DEMANDADO MATERIA: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA · derechos en juego, el reconocimiento concreto...

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1 SUMARIO ACTOR: UNION PRODUCTIVA DE EMPRESAS AUTOGESTIONADAS DEMANDADO: MTERIO. DE INFRAESTRUCTURA Y SCIOS. PUB. DE LA PROV. DE BS. AS MATERIA: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: 1 fotocopia DNI actor, 1 acta conformación asociación civil y acta de elección de autoridades. COPIAS: 1 (un) juego, para expediente. SE PRESENTAN EMPRESAS RECUPERADAS POR SUS TRABAJADORES. INTERPONEN DEMANDA AUTOSATISFACTIVA A FIN DE RESGUARDAR DERECHOS SOCIALES. Sr. Juez: HUGO FUCEK, en mi carácter de presidente de la UNION PRODUCTIVA DE EMPRESAS AUTOGESTIONADAS (UPEA) con el patrocinio letrado de MARCELO S. AMODIO, abogado, TºLIV Fº213 CALP, CUIT e Ingresos Brutos 20-25548686-2, IVA Responsable Inscripto, constituyendo domicilio físico en calle 8 Nro. 862 2do Piso. Dpto. A de La Plata y domicilio electrónico en la casilla [email protected], me presento respetuosamente y como mejor proceda en derecho, digo: I OBJETO a. En virtud de la representación que ostento, en mi carácter de presidente de la Unión Productiva de Empresas Autogestionadas, organización sin fines de lucro, parte integrante del movimiento argentino de empresas recuperadas por sus trabajadores, vengo a interponer demanda

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SUMARIO

ACTOR: UNION PRODUCTIVA DE EMPRESAS AUTOGESTIONADAS

DEMANDADO: MTERIO. DE INFRAESTRUCTURA Y SCIOS. PUB. DE LA PROV. DE BS. AS

MATERIA: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: 1 fotocopia DNI actor, 1 acta conformación asociación civil y

acta de elección de autoridades.

COPIAS: 1 (un) juego, para expediente.

SE PRESENTAN EMPRESAS RECUPERADAS POR SUS

TRABAJADORES. INTERPONEN DEMANDA AUTOSATISFACTIVA A FIN

DE RESGUARDAR DERECHOS SOCIALES.

Sr. Juez:

HUGO FUCEK, en mi carácter de presidente de la UNION

PRODUCTIVA DE EMPRESAS AUTOGESTIONADAS (UPEA) con el

patrocinio letrado de MARCELO S. AMODIO, abogado, TºLIV – Fº213

CALP, CUIT e Ingresos Brutos 20-25548686-2, IVA Responsable Inscripto,

constituyendo domicilio físico en calle 8 Nro. 862 2do Piso. Dpto. A de La

Plata y domicilio electrónico en la casilla

[email protected], me presento respetuosamente

y como mejor proceda en derecho, digo:

I

OBJETO

a. En virtud de la representación que ostento, en mi carácter de

presidente de la Unión Productiva de Empresas Autogestionadas,

organización sin fines de lucro, parte integrante del movimiento argentino de

empresas recuperadas por sus trabajadores, vengo a interponer demanda

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autosatisfactiva a favor del colectivo de Cooperativas de Trabajo,

Empresas Recuperadas por sus Trabajadores (ERT) radicadas en la

provincia de Buenos Aires, contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES, Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos

(MISP) a fin de detener los graves efectos causados en la economía del

sector, con socavación efectiva de los derechos humanos básicos de los

obreros que componen las entidades productivas y sus familias, a raíz del

desproporcionado aumento en las tarifas de servicios públicos medidas

dictadas mediante resolución 22/2016 del MISP, cuya

inconstitucionalidad solicito se decrete.

b. En virtud de lo establecido en el Art. 90 CPCC Se citará a las

empresas: EDELAP S.A. (Empresa Distribuidora de Energía La Plata S.A.),

EDES S.A. (Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A.), EDEA S.A.

(Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A.) y EDEN S.A. (Empresa

Distribuidora de Energía Norte S.A), así como a las diferentes prestadoras

municipales de servicios eléctricos a los fines de que voluntariamente

accedan al proceso.

c. En virtud de las sentencias recaídas en autos Colectivo de Acción

en la Subalternidad c Edelap SA y otros s Medida Autosatisfactiva” (Expte.

37767/16) y “Rangil, Peredo Ramiro c Ministerio de Energía y otros s

Medida Cautelar autónoma” (Expte: 28276/16), vengo a adherir en todo a

las presentaciones judiciales efectuadas en las causa y avalar las

resoluciones de dichos autos, peticionando la conexidad con la presente.

d. En este orden, venimos a solicitar medida cautelar que

suspenda la aplicación de los aumentos específicamente para el

colectivo de las Cooperativas de Trabajo Empresas Recuperadas, DE

TODOS LOS SERVICIOS PUBLICOS, (Luz y Gas=), en función de la grave

y urgente necesidad de la medida y la suspensión a nivel nacional dictada

por la Cámara Federal de La Plata (Sala II). En el caso de los servicios que

por ley correspondan a la competencia federal (Gas y proveedores de

energía eléctrica del área metropolitana), una vez ordenada la cautela

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tutelar, solicito se remitan copias para el dictado de la sentencia de fondo a

dicho fuero, conforme la conexidad que surge del caso N°FLP

8399/2016/CA1 caratulado “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA

PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA s/ Amparo colectivo”, proveniente

del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata, CFALP (Sala

II)

c. Por otra parte, llamada que ha sido mediante Res. OSEBA Nro.

0166 de fecha 14 de Junio cte, la audiencia pública a fin de dar tratamiento

al aumento del cuadro tarifario referido y en atención a que la modalidad de

convocatoria resulta claramente ilegal, en tanto busca limitar los derechos de

los usuarios y no cuenta con las condiciones mínimas que garanticen la

efectiva utilidad de la reunión, tal lo fundamentaremos infra, peticiono se

declare inconstitucional dicha resolución y se ordene al órgano

efectuar una nueva convocatoria en condiciones que encuadre dentro

de la ley vigente.

II.

PERSONERIA

De acuerdo con las actas que agrego como prueba documental,

resulto ser el presidente de la Unión Productiva de Empresas

Autogestionadas (UPEA), Asociación Civil reconocida por la Inspección

General de Justicia de la Nación mediante Res. IGJ N° 0752/13.

Del estatuto de nuestra entidad, surge claramente en su Artículo 2°

“Objeto… El objeto de la asociación es promover y fomentar el desarrollo de

las empresas autogestionadas y de sus socios, desde el punto de vista

económico social, profesional y humano. Para cumplir con el objetivo

indicado podrá realizar las siguientes actividades…representación de sus

asociados ante las autoridades públicas y/o entidades privadas y/o mixtas en

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defensa de sus intereses… impulsar y proponer políticas públicas tendientes

al desarrollo y protección del sector…”

En el presente caso en particular el excesivo aumento tarifario,

además de afectar individualmente al colectivo de ciudadanas y ciudadanos

bonaerenses afecta mucho más gravemente al sector que represento en

virtud de la fragilidad en la que se encuentra. Además, nuestro sector cuenta

con una tutela específica que surge de la ley, con expreso reconocimiento en

las interpretaciones jurisprudenciales de nuestra SCBA y CSJN que

oportunamente citaremos.

III.

COMPETENCIA. RADICACION DIRECTA.

En tanto el presente petitorio tiene evidente conexidad con los autos

“Rangil, Peredo Ramiro c Ministerio de Energía y otros s Medida Cautelar

autónoma” (Expte: 28276/16) y autos “Colectivo de Acción en la

Subalternidad c Edelap SA y otros s Medida Autosatisfactiva” (Expte.

37767/16) entre otros, solicito expresamente la radicación directa en el

Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 1 de la ciudad de La Plata.

(Conf. Art. 43 Ac. 3397/08 SCBA)

IV.

REPRESENTACIÓN COLECTIVA Y LEGITIMACION.

a. Se da claramente en el caso, una petición colectiva de clase en

el sentido estricto del término. Las acciones de clase o colectivas, o

procesos colectivos, o procesos con pretensiones colectivas, según la

denominación que se prefiera, tienen su origen en los tribunales de equidad

en Inglaterra y Estados Unidos, se pueden caracterizar a las mismas, según

calificada doctrina, como "La acción propuesta por un representante

(legitimación) en la defensa de un derecho colectivamente considerado

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(objeto del proceso) cuya inmutabilidad en la autoridad de la sentencia

alcanzará a un grupo de personas (cosa juzgada)" (Conf. Gidi, Antonio y

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La tutela de los derechos difusos, colectivos, e

individuales homogéneos, hacia un Código modelo para Iberoamérica, Ed.

Porrúa, México, 2003, pág. 15.). La legitimación colectiva designa la clase de

personas autorizadas por el derecho nacional para promover una acción de

tal índole que proteja los derechos de grupo. Es por ello, que en el campo de

los procesos colectivos, cuando un legitimado colectivo entabla una acción

de este tipo, con el objeto de que luego de un proceso los efectos de la

sentencia se extiendan a otros sujetos que se encuentran en una posición

similar pero que no necesariamente fueron parte en el mismo, el mismo

actúa a nombre propio, pero en defensa de un interés compartido o ajeno.

Luego de la modificación de la Const. Nacional en 1994, con la

aparición del Art. 43, la ley argentina aceptó la posibilidad de integrar este

tipo de acciones para los casos de derechos de incidencia colectiva o

cuando se vean afectados derechos que protegen el ambiente y la

competencia y al usuario y consumidor, tal es el caso.

Sin bien inicialmente existió una discusión sobre el alcance de los

derechos en juego, el reconocimiento concreto apareció tras el fallo “Halabi”

de la CSJN y su par “López” de la SCBA, dónde quedó finalmente aceptada

la posibilidad de que una organización como la que presido se presente ante

la justicia frente a la lesión de derechos colectivos del grupo que representa.

La SCBA ha dicho: “desconocer las posibilidades de enjuiciamiento colectivo

de esta clase de asuntos, podría ocasionar dos resultados igualmente

indeseables: i) o se acentúa el colapso del sistema de justicia fomentando la

multiplicidad de reclamos por una misma cuestión (situación que se

presentaría especialmente cuando la ecuación costo beneficio del accionar

individual resultase favorable para el afectado); o ii) se genera la indefensión

y se fomenta la impunidad de un sinnúmero de lesiones antijurídicas debido

a las conocidas dificultades materiales que el acceso individual al servicio de

justicia plantea en diversas hipótesis (v.g., ausencia de relación costo

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beneficio del litigio individual, dificultad en la coordinación de las acciones

respectivas, desigualdad de recursos materiales entre los protagonistas de la

controversia, la dispersión de los múltiples afectados, etc.). Por otra parte,

aunque se trate de un riesgo no siempre disuadido por el ordenamiento, no

debe olvidarse que la concentración de la contienda, además de beneficiar

funcionalmente al sistema y evitar a veces situaciones de indefensión

material, aleja el peligro de sentencias contradictorias respecto de una

misma serie de causas” (Conf. SCBA, 26/03/2014 “López, Rodolfo Osvaldo

contra Cooperativa Eléctrica de Pehuajó. Sumarísimo” (C 91.576)

b. Por lo expuesto, quien suscribe solicita se me reconozca

legitimación activa para interponer la presente acción, en defensa de

DERECHOS HUMANOS y DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES y

CULTURALES, al verse afectada la comunidad de EMPRESAS

RECUPERADAS POR SUS TRABAJADORES y los trabajadores de la

autogestión en su conjunto.

En lo que respecta a la ADECUADA REPRESENTACION de los

intereses del grupo que conforma la clase afectada, se solicita a V.E.

CERTIFIQUE LA ACCION COMO COLECTIVA y me designe como

REPRESENTANTE, en un todo conforme con la pacífica jurisprudencia y

doctrina imperante en la materia procediendo a la inscripción en el

REGISTRO RESPECTIVO.

Al respeto, cabe destacar la definición del especialista JOSE M.

SALGADO, quien sostiene: “…El adecuado representante es un sujeto que

gestiona en forma vigorosa los derechos de todos los miembros, como si

aquellos hubieran estado presentes en el litigio. La calidad de su desempeño

deberá ser tal que, de haber ejercido los ausentes su defensa en forma

personal, no podrían haberlo hecho de mejor manera. De esa suerte, si ello

ocurre, todo los ingresantes de la clase, presentes o ausentes, podrán verse

vinculados por la eficacia de la cosa juzgada de ese proceso…” (Conf.

SALGADO, José María, “Certificación, Notificaciones y opción de salida en el

proceso colectivo”, en REVISTA DE DERECHO PROCESAL, Ed. RUBINZAL

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CULZONI, pp. 194.) En idéntica línea argumental se ha expedido CSJN, al

enumerar uno de los requisitos fundamentales de las acciones colectivas -

inspiradas en el sistema de clase norteamericano-: “…las partes

representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente.

El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de

la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la

existencia de una comunidad de intereses. La decisión que se adopta tiene

efectos erga omnes…”, (Conf. CSJN in re “HALABI ERNESTO C/ PEN”,

Consid. 11 de la mayoría.)

IV.

LOS HECHOS.

1.

Situación general e intervención del Poder Judicial

La problemática jurídica de las tarifas aún se encuentra en curso y

resulta algo compleja. Se advierte que parte de los servicios aún se

mantienen bajo la órbita del gobierno federal y otra parte es regulada por

autoridades locales.

En este orden, tras el dictado de una serie de resoluciones del

gobierno nacional, más precisamente del Ministerio de Minería y Energía de

La Nación, la justicia federal considero de forma casi unánime que el

aumento del cuadro tarifario dictado por el estado no cumplía con el recaudo

legal mínimo. En síntesis, la mayoría de los tribunales coincidieron en indicar

que el aumento era desproporcionado (irracionalidad) y que no se había

dado cumplimiento a la audiencia pública conforme manda la ley.

Es está situación llegó el caso “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA

PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA s/ Amparo colectivo”, proveniente

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del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata, a la Sala II de la

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, quién dictaminó la nulidad de

los decretos que establecieron el aumento de tarifas de gas. La misma

cámara estableció la suspensión por 90 días del aumento de la tarifa de luz

en “Abarca, Walter José y otro c Estado Nacional-Ministerio de Energía y

Minería y otro s Amparo Ley 16986”

En el ámbito local, la medida dictada por este mismo juzgado en

autos: “Colectivo de Acción en la Subalternidad c Edelap SA y otros s

Medida Autosatisfactiva” suspendió el cuadro tarifario y recomendó la

realización de una audiencia pública, la que se encuentra citada con fecha

28 de Julio en Mar del Plata.

Si bien la Cámara de la jurisdicción ha fallado desfavorablemente a

la subsistencia de la cautelar, con fundamento en la posible afectación al

servicio, sin adelantar, por supuesto, la sentencia de fondo, lo ha sido con

acotado alcance y sin adentrarse en problemáticas especificas, como es

este caso.

La realidad nos provee un estado que de forma inconsulta y

antojadiza impuso un desmedido aumento en las tarifas de servicios

escenciales, que hacen inviable las empresas recuperadas y pequeñas

empresas privadas, más allá de la grave pérdida patrimonial de los usuarios

en general.

2.

Situación especial del sector de empresas recuperadas. Serio riesgos

de socavar derechos fundamentales.

En estos primeros meses del gobierno de Mauricio Macri, los

cambios profundos en la política económica nacional también afectan a las

ERT así como al conjunto de la actividad productiva. A su vez, además de

estos elementos de la política macroeconómica del gobierno, existen

aspectos particulares que afectan a las ERT y a las prácticas de trabajo

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autogestionado en general. Los impactos más evidentes están relacionados

con el aumento generalizado de costos de los insumos, el descenso abrupto

del consumo, la apertura de importaciones, la devaluación que encareció

insumos importados y arrastró a los nacionales y, principalmente, por los

enormes aumentos tarifarios, especialmente en electricidad y gas,

indispensables para el funcionamiento de cualquier unidad económica.

Aunque no son claros los datos referentes a la economía nacional por el

cese casi total de la publicación de informes oficiales, algunas cuestiones

básicas son evidentes y se han podido conocer a través de investigaciones y

estadísticas provenientes de distintos institutos de investigación, cámaras

empresarias y otros indicadores. Sin embargo, los números son elocuentes y

muestran la baja generalizada de las condiciones de vida para la población y

de la actividad económica en general, con acento en la disminución

acelerada de la actividad productiva. Una devaluación del peso argentino

que, a principios de mayo, oscila en poco más del 40%, pero que tocó picos

de entre el 50 y el 60% en meses anteriores afectando en esa proporción a

los precios de los insumos dolarizados; una inflación acumulada interanual

que para marzo ya se situaba en un 40% para la CABA y que alcanzaba el

7,2% en mayo; aumento del transporte del 100% promedio en el AMBA; una

caída de la industria del 6,7% según el INDEC; el despido de por lo menos

250.000 trabajadores, tanto del sector público como del privado, de acuerdo

a diferentes cálculos; el cierre de unos 5000 comercios minoristas según

Fedecámaras; de 1686 empresas de acuerdo a los registros de AFIP, de las

cuales 171 corresponden a la industria; la apertura de importaciones que

empiezan a reemplazar la producción nacional, acentuando el desempleo;

todo lo cual muestra un panorama de gran retroceso en las condiciones de

vida y la economía del país. En ese contexto adverso, las empresas

recuperadas, surgidas de la crisis, del vaciamiento y las prácticas ruinosas

de empresarios que emplearon como variable de ajuste a sus trabajadores,

deben intentar continuar produciendo con un gobierno que, hasta el

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momento, no solo no ha tomado ninguna medida en su favor, sino que ha

demostrado indiferencia y hostilidad.

En relación a las consecuencias que se empiezan a ver de la política

económica llevada adelante desde el 10 de diciembre de 2015 sobre las

ERT, el primer y mayor impacto y que provocó mayor reacción desde los

trabajadores y sus organizaciones es el aumento tarifario, que varía entre un

200 y 700% en la energía eléctrica, y que puede llegar a más de 1300% en

el gas. Los aumentos son de tal magnitud que ponen en riesgo la

continuidad de las empresas –sean estas recuperadas, otro tipo de

cooperativas, o de capital privado–, a veces por sí mismos, más

generalmente combinadas con el resto de las medidas económicas que

provocan la subida de los precios de los insumos, la apertura indiscriminada

de exportaciones y la baja del consumo popular

Podemos ver algunos de los aumentos en la tarifa eléctrica

denunciados por los trabajadores en el cuadro Nro. 8 del informe referido.

Allí se observan las diferencias en los montos entre las facturas que llegaban

antes de los aumentos (la mayoría en los meses de febrero o marzo), y las

que llegaron ya con los aumentos en el mes de abril o mayo. Impactan tanto

en industrias que demandan gran cantidad de energía como unidades

productivas de menor consumo absoluto (en comparación con un frigorífico o

una fábrica del tamaño de FASINPAT), como pueden ser restaurantes y

hoteles. El cuadro no está hecho sobre la totalidad o una muestra

representativa de los casos, pero muestra casos de distintos rubros, distritos

y volumen de consumo.

Los aumentos ponen en riesgo la propia actividad de ERT y lo hacen

tanto por el desmedido incremento que impacta en forma directa sobre las

cuentas de la empresa, como por su combinación con otras medidas y

circunstancias provocadas por el rumbo económico del gobierno, que

confluyen en un contexto no solo desfavorable para la producción y la

actividad económica para el mercado interno (en el cual se mueven la

absoluta mayoría de las ERT) sino que constituye un ataque directo a la

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actividad económica no vinculada a las grandes corporaciones y al capital

financiero.

La situación la podemos ejemplificar con el devenir de una fábrica

textil de recuperación relativamente reciente (el conflicto se desarrolló

durante 2013, y lograron resolver su situación jurídica durante 2015): Acetato

Argentino, en el partido de Quilmes. Esta cooperativa que produce telas de

acetato (la única fábrica nacional de este producto) y de algodón, que ocupa

a 74 obreros, produjo un informe sobre la evolución del consumo eléctrico

que permite seguir no solo el aumento de la tarifa sino también la evolución

del consumo, lo que permite también observar cómo se fue desenvolviendo

en lo productivo, pues el consumo eléctrico muestra el nivel de producción.

El cuadro es de gran interés porque permite observar cómo los avatares de

la situación legal en los primeros tiempos impactaron sobre la capacidad

productiva de sus trabajadores, cómo poco a poco van logrando hacer

crecer su rendimiento, con bajas y alzas estacionales y producto de diverso

tipo de dificultades (vinculadas a la evolución del mercado pero también a

los problemas legales resultado de las complicaciones de la recuperación de

la fábrica) y, finalmente, el desplome del consumo, mientras la tarifa sigue

subiendo. La curva de la facturación va siguiendo la evolución del consumo

eléctrico, hasta que se invierte la relación existente hasta febrero de 2016. A

partir de ese momento, mientras el consumo baja, la facturación crece,

llegando a la paradoja en que cuando se desploma la producción, se dispara

la facturación. Incluso, se puede ver que el valor del Kw se mantuvo entre

$0,28 y 0,40 hasta febrero, y en marzo se empezó a disparar: $ 1,80, $2,07

en abril, $2,37 en mayo, mientras que el consumo que en febrero fue de

168000 Kw, pasó a 46560 en mayo.

Las razones de la caída de la producción no son, por supuesto, la

voluntad de los trabajadores, o una repentina incapacidad de gestión. Es la

caída absoluta de la demanda de tela de acetatos, la principal producción y

que le da el nombre a la cooperativa (y a la antigua empresa, Acetatos

Argentinos), debido a la apertura importadora: sus clientes (ya que la

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cooperativa no vende directamente al consumidor, sino a fabricantes que a

su vez elaboran, distribuyen y venden el producto final) reemplazaron las

telas nacionales producidas por la cooperativa por telas de importación. El

fundamento esgrimido no es la mejor calidad, sino el precio, que la

cooperativa mantiene al mínimo indispensable. Este panorama no es

exclusivo de la cooperativa Acetato Argentino sino que abarca al conjunto de

la industria. De acuerdo a datos de la propia Cámara de la industria Textil, la

importación de tejidos planos para enero/febrero de 2016, comparada con

igual período del año anterior, había subido 15,40 % en pesos argentinos y

22,04% en volumen, mientras que para las prendas de vestir ya terminadas

el aumento de las importaciones fue de 39,29% y 23.83% respectivamente.

De este modo, este ejemplo muestra a las claras la pinza neoliberal entre

importación, devaluación y aumento tarifario y su impacto en la producción y,

por lo tanto, en las condiciones de vida de los trabajadores y la misma

supervivencia de la fuente de trabajo.

En este sentido, las empresas recuperadas se encaminan a

enfrentar un ciclo económico que parece apuntar a una nueva

desindustrialización de la estructura económica argentina, etapa en la que se

pueden identificar los elementos característicos del neoliberalismo

(desregulación, flexibilización y precarización extremas, apertura de

importaciones, endeudamiento externo, etc.) El aumento de tarifas, lejos de

ser un problema de costos de la provisión de energía, apunta a reforzar ese

esquema y provocar el cierre masivo de empresas “inviables” (según la

terminología usada por el ministro de Trabajo, Jorge Triaca hijo, en reunión

con la UIA el 24/512) por una vía no utilizada en el período mencionado,

pero presente en otros países que implementaron en años recientes políticas

de “austeridad” neoliberal, como en Grecia. Frente a estas circunstancias,

los empresarios, en especial PyMEs, se encuentran ante la disyuntiva de

buscar donde bajar costos, mientras el nivel de actividad se desploma. Para

las ERT y las cooperativas de trabajo autogestionado en general, la

opción de la reducción del plantel de trabajadores está excluida, por lo

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que debe ser absorbida a través de los propios ingresos de los

trabajadores o la disminución de la calidad y cantidad de la producción,

lo cual lleva a la larga al mismo resultado.

El impacto social es catastrófico. Los trabajadores de empresas

recuperadas son obreros informales, tienen salarios por debajo del mínimo

vital y móvil en muchos casos, no cuentan con obra social ni ART y se

encuentran pagando las consecuencias del vaciamiento patronal. El

aumento de las tarifas sumado a la baja en la productividad de las empresas

recuperadas provoca un serio retroceso en el salario de los asociados que

los subsume en la pobreza y en algunos casos en la indigencia. Familias

enteras hoy se encuentran con graves dificultades para alimentarse debido a

la baja de los retiros cooperativos.

Téngase en cuenta que se trata de trabajadores que no encuentran

lugar en el trabajo formal y se sostienen con ingresos por debajo de un

salario de mercado, generalmente obreros que no reciben formación

adecuada, obligados a litigar en medio de serios procesos judiciales,

sufriendo la desactualización de maquinarias, deficiencias administrativas,

etc. todo lo que hace muy difícil la vida en condiciones dignas.

VI.

SOLICITA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RES. 22/16 DEL

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS PARA

EL CASO CONCRETO DEL COLECTIVO DE EMPRESAS

RECUPERADAS POR SUS TRABAJADORES.

Con idéntico criterio que el gobierno nacional, el estado provincial a

través del MISP dictó la resolución 22/16 en los que estableció los nuevos

cuadros tarifarios del servicio de electricidad en la provincia de Buenos

Aires. Dicha resolución resulta claramente inconstitucional, en tanto no prevé

una audiencia pública adecuada, implementa aumentos tarifarios

desproporcionados e irracionales y al no contemplar la situación de las

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pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas recuperadas,

cooperativas de trabajo y otras formas asociativas sin fines de lucro, atenta

contra derechos universales básicos como el derecho al trabajo y la dignidad

humana, así como derechos económicos de los sectores más empobrecidos.

1.

Necesidad de una audiencia pública adecuada a la ley.

Inconstitucionalidad de la Res. 166/16 OCEBA. Solicita medida cautelar.

Se ordene efectuar convocatoria ajustada a derecho.

La norma atacada, al no prever una audiencia pública resulta

ilegítima e inconstitucional. Si bien el marco regulatorio no obliga al respecto,

es un criterio pretoriano la celebración de dicha reunión a los efectos de

informar a la ciudadanía (usuarios y consumidores) el alcance de los

aumentos y la justificación para efectuarlos que concuerda con el espíritu de

la ley y la Constitución Provincial (Conf. SCBA 72.408 "NEGRELLI OSCAR

RODOLFO Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO Y OTS. S/ AMPARO. --

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", Sent del

3-XII-2014)

Respecto a este tópico, cabe acotar que en los autos “COLECTIVO

DE ACCION EN LA SUBALTERNIDAD C/ EDELAP SA EMPRESA

DISTRIBUIDORA DE ENERGIA LA PLATA Y OTRO/A S/ MEDIDA

AUTOSATISFACTIVA” este mismo juzgado consideró: “…dentro del limitado

marco cognoscitivo del proceso cautelar, se advierte una lesión a los

derechos de los usuarios del servicio público de distribución de energía

eléctrica, que se ven afectados por la aplicación de una tarifa establecida sin

su participación, por medio del dictado de la Resolución N° 22/16 del

Ministro de Infraestructura de la Provincia.- Tal como he señalado

anteriormente (causas N° 17.746 “Defensoría Ciudadana”; N°

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24.994 "Negrelli"), entiendo que previo a la entrada en vigencia de un nuevo

régimen tarifario para un servicio público esencial y monopólico como el de

autos, se requiere insoslayablemente la realización de una audiencia

pública, que permita el conocimiento e información adecuada por parte de

los usuarios afectados, de modo de conocer si la tarifa propuesta por el

concesionario es justa y razonable y, en su caso, poder ejercer los reclamos

administrativos o judiciales pertinentes, por cuanto no se puede impugnar

aquello que se desconoce.”

Como consecuencia de dicha sentencia, con fecha 14 de Junio del

cte, la OCEBA dictó la resolución 166/16 en la que regula la realización de

dicho encuentro. En su breve articulado ordena convocar a los usuarios del

servicio público de distribución de energía eléctrica de la provincia de

Buenos Aires, sujetos al marco regulatorio eléctrico conformado por la Ley

11769 (T.O. Decreto N° 1868/04) y su Decreto reglamentario N° 2479/04 y

los contratos de concesión provinciales y municipales a una audiencia

pública a celebrarse el día 28 de julio del 2016, a las 11 hs., en el Estadio

José María Minella sito en calle Ortiz de Zárate y Avenida de las Olimpíadas

(ingreso por estacionamiento) de la Ciudad de Mar del Plata. Asimismo se

ordena convocar a la Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección de

Energía, a fin exponer los fundamentos técnicos, económicos, financieros y

jurídicos de los valores de los cuadros tarifarios aprobados por la Resolución

MIySP N° 22/16. Asimismo convoca a las empresas prestadoras y establece

mediante dos anexos, un reglamento y una planilla de inscripción.

El reglamento es muy sencillo, prevé una modalidad de exposición

en los que les hace lugar a todos los actores, siendo que los usuarios solo

se explayan a través de sus representantes legitimados. La participación de

los usuarios no tiene carácter vinculante y expresamente se exime a la

autoridad convocante de suministrar la documentación que utilizarán cada

uno de los oradores, incluidas las empresas y el ente estatal.

Asimismo no hace lugar a ningún tipo de debate y autoriza al

presidente al desalojo de la sala en caso estime corresponda.

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El reglamento no pasa ni cerca un examen de constitucionalidad.

En primer lugar no contempla la exhibición de un expediente y la

documentación pertinente, como lo indica el Art. 6 inc. d) de la ley 13569. La

cuestión de la información es relevante, dado que es un vértice esencial

dónde se apoya la convocatoria. Una audiencia sin la documentación

correspondiente perdería sentido, al no contar las partes con la información

suficiente para exponer sus ideas. A fin de que supere el exámen de

legalidad, es obvio que la audiencia debe permitir el conocimiento y la

información adecuada por parte de los usuarios afectados, de modo de

conocer si la tarifa propuesta por el concesionario es justa y razonable y, en

su caso, poder ejercer los reclamos administrativos o judiciales pertinentes.

Por su parte, la participación de los usuarios y su derecho a la información

constituye un principio de raigambre constitucional (conf. Gordillo, Agustín

A., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Ed. FDA, 8ª edición, pág. XI-

3), toda vez que, aunque la relación jurídica entre el usuario y la

concesionaria del servicio, se rige por el marco regulatorio vigente y el

contrato de concesión del servicio, esas normas deben interpretarse en

función de los principios vectores emanados de las normas de jerarquía

superior, en tanto tiendan a equiparar la dispar relación de fuerzas entre las

partes, siendo este su principal cometido. Por su parte, es preciso destacar

que el derecho a la información constituye un presupuesto, para evaluar la

razonabilidad de la tarifa, la que a su vez, configura una condición esencial

de la prestación del servicio público. Al respecto, la Constitución de la

Provincia de Buenos Aires, en su artículo 38 establece: "Los consumidores y

usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a

los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus

intereses económicos y a una información adecuada y veraz....”. En

concordancia con aquellas pautas constitucionales, la ley 24.240 modif. por

ley 26.361, estableció que “El proveedor está obligado a suministrar al

consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las

características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las

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condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre

gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que

permita su comprensión” (art. 4).

En segundo lugar establece como sitio de realización la ciudad de

Mar del Plata, exclusivamente y no menciona la modalidad con la que se

facilitará el acceso a los usuarios de diferentes latitudes de la provincia,

privando asi de la posibilidad real de asistencia. Asimismo, no coincide el

lugar de realización con la cantidad de usuarios afectados, siendo más justo

efectuarlo en la ciudad capital de la provincia.

También al impedir el debate, más que organizar recorta la

posibilidad de una discusión efectiva, que podría darse a través de

comisiones, provocando la inutilidad de la audiencia, siendo solo un cotillón

para cumplir con la manda judicial y no efectivamente para dar posibilidad a

las partes de emitir sus opiniones.

No es redundante recordar que la fecha del citado de la audiencia

coinciden con la feria judicial y el descanso invernal, situación que priva de la

posibilidad de efectuar reclamos judiciales y administrativos y atenta contra

la participación efectiva. Esta ultima situación además y en circunstancias

dónde la problemática se ha judicializado, impide un real acceso a la justicia.

Por lo expuesto solicito se considere inconstitucional dicha

declaración y en atención a la proximidad con la feria, se dicte medida

cautelar suspendiendo la audiencia y ordenando se adecué la

convocatoria a las pautas de la ley, esto es: deberá realizarse en fecha

hábil, deberá incluirse TODA la documentación con la que las prestadoras y

el gobierno pretenden justificar los aumentos y ponerse a disposición de los

usuarios con un plazo no menor a 30 días, deberá tener espacio para el

debate en comisiones y llevarse a cabo en la ciudad de La Plata.

La verosimilitud del derecho surge de la propia norma, así como el

peligro en la demora de la fecha de realización de la misma. Solicito

asimismo a VE se exima de contracautela, a tenor del beneficio de gratuidad

que se solicita.

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2.

Irracionalidad y desproporcionalidad de los aumentos.

Asimismo, la resolución atacada impone aumentos irracionales y

desproporcionados de las tarifas que proponen una tacha de

constitucionalidad sobre la norma. Sobre todo mirándola desde la cara de las

empresas recuperadas por sus trabajadores.

En efecto, un aumento intempestivo que supera el 100% condiciona

la viabilidad de las empresas recuperadas, cuya economía es de

subsistencia. Al no verse posibilitadas de una tarifa social, dado que no

resultan usuarios residenciales, la resolución impone una efectiva limitación

a la posibilidad de subsistencia y da lugar a una rápida falencia de la

empresa.

Se ha sostenido que existe razonabilidad cuando hay relación

directa, real y sustancial, entre los medios empleados y los fines a cumplir, y

que puede ocurrir que siendo constitucional el objetivo de la ley, los medios

o restricciones impuestos a los derechos por el legislador, sean arbitrarios,

desproporcionados o caprichosos (Fallos: 243473; 300642; 3041761;

308418 y 1631; 311395; 3192151 y 2215; 3243876, 20112001, citados por

Ricardo Haro, opus cit., pág. 211).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado in re

“Establecimientos Liniers S.A. c/ ENley 26.095 Ministerio de Planificación

resol. 2008/06 y otros s/ amparo ley 16.986”, E.280.XLIV, fallo del

11/06/2013, con remisión al dictamen de la Procuradora General de la

Nación, que ese Tribunal en distintos precedentes “…hizo hincapié en la

diferencia que existe entre el ejercicio del control jurisdiccional de la

legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas, del ejercicio mismo

de la potestad tarifaria, que no compete a los jueces, sino al poder

administrador, al que no cabe sustituir en la determinación de políticas o

criterios de oportunidad (Fallos: 321:1252 y 32:3008).”

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En dicho precedente el Superior Tribunal sostuvo que las tarifas son

fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme a lo que

disponen la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de

interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones

regulares y la protección del usuario. Y que “…la responsabilidad del Estado

concedente y su autoridad no se detienen en el momento del otorgamiento

de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen

tarifario se mantenga inalterable a lo largo del tiempo si las circunstancias

imponen su modificación, ya que ello implicaría que la administración

renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las

tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos: 262:555;

321:1784).”

Ahora bien, en la mencionada causa, la Corte entendió que el

incremento cuestionado obedeció a una nueva realidad a la que no atendía

el cuadro tarifario anteriormente vigente, por lo que su razonabilidad debía

examinarse “…considerando el valor de las obras encaminadas a estimular

la eficiencia en la prestación del servicio, pues se produjo una variación de

uno de los componentes económicos a tener en cuenta para fijar la tarifa.

Por lo tanto no parece adecuado tachar de irrazonable y desproporcionado

el aumento, como lo hace el recurrente, a partir de la simple comparación de

los valores que se abonaban antes y después de la fecha en que se

implementó el incremento.” Así, se estimó que “La ponderación de la justicia

y razonabilidad de la tarifa no puede, entonces, efectuarse sobre las base de

tal cotejo sino que deberá llevarse a cabo a partir del costo insumido por las

nuevas obras”.

A la luz de dicha doctrina, corresponde examinar si la normativa

impugnada en autos se adecua a las referidas pautas de razonabilidad, en

tal sentido, debo destacar que si las tarifas fueron aumentadas en un

porcentaje de tal extraordinaria naturaleza hasta 300%, con aplicación

inmediata no puede considerarse que las modificaciones establecidas en las

normas cuestionadas resulten razonables, justas y progresivas, conforme se

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las define doctrinaria y jurisprudencialmente. Máxime si se tiene en cuenta

que el sector es de absoluta subsistencia y no genera ganancias más que

las que se trasladan a los trabajadores mediante los retiros mensuales, que

tiene carácter alimentario.

Lo que hace que una norma sea razonable, no es sólo que se haya

respetado el procedimiento legal, es decir el debido proceso adjetivo (lo que

aquí también se cuestiona al no convocar a una Audiencia Pública), sino que

también la razonabilidad de un acto significa respetar el debido proceso

sustantivo, que significa garantizar ciertos contenidos y un patrón o estándar

axiológico de razonabilidad. Es decir, que siempre debe existir una

adecuada relación entre fines y medios, una equivalencia entre las

finalidades que propongan una norma y los mecanismos, procedimientos o

caminos que establezcan para llegar a ellas (Conf. MARANIELLO, Patricio:

“El Principio de razonabilidad y su regulación en los tratados internacionales

con jerarquía constitucional”, en Bidart Campos y Andrés Gil Domínguez, A

una década de la reforma constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2005).

No resulta por tanto razonable, prima facie, que una empresa de

obreros que se encuentra en situación de crisis se encuentren de la noche a

la mañana con que sus costos –en este caso, el consumo en energía

eléctrica- se haya multiplicado por cinco, seis o más veces. Ello atenta

contra todas las reglas de la razonabilidad y si lo que se pretende es volver a

un supuesto equilibrio macroeconómico no está claro por qué no se ha

recurrido a un criterio de gradualidad. Por otra parte, no caben dudas que

no puede haberse previsto hace 11 años (2005, fecha de las audiencias

públicas tenidas en cuenta), los índices de inflación o costos que se están

previendo con estos aumentos del 2016, los cuales resultan no sólo

desproporcionados e irrazonables –excesivamente onerososcon todas

las demás variables económicas a tener en cuenta, especialmente la

inflación, los salarios de la población y demás costos actuales, sino que tales

medidas de ajuste –que son graduales debieron ser consultadas y expuestas

en una nueva audiencia pública. (Conf. Juz. Fed. en lo Civ. y Com y Cont.

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Adm Nro. 2 de San Martín. Causa: Hospital Privado Nuestra Señor ade La

Merced SA c EN-M-Energía y Minería y otros s Amparo – Expte. 22060/16)

3.

Afectación al derecho al trabajo y otros derechos humanos.

Colisión con la obligación legal de brindar asistencia a las empresas

recuperadas por sus trabajadores.

Ante el cuadro descripto, corresponde ahora dar fundamento a la

petición de tutela efectiva, todo en base a la grave afectación de los

derechos humanos que ocasiona el aumento tarifario, en razón de impactar

directamente sobre obreros que se encuentran en situación de extrema

vulnerabilidad.

Cabe comenzar aclarando que lo que denominamos Empresas

Recuperada por sus Trabajadores (ERT) no son más que cooperativas de

obreros conformadas a los efectos de salvar la continuidad empresarial

frente a la crisis de la patronal. La gran mayoría se encuentra transitando

procesos de quiebra de su empleador que complican la productividad y más

del 80% no han resuelto aún la propiedad de los medios productivos. Es

decir, viven en permanente crisis económica y legal, con retiros muy bajos y

profundización de la precariedad laboral.

Ante esta situación, durante el año 2011 se sancionó la ley 26.684

que modifica el régimen de concursos y quiebras, otorgando el derecho a los

trabajadores a ocupar la planta y solicitar la continuidad de la empresa (Art.

189 y sstes. LCQ). En la misma ley, el legislador previó la tutela real, al

consagrar en el Art. 191 bis: “En toda quiebra que se haya dispuesto la

continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus

establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en

actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas,

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incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica

necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.”

En el orden provincial, el decreto 833/12 que reglamenta la ley

13.828 de suspensión de desalojos de fabricas recuperadas por sus

trabajadores establece la asistencia estatal a estas empresas recuperadas,

la que se verifica a través de la creación de la Dirección Provincia de

Empresas Recuperadas, perteneciente al Ministerio de la Producción.

En el fallo Lavadero de Lanas “El Triunfo”, la SCBA ha dicho “a partir

de la mención sobre la existencia actual del Fondo de Recuperación de

Fábricas de la Provincia de Buenos Aires donde se prevé la afectación de

recursos para este tipo de procesos (conf. ley 13.828/2008 y el dec. regl.

833/2012), que ha sido citada en los fundamentos de la última ley, se

trasluce una política activa del Poder Legislativo y Ejecutivo. De los

fundamentos de este plexo normativo se observa una continuidad en el

interés del Estado en mantener la fuente de trabajo como argumento que

legitima la declaración de utilidad pública, a la vez, al incorporar la creación

del Fondo de Recuperación de Fábricas se resalta un protagonismo estatal

en la esfera económica, con facilidades de pago a las cooperativas para

apoyar la compra definitiva de las unidades expropiadas…” (SCBA. 9/04/15

"Lavadero de Lanas el Triunfo S.A.C.I.F.I. contra Fisco de la Provincia de

Buenos Aires. Expropiación inversa).

Repetimos, la tutela estatal surge de que el sector es de

subsistencia, propende a sostener el derecho al trabajo únicamente y no una

ganancia concreta. Se trata de empresas quebradas en proceso legal cuya

gestión se autoriza en manos de los trabajadores conforme lo establece el

Art. 189 y ss de la Ley de Concursos y Quiebras. Son organizaciones

sociales cuya finalidad consiste en sostener las fuentes de trabajo y

mantener la empresa en marcha. Reciben por mandato legal (Art. 191bis

LCQ) asistencia estatal. Dicha asistencia se hacía efectiva mediante la

entrega de subsidios (Programa de Trabajo Autogestionado –Mtrio. De

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Trabajo de la Nación) cuya línea esta suspendida desde el 1 de enero de

este año.

Asimismo, como mencionamos, el estado nacional y provincial, en

este nuevo paradigma político han tratado con hostilidad a este tipo de

empresas de obreros. En la provincia de Buenos Aires más precisamente, el

gobierno ha vetado sistemáticamente las leyes expropiatorias, único sostén

legal en muchos casos y ha desarmado la comisión consultiva que prevé el

decreto provincial 833/12, encargada de efectuar un análisis de viabilidad de

las unidades productivas, entre tantas otras medidas contrarias a la

subsistencia de estas empresas.

El aumento indiscriminado de los servicios ha sido otra medida que

limita la viabilidad de las empresas recuperadas por obreros, cuya ganancia,

repetimos, tiene carácter alimentario. El aumento de las tarifas

desproporcionado y efectuado sin ningún tipo de aviso y previsión ha puesto

en un callejón sin salida a este tipo de empresas que represento, en tanto ha

sido imposible prever mecanismos para amortiguar el impacto, no pudiendo

trasladarse al mercado, dado el pinzamiento efectuado con la apertura de

exportaciones. Asi las cosas, el aumento recayó directamente al bolsillo de

los estos empobrecidos obreros, que en la mayoría de los casos no cubren

en salario mínimo. Las cooperativas no son empresas competitivas dentro

del esquema capitalista sino que únicamente buscan paliar la situación de

cientos de trabajadores que se quedan sin trabajo como consecuencia del

cierre de una establecimiento.

El comercialista Junyent Bas nos explica: “En un esquema

macroeconómico, las cooperativas no buscan suprimir el capital, sino otorgar

poder directivo a los trabajadores brindando sustento al mantenimiento de la

fuente de trabajo, mediante la reducción de los costos de producción y

manteniendo alejada de la marginalidad social a un importante grupo de

personas que de otro modo padecerían la miseria de la falta de trabajo. Tal

como lo hemos dicho, esta instancia tiende a preservar el derecho al trabajo

(Art. 14bis de la CN)” (Conf. Junyent Bas, Francisco. “En torno a la reforma

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de la Ley Concursal. en materia de relaciones laborales y cooperativas de

trabajo” Trabajo no publicado. Un adelanto del mismo puede leerse en:

www.justiciacordoba.gov.ar/ cargawebweb/_cursos/file.aspx? d=21”).

La consecuencia directa del aumento de las tarifas y posterior cierre

de estas unidades productivas es la salida del mercado de cientos de miles

de personas y el ingreso a la fila de los pobres e indigentes. Asimismo, la

medida nos ofrece la realidad de que, con el paso de los meses, muchas de

estas empresas recaerán nuevamente en la quiebra.

En este sentido huelga aclarar que, la empresa reviste trascendental

importancia para cualquier sociedad moderna. La nuestra, es una sociedad

de organizaciones. En efecto, la propia existencia de la organización que

conocemos como empresa beneficia, con efecto multiplicador, a todo el

colectivo.

Las pequeñas y medianas empresas constituyen la columna

vertebral de toda economía nacional, de allí que resulte indispensable

estimular su recuperación y preservar su aptitud productiva (Conf.

ZAMAGNI, Stefano, citado por AlconadaMon en “Tras el corralito, la

cesación de pagos y la devaluación”. La Nación, sec. Economía, 4/2/02)

Esto es así pues nadie discute que los efectos que proyecta la insolvencia se

irradian a toda la comunidad. Desde antiguo se comprendió que en los

procesos concursales se encuentran en juego intereses públicos y privados

y que la legislación concursal debe responder no sólo a la exigencia de la

satisfacción de aquellos, sino también a la defensa de la economía en

general contra el fenómeno de la insolvencia. La Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Comercial sostuvo que “el proceso de quiebra no se

encuentra instituido en beneficio exclusivo del deudor ni de los acreedores,

sino también de la economía en general, intereses todos que reciben

amparo legal porque resultan afectados con el procedimiento” (Conf.

CNCom en pleno 3/2/65 in re “Vila, Jose M”, del voto del Dr. Vázquez.(LL

117-45).

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En términos normativos, debe destacarse que las acciones del estado

no queda ajenas al alcance de los principios sociales de la Carta Magna, la

que en el artículo 14 Bis reza: “El trabajo en sus diversas formas gozará de

la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones

dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones

pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por

igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la

producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido

arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y

democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;

recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los

representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el

cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de

su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que

tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el

seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o

provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los

interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición

de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la

familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y

el acceso a una vivienda digna.

La CSJN ha dicho en el precedente “Aranda, Oscar Eugenio y Cuello,

Angel Leonardo c/ Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial” que “La

protección consagrada en el art. 14 de la Constitución Nacional consiste en

un deber genérico del Estado de promover las condiciones sociales y

económicas de la comunidad de manera de posibilitar a todos los habitantes

el ejercicio del derecho de trabajar y si los medios que arbitra no se adecuan

a los fines cuya realización procura o si consagran una manifiesta iniquidad,

son susceptibles de ser cuestionados sobre la base del derecho que tutela la

Constitución.” (Conf. CSJN - Aranda, Oscar Eugenio y Cuello, Angel

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Leonardo c/ Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial. 24/11/1992 T. 315, P.

2804, A. 560. XXIII.)

Por otra parte, la Reforma Constitucional del año 1994 estableció en su

art. 75 inc. 22 (...)“los tratados y concordatos tienen fuerza superior a las

leyes” incorporando con fuerza constitucional diez pactos de derecho

internacional considerados como los que sustentan la conciencia jurídica

universal, el Jus Cogens, el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos, de los cuales ocho tienen implicancia directa en punto al derecho

laboral.

En materia de derechos laborales y sociales, la Declaración Universal

de Derechos Humanos adoptado por la Asamblea General de las Naciones

Unidas el 10 de diciembre de 1948, consagra: la igualdad ante la ley, el

derecho a la seguridad social y derecho al trabajo, a condiciones equitativas

y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (Conf. arts.1,

2, 19, 22, 23 ss. y ccts.).

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

adoptada por la IX Conferencia Internacional Americana en Bogotá (1948)

ratificada por regla estatal 9983/57 en Argentina establece el derecho al

trabajo y a su justa retribución. (Conf. Arts. II, IV, VII, XIV, XVI, XXII, XXXVII).

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San

José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969), ratificado por Argentina por

Ley 23.054, consagra el compromiso de los Estados Partes a respetar los

derechos y garantías reconocidos en la Convención y a garantizar su libre y

pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin

discriminación alguna.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(en adelante PIDESC) adoptado por la Asamblea General de la ONU (Nueva

York, 16 de diciembre de 1966), ratificado por Argentina por Ley 23.313,

consagra: no restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos

fundamentales, condiciones dignas de labor: remuneración mínima, igualdad

remuneratoria, descanso, disfrute de tiempo libre, jornada limitada,

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protección a la familia, protección a la niñez, etc. (arts. 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 ss.

y ccts.). Una cuestión medular de éste Pacto, receptada expresamente por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos recientes, es que cada

Estado Parte se compromete a alcanzar progresivamente la plena

efectividad de los derechos reconocidos en el Tratado, señalando que la

orientación general del mismo es la mejora contínua de las condiciones de

existencia existiendo una fuerte presunción contraria a que las medidas

regresivas sean compatibles con el Pacto. (Conf. Doctrina del fallo CSJN 26

febrero 2008 “Medina Orlando R. y Otro c/ Solar Servicios On Line SA y O.

s/ interrupción de prescripción”).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo

Facultativo. (Nueva York, diciembre 1966) consagra similares derechos.

La Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de

Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea de la ONU (Nueva York,

21de diciembre de 1965), ratificada por Argentina mediante Ley 17.722,

consagra la libre elección de trabajo, condiciones equitativas y satisfactorias

de trabajo, protección contra el desempleo, remuneración equitativa y

satisfactoria (artículo 5° y ss.).

Dentro del conjunto de los Derechos Humanos, la OIT ha señalado

varios imprescindibles y necesarios en todo proceso de desarrollo y los ha

plasmado en la Declaración relativa a los principios y derechos

fundamentales en el trabajo (1998). La OIT, considerando la justicia social

como esencial para garantizar una paz universal, estima que el crecimiento

económico es importante pero no suficiente para asegurar la equidad, el

progreso social y la erradicación de la pobreza. Por ello, destaca la

necesidad de promover políticas sociales sólidas, garantizando los derechos

fundamentales de los trabajadores. 1

En tanto la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social, celebrada en

Copenhague en marzo de 1995, incorpora las discusiones durante la

1 CAPON FILAS, Rodolfo. “Desde dónde, en dónde y para que juzga el juez”. Edición digital de la Universidad

Pompeu Fabra http://www.upf.edu/iuslabor/042005/UruguayJuez01.htm

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Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT llevada a cabo en 1994 e

invita a los Estados a proteger y promover los derechos fundamentales de

los trabajadores, aplicando plenamente las convenciones de la OIT con el

objetivo de alcanzar un crecimiento realmente sostenido y un desarrollo

verdaderamente durable.

En el orden regional, la Declaración Socio-laboral del MERCOSUR (Río

de Janeiro 10 de diciembre de 1998), establece: la promoción y desarrollo de

procedimientos preventivos y de auto-composición de conflictos y

fundamentalmente el diálogo social, el fomento del empleo, la protección de

los desempleados, la formación profesional y desarrollo de recursos

humanos y el acceso a la seguridad social.

En el marco de la interpretación jurisprudencial internacional, las

observaciones formuladas por el Comité de Interpretación de las normas del

PIDESC tienen gran relevancia en la materia que nos ocupa. La

Observación General nº 18 del Comité, aprobada el 24 de noviembre de

2005, menciona que “El derecho al trabajo es esencial para la realización

de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e

inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a

trabajar para poder vivir con dignidad. Debe ser un trabajo digno”.

También expresa que las obligaciones fundamentales de los Estados Partes

incluyen como mínimo los siguientes requisitos: “garantizar el derecho de

acceso al empleo, en especial por lo que respecta a las personas y

grupos desfavorecidos y marginados, de forma que ello les permita llevar

una existencia digna; evitar las medidas que tengan como resultado el

aumento de la discriminación y del trato desigual de las personas y grupos

desfavorecidos y marginados o que debiliten los mecanismos de protección

de dichas personas y grupos y adoptar y aplicar una estrategia y un plan de

acción nacionales de empleo sobre la base de las preocupaciones del

conjunto de los trabajadores (…) Esta estrategia y plan de acción en materia

de empleo deberán prestar atención prioritaria a todas las personas y los

grupos desfavorecidos y marginados en particular”.

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La integración en el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos

internacionales que amparan el derecho al trabajo, en especial de los

convenios pertinentes de la OIT, debe reforzar la eficacia de las medidas

adoptadas por los jueces para garantizar los derechos aquí en juego. En

“Vizzoti c AMCA”, la Corte Suprema mencionó claramente: “sostener que el

trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión

sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que

representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta

con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994

(Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la

Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a

lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación

contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art.

32).”

En el precedente “Vizzotti” la CSJN expresó: “(…) resulta claro que el

hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos,

los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los

derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el

que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los

contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el

mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que

representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la

ilegalidad. Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo

humano "no constituye una mercancía". La Corte Suprema construye esta

doctrina basándose en precedentes como “Carrizo” y “Jáuregui” (Conf. En

Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido” CSJN 1994 relata la serie

de fallos: "Carrizo c. Administración General de Puertos" (Fallos: 304:972,

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978); "Jáuregui c. Unión Obreros y Empleados del Plástico" (Fallos:306:940,

944,)

En otro verdadero leading case como es “Badaro”, la Corte mencionó

que “Los principios elaborados a partir de lo dispuesto en el art. 14 bis se

integran a las disposiciones incorporadas por la reforma de 1994, en el art.

75, incs. 22 y 23, del texto constitucional y, en tal sentido, el Preámbulo del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

considera de manera explícita la interdependencia e indivisibilidad que existe

entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de

los derechos civiles y políticos, por cuanto todos éstos se desprenden de la

dignidad inherente a la persona humana, por lo que el mencionado conjunto

de derechos exige una tutela y promoción permanentes con el objeto de

lograr su plena vigencia. (Conf. Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/

reajustes varios.B. 675. XLI. ROR; 08/08/2006. T. 329, P. 3089.) También

este precedente sostuvo: “No sólo es facultad sino también deber del

legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional (…)

teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado

al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23,

impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al

progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover

medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos

reconocido (…), norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve

a un resultado que afecte tales derechos.

Es indudable el valor que la CSJN otorga a la Justicia Social para

limitar los alcances del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17

de la CN, dándole un nivel jerárquico ostensiblemente menor al que tenía

hace algunos años. Es que, desde principios del siglo XX, la Corte Suprema

entendió que TODOS los derechos constitucionales, especialmente el

derecho de propiedad, cede en su jerarquía ante el proyecto social de una

nación de construir una sociedad más justa, equitativa e igualitaria: “Ni el

derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho

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reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un

derecho ilimitado sería una concepción antisocial. (Conf. (Fallo: Agustín

Ercolano v. Julieta Lanteri de Renshaw. Buenos Aires, 28 abril 1922.). El

precedente “Ercolano” resulta el punto de partida en la idea de que el

ordenamiento jurídico nacional madurará indefectiblemente, hacia la

relatividad del derecho de propiedad y fundamentalmente, a su

desmembramiento como ente totalizador y síntesis de la ciencia jurídica.

VII

SOLICITA MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSION DE LAS TARIFAS

ESPECIFICAMENTE PARA EL SECTOR.

Por lo expuesto, vengo a peticionar, en atención a la urgencia social

que lo amerita, se decrete medida cautelar que suspenda los efectos de

la resolución precitada, con EXCLUSIVIDAD PARA EL COLECTIVO DE

EMPRESAS RECUPERADAS POR SUS TRABAJADORES, a fin de

garantizar el derecho al trabajo de los obreros y ver cumplida la obligación

de asistencia que surge la ley.

Téngase en cuenta que si bien la medida cautelar decretada en los

autos que atrapan este proceso ha sido rechazada por la Cámara del fuero,

esta petición concreta se encuentra limitada al sector de empresas y fábricas

recuperadas por sus trabajadores y con fundamento en los derechos

humanos y sociales en juego, conforme el relato efectuado

precedentemente. A todo evento me remito a los fundamentos del Sr. Juez

en dicho precedente, pero hago notar que más allá de los fundamentos

generales, deberá propiciarse la medida suficiente que garantice los

derechos básicos en juego que se ven especialmente afectados en el grupo

que represento. Por demás está decir que al ser este espectro de

legitimados un número verdaderamente acotado, la medida no podría afectar

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al normal desenvolvimiento del servicio eléctrico ni afectaría un interés

público.

En cuanto a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, lo

expresado supra queda probado por ser de notorio y publico conocimiento.

VII.

BENEFICIO DE GRATUIDAD

En virtud de la representación que ostento, en mi carácter de

presidente de la Unión Productiva de Empresas Autogestionadas,

organización sin fines de lucro que reúne empresas recuperadas por sus

trabajadores y que es parte del movimiento argentino

VIII.

DERECHO

Fundo lo peticionado en el Art. 14bis de la Constitución Nacional y

38 y 39 de la Constitución Provincial, ley 24.684, Dec. 833/12 Regl. Ley

13828, Ley 13101, Ley 12008.

IX

PETITORIO

Por todo lo expuesto, al Sr. Juez solicito:

1. Se me tenga por presentado en mi carácter de parte, por

constituido el domicilio procesal.

2. Se haga lugar mi petición de ser considerado representante de

grupo y se inscriba la presente acción en el registro de acciones colectivas.

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3. Se decrete la suspensión y reformulación de la audiencia

publica.

4. Se decrete la suspensión cautelar del aumento de cuadro

tarifario para el sector.

5. Oportunamente se haga lugar a la demanda, decretándose la

inconstitucionalidad de la norma atacada.

Proveer de conformidad,

Será Justicia.