta es el perjuicio

patrimonial. La provocación de un perjuicio a la persona cuyos

intereses patrimoniales el autor debe atender, es un requisito

necesario en ambos subtipos de la defraudación prevista en el

inc. 7° del art. 173, C.P” 19.

                                                                                                                         18 Cám. Nac. Com., Sala D, 9/11/95, “Estancia Procreo Vacunos S.A. c. Lenzi Carlos, y

otros”.

19 CNCrimyCorrecc., sala V causa nro. 20280/5 “Miele, F. y otros”; 21/11/02.

Page 49: Denuncia passarella

49  

También se ha señalado que para la figura del art. 173 inc.

7mo. del Código Penal el

“´perjuicio´ es el común a todas las formas de defraudación -

desplazamiento patrimonial de bienes- y con él se agota” 20.

Es que la administración fraudulenta exige que el autor

lleve a cabo

"acciones de infidelidad con significado pecuniario" 21.

No caben dudas que los hechos han provocado un

perjuicio económico de relevancia a la institución que representamos.

Aportamos como ANEXO `LL´ un certificado contable que da cuenta de los

pagos realizados.

IV.- PRUEBA

Sin perjuicio de las medidas de prueba que V.S. o el Sr.

Fiscal actuante considere pertinentes y útiles para la reconstrucción histórico

judicial de los hechos y su subsunción típica, consideramos que deberían

practicarse las siguientes:

                                                                                                                         20 CNCrimyCorrecc, sala VI c. 23.089, “Sassot Viña, Alberto J.”, 31/3/92

21 Fontán Balestra, Carlos "Las reformas al Código Penal Ley 17.567", Abeledo Perrot, 1968,

pag. 186.

Page 50: Denuncia passarella

50  

1.- Secreto del sumario (art. 204 del Código Procesal

Penal de la Nación)

A fin de garantizar el éxito de las medidas propuestas, y

no frustrar la investigación, se imponga el secreto del sumario (art. 204 del

CPPN).

2.- Allanamiento

Previa imposición del secreto del sumario, se libre orden

de allanamiento contra los inmuebles que se habrán de precisar seguidamente.

El objeto del registro deberá ser el secuestro de cualquier documentación

contable o soportes informáticos, con el objeto de establecer ulteriormente el

modo en que las facturas detalladas en esta denuncia fueron documentadas.

También deberá procederse al secuestro de agendas a fin de verificar

relaciones existentes. Asimismo, el personal policial que se designe deberá

procurar el secuestro de cualquier documentación relativa a los servicios

supuestamente prestados en favor del Club Atlético River Plate Asociación

Civil.

(1) …, domicilio de Santiago Sluzewski Monti. En especial, deberá

procurarse el secuestro de cualquier carpeta o constancia vinculada con

procesos en que sea parte el Sr. Daniel Alberto Passarella. Se deberán

secuestrar antecedentes del asesoramiento profesional a River Plate

Page 51: Denuncia passarella

51  

Asociación Civil por querella penal o de un juicio de ARBA contra

Daniel Alberto Passarella y la computadora empleada. Se notifique el

acto al Colegio de Abogados de la jurisdicción.

(2) …, Provincia de Buenos Aires, domicilio de Guido Spinelli.

(3) … Capital Federal, domicilio de José María Aldacur.

(4) …, domicilio de Next Consulting SRL.

Respecto estos tres, deberá secuestrarse antecedentes

relativos a su labor y a una “gestión de negocios” por la transferencia del

jugador Fabbro.

(5) …, domicilio de MMB Construcciones S.A. Se debe secuestrar

antecedentes de la sociedad, de José María Aldacur (supuesto

apoderado), de su labor y a un trabajo por el “estudio de factibilidad

estructura del estadio”.

(6) …, Capital Federal y … de Capital Federal, domicilios de Construk

SRL. Deberá secuestrarse documentación relativa a supuestas obras de

mantenimiento realizadas para el Club Atlético River Plate, constancias

de retiro de dinero en efectivo, y vinculadas al rol social de Cintia

Cacabellos y Daniel Alejandro Mancusi, Mariela Andrea Mancusi, y

DM Consultora.

(7) … de Capital Federal, sede de la firma Earliness S.A. (CUIT 30-).

Deberá procurarse el secuestro de documentación y registros

Page 52: Denuncia passarella

52  

informáticos vinculados con la adquisición de materiales de

construcción relacionados con obras en el Club Atlético River Plate y

retiro de dinero en efectivo de esa asociación.

(8) … de Capital Federal, domicilio de la firma Radio Llamada SACI

(CUIT). Deberá secuestrarse documentación y registros informáticos

relativos a supuestos servicios de seguridad privada contratados con el

Club Atlético River Plate, en especial, atinentes a los recitales de Iron

Maiden (Airon Maiden según factura) y Justin Biber.

(9) … Capital Federal, domicilio de SYM Integral S.A. (CUIT). Deberá

secuestrarse documentación y registros informáticos vinculados con la

prestación de servicios de limpieza al Club Atlético River Plate.

(10) … domicilio comercial y fiscal de la firma Desarrollos

Industriales Federales S.A. (CUIT .). Deberá procurarse el secuestro de

documentación y registros informáticos relacionados con la prestación

de servicios para el Club Atlético River Plate y sus recibos, en especial,

los anteriores y posteriores a los aportados en el Anexo ´O´.

(11) .Capital Federal, domicilio de Multimedia S.A. (CUIT). Deberá

secuestrarse documentación y registros de cualquier índole relacionados

con la prestación de servicios al Club Atlético River Plate A.C.;

constancias de “servicios de computación” y “administración de

datos”).

Page 53: Denuncia passarella

53  

(12) Se requiera de modo urgente a la Cámara Nacional electoral los

domicilios de Olga Patricia Gómez (DNI) y Cintia Cacabelos (DNI), y

se ordene su allanamiento junto con las restantes medidas de registro

domiciliario.

(13) …, domicilio de la consultora DM. El domicilio surge de su

página de internet   http://www.dmconsultora.com.ar/. Deberá

secuestrarse documentación vinculada a Construk SRL y cualquier otra

relacionada con el Club Atlético River Plate.

(14) ……….., domicilio particular del Sr. Daniel Alberto Passarella.

(15) ………., domicilio particular del Sr. Diego Turnes.

(16) ………., domicilio particular de Daniel Alejandro Mancusi.

Se instrumenten las medidas a través de la Policía

Metropolitana y/o la Gendarmería Nacional Argentina.

A efectos de garantizar su éxito, se autorice a tomar

participación a los letrados patrocinantes y a los Dres. Juan José Oribe,

Alejandro Drago, Cristián Cúneo Libarona, así como también se solicite la

colaboración de personal de la Fiscalía que intervenga en el proceso.

Las medidas solicitadas resultan sin dudas útiles para obtener

los documentos y pruebas relacionadas con el delito en el estado en que se

encuentra actualmente, y evitar su manipulación, modificación u alteración,

Page 54: Denuncia passarella

54  

que podría ocurrir en el supuesto que se procure su incorporación al proceso

por otra vía.

En razón de ello, el allanamiento sugerido resulta esencial

a fin de evitar que los imputados, al tomar conocimiento del proceso, destruyan

o alteren las pruebas documentales más acabadas del delito.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 224 del código

adjetivo exige, a efectos de ordenar un registro domiciliario, la existencia de

“...motivos para presumir que en determinando lugar existen cosas

pertinentes al delito...”

En tal sentido corresponde memorar lo sostenido sobre el

particular por José Cafferata Nores al indicar que:

“...no se exige la procedencia de plena prueba de presunciones;

pero sí es necesario que la presunción se origine en elementos

objetivos idóneos para generarla, que deben emerger de lo

actuado hasta el momento...” (José Cafferatta Nores, “Medidas

de Coerción”, página 145).

Las consideraciones brindadas, apoyadas en los

documentos aportados, respaldan el dictado de la medida impetrada.

Page 55: Denuncia passarella

55  

En otro orden de cosas, no debemos olvidar que las

diligencias sugeridas se encuentran igualmente garantizadas por nuestra

Constitución Nacional en sus artículos 14; 17; 18; 19; 28 y 33.

Tales garantías deberán ser tenidas siempre en cuenta al

aplicarse el Código tanto en su operatividad como en su “sentido”

constitucional, con lo cual deberá hacerse funcionar la norma procesal penal

(Pedro J. Bertolino, “El debido proceso penal”, página 48).

Sentado ello, toda vez que el caso sometido a estudio del

Tribunal impone necesariamente contar con la documental mencionada y con

los demás elementos de juicio vinculados al “thema decidendum”,

corresponde ordenar los allanamientos sugeridos.

3.- Testimonial

3.1.- Una vez recabados los cheques (ver punto 2.4. de

este capítulo) se reciba declaración testimonial a los Sres. (i) Carlos Sánchez

Arcoza, (ii) Hugo Pavone, (iii) Josemír Ballón Villacorta, (iv) Gustavo

Canales, (v) Juan Rojas Ovelar, (vi) Leandro Caruso, (vii) Matías Alayes, (viii)

Adalberto Román Benítez, (ix) Alexis Ferrero, (x) Luciano Vella y (xi)

González Amaiz a efectos de que informen si recibieron los cheques librados

Page 56: Denuncia passarella

56  

en su favor en concepto de “diferencia de cambio”. Se realicen cuerpos de

escritura con miras a la realización de un peritaje caligráfico.

3.2.- Sr. Marcelo Terminello, Gerente de Administración

del Club durante la administración saliente.

3.3.- Arnaldo Alberto Mutto, Gerente General durante la

anterior administración.

3.4.- Contador Andrés Ballota, actual Tesorero de la

institución. Integró, en minoría, la Comisión Directiva del Club durante la

gestión anterior.

3.5.- Personal del Departamento de Legales (Hecho I).

3.6.- Personal del Departamento de Infraestructura

(Hechos IV, V, y VI).

3.7.- Personal del Departamento de Seguridad (Hechos VII

y VIII).

3.8.- Personal del Departamento de Sistemas (Hecho X).

4.- Informativa

4.1- Se libre oficio a la Administración Federal de

Ingresos Públicos a efectos de que suministre toda la información vinculada

con los contribuyentes Santiago Sluzewaki Monti (CUIT); Héctor Guido

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57  

Spinelli (CUIT); José María Aldacur (CUIT); Next Consulting SRL (CUIT);

Olga Patricia Gómez (DNI); MMB Construcciones S.A. (CUIT); Construk

SRL (CUIT), Cintia Cacabelos (DNI), Earliness S.A. (CUIT), Radio Llamada

SACI (CUIT), SYM Integral S.A. (CUIT), Desarrollos Industriales Federales

S.A. (CUIT), Multimedia S.A. (CUIT), Daniel Alberto Passarella, Diego

Turnes y Daniel Alejandro Mancusi.

4.2.- Se libre oficio al Banco Central de la República

Argentina a efectos de que se informe si los Sres. Santiago Sluzewaki Monti

(CUIT); Héctor Guido Spinelli (CUIT); José María Aldacur (); Next

Consulting SRL (CUIT); Olga Patricia Gómez (DNI); Daniel Alberto

Passarella (DNI ), Diego Turnes (DNI)), Daniel Mancusi (DNI..), MMB

Construcciones S.A. (CUIT), Construk SRL (CUIT ), Cintia Cacabelos (DNI),

Earliness S.A. (CUIT), Radio Llamada SACI (CUIT SYM Integral S.A.

(CUIT), Desarrollos Industriales Federales S.A. (CUIT), y/o Multimedia S.A.

(CUIT) poseen cuentas o productos bancarios abiertos en el sistema financiero,

y en su caso se remitan copia de la documentación relativa a su apertura y los

extractos correspondientes al año 2013.

4.3.- Se libre oficio a la Unidad de Información Financiera

a efectos de que se informe si los Sres. Santiago Sluzewaki Monti (); Héctor

Guido Spinelli (CUIT); José María Aldacur (CUIT); Next Consulting SRL

(CUIT); Olga Patricia Gómez (DNI), MMB Construcciones S.A. (CUIT),

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Construk SRL (CUIT), Cintia Cacabelos (DNI), Earliness S.A. (CUIT 30--2),

Radio Llamada SACI (CUIT 30--3), SYM Integral S.A. (CUIT 30--1),

Desarrollos Industriales Federales S.A. (CUIT 30--0), Multimedia S.A. (CUIT

30--2), Daniel Alberto Passarella (Documento de Identidad Nro.), Diego

Andrés Turnes (Documento de Identidad Nro. ), y/o Daniel Alejandro

Mancusi han sido reportados por la realización de operaciones sospechosas, o

existe alguna investigación en trámite.

4.4.- Se libre oficio al Banco Credicoop Coop. a efectos

de que remita los originales de los cheques mencionados en esta denuncia, que

hubieran sido presentados al cobro.

4.5.- Se libre oficio a la Inspección General de Justicia a

fin de que remita copia certificada del Legajo correspondiente a las firmas

Next Consulting SRL, MMB Construcciones S.A., Construk SRL (CUIT 30--

2), Earliness S.A. (CUIT 30--2), Radio Llamada SACI (CUIT 30--3), SYM

Integral S.A. (CUIT 30--1), Desarrollos Industriales Federales S.A. (CUIT 30-

-0), y Multimedia S.A. (CUIT 30--2).

4.6.- Se libre oficio al Juzgado Nacional en lo Penal

Tributario Nro. 2 a efectos de que remita copias certificadas del expediente

Nro. 683/2012 (1471) caratulado “Aldacur José María s/ inf. Ley 24.769”.

4.7.- Se libre oficio a River Plate Asociación Civil para

que remita copia de los documentos relativos a la desvinculación de los

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futbolistas (i) Carlos Sánchez Arcoza, (ii) Hugo Pavone, (iii) Josemír Ballón

Villacorta, (iv) Gustavo Canales, (v) Juan Rojas Ovelar, (vi) Leandro Caruso,

(vii) Matías Alayes, (viii) Adalberto Román Benítez, (ix) Alexis Ferrero, (x)

Luciano Vella y (xi) Gonzalez Amaiz.

V.- PETITORIO

1) Se tenga por formulada la presente denuncia.

2) Se de intervención al Ministerio Público Fiscal (arts. 180, 188 ó 196 del

Código Procesal Penal de la Nación).

3) Se disponga la producción de las medidas de prueba ofrecidas.

4) Oportunamente, se individualice a la totalidad de los autores y partícipes de

los hechos, y se aplique el máximo de la pena prevista en la ley.

Proveer de conformidad que,

SERA JUSTICIA