DENUNCIA ANTE MINISTERIO PÚBLICO … · A los doce meridianos del día Diecinueve de Octubre de...

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DENUNCIA ANTE MINISTERIO PÚBLICO PRESENTACIÓN Fiscal General de la República de Nicaragua. Doctora Ana Julia Guido. Sus manos: Nosotros, Irving Rene Dávila Escobar, casado, abogado y notario, con cédula de identidad número cero ocho uno guión uno dos uno dos cinco cuatro guión cero cero cero seis B (081- 121254-0006B); Robert James DAndrea Gutiérrez, soltero, ingeniero, con cedula de identidad cero, cuatro, uno, guion, cero, tres, cero, dos, seis, tres, guion, cero, cero, cero, dos, con letra S (041-030263-0002S); Marvin Gómez Guerrero, casado, licenciado en relaciones internacionales con maestría en administración de empresas, con cedula de identidad dos, ocho, uno, guión, dos, uno, cero, nueve, siete, dos, guión, cero, cero, dos, uno, con letra X (281-210972-0021X); Issa Moisés Hassan Morales, casado, ingeniero civil, con cédula de identidad número cero cero uno guión cero cuatro cero cinco cuatro dos guión cero cero dos ocho letra L (001-040542-0028L); Julio Ernesto Icaza Gallard, casado, abogado, con cédula de identidad número dos ocho uno guión uno cuatro cero seis cinco tres guión cero cero cero uno letra U (281-140653-0001U); Sergio Rafael Martinez Vega, casado, administrador de empresas, con cédula de identidad número cero cero uno guión dos cuatro cero cinco seis uno guión cero cero cero dos letra X (001-240561-0002X); Sofía Isabel Montenegro Alarcón, soltera, periodista, con cédula de identidad número cuatro cuatro nueve guión uno cinco cero uno cinco cuatro guión cero cero cero dos letra G (449-150154-0002G); José Javier Siero Pereira, soltero, profesor, con cédula de identidad número cero cero uno guión dos siete uno cero cinco cinco guión cero cero uno uno letra E (001-271055-0011E); Azahalia Isabel Solís Román, soltera, Promotora en derechos humanos, con cédula de identidad, dos, cero, uno, guión, uno, dos, cero, tres, cinco, nueve, guión, cero, cero, cero, tres, con letra Y (201-120359- 0003Y); Carlos Tünnermann Bernheim, casado, abogado, con cédula de identidad número cero cero uno guión uno cero cero cinco tres tres guión cero cero dos cero letra P (001-100533- 0020P); Ana Margarita Vijil Gurdián, soltera, abogada, con cédula de identidad número dos ocho uno guión uno cero uno dos siete siete guión cero cero uno cero letra W (281-181277- 0010W) todos del domicilio de Managua y Pedro Rivas Guatemala, casado, agricultor, con cédula de identidad número dos, cero, cuatro, guión, dos, nueve, cero, seis, cuatro, ocho, guión, cero, cero, cero, cero letra P (204-290648-0000P) del domicilio de Diriomo, Granada, todos mayores de edad y ciudadanos nicaragüenses, en nuestro carácter personal y de conformidad con los Artículos 1 y 52 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los Artículos 110 y 222 del Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, Ley 406, disposiciones jurídicas que nos facultan para Interponer la presente Denuncia, ante Usted, comparecemos y exponemos: Comparecemos ante Usted en su carácter formal institucional de Representante del Ministerio Público y Fiscal General de la Nación de Nicaragua. Teniendo conocimiento que en Nicaragua no existe de hecho separación de poderes. Tenemos conciencia de que todo el poder formal y real está concentrado en una sola persona, que las Instituciones no son autónomas ni Independientes y que todo gira en torno a la voluntad del aquí denunciado. Sin embargo, con estos factores adversos, proseguimos en lucha cívica porque se restituyan y restablezcan los Derechos que como nicaragüenses tenemos. Por la historia, por el orden normativo y por la trascendencia que encierra la concesión del Canal Interoceánico por Nicaragua y otros subproyectos, estamos aquí, en cumplimiento de la obligación que tenemos de defender la soberanía nacional, para interponer denuncia contra el victimario JOSE DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política que señala: “La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional son IRRENUNCIABLES del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de MENOSCABAR esos derechos atentan contra la vida del pueblo. Es deber de todo nicaragüense preservar y defender estos derechos”.

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DENUNCIA ANTE MINISTERIO PÚBLICO

PRESENTACIÓN Fiscal General de la República de Nicaragua. Doctora Ana Julia Guido. Sus manos: Nosotros, Irving Rene Dávila Escobar, casado, abogado y notario, con cédula de identidad

número cero ocho uno guión uno dos uno dos cinco cuatro guión cero cero cero seis B (081-

121254-0006B); Robert James DAndrea Gutiérrez, soltero, ingeniero, con cedula de identidad

cero, cuatro, uno, guion, cero, tres, cero, dos, seis, tres, guion, cero, cero, cero, dos, con letra S

(041-030263-0002S); Marvin Gómez Guerrero, casado, licenciado en relaciones

internacionales con maestría en administración de empresas, con cedula de identidad dos,

ocho, uno, guión, dos, uno, cero, nueve, siete, dos, guión, cero, cero, dos, uno, con letra X

(281-210972-0021X); Issa Moisés Hassan Morales, casado, ingeniero civil, con cédula de

identidad número cero cero uno guión cero cuatro cero cinco cuatro dos guión cero cero dos

ocho letra L (001-040542-0028L); Julio Ernesto Icaza Gallard, casado, abogado, con cédula

de identidad número dos ocho uno guión uno cuatro cero seis cinco tres guión cero cero cero

uno letra U (281-140653-0001U); Sergio Rafael Martinez Vega, casado, administrador de

empresas, con cédula de identidad número cero cero uno guión dos cuatro cero cinco seis uno

guión cero cero cero dos letra X (001-240561-0002X); Sofía Isabel Montenegro Alarcón,

soltera, periodista, con cédula de identidad número cuatro cuatro nueve guión uno cinco cero

uno cinco cuatro guión cero cero cero dos letra G (449-150154-0002G); José Javier Siero

Pereira, soltero, profesor, con cédula de identidad número cero cero uno guión dos siete uno

cero cinco cinco guión cero cero uno uno letra E (001-271055-0011E); Azahalia Isabel Solís

Román, soltera, Promotora en derechos humanos, con cédula de identidad, dos, cero, uno,

guión, uno, dos, cero, tres, cinco, nueve, guión, cero, cero, cero, tres, con letra Y (201-120359-

0003Y); Carlos Tünnermann Bernheim, casado, abogado, con cédula de identidad número

cero cero uno guión uno cero cero cinco tres tres guión cero cero dos cero letra P (001-100533-

0020P); Ana Margarita Vijil Gurdián, soltera, abogada, con cédula de identidad número dos

ocho uno guión uno cero uno dos siete siete guión cero cero uno cero letra W (281-181277-

0010W) todos del domicilio de Managua y Pedro Rivas Guatemala, casado, agricultor, con

cédula de identidad número dos, cero, cuatro, guión, dos, nueve, cero, seis, cuatro, ocho, guión,

cero, cero, cero, cero letra P (204-290648-0000P) del domicilio de Diriomo, Granada, todos

mayores de edad y ciudadanos nicaragüenses, en nuestro carácter personal y de conformidad

con los Artículos 1 y 52 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los Artículos

110 y 222 del Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, Ley 406, disposiciones

jurídicas que nos facultan para Interponer la presente Denuncia, ante Usted, comparecemos y

exponemos:

Comparecemos ante Usted en su carácter formal institucional de Representante del Ministerio

Público y Fiscal General de la Nación de Nicaragua. Teniendo conocimiento que en Nicaragua

no existe de hecho separación de poderes. Tenemos conciencia de que todo el poder formal y

real está concentrado en una sola persona, que las Instituciones no son autónomas ni

Independientes y que todo gira en torno a la voluntad del aquí denunciado. Sin embargo, con

estos factores adversos, proseguimos en lucha cívica porque se restituyan y restablezcan los

Derechos que como nicaragüenses tenemos.

Por la historia, por el orden normativo y por la trascendencia que encierra la concesión del

Canal Interoceánico por Nicaragua y otros subproyectos, estamos aquí, en cumplimiento de la

obligación que tenemos de defender la soberanía nacional, para interponer denuncia contra el

victimario JOSE DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 1 de la

Constitución Política que señala: “La independencia, la soberanía y la autodeterminación

nacional son IRRENUNCIABLES del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda

injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de

MENOSCABAR esos derechos atentan contra la vida del pueblo. Es deber de todo

nicaragüense preservar y defender estos derechos”.

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LOS HECHOS

1º.- Resulta que a las cuatro y treinta minutos de la tarde del día Quince de Octubre del año dos

mil nueve, el victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, (en pleno ejercicio del cargo de

Presidente de la República de Nicaragua, por segundo período presidencial), por medio de su

Representante Legal, compareció ante el Consejo Supremo Electoral, solicitando la aplicación

del principio constitucional de Igualdad Incondicional de Todo Ciudadano Nicaragüense

establecido en el Preámbulo y en los artículos 27, 47, 48, 50 y 51 de la Carta Magna, alegando

que la prohibición Constitucional establecida en el Artículo 147 Cn., inciso a) que dispone: “No

podrá ser candidato a la Presidencia ni Vice- presidente de la República: a) el que ejerciere o

hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en

que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos

períodos presidenciales; ….”, constituía, según el victimario, una verdadera interdicción política

absoluta en su contra, al negarle participar de manera activa en los futuros comicios electorales

nacionales a celebrarse en el mes de Noviembre del año dos mil once.-

De esta solicitud, el Consejo Supremo Electoral, dictó Resolución Administrativa a las once de

la mañana, del día dieciséis de Octubre de Dos Mil Nueve, y notificada al Recurrente a las once

y cuarenta y cinco minutos de la mañana de ese mismo día.-

Resolución que rechaza Ad Portas la solicitud de aplicación del principio constitucional de

Igualdad Incondicional de Todo Ciudadano, y la solicitud de inaplicación del principio de

Interdicción Electoral Para el Presidente y Vicepresidente de la República, Alcalde y Vice

Alcalde Municipal.-

A las dos y veinte minutos de la tarde, del día dieciséis de Octubre del año Dos Mil Nueve, el

Representante Legal del Victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, compareció ante la

Sala Civil Número Dos del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, promoviendo

Recurso de Amparo, en contra de la Resolución dictada por el Consejo Supremo Electoral.-

La Sala Civil Número Dos, del Tribunal de Apelaciones, circunscripción Managua, a las cuatro y

diez minutos de la tarde, del día dieciséis de Octubre del año dos mil nueve, dictó auto

mediante el cual resuelve tramitar el Recurso de Amparo, teniendo como parte al representante

legal del victimario y poniendo en conocimiento del Recurso al Procurador General de la

República, y al Consejo Supremo Electoral.-

Ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito de las ocho y

treinta minutos de la mañana del día diecinueve de Octubre del año dos mil nueve, se personó

el representante legal del victimario, así como en escrito de las nueve y cuarenta minutos de la

mañana del mismo día, se personó la Procuraduría General de la República y en escrito de las

diez y treinta minutos de la mañana de ese mismo día se personaron los Miembros del Consejo

Supremo Electoral.-

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A los doce meridianos del día Diecinueve de Octubre de Dos Mil Nueve, la Sala de lo

Constitucional, dictó auto en el que tiene por radicado el Recurso de Amparo.-

A las cuatro y treinta minutos de la tarde del día diecinueve de Octubre del año dos mil nueve,

la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictó el siguiente auto: “Que a la una de

la tarde, del día diecinueve de octubre de los corrientes, Esta Sala de lo Constitucional, convocó

a los Honorables Magistrados que la integran para Sesión de la misma a las cuatro de la tarde

del día de hoy, a fin de tratar el presente Amparo: Honorables Magistrados FRANCISCO

ROSALES ARGÜELLO, Presidente, RAFAEL SOLÍS CERDA, miembro, IVÁN ESCOBAR

FORNOS, miembro, LIGIA VICTORIA MOLINA ARGÜELLO, miembro, y a los Suplentes de los

doctores JOSÉ DAMICIS SIRIAS VARGAS y SERGIO CUARÉZMA TERAN, el primero de

permiso por motivos de vacaciones, y el segundo no asistió. No habiendo asistido a la reunión

de Sala los Honorables Magistrados Doctores IVÁN ESCOBAR FORNOS, ANTONIO ALEMÁN

LACAYO y GABRIEL RIVERA ZELEDÓN, se procede a integrar Sala a los Honorables

Magistrados Doctores YADIRA CENTENO GONZÁLEZ, ARMENGOL CUADRA LÓPEZ”.-

2º.- Que a las cinco de la tarde del día diecinueve de Octubre del año dos mil nueve, la Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictó la Sentencia No. 504, en la que Declara

con Lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el representante legal del victimario JOSÉ

DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, se ordena al Consejo Supremo Electoral librar Certificación

teniendo a los ciudadanos recurrentes, como ciudadanos aptos de derechos políticos –

constitucionales – electorales, para participar en las contiendas electorales a realizarse en los

años 2011 y 2012, en los mismos cargos que ostentan actualmente, como candidatos a

Presidente, a su vez, declara la Inaplicabilidad a partir de la notificación de la presente

sentencia, del Artículo 147 Cn., únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee: “No

podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República: a) el que ejerciere o

hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en

que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos

períodos presidenciales; b) el Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si

hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a

la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente; …”

Como puede observarse, en menos de ciento veinte horas equivalentes a 5 días, la Instancia

Administrativa y aún más el máximo órgano Jurisdiccional, resolvió atropelladamente Reformar

la Constitución Política de la República de Nicaragua, SIN TENER FACULTAD LEGAL PARA

ELLO, INVADIENDO FACULTADES PRIVATIVAS Y EXCLUSIVAS QUE POR IMPERIO DE

LEY LE HAN SIDO CONFERIDAS A LA ASAMBLEA NACIONAL.-

3º.- Que invadiendo funciones exclusivas y privativas de la Asamblea Nacional, el día nueve de

Enero del año dos mil diez, el victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, dictó el Decreto

Número 3-2010, ratificando y prorrogando en sus cargos a todas las autoridades de los Poderes

e Instituciones del Estado a quienes se les vencía el período en el futuro inmediato.-

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4º.- Que en fecha seis de Noviembre del año dos mil once, mediante la práctica de un

gigantesco fraude electoral, documentado y denunciado a nivel nacional e internacional, y

habiendo secuestrado previamente los distintos Poderes del Estado con las actuaciones arriba

descritas, el victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, usurpó Ilegítimamente el ejercicio

del Poder Ejecutivo erigiéndose en Presidente de forma Inconstitucional, y a su vez, mediante el

fraude electoral, se adjudicó para sí y para su partido político la mayoría absoluta de los curules

ante la Asamblea Nacional.-

5º.- Como parte de toda una estratagema, el victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,

envió a la Asamblea Nacional para su aprobación la “Ley del Régimen Jurídico de El Gran

Canal Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad de el Gran Canal Interoceánico

de Nicaragua”, Ley número 800 que fue aprobada por el Poder Legislativo el día Tres de Julio

del año Dos Mil Doce.-

La Ley 800 en su Artículo 3 establece: “… Esta entidad como ente rector tendrá la

responsabilidad de definir el régimen jurídico y normativo de la Empresa Gran Nacional de el

Gran Canal de Nicaragua, y su régimen societario y en virtud de su representación y autoridad,

negociar los términos de referencia, la operación y manejo de la nueva entidad, así como la

reglamentación y supervisión del uso racional y sostenible de los recursos naturales, la

protección del medio ambiente y su biodiversidad en el área geográfica y en todo el ámbito

dónde se construirá la vía interoceánica, dentro del marco de los tratados y convenios

Internacionales y la legislación nacional….. EL ESTADO DE NICARAGUA SE BENEFICIARÁ

DEL CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) DE LOS BENEFICIOS NETOS DE LA EMPRESA

GRAN NACIONAL DE EL GRAN CANAL DE NICARAGUA RECIBIDOS DE EL GRAN CANAL

INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA.”

De igual manera el Artículo 9 de la citada Ley Número 800 se establecieron a la Autoridad de El

gran Canal Interoceánico de Nicaragua, entre otras las siguientes Funciones: “… d)

RESGUARDAR LOS INTERESES SUPREMOS NACIONALES DEL ESTADO DE

NICARAGUA, representando al mismo en todo lo concerniente a El Gran Canal de

Nicaragua;….”

6º.- En completo secreto fueron negociados los acuerdos relativos a la concesión del canal

interoceánico y otros subproyectos, a favor de un inversionista privado, en perjuicio del Estado

Nicaragüense, y en total contradicción con lo dispuesto en la Ley 800. Específicamente el 5

septiembre de 2012 fue firmado un Memorandum de Entendimiento suscrito entre la Autoridad

de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y Empresa HK Nicaragua Canal Development

Investment Co. Limited (HKC), del que la ciudadanía no tuvo conocimiento hasta 9 meses

después, cuando se presenta la iniciativa de ley 840 en la Asamblea Nacional. Posteriormente,

el 31 de octubre de 2012 se suscribe un Acuerdo de Cooperación entre la Autoridad del Gran

Canal, la Empresa HK Nicaragua Canal Development Investment Co. Limited (HKC) y el

Victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, en su carácter de Presidente Inconstitucional

de la República de Nicaragua, que tampoco fue comunicado a la ciudadanía hasta 8 meses

después, cuando se presenta la iniciativa de ley 840 en la Asamblea Nacional.

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7º.- Que ejerciendo ilegítimamente el Poder Ejecutivo y habiendo secuestrado a su voluntad el

ejercicio del Poder Legislativo y los demás Poderes del Estado, el victimario JOSÉ DANIEL

ORTEGA SAAVEDRA, en fecha 4 de Junio de 2013, por medio del Sr. Paul Oquist, actuando

como Secretario Privado de la Presidencia de la República para Políticas Nacionales, remitió

carta a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, mediante la cual por órdenes directas

del Victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, en su carácter de Presidente

Inconstitucional de la República de Nicaragua, presentó Exposición de Motivos,

Fundamentación y texto de la iniciativa de “Ley Especial para el Desarrollo de

Infraestructura y Transporte nicaragüense atingentes a El Canal, Zonas de Libre

Comercio e Infraestructuras Asociadas”.

Esa iniciativa de Ley fue acompañada por una carta de remisión del victimario JOSÉ DANIEL

ORTEGA SAAVEDRA, al Presidente de la Asamblea Nacional en la que le solicitó que se le

conceda el trámite correspondiente.

El día 6 de Junio de 2013, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dio trámite a esta

iniciativa y la envió, a través de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, a la Comisión

de Infraestructura y Transporte de ese Poder del Estado para su debida consideración, consulta

y Dictamen.

La Comisión aprobó un Dictamen Favorable a dicha iniciativa y la remitió al Presidente de la

Asamblea Nacional para su posterior presentación y discusión en el Plenario. El Dictamen fue

presentado al Plenario el 13 de Junio de 2013, habiéndose aprobado la Ley ese mismo día con

61 votos a favor, 25 en contra, 1 abstención y dos presentes, votando nominalmente de la

siguiente manera:

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El Presidente de la Asamblea Nacional remitió posteriormente la Ley aprobada al titular

Inconstitucional del Ejecutivo, éste la sancionó sin hacerle modificaciones ni vetarla total o

parcialmente y la mandó a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, No. 110, del 14 de Junio de

2013.

En el Arto. 1 de la Ley 840, en el literal a) se lee: “Aprobar y autorizar a firmar posteriormente el

Acuerdo Marco de Concesión e Implementación, en adelante referido como “el MCA” a

suscribirse entre la Autoridad del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, el gobierno, la

comisión del proyecto de desarrollo del Canal de Nicaragua, la empresa desarrolladora de

grandes infraestructuras, S.A., en adelante “el inversionista” o “el concesionario” y HK

Nicaragua Canal Development Investment Co. Limited”, una compañía de responsabilidad

limitada constituida en Hong Kong.-

Para dar cumplimiento a lo establecido por la Ley 840 se firmó el Acuerdo Marco de Concesión

e Implementación con relación a El Canal de Nicaragua y Proyectos de Desarrollo, publicado en

La Gaceta, Diario Oficial, No. 111 del 17 de Junio de 2013 y en La Gaceta, Diario Oficial, No.

112 del 18 de Junio de 2013 y, posteriormente publicado en idioma inglés, en La Gaceta, Diario

Oficial, No. 116, del 24 de Junio de 2013.-

El Acuerdo Marco de Concesión, fue firmado por la Comisión del Canal Interoceánico que

legalmente entró a la vida institucional el mismo 14 de junio, cuando apareció publicada la Ley

840 en La Gaceta, Diario Oficial. Siendo que es materialmente imposible que la Comisión del

Canal hubiera tenido tiempo de reunirse, estudiar las más de 100 páginas que componen el

MCA y otros instrumentos asociados, para aprobarlas y proceder a su firma, ese mismo día por

la tarde, en un acto público presidido por Ortega Saavedra.-

Adicionalmente debemos destacar que el Victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, en

su carácter de Presidente Inconstitucional de la República de Nicaragua, ha difundido

información falsa acerca de la votación de la referida ley en la Asamblea Nacional. En su

discurso del 8 de julio de 2014 dijo que “De l@s 91 Diputad@s, 66 votaron a favor de este Gran

Proyecto, y el resto de l@s Diputad@s, 3 votaron en contra, y 24 se abstuvieron" (en:

http://www.el19digital.com/articulos/ver/titulo:20320-encuentro-de-daniel-con-el-senor-wang-

jing-presidente-de-hknd-group). Lo que falta a la verdad de lo ocurrido en el plenario de la

Asamblea Nacional.-

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DE LA CONFIGURACIÓN DE ILÍCITOS PENALES:

1.- MENOSCABO A LA INTEGRIDAD NACIONAL

Que las disposiciones jurídicas establecidas en el Acuerdo Marco de Concesión e

Implementación con relación a El Canal de Nicaragua y Proyectos de Desarrollo, configuran

verdaderos atropellos a la Constitución Política de la República de Nicaragua; la Concesión del

Canal, y otros subproyectos, al sometimiento y dominio exclusivo de un inversionista extranjero,

el cese de los derechos de propiedad de los ciudadanos nicaragüenses en las zonas que sean

declaradas de interés para la construcción del Canal y otras Obras Complementarias, la

expresa Renuncia a la Inmunidad Soberana del Estado de Nicaragua en lo que se refiere a las

reservas internacionales del Banco Central de Nicaragua, y el sometimiento del Estado de

Nicaragua a tribunales extranjeros , el Estado de indefensión en que se deja a los trabajadores

nicaragüenses respecto a las prestaciones de orden laboral y de Seguridad Social privilegiando

a los trabajadores extranjeros, la Inexistencia de Cortes y Tribunales y Autoridades de

naturaleza Civil, Penal, Aduanero, Fiscal, Administrativo, Policial, Militar y Gubernamental

Nicaragüenses en las zonas que sean declaradas de interés para la construcción del Canal y

otras Obras Complementarias, la obligación de proponer y aprobar Reformas a la Constitución

Política para favorecer los Intereses Económicos del Concesionario, la violación al idioma oficial

del país; la entrega virtual de todo el territorio nacional al no estar definidas las rutas o zonas

específicas que serían afectadas; la ausencia absoluta de información sobre las sociedades

mercantiles que están interviniendo en el negocio jurídico (EDGI, HKC, HKND) han sido

ejecutados de manera deliberada y consciente por parte del victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA

SAAVEDRA.

Afectaciones a las áreas protegidas y al Lago Cocibolca, principal reserva de agua; violación al

idioma oficial del país; entrega virtual de todo el territorio nacional al no estar definidas las rutas

o zonas específicas que serían afectadas; la ausencia absoluta de información sobre las

sociedades mercantiles que están interviniendo en el negocio jurídico (EDGI, HKC, HKND)

Los actos arriba indicados, CONSTITUYEN A SU VEZ, UNA CESIÓN DE LA SOBERANÍA, UN

PERJUICIO A LA INDEPENDENCIA, A LA LIBERTAD, LA UNIDAD Y LA INDIVISIBILIDAD DE

LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, son actos que AFECTAN SU NATURALEZA DE ESTADO

SOBERANO E INDEPENDIENTE, son actos que comprometen también todos los Recursos

Naturales y el Medio Ambiente en la zona que se señale como de Interés de la Empresa

Extranjera, son actos que derivan en la afectación a los recursos hídricos de la Nación y los

territorios de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe y sus recursos

naturales que la Constitución y las leyes reconocen como No Enajenables e Inalienables,

lugares donde viven y de donde obtienen su sustento Indígenas Mískitos, Ramas, Ulwas,

Mayangnas y las Comunidades Creoles.

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Señora Fiscal General, todos los actos arriba descritos, tales como el atropello a la Constitución

Política de la República de Nicaragua, la Concesión del Canal y otros subproyectos al

sometimiento y dominio exclusivo de un inversionista extranjero, el cese de los derechos de

propiedad de los ciudadanos nicaragüenses en las zonas que sean declaradas de interés para

la construcción del Canal y otras Obras Complementarias, la expresa renuncia a la Inmunidad

Soberana del Estado de Nicaragua en lo que se refiere a las Reservas Internacionales del

Banco Central de Nicaragua, el sometimiento del Estado de Nicaragua a tribunales extranjeros,

el estado de indefensión en que se deja a los trabajadores nicaragüenses respecto a la

aplicación de las leyes laborales y a las prestaciones de orden laboral y de Seguridad Social

privilegiando a los Trabajadores Extranjeros, la inexistencia de Cortes y Tribunales y

Autoridades de naturaleza Civil, Penal, Aduanero, Fiscal, Administrativo, Policial, Militar y

Gubernamental Nicaragüenses en las zonas que sean declaradas de interés para la

construcción del Canal y otras Obras Complementarias, la obligación de proponer reformas a la

Constitución Política para favorecer los Intereses Económicos del Concesionario, consignados y

consumados en la “Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte

Nicaragüense Atingente a El Canal, Zona de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas”;

CONSTITUYEN ACTOS QUE MENOSCABAN O FRACCIONAN LA INTEGRIDAD

TERRITORIAL DE NICARAGUA, SOMETIÉNDOLA EN UNA PARTE AL DOMINIO

EXCLUSIVO DE UN PRESUNTO INVERSIONISTA EXTRANJERO, SON ACTOS QUE

AFECTAN LA NATURALEZA DE ESTADO SOBERANO E INDEPENDIENTE DE LA

REPÚBLICA DE NICARAGUA.-

Todos los actos enumerados, están en clara contravención a lo establecido en el Artículo 6 de

la Constitución Política que dispone: “NICARAGUA ES UN ESTADO INDEPENDIENTE,

LIBRE, SOBERANO, UNITARIO E INDIVISIBLE.”

De igual manera, tales actos, aun cuando la Soberanía es un concepto abstracto pero ligado

íntimamente con el poder de decisión en un territorio determinado, también están en clara

contravención a lo establecido en el Artículo 10 de la Constitución Política que define los límites

del Territorio Nacional así: “El Territorio Nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el

Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La Soberanía, Jurisdicción y

Derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las

aguas interiores, el Mar Territorial, la Zona Económica Exclusiva y el Espacio Aéreo

correspondiente, de conformidad con la ley y las normas del Derecho Internacional….” de

conformidad con la Constitución Política de Nicaragua.

Señora Fiscal General, teniendo como sustento la Soberanía, el Estado tiene el poder de

Dominio y Sumo Imperio sobre el espacio físico determinado en el Artículo 10 Cn., no obstante,

la Renuncia a la Inmunidad Soberana del Estado de Nicaragua, a favor del Concesionario de El

Gran Canal, y la Renuncia a ejercer la Jurisdicción y Competencia de Cortes y Tribunales de la

República y demás Autoridades de naturaleza Fiscal, Aduanero, Administrativo, Policial y Militar

en el espacio territorial en el que se proyecta construir El Gran Canal, actos consignados y

consumados en la “Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte

Nicaragüense Atingente a El Canal, Zona de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas”;

constituyen, de acuerdo al Título XVII DELITOS EN CONTRA DE LA SEGURIDAD DEL

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ESTADO, Capítulo I ACTOS DE TRAICIÓN, del Código Penal, el delito de menoscabo y

fraccionamiento de la integridad territorial de la República de Nicaragua. Este menoscabo

y fraccionamiento constituye un atentado contra la integridad territorial, también constituye un

ataque al derecho y al deber inalienable del estado de Nicaragua de preservar sus fronteras de

toda influencia extranjera y constituyen un ataque frontal a la unidad e indivisibilidad del estado

de la república de Nicaragua.-

Todos los Actos Preparatorios del Crimen antes descritos y fundacionales del inter criminis, son

actos que responden a una estrategia preconcebida, a la premeditación, ventaja y alevosía

concebida por parte del victimario, conductas propias de una mente criminal, incurriendo en un

crimen de lesa patria, dañando los pilares fundacionales de la nación nicaragüense.-

Por lo antes expuesto, categóricamente afirmamos que estamos en presencia de varios delitos

continuados, tanto en el espacio como en el tiempo y, dentro de esos delitos continuados, se

encuentra el de Menoscabo a la Integridad Nacional, que debe considerarse como de resultado

fáctico, ya que la norma establece o contiene un resultado anticipado y podemos considerarla

como los llamados Delitos de Intención que se consuman con sólo la intención de realizarlos y

el verbo rector de consumación del delito la norma la contiene en el concepto de “tender” que

proviene de la palabra tendencia y con la Elaboración y posterior Aprobación de la Ley 800 y de

la Ley 840, se consuma formalmente el delito, tomando en consideración que la Ley 840 incluye

en forma anómala una serie de documentos privados que no fueron discutidos ni analizados en

la Asamblea Nacional y que por su naturaleza, contenido y proyección resultan lesivos a la

Soberanía Nacional, al principio de Autodeterminación, pero más aún contienen la lesión a la

Integridad Territorial de Nicaragua, puesto que al no tener el Estado la capacidad de poder

ejercer Soberanía sobre una parte del territorio nacional, menoscaba la integridad territorial, o

sea el territorio del Estado nicaragüense.

La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su

territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política

de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados

suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante.

Y puesto que la Ley 840 ilegalmente incorpora como parte de la misma al MCA, la Carta de

Intenciones, el Memorándum de Entendimiento y el Acuerdo de Cooperación, esta ley se

convierte en el vehículo y método para lesionar la Soberanía Nacional en su totalidad,

cercenando la facultad del Estado Nacional en una determinada franja del territorio que queda

fuera de la potestad estatal de ejercer el imperio de la ley.

No dando como legal la incorporación del MCA ni lo anteriormente definido, pero para

demostrar la conspiración en contra del Estado y el Territorio Nacional, hacemos referencia al

hecho de que la Ley 800, que contenía el régimen jurídico del Gran Canal Interoceánico de

Nicaragua y que a la vez creaba la Autoridad del Gran Canal. Dicha Ley tenía conceptos

armónicos y no lesionaba la Soberanía Nacional ni la Integridad Territorial, ya que establecía en

su Arto. 2 que el Gran Canal de Nicaragua constituye un Patrimonio de la Nación nicaragüense.

Sin embargo, en la Ley 840, se dejan sin efecto material lo consagrado como Patrimonio de la

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Nación nicaragüense, puesto que al hacer entrega de la Concesión a la Empresa HKND

cercenó y menoscabó el Patrimonio de la Nación y, por ende, el Patrimonio del Estado Nacional

y su Materialización Territorial, trasladándole todas las facultades que tenía la Autoridad del

Gran Canal a un Grupo Extranjero recién creado, sin ningún arraigo nacional ni antecedentes

que lo validen como un ente internacional con la capacidad técnica y material para emprender

dicha empresa.-

En el diseño delictivo enviado directamente por el Ejecutivo para su aprobación por la Asamblea

Nacional, se borra la totalidad de los fundamentos de Soberanía Nacional contenidos en la Ley

800 y cuando derogan el párrafo segundo del Arto. 3 de la Ley 840 donde se define que la

intención o tendencia del Ejecutivo es el menoscabo de la presencia Estatal en la Construcción

del Gran Canal, porque al derogar dicho párrafo el Estado Nacional le transfiere la

responsabilidad de definir el Régimen Jurídico, Normativo y Societario al concesionario, la

Empresa HKND, pues le quita al Estado nicaragüense la capacidad de normar, representar,

negociar, los términos de referencia operacionales y manejo del Canal.

En la Ley de la Defensa Nacional de la República de Nicaragua, se conceptualiza la Seguridad

Nacional como la condición permanente de Soberanía, Independencia, Integridad Territorial,

Paz y Justicia Social dirigida a Preservar la Integridad, Estabilidad y Permanencia del Estado de

Nicaragua, sus instituciones, el orden democrático, estado social de derecho, el bien común,

protección de las personas y sus bienes, frente a cualquier amenaza, riesgo o agresión, en

apego a la Constitución Política de la República de Nicaragua, los derechos humanos, los

convenios y tratados de los que Nicaragua es parte en esa materia.-

Y la Defensa Nacional, en esa misma ley, es conceptualizada como el medio que tiene la

Nación nicaragüense con la finalidad de garantizar la Soberanía, Autodeterminación e

Independencia Nacional y la Integridad Territorial e Inviolabilidad del mismo, a través de la

ejecución de un conjunto de medidas y acciones de carácter integral destinadas a prevenir y

superar las amenazas, riesgos o agresiones.-

El Título XVII del Código Penal contiene los delitos en contra de la Seguridad del Estado y en el

Capítulo I de dicho título, tipifica los Actos de Traición. La Seguridad del Estado tiene una

singular relación con los principios básicos en que descansa el Estado Nacional.

En su artículo 1, la Cn. contempla las categorías de Soberanía, Autodeterminación, Unidad

Territorial, Libertad, Estado Social de Derecho, Paz. Dichas categorías contienen las bases

fundamentales de nuestro Estado, la organización de nuestro gobierno y los principios básicos

de la identidad nacional, incluyendo las diferentes formas de manifestaciones multiculturales,

multiétnicas, multirraciales, respetando todas y cada una de ellas contempladas en las Leyes de

Autonomía y sus Reglamentos.

Atentar contra estas categorías básicas equivale a atentar contra las bases de la seguridad del

Estado y merece especial atención por parte del legislador, cuando establece como conducta

prohibida general Atentar Contra la Seguridad del Estado, tanto en su versión Exterior como

Interior. Y aunque el legislador no define el concepto de seguridad ni lo vincula al

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establecimiento del Estado, en las conductas prohibidas contenidas en ese capítulo, tiene la

claridad suficiente para particularizar las diferentes conductas que pueden cometer tanto

nacionales como extranjeros en detrimento de la Paz, la Integridad y la Seguridad del Estado

Nacional.

El Arto. 410 Pn., cuyo enunciado es “Menoscabo a la Integridad Nacional”, es el que describe

típicamente la conducta de los sujetos activos que pueden realizar la lesión a la Integridad

Nacional, entendiendo la Integridad Nacional como un componente de la Soberanía Nacional y

la soberanía nacional como una categoría fundamental del Estado nacional. O sea, que

cualquier menoscabo que vulnere o ponga en peligro las categorías y los fundamentos que

sustentan al Estado de Nicaragua, se encuentran penados en el Código Penal vigente.-

El Arto. 410 Pn; no menciona si el menoscabo a la Integridad Nacional se da en forma Total o

Parcial, sino que tipifica las conductas teniendo como sujeto activo a cualquiera, es decir, a un

sujeto a quien se le pueda imputar una conducta prohibida. No hace distinción entre

Funcionarios o Personas que no tienen ejercicio de la Función Pública, lo que demuestra que el

legislador contempló que tanto Agentes o Personas Internos como Externos podían ser Sujetos

Activos del delito contemplado en el Arto. 410Pn.-

Dicho artículo contiene la modalidad de acciones tipificadas por resultados anticipados, aún

actos inacabados, porque para dicha norma no se requiere que se haya consumado la Lesión a

la Seguridad del Estado.

En el presente caso, no requiere que personas individuales o compañías extranjeras o Estados

extranjeros hayan menoscabado la integridad territorial, sino que la norma prohíbe que el sujeto

activo, en este caso el victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, haya realizado actos,

entendiendo como formas de voluntad concretizada en el plano real, que tiendan a modificar la

situación de facto. O sea, que tiendan a modificar el status jurídico de los elementos básicos en

que descansa el Estado y la Nación nicaragüense y que éstos vulneren la Seguridad del

Estado.

La norma contemplada en el Arto. 410Pn, emplea el verbo rector de “tender” relativo a

tendencia, que tienda a: a) menoscabar o b) fraccionar, que son las dos modalidades del delito

penal y la acción es la tendencia a provocar una desmembración o fraccionamiento del

territorio nacional.

Ambas modalidades están contempladas en el elemento Soberanía Territorial y Seguridad

Institucional del Estado, esta última con sus características propias cuales son el Ius Imperatum,

el Derecho de Dictar Normas de convivencia Nacional como Internacionalmente, el Derecho de

Perseguir, el Derecho de Castigar, el Derecho de Establecer Tributos. Esos cuatro elementos

han sido cedidos a un tercero.

Si al Estado Nicaragüense se le despoja de estas facultades o atribuciones que debe

contener en su identidad como Estado están cercenando la naturaleza misma del Estado

Nacional y si de ese cercenamiento se deriva la Fraccionalidad del Territorio Nacional y el

menoscabo de parte del mismo, nos encontramos entonces con un delito de menoscabo

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de la Integridad Territorial y, por ende, un delito en contra de la Seguridad del Estado. Y

más aún, un delito contra la Constitución Política de la República de Nicaragua que es la

norma en la que descansan los fundamentos estatales.

El artículo 13 de la ley 840 se establece que en la porción de territorio bajo afectación de El

MCA… “No aplicarán sanciones administrativas ni económicas de ninguna Entidad

Gubernamental, ni el inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto estarán sujetos a las

acciones civiles como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El

Inversionista o cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los

términos de El MCA, excepto en lo que se refiere a la regulación de solución de controversias

de El MCA, pero no por un recurso administrativo o procedimiento en Nicaragua”.

En el artículo 15 de la Ley 840, se declara la Independencia Administrativa del Territorio sujeto

a la aplicación de El MCA, cuando se establece que: “Los asuntos fiscales, incluyendo la

aplicación de Impuestos o Tributos por parte de cualquier Entidad Gubernamental o cualquier

requisito de alguna Entidad Gubernamental de retener cualquier cantidad en concepto de

Impuestos o Tributos que tengan conexión, relación o sean resultado de El Proyecto estarán

sujetos a las disposiciones fiscales especiales incluidas en El MCA incluyendo pero no

limitándose a las exenciones, exoneraciones y liberación de la obligación de retener cualquier

cantidad en concepto de Impuestos o Tributos, incluyendo los tributos de naturaleza laboral que

correspondan por los trabajadores de El Inversionista o cualquier parte de Sub-Proyecto que

sean relacionados con El Proyecto. Las exenciones de tributos laborales y se seguridad social

establecidos en El MCA aplican únicamente al personal expatriado contratado por entidades

extranjeras no registradas en la República de Nicaragua y no aplican respecto a ciudadanos

nicaragüenses”.

En otras palabras, a través de esta Concesión el Estado de Nicaragua expresamente renuncia

a cobrar impuestos o tributos que de acuerdo a la legislación nacional corresponda pagar por El

Inversionista o El Proyecto o por los trabajadores de El Inversionista y más aún legisla

autorizando la práctica de Discriminación Laboral por lo que hace a los Trabajadores

Nicaragüenses que llegasen a prestar su mano de obra, ingenio o intelecto a favor de El

Inversionista.

Más adelante, este artículo continúa: “El Concesionario y cualquier otra Parte de Sub-Proyecto

podrán contratar con entidades extranjeras que proporcionen bienes o servicios para El

Proyecto o cualquier Sub-Proyecto. Dichas entidades extranjeras o cualquier Parte de Sub-

Proyecto que fuere extranjera, para poder ejecutar el contrato, para efectos de administración

de Tasas e Impuestos o para poder llevar a cabo cualquier otra operación en Nicaragua, no

tendrán la obligación de inscribirse u obtener ningún otro Consentimiento de ninguna Entidad

Gubernamental para fines comerciales o fiscales”.

En el inciso b) del Artículo 17 de la Ley 840, se refuerza la Voluntad de Abandonar la Aplicación

de los Derechos Soberanos de la Nación cuando dice: “Será inaplicable a El Proyecto o a los

Sub-Proyectos: cualquier ley, código o decreto que tenga fuerza de ley, así como cualquier

reglamento, decreto, ordenanza o resolución emitida por cualquier Entidad Gubernamental que

contradiga o impida: (i) el cumplimiento de las obligaciones de cualquier parte de El MCA

incluyendo cualquier asunto que en base a las disposiciones de El MCA, el Gobierno deba

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cumplir, procurar o usar sus mejores esfuerzos para obtener o asegurar, o (ii) el ejercicio de los

derechos otorgados a cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud a las disposiciones de El

MCA”.

De esta forma, no podrá ser aplicada ninguna Ley, Código o Decreto que tenga fuerza de ley,

de los ya existentes y de los que se aprueben en el futuro, que se contradiga con la letra de El

MCA. En otras palabras, El MCA está por encima del cuerpo jurídico del país. La Ley 840 se

convierte, de esa forma, en una ley que se sitúa por encima de la Constitución y las leyes del

país, con lo que se lesionan las bases jurídicas del Estado Nacional al dejarlas inaplicables en

los territorios donde se establezcan las obras relacionadas a la Ley 840 y El MCA. En términos

jurídicos y prácticos esos territorios dejan de estar sometidos a la Soberanía del Estado

de Nicaragua y pasan a someterse al control absoluto de El Concesionario.

Él o Los Sujetos Activos de la Consumación de este delito, se deben buscar en el recorrido de

las distintas acciones que se ejecutaron para cometer este delito y que parten hasta donde se

tiene conocimiento, de la iniciativa de Ley enviada por el Victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA

SAAVEDRA, a la Asamblea Nacional, a través de su Secretario para las Políticas Públicas, el 5

de junio de 2012, por medio del que se establecían las bases para las posteriores Acciones de

Entrega de la Soberanía Nacional, porque se le entregó facultades a la Autoridad del Gran

Canal las que fueron utilizadas por el Sr. Manuel Coronel Kautz, de manera Dolosa, con

Conocimiento, Voluntad, Intención y Finalidad de Menoscabar y Fraccionar el Territorio

Nacional.

Afirmamos esto, porque la Ley 800 define los objetivos a lograr por la Autoridad del Gran Canal,

entre los que se encuentra el de “gestionar y procurar la obtención del capital inversionista

necesario para conformación de ésta” (se refiere a la empresa Gran Nacional de Nicaragua que,

por cierto, nunca fue creada y cuya creación aparece también como uno de los objetivos de la

Autoridad del Gran Canal).

Sin embargo, en vez de crear la empresa Gran Nacional de Nicaragua, se creó otra empresa, la

HKC Development, para esos efectos, antes de haber enviado el Proyecto de Ley del Gran

Canal Interoceánico, posteriormente conocida como Ley 800, a la Asamblea Nacional, o sea,

antes del 5 de Junio de 2012.

2.- ABUSO DE AUTORIDAD

Con la firma de El MCA y, particularmente, con la entrada en vigencia de los Artos. 13 y 17 de la

Ley 840 en los que deja sin aplicación de los Códigos, Leyes y Decretos con fuerza de Ley en

lo que se refiere al ámbito de acción de El MCA, el Ilegítimo titular del Ejecutivo el Victimario

JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, está incurriendo en el delito de Abuso de Autoridad

contemplado en el Capítulo I del Título XIX relacionado a los Delitos contra la Administración

Pública.

El Artículo 432 Pn; señala con claridad que “La autoridad, funcionario o empleado público que

con abuso de su cargo, o función, ordene o cometa cualquier acto contrario a la Constitución

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Política de la República de Nicaragua, leyes o reglamentos en perjuicio de los derechos de

cualquier persona, será sancionado con penas de seis meses a dos años de prisión e

inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público de seis meses a cuatro años”.

3.- DEL FRAUDE

El Capítulo V del Título VI del Pn; se refiere a las Defraudaciones y en el Arto. 229

específicamente se refiere a la Estafa señalando que: “Quien con el propósito de obtener un

provecho ilícito, para sí o para un tercero, mediante ardid o engaño, induzca o mantenga en

error a otra persona para que realice una disposición total o parcial sobre el patrimonio propio o

ajeno, siempre que el valor del perjuicio patrimonial exceda la suma equivalente a dos salarios

mínimos mensuales del sector industrial, será penado con prisión de uno a cuatro años y de

noventa a trescientos días multa”.

“La misma pena se impondrá a quien con el propósito de obtener un provecho ilícito, consiga la

transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero, mediante la

manipulación de registros informáticos o programa de computación o el uso de otro artificio

semejante”.

El Arto. 454 Pn; tipifica el delito de Fraude y dice: “La autoridad, funcionario o empleado público

que en los contratos, suministros, licitaciones, concursos de precios, subastas o cualquier otra

operación en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial, defraudare a la

administración pública, órganos, dependencias, entes desconcentrados, descentralizados,

autónomos o empresas del Estado, del municipio y de las Regiones Autónomas, se sancionará

con pena de cinco a diez años de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer el

cargo o empleo público”.

El Ilegítimo titular del Ejecutivo el Victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, comete el

delito de Fraude en Menoscabo del Patrimonio Nacional cuando en su iniciativa de Ley ordena

derogar la segunda oración del párrafo tercero del Arto. 3 de la Ley 800, en el que se contenía

la participación accionaria y los beneficios económicos que generaría el Canal a favor del

Estado de Nicaragua y se desprende de dicho patrimonio cuando suprime el derecho a que el

Estado de Nicaragua se beneficie del 51% de las acciones y, según reza la parte derogada de

la Ley 800, de los beneficios netos de la empresa Gran Nacional del Gran Canal de Nicaragua.

La parte que se derogó reza textualmente: “El Estado de Nicaragua se beneficiará del cincuenta

y uno por ciento (51%) de los beneficios netos de la Empresa Gran Nacional de El

Gran Canal de Nicaragua recibidos de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de

Nicaragua”.

Al derogar dicha fracción de la norma, se la traslada al Concesionario para que éste disfrute del

51% de los beneficios que le deberían corresponder al Estado Nacional de acuerdo a dicha

norma y el Arto. 454 del Pn; Sobre Fraude, contiene la conducta prohibida que el Funcionario o

Empleado Público en los contratos, suministros, licitaciones, concursos de precios, subastas o

cualquier otra operación en la que intervenga por Razón de su Cargo, Defraudare o Consintiere

que se Defraude a la Administración Pública, Órganos, Dependencias, Entes Desconcentrados,

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Descentralizados, Autónomos o Empresas del Estado. En el presente caso, el Victimario JOSÉ

DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, permitió que se Defraudara al Estado Nacional y a las

Municipalidades del país cuando le transfirió el beneficio establecido del 51% a un pírrico 1%

después de 10 años de operaciones del Canal, contenido en el Arto. 10 de la Ley 840, literal b)

que reza:

“El derecho a participar en los ingresos económicos, de acuerdo con los términos del MCA, con

participación patrimonial inicialmente representada con el 1% del patrimonio de los proyectos…

El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, dicha cantidad aumentará a 99% durante el plazo

de las concesiones de acuerdo a los términos del MCA” y los términos del MCA, como la propia

Ley 840, establece que la concesión es por 50 años a partir del inicio de las operaciones

comerciales del Gran Canal, pero que es prorrogable por otros 50 años adicionales a elección

del Inversionista y sólo de esa manera en un plano hipotético se llegaría al 99% de las acciones

y, por ende, de los beneficios del Canal de Nicaragua.

De lo expuesto se deduce que los beneficios del Canal para Nicaragua fueron orillados y

borrados de la Ley No. 800 que contenía el Patrimonio correspondiente al Estado en las

operaciones del Canal, permitiendo al Concesionario el beneficio casi total del Canal.

Por otra parte, se comete delito de Fraude al realizar la concesión a un Grupo Extranjero recién

creado, sin ningún arraigo nacional ni antecedentes que lo validen como un ente internacional

con la capacidad técnica y material para emprender dicha empresa y al que se le conceden

todas las ventajas y prerrogativas para su propio beneficio dejando a un lado y lesionando los

intereses nacionales.

4.- DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS

En el Título XIX del Código Penal se tipifican los Delitos contra la Administración Pública que

tienen como resultado menoscabar el correcto funcionamiento de la administración del Estado.

En el Capítulo VI, Arto. 450Pn; , de manera particular, se tipifica el delito de Tráfico de

Influencias y dice textualmente: “La autoridad, funcionario o empleado público que por sí o por

medio de otra persona o actuando como intermediario, influya en otra autoridad, funcionario o

empleado público, de igual, inferior o superior jerarquía, prevaliéndose del ejercicio de las

facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o

jerárquica con éste o con otra autoridad, funcionario o empleado público o abusando de su

influencia real, o supuesta para conseguir una ventaja o beneficio indebido, que pueda generar

directa o indirectamente un provecho económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para

terceros, será sancionado con la pena de cuatro a seis años de prisión e inhabilitación absoluta

por el mismo período”.

Y continúa: “El particular que influya en una autoridad, funcionario o empleado público y se

aproveche de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otra

autoridad, funcionario o empleado público, para conseguir una ventaja o beneficio indebido que

pueda generar, directa o indirectamente un provecho económico de cualquier naturaleza para sí

o para un tercero, será sancionado con la pena de tres a seis años de prisión”.

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En el caso que nos ocupa, el ilegítimo titular del Ejecutivo, el victimario JOSÉ DANIEL

ORTEGA SAAVEDRA, se ha aprovechado de su posición jerárquica respecto de los Diputados

de la Bancada Parlamentaria del FSLN en la Asamblea Nacional, para lograr la aprobación de

la Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El

Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas, Ley 840, en el marco de la que

se incluyen todos los términos de El MCA, de acuerdo al Arto. 17 de esa Ley, que beneficia

directamente a El Concesionario de diversas maneras, entre otras, al derogar la segunda

oración del párrafo tercero del Arto. 3 de la Ley 800, en el que se contenía la participación

accionaria y los beneficios económicos que generaría el Canal a favor del Estado de Nicaragua

y se desprende de dicho patrimonio cuando suprime el derecho a que el Estado de Nicaragua

se beneficie del 51% de las acciones y, según reza la parte derogada de la Ley 800, de los

beneficios netos de la empresa Gran Nacional del Gran Canal de Nicaragua, así como al dejar

sin efecto la aplicación de las leyes nacionales y los Derechos Soberanos de la Nación, según

rezan los Artos 13, 15 y 17 de la Ley 840.-

El ilegítimo titular del Ejecutivo el victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, consumó

ese delito al conjugarse en un mismo momento diversas circunstancias: en primer lugar, el

titular del Ejecutivo ostenta al mismo tiempo el cargo de Secretario General del FSLN; en

segundo lugar, en ese partido se exige como deber “Acatar disciplinadamente las

decisiones de su organismo de base y de los organismos superiores del partido, aún y

cuando éstas no se correspondan con la opinión personal” según reza el inciso e) del

Artículo 7 de sus Estatutos, por lo que todos los diputados de la Bancada del FSLN que

pertenecen a ese partido se rigen por esa norma y, en tercer lugar, el titular del Ejecutivo envió

a la Asamblea Nacional la iniciativa de Ley 840 Ley Especial para el Desarrollo de

Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e

Infraestructuras Asociadas con una carta de remisión en la que dice “Con la correspondiente

Exposición de Motivos y Fundamentación, te remito la iniciativa de “Ley Especial para el

Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El Canal, Zonas de Libre

Comercio e Infraestructuras Asociadas”, para que se le conceda el trámite correspondiente”.

El acatamiento del trámite y aprobación de dicha Ley en la Asamblea Nacional como parte de

una norma disciplinaria fue aún más evidente, cuando la Diputada Xochitl Ocampo fue, contra

toda norma jurídica, despojada de su cargo de Diputada por no votar expresamente a favor de

dicha Ley.

El delito se consumó desde que se influyó sobre un funcionario público o autoridad, sin

ser necesario en ningún caso que llegue a lograrse un beneficio económico real y

efectivo, tratándose por tanto de un delito de mera actividad en el que se adelantan las

barreras punitivas a momentos previos a la lesión del bien jurídico. En este caso el bien

jurídico protegido es el Correcto Funcionamiento de la Administración Pública en su

faceta de Imparcialidad, Objetividad y Transparencia.

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DENUNCIA CIUDADANA

Señora Fiscal General, los hechos y Actos de naturaleza Jurídica Consumados e indicados

en esta Denuncia, configuran los Tipos Penal de: MENOSCABO A LA INTEGRIDAD

NACIONAL; PROVOCACIÓN, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN, ABUSO DE

AUTORIDAD; FRAUDE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS; que están debidamente tipificados

en el Código Penal Vigente Ley No. 641, en el Título XVII DELITOS CONTRA LA

SEGURIDAD DEL ESTADO, Capítulo I Artículo 410 Pn., que dispone: “El que realice actos

que tiendan a menoscabar o fraccionar la integridad territorial de Nicaragua, a someterla en

todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de estado soberano e

independiente, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión e inhabilitación

absoluta, por el mismo período para el desempeño de función, empleo o cargo público,

salvo lo dispuesto en la constitución política de la república de Nicaragua.”

Artículo 412 Pn., “La provocación proposición y conspiración para cometer cualquiera de los

actos previstos en este capítulo, será sancionada con una pena cuyo límite máximo será el

extremo inferior de la pena respectiva y cuyo límite mínimo será la mitad de ésta.”

Abuso de Autoridad regulado en el Artículo 432 Pn; “La autoridad, funcionario o empleado

público que con abuso de su cargo, o función, ordene o cometa cualquier acto contrario a la

Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes o reglamentos en perjuicio de los

derechos de cualquier persona, será sancionado con penas de seis meses a dos años de

prisión e inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público de seis meses a cuatro años”.

Defraudación, regulado en el Arto. 229 Pn; “Quien con el propósito de obtener un provecho

ilícito, para sí o para un tercero, mediante ardid o engaño, induzca o mantenga en error a

otra persona para que realice una disposición total o parcial sobre el patrimonio propio o

ajeno, siempre que el valor del perjuicio patrimonial exceda la suma equivalente a dos

salarios mínimos mensuales del sector industrial, será penado con prisión de uno a cuatro

años y de noventa a trescientos días multa. La misma pena se impondrá a quien con el

propósito de obtener un provecho ilícito, consiga la transferencia no consentida de cualquier

activo patrimonial en perjuicio de tercero, mediante la manipulación de registros

informáticos o programa de computación o el uso de otro artificio semejante”.

El Fraude regulado en el Artículo 454 Pn; tipifica el delito de y dice: “La autoridad,

funcionario o empleado público que en los contratos, suministros, licitaciones, concursos de

precios, subastas o cualquier otra operación en la que intervenga por razón de su cargo o

comisión especial, defraudare a la administración pública, órganos, dependencias, entes

desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado, del municipio y de

las Regiones Autónomas, se sancionará con pena de cinco a diez años de prisión e

inhabilitación por el mismo período para ejercer el cargo o empleo público”.

Tráfico de Influencias regulado en el Artículo 450Pn; y dice textualmente: “La autoridad,

funcionario o empleado público que por sí o por medio de otra persona o actuando como

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intermediario, influya en otra autoridad, funcionario o empleado público, de igual, inferior o

superior jerarquía, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier

otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otra autoridad,

funcionario o empleado público o abusando de su influencia real, o supuesta para conseguir

una ventaja o beneficio indebido, que pueda generar directa o indirectamente un provecho

económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para terceros, será sancionado con la

pena de cuatro a seis años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período. El

particular que influya en una autoridad, funcionario o empleado público y se aproveche de

cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otra autoridad,

funcionario o empleado público, para conseguir una ventaja o beneficio indebido que pueda

generar, directa o indirectamente un provecho económico de cualquier naturaleza para sí o

para un tercero, será sancionado con la pena de tres a seis años de prisión”.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, comparecemos a DENUNCIAR

COMO EN EFECTO DENUNCIAMOS AL CIUDADANO: JOSÉ DANIEL ORTEGA

SAAVEDRA, mayor de edad, Casado, Político, titular de cédula de identidad No. 126-

111145-0000S y de este domicilio por ser autor de los delitos de: MENOSCABO A LA

INTEGRIDAD NACIONAL; PROVOCACIÓN, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN, ABUSO

DE AUTORIDAD; FRAUDE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS; en perjuicio DE LA

NATURALEZA DE ESTADO SOBERANO E INDEPENDIENTE DE LA REPÚBLICA DE

NICARAGUA.-

FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA:

a.- La presente Denuncia tiene como fundamento el Título IV denominado “Derechos,

Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense”, Capítulo II denominado “Derechos

políticos” del Artículo 52 de la Constitución Política de la República que dispone: “LOS

CIUDADANOS TIENEN DERECHO DE HACER PETICIONES, DENUNCIAR ANOMALÍAS

y hacer críticas constructivas, EN FORMA INDIVIDUAL o colectiva, A LOS PODERES

DEL ESTADO O CUALQUIER AUTORIDAD; DE OBTENER UNA PRONTA

RESOLUCIÓN O RESPUESTA Y DE QUE SE LES COMUNIQUE LO RESUELTO EN

LOS PLAZOS QUE LA LEY ESTABLEZCA.”

b.- También fundamentamos la presente Denuncia, al amparo del Título IV denominado “De

los Procedimientos Especiales”, Capítulo II denominado “Del Proceso Penal en contra del

Presidente o Vicepresidente de la República”, Artículos 334, 335 y 336 del Código de

Procedimiento Penal de la República de Nicaragua.-

Page 19: DENUNCIA ANTE MINISTERIO PÚBLICO … · A los doce meridianos del día Diecinueve de Octubre de Dos Mil Nueve, la Sala de lo Constitucional, dictó auto en el que tiene por radicado

c.- La presente Denuncia, tiene su asidero legal en el Código Penal Vigente Ley No. 641, en el

Título XVII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO, Capítulo I Artículo 410 y 412

del Código Penal vigente.-

Señalamos lugar para oír notificaciones: Las oficinas que sita de los semáforos del Ministerio de

Gobernación 25 varas al lago, casa naranja a mano izquierda.

Managua, diecisiete de julio del año dos mil catorce.-

Firmas: