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    Actualidad Empresarial

    VIIIrea Derecho Empresarial

    VIII-1N 289 Segunda Quincena -Octubre 2013

    InformeEspecial

    VIII

    C o n t e n i d o

    Comentarios a la Ley sobre delitos informticos

    Ficha Tcnica

    Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval

    Ttulo : Comentarios a la Ley sobre delitos infor-mticos

    Fuente: Actualidad Empresarial N 289 - SegundaQuincena de Octubre 2013

    INFORME ESPECIAL Comentarios a la Ley sobre delitos informticos VIII-1

    1. IntroduccinComo en todos los dems mbitos denuestro ordenamiento jurdico, la legis-lacin penal no escapa de los problemasde improvisacin y deciencias de tcnicalegislativa de los que adolecen nuestrosrepresentantes en el Congreso de laRepblica.

    Ya en anteriores oportunidades hemosanalizado los textos legales que emanandel Congreso, en mbitos como el con-tractual, administrativo y empresarial.

    En el presente caso, analizaremos lareciente Ley N 30096 Ley de Delitos

    Informticos, por la cual se han previstouna serie de figuras penales que, enteora, tienen como intencin sancionaraquellas conductas cometidas a travsdel uso de las tecnologas de informaciny que vulneran una serie de derechosprotegidos.

    Como veremos, el problema se generapor una serie de deciencias en la formaen que estas conductas han sido previstasen la Ley, con las posibles consecuenciasnegativas que puede traer tipicar undelito en forma inadecuada.

    2. Marco legalA efectos del presente informe, se hantomado en cuenta las disposiciones delCdigo Penal y de la Ley N 30096 Leyde Delitos Informticos.

    3. Cuestin previa El principiode tipicidad

    Uno de los elementos fundamentales enla legislacin penal es la observancia deldenominado Principio de Tipicidad. Deacuerdo a este principio, todo delito debeestar expresamente descrito en la ley paraque una persona pueda ser imputada conla comisin de dicho delito.

    Nuestro Cdigo Penal consagra este crite-rio a travs de los principios de legalidady de analoga:

    Principio de Legalidad

    Artculo II.- Nadie ser sancionado por unacto no previsto como delito o falta por laley vigente al momento de su comisin, ni

    sometido a pena o medida de seguridadque no se encuentren establecidas en ella.

    Prohibicin de la Analoga

    Artculo III.-No es permitida la analogapara calicar el hecho como delito o falta,denir un estado de peligrosidad o deter-minar la pena o medida de seguridad queles corresponde.

    Como se puede apreciar, la legislacinpenal se sustenta en la exigencia de quecada conducta a ser sancionada debe es-tar prevista en la Ley y no puede realizarseuna aplicacin por analoga de los delitostipicados, es decir, que nadie puede sersancionado si el acto que ha cometidono encaja exactamente con la conductadescrita en la norma penal.

    Esta exigencia constituye una garanta alos derechos de las personas, pues se evitaque la autoridad castigue a una persona

    sobre la base de criterios subjetivos orelativos.

    Para los legisladores, el respeto del prin-cipio de tipicidad constituye un elementocomplejo a tener en cuenta al momentode elaborar las disposiciones legales y es

    el que genera que muchas veces estasnormas devengan en inaplicables.

    Con el n de evitar la inaplicacin delas normas penales, muchas veces loslegisladores incurren en dos problemas,uno por exceso de regulacin y otro pordefecto. El exceso en regulacin ocurrecuando el tipo penal contiene un deta-lle excesivo de elementos para que secongure, generando que en la prcticasea muy difcil determinar cundo se ha

    culminado el delito.La regulacin por defecto se producecuando el tipo penal es demasiado ge-neral o laxo, de forma tal que puedenencajar en l muchas conductas que noson las que se deseaban sancionar. Estoen la prctica tambin genera que el tipopenal sea inaplicable, pues no es posiblesancionar una persona sin tener la plenacerteza de la comisin del delito.

    Teniendo en cuenta estas consideraciones,pasaremos a comentar las guras penalesque han sido incorporadas por la LeyN 30096.

    4. Objeto de la LeyEs importante sealar que la LeyN 30096 contiene en su artculo 1 ladeterminacin de su objeto, es decir, lanalidad que el legislador ha perseguidocon la emisin de esta norma:

    Artculo 1. Objeto de la Ley

    La presente Ley tiene por objeto prevenir ysancionar las conductas ilcitas que afectanlos sistemas y datos informticos y otros bie-nes jurdicos de relevancia penal, cometidas

    mediante la utilizacin de tecnologas de lainformacin o de la comunicacin, con lanalidad de garantizar la lucha ecaz contrala ciberdelincuencia.

    Como podemos apreciar, esta Ley buscasancionar aquellas conductas que, a travs

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    de las tecnologas de la informacin ocomunicacin, pretenden vulnerar losderechos de las personas a la seguridadde sus datos y otros bienes jurdicos,incluyendo por ejemplo los de libertad oindemnidad sexual.

    Si bien en la actualidad las tecnologas dela informacin y las telecomunicacioneshan adquirido un rol fundamental en lavida de las personas, no solo en el mbitopersonal sino tambin en los negocios ylas actividades de la administracin p-blica, no es menos cierto que los bienesjurdicos que se pretenden tutelar a travsde la Ley N 30096, en muchos casos yase encuentran protegidos por otras guraspenales, como veremos ms adelante.

    La diferencia radica en la modalidad enque dichos bienes jurdicos son vulnera-

    dos, es decir, que se ha buscado darlemayor especialidad a la norma penal. Estopuede llevar a superponer guras pena-les, dicultando la labor de los scalesy jueces, que debern entrar al anlisisacerca de si las conductas que se realicenencajan en las formas generales o en lasformas especcas ahora previstas por laLey N 30096.

    Cuando veamos con detalle cada guratipicada por la Ley N 30096 compren-deremos con precisin lo comentado.

    5. Los delitos contra datos ysistemas informticos.

    Uno de los captulos de la Ley N 30096est referido a la tipicacin de los delitosque atentan contra los datos y sistemasinformticos. Como veremos, estas guraspenales presentan una serie de decien-cias que pueden llevar a consecuenciasmuy diferentes a las que, supuestamente,buscaban los legisladores. Veamos losartculos 2, 3 y 4 de la Ley:

    Artculo 2. Acceso ilcito

    El que accede sin autorizacin a todo o parte

    de un sistema informtico, siempre quese realice con vulneracin de medidas deseguridad establecidas para impedirlo, serreprimido con pena privativa de libertad nomenor de uno ni mayor de cuatro aos ycon treinta a noventa das multa.

    Ser reprimido con la misma pena el queaccede a un sistema informtico excediendolo autorizado.

    Artculo 3. Atentado contra la integri-dad de datos informticos

    El que, a travs de las tecnologas de la in-formacin o de la comunicacin, introduce,borra, deteriora, altera, suprime o hace in-

    accesibles datos informticos, ser reprimidocon pena privativa de libertad no menor de

    tres ni mayor de seis aos y con ochenta aciento veinte das multa.

    Artculo 4. Atentado contra la integri-dad de sistemas informticos

    El que, a travs de las tecnologas de la

    informacin o de la comunicacin, inutiliza,total o parcialmente, un sistema informtico,impide el acceso a este, entorpece o impo-

    sibilita su funcionamiento o la prestacinde sus servicios, ser reprimido con pena

    privativa de libertad no menor de tres ni

    mayor de seis aos y con ochenta a cientoveinte das multa.

    El delito de acceso ilcito est referido alos casos en los que una persona accedea un sistema informtico sin contar conla autorizacin requerida para tal efectoy violando los mecanismos de seguridadque se hubieran implantado para evitartal acceso. Ntese que el tipo penal san-ciona el mero acceso, sin requerir para suconguracin, que se sustraiga o elimineinformacin, o que se cause un perjuiciode cualquier otra naturaleza. Basta conel simple acceso para que la persona seasancionada.

    No hay muchos problemas con estagura, pero el delito de atentado contrala integridad de datos informticos scontiene varias deciencias.

    Segn la descripcin del artculo 3, sesanciona a la persona que, utilizandotecnologas de la informacin o de la co-municacin, introduce, borra, deteriora,altera, suprime o hace inaccesibles datosinformticos.

    La norma no seala, por ejemplo, quien

    es el titular de la informacin vulnerada,con lo cual, estrictamente, si una personaborra sus propias bases de datos, estaraincurriendo en el delito, a pesar que noexista ningn perjuicio pues se trata desus propia informacin.

    Precisamente, el problema de este tipopenal es que no requiere de la acredita-cin de un perjuicio, con lo cual, una per-sona que ingresa sus datos en una base,propia o ajena, tambin est incurriendoen el delito, a pesar que pueda contar conla autorizacin para tal n o que no causeningn perjuicio con ello.

    As de general e imprecisa es la conductadel artculo 3 de la Ley. Aunque muchagente podr suponer que la lgica de lanorma es que se persiga a quien borrao modica los datos de otra personacausndole un perjuicio, pero eso no eslo que expresa el tipo penal y, como yahemos sealado, la norma penal debeaplicarse en forma precisa, sin analogasni interpretaciones extensivas.

    El delito tipicado en el artculo 4 adolecede los mismos defectos, solo que en estecaso se reere a la inutilizacin u obstacu-lizacin del funcionamiento de un sistemainformtico. En este artculo 4 tampocose requiere que el sistema informticodaado sea de propiedad de un terceroo que se genere un perjuicio. Con lo cual,el delito se podra congurar cuando unapersona inutilice su propio sistema, lo que

    constituye un resultado absurdo pero es laconsecuencia literal del tipo penal.

    Lo ms grave de esta situacin, es que elCdigo Penal ya contena una tipicacinde delitos informticos que, a nuestro

    parecer, posea una mejor delimitacinde las conductas. Veamos los ahora dero-gados artculos 207-A, 207-B, 207-Cy 207-D del Cdigo Penal:

    Delito Informtico

    Artculo 207-A.- El que utiliza o ingresaindebidamente a una base de datos, sistemao red de computadoras o cualquier parte dela misma, para disear, ejecutar o alterar unesquema u otro similar, o para interferir,interceptar, acceder o copiar informacin entrnsito o contenida en una base de datos,

    ser reprimido con pena privativa de libertadno mayor de dos aos o con prestacin de

    servicios comunitarios de cincuentids a

    ciento cuatro jornadas.Si el agente actu con el n de obtener unbenecio econmico, ser reprimido con

    pena privativa de libertad no mayor de tresaos o con prestacin de servicios comuni-tarios no menor de ciento cuatro jornadas.

    Alteracin, dao y destruccin de basede datos, sistema, red o programa decomputadoras

    Artculo 207-B.- El que utiliza, ingresa ointerere indebidamente una base de datos,

    sistema, red o programa de computadoraso cualquier parte de la misma con el nde alterarlos, daarlos o destruirlos, serreprimido con pena privativa de libertad no

    menor de tres ni mayor de cinco aos y consetenta a noventa das multa.

    Delito informtico agravado

    Artculo 207-C.- En los casos de los Art-culos 207-A y 207-B, la pena ser privativade libertad no menor de cinco ni mayor de

    siete aos, cuando:

    1. El agente accede a una base de datos,sistema o red de computadora, haciendouso de informacin privilegiada, obteni-da en funcin a su cargo.

    2. El agente pone en peligro la seguridadnacional.

    Artculo 207-D. Trfco ilegal de datos

    El que, crea, ingresa o utiliza indebidamenteuna base de datos sobre una persona naturalo jurdica, identicada o identicable, paracomercializar, tracar, vender, promover,favorecer o facilitar informacin relativa

    a cualquier mbito de la esfera personal,familiar, patrimonial, laboral, nanciera uotro de naturaleza anloga, creando o no

    perjuicio, ser reprimido con pena privativade libertad no menor de tres ni mayor decinco aos.

    Si vemos estos tipos penales, podemosobservar que en su conguracin si sehaban previsto las condiciones de quelos accesos a una base o sistema fueranindebidos y que se hicieran con la nali-dad de causar un perjuicio u obtener unbenecio econmico. De esta manera,la tipicacin adquira sentido y lgica,pues no se trataba de un simple acceso ala base o sistema ni se poda presentar el

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    supuesto en que una persona vulneraradatos propios, pues all no podra existirperjuicio o benecio econmico, siendoposible solo cuando los datos o sistemasle pertenecieran o tuvieran relacin conlos derechos de otra persona.

    Es lamentable ver cmo, nuevamente,nuestros legisladores han perdido el tiem-po de regular instituciones ya creadas y, loque es peor, han sustituido una regulacinque estaba mejor diseada que la leyrecientemente aprobada.

    Veamos otro mbito de los delitos previs-tos por la Ley N 30096.

    6. Los delitos contra la indemni-dad y libertad sexuales

    Es necesario hacer mencin a la diferencia

    entre los conceptos de libertad y de in-demnidad sexual. La libertad sexual es elderecho de las personas mayores de edady en ejercicio pleno de sus capacidades,para determinar el ejercicio y desarrollode su sexualidad.

    La indemnidad sexual es el derecho delos menores de edad a la proteccin desu sexualidad, en el entendido en que unmenor de edad no posee discernimientopara decidir sobre su desarrollo sexual.

    Hecha la aclaracin, veamos el delitocontenido en el artculo 5 de la Ley:

    Artculo 5. Proposiciones a nios,nias y adolescentes con fnes sexualespor medios tecnolgicos

    El que, a travs de las tecnologas de lainformacin o de la comunicacin, contactacon un menor de catorce aos para solicitaru obtener de l material pornogrco, o parallevar a cabo actividades sexuales con l, serreprimido con pena privativa de libertad nomenor de cuatro ni mayor de ocho aos einhabilitacin conforme a los numerales 1, 2

    y 4 del artculo 36 del Cdigo Penal.

    Cuando la vctima tiene entre catorce ymenos de dieciocho aos de edad y medieengao, la pena ser no menor de tres nimayor de seis aos e inhabilitacin conforme

    a los numerales 1, 2 y 4 del artculo 36 delCdigo Penal.

    Denitivamente, esta gura delictiva tienesu motivacin en la realidad que se viveda a da, debido a la masicacin deluso de las tecnologas de la informaciny las telecomunicaciones, a travs delas cuales muchas personas obtienen obuscan el aprovechamiento sexual sobremenores de edad.

    La cuestin radica en la forma en queestas conductas son prohibidas pues,como ya habamos sealado, se puedecaer en un exceso de regulacin al creartipos penales sumamente especficos,superponiendo los tipos penales a otrasfiguras ms generales, lo que puedellevar, eventualmente, a que la personaimputada escape de la sancin al no de-

    la informacin o telecomunicaciones. Esdecir, es necesario analizar que magnitud,importancia o factor especial le conere aldelito el hecho de que se haya realizadoo no mediante tecnologas de la informa-cin. Acaso el bien jurdico protegido no

    sigue siendo la libertad y la indemnidadsexual?

    Ahora, es cierto que existe una conductaque no encajara en los tipos penales con-tenidos en el Cdigo Penal, y es que el ar-tculo 5 de la Ley sanciona el solo hechode que una persona haga contacto conun menor de catorce aos para realizaractividades con l, pero sin requerir quetales actos se consumen, es decir, bastacon entrar en contacto con el menor y laintencin de realizar actividades sexuales.

    Puede ser importante cautelar a los

    menores sancionando el solo hecho decontactarlos a travs de los medios infor-mticos y de telecomunicaciones, perose debe tener mucho cuidado con haberdejado la puerta abierta a imputacionespenales sin sustento en los casos en queun adulto entra en contacto con un menorsin ninguna intencin maliciosa, lo queresulta un aspecto muy discutible por lasusceptibilidad de la materia y la natura-leza propia de los menores de edad.

    7. Delitos contra la intimidad yel secreto en las comunicacio-nes

    Ligado a los delitos contra los datos ysistemas informticos, la ley contemplalas guras penales contra la intimidad yel secreto en las comunicaciones. Una deestas guras es la del trco ilegal de da-tos, contenida en el artculo 6 de la Ley:

    Artculo 6. Trfco ilegal de datos

    El que crea, ingresa o utiliza indebidamenteuna base de datos sobre una persona naturalo jurdica, identicada o identicable, paracomercializar, tracar, vender, promover,favorecer o facilitar informacin relativa

    a cualquier mbito de la esfera personal,familiar, patrimonial, laboral, nanciera uotro de naturaleza anloga, creando o no

    perjuicio, ser reprimido con pena privativade libertad no menor de tres ni mayor decinco aos.

    Si observamos con detenimiento, se tratade un tenor, prcticamente idntico al quecontena el derogado artculo 207-D delCdigo Penal. Entendemos que se tratade una decisin que busca sistematizartodas estas guras penales en una sola ley,pero preocupa el hecho de que no solosea este delito del artculo 6 de la Ley el

    que coincide con la normatividad anterior,sino que, como ya hemos sealado, in-cluso los artculos derogados del CdigoPenal contenan una mejor tipicacin.

    El otro delito de la Ley es el de intercep-tacin, previsto en el artculo 7:

    terminarse con precisin el delito por elcual se le va a procesar.

    Decimos esto porque el Cdigo Penal yacontiene guras que protegen la libertady la indemnidad sexual de las perso-nas, independientemente del medio oherramienta que se haya utilizado paravulnerar dichos derechos.

    As, tenemos los delitos de seduccin,actos contra el pudor y actos contra elpudor de menores:

    Artculo 175.- Seduccin

    El que, mediante engao tiene acceso carnalpor va vaginal, anal o bucal o introduceobjetos o partes del cuerpo por alguna delas dos primeras vas, a una persona de ca-torce aos y menos de dieciocho aos serreprimido con pena privativa de libertad nomenor de tres ni mayor de cinco aos.

    Artculo 176.- Actos contra el pudor

    El que sin propsito de tener acceso carnalregulado por el artculo 170, con violenciao grave amenaza, realiza sobre una personau obliga a sta a efectuar sobre s misma o

    sobre tercero, tocamientos indebidos en suspartes ntimas o actos libidinosos contrariosal pudor, ser reprimido con pena privativade libertad no menor de tres ni mayor decinco aos. La pena ser no menor de cinconi mayor de siete:

    1. Si el agente se encuentra en las agravan-tes previstas en el artculo 170 incisos

    2, 3 y 4.

    2. Si la vctima se hallare en los supuestos

    de los artculos 171 y 172.3. Si el agente tuviere la condicin de

    docente, auxiliar u otra vinculacinacadmica que le conera autoridadsobre la vctima.

    Artculo 176-A. Actos contra el pudoren menores

    El que sin propsito de tener acceso carnalregulado en el artculo 170, realiza sobreun menor de catorce aos u obliga a ste

    a efectuar sobre s mismo o tercero, toca-mientos indebidos en sus partes ntimas o

    actos libidinosos contrarios al pudor, serreprimido con las siguientes penas privativasde la libertad:

    1. Si la vctima tiene menos de siete aos,con pena no menor de siete ni mayorde diez aos.

    2. Si la vctima tiene de siete a menos dediez aos, con pena no menor de seis nimayor de nueve aos.

    3. Si la vctima tiene de diez a menos decatorce aos, con pena no menor decinco ni mayor de ocho aos.

    Si la vctima se encuentra en alguna de lascondiciones previstas en el ltimo prrafodel artculo 173 o el acto tiene un carcterdegradante o produce grave dao en la

    salud fsica o mental de la vctima que elagente pudo prever, la pena ser no menorde diez ni mayor de doce aos de pena

    privativa de libertad.

    Como vemos, muchas de las conductascomprendidas en el artculo 5 de la Ley,encajan en los tipos penales ya contenidosen el Cdigo Penal, sin importar que paratal n se hayan utilizado tecnologas de

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    Artculo 7. Interceptacin de datosinformticos

    El que, a travs de las tecnologas de la in-formacin o de la comunicacin, interceptadatos informticos en transmisiones no

    pblicas, dirigidas a un sistema informti-co, originadas en un sistema informtico oefectuadas dentro del mismo, incluidas lasemisiones electromagnticas provenientesde un sistema informtico que transportedichos datos informticos, ser reprimidocon pena privativa de libertad no menor detres ni mayor de seis aos.

    La pena privativa de libertad ser no menorde cinco ni mayor de ocho aos cuando eldelito recaiga sobre informacin clasicadacomo secreta, reservada o condencial deconformidad con las normas de la materia.

    La pena privativa de libertad ser no menorde ocho ni mayor de diez aos cuando eldelito comprometa la defensa, la seguridado la soberana nacionales.

    Lo preocupante de esta gura es que nose ha previsto ninguna excepcin o justi-cacin a los actos de interceptacin, comopuede ser el caso de una interceptacincon motivo de una investigacin periods-tica que persiga un inters pblico.

    8. Delitos informticos contra elpatrimonio

    Otra de las guras que ha contemplado la

    Ley es la del fraude informtico:

    Artculo 8. Fraude informtico

    El que, a travs de las tecnologas de la infor-macin o de la comunicacin, procura para

    s o para otro un provecho ilcito en perjuiciode tercero mediante el diseo, introduccin,

    alteracin, borrado, supresin, clonacin dedatos informticos o cualquier interferenciao manipulacin en el funcionamiento deun sistema informtico, ser reprimido conuna pena privativa de libertad no menor detres ni mayor de ocho aos y con sesenta aciento veinte das multa.

    La pena ser privativa de libertad no menor

    de cinco ni mayor de diez aos y de ochentaa ciento cuarenta das multa cuando se afecteel patrimonio del Estado destinado a nes

    asistenciales o a programas de apoyo social.

    No encontramos un reparo con respectoa este delito por s mismo, pero s consi-deramos cuestionable que se congure untipo penal especial y con una gravedaden comparacin mayor, a las guras pe-nales ya reguladas en materia de estafay defraudacin.

    En efecto, consideramos que el legisladordebi ponderar mejor la forma en que seha regulado el fraude informtico consi-derando que el bien jurdico protegidoen el delito de estafa y estafa agravada esel mismo, es decir, el patrimonio vulne-rado a travs de actos de engao y actosfraudulentos.

    As, los artculos 196, 196-A y 197regulan las formas de estafa de la siguien-te manera:

    Estafa

    Artculo 196.- El que procura para s o

    para otro un provecho ilcito en perjuicio detercero, induciendo o manteniendo en error

    al agraviado mediante engao, astucia, ardidu otra forma fraudulenta, ser reprimido con

    pena privativa de libertad no menor de unoni mayor de seis aos.

    Artculo 196-A. Estafa agravada

    La pena ser privativa de libertad no menorde cuatro ni mayor de ocho aos y connoventa a doscientos das-multa, cuandola estafa:

    1. Se cometa en agravio de menoresde edad, personas con discapacidad,mujeres en estado de gravidez o adultomayor.

    2. Se realice con la participacin de dos oms personas.

    3. Se cometa en agravio de pluralidad devctimas.

    4. Se realice con ocasin de compra-ventade vehculos motorizados o bienes in-muebles.

    5. Se realice para sustraer o acceder a losdatos de tarjetas de ahorro o de crdito,emitidos por el sistema financiero obancario.

    Casos de defraudacin

    Artculo 197.- La defraudacin ser re-primida con pena privativa de libertad no

    menor de uno ni mayor de cuatro aos y consesenta a ciento veinte das-multa cuando:

    1. Se realiza con simulacin de juicio oempleo de otro fraude procesal.

    2. Se abusa de rma en blanco, extendien-do algn documento en perjuicio delrmante o de tercero.

    3. Si el comisionista o cua lqu ier otromandatario, altera en sus cuentas los

    precios o condiciones de los contratos,suponiendo gastos o exagerando los quehubiera hecho.

    4. Se vende o grava, como bienes libres, losque son litigiosos o estn embargados ogravados y cuando se vende, grava o

    arrienda como propios los bienes ajenos.

    Si los vemos de esta manera, el legisladorha considerado de mayor gravedad queuna persona vulnere el patrimonio deotra a travs de medios informticos quea travs del uso de la rma en blanco odel acceso a una tarjeta bancaria.

    No encontramos la justicacin para estadiferencia en el tratamiento de las gurascuando el perjuicio en el patrimonio pue-de ser tanto o ms grave en las guras deestafa previstas en el Cdigo Penal que enla gura del fraude informtico.

    9. El delito de suplantacin deidentidad

    De manera similar, encontramos en elartculo 9 de la Ley al Delito de Suplan-tacin de Identidad:

    Artculo 9. Suplantacin de identidad

    El que, mediante las tecnologas de la in-formacin o de la comunicacin suplanta laidentidad de una persona natural o jurdica,

    siempre que de dicha conducta resulte algnperjuicio, material o moral, ser reprimidocon pena privativa de libertad no menor detres ni mayor de cinco aos.

    Nuevamente, no comprendemos porqu el legislador considera de mayorgravedad la suplantacin hecha a travsde las tecnologas de la informacin o detelecomunicaciones, si existe tambin laposibilidad de suplantar a otra personaa travs de medios, tradicionales, pordecirlo as.

    Podemos ver este caso en el delito defalsedad genrica del artculo 438 del

    Cdigo Penal:

    Falsedad genrica

    Artculo 438. El que de cualquier otromodo que no est especificado en losCaptulos precedentes, comete falsedad

    simulando, suponiendo, alterando la verdadintencionalmente y con perjuicio de terceros,

    por palabras, hechos o usurpando nombre,calidad o empleo que no le corresponde,

    suponiendo viva a una persona fallecida oque no ha existido o viceversa, ser reprimi-do con pena privativa de libertad no menorde dos ni mayor de cuatro aos.

    Vemos que este delito comprende al casode usurpacin de nombre, que no es otracosa que la suplantacin de una persona.Con lo cual, la suplantacin sera msgrave si se realiza con tecnologas de lainformacin que mediante otras formas,lo cual, nos parece, no tiene un funda-mento razonable, ya que el perjuicio parala persona es el mismo.

    10. ConclusionesLa Ley contiene otras disposiciones refe-ridas a facultades para la investigacin

    de los delitos, la modicacin de otrasdisposiciones legales para adecuar al-gunas guras, pero hemos consideradopertinente enfocarnos en los delitosincorporados por esta ley.

    Tal como lo hemos manifestado, la ti-picacin de estos delitos informticosnos deja serias preocupaciones sobresu aplicacin y posibles efectos en laprctica. Adems de las observacionessobre tcnica y sistematizacin legislativaa los que hemos hecho referencia, puesconsideramos que estos delitos podranhaberse subsumido en otras guras msgenerales y, en todo caso, modicar laspenas o agravantes de dichos delitos, sila voluntad del legislador era considerarms grave la comisin de un delito por elsolo hecho de haber utilizado tecnologasde la informacin.