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S U M A R I O

SERIE H:Otros Textos Normativos:

—Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra (Pág. 2).

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VIII Legislatura Pamplona, 15 de septiembre de 2011 NÚM. 10

BOLETIN OFICIAL

DEL

PARLAMENTO DE NAVARRA

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B.O. del Parlamento de Navarra / VIII Legislatura Núm. 10 / 15 de septiembre de 2011

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En sesión celebrada el día 12 de septiembrede 2011, la Mesa del Parlamento de Navarra, pre-via audiencia de la Junta de Portavoces, adoptó,entre otros, el siguiente Acuerdo:

Vista la propuesta de Texto Refundido delReglamento del Parlamento de Navarra, realizadopor los Servicios Jurídicos de la Cámara y el infor-me del Letrado Mayor, de conformidad con elapartado 2 de la disposición final única de laReforma del Reglamento del Parlamento de Nava-rra aprobada por el Pleno el día 24 de marzo de2011, SE ACUERDA:

Primero. Aprobar el Texto Refundido delReglamento del Parlamento de Navarra que seinserta a continuación.

Segundo. Disponer que el presente Acuerdo yel Texto Refundido del Reglamento entrarán envigor el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial del Parlamento de Navarra. Tam-bién se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 12 de septiembre de 2011

El Presidente: Alberto Catalán Higueras

Texto Refundido del Reglamento del

Parlamento de Navarra

ÍNDICE

TÍTULO I.De la constitución del Parlamento de Navarra (arts.1-12).

TÍTULO II.De las Parlamentarias y los Parlamentarios Forales.

CAPÍTULO I.De los derechos de los Parlamentarios Forales(arts. 13-17).

CAPÍTULO II.De las prerrogativas de los Parlamentarios Forales(arts. 18-20).

CAPÍTULO III.De los deberes de los Parlamentarios Forales (arts.21-25).

CAPÍTULO IV.De la adquisición, suspensión y pérdida de la con-dición de Parlamentario Foral (arts. 26-28).

TÍTULO III.De los Grupos Parlamentarios (arts. 29-35).

TÍTULO IV.De la organización del Parlamento de Navarra.

CAPÍTULO I.De la Mesa.

Sección 1.ªDe las atribuciones y funcionamiento de la Mesa(arts. 36-38).

Sección 2.ªDe los miembros de la Mesa (arts. 39-42).

CAPÍTULO II.De la Junta de Portavoces (arts. 43-44).

CAPÍTULO III.De las Comisiones.

Sección 1.ªNormas generales (arts. 45-57).

Sección 2.ªDe las Comisiones Ordinarias (arts. 58-60).

Sección 3.ªDe las Comisiones Especiales (arts. 61-63).

Sección 4.ªDe la Ponencia de Asuntos Europeos (art. 64).

CAPÍTULO IV.Del Pleno (arts. 65-66).

CAPÍTULO V.De la Comisión Permanente (arts. 67-69).

CAPÍTULO VI.De los medios personales y materiales (arts. 70-71).

TÍTULO V.De las normas generales de funcionamiento.

CAPÍTULO I.De las sesiones y de su convocatoria (arts. 72-79).

Serie H:OTROS TEXTOS NORMATIVOS

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CAPÍTULO II.Del orden del día (art. 80).

CAPÍTULO III.Quórum de asistencia (art. 81).

CAPÍTULO IV.De los debates (arts. 82-92).

CAPÍTULO V.De las votaciones (arts. 93-105).

CAPÍTULO VI.De las actas (art. 106).

CAPÍTULO VII.Del cómputo de plazos y de la presentación dedocumentos (arts. 107-109).

CAPÍTULO VIII.Del procedimiento de urgencia (arts. 110-111).

CAPÍTULO IX.De las publicaciones del Parlamento de Navarra yla publicidad de sus trabajos (arts. 112-115).

CAPÍTULO X.De la disciplina parlamentaria.

Sección 1.ªDe las sanciones (arts. 116-118).

Sección 2.ªDe las llamadas a la cuestión y al orden (arts. 119-121).

Sección 3.ªDel orden dentro del recinto parlamentario (arts.122-125).

TÍTULO VI.Del procedimiento legislativo.

CAPÍTULO I.De la iniciativa legislativa (art. 126).

CAPÍTULO II.Del procedimiento legislativo ordinario.

Sección 1.ªDe los proyectos de ley foral.

I. Presentación de enmiendas (arts. 127-131).

II. Debates de totalidad en el Pleno (art. 132).

III. Deliberación en la Comisión (arts. 133-139).

IV. Deliberación en el Pleno (arts. 140-146).

Sección 2.ªDe las proposiciones de ley foral (arts. 147-149).

Sección 3.ªDe la retirada de proyectos y proposiciones de leyforal (arts. 150-151).

CAPÍTULO III.De las especialidades en el procedimiento legislativo.

Sección 1.ªDe los proyectos y proposiciones de ley foral querequieren para su aprobación mayoría absoluta(arts. 152-153).

Sección 2.ªDel proyecto de Ley Foral de Presupuestos (arts.154-156).

Sección 3.ªDel proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Gene-rales (art. 157).

Sección 4.ªDe la tramitación de un proyecto o de una proposi-ción de ley foral en lectura única (art. 158).

Sección 5.ªDe la delegación de la competencia legislativa enlas comisiones (arts. 159-160).

CAPÍTULO IV.De las disposiciones del Gobierno con fuerza deley foral (arts. 161-162).

TÍTULO VII.De la reforma de la Ley Orgánica de Reintegracióny Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra(art. 163).

TÍTULO VIII.Del otorgamiento de autorizaciones a la DiputaciónForal.

CAPÍTULO I.De las autorizaciones a la Diputación Foral paraemitir deuda pública, constituir avales y garantías ycontraer créditos (art. 164).

CAPÍTULO II.De las autorizaciones al Gobierno de Navarra paraformalizar convenios y acuerdos de cooperacióncon el Estado y con las Comunidades Autónomas.

Sección 1.ªDe las autorizaciones a la Diputación Foral paraformalizar convenios con el Estado (arts. 165-166).

Sección 2.ªDe las autorizaciones a la Diputación Foral paraformalizar convenios y acuerdos de cooperacióncon las Comunidades Autónomas (arts. 167-169).

Sección 3.ªNormas comunes (art. 170).

CAPÍTULO III.De las autorizaciones de la Diputación Foral paraejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejora-miento del Régimen Foral (art. 171).

TÍTULO IX.De la tramitación de los Convenios Económicos deNavarra con el Estado (art. 172).

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TÍTULO X.Del otorgamiento y retirada de la confianza.

CAPÍTULO I.De la investidura (arts. 173-175).

CAPÍTULO II.De la cuestión de confianza (arts. 176-177).

CAPÍTULO III.De la moción de censura (arts. 178-182).

TÍTULO XI.De las interpelaciones y preguntas.

CAPÍTULO I.De las interpelaciones (arts. 183-187).

CAPÍTULO II.De las preguntas (arts. 188-194).

CAPÍTULO III.Normas comunes (art. 195).

TÍTULO XII.De las mociones (arts. 196-198).

TÍTULO XIII.Del examen y debate de comunicaciones, progra-mas o planes de la Diputación Foral y otras infor-maciones.

CAPÍTULO I.De las comunicaciones del Gobierno (arts. 199-201).

CAPÍTULO II.Del examen de los programas y planes remitidospor la Diputación Foral (art. 202).

CAPÍTULO III.De las comparecencias del Gobierno de Navarra(art. 203).

TÍTULO XIV.De las relaciones del Parlamento con la Cámara deComptos, con el Defensor del Pueblo de la Comuni-dad Foral de Navarra y con el Consejo Audiovisualde Navarra.

CAPÍTULO I.De la solicitud de asesoramiento de la Cámara deComptos y de las comparecencias de su Presiden-te (arts. 204-205).

CAPÍTULO II.De los informes del Defensor del Pueblo de laComunidad Foral de Navarra (art. 206).

CAPÍTULO III.De los informes del Consejo Audiovisual de Nava-rra (art. 207).

TÍTULO XV.De la designación de Senadores y de los nombra-mientos del Presidente de la Cámara de Comptos ydel Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral deNavarra.

CAPÍTULO I.De la designación de Senadores de la ComunidadForal de Navarra (art. 208).

CAPÍTULO II.Del nombramiento del Presidente de la Cámara deComptos (arts. 209-210).

CAPÍTULO III.Del nombramiento del Defensor del Pueblo de laComunidad Foral de Navarra (art. 211).

TÍTULO XVI.De las proposiciones de ley en el Congreso de losDiputados, recursos de inconstitucionalidad, con-flictos de competencia y recursos de amparo.

CAPÍTULO I.De las proposiciones de ley en el Congreso de losDiputados (art. 212).

CAPÍTULO II.De los recursos de inconstitucionalidad y de ampa-ro (arts. 213-214).

TÍTULO XVII.De los asuntos en trámite a la terminación del man-dato del Parlamento de Navarra o de las CortesGenerales (art. 215).

Disposiciones adicionales (1ª-6ª).

Disposición derogatoria única.

TÍTULO I.—DE LA CONSTITUCIÓN DEL

PARLAMENTO DE NAVARRA

Artículo 1. 1. Los Parlamentarios Forales elec-tos acreditarán su condición mediante entrega, enla Secretaría General del Parlamento, de la cre-dencial expedida por el órgano electoral compe-tente. En el mismo acto, cumplimentarán lasdeclaraciones de actividades y bienes a las quese refiere el artículo 24 de este Reglamento y asi-mismo el documento en el que se recojan susdatos personales, la fecha de su nacimiento, sudomicilio habitual y el que designen a efectos denotificación oficial.

2. Los Parlamentarios Forales recibirán endicho acto una Tarjeta de Identificación, firmadapor el Secretario General del Parlamento.

Artículo 2. En el día y hora señalados en lacorrespondiente convocatoria electoral o, en sudefecto, a las once horas del tercer sábadosiguiente a la proclamación por el órgano electoralcompetente de los Parlamentarios Forales electos,éstos se reunirán en el Salón de Plenos del Parla-mento para celebrar la sesión constitutiva de laCámara.

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Artículo 3. La sesión constitutiva será presidi-da inicialmente por el Parlamentario electo demayor edad de entre los presentes, asistido, encalidad de Secretarios, por los dos más jóvenesquienes pasarán a integrar la Mesa de edad queactuará hasta la elección de la Mesa del Parla-mento.

Artículo 4. El Presidente declarará abierta lasesión y dispondrá que por el Letrado Mayor oaquél que lo sustituya se lean el Decreto Foral deconvocatoria, la lista de los Parlamentarios Fora-les electos y los recursos contencioso-electoralespendientes, con indicación de aquellos Parlamen-tarios Forales que pudieran quedar afectados porla resolución de los mismos.

Artículo 5. El Presidente de la Mesa de edadprestará y solicitará de los Secretarios y, posterior-mente, de los demás Parlamentarios electos eljuramento o promesa de respetar en todo momen-to el régimen foral de Navarra, de acatar la Consti-tución y las leyes y de cumplir fielmente las obliga-ciones propias de su cargo, a cuyo efecto seprocederá a su llamamiento por orden alfabético.

Artículo 6. 1. A continuación, se procederá aelegir a los miembros que han de formar la Mesadel Parlamento que estará integrada por un Presi-dente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

2. Cuando la elección de los miembros de laMesa se realice estando pendiente de resoluciónfirme alguna impugnación contra la elección o pro-clamación de algún Parlamentario Foral, la Mesaresultante tendrá el carácter de provisional.

Si no hubiese impugnaciones o si, resueltaséstas, fuesen rechazadas, la Mesa tendrá elcarácter de definitiva.

3. Por el contrario, si como consecuencia deimpugnación, accediese al cargo de ParlamentarioForal alguna persona distinta a las inicialmenteproclamadas, ésta podrá instar la celebración deuna nueva elección de los miembros de la Mesa,dentro de los diez días siguientes a la firmeza dela resolución que le haya reconocido su condiciónde miembro electo del Parlamento de Navarra.

Producida en tiempo y forma dicha solicitud, laPresidencia adoptará las medidas oportunas paraque la nueva elección de la Mesa se realice enuna sesión plenaria a celebrar dentro de los diezdías hábiles siguientes al de presentación de lapetición.

4. Transcurrido el plazo al que se refiere elapartado anterior, sin haberse presentado la solici-tud de celebración de una nueva elección de los

miembros de la Mesa, ésta adquirirá el carácterde definitiva.

Artículo 7. Será incompatible el cargo demiembro de la Mesa del Parlamento y el de Presi-dente o Consejero del Gobierno de Navarra oDiputación Foral.

Artículo 8. 1. En primer lugar se procederá a laelección del Presidente.

2. Dicha elección será precedida de un períodode suspensión de la sesión, durante el cual losParlamentarios Forales podrán presentar candida-tos, mediante escrito dirigido a la Mesa de Edad.

3. Reanudada la sesión el Presidente de laMesa de Edad proclamará los candidatos con indi-cación de los Parlamentarios Forales que loshubiesen presentado.

4. El Presidente será elegido mediante votaciónsecreta por papeletas. Cada Parlamentario Foralpodrá escribir en su papeleta el nombre de unosolo de los candidatos proclamados. Serán igual-mente válidos los votos en blanco. Los demásvotos serán nulos.

5. Los Parlamentarios Forales serán llamadosnominalmente a la Mesa por orden alfabético yentregarán su papeleta de voto al Presidentequien la introducirá en la urna. Finalmente votaránlos miembros de la Mesa de Edad y en últimolugar lo hará el Presidente de la misma, dándosepor terminada la votación. Seguidamente se reali-zará el escrutinio. A tal fin el Presidente extraerálas papeletas de la urna y éstas serán leídas enalta voz por uno de los Secretarios.

6. Concluido el escrutinio, el Presidente darácuenta a los Parlamentarios Forales del resultadode la votación.

7. Resultará elegido Presidente el candidatoque obtenga el voto favorable de la mayoría abso-luta de los Parlamentarios Forales electos.

8. De no obtenerse dicha mayoría, se procede-rá a una segunda votación en la que sólo podránser candidatos quienes en la primera votaciónhubiesen obtenido los dos mayores números devotos. En esta segunda votación, resultará elegidoPresidente el candidato que obtenga más votos.

9. En caso de producirse empate en la segun-da votación, se procederá a una tercera entre loscandidatos igualados en la que resultará elegidoel que obtenga el mayor número de votos.

10. Si en la tercera votación persistiera elempate, éste se dirimirá en favor del candidato demayor edad, que será proclamado Presidente.

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Artículo 9. 1. Una vez proclamado el Presiden-te electo, se procederá a la elección simultánea delos dos Vicepresidentes.

2. Será aplicable a dicha elección lo estableci-do en los apartados 2 a 6, ambos inclusive, delartículo anterior.

3. Resultarán elegidos Vicepresidentes, pororden sucesivo, los dos candidatos que obtenganmayor número de votos.

4. Los empates se dirimirán a favor del candi-dato de mayor edad.

Artículo 10. 1. La elección de los dos Secreta-rios se efectuará de la misma forma prevista en elartículo anterior para los Vicepresidentes.

2. Los empates se dirimirán en favor del candi-dato de menor edad.

Artículo 11. Concluida la elección de losSecretarios, todos los miembros electos de laMesa serán proclamados conjuntamente por elPresidente de la Mesa de Edad y pasarán a ocu-par sus respectivos puestos, tomando así pose-sión de sus cargos. Seguidamente, el Presidentedeclarará constituido el Parlamento de Navarra ylevantará la sesión.

Artículo 12. La constitución del Parlamentoserá comunicada por su Presidente al Rey, al Pre-sidente del Gobierno de la Nación, al Presidentede la Diputación Foral y a los Presidentes del Con-greso de los Diputados y del Senado.

TÍTULO II.—DE LAS PARLAMENTARIAS Y LOS

PARLAMENTARIOS FORALES

CAPÍTULO I.—De los derechos de los Parla-

mentarios Forales

Artículo 13. 1. Los Parlamentarios Forales tie-nen el derecho de asistir, con voz y voto, a lassesiones del Pleno y a las de las Comisiones paralas que hayan sido designados. Podrán tambiénasistir, sin voz ni voto, a las sesiones de cualquie-ra de las demás Comisiones Ordinarias del Parla-mento de Navarra.

2. Los Parlamentarios Forales tendrán derechoa formar parte, al menos, de una Comisión Ordi-naria, así como a ejercer las facultades, prerrogati-vas y funciones propias de su cargo, de conformi-dad con lo establecido en este Reglamento.

Artículo 14. 1. Los Parlamentarios Forales ten-drán derecho a recibir directamente o bien a tra-vés de su Grupo Parlamentario la asistencia nece-sar ia para el desarrollo de sus tareas. Los

Servicios Generales de la Cámara se la facilitarán,en especial, por cuanto hace referencia a informa-ción y documentación.

2. Para el mejor cumplimiento de sus funcio-nes, los Parlamentarios Forales tendrán la facultadde recabar de la Administración de la ComunidadForal de Navarra y de sus organismos públicos,sociedades públicas y fundaciones públicas, losdatos, informes o documentos administrativosconsecuencia de actuaciones realizadas pordichas Administraciones y entes, siempre que suconocimiento no conculque las garantías legal-mente establecidas para la protección de los datosde carácter personal. Si el volumen de la docu-mentación dificultase la remisión de copia de lamisma, el órgano administrativo competente facili-tará el acceso del Parlamentario Foral a la docu-mentación solicitada para que tome las notas queconsidere oportunas.

3. La solicitud se dirigirá en todo caso pormedio del Presidente del Parlamento, y la Adminis-tración de la Comunidad Foral de Navarra deberáfacilitar, en el plazo de veinte días, la documenta-ción solicitada. En caso contrario, aquélla deberámanifestar al Presidente del Parlamento, para sutraslado al solicitante, las razones fundadas enDerecho que lo impidan. En el supuesto de que sesoliciten datos, informes o documentos que cons-ten en fuentes accesibles al público de carácteroficial, la Administración podrá limitarse a la indi-cación precisa del lugar en el que se encuentrendisponibles, siempre que sean susceptibles dereproducción.

4. También podrá solicitar el ParlamentarioForal, por conducto del Presidente de la Cámara yprevio conocimiento de su Portavoz, informaciónde autoridades, organismos e instituciones de laAdministración del Estado. Igualmente podrá soli-citar información de las entidades locales deNavarra.

5. La Administración de la Comunidad Foral deNavarra facilitará a los Parlamentarios Forales unacceso informático a su sistema de gestión presu-puestaria, en las condiciones que se determinen ycon las garantías necesarias para la seguridad delsistema.

6. Los Parlamentarios Forales tienen derecho aacceder y a consultar el Registro de actividades eintereses de los miembros del Gobierno de Nava-rra y de los altos cargos de la Administración de laComunidad Foral en la parte referida a las decla-raciones de actividades. La petición para la con-sulta se dirigirá, por conducto del Presidente delParlamento, al órgano competente de la Adminis-

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tración de la Comunidad Foral, y deberá ser aten-dida en un plazo no superior a cinco días.

Artículo 15. 1. Los Parlamentarios Forales per-cibirán una asignación económica, así como ayu-das e indemnizaciones por gastos, que les permi-tan cumplir eficaz y dignamente su función.

Dicha asignación tiene tres modalidades, entrelas que deberá optar cada Parlamentario Foralelecto dentro de los veinte días siguientes a suacreditación, pudiendo variar su opción en losquince últimos días naturales de cada trimestre,salvo en el año que se celebren elecciones al Par-lamento. En cualquier caso, no se podrá variarmás de dos veces en el curso de la legislatura.

Excepcionalmente y a petición motivada delinteresado, la Mesa podrá aceptar la variación sinsujetarse a las antedichas limitaciones.

Dichas modalidades son:

a) Retribución fija y periódica con régimen dededicación absoluta. En esta modalidad los Parla-mentarios Forales estarán sujetos al régimen deincompatibilidades económicas establecido paralos altos cargos de la Administración de la Comu-nidad Foral de Navarra.

b) Retribución fija y periódica sin régimen dededicación absoluta. En esta modalidad los Parla-mentarios Forales estarán sujetos al régimen deincompatibilidades retributivas establecido paralos funcionarios públicos.

c) Retribución por asistencias, consistente enla percepción de una dieta por asistencia a losactos parlamentarios a que sean convocados.

Las retribuciones previstas en las letras a) y b)son incompatibles con la percepción de cualquierpensión pública de jubilación o retiro.

Los Parlamentarios Forales tendrán derecho ala asignación económica hasta la constitución dela siguiente Cámara.

2. La Mesa del Parlamento de Navarra, previaaudiencia de la Junta de Portavoces, fijará lascuantías de cada una de las modalidades de asig-nación económica y de las ayudas e indemniza-ciones por gastos que procedan, dentro de lascorrespondientes consignaciones presupuestarias,diferenciando las correspondientes a los miem-bros de los órganos citados. Asimismo, determina-rá el régimen jurídico de las referidas percepcio-nes, entre cuyos requisitos deberá figurar el deberde asistencia señalado en el artículo 21 del pre-sente Reglamento.

3. Todas las percepciones de los Parlamenta-rios Forales estarán sujetas a la normativa tributa-ria vigente.

4. En el mes de enero de cada año, se publica-rán en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarralas retribuciones percibidas por todos los Parla-mentarios Forales durante el año anterior, cual-quiera que fuese la modalidad elegida.

Artículo 16. El Presidente del Parlamento ten-drá el tratamiento de Excelentísimo Señor y losParlamentarios Forales el de Ilustrísimo Señor.

Artículo 17. 1. Correrá a cargo del presupuestodel Parlamento el abono de las cotizaciones a laSeguridad Social que procedan de aquellos Parla-mentarios Forales que perciban retribuciones fijasy periódicas.

2. El Parlamento de Navarra podrá suscribircon las Entidades Gestoras de la SeguridadSocial los convenios precisos para cumplir lo dis-puesto en el apartado anterior y para afiliar en elrégimen procedente a aquellos ParlamentariosForales que con anterioridad no estuviesen dadosde alta en la Seguridad Social.

3. Los Parlamentarios Forales que se acojan alrégimen de dedicación absoluta y por su profesiónpertenezcan a un sistema de previsión social dis-tinto a la Seguridad Social podrán optar por man-tenerse en ese sistema, en cuyo caso, el Parla-mento les reintegrará las cotizaciones mutualesque procedan.

CAPÍTULO II.—De las prerrogativas de los

Parlamentarios Forales

Artículo 18. Los Parlamentarios Forales goza-rán, aun después de haber cesado en su manda-to, de inviolabilidad por las opiniones manifesta-das en actos parlamentarios y por los votosemitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 19. Los Parlamentarios Forales goza-rán de inmunidad en los términos del artículo 14de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejora-miento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 20. El Presidente del Parlamento, unavez conocida la retención o detención de un Parla-mentario Foral, o cualquier otra actuación judicialo gubernativa que pudiera obstaculizar el ejerciciode su función parlamentaria, adoptará de inmedia-to cuantas medidas estime convenientes en ordena salvaguardar los derechos y prerrogativas de laCámara y de sus miembros.

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CAPÍTULO III.—De los deberes de los

Parlamentarios Forales

Artículo 21. Los Parlamentarios Forales tienenel deber de asistir a las sesiones del Pleno, a lasde las Comisiones de que formen parte y de cum-plir fielmente las obligaciones propias de su cargo,ajustándose, en todo momento, a lo establecidoen el presente Reglamento.

Artículo 22. Los Parlamentarios Forales estánobligados a respetar el orden, la cortesía y la dis-ciplina parlamentaria, así como a guardar secretosobre todas las actuaciones y resoluciones queexpresamente tengan determinado este carácterconforme a lo establecido en el presente Regla-mento.

Artículo 23. Los Parlamentarios Forales nopodrán invocar o hacer uso de su condición deParlamentarios para el ejercicio de una actividadmercantil, industrial o profesional. Y estarán suje-tos a los mismos principios éticos y de conductaque los miembros del Gobierno de Navarra.

Artículo 24. 1. Los Parlamentarios Forales,para adquirir la plena condición de tales, estaránobligados a cumplimentar las siguientes declara-ciones:

a) De Actividades.

b) De Bienes Patrimoniales.

2. La declaración de actividades incluirá cual-quier actividad que el declarante ejerza y que,conforme a lo establecido en la legislación vigen-te, pueda constituir causa de incompatibilidad y,en general, las que proporcionen o puedan pro-porcionar ingresos económicos.

3. La declaración de bienes patrimonialesincluirá cualquier tipo de bienes de carácter mobi-liario e inmobiliario del declarante, señalando conprecisión el régimen y grado de participación quele correspondan en cualquier sociedad y los depó-sitos o valores representativos que posea.

4. Las declaraciones deberán presentarse ini-cialmente para la plena adquisición de la condi-ción de Parlamentario Foral y se cumplimentaránpor separado y conforme al modelo que apruebela Mesa de la Cámara.

5. Las declaraciones sobre actividades y bien-es se inscribirán en el Registro de Intereses, quese constituirá en la Cámara bajo la dependenciadirecta del Presidente y custodia del LetradoMayor. El contenido del registro tendrá carácterpúblico, a excepción de lo que se refiera a bienespatrimoniales, que quedará solamente a disposi-ción de la Mesa de la Cámara.

6. Asimismo, en cada año natural, dentro delprimer semestre, los Parlamentarios Forales debe-rán realizar nueva declaración de actividades y debienes que, en caso de no haberse producidomodificaciones en las circunstancias declaradas,podrá sustituirse por una simple declaración con-firmatoria de las anteriores declaraciones.

7. Igualmente los Parlamentarios Forales debe-rán presentar las referidas declaraciones dentrode los dos meses siguientes a la pérdida de lacondición de Parlamentario Foral.

8. Los Parlamentarios Forales estarán obliga-dos a poner a disposición de las Comisiones deInvestigación, siempre que éstas lo necesiten,copia autorizada de las declaraciones que hayanefectuado para el Impuesto sobre la Renta de Per-sonas Físicas y para el Impuesto sobre el Patrimo-nio.

Artículo 25. Los Parlamentarios Forales estánobligados a cumplir las normas que sobre incom-patibilidades establezca la ley foral a que hacereferencia el artículo 15 de la Ley Orgánica deReintegración y Amejoramiento del Régimen Foralde Navarra. La Mesa elevará al Pleno las propues-tas que correspondan sobre la situación de com-patibilidad o incompatibilidad de cada Parlamenta-rio Foral, previa audiencia del afectado. Declaraday notificada al interesado la situación de incompa-tibilidad, el Parlamentario Foral afectado dispon-drá de un plazo máximo de seis días hábiles paraoptar entre su escaño en la Cámara y el cargoincompatible. De no producirse notificación deesta opción ante la Mesa, se entenderá que elParlamentario Foral ha renunciado a su escaño enel Parlamento de Navarra.

CAPÍTULO IV.—De la adquisición, suspensión

y pérdida de la condición de Parlamentario

Foral

Artículo 26. 1. La condición de ParlamentarioForal se adquiere desde el momento mismo enque el Parlamentario Foral sea proclamado electo.

2. Los Parlamentarios Forales electos alcanza-rán en plenitud sus derechos y prerrogativas por elcumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

a) Presentar en la Secretaría General de laCámara la credencial expedida por el órgano elec-toral competente.

b) Cumplimentar las declaraciones de activida-des y de bienes a las que se refiere el artículo 24.

c) Prestar la promesa o juramento a que serefiere el artículo 5.

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3. Los Parlamentarios Forales electos que nohubieren prestado en la sesión constitutiva de laCámara el referido juramento o promesa, lo pres-tarán posteriormente ante la Mesa de la misma,en la fecha y hora que ésta determine.

Artículo 27. El Parlamentario Foral quedarásuspendido de sus derechos y deberes parlamen-tarios en los casos siguientes:

1. Cuando el Presidente, la Mesa o el Pleno lodecidan conforme a las normas de orden y disci-plina parlamentaria establecidas en el presenteReglamento.

2. Cuando una sentencia firme condenatoria locomporte o cuando su cumplimiento implique laimposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

3. Cuando, firme el auto de procesamiento oacto de naturaleza equivalente a tenor de las leyesprocesales, se hallare en situación de prisión pro-visional y mientras dure ésta.

Artículo 28. El Parlamentario Foral perderá sucondición de tal por alguna de las causas siguien-tes:

1. Por decisión judicial firme que anule la elec-ción o proclamación.

2. Por condena a pena de inhabilitación abso-luta o especial para cargo público, establecida porsentencia judicial firme.

3. Por fallecimiento o incapacitación, declaradaésta por decisión judicial firme.

4. Por extinción del mandato, al expirar suplazo, sin perjuicio de la prórroga en sus funcionesde los miembros, titulares y suplentes de la Comi-sión Permanente hasta la constitución de la nuevaCámara.

5. Por renuncia ante la Mesa del Parlamentode Navarra.

TÍTULO III.—DE LOS GRUPOS

PARLAMENTARIOS

Artículo 29. 1. Para la constitución de unGrupo Parlamentario será precisa la agrupaciónde, al menos, tres Parlamentarios Forales.

2. Ningún Parlamentario Foral podrá formarparte de más de un Grupo Parlamentario.

3. Ninguna formación política, agrupación ocoalición electoral, podrá constituir más de unGrupo Parlamentario.

En ningún caso pueden constituir o contribuir aformar Grupo Parlamentario separado Parlamen-tarios Forales electos en la misma candidatura.

Tampoco podrán formar Grupo Parlamentarioseparado los Parlamentarios Forales que, al tiem-po de las elecciones, pertenecieran a formacionespolíticas que no se hayan enfrentado ante el elec-torado.

4. Los Grupos Parlamentarios tienen el dere-cho y el deber de estar representados en lassesiones que celebre la Cámara por alguno desus miembros de conformidad con lo dispuesto enel presente Reglamento.

Artículo 30. En el plazo máximo de cinco díashábiles, a contar desde la fecha de la sesión cons-titutiva de la Cámara, los Parlamentarios Foralesque hayan resuelto constituirse en Grupo Parla-mentario, remitirán a la Mesa el acta de constitu-ción del Grupo, que deberá estar suscrita portodos sus miembros, y en la que habrá de figurarla relación nominal de los mismos, la denomina-ción del Grupo, el nombre del Portavoz y el dequienes eventualmente hayan de sustituirlo.

Artículo 31. 1. Tendrán la consideración deParlamentarios no adscritos:

a) Los Parlamentarios Forales que, conforme alo establecido en los artículos precedentes, no seintegren en el Grupo Parlamentario correspon-diente a la formación política, agrupación o coali-ción electoral en cuya candidatura hubieran con-currido a las elecciones.

b) Los Parlamentarios Forales que abandoneno queden excluidos del Grupo Parlamentario alque pertenezcan, circunstancias ambas que debe-rán ser comunicadas a la Mesa del Parlamentopara su conocimiento y efectos.

2. Los Parlamentarios no adscritos mantendrándicha condición durante toda la legislatura, salvoen el supuesto de reincorporación al Grupo Parla-mentario correspondiente a la formación políticaen cuya candidatura hubieran concurrido a laselecciones, previo consentimiento expreso de suPortavoz.

3. El acceso a la condición de Parlamentariono adscrito comportará la pérdida de los cargos ypuestos que se desempeñen en los órganos par-lamentarios a propuesta del Grupo Parlamentariode origen.

4. Los Parlamentarios no adscritos tendrán losderechos reconocidos reglamentariamente a losParlamentarios Forales individualmente considera-dos. Corresponderá a la Mesa, previa audienciade la Junta de Portavoces, resolver cualesquieracuestiones relacionadas con su ejercicio.

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5. Cada Parlamentario no adscrito tendrá dere-cho a formar parte de una Comisión. Dicha Comi-sión será determinada por la Mesa del Parlamen-to, previo acuerdo de la Junta de Portavoces.

6. La Mesa de la Cámara asignará a los Parla-mentarios no adscritos los medios materiales queconsidere adecuados para el ejercicio de sus fun-ciones, correspondiéndoles únicamente las per-cepciones económicas previstas en el artículo 15.

Artículo 32. 1. Los Parlamentarios Forales queadquieran su condición de tales con posterioridada la sesión constitutiva del Parlamento de Navarra,deberán incorporarse al Grupo Parlamentario encuya candidatura hayan concurrido a las eleccio-nes, dentro de los cinco días siguientes a dichaadquisición, mediante escrito dirigido a la Mesa dela Cámara en el que deberá constar la aceptacióndel Portavoz del Grupo correspondiente. Si losmiembros de dicha candidatura no hubieran podi-do constituir Grupo propio, se incorporarán alGrupo Mixto.

2. Los Parlamentarios que no se incorporen asu respectivo Grupo tendrán la consideración deno adscritos.

Artículo 33. 1. Cuando con posterioridad a laconstitución de un Grupo Parlamentario, distintodel Mixto, los componentes del mismo quedarenreducidos a menos de dos, el Grupo quedaráautomáticamente disuelto y sus miembros pasa-rán automáticamente a formar parte del GrupoMixto.

2. Los Grupos Parlamentarios que tras suconstitución quedaren reducidos por pérdida tem-poral de uno de sus miembros a menos de dosParlamentarios, permanecerán como Grupo Parla-mentario hasta los cinco días siguientes a que elnuevo Parlamentario Foral tome posesión de sucargo.

En el supuesto de que transcurrido el plazo decinco días el Parlamentario Foral no se incorporeal Grupo Parlamentario mantenido como tal, éstequedará disuelto y los Parlamentarios pasaránautomáticamente a formar parte del Grupo Mixto.

Artículo 34. 1. Además de los Parlamentariosa que se refiere el artículo anterior, formarán partedel Grupo Mixto los Parlamentarios Forales perte-necientes a formaciones políticas, agrupaciones ocoaliciones electorales que no hayan alcanzado elnúmero mínimo exigido por el artículo 29.1 paraconstituir Grupo Parlamentario propio.

2. Las intervenciones en los debates de loscomponentes del Grupo Mixto tendrán, en su con-

junto, la misma duración que la de un Grupo Par-lamentario.

3. En las sesiones plenarias y en las Comisio-nes, el tiempo de intervención de los miembrosdel Grupo Mixto se distribuirá por igual entreaquellos que hayan solicitado intervenir, pudiéndo-se ceder entre sí el tiempo de intervención.

4. La totalidad de los escaños que correspon-dan a los Parlamentarios del Grupo Mixto en lasComisiones se distribuirán por igual entre todosellos. A estos efectos el Grupo podrá presentar lacorrespondiente propuesta a la Mesa con la firmade conformidad de todos y cada uno de sus miem-bros.

A falta de propuesta, la Mesa de la Cámaradecidirá la distribución previa audiencia de losmiembros del Grupo.

5. En las sesiones de las Comisiones, los Par-lamentarios del Grupo Mixto podrán sustituirseentre sí mediante escrito, dirigido a la Mesa de laComisión, firmado por el titular y el sustituto enprueba de conformidad.

6. Cualquier iniciativa parlamentaria se enten-derá hecha con el parecer unánime de todos losmiembros del Grupo Mixto, cuando su Portavozasí lo haga constar expresamente.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el númeroanterior, los miembros del Grupo Mixto podrán for-mular, con su sola firma y a título personal, cual-quier iniciativa parlamentaria.

Artículo 35. 1. El Parlamento, a fin de que losGrupos Parlamentarios puedan desarrollar susfunciones, pondrá a su disposición locales ymedios suficientes y les asignará, con cargo a suPresupuesto, una subvención fija idéntica paratodos y otra variable en proporción al número deParlamentarios de cada uno de ellos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartadoanterior, el importe de las subvenciones de losParlamentarios Forales que se incorporen alGrupo Parlamentario Mixto durante la Legislatura,una vez producida la constitución de los GruposParlamentarios, alcanzará única y exclusivamentea la parte variable a que se hace referencia en elnúmero anterior.

3. La Mesa, previa audiencia de la Junta dePortavoces, determinará la cuantía, modalidad yrequisitos para la percepción de las referidas asig-naciones entre los que deberá figurar el deber deasistencia a que se refiere el artículo 29.4 del pre-sente Reglamento.

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4. Los Grupos Parlamentarios gozarán deautonomía en su organización y actuación interna.

TÍTULO IV.—DE LA ORGANIZACIÓN DEL

PARLAMENTO DE NAVARRA

CAPÍTULO I.—De la Mesa

Sección 1.ª—De las atribuciones y

funcionamiento de la Mesa

Artículo 36. La Mesa, órgano rector de laCámara, actúa bajo la autoridad y dirección delPresidente del Parlamento y ostenta la representa-ción colegiada de éste en los actos a que asista.

Artículo 37. 1. Corresponden a la Mesa lassiguientes funciones:

1.ª Adoptar cuantas decisiones y medidasrequieran la organización del trabajo y el régimeny gobierno interiores de la Cámara.

2.ª Velar por el cumplimiento de los acuerdosadoptados por el Parlamento.

3.ª Aprobar el anteproyecto del Presupuesto dela Cámara.

4.ª Dirigir y controlar la ejecución del Presu-puesto de la Cámara.

5.ª Ordenar los gastos de la Cámara sin perjui-cio de las delegaciones que pueda acordar.

6.ª Calificar, con arreglo al presente Reglamen-to y previa audiencia de la Junta de Portavoces,los escritos y documentos de índole parlamenta-ria, así como declarar la admisibilidad o inadmisi-bilidad de los mismos.

7.ª Decidir, previa audiencia de la Junta de Por-tavoces, la tramitación de todos los escritos ydocumentos de índole parlamentaria, de acuerdocon las normas establecidas en este Reglamento,determinando, en su caso, la Comisión competen-te para conocer de cada uno de los asuntos.

8.ª Fijar, previa audiencia de la Junta de Porta-voces, el calendario de actividades de las Comi-siones y del Pleno para cada período de sesiones.

9.ª Dictar, de acuerdo con el voto vinculante dela Junta de Portavoces, las normas especiales, nocontempladas en este Reglamento, para el debatede aquellos asuntos cuya naturaleza lo exija.

10.ª Cualesquiera otras que le encomiende elpresente Reglamento y las que no estén atribui-das a un órgano específico.

2. Si un Grupo Parlamentario o algún Parla-mentario Foral discrepa de la decisión adoptada

por la Mesa en el ejercicio de las funciones seña-ladas como 6.ª y 7.ª en el apartado anterior, podrárecurrir ante la Junta de Portavoces dentro de loscinco días siguientes a la notificación o publica-ción del acuerdo, que decidirá definitivamentemediante resolución motivada.

3. Las funciones 1.ª y 5.ª del apartado 1 podránser atribuidas reglamentariamente por la Mesa aotros órganos de la Administración del Parlamentode Navarra.

Artículo 38. 1. Las sesiones de la Mesa seránconvocadas por el Presidente, por propia iniciativao a solicitud de, al menos, dos miembros de lamisma. Dicha solicitud deberá incluir, en todocaso, el correspondiente orden del día. Si la solici-tud cumple con la referida exigencia, el Presidenteconvocará la sesión de acuerdo con el orden deldía propuesto, que se celebrará en el plazo máxi-mo de diez días hábiles.

2. La Mesa estará asesorada por el LetradoMayor del Parlamento, o por el Letrado que le sus-tituya, el cual redactará el acta de las sesiones ycuidará, bajo la dirección del Presidente, de la eje-cución de los acuerdos.

Sección 2.ª—De los miembros de la Mesa

Artículo 39. 1. Los miembros de la Mesa seránelegidos por el Pleno en la sesión constitutiva delParlamento, conforme a lo establecido en el TítuloI de este Reglamento.

2. Las vacantes que se produzcan en la Mesadurante la legislatura serán cubiertas por eleccióndel Pleno en el plazo de los quince días siguientesa su notificación al Presidente y en la forma esta-blecida en el Título I de este Reglamento, adapta-do en sus previsiones a la realidad de las vacan-tes a cubrir.

3. El Presidente de la Cámara y los restantesmiembros de la Mesa cesarán en su condición detales por alguna de las causas siguientes:

a) Pérdida de la condición de ParlamentarioForal.

b) Renuncia al cargo.

c) Cese o remoción del cargo acordado por elPleno de la Cámara por mayoría de tres quintosde los miembros que integran la misma.

d) Al dejar de pertenecer a su Grupo Parla-mentario.

4. A los efectos de lo dispuesto en el apartadoc) del número anterior el procedimiento a seguirserá el siguiente:

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a) El cese deberá ser propuesto por, al menos,tres quintos de los miembros del Parlamento o porlos Grupos Parlamentarios que los incorporen.

b) Dentro de los siete días siguientes a la pre-sentación de la citada propuesta, el Presidente delParlamento de acuerdo con la Mesa de la Cáma-ra, previa audiencia de la Junta de Portavoces,convocará sesión plenaria al efecto, que deberácelebrarse en el plazo máximo de diez días.

c) En el caso de que la propuesta de cese nofuere aprobada sus signatarios no podrán presen-tar otra durante el mismo período de sesiones.

d) Si la propuesta de cese resultare aprobada,en la misma sesión plenaria, se procederá a laelección del cargo o cargos vacantes conforme alo establecido en el Título I de este Reglamento.

Artículo 40. 1. El Presidente del Parlamentoostenta la representación de la Cámara, coordinay asegura la buena marcha de los trabajos, dirigelos debates y mantiene el orden de los mismos.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacercumplir el Reglamento así como interpretarlo enlos casos de duda. En los supuestos en que hayade dictar resoluciones supletorias por existir lagu-nas jurídicas, necesitará el previo acuerdo vincu-lante de la Junta de Portavoces.

A propuesta de alguno de sus miembros, laMesa de la Cámara podrá fijar posteriormente loscriterios interpretativos sobre cuestiones dudosassurgidas en los debates parlamentarios.

3. El Presidente desempeña, asimismo, todaslas funciones que le confieren las leyes y el pre-sente Reglamento.

Artículo 41. Los Vicepresidentes, por su orden,sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funcionesen caso de vacante, impedimento o ausencia deéste debidamente notificada a la Secretaría Gene-ral. Desempeñan, además, cualesquiera otras fun-ciones que les encomiende el Presidente o laMesa.

Artículo 42. Los Secretarios supervisan yautorizan, con el visto bueno del Presidente, lasactas de las sesiones plenarias, de la Mesa y dela Junta de Portavoces, así como las certificacio-nes que hayan de expedirse; asisten al Presidenteen las sesiones para asegurar el orden en losdebates y la corrección en las votaciones; colabo-ran al normal desarrollo de los trabajos de laCámara según las disposiciones del Presidente; yejercen, además, cualesquiera otras funcionesque les encomiende el Presidente o la Mesa.

CAPÍTULO II.—De la Junta de Portavoces

Artículo 43. 1. Los Portavoces de los GruposParlamentarios constituyen la Junta de Portavo-ces, que se reunirá siempre bajo la presidenciadel Presidente de la Cámara. Este la convocarápor propia iniciativa, a solicitud de, al menos, dosGrupos Parlamentarios o de una quinta parte delos miembros de la Cámara. Dicha solicitud debe-rá incluir, en todo caso, el correspondiente ordendel día. Si la solicitud cumple con la referida exi-gencia, el Presidente convocará la sesión deacuerdo con el orden del día propuesto, que secelebrará en el plazo máximo de diez días hábiles.

2. El Portavoz del Grupo Mixto será designadopor los miembros del mismo en la forma y dura-ción del mandato que libremente y por unanimidadestablezcan en escrito dirigido a la Mesa de laCámara. La propuesta deberá ser ratificada omodificada cada vez que se altere el número deParlamentarios que lo formen.

A falta de propuesta unánime, la Mesa, previoacuerdo vinculante de la Junta de Portavoces,excluido el que lo fuera del Grupo Mixto, dictarálas normas necesarias para resolver la cuestión.

3. De la convocatoria de las sesiones de laJunta de Portavoces se dará traslado al Gobiernode Navarra para que envíe, si lo estima oportuno,un representante que podrá estar acompañadopor persona que le asista.

4. Asistirán, también, los miembros de la Mesa,los cuales tendrán voz en las deliberaciones y elLetrado Mayor o Letrado que le sustituya, el cualejercerá las funciones que, en relación con laMesa, le atribuye el presente Reglamento.

5. Cada uno de los Portavoces contará en laJunta con tantos votos cuantos ParlamentariosForales integren su respectivo Grupo.

El Portavoz del Grupo Mixto contará con tantosvotos como miembros del Grupo le hayan otorga-do la representación que deberá acreditar porescrito.

Artículo 44. Corresponden a la Junta de Por-tavoces las siguientes funciones:

1.ª Ser oída con carácter previo:

a) Para decidir el orden del día de las sesionesdel Pleno y de las Comisiones del Parlamento.

b) Para atribuir los escaños en el Salón deSesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios.

c) Cuando lo establezca un precepto del pre-sente Reglamento y, en especial, en los supuestosprevistos en el artículo 37.

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2.ª Aprobar el Proyecto de Presupuesto delParlamento de Navarra.

3.ª Aprobar las Cuentas Generales del Parla-mento de Navarra.

4.ª Ser informada semanalmente de los acuer-dos adoptados por la Mesa.

5.ª Ser informada trimestralmente por la Mesadel estado de las Cuentas del Parlamento.

6.ª Formular declaraciones políticas.

7.ª Requerir la presencia de autoridades, fun-cionarios y personas, conforme a lo previsto en elartículo 56.

8.ª Resolver los recursos previstos en los artícu-los 37.2 y 130.2 del Reglamento.

9.ª Ejercer las demás funciones que se le atribu-yan en otros preceptos del presente Reglamento.

CAPÍTULO III.—De las Comisiones

Sección 1.ª—Normas generales

Artículo 45. 1. Las Comisiones, salvo preceptoen contrario, estarán formadas por los miembrosque designen los Grupos Parlamentarios en elnúmero que respecto de cada uno indique la Mesadel Parlamento, previo acuerdo vinculante de laJunta de Portavoces, y en proporción a su impor-tancia numérica.

2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituira uno o varios de sus miembros adscritos a unaComisión por otro u otros del mismo Grupo, previacomunicación por escrito a la Mesa de la Cámara.

Si la sustitución fuera sólo para determinadoasunto, debate o sesión, la comunicación deberádirigirse a la Mesa de la Comisión.

3. Los Parlamentarios tomarán asiento en lasSalas de Comisiones conforme a su adscripción alos Grupos Parlamentarios. El lugar reservado acada Grupo será determinado por la Mesa, previoacuerdo de la Junta de Portavoces, de acuerdocon la preferencia expresada por cada Grupo,siguiendo el orden del número de votos obtenidosen las elecciones.

Artículo 46. 1. La Presidencia de la Cámararequerirá a cada uno de los Grupos Parlamenta-rios la designación de sus representantes en cadauna de las Comisiones.

2. Una vez designados los ParlamentariosForales integrantes de las Comisiones, el Presi-dente de la Cámara convocará las sesiones cons-titutivas de las mismas.

Artículo 47. En su sesión constitutiva, queserá presidida por el Presidente de la Cámara y enla que actuará como Secretario uno de los de laMesa, las Comisiones elegirán de entre sus miem-bros una Mesa que estará formada por un Presi-dente, un Vicepresidente y un Secretario.

Artículo 48. 1. Los miembros de la Mesa de laComisión serán elegidos simultáneamentemediante votación secreta por papeletas en lasque cada uno de los miembros de la Comisiónpodrá escribir un solo nombre.

Sólo serán elegibles los miembros de la Comi-sión que no formen parte del Gobierno de Nava-rra.

2. Realizado el cómputo de los votos, será pro-clamado Presidente quien hubiere obtenido elmayor número de votos, Vicepresidente el siguien-te en número de votos y Secretario quien siga alos anteriores en número de votos.

3. En caso de empates, tanto para el cargo dePresidente como de Vicepresidente, se dirimirá enfavor del de mayor edad. Si el empate se produceen el cargo de Secretario resultará elegido el másjoven.

4. Si tras la votación quedase algún cargo de laMesa sin cubrir, se proclamará Presidente y Vice-presidente, si fueran éstas las vacantes, respecti-vamente, al miembro de mayor edad y Secretarioal de menor edad.

Artículo 49. Lo dispuesto en los números 3 y 4del artículo 39 será de aplicación a los miembrosde la Mesa de las Comisiones, con las siguientesparticularidades:

a) El cese o remoción será acordado por laComisión por mayoría absoluta de los miembrosque integran la misma.

b) El cese deberá ser propuesto por un GrupoParlamentario o una quinta parte de los miembrosque integran la Comisión.

c) Dentro de los quince días siguientes a lapresentación de la propuesta de cese o remoción,el Presidente de la Comisión convocará la sesiónde la misma conforme a lo establecido en el artí-culo 53 de este Reglamento.

Artículo 50. 1. En el ámbito de su respectivaComisión, tanto la Mesa como cada uno de susmiembros ejercerán por analogía las funcionesque en el presente Reglamento se atribuyen a laMesa de la Cámara y a los miembros de lamisma.

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2. El Presidente del Parlamento podrá presidircualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto enaquellas de que forme parte.

Artículo 51. 1. En las Mesas de las Comisio-nes, en caso de vacante, ausencia o imposibilidaddel Presidente, éste será sustituido por el Vicepre-sidente. Si el Vicepresidente se encontrara en unode estos casos, el Presidente será sustituido porun representante de su Grupo Parlamentariomiembro de la respectiva Comisión.

2. El Vicepresidente o Secretario de una Comi-sión serán sustituidos, en los referidos casos, porun representante del mismo Grupo Parlamentariomiembro de la respectiva Comisión.

3. En el supuesto de que las ausencias a quese refiere el apartado anterior no pudieran sersustituidas en la forma precitada, se estará a lodispuesto en las reglas siguientes:

a) Ausente el Vicepresidente de una Comisión,éste será sustituido por el miembro de la Comisiónde mayor edad.

b) Ausente el Secretario de una Comisión, ésteserá sustituido por el miembro de la Comisión demenor edad.

Artículo 52. Las Comisiones conocerán de losasuntos que les encomiende la Mesa de la Cáma-ra, previa audiencia de la Junta de Portavoces y,en su caso, elaborarán un Dictamen de cada unode los asuntos que tramiten, recogiendo los acuer-dos adoptados, que se elevarán al Pleno de laCámara por conducto de la Mesa del Parlamento,con las firmas del Presidente y del Secretario.

Artículo 53. 1. Las sesiones de las Comisionesserán convocadas por el Presidente del Parlamen-to, de acuerdo con la Mesa de la Cámara y previaaudiencia de la Junta de Portavoces, por iniciativapropia o a solicitud de, al menos, dos Grupos Par-lamentarios o de una quinta parte de los miem-bros de dicha Comisión.

2. La solicitud a que se refiere el apartadoanterior deberá incluir, en todo caso, el correspon-diente orden del día en el que sólo podrán figuraraquellos asuntos que, de conformidad con lo esta-blecido en el presente Reglamento, estén en con-diciones de ser objeto de debate y votación en laComisión de que se trate.

3. Si, a juicio de la Mesa de la Cámara y oídala Junta de Portavoces, la solicitud se ajusta a loestablecido en el apartado anterior, el Presidenteconvocará la sesión de acuerdo con el orden deldía propuesto.

Artículo 54. 1. Sin perjuicio de lo establecidoen otros preceptos de este Reglamento, a lassesiones de las Comisiones ordinarias podránasistir:

a) Con voz y voto, los Parlamentarios Foralesmiembros de la Comisión o sus sustitutos acredi-tados conforme a lo establecido en el presenteReglamento.

b) Con voz, pero sin voto:

– Los miembros del Gobierno de Navarra.

– Los Parlamentarios Forales no pertenecien-tes a la Comisión que hubieran presentadoenmiendas o cualquier otra iniciativa parlamenta-ria que deba ser tramitada por la Comisión. DichosParlamentarios tendrán voz en los términos esta-blecidos en este Reglamento para el debate deque se trate.

c) Sin voz ni voto:

– Los restantes Parlamentarios Forales.

– Los representantes debidamente acreditadosde los medios de Comunicación Social, exceptoen los casos en que la sesión sea declaradasecreta, conforme a lo establecido en el artículo78 de este Reglamento.

2. A las sesiones de las Comisiones Especia-les podrán asistir:

a) Con voz y voto, los Parlamentarios Foralesmiembros de las mismas o sus sustitutos acredita-dos conforme a lo establecido en el presenteReglamento.

b) Sin voz ni voto:

– Los restantes Parlamentarios Forales.

– Los representantes debidamente acreditadosde los medios de comunicación social, excepto enlos casos en que la sesión sea de carácter secre-to, conforme a lo establecido en los artículos 77 y78 de este Reglamento.

Las comparecencias ante las Comisionesespeciales se realizarán conforme a lo previstopara las Comisiones ordinarias y las sesiones detrabajo.

3. La Mesa, previa audiencia de la Junta dePortavoces, podrá acordar la celebración desesiones de trabajo de las Comisiones, que ten-drán carácter informativo o deliberante, sin que selevante acta de las mismas. Siempre que así loacuerde la Mesa a petición del proponente,podrán asistir a dichas sesiones los medios decomunicación.

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Artículo 55. 1. Las Comisiones deberán con-cluir la tramitación de cualquier asunto en unplazo máximo de dos meses excepto en aquelloscasos en que este Reglamento imponga un plazodistinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las cir-cunstancias excepcionales que puedan concurrir,acuerde ampliarlo o reducirlo.

2. Las Comisiones podrán acordar la formaciónde una Ponencia con representación de todos losGrupos Parlamentarios para la elaboración de uninforme sobre el asunto objeto de debate, querecogerá la postura mayoritaria de sus miembros.A tal efecto los representantes de los Grupos Par-lamentarios contarán con tantos votos comomiembros tenga su respectivo Grupo Parlamenta-rio. El Portavoz del Grupo Mixto contará con tantosvotos como miembros del Grupo le hayan otorga-do la representación que deberá acreditar porescrito.

Al establecer una Ponencia, se precisará elplazo en que su Informe será dado a conocer alos miembros de la Comisión y la fecha en que laComisión continuará el debate del asunto.

Constituida la Ponencia, sus miembros esta-blecerán las normas de funcionamiento interno ydarán cuenta a la Mesa de la Cámara de la mar-cha de sus trabajos.

Artículo 56. 1. Las Comisiones, por conductodel Presidente del Parlamento, podrán:

a) Recabar del Gobierno y de las Administra-ciones Públicas de Navarra la información y docu-mentación que precisen para el cumplimiento desus funciones.

b) Requerir la presencia ante ellas de losmiembros de la Diputación Foral, así como de lasautoridades y funcionarios públicos competentespor razón de la materia objeto del debate, paraque informen acerca de los extremos sobre losque fueran consultados.

c) Solicitar la presencia de cualesquiera otraspersonas con la misma finalidad.

2. Si las autoridades y funcionarios a que serefiere el apartado anterior no atendieran la solici-tud de información o comparecencia formuladapor la Comisión o no justificaran debidamente laimposibilidad de atenderla, el Presidente de laCámara lo comunicará al superior jerárquicocorrespondiente, a fin de que éste pueda exigir lasresponsabilidades que procedan.

Artículo 57. Los Letrados prestarán en lasComisiones y respecto de sus Mesas y Ponenciasel asesoramiento necesario para el cumplimiento

de sus respectivas funciones y redactarán suscorrespondientes actas, informes y dictámenes,recogiendo los acuerdos adoptados.

Sección 2.ª—De las Comisiones Ordinarias

Artículo 58. 1. Son Comisiones Ordinarias lade Régimen Foral, la de Convivencia y SolidaridadInternacional y aquellas otras que determine laMesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces,al comienzo de cada legislatura, que se corres-ponderán con los Departamentos de la Adminis-tración de la Comunidad Foral.

2. Tendrá también el carácter de ComisiónOrdinaria la de Reglamento. La Comisión deReglamento estará formada por el Presidente dela Cámara que la presidirá, por los demás miem-bros de la Mesa, que formarán la Mesa de laComisión, y por los Parlamentarios que designenlos Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo dis-puesto en este Reglamento. Sólo tendrán voto losParlamentarios Forales designados por los Gru-pos Parlamentarios, aplicándose a estos efectos aesta Comisión las normas correspondientes a lasrestantes Comisiones Ordinarias de la Cámara.

3. Las Comisiones Ordinarias deberán consti-tuirse dentro de los treinta días siguientes a lasesión constitutiva del Parlamento.

Artículo 59. 1. También tendrá el carácter deComisión Ordinaria la de Peticiones. La Comisiónde Peticiones es el órgano competente para trami-tar las peticiones que los ciudadanos dirijan alParlamento de Navarra en el ejercicio del derechode petición. La composición y el funcionamientode la Comisión se ajustará a lo establecido por elartículo 45 y concordantes.

2. La Comisión de Peticiones examinará cadapetición que reciba el Parlamento, a fin de decidiracerca de su admisibilidad, conforme a las previ-siones de la Ley Orgánica reguladora del derechode petición.

3. Una vez examinada la petición, si se decla-rase su inadmisión, la Comisión de Peticionesacordará su remisión, por conducto de la Presi-dencia del Parlamento:

a) A los Grupos Parlamentarios, para que, si locreen oportuno, puedan promover alguna iniciativaparlamentaria.

b) Al Gobierno de Navarra o a los Departamen-tos competentes por razón de la materia, con lasolicitud, si procede, de explicaciones sobre elcontenido de la petición.

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c) A cualquier otro órgano de las Administracio-nes públicas, autoridades e instituciones que con-sidere competente por razón de la materia.

d) Al Defensor del Pueblo de la ComunidadForal de Navarra, a los efectos establecidos por suley foral reguladora.

4. La Comisión de Peticiones, una vez exami-nada una petición y declarada inadmisible, acor-dará su archivo sin otro trámite en caso de que laremisión a que se refiere el apartado anterior nosea procedente.

5. Admitida a trámite una petición, la Comisiónde Peticiones podrá acordar la comparecencia delos peticionarios, si lo considera conveniente.

6. La Comisión de Peticiones adoptará lasresoluciones pertinentes en relación con las peti-ciones admitidas a trámite y podrá formular reco-mendaciones sobre éstas a los poderes públicos ya las instituciones.

7. En todos los casos, la Mesa del Parlamentoacusará recibo de la petición y la remitirá a laComisión de Peticiones que, en el plazo de tresmeses desde la presentación, comunicará losacuerdos adoptados a los peticionarios.

Artículo 60. 1. El Pleno del Parlamento, a pro-puesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta dePortavoces, podrá acordar la creación de otrasComisiones que tengan carácter de ordinariasdurante la legislatura en que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio dedistribución de competencias entre la Comisióncreada y las que, en su caso, puedan resultarafectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en elapartado 1, podrá acordarse la disolución de lasComisiones a las que este artículo se refiere.

Sección 3.ª—De las Comisiones Especiales

Artículo 61. Son Comisiones Especiales lasque se crean para un trabajo concreto. Se extin-guen a la finalización del trabajo encomendado y,en todo caso, al concluir la legislatura.

Artículo 62. 1. El Pleno del Parlamento a pro-puesta de la Diputación Foral, de la Mesa, de dosGrupos Parlamentarios o de la quinta parte de losmiembros de la Cámara, podrá acordar la crea-ción de una Comisión de Investigación sobre cual-quier asunto de interés público.

2. La propuesta de creación de una Comisiónde Investigación deberá formularse por escrito diri-gido a la Mesa, exponiendo concreta y detallada-

mente los hechos que hubieren de ser objeto deinvestigación y justificando su necesidad.

3. Acordada la creación de una Comisión deInvestigación, la Mesa de la Cámara dictará, pre-vio acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces,las normas que regulen su composición, organiza-ción y funcionamiento.

4. Las Comisiones de Investigación elaboraránun plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias ensu seno y requerir la presencia, por conducto de laPresidencia del Parlamento, de cualquier personapara ser oída. Los extremos sobre los que debainformar la persona requerida deberán serlecomunicados con una antelación mínima de tresdías.

5. Las Comisiones de Investigación podránacceder, para el cumplimiento de sus fines, a todala información protegida del correspondienteRegistro de actividades e intereses de los miem-bros del Gobierno de Navarra y de los altos car-gos de la Administración de la Comunidad Foral.

6. Las conclusiones de estas Comisiones, queno serán vinculantes para los Tribunales ni afecta-rán a las resoluciones judiciales, deberán plas-marse en un dictamen que será discutido en elPleno de la Cámara.

7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno dela Cámara serán publicadas en el Boletín Oficialdel Parlamento y comunicadas a la DiputaciónForal, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamentodé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal parael ejercicio, cuando proceda, de las acciones opor-tunas.

8. A petición del Grupo Parlamentario propo-nente se publicarán también en el Boletín Oficialdel Parlamento los votos particulares rechazados.

Artículo 63. La creación de Comisiones Espe-ciales distintas de las reguladas en el artículoanterior y su eventual carácter mixto o conjuntorespecto de otras ya existentes, podrá acordarsepor la Mesa del Parlamento, previa audiencia de laJunta de Portavoces. En el acuerdo de creación, laMesa dictará, previo acuerdo vinculante de laJunta de Portavoces, las normas que regulen lacomposición, organización y funcionamiento deestas Comisiones.

Sección 4.ª—De la Ponencia de Asuntos Euro-

peos

Artículo 64. 1. Será órgano competente parapronunciarse sobre la eventual vulneración delprincipio de subsidiariedad por los proyectos de

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actos legislativos de la Unión Europea, que seremitan por las Cortes Generales, la Ponencia deAsuntos Europeos, que estará integrada por tan-tos miembros como Grupos Parlamentarios exis-tentes, que designarán a su representante a la vezque designen a los miembros de las Comisiones.

2. El procedimiento de control del principio desubsidiariedad en los proyectos de actos legislati-vos de la Unión Europea se rige por las siguientesnormas:

1.ª 1. Recibida una propuesta legislativa comu-nitaria, la Presidencia de la Cámara la remitirá alos miembros de la Ponencia mediante correoelectrónico. También será remitida al Gobierno deNavarra, por el mismo medio, para que, en elplazo de dos semanas, informe sobre la propues-ta, en particular sobre su criterio en relación con laconformidad del acto legislativo con el principio desubsidiariedad. Dicho informe, una vez recibido,se enviará a los miembros de la Ponencia.

2. Igualmente, se remitirá a los Servicios Jurídi-cos para que elaboren un informe sobre la inci-dencia del proyecto de acto legislativo en las com-petencias legislativas de Navarra en la materia, enrelación con el cumplimiento del principio de sub-sidiariedad. Dicho informe, que se evacuará en elplazo de dos semanas, será remitido por el Letra-do Mayor a los miembros de la Ponencia.

3. Los plazos referidos en los apartados ante-riores podrán ser ampliados por la Presidencia delParlamento cuando lo estime necesario.

2.ª Una vez recibidos los correspondientesinformes, la Presidencia de la Cámara convocarásesión de la Ponencia con una antelación mínimade 48 horas, indicando la fecha límite para la ter-minación de los trabajos de la Ponencia.

3.ª Dentro del plazo fijado, la Ponencia podrárequerir la comparecencia de funcionarios y per-sonas expertas en la materia correspondiente alproyecto normativo. La Ponencia fijará el calenda-rio de sus trabajos, de modo que el dictamen que,en su caso, elabore esté finalizado para la fechaestablecida en su convocatoria.

4.ª Si la Ponencia considerara que el proyectosometido a su examen vulnera el principio de sub-sidiariedad, elaborará un dictamen motivado queelevará a la Presidencia de la Cámara para sutraslado a las Cortes Generales. Si estimare queel proyecto normativo es conforme con el citadoprincipio, elevará este criterio a la Presidencia, quelo trasladará a las Cortes Generales si lo solicitaexpresamente la Ponencia.

5.ª El plazo para el envío a las Cortes del dic-tamen motivado será, como máximo, de cuatrosemanas a contar desde que se recibiera en elParlamento de Navarra el proyecto de acto legisla-tivo.

3. Se delega en la Presidencia de la Cámara lafacultad de habilitar los días necesarios para eldesarrollo de los trabajos de la Ponencia cuandoestos se deban realizar fuera de los periodos ordi-narios de sesiones.

CAPÍTULO IV.—Del Pleno

Artículo 65. 1. Las sesiones del Pleno del Par-lamento serán convocadas por el Presidente de laCámara de acuerdo con la Mesa y previa audien-cia de la Junta de Portavoces, por propia iniciativao a solicitud de, al menos, dos Grupos Parlamen-tarios o de una quinta parte de los ParlamentariosForales.

2. La solicitud a la que se refiere el apartadoanterior deberá incluir, en todo caso, el correspon-diente orden del día en el que sólo podrán figuraraquellos asuntos que, de conformidad con lo esta-blecido en el presente Reglamento, estén en con-diciones de ser objeto de debate y votación en elPleno de la Cámara.

3. Si, a juicio de la Mesa y oída la Junta dePortavoces, la solicitud se ajusta a lo establecidoen el apartado anterior, el Presidente convocará lasesión de acuerdo con el orden del día propuesto.

Artículo 66. 1. Los Parlamentarios Foralestomarán asiento en el Salón de Sesiones confor-me a su adscripción a los Grupos Parlamentariosy ocuparán siempre el mismo escaño.

Los escaños reservados a cada Grupo serándeterminados por la Mesa, previo acuerdo de laJunta de Portavoces, de acuerdo con la preferen-cia expresada por cada Grupo, siguiendo el ordendel número de votos obtenidos en las elecciones.

2. En el Salón de Sesiones, se reservará unlugar especial donde tomarán asiento los miem-bros de la Diputación Foral.

3. Sólo tendrán acceso al Salón de Sesiones,además de las personas indicadas, los funciona-rios del Parlamento, en el ejercicio de su cargo yquienes estén expresamente autorizados por elPresidente.

CAPÍTULO V.—De la Comisión Permanente

Artículo 67. 1. La Comisión Permanente estarápresidida por el Presidente del Parlamento y esta-rá compuesta por la Mesa de la Cámara, y por los

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miembros de la Junta de Portavoces, adoptandosus decisiones por el sistema de voto ponderadoexpresado por los miembros de la Junta de Porta-voces. Asimismo podrán asistir a sus sesiones losmiembros del Gobierno.

Cada Grupo Parlamentario designará, además,hasta tres Parlamentarios Forales suplentes, quetendrán carácter permanente a partir de la disolu-ción de la Cámara.

2. La Mesa de la Comisión Permanente será laMesa del Parlamento de Navarra.

3. Las sesiones de la Comisión Permanenteserán convocadas por su Presidente, por propiainiciativa o a solicitud de al menos dos GruposParlamentarios o de una representación de unaquinta parte de los miembros de la Cámara. Dichasolicitud deberá incluir, en todo caso, el correspon-diente orden del día en el que sólo podrán figuraraquellos asuntos que, de conformidad con lo esta-blecido en el presente Reglamento, sean propiosde la competencia de la Comisión Permanente. Sila solicitud cumple con la referida exigencia, elPresidente convocará la sesión de acuerdo con elorden del día propuesto.

Artículo 68. La Comisión Permanente tendrálas siguientes funciones:

1.º En los casos de expiración del mandato delParlamento, podrá ejercer, por razones de extraor-dinaria y urgente necesidad, todas las funcionesde la Cámara.

2.º Durante el intervalo entre dos períodos desesiones, podrá ejercitar la iniciativa para la con-vocatoria de sesiones extraordinarias, a que serefiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de Reinte-gración y Amejoramiento del Régimen Foral deNavarra y el artículo 72.2 de este Reglamento.

Artículo 69. Después de la celebración deelecciones al Parlamento, la Comisión Permanen-te dará cuenta al Pleno de la Cámara, una vezconstituida ésta, de los asuntos que hubiere trata-do y de las decisiones adoptadas.

CAPÍTULO VI.—De los medios personales y

materiales

Artículo 70. El Parlamento dispondrá de losmedios personales y materiales necesarios parael desarrollo de sus funciones, especialmente deservicios técnicos, de documentación y de aseso-ramiento.

Artículo 71. 1. Las Normas de régimen ygobierno interior del Parlamento de Navarra seránaprobadas por la Mesa de la Cámara, sin perjuicio

de la facultad del Presidente para constituir sugabinete y designar a los miembros del mismo.

2. El Letrado Mayor del Parlamento, que osten-tará la titularidad de la Secretaría General de laCámara, ejerce, bajo la dirección del Presidente, lajefatura de todo el personal del Parlamento y delos servicios dependientes del mismo.

3. El nombramiento y cese del Letrado Mayorse realizará discrecionalmente por la Mesa delParlamento, a propuesta de la Presidencia, deentre los Letrados del Parlamento, Letrados de laCámara de Comptos o Asesores Jurídicos delGobierno de Navarra.

TÍTULO V.—DE LAS NORMAS GENERALES DE

FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I.—De las sesiones y de su

convocatoria

Artículo 72. 1. El Parlamento se reunirá anual-mente en dos periodos de sesiones ordinarias: elprimero de septiembre a diciembre y el segundode enero a junio.

2. También podrá reunirse en sesiones extraor-dinarias que habrán de ser convocadas por suPresidente, con especificación en todo caso delorden del día, a petición de la Comisión Perma-nente, de una quinta parte de los Parlamentarios,de dos Grupos Parlamentarios, así como a solici-tud de la Diputación Foral.

3. Si la solicitud se ajusta a lo establecido en elapartado anterior, la Presidencia convocará lasesión extraordinaria, de acuerdo con el orden deldía propuesto.

Artículo 73. 1. La convocatoria de las sesionesde las Comisiones ordinarias o especiales y de laComisión Permanente se hará de conformidadcon lo establecido en los artículos 53 y 67.3, res-pectivamente. La convocatoria de las sesiones delPleno se efectuará a tenor de lo dispuesto en elartículo 65 o, en su caso, en el apartado segundodel artículo anterior.

2. La convocatoria de las sesiones de la Mesadel Parlamento y de la Junta de Portavoces serealizará conforme a lo establecido en los artícu-los 38 y 43, respectivamente, y la de las sesionesde las Mesas de las Comisiones se ajustará a lodispuesto en el artículo 130.

3. A las sesiones de la Comisión correspon-diente también serán convocados los Parlamenta-rios no pertenecientes a la misma para la defensade las enmiendas, mociones, preguntas, interpela-

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ciones o cualquier otro escrito de índole parlamen-taria que hubiesen presentado.

4. En la convocatoria se hará constar la fecha,hora y lugar de celebración de la sesión y el ordendel día de la misma que será fijado conforme a loestablecido en el artículo 80 de este Reglamento.A la convocatoria deberán adjuntarse los informes,dictámenes o textos que hayan de debatirse en lasesión, con excepción de aquellos que hubieransido publicados con anterioridad en el Boletín Ofi-cial de la Cámara, en cuyo caso se hará referenciaen la convocatoria a la fecha de publicación.

5. Las convocatorias a los ParlamentariosForales serán remitidas con tres días hábiles deantelación a la fecha prevista para realizar lasesión. Este plazo podrá reducirse hasta un míni-mo de veinticuatro horas, si así lo decide el Presi-dente de la Cámara, previa comunicación telefóni-ca o telegráfica a los convocados. Cuando por elPresidente se utilizare esta facultad, al inicio de lasesión, dará cuenta de las razones que motivaronesa decisión.

6. La Mesa del Parlamento y de las Comisio-nes, así como la Junta de Portavoces o, en sucaso, la Comisión Permanente, podrán ser convo-cadas por el Presidente del Parlamento, inclusocon menor antelación que la de veinticuatro horas,debiéndose iniciar tal sesión con un debate sobrela procedencia o no de adoptar acuerdos en dichasesión sobre cada uno de los asuntos propuestos,que se decidirá por mayoría de dos tercios.

Artículo 74. 1. Las reuniones de Parlamenta-rios Forales que se celebren sin convocatoriaefectuada conforme a lo establecido en el artículoanterior no vincularán al Parlamento.

2. Convocada una sesión que no hubiera llega-do a iniciarse, la anulación de la convocatoria, queobedecerá siempre a razones extraordinarias,corresponde al Presidente del Parlamento deacuerdo con la Mesa y previo acuerdo vinculantede la Junta de Portavoces, dando audiencia aquien o quienes hubieren tomado la iniciativa. Lacomunicación de dicha anulación será motivada ytrasladada por el procedimiento más urgente tantoa los Parlamentarios Forales afectados como a losPortavoces de los Grupos Parlamentarios.

Artículo 75. 1. Se considera sesión el tiempode trabajo parlamentario de cualquiera de losórganos del Parlamento de Navarra dedicado adebatir, hasta agotarlo, el orden del día de unaconvocatoria. Se denomina reunión la parte de lasesión que se realiza durante la mañana o la tardedel mismo día.

2. Las Comisiones no podrán celebrar reuniónsimultáneamente con la del Pleno.

3. Las sesiones serán abiertas por el Presiden-te de cada órgano conforme a lo establecido en laconvocatoria y, en su defecto, por el Vicepresiden-te correspondiente, a la hora señalada en aquélla.

4. El Presidente abre la sesión con la fórmula:“Se abre la sesión”. La continuará, cuando hubierasido suspendida, con la fórmula: “Se reanuda lasesión”. Para interrumpirla, empleará la fórmula:“Se suspende la sesión” y para darla por concluidadirá: “Se levanta la sesión”. No tendrá valor ningúnacto realizado antes o después, respectivamente,de pronunciadas las referidas fórmulas.

5. Cuando una reunión tuviera que ser suspen-dida sin haber quedado agotado el orden del díaprevisto en la convocatoria, el Presidente deberáseñalar la fecha y hora de su reanudación antesde declarar suspendida la sesión. En cualquiercaso, la continuación no requerirá una nueva con-vocatoria formal escrita.

Artículo 76. Los miembros del Gobierno deNavarra podrán asistir a las sesiones del Pleno yde las Comisiones del Parlamento, de conformi-dad con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 77. 1. Las sesiones del Pleno seránpúblicas con las siguientes excepciones:

1.º Cuando a juicio de la Mesa y oída la Juntade Portavoces se trate en una sesión de cuestio-nes concernientes al decoro de la Cámara, de susmiembros, o de la suspensión de algún Parlamen-tario Foral.

2.º Cuando lo acuerde el Pleno por mayoríaabsoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesadel Parlamento de Navarra, de la Diputación Foral,de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta partede los miembros de la Cámara. Planteada la solici-tud de sesión secreta, se abrirá debate al respec-to, el cual tendrá, automáticamente y en todocaso, aquel carácter, procediéndose, una vez ter-minado éste, a la adopción del acuerdo y a la con-tinuación de la sesión con el carácter que se hayaacordado.

2. Las sesiones de las Comisiones no seránabiertas al público. No obstante, podrán asistir alas Comisiones ordinarias los representantes,debidamente acreditados, de los medios de comu-nicación social, excepto cuando aquéllas tengancarácter secreto.

Igualmente podrán asistir a las Comisionesespeciales conforme a lo dispuesto en el artículo54 de este Reglamento.

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Las sesiones a las que puedan asistir losmedios de comunicación podrán ser transmitidaspor medios audiovisuales.

3. Las sesiones de las Comisiones seránsecretas cuando lo acuerden por mayoría absolutade sus miembros, a iniciativa de su respectivaMesa, del Gobierno de Navarra, de al menos dosGrupos Parlamentarios o de la quinta parte de suscomponentes. Planteada la solicitud de sesiónsecreta, se estará a lo dispuesto en el apartado1.2.º.

Concluida una sesión de las calificadas comosecretas, el Presidente del Parlamento podrá facili-tar a los medios de comunicación una referenciade los acuerdos.

Artículo 78. 1. Las sesiones de las Comisionesde Investigación destinadas a comparecenciasserán abiertas a los medios de comunicación. Lapropia Comisión de Investigación podrá acordarque la celebración de esas sesiones sea secreta,bien a petición de las personas que hayan sidocitadas a deponer o a propuesta de sus propiosmiembros, cuando proceda para garantizar elcumplimiento de los fines de la propia Comisión opara proteger el derecho al honor de las personasu otros bienes jurídicos.

2. Los restantes trabajos y sesiones de lasComisiones de Investigación serán secretos.

3. La Mesa del Parlamento podrá acordar elcarácter secreto de la sesión del Pleno en que sedebatan las propuestas, dictámenes, informes oconclusiones elaborados en una Comisión deInvestigación bien a propuesta de dicha Comisióno bien por propia iniciativa.

Artículo 79. 1. Para la asistencia del público alSalón de Sesiones será requisito indispensable lapresentación de la tarjeta numerada de invitado yel cumplimiento de las formalidades que, en cadamomento, señale la Presidencia.

2. Las tarjetas de invitado se facilitarán a losPortavoces de los Grupos Parlamentarios, en pro-porción al número de miembros de cada Grupo ya la capacidad del espacio reservado al público,de conformidad con lo que disponga el Presidentede la Cámara.

3. La acreditación de los profesionales de losmedios de comunicación guardará relación con elespacio disponible en el Salón de Sesiones.

4. A las sesiones de los órganos del Parlamen-to asistirán, en cualquier caso, los empleados yfuncionarios al servicio de la Cámara que a tal finsean designados por el Letrado Mayor.

CAPÍTULO II.—Del orden del día

Artículo 80. 1. El orden del día de las sesionesdel Pleno y de las Comisiones ordinarias o espe-ciales será fijado por el Presidente de la Cámarade acuerdo con la Mesa y previa audiencia de laJunta de Portavoces. El orden del día de las sesio-nes de la Mesa del Parlamento, Junta de Portavo-ces y Comisión Permanente será fijado, sin mástrámites, por el Presidente de la Cámara.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en esteReglamento, en relación con el orden del día delas sesiones no convocadas por propia iniciativadel Presidente del Parlamento.

2. El orden del día de cualquier órgano parla-mentario puede ser alterado, por acuerdo de lamayoría absoluta de sus miembros, bien a pro-puesta del propio Presidente, de dos Grupos Par-lamentarios, o de una quinta parte de los miem-bros de dicho órgano. Cuando la propuesta tratede incluir un nuevo asunto en el orden del día,será requisito previo para aceptarla a trámite, quehaya cumplido todos los trámites reglamentariosque la hagan estar en condiciones de ser incluidaa debate en dicho órgano. Las propuestas deinclusión de un nuevo asunto en el orden del día,deberán estar motivadas por escrito y con expre-sión del enunciado concreto que se propone, for-mulándose al inicio de cada sesión.

3. La Diputación Foral podrá pedir que en unasesión concreta se incluya un asunto con carácterprioritario, siempre que éste haya cumplido los trá-mites reglamentarios que le hagan estar en condi-ciones de ser incluido en el mismo.

CAPÍTULO III.—Quórum de asistencia

Artículo 81. Los órganos de la Cámara abriránsus sesiones cualesquiera que sea el número deParlamentarios presentes.

CAPÍTULO IV.—De los debates

Artículo 82. 1. El Presidente declarará abiertala sesión y, acto seguido, dará lectura al puntoconcreto del orden del día que vaya a someterse adebate.

2. Inmediatamente después de dicha lectura,abrirá el debate de cada uno de los asuntos inclui-dos en el orden del día.

3. Cualquiera que sea el punto del orden deldía sobre el que versen, los debates se ajustarána lo establecido en los artículos siguientes.

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Artículo 83. 1. El Presidente dirige y organizael desarrollo de los debates, auxiliado por los res-tantes miembros de la Mesa.

2. La Presidencia velará en todo momento porel mantenimiento del respeto, del orden y de lacortesía parlamentaria.

Artículo 84. 1. Ningún Parlamentario Foralpodrá hacer uso de la palabra sin haberla pedidoy obtenido previamente del Presidente. Para inter-venir en los turnos de debate previstos, la peticiónde palabra deberá hacerse antes del inicio de losmismos por el orador a quien corresponda. Si lla-mado por el Presidente al corresponderle el turno,el orador no se hallara presente en la sala, seentenderá que ha renunciado al mismo.

2. Se considerarán decaídas las enmiendas,votos particulares, proposiciones de ley foral, asícomo cualquier otra propuesta o iniciativa presen-tadas por un Parlamentario Foral o Grupo Parla-mentario que no se encuentren presentes en lasesión cuando el Presidente les conceda el uso dela palabra para su defensa.

3. Los Parlamentarios Forales harán uso de lapalabra desde la tribuna, salvo expresa autoriza-ción de la Presidencia. No obstante, las interven-ciones en las Comisiones y las correspondientes alas preguntas orales se harán desde el escaño.

4. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable,sino por el Presidente para advertirle que se haagotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o alorden, para retirarle la palabra o para hacer llama-das al orden a la Cámara, a alguno de sus miem-bros o al público.

5. Transcurrido el tiempo establecido, el Presi-dente, tras indicar dos veces al orador que conclu-ya, le retirará la palabra.

6. Los Parlamentarios Forales que hubierenpedido la palabra en un mismo sentido, podráncederse entre sí el orden y el tiempo de su turno,una vez concedida la palabra por el Presidente.Previa comunicación del Portavoz del Grupo Par-lamentario al Presidente, y para un debate en con-creto, cualquier Parlamentario Foral, con derechoa intervenir, podrá ser sustituido por otro delmismo Grupo Parlamentario.

7. En nombre de la Diputación Foral podránhacer uso de la palabra sus miembros siempreque lo soliciten, sin perjuicio de las facultades quepara la ordenación de los debates corresponden alPresidente de la Cámara. Su intervención podrádar lugar a una réplica si respondiese a algún ora-dor, y a reabrir el debate si a juicio del Presidentese introdujesen novedades en la materia referida.

Artículo 85. 1. Cuando, a juicio de la Presiden-cia, en el desarrollo de los debates se hicierenalusiones sobre la persona o la conducta de unParlamentario Foral, podrá concederse al aludidoel uso de la palabra por tiempo no superior a tresminutos, para que, sin entrar en el fondo del asun-to del debate, conteste estrictamente a las mani-festaciones realizadas. Si el Parlamentario Foralexcediere estos límites, el Presidente le retiraráinmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sinoen la misma sesión. Si el aludido no estuviera pre-sente, podrá contestar, en su nombre, un Parla-mentario perteneciente a su mismo Grupo.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o digni-dad de un Grupo Parlamentario, el Presidentepodrá conceder a un representante de aquél eluso de la palabra por el mismo tiempo y con lascondiciones que se establecen en los apartados 1y 2 del presente artículo.

Artículo 86. Sin perjuicio de lo establecido enel artículo 84.1, cualquier Parlamentario Foralpodrá pedir:

1. En cualquier estado del debate, la observan-cia del Reglamento. A este efecto, deberá citar elartículo o artículos cuya aplicación reclame. Nocabrá con este motivo debate alguno, debiendoacatarse la resolución que la Presidencia adopte ala vista de la alegación hecha.

2. Durante la discusión o antes de votar la lec-tura de las normas o documentos que crea condu-centes a la ilustración de la materia de que setrate. La Presidencia podrá denegar las lecturasque considere notoriamente impertinentes o inúti-les, y las que traten de dilatar la decisión sobre elasunto en cuestión.

Artículo 87. El Presidente por propia iniciativao a petición de un Grupo Parlamentario, podrásuspender temporalmente la sesión, con objeto deconceder un descanso o de propiciar acuerdos oconsultas, determinando el tiempo de la suspen-sión.

Artículo 88. Las sesiones sólo podrán serlevantadas por el Presidente, una vez agotado elcorrespondiente orden del día, a excepción de lodispuesto en el artículo 124.

Artículo 89. En los casos no previstos en elartículo 87, la sesión podrá ser suspendida por elPresidente cuando, tras consultar con la Mesa, lascircunstancias lo aconsejen.

Artículo 90. 1. Los debates que no sean objetoen este Reglamento de una regulación específica,

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se iniciarán con la defensa de la proposición,enmienda, voto particular o iniciativa de que setrate por el Grupo Parlamentario o por el Parla-mentario Foral que, a título individual, la hubierasuscrito.

2. Seguidamente, se abrirá un turno a favor y, acontinuación, un turno en contra en cada uno delos cuales podrán intervenir, a través de sus res-pectivos representantes, todos los Grupos Parla-mentarios, con excepción de aquél o aquéllos queya hubiesen intervenido como tales en el turno dedefensa a que se refiere el apartado anterior. Elorden de intervención de los Grupos Parlamenta-rios se establecerá en atención al número demiembros de los mismos, comenzando por el demayor número y concluyendo con el de menor.Los representantes del Grupo Parlamentario Mixtointervendrán en último lugar.

3. Salvo precepto en contrario, la duración delas intervenciones a que se refieren los apartadosanteriores no excederá de diez minutos, salvo enlos debates de totalidad en los que dicha duraciónno será superior a quince minutos.

4. En todo debate, el Grupo Parlamentario oParlamentario Foral que hubiese formulado lacorrespondiente proposición, enmienda, voto parti-cular o iniciativa dispondrá, tras los turnos a favory en contra de un turno de réplica cuya duraciónno excederá de cinco minutos.

5. Cuando se debatan propuestas suscritas porvarios Grupos Parlamentarios o por Parlamenta-rios Forales de diferentes Grupos, el turno dedefensa corresponderá a uno de los signatarios yel resto podrá intervenir en el turno a favor. Enestos casos, el turno de réplica corresponderá aldefensor de la propuesta.

No obstante lo anterior, los proponentespodrán manifestar al Presidente su decisión de uti-lizar los turnos de defensa y réplica, dividiendo sutiempo entre ellos.

6. Lo establecido en los apartados anterioresse entiende sin perjuicio de las facultades del Pre-sidente para ordenar el debate y, valorando suimportancia, ampliar o reducir el número y el tiem-po de las intervenciones.

Artículo 91. 1. Las intervenciones del GrupoParlamentario Mixto podrán tener lugar a través deun solo Parlamentario Foral y por idéntico tiempoque los demás Grupos Parlamentarios, siempreque todos sus componentes presentes así loacuerden y hagan llegar a la Presidencia de laCámara, por medio del Portavoz o ParlamentarioForal que lo sustituyere, el acuerdo adoptado.

2. De no existir tal acuerdo, el Presidente solici-tará del Portavoz del Grupo Mixto el nombre delos miembros que desean intervenir y a la vista deello otorgará a cada uno el tiempo que resulte dedividir el total del asignado a un Grupo Parlamen-tario entre el número de solicitantes.

Artículo 92. Cuando el Presidente, los Vice-presidentes o los Secretarios de la Cámara o de laComisión desearan tomar parte en el debate,abandonarán su lugar en la Mesa.

CAPÍTULO V.—De las votaciones

Artículo 93. 1. Para adoptar acuerdos, laCámara y sus órganos deberán estar reunidosreglamentariamente y estar presentes la mayoríade sus miembros.

2. La comprobación del quórum de asistencia aque se refiere el apartado anterior sólo podrá soli-citarse antes del inicio de cualquier votación. Unavez iniciada ésta, el acuerdo adoptado será válido,cualquiera que hubiera sido el número de parla-mentarios presentes. Si antes del inicio de la vota-ción se comprobase la inexistencia del citado quó-rum se pospondrá la votación por el plazo máximode dos horas. Si transcurrido este plazo tampocopudiera celebrarse válidamente aquélla, el asuntoserá sometido a votación en la siguiente sesióndel órgano correspondiente.

Artículo 94. 1. Los acuerdos, para ser válidos,deberán ser aprobados por mayoría simple, sinperjuicio de las mayorías especiales establecidasen la Ley Orgánica de Reintegración y Amejora-miento del Régimen Foral de Navarra, en el pre-sente Reglamento y en las leyes.

2. El voto de los Parlamentarios Forales es per-sonal e indelegable, salvo en los siguientessupuestos:

a) La Parlamentaria que por razón de sumaternidad no pueda asistir a las sesiones delPleno podrá delegar su voto en otra Parlamentariao Parlamentar io, durante las seis semanassiguientes al parto.

b) Los Parlamentarios que debido a su hospi-talización o a enfermedad grave, debidamenteacreditadas, no puedan asistir a las sesiones delPleno podrán delegar su voto en otro Parlamenta-rio.

La solicitud de delegación de voto se realizarámediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamen-to, en el que constarán los nombres de la personaque delega el voto y de la que reciba la delega-ción, así como las sesiones plenarias en que debe

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ejercerse o, en su caso, el periodo de duración dela delegación. La Mesa, al resolver sobre la peti-ción, establecerá el procedimiento para ejercer elvoto delegado.

3. Se entiende que se alcanza la mayoría sim-ple cuando el número de los votos positivossupere al de los negativos, sin tener en cuenta lasabstenciones, votos en blanco o nulos.

4. Se entiende que se alcanza mayoría absolu-ta cuando se expresen en el mismo sentido másde la mitad de los miembros que integran el órga-no que se pronuncia.

Artículo 95. Las votaciones no podrán inte-rrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollode las mismas, la Presidencia no concederá el usode la palabra y ningún Parlamentario Foral podráentrar en el salón ni abandonarlo.

Artículo 96. En los casos establecidos en elpresente Reglamento y en aquellos en que por susingularidad o importancia la Presidencia así loacuerde, la votación se realizará a hora fija, anun-ciada previamente por la Presidencia. Si, llegadala hora fijada, el debate no hubiera finalizado, laPresidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 97. La votación podrá ser:

1.º Por asentimiento a la propuesta de la Presi-dencia.

2.º Ordinaria.

3.º Pública por llamamiento.

4.º Secreta.

Artículo 98. Se entenderán aprobadas porasentimiento las propuestas que haga la Presiden-cia cuando, una vez enunciadas, no susciten repa-ro u oposición. En otro caso, se hará votación ordi-naria.

Artículo 99. La votación ordinaria podrá reali-zarse, por decisión de la Presidencia, en una delas siguientes formas:

1.º Alzando la mano primero quienes aprueben,después quienes desaprueben y, finalmente, losque se abstengan. El Presidente ordenará elrecuento por los Secretarios si tuviere duda delresultado o si, incluso después de proclamadoéste, algún Grupo Parlamentario reclamare. Inicia-do el debate subsiguiente, no procederá reclama-ción alguna.

2.º Por procedimiento electrónico que acrediteel sentido del voto de cada Parlamentario Foral ylos resultados totales de la votación.

Artículo 100. 1. La votación será pública porllamamiento o secreta cuando así lo exija esteReglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamenta-rios o una quinta parte de los Parlamentarios o delos miembros del órgano correspondiente. Sihubiere solicitudes concurrentes en sentido con-trario, prevalecerá la de votación secreta. En nin-gún caso la votación podrá ser secreta en los pro-cedimientos legislativos.

2. Las votaciones para la moción de censura yla cuestión de confianza serán, en todo caso,públicas por llamamiento.

Artículo 101. En la votación pública por llama-miento, un Secretario nombrará a los Parlamenta-rios Forales y éstos responderán “sí”, “no” o “abs-tención”. El llamamiento se realizará por ordenalfabético de primer apellido. Los miembros delGobierno de Navarra o Diputación Foral que seanParlamentarios Forales, así como la Mesa, vota-rán al final.

Artículo 102. 1. La votación secreta deberárealizarse mediante papeletas y será aplicablecuando lo establezca el Reglamento, cuando setrate de la elección de personas, o cuando así sehubiere solicitado conforme a lo previsto en el artí-culo 100.1.

2. Para realizar las votaciones a que se refiereel apartado anterior, los Parlamentarios Foralesserán llamados nominalmente, por orden alfabéti-co, a la Mesa y harán entrega de su papeleta alPresidente, quien la introducirá en la urna corres-pondiente.

Artículo 103. Terminada la votación, los Secre-tarios efectuarán el cómputo de los votos, anun-ciando uno de ellos el resultado y proclamándosea continuación por el Presidente el acuerdo adop-tado.

Artículo 104. 1. Cuando ocurriere empate enalguna votación, se realizará una segunda y, sipersistiere aquél, se suspenderá la votacióndurante el plazo que estime razonable la Presiden-cia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y,si de nuevo se produjese empate, se entenderádesechado el dictamen, artículo, enmienda, votoparticular o iniciativa de que se trate.

2. En las votaciones en Comisión, se entende-rá que no existe empate cuando la igualdad devotos, siendo idéntico el sentido en el que hubie-ren votado todos los miembros de la Comisiónpertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario,pudiera dirimirse ponderando el número de votoscon que cada Grupo cuenta en el Pleno. A estosefectos, los votos de los Parlamentarios, miem-

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bros de la Comisión, pertenecientes al GrupoMixto se computarán con tantos votos comomiembros del Grupo le hayan otorgado la repre-sentación que deberá acreditar por escrito.

3. Ello no obstante, en los procedimientoslegislativos en los que la Comisión actúe con com-petencia plena, el empate mantenido, tras lasvotaciones previstas en el apartado 1, será dirimi-do sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

4. Salvo lo dispuesto en los apartados anterio-res, el Presidente sólo podrá ordenar la repeticiónde una votación, oídos los restantes miembros dela Mesa, cuando haya habido un fallo en el meca-nismo de votación o cuando el resultado de lavotación no responda a la voluntad real de los Par-lamentarios asistentes, por error manifiesto dealguno de los votantes y a petición inmediata delmismo.

Artículo 105. 1. Realizada una votación sobreuna cuestión que no haya sido precedida de deba-te, el Presidente podrá conceder a cada GrupoParlamentario un turno de explicación de voto porun tiempo de cinco minutos. También lo podráconceder al Grupo Parlamentario que cambie elsentido de su voto anunciado en el debate prece-dente.

2. El orden de intervención de los Grupos seestablecerá en atención al número de miembros,comenzando siempre por el Grupo Mixto, siguien-do el orden de menor a mayor.

3. No cabrá explicación de voto cuando la vota-ción sea secreta.

4. No se admitirá la explicación individual devoto.

CAPÍTULO VI.—De las actas

Artículo 106. 1. De las sesiones del Pleno, delas Comisiones, de la Junta de Portavoces, de laMesa de la Cámara, de las Mesas de las Comisio-nes y de las Ponencias se levantará acta, quecontendrá una relación sucinta de las materiasdebatidas, personas intervinientes, incidenciashabidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por uno de losSecretarios con el visto bueno del Presidente yquedarán a disposición de los ParlamentariosForales en las Oficinas Generales del Parlamento.En el caso de que no se produzca reclamaciónsobre su contenido dentro de los diez díassiguientes a la finalización de la sesión, se enten-derán aprobadas; en caso contrario, se someterá

a la decisión del órgano correspondiente en susiguiente sesión.

CAPÍTULO VII.—Del cómputo de plazos y de la

presentación de documentos

Artículo 107. 1. Salvo disposición en contrario,los plazos señalados por días en este Reglamentose computarán en días hábiles, y los plazos seña-lados en meses de fecha a fecha. Cuando en elmes de vencimiento no hubiera día equivalente alinicial del cómputo, se entenderá que el plazoexpira el último del mes.

A efectos de cómputo, son días inhábiles lossábados y domingos, los festivos a efectos labora-les en Navarra y en Pamplona y los días declara-dos inhábiles por la Mesa de la Cámara.

2. Se excluirán del cómputo los meses de julioy agosto, salvo que el asunto en cuestión estuvie-se incluido en el orden del día de una sesiónextraordinaria o se trate del plazo previsto en elartículo 14.3 de este Reglamento. La Mesa de laCámara fijará los días que han de habilitarse a lossolos efectos de cumplimentar los trámites queposibiliten la celebración de aquélla.

Artículo 108. 1. La Mesa de la Cámara podráacordar la prórroga o reducción de los plazos esta-blecidos en este Reglamento, excepto de aquellosque estén fijados en la Ley Orgánica de Reintegra-ción y Amejoramiento del Régimen Foral de Nava-rra.

2. Con carácter general, las prórrogas no seránsuperiores a otro tanto del plazo ni las reduccio-nes a su mitad.

Artículo 109. 1. La presentación de documen-tos en el Registro General del Parlamento deNavarra podrá hacerse en días hábiles y dentrodel horario que establezca la Mesa del Parlamentode Navarra.

2. Cuando el horario de Registro no alcancelas veinticuatro horas, los plazos de presentaciónde documentos que establece este Reglamento seentenderán prorrogados hasta las doce horas delsiguiente día hábil.

3. Todo documento dirigido a un órgano parla-mentario, deberá ser registrado oficialmente en elRegistro General de la Cámara.

4. Los escritos presentados en el RegistroGeneral del Parlamento que deban ser calificadospor la Mesa se incluirán en el orden del día de laprimera sesión que se convoque con posterioridada su presentación.

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CAPÍTULO VIII.—Del procedimiento de

urgencia

Artículo 110. 1. A petición del Gobierno deNavarra, de dos Grupos Parlamentarios o de unaquinta parte de los Parlamentarios Forales, laMesa de la Cámara podrá acordar que un asuntose tramite por el procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámi-te en curso, el procedimiento de urgencia se apli-cará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 111. Sin perjuicio de lo establecido enel artículo 108 del presente Reglamento, en el pro-cedimiento de urgencia los plazos tendrán unaduración de la mitad de los establecidos para elprocedimiento ordinario.

CAPÍTULO IX.—De las publicaciones del

Parlamento de Navarra y la publicidad de sus

trabajos

Artículo 112. Serán publicaciones oficiales delParlamento de Navarra las siguientes:

1. El Boletín Oficial del Parlamento de Navarra.

2. El Diario de Sesiones del Parlamento deNavarra.

Artículo 113. 1. En el Diario de Sesiones delParlamento se reproducirán íntegramente, dejan-do constancia de las incidencias producidas,todas las intervenciones y acuerdos adoptados ensesiones públicas del Pleno de la Cámara, de laComisión Permanente y de las sesiones de Comi-siones que la Mesa determine, dentro del messiguiente a su celebración. También se reproduci-rán en dicho Diario las comparecencias públicasante las Comisiones de Investigación.

2. De las sesiones secretas se levantará actaliteral de las incidencias, intervenciones y acuer-dos adoptados, cuyo único ejemplar se custodiarápor la Presidencia. Este ejemplar podrá ser con-sultado, previo acuerdo de la Mesa, por los Parla-mentarios Forales.

Los acuerdos adoptados se publicarán en elBoletín Oficial y en el Diario de Sesiones, salvoque la Mesa de la Cámara decida el carácterreservado de los mismos y sin perjuicio de lo dis-puesto en los apartados 7 y 8 del artículo 62 deeste Reglamento.

Artículo 114. 1. En el Boletín Oficial de laCámara se publicarán los textos y documentoscuya publicación sea exigida por algún preceptode este Reglamento, sea necesaria para su debi-do conocimiento y adecuada tramitación parla-

mentaria o sea ordenada por la Presidencia o porla Mesa.

2. La Presidencia o la Mesa, por razones deurgencia, podrán ordenar, a efectos de su debatey votación y sin perjuicio de su debida constanciaulterior en el Boletín Oficial de la Cámara, que lostextos y documentos a que se refiere el apartadoanterior sean objeto de reproducción por otrosmedios y de reparto a los miembros del órganoque haya de debatirlos.

Artículo 115. 1. La Mesa de la Cámara adopta-rá las medidas adecuadas en cada caso para faci-litar a los medios de comunicación social la infor-mación sobre las actividades, propuestas yresoluciones de los distintos órganos del Parla-mento.

2. Será la propia Mesa quien regulará la conce-sión de credenciales a los representantes gráficosy literarios de los distintos medios, con objeto deque puedan acceder a los locales del recinto par-lamentario que se les destine y a las sesiones aque puedan asistir.

3. Nadie podrá, sin estar expresamente autori-zado por el Presidente de la Cámara, realizar gra-baciones gráficas o sonoras de las sesiones delos órganos del Parlamento.

CAPÍTULO X.—De la disciplina parlamentaria

Sección 1.ª—De las sanciones

Artículo 116. El Presidente podrá expulsar delSalón de Sesiones y prohibir su asistencia a lasmismas a los Parlamentarios Forales en los casosy términos establecidos en los artículos 121 y 123.

Artículo 117. 1. La Mesa de la Cámara, previaaudiencia del interesado y mediante acuerdo moti-vado, podrá suspender a los Parlamentarios Fora-les del ejercicio de alguno o de todos los derechosque les concede el presente Reglamento en lossiguientes supuestos:

a) Cuando de forma reiterada o notoria dejarende asistir voluntariamente a las sesiones del Plenoo de las Comisiones.

b) Cuando quebrantaren el deber de guardarsecreto establecido en el artículo 22 del presenteReglamento.

c) Cuando el Parlamentario Foral, tras habersido llamado al orden por tres veces, fuere expul-sado del Salón de Sesiones y se negare a aban-donarlo.

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d) Cuando el Parlamentario Foral portarearmas o promoviere desorden grave dentro delrecinto parlamentario.

e) Cuando el Parlamentario Foral contravinierelo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento.

f) Cuando el Parlamentario Foral no cumpli-mentare las declaraciones de actividades y debienes o no pusiere a disposición de las Comisio-nes de Investigación copia autorizada de lasdeclaraciones efectuadas para el Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas y para elImpuesto sobre el Patrimonio, conforme a lo pre-visto en los apartados 6 y 8 del artículo 24 de esteReglamento.

2. Para la adopción de sanciones superiores atres meses, la Mesa deberá proponerlas al Pleno.

3. El acuerdo de la Mesa señalará la extensióny la duración de las sanciones, que podrán alcan-zar también a las subvenciones contempladas enel artículo 35 del presente Reglamento.

Artículo 118. 1. El Pleno de la Cámara, a pro-puesta de la Mesa y previo debate en sesiónsecreta, podrá suspender a un ParlamentarioForal del ejercicio de alguno o de todos los dere-chos y deberes que se le reconocen en el presen-te Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando impuesta y cumplida la sanción pre-vista en el artículo anterior, el Parlamentario Foralpersistiere en su actitud.

b) Cuando la extensión de la sanción propues-ta por la Mesa de la Cámara tenga una duraciónsuperior a tres meses.

2. La propuesta de la Mesa, que contará con laprevia audiencia del interesado y será motivada,señalará la duración de la suspensión temporal,durante la cual el Parlamentario Foral se verá pri-vado de alguno o de todos sus derechos y debe-res.

La suspensión surtirá, asimismo, efectos en ladeterminación de las subvenciones previstas en elartículo 35 de este Reglamento.

3. Si la causa de la suspensión pudiera ser, ajuicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presi-dencia pasará el tanto de culpa al órgano judicialcompetente.

Sección 2.ª—De las llamadas a la cuestión y al

orden

Artículo 119. 1. Los oradores serán llamados ala cuestión por el Presidente siempre que en susintervenciones se refieran a asuntos ajenos al

tema objeto de debate o a asuntos ya discutidos oaprobados.

2. El Presidente retirará la palabra al orador alque haya hecho una tercera llamada a la cuestiónen una misma intervención.

Artículo 120. 1. Los Parlamentarios Forales ylos oradores serán llamados al orden:

a) Cuando profirieren palabras o vertieren con-ceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de susmiembros, de las Instituciones del Estado, deNavarra o de cualquiera otra persona o entidad.

b) Cuando en sus discursos faltaren a lo esta-blecido para la buena marcha de las deliberacio-nes.

c) Cuando con interrupciones o de cualquierotra forma alteren el orden de las sesiones.

d) Cuando retirada la palabra a un orador, pre-tendiere continuar haciendo uso de ella.

e) En los demás casos previstos en el presenteReglamento.

2. Cuando se produzca el supuesto a que serefiere el párrafo a) del apartado anterior, el Presi-dente ordenará que no consten en el Diario deSesiones las ofensas proferidas y requerirá al ora-dor para que las retire. La negativa a este requeri-miento podrá dar lugar a sucesivas llamadas alorden con los efectos previstos en el artículosiguiente.

Artículo 121. 1. Al orador que hubiese sido lla-mado al orden tres veces en una misma sesión, leserá retirada la palabra y el Presidente, sin debate,le podrá sancionar con la expulsión de la sala enque se celebre la sesión y la prohibición de asistiral resto de la misma.

2. Si el expulsado se negare a abandonar laSala, el Presidente suspenderá la sesión para rea-nudarla sin su presencia y adoptará las medidaspertinentes para hacer efectiva su expulsión. Eneste caso, el Presidente, sin perjuicio de lo esta-blecido en el artículo 117, podrá imponerle, ade-más, la prohibición de asistir a la siguiente sesióna que hubiere sido convocado.

Sección 3.ª—Del orden dentro del recinto

parlamentario

Artículo 122. El Presidente del Parlamentovelará por el mantenimiento del orden en todas lasdependencias de la Cámara y, en caso de queaquél fuere alterado, adoptará cuantas medidasconsidere oportunas para su restablecimiento.

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Artículo 123. Cualquier persona que en elrecinto parlamentario, en sesión o fuera de ella,promoviere desorden grave con su conducta deobra o de palabra será inmediatamente expulsa-da.

Artículo 124. El Presidente podrá suspender olevantar las sesiones cuando se produzcan inci-dentes que impidan la normal celebración de lasmismas.

Artículo 125. 1. En las sesiones públicas, elpúblico estará obligado a guardar silencio en todomomento y a abstenerse de toda manifestaciónexterna de aprobación o reprobación.

2. Los miembros del público que, de cualquiermodo, perturben el orden serán sancionados porel Presidente con la expulsión de la sala. El Presi-dente podrá ordenar el desalojo de la sala portodo el público si los perturbadores no fuesenidentificados o en caso de alboroto.

3. La Mesa podrá prohibir la asistencia a futu-ras sesiones de las personas expulsadas y sus-pender la concesión de las tarjetas correspondien-tes a los Grupos Parlamentarios cuyos invitadossean expulsados del Salón de Sesiones.

TÍTULO VI.—DEL PROCEDIMIENTO

LEGISLATIVO

CAPÍTULO I.—De la iniciativa legislativa

Artículo 126. 1. La iniciativa legislativa ante elParlamento de Navarra corresponde:

a) A la Diputación Foral.

b) A los Parlamentarios Forales en los términosque establece el presente Reglamento.

c) A los Ayuntamientos, de conformidad con loestablecido en la Ley Foral reguladora de la Inicia-tiva Legislativa de los Ayuntamientos de Navarra,en desarrollo del artículo 19.1 c) de la Ley Orgáni-ca de Reintegración y Amejoramiento del RégimenForal de Navarra.

d) A los ciudadanos, de conformidad con loestablecido en la Ley Foral reguladora de la Inicia-tiva Legislativa Popular, en desarrollo del artículo19.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Ame-joramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. En lo que respecta a los Presupuestos yCuentas Generales de Navarra, así como a loscréditos extraordinarios y suplementos de crédito ya las materias a las que se refiere el apartado a)del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reintegra-ción y Amejoramiento del Régimen Foral de Nava-

rra, la iniciativa legislativa corresponde, con carác-ter exclusivo, al Gobierno de Navarra.

3. En las materias que deban ser objeto de lasleyes forales a las que se refiere el artículo 20.2de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejora-miento del Régimen Foral de Navarra, la iniciativalegislativa corresponde, con carácter exclusivo, alGobierno de Navarra y a los Parlamentarios Fora-les.

CAPÍTULO II.—Del procedimiento legislativo

ordinario

Sección 1.ª—De los proyectos de ley foral

I. Presentación de enmiendas.

Artículo 127. 1. Los proyectos de ley foral remi-tidos por el Gobierno de Navarra irán acompaña-dos de una exposición de motivos, de los informeslegalmente preceptivos y de los antecedentesnecesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

2. La Mesa del Parlamento, previa audienciade la Junta de Portavoces, decidirá sobre su admi-sión a trámite, atribuirá la competencia para dicta-minar sobre el proyecto a la Comisión que corres-ponda y ordenará su publicación en el BoletínOficial de la Cámara.

Artículo 128. 1. Publicado un proyecto de leyforal en el Boletín Oficial del Parlamento se abriráun plazo mínimo de quince días hábiles, duranteel cual los Grupos Parlamentarios y los Parlamen-tarios Forales, a título individual, podrán formularenmiendas al mismo, por escrito dirigido a laMesa de la Comisión correspondiente.

2. Las enmiendas presentadas por los GruposParlamentarios irán suscritas por sus respectivosPortavoces, y las que presenten los Parlamenta-rios Forales, a título individual, llevarán la firma delPortavoz del Grupo al que pertenezcan, a losmeros efectos de su conocimiento. La ausencia deesta firma no impedirá su tramitación, aunque noprejuzgará la posición del Grupo correspondientesobre la misma.

3. Los Parlamentarios Forales pertenecientesal Grupo Mixto podrán presentar enmiendas a títu-lo individual con su sola firma.

4. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o alarticulado.

5. Las enmiendas a la totalidad son aquellasque versen sobre la oportunidad, los principios oel espíritu del proyecto de ley foral y postulen ladevolución de aquél al Gobierno o las que propon-gan un texto completo alternativo al del proyecto.

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6. Las enmiendas al articulado podrán ser desupresión, de modificación o de adición. En losdos últimos supuestos, la enmienda deberá conte-ner el texto concreto que se proponga.

7. A tal fin, y en general, a todos los efectos delprocedimiento normativo, cada disposición adicio-nal, transitoria, derogatoria o final tendrá la consi-deración de un artículo, al igual que el título de laley, las rúbricas de las distintas partes en que estésistematizado, la propia ordenación sistemática yla exposición de motivos.

8. No se admitirán las enmiendas al articuladoque carezcan de la debida relación con el texto aque se refieran, ni aquellas otras que, estimadasen su conjunto, se identifiquen con el texto com-pleto alternativo contenido en una enmienda a latotalidad.

Artículo 129. 1. Las enmiendas a un proyectode ley foral que supongan aumento de los créditoso disminución de los ingresos presupuestarios delejercicio en curso, requerirán la conformidad de laDiputación Foral para su tramitación.

2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión corres-pondiente o, en su caso, la Ponencia encargadade redactar el informe, remitirá a la DiputaciónForal, por conducto de la Presidencia del Parla-mento, las que supongan dicho aumento o dismi-nución.

3. La Diputación Foral deberá dar respuestarazonada en el plazo de ocho días, transcurrido elcual se entenderá que el silencio de la DiputaciónForal expresa conformidad. La Mesa podrá acor-dar la ampliación de este plazo, a petición de laDiputación Foral.

4. La Diputación Foral, de no haber sido con-sultada en la forma que señalan los apartadosanteriores, podrá manifestar su disconformidadcon la tramitación de enmiendas que suponganaumento de los créditos o disminución de losingresos presupuestarios en cualquier momentode la tramitación.

La discrepancia entre la Mesa de la Comisión yla Diputación Foral, respecto a la implicación pre-supuestaria de las enmiendas, será resuelta por laJunta de Portavoces.

Artículo 130. 1. Transcurrido el plazo de pre-sentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión,previamente convocada por su Presidente, lasadmitirá a trámite, si están debidamente formula-das de acuerdo con lo dispuesto en el artículo128, procederá a su ordenación de acuerdo con elorden de presentación y lo dispuesto en el artículo134 y las remitirá al Presidente de la Cámara para

que, sin más trámite, ordene su inmediata publica-ción en el Boletín Oficial del Parlamento.

2. Los acuerdos de la Mesa de la Comisiónque inadmitan a trámite enmiendas podrán serrecurridos dentro de los tres días siguientes a sunotificación ante la Junta de Portavoces, que deci-dirá definitivamente mediante resolución motivada.

Artículo 131. Si no se hubiere formuladoenmienda alguna, la Mesa de la Comisión darácuenta de ello al Presidente de la Cámara al obje-to de que el correspondiente proyecto de ley foralpueda ser tramitado directamente ante el Pleno dela Cámara.

II. Debates de totalidad en el Pleno.

Artículo 132. 1. El debate de totalidad de losproyectos de ley foral en el Pleno procederá cuan-do se hubieren presentado, dentro del plazo regla-mentario, enmiendas a la totalidad. El Presidentede la Comisión, en este caso, trasladará al Presi-dente del Parlamento las enmiendas a la totalidadque se hubieren presentado para su inclusión enel orden del día de la sesión plenaria en quehayan de debatirse.

2. El debate en el Pleno de dichas enmiendasse ajustará a lo establecido para los debates detotalidad en el artículo 90. El debate comenzarápor la presentación que del proyecto haga unmiembro del Gobierno, por un tiempo de quinceminutos.

3. Si un Grupo Parlamentario o un Parlamenta-rio Foral presentare más de una enmienda a latotalidad de un proyecto de ley foral, solicitando ladevolución del mismo a la Diputación Foral, el Pre-sidente podrá disponer la acumulación de lasenmiendas en un turno de defensa y de debate.

4. Terminada la deliberación, el Presidentesometerá a votación las enmiendas a la totalidaddefendidas, comenzando por aquellas que pro-pongan la devolución del proyecto a la DiputaciónForal.

5. Si el Pleno acordare la devolución del pro-yecto, éste quedará rechazado y el Presidente delParlamento lo comunicará al de la DiputaciónForal. En caso contrario se remitirá a la Comisióncorrespondiente para proseguir su tramitación.

6. Aprobada una enmienda a la totalidad queproponga un texto alternativo, la Mesa de laCámara, previa audiencia de la Junta de Portavo-ces, tramitará el texto alternativo como proposiciónde ley foral tomada en consideración.

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III. Deliberación en la Comisión.

Artículo 133. 1. Finalizado el debate de totali-dad, si lo hubiere, y en todo caso el plazo de pre-sentación de enmiendas, la Comisión podrá acor-dar la formación de una Ponencia, que se regularáconforme a lo establecido en el artículo 55 paraque, a la vista del texto y de las enmiendas pre-sentadas al articulado, redacte un informe en elplazo máximo de un mes.

2. No obstante, la Mesa de la Comisión podráprorrogar el plazo para la emisión del informecuando la trascendencia o complejidad del proyec-to de ley foral así lo exigiere, teniendo en cuenta loestablecido en el artículo 55.

Artículo 134. 1. Concluido, en su caso, el infor-me de la Ponencia, éste se remitirá a cada uno delos miembros de la Comisión, junto con la citaciónpara realizar el debate del proyecto en Comisión,que se desarrollará artículo por artículo, sin perjui-cio de que un miembro del Gobierno proceda a lapresentación del proyecto durante quince minutosen el caso de que ésta no se hubiere efectuado enel debate de totalidad.

2. Las enmiendas se debatirán comenzandopor aquellas que soliciten la supresión del textodel proyecto. Se continuará, en su caso, por lasenmiendas modificativas que más se alejen delcriterio del texto del proyecto y se seguirá con lasque vayan sucesivamente aproximándose a dichotexto.

3. Discutidas, si las hubiere, enmiendas desupresión y modificación, se procederá de igualforma respecto del texto del proyecto.

4. Las enmiendas de adición se discutirán unavez finalizados los debates sobre el texto a que serefieran.

5. Una vez defendida una enmienda por elGrupo Parlamentario o Parlamentario Foral que, atítulo individual, la hubiera suscrito, se abrirá, enforma alternativa, un turno a favor y otro en contrade la misma.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo84.7 en cada turno podrá intervenir, por un tiempono superior a diez minutos, el representante decada uno de los Grupos Parlamentarios.

Artículo 135. La exposición de motivos delproyecto y las enmiendas que se hubiere presen-tado en relación con la misma, se discutirán yvotarán una vez finalizado el debate y votación delarticulado, si la Comisión acordara incorporardicha exposición de motivos como preámbulo dela ley foral.

Artículo 136. 1. Durante el debate podrán pre-sentarse enmiendas “in voce”, cuyo texto deberáentregarse en el acto y por escrito. Dichas enmien-das deberán estar en relación directa con el objetodel debate. Para su admisión a trámite por la Mesade la Comisión, se requerirá la firma de al menosdos Grupos Parlamentarios o un quinto de losmiembros de la Comisión. Si la enmienda “in voce”fuera propuesta por un Parlamentario pertenecien-te al Grupo Mixto deberá contar, también, con lafirma de, al menos, un Grupo Parlamentario.

2. La Mesa examinará las enmiendas presen-tadas y su adecuación a los supuestos estableci-dos en el apartado anterior y decidirá sobre suadmisión a trámite.

3. La admisión a trámite de una enmienda “invoce” comportará necesariamente la retirada delas enmiendas que sobre la misma materia hubie-sen presentado los firmantes.

4. Si un Grupo Parlamentario discrepa de ladecisión adoptada por la Mesa, podrá solicitar sureconsideración. La Mesa decidirá definitivamentemediante resolución motivada.

5. Las enmiendas “in voce” presentadas seincorporarán, como anexo, al acta de la sesióncorrespondiente y una copia de las mismas searchivará en el expediente.

Artículo 137. 1. Concluido el debate de lasenmiendas y del texto del proyecto, se procederáa las respectivas votaciones.

2. Las enmiendas de supresión y modificaciónse votarán en el mismo orden en que hubierensido debatidas. Seguidamente se votará el textodel ar tículo y en último lugar se votarán lasenmiendas de adición.

Artículo 138. 1. La Mesa de la Comisión, unavez terminado el debate del proyecto, elevará a laMesa de la Cámara el correspondiente dictamen,aprobado expresamente por la Comisión y entre-gará una copia del mismo a cada uno de los Gru-pos Parlamentarios y a los Parlamentarios Foralesdel Grupo Mixto.

2. El dictamen recogerá los acuerdos adopta-dos por la Comisión, si bien la Mesa de la mismatendrá facultad para subsanar los errores e inco-rrecciones técnicas, terminológicas o gramaticalesque pudieran haberse producido.

3. El Presidente de la Cámara ordenará lapublicación del dictamen de la Comisión. Tambiénse publicarán, en su caso, las enmiendas y votosparticulares a que se refiere el artículo 139.

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Artículo 139. 1. En el proyecto de Ley Foral dePresupuestos y en los proyectos y proposicionesde ley foral a que hace referencia el artículo 20.2de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejora-miento del Régimen Foral de Navarra, medianteescrito dirigido a la Mesa de la Cámara dentro delos dos días siguientes a la aprobación del dicta-men en la Comisión, los enmendantes podránmantener para su defensa ante el Pleno susenmiendas rechazadas por la Comisión, siempreque hubieran obtenido, como mínimo, el voto favo-rable de un quinto de los miembros de la Comi-sión, o de la totalidad de la representación enComisión de un Grupo Parlamentario.

2. El escrito a que se refiere el apartado ante-rior deberá contener una relación individualizadade las enmiendas que, deseando que sean man-tenidas, reúnan los requisitos señalados.

3. Si en el transcurso del debate en la Comi-sión resultare modificado el texto del proyecto oproposición, los Grupos Parlamentarios y los Par-lamentarios Forales pertenecientes al GrupoMixto, a título individual, podrán formular, en eltiempo señalado en el apartado 1, los correspon-dientes votos particulares en apoyo del textorechazado, a los efectos de defenderlos ante elPleno de la Cámara.

Dichos votos particulares podrán propugnar, ensu caso, la supresión de aquellas partes del dicta-men que hubieran sido incluidas en el mismocomo consecuencia de la aprobación de enmien-das de adición.

4. Quedarán exceptuados del procedimientoprevisto en los apartados anteriores los dictáme-nes de los proyectos o proposiciones respecto delos que la Mesa, previo acuerdo unánime de laJunta de Portavoces, decida su tramitación confor-me al artículo 140.

IV. Deliberación en el Pleno.

Artículo 140. Salvo en los supuestos previstosen el artículo 139, dictaminado un proyecto o pro-posición de ley foral en Comisión, el dictamenserá sometido a un debate de totalidad y, a conti-nuación, se celebrará la correspondiente votación.

No obstante lo anterior, la Presidencia admitiráa trámite las enmiendas “in voce” que presentenlos Grupos Parlamentarios que representen, almenos, a la mayoría de los miembros de la Cáma-ra, antes de iniciar el debate. Dichas enmiendasserán defendidas por los firmantes cuando seposicionen sobre la totalidad del dictamen y seránvotadas en primer lugar, por su orden, y, de ser

aprobadas, se incorporarán al texto del dictamen,cuyo conjunto será sometido a una sola votación.

Artículo 141. 1. En los supuestos previstos enel artículo 139, si se hubieren mantenido enmien-das o formulado votos particulares, se entrará enel debate y votación del articulado del dictamen,procediéndose respecto a cada artículo conformea las reglas siguientes:

1.ª Las enmiendas o votos particulares sedebatirán comenzando por aquéllas que solicitenla supresión del texto del dictamen; se continuará,en su caso, por las que, a juicio de la Presidencia,más se aparten del mismo y se seguirá con lasque vayan sucesivamente aproximándose a dichotexto.

2.ª Las enmiendas y votos particulares sedebatirán conforme a lo establecido en el artículo90 de este Reglamento, si bien la duración de lasintervenciones no será superior a cinco minutos.

3.ª Discutidas las enmiendas y votos particula-res se procederá de igual forma respecto al textodel artículo.

4.ª Las enmiendas de adición se discutirán unavez finalizados los debates sobre el texto a que serefieran.

5.ª Terminada la discusión de cada artículo sevotará sobre el mismo. Las enmiendas de supre-sión y modificación y los votos particulares sevotarán en el mismo orden en que hubieran sidodiscutidos. Seguidamente, se votará sobre el textodel artículo y, en último lugar, se votarán lasenmiendas de adición.

6.ª Una vez finalizado el debate del articuladose debatirán y votarán, conforme a las reglasanteriores, el preámbulo del dictamen y lasenmiendas y votos particulares relativos al mismo.

2. Si no se hubieran mantenido enmiendas niformulado votos particulares, el dictamen serásometido a un debate de totalidad y, a continua-ción, se celebrará la correspondiente votación.

Artículo 142. Durante el debate a que se refie-re el artículo anterior, la Presidencia podrá admitira trámite enmiendas “in voce” siempre que tenganpor objeto subsanar errores o incorrecciones téc-nicas, terminológicas o gramaticales. En cualquierotro supuesto, sólo podrán admitirse a trámitecuando ningún Grupo Parlamentario se oponga asu admisión.

Artículo 143. Los artículos que no hubiesensido objeto de enmiendas o votos particularespodrán ser sometidos a votación sin debate.

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Artículo 144. No obstante lo dispuesto en losartículos anteriores, el Presidente podrá:

a) Ordenar los debates y votaciones por artícu-los, o bien, por materias, grupos de artículos o deenmiendas, cuando lo aconseje la complejidad deltexto, la homogeneidad o interconexión de las pro-puestas.

b) Fijar de antemano, de acuerdo con la Mesade la Cámara, el tiempo máximo de debate de unproyecto distribuyéndolo, en consecuencia, entrelas intervenciones previstas y procediéndose, unavez agotado, a las votaciones que queden pen-dientes.

Artículo 145. Terminado el debate de un pro-yecto, si, como consecuencia de la aprobación deun voto particular o de una enmienda o de la vota-ción de los artículos, el texto resultante pudieraser incongruente u oscuro en alguno de sus pun-tos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativapropia o a petición de la Mesa de la Comisión res-pectiva, enviar el texto aprobado por el Pleno denuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta,en el plazo de quince días, efectúe una redacciónarmónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno.El dictamen así redactado se someterá a la deci-sión final del Pleno, que deberá aprobarlo o recha-zarlo en su conjunto, en una sola votación.

Artículo 146. Una vez aprobado el texto defini-tivo de la ley foral de que se trate, el Presidenteordenará su inmediata publicación en el BoletínOficial del Parlamento de Navarra y su remisión alPresidente del Gobierno de la Comunidad Foral, alos efectos previstos en el artículo 22 de la LeyOrgánica de Reintegración y Amejoramiento delRégimen Foral de Navarra.

Sección 2.ª—De las proposiciones de ley foral

Artículo 147. Las proposiciones de ley foral sepresentarán acompañadas de una exposición demotivos y de los antecedentes que el proponenteestime necesarios para poder pronunciarse sobreellas.

Artículo 148. 1. Las proposiciones de ley foralpodrán adoptarse a iniciativa de:

a) Uno o varios Parlamentarios Forales.

b) Uno o varios Grupos Parlamentarios, con lasola firma de su portavoz.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parla-mento decidirá, previa audiencia de la Junta dePortavoces, sobre su admisión a trámite y ordena-rá la publicación de la proposición de ley foral y suremisión a la Diputación Foral para que manifieste

su criterio respecto a la toma en consideración enel plazo de quince días, desde su publicación enel Boletín Oficial de la Cámara.

3. Asimismo la Diputación Foral deberá comu-nicar, en el mismo plazo señalado en el númeroanterior, mediante respuesta razonada su confor-midad o no a la tramitación si implicare aumentode los créditos o disminución de los ingresos pre-supuestarios del ejercicio en curso. Transcurrido elplazo se entenderá que el silencio de la Diputa-ción Foral expresa conformidad. En caso de dis-conformidad, la comunicación de la DiputaciónForal será sometida a la Junta de Portavoces quedecidirá sobre la tramitación de la proposición deley foral.

4. Expirado dicho plazo sin que la DiputaciónForal hubiera negado expresamente su conformi-dad a la tramitación o la Mesa hubiere acordadosu tramitación, la proposición de ley foral quedaráen condiciones de ser incluida en el orden del díadel Pleno para su toma en consideración. El deba-te se ajustará a lo establecido para los de totali-dad.

5. Acto seguido, el Presidente someterá a vota-ción si la Cámara toma o no en consideración laproposición de ley foral de que se trate. En casoafirmativo, la Mesa de la Cámara, previa audienciade la Junta de Portavoces, acordará su envío a laComisión competente y la apertura del correspon-diente plazo de presentación de enmiendas. Laproposición seguirá el trámite establecido para losproyectos de ley foral, sin que sean admisiblesenmiendas a la totalidad.

Artículo 149. 1. Las proposiciones de ley foralde los Ayuntamientos y las de iniciativa popularserán examinadas por la Mesa de la Cámara alobjeto de verificar el cumplimiento de los requisi-tos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgáni-ca de Reintegración y Amejoramiento del RégimenForal de Navarra y en las leyes forales que lo des-arrollan.

2. Si la proposición de ley foral cumple losrequisitos legalmente establecidos, la Mesa dis-pondrá que su tramitación se ajuste al procedi-miento establecido en el artículo anterior.

Sección 3.ª—De la retirada de proyectos y

proposiciones de ley foral

Artículo 150. La Diputación Foral podrá retirarun proyecto de ley foral en cualquier momento desu tramitación ante la Cámara siempre que nohubiere recaído acuerdo final de ésta.

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Artículo 151. La iniciativa de retirada de unaproposición de ley foral por su proponente tendrápleno efecto por sí sola, si se produce antes delacuerdo de la toma en consideración. Adoptadoéste, la retirada sólo será efectiva si la acepta elPleno de la Cámara.

CAPÍTULO III.—De las especialidades en el

procedimiento legislativo

Sección 1.ª—De los proyectos y

proposiciones de ley foral que requieren para

su aprobación mayoría absoluta

Artículo 152. 1. Requerirán mayoría absolutapara su aprobación, en una votación final sobre elconjunto del proyecto, las leyes forales citadas enlos artículos 9.2, 15.2, 18.2, 19.1.c), 19.2, 25, 30.2,45.6, 46.2 y 48.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de10 de agosto, de Reintegración y Amejoramientodel Régimen Foral de Navarra.

2. Requerirán, asimismo, mayoría absoluta parasu aprobación, en una votación final sobre el con-junto del proyecto, aquellas otras leyes forales quesobre organización administrativa y territorial deter-mine la Mesa del Parlamento de Navarra, previoacuerdo vinculante de la Junta de Portavoces yoído el criterio razonado que al respecto exponganel Gobierno de Navarra, el proponente o la corres-pondiente Ponencia en trámite de informe.

3. Cuando un proyecto o proposición de leyforal contenga disposiciones correspondientes aleyes forales de mayoría absoluta junto con otrasreguladoras de otras materias, la Mesa, previaaudiencia de la Junta de Portavoces, podrá acor-dar el desglose de aquel o aquella en dos proyec-tos o proposiciones de ley foral que se tramitaránpor separado, uno conforme a lo previsto en elartículo siguiente y otro por el procedimiento ordi-nario.

Si anteriormente al referido acuerdo se hubie-ran ordenado las enmiendas al proyecto o proposi-ción de ley foral inicial, la Mesa de la Comisióncompetente efectuará la reordenación de aquéllaspara referirlas a los proyectos o proposiciones quecorrespondan.

Artículo 153. 1. Los proyectos y proposicionesde ley foral que requieran mayoría absoluta se tra-mitarán por el procedimiento legislativo ordinario,con las especialidades establecidas en la presenteSección. Excepcionalmente, podrán tramitarse porel procedimiento de lectura única en los supuestosprevistos en el artículo 158, siempre que no seoponga a ello ningún Grupo Parlamentario.

2. Su aprobación requerirá el voto favorable dela mayoría absoluta de los miembros de la Cáma-ra en una votación final sobre el conjunto del pro-yecto.

3. La hora de comienzo de la votación seráanunciada con antelación por la Presidencia de laCámara.

Sección 2.ª—Del proyecto de Ley Foral de

Presupuestos

Artículo 154. 1. En el estudio y aprobación delos Presupuestos Generales de Navarra se aplica-rá el procedimiento legislativo ordinario, salvo lodispuesto en la presente Sección.

2. El proyecto de Ley Foral de PresupuestosGenerales de Navarra gozará de preferencia en latramitación con respecto a los demás trabajos dela Cámara.

Artículo 155. 1. Las enmiendas que suponganaumento de gastos o disminución de ingresos enalgún concepto requerirán, para su admisión a trá-mite, la previa conformidad de la Diputación Foral.

2. No obstante, no será preceptiva dicha con-formidad cuando en la enmienda presentada seespecifiquen los recursos, ya consignados en elproyecto, que hayan de financiar el aumento delgasto o la disminución del ingreso.

3. La discrepancia entre la Mesa de la Comi-sión y la Diputación Foral, respecto a la implica-ción presupuestaria de las enmiendas, seráresuelta por la Junta de Portavoces.

Artículo 156. La Mesa de la Cámara, previoacuerdo de la Junta de Portavoces, podrá dictarlas Normas complementarias precisas para orde-nar el examen, enmienda, debate y votación delproyecto, así como los plazos, en la forma quemás se acomode a la estructura del presupuesto.

Sección 3.ª—Del proyecto de Ley Foral sobre

las Cuentas Generales

Artículo 157. 1. Recibido el proyecto de LeyForal sobre las Cuentas Generales, la Mesa loremitirá a la Cámara de Comptos por conducto desu Presidente, a los efectos del examen y la cen-sura de las mismas.

2. Una vez que la Cámara de Comptos hayaemitido su dictamen, éste será remitido por con-ducto de su Presidente a la Mesa de la Cámara, lacual ordenará la publicación del mismo en el Bole-tín Oficial del Parlamento y convocará a la Comi-sión de Economía y Hacienda para que el Presi-dente de la Cámara de Comptos comparezca en

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los términos establecidos en el artículo 204 delpresente Reglamento.

3. Transcurridos quince días desde la fecha depublicación del dictamen emitido por la Cámara deComptos en el Boletín Oficial de la Cámara, laMesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces,podrá disponer que la tramitación del proyecto deLey Foral sobre las Cuentas Generales de Nava-rra se realice en lectura única ante el Pleno de laCámara o bien por el procedimiento legislativoordinario.

4. En el supuesto de que el Tribunal de Cuen-tas remitiera al Parlamento el dictamen a que serefiere el artículo 18 bis. 3 de la Ley Orgánica deReintegración y Amejoramiento del Régimen Foralde Navarra, la Mesa, de acuerdo con la Junta dePortavoces, adoptará, en su caso, las medidasque procedan.

Sección 4.ª—De la tramitación de un proyecto

o de una proposición de ley foral en lectura

única

Artículo 158. 1. Cuando la naturaleza de unproyecto o de una proposición de ley foral lo acon-seje o su simplicidad de formulación lo permita, laMesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta dePortavoces, podrá acordar que el citado proyectoo proposición se tramite directamente y en lecturaúnica ante el Pleno de la Cámara.

2. Adoptado este acuerdo, la Mesa ordenará laapertura del plazo de enmiendas, que no podránser a la totalidad y se presentarán ante la misma,que procederá a su calificación, y que finalizará,salvo que la Mesa fije un plazo distinto, a las docehoras del día anterior a la celebración del Plenoen que haya de debatirse.

También se admitirán a trámite las enmiendas“in voce” que presenten los Grupos Parlamenta-rios que representen, al menos, a la mayoría delos miembros de la Cámara, antes de iniciarse eldebate en el Pleno.

3. La sesión plenaria comenzará con la vota-ción sobre la tramitación o no del proyecto o pro-posición en lectura única. A continuación, en elcaso de que el Pleno aprobara dicha tramitación,se procederá al debate del proyecto o proposiciónde ley foral conforme a las reglas establecidaspara los de totalidad, correspondiendo a cadaGrupo Parlamentario un solo turno en el que, ensu caso, defenderá todas sus enmiendas. Endicho debate intervendrá en primer lugar el propo-nente de la iniciativa.

4. La no aprobación de la tramitación en lecturaúnica supondrá el rechazo de la correspondienteproposición de ley foral, en su caso, o la tramita-ción del proyecto de ley foral por el procedimientoordinario.

5. Finalizado el debate, salvo que algún GrupoParlamentario solicite votación separada porenmiendas o grupos de enmiendas, la Presidenciasometerá a una única votación la totalidad de lasenmiendas al articulado formuladas por cadaGrupo Parlamentario por el orden de su presenta-ción.

6. Por último se someterá el conjunto del texto,con la incorporación de las enmiendas que hubie-ran sido aprobadas, a una sola votación. Si elresultado de la votación es favorable, el texto que-dará aprobado. En caso contrario, quedará recha-zado.

Sección 5.ª—De la delegación de la

competencia legislativa en las Comisiones

Artículo 159. 1. La Mesa, previo acuerdo de laJunta de Portavoces adoptado por portavoces querepresenten, al menos, a dos tercios de los miem-bros del Parlamento, podrá delegar en las Comi-siones la aprobación de proyectos y proposicionesde ley foral, a excepción del proyecto de Ley Foralde Presupuestos y de los proyectos y proposicio-nes de ley foral a que hace referencia el artículo20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Ame-joramiento del Régimen Foral de Navarra, en cuyocaso, la Comisión actuará con competencia legis-lativa plena.

2. La delegación no afectará al debate y vota-ción de totalidad a que se refiere el artículo 132 nia la toma en consideración prevista en el artículo148 que se desarrollarán, en todo caso, ante elPleno de la Cámara.

3. El Pleno podrá reclamar en cualquiermomento el debate y votación de cualquier pro-yecto o proposición de ley foral que hubiese sidoobjeto de delegación. La iniciativa podrá ser toma-da por la Mesa de la Cámara, por dos GruposParlamentarios o por una quinta parte de los Par-lamentarios Forales que integren la Cámara.

Artículo 160. Acordada la delegación, el pro-cedimiento aplicable para la tramitación de estosproyectos y proposiciones de ley foral será el ordi-nario, excluido el trámite de deliberación en elPleno, por lo que, una vez terminada la delibera-ción en Comisión, la Mesa de la misma dará tras-lado del texto aprobado al Presidente de la Cáma-

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ra, a los efectos previstos en el artículo 146 deeste Reglamento.

CAPÍTULO IV.— De las disposiciones del

Gobierno con fuerza de ley foral

Artículo 161. 1. El debate y votación sobre laconvalidación o derogación de un Decreto-leyForal se realizará en el Pleno de la Cámara o, ensu caso, en la Comisión Permanente, antes detranscurridos los treinta días siguientes a su pro-mulgación, de conformidad con lo establecido enel artículo 21 bis de la Ley Orgánica de Reintegra-ción y Amejoramiento del Régimen Foral de Nava-rra. En todo caso, la inserción en el orden del díade un Decreto-ley Foral para su debate y votaciónpodrá hacerse tan pronto como hubiere sido obje-to de publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Un miembro del Gobierno expondrá ante laCámara las razones que han obligado a su pro-mulgación y el debate subsiguiente se realizaráconforme a lo establecido para los de totalidad.

3. Concluido el debate, se procederá a la vota-ción, en la que los votos afirmativos se entenderánfavorables a la convalidación y los negativos favo-rables a la derogación.

4. Convalidado un Decreto-ley Foral, el Presi-dente preguntará si algún Grupo Parlamentariodesea que se tramite como proyecto de ley foral.En caso afirmativo, la solicitud será sometida adecisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase afavor, se tramitará como proyecto de ley foral porel procedimiento de urgencia, sin que sean admi-sibles las enmiendas de totalidad de devolución.

5. La Comisión Permanente podrá, en su caso,tramitar como proyectos de ley foral por el procedi-miento de urgencia los Decretos-leyes Forales queel Gobierno dicte durante los períodos entre legis-laturas.

6. El acuerdo de convalidación o derogación deun Decreto-ley Foral se publicará en el Boletín Ofi-cial de Navarra.

Artículo 162. 1. El Parlamento podrá delegaren la Diputación Foral, en los términos y condicio-nes establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgá-nica de Reintegración y Amejoramiento del Régi-men Foral de Navarra, el ejercicio de la potestadlegislativa.

2. La delegación deberá otorgarse medianteuna ley foral de bases cuando tenga por objeto laformación de textos articulados y por ley foral ordi-naria cuando se trate de refundir textos.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarsede forma expresa, para materias concretas y confijación de plazo para su ejercicio. La delegaciónse agota por el uso que de ella haga el Gobiernode Navarra mediante la publicación de la normacorrespondiente. No podrá entenderse concedidade modo implícito o por tiempo indeterminado.Tampoco podrá permitir la subdelegación a autori-dades distintas del propio Gobierno de Navarra.

4. Las disposiciones del Gobierno de Navarraque contengan legislación delegada se denomina-rán Decretos Forales Legislativos.

5. Sin perjuicio de la competencia propia de losTribunales, las leyes forales de delegación podránestablecer en cada caso fórmulas adicionales decontrol.

6. La Diputación Foral, tan pronto como hubie-se hecho uso de la delegación prevista en el artí-culo 21 de la mencionada Ley Orgánica, dirigirá alParlamento la correspondiente comunicación, quecontendrá el texto articulado o refundido objeto deaquélla y que será publicado en el Boletín Oficialde la Cámara.

7. Si las leyes forales de delegación establecie-sen fórmulas adicionales de control de la legisla-ción delegada por el Parlamento, la Mesa podrádictar, previa audiencia de la Junta de Portavoces,las normas destinadas a hacer efectiva la misma.

TÍTULO VII.—DE LA REFORMA DE LA LEY

ORGÁNICA DE REINTEGRACIÓN Y AMEJORA-

MIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA

Artículo 163. 1. La reforma de la Ley Orgánicade Reintegración y Amejoramiento del RégimenForal de Navarra se podrá llevar a cabo a iniciativade la Diputación Foral o del Gobierno de laNación.

2. Tras las correspondientes negociaciones, elGobierno de Navarra y el Gobierno de la Naciónformularán, de común acuerdo, la propuesta dereforma que será sometida a la aprobación delParlamento de Navarra. A tal fin se procederá enel Pleno de la Cámara a un debate de totalidad y,a continuación, la propuesta de reforma serásometida, en su conjunto, a una sola votación.

3. Si la propuesta de reforma fuese aprobada,el Presidente de la Cámara lo pondrá en conoci-miento del Presidente de la Diputación a los efec-tos de su ulterior tramitación. En el caso de que lapropuesta de reforma fuese rechazada, el Presi-dente de la Cámara dará cuenta de ello al Presi-dente de la Diputación Foral a los efectos preveni-dos en el artículo 71.3 de la referida Ley Orgánica.

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TÍTULO VIII.—DEL OTORGAMIENTO DE AUTO-

RIZACIONES A LA DIPUTACIÓN FORAL

CAPÍTULO I.—De las autorizaciones a la

Diputación Foral para emitir deuda pública,

constituir avales y garantías y contraer

créditos

Artículo 164. 1. La Diputación Foral precisarála previa autorización del Parlamento para emitirDeuda Pública, constituir avales y contraer créditoen los términos que establezcan las leyes forales.

2. La autorización a que se refiere el apartadoanterior deberá ser solicitada por el Gobierno deNavarra en un proyecto de ley foral, que contendrálos términos de la autorización, aun cuando ésteno tenga por único objeto la obtención de aquélla.

CAPÍTULO II.—De las autorizaciones al

Gobierno de Navarra para formalizar convenios

y acuerdos de cooperación con el Estado y

con las Comunidades Autónomas

Sección 1.ª—De las autorizaciones a la

Diputación Foral para formalizar convenios

con el Estado

Artículo 165. 1. La Diputación Foral, para laformalización de convenios con el Estado quesupongan modificación o derogación de alguna leyforal o exijan medidas legislativas para su ejecu-ción, deberá obtener previamente autorización delParlamento.

2. La solicitud de dicha autorización por laDiputación Foral requerirá el envío al Parlamentodel correspondiente acuerdo del Gobierno Foraljunto con el texto del convenio, así como la memo-ria que justifique la misma.

Artículo 166. 1. La Mesa, previa audiencia dela Junta de Portavoces, ordenará la publicacióndel Convenio en el Boletín Oficial de la Cámara ydispondrá sobre su tramitación en Pleno o Comi-sión, salvo que el Gobierno haya propuesto sudebate en Pleno.

2. El debate sobre la concesión de la autoriza-ción se celebrará con arreglo a las disposicionesestablecidas en este Reglamento para los debatesde totalidad.

3. Una vez concluido el debate, se procederá ala votación, para determinar si se concede o no laautorización solicitada.

4. El Presidente del Parlamento comunicará alPresidente del Gobierno de Navarra el acuerdo

adoptado en relación con la concesión de la auto-rización solicitada.

Sección 2.ª—De las autorizaciones a la

Diputación Foral para formalizar convenios y

acuerdos de cooperación con las Comunida-

des Autónomas

Artículo 167. 1. La Diputación Foral, al objetode prestar su consentimiento en convenios con lasComunidades Autónomas para la gestión y presta-ción de servicios correspondientes a materias desu competencia, deberá solicitar la correspondien-te autorización al Parlamento, siempre que supon-gan modificación o derogación de alguna ley foralo exijan medidas legislativas para su ejecución.

2. La solicitud de autorización se deberá pre-sentar una vez que el convenio esté ultimado ynecesariamente antes de su comunicación a lasCortes a la que hacen referencia los artículos145.2 de la Constitución y 70 de la Ley Orgánicade Reintegración y Amejoramiento del RégimenForal.

3. La Diputación Foral deberá adjuntar a la soli-citud de autorización, el Acuerdo del GobiernoForal, el texto del convenio, así como la memoriaexplicativa y justificativa de la misma.

Artículo 168. La tramitación en el Parlamentode la concesión de autorización para formalizarConvenios con las Comunidades Autónomas, seajustará a lo establecido en la Sección 1ª para losconvenios con el Estado.

Artículo 169. El régimen de las autorizacionesque la Diputación Foral solicite para estableceracuerdos de cooperación será el establecido enlos artículos precedentes para los convenios.

Sección 3.ª—Normas comunes

Artículo 170. 1. Una vez obtenida la autoriza-ción del Parlamento de Navarra, el Gobierno de laComunidad Foral podrá formalizar el correspon-diente convenio, sin perjuicio de lo establecido enlos apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley Orgá-nica de Reintegración y Amejoramiento del Régi-men Foral de Navarra.

2. Para la formalización de acuerdos de coope-ración con las Comunidades Autónomas, elGobierno de Navarra deberá obtener, además dela autorización a que se refiere el presente Capítu-lo, la de las Cortes Generales.

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CAPÍTULO III.—De las autorizaciones de la

Diputación Foral para ejercitar la iniciativa a

que se refiere el artículo 39.2 de la Ley

Orgánica de Reintegración y Amejoramiento

del Régimen Foral

Artículo 171. 1. La Diputación Foral requerirála autorización de la Cámara para ejercitar la ini-ciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la LeyOrgánica de Reintegración y Amejoramiento delRégimen Foral.

2. La autorización de la Cámara facultará paraque la Diputación Foral ejercite, ante el Gobiernode la Nación, la iniciativa para que, de conformi-dad con lo establecido en el artículo 150 aparta-dos 1 y 2 de la Constitución, el Estado o, en sucaso, las Cortes Generales transfieran, delegueno atribuyan a Navarra aquellas facultades y com-petencias a que hace referencia el mencionadoartículo 39.2 de la referida Ley Orgánica.

3. La Diputación Foral deberá acompañar a lasolicitud de autorización el Acuerdo del GobiernoForal, el texto de la propuesta, así como la Memo-ria explicativa y demás documentos que, a juiciode la Diputación Foral, puedan justificar la iniciati-va a que se refiere el apartado anterior.

4. La tramitación de la autorización se llevará acabo ante el Pleno de la Cámara conforme a lo dis-puesto para los debates de totalidad, una vez quela Mesa de la Cámara lo acuerde, oída la Junta dePortavoces y verificado el cumplimiento de losrequisitos a que se refiere el apartado anterior.

TÍTULO IX.—DE LA TRAMITACIÓN DE LOS

CONVENIOS ECONÓMICOS DE NAVARRA

CON EL ESTADO

Artículo 172. 1. Dada la naturaleza paccionadade los Convenios Económicos, una vez suscritospor el Gobierno de Navarra y por el Gobierno dela Nación, serán sometidos a la aprobación delParlamento de Navarra y de las Cortes Generales.

2. La tramitación del Convenio Económico sesujetará a las normas siguientes:

1.ª Remitido por la Diputación Foral el texto delAcuerdo con el Gobierno de la Nación, junto conel texto del Convenio, la Mesa, oída la Junta dePortavoces, podrá disponer la celebración de unasesión informativa al objeto de que, por la Diputa-ción Foral, se informe acerca del contenido delmismo.

La celebración, en su caso, de dicha sesión sellevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 203 del presente Reglamento.

2.ª El Convenio Económico será objeto de undebate de totalidad ante el Pleno del Parlamentode Navarra y, sometido a votación en su conjunto,requerirá mayoría absoluta de votos favorablespara su aprobación.

3.ª Aprobado, en su caso, el Convenio Econó-mico, el Presidente del Parlamento lo comunicaráal Presidente de la Diputación, a los efectos de suulterior tramitación, de conformidad con lo previstoen el artículo 45.4 de la Ley Orgánica de Reinte-gración y Amejoramiento del Régimen Foral deNavarra.

TÍTULO X.—DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA

DE LA CONFIANZA

CAPÍTULO I.—De la investidura

Artículo 173. El Presidente de la ComunidadForal de Navarra, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 29 de la Ley Orgánica de Reintegra-ción y Amejoramiento del Régimen Foral de Nava-rra, es elegido por el Parlamento y nombrado porel Rey.

Artículo 174. Dentro de los diez días siguien-tes a la constitución del Parlamento, su Presiden-te, previa consulta con los Portavoces designadospor los Partidos o Grupos Políticos con represen-tación parlamentaria, propondrá un candidato ouna candidata a la Presidencia de la ComunidadForal de Navarra

Artículo 175. La sesión de investidura del can-didato propuesto deberá convocarse, al menos,con tres días de antelación y se desarrollará conarreglo a las normas siguientes:

1.ª La sesión comenzará por la comunicaciónde la propuesta de candidato a la Presidencia delGobierno a la Cámara por el Presidente del Parla-mento.

2.ª A continuación el candidato propuestoexpondrá, sin limitación de tiempo, el programapolítico del Gobierno que pretenda formar y solici-tará la confianza de la Cámara.

3.ª Tras el tiempo de interrupción decretado porla Presidencia, intervendrá un representante decada Grupo Parlamentario que lo solicite por trein-ta minutos. El tiempo de intervención que corres-ponda a los integrantes del Grupo ParlamentarioMixto, se distribuirá por igual entre los mismos,pudiéndose ceder entre sí el tiempo de interven-ción. El orden de intervención de los Grupos Par-lamentarios se realizará en atención al número demiembros de los mismos, empezando de mayor amenor y terminando por el Grupo Mixto.

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4.ª El candidato propuesto podrá hacer uso dela palabra cuantas veces lo solicitare. Cuandocontestare individualmente a uno de los intervi-nientes, éste tendrá derecho de réplica. Asimismo,si el candidato contestare en forma global a losrepresentantes de los Grupos Parlamentarios eintegrantes del Grupo Parlamentario Mixto, losmismos tendrán derecho de réplica. La duraciónde los tiempos del turno de réplica serán fijadospor la Presidencia.

5.ª La votación se llevará a efecto a la hora fija-da por la Presidencia. La votación será secreta porpapeletas, de conformidad con lo establecido enel artículo 102 del Reglamento de la Cámara. Sien ella el candidato propuesto obtuviera el voto dela mayoría absoluta de los miembros del Parla-mento se entenderá otorgada la confianza. De noobtenerse dicha mayoría, se procederá a unasegunda votación veinticuatro horas después de laanterior, y la confianza se entenderá otorgada alcandidato si obtuviera mayoría simple en estasegunda votación.

6.ª Se entenderá alcanzada la mayoría simplesiempre que el número de votos a favor sea supe-rior al de votos en contra, no computándose aestos efectos las abstenciones, los votos en blan-co o los votos nulos. Caso de no conseguirse estamayoría, el candidato quedará rechazado y se tra-mitarán sucesivas propuestas de candidato en laforma prevista anteriormente.

7.ª Si transcurrido el plazo de tres mesesdesde la celebración de las elecciones al Parla-mento de Navarra no se presentara ningún candi-dato o ninguno de los presentados hubiera sidoelegido, el Parlamento quedará disuelto, convo-cándose de inmediato nuevas elecciones. Elnuevo Parlamento que resulte de la convocatoriaelectoral tendrá un mandato completo por unperiodo de cuatro años.

8.ª Otorgada la confianza al candidato, confor-me a lo dispuesto en los apartados anteriores, elPresidente del Parlamento lo comunicará al Rey, alos efectos de su nombramiento como Presidentede la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO II.—De la cuestión de confianza

Artículo 176. El Presidente de la DiputaciónForal podrá plantear ante el Parlamento, previadeliberación del Gobierno, la cuestión de confian-za sobre su programa de actuación.

Artículo 177. 1. La cuestión de confianza sepresentará en escrito motivado ante la Mesa del

Parlamento, acompañada de la correspondientecertificación de la Diputación Foral.

2. La Mesa de la Cámara, tras comprobar quela cuestión de confianza reúne los requisitos seña-lados en el apartado anterior, la admitirá a trámitedando cuenta de la misma a la Junta de Portavo-ces, ordenará su publicación en el Boletín Oficialdel Parlamento y convocará al Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a lasmismas normas establecidas para el de investidu-ra, correspondiendo al Presidente de la DiputaciónForal y, en su caso, a los miembros del Gobierno,las intervenciones que prevé para el candidato elartículo 175 del presente Reglamento.

4. Finalizado el debate, la cuestión de confian-za será sometida a votación a la hora que, previa-mente, haya sido anunciada por la Presidencia. Lacuestión de confianza no podrá ser votada, almenos, hasta que transcurran veinticuatro horasdesde la finalización del debate de la misma. Lavotación se realizará conforme a lo dispuesto en elartículo 100.2 de este Reglamento.

5. La confianza se entenderá otorgada cuandovote a favor de la misma la mayoría simple de losParlamentarios Forales.

6. Si el Parlamento niega su confianza al Presi-dente de la Diputación, se estará a lo dispuesto enel artículo 34.2 de la Ley Orgánica de Reintegra-ción y Amejoramiento del Régimen Foral de Nava-rra.

7. Cualquiera que sea el resultado de la vota-ción, el Presidente de la Cámara lo comunicará alPresidente del Gobierno.

CAPÍTULO III.—De la moción de censura

Artículo 178. El Parlamento podrá exigir, enlos términos establecidos en el artículo 35 de laLey Orgánica de Reintegración y Amejoramientodel Régimen Foral, la responsabilidad política dela Diputación mediante la aprobación, por mayoríaabsoluta, de una moción de censura.

Artículo 179. Las mociones de censura, quenecesariamente han de incluir la propuesta de uncandidato a la Presidencia de la Diputación, seplantearán y tramitarán en la forma siguiente:

1. La moción deberá ser propuesta, al menos,por una quinta parte del número de miembros delParlamento, en escrito motivado dirigido a la Mesadel Parlamento y habrá de incluir, necesariamente,un candidato a la Presidencia de la DiputaciónForal, que haya aceptado la candidatura.

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2. La Mesa de la Cámara, tras comprobar quela moción de censura reúne los requisitos señala-dos en el apartado anterior, la admitirá a trámitedando cuenta de la misma al Presidente de laDiputación y a la Junta de Portavoces, ordenarásu publicación en el Boletín Oficial del Parlamentoy convocará al Pleno dentro de los diez díassiguientes a la presentación de la moción.

Artículo 180. 1. El debate de una moción decensura se iniciará por la defensa que de lamoción, sin límite de tiempo, efectúe uno de losParlamentarios Forales firmantes de la misma. Acontinuación, y también sin limitación de tiempo,podrá intervenir el candidato propuesto en lamoción para la Presidencia de la Diputación Foral,a efectos de exponer el programa político delGobierno que pretenda formar.

2. Tras el tiempo de interrupción decretado porla Presidencia, se reanudará el debate conforme alo dispuesto en los párrafos 3º y 4º del artículo175.

3. La moción de censura será sometida a vota-ción a la hora que previamente haya sido anuncia-da por la Presidencia y que no podrá ser anterior,en ningún caso, al transcurso de cinco días, desdela presentación de la misma en el Registro Gene-ral de la Cámara.

4. La aprobación de una moción de censurarequerirá, en todo caso, el voto favorable de lamayoría absoluta de los miembros del Parlamento.

Artículo 181. Si el Parlamento de Navarraaprueba una moción de censura, su Presidente lopondrá en conocimiento del Presidente del Gobier-no de Navarra y del Rey, a los efectos previstos enel artículo 35.3 de la Ley Orgánica de Reintegracióny Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 182. Cuando una moción de censurano fuese aprobada, sus signatarios no podrán pre-sentar otra durante el mismo período de sesiones.A estos efectos, la presentada fuera del períodoordinario de sesiones se imputará al siguienteperíodo de sesiones.

TÍTULO XI.—DE LAS INTERPELACIONES Y

PREGUNTAS

CAPÍTULO I.—De las interpelaciones

Artículo 183. Los Parlamentarios Forales y losGrupos Parlamentarios podrá formular interpela-ciones al Gobierno de Navarra o Diputación Foraly a cada uno de sus miembros.

Artículo 184. 1. Las interpelaciones habrán depresentarse por escrito dirigido a la Mesa del Par-lamento y versarán sobre la posición, actuacioneso proyectos del Gobierno o de alguno de susDepartamentos en cuestiones de política general.

2. La Mesa calificará el escrito y, en caso deque su contenido no sea propio de una interpela-ción, conforme a lo dispuesto en el apartado pre-cedente, lo comunicará a su autor para su conver-sión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

3. Las interpelaciones serán publicadas en elBoletín Oficial de la Cámara.

Artículo 185. 1. Las interpelaciones no podránser incluidas en el orden del día del Pleno hastatranscurridos cinco días desde la fecha de supublicación. No obstante lo anterior, podrá solici-tarse, por razón de urgencia, la inclusión de inter-pelaciones sin necesidad de respetar dicho plazo,pero siempre con el intervalo mínimo de tres díasdesde su presentación.

2. Las interpelaciones se incluirán en el ordendel día, dando prioridad a las mismas según elorden de su presentación.

3. Finalizado el segundo período de sesiones,las interpelaciones pendientes se tramitarán comopreguntas con respuesta por escrito, a contestarantes de la iniciación del siguiente período, salvoque el Parlamentario Foral o Grupo Parlamentariointerpelante manifieste su voluntad de mantener lainterpelación para dicho periodo, dentro de loscinco días siguientes a la terminación del periodofinalizado.

Artículo 186. 1. Las interpelaciones se sustan-ciarán ante el Pleno dando lugar a un turno deexposición por el autor de la interpelación, a lacontestación del Gobierno de Navarra o Diputa-ción Foral y a sendos turnos de réplica. Las prime-ras intervenciones no podrán exceder de diezminutos, ni las de réplica de cinco.

2. Después de haber intervenido el interpelantey el interpelado, podrá hacer uso de la palabra unrepresentante de cada Grupo Parlamentario,excepto de aquél de quien proceda la interpela-ción, por un tiempo de cinco minutos para fijar suposición.

3. La Diputación Foral podrá solicitar, motiva-damente, en cualquier momento y por una solavez respecto de cada interpelación, que sea pos-puesta para el orden del día de la siguiente sesiónplenaria. Remitida la solicitud, la Mesa, previoacuerdo de la Junta de Portavoces, resolverásobre la misma.

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Artículo 187. 1. Toda interpelación podrá darlugar a una moción en que la Cámara manifiestesu posición.

2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquélal que pertenezca el firmante de la interpelacióndeberá presentar la moción en los tres díassiguientes al de la sustanciación de aquélla anteel Pleno. La moción, una vez admitida por laMesa, se incluirá en el orden del día de la siguien-te sesión plenaria, pudiendo presentarse enmien-das hasta las doce horas del día anterior al delcomienzo de la sesión en que haya de debatirse.La Mesa admitirá la moción si es congruente conla interpelación.

3. Su debate y votación se realizará de acuer-do con lo establecido para las mociones en el pre-sente Reglamento.

CAPÍTULO II.—De las preguntas

Artículo 188. Los Parlamentarios Foralespodrán formular preguntas a la Diputación Foral ya cada uno de sus miembros.

Artículo 189. 1. Las preguntas se formularánmediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamen-to.

2. No se admitirán a trámite las preguntas deexclusivo interés personal de quien las formule ode cualquier otra persona o entidad singularizada,las que supongan consulta de índole estrictamen-te jurídica o las que sean reiterativas de otras pre-guntas ya tramitadas en el mismo período desesiones.

3. La Mesa calificará el escrito y admitirá a trá-mite la pregunta si se ajusta a lo establecido en elpresente capítulo.

4. El Presidente ordenará la publicación en elBoletín Oficial de la Cámara de las preguntasadmitidas y dará traslado de las mismas a la Dipu-tación Foral.

Artículo 190. Salvo indicación expresa, seentenderá que quien formula la pregunta solicitarespuesta por escrito y, si solicitara respuesta oraly no especificara su voluntad de que la contesta-ción sea ante el Pleno, se entenderá que ésta hade tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 191. Cuando se pretenda la respuestaoral ante el Pleno, el escrito de presentación de lapregunta no podrá contener más que la escueta yestricta formulación de una sola cuestión, interro-gando sobre un hecho, una situación o una infor-mación, sobre si el Gobierno ha tomado o va atomar alguna providencia en relación con un asun-

to, o sobre si el Gobierno va a remitir al Parlamen-to algún documento o a informarle acerca dealgún extremo.

Artículo 192. 1. Los escritos en que se formu-len preguntas orales ante el Pleno, deberán pre-sentarse antes de las diecinueve horas del juevesanterior a la celebración de la Mesa en que seapruebe el orden del día del Pleno en que se pre-tendan debatir.

También se podrá presentar una pregunta demáxima actualidad por Grupo Parlamentario antesde las nueve horas y treinta minutos del lunes dela semana en la que se celebre la sesión plenariaen que se pretenda incluir.

2. En cada sesión plenaria se podrán sustan-ciar tantas preguntas ordinarias por Grupo Parla-mentario como número de miembros tenga asig-nados en Comisión, conforme al artículo 45.1.Asimismo, se podrán sustanciar tantas preguntasde máxima actualidad como Grupos Parlamenta-rios, formuladas por un miembro de cada GrupoParlamentario.

3. En caso de encontrarse pendientes de inclu-sión en el orden del día de una sesión plenariamás preguntas ordinarias de cada Grupo Parla-mentario que las previstas en el apartado 2, suprioridad se determinará según el orden de supresentación.

4. En el debate, tras la escueta formulación dela pregunta por el Parlamentario Foral, contestaráel miembro del Gobierno encargado de responder-la. Aquél podrá intervenir a continuación para repli-car o repreguntar y, tras la nueva intervención delGobierno, terminará el debate. El tiempo para latramitación de cada pregunta no podrá exceder dediez minutos, repartido a partes iguales entre elParlamentario Foral que la formule y el miembrodel Gobierno que conteste.

5. En la exposición de la pregunta ante elPleno, el Parlamentario Foral preguntante podráser sustituido por otro de su mismo Grupo, previacomunicación a la Presidencia.

6. El Gobierno de Navarra podrá solicitar, moti-vadamente, en cualquier momento y por una solavez respecto de cada pregunta, el aplazamientopara la siguiente sesión plenaria, en cuyo ordendel día se incluirá sin disminuir el número de pre-guntas previstas en el apartado 2.

7. Las preguntas pendientes al finalizar elsegundo periodo de sesiones se contestarán porescrito antes de la iniciación del siguiente periodo,salvo que el Parlamentario Foral preguntantemanifestase su voluntad de mantener la pregunta

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para dicho periodo, dentro de los cinco díassiguientes a la terminación del periodo finalizado.

Artículo 193. 1. Las preguntas respecto de lasque se pretenda respuesta oral en Comisión esta-rán en condiciones de ser incluidas en el ordendel día una vez transcurridos cinco días desde lafecha de su publicación. No obstante lo anterior,podrá solicitarse, por razón de urgencia, la inclu-sión de preguntas sin necesidad de respetar dichoplazo, pero siempre con el intervalo mínimo detres días desde su presentación.

2. Se tramitarán conforme a lo establecido enel apartado 4 del artículo anterior.

3. La Diputación Foral podrá solicitar, motiva-damente, en cualquier momento y por una solavez respecto de cada pregunta, que sea pospues-ta para el orden del día de la siguiente sesión.Remitida la solicitud, la Mesa de la Cámara, previaaudiencia de la Junta de Portavoces, resolverásobre la misma.

4. Finalizado el segundo período de sesiones,las preguntas pendientes se tramitarán como pre-guntas con respuesta por escrito a contestar antesde la iniciación del siguiente período de sesiones.

Artículo 194. 1. La contestación por escrito alas preguntas deberá realizarse dentro de losquince días siguientes a su publicación. Dichoplazo no se interrumpirá aunque durante el trans-curso del mismo finalice el período de sesiones.

2. Si el Gobierno no enviara la contestación endicho plazo, el Presidente de la Cámara, a peticióndel autor de la pregunta, ordenará que se incluyaen el orden del día de la siguiente sesión de laComisión competente, donde recibirá el tratamien-to de las preguntas orales, dándose cuenta de taldecisión al Gobierno.

CAPÍTULO III.—Normas comunes

Artículo 195. 1. El Presidente de la Cámaraestá facultado para acumular y ordenar a efectosdel debate las interpelaciones o preguntas inclui-das en un orden del día y relativas al mismo temao a temas conexos entre sí.

2. La Mesa podrá declarar no admisibles a trá-mite aquellas preguntas o interpelaciones cuyotexto incurra en los supuestos contemplados en elapartado a) del artículo 120.1 de este Reglamento.

TÍTULO XII.—DE LAS MOCIONES

Artículo 196. 1. Los Parlamentarios Forales ylos Grupos Parlamentarios podrán presentar

mociones a través de las cuales formulen pro-puestas de resolución a la Cámara.

2. Los Grupos Parlamentarios tienen derecho aque se incluya, como mínimo, una de sus mocio-nes en el orden del día de los plenos. Asimismo,siempre que lo comuniquen a la Mesa con diezdías de antelación a la sesión plenaria, podránindicar cual de sus mociones desean que se inclu-ya en dicha sesión

Artículo 197. 1. Las mociones deberán presen-tarse por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara,que decidirá sobre su admisión a trámite, ordena-rá, en su caso, su publicación y acordará su trami-tación ante el Pleno o la Comisión competente, enfunción de la voluntad manifestada por el Grupo oParlamentario Foral proponente y de la importan-cia del tema objeto de la moción.

2. No se admitirán a trámite las mociones quesean reiterativas de otras mociones ya tramitadasen el mismo período de sesiones.

3. Publicada la moción, los Grupos Parlamen-tarios y los Parlamentarios Forales, a título indivi-dual, podrán presentar enmiendas a la propuestade resolución contenida en aquélla. Dichasenmiendas se presentarán mediante escrito dirigi-do a la Mesa de la Cámara o de la Comisión com-petente para la tramitación de la moción, antes delas doce horas del día anterior al del comienzo dela sesión en que haya de debatirse.

4. Durante el debate, la Presidencia podráadmitir a trámite enmiendas “in voce” siempre quetengan por objeto subsanar errores o incorreccio-nes técnicas, terminológicas o gramaticales. Encualquier otro supuesto, sólo podrán admitirse atrámite cuando ningún Grupo Parlamentario seoponga a su admisión.

5. El Presidente de la Cámara o de la Comisiónpodrá acumular, a efectos de debate, las mocio-nes relativas a un mismo tema o conexas entre sí.

Artículo 198. 1. El debate de las mociones seiniciará por la defensa de la moción por el GrupoParlamentario o Parlamentario Foral que la hubie-se formulado, que dispondrá para ello de un plazomáximo de quince minutos.

2. A continuación intervendrá un representantede cada uno de los Grupos Parlamentarios o Par-lamentario Foral que hubiere presentado enmien-das, por un tiempo de diez minutos. Después seabrirá un turno a favor y otro en contra de lamoción en el que podrán intervenir los GruposParlamentarios o Parlamentarios Forales delGrupo Mixto que no hubieren presentado enmien-das, por un tiempo máximo de diez minutos.

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3. Finalizadas las intervenciones a que serefiere el apartado anterior, el Grupo Parlamenta-rio o Parlamentario Foral proponente de la mociónpodrá consumir un turno de réplica, cuya duraciónno excederá de diez minutos.

4. Una vez concluidas estas intervenciones, lamoción, con las enmiendas aceptadas por el pro-ponente de aquélla, será sometida a votación.

TÍTULO XIII.—DEL EXAMEN Y DEBATE DE

COMUNICACIONES, PROGRAMAS O PLANES

DE LA DIPUTACIÓN FORAL Y OTRAS INFOR-

MACIONES

CAPÍTULO I.—De las comunicaciones del

Gobierno

Artículo 199. 1. La Diputación Foral podráremitir al Parlamento una comunicación para sudebate por la Cámara.

2. Remitida la comunicación, la Mesa, previaaudiencia de la Junta de Portavoces, ordenará supublicación y dispondrá que el debate que a con-secuencia de ella se suscite se celebre en Pleno oen Comisión, salvo que la Diputación haya pro-puesto su debate en Pleno.

3. El debate de la comunicación de la Diputa-ción Foral, que podrá ser sobre cualquier tema deinterés político, se iniciará con la intervención deun miembro del Gobierno, tras la cual podránhacer uso de la palabra, por tiempo máximo dequince minutos, un representante de cada GrupoParlamentario y los Parlamentarios del GrupoMixto.

4. Los miembros de la Diputación Foral podráncontestar a las cuestiones planteadas, de formaaislada, conjunta o agrupada por razón de lamateria. Todos los intervinientes podrán replicardurante un tiempo máximo de diez minutos cadauno.

Artículo 200. 1. Terminado el debate, se abriráun plazo, cuya duración fijará el Presidente de laCámara o de la Comisión, durante el cual los Gru-pos Parlamentarios y Parlamentarios del GrupoMixto podrán presentar ante la Mesa propuestasde resolución. La Mesa admitirá las propuestasque sean congruentes con la materia objeto dedebate.

2. La Mesa establecerá el orden de debate delas propuestas admitidas a trámite, teniendo encuenta la similitud o conexión entre ellas así comola aceptación o rechazo global o parcial respectode la comunicación. El debate de cada una de laspropuestas se ajustará a lo establecido en la

norma 2ª del artículo 141.1 para las enmiendas ovotos particulares.

3. Las propuestas de resolución serán votadasen el mismo orden en que hubieran sido debati-das.

Artículo 201. 1. Al inicio de cada primer perio-do de sesiones del año legislativo, con excepciónde aquellos en los que se haya realizado el debatede investidura del Presidente del Gobierno, o secelebren elecciones en Navarra en dicho período,el Pleno se reunirá de forma extraordinaria pararealizar un debate de política general sobre elestado de la Comunidad. Antes de la convocatoriadel debate, dentro de los primeros quince díashábiles del mes de septiembre, el Gobierno deNavarra podrá remitir al Parlamento una comuni-cación sobre la política general del Gobierno y elestado de la Comunidad, para su debate en elcitado Pleno, que tendrá carácter extraordinario.

2. Con carácter general se aplicarán las nor-mas previstas en el Título V del Capítulo IV deeste Reglamento para el debate, que se ajustaráen todo caso a lo establecido en los siguientesapartados:

a) El debate se iniciará con la intervención delPresidente del Gobierno de Navarra por un tiempono limitado. Concluida esta exposición, la Presi-dencia suspenderá temporalmente la sesión, alobjeto de que aquélla pueda ser analizada por losGrupos Parlamentarios.

b) Reanudada la sesión, se abrirá un turno deintervenciones en el que podrán intervenir, a tra-vés de sus respectivos portavoces, todos los Gru-pos Parlamentarios. El orden de intervención delos Grupos Parlamentarios se establecerá enatención al número de miembros de los mismos,comenzando por el de mayor número y concluyen-do el de menor. Los portavoces del Grupo o Gru-pos que apoyen al Gobierno intervendrán en últi-mo lugar.

c) La duración de las intervenciones a que serefiere el apartado anterior no excederá de treintaminutos.

d) Una vez que han intervenido todos los por-tavoces de los Grupos Parlamentarios que lohayan solicitado, el Presidente del Gobierno podráintervenir de nuevo.

e) A continuación de que el Presidente hayaintervenido se podrá otorgar un turno de réplica apetición de los distintos Grupos Parlamentarios,durante un tiempo máximo de diez minutos, y enel orden establecido en el apartado b) de este artí-

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culo, finalizando el debate con la intervención delPresidente del Gobierno.

f) Finalizado el debate, se abrirá un plazo cuyaduración fijará el Presidente de la Cámara, duranteel cual los Grupos Parlamentarios y los Parlamen-tarios Forales del Grupo Mixto podrán presentarante la Mesa, como máximo, cinco propuestas deresolución. La Mesa admitirá las propuestas quesean congruentes con la materia objeto de debate.Su debate y votación se realizará conforme a loestablecido en el artículo 198 del Reglamento.

CAPÍTULO II.—Del examen de los programas y

planes remitidos por la Diputación Foral

Artículo 202. 1. Si la Diputación Foral remiteun programa o plan requiriendo el pronunciamien-to del Parlamento, la Mesa, previa audiencia de laJunta de Portavoces, ordenará su publicación ydispondrá que el debate que a su consecuenciase suscite se celebre en Pleno o en Comisión,salvo que la Diputación haya propuesto su debateen Pleno.

2. El debate se iniciará con la intervención deun miembro del Gobierno, tras la cual podrá haceruso de la palabra, por tiempo máximo de quinceminutos, un representante de cada Grupo Parla-mentario y los Parlamentarios del Grupo Mixto.

3. Los miembros de la Diputación Foral podráncontestar a las cuestiones planteadas, de formaaislada, conjunta o agrupada por razón de lamateria. Todos los intervinientes podrán replicardurante un tiempo máximo de diez minutos cadauno.

4. Terminado el debate, se abrirá un plazo,cuya duración fijará el Presidente de la Cámara ode la Comisión, durante el cual los Grupos Parla-mentarios y Parlamentarios del Grupo Mixtopodrán presentar ante la Mesa propuestas deresolución. La Mesa admitirá las propuestas quesean congruentes con la materia objeto de debate.

5. La Mesa establecerá el orden de debate delas propuestas admitidas a trámite, teniendo encuenta la similitud o conexión entre ellas así comola aceptación o rechazo global o parcial respectodel plan o programa. El debate de cada una de laspropuestas se ajustará a lo establecido en lanorma 2ª del artículo 141.1 para las enmiendas ovotos particulares.

6. Finalizado el debate, las votaciones se des-arrollarán en el siguiente orden:

a) Se votarán en primer lugar, en su caso, laspropuestas de resolución que propongan la devo-lución del plan o programa.

b) Rechazadas las propuestas de devolución,si las hubiere, las propuestas de resolución seránvotadas en el mismo orden en que hubieran sidodebatidas.

c) Por último se someterá el texto del plan oprograma, con la inclusión de las propuestas deresolución que hubieran sido aprobadas, a unasola votación global. Si el resultado de ésta esfavorable, el plan o programa quedará aprobado.En caso contrario, quedará rechazado.

CAPÍTULO III.—De las comparecencias del

Gobierno de Navarra

Artículo 203. 1. Los miembros del Gobierno deNavarra, a petición propia o a instancia de la Juntade Portavoces, comparecerán ante la Comisiónque determine la Mesa de la Cámara al objeto decelebrar una sesión informativa sobre las activida-des de su competencia.

2. En el supuesto de que la petición de compa-recencia fuera solicitada, al menos, por una quintaparte de los miembros del Parlamento o de losGrupos Parlamentarios que, como mínimo, tengantal representación, la Junta de Portavoces acorda-rá la convocatoria de la sesión informativa.

3. Salvo excepciones debidamente motivadas,entre la aprobación de la comparecencia y la cele-bración de la misma no transcurrirán más de quin-ce días.

4. A dichas sesiones informativas los Diputa-dos Forales podrán asistir acompañados de ase-sores, altos cargos y funcionarios.

5. Las sesiones informativas convocadas apetición del Gobierno de Navarra se iniciarán conuna exposición del Diputado Foral, que tendrá unaduración máxima de treinta minutos. Concluidaesta exposición, la Presidencia podrá suspendertemporalmente la sesión, al objeto de que aquéllapueda ser analizada por los miembros de la Comi-sión. Reanudada la sesión, los representantes decada Grupo Parlamentario y los Parlamentariosdel Grupo Mixto podrán intervenir por un tiempode diez minutos, fijando posiciones, formulandopreguntas o haciendo observaciones, que seránrespondidas por el Diputado Foral o por los aseso-res y funcionarios que le acompañen.

A petición de alguno de los intervinientes, elPresidente podrá abrir un nuevo turno de pregun-

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tas u observaciones, para cuya formulación dis-pondrán de cinco minutos.

6. Las sesiones informativas convocadas a ins-tancia de la Junta de Portavoces se iniciarán conla exposición del representante del Grupo Parla-mentario proponente de la convocatoria. Conclui-da esta exposición, la Presidencia podrá suspen-der temporalmente la sesión, al objeto de queaquélla pueda ser analizada por los miembros dela Comisión y por el Diputado Foral. Reanudada lasesión, intervendrá el Diputado Foral para infor-mar sobre la materia solicitada, por un tiempomáximo de treinta minutos. Tras esta intervención,la Presidencia podrá suspender temporalmente lasesión, al objeto de que aquélla pueda ser anali-zada por los miembros de la Comisión.

A continuación, los representantes de cadaGrupo Parlamentario y los Parlamentarios delGrupo Mixto, comenzando por el proponente de lacomparecencia, podrán intervenir por un tiempode diez minutos, fijando posiciones, formulandopreguntas o haciendo observaciones, que seránrespondidas por el Diputado Foral o por los aseso-res y funcionarios que le acompañen. A peticiónde alguno de los intervinientes, el Presidentepodrá abrir un nuevo turno de preguntas u obser-vaciones, para cuya formulación dispondrán decinco minutos.

7. Las limitaciones temporales establecidas enlos dos apartados anteriores para los Diputados,no serán de aplicación al Presidente del Gobiernode Navarra.

TÍTULO XIV.—DE LAS RELACIONES DEL

PARLAMENTO CON LA CÁMARA DE

COMPTOS, CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO

DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y

CON EL CONSEJO AUDIOVISUAL DE

NAVARRA

CAPÍTULO I.—De la solicitud de asesoramiento

de la Cámara de Comptos y de las

comparecencias de su Presidente

Artículo 204. 1. El Parlamento de Navarra, através del Pleno, de sus Comisiones y de la Mesay Junta de Portavoces, podrá solicitar de la Cáma-ra de Comptos los asesoramientos e informes téc-nicos necesarios que sirvan de base a sus actua-ciones, recabando la comparecencia delPresidente de aquélla, cuando lo estime proce-dente, a los efectos citados.

2. El Presidente de la Cámara de Comptospodrá, por propia iniciativa, solicitar su compare-cencia ante los órganos citados en el apartado

precedente, cuando estime oportuno poner enconocimiento del Parlamento algún asunto propiode la competencia de la Cámara de Comptos. Lasolicitud se formulará mediante escrito dirigido a laMesa de aquél y ésta, previa audiencia de la Juntade Portavoces, arbitrará el procedimiento, en sucaso, para posibilitar aquella comparecencia.

3. La comparecencia del Presidente de laCámara de Comptos en el supuesto establecidoen el artículo 157.2 del Reglamento se iniciará conuna exposición sobre el Dictamen emitido. La cita-da comparecencia se desarrollará en los términosa que hace referencia el artículo 203 del Regla-mento.

4. En las comparecencias del Presidente de laCámara de Comptos ante el Parlamento podráestar acompañado de los técnicos que considerepertinentes.

Artículo 205. Los informes que la Cámara deComptos realice en el ejercicio de sus funcionesserán remitidos por aquélla al Presidente del Par-lamento para su traslado al órgano parlamentariocompetente para conocer el informe de que setrate.

CAPÍTULO II.—De los informes del Defensor

del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 206. 1. La Mesa del Parlamento, unavez recibido el informe anual del Defensor delPueblo, ordenará su publicación en el Boletín Ofi-cial del Parlamento de Navarra y convocará laComisión de Régimen Foral para que el Defensordel Pueblo comparezca ante ella. Esta compare-cencia se desarrollará siguiendo el procedimientoestablecido en el artículo 203.5.

2. El Debate en el Pleno del informe anual delDefensor del Pueblo se ajustará al siguiente pro-cedimiento:

Exposición por el Defensor del Pueblo de unresumen del informe, por un tiempo máximo deveinte minutos.

Terminada dicha exposición, podrá intervenir,por un tiempo máximo de quince minutos, unrepresentante de cada Grupo Parlamentario, demenor a mayor, para fijar su posición.

Con motivo de este debate no podrán presen-tarse propuestas de resolución.

3. Los informes extraordinarios o monográficosse someterán al conocimiento de la Comisión deRégimen Foral, siguiendo lo dispuesto en el apar-tado 1.

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CAPÍTULO III.—De los informes del Consejo

Audiovisual de Navarra

Artículo 207. 1. La Mesa del Parlamento, unavez recibido el informe anual del Consejo Audiovi-sual de Navarra, ordenará su publicación en elBoletín Oficial del Parlamento de Navarra y convo-cará la Comisión competente para que el Presi-dente de aquel comparezca ante ella. Esta compa-recencia se desarrollará siguiendo elprocedimiento establecido en el artículo 203.5.

2. Los informes extraordinarios que, a iniciativapropia o a solicitud de la Junta de Portavoces, dedos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte delos Parlamentarios Forales, remita al Parlamentoel Presidente del Consejo Audiovisual, seguirán latramitación prevista en el apartado anterior.

TÍTULO XV.—DE LA DESIGNACIÓN DE SENA-

DORES Y DE LOS NOMBRAMIENTOS DEL

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE COMPTOS Y

DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA

COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPÍTULO I.—De la designación de Senadores

de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 208. 1. El Pleno del Parlamento, enconvocatoria específica, designará a los Senado-res que han de representar a la Comunidad Foralde Navarra en el Senado, de conformidad con lodispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica deReintegración y Amejoramiento del Régimen Foralde Navarra.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Porta-voces, fijará, conforme a las previsiones constitu-cionales, el número de Senadores que, en sucaso, corresponden a Navarra como ComunidadForal.

3. Podrán ser designados como Senadoresrepresentantes de la Comunidad Foral de Navarralos ciudadanos españoles que, además de reunirlas condiciones generales exigidas por las leyespara ser elegibles como Senadores, gocen de lacondición política de navarros, conforme a lo dis-puesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica deReintegración y Amejoramiento del Régimen Foralde Navarra.

4. La Mesa del Parlamento fijará el plazo en elque los representantes de los Grupos Parlamenta-rios o Parlamentarios del Grupo Mixto deben pro-poner, en su caso, candidatos. Concluido dichoplazo, la Mesa proclamará las candidaturas deSenadores presentadas y convocará el Pleno delParlamento para la designación de los mismos.

5. El Senador o Senadores se elegirán en unasola votación secreta, por papeletas. Cada Parla-mentario Foral podrá escribir en su papeleta elnombre de uno solo de los candidatos proclama-dos. Serán igualmente válidos los votos en blanco.Los demás votos serán nulos.

6. Resultarán elegidos, por orden sucesivo,hasta el número total de Senadores a elegir, loscandidatos proclamados que obtengan mayornúmero de votos. Los empates se dirimirán enfavor del candidato propuesto por el Grupo Parla-mentario que tenga mayor número de miembros y,en caso de empate, en favor del candidato demayor edad.

7. El mandato de los Senadores designadospor el Parlamento de Navarra terminará el mismodía en que se constituya el Parlamento de Navarraque suceda a aquél que les hubiese elegido.

No obstante, el mandato de los Senadoresfinalizará igualmente en los supuestos de términode la Legislatura del Senado por cualquiera de lascausas establecidas en la Constitución. Celebra-das elecciones al Senado y antes de su constitu-ción, la Mesa de la Cámara conferirá mandato alas mismas personas que hubieran resultadodesignadas al inicio de la Legislatura del Parla-mento de Navarra.

CAPÍTULO II.—Del nombramiento del

Presidente de la Cámara de Comptos

Artículo 209. El Presidente de la Cámara deComptos será elegido por el Parlamento, deacuerdo con lo que establezca su ley constitutivao las que la modifiquen o desarrollen.

Artículo 210. La elección del Presidente de laCámara de Comptos se realizará de conformidadcon las normas siguientes:

1.ª La elección del Presidente de la Cámara deComptos tendrá lugar en el Pleno de la Cámara.

2.ª La Mesa de la Cámara fijará, oída la Juntade Portavoces, el plazo para la presentación decandidatos a la Presidencia de la Cámara deComptos.

3.ª La presentación de candidatos se hará porescrito dirigido a la Mesa de la Cámara por losGrupos Parlamentarios o Parlamentarios delGrupo Mixto, en el que conste la aceptación delcandidato propuesto a Presidente.

4.ª Concluido el plazo de presentación de can-didaturas, la Mesa procederá a la proclamación decandidatos y convocará al Pleno de la Cámara.

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5.ª La elección del Presidente se realizará deconformidad con el sistema de votación que esta-blece para la elección de cargos el artículo 102del presente Reglamento.

CAPÍTULO III.—Del nombramiento del

Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de

Navarra

Artículo 211. El Defensor del Pueblo de laComunidad Foral de Navarra será elegido por elPleno del Parlamento de acuerdo con lo que esta-blezca su ley foral constitutiva y de conformidadcon las siguientes normas:

1.ª La Mesa de la Cámara fijará, oída la Juntade Portavoces, el plazo para la presentación decandidatos a Defensor del Pueblo.

2.ª La presentación de candidatos se efectuarápor los Grupos Parlamentarios o ParlamentariosForales del Grupo Mixto mediante escrito dirigidoa la Mesa, al que se acompañará la declaraciónde aceptación de la candidatura y la acreditaciónde los requisitos establecidos en aquella ley foral.

3.ª Concluido el plazo de presentación de can-didatos, la Mesa procederá a su proclamación yconvocará al Pleno de la Cámara.

4.ª La elección del Defensor del Pueblo se rea-lizará de conformidad con el sistema establecidoen el artículo 102 de este Reglamento.

TÍTULO XVI.—DE LAS PROPOSICIONES DE

LEY EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS,

RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD,

CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y

RECURSOS DE AMPARO

CAPÍTULO I.—De las proposiciones de ley en

el Congreso de los Diputados

Artículo 212. 1. La elaboración por el Parla-mento de Navarra de las propuestas y proposicio-nes de ley a que se refiere el artículo 87.2 de laConstitución se ajustará a lo establecido en elCapítulo II del Título VI de este Reglamento.

2. La designación de los Parlamentarios Fora-les que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2de la Constitución, deban defender ante el Con-greso de los Diputados las proposiciones de leyaprobadas por el Parlamento de Navarra se reali-zará de conformidad con las normas que, a tal fin,dicte la Mesa de la Cámara previo acuerdo vincu-lante de la Junta de Portavoces.

CAPÍTULO II.—De los recursos de

inconstitucionalidad y de amparo

Artículo 213. 1. A propuesta motivada de laMesa o de la Junta de Portavoces, que será deba-tida conforme a lo dispuesto en el artículo 90, elPleno de la Cámara podrá acordar la interposicióndel recurso de inconstitucionalidad a que se refie-re el artículo 161.1.a) de la Constitución y el 32.2de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, delTribunal Constitucional.

2. La Mesa de la Cámara, previo acuerdo de laJunta de Portavoces, podrá acordar la compare-cencia y personación del Parlamento, de acuerdocon lo establecido en la citada Ley Orgánica, enlos demás procesos constitucionales, con excep-ción de aquéllos a los que se refiere el artículosiguiente.

3. En los períodos intersesiones, el Presidenteacordará la comparecencia prevista en el apartadoanterior, dando cuenta de su resolución a la Mesaen la primera reunión que ésta celebre a fin deque decida, previo acuerdo de la Junta de Porta-voces, sobre el mantenimiento o revocación de lacomparecencia.

Artículo 214. 1. La Mesa de la Cámara podrápersonarse tras adoptar acuerdo al efecto, ante elTribunal Constitucional en aquellos recursos deamparo que, en virtud de lo establecido en el artí-culo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octu-bre, sean interpuestos contra decisiones o actossin fuerza de ley, emanados de la misma.

2. Los actos de la Mesa serán firmes cuandofrente a los mismos no quepa, conforme a lo dis-puesto en el Reglamento de la Cámara, ningúnrecurso en la vía parlamentaria, o se hayan agota-do éstos.

TÍTULO XVII.—DE LOS ASUNTOS EN TRÁMITE

A LA TERMINACIÓN DEL MANDATO DEL

PARLAMENTO DE NAVARRA O DE LAS

CORTES GENERALES

Artículo 215. 1. Expirado el mandato del Parla-mento, quedarán caducados todos los asuntospendientes de examen y resolución por la Cáma-ra, excepto aquellos de los que, con arreglo a lasnormas legales, pueda conocer la Comisión Per-manente de la Cámara.

2. Finalizado el mandato del Parlamento, trasconvocarse elecciones al mismo, quedarán cadu-cadas las proposiciones de ley presentadas antela Mesa del Congreso de los Diputados que seencuentren pendientes del trámite de toma enconsideración.

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3. Si en las Cortes Generales caducase la trami-tación de una proposición de ley presentada por elParlamento de Navarra a la Mesa del Congreso delos Diputados, el Pleno del Parlamento, a propuestade la Junta de Portavoces, podrá acordar que sereitere la presentación y confirmar a los Parlamen-tarios Forales designados para su defensa.

Disposición adicional primera. Las dotacio-nes presupuestarias del Parlamento de Navarrase harán efectivas periódicamente a solicitud de laMesa de la Cámara y serán libradas en firme.

Disposición adicional segunda. 1. El Parla-mento de Navarra tendrá plena capacidad jurídicacon sujeción a la Constitución y al resto del orde-namiento jurídico.

2. El Presidente del Parlamento ostenta, a losefectos previstos en el apartado anterior, la repre-sentación de la Cámara.

Disposición adicional tercera. 1. Los dere-chos, deberes, situaciones, funciones y competen-cias del personal al servicio del Parlamento seránlos determinados en el Estatuto del Personal delParlamento de Navarra que será aprobadomediante una disposición con fuerza de ley foral.

2. Corresponde a la Comisión de Reglamento,con competencia legislativa plena, la aprobacióndel referido Estatuto del Personal.

Disposición adicional cuarta. A efectos delcómputo del número de Parlamentarios Forales aque se refieren los artículos del presente Regla-mento, las fracciones iguales o superiores a 0,5 secorrigen por exceso y las restantes por defecto.

Disposición adicional quinta. En todos loscasos en que este Reglamento, en su redacciónen castellano, utilice por economía expresiva sus-tantivos de género gramatical masculino para refe-

rirse a cargos institucionales (Presidente, Vicepre-sidente, Secretario, Parlamentario, Consejero,etc.) debe entenderse que se refiere de formagenérica a los mismos incluyendo tanto el caso deque lo ocupe una mujer como que lo ocupe unhombre con estricta igualdad en sus efectos jurídi-cos. Cuando el cargo sea ocupado por una mujeren su denominación se utilizará el género gramati-cal femenino en la forma que corresponda encada caso (Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria,Parlamentaria, Consejera, etc.)

Disposición adicional sexta. 1. La iniciativapara la modificación de este Reglamento se ejerci-tará mediante la presentación de una proposición,que se formulará y tramitará conforme a lo dis-puesto en la Sección 2ª del Capítulo II del TítuloVI, pero sin la intervención del Gobierno de Nava-rra.

2. La competencia para elaborar el dictamenrelativo a dichas proposiciones corresponderá a laComisión de Reglamento.

3. La aprobación precisará el voto favorable dela mayoría absoluta de los miembros del Parla-mento en una votación final sobre el conjunto deltexto aprobado por el Pleno.

Disposición derogatoria única. Quedanderogadas cuantas disposiciones se opongan a lodispuesto en este texto refundido del Reglamentodel Parlamento de Navarra y, en concreto:

a) El anterior Texto Refundido del Reglamentodel Parlamento de Navarra, aprobado por Acuerdode la Mesa del Parlamento de 8 de octubre de2007.

b) La Reforma del Reglamento del Parlamentode Navarra, aprobada por Acuerdo del Pleno de24 de marzo de 2011.

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