Delitos Fiscales

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Delitos, procedimiento civil, procedimiento penal y procedimientos adicionales

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ABREVIATURAS UTILIZADAS

CC Código de ComercioCCF Código Civil FederalCFF Código Fiscal de la FederaciónCFIPE Código Federal de Instituciones y Procedimientos Elec-

toralesCFPC Código Federal de Procedimientos CivilesCFPP Código Federal de Procedimientos PenalesCPF Código Penal FederalCPCDF Código de Procedimientos Civiles para el Distrito FederalCPEUM Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosD.O.F. Diario Oficial de la FederaciónDT Disposiciones TransitoriasDVA Disposiciones de Vigencia AnualDVT Disposiciones de Vigencia TemporalIMCP Boletines de Principios de Contabilidad Emitidos por el

Instituto Mexicano de Contadores PúblicosLA Ley AduaneraLACP Ley de Ahorro y Crédito PopularL Amparo Ley de AmparoLCEC Ley de Cámaras Empresariales y sus ConfederacionesLCE Ley de Comercio ExteriorLCF Ley de Coordinación FiscalLCS Ley Sobre el Contrato de SeguroLF Ley Federal de Instituciones de FianzasLFCE Ley Federal de Competencia EconómicaLFD Ley Federal de DerechosLFDA Ley Federal del Derecho de AutorLFDC Ley Federal de los Derechos del ContribuyenteLFISAN Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles NuevosLFPCA Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrati-

voLFT Ley Federal del TrabajoLFTAIPG Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública GubernamentalLGDP Ley General de Deuda PúblicaLGE Ley General de EducaciónLGOAAC Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares

de CréditoLGSC Ley General de Sociedades CooperativasLGSM Ley General de Sociedades MercantilesLIC Ley de Instituciones de CréditoLIESPS Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y ServiciosLIF Ley de Ingresos de la FederaciónLINFO Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los TrabajadoresLIS Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas

de SegurosLISR Ley del Impuesto Sobre la RentaLISTUV Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos

ABREVIATURAS I

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ISR/DISPOSICIONES GENERALES 1-2

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexi-canos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

ARTICULO SEPTIMO. Se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TITULO IDISPOSICIONES GENERALESSUJETOS AL IMPUESTO Y FUENTE DE RIQUEZA

ARTICULO 1. (ANTES 1o.). Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

LISR 7; CCF 22 al 28

Residentes en MéxicoI. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cual-

quiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde proce-dan.

CFF 8, 9; CPEUM 27, 42; RCFF 19, 20, 26

Residentes en el extranjero con establecimiento permanenteII. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento

permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

LISR 2, 3, 16, 90, 153; CFF 9; CPEUM 27, 42; LGSM 250, 251; CC 15

Residentes en el extranjeroIII. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos proce-

dentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando te-niéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

LISR 2, 3, 16, 153 al 175; CFF 8, 9, 27; RCFF 9, 18, 19, 76; CPEUM 27, 42

ESTABLECIMIENTO PERMANENTEARTICULO 2. (ANTES 2o.). Para los efectos de esta Ley, se con-

sidera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias,

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oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

LISR 3, 16; CFF 10, 16; RCFF 28; LGSM 250, 251; CC 15

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un resi-dente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3 de esta Ley.

LISR 3, 7, 16; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fidu-ciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas activi-dades.

LISR 13; CFF 8, 9, 16; CPEUM 27, 42; LTOC 346 al 359

Cuándo se considera establecimiento permanente de asegurado-ras residentes en el extranjero

Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta per-ciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.

LISR 16, 173; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

Establecimiento permanente a través de agente independienteDe igual forma, se considerará que un residente en el extranjero

tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente indepen-diente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

LISR 7; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.

II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.

III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.

IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al resi-dente en el extranjero y no a sus propias actividades.

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ISR/DISPOSICIONES GENERALES 2-3

V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.

VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubie-ran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.

LISR 179, 180; CFF 9

Establecimiento permanente en construcción de obra, instala-ción, etcétera

Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, ins-talación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por acti-vidades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente sola-mente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses.

LISR 168; RISR 4; CCF 750, 751

Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el ex-tranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adi-cionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.

LISR 168; RISR 4

Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento perma-nente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y, en general, por la presta-ción de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extran-jero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.

LISR 9 al 78, 90 al 152; CPEUM 27, 42

También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la socie-dad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la pro-porción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.

NO CONSTITUYE ESTABLECIMIENTO PERMANENTEARTICULO 3. (ANTES 3o.). No se considerará que constituye es-

tablecimiento permanente:

LISR 2

I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al re-sidente en el extranjero.

II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías per-tenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar

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3-4 EDICIONES FISCALES ISEF

o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.

III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de com-prar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.

CFF 9

IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desa-rrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la co-locación de préstamos, o de otras actividades similares.

RISR 5

V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.

LA 119

EN QUE CASOS SERAN APLICABLES LOS BENEFICIOS DE LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION

ARTICULO 4. (ANTES 5o.). Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presen-tar el dictamen de estados financieros cuando se haya ejercido la op-ción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.

CFF 32-A, 32-H

Además de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de ope-raciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la existencia de una doble tributación jurídica, a través de una mani-festación bajo protesta de decir verdad firmada por su representan-te legal, en la que expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble tributación, también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquella do-cumentación que el contribuyente considere necesaria para tales efectos.

En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directa-mente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corres-ponda.

LISR 161, 163, 174; RISR 6, 258; CFF 1, 6, 8, 9, 21, 22, 27, 52; RCFF 10

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ISR/DISPOSICIONES GENERALES 4-5

Constancias para acreditar la residenciaLas constancias que expidan las autoridades extranjeras para

acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.

RISR 6; CFF 9; LSAT 7-VIII

ACREDITAMIENTO DE IMPUESTO PAGADO EN EL EXTRANJEROARTICULO 5. (ANTES 6o.). Los residentes en México podrán

acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les correspon-da pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extran-jero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de la presente Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la ren-ta pagado en el extranjero.

LISR 176; RISR 7, 8; CFF 8, 9, 20; CPEUM 27, 42

Acreditamiento del ISR en dividendos cobrados del extranjeroTratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos

por sociedades residentes en el extranjero a personas morales resi-dentes en México, también se podrá acreditar el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades que co-rresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en Mé-xico. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utili-dad percibido, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, aun cuando el acreditamiento del monto pro-porcional del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de este artículo. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo pro-cederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.

LISR 7; CFF 8, 9, 12; CCF 25

Procedimiento para calcular el monto proporcional del ISR paga-do en el extranjero, cuando es ingreso del residente en México

Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del im-puesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad resi-dente en otro país correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

MPI =D

(IC)U

Donde:

MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero en primer nivel

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corporativo que distribuye dividendos o utilidades de manera directa a la persona moral residente en México.

D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.

U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del impuesto sobre la renta en primer nivel corporativo, ob-tenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye divi-dendos a la persona moral residente en México.

IC: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la persona moral residente en México.

Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Quien efectúe el acreditamiento conforme a este párrafo, deberá con-siderar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma directa por la persona moral residente en México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución, el monto propor-cional del impuesto sobre la renta corporativo que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta por el que se vaya a efectuar el acreditamiento, aun cuando el acreditamiento del monto proporcional del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de este artículo. Este monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en un segundo nivel corporativo se determinará de conformi-dad con la siguiente fórmula:

MPI2 =D D2 (IC2)U U2

Donde:

MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el

extranjero por la sociedad residente en el extranjero en segundo nivel corporativo, que distribuye dividendos o utilidades a la otra sociedad extranjera en primer nivel corporativo, que a su vez distribuye dividen-dos o utilidades a la persona moral residente en México.

D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.

U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del impuesto sobre la renta en primer nivel corporativo, ob-tenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye divi-dendos a la persona moral residente en México.

D2: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en

el extranjero a la sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México, sin disminuir la

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retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por la primera distribución.

U2: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos después

del pago del impuesto sobre la renta en segundo nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye di-videndos a la otra sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.

IC2: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero

por la sociedad residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.

Porcentajes de tenencia accionariaEl acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, sólo proce-

derá siempre que la sociedad residente en el extranjero que haya pagado el impuesto sobre la renta que se pretende acreditar se en-cuentre en un segundo nivel corporativo. Para efectuar dicho acre-ditamiento la persona moral residente en México deberá tener una participación directa en el capital social de la sociedad residente en el extranjero que le distribuye dividendos de cuando menos un diez por ciento. Esta última sociedad deberá ser propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados en este párrafo, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. Adicionalmente, para efectuar el acreditamiento referido en el párrafo anterior, la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.

CFF 8, 9

Límite del impuesto acreditable para persona moralTratándose de personas morales, el monto del impuesto acredita-

ble a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las dispo-siciones aplicables de la presente Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamen-te a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribui-bles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El cálculo del límite de acreditamiento a que se refiere este párrafo se realizará por cada país o territorio de que se trate.

LISR 9; CPEUM 27, 42

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Adicionalmente, tratándose de personas morales, la suma de los montos proporcionales de los impuestos pagados en el extranjero que se tiene derecho a acreditar conforme al segundo y cuarto párra-fos de este artículo, no excederá del límite de acreditamiento. El límite de acreditamiento se determinará aplicando la siguiente fórmula:

LA = [(D + MPI + MPI2)(T)] - ID

Donde:

LA: Límite de acreditamiento por los impuestos sobre la renta cor-porativos pagados en el extranjero en primer y segundo nivel corpo-rativo.

D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.

MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero a que se refiere el tercer párrafo de este ar-tículo.

MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo

pagado en el extranjero a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

T: Tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

ID: Impuesto acreditable a que se refiere el primer y sexto párrafos de este artículo que corresponda al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México.

Acreditamiento del impuesto en caso de escisiónCuando la persona moral que en los términos de los párrafos ante-

riores tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le correspon-derá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la esci-sión.

LISR 7; CFF 15-A; LGSM 228 BIS

Límite del impuesto acreditable para personas físicasEn el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acredi-

table a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deduccio-nes autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las de-ducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.

LISR 150 al 152; RISR 7

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En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el monto del impues-to acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de los ingre-sos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusi-vamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada. Para fines de este párrafo y del anterior, el cálculo de los límites de acredi-tamiento se realizará por cada país o territorio de que se trate.

LISR 100 al 113, 152

Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición.

CFF 8, 9

Plazo para efectuar el acreditamientoCuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites

a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acre-ditamiento, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.

LISR 57, 58; CFF 11

La parte del impuesto pagado en el extranjero que no sea acredi-table de conformidad con este artículo, no será deducible para efec-tos de la presente Ley.

Tipo de cambio para determinar el impuesto acreditablePara determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero

que pueda acreditarse en los términos del segundo y cuarto párrafos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respec-tiva, considerando el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación, con anterioridad al último día del ejercicio al que corresponda la utilidad con cargo a la cual se pague el dividendo o utilidad percibido por el residente en México. En los demás casos a que se refiere este artículo, para efectos de determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse, la con-versión cambiaria se efectuará considerando el promedio mensual de los tipos de cambio diarios publicados en el Diario Oficial de la Federación en el mes de calendario en el que se pague el impuesto en el extranjero mediante retención o entero.

RISR 7

El acreditamiento del excedente previsto en tratados para evitar la doble tributación

Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero el impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos

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de este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.

LISR 4

Cuándo no se tiene derecho al acreditamientoNo se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en

el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.

RISR 7

Con qué documentación comprobatoria deberá contarseLos contribuyentes deberán contar con la documentación com-

probatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebra-dos acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.

Cálculo de los montos proporcionales de los impuestosLas personas morales residentes en México que obtengan ingre-

sos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residen-tes en el extranjero, deberán calcular los montos proporcionales de los impuestos y el límite a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, por cada ejercicio fiscal del cual provengan los dividendos distribuidos. Para efectos de lo anterior, las personas morales resi-dentes en México estarán obligadas a llevar un registro que permita identificar el ejercicio al cual corresponden los dividendos o utilida-des distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. En el caso de que la persona moral residente en México no tenga elementos para identificar el ejercicio fiscal al que correspondan los dividendos o utilidades distribuidas, en el registro a que se refiere este párrafo se considerará que las primeras utilidades generadas por dicha socie-dad son las primeras que se distribuyen. Los contribuyentes deberán mantener toda la documentación que compruebe la información se-ñalada en el registro a que se refiere este párrafo. Los residentes en México que no mantengan el registro o la documentación menciona-dos, o que no realicen el cálculo de la manera señalada anteriormen-te, no tendrán derecho a acreditar el impuesto al que se refieren los párrafos segundo y cuarto de este artículo. El registro mencionado en este párrafo deberá llevarse a partir de la adquisición de la tenencia accionaria, pero deberá contener la información relativa a las utilida-des respecto de las cuales se distribuyan dividendos o utilidades, aunque correspondan a ejercicios anteriores.

LISR 7; CFF 8

Cuando un residente en el extranjero tenga un establecimiento permanente en México y sean atribuibles a dicho establecimiento in-gresos de fuente ubicada en el extranjero, se podrá efectuar el acre-ditamiento en los términos señalados en este artículo, únicamente por aquellos ingresos atribuibles que hayan sido sujetos a retención.

LISR 2; CFF 8

Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un impuesto sobre la renta cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que expida el Servicio de Ad-ministración Tributaria. Se considerará que un impuesto pagado en

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el extranjero tiene naturaleza de impuesto sobre la renta cuando se encuentre expresamente señalado como un impuesto comprendido en un tratado para evitar la doble imposición en vigor de los que México sea parte.

FACTOR DE APLICACION PARA EL AJUSTE O ACTUALIZACION DE LOS VALORES DE BIENES U OPERACIONES

ARTICULO 6. (ANTES 7o.). Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:

Factor para el cálculo de la modificación en un períodoI. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las

operaciones, en un período, se utilizará el factor de ajuste que corres-ponda conforme a lo siguiente:

a) Cuando el período sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.

b) Cuando el período sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.

Factor para determinar el valor de un bien en un períodoII. Para determinar el valor de un bien o de una operación al térmi-

no de un período, se utilizará el factor de actualización que se obten-drá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.

LISR 19, 20, 22, 25-VII, 30, 31, 37, 44, 57, 77, 78, 109, 121, 124, 142, 143, 147, 149, 164-II, 177; CFF 20, 20 BIS

DEFINICIONES (PERSONA MORAL, ACCIONES, SISTEMA FI-NANCIERO Y PREVISION SOCIAL)

ARTICULO 7. (ANTES 8o.). Cuando en esta Ley se haga men-ción a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que reali-cen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empre-sariales en México.

CFF 1, 16; RCFF 6, 24-III, 62, 75, 95-I; CCF 25, 2670 al 2701; LGSM 1; LOAPF 45

Qué se entiende por acciones y accionistasEn los casos en los que se haga referencia a acciones, se enten-

derán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de partici-pación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en mate-ria de inversión extranjera. Cuando se haga referencia a accionistas,

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7 EDICIONES FISCALES ISEF

quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.

LGSM 25 al 86

Quiénes componen el sistema financieroEl sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone

por el Banco de México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almace-nes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financie-ro, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuen-tas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del seten-ta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias so-ciedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

CFF 8, 9; LIS 1

Sociedades integrantes del sistema financieroTratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación,

el Servicio de Administración Tributaria mediante resolución particu-lar en la que se considere el programa de cumplimiento que al efec-to presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de esta Ley.

Qué se considera previsión socialPara los efectos de esta Ley, se considera previsión social las ero-

gaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las socieda-des cooperativas, tendientes a su superación física, social, económi-ca o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades coo-perativas.

LISR 27-XI-XXI, 96-VIII; CPEUM 123; LFT 8, 10

Page 15: Delitos Fiscales

13

ISR/DISPOSICIONES GENERALES 7-8

Depositarios de valoresPara los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de va-

lores a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el servicio de custodia y administración de títulos.

QUE CONCEPTOS SE CONSIDERAN COMO INTERESESARTICULO 8. (ANTES 9o.). Para los efectos de esta Ley, se con-

sideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les de-signe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y pre-mios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garan-tía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas con-traprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

LISR 20, 133 al 136, 166; RISR 11, 212; LTOC 5, 109 al 116, 208, 228-D, 228-J, 259

El interés, en operaciones de factoraje financieroEn las operaciones de factoraje financiero, se considerará inte-

rés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple.

El interés, en contratos de arrendamiento financieroEn los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés

la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión.

LISR 38; CFF 15

La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tra-tará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuen-to que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Page 16: Delitos Fiscales

14

8-9 EDICIONES FISCALES ISEF

Cuándo se considera el ajuste como parte del interésCuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los

pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten me-diante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.

LISR 6, 45, 46; CFF 16-B

Tratamiento para las pérdidas cambiariasSe dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a

las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexi-cana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

RISR 10; CFF 20

Tratamiento a la ganancia de acciones de sociedades de inver-sión que se indican

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.

LSI 24

TITULO IIDE LAS PERSONAS MORALESDISPOSICIONES GENERALES

RESULTADO FISCAL, UTILIDAD FISCAL Y PAGO DEL IMPUESTOARTICULO 9. (ANTES 10). Las personas morales deberán calcu-

lar el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

LISR 7

Determinación del resultado fiscalEl resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los térmi-nos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LISR 12, 16 al 18, 25 al 38; RISR 12-A, 61; CPEUM 123

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

LISR 57, 58; CFF 11

Page 17: Delitos Fiscales

15

ISR/PM/DISPOSICIONES GENERALES 9-10

Forma y fecha de pago del ISREl impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que

presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

LISR 76-V; CFF 11, 12, 20, 31, 32, 66; RCFF 11

Determinación de la renta gravablePara determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de

la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

CPEUM 123-IX-e)

Para la determinación de la renta gravable en materia de parti-cipación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

LISR 28-XXX

COMO DEBERAN PAGAR EL IMPUESTO ADICIONAL DEL 10% LAS PERSONAS MORALES QUE DISTRIBUYAN LOS DIVIDEN-DOS QUE SE INDICAN

ARTICULO 10. (ANTES 11). Las personas morales que distribu-yan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utili-dades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el im-puesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto co-rrespondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

LISR 7, 9, 78; RCFF 78-IV; CCF 25

Percepción de dividendos en accionesTratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante

el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días natura-les siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de esta Ley.

LISR 7, 78; CFF 12; LGSM 25 al 86, 111 al 141

No se pagará el ISR en dividendos que provengan de la CUFINNo se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este

artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.

LISR 77

Page 18: Delitos Fiscales

16

10 EDICIONES FISCALES ISEF

Pago del impuestoEl impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del

impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autoriza-das, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

LISR 9, 14; CFF 12, 20; RCFF 11

Cuándo podrán acreditar el impuestoCuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribu-

yan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impues-to de acuerdo a lo siguiente:

Cuándo se podrá efectuar el acreditamientoI. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el im-

puesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al pá-rrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inme-diatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provi-sionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haber-lo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

CFF 11

II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los con-tribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.

LISR 77

Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

LISR 9, 140-I-II

Page 19: Delitos Fiscales

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ISR/PM/DISPOSICIONES GENERALES 11

INTERESES QUE TENDRAN EL CARACTER DE DIVIDENDOS CONFORME A LOS SUPUESTOS QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 11. (ANTES 92). Tratándose de intereses que se deri-ven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos cré-ditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

LISR 2, 3, 7, 8, 10, 164, 179; RISR 104; CFF 8, 9

I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cual-quier momento por el acreedor.

II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIII del artículo 27 de esta Ley.

LISR 8, 27-XIII

III. En caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora.

IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.

LISR 8

V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.

LISR 8; CFF 9

Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respal-dados las operaciones por medio de las cuales una persona le pro-porciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran créditos respaldados aquellas ope-raciones en las que una persona otorga un financiamiento y el cré-dito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado, en la medida en la que esté garantizado de esta forma. Para estos efectos, se considera que el crédito también está garantizado en los términos de esta fracción, cuando su otor-gamiento se condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado.

LISR 179

Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refie-re esta fracción, el conjunto de operaciones financieras derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley,

Page 20: Delitos Fiscales

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11-12 EDICIONES FISCALES ISEF

celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo inter-mediario financiero, donde las operaciones de una de las partes dan origen a las otras, con el propósito primordial de transferir un mon-to definido de recursos de una parte relacionada a la otra. También tendrán este tratamiento, las operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o en bienes, que de cualquier for-ma se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo anterior.

LISR 21, 179; CFF 16-A, 16-C

Operaciones que no se consideran créditos respaldadosNo se considerarán créditos respaldados, las operaciones en las

que se otorgue financiamiento a una persona y el crédito esté ga-rantizado por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que sean residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legal-mente de aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en el contrato de cré-dito respectivo.

LIQUIDACION DE SOCIEDADESARTICULO 12. (ANTES 12). Dentro del mes siguiente a la fecha

en la que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación. El liquida-dor deberá presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, en los térmi-nos del artículo 14 de esta Ley, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En dichos pagos provisionales no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de cada año de calendario, el liquidador deberá presentar una declara-ción, a más tardar el día 17 del mes de enero del año siguiente, en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al período comprendido desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes del año de que se trate y acreditará los pagos provisionales y anua-les efectuados con anterioridad correspondientes al período antes señalado. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el mes siguiente a aquél en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido doce meses desde la última declaración.

LISR 14, 78; CFF 11, 12, 26-III, 27; RCFF 26-VII, 87; LGSM 234 al 249; CCF 2726 al 273

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida, cuando deje de ser residente en Mé-xico en los términos del Código Fiscal de la Federación o conforme a lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por México. Para estos efectos, se considerarán enajena-dos todos los activos que la persona moral tenga en México y en el extranjero y como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

CFF 9, 12, 31; RCFF 3

Page 21: Delitos Fiscales

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ISR/PM/DISPOSICIONES GENERALES 12-13

Para los efectos del párrafo anterior, se deberá nombrar un repre-sentante legal que reúna los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley. Dicho representante deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria relaciona-da con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.

LISR 174

El representante legal que se nombre en los términos de este ar-tículo, será responsable solidario por las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida.

LISR 7

OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA Y FIDEICOMISARIOS CUAN-DO A TRAVES DE UN FIDEICOMISO SE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES

ARTICULO 13. (ANTES 13). Cuando se realicen actividades em-presariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado o la pérdida fiscal de di-chas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.

LISR 9, 57, 76-XIII; CFF 16; LTOC 346 al 359

La fiduciaria deberá expedir a los fideicomisarios o fideicomiten-tes, en su caso, comprobante fiscal en que consten los ingresos y retenciones derivados de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso de que se trate.

Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejer-cicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fidei-comiso y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos pro-visionales efectuados por el fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios poste-riores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos del Capítulo V del Título II de esta Ley.

CFF 16

Pérdidas fiscales pendientes de disminuciónCuando haya pérdidas fiscales pendientes de disminuir al ex-

tinguirse el fideicomiso, el saldo actualizado de dichas pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les corres-ponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y podrán deducirlo en el ejercicio en que se extinga el fideicomiso hasta por el monto actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no recupe-re cada uno de los fideicomisarios en lo individual.

Cuenta de capital de aportaciónPara los efectos del párrafo anterior, la fiduciaria deberá llevar una

cuenta de capital de aportación por cada uno de los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, en la

Page 22: Delitos Fiscales

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13 EDICIONES FISCALES ISEF

que se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga al fideicomiso cada uno de ellos.

LISR 78

Reembolsos de capital aportadoLas entregas de efectivo o bienes provenientes del fideicomiso

que la fiduciaria haga a los fideicomisarios se considerarán reembol-sos de capital aportado hasta que se recupere dicho capital y dismi-nuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de aportación que lleve la fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que se agote el saldo de cada una de dichas cuentas.

Bienes aportados al fideicomisoPara los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejerci-

cio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso, dentro de las deducciones se incluirá la que correspon-da a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente cuando sea a su vez fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros bienes por ellos, considerando como costo de adqui-sición de los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o el costo promedio por acción, según el bien de que se trate, que tenga el fideicomitente al momento de su aportación al fideicomiso y ese mismo costo de adquisición deberá registrarse en la contabilidad del fideicomiso y en la cuenta de capital de aporta-ción de quien corresponda. El fideicomitente que aporte los bienes a que se refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción de dichos bienes en la determinación de sus utilidades o pérdidas fiscales deri-vadas de sus demás actividades.

Cuando los bienes aportados al fideicomiso a los que se refiere el párrafo anterior se regresen a los fideicomitentes que los aportaron, los mismos se considerarán reintegrados al valor fiscal que tengan en la contabilidad del fideicomiso al momento en que sean regresados y en ese mismo valor se considerarán readquiridos por las personas que los aportaron.

Pagos provisionalesLos pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspon-

dientes a las actividades empresariales realizadas a través del fidei-comiso se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley. En el primer año de calendario de operaciones del fi-deicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, a la actividad prepon-derante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.

LISR 14; CFF 58; RCFF 57, 72, 78, 87-II-a)

Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física residente en México, considerará como ingresos por actividades empresariales la parte del resultado o la utilidad fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que le corresponda de acuerdo con lo pactado en el contrato.

CFF 8

Page 23: Delitos Fiscales

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ISR/PM/DISPOSICIONES GENERALES 13-14

Presentación de declaración anualSe considera que los residentes en el extranjero que sean fideico-

misarios tienen establecimiento permanente en México por las activi-dades empresariales realizadas en el país a través del fideicomiso y deberán presentar su declaración anual del impuesto sobre la renta por la parte que les corresponda del resultado o la utilidad fiscal del ejercicio derivada de dichas actividades.

En los casos en que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las realiza el fidei-comitente.

Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.

PAGOS PROVISIONALESARTICULO 14. (ANTES 14 Y 15). Los contribuyentes efectuarán

pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

CFF 6, 11, 12, 20, 31, 81-IV, 82-IV, 108; RCFF 53, 73, 74-I-III, 78-II-III, 87-II-b)

Cálculo del coeficiente de utilidadI. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último

ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse pre-sentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos no-minales del mismo ejercicio.

LISR 9-I, 57; RISR 9; CFF 11

Distribución de anticipos o rendimientos de cooperativas de pro-ducción, sociedades y asociaciones civiles

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción menciona-da, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

LISR 7, 9, 57, 94-II; CFF 11

Primer pago provisional del segundo ejercicio fiscalTratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional

comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

CFF 11

Cómo se procede si en el último ejercicio no resulta coeficienteCuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficien-

te de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de

Page 24: Delitos Fiscales

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14 EDICIONES FISCALES ISEF

cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisio-nales.

CFF 11

Determinación de la utilidad fiscalII. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará mul-

tiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al pe-ríodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

Rendimientos que obtengan miembros de sociedades coopera-tivas

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá ex-pedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.

LISR 7, 9, 94-II; CFF 11

Resta de pérdidas fiscales de ejercicios anterioresA la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le res-

tará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir di-cha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

LISR 9, 57; CFF 11

Determinación del monto de los pagos provisionalesIII. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de

aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisio-nales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También po-drá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el período, en los términos del artículo 54 de esta Ley.

LISR 9, 54

Pagos provisionales en ejercicio de liquidaciónTratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos

provisionales mensuales correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos provisio-nales el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los términos del artículo 12 de esta Ley o el que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo.

LISR 12; CFF 11; LGSM 234 al 249

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ISR/PM/DISPOSICIONES GENERALES 14

Cuáles son los ingresos nominalesLos ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los in-

gresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operacio-nes denominados en dichas unidades.

LISR 16 al 18; CFF 16-B

Surgimiento de una nueva sociedadLos contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fu-

sión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utili-dad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, consi-derando lo señalado en este párrafo.

CFF 11; RCFF 80

Los pagos en inicio de operaciones por escisión de sociedadesLos contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la

escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente en-terados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.

CFF 11, 14-A, 15-A; RCFF 79; LGSM 228 BIS

Cuándo debe presentarse declaraciónLos contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pa-

gos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a fa-vor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que pre-viene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.

CFF 31; RCFF 11

Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el presente artículo, estarán a lo siguiente:

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14-16 EDICIONES FISCALES ISEF

Ingresos que no se considerarán como fuente de riqueza ubicada en el extranjero

a) No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus estable-cimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.

RISR 12; CFF 8, 9

Disminución del monto de los pagos provisionalesb) Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad

que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es supe-rior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos pro-visionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos de este artículo de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.

RISR 12-B; CFF 21; RCFF 12, 13

TRATAMIENTO A LAS DEUDAS PERDONADAS PARA LOS CON-TRIBUYENTES SUJETOS A UN PROCEDIMIENTO DE CONCUR-SO MERCANTIL

ARTICULO 15. (ANTES 16 BIS). Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.

LISR 179; LCM 17 al 28

CAPITULO IDE LOS INGRESOS

INGRESOS ACUMULABLESARTICULO 16. (ANTES 17). Las personas morales residentes en

el país, incluida la asociación en participación, acumularán la tota-lidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyen-tes por la disminución real de sus deudas.

LISR 2, 3, 16 al 18, 44, 47; CFF 9, 11, 17, 108, 109-I; CCF 25

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ISR/PM/DE LOS INGRESOS 16-17

Conceptos que no se consideran ingresosPara los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que

obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pér-dida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

RISR 18-A; IMCP B-8, B-10

Personas morales residentes del extranjero con establecimiento permanente en el país

Las personas morales residentes en el extranjero, así como cual-quier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atri-buibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un esta-blecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.

LISR 1, 2, 3; CFF 9

Ingresos no acumulablesNo serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los

ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México.

LISR 7; CFF 9

FECHA EN QUE SE CONSIDERA QUE SE OBTIENEN LOS INGRE-SOS

ARTICULO 17. (ANTES 18 Y 19). Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

LISR 16

Enajenación de bienes o prestación de serviciosI. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé

cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

CFF 14; CCF 2606; CC 273, 332, 358, 371, 388, 389, 576

a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la con-traprestación pactada.

CFF 29, 29-A, T-2012-3-I

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

CCF 2284

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la con-traprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

CCF 2190

Ingresos acumulables al momento del cobro del precioTratándose de los ingresos por la prestación de servicios perso-

nales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones

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17 EDICIONES FISCALES ISEF

civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que ob-tengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permi-sionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

CCF 2670 al 2735

Otorgamiento del uso o goce temporal de bienesII. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se

cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expi-da el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

RISR 13; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I; CCF 2190

Opción en caso de arrendamiento financieroIII. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrenda-

miento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

CFF 6, 11, 15; CCF 2190; LGOAAC 24 al 38

Ingreso obtenido en el ejercicio en el caso de enajenaciones a plazo

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes considerarán como ingre-so obtenido en el ejercicio el total del precio pactado.

CFF 11, 14; LIVA 12; CCF 2310, 2311

Cómo se ejerce la opción y cómo opera el cambio de la mismaLa opción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se

deberá ejercer por la totalidad de los contratos. La opción podrá cam-biarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y poste-riores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

RISR 14; CFF 6

Cuando en términos del primer párrafo de esta fracción, el contri-buyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá con-siderar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.

CFF 14, 15; CCF 2029 al 2050; LTOC 34 al 36, 90; CC 389 al 391

Cuál es el ingreso en caso de incumplimientoEn el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento

financiero, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de con-siderar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible, el arrendador considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo del arrendatario,

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27

ISR/PM/DE LOS INGRESOS 17

disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

CFF 11

Cuál es el ingreso al concluir el arrendamiento financieroEn los casos de contratos de arrendamiento financiero, se consi-

derarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

CFF 15; CCF 2190

Ingresos derivados de deudas no cubiertasIV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyen-

te, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XV del artículo 27 de esta Ley.

LISR 27-XV

Ingresos acumulables en contratos de obra inmuebleLos contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, con-

siderarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autori-zadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingre-sos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados. Los contribuyentes que cele-bren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considera-rán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los ca-sos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumu-lable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.

LISR 30; RISR 15, 16, 18

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considera-rán ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.

RISR 17; CFF 17

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18 EDICIONES FISCALES ISEF

OTROS INGRESOS ACUMULABLESARTICULO 18. (ANTES 20). Para los efectos de este Título, se

consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

LISR 16

Ingresos determinados por autoridades fiscalesI. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las

autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.

LISR 179; CFF 42, 55, 56, 59 al 62

Ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie

II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del Título II de esta Ley.

LISR 25-II, 39; CFF 17; RCFF 3

Beneficio por mejoras que pasan a poder del propietarioIII. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejo-

ras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inver-siones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.

LISR 36-VI; CCF 750, 751, 817 al 819, 886 al 932, 980, 1049, 1050, 2398, 2480, 2497

Ganancia por enajenación de activos, títulos, fusión, escisión, et-cétera

IV. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y te-rrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de apor-tación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

En los casos de reducción de capital o de liquidación, de socie-dades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se deter-minará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 142 de esta Ley.

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ISR/PM/DE LOS INGRESOS 18

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considera-rá ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

LISR 19, 22, 31, 32, 142-V; CFF 14-A, 15-A; LGSM 9, 111, 137, 220, 222 al 228 BIS, 234 al 249; LIC 11

Pagos por recuperación de un crédito deducido por incobrableV. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito de-

ducido por incobrable.

LISR 27-XV

Recuperación por seguros, fianzas, etcéteraVI. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsa-

bilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.

LISR 37

Ingresos por indemnización de seguro del hombre claveVII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indem-

nización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o diri-gentes.

LISR 27

Cantidades percibidas para gastos por cuenta de tercerosVIII. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por

cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

LISR 27-III; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I

Intereses devengados e intereses moratorios IX. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste

alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intere-ses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido ex-ceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último período citado.

Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectiva-mente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.

LISR 8; CFF 11

Ajuste anual por inflaciónX. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los tér-

minos del artículo 44 de esta Ley.

LISR 44

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18-19 EDICIONES FISCALES ISEF

Cantidades mayores a $ 600,000.00XI. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o

extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $ 600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 76, fracción XVI de esta Ley.

LISR 76-XVI; CFF 20

Tratándose de intereses devengados por residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país a favor de residentes en el extranjero, cuyos derechos sean transmitidos a un residente en México o a un residente en el extran-jero con establecimiento permanente en el país, se considerarán in-gresos acumulables cuando éstos reciban dichos derechos, excepto en el caso en que se demuestre que los residentes en el extranjero pagaron el impuesto a que se refiere el artículo 166 de esta Ley.

LISR 166; CFF 8

COMO DETERMINAR LA GANANCIA POR LA ENAJENACION DE LOS BIENES QUE SE INDICAN

ARTICULO 19. (ANTES 21). Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propie-dad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de ma-terias primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 8 de la presente Ley, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o ex-tranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.

LISR 6, 8, 18, 51; RISR 19, 33

En qué caso no se aplica el ajuste a que se refiere el párrafo anterior

El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.

LISR 7; LTOC 229

Cuál es el monto original de la inversión en caso de fusión o es-cisión

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.

LISR 18-IV; CFF 14-A, 15-A; LGSM 222 al 228 BIS

Page 33: Delitos Fiscales

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ISR/PM/DE LOS INGRESOS 20

COMO SE DETERMINA LA GANANCIA ACUMULABLE O LA PER-DIDA DEDUCIBLE EN EL CASO DE OPERACIONES FINANCIE-RAS DERIVADAS DE CAPITAL

ARTICULO 20. (ANTES 22). En el caso de operaciones financie-ras derivadas, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:

LISR 28, 146, 148; RISR 20; CFF 16-A

Ganancia o pérdida cuando una operación se liquida en efectivoI. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará

como ganancia o como pérdida, según sea el caso, la diferencia en-tre la cantidad final que se perciba o se entregue como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obli-gaciones contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan pagado o se hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por haber adquirido poste-riormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

Operaciones liquidadas en especieII. Cuando una operación se liquide en especie con la entrega de

mercancías, títulos, valores o divisas, se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron, según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad inicial que se haya pagado o que se haya percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posterior-mente los derechos o las obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste la misma, según corresponda.

Enajenación de derechos u obligaciones consignadas en títulos o contratos

III. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la operación, se considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia entre la cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad ini-cial que, en su caso, se haya pagado por su adquisición.

Efectos de no ejercicio de los derechos que se indicanIV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos

o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la can-tidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la cele-bración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

RISR 20; CFF 16-A

Ganancia cuando lo que se adquiera sea el derecho que se se-ñala

V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada, la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la fecha en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido

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20 EDICIONES FISCALES ISEF

por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción. Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.

RISR 20; CFF 16-A

Entrega de acciones emitidas que no hayan sido suscritasVI. Cuando el titular del derecho concedido en la operación ejerza

el derecho y el obligado entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho obligado no acu-mulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debien-do considerar ambos montos como aportaciones a su capital social.

Cómo se considerarán las operaciones financierasVII. En las operaciones financieras derivadas en las que se liqui-

den diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquida-ción como la ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el período comprendido desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última liquidación.

LISR 6; RISR 20

Cuándo se determinará la ganancia acumulable o la pérdida de-ducible

VIII. La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las ope-raciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una di-visa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará considerando el tipo de cam-bio del último día del ejercicio que se declara, que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

CFF 11, 16-A, 20

Ganancia acumulable o la pérdida deducible del ejercicioLas cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta

fracción, en los ejercicios anteriores a aquél en el que venza la ope-ración de que se trate, se disminuirán o se adicionarán, respectiva-mente, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible, del ejercicio en que ocurra el vencimiento.

CFF 11

Se considerará interés a favor o a cargo, acumulable o deducibleIX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de

las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se

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ISR/PM/DE LOS INGRESOS 20

considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.

En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo in-dividual o en su conjunto, según sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o las acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.

LISR 7, 8, 18; CFF 16-A

Se considerarán créditos o deudasLas cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descri-

tas en esta fracción no se actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas, según corresponda, para los efectos del artículo 44 de esta Ley.

LISR 44

Qué se consideran cantidades inicialesPara los efectos de este artículo, se consideran cantidades inicia-

les, los montos pagados a favor de la contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se actualizarán por el período trans-currido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su ven-cimiento, se ejerza el derecho u obligación consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La cantidad que se pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el período transcurrido entre el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se li-quide o se ejerza el derecho u obligación consignada en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.

LISR 6, 8; RISR 20; CFF 16-A, 17-A

Cantidades que dan lugar al cálculo del ajuste anual por inflación Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para

realizar operaciones financieras derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculo del ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artí-culo 44 de esta Ley.

LISR 44; CFF 16-A

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.

LISR 8, 18-IX, 25-VII; CFF 16-A

Qué se considerará como interés a favor o a cargoCuando durante la vigencia de una operación financiera derivada

de deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Fe-deración, se liquiden diferencias entre los precios, del Indice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas dichas operaciones, se con-siderará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible,

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20-21 EDICIONES FISCALES ISEF

respectivamente. Cuando en estas operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obliga-ción a participar en ella, esta cantidad se sumará o se restará, según se trate, del importe de la última liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha liquidación, actualizando dicha cantidad por el período transcurrido entre el mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta última liquidación.

LISR 6, 8; CFF 16-A

En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su vigencia, el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o como pérdida, de conformidad con este artículo.

CFF 16-A

Para los efectos de esta Ley, cuando una misma operación finan-ciera derivada esté referida a varios bienes, a títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de deuda, por la totalidad de las cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera de que se trate.

CFF 16-A

MOMENTO DE ACUMULACION DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR OPERACIONES FINANCIERAS REFERIDOS A UN SUBYA-CENTE EN EL CASO QUE SE INDICA

ARTICULO 21. (ANTES 23). Los ingresos percibidos por ope-raciones financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades ini-ciales que se perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas relacionadas directamente con dicha opera-ción, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, indepen-dientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones con-signados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones.

CFF 16-C; CCF 2190

Ganancia acumulable o pérdida deducibleEn el momento de la liquidación o del vencimiento de cada opera-

ción, se deberán deducir las erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior y determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente del mo-mento de acumulación del ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos per-cibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de restar a los ingresos percibidos las eroga-ciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.

LISR 25

Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes relacionadas de la persona que ob-tuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir dicha

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pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de que se trate, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá. Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

LISR 6, 7, 28-XIX, 179; CFF 11, 16-A

Pérdidas en operaciones financieras derivadasLas personas físicas que obtengan pérdidas en operaciones finan-

cieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado recono-cido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 146 de esta Ley.

LISR 146, 148-XI; CFF 16-A, 16-C

DETERMINACION DE LA GANANCIA POR ENAJENACION DE LAS ACCIONES QUE SE INDICAN

ARTICULO 22. (ANTES 24). Para determinar la ganancia por ena-jenación de acciones, los contribuyentes disminuirán del ingreso ob-tenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

LISR 7, 23, 28; RISR 33

Costo promedio por acciónI. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que

el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

LISR 7; RISR 22

Monto original ajustadoII. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones confor-

me a lo siguiente:

LISR 7; RISR 21

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 77 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el

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22 EDICIONES FISCALES ISEF

primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.

LISR 6, 7, 77

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fe-chas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

LISR 7

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antece-de, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.

LISR 6, 7, 57, 77, 78; RISR 22

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de accio-nes que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

LISR 7, 57

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdi-das aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.

LISR 7, 57

Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el con-tribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

LISR 7

La diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir que tenga la so-ciedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

LISR 77

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la

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ISR/PM/DE LOS INGRESOS 22

diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

LISR 7, 57; CFF 11

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pa-gados y la diferencia, a que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el perío-do comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.

LISR 7, 57

Adición del monto de las pérdidas fiscalesIII. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adi-

cionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emi-sora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el período comprendido desde el mes en el que el contribuyente adqui-rió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.

LISR 7, 57; RISR 22

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de accio-nes que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral dismi-nuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de dismi-nuir, señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se re-fiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea ma-yor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo, conside-rado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo prome-dio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

LISR 6, 57, 77, 78

Actualización del costo comprobado de adquisiciónIV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las

acciones, se efectuará por el período comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, se actualizarán desde el

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22 EDICIONES FISCALES ISEF

mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el período comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

LISR 57, 77

Determinación de la ganancia en la enajenación de accionesPara determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo

período de tenencia sea de doce meses o inferior, los contribuyen-tes podrán optar por considerar como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones dismi-nuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al período de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el período com-prendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate.

LISR 6, 7, 78

Acciones emitidas por personas morales residentes en el extran-jero

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos ac-tualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.

LISR 6, 18-IV, 142-V; CFF 9

Cuando, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.

En los casos en los que el número de acciones de la persona mo-ral emisora haya variado durante el período comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, por cada uno de los períodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el saldo al final del período del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de ena-jenación de las acciones.

LISR 7, 77, 78

La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el quinto párrafo

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del artículo 77 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada período, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existen-te en el mismo período y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho perío-do. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.

LISR 57, 77

Expedición de constancias a los socios que la solicitenLas sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que

lo soliciten, una constancia con la información necesaria para de-terminar los ajustes a que se refiere este artículo dicha constancia deberá contener los datos asentados en el comprobante fiscal que al efecto hayan emitido. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, la sociedad emisora de las acciones, indepen-dientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Banca-ria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el ar-tículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que se emita dicha constancia.

LISR 7; CFF 30; LMV 2-V

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo com-probado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente en el extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

LISR 7, 77; CFF 9

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos paga-dos, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 78 del presente ordenamiento. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amor-tizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspon-dan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.

LISR 78

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nom-bre con el que se les designe, en una asociación en participación,

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22-23 EDICIONES FISCALES ISEF

cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de dismi-nuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, todos estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.

LISR 6, 7, 77, 78; CFF 1, 16; LGSM 252 al 259

COSTO COMPROBADO DE ADQUISICION EN ENAJENACIONES SUBSECUENTES PARA LAS ACCIONES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 23. (ANTES 25). Las acciones propiedad del contribu-yente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subse-cuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cál-culo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los con-ceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 22 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enaje-nación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.

LISR 22-II-III

Para los efectos del artículo 22 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las socie-dades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del ar-tículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.

LISR 22-I; RISR 22-A; CFF 14-A, 15-A; LGSM 228 BIS

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accio-nista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.

LISR 22-I; CFF 14-A; LGSM 222 al 228

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como par-te de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de

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ISR/PM/DE LOS INGRESOS 23-24

adquisición el costo promedio por acción que tenían en las socieda-des fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.

LISR 22-I; CFF 15-A; LGSM 222 al 228 BIS

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

LISR 7; CFF 12

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1 de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.

LISR 7

EN QUE CASO LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN AUTO- RIZAR LA ENAJENACION DE ACCIONES A COSTO FISCAL

ARTICULO 24. (ANTES 26). Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestruc-turación de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

LISR 7; RISR 24

I. El costo promedio de las acciones respecto de las cuales se for-mule la solicitud se determine, a la fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de esta Ley, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.

LISR 22, 23

II. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que ena-jena permanezcan en propiedad directa del adquirente y dentro del mismo grupo, por un período no menor de dos años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este artículo.

CFF 12

III. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajene, representen en el capital suscrito y pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo por ciento que las ac-ciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el total del capital contable consolidado de las sociedades emisoras de las acciones que enajena y de las que recibe, tomando como base los estados financieros consolidados de las sociedades que intervie-nen en la operación, que para estos efectos deberán elaborarse en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, precisando en cada caso las bases conforme a las cuales se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de las mismas.

LISR 7; RISR 23-A

IV. La sociedad emisora de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación, levante acta de asamblea con motivo de la sus-cripción y pago de capital con motivo de las acciones que reciba,

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24 EDICIONES FISCALES ISEF

protocolizada ante fedatario público, haciéndose constar en dicha acta la información relativa a la operación que al efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley. La sociedad emisora deberá remitir copia de dicha acta a las autoridades fiscales en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la protocolización.

LISR 7; RISR 23; CFF 12

V. La contraprestación que se derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que transmite.

LISR 7

VI. El aumento en el capital social que registre la sociedad adqui-rente de las acciones que se enajenan, sea por el monto que repre-sente el costo fiscal de las acciones que se transmiten.

LISR 7, 22

VII. Se presente un dictamen, por contador público registrado ante las autoridades fiscales, en el que se señale el costo compro-bado de adquisición ajustado de acciones de conformidad con los artículos 22 y 23 de esta Ley, a la fecha de adquisición.

LISR 22, 23; CFF 52

VIII. El monto original ajustado del total de las acciones enajena-das, determinado conforme a la fracción VIl de este artículo al mo-mento de dicha enajenación, se distribuya proporcionalmente a las acciones que se reciban en los términos de la fracción III del mismo artículo.

LISR 7, 22

IX. Las sociedades que participen en la reestructuración se dicta-minen en los términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Fe-deración o presenten la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del citado Código, cuando estén obligadas a ello, en el ejercicio en que se realice dicha rees-tructuración.

CFF 11, 32-A, 32-H

X. Se demuestre que la participación en el capital social de las sociedades emisoras de las acciones que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que controle al grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal efecto.

LISR 7

En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, se deberá pagar el impuesto correspon-diente a la enajenación de acciones, considerando el valor en que dichas acciones se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables o bien, considerando el valor que se determine mediante avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que así se determine lo pagará el enajenante, actualizado desde la fecha en la que se efectuó la ena-jenación y hasta la fecha en la que se pague.

LISR 7, 179, 180

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ISR/PM/DEDUCCIONES EN GENERAL 24-25

Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se compu-tarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público inver-sionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

LSI 113

CAPITULO IIDE LAS DEDUCCIONES

SECCION IDE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL

DEDUCCIONES AUTORIZADASARTICULO 25. (ANTES 29). Los contribuyentes podrán efectuar

las deducciones siguientes:

LISR 27, 28, 30, 47 al 58

Devoluciones, descuentos o bonificacionesI. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificacio-

nes que se hagan en el ejercicio.

RISR 26-I; CFF 11

Costo de lo vendidoII. El costo de lo vendido.

LISR 39 al 43

GastosIII. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devolucio-

nes.

LISR 27; RISR 28, 29

InversionesIV. Las inversiones.

LISR 31 al 38

Créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuitoV. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza

mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.

LISR 27-XV, 37

Cuotas pagadas por patrones al IMSSVI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexi-

cano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.

Intereses devengadosVII. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste

alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto

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25-26 EDICIONES FISCALES ISEF

mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses morato-rios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último período citado.

LISR 8, 27-VII, 28-VII; RISR 11

Ajuste anual por inflaciónVIII. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los tér-

minos del artículo 44 de esta Ley.

LISR 44

Anticipos y rendimientos pagados a las personas que se indicanIX. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades

cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley.

LISR 94-II; CCF 2670 al 2735

Creación de reservas para fondos de pensiones, jubilacionesX. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento

de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción no excederá en ningún caso a la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.53 cuando las presta-ciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

LISR 29; RISR 30, 30-A

Deducción de los anticipos por gastosCuando por los gastos a que se refiere la fracción III de este ar-

tículo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 27, fracción XVIII de esta Ley.

LISR 27-XVIII

DEDUCCIONES AUTORIZADAS PARA LAS PERSONAS MORA-LES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE SE INDICAN

ARTICULO 26. (ANTES 30). Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, siempre que se cumplan los requisitos estableci-dos en esta Ley y en su Reglamento.

LISR 1, 2, 3, 28; CFF 9

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ISR/PM/DEDUCCIONES EN GENERAL 26-27

Gastos que se prorrateenCuando las personas a que se refiere el párrafo anterior, residan

en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán deducir los gastos que se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento, en el que se realice la eroga-ción, residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio de intercambio de información y además se cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

LISR 4; CFF 8

No deducibilidad de las remesasNo serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento

permanente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.

LISR 2, 164; CFF 15-B

Empresas dedicadas al transporte internacional aéreo o terrestreLos establecimientos permanentes de empresas residentes en el

extranjero que se dediquen al transporte internacional aéreo o terres-tre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo 25 de esta Ley, efectuarán la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus estable-cimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida con el año de calendario, efectuarán la deducción antes citada considerando el último ejercicio terminado de la empresa.

LISR 2, 25

Determinación del gasto promedioPara los efectos del párrafo anterior, el gasto promedio se deter-

minará dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de los ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente así obtenido se restará de la unidad y el resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus es-tablecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00.

CFF 8, 11; CPEUM 27, 42

REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONESARTICULO 27. (ANTES 31). Las deducciones autorizadas en este

Título deberán reunir los siguientes requisitos:

LISR 25, 28; CFF 108, 109-I

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46

27 EDICIONES FISCALES ISEF

Gastos estrictamente indispensables y donativosI. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad

del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

LISR 82; RISR 31 al 34, 111, 119-A; CFF 29, 29-A; RCFF 39 al 51

a) A la Federación, entidades federativas o municipios, sus or-ganismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las activi-dades por las que se puede obtener autorización para recibir donati-vos deducibles de impuestos.

LISR 80 al 89

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 82 de esta Ley.

LISR 82

c) A las personas morales a que se refieren los artículos 79, frac-ción XIX y 82 de esta Ley.

LISR 79-I-XIX, 82

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX, y XXV del artículo 79 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la misma Ley.

LISR 79-VI-X-XI-XX-XXV, 82

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 83 de esta Ley.

LISR 83

f) A programas de escuela empresa.

LISR 84

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Ofi-cial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

Donativos otorgados a instituciones de enseñanzaTratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza

autorizadas para recibir donativos del Título III de esta Ley, los mis-mos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconoci-miento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Gene-ral de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no ha-yan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

LISR 79

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ISR/PM/DEDUCCIONES EN GENERAL 27

Deducción no mayor a 7%El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será

deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción. Cuando se realicen do-nativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deduci-ble no podrá exceder del 4% de la utilidad fiscal a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción total, con-siderando estos donativos y los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado.

RISR 31, 32, 33

Deducción de inversionesII. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se

proceda en los términos de la Sección II de este Capítulo.

LISR 31 al 38

Requisitos de comprobantesIII. Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos

cuyo monto exceda de $ 2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contri-buyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de dé-bito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autori-zados por el Servicio de Administración Tributaria.

RISR 35, 35-A; CFF 28, 29, 29-A, T-2012-3-I

Pagos a través de transferencia electrónica de fondosTratándose de la adquisición de combustibles para vehículos ma-

rítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no excedan de $ 2,000.00.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el primer pá-rrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios financieros.

RISR 35-A

Contenido del cheque nominativoLos pagos que se efectúen mediante cheque nominativo, deberán

contener la clave en el registro federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del mismo la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”.

CFF 27

El registro en contabilidadIV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean res-

tadas una sola vez.

RISR 36; CFF 28, 30, 83, 84; RCFF 29 al 38; CC 33, 38

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48

27 EDICIONES FISCALES ISEF

Retención y entero de impuestos a cargo de tercerosV. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en mate-

ria de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, és-tos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 76 de esta Ley.

LISR 76; CFF 6-I, 26-I

Opción de deducir los pagosLos pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capí-

tulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las retenciones corres-pondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal independiente, consten en comprobantes fiscales emitidos en términos del Código Fiscal de la Federación y se cumpla con las obligaciones a que se re-fiere el artículo 99, fracciones I, II, III y V de la presente Ley, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los tra-bajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

LISR 94, 99-I-II-III-V; LSS 15-I

Traslación del IVAVI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se

hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal correspondiente.

LISR 147-XIV; LIVA 1, 1-A, 32-III; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I

Obligación de adherir marbetes o precintosEn los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la

obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipien-tes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 25 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

LISR 25-II; CFF 105; LIESPS 3-IV-V, 19-V; CFPP 194

Intereses por capitales tomados en préstamoVII. Que en el caso de intereses por capitales tomados en prés-

tamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o ac-cionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos y expida y entregue comprobante fiscal a quienes haya otorgado el préstamo; los cuales podrán utilizarse como constancia de recibo si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los prés-tamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no

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ISR/PM/DEDUCCIONES EN GENERAL 27

rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.

LISR 7, 8, 25-VII, 28-VII; RISR 38; CCF 2384; LTOC 267; LFT 111; LGOAAC 4, 11 al 51; CC 358; LIC 8 al 45-N, 103-IV

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de gastos o cuando las inver-siones o los gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean par-cialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean.

LISR 28, 36

Intereses de préstamos otorgadosTratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se

refiere la fracción III del artículo 143 de la presente Ley, éstos se de-ducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.

LISR 143-III

Pagos y donativos efectivamente erogadosVIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de con-

tribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72 y 73 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electróni-cas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se consi-derará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Deducción de los pagos cuando se efectúen con chequeCuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen

con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

LISR 17-I, 72, 73; RISR 39; CFF 11, 29, T-2012-3-I; LTOC 5

Honorarios a administradores, gerentes, consejeros, etcéteraIX. Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administrado-

res, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del con-sejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual

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27 EDICIONES FISCALES ISEF

o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del con-tribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

LISR 96, 157

a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor je-rarquía de la sociedad.

b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones esta-blecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente.

c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deduccio-nes del ejercicio.

LISR 25; CFF 11

Pagos por asistencia técnica y regalíasX. Que en los casos de asistencia técnica, de transferencia de

tecnología o de regalías, se compruebe ante las autoridades fisca-les que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.

LISR 33, 167; CFF 9, 15-B

Gastos de previsión socialXI. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las presta-

ciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Tratándose de vales de despensa otorga-dos a los trabajadores, serán deducibles siempre que su entrega se realice a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.

LISR 7, 93-VIII; RISR 30-A, 43, 43-A; LFT 8

Prestaciones a los trabajadores sindicalizadosPara los efectos del párrafo anterior, tratándose de trabajadores

sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se consi-dera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos co-lectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

LISR 7, 93-VIII; LFT 8, 356 al 385

Prestaciones a los trabajadores no sindicalizadosTratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que

las prestaciones de previsión social son generales cuando se otor-

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ISR/PM/DEDUCCIONES EN GENERAL 27

guen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las ero-gaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.

LISR 7; RISR 40

Aportaciones a los fondos de ahorroEn el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo

serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectua-das por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabaja-dores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se esta-blezcan en el Reglamento de esta Ley.

LISR 93-XI; RISR 42

Pagos de primas de seguros de vidaLos pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en be-

neficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los bene-ficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Serán deducibles los pagos de primas de segu-ros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

LISR 93-XXI; RISR 41; LFT 478 al 480

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refie-re el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones reali-zadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos mé-dicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarias a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.

LISR 7, 29

Monto máximo de las prestaciones de previsión social a los traba-jadores no sindicalizados

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otor-gadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportacio-nes de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a

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27 EDICIONES FISCALES ISEF

los fondos de pensiones y jubilaciones complementarias a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médi-cos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al traba-jador, elevado al año.

LISR 29

Pagos de primas por seguros o fianzasXII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan

conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a perso-na alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

El pago por seguro de técnicos o dirigentesEn los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar benefi-

cios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.

LISR 18-VII; RISR 44

Valor de mercado del costo de adquisición o de interesesXIII. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que

se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

LISR 8, 25-VII, 27-VII; IMCP C-4

Adquisición de mercancías de importaciónXIV. Que en el caso de adquisición de mercancías de importación,

se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su im-portación. Se considerará como monto de dicha adquisición el que haya sido declarado con motivo de la importación.

LISR 28, 32; CFF 102, 104; LA 67, 96, 106, 119

Pérdidas por créditos incobrablesXV. Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se

consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibili-dad práctica de cobro.

LISR 25-V; CCF 648 al 652, 1135, 1158, 1161-II; LTOC 165, 171 al 174, 181, 192; CC 1043-I, 1047; LIC 2

Notoria imposibilidad práctica de cobroPara los efectos de este artículo, se considera que existe notoria

imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

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ISR/PM/DEDUCCIONES EN GENERAL 27

Créditos no excedan de treinta mil UDISa) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su ven-

cimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

CFF 12

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá su-mar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

LISR 7

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratán-dose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cu-bierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año de calendario inmediato anterior.

Crédito mayor a treinta mil UDISb) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su ven-

cimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.

Deudor declarado en quiebra o concursoc) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o

concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

Tratándose de las Instituciones de Crédito, se considera que exis-te notoria imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos, cuando dicha cartera sea castigada de conformidad con las disposi-ciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Deducción de créditos por incobrablesPara los efectos del artículo 44 de esta Ley, los contribuyentes

que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar can-celados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.

LISR 44

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27 EDICIONES FISCALES ISEF

Cuentas por cobrar con garantía hipotecariaTratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipo-

tecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del impor-te recuperado.

Pago a empleados o a terceros sujetos a abonos en las enajena-ciones

XVI. Que tratándose de remuneraciones a empleados o a terce-ros, que estén condicionadas al cobro de los abonos en las enajena-ciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta Ley.

LISR 17; CFF 14, 15

Pagos a comisionistas y mediadores residentes en el extranjeroXVII. Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y me-

diadores residentes en el extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el Reglamento de esta Ley.

RISR 2, 45; CFF 9; CC 273 al 308

Plazo para reunir los requisitos de las deduccionesXVIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más

tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, éste se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la docu-mentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las dis-posiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refieren los artículos 76 de esta Ley, y 32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece el citado artículo 76 y contar a partir de esa fecha con los comprobantes fiscales correspondientes. Además, la fecha de expedición de los comprobantes fiscales de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efec-túa la deducción.

LISR 9, 25-III, 76; RISR 46, 47; LIVA 32-V-VIII; CFF 11, 29, 29-A, T-2012-3-I

Requisitos para la deducción de los anticipos por gastosTratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción

III del artículo 25 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se cuente con el comprobante fiscal del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en

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ISR/PM/DEDUCCIONES EN GENERAL 27

el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante fiscal y el monto del anticipo. En todo caso para efectuar esta deduc-ción, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

LISR 25-III; RISR 47; CFF 11, 29, 29-A, T-2012-3-I

Plazo para presentación de declaraciones informativasCuando los contribuyentes presenten las declaraciones informa-

tivas a que se refiere el artículo 76 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días conta-dos a partir de la fecha en la que se notifique el mismo.

LISR 76

Subsidio para el empleoXIX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de sala-

rios y en general por la prestación de un servicio personal subordi-nado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los re-quisitos a que se refieren los preceptos que lo regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en términos de las citadas disposiciones.

LISR 97

Deducción de los inventariosXX. Que el importe de las mercancías, materias primas, produc-

tos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercan-cías, materias primas, productos semiterminados o terminados a que se refiere el párrafo anterior, siempre que tratándose de bienes bási-cos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos de-ducibles conforme a esta Ley, dedicadas a la atención de requeri-mientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales efec-tos establezca el Reglamento de esta Ley.

RISR 87, 88, 88-A, 88-B, 89

No se podrán ofrecer en donación aquellos bienes que en térmi-nos de otro ordenamiento jurídico, relacionado con el manejo, cuida-do o tratamiento de dichos bienes, prohíba expresamente su venta, suministro, uso o establezca otro destino para los mismos.

Deducción de gastos del fondo de previsión socialXXI. Que tratándose de gastos que conforme a la Ley General

de Sociedades Cooperativas se generen como parte del fondo de previsión social a que se refiere el artículo 58 de dicho ordenamiento

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27-28 EDICIONES FISCALES ISEF

y se otorguen a los socios cooperativistas, los mismos serán deduci-bles cuando se disponga de los recursos del fondo correspondiente, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

LGSC 58

a) Que el fondo de previsión social del que deriven se constituya con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General.

b) Que el fondo de previsión social esté destinado en términos del artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas a las siguientes reservas:

LGSC 57

1. Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.

2. Para formar fondos y haberes de retiro de socios.

3. Para formar fondos para primas de antigüedad.

4. Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos mé-dicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades cultura-les y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.

Para aplicar la deducción a que se refiere este numeral la socie-dad cooperativa deberá pagar, salvo en el caso de subsidios por in-capacidad, directamente a los prestadores de servicios y a favor del socio cooperativista de que se trate, las prestaciones de previsión social correspondientes, debiendo contar con los comprobantes fis-cales expedidos a nombre de la sociedad cooperativa.

CFF 29, T-2012-3-I

c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio la Asamblea General fijó las prioridades para la aplicación del fondo de previsión social de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad coo-perativa.

Valor de los bienesXXII. Que el valor de los bienes que reciban los establecimientos

permanentes ubicados en México, de contribuyentes residentes en el extranjero, de la oficina central o de otro establecimiento del con-tribuyente ubicado en el extranjero, no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

LISR 2

PARTIDAS NO DEDUCIBLESARTICULO 28. (ANTES 32). Para los efectos de este Título, no

serán deducibles:

Pago por ISR, contribuciones a cargo de tercerosI. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio con-

tribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsi-diada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas

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ISR/PM/DEDUCCIONES EN GENERAL 28

al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones, in-cluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.

CFF 2

Cantidades entregadas al personal proveniente de subsidio para el empleo

Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del sub-sidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales su-bordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

CFF 2, 21, 23

Gastos e inversionesII. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los

ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el mon-to original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

LISR 36; RISR 48

Obsequios, atenciones y gastos de naturaleza análogaIII. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análo-

ga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

Gastos de representaciónIV. Los gastos de representación.

Viáticos o gastos de viajeV. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero,

cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítu-lo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios pro-fesionales. Los gastos a que se refiere esta fracción deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando éstos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria correspon-diente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.

LISR 18-VIII, 93-XVII; RISR 49

Gastos de viaje destinados a alimentaciónTratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación,

éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ 750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se ero-guen en territorio nacional, o $ 1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transpor-te. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación

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28 EDICIONES FISCALES ISEF

el contribuyente únicamente acompañe el comprobante fiscal relativo al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo pro-cederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

CFF 8, T-2012-3-I

Gastos de viaje destinados a automóvilesLos gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de auto-

móviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ 850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe el compro-bante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospe-daje o transporte.

RISR 50, CFF T-2012-3-I

Gastos de viaje destinados al hospedajeLos gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deduci-

bles hasta por un monto que no exceda de $ 3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la docu-mentación comprobatoria que los ampare la relativa al transporte.

Gastos de viaje con motivo de seminarios o convencionesCuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con

motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se esta-blezca para tal efecto y en el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que los ampare no se desglose el importe correspon-diente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible.

CFF T-2012-3-I

Sanciones, indemnizaciones o penas convencionalesVI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o

las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjui-cios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la ley im-ponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio ori-gen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

CFF 70 al 91; CCF 1840, 1913, 1918, 1924, 2108, 2109, 2111

Intereses que se señalanVII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de

valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 8 de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

LISR 8, 27-VII-XIII, 79, 133

Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior a las institucio-nes de crédito y casas de bolsa, residentes en el país, que realicen

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pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubie-ren celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Provisiones que se señalanVIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas

complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las rela-cionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

LISR 46; RISR 51

Reservas creadas para la indemnización al personalIX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal,

para pagos de antigüedad o cualquier otra de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.

LISR 29, 46; LFT 48 al 50

Primas o sobreprecio por reembolso de capitalX. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contri-

buyente pague por el reembolso de las acciones que emita.

LISR 7, 78

Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayorXI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación

de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corres-ponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.

LISR 37; IMCP C-4

Crédito comercialXII. El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.

LISR 172-IV

Arrendamiento de aviones, embarcaciones o casas habitaciónXIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embar-

caciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.

Tratándose de pagos por el uso o goce temporal de casas habita-ción, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Las casas de recreo, en nin-gún caso serán deducibles.

RISR 52, 53; CFF 18

Arrendamiento de automóvilesTratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos

efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $ 200.00, diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del con-tribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose

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28 EDICIONES FISCALES ISEF

de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arren-damiento durante todo el período en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

LISR 36-II

Pérdidas derivadas de inversiones no deduciblesXIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso

fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

LISR 36-II-III

Deducción proporcional de avionesTratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación,

así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley.

LISR 31, 36-III, 37

Pagos de IVA e IESPSXV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del

impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga de-recho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deduci-bles en los términos de esta Ley.

LIVA 1, 4; LIESPS 1, 4, 19-II

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el im-puesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran tras-ladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio ori-gen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.

LIVA 1, 4; LIESPS 1, 4

Pérdidas derivadas de fusión, reducción de capital o liquidación de sociedades

XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación pa-trimonial de las sociedades nacionales de crédito.

LISR 7, 78; LGSM 9, 220, 222 al 228, 234 al 249

Pérdidas por enajenación de acciones u otros títulos valorXVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y

de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 8 de esta Ley. Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios.

LISR 7, 8; RISR 2, 54; CFF 16-A

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Monto máximo de deducción de las pérdidasLas pérdidas a que se refiere el párrafo anterior únicamente se po-

drán deducir contra el monto de las ganancias que, en su caso, ob-tenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 8 de esta Ley, o en opera-ciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias.

LISR 8, 20; RISR 54; CFF 11, 16-A

Período de actualización de las pérdidasLas pérdidas se actualizarán por el período comprendido desde el

mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejerci-cio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio se actualizará por el período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.

CFF 11

Para estar en posibilidad de deducir las pérdidas conforme a esta fracción, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

a) Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 22 de esta Ley y considerando lo siguiente:

LISR 22

1. Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación, siempre que la adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de la mencionada Bolsa, se considerará como dicho costo el menor entre el precio de la opera-ción y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes menciona-da del día en que se adquirieron.

2. Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como ingreso el mayor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se enajenaron.

b) Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en el inciso anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 22 de esta Ley y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el pactado en la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones deter-minado conforme a la metodología establecida en los artículos 179 y 180 de esta Ley.

LISR 22, 179, 180

Cuando la operación se realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar un estudio sobre la determinación del precio de venta de las acciones en los términos de los artículos 179 y 180 de

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28 EDICIONES FISCALES ISEF

esta Ley y considerando los elementos contenidos en el inciso e) de la fracción I del artículo 179 de esta Ley.

LISR 179, 180

c) Cuando se trate de títulos valor a que se refieren los incisos anteriores de esta fracción, siempre que en el caso de los comprendi-dos en el inciso a) se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valo-res concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la operación y, en su caso, el estudio sobre el precio de venta de las acciones a que se refiere el último párrafo del inciso anterior.

d) En el caso de títulos valor distintos de los que se mencionan en los incisos anteriores de este artículo, se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal correspondiente para deducir la pérdida. No será necesaria la autorización a que se refiere este inciso cuando se trate de instituciones que integran el sistema financiero.

Gastos a prorrata en el extranjeroXVIII. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con

quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.

LISR 26

Pérdidas por operaciones financieras derivadasXIX. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras

derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 21 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales resi-dentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 179 de esta Ley, cuando los términos con-venidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

LISR 20, 21, 179; CFF 8, 9, 16-A, 16-C

Consumo en bares, restaurantesXX. El 91.5% de los consumos en restaurantes. Para que proceda

la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemen-te mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles.

RISR 55

Gastos en comedoresXXI. Los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a

disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada traba-jador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

LISR 36-III

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ISR/PM/DEDUCCIONES EN GENERAL 28

Tratamiento de la prestación del servicio de comedorEl límite que establece esta fracción no incluye los gastos rela-

cionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la cali-dad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

Pagos por servicios aduanerosXXII. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los hono-

rarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los términos de la Ley Aduanera.

RISR 56; LA 146-III, 163-II

Pagos a personas, entidades, fideicomisos, etc. en regímenes fis-cales preferentes

XXIII. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cual-quier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables excepto por lo previsto en la fracción XXXI de este artículo.

LISR 179

Pagos iniciales para adquirir o vender, bienes, divisas, acciones que no coticen en mercados reconocidos

XXIV. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coti-cen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean rela-cionadas en los términos del artículo 179 de esta Ley.

LISR 179; CFF 16-C

La restitución por prestatariosXXV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equi-

valente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en prés-tamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.

RISR 57; CFF 14-A; CC 358, 359

Cantidades con carácter de PTUXXVI. Las cantidades que tengan el carácter de participación en

la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del con-sejo de administración, a obligacionistas o a otros.

Intereses derivados de deudaXXVII. Los intereses que deriven del monto de las deudas del con-

tribuyente que excedan del triple de su capital contable que proven-gan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de esta Ley.

LISR 8, 179

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28 EDICIONES FISCALES ISEF

Determinación del monto de las deudasPara determinar el monto de las deudas que excedan el límite se-

ñalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.

LISR 8, 46

Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el ex-tranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.

LISR 8, 46, 179

Determinación del saldo promedio anual de las deudasPara los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio

anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deu-das contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.

LISR 8, 46; CFF 11

Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital con-table del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de apor-tación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un período no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen las normas de información financiera en la determinación de su capital contable, considerarán como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma descrita en el presente párrafo.

CFF 11

Deudas que no se incluirán para el cálculo del monto en excesoNo se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses

a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integran-tes del sistema financiero en la realización de las operaciones pro-pias de su objeto y las contraídas para la construcción, operación

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ISR/PM/DEDUCCIONES EN GENERAL 28

o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.

LISR 8

Casos en los que podrá ampliarse el límite del triple del capital contable

El límite del triple del capital contable que determina el monto ex-cedente de las deudas al que se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obten-gan resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.

CFF 34-A

Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 179 de la presente Ley.

LISR 11, 179

Anticipos por adquisiciones de las mercancíasXXVIII. Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías,

materias primas, productos semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 39 de esta Ley. Di-chos anticipos tampoco formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del artículo 25 de esta Ley.

LISR 25-II, 39

Para los efectos de esta fracción, el monto total de las adquisicio-nes o de los gastos, se deducirán en los términos de la Sección III del Título II de esta Ley, siempre que se cuente con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo.

LISR 39 al 43; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I

Pagos deducibles para la parte relacionadaXXIX. Los pagos que efectúe el contribuyente cuando los mismos

también sean deducibles para una parte relacionada residente en México o en el extranjero.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la par-te relacionada que deduce el pago efectuado por el contribuyente, acumule los ingresos generados por este último ya sea en el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente.

LISR 2; CFF 8, 11

Pagos que sean ingresos exentos para el trabajadorXXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el traba-

jador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

CFF 11

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28-29 EDICIONES FISCALES ISEF

Diversos pagosXXXI. Cualquier pago que cumpla con el inciso a), que además se

efectúe por alguno de los conceptos señalados en el inciso b) y que se encuentre en cualquiera de los supuestos del inciso c):

a) Que el pago se realice a una entidad extranjera que controle o sea controlada por el contribuyente.

Se entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo o el de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona.

b) Que el pago se efectúe por alguno de los siguientes conceptos:

1. Intereses definidos conforme al artículo 166 de esta Ley.

LISR 166

2. Regalías o asistencia técnica. También se considerarán regalías cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, siempre que dicha enajena-ción se encuentre condicionada al uso, disposición o productividad de los mismos bienes o derechos.

CFF 15-B

c) Que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

1. Que la entidad extranjera que percibe el pago se considere transparente en términos del artículo 176 de esta Ley. No se apli-cará este numeral, en la medida y proporción que los accionistas o asociados de la entidad extranjera transparente estén sujetos a un impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos a través de di-cha entidad extranjera, y que el pago hecho por el contribuyente sea igual al que hubieren pactado partes independientes en operaciones comparables.

LISR 176

2. Que el pago se considere inexistente para efectos fiscales en el país o territorio donde se ubique la entidad extranjera.

3. Que dicha entidad extranjera no considere el pago como ingre-so gravable conforme a las disposiciones fiscales que le sean apli-cables.

Para los efectos de este inciso c), un pago incluye el devengo de una cantidad a favor de cualquier persona y, cuando el contexto así lo requiera, cualquier parte de un pago.

Conceptos no deduciblesLos conceptos no deducibles a que se refiere esta Ley, se deberán

considerar en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido.

DEDUCCIONES POR RESERVA PARA FONDO DE PENSIONES O JUBILACIONES

ARTICULO 29. (ANTES 33). Las reservas para fondos de pensio-nes o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece

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ISR/PM/DEDUCCIONES EN GENERAL 29

la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:

LISR 25-IX; RISR 30-A, 59, 60, 61, 62; LSS 119 al 126, 152 al 200; LFT 162

I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.

RISR 2, 3, 60; LFT 162; IMCP D-3

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valo-res a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inver-sión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y venta de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, o en certificados de participación emi-tidos por las instituciones fiduciarias respecto de los fideicomisos a que se refiere el artículo 188 de esta Ley, siempre que en este caso la inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere este artículo.

LISR 188; RISR 64

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes rela-cionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación di-recta o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirec-tamente en la administración o control de ésta.

LISR 179

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideico-miso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutua-listas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con conce-sión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

RISR 61; LTOC 381 al 414; LMV 22

IV. Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la adquisición o

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29-30 EDICIONES FISCALES ISEF

construcción de vivienda de interés social, en este último caso se considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.

V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas confor-me al plan de pensiones o jubilaciones.

VI. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos, cubri-rá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley.

LISR 9; RISR 30-B, 65

Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será apli-cable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.

REGLAS ESPECIALES EN DEDUCCIONES PARA QUIENES REA-LICEN DESARROLLOS INMOBILIARIOS, PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTI-DO, ETCETERA

ARTICULO 30. (ANTES 36). Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabrica-ción de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos di-rectos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 19 y 25 de esta Ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio, mencionadas. Las erogaciones estimadas se determi-narán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a di-cha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.

LISR 19, 25, 31, 32, 159; CFF 11, 14

Qué deducciones no se considerarán dentro de la estimación de los costos

No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo anterior, la deducción de las in-versiones y las remuneraciones por la prestación de servicios perso-nales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios, las cuales se deducirán conforme a lo dis-puesto por la Sección III de este Capítulo ni los gastos de operación ni financieros, los cuales se deducirán en los términos establecidos en esta Ley. Los contribuyentes que se dediquen a la prestación del

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ISR/PM/DEDUCCIONES EN GENERAL 30

servicio turístico de tiempo compartido podrán considerar dentro de la estimación de los costos directos e indirectos, la deducción de las inversiones correspondientes a los inmuebles destinados a la presta-ción de dichos servicios, en los términos del artículo 31 de esta Ley.

LISR 31, 32, 39 al 43

Cálculo del factor de deducción total por cada obra o inmuebleAl final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el

factor de deducción total a que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribu-yente deberá presentar declaraciones complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.

CFF 11, 32; RCFF 44

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que correspon-dan.

CFF 11, 21

Comparación del costo real y del costo estimadoEn el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos re-

lativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate, los con-tribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su caso, los señalados en el segundo párrafo de este mismo artículo, durante el período transcurrido desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en el que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo período en los términos de este artículo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al in-mueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en el que se dedujeron o en el que se efec-tuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio turístico del sistema de tiem-po compartido. Los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos origina-les de las inversiones que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

LISR 6; CFF 11, 29, 29-A, T-2012-3-I

Page 72: Delitos Fiscales

70

30-31 EDICIONES FISCALES ISEF

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones estimadas actualizadas deducidas ex-ceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumulará a los ingresos del contribuyente en el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate.

LISR 6, 16; CFF 11

Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del servicio turístico del sistema de tiem-po compartido, se considerará que se terminan de acumular los in-gresos relativos a la prestación del servicio, en el ejercicio en el que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: se hubiera recibido el 90% del pago o de la contraprestación pactada, o hubieran transcu-rrido cinco ejercicios desde que se inició la obra o la prestación del servicio a que se refiere este artículo.

LISR 159; CFF 11

Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del día en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejerci-cio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos recar-gos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.

LISR 6, 9; CFF 11, 21

Aviso del ejercicio de la opción por cada obra o inmuebleLos contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artícu-

lo, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los quince días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una vez ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contri-buyentes, además, deberán presentar la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

RISR 2; CFF 12; RCFF 3

SECCION IIDE LAS INVERSIONESDEDUCCION DE INVERSIONES

ARTICULO 31. (ANTES 37). Las inversiones únicamente se po-drán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deduc-ción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en

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71

ISR/PM/DE LAS INVERSIONES 31

el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

LISR 25-IV, 32 al 38; RISR 66; CFF 11; RCFF 26

Qué comprende el monto original de la inversiónEl monto original de la inversión comprende, además del precio

del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la ad-quisición o importación del mismo a excepción del impuesto al va-lor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el mon-to de las inversiones en equipo de blindaje.

LISR 38; IMCP C-6

Fecha de adquisición por fusión o escisiónCuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión

de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.

CFF 14-A, 15-A; LGSM 222 al 228 BIS

Opción de aplicar por cientos menores a los autorizadosEl contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autoriza-

dos por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando me-nos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

LISR 33, 34; RISR 14, 66; CFF 12

Cuándo empezarán a deducirse las inversionesLas inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribu-

yente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que ini-cie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autoriza-dos por la presente Ley.

LISR 33 al 35; CFF 11

Deducción por enajenación o baja de inversionesCuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen

de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bie-nes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente de-berá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en los párrafos penúltimo y último de este artículo.

LISR 37; CFF 11, 14

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72

31-32 EDICIONES FISCALES ISEF

El ajuste de la deducciónLos contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los tér-

minos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendi-do desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.

LISR 6

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el perío-do en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho período el mes inme-diato anterior al que corresponda la mitad del período.

CFF 11

Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 36 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deduc-ciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

LISR 36-II-III

Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los térmi-nos de las fracciones II, III y IV del artículo 36 de esta Ley, se conside-rará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

LISR 36-II-III-IV

ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS Y GASTOS PREOPERATIVOS

ARTICULO 32. (ANTES 38). Para los efectos de esta Ley, se con-sideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, de conformi-dad con los siguientes conceptos:

LISR 25-IV, 31

Qué se entiende por activo fijoActivo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los con-

tribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

LISR 34, 35; IMCP C-6

Qué se entiende por gastos diferidosGastos diferidos son los activos intangibles representados por bie-

nes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un período limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio públi-co o la prestación de un servicio público concesionado.

LISR 33-III-IV; IMCP C-8

Page 75: Delitos Fiscales

73

ISR/PM/DE LAS INVERSIONES 32-33

Qué se entiende por cargos diferidosCargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señala-

dos en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un período ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

LISR 33-I

Erogaciones realizadas en períodos preoperativosErogaciones realizadas en períodos preoperativos, son aquellas

que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yaci-mientos susceptibles de explotarse.

LISR 33-II; IMCP C-8

PORCENTAJES PARA AMORTIZACIONARTICULO 33. (ANTES 39). Los por cientos máximos autoriza-

dos tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las ero-gaciones realizadas en períodos preoperativos, son los siguientes:

LISR 31, 32; RISR 67

Cargos diferidosI. 5% para cargos diferidos.

LISR 31, 32

Erogaciones en períodos preoperativosII. 10% para erogaciones realizadas en períodos preoperativos.

LISR 31, 32

RegalíasIII. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros

gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.

LISR 27-X, 31, 32, 167; CFF 15-B; IMCP C-8

Activos intangiblesIV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación

de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el co-ciente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

IMCP C-8

En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.

Page 76: Delitos Fiscales

74

34 EDICIONES FISCALES ISEF

PORCENTAJES PARA DEPRECIACION DE ACTIVOS FIJOSARTICULO 34. (ANTES 40). Los por cientos máximos autoriza-

dos, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

LISR 31, 32; RISR 67

ConstruccionesI. Tratándose de construcciones:

LISR 36-I-III; IMCP C-6

a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueoló-gicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Ins-tituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

b) 5% en los demás casos.

FerrocarrilesII. Tratándose de ferrocarriles:

a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

b) 5% para vías férreas.

c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoar-mones.

d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeri-les para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, inser-tadora y taladradora de durmientes.

e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y teleman-do.

Mobiliario y equipo de oficinaIII. 10% para mobiliario y equipo de oficina.

EmbarcacionesIV. 6% para embarcaciones.

LISR 36-III

AvionesV. Tratándose de aviones:

LISR 36-III

a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.

b) 10% para los demás.

AutomóvilesVI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tracto-

camiones, montacargas y remolques.

LISR 36-II

ComputadorasVII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles;

servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de

Page 77: Delitos Fiscales

75

ISR/PM/DE LAS INVERSIONES 34

código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento ex-terno y concentradores de redes de cómputo.

Dados, troquelesVIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

SemovientesIX. 100% para semovientes y vegetales.

Comunicaciones telefónicasX. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radio-transmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como cir-cuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteado-res.

d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmu-tación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

e) 10% para los demás.

Comunicaciones satelitalesXI. Tratándose de comunicaciones satelitales:

a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuer-po principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análo-gas y el equipo para el monitoreo del satélite.

Adaptaciones a instalacionesXII. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que

impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con dis-capacidad a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

LISR 186

Maquinaria para generación de energíaXIII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de ener-

gía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogenera-ción de electricidad eficiente.

Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aque-llas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como

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34-35 EDICIONES FISCALES ISEF

potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la ener-gía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maqui-naria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un período mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el pla-zo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 35 de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del 100%. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones com-plementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maqui-naria y equipo.

LISR 35, 37

PORCENTAJES PARA DEPRECIACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO

ARTICULO 35. (ANTES 41). Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

LISR 31, 32; RISR 67; IMCP C-6

I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el trans-porte marítimo, fluvial y lacustre.

II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobio-lógicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

VI. 10% en el transporte eléctrico.

VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de pro-ductos textiles, así como de prendas para el vestido.

Page 79: Delitos Fiscales

77

ISR/PM/DE LAS INVERSIONES 35-36

VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.

IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

X. 20% en restaurantes.

XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agri-cultura, ganadería, silvicultura y pesca.

XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de com-ponentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

XIV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más ac-tividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

REGLAS PARA LA DEDUCCION DE INVERSIONESARTICULO 36. (ANTES 42). La deducción de las inversiones se

sujetará a las reglas siguientes:

LISR 32

Reparaciones y adaptaciones a las instalacionesI. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones

se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o me-joras al activo fijo.

LISR 32; RISR 68; IMCP C-6

En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por con-cepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

LISR 32

Inversiones en automóvilesII. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por

un monto de $ 130,000.00.

LISR 27-VII, 31, 34-VI

Trato especial en arrendamiento de automóvilesLo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de con-

tribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusiva-mente a dicha actividad.

Page 80: Delitos Fiscales

78

36 EDICIONES FISCALES ISEF

Inversiones en casas habitación, comedores, aviones y embar-caciones

III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados co-mercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de avio-nes, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $ 8’600,000.00.

LISR 28-II-XIV, 34-IV-V; RISR 52, 69; CFF 18, 18-A

Arrendadoras de aviones o automóvilesTratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante con-

sista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o auto-móviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.

LISR 7, 31; RCFF 57

Casas de recreoLas inversiones en casas de recreo en ningún caso serán dedu-

cibles.

Tratándose de personas morales que hayan optado por tributar en los términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley, no podrán aplicar la deducción a que se refiere esta fracción en el caso de inversiones en aviones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.

LISR 7

Bienes adquiridos por fusión o escisiónIV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de

sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superio-res a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda.

CFF 14-A, 15-A; LGSM 222 al 228 BIS

Comisiones y gastos relacionados con la emisión de obligacionesV. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de

obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 8 de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

Page 81: Delitos Fiscales

79

ISR/PM/DE LAS INVERSIONES 36-37

LISR 8; LGSM 208 al 228; IMCP C-8

Construcciones o mejoras que queden a beneficio del arren- dador

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos que-den a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contra-to ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

LISR 18-III, 130-V; CCF 750, 751

Regalías efectivamente pagadasVII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los

términos de la fracción III del artículo 33 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.

LISR 33-III, 200; CFF 15-B

PERDIDA DE BIENES POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYORARTICULO 37. (ANTES 43). Las pérdidas de bienes del contribu-

yente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inven-tario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 18 de esta Ley.

LISR 18, 25-V, 28-XIV, 31; CFF 11

Pérdida de activos fijos no identificables individualmente por ca-so fortuito o fuerza mayor

Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pier-dan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.

LISR 32

Reinversión de la cantidad recuperadaCuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la

adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no uti-lizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

LISR 31, 33, 34, 35

Inversión diferenteSi el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recupera-

das, considerará a éstas como una inversión diferente.

Page 82: Delitos Fiscales

80

37-38 EDICIONES FISCALES ISEF

Plazo para reinversiónLa reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse

dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se ob-tenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.

LISR 16, 18-VI; CFF 11

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro período igual.

CFF 12

La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará multiplicándola por el fac-tor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.

LISR 6

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el perío-do en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho período el mes inme-diato anterior al que corresponda la mitad del período.

CFF 11

QUE SE CONSIDERARA COMO MONTO ORIGINAL DE LA INVER-SION EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

ARTICULO 38. (ANTES 44 Y 45). Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.

LISR 8; CFF 15; IMCP C-6, D-5

Opciones en arrendamiento financieroCuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso

de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones re-lacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente:

LISR 32; CFF 15

I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se de-ducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.

II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.

CFF 14

Page 83: Delitos Fiscales

81

ISR/PM/DEL COSTO DE LO VENDIDO 38-39

SECCION IIIDEL COSTO DE LO VENDIDO

DEDUCCION DEL COSTO DE LAS MERCANCIAS QUE SE ENA-JENEN ASI COMO DE LAS QUE INTEGREN EL INVENTARIO FI-NAL DEL EJERCICIO

ARTICULO 39. (ANTES 45-A-B-C-D-F). El costo de las mercan-cías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo ab-sorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

LISR 25-II, 76-IV, 110-V; RISR 69-A, 69-B

Costo que considerarán los contribuyentes con actividades co-merciales de adquisición y enajenación de mercancías

Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que con-sistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

LISR 25-II; RISR 69-D, 69-E; CFF 16

a) El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, so-bre las mismas, efectuados en el ejercicio.

b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

Costo que considerarán los contribuyentes con actividades dis-tintas a la adquisición y enajenación de mercancías

Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las seña-ladas en el segundo párrafo de este artículo, considerarán únicamen-te dentro del costo lo siguiente:

LISR 25-II; RISR 69-A, 69-D, 69-E

a) Las adquisiciones de materias primas, productos semitermi-nados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.

b) Las remuneraciones por la prestación de servicios persona-les subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.

c) Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devolucio-nes, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.

LISR 25-III

d) La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley.

LISR 31 al 38

Page 84: Delitos Fiscales

82

39-41 EDICIONES FISCALES ISEF

Cuando los conceptos a que se refieren los incisos del párrafo an-terior guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.

Determinación del costo del ejercicioPara determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspon-

diente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.

LISR 25-II; CFF 11

Determinación del costo de las mercancías para los residentes en el extranjeros con establecimiento permanente en el país

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribu-yente ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XIV de esta Ley.

LISR 1, 2, 3, 27-XIV

Procedimiento para determinar el costo de lo vendidoPara determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá

aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un período mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.

DEDUCCION DEL COSTO DE LO VENDIDO EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE INDICAN

ARTICULO 40. (ANTES 45-E). Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que repre-sente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enaje-nen las mercancías.

LISR 8, 17, 25-II; CFF 14

METODOS DE VALUACION DE INVENTARIOS QUE SE AUTORI-ZAN

ARTICULO 41. (ANTES 45-G). Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación:

LISR 76-IV; CFF 26-XIII, 28-IV, 55-IV, 59-VIII, 83-II, 84-II

I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).

II. Costo identificado.

III. Costo promedio.

IV. Detallista.

Page 85: Delitos Fiscales

83

ISR/PM/DEL COSTO DE LO VENDIDO 41-42

Cuando se opte por utilizar el método a que se refiere la fracción I de este artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento de esta Ley se podrán es-tablecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual.

RISR 69-H

Método de costo identificadoLos contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan

identificar por número de serie y su costo exceda de $ 50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado.

Método detallistaTratándose de contribuyentes que opten por emplear el método

detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminui-do con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio confor-me al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a que se refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción XIV del artículo 76 de esta Ley.

LISR 76-XIV; RISR 69-I

Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se de-berá utilizar el mismo durante un período mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lle-ven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efec-tos contables y el método de valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible.

Deducción por motivo de cambio en el método de valuación de inventarios

Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes.

QUE COSTO SE APLICARA CUANDO EL COSTO DE LAS MER-CANCIAS SEA SUPERIOR AL PRECIO DE MERCADO O DE RE-POSICION

ARTICULO 42. (ANTES 45-H). Cuando el costo de las mercan-cías, sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá consi-derarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:

LISR 25-II

I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

II. El de realización, que es el precio normal de enajenación me-nos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.

Page 86: Delitos Fiscales

84

42-44 EDICIONES FISCALES ISEF

III. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realiza-ción, si es superior al valor de reposición.

Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos del artículo 179 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 180 de la misma.

LISR 179, 180-I-II-III

Los contribuyentes que hubieran optado por presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o hayan estado obligados a presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del citado Código, deberán informar en el dictamen o en la declaración informativa, según se trate, el costo de las mercancías que consideraron de conformidad con este artículo, tratándose de los demás contribuyentes deberán informarlo en la de-claración del ejercicio.

CFF 32-A, 32-H

COMO SE DEDUCIRA EL COSTO CUANDO LOS CONTRIBUYEN-TES, CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PRO-PORCIONEN BIENES EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 17 SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL

ARTICULO 43. (ANTES 45-I). Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes en los tér-minos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 41 de esta Ley.

LISR 41; CFF 17

CAPITULO IIIDEL AJUSTE POR INFLACION

DETERMINACION DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIONARTICULO 44. (ANTES 46). Las personas morales determinarán,

al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:

LISR 7; CFF 11

Determinación del saldo promedio anualI. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo

promedio anual de sus créditos.

El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

LISR 8, 20-IX, 45, 46, 51; RISR 70; CFF 11

Page 87: Delitos Fiscales

85

ISR/PM/DEL AJUSTE POR INFLACION 44-45

Ajuste anual por inflación acumulableII. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que

el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.

Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.

LISR 16, 18-XI, 25-X; RISR 70

Factor de ajuste anualIII. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la

unidad al cociente que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.

CFF 11, 20

Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

CFF 20

QUE SE CONSIDERA CREDITO PARA EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR

ARTICULO 45. (ANTES 47). Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedo-ra a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 20 de esta Ley.

LISR 20-IX, 44, 51; RISR 71; LTOC 5 al 22, 76 al 90, 170 al 174, 208 al 228; LSI 24

No se consideran créditosNo se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:

I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.

CFF 16

II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o aso-ciados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último

Page 88: Delitos Fiscales

86

45 EDICIONES FISCALES ISEF

caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físi-cas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de cré-ditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.

LISR 7; CFF 9, 16; LGSM 252 al 259; LTOC 356 al 359

III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIl del artículo 27 de esta Ley.

LISR 27-VII

IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.

LISR 14

V. Cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento financiero por los que se ejerza la opción prevista en el artículo 17, fracción III de esta Ley.

LISR 17-III

VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 8 de esta Ley.

LISR 7, 8, 19; LGSM 252 al 259; LTOC 228-K, 229

VII. El efectivo en caja.

Créditos derivados de ingresos acumulablesLos créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminui-

dos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumu-len y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

LISR 16, 17, 25-I-V, 27-XV; RISR 71, 72

Page 89: Delitos Fiscales

87

ISR/PM/DEL AJUSTE POR INFLACION 45-46

Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribu-ciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devo-lución, según se trate.

LISR 9, 76-V; CFF 2

QUE SE CONSIDERA DEUDA PARA EFECTOS DEL ARTICULO 44 DE ESTA LEY

ARTICULO 46. (ANTES 48). Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la misma, las aportacio-nes para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del período al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

LISR 20-IX, 44; CFF 15; LGOAAC 24 al 38; IMCP C-11

Son deudas, los pasivos y reservas del activo, pasivo o capitalTambién son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo

o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.

CFF 11

Deudas originadas por partidas no deduciblesEn ningún caso se considerarán deudas las originadas por par-

tidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, así como el monto de las deudas que exce-dan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII del mismo artículo.

LISR 28-I-VIII-IX-XXVI

Cuándo se considerará que se contraen deudasPara los efectos del artículo 44 de esta Ley, se considerará que se

contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la ob-tención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

LISR 46

Adquisición de bienes o servicios o de obtención del uso o goce temporal de bienes

I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé algu-no de los supuestos previstos en el artículo 17 de esta Ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.

LISR 17

Capitales tomados en préstamoII. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reci-

ba parcial o totalmente el capital.

Page 90: Delitos Fiscales

88

46-48 EDICIONES FISCALES ISEF

Cancelación de una operaciónEn el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva

una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el Regla-mento de esta Ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

RISR 71, 72

CAPITULO IVDE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES DE DE-POSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS Y UNIONES DE CREDITO

DEDUCCIONES PARA LOS ALMACENES GENERALES DE DEPO-SITO

ARTICULO 47. (ANTES 49). Los almacenes generales de depó-sito harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revi-sión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejer-cicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

LISR 16; CFF 11; LGOAAC 11 al 23

TASA DEL IMPUESTO QUE DEBERAN PAGAR LOS ESTABLECI-MIENTOS EN EL EXTRANJERO DE INSTITUCIONES DE CREDITO DEL PAIS

ARTICULO 48. (ANTES 51). Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean pagados por residen-tes en territorio nacional o residentes en el extranjero con estableci-miento permanente en el país, sin deducción alguna.

LISR 2, 8; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará me-diante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.

LISR 8, 9, 27-XVIII, 76-III-V, 110-VIII; CFF 11

Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exi-gibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equi-valente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.

CFF 26-I; CCF 2190

Page 91: Delitos Fiscales

89

ISR/PM/DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO... 48-50

Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás in-gresos los intereses a que se refiere este artículo. Dichas institucio-nes, para los efectos del tercer párrafo del artículo 77 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.

LISR 8, 16, 77

Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.

LISR 8, 25, 103; RISR 73

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían ex-ceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 166 de esta Ley.

LISR 8, 166

REGLAS PARA LA ACUMULACION DE LOS INGRESOS DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO QUE DERIVEN DE CONVENIOS CON LA SHCP

ARTICULO 49. (ANTES 52). Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la Secre-taría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectiva-mente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.

CFF 17, 32-B-III

Qué considerarán las instituciones de crédito para determinar el ajuste anual por inflación

Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en los términos del artículo 44 de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en el artículo 45 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.

LISR 44, 45-I

DEDUCCIONES PARA INSTITUCIONES DE SEGUROSARTICULO 50. (ANTES 54). Las instituciones de seguros harán

las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que consi-derarán la creación o incremento, únicamente de las reservas de ries-gos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos.

LISR 25 al 30

Instituciones de seguros autorizadasLas instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros

de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o el incremento de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados, así como las otras

Page 92: Delitos Fiscales

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50-52 EDICIONES FISCALES ISEF

reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobier-no Federal participe como fideicomisario.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejer-cicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la dis-minución de las reservas, no se considerará la liberación de dichas reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el párrafo anterior.

LISR 16; CFF 11

También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas.

LISR 25

QUE CONSIDERARAN ADICIONALMENTE COMO CREDITOS LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS PARA EFECTOS DEL ARTI-CULO 44 DE ESTA LEY

ARTICULO 51. (ANTES 55). Las instituciones de seguros, para los efectos del artículo 44 de esta Ley, considerarán, adicionalmente, como créditos para los efectos del citado artículo, los terrenos y las acciones que representen inversiones autorizadas para garantizar las reservas deducibles conforme al artículo anterior, creadas por dichas instituciones. Para estos efectos, se considerarán los saldos de las cuentas de terrenos y de acciones al último día de cada mes, sin actualización alguna. Cuando se enajenen dichos bienes, el monto original de la inversión o el costo comprobado de adquisición de los mismos, según corresponda, no se actualizará.

LISR 19, 22, 31, 44, 45

DEDUCCIONES PARA INSTITUCIONES DE FIANZASARTICULO 52. (ANTES 56). Las instituciones de fianzas harán

las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que con-siderarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de las siguientes reservas:

LISR 25 al 30

a) La de fianzas en vigor.

b) La de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución.

LISR 16; CFF 11

También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen

Page 93: Delitos Fiscales

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ISR/PM/DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO... 52-54

las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas.

LIMITACION PARA DEDUCIR LOS BIENES QUE SE INDICAN, A LOS CONTRIBUYENTES QUE LOS HUBIERAN ADQUIRIDO POR DACION EN PAGO O ADJUDICACION

ARTICULO 53. (ANTES 57). Los contribuyentes que hubieran ad-quirido bienes o derechos por dación en pago o por adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no po-drán deducirlos conforme al artículo 25 de esta Ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que reali-cen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obten-gan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o por adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que dicho bien o derecho sea ena-jenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de esta Ley.

LISR 6, 7, 19, 22, 25; CFF 11; LIVA 1-A-I

OBLIGACION DE RETENCION DE LAS INSTITUCIONES QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO QUE EFECTUEN PAGOS POR INTERESES

ARTICULO 54. (ANTES 58). Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. La retención se en-terará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda, y se deberá expedir comprobante fiscal en el que conste el monto del pago de los intere-ses, así como el impuesto retenido.

LISR 7, 8; RISR 213; CFF 11, 20, 22, 26; RCFF 11

No se efectuará la retención a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de:

I. Intereses que se paguen a:

LISR 8

a) La Federación, las entidades federativas o los municipios.

b) Los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, así como a aquéllos sujetos a control presupuestario en los términos de la Ley Federal de Presu-puesto y Responsabilidad Hacendaria, que determine el Servicio de Administración Tributaria.

CFF 16

c) Los partidos o asociaciones políticas, legalmente reconocidos.

Page 94: Delitos Fiscales

92

54 EDICIONES FISCALES ISEF

d) Las personas morales autorizadas para recibir donativos dedu-cibles en los términos de esta Ley.

LISR 82

e) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal com-plementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y a las empresas de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente para operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad so-cial en la forma de rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia confor-me a dichas leyes, así como a las cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales para el retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de esta Ley.

LISR 151-V

f) Los estados extranjeros en los casos de reciprocidad.

II. Intereses que se paguen entre el Banco de México, las insti-tuciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de dichas instituciones o sociedades, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

LISR 7, 8

III. Los que se paguen a fondos o fideicomisos de fomento econó-mico del Gobierno Federal.

IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal y de primas de anti-güedad, constituidos en los términos del artículo 29 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, a las entidades federativas, a los municipios, a los organismos descen-tralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empre-sariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.

LISR 29; RISR 213

V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas única-mente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.

LISR 93-VI

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

a) Que los fondos y cajas de ahorro a que se refiere esta fracción cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Regla-mento de esta Ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.

Page 95: Delitos Fiscales

93

ISR/PM/DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO... 54-55

LISR 7

b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente frac-ción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.

LISR 7, 8

VI. Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 87 y de renta variable a que se refiere el artículo 88, de esta Ley.

LISR 8, 87, 88

VII. Las ganancias obtenidas en las operaciones financieras deri-vadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

CFF 16-C-I

OTRAS OBLIGACIONES QUE TIENEN LAS INSTITUCIONES QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO

ARTICULO 55. (ANTES 59). Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen los intereses a que se refiere el artí-culo anterior, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

LISR 7, 8, 54

Presentación ante el SATI. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más

tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calenda-rio inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores, 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión.

LISR 134; LMV 192, 295; LIC 117; LSI 55

Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presen-tar en los términos de esta fracción. Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones del sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.

LISR 7

Page 96: Delitos Fiscales

94

55-56 EDICIONES FISCALES ISEF

Entrega de constancia del monto nominal y de intereses realesII. Proporcionar a las personas a quienes les efectúen los pagos,

a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en su caso, la pérdida determinada conforme al artículo 134 de esta Ley, y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

LISR 134; CFF 81-XXIV, 82-XXIV

Conservar información de comprobantes fiscales y retenciones III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal

de la Federación, la información relacionada con los comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto.

CFF 30

Plazo para proporcionar anualmente la información de los depó-sitos en efectivo

IV. Proporcionar anualmente a más tardar el 15 de febrero, la in-formación de los depósitos en efectivo que se realicen en las cuen-tas abiertas a nombre de los contribuyentes en las instituciones del sistema financiero, cuando el monto mensual acumulado por los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero exceda de $ 15,000.00, así como respecto de todas las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Definición de depósitos en efectivoPara los efectos de este artículo, se entiende por depósitos en

efectivo, los depósitos en moneda nacional o extranjera que se rea-licen en cualquier tipo de cuenta que las personas físicas o morales tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero, así como las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. No se consi-derarán depósitos en efectivo, los que se efectúen a favor de perso-nas físicas o morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aun cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba.

LISR 7

INFORMACION QUE DEBEN PROPORCIONAR AL SAT LOS IN-TERMEDIARIOS FINANCIEROS POR LA ENAJENACION DE AC-CIONES A TRAVES DE BOLSA DE VALORES EN EL CASO QUE SE SEÑALA

ARTICULO 56. (ANTES 60). Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizadas a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán informar al Servicio de Administra-ción Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, así como los datos de las enajenaciones de acciones realizadas a través de la Bolsa Mexicana de Valores con-cesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, efec-tuadas en el año de calendario inmediato anterior, que se solicite en

Page 97: Delitos Fiscales

95

ISR/PM/DE LAS PERDIDAS 56-57

dicha forma, respecto de todas las personas que hubieran efectuado enajenación de acciones.

LISR 7, 22, 23; LMV 113

CAPITULO VDE LAS PERDIDAS

COMO SE OBTENDRA LA PERDIDA FISCALARTICULO 57. (ANTES 61). La pérdida fiscal se obtendrá de la

diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deduc-ciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LISR 9-II, 16 al 18, 25 al 30; RISR 12-A; CFF 11, 76, 111-IV; CPEUM 123

Plazo para la amortización de la pérdida fiscalLa pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la

utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

LISR 9-II, 14-II, 58; CFF 11

Cuándo se pierde el derecho a amortizarCuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida

fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posterio-res y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

CFF 11

Cómo se actualiza el monto de la pérdida fiscalPara los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocu-

rrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el pri-mer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejerci-cios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

LISR 6; CFF 11

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el núme-ro de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

CFF 11

La no transmisión del derecho a disminuir pérdidasEl derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del con-

tribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

Page 98: Delitos Fiscales

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57-58 EDICIONES FISCALES ISEF

Escisión de sociedadesEn el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pen-

dientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escinden-te cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba prepon-derantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inver-siones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

LISR 9, 32; CFF 14-A, 15-A, 16; IMCP C-4

PERDIDA FISCAL EN FUSION DE SOCIEDADESARTICULO 58. (ANTES 63). En los casos de fusión, la sociedad

fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de dismi-nuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspon-diente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.

LISR 9, 28; LGSM 222 al 228

Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionis-tas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mis-mos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al período señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.

RCFF 11

Cambio de socios o accionistasPara los efectos del párrafo anterior, se considera que existe cam-

bio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un período de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en que el cambio de socios o accionistas se pre-sente como consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En el caso de fusión, deberá estarse a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Para estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista.

LISR 7

Page 99: Delitos Fiscales

97

ISR/PM/DEL REGIMEN OPCIONAL... 58-59

Disminución de pérdidas fiscalesLas sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para dis-

minuir las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al ne-gocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos de-berán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.

LGSM 222 al 228

Restricciones a la deducción de pérdidas fiscalesNo se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga

de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

LISR 7, 28; LGSM 222 al 228, 234 al 249

CAPITULO VIDEL REGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDA-DES

OPCION PARA EL GRUPO DE SOCIEDADES QUE SE INDICAN PARA PAGAR SU IMPUESTO COMO SOCIEDAD INTEGRADORA

ARTICULO 59. El grupo de sociedades que reúnan los requisi-tos establecidos en el presente Capítulo para ser consideradas como integradora e integradas, podrá solicitar autorización para aplicar el régimen opcional consistente en calcular y enterar su impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.

LISR 60, 61, 64

La sociedad integradora y las integradas que ejerzan la opción prevista en este Capítulo, deberán aplicarla hasta en tanto la socie-dad integradora no presente aviso para dejar de hacerlo, o bien, cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo.

LISR 60, 61

Plazo para presentar el aviso ante el SATEl aviso a que hace referencia el párrafo anterior deberá presentar-

se ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar dentro del último mes del ejercicio anterior al que se pretenda dejar de apli-car la opción prevista en este Capítulo.

Disposiciones aplicablesLas sociedades que opten por aplicar lo dispuesto en el presen-

te Capítulo estarán a lo establecido en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este Capítulo.

LISR 59 al 71

REQUISITOS A CUMPLIR PARA LAS SOCIEDADES QUE SE CON-SIDERAN INTEGRADORAS

ARTICULO 60. Para los efectos de este Capítulo, se consideran sociedades integradoras las que reúnan los siguientes requisitos:

Page 100: Delitos Fiscales

98

60-62 EDICIONES FISCALES ISEF

I. Que se trate de una sociedad residente en México.

CFF 9; LGSM 1

II. Que sea propietaria de más del 80% de las acciones con dere-cho a voto de otra u otras sociedades integradas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean integradas de la misma sociedad integradora.

LGSM 113

III. Que en ningún caso más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuer-do amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inver-sionista, de conformidad con las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

LGSM 113

Conceptos que no se consideran como acciones con derecho a voto

Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como accio-nes con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que, en los términos de la legislación mercantil, se denominen acciones de goce. Tratándose de sociedades que no sean por acciones se consi-derará el valor de las partes sociales.

LISR 7; LGSM 25 al 86, 111, 113, 125-VII, 137

QUE SOCIEDADES SE CONSIDERAN COMO INTEGRADASARTICULO 61. Para los efectos de esta Ley se consideran so-

ciedades integradas aquéllas en las cuales más del 80% de sus ac-ciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad integradora. Para es-tos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este artículo será aquella que tenga la sociedad integradora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean integradas por la misma socie-dad integradora.

LISR 7; LGSM 25 al 86, 111, 113, 125-VII

QUE SOCIEDADES NO TENDRAN EL CARACTER DE INTEGRA-DORA O INTEGRADAS

ARTICULO 62. No tendrán el carácter de integradora o integra-das, las siguientes sociedades:

LISR 60, 61

I. Las comprendidas en el Título III de esta Ley.

LISR 79 al 89

II. Las que en los términos del tercer párrafo del artículo 7 de la presente Ley componen el sistema financiero y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la materia.

LISR 7; LSI 26 al 29

III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan esta-blecimientos permanentes en el país.

Page 101: Delitos Fiscales

99

ISR/PM/DEL REGIMEN OPCIONAL... 62-63

LISR 2; CFF 9

IV. Aquellas que se encuentren en liquidación.

LISR 12; LGSM 234 al 249

V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.

CCF 2670 al 2701; LGSC 1 al 10

VI. Las personas morales que tributen conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.

LISR 72, 73

VII. Las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación.

CFF 17-B

VIII. Las que llevan a cabo operaciones de maquila a que se refie-re el artículo 182 de esta Ley.

LISR 182

IX. Aquellas que cuenten con pérdidas fiscales de ejercicios an-teriores pendientes de disminuir en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley, que se hubieren generado con anterioridad a la fecha en que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60 ó 61 de esta Ley, según corresponda.

LISR 57, 60, 61

X. Las empresas que presten el servicio de transporte público aé-reo.

REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACION PARA PAGAR EL IMPUESTO COMO SOCIEDAD INTEGRADORA

ARTICULO 63. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, la sociedad integradora deberá cumplir los siguientes requisitos:

LISR 59, 60

I. Contar con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades integradas para determinar y enterar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este Ca-pítulo.

LISR 61, 64

II. Presentar la solicitud de autorización ante las autoridades fis-cales a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar el impuesto en los térmi-nos de este Capítulo, acompañada con la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en dicho Capítulo.

LISR 59 al 71

Page 102: Delitos Fiscales

100

63-64 EDICIONES FISCALES ISEF

III. En la solicitud a que se refiere la fracción anterior, señalar a todas las sociedades que tengan el carácter de integradas conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

LISR 60

La autorización a que se refiere este artículo será personal del con-tribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona ni con motivo de fusión.

REGLAS PARA LA DETERMINACION DEL ISR DE LA SOCIEDAD INTEGRADORA Y SUS INTEGRADAS

ARTICULO 64. La sociedad integradora y sus integradas para de-terminar el impuesto sobre la renta del ejercicio que deberán enterar, así como el que podrán diferir, estarán a lo siguiente:

LISR 60, 61

Determinación del resultado o pérdida fiscalI. La sociedad de que se trate determinará su resultado o pérdida

fiscal del ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.

LISR 9

Obtención del resultado fiscal integradoII. La sociedad integradora obtendrá el resultado fiscal integrado,

como sigue:

a) Sumará el resultado fiscal del ejercicio de que se trate, corres-pondiente a las sociedades integradas.

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurri-do las sociedades integradas, sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.

LISR 57

c) Según sea el caso, sumará su resultado fiscal o restará su pér-dida fiscal, del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.

LISR 57

Los conceptos señalados en los incisos anteriores se sumarán o se restarán en la participación integrable.

Cálculo del factor del resultado fiscal integradoIII. La sociedad integradora calculará un factor de resultado fiscal

integrado correspondiente al ejercicio de que se trate, el cual se ob-tendrá dividiendo el resultado fiscal integrado del ejercicio entre la suma de los resultados fiscales obtenidos en dicho ejercicio por la sociedad integradora y por sus sociedades integradas en la partici-pación integrable. El factor de resultado fiscal integrado se calculará hasta el diezmilésimo.

LISR 60

En caso de que el resultado fiscal integrado resulte negativo, el factor de resultado fiscal integrado será cero.

Page 103: Delitos Fiscales

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ISR/PM/DEL REGIMEN OPCIONAL... 64

Determinación del impuesto del ejercicio a enterarIV. La sociedad de que se trate determinará el impuesto del

ejercicio a enterar, para lo cual sumará el monto del impuesto que corresponda a la participación integrable con el que corresponda a la participación no integrable, conforme a lo siguiente:

a) El monto relativo a la participación integrable, se determinará multiplicando el impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo por la participación integrable del ejercicio, la cantidad obtenida se multiplicará por el factor de re-sultado fiscal integrado a que se refiere la fracción III del presente artículo.

LISR 59 al 71

b) El monto correspondiente a la participación no integrable, se determinará multiplicando el impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo por la participación no integrable del ejercicio.

c) La suma de los montos obtenidos en los incisos anteriores será el impuesto que se deberá enterar conjuntamente con la declaración que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate.

Impuesto del ejercicio que podrá diferirseV. La diferencia entre el impuesto que corresponda a la participa-

ción integrable y el obtenido conforme al inciso a) de la fracción IV del presente artículo, será el impuesto del ejercicio que podrá diferirse por un plazo de tres ejercicios, al término del cual deberá enterarse de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.

LISR 67; CFF 11

Participación integrablePara los efectos de este Capítulo, la participación integrable será

la participación accionaria que una sociedad integradora tenga en el capital social de una sociedad integrada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se consi-derará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio.

LISR 60, 61

La participación integrable de las sociedades integradoras será del 100%.

La participación no integrable será la participación accionaria en que la sociedad integradora no participe directa o indirectamente en el capital social de una sociedad integrada.

LISR 60, 61

Cuando la sociedad integradora o las sociedades integradas ten-gan inversiones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley, la socie-dad integradora o sus integradas no deberán considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar su resultado fiscal o la pérdida fiscal y estarán a lo dispuesto en el artículo 177 de dicha Ley.

LISR 176, 177

Page 104: Delitos Fiscales

102

64-65 EDICIONES FISCALES ISEF

REGLAS PARA QUE LAS SOCIEDADES INTEGRADORA E INTE-GRADAS LLEVEN LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA

ARTICULO 65. Las sociedades integradoras e integradas durante el período por el que deban pagar el impuesto sobre la renta en los términos de este Capítulo llevarán la cuenta de utilidad fiscal neta aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 77 de esta Ley, debiendo estar a lo dispuesto en el presente artículo res-pecto de la utilidad fiscal neta del ejercicio, conforme a lo siguiente:

LISR 77

I. En cada ejercicio identificará el monto de la utilidad fiscal neta correspondiente a:

CFF 11

a) La participación integrable, para lo cual multiplicará la utilidad fiscal neta por la participación integrable que corresponda a la socie-dad de que se trate.

b) La participación integrable por la que se pagó el impuesto del ejercicio, misma que se obtendrá multiplicando la cantidad que resul-te conforme al inciso anterior por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 64 de la presente Ley.

LISR 64-III

c) La participación integrable por la que se difirió el impuesto del ejercicio, misma que se obtendrá de disminuir a la cantidad obtenida conforme al inciso a), la cantidad que resulte conforme al inciso b) anterior.

d) La participación no integrable, la cual se calculará multiplican-do la utilidad fiscal neta por la participación no integrable.

II. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 77 de esta Ley, únicamente se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta la parte de la utilidad fiscal neta del ejercicio que se hubiere determinado conforme a los incisos b) y d) de la fracción I de este artículo.

LISR 77

III. Cuando se pague el impuesto diferido a que se refiere el artícu-lo 64 de esta Ley, la sociedad de que se trate podrá incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que ocurra dicho pago, con la utilidad fiscal neta señalada en el inciso c) de la fracción I de este artículo que le corresponda. Asimismo, cuando se pague en forma anticipada el impuesto diferido se podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que ocurrió dicho pago con la utilidad fiscal neta que corresponda al mismo.

LISR 64

A PARTIR DE QUE MOMENTO SURTE EFECTOS LA AUTORIZA-CION PARA FUNCIONAR COMO SOCIEDAD INTEGRADORA

ARTICULO 66. La autorización para ejercer la opción a que se re-fiere el artículo 59 de esta Ley, surtirá sus efectos para el grupo de so-ciedades a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue.

LISR 59; CFF 11

Page 105: Delitos Fiscales

103

ISR/PM/DEL REGIMEN OPCIONAL... 66

Sociedades que pueden ser consideradas como integradasLas sociedades que cumplan con lo dispuesto en este Capítulo

para ser consideradas como integradas antes de que surta efectos la autorización, se incorporarán al grupo a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización.

LISR 61; CFF 11

Incorporación de las sociedades que califiquen como integradasLas sociedades que califiquen como integradas con posterioridad

a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar en el ejercicio siguiente a aquél en que ocurra dicho supuesto.

LISR 61; CFF 11

Presentación del aviso de incorporaciónEn el caso de sociedades integradas que se incorporen al grupo

de sociedades en el período que transcurra entre la fecha de presen-tación de la solicitud para ejercer la opción a que se refiere el presen-te Capítulo y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la integradora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales.

Para los efectos de este artículo, la sociedad integradora debe-rá presentar, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otra u otras sociedades integradas, más del 80% de las acciones con derecho a voto de una sociedad, un aviso ante las autoridades fiscales en el que se señale, el porcentaje de participación integrable, así como la clase de parti-cipación, ya sea directa, indirecta o de ambas formas, acompañado con la información que mediante reglas de carácter general establez-ca el Servicio de Administración Tributaria.

En el caso de la sociedad que surja con motivo de una escisión, la sociedad integradora deberá presentar el aviso dentro de los cuaren-ta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituya la sociedad escindida.

Cuando la integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada, el grupo deberá dejar de aplicar la op-ción referida en el presente Capítulo, quedando obligadas tanto la integradora como las integradas a enterar el impuesto que hubieren diferido, con la actualización y los recargos correspondientes al pe-ríodo transcurrido desde la fecha en que debió enterarse el impuesto de cada sociedad de no haber estado a lo dispuesto en el presente Capítulo y hasta que el mismo se realice. Lo anterior también se apli-cará en el caso en que se incorpore a una sociedad que no califique como sociedad integrada en los términos del artículo 62 de esta Ley.

LISR 62; CFF 81-XI, 82-XI

EN QUE MOMENTO DEBERAN ENTERAR EL ISR DIFERIDO LAS SOCIEDADES INTEGRADORAS

ARTICULO 67. Las sociedades que hubieren optado por aplicar lo dispuesto en este Capítulo deberán enterar el impuesto sobre la renta diferido en la misma fecha en que deban presentar la declara-ción correspondiente al ejercicio siguiente a aquél en que concluya

Page 106: Delitos Fiscales

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67-68 EDICIONES FISCALES ISEF

el plazo de tres ejercicios a que se refiere la fracción V del artículo 64 de esta Ley.

LISR 64-V

El impuesto sobre la renta diferido se deberá enterar actualizado por el período comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haber ejercido dicha opción hasta la fecha de presentación de la declaración antes señalada.

COMO DEBE ENTERAR SU IMPUESTO LA SOCIEDAD QUE YA NO DEBA SER CONSIDERADA COMO INTEGRADA

ARTICULO 68. La sociedad que ya no deba ser considerada como integrada o que deje de reunir los requisitos para serlo, debe-rá desincorporarse a partir de la fecha en que ocurra este supuesto y enterar dentro del mes siguiente el impuesto que hubiere diferido durante el período que estuvo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Actualización del impuesto diferido a enterarEl impuesto diferido a enterar se actualizará por el período com-

prendido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no aplicar la opción prevista en este Capítulo y hasta que el mismo se realice.

CFF 11

En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante debe-rá pagar el impuesto que hubiere diferido la sociedad integrada que desaparezca con motivo de la fusión, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente artículo.

Tratándose de escisión de sociedades, la sociedad que participe con carácter de escindente o la que tenga el carácter de escindida designada en términos de lo dispuesto en el artículo 14-B, fracción II, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, deberá pagar dentro del mes siguiente a aquél en el que surta efectos la escisión, el total del impuesto que con anterioridad a ese hecho hubiere diferido la sociedad escindente, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo. La sociedad escindente que subsista podrá seguir aplicando lo dispuesto en este Capítulo a partir del ejercicio siguiente a aquél en que ocurra la escisión.

CFF 14-II-b)

Cuando una sociedad integrada se ubique en lo dispuesto en el presente artículo, la sociedad integradora deberá presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto, acompañado de la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

COMO PROCEDERAN LAS SOCIEDADES INTEGRADAS CUAN-DO LA SOCIEDAD INTEGRADORA DEJE DE FUNCIONAR COMO TAL

ARTICULO 69. Cuando la sociedad integradora deje de aplicar la opción a que se refiere el presente Capítulo, ya no pueda ser consi-derada como integradora o deje de reunir los requisitos para serlo, cada sociedad deberá desincorporarse a partir de la fecha en que ocurra este supuesto y enterar dentro del mes siguiente el impuesto

Page 107: Delitos Fiscales

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ISR/PM/DEL REGIMEN OPCIONAL... 69

que hubiere diferido durante el período que estuvo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

El impuesto diferido a enterar se actualizará por el período com-prendido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no aplicar la opción prevista en este Capítulo y hasta que el mismo se realice.

Cuando la sociedad integradora se ubique en cualquiera de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las so-ciedades que conforman el grupo se encontrarán impedidas para volver a aplicar la opción a que se refiere este Capítulo durante los tres ejercicios siguientes a aquél en que se actualice el supuesto de que se trate.

En el caso de fusión de sociedades, cuando la sociedad que de-saparezca con motivo de la fusión sea la sociedad integradora, tanto la fusionante, como las sociedades integradas se encontrarán obli-gadas al entero del impuesto diferido, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente artículo.

Tratándose de la escisión parcial de la sociedad integradora, la so-ciedad que participe con carácter de escindente deberá pagar dentro del mes siguiente a aquél en el que surta efectos la escisión, el total del impuesto que con anterioridad a ese hecho hubiere diferido la sociedad escindente, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo.

En caso de escisión total de la sociedad integradora, la sociedad que tenga el carácter de escindida designada a que se refiere el ar-tículo 14-B, fracción II, inciso b) del Código Fiscal de la Federación y las sociedades integradas deberán estar a lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo.

CFF 14-B-II-b)

Cuando el grupo se ubique en lo dispuesto en el presente artículo la sociedad integradora, la fusionante, la escindente o la escindida re-ferida en el párrafo anterior, según corresponda, deberá presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 68 de esta Ley por cada una de las sociedades del grupo incluida ella misma ante el Ser-vicio de Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto, presentando la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

LISR 68

En el caso de que alguna sociedad deje de ser integrada o inte-gradora en términos de lo dispuesto en el presente Capítulo, o bien, cuando dichas sociedades dejen de cumplir los requisitos estableci-dos en el mismo y la sociedad de que se trata continúe aplicando la presente opción, el grupo se encontrará obligado al entero del im-puesto diferido, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párra-fos del presente artículo, así como los recargos que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta el mes en que éste se entere.

Page 108: Delitos Fiscales

106

69-70 EDICIONES FISCALES ISEF

OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES INTEGRADORAS E INTE-GRADAS

ARTICULO 70. Las sociedades que apliquen la opción a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos del presente ordenamiento, tendrán las siguientes:

I. La integradora y las integradas deberán llevar y conservar los registros que a continuación se señalan:

a) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.

LISR 65

b) De los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos, inclui-dos los que no hubieren provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos efectos expida el Servicio de Administración Tributaria.

II. La integradora y las integradas deberán adjuntar a la declara-ción informativa de su situación fiscal que están obligadas a presen-tar conforme a lo dispuesto en el artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación, copia de las opiniones que en materia fiscal recibieron de terceros y que hubieren tenido el efecto de disminuir el resultado fiscal o aumentar la pérdida fiscal del ejercicio.

CFF 32-H

III. La integradora deberá llevar y conservar los siguientes regis-tros:

a) Aquél en el que se muestre la determinación del resultado fiscal integrado y del factor de resultado fiscal integrado del ejercicio.

b) Del porcentaje de participación integrable que la sociedad inte-gradora hubiere mantenido en cada una de las sociedades integra-das en el ejercicio.

Los registros a que se refiere el presente artículo deberán conser-varse en tanto sus efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, en términos de lo establecido en las disposiciones fiscales aplicables.

IV. La sociedad integradora estará obligada a presentar declara-ción del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo, en la que manifieste el factor de resultado fiscal integrado.

También deberá hacer pública en el mes de mayo del ejercicio de que se trate, la información relativa al impuesto que se hubiere diferido conforme a este Capítulo, utilizando su página de Internet o los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

V. Las sociedades integradas deberán:

a) Informar a la sociedad integradora dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio el resultado o pérdida fiscal que les hubiere correspondido.

b) Presentar declaración del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo.

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107

ISR/PM/DEL REGIMEN OPCIONAL... 70

c) Hacer pública en el mes de mayo del ejercicio de que se trate, la información relativa al impuesto que se hubiere diferido conforme a este Capítulo, utilizando su página de Internet o los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

En el caso de que alguna o algunas de las sociedades integradas deban modificar su resultado o pérdida fiscal del ejercicio, presenta-rán declaración complementaria a la referida en el inciso b) de esta fracción. En dicho supuesto, la sociedad integradora se encontrará obligada a presentar una declaración complementaria del ejercicio en la que manifieste el factor de resultado fiscal integrado.

Cuando en el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales modifiquen el resultado fiscal o la pérdida fiscal de una o más so-ciedades integradas o de la integradora y con ello se modifique el resultado fiscal integrado, la sociedad integradora e integradas pre-sentarán declaración complementaria conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Si como consecuencia de lo dispuesto en cualquiera de los dos párrafos anteriores, resulta una diferencia de impuesto a cargo de la integradora o de alguna de sus integradas, dichas sociedades se en-contrarán obligadas a enterar el impuesto actualizado y los recargos que correspondan por el período comprendido desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se realice, mediante declaración complementaria.

Cuando el supuesto a que se refiere el párrafo anterior derive de una modificación al factor de resultado fiscal integrado, la sociedad integradora podrá presentar la declaración complementaria en la que se corrija el factor antes mencionado a más tardar en el último mes del primer o segundo semestre del ejercicio correspondiente a aquél en el que fue presentada la declaración que dio origen a la diferencia señalada o bien, en que la autoridad haya modificado el resultado o pérdida fiscal de alguna o algunas de las sociedades del grupo.

En caso de que la sociedad integradora o cualquiera de las socie-dades integradas modifiquen su resultado o pérdida fiscal del ejerci-cio, o bien cuando en el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales modifiquen el resultado fiscal o la pérdida fiscal de la integra-dora o de una o más sociedades integradas, y estos supuestos ocu-rran una vez enterado el impuesto diferido conforme a lo establecido en la fracción V del artículo 64 de esta Ley, la sociedad integrada o la integradora, según se trate, deberá cubrir tanto el impuesto a su car-go como la actualización y recargos que en su caso se hubieren ge-nerado como consecuencia de la modificación referida, sin que por tal motivo se deba recalcular el resultado fiscal integrado, ni el factor de resultado fiscal integrado. Asimismo, cuando la irregularidad con-sista en manifestar una pérdida fiscal mayor a la realmente sufrida, la sociedad integradora deberá modificar el resultado fiscal integrado y el factor de resultado fiscal integrado, y las sociedades que hubieren tenido impuesto a su cargo deberán enterar la actualización y recar-gos que les corresponda por la diferencia entre el impuesto que en su momento se enteró y el que debió enterarse, por el período compren-dido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haber ejercido dicha opción hasta la fecha en que se realice el pago.

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108

70-71 EDICIONES FISCALES ISEF

LISR 64-V

VI. Cuando una sociedad integrada o integradora celebre opera-ciones a través de las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones, partes sociales, entre otras, con alguna otra sociedad del grupo, de-berá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.

LISR 179

La sociedad integrada que no cumpla con alguna de las obligacio-nes a que se refiere este artículo deberá aplicar lo dispuesto en el ar-tículo 68 de la presente Ley, quedando obligada a enterar la totalidad del impuesto sobre la renta diferido por el período en que aplicó esta opción, con los recargos que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta que el mismo se realice.

LISR 68

En caso de ser la sociedad integradora la que incumpla con algu-na de las obligaciones a que se refiere este artículo, el grupo deberá dejar de aplicar la opción a que se refiere este Capítulo, quedando obligada cada sociedad a enterar la totalidad del impuesto sobre la renta diferido por el período en que aplicó esta opción, con la actua-lización y los recargos que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta que el mismo se realice, estando a lo dis-puesto en el artículo 69, último párrafo, de esta Ley.

LISR 69

REGLAS PARA LA DETERMINACION DE PAGOS PROVISIONA-LES DE LAS SOCIEDADES INTEGRADORA E INTEGRADAS

ARTICULO 71. Las sociedades integradora e integradas determi-narán los pagos provisionales a enterar en cada uno de los meses del ejercicio conforme a lo siguiente:

I. Calcularán el pago provisional del período de que se trate con-forme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley.

LISR 14

II. Al resultado determinado conforme a lo establecido en la frac-ción anterior, se le aplicará la participación integrable correspondien-te al ejercicio inmediato anterior, la cantidad obtenida se multiplicará por el factor de resultado fiscal integrado correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

III. El resultado de la fracción I de este artículo se multiplicará por la participación no integrable.

IV. El pago provisional del período a enterar, será la cantidad que se obtenga de sumar los resultados obtenidos conforme a las frac-ciones II y III anteriores.

V. Contra el impuesto del ejercicio a enterar en términos de lo dis-puesto en el artículo 64 de esta Ley se podrán acreditar los pagos provisionales correspondientes al mismo, efectuados conforme al presente artículo.

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109

ISR/PM/DE LOS COORDINADOS 71-72

LISR 64

Tratándose del primer ejercicio en que el grupo aplique la opción a que se refiere este Capítulo, la sociedad integradora calculará el factor de resultado fiscal integrado en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 64 de esta Ley que le hubiere correspondido al grupo en el ejercicio inmediato anterior de haber ejercido dicha opción. En este caso, el primer pago provisional del ejercicio com-prenderá el primero, el segundo y el tercer mes del citado ejercicio.

LISR 64-III

CAPITULO VIIDE LOS COORDINADOS

A QUE PERSONAS SE CONSIDERAN COMO COORDINADOSARTICULO 72. (ANTES 80 y 81). Se consideran coordinados, a

las personas morales que administran y operan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del auto-transporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes rea-licen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades.

LISR 7, 32

Obligaciones de los coordinadosLos coordinados cumplirán con las obligaciones establecidas en

esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, de acuerdo a lo siguiente:

LISR 100 al 110

Cálculo de los pagos provisionales de los integrantesI. Calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los

pagos provisionales en los términos del artículo 106 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.

LISR 7, 9, 106

Cálculo del impuesto del ejercicioII. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno

de sus integrantes, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la presente Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.

LISR 7, 9, 109, 152

Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por el coordinado.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus

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110

72 EDICIONES FISCALES ISEF

obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso la de-claración se presentará en el mes de abril del año siguiente.

LISR 8; CFF 11

Las personas físicas o morales, que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son in-tegrantes, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, podrán optar porque cada coordinado de los que sean integrantes efectúe por su cuenta el pago del impuesto sobre la ren-ta, respecto de los ingresos que obtengan del coordinado de que se trate, aplicando a la utilidad gravable a que se refiere el párrafo anterior la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, tratándose de personas morales o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la misma en el caso de personas físicas. Dicho pago se conside-rará como definitivo. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, ésta no podrá variarse durante el período de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada. La opción a que se refiere este párrafo también la podrán apli-car las personas físicas o morales que sean integrantes de un solo coordinado.

LISR 9, 152

III. Efectuarán por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en su caso, expedirán las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás disposiciones fisca-les obliguen a ello, así como el comprobante fiscal correspondiente.

IV. Llevarán un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de la Federa-ción. En el caso de las liquidaciones que se emitan en los términos del sexto párrafo del artículo 73 de esta Ley, el registro mencionado se hará en forma global.

LISR 73

V. Expedir y recabar los comprobantes fiscales de los ingresos que perciban y de las erogaciones que se efectúen, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales.

VI. Proporcionarán a sus integrantes, constancia de los ingresos y gastos, así como el impuesto que el coordinado pagó por cuenta del integrante, a más tardar el 31 de enero de cada año.

Para los efectos de este artículo, los coordinados cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus inte-grantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de ma-nera conjunta en una sola declaración.

Para los efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través del

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111

ISR/PM/DE LOS COORDINADOS 72-73

coordinado, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.

Para los efectos de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando los servicios de autotrans-porte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de capital, siempre que el ser-vicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcio-nado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. No se con-sideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo.

Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de coordinados en los términos de este Capítulo, dichos coordinados serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de la misma.

COMO DEBEN PROCEDER LAS PERSONAS FISICAS QUE CUM-PLAN SUS OBLIGACIONES FISCALES POR CONDUCTO DE VA-RIOS COORDINADOS

ARTICULO 73. (ANTES 83). Tratándose de personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordina-dos de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados de los que sean integrantes, la in-formación necesaria para calcular y enterar el impuesto sobre la renta que les corresponda. Excepto cuando hayan ejercido la opción a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 72 de esta Ley.

LISR 7, 72-II; RISR 85

Cálculo del impuestoPara calcular y enterar el impuesto del ejercicio aplicarán lo dis-

puesto por el artículo 109 de esta Ley. A la utilidad gravable determi-nada conforme a dicho precepto, se le aplicará la tarifa del artículo 152 del presente ordenamiento.

LISR 7, 9, 109, 152

Opción para cumplir en forma individual las obligacionesLas personas físicas integrantes de personas morales que realicen

actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, po-drán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

LISR 7

Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a las autoridades fiscales y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, a más tardar en la fecha en que deba efec-tuarse el primer pago provisional del ejercicio de que se trate.

RISR 2; CFF 11

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112

73 EDICIONES FISCALES ISEF

Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto in-dividualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejer-cicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando los comprobantes fiscales de los mismos se encuentre a nombre del coordinado, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda.

LISR 7, 27, 105; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I

Las personas morales no considerarán los ingresos que corres-pondan a sus integrantes que hubieran pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a las personas físicas y morales que paguen el impuesto individualmente, la liquidación de los ingresos y gastos. Las personas morales citadas en primer término deberán conservar copia de la liquidación y de los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio, relativos al vehículo administrado por dichas personas físicas, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

LISR 7; CFF 30

Las personas morales a que se refiere el artículo 72 de la presen-te Ley aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de la misma, cuando entren en liquidación, debiendo reunir los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

LISR 7, 12, 72

Obligaciones a cumplirLas personas morales que no realicen las actividades empresa-

riales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obli-gaciones de este artículo y con los artículos 72, 76, 102 y 105 de la presente Ley.

LISR 72, 76, 102, 105

Cuando los integrantes de las personas morales a que se refiere este Capítulo, se agrupen con el objeto de realizar en forma con-junta gastos necesarios para el desarrollo de las actividades a que se refiere el mismo, podrán hacer deducible la parte proporcional del gasto en forma individual, aun cuando los comprobantes fisca-les estén a nombre de alguno de los otros integrantes, siempre que dichos comprobantes reúnan los demás requisitos que señalen las disposiciones fiscales.

LISR 7; CFF 29

CAPITULO VIIIREGIMEN DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, SILVICOLAS Y PESQUERAS

PERSONAS MORALES QUE DEBERAN CUMPLIR SUS OBLIGA-CIONES FISCALES EN MATERIA DE ISR CONFORME A LO ESTA-BLECIDO EN ESTE CAPITULO

ARTICULO 74. (ANTES 79 y 81). Deberán cumplir con sus obli-gaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente Capítulo, los siguientes contribu-yentes:

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113

ISR/PM/REGIMEN DE ACTIVIDADES AGRICOLAS... 74

LISR 7

Derecho agrarioI. Las personas morales de derecho agrario que se dediquen ex-

clusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las so-ciedades cooperativas de producción y las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

LISR 7; CFF 16-III-IV-VI

Actividades pesquerasII. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a activi-

dades pesqueras, así como las sociedades cooperativas de produc-ción que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

CFF 16-V

Actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesquerasIII. Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a activi-

dades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a las personas morales que tributen en los términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley.

Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de personas morales en los términos de este Capítulo, dichas personas morales serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de la misma.

LISR 7

Para los efectos de esta Ley, cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes con lo dispuesto en este Capítulo, se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones rea-lizadas a través de la persona moral, siendo los integrantes respon-sables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.

LISR 7; CFF 26

Personas que entren en liquidaciónLas personas morales a que se refiere este Capítulo aplicarán lo

dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, cuando entren en liquidación.

LISR 7, 12

Contribuyentes dedicados a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas

Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enaje-naciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

Obligaciones de las personas moralesLas personas morales a que se refiere este Capítulo, cumplirán

con las obligaciones establecidas en esta Ley conforme lo dispuesto

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114

74 EDICIONES FISCALES ISEF

en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, de acuerdo a lo siguiente:

LISR 7, 100 al 110

Cálculo de los pagos provisionales de los integrantesI. Deberán calcular y enterar, por cada uno de sus integrantes, los

pagos provisionales en los términos del artículo 106 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.

LISR 7, 9, 106

Cálculo del impuesto del ejercicioII. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno

de sus integrantes, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, en el caso de personas morales.

LISR 7, 9, 109, 152

Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral.

LISR 7

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, que cumplan con las obligaciones fiscales de in-tegrantes que únicamente sean personas físicas, en cuyo caso la de-claración se presentará en el mes de abril del año siguiente.

LISR 7

Los contribuyentes a que se refieren los párrafos décimo segundo y décimo tercero de este artículo, deducirán como gastos las eroga-ciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Los contribuyentes a que se refiere el décimo cuarto párrafo de este artículo, deberán aplicar lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley.

LISR 31 al 38

Obligaciones a cumplirIII. Deberán cumplir con las demás obligaciones formales, de re-

tención y de entero, que establecen las disposiciones fiscales.

LISR 76, 96, 106, 116

Obligaciones propias a cumplir por parte de las personas moralesPara los efectos de este artículo, las personas morales cumplirán

con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de ma-nera conjunta en una sola declaración.

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115

ISR/PM/REGIMEN DE ACTIVIDADES AGRICOLAS... 74

LISR 7, 76

Obligaciones de las personas morales que no realicen activida-des empresariales

Las personas morales que no realicen las actividades empresaria-les por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligacio-nes de este Título y con el artículo 102 y 105 de esta Ley.

LISR 102, 105; RISR 81

No obligación de las personas morales a determinar el ajuste anual por inflación

Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Capítulo Ill del Título II de esta Ley.

LISR 44 al 46

Ingresos exentos para las personas morales dedicadas a activida-des agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las ac-tividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyen-te, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo gene-ral correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. En el caso de las personas físicas, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se tra-te, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determi-nar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

LISR 7, 14; CFF 11

Personas físicas y morales dedicados a actividades agrícolas, ga-naderas, silvícolas o pesqueras

Tratándose de personas físicas y morales que se dediquen exclu-sivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pes-queras, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 20 ó 40 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, según corresponda, pero sean inferiores de 423 veces el sa-lario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, por el exce-dente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 40 tratándose de personas físicas y un 30% para personas morales. Las personas morales a que se re-fiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente

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116

74 EDICIONES FISCALES ISEF

de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el ar-tículo 14 de esta Ley.

LISR 7, 14, 75; CFF 27

Sociedades o asociaciones de productores dedicados a activida-des agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

Tratándose de sociedades o asociaciones de productores, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o aso-ciados personas físicas y que cada socio o asociado tenga ingresos superiores a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, sin exceder de 423 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, sin que en su totalidad los ingresos en el ejercicio de la sociedad o asociación excedan de 4230 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, les será aplicable lo dispuesto en el décimo primer párrafo, por el excedente se paga-rá el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 30%.

Exención aplicable a las personas físicas y morales que rebasen los montos señalados

Las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo segundo párrafo, les será aplicable la exención prevista en el déci-mo primer párrafo de este artículo, por el excedente, se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo y será aplicable la reducción a que se refiere el décimo segundo párrafo de este artículo hasta por los montos en él establecidos. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha uti-lidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribu-yente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

LISR 14, 75; CFF 27

Cálculo del impuesto correspondiente a dividendos o utilidades distribuidos

Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusiva-mente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de que se obtenga de dividir la unidad, entre el factor que se obtenga de restar a la unidad el resultado de dividir el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo, entre la utilidad o los dividendos distribuidos.

LISR 7

Page 119: Delitos Fiscales

117

ISR/PM/REGIMEN DE ACTIVIDADES AGRICOLAS... 74-75

OTRAS OBLIGACIONES QUE TENDRA LA PERSONA MORAL QUE CUMPLA LAS OBLIGACIONES FISCALES POR CUENTA DE SUS INTEGRANTES

ARTICULO 75. (ANTES 82 Y 85). La persona moral que cumpla las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes en los térmi-nos de este Capítulo, además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes:

LISR 7, 74

Efectuar retenciones y expedir constanciasI. Efectuar por cuenta de sus integrantes las retenciones y el en-

tero de las mismas y, en su caso, expedir las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás disposiciones fiscales obli-guen a ello.

LISR 96, 106, 116

Llevar registro de ingresos, gastos e inversionesII. Llevar un registro por separado de los ingresos, gastos e inver-

siones, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en las dis-posiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de la Federación.

RISR 84; CFF 28, 30, 30-A

Emitir y recabar documentación comprobatoriaIII. Emitir y recabar la documentación comprobatoria de los ingre-

sos y de las erogaciones, respectivamente, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales.

LISR 110-III; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I

Obligación de inscribirse en el RFCLas personas morales a que se refiere este Capítulo deberán estar

inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.

LISR 7; CFF 27

Las personas físicas que se ubiquen en los supuestos señalados en los párrafos décimo segundo y décimo cuarto del artículo anterior deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.

CFF 27

CAPITULO IXDE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES

OBLIGACIONES DE CONTRIBUYENTESARTICULO 76. (ANTES 86, 86-A y 87). Los contribuyentes que

obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

LISR 16, 18; RISR 86 al 101

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118

76 EDICIONES FISCALES ISEF

Llevar contabilidad conforme al CFFI. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la

Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma.

LISR 77; CFF 20, 28, 30, 83, 84, 111; RCFF 29 al 38; CC 33 al 46

Expedir comprobantesII. Expedir los comprobantes fiscales por las actividades que rea-

licen.

CFF 29, 29-A, 42-V, 49, T-2012-3-I; RCFF 39 al 51; CC 47 al 50

Expedir comprobantes fiscales por los conceptos que se indicanIII. Expedir los comprobantes fiscales en los que asienten el mon-

to de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del ar-tículo 48 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

LISR 27-V, 48, 86-V; RISR 90

Formular estados financieros y levantar inventariosIV. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario

de existencias a la fecha en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

RISR 91; CFF 11

Presentar declaración anualV. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal

del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impues-to correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

LISR 9; CFF 11, 31, 32; RCFF 52-VIII, 60-I-a), 87-II-a)

Declaración de préstamos recibidos en el extranjeroVI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante

las autoridades fiscales y mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residen-tes en el extranjero; y

b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y de los accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

LISR 27-V-XVIII, 166; CFF 31, 81-I, 82-I

Presentación de declaraciones a través de medios electrónicosVII. Presentar las declaraciones a que se refiere este artículo a

través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico

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ISR/PM/DE LAS OBLIGACIONES... 76

que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

CFF 31

Títulos valor emitidos en serieVIII. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos

valor emitidos en serie.

RISR 92

Conservar documentación comprobatoriaIX. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratán-

dose de contribuyentes que celebren operaciones con partes rela-cionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:

LISR 179, 180; CFF 83-XV, 84-XIII; RCFF 52

a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren opera-ciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.

b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utili-zados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de ope-ración.

c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 179 de esta Ley.

LISR 179

d) El método aplicado conforme al artículo 180 de esta Ley, inclu-yendo la información y la documentación sobre operaciones o em-presas comparables por cada tipo de operación.

LISR 180

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $ 13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos deriva-dos de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $ 3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley.

LISR 179; CFF 11, 16

El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obli-gación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

CFF 11, 76

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120

76 EDICIONES FISCALES ISEF

Registro en contabilidadLa documentación e información a que se refiere esta fracción

deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el ex-tranjero.

LISR 179; CFF 9, 28, 30, 83-XV, 84-XIII, 111

Presentar declaración de las operaciones con partes relaciona-das en el extranjero

X. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la in-formación de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales.

LISR 9, 179; CFF 9, 11, 81-XVII, 82-XVII

Personas morales que hagan pagos por dividendos o utilidadesXI. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por

concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales:

LISR 7, 10, 140; RISR 93

a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de trans-ferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.

LISR 7

b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta fracción, comprobante fiscal en el que se señale su monto, el impuesto sobre la renta retenido en términos de los artículos 140 y 164 de esta Ley, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 77 y 85 de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la misma. Este compro-bante se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.

LISR 10, 77, 85, 140, 164

Personas morales que celebren operaciones con partes relacio-nadas

XII. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.

LISR 7, 179, 180

Plazo para presentar la declaraciónXIII. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año ante

las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la in-formación de las operaciones efectuadas en el año de calendario

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ISR/PM/DE LAS OBLIGACIONES... 76

anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.

CFF 12, 16

Control de inventariosXIV. Llevar un control de inventarios de mercancías, materias pri-

mas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema señalado en esta fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan median-te reglas de carácter general.

Los contribuyentes que opten por valuar sus inventarios de con-formidad con el cuarto párrafo del artículo 41 de esta Ley, deberán llevar un registro de los factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad bruta aplicados para determinar el costo de lo vendido du-rante el ejercicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos con los márgenes de utilidad aplicados a cada uno de ellos. El registro a que se refiere este párrafo se deberá tener a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

LISR 41; CFF 30

Información a través de medios y formatos electrónicosXV. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y

formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tri-butaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere esta fracción.

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

CFF 69

Información de los préstamos, aportaciones para futuros aumen-tos de capital

XVI. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayores a $ 600,000.00, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes.

LISR 18-XI

Obligaciones de los contribuyentes residentes en el paísXVII. Los contribuyentes residentes en el país que tengan estable-

cimientos en el extranjero, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

LISR 176; CFF 9

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76 EDICIONES FISCALES ISEF

Contabilidad y registros del establecimiento en el extranjeroa) Llevar los libros de contabilidad y los registros que correspon-

dan al establecimiento en el extranjero, en los términos que señale esta Ley y su Reglamento. Los asientos correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo siguiente:

LISR 177; RISR 94; CFF 28; RCFF 20 al 38

1. En idioma español o en el oficial del país donde se encuentren dichos establecimientos. Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá proporcionarse traducción auto-rizada a las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

CFF 42

2. Registrando las operaciones en moneda nacional o en la mo-neda de curso legal en el país donde se encuentren dichos esta-blecimientos. Si se registra en moneda distinta de la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por cada operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extran-jera en México al último día de cada mes de calendario.

CFF 20

Conservar los libros, registros y comprobantesb) Conservar los libros, los registros y la documentación com-

probatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con sus obligaciones fiscales, relacionados únicamente con el establecimiento en el extranjero, durante el término que para tal efecto señalan esta Ley y el Código Fiscal de la Federación. Po-drán conservarse en dicho establecimiento siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que fije el Reglamento de esta Ley.

CFF 30

Las personas que distribuyan anticipos o rendimientos deberán expedir comprobantes fiscales

XVIII. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendi-mientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, deberán expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.

LISR 94-II

Dar a conocer en la Asamblea el reporte sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales

XIX. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por dictami-narse en los términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Fede-ración, deberán dar a conocer en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen.

CFF 32-A

La obligación prevista en el párrafo anterior, se tendrá por cumpli-da si en la Asamblea referida se distribuye entre los accionistas y se da lectura al informe sobre la revisión de la situación fiscal a que se refiere la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

RISR 93-A; CFF 52-III

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ISR/PM/DE LAS OBLIGACIONES... 76-77

OBLIGACION DE LAS PERSONAS MORALES DE LLEVAR UNA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA

ARTICULO 77. (ANTES 88). Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utili-dad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utili-dades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividen-dos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de esta Ley.

LISR 7, 10-II, 78, 177; CFF 9, 11, 12

Actualización del saldo de la cuenta prevista en este artículoEl saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al últi-

mo día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o uti-lidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.

LISR 6, 177; CFF 11

Qué se considera UFIN del ejercicioPara los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera uti-

lidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo.

LISR 9, 28-VIII-IX; RISR 98; CFF 11

Cuando en el ejercicio por el cual se calcule la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, la persona moral de que se trate tenga la obligación de acumular los montos proporcionales de los im-puestos sobre la renta pagados en el extranjero de conformidad con los párrafos segundo y cuarto del artículo 5 de esta Ley, se deberá disminuir a la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior, el monto que resulte por aplicar la siguiente fórmula:

MRU = (D + MPI + MPI2 ) - DN - AC

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77 EDICIONES FISCALES ISEF

Donde:

MRU: Monto a restar de la cantidad obtenida conforme al tercer párrafo de este artículo.

D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.

MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en primer nivel corporativo, referido en los párrafos segun-do y tercero del artículo 5 de esta Ley.

MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en

el extranjero en segundo nivel corporativo, referido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 5 de esta Ley.

DN: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México disminuido con la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.

AC: Impuestos acreditables conforme al primer, segundo y cuarto párrafos del artículo 5 de esta Ley que correspondan al ingreso que se acumuló tanto por el dividendo percibido como por sus montos proporcionales.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los térmi-nos del artículo 9 de esta Ley, las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, la participación de los trabajado-res en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine conforme al pá-rrafo anterior, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se ten-ga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

LISR 6, 9, 28-VIII-IX; RISR 21, 22, 98; CFF 11

Actualización de UFIN del ejercicio de que se trateCuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la mo-

dificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe ac-tualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe ac-tualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha diferencia. Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada por el factor de 1.4286 y al resultado se le apli-cará la tasa del artículo 9 de esta Ley. El importe de la reducción se

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ISR/PM/DE LAS OBLIGACIONES... 77-78

actualizará por los mismos períodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.

LISR 6, 7, 9; CFF 11, 32

Transmisión a otra sociedad en los casos de fusión o escisiónEl saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a

otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la par-tición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para rea-lizar la escisión.

CFF 14-B, 15-A; LGSM 222 al 228

DE QUE MANERA DETERMINARAN LA UTILIDAD DISTRIBUIDA LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN MEXICO QUE RE-DUZCAN SU CAPITAL

ARTICULO 78. (ANTES 89). Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

LISR 7; CFF 8, 9

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

LISR 7

Determinación de la utilidad distribuidaLa utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el

número de acciones que se reembolsen o las que se hayan conside-rado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.

LISR 7

La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

LISR 7

Determinación y entero del impuestoCuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta frac-

ción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para deter-minar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley.

LISR 7, 9

Page 128: Delitos Fiscales

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78 EDICIONES FISCALES ISEF

El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por ac-ción determinado para el cálculo de la utilidad distribuida, se multi-plicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso.

RISR 99

Determinación del monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción

Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyen-do las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utili-dades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

LISR 7

II. Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de apor-tación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando éste sea menor.

LISR 7; LGSM 181

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del se-gundo párrafo de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley. Cuando la utilidad dis-tribuida gravable provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el tercero párrafo del artículo 10 de esta Ley y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencio-nada cuenta. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aporta-ción de capital en los términos de este artículo.

LISR 7, 9, 10, 77

Actualización del capital contable conforme a las NIFEl capital contable deberá actualizarse conforme a las Normas de

Información Financiera, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en el caso contrario, el capital contable

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ISR/PM/DE LAS OBLIGACIONES... 78

deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

RISR 95; IMCP B-10

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán ente-rar conjuntamente con el impuesto que, en su caso, haya correspon-dido a la utilidad o dividendo en los términos de la fracción I de este artículo, el monto del impuesto que determinen en los términos de la fracción II del mismo.

LISR 7

Liquidación personas moralesLo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de

liquidación de personas morales.

LISR 7, 12

En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo dis-puesto en este precepto, salvo lo señalado en el párrafo décimo del mismo, siempre que la suma del capital de la sociedad escindente, en el caso de que subsista, y de las sociedades escindidas, sea igual al que tenía la sociedad escindente y las acciones que se emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas y en la misma proporción accionaria que tenían en la so-ciedad escindente.

LISR 7; CFF 14-B, 15-A

Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la com-pra de acciones, efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones pro-pias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se reco-loquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de Ad-ministración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de sociedades de inversión de renta variable por la compra de acciones que éstas efectúen a sus integrantes o accionistas.

LISR 7; RISR 96

Utilidad distribuidaPara los efectos del párrafo anterior, la utilidad distribuida será la

cantidad que se obtenga de disminuir al monto que se pague por la adquisición de cada una de las acciones, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, a la fecha en la que se compran las acciones, multiplicando el resultado por el número de acciones compradas. A la utilidad distribuida en los términos de este párrafo, se le podrá disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de utilidad

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78 EDICIONES FISCALES ISEF

fiscal neta de la sociedad emisora. El monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta y del saldo de la cuenta de capital de aportación, que se disminuyeron en los términos de este párrafo, se disminuirán de los saldos de las referidas cuentas que se tengan a la fecha de la compra de acciones por la propia sociedad emisora.

LISR 77

Cuando la utilidad distribuida determinada conforme al párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad emisora deberá determinar y enterar el impuesto que corresponda en los términos del tercer párrafo de la fracción II de este artículo.

Reducción de capitalTambién se considera reducción de capital en los términos de este

artículo, la adquisición que una sociedad realice de las acciones emi-tidas por otra sociedad que a su vez sea tenedora directa o indirecta de las acciones de la sociedad adquirente. En este caso, se conside-ra que la sociedad emisora de las acciones que sean adquiridas es la que reduce su capital. Para estos efectos, el monto del reembolso será la cantidad que se pague por la adquisición de la acción.

LISR 7

En el caso de escisión de sociedades, se considerará como re-ducción de capital la transmisión de activos monetarios a las socieda-des que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Se considerará re-ducción de capital cuando con motivo de la escisión, la sociedad escindente, conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Para efectos de este párrafo, se consi-dera como reducción de capital un monto equivalente al valor de los activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 7 de esta Ley. El monto de la reducción de capital que se determine con-forme a este párrafo, se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital en los términos de este artículo, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la esci-sión.

LISR 7; CFF 14-B, 15-A; LGSM 228 BIS

Actualización del capital de aportaciónPara determinar el capital de aportación actualizado, las personas

morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicio-nará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el correspon-diente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona mo-ral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párra-fo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momen-to en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de

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capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.

LISR 7

Actualización del saldo de la cuenta de capital de aportaciónEl saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga

al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período com-prendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

LISR 6; CFF 11

Cuando ocurra una fusión o una escisión de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de aportación se deberá transmitir a las socie-dades que surjan o que subsistan con motivo de dichos actos, según corresponda. En el caso de fusión de sociedades, no se tomará en consideración el saldo de la cuenta de capital de aportación de las sociedades fusionadas, en la proporción en la que las acciones de dichas sociedades que sean propiedad de las que subsistan al mo-mento de la fusión, representen respecto del total de sus acciones. En el caso de escisión de sociedades, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se divida el capital contable del estado de posición finan-ciera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.

LISR 7; CFF 14-B, 15-A; LGSM 222 al 228

En el caso de fusión, cuando subsista la sociedad tenedora de las acciones de la sociedad que desaparece, el saldo de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el monto que resulte de sumar al saldo de la cuenta de capital de aportación que la sociedad que subsista tenía antes de la fusión, el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación que corresponda a otros accionis-tas de la sociedad que desaparezca en la misma fecha, distintos de la sociedad fusionante.

CFF 14-B; LGSM 222 al 228

Cuando la sociedad que subsista de la fusión sea la sociedad cu-yas acciones fueron poseídas por una sociedad fusionada, el monto de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el que tenía la sociedad fusionada antes de la fusión, adicionado con el monto que resulte de multiplicar el saldo de la cuenta de capi-tal de aportación que tenía la sociedad fusionante antes de la fusión, por la participación accionaria que tenían en dicha sociedad y en la misma fecha otros accionistas distintos de la sociedad fusionada.

Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un período de dos años anterior a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de

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78-79 EDICIONES FISCALES ISEF

las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 22 de esta Ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por ac-ción el reembolso por acción. Cuando la persona moral se fusione dentro del plazo de dos años antes referido y posteriormente la per-sona moral que subsista o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las acciones de haber-las enajenado, conforme al artículo antes citado. En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como utilidad distribuida para los efectos de este pre-cepto.

LISR 7, 22; RISR 100; CFF 12

Lo dispuesto en este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la reducción de capital, indepen-dientemente de que haya o no cancelación de acciones.

LISR 7

Asociaciones en participación que efectúen reembolsosTambién será aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asocia-

ciones en participación cuando éstas efectúen reembolsos o reduc-ciones de capital en favor de sus integrantes.

CFF 17-B

TITULO IIIDEL REGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOSPERSONAS MORALES QUE NO SON CONTRIBUYENTES

ARTICULO 79. (ANTES 95). No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales:

I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.

LFT 356

II. Asociaciones patronales.

LFT 356, 361

III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ga-naderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan.

LCEC 4

IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.

V. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los dis-tritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.

LGSM 58 al 86

VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones

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78-79 EDICIONES FISCALES ISEF

las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 22 de esta Ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por ac-ción el reembolso por acción. Cuando la persona moral se fusione dentro del plazo de dos años antes referido y posteriormente la per-sona moral que subsista o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las acciones de haber-las enajenado, conforme al artículo antes citado. En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como utilidad distribuida para los efectos de este pre-cepto.

LISR 7, 22; RISR 100; CFF 12

Lo dispuesto en este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la reducción de capital, indepen-dientemente de que haya o no cancelación de acciones.

LISR 7

Asociaciones en participación que efectúen reembolsosTambién será aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asocia-

ciones en participación cuando éstas efectúen reembolsos o reduc-ciones de capital en favor de sus integrantes.

CFF 17-B

TITULO IIIDEL REGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOSPERSONAS MORALES QUE NO SON CONTRIBUYENTES

ARTICULO 79. (ANTES 95). No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales:

I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.

LFT 356

II. Asociaciones patronales.

LFT 356, 361

III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ga-naderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan.

LCEC 4

IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.

V. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los dis-tritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.

LGSM 58 al 86

VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones

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civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir do-nativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y de-sarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:

LISR 82; RISR 113; CCF 2670 al 2701

a) La atención a requerimientos básicos de subsistencia en mate-ria de alimentación, vestido o vivienda.

b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en estable-cimientos especializados.

c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.

d) La rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes.

e) La ayuda para servicios funerarios.

f) Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.

RISR 112

g) Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indí-genas.

h) Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad.

i) Fomento de acciones para mejorar la economía popular.

VII. Sociedades cooperativas de consumo.

LGSC 22

VIII. Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.

LGSC 74

IX. Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agrope-cuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comi-siones y otros semejantes.

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en térmi-nos de esta Ley.

LISR 82; RISR 113, 116; LGE 32, 35, 60 al 64

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79 EDICIONES FISCALES ISEF

XI. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la in-vestigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.

LISR 82; RISR 113

XII. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades:

LISR 27-I, 82, “151-III; RISR 113

a) La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dra-máticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía.

b) El apoyo a las actividades de educación e investigación artísti-cas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.

c) La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las Comu-nidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país.

d) La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas.

RISR 114

e) El apoyo a las actividades y objetivos de los museos depen-dientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

RISR 114

XIII. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamen-te con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades coo-perativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

XIV. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Fami-lia de la Ley General de Educación.

XV. Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.

LFDA 192

XVI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines po-líticos, o asociaciones religiosas constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

XVII. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de esta Ley.

LISR 83; RISR 115

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ISR/PM/DEL REGIMEN DE LAS PM... 79

XVIII. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio.

XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria median-te reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

LISR 82; RISR 113

XX. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obten-ga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

RISR 113

XXI. Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

XXII. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconoci-dos.

XXIII. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación.

XXIV. Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley.

XXV. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia y organizadas sin fines de lucro, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, dedi-cadas a las siguientes actividades:

LISR 82

a) La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad o en la promoción de acciones en ma-teria de seguridad ciudadana.

b) Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.

c) Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público.

d) Promoción de la equidad de género.

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79 EDICIONES FISCALES ISEF

e) Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la pro-tección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restaura-ción del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales.

f) Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico.

g) Participación en acciones de protección civil.

h) Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento en tér-minos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

i) Promoción y defensa de los derechos de los consumidores.

XXVI. Asociaciones Deportivas reconocidas por la Comisión Na-cional del Deporte, siempre y cuando éstas sean miembros del Sis-tema Nacional del Deporte, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Qué se considerará remanente distribuibleLas personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII,

IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 147 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyu-ges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refie-re la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

LISR 7, 147-IV

Determinación del ISREn el caso en el que se determine remanente distribuible en los

términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate entera-rá como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra cual-quiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.

LISR 152

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ISR/PM/DEL REGIMEN DE LAS PM... 79-80

COMO DETERMINARAN EL REMANENTE DISTRIBUIBLE LAS PERSONAS MORALES QUE NO SON CONTRIBUYENTES

ARTICULO 80. (ANTES 93). Las personas morales a que se re-fiere el artículo anterior determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese período, a excepción de los señalados en el artículo 93 de esta Ley y de aquéllos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autoriza-das, de conformidad con el Título IV de la presente Ley.

LISR 7, 79, 81, 93

Cálculo del remanente distribuibleCuando la mayoría de los integrantes o accionistas de dichas per-

sonas morales sean contribuyentes del Título II de esta Ley, el rema-nente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de las disposi-ciones de dicho Título. Cuando la mayoría de los integrantes de di-chas personas morales sean contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de dicha Sección, según corresponda.

LISR 7, 16, 25

Ingresos que considerarán como remanente distribuibleLos integrantes o accionistas de las personas morales a que se

refiere el artículo 79 de esta Ley, considerarán como remanente dis-tribuible únicamente los ingresos que dichas personas les entreguen en efectivo o en bienes.

LISR 79

Lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las socie-dades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inver-sión, excepto tratándose de las sociedades de inversión de capitales. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.

LSI 6

No serán ingresos los reembolsos de aportacionesLos integrantes o accionistas de las personas morales a que se

refiere este Título, no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley.

LISR 7, 78

Ingresos por enajenación de bienes o prestación de serviciosEn el caso de que las personas morales a que se refiere este Tí-

tulo enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 9 de la misma, siempre que dichos

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80-82 EDICIONES FISCALES ISEF

ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

LISR 7, 9, 27-I, 151-III

Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir do-nativos deducibles de impuestos podrán obtener ingresos por ac-tividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. No se consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que reci-ban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la Fede-ración, entidades federativas, o municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o intangible; cuotas de sus integrantes; intereses; derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; uso o goce temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista en los términos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que sus ingresos no relacionados con los fines para los que fueron au-torizadas para recibir dichos donativos excedan del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el impuesto que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

LISR 7

EN QUE CASOS LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYEN-TES SE CONVIERTEN EN CONTRIBUYENTES

ARTICULO 81. (ANTES 94). Las personas morales a que se refie-re este Título, a excepción de las señaladas en el artículo 86 de esta Ley, de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro y de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los menciona-dos en los Capítulos IV, VI y VIl del Título IV de esta Ley, con indepen-dencia de que los ingresos a que se refiere el citado Capítulo VI se perciban en moneda extranjera. Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho Título y la retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.

LISR 7, 86

Sociedades que no serán contribuyentes del ISRLas sociedades de inversión de deuda y de renta variable a que

se refiere el artículo 87 de esta Ley no serán contribuyentes del im-puesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los señalados en el Capítulo VI del Título IV de la presente Ley y tanto éstas como sus integrantes o accionistas estarán a lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 de la misma Ley.

LISR 87, 88, 89; LSI 6, 22, 23

REGLAS PARA QUE LAS PERSONAS MORALES QUE SE INDI-CAN PUEDAN CONSIDERARSE COMO INSTITUCIONES AUTO-RIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES

ARTICULO 82. (ANTES 96 y 97). Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para

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ISR/PM/DEL REGIMEN DE LAS PM... 82

ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donati-vos deducibles en los términos de esta Ley.

LISR 79-VI-X-XI-XII-XIX-XX-XXV; CFF 32-A-II; LA 61-IX-XIV-XV-XVI

I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entida-des que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federa-ción, entidades federativas o municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

LISR 79-VI-X-XI-XII-XIX-XX-XXV; RISR 116; RCFF 69-II-a)

II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad pri-mordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda.

CFF 81-XXXVII, 82-XXVI

III. Las personas a que se refiere este artículo podrán realizar acti-vidades destinadas a influir en la legislación, siempre que dichas ac-tividades no sean remuneradas y no se realicen en favor de personas o sectores que les hayan otorgado donativos y además, proporcio-nen al Servicio de Administración Tributaria la siguiente información:

a) La materia objeto de estudio.

b) La legislación que se pretende promover.

c) Los legisladores con quienes se realice las actividades de pro-moción.

d) El sector social, industrial o rama de la actividad económica que se beneficiaría con la propuesta.

e) Los materiales, datos o información que aporten a los órganos legislativos, claramente identificables en cuanto a su origen y autoría.

f) Las conclusiones.

g) Cualquier otra información relacionada que determine el Servi-cio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

CFF 81-XXXVI-XXXVII, 82-XXXVI

IV. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanen-te distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de algu-na de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir

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82 EDICIONES FISCALES ISEF

donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.

LISR 79

V. Que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

LISR 27-I-b); CFF 81-XXIX, 82-XXXVI

Mantener información de la autorización para recibir donativosVI. Mantener a disposición del público en general la información

relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y en su caso, la información a que se refiere la fracción II de este artículo, por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.

RISR 117

Información a través de medios y formatos electrónicosVII. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y

formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tribu-taria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se realice la operación, de los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

CFF 69

Información de las operaciones que celebren con partes relacio-nadas

VIII. Informar a las autoridades fiscales, en los términos que seña-le el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de las operaciones que celebren con partes relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que adquieran, de per-sonas que les hayan otorgado donativos deducibles en los términos de esta Ley.

LISR 27-I

Los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V de este artícu-lo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.

En todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control administrativo y de transparencia, que al efecto establezcan el Reglamento de esta Ley y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

El SAT podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles

El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar o no reno-var las autorizaciones para recibir donativos deducibles en los tér-

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ISR/PM/DEL REGIMEN DE LAS PM... 82-83

minos de esta Ley, a las entidades que incumplan los requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución notificada personalmente. Dicho órgano desconcentrado publicará los datos de tales entidades en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet.

Opción de entregar donativos a donatarias que se les revoque la autorización

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las personas a las que se refieren los artículos 79, fracciones VI, X, XII y XXV, y 84 de esta Ley, salvo las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, a las que se les revoque o no se les renueve la autorización, a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución correspondiente y con motivo de ésta, podrán entregar donativos a donatarias autorizadas sin que les sea aplicable el límite establecido por el artículo 27, fracción I, último pá-rrafo de esta Ley durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la autorización.

LISR 27-I, 79-VI-X-XII-XXV, 84

Requisitos para recibir donativosLas fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito

sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

RISR 31, 113, 115

a) Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.

CFF 81-XXXVI, 82-XXXVI

b) Los establecidos en este artículo, salvo lo dispuesto en su frac-ción l.

CFF 81-XXXVII, 82-XXXVI

El requisito a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior deberá constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.

REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACION DE RECIBIR DO-NATIVOS DEDUCIBLES PARA LAS ASOCIACIONES O SOCIEDA-DES CIVILES QUE SE INDICAN

ARTICULO 83. (ANTES 98). Las asociaciones o sociedades ci-viles, que se constituyan con el propósito de otorgar becas podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

LISR 27-I, 151-III; RISR 113; CFF 32-A-II; CCF 2670 al 2701

I. Que las becas se otorguen para realizar estudios en instituciones de enseñanza que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación o, cuando se trate de instituciones del extranjero, éstas se encuentren reconocidas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

LGE 60 al 64

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83-85 EDICIONES FISCALES ISEF

II. Que las becas se otorguen mediante concurso abierto al públi-co en general y su asignación se base en datos objetivos relaciona-dos con la capacidad académica del candidato.

III. Que cumplan con los requisitos a los que se refieren las frac-ciones II a VIII del artículo 82 de esta Ley.

LISR 82-II-III-IV-V-VI-VII-VIII

SERAN CONTRIBUYENTES DEL ISR LOS PROGRAMAS DE ES-CUELA EMPRESA QUE SE INDICAN

ARTICULO 84. (ANTES 99). Los programas de escuela empresa establecidos por instituciones que cuenten con autorización de la au-toridad fiscal, serán contribuyentes de este impuesto y la institución que establezca el programa será responsable solidaria con la misma.

LISR 27-I-f), 151-III-f); RISR 113, 118

Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas independientes, en cuyo caso conside-rarán ese momento como el de inicio de actividades.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carác-ter general, establecerá las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programas de escuela empresa.

Autorización para recibir donativos los programas de escuela em-presa

Los programas de escuela empresa a que se refiere este artículo, podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles del im-puesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 82 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

LISR 82

REGLAS PARA LAS SOCIEDADES DE INVERSION DE RENTA VARIABLE QUE DISTRIBUYAN DIVIDENDOS PERCIBIDOS DE OTRAS SOCIEDADES

ARTICULO 85. (ANTES 100). Para los efectos de los artículos 79 y 88 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

LISR 10, 79, 88; LSI 22, 23

La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los divi-dendos percibidos de otras personas morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los pagados a sus integrantes, pro-venientes de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo, no se in-cluyen los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en este artículo se actualizará en los términos del artículo 77 de esta Ley.

LISR 7, 77; CFF 8, 9

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141

ISR/PM/DEL REGIMEN DE LAS PM... 86

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBU-YENTES

ARTICULO 86. (ANTES 101 Y 102). Las personas morales a que se refiere este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

LISR 7

Llevar los sistemas contables conforme al CFFI. Llevar los sistemas contables de conformidad con el Código Fis-

cal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar registros en los mismos respecto de sus operaciones.

RISR 106; CFF 28, 30-A, 83, 84; RCFF 29 al 38

Expedir comprobantesII. Expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las

enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

CFF 29, 29-A, 83-VII, 84-IV, 111-III, “T-2012-3-I; RCFF 39 al 51

Presentar declaración y pagar el ISRIII. Presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de

febrero de cada año, declaración en la que se determine el remanen-te distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante.

LISR 165; CFF 12, 31

Proporcionar constancia de remanente distribuibleIV. Proporcionar a sus integrantes constancia y comprobante fiscal

en el que se señale el monto del remanente distribuible, en su caso.

CFF 12

Proporcionar constancias y retener el ISR correspondienteV. Expedir las constancias y el comprobante fiscal y proporcio-

nar la información a que se refiere la fracción III del artículo 76 de esta Ley; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir el comprobante respectivo, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley. Deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 94 de la misma Ley, cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV del presente ordenamiento.

LISR 76-III, 94, 99; CFF 6, 29, 29-A, T-2012-3-I

Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las frac-ciones I y II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 79 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

LISR 79; CFF 16

Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX y XXV del artículo 79 de esta Ley, así como las personas morales o fideicomisos

Page 145: Delitos Fiscales

142

86 EDICIONES FISCALES ISEF

autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos y las so-ciedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán decla-ración anual en la que informarán a las autoridades fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declara-ción deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año.

LISR 79-V-VI-VII-VIII-IX-X-XI-XII-XIII-XIV-XV-XVI-XVII-XVIII-XIX-XXV; CFF 12

Obligaciones de los partidos y asociaciones políticasLos partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos,

tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir comprobantes fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obli-gados a ello en términos de ley, así como llevar contabilidad y con-servarla de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

CFF 29, 29-A

Obligación de la federación, estados, municipios e institucionesLa Federación, las entidades federativas, los municipios y las insti-

tuciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir comprobantes fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ellos en términos de ley.

Obligación de los organismos descentralizadosLos organismos descentralizados que no tributen conforme al Tí-

tulo II de esta Ley, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.

LISR 79; LOAPF 45

Obligaciones de los partidos y asociaciones políticas, federación, entidades, municipios

Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las institucio-nes que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación y los organismos des-centralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley están obligados a expedir y entregar comprobantes fiscales a las perso-nas que reciban pagos por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizar-se como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VIl y VIII, y 804 primer párrafo fracciones II y IV de la Ley Federal del Trabajo.

LFT 132-VII-VIII, 804

Plazo para el cumplimiento de las obligacionesCuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en

este Título, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución.

LISR 7; CFF 12

Page 146: Delitos Fiscales

143

ISR/PM/DEL REGIMEN DE LAS PM... 87

NO SERAN CONTRIBUYENTES LAS SOCIEDADES DE INVER-SION EN INSTRUMENTOS DE DEUDA QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 87. (ANTES 103). Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de In-versión no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas acumularán los ingresos por intereses de-vengados a su favor por dichas sociedades.

LISR 88; LSI 6, 24, 25

Intereses devengados acumulablesLos ingresos por intereses devengados acumulables a que se re-

fiere el párrafo anterior serán en términos reales para las personas físicas y nominales para las morales, y serán acumulables en el ejer-cicio en el que los devengue dicha sociedad, en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.

LISR 14, 88

Intereses devengados a favor de los accionistasLos intereses devengados a favor de los accionistas de las socie-

dades de inversión en instrumentos de deuda serán la suma de las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones emitidas por dichas sociedades y el incremento de la valuación de sus inver-siones en la misma sociedad al último día hábil del ejercicio de que se trate, en términos reales para personas físicas y nominales para personas morales, determinados ambos conforme se establece en el artículo 88 de esta Ley.

LISR 7, 8, 88

Las personas morales integrantes de dichas sociedades estarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de esta Ley respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de sociedades.

LISR 7, 44 al 46

Entero del impuesto mensualLas sociedades de inversión a que se refiere el primer párrafo de

este artículo deberán enterar mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devengue el interés gravado, el impuesto a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, que corresponda a sus integrantes o accionistas. Las personas que paguen intereses a dichas sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.

LISR 54

Cómo se calculará el impuesto mensualEl impuesto mensual a que se refiere el párrafo anterior será la

suma del impuesto diario que corresponda a la cartera de inversión sujeto del impuesto de la sociedad de inversión y se calculará como sigue: en el caso de títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramen-te en la fecha de vencimiento, lo que resulte de multiplicar el número de títulos gravados de cada especie por su costo promedio pondera-do de adquisición multiplicado por la tasa a que se refiere el artículo mencionado en el párrafo anterior y, en el caso de los demás títulos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, lo que resulte de multiplicar

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144

87 EDICIONES FISCALES ISEF

el número de títulos gravados de cada especie por su valor nominal, multiplicado por la misma tasa.

LISR 8, 54

El impuesto enterado por las sociedades de inversión en los tér-minos del párrafo anterior será acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses gravados devengados por sus inversiones en dichas sociedades de inversión.

LISR 7, 9, 14, 16, 90; CFF 11

Determinación de la retención acreditablePara determinar la retención acreditable para cada integrante o

accionista, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda de-berán dividir el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios entre el número de acciones en circulación al final de cada día. El monto del impuesto diario por acción se multiplicará por el número de acciones en poder del accionista al final de cada día de que se trate. Para tal efecto, la cantidad del impuesto acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida.

LISR 7, 89

Las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión no serán contribuyentes del im-puesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas aplicarán a los rendimientos de estas sociedades el régimen que le corresponda a sus componentes de interés, de dividendos y de ganancia por ena-jenación de acciones, según lo establecido en este artículo y demás aplicables de esta Ley.

LISR 7, 8, 22, 23, 124, 133; LSI 6-I, 22, 23

Las personas físicas integrantes de las sociedades referidas en el párrafo anterior acumularán solamente los intereses reales grava-dos devengados a su favor por la misma sociedad, provenientes de los títulos de deuda que contenga la cartera de dicha sociedad, de acuerdo a la inversión en ella que corresponda a cada uno de sus integrantes.

LSI 6-I, 22, 23

La parte correspondiente a los intereses reales del ingreso diario devengado en el ejercicio a favor del accionista persona física, se calculará multiplicando el ingreso determinado conforme al artículo 88 de esta Ley por el factor que resulte de dividir los intereses grava-dos devengados diarios a favor de la sociedad de inversión entre los ingresos totales diarios de la misma sociedad durante la tenencia de las acciones por parte del accionista. Los ingresos totales incluirán la valuación de la tenencia accionaria de la cartera de la sociedad en la fecha de enajenación de la acción emitida por la misma sociedad o al último día hábil del ejercicio que se trate, según corresponda.

LISR 88; CFF 11

Page 148: Delitos Fiscales

145

ISR/PM/DEL REGIMEN DE LAS PM... 87-88

Determinación de los intereses devengados a favorLas personas morales integrantes o accionistas de las sociedades

de inversión de renta variable determinarán los intereses devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades sumando las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones y el incre-mento de la valuación de sus inversiones en la misma sociedad al último día hábil del ejercicio de que se trate, en términos nominales, determinados ambos tipos de ingresos conforme se establece en el artículo 88 de esta Ley, y estarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la misma Ley respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de sociedades.

LISR 7, 44 al 46, 88

Retención del impuesto mensualLas sociedades de inversión de renta variable efectuarán mensual-

mente la retención del impuesto en los términos del artículo 54 de esta Ley por el total de los intereses gravados que se devenguen a su favor y lo enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devenguen. Para estos efectos, estarán a lo dispuesto en el sexto párrafo de este artículo. La retención correspondiente a cada integrante de la sociedad se determinará conforme a lo establecido en el octavo párrafo de este artículo y será acreditable para sus inte-grantes o accionistas contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses gravados devengados por sus inversiones en dichas sociedades de inversión. Las personas que paguen intereses a dichas sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.

LISR 7, 8, 54; CFF 11; LSI 6-I, 22, 23

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo y el artículo 88 del presente ordenamiento, que sean personas físicas, podrán en su caso deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 134 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.

LISR 88, 134; LSI 6-I, 22, 23

REGLAS DE ACUMULACION DE LOS INGRESOS PARA LOS IN-TEGRANTES PERSONAS FISICAS DE LAS SOCIEDADES DE IN-VERSION DE RENTA VARIABLE

ARTICULO 88. (ANTES 104). Los integrantes o accionistas per-sonas físicas de las sociedades de inversión en instrumentos de deu-da o de las sociedades de inversión de renta variable acumularán en el ejercicio los ingresos que obtengan por los intereses generados por los instrumentos gravados que formen parte de la cartera de di-chas sociedades conforme al artículo 87 de esta Ley. Dicho ingreso será calculado por las operadoras, distribuidoras o administradoras de las sociedades, según corresponda.

LISR 22, 87; RISR 209, 209-A, 209-B, 209-C, 209-D; CFF 11

Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la ena-jenación de acciones emitidas por sociedades de inversión de renta variable, cuyo objeto sea la adquisición y venta de activos objeto de inversión con recursos provenientes de la colocación de las accio-nes representativas de su capital social entre el público inversionista,

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88 EDICIONES FISCALES ISEF

previstas en la Ley de Sociedades de Inversión, determinarán su-mando o disminuyendo, según corresponda, la ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio que derive de la enajenación de acciones de cada sociedad de inversión realizadas por dicha persona física. Di-chas personas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 10% a la ganancia obtenida en el ejercicio. El impuesto pagado se considerará como definitivo.

LISR 7; LSI 6-I, 22, 23

Determinación de la ganancia o pérdidaLa ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente, derivada de

la enajenación de acciones de cada sociedad de inversión, se deter-minará disminuyendo al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de venta de las acciones de dicha sociedad de inversión, el precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de adquisición, actualizado por el período com-prendido desde la fecha de adquisición y hasta la fecha de la venta.

Cuando el precio de adquisición actualizado de los activos objeto de inversión de renta variable sea mayor al precio de los activos ob-jeto de inversión de renta variable en la fecha de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.

En el caso de sociedades de inversión que emitan acciones que representen además de los valores a que se refiere el primer párrafo del artículo 129 de esta Ley, otros activos objeto de inversión distintos a éstos, referidos a divisas, tasas, créditos, bienes objeto de comer-cio, entre otros, tanto el precio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable como el de enajenación no deberán contener la proporción de la ganancia por enajenación de acciones correspondiente a dichos bienes, los cuales estarán a lo dispuesto en el artículo 82 de esta Ley.

LISR 82, 129

Disminución de las pérdidasCuando los contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por las

enajenaciones de las acciones a que se refiere el párrafo segundo, podrán disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ga-nancia que en su caso obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes por las enajenaciones a que se refiere el se-gundo párrafo de este artículo. El monto a disminuir por las pérdidas a que se refiere este párrafo no podrá exceder el monto de dichas ganancias.

Actualización de las pérdidasPara los efectos del párrafo anterior, las pérdidas se actualizarán

por el período comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se disminuyan en un ejercicio se actualizará por el período com-prendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se disminuirá.

Pérdida del derecho a disminuir la pérdida fiscalCuando el contribuyente no disminuya la pérdida fiscal durante un

ejercicio pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá

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147

ISR/PM/DEL REGIMEN DE LAS PM... 88-89

el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la canti-dad en la que pudo haberlo efectuado.

Presentación de declaración por las gananciasLos contribuyentes deberán presentar declaración por las ganan-

cias obtenidas conforme a los párrafos anteriores y efectuar, en su caso, el pago del impuesto correspondiente al ejercicio, la cual debe-rá entregarse de manera conjunta a la declaración anual.

Intereses reales acumulables devengadosEn el caso de los intereses reales acumulables devengados por

sociedades de inversión en renta variable, la ganancia por enajena-ción de acciones así como el incremento en la valuación real de la tenencia de acciones al final del ejercicio, se determinarán conforme a lo establecido para las sociedades de inversión de deuda, pero sólo por la proporción que representen los ingresos por dividendos perci-bidos e intereses gravados de la sociedad, respecto del total de sus ingresos durante la tenencia de las acciones por parte del accionista o integrante contribuyente del impuesto.

LISR 7, 8; LSI 6-I, 22, 23

Disposiciones para simplificar la determinación del interés acumulable

A través de reglas de carácter general, el Servicio de Adminis-tración Tributaria podrá emitir disposiciones que simplifiquen la de-terminación del interés acumulable por parte de los integrantes de sociedades de inversión de renta variable, a partir de una fórmula de prorrateo de los ingresos totales de la sociedad respecto de los intereses gravados devengados a su favor por títulos de deuda y de las ganancias registradas por tenencia de acciones exentas del im-puesto sobre la renta durante el período de tenencia de las acciones por parte de sus integrantes. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir en reglas de carácter general una mecánica de prorrateo para simplificar el cálculo de interés gravable para las sociedades de inversión en instrumento de deuda que tengan en su portafolio títulos exentos.

LSI 6-I, 22, 23, 24, 25

CONSTANCIAS QUE DEBERAN PROPORCIONAR A LOS INTE-GRANTES E INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, LAS SOCIEDA-DES DE INVERSION QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 89. (ANTES 105). Las sociedades de inversión en ins-trumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los in-tegrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:

LISR 87, 88; LSI 6-I, 22, 23, 24, 25

I. El monto de los intereses nominales y reales devengados por la sociedad a favor de cada uno de sus accionistas durante el ejercicio.

LISR 87; RISR 209-C

Page 151: Delitos Fiscales

148

89-90 EDICIONES FISCALES ISEF

II. El monto de las retenciones que le corresponda acreditar al integrante que se trate, en los términos del artículo 87 de esta Ley y, en su caso, el monto de la pérdida deducible en los términos del artículo 88 de la misma.

LISR 87, 88

Plazo para informar al SAT por parte de las sociedades de inver-sión

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tar-dar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las cons-tancias, así como el saldo promedio mensual de las inversiones en la sociedad en cada uno de los meses del ejercicio, por cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Adminis-tración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta.

LISR 86; LSI 33, 39

TITULO IVDE LAS PERSONAS FISICASDISPOSICIONES GENERALES

SUJETOS DEL IMPUESTOARTICULO 90. (ANTES 106). Están obligadas al pago del im-

puesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten ser-vicios personales independientes, en el país, a través de un estable-cimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.

LISR 1-I, 2, 94, 102, 114, 130, 141; RISR 122; CFF 8, 9, 16, 17, 27

Información de préstamos, donativos y premiosLas personas físicas residentes en México están obligadas a infor-

mar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donati-vos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $ 600,000.00.

LISR 93, 133, 134; CFF 8, 9, 11; CPEUM 27, 42

Presentación de la información sobre préstamos, donativos y pre-mios

Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los con-ceptos señalados en el párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.

LISR 133, 150; CFF 8, 9, 11

Page 152: Delitos Fiscales

149

ISR/PF/DISPOSICIONES GENERALES 90

Partidas que no se consideran ingresosNo se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los

rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artícu-lo 151 de esta Ley, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuen-ten con reconocimiento de validez oficial.

LISR 79, 151-III; RISR 120-A; LTOC 381 al 414

Qué se considera como ingresoCuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda ex-

tranjera, y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley.

LISR 143; CFF 20

Otros ingresos de personas físicasSe consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los

que les correspondan conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terce-ros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

LISR 28-IV-V; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I

Tratamiento de ingresos del extranjeroTratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubica-

da en el extranjero, los contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 96 de esta Ley.

LISR 96

Cómo se procede en caso de cambio de residencia al extranjeroLas personas físicas residentes en el país que cambien su resi-

dencia durante un año de calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual.

LISR 150; CFF 9

Acumulación de ingresos de contribuyentes que celebren opera-ciones con partes relacionadas

Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autoriza-das, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes inde-pendientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la de-terminación del precio o monto de la contraprestación en operacio-nes celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hu-bieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 180 de

Page 153: Delitos Fiscales

150

90-91 EDICIONES FISCALES ISEF

esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos perma-nentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.

LISR 2, 7, 179, 180; CFF 9, 76

Cuándo dos o más personas son partes relacionadasSe considera que dos o más personas son partes relacionadas,

cuando una participa de manera directa o indirecta en la adminis-tración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vincula-ción entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.

LISR 179; LA 68; RLA 109, 110

EN QUE CASO LAS PERSONAS FISICAS PODRAN SER OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE DISCREPANCIA FISCAL

ARTICULO 91. (ANTES 107). Las personas físicas podrán ser ob-jeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea supe-rior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.

Qué se consideran erogacionesPara tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas

por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisicio-nes de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones fi-nancieras o tarjetas de crédito.

Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán in-gresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones refe-ridas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.

CFF 27

No se tomarán en consideración los depósitos que el contribu-yente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cón-yuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

RISR 120-A

Ingresos omitidosLos ingresos determinados en los términos de este artículo, ne-

tos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad pre-ponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y

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151

ISR/PF/DISPOSICIONES GENERALES 91-92

donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fis-cales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyen-tes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título.

LISR 90; CFF 27

Utilización de la información que obre en poder de las autoridadesPara conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el

presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus ex-pedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido pro-porcionada por un tercero u otra autoridad.

Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procede-rán como sigue:

Notificarán la discrepanciaI. Notificarán al contribuyente, el monto de las erogaciones detec-

tadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.

Plazo para informar a las autoridades del origen de los recursosII. Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contri-

buyente contará con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fe-cha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir informa-ción o documentación adicional al contribuyente, la que deberá pro-porcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.

CFF 12, 53-e)

Formulación de la liquidaciónIII. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado

y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingre-sos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obte-nido.

LISR 152

INGRESOS POR COPROPIEDAD Y SUCESIONESARTICULO 92. (ANTES 108). Cuando los ingresos de las per-

sonas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual de-berá llevar los libros, expedir los comprobantes fiscales y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, así como cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.

LISR 108; RISR 123; CFF 6; CCF 938 al 979

Page 155: Delitos Fiscales

152

92-93 EDICIONES FISCALES ISEF

Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

LISR 108

Responsabilidad solidariaLos copropietarios responderán solidariamente por el incumpli-

miento del representante común.

CFF 26

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integran-tes de la sociedad conyugal.

CCF 183 al 206

El representante legal de la sucesión pagará en cada año de ca-lendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, con-siderando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o le-gatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les corres-pondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.

RISR 124; CFF 27; RCFF 25, 26-VIII-X, 62, 68-I, 69-III, 81, 83-III, 84; CCF 1281, 1284, 1381, 1382, 1638 al 1766

EXENCIONES GENERALESARTICULO 93. (ANTES 109). No se pagará el impuesto sobre la

renta por la obtención de los siguientes ingresos:

Prestaciones distintas del salarioI. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajado-

res del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remunera-ciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de ser-vicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equiva-lente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.

LFT 66 al 68, 73, 88, 90 al 93; CPEUM 123-VIII

Excedente de las prestaciones exceptuadasII. Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del

impuesto a que se refiere la fracción anterior, se pagará el impuesto en los términos de este Título.

LISR 96

Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedadesIII. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades,

que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

LISR 96; LFT 53, 54, 473 al 477, 487-VI, 513; LSS 56 al 58, 91 al 104

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ISR/PF/DISPOSICIONES GENERALES 93

Jubilaciones, pensiones y haberes de retiroIV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las

pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la sub-cuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapaci-dad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del con-tribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

RISR 125; LFT 91

Aplicación de la exenciónV. Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere la

fracción anterior, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la mis-ma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

RISR 125, 140, 141

Reembolso de gastos médicosVI. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos,

dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera ge-neral, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.

LISR 27-XII, 96

Prestaciones de seguridad socialVII. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las insti-

tuciones públicas.

LISR 96

Prestaciones de previsión socialVIII. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad,

becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

LISR 7, 27-XII, 96

Previsión socialIX. La previsión social a que se refiere la fracción anterior es la

establecida en el artículo 7, quinto párrafo de esta Ley.

LISR 7, 27-XII

Entrega de depósitos al Infonavit o institutos de seguridad socialX. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes

de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajado-res del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del acti-

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93 EDICIONES FISCALES ISEF

vo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.

RISR 126; LSS 159; LFT 141

Provenientes de cajas de ahorroXI. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fon-

dos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.

LISR “1”; RISR 127

Cuota de seguridad socialXII. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por

los patrones.

LISR 25-VI, 103-VI

Primas de antigüedad e indemnizacionesXIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una

relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previs-tas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguri-dad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario míni-mo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impues-to en los términos de este Título.

LISR 95, 96; RISR 127-A; LSS 159; LFT 50, 162

GratificacionesXIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus pa-

trones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del sala-rio mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participa-ción de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

LISR 96; RISR 128; LFT 71, 80, 90 al 93, 117 al 131

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ISR/PF/DISPOSICIONES GENERALES 93

Excedente de los ingresosXV. Por el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción

anterior se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Remuneraciones percibidas por extranjerosXVI. Las remuneraciones por servicios personales subordinados

que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:

a) Los agentes diplomáticos.

b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.

c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extran-jeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

d) Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de recipro-cidad, cuando representen países extranjeros.

e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.

f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organis-mos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo es-tablezcan los tratados o convenios.

g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

ViáticosXVII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en ser-

vicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los compro-bantes fiscales correspondientes.

LISR 27-III, V, 96; RISR 128-A, 128-B; CFF 29, 29-A, “T-20123-I

Contratos de arrendamiento prorrogadosXVIII. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorro-

gados por disposición de Ley.

Derivados de enajenacionesXIX. Los derivados de la enajenación de:

Casa habitacióna) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de

la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.

La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajena-ción de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstan-cias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

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93 EDICIONES FISCALES ISEF

El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano descon-centrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enaje-nado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano des-concentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contra-prestación y, en su caso, del impuesto retenido.

LISR 119 al 128; RISR 129, 130; CCF 29 al 34

De bienes mueblesb) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes socia-

les, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajena-ciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes ena-jenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exce-da se pagará el impuesto en los términos de este Título.

LISR 32; CCF 752 al 763; LGSM 31, 57, 111

InteresesXX. Los intereses:

LISR 8

Intereses pagados por instituciones de créditoa) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos

provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inver-siones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses deven-gados no pagados.

LISR 8

Ingresos derivados de instituciones de segurosXXI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los

asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros rela-cionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las institu-ciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que

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ISR/PF/DISPOSICIONES GENERALES 93

se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

LISR 32

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuan-do la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remune-rado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 151 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tra-tándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

LISR 27-XI, 151-I

No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus bene-ficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párra-fo anterior y que los beneficiarios de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

RISR 133; LFT 478 al 480

Cálculo del riesgo amparadoEl riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará

tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegura-do para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

LSS 55

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de se-guros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fraccio-nes IV y VI de este artículo, según corresponda.

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.

Herencia o legadoXXII. Los que se reciban por herencia o legado.

CCF 1281, 1285

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158

93 EDICIONES FISCALES ISEF

DonativosXXIII. Los donativos en los siguientes casos:

LISR 90

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

CCF 2332

b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limi-tación de grado.

CCF 298, 2332

c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.

LISR 130-I

Premios por concursosXXIV. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científi-

co, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.

Indemnizaciones por dañosXXV. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de

mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el im-puesto en los términos de este Título.

RISR 131; CCF 2108; IMCP C-4

AlimentosXXVI. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas

físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

CCF 308

Retiros para gastos de matrimonio y por desempleoXXVII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía

en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los térmi-nos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administra-doras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de se-guros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de se-guridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

LSS 157, 159, 165, 166, 178; RISR 125-A

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ISR/PF/DISPOSICIONES GENERALES 93

Enajenación de derechos parcelariosXXVIII. Los que deriven de la enajenación de derechos parcela-

rios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera tras-misión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.

RISR 132

La enajenación a que se refiere esta fracción deberá realizarse ante fedatario público, y el enajenante deberá acreditar que es titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, así como su calidad de ejidatario o comunero mediante los certificados o los títulos corres-pondientes a que se refiere la Ley Agraria.

En caso de no acreditar la calidad de ejidatario o comunero con-forme a lo establecido en el párrafo anterior, o que no se trate de la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros, el fedatario público calculará y enterará el impuesto en los términos de este Título.

Derechos de autorXXIX. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios

mínimos generales del área geográfica que corresponda al contri-buyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por di-chos ingresos el comprobante fiscal respectivo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

RISR 135; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I; LFDA 3, 13, 16-II, 123

La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cual-quiera de los siguientes casos:

a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.

b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.

c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases pu-blicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingre-sos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.

Lo dispuesto en las fracciones XIX inciso b), XX, XXI, XXIII inciso c) y XXV de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título.

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160

93 EDICIONES FISCALES ISEF

Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Fede-ral a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajado-res del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Tra-bajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Go-bierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Tra-bajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumula-bles del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos corres-pondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello.

LISR 150

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un sala-rio mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

LISR 7, 94 al 99; RISR 135-A LFT 90 al 93

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se con-cedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando

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161

ISR/PF/DE LOS INGRESOS POR SALARIOS... 93-94

quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contri-buyente del impuesto establecido en esta Ley.

LISR 27-XI-XXI

CAPITULO IDE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDI-NADOINGRESOS POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO

ARTICULO 94. (ANTES 110, 110-A Y 111). Se consideran in-gresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

LISR 93; RISR 137, 138-A, 143, 146; RCFF 26-IV; LFT 20, 46 al 53, 82, 84, 117 al 131

Remuneraciones y prestaciones a empleados públicosI. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los

funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades fede-rativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miem-bros de las fuerzas armadas.

Rendimientos y anticiposII. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de

las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

LISR 14-I-II, 25-IX; CCF 2670 al 2701; LGSC 27

Honorarios a consejeros, comisariosIII. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilan-

cia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

LISR 96

Honorarios por servicios que se presten preponderantemente a un prestatario

IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderan-temente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una perso-na presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de ca-lendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley.

LISR 100-II

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción

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162

94 EDICIONES FISCALES ISEF

deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

LISR 100-II; RISR 138

Honorarios que perciban las personas físicas de personas mora-les o de personas físicas con actividades empresariales

V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuni-quen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

LISR 7

Ingresos de personas físicas que optan por pagar conforme este capítulo

VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por es-crito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impues-to en los términos de este Capítulo.

LISR 7; CFF 16

Ingresos por ejercer la opción otorgada por el empleadorVII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer

la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.

El ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el va-lor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.

LISR 94-VII; RISR 138-B

Tratamiento de los empleados públicos que tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 36 fracción II de esta Ley

Cuando los funcionarios de la Federación, de las entidades fede-rativas o de los municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 36, fracción II de esta Ley, consi-derarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales seña-ladas.

LISR 36-II, 90

Page 166: Delitos Fiscales

163

ISR/PF/DE LOS INGRESOS POR SALARIOS... 94-95

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán con-siderando como ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.

LISR 34-VI

El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuar-se mediante retención que efectúen las citadas personas morales.

LISR 7; CFF 6, 26-I

Se estima que los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

LISR 90; RISR 138-B

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

LFT 132-II

CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL POR INDEMNIZACIONESARTICULO 95. (ANTES 112). Cuando se obtengan ingresos por

concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:

LISR 93-XIII, 96; RISR 140, 141; LFT 50, 162

I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se su-mará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.

LISR 152

II. Al total de percepciones por este concepto se restará una canti-dad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

LISR 93-X; RISR 139

La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calcula-rá dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley; el

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95-96 EDICIONES FISCALES ISEF

cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.

LISR 152

CALCULO DE LAS RETENCIONESARTICULO 96. (ANTES 113). Quienes hagan pagos por los

conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

LISR 14, 27-IV-XVIII, 97, 152-I; RISR “ARTICULO 142 al 149; CFF 6-I, 20, 22, 26-I, 31, 57, 75 al 78; RFC 53, 71-IX; LFT 91

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

TARIFA MENSUAL

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija Por ciento para aplicarse

sobre el excedente del límite inferior

$ $ $ % 0.01 496.07 0.00 1.92%

496.08 4,210.41 9.52 6.40%

4,210.42 7,399.42 247.24 10.88%

7,399.43 8,601.50 594.21 16.00%

8,601.51 10,298.35 786.54 17.92%

10,298.36 20,770.29 1,090.61 21.36%

20,770.30 32,736.83 3,327.42 23.52%

32,736.84 62,500.00 6,141.95 30.00%

62,500.01 83,333.33 15,070.90 32.00%

83,333.34 250,000.00 21,737.57 34.00%

250,000.01 En adelante 78,404.23 35.00%

Retención opcional del ISRQuienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, par-

ticipación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los re-quisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposicio-nes de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.

Deducción del impuesto local a los ingresos por salarios que se hubieran retenido

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, debe-rán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de ca-lendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por

Page 168: Delitos Fiscales

165

ISR/PF/DE LOS INGRESOS POR SALARIOS... 96-97

la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

Retención a consejeros, administradores, comisarios y gerentes generales

Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los ho-norarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la re-tención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.

LISR 27-IX, 152

Retención del ISR en casos de separaciónLas personas que hagan pagos por los conceptos a que se re-

fiere el artículo 95 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividien-do el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la re-tención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.

LISR 93-XIII, 95

Plazo para enterar las retenciones, las personas físicas y moralesLas personas físicas, así como las personas morales a que se re-

fiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

LISR 7; CFF 6, 12, 26, 31, 75 al 78; RCFF 11

Pago provisional del ISR sobre sueldos del extranjeroLos contribuyentes que presten servicios subordinados a perso-

nas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el últi-mo párrafo del artículo 99 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

LISR 90, 93-XVI, 99; CFF 12; RCFF 11, 18

CALCULO DEL IMPUESTO ANUALARTICULO 97. (ANTES 116). Las personas obligadas a efectuar

retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

LISR 94, 96, 152

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos

Page 169: Delitos Fiscales

166

97 EDICIONES FISCALES ISEF

a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subor-dinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 96 de esta Ley.

LISR 96, 152

La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo an-terior, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las reten-ciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

LISR 96

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las canti-dades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

CFF 17-A, 22, 23

Obligación del retenedor de compensar los saldos a favor de un contribuyente

El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contri-buyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obli-gados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la docu-mentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

RISR 150

Opción de solicitar devoluciónCuando no sea posible compensar los saldos a favor de un tra-

bajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución corres-pondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.

LISR 99-III

Cuándo no se calculará el impuesto anualNo se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artí-

culo, cuando se trate de contribuyentes que:

a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.

Page 170: Delitos Fiscales

167

ISR/PF/DE LOS INGRESOS POR SALARIOS... 97-98

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $ 400,000.00.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declara-ción anual.

RISR 151

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOSARTICULO 98. (ANTES 117). Los contribuyentes que obtengan

ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

Proporción de datos para su inscripción en el RFCI. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se

refiere este Capítulo, los datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador.

CFF 27, 79, 80; RCFF 15-III, 16, 17

Solicitud de constancias de retención de impuestosII. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del ar-

tículo 99 de esta Ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.

LISR 99-III

Presentación de declaración anualIII. Presentar declaración anual en los siguientes casos:

a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.

b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.

c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

RISR 152

d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o pro-venientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 96 de esta Ley.

LISR 96, 99

e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $ 400,000.00.

RISR 152

Page 171: Delitos Fiscales

168

98-99 EDICIONES FISCALES ISEF

Comunicación escrita en caso de laborar para dos o más patro-nes

IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efec-túe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

CFF 81-XXXVIII, 82-XXVIII

OBLIGACIONES DE LOS PATRONESARTICULO 99. (ANTES 118). Quienes hagan pagos por los con-

ceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obliga-ciones:

Retención del ISRI. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley.

LISR 96; CFF 6-I, 26-I

Cálculo del impuesto anualII. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren

prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 97 de esta Ley.

LISR 97

Expedir y entregar comprobantes fiscalesIII. Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que

reciban pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VIl y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.

LISR 132-VII-VIII; LFT 804-II-IV

Solicitud de constancias y comprobantes cuando el trabajador laboró para otros patrones

IV. Solicitar, en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para pres-tar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

Adicionalmente, deberán solicitar a los trabajadores que les co-muniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

Solicitud de datos para efectos del RFCV. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios

subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscri-birlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro.

CFF 27, 79, 80; RCFF 23

Page 172: Delitos Fiscales

169

ISR/PF/DE LAS PERSONAS FISICAS... 99-100

Presentación de constancias de viáticosVI. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a

las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII de esta Ley.

LISR 93-XVII

Plazo para presentación de la informaciónVII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de

febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la frac-ción VIl del artículo 94 de esta Ley, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

LISR 94-VII

Organismos exceptuados de obligacionesQuedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este ar-

tículo, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.

CAPITULO IIDE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES

SECCION IDE LAS PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES EMPRE-SARIALES Y PROFESIONALESSUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO

ARTICULO 100. (ANTES 120). Están obligadas al pago del im-puesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

CFF 16, 26-A

Residentes en el extranjero con uno o varios establecimientos permanentes

Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atri-buibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

LISR 2; CFF 9

Para los efectos de este Capítulo se consideran:

Actividades empresarialesI. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la

realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, gana-deras, de pesca o silvícolas.

CFF 16

Page 173: Delitos Fiscales

170

100-101 EDICIONES FISCALES ISEF

Prestación de servicios profesionalesII. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las re-

muneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título.

Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las per-sonas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio pro-fesional.

CFF 16

INGRESOS ACUMULABLESARTICULO 101. (ANTES 121). Para los efectos de esta Sección,

se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

LISR 100; CFF 16

Condonaciones, quitas o remisionesI. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas

relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesio-nal, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructu-ración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorga-das por instituciones del sistema financiero.

En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otor-gadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o re-misiones.

RISR 163

Tratamiento a las deudas perdonadas para los contribuyentes su-jetos a un procedimiento de concurso mercantil

Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transaccio-nes efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.

LISR 179

Enajenación de cuentas y documentos por cobrarII. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos

por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relaciona-dos con las actividades a que se refiere este Capítulo.

LISR 7; LTOC 5 al 22

Page 174: Delitos Fiscales

171

ISR/PF/DE LAS PERSONAS FISICAS... 101

Cantidades recuperadas por seguros, fianzasIII. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o res-

ponsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bie-nes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.

LISR 37; CFF 16

Cantidades para efectuar gastos por cuenta de tercerosIV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuen-

ta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con com-probantes fiscales expedidos a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

LISR 27-III, 93-XVII; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I

Enajenación de obras de arte V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el

contribuyente.

Agentes de instituciones de crédito, seguros, fianzas o valoresVI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de se-

guros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de ad-ministradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.

Explotación de una patente aduanalVII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente adua-

nal.

LA 159

Explotación de derechos de autorVIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías

o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.

LISR 93-XXIX; LFDA 11 al 13

Intereses cobradosIX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o

de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.

LISR 8; CFF 16

DevolucionesX. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonifica-

ciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deduc-ción correspondiente.

LISR 103-II, 105

Ganancia derivada de la enajenación de activosXI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a

la actividad.

Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme al Código Fiscal de la Federación, se considerarán ingresos acumulables en los términos

Page 175: Delitos Fiscales

172

101-102 EDICIONES FISCALES ISEF

de esta Sección, cuando en el ejercicio de que se trate el contribu-yente perciba preponderantemente ingresos que correspondan a ac-tividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.

CFF 16, 55, 59 al 62

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribu-yente percibe ingresos preponderantemente por actividades empre-sariales o por prestación de servicios profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente.

LISR 100; CFF 11, 16; RCFF 57

Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los esta-blecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los ingresos o de activos, respec-tivamente.

LISR 1 al 3; CFF 8, 9

MOMENTO DE ACUMULACION DE LOS INGRESOSARTICULO 102. (ANTES 122). Para los efectos de esta Sección,

los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se con-sidera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmi-tan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

CFF 17; LTOC 5 al 22

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 101 de esta Ley, éstos se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción.

LISR 101-I; RISR 163

En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.

CFF 12, 14

Page 176: Delitos Fiscales

173

ISR/PF/DE LAS PERSONAS FISICAS... 103

DEDUCCIONES AUTORIZADASARTICULO 103. (ANTES 123). Las personas físicas que obten-

gan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:

LISR 27-XV, 100, 105

DevolucionesI. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonifica-

ciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.

LISR 102

Adquisiciones de mercancíasII. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas,

productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.

LISR 27-XIV

No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el ca-rácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.

LISR 32

En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y de acciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 19 y 22 de esta Ley, respec-tivamente.

LISR 19, 22

GastosIII. Los gastos.

LISR 105, 106; RISR 164

InversionesIV. Las inversiones.

LISR 27-XIV, 104, 105

Intereses pagadosV. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o

servicio profesional, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capita-les hayan sido invertidos en los fines de las actividades a que se refie-re esta Sección y se obtenga el comprobante fiscal correspondiente.

LISR 8, 100 al 110

Cuotas pagadas al IMSSVI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexi-

cano del Seguro Social.

Pagos por impuesto localVII. Los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos

por actividades empresariales o servicios profesionales.

Page 177: Delitos Fiscales

174

103-105 EDICIONES FISCALES ISEF

Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, po-drán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con algún estable-cimiento ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.

LISR 1-II, 2, 26; CFF 8, 9

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, considerarán los gastos e inversiones no deducibles del ejercicio, en los términos del artículo 28 de esta Ley.

LISR 28

DETERMINACION DE LA DEDUCCION POR INVERSIONESARTICULO 104. (ANTES 124). Los contribuyentes a que se refie-

re esta Sección determinarán la deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el ar-tículo 32 de esta Ley.

LISR 31 al 38, 105

Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el monto original de la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio en que proceda su de-ducción. Cuando no se pueda separar el monto original de la inver-sión de los intereses que en su caso se paguen por el financiamiento, el por ciento que corresponda se aplicará sobre el monto total, en cuyo caso, los intereses no podrán deducirse en los términos de la fracción V del artículo 103 de esta Ley.

LISR 8, 31, 33, 103-V

REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONESARTICULO 105. (ANTES 125). Las deducciones autorizadas en

esta Sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:

LISR 100 al 110; CFF 108, 109

Efectivamente erogadasI. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que

se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en insti-tuciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los che-ques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procu-ración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

CFF 11

Page 178: Delitos Fiscales

175

ISR/PF/DE LAS PERSONAS FISICAS... 105

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

RISR 159; CFF 11, 12, 29, 29-A, T-2012-3-I

Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el con-tribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del pre-cio o de la contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

LTOC 26, 29, 33

Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuan-do en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión.

LISR 31 al 38

Estrictamente indispensablesII. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los

ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta Sección.

LISR 100, 101

Deducción de inversionesIII. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se

proceda en los términos del artículo 104 de esta Ley. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, además deberán cumplirse los requisitos del artículo 38 de esta Ley.

LISR 38, 104; CFF 15

Diversos ingresosIV. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas

con la obtención de diversos ingresos.

Pagos de primasV. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan con-

forme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, du-rante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas asegu-radas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

LISR 103

Pago a plazosVI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá

por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las deduccio-nes a que se refiere el artículo 104 de esta Ley.

LISR 103, 104

Page 179: Delitos Fiscales

176

105-106 EDICIONES FISCALES ISEF

InversionesVII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales

a su revaluación.

LISR 32

Plazo para reunir los requisitosVIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tar-

dar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de los comprobantes fiscales a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 27 de esta Ley, éstos se obtengan a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración del ejer-cicio y la fecha de expedición de dicho comprobante fiscal deberá corresponder al ejercicio en el que se efectúa la deducción.

LISR 27-III, 103-III; CFF 11, 29, 29-A, T-2012-3-I

Para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 27, fracciones III, IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI de esta Ley.

LISR 27-III-IV-V-VI-X-XI-XIII-XIV-XVII-XVIII-XIX-XXI

PAGOS PROVISIONALESARTICULO 106. (ANTES 127). Los contribuyentes a que se refie-

re esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo período y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

LISR 100 al 105; CFF 12, 20, 31; RCFF 26-V-b), 53, 87-II-b); CPEUM 123

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de acuerdo a lo siguiente:

Se tomará como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, suman-do las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artí-culo resulten para cada uno de los meses del período a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tari-fa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

LISR 96

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectua-dos con anterioridad.

CFF 11

Page 180: Delitos Fiscales

177

ISR/PF/DE LAS PERSONAS FISICAS... 106-109

Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo propor-cionar a los contribuyentes comprobante fiscal y constancia de la retención las cuales deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.

LISR 7, 96, 100-II; RISR 219; CFF 6, 26; RCFF 26-V-b), 53

PAGO PROVISIONAL DE INGRESOS ESPORADICOS DERIVA-DOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES

ARTICULO 107. (ANTES 128). Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de servi-cios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme a este Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del im-puesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas au-torizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros, así como de presentar declaraciones provisionales distintas de las antes señaladas.

LISR 100-II, 106; RISR 160, 161; CFF 12

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración anual en los términos del artículo 152 de esta Ley y podrán deducir únicamente los gastos directamente relaciona-dos con la prestación del servicio profesional.

LISR 150, 151, 152

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES CUANDO LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES SE REALICEN A TRAVES DE UNA COPROPIEDAD

ARTICULO 108. (ANTES 129). Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el representante común designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Para los efectos del impuesto del ejercicio, los copropietarios considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se determine conforme al artículo 109 de esta Ley, en la parte proporcional que de la misma les corresponda y acreditarán, en esa misma proporción, el monto de los pagos provi-sionales efectuados por dicho representante.

LISR 92, 100-I, 106, 109; CFF 16, 26

CALCULO DEL IMPUESTO AL EJERCICIO PARA LOS CONTRIBU-YENTES A QUE SE REFIERE ESTA SECCION

ARTICULO 109. (ANTES 130). Los contribuyentes a que se refie-re esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la uti-lidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad

Page 181: Delitos Fiscales

178

109 EDICIONES FISCALES ISEF

de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresa-riales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pér-didas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

LISR 100 al 110, 152; CFF 11; CPEUM 123

La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean menores a las deduccio-nes autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo siguiente:

LISR 100 al 110

Disminución de pérdida fiscalI. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de

la utilidad fiscal determinada en los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.

LISR 100 al 110; CFF 11

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de ac-tualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

LISR 6, 106; CFF 11

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

CFF 11

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores, pudiéndolo haber hecho con-forme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contri-buyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida.

LISR 100-I

Page 182: Delitos Fiscales

179

ISR/PF/DE LAS PERSONAS FISICAS... 109-110

Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la rea-lización de las actividades a que se refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias activida-des a que se refiere la misma.

LISR 100-I-II

Para los efectos de esta Sección, para la participación de los tra-bajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de confor-midad con este artículo.

LFT 120, 127-III; CPEUM 123-IX-e)

Para la determinación de la renta gravable en materia de parti-cipación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

LISR 28-XXX

En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por activi-dades empresariales y servicios profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para es-tos efectos, se aplicará la misma proporción que se determine en los términos del artículo anterior.

OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS FISI-CAS DE ESTA SECCION

ARTICULO 110. (ANTES 133). Los contribuyentes personas físi-cas sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las de-más disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

CFF 27, 79, 80; RCFF 19 al 24

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, tratándose de personas físicas cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de dos millones de pesos, llevarán su contabilidad y expedirán sus comprobantes en los términos de las fracciones III y IV del artículo 112 de esta Ley.

RISR 167; CFF 28, 30, 30-A, 83, 84; RCFF 29 al 38, 52

Los contribuyentes residentes en el país que tengan estableci-mientos en el extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción, la III y la V de este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de esta Ley.

LISR 76; CFF 11

III. Expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban.

CFF 29, 29-A; RCFF 39 al 51

Page 183: Delitos Fiscales

180

110 EDICIONES FISCALES ISEF

IV. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previs-to por el Código Fiscal de la Federación.

CFF 30; RCFF 29 al 38, 52

V. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un estado de posición financiera y levantar inven-tario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades em-presariales, deberá formular estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.

LISR 100-I; CFF 16

VI. En la declaración anual que se presente determinarán la utili-dad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los traba-jadores en las utilidades de la empresa.

LISR 109, 150; CFF 31, 32

Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VIl de este artículo, la información deberá proporcionarse a través de me-dios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

RCFF 53

VII. Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se refieren las fracciones VI y XV del artículo 76 de esta Ley.

LISR 76-VI-XV; CFF 81, 82, 111

VIII. Expedir constancias y comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los estable-cimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 48 de la misma y, en su caso, el impuesto reteni-do al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

LISR 48

IX. Los contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I de este Título, deberán cumplir con las obliga-ciones que se establecen en el mismo.

LISR 94 al 99

X. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información a que se refiere la fracción X del artículo 76 de esta Ley.

LISR 76-X, 150, 179

XI. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el ar-tículo 76, fracción IX de esta Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio

Page 184: Delitos Fiscales

181

ISR/PF/REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL 110-111

inmediato anterior no hayan excedido de $ 13’000,000.00, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúlti-mo párrafo del artículo 179 de esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por ejercicios terminados.

LISR 76-XI, 179; CFF 11

SECCION IIREGIMEN DE INCORPORACION FISCAL

OPCION DE PAGAR EL ISR CONFORME AL REGIMEN DE IN-CORPORACION FISCAL

ARTICULO 111. (ANTES 137). Los contribuyentes personas fí-sicas que realicen únicamente actividades empresariales, que ena-jenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto so-bre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

LISR 111 al 113; CFF 16

Opción de pagar el impuesto en esta sección para contribuyentes que inicien actividades

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo esta-blecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejerci-cio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un período menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que com-prende el período y el resultado se multiplicará por 365 días; si la can-tidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.

LISR 111 al 113; CFF 11, 27

También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante co-propiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copro-pietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inme-diato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicio-nado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

LISR 8, 92; CCF 938

Quiénes no podrán pagar el impuestoNo podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección:

I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de

Page 185: Delitos Fiscales

182

111 EDICIONES FISCALES ISEF

esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sec-ción.

LISR 7, 90

II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o acti-vidades financieras, salvo tratándose de aquellos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o de-mostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.

III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, repre-sentación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de me-diación o comisión y éstos no excedan del 30% de sus ingresos to-tales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta Sección.

LISR 111 al 113; CC 273 al 308, 392 al 394

IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y franquicia-tarios.

V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideico-misos o asociación en participación.

LISR 7, 13; LTOC 381 al 394

Cálculo y entero del impuesto en forma bimestralLos contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y en-

terarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante de-claración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se deter-minará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en ser-vicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo período para la adquisición de activos, gastos y cargos di-feridos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LISR 112; CPEUM 123

Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del período que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los períodos siguientes.

Page 186: Delitos Fiscales

183

ISR/PF/REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL 111

Renta gravable para efectos de la PTUPara los efectos de la participación de los trabajadores en las uti-

lidades de las empresas, en términos de esta Sección, la renta gra-vable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que re-sulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio.

CPEUM 123-IX-e); LFT 120, 127-III

Determinación de la renta gravable en materia de PTUPara la determinación de la renta gravable en materia de parti-

cipación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

LISR 28-XXX

Determinación del impuestoPara determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección

considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y dedu-cirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

LISR 111 al 113

A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al quinto párrafo de este artículo, se le aplicará la siguiente:

TARIFA BIMESTRAL

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija Por ciento para aplicarse

sobre el excedente del límite inferior

$ $ $ % 0.01 992.14 0.00 1.92%

992.15 8,420.82 19.04 6.40%

8,420.83 14,798.84 494.48 10.88%

14,798.85 17,203.00 1,188.42 16.00%

17,203.01 20,596.70 1,573.08 17.92%

20,596.71 41,540.58 2,181.22 21.36%

41,540.59 65,473.66 6,654.84 23.52%

65,473.67 125,000.00 12,283.90 30.00%

125,000.01 166,666.67 30,141.80 32.00%

166,666.68 500,000.00 43,475.14 34.00%

500,000.01 En adelante 156,808.46 35.00%

Page 187: Delitos Fiscales

184

111-112 EDICIONES FISCALES ISEF

El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al número de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta Sección, conforme a la siguiente:

LISR 111 al 113

TABLAReducción del impuesto sobre la renta a pagar en el Régimen

de IncorporaciónAños 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

Por la pre-sentación de infor-mación de ingresos, erogacio-nes y pro-veedores: 100% 90% 80% 70% 60% 50% 40% 30% 20% 10%

Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios.

Duración máxima que pueden permanecer los contribuyentes que opten por este régimen

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho período, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la presente Ley.

LISR 100 al 110

OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES SUJETOS AL REGI-MEN PREVISTO EN ESTA SECCION

ARTICULO 112. (ANTES 139). Los contribuyentes sujetos al ré-gimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

LISR 111 al 113

Solicitud de inscripción en el RFCI. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

CFF 27; RCFF 19 al 24

Conservación de los comprobantes II. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, úni-

camente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.

CFF 29, 29-A

Registro en medios o sistemas electrónicosIII. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se re-

fiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.

CFF 28

Page 188: Delitos Fiscales

185

ISR/PF/REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL 112

Entrega de comprobantes fiscalesIV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efec-

tos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizan-do la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Ser-vicio de Administración Tributaria.

CFF 29, 29-A

Pago de erogaciones por compras e inversionesV. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e

inversiones, cuyo importe sea superior a $ 2,000.00, mediante che-que, tarjeta de crédito, débito o de servicios.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros.

Presentación de declaraciones mensualesVI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a

aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

LISR 111 al 113; CFF 20; RCFF 11

Erogaciones por concepto de salariosVII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los

contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a las disposiciones pre-vistas en la misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 de esta Ley.

LISR 96, 97, 111

Pago del impuesto y presentación de declaración VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta

Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos esta-blecidos en ésta, presenten en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.

LISR 111

Cuándo dejará de tributar el contribuyente en este régimen y pa-sará al régimen general

Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6 años que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del régimen general que

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186

112-113 EDICIONES FISCALES ISEF

regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.

LISR 119 al 128

Obligaciones a cumplirLos contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme

a lo previsto en esta Sección, cambien de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente.

LISR 111 al 113

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obteni-dos por el contribuyente en el período transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111, o cuando se presente cualquiera de los supuesto a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de tributar con-forme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la pre-sente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, segun sea el caso.

LISR 111

Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sec-ción, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.

Caso en el que los contribuyentes pueden ser liberados de pre-sentar declaraciones a través de Internet

Los contribuyentes que tributen en los términos de esta Sección, y que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet, podrán ser liberados de cumplir con la obli-gación de presentar declaraciones, y realizar el registro de sus ope-raciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades fiscales señalen me-diante reglas de carácter general.

IMPEDIMENTO AL ADQUIRENTE DE NEGOCIOS SUJETOS AL REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL, DE CONTINUAR BAJO EL MISMO REGIMEN

ARTICULO 113. Cuando los contribuyentes enajenen la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en esta Sección, debiendo hacerlo en el régimen que le corresponda conforme a esta Ley.

El enajenante de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de dichos bienes y pagar el impuesto en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

LISR 119 al 128

Page 190: Delitos Fiscales

187

ISR/PF/DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO... 114-115

CAPITULO IIIDE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENE-RAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIE-NES INMUEBLES

OBJETO DEL IMPUESTOARTICULO 114. (ANTES 141). Se consideran ingresos por otor-

gar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los siguientes:

CCF 750

I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.

LISR 93-XVIII; RISR 18-A; CCF 750, 980, 1010, 2398, 2480 al 2482

II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

LTOC 228-A, 228-E, 228-K

Cálculo del impuesto con base en ingresos efectivamente cobra-dos

Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se decla-rarán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.

LISR 90

DEDUCCIONES AUTORIZADASARTICULO 115. (ANTES 142). Las personas que obtengan ingre-

sos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:

LISR 147, 148; RISR 184

I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contri-buciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

LISR 36-I

III. Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles, siempre y cuando obtenga el comprobante fiscal correspondiente. Se conside-ra interés real el monto en que dichos intereses excedan del ajuste anual por inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 134 de esta Ley.

LISR 8, 44, 134

Page 191: Delitos Fiscales

188

115 EDICIONES FISCALES ISEF

IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a esta Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados.

LISR 147-VII, 148-VI

V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.

LISR 147-VI

VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y me-joras.

LISR 31

Deducción opcional del 35%Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bie-

nes inmuebles podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. Quienes ejercen esta opción podrán dedu-cir, además, el monto de las erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al período durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda.

RISR 183; CFF 6

Deducciones de gastos por subarrendamientoTratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de

las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

CCF 2480 al 2482

Restricción de deducciones cuando el contribuyente habite parte del inmueble que renta

Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá de-ducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gra-tuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas paga-das que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratui-tamente.

La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construc-ción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble.

CCF 750

Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio, las deducciones a que se re-fieren las fracciones I a V de este artículo, se aplicarán únicamente cuando correspondan al período por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.

Page 192: Delitos Fiscales

189

ISR/PF/DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO... 116-117

PAGOS PROVISIONALES PARA CONTRIBUYENTES QUE OB-TENGAN INGRESOS POR EL USO O GOCE TEMPORAL DE IN-MUEBLES

ARTICULO 116. (ANTES 143). Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán los pagos pro-visionales mensuales o trimestrales, a más tardar el día 17 del mes in-mediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

RISR 185; CFF 6, 12, 31, 41, 66, 81-IV, 82-IV, 108; RCFF 11, 12

Determinación del pago provisionalEl pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corres-

ponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 106 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre, por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 115 de la misma, correspon-dientes al mismo período.

LISR 106, 115

Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los se-ñalados en este Capítulo, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, podrán efectuar los pagos provisionales de forma trimestral.

Deducción a considerar en caso de subarrendamientoTratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deduc-

ción por el importe de las rentas del mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.

CCF 2398, 2480 al 2482

Retención del 10% por pagos recibidos de personas moralesCuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan

por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancias de la retención y com-probante fiscal; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.

LISR 7, 96; RISR 219; CFF 6, 26-I

OPERACIONES DE FIDEICOMISOARTICULO 117. (ANTES 144). En las operaciones de fideicomiso

por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomi-sario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien inmueble.

LTOC 381 al 414

Page 193: Delitos Fiscales

190

117-118 EDICIONES FISCALES ISEF

La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por cuen-ta de aquél a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre los ingresos del cuatrimestre anterior, sin de-ducción alguna.

CFF 6, 20, 22, 26-II

La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes correspondan los rendimientos, el compro-bante fiscal de dichos rendimientos; de los pagos provisionales efec-tuados y de las deducciones, correspondientes al año de calendario anterior.

CFF II

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOSARTICULO 118. (ANTES 145). Los contribuyentes que obtengan

ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

Inscripción en el RFCI. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

CFF 27, 79, 80; RCFF 19 al 24

Llevar contabilidadII. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la

Federación y su Reglamento. No quedan comprendidos en lo dis-puesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere el artículo 115 de esta Ley.

LISR 115; RISR 188; CFF 28, 83, 84

Expedición de comprobantesIII. Expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones re-

cibidas.

RISR 189; CFF 29, 29-A, 83, 84, T-2012-3-I; RCFF 39 al 51

Presentación de declaracionesIV. Presentar declaraciones provisionales y anual en los términos

de esta Ley.

LISR 116, 150; CFF 31, 32, 41, 73, 75 al 78, 81, 82, 111; RCFF 52-VIII, 87-II-a)

Información a través de medios y formatos electrónicosV. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y

formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tri-butaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo, en moneda nacional, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

CFF 69

Page 194: Delitos Fiscales

191

ISR/PF/DEL REGIMEN GENERAL 118-120

Ingresos percibidos de operaciones de fideicomisoCuando los ingresos a que se refiere este Capítulo sean percibidos

a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los comprobantes fiscales y efectúe los pagos provisionales. Las personas a las que correspondan los rendi-mientos deberán solicitar a la institución fiduciaria y el comprobante a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, el que deberán acompañar a su declaración anual.

CFF 26-II; LTOC 381 al 394

CAPITULO IVDE LOS INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES

SECCION IDEL REGIMEN GENERAL

OBJETO DEL IMPUESTOARTICULO 119. (ANTES 146). Se consideran ingresos por enaje-

nación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

CFF 14

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuan-do por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.

LISR 90; CFF 14; RCFF 3; CPEUM 27

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, dona-ción o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo 8 de esta Ley.

LISR 8; CCF 1283, 2029, 2332; LGSM 222 al 228

CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL DE LAS PERSONAS FISICAS QUE OBTENGAN INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES

ARTICULO 120. (ANTES 147). Las personas que obtengan ingre-sos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 121 de esta Ley; con la ganancia así determi-nada se calculará el impuesto anual como sigue:

LISR 92, 119, 121, 152; RISR 191, 198

I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingre-sos acumulables.

Page 195: Delitos Fiscales

192

120-121 EDICIONES FISCALES ISEF

III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

Opción para el cálculo de la tasa aplicableEl contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el

párrafo que antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:

a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 152 de esta Ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las frac-ciones I, II y III del artículo 151 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.

LISR 151-I-II-III, 152

b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco.

CFF 11, 14

Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumu-lables en los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.

CFF 11, 14

Pago del impuesto cuando el ingreso se reciba en parcialidadesCuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que

corresponda a la parte de la ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el in-greso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectiva-mente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la decla-ración anual.

LISR 90, 150; RISR 190; CFF 12, 141

DEDUCCIONES DE LAS PERSONAS FISICAS QUE OBTENGAN INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES

ARTICULO 121. (ANTES 148). Las personas físicas que obten-gan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las si-guientes deducciones:

LISR 125; RISR 196

Page 196: Delitos Fiscales

193

ISR/PF/DEL REGIMEN GENERAL 121

Actualización de costo comprobado de adquisiciónI. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los

términos del artículo 124 de esta Ley. En el caso de bienes inmue-bles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate.

LISR 123, 124, 147-IV-VII

Inversiones en construcciones, mejoras y ampliacionesII. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejo-

ras y ampliaciones, cuando se enajenen bienes inmuebles o certifica-dos de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se actualizará en los términos del artículo 124 de esta Ley.

LISR 124, 147-IV; RISR 192; LTOC 228-A, 228-E, 228-K

Gastos notariales, impuestos y derechosIII. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de

adquisición y de enajenación, así como el impuesto local por los in-gresos por enajenación de bienes inmuebles, pagados por el enaje-nante. Serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.

LISR 147-IV, 148-I

Comisiones y mediaciones pagadasIV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con

motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.

La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este artículo, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 120 de esta Ley, se calculará el impuesto.

LISR 120; CFF 14

Actualización de gastos notariales, comisiones y mediacionesLas deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este

artículo se actualizarán por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la erogación respectiva y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.

LISR 6

Disminución de pérdidas por enajenación de bienes inmuebles o acciones

Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emiti-dos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de esta Ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizará por el período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se sufrió

Page 197: Delitos Fiscales

194

121-123 EDICIONES FISCALES ISEF

la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejer-cicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca.

LISR 6, 7, 122; RISR 54, 193; CCF 750; LGSM 25 al 86, 111 al 141

PROCEDIMIENTO PARA DISMINUCION DE PERDIDAS EN LA ENAJENACION DE LOS BIENES QUE SE INDICAN

ARTICULO 122. (ANTES 149). Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las so-ciedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas confor-me a lo siguiente:

LISR 121; CCF 750

I. La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda de diez, sola-mente se considerarán diez años. El resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá disminuirse de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título, que el contribuyente deba acumular en la declaración anual de ese mismo año o en los siguientes tres años de calendario.

LISR 119, 120, 150; RISR 194; CFF 14

II. La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción an-terior se multiplicará por la tasa de impuesto que corresponda al con-tribuyente en el año de calendario en que se sufra la pérdida; cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres. El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.

La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley para obtener dicho im-puesto; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresa en por ciento.

LISR 152

Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que se refiere la fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la fracción II de este artículo, pu-diéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años poste-riores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo hecho.

COSTO DE ADQUISICION DE LOS BIENESARTICULO 123. (ANTES 150). El costo de adquisición será igual

a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo ante-rior; cuando el bien se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión

Page 198: Delitos Fiscales

195

ISR/PF/DEL REGIMEN GENERAL 123-124

o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 124 de esta Ley.

LISR 124; RISR 195

ACTUALIZACION DEL COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIONARTICULO 124. (ANTES 151 y 152). Para actualizar el costo

comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversio-nes deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:

LISR 6; CCF 750; LTOC 228-A, 228-E, 228-K

I. Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte co-rrespondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del costo total.

RISR 197

II. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación; en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el período com-prendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles de-berán sujetarse al mismo tratamiento.

LISR 6, 36; IMCP C-6

Disminución y actualización del costo de bienes mueblesTratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes

sociales, el costo se disminuirá a razón del 10% anual, o del 20% tra-tándose de vehículos de transporte, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se conside-rará que no hay costo de adquisición.

LISR 6, 123; CCF 752 al 763

Cómo se procede en bienes muebles que no pierden su valorEl contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos

que señale el Reglamento de esta Ley, no disminuir el costo de ad-quisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin per-juicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.

LISR 6; RISR 199

Cómo se actualiza el costo de terrenosEn el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por

el período comprendido desde el mes en el que se realizó la adqui-sición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación.

LISR 6

Page 199: Delitos Fiscales

196

124-125 EDICIONES FISCALES ISEF

Cálculo del costo promedio por acciónTratándose de acciones, el costo promedio por acción se calcula-

rá conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se refieren los artículos 87 y 88 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.

LISR 7, 22, 87, 88

Costo de adquisición de bienes adquiridos por herencia, legado o donación

Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la suce-sión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según correspon-da, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado.

LISR 7, 22, 130; RISR 195, 200; RCFF 3

Costo comprobado en caso de fusión o escisión de sociedadesEn el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará

como costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o la escisión, según corresponda, el costo promedio por acción que en los términos del artículo 23 de esta Ley correspondió a las acciones de las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.

LISR 7, 22, 23, 123; CFF 14-B, 15-A

FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALESARTICULO 125. (ANTES 153). Los contribuyentes podrán solici-

tar la práctica de un avalúo por corredor público titulado o institución de crédito, autorizados por las autoridades fiscales. Dichas autorida-des estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la ena-jenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquiren-te en los términos del Capítulo V del Título IV de esta Ley; en cuyo caso, se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.

LISR 121-I, 130-IV; RCFF 3

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, cuando se ena-jenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotiza-ción bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.

RISR 78

Page 200: Delitos Fiscales

197

ISR/PF/DEL REGIMEN GENERAL 126

PAGOS PROVISIONALESARTICULO 126. (ANTES 154). Los contribuyentes que obtengan

ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.

LISR 148; RISR 191

Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionalesLa tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que

se deban efectuar en los términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resul-ten para cada uno de los meses del año en que se efectúe la enaje-nación y que correspondan al mismo renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Tratándose de los meses del mismo año, posteriores a aquél en que se efectúe la enajenación, la tarifa mensual que se considerará para los efectos de este párrafo, será igual a la del mes en que se efectúe la enajenación. Las autoridades fiscales mensualmente realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual publicará en el Diario Oficial de la Federación.

LISR 96

El pago provisional en operaciones consignadas en escrituras públicas

En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provi-sional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por dispo-sición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas; así mis-mo deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la operación correspondiente, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la determinación de dicho cálculo y deberá expedir comprobante fiscal, en el que conste la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro los quince días siguientes a aquél en el que se firme la escritura o minuta, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

LISR 127; RISR 203; CFF 11, 12, 26-I-II; RCFF 24

El pago provisional tratándose de la enajenación de otros bienesTratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisio-

nal será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con estable-cimiento permanente en México, excepto en los casos en los que

Page 201: Delitos Fiscales

198

126-127 EDICIONES FISCALES ISEF

el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adqui-rente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la ob-tención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dicho precepto. En el caso de enaje-nación de acciones a través de Bolsa Mexicana de Valores concesio-nada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley. En todos los casos deberá expedirse comprobante fiscal en el que se especificará el monto total de la operación, así como el impuesto retenido y enterado.

LISR 2, 7, 56, 87, 88; RISR 204, T-2003-4; CFF 6-I, 8, 9, 12, 26-I; CCF 752 al 763

Obligación del adquirente de otorgar al enajenante comprobante fiscal y constancia de retención

Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el pá-rrafo anterior, expedirá comprobante fiscal al enajenante y constancia de la misma, y éste acompañará una copia de dichos documentos al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $ 227,400.00.

CFF 81-I-II, 82-I-II

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la cesión de dere-chos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables o de certificados de vivienda o de derechos de fideicomitente o fidei-comisario, que recaigan sobre bienes inmuebles, deberán calcular y enterar el pago provisional de acuerdo con lo establecido en los dos primeros párrafos de este artículo.

CFF 14-IV; LTOC 228-A

Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, a excepción de las mencionadas en el artículo 86 de la misma y de aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los tér-minos de los artículos 27, fracción I y 151, fracción III, de la presente Ley, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo.

LISR 27-I, 79 al 89, 151-III

PAGO POR CADA OPERACION POR LOS CONTRIBUYENTES QUE ENAJENEN TERRENOS O CONSTRUCCIONES

ARTICULO 127. (ANTES 154 BIS). Con independencia de lo dis-puesto en el artículo 126 de esta Ley, los contribuyentes que enaje-nen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ga-nancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas

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199

ISR/PF/DEL REGIMEN GENERAL 127-128

de la entidad federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

LISR 126

El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 126 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional de-terminado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 126 de esta Ley a la entidad federativa de que se trate.

LISR 126; CFF 76

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 126 de esta Ley, y deberá expedir com-probante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado.

LISR 126; RISR 203

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 120 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la entidad federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 150 de esta Ley.

LISR 120, 150

El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.

CFF 11

INFORME A LAS AUTORIDADES FISCALES SOBRE LA ENAJE-NACION DE BIENES A TRAVES DE LOS MEDIOS QUE SE INDI-CAN

ARTICULO 128. (ANTES 154 TER). Los contribuyentes que ob-tengan ingresos por la enajenación de bienes, deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electró-nicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se realice la operación, de las contrapres-taciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere este artículo.

La información a que se refiere este artículo estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

CFF 69

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200

129 EDICIONES FISCALES ISEF

SECCION IIDE LA ENAJENACION DE ACCIONES EN BOLSA DE VA-LORES

IMPUESTO A PAGAR POR LA ENAJENACION DE ACCIONES EN BOLSA DE VALORES

ARTICULO 129. Las personas físicas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de:

I. La enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, cuan-do su enajenación se realice en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranje-ras cotizadas en dichas bolsas de valores o mercados de derivados.

II. La enajenación de títulos que representen índices accionarios enajenados en las bolsas de valores o mercados de derivados a que se refiere la fracción anterior.

III. La enajenación de acciones emitidas por sociedades mexica-nas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se reali-ce en bolsas de valores o mercados de derivados ubicados en mer-cados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.

CFF 16-C-II

IV. Las operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

CFF 16-C-I-II

Determinación de la ganancia o pérdida obtenida en el ejercicioLa ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio se determinará,

sumando o disminuyendo, según corresponda, las ganancias o pér-didas que deriven por la enajenación de acciones de cada sociedad emisora o de títulos que representen acciones o índices accionarios realizadas por el contribuyente o que obtengan en operaciones finan-cieras derivadas, que efectúe a través de cada uno de los intermedia-rios del mercado de valores con los que opere o entidades financieras extranjeras con los que tenga un contrato de intermediación.

Determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de enajena-ción de acciones y títulos

Las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de accio-nes y títulos a que se refieren las fracciones I a III anteriores se deter-minarán por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos índices de la siguiente forma:

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201

ISR/PF/DE LA ENAJENACION DE ACCIONES... 129

a) Se disminuirá al precio de venta de las acciones o títulos, dismi-nuido con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el costo promedio de adquisición, adicionado con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su adquisición, el cual se calculará dividiendo el monto efectivamente pagado, por la compra de acciones o títulos, entre el número de ac-ciones o títulos efectivamente comprados.

Este costo promedio de adquisición se actualizará desde la fecha de adquisición hasta el mes inmediato anterior a la fecha en que se efectúe la venta de las acciones en las bolsas de valores o mercados de derivados reconocidos.

Cuando el costo de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.

b) En el caso de operaciones de préstamos de acciones o títulos realizadas conforme a las disposiciones jurídicas que regulan el mer-cado de valores en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos, la ganancia del prestatario derivada de la enajenación en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos a un tercero de las acciones o títulos obteni-dos en préstamo se determinará disminuyendo del precio de venta actualizado de las acciones o títulos, el costo comprobado de adqui-sición de las acciones de la misma emisora o los títulos que adquiera en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir en el costo comprobado de adquisición, el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La can-tidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones objeto del préstamo también podrá ser par-te de dicho costo comprobado de adquisición cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. Al precio de venta de las acciones o títulos se le podrá disminuir el monto de las comisiones cobradas por el intermediario por las ope-raciones de préstamo de las acciones o títulos, su enajenación, su adquisición y de liquidación del préstamo.

Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las accio-nes o títulos que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones o títulos no adquiri-dos, disminuyendo del precio de venta actualizado de las acciones o títulos, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores o mer-cado de derivados de las acciones o títulos al último día en que, con-forme al contrato celebrado, debió restituirlos al prestamista. También podrá disminuir de dicho precio de venta la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las ac-ciones no adquiridas objeto del préstamo durante el período que ha-yan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamis-ta por concepto de derechos patrimoniales. Al precio de venta de las acciones o títulos se le podrá disminuir el monto de las comisiones

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129 EDICIONES FISCALES ISEF

cobradas por el intermediario por las operaciones de préstamo de las acciones o títulos, su enajenación y de liquidación del préstamo.

Actualización del precio de venta de las acciones o títulosEl precio de venta de las acciones o títulos se actualizará desde la

fecha en la que se efectuó la enajenación de dichas acciones o títulos recibidos en préstamo y hasta la fecha en la que el prestatario los adquiera o haya debido adquirirlos, según corresponda, para liquidar la operación de préstamo.

Cuando el costo comprobado de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.

En el caso de que el prestatario no restituya al prestamista, en los plazos establecidos, las acciones o títulos que éste le hubiere entregado en préstamo, se considerará que dichas acciones o títulos han sido enajenados por el prestamista al prestatario en la fecha en que debieron ser restituidos. Para estos efectos, la ganancia del pres-tamista se determinará conforme al inciso a) de este párrafo, con-siderándose como precio de venta de las acciones o títulos objeto del contrato su precio de cotización promedio en bolsa de valores o mercado de derivados reconocido, al último día en que debieron ser adquiridos por el prestatario. Asimismo, se considerará que no tienen costo promedio de adquisición las acciones que obtenga el presta-mista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contra-to, debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emi-sora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.

En el caso de las operaciones financieras derivadas de capital re-feridas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas accio-nes, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, el resultado se determinará de conformidad con el artícu-lo 20 de esta Ley.

LISR 20; CFF 16-C-I-II

Cálculo de la ganancia o pérdida del ejercicioLas entidades financieras autorizadas conforme a la Ley del Mer-

cado de Valores para actuar como intermediarios del mercado de valores que intervengan en las enajenaciones u operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán hacer el cálculo de la ganancia o pérdida del ejercicio. La información referente a dicho cálculo, deberá entregarse al contribuyente para efectos del pago del impuesto sobre la renta a que se refiere este artículo. En caso de que se genere una pérdida fiscal en el ejercicio, los intermediarios del mercado de valores deberán emitir a las personas físicas enaje-nantes una constancia de dicha pérdida. Para efectos de la entrega de la información a que se refiere este párrafo, los intermediarios del mercado de valores deberán expedir las constancias correspondien-tes por contrato de intermediación, siempre que contengan de forma pormenorizada toda la información requerida para el cumplimiento de las obligaciones que establece este artículo.

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203

ISR/PF/DE LA ENAJENACION DE ACCIONES... 129

Cuando el contrato de intermediación bursátil celebrado entre el contribuyente y el intermediario del mercado de valores concluya an-tes de que finalice el ejercicio fiscal de que se trate, el intermediario deberá calcular la ganancia o pérdida generadas durante el período en que el contrato estuvo vigente en el ejercicio y entregar la informa-ción referida en el párrafo anterior. Cuando los contribuyentes cam-bien de intermediario del mercado de valores, estarán obligados a remitir al nuevo intermediario, toda la información relativa al contrato, incluyendo las enajenaciones u operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo que haya efectuado durante el ejercicio de que se trate. Los intermediarios del mercado de valores que realicen el traspaso de la cuenta de un contribuyente deberán entregar al in-termediario del mercado de valores receptor la información del costo promedio de las acciones o títulos adquiridos por el contribuyente ac-tualizado a la fecha en que se realice dicho traspaso. El intermediario del mercado de valores que reciba el traspaso de la cuenta conside-rará dicha información para el cálculo del costo promedio de adqui-sición de las acciones o títulos cuando se efectúe su enajenación.

Los contribuyentes que realicen las enajenaciones u operacio-nes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a través de contratos de intermediación que tengan con entidades financieras extranjeras que no estén autorizados conforme a la Ley del Mercado de Valores, deberán calcular la ganancia o pérdida fiscales del ejer-cicio y, en su caso, el impuesto que corresponda, así como tener a disposición de la autoridad fiscal los estados de cuenta en los que se observe la información necesaria para el cálculo de las ganancias o pérdidas derivadas de las enajenaciones realizadas en cada uno de los meses del ejercicio de que se trate.

En caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo an-terior sustituyan a una entidad financiera extranjera por un interme-diario del mercado de valores, deberán remitir al nuevo intermediario contratado toda la información relativa a su contrato, incluyendo las enajenaciones u operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo efectuadas por dichos contribuyentes, a fin de que dicho intermediario efectúe el cálculo de la ganancia o pérdida fiscal del ejercicio.

Cuando los contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por las enajenaciones u operaciones a que se refiere esta Sección, podrán disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que en su caso obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes por las enajenaciones u operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. El monto a disminuir por las pérdidas a que se refiere este párrafo no podrá exceder el monto de dichas ganancias.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se disminuyan en un ejercicio se actualizará por el período com-prendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se disminuirá.

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129 EDICIONES FISCALES ISEF

Cuando el contribuyente no disminuya la pérdida fiscal durante un ejercicio pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la canti-dad en la que pudo haberlo efectuado.

Los contribuyentes deberán presentar declaración por las ganan-cias obtenidas conforme a esta Sección y efectuar, en su caso, el pago del impuesto correspondiente al ejercicio, la cual deberá entre-garse de manera conjunta a la declaración anual a que se refiere el artículo 150 de esta Ley.

LISR 150

El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de ca-rácter general podrá establecer mecanismos que faciliten el cálculo, pago y entero del impuesto a que se refiere este artículo.

Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la ena-jenación de acciones emitidas por sociedades de inversión especiali-zadas de fondos para el retiro, cuando dicha enajenación se registre en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, no pagarán el impuesto sobre la renta a que se refiere este artículo.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, por lo que se de-berá pagar y enterar el impuesto conforme a las demás disposiciones aplicables a la enajenación de acciones previstas por este Título:

1. A la enajenación de acciones o títulos que no se consideren colocados entre el gran público inversionista o a la celebración de operaciones a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, cuya adquisición no se haya realizado en mercados recono-cidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Có-digo Fiscal de la Federación, con excepción de cuando se enajenen en bolsa de valores autorizadas, acciones o títulos que se consideren colocados, entre el gran público inversionista, siempre y cuando los títulos que sean enajenados, mediante una o varias operaciones si-multáneas o sucesivas en un período de veinticuatro meses, no re-presenten en ningún caso más del 1% de las acciones en circulación de la sociedad emisora de las acciones, y que en ningún caso el enajenante de las acciones o títulos encuadre en los supuestos con-tenidos en el numeral 2 siguiente.

CFF 16-C-I-II

En estos casos el enajenante de las acciones o títulos estará obli-gado a proporcionar al intermediario del mercado de valores que in-tervenga en la enajenación, la información necesaria para determinar la ganancia o la pérdida en la operación.

2. Cuando la persona o grupo de personas, que directa o indi-rectamente tengan 10% o más de las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, en un período de veinticuatro me-ses, enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate, mediante una o varias operaciones simultáneas o su-cesivas, incluyendo aquellas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Tampoco será aplicable para la persona o grupo de personas que,

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205

ISR/PF/INGRESOS POR ADQUISICION DE BIENES 129-130

teniendo el control de la emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un período de veinticuatro meses, incluyendo aquellas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o simi-lar. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control y grupo de personas, las definidas como tales en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores.

LMV 2, 111

3. Cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de re-gistro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el pe-ríodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Co-misión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores.

LMV 179

4. En los casos de fusión o de escisión de sociedades, por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectua-do de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades se encuentran en cualesquiera de los supuestos señalados en los dos numerales anteriores.

CAPITULO VDE LOS INGRESOS POR ADQUISICION DE BIENES

OBJETO DEL IMPUESTOARTICULO 130. (ANTES 155). Se consideran ingresos por adqui-

sición de bienes:

I. La donación.

LISR 93-X-XIII; CCF 219, 220, 232, 2332, 2337

II. Los tesoros.

CCF 875

III. La adquisición por prescripción.

RISR 205; CCF 1135, 1151 al 1164

IV. Los supuestos señalados en los artículos 125, 160 y 161 de esta Ley.

LISR 125, 160, 161

V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingre-so se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que prac-tique persona autorizada por las autoridades fiscales.

LISR 18-III, 36-IV; RCFF 3

Page 209: Delitos Fiscales

206

130-132 EDICIONES FISCALES ISEF

Tratándose de las fracciones I a III de este artículo, el ingreso será igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. En el supuesto señalado en la fracción IV de este mismo artículo, se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 125 de la presente Ley.

LISR 125; RCFF 3

DEDUCCIONES AUTORIZADASARTICULO 131. (ANTES 156). Las personas físicas que obten-

gan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar, para el cál-culo del impuesto anual, las siguientes deducciones:

LISR 92; RISR 206; CFF 108, 109

I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del im-puesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.

LISR 147-IV-VII

II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.

LISR 147-IV

III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.

RCFF 3

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTOARTICULO 132. (ANTES 157). Los contribuyentes que obtengan

ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán, como pago pro-visional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obten-ción del ingreso. Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 130 de esta Ley, el plazo se contará a partir de la notifi-cación que efectúen las autoridades fiscales.

LISR 130-IV; RISR 206; CFF 6, 12, 75 al 78, 81-IV, 82-IV, 108

Cálculo del impuesto por notarios, corredores, jueces y demás fedatarios

En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas y deberán expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto rete-nido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal

Page 210: Delitos Fiscales

207

ISR/PF/DE LOS INGRESOS POR INTERESES 132-133

de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejerci-cio inmediato anterior.

CFF 11, 12, 26-I-II

CAPITULO VIDE LOS INGRESOS POR INTERESES

OBJETO DEL IMPUESTOARTICULO 133. (ANTES 158). Se consideran ingresos por intere-

ses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el artículo 8 de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el trata-miento de interés.

LISR 8, 93-XX

A qué ingresos se dará el tratamiento de interésSe dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las

instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las pri-mas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de segu-ros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuan-do en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XXI del artículo 93 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:

LISR 8, 87, 88, 93-XXI; RISR 210

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de in-versión se actualizarán por el período comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.

LISR 6, 134

La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de mul-tiplicar la diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniver-sario de la póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.

CFF 11

Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye aportacio-nes de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

Page 211: Delitos Fiscales

208

133 EDICIONES FISCALES ISEF

I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado a la fecha del retiro.

II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obte-nido conforme a la fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al tercer párrafo de este artículo.

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas determina-das a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mis-mo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que éstos excedan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá entre el mismo número de ejerci-cios considerados, sin que excedan de cinco. El impuesto que resul-te conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

LISR 150, 152

Qué se consideran interesesSe considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los

rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la sub-cuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Tra-bajadores del Estado, así como los de las aportaciones complemen-tarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

LISR 8; RISR 141-A

Determinación del interés real acumulablePara los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real

acumulable disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectua-do el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.

LISR 6

Page 212: Delitos Fiscales

209

ISR/PF/DE LOS INGRESOS POR INTERESES 134

OBLIGACION DE LAS PERSONAS FISICAS DE ACUMULAR A SUS DEMAS INGRESOS LOS INTERESES REALES PERCIBIDOS

ARTICULO 134. (ANTES 159). Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio.

LISR 133, 150

Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se con-sideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.

LISR 7, 8, 150

Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se de-terminará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del período. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un período inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho período o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.

LISR 8; CFF 20

El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no pagados.

LISR 8

Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos, el resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obte-nidos en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los Ca-pítulos I y II de este Título. La parte de la pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejer-cicios siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique, según corresponda.

LISR 6; CFF 11

Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se consi-derarán percibidos, para los efectos de este Capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando se encuentren a disposición del contribuyente, lo que suceda primero.

LISR 8

Page 213: Delitos Fiscales

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135-136 EDICIONES FISCALES ISEF

OBLIGACION DE RETENCION PARA QUIENES PAGUEN LOS IN-TERESES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 158 DE ESTA LEY

ARTICULO 135. (ANTES 160). Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Con-greso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingre-sos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 134 de la misma, la re-tención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.

LISR 8, 133, 134; RISR 213, 214; CFF 26; LIF 2014-21

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumula-bles de los señalados en este Capítulo, podrán optar por considerar la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejerci-cio de que se trate y no excedan de $ 100,000.00.

LISR 150; CFF 11

OBLIGACIONES DE CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN IN-GRESOS POR INTERESES

ARTICULO 136. (ANTES 161). Quienes obtengan los ingresos a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

Inscripción en el RFCI. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

CFF 27, 79, 80; RCFF 19 al 24

Presentación de declaraciónII. Presentar declaración anual en los términos de esta Ley.

LISR 150; CFF 31; RCFF 60-I-a), 87-II-a)

Conservación de la documentaciónIII. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal

de la Federación, la documentación relacionada con los ingresos, las retenciones y el pago de este impuesto.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyen-tes que hayan optado por no acumular los intereses a sus demás ingresos, en los términos del segundo párrafo del artículo 135 de esta Ley.

LISR 135, 150

Quienes paguen los intereses a que se refiere este Capítulo debe-rán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la informa-ción a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, aun cuando no sean instituciones de crédito.

LISR 8, 55

Page 214: Delitos Fiscales

211

ISR/PF/DE LOS INGRESOS... 137-138

CAPITULO VIIDE LOS INGRESOS POR LA OBTENCION DE PREMIOS

OBJETO DEL IMPUESTOARTICULO 137. (ANTES 162). Se consideran ingresos por la ob-

tención de premios, los que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, auto-rizados legalmente.

LISR 93-XXIV

Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto que corresponde como retención, el im-porte del impuesto pagado por cuenta del contribuyente se conside-rará como ingreso de los comprendidos en este Capítulo.

LISR 138

No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en las loterías.

BASE Y TASA DEL IMPUESTOARTICULO 138. (ANTES 163). El impuesto por los premios de

loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacio-nal, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen esta-blecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

CFF 8; LCF 2; CPEUM 27, 42

El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organiza-dos en territorio nacional, se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.

CFF 8; CPEUM 27, 42

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obliga-do a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 90 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 86 de esta Ley.

LISR 86, 90; RISR 216; CFF 26

Las personas físicas que no efectúen la declaración a que se refie-re el segundo párrafo del artículo 90 de esta Ley, no podrán conside-rar la retención efectuada en los términos de este artículo como pago definitivo y deberán acumular a sus demás ingresos el monto de los ingresos obtenidos en los términos de este Capítulo. En este caso, la persona que obtenga el ingreso podrá acreditar contra el impuesto

Page 215: Delitos Fiscales

212

138-140 EDICIONES FISCALES ISEF

que se determine en la declaración anual, la retención del impuesto federal que le hubiera efectuado la persona que pagó el premio en los términos de este precepto.

LISR 90, 150

OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE ENTREGUEN LOS PREMIOS

ARTICULO 139. (ANTES 164). Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

LISR 137, 138; RISR 217

I. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, y el impuesto retenido que fue enterado.

II. Proporcionar, constancia de ingreso y el comprobante fiscal por los premios por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.

LISR 93-XXIV

III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con las constancias, comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto.

CFF 30

CAPITULO VIIIDE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS GANANCIAS DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES

OBLIGACION DE LAS PERSONAS FISICAS DE ACUMULAR A SUS DEMAS INGRESOS LOS PERCIBIDOS POR DIVIDENDOS

ARTICULO 140. (ANTES 165). Las personas físicas deberán acu-mular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utili-dades. Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.

LISR 9, 10, 76-VI, 101-XIV, 150; RISR 93, 214-A; LGSM 1, 25 al 86

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físi-cas estarán sujetas a una tasaal del 10% sobre los dividendos o uti-lidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distri-buyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente

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213

ISR/PF/DE LOS INGRESOS... 140

con el pago provisional del período que corresponda. El pago reali-zado conforme a este párrafo será definitivo.

En los supuestos a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que retenga la persona moral se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.

LGSM 25 al 86

Para los efectos de este artículo, también se consideran dividen-dos o utilidades distribuidos, los siguientes:

Intereses y participaciones en la utilidadI. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utili-dad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

LISR 10; CFF 8; LGSM 85, 123; LTOC 208

Préstamos a socios o accionistasII. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aque-

llos que reúnan los siguientes requisitos:

LISR 7, 10

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la per-sona moral.

LISR 7

b) Que se pacte a plazo menor de un año.

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fisca-les.

d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

Erogaciones no deduciblesIII. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley

y beneficien a los accionistas de personas morales.

LISR 7, 28

Omisiones de ingresosIV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e inde-

bidamente registradas.

LISR 101-I

Utilidad presuntivaV. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por

las autoridades fiscales.

Page 217: Delitos Fiscales

214

140-142 EDICIONES FISCALES ISEF

Modificación a la utilidad fiscal en operaciones entre partes re-lacionadas

VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

LISR 179, 180

CAPITULO IXDE LOS DEMAS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSO-NAS FISICAS

MONTO EN QUE SE CONSIDERA PERCIBIDO EL INGRESO Y EN QUE MOMENTO

ARTICULO 141. (ANTES 166). Las personas físicas que obten-gan ingresos distintos de los señalados en los Capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obte-nerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 143, fracción IV y 177 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en par-ticipación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumula-rían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.

LISR 93-XXI-XXV-XXVI, 143-IV, 177; RISR 218; CFF 11

OBJETO DEL IMPUESTOARTICULO 142. (ANTES 167). Se entiende que, entre otros, son

ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

Deudas perdonadas por el acreedorI. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas

por otra persona.

CCF 2058 al 2061

Ganancia cambiaria e intereses de créditosII. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos

distintos a los señalados en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

LISR 8, 141

Prestaciones obtenidas con motivo del otorgamiento de fianzasIII. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamien-

to de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legal-mente autorizadas.

CCF 2794 al 2811

Ingresos provenientes de inversiones en sociedades residentes en el extranjero

IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en so-ciedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.

LISR 2, 5

Page 218: Delitos Fiscales

215

ISR/PF/DE LOS DEMAS INGRESOS... 142

Dividendos distribuidos por sociedades residentes en el extran-jero

V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades resi-dentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de li-quidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el período comprendido desde el mes de la adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo condu-cente el artículo 5 de esta Ley.

LISR 5, 6, 18, 177; CFF 9

Las personas físicas que perciben dividendos o utilidades referi-dos en esta fracción, además de acumularlos para efectos de deter-minar el pago del impuesto sobre la renta al que estuvieren obligados conforme a este Título, deberán enterar de forma adicional, el im-puesto sobre la renta que se cause por multiplicar la tasa del 10%, al monto al cual tengan derecho del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero, sin incluir el monto del impuesto retenido que en su caso se hubiere efectuado. El pago de este impuesto tendrá el carácter de definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se perci-bieron los dividendos o utilidades.

Ingresos por explotación de concesiones, permisos, autorizacio-nes, etcétera

VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las entidades federativas y los municipios, o los dere-chos amparados por las solicitudes en trámite.

Ingresos por contratos para la explotación del subsueloVII. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado

con el superficiario para la explotación del subsuelo.

Participación en los productos del subsueloVIII. Los provenientes de la participación en los productos obteni-

dos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

Intereses moratorios e indemnizacionesIX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los

ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.

Remanente distribuible de personas moralesX. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del re-

manente distribuible que determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, siempre que no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 79 de la misma Ley.

LISR 79

Derechos de autorXI. Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a

éste.

LFDA 11

Page 219: Delitos Fiscales

216

142 EDICIONES FISCALES ISEF

Cantidades de cuentas personales para el ahorroXII. Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II

del artículo 185 de esta Ley.

LISR 185-II

Ingresos como condómino o fideicomisario de un bien inmuebleXIII. Las cantidades que correspondan al contribuyente en su ca-

rácter de condómino o fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente.

Ingresos de operaciones financieras derivadas y operaciones fi-nancieras

XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y ope-raciones financieras a que se refieren los artículos 16-A del Código Fiscal de la Federación y 21 de esta Ley. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 146 de esta Ley.

LISR 21, 146; CFF 16-A, 16-C

Ingresos estimadosXV. Los ingresos estimados en los términos de la fracción III del

artículo 91 de esta Ley y los determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.

LISR 91-III

Cantidades que paguen instituciones de segurosXVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los

asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XXI del artículo 93 y el artículo 133 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el em-pleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 93 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las canti-dades pagadas, sin deducción alguna y expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado.

LISR 93-XVII-XXI, 133; RISR 220

Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejerci-cio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impues-to que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.

LISR 90

Provenientes de regalíasXVII. Los provenientes de las regalías a que se refiere el artículo

15-B del Código Fiscal de la Federación.

CFF 15-B

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217

ISR/PF/DE LOS DEMAS INGRESOS... 142-143

Planes personales de retiroXVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o

de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la frac-ción V del artículo 151 de esta Ley, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapa-cidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro o a la subcuenta de aportaciones voluntarias que hubiere deduci-do conforme al artículo 151, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingre-sos se estará a lo siguiente:

LISR 6, 151-V

a) El ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos en-tre la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, sin que en ningún caso exceda de cinco años.

b) El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte del ingreso que se sumará a los demás ingresos acumu-lables del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto que corresponda a los ingresos acumulables.

c) Por la parte del ingreso que no se acumule conforme a la frac-ción anterior, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al del citado ejercicio.

CFF 11

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refie-re este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

LISR 90; CFF 11

REGLAS APLICABLES A INTERESESARTICULO 143. (ANTES 168). Tratándose de ganancia cambia-

ria y de los intereses a que se refiere este Capítulo, se estará a las siguientes reglas:

LISR 142-II

Page 221: Delitos Fiscales

218

143 EDICIONES FISCALES ISEF

Se entenderá como interés toda percepción obtenida por el acreedor

I. Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada en primer término a intereses vencidos, excepto en los casos de ad-judicación judicial para el pago de deudas en los que se procederá como sigue:

LISR 8; CFF 17

a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados intereses.

b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los intereses no pagados.

c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que resulte de restar a las cantidades que reci-ba el acreedor, el capital adeudado, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.

Para los efectos de esta fracción, las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera almoneda.

RCFF 3

Perdón total o parcial del capital o de intereses por parte del acreedor

II. El perdón total o parcial, del capital o de los intereses adeu-dados, cuando el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor sobre el capital y los intereses perdonados.

Créditos o préstamos otorgados a residentes en México al mo-mento del cobro

III. Cuando provengan de créditos o de préstamos otorgados a residentes en México, serán acumulables cuando se cobren en efec-tivo, en bienes o en servicios.

CFF 9, 17

Depósitos en el extranjero de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero

IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.

LISR 90; CFF 9

Operaciones que se encuentren denominadas en UDISV. Tratándose de créditos, de deudas o de operaciones que se en-

cuentren denominados en unidades de inversión, serán acumulables tanto los intereses como el ajuste que se realice al principal por estar denominado en dichas unidades.

CFF 16-B

Los intereses percibidos en los términos de este artículo, excepto los señalados en la fracción IV del mismo, serán acumulables en los términos del artículo 134 de esta Ley. Cuando en términos del artículo

Page 222: Delitos Fiscales

219

ISR/PF/DE LOS DEMAS INGRESOS... 143-144

citado el ajuste por inflación sea mayor que los intereses obtenidos, el resultado se considerará como pérdida.

LISR 8, 134

Disminución de la pérdida cambiaria o inflacionariaLa pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida

cambiaria que en su caso obtenga el contribuyente, se podrá dis-minuir de los intereses acumulables que perciba en los términos de este Capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores a aquél en el que se hubiera sufrido la pérdida.

CFF 11

Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas re-feridas en el párrafo anterior, de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

CFF 11

Para los efectos de este Capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o la que derive de la diferencia a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que no se disminuya en un ejercicio, se actualizará mul-tiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se obtuvo y hasta el último mes del mismo ejercicio. La par-te de estas pérdidas de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los intereses o contra la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspon-diente al período comprendido desde el mes de diciembre del ejerci-cio en el que se actualizó por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará.

LISR 6, 8

Tratándose de los intereses a que se refiere la fracción IV de este artículo, se acumulará el interés nominal y se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley; para los efectos del cálculo del ajuste por inflación a que se refiere dicho precepto no se considerarán las deudas.

LISR 8, 44, 46

PAGOS PROVISIONALES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OB-TENGAN INGRESOS DE LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 143

ARTICULO 144. (ANTES 169). Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 143 de esta Ley, por los mis-mos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingre-sos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite infe-rior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, con-tra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado

Page 223: Delitos Fiscales

220

144-145 EDICIONES FISCALES ISEF

en el período de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

LISR 96, 143; RISR 222

Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ga-nancia cambiaria acumulables, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.

LISR 8, 152; CFF 6, 26-I, 66

Las personas que hagan la retención en los términos de este ar-tículo, deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjun-tamente con las señaladas en el artículo 96 de la propia Ley.

LISR 96

PAGOS PROVISIONALESARTICULO 145. (ANTES 170). Los contribuyentes que obtengan

en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, sal-vo aquéllos a que se refieren los artículos 143 y 177 de esta Ley, cu-brirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

LISR 143, 177; CFF 12, 81-IV, 82-IV, 108; RCFF 11

Pagos provisionales por ingresos periódicos de los señalados en este capítulo

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los ar-tículos 143 y 177 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales men-suales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 96 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los térmi-nos del siguiente párrafo.

LISR 96, 143, 177; CFF 81-IV, 82-IV, 108; RCFF 11

Cómo se procede en ingresos obtenidos por pagos de personas morales

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los con-tribuyentes y comprobante fiscal en el que conste la operación, así como el impuesto retenido; dichas retenciones deberán enterarse,

Page 224: Delitos Fiscales

221

ISR/PF/DE LOS DEMAS INGRESOS... 145

en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la propia Ley.

LISR 7, 96, 143; RISR 219; CFF 26-I

Retención del ISR por remanente distribuibleEn el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del

artículo 142 de esta Ley, las personas morales retendrán, como pago provisional, la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la misma sobre el monto del rema-nente distribuible, el cual enterarán conjuntamente con la declaración señalada en el artículo 96 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, y proporcionarán a los contribuyentes el comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido.

LISR 7, 96, 142-X, 152; CFF 6, 26-I, 66; RCFF 11

Retención sobre retiros en cuentas personales para el ahorroTratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del ar-

tículo 142 de esta Ley, las personas que efectúen los pagos debe-rán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto acumulable, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.

LISR 142-XII, 152; CFF 6-I, 26-I, 66

Solicitud de disminución del monto del pago provisionalLos contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto

del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Presentación de declaración anual por el impuesto retenidoLas personas que efectúen las retenciones a que se refieren los

párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo, así como las institu-ciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas persona-les para el ahorro a que se refiere el artículo 185 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información corres-pondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retencio-nes en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.

LISR 185

Cobro de derechos de autor que se consideran como salarioCuando las personas que efectúen los pagos a que se refiere la

fracción XI del artículo 142 de esta Ley, paguen al contribuyente, ade-más, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título, los ingresos a que se refiere la citada fracción XI se considerarán como salarios para los efectos de este Título.

LISR 142-XI

Page 225: Delitos Fiscales

222

145-146 EDICIONES FISCALES ISEF

Retención de impuesto por pagos a condóminos o fideicomisa-rios

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del ar-tículo 142 de esta Ley, las personas que administren el bien inmue-ble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto de los mismos, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.

LISR 96,142-XIII, 152; CFF 6, 26-I, 66; RCFF 11

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán op-tar por acumular los ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso, acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la retención correspondiente, por el factor 1.4286. Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar sobre el ingreso acumulable que se determine conforme a este párrafo, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.

LISR 150, 152

Cuando las regalías a que se refiere la fracción XVII del artículo 142 de esta Ley se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de la misma, dichas personas morales deberán efectuar la retención aplicando sobre el monto del pago efectuado, sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, como pago provisional. Dicha reten-ción deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley. Quien efectúe el pago deberá propor-cionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido.

LISR 7, 96, 142-XVII, 152; CFF 26, 66; RCFF 11

COMO SE DETERMINA EL INTERES Y LA GANANCIA O PERDI-DA, ACUMULABLE O DEDUCIBLE EN OPERACIONES FINANCIE-RAS

ARTICULO 146. (ANTES 171). Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 142 de esta Ley, el interés y la ganancia o la pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital, así como en las opera-ciones financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de esta Ley, respectivamente.

LISR 20, 21, 142-XIV; CFF 16-A, 16-C

Las casas de bolsa o las instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, o, en su defecto, las per-sonas que efectúen los pagos a que se refiere este artículo deberán retener como pago provisional el monto que se obtenga de aplicar la

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ISR/PF/DE LOS DEMAS INGRESOS... 146

tasa del 25% sobre el interés o la ganancia acumulable que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuidas de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones reali-zadas durante el mes por la persona física con la misma institución o persona. Estas instituciones o personas deberán proporcionar al contribuyente comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido y enterarán el impuesto retenido mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se efectuó la retención, de conformidad con el artí-culo 96 de esta Ley. No se estará obligado a efectuar la retención a que se refiere este párrafo en el caso de las operaciones financieras derivadas de capital que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

LISR 8, 20, 21, 96; CFF 6, 16-A, 16-C, 26-I, 66; RCFF 11

Para efectos del pago y entero del impuesto sobre las ganancias obtenidas por personas físicas provenientes de operaciones financie-ras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que represen-ten a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley, sin que se deba efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

LISR 129; CFF 16-C-I-II

Cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las per-sonas físicas exceda a la ganancia o al interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias o de los intereses, en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarla, y siempre que no haya sido disminuida anteriormente.

LISR 8, 20, 21; CFF 11

Se entiende para los efectos de este artículo, que la ganancia ob-tenida es aquella que se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación, o cuando se re-gistre una operación contraria a la original contratada de modo que ésta se cancele. La pérdida generada será aquella que corresponda a operaciones que se hayan vencido o cancelado en los términos antes descritos.

LISR 20; CFF 16-A

Las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las personas que intervengan en las operaciones financieras derivadas, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales un reporte anual en donde se muestre por separado la ganancia o la pérdida obtenida, por cada operación, por cada uno de los contribuyentes personas fí-sicas, así como el importe de la retención efectuada, el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, Clave Unica de Registro de Población, de cada uno de ellos.

LISR 20, 21

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146-147 EDICIONES FISCALES ISEF

Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumular-se en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

LISR 20, 21, 150, 152; CFF 11

CAPITULO XDE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES

REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONESARTICULO 147. (ANTES 172). Las deducciones autorizadas en

este Título para las personas físicas que obtengan ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los siguientes re-quisitos:

Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos

I. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto.

LISR 148

La deducción de inversiones y bienes adquiridos por arrenda-miento financiero

II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 149 de la misma. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 38 de esta Ley.

LISR 38, 149; IMCP C-6

La deducción por una sola vezIII. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas

con la obtención de diversos ingresos.

Los pagos se efectúen mediante transferencia electrónicaIV. Estar amparada con el comprobante fiscal y que los pagos cuya

contraprestación exceda de $ 2,000.00, se efectúen mediante trans-ferencia electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o a través de los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

LISR 94; RISR 35, 189, 223, 223-A; CFF 29, 29-A; RCFF 44 al 51

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán rea-lizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa del propio contribuyente.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones en los medios establecidos en el primer párrafo de

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ISR/PF/REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES 147

esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.

Los pagos se efectúen mediante cheque nominativo deberán con-tener, la clave en el registro federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del mismo la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”.

El registro en contabilidadV. Que estén debidamente registradas en contabilidad.

LISR 118-II; RISR 233; RCFF 29 al 38, 52

Pago de primas por seguros o fianzasVI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan con-

forme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, du-rante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas asegu-radas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

LISR 115-V

Obligación en materia de retención y entero de impuestos a car-go de terceros

VII. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extran-jero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcio-ne la información a que esté obligado en los términos del artículo 76, fracción VI de esta Ley.

LISR 76-VI, 96, 126; CFF 6, 26-I, 66

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que las ero-gaciones por concepto de remuneración, las retenciones correspon-dientes y las deducciones del impuesto local por salarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente respectivas, conste en comprobante fiscal y se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 99, fracciones I, II y V de la misma, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los tra-bajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

LISR 99-I-II-V

Plazo para reunir requisitos de las deduccionesVIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más

tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en lo particular establece esta Ley. Tratándose úni-camente del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV de este artículo, éste se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio y la fecha de expedición del comprobante fiscal deberá corresponder al ejercicio en el que se efectúa la deducción. Tratándose de las decla-raciones informativas a que se refieren los artículos 76 de esta Ley y

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147 EDICIONES FISCALES ISEF

32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece el citado artículo 76 y contar a partir de esa fecha con los comprobantes fisca-les correspondientes.

LISR 76; LIVA32-V-VIII; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I

Deducción de conceptos efectivamente erogados en el ejercicioIX. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que

se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en insti-tuciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los che-ques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procu-ración. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

LISR 115, 121, 131; CFF 11

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

RISR 233; CFF 11, 12, 29, 29-A, T-2012-3-I

Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contri-buyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servi-cio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago cuan-do efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

LTOC 34 al 36

Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en el que se inicie la explotación de los bienes dados en arrenda-miento, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:

LISR 8; CCF 2398

Se sumarán los intereses pagados de cada mes del ejercicio correspondientes a cada uno de los ejercicios improductivos restán-doles en su caso el ajuste anual por inflación deducible a que se re-fiere el artículo 44 de esta Ley. La suma obtenida para cada ejercicio improductivo se actualizará con el factor de actualización correspon-diente desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que empiecen a producir ingresos el bien o los bienes de que se trate.

LISR 6, 8, 44 al 46; CFF 11

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ISR/PF/REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES 147

Los intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calcu-lados conforme al párrafo anterior, se sumarán y el resultado así ob-tenido se dividirá entre el número de años improductivos. El cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno de los años productivos y el resultado así obtenido será el monto de intereses deducibles en el ejercicio de que se trate.

LISR 8

En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obte-nido conforme al párrafo anterior se actualizará desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se empezó a tener ingresos y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se deducen. Este procedimiento se hará hasta amortizar el total de di-chos intereses.

LISR 6; CFF 11

Valor de mercado del costo de adquisición o interesesX. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se

deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

LISR 8; CFF 42-VI; IMCP C-4

Prohibición de efectos fiscales a la revaluaciónXI. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales

a su revaluación.

LISR 32

Requisitos en la adquisición de bienes de importaciónXII. Que en el caso de adquisición de bienes de importación, se

compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su impor-tación definitiva. Se considerará como monto de dicha adquisición el que haya sido declarado con motivo de la importación.

LISR 27-XIV, 32; CFF 10, 102, 104, 105

Deducción de pérdidas cambiariasXIII. Que se deduzcan conforme se devenguen las pérdidas cam-

biarias provenientes de deudas o créditos en moneda extranjera.

El monto del ajuste anual por inflación deducible en los términos del párrafo anterior, se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de esta Ley.

LISR 44

Traslación del IVA en forma expresa y por separadoXIV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan

a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en el compro-bante fiscal.

Pagos por concepto de salariosXV. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios

y en general por la prestación de un servicio personal subordina-do a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los

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147-148 EDICIONES FISCALES ISEF

requisitos a que se refieren los preceptos que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones citadas.

LISR 94, 97

PARTIDAS NO DEDUCIBLESARTICULO 148. (ANTES 173). Para los efectos de este Capítulo,

no serán deducibles:

Impuesto y cuotas no deduciblesI. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contri-

buyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las dis-posiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones.

Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsi-dio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subor-dinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusi-ve mediante compensación.

LISR 94, 97; CFF 2

Inversiones en casas habitación, comedores, aviones y embar-caciones

II. Las inversiones en casas habitación, en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, en aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente ni los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes.

CFF 16

Inversiones o pagos por renta de autosIII. En ningún caso serán deducibles las inversiones o los pagos

por el uso o goce temporal de automóviles.

Donativos y gastos de representaciónIV. Los donativos y gastos de representación.

LISR 151-III

Sanciones, indemnizaciones por daños y penas convencionalesV. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o las

penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsa-bilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado por culpa imputable al contri-buyente.

CFF 70 al 91-B

Salarios, comisiones y honorarios pagados a arrendadoresVI. Los salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien con-

cede el uso o goce temporal de bienes inmuebles en un año de ca-lendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, del 10% de los

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ISR/PF/REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES 148

ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

LISR 115-IV

Intereses derivados de inversiones que no estén generando in-gresos

VII. Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones de las que no se estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.

LISR 8

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o la realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y dichas inversiones o gastos no sean deducibles para los efectos de esta Ley, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco serán deducibles. Si las inversiones o los gastos, fueran parcialmente deducibles, los intereses sólo serán deducibles en esa proporción, incluso los determinados conforme a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley.

LISR 8, 44, “147-XI

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera pago de interés las cantidades que por concepto de impuestos, de-rechos o que por cualquier otro concepto se paguen por cuenta de quien obtiene el interés, o bien cualquier otro pago, en efectivo o en especie, que se haga por cualquier concepto a quien perciba el interés, siempre que dicho pago derive del mismo contrato que dio origen al pago de intereses.

LISR 8

Pagos por IVA e IESPSVIII. Los pagos por conceptos de impuesto al valor agregado o del

impuesto especial sobre producción y servicios que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga dere-cho al acreditamiento de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que se hubiese pagado con motivo de la importa-ción de bienes o servicios, que corresponden a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

LISR 149; LIVA 1, 32-III

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado o el im-puesto especial sobre producción y servicios, trasladado al contri-buyente o el que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.

Pérdidas por enajenación o caso fortuito de inversiones no de-ducibles

IX. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

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148 EDICIONES FISCALES ISEF

Tampoco será deducible la pérdida derivada de la enajenación de títulos valor, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Gastos realizados en relación con inversiones no deduciblesX. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que

no sean deducibles conforme a este Título.

Pérdidas obtenidas en operaciones financieras derivadasXI. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras

derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 21 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residen-tes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 85 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

LISR 7, 20, 21, 85, 90; CFF 9, 16-A

Erogaciones en bares o restaurantesXII. Los consumos en bares o restaurantes. Tampoco serán de-

ducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada traba-jador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacio-nados con la prestación de servicio de comedor como son, el man-tenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refie-re el párrafo anterior.

Pagos por servicios aduanerosXIII. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honora-

rios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los términos de la Ley Aduanera.

LA 146-III, 163-II

Los pagos iniciales por adquirir o vender bienes, divisas, accio-nes, que no coticen en mercados reconocidos

XIV. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coti-cen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean rela-cionadas en los términos del artículo 179 de esta Ley.

LISR 179; CFF 16-C

La restitución por préstamosXV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equi-

valente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en prés-tamo.

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231

ISR/PF/REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES 148-149

Cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente

XVI. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del con-sejo de administración, a obligacionistas o a otros.

LISR 140; LFT 117 al 131

DEDUCCION DE INVERSIONES QUE AUTORIZA ESTE TITULOARTICULO 149. (ANTES 174). Las inversiones cuya deducción

autoriza este Título, excepto las reguladas por el Capítulo II Sec-ciones I o II del mismo, únicamente podrán deducirse mediante la aplicación anual sobre el monto de las mismas y hasta llegar a este límite, de los siguientes por cientos:

RISR 68, 235, 236, 237; IMCP C-6

I. 5% para construcciones.

II. 10% para gastos de instalación.

III. 30% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unida-des de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamen-te o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almace-namiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo de cómputo.

IV. 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendi-das en las fracciones anteriores.

Enajenación o bajas del activo fijoCuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos de-

jen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirán, en el año de calendario en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales y mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 31 de esta Ley.

LISR 31; RISR 2; RCFF 2

Determinación del monto original de la inversiónEl monto de la inversión se determinará de conformidad con lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 31 de esta Ley.

LISR 31

Cuando el monto de la inversión sea superior al valor de merca-do de los bienes o al avalúo que ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará el valor inferior para efectos de la de-ducción.

RCFF 3; IMCP C-4

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149-151 EDICIONES FISCALES ISEF

Cómo se actualiza la deducción de inversionesLa deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se

actualizará en los términos del séptimo párrafo del artículo 31 de esta Ley y aplicando lo dispuesto en los párrafos primero, quinto, sexto y octavo del mismo artículo.

LISR 6, 31

Cuando no se pueda separar del costo del inmueble, la parte que corresponda a las construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total.

CAPITULO XIDE LA DECLARACION ANUAL

OBLIGACION DE PAGAR EL IMPUESTO ANUAL MEDIANTE PRE-SENTACION DE DECLARACION

ARTICULO 150. (ANTES 175). Las personas físicas que obten-gan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, es-tán obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.

Podrán optar por no presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que únicamente obtengan ingre-sos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma no exceda de $ 400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no exce-dan de $ 100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la re-tención a que se refiere el primer párrafo del artículo 135 de esta Ley.

LISR 135

En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $ 500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingre-sos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XVII, XIX, inciso a) y XXII del artículo 93 de esta Ley y por los que se haya pagado impues-to definitivo en los términos del artículo 138 de la misma.

LISR 90, 93-XVIII-XIX-XXII, 138; RISR 238-A, 238-B

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.

LISR 98

OTRAS DEDUCCIONES PERSONALES AUTORIZADASARTICULO 151. (ANTES 176). Las personas físicas residentes en

el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deduccio-nes autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

LISR 103, 105,115, 121; CFF 2

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233

ISR/PF/DE LA DECLARACION ANUAL 151

Honorarios médicos, dentales y gastos hospitalariosI. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los

gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en can-tidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferen-cias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.

RISR 240

Gastos de funeralesII. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del sa-

lario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.

RISR 241

Donativos no onerosos ni remunerativosIII. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan

los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

RISR 31, 110, 111, 119-A, 242

a) A la Federación, a las entidades federativas o los municipios, a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que fueron creados, correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.

LISR 79 al 89

b) A las entidades a las que se refiere el sexto párrafo del artículo 82 de esta Ley.

LISR 82

c) A las entidades a que se refieren los artículos 79, fracción XIX y 82 de esta Ley.

LISR 79-XIX, 82

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la misma Ley.

LISR 7, 79-VI-X-XI-XX-XXV, 82

Page 237: Delitos Fiscales

234

151 EDICIONES FISCALES ISEF

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 83 de esta Ley.

LISR 83

f) A programas de escuela empresa.

LISR 84

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Ofi-cial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gas-tos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onero-sas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

LISR 79; LGE 60 al 64

Límite de deducción del 7%El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será

deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de los ingre-sos acumulables que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las de-ducciones a que se refiere el presente artículo. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto de-ducible no podrá exceder del 4% de los ingresos acumulables a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deduc-ción tratándose de estos donativos, y de los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado.

Cuando se otorguen donativos entre partes relacionadas, la do-nataria no podrá contratar con su parte relacionada que le efectuó el donativo, la prestación de servicios, la enajenación, o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. En caso contrario, el donante deberá considerar el monto de la deducción efectuada por el dona-tivo correspondiente como un ingreso acumulable para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, actualizado desde la fecha en que se aplicó la deducción y hasta el momento en que se lleve a cabo su acumulación.

Intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecariosIV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por

créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habi-tación contratados con las instituciones integrantes del sistema fi-nanciero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta mil unidades de

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235

ISR/PF/DE LA DECLARACION ANUAL 151

inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses rea-les el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 134 de esta Ley, por el período que corresponda.

Los integrantes del sistema financiero, a que se refiere el párra-fo anterior, deberán expedir comprobante fiscal en el que conste el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

LISR 134

Aportaciones voluntarias a la subcuenta de retiroV. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directa-

mente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportacio-nes voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones volunta-rias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que di-chas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

LISR 90; RISR 224-A, 231-A; CFF 11

Planes personales de retiroPara los efectos del párrafo anterior, se consideran planes per-

sonales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos desti-nados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria.

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las subcuentas de aportaciones volun-tarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumu-lable en los términos del Capítulo IX de este Título.

En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.

LISR 150; CFF 11

Page 239: Delitos Fiscales

236

151 EDICIONES FISCALES ISEF

Primas por seguros de gastos médicosVI. Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios

o independientes de los servicios de salud proporcionados por ins-tituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.

RISR 240, 242-A

Gastos destinados a la transportación escolar obligatoriaVII. Los gastos destinados a la transportación escolar de los des-

cendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones jurídicas del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar en el com-probante el monto que corresponda por concepto de transportación escolar y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyen-te, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

RISR 243

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.

Pagos al impuesto localVIII. Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre

ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no ex-ceda del 5%.

LISR 94

Cómo se determinará el área geográficaPara determinar el área geográfica del contribuyente se atenderá

al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Las personas que a la fecha citada tengan su domicilio fuera del territorio nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

Para que procedan las deducciones a que se refieren las fraccio-nes I y II que anteceden, se deberá acreditar mediante comprobantes fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.

RISR 244; CFF 9, 29, 29-A, T-2012-3-I; CPEUM 27, 42

Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo.

LISR 147

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contri-buyentes en los términos de este artículo y del artículo 185, no podrá

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237

ISR/PF/DE LA DECLARACION ANUAL 151-152

exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios míni-mos generales elevados al año del área geográfica del contribuyen-te, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable tratándose de los donativos a que se refiere la fracción III de este artículo.

LISR 185

CALCULO DEL IMPUESTO DEL EJERCICIOARTICULO 152. (ANTES 177). Las personas físicas calcularán el

impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deduc-ciones a que se refiere el artículo 151 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

LISR 151; CFF 11

TARIFA ANUAL

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse

sobre el excedente del límite inferior

$ $ $ % 0.01 5,952.84 0.00 1.92%

5,952.85 50,524.92 114.29 6.40%

50,524.93 88,793.04 2,966.91 10.88%

88,793.05 103,218.00 7,130.48 16.00%

103,218.01 123,580.20 9,438.47 17.92%

123,580.21 249,243.48 13,087.37 21.36%

249,243.49 392,841.96 39,929.05 23.52%

392,841.97 750,000.00 73,703.41 30.00%

750,000.01 1,000,000.00 180,850.82 32.00%

1,000,000.01 3,000,000.00 260,850.81 34.00%

3,000,000.01 En adelante 940,850.81 35.00%

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.

LISR 90, 93, 137

Opción de efectuar acreditamientosContra el impuesto anual calculado en los términos de este artícu-

lo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

Page 241: Delitos Fiscales

238

152-153 EDICIONES FISCALES ISEF

Importe de pagos provisionalesI. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año

de calendario.

LISR 96, 106, 116, 117, 126, 132, 134, 144, 145, 146

Impuesto acreditableII. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 5, 140 y

145, penúltimo párrafo, de esta Ley.

LISR 5, 140, 145

Saldos a favorEn los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea

menor que la cantidad que se acredite en los términos de este ar-tículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la com-pensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el período comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

LISR 6; CFF 22, 23

Actualización de las cantidades de tarifasCuando la inflación observada acumulada desde el último mes

que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantida-des establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en este artículo y en el artículo 96 de esta Ley, exceda del 10%, dichas cantidades se actualizarán por el período comprendido desde el últi-mo mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inme-diato anterior al más reciente del período, entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente en el que se haya presentado el mencionado incremento.

LISR 96

TITULO VDE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RI-QUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONALSUJETOS DEL IMPUESTO

ARTICULO 153. (ANTES 179). Están obligados al pago del im-puesto sobre la renta conforme a este Título, los residentes en el ex-tranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los términos de los artículos 58-A del Código Fiscal de la Federación, 11, 179 y 180 de esta Ley, provenien-tes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndo-lo, los ingresos no sean atribuibles a éste. Se considera que forman

Page 242: Delitos Fiscales

239

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 153

parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efec-tuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación, pagos a los cuales les resultarán aplicables las mismas disposiciones que a los ingresos que los originaron.

LISR 1-III, 2, 3, 4, 11, 179, 180; CFF 8, 9, 17, 58-A; CPEUM 27, 42

Determinación del monto gravableCuando los residentes en el extranjero obtengan los ingresos a

que se refiere el párrafo anterior a través de un fideicomiso cons-tituido de conformidad con las leyes mexicanas, en el que sean fi-deicomisarios o fideicomitentes, la fiduciaria determinará el monto gravable de dichos ingresos de cada residente en el extranjero en los términos de este Título y deberá efectuar las retenciones del im-puesto que hubiesen procedido de haber obtenido ellos directamen-te dichos ingresos. Tratándose de fideicomisos emisores de títulos colocados entre el gran público inversionista, serán los depositarios de valores quienes deberán retener el impuesto por los ingresos que deriven de dichos títulos.

Es ingreso el impuesto que otra persona pague por cuenta del contribuyente

Cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere este Título cubra por cuenta del contribuyente el impuesto que a éste corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en este Título y se aplicarán las disposiciones que correspondan con el tipo de ingreso por el cual se pagó el impuesto.

Debe hacerse la retención y el entero aun cuando no se haya pagado la prestación

Cuando en los términos del presente Título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo que suceda primero. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional en el momento en que sea exigible la contrapres-tación o se pague. Para los efectos de este Título, tendrá el mismo efecto que el pago, cualquier otro acto jurídico por virtud del cual el deudor extingue la obligación de que se trate.

LISR 27-V, 76-VI; CFF 6-I, 20

El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título se considerará como definitivo y se enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.

No habrá pago de impuesto en ingresos derivados de inversiones por fondos de pensiones

No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los tér-minos de este Título, cuando se trate de ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de las inversiones efec-tuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que di-chos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y que

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240

153 EDICIONES FISCALES ISEF

estos últimos se encuentren exentos del impuesto sobre la renta en ese país.

LISR 8, 158, 160, 161, 163, 165; CFF 8 CPEUM 27, 42

Qué se entiende por ganancias de capitalPara los efectos de este artículo, se entenderá por ganancias de

capital, los ingresos provenientes de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, así como los provenientes de la enajenación de dichos bienes.

LISR 161; CFF 8, 14; CPEUM 27, 42

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará a los terrenos y construcciones adheridas al suelo, siempre que dichos bienes hayan sido otorgados en uso o goce temporal por los fondos de pensiones y jubilaciones citados, durante un período no menor de cuatro años antes de su enajenación.

CFF 12, 14

Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales, cuyos ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o del otorga-miento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adhe-ridas al suelo, ubicados en el país, y de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas personas morales estarán exentas, en la proporción de la tenencia accionaria o de la participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los párrafos anteriores. Lo dis-puesto en este párrafo también será aplicable cuando dichos fondos participen como asociados en una asociación en participación.

LISR 7; RISR 248; CFF 1, 8, 14; CPEUM 27, 42

Para efectos del cálculo del 90% referido en el párrafo anterior, las personas morales que tengan como accionistas a fondos de pen-siones y jubilaciones del extranjero, que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo, podrán excluir de los ingresos totales, el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria que deriven exclusivamente de las deudas contratadas para la adquisi-ción o para obtener ingresos por el otorgamiento del uso o goce tem-poral de terrenos o de construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país.

En qué casos no será aplicable la exenciónNo será aplicable la exención prevista en el párrafo sexto de este

artículo, cuando la contraprestación pactada por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles esté determinada en función de los ingresos del arrendatario.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los fondos de pensiones o jubilaciones del extranjero y las personas morales en las que éstos participen como accionistas estarán obligados al pago del impuesto sobre la renta en términos de la presente Ley, cuando obtengan in-gresos por la enajenación o adquisición de terrenos y construcciones adheridas al suelo que tengan registrados como inventario.

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241

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 154

SE CONSIDERA QUE LA FUENTE DE RIQUEZA SE ENCUENTRA EN EL TERRITORIO NACIONAL CUANDO EL SERVICIO SE PRES-TE EN EL PAIS

ARTICULO 154. (ANTES 180). Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal su-bordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país.

LISR 94; RISR 249, 250; CFF 8; CPEUM 27, 42

Tasas de impuestoEl impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las ta-

sas siguientes:

LISR 94; CFF 8, 9

ExenciónI. Se estará exento por los primeros $ 125,900.00 obtenidos en el

año de calendario de que se trate.

Tasa 15%II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año

de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $ 1,000,000.00.

Tasa 30%III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año

de calendario de que se trate que excedan de $ 1,000,000.00.

La persona que efectúe los pagos deberá también efectuar la re-tención del impuesto si es residente en el país o residente en el ex-tranjero con un establecimiento permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

LISR 2, 27-V-XVIII; CFF 6, 9, 12, 20, 26-IV, 31, 66, 108; RCFF 4, 18

En el caso de la fracción VIl del artículo 94 de esta Ley, se consi-derará que se obtiene el ingreso en el año de calendario en el que se haya ejercido la opción de compra de las acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes.

LISR 94-VII; RISR 238-B

Cuando el ingreso de que se trate se perciba por períodos de doce meses en los términos del séptimo párrafo de este artículo y dichos períodos no coincidan con el año calendario, se aplicarán las tasas previstas en las fracciones anteriores, en función del período de doce meses en lugar del año de calendario.

CFF 12

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y el artículo 156 de esta Ley, los contribuyentes podrán garantizar el pago del impuesto sobre la renta que pudiera causarse con motivo de la realización de sus actividades en territorio nacional, mediante depósito en las cuen-tas a que se refiere la fracción I del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.

LISR 156; CFF 141-I

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242

154-155 EDICIONES FISCALES ISEF

Sujetos exentosSe exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artícu-

lo, por los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extran-jero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento per-manente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, conse-cutivos o no, en un período de doce meses.

LISR 2, 3, 94, 154; RISR 251, 252; CFF 9; CPEUM 27, 42

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya es-tablecimiento permanente en los términos de los artículos 3, 168 y 170, de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al tercer párrafo de este artículo.

LISR 3, 168, 170; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos de este artículo, estará obligado a continuar pagán-dolo, mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

CFF 8; CPEUM 27, 42

EN QUE CASOS LA FUENTE DE RIQUEZA SE ENCUENTRA EN EL TERRITORIO NACIONAL TRATANDOSE DE JUBILACIONES, PENSIONES Y OTROS CONCEPTOS QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 155. (ANTES 182). Tratándose de ingresos por jubi-laciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vi-talicias u otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social, las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios So-ciales de los Trabajadores del Estado, y los ingresos derivados del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimientos per-manentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio personal subordinado que haya sido prestado en te-rritorio nacional.

LISR 2, 94; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las ta-sas siguientes:

I. Se estará exento por los primeros $ 125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.

II. Se aplicará la tasa de 15% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $ 1,000,000.00.

Page 246: Delitos Fiscales

243

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 155-156

III. Se aplicará la tasa de 30% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $ 1,000,000.00.

La persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo, deberá realizar la retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las ofi-cinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se obtenga el ingreso.

LISR 2, 27-V-XVIII; CFF 6-I, 9, 12, 6-I, 31, 66, 108

UBICACION DE LA FUENTE DEL INGRESO TRATANDOSE DE HONORARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL INDEPENDIENTE

ARTICULO 156. (ANTES 183). Tratándose de ingresos por ho-norarios y en general por la prestación de un servicio personal inde-pendiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México cuando se pruebe que parte del mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribu-yente demuestre la parte del servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso, el impuesto se calculará sobre la parte de la contrapres-tación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.

LISR 100-II, 175; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

También se presume, salvo prueba en contrario, que el servicio se presta en territorio nacional cuando los pagos por dicho servicio se hagan por un residente en territorio nacional o un residente en el ex-tranjero con establecimiento permanente en el país a un residente en el extranjero que sea su parte relacionada en los términos del artículo 179 de esta Ley.

LISR 179; CFF 9

Tasa del 25%El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el to-

tal del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los pagos si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento perma-nente en México con el que se relacione el servicio. En los demás ca-sos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se obtenga el ingreso.

LISR 2, 27-V-XVIII; CFF 6, 9, 12, 26-I, 31, 66, 108; RCFF 4

Obligación de los contribuyentes de expedir comprobanteLos contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en

este precepto, tendrán la obligación de expedir comprobante fiscal.

RISR 253; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I; RCFF 39 al 51

Se exceptúan del pago del impuesto los ingresos que se indicanSe exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artícu-

lo, los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados por residentes en el ex-tranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento

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244

156-158 EDICIONES FISCALES ISEF

permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacio-nado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del presta-dor del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses.

LISR 2, 156; RISR 251; CFF 9

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya es-tablecimiento permanente en los términos de los artículos 3, 168 y 170 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al tercer párrafo de este artículo.

LISR 3, 168, 170; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos de este artículo, estará obligado a continuar pagán-dolo mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

CFF 8, 9

EN QUE CASOS LA FUENTE DE RIQUEZA SE ENCUENTRA EN TERRITORIO NACIONAL TRATANDOSE DE REMUNERACIONES A MIEMBROS DE CONSEJOS, HONORARIOS A ADMINISTRADO-RES Y OTROS CONCEPTOS QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 157. (ANTES 185). Tratándose de las remuneraciones de cualquier clase que reciban los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los ho-norarios a administradores, comisarios y gerentes generales se con-siderará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas residentes en México.

LISR 27-IX; CFF 9, 16

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las sociedades que hagan los pagos.

LISR 27-V-XVIII; CFF 6-I, 26-I, 31, 66, 108-III; RCFF 4

OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLESARTICULO 158. (ANTES 186, 188 y 188 BIS). En los ingresos

por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se consi-derará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos bienes.

LISR 114, 175-III; CFF 8; CPEUM 27, 42; CCF 750

También se considerarán ingresos de los que se refiere el párrafo anterior, las contraprestaciones que obtiene un residente en el extran-jero por conceder el derecho de uso o goce y demás derechos que se convengan sobre un bien inmueble ubicado en el país, aun cuan-do dichas contraprestaciones se deriven de la enajenación o cesión de los derechos mencionados.

CFF 8; CCF 2029 al 2050; CPEUM 27, 42

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245

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 158

Tasa del 25%Para efectos de los párrafos anteriores, el impuesto se determina-

rá aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. En el caso de que quien efectúe los pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante declaración que presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince días si-guientes a la obtención del ingreso.

Obligación de los contribuyentes de expedir comprobante fiscalLos contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en

los párrafos primero y segundo de este artículo, tendrán la obligación de expedir comprobante fiscal por las contraprestaciones recibidas. Cuando dichos ingresos sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien expida el comprobante fiscal y efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior.

RISR 254; CFF 6-I, 26-I, 29, 29-A, T-2012-3-I; RCFF 39 al 51; LTOC 346 al 359

Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes mueblesEn los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes mue-

bles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en terri-torio nacional, cuando los bienes muebles destinados a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, se utili-cen en el país. Se presume, salvo prueba en contrario, que los bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuan-do el que usa o goza el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional. En el caso de que los bienes muebles se destinen a actividades distintas de las anteriores, cuando en el país se haga la entrega material de los bienes muebles.

LISR 2; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

Tasa del 25%Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se determinará

aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores, remolques o semirremolques que sean importados de manera temporal hasta por un mes en los términos de la Ley Aduanera; así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser ex-plotados comercialmente, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

LISR 27-V-XVIII

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no es aplicable a los bienes muebles a que se refieren los artículos 166 y 167 de esta Ley.

LISR 166, 167; CCF 752 al 763

Ubicación de la fuente de riqueza en los ingresos derivados de fletamento

En los ingresos derivados de contratos de fletamento, se consi-derará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje

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158-159 EDICIONES FISCALES ISEF

en territorio nacional. En este caso, el impuesto se determinará apli-cando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción al-guna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.

LISR 27-V-XVIII; CPEUM 27, 42

EN QUE CASO SE CONSIDERARA QUE LA FUENTE DE RIQUE-ZA SE ENCUENTRA EN EL TERRITORIO NACIONAL, CUANDO LOS INGRESOS DERIVEN DE SERVICIO TURISTICO DE TIEMPO COMPARTIDO

ARTICULO 159. (ANTES 187). Tratándose de ingresos que co-rrespondan a residentes en el extranjero que se deriven de un con-trato de servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados uno o varios de los bienes inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.

CPEUM 27, 42

Para los efectos de este artículo, se consideran como contratos de servicio turístico de tiempo compartido, aquellos que se encuentren al menos en alguno de los siguientes supuestos:

I. Otorgar el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en for-ma temporal o en forma definitiva, uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, incluyendo en su caso, otros derechos accesorios.

RISR 255

II. Prestar el servicio de hospedaje u otro similar en uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro fin, incluyendo en su caso otros derechos accesorios, durante un perío-do específico a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.

III. Enajenar membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que permitan el uso, goce, disfru-te u hospedaje de uno o varios bienes inmuebles o de parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro.

CFF 14

IV. Otorgar uno o varios bienes inmuebles, ubicados en territorio nacional, en administración a un tercero, a fin de que lo utilice en for-ma total o parcial para hospedar, albergar o dar alojamiento en cual-quier forma, a personas distintas del contribuyente, así como otros derechos accesorios, en su caso, durante un período específico a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.

CFF 8

El o los bienes inmuebles a que se refiere este artículo, pueden ser una unidad cierta considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada.

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247

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 159-160

Tasa del 25% y retenciónEl impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre

el total del ingreso obtenido por el beneficiario efectivo residente en el extranjero, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención, el prestatario si es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyen-te enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar sobre la utilidad obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, siempre que dicho representante tenga los estados financieros dictaminados, o los contenidos en la declaración informativa sobre su situación fiscal a disposición de las autoridades fiscales.

LISR 2, 152, 174; CFF 6-I, 9, 12, 26-I, 31, 66, 108-III

El ingreso obtenido o la utilidad obtenida a que se refiere el párra-fo anterior, serán los que se obtengan de multiplicar el cociente que resulte de dividir el valor de los bienes inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la totalidad de los bienes inmuebles del contribuyente y de sus par-tes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el ingreso mundial obtenido o por la utilidad mundial determinada, antes del pago del impuesto sobre la renta, del residente en el extranjero, según sea el caso, obtenidos por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido.

LISR 179

Valor de los bienes inmueblesPara los efectos de este artículo, el valor de los bienes inmuebles

a que se refiere el párrafo anterior será el contenido en los estados financieros dictaminados o los contenidos en la declaración informa-tiva sobre la situación fiscal del contribuyente y de sus partes relacio-nadas, al cierre del ejercicio inmediato anterior.

LISR 179

Declaración y entero del impuestoEl impuesto sobre la utilidad a que se refiere este artículo se en-

terará por el contribuyente mediante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a la ob-tención del ingreso.

Cuando la persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo sea residente en el extranjero, el contribuyente enterará el impuesto mediante declaración que presentará, en las oficinas auto-rizadas, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

CFF 12

ENAJENACION DE BIENES INMUEBLESARTICULO 160. (ANTES 189). En los ingresos por enajenación

de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se ubi-ca en territorio nacional cuando en el país se encuentren dichos bie-nes.

LISR 119, 175-IV; CFF 8; CPEUM 27, 42

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248

160 EDICIONES FISCALES ISEF

Tasa del 25%El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el to-

tal del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contra-rio, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

LISR 27-V-XVIII

Opción de pago de la tasa máxima sobre la ganancia a través de representante en México

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reú-nan los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, y siem-pre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la presente Ley; para estos efectos, la ganancia se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 121 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corres-ponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obten-ción del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar. Dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

LISR 121, 152, 174; RISR 203; CFF 12, 26-I, 31, 66, 108-III

No se requiere representante en las enajenaciones consignadas en la escritura pública

En las enajenaciones que se consignen en escritura pública no se requerirá representante en el país para ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.

LISR 174; CFF 14

Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente residen-te en el extranjero, y el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna, debiendo enterarlo el contribuyente mediante declaración que presentará ante

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249

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 160-161

las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la noti-ficación que efectúen las autoridades fiscales.

El impuesto en caso de adquisiciones a título gratuitoTratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto se deter-

minará aplicando la tasa del 25% sobre el total del valor del avalúo del inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de esta Ley.

LISR 93-XXIII-a), 190

El pago del impuesto en ventas a plazosCuando en las enajenaciones que se consignen en escritura públi-

ca se pacte que el pago se hará en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá pagar en la medi-da en que sea exigible la contraprestación y en la proporción que a cada una corresponda, siempre que se garantice el interés fiscal. El impuesto se pagará el día 15 del mes siguiente a aquél en que sea exigible cada uno de los pagos.

LISR 153; RISR 256

UBICACION DE LA FUENTE DE RIQUEZA TRATANDOSE DE LA ENAJENACION DE ACCIONES O DE TITULOS VALOR QUE SE INDICAN

ARTICULO 161. (ANTES 190). Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en te-rritorio nacional, cuando sea residente en México la persona que los haya emitido o cuando el valor contable de dichas acciones o títulos valor provenga directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.

LISR 7; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42; CCF 750

Se dará el tratamiento de enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, a la enajenación de las par-ticipaciones en la asociación en participación. Para estos efectos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territo-rio nacional, cuando a través de la asociación en participación de que se trate se realicen actividades empresariales total o parcialmente en México.

LISR 7, 22; CFF 8; CPEUM 27, 42

Se dará el tratamiento de enajenación de acciones a los ingresos que se deriven de la constitución del usufructo o del uso de acciones o títulos valor a que se refiere el primer párrafo de este artículo, o de la cesión de los derechos de usufructuario relativos a dichas acciones o títulos valor. También se considerarán ingresos comprendidos en este párrafo los derivados de actos jurídicos en los que se transmita, parcial o totalmente, el derecho a percibir los rendimientos de las ac-ciones o títulos valor. En estos casos, los contribuyentes que obten-gan ingresos previstos en este párrafo no podrán optar por calcular el impuesto sobre la ganancia, en los términos de este artículo.

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161 EDICIONES FISCALES ISEF

Tasa del 25%El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el

monto total de la operación, sin deducción alguna.

Retención por parte del adquirenteLa retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es re-

sidente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

LISR 2

Opción de pago de la tasa máxima sobre la ganancia a través de representante en México

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley y sean resi-dentes en el extranjero cuyos ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente de conformidad con esta Ley o no sean residentes en un país en el que rige un sistema de tributación territorial, podrán optar por aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley; para estos efectos, la ga-nancia se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 121 de la misma. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

LISR 5, 22, 121, 152, 174; RISR 259

Dictamen de contador público para quien ejerza la opción ante-rior

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refieren los pá-rrafos anteriores, deberán presentar un dictamen formulado por con-tador público registrado ante las autoridades fiscales, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, deberá acompañarse, como anexo del dictamen, copia de la designación del representante legal.

RISR 204, 258, 263; CFF 52

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, el contador público deberá informar en el dictamen el valor contable de las acciones que se enajenan, señalan-do la forma en que consideró los elementos a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 179 de esta Ley, en la determinación del precio de venta de las acciones enajenadas.

LISR 179-I-e); RISR 260

Cuando el contador público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará acreedor a las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.

CFF 52; RCFF 66, 67, 68 al 82

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251

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 161

Ingresos por enajenación de accionesTratándose de ingresos por la enajenación de acciones emitidas

por sociedades mexicanas que se realice a través de las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que dichas acciones sean de las que se coloquen entre el gran público inver-sionista conforme a dichas reglas generales, o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores o mercados de derivados, o títulos que representen dichas acciones o índices accionarios que se enajenen en dichas bolsas de valores o mercados de derivados, incluidas las enajenaciones que se realicen mediante operaciones financieras derivadas de capital señaladas en el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, referidas a accio-nes colocadas en bolsas de valores concesionadas o en mercados de derivados reconocidos en términos de la citada Ley o a índices ac-cionarios que representen a las citadas acciones, el impuesto se pa-gará mediante retención que efectuará el intermediario del mercado de valores, aplicando la tasa del 10% sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones o títulos. Para estos efectos, la determinación de la ganancia proveniente de la enajenación de acciones o títulos, se realizará por cada transacción, utilizando el pro-cedimiento de cálculo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 129 de esta Ley, según corresponda, sin deducir las pérdidas a que se refiere el párrafo noveno de dicho artículo.

LISR 129; CFF 16-A

Retención y entero del impuestoPara efectos del pago del impuesto a que se refiere el párrafo an-

terior, el intermediario del mercado de valores efectuará la retención y entero del impuesto que corresponda ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se efectúe la enajenación correspondiente. La retención o el ente-ro del impuesto que se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto por la ganancia derivada de dicha enajenación. No se estará obligado al pago del impuesto por la enajenación cuando el contribuyente sea residente en un país con el que se tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición. Para estos efectos, el con-tribuyente deberá entregar al intermediario un escrito bajo protesta de decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del tratado y deberá proporcionar su número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente. En caso de que el resi-dente en el extranjero no entregue esta información, el intermediario deberá efectuar la retención que corresponda en términos del párrafo anterior.

Lo dispuesto en el párrafo noveno y décimo no será aplicable a los casos previstos en el último párrafo del artículo 129 de esta Ley. En dichos casos se deberá aplicar la tasa máxima para aplicarse so-bre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley sobre la ganancia obtenida, que se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 121 de la misma.

LISR 121, 129, 152

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252

161 EDICIONES FISCALES ISEF

Tasa del 10%En el caso de la enajenación de acciones emitidas por socieda-

des de inversión de renta variable, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de acciones de sociedades de inversión, aplicando la tasa del 10% sobre la ganancia pro-veniente de dicha enajenación. La determinación de la ganancia proveniente de la enajenación de acciones emitidas por sociedades de inversión de renta variable se realizará de conformidad con lo es-tablecido en el artículo 88 de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el párrafo sexto de dicho artículo. La retención o el entero del impuesto que se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto por la ganancia derivada de dicha enajenación. En el caso de sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el ar-tículo 79 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 166 de la misma.

LISR 79, 88, 166; CFF 14

Facultad de las autoridades fiscales para practicar avalúoEn el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero

de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del ad-quirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia citada. El impuesto se determinará aplicando, sobre el total de la diferencia sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que es-tablece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la no-tificación que efectúen las autoridades fiscales, con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable independientemente de la residencia del enajenante.

LISR 7, 152; CFF 9, 12, 17-A

El impuesto en caso de adquisiciones a título gratuitoEn las adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará

aplicando la tasa del 25% sobre el valor total de avalúo de las accio-nes o partes sociales, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de esta Ley.

LISR 93-XXIII-e)

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria cuando se ena-jenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotiza-ción bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.

Reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupoTratándose de reestructuraciones de sociedades pertenecientes

a un grupo, las autoridades fiscales podrán autorizar el diferimiento

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253

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 161

del pago del impuesto derivado de la ganancia en la enajenación de acciones dentro de dicho grupo. En este caso, el pago del impues-to diferido se realizará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se efectúe una enajenación posterior con motivo de la cual las acciones a que se refiera la autorización correspondiente queden fuera del grupo, actualizado desde que el mismo se causó y hasta que se pague. El valor de enajenación de las acciones que deberá considerarse para determinar la ganancia será el que se hubiese uti-lizado entre partes independientes en operaciones comparables, o bien tomando en cuenta el valor que mediante avalúo practiquen las autoridades fiscales.

LISR 7, 22, 23, 179; CFF 12; RCFF 3

Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a la reestructuración, y siempre que la contraprestación que derive de la enajenación, únicamente consista en el canje de acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que trasmite, así como que el enajenante o el adquirente no estén sujetos a un régimen fiscal preferente o residan en un país con el que México no tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria. Si el enajenante o el adquirente residen en un país con el que México no tiene en vigor un acuerdo amplio de in-tercambio de información tributaria, se podrá obtener la autorización a que se refiere este párrafo, siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales. La autorización que se emita de conformidad con lo dispuesto en este párrafo quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente la información mencionada que, en su caso, se solicite al país de que se trate. Las autorizaciones a que se refiere este párrafo, podrán estar condicionadas al cum-plimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

LISR 7, 176; RISR 269; CFF 8, 14

Tratándose de las reestructuraciones antes referidas, el contri-buyente deberá nombrar un representante legal en los términos de este Título y presentar, ante las autoridades fiscales, un dictamen for-mulado por contador público registrado ante dichas autoridades, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, el contribuyen-te deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

LISR 174

Qué se considera grupoPara los efectos de los párrafos anteriores, se considera grupo el

conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto repre-sentativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%.

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254

161-162 EDICIONES FISCALES ISEF

El contribuyente autorizado deberá presentar ante la autoridad competente la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización no han salido del grupo de socie-dades. Dicha información deberá presentarse dentro de los primeros 15 días del mes de marzo de cada año, posterior a la fecha en la cual se realizó la enajenación, durante todos los años en que dichas acciones permanezcan dentro de dicho grupo. Se presumirá que las acciones salieron del grupo si el contribuyente no cumple en tiempo con lo dispuesto en este artículo.

LISR 7; RISR 263-A; CFF 12, 18, 18-A

Cuando de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, no se pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación de acciones, como resultado de una reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación si-milar, dicho beneficio se otorgará mediante la devolución en los ca-sos en que el contribuyente residente en el extranjero no cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

LISR 4, 7; RISR 269

Las entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que participe en su capital social el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Banco de México, podrán pagar el impuesto sobre la renta que se cause por la enajena-ción de acciones o títulos valor a que se refiere este artículo, con base en la ganancia determinada en los términos del sexto párrafo de este artículo, siempre que se cumpla con lo previsto en este precepto.

TRATAMIENTO FISCAL DE LAS OPERACIONES DE INTERCAM-BIO DE DEUDA PUBLICA POR CAPITAL QUE SE INDICAN

ARTICULO 162. (ANTES 191). Tratándose de operaciones de in-tercambio de deuda pública por capital, efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la ope-ración está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.

CFF 9

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que adquiera o pague el crédito.

CFF 6-I, 9, 26-I, 66

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reú-na los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 40% sobre la ganancia obtenida que se determinará disminuyendo del ingreso percibido el costo de adqui-sición del crédito o del título de que se trate. En este caso, el re-presentante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la moneda extranjera de que

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255

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 162-163

se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio del día en que se efectuó la enajenación.

LISR 174

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando los ingresos del enajenante de los títulos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente o no resida en un país en el que rija un sistema de tributación territorial.

CUANDO SE CONSIDERA FUENTE DE RIQUEZA EN EL TERRI-TORIO NACIONAL PARA OPERACIONES FINANCIERAS DERIVA-DAS DEL CAPITAL

ARTICULO 163. (ANTES 192). Tratándose de operaciones finan-cieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 16-A del Có-digo Fiscal de la Federación, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y sean refe-ridas a acciones o títulos valor de los mencionados en el artículo 161 de esta Ley.

LISR 2, 161; CFF 8, 9, 16-A

Tasa del 25%Para efectos del párrafo anterior, el impuesto se determinará apli-

cando la tasa del 25% sobre la ganancia que perciba el residente en el extranjero proveniente de la operación financiera derivada de que se trate, calculada en los términos del artículo 20 de esta Ley. La retención o el pago de este impuesto, según sea el caso, deberá efectuarse por el residente en el país o por el residente en el extran-jero con establecimiento permanente en el país, salvo en los casos en que la operación se efectúe a través de un banco o por casa de bolsa residentes en el país, en cuyo caso el banco o la casa de bolsa deberán efectuar la retención que corresponda.

LISR 20

Para efectos de la retención, pago y entero del impuesto sobre las ganancias provenientes de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores conce-sionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, se aplicará lo dispuesto en los párrafos noveno y décimo del artículo 161 de esta Ley.

LISR 161; CFF 16-C-I-II

Cómo se procede cuando los ingresos no están sujetos a un ré-gimen fiscal preferente

Los contribuyentes a que se refieren los dos primeros párrafos de este artículo, cuyos ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal pre-ferente y que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre la ganancia obtenida en los términos del artículo 20 de la misma, que

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256

163 EDICIONES FISCALES ISEF

resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuida de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones rea-lizadas durante el mes por el residente en el extranjero con la mis-ma institución o persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de esta Ley. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención.

LISR 20, 146, 152, 174

El residente en el extranjero podrá aplicar lo dispuesto en el pá-rrafo anterior, aun cuando no tenga representante legal en el país, si su contraparte en la operación, es residente en México, siempre que este último entere el impuesto que corresponda y obtenga la infor-mación necesaria para determinar la base del impuesto. Para aplicar lo dispuesto en este párrafo, el residente en México deberá mani-festar por escrito a las autoridades fiscales su decisión de asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto causado.

CFF 9, 12, 18, 26, 31

Liquidación en especie de la operación financiera derivada de capital

Cuando la operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega por el residente en el extranjero de las accio-nes o títulos a que esté referida dicha operación, se estará a lo dis-puesto en el artículo 161 de esta Ley por la enajenación de acciones o títulos que implica dicha entrega. Para los efectos del cálculo del impuesto establecido en dicho artículo, se considerará como ingreso del residente en el extranjero el precio percibido en la liquidación, adicionado o disminuido por las cantidades iniciales que hubiese percibido o pagado por la celebración de dicha operación, o por la adquisición posterior de los derechos u obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el período transcurrido entre el mes en que las percibió o pagó y el mes en el que se liquide la operación. En este caso, se considera que la fuente de riqueza del ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en territorio nacional, aun cuando la ope-ración financiera derivada se haya celebrado con otro residente en el extranjero.

LISR 6, 161; CFF 8; CPEUM 27, 42

Cuando no ocurra la liquidación de una operación financiera de-rivada de capital estipulada a liquidarse en especie, los residentes en el extranjero causarán el impuesto por las cantidades que hayan recibido por celebrar tales operaciones, el impuesto se calculará apli-cando la tasa del 25% o la tasa máxima para aplicarse sobre el exce-dente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, según corresponda conforme a lo establecido en la misma. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, con quien se haya celebrado la operación, deberá retener el impuesto. Para el cálculo de este impuesto, las re-feridas cantidades se actualizarán por el período transcurrido desde el mes en el que se perciban y hasta el mes en el que venza la ope-ración. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá enterar dicho impuesto a más tardar

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257

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 163

el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al mes en el que venza la operación.

LISR 2, 6, 152; RISR 264

Cuando un residente en el extranjero adquiera fuera de las bol-sas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de los mercados reconocidos a que se refiere la frac-ción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, títulos que contengan derechos u obligaciones de operaciones financieras derivadas de capital que sean de los colocados entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, en un precio inferior en un 10% o más al promedio de las cotizaciones de inicio y cierre de operacio-nes del día en que se adquieran, la diferencia se considerará como ingreso para el residente en el extranjero adquirente de esos títulos.

LISR 161; CFF 9, 16-A, 16-C-I

Qué se considera interésPara los efectos de este Título se considera interés, tratándose

de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, así como de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, la ganancia que se determine conforme a los siguientes párrafos. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas ope-raciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente. Se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.

LISR 21; CFF 16-A

Cálculo del impuestoPara efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplican-

do a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, calculada en los términos del artículo 20 de esta Ley, la tasa que corresponda en términos del artículo 166 de la misma. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10%. En el caso de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los mismos términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que rea-lice los pagos.

LISR 20, 21, 166

Liquidación en efectivoPara los efectos de este artículo, también se considera que una

operación financiera derivada de deuda se liquida en efectivo, cuan-do el pago de la misma se realiza en moneda extranjera.

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163-164 EDICIONES FISCALES ISEF

Lo previsto en el décimo párrafo de este artículo, será aplicable a la ganancia derivada de la enajenación de los derechos consignados en tales operaciones, o a la cantidad inicial recibida por celebrar la operación cuando no se ejerzan los derechos mencionados.

Cálculo de la liquidaciónEn el caso de operaciones financieras derivadas de deuda, liqui-

dables en efectivo, el impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida en dichas operaciones, sin actualización alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con el décimo párrafo de este artículo al beneficiario efectivo de la operación.

Para determinar los intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo, en el caso de operaciones financieras de-rivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen periódi-camente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el extranjero las diferencias que él haya pagado al residente en el país.

Caso en que no se pagará el impuestoNo se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, tratándose

de operaciones financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés lnterbancaria de Equilibrio o a títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o cualquier otro que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, colocados en México entre el gran público inversionista, o que además de estar referidas a dicha tasa o títulos, lo estén a otra tasa de interés, o a otros subyacentes que a su vez se encuentren referidos a la Tasa de Interés lnterbanca-ria de Equilibrio o a cualquiera de los títulos antes mencionados, o a esta tasa o títulos y a otras tasas de interés, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.

CFF 16-C-I-II

En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de las ganancias provenientes de las ope-raciones financieras derivadas a las que se refiere el párrafo anterior, los socios liquidadores no estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la responsabilidad solidaria a que se re-fiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.

CFF 26

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de resi-dentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indi-cados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la reten-ción se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.

UBICACION DE LA FUENTE DE RIQUEZA TRATANDOSE DE DIVI-DENDOS DISTRIBUIDOS POR LOS SUJETOS QUE SE INDICAN

ARTICULO 164. (ANTES 193). En los ingresos por dividendos o utilidades, y en general por las ganancias distribuidas por personas

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ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 164

morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

LISR 7, 10, 140; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

Qué se considera como dividendo o utilidad distribuidaSe considera dividendo o utilidad distribuido por personas mora-

les:

LISR 7, 10

Ingresos por dividendos o utilidadesI. Los ingresos a que se refiere el artículo 140 de esta Ley. En estos

casos, la persona moral que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Ley.

LISR 10, 140

El impuesto a que se refiere esta fracción se enterará conjunta-mente con el pago provisional del mes que corresponda.

Tratándose de reducción de capital de personas morales, el cálcu-lo de la utilidad distribuida por acción determinada conforme al ar-tículo 78 de esta Ley, se efectuará disminuyendo de dicha utilidad los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta. Dichos saldos se deter-minarán dividiendo los saldos de las cuentas referidas que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de accio-nes de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

LISR 78

Tratándose de las utilidades distribuidas que se determinen en los términos del artículo 78 de esta Ley, el impuesto que corresponda se calculará y enterará en los términos del artículo referido.

LISR 78

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere esta fracción deberán retener el impuesto que se ob-tenga de aplicar la tasa del 10% sobre dichos dividendos o utilidades, y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos a que se refiere este párrafo constancia en que señale el monto del dividendo o utilidad distribuidos y el impuesto retenido. El impuesto pagado tendrá el carácter de definitivo.

Utilidades y reembolsos de capitalII. Las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los estable-

cimientos permanentes de personas morales residentes en el ex-tranjero a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero, respectivamente. En este caso, el esta-blecimiento permanente deberá enterar como impuesto a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto sobre la renta

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164 EDICIONES FISCALES ISEF

que se debe adicionar a los dividendos o utilidades distribuidos, se multiplicará el monto de dichas utilidades o remesas por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de la citada Ley.

LISR 2, 9; RISR 265; RCFF 11

Adiciones a la cuenta de la utilidad fiscal netaPara los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta

del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 77 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se dis-minuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distri-buidas a que se refiere la fracción III de este artículo, cuando en am-bos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 77 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

LISR 7, 77; CFF 9, 12

Adiciones a la cuenta de remesas de capitalLa cuenta de remesas de capital a que se refiere este artículo se

adicionará con las remesas de capital percibidas de la oficina cen-tral de la sociedad o de cualquiera de sus establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas de capital reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes. El saldo de esta cuenta que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterio-ridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del reembolso o percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se efectúe el reembolso o percepción.

Reembolsos que se considerarán como utilidad distribuidaIII. Los establecimientos permanentes que efectúen reembolsos a

su oficina central o a cualquiera de sus establecimientos en el extran-jero, considerarán dicho reembolso como utilidad distribuida, inclu-yendo aquellos que se deriven de la terminación de sus actividades, en los términos previstos por el artículo 78 de esta Ley. Para estos efectos, se considerará como acción, el valor de las remesas apor-tadas por la oficina central o de cualquiera de sus establecimientos permanentes en el extranjero, en la proporción que éste represente en el valor total de la cuenta de remesas del establecimiento perma-nente y como cuenta de capital de aportación la cuenta de remesas de capital prevista en este artículo.

LISR 2, 78; IMCP C-11

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ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 164-166

Los establecimientos permanentes deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga conforme a lo dispuesto en esta fracción, aplicando la tasa del primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, al monto que resulte de multiplicar dicho resultado por el factor de 1.4286. No se estará obligado al pago de este impuesto cuando la utilidad provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero a que se refiere la fracción anterior. El impuesto que resulte en los términos de esta frac-ción deberá enterarse conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.

LISR 9

Tasa adicional de 10%IV. Tratándose de dividendos y en general por las ganancias dis-

tribuidas por los establecimientos permanentes a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se estará sujeto a una tasa adicional del 10% sobre las utilidades o reembolsos. Los establecimientos per-manentes deberán enterar el impuesto que resulte en los términos de esta fracción conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción III de este artículo y tendrá el carácter de pago definitivo.

Para los efectos de las fracciones II y III de este artículo se consi-dera que lo último que envía el establecimiento permanente al extran-jero son reembolsos de capital.

PAGOS AL EXTRANJERO EFECTUADOS POR PERSONAS MO-RALES NO CONTRIBUYENTES

ARTICULO 165. (ANTES 194). Tratándose de los ingresos que obtenga un residente en el extranjero por conducto de una persona moral a que se refiere el Título III de esta Ley, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la per-sona moral sea residente en México.

LISR 7; CFF 8, 9

El impuesto se determinará aplicando, sobre el remanente distri-buible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley. El impuesto lo deberá enterar la persona moral por cuenta del residente en el extranjero, junto con la declaración señalada en el artículo 96 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma. La citada persona moral deberá proporcionar a los contri-buyentes constancia del entero efectuado.

LISR 7, 96, 152

FUENTE DE RIQUEZA TRATANDOSE DE INGRESOS POR INTE-RESES

ARTICULO 166. (ANTES 195). Tratándose de ingresos por intere-ses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuan-do los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

LISR 2, 8; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

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262

166 EDICIONES FISCALES ISEF

Conceptos que se consideran interesesSe consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que

se les designe, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los be-neficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obliga-ciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos, u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de apertura o garantía de créditos aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artícu-lo 8 de esta Ley, así como la ganancia en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión y de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión. Se considera interés la ganancia derivada de la enajenación efectuada por un residente en el extranjero, de créditos a cargo de un residente en México o de un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuando sean adquiridos por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

LISR 8, 79; RISR 266; CFF 16-B

La ganancia proveniente de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de las socieda-des de inversión de renta variable a que se refiere el párrafo anterior, se calculará disminuyendo del ingreso obtenido en la enajenación, el monto original de la inversión. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión la cantidad pagada a la sociedad de inversión, por acción, para la adquisición de las acciones que se enajenan, actualizada desde la fecha en la que se adquirieron las acciones y hasta la fecha en la que éstas se enajenan.

LISR 6, 7; CFF 14; LSI 22, 23

Cálculo del impuestoEl impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida con-

forme al párrafo anterior la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Las sociedades de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a realizar la retención y entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Las sociedades de inversión de renta variable a que se refie-re este artículo, deberán proporcionar, tanto al Servicio de Adminis-tración Tributaria como al contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en

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263

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 166

la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

LISR 7; CFF 14, 26; LSI 22 al 25

Se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un resi-dente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. Para los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un residente en México o un residente en el extran-jero con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación.

LISR 2, 8; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

En el caso de la ganancia derivada de la enajenación de créditos a cargo de un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, efectuada por un resi-dente en el extranjero a un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, el impuesto se calculará aplicando a la diferencia entre el monto que obtenga el residente en el extranjero por la enajenación del crédito y el monto que haya recibido por ese crédito el deudor original del mismo, la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia.

CFF 8

Tasas de impuesto aplicableEl impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la

persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona a continuación:

LISR 8, 27-V-XVIII

I. 10% en los siguientes casos:

a) A los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que proporcionen al Servicio de Administración Tributaria la información que éste solicite mediante reglas de carácter general sobre financia-mientos otorgados a residentes en el país.

LISR 171

1. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extran-jeros, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los intereses.

*2. Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de fi-nanciamiento de objeto limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los porcentajes de colocación y captación de recur-sos que establezcan las reglas de carácter general que al efecto ex-pida el Servicio de Administración Tributaria y sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

* Ver Artículo Octavo de Disposiciones de Vigencia Temporal para 2014.

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166 EDICIONES FISCALES ISEF

3. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que pro-venga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tribu-taria.

b) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenien-tes de los títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se haya presentado la notificación que se señala en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.

LISR 4, 8, 54; LMV 7

c) A la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o contingentes. En este caso, se deberá recaudar por el enajenante residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, en nombre y por cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los 15 días siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.

LISR 2

II. 4.9% en los siguientes casos:

a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero prove-nientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversio-nista a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, acep-taciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos de esta Ley formen parte del sistema financiero o de organizaciones au-xiliares de crédito, así como los colocados a través de bancos o ca-sas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se haya presentado la notificación que se señala en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%.

LISR 4, 8; CFF 14; LMV 7; LTOC 5, 208; LGOAAC 3, 4

b) A los intereses pagados a entidades de financiamiento residen-tes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Se-cretaría de Hacienda y Crédito Público, o el Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los mismos y cumplan con lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

LISR 8

Page 268: Delitos Fiscales

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ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 166

III. 15%, a los intereses pagados a reaseguradoras.

IV. 21%, a los intereses de los siguientes casos:

a) Los pagados por instituciones de crédito a residentes en el ex-tranjero, distintos de los señalados en las fracciones anteriores de este artículo.

b) Los pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que formen parte del activo fijo del adquirente.

LISR 32

c) Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la ad-quisición de los bienes a que se refiere el inciso anterior y en general para la habilitación y avío o comercialización, siempre que cualquiera de estas circunstancias se haga constar en el contrato.

Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados por instituciones de crédito a los sujetos mencionados en la fracción I de este artículo, se aplicará la tasa a que se refiere esta última frac-ción.

V. A los intereses distintos de los señalados en las fracciones an-teriores, se les aplicará la tasa máxima para aplicarse sobre el exce-dente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.

LISR 8, 152

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indi-cados en este artículo están obligadas a efectuar la retención que corresponda.

LISR 27-V-XVIII, 76-VI; CFF 6-I, 26-I, 66, 108-III

Cuando los intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.

No se causará el impuesto a que se refieren los párrafos anteriores cuando los intereses sean pagados por establecimientos en el ex-tranjero de instituciones de crédito del país a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.

LISR 8, 48

Las tasas previstas en las fracciones I y II de este artículo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirecta-mente, en forma individual o conjuntamente con personas relaciona-das, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son:

LISR 8, 179

1. Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjunta-mente con personas relacionadas; o

LISR 7

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166 EDICIONES FISCALES ISEF

2. Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas.

LISR 7

Personas relacionadasEn los casos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, la tasa

aplicable será la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

LISR 152, 179

Retención del impuestoPara los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del

impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito colo-cados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así como los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades fi-nancieras de objeto múltiple o de organizaciones auxiliares de cré-dito, se efectuará por los depositarios de valores de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente en caso de enajenación, o al momento de la exigibilidad del interés en los demás casos. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la reten-ción será el intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.

LISR 8; CFF 6-I, 26-I, 31, 66, 108-e)

Opción de liberarse de la obligación de retener impuestoEn los casos en que un depositario de valores reciba únicamente

órdenes de traspaso de los títulos y no se le proporcionen los recur-sos para efectuar la retención, el depositario de valores podrá liberar-se de la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario o depositario de valores que reciba los títulos la in-formación necesaria al momento que efectúa el traspaso. En este caso, el intermediario o depositario de valores que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo se determinará mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Admi-nistración Tributaria.

CFF 6-I, 26-I, 31, 66, 108-e); RCFF 4

Enajenación de títulos sin intervención de intermediarioCuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo

se efectúe sin la intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos deberá designar al depositario de valores que traspase los títulos para el entero del impuesto corres-pondiente, en nombre y por cuenta del enajenante. Dicho entero se deberá llevar a cabo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguien-te a la fecha en que se efectúa la enajenación. Para estos efectos, el

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267

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 166

residente en el extranjero deberá proporcionar al depositario de valo-res los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este supuesto, el depositario de valores será responsable solidario del impuesto que corresponda. En el caso de que dicho depositario de valores además deba transmitir los títulos a otro intermediario o de-positario de valores, proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

CFF 9, 26-I

Qué se entiende por intermediarioCuando en este artículo se haga referencia a intermediario, se en-

tenderá como tal a las instituciones de crédito y casas de bolsa del país, que intervengan en la adquisición de títulos a que hace referen-cia el presente artículo.

LMV 113

Ubicación de la fuente de riqueza tratándose de intereses por arrendamiento financiero

En los intereses por arrendamiento financiero se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes se utilicen en el país o cuando los pagos que se efectúen al extranjero se deduzcan, total o parcialmente, por un establecimiento permanente en el país, aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se presume que los bienes se utilizan en el país, cuando quien use o goce el bien sea residente en el mismo o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. También se considera que existe fuente de riqueza en el país, cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con estableci-miento permanente en el país.

LISR 2, 8; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

Tasa del 15%Para efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplican-

do la tasa del 15% a la cantidad que se hubiere pactado como interés en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

LISR 8; CFF 6-I, 26-I, 66; RCFF 4, 11

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de resi-dentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indi-cados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la reten-ción se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.

Intereses exentosSe exceptúan del pago del impuesto sobre la renta a los intereses

que se mencionan a continuación:

LISR 8

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268

166-167 EDICIONES FISCALES ISEF

a. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los provenientes de bonos por ellos emitidos, adquiridos y pagados en el extranjero.

b. Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, con-cedidos o garantizados por entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferencia-les.

c. Los que se deriven de créditos concedidos o garantizados en condiciones preferenciales por entidades de financiamiento residen-tes en el extranjero a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, siempre que estas últimas los utilicen para el desarrollo de actividades de asistencia o beneficencia.

LISR 79-VI, 82

d. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los provenientes de títulos de créditos emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México, colocados en Mé-xico entre el gran público inversionista, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.

En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de los intereses provenientes de los cré-ditos o títulos a que se refiere el párrafo anterior, los intermediarios financieros no estarán obligados a efectuar la retención correspon-diente ni tendrán la responsabilidad solidaria a que se refiere el ar-tículo 26 del Código Fiscal de la Federación.

CFF 26

UBICACION DE LA FUENTE DE RIQUEZA TRATANDOSE DE IN-GRESOS POR REGALIAS, ASISTENCIA TECNICA O PUBLICIDAD

ARTICULO 167. (ANTES 200). Tratándose de ingresos por re-galías, por asistencia técnica o por publicidad, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías o la asistencia técnica, se aprovechen en México, o cuando se paguen las regalías, la asistencia técnica o la publicidad, por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento per-manente en el país.

LISR 2, 27-X; CFF 8, 9, 15-B; CPEUM 27, 42

Tasas de impuesto aplicablesEl impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el con-

tribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se men-ciona:

I. Regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril...5%

II. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción I, así como por asistencia técnica ......................................................... 25%

Tratándose de regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nom-bres comerciales, así como por publicidad, la tasa aplicable al ingre-so que obtenga el contribuyente por dichos conceptos será la tasa

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269

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 167-168

máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que esta-blece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.

LISR 152

Cuando los contratos involucren una patente o certificado de in-vención o de mejora y otros conceptos relacionados a que se refiere la fracción II de este precepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa correspondiente a la parte del pago que se haga por cada uno de los conceptos. En el caso de que no se pueda distinguir la parte proporcional de cada pago que corresponda a cada concepto, el im-puesto se calculará aplicando la tasa establecida en la fracción II de este artículo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Fe-deración, siempre que dicha enajenación se encuentre condicionada a la productividad, el uso o a la disposición ulterior de los mismos bienes o derechos. En este caso, las tasas a que se refiere este ar-tículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, en función del bien o derecho de que se trate.

CFF 15-B

Para los efectos de este artículo, implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor, de una obra artística, científica o lite-raria, entre otros conceptos, la retransmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien el derecho de permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares y que el contenido que se retransmite se encuentre protegido por el derecho de autor.

Obligación de retener para quienes efectúen pagosLas personas que deban hacer pagos por los conceptos indi-

cados en este artículo están obligadas a efectuar la retención que corresponda.

LISR 27-V-XVIII; CFF 6-I, 26-I, 31, 66, 108-III

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de resi-dentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indi-cados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la reten-ción se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.

LISR 2; CFF 9, 12

CONSTRUCCION, INSTALACION, MANTENIMIENTO O MONTA-JE EN BIENES INMUEBLES

ARTICULO 168. (ANTES 201). En los ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bie-nes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacio-nadas con ellos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando se realice en el país.

LISR 2; RISR 4; CFF 8; CPEUM 27, 42; CCF 750

Page 273: Delitos Fiscales

270

168-169 EDICIONES FISCALES ISEF

Tasa del 25%El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el in-

greso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.

LISR 27-V-XVIII; CFF 6-I, 26-I, 31, 66, 108-III

Opción de pagar la tasa máxima mediante representante en Mé-xico

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reú-na los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el Título II de esta Ley, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calcu-lará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro del mes siguiente al de la conclusión de la misma.

LISR 25 al 30, 152, 174; CFF 12, 31

UBICACION DE LA FUENTE DE RIQUEZA EN INGRESOS POR PREMIOS

ARTICULO 169. (ANTES 202). Tratándose de los ingresos por la obtención de premios, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebren en el país. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebra en el país cuando el premio se pague en el mismo.

LISR 137, 175-V; CFF 8; CPEUM 27, 42

Tasas de impuesto aplicablesEl impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concur-

sos, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen esta-blecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

LISR 138; LCF 2

El impuesto por los premios de juegos con apuestas se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.

LISR 138

No se considera como premio el reintegro correspondiente al bi-llete que permitió participar en loterías.

Pago del impuestoEl impuesto se pagará mediante retención cuando la persona que

efectúe el pago sea residente en territorio nacional o residente en

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271

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 169-170

el extranjero con establecimiento permanente situado en el país o se enterará mediante declaración en la oficina autorizada dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso, cuando quien pague el premio sea un residente en el extranjero.

LISR 2, 27-V-XVIII; CFF 6-I, 9, 12, 26-I, 31, 66, 108-III

UBICACION DE LA FUENTE DE RIQUEZA EN EL CASO DE IN-GRESOS QUE OBTENGAN PERSONAS FISICAS O MORALES POR ESPECTACULOS ARTISTICOS O DEPORTIVOS

ARTICULO 170. (ANTES 203). En el caso de ingresos que obten-gan las personas físicas o morales, en ejercicio de sus actividades artísticas o deportivas, o de la realización o presentación de espectá-culos públicos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dicha actividad, o presentación se lleve a cabo en el país.

LISR 7; RISR 268; CFF 8; CPEUM 27, 42

Qué se incluye en la presentación de los espectáculos públicosSe consideran incluidos en los servicios prestados por un resi-

dente en el extranjero relacionados con la presentación de los es-pectáculos públicos, aquellos que estén destinados a promocionar dicha presentación, incluyendo las actividades realizadas en territorio nacional como resultado de la reputación que tenga el residente en el extranjero como artista o deportista.

CFF 8; CPEUM 27, 42

Están incluidos en este artículo los ingresos que obtengan re-sidentes en el extranjero que presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo. Se presume, salvo prueba en contrario, que los artistas, deportistas o personas que presenten el espectáculo público, tienen participación directa o indirecta de los beneficios que obtenga el prestador de servicios que otorgue el uso temporal o ena-jene dichos bienes.

CFF 9, 14

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos, siempre que ésta sea resi-dente en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país. En los demás casos, quienes obtengan los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo calcularán el impuesto y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas au-torizadas que correspondan al lugar donde se presentó el espectácu-lo o evento deportivo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso.

LISR 2, 27-V-XVIII

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reú-nan los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido las deducciones que autoriza el Título II o Capítulo II, Sec-ciones I o II del Título IV de esta Ley, según corresponda, que directa-mente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que

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272

170-171 EDICIONES FISCALES ISEF

se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presen-tará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se efectúa el espectáculo público, artístico o deportivo, dentro del mes siguiente al de la conclusión del mismo. Esta opción sólo se podrá ejercer cuando se otorgue la garantía del interés fiscal por una canti-dad equivalente a la que corresponde al impuesto determinado con-forme al cuarto párrafo de este artículo, a más tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso. En este último caso, el retenedor queda-rá liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

LISR 25 al 30, 152, 174; CFF 12, 31; RCFF 11

A los contribuyentes que perciban ingresos en los términos de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 154 y 156 de esta Ley por dichos ingresos.

LISR 154, 156

RETENCION A QUE ESTARAN SUJETAS LAS PERSONAS MORA-LES QUE SE CONSIDEREN TRANSPARENTES DE ACUERDO AL DERECHO EXTRANJERO

ARTICULO 171. (ANTES 205). Tratándose de ingresos gravados por este Título, percibidos por personas, entidades que se conside-ren personas morales para fines impositivos en su lugar de residen-cia o que se consideren transparentes en los mismos o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una retención a la tasa del 40% sobre dichos ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones del presente Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se paga-rá mediante retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

LISR 2; CFF 6-I, 9, 26-I, 31, 66, 108-III

Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los in-gresos por concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o, intereses pagados a bancos extranjeros y a los intereses pagados a residentes en el extranjero, que se deriven de la colocación de títulos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así como los títulos colocados en el extranjero, previstos en el artículo 166 de la misma Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artí-culos 10, 77 y 166 fracciones I y II y los párrafos vigésimo y vigésimo primero de este último precepto, según corresponda, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en dichas disposiciones.

LISR 8, 10, 77, 166-I-II

Tratándose de ingresos por mediaciones sujetos a regímenes fis-cales preferentes que obtengan residentes en el extranjero, se con-sidera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando quien hace el pago sea residente en México o sea un esta-blecimiento permanente de un residente en el extranjero. Se conside-ran ingresos por mediaciones los pagos por comisiones, corretajes, agencia, distribución, consignación o estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de intereses ajenos.

LISR 2; CFF 8, 9

Page 276: Delitos Fiscales

273

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 171-172

Tasa del 40%Para efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplican-

do la tasa del 40% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos. Dicha retención deberá enterarse mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

OTROS INGRESOS GRAVABLES ADEMAS DE LOS SEÑALADOS EN ESTE TITULO

ARTICULO 172. (ANTES 206). Se consideran ingresos gravables, además de los señalados en el presente Título:

Las deudas perdonadasI. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas

por otra persona. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el acreedor que efectúa el perdón de la deuda sea un residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.

LISR 2; CFF 9

Por otorgar el derecho a participar en un negocioII. Los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un nego-

cio, inversión o cualquier pago para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el nego-cio, inversión o acto jurídico, se lleve a cabo en el país, siempre que no se trate de aportaciones al capital social de una persona moral.

LISR 7; CFF 8; CPEUM 27, 42

Las indemnizaciones por perjuiciosIII. Los que se deriven de las indemnizaciones por perjuicios y los

ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el que efectúa el pago de los ingresos a que se refiere esta fracción es un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

LISR 2; CFF 9; CCF 1840, 1913, 2108, 2109

La enajenación del crédito comercialIV. Los que deriven de la enajenación del crédito comercial. Se

considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio na-cional cuando el crédito comercial sea atribuible a una persona resi-dente en el país o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente ubicado en el país.

LISR 2; CFF 8, 9; CPEUM 27,42

Para los efectos de esta fracción, se considerará que existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en México o por un resi-dente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio de mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado que

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274

172 EDICIONES FISCALES ISEF

tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las autoridades fiscales podrán practicar avalúo para deter-minar el precio de mercado de los activos propiedad del residente en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% del precio de mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto, la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo.

LISR 2, 32; CFF 8, 9; RCFF 3; CPEUM 27, 42; IMCP C-4

Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de acciones.

LISR 7, 22, 23, 161

Tasa máxima y pago del ISREl impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará apli-

cando sobre el ingreso, sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley. En el caso de la fracción I que antecede, el impuesto se calculará sobre el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el acreedor que perdo-ne la deuda, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día siguiente al que se efectúe dicha condonación.

LISR 152, 171; CFF 31; RCFF 11

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II de este ar-tículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contrapres-tación pactada y en el caso de los ingresos señalados en la fracción III del mismo, se determinará sobre el monto bruto de las indemniza-ciones o pagos derivados de cláusulas penales o convencionales.

LISR 171

Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que se practique por persona autorizada por las autoridades fiscales, según sea el caso.

LISR 171

El impuesto se pagará mediante retención o mediante declaraciónRespecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y

IV de este artículo, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto, el contribuyente enterará el impuesto co-rrespondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

LISR 2, 27-V-XVIII; CFF 6-I, 9, 12, 26-I, 31, 66, 108-III; RCFF 4, 11

SE CONSIDERA LA FUENTE UBICADA EN EL TERRITORIO NA-CIONAL EN EL CASO DE LOS INGRESOS POR PRIMAS QUE SE INDICAN

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275

ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 173-174

ARTICULO 173. (ANTES 207). En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dichas primas pagadas o cedidas se paguen por un residente en el país o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

LISR 2; CFF 9; CPEUM 27, 42

Cálculo del impuestoEl impuesto se calculará aplicando al monto bruto que se pague

al residente en el extranjero, sin deducción alguna, la tasa del 2%. El impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice los pagos.

LISR 27-V-XVIII; CFF 6-I, 26-I, 31, 66, 108-III; RCFF 4, 11

QUIEN PUEDE SER REPRESENTANTE PARA EL PAGO DEL IM-PUESTO, CUANDO ESTE TITULO ASI LO ESTABLEZCA

ARTICULO 174. (ANTES 208). El representante a que se refiere este Título, deberá ser residente en el país o residente en el extranje-ro con establecimiento permanente en México y conservar a dispo-sición de las autoridades fiscales, la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.

Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la res-ponsabilidad solidaria, el representante dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario tendrá la disponibilidad de los documentos a que se refiere este artículo, cuando las autoridades fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.

LISR 2, 159, 160 al 163, 168, 170; CFF 9, 12, 30

El pago del impuesto durante el año en que adquieran la residen-cia en el país

Las personas físicas contribuyentes del impuesto a que se refiere este Título que durante el año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado durante el mismo como definitivo y calcularán en los términos del Título IV, de esta Ley, el im-puesto por los ingresos que sean percibidos o sean exigibles a partir de la fecha en que adquirieron la residencia.

CFF 9

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, cuando por sus actividades constituyan es-tablecimiento permanente en el país, presentarán declaración dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que constituyan estableci-miento permanente en el país calculando el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de la misma, según sea el caso y efectuarán pagos provisionales a partir del siguiente ejercicio a aquél en que constituyan establecimiento permanente.

LISR 2, 168; CFF 11, 12, 31; RCFF 11

I. Si cuando no constituían establecimiento permanente el impues-to se pagó mediante retención del 25% sobre el ingreso obtenido, aplicarán dicha tasa a los ingresos acumulables correspondientes a cada pago provisional.

LISR 2, 14, 106

Page 279: Delitos Fiscales

276

174-175 EDICIONES FISCALES ISEF

II. Si cuando no constituían establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, a la cantidad resultante de disminuir del ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el Título II de la misma, determina-rán sus pagos provisionales conforme a lo señalado en los artículos 14 ó 106 de esta Ley según sea el caso.

LISR 9, 14, 106, 168

Fecha de inicio del ejercicio fiscal tratándose de personas mo-rales

Tratándose de personas morales iniciarán su ejercicio fiscal en la fecha en que por sus actividades constituyan establecimiento perma-nente en el país.

LISR 2, 7; CFF 11

DEFINICION DE SALARIOS, HONORARIOS, ARRENDAMIENTOS, ETCETERA

ARTICULO 175. (ANTES 210). Para los efectos de este Título, se considerarán ingresos por:

LISR 153 al 174

Salarios y servicio personal subordinadoI. Salarios y en general por la prestación de un servicio personal

subordinado, los señalados en el artículo 94 de esta Ley, salvo las remuneraciones a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a ad-ministradores, comisarios y gerentes generales.

LISR 94; RISR 250

Honorarios y servicio personal independienteII. Honorarios y, en general, por la prestación de un servicio profe-

sional, los indicados en el artículo 100 de esta Ley.

LISR 100

Arrendamiento de bienes inmueblesIII. Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los refe-

ridos en el artículo 114 de esta Ley.

LISR 114

Enajenación de bienesIV. Enajenación de bienes, los derivados de los actos menciona-

dos en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, inclusive en el caso de expropiación.

CFF 14

Premios derivados de loterías, rifas y sorteosV. Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos

o juegos con apuestas y concursos de toda clase, los mencionados en el artículo 137 de esta Ley.

LISR 137

Actividades empresarialesVI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las

actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la

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277

ISR/DE LOS REGIMENES FISCALES PREFERENTES 175-176

Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que se refieren los artículos 153 al 173 de esta Ley.

LISR 153 al 173; CFF 16

InteresesVII. Intereses, los previstos en los artículos 163 y 166 de esta Ley,

los cuales se consideran rendimientos de crédito de cualquier natu-raleza.

LISR 163, 166

Lo dispuesto en las fracciones II, III y V de este artículo, también es aplicable para las personas morales.

LISR 7

TITULO VIDE LOS REGIMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALESCAPITULO IDE LOS REGIMENES FISCALES PREFERENTES

QUIENES Y POR QUE INGRESOS PAGARAN EL IMPUESTO CON-FORME A ESTE CAPITULO

ARTICULO 176. (ANTES 212). Los residentes en México y los re-sidentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este Capítulo, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en ellas, así como por los ingresos que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero.

LISR 2, 177, 178; RISR 270

Los ingresos a que se refiere este Capítulo son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito por las entidades o figu-ras jurídicas extranjeras y los que hayan sido determinados presun-tamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido distribuidos por ellas a los contribuyentes de este Capítulo.

LISR 177, 178

Qué se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales prefe-rentes

Para los efectos de esta Ley, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el ex-tranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda. No se considerará el impuesto sobre dividendos señalado en el segundo párrafo del artículo 140 de la presente Ley al momento de determinar los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.

LISR 140; CFF 8; CPEUM 27, 42

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176 EDICIONES FISCALES ISEF

Cuándo se considerará que los ingresos están sujetos a un régi-men fiscal preferente

Se considerará que los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el impuesto sobre la renta efectivamente causa-do y pagado en el país o jurisdicción de que se trate sea inferior al impuesto causado en México en los términos de este artículo por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una resolución, autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro procedimiento.

LISR 9; CFF 8

Determinación de los ingresos sujetos a regímenes fiscales pre-ferentes

Para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del párrafo anterior, se considera-rá cada una de las operaciones que los genere. Cuando los ingresos los obtenga el contribuyente a través de una entidad extranjera en la que sea miembro, socio, accionista o beneficiario de ella, o a tra-vés de una figura jurídica que se considere residente fiscal en algún país y tribute como tal en el impuesto sobre la renta en ese país, se considerará la utilidad o pérdida que generen todas las operaciones realizadas en ella.

RISR 270, 271

Ingresos que se generen de manera indirectaEn los casos en los que los ingresos se generen de manera in-

directa a través de dos o más entidades o figuras jurídicas extran-jeras, se deberán considerar los impuestos efectivamente pagados por todas las entidades o figuras jurídicas a través de las cuales el contribuyente realizó las operaciones que generan el ingreso, para efectos de determinar el impuesto sobre la renta inferior a que se refiere este artículo.

RISR 270

Tratamiento de los ingresosTendrán el tratamiento fiscal de este Capítulo, los ingresos que se

obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, aun cuando dichos in-gresos no tengan un régimen fiscal preferente.

LISR 177, 178

Cuándo las entidades o figuras jurídicas extranjeras son transpa-rentes fiscales

Se considera que las entidades o figuras jurídicas extranjeras son transparentes fiscales, cuando no son consideradas como contribu-yentes del impuesto sobre la renta en el país en que están constitui-das o tienen su administración principal o sede de dirección efectiva y sus ingresos son atribuidos a sus miembros, socios, accionistas, o beneficiarios.

Entidades extranjerasSe consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás

entes creados o constituidos conforme al derecho extranjero que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme al derecho mexicano que sean residentes en

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ISR/DE LOS REGIMENES FISCALES PREFERENTES 176

el extranjero, y se consideran figuras jurídicas extranjeras, los fidei-comisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero que no tenga personali-dad jurídica propia.

LISR 7

Ingresos que no se consideran sujetos a regímenes fiscales pre-ferentes

No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales pre-ferentes en los términos de este artículo, los obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que realicen actividades em-presariales, salvo que sus ingresos pasivos representen más del 20% de la totalidad de sus ingresos.

Ingresos pasivosPara los efectos de este Capítulo, se consideran ingresos pasivos:

los intereses; dividendos; regalías; las ganancias en la enajenación de acciones, títulos valor o bienes intangibles; las ganancias prove-nientes de operaciones financieras derivadas cuando el subyacente se refiera a deudas o acciones; las comisiones y mediaciones, así como los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera y los ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, así como los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles, los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los ingresos percibidos a título gratuito.

LISR 7; CFF 15-B

Ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentesNo se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales pre-

ferentes los generados a través de entidades extranjeras que sean residentes fiscales en algún país, territorio o jurisdicción y tributen como tales en el impuesto sobre la renta en el mismo, cuando sus uti-lidades estén gravadas con una tasa igual o mayor al 75% de la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades que sean residentes del mismo país, territorio o jurisdicción, y que sus deducciones sean o hayan sido realmente erogadas, aun cuando se acumulen o deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados en los Títulos II y IV de esta Ley. Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que no se reúnen los elementos previstos en este párrafo.

LISR 9 al 78, 90 al 152

Ingresos por concepto de regalíasTampoco se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal prefe-

rente los percibidos por las entidades o figuras jurídicas del extranje-ro por concepto de regalías pagadas por el uso o concesión de uso de una patente o secretos industriales, siempre que se cumpla con lo siguiente:

CFF 15-B

I. Que dichos intangibles se hayan creado y desarrollado en el país en donde se ubica o resida la entidad o figura jurídica del extranjero

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176 EDICIONES FISCALES ISEF

que es propietaria de los mismos. No será necesario cumplir con este requisito, si dichos intangibles fueron o son adquiridos a precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, por dicha entidad o figura jurídica del extranjero.

II. Que las regalías pagadas no generen una deducción autoriza-da para un residente en México.

III. Que los pagos de regalías percibidos por dicha entidad o figura jurídica extranjera se hagan a precios y montos que hubieran utiliza-do con o entre partes independientes en operaciones comparables.

IV. Tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere este párrafo y presentar dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de esta Ley.

LISR 178

Ingresos no sujetos a régimen fiscal preferenteNo se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente,

los que se generen con motivo de una participación promedio por día en entidades o figuras jurídicas extranjeras que no le permita al contribuyente tener el control efectivo de ellas o el control de su ad-ministración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. Para estos efectos, se presu-me salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene control de las entidades o figuras jurídicas extranjeras que generan los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.

LISR 7

Determinación del control efectivoPara la determinación del control efectivo, se considerará la par-

ticipación promedio diaria del contribuyente y de sus partes rela-cionadas, en los términos del artículo 179 de esta Ley o personas vinculadas, ya sean residentes en México o en el extranjero. Para los efectos de este párrafo, se considerará que existe vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o de responsa-bilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidos como asociadas en negocios o si se trata del cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o son familiares consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, colaterales o por afinidad, hasta el cuarto grado.

LISR 179; CFF 8, 9

Las autoridades fiscales podrán autorizar a los contribuyentes de este Capítulo para no aplicar las disposiciones del mismo a los ingresos pasivos generados por entidades o figuras jurídicas del extranjero que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan, cuando dichos ingresos se utilicen para cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan para el otorgamiento de créditos contratados con personas, figuras o entidades que no sean consideradas como partes relacionadas en los términos del artículo 179 de esta Ley y no se genere una deducción autorizada para un residente en México.

LISR 179; CFF 8

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ISR/DE LOS REGIMENES FISCALES PREFERENTES 176-177

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a las condiciones que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales.

Cuando se enajenen acciones dentro de un mismo grupo, deriva-das de una reestructuración internacional, entre ellas la fusión y es-cisión, que generen ingresos comprendidos dentro de este Capítulo, los contribuyentes podrán no aplicar las disposiciones del mismo a dichos ingresos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y documentación siguientes:

LISR 7

1. Presentar un aviso ante las autoridades fiscales con anterio-ridad a la realización de dicha reestructuración, que comprenda el organigrama del grupo, con la tenencia accionaria y una descripción detallada de todos los pasos que se realizarán en la misma.

2. Que la realización de la reestructura esté soportada por motivos y razones de negocios y económicas válidas, sin que la principal mo-tivación de la reestructura sea obtener un beneficio fiscal, en perjuicio del Fisco Federal. El contribuyente deberá explicar detalladamente los motivos y las razones del porqué se llevó a cabo dicha reestructu-ración en el aviso a que se refiere el numeral anterior.

3. Que presenten a las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a que finalice la reestructura, los documentos con los que acrediten la realización de los actos comprendidos dentro de la cita-da reestructura.

4. Que las acciones que forman parte de la reestructuración no se enajenen a una persona, entidad o figura jurídica que no pertenezca a dicho grupo, dentro de los dos años posteriores a la fecha en que terminó la reestructura.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%.

LISR 177, 178

INGRESOS GRAVABLES PARA EFECTOS DE ESTE CAPITULOARTICULO 177. (ANTES 213). Para los efectos de este Capítulo,

los ingresos a que se refiere el artículo 176 de esta Ley serán gra-vables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen, de conformidad con lo dispuesto en los Títulos II o IV de esta misma Ley, según corresponda, en la proporción de su participación directa o indirecta promedio por día en dicho ejercicio en la entidad o figura jurídica extranjera que los perciba, aun cuando ella no se los distribu-ya al contribuyente.

LISR 176

Determinación anualLos ingresos gravables a que se refiere este artículo se determina-

rán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 106, 144 y 145 de esta Ley, según corresponda. El impuesto que resulte

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177 EDICIONES FISCALES ISEF

de dichos ingresos se enterará conjuntamente con la declaración anual.

LISR 14, 106, 144, 145

Determinación de la utilidad fiscalCuando los ingresos se generen a través de una entidad extran-

jera o a través de una figura jurídica extranjera que sea considerada residente fiscal en algún país y tribute como entidad en el impues-to sobre la renta en ese país, deberá determinarse la utilidad fiscal del ejercicio de dicha entidad o figura jurídica extranjera derivada de esos ingresos en los términos del Título II de esta Ley, considerando como ejercicio el que tenga ella en el país en que esté constituida o resida. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determi-nará en la moneda extranjera en la que deba llevar su contabilidad la entidad o la figura jurídica extranjera y convertirse a moneda nacional al tipo de cambio del día de cierre del ejercicio.

LISR 9 al 78

La utilidad fiscal del ejercicio que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior será gravable para el contribuyente en el año de ca-lendario en que termine el ejercicio de la entidad o figura jurídica extranjera en el cual se generó la utilidad, en la proporción que le corresponda por la participación directa o indirecta promedio por día que haya tenido en ella en ese ejercicio. En el caso en que resulte pérdida fiscal, únicamente podrá disminuirse de las utilidades fisca-les de ejercicios posteriores que tenga la misma entidad o figura jurí-dica que la generó, en los términos del artículo 57 de esta Ley.

LISR 57

Determinación de los ingresos en forma separadaLos ingresos que se generen a través de figuras jurídicas extran-

jeras que no tributen en algún país como entidades residentes en el mismo, se determinarán por cada tipo de ingreso en forma separada, en los términos del Título II o del Título IV de esta Ley, según le corres-ponda al contribuyente, y serán gravables para el mismo en el año de calendario en el cual se generen, en la proporción que le corres-ponda por la participación directa o indirecta promedio por día que haya tenido en dicha entidad en ese año, haciendo su conversión a moneda nacional al tipo de cambio del último día de dicho año.

LISR 9 al 78, 90 al 152

Presentación de la declaración informativaLos contribuyentes deben tener a disposición de las autoridades

fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídicas extranje-ras a que se refiere el artículo 176 de esta Ley y presentar dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la misma. En caso de incumplimiento, se considerará gravable la totalidad de los ingresos de la entidad o figura jurídica ex-tranjera, sin deducción alguna, en la proporción que les corresponda por su participación directa o indirecta en ella.

LISR 176, 178

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283

ISR/DE LOS REGIMENES FISCALES PREFERENTES 177

Determinación del impuestoEl impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el artículo

9 de esta Ley, al ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal a que se refiere este artículo, según sea el caso.

LISR 9

El contribuyente deberá llevar una cuenta por cada una de las enti-dades o figuras jurídicas extranjeras en las que participe que generen los ingresos a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables, la utilidad fiscal o el resul-tado fiscal de cada ejercicio de la entidad o figura jurídica extranjera que le corresponda al contribuyente por su participación en ella que ya hayan pagado el impuesto a que se refiere este artículo, restando del monto de ellos dicho impuesto, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades que la entidad o figura jurídica extranjera le distribuya al contribuyente. Cuando el saldo de esta cuenta sea infe-rior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades distribuidos al contribuyente, deberá pagarse el impuesto por la diferencia aplican-do la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley.

LISR 9, 176

Actualización del saldo de la cuentaEl saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga

al último día de cada ejercicio, sin incluir los ingresos gravados, la utilidad fiscal o el resultado fiscal del propio ejercicio, se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la últi-ma actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando el contribuyente perciba ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la últi-ma actualización y hasta el mes en que se distribuyan los ingresos, dividendos o utilidades.

LISR 6; CFF 11

Adición a la CUFIN de los ingresos, dividendosLos ingresos, dividendos o utilidades que perciban las personas

morales residentes en México, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado por ellos en los términos de este artículo, se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77 de esta Ley de dichas personas.

LISR 7, 10, 77

Determinación de la gananciaCuando el contribuyente enajene acciones de la entidad o figura

jurídica extranjera o su participación en ella, se determinará la ganan-cia en los términos del tercer párrafo del artículo 22 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 22 de la misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

LISR 7, 22

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177 EDICIONES FISCALES ISEF

Determinación del ingreso gravableTratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción

del capital de las entidades extranjeras a las que refiere este artículo, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los térmi-nos del artículo 78 de esta Ley. Para estos efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de accio-nes efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reduccio-nes de capital que se efectúen a cada accionista.

LISR 78

Actualización del saldo de la cuentaEl saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al

día de cierre de cada ejercicio se actualizará por el período compren-dido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actuali-zación prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

Determinación del capital de aportaciónEl capital de aportación por acción actualizado se determinará di-

vidiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accio-nista, a que se refiere este artículo, entre el total de las acciones que tiene cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

LISR 7

Opción de acreditar el impuesto pagado en el extranjeroLos contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán acreditar

el impuesto pagado en el extranjero por las entidades o figuras jurídi-cas extranjeras en las que participen, en la misma proporción en que los ingresos de dichas entidades o figuras sean gravables para ellos, contra el impuesto sobre la renta que causen en México, por dichos ingresos, siempre que puedan comprobar el pago en el extranjero del impuesto que acrediten.

CFF 8

Los contribuyentes podrán efectuar el acreditamiento del impues-to sobre la renta que se haya retenido y enterado en los términos del Título V de esta Ley, por los ingresos percibidos por las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, en la misma pro-porción en la que dichos ingresos sean gravables para ellos, contra el impuesto sobre la renta que causen en México, por esos ingresos en los términos de este Capítulo, siempre que los ingresos gravables incluyan el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.

CFF 8

El monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo ante-rior no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, al ingreso gravado en

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ISR/DE LOS REGIMENES FISCALES PREFERENTES 177

los términos del Título V de la misma. Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro del límite a que se refiere este párrafo y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. En ningún caso el contribuyente tendrá derecho a la devolución del impuesto que no hubiere podido acreditar.

LISR 9

La contabilidad de los contribuyentes relativa a los ingresos a que se refiere este Capítulo deberá reunir los requisitos que establece el inciso a) de la fracción XVII del artículo 76 de esta Ley y deberá estar a disposición de las autoridades fiscales. Para los efectos de este Capítulo, se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídi-cas extranjeras a que se refiere el primer párrafo del artículo 176 de esta Ley, cuando deba proporcionársela a dicha autoridad al ejercer sus facultades de comprobación.

LISR 76, 176

Simulación de actos jurídicosPara los efectos de este Título y la determinación de los ingresos

de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación que les conceden las leyes, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, la cual tendrá que quedar debi-damente fundada y motivada dentro del procedimiento de compro-bación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas en términos del artículo 179 de esta Ley.

LISR 179; CFF 50

En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho impo-nible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:

a) Identificar el acto simulado y el realmente celebrado.

b) Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simula-ción.

c) Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.

Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos presuncionales.

En los casos que se determine simulación en los términos de los cuatro párrafos anteriores, el contribuyente no estará obligado a pre-sentar la declaración a que se refiere el artículo 178 de esta Ley.

LISR 178

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178-179 EDICIONES FISCALES ISEF

DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PERSONAS FISICAS Y MORALES DE ESTE TITULO

ARTICULO 178. (ANTES 214). Los contribuyentes de este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales preferentes, o en sociedades o entidades cu-yos ingresos estén sujetos a dichos regímenes, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la do-cumentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Para los efectos de este artícu-lo, se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos como los retiros. La declaración a que se refiere este artículo, será utilizada únicamente para efectos fiscales.

LISR 153 al 175; RISR 275

No obstante lo dispuesto por este Capítulo, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de esta Ley, así como los que realicen operaciones a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente a que se refiere el ar-tículo 176 de la misma, deberán presentar la declaración informativa prevista en el párrafo anterior, sin que por este solo hecho se consi-dere que se están generando ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos previs-tos en el artículo 176 de esta Ley, o cuando no cumplan con la pre-sentación de la declaración informativa a que se refiere este párrafo.

LISR 176

Quiénes deberán presentar la declaraciónEl titular y los cotitulares de los ingresos previstos en el primer pá-

rrafo de este artículo serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las instituciones financieras sólo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declara-ción presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.

Cuándo se considera omitida la presentación de la declaraciónSe considera que el contribuyente omitió la presentación de la de-

claración a que hace referencia este artículo, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de los ingresos que el contribuyente haya generado o genere sujetos a regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.

CAPITULO IIDE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES

INGRESOS ACUMULABLES Y DEDUCCIONES AUTORIZADAS DE CONTRIBUYENTES DEL TITULO II QUE CELEBREN OPERACIO-NES CON PARTES RELACIONADAS EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 179. (ANTES 215). Los contribuyentes del Título II de esta Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas re-sidentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas,

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ISR/DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES 179

considerando para esas operaciones los precios y montos de contra-prestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independien-tes en operaciones comparables.

LISR 16, 18, 22, 25; CFF 76

En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contri-buyentes, mediante la determinación del precio o monto de la con-traprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contra-prestaciones que hubieran utilizado partes independientes en opera-ciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y estableci-mientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomi-sos.

LISR 2, 7, 180; CFF 9, 16, 34-A, 76; LTOC 381 al 414

Para los efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre és-tas que afecten significativamente el precio o monto de la contrapres-tación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para de-terminar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos per-tinentes que se requieran, según el método utilizado, considerando, entre otros, los siguientes elementos:

LISR 180

I. Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico.

c) En el caso de uso, goce o enajenación, de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibi-lidad del bien.

CFF 14

d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección.

CFF 15-B

e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán ele-mentos tales como el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora.

LISR 7, 22, 23; CFF 14; IMCP B-10

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179-180 EDICIONES FISCALES ISEF

II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.

III. Los términos contractuales.

IV. Las circunstancias económicas.

V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

Cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial de un pro-ducto del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrán con-siderar operaciones comparables correspondientes de dos o más ejercicios, anteriores o posteriores.

CFF 11

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la adminis-tración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integran-tes, así como las personas que conforme a este párrafo se conside-ren partes relacionadas de dicho integrante.

LISR 7

Se consideran partes relacionadas de un establecimiento per-manente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.

LISR 2

Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

LISR 176, 180; CFF 8, 9

Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán apli-cables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Eco-nómico en 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por México.

METODOS APLICABLES PARA EFECTOS DEL ARTICULO ANTE-RIOR

ARTICULO 180. (ANTES 216). Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 179 de esta Ley, los contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos:

LISR 179

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ISR/DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES 180

Método de precio comparableI. Método de precio comparable no controlado, que consiste en

considerar el precio o el monto de las contraprestaciones que se hu-bieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

LISR 179

Método de precio de reventaII. Método de precio de reventa, que consiste en determinar el pre-

cio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relaciona-das, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de disminuir de la unidad, el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

LISR 179; IMCP B-3

Método de costo adicionadoIII. Método de costo adicionado, que consiste en determinar el

precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación, entre partes relaciona-das, multiplicando el costo del bien, del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de sumar a la unidad el por ciento de uti-lidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independien-tes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.

LISR 179; IMCP B-3

Método de partición de utilidadesIV. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la

utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la propor-ción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las perso-nas relacionadas involucradas en la operación.

b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con res-pecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.

LISR 179; IMCP B-3

Método residual de partición de utilidadesV. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asig-

nar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes indepen-dientes conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las perso-nas relacionadas involucradas en la operación.

Page 293: Delitos Fiscales

290

180 EDICIONES FISCALES ISEF

b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente ma-nera:

1. Se determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cual-quiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.

2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminu-yendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá en-tre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribui-da con o entre partes independientes en operaciones comparables.

LISR 179; IMCP C-8

Método de márgenes transaccionalesVI. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación,

que consiste en determinar en transacciones entre partes relaciona-das, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas com-parables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

LISR 179; IMCP B-3

Rango de preciosDe la aplicación de alguno de los métodos señalados en este

artículo, se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto de la con-traprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se con-siderarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajus-tado, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana de dicho rango.

RISR 276

Aplicación de los métodosLos contribuyentes deberán aplicar en primer término el método

previsto por la fracción I de este artículo, y sólo podrán utilizar los mé-todos señalados en las fracciones II, III, IV, V y VI del mismo, cuando el método previsto en la fracción I citada no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales a que se refiere el último párrafo del artículo 179 de esta Ley.

LISR 179

Precios de mercadoPara los efectos de la aplicación de los métodos previstos por las

fracciones II, III y VI de este artículo, se considerará que se cumple

Page 294: Delitos Fiscales

291

ISR/DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES 180-181

la metodología, siempre que se demuestre que el costo y el precio de venta se encuentran a precios de mercado. Para estos efectos se entenderán como precios de mercado, los precios y montos de con-traprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes indepen-dientes en operaciones comparables o cuando al contribuyente se le haya otorgado una resolución favorable en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación. Deberá demostrarse que el método utilizado es el más apropiado o el más confiable de acuerdo con la información disponible, debiendo darse preferencia a los mé-todos previstos en las fracciones II y III de este artículo.

CFF 34-A

Para los efectos de este artículo y del artículo 179 de esta Ley, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de ope-ración, activos y pasivos, se determinarán con base en las normas de información financiera.

LISR 179; IMCP A-11, B-3, C-1 al C-9

NO SE CONSIDERARA QUE UN EXTRANJERO TIENE ESTABLE-CIMIENTO PERMANENTE EN SERVICIOS A MAQUILADORAS EN EL CASO QUE SE INDICA

ARTICULO 181. No se considerará que un residente en el ex-tranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evi-tar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, in-cluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 182 de esta Ley.

LISR 182

Para los efectos de este artículo, se considera operación de ma-quila la que cumpla con las siguientes condiciones:

I. Que las mercancías suministradas por el residente en el extran-jero con motivo de un contrato de maquila al amparo de un Programa de Maquila autorizado por la Secretaría de Economía, que se some-tan a un proceso de transformación o reparación, sean importadas temporalmente y se retornen al extranjero, inclusive mediante ope-raciones virtuales, realizadas de conformidad con lo que establece la Ley Aduanera y las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Para lo dispuesto en esta fracción no se requiere el retorno al extranjero de mermas y des-perdicios.

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292

181 EDICIONES FISCALES ISEF

Las mercancías a que se refiere esta fracción, sólo podrán ser propiedad de un tercero residente en el extranjero cuando tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero, que a su vez tiene un contrato de maquila con la que realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esas mercancías sean suministradas con motivo de dichas relaciones co-merciales.

Para los efectos de esta fracción, se consideran como transforma-ción, los procesos que se realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias; el lavado o limpieza, in-cluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsula-ción protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embala-do o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etique-tado o clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.

II. Que la totalidad de sus ingresos por su actividad productiva, provengan exclusivamente de su operación de maquila.

III. Que cuando las empresas con Programa que realicen los pro-cesos de transformación o reparación a que se refiere la fracción I de este artículo, incorporen en sus procesos productivos mercancías na-cionales o extranjeras, que no sean importadas temporalmente, éstas deberán exportarse o retornarse conjuntamente con las mercancías que hubieren importado temporalmente.

IV. Que los procesos de transformación o reparación a que se re-fiere la fracción I de este artículo, se realicen con maquinaria y equi-po propiedad del residente en el extranjero con el que las empresas con Programa tengan celebrado el contrato de maquila, siempre que no hayan sido propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila o de otra empresa residente en México de la que sea parte relacionada.

El proceso de transformación y reparación podrá complementarse con maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero, que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con aquella que realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esos bienes sean suministrados con motivo de dicha relación comercial, o bien sean propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila o con maquinaria y equipo arren-dados a una parte no relacionada. En ningún caso la maquinaria o equipo antes señalado podrán haber sido propiedad de otra empresa residente en México de la que la empresa que realiza la operación de maquila sea parte relacionada.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que el resi-dente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila sea propietario de al menos un 30% de la maquinaria y equi-po utilizados en la operación de maquila. El porcentaje mencionado se calculará de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

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293

ISR/DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES 181-182

No se considerará operación de maquila la transformación o repa-ración de mercancías cuya enajenación se realice en territorio nacio-nal y no se encuentre amparada con un pedimento de exportación por lo que no será aplicable lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley.

LISR 182; CPEUM 27, 42

EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LAS EMPRESAS QUE LLE-VAN A CABO LOS SERVICIOS DE MAQUILA CUMPLEN PARA EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR

ARTICULO 182. (ANTES 216 BIS). Para los efectos del artículo 181 de esta Ley, se considerará que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la Ley y que las personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no tienen establecimiento permanente en el país, cuando las empresas maquiladoras determinen su utilidad fiscal como la cantidad mayor que resulte de aplicar lo siguiente:

LISR 2, 179, 180, 181; RISR 277

I. El 6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la opera-ción de maquila durante el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de residentes en el ex-tranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.

CFF 8, 9, 11

Se entiende que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte en dicha operación.

Los activos a que se refiere esta fracción podrán ser considerados únicamente en la proporción en que éstos sean utilizados siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales.

a) La persona residente en el país podrá excluir del cálculo a que se refiere esta fracción el valor de los activos que les hayan arren-dado partes relacionadas residentes en territorio nacional o partes no relacionadas residentes en el extranjero, siempre que los bienes arrendados no hayan sido de su propiedad o de sus partes relacio-nadas residentes en el extranjero, excepto cuando la enajenación de los mismos hubiere sido pactada de conformidad con los artículos 179 y 180 de esta Ley.

LISR 179, 180

El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad de la persona residente en el país, será calculado de conformidad con el procedimiento que establezca el Servicio de Ad-ministración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero, utilizados en la operación en cuestión, será calcula-do de conformidad con lo siguiente:

LISR 32; CFF 9

1. El valor de los inventarios de materias primas, productos se-miterminados y terminados, mediante la suma de los promedios

Page 297: Delitos Fiscales

294

182 EDICIONES FISCALES ISEF

mensuales de dichos inventarios, correspondientes a todos los me-ses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses com-prendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la persona residente en el país tenga implantado con base en el valor que para dichos inventarios se hubiere consignado en la contabilidad del pro-pietario de los inventarios al momento de ser importados a México. Dichos inventarios serán valuados conforme a principios de contabi-lidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o los principios de contabilidad generalmente aceptados internacional-mente cuando el propietario de los bienes resida en un país distinto a los Estados Unidos de América. Para el caso de los valores de los productos semiterminados o terminados, procesados por la persona residente en el país, el valor se calculará considerando únicamente el valor de la materia prima.

CFF 8, 9

Cuando los promedios mensuales a que hace referencia el párrafo anterior se encuentren denominados en dólares de los Estados Uni-dos de América, la persona residente en el país deberá convertirlas a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente al último día del mes que correspon-da. En caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación con anterioridad a la fecha de cierre de mes. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de Amé-rica, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo a la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la importación.

CFF 8, 9

2. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por deducir, calculado de conformidad con lo siguiente:

LISR 32

i) Se considerará como monto original de la inversión el monto de adquisición de dichos bienes por el residente en el extranjero.

ii) El monto pendiente por deducir se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y demás aplicables de esta Ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998 o en el artículo 220 de la Ley citada vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Para efectos de este subinciso, se de-berá considerar la deducción por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la deducción

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295

ISR/DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES 182

se considerará por meses completos, desde la fecha de adquisición del bien hasta el último mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el referido ejercicio.

LISR 34, 35, 36, 37

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el nú-mero de meses en el que el bien haya sido utilizado en dichos ejer-cicios.

CFF 11

El monto pendiente por deducir calculado conforme a este inciso de los bienes denominados en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente en el último día del último mes correspondiente a la primera mitad del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado. En el caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado. La conversión a dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere este párrafo, de los valores denominados en otras monedas extranjeras, se efectuará utilizando el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de esta última moneda de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de Mé-xico durante la primera semana de mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

iii) En ningún caso el monto pendiente por deducir será inferior a 10% del monto de adquisición de los bienes.

3. La persona residente en el país podrá optar por incluir gastos y cargos diferidos en el valor de los activos utilizados en la operación de maquila.

LISR 32; CFF 9

Las personas residentes en el país deberán tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en los numerales 1 y 2 de la fracción I de este artículo. Se considerará que se cumple con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales la docu-mentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autorida-des, en su caso, dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.

CFF 9, 30

II. El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de opera-ción de la operación en cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con las normas de informa-ción financiera, incluso los incurridos por residentes en el extranjero, excepto por lo siguiente:

CFF 9

1. No se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mer-cancías, así como de materias primas, productos semiterminados o

Page 299: Delitos Fiscales

296

182 EDICIONES FISCALES ISEF

terminados, utilizados en la operación de maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.

CFF 8, 9

2. La deducción de inversiones de los activos fijos, gastos y car-gos diferidos propiedad de la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila, se calcularán aplicando lo dispuesto en esta Ley.

3. No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en las normas de información financiera.

4. No deberán considerarse los gastos financieros.

5. No deberán considerarse los gastos extraordinarios o no recu-rrentes de la operación conforme a las normas de información finan-ciera. No se consideran gastos extraordinarios aquéllos respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones en los términos de las normas de información financiera y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente destinados para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen crea-do las reservas y provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente para efectuar su pago, tampoco considerarán como gastos extraordinarios los pa-gos que efectúen por los conceptos respecto de los cuales se debie-ron constituir las reservas o provisiones citadas.

Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán conside-rar en su valor histórico sin actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 de esta fracción.

Para los efectos de esta fracción sólo deberán considerarse los gastos realizados en el extranjero por residentes en el extranjero por concepto de servicios directamente relacionados con la operación de maquila por erogaciones realizadas por cuenta de la persona residente en el país para cubrir obligaciones propias contraídas en territorio nacional, o erogaciones de gastos incurridos por residen-tes en el extranjero por servicios personales subordinados que se presten en la operación de maquila, cuando la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea superior a 183 días naturales, consecutivos o no, en los últimos doce meses, en los términos del artículo 154 de esta Ley.

LISR 154; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

Para los efectos del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados con la operación de maquila, que se presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total del salario pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las prestaciones señaladas en reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Admi-nistración Tributaria, otorgadas a la persona física.

LISR 216; CFF 8

Cuando la persona física prestadora del servicio personal subordi-nado sea residente en el extranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá considerar en forma proporcional los gastos referidos en el citado párrafo. Para obtener esta proporción se

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297

ISR/DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES 182-183

multiplicará el monto total del salario percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de dividir el número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha persona entre 365. Se considerará como número de días que la persona física permanece en territorio nacional, aquéllos en los que tenga una presencia física en el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de estancia en territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya perma-necido en el país por más de 183 días en un período de 12 meses, las interrupciones laborales de corta duración, así como los permisos por enfermedad.

Las personas residentes en el país que opten por aplicar lo dis-puesto en esta fracción presentarán ante las autoridades fiscales, un escrito en el que manifiesten que la utilidad fiscal del ejercicio, repre-sentó al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.

CFF 9, 11

Las empresas con programa de maquila que apliquen lo dispues-to en este artículo, deberán presentar anualmente ante las autorida-des fiscales, a más tardar en el mes de junio del año de que se trate, declaración informativa de sus operaciones de maquila en términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria median-te reglas de carácter general.

La persona residente en el país podrá obtener una resolución par-ticular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Fede-ración en la que se confirme que se cumple con los artículos 179 y 180 de esta Ley. Dicha resolución particular no será necesaria para satisfacer los requerimientos de este artículo.

LISR 179, 180; CFF 34-A

Las personas residentes en el país que hayan optado por apli-car lo dispuesto en el presente artículo quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción X del artículo 76 de esta Ley, únicamente por la operación de maquila.

LISR 76-X; CFF 8, 9

Las personas residentes en el país que realicen, además de la operación de maquila a que se refiere el artículo 181 de la presente Ley, actividades distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo únicamente por la operación de maquila.

LISR 181

NO SE CONSIDERARA QUE TIENEN ESTABLECIMIENTOS EN EL PAIS LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO PROVEEDORES DE ACTIVIDADES DE MAQUILA QUE SE INDICAN

ARTICULO 183. No se considerará que tienen establecimiento permanente en el país los residentes en el extranjero que propor-cionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equi-po, para realizar las actividades de maquila a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la Secretaría de Economía, siempre que dichos residentes en el

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298

183 EDICIONES FISCALES ISEF

extranjero no sean partes relacionadas de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue de que se trate, ni de una parte relacionada de dicha empresa.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, presenten anualmente ante las autoridades fiscales, a más tardar en el mes de junio del año de que se trate, declaración informativa de las operaciones realizadas a través de la empresa maquiladora en la modalidad de albergue o de sus partes relacionadas. La informa-ción a que se refiere este párrafo se deberá presentar desglosada por cada uno de los residentes en el extranjero que realizan actividades de maquila a través de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue.

A las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue que apliquen lo dispuesto en este artículo, en ningún caso les aplicará lo previsto en los artículos 181 y 182 de esta Ley.

LISR 181, 182

Las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de al-bergue deberán cumplir, además de las obligaciones establecidas en este artículo y en las disposiciones fiscales y aduaneras, con lo siguiente:

I. Observar lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, únicamente respecto de las fraccio-nes I, II y III del citado precepto legal.

CFF 32-D

II. Presentar las siguientes declaraciones en los términos y condi-ciones establecidas en las disposiciones fiscales:

a) Anuales y mensuales definitivas de los impuestos federales a que estén obligados, con independencia de que en las mismas resul-te o no cantidad a pagar.

b) Informativa de operaciones con terceros.

c) Módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exte-rior de la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Ma-quiladoras y de Servicios de Exportación.

Cuando una empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue incumpla con alguna de las obligaciones previstas en los incisos anteriores, el Servicio de Administración Tributaria requerirá a dicha empresa para que en un plazo que no exceda de 30 días natu-rales aclare lo que a su derecho convenga sobre el incumplimiento y en caso de que no se subsane el mismo en el plazo citado, se proce-derá a la suspensión de dicha empresa en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera.

LA 59-IV

Los residentes en el extranjero que realicen actividades de maqui-la a través de la empresa de maquila bajo la modalidad de albergue, únicamente podrán aplicar lo dispuesto en este artículo por un perío-do de 4 años consecutivos.

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299

ISR/CUENTAS PERSONALES DEL AHORRO 184-185

DECLARACION COMPLEMENTARIA DE LA PARTE RELACIONA-DA RESIDENTE EN MEXICO EN EL CASO DE LOS AJUSTES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 184. (ANTES 217). Cuando de conformidad con lo es-tablecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por México, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siem-pre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexi-canas, la parte relacionada residente en México podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el ajuste correspon-diente. Esta declaración complementaria no computará dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

LISR 4; CFF 8, 9, 32

TITULO VIIDE LOS ESTIMULOS FISCALESCAPITULO IDE LAS CUENTAS PERSONALES DEL AHORRO

OBLIGACIONES DE CONTRIBUYENTES QUE EFECTUEN DEPO-SITOS EN LAS CUENTAS ESPECIALES DE AHORRO

ARTICULO 185. (ANTES 218). Los contribuyentes a que se re-fiere el Título IV de esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale el referido órgano desconcentrado mediante disposiciones de ca-rácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 152 de esta Ley de no haber efectuado las operaciones men-cionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:

LISR 152; RISR 278, 279

Monto máximo del importe de los depósitosI. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se

refiere este artículo no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a $ 152,000.00, considerando todos los conceptos.

Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo quedarán en custodia de la sociedad de inversión a la que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsa-das o recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones.

LISR 7; CFF 12

Page 303: Delitos Fiscales

300

185 EDICIONES FISCALES ISEF

Ingresos que se consideran acumulablesII. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se

paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las socieda-des de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de las socie-dades de inversión, deberán considerarse, como ingresos acumula-bles del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa de impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuó los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, de no haberlos recibido.

LISR 7, 8, 10, 145, 150

Cómo se procede en caso de fallecimiento del contribuyenteEn los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para

el ahorro, del asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará obli-gado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o sociedad de inversión, según sea el caso.

LISR 142-XII, 145

Cómo se maneja el ingreso en caso de sociedad conyugalLas personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen

de sociedad conyugal, podrán considerar la cuenta especial o la in-versión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se consi-derarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse.

CCF 183 al 206

Prohibición de efectuar la deducción a contribuyentes que reali-cen los pagos de primas que se indican

Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia del fallecimiento del asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 93, fracción XXI, primer párrafo de esta Ley por la parte que corresponde al seguro de vida. Las instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con

Page 304: Delitos Fiscales

301

ISR/DE LOS PATRONES QUE CONTRATEN... 185-187

cargo a los fondos constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán retener como pago provisional el im-puesto que resulte en los términos del artículo 145 de esta Ley.

LISR 93-XXI, 145

CAPITULO IIDE LOS PATRONES QUE CONTRATEN A PERSONAS QUE PADEZCAN DISCAPACIDAD Y ADULTOS MAYORES

DEDUCCION PORCENTUAL DEL IMPUESTO A SU CARGO, PARA EL PATRON QUE CONTRATE A PERSONAS QUE PADEZCAN DIS-CAPACIDAD MOTRIZ

ARTICULO 186. (ANTES 222). El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capa-cidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir de sus in-gresos, un monto equivalente al 100% del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV de esta Ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Insti-tuto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.

LISR 9, 94, 152; LSS 12

Se otorgará un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en el equivalente al 25% del salario efectivamente paga-do a las personas de 65 años y más. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.

LISR 96

CAPITULO IIIDE LOS FIDEICOMISOS DEDICADOS A LA ADQUISICION O CONSTRUCCION DE INMUEBLES

REQUISITOS PARA EL TRATAMIENTO ESPECIAL A LOS FIDEI-COMISOS INMOBILIARIOS QUE SE INDICAN

ARTICULO 187. (ANTES 223). Con el propósito de fomentar la inversión inmobiliaria en el país, se les dará el tratamiento fiscal es-tablecido en el artículo 188 de esta Ley a los fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines, cuando se cumplan los re-quisitos siguientes:

LISR 188

Constitución del fideicomisoI. Que el fideicomiso se haya constituido o se constituya de con-

formidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución

Page 305: Delitos Fiscales

302

187 EDICIONES FISCALES ISEF

de crédito residente en México autorizada para actuar como tal en el país.

CFF 8

Adquisición o construcción de bienes inmueblesII. Que el fin primordial del fideicomiso sea la adquisición o cons-

trucción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrenda-miento de dichos bienes, así como otorgar financiamiento para esos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados.

Inversión del patrimonioIII. Que al menos el 70% del patrimonio del fideicomiso esté inver-

tido en los bienes inmuebles, los derechos o créditos a los que se re-fiere la fracción anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

Bienes inmuebles destinados al arrendamientoIV. Que los bienes inmuebles que se construyan o adquieran se

destinen al arrendamiento y no se enajenen antes de haber trans-currido al menos cuatro años contados a partir de la terminación de su construcción o de su adquisición, respectivamente. Los bienes inmuebles que se enajenen antes de cumplirse dicho plazo no ten-drán el tratamiento fiscal preferencial establecido en el artículo 188 de esta Ley.

LISR 188; CFF 12

Emisión de certificados de participaciónV. Que la fiduciaria emita certificados de participación por los bie-

nes que integren el patrimonio del fideicomiso y que dichos certifi-cados se coloquen en el país entre el gran público inversionista o bien, sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación emitidos.

Distribución del resultado fiscalVI. Que la fiduciaria distribuya entre los tenedores de los certifica-

dos de participación cuando menos una vez al año, a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal del ejercicio inme-diato anterior generado por los bienes integrantes del patrimonio del fideicomiso.

Montos variables o referidos a porcentajesVII. Que cuando la fiduciaria estipule en los contratos o convenios

de arrendamiento que para determinar el monto de las contrapresta-ciones se incluyan montos variables o referidos a porcentajes, excep-to en los casos en que la contraprestación se determine en función de un porcentaje fijo de las ventas del arrendatario, estos conceptos no podrán exceder del 5% del monto total de los ingresos anuales por concepto de rentas del fideicomiso.

Inscrito en el Registro de FideicomisosVIII. Que se encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos de-

dicados a la adquisición o construcción de inmuebles, de conformi-dad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Page 306: Delitos Fiscales

303

ISR/DE LOS FIDEICOMISOS... 188

REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS FIDEICOMISOS PARA APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO QUE SE IN-DICA

ARTICULO 188. (ANTES 224). Los fideicomisos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 187 de esta Ley, estarán a lo siguiente:

LISR 187

Determinación del resultado fiscalI. El fiduciario determinará en los términos del Título II de esta Ley,

el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso.

LISR 9 al 78

II. El resultado fiscal del ejercicio se dividirá entre el número de certificados de participación que haya emitido el fiduciario por el fidei-comiso para determinar el monto del resultado fiscal correspondiente a cada uno de los referidos certificados en lo individual.

No se realizarán pagos provisionalesIII. No se tendrá la obligación de realizar los pagos provisionales

del impuesto sobre la renta a los que se refiere el artículo 14 de esta Ley.

LISR 14

Retención del ISRIV. El fiduciario deberá retener a los tenedores de los certificados

de participación el impuesto sobre la renta por el resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, sobre el monto distribuido de dicho resultado, salvo que los tenedores que los reciban estén exentos del pago del impuesto sobre la renta por ese ingreso.

LISR 9

Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista, será el intermediario financiero que tenga en depósito los citados certificados quien deberá hacer la retención del impuesto a que se refiere el párrafo anterior y el fiduciario quedará relevado de la obligación de realizar tal retención.

Resultado fiscal distribuidoV. Los tenedores de los certificados de participación que sean re-

sidentes en México o residentes en el extranjero que tengan estable-cimiento permanente en el país acumularán el resultado fiscal que les distribuya el fiduciario o el intermediario financiero provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de dichos certificados, sin deducir el impuesto retenido por ellos, y las ganancias que obtengan por la enajenación de los citados certificados, salvo que estén exentos del pago del im-puesto por dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les retenga por dicho resultado y ganancias, contra el impuesto so-bre la renta que causen en el ejercicio en que se les distribuya o las obtengan.

Page 307: Delitos Fiscales

304

188 EDICIONES FISCALES ISEF

Las personas físicas residentes en México considerarán que el re-sultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos a que se refiere la fracción II del artículo 114 de esta Ley.

LISR 114-II; CFF 8

La retención que se haga a los tenedores de certificados de par-ticipación que sean residentes en el extranjero se considerará como pago definitivo del impuesto.

Opción de aplicar la exenciónVI. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere

el artículo 153 de esta Ley que adquieran los certificados de partici-pación podrán aplicar la exención concedida en dicho artículo a los ingresos que reciban provenientes de los bienes, derechos, créditos y valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los referidos certificados y a la ganancia de capital que obtengan por la enajenación de ellos.

LISR 153

Impuesto por la ganancia de la enajenaciónVII. Cuando se enajene alguno de los bienes inmuebles fideicomi-

tidos antes de haber transcurrido el período mínimo al que se refiere la fracción IV del artículo 187 de esta Ley, la fiduciaria deberá pagar, dentro de los quince días siguientes al de la enajenación, el impuesto por la ganancia que se obtenga en dicha enajenación, que resulte de aplicar la tasa del artículo 9 de esta Ley al monto de dicha ganancia determinado en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, por cuenta de los tenedores de los certificados de participación, sin identificarlos, y este impuesto será acreditable para los tenedores a los cuales la fiduciaria les distribuya dicha ganancia, siempre que ésta sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el im-puesto por la distribución de esa ganancia.

LISR 9, 187-IV

Tasa aplicable para el pago del impuestoVIII. Cuando el resultado fiscal del ejercicio derivado de los in-

gresos que generen los bienes fideicomitidos sea mayor al monto distribuido del mismo a los tenedores de los certificados de partici-pación hasta el 15 de marzo del año inmediato posterior, la fiducia-ria deberá pagar el impuesto por la diferencia, aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, a esa diferencia, por cuenta de los tenedores de los referidos certificados, sin identificarlos, dentro de los quince días siguientes a esa fecha, y el impuesto pagado será acreditable para los tenedores de dichos certificados que reciban posteriormente los ingresos provenientes de la citada diferencia, siempre que sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de dicha diferencia.

LISR 9

Costo promedio por certificadoIX. Los tenedores de los certificados de participación causarán el

impuesto sobre la renta por la ganancia que obtengan en la enajena-ción de dichos certificados, que resulte de restar al ingreso que perci-ban en la enajenación, el costo promedio por certificado de cada uno de los certificados que se enajenen.

Page 308: Delitos Fiscales

305

ISR/DE LOS FIDEICOMISOS... 188

El costo promedio por certificado de participación se determinará incluyendo en su cálculo a todos los certificados del mismo fideico-miso emisor que tenga el enajenante a la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene a todos ellos.

El cálculo del costo promedio por certificado de participación se hará dividiendo el costo comprobado de adquisición de la totalidad de los referidos certificados del mismo fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de la enajenación, actualizado desde el mes de su adquisición hasta el mes de la enajenación, entre el número total de dichos certificados propiedad del enajenante.

Cuando el enajenante no enajene la totalidad de los certificados de participación de un mismo fideicomiso emisor que tenga a la fe-cha de la enajenación, los certificados que no haya enajenado ten-drán como costo comprobado de adquisición en el cálculo del costo promedio por certificado que se haga en enajenaciones subsecuen-tes en los términos de esta fracción, el costo promedio por certifica-do de participación determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior y como fecha de adquisición la de esta última enajenación.

El adquiriente de los certificados de participación deberá retener al enajenante el 10% del ingreso bruto que perciba por ellos, sin de-ducción alguna, por concepto del impuesto sobre la renta, salvo que el enajenante sea persona moral residente en México o esté exento del pago del impuesto por los ingresos que reciba provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los certificados.

Cuando la fiduciaria entregue a los tenedores de los certificados de participación una cantidad mayor al resultado fiscal del ejercicio generado por los bienes fideicomitidos, la diferencia se considera-rá como reembolso de capital y disminuirá el costo comprobado de adquisición de dichos certificados que tengan los tenedores que la reciban, actualizando el monto de dicha diferencia desde el mes en que se entregue hasta el mes en que el tenedor enajene parcial o totalmente los certificados que tenga en la enajenación inmediata posterior a la entrega que realice.

Para los efectos del párrafo anterior, el fiduciario llevará una cuen-ta en la que registre los reembolsos de capital y deberá dar a los tenedores de los certificados de participación una constancia por los reembolsos que reciban, salvo que se trate de certificados de partici-pación colocados entre el gran público inversionista.

Certificados de participaciónX. Cuando los certificados de participación estén colocados entre

el gran público inversionista y se enajenen a través de los mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, estarán exentos del pago del im-puesto sobre la renta los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y las personas físicas residen-tes en México por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados que realicen a través de esos mercados.

CFF 16-C-I-II

Page 309: Delitos Fiscales

306

188 EDICIONES FISCALES ISEF

Diferimiento del pago del ISRXI. Las personas que actuando como fideicomitentes aporten bie-

nes inmuebles al fideicomiso y reciban certificados de participación por el valor total o parcial de dichos bienes, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de esos bienes realizada en la aportación que realicen al fideicomiso, que corresponda a cada uno de los certificados de participación que reciban por los mismos hasta el momento en que enajenen cada uno de dichos certificados, actualizando el monto del impuesto causado correspondiente a cada certificado que se enaje-ne por el período comprendido desde el mes de la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso hasta el mes en que se enajenen los certificados.

Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará apli-cando la tasa del artículo 9 de esta Ley al monto de la ganancia ob-tenida en la enajenación de los bienes inmuebles y deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a la enajenación de los certifica-dos de participación correspondientes.

LISR 9

La ganancia obtenida por la enajenación de los bienes inmue-bles realizada en la aportación de los fideicomitentes al fideicomi-so correspondiente a cada uno de los certificados de participación recibidos por esos bienes se determinará en los términos de esta Ley, considerando como precio de enajenación de dichos bienes el valor que se les haya dado en el acta de emisión de los referidos certificados y dividiendo la ganancia que resulte, entre el número de certificados de participación que se obtenga de dividir dicho valor entre el valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual.

El diferimiento del pago del impuesto a que se refiere esta frac-ción terminará cuando el fiduciario enajene los bienes inmuebles y el fideicomitente que los haya aportado deberá pagarlo dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realice la enajenación de dichos bienes.

Para los contribuyentes del Título II de esta Ley será acumulable la ganancia en el ejercicio en que enajenen los certificados o la fidu-ciaria enajene los bienes fideicomitidos, actualizando su monto por el período comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se enajenaron los certificados o los bienes inmuebles, y el impuesto pagado conforme a lo dispuesto en esta fracción se considerará como pago provisional del impuesto de dicho ejercicio.

Los fideicomitentes que reciban certificados de participación por su aportación de bienes inmuebles al fideicomiso, tendrán como cos-to comprobado de adquisición de cada uno de esos certificados el monto que resulte de dividir el valor que se les haya dado a dichos bienes inmuebles en el acta de emisión de los referidos certificados entre el número de certificados que se obtenga de dividir dicho valor de entre el valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual y como fecha de adquisición la fecha en que los reciban por la citada aportación. La ganancia derivada de la enajenación de

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307

ISR/ESTIMULOS FISCALES A LA PRODUCCION... 188-189

los certificados a que se refiere este párrafo se determinará en los términos de la fracción VIl de este mismo artículo.

Bienes inmuebles arrendadosXII. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fidei-

comiso que sean arrendados de inmediato a dichos fideicomitentes por el fiduciario, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes hasta el momento en que termine el contrato de arrendamiento, siem-pre y cuando no tenga un plazo mayor a diez años, o el momento en que el fiduciario enajene los bienes inmuebles aportados, lo que suceda primero. Al terminarse el contrato de arrendamiento o ena-jenarse los bienes inmuebles por el fiduciario se pagará el impuesto causado por la ganancia que resulte de aplicar la tasa del artículo 9 de esta Ley al monto actualizado de dicha ganancia por el período transcurrido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideico-miso hasta el mes en que se termine el contrato de arrendamiento o se enajenen los bienes por el fiduciario.

LISR 9

CAPITULO IVDE LOS ESTIMULOS FISCALES A LA PRODUCCION Y DIS-TRIBUCION CINEMATOGRAFICA Y TEATRAL NACIONAL

ESTIMULO FISCAL A PROYECTOS DE INVERSION EN LA PRO-DUCCION CINEMATOGRAFICA NACIONAL

ARTICULO 189. (ANTES 226). Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cinema-tográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

LISR 1, 9

Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el es-tímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

CFF 11

Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, las inversio-nes en territorio nacional, destinadas específicamente a la realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.

CFF 8; CPEUM 27, 42

Page 311: Delitos Fiscales

308

189-190 EDICIONES FISCALES ISEF

Asimismo, se considerarán proyectos de inversión en la distri-bución de películas cinematográficas nacionales, la propuesta de acciones, actividades y estrategias destinadas a distribuir películas cinematográficas nacionales con méritos artísticos, tanto en circuitos comerciales como no comerciales, así como aquellas que estimulen la formación de públicos e incentiven la circulación de la producción cinematográfica nacional.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I. Se creará un Comité lnterinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité lnterinstitucio-nal y tendrá voto de calidad.

II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 650 millones de pesos por cada ejercicio fiscal para los proyectos de inversión en la producción cinematográ-fica nacional ni de 50 millones de pesos por cada ejercicio fiscal para los proyectos de inversión en la distribución de películas cinemato-gráficas nacionales.

CFF 11

Las cantidades señaladas en el párrafo anterior se dividirán en montos iguales para ser distribuidas en dos períodos durante el ejer-cicio fiscal.

III. En el caso de los proyectos de inversión en la producción cine-matográfica nacional el monto del estímulo no excederá de 20 millo-nes de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión.

Tratándose de los proyectos de inversión para la distribución de películas cinematográficas nacionales, el estímulo no excederá de dos millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inver-sión. En el caso de que dos o más contribuyentes distribuyan una misma película cinematográfica nacional, el Comité lnterinstitucional podrá otorgar el mismo monto citado sólo a dos de los contribuyen-tes.

IV. El Comité lnterinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficia-dos y los proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional y de distribución de películas cinematográficas nacionales por los cuales fueron merecedores de este beneficio.

CFF 11

V. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité lnterinstitucional.

ESTIMULO FISCAL PARA PROYECTOS DE INVERSION EN LA PRODUCCION TEATRAL NACIONAL

ARTICULO 190. (ANTES 226 BIS). Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que

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309

ISR/ESTIMULOS FISCALES A LA PRODUCCION... 190

se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción teatral na-cional, contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

LISR 1, 9

Cuando el crédito a que se refiere el párrafo anterior sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resul-te contra el impuesto sobre la renta causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

CFF 11

Concepto de proyectos de inversión en la producción teatral na-cional

Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyec-tos de inversión en la producción teatral nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente al montaje de obras dramáticas a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización teatral, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.

CFF 8; CPEUM 27, 42

Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

Conformación del Comité InterinstitucionalI. Se creará un Comité lnterinstitucional que estará formado por un

representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y uno de la Secreta-ría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.

Monto máximo del estímulo fiscalII. El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes

del beneficio no excederá de 50 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 2 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción teatral nacional.

CFF 11

Publicación del monto distribuidoIII. El Comité lnterinstitucional a que se refiere la fracción I de este

artículo publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejerci-cio fiscal, el monto del estímulo fiscal distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores de dicho beneficio.

CFF 11

Cumplimiento de las reglas generalesIV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas

generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité lnterinstitucional a que se refiere la fracción I de este artículo.

Page 313: Delitos Fiscales

310

191 EDICIONES FISCALES ISEF

CAPITULO VDE LOS CONTRIBUYENTES DEDICADOS A LA CONS-TRUCCION Y ENAJENACION DE DESARROLLOS INMOBI-LIARIOS

OPCION PARA QUIENES SE DEDIQUEN A LA CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS DE DEDU-CIR EL COSTO EN LA FORMA QUE SE INDICA

ARTICULO 191. (ANTES 225). Los contribuyentes que se dedi-quen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que cumplan con lo si-guiente:

I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarro-llos inmobiliarios, para su enajenación.

II. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento.

Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo, siempre que los in-gresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este artículo.

LISR 16, 17, 18

III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 18, fracción IV de esta Ley.

LISR 18-IV

Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a aquél en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se considerará adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido con-forme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización corres-pondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere este párrafo.

RISR 283

IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.

LISR 30

Page 314: Delitos Fiscales

311

ISR/PROMOCION DE LA INVERSION... 191-192

V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca el Regla-mento de esta Ley.

RISR 284

Los contribuyentes que no hayan enajenado el terreno después del tercer ejercicio inmediato posterior al que fue adquirido, debe-rá considerar como ingreso acumulable, el costo de adquisición de dicho terreno, actualizado por el período trascurrido desde la fecha de adquisición del terreno y hasta el último día del mes en que se acumule el ingreso.

Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer respecto de todos sus terrenos que formen parte de su activo circulante, por un período mínimo de 5 años contados a partir del ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo.

CFF 6

CAPITULO VIDE LA PROMOCION DE LA INVERSION EN CAPITAL DE RIESGO EN EL PAIS

TRATAMIENTO FISCAL ESPECIAL PARA PERSONAS CUYAS IN-VERSIONES PROMUEVAN LA INVERSION EN CAPITAL DE RIES-GO EN EL PAIS

ARTICULO 192. (ANTES 227). Para promover la inversión en ca-pital de riesgo en el país, se les dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 193 de esta Ley a las personas que inviertan en ac-ciones emitidas por sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión, así como en préstamos otorgados a estas sociedades para financiarlas, a través de los fidei-comisos en los que se cumplan los requisitos siguientes:

LISR 193

Constitución del fideicomiso y de la fiduciariaI. Que el fideicomiso se constituya de conformidad con las leyes

mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito residente en México para actuar como tal en el país.

CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

Invertir en el capital de sociedades mexicanasII. Que el fin primordial del fideicomiso sea invertir en el capital de

sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión y participar en su consejo de administración para promover su desarrollo, así como otorgarles financiamiento.

CFF 8, 9; CPEUM 27, 42

Inversión de al menos el 80% del patrimonio del fideicomisoIII. Que al menos el 80% del patrimonio del fideicomiso esté in-

vertido en las acciones que integren la inversión en el capital o en financiamiento otorgados a las sociedades promovidas a las que se refiere la fracción II anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de

Page 315: Delitos Fiscales

312

192-193 EDICIONES FISCALES ISEF

Valores o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

Acciones no se enajenen antes de dos añosIV. Que las acciones de las sociedades promovidas que se ad-

quieran no se enajenen antes de haber transcurrido al menos un pe-ríodo de dos años contado a partir de la fecha de su adquisición.

Fideicomiso tenga una duración máxima de 10 añosV. Que el fideicomiso tenga una duración máxima de 10 años.

Deberá distribuirse al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso en el año a más tardar dos meses después de terminado el año.

Cumplir los requisitos del SATVI. Que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter

general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

REGLAS PARA LAS PERSONAS QUE INVIERTAN EN CAPITAL DE RIESGO A TRAVES DE FIDEICOMISOS

ARTICULO 193. (ANTES 228). Las personas que inviertan en ca-pital de riesgo a través de los fideicomisos a los que se refiere el artículo 192 de esta Ley, estarán a lo siguiente:

LISR 192

Causación del impuestoI. Causarán el impuesto en los términos de los Títulos II, IV, o V de

esta Ley, según les corresponda, por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que in-tegran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas.

LISR 9 al 78, 90 al 175

Llevar una cuenta por cada tipo de ingresoII. La institución fiduciaria deberá llevar una cuenta por cada tipo

de ingreso que reciba proveniente de las acciones y los valores, así como de los que deriven de la enajenación de ellos, y los que proven-gan de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas. En una cuenta registrará los dividendos que reciba por las acciones; en otra registrará los intereses que reciba por los valores y las ganan-cias obtenidas en su enajenación; en otra registrará los intereses que reciba por los financiamientos otorgados a las sociedades promovi-das, y en otra más registrará las ganancias que se obtengan por la enajenación de las acciones.

Cada una de las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior se incrementará con los ingresos correspondientes a ella que reciba la institución fiduciaria y se disminuirá con los ingresos que dicha ins-titución les entregue a los fideicomisarios provenientes de la misma.

Llevar una cuenta por los fideicomitentes y fideicomisariosIII. La institución fiduciaria también deberá llevar una cuenta por

cada una de las personas que participen como fideicomitentes y fi-deicomisarios en el fideicomiso, en las que registre las aportaciones efectuadas por cada una de ellas en lo individual al fideicomiso.

Page 316: Delitos Fiscales

313

ISR/PROMOCION DE LA INVERSION... 193

La cuenta de cada persona se incrementará con las aportaciones efectuadas por ella al fideicomiso y se disminuirá con los reembolsos de dichas aportaciones que la institución fiduciaria le entregue. El sal-do que tenga cada una de estas cuentas al 31 de diciembre de cada año, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes de diciembre del año de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reembolsos de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

La institución fiduciaria deberá retener el impuestoIV. Cuando los fideicomisarios sean personas físicas residentes en

el país o personas residentes en el extranjero, la institución fiduciaria deberá retenerles el impuesto que proceda por el tipo de ingreso que les entregue en los términos del Título IV o V de esta Ley, respecti-vamente, o en su caso, conforme a lo dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición fiscal celebrados por México con los países en que residan las personas residentes en el extranjero que reciban los ingresos. Las personas que le paguen intereses a la insti-tución fiduciaria por los financiamientos otorgados y los valores que tenga el fideicomiso, o que adquieran de ella acciones de las socie-dades promovidas no le retendrán impuesto sobre la renta por esos ingresos o adquisiciones.

La institución fiduciaria deberá dar constancia de ingresosV. La institución fiduciaria deberá darles constancia de los ingre-

sos entregados y en su caso, del impuesto retenido por ellos, así como del reembolso de aportaciones, a las personas que los reciban como fideicomisarios del fideicomiso en cuestión.

Determinación de la ganancia de los fideicomisarios cuando ceda los derechos que tenga en el fideicomiso

VI. Cuando alguno de los fideicomisarios ceda los derechos que tenga en el fideicomiso, deberá determinar su ganancia en la enaje-nación de los bienes integrantes del fideicomiso que implica dicha cesión, conforme a lo dispuesto expresamente en la fracción VI del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, considerando como costo comprobado de adquisición de los mismos la cantidad que resulte de sumar al saldo que tenga en su cuenta individual de apor-tación a la fecha de la enajenación, la parte que le corresponda por esos derechos en lo individual de los saldos de las cuentas de ingre-sos a las que se refiere la fracción II de este artículo y del saldo de la cuenta a que se refiere el siguiente párrafo, a esa misma fecha. Cuan-do el fideicomisario no ceda la totalidad de los derechos que tenga en el fideicomiso, sino sólo una parte de ellos, su costo comprobado de adquisición de los bienes enajenados será el monto que resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere este párrafo por el porcen-taje que resulte de dividir la participación porcentual en el fideicomiso que representen los derechos enajenados entre la participación por-centual en el mismo que representen la totalidad de los derechos que tenga a la fecha de la enajenación.

CFF 14-VI

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193-194 EDICIONES FISCALES ISEF

Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá llevar una cuenta en la que registre la participación correspondiente al fideicomiso en las utilidades fiscales netas de las sociedades pro-movidas por la inversión realizada en ellas, que se generen a partir de la fecha en que se adquieran sus acciones en el fideicomiso y que formen parte del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de dichas sociedades.

Cuando los derechos que se cedan se hayan adquirido de terce-ros, el costo comprobado de adquisición de ellos sólo se incremen-tará o disminuirá, respectivamente, por la diferencia que resulte entre el saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición de los derechos, actualizado hasta la fecha de enajenación, de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este artículo y de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior.

Causación de impuesto a fideicomisarios cuando no se cumpla alguno de los requisitos

VII. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refie-ren las fracciones IV y V del artículo 192 de esta Ley, los fideicomisa-rios causarán el impuesto a la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley por la utilidad fiscal que derive de los ingre-sos que reciba la institución fiduciaria, en los términos del artículo 13 de esta misma Ley, a partir del año inmediato posterior a aquél en que ocurra el incumplimiento.

LISR 9, 13, 192-IV-V

CAPITULO VIIDE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION

OPCION PARA EL PAGO DEL ISR PARA LAS SOCIEDADES COO-PERATIVAS DE PRODUCCION CONSTITUIDAS UNICAMENTE POR SOCIOS PERSONAS FISICAS

ARTICULO 194. (ANTES 85-A). Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, considerando lo siguiente:

LISR 100 al 110

Cálculo del impuesto del ejercicio de cada socioI. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios,

determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le co-rresponda a cada socio por su participación en la sociedad coope-rativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta Ley.

LISR 109

Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este Capítulo, podrán diferir la totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.

En los casos en que las sociedades antes referidas, determinen utilidad y no la distribuyan en los dos ejercicios siguientes a partir de

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ISR/SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION 194

la fecha en que se determinó, se pagará el impuesto en los términos de este Capítulo.

Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pa-gará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 152 de esta Ley.

LISR 152

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que las prime-ras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se generaron.

El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno de sus socios, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades gra-vables, el socio de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los términos de este párrafo.

Para los efectos de este Capítulo, se considerará que la sociedad cooperativa de producción distribuye utilidades a sus socios, cuan-do la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad de que se trate.

Para los efectos de este Capítulo las sociedades cooperativas de producción que no distribuyan rendimientos a sus socios, sólo po-drán invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más empleos o socios cooperativistas.

Cuenta de utilidad gravableII. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuen-

ta de utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada.

El saldo de la cuenta prevista en esta fracción, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad gravable del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan utilidades provenientes de esta cuenta con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan dichas utilidades.

El saldo de la cuenta de utilidad gravable deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe la parti-ción del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea general extraordinaria y que haya servido de base para realizar la escisión.

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194-DVT 2014 EDICIONES FISCALES ISEF

La utilidad gravable a que se refiere esta fracción, será la que de-termine la sociedad cooperativa de que se trate, en los términos del artículo 109 de esta Ley, correspondiente a la totalidad de los socios que integran dicha sociedad.

LISR 109

No se efectuarán pagos provisionales de ISRIII. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se

efectuarán pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

Los rendimientos y anticipos se considerarán ingresos asimila-dos

IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se considerarán como ingresos asimila-dos a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordi-nado y se aplicará lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de esta Ley.

LISR 94, 96

PROHIBICION DE VARIAR LA OPCION PARA LAS SOCIEDADES MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, CON LA SALVE-DAD QUE SE SEÑALA

ARTICULO 195. (ANTES 85-B). Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capítu-lo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumpla con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo.

LISR 194

ARTICULOS TRANSITORIOS 2014Publicados en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETOARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1

de enero de 2014.

QUEDAN ABROGADAS LAS LEYES QUE SE SEÑALAN, CON MO-TIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO

ARTICULO SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL 2014Publicadas en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013

QUE INTERESES ESTARAN SUJETOS A LA TASA DEL 4.9 POR CIENTO

ARTICULO OCTAVO. Para los efectos de lo dispuesto en la frac-ción I, inciso a), numeral 2 del artículo 166 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2014, los intereses a que hace referencia dicha disposición podrán estar sujetos a una tasa del

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ISR/DISPOSICIONES TRANSITORIAS DVT 2014-DT 2014

4.9 por ciento, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2014Publicadas en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013

ARTICULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se es-tará a lo siguiente:

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DEL ISRI. La Ley del Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el Artículo

Primero del presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, salvo que en otros artículos del mismo se establezcan fechas de en-trada en vigor diferentes.

ABROGACION DE LA LEY DEL ISR DEL 1 DE ENERO DE 2002II. Se abroga la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002. El Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de fecha 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente Ley del Impuesto Sobre la Renta y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.

Las obligaciones y derechos derivados de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga conforme a esta fracción, que hubie-ran nacido durante su vigencia, por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y con-forme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, conforme a la Ley que se abroga.

QUE SE ENTENDERA POR SITUACIONES JURIDICAS O DE HE-CHO RELATIVAS A EJERCICIOS ANTERIORES

III. Cuando en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se haga refe-rencia a situaciones jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios ante-riores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquellos que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRA-TIVAS QUE QUEDAN SIN EFECTOS AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY DEL ISR

IV. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto Sobre la Renta, quedan sin efectos las disposiciones legales, regla-mentarias, administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo pre-ceptuado en esta Ley.

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DT 2014 EDICIONES FISCALES ISEF

DE QUE MANERA SE LLEVARAN A CABO LAS DEDUCCIONES QUE SE SEÑALAN, NO DEDUCIDAS EN SU TOTALIDAD CON-FORME A LA LEY ANTERIOR

V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hubiesen efectuado inversiones en los términos del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido deducidas en su totalidad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, aplicarán la deducción de dichas inversiones conforme a la Sección II del Capí-tulo I del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, únicamente sobre el saldo que conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga se encuentre pendiente por deducir, y considerando como monto original de la inversión el que correspondió en los térmi-nos de esta última Ley.

COMO SE DISMINUIRAN LAS PERDIDAS NO DISMINUIDAS EN SU TOTALIDAD CONFORME A LA LEY ANTERIOR

VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fis-cales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impues-to Sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir.

COMO OPERARAN LOS CONVENIOS DE COLABORACION AD-MINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL

VII. Hasta en tanto entren en vigor nuevos Convenios de Colabo-ración Administrativa en Materia Fiscal Federal, continuarán vigentes las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta con-tenidas en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con las entidades fede-rativas en vigor y anexos correspondientes, así como sus respectivos acuerdos modificatorios.

El ejercicio de las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta, conforme a los convenios vigentes a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá referido a la Ley del Impuesto Sobre la Renta a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Los asuntos en materia del impuesto sobre la renta que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de las entidades federativas, serán conclui-dos por éstas, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

EN QUE CASOS LAS ENTIDADES FEDERATIVAS MANTENDRAN VIGENTES LAS FACULTADES DE COMPROBACION QUE SE IN-DICAN

VIII. Las entidades federativas mantendrán vigentes las facultades de comprobación a las que hace referencia el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, por lo que hace a las obligaciones fiscales de los contribuyentes corres-pondientes al ejercicio fiscal de 2013 y anteriores.

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ISR/DISPOSICIONES TRANSITORIAS DT 2014

COMO SE PRESENTARAN LAS DECLARACIONES INFORMATI-VAS POR EL EJERCICIO 2013

IX. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones infor-mativas en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2013, a más tardar el 15 de febrero de 2014.

COMO DEBEN PRESENTARSE LAS DECLARACIONES INFOR-MATIVAS Y CONSTANCIAS ESTABLECIDAS

X. Para los efectos de la obligación de presentar las declaraciones informativas y constancias establecidas en los artículos 86, fraccio-nes III, IV, VIII, IX, X, XIV, 101, VI, 118, III, V, 143, último párrafo, 144 y 164 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, se deberá cumplir con dicha obligación en los términos de esa Ley, a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016.

REGLAS PARA LA ACUMULACION DE INGRESOS PARA QUIE-NES HABIAN OPTADO POR ACUMULAR LO COBRADO EN EL CASO DE ENAJENACION A PLAZO

XI. Los contribuyentes que hubieran optado por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio, la parte del precio efectivamente co-brado en una enajenación a plazo en términos del artículo 18, frac-ción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que aún tengan cantidades pendientes de acumular a la entrada en vigor de este Decreto, respecto de las enajenaciones a plazo celebradas hasta el 31 de diciembre de 2013, estarán a lo siguiente:

a) Aplicarán lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, hasta en tanto acumulen la cantidad pendiente de cobro del total del precio pactado en la enajenación, respecto de la totalidad de las enajenaciones a plazo.

El impuesto que resulte conforme al régimen contenido en el se-gundo párrafo de la fracción III del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, se podrá enterar en dos partes igua-les, el 50% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso y el 50% restante en el siguiente ejercicio.

El impuesto que podrá diferirse conforme al párrafo anterior, será el que corresponda a la proporción que representen las enajenacio-nes a plazo, respecto a la totalidad de las operaciones que realice el contribuyente en el período de que se trate. El impuesto que se difiera conforme a este inciso, se actualizará desde el mes por el que se tomó la opción, y hasta por el mes en el que se pague el mismo.

b) Cuando el contribuyente enajene los documentos pendientes de cobro o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago, en términos de la Ley del Impues-to Sobre la Renta que se abroga.

c) En el caso de incumplimiento de los contratos de enajenacio-nes a plazo, el enajenante considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades cobradas en el mismo del comprador, dismi-nuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al con-trato respectivo, en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

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DT 2014 EDICIONES FISCALES ISEF

COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIE-RAN OPTADO POR ACUMULAR SUS INVENTARIOS, PARA LA DETERMINACION DE SU COSTO DE LO VENDIDO

XII. Los contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios, para determinar el costo de lo vendido, deberán seguir aplicando lo establecido en las fracciones IV, V, VI, VIl, IX y XI del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Sub-sidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.

ACUMULACION DE LA GANANCIA POR ENAJENACION DE AC-CIONES PARA LAS SOCIEDADES DE INVERSION QUE SE SE-ÑALAN

XIII. Las sociedades de inversión de capitales que al 31 de diciem-bre de 2013, hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 50 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, y únicamente respecto de las inversiones en sociedades promovidas que hubie-ran realizado hasta dicha fecha, deberán acumular las ganancias por enajenación de acciones, intereses y del ajuste anual por inflación, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan dividendos a sus accio-nistas.

Para efectos del párrafo anterior, las sociedades de inversión de capitales actualizarán las ganancias por enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que los obtengan y hasta el mes en el que los distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejer-cieron las opciones mencionadas deducirán el ajuste anual por in-flación deducible, los intereses actualizados, así como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. Los intereses de-ducibles y la pérdida por enajenación de acciones se actualizarán por el período comprendido desde el mes en el que los intereses se hubieren devengado o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el último mes del ejercicio en el que se deducirán.

Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan op-tado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior, distribuyan dividendos, deberán estar a lo señalado en el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de esta fracción.

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a las inversiones en acciones de sociedades promovidas que se hubieran realizado hasta el 31 de diciembre de 2013.

Las sociedades de inversión de capitales por las ganancias por enajenación de acciones, intereses y el ajuste anual por inflación, res-pecto de inversiones en sociedades promovidas realizadas a partir

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ISR/DISPOSICIONES TRANSITORIAS DT 2014

del 1 de enero de 2014, para su acumulación, estarán a lo dispuesto en la Ley del lmpuesto Sobre la Renta.

LAS PERDIDAS POR CREDITOS INCOBRABLES QUE SE SEÑA-LAN PARA LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, NO SE PODRAN DEDUCIR A PARTIR DE 2014

XIV. A partir del 1 de enero de 2014, las instituciones de crédito no podrán deducir las pérdidas por créditos incobrables, que provengan de la creación o incremento de las reservas preventivas globales que hayan sido deducidas conforme al artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales por las que se ejerció la opción prevista en el artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que de conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acu-mulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se con-siderará ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate. El saldo de las reservas preventivas globales que las instituciones de crédito tengan al 31 de diciembre de 2013 en términos del cuarto párrafo del artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, las podrán mantener en la cuenta contable que para estos efectos establece la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y no aplicar lo establecido en este párrafo sino hasta que se liquiden, quebranten, renueven o reestructuren los créditos que les dieron origen a dichas reservas. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este pá-rrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año los conceptos que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

El saldo acumulado de las reservas preventivas globales se actua-lizará por el período comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. En este caso, se podrá disminuir del ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las reservas preventivas globales pendientes de deducir, siempre que no se hayan deducido con anterioridad en los términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

Para el cálculo del ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las instituciones de crédito que al 31 de diciembre de 2013 tengan excedentes de Reservas Preventivas Globales pendientes por aplicar en términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, las podrán deducir en cada ejercicio siempre que el monto de las pérdidas por créditos incobrables en el ejercicio que correspondan sean menores al 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se trate. El monto deducible será la cantidad que resulte de restar al 2.5% del saldo promedio

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DT 2014 EDICIONES FISCALES ISEF

anual de la cartera de créditos del ejercicio el monto de las pérdidas por créditos incobrables deducidas en el ejercicio que corresponda.

Una vez que la institución de crédito haya deducido, de confor-midad con el párrafo anterior, el total de los excedentes de Reservas Preventivas Globales pendientes por aplicar, podrá deducir, adicional a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 27 de la presente Ley, el monto de las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos que representen servicios por los que se devenguen intereses a su favor, así como el monto de las pérdidas originadas por la venta que realicen de dicha cartera y por aquellas pérdidas que sufran en las daciones en pago. Lo anterior siempre y cuando no origine en el tiempo una doble deducción y no se hayan realizado entre partes relacionadas.

COMO PROCEDERAN LOS CONTRIBUYENTES QUE AL 31 DE DI-CIEMBRE 2013 CONTABAN CON AUTORIZACION PARA DETER-MINAR SU RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO

XV. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013 contaban con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y hubieren cumplido con el plazo de cinco ejercicios previsto en el tercer párrafo del artículo 64 de la citada Ley, estarán a lo siguiente:

a) Con motivo de la abrogación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la sociedad controladora deberá desconsolidar a todas las sociedades del grupo, incluida ella misma y pagar el impuesto di-ferido que tengan pendiente de entero al 31 de diciembre de 2013, aplicando para tales efectos el procedimiento previsto en el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, o bien, el siguiente procedimiento:

1. Reconocerá los efectos de la desconsolidación al cierre del ejercicio de 2013, mediante declaración complementaria de dicho ejercicio, para lo cual, sumará o restará, según sea el caso, a la uti-lidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio lo siguiente:

i) Los conceptos especiales de consolidación, que en su caso, hubiere continuado determinando por las operaciones correspon-dientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Se-gundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002 y que con motivo de la desconsolidación deben considerar-se como efectuadas con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de con-solidación, calculados en los términos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y demás disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001.

ii) El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que las sociedades controladas y que la controladora tengan derecho a disminuir al momento de la desconsolidación, considerando para es-tos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de dichas sociedades para determinar el resultado fiscal con-solidado.

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ISR/DISPOSICIONES TRANSITORIAS DT 2014

Las pérdidas pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior y las referidas en el artículo 71, párrafo segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, incluirán tanto las determi-nadas al 31 diciembre de 2012, como las generadas en el ejercicio de 2013.

iii) El monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas y de la controladora, cuando dichas pérdidas hubieran sido restadas para determinar el resultado fiscal consolidado del ejercicio en el que se generaron y siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó.

Para los efectos de este numeral, los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a las sociedades controladas y a la controladora, se sumarán o resta-rán, según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio de 2013. Los conceptos especiales de consolidación correspondien-tes a ejercicios anteriores a 1999 de las sociedades controladas y de la controladora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio de 2013. Las participaciones a que se refiere este párrafo, son aquellas que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

Los conceptos especiales de consolidación mencionados en el párrafo anterior, se actualizarán por el período comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se re-fieren los artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del período en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desconso-lidación. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desconsolidación. En el caso de las pérdidas fis-cales pendientes de disminuir de las sociedades controladas y de la controladora, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desconsolidación.

Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del ejercicio de 2013 que resulte conforme a lo dispuesto en este numeral, la contro-ladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artí-culo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga. Dicha controladora determinará la utilidad fiscal neta consolidada que co-rresponda y el excedente de ésta respecto de la utilidad fiscal neta del ejercicio que se manifestó en la declaración anterior a la que se deba presentar conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este numeral, podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada para efectos de la mecánica prevista en el numeral 3 siguiente.

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2. La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del artículo 78, primer párrafo de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta que se abroga, por los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que hubieren pagado las socieda-des controladas a otras sociedades del mismo grupo de consolida-ción. El impuesto se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la citada Ley, a la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 1.4286 el monto actualizado de dichos dividendos o utilidades por el período transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en que se realice la desconsolidación.

Para los efectos del párrafo anterior, la sociedad controladora no considerará los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes pa-gados o distribuidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que no provinieron de la cuenta de utilidad fiscal neta.

Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, conforme al párrafo anterior, no incrementarán las referidas cuentas de las sociedades que los hayan recibido.

Para efectos del primer párrafo de este numeral, se podrá optar porque el impuesto que corresponda sea enterado por la sociedad que teniendo el carácter de controlada llevó a cabo la distribución de dividendos o utilidades, en cuyo caso dicho entero deberá efectuar-se dentro de los cinco meses siguientes a aquél en que se realice la desconsolidación a que se refiere el inciso a) de esta fracción. En este supuesto, la sociedad que realice el entero podrá acreditar el im-puesto en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014 y deberá disminuir del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta al 1 de enero del 2014 la cantidad que resulte de dividir el impuesto efectivamente pagado en los términos de este párrafo entre el factor de 0.4286.

En el caso de que la cantidad que se disminuya sea mayor al saldo de la citada cuenta, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios hasta agotarla.

Una vez efectuado el entero del impuesto a que se refiere el párra-fo anterior, la sociedad que hubiere percibido el dividendo o utilidad de que se trate podrá incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta con el importe actualizado de los dividendos o utilidades por los cuales se haya pagado el impuesto. Para tales efectos, la sociedad que hubiere tenido el carácter de controlada y que efectúe el entero deberá expedir una constancia a la sociedad perceptora del citado dividendo o utilidad, conteniendo los datos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter ge-neral.

La aplicación de la opción antes prevista se encontrará sujeta a que la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora pre-sente un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día del mes de febrero de 2014, mediante un escrito libre en el que se señale la denominación o razón social de cada una de las sociedades que efectuarán el pago del impuesto, indi-cando tanto el monto del dividendo o utilidad como del impuesto

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que corresponda a cada una de ellas, así como la denominación o razón social de la sociedad o sociedades que hubieren percibido el dividendo o utilidad de que se trata y que incrementarán el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta con motivo de la opción ejercida.

3. La controladora determinará, en su caso, la utilidad que corres-ponde a la comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, conforme a lo siguiente:

Comparará el saldo de las cuentas de utilidad fiscal neta indivi-duales de las sociedades controladas y el de la controladora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo, en su caso, los efectos señalados en el numeral 1 de este inciso. En caso de que este último saldo sea superior al primero sólo se disminuirán del saldo de la cuenta de uti-lidad fiscal neta consolidada el saldo individual de las controladas y de la propia controladora. Si por el contrario, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior a la suma de los saldos individuales de las controladas y de la propia controladora, se con-siderará utilidad el resultado de multiplicar la diferencia entre ambos saldos por el factor de 1.4286. Sobre dicha utilidad la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de las cuentas individuales de las controladas y de la propia controladora, hasta llevarla a cero.

Para efectos de la comparación a que se refiere el presente nu-meral, únicamente se considerarán los saldos de las cuentas de utili-dad fiscal neta individual de la controladora y de las controladas, así como de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que se hubieren generado a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013.

El impuesto sobre la renta a pagar con motivo de la desconsolida-ción será la suma del impuesto determinado conforme a los numera-les 1, 2 y 3 de este inciso.

El procedimiento que se señala en el presente inciso no procederá respecto de los conceptos por los que el contribuyente ya hubiere enterado el impuesto diferido a que se refiere la fracción VI del Artí-culo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, o a que se refiere el artículo 70-A de la misma Ley, o bien cuando dicho impuesto se encuentre pendiente de entero por encontrarse sujeto al esquema de pagos establecido en las dis-posiciones fiscales antes mencionadas.

La sociedad controladora que cuente con conceptos especiales de consolidación a los que se refiere el inciso i) del numeral 1 del presente inciso a), podrá pagar el impuesto diferido correspondiente a los mismos, hasta que los bienes que dieron origen a dichos con-ceptos sean enajenados a personas ajenas al grupo en términos del Capítulo VI del Título II de la Ley que se abroga.

b) Con independencia del procedimiento elegido para determinar el impuesto que resulte de la desconsolidación a que se refiere el inciso a) de esta fracción, cuando la sociedad controladora en los

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ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013 hubiere optado por aplicar lo dispuesto en la regla 1.3.5.17. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2010; 1.3.6.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciem-bre de 2010 ó 1.3.6.13. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2011, 2012 y 2013, publicadas en el Diario Oficial de la Fede-ración el 1 de julio de 2011, el 28 de diciembre de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, respectivamente; deberá determinar y enterar el impuesto sobre la renta correspondiente a la comparación de los sal-dos del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que con motivo de la opción ejercida no fue determinado ni enterado en el ejercicio correspondiente.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora podrá incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas fiscales por las que se determinó el impuesto diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I del artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que les hubiere co-rrespondido en términos de lo establecido en las disposiciones que se indican.

c) El impuesto que se determine de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) de la presente fracción se deberá enterar por la sociedad que tuvo el carácter de controladora en cinco ejercicios fiscales, conforme al siguiente esquema de pagos:

1. 25%, a más tardar el último día del mes de mayo de 2014.

2. 25%, a más tardar el último día del mes de abril de 2015.

3. 20%, a más tardar el último día del mes de abril de 2016.

4. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2017.

5. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2018.

Los pagos a que se refieren los numerales 2 al 5 de este inciso, se deberán enterar actualizados con el factor que corresponda al perío-do comprendido desde el mes en el que se debió efectuar el pago a que se refiere el numeral 1 de este inciso y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate.

d) Las sociedades que al 31 de diciembre de 2013 hubieren te-nido el carácter de controladoras y que a esa fecha se encuentren sujetas al esquema de pagos contenido en la fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto So-bre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, o en el artículo 70-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, deberán continuar enterando el impuesto que hubieren diferido con motivo de la consolidación fiscal en los ejercicios de 2007 y anteriores conforme a las disposiciones citadas, hasta concluir su pago conforme al esquema señalado.

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e) La sociedad controladora para determinar el impuesto al acti-vo que con motivo de la desconsolidación deberá enterar, así como el que podrán recuperar las sociedades controladas y ella misma, deberá estar a lo dispuesto en la fracción III del Artículo Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas dispo-siciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Fede-ración el 1 de octubre de 2007.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2013, que en su caso resulte después de efectuar la desconsolidación a que se refiere la presente fracción, no tendrá nin-gún efecto fiscal posterior.

REGLAS PARA LA DETERMINACION DEL RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALA

XVI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, y se encuentren dentro del período de cinco ejercicios que señala el tercer párrafo del artículo 64 de la referida Ley, podrán continuar determinando el impuesto sobre la renta con-solidado durante los ejercicios fiscales pendientes de transcurrir para concluir dicho período, conforme a las disposiciones establecidas en el citado Capítulo, así como en el Capítulo V del Título II del Regla-mento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y demás disposiciones que se encontraron vigentes al 31 de diciembre 2013. Asimismo, di-chos contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones relativas a la presentación de los avisos referidos en el citado Capítulo VI, re-sultándoles aplicables las infracciones y multas a que se refieren las fracciones XI y XII de los artículos 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

Para efectos de lo anterior, una vez transcurrido el período de cin-co ejercicios, la sociedad controladora deberá determinar el impues-to diferido conforme a las disposiciones de la fracción XV anterior y enterarlo de conformidad con el esquema de pagos siguiente:

a) 25% en el mes de mayo del primer ejercicio fiscal posterior al de la conclusión del plazo de los cinco ejercicios.

b) 25% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencio-nado en el inciso anterior.

c) 20% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencio-nado en el inciso anterior.

d) 15% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencio-nado en el inciso anterior.

e) 15% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencio-nado en el inciso anterior.

Los enteros a que se refieren los incisos b) a e) de esta fracción, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda al pe-ríodo comprendido desde el mes en el que se debió efectuar el pago a que se refiere el inciso a) de esta fracción y hasta el mes inmediato

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anterior a aquél en el que se realice el entero de la parcialidad de que se trate.

OPCION QUE PUEDEN EJERCER LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN, PARA LA DETERMINACION DE SU RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO

XVII. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, conta-ban con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto So-bre la Renta que se abroga, podrán ejercer a partir del 1 de enero de 2014, la opción a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin que para ello sea necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 63 de la Ley del Impuesto So-bre la Renta; lo anterior, siempre que a más tardar el 15 de febrero de 2014 la sociedad integradora presente un aviso en el cual señale que ejercerá dicha opción y manifieste la denominación o razón social de la totalidad de las sociedades que conformarán el grupo así como el porcentaje de participación integrable de la sociedad integradora en cada sociedad integrada.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el grupo de sociedades deberá reunir los requisitos a que se refieren los artículos 60 y 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y además no ubi-carse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 62 de dicha Ley. La sociedad integradora que al 1 de enero de 2014, no cuente con la participación establecida en el artículo 61 de esta Ley en sus sociedades integradas, podrá ejercer la opción en comento, siempre que al 31 de diciembre de 2014 cumpla con la participación requerida en dichos artículos y no se trate de una sociedad de las referidas en el artículo 62 de la misma Ley. En caso de no cumplir con dicha participación a esta última fecha, la sociedad integradora deberá desincorporar a la sociedad de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de dicha Ley, considerando como fecha de desincorporación el 1 de enero de 2014, y tendrá la obliga-ción de pagar el impuesto sobre la renta que se difirió en los pagos provisionales del ejercicio con actualización y recargos, calculados desde que debieron efectuarse dichos pagos y hasta que los mismos se realicen.

Las sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción que cuenten con pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendien-tes de disminuir en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se hubieren generado hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán incorporarse a este régimen opcio-nal para grupos de sociedades, sin que por ello puedan disminuir dichas pérdidas.

OPCION DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS PARA DE-TERMINAR SU ISR POR EL EJERCICIO 2013

XVIII. Las sociedades controladoras que en el ejercicio de 2013 hubieren optado por determinar su impuesto sobre la renta diferido conforme al procedimiento previsto en el artículo 71-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, podrán optar por determinar los efectos de la desconsolidación, conforme a lo siguiente:

a) Deberán determinar el impuesto diferido de los ejercicios de 2008 a 2013 aplicando lo dispuesto en el artículo 71-A de la Ley del

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Impuesto Sobre la Renta que se abroga y efectuar su entero en térmi-nos de lo establecido en el artículo 70-A de la citada Ley.

b) Determinarán el impuesto al activo que con motivo de la des-consolidación deba enterarse así como el que puedan recuperar las sociedades que hubieren tenido el carácter de controladas y de con-troladora, para lo cual aplicarán lo dispuesto en el inciso e) de la fracción XV del presente Artículo Transitorio.

c) Cuando la sociedad que hubiere tenido el carácter de controla-dora, haya optado en los ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013 por aplicar lo dispuesto en la regla 1.3.5.17. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2010; 1.3.6.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2010 ó 1.3.6.13. de las Resoluciones Misceláneas Fis-cales para 2011, 2012 y 2013, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, el 28 de diciembre de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, respectivamente; deberá determinar y enterar con motivo de la desconsolidación el impuesto sobre la renta corres-pondiente a la comparación de los saldos del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que no fue determinado ni enterado en el respectivo ejercicio.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora podrá incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas fiscales por las que se determinó el impuesto diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I del artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que les hubiere co-rrespondido en términos de lo establecido en las disposiciones que se indican.

PAGO DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE LA FRACCION XV POR PARTE DE LAS SOCIEDADES CON CARACTER DE CON-TROLADORAS

XIX. Las sociedades que hubieran tenido el carácter de controla-doras podrán efectuar el pago del impuesto a que se refiere el inciso e) de la fracción XV o el inciso b) de la fracción XVIII del presente Ar-tículo Transitorio, según sea el caso, en términos de lo dispuesto en las fracciones I a la V del sexto párrafo del artículo 70-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y considerando la actualiza-ción a que se refiere el séptimo párrafo de dicho artículo.

PERDIDAS FISCALES QUE SE CONSIDERARAN PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 62 FRACCION IX

XX. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 62 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se considerarán aquellas pérdidas fiscales que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad y que se obtuvieron conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

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COMO DEBERAN PROCEDER CON RELACION A SUS INTE-GRANTES LAS PERSONAS MORALES QUE HASTA 2013 TRIBU-TARON EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO

XXI. Las personas morales que antes de la entrada en vigor de esta Ley tributaron de conformidad con el Título II, Capítulo VIl de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, deberán cumplir por cuenta de sus integrantes con las obligaciones pendientes que se hayan generado hasta el 31 de diciembre de 2013 en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las personas físi-cas o morales integrantes de las personas morales mencionadas en el párrafo anterior, deberán cumplir individualmente las obligaciones establecidas en esta Ley, en los términos del Título que les corres-ponda.

OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CI-VILES QUE SE DEDIQUEN A LA ENSEÑANZA, ASI COMO DE OTRAS ORGANIZACIONES QUE SE SEÑALAN

XXII. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se de-diquen a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de vali-dez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley cuyo objeto sea la enseñanza, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, así como las asociaciones o socieda-des civiles organizadas con fines deportivos, a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberán cumplir las obligaciones del Título II de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, no obstante, deberán de-terminar el remanente distribuible generado con anterioridad a la en-trada en vigor de este Decreto en los términos del Título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y sus socios e integrantes considerarán como ingreso a dicho remanente cuando las personas morales mencionadas se los entreguen en efectivo o en bienes.

OPCION DEL SAT DE EXPEDIR REGLAS DE CARACTER GENE-RAL EN EL CASO QUE SE INDICA

XXIII. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá otorgar facilidades administrativas y de com-probación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes del Régimen de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras. Las facilidades administrativas en materia de comprobación de erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores no podrán exceder del 10% de sus ingresos propios con un límite de 800 mil pesos.

EL SALDO INICIAL PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIE-RAN INICIADO SUS ACTIVIDADES ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2014

XXIV. Para los efectos del artículo 78 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades an-tes del 1 de enero de 2014, podrán considerar como saldo inicial de la cuenta de capital de aportación, el saldo que de dicha cuenta hu-bieran determinado al 31 de diciembre de 2013, conforme al artículo 89 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta dicha fecha.

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COMO DEBERAN PROCEDER CON RELACION A SUS DEDUC-CIONES, LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN

XXV. Para los ejercicios de 2001 a 2013, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, por dicho pe-ríodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y se restarán los dividendos distribuidos conforme a lo dispuesto en la Ley vigente en los ejercicios señalados.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en el ejerci-cio de que se trate, de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto y, en su caso, de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se dismi-nuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2013 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta será el pagado en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el período comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibie-ron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2013.

EL PAGO DEL IMPUESTO CONFORME A LA SECCION I DEL UL-TIMO CAPITULO MENCIONADO, PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INDICAN

XXVI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tributa-ron conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y, que a partir del 1 de enero de 2014, no reúnan los requisitos para tributar en los términos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pagarán el impuesto conforme a la Sección I del último Ca-pítulo mencionado.

Para efectos de los pagos provisionales que les corresponda efec-tuar en el primer ejercicio conforme a la Sección I señalada en el párrafo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artícu-lo 58 del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta frac-ción, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la Sección I citada en el párrafo anterior, podrán deducir las inversiones realiza-das durante el tiempo que estuvieron tributando en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, siempre que no se hubieran deducido con anterioridad y se

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cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.

Tratándose de bienes de activo fijo, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sec-ción I del Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se trate, en la propor-ción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses trans-curridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección I mencionada.

Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operacio-nes en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, y que dejen de tributar conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, para hacerlo en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

COMO PROCEDERAN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS QUE HAYAN OPTADO POR DIFERIR SU IMPUESTO

XXVII. Las sociedades cooperativas de producción que con ante-rioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hayan tributado en términos del Capítulo VIl-A del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que hayan op-tado por diferir el impuesto correspondiente a los ejercicios, seguirán aplicando lo dispuesto por el artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hasta que se cubra el impuesto que hubieran diferido únicamente por los ingresos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2013.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las perso-nas físicas integrantes de las personas morales mencionadas en el párrafo anterior, no podrán cumplir individualmente las obligaciones establecidas en la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, siendo la sociedad cooperativa la que calcule y entere el impuesto sobre la renta como un solo ente jurídico en términos de dicha Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta frac-ción que hubieran acumulado sus ingresos conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, cuando efectivamente se percibieron, y que a la entrada en vigor de esta Ley tengan ingresos pendientes de cobro, continuarán aplicando lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, hasta que efectivamente perciban la cantidad pendiente de cobro, únicamente por los ingre-sos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2013.

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EL PAGO DEL IMPUESTO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS QUE HAYAN OPTADO POR DIFERIR SU IMPUESTO

XXVIII. Las sociedades cooperativas de producción que hayan tributado en términos del Capítulo VII-A del Título II de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta que se abroga, y que hayan diferido el im-puesto respecto de los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2014, deberán pagar dicho impuesto en el ejercicio fiscal en el que se dis-tribuya a sus socios la utilidad gravable que les corresponda, para estos efectos, el impuesto diferido se pagará aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate, la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Las sociedades cooperativas de producción, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con sus obligacio-nes fiscales en términos del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

LA NO RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS PARA LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

XXIX. Los intermediarios financieros no efectuarán retención so-bre los ingresos por intereses que paguen a personas físicas, prove-nientes de los títulos y valores, a que se refiere el Artículo Segundo, fracciones Lll, LXXII, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, y Artículo Segundo, fraccio-nes XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publi-cadas en el referido Diario Oficial el 30 de diciembre de 2002, hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en su emisión.

IMPUESTO APLICABLE A LAS UTILIDADES GENERADAS A PAR-TIR DEL EJERCICIO 2014

XXX. EI impuesto adicional establecido en el segundo párrafo del artículo 140, y las fracciones I y IV del artículo 164 de esta Ley, sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento permanente. Para tal efecto, la persona moral o esta-blecimiento permanente que realizará dicha distribución estará obli-gado a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del artículo 77 de esta Ley. Cuando las personas morales o establecimientos permanentes no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron ge-neradas a partir del año 2014.

EL MES DE DICIEMBRE DE 2013, COMO MES MAS ANTIGUO PARA EFECTOS DEL ARTICULO 152

XXXI. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del ar-tículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el mes más antiguo del período que se considerará, será el mes de diciembre de 2013.

LA ENAJENACION DE TITULOS ACCIONARIOS PARA EFECTOS DE LOS ARTICULOS 129 INCISO a) Y 161

XXXII. Para efectos del inciso a) del párrafo tercero del artículo 129 y del párrafo noveno del artículo 161 de esta Ley, en el caso de

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DT 2014 EDICIONES FISCALES ISEF

la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, cuando su enajenación se realice en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranje-ras cotizadas en dichas bolsas de valores o mercados de derivados, la enajenación de títulos que representen índices accionarios ena-jenados en dichas bolsas de valores o mercados de derivados, y la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores o mercados de derivados ubicados en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación; cuando las adquisiciones de dichas acciones o títulos se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en lugar de considerar el costo pro-medio de adquisición, a que se refiere el inciso a) del párrafo tercero del artículo 129 de esta Ley, para realizar la determinación de las ga-nancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos índices accionarios, se podrá optar por realizar dicha determinación dismi-nuyendo al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su ena-jenación, el valor promedio de adquisición que resulte de los últimos veintidós precios de cierre de dichas acciones o títulos inmediatos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley. Si los últimos veintidós precios de cierre son inhabituales en relación con el comportamiento de las acciones de que se trate en los seis meses anteriores respec-to de número y volumen de operaciones, así como su valor, en lugar de tomar los veintidós últimos precios de cierre se considerarán los valores observados en los últimos hechos de los seis meses anterio-res. Cuando se opte por el anterior procedimiento, el valor promedio de adquisición de las acciones o títulos se podrá actualizar desde la fecha del 31 de diciembre de 2013 hasta el mes inmediato anterior a la fecha de la primera enajenación.

EL PRECIO DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION EN EL CASO DE ADQUISICIONES EMITIDAS POR SOCIEDADES DE IN-VERSION

XXXIII. Para efectos del párrafo tercero del artículo 88 y del pá-rrafo décimo segundo del artículo 151 de esta Ley, en el caso de que las adquisiciones de las acciones emitidas por las sociedades de inversión de renta variable se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en lugar de considerar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de adqui-sición, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 88 de esta Ley, para realizar la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de dichas acciones, se podrá optar por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de venta de las acciones de dicha sociedad de inversión, el valor promedio que resulte de los últimos veintidós precios de cierre de los activos objeto de inversión de renta variable inmediatos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley. Si los últimos veintidós precios de cierre son inhabituales en re-lación con el comportamiento de los activos objeto de inversión de

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ISR/DISPOSICIONES TRANSITORIAS DT 2014

renta variable de que se trate en los seis meses anteriores respecto del número y volumen de operaciones, así como su valor, en lugar de tomar los veintidós últimos precios de cierre se considerarán los valores observados en los últimos hechos de los activos objeto de inversión de renta variable de los seis meses anteriores.

TRATAMIENTO PARA LA PARTE NO DEDUCIDA DE LA DEDUC-CION INMEDIATA DE BIENES NUEVOS DE ACTIVO FIJO

XXXIV. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, conforme al Capítulo II, del Título VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, no podrán deducir la parte no deducida de los mismos.

Cuando enajenen los bienes a los que aplicaron la deducción in-mediata, los pierdan o dejen de ser útiles, calcularán la deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que se haya efec-tuado la deducción señalada conforme al artículo 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la tabla prevista en el artículo 221 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utili-dades de las empresas, los contribuyentes que hubieran optado por aplicar la deducción inmediata de los bienes a que se refiere esta fracción, deberán considerar la deducción de dichos activos que les hubiera correspondido, en la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, los porcientos establecidos en los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

REGLAS PARA LAS SOCIEDADES MERCANTILES QUE HASTA 2013 HUBIERAN APLICADO EL ESTIMULO DEL ARTICULO 224-A

XXXV. Las sociedades mercantiles que al 31 de diciembre de 2013, hubieran aplicado el estímulo establecido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:

1. Los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones representen del total de las acciones que recibió el accionista por la aportación del inmueble a la sociedad, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.

b) La sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siem-pre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.

Si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado los supuestos a que se refieren los incisos anteriores, los accionistas a que se refie-re este numeral deberán acumular la totalidad de la ganancia por

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DT 2014 EDICIONES FISCALES ISEF

la enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado previamente.

2. La ganancia que se acumule conforme al numeral anterior, se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.

EL INGRESO ACUMULABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE HASTA 2013 HABIAN OPTADO POR DEDUCIR LOS TERRENOS QUE SE INDICAN

XXXVI. Los contribuyentes que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley hayan optado por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquirieron, conforme al artículo 225, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, deberán al momento de la enajenación del terreno, considerar como ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20 fracción IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a aquél en el que se efectuó la deducción a que se refiere esta fracción, se considerará adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido con-forme a esta fracción, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a esta fracción se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización corres-pondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere el presente párrafo.

COMO SERA EL BENEFICIO PARA LOS PATRONES QUE HAS-TA 2013 HUBIERAN ESTABLECIDO PUESTOS DE NUEVA CREA-CION PARA TRABAJADORES DE PRIMER EMPLEO

XXXVII. Los patrones que durante la vigencia del Capítulo VIII, del Título VIl de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, hu-bieran establecido puestos de nueva creación para ser ocupados por trabajadores de primer empleo en los términos y condiciones esta-blecidos en dichos Capítulos, tendrán el beneficio a que se refiere el mismo respecto de dicho empleos hasta por un período de 36 me-ses, conforme a lo previsto por el artículo 232 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

COMO PROCEDERAN LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN ESTADO OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO AL ACTIVO

XXXVIII. Los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, que en el ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la renta, podrán continuar aplicando, en sus términos, el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.

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ISR/DISPOSICIONES TRANSITORIAS DT 2014

PUBLICACION DE REGLAS GENERALES POR PARTE DEL COMI-TE INTERNACIONAL EN EL CASO QUE SE SEÑALA

XXXIX. Para los efectos del artículo 189 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el Comité lnterinstitucional publicará las reglas gene-rales para el otorgamiento del estímulo a los proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales, a más tardar el 15 de enero de 2014.

ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS MO-RALES RESIDENTES EN MEXICO CON INGRESOS DE FUENTE DE RIQUEZA DEL EXTRANJERO

XL. Las personas morales residentes en México que hayan acu-mulado ingresos por dividendos distribuidos por residentes en el extranjero en ejercicios fiscales anteriores al 2014 y que tengan pen-diente por acreditar los montos proporcionales impuestos sobre la renta pagados por las sociedades extranjeras en primer y segundo nivel corporativo por dichos ingresos, estarán obligados a llevar el registro a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. Sin embargo, el incumplimiento de esta obligación no causará la pérdida del derecho al acreditamiento previsto en el citado artículo.

FACILIDADES ADMINISTRATIVAS QUE PODRA EMITIR EL SAT EN EL CASO QUE SE SEÑALA

XLI. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá otorgar facilidades administrativas y de com-probación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, foráneo de pasaje y turismo hasta por un monto de 4% de sus ingresos propios. Respecto de dicha facilidad de compro-bación se podrá establecer que sobre las cantidades erogadas se efectúe una retención del impuesto sobre la renta, sin que ésta no exceda del 17%.

TERRITORIOS POR LOS QUE SE DEBE PRESENTAR LA DECLA-RACION INFORMATIVA

XLII. Son territorios por los que se debe presentar la declaración informativa a que se refieren el Título VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Título IV Capítulo II del Código Fiscal de la Federación, los siguientes:

AnguilaAntigua y Barbuda Antillas Neerlandesas Archipiélago de Svalbard ArubaAscensiónBarbados Belice BermudasBrunei DarussalamCampione D’ltalia Commonwealth de Dominica Commonwealth de las Bahamas Emiratos Arabes Unidos

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DT 2014 EDICIONES FISCALES ISEF

Estado de BahreinEstado de KuwaitEstado de QatarEstado Independiente de Samoa Occidental Estado Libre Asociado de Puerto Rico GibraltarGranada Groenlandia GuamHong KongIsla CaimánIsla de ChristmasIsla de NorfolkIsla de San Pedro y MiguelónIsla del HombreIsla QeshmIslas Azores

Islas Canarias Islas CookIslas de Cocos o KellingIslas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little

Sark, Brechou, Jethou Uhou (Islas del Canal)Islas MalvinasIslas Pacífico Islas SalomónIslas Turcas y CaicosIslas Vírgenes BritánicasIslas Vírgenes de Estados Unidos de AméricaKiribati Labuán Macao Madeira Malta Montserrat NevisNiue Patau PitcairnPolinesia Francesa Principado de Andorra Principado de Liechtenstein Principado de Mónaco Reino de SwazilandiaReino de TongaReino Hachemita de Jordania República de Albania

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ISR/DISPOSICIONES TRANSITORIAS DT 2014-T 2014

República de Angola República de Cabo Verde República de Costa Rica República de ChipreRepública de Djibouti República de Guyana República de HondurasRepública de las Islas MarshallRepública de Liberia República de Maldivas República de Mauricio República de Nauru República de Panamá República de SeychellesRepública de Trinidad y TobagoRepública de Túnez República de Vanuatu República del YemenRepública Oriental del UruguayRepública Socialista Democrática de Sri LankaSamoa AmericanaSan KittsSan Vicente y las GranadinasSanta ElenaSanta LucíaSerenísima República de San MarinoSultanía de OmánTokelauTriesteTristán de CunhaTuvaluZona Especial CanariaZona Libre Ostrava

REGLAS DE CARACTER GENERAL QUE DEBERA EXPEDIR EL EJECUTIVO FEDERAL EN EL CASO QUE SE INDICA

XLIII. El Ejecutivo Federal deberá expedir en un plazo no mayor de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto reglas de carácter general en las que se establezcan incentivos económicos para facilitar la incorporación de contribuyentes al régimen al que se refiere la Sección II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Los incentivos deberán contemplar esquemas de financiamiento a través de la banca de desarrollo, de otras instituciones o de particu-lares, para la modernización de las operaciones de estos contribu-yentes; flexibilización en las tarifas por el uso de servicios públicos en función de las ganancias; programas de capacitación, emprendi-miento y crecimiento empresarial o del negocio, así como de cultura contributiva.

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SUBSIDIO PARA EL EMPLEO DECIMO

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SUBSIDIO PARA EL EMPLEOARTICULO DECIMO. Se otorga el subsidio para el empleo en los

términos siguientes:

I. Los contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el im-puesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 96 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente:

TABLA

Subsidio para el empleo mensual

Límiteinferior

Límitesuperior

Subsidiopara elEmpleo

0.01 1,768.96 407.02

1,768.97 1,978.70 406.83

1,978.71 2,653.38 359.84

2,653.39 3,472.84 343.60

3,472.85 3,537.87 310.29

3,537.88 4,446.15 298.44

4,446.16 4,717.18 354.23

4,717.19 5,335.42 324.87

5,335.43 6,224.67 294.63

6,224.68 7,113.90 253.54

7,113.91 7,382.33 217.61

7,382.34 En adelante 0.00

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El re-tenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribu-yentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

En los casos en los que los empleadores realicen pagos por sala-rios, que comprendan períodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago, dividirán las

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DECIMO EDICIONES FISCALES ISEF

cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el período de pago para determinar el monto del subsidio para el empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.

Cuando los pagos por salarios sean por períodos menores a un mes, la cantidad del subsidio para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción para el monto total percibido en el mes de que se trate.

Cuando los empleadores realicen en una sola exhibición pagos por salarios que comprendan dos o más meses, para calcular el sub-sidio para el empleo correspondiente a dicho pago, multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción por el número de meses a que correspon-da dicho pago.

Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más emplea-dores deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subor-dinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les entregará el subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán co-municar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo correspondiente.

II. Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 97 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la misma Ley, que hubieran aplicado el subsidio para el empleo en los términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente:

a) El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los concep-tos previstos en el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la misma Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente.

b) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como im-puesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

c) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo men-sual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del

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SUBSIDIO PARA EL EMPLEO DECIMO

contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por con-cepto de subsidio para el empleo.

Los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo y la frac-ción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en los términos de la citada Ley, acreditarán contra el impuesto del ejercicio deter-minado conforme al artículo 152 de la misma Ley el monto que por concepto de subsidio para el empleo se determinó conforme a la fracción anterior durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en el comprobante fiscal que para tales efectos les sea proporcio-nado por el patrón, sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado conforme al citado artículo 152.

En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos le haya entregado diferen-cias de subsidio para el empleo en los términos del segundo párrafo de la fracción anterior, esta cantidad se deberá disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.

III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las canti-dades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuan-do cumplan con los siguientes requisitos:

a) Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.

b) Conserven los comprobantes fiscales en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se haya retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del subsidio para el empleo.

c) Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y V del artículo 99 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del sexto párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.

e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo, así como el mon-to de este último conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

f) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen del subsidio para el empleo y las mencio-nadas en el artículo 93, fracción X, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se trate.

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DECIMO EDICIONES FISCALES ISEF

g) Anoten en los comprobantes fiscales que entreguen a sus tra-bajadores, por los ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio para el empleo identificándolo de manera expresa y por separado.

h) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servi-cios personales subordinados el comprobante fiscal del monto de subsidio para el empleo que se determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente.

i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este precepto.

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IETU DT 2014

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LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

ARTICULO DECIMO PRIMERO. Se ABROGA la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, publicada en el Diario Oficial de la Federa-ción el 1 de octubre de 2007.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2014Publicadas en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013

ARTICULO DECIMO SEGUNDO. En relación con el Artículo Déci-mo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

QUEDAN SIN EFECTO LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN, CON LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO

I. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizacio-nes o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica que se abroga, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente fracción.

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS CON MOTI-VO DE LA VIGENCIA DE LA LEY QUE SE ABROGA

II. Las obligaciones y los derechos derivados de la Ley del Im-puesto Empresarial a Tasa Unica que se abroga conforme al Artículo Noveno de este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán cumplirse conforme a los montos, formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y en las demás dispo-siciones aplicables, así como en las resoluciones a consultas, inter-pretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hayan otorgado a título particular en materia del impuesto estableci-do durante la vigencia de la Ley que se abroga.

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IDE DECIMO TERCERO

LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO

ARTICULO DECIMO TERCERO. Se ABROGA la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo publicada en el Diario Oficial de la Fede-ración el 1o. de octubre de 2007.

En relación con la abrogación a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo siguiente:

QUEDAN SIN EFECTO LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN, CON LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO

I. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizacio-nes o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que se abroga, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente fracción.

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS CON MOTI-VO DE LA VIGENCIA DE LA LEY QUE SE ABROGA

II. Las obligaciones y los derechos derivados de la Ley del Im-puesto a los Depósitos en Efectivo que se abroga conforme al Artícu-lo Séptimo de este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia, por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán cumplirse conforme a los montos, formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento y en las demás dispo-siciones aplicables, así como en las resoluciones a consultas, inter-pretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hayan otorgado a título particular en materia del impuesto estableci-do durante la vigencia de la Ley que se abroga.

QUE OBLIGACIONES SEGUIRAN CUMPLIENDO LAS INSTI-TUCIONES FINANCIERAS CON RELACION A LA LEY QUE SE ABROGA

III. Las instituciones del sistema financiero obligadas a informar, recaudar o enterar el impuesto a los depósitos en efectivo conforme al artículo 4 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que se abroga, respecto a operaciones realizadas durante su vigencia, cumplirán con dichas obligaciones en los términos precisados en el citado artículo.

OBLIGACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE EN-TREGAR A LOS CONTRIBUYENTES LAS CONSTANCIAS QUE SE INDICAN

IV. Las instituciones del sistema financiero deberán entregar a los contribuyentes las constancias que acrediten el entero o, en su caso, el importe no recaudado del impuesto a los depósitos en efectivo correspondientes al mes de diciembre de 2013, a más tardar el 10 de enero de 2014, y al ejercicio fiscal de 2013, a más tardar el 15 de febrero de 2014.

OBLIGACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE EN-TREGAR AL SAT LA INFORMACION QUE SE SEÑALA

V. A más tardar el 15 de febrero de 2014, las instituciones del sis-tema financiero deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información relativa al importe del impuesto recaudado conforme a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que se

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DECIMO TERCERO/T 2014 EDICIONES FISCALES ISEF

abroga y del pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuen-tas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos establecidos por el citado órgano desconcen-trado mediante reglas de carácter general.

Si de la información que se presente el 15 de febrero de 2014, en relación con el impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el pendiente de recaudar se comprueba que existe un saldo a pagar del citado impuesto, las autoridades notificarán al contribuyente dicha circunstancia y, en su caso, determinarán el crédito fiscal en los tér-minos y condiciones establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que se abroga.

PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR O COMPENSAR EL IM-PUESTO PENDIENTE

VI. El impuesto a los depósitos en efectivo efectivamente pagado durante la vigencia de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que se abroga que no se haya acreditado, podrá acreditarse, com-pensarse o solicitarse en devolución hasta agotarlo, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 7, 8, 9 y 10 de dicho or-denamiento.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2014Publicados en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETOARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1

de enero de 2014.

QUEDAN ABROGADAS LAS LEYES QUE SE SEÑALAN, CON MO-TIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO

ARTICULO SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, y con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SO-BRE LA RENTA

TITULO IDISPOSICIONES GENERALESCAPITULO UNICO

ACLARACION SOBRE REFERENCIAS DE LA LEYARTICULO 1o. Cuando en este Reglamento se haga referencia

a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Cuando se refiera al impuesto, será el que dicha Ley estable-ce, cuando se aluda a la Secretaría, será a la de Hacienda y Crédito Público y cuando se mencione al SAT, será el Servicio de Administra-ción Tributaria.

COMO DEBEN PRESENTARSE LOS AVISOS ANTE LAS AUTORI-DADES FISCALES

ARTICULO 2o. Cuando en la Ley o en este Reglamento se señale la obligación de presentar avisos ante las autoridades fiscales, éstos deberán presentarse ante las autoridades, plazos y formas que co-rrespondan en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación o de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.

COMO DEBERAN PROPORCIONAR LA INFORMACION LOS IN-TEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO

ARTICULO 3o. Cuando en la Ley, se señale la obligación de los integrantes del sistema financiero de proporcionar información a las autoridades fiscales relativa a intereses por ellos pagados, deberán identificar a los contribuyentes que perciban los intereses por su Cla-ve en el Registro Federal de Contribuyentes. En el caso de que el per-ceptor de los intereses sea persona física, ésta la podrán identificar por la Clave Unica de Registro de Población.

CONCEPTO DE AUTOMOVIL(A) ARTICULO 3o-A. Para los efectos de la Ley y de este Regla-

mento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.

No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

RISR/DISPOSICIONES GENERALES 1-3A

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QUE DEBE ENTENDERSE POR CONSTRUCCION DE OBRASARTICULO 4o. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos

2o. sexto y séptimo párrafos y 201 de la Ley, el término construc-ción de obras incluye: cimentaciones, estructuras, casas y edificios en general, terracerías, terraplenes, plantas industriales y eléctricas, bodegas, carreteras, puentes, caminos, vías férreas, presas, canales, gasoductos, oleoductos, acueductos, perforación de pozos, obras viales de urbanización, de drenaje y de desmonte, puertos, aero-puertos y similares, así como la proyección o demolición de bienes inmuebles.

Cómo se computarán los días naturalesEl cómputo de días de duración de los servicios a que se refiere el

sexto y séptimo párrafos del artículo 2o. mencionado, se hará consi-derando la totalidad de días naturales comprendidos entre el inicio y la terminación de los servicios.

Duración de los servicios de más de 183 díasEn los casos en los que por la naturaleza de los servicios se con-

sidere que la duración de los mismos excederá de 183 días naturales en un período de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por el Título II o Título IV, Capítulo II de la Ley, según corresponda, desde el inicio de sus ac-tividades.

A QUE CONTRATOS DE MAQUILA ES APLICABLE EL CONCEP-TO DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

(A) ARTICULO 4o-A. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley, lo dispuesto en su penúltimo párrafo será únicamente aplicable en los contratos de maquila de residentes en el extranjero de países con los cuales las disposiciones del tratado para evitar la doble imposición en el impuesto sobre la renta y, en su caso, en los lineamientos establecidos en los acuerdos de procedimiento mutuo, celebrados por las autoridades competentes al amparo del tratado correspondiente, establezcan que los residentes en el extranjero no tienen un establecimiento permanente en el país por las actividades de maquila que hagan residentes en México.

CUALES NO SON ACTIVIDADES PREVIAS O AUXILIARESARTICULO 5o. Para los efectos de la fracción IV del artículo 3o.

de la Ley, se considera que no son actividades previas o auxiliares, las que sean iguales a las actividades del residente en el extranjero, salvo que dichas actividades también tengan la naturaleza de previas o auxiliares en el extranjero. No se considerarán actividades auxilia-res las de dirección.

COMO PUEDEN LOS CONTRIBUYENTES ACREDITAR SU RESI-DENCIA FISCAL EN OTRO PAIS, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 5o. DE LA LEY

ARTICULO 6o. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley, los con-tribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributa-ción, podrán hacerlo mediante las certificaciones de residencia o de la presentación de la declaración del último ejercicio del impuesto.

En el caso de que al momento de acreditar su residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración del último ejercicio, se

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aceptará la certificación en la que conste que presentaron su decla-ración del impuesto por el penúltimo ejercicio.

Las certificaciones a que se refiere este artículo deberán estar ex-pedidas por la autoridad fiscal del país de que se trate y tendrán vi-gencia durante el año de calendario en el que se expidan.

DE QUE MANERA EFECTUARAN EL ACREDITAMIENTO QUE SE INDICA LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE TENGAN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN MEXICO

ARTICULO 7o. Cuando un residente en el extranjero tenga es-tablecimiento permanente en México y sean atribuibles a dicho es-tablecimiento ingresos de fuente ubicada en el extranjero, se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de la Ley, en los términos señalados en la misma, únicamente por aquellos ingre-sos que hayan sido sujetos a retención.

La parte del impuesto pagado en el extranjero que no sea acre-ditable no será deducible conforme a lo previsto por el artículo 32, fracción I de la Ley.

MANERA DE ACREDITAR EL ISR PARA LOS RESIDENTES EN MEXICO QUE PERCIBAN INGRESOS POR DIVIDENDOS PROVE-NIENTES DE ACCIONES EMITIDAS EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 8o. Para que los residentes en México, que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones emitidas en el ex-tranjero que coticen en la Bolsa Mexicana de Valores, puedan acre-ditar en los términos del artículo 6o. de la Ley, el impuesto retenido por el depositario de las acciones, aun cuando éste resida en el ex-tranjero, se considerará suficiente si este último emite una constancia individualizada de dicha retención en la cual informe al Instituto para el Depósito de Valores (Indeval) los datos que identifiquen al con-tribuyente, incluyendo el nombre y la clave del Registro Federal de Contribuyentes, según hayan sido suministrados a la autoridad fiscal del país extranjero por medio del depositario, los ingresos percibidos y las retenciones efectuadas, en los mismos términos señalados en la constancia de percepciones y retenciones. La constancia emitida por el depositario en el extranjero no requerirá de la firma autógrafa del representante legal del pagador del dividendo ni el nombre del representante legal del depositario.

HASTA QUE FRACCIONES SE CALCULARA EL COEFICIENTE DE UTILIDAD QUE SE SEÑALA

(R) ARTICULO 9o. Se calculará hasta el diezmilésimo el coefi-ciente de utilidad a que se refiere la fracción I del artículo 14 de la Ley.

TIPO DE CAMBIO QUE PODRAN UTILIZAR LAS CASAS DE CAM-BIO PARA EFECTOS DEL ARTICULO 9o. DE LA LEY

(R) ARTICULO 10. Para los efectos del artículo 9o., sexto pá-rrafo de la Ley, las casas de cambio y centros cambiarios, para determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctua-ción de la moneda extranjera, podrán utilizar el tipo de cambio promedio de sus operaciones del día, calculado como sigue:

I. Se sumarán los tipos de cambio promedios ponderados de ven-ta y de compra y el resultado obtenido se dividirá entre dos.

6-10RISR/DISPOSICIONES GENERALES

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II. El tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el ingreso total en pesos por venta de divisas del día entre el número de divisas vendidas en el mismo día.

III. El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte de dividir el total de las erogaciones en pesos por la compra de divisas efectuadas en el día entre el número de divisas compradas en el mismo día.

En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de venta de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de las operaciones será el resultado de la fracción II de este artículo. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de sus operaciones será el resultado de la fracción III anterior.

Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de compra-venta de alguna divisa, pero se tengan que determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación en su valor, las casas de cambio deberán usar el tipo de cambio que publique el Banco de México a que se refiere el artículo 9o. de la Ley, en el caso de dólares de los Estados Unidos de América; tratándose de divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias de las monedas con el dólar de los Estados Uni-dos de América elaborada por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de Federación en la primera semana del mes inmediato siguiente al día en el que se sufra la pérdida.

CUAL SERA LA PERDIDA QUE SUFRA EL CONTRIBUYENTE QUE SE CONSIDERARA INTERES DEVENGADO A CARGO, EN LA ENAJENACION DE LOS BIENES QUE SE SEÑALA

ARTICULO 11. En los casos de enajenación, amortización o re-dención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o cons-tituyan deuda pública, la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en los términos de la fracción IX del artículo 29 de la Ley, será la diferencia entre el costo de adquisi-ción y el monto de la enajenación, amortización o redención, cuando el primero sea mayor.

Determinación de la ganancia que se considera interés en los términos del artículo 9o.

En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, en los que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título valor, la ganancia que en los términos del artículo 9o. de la Ley se considera interés, será la que resulte de restar al monto de la enajenación, amortiza-ción o redención, el costo de adquisición adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, provenientes del bono, obligación o título valor de que se trate.

Cuando el costo de adquisición a que se refiere el párrafo ante-rior, adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, sea mayor que el monto de la enajenación, amortización o redención del bono, obligación o título valor, la diferencia será la pér-

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dida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devenga-do a cargo, en los términos de la fracción IX del artículo 29 de la Ley.

TITULO IIDE LAS PERSONAS MORALESDISPOSICIONES GENERALES

LOS CONTRIBUYENTES PODRAN NO CONSIDERAR LOS IN-GRESOS DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN EL EXTRANJE-RO, PARA EFECTOS DE LOS PAGOS PROVISIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 15 DE LA LEY

ARTICULO 12. Para los efectos del artículo 15 de la Ley, los con-tribuyentes para determinar sus pagos provisionales, podrán no con-siderar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero cuando por los mismos se hubiere pagado el impuesto en el país donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza, aun cuando no sean atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero.

CONSIDERACION COMO PERDIDA FISCAL DE LA UTILIDAD FIS-CAL QUE SE SEÑALA

(A) ARTICULO 12-A. Para los efectos del artículo 10, fracción I de la Ley, cuando la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio sea mayor a la utilidad fiscal de dicho ejercicio antes de disminuir la participa-ción de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la di-ferencia se considerará pérdida fiscal del mismo en los términos del artículo 61 de la Ley.

FECHA PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISMINUIR EL MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES

(A) ARTICULO 12-B. Para los efectos del artículo 15, fracción II de la Ley, la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejerci-cio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pa-gos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.

CAPITULO IDE LOS INGRESOS

FORMA DE ACUMULAR EL INGRESO Y PAGAR EL ISR PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE PROPORCIONEN EL SERVICIO TURIS-TICO DE TIEMPO COMPARTIDO

ARTICULO 13. Para los efectos del artículo 18, fracciones I y II de la Ley, los contribuyentes que proporcionen el servicio turístico de tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce tem-poral de bienes inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán acumular los ingresos y pagar el impuesto con-siderando únicamente las contraprestaciones que sean exigibles, las que se consignen en los comprobantes que se expidan o las que efectivamente se cobren en el período de que se trate, lo que suceda primero, siempre que ejerzan esta opción respecto de la totalidad de

RISR/PM/DISPOSICIONES GENERALES 11-13

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los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos.

La opción prevista en este artículo será aplicable, siempre y cuan-do previamente el contrato respectivo sea registrado ante la Procura-duría Federal del Consumidor, de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.

REGLAS PARA CAMBIAR LA OPCION EN CASO DE ENAJENA-CIONES A PLAZO

ARTICULO 14. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción III, tercer párrafo de la Ley, el contribuyente podrá cambiar la opción a que se refiere dicho párrafo por una sola vez, antes de que transcurran cinco años como mínimo desde el último cambio, siempre que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Cuando fusione a otra sociedad.

II. Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que re-presenten cuando menos un 25% del capital social del contribuyente.

III. La sociedad que obtenga el carácter de controlada en los tér-minos del artículo 66 de la Ley, en el ejercicio siguiente a aquél en que la sociedad controladora cuente con la autorización a que se refiere el artículo 65 de la misma Ley, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como sociedad controlada en los términos de los artí-culos 70 y 71 de dicha Ley.

IV. Cuando se escinda la sociedad.

OPCION DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY, PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE CELEBREN LOS CON-TRATOS DE OBRA INMUEBLE QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 15. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble que tengan por objeto la demolición, proyección, inspección o supervisión de obra, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley. Dicha opción se deberá aplicar para todos los contratos de referencia que celebren en el ejercicio.

QUE CONSIDERARAN COMO INGRESO ACUMULABLE LOS CONTRIBUYENTES QUE CELEBREN LOS CONTRATOS DE OBRA QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 16. Los contribuyentes que celebren contratos de obra, en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, en los casos en que no estén obligados a presentar estimaciones por obra ejecutada o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, para los efectos del artículo 19 de la Ley, podrán considerar como ingreso acumulable el avance mensual en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra.

La opción prevista en este artículo sólo se podrá ejercer compren-diendo la totalidad de las obras a que se refiere el párrafo anterior, que en el ejercicio ejecute o fabrique el contribuyente.

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REGLAS PARA LA ACUMULACION DE INGRESOS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE DEDIQUEN A LA FABRICACION DE BIENES DE ACTIVO FIJO DE LARGO PROCESO DE FABRICA-CION

ARTICULO 17. Los contribuyentes que se dediquen a la fabrica-ción de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, podrán acumular los ingresos provenientes de los contratos de suministro de dichos bienes en la fecha en que los perciban en efectivo o cuando las estimaciones sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro o se efectúen entregas parciales pactadas en el contrato, siem-pre que en este último caso no se realicen estimaciones de avance, lo que ocurra primero.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley.

EN QUE MOMENTO SE CONSIDERA AUTORIZADA UNA ESTIMA-CION PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 19 DE LA LEY

ARTICULO 18. Para los efectos del artículo 19 de la Ley, se con-sidera autorizada o aprobada una estimación en la fecha en que el residente de supervisión o la persona facultada por el cliente para efectuar la supervisión del avance de la obra, firme de conformidad dicha estimación.

EN QUE CASOS NO SE CONSIDERARAN INGRESOS ACUMULA-BLES LOS DEPOSITOS RECIBIDOS POR EL ARRENDADOR

(A) ARTICULO 18-A. Para los efectos de lo establecido en los artículos 17 y 141 de la Ley, no se considerarán ingresos acu-mulables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando és-tos tengan como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato.

Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cual-quier obligación derivada del contrato de arrendamiento, el mon-to aplicado será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en el mes en que se apliquen.

PERDIDA DEDUCIBLE POR ENAJENACION DE BIENES, PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 21 DE LA LEY

ARTICULO 19. Para los efectos del artículo 21 de la Ley, cuando el monto original de la inversión actualizado sea mayor que el ingre-so obtenido por la enajenación de los bienes a que se refiere dicho artículo, la diferencia será la pérdida que los contribuyentes podrán deducir en los términos de la propia Ley.

INGRESO ACUMULABLE O DEDUCIBLE, O BIEN GANANCIA O PERDIDA EN LAS OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS QUE SE INDICAN

ARTICULO 20. En las operaciones financieras derivadas en las que el emisor de los títulos en los que consten los derechos u obli-gaciones de esas operaciones, los readquiera con anterioridad a su vencimiento, se considera como ingreso acumulable o como deduc-ción autorizada, o bien, como ganancia o pérdida, según correspon-da, la diferencia entre el precio en el que los readquiera y la cantidad que percibió por colocar o por enajenar dichos títulos, actualizada por el período transcurrido entre el mes en el que la percibió y aquél en el que se readquieran los títulos. Para los efectos de este artículo,

17-20RISR/PM/DE LOS INGRESOS

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el emisor considerará como primeramente adquiridos los títulos que primero se colocaron o se enajenaron.

REGLAS PARA DETERMINAR EL MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES

ARTICULO 21. Para determinar el monto original ajustado de las acciones en los términos del artículo 24 de la Ley, los contribuyentes podrán adicionar al costo comprobado de adquisición, el monto de la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de la citada Ley, que la persona moral emisora de las acciones hubiera determi-nado en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate, y que dicha persona moral dis-minuyó del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta generado duran-te el período comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.

REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LA GANANCIA DE LAS ACCIONES QUE SE INDICAN

ARTICULO 22. Para los efectos del artículo 24 de la Ley, cuando se esté en el supuesto de que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembol-sos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de dicha Ley y de las pérdidas fisca-les pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) de la fracción II del artículo 24 del citado ordenamiento, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 24 señalado, por la diferencia que se determine conforme a este párrafo, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

I. Cuando la diferencia determinada sea menor que el costo com-probado de adquisición, se considerará como monto original ajus-tado de las acciones a que se refiere el artículo 24, fracción I del ordenamiento citado, la cantidad que resulte de restar al costo com-probado de adquisición actualizado, la diferencia determinada en los términos del primer párrafo de este artículo.

II. Cuando la diferencia determinada exceda del costo comproba-do de adquisición, las acciones que se enajenan no tendrán costo promedio por acción y dicho excedente, considerado por acción, ac-tualizado, se deberá disminuir del costo promedio por acción que se determine en la enajenación inmediata siguiente o siguientes, en los términos señalados en el tercer párrafo de la fracción III del artícu-lo 24 de la Ley. Dicho excedente se actualizará desde el mes de la enajenación y hasta el mes en que se disminuya.

DE QUE MANERA SE AFECTARA EL COSTO PROMEDIO POR ACCION DE LAS SOCIEDADES ESCINDENTE Y ESCINDIDAS

(A) ARTICULO 22-A. Para los efectos del artículo 25, segundo párrafo de la Ley, el costo promedio por acción que se distribuirá entre las acciones de las sociedades escindente y escindidas, se efectuará en la misma proporción en la que se divida el ca-pital contable del estado de posición financiera aprobado por la Asamblea de Accionistas que haya servido de base para realizar la escisión.

20-22A

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CUAL SERA LA INFORMACION QUE DEBERA CONSTAR EN EL ACTA DE ASAMBLEA PARA EFECTOS DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 26 DE LA LEY

ARTICULO 23. Para los efectos de la fracción IV del artículo 26 de la Ley, la información que deberá constar en el acta de asamblea que levante la sociedad emisora de las acciones que recibe el solicitante con motivo de la suscripción y pago de capital, será la siguiente:

I. Número de las acciones de las cuales era propietario el solici-tante, señalando el costo promedio por acción. Así como, el monto original ajustado que corresponda a las mismas, determinado en los términos del artículo 24 de la Ley.

II. Número de las acciones adquiridas por el solicitante por la ena-jenación de las acciones de las cuales era propietario.

III. Número de las acciones representativas del capital social de la sociedad adquirente, que reciba cada suscriptor como consecuen-cia de la suscripción y pago del capital, y el costo comprobado de adquisición de las mismas para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, el costo comprobado de ad-quisición de las acciones que recibe el solicitante, será el que resulte de dividir el monto original ajustado a que se refiere la fracción I de este artículo, entre el número de acciones recibidas, considerándose que la fecha de adquisición de las mismas, es la fecha de enajena-ción de las acciones de las que era propietario el solicitante.

Obligación de presentar copias certificadasAsimismo, se deberán presentar copias certificadas por el secre-

tario del consejo de administración o el administrador único, corres-pondientes al Libro de Registro de Acciones Nominativas y al Libro de Variaciones de Capital, en su caso, que las personas morales se encuentran obligadas a llevar conforme a la Ley General de Socieda-des Mercantiles.

CUALES SERAN LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 26 FRACCION III DE LA LEY

(A) ARTICULO 23-A. Para los efectos del artículo 26, fracción III de la Ley, los estados financieros consolidados a que se refie-re dicho precepto, serán aquellos que se elaboraren de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados o las normas de información financiera, considerando los efectos de la reestructuración.

SOLICITUD DE AUTORIZACION QUE DEBERAN PRESENTAR LOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN REESTRUCTURACIO-NES DE LAS SOCIEDADES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 24. Los contribuyentes que realicen reestructuraciones de sociedades constituidas en México, pertenecientes a un mismo gru-po, en los términos del artículo 26 de la Ley, deberán presentar la solicitud de autorización a que se refiere dicho precepto ante la autori-dad fiscal competente, previamente a que se lleve a cabo la reestruc-turación correspondiente.

23-24RISR/PM/DE LOS INGRESOS

Page 361: Delitos Fiscales

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CAPITULO IIDE LAS DEDUCCIONES

SECCION IDE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL

COMO MANEJARAN LA REDUCCION LAS PERSONAS MORALES QUE UTILICEN INMUEBLES SUJETOS AL REGIMEN DE PROPIE-DAD EN CONDOMINIO

(R) ARTICULO 25. Los contribuyentes que paguen el impues-to a su cargo en los términos del Título II de la Ley, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condomi-nio, podrán deducir la parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que además de los requisitos que establece la Ley, se cumpla con lo siguiente:

I. Que los gastos de conservación y mantenimiento sean rea-lizados en nombre y representación de la asamblea general de condóminos por un administrador que cuente con facultades para actuar con el carácter mencionado, otorgado por dicha asamblea.

II. Que el pago de las cuotas de conservación y mantenimiento las realicen los condóminos mediante depósito en la cuenta ban-caria que haya constituido la asamblea general de condóminos para tal efecto.

III. Que los comprobantes que amparen los gastos comunes de conservación y mantenimiento estén a nombre de la asamblea general de condóminos o del administrador.

IV. Que el administrador recabe los comprobantes relativos a los gastos comunes, que reúnan los requisitos que establece el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y entregue a cada condómino una constancia por períodos mensuales en la que se especifique:

a) Los números correspondientes a los comprobantes men-cionados y el concepto que ampara cada comprobante, el monto total de dichos comprobantes y el impuesto al valor agregado respectivo.

b) La parte proporcional que corresponde al condómino de que se trate, del gasto total, conforme al por ciento de indiviso que represente cada unidad de propiedad exclusiva en el condo-minio de que se trate. No se considerará en el total del gasto, el impuesto al valor agregado que se hubiere causado sobre dicho gasto, excepto cuando el contribuyente por la actividad que rea-lice en el inmueble, se encuentre exento del pago del impuesto al valor agregado.

Igualmente, el administrador deberá entregar a cada condómi-no una copia de los comprobantes.

V. En el caso de que el administrador reciba contraprestacio-nes por sus servicios de administración, deberá expedir un com-probante que reúna los requisitos previstos en el artículo 29-A

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del Código Fiscal de la Federación, a nombre de la asamblea ge-neral de condóminos, el cual servirá de base para elaborar las constancias en los términos establecidos en la fracción IV de este artículo.

VI. La documentación y registros contables deberán conser-varse por la asamblea de condóminos o, en su defecto, por los condóminos que opten por deducir los gastos comunes en los términos del presente artículo.

No se podrá optar por efectuar la deducción de los gastos comunes en los términos del presente artículo, cuando las per-sonas que presten los servicios de administración carezcan de facultades para actuar en nombre y representación de la asam-blea general de condóminos.

OPCIONES PARA EFECTOS DE DEVOLUCIONES, DESCUENTOS O BONIFICACIONES QUE SE EFECTUEN CON POSTERIORIDAD AL SEGUNDO MES DEL CIERRE DEL EJERCICIO

ARTICULO 26. Tratándose de devoluciones, descuentos o bo-nificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción por adquisiciones, los contribuyentes podrán:

I. Restar para los efectos de la fracción I del artículo 29 de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, de los ingre-sos acumulados en el ejercicio en el que se efectúen, en lugar de ha-cerlo en el ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual derivan.

II. Restar para los efectos de la fracción II del artículo 29 de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejer-cicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan. La opción prevista en esta fracción, sólo se podrá ejercer cuando:

a) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, en caso de aplicarse en el ejercicio en que se efectuó la adquisición, no modifique en más de un 10% el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14 de la Ley, que se esté utilizando para calcular los pagos provisionales del ejercicio en que se efectúe la devolución, el descuento o bonificación, o

b) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen, de aplicarse en el ejercicio en que se realizaron las ad-quisiciones, no tenga como consecuencia determinar utilidad fiscal en lugar de la pérdida fiscal determinada.

En el caso de descuentos o bonificaciones que se otorguen al contribuyente por pronto pago o por alcanzar volúmenes de compra previamente fijados por el proveedor, se podrá ejercer la opción, no obstante que no se realicen los supuestos previstos en los incisos a) y b) que anteceden.

ARTICULO 27. Derogado.

25-27RISR/PM/DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL

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COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES PARA DE-DUCIR LAS CUOTAS DE PEAJE PAGADAS EN LAS CARRETERAS QUE SE INDICAN

(R) ARTICULO 28. Para los efectos del artículo 29, fracción III de la Ley, para que los contribuyentes puedan deducir las cuo-tas de peaje pagadas en carreteras que cuenten con sistemas de identificación automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán amparar el gasto con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago.

GASTOS QUE PODRAN DEDUCIR LOS CONTRIBUYENTES DEDI-CADOS AL TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS

ARTICULO 29. Para los efectos del artículo 29, fracción III de la Ley, los contribuyentes dedicados al transporte aéreo de pasajeros, podrán deducir de sus ingresos del ejercicio, los gastos estimados directamente relacionados con la prestación del servicio correspon-diente a la transportación no utilizada por los que hubieren acumula-do en el mismo ejercicio los ingresos obtenidos, sin incluir los gastos administrativos o financieros propios de la operación normal de la empresa.

Si los gastos estimados deducidos en el ejercicio, exceden de un 2% a los efectivamente erogados, ambos actualizados, sobre el exce-dente se calcularán los recargos que correspondan a partir del mes en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejerci-cio en la que se dedujeron los gastos estimados. Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este ar-tículo deberán acumular a sus ingresos del ejercicio el monto de los gastos estimados y deducidos en el ejercicio inmediato anterior.

CUALES SON LAS PENSIONES QUE PODRAN DEDUCIRSE EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 29 FRACCION VII DE LA LEY

ARTICULO 30. Las pensiones o jubilaciones que podrán deducir-se en los términos de la fracción VII del artículo 29 de la Ley, serán aquellas que se otorguen en forma de rentas vitalicias adicionales a las del Instituto Mexicano del Seguro Social, pudiéndose pactar rentas garantizadas siempre que no se otorguen anticipos sobre la pensión ni se entreguen al trabajador las reservas constituidas por la empresa. Sin embargo, cuando los trabajadores manifiesten expre-samente su conformidad, la renta vitalicia podrá convertirse en cual-quier forma opcional de pago establecida en el plan, siempre que no exceda del valor actuarial de la misma.

Cuando se hubiera transferido el valor actuarial correspondiente al fondo de pensiones del trabajador se computará el tiempo de ser-vicio en otras empresas. En ningún caso dichas transferencias se considerarán aportaciones deducibles para los efectos del impuesto.

REQUISITOS ADICIONALES QUE DEBEN CUBRIRSE EN LAS RE-SERVAS DE FONDOS DE PENSIONES O JUBILACIONES QUE SE SEÑALAN

(A) ARTICULO 30-A. Para los efectos de los artículos 29, frac-ción VII, 31, fracción XII y 33, de la Ley, las reservas de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social, además de cumplir con

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los requisitos previstos en dichas disposiciones deberán obser-var lo siguiente:

I. Que contemplen la opción para el trabajador de elegir su incorporación al plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate. En el caso de que el trabajador decida incorporarse a dicho plan, el empleador deberá obtener por escrito la manifes-tación respectiva.

II. Que la suma de las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador y las aportaciones de los propios tra-bajadores, no excedan del 12.5% del salario anual declarado para los efectos del impuesto, sin incluir las prestaciones exentas ni los ingresos que la Ley asimila a salarios.

III. Que los términos y condiciones del plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, tengan una vigencia mí-nima de doce meses, contados a partir de la fecha de la última modificación a dichos términos y condiciones.

IV. Que el plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, sea administrado por instituciones o sociedades mutua-listas de seguros, casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el reti-ro o instituciones de crédito.

Se considera que no se dispone de los bienes o rendimientos de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal a que se refiere el presente artículo, cuando los bienes, valores o efectivo que constituyen dichos fondos sean transferidos para su manejo en los términos del artículo 65 de este Reglamento.

REGLAS ESPECIFICAS PARA DEDUCCIONES EN FONDO DE PENSIONES PARA EL CASO QUE SE SEÑALA

(A) ARTICULO 30-B. Para los efectos de la fracción VI del ar-tículo 33 de la Ley, se considera que no se dispone de los bie-nes, valores o de los rendimientos de la reserva de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, en el caso de que un trabajador termine su relación laboral antes de estar en alguno de los supuestos de jubilación o pensión del plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, y las aportaciones efec-tuadas por el empleador de dicho trabajador y sus rendimientos acumulados no se puedan transferir a otro plan de pensiones o jubilaciones complementario a los que establece la Ley del Segu-ro Social, constituido por la empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios. En este caso, el monto de las aportaciones acumuladas efectuadas por el empleador y sus rendimientos, de-berá ser transferido por el empleador a la subcuenta de aporta-ciones complementarias de retiro a que se refiere el artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, o bien, deberá depositarse en alguna de las cuentas de planes personales de retiro a que se refiere la fracción V del artículo 176 de la Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, los recursos que se en-treguen al trabajador antes de que se den los supuestos que se señalan en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 176 de la Ley, se considerarán ingresos acumulables para éste.

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REGLAS PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LOS DONATIVOSARTICULO 31. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I

del artículo 31 de la Ley, se considera que los donativos cumplen con los requisitos a que se refiere dicho precepto, cuando en el ejercicio en el que se otorgue el donativo, las donatarias sean de las incluidas en la lista de las personas autorizadas para recibir donativos, que al efecto publique el SAT en el Diario Oficial de la Federación y en su página electrónica de Internet, excepto tratándose de la Federa-ción, Entidades Federativas y Municipios, así como sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la Ley, o de programas de escuela empresa.

(R) Asimismo, las asociaciones, sociedades civiles o institu-ciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la realización de obras o servicios públicos que efectúen o deban de efectuar la Federación, Entidades Federativas o Municipios, podrán obtener la autorización para recibir donativos deducibles. Dichas asociaciones, sociedades civiles o instituciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 96 de la Ley, para obtener la referida autorización.

SE CONSIDERAN DONATIVOS CON EFECTO FISCAL, LOS DE MONUMENTOS ARTISTICOS O HISTORICOS QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 32. Los monumentos artísticos o históricos en los tér-minos de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, donados a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios o a sus respectivos organismos públi-cos descentralizados, también se considerarán dentro de los donati-vos previstos en la fracción I del artículo 31 de la Ley.

QUE SE CONSIDERARA COMO MONTO DEL DONATIVO PARA EFECTOS DEL ARTICULO 31 FRACCION I DE LA LEY

ARTICULO 33. Para los efectos de la fracción I del artículo 31 de la Ley, cuando los bienes donados sean aquéllos a que se refieren los artículos 21 ó 24 de la Ley, se considerará como monto del donativo el monto original de la inversión actualizado o el costo promedio por acción del bien donado, según corresponda, calculado en los térmi-nos de los artículos citados.

Tratándose de bienes que hayan sido deducidos en los términos de la fracción II del artículo 29 de la Ley, el donativo no será deduci-ble.

En el caso de bienes de activo fijo, se considerará como monto del donativo la parte del monto original de la inversión actualizado no deducido en los términos de los artículos 37 ó 221, fracción III de la Ley, según corresponda.

Tratándose de bienes muebles distintos de los señalados en los párrafos anteriores, se considerará como monto del donativo el que resulte de actualizar la cantidad que se haya pagado para adquirir el bien por el período comprendido desde el mes en el que se adquirió y hasta el mes en el que se efectúe la donación.

GASTOS QUE NO SE CONSIDERAN ESTRICTAMENTE INDIS-PENSABLES PARA LAS CASAS DE BOLSA

ARTICULO 34. Para los efectos de la fracción I del artículo 31 de la Ley, no se consideran estrictamente indispensables para los fines de

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la actividad empresarial de las casas de bolsa, los pagos que éstas hagan para cubrir quebrantos que deriven de operaciones con títulos de crédito emitidos por otra sociedad.

OBLIGACION DE EXPEDIR CHEQUES NOMINATIVOS CUANDO EL CONTRIBUYENTE EFECTUE EROGACIONES A TRAVES DE UN TERCERO

ARTICULO 35. Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán estar amparados con documentación que reúna los requisitos del artículo 31, fracción III de la Ley.

REGLAS PARA QUE LAS AUTORIDADES FISCALES RESUELVAN LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACION PARA NO PAGAR LAS EROGACIONES CON CHEQUES NOMINATIVOS Y OTROS ME-DIOS QUE SE SEÑALAN

(A) ARTICULO 35-A. Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley, las autoridades fiscales resolverán las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar las erogacio-nes con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, de conformidad con lo siguiente:

I. Se apreciarán las circunstancias de cada caso consideran-do, entre otros, los siguientes parámetros:

a) El que los pagos efectuados a proveedores se realicen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

b) El grado de aislamiento del proveedor respecto de los lu-gares en los que hubiera servicios bancarios, así como la regu-laridad con que visita o puede visitar los citados lugares y los medios o infraestructura de transporte disponibles para realizar dichas visitas.

Para ello, el contribuyente deberá aportar los elementos de prueba conducentes.

II. La vigencia de las autorizaciones se circunscribirá al ejer-cicio fiscal de su emisión y las autorizaciones serán revisadas anualmente considerando, entre otros, los siguientes aspectos:

a) El desarrollo de los medios o de la infraestructura del trans-porte.

b) El grado de acceso a los servicios bancarios en la pobla-ción o zonas rurales de que se trate.

c) Los cambios en las circunstancias que hubieren motivado la emisión de la autorización.

EL REGISTRO EN CUENTAS DE ORDEN SE CONSIDERA COMO FORMA DE CUMPLIR EL REQUISITO DE QUE ESTAN DEBIDA-MENTE REGISTRADAS EN CONTABILIDAD

ARTICULO 36. Para los efectos de la fracción IV del artículo 31 de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito de que las de-

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ducciones estén debidamente registradas en contabilidad inclusive cuando se lleven en cuentas de orden.

ARTICULO 37. Derogado.

COMO SE DETERMINA EL MONTO DEDUCIBLE DE LOS INTERE-SES PAGADOS

ARTICULO 38. El monto de los intereses deducibles a que se re-fiere la fracción VIII del artículo 31 de la Ley, se determinará conforme a las siguientes reglas:

I. Se obtendrá la tasa mensual promedio, de cada tipo de moneda en que se hayan concertado los créditos, dividiendo los intereses de-vengados en el mes entre el total de capitales tomados en préstamo por el contribuyente en ese período. La tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda se obtendrá sumando las tasas mensuales promedio y dividiendo el resultado entre el número de meses comprendidos en dicho ejercicio.

II. Se precisará la tasa mensual de interés más baja por cada tipo de moneda pactada por la empresa en los préstamos que la misma otorgó durante el ejercicio.

III. Se restará de la tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda obtenida conforme a la fracción I de este artículo, la tasa precisada en la fracción II y la diferencia así determinada, se aplicará al saldo mensual promedio de los préstamos otorgados a terceros a tasas inferiores de las que resulten del cálculo de la frac-ción I; el resultado así obtenido se restará de la suma total de los intereses pagados por el contribuyente, para obtener el importe de la deducción por este concepto.

No se limitará la deducción de intereses en el caso de que la tasa de interés que se precisa en la fracción II resultare superior a la obte-nida en los términos de la fracción I.

Qué tasa se considerará cuando se otorguen préstamosCuando el contribuyente otorgue préstamos en determinada mo-

neda y no hubiera obtenido créditos suficientes en la misma, con-siderará como tasa mensual de interés, pagada por las cantidades excedentes, la más baja que rija por operaciones interbancarias en el mercado de Londres (LIBOR) en la fecha en que se conceda el prés-tamo; dicha tasa deberá ser la correspondiente al tipo de moneda de que se trate y al plazo en que se hubiera otorgado el préstamo. Si la moneda fuere peso mexicano, se considerará como tasa la promedio diaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación, colocados a plazo de noventa días, en el mes inmediato anterior, o en su de-fecto, del valor a cargo del Gobierno Federal inscrito en el Registro Nacional de Valores equiparable a los certificados mencionados.

REGLA PARA PODER EFECTUAR LA DEDUCCION DE EROGA-CIONES EFECTUADAS CON CHEQUE

ARTICULO 39. Para los efectos del artículo 31, fracción IX, segun-do párrafo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las erogacio-nes efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación com-probatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente

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se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquél al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha con-signada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efec-tivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

COMO DETERMINARAN LOS CONTRIBUYENTES EL PROMEDIO ARITMETICO ANUAL PARA CADA TRABAJADOR TRATANDOSE DE LA PREVISION SOCIAL

(R) ARTICULO 40. Para los efectos del cuarto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley, los contribuyentes determi-narán el promedio aritmético anual por cada trabajador sindica-lizado, dividiendo el total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores sindicalizados durante el ejercicio inmediato an-terior, entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo ejercicio.

EN QUE CASO SE PODRAN DEDUCIR LOS PAGOS DE PRIMAS DE SEGUROS DE GASTOS MEDICOS QUE SE INDICAN

ARTICULO 41. Para los efectos del sexto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley, los contribuyentes podrán deducir los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúen, cuando los beneficios de dichos seguros además de otorgarse a sus trabajado-res, se otorguen en beneficio del cónyuge, de la persona con quien viva en concubinato o de ascendientes o descendientes en línea rec-ta, de dichos trabajadores.

REQUISITOS PARA DEDUCIR LAS APORTACIONES A FONDOS DE AHORRO

ARTICULO 42. Las aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en los términos de la fracción XII del artículo 31 de la Ley, serán deducibles cuando se ajusten a los plazos y requisi-tos siguientes:

I. Que el plan establezca que el trabajador pueda retirar las apor-taciones de que se trata, únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año.

II. Que el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobier-no Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como en títulos valor que se coloquen entre el gran público inversionista o en valores de renta fija que el SAT determine.

III. Que en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía las aportaciones del fondo, dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador tenga en el fondo, siempre que dichos préstamos sean otorgados una vez al año. Cuando se otorgue más de un préstamo al año, las aportaciones que se efec-túen al fondo de ahorro serán deducibles, siempre que el último prés-tamo que se hubiera otorgado al mismo trabajador se haya pagado en su totalidad y siempre que haya transcurrido como mínimo seis meses desde que se cubrió la totalidad de dicho préstamo.

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REQUISITOS ADICIONALES DE LAS PARTIDAS DE PREVISION SOCIAL

ARTICULO 43. Los gastos que se hagan por concepto de previ-sión social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31, fracción XII de la Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Que se efectúen en territorio nacional, excepto los relacionados con aquellos trabajadores que presten sus servicios en el extranjero, los cuales deberán estar relacionados con la obtención de los ingre-sos del contribuyente.

II. Que se efectúen en relación con trabajadores del contribuyente y, en su caso, con el cónyuge o la persona con quien viva en concu-binato o con los ascendientes o descendientes, cuando dependan económicamente del trabajador, incluso cuando tengan parentesco civil, así como los menores de edad que satisfaciendo el requisito de dependencia económica vivan en el mismo domicilio del trabajador. En el caso de prestaciones por fallecimiento no será necesaria la de-pendencia económica.

DE QUE MANERA PUEDE SER DEDUCIBLE LA PRESTACION DE PREVISION SOCIAL EXCEDENTE A LOS LIMITES QUE FIJA LA LEY

(A) ARTICULO 43-A. Cuando las prestaciones de previsión so-cial a que se refiere el artículo 31, fracción XII de la Ley excedan de los límites establecidos en el artículo citado, la prestación ex-cedente sólo será deducible cuando el contribuyente cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda a dicho exce-dente, considerándose el importe de dicho impuesto como ingre-so para el trabajador por el mismo concepto y efectúe asimismo las retenciones correspondientes.

REQUISITOS PARA DEDUCIR LOS SEGUROS DE TECNICOS O DIRIGENTES

ARTICULO 44. Los planes relativos a seguros de técnicos o diri-gentes a que se refiere la fracción XIII del artículo 31 de la Ley, debe-rán ajustarse a lo siguiente:

I. Los contratos de seguros serán temporales a un plazo no mayor de veinte años y de prima nivelada.

II. El asegurado deberá tener relación de trabajo con la empresa, o ser socio industrial en el caso de sociedades de personas o en comandita por acciones.

III. El contribuyente deberá reunir la calidad de contratante y be-neficiario irrevocable.

IV. En el caso de terminación del contrato de seguro, la póliza será rescatada y el contribuyente acumulará a sus ingresos el importe del rescate en el ejercicio en que esto ocurra.

REQUISITOS PARA DEDUCIR PAGOS A COMISIONISTAS Y ME-DIADORES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 45. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción XVIII de la Ley, por los pagos a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, los contribuyentes deberán probar que quienes perciban dichos pagos están, en su caso, registrados para

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efectos fiscales en el país en que residan o que presentan declara-ción periódica del impuesto en dicho país.

COMO PUEDEN DEDUCIRSE LOS GASTOS DE SERVICIOS PU-BLICOS O CONTRIBUCIONES LOCALES Y MUNICIPALES PARA EFECTOS DEL ARTICULO 31 FRACCION XIX PRIMER PARRAFO DE LA LEY

ARTICULO 46. Para los efectos del artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley, tratándose de gastos deducibles de servicios pú-blicos o contribuciones locales y municipales, cuya documentación comprobatoria se expida con posterioridad a la fecha en la que se prestaron los servicios o se causaron las contribuciones, los mismos podrán deducirse en el ejercicio en el que efectivamente se obtuvie-ron o se causaron, aun cuando la fecha del comprobante respectivo sea posterior y siempre que se cuente con la documentación com-probatoria a más tardar el día en el que el contribuyente deba pre-sentar su declaración del ejercicio en el que se efectúe la deducción.

EN QUE CASO NO SE CONSIDERA INCUMPLIDO EL REQUISITO PARA LAS DEDUCCIONES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 31 FRACCION XIX DE LA LEY

ARTICULO 47. Para los efectos de la fracción XIX del artículo 31 de la Ley, no se considerará incumplido el requisito que para las de-ducciones establece dicha fracción, cuando se cumpla espontánea-mente en los términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Fede-ración, con las obligaciones establecidas en las fracciones V y VII del citado artículo 31, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración del ejercicio, siempre y cuando, en su caso, se hubiesen pagado las cantidades enteradas extemporáneamente debidamente actualizadas y con los recargos respectivos.

NO SE CONSIDERARAN INGRESOS EXENTOS LOS DIVIDENDOS QUE SE SEÑALAN, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 32 FRAC-CION II DE LA LEY

ARTICULO 48. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 32, fracción II de la Ley, no se considerarán ingresos exentos los dividen-dos o utilidades percibidos de sociedades mercantiles, así como los que no se consideran ingresos de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley.

REGLAS PARA LOS VIATICOS O GASTOS DE VIAJE DEL AR-TICULO 32 FRACCION V

ARTICULO 49. Para los efectos de la fracción V del artículo 32 de la Ley, se entenderá por establecimiento del contribuyente aquél en el que presta normalmente sus servicios la persona a favor de la cual se realice la erogación.

Tratándose del pago de viáticos o gastos de viaje que beneficien a personas que presten al contribuyente servicios personales subor-dinados o servicios profesionales por encargo de aquél, serán de-ducibles cuando dicha persona se desplace fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento de dicho contribuyente. En este caso, quien presta el servicio deberá proporcionar al con-tribuyente una relación de los gastos anexando los comprobantes respectivos, los cuales deberán reunir los requisitos que señala el Código Fiscal de la Federación.

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Cuando los viáticos y gastos a que este artículo se refiere, benefi-cien a personas que presten al contribuyente servicios profesionales, los comprobantes deberán ser expedidos a nombre del propio con-tribuyente. Si benefician a personas que le prestan servicios persona-les subordinados, los comprobantes podrán ser expedidos a nombre de dichas personas, en cuyo caso y para los efectos de la fracción IX del artículo 20 de la Ley, se tendrá por cumplido el requisito de res-paldar dichos gastos con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectuó el gasto.

REGLAS PARA LA DEDUCCION DE GASTOS EROGADOS POR CONCEPTO DE GASOLINA, ACEITE, SERVICIOS, REPARACIO-NES Y REFACCIONES EN EL CASO DE AUTOMOVILES PARA EFECTOS DEL ARTICULO 32 FRACCION V

ARTICULO 50. Para los efectos del artículo 32, fracción V de la Ley, los contribuyentes podrán deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contri-buyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente.

La deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder de 93 centavos M.N., por kilómetro recorrido por el automóvil, sin que dicho kilometraje pueda ser superior a veinticinco mil kilómetros recorridos en el ejercicio y además se reúnan los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales. Para los efectos de este párrafo, los gastos que se hubieren erogado con motivo del uso del automóvil propiedad de la persona que preste servicios per-sonales subordinados al contribuyente, deberán estar comprobados con documentación expedida a nombre del contribuyente, siempre que éste distinga dichos comprobantes de los que amparen los gas-tos efectuados en los vehículos de su propiedad.

Los gastos a que se refiere este artículo, deberán erogarse en terri-torio nacional, acompañando a la documentación que los ampare, la relativa al hospedaje de la persona que conduzca el vehículo.

DEDUCIBILIDAD DE RESERVAS DE PASIVO O COMPLEMENTA-RIAS DE ACTIVO

ARTICULO 51. Para los efectos de la fracción VIII del artículo 32 de la Ley, serán deducibles en el ejercicio los cargos que correspon-dan a la aplicación de reservas de pasivo o complementarias de acti-vo que no hubieran sido deducibles en el ejercicio en que se crearon o incrementaron y se hubiera cumplido, en su caso, con los requisi-tos para su deducibilidad, incluyendo los establecidos en materia de retención y entero de impuestos provisionales o definitivos a cargo de terceros, o se hubieran recabado de éstos los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.

No serán ingresos del ejercicio las cancelaciones de reservas con crédito a resultados, cuya creación e incremento se hubieran consi-derado no deducibles.

REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD DE LOS PAGOS A QUE SE RE-FIERE EL ARTICULO 32 FRACCION XIII DE LA LEY

ARTICULO 52. Los pagos a que se refiere el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 32 de la Ley, sólo serán deducibles mediante

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autorización de la autoridad fiscal correspondiente y siempre que el contribuyente compruebe que los bienes se utilizan por necesidades especiales de la actividad. Para estos efectos se podrá solicitar una autorización para todos los gastos a que se refiere el citado párrafo.

Una vez otorgada la autorización respectiva, para efectuar la de-ducción en ejercicios posteriores, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la siguiente docu-mentación:

I. Tratándose de casas habitación, la documentación que acredite la estancia de las personas que ocupan dichos inmuebles.

II. En el caso de aviones:

a) Plan de vuelo debidamente foliado de cada uno de los viajes realizados en el ejercicio.

b) Copia sellada de los informes mensuales presentados durante el ejercicio ante la autoridad competente en aeronáutica civil, los cua-les deberán contener:

1. Lugar u origen de los vuelos y su destino.

2. Horas de recorrido de los distintos vuelos realizados.

3. Kilometraje recorrido, kilogramos de carga, así como número de pasajeros.

c) Bitácoras de vuelo.

III. Tratándose de embarcaciones:

a) Bitácoras de viaje.

b) Constancia del pago por los servicios de puerto y atraque.

Lo dispuesto en esta fracción, no es aplicable tratándose de dra-gas.

Los gastos que se realicen en relación con los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción XIII del citado artículo 32 de la Ley, excepto en el caso de aviones, podrán deducirse siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente ar-tículo para la deducibilidad de los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes.

QUE GASTOS SE CONSIDERA QUE SE ENCUENTRAN INCLUI-DOS DENTRO DEL LIMITE PREVISTO PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 32 FRACCION XIII DE LA LEY

ARTICULO 53. Para los efectos de lo dispuesto por el primer pá-rrafo de la fracción XIII del artículo 32 de la Ley, se considera que se encuentran incluidos en el límite previsto en dicho precepto, los gastos que se eroguen por concepto de pagos por servicios de trans-portación aérea.

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COMO SE DETERMINARA LA PERDIDA DEDUCIBLE EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 32 FRACCION XVII DE LA LEY

ARTICULO 54. La pérdida a que se refiere el artículo 32, fracción XVII de la Ley, en la enajenación de acciones y otros títulos valor, será deducible cuando se determine conforme a lo siguiente:

I. Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de la Ley y considerando lo siguiente:

a) Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación, siempre que la adquisición se haya efectuado en la Bol-sa de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de Bolsa, se considerará como dicho costo el menor entre el precio de la operación y la coti-zación promedio en Bolsa de Valores del día en que se adquirieron.

b) Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen en Bolsa de Valores. Si la enajenación se hizo fuera de Bolsa, se considerará como tal, el mayor entre el precio de la operación y la cotización promedio en Bolsa de Valores del día en que se enajenaron.

II. Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las se-ñaladas en la fracción anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de la Ley y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el declarado y el determinado a partir del capital contable por acción o por parte social actualizado que se obtenga en los términos del artículo 58 de este Reglamento.

III. Cuando se trate de títulos valor a que se refieren las fraccio-nes anteriores, siempre que en el caso de los comprendidos en la fracción I se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya pérdida, de-berán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la operación.

IV. En el caso de títulos valor distintos de los que se mencionan en las fracciones anteriores de este artículo, se deberá solicitar autoriza-ción ante la autoridad fiscal correspondiente para reducir la pérdida que se compruebe. No será necesaria la autorización a que se refiere esta fracción cuando se trate de instituciones de crédito o casas de bolsa.

DEDUCIBILIDAD DE LAS PARTIDAS PAGADAS CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO EXPEDIDA A NOMBRE DEL CONTRIBUYEN-TE

ARTICULO 55. Para los efectos del artículo 32, fracción XX de la Ley, se entiende que para que la erogación sea deducible en los términos del precepto citado, el pago de la misma deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a nombre del contribuyente que desee efectuar la deducción, debiendo conservar la documenta-ción que compruebe lo anterior.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable sin perjuicio del cum-plimiento de los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales.

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REGLAS PARA LA DEDUCIBILIDAD DE COMPROBANTES EXPE-DIDOS A NOMBRE DE AGENTES ADUANALES COMO CONSE-CUENCIA DE OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR

ARTICULO 56. Para los efectos del artículo 32, fracción XXI de la Ley, tratándose de operaciones de comercio exterior, en las que par-ticipen como mandatarios o consignatarios los agentes o apodera-dos aduanales, se podrán deducir para los efectos del impuesto, los gastos amparados con comprobantes expedidos por los prestadores de servicios relacionados con estas operaciones a nombre del impor-tador, aun cuando la erogación hubiere sido efectuada por conducto de los propios agentes o apoderados aduanales.

CONCEPTOS QUE SE CONSIDERARAN COMO DERECHOS PA-TRIMONIALES PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32 FRACCION XXIV DE LA LEY

ARTICULO 57. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32, fracción XXIV de la Ley, se considerarán derechos patrimoniales, los intereses o dividendos que pague el emisor de los títulos objeto del préstamo durante el plazo del contrato de préstamo respectivo.

CUAL SERA EL CAPITAL CONTABLE POR ACCION PARA EFEC-TOS DEL ARTICULO 54 FRACCION II DE ESTE REGLAMENTO

ARTICULO 58. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 54 de este Reglamento, el capital contable por acción o por parte social actualizado será el que resulte de dividir el capital contable actualizado, entre el total de acciones o partes sociales de la persona moral a la fecha de la enajenación respectiva, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

(R) El capital contable a que se refiere el párrafo anterior será el que se hubiera determinado en el estado de posición financie-ra que señala la fracción V del artículo 86 de la Ley, formulado a la fecha de cierre del ejercicio inmediato anterior al de la enajena-ción, actualizado conforme a los principios de contabilidad gene-ralmente aceptados o normas de información financiera cuando se utilicen dichos principios o normas para integrar la contabili-dad; en caso contrario, la actualización se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de este Reglamento.

EL APEGO A UN SISTEMA ACTUARIAL COMPATIBLE PARA CREAR LAS RESERVAS DE PENSIONES QUE SE INDICAN

(R) ARTICULO 59. Las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal a que se refiere el artículo 33 de la Ley, se deberán crear y calcular de acuerdo con un sistema actuarial compatible con la naturaleza de las prestaciones establecidas en cada fondo, en los términos y con los requisitos que señale este Reglamento. Al crearse o modificarse el fondo de que se trate, las aportaciones por concepto de servicios ya prestados, serán de-ducibles por un monto que no deberá exceder del 10% anual del valor del pasivo en el ejercicio de que se trate, correspondiente a dichos servicios.

La reserva se incrementará con las aportaciones que efectúen el contribuyente y, en su caso, los trabajadores, y se disminuirá por los pagos de beneficios, gastos de administración y pérdi-das de capital de las inversiones del fondo. Las aportaciones que

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efectúen los trabajadores y los rendimientos que éstas generen, no serán deducibles para el contribuyente.

Las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador no deberán exceder del 12.5% del salario anual que declare el contribuyente por dicho trabajador para los efectos del impuesto, sin incluir las prestaciones exentas ni los ingresos que la Ley asimila a salarios. En el caso de que los trabajadores efec-túen aportaciones a la reserva del fondo de pensión o jubilación de personal de que se trate, el por ciento antes citado se deter-minará considerando las aportaciones tanto del trabajador como del contribuyente.

En el caso de utilidad o pérdida actuarial de cualquier ejer-cicio, ésta será distribuida en los ejercicios subsecuentes, de acuerdo al método de financiamiento utilizado.

Cuando los contribuyentes constituyan el fondo de pensio-nes o jubilaciones de personal, para la creación de la reserva o cuando efectúen cambios a dicho fondo, dentro de los diez días siguientes a la creación de la reserva o de que se efectúen los cambios al citado fondo, deberán presentar aviso a las autorida-des fiscales.

DOCUMENTACION NECESARIA EN EL CASO DE RESERVAS DE PENSIONES O JUBILACIONES Y DE PRIMAS DE ANTIGÜEDAD

(R) ARTICULO 60. Los contribuyentes que constituyan las re-servas a que se refiere el artículo 33 de la Ley, dentro de los tres meses siguientes a cada aniversario de que se constituyó el plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, deberán formular y conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación que a continuación se señala:

I. El balance actuarial del plan de pensiones o jubilaciones de que se trate.

II. Un informe proporcionado por las instituciones de seguros o sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, operado-ras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras inte-grales de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro o instituciones de crédito, que adminis-tren el fondo de pensiones o jubilaciones de que se trate, espe-cificando los bienes o valores que forman la reserva y señalando pormenorizadamente la forma como se invirtió ésta.

III. La metodología utilizada para realizar los cálculos y los re-sultados de la valuación para el siguiente año, indicando el mon-to de las aportaciones que efectuaran los contribuyentes y, en su caso, los trabajadores.

Cuando se constituyan reservas en el mismo fondo para pri-mas de antigüedad y para pensiones o jubilaciones de los traba-jadores, la información a que se refieren las fracciones I, II y III anteriores, deberá llevarse por separado.

OPCION DE PACTAR QUE EL TRABAJADOR CONTRIBUYA AL FI-NANCIAMIENTO DE LA JUBILACION

(R) ARTICULO 61. Para los efectos del artículo 33 de la Ley, podrá pactarse que el trabajador contribuya al financiamiento del

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fondo de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, siempre que el retiro de sus aportaciones con los rendimientos correspondientes solamente se pueda efectuar cuando dicho tra-bajador deje la empresa que constituyó el citado fondo.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando los recursos pro-venientes del fondo de que se trate, se retiren antes de que el trabajador cumpla con los requisitos de pensión o jubilación, di-chos recursos deberán transferirse a otro fondo de pensiones o jubilaciones complementario a los que señala la Ley del Seguro Social, constituido por la empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios, a través de las instituciones o sociedades autorizadas a que se refiere la fracción III del artículo 33 de la Ley. Estas transferencias no se considerarán aportaciones dedu-cibles para los efectos del impuesto.

TRATAMIENTO FISCAL DE LOS EXCEDENTES DE LOS FONDOS DE PENSIONES O JUBILACIONES

ARTICULO 62. Los contribuyentes que hayan constituido en ex-ceso reservas para fondos de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad del personal a que se refiere el artículo 33 de la Ley, podrán disponer de dicho excedente para cubrir las cuotas en el ramo de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que establece la Ley del Seguro Social. En este caso, se pagará el impuesto a la tasa que para el ejercicio es-tablezca el artículo 10 de la Ley, sobre la diferencia entre el monto de lo dispuesto de las mencionadas reservas y el monto de las cuotas pagadas a que se refiere este precepto.

(A) En el caso de que los trabajadores hubiesen realizado aportaciones a dicho fondo, el excedente, en la proporción que le corresponda a cada trabajador, deberá ser transferido a la sub-cuenta de aportaciones complementarias a que se refiere el ar-tículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO 63. Derogado.

INVERSION DEL 70% DE LA RESERVA EN ADQUISICION DE VI-VIENDA DE INTERES SOCIAL

ARTICULO 64. Cuando se decida invertir el 70% de la reserva a que se refiere el artículo 33, fracción II de la Ley, en la adquisición o construcción de viviendas de interés social para los trabajadores del contribuyente o en el otorgamiento de préstamos para los mismos fines, se constituirá un comité con igual representación del contribu-yente y los trabajadores, que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para la inversión del remanente de la reserva.

Las casas para los trabajadores tendrán el carácter de viviendas de interés social cuando reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el precio de adquisición de las mismas no exceda de diez veces el salario mínimo general del área geográfica de la ubicación del inmueble, elevado al año.

II. Que el plazo de pago del crédito sea de 10 a 20 años, mediante enteros mensuales iguales, requiriéndose garantía hipotecaria o fidu-ciaria sobre los bienes correspondientes, así como seguro de vida que cubra el saldo insoluto y seguro contra incendio.

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III. Que el interés que se aplique a los créditos no exceda de la tasa del rendimiento máximo que se pueda obtener con motivo de la inversión del 30% de la reserva a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley.

SE CONSIDERA QUE NO SE DISPONE DE LOS BIENES O REN-DIMIENTOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL CASO QUE SE INDICA

(R) ARTICULO 65. Para los efectos de la fracción VI del artí-culo 33 de la Ley, se considera que no se dispone de los bienes o de los rendimientos de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, cuando los bienes, valores o efectivo que constitu-yen dichos fondos sean transferidos de la institución o sociedad mutualista de seguros, casa de bolsa, operadora de sociedades de inversión, sociedad distribuidora integral de acciones de so-ciedades de inversión, administradora de fondos para el retiro o institución de crédito, que esté manejando el fondo, a otra insti-tución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora de las mencionadas y siempre que se cumplan los siguientes requi-sitos:

I. Que el contribuyente dentro de los 15 días anteriores a la transferencia de dichos fondos y sus rendimientos en los térmi-nos de este artículo, presente aviso ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, informando la institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora que ha venido mane-jando el fondo y a la que será transferido. En este caso, deberá entregar una copia sellada del aviso a la entidad que venía ma-nejando el fondo.

II. La institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o admi-nistradora que hubiera venido manejando el fondo, hará entrega de los bienes, valores y efectivo directamente a la nueva insti-tución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora, acompañando a dicha entrega el documento en el que señale expresamente que tales bienes, valores o efectivo constituyen fondo de pensiones o jubilaciones en los términos del artículo 33 de la Ley. En el caso de entrega de efectivo, ésta deberá ser mediante cheque no negociable a nombre de la institución, so-ciedad, casa de bolsa, operadora o administradora, que vaya a manejar el fondo o mediante traspaso de cuentas en institución de crédito o casa de bolsa.

SECCION IIDE LAS INVERSIONES

REGLAS PARA MODIFICAR EL POR CIENTO DE DEDUCCION DE INVERSIONES

ARTICULO 66. El por ciento de deducción de inversiones a que se refiere el artículo 37 de la Ley podrá cambiarse una sola vez en cada período de cinco años para cada bien de que se trate. Cuando no hubieran transcurrido cinco años como mínimo desde el último cambio, podrá cambiarse nuevamente por una sola vez, siempre que se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento o bien, cuando el contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en el cual efectúa el cambio o en cual-quiera de los últimos tres anteriores a éste, siempre que el cambio no

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tenga como efecto que se produzca una pérdida fiscal en el ejercicio de que se trate.

EN QUE CASOS EL CONTRIBUYENTE PUEDE SUSPENDER PARA EFECTOS FISCALES LA DEDUCCION DEL MONTO DE LAS INVERSIONES

(R) ARTICULO 67. Para los efectos de lo dispuesto en los ar-tículos 39, 40 y 41 de la Ley, cuando el contribuyente deje de realizar la totalidad de sus operaciones y presente ante el Regis-tro Federal de Contribuyentes el aviso de suspensión de activi-dades, podrá suspender para efectos fiscales la deducción del monto de las inversiones correspondiente al o a los ejercicios en los que se dejen de realizar operaciones. La deducción del monto de las inversiones, se continuará a partir del ejercicio en el que se presente el aviso de reanudación de actividades.

QUE SE CONSIDERAN COMO ADAPTACIONES QUE IMPLICAN ADICIONES O MEJORAS AL ACTIVO PARA EFECTOS DEL ARTI-CULO 42 FRACCION I DE LA LEY

ARTICULO 68. Para los efectos de la fracción I del artículo 42 de la Ley, se consideran como reparaciones o adaptaciones que implican adiciones o mejoras al activo fijo, las que aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle al activo de que se trate un uso diferente al que originalmente se le venía dando.

Los contribuyentes podrán considerar dentro de las inversiones a que se refiere la fracción I del artículo 42 citado, los gastos que se efectúen por concepto de restauración, conservación o reparación de monumentos artísticos e históricos en los términos de la Ley Fe-deral Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Histó-ricos, siempre que dicha restauración, conservación o reparación se efectúe conforme a la autorización o permiso que para las mismas hubiera otorgado la autoridad competente para tales efectos. La res-tauración, conservación o reparación correspondiente deberá reali-zarse bajo la dirección del Instituto competente.

AUTORIZACION PARA LA DEDUCIBILIDAD DE CASA HABITA-CION, AVIONES Y EMBARCACIONES

ARTICULO 69. Las inversiones a que se refiere la fracción III del artículo 42 de la Ley, sólo serán deducibles mediante autorización de la autoridad fiscal correspondiente, siempre que el contribuyente compruebe que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su actividad. Para estos efectos se podrá solicitar una autorización para todas las inversiones a que se refiere la citada fracción.

Una vez otorgada la autorización, para efectuar la deducción en ejercicios posteriores, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, la documentación señalada en el artículo 52 de este Reglamento, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

(A) SECCION IIIDEL COSTO DE LO VENDIDO

CUAL SERA EL SISTEMA DE COSTEO ABSORBENTE PARA EFECTOS DEL ARTICULO 45-A DE LA LEY

(A) ARTICULO 69-A. Para los efectos del artículo 45-A de la Ley, el sistema de costeo absorbente sobre la base de costos his-

RISR/PM/DE LAS INVERSIONES 66-69A

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tóricos será el que se determine en los términos de los artículos 45-B y 45-C de la citada Ley.

TRATAMIENTO CONFORME AL SISTEMA DE COSTEO ABSOR-BENTE SOBRE LA BASE DE COSTOS PREDETERMINADOS, QUE DEBERAN HACER LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INDICAN

(A) ARTICULO 69-B. Los contribuyentes que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 45-A de la Ley, determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos predeterminados de-berán:

I. Aplicarlo a cada una de las mercancías que produzcan y para cada uno de los elementos que integran el costo de las mismas.

II. Los costos se predeterminarán desde el primer mes del ejercicio de que se trate o a partir del mes en el que se inicie la producción de nuevas mercancías.

III. Cuando al cierre del ejercicio de que se trate, exista una di-ferencia entre el costo histórico y el que se haya predeterminado, la variación que resulte deberá asignarse de manera proporcio-nal, tanto al costo de las mercancías enajenadas en el ejercicio, como a las que integren el inventario final del mismo ejercicio. En el caso de que la diferencia sea menor a 3%, ésta se podrá considerar como un ingreso o gasto del ejercicio de que se trate, según corresponda.

El cálculo de los costos predeterminados a que se refiere este artículo se determinará con base en la experiencia de ejercicios anteriores, o conforme a investigaciones o especificaciones téc-nicas de cada producto en particular.

ALCANCE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE COSTEO DI-RECTO

(A) ARTICULO 69-C. Para los efectos del artículo 45-A, segun-do párrafo de la Ley, el sistema de costeo directo deberá aplicar-se, tanto para efectos fiscales, como para efectos contables.

CONSIDERACIONES PARA DETERMINAR EL COSTO DE LO VENDIDO DEDUCIBLE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN

(A) ARTICULO 69-D. Los contribuyentes que realicen, tanto las actividades a que se refiere el artículo 45-B, como las señaladas en el artículo 45-C de la Ley, para determinar el costo de lo ven-dido deducible considerarán únicamente las partidas que confor-me a lo establecido en los artículos señalados correspondan a cada actividad que desarrollen.

OPCION DE DEDUCIR EL COSTO DE LO VENDIDO EN LA MANE-RA QUE SE INDICA PARA EFECTOS DEL ARTICULO 31 FRAC-CION IX Y EN RELACION CON LOS ARTICULOS 45-B Y 45-C

*(A) ARTICULO 69-E. Para los efectos de la fracción IX del ar-tículo 31, en relación con los artículos 45-B y 45-C de la Ley, los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de personas físicas o de los contribuyentes a que se refiere el

* Ver Artículo Segundo Transitorio para 2006.

69A-69E

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Capítulo VII del Título II de la misma Ley, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios en los términos de este artículo, aun cuando éstas no hayan sido efectivamente pagadas, conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos y siempre que cumplan los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

Para efectuar la deducción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes llevarán un registro inicial de compras y ser-vicios por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisi-ciones de las mercancías y servicios recibidos, efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate pendientes de pagar y se dismi-nuirá con el monto de las adquisiciones y servicios efectivamen-te pagados durante dicho ejercicio. El saldo que se obtenga de este registro al cierre del ejercicio de que se trate, se considerará como registro inicial del ejercicio inmediato posterior.

El saldo inicial de la cuenta, a que se refiere este artículo, se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio fiscal de que se trate y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio.

CUAL SERA EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTI-CULO 45-F DE LA LEY

(A) ARTICULO 69-F. El procedimiento a que se refiere el artícu-lo 45-F de la Ley, será el sistema de costeo absorbente, o bien, el sistema de costeo directo.

REQUISITOS A OBSERVAR POR LOS CONTRIBUYENTES PARA CAMBIAR EL SISTEMA EN RELACION CON EL ARTICULO 45-F

(A) ARTICULO 69-G. Para los efectos del artículo 45-F de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar el sistema, siempre que:

I. Hayan utilizado el mismo sistema durante los últimos cinco ejercicios.

II. Que se considere como inventario inicial el valor del inven-tario final valuado con el método utilizado hasta el cierre del ejer-cicio inmediato anterior.

III. Que el saldo del inventario a que se refiere la fracción an-terior, se deduzca o se acumule de manera proporcional, durante los cinco ejercicios siguientes a aquél en que se hubiera realiza-do la variación de sistema.

REGLAS EN RELACION CON LOS METODOS DE VALUACION DE INVENTARIOS QUE SE AUTORIZAN

(A) ARTICULO 69-H. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 45-G de la Ley, los contribuyentes que no estén en po-sibilidad de identificar el valor de las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, con la producción de mercancías o con la prestación de servicios, según corresponda, que se dediquen a las ramas de actividad que mediante reglas de carácter general determine el SAT, po-drán determinar el costo de lo vendido a través de un control de inventarios que permita identificar, por cada tipo de producto o mercancía, las unidades y los precios que les correspondan,

69E-69HRISR/PM/DEL COSTO DE LO VENDIDO

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considerando el costo de las materias primas, productos semi-terminados y productos terminados, de acuerdo con lo siguiente:

I. De las existencias de materias primas, productos semitermi-nados y productos terminados, al inicio del ejercicio.

II. De las adquisiciones netas de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, efectuadas durante el ejercicio.

III. De las existencias de materias primas, productos semiter-minados y productos terminados, al final del ejercicio.

El costo de lo vendido será el que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que correspondan conforme a las frac-ciones I y II de este artículo, la cantidad que corresponda a la fracción III del mismo artículo.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, deberán levantar inventario de existencias a la fecha en la que termine el ejercicio, en los términos de la fracción V del artículo 86 de la Ley; además de llevar un registro de las adquisi-ciones efectuadas en el ejercicio, de materias primas, productos semiterminados y terminados, así como aplicar lo dispuesto en este artículo, tanto para efectos fiscales, como para efectos con-tables.

DE QUE MANERA LOS CONTRIBUYENTES DETERMINARAN EL MARGEN DE UTILIDAD BRUTA CON EL QUE OPERAN PARA EFECTOS DEL ARTICULO 45-G

(A) ARTICULO 69-I. Para los efectos del cuarto párrafo del ar-tículo 45-G de la Ley, los contribuyentes determinarán el margen de utilidad bruta con el que operan en el ejercicio de que se trate, por cada grupo de artículos homogéneos o por departamentos, considerando únicamente las mercancías que se encuentren en el área de ventas al público. La diferencia entre el precio de venta y el último precio de adquisición de las mercancías del ejercicio de que se trate, será el margen de utilidad bruta.

DE QUE MANERA PODRAN DEDUCIR EL COSTO LOS CONTRI-BUYENTES QUE DESTINEN PARTE DE SUS INVENTARIOS DE MERCANCIAS Y MATERIAS PRIMAS, AL CONSUMO PROPIO

(A) ARTICULO 69-J. Los contribuyentes que destinen parte de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, al consumo propio, podrán deducir el costo de los mismos como gasto o inversión según se trate, siempre que el monto de dicho gasto o inversión, no se incluya en el costo de lo vendido que determinen de conformidad con lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley y además cumplan con los demás requisitos que establece la Ley para su deducción. El registro contable deberá ser acorde con el tratamiento fiscal.

69H-69J

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CAPITULO IIIDEL AJUSTE POR INFLACION

POSIBILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES PARA NO CONSIDE-RAR COMO DEUDAS LAS RESERVAS QUE SE INDICAN EN RE-LACION CON EL ARTICULO 46 DE LA LEY

ARTICULO 70. Para los efectos del artículo 46 de la Ley, los con-tribuyentes podrán no considerar como deudas las reservas comple-mentarias para los fondos a que se refiere el artículo 33 de la citada Ley, siempre que dichas reservas tampoco se consideren como cré-ditos para los efectos del referido artículo 46.

REGLAS PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES CANCELEN LA PARTE DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACION QUE SE INDICA, PARA EFECTOS DE LOS ARTICULOS 47 Y 48 DE LA LEY

ARTICULO 71. Para los efectos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 47 y por el último párrafo del artículo 48 de la Ley, los contribuyentes cancelarán la parte del ajuste anual por inflación correspondiente al crédito o deuda de la operación cancelada, con-forme a lo siguiente:

I. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se concertó la operación de que se trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual de los créditos o de las deudas del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancelan, según corresponda, el saldo promedio del crédito o de la deuda del período en el que se consideró como crédito o como deuda conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley.

Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del ejercicio siguiente a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán en el saldo promedio anual de los cré-ditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate.

II. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se acumuló el ingreso o se contrajo la deuda que se cancelan, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

a) Restarán el promedio de los saldos que el crédito que se can-cela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el período comprendido desde la fecha en la que se acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio en el cual se cancele la operación.

b) Restarán el promedio de los saldos que la deuda que se can-cela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el período comprendido desde la fecha en la que se contrajo la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación res-pectiva, del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancele la operación.

El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, se-gún corresponda, se calculará dividiendo la suma de los saldos al fi-nal de cada uno de los meses que abarque el período durante el cual

70-71RISR/PM/DEL AJUSTE POR INFLACION

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se consideraron como crédito o deuda, entre el número de meses que abarque dicho período.

Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan de-riven de ingresos o deducciones propias de la actividad del contri-buyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables o deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al pe-ríodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquél en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por inflación a que se refiere este artículo.

QUE SE ENTENDERA COMO CANCELACION DE UNA OPERA-CION QUE DIO LUGAR A UN CREDITO PARA EFECTOS DE LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN

ARTICULO 72. Para los efectos de los artículos 47 y 48 de la Ley, 26 y 71 de este Reglamento, se entenderá cancelación de una opera-ción que dio lugar a un crédito o deuda, según sea el caso, la devo-lución total o parcial de bienes; el descuento o la bonificación que se otorgue sobre el precio o el valor de los bienes o servicios; así como la nulidad, la rescisión o la resolución, de los contratos de los que derive el crédito o la deuda.

CAPITULO IVDE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES DE DE-POSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS, UNIONES DE CREDITO Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION DE CA-PITALES

EN QUE CASOS SE CONSIDERARA INGRESO POR INTERES EL IMPUESTO QUE LA PERSONA CUBRA POR CUENTA DEL ESTA-BLECIMIENTO

ARTICULO 73. Para los efectos del artículo 51, penúltimo párrafo de la Ley, cuando la persona que pague los intereses, cubra el im-puesto que al establecimiento en el extranjero de instituciones de crédito del país le corresponda, el importe de dicho impuesto se con-siderará ingreso por interés de los comprendidos en dicho artículo y será deducible para el contribuyente que lo pagó, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 123 de la Ley, según corresponda.

DISMINUCIONES QUE NO SE CONSIDERARAN PARA EL CAL-CULO DE LA DIFERENCIA QUE SE CONSIDERE ACUMULABLE EN EL EJERCICIO PARA EFECTOS DEL ARTICULO 53 DE LA LEY

ARTICULO 74. Para los efectos del artículo 53, quinto párrafo de la Ley, para el cálculo de la diferencia que se considere ingreso acumulable en el ejercicio, tampoco se considerarán las disminucio-nes aplicadas a las reservas preventivas que provengan de la elimina-ción de créditos calificados como de tipo E, reservados al 100%, del activo de la institución de crédito, de acuerdo a las reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

CONSTANCIAS QUE DEBERAN EXHIBIR LAS MISIONES DIPLO-MATICAS, DE ESTADOS FINANCIEROS EN LA RETENCION DE INTERESES

(A) ARTICULO 74-A. Para los efectos del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley, las misiones diplomáticas de estados extran-

71-74A

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jeros deberán exhibir ante la institución financiera que efectúe el pago de los intereses la constancia emitida por la autoridad competente, en la que dicha autoridad certifique que el gobierno correspondiente otorga un trato de reciprocidad a las misiones diplomáticas del Gobierno Mexicano y las condiciones y caracte-rísticas de este tratamiento.

Para obtener la certificación correspondiente, las misiones diplomáticas de estados extranjeros deberán presentar ante la autoridad competente, un escrito solicitando la constancia de re-ciprocidad en materia del impuesto sobre la renta y, en su caso, sus límites en cuanto al monto, tipo y demás datos relacionados con los impuestos a que estén sujetos los intereses percibidos por las misiones diplomáticas mexicanas.

COMO PODRAN CUMPLIR, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 59 FRACCION I DE LA LEY, LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

ARTICULO 75. Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley, las administradoras de fondos para el retiro podrán cumplir con las obligaciones establecidas en dicha fracción, entregando anualmente al SAT la siguiente información del trabajador afiliado: nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes y domicilio, los intereses no-minales y reales pagados que le correspondan durante el ejercicio; el monto de las retenciones efectuadas y el saldo en la cuenta individual del afiliado al último día hábil del ejercicio de que se trate.

En el caso de que los recursos se paguen a un beneficiario distinto del trabajador afiliado, deberá enviarse el nombre, domicilio y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, Clave Unica de Registro de Población, del beneficiario.

El interés nominal se calculará como la diferencia entre el precio de venta de la acción de la sociedad de inversión especializada en fondos de retiro que se liquida para entregar las aportaciones vo-luntarias junto a sus rendimientos, y el precio de adquisición de la acción, considerando que las primeras acciones que se adquirieron fueron las primeras que se enajenaron.

Para calcular el interés real se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior y al precio de venta de la acción se le restará su precio de adquisición, actualizado conforme a lo siguiente:

I. Se obtendrá un factor dividiendo el valor de la unidad de inver-sión del día en el que se vendan las acciones entre el valor de esa unidad al día en el que se realizó la compra de las acciones.

II. El factor que resulte conforme a la fracción anterior se multipli-cará por el valor de adquisición de la acción que se liquida. El resul-tado así obtenido será el costo de adquisición actualizado.

CAPITULO VDEL REGIMEN DE CONSOLIDACION FISCAL

COMO DEBE PROCEDERSE PARA DEJAR DE DETERMINAR EL RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO

ARTICULO 76. Las sociedades controladoras que opten por de-jar de determinar el resultado fiscal consolidado una vez que hayan transcurrido los cinco ejercicios a que se refiere el artículo 64 de la

74A-76RISR/PM/DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO...

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Ley, deberán solicitar autorización a más tardar al término de los seis primeros meses del ejercicio por el que se va a dejar de determinar el resultado fiscal consolidado. Después de este término y antes de concluir el ejercicio, solamente por causa justificada superveniente se podrá solicitar dicha autorización.

La solicitud de autorización a que se refiere este artículo deberá presentarse ante la autoridad fiscal correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:

I. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladora y controladas, del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se pretende dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.

En el supuesto en que los estados financieros dictaminados para efectos fiscales a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan pre-sentado por encontrarse dentro del plazo establecido en la Ley, de-berán presentarse ante la autoridad fiscal correspondiente dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar ante la autoridad fiscal competente, dichos estados financieros dictaminados.

II. Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del Código Fiscal de la Federación.

III. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, corres-pondientes a la sociedad controladora y a cada una de sus socie-dades controladas. Dicha información se deberá presentar ante la autoridad fiscal dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar dichos estados financieros dictaminados.

EN DONDE Y COMO DEBERA PRESENTARSE EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 70 DE LA LEY

ARTICULO 77. El aviso a que se refiere el último párrafo del artí-culo 70 de la Ley, deberá presentarse ante la autoridad fiscal corres-pondiente a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la misma, acompañado del cuestionario para solicitar la autorización de con-solidación fiscal de sociedades controladas contenido en las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT, así como de la docu-mentación que en dicho cuestionario se señale.

El aviso deberá señalar el ejercicio, o en su caso, la fecha a partir del cual la sociedad controladora incorporará a la sociedad contro-lada de que se trate, el porcentaje de participación accionaria y con-solidable, así como la clase de participación ya sea directa, indirecta o de ambas formas.

76-77

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DONDE DEBE PRESENTARSE Y QUE DEBE SEÑALAR EL AVISO A QUE SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 71 DE LA LEY

ARTICULO 78. El aviso a que se refiere el primer párrafo del artí-culo 71 de la Ley, deberá presentarse ante la autoridad fiscal corres-pondiente, señalando la fecha de desincorporación de la sociedad o de la desconsolidación del grupo, así como las causas que dieron origen a las mismas. La información comprobatoria de este hecho deberá mantenerse a disposición de las autoridades en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación.

PLAZO PARA QUE LA SOCIEDAD CONTROLADORA PRESENTE EL AVISO DE DESINCORPORACION

ARTICULO 79. Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el décimo párrafo del artículo 71 de la Ley, la sociedad con-troladora presentará el aviso de desincorporación a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, dentro de los quince días siguien-tes a la fecha en que la sociedad controlada cumpla más de un año en suspensión de actividades cuando se trate de la primera ocasión, y dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la misma sociedad controlada inicie nuevamente la suspensión de actividades tratándose de la segunda ocasión en un período de cinco ejercicios.

Asimismo, la sociedad controladora presentará ante la autoridad fiscal el aviso de desincorporación a que se refiere el décimo tercer párrafo del artículo 71 de la Ley, de cada una de sus sociedades con-troladas incluida ella misma, de conformidad con el décimo primer párrafo del mismo artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la sociedad controladora se ubique en alguno de los su-puestos a que se refiere el décimo segundo párrafo del citado artículo 71, acompañando a dicho aviso la documentación que se señala en el artículo 76 de este Reglamento.

COMO PUEDE PROCEDER LA SOCIEDAD CONTROLADORA PARA RECONOCER LOS EFECTOS DE LA DESINCORPORA-CION DE UNA SOCIEDAD

ARTICULO 80. Para reconocer los efectos de la desincorporación de una sociedad conforme al segundo párrafo del artículo 71 de la Ley, en el supuesto de que la declaración correspondiente al ejercicio inmediato anterior no se haya presentado por encontrarse dentro del plazo establecido en la Ley citada, la sociedad controladora podrá presentar la declaración complementaria a que se refiere dicha dis-posición dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente o de-bió presentarse la declaración del ejercicio, en cuyo caso el impuesto que corresponda a la desincorporación deberá enterarse actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, por el período comprendido desde el mes en que debió pagarse el impuesto y hasta el mes en que se pague, así como con los recargos correspondientes al mismo período calculados en los términos del artículo 21 del citado Código. En cualquier caso los efectos de la desincorporación deberán reconocerse en declaración complemen-taria del ejercicio.

78-80RISR/PM/DEL REGIMEN DE CONSOLIDACION FISCAL

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CAPITULO VIDEL REGIMEN SIMPLIFICADO

COMO DEBERAN DETERMINAR SUS PAGOS PROVISIONALES LAS PERSONAS MORALES QUE NO REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES POR CUENTA DE SUS INTEGRANTES

ARTICULO 81. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 81 de la Ley, las personas morales que no realicen actividades empresa-riales por cuenta de sus integrantes, deberán determinar sus pagos provisionales en los términos del artículo 127 de la citada Ley, apli-cando al resultado que se obtenga la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley.

DE QUE MANERA COMPROBARAN LOS GASTOS QUE SE INDI-CAN, LOS INTEGRANTES DE LAS PERSONAS MORALES QUE SE SEÑALAN, ASI COMO LAS PERSONAS FISICAS QUE SE AGRUPEN EN COPROPIEDAD

ARTICULO 82. Para los efectos del artículo 81, sexto párrafo de la Ley, los integrantes de las personas morales que se agrupen para realizar gastos comunes, así como en el caso de la copropiedad en la que se agrupen las personas físicas para realizar gastos necesarios para el desarrollo de actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, comprobarán dichos gastos de acuerdo a lo siguiente:

El contribuyente que solicite los comprobantes a su nombre, de-berá entregar a los demás contribuyentes una constancia en la que especifique el monto total del gasto común y de los impuestos que, en su caso, le hayan trasladado, y la parte proporcional que le corres-ponda al integrante de que se trate. Dicha constancia deberá conte-ner lo siguiente:

I. Nombre, Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, Cla-ve Unica de Registro de Población, de la persona que prestó el servi-cio, arrendó o enajenó el bien.

II. Nombre, Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, Clave Unica de Registro de Población, de la persona que recibió el servicio, el uso o goce o adquirió el bien.

III. Nombre, Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, Clave Unica de Registro de Población, de la persona a la cual se expide la constancia de gastos comunes.

IV. La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.

V. Lugar y fecha de la operación.

VI. La leyenda “Constancia de gastos comunes”.

OPCION DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INDICAN DE APLI-CAR LA REDUCCION QUE SE SEÑALA EN LOS PAGOS PROVI-SIONALES

(R) ARTICULO 83. Los contribuyentes dedicados a las activi-dades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítu-lo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley, podrán apli-car la reducción establecida en el artículo 81, penúltimo párrafo de la Ley, en los pagos provisionales de dicho impuesto.

81-83

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CONTENIDO DE LAS LIQUIDACIONES QUE EMITAN LAS PER-SONAS MORALES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA EFEC-TOS DE LOS ARTICULOS 82 FRACCION II Y 83 DE LA LEY

ARTICULO 84. Para los efectos de la fracción II del artículo 82 y el último párrafo del 83 de la Ley, las liquidaciones que emitan las personas morales que tributen en el régimen simplificado deberán contener lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes, de la persona moral, así como el número de folio consecutivo. Los datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos en la liquidación.

II. Lugar y fecha de expedición.

III. Nombre del integrante al que se le expida, su clave del Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, Clave Unica de Registro de Población, ubicación de su negocio o domicilio y firma del mismo o de quien reciba el documento.

IV. Descripción global de los conceptos de los ingresos, deduccio-nes y, en su caso, de los impuestos y retenciones, que le correspon-dan al integrante de que se trate.

Cómo deberán expedir las liquidaciones y requisitos para que sir-van de comprobante a cada integrante

Las personas morales deberán expedir las liquidaciones por dupli-cado, entregando al integrante el original de la liquidación y conser-vando copia de la misma. La liquidación será el comprobante de los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones de cada integrante, siempre que la documentación comprobatoria de dichos conceptos obre en poder de la persona moral o coordinado y que estén regis-trados los conceptos en su contabilidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

EL PAGO DEL IMPUESTO DE PERSONAS FISICAS DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE AL AUTOTRANSPORTE DE CARGA QUE CUMPLAN SUS OBLIGACIONES FISCALES POR CONDUCTO DE VARIOS COORDINADOS

ARTICULO 85. Para los efectos del artículo 83 de la Ley, las per-sonas físicas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o foráneo de pasaje y turismo, que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales sean in-tegrantes, cuando ejerzan la opción de que sólo alguno o algunos de los coordinados de los cuales sean integrantes, efectúen por su cuenta el pago del impuesto respecto de los ingresos que obtengan del o los coordinados de que se trate, aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 de la citada Ley, deberán solicitar a los demás coordinados a los que pertenezcan y respecto de los cuales no hu-bieran ejercido dicha opción, la información necesaria para calcular y enterar el impuesto correspondiente a los ingresos obtenidos en los mismos. En este caso, tendrán la obligación de presentar declara-ción anual por aquellos ingresos por los cuales no hayan optado por efectuar pagos definitivos, debiendo realizar la acumulación de los ingresos que perciban por otras actividades que efectúen.

84-85RISR/PM/DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

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CAPITULO VIIDE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES

REGLAS PARA CONSIDERAR LAS OPERACIONES REALIZADAS CON CLIENTES Y PROVEEDORES PARA EFECTOS DEL ARTICU-LO 86 FRACCION VIII DE LA LEY

ARTICULO 86. Para los efectos de la fracción VIII del artículo 86 de la Ley, se considerará el monto de las operaciones realizadas con clientes y proveedores en el año de calendario de que se trate, in-cluyendo el importe de los impuestos correspondientes, de acuerdo con los comprobantes que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, expida el contri-buyente o se le proporcionen.

Los contribuyentes sujetos a control y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán proporcionar únicamente la información relativa a clientes y proveedores que, en su caso, le solicite dicha Comisión.

Los contribuyentes que únicamente efectúen operaciones con el público en general, quedan relevados de la obligación de presentar la información de sus clientes.

REGLAS A SEGUIR PARA LA DEDUCCION DE INVENTARIOS QUE SE OFREZCAN EN DONACION EN LA FORMA QUE SE SEÑALA

(R) ARTICULO 87. Para los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley, los contribuyentes antes de efectuar la destruc-ción de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente, deberán ofrecerlos en donación, a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles a que se refiere el citado precepto, de conformidad con los siguientes requisitos:

I. Para ofrecerlas en donación, deberán presentar aviso a tra-vés de la página de Internet del SAT cuando menos treinta días antes de la fecha en la que pretendan efectuar la destrucción.

Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación, cuando no hayan recibido, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, manifestación por parte de alguna do-nataria autorizada para recibir dichos bienes, o cuando habién-dolos dado en donación, la institución autorizada para recibir donativos no los recoja dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que los bienes se encuentren a disposición de la do-nataria.

II. Informar al SAT a través de su página de Internet, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se efectúe la donación de los bienes, lo siguiente:

a) Nombre, denominación o razón social, así como la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, del contribuyente que efectúa la donación.

b) Nombre, denominación o razón social, así como la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, de cada una de las institu-ciones que hayan recibido los bienes donados.

86-87

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c) Descripción y cantidad de los bienes donados a cada insti-tución que recibió el donativo.

d) Fecha en la que se entregaron efectivamente los bienes do-nados.

e) Descripción y cantidad de los bienes que hubieren sido destruidos.

El SAT publicará en su página de Internet la información de los bienes ofrecidos en donación, con el objeto de que estén a disposición de las donatarias interesadas, así como de las insti-tuciones que recibieron la donación, la cantidad y tipo de mer-cancías y la fecha en la que les fueron entregadas en donación.

La destrucción a que se refiere este artículo sólo podrá efec-tuarse una vez por cada ejercicio y en el día y hora hábiles y lugar indicados en el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo, salvo lo dispuesto en el artículo 88 de este Reglamento.

El contribuyente deberá registrar la destrucción o donación de las mercancías en su contabilidad en el ejercicio en el que se efectúe.

OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE OFRECER EN DO-NACION LOS ARTICULOS PERECEDEROS, ANTES DE PROCE-DER A SU DESTRUCCION

(R) ARTICULO 88. Para los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley, tratándose de bienes perecederos, con fecha de caducidad o cuando por sus actividades los contribuyentes ten-gan necesidad de realizar su destrucción en forma periódica, antes de proceder a su destrucción por haber perdido su valor, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a las institu-ciones autorizadas para recibir donativos deducibles a que se refiere el citado precepto, de conformidad con lo siguiente:

I. Presentar el aviso a que se refiere el artículo 87, fracción I de este Reglamento, cuando menos quince días antes de la fecha prevista para la primera destrucción, conforme al calendario a que se refiere el artículo 88-A de este Reglamento.

Cuando los bienes estén sujetos a una fecha de caducidad, los contribuyentes deberán presentar el aviso a que se refiere esta fracción, a más tardar cinco días antes de la fecha de cadu-cidad. En el caso de medicamentos, el aviso a que se refiere este párrafo, deberá presentarse a más tardar seis meses antes de la fecha de caducidad.

En el caso de productos perecederos en los que se dificulte su almacenamiento o conservación, así como de productos sujetos a caducidad, los contribuyentes en el aviso a que se refiere esta fracción, deberán informar lo siguiente:

a) La fecha de caducidad, así como el plazo adicional a partir de dicha fecha, en el que el bien de que se trate pueda ser con-sumido o usado sin que sea perjudicial para la salud. En el caso de productos que no estén sujetos a una fecha de caducidad, de conformidad con las disposiciones sanitarias, el contribuyente deberá informar la fecha máxima en que pueden ser consumidos.

87-88RISR/PM/OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES

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b) Las condiciones especiales que, en su caso, se requieran para la conservación del bien.

c) El tipo de población o regiones hacia las cuales están enfo-cados sus productos.

II. Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere este artículo, deberán presentar la información prevista por el artículo 87, fracción II de este Reglamento.

III. Los bienes a que se refiere el presente artículo deberán mantenerse en las mismas condiciones en las que se tuvieron para su comercialización, hasta que se realice su entrega.

En el caso de bienes perecederos que sean destruidos o de-comisados por las autoridades sanitarias, se deberá conservar durante el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la copia del acta que al efecto se levante, misma que compruebe el registro contable respectivo.

OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE SEÑALAR UN CA-LENDARIO DE DESTRUCCION DE MERCANCIAS PARA CADA EJERCICIO

(A) ARTICULO 88-A. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 88 de este Reglamento, los contribuyentes deberán señalar un calendario de destrucción para cada ejerci-cio, el cual podrá considerar destrucciones en forma semanal, quincenal o mensual. Las autoridades fiscales podrán autorizar las destrucciones periódicas en períodos menores.

OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE INFORMAR A LA AUTORIDAD FISCAL, LA CELEBRACION DE LOS CONVENIOS DE DONACION QUE SE INDICAN

(A) ARTICULO 88-B. Cuando los contribuyentes celebren con-venios con las donatarias a que se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley, con la Federación, con las entidades federativas o con los municipios, para donarles en forma periódica los bie-nes que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas, deberán informar de la celebración de dichos convenios a la au-toridad fiscal correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su celebración. En el convenio se deberá señalar el tipo de bienes objeto de la donación, las cantidades estimadas de los mismos, así como la periodicidad de entrega. En estos casos, los contribuyentes estarán liberados de presentar los avisos a que se refieren los artículos 87 y 88 de este Reglamento, por los bienes que entreguen conforme al convenio celebrado.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán in-formar al SAT, en el mes de febrero, respecto de aquellos bie-nes que fueron entregados en donación en el ejercicio inmediato anterior, con motivo de dichos convenios, así como de aquellos que, en su caso fueron destruidos en ese mismo ejercicio.

Cuando las donatarias a que se refiere este artículo no recojan dentro del plazo señalado en el convenio celebrado los bienes ofrecidos en donación, el contribuyente podrá destruirlos.

El SAT, en base a la información proporcionada por los contri-buyentes, deberá publicar en su página de Internet una relación

88-88B

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de los convenios a que se refiere el presente artículo, así como de los bienes donados y de los destruidos.

OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES INTERESADAS EN RE-CIBIR LOS BIENES OFRECIDOS EN DONACION

(R) ARTICULO 89. Las instituciones interesadas en recibir los bienes ofrecidos en donación a que se refieren los artículos 87 y 88 de este Reglamento, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Manifestar al SAT, a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado, su interés de recibir los bienes ofreci-dos en donación. El SAT publicará en dicha página la informa-ción de las instituciones donatarias interesadas en recibir dichos bienes.

II. Destinar las donaciones recibidas al cumplimiento de su objeto social, no pudiendo comercializarlos en ningún caso.

No se considera que se comercializan los bienes recibidos en donación, cuando se cobren cuotas de recuperación por el sumi-nistro o la distribución de los mismos, siempre que su monto no sea mayor al diez por ciento del precio de mercado de los pro-ductos. Para tales efectos, las donatarias deberán llevar un re-gistro de las cuotas de recuperación que, en su caso, obtengan.

III. Llevar un control de los bienes que reciban, que permita identificar a los donantes, los bienes recibidos de los donantes y los entregados a sus beneficiarios y, en su caso, los bienes destruidos que no hubieran sido entregados a los beneficiarios de las donatarias.

DE QUE FORMA PODRAN EXPEDIR LAS CONSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 86 FRACCION III DE LA LEY, LOS RE-SIDENTES EN EL PAIS QUE REALICEN LOS PAGOS QUE SE SE-ÑALAN

ARTICULO 90. Los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que emitan y que se coloquen en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, en los términos del inciso b) de la fracción I del artículo 195 de la Ley, podrán expedir las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 86 de la citada Ley, únicamen-te respecto de los beneficiarios efectivos que las soliciten. Para estos efectos, las personas que soliciten las constancias, deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo de los intereses de que se trate y proporcionar al residente en el país que efectúa los pagos, ya sea directamente o a través del agente pagador, la información necesaria para su expedición.

Las personas que efectúen los pagos por intereses de conformi-dad con el párrafo anterior, deberán expedir una sola constancia a cada agente pagador que ampare los intereses por los que no se hayan expedido constancias a los beneficiarios efectivos en los tér-minos antes mencionados, debiendo anotar en el recuadro relativo a los datos del residente en el extranjero los correspondientes a dicho agente.

RISR/PM/OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES 88B-90

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COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES, PARA FOR-MULAR EL ESTADO DE POSICION FINANCIERA A QUE SE RE-FIERE EL ARTICULO 86 FRACCION V DE LA LEY

ARTICULO 91. Para formular el estado de posición financiera a que se refiere la fracción V del artículo 86 de la Ley, los contribuyentes deberán realizar un inventario físico total de existencias a la fecha en que se formule dicho estado. La práctica del inventario podrá antici-parse hasta el último día del mes anterior a la fecha de terminación del ejercicio o efectuarse mediante conteos físicos parciales durante el ejercicio. En ambos casos, deberá hacerse la corrección respecti-va para determinar el saldo a la fecha de terminación referida.

EN QUE CASOS SE CONSIDERA QUE SE CUMPLE CON LA OBLI-GACION DE LLEVAR UN REGISTRO DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS CON TITULOS VALOR EMITIDOS EN SERIE

ARTICULO 92. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción XI del artículo 86 de la Ley, se entenderá que se cumple con la obliga-ción de llevar un registro de las operaciones efectuadas con títulos valor emitidos en serie, cuando el contribuyente conserve los estados de cuenta en los que consten dichas operaciones, expedidos por el sistema financiero en los términos de la Ley.

REGLAS RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES QUE DISTRIBUYAN DIVIDENDOS DE ACCIONES COLOCADAS ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA

ARTICULO 93. Para los efectos de los artículos 86, fracción XIV y 165 de la Ley, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el SAT, a personas residentes en México, podrán estar a lo siguiente:

Dichas personas morales enviarán el monto de los dividendos o utilidades distribuidas al SD Indeval, S.A. de C.V., y emitirán una constancia en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el dividendo o utilidad distribuida, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley, el importe correspondiente por ac-ción, así como el impuesto pagado por acción.

El SD Indeval, S.A. de C.V., a su vez, entregará los dividendos o utilidades enviados por las referidas personas morales a las casas de bolsa o instituciones de crédito que tengan en custodia y administra-ción las acciones. El SD Indeval, S.A. de C.V. proporcionará a estos intermediarios financieros fotocopia de la constancia proporcionada por el emisor.

Los intermediarios señalarán en los estados de cuenta correspon-dientes, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el di-videndo o utilidad distribuido, el importe correspondiente por acción, de conformidad con lo señalado en la constancia proporcionada por el emisor. Las personas físicas que perciban los dividendos o utili-dades a que se refiere este artículo, podrán considerar el estado de cuenta que emitan los intermediarios financieros como constancia para acreditar el impuesto pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades.

Cuando el SD Indeval, S.A. de C.V. sea el custodio de las acciones, éste deberá emitir la constancia respectiva con base en la informa-

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ción proporcionada por el emisor. Cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá emitir la constancia respectiva cuando efectúe el pago de los dividendos o utilidades a las personas físicas. En este caso, los custodios deberán proporcionar la fotocopia de la constancia emitida por el emisor.

EN QUE CASO SE TENDRA POR CUMPLIDA LA OBLIGACION PREVISTA EN EL ARTICULO 86 FRACCION XX DE LA LEY

(A) ARTICULO 93-A. Se tendrá por cumplida la obligación pre-vista por el artículo 86, fracción XX de la Ley, cuando en la primer sesión de la Asamblea General de Accionistas siguiente a la emi-sión del dictamen formulado, se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, en el ejer-cicio fiscal al que corresponda el dictamen.

LA CONTABILIDAD EN EL CASO DE CONTRIBUYENTES RESI-DENTES EN EL PAIS QUE TENGAN ESTABLECIMIENTOS EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 94. Para los efectos del artículo 87 de la Ley, los con-tribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, deberán llevar en dichos establecimientos cuando menos los libros de contabilidad y registros a que estén obligados los con-tribuyentes de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

COMO SE ACTUALIZARA EL CAPITAL CONTABLE PARA EFEC-TOS DEL ARTICULO 89 DE LA LEY

ARTICULO 95. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, el capital contable se actualizará, adicionándole el monto de la actualización de sus activos fijos, gastos y cargos diferidos, terrenos e inventarios, así como el valor de las acciones propiedad del contribuyente que hayan sido emitidas por personas morales residentes en México.

El monto de la actualización se obtendrá restando del valor de los activos actualizados señalados en el párrafo que antecede, el valor de los mismos sin actualizar.

La actualización de dichos activos se efectuará conforme al pro-cedimiento establecido en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo, considerando como el mes más reciente del período de ac-tualización, el que corresponda a la fecha en que se efectúe la dismi-nución del capital.

(R) El valor de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se determinará a través del método de participa-ción, según los principios de contabilidad generalmente acepta-dos o las normas de información financiera, a excepción de los casos en los que el contribuyente posea menos del 10% del capi-tal social de la emisora de dichas acciones, en cuyo caso el valor será el costo promedio por acción a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley, actualizado por el período entre la fecha en que se hubiere determinado la última enajenación y en la que se actualiza el capital en los términos de este artículo, multiplicado por el número de acciones que tenga el contribuyente.

RISR/PM/OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES 93-95

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QUE CONSIDERARAN COMO CAPITAL CONTABLE LOS CON-TRIBUYENTES PARA EFECTOS DE LA DETERMINACION DE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 89 DE LA LEY

ARTICULO 96. Para los efectos del artículo 89, sexto párrafo de la Ley, los contribuyentes considerarán como capital contable para los efectos de la determinación de la utilidad distribuida, el mostrado en los estados financieros aprobados por la asamblea de accionistas al cierre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se efectúe la compra, sumando las aportaciones de capital y las utilidades ob-tenidas y restando las utilidades distribuidas y reembolsos de capital efectuados hasta el mes de la compra, actualizando todas estas par-tidas hasta dicho mes.

Obligación de llevar un registroLa sociedad emisora de las acciones deberá llevar un registro de

compra y recolocación de acciones propias para determinar el por ciento a que se refiere el artículo 89, sexto párrafo de la Ley, en el que registren las acciones propias compradas, su recolocación o la can-celación de ellas, indicando el número y el precio de compra o reco-locación de las mismas, así como la fecha en que fueron compradas, recolocadas o canceladas. Las sociedades emisoras considerarán que las acciones compradas en primer término son las primeras que se recolocan.

El límite de 5% a que se refiere el sexto párrafo del artículo 89 de la Ley se definirá considerando el saldo de las acciones compradas que se tenga en cada momento.

En caso de exceder el límite o plazo de tenencia establecido para no considerar utilidades distribuidas en los términos del precepto señalado en el párrafo anterior, para determinar las utilidades distri-buidas se considerará la totalidad de las acciones compradas por la propia emisora a que se refiere la fracción II del artículo 89 de la Ley.

COMO SE CONSIDERARAN OBTENIDOS LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS POR PERSONAS MORALES QUE SE PERCIBAN A TRAVES DE UN FIDEICOMISO

ARTICULO 97. Los ingresos por dividendos o utilidades distribui-dos por personas morales que se perciban a través de un fideico-miso, se considerarán obtenidos directamente de la persona moral que los distribuyó originalmente, y se acumularán en los términos del artículo 165 de la Ley si quien los obtiene es persona física, o se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta conforme al artículo 88 de la Ley si se trata de persona moral. Los dividendos o utilidades re-feridos se considerarán en la proporción que le corresponda a cada uno de los integrantes del fideicomiso.

CUALES SON LAS PARTIDAS NO DEDUCIBLES A QUE SE REFIE-REN LOS ARTICULOS 69 Y 88 DE LA LEY

ARTICULO 98. Las partidas no deducibles a que se refieren los artículos 69 y 88 de la Ley, son aquéllas señaladas como no deduci-bles en la citada Ley.

REGLA PARA DETERMINAR LA UTILIDAD DISTRIBUIDA POR RE-DUCCION DE CAPITAL EN EL CASO QUE SE SEÑALA

ARTICULO 99. Para los efectos del artículo 89, fracción I, quinto párrafo de la Ley, cuando el reembolso por acción sea menor que la

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cuenta de capital de aportación por acción, para determinar la utili-dad distribuida por reducción de capital, en los términos de dicho precepto, los contribuyentes podrán disminuir del reembolso por ac-ción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, sin que el monto disminuido por dicho concepto exceda del importe total del reembolso por acción.

Cuando las utilidades distribuidas por reducción de capital pro-vengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, los contribuyentes podrán disminuir de la utilidad distribuida determinada de conformidad con la fracción I del artículo 89 de la Ley, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, sin que el monto disminuido por dicho concep-to, por las acciones reembolsadas o consideradas para la reducción de capital, exceda de la utilidad distribuida determinada.

REGLAS PARA LA REDUCCION DE CAPITAL EN EL CASO QUE SEÑALA EL ARTICULO 89, DECIMO SEXTO PARRAFO DE LA LEY

ARTICULO 100. Los contribuyentes podrán no aplicar lo dispues-to en el décimo sexto párrafo del artículo 89 de la Ley, siempre que el aumento de capital efectuado durante el período de dos años an-teriores a la fecha en la que se realice la reducción de capital de que se trate, provenga de aportaciones efectivamente pagadas por todos los accionistas y no de capitalizaciones y que los reembolsos por reducción de capital se paguen a todos los accionistas que hayan efectuado las aportaciones mencionadas, en la misma proporción en la que hayan efectuado dichas aportaciones. Para estos efectos se considerarán en forma acumulada los montos de las aportaciones y de las reducciones de capital efectuadas en los dos últimos años.

REGLAS PARA LA REDUCCION DE CAPITAL PARA LAS PERSO-NAS MORALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 89 FRACCION I DE LA LEY

ARTICULO 101. Para los efectos del artículo 89, fracción I de la Ley, las personas morales cuyo capital social esté representado por partes sociales, podrán determinar el monto que de las cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportación que le corresponda al número de partes sociales que se reembolsan, en la proporción que represente el valor de cada una de dichas partes sociales, en su ca-pital social.

Asimismo, tratándose de una asociación en participación, para determinar el monto de las cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportación que le corresponda a las aportaciones reembolsadas al asociante o a los asociados, se considerará la proporción que de las utilidades les corresponda a cada uno de ellos en los términos del contrato respectivo.

CAPITULO VIIIDE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

COMO DEBEN PROCEDER LAS AUTORIDADES PARA EFECTOS DE LA DETERMINACION PRESUNTIVA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 91 DE LA LEY

ARTICULO 102. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 91 de la Ley, cuando el contribuyente reciba como parte del precio un artículo usado que después enajene con pérdida, las autoridades deberán considerar la operación global para

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determinar si existe enajenación a costo de adquisición o a menos de dicho costo.

EN QUE CASO SE ENTENDERA QUE SE TRATA DE PAGOS AL EXTRANJERO PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 91 FRAC-CION III DE LA LEY

ARTICULO 103. Para los efectos de la fracción III del artículo 91 de la Ley, se entenderá que se trata de pagos al extranjero, cuando el beneficiario de los mismos sea un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, o que teniéndolo, el ingreso no sea atribuible a éste.

QUE PERSONAS FISICAS Y MORALES NO SE CONSIDERARAN COMO PARTES RELACIONADAS, TRATANDOSE DE UNIONES DE CREDITO Y SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO

ARTICULO 104. Tratándose de uniones de crédito y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, para los efectos del artículo 92 de la Ley, no se consideran partes relacionadas las personas físicas y las personas morales que reciban créditos de dichas uniones o socieda-des, ya que conforme a las disposiciones de la legislación que las regula, para acceder a un crédito de dichas uniones o sociedades, es necesario ser socio o integrante de las mismas.

TITULO IIIDEL REGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOSQUE DEDUCCIONES CONSIDERARAN LAS PERSONAS MORA-LES QUE SE INDICAN Y COMO SE PROCEDE PARA SU DETER-MINACION

ARTICULO 105. Para los efectos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 93 de la Ley, las personas morales con fines no lucrativos que se encuentren dentro del supuesto a que se refiere dicho párrafo, considerarán como deducciones para determinar el impuesto a su cargo por los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, las que sean estrictamente indispensables para los fi-nes de la actividad y que cumplan con los requisitos establecidos por el Título II de la Ley. Las deducciones a que se refiere este párrafo se determinarán como sigue:

I. Tratándose de gastos e inversiones que sean atribuibles exclu-sivamente a las mencionadas actividades, éstos se deducirán en los términos del Título II de la Ley.

II. Cuando se trate de gastos o inversiones que sean atribuibles parcialmente a las mencionadas actividades, excepto en el caso de inversiones en construcciones, éstos se deducirán en la proporción que represente el número de días en el que se desarrollen las acti-vidades mencionadas respecto del período por el que se efectúa la deducción.

III. Tratándose de inversiones en construcciones que se utilicen parcialmente para la realización de dichas actividades, éstas serán deducibles en la proporción que resulte de multiplicar la que repre-sente el área utilizada para desarrollar la actividad respecto del área

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total del inmueble, por la proporción que represente el número de días en que se utilice respecto de 365.

CONTABILIDAD SIMPLIFICADA DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS

ARTICULO 106. Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley, podrán cumplir con la obligación prevista en la fracción I del artículo 101 de la misma, llevando el libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones que establece el artículo 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta varia-ble, así como de las demás personas morales que obtengan perió-dicamente ingresos provenientes de actividades por las que deban determinar el impuesto que corresponda en los términos del último párrafo del artículo 93 de la Ley.

COMO PODRAN CUMPLIR SUS OBLIGACIONES FISCALES LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y ASOCIACIONES CIVILES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 107. Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto en los términos del Título III de la Ley.

Tratándose de las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confe-deraciones empresariales, en los términos de la Ley, podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta en los términos del Título lll de la Ley, únicamente por los ingresos derivados de las cuotas anuales ordinarias o extraordinarias pagadas por sus integrantes, por los demás ingresos deberán pagar el im-puesto en los términos del Título II de la Ley.

COMPROBANTES A UTILIZAR POR PARTE DE LAS PERSONAS MORALES Y LAS FIDUCIARIAS RESPECTO AL FIDEICOMISO QUE SE INDICA

ARTICULO 108. Las personas morales y las fiduciarias respecto del fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles, debe-rán utilizar los comprobantes de donativos únicamente para amparar dicha operación, debiendo expedir los que correspondan a facturas, notas de crédito y de cargo, recibos de honorarios, de arrendamien-to, por servicios y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, con todos los requisitos previstos en las disposiciones fiscales para amparar cualquier otra operación di-ferente a la donación, y realizar todos los asientos derivados de la realización de sus actividades en una misma contabilidad.

SE CONSIDERA DONATIVO LA ENTREGA DE BIENES QUE SE HAGA POR CAUSA DE MUERTE EN EL CASO QUE SE SEÑALA

ARTICULO 109. Se considerará como donativo la entrega de bie-nes que se haga por causa de muerte del poseedor o propietario del bien de que se trate a la donataria autorizada.

DESTINO DE LOS DONATIVOS Y SUS RENDIMIENTOSARTICULO 110. Los donativos y sus rendimientos deberán des-

tinarse única y exclusivamente a los fines propios del objeto social

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de las donatarias. En ningún caso podrán dichas donatarias destinar más del 5% de los donativos y, en su caso, de los rendimientos que perciban para cubrir sus gastos de administración.

Otra obligación de las instituciones de enseñanzaLas instituciones de enseñanza autorizadas para recibir donativos

en los términos de la Ley, únicamente podrán a su vez donarlos a otras instituciones de enseñanza que cuenten con la autorización antes mencionada. En el caso a que se refiere este párrafo, las insti-tuciones de enseñanza que efectúen donativos a otras instituciones de enseñanza, no deberán considerar el monto de dichos donativos para determinar el por ciento que podrán destinar a cubrir sus gastos de administración.

Obligación de expedir comprobantesAl recibir los donativos, las donatarias deberán expedir compro-

bantes foliados, señalando los datos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

(R) Para los efectos de este artículo, se consideran gastos de administración, entre otros, los relacionados con las remu-neraciones al personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación, los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones y aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba cubrir la donata-ria, siempre que se efectúen en relación directa con las oficinas o actividades administrativas. No quedan comprendidos en los gastos de administración, aquellos que la donataria deba desti-nar directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social.

OBLIGACION DE SOLICITAR AUTORIZACION FISCAL PARA QUIENES RECIBAN DONATIVOS CONFORME A LOS ARTICULOS QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 111. Quienes reciban donativos de acuerdo a lo pre-visto por el artículo 31, fracción I de la Ley y el artículo 31 de este Reglamento, excepto la Federación, Distrito Federal, Estados o Muni-cipios, así como sus organismos descentralizados que tributen con-forme al Título III de la Ley, o de programas de escuela empresa de-berán solicitar ante la autoridad fiscal correspondiente, su inclusión en la lista de las personas autorizadas para percibir donativos que se consideran deducibles para efectos del impuesto, que al efecto publicará el SAT en el Diario Oficial de la Federación y en su página electrónica de Internet.

Al presentar la solicitud de autorización, acompañarán la siguiente documentación:

I. Escritura constitutiva y estatutos que la rigen.

II. Documentación que acredite que se encuentran en el supuesto que establece el artículo 31, fracción I de la Ley.

Las instituciones asistenciales o de beneficencia presentarán la constancia que las acredita como tales, expedida por las autoridades competentes conforme a las leyes de la materia.

110-111

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Las asociaciones, instituciones y organizaciones que destinen la totalidad de los donativos recibidos y, en su caso, los rendimientos, para obras y servicios públicos o a cualquiera de las instituciones, sociedades o asociaciones citadas anteriormente, presentarán el convenio celebrado al efecto con la beneficiaria.

QUE SE ENTIENDE POR ORIENTACION SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 95 FRACCION VI INCISO f)

ARTICULO 112. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, inciso f) de la Ley, por orientación social se entiende la asesoría dirigida al individuo o grupo de individuos en materias tales como la familia, la educación, la alimentación, el trabajo y la salud, con el fin de que todo miembro de la comunidad pueda desarrollarse, aprenda a dirigirse por sí mismo y contribuya con su esfuerzo a la tarea común o bienestar del grupo, con el máximo de sus posibili-dades.

FIDEICOMISOS CON FINALIDADES ESPECIFICAS QUE PUEDEN SER AUTORIZADOS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES

ARTICULO 113. Los fideicomisos cuyas finalidades sean exclu-sivamente de las señaladas en los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley, así como 31, segundo párrafo de este Reglamento, podrán ser autorizados para recibir donativos de-ducibles del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales.

Obligación de las instituciones fiduciariasLas instituciones fiduciarias deberán cumplir con todas las obliga-

ciones fiscales que tendría una asociación o sociedad civiles autori-zadas para los mismos efectos.

QUE BIBLIOTECAS SE ENCUENTRAN CONSIDERADAS DENTRO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO

(R) ARTICULO 114. Para los efectos de la fracción XII, incisos d) y e), del artículo 95 de la Ley, se entienden incluidos las bi-bliotecas que no formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y los museos que no dependan del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, siempre que se encuentren abiertos al público en general.

A QUE PERSONAS MORALES SE LES APLICARA EL REGIMEN DE PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS A QUE SE REFIERE EL TITULO III DE LA LEY

ARTICULO 115. Se les aplicará el régimen de personas mora-les con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley, a aquellas personas morales señaladas en el artículo 96 de la citada Ley autorizadas para recibir donativos deducibles que tengan por objeto primordial la fundación, la administración, el financiamiento o el fomento, a las personas morales que realicen exclusivamente cualquiera de las actividades a que se refieren las fracciones X y XVII del artículo 95 de la Ley.

(A) Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a las asociaciones, sociedades civiles, instituciones u organizaciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la realiza-ción de obras o servicios públicos que efectúen o deban efectuar la Federación, Entidades Federativas o Municipios, autorizadas

RISR/PM/DEL REGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES... 111-115

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para recibir donativos deducibles en términos de la Ley y de este Reglamento.

LIMITACIONES PARA LAS PERSONAS MORALES Y FIDEICOMI-SOS AUTORIZADOS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 116. Para los efectos del artículo 97, fracción I, última oración de la Ley, las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tra-tados internacionales, no deberán recibir más de una tercera parte de sus ingresos en cada año de calendario de la suma de los siguientes conceptos:

I. Los ingresos totales obtenidos por concepto del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, intereses, dividendos o regalías.

II. La utilidad que resulte de las actividades que, en su caso, reali-cen y que no estén substancialmente relacionadas con el desarrollo de su objeto social o fines.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las personas mora-les que se precisan en el artículo 95, fracción X de la Ley.

OBLIGACION DE TENER ANTE EL PUBLICO PARA SU CONSUL-TA LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 97 FRACCION V DE LA LEY

ARTICULO 117. La documentación a que se refiere la fracción V del artículo 97 de la Ley, deberá estar a disposición del público para su consulta, durante el horario normal de labores, en el domicilio fis-cal de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, y se deberá conservar copia de ella en los de-más establecimientos de la donataria autorizada.

La documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fis-cales se integrará por los dictámenes simplificados y las declaracio-nes correspondientes a los últimos tres años.

La documentación relativa a la autorización deberá estar disponi-ble durante el período por el que se cuente con ella.

(A) La documentación relativa al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos deberá estar disponible durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Fe-deración.

QUE PROGRAMAS DE ESCUELA EMPRESA NO SERAN CONTRI-BUYENTES DEL ISR

ARTICULO 118. Para los efectos del artículo 99 de la Ley, los programas de escuela empresa que no tengan personalidad jurídica propia y sean parte del plan de estudios u objeto de una organización autorizada para recibir donativos deducibles del impuesto, no serán contribuyentes de dicho impuesto, conforme a lo siguiente:

La donataria autorizada considerará como propias las actividades del programa escuela empresa y cumplirá las obligaciones fiscales correspondientes de conformidad con el Título III de la Ley.

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Los donativos previstos en los artículos 31, fracción I, inciso f) y 176, fracción III, inciso f) de la Ley, serán recibidos en todo caso por la propia donataria autorizada.

Para los efectos del primer párrafo del mencionado artículo 99 de la Ley, por autorización del programa escuela empresa, se entiende la misma autorización para recibir donativos deducibles del im-puesto.

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES Y FIDEICOMI-SOS AUTORIZADOS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 119. Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el extranjero, cuando en el ejer-cicio obtengan donativos, deberán elaborar y mantener a disposición del público durante un período de tres años contados a partir del ejercicio siguiente al que corresponda, lo siguiente:

I. Un estado de posición financiera en el que se asienten sus acti-vos, pasivos y capital al cierre del ejercicio.

(R) II. Una relación de los administradores y empleados que hubieren recibido ingresos de la donataria autorizada en canti-dad superior a $ 295,000.00, por concepto de salarios, honora-rios, compensaciones o cualquier otro.

QUE DONATIVOS SE CONSIDERAN ONEROSOS O REMUNERA-TIVOS Y POR LO TANTO NO DEDUCIBLES

(A) ARTICULO 119-A. Para los efectos de los artículos 31, frac-ción I y 176, fracción III de la Ley, así como 31, segundo párrafo, 108 y 114 de este Reglamento, se consideran onerosos o remu-nerativos y, por ende no deducibles, los donativos otorgados a alguna organización civil o fideicomiso que sean considerados como donatarios autorizados, para tener acceso o participar en eventos de cualquier índole, así como los que den derecho a reci-bir algún bien, servicio o beneficio que éstos presten u otorguen. Asimismo, no será deducible la donación de servicios.

TITULO IVDE LAS PERSONAS FISICASDISPOSICIONES GENERALES

OPCION PARA LA ACUMULACION DE SUS INGRESOS PARA LOS INTEGRANTES DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE AS-CENDIENTES O DESCENDIENTES

ARTICULO 120. Cuando se trate de los integrantes de una so-ciedad conyugal, podrán optar porque aquél de ellos que obtenga mayores ingresos, acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por bienes o inversiones en los que ambos sean propietarios o titulares, pudiendo efectuar las deducciones correspondientes a dichos bie-nes o inversiones.

En el caso de ascendientes o descendientes menores de edad o incapacitados, en línea recta, que dependan económicamente del contribuyente, que obtengan ingresos gravados por la Ley, menores a los que obtenga el contribuyente del cual dependan, este último podrá optar por acumular a sus ingresos la totalidad de los obtenidos

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por los ascendientes o descendientes, pudiendo en estos casos efec-tuar las deducciones que correspondan a los ingresos que acumule.

El integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descen-dientes, que opten por no acumular sus ingresos conforme a los pá-rrafos anteriores de este artículo y no tengan obligación de presentar declaración por otro tipo de ingresos, estarán relevados de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en los térmi-nos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándo-se de ingresos por intereses, el integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que sean titulares o cotitulares en las cuentas de las que deriven los intereses, deberán proporcionar a las instituciones integrantes del sistema financiero que paguen los intereses, su Clave Unica de Registro de Población.

COMO SE CONSIDERARAN LOS ADOPTADOS, PARA LOS EFEC-TOS DE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO

(A) ARTICULO 120-A. Para los efectos de la Ley y de este Re-glamento, los adoptados se consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.

OPCION PARA DEDUCIR LOS GASTOS INCURRIDOS EN INMUE-BLES SUJETOS AL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 121. Los contribuyentes que paguen el impuesto a su cargo en los términos del Título IV, Capítulos II y III de la Ley, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que se cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento.

MONTO DE LAS PRIMAS DE SEGUROS DE GASTOS MEDICOS QUE NO SE CONSIDERARA ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL ARTICULO 106 DE LA LEY

ARTICULO 122. Para los efectos del primer párrafo del artículo 106 de la Ley, no se considerará ingreso acumulable el monto de las primas por seguros de gastos médicos que los patrones paguen en favor de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que, de haber sido pagadas las primas por el propio trabajador, serían dedu-cibles para éste, en los términos de la fracción VI del artículo 176 de la Ley, y que la documentación comprobatoria que ampare el pago de dichas primas se expida a nombre del patrón.

PRESENTACION DE DECLARACIONES POR PROPIETARIOS O CONYUGES, TRATANDOSE DE INGRESOS DERIVADOS DE OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL O DE ENAJENACION DE BIENES

ARTICULO 123. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, tratán-dose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la enajenación de bienes, cuando dichos bienes estén en copro-piedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados y los integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional de in-

120-123

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gresos que les correspondan a cada uno, excepto cuando opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.

Para los efectos del párrafo anterior, cada contribuyente podrá de-ducir la parte proporcional de las deducciones relativas al período por el que se presenta la declaración.

QUIEN DEBE EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES EN LOS CASOS DE SUCESION

(R) ARTICULO 124. Para los efectos del último párrafo del artí-culo 108 de la Ley, será el representante quien efectúe los pagos provisionales del impuesto y presente la declaración anual cor-respondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 198 de este Reglamento.

Los herederos y legatarios podrán optar por acumular a sus de-más ingresos del ejercicio, los que les correspondan de la sucesión, igualmente podrán acreditar el impuesto pagado por el representante de la misma, en igual proporción que les corresponda de los ingre-sos de la sucesión.

Efectuada la liquidación, el representante, los herederos o lega-tarios, que no hubieran ejercido la opción a que se refiere el párrafo anterior, podrán presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aquél en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás ingresos la parte proporcional de los ingresos que les haya correspondido de la sucesión por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del impuesto pa-gado en cada ejercicio por el representante de la sucesión.

Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que se refiere este artículo, se considerarán que provienen por los con-ceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.

LAS JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO, NO PIERDEN SU CARACTER PARA EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 109 FRACCION III DE LA LEY

ARTICULO 125. Para los efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 109 de la Ley, las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, no pierden su carácter aun cuando las partes convengan en sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos.

TRASPASOS DE RECURSOS DE SOCIEDADES DE INVERSION AL QUE SE DARA EL TRATAMIENTO DE RETIROS PARA GASTOS DE MATRIMONIO

(A) ARTICULO 125-A. Para los efectos del artículo 109, frac-ción XXIII de la Ley, se dará el tratamiento establecido en dicha fracción, al traspaso de recursos entre sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro o entre administradoras de fondos para el retiro, provenientes de las subcuentas de re-tiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de aportaciones com-plementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo, de cuentas de ahorro para el retiro, del seguro de retiro y de fondos de previsión social, que se realice de conformi-dad con las leyes de seguridad social o de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como al traspaso de recursos de la

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subcuenta de aportaciones voluntarias a la subcuenta de aporta-ciones complementarias de retiro a las que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

QUE INGRESOS TENDRAN EL TRATAMIENTO DEL ARTICULO 109 FRACCION VII DE LA LEY

ARTICULO 126. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el ar-tículo 109, fracción Vll de la Ley, a los ingresos provenientes de la en-trega de aportaciones para el fondo de la vivienda que obtengan los trabajadores que por ley deban efectuar sus depósitos para dichas cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social, creadas por ley, diferentes del Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

NO SE PAGARA EL IMPUESTO POR INGRESOS PROVENIENTES DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO QUE SE INDI-CAN, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 109 FRACCION VIII DE LA LEY

ARTICULO 127. Para los efectos del artículo 109, fracción VIII de la Ley, tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos pro-venientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por activi-dades empresariales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de dicha Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere este Reglamento.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo estable-cido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro, constituidos por personas morales.

A QUE INGRESOS SE LES DARA EL TRATAMIENTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD O RETIRO EXENTOS DE ISR

(A) ARTICULO 127-A. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 109, fracción X de la Ley, a los ingresos que por concepto de primas de antigüedad, perciban los trabajadores que cumplan con los supuestos de jubilación previstos por las leyes de seguridad social o de los contratos colectivos de traba-jo, aun cuando continúen su relación laboral.

Los trabajadores que apliquen lo dispuesto en el párrafo an-terior, al momento de su separación, considerarán como ingreso exento por concepto de primas de antigüedad, el monto genera-do durante los años de servicio transcurridos desde la fecha en que les hubiera sido cubierta la prima de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior y hasta el momento de su separación, conforme a los límites previstos en el artículo 109, fracción X de la Ley.

EL PAGO DEL IMPUESTO EN EL CASO DE GRATIFICACIONES ANUALES

ARTICULO 128. Para los efectos de la fracción XI del artículo 109 de la Ley, en el caso de que la gratificación sea inferior al monto equi-valente al salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a treinta días, no se pagará el impuesto hasta por el monto

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de la gratificación otorgada aun cuando se calcule sobre un salario superior al mínimo.

VIATICOS NO COMPROBABLES CON DOCUMENTACION, PARA EFECTOS DE LA EXENCION PREVISTA EN ISR

(A) ARTICULO 128-A. Para los efectos del artículo 109, frac-ción XIII de la Ley, las personas físicas que reciban viáticos y sean erogados en servicio del patrón, podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 10% del total de viáticos re-cibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $ 15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate. El monto de los viáticos deberá depositarse por el empleador a la cuenta del trabajador en la que perciba su nómina o en una cuenta asociada a un monedero electrónico con el fin de depositar los viáticos.

Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para los efectos del impuesto sobre la renta, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 32, frac-ción V de la Ley.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.

QUE VIATICOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS SE CONSIDERA-RAN EROGADOS COMO EN SERVICIO DE UN PATRON PARA EFECTOS DE EXENCION

(A) ARTICULO 128-B. Para los efectos del artículo 109, frac-ción XIII de la Ley, los viáticos erogados por servidores públi-cos de la Administración Pública Federal en comisiones oficiales en el extranjero, cuyo monto se fije con base en criterios pre-supuestales relativos al país donde se efectuará la comisión o por nivel de puesto del servidor público, se comprobarán como efectivamente erogados en servicio del patrón, únicamente con la documentación relativa a los gastos de hospedaje, pasaje de avión y un informe de los demás gastos efectuados durante dicha comisión.

Lo previsto en este artículo podrá ser aplicable a las personas físicas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, siempre que el monto de los viáticos que reciban se fije con base en las reglas sobre viáticos, pasajes y alimentos que se fijen al personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores que lleva a cabo comi-siones oficiales en el extranjero y el nivel de sueldo de la persona física de que se trate sea igual o inferior al que se establezca en el tabulador de percepciones ordinarias que se emita de confor-midad con las disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo del contribuyente aplique para dos o más niveles jerárquicos del citado tabulador, el monto de los viáticos deberá corresponder al establecido para el de menor nivel.

QUE SE CONSIDERA QUE COMPRENDE LA CASA HABITACION DEL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DE EXENCION

(R) ARTICULO 129. Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley, se considera que la casa habitación del contribuyente comprende además la superficie del terreno que

RISR/PF/DISPOSICIONES GENERALES 128-129

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no exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación.

DOCUMENTOS COMPROBATORIOS PARA ACREDITAR QUE EL INMUEBLE ES LA CASA HABITACION DEL CONTRIBUYENTE

(R) ARTICULO 130. Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley, los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de la operación es la casa habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios que se men-cionan a continuación, siempre que el domicilio consignado en dicha documentación coincida con el del domicilio del bien in-mueble enajenado:

I. La credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral.

II. Los comprobantes de los pagos efectuados por la presta-ción de los servicios de energía eléctrica o de telefonía fija.

III. Los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias.

La documentación a que se refieren las fracciones anteriores, deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en línea recta.

EN QUE CASOS NO SE PAGA EL IMPUESTO EN INDEMNIZACIO-NES QUE SE PAGUEN POR DAÑOS

ARTICULO 131. Para los efectos de la fracción XXI del artículo 109 de la Ley, no se pagará el impuesto por la totalidad de las indemniza-ciones que se paguen por daños en los casos en que el bien de que se trate no pueda tener valor de mercado, o por daños que sufran las personas en su integridad corporal.

EN QUE CASO LOS FEDATARIOS NO CALCULARAN EL IMPUES-TO A CARGO DE LOS ENAJENANTES POR ENAJENACION DE DERECHOS PARCELARIOS

(R) ARTICULO 132. Para los efectos del artículo 109, fracción XXV de la Ley, los fedatarios públicos que intervengan en las operaciones de enajenación de derechos parcelarios, de par-celas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de derechos comuneros, no calcularán el impuesto a cargo del ena-jenante, siempre que éste acredite ante el fedatario público su calidad de ejidatario o comunero en los términos de la Ley Agrar-ia y la enajenación sea la primera transmisión que efectúe sobre dichos derechos o parcelas.

EN QUE CASOS NO SE CONSIDERA QUE LA PERSONA QUE PAGA LA PRIMA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DE UN EMPLEADO ES DISTINTA DEL EMPLEADOR DEL ASEGURADO

ARTICULO 133. Para los efectos de lo dispuesto por el tercer pá-rrafo de la fracción XVII del artículo 109 de la Ley, no se considera que la persona física o moral que paga la prima del contrato de seguro de vida de una persona sujeta a una relación laboral, es distinta del empleador del asegurado, cuando el pago de dicha prima se efec-túe con recursos proporcionados por el empleador del asegurado,

129-133

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cualquiera que sea la naturaleza del acto mediante el cual se propor-cionen los recursos. Cuando la prima del seguro de vida sea paga-da por una persona que no se considera distinta del empleador del asegurado en los términos de este artículo, la exención del impues-to por las cantidades que las instituciones de seguros paguen por la realización del riesgo asegurado, aplicará únicamente cuando el pago lo haga la institución de seguros directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en línea recta, por tener el carác-ter de beneficiarios del asegurado. Si sólo una parte de los beneficios provenientes del seguro se pagan a los beneficiarios del asegurado previstos en este párrafo, la exención sólo aplicará para esa parte de los beneficios.

GANANCIA ACUMULABLE DE PERSONAS FISICAS A LAS QUE SE DARA EL TRATAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 109 FRACCION XXVI DE LA LEY

ARTICULO 134. Se dará el tratamiento establecido en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley, a la ganancia acumulable obtenida por las personas físicas en operaciones financieras derivadas de capital referidas al Indice de Precios y Cotizaciones (IPC), siempre que la operación se realice en bolsa de valores concesionada en los térmi-nos de la Ley del Mercado de Valores o en el Mercado Mexicano de Derivados.

También se considerará aplicable lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley, a la ganancia acumulable derivada de ope-raciones con títulos opcionales (warrants) referidos a acciones que cumplan con los requisitos a que se refiere la citada fracción, siempre que se realicen en bolsa de valores en los términos de la Ley del Mer-cado de Valores y que se liquiden en efectivo.

Asimismo, para los efectos del precepto legal citado, no se consi-dera que la enajenación de acciones de sociedades de inversión se efectúa en oferta pública cuando se realice a los valores de mercado y se dé la operación de registro en la bolsa de valores.

SE CONSIDERAN INCLUIDOS LOS INGRESOS QUE OBTENGAN LOS CONTRIBUYENTES POR PERMITIR A TERCEROS LA PUBLI-CACION DE FOTOGRAFIAS O DIBUJOS DE SU CREACION EN LIBROS, PERIODICOS O REVISTAS, PARA EFECTOS DEL ARTI-CULO 109 FRACCION XXVIII DE LA LEY

ARTICULO 135. Se consideran comprendidas en el artículo 109, fracción XXVIII de la Ley, los ingresos que obtengan los contribuyen-tes por permitir a terceros la publicación de fotografías o dibujos de su creación en libros, periódicos o revistas, siempre que se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúe los pagos por esos conceptos y el creador de la obra no se encuentre en cual-quiera de los supuestos previstos en los incisos de la citada fracción y cumpla con los demás requisitos que establece dicha fracción.

Asimismo, los contribuyentes que obtengan ingresos de los pre-vistos en el precepto legal anteriormente citado, efectuarán pagos provisionales sobre los mismos, únicamente sobre la parte del total de los obtenidos desde el 1 de enero y hasta el último día del mes al que corresponda el pago que exceda el equivalente de veinte sala-

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rios mínimos generales del área geográfica donde resida el contribu-yente elevados al año.

En qué caso no se deberá retener el 10% por el pago efectuadoLas personas que efectúen pagos de derechos de autor a los

creadores de obras, por los conceptos previstos en el artículo 109, fracción XXVIII de la Ley, no les efectuarán la retención del 10% a que se refiere el artículo 127, último párrafo de dicha Ley, por los pagos que les hagan, cuando la suma de los pagos efectuados desde el 1 de enero del año de que se trate y hasta la fecha del pago en el mismo año no exceda de la cantidad equivalente a veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el autor; por la parte que exceda deberán efectuar la retención de referencia.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán informar a las personas que efectúen los pagos de derecho de autor, cuando sus ingresos excedan del equivalente de veinte salarios míni-mos generales del área geográfica donde resida el autor.

CONSIDERACION COMO INGRESO ACUMULABLE DEL EXCE-DENTE DEL LIMITE DE LAS PRESTACIONES DE PREVISION SO-CIAL

(A) ARTICULO 135-A. Para los efectos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley, cuando las presta-ciones de previsión social excedan de los límites establecidos en el citado precepto, dicho excedente se considerará como ingreso acumulable del contribuyente.

CAPITULO IDE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDI-NADO

OPCION PARA EL TRATAMIENTO DE SUS INGRESOS PARA LOS SOCIOS DE LAS SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL QUE PERCIBAN INGRESOS POR SU TRABAJO PERSONAL

ARTICULO 136. Los socios de las sociedades de solidaridad so-cial que perciban ingresos por su trabajo personal, determinados por la asamblea general de socios conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, podrán optar por asimilarlos a ingresos por salarios, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el Título IV, Capítulo I de la Ley.

CUALES SON INGRESOS POR LA PRESTACION DE UN SERVI-CIO PERSONAL SUBORDINADO

ARTICULO 137. Para los efectos del artículo 110 de la Ley, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subor-dinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe.

OPCION DE COMUNICAR AL PRESTATARIO QUE EFECTUE LAS RETENCIONES PARA EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL AR-TICULO 110 FRACCION IV DE LA LEY

ARTICULO 138. Los contribuyentes que obtengan ingresos en los términos de la fracción IV del artículo 110 de la Ley, durante el primer

135-138

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año que presten servicios a un prestatario no estarán obligados a presentarle la comunicación a que se refiere el tercer párrafo de dicha fracción; sin embargo, podrán optar por comunicar al prestatario que les efectúe las retenciones correspondientes durante dicho período, en lugar de cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 127 de la Ley.

COMO SE DEBERA CALCULAR EL MONTO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE EN INGRESOS ASIMILADOS A SALARIOS

(A) ARTICULO 138-A. Para los efectos de la retención que se realice a las personas físicas que perciban ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subor-dinado, de conformidad con el artículo 110 de la Ley, el monto del subsidio acreditable deberá, en todo caso, calcularse en los términos del artículo 114 de la misma Ley, excepto cuando los contribuyentes que perciban los ingresos a que se refieren las fracciones II a VI del citado artículo 110, no reciban prestaciones exentas, por quien les efectúe el pago.

OPCION DE DISMINUIR DEL INGRESO ACUMULABLE, EL MON-TO DE LA PRIMA PAGADA QUE SE INDICA

(A) ARTICULO 138-B. Para los efectos de los artículos 110, fracción VII, 110-A y 180, de la Ley, se podrá disminuir del in-greso acumulable a que se refieren dichos preceptos percibido por el contribuyente, el monto de la prima que hubieren pagado por celebrar la opción de compra de acciones o títulos valor que representen bienes. El monto de la prima se podrá actualizar por el período comprendido desde el mes en el que se haya pagado y hasta el mes en el que se ejerza la opción.

Cuando el contribuyente enajene las acciones o títulos valor que obtuvo por haber ejercido la opción de compra, considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones o tí-tulos valor, el valor que haya servido para la determinación de su ingreso acumulable o gravable al ejercer su opción de compra, proveniente del ejercicio.

CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL POR INDEMNIZACIONESARTICULO 139. El total de percepciones a que se refiere la frac-

ción II del artículo 112 de la Ley, será la cantidad obtenida por prima de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separa-ción, disminuida por la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 109, fracción X de la Ley.

PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR EL IMPUESTO ANUAL POR PAGO UNICO DE JUBILACION, PENSION O HABER DE RETIRO

(R) ARTICULO 140. Cuando el trabajador convenga con el empleador en que el pago de la jubilación, pensión o haber de retiro, se cubra mediante pago único, no se pagará el impuesto por éste, cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabaja-dor, elevados al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos del artículo 112 de la Ley.

RISR/PF/DE LOS INGRESOS POR SALARIOS... 138-140

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RETENCION POR PAGO UNICO DE JUBILACION, PENSION O HABER DE RETIRO

ARTICULO 141. Quienes mediante pago único cubran jubilacio-nes, pensiones o haberes de retiro, efectuarán la retención a que se refiere el artículo 113 de la Ley, como sigue:

I. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley a la cantidad mensual que se hubiera percibido de no haber pago único, disminuida en nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes.

II. Se dividirá el pago único entre la cantidad mensual que hubiera percibido de no haber dicho pago. El cociente se multiplicará por el impuesto resultante conforme a la fracción anterior, determinándose así la retención que tendrá el carácter de pago provisional a cuenta del impuesto anual.

REGLAS PARA QUE LAS SOCIEDADES DE INVERSION CALCU-LEN PARA CADA UNO DE SUS INVERSIONISTAS EL INTERES REAL ACUMULABLE

(A) ARTICULO 141-A. Para los efectos del artículo 158 de la Ley, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro calcularán para cada uno de sus inversionistas, el inte-rés real acumulable proveniente de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conforme a lo siguiente:

I. Determinarán diariamente y por separado:

a) El interés nominal devengado a su favor, correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para sus inver-sionistas.

b) El interés nominal devengado a su favor, por los instrumen-tos de deuda que estén exentos para sus inversionistas.

c) La ganancia por la enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valuación de dicha cartera, al final de cada día.

Los intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad como la variación en la valuación diaria de los instrumentos de deuda, que no hayan sido incluidos como inte-reses devengados de días anteriores.

II. Las sociedades determinarán los intereses nominales correspondientes a cada uno de sus inversionistas conforme a lo siguiente:

a) El monto de los intereses nominales devengados diarios correspondiente a cada uno de sus inversionistas se calculará multiplicando la suma de los intereses nominales devengados diarios a favor de la sociedad, calculados conforme a los incisos a) y b), de la fracción I anterior, por la participación diaria que en dicha sociedad tenga cada uno de sus inversionistas.

b) Para calcular los intereses nominales del ejercicio corres-pondientes a cada inversionista, las sociedades sumarán o res-tarán, según corresponda, los intereses nominales devengados diarios, a favor de cada uno de sus inversionistas, calculados conforme al inciso a) inmediato anterior, correspondientes a

141-141A

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cada uno de los días del ejercicio en los que dichos inversio-nistas hayan tenido participación en la sociedad de que se trate.

III. Para calcular los intereses reales acumulables de sus in-versionistas, las sociedades a que se refiere este artículo estarán a lo siguiente:

a) Restarán de los intereses nominales devengados diarios correspondientes a los instrumentos de deuda que estén grava-dos, calculados conforme al inciso a) de la fracción I del presente artículo, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados, por el factor que se obtenga de acuerdo a lo previsto por el artículo 211-A de este Reglamento. El resultado que se obtenga serán los intereses acumulables diarios de los inversionistas.

b) Los intereses reales acumulables diarios de cada uno de sus inversionistas se obtendrán multiplicando el resultado ob-tenido conforme al inciso anterior, por la participación que en dicha sociedad tenga cada uno de sus inversionistas al final de cada día.

c) Para determinar los intereses reales acumulables del ejer-cicio correspondientes a cada inversionista, las sociedades sumarán o restarán, según corresponda, los intereses reales acu-mulables diarios a favor de cada inversionista, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho inversionista haya invertido en la sociedad de que se trate.

REGLAS PARA RETENER EL IMPUESTO PARA LA PERSONA QUE HAGA PAGOS POR GRATIFICACION ANUAL, PARTICIPACION DE UTILIDADES, PRIMAS DOMINICALES Y VACACIONALES

ARTICULO 142. Tratándose de las remuneraciones por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominica-les y vacacionales a que se refiere el artículo 113 de la Ley, la persona que haga dichos pagos podrá optar por retener el impuesto que co-rresponda conforme a lo siguiente:

I. La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resul-tado se multiplicará por 30.4.

II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley.

III. El impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se re-fiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo.

IV. El impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remu-neraciones a que se refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente.

V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividien-do el impuesto que se determine en los términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I del

RISR/PF/DE LOS INGRESOS POR SALARIOS... 141A-142

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mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

QUE SALARIO MINIMO DEBERA CONSIDERARSE PARA EFEC-TO DE LOS PAGOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 110 DE LA LEY

ARTICULO 143. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 110 de la Ley, para los efectos de aplicar los pro-cedimientos establecidos en los artículos 113 y 116 de la propia Ley, podrán considerar el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar donde el trabajador preste sus servicios, salvo que éste le hubiera solicitado por escrito que se considere el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a su casa ha-bitación. La solicitud antes mencionada, surtirá sus efectos 15 días después de la fecha en que el trabajador la presente a quien le haga los pagos a que este artículo se refiere.

Una vez presentada la solicitud por el trabajador, tratándose de la retención a que se refiere el artículo 113 de la Ley, el retenedor continuará considerando para los efectos de la retención, el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a la casa ha-bitación del trabajador, hasta en tanto este último le comunique por escrito que opta por que dicha retención se efectúe considerando el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar donde presta sus servicios.

OPCION PARA EFECTUAR LA RETENCION, CUANDO SE PAGA AL TRABAJADOR EN FUNCION DE CANTIDAD DE TRABAJO REALIZADO

ARTICULO 144. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley, cuando paguen en función de cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, podrán optar por efectuar la retención de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 113 o de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Considerarán el número de días efectivamente trabajados para realizar el trabajo determinado.

II. Dividirán el monto del salario entre el número de días a que se refiere la fracción anterior y al resultado se le aplicará la tarifa del artículo 113 de la Ley calculada en días, que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación el SAT.

III. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior se mul-tiplicará por el número de días determinados de acuerdo a la fracción I de este artículo y el producto será el impuesto a retener.

OPCION PARA EFECTUAR LA RETENCION CUANDO SE HAGAN PAGOS QUE COMPRENDAN UN PERIODO DE 7, 10 O 15 DIAS

ARTICULO 145. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley, cuando hagan pagos que comprendan un período de siete, diez o quince días, podrán optar por efectuar la retención de acuerdo con lo establecido en dicho artí-culo, o bien, aplicando a la totalidad de los ingresos percibidos en el período de que se trate, la tarifa del artículo mencionado, calculada en semanas, decenas o quincenas, según corresponda, que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación el SAT.

142-145

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OPCION PARA EFECTUAR LOS ENTEROS DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 113 DE LA LEY, CUANDO LOS PAGOS SE HAGAN EN FORMA SEMANAL

ARTICULO 146. Cuando los pagos a que se refiere el artículo 110 de la Ley, se hagan en forma semanal, el retenedor podrá efectuar los enteros a que se refiere el artículo 113 de la Ley, considerando el número de pagos semanales que se hubieran efectuado en el perío-do de que se trate.

PROCEDIMIENTO PARA QUE LAS PERSONAS OBLIGADAS A EFECTUAR RETENCIONES CONFORME AL ARTICULO 113 DE LA LEY, PUEDAN OPTAR POR EFECTUAR MENSUALMENTE LA RETENCION

ARTICULO 147. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley, podrán optar por efectuar mensualmente la retención que resulte de acuerdo con el artículo citado o conforme al procedimiento siguiente:

I. Antes de realizar el primer pago por los conceptos a que se refie-re el artículo 110 de la Ley, correspondiente al año de calendario por el que se calculen las retenciones en los términos de este artículo, de-terminarán el monto total de las cantidades que pagarán al trabajador por la prestación de un servicio personal subordinado en dicho año.

II. El monto que se obtenga conforme a la fracción anterior se dividirá entre doce y a la cantidad así determinada se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley. El resultado obtenido será el impuesto a retener.

Cuando se hagan pagos que comprendan períodos de siete, diez o quince días, podrán calcular la retención de acuerdo con lo dis-puesto en este artículo, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 145 de este Reglamento.

Cuando se modifique alguna de las cantidades en base a las cua-les se efectuó el cálculo a que se refieren las fracciones anteriores, se deberá recalcular el impuesto a retener.

CALCULO DEL PAGO PROVISIONAL POR PAGO UNICO POR PERCEPCIONES GRAVABLES CORRESPONDIENTES A VARIOS MESES

ARTICULO 148. Cuando por razones no imputables al trabaja-dor, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables corres-pondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales, el pago provisional se calculará conforme a lo siguiente:

I. Se dividirá el monto total de la percepción mencionada entre el número de días a que corresponda y el resultado se multiplicará por 30.4.

II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley.

III. El impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el impuesto que correspondería al ingreso ordinario

RISR/PF/DE LOS INGRESOS POR SALARIOS... 146-148

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por la prestación de un servicio personal subordinado a que se re-fiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo.

IV. El pago provisional será la cantidad que resulte de aplicar al monto total de la percepción gravable a que se refiere este artículo, la tasa a que se refiere la fracción siguiente.

V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividien-do el impuesto que se determine en los términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

COMO PUEDEN PROCEDER RESPECTO DEL ARTICULO 113 DE LA LEY QUIENES REALICEN PAGOS POR PERIODOS COM-PRENDIDOS EN DOS MESES DE CALENDARIO, PARA EFECTOS DEL CALCULO DE LA RETENCION

ARTICULO 149. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley, cuando realicen pagos por períodos comprendidos en dos meses de calendario, y cuando la tarifa aplicable para el segundo mes de dicho período, se hubiera actualizado de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 177 de la propia Ley, para el cálculo de la retención corres-pondiente podrán aplicar la tarifa que se encuentre vigente al inicio del período por el que se efectúa el pago de que se trate. En este caso, dichas personas deberán efectuar el ajuste respectivo al calcular el impuesto en los términos del artículo 113 de la citada Ley, correspondiente al siguiente pago que realicen a la persona a la cual efectuaron la retención.

REQUISITOS PARA COMPENSAR LOS SALDOS A FAVOR DE UN TRABAJADOR CONTRA CANTIDADES RETENIDAS A OTRO

ARTICULO 150. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 116 de la Ley, el retenedor podrá compensar los saldos a favor de un trabajador contra las cantidades retenidas a otro trabajador, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que se trate de trabajadores que presten sus servicios a un mis-mo patrón y no estén obligados a presentar declaración anual.

II. Que recabe documentación comprobatoria de que entregó la cantidad compensada al trabajador con saldo a favor.

Cuando la compensación de los saldos a favor de un trabajador sólo se efectúe en forma parcial y éste solicite la devolución corres-pondiente, el retenedor deberá señalar la compensación respectiva en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley.

CASO EN QUE EL RETENEDOR NO ESTA OBLIGADO A CALCU-LAR EL IMPUESTO ANUAL

(R) ARTICULO 151. El escrito a que se refiere el artículo 116, último párrafo, inciso c) de la Ley, deberá presentarse a más tar-dar el 31 de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar la declaración.

Los retenedores no harán el cálculo del impuesto anual res-pecto de aquellos trabajadores obligados a presentar declara-

148-151

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ción anual, en los términos del artículo 117, fracción III, incisos a) y c) de la Ley, siempre que éstos les presenten el escrito respec-tivo en el plazo mencionado en el párrafo anterior.

EN QUE CASOS LOS TRABAJADORES QUE DEJARON DE PRES-TAR SERVICIOS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO DE QUE SE TRATE NO PRESENTARAN DECLARACION ANUAL

ARTICULO 152. Los contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios personales subordinados antes del 31 de diciembre del año de que se trate, podrán no presentar la declaración a que se refiere el inciso c) de la fracción III del artículo 117 de la Ley, cuando la totali-dad de sus percepciones provengan únicamente de ingresos obteni-dos por la prestación en el país de un servicio personal subordinado, éstos no excedan de la cantidad señalada en el inciso e) de la citada fracción III del artículo 117 de la Ley, y no deriven de la prestación de servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede no es aplicable tratán-dose de los ingresos señalados en las fracciones III y IV del artículo 110 de la Ley.

DATOS QUE DEBEN CONSIGNAR LOS PATRONES EN LAS CONSTANCIAS ENTREGADAS A LOS TRABAJADORES

ARTICULO 153. Los empleadores obligados a expedir las cons-tancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley, de-berán consignar en las mismas todos los datos de la persona que le hubiera prestado servicios personales subordinados y devolver al trabajador el original de las constancias expedidas por otros emplea-dores que le hubiera entregado el trabajador durante el año de calen-dario de que se trate, conservando copias de estas últimas.

DECLARACIONES ANUALES DE RETENCIONESARTICULO 154. En las declaraciones a que se refiere la fracción V

del artículo 118 de la Ley, deben incluirse los datos del personal que no está obligado a pagar el impuesto.

La Secretaría podrá establecer lineamientos a efecto de que el Gobierno Federal, sus organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria, cumplan con las obligaciones de entero y declaración de las retenciones que efectúen conforme al Título IV de la Ley.

OPCION PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE CONTRIBUYENTES QUE TENGAN INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES EXCLUSIVAMENTE POR CONCEPTO DE COMISIONES

ARTICULO 155. Tratándose de contribuyentes que perciban in-gresos derivados de la realización de actividades empresariales exclusivamente por concepto de comisiones, podrán optar, con el consentimiento del comitente, porque éste les efectúe la retención del impuesto en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley, en cuyo caso no les serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título mencionado. Cuando se ejerza la opción antes señala-da, previamente al primer pago que se les efectúe, el comisionista deberá comunicarlo por escrito al comitente, el cual cumplirá con lo siguiente:

RISR/PF/DE LOS INGRESOS POR SALARIOS... 151-155

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I. Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento esta-blecido en el artículo 113 de la Ley y los artículos reglamentarios de dicho precepto.

II. Calcular el impuesto anual de conformidad con el artículo 116 de la Ley y presentar la declaración a que se refiere la fracción V del artículo 118 de la propia Ley.

III. Proporcionar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley, cuando así lo solicite el comisionista.

Los comisionistas presentarán su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Capítulo I del Título IV de la Ley, los obtenidos en los términos de este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtengan únicamente estos últimos in-gresos, no provengan simultáneamente de dos o más comitentes, ni excedan de la cantidad a que se refiere el artículo 117 de la Ley y el comitente cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este artículo.

Los comisionistas deberán solicitar las constancias a que se re-fiere la fracción III del artículo 118 de la Ley y proporcionarlas al co-mitente dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la pres-tación del servicio, o en su caso, al comitente que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o conservarlas cuando presenten su declaración anual. No se solicitará la constancia al comitente que haga la liquidación del año.

La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los comitentes y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho comitente por concepto de comisiones. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al comitente de que se trate que pagará el impuesto por los ingresos de referencia en los términos del Capítulo II del Título IV de la Ley.

COMO DEBERAN CALCULAR EL SUBSIDIO ACREDITABLE LOS SUJETOS QUE PERCIBAN INGRESOS DE DOS O MAS EMPLEA-DORES

(A) ARTICULO 155-A. Los contribuyentes que perciban ingre-sos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de la Ley, deberán determinar la proporción del subsidio acreditable, dividiendo la suma del mon-to de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dichos ingresos.

COMO DEBERAN CALCULAR LOS EMPLEADORES EL SUBSIDIO ACREDITABLE

(A) ARTICULO 155-B. Para determinar el subsidio a que se refiere el artículo 114 de la Ley los empleadores considerarán dentro del monto total de los pagos efectuados en el período que sirva de base para determinar el impuesto en los términos del Capítulo I del Título IV de la propia Ley, los pagos que hayan efec-tuado a sus trabajadores por concepto de salario mínimo general del área geográfica del contribuyente de que se trate, aun cuando dichos trabajadores no se hubieren encontrado afectos al pago

155-155B

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de dicho impuesto por las cantidades percibidas por concepto de salario mínimo general.

DE QUE MANERA PODRAN OBTENER LA PROPORCION PRE-VISTA, LOS EMPLEADORES QUE INICIEN ACTIVIDADES

(A) ARTICULO 155-C. Para los efectos del artículo 114 de la Ley, los empleadores que inicien actividades, podrán obtener la proporción prevista en dicha disposición, con el monto total de los pagos efectuados en el período comprendido entre el primer día de inicio de actividades y la fecha en que se determine el impuesto, así como con el total de erogaciones efectuadas en el mismo período por cualquier concepto relacionado con la presta-ción de servicios personales subordinados a que se refiere dicho artículo.

CAPITULO IIDE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES

ALCANCE DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL CA-PITULO II DEL TITULO IV DE LA LEY

ARTICULO 156. Cuando en las disposiciones del Capítulo II del Título IV de la Ley, se señale que son aplicables determinados artí-culos del Título II de la propia Ley, para los efectos de dicho Capítulo son asimismo aplicables los artículos de este Reglamento que co-rrespondan a los preceptos referidos del mencionado Título II.

ARTICULO 157. Derogado.

SECCION IDE LAS PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES EMPRE-SARIALES Y PROFESIONALES

DEDUCCION PARCIAL DE LAS RENTAS PARA LOS CONTRIBU-YENTES QUE DESTINEN PARTE DE SU CASA-HABITACION PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES

ARTICULO 158. En el caso de que los contribuyentes que perci-ban ingresos de los señalados en el artículo 120 de la Ley, destinen una parte de su casa-habitación exclusivamente para el desarrollo de las actividades de las cuales provengan dichos ingresos, podrán deducir de éstos la parte proporcional del importe de las rentas pa-gadas, o cuando el inmueble sea de su propiedad, la parte de la de-ducción por inversiones que le corresponda a dicho bien, así como la del impuesto predial, las contribuciones locales de mejoras, de pla-nificación o de cooperación para obras públicas que recaigan sobre el citado bien. La parte proporcional en ambos casos se determinará considerando el número de metros cuadrados de construcción que el contribuyente destine a la realización de dichas actividades, en relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmue-ble.

REGLA PARA EFECTUAR LA DEDUCCION DE LAS EROGACIO-NES EFECTUADAS CON CHEQUE PARA EFECTOS DEL ARTICU-LO 125 FRACCION I DE LA LEY

ARTICULO 159. Para los efectos del artículo 125, fracción I, se-gundo párrafo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las eroga-

RISR/PF/PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES... 155B-159

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ciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectiva-mente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspon-dan al mismo ejercicio.

Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquél al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consig-nada en la documentación comprobatoria y la fecha en la que efec-tivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

POSIBILIDAD DE ACREDITAR LA RETENCION EFECTUADA EN LOS INGRESOS PERCIBIDOS EN FORMA ESPORADICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 128 DE LA LEY

ARTICULO 160. Cuando el ingreso percibido en forma esporá-dica a que se refiere el artículo 128 de la Ley derive de pagos efec-tuados por una persona moral, el contribuyente que realice el pago provisional a que se refiere el artículo antes citado, podrá acreditar contra éste la retención efectuada en los términos del último párrafo del artículo 127 de la Ley.

CUANDO LOS CONTRIBUYENTES DISPONGAN DE UN LOCAL NO SE CONSIDERARA QUE RECIBEN INGRESOS EN FORMA ESPORADICA

ARTICULO 161. Para los efectos del artículo 128 de la Ley, cuan-do los contribuyentes dispongan de un local como establecimiento permanente para prestar servicios profesionales, los ingresos por di-chos servicios no se considerarán obtenidos esporádicamente.

Cómo pueden ser los comprobantes por ingresos esporádicosEn el caso de que los contribuyentes perciban ingresos de los

señalados en el artículo 128 de la Ley, los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 133 de la Ley, podrán no cumplir con el requisito de que los datos que deben contener se encuentren im-presos, así como el de que dichos comprobantes hayan sido impre-sos por establecimientos autorizados, siempre que el pago corres-pondiente se realice a través de cheque nominativo para abono en cuenta.

OPCION DE RETENER EL IMPUESTO CON EL CONSENTIMIEN-TO DEL PRESTATARIO, EN LOS INGRESOS POR LOS SERVI-CIOS PROFESIONALES A QUE SE REFIERE LA SECCION I DEL CAPITULO II DEL TITULO IV DE LA LEY

ARTICULO 162. Cuando se obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley, relacionados con una obra determinada, mue-ble o inmueble, en la que el prestador del servicio no proporcione los materiales, y el pago se haga en función de la cantidad de trabajo realizado y no de los días laborados, éste podrá optar, con el con-sentimiento del prestatario, porque se le efectúe la retención del im-puesto en los términos del Capítulo I del citado Título IV de la Ley, en cuyo caso no le serán aplicables las disposiciones de la Sección I del Capítulo II de referencia. Cuando se ejerza la opción antes señalada,

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previamente al inicio de la obra de que se trate deberá comunicarse por escrito al prestatario, el cual cumplirá con lo siguiente:

I. Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento esta-blecido en el artículo 113 de la Ley y los artículos reglamentarios de dicho precepto.

II. Calcular, en su caso, el impuesto anual de conformidad con el artículo 116 de la Ley y presentar la declaración a que se refiere la fracción V del artículo 118 de la propia Ley.

III. Proporcionar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley, cuando así lo solicite el prestador del servicio.

Qué ingresos se deberán acumular a su declaración anualEl prestador del servicio presentará su declaración anual acumu-

lando a sus ingresos comprendidos en el Capítulo I del Título IV de la Ley, los obtenidos en los términos de este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtenga únicamente estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más prestatarios, ni excedan de la cantidad a que se refiere el inciso e) de la fracción III del artículo 117 de la Ley y el prestatario cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este artículo.

Solicitud de constanciasEl prestador del servicio deberá solicitar las constancias a que se

refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley y proporcionarlas al prestatario dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio o, en su caso, al prestatario que vaya a efec-tuar el cálculo del impuesto definitivo o conservarlas cuando presente su declaración anual. No solicitará la constancia al prestatario que haga el cálculo del impuesto anual.

La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los prestatarios y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho prestatario por concepto de prestación de servicios profesionales a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al prestatario de que se trate, que pagará el impuesto por los ingresos de referencia en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley.

EN QUE MOMENTO LOS INGRESOS SON EFECTIVAMENTE PER-CIBIDOS PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTICULOS 121 FRAC-CION I Y 122 DE LA LEY

ARTICULO 163. Para los efectos de los artículos 121, fracción I y 122, tercer párrafo de la Ley, se entenderá que los ingresos son efec-tivamente percibidos en el momento en el que se consuma la pres-cripción, conforme a la legislación aplicable al acto jurídico del que proviene el derecho del acreedor, no siendo necesaria la declaratoria de procedencia por parte de la autoridad correspondiente.

MECANICA PARA DEDUCIR LAS CUOTAS DE PEAJE QUE SE SE-ÑALA, PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 123 FRACCION III DE LA LEY

(R) ARTICULO 164. Para los efectos del artículo 123, fracción III de la Ley, para que los contribuyentes puedan deducir las cuo-tas de peaje pagadas en carreteras que cuenten con sistemas

RISR/PF/PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES... 162-164

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de identificación automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán amparar el gasto con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago.

FORMA DE EFECTUAR LA DESTRUCCION O DONACION DE LAS MERCANCIAS QUE HUBIEREN PERDIDO SU VALOR POR DETE-RIORO U OTRAS CAUSAS

ARTICULO 165. Los contribuyentes podrán efectuar la destruc-ción o donación de las mercancías que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas, en los términos de los artículos 87, 88 y 89 de este Reglamento.

COMO DEBERAN PROCEDER LAS PERSONAS FISICAS CON IN-GRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES, PARA FORMU-LAR EL ESTADO DE POSICION FINANCIERA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 133 FRACCION V DE LA LEY

ARTICULO 166. Los contribuyentes personas físicas que perci-ban ingresos por la realización de actividades empresariales, para cumplir la obligación de formular el estado de posición financiera a que se refiere la fracción V del artículo 133 de la Ley, levantarán un inventario físico total de existencias conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de este Reglamento.

OPCION DE LAS PERSONAS FISICAS QUE SE SEÑALA, PARA LLEVAR UN SOLO LIBRO DE INGRESOS, EGRESOS Y DE REGIS-TRO DE INVERSIONES Y DEDUCCIONES

ARTICULO 167. Para los efectos del artículo 133, fracción II de la Ley, los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos pro-venientes de la prestación de servicios profesionales, que además obtengan ingresos provenientes de otras actividades gravadas en los términos del Título IV de la citada Ley, podrán llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se refiere el Código Fiscal de la Fede-ración.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo perciban además ingresos provenientes de la realización de actividades empresariales por los que deba tributar en los términos del Capítulo II, Sección I del Título IV de la Ley.

SECCION IIDEL REGIMEN INTERMEDIO DE LAS PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES

COMO DEBERAN PROCEDER, EN CUANTO A SUS INGRESOS Y EGRESOS LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN INGRESOS EN DOS O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS

ARTICULO 168. Para los efectos del artículo 134, fracción I de la Ley, los contribuyentes que obtengan ingresos en dos o más entida-des federativas, deberán registrar por separado los ingresos, egre-sos, inversiones y deducciones, en la proporción que corresponda a la actividad realizada en cada entidad federativa.

164-168 EDICIONES FISCALES ISEF

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QUE SE CONSIDERAN COMO MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL, EQUIPOS O SISTEMAS ELECTRONI-COS

ARTICULO 169. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley, se consideran máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los siguientes:

I. Máquina registradora de comprobación fiscal, aquel equipo electrónico que opere de forma autónoma un sistema previamente autorizado por el SAT, el cual permita a los contribuyentes registrar, almacenar y verificar sus operaciones.

II. Equipos electrónicos de registro fiscal, los equipos electrónicos que permitan al contribuyente registrar, almacenar y verificar sus ope-raciones, siempre que para ello utilice un sistema electrónico previa-mente autorizado por el SAT.

III. Sistema electrónico de registro fiscal, aquel programa informá-tico que genera un registro lógico, permanente, inviolable e inaltera-ble, el cual cumpla con las características autorizadas por el SAT para el registro, almacenamiento y verificación de operaciones, a través de medios electrónicos.

REGLAS A OBSERVAR PARA LOS CONTRIBUYENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 134 DE LA LEY, ASI COMO POR QUIE-NES UTILICEN MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBA-CION FISCAL

ARTICULO 170. Los contribuyentes a que se refiere el tercer pá-rrafo del artículo 134 de la Ley, así como quienes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electróni-cos de registro fiscal, deberán observar lo siguiente:

I. Registrar en dichas máquinas, equipos o sistemas, el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general.

II. Expedir los comprobantes que emitan dichas máquinas, equi-pos o sistemas, respecto de los actos o actividades señalados en la fracción anterior.

III. Tener en operación las citadas máquinas, equipos o sistemas.

IV. Cuidar que cumplan con su finalidad, y proporcionar y conser-var la información de su funcionamiento, para lo cual deberán:

a) Llevar y conservar un libro de control de reparación y manteni-miento por cada una de sus máquinas registradoras de comproba-ción fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal.

Dicho libro deberá ser proporcionado por el fabricante, importador o empresa desarrolladora del sistema que haya enajenado la máqui-na, equipo o sistema, según se trate, y contendrá la siguiente infor-mación, misma que debe ser registrada por el técnico al momento de instalar la máquina, equipo o sistema.

1. Nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del Re-gistro Federal de Contribuyentes del usuario de la máquina registra-dora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de regis-tro fiscal, así como el número de registro.

RISR/PF/PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES... 169-170

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EDICIONES FISCALES ISEF

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2. Domicilio del establecimiento en el cual el contribuyente utiliza-rá la máquina, equipo o sistema.

3. Nombre, denominación o razón social del fabricante, importa-dor o empresa desarrolladora del sistema y el centro de servicio en donde el contribuyente debe hacer el reporte de la descompostura de la máquina, equipo o sistema de que se trate.

Para los efectos del segundo párrafo de este inciso, el libro de control que los fabricantes, importadores o la empresa desarrollado-ra del sistema deben proporcionar a los contribuyentes, podrá ser diseñado e impreso libremente siempre que las páginas del mismo se encuentren foliadas en forma consecutiva y debidamente empas-tadas.

b) Solicitar al centro de servicio del fabricante, importador o em-presa desarrolladora del sistema, de quien proceda la máquina, equi-po o sistema, su reparación en caso de descompostura, así como los servicios de mantenimiento. Para tales efectos, el SAT, a través de su página electrónica de Internet, dará a conocer los centros de servicio autorizados por los fabricantes, importadores o empresas desarrolla-doras de sistemas.

c) Permitir la reparación y el mantenimiento de la máquina, equipo o sistema de que se trate, únicamente por el personal técnico del centro de servicio autorizado por el fabricante, importador o empresa desarrolladora del sistema.

d) Cuando se utilice sólo una máquina de comprobación fiscal o un solo equipo o sistema, en el establecimiento de que se trate y durante el tiempo en que exista imposibilidad de su utilización, se deberá cumplir con lo siguiente:

1. Registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, en forma manual, mecanizada o electrónica.

2. Conservar la tira de auditoría de las operaciones que se regis-tren en máquinas registradoras, equipos o sistemas, distintos a los autorizados por el SAT.

3. Formular un reporte global diario de las operaciones que se realicen.

4. Expedir comprobantes con todos los datos de los que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o siste-mas electrónicos de registro fiscal, excepto los relativos al número de registro y logotipo fiscal.

Cuando el contribuyente utilice varias máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fis-cal, en el mismo establecimiento, durante el tiempo que le sea impo-sible utilizar alguno, operará sólo con los otros.

V. Presentar los avisos y conservar los registros o tiras de auditoría que contengan el número consecutivo de las operaciones y resu-men diario de ventas, así como la demás información que exijan las disposiciones fiscales, incluido el aviso de pérdida de la máquina re-gistradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal, que deberán rendir a la autoridad fiscal a más tardar el

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día siguiente a aquél en el que ocurrió el hecho o tuvo conocimiento del mismo.

VI. Colocar en lugar visible de sus establecimientos, una leyenda que indique que utiliza máquinas registradoras de comprobación fis-cal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, que facilite al público solicitar el comprobante de las operaciones respectivas.

Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de com-probación fiscal, equipos o sistemas electrónicos del registro fiscal, en el caso de pérdida o descompostura de imposible reparación, o de descompostura de su memoria fiscal, o del módulo lógico fiscal tratándose de sistemas, estarán obligados a sustituirlos por otros que por lo menos reúnan las mismas características.

Cuando un contribuyente de los que se refiere este artículo, tenga necesidad de utilizar varias máquinas registradoras de comproba-ción fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, para registrar los actos o actividades que realice con el público en general, deberá adquirirlos en el número que corresponda.

CARACTERISTICAS MINIMAS QUE DEBERAN REUNIR LAS MA-QUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL, EQUI-POS Y SISTEMAS ELECTRONICOS DE REGISTRO FISCAL

ARTICULO 171. Las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal a que se re-fiere el tercer párrafo del artículo 134 de la Ley, deberán reunir como mínimo, las siguientes características:

I. Tratándose de máquinas registradoras de comprobación fiscal:

a) Tener una memoria fiscal que conserve en forma permanente, por lo menos, los siguientes datos:

1. Clave del Registro Federal de Contribuyentes, número de re-gistro de la máquina y logotipo fiscal, mismos que se registrarán al iniciar el contribuyente el uso de las mismas. Estos datos deberán ser impresos en los comprobantes que emita la máquina, así como en la información que proporcione, y

2. El valor total de los actos o actividades del día, así como el monto de los impuestos que se trasladen o repercutan al adquirente de los bienes o servicios, en su caso, y el número consecutivo de reportes globales diarios. La memoria fiscal debe permitir exclusi-vamente acumulaciones consecutivas crecientes, sin posibilidad de cancelación.

La memoria fiscal debe fijarse al armazón de la máquina registra-dora de comprobación fiscal, en forma inamovible y contar con un dispositivo de seguridad que garantice que no serán eliminados o alterados los datos que contiene. Dicho dispositivo consiste en una resina epóxica que cubra en su totalidad la memoria fiscal, el cual impide que se eliminen los registros de la citada memoria, así como su remoción.

Cuando la memoria fiscal sea desconectada, alterada o removida, la máquina registradora de comprobación fiscal debe contar con un mecanismo que impida el registro de operaciones permanente-mente.

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b) Tener un sello fiscal que impida el acceso a los componentes internos de la máquina y que garantice la inviolabilidad de las memo-rias fiscal y de trabajo, mismo que consiste en una pieza cilíndrica de plomo o de resina epóxica que se coloca sobre el elemento de sujeción de la cubierta de la máquina y mediante la utilización de un punzón especial, que se expande en su totalidad para sellar dicho elemento y en la parte exterior del sello se grava una clave alfanumé-rica que contiene una letra que identifica al fabricante o importador y una letra y dos dígitos que identifican al distribuidor o al centro de servicio.

c) Que emitan comprobantes que reúnan, por lo menos, los si-guientes requisitos:

1. Nombre, denominación o razón social y clave del Registro Fe-deral de Contribuyentes de quien los expida.

2. Domicilio fiscal del contribuyente y, en su caso, nombre y nú-mero de la sucursal.

3. Valor total de los actos o actividades realizados y número con-secutivo del comprobante.

4. Fecha y hora de expedición, número de registro de la máquina y logotipo fiscal. El modelo y las características que este último deberá reunir, son los que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT.

Estos comprobantes podrán contener la cantidad y clase de mer-cancía o la descripción del servicio proporcionado.

d) Tener una memoria de trabajo que permita expedir un reporte global diario, el cual deberá contener la siguiente información:

1. Nombre, denominación o razón social del contribuyente y clave del Registro Federal de Contribuyentes.

2. Domicilio fiscal del contribuyente y, en su caso, nombre y núme-ro de la sucursal de que se trate.

3. Número de registro de la máquina, equipo o sistema y logotipo fiscal.

4. Número consecutivo del reporte, fecha y hora de emisión.

5. Valor total de los actos o actividades realizados, así como el monto total de los impuestos que se trasladen o repercutan al adqui-rente de los bienes o servicios, debiendo además hacer la separa-ción de los actos o actividades por los que deberá pagar impuestos a las distintas tasas, de aquéllos por los cuales la ley libera de pago.

6. Valor de los descuentos, rebajas, bonificaciones o devoluciones efectuadas, así como de las correcciones realizadas antes de la ex-pedición del comprobante respectivo.

7. Número consecutivo de los comprobantes expedidos a que se refiere el inciso c) de esta fracción.

El reporte global diario formará parte de la contabilidad del contri-buyente que corresponda.

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e) Expedir un reporte de la memoria fiscal por intervalos, mismo que contendrá la información referida en los subincisos 1 y 2 del inci-so a) de esta fracción, según el período de que se trate.

f) Tener adherida en un lugar visible, una etiqueta en la que se se-ñalen los datos de identificación del fabricante o importador, la deno-minación comercial del modelo, el número de registro de la máquina y la leyenda “Máquina registradora de comprobación fiscal”.

II. En el caso de los equipos electrónicos de registro fiscal:

a) Contar con un dispositivo fiscal electrónico, un programa apli-cativo y una impresora la cual debe tener una tira de auditoría elec-trónica o, en su caso, deberá generar la impresión de un original para el comprobante fiscal y una copia para la tira de auditoría impresa, en ambos casos, la tira debe reunir los siguientes requisitos:

1. Número consecutivo de los comprobantes fiscales.

2. Número del registro del equipo electrónico de registro fiscal.

3. Fecha y hora de operación.

4. Detalle de cada documento.

5. Valor total de cada transacción.

El dispositivo fiscal electrónico debe permitir la lectura de la me-moria fiscal, de la memoria de trabajo, de los totalizadores, de los contadores y de aquellos registros que aseguren un correcto fun-cionamiento del sistema, el cual deberá instalarse en un recipiente inviolable, protegido mediante un sello fiscal que impida el acceso a los componentes del dispositivo fiscal electrónico y que garantice la inviolabilidad de las memorias fiscal y de trabajo que reúna las carac-terísticas contenidas en el inciso b) de la fracción anterior.

b) Expedir comprobantes fiscales que reúnan los requisitos se-ñalados en el inciso c) de la fracción I de este artículo, así como el número de registro del equipo que le corresponda.

c) Contar con una memoria fiscal la cual debe conservar, por lo menos, la información a que se refiere el inciso a) de la fracción an-terior.

d) Emitir un reporte global diario, el cual contenga la información a que se refiere el inciso d) de la fracción I de este artículo.

e) Contar con un dispositivo de seguridad que, a falta de energía eléctrica garantice la conservación de los datos contenidos en la me-moria de trabajo, por un período no menor de treinta días.

f) Tener un fechador que imprima en forma automática la fecha de la operación en el comprobante fiscal emitido, así como en la tira de auditoría, ya sea impresa o electrónica.

g) Tener contadores que reúnan las siguientes características:

1. El primero, con por lo menos seis dígitos para numerar conse-cutivamente los comprobantes fiscales.

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2. El segundo, con cuatro dígitos para numerar los reportes glo-bales diarios.

3. Un tercero de por lo menos cuatro dígitos para numerar conse-cutivamente los documentos no fiscales.

h) Contar con un número de registro, el cual debe ir almacenado en la memoria fiscal y además en un lugar visible en el exterior del dispositivo fiscal electrónico o del gabinete que lo contenga.

III. Tratándose de sistemas electrónicos de registro fiscal:

a) Contar con un módulo lógico fiscal capaz de almacenar y, en su caso, expedir la información a que se refieren los incisos a), subin-cisos 1 y 2, c) y d), subincisos 1 a 7, de la fracción I de este artículo.

b) Contar con un sistema de seguridad que no acepte más regis-tros ante cualquiera de las siguientes fallas: desconexión o ausencia de la impresora, falta de papel en la misma, imposibilidad de escritura en el módulo lógico fiscal o en la tira de auditoría impresa o electró-nica, así como la falta de transmisión de datos al servidor de replica-ción en el período indicado en el inciso c) de esta fracción.

c) Contar con los dispositivos necesarios para conectarse al ser-vidor de replicación y transmitir, al finalizar la jornada de trabajo del contribuyente, la información contenida en el módulo lógico fiscal que corresponda a dicha jornada.

d) Dar aviso al usuario, en caso de que la información no se hubie-ra transmitido al servidor de replicación, en el plazo a que se refiere el inciso anterior.

e) Permitir que la información que se almacena sea codificada.

f) Generar una bitácora codificada del módulo lógico fiscal que permita almacenar los reportes de auditoría de dicho módulo, así como las fallas que se generen en el sistema.

g) Contar con una tira de auditoría electrónica o impresa, en la cual deberá registrar en forma codificada los datos a que se refiere el inciso a) de la fracción anterior.

h) Permitir la emisión de un reporte del módulo lógico fiscal por intervalos, mismo que deberá contener la información referida en los subincisos 1 y 2 del inciso a) de la fracción I de este artículo, según el período de que se trate.

i) Contar con un dispositivo de seguridad que a falta de energía eléctrica garantice la conservación de los datos contenidos en el mó-dulo lógico fiscal, por lo menos hasta la siguiente transmisión.

REQUISITOS A ACREDITAR ANTE LA AUTORIDAD FISCAL PARA LOS FABRICANTES, IMPORTADORES O EMPRESAS DESARRO-LLADORAS DE SISTEMAS, DE MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL

ARTICULO 172. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley, los fabricantes, importadores o empre-sas desarrolladoras de sistemas, de máquinas registradoras de com-probación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán obtener del SAT, la aprobación por modelo y registro de los

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mismos, para lo cual además deben acreditar previamente, los si-guientes requisitos:

I. Obtener de las autoridades competentes el certificado de reco-nocimiento de que cada uno de los modelos de máquinas registra-doras, equipos o sistemas electrónicos, que se proponga fabricar, importar o enajenar, reúnen los requisitos y características de fabrica-ción y funcionamiento establecidos por la Norma Mexicana de Calidad, expedida conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Nor-malización, para ser considerados de comprobación fiscal o registro fiscal, según se trate.

II. Contar con registro de fabricante, importador o empresa desa-rrolladora de sistemas, otorgado por el SAT, una vez aprobados el modelo o modelos de cada máquina registradora de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, que se pro-ponga fabricar, importar o enajenar y sus correspondientes disposi-tivos de seguridad.

III. Contar con el suficiente personal técnico para la reparación y mantenimiento de las máquinas registradoras de comprobación fis-cal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, cuyos mode-los sean aprobados por el SAT.

Los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sis-temas a quienes el SAT otorgue registro y apruebe sus modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, son los que se den a conocer en la página electrónica de Internet de dicho Organo.

DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTAR LOS FABRICANTES O IMPORTADORES DE MAQUINAS REGISTRADORAS PARA EFEC-TOS DE LA OBTENCION DEL REGISTRO DE SUS MODELOS

ARTICULO 173. Para la obtención del registro de máquinas regis-tradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los fabricantes, importadores o empresas desarrolla-doras de sistemas deberán presentar ante el SAT, solicitud por escrito acompañada de la siguiente información:

I. Original del certificado de reconocimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, de fabricación y funcionamiento de cada uno de los modelos de máquinas, equipos o sistemas que se pretenda sean aprobados.

II. Relación de los centros de servicio y de los centros de distribu-ción, en la que se debe señalar el nombre, clave en el Registro Fede-ral de Contribuyentes, domicilio, teléfono y nombre del responsable de los mismos, anexando copia de la carta del proveedor en la que se certifica a dichos centros.

III. Características y especificaciones de cada uno de los modelos sujetos a aprobación, así como su denominación técnica y comercial, en su caso.

IV. En las solicitudes de autorización de máquinas o equipos, se debe anexar el registro o documento que acredite los derechos de comercialización, respecto de los bienes presentados para su auto-rización.

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V. Tratándose de sistemas electrónicos de registro fiscal, la em-presa desarrolladora del sistema deberá acreditar la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o de comercialización, para lo cual deberá exhibir copia certificada del documento expedido para esos efectos por la autoridad competente o, en su caso, el contrato de comercialización correspondiente.

El número de registro de las máquinas registradoras de compro-bación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal que otorguen las autoridades fiscales, estará formado por 3 letras del nombre del fabricante, importador o desarrollador y 7 dígitos pro-gresivos.

REQUISITOS PARA LA APROBACION Y REGISTRO DE MAQUI-NAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL, EQUIPOS O SISTEMAS ELECTRONICOS DE REGISTRO FISCAL

ARTICULO 174. La aprobación y registro de máquinas registra-doras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, a que se refiere el artículo anterior, estará sujeta a que éstos tengan las características a que se refiere el artículo 171 de este Reglamento, y se ajusten a los modelos y dispositivos de seguridad aprobados por el SAT, así como que el fabricante, importador o la empresa desarrolladora del sistema, cumplan con lo siguiente:

I. Mantener la debida proporción entre el personal técnico de ser-vicio para la reparación y mantenimiento y el número de máquinas, equipos o sistemas registrados que correspondan al modelo o mo-delos aprobados.

II. Proporcionar el servicio de reparación y mantenimiento de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal que enajene, así como los que previo acuerdo con el SAT le sean asignados, provenientes de otro fabri-cante, importador o empresa desarrolladora de sistemas a quien se hubiera dejado de aprobar y registrar máquinas, equipos o sistemas, en los supuestos del artículo 175 de este Reglamento.

III. Colocar en el dispositivo de seguridad, el sello fiscal, y solicitar a la autoridad fiscal el número de registro que corresponda a cada máquina registradora, equipo o sistema que presente para su apro-bación.

IV. Señalar un número de registro a cada centro de servicio con que cuente para la reparación y mantenimiento de las máquinas re-gistradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal.

V. Proporcionar mensualmente, a más tardar dentro de los prime-ros 5 días del mes siguiente, a través de la página electrónica de Internet del SAT, la información referente a:

a) Número de enajenaciones realizadas en el período.

b) Número de registro, modelo o licencia, y número de serie, asig-nados a cada máquina registradora de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal instalados en ese período.

c) El nombre, denominación o razón social y la clave del Registro Federal de Contribuyentes del adquirente.

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d) Domicilio en el cual se instaló la máquina registradora de com-probación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal, así como, en el caso de este último, los equipos en los que se hubiera instalado.

e) En su caso, las altas o bajas de los centros de servicio, así como del técnico responsable de los mismos, encargado de la repa-ración y mantenimiento de las máquinas, equipos o sistemas.

f) Reportar la relación de las máquinas, equipos o sistemas im-portados, incluyendo el número de pedimento, la cantidad, el país de origen y la fecha de la importación.

Para los efectos de proporcionar la información a que se refiere esta fracción, el SAT entregará al fabricante, importador o empresa desarrolladora, la clave que le permita el acceso a la página corres-pondiente.

VI. Avisar a la autoridad fiscal de la alteración o remoción del sello fiscal y de la imposible reparación o de la descompostura o agota-miento de la memoria fiscal de una máquina, equipo o sistema a la que deba prestar los servicios de reparación y mantenimiento, al día siguiente de conocido el hecho por el centro de servicio.

ANTE QUE SUPUESTOS, EL SAT DEJARA SIN EFECTOS LA APROBACION DEL MODELO O MODELOS DE MAQUINAS RE-GISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL

ARTICULO 175. El SAT dejará sin efectos la aprobación del mo-delo o modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, para ser utilizados con ese carácter, a partir de la fecha de cancelación, así como su registro de las máquinas, equipos o sistemas, que hubiera otorgado, cuando el fabricante, importador o empresa desarrolladora, incurra en alguno de los siguientes supuestos:

I. Enajene o licencie, según sea el caso, máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, que no reúnan las características a que se refiere el artículo 171 de este Reglamento, así como las declaradas en su registro ante el SAT.

II. Haya acumulado:

a) Tres amonestaciones en caso de que:

1. No proporcione en tiempo los avisos a que se encuentra obli-gado en los supuestos de alteración o remoción del sello fiscal, de la imposible reparación o de la descompostura o agotamiento de la memoria fiscal o módulo lógico fiscal de una máquina, equipo o sis-tema electrónico, respecto de los cuales deba prestar los servicios de reparación y mantenimiento.

2. Sus centros de servicio no presten debidamente el servicio de mantenimiento o reparación de máquinas registradoras de compro-bación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal.

3. No cuente con centros de servicio suficientes para proporcionar los servicios de reparación y mantenimiento.

RISR/PF/DEL REGIMEN INTERMEDIO... 174-175

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4. No presente en tiempo la declaración a que se refiere la fracción V del artículo anterior.

5. No proporcione la máquina registradora de comprobación fis-cal, equipos de registro fiscal, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiera comprometido a efectuar la entrega al adquirente.

b) Cinco amonestaciones, en los demás supuestos de incumpli-miento a las obligaciones que derivan de la aprobación y registro de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o siste-mas electrónicos de registro fiscal.

COMO PROCEDERA EL SAT, ANTE LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR

ARTICULO 176. En los supuestos a que se refiere el artículo ante-rior, el SAT procederá como sigue:

I. Conocidos los hechos u omisiones que presuman la violación o el incumplimiento, los dará a conocer por escrito al interesado en for-ma circunstanciada, concediéndole un plazo de quince días a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofrezca las pruebas que estime pertinentes, y acompañe a su escrito las documentales correspondientes.

II. Tratándose de hechos que puedan implicar los supuestos a que se refiere la fracción anterior, en el mismo acto el SAT suspenderá el trámite de solicitudes de aprobación y registro del fabricante, impor-tador o empresa desarrolladora, hasta en tanto se dicta la resolución que proceda.

III. Las pruebas diversas de las documentales deberán rendirse en un plazo de treinta días siguientes a aquél en que concluya el térmi-no para su ofrecimiento. Recibidas en tiempo las pruebas ofrecidas o vencido el término respectivo, y antes de dictar la resolución, se abrirá un período no inferior a cinco días ni superior a diez para que el interesado formule los alegatos que considere procedentes, una vez concluido dicho período se dictará la resolución que corresponda y se notificará al interesado.

IV. Los nombres y modelos de los fabricantes, importadores o em-presas desarrolladoras de sistemas electrónicos de registro fiscal a quienes la autoridad les hubiera cancelado la autorización, se darán a conocer por el SAT a través de su página electrónica de Internet.

POR QUIENES PODRAN SER REMOVIDOS LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTES A LAS MAQUINAS RE-GISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL

ARTICULO 177. Los dispositivos de seguridad correspondientes a las máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos elec-trónicos de registro fiscal, sólo pueden ser removidos por los técni-cos responsables de los centros de servicio autorizados por los fabri-cantes o importadores para reparar las máquinas o equipos. Una vez realizada la reparación y antes de poner en uso la máquina o equipo, el técnico deberá colocar el nuevo sello fiscal.

El técnico de servicio deberá imprimir su registro en el sello fiscal de la máquina o equipo, después de efectuar la reparación.

175-177

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81

Cuando los técnicos de los centros de servicio descubran que el dispositivo de seguridad ha sido alterado o removido, deben abste-nerse de realizar el servicio de reparación o mantenimiento solicitado.

COMO DEBERAN PROCEDER LOS CENTROS DE SERVICIO, EN CASO DE QUE EL CONTRIBUYENTE SOLICITE LA REPARACION DE LAS MAQUINAS

ARTICULO 178. En el caso de que el contribuyente solicite la reparación o mantenimiento, los centros de servicio, dentro de los cinco días siguientes a dicha solicitud, deberán proporcionar a los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas, a través de medios electrónicos, los datos siguientes:

I. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave de Registro Federal de Contribuyentes del usuario de la máquina regis-tradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de re-gistro fiscal, así como el número de registro y número de serie.

II. Domicilio del establecimiento en que el contribuyente utiliza la máquina registradora de comprobación fiscal, equipo o sistema elec-trónico de registro fiscal.

III. Fecha y hora en que el contribuyente reportó la descompos-tura de la máquina, equipo o sistema al centro de servicio para su reparación y la fecha y hora en que se inició el servicio.

IV. Número del último comprobante expedido antes de la presta-ción del servicio de reparación o mantenimiento, números de com-probantes emitidos y operaciones realizadas en la prueba de repara-ción o mantenimiento y número del primer comprobante que expida la máquina registradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal a partir del momento en que nuevamen-te se ponga en servicio.

V. Fecha y hora en que se reanudó la utilización de la máquina, equipo o sistema, describiendo las reparaciones efectuadas, indican-do si fue necesario remover el sello fiscal del dispositivo de segu-ridad, en su caso, así como el nombre del técnico que efectuó el servicio.

VI. Fecha y hora en que por cualquier otra circunstancia se inició o suspendió la utilización de la máquina, equipo o sistema.

VII. Avisar de la alteración o remoción del dispositivo de seguridad o del sello fiscal, así como la descompostura, la imposible reparación o agotamiento, de la memoria fiscal de una máquina o equipo, al que deba prestar los servicios de reparación y mantenimiento. Esta información deberá proporcionarse el día siguiente a aquél en el que conoció el hecho por el técnico que proporcionó el servicio.

Los centros de servicio son responsables de que sus técnicos de servicio le informen oportunamente de los supuestos a que se refiere este artículo.

La información recabada en los términos de este artículo, deberá ser proporcionada por los fabricantes, importadores o empresas de-sarrolladoras a la autoridad fiscal conjuntamente con la información a que se refiere la fracción V del artículo 174 de este Reglamento,

RISR/PF/DEL REGIMEN INTERMEDIO... 177-178

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82

excepto la referida en la fracción VII de este artículo, la cual deberá proporcionarse al día siguiente en que se reciba.

Asimismo, el técnico del centro de servicio autorizado deberá anotar en el libro de control a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo 170 de este Reglamento, conjuntamente con su nom-bre y firma, la información contenida en las fracciones III, IV y V de este artículo.

COMO DEBE PROCEDER EL CONTRIBUYENTE SI LA MAQUINA REGISTRADORA PRESENTA ALGUNA DESCOMPOSTURA QUE IMPIDA SU CORRECTO FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 179. Si la máquina registradora de comprobación fis-cal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal, presenta alguna descompostura que impida su correcto funcionamiento, el contribu-yente debe solicitar la reparación por escrito o a través de medios electrónicos, al centro de servicio correspondiente, a más tardar el día siguiente a aquél en que dejó de funcionar. En el caso de que sólo utilice dicha máquina, equipo o sistema, en el establecimiento de que se trate, procederá a hacer los registros correspondientes en forma manual, mecanizada o electrónica y si utiliza varios continuará el registro en los otros.

El centro de servicio debe atender la solicitud de quien le solicite el servicio dentro de los tres días siguientes al de la solicitud.

Cuando a juicio del técnico de servicio, una máquina registradora de comprobación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fis-cal, presente alguna descompostura de imposible reparación, dará aviso inmediato al fabricante, importador o empresa desarrolladora de sistemas, el que ordenará al centro de servicio que se confirme este hecho dentro de los siguientes dos días. Con la confirmación, el técnico de servicio hará la anotación respectiva en el libro de control y comunicará la situación al contribuyente, en tanto que el fabricante, importador o empresa desarrolladora de sistemas dará aviso a la au-toridad fiscal para que proceda a la cancelación del registro de la máquina, equipo o sistema de que se trate.

El contribuyente está obligado a conservar los registros, reportes y demás información que se hayan registrado por la máquina, equi-po o sistema, así como la memoria fiscal y el módulo lógico fiscal, correspondiente, cumpliendo para ello con las medidas de protec-ción que señale el SAT.

Cuando la descompostura corresponda a la memoria fiscal, ésta agote su capacidad de registro, o se trate del módulo lógico fiscal, el técnico de servicio se abstendrá de efectuar la reparación y deberá dar aviso en los términos del tercer párrafo de este artículo y proce-derá conforme a lo señalado por el mismo.

COMO DEBE PROCEDER EL CONTRIBUYENTE QUE SUFRA LA PERDIDA O DESTRUCCION DE SU MAQUINA REGISTRADORA

ARTICULO 180. El contribuyente que por cualquier circunstancia sufra la pérdida o destrucción de su máquina registradora de com-probación fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal, debe presentar aviso a la autoridad fiscal correspondiente dentro del día si-guiente a aquél en que tuvo conocimiento del hecho, comunicándolo también al centro de servicio respectivo. En el caso de que sólo tenga

178-180

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dicha máquina en el establecimiento de que se trate, procederá a hacer los registros correspondientes en forma manual, mecanizada o electrónica, a que se refiere el inciso d) de la fracción IV del artículo 170 de este Reglamento. Si utiliza varias máquinas, equipos o siste-mas en el mismo establecimiento, continuará el registro en las otras hasta que se realice la sustitución.

COMO DEBE PROCEDER EL CONTRIBUYENTE CUANDO LA MA-QUINA REGISTRADORA PRESENTE ALGUNA DESCOMPOSTU-RA DE IMPOSIBLE REPARACION

ARTICULO 181. Cuando la máquina registradora de comproba-ción fiscal, equipo o sistema electrónico de registro fiscal presente alguna descompostura de imposible reparación, cuando la memoria fiscal o el módulo lógico fiscal se descomponga o agote su capa-cidad de registro, o en el caso de pérdida de la máquina, equipo o sistema, el contribuyente, debe proceder a su sustitución en un plazo que no excederá de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que el técnico de servicio asentó en el libro de control la imposible reparación o descompostura de la memoria fiscal o módulo lógico fiscal, o a partir del siguiente día a aquél en que el propio contribu-yente tuvo conocimiento de la referida pérdida, y en el caso de que sólo cuente con una máquina en el establecimiento de que se trate, procederá a hacer el registro del valor de sus actos o actividades con el público en general, en los términos del inciso d) de la fracción IV del artículo 170 de este Reglamento. Si utiliza varias máquinas regis-tradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal en el establecimiento, continuará el registro en las otras hasta que se realice la sustitución.

QUE INFORMACION DEBEN CONSERVAR COMO PARTE DE SU CONTABILIDAD LOS FABRICANTES O IMPORTADORES DE MA-QUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL

ARTICULO 182. Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas, de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, según se trate, deberán conservar como parte de su contabilidad, por lo menos, la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social y clave del Registro Fe-deral de Contribuyentes del adquirente de la máquina, equipo o sis-tema.

II. Marca, modelo, número de serie o licencia, de la máquina regis-tradora, equipo o sistema enajenado.

III. Domicilio en el que se hubieran entregado, así como, en su caso, equipo en el que se hubiera instalado.

IV. Fecha de enajenación y entrega.

V. La fecha en que, en su caso hubiera efectuado la reactivación fiscal de la máquina registradora, equipo o sistema.

VI. Nombre de los técnicos responsables de cada centro de servi-cio, así como las altas y bajas registradas.

RISR/PF/DEL REGIMEN INTERMEDIO... 180-182

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(A) SECCION IIIDEL REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

OBLIGACION DE LLEVAR POR SEPARADO EL REGISTRO DE SUS INGRESOS DIARIOS, PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN

(A) ARTICULO 182-A. Para los efectos del artículo 139, fracción IV de la Ley, los contribuyentes que obtengan ingresos en dos o más entidades federativas, simultáneamente, deberán llevar por separado el registro de sus ingresos diarios correspondientes a cada entidad federativa, identificando también los provenientes de la enajenación de bienes de procedencia extranjera.

COMO SE REGISTRARAN LAS PERSONAS FISICAS COPROPIE-TARIAS QUE TRIBUTEN EN EL REGIMEN DE PEQUEÑOS CON-TRIBUYENTES

(A) ARTICULO 182-B. Las personas físicas copropietarias de una negociación que tributen en el Régimen de Pequeños Contri-buyentes, designarán a uno de ellos como representante común, el cual deberá llevar los registros, expedir y recabar la documen-tación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los registros y documentación referidos y cumplir con las obligacio-nes en materia de retención de impuestos a que se refiere la Ley.

CAPITULO IIIDE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENE-RAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIE-NES INMUEBLES

FECHA PARA EJERCER LA OPCION A QUE SE REFIERE EL AR-TICULO 142 DE LA LEY

ARTICULO 183. Los contribuyentes que opten por efectuar la de-ducción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 142 de la Ley, lo deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorguen el uso o goce temporal, incluso por aquéllos en los que tengan el carácter de copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se presente la primera declaración provisional que corresponda al año de calenda-rio de que se trate, y una vez ejercida no podrá variarse en los pagos provisionales de dicho año, pudiendo cambiarse la opción al presen-tar la declaración anual del ejercicio al que correspondan.

COMO PODRA DEDUCIRSE LA DIFERENCIA CUANDO LAS DE-DUCCIONES QUE SE SEÑALAN SEAN SUPERIORES A LOS IN-GRESOS

ARTICULO 184. Cuando en el año de calendario las deduccio-nes a que se refiere el artículo 142 de la Ley, sean superiores a los ingresos a que se refiere el Capítulo III del Título IV de la propia Ley, la diferencia podrá deducirse de los demás ingresos que el contribu-yente deba acumular en la declaración anual correspondiente a ese mismo año, excepto de aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II del Título IV de esta Ley.

DEDUCCIONES CORRESPONDIENTES A PAGOS PROVISIONA-LES

ARTICULO 185. Los contribuyentes al efectuar los pagos provi-sionales a que se refiere el artículo 143 de la Ley, harán las deduc-

182A-185

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85

ciones a que se refiere el mismo, que correspondan al período por el que se presenta la declaración.

Tratándose de inversiones, los contribuyentes que obtengan in-gresos por el otorgamiento por el uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, podrán deducir de los ingresos del período, la cuarta parte de la deducción que corresponda al año ca-lendario. En el caso de contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para uso distinto de casa habitación, podrán deducir de los ingresos del período, la doceava parte de la deducción que corresponda al año de calendario.

Cuando las deducciones no se efectúen dentro del período al que correspondan, se podrán efectuar en los siguientes períodos del mis-mo ejercicio o al presentar la declaración anual.

En el caso de que los ingresos percibidos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, sean inferiores a las deduccio-nes del período, los contribuyentes podrán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos, como deducible en los períodos siguientes, siempre y cuando dichas deducciones correspondan al mismo año calendario.

OPCION PARA CALCULAR EL ULTIMO PAGO PROVISIONAL DE LOS CONTRIBUYENTES SEÑALADOS EN EL CAPITULO III DEL TITULO IV DE LA LEY

ARTICULO 186. Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en el Capítulo III del Título IV de la Ley, podrán calcular el último pago provisional considerando en lugar de los ingresos y de las deducciones del período que corresponda, los del año calenda-rio, aplicando la tarifa del artículo 177 y la tabla del artículo 178 de la misma y acreditando los pagos provisionales efectuados en el ejerci-cio, así como las retenciones.

OBLIGACION EN CUANTO A DECLARACIONES SE REFIERE, DE LOS CONTRIBUYENTES QUE UNICAMENTE PERCIBAN INGRE-SOS POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUE-BLES

ARTICULO 187. Los contribuyentes que únicamente perciban in-gresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles durante el primer año de calendario en que perciban dichos ingresos, estarán obligados a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 143 de la Ley, a partir del período en el que las rentas pactadas o devengadas correspondientes al mismo, excedan de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al perío-do de que se trate y continuarán efectuando los pagos provisionales durante los períodos que falten para terminar dicho año de calenda-rio, independientemente del monto de ingresos que por concepto de rentas perciban en esos períodos.

FORMA DE CUMPLIR SUS OBLIGACIONES PARA LOS CONTRI-BUYENTES QUE PERCIBAN INGRESOS POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES SUPERIORES A LA CANTIDAD SEÑALADA

ARTICULO 188. Los contribuyentes que perciban ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles superiores a la cantidad señalada en la fracción II del artículo 145 de la Ley, podrán

RISR/PF/DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO... 185-188

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EDICIONES FISCALES ISEF

86

cumplir con la obligación a que se refiere dicha fracción llevando la contabilidad simplificada conforme se establece en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando el contribuyente obtenga ingresos por activi-dades empresariales por los que deba tributar en los términos del Capítulo II, Sección I del Título IV de la Ley.

REQUISITOS QUE DEBERAN REUNIR LOS COMPROBANTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 145 FRACCION III DE LA LEY

ARTICULO 189. Los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 145 de la Ley, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, dichos com-probantes deberán además señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate, o en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y firmarse por el contribuyente o su representante.

Tratándose de ingresos derivados de bienes en copropiedad, será el representante común quien expida los comprobantes respectivos.

CAPITULO IVDE LOS INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES

COMO DEBE PROCEDERSE CUANDO EN ENAJENACION DE BIENES SE PACTE EL PAGO EN PARCIALIDADES

ARTICULO 190. Para los efectos del último párrafo del artículo 147 de la Ley, cuando se pacte el pago en parcialidades se procede-rá como sigue:

I. Se determinará la ganancia obtenida en la enajenación y se calculará el pago provisional, aplicando la tarifa del artículo 177 de la Ley a la parte de la ganancia acumulable.

II. La parte de la ganancia acumulable deberá acumularse en el año de calendario en que se efectúe la enajenación, con indepen-dencia de los ingresos que se perciban por ésta en dicho año de calendario.

III. Por la parte de la ganancia no acumulable, se pagará impuesto conforme a lo dispuesto por el último párrafo del citado artículo 147.

IV. El contribuyente garantizará el interés fiscal. La garantía será igual a la diferencia que resulte entre el pago provisional que en los términos del artículo 154 de la Ley correspondería y el pago provi-sional que se efectúe en los términos de la fracción I de este artícu-lo, más los posibles recargos correspondientes a un año. Cuando la enajenación a plazos se consigne en escritura pública, el fedatario público deberá presentar la garantía mencionada conjuntamente con la declaración del pago provisional.

Antes del vencimiento del plazo de un año contado a partir de la fecha de la enajenación, el contribuyente deberá renovar la garantía por la cantidad que le falte cubrir del impuesto que se cause sobre la parte de la ganancia no acumulable, más los posibles recargos que se causen por un año más. La renovación de la garantía a que se refiere este párrafo se deberá efectuar cada año hasta que se termine de pagar el impuesto adeudado y, en el caso de no hacerlo, el crédito se hará exigible al vencimiento de la garantía no renovada.

188-190

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PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL CALCULO DE LA GANAN-CIA Y LOS PAGOS PROVISIONALES EN ENAJENACION DE IN-MUEBLES CUYA FECHA DE ADQUISICION DEL TERRENO NO COINCIDA CON LA DE LA CONSTRUCCION

ARTICULO 191. Para calcular la ganancia y los pagos provisio-nales a que se refieren los artículos 147 y 154 de la Ley, respecti-vamente, tratándose de ingresos por la enajenación de inmuebles cuya fecha de adquisición del terreno no coincida con la fecha de la construcción, se estará a lo siguiente:

I. Del importe total de la operación, se separará el precio de enaje-nación tanto del terreno como el de la construcción.

II. Se obtendrá por separado la ganancia relativa al terreno y a la construcción, calculada conforme al artículo 148 de la Ley. Tratándo-se de deducciones que no puedan identificarse si fueron efectuadas por el terreno o por la construcción, se considerarán hechas en re-lación con ambos conceptos en la proporción que les corresponda conforme al precio de enajenación.

III. Las ganancias obtenidas conforme a la fracción anterior se dividirán entre el número de años transcurridos, sin que exceda de veinte, entre la fecha de adquisición y construcción, respectivamente, y la de enajenación; la suma de ambos resultados será la parte de la ganancia que se acumulará a los demás ingresos obtenidos en el año de calendario de que se trate.

IV. El pago provisional se calculará como sigue:

a) Al monto de la ganancia acumulable conforme a la fracción anterior se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la Ley y el resultado que se obtenga se dividirá entre dicha ganancia acumulable.

b) El cociente que se obtenga conforme al inciso a) se multiplicará por el monto de la ganancia acumulable correspondiente al terreno y a la construcción, respectivamente; cada resultado se multiplicará por el número de años que corresponda, según se trate del terreno o de la construcción.

c) La suma de los resultados obtenidos en base al inciso anterior, será el monto del pago provisional a enterar.

EL COSTO A CONSIDERAR CUANDO EL ENAJENANTE NO PUE-DA COMPROBAR EL COSTO DE LAS INVERSIONES HECHAS EN CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y AMPLIACIONES DEL INMUE-BLE

ARTICULO 192. Para los efectos de la fracción II del artículo 148 de la Ley, cuando el enajenante no pueda comprobar el costo de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble, se considerará como costo el valor que se contenga en el aviso de terminación de obra. Cuando dicho aviso precise la propor-ción del valor de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble que corresponde al terreno y la que se refiere a la construcción, el contribuyente considerará únicamente como costo, el valor que corresponda a la construcción.

Las autoridades fiscales podrán ordenar, practicar o tomar en cuenta el avalúo de las inversiones por los conceptos mencionados, referidos a la fecha en la que las construcciones, mejoras y amplia-

RISR/PF/DE LOS INGRESOS POR ENAJENACION... 191-192

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ciones del inmueble se hayan terminado. Cuando el valor de avalúo sea inferior en más de un 10% de la cantidad que se contenga en el aviso de terminación de obra, se considerará el monto del avalúo como costo de las inversiones.

(R) Cuando por cualquier causa los contribuyentes no pue-dan comprobar el costo de las inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones realizadas en un inmueble, podrán con-siderar como costo de dichas inversiones el 80% del valor de las construcciones que reporte el avalúo que al efecto se practique, referido a la fecha en que las mismas inversiones fueron termi-nadas, tomando en consideración la antigüedad que el citado avalúo reporte.

COMO DEBERA EFECTUARSE LA DEDUCCION DE LA PERDIDA, TRATANDOSE DE ACCIONES Y PARTES SOCIALES

ARTICULO 193. La deducción de la pérdida a que se refiere el último párrafo del artículo 148 de la Ley, tratándose de acciones y partes sociales procederá en los términos del artículo 54 de este Re-glamento.

COMO DEBE PROCEDER EL CONTRIBUYENTE QUE DISMINUYA PARTE DE LA PERDIDA QUE SE SEÑALA, DE LOS DEMAS IN-GRESOS QUE DEBA ACUMULAR EN SU DECLARACION ANUAL

ARTICULO 194. Cuando el contribuyente disminuya la parte de la pérdida a que se refiere la fracción I del artículo 149 de la Ley, de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refieren los Capí-tulos I y II del Título IV de la Ley, que deba acumular en la declaración anual correspondiente al mismo año en que se sufra la pérdida de que se trate, deberá hacerlo después de efectuar, en su caso, las deducciones correspondientes al Capítulo III del Título IV de la Ley.

QUE SE CONSIDERARA COSTO DE ADQUISICION PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTICULOS 150 Y 152 DE LA LEY

ARTICULO 195. Para los efectos de los artículos 150 y 152 de la Ley, se considerará costo de adquisición:

I. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo antes del 1 de enero de 1981, el que haya servido para efectos del impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos. Tratándose de bie-nes adquiridos en rifa o sorteo a partir de la fecha antes citada, el que haya servido para efectos del impuesto. Si para determinar la base de los mencionados impuestos se practicó avalúo, éste servirá como costo referido a la fecha de adquisición.

II. Tratándose de bienes adquiridos por donación hecha por la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios u organismos des-centralizados, el costo de adquisición que dicho bien haya tenido para el donante. Si no pudiera determinarse el costo que el bien tuvo para el donante, se considerará costo de adquisición del donatario el 80% del valor de avalúo practicado al bien de que se trate referido al momento de la donación.

EL COSTO A DEDUCIR TRATANDOSE DE LA ENAJENACION DE BIENES ADQUIRIDOS POR PRESCRIPCION

ARTICULO 196. Para los efectos del artículo 148 de la Ley, tra-tándose de la enajenación de bienes adquiridos por prescripción, se determinará su costo conforme al avalúo que haya servido de base

192-196

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para el pago de impuestos con motivo de la adquisición, disminuido por las deducciones señaladas por el artículo 156 de la Ley. Si en la fecha en que se adquirió no procedía la realización de avalúo, se efectuará uno referido al momento en que la prescripción se hubiera consumado, independientemente de la fecha de la sentencia que la declare. Cuando no pueda determinarse la fecha en que se consu-mó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en que se haya interpuesto la demanda.

Queda excluido de esta disposición el caso en que se acuda a la prescripción para purgar vicios en los supuestos del artículo 205 de este Reglamento.

COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES CUANDO NO PUEDA SEPARARSE DEL COSTO COMPROBADO DE ADQUI-SICION LA PARTE QUE CORRESPONDE AL TERRENO Y LA QUE SE REFIERE A LA CONSTRUCCION

ARTICULO 197. Para los efectos de la fracción I del artículo 151 de la Ley, cuando no pueda separarse del costo comprobado de ad-quisición, la parte que corresponde al terreno y la que se refiere a la construcción, los contribuyentes podrán considerar la proporción que se haya dado en el avalúo practicado a la fecha de la adquisición del bien de que se trate, o bien se podrán considerar las proporcio-nes que aparezcan en los valores catastrales que correspondan a la fecha de adquisición.

COMO SE DETERMINA LA GANANCIA EN EL CASO DE ENAJE-NACION DE INMUEBLES EN COPROPIEDAD

ARTICULO 198. Tratándose de la enajenación de inmuebles cuyo dominio pertenezca proindiviso a varias personas físicas, cada co-propietario determinará la ganancia conforme al Capítulo IV del Título IV de la Ley; a cada proporción de la ganancia resultante para cada copropietario se le aplicará lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley.

En el caso de que no pudieran identificarse las deducciones que correspondan a cada copropietario, éstas se harán en forma propor-cional a los derechos de copropiedad.

(A) Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo será apli-cable a la enajenación de inmuebles que realice el representante de la sucesión con consentimiento de los herederos o legatarios, considerando la proporción que a cada uno de ellos le corres-ponda en la sucesión.

EN QUE CASOS NO SE DISMINUIRA EL COSTO DE ADQUISI-CION EN FUNCION DE LOS AÑOS TRANSCURRIDOS

ARTICULO 199. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 151 de la Ley, no se disminuirá el costo de adquisición en función de los años transcurridos, respecto de los siguientes bienes:

I. Las obras de arte.

II. Los automóviles cuya antigüedad de año modelo sea de 25 o más años a la fecha de la enajenación.

III. Los metales y piedras preciosas, las perlas y las manufacturas de joyería hechas con cualquiera de los citados bienes, siempre que dichos metales, piedras y perlas representen más del 50% del valor de las materias primas incorporadas.

RISR/PF/DE LOS INGRESOS POR ENAJENACION... 196-199

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Tratándose de bienes distintos de los señalados en las fracciones anteriores los contribuyentes podrán no disminuir el costo de adqui-sición en función de los años transcurridos, sólo mediante autoriza-ción previa de la autoridad fiscal.

REGLAS EN EL CASO DE INMUEBLES SOBRE LOS QUE UN EJI-DATARIO HUBIERE ASUMIDO EL DOMINIO PLENO CONFORME AL ARTICULO 82 DE LA LEY AGRARIA

ARTICULO 200. Para los efectos del artículo 152 de la Ley, en el caso de inmuebles que hubieren sido adquiridos por herencia, lega-do o donación, sobre los que un ejidatario hubiere asumido el domi-nio pleno en los términos del artículo 82 de la Ley Agraria, se podrá considerar lo siguiente:

I. Como costo de adquisición de dicho ejidatario, el valor de ava-lúo realizado por las personas a que se refiere el artículo 4o. del Re-glamento del Código Fiscal de la Federación, referido a la fecha de expedición del título de propiedad por parte del Registro Agrario Na-cional.

II. Como fecha de adquisición del ejidatario, la que señala en la fracción anterior.

EN QUE CASOS LOS NOTARIOS, CORREDORES, JUECES Y DEMAS FEDATARIOS, QUEDAN RELEVADOS U OBLIGADOS DE EFECTUAR EL CALCULO Y ENTERO DEL IMPUESTO

ARTICULO 201. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 154 de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto a que se refiere dicho artículo, cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, éstas declaren que el inmueble forma parte del activo de la empresa y exhiban copia sellada o copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la declaración correspondiente al último año de calen-dario para el pago del impuesto; tratándose del primer año de calen-dario deberá presentarse copia de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o, en su defecto, de la solicitud de inscripción en el citado Registro.

Cuando las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior sean efectuadas por contribuyentes que tributen en términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley, los notarios, corredores, jue-ces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán efectuar el cálculo y entero del impuesto en los términos del artículo 154 de la propia Ley.

EN QUE MOMENTO CONSIDERARAN REALIZADA LA OPERA-CION LAS PERSONAS FISICAS QUE OBTENGAN INGRESOS POR LA ENAJENACION DE INMUEBLES POR ADJUDICACION JUDICIAL O FIDUCIARIA

ARTICULO 202. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para los efectos del artículo 14, fracción II del Código Fiscal de la Fe-deración, considerarán que la enajenación se realiza en el momento en que se finque el remate del bien, debiendo realizar, en su caso, el pago provisional en los términos del tercer párrafo del artículo 154 de la Ley.

199-202

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Qué deberán considerar como ingresos estos contribuyentesAsimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por la ad-

quisición de bienes inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del último párrafo del artículo 155 de la Ley, considera-rán como ingreso la diferencia entre el precio de remate y el avalúo practicado en la fecha en la que se haya fincado el remate, debiendo, en su caso, realizar el pago provisional que corresponda en los térmi-nos del segundo párrafo del artículo 157 de la Ley.

OBLIGACION DE LOS NOTARIOS, JUECES, ETC. DE CALCULAR Y ENTERAR EL IMPUESTO EN LAS ENAJENACIONES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 203. Para los efectos de los artículos 154, tercer párra-fo, 154 Bis, tercer párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal ten-gan funciones notariales, deberán calcular y, en su caso, enterar el impuesto que corresponda a dichas enajenaciones de conformidad con las citadas disposiciones legales, aun en el supuesto de enaje-naciones de inmuebles consignadas en escritura pública en las que la firma de la escritura o minuta se hubiese realizado por un juez en rebeldía del enajenante.

EN QUE CASOS LA RETENCION POR ENAJENACION DE ACCIO-NES PUEDE SER MENOR AL 20% DEL TOTAL Y REQUISITOS A CUMPLIR

ARTICULO 204. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 154 de la Ley, tratándose de enajenación de acciones, el adquirente podrá efectuar una retención menor al 20% del total de la operación, siempre que se dictamine la operación relativa por contador público registrado, y se cumplan los siguientes requisitos:

I. El aviso para presentar dicho dictamen deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda al domicilio fiscal del contribu-yente, a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato poste-rior a la fecha de la enajenación.

El aviso deberá ser suscrito por el contribuyente, así como por el contador público registrado que vaya a dictaminar.

II. El dictamen deberá presentarse dentro de los 30 días siguien-tes a aquél en que se presentó o debió presentarse la declaración del impuesto e incluir como mínimo en el cuaderno del dictamen los documentos e informes siguientes:

a) Dictamen del contador público registrado en el SAT en los tér-minos de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federa-ción.

b) Determinación del resultado obtenido en la enajenación, seña-lando por cada sociedad emisora el precio de las acciones, su costo promedio por acción y el resultado parcial obtenido en la operación, así como el nombre y firma del contador público, y el número de su registro que lo autoriza para dictaminar.

c) Análisis del costo promedio por acción, señalando por cada una, los siguientes datos:

1. Tratándose de la determinación del costo comprobado de ad-quisición actualizado: Fecha de adquisición, número de acciones,

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valor nominal, costo comprobado de adquisición y factor de actuali-zación que corresponda.

En el caso de acciones por las que ya se hubiera calculado el costo promedio por acción: Costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior y la fecha en la que ésta se efectuó, siempre que dicha operación haya sido a su vez dictaminada cumpliendo con los requisitos a que se refiere este artículo, así como la fecha y la autoridad fiscal ante la cual se entregó dicho dictamen.

2. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utili-dad fiscal neta a la fecha de adquisición y a la fecha de la enajena-ción: Saldo a la fecha de adquisición de las acciones, factor de ac-tualización aplicado, determinación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición y de enajenación, de las accio-nes. Para estos efectos los saldos de la cuenta de referencia deberán considerarse en la proporción que le corresponda al enajenante por las acciones adquiridas en la misma fecha.

3. Determinación de las pérdidas fiscales pendientes de deducir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto pá-rrafo del artículo 88 de la Ley, asignadas en la proporción que de dichos conceptos le correspondan al enajenante, considerando el período comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de enajenación señalando:

i. Tratándose de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a la fecha de la enajenación de las acciones: El análisis por año y factores de actualización aplicados de cada una de las pérdidas pendientes de disminuir, así como al período al que corresponde.

ii. Tratándose de los reembolsos pagados: Los factores de actuali-zación aplicados, así como el período a que corresponden.

iii. Tratándose de la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de la Ley: Los factores de actualización aplicados, así como el período al que corresponden.

4. Tratándose de las pérdidas fiscales obtenidas por la emisora antes de la fecha en la que el enajenante adquirió las acciones: El análisis de las pérdidas disminuidas durante el período de tenencia del enajenante, en la proporción que de las mismas le corresponden de acuerdo a su tenencia accionaria.

d) Monto original ajustado determinado, número total de acciones que tenga el enajenante de la misma emisora a la fecha de la enaje-nación; número de acciones que enajena; utilidad o pérdida obtenida por acción y ganancia total obtenida en la operación.

e) Cálculo del impuesto a cargo del contribuyente, que se deter-minará aplicando a la cantidad que resulte de dividir el total de la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años, la tarifa calculada en los términos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, y multiplicando el resultado obtenido por el número de años antes citado.

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El cuaderno del dictamen se deberá acompañar con su carta de presentación.

III. El texto del dictamen relativo a la enajenación de acciones ela-borado por contador público registrado, deberá contener:

a) La afirmación de que examinó la determinación del costo pro-medio por acción de las acciones enajenadas y la declaración del impuesto correspondiente y de si ambos procedimientos se llevaron a cabo en los términos de la Ley y de este Reglamento.

En el caso de que el impuesto retenido al enajenante sea menor que el que se determinaría de aplicar a la ganancia en la enajenación de acciones la tasa máxima de la tarifa del artículo 113 de la Ley, el enajenante deberá calcular el impuesto sobre dicha ganancia efectuando el entero correspondiente en la declaración de pago pro-visional que deba presentar, en su caso, por sus demás ingresos, acumulando a los mismos dicho ingreso, en el mes en el que se pre-sente el dictamen respectivo, señalando en dicho dictamen la fecha en la que se efectuó el pago señalado. En este caso el enajenante podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo el monto que le hayan retenido conforme a este artículo.

b) Nombre del enajenante.

c) Nombre del adquirente.

d) Nombre de la sociedad emisora de las acciones.

e) Fecha de la enajenación de las acciones.

f) Mención en forma específica del alcance del trabajo realizado consistente en la verificación de:

1. La antigüedad en la tenencia de las acciones.

2. Los medios a través de los cuales se cercioró del costo de ad-quisición de las acciones.

3. La determinación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición y a la fecha de enajenación, de las acciones, con base en los datos contenidos en las constancias que deben emitir las sociedades emisoras de las acciones.

4. Las utilidades o dividendos distribuidos que correspondan por acción, mediante la revisión de las actas de asamblea de accionistas respectivas, así como las utilidades o dividendos percibidos por la sociedad.

5. Con base en los anexos antes señalados y a los resultados obtenidos, el contador público emitirá el dictamen señalando la ga-nancia o pérdida que resulte en la enajenación, el impuesto corres-pondiente, así como su fecha de pago y que no se encuentra con impedimento profesional para emitirlo.

6. En el caso de observar incumplimiento a las disposiciones fisca-les, el contador público registrado deberá mencionar claramente en qué consiste y cuantificar su efecto sobre la operación.

IV. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y a las normas de

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auditoría que regulan la capacidad, independencia o imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo.

El contador público que realice el dictamen deberá firmarlo, seña-lar su nombre y el número de registro que lo autoriza para dictaminar.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando el ad-quirente de las acciones no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, en cuyo caso el enajenante podrá efectuar un pago provisional menor, siem-pre que se dictamine la operación relativa por contador público re-gistrado y se cumpla con los requisitos establecidos en este artículo.

El adquirente podrá, asimismo, no efectuar la retención a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 154 de la Ley, o efectuar una me-nor, cuando se trate de acciones emitidas por las personas morales a que se refiere el artículo 95 de la Ley y siempre que la persona moral de que se trate emita constancia en la que se determine la ganancia o pérdida que resulte de la enajenación en los términos de este ar-tículo, sin que sea necesario efectuar dictamen por contador público registrado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de operaciones superiores al monto establecido en el párrafo quinto del citado artículo 154 de la Ley.

CAPITULO VDE LOS INGRESOS POR ADQUISICION DE BIENES

COMO SE DETERMINA EL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR PRESCRIPCION

ARTICULO 205. Tratándose de adquisiciones por prescripción, el valor de los bienes se determinará mediante avalúo referido a la fecha en la que ésta se hubiere consumado, independientemente de la fe-cha de la sentencia que la declare. En el caso de que no pueda deter-minarse la fecha en la que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en la que se haya interpuesto la demanda.

Cuándo no queda gravado el ingresoEn los casos en que se acuda a la prescripción positiva para pur-

gar vicios de los actos por medio de los cuales fueron adquiridos bie-nes, no quedará gravado el ingreso así percibido, siempre y cuando se hubiera pagado el impuesto correspondiente por dichos actos.

CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL Y EL PAGO PROVISIONAL, TRATANDOSE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN LA QUE SUS INTEGRANTES NO EJERZAN LA OPCION QUE SE SEÑALA

ARTICULO 206. Tratándose de la sociedad conyugal en la que sus integrantes no ejerzan la opción a que se refiere el artículo 120 de este Reglamento o copropiedad, el cálculo del impuesto anual así como el pago provisional a que se refieren los artículos 156 y 157 de la Ley, respectivamente, deberán efectuarse por cada uno de los co-propietarios o cónyuges, por la parte de ingresos que le correspon-da. Asimismo, en el cálculo del impuesto anual deberán efectuarse en forma proporcional las deducciones relativas a los ingresos que obtengan por adquisición de bienes.

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COMO SE PROCEDE EN CASO DE QUE LAS DEDUCCIONES AU-TORIZADAS SEAN SUPERIORES A LOS INGRESOS ACUMULA-BLES EN EL CASO DE ADQUISICION DE BIENES

ARTICULO 207. Cuando en un año de calendario las deduccio-nes que establece el artículo 156 de la Ley, sean superiores a los ingresos a que se refiere el Capítulo V del Título IV de la misma, la diferencia podrá deducirse de los demás ingresos que el contribu-yente deba acumular en la declaración anual correspondiente a ese mismo año, excepto de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y II del citado Título IV de la Ley, después de efectuar, en su caso, las deducciones del Capítulo III del referido Título IV de la Ley y la parte de la pérdida que corresponda en los términos de la fracción I del artículo 149 de la propia Ley.

COMO DEBEN CALCULAR EL PAGO PROVISIONAL LOS NOTA-RIOS, CORREDORES Y JUECES EN LOS CASOS QUE EL VALOR DE AVALUO EXCEDA MAS DE UN 10% AL MONTO DE LA CON-TRAPRESTACION

ARTICULO 208. En todos los casos de enajenación de inmuebles consignados en escritura pública en los que los adquirentes sean personas físicas o morales a que se refiere el Título III de la Ley, a excepción de las que señala el artículo 102 de la misma, en los que el valor del avalúo exceda en más de un 10% al monto de la contra-prestación pactada por la operación de que se trate, los notarios, co-rredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando eleven a escritura pública el contrato en que consta la enajenación, calcularán en los términos del artículo 157 de la Ley, el pago provisional que corresponda al adquirente, aplicando el 20% sobre la parte en que el valor de avalúo exceda al de la contraprestación pactada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

I. La enajenación se realice mediante algún programa de fomento de vivienda auspiciado por organismos descentralizados de la Fede-ración, del Distrito Federal o de los Estados.

II. Se trate de elevar a escritura pública contratos privados de compraventa de inmuebles o de celebrar en escritura pública el con-trato definitivo en cumplimiento de un contrato de promesa de com-praventa, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a) Que el contrato de promesa de compraventa se hubiera cele-brado ante fedatario público.

b) Que tratándose de contratos privados de promesa de compra-venta o de compraventa de inmuebles, se hubieran timbrado para efectos fiscales, se hubieran registrado dentro de los seis meses si-guientes al día de su celebración, ante las autoridades fiscales de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble a fin de que se expidieran a cargo del promitente comprador o del adquirente las bo-letas de cobro de contribuciones locales que correspondan a dicho inmueble, o bien, se hubiera pagado el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho contrato.

c) Que, en su caso, el valor del inmueble que se consideró para efectos de registrar el contrato privado de promesa o de compraven-ta ante las autoridades locales, o bien para pagar el impuesto local

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de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho contrato, no exceda en más de un 10%, al precio de la enajenación sin considerar el importe de los intereses como parte de dicho precio.

III. Cuando el adquirente en el contrato que se eleva a escritura pública sea una persona distinta de la que adquirió o tenía derecho a adquirir conforme a un contrato privado de promesa de compraventa o de compraventa, deberá cumplirse con lo previsto en la fracción anterior y acreditarse, además, que se pagó el impuesto por ena-jenación de bienes, por las cesiones de derechos que se hubieran pactado por el inmueble de que se trate, o bien, que por dichas ope-raciones se presentó declaración en los términos del tercer párrafo del artículo 154 de la Ley.

En el caso de cumplirse con lo previsto por las fracciones ante-riores, los fedatarios públicos dejarán de calcular el impuesto por la adquisición de bienes, y señalarán en la propia escritura, las razones por las cuales no efectuaron dicho cálculo.

(A) Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyen-tes no estén obligados a practicar un avalúo conforme a otras disposiciones legales, se considerará como valor de avalúo el valor catastral.

CAPITULO VIDE LOS INGRESOS POR INTERESES

COMO PODRAN ACTUALIZAR EL COSTO PROMEDIO PONDE-RADO DE ADQUISICION DE SUS ACCIONES LAS OPERADORAS DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION

(R) ARTICULO 209. Para los efectos de los artículos 104 y 159 de la Ley, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, calcularán el rendimien-to acumulable de sus accionistas personas físicas, en el ejerci-cio fiscal de que se trate, a partir de una asignación diaria por accionista de los ingresos gravables devengados diarios a favor de la sociedad, netos de gastos. Para estos efectos estarán a lo dispuesto en los artículos 209-A, 209-B, 209-C, 209-D y 214-A, de este Reglamento.

REGLAS PARA QUE LAS SOCIEDADES DE INVERSION EN INS-TRUMENTOS DE DEUDA CALCULEN LOS INTERESES DEVEN-GADOS DIARIOS

(A) ARTICULO 209-A. Las sociedades de inversión en instru-mentos de deuda calcularán los intereses nominales devenga-dos diarios, netos de gastos, de sus accionistas personas físicas, conforme a lo siguiente:

I. Determinarán diariamente y por separado:

a) El interés nominal devengado a favor de la sociedad de in-versión de que se trate, correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para las personas físicas conforme a la Ley.

b) El interés nominal devengado a favor de la sociedad de in-versión de que se trate, por los instrumentos de deuda que estén exentos para las personas físicas.

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Los intereses devengados deberán incluir, tanto los cobrados por la sociedad de inversión, como la variación en la valuación diaria de dicho tipo de instrumentos, que no hayan sido incluidos como interés devengado de días anteriores.

II. Se distribuirán los gastos administrativos que sean dedu-cibles conforme a la Ley, entre los ingresos mencionados en la fracción anterior, de acuerdo a lo siguiente:

a) Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda gravados para personas físicas entre el valor de la cartera total.

b) Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda exentos para personas físicas entre el valor de la cartera total.

c) Los resultados de los incisos a) y b) inmediatos anteriores, se multiplicarán por el importe de los gastos administrativos de-ducibles diarios de la cartera total para obtener la parte de éstos que se adjudicará a la operación de cada tipo de instrumento.

Para los efectos de esta fracción los valores a que se refieren los incisos a) y b) se deberán valuar al final de cada día.

III. Para obtener los ingresos nominales devengados diarios, netos de gastos, la sociedad restará de cada uno de los dos tipos de ingresos a que se refiere la fracción I, incisos a) y b), de este artículo, la parte de los gastos administrativos que les corres-ponda, calculados conforme al inciso c) de la fracción II anterior.

REGLAS PARA QUE LAS SOCIEDADES DE INVERSION DE REN-TA VARIABLE DETERMINEN LA GANANCIA POR ENAJENACION DE SU CARTERA ACCIONARIA

(A) ARTICULO 209-B. Las sociedades de inversión de renta variable, además de calcular los intereses nominales devenga-dos diarios, netos de gastos, de sus accionistas personas físicas, conforme se establece en el artículo 209-A de este Reglamento, determinarán la ganancia por la enajenación de su cartera ac-cionaria y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, conforme a lo siguiente:

I. Determinarán diariamente y por separado en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas, la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valua-ción de dicha parte de la cartera, al final de cada día.

II. Dividirán el valor de la cartera accionaria, en la parte que corresponda a las personas físicas, entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.

III. El resultado obtenido conforme a la fracción II anterior, se multiplicará por el importe de los gastos administrativos dedu-cibles diarios de la cartera total, para obtener la parte de éstos que se adjudicará a la cartera accionaria de la sociedad de que se trate, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas.

IV. Para obtener la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, la sociedad restará del resultado obtenido conforme

RISR/PF/DE LOS INGRESOS POR INTERESES 209A-209B

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a la fracción I anterior, la parte de los gastos administrativos que le corresponda a su cartera accionaria, calculados conforme a la fracción III de este artículo.

REGLAS PARA QUE LAS SOCIEDADES DE INVERSION QUE SE SEÑALAN DETERMINEN LOS INTERESES NOMINALES QUE DE-BAN INFORMAR

(A) ARTICULO 209-C. Para los efectos de la fracción I del artí-culo 105 de la Ley, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, determinarán los intereses nominales que deban informar a sus accionistas personas físicas, conforme a lo siguiente:

I. Dividirán el total de los intereses nominales devengados dia-rios a favor de la sociedad, calculados conforme a la fracción III del artículo 209-A del presente Reglamento, entre el número de acciones propiedad de sus accionistas personas físicas. Estos intereses serán netos de gastos y se calcularán al final de cada día.

II. Calcularán el monto de los intereses nominales diarios de cada accionista persona física, multiplicando el resultado a que se refiere la fracción anterior, por el número de acciones en po-der de cada accionista persona física al final de cada día.

III. Para calcular los intereses nominales del ejercicio corres-pondientes a cada accionista persona física, las sociedades de inversión sumarán o restarán, según corresponda, los intereses nominales diarios devengados a favor de cada uno de los ac-cionistas citados, calculados conforme a la fracción II anterior, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones de la sociedad de inver-sión de que se trate.

REGLAS PARA QUE LAS SOCIEDADES QUE SE SEÑALAN DE-BAN CALCULAR LOS INTERESES ACUMULABLES DE SUS AC-CIONISTAS

(A) ARTICULO 209-D. Para calcular los intereses reales acu-mulables de sus accionistas personas físicas, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, estarán a lo siguiente:

I. Restarán de los intereses nominales devengados diarios ne-tos de gastos correspondientes a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme al artículo 209-A de este Reglamento, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas, por el factor que se obtenga de acuerdo a lo previsto por el artículo 211-A de este Reglamento.

II. Los intereses reales acumulables diarios de las personas físicas por acción, se obtendrán dividiendo el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, entre el número de acciones en circulación al final de cada día de la sociedad de inversión de que se trate, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas.

209B-209D

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III. Los intereses reales acumulables diarios correspondientes a cada persona física, se calcularán multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción anterior por el número de accio-nes en poder de cada accionista persona física al final de cada día.

IV. Para determinar los intereses reales acumulables del ejer-cicio correspondientes a cada accionista persona física, las so-ciedades de inversión sumarán o restarán, según corresponda, los intereses reales acumulables diarios a favor de cada accio-nista persona física, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones de la sociedad.

OPCION DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS DE APLICAR LA TASA DEL 20% SOBRE LOS INTERESES REALES EN LUGAR DE EFECTUAR LA RETENCION QUE SE SEÑALA

ARTICULO 210. Para los efectos del artículo 158 de la Ley, las instituciones de seguros, en lugar de efectuar la retención en los tér-minos del citado precepto, podrán efectuarla aplicando una tasa del 20% sobre los intereses reales.

COMO DEBE PROCEDERSE EN LOS CASOS DE CONTRATOS CELEBRADOS POR DOS O MAS PERSONAS CON INTEGRAN-TES DEL SISTEMA FINANCIERO

ARTICULO 211. Para los efectos del artículo 159 de la Ley, en los casos de contratos celebrados por dos o más personas con inte-grantes del sistema financiero, éstas deberán precisar en el texto del documento que al efecto expidan, quién será la persona o personas que percibirán los rendimientos.

Los contribuyentes que contraten con dichas instituciones ten-drán, a su vez, la obligación de manifestarles quién o quiénes perci-birán los rendimientos.

Cuando no se haya precisado quién es la persona o personas que percibirán los rendimientos o las designaciones sean equívocas o alternativas, se entenderá que los rendimientos corresponden al titu-lar y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, incluso cuando en la constancia que expida el integrante del sistema financiero no se efectúe la separación del ingreso por titu-lar o cotitular. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.

REGLAS PARA LA DETERMINACION DEL FACTOR QUE SE INDI-CA, POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO

(A) ARTICULO 211-A. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 159 de la Ley, las instituciones que componen el siste-ma financiero determinarán el factor aplicable en proporción al número de días correspondientes a la inversión que genere los intereses, conforme a lo siguiente:

I. Se dividirá la estimativa diaria del Indice Nacional de Pre-cios al Consumidor del último día de la inversión o del ejercicio, según corresponda, entre la estimativa diaria del citado índice del día inmediato anterior al primer día de la inversión o del ejer-cicio, el más reciente. Las estimativas diarias del Indice Nacional

RISR/PF/DE LOS INGRESOS POR INTERESES 209D-211A

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de Precios al Consumidor a las que se refiere esta fracción, se calcularán conforme se establece en el artículo 211-B del presen-te Reglamento.

II. Se restará la unidad al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior.

III. El resultado obtenido de acuerdo a la fracción II anterior será el factor a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el cual deberá calcularse hasta el cienmillonésimo.

REGLAS PARA DETERMINAR LA ESTIMATIVA DIARIA DEL INPC A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 211-A DE ESTE REGLAMENTO

(A) ARTICULO 211-B. Para determinar la estimativa diaria del Indice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el ar-tículo 211-A del presente Reglamento, se estará a lo siguiente:

I. Se dividirá el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mismo índice correspondiente al mes inmediato anterior.

II. Se dividirá la unidad entre el número total de días que corresponda al mes de que se trate. El cociente que resulte será el exponente que se utilizará en la fracción III de este artículo.

III. El factor diario de ajuste se determinará elevando el resul-tado obtenido conforme a la fracción I anterior, al exponente a que se refiere la fracción II del presente artículo.

IV. Para calcular la estimativa diaria del Indice Nacional de Pre-cios al Consumidor del primer día del mes de que se trate, se multiplicará el Indice Nacional de Precios al Consumidor corres-pondiente al mes inmediato anterior al mes de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme a la fracción III an-terior.

Para determinar la estimativa diaria del Indice Nacional de Pre-cios al Consumidor de los días subsecuentes del mes de que se trate, se multiplicará la estimativa diaria del citado índice que corresponda al día inmediato anterior al día de que se trate, por el factor diario de ajuste a que se refiere este artículo.

Para los efectos de este artículo la estimativa diaria del Indi-ce Nacional de Precios al Consumidor y los cocientes a los que hace referencia el mismo, deberán calcularse hasta el cienmillo-nésimo.

RETENCION DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 160 DE LA LEY POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CREDI-TO O CASAS DE BOLSA

ARTICULO 212. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan en la enajenación de los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley, efectuarán la retención del impuesto señalada en el artículo 160 de la misma Ley, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligadas a efectuar la retención.

Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar la retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito

211A-212

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o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.

La retención a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará con base en la información necesaria que deberán proporcionar, al mo-mento de transferir los títulos, las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las instituciones para el depósito de valores a que se re-fiere la Ley del Mercado de Valores, que hayan intervenido en su ad-quisición o transferencia.

Se considera información necesaria para efectuar la retención, conforme al párrafo anterior:

I. La fecha de adquisición de los títulos.

II. En su caso, el folio asignado a la operación, por cada adquisi-ción, por la institución para el depósito de valores.

III. El número de la cuenta del cliente en la institución de crédito o casa de bolsa que prestará el servicio de custodia y administración de los títulos.

IV. El monto de la operación en moneda nacional y el número de títulos.

V. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.

VI. El emisor de los títulos.

VII. El número de serie y cupón.

Las personas que proporcionen la información necesaria en los términos de este artículo, no estarán obligadas a retener el impuesto correspondiente, siempre y cuando la transmitan al momento en que se realiza la transferencia de los títulos para su custodia y adminis-tración.

En el supuesto de que una institución de crédito o casa de bol-sa, no intervenga en la adquisición de los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley, el enajenante de los títulos deberá acumular a sus demás ingresos la ganancia obtenida.

Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que celebren operaciones de reporto con los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley, efectuarán la retención que corresponda en los términos de las disposiciones fiscales, por los premios que se paguen. No se efectuará la retención mencionada cuando el reportador sea una institución de crédito o casa de bolsa del país.

En los casos a que se refiere este artículo, la retención se podrá calcular aplicando al precio de adquisición del título de que se trate, el factor que resulte de multiplicar el número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y la de su enajenación o redención, por el cociente que resulte de dividir la tasa impositiva aplicable entre 365. Este cociente se calculará hasta el millonésimo.

RISR/PF/DE LOS INGRESOS POR INTERESES 212

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Lo dispuesto en este artículo, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.

COMO SE EFECTUARA LA RETENCION QUE DEBAN EFECTUAR LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, CUANDO ESTA SEA MA-YOR QUE EL MONTO DE LOS INTERESES

ARTICULO 213. Para los efectos de los artículos 58 y 160 de la Ley, cuando el monto de la retención que deban efectuar los interme-diarios financieros sea mayor que el monto de los intereses pagados, el monto de la retención que se efectúe no deberá de exceder del monto de los intereses pagados. Lo anterior también será aplicable a los fondos de administración a cargo de las instituciones de seguros.

POR QUE TIPO DE INTERESES QUE SE PAGUEN A RESIDENTES EN MEXICO, NO SE EFECTUARA LA RETENCION DE ISR

ARTICULO 214. Para los efectos del artículo 160 de la Ley, no se efectuará la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en México que provengan de la captación de recursos de establecimientos ubicados en el extranjero de instituciones de crédito del país, siempre y cuando dichas instituciones informen a la autori-dad fiscal correspondiente sobre los intereses pagados durante el ejercicio a cada uno de los contribuyentes, identificándolos por su clave del Registro Federal de Contribuyentes tratándose de personas morales y de la Clave Unica de Registro de Población en el caso de personas físicas.

REGLAS PARA DETERMINAR EL MONTO DEL DIVIDENDO, PARA LAS SOCIEDADES DE INVERSION QUE SE SEÑALAN

(A) ARTICULO 214-A. Para los efectos del artículo 165 de la Ley, las sociedades de inversión de renta variable que en el ejer-cicio fiscal de que se trate, reciban dividendos por su cartera accionaria, deberán calcular el monto del dividendo que le co-rresponda a sus accionistas, de acuerdo a su inversión, confor-me a lo siguiente:

I. Calcularán los dividendos por acción, dividiendo los divi-dendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de sus acciones en circulación al final del citado día.

II. Determinarán los dividendos por accionista, multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el número de acciones en poder del accionista al final del día de que se trate.

III. Calcularán los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, sumando los dividendos por accionista, calcula-dos conforme a la fracción anterior, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones de la sociedad de que se trate.

Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, también será aplicable para calcular el monto del dividendo que le corres-ponda a los accionistas personas morales.

Aquellas sociedades de inversión, que hayan percibido divi-dendos y les proporcionen información sobre los mismos a sus accionistas personas físicas conforme a las fracciones I, II y III, del presente artículo, determinarán el monto de los dividendos

212-214A

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103

acumulables y el impuesto acreditable para cada accionista per-sona física, aplicando el procedimiento que se establece en el primer párrafo del artículo 165 de la Ley, en la proporción que corresponda a cada uno de sus accionistas personas físicas. Di-cha información se consignará en la constancia a que se refiere dicho precepto.

OPCION DE LAS PERSONAS FISICAS PARA EL PAGO DEL ISR DEL EJERCICIO CUANDO PERCIBAN LOS INTERESES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 215. Los contribuyentes personas físicas para los efectos de determinar el impuesto del ejercicio, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Capítulo Vl del Título IV de la Ley, podrán aplicar lo dispuesto en el Capítulo IX del citado Título, por los ingresos que durante el ejercicio de que se trate hayan obtenido por intereses pro-venientes de:

I. Depósitos efectuados en el extranjero.

II. Créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero.

III. Créditos o préstamos otorgados a residentes en México.

Cuándo se considera que se obtiene pérdidaTratándose de los intereses provenientes de los depósitos, crédi-

tos o préstamos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, cuando el ajuste anual por inflación deducible a que se refiere el artículo 46 de la Ley, sea superior a los intereses nominales deven-gados, según corresponda, el resultado se considerará pérdida. La pérdida a que se refiere este párrafo podrá disminuirse en el ejerci-cio en el que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán cambiarla en el futuro.

CAPITULO VIIDE LOS INGRESOS POR OBTENCION DE PREMIOS

REQUISITOS PARA LA NO RETENCION DE IMPUESTOS A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 216. Para que de conformidad con el artículo 163 de la Ley, no se efectúe la retención del impuesto a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho precepto, las personas morales que tribu-ten en los términos del Título II de la Ley estarán obligadas a exhibir copia sellada o copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la última declaración del ejercicio presentada para el pago del impuesto. Tratándose del primer ejercicio o de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el artículo 102 de la Ley, deberá presentarse copia de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

OPCION DE NO EXPEDIR LA CONSTANCIA PARA QUIENES EN-TREGUEN LOS PREMIOS QUE SE SEÑALAN

(R) ARTICULO 217. Para los efectos de lo establecido en el artículo 164 de la Ley, quienes entreguen premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y concursos de toda clase, podrán no expedir la constancia a que se refiere la fracción I del precepto citado, cuando el monto indi-vidual del premio no exceda la cantidad de $ 10,000.00 y siempre

RISR/PF/DE LOS INGRESOS POR INTERESES 214A-217

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EDICIONES FISCALES ISEF

104

que las personas a quienes les efectúen los pagos no soliciten dicha constancia.

En los casos en los que se solicite la constancia, quien efectúe el pago del premio deberá solicitar, copia de la identificación oficial, así como de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o de la Clave Unica de Registro de Población de la persona que obtuvo dicho premio.

CAPITULO VIIIDE LOS DEMAS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSO-NAS FISICAS

COMO SE MANEJARAN LOS INGRESOS DE CADA PERSONA FI-SICA PERCIBIDOS EN COPROPIEDAD O SOCIEDAD CONYUGAL

ARTICULO 218. Los ingresos a que se refiere el Capítulo IX del Título IV de la Ley, percibidos en copropiedad o sociedad conyugal, corresponderán a cada persona física en la proporción a que tenga derecho.

En estos casos, los pagos provisionales a que se refiere el artículo 170 de la Ley y la presentación de las declaraciones, deberán efectuar-se por cada persona física por la parte de ingresos que le corresponda.

POSIBILIDAD DE EFECTUAR EL ACREDITAMIENTO DEL IM-PUESTO RETENIDO PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTICULOS 127, 143 Y 170 DE LA LEY

ARTICULO 219. Para los efectos de los artículos 127, último pá-rrafo, 143, penúltimo párrafo y 170, tercer párrafo de la Ley, los con-tribuyentes podrán efectuar el acreditamiento del impuesto que les hubiera sido retenido en los términos de los citados artículos, contra los pagos provisionales que deban efectuar, sin que sea necesario acompañar a las declaraciones de dichos pagos las constancias respectivas. La constancia podrá expedirse anualmente, debiendo contener el total de las retenciones efectuadas durante el año de ca-lendario inmediato anterior, en este caso, a más tardar en el mes de enero del siguiente año el retenedor deberá expedir dicha constancia por cada tipo de ingresos de los comprendidos en los Capítulos II, III y IX del Título IV de la Ley.

EN QUE CASOS NO EFECTUARAN LA RETENCION POR LA PRI-MA PAGADA LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS QUE SE SEÑA-LA

ARTICULO 220. Las instituciones de seguros que paguen benefi-cios provenientes de contratos de seguros de vida cuya prima hubie-ra sido pagada directamente por el empleador del asegurado o por interpósita persona, no efectuarán la retención prevista en el primer párrafo de la fracción XVI del artículo 167 de la Ley, cuando el pago lo realicen directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido en concubinato, a sus ascendientes o des-cendientes en línea recta, por haber sido designados como benefi-ciarios por el asegurado. Si una parte de los beneficios provenientes del seguro de vida se paga a personas físicas o morales distintos del asegurado o de sus beneficiarios antes señalados, por esa parte la institución de seguros deberá efectuar la retención prevista en la disposición legal citada.

217-220

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OPCION DE CALCULAR EL MONTO ACUMULABLE EN EL CASO DE INGRESOS POR INTERESES Y GANANCIA CAMBIARIA EN EL CASO QUE SE INDICA

ARTICULO 221. Las personas físicas que obtengan ingresos por intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversio-nes efectuadas en instituciones residentes en el extranjero que com-ponen el sistema financiero, podrán optar por calcular el monto acu-mulable de dichos ingresos conforme a lo previsto por el artículo 168 de la Ley, o bien, aplicando al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio, el factor que calcule el SAT para tal efecto.

El SAT publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en el mes de febrero de cada año siguiente al que corresponda, el factor de acumulación a que se refiere el párrafo anterior. Para calcu-lar dicho factor, el SAT considerará el incremento en el índice nacio-nal de precios al consumidor, el rendimiento promedio estimado para inversiones y depósitos en el extranjero y la ganancia cambiaria de-vengada, correspondientes al año por el que se calcula el impuesto.

REGLAS PARA LAS RETENCIONES APLICABLES RESPECTO AL ARTICULO 171 DE LA LEY, PARA LAS PERSONAS FISICAS QUE OBTENGAN LOS INGRESOS QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 222. Las personas físicas que obtengan ingresos pro-venientes de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio o a una divisa, a los Certificados de la Tesorería de la Fede-ración, o a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, estarán a lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley en lo referente a las reten-ciones aplicables y a la periodicidad de las declaraciones de dichos ingresos, independientemente de lo señalado en los artículos 169 y 170 de la misma Ley.

CAPITULO IXDE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES

EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LOS COMPROBANTES DE LAS DEDUCCIONES REUNEN LOS REQUISITOS FISCALES

ARTICULO 223. Para los efectos de la fracción IV del artículo 172 de la Ley, los comprobantes de las deducciones reúnen los requisitos fiscales, cuando han sido expedidos de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y con el artículo 189 de este Reglamento, según sea el caso. Igualmente será aplicable para los efectos de la citada fracción lo dispuesto por el artículo 35 de este Reglamento.

COMO RESOLVERAN LAS AUTORIDADES FISCALES LAS SOLI-CITUDES PARA NO EXPEDIR CHEQUES NOMINATIVOS EN LAS ZONAS RURALES

(A) ARTICULO 223-A. Para los efectos del artículo 172, fracción IV de la Ley, las autoridades fiscales resolverán las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de ser-vicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, cuando las erogaciones se efectúen en poblacio-nes o zonas rurales, sin servicio bancario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35-A de este Reglamento.

RISR/PF/DE LOS DEMAS INGRESOS... 221-223A

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CONDICION PARA QUE SEA DEDUCIBLE EL MONTO DE LOS INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS EN EL EJER-CICIO

ARTICULO 224. Para los efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley, será deducible el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate, incluyendo los moratorios, correspondientes a los préstamos hipotecarios a que se refiere el precepto legal citado, siempre que se hayan devengado a partir de la entrada en vigor de la citada fracción IV del artículo 176 de la Ley.

Tratándose de los créditos hipotecarios a que se refiere este ar-tículo que se encuentren denominados en unidades de inversión, los intereses que se podrán deducir, serán los pagados en el ejercicio en el que se efectúe la deducción, que se hubieran devengado bajo el concepto de dichas unidades por los citados créditos en el ejercicio mencionado.

También serán deducibles los intereses a que se refiere el citado artículo 176, fracción IV de la Ley, cuando el pago de los mismos se efectúe utilizando el monto de los retiros de las aportaciones y sus rendimientos, provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del Fondo de la Vivienda para los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

QUE SE CONSIDERAN APORTACIONES A LAS CUENTAS DE PLANES PERSONALES DE RETIRO

(A) ARTICULO 224-A. Para los efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se consideran aportacio-nes a las cuentas de planes personales de retiro, las realizadas por el contribuyente a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal a los que se refiere el artículo 33 de la Ley, siempre que se cumplan con los requisitos de permanencia que señale este Reglamento y que la aportación del contribuyente adicionada a la del patrón, no exceda del 12.5% del salario anual del trabajador. En el caso de que el contribuyente disponga de las aportaciones efectuadas a dichos fondos y los rendimientos de éstas, para fi-nes diversos de la pensión o jubilación, por el ingreso obtenido estará a lo dispuesto en el artículo 167, fracción XVIII de la Ley.

CONCEPTOS QUE SE CONSIDERAN CREDITOS HIPOTECARIOS Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR

ARTICULO 225. Para los efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley, se consideran también créditos hipotecarios aquéllos en los que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que como garantía fiduciaria del crédito del que derivan los inte-reses se haya dejado una casa habitación.

II. Que el único objeto del fideicomiso sea dejar dicho inmueble en garantía del préstamo.

III. Que el fideicomitente sea el contribuyente que deducirá los intereses en los términos del citado precepto.

224-225

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IV. Que los fideicomisarios sean el mismo contribuyente y cual-quier integrante del sistema financiero.

(A) Asimismo, se consideran créditos hipotecarios, aquéllos destinados únicamente a la construcción o la remodelación de casa habitación o al pago de los pasivos que se destinen exclu-sivamente a la adquisición, construcción o remodelación de casa habitación.

CONDICION PARA QUE LOS INTERESES REALES EFECTIVA-MENTE PAGADOS SE PUEDAN CONSIDERAR COMO DEDUCI-BLES

ARTICULO 226. Para los efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate, incluyendo los moratorios, derivados de créditos hipote-carios contratados con los organismos públicos federales y estatales, se podrán considerar deducibles en los términos del precepto legal citado, siempre que se hayan devengado a partir de la entrada en vigor de la citada fracción del artículo 176 y cumplan con todos los demás requisitos previstos en la misma.

INFORMACION QUE DEBEN PROPORCIONAR LAS SOCIEDA-DES QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO Y PLAZO PARA PROPORCIONARLA POR LA PERCEPCION DE LOS INTERESES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 227. Las sociedades que componen el sistema finan-ciero y los organismos a que se refiere el artículo anterior, que perci-ban intereses derivados de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, deberán consignar en el estado de cuenta que proporcionen a los contribuyentes que les cubran di-chos intereses, correspondiente al último mes del ejercicio de que se trate o en constancia anual, la información siguiente:

I. Nombre, domicilio y Clave en el Registro Federal de Contribu-yentes, del deudor hipotecario de que se trate.

II. Ubicación del inmueble hipotecado.

III. Los intereses nominales devengados, así como los pagados en el ejercicio, respecto de estos últimos se deberá distinguir los inte-reses reales pagados en el ejercicio.

Se considera que se cumple con lo dispuesto en el último párra-fo de la fracción IV del citado artículo 176, cuando las sociedades que conforman el sistema financiero entreguen el estado de cuenta o constancia a que se refiere este artículo a los contribuyentes que paguen los intereses derivados de créditos hipotecarios.

Asimismo, las sociedades y los organismos a que se refiere este artículo, deberán proporcionar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información a que se refiere el mismo.

CONDICION PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES PUEDAN DEDU-CIR LOS INTERESES QUE SE SEÑALAN, EN EL MISMO EJERCI-CIO

ARTICULO 228. Los contribuyentes podrán deducir los intereses reales devengados y pagados, en el mismo ejercicio, correspondien-tes a los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, siempre que el saldo insoluto del crédito al 31 de diciem-

RISR/PF/DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES 225-228

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bre del ejercicio inmediato anterior al que se efectúe la deducción, no hubiera excedido en esta última fecha a un millón quinientas mil unidades de inversión o el valor equivalente en moneda nacional que tengan dichas unidades de inversión en dicha fecha. Cuando el sal-do insoluto del crédito exceda de la cantidad a que se refiere este artículo, serán deducibles únicamente los intereses reales devenga-dos y pagados, en la proporción que represente el equivalente en moneda nacional de un millón quinientas mil unidades de inversión al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción respecto de la totalidad del saldo insoluto en moneda nacional a dicha fecha.

REGLA PARA LA DEDUCCION DE INTERESES, CUANDO LOS DEUDORES DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS QUE SE SEÑA-LAN OBTENGAN EN EL EJERCICIO EN EL QUE PAGUEN LOS INTERESES, INGRESOS POR RENTA DEL BIEN

ARTICULO 229. Cuando los deudores de los créditos hipoteca-rios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, obtengan en el ejercicio en el que paguen intereses por dichos créditos, ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal del bien objeto del cré-dito, y en el mencionado ejercicio efectúen la deducción de los inte-reses en los términos de la fracción III del artículo 142 de la citada Ley o la deducción prevista en el segundo párrafo de dicho precepto, no podrán efectuar la deducción de esos mismos intereses, conforme al artículo 176, fracción IV de la propia Ley.

COMO SE CONSIDERAN LOS INTERESES PERCIBIDOS CUAN-DO LOS DEUDORES SEAN VARIAS PERSONAS EN EL CASO DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 230. En el caso de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, en los que los deudores sean varias personas, se considerará que los intereses fueron paga-dos por los deudores del crédito, en la proporción que a cada uno de ellos les corresponda de la propiedad del inmueble, cuando no se especifique se entenderá que el pago se realizó en partes iguales.

Cuando los deudores del crédito hipotecario a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, sean cónyuges y copropietarios del mismo inmueble y sólo uno de ellos perciba en el ejercicio ingresos acumulables para los efectos del impuesto, dicho cónyuge podrá de-ducir la totalidad de los intereses reales pagados y devengados, en el ejercicio por el crédito hipotecario.

COMO DEBE DETERMINARSE EL CALCULO DE INTERES REAL DEDUCIBLE DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS QUE SE SEÑA-LAN

ARTICULO 231. El cálculo del interés real deducible de los crédi-tos hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, será el que se determine conforme a lo siguiente:

I. En el caso de los créditos denominados en moneda nacional, la diferencia entre los intereses nominales devengados efectivamente pagados en el ejercicio y el ajuste anual por inflación correspondiente al período por el que se pagan los intereses. El ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio del crédito que genere los intereses correspondiente al período citado, por el factor que se obtenga de restar la unidad al cociente que resulte de dividir el Indice

228-231

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Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al primer mes del período. El saldo promedio del período por el que se pagan los intereses se determinará sumando los saldos del crédito de que se trate al último día de cada uno de los meses que compren-da el período mencionado y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses que comprenda dicho período.

II. En el caso de los créditos denominados en unidades de inver-sión, la suma de los intereses devengados y pagados en el ejercicio.

III. En el caso de los créditos denominados en dólares se aplicará lo establecido en la fracción I anterior, valuando en moneda nacional el saldo al último día de cada mes con el tipo de cambio observado el día en que se otorgó el crédito. Los pagos de intereses se convertirán a moneda nacional de acuerdo a la paridad vigente el día en que se paguen. En ambos casos se utilizará el tipo de cambio del Banco de México a que se refiere el artículo 9o. de la Ley.

REGLAS PARA DEDUCIR LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS QUE SE INDICAN, DE LOS INGRESOS OBTENIDOS EN EL MES

(A) ARTICULO 231-A. Para los efectos de la fracción V del ar-tículo 176 de la Ley, los contribuyentes podrán deducir las apor-taciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias de retiro a que se refieren los artículos 74 y 74 Bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de los ingresos obtenidos en el mes de que se trate que sirvan de base para efec-tuar la retención a que se refiere el artículo 113 de la Ley, siempre que estén a lo siguiente:

I. Que comuniquen por escrito al empleador, cuando menos con 30 días de anticipación a aquél en el que se pretenda efec-tuar la primera aportación voluntaria del ejercicio, su intención de aplicar lo dispuesto en el presente artículo. En dicha comunica-ción se deberá indicar el monto mensual que se pretenda aportar.

II. Que el monto de las aportaciones voluntarias efectuadas por los contribuyentes, que se deduzcan en los términos de este artículo, sea el mismo cada mes en el ejercicio de que se trate.

III. Que el empleador entere por cuenta del trabajador las apor-taciones voluntarias a que se refiere este artículo, para lo cual deberá mantener a disposición del SAT los comprobantes de per-cepción de ingresos de los trabajadores que hubiesen optado por deducir sus aportaciones voluntarias, en los que se señale el monto de dichas aportaciones, el impuesto retenido conforme al artículo 113 de la Ley y el monto de las aportaciones voluntarias deducidas.

IV. Que las aportaciones voluntarias efectuadas por los con-tribuyentes a que se refiere este artículo, cumplan con los re-quisitos establecidos en la fracción I del artículo 231-B de este Reglamento.

Para los efectos de la fracción III del artículo 118 de la Ley, los empleadores deberán proporcionar la constancia correspon-diente, consignando entre otros datos, la totalidad de las remu-neraciones cubiertas, el monto de las retenciones efectuadas y

RISR/PF/DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES 231-231A

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el monto de las aportaciones voluntarias que hubiera efectuado el contribuyente, así como el monto de las aportaciones que se hubieran deducido en los términos de este artículo. En este caso, los contribuyentes al efectuar su declaración anual, deducirán en la misma, el monto de las aportaciones voluntarias efectuadas en el ejercicio, sin que en ningún caso exceda de los límites previs-tos por la fracción V del artículo 176 de la Ley.

Tratándose de contribuyentes que no presenten declaración anual, el empleador para calcular el impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 116 de la Ley, deberá disminuir de la totalidad de los ingresos que sirvan de base para el cálculo del impuesto a que se refiere el citado precepto, el monto de las aportaciones voluntarias deducidas en el ejercicio, en los términos del presen-te artículo, sin que en ningún caso exceda de los límites previstos por la fracción V del artículo 176 de la Ley.

OBLIGACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO DE MANTENER A DISPOSICION DEL SAT LOS DA-TOS QUE SE INDICAN

(A) ARTICULO 231-B. Para los efectos de la fracción XVIII del artículo 167 de la Ley, las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron retiros de la subcuenta de aporta-ciones voluntarias que se encuentren en los supuestos a que se refiere dicha fracción.

Las Administradoras a las que se refiere el presente artícu-lo, que efectúen pagos por concepto de retiros de aportaciones voluntarias de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refieren los artículos 74 ó 74 Bis, según corresponda, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estarán a lo siguiente:

I. Tratándose de contribuyentes que en el formato de depósi-to de aportaciones voluntarias que les proporcione la Adminis-tradora de Fondos para el Retiro, manifiesten que realizarán la deducción de dichas aportaciones en los términos de la fracción V del artículo 176 de la Ley, la Administradora de que se trate, deberá efectuar el depósito de los recursos aportados por el con-tribuyente en la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refieren los artículos 74 ó 74 Bis, según corresponda, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior se ubiquen en los supuestos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 167 de la Ley, la Administradora de que se trate, deberá efectuar la retención prevista en el tercer párrafo del artículo 170 de dicho ordenamiento.

II. En el caso de contribuyentes que en el formato de depósito de aportaciones voluntarias que les proporcione la Administra-dora de Fondos para el Retiro, manifiesten que no realizarán la deducción a que se refiere la fracción V del artículo 176 de la Ley, la Administradora citada, deberá efectuar el depósito de los recursos aportados en una subcuenta que reciba aportaciones voluntarias distintas a las que se refiere la fracción I anterior.

231A-231B

Page 462: Delitos Fiscales

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III. Cuando la Administradora de Fondos para el Retiro no cuente con ninguna de las manifestaciones del contribuyente a las que se refieren las fracciones I y II, de este artículo, dicha Administradora realizará el depósito de las aportaciones a la sub-cuenta de aportaciones voluntarias conforme a lo señalado en la fracción I del presente artículo.

Cuando el contribuyente realice la transferencia de las aporta-ciones y los rendimientos de la subcuenta de aportaciones volun-tarias a que se refiere la fracción I de este artículo, a la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción II del pre-sente artículo, dicha transferencia se considerará como un retiro de recursos y estará sujeta a la retención prevista en el tercer pá-rrafo del artículo 170 de la Ley, siempre que el contribuyente no se encuentre en alguno de los supuestos de pensión o jubilación conforme a las leyes de seguridad social.

Para los efectos de este artículo, la Administradora de Fondos para el Retiro deberá mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron aportaciones voluntarias en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, así como la información sobre las fechas y montos de los depósitos y retiros de dichas aportaciones, indicando el tipo de subcuenta en la que se realizaron las aportaciones voluntarias o los retiros correspondientes.

EL REGISTRO EN CUENTAS DE ORDEN SE CONSIDERA COMO FORMA DE CUMPLIR EL REQUISITO DE LAS DEDUCCCIONES DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN CONTABILIDAD

ARTICULO 232. Para los efectos de la fracción V del artículo 172 de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito de que las de-ducciones estén debidamente registradas en contabilidad inclusive cuando se lleven en cuentas de orden.

OPCION DE EFECTUAR LA DEDUCCION DE LAS EROGACIONES EFECTUADAS CON CHEQUE, AUN CUANDO HAYA TRANSCU-RRIDO EL PLAZO QUE SE SEÑALA

ARTICULO 233. Para los efectos del artículo 172, fracción X, se-gundo párrafo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las eroga-ciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectiva-mente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspon-dan al mismo ejercicio.

Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquél al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha con-signada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efec-tivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

PARA LA DEDUCIBILIDAD DEL IVA QUE SE SEÑALA, ES APLI-CABLE A PERSONAS FISICAS LO DISPUESTO PARA PERSONAS MORALES EN EL ARTICULO 37 DE ESTE REGLAMENTO

ARTICULO 234. Para los efectos de la deducibilidad del impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción XV del artículo 172 de la

RISR/PF/DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES 231B-234

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Ley, será aplicable a las personas físicas lo dispuesto para las perso-nas morales en el artículo 37 de este Reglamento.

PARA PRECISAR LAS REPARACIONES Y ADAPTACIONES CON-SIDERADAS COMO INVERSIONES DEDUCIBLES, SERA APLI-CABLE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 68 DE ESTE REGLA-MENTO

ARTICULO 235. Para los efectos de precisar las reparaciones y adaptaciones que se consideran inversiones deducibles en los tér-minos del artículo 174 de la Ley, será aplicable lo dispuesto en el artículo 68 de este Reglamento.

OPCION DE UTILIZAR POR CIENTOS DE DEDUCCION MENO-RES A LOS QUE SEÑALA LA LEY Y REGLAS PARA EL EFECTO

ARTICULO 236. Los contribuyentes podrán utilizar por cientos de deducción menores a los establecidos en el artículo 174 de la Ley; en este caso los por cientos elegidos serán obligatorios y únicamente los podrán cambiar, sin exceder del máximo autorizado, debiendo aplicar los nuevos por cientos sobre el monto original de la inversión a partir del año de calendario en que se realice el cambio. Tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando me-nos cinco años, desde el último cambio para que éstos se puedan efectuar; el cambio se podrá realizar antes de que transcurran los cin-co años siempre que se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Haya realizado un cambio de actividad preponderante en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

II. Que en los últimos tres años anteriores a aquél en que pretenda efectuar el cambio no hubiera tenido deducciones mayores que los ingresos de los cuales se efectúa la deducción del bien de que se trate.

OPCION PARA SUSPENDER LA DEDUCCION DE INVERSIONES CUANDO SE DEJEN DE REALIZAR OPERACIONES POR MAS DE DOCE MESES

ARTICULO 237. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley, cuando el contribuyente deje de realizar la totalidad de sus operaciones por períodos que comprendan más de un ejercicio de doce meses, o cuando deje de obtener ingresos acumulables duran-te esos períodos y presente el aviso correspondiente, podrá suspen-der para efectos fiscales la deducción del monto de las inversiones correspondiente a los ejercicios en que se dejaron de realizar ope-raciones o percibir los ingresos señalados durante todo el ejercicio.

CAPITULO XDE LA DECLARACION ANUAL

OPCION PARA PRESENTAR LA DECLARACION ANUAL POR PARTE DE PERSONAS FISICAS, TRABAJADORES AUN CUANDO NO ESTEN OBLIGADOS A ELLO

(R) ARTICULO 238. Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y que no se encuentren obligadas a presentar la de-claración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley, podrán presentarla siempre que en la misma derive un saldo a su favor como consecuencia de la aplicación de las deducciones previs-tas por las fracciones I o II del artículo 176 de la Ley.

234-238

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OBLIGACIONES A CUMPLIR PARA LAS PERSONAS FISICAS OBLIGADAS A INFORMAR EN SU DECLARACION, SUS INGRE-SOS EXENTOS

(A) ARTICULO 238-A. Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley, cuando las personas físicas estén obligadas a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal sus ingresos exentos, deberán cumplir con sus obligaciones ante el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo siguiente:

I. Cuando únicamente perciban ingresos por concepto de ena-jenación de su casa habitación, herencias o legados, a que se refieren las fracciones XV, inciso a) y XVIII del artículo 109 de la Ley, siempre que dichos ingresos, en lo individual o en su con-junto, excedan de $ 500,000.00, deberán solicitar su inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, en el formato que se determine por el SAT a través de reglas de carácter general.

II. Cuando la suma de los ingresos totales que se perciban de otros Capítulos de la Ley más los ingresos mencionados en la fracción anterior, excedan de la cantidad de $ 500,000.00, no será necesario presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales, por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes por los demás ingresos.

QUE PORCENTAJE DE VIATICOS NO ESTARAN OBLIGADOS A INFORMAR LOS CONTRIBUYENTES EN SU DECLARACION ANUAL

(A) ARTICULO 238-B. Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley, los contribuyentes no estarán obligados a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate los ingresos obtenidos durante dicho ejerci-cio por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de $ 500,000.00, y la suma total de viáticos percibidos no represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado.

Para determinar el límite de ingresos por concepto de viáticos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar inclusive el monto erogado por los boletos de transporte, incluso cuando dichos boletos los haya pagado el patrón.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE FALLECIMIENTO EN CUANTO A LA PRESENTACION DE DECLARACIONES

ARTICULO 239. En el caso de fallecimiento de personas obliga-das a presentar declaraciones en los términos del artículo 175 de la Ley, se procederá como sigue:

I. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, éste deberá presentar la declaración por los in-gresos a que se refiere el Título IV de la Ley, que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el impuesto correspondiente.

II. Los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, devenga-dos hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión que no

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hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Los comprendidos en los Capítulos I y III del citado Título, así como los derivados de la prestación de servicios profesionales a que se refiere el Capítulo II de dicho Título, estarán exceptuados del pago del impuesto para los herederos o legatarios por considerarse com-prendidos en lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 109 de la Ley.

b) Tratándose de los ingresos a que se refieren los Capítulos IV a IX de dicho Título, así como los derivados de la realización de acti-vidades empresariales, podrán considerarse como ingresos percibi-dos por el autor de la sucesión y declararse, excepto los señalados en el Capítulo VII, en los términos de la fracción que antecede, o bien cuando los herederos o legatarios opten por acumularlos a sus demás ingresos conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de este Reglamento.

QUE CONCEPTOS PODRAN INCLUIRSE COMO HONORARIOS MEDICOS Y DENTALES DEDUCIBLES

(R) ARTICULO 240. Para los efectos de la fracción I del artículo 176 de la Ley, se consideran incluidos en las deducciones a que se refiere dicha fracción, los gastos estrictamente indispensa-bles efectuados por concepto de compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente, medicinas que se incluyan en los documentos que expidan las instituciones hospitalarias, honorarios a enfermeras y por análisis, estudios clínicos o prótesis.

Asimismo, se consideran incluidos en las deducciones a que se refiere el párrafo anterior, los gastos efectuados por concepto de compra de lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales, hasta por un monto de $ 2,500.00, en el ejercicio, por cada una de las personas a las que se refiere la fracción citada, siempre que se describan las características de dichos lentes en el comprobante que se expida de acuerdo con las disposiciones fiscales o, en su defecto, se cuente con el diagnóstico de oftal-mólogo u optometrista. Para los efectos del presente párrafo, el monto que exceda de la cantidad antes mencionada no será de-ducible.

Sólo podrán deducirse los pagos por honorarios médicos y dentales, cuando en el recibo correspondiente se haga constar que quien presta el servicio cuenta con título profesional de mé-dico o de cirujano dentista.

REGLAS PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LAS EROGACIONES PARA CUBRIR GASTOS FUNERALES A FUTURO

ARTICULO 241. Para los efectos de la fracción II del artículo 176 de la Ley, en los casos de erogaciones para cubrir funerales a futuro, para efectos de su deducibilidad, se considerarán como gastos de funerales hasta el año de calendario en que se utilicen los servicios funerarios respectivos.

239-241

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REQUISITOS PARA LA DEDUCCION DE DONATIVOS NO ONE-ROSOS NI REMUNERATIVOS

ARTICULO 242. Para los efectos de la fracción III del artículo 176 de la Ley, será aplicable lo dispuesto en los artículos 31, 110 y 111 de este Reglamento.

En el caso de donativos de bienes que hayan sido deducidos en los términos de la fracción II del artículo 123 de la Ley, el donativo será no deducible.

Tratándose de bienes distintos de los señalados en el párrafo an-terior, se considerará como monto del donativo la cantidad que resul-te de ajustar el costo de adquisición del bien donado conforme a las reglas previstas en el Capítulo IV del Título IV de la Ley.

Los monumentos artísticos o históricos en los términos de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e His-tóricos, donados a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios o a sus respectivos organismos públicos descentrali-zados, también se considerarán dentro de los donativos previstos en la fracción III del artículo 176 de la Ley.

DEDUCIBILIDAD DE LAS PRIMAS DE SEGUROS PAGADOS BAJO LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN

(A) ARTICULO 242-A. Para los efectos del artículo 176, frac-ción VI de la Ley, se consideran deducibles, las primas pagadas por los seguros de salud, siempre que se trate de seguros cuya parte preventiva cubra únicamente los pagos y gastos a que se refieren los artículos 176, fracción I de la Ley y 240 de este Re-glamento.

REGLAS PARA QUE LAS PERSONAS FISICAS PUEDAN DEDU-CIR EN SU DECLARACION ANUAL EL TRANSPORTE ESCOLAR QUE SE INDICA

ARTICULO 243. Para los efectos del artículo 176, fracción VII de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito establecido en dicha fracción, cuando la escuela de que se trate, obligue a todos sus alumnos a pagar el servicio de transporte escolar.

Las escuelas que estén en este supuesto, deberán comprobar que destinaron el ingreso correspondiente a la prestación del servi-cio de transporte.

CUANDO SE CONSIDERA QUE LOS COMPROBANTES REUNEN REQUISITOS FISCALES, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 176 DE LA LEY

ARTICULO 244. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 176 de la Ley, se considera que los comprobantes reúnen requisitos fiscales, cuando han sido expedidos conforme al Código Fiscal de la Federación.

DEDUCCIONES QUE PARA CALCULAR EL IMPUESTO ANUAL, PODRAN EFECTUAR LOS FUNCIONARIOS O TRABAJADORES DEL ESTADO QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 245. Los funcionarios del Estado o trabajadores del mismo a que se refiere el artículo 9o., fracción I, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, siempre que por el carácter de sus funcio-nes permanezcan en el extranjero por más de 183 días en el año de

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calendario de que se trate, que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV de la Ley, al calcular el impuesto anual podrán hacer las deducciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 176 de la propia Ley, aun cuando hayan sido pagadas a personas no residentes en el país.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior cuando no tengan representante legal en territorio nacional para los efectos de cumplir con la presentación de la declaración anual, así como con sus demás obligaciones fiscales, podrán hacerlo ante el Consulado Mexicano más próximo al lugar de su residencia o utilizando el servi-cio postal, enviarlos a dicho consulado o a la oficina que para estos efectos autorice el SAT.

EN QUE CASO SE CONSIDERARA QUE EL EMPLEADOR CUM-PLE CON LO DISPUESTO POR LA LEY PARA EFECTOS DE GO-ZAR DE SUBSIDIO

ARTICULO 246. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 178 de la Ley, se considerará que el empleador cumple con lo dis-puesto en dicho precepto, cuando en la constancia de remuneracio-nes cubiertas y de retenciones efectuadas, expedida en los términos del artículo 118, fracción III de la Ley, señale el monto del subsidio acreditable y el no acreditable.

TITULO VDE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RI-QUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONALDE QUE MANERA CAUSARAN EL ISR LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE LIQUIDEN EN ESPECIE UNA OPERACION FI-NANCIERA DERIVADA DE LA FORMA QUE SE SEÑALA

ARTICULO 247. Los residentes en el extranjero que liquiden en especie una operación financiera derivada, entregando los bienes o títulos a que estaba referida la operación a un residente en México, o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, causarán impuesto por el ingreso que obtengan por la ena-jenación de dichos bienes o títulos, conforme a lo establecido en el Título V de la Ley. Si tal operación se liquida en efectivo, el residente en el extranjero será sujeto de retención del impuesto por el monto en que la prima actualizada a la fecha de liquidación de la operación supere a la cantidad que el residente en el extranjero pague para liquidarla. En el caso que no exista tal pago, se entiende que la reten-ción deberá de calcularse sobre la totalidad de la prima actualizada.

REGLAS PARA LA APLICACION DE LA EXENCION A LAS PERSO-NAS A QUE SE REFIEREN EL SEXTO Y NOVENO PARRAFOS DEL ARTICULO 179 DE LA LEY

(R) ARTICULO 248. Para los efectos del artículo 179, párrafos sexto y noveno de la Ley, la exención que en dicho precepto se establece, será aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión o las personas morales del extranjero inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 197 de la Ley, a través de los cuales inviertan sus recursos los fondos de pensiones o jubila-ciones. Esta exención será aplicable en la proporción en la que

245-248

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el capital del fondo de inversión de que se trate, esté integrado por recursos de los fondos de pensiones o jubilaciones mencio-nados.

(R) Asimismo, dichos fondos de inversión o las personas mo-rales del extranjero inscritas en el Registro a que se refiere el pá-rrafo anterior, también estarán exentas en la proporción en la que participen organizaciones exentas del extranjero y de las cuales México haya reconocido tal carácter de conformidad con los con-venios que haya celebrado para evitar la doble tributación.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las perso-nas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere este artículo, no estarán obli-gadas a retener el impuesto que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción que se esta-blezca en las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT, para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.

FORMAS EN QUE PODRAN EFECTUAR SUS PAGOS LAS PERSO-NAS FISICAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, OBLIGADAS AL PAGO DEL ISR CONFORME AL ARTICULO 180 DE LA LEY

ARTICULO 249. Las personas físicas residentes en el extranjero, obligadas al pago del impuesto en los términos del artículo 180 de la Ley, podrán optar por efectuar el pago del gravamen en cualquiera de las formas siguientes:

I. Mediante retención y entero que les efectúe la persona física o moral residente en el extranjero que realiza los pagos por concepto de salarios y en general por la prestación de su servicio personal subordinado, para lo cual dicho retenedor deberá presentar ante la autoridad fiscal correspondiente, en escrito libre, solicitud de inscrip-ción como retenedor al Registro Federal de Contribuyentes.

II. Mediante entero que realice la persona residente en México en cuyas instalaciones se prestó el servicio personal subordinado.

III. Mediante entero que realice el representante en el país del re-sidente en el extranjero que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de la Ley y asuma la responsabilidad solidaria del pago del impuesto, a cargo de dicho residente en el extranjero, en los tér-minos del Código Fiscal de la Federación.

El impuesto a cargo de las personas físicas residentes en el ex-tranjero que se pague en cualquiera de las opciones previstas en este artículo, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago.

La opción que las personas físicas obligadas a pagar el impuesto, elijan al efectuar el primer pago, no podrán variarla para los pagos que efectúen correspondientes al período de doce meses siguientes.

QUE SE CONSIDERARAN PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS INGRESOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 180 Y 210 FRACCION I DE LA LEY

ARTICULO 250. Para los efectos de determinar el monto de los ingresos a que se refieren los artículos 180 y 210, fracción I de la Ley, se considerarán únicamente los ingresos por salarios y demás prestaciones derivadas de la relación laboral que sean atribuibles a

RISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 248-250

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la actividad desarrollada en territorio nacional por el residente en el extranjero, incluyendo cualquier otro ingreso proveniente de dicha re-lación laboral, incluso cuando sea de los comprendidos en el artículo 109 de la citada Ley.

QUE DIAS SE TOMARAN EN CUENTA PARA EL CALCULO DE LOS 183 DIAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 181 Y 184 DE LA LEY

ARTICULO 251. Para los efectos del Título V de la Ley, el cálculo de los 183 días a que se refieren los artículos 181, primer párrafo y 184, primer párrafo de la Ley, se considerará el día de llegada, el día de partida y los demás días del año incluyendo sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones e interrupcio-nes laborales de corta duración tales como huelgas y permisos por enfermedades.

No se considerarán en el cálculo referido, los días completos en los cuales no se tenga presencia física en el país, ya sea por viajes de trabajo, vacaciones, o por cualquier otra causa. Cuando se esté presente en el país durante parte de un día se considerará para el cómputo de los 183 días.

COMO SE PROCEDERA, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 181 DE LA LEY CUANDO LA PRESTACION DEL SERVICIO SE REALICE EN LAS INSTALACIONES DE UNA PERSONA RESIDENTE EN MEXICO

ARTICULO 252. Para los efectos del artículo 181 de la Ley, cuan-do la prestación del servicio personal subordinado a que dicho pre-cepto legal se refiere, se realice en las instalaciones de una persona residente en México, se podrá acreditar que la estancia del presta-dor del servicio en territorio nacional fue menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que la persona residente en México, en cuyas instalaciones se realizó la prestación del servicio personal subordinado, lleve un registro como parte de su contabilidad que contenga el nombre, el domicilio y el número de identificación fiscal que tenga en el país de residencia fiscal, por cada una de las personas residentes en el extranjero que presten servicios en sus instalaciones, así como el nombre, el domicilio y la denominación o razón social de las per-sonas residentes en el extranjero que le pagan la remuneración por su servicio personal subordinado, debiendo contener dicho registro la indicación de los días naturales de presencia física en el país por cada una de las personas físicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de este Reglamento. La persona residente en México deberá conservar una copia fotostática del documento con el que cada persona física residente en el extranjero acredite su número de identificación fiscal, así como el documento con el que “bajo protesta de decir verdad”, el residente en el extranjero le proporcionó la infor-mación necesaria para integrar el registro.

II. Que la persona residente en México, en cuyas instalaciones se prestó el servicio, emita en forma trimestral a cada uno de los resi-dentes en el extranjero que hubieren prestado servicios personales subordinados en sus instalaciones, constancia que deberá ser entre-gada a cada una de las personas durante los meses de abril, julio,

250-252

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octubre y enero, debiéndose señalar en la misma los datos a que se refiere el registro que se menciona en la fracción I de este artículo, así como el número de días laborados. Para los efectos del cómputo antes mencionado, se deberán contar meses completos.

En el caso de que la persona física residente en el extranjero, pres-te sus servicios personales subordinados en las instalaciones de más de una persona residente en México, cada una de estas personas deberá emitir la constancia a que se refiere este artículo. Asimismo, el residente en el extranjero tendrá la obligación de informar a la nue-va persona residente en México, en cuyas instalaciones se preste el servicio, de aquellos casos en que en el mismo período de doce meses hubiere prestado sus servicios en las instalaciones de otra u otras empresas residentes en México, debiendo indicar el nombre y el domicilio de éstas y presentar copia de las constancias respec-tivas. Para los efectos de la expedición de la constancia a que se refiere el presente artículo.

REQUISITOS QUE DEBERAN REUNIR LOS COMPROBANTES DE INGRESOS POR HONORARIOS A QUE SE REFIERE EL AR-TICULO 183 DE LA LEY

ARTICULO 253. Los comprobantes a que se refiere el artículo 183 de la Ley, deberán reunir los requisitos mencionados en el Código Fiscal de la Federación, a excepción de la clave del Registro Federal de Contribuyentes. Dichos comprobantes podrán formularse en idio-ma distinto del español, debiendo proporcionarse traducción autori-zada a las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran.

Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, podrán no cumplir con el requisito de que los datos que deben contener se en-cuentren impresos, así como el de que dichos comprobantes hayan sido impresos por establecimientos autorizados.

REQUISITOS QUE DEBERAN REUNIR LOS COMPROBANTES DE INGRESOS POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIE-NES INMUEBLES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 186 DE LA LEY

ARTICULO 254. Los comprobantes a que se refiere el artículo 186 de la Ley, deberán reunir los requisitos mencionados en el Código Fiscal de la Federación, a excepción de la clave del Registro Federal de Contribuyentes, debiendo además señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate, o en su caso, los datos de iden-tificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.

Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, podrán no cumplir con el requisito de que los datos que deben contener se en-cuentren impresos, así como el de que dichos comprobantes hayan sido impresos por establecimientos autorizados.

TRATAMIENTO FISCAL A LOS MINORISTAS O MAYORISTAS RE-SIDENTES EN EL EXTRANJERO POR LOS PAQUETES TURISTI-COS QUE ENAJENEN

ARTICULO 255. Los minoristas o mayoristas residentes en el ex-tranjero que realicen las actividades a que se refieren los artículos 30 y 31 del Reglamento de la Ley Federal de Turismo, no se consideran comprendidos dentro del supuesto de la fracción I del artículo 187 de la Ley, por los paquetes turísticos que enajenen en el extranjero,

RISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 252-255

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cuando los inmuebles se encuentren ubicados en territorio nacional e incluyan el hospedaje.

Se considerará que los residentes en el extranjero a que se refiere este artículo, no se encuentran dentro del supuesto del artículo 187, fracción I de la Ley, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que el servicio de hospedaje se preste directamente por un re-sidente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.

II. Que el residente en el extranjero que comercialice el servicio de hospedaje en territorio nacional, no sea titular de un derecho real o personal sobre el inmueble destinado al hospedaje en los términos de este artículo.

III. Que el residente en el extranjero no esté en alguno de los su-puestos previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 187 de la Ley.

IV. Que el hospedaje que forme parte de los paquetes integrados por los residentes en el extranjero, no incluya ningún derecho acce-sorio de cualquier tipo o alguna obligación adicional o accesoria al contrato de hospedaje, como el derecho a votar, a elegir directivos, a intercambiar puntos vacacionales o lugares de recreación, la obliga-ción de pagar cuotas de mantenimiento, entre otros.

COMO DEBEN MANEJARSE LAS ENAJENACIONES DE BIENES INMUEBLES QUE SE CONSIGNEN EN ESCRITURA PUBLICA EN EL CASO QUE SE SEÑALA, PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 189 DE LA LEY

ARTICULO 256. Para los efectos del último párrafo del artículo 189 de la Ley, cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte el pago del precio en parcialidades y se hu-biere ejercido la opción prevista por dicho precepto, se hará constar en la citada escritura el plazo mayor a 18 meses, la forma en que el contribuyente garantice el interés fiscal, que la garantía corresponde al impuesto determinado y que la misma fue aceptada por la autori-dad recaudadora correspondiente en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento; la garantía deberá comprender los posibles recargos que se causarían en los siguientes cinco años, considerando para tales efectos la tasa vigente en la fecha en que se otorgó la garantía. El fedatario público enterará el impuesto en la proporción que corresponda a la cantidad que sea entregada al momento de la firma de la escritura.

Se podrá garantizar el interés fiscal mediante responsabilidad soli-daria asumida por el adquirente del inmueble, en la escritura pública respectiva, hasta por el monto de dicho interés fiscal.

EN QUE CASOS SE CONSIDERA QUE LOS TITULOS QUE SE IN-DICAN SON COLOCADOS EN EL EXTRANJERO ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA

ARTICULO 257. Para los efectos del Título V de la Ley, se con-siderará que los bonos, obligaciones y otros títulos de crédito son colocados en el extranjero entre el gran público inversionista, cuando reúnan los siguientes requisitos:

I. Se inscriban en bolsa de valores autorizada conforme a la le-gislación del país de que se trate, se coloquen a través de ella con

255-257

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la intervención de casas de bolsa del extranjero y se enajenen con la intervención de dichas casas de bolsa.

II. Que su colocación se efectúe en un país en el que exista un mercado de valores reconocido para esos efectos que tenga como mínimo 5 años de operar y siempre que dicho país no tenga un régi-men fiscal preferente, entendiéndose como tal cuando los intereses percibidos de fuente extranjera estén exentos o causen una tasa infe-rior al 15% en el país de origen.

EN QUE CASOS LOS CONTRIBUYENTES PODRAN NO PRESEN-TAR EL DICTAMEN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 190 DE LA LEY Y EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICU-LO 5o. DE LA MISMA LEY

(R) ARTICULO 258. Para los efectos de lo dispuesto por el ar-tículo 5o. y séptimo párrafo del artículo 190 de la Ley, los contri-buyentes podrán no presentar el dictamen a que hace referencia este último artículo, en los casos en que la enajenación de ac-ciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, se encuentre exenta en los términos de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, siempre que los contri-buyentes designen representante en el país, en los términos del artículo 208 de la Ley y presenten ante la autoridad fiscal compe-tente, dentro de los treinta días siguientes a la designación del representante, aviso de dicha designación mediante escrito libre. Adicionalmente, al escrito libre antes citado deberá anexarse co-pia de la constancia de residencia del contribuyente residente en el extranjero que efectuó la enajenación de las acciones de que se trate.

CUANDO DEBERA REALIZARSE LA FECHA DE DESIGNACION DEL REPRESENTANTE EN EL PAIS, PARA EFECTOS DE LA OP-CION PREVISTA EN EL ARTICULO 190 DE LA LEY

(R) ARTICULO 259. Para los efectos de la opción prevista en el sexto párrafo del artículo 190 de la Ley, la fecha de designación del representante en el país que reúna los requisitos estableci-dos en el artículo 208 de la Ley, deberá realizarse a más tardar en la fecha en que se presente o deba presentarse la declaración co-rrespondiente al impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones efectuada por el residente en el extranjero.

INFORMACION QUE DEBERA INCLUIR EL INFORME QUE EL CONTADOR PUBLICO EMITA, TRATANDOSE DE ENAJENACIO-NES DE ACCIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS

(R) ARTICULO 260. Para los efectos de lo dispuesto por el oc-tavo párrafo del artículo 190 de la Ley, y tratándose de enajena-ciones de acciones entre partes relacionadas, el informe que el contador público emita en el dictamen sobre el precio de venta de las acciones que se enajenan, deberá incluir lo siguiente:

I. En el caso de que se hubiera considerado el capital contable actualizado, se deberá citar en forma detallada el monto del capital contable histórico de la sociedad emisora de las acciones enajena-das y su respectiva actualización a la fecha de enajenación.

II. Asimismo, cuando se hubiera considerado el valor presente de utilidades o flujos de efectivo proyectados, se deberán citar en forma detallada, el nombre del método o métodos utilizados para determi-

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nar las utilidades o flujos de efectivo descontados a valor presente, la tasa de descuento utilizada en porcentaje, la existencia de valores residuales a perpetuidad, el número de períodos de tiempo proyecta-dos y la identificación del sector económico específico al cual perte-nece la emisora de las acciones enajenadas.

III. Cuando se hubiera considerado para la determinación de di-cho precio de venta, la cotización bursátil del último hecho, que co-rrespondiera a la emisora en el día de la enajenación, se deberá men-cionar la fuente de dicha información, así como el sector económico específico a que pertenece dicha sociedad emisora.

En todos los casos el contador público deberá incluir dentro de su informe, la razón por la cual el contribuyente consideró para la determinación del precio de venta de las acciones, cualquiera de los métodos antes señalados, sustentando dicha razón.

CUANDO SE CONSIDERARA QUE EL IMPUESTO SUJETO A DI-FERIMIENTO SE CAUSARA EN LA FECHA QUE SE SEÑALA, EN EL CASO DE REESTRUCTURACION DE SOCIEDADES PERTENE-CIENTES A UN GRUPO

ARTICULO 261. Para los efectos del artículo 190 de la Ley, en los casos de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un gru-po, se considerará que el impuesto sujeto a diferimiento se causará en la fecha en que se genere la transmisión de acciones de la emi-sora de que se trate con motivo de la emisión de la autorización de diferimiento derivado del impuesto causado por la reestructuración de que se trate.

Para los efectos de la emisión de la autorización de diferimiento del impuesto generado con motivo de una reestructuración, los con-tribuyentes deberán presentar un dictamen formulado por contador público registrado ante las autoridades fiscales en los términos pre-vistos en el artículo anterior.

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OBTENER LA AUTORIZA-CION PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 190 DE LA LEY

(R) ARTICULO 262. Para los efectos del artículo 190, vigési-mo párrafo de la Ley, los requisitos y documentación necesarios para obtener la autorización a que se refiere dicho precepto se-rán los siguientes:

I. Organigrama del grupo donde se advierta la tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades que integren dicho grupo antes y después de la reestructuración.

II. Los certificados de tenencia accionaria firmados, bajo protesta de decir verdad, por los representantes legales de las sociedades que integren el grupo que se reestructura, debidamente apostillados o legalizados, según sea el caso.

III. Los certificados de residencia de las sociedades enajenantes y adquirentes que intervienen en la reestructura expedidos por la auto-ridad competente del país en el que residan para los efectos fiscales.

IV. Declaratoria del representante legal de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere dicho artículo en el que asuma la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en su libro de accionistas, obligación que debe-

260-262

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rá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ins-cripción de dicho cambio, siempre que éste se efectúe dentro de un plazo de doce meses siguientes a la fecha de la autorización para diferir el impuesto, en los términos del citado artículo, y, en caso de no haberlo, así señalarlo, bajo protesta de decir verdad, dentro del citado término de doce meses.

REGLAS PARA EFECTOS DEL DICTAMEN RELATIVO A LAS OPE-RACIONES POR ENAJENACION DE ACCIONES A QUE SE RE-FIERE EL ARTICULO 190 DE LA LEY

(R) ARTICULO 263. Para los efectos del dictamen relativo a las operaciones por enajenación de acciones a que se refiere el sép-timo párrafo del artículo 190 de la Ley, se estará a lo dispuesto por el artículo 204 de este Reglamento, salvo lo señalado en el último párrafo de dicho artículo y en lo que respecta al aviso para presentar dicho dictamen, que deberá estar firmado por el repre-sentante del contribuyente, y será presentado ante la autoridad fiscal federal competente que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la decla-ración respectiva o de la notificación de la resolución particular por medio de la cual se autorice diferir el impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones de que se trate.

El dictamen deberá entregarse a la citada autoridad, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la declaración del impuesto por la enajenación de que se trata o de la notificación de la resolución particular por medio de la cual se autorice diferir el impuesto causado con motivo de la enaje-nación de acciones de que se trate.

DOCUMENTACION QUE DEBE PRESENTARSE PARA ACRE-DITAR QUE LAS ACCIONES INDICADAS NO HAN SALIDO DEL GRUPO

(A) ARTICULO 263-A. Para efectos del penúltimo párrafo del artículo 190 de la Ley, la documentación que se debe presentar para acreditar que las acciones objeto de la autorización de dife-rimiento no han salido del grupo, es la siguiente:

I. Certificados de tenencia accionaria de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización así como de las so-ciedades que integren el grupo al que pertenece, firmados bajo protesta de decir verdad, por sus representantes legales debi-damente acreditados ante la autoridad, actualizados a diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la información a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 190 de la Ley.

II. Organigrama del grupo al que pertenecen las sociedades objeto de la autorización, en el que se advierta la tenencia accio-naria directa e indirecta de las sociedades del grupo y, en par-ticular, la de las emisoras objeto de la autorización, actualizado a diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la in-formación a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 190 de la Ley.

RISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 262-263A

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EN QUE CASO LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO ESTARAN EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO POR ENAJENACION DE ACCIONES O TITULOS VALOR

ARTICULO 264. Para los efectos del séptimo párrafo del artícu-lo 192 de la Ley, los residentes en el extranjero únicamente estarán exentos del pago del impuesto por el ingreso que obtengan en la enajenación de las acciones o títulos valor que ocurra como con-secuencia de su liquidación en especie o, en su caso, por las can-tidades previas recibidas por su celebración, cuando la operación financiera derivada se realice en bolsa de valores o mercados reco-nocidos, en los términos de la fracción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

COMO SE PROCEDERA, RESPECTO AL IMPORTE DE LAS IN-VERSIONES QUE FORMEN PARTE DE LAS REMESAS QUE PERCIBA O QUE ENVIE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, CONFORME AL ARTICULO 193 FRACCION I DE LA LEY

ARTICULO 265. Para los efectos del artículo 193, fracción I de la Ley, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que perciba un establecimiento permanente de personas morales ex-tranjeras de la oficina central de la sociedad o de otro establecimiento de ésta en el extranjero, que se adicionará a la cuenta de remesas, será el menor entre el valor en aduana del bien de que se trate o el de mercado de dicho bien.

Asimismo, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que envíe un establecimiento permanente de personas mo-rales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro estable-cimiento de ésta en el extranjero, que se disminuirá de la cuenta de remesas de capital, será la parte aún no deducida del bien de que se trate, calculada en los términos del penúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley, actualizada de conformidad con el mismo artículo; o bien la que resulte en los términos de la fracción III del artículo 221 de la Ley, según sea el caso.

CONTENIDO DEL AVISO QUE PRESENTE EL DEPOSITARIO PARA LIBERARSE DE LA OBLIGACION QUE SE INDICA PARA EFECTOS DEL ARTICULO 195 DE LA LEY

ARTICULO 266. Para los efectos del artículo 195 de la Ley, tra-tándose de la retención respecto de los ingresos provenientes de la enajenación de títulos de crédito a que se refiere dicho artículo, el aviso que presente el depositario para quedar liberado de la obliga-ción de pagar el impuesto deberá contener, además de los requisitos a que se refiere el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los siguientes:

I. Nombre y residencia fiscal de la persona física o moral que no proporcionó los recursos;

II. Fecha del traspaso y nombre del intermediario o depositario al cual se le traspasan los títulos;

III. En su caso, folio asignado al traspaso de los títulos;

IV. Ultimo precio registrado por el depositario que traspasa los tí-tulos;

V. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos;

264-266

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VI. El emisor de los títulos;

VII. El número de serie y cupón de los mismos.

El aviso deberá presentarse ante la autoridad fiscal dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha en que se debió ha-ber enterado el impuesto correspondiente.

CANTIDADES A DEDUCIR TRATANDOSE DE OPERACIONES FI-NANCIERAS DERIVADAS DE DEUDA EN LAS QUE DURANTE SU VIGENCIA SE PAGUEN DIFERENCIAS EN EFECTIVO

ARTICULO 267. Para los efectos del artículo 199 de la Ley, se entenderá que tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen periódicamente dife-rencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el extranjero las diferencias que él mismo haya pagado al residente en el país para determinar el ingreso por concepto de intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto respecti-vo. En el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha ope-ración, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.

OPCION PARA EL PAGO DE IMPUESTO A LAS PERSONAS FISI-CAS O MORALES QUE OBTENGAN INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES ARTISTICAS EN TERRITORIO NACIONAL

ARTICULO 268. Para los efectos del artículo 203 de la Ley, las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados del de-sarrollo de actividades artísticas en territorio nacional, distintas de la presentación de espectáculos públicos o privados, podrán pagar el impuesto sólo en el caso en que el período en que se lleven a cabo estas actividades, sea mayor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses, siempre que no tengan un estableci-miento permanente en el país o que, teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a su establecimiento permanente.

Cuando se dé el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas y morales deberán pagar el impuesto en los términos del artículo 203 citado, mediante retención y entero que les efectúe la persona que realiza los pagos a la persona física o moral, para lo cual dicho retenedor deberá presentar ante la autoridad fiscal, solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes como retenedor, a través de escrito firmado que contenga los datos a que se refiere el artículo 18 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Plazo para el entero del impuestoEl impuesto a cargo a que se refiere el presente artículo se de-

berá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el SAT.

A efecto de determinar el monto de los impuestos a enterarse con-forme a los párrafos precedentes, se considerarán únicamente los ingresos atribuibles a la actividad desarrollada en territorio nacional por el residente en el extranjero.

RISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 266-268

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AVISO QUE DEBERA PRESENTAR EL RESIDENTE EN EL EX-TRANJERO QUE ENAJENE ACCIONES EMITIDAS POR UNA SO-CIEDAD RESIDENTE EN MEXICO

ARTICULO 269. Para los efectos del último párrafo del artículo 190 de la Ley, el residente en el extranjero que enajene acciones emi-tidas por una sociedad residente en México, deberá presentar aviso ante la autoridad fiscal, dentro del mes anterior al que se efectúe dicha enajenación, en el que se informe sobre la reorganización, re-estructura, fusión, escisión u operación similar que va a llevar a cabo.

En los casos de reorganización o reestructura, así como de fusión, escisión u operación similar que sean parte de dichas reestructura-ciones o reorganizaciones, se deberá anexar al citado aviso, la docu-mentación a la que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 262 de este Reglamento. Tratándose de fusiones o escisiones u opera-ciones similares que no impliquen una reestructuración o reorganiza-ción, únicamente se deberá anexar la documentación a que se refiere la fracción III del artículo citado.

(R) TITULO VIDE LOS REGIMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALESOPCION PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PARA LOS CONTRIBU-YENTES QUE GENEREN INGRESOS SUJETOS A REGIMENES FISCALES PREFERENTES

(R) ARTICULO 270. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley, los contribuyentes que generen ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, de manera indirecta a través de personas morales residentes en el país, podrán pagar el impuesto en los términos del Título II o IV de la Ley siempre que, dichos contribuyentes, presenten la declaración a que se re-fiere el artículo 214 de la Ley y conserven la documentación que compruebe que las personas morales antes mencionadas cum-plieron con lo dispuesto en el Título VI de la propia Ley.

OPCION PARA HACER LA DETERMINACION DE LOS INGRESOS QUE ESTAN SUJETOS A REGIMENES FISCALES PREFERENTES

(A) ARTICULO 270-A. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 212 de la Ley, los contribuyentes que generen ingresos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, podrán determinar si esos ingresos están o no sujetos a regímenes fiscales preferentes, considerando la totalidad de las operaciones realizadas en el ejercicio, por cada entidad o figura, en forma individual y por se-parado, salvo que consoliden para efectos fiscales en el país o territorio en que residan, en cuyo caso podrán determinarlo en forma consolidada.

QUE INGRESOS NO SE CONSIDERAN SUJETOS A REGIMENES PREFERENTES

(R) ARTICULO 271. Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fis-cales preferentes los generados directamente por residentes en México o por residentes en el extranjero con establecimiento per-manente en el país, siempre que dichos ingresos sean acumu-

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lables para ellos en los términos de los Títulos II o IV de la Ley, según corresponda.

OPCION DE ACREDITAR EL ISR, POR LOS INGRESOS QUE SE SEÑALAN, PARA LOS SUJETOS A REGIMENES FISCALES PRE-FERENTES

(R) ARTICULO 272. Para los efectos del párrafo décimo quinto del artículo 213 de la Ley, los contribuyentes que causen el im-puesto en los términos del Capítulo I del Título VI de la Ley, por los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero sujetos a regímenes fiscales preferentes que perciban a través de enti-dades o figuras jurídicas en las que participen, directa o indirec-tamente, podrán acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas entidades o figuras, en la misma propor-ción en la que esos ingresos sean gravables en México, siempre que puedan comprobar el pago en el extranjero del impuesto que acrediten y cumplan con los demás requisitos que establezcan la Ley y este Reglamento.

ARTICULO 273. Derogado.

PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA DETERMINAR LA UTILIDAD O RESULTADO FISCAL PARA EFECTOS DEL ARTICULO 213 DE LA LEY

(R) ARTICULO 274. Para los efectos del artículo 213 de la Ley, y a fin de determinar la utilidad o resultado fiscal a que se refiere dicho artículo y siempre que se cumpla el requisito establecido en el tercer párrafo del mismo, las deducciones de las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, cuyos in-gresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley, con apego a lo siguiente:

I. Unicamente se podrán considerar como conceptos deducibles, los donativos otorgados a las personas morales residentes en México a que se refieren los incisos del a) al f) de la fracción I del artículo 31 de la Ley, siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en dicha fracción.

II. Las deducciones deberán soportarse con documentación com-probatoria que contenga la información a que se refieren las fraccio-nes I, III, IV, V y VI del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, incluyendo la clave del Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal, cuando se cuente con él.

Segundo párrafo derogado.

III. Que los pagos que se pretendan deducir incluyan la clave del Registro Federal de Contribuyentes o el número de identificación fis-cal de la persona beneficiaria del pago, cuando esté obligada a con-tar con dicho registro o número.

IV. Los pagos cuya deducción se pretenda deberán cumplir con lo dispuesto en los dos primeros párrafos de la fracción III del artículo 31 de la Ley.

V. Tratándose de pagos por primas de seguros o fianzas, éstos deberán corresponder a conceptos que la Ley señala como dedu-

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cibles y siempre que, tratándose de seguros, se esté a lo dispuesto por los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 31 de la propia Ley.

(R) VI. En el caso de la adquisición de los bienes a que se refiere la fracción XV del artículo 31 de la citada Ley, se deberá comprobar que se cumplieron los requisitos legales estableci-dos en el país o territorio en el que se genera el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, para su legal estancia en el mismo. Para estos efectos no serán deducibles las adquisiciones que se mantengan fuera del país o territorio en el que se genere el ingre-so sujeto a un régimen fiscal preferente.

Cuando en el país o territorio de que se trate, en el que se genera el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, no exija requisitos para la importación de bienes a su territorio, se debe-rán satisfacer los requisitos de información que se exigirían de haberse importado a territorio nacional. Cuando en dicho país o territorio se exijan más requisitos de información que los con-tenidos en la legislación aplicable en territorio nacional, sólo se deberán cumplir estos últimos.

VII. Tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se conside-rarán realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda conforme a las leyes mexicanas, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

VIII. Que a más tardar el día en que el contribuyente deba presen-tar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular se establezcan en la propia Ley o en este artículo. Ade-más, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio fiscal del contri-buyente residente en territorio nacional.

(R) IX. Tratándose de inversiones en automóviles o aviones, los mismos se deberán destinar exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con la actividad de la sociedad, entidad o fideicomiso, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, y el monto original de la inversión de los bienes de que se trate no deberá rebasar las cantidades que, en la moneda local del territorio en el que se genere el ingre-so sujeto a un régimen fiscal preferente de que se trate, equival-gan a los límites establecidos en las fracciones II y III del artículo 42 de la Ley, salvo que la sociedad, entidad o fideicomiso, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, se ubiquen en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 42 de la Ley.

X. Tratándose de gastos de viaje y viáticos, deberá estarse a lo previsto en la fracción V del artículo 32 de la citada Ley, con excep-ción de lo referente al límite de aplicación de los mismos dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde a las instalaciones de la socie-dad, entidad o fideicomiso de que se trate.

Tratándose de pagos por el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, sólo serán deducibles los pagos en el monto que se

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establece en la fracción XIII del artículo 32 de la Ley, y siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en la citada fracción.

Los supuestos previstos en las fracciones V y VII del artículo 31 y XV del artículo 32 de la Ley, no serán aplicables a las deducciones que realicen los contribuyentes a que se refiere este artículo.

(R) Cuando de conformidad con la legislación o costumbre legal del país o territorio de que se trate, en el que se genere el in-greso sujeto a un régimen fiscal preferente, se exija un requisito más gravoso que los que contenga la Ley para una deducción en particular, para efectos de determinar la utilidad a que se refiere el tercer párrafo del artículo 213 de la propia Ley, los contribu-yentes podrán considerar el contenido de la Ley de la materia, en lugar de las disposiciones o costumbre legal del país o territorio de que se trate.

ESTADOS DE CUENTA QUE LOS CONTRIBUYENTES NO ACOM-PAÑARAN A LA DECLARACION INFORMATIVA

(R) ARTICULO 275. Los contribuyentes no acompañarán a la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la Ley, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cual-quier otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica cuyos ingresos estén sujetos a regí-menes fiscales preferentes, en los cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma, siempre que los conserven y los proporcionen a las auto-ridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la declaración.

METODO PARA AJUSTAR EL RANGO DE PRECIOS, DE MONTOS DE CONTRAPRESTACIONES O DE MARGENES DE UTILIDAD PARA EFECTOS DEL ARTICULO 216 DE LA LEY

ARTICULO 276. Para los efectos del artículo 216, penúltimo párra-fo de la Ley, el rango de precios, de montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación:

I. Se deberán ordenar los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.

II. A cada uno de los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se le deberá asignar un número entero se-cuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.

III. Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contra-prestaciones o márgenes de utilidad, dividiendo el resultado entre 2.

IV. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, mon-to de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al nú-mero entero secuencial del resultado obtenido en la fracción anterior.

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Cuando la mediana sea un número formado por entero y decima-les, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:

a) Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contra-prestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.

b) El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal correspondiente a la mediana.

c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.

V. El percentil vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y dividir el resultado entre 2. Para los efectos de este pá-rrafo se tomará como mediana el resultado a que hace referencia la fracción III.

VI. Se determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.

Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera:

a) Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contra-prestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.

b) El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal del percentil vigésimo quinto.

c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.

VII. El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace referencia la fracción III la unidad y al resultado se le adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en la fracción V de este artículo.

VIII. Se determinará el límite superior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.

Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera:

a) Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contra-prestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para tales efectos su valor.

b) El resultado obtenido conforme al inciso anterior, se multiplicará por el número decimal del percentil septuagésimo quinto.

c) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.

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Si los precios, montos de contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados, se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de información que permita identificar con mayor precisión el o los elementos de la muestra ubicados entre los límites citados que se asemejen más a las operaciones del contribuyente o al contribuyente, se deberán utilizar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a dichos elementos.

Cualquier método estadístico diferente al anterior podrá ser uti-lizado por los contribuyentes, siempre y cuando dicho método sea acordado en el marco de un procedimiento amistoso previsto en los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México o cuan-do dicho método sea autorizado mediante reglas de carácter general que al efecto expida el SAT.

OPCION DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS DE APLICAR CONTRA EL IMPUESTO DEL EJERCICIO, UN CREDITO FISCAL POR EL MONTO QUE SE INDICA

ARTICULO 277. Para los efectos del artículo 216 Bis de la Ley, las empresas maquiladoras, podrán aplicar contra el impuesto del ejerci-cio causado correspondiente a su utilidad fiscal, un crédito fiscal por el equivalente al monto del impuesto que dejarían de pagar si aplica-ran la deducción inmediata de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo, incluso cuando éstos se utilicen dentro de las áreas metro-politanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, conforme a lo siguiente:

I. Multiplicarán el monto original de la inversión actualizado del bien nuevo de activo fijo realizada a partir del ejercicio fiscal de que se trate, por el cual se pueda aplicar la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de la Ley, por el por ciento que corresponda al bien de que se trate de acuerdo a lo establecido en dicho precep-to. El resultado así obtenido, se multiplicará por la tasa del impuesto sobre la renta que corresponda según el año en el que se determine el crédito fiscal de que se trate. La actualización a que se refiere este párrafo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 221 de la Ley.

El monto que se obtenga conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, será el crédito fiscal que podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio que determinen conforme al artículo 216 Bis de la Ley. Cuando el importe del crédito a que se refiere este artículo exceda al impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, la diferencia actualizada se podrá acreditar en los ejercicios subse-cuentes hasta agotarla. La parte de la diferencia que se acreditará en los ejercicios subsecuentes, se actualizará por el período compren-dido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicó por primera vez dicho crédito y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

II. La empresa maquiladora que aplique lo dispuesto en la fracción I de este artículo, deberá adicionar cada año al impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, determinado de confor-midad con el artículo 216 Bis citado, la cantidad que resulte conforme a lo siguiente:

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a) Se dividirá el monto original de la inversión del activo fijo ac-tualizado por el cual se calculó el crédito fiscal a que se refiere este artículo, entre el número de años en los que se deduciría el activo mencionado de aplicar el por ciento que corresponda al bien de que se trate conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley.

El monto original de la inversión se actualizará por el período com-prendido desde el mes en el que se adquirió el bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se efectúe la adición a que se refiere esta fracción.

b) El resultado obtenido conforme al inciso anterior se multiplicará por la tasa del impuesto que haya aplicado la empresa maquiladora para determinar el crédito fiscal a que se refiere la fracción I de este artículo por el bien nuevo de activo fijo de que se trate.

El producto obtenido conforme al párrafo anterior será la canti-dad que la empresa maquiladora adicionará anualmente, durante el número de años mencionados en el inciso a) de esta fracción, al im-puesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, a partir del ejercicio en el que se aplicó el crédito fiscal. La cantidad que se adicionará en los términos de este párrafo será parte integrante del impuesto del ejercicio.

III. Cuando las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar el crédito fiscal a que se refiere este artículo, se liquiden, se fusionen o se escindan, en ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que hayan aplicado el crédito fiscal al que se refiere este artículo, no se apeguen a lo dispuesto por el artículo 216 Bis de la Ley, o enajenen el activo fijo por el que hayan diferido el impuesto conforme a este artículo, deberán adicionar al impuesto causado correspon-diente a su utilidad fiscal en el ejercicio en el que se dé cualquiera de los supuestos mencionados, el monto que se obtenga conforme a lo siguiente:

a) Determinarán la totalidad del saldo pendiente de adicionar en los términos de este artículo, sumando los montos que hubieran teni-do que adicionar en cada uno de los ejercicios siguientes, conforme a lo señalado en la fracción II de este precepto, actualizando para ello el monto original de la inversión del activo fijo de que se trate por el período comprendido desde el mes en el que se adquirió dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual la em-presa maquiladora se encuentre en alguno de los supuestos citados.

b) Al monto original actualizado del activo fijo de que se trate se le aplicará el por ciento que resulte conforme al número de años trans-curridos desde que se determinó el crédito fiscal a que se refiere este artículo y hasta que se dé cualquiera de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta fracción, y el por ciento de deducción inmediata aplicado al citado bien conforme a la tabla contenida en el artículo 221 de la Ley. El resultado obtenido se multiplicará por la tasa del impuesto que haya aplicado la empresa maquiladora para deter-minar el crédito fiscal por el bien nuevo de activo fijo de que se trate.

El monto original de la inversión a que se refiere este inciso se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual la empresa maquiladora se encuentre

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en alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

c) A la totalidad del saldo determinado en el inciso a) de esta frac-ción se le disminuirá la cantidad que resulte en el inciso b) de la misma, la diferencia resultante será el monto que la empresa ma-quiladora adicionará al impuesto causado correspondiente a su utili-dad fiscal en el ejercicio en el que se dé cualquiera de los supuestos mencionados en el primer párrafo de esta fracción. La cantidad que se adicione en los términos de este inciso será parte integrante del impuesto del ejercicio.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos de fusión o escisión, siempre que las empresas que subsistan o surjan con motivo de dichos actos continúen aplicando lo dispuesto en el artículo 216 Bis de la Ley y en el presente artículo. En el caso de escisión de sociedades los montos pendientes de adicionar al im-puesto del ejercicio se transferirán a la sociedad escindente y a las que surjan con motivo de la escisión, en la proporción en la que se distribuyan los activos fijos entre dichas sociedades.

IV. En el ejercicio en el que se determine el crédito fiscal a que se refiere este artículo, las empresas maquiladoras podrán efectuar acreditamientos provisionales mensuales del impuesto a cuenta del acreditamiento del impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal. Para los efectos de determinar el crédito fiscal, las empresas maquiladoras actualizarán el monto original de la inversión del bien nuevo de activo fijo de que se trate por el período compren-dido desde el mes en el que se adquirió dicho bien y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe el acreditamiento provisional del impuesto. Las empresas maquiladoras a que se refiere este párrafo únicamente podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados. No se considera efectivamente enterado el monto que hubiese sido acredi-tado contra los pagos provisionales del impuesto en los términos del presente artículo.

En los ejercicios subsecuentes al ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal a que se refiere este artículo, las empresas maqui-ladoras podrán acreditar la parte de la diferencia no acreditada del crédito fiscal, actualizada, contra los pagos provisionales de dichos ejercicios. Para estos efectos la parte de la diferencia que se acre-ditará en los ejercicios subsecuentes, se actualizará por el período comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicó por primera vez dicho crédito y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúen los pagos provisionales.

Para los efectos de este artículo se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México, incluyendo los que sean propiedad de los residentes en el extranjero, siempre que dichos ac-tivos se utilicen en la operación de maquila de la empresa de que se trate. Tratándose de bienes propiedad de residentes en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión, el valor consig-nado en los libros de contabilidad de dicho residente y como fecha de adquisición aquélla en la que el activo se haya introducido al país.

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Las empresas maquiladoras que opten por aplicar el crédito fis-cal a que se refiere el presente artículo, deberán llevar el registro de los bienes, por los que se aplica este precepto de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 86 de la Ley. Asimismo, deberán mantener el registro de dichos bienes durante los 10 años siguientes a aquél en el que se hubiera terminado de adicionar el impuesto en los términos de este artículo.

Tratándose de empresas maquiladoras que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 216 Bis de la Ley, deberán propor-cionar a la autoridad fiscal una relación de los activos por los cuales se aplicó la deducción inmediata, desglosada por cada categoría de activo fijo atendiendo a las categorías señaladas por el artículo 220 de la Ley, en la que se detalle el por ciento de deducción inmediata aplicada en cada caso, el monto original de la inversión y el monto del crédito fiscal que para cada activo resulte de aplicar las fraccio-nes I y II de este artículo. Cuando la empresa maquiladora se ubique en alguno de los supuestos de la fracción III de este artículo deberá reportar el impuesto correspondiente determinado conforme a dicha fracción, así como el monto del crédito fiscal pendiente de adicionar a ejercicios fiscales posteriores a aquél por el cual se reporta.

TITULO VIIDE LOS ESTIMULOS FISCALESQUE SE CONSIDERAN CUENTAS PERSONALES ESPECIALES PARA EL AHORRO, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 218 DE LA LEY

ARTICULO 278. Para los efectos del artículo 218 de la Ley, se con-sideran cuentas personales especiales para el ahorro, cualquier depó-sito o inversión que efectúe el contribuyente en una institución de cré-dito, siempre que éste manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en los términos del artículo señalado. En este caso, la institución de crédito deberá asentar en la documenta-ción que ampare la operación respectiva la leyenda “se constituye en los términos del artículo 218 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta” y estará obligada a efectuar las retenciones que procedan en los térmi-nos de la Ley referida.

Las cantidades depositadas o invertidas en las cuentas a que se refiere este artículo y los intereses que generen, en ningún caso se podrán ceder o dar en garantía.

A QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS CONTRATOS DE SEGUROS QUE TENGAN COMO BASE PLANES DE PENSIONES RELACIO-NADOS CON LA EDAD, JUBILACION O EL RETIRO DE PERSO-NAS

ARTICULO 279. Para los efectos del artículo 218 de la Ley, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de personas, cu-yas primas sean deducibles para los efectos del impuesto, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley Sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por el presente artículo de conformidad con lo siguiente:

I. Los contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 218 de la Ley y sólo podrán ser celebrados con las instituciones de segu-ros facultadas para practicar en seguros la operación de vida, en los

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Las empresas maquiladoras que opten por aplicar el crédito fis-cal a que se refiere el presente artículo, deberán llevar el registro de los bienes, por los que se aplica este precepto de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 86 de la Ley. Asimismo, deberán mantener el registro de dichos bienes durante los 10 años siguientes a aquél en el que se hubiera terminado de adicionar el impuesto en los términos de este artículo.

Tratándose de empresas maquiladoras que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 216 Bis de la Ley, deberán propor-cionar a la autoridad fiscal una relación de los activos por los cuales se aplicó la deducción inmediata, desglosada por cada categoría de activo fijo atendiendo a las categorías señaladas por el artículo 220 de la Ley, en la que se detalle el por ciento de deducción inmediata aplicada en cada caso, el monto original de la inversión y el monto del crédito fiscal que para cada activo resulte de aplicar las fraccio-nes I y II de este artículo. Cuando la empresa maquiladora se ubique en alguno de los supuestos de la fracción III de este artículo deberá reportar el impuesto correspondiente determinado conforme a dicha fracción, así como el monto del crédito fiscal pendiente de adicionar a ejercicios fiscales posteriores a aquél por el cual se reporta.

TITULO VIIDE LOS ESTIMULOS FISCALESQUE SE CONSIDERAN CUENTAS PERSONALES ESPECIALES PARA EL AHORRO, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 218 DE LA LEY

ARTICULO 278. Para los efectos del artículo 218 de la Ley, se con-sideran cuentas personales especiales para el ahorro, cualquier depó-sito o inversión que efectúe el contribuyente en una institución de cré-dito, siempre que éste manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en los términos del artículo señalado. En este caso, la institución de crédito deberá asentar en la documenta-ción que ampare la operación respectiva la leyenda “se constituye en los términos del artículo 218 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta” y estará obligada a efectuar las retenciones que procedan en los térmi-nos de la Ley referida.

Las cantidades depositadas o invertidas en las cuentas a que se refiere este artículo y los intereses que generen, en ningún caso se podrán ceder o dar en garantía.

A QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS CONTRATOS DE SEGUROS QUE TENGAN COMO BASE PLANES DE PENSIONES RELACIO-NADOS CON LA EDAD, JUBILACION O EL RETIRO DE PERSO-NAS

ARTICULO 279. Para los efectos del artículo 218 de la Ley, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de personas, cu-yas primas sean deducibles para los efectos del impuesto, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley Sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por el presente artículo de conformidad con lo siguiente:

I. Los contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 218 de la Ley y sólo podrán ser celebrados con las instituciones de segu-ros facultadas para practicar en seguros la operación de vida, en los

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términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, debiendo contar los mismos con el registro de la Comi-sión Nacional de Seguros y Fianzas.

En la denominación de estos contratos se deberá especificar que se trata de aquellos que tienen como base pagar un plan que se asemeja a pensiones bajo la modalidad de jubilación o retiro, según sea el caso.

II. Los planes de pensiones que se contengan en los contratos de seguro a que se refiere este artículo, deberán ser individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estarán basados en anualidades diferidas, pudiendo además amparar los riesgos de invalidez o falle-cimiento del asegurado.

III. El plazo de duración de los planes establecidos en el contrato de seguro, estará comprendido entre la fecha de contratación y el inicio del beneficio de la pensión, sin que en ningún caso pueda ser menor a cinco años.

IV. La edad de jubilación o retiro para efectos de los contratos de seguros a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser in-ferior a cincuenta y cinco años. La edad de jubilación o retiro que se establezca en el contrato de seguro, se considerará como límite para el financiamiento de los planes a que se refiere el presente artículo.

V. El asegurado podrá ejercer su derecho a modificar el esquema de anualidades por el del pago en una sola exhibición, o bien, a otro actuarialmente equivalente y que la institución de seguros opere en ese momento.

VI. En el caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación o retiro que se establezca en los términos del contrato de seguro, se podrá incluir el beneficio de devolución de reservas.

VII. Los planes de pensiones que se establezcan en los contra-tos de seguro, podrán comprender el beneficio de anticipación de anualidades en los casos de invalidez o fallecimiento del asegurado. Asimismo, podrán prever el pago de rentas por viudez u orfandad como consecuencia de la muerte del asegurado.

VIII. En los planes de pensiones que se establezcan en el con-trato de seguro, se podrá establecer el pago de dividendos, los que podrán aplicarse a cualquiera de las opciones que se señalen en la póliza respectiva.

IX. A solicitud del asegurado, los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro podrán cancelarse, siempre y cuando las anualidades no se encuentren en curso de pago.

X. En el caso de rescate, pago de dividendos o indemnizaciones, los mismos serán acumulables en los términos de lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley.

XI. Los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro, no podrán otorgar préstamos con garantía de las reservas matemáti-cas y en administración.

Las cantidades que los contratantes, asegurados o beneficiarios reciban por concepto de indemnizaciones, dividendos o préstamos

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que deriven de los contratos de seguros a que se refiere este artícu-lo, no podrán considerarse como pago de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro en los términos de la fracción III del artículo 109 de la Ley.

OPCION DE LAS PERSONAS FISICAS DE APLICAR LA DISPOSI-CION SEÑALADA A LAS APORTACIONES QUE SE INDICAN

(A) ARTICULO 280. Los contribuyentes a que se refiere el Tí-tulo IV de la Ley, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 218 de dicho Ordenamiento, a las aportaciones a la subcuenta de ahorro a largo plazo de la cuenta individual a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para tal efecto, en el contrato que el contribuyente celebre con la Administradora de Fondos para el Retiro de que se trate, se deberá consignar que la subcuenta a que se refiere el párrafo anterior, cumple con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley y con las demás disposiciones fiscales aplicables.

La Administradora de Fondos para el Retiro de que se trate, deberá mantener a disposición del SAT, información sobre los datos de los contribuyentes que efectuaron depósitos y retiros de la citada subcuenta, así como las fechas y montos de dichos depósitos y retiros, y en su caso, sobre las retenciones corres-pondientes.

Las cantidades depositadas o invertidas en la subcuenta a que se refiere este artículo y los intereses que ésta genere, en ningún caso se podrán ceder o dar en garantía.

EN QUE CASO SE ENTIENDEN CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE OBTENCION DE CONSTANCIA PARA EFECTOS DE REALI-ZAR LA DEDUCCION INMEDIATA

(A) ARTICULO 281. Para los efectos de lo dispuesto en el ar-tículo 220, último párrafo de la Ley, se tendrá por cumplido el re-quisito de obtener la constancia a que se refiere dicho precepto, cuando los contribuyentes obtengan un certificado de industria limpia por sus instalaciones, plantas u oficinas, ubicadas en las áreas metropolitanas que establece el artículo 221-A de la Ley, emitido por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

NO SE EXCLUYE LA DEDUCCION INMEDIATA POR LOS BIENES QUE SE SEÑALAN

(A) ARTICULO 282. Se consideran incluidos en el artículo 220, fracción II de la Ley, a los autobuses, camiones de carga, tracto-camiones y remolques, adquiridos por los contribuyentes que se dediquen a la actividad del autotransporte público federal de car-ga o de pasajeros, para la realización de dicha actividad. No se excluye de la deducción inmediata al equipo antes mencionado, cuando la prestación del servicio tenga como origen o destino las áreas metropolitanas a las que se refiere el artículo 221-A de la Ley.

COMO SE DETERMINA EL INGRESO ACUMULABLE PARA EFEC-TOS DEL ARTICULO 225 FRACCION III

(A) ARTICULO 283. Para los efectos del artículo 225, fracción III, segundo párrafo, de la Ley, cuando el contribuyente enajene parte del terreno que adquirió, determinará el ingreso acumula-

279-283

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ble a que se refiere el párrafo citado, aplicando el 3% al monto deducido que corresponda a la parte del terreno que no ha ena-jenado, el cual se actualizará en los términos del mismo párrafo.

OBLIGACION DEL FEDATARIO DE ASENTAR EN LA ESCRITURA PUBLICA LOS DATOS QUE SE SEÑALAN

(A) ARTICULO 284. Para los efectos del artículo 225, fracción V de la Ley, el fedatario público asentará en la escritura pública en la que conste la adquisición de los terrenos, que el contribuyente opta por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto legal.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2003Publicados en el D.O.F. del 17 de octubre de 2003

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REGLAMENTOARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al

día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ABROGACION DEL REGLAMENTO ANTERIOR Y DISPOSICIO-NES QUE SE DEJAN SIN EFECTO

ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 29 de febrero de 1984 y se dejan sin efecto en lo que se opongan a este Reglamento las disposiciones de carácter administrativo, reglas, consultas e interpretaciones de carác-ter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del impuesto sobre la renta.

REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS CONTRIBUYEN-TES QUE ADEMAS DE DEDICARSE A LA EDICION DE LIBROS REALICEN OTRAS ACTIVIDADES, PARA EFECTOS DE APLICAR LA REDUCCION QUE SE SEÑALA

ARTICULO TERCERO. Para aplicar la reducción del impuesto a que se refiere la fracción LXVII Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley para 2002, los contribuyentes que además de dedicarse a la edición de libros realicen otras actividades deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Distinguir en su contabilidad los ingresos obtenidos por la edi-ción y enajenación de sus libros, de los ingresos obtenidos por otras actividades, de tal manera que permita conocer la utilidad de cada actividad.

II. Para los efectos de la fracción anterior, las deducciones que no se identifiquen por actividad, se prorratearán entre las deducciones de los libros editados por el contribuyente y de las otras actividades, en proporción a los ingresos obtenidos por cada actividad.

La reducción se calculará aplicando la tasa contenida en el artícu-lo 10 de la Ley a la utilidad fiscal que corresponda a la enajenación de libros editados por el propio contribuyente y se considerará como monto de la reducción, el por ciento establecido en la citada fracción LXVII para el ejercicio fiscal de que se trate, sobre la cantidad obte-nida.

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QUE DEBERA CONTENER EL ANALISIS DEL COSTO PROMEDIO POR ACCION PARA EFECTOS DEL ARTICULO 154 DE LA LEY

ARTICULO CUARTO. Para los efectos del cuarto párrafo del artí-culo 154 de la Ley, el análisis del costo promedio por acción, a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 204 de este Regla-mento, deberá contener, en su caso, la determinación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a la fecha de adquisición y de enajenación de las acciones, en la proporción que corresponda al enajenante por las acciones adquiridas en la misma fecha, con base en las constancias que deben emitir las sociedades emisoras de las acciones, así como, la determinación de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a la fecha de adquisi-ción y de enajenación y los factores de actualización aplicados.

OPCION DE ACTUALIZAR EL SALDO DE LA CUENTA DE UTILI-DAD FISCAL NETA REINVERTIDA EN EL CASO QUE SE SEÑALA

ARTICULO QUINTO. Para los efectos de lo dispuesto por la frac-ción XLV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, artículos 24 y 25 de la Ley vigente y fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de 2003, los contribuyen-tes del impuesto que optaron por diferir parte de dicho gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán actualizar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que se determine aplicando el siguien-te procedimiento:

I. Determinarán las utilidades fiscales netas reinvertidas corres-pondientes a los ejercicios comprendidos desde el 1 de enero de 1999 o bien, desde el ejercicio de inicio de operaciones cuando éste haya ocurrido después del año citado, y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las disposiciones de la Ley vigente en el mis-mo ejercicio. A la utilidad fiscal neta reinvertida determinada en el ejercicio de que se trate, se le restará el importe de los dividendos o utilidades distribuidos durante dicho ejercicio, conforme a lo dispues-to por la Ley vigente en el ejercicio de que se trate, cuando dichos dividendos provengan del saldo de dicha cuenta.

II. El saldo de la cuenta al último día de cada ejercicio, determi-nado conforme al párrafo anterior, sin incluir la utilidad fiscal neta reinvertida del ejercicio de que se trate, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualiza-ción y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se ha-yan distribuido dividendos o utilidades con posterioridad a la actuali-zación prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se hayan distribuido dichos dividendos o utilidades. El saldo determinado se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el 31 de diciembre de 2001.

III. Cuando la suma del impuesto pagado en el ejercicio de que se trate, en los términos del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley vigente en el mismo ejercicio, más las partidas no deducibles para los efectos del impuesto y, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, correspondientes al

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ejercicio citado, sean mayores que el resultado fiscal de dicho ejer-cicio, la diferencia se restará del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida actualizada conforme a la fracción anterior, que se tenga al 31 de diciembre de 2001. Para estos efectos la diferencia que se determine se actualizará por el período comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el 31 de diciembre de 2001.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que se tenga al 31 de diciembre de 2001, disminuido de la diferencia que, en su caso, se determine conforme al párrafo anterior, se actualizará por el período comprendido desde dicho mes y hasta el 31 de diciembre de 2002.

Dicho saldo se disminuirá con el monto de los dividendos o utili-dades, actualizados, que se hayan distribuido durante el ejercicio de 2002. Los dividendos o utilidades se actualizarán desde el mes en el que se distribuyeron y hasta el 31 de diciembre de 2002.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que se ten-ga al 31 de diciembre de 2002 determinado conforme a este artículo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se disminuya dicha cuenta por la distribución de dividendos o utilidades provenien-tes de la misma, que efectúen los contribuyentes a partir de 2003.

OPCION DE CONSIDERAR EL SALDO INICIAL DE LA CUENTA DE CAPITAL DE APORTACION PARA EFECTOS DEL ARTICULO 89 DE LA LEY EN EL CASO QUE SE INDICA

ARTICULO SEXTO. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2002, podrán considerar como saldo inicial de la cuenta de capital de aportación, el saldo que de dicha cuenta hubieren de-terminado al 31 de diciembre de 2001, conforme al artículo 120 de la Ley vigente hasta dicha fecha.

COMO PODRAN DETERMINAR EL SALDO INICIAL DE LA CUEN-TA DE UTILIDAD FISCAL NETA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO SEPTIMO. Para los efectos del artículo 88 de la Ley, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2002, podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta conforme a las reglas de carácter general que emita el SAT.

DETERMINACION DEL MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO OCTAVO. Los contribuyentes que con anterioridad al 1 de enero de 2002 hubiesen adquirido acciones consideradas como colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y que enajenen dichas acciones con posterioridad a dicha fecha, po-drán determinar el monto original ajustado de las acciones aplicando el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley, en lugar del procedimiento que para tales efectos establece la fracción LI del Artícu-lo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley.

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La opción a que se refiere el párrafo anterior se deberá ejercer por todas las acciones que tenga el contribuyente al 31 de diciembre del 2001.

DETERMINACION DEL COSTO PROMEDIO POR ACCION PARA LA ENAJENACION DE LAS ACCIONES QUE SE SEÑALA

ARTICULO NOVENO. Para los efectos del Artículo Segundo frac-ción VIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del 2002, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley vigente a partir del 1 de enero del 2003, para enajenacio-nes de acciones por las cuales ya se hubiera calculado el costo pro-medio con anterioridad al 1 de abril del 2002, siempre que apliquen lo dispuesto en este artículo y consideren como costo comprobado de adquisición en la subsecuente enajenación de dichas acciones el costo promedio por acción que determinen conforme a lo siguiente:

I. Considerarán como fecha de adquisición de las acciones que se enajenen, el 31 de marzo de 2002 y como costo comprobado de adquisición de dichas acciones, el monto original ajustado determi-nado al 31 de marzo de 2002 de las acciones que tenía a esa fecha de la misma emisora, aplicando las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2001, disminuido de lo siguiente:

a) Las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que la persona moral de que se trate tuvo al 1 de enero de 2002, que correspondan al número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002.

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 1 de enero de 2002, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas se aplicó para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los me-ses de enero, febrero y marzo de 2002.

b) Los reembolsos actualizados pagados por la persona moral de que se trate, que correspondan al número de acciones que haya tenido el contribuyente al 31 de marzo de 2002.

c) La diferencia actualizada que se determine en cada uno de los ejercicios de que se trate, cuando la suma del impuesto del ejercicio correspondiente al resultado fiscal y las partidas no deducibles de la persona moral de que se trate, sea mayor a su resultado fiscal del mismo ejercicio, que corresponda al número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002. Para estos efectos no se con-siderarán dentro de las partidas no deducibles las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gas-tos del ejercicio y las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad y cualquiera otras de naturaleza análoga.

Las pérdidas a que se refiere el inciso a) y la diferencia que se menciona en el inciso c), de esta fracción, se actualizarán por el pe-ríodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última ac-tualización y hasta el 31 de marzo de 2002. Los reembolsos pagados a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se actualizarán por el período comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el 31 de marzo de 2002.

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Las pérdidas fiscales, los reembolsos y la diferencia, a que se re-fieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tuvo al 31 de marzo de 2002 de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso o se determine la diferencia citada, según corresponda, en el total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

El número de acciones que el contribuyente tuvo al 31 de marzo de 2002, se agrupará de acuerdo al ejercicio en el que fueron adqui-ridas, considerando que las primeras acciones adquiridas fueron las primeras que se enajenaron o reembolsaron, según corresponda.

Para estos efectos, se considerarán las pérdidas fiscales de ejer-cicios terminados, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, durante el período comprendido desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta el 31 de mar-zo de 2002, de las acciones que conforman la tenencia accionaria a dicha fecha.

Asimismo, se considerará que las primeras pérdidas que se dis-minuyeron de la utilidad fiscal fueron las primeras que se generaron, que el primer reembolso que se pagó corresponde a las acciones que primero se adquirieron y que la primera diferencia que se deter-minó, se aplicó en la primera enajenación.

II. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adi-cionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emi-sora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el período comprendido desde el mes en el que el contribuyente adqui-rió dichas acciones y hasta el 31 de marzo de 2002.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de accio-nes que haya tenido de dicha persona moral al 31 de marzo de 2002, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral dismi-nuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

III. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se consi-derará como monto original ajustado de las acciones que se tuvieron al 31 de marzo de 2002.

IV. El costo promedio por acción se determinará dividiendo el monto a que se refiere la fracción III de este artículo, entre el número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002 de la misma emisora y será el costo comprobado de adquisición en la subsecuente enajenación de dichas acciones.

Cuando durante el período de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, hubiera au-mentado o disminuido sin que hubiera variado el importe de su ca-pital social, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto

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en este artículo siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye. Lo dispuesto en este párrafo es aplicable tratándose de capitalización de otras partidas del capital contable.

La opción a que se refiere este artículo se deberá ejercer por todas las acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002 por las que ya se hubiere calculado el costo promedio a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el caso de fusiones o escisiones efectuadas con anterioridad al 1 de abril de 2002.

Los contribuyentes que hubiesen enajenado acciones entre el 1 de abril de 2002 y la entrada en vigor del presente artículo, que opten por aplicar lo dispuesto en la misma, deberán efectuar un nuevo cálculo para determinar el costo promedio por acción de dichas ac-ciones, aplicando para tales efectos el procedimiento señalado en este artículo. En el caso de que resulte impuesto a cargo del contri-buyente, éste se deberá enterar debidamente actualizado y con los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria que se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se ejerza la opción a que se refiere el presente artículo. En este caso, el adquirente no estará obligado a efectuar retención alguna por el impuesto que resulte a cargo en los términos de este párrafo.

EN QUE CASO SERA APLICABLE LO ESTABLECIDO EN EL AR-TICULO 277 DE ESTE REGLAMENTO

ARTICULO DECIMO. Lo establecido en el artículo 277 de este Re-glamento, será aplicable sólo para las inversiones realizadas a partir del ejercicio de 2002.

OPCION DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS DE APLICAR EN LUGAR DE LOS POR CIENTOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 220 Y 221 DE LA LEY, LOS QUE SE ESTABLECEN EN EL DECRE-TO QUE SE SEÑALA

ARTICULO DECIMO PRIMERO. Para los efectos del artículo 277 de este Reglamento, las empresas maquiladoras podrán aplicar, en lugar de los por cientos señalados en los artículos 220 y 221 de la Ley, los que se establecen en el “Decreto por el que se otorga un Es-tímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2003.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2006Publicados en el D.O.F. del 4 de diciembre de 2006

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETOARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al

día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Fede-ración.

QUE SE CONSIDERARA COMO REGISTRO INICIAL DE COM-PRAS Y SERVICIOS EN EL CASO QUE SE SEÑALA

ARTICULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 69-E de este Reglamento, los contribuyentes que hubie-ran aplicado lo dispuesto en la Regla 3.4.17. de la Resolución

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Miscelánea Fiscal para 2006, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2006, considerarán como registro inicial de compras y servicios por pagar, el saldo que se hubiera tenido al 31 de diciembre de 2005, de conformidad con la Regla citada.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS DISPOSICIONES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO TERCERO. Lo dispuesto en los artículos 87, frac-ción II; 88, fracción II y 89 fracción I de este Reglamento, entrará en vigor a los noventa días siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Hasta la entrada en vigor de los preceptos a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones autorizadas para recibir dona-tivos deducibles a que se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria, podrán mani-festar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere este artículo enviarán al Servicio de Administración Tributaria co-pia de la manifestación realizada al donante de que se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los dos días siguientes a aquél en el que reciban la manifestación de las insti-tuciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando al Servicio de Administra-ción Tributaria copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter ge-neral.

La institución autorizada a recibir donativos que haya sido ele-gida, para recibir los bienes donados, a más tardar a los cinco días siguientes a aquél en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.

Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el segun-do párrafo de este artículo, manifestación por parte de alguna donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir do-nativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contri-buyentes que celebren los convenios a que se refiere el artículo

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88-A de este Reglamento, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION DE 2006 PARA LAS INSTITUCIONES QUE RECIBAN LAS DONACIONES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO CUARTO. Las instituciones que reciban en dona-ción los bienes a que se refieren los artículos 87 y 88 de este Reglamento, obligados a presentar la información prevista por la fracción IV del artículo 89 del mismo ordenamiento, vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán pre-sentar la información correspondiente al año 2006 a más tardar en el mes de febrero de 2007.

REGLAS A SEGUIR EN LA ADQUISICION DE ACCIONES O TITU-LOS QUE SE SEÑALAN

ARTICULO QUINTO. Para los efectos de la fracción XXVI del artículo 3 de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impues-to Sobre la Renta para el ejercicio fiscal de 2005, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004, los contribuyentes a quienes su empleador o una parte relacionada de éste, les haya otorgado opciones antes del 31 de diciembre de 2004, cuya fecha de ejercicio sea posterior a la fecha citada, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momen-to del ejercicio de dichas opciones, estarán a lo siguiente:

I. Considerarán como ingresos por adquisición de bienes, la diferencia que resulte de restar al valor de mercado al 31 de di-ciembre de 2004 de las acciones o títulos valor a los que esté re-ferida la opción, el precio de compra de dichas acciones o títulos establecido en la opción que se les otorgó.

II. Considerarán como ingresos por salarios o por la presta-ción de un servicio personal subordinado, conforme se establece en los artículos 110, fracción VII y 110-A, de la Ley del Impues-to Sobre la Renta, la diferencia que resulte de restar al valor de mercado de las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que los contribuyentes ejerzan la misma, el valor de mercado que dichas acciones o títulos tengan al 31 de diciem-bre de 2004.

Los contribuyentes a los que se refiere este transitorio podrán considerar como ingresos por salarios o por la prestación de un servicio personal subordinado, la diferencia que resulte de restar al valor de mercado al 31 de diciembre de 2004 de las acciones o títulos valor a los que esté referida la opción, el precio de compra de dichas acciones o títulos establecido en la opción que se les otorgó, siempre que el valor de mercado de las acciones o títulos valor a los que se encuentre referida la opción, no hayan tenido una variación superior al 10% durante el período comprendido desde la fecha en la que se otorgó dicha opción y hasta el 31 de diciembre de 2004.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil seis. Vicente Fox Quesada. Rúbrica. El Secretario de Ha-cienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz. Rúbrica.

T 2006