DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

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FACULTAD DE DERECHO Carrera de Derecho DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO DE CANNABIS y REGULARIZACIÓN CON FIN DE CONSUMO PERSONAL en CULTIVADORES RECREATIVOS del ARTÍCULO 296-A DEL C.P. Trabajo de Investigación para optar el Grado Académico de Bachiller en Derecho JESÉ EMMANUEL MEDINA GUTIÉRREZ (0000-0002-1519-1087) Asesor: Máximo Alfredo Ugarte Vega Centeno (0000-0001-8715-8801) Lima Perú 2020

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FACULTAD DE DERECHO

Carrera de Derecho

DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO DE CANNABIS y REGULARIZACIÓN CON FIN DE CONSUMO PERSONAL en CULTIVADORES

RECREATIVOS del ARTÍCULO 296-A DEL C.P.

Trabajo de Investigación para optar el Grado Académico de

Bachiller en Derecho

JESÉ EMMANUEL MEDINA GUTIÉRREZ (0000-0002-1519-1087)

Asesor:

Máximo Alfredo Ugarte Vega Centeno (0000-0001-8715-8801)

Lima – Perú

2020

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I

DEDICATORIA

A mis padres, por ayudarme y comprenderme durante todo este tiempo.

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II

RESUMEN

El Código Penal Peruano considera la acción de cultivar cannabis como una conducta

típicamente antijuridica. Sin embargo, diversos “movimientos cannábicos” postulan que si

no existe la finalidad de comercializar esta cosecha no tipificarían el delito. Dentro de este

supuesto, entra la Teoría del Delito del Derecho Penal para aclarar la situación de los

consumidores recreativos, y evitar consecuencias jurídico-legales por la imputación del

crimen. Además, se podrá determinar los probables daños que se realizaría a los bienes

jurídicos de esta clase de agricultores.

Palabras clave: Delito de comercialización de drogas; Cultivo de cannabis; Daños a derechos

de Cultivadores Recreativos; Cannabis.

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III

ABSTRACT

CRIME OF COMMERCIALIZATION OF DRUGS FROM THE GROWING OF

CANNABIS and REGULARIZATION FOR THE PURPOSE OF PERSONAL

CONSUMPTION in RECREATIONAL CULTIVATORS of ARTICLE 296-A OF THE

PERUVIAN PENAL CODE

The Peruvian Penal Code considers the action of cultivating cannabis as statutorily defined

and unlawful. Nevertheless, various "cannabis movements" postulate that if there is no

purpose to commercialize this harvest, they would not configure the crime. Within this

framework, the Crime Theory of Criminal Law enters to clarify the situation of recreational

consumers, and avoid legal consequences for the imputation of the felony. Furthermore, it

will be likely to determine the possible damages that would be done to the legal rights of this

type of growers.

Keywords: Crime of Commercialization of Drugs; Cannabis cultivation; Legal Damages to

Recreational Growers; Cannabis.

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IV

TABLA DE CONTENIDO

DEDICATORIA ..................................................................................................................... I

RESUMEN ........................................................................................................................... II

ABSTRACT ........................................................................................................................ III

TABLA DE CONTENIDO ................................................................................................. IV

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ............................................................................................. 1

TÍTULO ................................................................................................................................. 1

CAPÍTULO 1 ........................................................................................................................ 2

INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. 2

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA .............................................................................. 3

1.1. SITUACIÓN PROBLEMÁTICA ............................................................................... 3

1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ........................................................................ 5

1.3. JUSTIFICACIÓN ....................................................................................................... 5

1.3.1. Justificación Teórica ............................................................................................ 5

1.3.2. Justificación Práctica ........................................................................................... 6

1.3.3. Justificación Jurídica ........................................................................................... 6

1.4. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN ................................................................... 7

1.4.1. Objetivo General.............................................................................................. 7

1.4.2. Objetivos Específicos ...................................................................................... 7

1.5. LIMITACIONES ........................................................................................................ 7

CAPÍTULO 2 ........................................................................................................................ 8

2.1. MARCO TEÓRICO ....................................................................................................... 8

2.1.1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA ................................................................... 8

2.1.1.1. ANTECEDENTES NACIONALES ................................................................ 8

2.1.1.1.1. Historia Legislativa del Articulo 296-A del Código Penal Peruano. ............ 8

2.1.1.1.2. Reglamento de la Ley N.º 30681. .................................................................. 9

2.1.1.1.3. Asociación Buscando Esperanza. ................................................................ 10

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V

2.1.1.1.4. Posición contraria del MINSA sobre “Buscando Esperanza”. .................... 12

2.1.1.1.5. Ampliación jurisprudencial del Decreto Supremo N°005-2019-SA. .......... 13

2.1.1.1.6. Recurso de Nulidad 507-2018, Junín. ......................................................... 14

2.1.1.1.7. Persecución policial del Delito de Comercialización de Drogas. ................ 16

2.1.1.1.8. Posesión No Punible. ................................................................................... 18

2.1.1.1.9. Proyecto de Ley 6532/2020-CR. ................................................................. 19

2.1.1.2. ANTECEDENTES INTERNACIONALES ................................................... 20

2.1.1.2.1. Diversos fines del Cannabis en la Historia de la Humanidad...................... 20

2.1.1.2.2. Convenios Internacionales sobre el Cannabis. ............................................ 23

2.1.1.2.3. Percepción del Cannabis en la Unión Europea. ........................................... 24

2.1.1.2.4. Legislación Española sobre el Cultivo y Consumo del Cannabis. .............. 26

2.1.1.2.5. Funcionamiento Legal de los “Clubes Sociales Cannábicos” Españoles. ... 30

2.1.1.2.6. Política del Cannabis en los Países Bajos. ................................................... 32

2.1.1.2.7. Avance Legislativo sobre el Cannabis en Uruguay. .................................... 36

2.1.2. BASES TEÓRICAS ............................................................................................... 39

2.1.2.1. DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DEL CULTIVO DE CANNABIS ... 39

2.1.2.1.1. Principios Límites del “Ius Puniendi”. ........................................................ 39

2.1.2.1.2. Prohibición de la Analogía “In Malam Partem”. ......................................... 42

2.1.2.1.3. Tipo Básico del Delito de Comercialización Ilícita de Drogas. .................. 45

2.1.2.1.4. El Elemento Subjetivo en la Conducta Típicamente Antijuridica. .............. 47

2.1.2.1.5. La Tipicidad como Base de la Antijuricidad. .............................................. 49

2.1.2.1.6. Ausencia de Tipicidad en la Acción. ........................................................... 50

2.1.2.1.6.1. Ausencia de Elemento Subjetivo por Falta de Finalidad. ......................... 51

2.1.2.1.6.2. Ausencia de Elemento Objetivo por Adecuación Social. ......................... 52

2.1.2.1.6.3. Consentimiento de Tercero sin Transferencia Pecuniaria. ....................... 54

2.1.2.2. DAÑO A CULTIVADORES RECREATIVOS ............................................ 55

2.1.2.2.1. Derecho al Desarrollo de la Libre Personalidad. ......................................... 55

2.1.2.2.2. Derecho a la Libertad y Seguridad Personal. .............................................. 57

2.1.2.2.3. Derecho a La Libertad Jurídica. .................................................................. 58

2.1.2.2.4. Prohibición de la Restricción de la Libertad. .............................................. 60

2.1.2.2.5. Consumo Consciente o Responsable en Áreas Públicas. ............................ 61

2.1.2.2.6. Sanciones Coercitivas. ................................................................................. 62

2.1.3. MARCO CONCEPTUAL ..................................................................................... 63

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VI

CAPÍTULO 3 ...................................................................................................................... 67

ASPECTOS METODOLÓGICOS ...................................................................................... 67

3.1. TIPO Y DISEÑO DE INVESTIGACIÓN ................................................................ 67

3.2. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN ........................................................................... 68

CAPÍTULO 4 ...................................................................................................................... 69

DISCUSIÓN Y ANÁLISIS ................................................................................................. 69

CAPÍTULO 5 ...................................................................................................................... 75

CONCLUSIONES ............................................................................................................... 75

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ................................................................................ 78

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1

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Derecho Penal

TÍTULO

Delito de Comercialización de Drogas del Cultivo de Cannabis y Regularización con fin

de Consumo Personal en Cultivadores Recreativos del Artículo 296-A Del Código Penal.

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2

CAPÍTULO 1

INTRODUCCIÓN

En la imputación de un delito se deben considerar diversos aspectos como la tipicidad,

antijuricidad, culpabilidad, punibilidad, dolo, imprudencia, ausencia de acción y otros

conceptos establecidos por la Teoría del Delito del Derecho Penal para determinar una

conducta criminal. La determinación de estos supuestos es fundamental para una

incriminación adecuada de la acción realizada. En la medida que no se consideren estas

nociones se podría perjudicar a los imputados, porque su actuación no se ajustaría a la

configuración penalizable por la norma.

En ese sentido, para responsabilizar penalmente a un sujeto, se debe configurar todos los

aspectos del delito normado en el Código Penal Peruano, como los atenuantes, los agravantes

y los excluyentes. Ante este conocimiento, se plantea que para imputar el delito de

comercialización de drogas derivada del cultivo de cannabis se debería considerar el interés

de lucrar con dicha cosecha. Este comportamiento delictivo contrario al derecho, se

encuentra previsto en el artículo 296-A del Código Penal con penas privativas de la libertad

para aquellos que promuevan, favorezcan, financien, faciliten, ejecuten actos de cultivo u

obliguen a realizar estas acciones. Sin embargo, en la redacción de este artículo no se

reconoce que se especifique la finalidad de la conducta. Por lo que, diversos “movimientos

cannábicos” sostienen que su motivo estaría determinado por su tipo base, reconociendo al

artículo 296 como la matriz.

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3

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Presentación de la situación problemática que se genera por la interpretación del artículo

296-A en el Código Penal Peruano, en la que debería considerarse el elemento subjetivo de

la conducta típica, que afecta la antijuricidad, al momento de realizar la acusación a

cultivadores de cannabis por el delito de comercialización de la siembra de esa sustancia.

1.1. SITUACIÓN PROBLEMÁTICA

El problema existente en nuestro ordenamiento jurídico es la constitución del artículo

296-A que sanciona el delito de comercialización del cultivo de amapola y marihuana y su

siembra compulsiva. Este artículo del Código Penal sanciona los actos relacionados al

cultivo o siembra del cannabis sativa o amapola papaver somníferum. A partir de la lectura

independiente y aislada de este artículo, la acción de cultivar cannabis sin autorización del

Estado seria delito. Por lo que, se justificaría la sanción por la comisión del delito de cultivo

o siembra. Y el hecho de cometer uno de estos actos, tendría las penas contempladas en la

Ley Penal Peruana.

Sin embargo, existe una postura que contempla que debe tenerse presente el tipo base,

por su aspecto subjetivo, que afectaría su tipicidad y antijuricidad. Se propone que este

artículo incorporado no es aparte, no es un artículo independiente, sino que es un artículo

supeditado a un artículo base. Por lo tanto, además de las consideraciones que deben

establecerse para configurar el delito establecido en el artículo dependiente, se debe cumplir

con lo establecido por el artículo de su tipo base. Por consiguiente, se postula que, para

sancionar la acción de cultivar, tipificada en el artículo 296-A, se debería considerar el fin

de comercialización, tipificado en el artículo 296. Así, el Estado Peruano solo puede penar

el cultivo de cannabis o amapola si tiene fines de ser traficados o comercializados.

El motivo de las diferentes interpretaciones se debe a la incorporación del artículo 296-

A. No existiría esta diferencia de interpretaciones si la norma hubiera sido específica,

prohibiendo la fabricación y comercialización de drogas ilícitas. No obstante, nuestros

legisladores prefirieron extender su alcance a los recursos que producen las sustancias

ilegales. El artículo añadido crea la duda sobre el cultivo de cannabis o amapola por la

supuesta supeditación que este posee. Produciendo una probable falta de regularización

sobre la situación de los cultivadores que no tienen el fin del tipo base.

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4

De esta manera, existirían dos interpretaciones al mismo artículo que prohíbe el acto de

cultivo de cannabis y amapola. Desde una perspectiva, existiría una interpretación estricta

de dicho artículo, que sanciona el acto de siembra de los mencionados recursos. De acuerdo

a este análisis, el fin no es importante para configurar el delito, porque la finalidad no estaría

contemplada en la tipificación del supuesto artículo dependiente. Por el contrario, existe una

interpretación ancha del mismo artículo, donde el fin debería ser considerado por ser el

elemento subjetivo de la conducta típicamente antijuridica en el modelo bipartito de la teoría

del delito. De tal forma, su finalidad se deduciría del artículo matriz, al cual el artículo de la

investigación estaría supeditado, que tiene la finalidad de penalizar la comercialización

ilícita de drogas.

Esta problemática se genera por los cultivos de cannabis sativa con fin recreativo.

Además de los cultivos de marihuana con fines medicinales o terapéuticos con licencia

estatal, existen cultivos de cannabis con fines personales en Perú, realizados por asociaciones

o personas independientes, que no poseen esa formalidad del licenciamiento, por lo que, se

encuentran en constante riesgo de sanciones penales. Cada cultivo tiene el fin que su

cultivador establezca para su producción. Por un lado, los cultivos con fines medicinales, en

Perú, están regulados por el Reglamento de la Ley N.º 30681, que regula el uso medicinal y

terapéutico del Cannabis y sus derivados, que otorga las licencias correspondientes a los

cultivos destinados a estos fines. Por otro lado, los cultivos con fines comerciales sin permiso

del Estado están regulados por el Código Penal, prohibiendo su cultivo y comercialización.

Sin embargo, no existe una regulación específica para aquellos cultivos con fines de

consumo personal.

Por lo tanto, la consecuencia que genera este problema es como el artículo 296-A

sanciona el cultivo de cannabis, y se configuraría independientemente de la finalidad que

penalizaría su tipo base, generando un daño al cultivador recreativo, que nunca tuvo el fin

de comercializar su producción. La sanción seria adecuada si la interpretación del artículo

incorporado fuera estricta, estableciendo su independencia con respecto la matriz, por lo

tanto, de su finalidad. Sin embargo, existe esta interpretación ancha, que explica la

supeditación al tipo básico. Así, si se sustentara la última interpretación se generaría una

supuesta situación de injusticia para los cultivadores con fines recreativos, porque no estarían

configurando algún delito contemplado en el Código Penal. Entonces, se estaría penalizando

injustamente a los cultivadores de cannabis por acciones no tipificadas en la norma.

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5

El aporte que la investigación propondrá será conocer si esta interpretación ancha es la

idónea para entender el probable artículo dependiente. Contrariamente, si la interpretación

estricta es óptima para su compresión como artículo autónomo y ausente del elemento

subjetivo de su tipo base. También, si la supeditación del artículo crea una concordancia o

un conflicto, ya sea para complementar o conflictuar el artículo base, por los fines que

penalizarían. Así, configurarían la misma finalidad, en cambio, cada uno sancionaría un

elemento subjetivo diferente. Además, se buscará establecer la situación para la

normativización del cultivo de cannabis sativa con fines recreativos.

1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Existe relación entre el delito de comercialización de drogas del cultivo de cannabis y

regularización con fin de consumo personal en cultivadores recreativos del art. 296-A del

código penal?

1.3. JUSTIFICACIÓN

Se establecerán las razones que justifican la formulación de la investigación. La

importancia, la funcionalidad y el aporte que realizara el trabajo de investigación.

1.3.1. Justificación Teórica

El trabajo de investigación es importante para normativizar la situación de cultivo de

cannabis con fines recreativo. Es fundamental que nuestro Ministerio de Justicia se

manifieste sobre la situación de los cultivadores que tienen fines ajenos a los medicinales o

comerciales. Principalmente, para evitar la injusticia de penalizar a los cultivadores que no

tienen el fin de generar ganancias pecuniarias ilícitamente con sus cultivos. Si no, que tienen

otros intereses, justificándose en que esa acción resulta útil para el desarrollo de su

personalidad, por lo tanto, de su persona.

La importancia de esta investigación se compara con la legalización del cannabis con

fines medicinales, porque esa finalidad ha logrado la manifestación de las autoridades

competentes, para lograr un Reglamento que la normativice. De esa forma, se ha permitido

la comercialización del recurso, fruto, inclusive productos del cannabis, siempre y cuando

su consumo tenga fin terapéutico. Resultando en una declaración en favor de la salud,

derecho constitucional protegido por el artículo 7 de la Constitución Política del Perú.

Mediante el Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 30681, Ley que

regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados, se reglamentan las

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6

instituciones que tienen competencia para controlar y fiscalizar los aspectos relacionados al

uso medicinal.

1.3.2. Justificación Práctica

El trabajo de investigación servirá para aclarar la armonía por supeditación o conflicto

por independencia de los artículos en investigación. En otras palabras, si los artículos

presentes en el proyecto de investigación se complementan y buscan el mismo elemento

subjetivo, contrariamente, si entran en conflicto sancionando distintas conductas típicamente

antijuridicas. Así, ambos artículos podrían tener una lectura armoniosa y complementarse

persiguiendo el mismo fin. Contrariamente, podrían entrar en conflicto, penalizando actos

distintos.

Además, la investigación proporcionara las razones para conocer si era suficiente la

existencia de un artículo que prohíba la fabricación y comercialización de los productos y

frutos del cannabis y amapola. O en oposición, si existía la necesidad de que un artículo

extienda la prohibición a los recursos que generan la fabricación del producto. Es decir, si

existe justificación para la existencia del artículo 296-A, o si, el articulo 296 funcionaba

mejor sin esta búsqueda de especificación.

1.3.3. Justificación Jurídica

Se aportará el conocimiento para una adecuada comprensión de la interpretación

correspondiente a la supeditación o independencia del artículo 296-A con respecto al artículo

296 del Código Penal Peruano. Por una parte, los motivos que sustenten que la interpretación

ancha es la adecuada, estableciendo que además de configurarse el acto prohibido del

supuesto artículo dependiente, se configure el elemento subjetivo del tipo base.

Opuestamente, si la interpretación estricta es la idónea, donde no interesaría el fin, porque

no está tipificado en la configuración del delito supeditado.

Principalmente, para la formalización de la situación de los cultivos en los que el fin de

la producción de los recursos; frutos o productos, no es la comercialización sin autorización

del Estado, ni terapéuticos. Si no otros diversos fines personales designados por el cultivador

o consumidor de la sustancia.

De esa manera, determinar los derechos constitucionales que se podrían vulnerar si es

que la interpretación ancha fuera la adecuada. Dicho de otra manera, en caso, la

interpretación ancha del artículo en investigación fuera la correcta, la acusación penal a un

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cultivador de cannabis realizada por una interpretación estricta de la norma, podría vulnerar

sus derechos constitucionales.

1.4. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

Se expondrá los objetivos que pretende alcanzar el trabajo de investigación, relacionados

al problema que se ha identificado.

1.4.1. Objetivo General

Determinar la relación entre el Delito de Comercialización de Drogas del Cultivo de

Cannabis y Regularización con fin de Consumo Personal en Cultivadores Recreativos del

Código Penal.

1.4.2. Objetivos Específicos

a. Conceptuar la relación del delito de comercialización de drogas del cultivo de

cannabis en cultivadores recreativos del Código Penal.

b. Analizar la relación de regularización con fin de consumo personal en cultivadores

recreativos del Código Penal.

c. Determinar la interpretación del artículo 296-A en cultivadores recreativos del

Código Penal.

d. Demostrar el daño a los cultivadores recreativos del artículo 296-A del Código Penal.

1.5. LIMITACIONES

Las circunstancias en nuestro país, y el mundo, se han visto alterados por la situación de

Pandemia provocada por el Coronavirus en este año, 2020. Durante esta época, se han creado

condiciones de aislamiento y distanciamientos social obligatorios, por lo que, se ha

dificultado e imposibilitado el acceso a áreas de investigación como bibliotecas. De esa

forma, se ha iniciado una era de virtualización en la educación, que aún no cuenta con la

misma cantidad de información que en su modalidad presencial. De manera que, existirán

limitaciones en las fuentes del conocimiento.

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CAPÍTULO 2

2.1. MARCO TEÓRICO

Esta investigación tomará en consideración el conocimiento previamente construido que

permitirá fundamentar el proceso de conocimiento.

2.1.1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA

Se revisarán las investigaciones y tesis relacionadas a la materia del problema que se ha

planteado inicialmente.

2.1.1.1. ANTECEDENTES NACIONALES

Investigaciones con respecto a la ley, doctrina y jurisprudencia realizadas en nuestro

entorno nacional peruano relacionadas al tema de investigación. Resulta necesario revisar

los antecedentes relacionados al problema de la investigación, para establecer la situación

actual.

2.1.1.1.1. Historia Legislativa del Articulo 296-A del Código Penal Peruano.

En un inicio, el articulo 296°A había sido incorporado mediante el Artículo 1 del Decreto

Legislativo Nº736, el 12 de noviembre de 1991. Posteriormente, este Decreto Legislativo

fue derogado por el artículo 1 de la Ley Nº25399, el 10 de febrero de 1992. Finalmente, el

artículo fue incorporado por el artículo 1 del Decreto Ley Nº25428, el 11 de abril de 1992.

Este artículo no sancionaba el delito que se contempla actualmente, sino la receptación de

beneficios de la comercialización. De esa forma, el Código Penal (2004) establecía el delito

de la siguiente forma:

“Artículo 296-A.- Receptación: El que interviene en la inversión, venta, pignoración,

transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del

beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese

conocido ese origen o lo hubiera sospechado, será reprimido con pena privativa de la libertad

no menor de ocho ni mayor de dieciocho años, y con ciento veinte a trescientos días-multa

e inhabilitación, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4. El que compre, guarde, custodie,

oculte o reciba dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su ilícito origen o

habiéndolo sospechado, será reprimido con la misma pena.” (p.86).

A posteriori, este artículo seria derogado el 17 de junio de 2003, por el Artículo 3° de La

Ley N°28002, Ley que modifica el Código Penal en materia de Tráfico Ilícito de drogas,

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para penalizar el delito de comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra

compulsiva. En esa época, no se había avanzado en la jurisprudencia nacional, con los casos

relacionados al cultivo de marihuana. Mucho menos, con la existencia de La Ley N.º 30681,

o alguna norma que regule el uso terapéutico del cannabis (Ibidem, 2004).

2.1.1.1.2. Reglamento de la Ley N.º 30681.

En la actualidad, en Perú, la comercialización de cannabis con fin medicinal es un acto

licito. El Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 30681, Ley que regula

el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados, es el primer paso, en Perú, para

la regularización del consumo de cannabis. Este Reglamento ha permitido la

comercialización de su recurso, fruto e inclusive productos, siempre y cuando su consumo

tenga fin medicinal. Esta norma regula las licencias relacionadas a las actividades de

investigación, producción, importación y comercialización del Cannabis para uso medicinal

y sus derivados, destinados exclusivamente para fines medicinales y terapéuticos. Pudiendo

ser licencia para investigación científica, licencia para importación y comercialización,

licencia para la producción de cannabis y sus derivados. Incluso se reglamenta las

instituciones competentes para el licenciamiento y fiscalización de las actividades

relacionadas a la comercialización y cultivo del cannabis (Congreso del Perú, 2019a).

De este modo, el reglamento regula la competencia de las autoridades que van a controlar,

atribuyéndole la autoridad al Ministerio de Salud, MINSA y sus instituciones. Mediante

DIGEMID, Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, para expedir licencia

de producción, licencia de importación y comercialización, según corresponda, así como de

realizar el control y fiscalización sanitaria de los establecimientos farmacéuticos e

instituciones autorizadas. Además, aplica el Reglamento para el Registro, Control y

Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos

Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo N.º 016-2011-SA (Ibidem, 2019).

Asimismo, mediante INS, Instituto Nacional de Salud, para expedir la licencia de

investigación científica en salud, así como realizar control de calidad y desarrollar tecnología

relacionada al Cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico. Además, de

atribuirle competencia al Ministerio de Agricultura y Riego, MINAGRI. Mediante

SENASA, Servicio Nacional de Sanidad Agraria, para control de la importación de semillas

y el de cuarentena post entrada de Cannabis al país. Mediante, INIA, Instituto Nacional de

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Innovación Agraria, para otorgar la licencia científica de investigación agraria (Ibidem,

2019).

También, el Reglamento, regula la prescripción médica para obtener el tratamiento

médico a base de cannabis, donde solo los médicos cirujanos pueden realizarla. También,

establece que existe un registro de pacientes a cargo del DIGEMID. Y un Registro Nacional

de Personas Naturales y Establecimientos Farmacéuticos que importan y/o comercializan

Cannabis y sus derivados, siempre posteriormente a la emisión de la licencia de importación

o comercialización (Ibidem, 2019).

Finalmente, el control y fiscalización será competencia del MININTER, mediante la

Policía Nacional del Perú, garantizando el control, seguridad y fiscalización de todas las

operaciones que correspondan a la producción de la planta de Cannabis. Y la competencia

del MINAGRI, mediante la Autoridad en Semillas, que controlara la producción y

comercialización de material genético de Cannabis en el marco de la Ley N.º 27262, Ley

General de Semillas y su reglamento (Ibidem, 2019).

2.1.1.1.3. Asociación Buscando Esperanza.

En febrero de 2017, la policía irrumpió, sin orden judicial, en un inmueble ubicado en

San Miguel, Lima, debido a las quejas de unas vecinas por el olor de la planta cannabis

proveniente de esa propiedad. La edificación era utilizada por el cultivador Luis Gavancho

Salvatierra, Ana Álvarez de la Asociación “Buscando Esperanza” y el médico Juan Lock

Arrunátegui, quienes preparaban extractos medicinales para pacientes con distintas

enfermedades, entre ellos varios eran menores de edad. Los pacientes sufrían convulsiones

y dolores crónicos, y, a pesar de probar otros tratamientos con fármacos químicos no

obtenían los resultados esperados en términos de salud. No fue hasta que fueron

suministrados con Fitocannabinoides por vía sublingual, que comienzan a notarse resultados

positivos en su salud (Paucar, 2020a).

En esa fecha, la PNP incauto siete plantas de cannabis sativa, una prensa, una lámpara

roja, una balanza electrónica y un sistema de hidroponía, que servían para cultivar y procesar

los aceites de cannabis medicinales. Además, acusar a los miembros de la asociación

“Buscando Esperanza” por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas por la Fiscalía del

Ministerio Público. La oficina de fiscal planteo la hipótesis de que este cultivo casero era

una supuesta fachada para realizar el delito tráfico de drogas de cannabis sativa. En la

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defensa de la asociación, se apeló, principalmente, al ejercicio del derecho a la protección

de la salud, reconocido en el artículo 7 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, las

familias de cada paciente presentaron sus historias clínicas y evidencia científica para

sustentar los beneficios del cannabis en su salud. Además, de que el fin del cultivo y lo

productos de este no tenían un fin comercial, sino medicinal (Ibidem, 2020a).

El 41º Juzgado Penal de Reos Libres, a cargo de la jueza Rosa Zulueta Asenjo decidido

no abrir un proceso contra los implicados, ni la Fiscalía ni la Procuraduría apelaron esta

decisión (La República, 2018). Sus motivos fueron, en primer lugar, que se estaba

preparando un proyecto de ley para legalizar el uso medicinal de cannabis, la actual Ley N.º

30681, que fue publicada el 23 de febrero de 2019. En segundo lugar, que solo hay delito de

tráfico ilícito de drogas cuando hay comercialización. En este caso, se trataba de un ejercicio

del derecho a la salud, y no existía la finalidad de lucrar con la actividad (Paucar, 2020a). El

segundo punto expuesto por la jueza es el más importante para esta investigación porque se

establece que solo existe el delito si se cumple el fin de comercializar, aun cuando no existía

la ley que regularizaba el consumo medicinal. Finalmente, en agosto de 2020, después de

tres años del archivamiento, mediante notificación policial se comunicó la entrega de los

objetos incautados a la asociación (Paucar, 2020b).

Sobre esta sentencia el jurista Cesar Nakazaki (2017) sostiene que la Ley N. º3068 ha

establecido la competencia de producir derivados del cannabis únicamente a laboratorios y

universidades. Por un lado, el primero con claros fines médicos. Por otro lado, el segundo

con fines científicos. No obstante, que están quedando olvidadas las asociaciones familiares

que se autoabastecen y auto producen el aceite de cannabis. Además, reconoce que la Ley

todavía necesita mejoras sustanciales para beneficiar a los pacientes, que finalmente, es el

objetivo de la norma (Nakazaki, 2017).

Sin embargo, el penalista César Nakazaki (2017) señalo que “hay algo, que sí ha quedado

marcado, y lo señaló, para la tranquilidad de este tipo de colectivos. Si bien es cierto que

todavía no tienen autorización expresa, y su actividad quedaría como informal, hay que

diferenciar informal de ilegal. La informalidad siempre tiene la posibilidad de la

regularización posterior, en cambio, la ilegalidad, no. Y si algo ha quedado claro con esta

ley, insisto; para tranquilidad de las familias como Buscando Esperanza, es producir

cannabis y de él; industrializar o generar el aceite, no es delito, y no es ilícito. Por tanto, no

se les puede quitar sus cultivos, no se les puede quitar sus producciones, porque la ley ha

Page 19: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

12

marcado claramente que ahí no hay ilegalidad. Repito, una cosa es la informalidad que

requiere de regularización, que la esperamos por el reglamento, y otra cosa es algo ilegal.

Ya no se quitarán los cultivos, como se hizo en aquella intervención policial contra las

familias de Buscando Esperanza, que sirvió para visibilizar este gran problema” (Ibidem,

2017, 2:29).

En concreto, desde esta visión, el cultivo de cannabis por iniciativa personal no sería un

ilícito, si no que sería un acto informal, por no poseer los permisos para realizar la actividad.

Cuando se reglamentó la Ley N.º 30681 se formalizo el acto de cultivar cannabis con fines

medicinales o científicos. En otras palabras, se despenalizo esa conducta. Por lo tanto, las

personas que realicen el acto estarían cometiendo una falta, no un delito. Esta falta se

justificaría en la falta de licenciamiento por la autoridad competente. De esta manera, esta

sentencia expandiría la Ley, porque permitiría la siembra por asociaciones de cultivo

independientes. Siempre y cuando, estas comunidades tengan fines médicos con sus cultivos

de cannabis.

En conclusión, esta sentencia estableció la conducta como atípica, porque no configuraba

el acto penalizado por el Código Penal, por no cumplir el aspecto subjetivo, es decir, la

finalidad de generar lucro, contemplada en el tipo base, con el cultivo. Por lo tanto, no se

podía sancionar la conducta. Bajo esta perspectiva, se podría deducir que la conducta del

articulo 296-A está supeditada al artículo 296. De lo contrario, se hubiera castigado el acto

de cultivo independientemente de cualquier finalidad que tuviera. Recordar que en ese

tiempo no existía una norma que regule el consumo con fin médico, y aun así se protegió el

derecho constitucional a la salud.

2.1.1.1.4. Posición contraria del MINSA sobre “Buscando Esperanza”.

Aun conociendo con anterioridad la sentencia sobre el caso de la asociación de “Buscando

Esperanza, posteriormente, el 28 de agosto de 2020, la Dirección General de Medicamentos,

Insumos y Drogas, DIGEMID, contradijo lo establecido por el 41º Juzgado Penal de Reos

Libres, respondiendo que nuestra normativa solo se permite el cultivo de esta planta

medicinal a los laboratorios. Esta respuesta se dio por una solicitud al Ministerio de Salud,

MINSA, con el objetivo de acceder a la licencia para cultivar cannabis, aproximadamente

en noviembre del 2019, realizada por Francesca Brivio Grill, quien padece de mastocitosis

sistémica desde 2009 (Brivio, 2020).

Page 20: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

13

Ella realizo su consulta porque la Ley N°30681 establece que el Estado Peruano tiene la

obligación de garantizar el acceso a la planta cannabis para las personas que la necesiten.

Sin embargo, hasta la fecha de producción de esta investigación, no existen establecimientos

farmacéuticos en funcionamiento que comercialicen el fruto del cannabis, aunque, si existen

la comercialización de su producto como aceites (Paucar, 2020c). Aunque, existen las

licencias para traficar el fruto, como sería el caso de, por ejemplo, Farmacia Universal,

Inkafarma, Mifarma, Vanttive o Cannabis&Co, que tienen miras a inaugurar sus servicios a

fines de octubre de 2020 (Navarro, 2020).

Igualmente, si nunca hubiera recibido respuesta de la entidad, la solicitud hubiera sido

denegada por el Artículo 37 de la Ley N°27444, del Procedimiento Administrativo General.

Esta norma establece que el silencio negativo se aplica en casos en los que la petición del

administrado pueda afectar significativamente el interés público e incida en la salud

(Congreso del Perú, 2019b). Por lo que nunca, se hubiera podido acoger al silencio

administrativo positivo.

Se concluye que la Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus

derivados no está cumpliendo su objetivo que es garantizar el derecho a la salud mediante el

acceso al cannabis para sus pacientes. Este incumplimiento se debe a la inexistencia actual

de servidores que cumplan con la comercialización de la medicina. Además, por la Ley del

Procedimiento Administrativo General, los pacientes no podrían hacer nada porque su

solicitud puede alterar el derecho a la salud. Asimismo, y lo más peligroso, que existirían

dos posiciones diferentes de nuestras instituciones sobre la misma conducta examinada.

2.1.1.1.5. Ampliación jurisprudencial del Decreto Supremo N°005-2019-SA.

Otro caso peculiar enlazado al trabajo de investigación, por la ampliación que se realiza

a la norma del cannabis medicinal, está relacionado a Max Alzamora, presidente de

la Asociación Peruana de Medicina Cannabinoide; por sus siglas, APEMEDCANN, quien

fue investigado por el Departamento de Investigación Criminal; DEPINCRI, de la Policía

Nacional del Perú. El motivo de inquisición fue porque se consideró que el medico estaría

cometiendo un delito contra la seguridad pública nacional por el suministro indebido de

droga, en agravio de la sociedad y el Estado Peruano por haber recetado flores de cannabis

para vaporizar a una paciente diagnosticada con dolor crónico neuropático por diabetes

(Paucar, 2020d).

Page 21: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

14

Dicha paciente aparecía en el Registro Nacional de Pacientes Usuarios del Cannabis del

DIGEMID, por su parte, ella se suministraba infusiones y cigarrillos de marihuana.

Alzamora, basado en la Ley N°30681, considero que sería mejor, en términos de salud, que

la paciente vaporizara 250mg de flores de cannabis de una concentración de 10% de THC y

10% de CBD cada 6 horas, indicando 30 gramos para 30 días, mediante una receta (Ibidem,

2020d). Alzamora realizo la receta en base a evidencia científica, fundamentándose en

investigaciones de la Academia Nacional de Ciencias de EEUU, que había establecido que

el cannabis ayuda los dolores crónicos neuropáticos cuando es administrado por vía

inhalatoria pirolítica, o fumada, e inhalatoria no pirolítica, o vaporizada (NAS, 2017). El

medico considero la vaporización más útil por su efecto con mayor inmediatez, además del

aprovechamiento de los Fitocannabinoides y terpenos del cannabis (Paucar, 2020d).

Finalmente, el fiscal José Federico Chipana Llanos en el Ingreso N°1896-2019 de

la Primera Fiscalía Provincial en lo Penal de San Isidro reconoció la capacidad del médico

para realizar estas recetas porque posee el conocimiento acerca del tema de cannabis

medicinal y, por lo tanto, puede realizar la prescripción para pacientes de acuerdo a la

enfermedad que padezcan. El fiscal archivo la denuncia contra Alzamora (Ibidem, 2020d).

En conclusión, se acredito que el Decreto Supremo N°005-2019-SA define al cannabis

para uso medicinal como flores con contenido igual o superior al 1% de delta-9-

tetrahidrocannabinol (THC), excluyendo el uso combustionado o fumado del Cannabis

psicoactivo. Sin embargo, que debido al archivamiento de esta denuncia crea un antecedente

sobre el suministro posible con fin medicinal. Es decir, si bien una norma regula que no se

puede administrar cannabis para su uso combustionado. El fiscal reconoció que si es posible

siempre que el medico que la administre posea la capacidad de realizar la receta por los

conocimientos que tiene. Así, se incrementa el método de suministro de cannabis a pacientes,

resultando en que la ley no es restrictiva en la administración de cannabis. No se reduciría

únicamente a aceites o extractos de cannabis, sino que también es posible la receta mediante

vía inhalatoria pirolítica e inhalatoria no pirolítica.

2.1.1.1.6. Recurso de Nulidad 507-2018, Junín.

El 21 de octubre de 2013, se intervino a Gerardo Romaní Rivera, José Eduardo Daisaku

Flores Brusil y Denis Kihoman Lazo Canicela. Cada uno poseía drogas, a Romaní se le

hallaron 3 gramos de marihuana, a Flores se le encontraron 5 paquetes de cannabis, además,

de 14 gramos de la misma sustancia en su domicilio, y a Lazo se le descubrió 0,01 gramos

Page 22: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

15

de clorhidrato de cocaína. El 2 de julio de 2015, se sentenció a los referidos por el delito de

micro comercialización de drogas. Sin embargo, la defensa de Romaní fundamento un

recurso de nulidad por dos motivos; primero, porque no había pruebas de que exista

responsabilidad penal por comercialización, porque los coprocesados no lo sindicaban, ni el

domicilio donde se encontró la cantidad punible de droga era de su propiedad. Segundo, se

demostró que era un consumidor activo mediante la realización de un examen toxicológico

(Sala Penal Transitoria, 2018).

El Colegiado Supremo determino que la tenencia no era la cuestión de controversia, si no

la comercialización de esta por parte de Romaní, porque el delito que se imputa era el de

micro comercialización, no de posesión punible. Así, los medios probatorios se basarían en

ese criterio, donde los coprocesados admitieron no tener ningún grado de amistad ni

enemistad y que Romaní era consumidor, acción que estaba realizando durante la

intervención. También, Romaní admitió la posesión, mas no el tráfico de la sustancia.

Además, de la consideración del examen toxicológico N.º 3233 3240/2013, que instaura a

Romaní como consumidor activo. De esa forma, se apreció que su versión exculpatoria del

proceso resultaba verosímil, persistente y sólida (Ibidem, 2018).

Además, se sustentó que la acción realizada, de tenencia y consumo, resultaba inocua e

incompatible con lo dispuesto en el artículo 299 del C.P. que sanciona la posesión no punible,

aquella que tenga el fin de inmediato consumo personal, que no pudo realizarse por la

intervención, y que no exceda 8 gramos, en este caso, a Romaní se le intervino 3 gramos.

Asimismo, que prohibir el consumo personal de drogas priva la libertad de los consumidores

afectando el derecho al libre desarrollo de la personalidad contenido en el inciso 1, del

artículo 2 de la Constitución Política del Estado. En síntesis, su conducta no resultaba

peligrosa para la salud pública, por lo que, para el Sistema Penal no era una conducta punible

(Ibidem, 2018).

Finalmente, se absolvió al procesado, Romaní, por el delito que se le imputaba. Se declaró

la nulidad de la sentencia que lo condenaba por el delito de micro comercialización ilícita de

drogas, en perjuicio del Estado, que le imponía 3 años de pena privativa de libertad

suspendida por un año, ciento ochenta días multa y 2000 soles por reparación civil (Ibidem,

2018).

Page 23: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

16

2.1.1.1.7. Persecución policial del Delito de Comercialización de Drogas.

Según reportes de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, en el año 2018,

se decomisó 57,057 kilogramos de droga. De esta cantidad, se decomisó 21 772,8 kilogramos

de cannabis o marihuana. Asimismo, la PNP detuvo 11 mil 137 personas por tráfico ilícito

y consumo de drogas. De este grupo, el 92,1% eran hombres. Además, se evidencia, que,

desde la promulgación de la Ley que permite el cultivo de cannabis, en 2017, no ha habido

mucha variación, en la incautación de sustancias supuestamente ilícitas. También, mediante

estos gráficos se reconoce que la PNP realizo mayores operativos en 2015 para combatir este

delito (INEI, 2018).

No obstante, casos como el de Buscando Esperanza (vid. pp.9-11) crean la duda sobre la

efectividad de los operativos realizados por la PNP. Como se ha distinguido en el

mencionado caso, se acusaba el acto de cultivar cannabis, a pesar de que no se perseguía la

finalidad que tenía su actuación. Incluso, se acusaba que el fin medicinal de estas

asociaciones era una fachada para la comisión del ilícito.

Todavía, no se han presentado los informes con respecto a los años 2019 y 2020, por lo

que, se presentaran gráficos del Ministerio del Interior sobre los operativos realizado por la

Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú entre los años 2012 al 2018, con

especificaciones en el año 2018.

Fuente: Ministerio del Interior, Dirección de Estadística y Monitoreo de la Oficina de

Planeamiento Estratégico Sectorial.

Elaboración: Instituto Nacional de Estadística e Informática, INEI.

3541428003

33844

70213

35733

5208857057

0

10000

20000

30000

40000

50000

60000

70000

80000

2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018

PERÚ: TOTAL DE DROGA DECOMISADA (kg), 2012 –

2018

Cantidad incautada

Page 24: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

17

Fuente: Ministerio del Interior, Dirección de Estadística y Monitoreo de la Oficina de

Planeamiento Estratégico Sectorial.

Elaboración: Instituto Nacional de Estadística e Informática, INEI.

Fuente: Ministerio del Interior – Dirección de Estadística y Monitoreo de la Oficina de

Planeamiento Estratégico Sectorial.

Elaboración: Instituto Nacional de Estadística e Informática, INEI.

21772.8

20549.8

14732.4

0 5000 10000 15000 20000 25000

Marihuana

Clorhidrato de Cocaina

Pasta Basica de Cocaina - PBC

PERÚ: TOTAL DE DROGA DECOMISADA POR TIPO, 2018

Cantidad en kilogramos de droga decomisada

12227

1045511130

13625 13259 13174

11137

0

2000

4000

6000

8000

10000

12000

14000

16000

2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018

PERÚ: PERSONAS DETENIDAS POR TRÁFICO ILÍCITO

Y CONSUMO DE DROGA, 2012 – 2018

Personas detenidas

Total, de droga decomisada (KG.): 57 056.6

Page 25: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

18

Fuente: Ministerio del Interior – Dirección de Estadística y Monitoreo de la Oficina de

Planeamiento Estratégico Sectorial.

Elaboración: Instituto Nacional de Estadística e Informática, INEI.

2.1.1.1.8. Posesión No Punible.

Nuestra normativa no pena el consumo, ni la posesión de marihuana, independientemente

del fin, simplemente es un acto no punible, siempre y cuando, la tenencia sea menor a la

cantidad establecida para cada tipo de estupefaciente por la norma. Este juicio establecido

por nuestro reglamento, puede crear problemas para imputar delitos, porque, se podría

penalizar como micro comercializador de drogas a aquel que posee la cantidad punible de

drogas. Es decir, no necesariamente, quien posea la cantidad superior establecida por la

normativa es un micro comercializador de drogas.

De esta forma, Piero Figari (2020) sustenta: “La norma penal, al ceñirse a un criterio

cuantitativo, no resulta clara en diferenciar la posesión no punible de drogas y el delito de

micro comercialización, ya que aquella persona que sobrepase la cantidad establecida como

posesión no punible puede ser confundido como un traficante, asimismo un traficante, al

conocer esta ambigüedad, puede escudarse en la misma esgrimiendo ser solo un consumidor.

Además, se advierte que el legislador no ha establecido una consecuencia jurídico penal para

aquellas personas que sobrepasen la cantidad de droga permitida de conformidad a lo

prescrito en el Art. 299 ° del Código Penal”. (p. 49). Entonces, la PNP no debería acusar a

92%

8%

PE R Ú : PE R S O N A S D E T E N I D AS PO R T R Á FI C O

I L Í C I TO Y C O N S U MO D E D R O GA , S E GÚ N S E X O ,

2 0 1 8 ( PO R C E N TA J E)

Hombres Mujeres

Total, de personas: 11 137

Page 26: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

19

todos aquellos que posean la cantidad punible de drogas como micro comercializadores de

drogas, porque es probable, que se esté cometiendo una injusticia (Ibidem, 2020)

Estas detenciones se fundamentan en el artículo de la posesión no punible, porque las

personas detenidas poseían una cantidad mayor a la permitida por la norma. Y como dice

Figari (2020) los efectivos solo se ceñirían a criterios cuantitativos para realizar las

detenciones, mas no en valoraciones jurídicas (Ibidem, 2020). Este criterio cuantitativo

genera que se detenga a aquel que posea una cantidad mayor a la permitida por la norma, sin

importar el fin de aquella sustancia. Principalmente, sin considerar que el estupefaciente

tuviera como fin su propio e inmediato consumo del usuario que la porta.

Bajo esta perspectiva, existe la probabilidad de que los detenidos por la PNP no sean

micro comercializadores, sino consumidores que poseían la cantidad punible por nuestro

reglamento penal. Asimismo, que, al no poder acusarse a los infractores como micro

comercializadores, se debería sancionar por la posesión punible de estupefacientes. Sin

embargo, esta sanción no está presente en nuestra normativa. Por lo que, se crea el error de

acusarlos como micro comercializadores, con el objetivo de sancionar su conducta.

2.1.1.1.9. Proyecto de Ley 6532/2020-CR.

El 2 de noviembre de 2020, Roció Silva Santiesteban, Alberto De Belaunde, Daniel

Olivares Cortes, Daniel Urresti Elera y Luis Andrés Roel Alva ejercitando su derecho a la

iniciativa legislativa como parlamentarios del Congreso de La República, propusieron el

Proyecto de Ley 6532/2020-CR (Congreso del Perú, 2020).

Por una parte, este proyecto busca modificar el artículo 296-A del Código Penal,

excluyendo a las asociaciones o personas naturales de las sanciones penales contempladas,

siempre que se les otorgue una licencia para el autocultivo o el cultivo asociativo con fines

medicinales (Ibidem, 2020).

Por otra parte, modificar los artículos 3, 4, 5 y 6, e incorporar los artículos 3-A y 8-A en

el Reglamento de la Ley N°30681. En primer lugar, se añadiría en el artículo 3 la

autorización del autocultivo y el cultivo colectivo para asociaciones o personas naturales. En

segundo lugar, implementar en el artículo 4, el registro a las asociaciones o instituciones que

realizarían los actos del artículo anterior. En tercer lugar, mediante el artículo 5 regular las

licencias correspondientes de estos sujetos. En cuarto lugar, en el artículo 6 extender los

alcances de la información de beneficios y riesgos del Ministerio de Salud a los sujetos que

Page 27: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

20

se incorporarían. Asimismo, añadir artículos para complementar el Reglamento. Primero, el

articulo 3-A que establecería los conceptos de autocultivo y cultivo asociativo. Segundo, el

articulo 8-A que establecería los requisitos para el otorgamiento de licencias a los nuevos

sujetos contemplados (Ibidem, 2020).

2.1.1.2. ANTECEDENTES INTERNACIONALES

Investigaciones relacionadas a la ley, doctrina y jurisprudencia realizadas en otros países

que tienen vinculación con el tema de investigación.

2.1.1.2.1. Diversos fines del Cannabis en la Historia de la Humanidad.

Usualmente, se suele reducir el consumo de cannabis a solo dos fines, el medicinal o

terapéutico y el recreativo. Sin embargo, esta sustancia ha tenido más finalidades durante la

historia de la humanidad. Contando con fines como religiosos, bélicos, comerciales,

científicos, lúdicos o deportivos debido a sus efectos psicotrópicos.

Sus beneficios medicinales han sido estudiados en China desde hace más de 4,000 años.

Se tiene este conocimiento gracias a los estudios realizados del cannabis sativa en sus

tratados de medicina (Ramos y Fernández,2000). Por un lado, el libro de medicina Nei

Ching, atribuido al emperador Huang Ti, 2600 a.C., esta obra establece recetas para aliviar

ciertas enfermedades a base de cannabis (Escohotado, 1998). Por otro lado, existe también

el escrito del emperador Shen Nung, que reconoce beneficios de la marihuana ante la malaria

y otras enfermedades (Ramos y Fernández, 2000). La existencia de estos estudios demuestra

el conocimiento de los chinos sobre la naturaleza dual de esta sustancia, siendo terapéutica

y también nociva, si se consumía en exceso (Candela y Espada, 2006).

En la India, los Arios, 2000 a.C., tribu proveniente de Ankara, tenían fines religiosos para

esta sustancia. Se nombra la planta en los Vedas sagrados, en el cuarto veda, el Atharva

Veda. La medicina y la religión guardaban estrecha relación para esta cultura (Escohotado,

1998). Se le relaciona al Dios Siva, quien fue el que traía la planta para que se usada y

generara alegría a su pueblo (Ramos y Fernández, 2000).

El uso de esta sustancia se expande, de India a Persia. En la crónica de las Guerras

Médicas, Herodoto, 485 a 425 a.C., describe como el cáñamo crecía en Escitia, tanto de

forma salvaje como cultivada. También, relata su forma de uso, en forma de sauna, donde

se arrojaba la planta sobre piedras calentadas, para fines lúdicos (Navarro y Rodríguez,

2000).

Page 28: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

21

Posteriormente, en Egipto, el cáñamo se usó con fines comerciales, a partir de los

productos, como era el caso de la obtención de fibras. Además de usarse para rituales

religiosos como incienso. Y como medicina, mediante en ungüentos y vendajes para tratar

hemorragias (Escohotado, 1998). Los avances en estudios médicos continuaron.

Dioscórides, médico y farmacólogo griego, es a quien se le atribuye el termino formal de

cannabis sativa. Además, fue quien escribió el Herbario de Materia Médica (Markez &

OVD, 2002).

En la cultura islámica, no se menciona el cannabis en la Corán. Sin embargo, la medicina

árabe tiene referencias de los usos terapéuticos de la planta. La existencia de prohibición de

embriaguez por vino por Mahoma, hizo que el consumo hachís se extienda en su cultura,

con fines recreativos. Hashish significa hierba en árabe (Candela y Espada, 2006). En el

siglo VI d.C. Hassan Ibn Al-Sabbah funda la orden de los haschischins, guerreros árabes que

recibían dosis abundantes de hachís antes de las batallas (Escohotado, 1998) con fines

bélicos, para mejorar el rendimiento en la guerra.

En la historia del cannabis, existieron las prohibiciones. En 1800, después de las

expediciones francesas del del ejército napoleónico, a Egipto y otras regiones europeas. Los

soldados franceses comienzan un uso recreativo por influencia de estas nuevas regiones.

Esto genera que Napoleón Bonaparte dicte la ordenanza prohibiendo su consumo, transporte

y distribución. Los artículos napoleónicos fueron recogidos por Candela y Espada (2006) y

establecían la norma así:

“Artículo I: Queda prohibido en todo Egipto el consumo del brebaje elaborado por

ciertos musulmanes con cáñamo (hachís), así como fumar su grana. Los bebedores y

fumadores habituales de esta planta pierden la razón y son presa de violentos delirios que les

hacen entregarse a todos tipos de excesos.

Artículo II: La elaboración de la bebida de hachís está prohibida en todo Egipto. Las

puertas de todos los cafés y albergues donde se sirva serán tapiadas y sus propietarios

encerrados en prisión durante tres meses.

Artículo III: Todos los fardos de hachís que lleguen a la aduana serán confiscados y

públicamente quemados”. (p. 60)

Más adelante, en Paris, Jacques-Joseph Moreau, que vivió entre 1804 a 1884, fue un

médico francés del Hospital Psiquiátrico de La Bicêtre que, inicio su investigación del

Page 29: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

22

cannabis con fines científicos. Este médico junto a un grupo de escritores, escultores y

pintores como Théophile Gautier, Baudelaire, Gérad de Nérval, Dumas y Balzac fundan el

“Club des Hachischins” (Escohotado, 1998). En 1845, publican “Du haschich et

del’aliénation mental”, obra basada en la auto observación del consumo de un preparado de

cannabis denominado “dawanesc”. La obra describe 8 síntomas que eran comunes debido a

la intoxicación por cannabis y las enfermedades mentales de aquella época. Estos eran:

euforia, excitación intelectual con disociación de las ideas, distorsión de la percepción el

espacio y del tiempo, hipersensibilidad auditiva, ideas fijas y convicciones delirantes,

inestabilidad de las emociones, impulsos irresistibles, ilusiones y alucinaciones (Candela y

Espada, 2006).

En 1842, O’Shaughnessy, cirujano irlandés, quien conoció las propiedades del cannabis

en la India, la recomendó para tratamiento de diversas enfermedades como el reumatismo,

asma, espasmos y convulsiones musculares. Como las cantidades utilizadas del extracto no

eran tan excesivas para producir efectos psicoactivos, se logró extender su uso en la industria

de otros países europeos y Estados Unidos (Ramos y Fernández, 2000). En 1894 se publica

la Indian Hemp Drugs, comisión a cargo de médicos ingleses e indios, que determina que el

uso ocasional del cáñamo y en dosis moderas puede resultar beneficios y ser considerado

medicinal, concluyendo que su uso moderado no sería perjudicial, aunque sí lo sería el uso

excesivo (Herer, 2003).

A inicios del siglo XX, fue retirada de la farmacopea debido a sus efectos nocivos para el

sistema nervioso, y paso a ser considerada como una sustancia ilegal (Lorenzo y Leza, 2000).

Esta ilegalización estaba motivada en la necesidad de regular sustancias nocivas para la

salud, con el objetivo de reducir el consumo. Sin embargo, éste ha estado presente a lo largo

del siglo pasado, asociado mayormente con el uso del cannabis en busca de sus efectos

psicotrópicos (Candela y Espada, 2006).

En la actualidad, durante los últimos meses de 2019, la MLS y la NFL debatieron y

concluyeron que era necesario cambiar la normativa con respecto a la prohibición del uso

del cannabis para sus deportistas. Igualmente, el Big 3, la liga de básquet 3x3, autorizó que

los jugadores tienen permitido usar el compuesto CBD (Mozo, 2020) con fines deportivos,

ya sea para mejorar el rendimiento de los atletas, o aliviar sus dolores musculares. Este

debate se inició por la legalización de la marihuana en Estados Unidos. Hasta marzo del

2020, está regularización está presente en 11 de sus 50 estados, que permiten el consumo

Page 30: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

23

recreativo. Estos son Alaska, California, Maine, Colorado, Nevada, Massachusetts, Oregón,

Columbia, Vermont y Washington. Además, que en 33 estados se permite su uso medicinal

(Ibidem, 2020).

2.1.1.2.2. Convenios Internacionales sobre el Cannabis.

El cannabis ha aparecido en diversos convenios internacionales para controlarlo y

fiscalizarlo. En 1911, se inicia la Conferencia Internacional del Opio en la Haya, que genero

la Convención internacional del Opio de 1912 (Bewley-Taylor, Blickman y Jelsma, 2014).

El cannabis no era parte de la agenda de esta convención, no obstante, la delegación de Italia,

con apoyo de los miembros de Estados Unidos, plantearon la necesidad de incluirla para

regularlo internacionalmente por estudios científicos y estadísticos desfavorables para el

cáñamo (Muñoz, 2015).

En la Convención Internacional del Opio de 1925 se incorpora esta materia a lista de

sustancias psicoactivas sometidas a control internacional (Bewley-Taylor et al. 2014). En

1948, las Naciones Unidas inician la preparación de una nueva convención para sustituir los

distintos tratados mencionados (Muñoz, 2015).

En 1961, la Convención Única de estupefaciente incluye al THC, el principal activo del

cannabis, en la Lista I, considerándola una sustancias muy adictiva y nociva, sección donde

se encontraban drogas como la heroína o la cocaína. Además, de incluirla en la Lista IV,

donde se encontraban los estupefacientes más peligrosos y nocivos de la Lista I, que tenían

escaso o nulo valor medicinal. De acuerdo al artículo 2, recogido por Muñoz (2015), se

establecía que: “las partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación,

comercio, posesión o uso de tales estupefacientes…, con excepción de las cantidades

necesarias para la investigación médica o científica”. (p.7). Asimismo, el art. 36.1, también

reunido por Muñoz (2015), establecía la obligación de sancionar penalmente, salvo lo

dispuesto por cada Constitución de los Estados que formaban parte de la Convención, estaba

redactado así: “el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión,

ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho de cualquier

concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y

exportación de estupefacientes”. (p.7). No se penalizaba el consumo personal.

En los años 80, al reconocer que esta política estaba resultando un fracaso, las Naciones

Unidas insistieron en incrementar la persecución penal de estas acciones, se concluyó que se

Page 31: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

24

necesitaba otra Convención contra el Tráfico de Drogas. De esta manera, el 20 de diciembre

de 1988, se dio la Convención de Viena de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que proponía criminalizar todas las conductas

relacionadas al tráfico, consumo y posesión de drogas, además, la adquisición o el cultivo

para el consumo personal. Sin embargo, la Convención estableció una cláusula para las

acciones de consumo personal, de acuerdo a los principios constitucionales y conceptos

fundamentales del orden jurídico de cada país. Posteriormente, en 1991 el dronabinol, una

formulación farmacéutica del THC, paso a Lista II del Convenio, esto significo controles

menos estrictos. Este cambio se vio motivado porque la inclusión del THC en la Lista 1

dificultaba el desarrollo de la farmacéutica, reconociendo que tenía una utilidad médica

(Ibidem, 2015).

Sin embargo, pese a los reforzamientos del modelo prohibicionista del Convenio de 1988,

diversos organismos internacionales reconocieron que esta política no ha logrado reducir la

demanda de drogas. Por un lado, la Declaración Política de la Comisión de Estupefacientes

del 52 Periodo de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el

fracaso en la búsqueda de eliminar o reducir el consumo y tráfico. En mismo sentido, el

Parlamento Europeo en su Recomendación al Consejo sobre la Estrategia en materia de lucha

contra las drogas, estableció que se necesitaba un enfoque diferente al planteado, que busque

proteger la salud, vida, bienestar y protección de los consumidores de sustancias ilícitas. Por

otro lado, la Decisión Marco 2004/75/JAI del Consejo relacionada a las disposiciones

mínimas de los elementos constitutivos de delitos y penas aplicables en el tráfico ilícito de

drogas excluyo la posesión, la adquisición o el cultivo con fines de consumo personal como

conductas que deban ser sancionadas penalmente (Ibidem, 2015).

2.1.1.2.3. Percepción del Cannabis en la Unión Europea.

Por mucho tiempo, se asoció el cannabis a clases sociales marginales, no obstante, en la

década de los 60, su consumo comienza a llamar la atención social, principalmente, por los

movimientos de rebelión contra los valores socialmente establecidos (Calafat, Fernández,

Becoña, Gil, Juan y Torres, 2000). En la Unión Europea, el cannabis es la droga ilícita con

mayor consumo. Su aumento ha sido considerable durante las dos últimas décadas,

incrementándose considerablemente en los años noventa en varios países europeos (Candela

y Espada, 2006).

Page 32: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

25

Estadísticamente, mediante el Informe Europeo sobre Drogas del Observatorio Europeo

de Drogas y las Toxicomanía (2020) ha corroborado que 90,2 millones de adultos (27,2%)

de la Unión Europea, entre 15 a 64 años, han consumido esta sustancia alguna vez en su

vida. Además, que 25,2 millones de ese mismo grupo de personas (7,6%) la consumieron el

último año. Asimismo, que 18 millones de adultos jóvenes (15%), entre 15 a 34 años, la

consumieron durante el último año (OEDT, 2020).

Por otro lado, hubo incremento de su interés en el uso terapéutico después de descubrirse

que nuestro cuerpo humano posee un sistema cannabinoide. Así, varios países como Canadá,

Inglaterra, Perú (vid. pp.8-9), o algunos estados de Estados Unidos que permiten su

comercialización con fines terapéuticos por sus efectos paliativos en ciertas enfermedades.

Estos beneficios han sido el sustento para que movimientos anti prohibicionistas pidan su

despenalización para diversos fines, que han sido respaldados históricamente, expuestos en

la sección de diversos fines del cannabis en la Historia (vid. pp.19-22), porque si la

marihuana tiene fines terapéuticos, ¿cómo sería posible que sea dañino para nuestro

organismo? (Candela y Espada, 2006).

De esta forma, han sido varios acontecimientos sociales e históricos, que han desligado

el consumo de cannabis a grupos marginados y a la delincuencia, para otorgarle una imagen

social de droga que no causa mayores problemas que los podría producir el alcohol o el

tabaco, u otras drogas legalizadas (Gamella y Jiménez, 2004). Toda esta creciente aceptación

social ha resultado en la aparición de debates abiertos sobre los temas relacionados al

cannabis (Candela y Espada, 2006). No obstante, este debate no se centra en ser la droga

ilícita con mayor consumo por la sociedad, si no en su condición de ilegalidad (Merino,

2000).

Como se expuso en la sección de Convenios Internacionales de esta investigación (vid.

pp.22-23), que a pesar del endurecimiento del modelo prohibicionista del Convenio de Viena

de las Naciones Unidas de 1988, ratificado por la Unión europea, se reconoció que no se

logró reducir la demanda del consumo drogas. Mediante un nuevo enfoque de la UE con

objetivo de reducir daños y demanda se permitió que diversos países no castiguen la posesión

para el consumo personal. Por ejemplo, en 2001, Portugal despenalizo el consumo, posesión

y tráfico para uso personal de todas las drogas, enfocando su estrategia a medidas de

rehabilitación, en lugar de persecución. En 2009, La República Checa impuso medidas de

tratamiento o sanciones administrativas para la tenencia de drogas, en lugar de condenar

Page 33: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

26

penalmente esta conducta (Muñoz, 2015). Los modelos europeos destacados en esta

investigación serán de los países de España y los Países Bajos.

2.1.1.2.4. Legislación Española sobre el Cultivo y Consumo del Cannabis.

La legislación española ha evolucionado a lo largo de los años, no es sorpresa que la

jurisprudencia relacionada al delito de comercialización del cultivo de cannabis haya tenido

un desarrollo destacado. En sus inicios, España era uno de los países miembros de la

Convención Única de estupefacientes de 1961, ratificando su incorporación, el 3 de

septiembre de 1966. Siguiendo al Convenio, el régimen franquista inicio una lucha contra la

droga aprobando la Ley 44/1971, de reforma del Código penal modificando el artículo 344

del Código penal, penalizando la tenencia, elaboración y tráfico de sustancias

estupefacientes, así como actos de favorecimiento o promoción de su uso (Muñoz, 2015).

Sin embargo, esta regulación no determinaba la sanción por la tenencia de estupefacientes

para el consumo personal. Se provoco una discusión doctrinal por no respetar el principio de

legalidad y la seguridad jurídica. Este debate fue resuelto por el Tribunal Supremo en 1975,

que declaro la penalidad del acto de tenencia para el tráfico. Ulteriormente, la Ley Orgánica

8/1983 estableció este criterio del TS en la norma, excluyendo una sanción penal para la

tenencia personal. Además, distinguió la penalización según la sustancia, diferenciando a las

que causan daños graves y las que no causan daños graves, para establecer rebajas en las

penas (Ibidem, 2015).

Mas adelante, La Ley Orgánica 1/1988, precedente al Convenio de 1988, se formuló

contemplando los borradores realizados a la Convención de Naciones Unidas, siendo más

estricta con el tipo básico del delito de tráfico de drogas. Esta legislación creo tipos

agravados, amplió ámbitos de punición, elevo las penas e introdujo nuevas figuras delictivas,

con el objetivo de sancionar la acción de aprovechamiento de efectos y beneficios derivados

del tráfico de drogas (Ibidem, 2015).

Después, en 1992, se admitió la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad

Ciudadana, popularmente conocida como la Ley Corcuera, que calificaba infracciones

administrativas, sin rango delictivo (Markez & OVD, 2002). Así, se consideraba el consumo

en áreas públicas; art. 21.1, y la tenencia ilícita, así no tengan la finalidad de ser traficadas;

art. 21.1, como una infracción grave contra la seguridad ciudadana (Muñoz, 2015).

Originalmente, esta Ley fue ideada para controlar el consumo de heroína en áreas públicas

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27

y la posibilidad de contagios de sida por las jeringas abandonadas en la calle por sus

consumidores. La ley se aplicó a toda sustancia ilegal, incluyendo el cannabis (Usó, 1995).

Así, Juan Muñoz (2015) sostiene que: “Nuestro legislador (español) ha mostrado una

aptitud más moderada dentro de esta opción represiva en dos aspectos de los que se separa,

al menos, parcialmente, de las propuestas de las Naciones Unidas. Por un lado, mantiene la

distinción entre drogas susceptibles de causar grave daño y las que no y, por otro lado, no da

el paso demandado por la Convención de castigar las conductas orientadas al consumo

personal. Sin embargo, solo parcialmente se puede afirmar que nuestro legislador no haya

acogido la pretensión de las Naciones Unidas de castigar la posesión para el consumo

personal porque si bien no se castiga penalmente, si se sanciona administrativamente.” (p.12)

Posteriormente, dicha Ley fue derogada por la Ley Orgánica 4/2015. Sin embargo,

continuaba con la consideración de infracción grave contra la seguridad ciudadana (Ibidem,

2015). Además, la norma continuaba considerando delito el tráfico ilícito, es decir, la compra

o venta a terceros. Este ha sido el motivo, por el cual, los consumidores de marihuana han

optado por el autocultivo para el propio consumo. No obstante, el problema de esto, radicaba

en que no estaba especificada en las leyes la cantidad de plantas que se pueden cultivar y

cuando son consideradas para autoconsumo y cuando para tráfico. Solo era sancionable

administrativamente, el consumo y cultivo, si se realizaba en la vía pública (Candela y

Espada, 2006).

Asimismo, se integró una política para reducir los daños asociados al consumo. El 17 de

diciembre de 1999, la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional de Drogas a través del

RD 1911/1999 impulsó la elaboración de la Estrategia Nacional sobre drogas 2000-2008,

con la finalidad de disminuir daños y brindar asistencia e integración social. También, es

destacable entre sus políticas desarrolladas; programas de distribución de jeringuillas,

creación de Salas de consumo, dispensación de metadona oral a los heroinómanos en el

marco de programas de deshabituación (Muñoz, 2015).

En los 90 se iniciaría un movimiento cannábico con el objetivo de despenalizar la

prohibición de consumir en lugares públicos y acabar con la inseguridad jurídica del cultivo

para autoabastecerse de manera legal (Barriuso, 2011). Dicha corriente se amparó,

principalmente, en dos aspectos; la jurisprudencia y la doctrina relacionada al acto del

cultivo de cannabis con fin de consumo personal.

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28

De este modo, se inicia la jurisprudencia española, en Barcelona, la asociación ARSEC,

inscrita en el Registro Asociaciones de la Generalitat de Cataluña con fecha 20 de junio de

1991 (Muñoz, 2015), envía una carta a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, preguntando si

cultivar cannabis para consumo personal en usuarios adultos sería un delito (Barriuso, 2011).

La respuesta fue que no sería delito la actividad de la plantación de cáñamo realizada por la

asociación porque se entendía individual, no punible (Muñoz, 2015). Esta contestación

género que ARSEC; Asociación Ramón Santos de Estudio sobre el Cannabis, en 1993,

iniciara una plantación divulgada mediante medios de comunicación para 100 miembros de

la asociación (Barriuso, 2011).

El 30 de agosto de ese año, el cultivo de ARSEC fue incautado por la Guardia Civil. El

12 de julio de 1996, en la Audiencia Provincial de Tarragona, se absolvió a los imputados,

presidente, secretario, tesorero y un socio de la asociación por entender que su acto era un

cocultivo o cultivo colectivo, y no estaba destinada a terceros ajenos (Muñoz, 2015). El

Ministerio Fiscal recurrió en casación al Tribunal Supremo, quien los sanciono con prisión

suspendida y sanciones económicas. Sus motivos fueron que, si bien no se pretendía traficar,

el cultivar cannabis era peligroso y debía ser peligroso, aunque este no sería el final para

estas agrupaciones (Barriuso, 2011).

En 1997, la asociación Kalamudia, de Bilbao inicio una plantación de unas 600 plantas

destinadas a casi 200 personas. Se iniciaron diligencias previas, sin embargo, el caso se

archivó, y se pudo recoger el cultivo sin obstáculos legales (Muñoz, 2015). Por lo que, en

1999, Kalamudia repitió su plantación pública y colectiva, donde se pudo recoger la siembra

sin problemas. Y, en el 2000, la misma asociación repitió la actividad como una tercera

edición sin contratiempos jurídicos, es así que se inicia un carácter estable a estos cultivos

(Barriuso, 2011).

Por otra parte, la doctrina se inició gracias al gobierno regional de Andalucía mediante la

Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía a la Sección de Málaga del Instituto

Andaluz Interuniversitario de Criminología que empezó un informe jurídico sobre la

viabilidad legal del uso terapéutico del cannabis y del establecimiento de centros donde se

pueda adquirir y consumir tal sustancia (Muñoz, 2015). Los autores fueron Juan Muñoz y

Susana Soto (2001), que concluyeron que “esta iniciativa sólo tendría cabida en nuestro

ordenamiento jurídico si se configura como un proyecto referido a la creación de centros no

Page 36: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

29

abiertos a un público indiscriminado, sino de acceso restringido a fumadores de hachís o

marihuana, en los que se exigiría como medida de control del acceso el tener la condición

de consumidor habitual. Se trataría, por tanto, de lugares de consumo privado entre

consumidores habituales en los que se podría adquirir y consumir cantidades que no

sobrepasen el límite de un consumo normal. No estaría permitido el tráfico de cannabis entre

los consumidores y la cantidad de cannabis adquirida debería ser consumida en el recinto”

(pp. 49-94).

Esta conclusión se generó por la jurisprudencia de la sentencia en la Audiencia Provincial

de Tarragona sobre la impunidad del consumo compartido. Aunque, esta tesis no

corresponda linealmente con la creación de centros para adquirir y consumir cannabis, un

análisis profundo del fundamento permitía su aplicación analógica a este supuesto, siempre

que los centros reúnan las características que excluyan la posibilidad de difusión de la droga

a terceras personas ajenas a la asociación (Muñoz, 2015). Este informe nunca se publicó,

aunque apareció en una revista jurídica, que fue considerada por diversas instituciones para

regularizarse. Es así, como estas asociaciones pasan de ser “de estudio del cannabis” a ser

“de personas usuarias de cannabis” o “Club Social de Cannabis”. Además, de incluir en sus

estatutos; la posibilidad de crear espacios privados para el consumo y el cultivo social. Es

así que, en 2001, se crea el primer CSC, el Club de Catadores de Cannabis de Barcelona,

CCCB como pionero (Barriuso, 2011).

Sin embargo, la asociación que obtuvo mayor relevancia pública e impulso los CSC fue

la Asociación de Usuarios de Cannabis Pannagh de Bilbao, inscrita en el Registro de

Asociaciones del Departamento de Justicia del Gobierno vasco el 20 de junio de 2003

(Muñoz, 2015). Su notabilidad se dio en 2005, cuando miembros de la asociación Pannagh

fueron detenidos, y su cultivo fue incautado. Luego, en 2006, se planteó ante la Comisión

Europea del eurodiputado italiano Giusto Catania, que cómo era posible que en un país

donde el consumo no es penalizado y se permite la inscripción de asociaciones de personas

usuarias, a la vez, por vía penal se pueda actuar contra estas por actividades preparatorias de

consumo (Barriuso, 2011). Se respondió, mediante el comisario de justicia Franco Frattini,

que, conforme a la Decisión Marco de la Unión Europea del 2004, recogido por Barriuso

(2011): “los Estados miembros garantizarán que el cultivo de la planta de cannabis, cuando

se efectúe sin derecho, sea punible” (p.4). Asimismo, Frattini distinguió que esta obligación

desaparece en el caso del auto cultivo por, también integrado por Barriuso (2011): “el

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30

artículo 2.2 que excluye del alcance de la Decisión Marco del Consejo el de cannabis para

consumo personal, al estar definido por las leyes nacionales”. (p.4) Finalmente, las

diligencias fueron archivadas, y se devolvió 17 kilogramos de marihuana incautada a los

miembros de la asociación (Ibidem, 2011).

Es el Tribunal Supremo que ha venido estableciendo los límites y condiciones sobre la

legalidad con respecto al cultivo y consumo (Candela y Espada, 2006). Así, de acuerdo a

Herrero (2000), el Tribunal Supremo ha matizado distintos aspectos para determinar la

posesión como finalidad de ser traficado o autoconsumo. En primer lugar, la condición del

consumidor que porta la sustancia, que pueda acreditar que la cantidad en su posesión es su

uso habitual. En segundo lugar, que esta droga poseída para propio consumo puede ser hasta

50 gramos. En tercer lugar, además de la posesión de la sustancia se debe tener instrumento

para dividir la droga en dosis, que presenten indicios de una posible venta. En cuarto lugar,

existencia de cantidades notables de dinero, o contabilidad relacionada, que no tengan

procedencia licita justificada. En quinto lugar, que la policía posea grabaciones, con

autorización judicial, que sustenta el acto de tráfico ilícito. En sexto lugar, que consumidores

de drogas concurran continuamente al domicilio del comercializador, además, de que estas

sean visitas cortas (Herrero, 2000).

2.1.1.2.5. Funcionamiento Legal de los “Clubes Sociales Cannábicos” Españoles.

Existen un número indeterminado de clubes en el estado español, repartidos de forma

irregular por las distintas regiones, con mayor concentración en Cataluña y el País Vasco

(Barriuso, 2011). En efecto, la demanda por información para la creación de nuevos clubes

ha sido tan grande que distintas federaciones de asociaciones de usuarios de cannabis se han

visto en la obligación de crear unas guías de funcionamiento (Muñoz, 2015). En 2003, se

reunieron las más importantes asociaciones para conformar la Federación de Asociaciones

Cannábicas, por sus siglas; FAC, que agrupa 21 colectivos, y desarrollaron un modelo legal

y de gestión, conocido como Clubes Sociales de Cannabis (Barriuso, 2011).

Posteriormente, se incrementaron las fuentes informativas, creándose La Guía de Buenas

Prácticas de la Federación de Asociaciones Cannábicas de 2010; FAC, La Guía de la

Federación de Asociaciones de Usuarios de Cannabis de Euskadi de 2011; EUSFAC, La

Guía de la Federación de Asociaciones Cannábicas de Cataluña; CATFAC, La Guía de la

Federación de Asociaciones de Usuarios de Cannabis de Andalucía; FAC.SUR, La Guía de

buenas prácticas de los clubes sociales de cannabis elaborada por el Instituto vasco de

Page 38: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

31

Criminología y el Código de conducta para un Cannabis Social Club Europeo de la Coalición

Europea de Políticas de Drogas Justas y Eficaces; ENCOD (Muñoz, 2015).

Un CSC se inicia con su fundación e inscripción en el registro de asociaciones. Los

miembros aprueban un acuerdo de cultivo colectivo. Se alquilan o compran terrenos para el

cultivo, inmuebles para la distribución, equipos y todo lo necesario para desarrollar la

actividad. Su gestión es democrática, con modelos horizontales o jerárquicos, y el órgano

supremo de decisión es la Asamblea General de Socios. Para ser socio es necesario la

invitación de un miembro que avalen al aspirante como usuario de cannabis, o presentar un

informe médico que acredite el padecimiento de una enfermedad que requiere el uso de

cannabis (Barriuso, 2011). Su objeto social es brindar un consumo controlado y responsable

mediante el control de la producción, distribución y consumo que será exclusivamente entre

los socios (Muñoz, 2015).

El cultivo, procesamiento y distribución de las plantas, que varía según cada club, está a

cargo de socios voluntarios, personal contratado por el club, o agricultores profesionales Y,

la asociación tiene la obligación de controlar que no se apoderen de la sustancia, ni que se

difunda indiscriminadamente. El club debe tener programas de cumplimiento que generen

la interrupción inmediata de distribución del cannabis cuando se detecte una difusión

indebida como impedimento de suministro ajeno al procedimiento previsto (Ibidem, 2015).

Se constituyen como entidades sin ánimo de lucro. Por lo que, los beneficios económicos

no se distribuyen entre los socios, si no en fines de la asociación. Estas suelen ser, en general,

actividades sociales como cursos, conferencias, manifestaciones, asesoría legal o médica,

lobby político a favor de la legalización, entre otras. Asimismo, se realiza una contabilidad

exhaustiva de todos los gastos para facilitar una posible fiscalización posterior. Pagan

diversas tasas e impuestos como los referidos a la Renta, el de Sociedades, incluso IVA, en

algunos casos (Barriuso, 2011).

En el local, se distribuye el cultivo, en los inmuebles comerciales, donde solo se permite

el ingreso a los miembros del club y sus acompañantes mayores de edad. Por lo general, los

CSC tienen espacios adecuados tanto para la distribución como para el consumo de los

socios. Es común, que la repartición se realice en cantidades pequeñas para un consumo

inmediato. También, se permite que se retiren estas cantidades, bajo su responsabilidad, para

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32

consumirlas en áreas ajenas al club, con la finalidad de no obligarlos a acudir diariamente

(Ibidem, 2011).

También, la asociación debe asegurar que el consumo de la droga sea controlado y

responsable. Tienen la obligación de minimizar los riesgos de su consumo entre sus

miembros. En primer lugar, deben procurar una sustancia de calidad con presentación y

composición que permitan un consumo seguro. En segundo lugar, deben suministrar

previniendo consumos abusivos, regulando las cantidades y su periodicidad (Muñoz, 2015).

Existe un límite mínimo de consumo para los socios, que suele estar entre 60 y 90 gramos

por mes, dependiendo de las reglas del CSC. Asimismo, no solo se comercializa los cogollos

de marihuana, también sus productos derivados como hachís, aceites, cremas, dulces, etc.

(Barriuso, 2011). Además, estas cantidades limitadas tienen la finalidad de evitar remanentes

susceptibles de derivarse al tráfico ilícito (Muñoz, 2015).

Además de las sanciones administrativas realizadas por el Estado, la asociación puede

imponer penalidades a sus miembros dentro de los regímenes internos de sus reglamentos.

Por ejemplo, en el reglamento de la Asociación de Estudios y Usuarios del Cáñamo EBERS,

inscrita en el registro General de Asociaciones del País Vasco, recogida por Muñoz (2015),

se aprecia que los socios tenían obligaciones dentro y fuera de la Sociedad. En caso,

incumplieran alguna obligación, mediante actos que dañen la imagen de la entidad o vayan

contra los principios sociales de la entidad, se impondría la perdida de la condición de socio

(Ibidem, 2015), y, por lo tanto, el acceso a los beneficios de la Asociación.

Así, Martin Barriuso (2011) destaca que “Los Clubes Sociales de Cannabis son una

alternativa viable al mercado ilegal dominante, compatible con el cumplimiento de unos

tratados sobre drogas que hoy por hoy parecen intocables e inmutables. Este modelo dificulta

el acceso a la sustancia por parte de los menores, limita el llamado “turismo psicoactivo” y

debilita el mercado negro al restarle clientes potenciales. Además, los miembros de un CSC

pueden controlar el origen, calidad y composición de lo que consumen, mientras generan

actividad económica legal y recaudación de impuestos”. (p.5)

2.1.1.2.6. Política del Cannabis en los Países Bajos.

Los Países Bajos tienen uno de las políticas liberales sobre el cannabis con mayor

interpretación errónea (Blickman y Jelsma, 2009). Se suele creer que los Coffeshops

holandeses son legales, asimismo que el consumo y posesión de dicha sustancia está

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completamente permitido por la norma. Esta creencia se ha producido por el turismo

cannábico que ha permitido visualizar la situación del país a nivel mundial. Contrariamente,

al caso español, que por su uso privado a evitado tensiones internacionales (Campos, 2019).

Sin embargo, si bien existe una política de descriminalización de la tenencia, compra y venta

de cantidades mínimas para el consumo personal, de facto, estas actividades no estén

permitidas (Blickman y Jelsma, 2009).

La tenencia, producción y tráfico del cannabis eran penalizados en 1953. En los 60, se

inicia una popularización del cannabis en el mercado clandestino, además se trataba con

severidad los actos relacionados a la sustancia por la autoridad. En 1971, la Comisión

Hulsman, a cargo de expertos convocados por el gobierno de los Países Bajos, elaboraron

recomendaciones de políticas a la administración de este país. Aconsejando que se debería

despenalizar el uso y tenencia de pequeñas cantidades de cannabis, tanto la producción como

la distribución de cannabis deberían pasar a ser delitos menores (Ibidem, 2009).

En 1972, se inició una rápida propagación de la heroína con riesgos para la sociedad y su

salud. Así, con el tiempo, la policía comenzó a tolerar a los distribuidores hogareños, con la

finalidad de reducir el consumo de drogas duras mediante la separación de drogas livianas,

como el cannabis, y drogas fuertes, como la heroína o la cocaína. En el mismo año, se reunió

la Comisión Baan, conformada por un grupo de expertos multidisciplinarios bajo auspicio

gubernamental, que recomendó un periodo de experimentación en base al principio de

conveniencia, que es una libertad dentro del derecho penal holandés que permite a las

autoridades inhibirse de iniciar acciones penales (Ibidem, 2009), por motivos de interés

general, se puede desistir de la persecución de una acción punible (Campos, 2019). También

conocido como principio de oportunidad, permitió que no se persiga el acto como delito si

la cantidad era insignificante y para consumo personal (Muñoz, 2015). Principio contrario

al principio de legalidad (TNI, 2019)

Sin embargo, el cambio principal en la normativa holandesa se dio con la reforma de La

Ley del Opio de 1976, que descriminalizo la tenencia de hasta 30 gramos, configurándose

como falta, en el artículo 11 de la ley de Opio (Muñoz, 2015). Aunque la conducta

continuaba siendo penalizada, si eran más de 30 gramos era un delito penal (Blickman y

Jelsma, 2009). Este cambio se vio motivado en tres principios, primero; una persecución

penal estricta solo a la producción y comercio de estupefacientes y los delitos relacionados,

segundo; una política de no intervención en la posesión de pequeñas cantidades de drogas

Page 41: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

34

duras o blandas para consumo propio, tercero; respeto del mercado, por la oferta de asistencia

a los drogodependientes (Muñoz, 2015).

Sustentándose en el principio de oportunidad, la Fiscalía obtuvo un amplio espacio de

decisión, que le permitía prescindir de persecución penal a dichas faltas que el interés público

no las exigía (Ibidem, 2015). Así, desde 1979, la Fiscalía empezó a tolerar la venta de

cannabis si se cumplen los criterios AHOJ-G (Blickman y Jelsma, 2009), siglas en holandés

que corresponden a los siguientes términos: no publicidad abierta, no drogas duras, no

molestias, no menores de edad y no grandes cantidades (TNI, 2019). Además, se le asigno

prioridad judicial más baja a las investigaciones relacionadas a estos casos, y se otorgó

amplia discrecionalidad a cada municipio (Blickman y Jelsma, 2009).

Así como no se persiguen a los consumidores, tampoco se realizaba una persecución

penal contra los Coffeshops y los Hausdealer en centros juveniles (Muñoz, 2015). Cuando

se decidió descriminalizar el cannabis no se había previsto el fenómeno comercial que serían

los Coffeshops, que remplazaron a los distribuidores hogareños, durante los años 80. Este

incremento ocasiono que se violen las directrices, hubo actos de violencia, incremento de

robos y venta de drogas duras (Blickman y Jelsma, 2009). Se cerraban estos

establecimientos, a veces temporalmente, si se registraban repetidas violaciones, se

clausuraba permanentemente. En la práctica era complicado cerrar los negocios aduciendo

solo a las molestias (TNI, 2019).

Por estos motivos, en 1996, el Gobierno Central otorgo a las comunidades locales un

instrumento para que decidan si permitían los Coffeeshops (Ibidem, 2019). Se inicio la

tolerancia cero que permitía a los municipios cerrar Coffeshops, aunque no infringieran los

criterios AHOJ-G. En principio, el gobierno empezó por endurecer sus directrices matrices,

se redujo la tenencia permitida de 30 a 5 gramos para los consumidores. Además, se

estableció que los centros que comercializaban la sustancia solo podían tener un límite de

500 gramos en el local (Blickman y Jelsma, 2009). Posteriormente, se implementarían

mayores restricciones para mejorar el sistema.

De esta manera, los municipios empezarían a decidir otorgar autorizaciones a estos

establecimientos mediante licencias para sus propietarios (Ibidem, 2009). Esta decisión se

realiza a escala municipal mediante la consulta tripartita, asesorándose previamente por la

fiscalía y la policía, posteriormente, por la alcaldía, y aprobándose por el consejo o

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ayuntamiento del municipio (TNI, 2019). Así, mientras el porcentaje de concejales

progresistas sea mayor, la probabilidad de que se autoricen los Coffeeshops será mayor

(Wouters, Benschop y Korf, 2010). Una medida que reforzo este sistema de licenciamiento

fue la introducción de la Ley BIBOB, en 2003, que permitía que se verificaran los

antecedentes penales de los solicitantes (TNI, 2019). Aunque, esta ley no especifica para los

Coffeeshops, es habitual recurrir a ella para el otorgamiento de permisos de estos negocios

(Bieleman, Mennes y Sijtstra, 2017).

Incluso, se definió una escala uniforme nacional de la edad mínima para el consumo,

posesión y tráfico del cannabis. Antes de 1996, algunos municipios tenían la edad fijada eran

16 años, en otros era 18. Finalmente, se armonizo este criterio estableciendo la edad 18 años

como mínima, por ser una posición adoptada por la mayoría de los Países Bajos (TNI, 2019).

Además, se estableció una política de distancia mínima a escuelas. Probablemente, fue

Rotterdam, el primer municipio que adoptó este criterio como local, en 2009, y cerro 16

Coffeeshops ubicados a menos de 250 metros de escuelas. En 2011, el Gobierno anuncio

que a partir del 1 de enero de 2014 no se permitirían estos negocios si estuvieran ubicados a

menos de 350 metros de centros educativos. Sin embargo, en 2012, se canceló el criterio, y

el Ministerio de Justicia determino que sería decisión de los municipios (Ibidem, 2019). En

2016, cuatro de cinco municipios holandeses adoptaron la política, y la mayoría estableció

250 metros o menos (Bieleman et al. 2017).

También, las comunidades pueden implementar sus propios criterios locales, por ejemplo,

contratar personal de seguridad para reducir las molestias, capacitación obligatoria del

personal, disponibilidad de información sobre prevención de drogas, u horarios de apertura

restringidos (TNI, 2019). Esta última pauta género que los Coffeeshops tengan mayor

concurrencia por el período de tiempo reducido (Korf y Liebregts, 2015). Igualmente, en el

marco del incremento de medidas, en 2009, el Adviescommissie Drugsbeleid, comité

nacional de especialistas sobre política de drogas propuso recuperar el objetivo original, la

venta de pequeñas cantidades a consumidores locales. Como respuesta, en 2012, el Gobierno

anuncio una política más restrictiva añadiendo dos criterios nuevos; clubes privados y solo

para residentes, independientemente de su nacionalidad (TNI, 2019).

Se iniciaron la adopción de medidas evaluándolas en 14 municipios, por un lado, en 7

provincias del sur se aplicaban los nuevos criterios, principalmente, porque el turismo por

Page 43: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

36

drogas en estas zonas tenía mayor urgencia. Por otro lado, otras siete provincias donde no se

aplicaban las disposiciones. Se realizaría una evaluación de seguimiento a los 6 y 18 meses.

Sin embargo, la evaluación demostró que, si bien esta clase de turismo disminuyo, el tráfico

ilícito de drogas incremento. El mayor problema se generó por el criterio del club privado,

porque los clientes no querían ser socios, produciendo que el mercado ilegal cubriera su

demanda de drogas. Así, a finales de 2012, se eliminó este criterio, aunque se mantuvo el

principio de residencia, ampliando los criterios al nuevo AHOJ-G(I) (Ibidem, 2019). Sin

embargo, por el principio de conveniencia, los municipios podían apartarse de utilizar los

criterios, como sería el caso de Ámsterdam, que no utiliza el ultimo principio de residencia

(Haines, 2017).

Mediante esta evolución legislativa, los Países Bajos pasaron de la tolerancia cero a la

legalización de facto por la puerta principal. Sin embargo, los problemas de esta legislación

se evidencian en la puerta trasera; los dueños de los Coffeeshops deben comprar el cannabis

al mercado ilegal. Los proveedores de estos establecimientos pueden ser procesados por el

transporte de cannabis, así, como los propietarios por adquirirlo, pese a que tienen el permiso

de venderlo (Blickman y Jelsma, 2009). Es decir, si bien los Coffeeshops tienen el permiso

para la venta de esta sustancia, no tienen permiso para el cultivo, por lo que recurren a

comprarla ilícitamente.

En 2000, el Parlamento voto por una ley para regular esta situación, autorizando el cultivo

en un sistema cerrado, aunque el Gobierno no aprobó la legislación. Posteriormente, en 2005,

se propuso reglamentar el abastecimiento de los Coffeshops, sin embargo, el Gobierno

determino que el cultivo para cualquier otro fin que no sea medica estaba prohibido por la

ONU y la UE. Después, en 2008, se pidió un plan piloto supervisado por 30 intendentes de

los principales municipios holandeses con el objetivo de reducir los delitos por el suministro

de cannabis. Luego, en 2009, el Partido Laboralista presento un plan para autorizar 5

plantaciones legales de cannabis, que reproducía el modelo de cultivo con fines médicos

supervisado por el Ministerio de Salud (Ibidem, 2009).

2.1.1.2.7. Avance Legislativo sobre el Cannabis en Uruguay.

En Latinoamérica, la política sobre drogas en Uruguay ha tenido una visión particular con

respecto a la posición conservadora latinoamericana, abordando esta problemática desde una

perspectiva distinta (Coral, 2018), manteniendo esa línea históricamente. Durante la

dictadura entre 1973 a 1985, este país se mantenía alejado de los enfoques punitivos de la

Page 44: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

37

guerra contra drogas implementado en otros países de la región. Si bien existían, estrictas

penas para el narcotráfico, se reconocía que la posesión de cantidades mínimas de cualquier

sustancia ilícita para consumo personal no era sancionable penalmente. De esta forma, a lo

largo de los años, sus ciudadanos podían poseer drogas, aunque no podían adquirirla

legalmente, problemática que era destacada por grupos sociales que buscaban formas legales

para acceder a estas sustancias (WOLA, 2018).

Así, se aprueba la Ley 19.172/2013, que busca atacar este problema de consumo y tráfico

desde una política de salud pública. Lo más sorprendente de esta política fue que el Estado

cambio la política de satanizar las drogas por el daño al usuario o a la sociedad que causan

(Coral, 2018). En ese sentido, Uruguay es un país donde la religión ha tenido un lugar

importante, con diferentes disputas entre protestantes y católicos, que ingresaban al debate

público (Caetano, Geymonat, Greising y Sánchez, 2013). Sin embargo, esta Ley presenta

una abierta separación entre la ideología laica uruguaya, profesada también por varios países

de Latinoamérica como Bolivia, Colombia, Chile, Argentina, Perú, Ecuador y Venezuela,

reconocida en sus Constituciones, que ha dificultado su desprendimiento en ciertas políticas

con temas sensibles (Danza y Tulbovitz, 2015).

Los inicios de esta legislación serian impulsadas por Jorge Batlle, el expresidente

uruguayo entre 2000 y 2005, quien propuso que la legalización y distribución de drogas a

políticas del libre mercado. Sin embargo, no logro concretar su propuesta (Coral, 2018). No

fue hasta principios de 2012, que la mayoría gobernante del Parlamente, el partido político

Frente Amplio, estaba próxima a aprobar un proyecto de ley para permitir; la posesión

máxima de 25 gramos y el cultivo domestico máximo de 8 plantas de cannabis. Sin embargo,

el expresidente José Mujica, entre 2010 y 2015, se adelantó, y publicó, en junio de 2012, el

documento Estrategia por la vida y la convivencia, proponiendo una legalización regulada y

controlada de dicha sustancia. La diferencia, con el proyecto de ley, era que la propuesta del

expresidente era crear un monopolio estatal en la producción y distribución de la marihuana.

De esta forma, la propuesta y el proyecto se ajustaron y presentaron un segundo proyecto de

ley ante el Congreso que, permitía el cultivo doméstico, la venta y los Clubes de Cannabis

para cultivo colectivo (WOLA, 2018). Si bien, existieron oposiciones en el Parlamento,

además de que el apoyo ciudadano no parecía rotundo (Coral, 2018). Finalmente, este

proyecto fue aprobado en Cámara de Representantes en julio del 2013, luego, aprobado y

Page 45: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

38

promulgado, el 20 de diciembre de 2013, por el Senado formalizándolo en una Ley (WOLA,

2018)

Los objetivos de esta ley, principalmente, son tres. En primer lugar, reducir la violencia

vinculada a drogas mediante la eliminación del cannabis del mercado negro. En según lugar,

la promoción de salud pública a través de campañas de prevención y educación. En tercer

lugar, eliminar la problemática que permitía la posesión, aunque bloqueaba la adquisición.

De esta manera, Uruguay fue el primer país que dejo atrás la prohibición del cannabis no

medicinal de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 de la ONU (Ibidem, 2018).

Esta ley regula tres métodos de acceso a la marihuana, primero, por cultivo domestico

que, permite la plantación de plantas registradas ante las autoridades. La producción anual

del cultivo no debe exceder los 480 gramos, se permite sembrar 6 plantas hembras floridas

por hogar, sin embargo, pueden ser más plantas si estas son machos o no floridas. Segundo,

por clubes de membresía que, son cooperativas para cultivar cannabis colectivamente, deben

tener entre 15 y 45 miembros, solo pueden plantar hasta 99 plantas, no pueden dispensar más

de 480 gramos anualmente a sus miembros y deben registrarse en el IRCCA y otras

autoridades. Tercero, por venta comercial, se especifica que las farmacias pueden actuar

como puntos de venta, no es obligatorio, tienen la libertad de decidir si desean incorporarse

en este sistema. Asimismo, algunos productores pueden tener licencia estatal para

comercializar su cultivo. Además, solo pueden vender a personas registradas, quienes solo

pueden comprar hasta 40 gramos por mes (Ibidem, 2018).

También, se creó un nuevo organismo regulador, el Instituto de Regulación y Control del

Cannabis, por sus siglas, IRCCA, que opera como el gestor administrativo y político de este

nuevo sistema (Valdomir, 2015). Se diseño con el objetivo de fomentar la cooperación entre

una variedad de entidades estales (WOLA, 2018). Así, el Instituto sigue las directrices

políticas de la Secretaria Nacional de Drogas, y su directorio incluye representantes del

Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Ganadería,

Agricultura y Pesca, nombrados por el presidente de la República (Valdomir, 2015). Se

encarga de otorgar licencias y mantener registros anónimos de quienes pretendan comprar

cannabis, miembros de clubes y cultivadores domésticos. Puede solicitar la documentación

necesaria, inspeccionar las propiedades destinadas al cultivo, procesamiento, distribución o

tráfico de marihuana, solo con consentimiento u orden judicial, y analizar si la planta a

comercializar cumple los requisitos legales. Además, de poder aplicar multas por

Page 46: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

39

infracciones, forzar cierres, decomisar cultivos y empezar acciones legales (WOLA, 2018).

Para Valdomir (2015) posee el estatus de “persona jurídica de derecho público no estatal”.

(p. 108).

El IRCCA cuenta con el Consejo Nacional Honorario, que es un órgano de consulta que

asesora a su Junta Directiva y opina sobre diversos temas. Su estamento y composición están

fijados por la Ley 19.172, nombrando un representante de los siguientes organismos:

Ministerio de Educación y Cultura, Ministerio de Industria, Ministerio de Economía y

Finanzas, Ministerio del Interior, Ministerio de Energía y Minería, Universidad de la

República, Congreso de Intendentes, Clubes de membresía, Asociaciones de Auto

Cultivadores y de los Licenciatarios (WOLA, 2018).

Se podría considerar que esta experiencia uruguaya de la creación de un mercado regulado

puede ser un marco de referencia alterno a las políticas prohibicionista alrededor de América

Latina. Sin embargo, la normativa posee ciertas características del país que la hacen única,

por ejemplo, la cantidad de sus pobladores, su dimensión territorial, o presencia estatal en

su territorio (Valdomir, 2015). Por lo que, replicarla en cualquier otro país no sería

conveniente. Se deben analizar las características de cada país para elaborar una norma que

se ajuste de la mejor forma a su realidad.

2.1.2. BASES TEÓRICAS

Entendiendo que las bases teóricas son los conocimientos existentes vinculados al tema

de investigación, se presentarán modelos teóricos, normativos y doctrinarios que servirán

para dar soporte teórico al problema.

2.1.2.1. DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DEL CULTIVO DE CANNABIS

Delimitar el delito de tráfico ilícito de sustancias toxicas es importante para comprender,

principalmente, la antijuricidad y tipicidad de los actos penalizados vinculado a esa

conducta. Es primordial especificar el contenido de la conducta sancionada por el artículo

296-A por el Código Penal Peruano. De esta forma, se podrá determinar los alcances

punibles de la acción.

2.1.2.1.1. Principios Límites del “Ius Puniendi”.

El pilar angular más importante del Derecho, en general, aunque particularmente del

Derecho Penal, es el principio de legalidad como base del Estado Social de Derecho. Sin

este principio, los ciudadanos estarían en desamparo, a merced de intervenciones irracionales

Page 47: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

40

y arbitrarias, restringiendo sus procesos de desarrollo de libertad, por parte del Estado

(Urquizo, 2004). Así, este principio no solamente es una exigencia de seguridad jurídica, por

requerir el conocimiento previo de los delitos o faltas, sino también, es una garantía política,

que asegura que el Estado, ni los jueces pueden someter a penas no admitidas (Mir Puig,

2011).

En este principio, Santiago Mir Puig (2011) distingue 4 aspectos. En primer lugar, la

garantía criminal que crea la exigencia de que el delito o falta se encuentro establecido en

una ley, nullum crimen sine lege. En segundo lugar, la garantía penal establece que la pena

de ley corresponda al hecho, nulla poena sine lege. En tercer lugar, la garantía jurisdiccional

o judicial requiere que entre el delito y la imposición de la pena se determine por una

sentencia judicial. En cuarto lugar, la garantía de ejecución exige que la ejecución de la pena

o sanción esté sujeta a una ley que la regule (Ibidem, 2011).

Asimismo, este principio de legalidad impone requisitos, como una triple exigencia.

Primero, la lex praevia que expresa la prohibición de retroactividad de las leyes que

penalizan o agravan nuevos delitos. Un sujeto no puede ser penalizado por la actuación de

un delito si al momento de realizarla no era punible. La retroactividad de leyes penales no

está prohibida cuando resulten favorables, para suprimir o atenuar penas. Segundo, la lex

scripta que precisa que la fuente de los delitos y penas tenga rango de ley emanada del Poder

Legislativo, por ser la representación del Pueblo. Esto último afecta la garantía política del

principio de legalidad, excluyendo como fuente las normas emanadas por el Poder Ejecutivo.

Tercero, la lex stricta que impone precisión de la ley penal y descarta la analogía que

perjudique al reo; la analogía in malam partem. La precisión da lugar al mandato de

determinación que determina que la ley diferencie las acciones punibles y sus penas

mediante normas. Este mandato se concreta mediante la exigencia de tipicidad del acto, y

obliga a un legalismo que limite el arbitrio judicial (Ibidem, 2011).

En ese sentido, el Estado Social de Derecho tiene una obligación de doble sentido;

positivo y negativo. Por un lado, la obligación en sentido positivo vincula la necesidad de

creación de condiciones idóneas para el desarrollo digno del potencial humano de los

ciudadanos por parte del Estado, sin ampliar ni restringir su libertad (Urquizo, 2004). En este

aspecto, Santiago Mir Puig (2011) refiriéndose al principio de subsidiariedad y carácter

fragmentario del Derecho Penal detalla que este sentido positivo "se trata de una exigencia

de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien

Page 48: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

41

social con el menor costo social" (pg. 117-118). Por otro lado, la obligación en sentido

negativo exige que el derecho penal sea la última instancia utilizada por el estado. Primero

que nada, cuando los controles informales como la familia, religión, escuela, etc. Y los

controles formales como otras ramas del derecho, fracasen (Urquizo, 2004). Así, Mir Puig

(2011) establece que, de esta forma: “entra en juego así el principio de subsidiariedad, según

el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros

menos lesivos.” (p.118). Seguidamente, esta obligación negativa, se extiende a conductas

por comisión u omisión de los ciudadanos que repercutan gravemente en el funcionamiento

de las relaciones intersubjetivas, cuando el bien jurídico lesionado o en peligro tenga un gran

valor tanto para el individuo como para la sociedad (Urquizo, 2004).

Sobre el principio subsidiario, es una herramienta de ultima ratio, que deberá usarse solo

cuando ningún otro medio sea suficiente para penalizar apropiadamente la acción realizada

por un sujeto. Con referencia a los otros medios jurídicos que no penalicen la acción

adecuadamente, estos pueden ser civiles; como la impugnabilidad, nulidad, invalidez en los

actos jurídicos, reparación por daños extrapatrimoniales o patrimoniales, etc. O pueden ser

administrativos; como multas, privación de concesiones, sanciones disciplinarias, etc. La

utilización de este principio legitima el recurso de las sanciones penales previstas para una

conducta típicamente antijuridica y culpable en el modelo bipartito de la Teoría del Delito.

La importancia de reconocer este principio es porque constantemente los Estados suelen

tener una “fácil huida” al derecho penal, y mandar la mayoría de casos a esta rama (Mir Puig,

2011).

Sobre el carácter fragmentario, significa que el ordenamiento penal no va sancionar todas

las conductas contrarias a los bienes protegidos, si no solamente las modalidades de ataque

que resulten lesivas o peligrosas socialmente (Ibidem, 2011). Así, este concepto presenta el

ordenamiento normativo como discontinuo, en el que no todos los actos resultan

sancionables, si no, solamente los que sean más graves y afecten bienes jurídicos esenciales

de la persona humana, como su libertad, su vida, su honor, su dignidad, su integridad

corporal, etc. (Urquizo, 2004).

Así, el carácter fragmentario del Derecho Penal y el principio de subsidiariedad integran

el principio de intervención mínima (Mir Puig, 2011). Sin esta selectividad, de que bienes

proteger y que ramas se adecuan a la conducta, el Derecho Penal podría intervenir en todas

Page 49: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

42

las esferas de la libertad ciudadana, quebrantando el principio de mínima intervención

(Urquizo, 2004).

Asimismo, el principio de reserva de la ley penal indica que es competencia exclusiva del

legislador establecer sanciones a conductas, ya sea para atenuarlas o agravarlas (Ibidem,

2004). Este principio está recogido en el artículo 102 de la Constitución Política del Perú

que otorga la atribución de otorgar leyes y resoluciones legislativas, así como su

interpretación, modificación o derogación, únicamente al Congreso. De esta forma, la única

autoridad competente para realizar la acción de legislación es el Congreso, y no los jueces,

quienes están prohibidos de crear, ampliar o agravar conductas y sanciones. Así, la labor

judicial parte de la ley y justifica su función en base a esta (Ibidem, 2004).

2.1.2.1.2. Prohibición de la Analogía “In Malam Partem”.

En el Derecho, la analogía significa un método por el que una regla de ley o derecho se

amplía, por su similitud fundamental, a determinadas sentencias de casos (Falcón, 1991).

Así, la doctrina de esta materia distingue 2 conceptos de analogía correctas: la analogía legis

o analogía de ley, y la analogía iuris o analogía de derecho (Urquizo, 2004).

Desde el aspecto objetivo; la analogía legis tiene su carácter en el hecho de que comienza

en una disposición de la ley, y en base a su idea fundamental, se pueda aplicar a casos

idénticos en esencia. Mientras, la analogía iuris empieza por una pluralidad de disposiciones

particulares que enlazan la misma consecuencia jurídica a distintos supuestos de hecho y se

extraen principios generales, por vía inductiva, que se aplican a casos que no están cubiertos

por disposiciones de la ley (Ibidem, 2004).

Desde el procedimiento que se utiliza; en la analogía legis se procede desde la

comparación de una disposición particular a otra particular (Falcón, 1991). En esta analogía

el caso a decidir no es igual al supuesto de hecho de la norma, sino solo es semejante

(Urquizo, 2004). Por otra parte, la analogía iuris opera de lo particular a lo general, y por

medio de la subsunción (Falcón, 1991). Busca un método de complementación jurídica para

llenar lagunas legales (Urquizo, 2004).

Para comprender mejor estas analogías, en ambos casos, hay un primer supuesto del caso

que se encuentra regulado y un segundo supuesto que no está regulado. Sin embargo, tienen

en común una semejanza relevante, la ratio essendi, que constituye razón suficiente, y

justifica la aplicación de la norma del supuesto regulado al no normativizado. La principal

Page 50: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

43

diferencia de estas instituciones jurídicas radica en la ratio essendi de cada una (Ibidem,

2004).

Por un lado, esta razón suficiente en la analogía legis legitima la aplicación extensiva de

una norma a otra que posee esa misma ratio essendi (Ibidem, 2004). Su similitud radica en

los elementos esenciales, y la diferencia en los elementos accesorios. Contrariamente, en la

analogía iuris, la semejanza se da en los elementos menos importantes y su diferencia se da

en los elementos principales (Castillo, 2002), debido, a que los supuestos regulados por

determinada norma y los supuestos a los que se le aplicara no tienen semejanzas cualitativas

importantes. Así, se infiere que la naturaleza de estas analogías se fundamenta en

valoraciones axiológicas cualitativas más que consideraciones cuantitativas (Urquizo, 2004).

De esta forma José Urquizo (2004) sostiene que: “con lo cual estaremos ante una analogía

legis cuando entre los supuestos regulados y los no regulados existen en común aspectos

normativos que cualitativamente son imprescindibles o fundamentales, aunque

cuantitativamente no sean numerosos; contrari sensu, estaremos ante una analogía iuris

cuando los elementos comunes, pero no esenciales a los supuestos regulados y no regulados,

son numerosos, sin embargo cualitativamente son escasos o no existen” (p.77).

Estas analogías cobran relevancia únicamente al cumplir presupuestos, como la existencia

de lagunas en el Derecho, expresada mediante vacíos normativos o legales, que son carencias

de ordenamiento jurídico para la regulación de un caso o de determinados casos. Después de

que el juez, recurra a diversos tipos de interpretación (literal, sistemática, teleológica, etc.) y

no encuentre posibilidad de solucionar el vacío. Ante dicha falencia, podrá integrar el

Derecho mediante la interpretación analógica (Ibidem, 2004).

Contrariamente a todo lo explicado, principios y analogías, existe la analogía in malam

partem que extiende irracionalmente los límites del ius puniendi del Estado. Debido a que

mediante una aplicación análoga in malam partem de las leyes se perjudica a los acusados,

porque criminalizan las acciones de estos, aunque no posean nocividad social (Ibidem,

2004). Sobre esa opinión, Mir Puig (2011) sostiene que: “el principio de la máxima utilidad

posible para las posible victimas debe combinarse con el de mínimo sufrimiento para los

delincuentes. Ello conduce una fundamentación utilitarista del Derecho Penal no tendente a

la mayor prevención posible, sino al mínimo de prevención imprescindible” (p.118).

Page 51: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

44

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la aplicación de esta analogía in malam partem

está regulada mediante prohibición en la Constitución Política del Perú, en el inciso 9 del

artículo 139 consagra inaplicable la ley y norma por analogía si restringen derechos.

Asimismo, el articulo III del Título Preliminar de nuestro Código Penal nacional define que

no se permite la analogía para realizar la calificación de un acto como delito o falta,

peligrosidad, o determinar la pena o medida de seguridad correspondiente.

A simple vista, lo establecido por nuestras normas posee coherencia lógica, sin embargo,

existen criticas cuando se realizan análisis rigurosos. Estos juicios se sostienen en que la

inaplicabilidad de la analogía in malam partem se ha reducido a tres supuestos; primero,

calificación del hecho como delito o falta, segundo, definir el estado de peligrosidad, y

tercero, determinar la pena o medida de seguridad. Para evitar esta reducción, se debe

realizar una interpretación teleológica constitucional, que permita concebir esos supuestos

como ejemplos o enunciados, mas no como numerus clausus. Es decir, que lo estipulado en

el Título Preliminar solo serían algunos supuestos a evitarse de la analogía in malam partem

de los muchos otros que existirían. Este fundamento se sustenta en criterios lógicos, que

encuentren coherencia entre la Constitución y el Código Penal, mediante el principio de no

contradicción. Además, de fundamentarse en criterios teleológicos, acordes a los fines del

Derecho de penal, de crear y garantizar los ámbitos de libertad jurídicos protegiendo los

bienes jurídicos elementales (Urquizo, 2004).

Si se aceptara que los jueces incriminen conductas aplicando la analogía in malam partem,

se aceptaría que los jueces tendrían, también, una función política. Y esto se debe rechazar

de plano, además, de ser una conducta inconstitucional, por el principio de reserva de ley.

Por lo tanto, esta aplicación de la analogía in malam partem se encuentra prohibida en el

Derecho Penal, para complementarse con el principio de intervención mínima (Ibidem,

2004).

En consecuencia, los jueces, no deberían extender los alcances de las penas. Con relación

a la investigación, bajo la perspectiva del derecho penal, los juzgadores peruanos no deberían

sancionar actos como el cultivo, consumo, o tenencia de marihuana; que podrían exceder la

posesión punible, siempre y cuando no tengan el elemento subjetivo de tráfico, no se debería

sancionar su actuación. Si bien, pueden resultar conductas peligrosas socialmente, tanto para

el usuario como para su alrededor, debería solucionarse en otra rama con sanciones

administrativas.

Page 52: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

45

2.1.2.1.3. Tipo Básico del Delito de Comercialización Ilícita de Drogas.

Prado Saldarriaga sustenta que el artículo 296 del Código Penal describiría al tipo básico

del delito de tráfico ilícito de drogas en la jurisprudencia peruana. Así, esta disposición se

constituirá como la norma penal matriz o básica que definiría los actos que configuran los

delitos relacionados a la comercialización ilegal de drogas. Esta norma representa las

características mínimas de tipicidad y antijuricidad que demanda la ley para que una

conducta pueda ser reprimida como tráfico ilícito de drogas (Prado, 1996). Estableciendo

una concordancia en el aspecto subjetivo, por la finalidad que persiguen las normas

relacionadas a esas conductas sancionables.

Así mismo, el jurista Prado (1996) estableció que: “De allí que los demás artículos que

pertenecen al capítulo III, sección segunda del título XII, del libro segundo del Código Penal,

estén siempre referidos de modo directo o conexo al artículo 296°. Sea porque reproducen

la conducta que él tipifica, añadiéndole una circunstancia agravante o atenuante (art. 297° y

298°), o porque resultan vinculados con alguno de sus componentes característicos, aunque.

en su estructura específica, mantengan notoria independencia (art. 296°A, 296°B, 296°C,

296°D, 300°, 301° y 302°)”. (p.239). Así, parecería que el autor no se decidiera por optar

una posición sobre los artículos, ni la armonía por supeditación, ni el conflicto por

independencia. Porque resulta contradictorio establecer un artículo como matriz de los

siguientes, para finalmente, declarar la independencia de los artículos que parten del tipo

base.

Entonces, para comprender lo explicado por Prado, primero, se debe entender los aspectos

objetivos y subjetivos de la antijuricidad para determinar la acción típicamente antijuridica.

La teoría del delito establece una parte objetiva de la acción punible y sus componentes

subjetivos. Por un lado, el aspecto objetivo son los elementos externos que causan una lesión

o ponen en peligro un bien jurídico, sin causas de justificación. Por otro lado, el aspecto

subjetivo son los elementos internos sobre la intención que preside la conducta, que no puede

ser sustraída del hecho (Mir Puig, 2011).

Así, el aspecto objetivo de los delitos es independiente y penalizan conductas diferentes.

Por lo que, cada artículo penalizaría una acción aislada, y sin considerar la finalidad, la

realización objetiva de estas actuaciones resultaría típicamente antijuridica. Sin embargo,

siempre se debe considerar el fin por ser el aspecto subjetivo. En este tema, sería el tráfico

ilícito con fin de lucro como base del aspecto subjetivo de todas las conductas delictivas

Page 53: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

46

relacionadas a la transferencia de drogas. De esta forma, Prado establecería la independencia

objetiva de los artículos, no obstante, la armonía subjetiva de estas normas.

Este tema del del tipo base tiene mayor profundización en la jurisprudencia española.

Principalmente, en el aspecto objetivo por tener mayor jurisprudencia. Con respecto al

aspecto subjetivo, el avance es similar a nuestra doctrina nacional, ambas persiguiendo la

finalidad de comercializar ilegalmente. Así, la dotrina española distinguía hasta dos líneas

jurisprudenciales. Una corriente sostenía que el cultivo de cannabis realizado por una

asociación de consumidores para proveer la cantidad que necesita cada socio para consumo

personal, seria delito de tráfico de drogas, si el acto se realizaba con un cultivo no autorizado

(Muñoz, 2015). Contrario, a lo expresado por Nakazaki (2017), sobre la informalidad de esta

acción, mas no la ilegalidad (Nakazaki, 2017). Dicha corriente, parte del tipo penal

establecido en el artículo 368 del Código Penal Español, que es un delito de peligro abstracto

en sentido puro, que incrimina conductas peligrosas de acuerdo a la experiencia general y

son punibles sin la necesidad de poner en peligro el bien jurídico protegido. Así, se considera

que el cultivo de plantas que producen la materia prima para la comercialización de drogas

sería peligroso para la salud pública, así no se haya producido un peligro concreto. Además,

que este tipo penal no exigiría que la acción realizada sea idónea para lesionar la salud,

porque la idoneidad no dependería de la concreción del peligro, si no de la abstracta

adecuación que ha sido establecida por el legislador (Muñoz, 2015).

Sin embargo, existe otra línea jurisprudencial con mayor aceptación que, sostiene esta

acción como atípica, por un lado, porque hay falta de idoneidad debido a que la sustancia

cultivada necesita ser difundida a terceros ajenos que no dominan el cocultivo de cannabis.

Por otro lado, porque falta el elemento subjetivo del tipo, porque el fin de la siembra no es

la promoción, favorecimiento o facilitación por comercialización del consumo a extraños

(Ibidem, 2015).

Así, esta última posición se ha aplicado en diversas resoluciones judiciales españolas,

agrupadas por Muñoz (2015): Sobre la atipicidad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en

la STS del 17/11/1997, ha rechazado que el cultivo de cannabis sea un acto típico por ser

peligroso para la salud pública o estar recogido en el tipo penal del art. 368 (p.22). En el

mismo sentido, la SAP de Tarragona 16/10/2006 exigió necesaria para la tipicidad que

“existan indicios que de forma racional permitan afirmar que dicho acto de cultivo reunía

condiciones para poner en peligro la salud pública mediante una razonable probabilidad de

Page 54: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

47

difusión de la sustancia a terceros” (p.22). Sobre el elemento subjetivo del tipo, la STS del

15/07/1993 se declaró que “los actos de cultivo… desligados de las finalidades legalmente

determinadas, esto es, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de las

sustancias referidas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, son en sí

actos atípicos”. (p.23) En relación, la STS del 17/03/1994 expreso que “una interpretación

sistemática obliga a entender que, además del acto de cultivar se hace precisa la concurrencia

del elemento subjetivo integrado por el destino final de las plantas a su consumo por

terceros” (p, 23). Con la misma sustentación, la STS del 10/06/2015 manifestó que “ni el

cultivo con fines de investigación o del propio consumo constituyen conductas idóneas para

promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal por terceros, y en consecuencia no están

abarcadas por el amplio espectro de conductas que están en el radio de acción del precepto”

(p.23).

Sin embargo, estas profundizaciones del tipo base en la jurisprudencia española no se

ajustarían completamente a nuestra jurisprudencia nacional, por tener leyes y jurisprudencia

diferentes. En la jurisprudencia española, el acto de cultivo personal o colectivo con fines no

comerciales para consumo propio e inmediato no sería un delito de peligro abstracto en

sentido puro, por no adecuarse a la tipificación establecida por los legisladores españoles, a

menos que se produzca un daño a terceras personas por suministrarles el producto mediante

actos prohibidos, aquellos establecidos por sus parlamentarios. En la medida que, el cultivo

de la asociación llegue a extraños, se produciría el peligro, tipificándose el delito.

En nuestro ordenamiento jurídico peruano, el acto de cultivo de marihuana está

penalizado, y no se ha establecido esa diversidad de puntos considerados en España, no se

ajustarían supuestos como el de difusión a terceros. Así, a primera conclusión, y desde un

punto de vista meramente objetivo de la antijuricidad y tipicidad (sin dolo, ni culpa, ni

finalidad), la conducta de siembra de marihuana seria típicamente antijurídica en nuestras

disposiciones. Sin embargo, hay una parte que se puede rescatar, y siempre se debe

considerar, de la doctrina española, y en general de la Teoría del Delito, y es el aspecto

subjetivo, que está relacionada al tipo base por la finalidad de comercialización que

persiguen.

2.1.2.1.4. El Elemento Subjetivo en la Conducta Típicamente Antijuridica.

Han existido tres corrientes que han abarcado la antijuridicidad. En principio, en el último

tercio del siglo XIX, a comienzos del siglo XX, el positivismo dio origen a las bases del

Page 55: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

48

concepto moderno del delito, y concibieron la antijuricidad con un único componente

objetivo. Esta corriente describía la acción antijurídica como un proceso causal, que eran

hechos de la naturaleza. Se partía del resultado lesivo y solo se exigía que haya sido causado

por el movimiento corporal involuntario de una persona. Se dejaba de lado, si dicho impulso

voluntario se había dirigido conscientemente (dolo) o no (imprudente), solo se refería a su

aspecto objetivo o externo de la conducta. Así, se concebía como la causación de una lesión

o puesta en peligro de un bien jurídico sin causas de justificación. Motivo por el cual también

se le conocía como causalismo (Mir Puig, 2011).

Posteriormente, se expandió la metodología neokantiana que conjuntamente con las

ciencias naturales y las matemáticas aseguraban que las ciencias del espíritu o culturales,

donde se incluía al Derecho, estaban esencialmente referidas a valores. Este movimiento

busco explicar el significado valorativo del Derecho. De esa forma, la antijuricidad apareció

como un juicio de desvalor sobre el hecho. Aunque, no se abandonó el criterio objetivista

del positivismo, y continúo considerándose causalmente. Se diferencio la antijuricidad de la

culpabilidad, el primero se concibió como infracción de la norma de valoración, mientras el

segundo era la infracción de la norma de determinación reservándole el dolo y la culpa

(Ibidem 2011).

Finalmente, desde 1930, inicia la tendencia del finalismo por Welzel, que abandono la

dirección que se mantenía de la concepción objetiva del injusto. Así, esta línea determino

estructuras lógico objetivas pertenecientes a la naturaleza de las cosas, y tanto el legislador

como la ciencia deben respetarla. Para Welzel, la acción, es una estructura ontológica, que

esta guiada por una finalidad. Por lo tanto, la ley y la dogmática del delito deben nacer de

dicho concepto, no se puede sustraer la intención que preside al hecho. De tal manera, si la

antijuricidad es un juicio sobre la acción, este depende tanto de sus elementos objetivos como

de los subjetivos (Ibidem, 2011). Así, Welzel, recogido por Mir Puig (2011), sostenía que

“el dolo ha de considerarse componente esencial del injusto, y no de la culpabilidad” (p.

154). Y Mir Puig (2011), sobre esto, explica que: “el desvalor del resultado, la objetiva

causación de una lesión, solo importa en cuanto obra de una conducta final, es decir, dentro

del desvalor de la acción, concebida finalmente” (p. 154). Actualmente, varios sectores

jurisprudenciales comparten esta sistemática finalista del dolo e imprudencia (Ibidem, 2011).

Page 56: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

49

2.1.2.1.5. La Tipicidad como Base de la Antijuricidad.

Para que la acción antijuridica se constituya como delito necesita ser penalmente típica,

se debe ajustar a una de las figuras previstas por la norma. Este concepto tiene acuerdo en la

doctrina, sin embargo, con respecto al sentido y contenido de la tipicidad existe discrepancias

por su relación con la antijuricidad (Mir Puig, 2011).

La corriente dogmática de Beiling sostenía que la tipicidad es totalmente independiente

de la antijuricidad., concibiendo al delito como típico, antijuridico y culpable. Para el autor

de este movimiento, la tipicidad no supone ningún juicio de desvalor del hecho, si no

solamente que el acto está contenido en una figura penal del derecho. Así, su relación seria

puramente lógica, mas no valorativa. De acuerdo a su esquema, la tipicidad estaría como

regla, y la ausencia de antijuridicidad, como excepción de la regla. La tipicidad seria la ratio

cognoscendi de la antijuricidad, siendo solo un indicio de esta última (Ibidem, 2011).

La otra corriente, el Neokantismo, que recogía la idea de introducir el valor en la teoría

del delito, condujo a juristas como Sauer y Mezger a reemplazar la concepción valorativa

neutra de la idea de Beiling. De tal forma, se estableció que sin tipicidad no había

antijuricidad, se dedujo que la tipicidad es la ratio essendi de la antijuricidad. Así, se vinculó

la antijuricidad y la tipicidad en la definición de delito; como acción típicamente antijuridica

y culpable, que expresa a la tipicidad como un juicio de valor de la antijuricidad para que

obtenga relevancia jurídica y penal (Ibidem, 2011).

Generalmente, cuando los legisladores tipifican la conducta y su pena piensan en la

antijuricidad de esta acción, así, incluyen la antijuricidad en la tipicidad, independientemente

del modelo de la teoría del delito. Sin embargo, ambas corrientes coinciden en un punto de

Beiling, que no toda acción típica es antijuridica, porque, en ocasiones, se pueden justificar.

Mediante las causas de justificación desaparecen los juicios de desvalor provisional de la

antijuricidad, resultando en un hecho típico, mas no antijuridico. Actualmente, ambas

corrientes continúan sustentándose, Beiling mediante el finalismo, y el Neokantianismo por

la teoría de los elementos negativos del tipo (Ibidem, 2011).

Por un lado, el finalismo de Welzel, tiene un concepto basado en el de Beiling, de la

tipicidad como indicio o ratio cognoscendi de lo antijuridico, prefiriendo el modelo tripartito

del delito. Sin embargo, su diferenciación con Beiling, es que conciben la tipicidad con

elementos subjetivos, la dotan de un significado valorativo, aunque ese significado es

Page 57: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

50

independiente del correspondiente al juicio de antijuricidad. Para Welzel, ese significado

sirve para seleccionar la relevancia de los hechos en el Derecho Penal, que deriva de la

realización de las normas prohibitivas. Así, la tipificación se concebiría como materia de

prohibición y ninguna causa de justificación excluirá su prohibición, porque el hecho seguirá

siendo típico por ser relevante jurídica y penalmente, sino que esas causas permitirían su

infracción (Ibidem, 2011).

Por otro lado, la teoría de los elementos negativos del tipo, sería la continuación del

Neokantianismo, estableciendo que si la tipicidad es un juicio de valor de la antijuricidad no

lo es provisionalmente, sino definitivamente. Así, la antijuridicidad constaría de dos partes;

la parte positiva, que sería el equivalente a la tipicidad en sentido clásico, y la parte negativa

seria la exigencia de no concurrencia de causas de justificación. Esta corriente admite que la

tipicidad implica siempre a la antijuricidad, y viceversa mente, así, las causas de justificación

podrían excluir la tipicidad (Ibidem, 2011).

De acuerdo, al planteamiento de la obra de la Derecho Penal: Parte General (9va edición)

de Santiago Mir Puig, la tipicidad no es independiente de la antijuridicidad penal, sino que

es un requisito de este, junto a la ausencia de causas de justificación. La tipicidad es un

presupuesto de existencia por ser la ratio essendi necesaria como parte positiva de la

antijuricidad, mas no suficiente, requiriendo a la parte negativa (Ibidem, 2011).

2.1.2.1.6. Ausencia de Tipicidad en la Acción.

La ausencia de tipicidad de una conducta penalmente relevante puede deberse a la falta

de tipificación por el legislador por considerar; por una parte, que es lícita, por otra parte,

que es ilícita, no obstante, es insuficientemente grave o por otros motivos político criminales

(Mir Puig, 2011).

No toda conducta típica es antijuridica penalmente, como sería el caso de las sanciones

administrativas. De esa forma, no toda antijuricidad es antijuricidad penal, por ejemplo, las

sanciones administrativas o los ilícitos civiles son otros tipos de antijuricidad. Por el

principio de legalidad, la antijuricidad penal requiere la tipicidad penal (Ibidem, 2011), así

como cada rama del derecho requiere esa relación.

Por un lado, la falta de tipicidad se puede desprender de la redacción literal del tipo, es

decir, la conducta no encaja en la configuración escrita de un tipo penal (Ibidem, 2011).

Como sería el caso de la ausencia del elemento subjetivo del tipo, para configurar el delito

Page 58: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

51

completamente. Así, el crimen no se tipificaría porque la finalidad no resultaría compatible

con lo establecido normativamente.

Por otro lado, mediante una interpretación restrictiva del elemento objetivo de la conducta

se podría excluir la tipicidad, a pesar de que literalmente se configure lo establecido por la

norma. Esto sucede en casos de hechos, que, por falta de imputación objetiva, aun cabiendo

en la literalidad de la tipicidad, no suponen una afectación suficiente del bien jurídico, por

no poder ser imputable una lesión o peligro a esa conducta. En ese sentido, el titular de un

bien jurídico puede disponer que parcial o totalmente, mediante su conformidad, que los

hechos que lo lesionarían serian adecuados socialmente, por adecuación social, o serian

insignificantes por principio de insignificancia. Son causas de exclusión de tipicidad que

deben ser contrapuestas a las causas de justificación; que suponen la existencia de tipicidad,

mas no de antijuricidad (Ibidem, 2011).

2.1.2.1.6.1. Ausencia de Elemento Subjetivo por Falta de Finalidad.

La tipicidad configura la parte positiva de la antijuricidad penal en el modelo bipartito de

la Teoría del Delito, describiendo el comportamiento penalmente relevante. También,

especifica estas conductas dándole un significado valorativo. Así, su relevancia no procede

de la infracción de las normas prohibitivas, sino que supone una lesión o peligro para un bien

jurídico que resulta valioso para el Derecho Penal, mediante la realización de una conducta

que genera un riesgo imputable, doloso o imprudente (Mir Puig, 2011).

En ese sentido, se establece que el desvalor de la conducta como presupuesto del desvalor

del resultado no depende solamente de la parte objetiva o externa. Resulta imposible separar

la parte externa de la interna de la acción, al momento, de comprender su sentido jurídico y

social. Nuestra conducta humana es una unidad objetivo-subjetiva o interno-externa. De esta

manera, la valoración jurídica penal objetiva de una conducta, depende de si se ha realizado

voluntariamente y a conciencia de los elementos que la hacen típica, contrariamente, si se

realiza sin voluntad o sin conocimiento (Ibidem, 2011).

De este modo, el Derecho Penal logra distinguir los tipos dolosos de los imprudentes, y

otorga mayor pena a los primeros, porque la finalidad que poseen sus acciones resulta

adecuadas a sus tipos. La graduación de pena se determina por la mayor o menor gravedad

del ataque al bien jurídico (Ibidem, 2011). El jurista Mir Puig (2011) sostiene que “el hecho

doloso se encuentra en una relación de oposición al bien jurídico afectado más intensa que

Page 59: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

52

el hecho no doloso y simplemente imprudente… La lesión dolosa manifiesta una actuación

intrínsecamente opuesta al bien jurídico, que posee un significado social objetivo de

negación de dicho bien, distinto al del hecho imprudente” (pp.167-168).

Así, para determinar una acción esta requiere que se valoren tanto sus aspectos objetivos

como los subjetivos. De esa manera, para determinar la tipicidad del delito de

comercialización ilícita de drogas, y por lo tanto su antijuricidad bajo el modelo bipartito de

la Teoría del Delito, se debe analizar su finalidad prohibida, ya sea por promoción,

favorecimiento o facilitación del consumo, con un interés de lucrar ilegalmente con la

realización de la conducta antirreglamentaria.

La finalidad subjetiva de este acto estaría determinada por el tipo base, al que están

supeditados los artículos relacionados al delito matriz, que sería el artículo 296 del Código

Penal Peruano (Prado, 1996). Por lo tanto, si no se cumpliera con esa finalidad no sería

típicamente antijuridica por no configurarse completamente con el supuesto de hecho

establecido en la norma del artículo 296-A del Código Penal Peruano.

De esta forma, la tipificación requiere de los elementos subjetivos, distintos al dolo. Así,

se plantea el tratamiento jurídico penal que merece el hecho realizado sin la concurrencia de

los mencionados elementos. Por un lado, procede la impunidad, si esa acción no está presente

en ningún otro tipo que prevea esos elementos subjetivos. Por otro lado, se deberá aplicar el

otro tipo penal que integre los elementos subjetivos de la acción realizada (Mir Puig, 2011).

En ese sentido, solo existe sanción penal para el cultivo de cannabis con fin comercial sin

autorización del Estado, y no existe otra tipificación penal que integre o excluya un elemento

subjetivo distinto.

2.1.2.1.6.2. Ausencia de Elemento Objetivo por Adecuación Social.

Nuestra sociedad reconoce varias actividades peligrosas o lesivas que por la utilidad

social que poseen se consideran licitas, como concesiones mineras, transporte aéreo,

marítimo o terrestre, deportes, entre otras. Se consideran como conductas socialmente

adecuadas, así, determinarían la impunidad de acciones peligrosas que podrían ser

imprudentes o dolosas, siempre que se respete el margen de riesgo permitido, aunque se

cause un resultado. Estas conductas se permiten porque son útiles, aunque no son

directamente lesivas, sino solamente peligrosas. Sin embargo, en ocasiones, se permiten

conductas que resultan lesivas dolosamente, por ejemplo, en el boxeo, por la utilidad social

Page 60: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

53

de la actividad. Por otro lado, una de estas actividades socialmente adecuada no puede dejar

de permitirse por que una persona emprenda su realización con el fin de producir una lesión.

Por ejemplo, un sobrino que compra vuelos “low cost” a su tío con un patrimonio millonario,

para que resulte en un accidente por el peligro que representan estos viajes, con la finalidad

de obtener una herencia, no se puede dejar de permitir esa actividad aérea (Mir Puig, 2011).

La principal controversia de esta adecuación social es su naturaleza dogmática, es decir,

si esta debe considerarse como exclusión de la propia tipicidad o una causa de justificación

de la antijuricidad. Para la doctrina dominante alemana, entiende que este supuesto es un

criterio de interpretación que restringe el alcance literal del tipo, inclinándose por la

exclusión del tipo. Consideran que la voluntad de ley no puede incluir actividades

socialmente adecuadas al delimitar conductas penalmente relevantes. En ese mismo sentido,

Mir Puig (2011) sostiene que esa controversia depende del concepto que se tenga de la

tipicidad, y como se diferencia de las causas de justificación, sosteniendo que: “quien admita

que el tipo cumple la función de seleccionar comportamientos penalmente relevantes por su

especial gravedad, podrá entender que el tipo debe limitarse a describir lesiones o peligros

de bienes jurídicos de cierta importancia tanto por el valor del bien lesionado o por la

proximidad de su puesta en peligro, como por la forma en que se efectúan” (p.530). Se

entiende que las acciones socialmente adecuadas no realizan un tipo por su escasa gravedad,

dentro de la valoración social (Ibidem, 2011).

En la acción del cultivo para consumo personal, el bien jurídico en peligro es la salud y

seguridad, únicamente, del usuario cultivador y consumidor de cannabis, resultando útil para

él, realizar esta conducta. Posiblemente, exista una lesión a su salud, si el consumo es

excesivo, sin embargo, por el derecho al desarrollo de su libre personalidad, el consumidor

consiente el daño. Sobre la autolesión del consumidor, debe tenerse en cuenta que,

generalmente, los tipos de lesiones no incluyen este supuesto, por lo tanto, no sería punible

(Ibidem, 2011). Resultando en una conducta de peligro abstracto para la sociedad por el

tráfico de drogas que podría suponer su siembra mediante una difusión comercial a terceros,

sin embargo, si no existiera dicha finalidad, carece de peligrosidad y lesividad pública.

Por otra parte, si realiza el consumo públicamente puede afectar los derechos de quienes

lo rodean, porque la peligrosidad abstracta de la conducta resulta con una mayor

probabilidad de un daño. Salvo que se pruebe que dicha acción carece de peligrosidad,

contrariamente, que tiene peligrosidad y hasta lesividad, mientras no se fundamente ni uno

Page 61: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

54

científicamente, se considera abstracto. No es igual a la acción de cultivo y consumo privado

sin comercializar, que no es peligrosa, ni lesiva para terceros. La primera conducta sería

similar al caso del consumo público de tabaco que resulta peligroso para el alrededor del

consumidor, mas no lesivamente.

Estas conductas de consumo público no están prohibidas típicamente, sin embargo, por

el peligro abstracto que representan tampoco deberían ser permitidas, así no estén

normativizadas sería un ejercicio abusivo del derecho. Contrariamente, al caso del consumo

de alcohol, que, en determinados distritos de Lima, Perú, es una acción prohibida tipificada

con sanciones administrativas. Por ejemplo, en Santiago de Surco, el consumo de licores en

zonas públicas abiertas está prohibido por el artículo tercero por su Ordenanza que regula el

consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos y la Realización de Pintas en Lugares

Públicos o Privados en el Distrito (Concejo Municipal de Santiago de Surco, 2015).

2.1.2.1.6.3. Consentimiento de Tercero sin Transferencia Pecuniaria.

Se podría dar el caso de propagación de la sustancia a terceros que, mediante su

consentimiento, aceptan la lesión o puesta en peligro de su bien jurídico a la salud y

seguridad, a condición de que en esa transferencia no exista una contraprestación pecuniaria

por el adquiriente. Es decir, que el cultivador realiza una obligación gratuita, sin esperar

ningún beneficio de la parte beneficiada. De lo contrario, si existiera ese intercambio del

cultivo por dinero, se tipificaría el delito de comercialización ilícita.

El consentimiento de la víctima del resultado, tanto doloso como imprudente, puede

determinar la excusión de la antijuricidad penal, siempre y cuando, algún precepto normativo

exprese la justificación de su eficacia o cuando pueda resultar como derecho al desarrollo de

su libre personalidad. Su concurrencia se da cuando un sujeto pasivo acepta que un sujeto

activo realice la acción que sería delito contra su bien jurídico, si es que no hubiera otorgado

su consentimiento (Mir Puig, 2011).

La doctrina alemana distingue dos supuestos para esta institución. En primer lugar, el

acuerdo por conformidad de la víctima. Se da en los casos, de que un delito se dirija contra

un sujeto pasivo, sin embargo, no existe oposición, despareciendo la lesividad del acto. Este

concepto excluye la tipicidad. En segundo lugar, el consentimiento en sentido estricto, son

hechos en que el perjudicado titular dispone de su bien jurídico para que se lesione. En este

caso, no desaparece la lesión. La discusión de este último radica en si concurriría ausencia

Page 62: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

55

de tipicidad o causa de justificación, por su parte, la doctrina mayoritaria mantiene que

excluye de la antijuricidad (Ibidem, 2011).

2.1.2.2. DAÑO A CULTIVADORES RECREATIVOS

En cuanto se refiere a los derechos fundamentales de los cultivadores recreativos que se

ven perjudicados por la incorrecta aplicación de la normatividad penal, tenemos los

siguientes:

2.1.2.2.1. Derecho al Desarrollo de la Libre Personalidad.

Este derecho contenido en el Artículo 2; Inciso 1 de la Constitución Política del Perú,

mejor expresado en la Constitución de 1979 como derecho al libre desenvolvimiento de la

personalidad, fundamenta, en términos filosóficos, la realización del ser humano. Es la

posibilidad de las personas humanas para desarrollar sus potenciales físicos, psicológicos y

espirituales irrepetibles en cualquier otro ser. De esta manera, este derecho se puede dividir

en dos aspectos complementarios. Por un lado, mantener los aspectos potenciales humanos

sin que se restrinjan posibilidades sociales. Por otro lado, las acciones que conduzcan el

desarrollo cumpliendo deberes y derechos establecidos por ley (Rubio, 1999).

Para Marcial Rubio (1999): “el derecho al bienestar no es el consumismo por el

consumismo, que antes bien constituye una forma de alienación humana” (p. 134). De esta

forma, la satisfacción de necesidades tiene una dimensión ética de autocontrol y social de

colaboración estructural de sociedad, donde, se pueda satisfacer necesidades elementales

(Ibidem, 1999).

Así, han existido esfuerzos por medir este desarrollo. Por ejemplo, el Índice de Desarrollo

Humana realizado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo de 1990 expresó

que un método de medición podría realizarse por la combinación de indicadores de

expectativa de vida, ingresos económicos, logros académicos, que conformen un desarrollo

humano. Sin embargo, también, reconoció que ningún indicador puede establecer un

concepto con tal grado de complejidad (Ibidem, 1999).

La complejidad de este derecho radica la percepción individual de lo que significaría

desarrollo. No todos poseemos el mismo concepto de logros individuales, por lo que, no

necesariamente los ingresos económicos o logros académicos sean un indicador de que se

está desarrollando una personalidad adecuada.

Page 63: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

56

Este concepto es compartido por el Tribunal Constitucional, que en el expediente N.º

00032-2010-AI/TC (2011) establece que: “Toda persona tiene derecho a su libre desarrollo,

pues si bien en este precepto no se hace mención expresa al concreto ámbito que libremente

el ser humano tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite

razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del individuo, es decir,

a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido

de la vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos

fundamentales de otros seres humanos… Tales espacios de libertad para la estructuración de

la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención

estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema

de valores que la misma Constitución consagra” (f.j. 14).

De tal forma, este derecho posee las garantías constitucionales, siempre que

razonablemente puedan demostrarlas tendrán una protección jurídica efectiva (Rubio, 1999).

La capacidad que conforma este derecho es un desarrollo propio de la libertad para construir

una personalidad que el humano considere adecuada, siempre que no vulnere los derechos

de sus iguales.

En ese sentido, El Recurso de Nulidad 507, Junín de la Sala Penal Transitoria (2018),

desarrollado en la sección de Antecedentes Nacionales (vid. pp.13-14), reconoció que el

derecho al desarrollo de la libre personalidad: “Está muy ligado al concepto de autonomía

de la persona o principio de autodeterminación. Con esta disposición constitucional lo que

se trata de proteger es la libertad individual frente a la intervención ajena, sea de una persona

o del Estado. Entonces, la persona es la única legitimada para tomar decisiones sobre el estilo

de vida que quiere emprender, y si se quisiera criminalizar o sancionar una conducta privada

tendría que ser por una razón superior a la de la protección del derecho a la libertad; ahí entra

a jugar un papel importante, uno de los caracteres del derecho penal (a la vez, limitador

del ius puniendi), denominado “fragmentariedad”, el cual alude a que no se puede sancionar

todas las conductas lesivas de los bienes jurídicos protegidos, sino solo las modalidades de

ataque más peligrosas para ellos… Dicho esto, podemos señalar dos ejemplos que reflejan

el ejercicio (aspecto social) y protección (aspecto jurídico) del derecho al libre desarrollo de

la personalidad. Respecto al primero, los casos del consumo personal de drogas son un claro

ejemplo del ejercicio del referido derecho; y en cuanto a la protección del mismo, tenemos

Page 64: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

57

el artículo doscientos noventa y nueve, del Código Penal, el cual posesión no punible,

permitiendo el consumo de dicha” (pp.5-6).

De esa forma, mediante la analogía legis, comparando la sentencia del Recurso Nulidad

expuesta sobre el consumo de drogas como derecho al libre desarrollo de la personalidad, en

su aspecto social, se podría sustentar que el acto de cultivo de marihuana también sería

contenido de este derecho, por promover un estilo de vida propio y carecer de peligro o

lesividad a terceros. Siempre que, en su aspecto jurídico, esta conducta no realice la finalidad

prohibida normativamente. Además, de que esa acción, tanto el consumo como el cultivo,

se realicen en áreas privadas que no afecten bienes jurídicos ajenos por la peligrosidad

abstracta que representan.

Por consiguiente, solo se podría criminalizar las acciones que resulten contrarias a los

bienes jurídicos de terceros mediante resultados peligrosos o lesivos. El acto de cultivar

cannabis sin fines de traficarlos sin autorización del Estado no resulta lesivo para la salud ni

seguridad pública. Probablemente, sea lesiva o peligrosa únicamente para el cultivador,

quien asume y consiente ese riesgo por la utilidad que representa para su desarrollo personal.

Se dice probablemente porque puede que no signifique una lesividad para el consumidor o

cultivador, que podría poseer una responsabilidad sobre su siembra y consumo, evitando

daños posibles a su salud y seguridad. Esta responsabilidad proviene de que el usuario es

consciente de que el consumo excesivo puede resultar nocivo.

2.1.2.2.2. Derecho a la Libertad y Seguridad Personal.

Este derecho contenido en el Artículo 2; Inciso 24 de la Constitución Política del Perú.

La libertad es un ejercicio de la potestad espiritual del humano como medio de realización y

potestad determinada teleológicamente. Relacionada a la realización y la integridad de los

seres humanos, en el sentido, que las personas solo se podrán desarrollar mejor si siguen sus

propias designaciones (Rubio, 1999).

En ese sentido, Miguel de Cervantes Saavedra mediante su obra más famosa, busca

conceptuar la libertad, y plasma en palabras de Alonso Quijano: “La libertad, Sancho, es uno

de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse

los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la honra, se

puede y debe aventurar la vida, y, por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede

venir a los hombres." (Don Quijote de La Mancha, 1605, II,58). En la actualidad, la libertad

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58

se ha especializado en diversas derivaciones como serían las de creencias, valores, ideas,

culto, pensamiento, opinión, asociación, expresión, contratación, entre muchas otras (Rubio,

1999).

No obstante, este derecho a la libertad no es completamente libre. Es un derecho

sumamente amplio y complejo que, realmente, posee límites. No podemos ser libres contras

los derechos de otras personas. De esa forma, Jean-Paul Sartre, sostenía: "Mi libertad se

termina dónde empieza la de los demás" (Orlando, 2008). En ese sentido, no todas las

libertades pueden ser permitidas como derechos. Si no solamente las que resulten útiles para

el desarrollo humano, sin que lesionen bienes jurídicos ajenos. Las libertades que no son

permitidas por el ordenamiento jurídico de cada país, deberían siempre tener sanciones

penales, para poder buscar un modo de evitarlas.

Por otro lado, para que exista libertad, debe existir seguridad. Para Cervantes las normas

debían ser seguras pero flexibles. Así, manifiesta esta conceptualización cuando Sancho

Panza asume como Gobernador de la Ínsula Barataria, su amigo Quijote dirige una carta

hacia él, pidiendo en el tercer párrafo que: “No hagas muchas pragmáticas, y si las hicieres,

procura que sean buenas, y sobre todo que se guarden y cumplan, que las pragmáticas que

no se guardan lo mismo es que si no lo fuesen, antes dan a entender que el príncipe que tuvo

discreción y autoridad para hacerlas no tuvo valor para hacer que se guardasen; y las leyes

que atemorizan y no se ejecutan, vienen a ser como la viga, rey de las ranas, que al principio

las espantó, y con el tiempo la menospreciaron y se subieron sobre ella” (Don Quijote de La

Mancha, 1605, II, 51). Las leyes deben crearse para que se cumplan, si estas resultan

“atemorizantes”, no se ejecutaran.

De ese modo, para que la libertad se realice plenamente necesita de la seguridad que,

generalmente, es entendida en sus sentido físico o corporal. No obstante, su significado

resulta más amplio, dotando a la persona con las mínimas condiciones necesaria para

realizarse y ser libre (Rubio, 1999).

2.1.2.2.3. Derecho a La Libertad Jurídica.

Este derecho contenido en el Artículo 2, Inciso 24, Literal A de la Constitución Política

del Perú regula la protección de la libertad jurídica, en la que nadie se encuentra impedido

de realizar lo que la ley no prohíbe (Rubio, 1999). Por ejemplo, en el caso de la posesión de

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59

drogas, es una acción que no está prohibida siempre que no exceda la cantidad punible, como

tampoco lo sería su consumo, o cultivo sin los fines que establece la ley.

Esta norma permite el “derecho al desarrollo de la libre personalidad” facilitando el

ejercicio de la libertad para el desarrollo humano, siempre que no esté prohibido uno de estos

medios de desarrollo. Así, esta consideración teológica significa, también, que nuestras

autoridades no pueden determinar los fines de la libertad, sino que es el sujeto, quien las

determina. Por lo que, se podría generar un problema en la aplicación jurisprudencial con

respecto a los límites de la libertad (Ibidem, 1999).

En el campo jurisprudencial, existe el Derecho, que es el sistema jurídico, y los derechos

que poseen las personas. En Roma, se le conocía como Ius al primero y Iura al segundo, no

se podía abusar del Ius, aunque sí de los Iuras. De esta forma, el ejercicio del derecho se

divide en ejercicio no abusivo, que es licito, y ejercicio abusivo, que debe ser evitado y

existir acción por parte del agraviado. Para complementar este artículo, y evitar esta última

situación, se estableció el artículo 103 de la Constitución, que en su párrafo final no ampara

el ejercicio abusivo de un derecho (Ibidem, 1999).

El ejercicio del derecho de cultivar cannabis con fines no comerciales sería un ejercicio

no abusivo del derecho constitucional a la libertad porque no perjudicaría a terceros,

tampoco, lo sería su consumo en zonas no públicas. Contrariamente, el consumo de

marihuana en vías públicas sería un ejercicio abusivo del derecho, porque si bien la conducta

no es lesiva y no está tipificada en una norma penal, sería un peligro abstracto por

comprometer la salud de las personas que rodearían la realización de la conducta. A menos,

que se comprobara que dicha acción careciera de peligrosidad.

La cuestión sobre este ejercicio abusivo reside en que se encuentra en el campo

constitucional, mas no en rango de ley. Si estuviera limitado en otras normas, por ejemplo,

en el Código Civil que en su Artículo II del Título Preliminar no lo ampara, sería más sencillo

delimitar el alcance del abuso por la materia a la que está dirigida (Ibidem, 1999). Por otro

lado, en el Código Penal no se tiene previsto este abuso de derecho, por lo que, no habría

sanciones penales. De esa forma, el consumo de cannabis en áreas públicas sería una

conducta prohibida constitucionalmente por el ejercicio abusivo de este derecho, no

obstante, sin sanciones penales.

Page 67: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

60

Los límites del abuso del derecho en materia constitucional deben ser establecidos con

cuidado, particularmente con el derecho a la libertad. Rubio (1999) sostiene que: “En nuestro

criterio, por estas consideraciones hubiera sido mejor dejar el abuso del derecho en el plano

del rango de ley así no podía afectar a los derechos constitucionales” (p.443).

2.1.2.2.4. Prohibición de la Restricción de la Libertad.

Este derecho contenido en el Artículo 2, Inciso 24, Literal B de la Constitución Política

del Perú establece, en su primer párrafo, que únicamente se puede restringir la libertad por

casos previstos en la Ley. Por ejemplo, la situación que atravesó el país por la pandemia del

Covid-19 en 2020, obligó a nuestras autoridades a restringir el ejercicio de este derecho,

mediante sus modalidades de libertad de reunión y de tránsito. Además, de otras restricciones

como la inviolabilidad de domicilio, mediante el Estado de Emergencia, permitido por el

artículo 37 de la Carta Magna.

Este literal B, en realidad, complementa el literal anterior, estableciendo que no se podría

restringir libertades. De esa forma, restringir las acciones que no generan lesiones o peligros

sería inconstitucional. Como se ha explicado (supra p.56), el único lesionado o puesto en

peligro en la actuación del cultivo de cannabis no comercializado en áreas privadas sería el

usuario, siempre que su consumo no sea responsable. Por lo que, restringir esta conducta

sería inconstitucional. Además, esta conducta no necesitaría autorización del Estado, por no

ser una actividad regulada, ni permitida ni prohibida. A menos, que se apruebe proyecto de

Ley 6532/2020-CR (vid. pp.18-19) que regularía esta situación. Mientras tanto, solo se

necesitaría la autorización estatal peruana si desea traficarse como medicina.

Sobre la redacción de este artículo existe discrepancias. Para Enrique Chirinos (1993) esta

composición es defectuosa por empezar declarando un acto terminante, para posteriormente,

añadir casos que serían la excepción, que permitirían la restricción. Para el constitucionalista

existía una doble negación (Chirinos, 1993). En mismo sentido Marcial Rubio (1999)

sostiene con la finalidad de evitar problemas de expresión e interpretación sería preferible

que el legislador no utilice dobles negaciones porque serian equivalente a una afirmación

(Rubio, 1999).

Por otro lado, es importante conocer que cuándo se establece que la libertad solo puede

ser restringida por la ley nos estaríamos refiriendo a: ¿normas con rango de ley o cualquier

norma legislativa, incluyendo reglamentos o resoluciones del Poder Ejecutivo? Marcial

Page 68: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

61

Rubio (1999) sostiene “en este caso la interpretación del vocablo ley tiene que ser restrictiva

y que debe entenderse por ella a la norma con rango de ley” (p. 448).

El jurista Rubio sustenta su postura bajo 2 argumentos. Por un lado, sería peligroso dejar

el grado de libertad a criterio de las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, porque

podrían no tener el criterio suficiente o sesgado, y variar el grado de acuerdo a las

circunstancias. Por otro lado, porque la libertad pertenece a las personas, y solo ellos pueden

limitar su libertad mediante leyes. Es el Poder Legislativo, la autoridad que representa a la

sociedad, por lo que debería ser el único competente para regular esta restricción. En todo

caso, podría delegar esta función. Aunque, se sostiene que no debería realizarse estas

delegaciones por la materia que se trata (Ibidem, 1999).

2.1.2.2.5. Consumo Consciente o Responsable en Áreas Públicas.

Hasta el momento se ha establecido que la conducta de cultivar cannabis no sería una

conducta típicamente antijuridica, por falta de elementos subjetivos y objetivos, siempre que

no exista tráfico y su consumo sea privado. Sin embargo, considero que existe un punto que

todavía no se ha examinado profundamente, sobre la peligrosidad de la acción de consumir

cannabis en áreas públicas, ya sea por cultivo propio o mediante la adquisición por el

mercado negro, porque podría resultar en una afectación de bienes jurídicos ajenos por ser

un ejercicio abusivo del derecho. Mientras no se demuestre lo contrario, es decir, que dicha

conducta no causa daños significativos a terceros, será una actuación peligrosa abstracta.

Se podría pedir a los consumidores de marihuana que sean conscientes y no consuman la

sustancia públicamente por el peligro que representaría para otros. Sin embargo, si le

pedimos a una persona que desista en nombre de la conciencia se le estaría pidiendo dos

mensajes contradictorios (Hardin, 1968). Esto es sustentado por Garret Hardin (1968), que

fundamenta que existiría dos comunicaciones al evocar por la conciencia. Por un lado, el

primer mensaje seria, la comunicación pretendida: “Si no haces lo que te pedimos; te

condenaremos abiertamente por no actuar como un ciudadano responsable” (p.36). Por otro

lado, la comunicación involuntaria: “Si nos haces caso te condenaremos en secreto por ser

un tonto al que podemos hacer a un lado mientras los demás explotamos los bienes comunes”

(p.36).

Para aquellos que deseen extender su control más allá del alcance de la ley resulta tentador

la evocación de la conciencia en los demás (Ibidem, 1968). Resulta que, al realizar esta

Page 69: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

62

evocación, las personas se encuentran en una prohibición ambivalente, que pone en peligro

su salud mental por el sentimiento de culpa que se genera, incluso, este concepto podría ser

un factor generador de esquizofrenia (Bateson, Jackson, Haley, Weakland, 1956).

De esta forma, pedir conciencia seria pedir el sentimiento de culpa por el acto que se

realiza. Por lo que, no sería recomendable pedir consciencia a los consumidores de cannabis.

En ese sentido, Paul Goodman (1968) afirma que: “Nada bueno ha provenido jamás del

sentimiento de culpa, ni la inteligencia, ni la sabiduría, ni la compasión. Los que se sienten

culpables no prestan atención al objeto; sólo se preocupan por ellos mismos, y ni siquiera

por sus propios intereses, lo que tendría sentido, sino por sus ansiedades” (p. 22).

Así, el problema de esta situación seria la medida conveniente a adoptar para regularla,

sin que perjudique psicológicamente a la sociedad. Por otro lado, se propone la

responsabilidad del consumo en áreas públicas como respeto a los bienes jurídicos ajenos.

Sin embargo, para Hardin (1968) este concepto es una impostura verbal quid pro quo, “Es

un intento de conseguir algo a cambio de nada” (p.37). Esto se debe a que la responsabilidad

sin sanciones concretas no resulta eficiente (Ibidem, 1968). Por lo que, para que la

responsabilidad tenga sentido se necesitan sanciones.

2.1.2.2.6. Sanciones Coercitivas.

En nuestra sociedad, las disposiciones normativas que generan deberes son coercitivas,

imponen sanciones si no se cumple con lo establecido. Estos medios no necesitan ser

necesariamente penales por el principio de subsidiariedad, preferiblemente, deberían ser

administrativos. De esa manera, cumplirían con mayor eficiencia la medida de restringir

acciones que no deberían ser adecuadas por resultar peligrosas para la sociedad.

Un ejemplo de esto, es propuesto por Hardin (1968): “Para mantener la moderación de

los consumidores en el uso de los espacios para estacionamiento de los centros comerciales,

introducimos parquímetros para períodos cortos y multas para períodos largos. En realidad,

no hace falta prohibir que el consumidor se estacione el tiempo que desee; basta con que le

cueste cada vez más hacerlo. Le ofrecemos no la prohibición, sino opciones cuidadosamente

dirigidas” (p.38).

El modelo jurídico español ha tomado este camino, sancionando la conducta del consumo

de drogas en la vía publica mediante sanciones administrativas. Y como reconocimos en los

antecedentes internacionales, en el caso de Uruguay (supra p.38), la normatividad debería

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63

ser única por las características de cada país. Sin embargo, considero que ese aspecto de la

jurisprudencia española debería ser considerado internacionalmente porque dicha conducta

representaría un peligro abstracto para los bienes jurídicos de los no consumidores. Siempre

que, de acuerdo a las Constituciones, o las normas, de cada país no se ampare el ejercicio

abusivo de un derecho.

Para los movimientos liberales, la palaba coerción es mala por implicar decisiones

arbitrarias de burócratas irresponsables. La coerción que se sugiere es una acordada

mutuamente, tanto por la sociedad como por el Estado, esto no significa que deba ser

disfrutada, si no que resulte eficiente. Similar a los impuestos tributarios, que necesitan ser

forzosos, porque de lo contrario, solo favorecería a los que no tienen conciencia de la

solidaridad (Hardin, 1968).

2.1.3. MARCO CONCEPTUAL

Por las características de nuestro trabajo de investigación, se han identificado las

siguientes definiciones y conceptos:

Acuerdo: Delito, donde no existe oposición por conformidad de la víctima, despareciendo

la lesividad del acto (Mir Puig, 2011).

Actividades peligrosas o lesivas: Conducta ilícitas imprudentes o dolosas (Mir Puig,

2011).

Analogía In Malam Partem: Criminalización de acciones no reguladas que extiende los

límites del ius puniendi del Estado (Urquizo, 2004).

Analogía Iuris: Analogía de derecho (Urquizo, 2004).

Analogía Legis: Analogía de ley (Urquizo, 2004).

Carácter fragmentario: El ordenamiento penal no sanciona todas las conductas contra

bienes protegidos, solamente las más peligrosas (Mir Puig, 2011).

Coffeshops: Establecimientos parecidos a cafeterías, donde se puede comprar y/o

consumir pequeñas cantidades de cannabis (TNI, 2019).

Club Social de Cannabis: En inglés; Cannabis Social Club, Asociación de personas

usuarias de cannabis (Barriuso, 2011).

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64

Cocultivo: Cultivo colectivo de una asociación, no destinado a terceros ajenos (Muñoz,

2015).

Conductas Socialmente Adecuadas: Acciones que no son directamente lesivas, sino

peligrosas (Mir Puig, 2011).

Consentimiento en sentido estricto: El perjudicado titular del bien jurídico dispone que

se lesione (Mir Puig, 2011).

Consulta Tripartita: Consulta realizada a fiscalía y la policía, la alcaldía, y al consejo o

ayuntamiento del municipio (TNI, 2019).

Criterios AHOJ-G(I): Reglas de Coffeshops, con siglas en holandés, correspondiente a

los términos: no publicidad abierta, no drogas duras, no molestias, no menores de edad, no

grandes cantidades y solo residentes (TNI, 2019).

Exclusión de Tipicidad: Contrapuestas a las causas de justificación, excluyen la tipicidad

de un acto (Mir Puig, 2011).

Garantía Criminal: Nullum crimen sine lege, exigencia que delito o falta se encuentre en

una ley (Mir Puig, 2011).

Garantía de Ejecución: Ejecución de pena o sanción sujeta a una ley (Mir Puig, 2011).

Garantía Jurisdiccional o Judicial: Entre el delito e imposición de pena existe una

sentencia judicial (Mir Puig, 2011).

Garantía Penal: Nulla poena sine lege, Existencia de pena correspondiente al hecho (Mir

Puig, 2011).

Iura: Derechos que poseen las personas (Rubio, 1999)

Ius: Derecho como sistema jurídico (Rubio, 1999)

Lex Praevia: Prohibición de retroactividad de las leyes que penalizan o agravan nuevos

delitos (Mir Puig, 2011).

Lex Scripta: Fuente de los delitos y penas debe tener rango de ley emanada del Poder

Legislativo (Mir Puig, 2011).

Lex Stricta: Imposición de precisión de la ley penal (Mir Puig, 2011).

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65

Modelo Bipartito de la Teoría del Delito: Acción típicamente antijuridica y culpable (Mir

Puig, 2011).

Modelo Tripartito de la Teoría del Delito: Acción típica, antijuridica y culpable (Mir Puig,

2011).

Movimiento Cannábico: Corriente para despenalizar la prohibición de consumir en

lugares públicos y regularización del autoabastecimiento (Barriuso, 2011).

Parte Negativa de la Antijuridicidad: Exigencia de no concurrencia de causas de

justificación en el modelo bipartito (Mir Puig, 2011).

Parte Positiva de la Antijuridicidad: Tipicidad en sentido clásico en el modelo bipartito

(Mir Puig, 2011).

Peligro abstracto: Acción peligrosa para un bien jurídico, sin lesionarlo inmediata o

próximamente (RAE & CGPJ, 2020).

Penalmente Relevantes: Conductas que supone una lesión o peligro para un bien jurídico

que resulta valioso para el Derecho Penal (Mir Puig, 2011).

Principio de Conveniencia u Oportunidad: Libertad dentro del derecho penal que permite

la inhibición de acciones penales (Blickman y Jelsma, 2009), por motivos de interés general

(Campos, 2019).

Principio de Insignificancia: Hechos que lesionarían bienes jurídicos serian adecuados

por resultar insignificantes (Mir Puig, 2011).

Principio de la Máxima Utilidad Posible: Beneficio penal para las posible victimas (Mir

Puig, 2011).

Principio de Mínimo Sufrimiento: Beneficio penal para los delincuentes (Mir Puig, 2011).

Principio de Subsidiariedad: El derecho penal es una herramienta de ultima ratio, último

recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos (Mir Puig, 2011).

Puerta Principal: Legalización de facto, mas no legal, en el sistema jurídico penal de loa

Países Bajos (Blickman y Jelsma, 2009).

Page 73: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

66

Puerta Trasera: Compra ilegal de grandes cantidades de cannabis al mercado ilegal, por

ser una acción típica y antijuridica, aunque de facto sea permitida, podría resultar imputable

para los que realicen la conducta (Blickman y Jelsma, 2009).

Ratio cognoscendi: Indicio (Mir Puig, 2011).

Ratio essendi: Razón suficiente (Urquizo, 2004) o elementos esenciales (Mir Puig, 2011).

Riesgo permitido: Impunidad de acciones peligrosas que causan un resultado, aunque son

permitidas por ser útiles (Mir Puig, 2011).

Significado Valorativo: Valores incluidos en las ciencias culturales (Mir Puig, 2011).

Subsunción: Operación lógica consistente en determinar que un hecho jurídico reproduce

una hipótesis establecida en una norma general (RAE & CGPJ, 2020)

Unidad objetivo-subjetiva: Aspecto interno y externo de la antijuricidad y tipicidad (Mir

Puig, 2011).

Utilidad social: Actividades que benefician por su utilidad a la sociedad, así sean

riesgosas (Mir Puig, 2011).

Tipo Base: Norma penal matriz que define los actos que la configuran, características

mínimas de tipicidad y antijuricidad (Prado, 1996).

Tolerancia Cero: Política del sistema jurídico de los Países Bajos que permitía a los

municipios cerrar Coffeshops, así no infringieran los criterios AHOJ-G, posteriormente,

AHOJ-G(I) (Blickman y Jelsma, 2009).

Turismo Psicoactivo: Turismo para adquisición o consumo de drogas (TNI, 2019)

Page 74: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

67

CAPÍTULO 3

ASPECTOS METODOLÓGICOS

Presentación del tipo, diseño, enfoque y método de la investigación dogmática-jurídica.

3.1. TIPO Y DISEÑO DE INVESTIGACIÓN

El estudio utilizado para desarrollar la presente investigación es de tipo básico, enfocado

en la búsqueda de conocimientos nuevos en el ámbito jurídico, teniendo como objetivo

ampliar y producir nuevos conocimientos a partir de lo existente en la Teoría del Delito del

Derecho Penal, tales como la conducta típicamente antijurídica, analogías prohibidas,

ausencia de elementos subjetivos y objetivos. Además, se asocia con el enfoque cualitativo

por la recolección de datos sin medición numérica, es decir, se ha descrito jurídicamente la

definición del delito de tráfico ilícito del cultivo de cannabis y los daños por una indebida

imputación.

En ese sentido, el trabajo es sustantivo porque mediante el conocimiento aportado busca

la resolución de la problemática producida por una interpretación estricta y errónea para la

configuración de la norma que sanciona el acto de sembrar cannabis. No obstante, esta

solución no es inmediata.

De acuerdo al tiempo de ocurrencia de los hechos, la investigación es retrospectiva

porque se presentan hechos pasados. Por un lado, antecedentes nacionales como las

posiciones contrarias del Ministerio de Salud y el Poder Judicial sobre el caso de Buscando

Esperanza, reportes de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú por la

posesión punible, además, ampliaciones jurisprudenciales y legislativas de la Ley N.º 30681.

Por otro lado, antecedentes internacionales como los Convenios para la lucha contra las

drogas como el cannabis y la regularización de esta sustancia en países como España, Países

Bajos y Uruguay

Según el análisis y alcance de resultados, la investigación es descriptiva y correlacional,

describiendo y relacionando variables, sin considerar hipótesis. De tal forma, se han

estudiado variables tanto sociales como jurídicas, como el tipo básico del delito de

comercialización ilícita del cultivo de cannabis como conducta típicamente antijuridica y los

daños generados a los derechos constitucionales de los cultivadores.

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68

Asimismo, la relación entre las variables se desarrolla porque la tipicidad del delito no

se modela con la acción de siembra de marihuana sin comercialización, debido a que existe

ausencia de elementos tanto subjetivos; interés de lucro, como objetivos; por adecuación

social. Sin embargo, en determinados casos, esa acción resulta sancionada penalmente por

la incorrecta imputación de la norma, por analogía in malam partem, que extiende los

alcances penales del Estado, creando perjuicios en los sujetos que no cumplen la

configuración del delito.

3.2. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN

Este estudio de investigación dogmática-jurídica utilizó el método lógico deductivo

directo, consistente en la aplicación de temas generales a la particularización mediante una

premisa, como sería que, la acción típicamente antijuridica de la norma general del articulo

296-A del Código Penal no puede ser imputada a una conducta especifica particular que

carece de elementos objetivos y subjetivos en la tipicidad, como parte positiva de la

antijuricidad, porque perjudica a los derechos de los imputados.

Page 76: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

69

CAPÍTULO 4

DISCUSIÓN Y ANÁLISIS

A partir de la observación de teorías, conceptos y antecedentes consignados en esta

investigación se debatirá y analizará el Delito de Comercialización de Drogas del Cultivo de

Cannabis y Regularización con fin de Consumo Personal en Cultivadores Recreativos del

Articulo 296-A del Código Penal.

En primer lugar, el Delito de Comercialización de Drogas del Cultivo de Cannabis.

Referente a eso, Mir Puig (2011) sustenta que la falta de tipicidad puede generarse por la

redacción literal del tipo del delito, así, podría existir una ausencia del elemento subjetivo.

El jurista define que el desvalor de la conducta como presupuesto del desvalor del resultado

no depende solamente de la parte objetiva o externa. De esta manera, la valoración jurídica

penal objetiva de una conducta, depende de si se ha realizado voluntariamente y a conciencia

de los elementos que la hacen típica, contrariamente, si se realiza sin voluntad o sin

conocimiento. Así, se logra distinguir los tipos dolosos de los imprudentes.

En mismo sentido, Prado (1996) reconoce que el elemento subjetivo del acto de

comercialización ilícita de drogas estaría determinado por el tipo base, que sería el artículo

296 del Código Penal Peruano, como matriz de los artículos relacionados. Asimismo, la

jueza Rosa Zulueta Asenjo, en el Caso Buscando Esperanza, estableció que solo había delito

de tráfico ilícito de drogas cuando existía comercialización. En este caso, se trataba de un

ejercicio del derecho a la salud, y no existía finalidad de lucrar con la actividad. De tal forma,

para Mir Puig (2011) ante dicha ausencia se procedería a la impunidad, si esa acción no está

presente en ningún otro tipo con esos elementos subjetivos. Si existiera esa norma, se deberá

aplicar el otro tipo penal que integre los elementos subjetivos de la acción realizada.

Por otro lado, Mir Puig (2011) sostiene que una interpretación restrictiva del elemento

objetivo de la conducta podría excluir la tipicidad, a pesar de que literalmente se configure

lo establecido por la norma. En mismo sentido, Prado (1996) establece la independencia

objetiva de los actos relacionados al tráfico ilícito de drogas.

Mir Puig (2011) explica que dicha exclusión sucede en hechos que, aun cabiendo en la

literalidad de la tipicidad, no suponen una afectación de bienes jurídicos ajenos por falta de

lesión o peligro suficiente. De esa forma, por adecuación social se permitirían actividades

peligrosas o lesivas por la utilidad social que poseen. Así, existiría impunidad de acciones

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70

peligrosas que podrían ser imprudentes o dolosas, siempre que se respete el margen de riesgo

permitido, aunque se cause un resultado. En ese sentido, se entiende que las acciones

socialmente adecuadas no tipifican el elemento objetivo por su escasa gravedad en la

valoración social. De tal manera, la conducta de cultivar cannabis resultaría útil para el

agricultor, Mir Puig (2011) sostiene que la justificación de su eficacia puede resultar del

derecho al desarrollo de su libre personalidad.

Por otra parte, puede existir una autolesión por un consumo excesivo, sin embargo, Mir

Puig (2011) establece que mientras los tipos de lesiones no incluyan este supuesto, no sería

punible. De esta forma, la conducta analizada se realizaría como una de peligro abstracto

con una posible afectación de bienes jurídicos de la sociedad, por el probable tráfico de

drogas. No obstante, si no existiera dicha finalidad carece de peligrosidad y lesividad

pública. Si se diera la propagación de la sustancia a terceros que, mediante su

consentimiento, aceptan la lesión o puesta en peligro de su bien jurídico tampoco sería

punible, siempre que en esa transferencia no exista una contraprestación pecuniaria por el

adquiriente. Mir Puig (2011) explica que el consentimiento puede darse dos supuestos; por

acuerdo o consentimiento en sentido estricto.

Se puede inferir que el acto realizado por los cultivadores recreativos de cannabis no es

una conducta penalmente relevante por ausencia de tipicidad, como tipo positivo de la

antijuricidad. En primer lugar, por ausencia del elemento subjetivo, porque no existiría la

finalidad de lucrar ilegalmente con la realización de la conducta antirreglamentaria. En

segundo lugar, por ausencia del elemento objetivo, porque en dicha conducta sin fines

comerciales, el bien jurídico en peligro es la salud y seguridad, únicamente, del usuario

cultivador y consumidor de marihuana, quien encuentra un beneficio en su acción. De esa

forma, la conducta carecería de peligrosidad o lesividad para bienes jurídicos ajenos. Por lo

tanto, la conducta sin finalidad de comercialización no realizaría el Delito de

Comercialización de Drogas del Cultivo de Cannabis.

En segundo lugar, la Regularización con fin de Consumo Personal. Al respecto, Falcón

(1991) sostenía que, para aplicar una norma a una acción por analogía, se debía realizar por

su similitud fundamental a determinados casos. Así, Urquizo (2004) sostenía que únicamente

se podía realizar por dos tipos de analogías distinguidas por la materia; la analogía legis o

analogía de ley, y la analogía iuris o analogía de derecho.

Page 78: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

71

De tal manera, las analogías se usan ante vacíos legales, respetando y concordando con

los principios del Derecho Penal. Por consiguiente, Urquizo (2004) sostenía que debía

respetarse el principio de legalidad como base del Estado Social de Derecho. Sobre dicho

principio, Mir Puig (2011) distinguía que debía cumplir cuatro aspectos; garantía criminal,

penal, jurisdiccional o judicial y de ejecución. Además, Urquizo (2004) determina que otro

principio a respetarse debe ser la reserva de la ley penal, que indica la competencia exclusiva

a los legisladores, no a los jueces, para establecer sanciones a conductas, ya sea para

atenuarlas o agravarlas.

Asimismo, Urquizo (2004) sostenía que la obligación del Estado Social de Derecho es de

doble sentido; positivo y negativo. Por un lado, la obligación en sentido positivo vincula la

necesidad de creación de condiciones idóneas para el desarrollo digno del potencial humano

de los ciudadanos, sin ampliar ni restringir su libertad. Por otro lado, la obligación en sentido

negativo, precisada por Mir Puig (2011) exige que el derecho penal sea la última ratio, el

último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Igualmente, que, por el carácter

fragmentario del Derecho Penal, no se va a sancionar todas las conductas contrarias a los

bienes protegidos, si no solamente las modalidades de ataque que resulten lesivas o

peligrosas socialmente. De esa forma, el carácter fragmentario del Derecho Penal y el

principio de subsidiariedad integran el principio de intervención mínima.

Contrariamente, Urquizo (2004) sostiene que estos principios se ven vulnerados por la

aplicación de la analogía “in malam partem”, que extiende irracionalmente los límites del

ius puniendi del Estado. Mir Puig (2011) comparte esa opinión sosteniendo que el principio

de la máxima utilidad posible para las probables victimas debe combinarse con el de mínimo

sufrimiento para los delincuentes. Así, se conduciría a una fundamentación utilitarista del

Derecho Penal buscando el mínimo de prevención imprescindible. De esa forma, Urquizo

(2004) establece que, si se aceptara que los jueces incriminen conductas aplicando dicha

analogía, se aceptaría que los jueces tendrían una función política.

Nuestro ordenamiento jurídico comparte esta opinión de los juristas disponiendo la

prohibición de la aplicación de la analogía in mala partem. Por un lado, mediante el inciso 9

del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Por otro lado, en el artículo III del Título

Preliminar del Código Penal Peruano.

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72

Se puede concluir que no existe una normativización de la conducta de cultivo de

cannabis sin interés de lucro. Por lo tanto, por la ausencia de regularización del acto con fin

de Consumo Personal no se puede imputar el Delito de Comercialización de Drogas. Por una

parte, porque nuestro ordenamiento no permite la analogía que extiende los alcances penales

de los jueces. Por otra parte, porque vulnerarían principios del Derecho Penal, tales como el

principio de subsidiariedad, legalidad, reserva de la ley, carácter fragmentario e intervención

mínima del Derecho Penal.

En tercer lugar, los Cultivadores Recreativos. En relación, para Nakazaki (2017) cuando

se reglamentó la Ley N.º 30681 se formalizo y se despenalizo el acto de cultivar cannabis

con fines comerciales, siempre que sean autorizados por el Estados. Además, el abogado

sostenía que mediante la sentencia del Expediente Judicial Buscando Esperanza se extendía

la formalización a las Asociaciones de cultivo independientes. Por lo tanto, siempre que

existiera difusión sin licenciamiento estatal, se debía proceder a sanciones no penales, por

no resultar una acción ilegal.

Contrariamente, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas; o DIGEMID,

respondió a Francesca Brivio Grill (2020) que la Ley únicamente permite el cultivo de esta

planta medicinal a laboratorios licenciados. Igualmente, si la solicitante nunca hubiera

recibido una respuesta de la entidad, la solicitud hubiera sido denegada por el Artículo 37 de

la Ley N°27444, del Procedimiento Administrativo General, que establece la aplicación del

silencio negativo cuando la petición del administrado pueda afectar significativamente el

interés público e incida en la salud.

Por lo que, no existe una regularización específica para los cultivadores recreativos. Esta

ausencia crea un gran riesgo para su situación jurídica por la exposición a acusaciones y

detenciones policiales. De aprobarse el Proyecto de Ley 6532/2020-CR, se regularía la

situación de informalidad, confirmando lo establecido por Nakazaki (2017). Además, la

imputación del delito a estos sujetos generaría daños a sus derechos fundamentales.

Para Rubio (1999), se vulneraria el derecho del Desarrollo de la Libre Personalidad que,

fundamenta la realización del ser humano mediante la satisfacción de necesidades, además,

tiene una dimensión ética de autocontrol y social de colaboración estructural de sociedad,

donde, se pueda satisfacer necesidades elementales. De esa forma, no todos poseemos el

mismo concepto de logros individuales, por lo que, es complejo determinar el desarrollo

Page 80: DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DEL CULTIVO …

73

humano. En ese sentido, el Tribunal Constitucional (2011) estableció que este derecho no

menciona expresamente el ámbito de libertad, y esa apertura permite sostener que, mientras

no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos, estas libertades no pueden ser

intervenidas por el Estado.

En relación a eso, el Recurso de Nulidad 507-2018, Junín (2018), estableció que el

consumo de drogas refleja un ejercicio de este derecho, y su protección está limitada a la

posesión punible. En ese marco, mediante la analogía legis, aplicando esta sentencia a la

conducta de autocultivo de marihuana en áreas privadas, que promueve un estilo de vida

propio y carece de peligro o lesividad a terceros, se podría sustentar que el derecho a la libre

personalidad contiene esta libertad.

Además, se perjudicaría el derecho a la libertad personal, Rubio (1999), sostiene que es

un ejercicio de la potestad espiritual del humano como medio de realización y potestad

determinada teleológicamente, resultando en un derecho amplio y complejo. Sin embargo,

posee limites, si es que lesionan bienes jurídicos ajenos. De tal manera, Jean-Paul Sartre

establecía que: "Mi libertad se termina dónde empieza la de los demás" (Orlando, 2008).

Así, también se perjudicaría el derecho a la seguridad- personal, porque, Rubio (1999),

sostenía que la libertad necesita de la seguridad para realizarse, porque dota a la persona con

las mínimas condiciones necesaria para realizarse y ser libre.

También, se dañaría el derecho a La Libertad Jurídica, en la que nadie se encuentra

impedido de realizar lo que la ley no prohíbe. Para Rubio (1999), este derecho permite el

derecho al desarrollo de la libre personalidad mediante el ejercicio de la libertad para el

desarrollo humano. De esa forma, las autoridades no pueden determinar los fines de la

libertad, sino que es el sujeto, quien las determina. En ese sentido, se debe distinguir los

ejercicios abusivos de la libertad, cuando perjudiquen a terceros, así, el acto de cultivar

cannabis con fines no comerciales sería un ejercicio no abusivo como tampoco, lo sería su

consumo en zonas no públicas, por no resultar lesivos ni peligrosos.

En cuarto lugar, el Artículo 296-A del Código Penal. Sobre eso, Prado Saldarriaga (1996)

sustenta que el artículo 296 describiría el tipo básico del delito de tráfico ilícito de drogas en

la jurisprudencia peruana. De esa forma, se constituirá como la norma penal matriz o básica

que define los actos que configuran los delitos relacionados a la comercialización ilegal de

drogas. Esta norma representa las características mínimas de tipicidad y antijuricidad.

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74

En ese sentido, para Mir Puig (2011) en la teoría del delito se establece una parte objetiva

de la acción punible y sus componentes subjetivos. Por un lado, el aspecto objetivo son los

elementos externos que causan una lesión o ponen en peligro un bien jurídico, sin causas de

justificación. Por otro lado, el aspecto subjetivo son los elementos internos sobre la intención

que preside la conducta, que no puede ser sustraída del hecho. Por lo que, se debe distinguir

los elementos subjetivos y los objetivos, no obstante, deben valorarse conjuntamente.

De esa forma, la adecuada interpretación del articulo 296-A con respecto al artículo 296

sería una concordancia por supeditación del aspecto subjetivo al tipo base, pero en su aspecto

objetivo son independientes. Así, cada artículo sancionaría una acción diferente, y su

realización constituiría como típicamente antijuridica. Sin embargo, para configurarse el

delito de tráfico ilícito de drogas completamente, no se puede separar de su aspecto subjetivo,

que sería el fin de lucro.

En suma, el Delito de Comercialización de Drogas del Cultivo de Cannabis del Articulo

296-A del Código Penal no puede ser imputado a Cultivadores Recreativos por la ausencia

de regularización con fin de Consumo Personal. Debido a que, por la interpretación del

artículo supeditado al elemento subjetivo del tipo base, se puede inferir que la conducta de

siembra de marihuana seria atípica por no tener la finalidad establecida para configurar el

delito. De esa forma, al no existir una normativización del Delito de Cultivo de Cannabis,

no se puede imputar el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas. Así, realizar dicha imputación

perjudicaría tanto a nuestro ordenamiento jurídico, como a los derechos de los acusados.

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75

CAPÍTULO 5

CONCLUSIONES

Primero: No existe relación entre el delito de comercialización de drogas del cultivo de

cannabis del Código Penal y los cultivadores recreativos. Por lo tanto, no se puede imputar

el crimen a sujetos que realizan la acción sin el beneficio pecuniario. Fundamentar esa

acusación mediante una sentencia de un juez extendería sus alcances penales, a limites no

permitidos. Además, vulneraria principios; como el de subsidiariedad, legalidad, reserva de

la ley, carácter fragmentario e intervención mínima del Derecho Penal. En ese sentido, para

realizar la acusación se deberían valorar otros criterios, además, del acto de cultivar. Por

ejemplo, los aspectos del Tribunal Supremo Español, recogidos por Herrero (2000), como

la acreditación de condición de consumidor, instrumentos para dividir la droga en dosis,

existencia de cantidades notables de dinero o contabilidad relacionada sin procedencia licita

justificada, grabaciones policiales con autorización judicial.

El acto del cultivo de cannabis sin fines comerciales no es una conducta típicamente

antijuridica, por falta de elementos subjetivos; ausencia de la finalidad tipificada con un

interés de lucrar ilegalmente, y elementos objetivos; por no resultar lesiva ni peligrosa para

bienes jurídicos ajenos y útil para el bien jurídico lesionado por fundamentar el desarrollo

de la personalidad. De esta forma, estos elementos tanto objetivos como subjetivos

excluirían la antijuricidad de la conducta en el modelo bipartito de la teoría del delito, porque

excluyen la tipicidad del acto que es la parte positiva de la antijuricidad.

La lesividad del acto se genera cuando existe comercialización del fruto generado por la

siembra. Sin embargo, si el tercero adquiriente consiente el peligro o lesión sin realizar una

contraprestación pecuniaria por el bien, excluiría la antijuridicidad del acto. Dependiendo

del tipo del consentimiento; por acuerdo o en sentido estricto, se excluirá la tipicidad o

antijuridicidad respectivamente.

Segundo: Por el momento no existe una regularización específica con fin de consumo

personal para los cultivadores recreativos. Además, existe dos posiciones contrarias de

autoridades del Estado. Por un lado, el Ministerio de Salud que prohíbe la conducta a

asociaciones y personas naturales por falta de licenciamiento del Estado. Por otro lado, el

Poder Judicial, que en su jurisprudencia ha establecido que la conducta es atípica siempre

que no sea comercializada. En ese sentido, este último organismo es el autorizado para

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realizar las sanciones penales, por lo que, mientras la conducta no esté regulada penalmente,

se entiende que se permite sin penalizaciones. Si se aprueba el Proyecto de Ley 6532/2020-

CR, existirían sanciones administrativas para aquellos que no posean la autorización estatal.

Tercero: La interpretación del artículo 296-A con respecto a su tipo base, el artículo 296,

sería armoniosa por la supeditación del aspecto subjetivo, sancionando la misma finalidad.

Sin embargo, en su aspecto objetivo son independientes, sancionando acciones diferentes.

De esa forma, para que la acción se constituya como típicamente antijuridica deberá

configurarse ambos aspectos. Así, los cultivadores recreativos configurarían el delito si

realizan el aspecto subjetivo y objetivo del crimen.

Cuarto: El daño a los cultivadores recreativos por la imputación del artículo 296-A del

Código Penal se genera por la vulneración de sus derechos a la libertad personal y jurídica,

y al libre desarrollo de la personalidad. Se debe amparar la seguridad jurídica de sus

derechos, porque su acto no es lesivo para bienes jurídicos ajenos. El único lesionado o

puesto en peligro es el cultivador, que mediante un consumo excesivo resultaría nocivo en

su salud. Asimismo, la Constitución Política del Perú prohíbe las restricciones de las

libertades.

El consumo del cultivo en áreas privadas es un ejercicio no abusivo del derecho por ser

una conducta de peligro abstracto que es consentida por el lesionado afectando sus bienes

jurídicos, por la utilidad que resulta, mediante la conducta, en el desarrollo de su

personalidad. Contrariamente, el consumo de marihuana en áreas públicas es un ejercicio

abusivo por el peligro abstracto que representa para terceros, por la peligrosidad del acto

sobre la salud de ajenos. Si bien no está tipificada en una norma penal, la Carta Magna

prohíbe este ejercicio abusivo. Por lo que resulta en una conducta sin sanciones penales, no

obstante, que no es permitida por nuestro ordenamiento jurídico. El Código Penal debería

considerar incluir esa consideración para responsabilizar el abuso con sanciones penales.

Se podría pedir consciencia o responsabilidad a los consumidores de marihuana sobre el

uso de áreas públicas para la realización de su actividad. No obstante, esto resultaría en un

peligro para su salud mental por el sentimiento de culpa, o existiría una responsabilidad sin

sanciones concretas, siendo ineficiente. De esa forma, deberían existir sanciones

administrativas para esta conducta. En ese sentido, el modelo normativo español de la “Ley

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Corcuera” es ideal por realizar la sanción mediante multas. Por lo que, debería ser un aspecto

importante a considerar en una propuesta de formalización de esta sustancia.

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