Delitos de Lesa Humanidad

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DELITOS DE LESA HUMANIDAD  Parte Introductoria: El principio de preeminencia de los derechos humanos frente a los Estados y sus funcionarios, es una manera de prevenir abusos, delitos y crímenes de cualquier naturaleza. Distintos  Tratados Internacionales y, especialmente el Estatuto de Roma, establecen fórmulas preventivas, y hasta represivas, pa ra invest ig ar, pr ocesar y cast ig ar los delitos de lesa humanidad.  La internacionalización de los derechos humanos ha sido un cambio de paradigma que importó la más importante de las transformaciones jurídicas del siglo XX. Venezuela, por ser parte activa de la comunidad de las naciones, no ha sido indi fe rente a estos cambios. Ello se refleja en la nueva Constitución de 1999, en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y otros instrumentos.  Los derechos humanos constituyen el nuevo paradigma conceptual sobre el cual se construye el ordenamiento jurídico de los distintos países en el mundo actual. La Constitución venezolana asume el principio de la preeminencia de los derechos humanos como guía política y jurídica que debe or ientar al Estado democrático y social de Derecho y de  Justicia.  Con esta orientación, la Constitución venezolana, en su artículo 29 esta blece que lo s crímenes de lesa humanidad serán investigados y enjuiciados por los tribunales ordinarios. Sin embargo, el sistema acusatorio establecido en el COPP prevé que la investigación de los hechos punibles corresponde al Ministerio Público.  Se observa entonces que es necesario precisar el verdadero sign if icado de esta norma. De ta l manera que el Fiscal

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DELITOS DE LESA HUMANIDAD 

Parte Introductoria:El principio de preeminencia de los derechos humanos frentea los Estados y sus funcionarios, es una manera de prevenirabusos, delitos y crímenes de cualquier naturaleza. Distintos  Tratados Internacionales y, especialmente el Estatuto deRoma, establecen fórmulas preventivas, y hasta represivas,para investigar, procesar y castigar los delitos de lesahumanidad. La internacionalización de los derechos humanos ha sido un

cambio de paradigma que importó la más importante de lastransformaciones jurídicas del siglo XX. Venezuela, por serparte activa de la comunidad de las naciones, no ha sidoindiferente a estos cambios. Ello se refleja en la nuevaConstitución de 1999, en el Código Orgánico Procesal Penal, laLey Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y otrosinstrumentos. Los derechos humanos constituyen el nuevo paradigma

conceptual sobre el cual se construye el ordenamiento jurídicode los distintos países en el mundo actual. La Constituciónvenezolana asume el principio de la preeminencia de losderechos humanos como guía política y jurídica que debeorientar al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Con esta orientación, la Constitución venezolana, en suartículo 29 establece que los crímenes de lesa humanidadserán investigados y enjuiciados por los tribunales ordinarios.Sin embargo, el sistema acusatorio establecido en el COPPprevé que la investigación de los hechos punibles correspondeal Ministerio Público. Se observa entonces que es necesario precisar el verdaderosignificado de esta norma. De tal manera que el Fiscal

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General de la República solicitó la interpretación del alcance ysentido del artículo 29 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela ante el Tribunal Supremo de Justicia,el cual es objeto de esta investigación. 

1.- ANTECEDENTES. El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediadosdel siglo XIX. Los crímenes de lesa humanidad quedaronrecogidos en la Carta del Tribunal de Nuremberg, en 1945;fueron reconocidos al año siguiente como parte del derechointernacional, por la Asamblea General de las Naciones Unidasy se incluyeron en los Estatutos de los tribunales penales

internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Los delitos de lesa Humanidad fueron definidos por primeravez en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,  Tratado Internacional aprobado el 17 de julio de 1998 ysuscrito por Venezuela. El Estatuto distingue los delitosordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de loscuales la Corte tiene competencia.

La internacionalización de los derechos humanos constituyeun cambio de paradigma en los ordenamientos jurídicos delmundo del siglo XX. Venezuela, por ser parte activa de lacomunidad de las naciones, no ha sido indiferente a estoscambios. Ello se refleja en la nueva Constitución de 1999, enel Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica deProtección al Niño y al Adolescente y otros instrumentos.

Los derechos humanos constituyen el nuevo paradigmaconceptual sobre el cual se construye el ordenamiento jurídicode los distintos países en el mundo actual. La Constituciónvenezolana asume el principio de la preeminencia de losderechos humanos como guía política y jurídica que debeorientar al Estado democrático y social de Derecho y de  Justicia. La noción de Estado Constitucional establece lasupremacía de las normas constitucionales sobre el resto del

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ordenamiento jurídico, por lo que el Poder Público y losfuncionarios quedan sujetos a ellas. El principio de preeminencia de los derechos humanos frentea los Estados y sus funcionarios, es una manera de prevenirabusos, delitos y crímenes de cualquier naturaleza. Losdistintos Tratados Internacionales y, especialmente elEstatuto de Roma, establecen las fórmulas preventivas, yhasta represivas, de la mayoría de las naciones que integranla ONU para investigar, procesar y castigar los delitos de lesahumanidad.   También, la Constitución venezolana, en su artículo 29constitucional consagra las normas de imprescriptibilidad de

los crímenes de lesa humanidad y de guerra, lo cual escongruente con lo establecido en el artículo 29 del Estatuto.Así mismo, prohíbe que se otorgue beneficio alguno quepermita su impunidad, tal como la amnistía o el indulto, entreotros. Igualmente, establece que los crímenes de lesahumanidad serán enjuiciados por los tribunales ordinarios.

2.- DEFINICIÓN.

 Según el Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte PenalInternacional: Los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquierespecie que se cometan como parte de un ataquegeneralizado o sistemático contra una población civil y conconocimiento por parte de su autor (o autores) de dichoataque. 

3.- CARACTERÍSTICAS: Son Cometidos como parte de un ataque generalizado osistemático; entendiéndose la expresión “ataque” no comouna agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y

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medidas administrativas como la deportación o el trasladoforzoso de población.

Afectan a la población civil, excluyendo aquellos actosaislados o cometidos de manera dispersa o al azar.

Responden a una política de Estado o de una organización.Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas queactúen a instigación suya o con su consentimiento oaquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”.Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a losgrupos rebeldes. En principio no se observa un elemento discriminador sui

generis, excepto en el delito que prevé la persecución de ungrupo o colectividad con identidad propia fundada en motivospolíticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos ode género definido u otros motivos universalmentereconocidos como inaceptables con arreglo al derechointernacional.

  También se requiere la intencionalidad específica, quepresupone su comisión con conocimiento de acto o actos

contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, laintegridad física y moral.

En concreto, lo que transforma un acto individual en uncrimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco másamplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevanteslos motivos personales que pudieran animar al autor a suconsumación.

En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad quese caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa ypremeditada, con el propósito de destruir, total oparcialmente un grupo humano determinado, por razones decultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Sereconocen, además, por ser delitos continuos que puedenexteriorizarse en forma masiva.

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4.- DELITOS CONSIDERADOS DE LESA HUMANIDAD. El Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte PenalInternacional considera de lesa humanidad, siempre que seangenerales y sistemáticos, actos como:Asesinato.Exterminio.Esclavitud.Deportación o traslado forzoso de población.Encarcelación u otra privación grave de la libertad física enviolación de normas fundamentales de derecho internacional. Tortura.

Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazoforzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales degravedad comparable.Persecución de un grupo o colectividad con identidad propiafundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,culturales, religiosos, de género u otros motivosuniversalmente reconocidos como inaceptables con arreglo alderecho internacional.Desaparición forzada de personas.

Crimen de apartheid.Otros actos inhumanos de carácter similar que causenintencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravementecontra la integridad física o la salud mental o física de los quelo sufran.

5.- RECURSO DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DELA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DELTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 

5.1 Recurso de Interpretación. En Sentencia Nº. 3167 de fecha 9 de diciembre de 2002, conponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala

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Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidióacerca de un Recurso de Interpretación sobre el contenido yalcance del artículo 29 de la Constitución, interpuesto el 4 deseptiembre de 2002, por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez,Fiscal General De La República. A la causa se acumuló unasolicitud formulada por Diputados De La Asamblea Nacional. 

Admitido el recurso se declara la causa como de MERODERECHO, ordenando notificar al Defensor del Pueblo, a laProcuradora General de la República y a cualquier interesadoen coadyuvar en la causa. También se acuerda medidacautelar innominada, de paralización de la causa Nº 1349-02,del Tribunal 37mo de Control del Circuito Judicial Penal delÁrea Metropolitana de Caracas, y se ordena no requerir del

Ministerio Público la remisión de las investigacionesefectuadas, hasta tanto sea resuelto el presente recurso deinterpretación.

5.2- Fundamentos del Recurso de Interpretación.De acuerdo con los artículos 26, 284 y 285 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enconcordancia con los artículos 1, 11.1. y 21.22 de la LeyOrgánica del Ministerio Publico, el Fiscal General de la

República solicita determinar el contenido y alcance delartículo 29 constitucional, el cual establece que los delitos delesa humanidad serán investigados y juzgados por lostribunales ordinarios.

Vincula la solicitud con la admisión, el 11 de  julio de 2002, de la denuncia por el Juzgado TrigésimoSéptimo de Control anteriormente mencionado, incoada porunos ciudadanos, por la presunta comisión de delitos de lesahumanidad, a propósito de los hechos acaecidos durante losdías 11, 12, 13 y 14 de abril del corriente, y requirió delMinisterio Público la remisión de las investigaciones que alrespecto había efectuado. 

La legitimación para ejercer la presentesolicitud, surge de la posesión de un interés jurídico actual,

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legítimo, personal, directo y fundado en una situación jurídicaconcreta y específica, ello con apoyo en las disposicionescontenidas en los artículos 285 del Texto Constitucional, 1; 11,numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 13; 13 y 21, numerales 1, 2 y 22,todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 108,numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 14 y 18 y 283 del CódigoOrgánico Procesal Penal.

La decisión del Juzgado antes citado, violó lascompetencias constitucionales del Ministerio Público,establecidas en el artículo 285 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, además de las garantíasconstitucionales institucionales del Ministerio Público a laautonomía e independencia consagradas en el artículo 273

del Texto Fundamental, el principio de división de poderes,consagrado en el artículo 136 de la Constitución; el derecho aldebido proceso y concretamente el derecho al juez natural,previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, cuya observanciacorresponde garantizar al Ministerio Público eindudablemente, al Fiscal General de la República así como elprincipio de la legalidad, establecido en el artículo 137 de lareferida Constitución de la República, por cuyo cumplimientotambién debe velar el Ministerio Público.

Solicita se aclare la ambigüedad que surge delcontenido de las disposiciones 29 y 285 constitucionales,particularmente para determinar si el artículo 29 constituyeuna excepción a las competencias del Ministerio Público, en loreferente a la expresión “tribunales ordinarios”, y poderdeterminar si el Juzgado actuó fuera de su competencia, seextralimitó o excedió en sus funciones.

Una interpretación de dicho precepto en elsentido de que la investigación, enjuiciamiento y sanción delos delitos de lesa humanidad se lleve a cabo conprescindencia de la instrucción y acusación previas,desconocería los principios sobre los cuales descansa elsistema acusatorio y pondría el procedimiento penal bajo elamparo del sistema inquisitivo, que colide con el sistemaprocesal penal actual, en el cual, el Fiscal del Ministerio

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Público juzga sobre la suficiencia de los elementos queconforman la investigación, sea para acusar, sea para solicitarel sobreseimiento de la causa o el archivo de las actasprocesales.

En el sistema acusatorio venezolano, latitularidad de la acción penal corresponde al Estado a travésdel Ministerio Público, órgano que debe ordenar y dirigir lainvestigación para determinar la comisión de los hechospunibles denunciados y todas las demás circunstancias quepuedan influir en su calificación jurídica y en laresponsabilidad de los autores. De allí que afirme que el Juzgado usurpó funciones al respecto (Artículos 300 y 301 delCódigo Orgánico Procesal Penal) al haber admitido, endesconocimiento del iter procesal previsto en la Constitución,

una denuncia por la presunta comisión de delitos de lesahumanidad.

La intención del Constituyente con la expresión“tribunales ordinarios”, fue evitar que tribunales militares o deexcepción pudieran enjuiciar los delitos consagrados en dichoprecepto fundamental, impidiéndose de esta forma lasustracción de su enjuiciamiento al juez penal ordinario.Refiere que en ese sentido se ha pronunciado la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión dedelimitar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, casos: Castillo Petruzzi, del 30 de mayo de1999 y Barrios Altos, del 14 de marzo de 2001.

Afirma que el Juzgado antes mencionado realizóuna interpretación con excesiva literalidad del artículo 29 deltexto Constitucional, aislada del resto de sus disposiciones;además de resultar asistemático, por cuanto la doctrinauniversal señala como condición necesaria para calificar a unproceso como acusatorio, el que las tareas del juez y delacusador se encuentren separadas porque de lo contrario seestará en presencia de un proceso inquisitivo, en el cual nohay acusador ni acusado sino solamente el juez inquisidor,que investiga y juzga.

Así mismo, la jurisprudencia Internacionalenfatiza la separación de las funciones de investigar y juzgar,

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y lo vincula con la imparcialidad del juez, como una garantíaal derecho humano a ser juzgado por un tribunal imparcial.

Denuncia también que se vulneró el principio delegalidad, previsto en el artículo 137 de la Constitución, todavez que la competencia que se arrogó el Juzgado no le ha sidoconferida por disposición alguna. Por su parte, los Diputados de la Asamblea Nacional, solicitanque se establezca:a) Quién es el juez competente para investigar tales hechos yrespecto del Presidente de la República, cuando sea señaladocomo responsable de dichos delitos.b) Qué proceso es el que debe regir para su investigación y juzgamiento.

c) Qué participación tiene el Ministerio Público en estosprocesos.d) Cuáles textos normativos sirven para determinar laresponsabilidad por los delitos de lesa humanidad. 

5.3- Fundamentos de la Decisión de la SalaConstitucional. 

5.3.1. Contenido del artículo 29 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmentelos delitos contra los derechos humanos cometidos por susautoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes deguerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechoshumanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedanconllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. 

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5.3.2.-Interpretación SistemáticaLa interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha dehacerse conforme a la Constitución, salvaguardándola de todadesviación de principios y de todo apartamiento del proyectopolítico que ella encarna por voluntad del pueblo. Para ello serequiere el cumplimiento de varias condiciones:Condiciones Formales, como la técnica fundamental: divisióndel poder, reserva legal, irretroactividad de las leyes,generalidad y permanencia de las normas, soberanía delorden jurídico, etc.Condiciones Axiológicas: Estado social de derecho y de  justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechosfundamentales, soberanía y autodeterminación nacional. 

Son diversos los métodos o sistemas de interpretación quepueden ser utilizados en el caso de la norma constitucionalpero la exigencia hermenéutica básica es el métodosistemático de interpretación constitucional, el cual consisteen la comparación que se hace de determinada norma con eltexto íntegro de la Carta Fundamental. La interpretaciónsistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento  jurídico; la norma es interpretada a la luz de todo el

ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado deéste. 

5.3.3.- El Sistema Inquisitivo y el Sistema Acusatorio. 

Sistema Inquisitivo Sistema Acusatorio1 Imputado concebido como

un objeto de persecuciónpenal.

Imputado concebido como un

sujeto de derecho titular degarantías sustantivas yprocesales frente al poderpenal del Estado. 

2 Prevalece el interés estatalen desmedro de sus

Pretende equilibrar los dosintereses en pugna en todo

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garantías. proceso penal, compatibilizarla eficacia de la persecuciónpenal con el respeto de lasgarantías del imputado.

 Sistema Inquisitivo Sistema Acusatorio3 Un mismo órgano del Estado

concentra la investigación yel juzgamiento, resultandoIncompatible con el derechodel imputado a ser juzgadopor un tribunal imparcial.

La investigación, que no esuna función jurisdiccionalpropiamente sino una especiede fase preparatoria para ella,es asignada al MinisterioPúblico, órgano técnicoprofesional especializado; y el juzgamiento a un tribunal

4 La fase de instrucción es lacentral del proceso. En lamayoría de los casos, ladecisión se funda en laspruebas producidas duranteel sumario, las cuales, noson controladas por parte delimputado, lo que implica unaflagrante violación del

derecho de defensa y delprincipio de contradicción.

La instrucción constituye sólouna etapa preparatoria del  juicio, sin valor probatorio.Las únicas pruebas quepueden fundar la sentenciason las que se producen en el juicio público y oral, conformecon los principios decontradicción, inmediación y

concentración. 

5 La instrucción es secretadurante gran parte delproceso, tanto para losterceros ajenos alprocedimiento como para elimputado, lo que infringe el

derecho de defensa.

Sólo es admisible el secretoparcial, cuando él resultaindispensable para la eficaciade algún acto específico de lainvestigación. 

5.3.4.- Sistema aplicable en el Proceso PenalVenezolano. 

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El Estado de Derecho se rige por los principios de la Divisiónde los Poderes, la Reserva legal, el reconocimiento de losDerechos Fundamentales y otros principios plenamentecongruentes con las garantías constitucionales del imputado,como el debido proceso, el contradictorio, la participación delpueblo en la justicia penal, la publicidad del proceso y laadaptación del proceso penal al principio del Estado Social yde Justicia. En todo proceso penal se presenta un conflicto de intereses,entre el interés del Estado en el esclarecimiento y sanción delos hechos delictivos, y el interés del imputado en que serespeten sus garantías penales. La diferencia entre lossistemas inquisitivo y acusatorio radica en la forma en que

ellos resuelven el conflicto de intereses mencionado. Por lo tanto, resulta claro expresar que el sistema acusatorioque consagra la independencia de los jueces, además delmonopolio del ejercicio de la acusación penal a través delMinisterio Público, es una exigencia del Estado Democrático ySocial de Derecho y de Justicia, en los términos en que loprescribe el artículo 1° de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.

 De la diferencia entre ambos sistemas, se puede observarque una interpretación sistemática del artículo 29 permiteaseverar que ésta es incompatible con el sistema inquisitivo,por la dependencia constitucional del principio acusatorio, porla incompatibilidad de las funciones de investigación y juzgamiento y de la necesidad de distinguirlas para asegurarla imparcialidad, la transparencia y la autonomía de la justiciapredeterminada por la ley aunada con la autonomía eindependencia del poder ciudadano en franca garantía de laConstitución. Por tales razones, admitir una demanda por la presuntacomisión de delitos de lesa humanidad al objeto de estableceruna jurisdicción de excepción, excluyente del sistemaacusatorio y, por tanto, nugatoria de la atribución del

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Ministerio Fiscal para instruir, investigar y acusar, comportauna verdadera actuación que inhabilita al juez para la funciónde juzgamiento, toda vez que, la admisión de la denunciaimplica un precalificación jurídica o juicio anticipado yprovisional sobre los hechos delatados que, posteriormente, el juez está llamado a sentenciar.

5.3.5. Análisis Del Artículo. a. Delitos de Lesa Humanidad. Son aquellos, de cualquierespecie, que se cometen como parte de un ataquegeneralizado o sistemático contra una población civil y conconocimiento por parte de su autor de dicho ataque. 

Definición de Autoridad. Es la potestad establecida en laConstitución conforme con la cual se dicten leyes, seobserven o se administre justicia. Persona que ejerce o poseecualquier clase autoridad.

Principio de Legalidad. Corresponde al imperio del Estado dederecho. Tres principios fundamentales que rigen el Estado deDerecho son:El principio de la división de poderes del que se deriva la

independencia de los jueces y la transmisión de la actividadejecutiva de persecución a una autoridad, creada para ello,separada organizativa y personalmente de los tribunales, laFiscalía. El reconocimiento de los derechos fundamentales tales comoel respeto a la dignidad humana y al debido proceso. El principio de reserva de la ley, garantía de que laintervención del Estado en la esfera de la libertad delimputado se lleve a cabo sólo conforme a las leyes. Órgano del Estado que Investiga y ejerce la Acción Penal enlos Delitos de Acción Pública. Cuando el Estado adquirióprevalencia en el plan político-institucional, comienza aasumir, como una de sus tareas primordiales, el

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mantenimiento del orden y de la seguridad pública. Visto queel delito no puede ser evitado, el Estado procura impedir lavenganza de la víctima, a través de la acción del MinisterioPúblico, que se apropia de los derechos de ésta a vengarse oa pedir reparación y los ejerce en nombre del Estado. Es así como el fiscal va a ocupar el lugar de la víctima; lo hace comofuncionario del Estado, pero siempre al servicio del interésconcreto de víctimas con intereses determinados oindeterminados, individuales o colectivos, según suscondiciones de debilidad, al objeto de velar por los derechosconstitucionales y por la incolumidad de la constitucionalidady de la legalidad estatal.

De esta manera, puede decirse que el Fiscal General de la

República es el guardián de la Constitución y de las leyes,según las disposiciones de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del MinisterioPúblico y el Código Orgánico Procesal Penal. Le corresponde junto a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar acabo la tarea de recopilar toda la información relativa a loshechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentarla acusación y además, formular un determinadoseñalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano

sujeto a la investigación. En consecuencia, el Fiscal es la autoridad competente para lapersecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 281 delCódigo Orgánico Procesal Penal.

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a losderechos y garantías constitucionales, así como a los tratados,convenios y acuerdos internacionales suscritos por laRepública.(…) 

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Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Correspondeal Ministerio Público en el proceso penal:7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de lacausa o la absolución del imputado;(...) Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de lainvestigación hará constar no sólo los hechos y circunstanciasútiles para fundar la inculpación del imputado, sino tambiénaquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, estáobligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. De conformidad con la ley, el Ministerio Público está obligadoa la investigación de oficio, tal y como lo establecen losartículos 283 y 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal

Penal en concordancia con el artículo 285 constitucional supracomentado. La antítesis teórica de este principio estáconstituida por el principio de oportunidad, que autoriza alMinisterio fiscal a decidir entre la formulación de la acusacióny el sobreseimiento del procedimiento, tal como lo pauta elartículo 37 del Texto Adjetivo Penal en referencia. El Principio de Oportunidad es la facultad que la Ley otorga alMinisterio Público, con consentimiento expreso del imputado,

de poder abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquierade los supuestos previstos en dicho artículo 37 del COPP, encontraposición al tradicional principio de legalidad procesalque obliga al Fiscal a interponer la acción penal cuando existael delito.

El artículo 29 constitucional preceptúa:El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmentelos delitos contra los derechos humanos [entre los cualesdestacan, los delitos de lesa humanidad] cometidos por susautoridades” y ello corresponderá a los tribunales ordinarios.

Puede interpretarse que el Tribunal competente debeproceder al enjuiciamiento de los implicados en la presuntacomisión de dichos delitos, con prescindencia de la acusaciónpor parte del Ministerio Público o por parte de la víctima –en

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cuyo caso la documentación respectiva deberá remitirse adicho órgano instructor-, e incluso, de oficio, lo cualequivaldría a la derogatoria del sistema acusatorio. Pero estainterpretación no es compatible con el ordenamiento procesalvigente y con el propio texto constitucional. En el sistema acusatorio, el juez queda dispensado de lainiciativa de la persecución penal y, por consiguiente, adiferencia del juez instructor inquisidor no se autopropone lamateria, objeto del juicio, la cual, por el contrario, se lepresenta como contenido de la acusación que se postula ysostiene por un funcionario o interesado distinto del juez. Elacusador y el acusado concurren ante el juez en igualdad dederechos y obligaciones, y el juzgamiento se hace,

generalmente, con el imputado en libertad hasta elpronunciamiento de la sentencia definitiva. En este sistema, sólo cuando el Ministerio Público dispone deelementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento delimputado, es cuándo propondrá la acusación y, de la mismamanera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso. Elartículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra elprincipio de la titularidad de la acción pública en cabeza del

Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de lainvestigación preliminar al objeto de determinar la comisiónde hechos punibles y la identidad de sus autores, por lo tanto,los órganos de policía de investigaciones están bajo sudependencia funcional.

Igualmente el artículo 285.3 de la Constitución de la Repúblicadispone que el monopolio respecto del ejercicio de la acciónpenal en el sistema acusatorio venezolano le corresponda alEstado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá:Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración delos hechos punibles para hacer constar su comisión con todaslas circunstancias que puedan influir en la calificación yresponsabilidad de los autores o las autoras y demás

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participantes, así como el aseguramiento de los objetosactivos y pasivos relacionados con la perpetración.

En conclusión, la obligación del Estado de investigar ysancionar legalmente los delitos contra los derechos humanosy los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del  Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por susautoridades, no implica ni autoriza la subversión delordenamiento procesal penal vigente, consagrado en elCódigo Orgánico Procesal Penal. La exclusión, de una acciónpenal fundamentada en el artículo 29 constitucional, delMinisterio Público, e incluso proceder a investigar y verificar lacomisión de los delitos de lesa humanidad sin su concurso oparticipación, implicaría una usurpación de funciones y un

desconocimiento expreso de las atribuciones conferidas por elya comentado artículo 285 constitucional y de los principiosdel sistema acusatorio. Sin embargo, la dirección de la investigación por parte de laFiscalía no excluye que puedan ser los tribunales de controllos instructores, actuando siempre bajo su supervisión, alobjeto de garantizar la legitimidad de la prueba y laautenticidad de las evidencias que obtenga, siempre que

estos tribunales, coadyuvantes en la investigación, no sean asu vez juzgadores. Ello supone necesariamente que será otro  juzgado de control el que admitirá la acusación y dictará,previo el cumplimiento de los requisitos de ley, las medidasde coerción personal o cautelares a que haya lugar.

Investigación y Acusación cuando la persona investigada seael Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo oVicepresidenta Ejecutiva, los o las integrantes de la AsambleaNacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, losMinistros o Ministras, el Procurador o Procuradora General, elFiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora Generalde la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, losGobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales yalmirantes de la Fuerza Armada Nacional y los jefes o jefas demisiones diplomáticas de la República.

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 Para ello se requiere el antejuicio de mérito. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no es la competente a efectos dedicha investigación, pues a ella le corresponde el juiciopropiamente tal, aparte de que no es posible que su actuaciónse realice bajo la supervisión del Ministerio Público. En el caso concreto del Presidente de la República, el artículo266.2 de la Constitución de la República en concordancia conel artículo 377 del COPP, prevé expresamente quecorresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plenadeclarar si hay o no mérito para su enjuiciamiento, “previaquerella del Fiscal General de la República”. También debemediar la autorización del enjuiciamiento por parte de la

Asamblea Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por elreferido artículo 266.2 de la Constitución de la República, enconcordancia con el artículo 378 del COPP, preceptos que noexcluyen ningún delito, sea común o político, de esteprocedimiento. Tribunales Ordinarios.

  Toda persona tiene el derecho de acceso a un órgano

 jurisdiccional y a un juez con jurisdicción, dada su potestadconstitucional para juzgar, en procura de soluciones enderecho y en justicia. Sostiene el tratadista Luigi Ferrajoli queel principio del juez natural:Impone que sea la ley la que predetermine tales criterios de

forma rígida y vinculante, de modo que resulte excluidacualquier elección ex post factum del juez o tribunal a quien lesean confiadas las causas. El principio del juez natural. Según este mismo autor, dichoprincipio se manifiesta en las siguientes tres realidades,relacionadas entre sí:a.- La necesidad de un juez preconstituido por la ley.b.- La inderogabilidad y la indisponibilidad de la competencia.c.- La prohibición de jueces de excepción. 

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 Todas ellas relacionadas de forma estrecha con los principiosde imparcialidad e igualdad al estar dirigidas a impedirintervenciones instrumentales de carácter individual o generalsobre la formación del juez, y para satisfacer los derechos detodos a tener los mismos jueces y los mismos procesos. Esta óptica no concibe al juez ordinario como juez concompetencia genérica y vis atractiva, ya que aunque la jurisdicción sea única e indivisible, su ejercicio comporta unadistribución competencial que hace incompatible la distinciónentre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (Prieto-Castro: 139). 

El juez ordinario predeterminado por la ley constituye elelemento central dentro del sistema de administración de justicia del Estado Constitucional. Dicho sistema gira en tornoa la voluntad general, a la ley. La neutralidad es lo querepresenta el derecho al juez ordinario predeterminado por laley. La voluntad general es previa a la resolución del conflicto,tanto en la definición de la norma sustantiva y de la normaadjetiva con base en la cual tiene que resolverse, como en laprevisión del órgano judicial y de las personas que lo van a

componer para intervenir en su resolución. Cuando la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela habla de tribunales ordinarios se refiere tanto aordinarios como a especiales. Todo juez predeterminado porla ley es natural, es decir, ordinario, por oposición a lostribunales de excepción. Por ejemplo, los tribunales militaresson ordinarios, aunque sean especiales, pues ordinario no seopone a especial sino a excepcional (juez ad hoc) vedado porel artículo 49.4 constitucional.

Ahora bien, el sentido que debe atribuirse a la expresióntribunales ordinarios a los cuales se refiere el artículo 29constitucional puede deducirse de la Exposición de Motivos dela Constitución que impone al Estado la obligación deinvestigar y sancionar legalmente los delitos contra los

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derechos humanos cometidos por sus autoridades.Igualmente expresa que, sin excepción, las violaciones detales derechos y los delitos de lesa humanidad seráninvestigados por los tribunales ordinarios, que lo sean segúnla competencia que le haya sido atribuida, en concordanciacon la condición del sujeto imputado, al objeto de excluir a lostribunales de excepción de cualquier investigación alrespecto. g. Beneficios en el proceso penal. Ante la gravedad que implican las violaciones a los derechoshumanos, La Constitución de la República prohíbe losbeneficios que puedan conllevar a la impunidad en la

comisión de los delitos contra los derechos humanos y losdelitos de lesa humanidad, incluyendo expresamente elindulto y la amnistía dentro de dichos beneficios, porqueambas instituciones extinguen la acción penal dirigida acastigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesarla condena y sus efectos.

El Indulto presupone un hecho punible que permaneceincólume; no actúa sobre la realidad jurídica de un acto

calificado como delito sino que simplemente se excepciona suaplicación en un caso concreto o para una pluralidad depersonas o de supuestos; opera sobre su sanción, sea paraexcluirla sea para mitigarla.

La amnistía es una derogación retroactiva que puede afectarbien a la norma que califica a un acto como ilícito penal o a laque dispone la imposición de una sanción.

La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ellaen su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no esoponible, stricto sensu, el contenido del artículo 29constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento dela pena: la suspensión condicional [artículos 42 y siguientesdel Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicionalde la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del

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cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena porel estudio y el trabajo, pues tales fórmulas no implican laimpunidad. Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanossostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía,las disposiciones de prescripción y el establecimiento deexcluyentes de responsabilidad que pretendan impedir lainvestigación y sanción de los responsables de las violacionesgraves de los derechos humanos, dictadas con posterioridad ala ocurrencia de hechos, con la intención de vedar uobstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a susresponsables e impedir a las víctimas y familiares conocer laverdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar.

 Igualmente, es menester analizar si el antejuicio de méritoconstituye un beneficio que pueda conllevar a la impunidad,por ser ésta una institución procesal constitucional cuyoobjeto fundamental, previo a un procedimiento, es determinarsi existe una “causa probable” que permita autorizar elenjuiciamiento de los altos funcionarios a que se refiere elartículo 266, numerales 2 y 3 de la CRBV, regulados por laConstitución de la República, la Ley Orgánica de la Corte

Suprema de Justicia y el Código orgánico Procesal Penal. La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del25.06.92, recaída en el caso: Antonio Ríos estableció que elantejuicio de mérito constituye una etapa previa al posibleenjuiciamiento de aquellos funcionarios respecto de los cualesla Ley fundamental de la República lo consagra como unaforma de resguardar el cumplimiento de sus funciones, ya quedicho procedimiento evita el entorpecimiento producido por lainstrucción de causas penales posiblemente temerarias oinfundadas. El antejuicio tiene como fin último, eliminar el obstáculoprocesal para que un ciudadano comparezca en juicio, dondetendrá oportunidad para invocar la garantía de la presunciónde inocencia. Tiene por objeto el análisis y estudio previo de

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las actas procesales, para establecer si de los hechos derivano emergen presunciones graves de la comisión de un hechopunible y de que en su perpetración está comprometida laresponsabilidad del funcionario. De ser así, el juez elimina elprivilegio, a los efectos de la instauración de un juicio contodas las garantías propias del debido proceso.

En definitiva, el antejuicio de mérito no constituye unbeneficio procesal que pueda conllevar la impunidad, se tratade un presupuesto de procesabilidad previa al juicio mismo,en atención a la investidura de los altos funcionarios. Cuandose pretenda el enjuiciamiento de alguno de ellos, deberácumplirse con el procedimiento previsto en la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela (Artículo 266,

numerales 2 y 3) y en el Código Orgánico Procesal Penal(artículos 377 al 381). 6.- CONCLUSIÓN:1. Un tribunal Penal ordinario no puede actuar ex oficio enlos casos de denuncias o acusación por la presunta comisiónde los delitos de lesa humanidad, previstos en el artículo 29constitucional; debe existir acusación o querella por parte delMinisterio Público o por parte de la víctima –en cuyo caso, la

documentación respectiva deberá remitirse al órganoinstructor-, previa investigación de los hechos inquiridos y dela instrucción respectiva.

2. La investigación, instrucción y comprobación de loshechos denunciados ante la presunta comisión de los delitoscontemplados en el antedicho artículo 29, corresponde alMinisterio Público o a los órganos que actúen bajo sussupervisión, por lo tanto, no puede un Tribunal de Control –ordinario- admitir denuncias o acusaciones por la presuntacomisión de delitos de lesa humanidad ni instar y remitir lasactuaciones a dicho órgano, puesto que ello implicaría lasubversión del sistema de corte acusatorio sobre el quedescansa el proceso penal, y, por ende, el debido proceso. Sinembargo, los juzgados de control podrán ejercer actos de

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investigación bajo la supervisión del Ministerio Fiscal,conforme lo indicado supra.

3. Cuando la Constitución de la República habla detribunales ordinarios se refiere tanto a ordinarios comoa especiales, los cuales deben atender, como antes seapuntó, a la reserva legal, toda vez que la obligaciónpor parte del Estado de investigar y sancionarlegalmente los delitos contra los derechos humanos ylos delitos de lesa humanidad cometidos por susautoridades, establece, sin excepción, que seráninvestigados por los tribunales ordinarios, al objeto deexcluir a los tribunales de excepción de cualquierinvestigación al respecto. Así, los ciudadanos

inculpados deben ser juzgados por aquellos tribunalesordinarios que lo sean según la competencia que lehaya sido atribuida, en concordancia con la condicióndel sujeto imputado.

 4. La interpretación que debe darse al artículo 29 de la

Constitución a fin de hacerlo compatible con elproyecto axiológico de ella y con el sistema acusatorio,es que en las causas por la presunta comisión de los

delitos de lesa humanidad, la investigación correspondeexclusivamente al Ministerio Público o a los órganosque estén bajo su supervisión y el juzgamiento a lostribunales ordinarios, en el sentido indicado supra, enatención al debido proceso, previsto en el artículo 49constitucional, en concordancia con el artículo 257eiusdem.

 En los casos del Presidente de la República, delVicepresidente Ejecutivo, de los integrantes de la AsambleaNacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de losMinistros, del Procurador, del Fiscal General, del ContralorGeneral de la República, del Defensor del Pueblo, losGobernadores, oficiales, generales y almirantes de la FuerzaArmada Nacional y de los jefes de misiones diplomáticas de la

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República, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penalprevé expresamente que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena -artículo 266 constitucional, numerales 2y 3- declarar si hay o no mérito para su enjuiciamiento, pero“previa querella del Fiscal General de la República”.

 También debe mediar la autorización del enjuiciamiento porparte del órgano que corresponda, de acuerdo con lodispuesto por el artículo 378 eiusdem, en concordancia con elreferido artículo 266 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, preceptos que no excluyen ningúndelito, sea común o político, de este procedimiento.

En lo que atañe al caso específico del Fiscal General de la

República, órgano que ostenta el monopolio de la acciónpenal, conocerá de la respectiva solicitud de antejuicio demérito un Fiscal General Suplente, designado para el casoconcreto. 6.- El proceso que debe seguirse para la investigación y  juzgamiento de la presunta comisión de delitos delesa humanidad es el establecido en el Código OrgánicoProcesal Penal, fundamentalmente de corte acusatorio, donde

la instrucción está encomendada al Ministerio Público –fasepreparatoria- y el juzgamiento a los Tribunales de Control –fase intermedia- y Tribunales de Juicio –fase de juicio oral-. 7.- La responsabilidad penal en las causas por delitos de lesahumanidad (delitos comunes) se determinará según lodisponen la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela y el Estatuto de Roma de la Corte PenalInternacional suscrito por Venezuela, en cuanto a la partesustantiva; y el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a laparte adjetiva.

7. DISIDENCIA DEL FALLO. Los Magistrados ANTONIO J. GARCIA y PEDRO R. RONDÓNHAAZ disienten del criterio que sostiene la mayoría

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sentenciadora, expresando que la interpretación que se harealizado sobre el artículo 29 de la Constitución es contrariano sólo a la letra expresa de la norma interpretada, sino almétodo sobre el cual se pretende sustentar la interpretaciónque se efectuó: 7.1 Fundamento de la Disidencia: 

La disentida pretende sustentar su interpretación en elanálisis del ordenamiento constitucional y legal en materiapenal, invocando como conclusión que:“La obligación del Estado de investigar y sancionarlegalmente los delitos contra los derechos humanos y losdelitos de lesa humanidad cometidos dentro del territorio

nacional, bien por particulares, bien por sus autoridades noimplica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesalvigente consagrado en el Código Procesal Penal.” 

Opinan los disidentes que la adopción del sistemaacusatorio por parte del Código Procesal Penal no implica niautoriza la subversión del ordenamiento constitucionalvigente, conforme al cual para el establecimiento deresponsabilidad penal en los casos de delitos de lesa

humanidad o violaciones graves a los derechos humanos lainvestigación debe adelantarla el propio juez ordinario, comogarantía de la efectiva tutela jurisdiccional en esta vitalmateria. Resulta un contrasentido la pretensión de desvirtuarla norma constitucional mediante la invocación delordenamiento legal que a ella ha de supeditarse. La pretensión de someter la interpretación de la norma, sopretexto de la utilización del método sistemático, a suconexión con el ordenamiento jurídico legal y que como talejecuta la Constitución, implica un irrespeto al principio deprimacía de la Constitución. El carácter fundamental de lavigencia y eficacia del respeto a los derechos humanos, sepone de manifiesto, en la norma en la que esta primacíaconstitucional reconoce excepcionalidad en el caso de losderechos humanos fundamentales, cuando se ha dispuesto

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que la Constitución cede en su aplicabilidad frente a tratadosinternacionales en los que se recojan derechos humanos másfavorables. Corresponde al Estado venezolano, como estado democráticoy social de derecho y de justicia, propugnar la preeminenciade los derechos humanos como valores superiores delordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución).

Siguiendo las orientaciones y tendencias más modernas delDerecho Comparado, la Constitución del 99 impuso sobre elEstado el deber inexcusable del establecimiento de eficacesmecanismos de protección de los derechos humanos quegaranticen el desarrollo integral y eficaz de la dignidad

humana. Cuando se redactó el artículo 29 de la Constitución, no sehicieron allí meras declaraciones de principio o que el empleode las palabras no tenían, como pretende la disentida, elsignificado que a ellas corresponde, antes bien, no sólo laliteralidad, sino lo sistemático y teleológico, impone laconclusión de que esta norma persigue concretar una eficazprotección del ciudadano frente a la posibilidad de que el

Estado y sus autoridades cometan acciones tan atroces comoson, en efecto, los delitos de lesa humanidad, las gravesviolaciones a los derechos humanos y los crímenes de guerra. Es por ello y para ello que, en la norma, literalmente seestableció no sólo la imprescriptibilidad de las accionestendentes a producir su sanción, sino que, además, se dispusoel sometimiento, en el caso de crímenes de lesa humanidad oviolaciones graves a los derechos humanos, de suinvestigación y juzgamiento a los tribunales ordinarios y,adicionalmente, se preceptuó la eliminación de cualquierbeneficio que pudiera conducir a su impunidad. Los disidentes afirman que en las Actas de la AsambleaNacional Constituyente puede constatarse la expresaintención del Constituyente del establecimiento de una

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especial regulación para el caso de este tipo de delitos y eneste sentido la disposición implica la exclusividad  jurisdiccional, de los jueces ordinarios, excluyendo lostribunales de excepción (artículo 49.4), Es una previsiónrelacionada con el principio de tutela jurisdiccional efectiva,cual es que el órgano judicial competente para dicha tutelasea un juez natural, concepto que se correspondeprecisamente con el del juez ordinario. Pero además eltérmino “ordinario” ha sido utilizado en la norma para elestablecimiento de la especialidad funcional, excluyendo la jurisdicción militar.

La disentida no explica qué sentido ha de darse a laatribución, a estos tribunales ordinarios, de la competencia

del juzgamiento y de la investigación, en los casos de delitosde lesa humanidad y violaciones graves a los derechoshumanos. La regulación expresa que la investigación fueserealizada directamente por los Tribunales ordinarios, surgetambién de manera clara y contundente de esas mismasActas de la Asamblea Nacional Constituyente, aunque noestaba incluida originalmente en el texto constitucional, sinoque se proponía la siguiente redacción: 

Artículo 29. El Estado está obligado a investigar y sancionarlegalmente los delitos contra los derechos humanoscometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionarlos delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra sonimprescriptibles, siendo sólo competentes para conocer de losmismos los tribunales penales ordinarios. Dichos delitosquedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar suimpunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” Continúan exponiendo los disidentes que en una proposiciónposterior fue cuando se modificó esta redacción para no sóloimponer el conocimiento de estos delitos por parte de lostribunales ordinarios sino, además, atribuirle a éstos lainvestigación correspondiente. Sin embargo, la disidencia noexpone las razones por las cuales se modificó la redacciónoriginal del artículo en estudio.

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 El fallo basó la interpretación constitucional en laconfrontación de los sistemas inquisitivo y acusatorio comomecanismos para hacer efectiva la responsabilidad penal.Además sostiene que para que exista equilibrio entre laeficacia de la persecución penal y el respeto a las garantíasdel imputado y evitar la concentración en un mismo órgano,de la investigación y juzgamiento, debe cumplirse con elprincipio de la División de los Poderes, encomendándose lainvestigación al Ministerio Público y el juzgamiento a untribunal. Consideran los disidentes que la invocación delprincipio de la separación de los poderes, resulta inadecuada,pues en la formulación de dicho principio se asignaba al Poder Judicial papel protagónico, al concebir dicho poder como una

fuerza que se preocupase de que los valores superiores delDerecho y de la Constitución permaneciesen protegidos.

Sin embargo, si bien es cierto que se instauró el principioacusatorio cuando se atribuyó al Ministerio Público laordenación e investigación penal de la perpetración de loshechos punibles, no es menos cierto que esto no puedemenoscabar el papel del juez y, menos aún, la función del juez

constitucional en cuanto a su deber de imponer la vigencia dela norma fundamental sin que sea válido el señalamiento deque la reunión de funciones de investigación y juzgamientoconlleva, necesariamente, el quebrantamiento del principio deimparcialidad del Juez. Esta norma garantiza la tutela judicial efectiva, no obstante elprincipio acusatorio, porque en definitiva se atribuye al juez elpoder de controlar esta iniciativa que se pone en manos delMinisterio Público. De manera que no puede verse como unquebrantamiento del papel del Ministerio Público, hoyconcebido como órgano de un Poder autónomo, el que en esteespecial caso, como es el que regula el artículo 29, sepreceptúe que la investigación deba conducirla el propioórgano de administración de justicia. 

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Es claro que si bien la Constitución optó por esta atribución dela competencia de investigación, en general, para elestablecimiento de la responsabilidad penal, al MinisterioPúblico, no lo hace para los crímenes de lesa humanidad oviolaciones graves de los derechos humanos, donde lavulneración a lo que constituye el principio de preeminenciade los derechos humanos, la ha llevado al establecimiento,para ese supuesto de que la investigación esté a cargo delpropio juez ordinario. Es decir, no depende de un organismotécnico, como en efecto es el Ministerio Público, del cual porcierto podría servirse el juez en su labor de conductor de lainvestigación en dichas hipótesis del artículo 29, sino que tallabor investigativa corresponde al propio Juez, quien es elórgano del Poder responsable de la administración eficaz de la

 Justicia.

Opinan igualmente, que la organización del estado seestructura sobre la base de un principio de separación depoderes pero también lo hace con base en un sistema decontroles e interferencias de los órganos que integran lasdistintas ramas del Poder, de manera que la atribuciónfuncional no es exclusiva ni excluyente. Así que no escontrario a este principio el que, en casos especiales, el

Ejecutivo ejerza función normativa, aún la que de ordinariocorresponde a otro poder como es el legislativo, ese es elsupuesto de los actos de rango legal, lo cual ocurre con laposibilidad de que el Presidente dicte decretos legislativos. La Sala Constitucional con esta interpretación ha eliminadouna garantía expresa del Constituyente, en lugar depropender a su aplicación, lo que contradice la intenciónconstitucional de que se logre la eficaz sanción de la atrocidadque comporta un crimen de lesa humanidad o, en todo caso,un crimen que conlleve la violación grave de los derechoshumanos.

7.2. Conclusión de los Disidentes. 

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Según su criterio, ha debido concluirse en que el artículo 29dispone garantías especiales para la protección efectiva de losderechos humanos fundamentales en caso de que éstosresulten afectados por situaciones extremas, como ocurre enel supuesto de delitos de lesa humanidad, violaciones gravesde los derechos humanos o delitos de guerra. Tales garantíasson:1.- La imprescriptibilidad de la acción penal.2.- la atribución de la investigación y juzgamiento de losdelitos de lesa humanidad y violaciones graves a los derechoshumanos a los tribunales ordinarios.3.- La eliminación de los beneficios que puedan conducir a laimpunidad de estos delitos. 

8. El Estatuto de Roma y los Crímenes del Lesa Humanidad. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional tienecomo propósito prevenir los crímenes y garantizar la pazentre y dentro de las Naciones, mediante la creación de unmecanismo jurisdiccional que aplique el derecho penalinternacional de tutela de los derechos fundamentales delgénero humano.

En caso de que ocurran hechos como los tipificados, elEstatuto prevé las normas que impedirán su impunidad. Sinembargo, es de carácter complementario a las jurisdiccionesnacionales y en tal sentido, los países deberán ajustar sulegislación a los fines de adoptar los estándares mínimos queestablece el Estatuto, así como las penas a que hubiere lugar.   También, la Constitución venezolana, en su artículo 29constitucional consagra las normas de imprescriptibilidad delos crímenes de lesa humanidad y de guerra, lo cual escongruente con lo establecido en el artículo 29 del Estatuto.Así mismo, prohíbe que se otorgue beneficio alguno quepermita su impunidad, tal como la amnistía o el indulto, entreotros.

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Igualmente, establece que los crímenes de lesa humanidadserán enjuiciados por los tribunales ordinarios. Lo cual ha sidocomplementado por el artículo 261 constitucional, que reservaa los tribunales militares el conocimiento de los delitos denaturaleza militar y establece que los tribunales ordinarios seocuparán de los delitos comunes, de las violaciones de losderechos humanos y de los crímenes de lesa humanidad. En opinión del autor Fernández (2002), la Constituciónexpresa que serán investigados y enjuiciados por lostribunales ordinarios estos crímenes, sin embargo, el sistemaacusatorio establecido en el COPP y en el propio Estatutoprevé que la investigación corresponde al Fiscal, quienacusará ante el órgano jurisdiccional que corresponda.

 En relación con la intervención de la Corte penalInternacional en el juzgamiento de estos delitos, el Estatutoestablece que solo puede ocurrir de forma complementaria(Preámbulo y Art.1 del Estatuto) cuando los países no puedano no quieran enjuiciar hechos que ocurran en su jurisdicción.Por ello, de no hacer los cambios legislativos pertinentes,Venezuela no estaría en condiciones de condenar a nadie porhechos como los que han sido tipificados en ese instrumento.

El Estatuto establece que su aplicación ante la Corte PenalInternacional, solo puede ocurrir de forma complementaria(Preámbulo y Art.1 del Estatuto) cuando los países no puedano no quieran enjuiciar hechos que ocurran en su jurisdicción.Por ello, de no hacer los cambios legislativos pertinentes,Venezuela no estaría en condiciones de condenar a nadie porhechos como los que han sido tipificados en ese instrumento.En consecuencia, la Corte Penal Internacional entraría aconocer de cualquier caso de forma directa en cumplimientode su misión. En conclusión, si no se quiere delegar la  jurisdicción de los tribunales venezolanos en la Corte PenalInternacional, se debe legislar cuanto antes y poner remedio ala situación. 

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CONCLUSION El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela establece que los Delitos de Lesa Humanidad,enmarcados dentro de los delitos contra los derechoshumanos, deben ser investigados y sancionados por los Tribunales Ordinarios. Para la interpretación de esta norma constitucional el TribunalSupremo de Justicia, en la Sala Constitucional, utilizó elmétodo sistemático relacionando dicha norma con losprincipios constitucionales relacionados con el reconocimientode los derechos fundamentales del hombre, especialmenteaquellas garantías constitucionales del imputado, la división

de los poderes, el principio de legalidad, el sistemaacusatorio que rige nuestro proceso penal y que promueveun Estado de derecho y de Justicia, consagrado en nuestraCarta Fundamental. Observa que el sistema acusatorio consagra la independenciade los jueces y el monopolio de la acusación penal por partedel Ministerio Público, como garantía de un EstadoDemocrático y Social de Derecho y de Justicia. Resulta

incompatible con este sistema el ejercicio de la función deinvestigación y el juzgamiento del imputado por un mismoórgano del Estado, pues ello comprometería la imparcialidad yla transparencia en la aplicación de la justicia. Corresponde al Fiscal del Ministerio Público instruir, investigary acusar al responsable de un hecho punible. Enconsecuencia, si el Juez admite una denuncia por la presuntacomisión de un hecho punible queda inhabilitado para su juzgamiento porque la admisión implica un juicio anticipado yprovisional sobre los hechos denunciados, que posteriormenteel Juez está llamado a sentenciar.

Es fundamental definir el significado de la expresión “tribunalOrdinario” en el contexto de la norma que se interpretaporque este es el aspecto que presenta mayor dificultad en el

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momento de atribuirle competencia al Ministerio Público o al Juez ordinario para investigar los delitos de lesa humanidad.Entiende esta Sala que la Constitución al establecer que losdelitos de lesa humanidad serían investigados juzgados porlos tribunales ordinarios lo hizo con el propósito de excluir alos tribunales de excepción en el conocimiento de estascausas, de tal manera que los inculpados por dichos delitossean juzgados por sus jueces naturales, respetando el debidoproceso. En el Sistema acusatorio el Juez queda dispensado de lainiciativa de la persecución penal y, por consiguiente, adiferencia del Juez instructor inquisidor no se auto propone lamateria objeto del juicio, la cual por el contrario se le presenta

como contenido de la acusación que se postula y sostiene, porun funcionario o interesado distinto del juez. Este tribunalPenal ordinario no puede actuar ex oficio en los casos de losdelitos de Lesa Humanidad, previstos en el artículo 29 de laConstitución, sino que debe existir acusación o querella porparte del Ministerio Público o por parte de la víctima, previainvestigación de los hechos incurridos y de la instrucciónrespectiva. 

En concreto, al Ministerio Público corresponde lainvestigación, instrucción y comprobación de los hechosdenunciados ante la presunta comisión de los delitoscomprobados en el antedicho artículo 29. Por lo tanto, nopuede un Tribunal de Control -Ordinario- admitir denuncias oacusaciones por la presunta Comisión de Delitos de LesaHumanidad ni instar y remitir las actuaciones a dicho órgano,puesto que ello implicaría la subversión del sistema acusatoriosobre el que descansa el proceso penal, y por ende, el debidoproceso. Sin embargo, los juzgados de Control podrán ejerceractos de investigación bajo la supervisión del Ministerio Fiscal. Conforme a la interpretación que debe darse al artículo 29 dela Constitución, en las causas relacionadas con la comisión deDelitos de Lesa Humanidad, la investigación correspondeexclusivamente al Ministerio Público o a los órganos que estén

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bajo su supervisión y el juzgamiento a los TribunalesOrdinarios, tal como lo establecen los artículos 37, 281, 283 y300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Régimen legal aplicable en las causas por delitosde lesa humanidad, se determinará según lo dispone laConstitución de la República y el Estatuto de Roma de la CortePenal Internacional suscrito por Venezuela en cuanto a laparte sustantiva, y el Código Orgánico Procesal Penal encuanto a la parte adjetiva. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establecelos delitos de lesa humanidad y los define como actos decualquier especie que se cometen como parte de un ataque

generalizado o sistemático contra una población civil y conconocimiento por parte de su autor u autores de dicho ataque. Igualmente, considera de lesa humanidad, siempre que seangenerales y sistemáticos, actos como: Asesinato, exterminio,esclavitud, deportación o Traslado forzoso de Población,encarcelación u otra privación grave de la libertad física enviolación de normas fundamentales de Derecho Internacional.  Tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,

embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusossexuales de gravedad comparable, persecución de un grupo ocolectividad con identidad propia fundada en motivospolíticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos,de género definidos en el párrafo 3, u otros motivosuniversalmente reconocidos como inaceptables con arreglo alDerecho Internacional, en conexión con cualquier actomencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen dela competencia de la Corte, desaparición forzada de personas,el crimen de apartheid y otros actos inhumanos de caráctersimilar que causen intencionalmente grandes sufrimientos oatenten gravemente contra la integridad física o la saludmental o física de los que los sufran. Estas son algunas de las premisas en las que se baso la SalaConstitucional para decidir sobre la interpretación del artículo

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29 de la Constitución, considerando la mencionada sala que laobligación del Estado es sin dudas la de investigar y sancionarlegalmente los delitos contra los derecho humanos y losdelitos de lesa humanidad cometidos dentro del territorionacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades,no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesalpenal vigente, consagrada en el Código Orgánico Penal. Disienten del criterio que sostiene la mayoría sentenciadorados magistrados, fundamentándose en que éstainterpretación es contraria no solo a la letra expresa de lanorma interpretada, sino al método sobre el cual se pretendesentenciar la interpretación que se efectuó. 

Estos magistrados consideran que la interpretación que debedarse del articulo 29 de la constitución es que este disponegarantía especiales para la protección efectiva de losderechos humanos fundamentales en caso de que estosresulten vulnerados en caso extremos, como lo son laimprescriptibilidad de la acción penal, la atribución de lainvestigación y juzgamiento de los delitos de lesa humanidady violaciones graves a los derecho humanos a los TribunalesOrdinarios y la eliminación de los beneficios que puedan

conducir impunidad de estos delitos. Consideran que el tan mencionado artículo 29, por ser unartículo con rango constitucional, no implica el hecho de quetraiga consigo la subversión del mismo por la adopción desistema acusatorio por parte del Código Orgánico ProcesalPenal. Así mismo disienten del método utilizado en lainterpretación, el método sistemático, porque la aplicación delmismo trae consigo un irrespeto al principio de Primacía deConstitución. Opinan que la misma Constitución del 99 impuso sobre elEstado el deber inexcusable del establecimiento de eficacesmecanismos de protección de los Derechos Humanos quegaranticen el desarrollo integral y eficaz de la dignidadhumana. De esta manera, debe dársele a la norma en análisis

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el significado que a sus palabras corresponde; no solo laliteralidad, sino lo sistemático y teleológico, imponen laconclusión de que estas norma persigue la correcta y eficazprotección del ciudadano frente a la posibilidad de que elEstado y sus autoridades cometan acciones tan atroces comoson los delitos de lesa humanidad. Uno de los puntos importantes sobre el cual se basaron en ladisentida estos magistrados es que el fallo del cual disientenfundo la interpretación constitucional en la confrontación delos sistemas inquisitivos y acusatorio como mecanismo parahacer efectiva la responsabilidad penal. En definitiva los disidente consideran que al realizar la

interpretación del articulo 29 de la constitución se ha debidorespetar la literalidad, lo sistemático y lo teleológico, así comola preeminencia del ordenamiento constitucional sobre la ley,y sus principios sobre las condiciones formales, todo lo cualobliga a la conclusión de que, en materia de delitos de lesahumanidad, delitos de guerra y graves violaciones a losderechos humanos, el articulo 29 dispone tres garantías paraser efectiva la responsabilidad penal.