Delitos societarios (monografia)
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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
1
Dedicatoria
Le dedico el presente trabajo monográfico
A todos los estudiantes quienes tengan interés
Por este tema y a las personas a quienes yo
Estimo mucho.
Agradecimiento
A mis padres por el apoyo que me
Dan el día a día y al profesor que me
Brindo los pasos para realizar este trabajo.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
2
INDICE
DEDICATORIA…………………………………………………………………………..
AGRADECIMIENTO…………………………………………………………………….
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………..
CAPITULO I: ADMINISTRACIONES FRAUDULENTAS
1. Definición…………………………………………………………………………...5
1.2 Ámbito de aplicación objetiva…………………………………………………...6
2. El Delito De Administración Desleal o Fraudulenta…………………………...6
2.1. Sujeto Activo De los Delitos Societarios………………………………………7
2.1.1 Administrador de Hecho y de Derecho………………………………………9
2.2. Sujeto Pasivo de los Delitos Societarios……………………………………..12
3. La Responsabilidad Civil del Delito de Administración Fraudulenta……….13
3.1 El contenido de la responsabilidad civil……………………………………….16
3.2. La Extinción de la Responsabilidad Civil……………………………………..18
CAPITULO II: TIPOS DE DELITOS
4. Delito Cometido Por Administradores…………………………………………..20
5. Delitos Cometidos por Persona Jurídica: Sociedades………………………..23
5.1 Dificultades Probatorias en los Delitos a Través de Personas Jurídicas….24
6. Delito en la Juntas Accionistas:………………………………………………....25
7. Delitos Cometidos Mediante las Juntas………………………………………...27
8. Delito de Falsedad en las Comunicaciones Sociales………………………...28
9. Glosario………………………………………………………………………………..
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
3
INTRODUCCIÓN
Lo primero que habría que destacar es que las sociedades no pueden ejecutar
delitos, ya que no puede imputárseles capacidad de culpabilidad y de
imputabilidad, tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 2
de abril de 1975, sólo la persona física individual puede ser objeto de
responsabilidad criminal de hechos delictivos.
Este tipo de delitos son cometidos dentro de o contra una sociedad, siendo
esto lo que justifica el tratamiento común de todos ellos, que se caracterizan
por su naturaleza compleja, en el sentido de poder afectar, no sólo a los
patrimonios o a situaciones individuales, sino también a intereses más
generales, conectados al funcionamiento íntegro del orden socioeconómico y a
un principio general de administración fiel y leal de las entidades mercantiles.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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CAPITULO I
“ADMINISTRACIONES FRAUDULENTAS”
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
5
1. DEFINICIÓN
Los delitos societarios, son delitos que se encuentran dentro de la rúbrica de
los delitos contra el Patrimonio y el orden socioeconómico, que se tipifica en el
nuevo Código Penal de 1995, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal español, en su TITULO XIII, en el CAPÍTULO XIII, con el
epígrafe: DE LOS DELITOS SOCIETARIOS. (Arts. 290 al 297)
Conforme a la Ley General de Sociedades, el órgano de ejecución de la
voluntad social es la gerencia. El Directorio ejerce autoridad en forma
constante, pero siendo organismo colegiado, la ejecución de las órdenes corre
a cargo del funcionario llamado Gerente que tiene la presentación del
Directorio.1
Lo que resuelva el Directorio, lo ejecuta el Gerente. En el ejercicio de la
gestión social, existe estrecha vinculación entre directores y gerente y en todo
comparten responsabilidades.
Como personero legal al gerente corresponde contestar demanda, no a los
accionistas individualmente.
En el ejercicio de la función ejecutiva se pueden cometer hechos irregulares
que en algunos casos revestirán carácter delictivo y en otros solamente
determinaran acción civil.
Puede ser exceso y aun abuso de la función ejecutiva, incumplimiento de las
obligaciones que le incumben en la gestión o acción francamente delictiva.
“La acción judicial de carácter civil en contra del gerente, no enerva la
responsabilidad penal que pueda corresponderle”.
Todas las personas físicas pueden ser administrador, directivo o gerente, en
todo caso, lo que hay que hacer es examinar la actividad o las omisiones de
cada uno, por lo tanto y en función de este análisis se le podrá imputar o no el
hecho delictivo, eso sí no basta probar su condición de representante legal o
1(http://jesussanchezsantos.blogspot.com/2009/06/los-delitos-societarios.html)
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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voluntario, hay que acreditar que el imputado ha intervenido causalmente y de
manera culpable, sin que sea admisible la presunción de culpabilidad
Los delitos societarios aparecen centrados sustancialmente en la
administración de los sociedad, pues salvo lo señalado en los artículos 291 y
292 del Código Penal, todos los restantes aparecen cometidos por
administradores de hecho o de derecho del ente social.
1.2 Ámbito de aplicación objetiva
El Código penal de 1995, en su artículo 297 no ofrece una definición muy
amplia de las entidades que están sometidas a esta disciplina, aunque el
término sociedad se entiende con vocación omnicomprensiva. Se entiende por
sociedad toda cooperativa, caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de
crédito, fundación, sociedad mercantil
O cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de
sus fines participa de modo permanente en el mercado.
Este precepto ha sido criticado por numerosos autores, por las redundancias
que comete y sus deficiencias técnicas (señalar que las cajas de ahorro son
entidades de crédito y las cooperativas son sociedades mercantiles).
2. EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL O FRAUDULENTA
La denominada administración fraudulenta se encuentra en el artículo 295 de
Código Penal que señala:
« Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier
sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero,
con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente
de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta
causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios,
depositarios o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del
tanto al triplo del beneficio obtenido».
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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La conducta típica en este delito consiste en el abuso de las funciones propias
del cargo que se concreta en la disposición fraudulenta de los bienes de la
sociedad y en contraer obligaciones a cargo de ésta.
La disposición señalada ha de entenderse como todo acto que produce la
modificación o la extinción de un derecho o la relación jurídica afectando al
activo patrimonial; se trata de negocios jurídicos de efectiva enajenación o
constitución de gravámenes reales, incluidos los actos de renuncia.
Esta administración se considerará fraudulenta cuando la administración no va
orientada hacia el beneficio de la sociedad, sino que se produce en beneficio
de los administradores o de terceros.
El elemento subjetivo de este delito consistirá en actuar en beneficio propio o
de tercero, y que se ocasione un perjuicio directo que excluya a los negocios
de riesgo que se sancionaran en vía civil.
2.1. Sujeto Activo De los Delitos Societarios2
Sólopuedenser losadministradores
Los delitos societarios están configurados, en su mayoría, como delitos
especiales propios, esto es, aquéllos que tienen un sujeto activo concreto y
que en caso de no poseer el sujeto las características específicas requeridas,
tampoco podría concretarse en un delito común.
El núcleo del sujeto activo de esta clase de delitos lo conforma el administrador
de hecho y de derecho.
El sujeto activo para el Código Penal son los administradores de hecho o de
derecho, o los socios de una sociedad constituida o en formación, parecen
centrados por tanto los delitos societarios, en torno a los órganos de
administración de la sociedad.
2.(http://html.rincondelvago.com/delitos-societarios.html)
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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Tanto en el caso de que se haya actuado por instrucciones de la junta general
de accionistas, no parece que los administradores puedan despojarse de su
responsabilidad penal en base a la existencia de órdenes instrucciones
recibidas.
El planteamiento del problema emerge dentro de las sociedades mercantiles
cuando se cometen hechos fuera de lo normal como puede ser el vaciamiento
de patrimonio social, los abusos en la gestión de la sociedad, la falsificación de
los balances, la publicación de informaciones falsas sobre la situación
económica o patrimonial de la sociedad para captar inversores, etc.
El art. 297 CP contiene una lista abierta de actividades que pueden
considerarse marco de los tipos delictivos societarios, con la intención de
abarcar el máximo tipo de estructuras posibles (cooperativas, Cajas de ahorros,
mutuas, entidades financieras o de crédito, fundaciones, sociedades
mercantiles o entidades de análoga naturaleza que, para cumplir sus fines,
participen de modo permanente en el mercado). Con dicho precepto, el
legislador penal ha optado por un concepto omnicomprensivo que abarca todo
tipo de sociedades, con la excepción de la sociedad civil y de las asociaciones,
a pesar de que estas figuras, junto con la comunidad de bienes, pueden
encubrir una realidad mercantil.3
El perjuicio causado debe ser económicamente evaluable, aunque el beneficio
de los administradores o de los terceros no tiene por qué, pudiendo ser de
naturaleza material o pecuniaria, moral o profesional.
En cuanto a la culpabilidad, este delito tiene un carácter exclusivamente
doloso, pues el Código Penal no sanciona las conductas imprudentes, por lo
que las acciones de carácter culposo no podrán ser objeto de pan alguno,
aunque se produzcan daños.
Debe existir una actitud consciente y deliberada por parte del administrador,
excluyendo que pueda cumplirse el tipo en el supuesto de una simple falta de
cuidado. 3.(http://ocw.uca.es/mod/manual/view.php?id=1298)
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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El elemento subjetivo del injusto en este delito del artículo 295 consiste en el
ánimo de beneficio o perjuicio. Se exige que el sujeto pasivo sea consciente de
lo que su comportamiento entraña, segura o probablemente, un perjuicio
económico a los socios o miembros de la entidad y, le comporta un beneficio a
él o a un tercero.
Respecto a la responsabilidad, hay que tener en cuenta que en el ámbito penal,
a diferencia del civil, la responsabilidad es personal, de modo que sólo puede
sancionarse a quienes se pruebe que participaron en la realización del hecho
delictivo, por tanto se responde por la conducta realizada de manera efectiva, y
no hay responsabilidad solidaria, como en ámbito del derecho civil.
2.1.1 Administrador de Hecho y de Derecho
Como refleja el artículo 295, los sujetos imputados en este delito serán tanto
los administradores de hecho como los de derecho.
El órgano de administración de las diferentes clases de sociedades siempre
que reúna los requisitos y formalidades exigidas por la legislación mercantil.
Entre los administradores de derecho pueden destacarse, además de las
usuales (presidente de consejo de administración, consejeros, etc.) las
siguientes figuras4:
LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD: Aquel que aparece en el proceso en el que
la sociedad, tras su disolución, lleva a cabo una serie de actos entre los que
destaca el cobro de créditos y el pago de deudas sociales.
DELEGADOS Y APODERADOS: Personas que pueden recibir delegaciones de
los órganos de administración de la sociedad de carácter interno (delegación
de funciones) o externo (apoderamientos).
4(http://ocw.uca.es/mod/manual/view.php?id=1298)
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ADMINISTRADOR JUDICIAL: En el caso de embargo de alguna sociedad, el
juez puede decretar que continúe la administración existente, o bien nombrar a
otras personas para que se encarguen de dicha administración. En este último
caso, el administrador judicial sería otro administrador de derecho.
ÓRGANOS COLEGIADOS: Dado que el Derecho penal se basa en la
responsabilidad estrictamente personal, el hecho de que un delito societario se
ejecute en el marco de un órgano colegiado no implica de modo automático la
afirmación de responsabilidad criminal de todos sus miembros. En estos
supuestos, se trata de concretar la efectiva participación de cada miembro en el
delito.
Condición Objetiva de Perseguibilidad
Por regla general, los delitos societarios deben ser perseguidos mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Ahora bien,
cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o persona desvalida también
podrá actuar en su nombre el Ministerio Fiscal..
a) Administrador De Derecho
Entendemos que es aquella persona que está dotada de las facultades que la
ley atribuye al cargo, según la clase de sociedad, por haber sido nombrada por
el órgano social competente, en virtud de acuerdo social formal y
sustantivamente válido y debidamente documentado, que haya aceptado el
nombramiento y este se halle vigente, habiéndose practicado, en su caso, la
inscripción del mismo en el registro competente.
En los supuestos de designación como administrador de una sociedad a una
persona jurídica, debe considerarse como administrador a efectos penales a la
persona física designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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b) Administrador De Hecho5:
Se utiliza el término administrador de hecho para significar situaciones fácticas
de administración que no implican la administración de derecho de las
sociedades.
Lo importante es que el sujeto ejerza efectivamente la administración de la
sociedad, incluso aunque formalmente no esté al frente de la gestión
empresarial.
A sensu contrario, no responde de delito quien aparezca formalmente
nombrado como administrador pero no lleve a cabo ningún comportamiento
delictivo; así pues, el concepto de administrador de hecho reclama la atribución
de responsabilidad al que ostente un dominio funcional del hecho.
El administrador de hecho es, en definitiva, quien detenta efectivamente el
poder societario.
Por administrador de hecho, se entiende, en sentido amplio, a quien ostenta
facultades de dirección, gestión, administración, representación o cualquier
otra, o que simplemente gobiernen o impulsen el comportamiento de la persona
jurídica.
Hay dos grupos de administradores de hecho:
1-Los que no ocupan cargo alguno formalmente, pero de hecho controlan y
gobiernan la sociedad, sustituyendo a los administradores o con una poderosa
influencia sobre ellos. Un ejemplo de esta situación es el grupo de control.
2-Los que ocupan formalmente el cargo, aunque no lo ostenta porque su
nombramiento está afectado por algún vicio de fondo o defecto de forma.
Un supuesto muy frecuente puede ser el de los administradores cuyo
nombramiento ha caducado.
5http://ocw.uca.es/mod/manual/view.php?id=1298)
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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Rodríguez MontañésSeñala:
Se entiende por administrador de hecho, todos aquellos que ostenten
facultades autónomas de gestión y representación, que deban ejercer con
diligencia y lealtad, esto es, en interés de la sociedad, pueden ser considerados
aptos para ser sujetos activos del delito.
Por todo ello no se podré considerar sujeto activo al letrado asesor, puesto que
no es administrador ni ejercita funciones de administración.
Deben considerarse como administradores de hecho a los liquidadores, que
ostentan las mismas facultades de gobierno gestión y representación de la
sociedad que los administradores, comisarios, síndicos, interventores y los
patrones de las fundaciones. Además según algunas sentencias (TS 20
septiembre de 1991 y 20 noviembre de 1993 se pueden considerar como
administrador a un tercero no socio.
2.2. Sujeto Pasivo de los Delitos Societarios
Lo será la sociedad, alguno de sus socios o terceros.
Nos encontramos ante un delito de resultado, en el que se realiza un perjuicio
directo en patrimonio de los Socios.
Los depositarios, que incluye todos los depósitos incluso los obligatorios.
Los cuenta partícipes, que comprende las cuentas de participación en sentido
estricto, los titulares de títulos participativos, los acreedores que han
transformado su crédito preexistente en una cuenta de participación, los
obligacionistas y en general, todos los propietarios de valores negociables
emitidos con la finalidad de captar ahorro masivo.
Los titulares de los bienes, capital o valores, entendiendo por valores todos los
que se mencionan como valores negociables, títulos valores o de créditos
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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Tradicionales, letra de cambio, cheque, pagaré, cualquier derecho patrimonial,
con independencia de la denominación que se le dé.
Un hecho que choca, al analizar el sujeto pasivo es la exclusión de la
sociedad como destinataria directa del perjuicio económico causado por el
hecho delictivo.
En este caso nos enfrentamos a un problema interpretativo, ya que en la habrá
muchos casos en la que la perjudicada sea la sociedad, mientras que los
socios los serán de un modo indirecto, como titulares de una parte de su
patrimonio. Estamos ante un delito que no se puede dar la comisión por
omisión sino que se debe realizar una acción determinada por parte del
administrador.
En este caso en el que la sociedad resulta afectada, parece que podría
aplicarse por analogía lo dispuesto acerca de la junta general de promover
acción social de responsabilidad contra los administradores, de modo que
podríamos incluir a la sociedad como sujeto pasivo de este delito de
administración fraudulenta, aunque no se le mencione expresamente en dicho
artículo.
3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO DE
ADMINISTRACIÓN DESLEAL O FRAUDULENTA
Cometen delito los administradores de hecho o de derecho o los socios de
cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un
tercero, con abuso de las funciones de su cargo, dispongan fraudulentamente
de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta
causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios,
depositantes, cuenta partícipes o titulares de los bienes que administran.
Los bienes de la sociedad a los que se refiere esta figura delictiva serán tanto
las cosas y los derechos de que sea propietaria la sociedad, como los que sin
ser de su titularidad, tenga en su poder para su administración, gestión o
conservación.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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La persecución del delito de Administración Fraudulenta se debe iniciar tras la
denuncia de uno de los sujetos pasivos, es decir de la persona agraviada,
entendida como aquel que lo haya padecido directa o indirectamente, y en los
que se producen como consecuencia de una conducta desleal o abusiva de los
administradores, los titulares del bien jurídico afectado6.
Si el perjudicado no tiene capacidad de obrar o la tiene limitada, deberán
realizar la denuncia los representantes legales. Si la persona agraviada es
menor de edad, incapaz, será el Ministerio Fiscal el encargado de perseguir
este delito.
Una vez se ha producido la denuncia el Ministerio Fiscal debe intervenir como
si se hubiera producido de oficio.
Pena: prisión de seis meses a cuatro años o multa de tanto al triplo del
beneficio obtenido.
Ver artículo 295 del Código Penal.
De los delitos nace una responsabilidad penal, que se traduce generalmente en
la imposición al autor de ese delito de una pena o medida de seguridad, si ese
delito da lugar a la comisión de daños y perjuicios, se le impondrá al autor lo
que se conoce como Responsabilidad Civil Derivada de delito.
El artículo 116 del Código Penal señala que:
«Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es
también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios», a su vez
el artículo 100 de la Ley de enjuiciamiento criminal dice que « De todo
delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer
también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño
y la indemnización de daños y perjuicios».
Como se refleja en los dos artículos señalados para que exista responsabilidad
civil no es suficiente la comisión de un delito o de una falta, se exigen una serie
6(http://www.gabilos.com/comosehace/FigurasDelictivas/textoDelitosSocietarios.htm)
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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de requisitos como que se hayan producido daños o perjuicios, tanto para la
víctima como para terceros, y que este daño o perjuicio sea valorable
económicamente y por último debe existir una relación de causalidad entre la
infracción penal y el perjuicio civil.
Por todo ello para fundamentar la responsabilidad civil derivada de un delito
debe existir un daño atribuible a un responsable.
Respecto a la naturaleza civil de la responsabilidad civil derivada de delito
la mayoría de la doctrina es unánime al considerarla como figura civil, como ha
señalado Muñoz Conde, la responsabilidad civil incluye una serie de
obligaciones que nada tienen que ver con la responsabilidad penal:
En la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propio de la
pena. La responsabilidad civil se extingue como las obligaciones civiles y por
tanto la obligación de compensar se transmite a los herederos del responsable.
La responsabilidad civil derivada de delito no se establece de manera
proporcional a la gravedad del delito, sino a partir de los efectos producidos por
el mismo.
Mientras que la acción penal para perseguir el delito no se extingue por
renuncia del ofendido, la acción civil es plenamente renunciable por quien
tenga derecho a ejercerla.
En resumen, las consecuencias de esta naturaleza privatista de las sanciones
civiles del delito es que éstas poseen cualidades precisamente opuestas a las
de la pena:
tienen carácter transmisible, no son personales, no tienen naturaleza aflictiva,
son reparadoras no punitivas, y tienen contenido patrimonial. La pena se dirige
esencialmente a la tutela de un interés público y social, mientras el
resarcimiento mira a la tutela de un interés privado.
A pesar de que la mayoría de la doctrina está de acuerdo con la naturaleza
civil, algunos civilistas como Izquierdo Tolsada o Xabier O´Calahan, no están
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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de acuerdo con su inclusión en el Código Penal, a pesar de lo que señala el
artículo 1092 del Código Civil:
«las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por
las disposiciones del Código Penal».
En el caso que nos ocupa de responsabilidad civil de los administradores de
sociedad derivada de ilícito penal, el caso de que el perjudicado o los
perjudicados se hubieran reservado la acción civil, deberán aplicar los
Preceptos del Código Penal, si recayó sentencia condenatoria en el proceso
penal. Otro supuesto diferente es si la víctima no entablará acción penal, en
este supuesto la única vía a seguir sería la civil.
3.1 El contenido de la responsabilidad civil
El artículo 110 del Código Penal comprende la extensión de la responsabilidad
civil:
La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1. º La restitución.
2. º La reparación del daño.
3. º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Estas son las tres medidas que deberán aplicar el juez o tribunal con carácter
preceptivo y de la forma establecida.
En primer lugar tenemos la RESTITUCIÓN, que se decreta cuando se trata de
cosas que puedan ser habidas o devueltas. El artículo 111 del Código Penal
señala:
«1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono
de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La
restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste
lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser
indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el
bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para
hacerlo irreivindicables».
La restitución consiste en la devolución al perjudicado de la misma cosa de
que fue privado por el delito.
Es la reintegración del estado de cosas existente antes de la infracción.Si
atendemos a las conductas que están comprendidas dentro del delito de
administración fraudulenta del artículo 295 del Código Penal como,
La concesión de créditos a sociedades en las que el administrador tiene una
importante participación, la restitución debería comprender el retorno de ese
crédito a la sociedad.
En el caso de que se haya producido por el administrador retribuciones o
participaciones en beneficios no amparadas por los estatutos o por los
acuerdos de los socios, la restitución en este caso debería ser el reintegro de
esas retribuciones o participaciones.
Si el caso sobre la utilización de fondos para atender a gastos personales, la
restitución también se podrá llevar a cabo.
El segundo de los criterios de responsabilidad civil, LA REPARACIÓN DEL
DAÑOdel artículo 112 Código Penal: « La reparación del daño podrá
consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o
Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las
condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han
de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa».
El perjuicio producido a los socios en el delito de administración fraudulenta Ha
de ser económicamente evaluable.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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Sin embargo el beneficio perseguido, propio o de tercero, no ha de ser
necesariamente de índole material o pecuniario, puede ser de carácter moral o
material, por ello en estos casos siempre que la restitución no sea posible, es la
única manera de restablecer el equilibrio patrimonial, valorándose la entidad del
daño, atendiendo al precio de la cosa y el de afección del agraviado.
Por último la tercera medida de responsabilidad civil aplicable a los
administradores es LA INDEMNIZACIÓN.
El artículo 113 del Código Penal dice: « la indemnización de perjuicios
materiales y morales comprenderá no sólo los que hubieran causado al
agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o
terceros».
.Uno de los aspectos la indemnización es determinar la cuantía del daño. Ya se
ha señalado anteriormente que el daño causado por el administrador en el
delito de administración desleal o fraudulenta puede ser de carácter moral,
como el descrédito que disminuye los negocios de la sociedad, o profesional,
por eso habrá que determinar cuáles son aquellos daños materiales o morales
fácilmente cuantificables o y cuales son aquellos que no se pueden valorar en
dinero, como por ejemplo la pérdida de prestigio profesional del socio o de la
sociedad, pero que son susceptibles de compensación.
La indemnización también puede afectar a terceros, que se vean afectados por
la comisión de este delito, acreedores, sociedades que tengan como
intermediaria a la del administrador fraudulento o desleal y por ello se vean
arrastrados en su desprestigio profesional.
3.2. La Extinción de la Responsabilidad Civil
El Código Penal de 1973 señalaba en el artículo 117 que « La responsabilidad
civil nacida de delito o falta se extinguiría de igual modo que las demás
obligaciones, con sujeción a las reglas del derecho civil». Pero el nuevo Código
Penal de 1995, no dice nada sobre este tema, por lo que debemos entender
una remisión tácita a las reglas del derecho civil, que son supletorias para todo
aquello no regulado expresamente en el Código Penal.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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CAPITULO II
“TIPOS DE DELITOS”
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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4. DELITO COMETIDO POR ADMINISTRADORES7
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en
formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban
reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para
causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un
tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de
seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su
mitad superior.
Considerando lo anterior, en la actualidad se cometen delitos en el ámbito
societario pero también prevaliéndose de la sociedad o persona jurídica para
cometerlos, es el caso que ocurre con habitualidad de la estafa agravada por el
aprovechamiento de la credibilidad empresarial.
4.1. Los Administradores De Hecho o De Derecho de Cualquier Sociedad
constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio
el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control
de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las
Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
4.2. Los Que, como Administradores De Hecho o de Derecho de Cualquier
Sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados
sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las
personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro
meses.
7(http://www.tuabogadodefensor.com/01ecd193e810f1e01/Penal/delitosocietario.htm)
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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4.3. Los Administradores de Hecho o De Derecho o los Socios de
Cualquier Sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de
un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan
fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a
cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a
sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o
capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
1. Los hechos descritos en el presente Capítulo, sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también
podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de
personas.
A los efectos de este Capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja
de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad
mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el
cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.
4.3.1. Figuras Concretas:8
a) Falsedad en las Cuentas Anuales:
El administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en
formación, comete delito si falsea las cuentas anuales u otros documentos que
deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad de forma que
perjudique económicamente o pueda causar un perjuicio económico a la
entidad, a alguno de sus socios, o a un tercero.
8(http://www.gabilos.com/comosehace/FigurasDelictivas/textoDelitosSocietarios.htm)
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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Esta falsedad debe entenderse no sólo como mentira o contradicción total con
la realidad, sino también como alejamiento o desviación de la verdadera
situación jurídica o económica de la empresa.
Pena: prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
b) Imposición de Acuerdos Abusivos:
Cometen este delito los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la
Junta General o en el órgano de administración de la sociedad constituida o en
formación, impongan acuerdos abusivos, con intención de lucro propio o
ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la
misma.
El acuerdo abusivo al que se refiere esta figura supone un acuerdo válidamente
adoptado, es decir, adoptado por la mayoría necesaria en la Junta General o
en el órgano de administración, pero que se puede considerar abusivo porque
se impone, en beneficio de quien ostenta la mayoría o de un tercero, como una
desviación de los fines de los acuerdos societarios, sin reportar beneficio
alguno a la sociedad.
Pena: prisión de seis meses a tres años o multa de tanto al triplo del beneficio
obtenido.
c) Imposición o Aprovechamiento de Acuerdos Lesivos:
Este delito se entiende cometido por quienes impongan o se aprovechen
para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de los socios,
de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de
firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes
legalmente carecen del mismo, por negación indebida del ejercicio de este
derecho a quienes lo tengan reconocido por ley, o por cualquier otro
procedimiento semejante.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
23
Para que se entienda cometido este delito es necesario que se cause un
perjuicio efectivo, económicamente valorable, a la sociedad o a alguno de los
socios.
Pena: prisión de seis meses a tres años o multa de tanto al triplo del beneficio
obtenido.
d) Impedimento del ejercicio de derechos societarios reconocidos por Ley:
Cometen este delito los administradores de hecho o de derecho de una
sociedad constituida o en formación, que sin causa legalmente prevista
nieguen o impidan a un socio el ejercicio de los derechos de información,
participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción
preferente de acciones reconocidos por las Leyes.
No es suficiente, para incurrir en este delito, que los derechos cuyo ejercicio se
niega o impide, estén reconocidos en los estatutos de la sociedad si no están
igualmente reconocidos por Ley.
Pena: multa de seis a doce meses.
5. DELITOS COMETIDOS POR PERSONA JURÍDICA: SOCIEDADES
De los delitos cometidos por personas jurídicas habrán de responder
penalmente, en principio, no los cargos mencionados en el art. 31, sino las
personas físicas que sean responsables conforme a los preceptos generales
del CP.
Detrás de una persona jurídica siempre hay personas físicas. Y detrás de la
actuación de una persona jurídica está la actuación de personas físicas. La
persona jurídica siempre, por definición, por la misma realidad de las cosas, ha
de actuar a través de personas físicas. Al derecho penal le interesan los
comportamientos humanos.
Se debe atender en consecuencia en el seno de las personas jurídicas a los
miembros de sus órganos o a las personas físicas que posean facultades de
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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gestión en el ámbito concreto en que se ha desenvuelto la actividad delictiva
(posición de dominio) o que hayan impulsado ese comportamiento.
La base para llevar a cabo la atribución de responsabilidad penal estriba en
determinar si sus actos (u omisiones equivalentes) son casos de autoría,
inducción, cooperación (o, en defecto de los anteriores, de encubrimiento, hoy
construido como un delito autónomo) del delito concreto cometido.
En este punto se impone una importante matización. En los delitos en que se
exige el ánimo de lucro, éste puede ser propio o ajeno, abarca tanto el lucro
propio como el lucro de un tercero. Por tanto, aunque el hurto o la apropiación
indebida se hagan en beneficio de una persona jurídica (o de otra persona
física) podrá afirmarse la autoría de la persona física que llevó a cabo el
apoderamiento o la sustracción.
Esas personas físicas podrán ser el administrador, un directivo, el gerente,
quien de hecho lleva la gestión de una parcela concreta de la sociedad, un
representante voluntario, varios de los aludidos, o un mero empleado.
En principio, cualquiera Y en el caso concreto habrá que examinar la actuación
de cada uno, sus omisiones, y sus posibilidades de actuar o no actuar, así
como si se aprecia culpabilidad: si obró con dolo o imprudencia.
5.1 Dificultades Probatorias en los Delitos cometidos a Través de
Personas Jurídicas
La individualización de la responsabilidad en las personas físicas concretas que
han actuado, la indagación de qué individuos en particular han llevado a cabo
la conducta criminal desplegada a través de la actuación social, no es en
muchas ocasiones tarea fácil.
La despersonalización de los individuos que comporta la personificación del
ente colectivo dificulta la labor.
Ante la existencia de una pluralidad de personas que participan o han podido
participar, se desvanecen las responsabilidades. De otra parte, determinadas
actuaciones con frecuencia son fruto de decisiones diluidas personalmente,
difícilmente atribuibles a éste o aquél, dada la pluralidad de sujetos, que con
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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mayor o menor relevancia han intervenido en el proceso de decisión y
ejecución.
En ocasiones se puede tender a una actuación mecánica y poco consciente de
los órganos superiores a la hora de aprobar los planes o decisiones de los
órganos inferiores. Normalmente no existe constancia documental de esos
acuerdos. Hay dificultades para averiguar el funcionamiento fáctico interior de
la sociedad (muy distinto en ocasiones del teórico diseño legal o estatutario).
La delincuencia empresarial -campo habitual de los delitos cometidos a través
de sociedades- es difícil por sí de perseguir porque se produce normalmente
con el auxilio de expertos que de forma deliberada y programada procuran dar
a los hechos apariencia de legalidad.
La investigación sumarial se complica enormemente. Los posibles
responsables comparecen como imputados con lo que ello representa en
cuanto a su derecho a no confesarse culpables y niegan los hechos y se
exoneran, siendo frecuente la existencia de acusaciones cruzadas que pueden
dejar perplejo al Instructor9.
6. DELITO EN LA JUNTAS ACCIONISTAS:
El bien jurídico tutelado es el derecho del accionista a partir en la marcha de la
sociedad mediante su inversión en las Juntas.
Los accionistas tienen derecho a intervenir en las asambleas de socios y su
libre acceso lo garantiza la ley. Se incurre en delito si se impide al accionista
el ejercitar este derecho. Pero lo resulto por la asamblea obliga a todos,
hubieren o no concurrido; por eso se dice que sus decisiones son vinculantes.
Para la tipificación del delito es necesaria la convocatoria a asamblea, la re
reunión en el lugar, día y hora señalada en la convocatoria, derecho expedito
del accionista a intervenir en la asamblea; y procedimientos o maniobras
9http://www.tuabogadodefensor.com/01ecd193e810f1e01/Penal/delitosocietario.htm
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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realizadas para impedir el ejercicio de este derecho, frustrándose la expectativa
del accionista de participar en la Junta.
El delito se consume cuando se reúne la asamblea habiéndose logrado el
quórum mediante estas maniobras.
No se requiere que el acuerdo se sujete, siendo suficiente su aprobación por la
mayoría ficticia.
Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, no es necesario ser
director o ejecutivo de la compañía.
Los suscritores de acciones pueden hacerse representar en la asamblea
mediante apoderados, lo que permite la presentación de poderes falsos o
insuficientes, a fin de lograr mayorías ficticias.
Es necesario que mediante esta artificial mayoría, la asamblea alcance
resultado cierto, que sea perjudicial para la sociedad.
Es esencial que esta mayoría ficticia se alcance por “medios ilícitos” como los
llama Antolisei. Tales son:
Presentar acciones falsificadas, utilizar títulos aun no repartidos o procedentes
de cuotas o suscritos, intervención de socios que no tienen su derecho
expedido para votar suplantación del accionista, etc. También seria punible
lograr mayoría mediante violencia o amenaza ejercida sobre los asistentes.
Los hechos se pueden cometer con ese motivo pueden ser punibles y, por
ende, requiere sanción penal.
Si mediante poder falso se logra mayoría en la asamblea, es indudable que
existe delito contra Fe Publica.
Si la mayoría se alcanza mediante violencia o amenaza, (Delito contra la
Libertad Individual).
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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7. DELITOS COMETIDOS MEDIANTE LAS JUNTAS:
En la sociedad de capitales, existen diversas clases de junta. La más conocida
es la Junta General de Accionistas, que por mandato de la ley se realiza una
vez al año, es llamada Ordinaria.
La Extraordinaria es la convocada por el Directorio cada vez que la empresa lo
requiera. Mediante estas Juntas se pueden cometer actos delictuosos.
En cuanto a la tipificación del hecho cometido mediante juntas, la doctrina
considera que constituye “una categoría autónoma de delito” que ha sido
definidos “en consideración autónoma de delito” que han sido definidos “en
consideración a su estructura, como delitos colegiados o cometidos por
juntas”.
Es delito realizado por grupo de personas unidas por un vínculo societario, que
actúan como órgano de gobierno de una persona jurídica y “cometen uno o
más delitos en el ejercicio de sus funciones”.
Grispogni definió estos delitos como “delitos plurisubjetivos y lo clasifico
como delitos-acuerdo…delitos plurisubjetivos de conductas
homogéneas, dirigidas la una hacia la otra”.
Se objeta que esta concepción no es exacta, pues no existen delitos en los
cuales el acto colectivo es elemento constitutivo.
Es problema importante establecer sin un miembro de la Junta tiene la
posibilidad de sustraerse a la responsabilidad penal que emana de un acto
ilícito cometido por la Junta y en qué forma puede hacerlo o usando que
medios. Lo que cuenta en la responsabilidad penal, es el comportamiento
efectivo que expresa la voluntad real sujeto del delito. La responsabilidad es
personal no se presume.
En conclusión, en todas las decisiones del Directorio o Junta de Accionistas,
son responsables quienes participan en el acto delictuoso mediante su voto a
favor o si la abstención maliciosa ha permitido la aprobación de la medida.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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Solo quedan exentos los directores o accionistas que votaren en contra o
siendo inasistentes salvan su voto en la sesión en que se apruebe el acta.
8. DELITO DE FALSEDAD EN LAS COMUNICACIONES SOCIALES
Durante su vida de relación, la sociedad autónoma desarrolla actividades
diversas y puede incurrir en la comisión de delito.
La sociedad anónima vive en constante relación con el exterior.
La publicidad tiene suma importancia en su vida.
En el curso de su vida la sociedad tiene que mantenerse en contacto con el
público mediante notas, avisos, balances, etc. El favor del público mediante
notas, avisos, balances, etc. El favor del público influye en el valor de las
acciones y para cualquier aumento de capital o emisión de obligaciones, es
necesaria la simpatía y la colaboración de los ahorristas.
Pero no todas las sociedades anónimas tienen esta activa vinculación con la
publicidad. Las denominadas sociedades familiares o de poco o mediano
capital no recurren al público ni realizan propaganda a su favor.
Pero por su corto número, escasa importancia y menor incidencia en la
economía del país, constituyen minoría en el negocio mercantil.
Gramaticalmente- según el Diccionario de la Real Academia Comunicación es
“el papel en que se comunica alguna cosa oficialmente… es la unión entre
ciertas cosas… cada medio de unión entre dichas cosas” y Vinculado la noción
gramatical con la legal, entendemos por Comunicación el documento escrito,
con contenido ideológico, destinado al público para enterarlo de determinado
hecho. Comprende avisos, carteles, notas escritas, etc.
Es decir toda comunicación destinada al público con la finalidad de enterarlo de
aspectos de la compañía.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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Las comunicaciones verbales no están consideradas dentro de la ley, la cual
solo se refiere a la falsedad ideológica documental. Aunque las verbales
también son manifestaciones de pensamiento, sin embargo por no estar
contenidas en documento, no existe el elemento material comprobatorio de la
falsedad.
La oralidad impide conformarlos alcances de lo falso y apreciar con exactitud
de carácter delictuoso. Desde el punto de vista procesal seria de difícil y quizás
imposible probanza.
Antolisei considera que el delito puede presentarse en las llamadas órdenes
verbales que dictan los ejecutivos, pues en ellas también puede ocurrir
falsedad, pero reconoce que existe dificultad en comprobar los alcances de la
falsedad.
La veracidad obliga en toda comunicación social sea de orden interno o dirigida
al público en general. La diferencia entre una y otra, es que los accionistas
tienen elementos para comprobar su exactitud, no así los extraños que carecen
de toda facultad para investigar la veracidad del contenido de las
comunicaciones sociales.
En cuanto al Bien Jurídico tutelado existe discrepancia en la doctrina. Algunos
tratadistas consideran que es la Fe Publica la que sufre con la falsedad en la
comunicación social. Otros estimando que el bien protegido es la Economía
Publica. Todo documento público o privado sirve para probar un derecho o
genera una obligación. Está protegido por la ley penal y su falsedad, total o
parcial, es calificada de delito.
Antolisei dice que: “nadie falsifica por falsificar” y la sociedad que emite una
Comunicación
El delito de Comunicaciones Sociales Falsas es delito pluri -ofensivo, pues su
comisión pone en peligro un conjunto de bienes, uno de ellos es la fe pública,
otro patrimonio.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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El dolo lo constituye la declaración falsa vertida como cierta, a sabiendas de su
falsedad. Es decir, conociendo o debiendo conocer que no responde a la
realidad.
En casos de las falsas comunicaciones sociales, el fraude no es la
verdadera falsedad, sino que los datos falsos están destinados a dar una visión
inexacta de la empresa, a desfigurar la realidad de los números a fin de que la
economía de sociedad presente caracteres de bonanza.
La falsedad afecta al documento peor principalmente al patrimonio de los
accionistas y de los terceros que con ella contratan. La falsedad viene a ser el
medio empleado para alcanzar provecho económico ilícitamente.
La finalidad de la ley penal es proteger tanto la autenticidad de las
comunicaciones sociales como la economía de la empresa y todo lo que ella
representa para los socios, para los terceros que con ella contratan y para el
Estado que puede ver lesionado su derecho a percibir impuestos.
La comunicación Social es expresión de pensamiento, en forma escrita y/o
mediante la palabra, destinada a circular en el mundo exterior. La apreciación
arbitraria emitida en una comunicación social, que es parecer persona y no
altera los hechos reales, no constituye delito.
Toda declaración social debe corresponder a la realidad, es decir ser veraz.
Requerir coincidencia ente el hecho real y lo que se dice.
Así el Activo debe indicar la mercadería existente en cantidad y calidad,
débilmente identificada, los avalúos exactos para que no lleven a error, etc. En
cada caso debe apreciarse si la inexactitud es grave y conduce al error o es de
escasa trascendencia para determinar si la sanción civil de anulabilidad es
suficiente o nos encontraos ante la comisión del delito societario.
El art. 248 del Código Penal que es materia de nuestro comentario establece
que constituye delito haber “intencionalmente dado o hecho dar
informaciones contrarias a la verdad en las comunicaciones al público”.
También es delito “si hubiere obrado por negligencia”.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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Los hechos deben ser falsos y tener relación con la sociedad. No es que
contengan cierto margen de errores, sino que a sabiendas de su falsedad y en
comunicación social, se declaren como verdaderos. Tratándose de cifras, la
falsedad se consuma si se anotan como verdaderas, no siéndolo.
a) Ocultación de Hechos Importantes
La segunda forma delictiva es la ocultación total o parcial de datos y/o
referencias importantes para apreciar la situación patrimonial de la empresa, Es
la forma delictiva de omisión.
Es preciso que lo omitido sean hechos y/o datos destinados a ser conocidos
del público en general, es decir que necesariamente deben darse a la
publicidad porque revisten importancia para apreciar la marcha económica de
la compañía. Debe tratarse de hechos verdaderos y trascendentes.
No es el no hacer sino el incumplir una obligación, es el ocultar algo que debe
ser conocido por los accionistas, es el no dar cuenta de datos que ellos tienen
derecho de conocer.
Pero es necesario que los hechos revistan importancia, que sean
trascendentes. Tal es el caso de los informes contables, referencias a
empresas competidoras, disposiciones bancarias, materias primas,
reglamentaciones administrativas, etc.
b) Secreto Comercial
El secreto es el medio que ofrece le ley para lograr que determinada persona
posea la exclusividad en la explotación de un objeto de interés comercial,
Agrega Najo Fernández que es secreto “el conocimiento reservado a un
circulo limitado de personas y ocultar a otras”. El secreto en la
Comunicación Social es Relativo y Voluntario.
El bien jurídico protegido mediante el secreto es el interés económico de la
compañía. Las formulas industriales tienen derecho a no ser conocidos por el
común de las gentes, solo las conocen determinando número de personas,
prohibiéndose su divulgación. Es el secreto industrial que ampara la ley.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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Cuando el descubrimiento del dato secreto lesiona el bien jurídico protegido,
entonces la publicidad es punible.
Lo es la divulgación de fórmulas secretas que afecta gravemente el patrimonio
de la empresa. No toda divulgación constituye delito y es punible. Tiene que
referirse al bien jurídico protegido, que es el iteres económico.
A veces la divulgación es de actos internos de la compañía, que no deben ser
conocidos, pero en los cuales la publicidad no causa dalo al patrimonio.
Tal es el caso del despido de un empleado que ni tiene porque ser publicitado
peor no de ocurrir no causa perjuicio económico. Tales casos no constituyen
delito.
En toda compañía existen datos que constituyen secreto comercial, que
afectan a la competencia, inevitable en el campo de los negocios o a la
cotización de las acciones. Son datos secretos que no pueden ser dados a
conocer en forma indiscriminada.
El delito se configura cuando la divulgación del secreto profesional, se hace a
personas ajenas a la compañía, con las cuales no existe ninguna vinculación.
Al hablar de la falsedad de las comunicaciones sociales, dijimos que existen
datos que deben ser conocidos de la colectividad, como son los balances; y
otros, de naturaleza reservada, que no deben ser difundidos y que solo pueden
circular dentro de la misma sociedad, como es el caso de las formulas y demás
referencias propias del negocio o industria.
Nuestra ley penal no comprende a la deslealtad como delito societario. Pero
existe como forma autónoma, el delito de “Violación del secreto de empleo y
profesión” (artículo 363° C. P.), que comprende al ejecutivo de una compañía
que divulga secretos de sociedad, sin su consentimiento y pudiendo causar
daño con ello. La ley exceptúa cuando “la revelación fuere necesaria para
salvaguardar un interés superior”
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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El artículo 363° de C.P. considera sujeto activo del delito al que revelare
secretos que poseyera por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte,
especialmente eclesiásticos, abogados ,apoderados, notarios, etc.
El cargo de Director de una sociedad anónima está comprendido en este
dispositivo, en razón de las funciones que la ley Mercantil les señala y
constituye, además, un cargo remunerado según la propia ley, salvo que el
Estatuto disponga expresamente lo contrario: es decir que existe una relación
de dependencia, que lo obliga a no incurrir en infidelidad.
c) Clases de Comunicaciones Sociales
Se refiere a tres clases de comunicaciones: al público, a la asamblea y al
Registro.
Además de las anteriores comunicaciones que la ley penal previene existen
otros documentos que en cierto sentido constituyen comunicación social,
porque contiene datos de la compañía y circulan en el público. Tales son los
anuncios, facturas, etiquetas y en general todo documento emanado de la
compañía que por estar destinado a la circulación, cumple finalidad publicitaria.
Veamos ahora cuales son las Comunicaciones Sociales.
- El primer lugar en el tiempo lo ocupa el Programa de los Promotores
Los promotores son los que propician la creación de una sociedad anónima y
preparan un prospecto conteniendo los principales datos sobre la nueva
empresa. El programa circula entre personas de solvencia económica y tiene
como finalidad buscar adherentes que suscriban acciones de la compañía a
constituirse. Es caso típico de Comunicación Social dirigida al público.
Estos datos permitirán conocer las condiciones de la inversión: objeto social,
nombre, capital, aportes dinerarios o en especie, sede y nombre de los
gestores, beneficios a obtener, etc. Mediante estas referencias los
inversionistas estudiaran las posibilidades de éxito y según eso, decidirse por la
compra de acciones.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
34
Los sujetos activos de este delito son los promotores y/o Fundadores de la
compañía.- La mala fe expresada en el Programa tiene como objetivo obtener
capitales para una empresa a fundarse y a la que se representa con caracteres
promisores.
- Los Balances El balance es caso típico de comunicación social.
El balance contiene una visión exacta y completa de la situación económica
de la empresa y tanto el Directorio como los accionistas tienen el derecho y el
deber de conocerlo con exactitud. No se discute el deber de veracidad de las
cifras que aparecen en el balance, lo que obliga a presentar un Activo y un
Pasivo exacto y veraz. Son delictuosos los balances incompletos o falsos, con
obtenidas. Además el balance cumple con el deber de informar al público sobre
el estado económico de la empresa.
Balance Falso es aquel que contiene datos y cifras que no concuerdan con la
realidad o en el cual se omiten aquellos datos que deben ser conocidos por los
accionistas y por terceros. Conteniendo inexactitudes u omisiones, el balance
no es fiel reflejo de la situación económica de la empresa. Es caso de Falsedad
Ideológica, el documento en su forma es verdadero, pero su contenido es falso,
Se consuma con la publicación.
No basta su redacción, es necesaria la publicidad. Publicar un balance es
llevarlo a conocimiento de un número de personas no determinado, sean
accionistas o terceros. No es necesaria su publicación en los diarios. La lectura
del balance en la junta de accionistas equivale a la publicación.
Para que constituya delito no es necesario que los datos falsos o las omisiones
tengan consecuencias económicas, es suficiente preparar el balance y darle
publicidad. Basta confeccionarlo y publicarlo. Requiere intención dolosa. Es
delito peligro, porque el balance falso crea peligro para el patrimonio de los
socios, de los acreedores del Fisco y de los futuros accionistas o acreedores.
Aunque n es documento público, la ley penal lo protege. El balance prueba un
hecho y si contiene falsedad lleva a error.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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La configuración de este delito “responde a la finalidad de proteger a los
acreedores sociales contra una dilapidación de la garantía con que
cuentan, consistente en el capital de la sociedad”. Existe dolo específico,
no genérico.
Se consuma este delito en el momento en que el balance es puesto en
conocimiento de los accionistas, sea directamente o colocándolo en la oficina
para su revisión. También cuando es publicado en periódicos, circulares,
prospectos, anuncios, etc.
El engaño deber ser efectivo y con la finalidad de ocultar la situación de la
compañía que en ese momento está buscando préstamos. También puede ser
falso para defraudar al Fisco10.
- Comunicaciones al Registro Mercantil.
La ley considera a “las comunicaciones o demandas al Registro” como
comunicación social. Se entiende que sean dirigidas al Registro Mercantil de
los Registros Públicos.
Esta inscripción es garantía de terceros. Para la ley la inscripción constituye la
publicidad de las sociedades. EL Registro contiene todos los datos que puedan
interesar a quienes contraten con una compañía. De ese modo se protegen los
derechos de terceros.
Cualquier falsedad en esta comunicación al Registro es delictuosa, porque los
datos allí anotados sirven para que accionistas y terceros tomen conocimiento
del respaldo económico de la empresa y según ellos decidan su proceder.
En el Código Tributario el art. 175 considera las casos especiales de
defraudación tributaria y en el apartado a) se refiere expresamente a las
“declaraciones, comunicaciones, o documentos falsos que anulen o reduzcan
la materia imponible”.
10
(http://jesussanchezsantos.blogspot.com/2009/06/los-delitos-societarios.html)
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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Es decir, para el Código Tributario es delito la falsedad documental que
aparezca en acciones y obligaciones y cuya finalidad sea disminuir o hacer
Desaparecer la metería imponible. En esa forma se perjudica el Estado, quien
percibir menos impuestos.
- La Memoria Anual
Anualmente deber reunirse la Asamblea General de Accionistas y al Directorio
corresponde presentar un informe referente al estado económico de la
empresa. Debe contener la exposición completa y metódica de las actividades
desarrolladas en el último año, con indicación de los aspectos administrativos,
como es el caso de la elección de directores.
Parte muy importante de esta Memoria lo constituyen los datos referentes al
patrimonio de la empresa, con indicación de las utilidades o pérdidas sufridas
en el periodo social.
Siendo los accionistas los dueños de la sociedad, tienen el derecho de conocer
el dato exacto relativo a la marcha económica de la compañía.
Cualquier falsedad en los datos contenidos en la Memoria es delictuosa.
Aunque la Memoria es comunicación social dirigida a los socios en particular,
también lo es para los terceros, pues por su mérito pueden adquirir acciones o
entrar en relación comercial con la compañía. La veracidad de los datos allí
consignados es exigencia en defensa de los socios y de los terceros.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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PAGINAS WEB (LINOGRAFÍA)
http://jesussanchezsantos.blogspot.com/2009/06/los-delitos-societarios.html
http://html.rincondelvago.com/delitos-societarios.html
http://ocw.uca.es/mod/manual/view.php?id=1298
http://www.gabilos.com/comosehace/FigurasDelictivas/textoDelitosSocietarios.htm
http://www.tuabogadodefensor.com/01ecd193e810f1e01/Penal/delitosocietario.htm
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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GLOSARIO
-Aflictiva:Que causa tristeza o aflicción.
-Agravada:Hacer más grave algo negativo o perjudicial.
-Concretar:Reducir una cosa dicha o escrita a lo esencial.
-Emergente:Que emerge.
-Evaluable:valorable, calculable, estimable, tasable
-Gestión:Acción o trámite que hay que llevar a cabo para conseguir o resolver
una cosa
-Idónea:Que es adecuado o conveniente para una cosa, especialmente para
desempeñar una función, una actividad o un trabajo.
-Imposición:Obligación que se le exige a una persona que cumpla o acepte.
-Imputable:Obligación que se le exige a una persona que cumpla o acepte.
-Indemnización:Compensación que recibe una persona por un daño o
perjuicio que ha recibido ella misma o sus propiedades.
-Preceptivo:Que debe ser cumplido o acatado de manera obligatoria por estar
ordenado mediante un precepto o una orden.
-Pecuniario:Relativo al dinero.
-Prevaler:Valerse o servirse de una cosa.
-Transmisible:Que se puede transmitir.
-Unánime:Se aplica a la decisión u opinión que es común a todos los
miembros de un grupo de personas.
-Vincular:Unir cosas inmateriales de manera firme o duradera.
[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué
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