DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

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1 CAPÍTULO ÚNICO DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES El desarrollo del presente capítulo tiene como finalidad analizar los diferentes instrumentos jurídicos relacionados con el impuesto de patentes municipales, denominado mayoritariamente por la legislación y doctrina como impuesto sobre actividades lucrativas. Al respecto, el Capítulo XII de la Constitución Política regula la normativa relacionada con el Régimen Municipal incluyendo los aspectos de índole tributario y fiscal. En este sentido, la legislación aplicable a las diferentes municipalidades es similar en su mayoría, sin embargo existen algunas particularidades entre ellas que serán objeto de análisis. Asimismo a través del presente estudio se desarrollará la competencia tributaria de las municipalidades, el concepto de poder originario y poder derivado de las municipalidades, así como la naturaleza jurídica de éstas. Así como la estructura del impuesto de patentes municipales, el marco normativo aplicable a RECOPE en relación con dicho impuesto, aspectos constitucionales de “Justicia Tributaria”, así como el fenómeno de la doble imposición interna relacionado con algunos casos concretos, finalizando con la propuesta normativa tendiente a solventar la actual problemática que existe en cuanto a la fijación del impuesto de patente municipal para aquellos contribuyentes que realizan actividades lucrativas pluricantonales. Sección I: Competencia Tributaria de las Municipalidades El acto de creación de tributos reviste una significativa relevancia tanto para el Estado como para los ciudadanos. A través de éste se manifiesta de manera concreta el poder de imperio del Estado con la imposición de manera unilateral

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CAPÍTULO ÚNICO

DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

El desarrollo del presente capítulo tiene como finalidad analizar los diferentes

instrumentos jurídicos relacionados con el impuesto de patentes municipales,

denominado mayoritariamente por la legislación y doctrina como impuesto

sobre actividades lucrativas.

Al respecto, el Capítulo XII de la Constitución Política regula la normativa

relacionada con el Régimen Municipal incluyendo los aspectos de índole

tributario y fiscal. En este sentido, la legislación aplicable a las diferentes

municipalidades es similar en su mayoría, sin embargo existen algunas

particularidades entre ellas que serán objeto de análisis.

Asimismo a través del presente estudio se desarrollará la competencia

tributaria de las municipalidades, el concepto de poder originario y poder

derivado de las municipalidades, así como la naturaleza jurídica de éstas. Así

como la estructura del impuesto de patentes municipales, el marco normativo

aplicable a RECOPE en relación con dicho impuesto, aspectos constitucionales

de “Justicia Tributaria”, así como el fenómeno de la doble imposición interna

relacionado con algunos casos concretos, finalizando con la propuesta

normativa tendiente a solventar la actual problemática que existe en cuanto a la

fijación del impuesto de patente municipal para aquellos contribuyentes que

realizan actividades lucrativas pluricantonales.

Sección I: Competencia Tributaria de las Municipali dades

El acto de creación de tributos reviste una significativa relevancia tanto para el

Estado como para los ciudadanos. A través de éste se manifiesta de manera

concreta el poder de imperio del Estado con la imposición de manera unilateral

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de las obligaciones pecuniarias hacia terceros, pudiendo incluso restringirse su

esfera de propiedad y libertad.

En este sentido, considerando las características del acto de creación de

tributos así como las consecuencias que pudieran generarse de éste, el

legislador determinó que dicha creación debía ser de competencia exclusiva de

la Asamblea Legislativa.

Al respecto la Sala Constitucional ha indicado:

(…) Dispone el Artículo 170 de la Constitución Política que las

corporaciones municipales son autónomas. De esa autonomía se

deriva, por principio la potestad impositiva de que gozan los

gobiernos municipales, en cuanto son verdaderos gobiernos

locales, por lo que la iniciativa para la creación, modificación o

extinción de los impuestos municipales corresponden a esos entes,

ello sujeto a la autorización legislativa establecida en el Artículo

121 inciso 13) de la Constitución Política, la cual es, por su

naturaleza, más bien un acto de aprobación, pero ambos casos,

tanto la autorización como la aprobación, se tratan de una actividad

tutelar, como se dirá.(…)1

Así las cosas la doctrina a nivel internacional, específicamente la italiana a

través del profesor Antonio Berliri, ha definido la potestad tributaria: “(...)es el

poder de establecer impuestos o prohibiciones de naturaleza fiscal, es decir, el

poder de dictar normas jurídicas de las cuales nacen, o pueden nacer, a cargo

de determinados individuos o de determinadas categorías de individuos, la

obligación de pagar un impuesto o de respetar un límite tributario (…) La

1 Sala Constitucional. Voto N° 1631-91 de las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991. Acción de Inconstitucionalidad. Promovida por la Cámara de Comercio de Costa Rica.

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potestad tributaria, en cuanto a potestad jurídica, se manifiesta en actos

jurídicos que pueden ser muy diversos, tanto por su naturaleza (legislativos y

administrativos) como por su contenido: establecimiento y supresión de

impuestos, prórrogas de términos, concesión de exenciones, supresión de la

obligación de pago, interpretación de normas vigentes etcétera”. 2

De la transcripción anterior, se puede concluir que para el citado autor, la

potestad tributaria supone además del establecimiento de tributos, todo tipo de

actos tanto legislativos como administrativos que conlleven una decisión sobre

la vida del tributo.

No obstante, la doctrina española difiere de la italiana en el tanto considera que

el poder tributario es el poder de establecer tributos, distinguiendo este

concepto de la potestad reglamentaria de la Administración Pública ejercida

dentro de los límites que la ley señala.

En este sentido, la doctrina española señala que el fundamento del poder de

imposición es realmente el poder legislativo del Estado “(…) ya que en todo

caso, los tributos se establecen por medio de una ley, que es la forma de

manifestarse la voluntad del Estado. De modo que, en definitiva, el Estado

puede interponer tributos porquen puede imponer su voluntad a los súbditos.

Por el contrario, la potestad tributaria debe emplearse, en nuestro sistema, para

referirse a la potestad reglamentaria tanto del Estado como de los entes locales

(…)”. 3

De lo expuesto se puede concluir, que el acto de creación de tributos resulta

relevante tanto para el Estado como para los ciudadanos, porque a través de

este se busca generar los recursos necesarios para que el Estado cumpla sus

2 BERLIRI, A: Principios de Derecho tributario, Vol. I, trad. Española con Notas de Derecho español, de VICENTE-ARCHE, F, Editorial de Derecho financiero, Madrid. 3 MATIAS CORTES, Ordenamiento Tributario Español, Ley General Tributaria, 2da edición. Editorial Tecnos Madrid 1970, pag 59.

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funciones; debiendo existir una legislación clara y concreta que regule de

manera específica los límites y consecuencias de dicha creación.

A. Concepto de Poder Originario y Poder Derivado de las

Municipalidades

La distinción a nivel doctrinario entre el concepto de poder originario y poder

derivado de las Municipalidades no ha sido una discusión pacífica. La doctrina

y legislación española han considerado al poder tributario originario como el

poder de establecer tributos reconocidos por un precepto constitucional o

fundamental, de ahí que en España el poder originario lo detenta únicamente el

Estado.

En cuanto al poder tributario derivado, se considera como el mismo poder de

establecer tributos, siempre que sea reconocido por una ley ordinaria, es decir,

cuando el Estado manifiesta a través de un precepto legislativo que unos

determinados entes pueden establecer tributos.

Ahora bien, dichos conceptos dependen del criterio que se utilice, en Costa

Rica han sido desarrollados con fundamento en la experiencia española,

específicamente a raíz del reconocimiento que la Constitución española de

1978 dio al poder tributario de las Comunidades Autónomas y a las

Corporaciones Locales. Sobre este tema el Doctor Torrealba a indicado “(….)

Esta nueva concepción de lo originario y lo derivado queda bien reflejada en el

propio Artículo 133 de la Constitución española, que establece, en su apartado

1, que “La potestad originaria para establecer los tributos corresponde

exclusivamente al Estado, mediante Ley”, mientras que el apartado 2 establece

que “Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán

establecer y exigir tributos de acuerdo con la constitución y las leyes”.

“Precepto que pone de manifiesto –observa R. MARTINEZ.ECHEVERRIA- que

las Corporaciones Locales no pueden establecer y exigir tributos literalmente,

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sino dentro de un campo acotado por la ley. Esto es lo que se denomina

potestad tributaria derivada (…)”.4

Para el caso concreto de Costa Rica, el legislador a través del Artículo 121

inciso 13) de la Constitución Política estableció el procedimiento especial a

través del cual la Asamblea Legislativa establece los impuestos y

contribuciones nacionales, y autoriza los tributos municipales, dentro de los

cuales se encuentra el impuesto de patentes.

A través de dicho procedimiento, el Concejo Municipal propone una iniciativa

ante la Asamblea Legislativa, quien tiene la facultad de aprobar o improbar la

misma, ejerciendo así una competencia restringida. Al respecto la Sala

Constitucional indicó a través del Voto N° 1631-91 de las 15:15 horas del 21 de

agosto de 1991:

“(…) La autorización de los impuestos municipales que establece el

inciso 13) del Artículo 121 constitucional, aunque emanada del

Poder Legislativo, no es sino un acto de autorización típicamente

tutelar, consistente en la mera remoción de un obstáculo legal para

que la persona u órgano autorizado realice la actividad autorizada,

actividad de que es titular ese órgano autorizado y no el

autorizante. La Asamblea tiene potestad únicamente para autorizar

los impuestos municipales. Autorizar implica que el acto objeto de

esa autorización es originado en el órgano autorizado y es propio

de la competencia de ese mismo órgano. De ahí que

constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa

tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto

que son las corporaciones las que crean esas obligaciones

impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el

Artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de entidades

4 TORREALBA, “Problemas Actuales del Impuesto de Patentes en Costa Rica”, p. 2

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territoriales corporativas, es decir de base asociativa, capaz de

generar un interés autónomo distinto del Estado, y las someten a la

aprobación legislativa que condiciona su eficacia.-

VI.- Autorizar no conlleva potestad alguna de reformar ni imponer

programas o criterios de oportunidad, salvo que la norma que exige

la autorización expresamente disponga en contrario, lo que no

ocurre en este caso con la respectiva norma constitucional (art.

121 inc. 13). Así las cosas, la Asamblea puede rechazar un nuevo

impuesto municipal, pero no establecer uno distinto no originado en

la voluntad municipal, ni introducir disposiciones como la aquí

impugnada en la autorización de un impuesto municipal o sus

modificaciones. Las Municipalidades no hacen a la Asamblea

Legislativa una mera proposición, sino que deben poder someterle

verdaderas fijaciones impositivas. Esto significa que el acto

impositivo municipal es terminal y definitivo, creador del impuesto

en un procedimiento tributario abierto al efecto por cada

municipalidad, no inicial en un presunto procedimiento legislativo

con igual función, como si fuera simple proposición sujeta a la

voluntad constitutiva y libre del legislador. Por consiguiente, la

fijación tributaria municipal enmarca la materia del pronunciamiento

legislativo, cuya función es tutelar y no constitutiva del impuesto

municipal, y cuyo resultado consecuente sólo puede ser la

autorización o desautorización de lo propuesto, no la sustitución de

la voluntad municipal. Debe admitirse que, dado el silencio

constitucional al respecto, los motivos de la autorización legislativa

o de su denegación bien pueden ser de mérito u oportunidad y no

meramente legales o constitucionales, pero aún así la disposición

legislativa sólo puede ser una de esas dos, autorización o

desautorización, y no creación del impuesto municipal en lugar y

con suplantación de la municipalidad. Lo contrario es violación de

la autonomía municipal constitucionalmente garantizada, que

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incluye la potestad de fijar impuestos para sostenimiento de la

Municipalidad y que prohíbe -aunque la sujete a autorización

legislativa- privar a ésta de tal potestad, para trasladarla, en último

término, a la voluntad única y excluyente de la Asamblea

Legislativa.(…)”5

A pesar de estos avances jurisprudenciales, con dicha resolución la Sala

Constitucional no analiza si a través del procedimiento especial ordinario la

Asamblea Legislativa tiene la facultad o no de acotar y establecer límites a los

tributos propios de las Municipalidades.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional mediante votos N° 3930-95 y 5445-

97 intentan aclarar la resolución 1631-91 de cita, sin embargo tal y como lo

expone el Doctor Adrián Torrealba en su Artículo denominado Problemas

Actuales del Impuesto de Patentes en Costa Rica6, se deja sin resolver dos

temas relevantes: El primero de ellos, si el poder tributario del municipio es

originario, queda la interrogante si las Municipalidades podrían a través del

trámite legislativo especial, crear cualquier clase de tributo, tomando como

limitaciones únicamente las contempladas en la Constitución Política. Ahora

bien, si el poder tributario municipal es derivado, los tributos propios pueden ser

propuestos solamente si de previo, han sido creados (sus elementos básicos)

por una Ley ordinaria, como es el caso del impuesto de patentes.

Al respecto la Sala Constitucional a través del Voto N° 140-93 señaló en lo

conducente:

5 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 1631-91 de las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991. Acción de Inconstitucionalidad promovida por ANC en contra del Artículo 15 de la Ley #6752 del 31 de mayo de 1982.

6 Doctor Adrián Torrealba. Artículo: Problemas Actuales del Impuesto de Patentes en Costa Rica.

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“El Artículo 170 de la Constitución Política establece que las

corporaciones municipales son autónomas. Posteriormente, el párrafo

primero del Artículo 7 del Código Municipal desarrolla tal concepto,

diciendo en lo que interesa:

"En el ejercicio de sus atribuciones las municipalidades gozan de la

autonomía que les confiere la Constitución Política, con las potestades

de Gobierno y de Administración inherentes a la misma. Dentro de

estas potestades se entenderán comprendidas las siguientes: a) ...;

b) Acordar conforme a la ley, los ingresos necesarios para el

cumplimiento de sus cometidos y disponer sobre su distribución y

empleo…"

Como consecuencia de lo dispuesto por las normas dichas resulta que

cada Municipalidad está autorizada para procurarse los ingresos

necesarios siempre que cumplan con los procedimientos legales

necesarios. Y sería contrario a la autonomía constitucionalmente

otorgada a esas entidades, pretender que todas las Municipalidades

regularan en forma igual lo referente al cobro de sus impuestos. En

cuanto a este punto, la Sala reafirmó tal autonomía municipal en la

sentencia número 1613-91(…)

Por otra parte, ya esta Sala ha definido en múltiples resoluciones los

alcances del principio de igualdad:

"El principio de igualdad y no discriminación, contemplado en el

Artículo 33 de nuestra Constitución Política, pretende en gran medida,

que no se dé un trato igual a personas que se encuentran en

situaciones desiguales, o viceversa, es decir, que no se trate de

distinta forma a personas que se encuentran en condiciones de

igualdad." (resolución número 567-90 de las dieciséis horas cuarenta y

cinco minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa).

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No puede considerarse que los patentados de un cantón se

encuentren en una situación de igualdad jurídica frente a los

patentados de otro cantón distinto, pues los servicios que reciben de

las respectivas municipalidades son diferentes y las características y

requerimientos son distintos en cada caso. En cuanto a lo que se

discute, esta Sala, en resolución número 2197-92, de las catorce

horas treinta minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y

dos dijo que:

"La principal justificación teórica para imponer este tipo de tributo, es

la ya tradicional en el ámbito del Derecho Municipal, que lo define

como la imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios

públicos que el particular recibe de la municipalidad; es decir, que los

negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la

nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente

beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad

municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno

Local. En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa,

a las que gravan a los negocios sobre la base de caracteres externos

más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al

respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de este tributo,

son de lo más variadas, pero si tienen ciertas características que les

son comunes. Por esto es que difieren las leyes del impuesto de

patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser

igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las

ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente

mínima y otra máxima."

Añade esta misma resolución en lo que interesa:

"Desde el punto de vista de la doctrina del derecho Tributario, sus

principios jurídicos más importantes son: (...); b) el principio de

igualdad entre el impuesto y las cargas públicas, que alude a la

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necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren

en análogas situaciones (concepto relacionado más con la

materialidad , que con la formalidad); este principio permite la

formación de distintas categorías, en la medida que éstas sean

razonables, lo que a su vez exige que sea con total exclusión de

discriminaciones arbitrarias." 7

Según las normas de la Constitución Política así como del Código Municipal

citadas en la jurisprudencia transcrita, cada una de las Corporaciones

Municipales se encuentran autorizadas para procurarse los ingresos que

consideren necesarios siempre y cuando cumplan con los procedimientos

legales establecidos para ello.

El segundo tema que falta por resolver es el de la coexistencia de la modalidad

típica de tributos propios, es decir, el que se establece a través del

procedimiento especial de iniciativa municipal, con la cual la Asamblea

Legislativa crea y regula el impuesto y sin embargo permite a la Municipalidad

a través del Concejo Municipal integrar un elemento cuantitativo. En otras

palabras, no existe claridad de cuándo la Asamblea Legislativa tiene la

posibilidad de establecer un impuesto y permitir que la integración se lleve a

cabo por ley de tramite especial, y cuándo tiene la opción de establecer un

impuesto y optar porque la integración se haga por acuerdo del Concejo.

Posteriormente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante

resolución N° 2006-00793 de las 9:50 horas del 18 de agosto de 2006 indicó:

“(…) La condición de sujeto activo, es decir de acreedora de

tributos, la tienen las municipalidades por disposición constitucional

(Artículos 170 y 121 inciso 13) y así también estaba concebida

7 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 140-93 de las 15:50 horas del 11 de enero de 1993. Acción de Inconstitucionalidad promovida por ERF contra los Artículos33, 34 y 46 de la Constitución Política y otros.

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desde el Código Municipal (ley N° 4.574) que estuvo vigente a

partir del 1° de enero de 1971. En efecto, ya en el Artículo 4 de

dicha normativa se establecía la competencia de las

municipalidades para administrar los servicios e intereses locales,

y se incluían dentro de sus potestades las de acordar los ingresos

necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y disponer

sobre su distribución y empleo (Artículo 7, inciso b)). De igual

forma, el en Artículo 21 se establecía, como competencia del

Concejo Municipal, entre otras, la de acordar los presupuestos, fijar

las contribuciones y tasas y proponer los proyectos de tarifas de

impuestos municipales a la Asamblea Legislativa (…)”8

Asimismo el Tribunal Constitucional en resolución N° 2001-09677 de las 11:26

horas del 26 de setiembre de 2001 determinó:

“(..) Con anterioridad, y en forma reiterada, esta Sala ha

reconocido que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 170 de la

Constitución Política se deriva el poder impositivo o tributario de las

municipalidades para procurarse los ingresos necesarios y para

sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe

de los gobiernos locales, siempre que cumplan con los

procedimientos legales necesarios, y se manifiesten en tributos

que se sujeten a los principios constitucionales propios de esa

materia. Es así, como la iniciativa para la creación, modificación o

extinción de los impuestos municipales le corresponde en exclusiva

a los Concejos Municipales, así como también la potestad de

eximir de los tributos municipales (en este sentido, entre otras ver

sentencias (…); donde la Asamblea Legislativa se limita a emitir un

"acto de autorización típicamente tutelar", cuando ejercita la

8 Sala Segunda. Voto N° 2006-00793 de las 9:50 horas del 18 de agosto de 2006. Proceso

Ordinario. Promovido por MECCh..

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facultad que le confiere el inciso 13) del Artículo 121 de la

Constitución Política (...)”.9

De lo anterior podemos concluir que no existe una definición satisfactoria sobre

la naturaleza originaria o derivada de la creación de impuestos locales a través

del procedimiento especial de aprobación, situación que incide en la normativa

aplicable al impuesto de patente.

1. Naturaleza Jurídica de las Municipalidades

Según lo ha desarrollado la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, no

existe duda acerca de la naturaleza jurídica de las municipalidades, en el tanto

se trata de entidades públicas de base corporativa, conforme lo establece el

Artículo 170 de la Constitución Política, criterio que ha sido reiterado por la

Procuraduría General de la República10. Por lo tanto, en concordancia con lo

dispuesto en el numeral 169 de ese mismo cuerpo normativo, las

Municipalidades administran los intereses y servicios locales en cada cantón,

encontrándose limitada su competencia por el territorio del cantón respectivo.

Señala la Procuraduría que así lo ha interpretado la Sala Constitucional, al

disponer que cada municipalidad es responsable para dar la solución que

considere más adecuada a su propio problema local, "(…) lo que debe hacer

respetando, desde luego, las normas jurídicas que definen el marco de acción

en el que puede desenvolverse…". (Véase el voto n.° 459-97). Ergo, el ejercicio

de las potestades atribuidas a los gobiernos locales sólo pueden ejercerse

"…dentro de los límites de su territorio sí integran el concepto de ‘intereses y

9 Sala Constitucional. Voto N° 2001-09677 de las 11:26 horas del 26 de setiembre de 2001.

Acción de Inconstitucional. Promovida por JRD. 10 Procuraduría General de la República. Dictamen C-175-2002 del 4 de julio del 2002.

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servicios locales’ a que hace referencia el Artículo 169 de la Constitución…".

(Véase, entre otros, 423-97 de la Sala Constitucional) (…)” 11.

Así las cosas, concluye que la competencia de las corporaciones municipales

está limitada tanto por la naturaleza del interés o servicio local como por el

territorio; por lo tanto, si se traspasan esos límites, se quebranta el

ordenamiento jurídico, lo cual traería como consecuencia la invalidez del acto.

En concordancia con lo anterior, la Municipalidad tiene como objetivo la gestión

de los intereses locales, función que realiza a través de un gobierno local. En

este sentido, el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República

C-164-94 del 31 de octubre, 1994 señala en lo conducente:

"De conformidad, puede definirse por ahora la municipalidad --con

carácter introductorio al análisis de su componentes-- como "la

corporación exponente de la comunidad estable del cantón, para la

gestión autónoma de los intereses propios de ésta, mediante un

gobierno electivo y representativo, llamado "gobierno municipal"."

(ORTIZ ORTIZ, Eduardo, La Municipalidad en Costa Rica, Madrid,

Instituto de Estudios de Administración Local, 1987, p. 44

Precisando sobre las notas de territorialidad y de ente corporativo

de la Municipalidad, el mismo autor manifiesta:

"Todo puede resumirse diciendo que el ente territorial es una

corporación legamente obligatoria para todos los que son

residentes estables en un territorio determinado, y representativa

de la comunidad que ellos forman, encargada de gestionar el bien

común de esa comunidad en todas sus manifestaciones, según

determinación propia de la misma corporación, sujetando su poder

de autoridad y de prestación a todos los habitantes de ese

11 Procuraduría General de la República, Dictamen C-175-2002 del 4 de julio del 2002.

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territorio, aún a los transeúntes, dentro del marco del ordenamiento

general del Estado.

Las notas esenciales de este concepto son: carácter obligatorio de

la pertenencia a la comunidad territorial en virtud de la residencia

estable en su territorio sede; carácter territorial de las

competencias, por el hecho generador de su existencia y de sus

límites, que es la presencia de personas y de (sus) cosas en el

mismo territorio; carácter territorial de los fines y atribuciones del

ente, en cuanto pueden ser cualesquiera y fijados por el mismo

ente, siempre que su destinatario sea el grupo de habitantes del

mismo territorio, aunque se trate de los no pertenecientes a la

comunidad de base a título de miembros de ella; y encuadramiento

dentro del ordenamiento general del Estado, que debe respetar.

Se trata, como se ve, de un ente corporativo, y, por tanto, dirigido y

dominado por una comunidad de moradores en un territorio, que

por concesión del Estado tiene un poder de gestión pública que

sujeta a sus efectos a todo habitante de ese territorio, aunque no

integre aquella comunidad. La municipalidad, según ello, es

entidad claramente territorial." (ORTIZ ORTIZ, op. cit., p. 49- 50)

(…)”12

De lo expuesto se concluye que las características indicadas configuran lo que

la doctrina jurídica ha denominado como nociones primordiales de los entes

territoriales, lo que al mismo tiempo permite distinguir a las municipalidades de

otras entidades de base fundacional o institucional, en el tanto las primeras han

sido reguladas incluso dentro del Régimen Municipal en un título aparte de las

normas dispuestas en la Constitución Política, a través de las cuales se

establece la existencia de la municipalidad como un "gobierno" de carácter

territorial.

12 Procuraduría General de la República. Dictamen C-164-94 del 31 de octubre, 1994.

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Al respecto continúa señalando la Procuraduría, que la corporación es, un

grupo de personas organizadas en el interés común, de todas ellas y con la

participación de las mismas en su administración, mientras que la institución es

un conjunto de medios materiales y personales afectados por un fundador a la

gestión de una finalidad por éste propuesta, finalidad que remite a un interés

que está situado fuera del ente, y cuya organización y funcionamiento quedan

determinados por la voluntad del propio fundador. Asimismo indica que, el

sostenimiento económico de la corporación es asunto propio de los miembros,

en tanto que en las Instituciones es de nuevo el fundador el que provee su

sostenimiento.13

Considera además que el ejemplo de corporación contenido en el

Ordenamiento Jurídico español, es similar a nuestra realidad jurídica:

"Las Corporaciones territoriales genuinas son, pues, las entidades

locales. Con toda frecuencia, y aquí con precisión técnica, son

designadas Corporaciones locales por su legislación específica y por los

Artículos 141 y 142 de la Constitución, justamente para resaltar su

carácter representativo de la población respectiva; los componentes de

esta población se integran en el ente con verdadero status formal de

miembros (vecinos). Es a partir de ellos, mediante técnicas

representativas más o menos formalizadas, como se compone el órgano

deliberante superior, el Concejo abierto o el Ayuntamiento en el

municipio, la Diputación Provincial en la provincia, la Junta Vecinal o el

Concejo en las Entidades locales menores." (GARCIA DE ENTERRIA,

FERNANDEZ, op. cit., pp. 395-396) (…)”14

Finalmente de lo expuesto se concluye que las Municipalidades son entidades

públicas de base corporativa que administran los intereses y servicios locales 13 (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, FERNANDEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho

Administrativo, Tomo I, Madrid, Editorial Civitas S.A., Quinta Edición, 1989, pp. 388-389) citado en el

Dictamen C-164-94 31 de octubre, 1994. 14 Procuraduría General de la República. Dictamen C-164-94 del 31 de octubre, 1994.

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en cada cantón, limitándose su competencia en el territorio del cantón

respectivo.

2. Naturaleza del Poder Tributario Municipal Costar ricense:

La naturaleza jurídica del poder tributario municipal en Costa Rica se

fundamenta principalmente en la Constitución Política de 1948 y el Código

Municipal actual promulgado en 1998. Al respecto existen una serie de leyes

conexas sin embargo ninguna de ellas tiene la importancia jurídica e

institucional que la citadas.

Asimismo, la Constitución Política dedica el Título XII a regular diversos

aspectos relacionados con el régimen municipal contenidos en ocho Artículos,

los cuales hacen referencia a la autonomía municipal, la división territorial

administrativa, acuerdos municipales, entre otros aspectos.

En el mismo orden de ideas, el numeral 170 de dicho cuerpo normativo,

concede autonomía a las corporaciones municipales, de la cual se deriva tal y

como se indicó anteriormente, la potestad impositiva de que gozan dichos

gobiernos locales. Dicho numeral señala en lo literal:

“Las corporaciones municipales son autónomas”

No obstante, dicho poder tributario consistente en la iniciativa para la creación,

modificación o extinción de los impuestos municipales, se encuentra sujeto a la

autorización legislativa que establece la misma Constitución Política en el

Artículo 121 inciso 13); entendiéndose dicho acto de aprobación como una

actividad tutelar por parte de la Asamblea Legislativa.

Por otra parte, el Código Municipal de 1998, en concordancia con lo indicado

en el párrafo anterior, dispone en su Artículo 4 que la municipalidad posee la

autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución

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Política, y especifica en el inciso d) que dentro de sus atribuciones se incluyen

la aprobación de las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y

proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.

Posteriormente, el Artículo 13 inciso i) señala que el Concejo Municipal tiene la

facultad de proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios

para el desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite, así como

evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite.

De lo anterior se desprende claramente que, el legislador concedió a estos

gobiernos locales, a través de los dos instrumentos jurídicos mencionados

(Constitución Política y Código Municipal), la autonomía necesaria para

presentar directamente ante la Asamblea Legislativa, las iniciativas o

propuestas en relación con la creación de los impuestos que consideren

necesarios para el correcto desarrollo del municipio, sujetándose al

procedimiento especial de aprobación que debe realizar la Asamblea

Legislativa, razón por la cual se puede concluir que el poder tributario municipal

en Costa Rica es de naturaleza constitucional, teniendo también como fuente

el Código Municipal.

En relación con este punto, la Procuraduría General de la República ha

desarrollado ampliamente el tema del poder tributario municipal, haciendo

también referencia a diversas resoluciones emitidas por la Sala Constitucional.

Al respecto, mediante dictamen C-048-97 del 3 de abril de 1997, indicó en lo

conducente:

“III. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN TORNO AL

PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL Y LAS EXONERACIONES

DE TRIBUTOS MUNICIPALES:

Sobre el poder tributario que ostentan las municipalidades, ha

sostenido la Sala Constitucional: "III. Dispone el Artículo 170 de

la Constitución Política que las corporaciones municipales son

Page 18: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

18

autónomas. De esa autonomía se deriva, por principio la potestad

impositiva de que gozan los gobiernos municipales, en cuanto

son verdaderos gobiernos locales, por lo que la iniciativa para la

creación, modificación o extinción de los impuestos municipales

corresponde a estos entes, ello sujeto a la autorización legislativa

establecida en el Artículo 121 inciso 13) de la Constitución

Política, la cual es, por su naturaleza, más bien un acto de

aprobación, pero ambos casos, tanto la autorización como la

aprobación, se tratan de una actividad tutelar, como se dirá.-

...

V. La autorización de los impuestos municipales que establece el

inciso 13) del Artículo 121 constitucional, aunque emanada del

Poder Legislativo, no es sino un acto de autorización típicamente

tutelar, consistente en la mera remoción de un obstáculo legal

para que la persona u órgano autorizado realice la actividad

autorizada, actividad de que es titular ese órgano y no el

autorizante. La Asamblea tiene potestad únicamente para

autorizar los impuestos municipales.

Autorizar implica que el acto objeto de esa autorización es

originado en el órgano autorizado y es propio de la competencia

de ese mismo órgano. De ahí que constitucionalmente no es

posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de

los impuestos municipales, en cuanto que son las corporaciones

las que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio

de la autonomía consagrada en el Artículo 170 de la Constitución

y por su naturaleza de entidades territoriales corporativas, es

decir de base asociativa, capaz de generar un interés autónomo

distinto del Estado, y las someten a la aprobación legislativa que

condiciona su eficacia" (voto nº 1631- 91 de las 15:15 hrs. del 21

de agosto de 1991).

Page 19: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

19

En lo que respecta a la exención de tributos municipales, apuntó

en otra oportunidad nuestro Tribunal Constitucional:

"IV.-

EL REGIMEN DEL PODER MUNICIPAL DE EXIMIR. Ya sea que

se conceptúe la exención como una forma de ser del tributo, o

que -más a tono con las ideas predominantes- se le aprecie, por

así decir, como el acto contrario de la imposición, es inevitable

que el régimen constitucional de la propia potestad tributaria

determine casi por completo lo relativo al poder de eximir,

suministrando las disposiciones o normas y los principios

fundamentales a que este poder ha de someterse. Esta

conclusión la autoriza -sobre todo- el hecho de que la

Constitución no contiene normas específicas acerca del poder de

eximir, y sólo se ocupa de la potestad de imponer, que se

desdobla o se prolonga en aquél.

En este mismo orden de ideas, resulta entonces que el poder

eximitorio en el caso de los tributos municipales s e deduce

del régimen constitucional del poder tributario mun icipal,

anclado este último especialmente, como lo ha desta cado la

Sala, en la autonomía municipal, y supeditado a la

autorización legislativa -es decir, a un acto estri ctamente

tutelar de la Asamblea Legislativa-. En armonía con esta

circunstancia, no se ve razón para entender que si en el caso

de la potestad tributaria municipal la Asamblea Leg islativa

tiene una función tan limitada, en el caso de la ex imitoria sea

apropiado reconocerle una competencia diferente, ta n amplia

como la facultad de eximir del pago de los tributos que ella

misma crea.

Por el contrario, es evidente que lo lógico y expli cable es lo

contrario, y así lo entiende la Sala.

Page 20: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

20

Por consiguiente, la cuestión medular que se mencio nó al

principio del considerando anterior debe contestars e

negativamente: la Asamblea Legislativa no puede

válidamente, por medio de una ley, prescribir de ma nera

unilateral (es decir, sin adecuada participación mu nicipal)

una exención de los tributos municipales. (El resaltado

corresponde al original).15

De la transcripción anterior se desprende claramente que la potestad tributaria

municipal abarca no solo la creación y modificación de tributos municipales,

sino también la exención de los mismos. En este sentido, dado que la

naturaleza del poder tributario municipal es de carácter constitucional, para

efectuar la exención de estos tributos, la Asamblea Legislativa no puede

válidamente, por medio de una ley, prescribir de manera unilateral una

exención de los mismos, sin una adecuada participación municipal.

De igual forma, a través de la opinión jurídica OJ-080-2000 del 3 de agosto del

2000, en relación con este tema, el ente procurador indicó:

"Las Municipalidades no hacen a la Asamblea Legislativa una

mera proposición, sino que deben poder someterle verdaderas

fijaciones impositivas. Esto significa que el acto impositivo

municipal es terminal y definitivo, creador del imp uesto en un

procedimiento tributario abierto al efecto por cada

municipalidad, no inicial en un presunto procedimie nto

legislativo con igual función, como si fuera una si mple

proposición sujeta a la voluntad constitutiva y lib re del

legislador. Por consiguiente, la fijación tributari a municipal

enmarca la materia del pronunciamiento legislativo, cuya

función es tutelar y no constitutiva del impuesto m unicipal, y 15 Procuraduría General de la República. Dictamen C-048-97 del 3 de abril de 1997

Page 21: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

21

cuyo resultado consecuente sólo puede ser la autori zación o

desautorización de lo propuesto, no la sustitución de la

voluntad municipal " (Sentencia número 1631-91, supera citada).

(La negrita no corresponde al original)”16

De lo anterior se determina que la autonomía propia de las corporaciones

municipales deriva de la facultad que se le concede en relación con la

administración de sus recursos, pudiendo cada municipalidad definir los límites

de su propio poder impositivo, según lo dispuso en la Resolución Nº 5545-99

de 14 de julio de 1999 emitida por el Tribunal Constitucional.

Finalmente para el caso concreto, la Procuraduría concluyó que:

(….) al tratarse de un impuesto municipal la iniciativa del proyecto

de ley debe provenir de cada municipalidad. De esta forma, la

reforma que requiere el Código Municipal es la autorización para

cobrar ese impuesto. Pero, el resto de los elementos del tributo

deben estar en las diversas leyes que remitan las municipalidades a

la Asamblea Legislativa para su aprobación.

Del expediente legislativo se extrae que la iniciativa, en este caso,

fue del Poder Ejecutivo, aspecto que haría, de aprobarse dicho texto,

que la ley pueda ser cuestionada en cuanto a su constitucionalidad.

(…)”.

Diferente sería, si se tratara del establecimiento de un impuesto nacional, pero

destinado a financiar a las municipalidades. Bajo este supuesto la Sala ha

admitido que la iniciativa no sea municipal. En la misma línea, en sentencia

número 3930-95, de las quince horas veintisiete minutos del dieciocho de julio

de mil novecientos noventa y cinco, señaló:

16 Procuraduría General de la República. Opinión jurídica OJ-080-2000 del 3 de agosto del 2000

Page 22: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

22

En síntesis, la potestad impositiva municipal, que es la que se

origina en la creación del tributo por el gobierno local para

que sea autorizado por la Asamblea Legislativa, no obsta para

que el legislador pueda, extraordinariamente y por los trámites

de la ley común, conceder rentas y recursos económi cos

distintos, de carácter nacionales, en cuyo caso, el proyecto de

ley respectivo, no deberá originarse necesariamente en la

iniciativa municipal, aunque los beneficiarios del tributo sean

los propios gobiernos locales . En este último caso, la

recaudación, disposición, administración y liquidac ión,

corresponde a las Municipalidades destinatarias de los

tributos. " (La negrita y el resaltado corresponden al original).17

De lo expuesto se destaca, que la Asamblea Legislativa tiene la potestad de

modificar la naturaleza del impuesto que pretende crear para que este no sea

municipal sino nacional, siempre y cuando se especifique que se destinará a

las municipalidades. Sobre este mismo tema ver dictamen C-175-2000, del 4

de agosto del 2000.

En este sentido, la Procuraduría General de la República en su Opinión

Jurídica OJ-131-2000, del 27 de noviembre del 2000, en cuanto al poder

tributario municipal y específicamente en relación con los impuestos

municipales señaló:

“(…) son aquellos creados por el concejo(5), en el ejercicio de una

potestad tributaria derivada(6), que requiere de una ulterior

autorización de la Asamblea Legislativa, cuyo único destinatario es

el gobierno local, su destino obligado el sufragar los gastos que

demanda la prestación de los servicios locales y que recaen sobre

17 Sala Constitucional. Sentencia número 3930-95, de las quince horas veintisiete minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Page 23: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

23

hechos, actos, bienes, servicios, actividades, rendimientos y gastos

realizados o vinculados al ámbito local.

(1)Véase las sentencias de la Sala Constitucional N.° 6455-94,

5398-94 y 1341-93

(2)Véase las sentencias N.° 4528-99 y 4529-99 del T ribunal

Constitucional.

(3)Véase la sentencia N.° 4529-99 del Tribunal Cons titucional.

(4)Véase, entre otras, las sentencias N.° 3930-95, 4785-93, 4072-

95, 4268-95, 6935-93, 687-96 y 467-99.

(5)En la sentencia N.° 467-99 el Tribunal Constituc ional señaló lo

siguiente: "‘IX ).- PODER Y COMPETENCIA TRIBUTARIAS

MUNICIPALES.- Hemos dicho anteriormente, que el tributo que

deben pagar las empresas extractoras de canteras y tajos, con ser

un impuesto de carácter nacional que tiene como beneficiarias a

las Municipalidades, es constitucionalmente compatible con los

principios y normas que regulan lo que podríamos llamar el

Derecho Tributario Municipal. Este concepto ha sido elaborado por

la Sala en la sentencia No. 4785-93 de las ocho horas treinta

minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres,

considerando VII, al expresar lo siguiente:

‘VII.- Resta analizar lo que atañe a la figura del "agente

recaudador" término que es el que utiliza la acción. La doctrina

más importante en la materia, en forma generalizada, ha señalado

que el "PODER TRIBUTARIO" -potestad tributaria, potestad

impositiva, poder de imposición, entre otros- consiste en "... la

facultad de aplicar contribuciones (o establecer exenciones)..."; con

otras palabras, "...el poder de sancionar normas jurídicas de las

cuales derive o pueda derivar, a cargo de determinados individuos

o de determinadas categorías de personas, la obligación de pagar

un tributo...". Paralelamente al "PODER TRIBUTARIO", se

reconoce, también, la facultad de ejercitarlo en el plano material, a

lo cual se denomina la "COMPETENCIA TRIBUTARIA", de modo

Page 24: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

24

tal que ambas potestades pueden coincidir en un mismo órgano,

pero no de manera obligatoria, pues se manifiestan en esferas

diferentes. En efecto, pueden existir órganos dotados de

competencia tributaria y carentes de poder tributario. El poder de

gravar, como se apuntó, es inherente al Estado y no puede ser

suprimido, delegado, ni cedido; mas el poder de hacerlo efectivo,

en el plano material, puede transferirse y otorgarse a entes

paraestatales o privados. Las diferencias entre ambos conceptos

han sido puestas de manifiesto, en nuestro medio, al establecerse

la separación entre el sujeto activo de la potestad tributaria y el

sujeto activo de la obligación del tributo. De lo anteriormente

expuesto se concluye, que lo que puede transferirse, según vimos,

es la llamada competencia tributaria, o sea, el derecho a hacer

efectiva la prestación’.

En consecuencia, resulta más que evidente que las

municipalidades, según lo ha venido expresando la

jurisprudencia de esta Sala, están constitucionalme nte

dotadas de Poder Tributario y para el caso concreto del impuesto

creado en el Artículo 36 del Código de Minería, de Competencia

Tributaria; es decir, del poder para hacer efectivo ese tributo en el

plano material...". (Lo que está entre negritas no corresponde al

original).

(6)La Sala Constitución ha señalado que las municipali dades

tienen un poder tributario originario, voto n. 687- 96, tesis que

no compartimos por lo que a continuación se indica . Al no

existir en nuestro país un fenómeno de descentralización política,

tal y como sucede en los Estados Federales, en España, con las

Comunidades Autonómicas, o en Italia, con las Regiones y, más

recientemente, en Gran Bretaña, con la decisión del Gobierno

Laborista, a cuya cabeza esta el señor Tony Blair, de reabrir los

parlamentos de Edimburgo y Gales, sino de descentralización

administrativa, en sus diversas modalidades ( por región, por

Page 25: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

25

servicio y colaboración), resulta impropio expresar que los

gobiernos locales en Costa Rica gozan de una potestad tributaria

originaria. Esta solo es posible en los casos que hemos indicado,

donde los poderes legislativos locales pueden crear impuestos sin

que se dé una labor de control por parte del gobierno nacional,

bastando para su validez y eficacia únicamente el respeto de la

distribución de competencias nacionales y locales o regionales que

están en la Constitución Política y, en el caso de Gran Bretaña que

carece de constitución escrita, en el instrumento jurídico pertinente.

Sobre el particular, también véase RODRÍGUEZ VINDAS (Ramón

Luis) Temas de Derecho Financiero y Tributario ( Costa Rica-

España), Editorial Jurídica Continental, San José, 1999, páginas

101 a la 104. Por último, véase a TORREALBA NAVAS ( Adrián)

"La Hacienda Local en Costa Rica. Reflexiones para una Reforma."

En Seminario-Taller de Derecho Tributario patrocinado por la

Procuraduría General de la República, celebrado del 22 al 24 de

mayo del 2000. (…)” (La negrita no corresponde al original.)18

Del anterior dictamen se desprende que a criterio de la Procuraduría, los

gobiernos locales gozan de potestad tributaria, sin embargo considera que la

misma no puede entenderse como originaria en el tanto, la propuesta de

creación de los tributos municipales por parte de los gobiernos locales

requiere una actividad de control como en la práctica sucede en nuestro país

por parte de la Asamblea Legislativa, a diferencia de otros en los cuales es

suficiente el respeto de la distribución de competencias nacionales y locales o

regionales plasmadas en la Constitución Política.

Siguiendo esta misma línea, la Procuraduría en Dictamen C-427-2006 del 24

de octubre de 2006 desarrolla el concepto de poder tributario del Estado y a su

18 Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica OJ-131-2000, del 27 de noviembre

del 2000.

Page 26: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

26

vez concluye que el poder tributario ejercido por los gobiernos locales es

derivado y no originario tal como se ha indicado anteriormente:

“(…) El poder tributario del Estado, como potestad soberana de

exigir contribuciones a personas o bienes que se hayan en su

jurisdicción o bien conceder exenciones, no reconoce más

limitaciones que las que se originan en la propia Constitución

Política.

Esta potestad tributaria del Estado, se traduce en el poder de

sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar,

la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario,

y entre los límites constitucionales de la tributación, se

encuentran inmersos el principio de legalidad, reserva de ley,

igualdad o isonomía, generalidad, no confiscación.

Si bien el Estado en un momento determinado y bajo ciertos

presupuestos, mediante una Ley ordinaria exonera del pago de

impuestos de una manera general y abierta, ello no le otorga a

los beneficiarios un derecho ad perpetuam para seguir

disfrutando de la exención otorgada, por cuanto implicaría crear

una limitación a la potestad impositiva del Estado, creando una

inmunidad tributaria indefinida que no contempla la propia

Constitución Política.

Lo anterior implica, que si el legislador pudo haber otorgado

exenciones en un momento dado, las mismas pueden ser

derogadas o modificadas por una ley posterior, sin que ello

resulte arbitrario por sí solo. Sobre el particular valga citar al

Profesor Washington Lanziano:

“En síntesis, los constituyentes al crear exenciones, no se

abstienen ni se autolimitan, ni renuncian, sino que ejercitan

Page 27: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

27

positivamente el poder tributario, aunque se le llame poder de

eximir, implicando consecuencialmente el establecimiento de

exenciones, una limitación del poder tributario de los legisladores

ordinarios, en tanto no se hayan previsto la posibilidad de que

éstos puedan derogar o alterar las exenciones constitucionales.

Lo mismo corresponde aseverar respecto de las exenciones

creadas por las normas legales ordinarias: leyes y decretos de

las Juntas, es decir, que en ningún caso significan abstención,

autolimitación o renuncia del poder tributario, sino ejercicio de

éste”. (Teoría General de la Exención Tributaria; Ediciones

Depalma, Buenos Aires, 1979)

Paralela al poder tributario del Estado - que es un poder

originario, tenemos el poder tributario de las corporaciones

municipales como un poder derivado, que les permite proponer a

la Asamblea Legislativa sus propios proyectos para crear,

modificar o extinguir tributos. (…)”19

Mediante dictamen C-489-2006 del 12 de diciembre de 2006, con ocasión de

una consulta planteada por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), la

Procuraduría se refirió a la obligación o no del pago de tributos municipales

(impuestos, tasas y contribuciones especiales) de dicha Entidad, conforme su

ley orgánica, para lo cual analiza la potestad tributaria del Estado así como la

potestad tributaria municipal.

En relación con la potestad tributaria del Estado, manifiesta que se traduce en

el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la

obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario, y entre los

límites constitucionales de la tributación, se encuentran inmersos el principio de

legalidad, reserva de ley, igualdad o isonomía, generalidad, no confiscación,

como bien lo ha dicho la Sala Constitucional. 19 Procuraduría General de la República. Dictamen C-427-2006 del 24 de octubre de 2006

Page 28: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

28

Manifiesta que si bien el Estado en un momento determinado y bajo ciertos

presupuestos, mediante una ley ordinaria exonera del pago de impuestos de

una manera general y abierta, ello no le otorga a los beneficiarios un derecho

ad perpetuam para seguir disfrutando de la exención otorgada, por cuanto

implicaría crear una limitación a la potestad impositiva del Estado, creando una

inmunidad tributaria indefinida que no contempla la propia Constitución Política.

Igualmente señala que paralelo al poder tributario del Estado, considerado

este como un poder originario, se encuentra el poder tributario de las

corporaciones municipales como un poder derivado, que les permite proponer a

la Asamblea Legislativa sus propios proyectos para crear, modificar o extinguir

tributos.

Al respecto dicho dictamen señaló:

“ (…) Ahora bien, como se indicó supra, el régimen previsto en el

inciso b) del Artículo 35 de la Ley esta referido únicamente a

tributos, e impuestos nacionales, directos e indirectos. Si

analizamos la norma de comentario, advertimos en primer lugar

que el legislador incurre en un error de técnica legislativa, por

cuanto de conformidad con el Artículo 4 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, el tributo es un concepto genérico que

abarca, al impuesto, la tasa y las contribuciones especiales. De

manera que la intención del legislador fue la de exonerar al

Patronato Nacional de la Infancia de los tributos nacionales,

directos e indirectos. Entendiendo por éstos, aquellos tributos

creados por el legislador en ejercicio de la potestad tributaria

originaria que deriva del Artículo 121 inciso 13) de la Constitución

Política.

Lo anterior implica, que los tributos municipales (impuestos, tasas,

servicios) quedan excluidos de la exención establecida, por cuanto

estos son de creación exclusiva de las corporaciones municipales

Page 29: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

29

en ejercicio de la potestad tributaria derivada que les asiste y que

tiene su arraigo en los Artículos 121 inciso 13) y 170 de la

Constitución Política, de suerte tal que a la Asamblea Legislativa

únicamente le compete autorizar los tributos municipales. (…)”·20

Concluye que al ser la creación de impuestos municipales una manifestación

de la potestad tributaria municipal, y la exención una forma de ser del tributo,

no es a la Asamblea Legislativa a quien compete su otorgamiento, sino a las

propias corporaciones municipales mediante la presentación de proyectos de

ley para que sean autorizados por la Asamblea Legislativa, razón por la cual la

exención contenida el inciso b) del Artículo 35 de la Ley Nº 7648 no alcanza a

los tributos municipales establecidos por las corporaciones municipales en

ejercicio de su potestad tributaria.

Aunado a lo anterior, a través del dictamen C-366-2007 del 11 de octubre de

2007, sobre este mismo tema señaló:

“Como preámbulo, valga traer a colación que los aspectos

inherentes a la financiación de las corporaciones municipales

ocupa hoy en día la atención de los políticos y legisladores y por

que no decirlo, de la Sala Constitucional, cuando en el ejercicio de

su función, debe adecuar el ejercicio del poder tributario municipal

a los principios que inspiran la tributación. Vemos así, por ejemplo,

la creación de impuestos de carácter nacional como manifestación

de la voluntad del legislador y cuyo rendimiento económico le es

otorgado a las entidades municipales. Tal es el caso del llamado

Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, así como la ap robación

de impuestos municipales, que resultan del ejercici o de la

potestad tributaria de las entidades municipales qu e derivan

propiamente de la autonomía que le otorga la Consti tución

Política a dichos entes. El hecho de que el legisla dor, a través

20 Procuraduría General de la República. Dictamen C-489-2006 del 12 de diciembre de 2006

Page 30: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

30

de una ley ordinaria, establezca un impuesto en fav or de las

corporaciones municipales, no demerita su condición de

impuesto municipal, y más aún cuando es el propio l egislador

el que le da tal connotación. (…)”. La negrita no corresponde al

original.21

Conforme la transcripción anterior, la Procuraduría señala que los impuestos

municipales pueden tener también por fuente una ley nacional.

Aunado a lo expuesto, según se desprende de la opinión jurídica OJ-145-2007

13 de diciembre de 2007, ha reiterado que conforme la jurisprudencia

constitucional, la potestad tributaria se encuentra circunscrita al campo de

acción municipal. Al respecto, indica que el Artículo 169 constitucional es claro

en disponer que el gobierno municipal tendrá a su cargo “La administración de

los intereses y servicios locales en cada cantón ”, en otras palabras, la potestad

impositiva de los gobiernos locales está supeditada a que recaiga sobre

actividades que se enmarquen en el ámbito de lo “local” y reseña que la Sala

Constitucional se ha referido al tema en los siguientes términos, en la

resolución No. 9677-2001 de las once horas con veintiséis minutos del

veintiséis de setiembre del dos mil uno:

“V.- DEL OBJETO DE REGULACIÓN DE LOS IMPUESTOS

MUNICIPALES. En todo caso, es importante recordar que el

ámbito o esfera de la competencia en el quehacer municipal ha

sido definido y delimitado en el Artículo 169 de la Constitución

Política, en tanto únicamente se refiere a la " administración de los

servicios e intereses locales en cada cantón "; lo cual ha sido

interpretado por este Tribunal Constitucional como referido a "lo

local", entendiendo por tal una serie de potestades genéricas

referidas a ese ámbito, en tanto no hay una enumeración detallada

de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito

21 Procuraduría General de la República. Dictamen C-366-2007 del 11 de octubre de 2007

Page 31: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

31

de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo cual hizo

referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las

dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil

novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

"IV.-

LAS FUNCIONES MUNICIPALES EN MATERIA DE LICENCIAS.-

A partir de los conceptos expresados en el considerando anterior,

resulta importante, a los efectos de definir las funciones de las

municipalidades en lo que atañe a las licencias comerciales en

general, y a manera de conclusión inicial sobre el tema, transcribir

el siguiente párrafo del informe de la Procuraduría General de la

República, visible a folios 77 y siguientes:

«A partir de 1949, se otorga a la Municipalidad la administración de

los intereses y servicios locales de cada cantón, estableciéndose

que la misma estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de

un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de

elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley

(Artículo 169), e indicándose que gozan de autonomía (Artículo

170). Se agrega además, en el Artículo 175, que éstas dictarán sus

presupuestos ordinarios y extraordinarios, los cuales necesitarán

para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General,

que fiscalizará su ejecución.

Es claro entonces, que a partir de la promulgación de la actual

Carta Magna, las Corporaciones Municipales tienen a su cargo la

administración de los intereses locales, para lo cual se les otorga

autonomía, incluida la presupuestaria, aunque sujeta a la

Contraloría General de la República. Asimismo, en aplicación del

Artículo 121 inciso 13) [de la Constitución Política], tienen potestad

para imponer tributos. En virtud de ello, cualquier normativa que,

Page 32: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

32

con anterioridad a la Carta Magna actual, restringiera tales

atribuciones, habría quedado derogada con la entrada en vigencia

de ésta (Artículo 197 constitucional). Asimismo, cualquier

disposición dictada con posterioridad a dicho texto que violente las

competencias y atribuciones otorgadas a esas Corporaciones,

sería inconstitucional.»

(...) . Y es así, porque al haber incluido el constituyente un

concepto jurídico indeterminado en el Artículo 169, al señalar que

le corresponde a la Municipalidad de cada cantón administrar los

servicios e intereses « locales» , se requiere, para precisar este

concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado

de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de

lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la

ley la que debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso,

deberá hacerse por medio de la interpretación jurisprudencial que

de esos contenidos haga el control jurisdiccional. Y puede decirse

que el empleo de conceptos indeterminados por la Constitución

significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él -no el

legislador- los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina

nacional sobre el tema. Es a partir de estas conclusiones

resultantes de la labor de interpretación legal, que se concluye,

como expresamente se dirá más adelante, que todo lo atinente a

las licencias comerciales es materia que está inmersa dentro de lo

local, síntesis que es complementada con la naturaleza misma de

lo que es gobierno comunal. O lo que es lo mismo, lo local tiene tal

connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez,

debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y

servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador

dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento

territorial), si no lo hace observando los procedimientos

previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco

Page 33: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

33

promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en

claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni

la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera

que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío

del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el

régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional

Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza

son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese

ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses

nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la

Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y

por ello, no es posible de antemano dictar los límites

infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que

corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del

examen que se haga en cada caso concreto [...]

Consecuentemente, no sólo por norma legal expresa (el Código

Municipal, la Ley de Licores), sino, y esto es lo más importante, por

contenido constitucional expreso (Artículo 169), no pueden

subsistir funciones de ningún ente público, que disputen su

primacía con las municipalidades, cuando se trata de materia que

integra lo local. "

De la anterior definición, es que es dable concluir que

constitucionalmente no resulta legítimo que los impuestos

municipales se impongan sobre actividades que escapan a la

competencia constitucionalmente asignada, definida y delimitada a

la esfera de lo local; de tal suerte que no puede pretenderse el

establecimiento un tributo de tal naturaleza -de orden municipal-

sobre hechos imponibles o gravables por el Estado, debiendo, en

consecuencia, limitarse a la competencia municipal, cuyo ámbito o

esfera fue delimitado por la voluntad del constituyente, según se

acaba de explicar.” (El resaltado es nuestro).

Page 34: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

34

Concluye que de manera reiterada se señala, que si bien es cierto las

corporaciones municipales gozan de autonomía tributaria, dicha potestad tiene

como limitante el campo de acción que les fue otorgado a estas a través del

Artículo 169 constitucional y como consecuencia, toda actividad que sea

considerada de “trascendencia nacional”, no puede ser susceptible de ser

gravada por la municipalidad en que se ubique, por ser el poder tributario

estatal el que prevalece.

Más recientemente, ante una consulta planteada por la Municipalidad de

Palmares, la Procuraduría realizó un recuento de dictámenes emitidos en

relación con el tema de la potestad tributaria de los gobiernos locales, a través

de la cual determinó que mediante dicha potestad, le corresponde a los

gobiernos locales de manera exclusiva tanto el otorgamiento de las licencias

para ejercer diversas actividades comerciales dentro de cada cantón así como

la recaudación del impuesto de patente municipal sobre estas actividades, sino

que adicionalmente le compete fijar las tasas y los precios de los servicios

municipales que preste.

Además están facultadas como verdaderas administraciones tributarias, para

verificar el cumplimiento de los presupuestos que configuran el hecho

generador de la obligación tributaria así como el ejercicio de la fiscalización y

verificación de la recaudación de los tributos que corresponda.

De igual forma manifiesta que dicha potestad tributaria ejercida por las

corporaciones locales se manifiesta tanto por la creación de los tributos como

de la normativa que extingue los efectos económicos de ese tributo, como lo es

el caso de las exenciones.

En este sentido dicho Ente dispuso con anterioridad:

“(…) Si bien las entidades municipales ostentan un poder tributario

que deriva de la relación de los Artículos 121 inciso 13) y 170 de

la Constitución Política, que les permite no sólo crear y exonerar

Page 35: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

35

tributos, ello no implica que el Concejo Municipal pueda arrogarse

la facultad para establecer por sí, hechos gravados y hechos

exentos, cuanto éstos solo pueden ser establecidos mediante ley;

de suerte tal, que a lo sumo una vez establecido el tributo o la

exención, las autoridades municipales únicamente asumen la

responsabilidad de verificar la ocurrencia del hecho generador del

tributo, o en su defecto del hecho exento. Y en ese sentido debe

ser entendido el Artículo 68 del Código Municipal al disponer que

"Solo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar las

exoneraciones de los tributos señalados". (Dictamen C-333-2003

del 22 de octubre del 2003. En igual sentido, dictamen C-361-2007

del 5 de octubre del 2007)

Sin embargo, pese a que podría deducirse que en tal condición de

administración tributaria, las Municipalidades ostentan todas las competencias

que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios confiere a los órganos

del Ministerio de Hacienda, la jurisprudencia de la Procuraduría General se ha

inclinado en precisar los alcances de tal atribución de funciones, haciendo

referencia a lo dispuesto en el Artículo 69 del Código Municipal en relación con

el pago de los tributos municipales:

“ (…) Si bien de la lectura del Artículo 69 del Código Municipal, se

desprende que la Municipalidad, aplicando supletoriamente el Código

Tributario, puede imponer multas e intereses moratorios por el atraso

en los pagos de las obligaciones tributarias, es lo cierto que de

conformidad con el Artículo 69 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, no es posible aplicar supletoriamente la

multa por mora en el pago prevista en los Artículos 80 y 81 bis de

dicho Código, por cuento para efectos de la aplicación del Título III del

Código de Normas y Procedimientos Tributarios – dentro del cual se

ubican los citados Artículos por ser sanciones administrativas – solo

Page 36: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

36

los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de

Hacienda están legitimados para ello, en tanto que las entidades

municipales por su condición de autonomía que establece la

Constitución Política, no ostentan tal situación jurídica. Aparte de ello,

también debe tenerse presente que para el establecimiento de

infracciones, como la aplicación de sanciones penales o

administrativas, se impone una predeterminación normativa de las

conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; ello como una

manifestación del principio de tipicidad consagrado en el Artículo 39

de la Constitución Política, que exige no solo la existencia de una ley

previa a la acción u omisión, sino que la descripción sea precisa, de

manera que se encuentre en ella claramente determinado qué

conductas son sancionables. Como bien lo afirma Juan J. Zornoza

Pérez (Los Principios Constitucionales del Derecho Sancionador;

Editorial Civitas S.A, Madrid, 1992), el principio de tipicidad conlleva a

la exigencia de ley cierta, sea la exigencia de certeza o clara

determinación de los comportamientos infractores, como una

manifestación del principio de legalidad. Lo anterior implica, que en

materia de infracciones y sanciones tributarias, no pueden las

entidades municipales recurrir a la interpretación analógica o a la

aplicación supletoria de otros regímenes sancionatorios, sea el Título

III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios . (…)”

Como corolario de lo expuesto, concluye dicho Órgano, que si bien las

Municipalidades ostentan el carácter de administración tributaria para la

recaudación y administración de los tributos locales, el legislador no las dotó de

un régimen sancionador que les permitiera recaudar en forma más eficiente los

tributos municipales, y tal omisión, no puede ser integrada con lo dispuesto en

el párrafo último del Artículo 69 del Código Municipal por las razones indicadas.

Page 37: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

37

Sección II. Estructura del Impuesto de Patentes Mun icipales

El desarrollo de la presente sección tiene como objetivo plantear la estructura

del impuesto de patente dentro del marco normativo aplicable a RECOPE,

abarcando tanto los aspectos materiales, formales y sancionadores, para lo

cual se pretende de previo, delimitar los conceptos de licencia, patente e

impuesto de patente con el fin de facilitar dicho análisis:

A. Diferencia conceptual entre Licencia, patentes e Impuesto

de patentes

Previo a desarrollar las diferencias entre la licencia, patente e impuesto de

patente, se procederá a conceptualizar cada uno de dichos institutos para

mejor comprensión:

1. Concepto de Licencia:

En términos generales se entiende por licencia, la autorización a un

particular para realizar un acto que está permitido y se exige para averiguar

si cumple con las condiciones requeridas.

Al respecto, la Procuraduría General de la República, en lo que atañe al

concepto de licencia municipal la conceptualiza como “una autorización de

funcionamiento; se trata de un acto administrativo emitido por la autoridad

municipal, en el ejercicio de la potestad de control consagrada

constitucionalmente en el Artículo 169, mediante el cual se permite a los

particulares realizar actividades de índole lucrativa en una determinada

localidad. El otorgamiento de esa licencia está sujeto al pago previo del

derecho correspondiente para realizar determinada actividad”. 22

Por otra parte, la doctrina ha señalado en relación con el concepto de

licencia: "consiste en una autorización a un particular para realizar un acto

22Procuraduría General de la República. Dictamen C-369-2003 20 de noviembre de 2003

Page 38: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

38

que está permitido y se exige para averiguar si se cumplen las condiciones

requeridas." 23

En ese orden de ideas, la licencia viene a ser un medio de control ejercido

por los entes locales sobre los administrados, que se caracteriza por

autorizar al particular, el ejercicio de un derecho preexistente, que se

encontraba limitado en aras de resguardar el interés público de la

colectividad.

Así las cosas, por medio de la licencia, la entidad local o municipalidad

puede constatar que la actividad lucrativa que pretende ser realizada en una

determinada circunscripción sea conforme a derecho. En ese sentido, la

Municipalidad ejerce un control sobre las personas físicas o jurídicas que la

solicitan y se da en aquellos campos en donde la Ley la faculta para

hacerlo, por ejemplo licencia para la construcción, o licencia para el ejercicio

de una actividad lucrativa.

En ese sentido, el fin último de la licencia es averiguar y comprobar que la

actividad que pretende realizar el ciudadano se encuentra ajustada a las

disposiciones que la regulan como una forma de titular el interés público

encomendado al ente administrador.

Concretamente, la licencia municipal es un requisito previo para ejercer

cualquier actividad que el legislador haya previsto como de carácter

lucrativa gravable. En otras palabras, quienes no cuenten con la respectiva

licencia municipal no podrán ejercer actividades lucrativas, y en caso de

hacerlo, la misma estaría siendo ejercida de manera ilegal.

2. Concepto de Patente:

La patente es un permiso que extienden únicamente las municipalidades

para el ejercicio de una actividad lucrativa.

23 (Boquera Oliver, José María. El condicionamiento de las licencias. Revisa de Administración Pública N° 37, Madrid, enero-abril de 1962, pg 178) .

Page 39: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

39

Por otra parte el impuesto de patente municipal es el tributo establecido por

ley que habilita a la Municipalidad a cobrar una suma de dinero por el

ejercicio de una actividad lucrativa, una vez obtenida la licencia.

3. Concepto de Impuesto de Patente:

El impuesto de patente es un tributo de carácter local que se rige por Ley

especial para cada una de las municipalidades del país.

Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el

Voto Nº 2197-92 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1992, distingue los

conceptos de licencia y de impuesto patente municipal en los siguientes

términos:

"Distingue nuestra legislación entre licencia propiamente dicha,

que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer

la respectiva actividad y el pago de impuesto propiamente dicho,

que se denomina con el nombre de patente. La principal

justificación teórica para imponer este tipo de tributo, es la ya

tradicional en el ámbito del Derecho Municipal, que lo define

como la imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios

públicos que el particular recibe de la Municipalidad; es decir, que

los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la

nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven

altamente beneficiados con la seguridad, el orden el aseo y la

actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el

Gobierno Local. En doctrina se llama patente o impuesto a la

actividad lucrativa, a los que gravan a los negocios sobre la base

de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin

que exista un sistema único al respecto. (…)" (en igual sentido

Voto Nº 6362-94 de las 15:39 horas del 1 de noviembre de 1994)

Page 40: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

40

Conforme lo anterior se considera licencia como el acto administrativo que

habilita al particular para ejercer la respectiva actividad lucrativa, y la

patente como el pago de impuesto propiamente dicho. En otras palabras,

el concepto de licencia tiene un carácter general, es otorgada por varias

actividades públicas, como la licencia sanitaria, para conducir, para portar

armas. Ahora bien, la patente es una consecuencia económica del acto de

autorización o licencia que otorga la municipalidad para el ejercicio de una

actividad lucrativa.

B. Estructura del marco normativo aplicable a RECOP E

A través del presente acápite se pretende desarrollar la estructura del marco

normativo del impuesto de patente aplicable a RECOPE, tomando en

consideración los aspectos materiales, formales y sancionadores de este

impuesto, y considerando que RECOPE en tanto empresa pública, desarrolla

actividades lucrativas en diversos cantones del país; específicamente de las

Municipalidades de Cartago, Goicoechea, Alajuela, Puntarenas, Liberia y Limón

en donde posee planteles o instalaciones administrativas sujetas al pago de

dicho impuesto.

1. Criterio General de sujeción

En términos generales, la sujeción al impuesto de patentes según lo dispuesto

en las leyes de patentes consultadas según la Ley Nº 8235 “Ley de Patentes

del Cantón de Liberia”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 72 alcance

29-A del 16 de abril 2002; Ley Nº 7682 “Ley de Patentes de la Municipalidad de

Goicoechea”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 161 del 22 de agosto

de 1997; Ley Nº 7248 “Impuestos Municipales de Cartago” publicada en el

Diario Oficial La Gaceta Nº 158 del 22 de agosto de 1991; Ley Nº 7866

“Impuestos Municipales de Puntarenas” publicada en el Diario Oficial La

Page 41: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

41

Gaceta Nº 69 del 12 de abril de 1999; Ley Nº 8236 “Ley de Impuesto

Municipales del Cantón de Alajuela” publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº

72, Alcance 29-A del 16 de abril de 2002 y Ley Nº 6717 “Ley de Impuestos

Municipales del Cantón Central de Limón”, publicada en el Diario Oficial La

Gaceta Nº 67 del 7 de abril de 1982 y por la Ley Nº 7067 publicada en La

Gaceta Nº 160 del 21 de agosto de 1987, que modificó los Artículos 15 y 20 de

la Ley Nº 6717, depende de dos aspectos fundamentales: a) el desarrollo de

una actividad lucrativa; b) y que dicha actividad económica se desarrolle dentro

de la jurisdicción de cada Gobierno Local.

2. Hecho generador del Impuesto de Patente

El hecho generador de las Leyes de Impuesto de Patentes referidas a los

cantones de Alajuela, Liberia, Goicoechea, Cartago, Limón y Puntarenas se

detalla a continuación, tomando en cuenta las similitudes existentes en el

contenido de éstas leyes:

2.1 Elemento subjetivo

En cuanto el elemento subjetivo del hecho generador podemos indicar:

- Aspecto material: El aspecto material está conformado por personas

físicas o jurídicas, aunque no se hace ninguna indicación en relación con

los entes colectivos sin personalidad jurídica. Asimismo, RECOPE se ajusta

al aspecto material del elemento subjetivo del hecho generador al tratarse

de una empresa pública constituida como sociedad anónima en donde

posee planteles o instalaciones administrativas sujetas al pago de dicho

impuesto.

- Aspecto espacial-temporal: El aspecto espacial temporal supone que

la persona física o jurídica desarrolle la actividad lucrativa dentro de la

jurisdicción de cada cantón. Para el caso particular de RECOPE, ésta

desarrolla actividades lucrativas en los cantones de Alajuela, Goicoechea,

Liberia, Cartago, Limón y Puntarenas, tanto de carácter administrativo

Page 42: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

42

como comercial, ambas necesarias para el desarrollo del giro comercial de

la empresa, tema que se desarrollará en la Sección III de la presente

investigación.

2.2 Elemento objetivo

En relación con el elemento objetivo se señala:

- Aspecto material: En cuanto al aspecto material del elemento objetivo

del hecho generador, presenta un problema técnico dado que no existe

uniformidad en cuanto a su tratamiento, ya que muchas de las leyes bajo

análisis señalan como el factor determinante del impuesto en algunos casos

las actividades lucrativas, rentas netas o rentas brutas o ambas relacionadas

con el impuesto sobre la renta aplicable a escala nacional y no de manera

desagregada por cantones, lo que origina un alto riesgo de que se genere

una doble imposición interna, tal y como se desarrollará posteriormente.

Así por ejemplo en la Ley 8236, Ley del Impuesto Municipales del Cantón de

Alajuela establece en el Artículo 5 lo siguiente:

“Factores determinantes de la imposición. Establécense como

factores determinantes de la imposición, los ingres os brutos

que perciban las personas, físicas o jurídicas, afectas al impuesto,

generados en el ejercicio de la actividad lucrativa autorizada por la

licencia municipal, que se producen en el cantón Central de la

provincia de Alajuela durante el ejercicio económico anterior al

período que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado

por concepto de impuesto sobre las ventas ni otro impuesto indirecto

recaudado por el patentado, salvo los casos en que esta Ley

determine un procedimiento diferente para fijar el monto del

impuesto de patentes. (…)”

Page 43: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

43

De la transcripción anterior se desprende que el elemento objetivo del

impuesto lo constituye el devengo de rentas provenientes de actividades

lucrativas dentro de la jurisdicción del Ente Municipal.

Por otra parte, el Artículo 2 de la citada Ley 8236 establece:

“Cuando la actividad lucrativa principal se desarrolla fuera del

Cantón Central de Alajuela, pero el contribuyente realiza también

actividades lucrativas en este Cantón, por medio de sucursales o

agencias, el impuesto que deberá pagarse a la Municipalidad del

Cantón Central de Alajuela de acuerdo con las disposiciones de esta

Ley, se calculará sobre los ingresos brutos que reporte la sucursal o

agencia a la casa matriz, según la declaración jurada municipal que

presente para este efecto, el patentado.”

Conforme lo anterior, la Municipalidad de Alajuela regula los casos en los que

el contribuyente lleva a cabo actividades lucrativas fuera del Cantón Central de

Alajuela, pero también dentro de dicha jurisdicción a través de sucursales o

agencias. Ante este supuesto la normativa establece, previendo incurrir en una

doble imposición, que el pago del impuesto de patente debe calcularse no

sobre la totalidad de los ingresos recibidos por el sujeto pasivo, sino delimitado

a los ingresos brutos que reporte ya sea la sucursal o la agencia a la casa

matriz, con fundamento en la declaración jurada municipal que presente el

patentado.

Respecto a la Ley Nº 6717 “Ley de Impuestos Municipales del Cantón

Central de Limón”, los Artículos 6 y 7 regulan los factores determinantes de la

imposición.

Así, el Artículo 6 establece:

“(…) se establecen como factores determinantes de la imposición,

la renta líquida gravable y las ventas, o los ingresos brutos, que

perciban las personas físicas o jurídicas sujetas al impuesto,

Page 44: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

44

durante el ejercicio económico anterior al período que se grava.

Por ventas se entiende el volumen de estas hecha la deducción

que establece la Ley del Impuesto sobre las ventas”.

Asimismo el Artículo 7 establece: “La renta líquida gravable o las

ventas, o los ingresos brutos, determinarán el monto del impuesto

de patente que le corresponda a cada contribuyente, cuando

ambos factores coincidan en una misma categoría, de la escala

respectiva que se establece en el Artículo 15 de esta Ley. Cuando

ambos factores no coincidan en una misma categoría, el cálculo se

realizará fijando el 60% para las ventas, o los ingresos brutos, y el

40% para la renta líquida gravable, del monto de la categoría en el

que se encuentre cada uno de ellos.

En los casos en que los declarantes no obtengan renta líquida

gravable, el factor de las ventas, o los ingresos brutos, determinará

la categoría que les corresponde.”

Como se indicó anteriormente, la Ley Nº 7067, modificó el Artículo 15 de la ley

Nº 6717, estableciéndole al ingreso bruto un límite de ¢30,000,000.00 y a la

renta liquida gravable un límite de ¢2,000,000.00. Por lo tanto, las empresas

que se ubiquen dentro de ese límite superior pagarán la suma de ¢6,000.00

trimestrales por concepto de impuesto de patentes municipales.

El citado Artículo 15 establece: “ El impuesto trimestral que deban pagar las personas físicas o

jurídicas sobre la base de la venta o los ingresos brutos que

excedan de los treinta millones de colones (¢30,000,000.00), o la

renta líquida gravable superior a dos millones de colones

(¢2,000,000.00), se calculará así: por cada cuatro millones

(¢4,000,000.00) de exceso de ingresos brutos y cada ciento

cincuenta mil colones (¢150,000.00), (de exceso) de renta liquida

Page 45: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

45

adicional pagarán seiscientos colones (¢600.00), después del tope

de la tabla anterior”.

De las anteriores transcripciones se deduce que La Ley de Impuestos

Municipales del Cantón Central de Limón utiliza los conceptos de ingresos

brutos y renta liquida gravable, como complementos para realizar el cobro del

impuesto de patentes, según lo dispuesto en el Artículo 7º, de la ley Nº 6717.

Asimismo como respuesta a una consulta planteada por RECOPE a la

Contraloría General de la República, en relación con el cálculo del cobro del

impuesto de patente en el año 1996, mediante oficio 338-DEE-96 del 26 de

agosto de 1996, el Ente Contralor determinó que la Municipalidad de Limón a

través de la Sección de Rentas y Cobranzas incurre en una doble imposición,

en el caso de los contribuyentes del impuesto de patentes que superen los

límites establecidos para el ingreso bruto u la renta líquida gravable,

respectivamente.

El oficio 338-DEE-96 de cita, señaló en lo conducente:

“(…) La ley utiliza los conceptos de ingresos brutos y renta liquida

gravable, como complementos para realizar el cobro del impuesto

de patentes, ya que como se establece en el Artículo 7º, de la ley

Nº 6717 (…)

“Cuando ambos factores no coincidan en una misma categoría, el

cálculo se realizará fijando el sesenta por ciento para las ventas, o

los ingresos brutos, y el cuarenta por ciento para la renta líquida

gravable, del monto de la categoría en que se encuentre cada uno

de ellos”,

Lo anterior índica que se debe usar una combinación de ambos

conceptos para realizar el cálculo del impuesto de patentes,

cuando no estén en una misma categoría de cobro. Es decir, por

Page 46: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

46

cada ¢4,000,000.00 de exceso de ingreso bruto se debe cobrar

¢360.00 ( 60% de ¢600.00), y por cada ¢150,000.00 de exceso de

renta líquida gravable se debe cobrar ¢240.00 (40% de 600.00).

B) Respecto a la forma de cálculo utilizada por la

Municipalidad:

La sección de Rentas y Cobranzas de la Municipalidad de Limón,

aplica lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Nº 7067, respecto a

los excedentes sobre los límites fijados, tanto al monto de la renta

liquida gravable como al de los ingresos brutos, pero no los

complementa aplicándoles los porcentajes establecidos en el

Artículo 7º de la Ley Nº 6717, en donde se asigna un 40% a la

renta liquida y un 60% a los ingresos brutos.

En el caso en estudio se le aplica tanto a los ingresos brutos, como

a la renta líquida gravable un porcentaje del 100% de la cuota

fijada, es decir, ¢600.00 a cada uno de estos conceptos por cada

¢4,000,000.00 y ¢150,000.00 de exceso respectivamente, es decir,

se cobran ¢1,200.00, por cada rango de exceso, cuando lo

correcto es aplicar ¢360,00 ( 60% de ¢600.00) y ¢240.00 ( 40% de

¢600.00) por cada exceso ingreso bruto y de renta liquida gravable.

Lo anterior refleja que la Municipalidad de Limón a través de la

Sección de Rentas y Cobranzas está incurriendo en una doble

imposición, en el caso de los contribuyentes del impuesto de

patentes que superen los límites establecidos para el ingreso bruto

u la renta líquida gravable, respectivamente.

C) Respecto al cálculo presentado por RECOPE :

Page 47: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

47

De conformidad información suministrada por la municipalidad

respecto a la forma de cálculo que utiliza la Refinadora

Costarricense de Petróleo, es criterio de esta Oficina que los datos

presentados por dicha Institución se adecuan a lo estipulado en

las leyes de impuestos municipales de la municipalidad de Limón,

leyes Nº 6717 y Nº 7067.

D) Resolución respecto a solicitud planteada:

Es criterio de esta Dirección General que de conformidad al

Artículo 7º, de la ley de impuestos municipales de la Municipalidad

de Limón, Ley Nº 6717, dicha Municipalidad no debe cobrar

¢600,00 trimestrales por cada ¢4,000,000.00 de exceso sobre

¢30,000,000.00 de ingresos brutos, ni ¢600.00 por cada

¢50,000.00 de exceso sobre ¢2,000,000.00 de renta liquida

gravable, puesto que de hacerlo se estaría incurriendo en una

doble imposición.

En los casos en que la municipalidad deba aplicar el articulo 15 de

la ley de patentes, no debe olvidar los porcentajes establecidos en

el articulo 7º de la Ley Nº 6717, en donde se asigna un 60%, sobre

la tarifa a cobrar, a los ingresos brutos y un 40% a la renta liquida

gravable.(…)”

De lo expuesto se concluye que en los casos en que la Municipalidad de Limón

deba aplicar el Articulo 15 de la ley de patentes, debe respetar los porcentajes

establecidos en el Articulo 7º de la Ley Nº 6717, en donde se asigna un

porcentaje específico de un 60% sobre la tarifa a cobrar, a los ingresos brutos

y un porcentaje específico de un 40% a la renta liquida gravable, de lo

contrario estaría incurriendo en una doble imposición en perjuicio del

patentado.

Page 48: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

48

Ahora bien, la Ley Nº 7866 Impuestos Municipales de Puntarenas, antes citada,

dispone en su Artículo 3:

“ Factores determinantes de la imposición: Salvo cuando esta ley

determina un procedimiento distinto para fijar el monto del

impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes

de la imposición, la renta líquida gravable y los ingresos brutos

anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al

impuesto, durante el período fiscal al período que se grava. Los

ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del

impuesto que establece la Ley del impuesto sobre las ventas”.

Así las cosas los factores determinantes de la imposición del pago de impuesto

de patente de la Municipalidad de Puntarenas refiere a la renta líquida gravable

y los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas

afectas al impuesto durante el período fiscal al período que se grava.

En relación con la Ley Nº 7248 Ley Impuestos Municipales de Cartago regula

los factores determinantes de la imposición del pago del impuesto de patente

en su Artículos 4 que establece en lo conducente:

“ Salvo los casos en que esta Ley determine un procedimiento

diferente para fijar el monto del impuesto de patentes, se

establecen como factores determinantes de la imposición, la renta

líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos, que perciban las

personas físicas o jurídicas afectas al impuesto durante el ejercicio

económico anterior a la parte que se grava. Por ventas se entiende

el volumen de éstas, hecha la deducción del impuesto que

establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas”.

En síntesis el elemento objetivo del hecho generador del impuesto de patentes

lo constituye la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos.

Page 49: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

49

Por último, la Ley de Patentes de la Municipalidad de Goicoechea, Nº 7682 en

su Artículo 3 define los factores determinantes de la imposición del impuesto

de patente:

“Establécense como factores determinantes de la imposición, los

ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o

jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al

año que se grava.

Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto de

impuesto sobre la venta. (…)”

En este sentido, la Municipalidad de Goicoechea en la práctica ha establecido

como factor determinante del impuesto, la base de las rentas brutas obtenidas

por el contribuyente a escala nacional.

Según se describirá y desarrollará en la Sección III, la normativa descrita

anteriormente y adoptada por dicha Municipalidad, ocasionó a RECOPE una

doble imposición plena dado que las ventas realizadas por la Empresa en cada

cantón se gravaban tanto en el Cantón correspondiente, y también en el

Cantón de Guadalupe.

Como conclusión a lo expuesto, podemos señalar que el impuesto de patente

antes analizado, gira en torno al concepto de renta producto, que grava las

rentas que provienen de la puesta en operación de los factores productivos del

contribuyente dentro de la jurisdicción de cada Cantón, tal y como sucede en el

impuesto a las utilidades regulado en la Ley 7092 de la Ley de Impuesto sobre

la renta.

Finalmente en relación con la Ley Nº 8223 “Ley de Patente de la Municipalidad

de Liberia”, esta regula en su Artículo 3º los factores que determinan la

imposición, señalando en lo literal:

Page 50: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

50

“Establécense como factores determinantes para la imposición, los

ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o

jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al

año que se grava. Dichos ingresos no incluyen lo recaudado por

concepto del impuesto que establece la Ley del impuesto sobre las

ventas. En el caso de los establecimientos financieros y de

correduría de bienes muebles e inmuebles, se considerarán como

ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e

intereses”.

Conforme lo indicado, el aspecto material del elemento objetivo del impuesto de

patente regulado por la Municipalidad de Liberia, refiere a los ingresos brutos

anuales que perciban tanto las personas físicas como las jurídicas afectas al

impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava.

- Aspecto espacial: En términos generales, la relación con el aspecto espacial

del hecho generador tratándose de un impuesto local sobre actividades

lucrativas o económicas, como el caso del impuesto de patentes, es un tema

fundamental, ya que a través de este se limita el alcance del poder tributario de

cada Municipio. En este sentido, el Dr. Adrián Torrealba ha señalado “(…)

recordemos que uno de los principios que deben regir la tributación propia de los

enteles locales es el de no someter a gravamen bienes situados, actividades

desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de

la respectiva entidad. Se trata del llamado principio de localización, según el cual

“sólo cabe seleccionar como materia imponible propia de impuestos municipales,

situaciones del mundo real que permitan hacer efectiva la idea de que son los

beneficiarios de los servicios públicos, en especial de los indivisibles, los que

han de sufragarlos y que la localización de día manifestación de riqueza en el

municipio justifica el estar obligado al pago”.

Aplicado al caso en particular, específicamente en relación con las seis Leyes

bajo análisis, el aspecto espacial del elemento objetivo refiere a las

manifestaciones de riqueza que se generen en cada Entidad Local, no

Page 51: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

51

obstante según se ha expuesto anteriormente, en muchas de las Leyes citadas

el parámetro que se utiliza es el de ingresos brutos o netos tomando como

base el cálculo para efectos del impuesto sobre la renta, reflejando así la renta

nacional, lo que ocasiona múltiples inconvenientes para los sujetos pasivos

que obtienen rentas en más de una municipalidad, como lo es el caso de la

Municipalidad de Goicoechea.

Por otra parte, existen excepciones, como la Ley de Impuesto Municipales del

Cantón de Alajuela que según se indicó, prevé que el cálculo del impuesto de

patente debe realizarse no sobre la totalidad de los ingresos recibidos por el

sujeto pasivo, sino delimitado a los ingresos brutos que reporte ya sea la

sucursal o la agencia a la casa matriz, con fundamento en la declaración

jurada municipal que presente el patentado.

- Aspecto temporal: En términos generales podemos indicar que las

Leyes Nº 7682, Ley Nº 7248, Ley Nº 7866, Ley Nº 8236, la Ley Nº 6717 y Ley

Nº 8235, tienen en común el aspecto temporal del elemento objetivo del

impuesto de patente, sea la renta líquida gravable y las ventas o bien solo los

ingresos brutos afectos al impuesto durante el período fiscal anterior al año

que se grava , con las particularidades de cada Ley analizada.

A manera de ejemplo, por contar RECOPE con un período fiscal especial, el

cálculo del impuesto de patente que lleva a cabo en la Municipalidad de

Cartago, reviste de una situación particular, en el tanto RECOPE prepara la

declaración del impuesto sobre la renta, con fundamento en la legislación

vigente (Ley Nº 7092 y Ley Nº 7722), mediante las cuales la renta imponible se

determina considerando la totalidad de ingresos que se obtienen proveniente

de la venta de producto en todo el país, así como por otros ingresos que

obtiene la Empresa. De manera tal que dicha normativa difiere de la base que

se utiliza para la determinación del impuesto de patente que debe pagarse a la

Municipalidad de Cartago.

Page 52: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

52

En razón de lo anterior, RECOPE utiliza para la preparación de las

declaraciones del impuesto de patentes, la normativa vigente en cada una de

las municipalidades en cuya jurisdicción realiza una actividad económica,

siendo consistente con el procedimiento de determinación de su obligación,

esto es que se determinan los ingresos provenientes de la venta de producto y

otros ingresos por servicios, siendo esta la base imponible.

De acuerdo con lo que establece el Artículo 1 de la Ley Nº 7248, que decretó la

tarifa de impuestos municipales del Cantón Central de Cartago, se establece

que el impuesto de patentes que se deberá pagar a esa Municipalidad,

corresponderá sobre aquellos ingresos provenientes de la realización de una

actividad lucrativa, dentro del Cantón de Cartago.

Lo anterior se fundamenta en el hecho que al calcularse el impuesto de

patentes de un período fiscal, tomando como base, los ingresos obtenidos por

la realización de una actividad lucrativa en el período fiscal inmediato anterior,

los ingresos no gravables por la suma indicada, no son sujetos de considerarse

para el cálculo del impuesto de patentes del período fiscal (siguiente) 2009, de

la Municipalidad de Cartago ni de ninguna otra, en que RECOPE tenga la

obligación de pagar ese impuesto municipal, pues no es un ingreso que

corresponda al período o ejercicio económico que se grava.

Este criterio, tiene su sustento jurídico en la propia Ley Nº 7248, que decretó la

tarifa de impuestos municipales del cantón central de Cartago, ya que en el

Artículo 4 de la ley de cita, que indica:

Artículo 4: “….los ingresos brutos, que perciban las personas

físicas o jurídicas afectadas al impuesto durante e l ejercicio

económico anterior al período que se grava. ”…. (La negrita no

corresponde al original).

Page 53: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

53

Con esta norma, se demuestra con absoluta claridad, que para el cálculo del

impuesto se deben considerar los ingresos obtenidos en el período inmediato

anterior y no así, los generados en períodos anteriores por cuanto los mismos

ya fueron gravados en su momento, de lo contrario nuestros ingresos estarían

siendo objeto de una doble imposición, lo cual es injusto y constitucionalmente

ilegal si resulta confiscatorio para el contribuyente.

3. Obligación Tributaria

A continuación se desarrollarán los elementos cuantitativos de la obligación

tributaria referentes a cada una de las seis leyes de impuesto de patentes

desarrolladas en el presente acápite:

3.1 Elementos Cuantitativos:

Con base en el Artículo 6 de la Ley Nº 6717 de cita, la Municipalidad de

Limón establece como base imponible del impuesto de patente, la renta

líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos. Asimismo, el tipo

impositivo corresponde a las tarifas establecidas en el numeral 15 de la Ley

Nº 7067, que establece en lo conducente:

"Artículo 15. ---Por todas las actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, los patentados pagarán conforme con lo dispuesto en el Artículo 6° y según la tarifa siguiente:

Impuesto Categoría Renta líquida gravable Ventas o ingresos brutos trimestral 15de a 12.500 de a 250.000 500 14de 12.501 a 25.000 de 250.001 a 500.000 1.000 13de 25.001 a 37.500 de 500.001 a 750.000 1.300 12de 37.501 a 50.000 de 750.001 a 1.000.000 1.600 11de 50.001 a 75.000 de 1.000.000 a 1.500.000 1.900 10de 75.001 a 100.000 de 1.500.001 a 2.000.000 2.200 9de 100.001 a 250.000 de 2.000.001 a 5.000.000 2.500

Page 54: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

54

8de 250.001 a 400.000 de 5.000.001 a 8.000.000 3.000 7de 400.001 a 600.000 de 8.000.001 a 12.000.000 3.500 6de 600.001 a 800.000 de12.000.001a 16.000.000 4.000 5de 800.001 a 1.000.000 de16.000.001a 20.000.000 4.500 4de 1.000.001 a 1.250.000 de20.000.001a 24.000.000 5.000 3de 1.250.001 a 1.500.000 de24.000.001a 28.000.000 5.500 2de 1.500.001 a 2.000.000 de28.000.001a 30.000.000 6.000

1*

• El impuesto trimestral que deban pagar las personas físicas o jurídicas, sobre la base de la venta o los ingresos brutos que excedan de los treinta millones de colones (¢30.000.000), o la renta líquida gravable superior a dos millones de colones (¢2.000.000), se calculará así: por cada cuatro millones de colones (¢4.000.000) de exceso de ingresos brutos y cada ciento cincuenta mil colones (¢150.000) de renta líquida adicional, pagarán seiscientos colones (¢600.00), después del tope de la tabla anterior.”

Por otra parte, conforme al Artículo 5 de la Ley Nº 7248, la Municipalidad de

Cartago establece como base imponible del impuesto de patente, la renta

líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos obtenidos por el sujeto

pasivo. El tipo impositivo de este impuesto se aplicará el dos por mil (2/1000)

sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la

renta líquida gravable. Dicha suma dividida entre cuatro determinará el

impuesto trimestral por pagar. En los casos en que los declarantes no obtengan

renta líquida gravable, aunque sean declarantes del impuesto sobre la renta o

cuando no puedan calcular dicha renta líquida por no ser declarantes de ese

impuesto, se aplicará el cuatro por mil (4/1000) sobre las ventas o ingresos

brutos.

De acuerdo al Artículo 3 de la Ley Nº 7866, el Gobierno Local de Puntarenas

define como base imponible del impuesto de patente, la renta líquida gravable

e ingresos brutos anuales obtenidos por el patentado.

En este sentido, el Artículo 4 responde al tipo impositivo del impuesto de

patente de esta Municipalidad, la cual se determina con base en los siguientes

factores:

Page 55: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

55

“(…) a) A las personas, físicas o jurídicas, declarantes del

impuesto sobre la renta se aplicarán dos colones (¢2,00) por mil

sobre los ingresos brutos, más un uno y medio por ciento (1,5%)

sobre la renta líquida gravable. Dicha suma dividida entre cuatro

determinará el impuesto trimestral por pagar.

b) A los sujetos pasivos declarantes del régimen simplificado se

aplicará un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre las compras

totales y un uno por ciento (1%) sobre las compras gravadas del

año anterior, la sumatoria total se divide entre cuatro y se

establecerá el impuesto trimestral.

c) Al inicio del primer año fiscal de una actividad lucrativa, el sujeto

pasivo entregará, junto con la solicitud de patente, una declaración

jurada de la proyección de los ingresos y las utilidades, para tasar

el impuesto de patente para dicho período.”

Asimismo, el Artículo 3 de la Ley Nº 7682, Ley de Patentes de la

Municipalidad de Goicoechea, establece como base imponible del impuesto

de patente los ingresos brutos anuales obtenidos por el contribuyente.

En concordancia con lo anterior, el tipo impositivo para este impuesto se

describe en el numeral 4 de la citada Ley, que establece en lo conducente:

“(…) Se aplicará el uno y medio por mil (1,5 X 1000) para el primer

año; el dos por mil (2,00 X 1000) sobre los ingresos brutos, durante

el segundo año. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el

impuesto trimestral por pagar. El total de ingresos brutos anuales

de actividades que no hayan operado durante todo el período fiscal

anterior, sino solo durante una parte de él, se determinarán con

base en el promedio mensual obtenido en los meses declarados y

así, proporcionalmente, se establecerá este tributo; el monto

Page 56: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

56

declarado se divide entre el número de meses presentados en la

declaración y así se obtiene un promedio de un mes y,

multiplicándolo por doce se sabrá el ingreso promedio anual.”

Ahora bien, la base imponible del pago del impuesto de patente en la

Municipalidad de Alajuela, Ley Nº 8236, se regula en el Artículo 5, y refiere

concretamente a los ingresos brutos que perciban los patentados. Asimismo el

tipo impositivo de este impuesto se dispone en el Artículo 7 que indica:

“Tarifa del tributo. Se aplicará una tarifa del cero coma quince por

ciento (0,15%) sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre

cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar. El impuesto

anual así determinado se pagará en cuatro tractos trimestrales. A

los contribuyentes que realicen el pago total del impuesto dentro de

los primeros tres meses de cada año, se les aplicará un descuento

igual al diez por ciento (10%).”

Por último, la base imponible del pago del impuesto de patente en la

Municipalidad de Liberia, Ley Nº 8235, se regula en el Artículo 3, y refiere

concretamente a los ingresos brutos que perciban los patentados. Asimismo el

tipo impositivo de este impuesto se dispone en el Artículo 4 que señala:

“Artículo 4º—Los ingresos brutos anuales producto de la actividad

realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le

corresponda pagar a cada contribuyente. Se aplicará el dos por mil

(2 x 1000) sobre los ingresos brutos. Esta suma, dividida entre

cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.”

Aunado a lo anterior, el último elemento cuantitativo de la obligación tributaria

bajo análisis corresponde a la cuota tributaria que se define como la cantidad

que se obtiene al aplicar el tipo impositivo a la base imponible. En dicho sentido

a continuación se muestra el cuadro con el detalle del aporte de RECOPE por

Page 57: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

57

concepto de impuesto de patente a las Municipalidades en cuestión

correspondiente al período 2009.

Patente Timbre 2% Biodiversidad

Total

Limón – Ley 7067 29.847.481.56 596.949.63 30.444.431.19 Cartago – Ley 7248

399.754.696.72 7.995.093.93 407.749.790.66

Goicoechea – Ley 7682

2.880.547.03 57.610.94 2.938.157.97

Alajuela – Ley 8236

207.496.965.76 4.149.939.32 211.646.905.07

Puntarenas – Ley 7866

110.708.488.02 2.214.169.76 112.922.657.78

Liberia – Ley 8235

7.038.391.24 140.767.82 7.179.159.07

Totales Trimestrales

757.726.570.33 15.154.531.41 772.881.101.74

Totales Anuales ¢3.030.906.281.32 ¢60.618.125.63 ¢3.091.524.406.94

Según se observa en el cuadro anterior, los aportes de RECOPE por concepto

de impuesto de patente en cada una de las municipalidades resultan

significativos tratándose de la importante actividad que esta empresa pública

desempeña.

3.2.- Sujetos pasivos

A groso modo, de la lectura de las Leyes de las seis Municipalidades

mencionadas en relación con el impuesto de patente, se desprende que

este se estructura a través de la figura del contribuyente, existiendo una

correlación entre el sujeto pasivo y el elemento subjetivo del impuesto. En

este sentido son contribuyentes del impuesto las personas físicas o

jurídicas, que realicen actividades lucrativas dentro de la jurisdicción de

cada Ente Local.

Page 58: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

58

3.3.- Extinción de la obligación tributaria y aspec tos formales

La Ley Nº 7248 de la Municipalidad de Cartago regula en el Artículo 6 el

plazo que tiene el contribuyente para cancelar el impuesto de patente, en los

siguientes términos:

“ARTICULO 6.- Cada año, a más tardar el 10 de enero, las

personas referidas en el Artículo 1 de esta ley presentarán a la

Municipalidad la declaración jurada, con indicación del monto de la

renta líquida gravable, de las ventas o los ingresos brutos y el

impuesto trimestral que deban pagar por concepto de patente,

según el Artículo 5 de esta ley.

Las personas físicas o jurídicas cuyo ejercicio económico difiera del

comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de setiembre del año

siguiente, deberán presentar sus declaraciones juradas del

impuesto de patente municipal dentro del plazo de tres meses,

contados a partir de la fecha de cierre de tal ejercicio económico.

La Municipalidad de Cartago, en forma directa o por medio de la

Dirección General de Tributación Directa, enviará los formularios

requeridos a cada contribuyente para que determine el impuesto de

patente que le corresponde pagar por trimestre durante el siguiente

período anual. Los formularios deberán indicar el monto del

impuesto de patentes y se remitirán a la Municipalidad.

Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán

presentar, a la Municipalidad, junto con la declaración jurada del

impuesto de patente municipal, una copia de la declaración de la

renta, sellada por la Dirección General de Tributación Directa. (Así

reformado por el Artículo 1 de la ley No.7802 de 7 de mayo de

1998).”

Page 59: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

59

Según lo expuesto de la transcripción anterior, este impuesto es determinado y

recaudado según el sistema de declaración autodeterminación. En el primer

párrafo refiere a la extinción de la obligación tributaria que se produce con el

pago del impuesto de patente. Asimismo establece el deber formal de

presentar ante la Municipalidad junto con la declaración jurada del impuesto de

patente, una copia de la declaración de la renta sellada por la Dirección

General de Tributación Directa.

Ahora bien, en el caso de RECOPE, su período fiscal comprende del 1º de

enero al 31 de diciembre, por esta razón deberá presentar sus declaraciones

juradas del impuesto de patente municipal dentro del plazo de tres meses,

contados a partir de la fecha de cierre de tal ejercicio económico.

En el caso de la Municipalidad de Goicoechea, la Ley Nº 7682 contempla en su

Artículo 5 los aspectos formales de la obligación tributaria así como la extinción

ésta en los siguientes términos:

“ARTICULO 5.- Declaración jurada del impuesto municipal. Cada

año, a más tardar el 9 de enero, las personas a que se refiere el

Artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una

declaración jurada de los ingresos brutos. Con base en esta

información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar. La

declaración deberá ser sellada por la Dirección General de

Tributación Directa, la cual, a la vez, se dejará una copia. Para

tales efectos, la Municipalidad deberá poner a disposición de los

contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar un mes

antes de la fecha señalada.

En casos especiales, cuando las empresas hayan sido autorizadas

por la Dirección General de Tributación Directa para presentar la

declaración en la fecha posterior a la establecida por ley, podrán

presentarla a la Municipalidad, dentro de los cinco días hábiles

siguientes a la fecha autorizada.”

Page 60: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

60

Según lo expuesto, el deber formal que establece la Municipalidad de

Goicoechea para el contribuyente del impuesto de patente es presentar dentro

del plazo señalado, la declaración jurada de los ingresos brutos sellada por la

Dirección General de Tributación Directa.

Al igual que el caso anterior, se trata de un impuesto que es determinado y

recaudado según el sistema de declaración autodeterminación.

La Municipalidad de Puntarenas, a través de su Ley Nº 7866, específicamente

en sus Artículos 5 y 6 señala:

“ARTÍCULO 5.- Presentación de declaración jurada municipal

Cada año, a más tardar ocho días hábiles contados a partir del

último día establecido por la Ley del impuesto sobre la renta No.

7092, de 24 de marzo de 1988, y sus reformas, así como por

cualquier otro régimen, para presentar la declaración sobre la

renta, las personas a quienes se refiere el Artículo 1 de esta ley,

presentarán a la Municipalidad la declaración jurada del impuesto

de patentes. Con base en esta información, la Municipalidad

calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a

disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a

más tardar un mes antes de la fecha señalada.

ARTÍCULO 6.- Entrega a la Municipalidad de copia de declaración

jurada ante Tributación Directa.

Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta o cualquier

otro régimen, deberán presentar, junto con la declaración

municipal, copia de la declaración sellada por la Dirección General

de Tributación Directa.

Page 61: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

61

Los patentados que se acojan al régimen simplificado ante la

Dirección General de Tributación Directa, presentarán copia de la

declaración de los cuatro trimestres del año.”

Como aspecto formal esta Municipalidad exige a los patentados declarantes

del impuesto sobre la renta o cualquier otro régimen, que deben presentar

junto con la declaración municipal, copia de la declaración sellada por la

Dirección General de Tributación Directa.

Igualmente, de acuerdo a la normativa expuesta, se trata de un impuesto que

es determinado y recaudado según el sistema de declaración

autodeterminación.

Por otra parte, la Municipalidad de Alajuela regula tanto la extinción de la

obligación tributaria a través del numeral 8 como las obligaciones formales del

contribuyente:

“Artículo 8º—Declaración jurada municipal. Cada año, a más tardar

el 15 de enero, las personas referidas en el Artículo 1º de esta Ley

presentarán, ante la Municipalidad de Alajuela, una declaración

jurada municipal, que indique el monto de los ingresos brutos y el

impuesto anual que deban pagar por concepto de patente,

conforme al Artículo 6º de esta Ley, así como la indicación de las

cuotas trimestrales por cancelar.

El período fiscal anual del impuesto de patentes de los

contribuyentes con período fiscal especial, autorizados por la

Dirección General de Tributación, iniciará una vez transcurridos

tres meses, contados a partir del cierre del período especial de que

se trate. El pago de las cuotas trimestrales se ajustará al período

de patentes que corresponda.

La Municipalidad de Alajuela determinará los procedimientos que,

de acuerdo con sus recursos, posibiliten la entrega adecuada del

Page 62: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

62

formulario, para que cada contribuyente determine el impuesto de

patentes que le corresponde pagar en el siguiente período anual.

Los contribuyentes remitirán, directamente, a la Municipalidad el

formulario, una vez sellado por la Dirección General de Tributación.

Los funcionarios municipales que funjan como inspectores o

recaudadores del impuesto de patente, tendrán las atribuciones

previstas en los Artículos 103, 104 y 123 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios.

En caso de duda sobre la información suministrada en el formulario

del impuesto, dichos funcionarios podrán solicitar al contribuyente

la presentación de la declaración de la renta del período

respectivo.”

Tal y como se indicó anteriormente, al tener RECOPE un período fiscal

especial autorizado por la Dirección General de Tributación, el período fiscal

anual del impuesto de patente iniciará una vez que hayan transcurrido tres

meses, contados a partir del cierre del período especial de que se trate y el

pago de las cuotas trimestrales se ajustará al período de patentes que

corresponda.

Asimismo, de acuerdo a la normativa expuesta, se trata de un impuesto que es

determinado y recaudado según el sistema de declaración autodeterminación.

La Municipalidad de Limón a través de la Ley Nº 6717, en el numeral 6, regula

lo siguiente:

“(…) Cada año, a mas tardar el 30 de noviembre, las personas a

que se refiere el Artículo 2 de esta ley, presentarán declaración

jurada ante la Municipalidad, indicando el monto de la renta líquida

gravable, de las ventas e ingresos brutos, las categorías a que

corresponden y el impuesto trimestral que debe pagarse por

concepto de patente, conforme al Artículo 15 de esta ley.

Page 63: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

63

La Municipalidad del Cantón Central de Limón, directamente por

medio de la Dirección General de la Tributación Directa, enviará los

formularios correspondientes para que cada contribuyente

determine el injusto de patente que le corresponde pagar durante

el siguiente período anula. El formulario en el que se indique el

monto del impuesto de patente, se remitirá directamente a la

Municipalidad; los demás se enviarán a la Dirección General de la

Tributación Directa.”

Como se observa de la transcripción anterior, el deber formal del contribuyente

se circunscribe a la presentación ante la Municipalidad de Limón de la

declaración en la que el contribuyente del impuesto de patente indique el

monto de la renta líquida gravable, de las ventas e ingresos brutos, las

categorías a que corresponden y el impuesto trimestral que debe pagarse por

concepto de este impuesto.

Finalmente, la Municipalidad de Liberia contempla en el numeral 5º el plazo en

el que el contribuyente debe cumplir con el deber formal ante dicho Gobierno

local en cuanto a la declaración del impuesto bajo análisis:

“Cada año, a más tardar el 15 de enero, las personas referidas en

el Artículo 1, presentarán a la Municipalidad una declaración jurada

de sus ingresos brutos. Con base en esta información, la

Municipalidad o el contribuyente calculará el impuesto por pagar.

Para tal efecto, la Municipalidad deberá poner a disposición de los

contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar un mes

antes de la fecha establecida.

En casos especiales, cuando las personas físicas o jurídicas hayan

sido autorizadas por la Dirección General de Tributación para

presentar la declaración en fecha posterior a la fijada por ley,

podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los diez días

hábiles siguientes a la fecha autorizada. El impuesto de patentes

Page 64: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

64

correspondiente al primer trimestre del período anual deberá ser

pagado, a más tardar, el último día del mes en que debió

presentarse la declaración jurada municipal.”

Igualmente, de acuerdo a la normativa expuesta, se trata de un impuesto que

es determinado y recaudado según el sistema de declaración

autodeterminación.

4.- Aspectos Sancionadores

El tema del derecho sancionador tributario ha ido evolucionando

históricamente, enfocándose en muchos países a los incumplimientos

generados en la fase determinativa. Al respecto el Dr. Adrián Torrealba, ha

manifestado: “es ahí donde el sujeto pasivo, está obligado a determinar la

obligación tributaria y hacerlo correctamente, no lo hace, privándole a la

Administración saber que nació una obligación tributaria, a menos que esta

despliegue sus escasos recursos fiscalizadores. Esta falta es lo que se debe

sancionar; en cambio cuando ya se dio la determinación, se afirma incluso que

se podría prescindir de sancionar el no pago, pues ya para ese momento la

obligación tributaria se asimila a una obligación civil; ya se sabe cuánto es lo

debido, se pueden embargar los bienes y pasar a un proceso ejecutivo como

sucede con cualquier deudor común y corriente.”24.

Al respecto la Municipalidad de Cartago, en el Artículo 9 de la citada Ley 7248,

establece las consecuencias de que el contribuyente del impuesto de patente

no cumpla con los deberes formales que le asisten:

“ARTICULO 9.- Si el patentado no presentara, dentro del término

indicado en el Artículo 6 de esta Ley, la declaración jurada, la

Municipalidad procederá a determinar, de oficio, el monto. Si

24 TORREALBA NAVAS, Adrián, El Nuevo Régimen Sancionador Tributario, San José, Costa Rica,

Editorial Investigaciones Jurídicas S.A, Primera Edición, 2000, pp 17 y 18.

Page 65: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

65

posteriormente, la declaración es presentada antes del primero de

junio del respectivo año, se procederá a calificar conforme al Artículo

5 el impuesto que corresponda, para el siguiente trimestre. Si la

categoría imponible es inferior a la determinada de oficio, la

Municipalidad deberá acreditar a la cuenta del patentado las sumas

pagadas de más y, en caso contrario, se procederá conforme al

Artículo 8 anterior.

Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada dentro del

término establecido en el Artículo 6 de esta Ley, serán sancionados

con una multa equivalente al veinte por ciento (20% ) del

impuesto pagado el año anterior, salvo los casos contemplados en

el Artículo 11 de esta Ley.

La declaración jurada que deben presentar los patentados ante la

Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales de los

Artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios, así como a las del Artículo 309 del Código Penal.”(La

negrita no pertenece al original).

Asimismo los Artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios de cita, hacen referencia a los supuestos de reducción de

sanciones, Así indica el numeral 88:

“ARTÍCULO 88.- Reducción de sanciones

Las sanciones indicadas en los Artículos 78, 79, 81 y 83 se reducirán

cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se

enumeran a continuación:

a) Cuando el infractor subsane, en forma espontánea, su

incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la

Administración para obtener la reparación, la sanción será rebajada

en un setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar

Page 66: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

66

y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en

cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%).

b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la

actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la

notificación del traslado de cargos, la sanción se rebajará en un

cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la

sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en cuyo

caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).

c) Cuando, notificado el traslado de cargos y dentro del plazo

establecido para impugnarlo, el infractor acepte los hechos

planteados en ese traslado y subsane el incumplimiento, la sanción

será rebajada en un veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá

autoliquidar y pagar la sanción en el momento de reparar el

incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del treinta por ciento

(30%). En estos casos, el infractor deberá comunicar a la

Administración Tributaria, en el formulario que ella defina, los hechos

aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago de los

tributos y sanciones que correspondan.

Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como

actuación de la Administración toda acción realizada con la

notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento

de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que

se trate.

También se concederán las rebajas citadas en los incisos b) y c) de

este Artículo a las sanciones dispuestas en el Artículo 82. En estos

casos y en el Artículo 83, la rebaja de sanciones operará siempre y

cuando los infractores comuniquen a la Administración Tributaria, en

el formulario que ella defina, haber subsanado las infracciones

cometidas y aporten, además, las pruebas correspondientes. (Así

Page 67: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

67

reformado por el Artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de

1999).

Por otra parte, el Artículo 89 de ese mismo cuerpo de normas regula los

principios y normas aplicables a los delitos tributarios.

“ARTÍCULO 89.- Principios y normas aplicables

Los delitos tributarios serán de conocimiento de la justicia penal,

mediante el procedimiento estatuido en el Código Procesal Penal;

en igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales

contenidas en el Código Penal. Si en las leyes tributarias existen

disposiciones especiales, estas prevalecerán sobre las generales.

(Así reformado por el Artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto

de 1999).”

En este sentido, el Artículo 91 de cita, dispone que las reglas de prescripción

para los delitos tributarios se regirá por las disposiciones generales del Código

Penal y las del Código Procesal Penal.

Finalmente, el Artículo 309 del Código Penal establece el tipo penal de

“Amenaza a un funcionario público” y dispone que: “Será reprimido con prisión

de un mes a dos años quien amenazare a un funcionario público a causa de

sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente, o mediante

comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica. (Así

reformado por Ley Nº 8224 de 13 de marzo del 2002, que deroga el tipo penal

de Desacato)”

De la normativa señalada supra, se puede concluir que la falta de cumplimiento

por parte del patentado de obligaciones que la propia Ley de cada Municipio

impone, puede conllevar a una sanción no solo de carácter administrativo, sino

Page 68: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

68

también de índole penal, dependiendo de cada uno de los supuestos de que se

trate.

En el caso de la Municipalidad de Alajuela, ésta establece diferentes sanciones

ante el incumplimiento del patentado en su deber de presentar la declaración

jurada en el término señalado:

“Artículo 12.—Tasación de oficio y casos especiales. Si el

patentado no presenta la declaración jurada en el término indicado

en el Artículo 7º de esta Ley, la Municipalidad le aplicará una

recalificación de oficio, más una multa equivalente al treinta por

ciento (30%) del impuesto pagado el año anterior. Esta

recalificación deberá hacerse dentro de los sesenta días

posteriores al vencimiento del plazo para la entrega de la

declaración jurada. Luego de este plazo, se cobrará lo mismo que

el año anterior”.

Asimismo el pago que realice el contribuyente de este impuesto, fuera del

término establecido acarrea una consecuencia económica adicional:

“Artículo 18.—Pago fuera de término. Todo atraso en el pago del

impuesto que esta Ley establece, tendrá un recargo con carácter

de multa del uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes

transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la

obligación, hasta la fecha efectiva del pago.

El pago fuera de término produce la obligación del contribuyente de

pagar, junto con el tributo adeudado, el interés que fije el Concejo,

de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 57 del

Código de Normas y Procedimientos Tributarios.”

Asimismo, en el Artículo 19 de la Ley de cita, la Municipalidad de Alajuela

contempla la posibilidad de suspender la patente al contribuyente que falte al

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69

pago de dos o más trimestres siempre que se compruebe que este ha infrinjo

los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 398 del Código Penal.

Otra de las sanciones de mayor grado que contempla la Ley Nº 8236 es el

cierre del establecimiento, supuesto que se regula en el Artículo 20:

“Artículo 20.—Autorización. Cuando el administrado obligado a

inscribirse no se encuentre inscrito como contribuyente del

impuesto de patentes o se atrase por más de dos trimestres en el

pago del referido tributo, la Municipalidad estará facultada para

cerrar el establecimiento, con observancia del debido proceso,

intimidará (sic) al presunto infractor del incumplimiento detectado y

le concederá un plazo improrrogable de ocho días hábiles para

cumplir con el deber omitido. Vencido este plazo, se procederá, de

inmediato, al cierre del establecimiento, el cual durará hasta que el

infractor cumpla con el deber de inscribirse o pagar, según el

caso.”

Importante destacar que previo a la imposición del cierre del negocio, debe

cumplirse con el debido proceso al contribuyente.

En lo que respecta a la Municipalidad de Puntarenas el Artículo 10 dispone en

su párrafo segundo:

“(…) Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad

cobrará multas e intereses a partir del período en que debió

pagarse el impuesto de patentes, haya o no oposiciones, conforme

lo dispuesto por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios

(…)”.

Asimismo el numeral 11 consigna las sanciones imputables a los

incumplimientos en que incurra el patentado:

“ARTÍCULO 11.- Sanciones

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70

a) Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada

municipal dentro del término establecido en el Artículo 5 de esta ley

y no excedan de los sesenta días siguientes, serán sancionados

con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes

correspondiente a lo pagado el año anterior. Posterior a los

sesenta días establecidos, no se recibirá la declaración y se tasará

de oficio.

b) La tasación de oficio será el impuesto pagado el año anterior

más un cincuenta por ciento (50%).

c) La administración municipal queda facultada para ordenar la

suspensión de la licencia municipal, así como aplicar otras

sanciones administrativas o penales establecidas en el Código de

Normas y Procedimientos Tributarios, con observancias del debido

proceso, a los contribuyentes o sus representantes, según sea el

caso en que incurran por cualquiera de las siguientes causales:

1) Atraso de uno o más trimestres en el pago del impuesto de

patentes.

2) Traslado de un negocio sin contar con la autorización expresa

de la administración municipal.

3) No contar con la licencia municipal respectiva.

4) Tolerar una o más actividades sin licencia municipal dentro del

mismo establecimiento.

El procedimiento de suspensión se realizará mediante la

comprobación de las causales y la notificación al respecto

entregada en el establecimiento con la firma de recibo. En ella,

expresamente se concederá un plazo improrrogable de tres días

hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, para

Page 71: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

71

que el contribuyente presente ante la administración las pruebas en

descargo. En caso de no desvirtuarse la infracción que se le

imputa, la administración tendrá cinco días para dictar la resolución

de suspensión de la licencia y ordenar el cierre del

establecimiento.”

Al igual que los casos anteriores, previo a que la Administración proceda con

el cierre de negocios, debe cumplir con el procedimiento establecido para ello y

conceder al contribuyente las audiencias y apercibimientos de ley.

En cuanto a la normativa que dispone la Municipalidad de Goicoechea

relacionada con el tema de sanciones, el Artículo 11 señala en el párrafo

cuarto en lo conducente:

“(…) Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad

cobrará multas e intereses a partir del período en que debió

pagarse el impuesto de patentes, exista o no oposición, conforme

al Artículo 82 del Código Municipal”.

En esta misma línea, el Artículo 12 refiere a la sanción aplicable al

contribuyente en caso de no presentar la declaración jurada de patente

municipal dentro del término establecido para ello:

“ARTICULO 12.- Sanción

Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada de

patente municipal, dentro del término establecido en el Artículo 5

de esta ley, serán sancionados con una multa del diez por ciento

(10%) del impuesto anual de patentes pagado durante el período

anterior. Esta multa deberá pagarse solamente en el primer

trimestre de cada año.”

A su vez, la Municipalidad de Limón, regula el aspecto sancionador en el

numeral 11 que señala en lo que interesa:

Page 72: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

72

“Artículo 11.- Si el patentado no presentara la declaración jurada,

en el término indicado en el Artículo 8° de esta le y, la

Municipalidad le aplicará la calificación del año anterior. Si

posteriormente se presentara la declaración, se hará la calificación

del impuesto correspondiente conforme al Artículo 15. Si la

categoría imponible fuera inferior a la determinada de oficio, la

Municipalidad deberá acreditar a cuenta del patentado las sumas

pagadas de más, en caso contrario procederá conforme al Artículo

10.

Las personas físicas o jurídicas, que no presenten la declaración

jurada dentro del término establecido, serán sancionadas con una

multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto pagado el

año anterior.”

Según lo expuesto, si el contribuyente del impuesto de patente no presenta la

declaración jurada en los términos señalados en la Ley de esta Municipalidad,

o bien lo hace fuera del tiempo establecido, se le aplicarán las sanciones

pecuniarias descritas en el Artículo anterior.

Por otra parte, la Ley de Patente de la Municipalidad de Liberia norma los

aspectos sancionadores por incumplimientos derivados del contribuyente en los

siguientes Artículos:

“Artículo 13.—Los contribuyentes que no presenten la

declaración jurada municipal dentro del término fijado en el

Artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con multa del diez por

ciento (10%) tomando como base, para este cálculo, la totalidad

del impuesto de patentes correspondiente al año anterior.

Mientras el sujeto pasivo no presente la declaración jurada

municipal, la Municipalidad queda autorizada para cobrar el

impuesto de patentes de conformidad con la última declaración

Page 73: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

73

jurada municipal que se le ha presentado, sin perjuicio de la

recalificación de oficio de la Administración Tributaria, conforme

al procedimiento ordenado en esta Ley.

Artículo 15. —Si se comprueba que los datos suministrados son

incorrectos y esta circunstancia determina una variación en el

tributo, se procederá a la recalificación correspondiente.

Asimismo, la declaración jurada municipal que deben presentar

los patentados ante la Municipalidad queda sujeta a las

disposiciones especiales prescritas en el título III, Hechos ilícitos

tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios

así como en el Código Penal sobre el delito de perjurio.”

“Artículo 18.—La licencia municipal para el ejercicio de las

actividades referidas en esta Ley solo podrá suspenderse por

falta de pago de un trimestre o más, o por incumplimiento de los

requisitos dispuestos en las leyes para el ejercicio de la

respectiva actividad. La suspensión de la licencia autoriza a la

Municipalidad para proceder al cierre inmediato del

establecimiento o impedir la realización de dicha actividad.”

Del análisis anterior se concluye que cada una de las seis Leyes descritas

anteriormente, regulan los supuestos a partir de los cuales el contribuyente se

hace merecedor de una sanción como consecuencia de incumplimientos y/u

omisiones a requisitos o situaciones reguladas en dichas normas, todo ello en

el marco regulatorio del impuesto de patente.

Sección III. Aspectos Constitucionales de Justicia Tributaria

En la presente Sección se desarrollará el fundamento constitucional y legal del

Impuesto de Patentes Municipales, en el tanto derivado de la potestad tributaria

enmarcada dentro de la autonomía municipal de la que gozan los gobiernos

Page 74: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

74

locales con fundamento en las normas constitucionales y municipales

aplicables.

Por otra parte, se hará referencia a los conceptos de doble imposición y los

diversos tipos, sea la doble imposición interna, doble tributación, doble

imposición internacional, así como el tratamiento normativo y jurisprudencial

que sobre dichos institutos se ha dado a nivel nacional e internacional.

A. Fundamento Constitucional del Impuesto de Patent es Municipales

El impuesto de patente municipal encuentra su fundamento constitucional en

los Artículos 18, 121, 170 de la Constitución Política en concordancia con los

numerales 7 y 96 del Código Municipal.

Al tenor de lo dispuesto en el Artículo 170 de la Constitución Política y por su

naturaleza de entidades territoriales corporativas, las corporaciones locales

ostentan un papel creador de obligaciones impositivas locales. Asimismo tal y

como lo hemos indicado en la Sección I del presente trabajo, la autonomía

municipal deriva de lo consagrado en el Artículo 7 del Código Municipal que

refiere a las potestades de Gobierno y Administración que le son inherentes,

dentro de las cuales se establece el de acordar conforme a la ley los ingresos

que sean necesarios para cumplir con sus fines y disponer tanto de su

distribución como de su empleo.

Aunado a lo anterior, el Código Municipal establece la necesidad de sufragar

los costos de los servicios públicos que brinda la Municipalidad, a cuya

prestación todo munícipe está obligado a colaborar al tenor de lo dispuesto en

el Artículo 18 del Código Municipal, el cual establece como un imperativo para

todos los costarricenses contribuir para los gastos públicos.

Page 75: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

75

Asimismo, el fundamento legal del impuesto de patente se encuentra en el

numeral 96 del Código Municipal que confiere una autorización a las

municipalidades para gravar las actividades lucrativas que se generen sujetas a

licencia, impuesto cuyas características y estructura se detallaron en la Sección

II anterior.

B. Constitucionalidad y Doble Imposición

La Doble Imposición según lo ha desarrollado la doctrina, se produce cuando

hay identidad de sujeto pasivo o contribuyente, hecho generador y período

fiscal, independientemente de si hay o no identidad del sujeto activo, entendido

este como Gobierno Central, Administración Tributaria o bien entidades

descentralizadas, las cuales comprenden las instituciones descentralizadas y

municipalidades.

En este sentido, tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de

la República han desarrollado dicha figura, arribando a la conclusión que no

existe una prohibición constitucional de la doble imposición, excepto en

determinados supuestos, siendo uno de ellos la imposición excesiva o en

demasía, situación que se produce cuando se vea afectada de manera

irrazonable o confiscatoria, la capacidad contributiva.

Al respecto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante

resolución N° 5374-2003 de 14:36 hrs. de 20 de juni o de 2003 señaló en lo

conducente:

“(…) “VIII.-

DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE IMPOSICIÓN. Tal y como lo ha

señalado con anterioridad esta Sala –en sentencias número 2359-

94, de las quince horas tres minutos del diecisiete de mayo de mil

Page 76: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

76

novecientos noventa y cuatro, criterio reiterado en sentencias

número 4829-98, de las quince horas treinta y seis minutos del ocho

de julio de mil novecientos noventa y ocho y número 7626-98, de las

dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de

mil novecientos noventa y ocho-, no existe una prohibición

constitucional para establecer una doble imposición, de manera, que

más que un principio de índole constitucional, lo sería de índole legal,

y que la doctrina ha señalado que se da cuando hay identidad de

sujeto pasivo (contribuyente), hecho generador y período fiscal,

independientemente de si hay o no identidad del sujeto activo

(administración tributaria, sea Gobierno Central o entidades

descentralizadas, comprendiéndose por tales, las instituciones

descentralizadas y municipalidades):

"III.-Para la doctrina mayoritaria del Derecho Tributario existen dos

corrientes de limitaciones al poder tributario: a) los principios

generales de índole constitucional entre los que se enlistan los de

legalidad, también conocido como la reserva de ley; el de igualdad o

isonomía en su doble forma de igualdad ante la ley y de la igualdad

como base del impuesto y de las cargas públicas; el de generalidad,

en virtud del cual el tributo se debe aplicar abarcando la totalidad de

las categorías de personas o de bienes previstas en la ley y no a una

parte de ellas; el de no confiscación, como consecuencia del

principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada; y b)

las llamadas limitaciones de orden político, en la figura de la doble

imposición, en razón de la coexistencia de entidades dotadas de

poder tributario, actuando tanto en el plano nacional, como en el

internacional. En términos muy generales, la doble imposición

consiste en «gravar dos veces la misma persona o la misma cosa»,

concepto que abarca tanto la doble tributación por la misma

autoridad, como la doble afectación por autoridades diferentes

actuando en forma concurrente. Para la existencia de la doble

Page 77: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

77

tributación se requiere que exista unidad de sujeto pasivo, de

objeto, de tiempo y de impuesto; en consecuencia ex iste doble

o múltiple imposición cuando las mismas personas o los

mismos bienes son gravados dos o más veces por anál ogo

concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos o

más sujetos con poder tributario . Por otro lado, la doctrina también

es conteste en estimar que la doble imposición se da solo respecto al

objeto del impuesto, es decir, al ingreso o renta que el tributo afecta;

sin embargo, no siempre que se afecta el objeto del impuesto, surge

una doble imposición, sino que, como lo afirma la Procuraduría

General de la República, se presenta una situación de impuestos

excesivos o en demasía." 25

El mismo Tribunal Constitucional en Sentencia Nº 3494-94 y reiterado en el

voto Nº 7541-94, ha manifestado que no existe una norma o principio

constitucional que prohíba establecer una doble imposición tributaria sobre un

mismo hecho generador. En este sentido, indica que en atención a la potestad

tributaria reconocida a la Asamblea Legislativa, que le faculta para imponer las

cargas tributarias nacionales y aprobar las municipales, se ha considerado que

de lo dispuesto en el inciso 13) del Artículo 121 de la Constitución Política,

pareciera derivarse la posibilidad de establecer esa doble imposición, en el

tanto, por una parte, le otorga a la Asamblea Legislativa la facultad general de

imponer los impuestos y demás cargas tributarias, y por otra, le otorga a las

Municipalidades las mismas prerrogativas en su circunscripción territorial,

previa autorización del Congreso.

Sin embargo, se indica que una reciente resolución enumera entre los

principios constitucionales de la tributación el de la proscripción de la doble

25 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº N° 5374-2003 de 14:36 hrs. de

20 de junio de 2003. Acción de Inconstitucionalidad promovida RVH y otros contra los Art. 4 y 34 de la Ley de Contingencia Fiscal Ley Nº 8343

Page 78: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

78

imposición, en dicho sentido ver la resolución Nº 4704-2005 de 15:00 de 27 de

abril de 2005. Ahora bien dado que no existe desarrollo en la sentencia no es

posible determinar si se ha presentado un cambio en la jurisprudencia.

Por otra parte, a través del dictamen C-270-2003 del 12 de abril del 2003, la

Procuraduría General de la República analizó una consulta planteada en

relación con la existencia o no del supuesto de doble imposición, al que dio

respuesta indicando en lo conducente:

“(…): De manera que, de conformidad con lo expuesto y de

acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley N °5527, el

pago de espacios publicitarios realizados en publicaciones

escritas a través de Internet, entendidas éstas como periódicos

"on line" o digitales, al poder considerarse estos sitios como

verdaderos periódicos de circulación diaria, se encuentran

gravados con el pago del Timbre del Colegio de Periodistas. Es

importante señalar que, en estos casos, el cobro de dicho timbre

procederá siempre y cuando la publicidad que se realice en el

periódico digital no esté comprendida dentro de pago realizado

por espacios publicitarios incluidos en un periódico escrito, de

acuerdo a las tarifas propias del mismo, pues de lo contrario se

caería en un supuesto de doble imposición (…).”26

En la misma línea, a través de la resolución 15391-2003 de 15:57 hrs. de 2003,

la Sala Constitucional indicó en lo que interesa:

“ (…) en el caso concreto no existe ni se da esa doble imposición,

según lo alega el accionante, por cuanto el impuesto de la renta y

la patente municipal tienen distinto hecho generador, por cuanto,

en el primer tributo, lo constituye la renta, que en este caso la

26 Procuraduría General de la República. Dictamen C-270-2003 del 12 de abril del 2003.

Page 79: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

79

base de cálculo se hace sobre el ingreso líquido; y en el segundo,

el ejercicio de una actividad lucrativa; con lo cual, no se cumple la

identidad en los tres elementos que se requieren para la doble o

múltiple imposición tributaria, sea, del sujeto pasivo, hecho

generador y período fiscal –tal y como lo señaló con anterioridad

esta Sala, en sentencias número 7480-94 y 2531-95-(…)“

De lo anterior se desprende con claridad que la doble imposición requiere

necesariamente que exista identidad en el sujeto pasivo, hecho generador y

período fiscal, caso contrario no se configura dicho presupuesto. En igual

sentido se pronunció la Procuraduría General de la República a través del

Dictamen C-136-2007 del 2 de mayo de 2007 que indicó en lo que conducente:

“ (…) No esta por demás indicar que el hecho de que el sujeto

pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previsto en la Ley N

° 7509 y sus reformas se vea obligado a pagar el i mpuesto de

patente municipal si realiza algún tipo de actividad lucrativa de las

señaladas en el Artículo 13 de la Ley Nº 7285 no conlleva a una

doble imposición toda vez que el legislador dispuso para

tales tributos hechos generadores diferentes entre si, y

objetos diferentes . Lo anterior permite afirmar entonces que

tales tributos no son excluyentes, razón por la cual la

Municipalidad de Poás se encuentra en la obligación de realizar el

cobro de ambos tributos a los contribuyentes en que concurran

los hechos generadores previstos por el legislado (…)”. (La

negrita no corresponde al original)27.

Asimismo, el Ente Procurador mediante Opinión Jurídica OJ-125-2006 del 11

de setiembre de 2006 dispuso:

27 Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica OJ-125-2006 del 11 de setiembre de 2006

Page 80: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

80

(…) Por otra parte, es claro que la operadora BN-VITAL del

Banco Nacional de Costa Rica está contribuyendo con el

financiamiento de la SUPEN, lo que involucra los gastos de

fiscalización, supervisión y regulación del Fondo de Garantía

Notarial, por lo que de admitirse la tesis de la obligación a cargo

de la Dirección Nacional de Notariado, se presentaría una

patología jurídica en dos direcciones: primero, habría una especie

de enriquecimiento sin causa de parte del órgano que fiscaliza,

supervisa y regula; segundo, se estaría dando una especie de

doble imposición, pues se estaría cobrando dos vece s por la

misma actividad, pues es muy probable que la Direcc ión

Nacional de Notariado, al pagar la comisión a la op eradora

por la administración del Fondo, en esta se incluya n los

gastos por concepto de regulación, supervisión y

fiscalización (gastos operativos de la operadora) que paga BN-

VITAL a la SUPEN. (…)” (La negrita no corresponde al original).28

Como se observa de la transcripción anterior, la doble imposición se ocasiona

en este caso por un doble cobro referente a una misma actividad, y a un mismo

sujeto pasivo. En igual sentido ver el dictamen C-270-2003 del 12 de abril del

2003.

Más recientemente, la Procuraduría a través del dictamen C-105-2008 del 8 de

abril de 2008, desarrolló el concepto de doble imposición en relación con los

principios constitucionales en materia tributaria manifestando:

“(…) LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS DEBE

CONSIDERAR LOS PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACION

28 Procuraduría General de la República Opinión Jurídica OJ-125-2006 del 11 de setiembre de

2006

Page 81: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

81

La Procuraduría ha sido llamada a pronunciarse, en diversas

ocasiones, sobre el hecho generador del tributo que se establece a

favor del Fondo de Emergencias. Así, tanto bajo la anterior

legislación como respecto del Artículo 46 de la Ley de 8488 de 22

de noviembre de 2005, se ha emitido criterio sobre el punto y se ha

aclarado qué debe entenderse por superávit para efecto de ese

tributo. Parte de los pronunciamientos tienden a aclarar qué debe

conceptuarse por superávit del período fiscal correspondiente y si

bajo ese concepto puede incluirse el superávit total o acumulado en

diversos períodos fiscales.

El análisis de la Procuraduría se funda en los principios

constitucionales en materia tributaria, que son los que deben

informar la interpretación jurídica sobre el tema. Uno de esos

principios de la tributación definidos constitucional y legalmente es

el relativo a la prohibición de doble imposición.

Pues bien, la prohibición de la doble imposición determina que el

ejercicio de la potestad tributaria no puede conllevar a gravar dos o

más veces un mismo hecho generador, sujeto pasivo y período

fiscal. En ese sentido, cuando hay identidad de sujeto pasivo,

hecho generador y período fiscal, independientemente de que haya

o no identidad del sujeto activo, se produce una doble imposición,

que será inconstitucional en el tanto en que conlleve a una

imposición excesiva o se afecte en forma confiscatoria o

irrazonable la capacidad contributiva (así, Sala Constitucional, Nº

7626-98, de las 16:42 hrs. de 27 de octubre de 1998). La doble

imposición implica que se grava dos o más veces la misma

persona o cosa, ya se trate de una doble tributación por la misma

autoridad, ya por autoridades distintas. Debe existir unidad de

sujeto pasivo, de objeto, de tiempo y de tributo. Por lo que si las

Page 82: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

82

mismas personas o bienes son gravados dos o más veces por el

mismo concepto, se produce doble imposición.

Es por ello que en diversos dictámenes, la Procuraduría ha

destacado que el tributo que nos ocupa debe ser calculado

exclusivamente sobre el superávit libre producido en el período

fiscal correspondiente, sin que sea posible considerar para tales

efectos, el superávit acumulado. En ese sentido, desde el dictamen

Nº C-096-2004 de 22 de marzo de 2004, emitido en relación con el

Transitorio I de la Ley Nacional de Emergencia, Nº 7914 de 28 de

septiembre de 1999, reformado por la Ley Nº 8276 del 2 de

mayo de 2002, se señaló la improcedencia de calcular el tributo

sobre el superávit de años anteriores y, en particular, del

acumulado. Se estimó que gravar el superávit acumulado año tras

año llevaba a una doble imposición.

Posteriormente, con la vigencia de la Ley Nº 8488, hemos indicado

en el dictamen C-342-2007 de 26 de septiembre de 2007

“El hecho generador del tributo que nos ocupa es la “producción de

superávit presupuestario originado durante todo el período fiscal o

las utilidades, según corresponda, generados en el período

económico respectivo”. Por consiguiente, cuando se produzca

superávit o se generen utilidades se estará ante el hecho

generador que da nacimiento a la obligación tributaria y por ende,

se debe pagar el impuesto que resulte. La base imponible está

compuesta por las ganancias o el superávit presupuestario

acumulado, libre y total que reporte cada sujeto pasivo, según

corresponda.

Por ende, el superávit libre y total corresponde al excedente de

ingresos reales sobre los gastos reales en un período determinado,

Page 83: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

83

en los términos en que se indicó en el dictamen Nº C-201-2007 de

20 de junio de 2007.

Ese excedente se determina en el período fiscal de que se trate. La

definición de hecho generador que contiene el numeral 46 antes

transcrito no permite considerar que se trata de un superávit

acumulado en diversos períodos fiscales. En efecto, el segundo

párrafo de ese Artículo establece expresamente que se trata de la

producción de un superávit en el período fiscal o de utilidades

generadas en el período económico respectivo. Por lo que el

adjetivo “acumulado” utilizado en el primer párrafo debe entenderse

como acumulado en el período fiscal respectivo, sin que pueda

entenderse que se trata de períodos fiscales anteriores, de manera

tal que el superávit producido en un período distinto del que se

grava pueda integrar la base impositiva. (…)29

Conforme lo expuesto y tal y como se indicó líneas atrás, la prohibición de la

doble imposición determina que el ejercicio de la potestad tributaria no puede

conllevar a gravar dos o más veces un mismo hecho generador, sujeto pasivo y

período fiscal. En ese sentido, la doble imposición implica que se grava dos o

más veces la misma persona o cosa, se trate de una doble tributación por la

misma autoridad, o bien por autoridades distintas, debiendo existir unidad de

sujeto pasivo, de objeto, de tiempo y de tributo, razón por la cual si las mismas

personas o bienes son gravados dos o más veces por el mismo concepto, se

produce doble imposición.

Aunado a lo anterior, a través de la Opinión Jurídica OJ-017 -2007 del 4 de

abril de 2008, la Procuraduría dio respuesta a una consulta planteada en

relación con el texto sustitutivo del Proyecto de ley denominado “Reforma al

Artículo 12 de la Ley sobre la venta de licores”, en el que se cuestiona si dicha

propuesta regulatoria constituye doble imposición, argumentando el consultante

29 Procuraduría General de la República. Dictamen C-105-2008 del 8 de abril de 2008

Page 84: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

84

que quienes poseen patentes de licores, además del pago del impuesto

previsto en el Artículo 12 de la Ley sobre la venta de licores, deben cancelar el

impuesto por patente municipal e impuesto de venta.

Para efectos de evacuar la inquietud planteada dicho Ente Procurador hizo

referencia al tema de la doble imposición en materia tributaria y señaló en lo

conducente:

“(…) Según se desprende la transcripción anterior, la doctrina

mayoritaria en Derecho Tributario reconoce la existencia de las

llamadas limitaciones de orden político, al poder tributario, en la

figura de la doble imposición, tanto en el plano nacional, como en el

internacional.

Asimismo, a través del desarrollo jurisprudencial, nuestros

Tribunales de Justicia han entendido por doble imposición tributaria

como el acto de “gravar dos veces la misma persona o la misma

cosa”, instituto jurídico que involucra la doble tributación por la

misma autoridad, como la doble afectación por autoridades. Dicho

concepto abarca tanto la doble tributación por la misma

autoridad, como la doble afectación por autoridades diferentes

actuando en forma concurrente . (…) “30

Con base en el voto de cita, para que exista doble imposición tributaria se

requiere que exista unidad de:

1. Sujeto Pasivo: Que de acuerdo con el desarrollo de la doctrina debe

entenderse como destinatario legal, según los términos antes señalados.

2. Objeto: Que implica la misma materia y hecho imponible.

3. Tiempo: Período fiscal por aplicar.

30 Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica OJ-017 -2007 del 4 de abril de 2008.

Page 85: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

85

4. Impuesto: Tributo afecto.

No obstante lo anterior, la doctrina también ha indicado que a diferencia de la

doble tributación, la doble imposición se da solo respecto al objeto del

impuesto, en lo que al ingreso o renta que el tributo afecta; aun cuando no

siempre que se afecta el objeto del impuesto, surge una doble imposición.

A mayor abundamiento y siempre sobre la doble imposición, la Procuraduría

General de la República con ocasión de una consulta planteada, sobre el texto

sustitutivo del Proyecto de ley denominado “Reforma al Artículo 12 de la Ley

sobre la venta de licores”, específicamente “Si dicha regulación implica o no

una doble imposición a los negocios que expendan be bidas alcohólicas?.

Lo anterior, tomando en consideración que los negoc ios expendedores

de estas bebidas además de contar con una “licencia de licores”, deben

tener una licencia comercial y sobre ésta deben can celar un “impuesto

sobre ventas” que ya incluye las ventas generadas p or concepto de

bebidas alcohólicas.” 31, indicó en Opinión Jurídica no vinculante OJ-017 -

2007 del 4 de abril de 2008:

“(…) En primer término debe advertirse que el planteamiento de la

inquietud no resulta ser del todo clara, por lo que consideramos

necesario puntualizar el empleo de los términos licencia de licores,

licencia comercial e impuesto de ventas, en relación al mecanismos

propuesto para efectuar el cobro del impuesto de patente de licores

para, finalmente, determinar si el proyecto de ley indicado presenta

o no problemas de doble imposición.

En ese orden de ideas, nos referiremos en primer término a la

licencia municipal.

31 Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica OJ-017 -2007 del 4 de abril de 2008.

Page 86: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

86

Sobre el particular, debemos indicar que los Artículos 168 a 175

de la Constitución Política otorgan a las municipalidades poder-

deber de administrar los intereses y servicios de cada cantón.

Dentro de las atribuciones que le fueron encomendadas a las

corporaciones municipales en el Código Municipal , se encuentra el

de otorgar licencias municipales para el ejercicio de actividades

lucrativas realizadas dentro del cantón, así como efectuar el cobro

del impuesto de patente que como consecuencia de ellas se

genere.

A partir del criterio vertido por la Sala Constitucional, este Órgano

Asesor ha indicado, de forma reiterada que:

“(…) En ese orden de ideas, debemos entender que, tal y como

reiteradamente los ha señalado la Procuraduría General, la

licencia municipal es un acto administrativo de las entidades

locales, que lo que hace es autorizar la realización de ciertas

actividades lucrativas en un determinado cantón, mientras que el

impuesto de patente es aquella obligación, de carácter tributario

que surge a posteriori, como consecuencia del ejercicio de las

actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas por el

gobierno local”. (Dictamen número C-405-2005 de 23 de noviembre

de 2005 reiterado en los dictámenes número C-062-2007 de 27 de

febrero de 2007, C-176-2007 de 5 de junio de 2007. En sentido

similar C-354-2006 de 5 de setiembre de 2006, C-356-2005 de 18

de octubre de 2005, C-162-2005 de 3 de mayo de 2005, C-369-

2003 de 20 de noviembre de 2003. Lo resaltado no es del original).

“ (…) De lo indicado puede afirmarse que en virtud de la potestad

tributaria que se le reconoce a cada municipalidad, éstas se

encuentran facultadas para que definan los parámetros y bases

imponibles del impuesto de patente, cuyo hecho generador siempre

Page 87: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

87

será el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción

territorial del cantón de que se trate.

Por otra parte, respecto a las patentes de licores, debemos iniciar

indicando que el Artículo 83 del Código Municipal, excluye dicho

tipo de licencias de la norma genérica que establece el Artículo 79

indicado supra, al indicar que “El impuesto de patentes y la licencia

para la venta de licores al menudeo, se regularán por una ley

especial”, que no es otra que la Ley sobre la venta de Licores.

Dicha ley, Nº 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como

su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28

de setiembre de 1987 y sus reformas, son las normas que regulan

la materia relativa a la comercialización de bebidas alcohólicas en

nuestro país, disponiendo, entre otros aspectos, las reglas para la

obtención de las patentes de licores, el impuesto aplicable a dichas

patentes, y delegando en las Municipalidades la competencia para

administrar lo referido a esta actividad comercial.

En tal sentido, para la venta de licores, el administrado requiere

contar con la debida autorización –licencia-, mientras que la

patente viene a ser el impuesto que percibe la Administración por la

realización de esa actividad.

Sin embargo, en lo que atañe a la materia de licores, ambos

conceptos son utilizados indistintamente (ver OJ-145-2005), pero lo

cierto es que, como actividad reglada que requiere contar con la

debida autorización para su ejercicio, lo que implica el pago del

impuesto respectivo –impuesto de patente de licores-.

La ley de Licores determina en el Artículo 12, que se pretende

reformar mediante el proyecto de ley arriba indicado, dicho

impuesto, el cual se origina en la autorización que se expide para la

Page 88: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

88

venta de licores. De modo que, la venta de bebidas alcohólicas

como actividad reglada que es, requiere la autorización para su

ejercicio que conlleva el pago de un impuesto.

Ahora bien, argumenta el Sr. Diputado consultante, que los

expendedores de bebidas alcohólicas deben contar, además de la

licencia de licores, con una licencia comercial a efecto de

desarrollar su actividad, de suerte que, la pregunta que subyace es

si para la venta de bebidas alcohólicas se requiere tanto, la patente

de licores como la patente municipal. (…)

(…) Al respecto, es dable afirmar que, en principio, por la

redacción contenida en el Artículo 83 del Código Municipal, para la

específica actividad de venta de licores el particular sólo debe

contar con la patente de licores otorgada por la Municipalidad. Sin

embargo, es un hecho controvertido que, en no pocas ocasiones,

estos establecimientos no solo se dedican la venta de bebidas

alcohólicas, sino que realizan conjuntamente otras actividades

lucrativas. En este segundo supuesto, por tratarse de una

actividad lucrativa diferente a la venta de licores, es consecuente la

exigencia de la patente comercial a que aluden los Artículos 79 y

siguientes del referido Código. (…)

(…) De conformidad con lo dicho, es dable afirmar, que los

administrados que ejerzan una actividad comercial, en la que

conjuntamente se encuentre autorizada la venta de licores, deben

contar tanto con la patente comercial como con la patente de

licores. Dichas licencias son distintas y generan por sí mismas

impuestos diferentes, independientes entre sí, y que no implican

doble imposición por gravar hechos distintos (…)”32

32 Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica OJ-017 -2007 del 4 de abril de 2008.

Page 89: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

89

Concluye el Órgano Consultor, que en términos generales, la consulta

planteaba la preocupación que el proyecto de ley de reforma al Artículo 12 de

la Ley de Licores lleve implícita una doble imposición tributaria. No obstante,

indica la Procuraduría que el proyecto de ley pretende, esencialmente,

incrementar los montos establecidos para el pago de impuestos de patente de

licores, fijando, para ese efecto, un mecanismo basado en el cobro de un tres

por ciento (3%) sobre las ventas brutas de bebidas alcohólicas de acuerdo a la

declaración de ventas que efectúe el patentado.

En razón de lo anterior, sólo no se están variando la cantidad de impuestos

que actualmente se cobran a los patentados de licores (pues la diferencia es en

el quantum, no en la existencia misma del tributo), sino que se aprecia que el

motivo de su imposición es diverso.

Por otra parte, mediante criterio jurídico vinculante C-432-2006 del 24 de

octubre de 2006, en respuesta a consulta formulada por la Diputada Lic.

Arguedas, dicho Órgano Consultor analiza si existe un doble pago por un

mismo hecho, en la medida en que se grava dos veces la misma persona en

relación con la expedición del documento migratorio (hecho generador),

existiendo unidad de tiempo y espacio, de lo que concluye que efectivamente la

Ley de Migración permite una doble imposición.

Sin perjuicio de lo anterior, la Procuraduría señala que la jurisprudencia

constitucional en la materia se deriva que no existe una prohibición

constitucional de la doble imposición, por lo que la doble imposición resulta

inconstitucional sólo en determinados supuestos.

Finalmente sobre la consulta objeto bajo análisis, concluye la Procuraduría que

el hecho de que la expedición de documentos migratorios sea gravado con el

monto fijo en dólares y la suma que establezca la Dirección como costo del

documento, deriva no de una interpretación legal, sino de una norma jurídica, el

problema lo origina, entonces, la Ley.

Page 90: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

90

En este sentido, es el legislador el que debe determinar cuál es el monto de la

obligación tributaria por la expedición del documento migratorio y, en particular,

del pasaporte.

1. De la doble imposición internacional

A nivel doctrinario y jurisprudencial se ha desarrollado el concepto de doble

imposición internacional la cual se ha definido según el Tribunal Federal Suizo,

cuando una misma persona se encuentra obligada por la legislación de dos

Estados al mismo impuesto. 33

En este sentido, el Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú

señala que la doble o múltiple tributación se presenta cuando dos o más países

consideran que les pertenece el derecho de gravar una determinada renta, en

estos casos una misma ganancia puede resultar gravada por más de un

Estado.34

Los Estados para enfrentar y resolver los casos de doble imposición

internacional celebran acuerdos o convenios para regular esta situación. Estos

Convenios contemplan no solo las reglas que usarán para evitar la doble

imposición, sino también los mecanismos para que se de la colaboración entre

las Administraciones Tributarias a fin de detectar casos de evasión fiscal.

Mediante el uso de los convenios, los Estados firmantes renuncian a gravar

determinadas ganancias y acuerdan que sea solo uno de los Estados el que

cobre el impuesto o, en todo caso, que se realice una imposición compartida,

es decir, que ambos Estados recauden parte del impuesto total que debe pagar

el sujeto.

33 Fuente de Internet: http://www.legalinfo-panama.com/articulos/articulos_27a.htm

34 Fuente de Internet: http://www.legalinfo-panama.com/articulos/articulos_27a.htm

Page 91: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

91

Costa Rica ha suscrito diversos Tratados Internacionales con algunos países a

fin de evitar la doble imposición internacional, de lo cual se desprende que el

legislador considera la doble imposición internacional como un fenómeno

indeseable.

A manera de ejemplo, se cita el Proyecto de Ley denominado “Aprobación del

convenio entre la República de Costa Rica y el Reino de España para evitar

la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre

la renta y sobre el patrimonio”35 que se tramita bajo el Expediente Nº 16125.

Según indica la exposición de motivos del citado Convenio, este fue suscrito en

Madrid, Reino de España, el día 3 de febrero de 2004.

Los convenios de doble imposición internacional se basan en la confluencia

simultánea de criterios de vinculación al poder tributario entre dos Estados.

Esto sucede principalmente, cuando dos Estados adoptan un criterio de

sujeción por residencia, de forma tal que sus residentes deben pagar

impuestos sea por las rentas o bien por los patrimonios obtenidos en cualquier

lugar del mundo. De igual forma, ambos Estados aplican el denominado

criterio de la fuente, es decir, que gravan las rentas que se generan en sus

respectivos territorios, por lo tanto, el contribuyente que resida en el Estado A,

y que genera rentas en el estado B, estará sujeto a doble imposición.

Una forma de solucionar esta situación es que los Estados suscriban un

convenio para evitar esta doble imposición internacional, a través del cual

acuerdan repartirse la tributación de las rentas antes descritas. Según se indica

en la citada exposición de motivos, dicho instrumento internacional es

considerado no solo un medio para la solución técnico-tributaria al fenómeno

de la doble imposición internacional y para fomentar una fiscalidad neutral sino

35 Fuente de Internet: http://www.asamblea.go.cr

Page 92: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

92

que, también, contempla una serie de consecuencias y efectos positivos que

alcanzan aspectos de índole jurídica, económica, técnica y política.

Conforme lo anterior, dicho Convenio pretende evitar la doble imposición, y

regular aspectos relacionados con el impuesto sobre la renta y el patrimonio,

en el caso del Gobierno de España y el impuesto sobre la renta de las persona

físicas, sobre las sociedades, la renta de los no residentes, y los impuestos

locales sobre la renta.

La suscripción de este Convenio pretende además establecer mecanismos

para intercambiar la información que las partes necesitan con el fin de mejorar

la gestión de ambos sistemas tributarios así como la lucha contra el fraude.

El capítulo V del citado Convenio establece los métodos considerados para

eliminar la doble imposición:

“ (…) a) Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga

rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las

disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en

el otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en

primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su

legislación interna:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por

un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro

Estado Contratante;

ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese

residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado

Contratante sobre esos elementos patrimoniales;

iii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente

pagado por la sociedad que reparte los dividendos

Page 93: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

93

correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos

dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del

impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio,

calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a

los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición

en el otro Estado Contratante.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio

las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o

el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho

Estado Contratante, éste podrá, no obstante, tomar en

consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el

impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio.(…)”36

El caso antes citado al igual que los Convenios suscritos entre Costa Rica con

Alemania y Rumania evidencian los esfuerzos realizados para evitar que se

produzca el fenómeno de la doble imposición internacional, siendo

consecuente con las tendencias adoptadas a nivel mundial en relación con

dicho tema.

1.1 Concepto de doble imposición interna

Tal y como se indicó anteriormente, la doble imposición interna como una de

las modalidades de la doble imposición, surge como consecuencia de la

aplicación de hechos generadores idénticos, cuyo destinatario legal (sujeto que

36 Fuente de Internet: http://www.asamblea.go.cr

Page 94: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

94

el legislador quiere que soporte el impuesto, que no necesariamente coincide

con el contribuyente) es un mismo sujeto de dos ingresos públicos distintos de

carácter tributario dentro de un mismo Estado.

Lo anterior se ocasiona en el tanto mediante dos o mas normas tributarias se

grava a un mismo destinatario legal con idéntico fundamento de justicia fiscal.

Por lo tanto la existencia de la identidad de hechos imponibles es requisito

indispensable para que se configure dicha situación jurídica. Caso contrario,

cuando el legislador establece dos o más impuestos con hechos imponibles

distintos para gravar a través de estos un mismo objeto económico, no se

produce la doble imposición interna.

2. Concepto de doble gravamen

Con el fin de poder diferenciar con claridad los supuestos de doble imposición y

doble gravamen, es necesario distinguir los conceptos de hecho imponible y

materia imponible.

En relación con el tema de materia imponible, la doctrina ha desarrollado tres

tipos: la renta, el patrimonio y el consumo. Así el Lic. José Antonio Saborío

Castillo define renta como aquella riqueza que se gana, el patrimonio como

aquella riqueza que se tiene y el consumo como la riqueza que se gana o bien

se renta.37

Conforme lo anterior, es posible que un mismo sujeto pasivo soporte varios

tributos que grava una materia imponible. Al respecto la Sala Constitucional de

la Corte Suprema de Justicia en su Voto Nº 4829-98 ha indicado que no

37 José Antonio Saborío. El Financiamiento de la Hacienda Municipal en Costa Rica: Reflexiones para una reforma.

Page 95: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

95

necesariamente en todos los casos en que dos o más tributos graven la

materia imponible nos encontramos ante una doble imposición.

Bajo esta misma línea dicho Tribunal Constitucional ha reconocido la figura de

doble gravamen el cual se produce cuando la misma materia imponible o bien

el mismo sujeto pasivo son gravados al menos dos veces con diferentes

tributos. No obstante al tratarse de hechos generadores distintos para cada uno

de los impuestos, su aplicación se encuentra legitimada.

Así las cosas, mediante voto Nº 4497-94 la Sala Constitucional indicó:

a) Autonomía de los Parámetros Tributarios y la Doble

Imposición.- La acción entiende que los indicadores que se fijan

para gravar una actividad determinada, no se deben repetir en

otros tributos y en el presente caso, en su criterio, al señalarse la

renta líquida gravable como factor de imposición ya utilizada en el

Impuesto sobre la Renta, se viola ese principio y el de la doble

imposición. La propia acción lleva en sí la respuesta a esta

argumentación y hace improcedentes los reparos de

constitucionalidad. En efecto, el examen del problema de la doble

tributación nos conduce a la más aceptada concepción

doctrinaria, en virtud de la que señala que existe doble imposición

cuando las mismas personas o bienes son gravados dos o más

veces por análogo concepto, lo que no se presenta en las normas

cuestionadas y la misma acción reconoce que el poder tributario

municipal es básicamente distinto del estatal, obedecen a

necesidades parecidas pero no idénticas y tienen fines también

distintos. Si a lo dicho se agrega que los hechos generadores de

la obligación tributaria también son distintos, se concluye que no

se presentan, en el caso concreto, las violaciones acusadas.

Tómese en cuenta, además, sobre la doble imposición, lo dicho

por la Sala en la Sentencia No. 3494-94 de las catorce horas

cincuenta y cuatro minutos del doce de julio de mil novecientos

Page 96: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

96

noventa y cuatro b) Principio de igualdad.- Desde dos puntos de

vista ve la acción el quebranto al principio de igualdad

discriminando entre sujetos que se encuentran en situaciones

jurídicas semejantes o por lo irrazonable del tributo. A juicio de la

Sala, ni uno ni otro vicio se presentan. Los comerciantes no están

en situaciones jurídicas semejantes con los que no lo son y como

bien lo dice la Procuraduría General de la República, la

razonabilidad del tributo se determina en el propio mecanismo de

la Ley que grava más a quien más produce y en menor escala a

quien menos produce. Y como de la misma información aportada

en el expediente, resulta que no es cierto que se deba pagar la

misma suma por concepto de los impuestos sobre la renta y el de

patente, el argumento no encuentra respuesta en esta vía de

inconstitucionalidad. c) No confiscación. De la información que

corre agregada al expediente se colige que para un período fiscal

determinado el impuesto de patente resulta ser equivalente,

aproximadamente, a la quinta parte del impuesto sobre la renta,

de donde se infiere que no es cierto que el tributo resulte ser

confiscatorio, ni en su concepción, ni en su aplicación. La Sala,

en consecuencia, confirma su propia jurisprudencia dictada en la

sentencia No. 320-92 del 11 de febrero de 1992 y desecha los

argumentos. d) Libertad de Comercio y Reparto Equitativo de la

Riqueza.- El Impuesto de Patente, como ha quedado dicho, es

una manifestación clara de la potestad tributaria municipal y

como no estima la Sala que sus propios límites sean irrazonables

o desproporcionados, el tributo debe tenerse como un límite a la

libertad empresarial en los términos que se señalan en la

sentencia No. 1195-91 del 25 de junio de 1991. Y por la misma

razón, tampoco puede resultar vulnerada esa libertad,

precisamente, porque el poder tributario es uno de los medios

Page 97: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

97

idóneos para redistribuir la riqueza del país en obras y proyecto

públicos. …”38

Como se desprende de la transcripción anterior, a pesar del avance

jurisprudencial que se observa, no existe rigurosidad al tratar las diversas

figuras de doble imposición, doble gravamen y doble tributación, las cuales son

referidas de manera indistinta.

3. Aspecto Crítico sobre el Hecho generador del Imp uesto de Patentes

La mayoría de la normativa generada por las Municipalidades a nivel nacional

responden a un modelo común, por ende el hecho generador es idéntico en

diferentes leyes de impuesto de patentes, lo que a primera impresión pareciera

que grava únicamente las actividades lucrativas que se desarrollan dentro de la

circunscripción territorial de ese Cantón, no obstante realizando un análisis más

detallado se evidencia que además gravan el monto de la renta bruta o de la

renta neta o ambas de los sujetos pasivos más allá del límite territorial de

dicho Cantón, ya que dichas leyes hacen referencia a los conceptos de renta

bruta, neta de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a su vez refiere a rentas

que se obtienen no en el ámbito únicamente cantonal, sino a escala nacional.

Según lo expuesto, en el tanto el contribuyente lleve a cabo sus actividades

lucrativas en un solo cantón, su renta nacional va a coincidir con la renta

cantonal y consecuentemente aunque se genere una doble tributación, en el

tanto le sea de aplicación tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto de

patentes en su respectivo cantón, no se configura el fenómeno de doble

imposición interna.

No obstante lo anterior, al existir varias leyes de impuestos de patentes que

gravan no solo la renta a escala cantonal sino nacional, en el caso de los

38 Sala Constitucional. Voto Nº 4497-94. Acción de Inconstitucionalidad promovida por DSA en contra de Artículos 3 y 4 de la Ley 7176 del 24 de julio de 1990

Page 98: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

98

sujetos pasivos que desarrollen sus actividades lucrativas en varios cantones a

la vez, podrían ser sujetos de una doble imposición interna, al aplicárseles

simultáneamente el impuesto de patentes de los cantones en los cuales realice

dichas actividades.

Sección IV: De la doble imposición interna. Caso RE COPE

En la presente sección se analizará un caso práctico de doble imposición

interna, en el tanto RECOPE como contribuyente del impuesto de patente.

Asimismo analizaremos el caso de RECOPE frente a la Municipalidad de

Goicoechea en relación con el diferendo acerca del pago de impuesto de

patentes, el cual está siendo a la fecha dilucidado por los Tribunales de

Justicia, abarcando incluso para tales efectos el tema de la naturaleza jurídica

de RECOPE y finalmente planteando una propuesta normativa como un primer

paso, aún cuando las bases de cálculo para dicho impuesto en nuestro criterio

deben ser definidas con el apoyo de un grupo interdisciplinario.

1.- Naturaleza Jurídica de RECOPE:

La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE) es una empresa

pública cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado. En este

sentido, existen reiterados antecedentes administrativos y jurisprudencia que

indica que RECOPE nace y se mantiene como una sociedad anónima regulada

por el Código de Comercio. Dicha sociedad anónima pertenece al Estado

costarricense según Ley N. 5508 del 17 de abril de 1974 (véase en dicho

sentido dictamen vinculante C-069-99 del 9 de abril de 1999 de la Procuraduría

General de la República).

Asimismo a través de la Ley N. 5508 de cita, la Asamblea Legislativa ratifica y

confirma el convenio celebrado por el Gobierno de Costa Rica con la empresa

denominada ATICO S.A. constituida bajo la legislación costarricense y la

empresa denominada Allied Chemical, ésta última organizada de acuerdo con

Page 99: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

99

las leyes de los Estados Unidos de América, mediante el cual ATICO que era

dueña de 9.300 de las acciones de RECOPE y Allied Chemical que era dueña

de 10.000 acciones de RECOPE, acuerdan ceder al Gobierno de Costa Rica,

las acciones por el precio de un dólar moneda de los Estados Unidos.

Por lo anterior, el gobierno recibió en esa oportunidad 19.300 acciones del

capital social de RECOPE. La anterior normativa quedó complementada por el

Decreto Ejecutivo Nº 5154-P de 1 de setiembre de 1975, a través del cual

RECOPE adquirió la obligación de distribución de los derivados del petróleo;

siendo este Decreto el que en forma definitiva estableció el monopolio de la

actividad petrolera en manos del Estado a través de la Refinadora.

El carácter de empresa pública del Estado que ostenta RECOPE es reforzado y

reafirmado a través de las leyes Nº 6588 del 30 de julio de 1981 y Nº 7356 del

24 de agosto de 1993. Al respecto la Ley Nº 6588 que es ley de RECOPE

determina el objetivo de la Refinadora y regula esencialmente las funciones

dispuestas a dicho ente, así como regulaciones específicas sobre control

interno y externo que le son aplicables.

En dicho sentido el Artículo 6 de la Ley de cita dispone en lo conducente:

“(…) los objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A

son los siguientes: refinar, transportar, comercializar a granel

petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones

necesarias para ello y ejercer, en lo que corresponda- previa

autorización de la Contraloría- los planes de desarrollo del sector

energía conforme al Plan Nacional de Desarrollo. La Refinadora

no podrá otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder

subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos interoceánicos,

sin la previa autorización legal”39

39 Ley de RECOPE N° 6588. Art. 6.

Page 100: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

100

Por otra parte mediante la Ley Nº 7356 de cita el Estado cedió a RECOPE la

administración del monopolio de la importación, refinación y distribución al

mayoreo de petróleo crudo y sus derivados.

Dicha Ley en lo conducente establece:

“Artículo 1: La importación, refinación y distribución al mayoreo de

petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles,

asfaltos y naftas, para satisfacer la demanda nacional son

monopolio del Estado.

Artículo 2: El Estado concede la administración de ese monopolio

a la empresa pública Refinadora Costarricense de Petróleo

Sociedad Anónima (RECOPE S. A) para el desempeño de las

actividades descritas en el Artículo anterior, en tanto su capital

accionario pertenezca en su totalidad al Estado.

Artículo 3: El Estado no podrá ceder, enajenar ni dar en garantía

ninguna acción representativa del capital de la Refinadora

Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima”.40

Es con base en esas potestades que el Estado ha decidido conceder la

administración de ese monopolio a la Refinadora, a condición de que su capital

social pertenezca en su totalidad al Estado. Claramente se desprende a partir

de dicha Ley que la situación de RECOPE es la de una concesionaria y el

objeto de esa concesión es el de administrar el monopolio estatal.

40 Ley N° 7356 Del Monopolio Estatal de Hidrocarburos Administrado por RECOPE""Establece Monopolio a favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución de Petróleo, Combustibles,

Asfaltos y Naftas".Art. 1,2 y 3.

Page 101: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

101

2.- RECOPE como contribuyente del Impuesto de paten tes

Tal y como se desarrolló en la Sección I, el Artículo 170 de la Constitución

Política, dotó a las corporaciones municipales de autonomía política,

administrativa y financiera en el tanto las concibió como verdaderos entes

autónomos.

En dicho sentido, el Artículo 4 del Código Municipal al amparo del citado

Artículo constitucional, reafirma la autonomía municipal, incluyendo dentro de

sus atribuciones aprobar las tasas, los precios y las contribuciones de dichos

entes locales, proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales y

percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y

demás ingresos de dichas corporaciones.

Asimismo, el Artículo 13 del Código Municipal establece como atribuciones del

Concejo, acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y

precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los

proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa. Dichos tributos

municipales, conforme el Artículo 69 de ese mismo Código, serán pagados por

períodos vencidos, podrán ser puestos al cobro en un solo recibo, no obstante

las patentes municipales se cancelarán por adelantado y a juicio del Concejo,

dicho cobro podrá ser fraccionado.

Por otra parte, el Artículo 83 de dicho cuerpo normativo, establece que el

impuesto de patentes y la licencia para la venta de licores al menudeo, se

regularán por una ley especial.

Ahora bien, en lo que respecta a las actividades lucrativas objeto del impuesto

de patente, de manera reiterada la Sala Constitucional ha indicado que las

libertades consagradas y protegidas en la Carta Magna no son irrestrictas, toda

vez que por razones de moral, orden público y protección de los habitantes no

sólo permiten sino que requieren de la intervención del legislador para

garantizar la adecuada convivencia en sociedad.

Page 102: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

102

Precisamente por lo anterior, el legislador ha sometido el ejercicio de las

actividades lucrativas al control y vigilancia de los gobiernos locales.

Bajo este orden de ideas, estamos frente al ejercicio del poder de policía sobre

las actividades lucrativas que se realicen dentro de cada municipio, a fin de

velar por el cumplimiento de la normativa que rige la materia.

En dicho sentido la Sala Constitucional ha manifestado:

"(…) las medidas que el Estado adopta para proteger en la

sociedad su organización moral, política, social y económica, son

de interés público social, y se manifiesta por medio del llamado

"Poder de Policía", entendido como la potestad reguladora del

ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes

constitucionales; o mejor aún, como "el derecho incontrovertible

de toda sociedad jurídicamente organizada, esencial a su propia

conservación y defensa, y pertenece a todo gobierno constituido

para asegurar el logro de los fines sociales mediante el uso de los

medios que a ese efecto sean adecuados", como lo define la

doctrina del Derecho Administrativo. En su sentido más amplio, el

Poder de Policía comprende las medidas tendientes a proteger la

seguridad, moralidad y salubridad públicas, así como la defensa y

promoción de los intereses económicos de la colectividad y al

bienestar general de la misma…". (Sala Constitucional, resolución

No. No. 6469-97 de las 16:20 hrs. ocho de octubre de mil

novecientos noventa y siete).41

Y en este sentido:

"(…) corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta

aplicación de la normativa que tiene que ver con el

41 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto Nº 6469-97 de las 16:20 hrs. ocho

de octubre de mil novecientos noventa y siete. Promovida por RCA y otros. Contra los Artículos 50 y 55 de la Ordenanzas Municipales. Ley Nº 20 de 24 de julio de 1867.

Page 103: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

103

funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden

licores y la responsabilidad por el uso indebido de las 'patentes',

por las infracciones al régimen jurídico y en general, por los

excesos que se cometan, recae sobre el gobierno municipal -

regidores y Ejecutivo Municipal- en primer orden y sobre los

funcionarios municipales dependientes de la jerarquía según el

caso. Por estar involucrado el interés público comunal, existe,

desde luego, acción popular para denunciar los excesos" (Ibid). 42

Dentro de este contexto, la Municipalidad actúa con el poder de policía en el

momento que autoriza el funcionamiento de una determinada actividad

lucrativa, para lo cual el administrado debe contar con la licencia municipal

respectiva, que presupone el cumplimiento de los requisitos legales exigidos

para tal fin.

Como hemos visto a lo largo del desarrollo de esta investigación, el pago de la

patente o impuesto encuentra fundamento en razones propias de justicia,

según las cuales aquellos que ejerzan una o varias actividades lucrativas

deben contribuir económicamente con la Municipalidad a fin de que ésta pueda

realizar, de la mejor manera posible, las funciones que le han sido asignadas

por la ley.

Bajo este panorama, RECOPE se distingue por ser un contribuyente del

impuesto de patentes municipales, toda vez, que en tanto empresa pública,

desarrolla actividades lucrativas en diversos cantones del país. Tal y como se

indicó en la Sección II. RECOPE es contribuyente del impuesto de patente,

específicamente de las Municipalidades de Cartago, Goicoechea, Alajuela,

Puntarenas, Liberia y Limón en donde posee planteles o instalaciones

administrativas sujetas al pago de dicho impuesto.

42 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto Nº 6469-97 de las 16:20 hrs. ocho

de octubre de mil novecientos noventa y siete. Promovida por RCA y otros. Contra los Artículos 50 y 55 de la Ordenanzas Municipales. Ley N° 20 de 24 de julio de 1867.

Page 104: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

104

En lo que respecta al pago del impuesto de patentes, RECOPE está obligada

al pago trimestral por adelantado a las citadas municipalidades, pago que

incluye el 2% del “Timbre Pro Parques Nacionales” conforme la Ley No. 7788.

Seguidamente, se hace mención de las leyes correspondientes a las tarifas de

las Municipalidades antes indicadas, y específicamente al articulado que define

quiénes son contribuyentes del impuesto, los cuales resultan de aplicación para

RECOPE en el marco de las actividades que ésta desarrolla:

Mediante Ley Nº 7248 publicada en la Gaceta el 22 de agosto de 1991,

denominada “Tarifa de Impuestos de la Municipalidad del Cantón Central de

Cartago”, dicha Municipalidad regula el tratamiento del impuesto de patente,

normativa que resulta de aplicación para RECOPE, toda vez que la empresa

cuenta con un plantel ubicado en la Provincia de Cartago, específicamente en

el Alto de Ochomogo, en el cual se realizan actividades lucrativas en cuanto a

formalización y venta de combustibles y sus derivados, almacenamiento, etc.

Al respecto, el Artículo 1 dispone quienes son los contribuyentes de dicho

impuesto:

“Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio

de cualquier actividad lucrativa, en el Cantón Central de Cartago, y

que hayan obtenido la respectiva licencia; pagarán a la municipalidad

el impuesto de patentes que las faculta para llevar a cabo esas

actividades.”

Por otra parte, la Empresa es contribuyente del impuesto de patente de la

Municipalidad de Goicoechea, según lo dispuesto en la Ley 7682 del 22 de

agosto de 1997 “Ley de patentes de la Municipalidad de Goicoechea”, siendo

que RECOPE cuenta con sus oficinas centrales en dicho cantón, y que tal y

como se indicó anteriormente, desarrolla actividades lucrativas según lo

dispuesto por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo

mediante resolución Nº 316-2000 de cita: “ (…) los beneficios de las ventas se

Page 105: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

105

generan por el proceso de adquisición, transformación, distribución, empaque y

entrega, siendo parte del proceso su actividad administrativa, sin la cual no

podría obtener el nivel de rendimiento y productividad con que cuenta(…)” 43

Así las cosas el Artículo 1 de dicha Ley señala:

”ARTICULO 1.- Obligatoriedad del impuesto

Las personas físicas o jurídicas, que se dediquen al ejercicio de

cualquier tipo de actividades lucrativas en el cantón de

Goicoechea, deberán obtener la licencia respectiva y pagarán, a

la Municipalidad, el impuesto de patentes que las faculte para

desarrollar estas actividades. La Municipalidad fijará el impuesto

de patentes, de acuerdo con la presente ley y su reglamento”.44

En cuanto a la regulación establecida por la Municipalidad de Alajuela

conforme al impuesto de patente, ésta se detalla en la Ley N° 692 del 30 de

noviembre de 1983, específicamente en relación al contribuyente del impuesto:

“Artículo 1°: Todas las personas físicas o jurídica s que se

dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa en el

cantón central de la provincia de Alajuela, deberán obtener la

respectiva patente que las faculte para llevar a cabo esas

actividades y pagarán a la Municipalidad el Impuesto

correspondiente”.45

43 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II. Voto Nº 316-2000. Proceso Ordinario promovido por RECOPE S.A. 44Ley 7682 del 22 de agosto de 1997 “Ley de patentes de la Municipalidad de Goicoechea. Art. 1 45 Ley N° 692 del 30 de noviembre de 2983 “Ley de pate ntes de la Municipalidad de Alajuela.

Art. 1

Page 106: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

106

En este sentido, RECOPE es contribuyente del impuesto de patente de la

Municipalidad de Alajuela al tener un plantel ubicado en La Garita, en donde se

realizan actividades de venta de combustibles sujetas al pago del impuesto de

patente.

Asimismo, la Municipalidad de Puntarenas, mediante Ley Nº 7866, publicada el

12 de abril de 1999 denominada “Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón

Central de la Provincia de Puntarenas” establece en su Artículo 1 la

obligatoriedad de la licencia municipal:

“Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de

actividades lícitas y lucrativas, en el cantón Central de Puntarenas

están sujetas a la licencia municipal que cancelarán mediante el

pago del impuesto conforme a esta ley”.46

Por lo anterior y siendo que la Empresa cuenta con un plantel en Barranca,

Puntarenas, en el cual realiza actividades lucrativas, RECOPE se encuentra

sujeto al pago de dicho impuesto.

Ahora bien, en relación con las actividades que la Empresa desarrolla en el

Plantel del Cantón de Liberia, en la cual se produce expendio de combustible,

de acuerdo con la Ley N° 8235 del 2 de abril de 200 2, RECOPE es

contribuyente de dicho impuesto según lo dispone el Artículo 1° de la citada

Ley:

“Artículo 1º—Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al

ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas en el cantón

de Liberia, estarán obligadas a contar con la respectiva licencia

46Ley N° 7866, del 12 de abril de 1999. Tarifas de Im puestos Municipales del Cantón Central de la Provincia de Puntarenas. Art. 1

Page 107: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

107

municipal y pagarán a la Municipalidad el impuesto de patentes,

conforme a esta Ley.”47

Finalmente RECOPE cuenta con un plantel ubicado en la Provincia de Limón

incluyendo las instalaciones de Refinería, en el cual se realizan ventas de

combustible y derivados del petróleo contempladas dentro del Artículo 2° de la

Ley 6717 del 7 de abril de 1982, a través de la cual la Municipalidad de Limón

determina quienes son los sujetos pasivos del pago del impuesto de patente:

“Todas las personas físicas o jurídicas, que se dediquen al

ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa, en el cantón

central de Limón, deberán contar con la respectiva licencia y

pagarán a la Municipalidad el Impuesto de patente que las faculte

para llevar a cabo esas actividades”48

De acuerdo con los estados financieros de la Empresa, las municipalidades

perciben de RECOPE considerables sumas de dinero por concepto del

impuesto de patentes, solo en lo que respecta al año 2007, RECOPE ingresó

en términos generales a estos gobiernos locales la suma de

¢1,350,267,772.49 distribuido de manera proporcional entre cada ente local

según los ingresos brutos generado por la Empresa en cada uno de ellos,

suma que asciende a ¢1,377,824,257.64 considerando el timbre del 2% Pro

Parques Nacionales, distribución que se ilustró en el cuadro expuesto

anteriormente según la información correspondiente a los estados financieros

del período 2007.

Conforme lo expuesto, se puede concluir que RECOPE es contribuyente del

impuesto de patente municipal en cada uno de los cantones en los que realiza

actividades lucrativas, impuesto cuya metodología y cálculo es regulado por

cada Municipalidad, según las facultades que la Ley les concede.

47 Ley N° 8235 del 2 de abril de 2002. Ley de patentes del Cantón de Liberia. Art. 1

48 Ley 6717 del 7 de abril de 1982. Ley de Impuestos Municipales de Limón. Art. 2.

Page 108: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

108

A.- Caso de la Municipalidad de Goicoechea:

El caso de RECOPE y la Municipalidad de Goicoechea se remonta al año

1995, al considerar la Municipalidad que RECOPE incurrió en una supuesta

falta de pago del impuesto de patentes, lo que ocasionó incluso la clausura de

las oficinas centrales de la Empresa.

A criterio de la Municipalidad, la determinación del impuesto por parte de

RECOPE se hizo de manera incorrecta, debiendo ésta, haberla realizado sobre

la base de las rentas que RECOPE obtenía a nivel nacional. En este sentido,

la posición inicial del ente Municipal se concentró en determinar y liquidar el

impuesto sobre la base de las rentas brutas obtenidas por la Empresa a escala

nacional.

La posición descrita anteriormente y adoptada por la Municipalidad de

Goicoechea, ocasionó a RECOPE una doble imposición plena, dado que las

ventas realizadas por la Empresa en cada cantón se gravaban tanto en el

Cantón correspondiente, y también en el Cantón de Guadalupe.

En este sentido, ya el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, mediante

resolución número 1327 de las 11:16 horas del 16 de marzo de 1984, se refirió

a la posición sostenida por la Municipalidad de Goicoechea, indicando que la

misma corresponde a una doble imposición.

“(…) Aunque como expresó la Refinadora Costarricense de

Petróleo S.A, es sujeto pasivo de la obligación tributaria, no es

posible que por las oficinas administrativas y contables que tiene

en jurisdicción (sic), el Cantón de Goicoechea se le grave en la

totalidad de la tabla conforme a la totalidad de los ingresos brutos

anuales de la empresa. (…) por lo que sería a todas luces impropio

que la Municipalidad de cada jurisdicción donde haya instalaciones

Page 109: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

109

como las descritas, pretenda cobrar sus tributos en base a leyes

similares utilizando el mismo procedimiento de todos los ingresos

anuales. Sin duda ello constituiría en el fondo una doble imposición

que precisamente las leyes tributarias específicas de impuesto de

patente de cada municipalidad, como sucede con la del Cantón de

Goicoechea, no regulan las soluciones que deban aplicarse en

este tipo de situaciones especiales (…)

En consecuencia, es obvio que con fundamento en la Ley de

Impuesto de patente que se cita, el tributo es aplicable a RECOPE

en el Cantón Goicoechea, pero limitado a la actividad que allí se

cumple, o sea en le porcentaje que se determine que la actividad

administrativa o de operación que allí se acuerda y de cualquier

otra índole, se considera que influye o significa en la operación

total de la entidad y en el resultado final. Solo de esta manera es

posible la aplicación justas de dicha ley de patentes, a fin de que

las otras municipalidades donde tienen también actividad Recope,

puedan también válidamente cobrar en proporción sus intereses en

base a leyes similares y sin que resulte a la parte demandante una

doble imposición por los mismos conceptos. “49

Posteriormente, la Procuraduría General de la República se manifestó en esta

misma línea, a través del oficio sin número de fecha 10 de febrero de 1995,

haciendo referencia tanto a la jurisprudencia antes citada, así como al

Dictamen C-011-82, del 25 de enero de 1982. En términos generales indicó

que el impuesto de patentes debe pagarse de manera proporcional a las

municipalidades en donde se realice la actividad y más concretamente sobre el

caso de RECOPE señaló que el hecho generador surge en los dos casos,

debido a las actividades que la Empresa realice en estos cantones, siendo

criterio de esa entidad, que debe cuantificarse el monto correspondiente en

49 Resolución Nº 1327 de las 11:16 horas del 16 de marzo de 1984. Tribunal Superior

Contencioso Administrativo, Resolución Nº 1327 de las 11:16 horas del 16 de marzo de 1984

Page 110: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

110

cada cantón, y pagarse de acuerdo con esa suma el respectivo impuesto

municipal de acuerdo con la ley.

Ahora bien, la posición de RECOPE consistía en mantener que tanto la

actividad de dirección de la empresa y la administrativa, desarrollada en el

Cantón de Goicoechea por la Empresa, según la definición de la Ley de

Patentes de la Municipalidad de Goicoechea, no constituían actividad lucrativa.

Bajo esta tesis, RECOPE defendía que la totalidad de las ventas las llevaba a

cabo en sus planteles (Moín, Liberia, Barranca, La Garita, Aeropuerto Juan

Santa María, El Alto) y que por lo tanto no podía ser considerada como sujeto

pasivo del impuesto en el Cantón de Goicoechea, ya que las actividades

lucrativas, entendidas como ventas, no las realizaba en ese Cantón.

Asimismo, manifestó que cancelaba a la municipalidad respectiva, el impuesto

de patentes en proporción por las ventas realizadas en cada uno de los

planteles.

En este sentido el Tribunal Contenciosos Administrativo, Sección II mediante la

resolución No. 316-2000 de las 15:00 del 18 de octubre del 2000, indicó en lo

conducente:

“(…) El Artículo 31 del Código Tributario, establece que el hecho

generador de la obligación es el presupuesto establecido por la ley

para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la

obligación, este se provoca en las situaciones de hecho, desde el

momento en que se han realizado las circunstancias materiales

necesarias para que se den los efectos que normalmente le

corresponden (art. 32. Inc. a), y dentro de este concepto, es sujeto

pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones

tributarias (art. 15 ibídem). En consecuencia, ambos elementos de

la relación que se trata, están determinados por la norma que

establece el gravamen, en este caso la número 6470 del 4 de

Page 111: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

111

setiembre de 1980, que en su Artículo 1 ° (análogo al mismo

numeral de la ley 7682 de 21 de julio de 1997, que sustituye a la

anterior a partir de su publicación el 22 de agosto siguiente),

establece que: Todas las personas físicas o jurídicas, que se

dediquen al ejercicio de cualquier tipo de ocupación lucrativa, en el

cantón de Goicoechea, deberán obtener la respectiva licencia y

pagarán a la Municipalidad el impuesto de patente que las faculte

para llevar a cabo esas actividades. Así resulta que el sujeto pasivo

ordenado es toda persona en este caso jurídica, que realice una

tarea que le genere una ganancia, y el hecho generador de la

obligación es precisamente realizar dicha operación. La accionante

reúne ambos requisitos de ser sujeto pasivo, tanto por su carácter

de sujeto de derechos y deberes, como porque realiza una tarea

que le genera réditos. El caso es que la demandante es una

empresa, o sea una organización dedicada al comercio de una

materia prima que procesa o embaza y distribuye para su

consumo, obteniendo una diferencia entre el valor del bien al

adquirirlo y el que recibe al venderlo, este beneficio no se genera

simplemente por la venta pura y simple, sino por el proceso de

adquisición, transformación, distribución, empaque y entrega,

siendo parte del proceso su actividad administrativa, sin la cual no

podría operar ni obtener el nivel de rendimiento y productividad con

que cuenta. En consecuencia, deviene imperativo considerar que

toda la función de dirección que se realiza en el cantón, está

íntimamente ligada con la producción de beneficios, de manera que

con su ausencia, éstos no se podrían producir, así que se está ante

una operación lucrativa que configura, sin lugar a dudas, con el

hecho generador previsto en la ley, constituyéndose en sujeto

pasivo de la demandada por imposición de la ley. Así lo ha indicado

este tribunal en otras ocasiones, como se ha referido en los

alegatos al señalar la resolución 1327 de 11:16 horas del 16 de

marzo de 1984. Ahora bien, para determinar la suma a pagar, la ley

Page 112: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

112

refiere a porcentajes sobre las ventas brutas o la renta liquida (arts.

5 y 6 de la ley 6470 y 3 y 4 de la ley 7682), pero, de conformidad

con las certificaciones aportadas en autos, la actora no contabiliza

ni realiza ventas en la competencia del municipio accionado, por lo

que el cálculo se debe hacer sobre la renta líquida, determinando,

mediante algún criterio técnico administrativo, qué porcentaje de

renta necesariamente produce la actividad que se realiza en este

territorio como parte integrante del proceso de actividad de la

accionante. Si este representa el veinticinco por ciento, a fin de

justificar la forma de cómputo que funda los actos impugnados no

se ha alegado ni pretendido demostrar siquiera. (…)” 50

En este mismo sentido, el Tribunal Contencioso Administrativo a través de la

resolución Nº 211-2000 de las 14:20 horas del 21 de julio de 2000 señaló en lo

conducente en relación con otro proceso ordinario tramitado por RECOPE en

contra de la Municipalidad de Goicoechea:

“ (…) Ahora bien, para determinar la suma a pagar, la ley refiere a

porcentajes sobre las ventas brutas o la renta líquida (art 5 y 6 de

la ley 6470 y 3 y 4 de la ley 7682) pero, de conformidad con las

certificaciones aportadas a los autos, la actora no contabiliza ni

realiza ventas en la competencia del municipio accionado, por lo

que el cálculo se debe hacer sobre la renta líquida determinando,

mediante algún criterio técnico administrativo, que porcentaje de

renta necesariamente produce la actividad que se realiza en

este territorio como parte integrante del proceso de actividad de

la accionante. Si este representa el veinticinco por ciento, a fin de

justificar la forma de cómputo que funda los actos impugnados no

se ha alegado ni pretendido demostrar siquiera. (…)”

50 Tribunal Contenciosos Administrativo, Sección II. Resolución No. 316-2000 de las 15:00 del

18 de octubre del 2000.

Page 113: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

113

De esta transcripción se desprende que a criterio del Tribunal la base para

poder determinar el monto del impuesto a pagar debe contabilizarse conforme

al porcentaje de las ventas brutas o bien de la renta líquida, debiendo

determinarse el porcentaje de renta que produce la actividad generada en el

territorio y que forma parte del proceso de actividad del contribuyente.

Más adelante, la Sección Segunda del Tribunal Superior Contencioso

Administrativo, mediante sentencian Nº 316-2000 del 15:00 horas del 18 de

octubre del 2000, concluyó que los beneficios de las ventas no se generan por

la pura y simple venta sino por el proceso de adquisición, transformación,

distribución, empaque y entrega, siendo parte del proceso su actividad

administrativa sin la cual no podría operar ni obtener el nivel de rendimiento y

productividad con que cuenta. En consecuencia deviene en imperativo

considerar que toda la función de dirección que se realiza en el Cantón, está

íntimamente ligada con la producción de beneficios, de manera que con su

ausencia, estos no se podrían producir, así que se está ante una actividad

lucrativa que configura, sin lugar a dudas, con el hecho generador previsto en

la Ley.

Lo dispuesto en la resolución antes citada, hace referencia a la situación de

doble imposición ocasionada a RECOPE, debido a la posición sostenida por la

Municipalidad de Goicoechea, al no existir una fórmula o mecanismo adecuado

que permitiera determinar las sumas que las empresas con actividades en

diferentes cantones debían cancelar.

B. Propuesta Normativa:

El Dr. Adrián Torrealba Navas en su Artículo “Problemas Actuales del Impuesto

de Patentes en Costa Rica”, trae a colación la reforma realizada por la

legislación argentina a través de la cual se transformó el antiguo impuesto

sobre actividades lucrativas en un impuesto sobre los ingresos brutos,

convirtiéndose en un impuesto provincial o municipal, destacándose como un

Page 114: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

114

ejemplo a seguir para solucionar el problema actual del tratamiento del

impuesto de patentes en Costa Rica.

Este nuevo sistema concuerda con la misma finalidad que se persigue para el

caso nuestro, sea establecer el derecho de cada fisco sobre una parte de los

ingresos, de manera proporcionada al volumen de la actividad que desarrolla

en su territorio. En dicho sentido, el problema detectado en Argentina, y latente

en nuestro país, se ocasionaba por superposiciones de gravámenes

recaudados en las diferentes jurisdicciones, situación que fue resuelta a través

de diversos convenios multilaterales, aunado al proyecto antes citado.

A través de dichos convenios se realizó el cálculo del impuesto tomando en

consideración el porcentaje de ingresos obtenidos y de gastos soportados en

cada jurisdicción, todo ello en relación con la totalidad de los gastos y de los

ingresos del contribuyente, con la finalidad de determinar la base para el

cálculo del impuesto a recaudar en cada Administración.

Al respecto estos convenios pretenden evitar mayores perjuicios al

contribuyente de los que le afectarían si su actividad la desarrollara de manera

completa en una misma jurisdicción.

Se introduce un nuevo concepto denominado “sustento territorial”, “según el

cual se deberá considerar que una actividad ha sido efectivamente

desarrollada en una jurisdicción con sustento territorial suficiente en ella como

para justificar la pretensión tributaria del respectivo fisco, cuando en ella se

hayan realizado gastos de cualquier naturaleza (…)”. Es decir, “se entenderá

que cuando ha habido gasto ha habido ejercicio de actividad, y por tanto,

sustento territorial”. 51. En este sentido, el Dr. Torrealba Navas indicó en su

Artículo “Problemas Actuales del Impuesto de Patente en Costa Rica”

51 E.G. BULLIT GOÑI, Impuesto sobre los ingresos brutos. 2 Edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, citado por el Dr. Adrián Torrealba Navas, Artículo Problemas Actuales del Impuesto de Patente en Consta Rica, p 19.

Page 115: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

115

Asimismo, en el último convenio se introdujo también la variable “ingresos”

fundamentalmente en los casos en que se actúa a través de sucursales u otros

tipos de establecimiento permanente. De este modo, que los Artículos 2 a 5

establecen un régimen general de distribución de los ingresos brutos totales

del contribuyente entre todas las jurisdicciones con base en los siguientes

criterios y proporciones:

a) El 50% en proporción a los gastos efectivamente soportados en

cada jurisdicción.

b) El 50% en proporción a los ingresos brutos provenientes de

cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por

intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos

permanentes, similares, corredores, comisionistas,

mandatarios, viajantes o consignatarios, etc, con o sin relación

de dependencia.”52

Según la expuesto, la normativa citada incorpora el concepto de “sustento

territorial” a través del cual se determina que una actividad se ha desarrollado

en una jurisdicción en particular que generando gastos de cualquier naturaleza

que puedan justificar la pretensión tributaria en cada uno de los fiscos.

CONCLUSIONES

En términos generales, podemos arribar a una serie de conclusiones del

desarrollo de la presente investigación:

- La distinción a nivel doctrinario entre el concepto de poder originario y poder

derivado de las Municipalidades no ha sido una discusión pacífica.

52 Dr. Adrián Torrealba Navas. Artículo Problemas Actuales del Impuesto de Patente en Costa

Rica.

Page 116: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

116

- Aun cuando el significado de poder originario o poder derivado varía según el

criterio que se utilice, en nuestro país han sido desarrollados con fundamento

en la experiencia española, específicamente a raíz del reconocimiento que la

Constitución Española de 1978 dio al poder tributario de las Comunidades

Autónomas y a las Corporaciones Locales.

- La doctrina y legislación española han considerado al poder tributario

originario como el poder de establecer tributos reconocidos por un precepto

constitucional o fundamental, de ahí que en España el poder originario lo

detenta únicamente el Estado.

- Por poder tributario derivado, se considera como el mismo poder de

establecer tributos, siempre que sea reconocido por una ley ordinaria, es decir,

cuando el Estado manifiesta a través de un precepto legislativo que unos

determinados entes pueden establecer tributos.

- Es pacífica la doctrina, la legislación y la jurisprudencia acerca de la

naturaleza jurídica de las municipalidades, en el tanto se trata de entidades

públicas de base corporativa, conforme lo establece el Artículo 170 de la

Constitución Política.

- La naturaleza jurídica del poder tributario municipal en Costa Rica se

fundamenta principalmente en la Constitución Política de 1948 (Art. 170) y el

Código Municipal actual promulgado en 1998 y alguna serie de leyes conexas.

- El numeral 170 de la Constitución Política, concede autonomía a las

corporaciones municipales, de la cual se deriva la potestad impositiva de que

gozan dichos gobiernos locales.

- Dicho poder tributario consiste en la iniciativa para la creación, modificación o

extinción de los impuestos municipales, se encuentra sujeto a la autorización

Page 117: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

117

legislativa que establece la misma Constitución Política en el Artículo 121 inciso

13); entendiéndose dicho acto de aprobación como una actividad tutelar por

parte de la Asamblea Legislativa.

- La figura de la doble imposición según lo ha desarrollado la doctrina, se

produce cuando hay identidad de sujeto pasivo o contribuyente, hecho

generador y período fiscal, independientemente de si hay o no identidad del

sujeto activo, entendido este como Gobierno Central, Administración Tributaria

o bien entidades descentralizadas, las cuales comprenden las instituciones

descentralizadas y municipalidades.

- Se entiende por licencia, la autorización a un particular para realizar un acto

que está permitido y se exige para averiguar si cumple con las condiciones

requeridas.

- La patente es un permiso que extienden únicamente las municipalidades para

el ejercicio de una actividad lucrativa.

- El impuesto de patente municipal es el tributo establecido por ley que habilita

a la Municipalidad a cobrar una suma de dinero por el ejercicio de una actividad

lucrativa, una vez obtenida la licencia.

- A nivel nacional no existe una única Ley Marco de Patentes, sino que cada

Cantón emite su propia normativa al respecto; no obstante del análisis

realizado de las 6 leyes de impuesto de patentes: Liberia, Alajuela, Cartago,

Limón, Puntarenas y Goicoechea se desprende que en términos generales

guardan similitudes en cuanto a su estructura normativa con algunas

particularidades.

- El impuesto de patente analizado en cada una de la normativa municipal,

gira en torno al concepto de renta producto, que grava las rentas que

provienen de la puesta en operación de los factores productivos del

contribuyente dentro de la jurisdicción de cada Cantón, tal y como sucede en el

Page 118: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

118

impuesto a las utilidades regulado en la Ley 7092 de la Ley de Impuesto sobre

la renta.

- Con fundamento en la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional y

los criterios emitidos por la Procuraduría General de la República, se concluye

que no existe una prohibición constitucional de la doble imposición, excepto en

determinados supuestos, siendo uno de ellos la imposición excesiva o en

demasía, situación que se produce cuando se vea afectada de manera

irrazonable o confiscatoria, la capacidad contributiva.

- Con el fin de evitar que se produzca una doble imposición internacional en

perjuicio del contribuyente, a través del uso de los convenios, los Estados

firmantes renuncian a gravar determinadas ganancias y acuerdan que sea solo

uno de los Estados el que cobre el impuesto o, en todo caso, que se realice

una imposición compartida, es decir, que ambos Estados recauden parte del

impuesto total que debe pagar el sujeto pasivo.

- De la investigación realizada se concluye que la mayoría de la normativa

generada por las Municipalidades a nivel nacional responden a un modelo

común, por ende el hecho generador es idéntico en diferentes leyes de

impuesto de patentes, lo que a primera impresión pareciera que grava

únicamente las actividades lucrativas que se desarrollan dentro de la

circunscripción territorial de ese Cantón, no obstante realizando un análisis más

detallado se evidencia que además gravan el monto de la renta bruta o de la

renta neta o ambas de los sujetos pasivos más allá del límite territorial de

dicho Cantón, ya que dichas leyes hacen referencia a los conceptos de renta

bruta, neta de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a su vez refiere a rentas

que se obtienen no en el ámbito únicamente cantonal, sino a escala nacional.

- Conforme lo anterior existen varias leyes de impuestos de patentes en Costa

Rica que gravan no solo la renta a escala cantonal sino nacional, en el caso de

los sujetos pasivos que desarrollen sus actividades lucrativas en varios

Page 119: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

119

cantones a la vez, podrían ser sujetos de una doble imposición interna, al

aplicárseles simultáneamente el impuesto de patentes de los cantones en los

cuales realice dichas actividades.

- RECOPE es contribuyente del impuesto de patente, específicamente de las

Municipalidades de Cartago, Goicoechea, Alajuela, Puntarenas, Liberia y Limón

en donde posee planteles o instalaciones administrativas sujetas al pago de

dicho impuesto y está obligada al pago trimestral por adelantado a las citadas

municipalidades, que incluye el 2% del “Timbre Pro Parques Nacionales”

conforme la Ley No. 7788. Impuesto cuya metodología y cálculo es regulado

por cada Municipalidad, según las facultades que la Ley les concede.

- En relación con el caso de RECOPE y la Municipalidad de Goicoechea, que

se remonta al año 1995 se concluye que la posición adoptada por la

Municipalidad de Goicoechea, ocasionó a RECOPE una doble imposición

plena, dado que las ventas realizadas por la Empresa en cada cantón se

gravaban tanto en el Cantón correspondiente, y también en el Cantón de

Guadalupe.

- Asimismo con ocasión del análisis desarrollado en el caso de la Municipalidad

de Goicoechea se concluye que el impuesto de patentes debe pagarse de

manera proporcional a las municipalidades en donde se realice la actividad,

siendo que los beneficios de las ventas no se generan por la pura y simple

venta sino por el proceso de adquisición, transformación, distribución, empaque

y entrega, al ser parte del proceso su actividad administrativa sin la cual no

podría operar ni obtener el nivel de rendimiento y productividad con que cuenta.

- Por lo tanto deviene en imperativo considerar que toda la función de dirección

que se realiza en el Cantón, está íntimamente ligada con la producción de

beneficios, de manera que con su ausencia, estos no se podrían producir.

Page 120: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

120

- De igual forma se concluye que en el caso de Municipalidad de Goicoechea,

no existía una fórmula o mecanismo adecuado que permitiera determinar las

sumas que las empresas con actividades en diferentes cantones debían

cancelar, incluyendo a RECOPE.

- Que la solución al problema para el cálculo del impuesto de patentes podría

ser resuelto mediante una reforme legal estableciéndose un parámetro general

para todos los municipios a efecto de lograr dicha coordinación entre las

haciendas locales en el cálculo del impuesto de patente, la cual debería

incluirse en el Código Municipal por resultar de aplicación a todas las leyes de

patentes de los diferentes cantones del país, de manera individual. Lo anterior,

en ejercicio del principio de coordinación de las haciendas locales por la

hacienda estatal, aún cuando las bases de cálculo para dicho impuesto a

nuestro criterio deben ser definidas con el apoyo de un grupo interdisciplinario.

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RECOMENDACIÓN

Partiendo de la conclusión a través de la cual se determina la necesidad de una

reforma legal en este tema, se expone una propuesta de reforma al Artículo 83

del Código Municipal, la cual pretende establecer un parámetro general para

todos los municipios a efecto de lograr dicha coordinación entre las haciendas

locales en el cálculo del impuesto de patentes:

REDACCION ACTUAL , ART. 83

DEL CODIGO MUNICIPAL

(LEY NO. 7794)

REDACCION PROPUESTA , ART. 83

DEL CODIGO MUNICIPAL

(LEY NO. 7794)

“Artículo 83.- El impuesto de patentes

y la licencia para la venta de licores al

menudeo, se regularán por una ley

especial. “

“Artículo 83.- El impuesto de patentes

y la licencia para la venta de licores al

menudeo, se regularán por una ley

especial. Tratándose del impuesto de

patentes, la base de cálculo para

determinar las obligaciones respecto

de cada Municipalidad, se llevará

acabo tomando en consideración el

porcentaje de ingresos obtenidos y de

gastos soportados en cada

jurisdicción, en relación al total de

ingresos y gastos del sujeto pasivo.

Page 122: DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

122

BIBLIOGRAFIA

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Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 000553-F-2006 de las 09:40 horas del 17 de agosto de 2007. Proceso Especial Tributario promovido por J.B.P.D.C contra M.A. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 000853-F-2005 de las 15:40 horas del 10 de noviembre de 2005. Proceso Abreviado promovido por L.D.A.H contra S.R.M. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 000797-F-2005 de las 08:00 horas del 03 de noviembre de 2005. Proceso Especial Tributario promovido por A.N.S.A. contra M.E. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 000037-F-2004 de las 10:35 horas del 21 de enero de 1994. Proceso Especial Tributario promovido por M.T. contra I.C.E. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 000446-F-2001 de las 15:00 horas del 20 de junio de 2001. Proceso Especial Tributario promovido por E.S.P.H. contra M.P. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 000096-F-1998 de las 16:00 horas del 20 de octubre de 1998. Proceso Especial Tributario promovido por C.M.S.A. contra M.G. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 25 de las 14:55 horas del 22 de febrero de 1995. Proceso Contencioso Administrativo promovido por K.L.S.A. contra E

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución de las 14:30 horas del 20 de noviembre de 1984. Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Resolución N° 1327 de las 11:16 horas del 16 de marzo de 1984. Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Resolución N° 211-2000 de las 14:20 horas del 21 de julio de 2000. Proceso Especial Tributario. Promovido por RECOPE contra la Municipalidad de Goicoechea. Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Resolución N° 316-2000 de las 15:00 horas del 18 de octubre de 2001. Proceso Especial Tributario. Promovido por RECOPE contra la Municipalidad de Goicoechea. Procuraduría General de la República. Dictamen C-011-82 del 25 de enero de 1982.

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Anexos

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Anexo Nº 1

Ley Nº 7682 “Ley de Patentes de la Municipalidad de Goicoechea”, publicada

en el Diario Oficial La Gaceta Nº 161 del 22 de agosto de 1997.

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Anexo Nº 2

Ley Nº 7248 “Impuestos Municipales de Cartago” publicada en el Diario Oficial

La Gaceta Nº 158 del 22 de agosto de 1991

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Anexo Nº 3

Ley Nº 7866 “Impuestos Municipales de Puntarenas” publicada en el Diario

Oficial La Gaceta Nº 69 del 12 de abril de 1999

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Anexo Nº 4

Ley Nº 8236 “Ley de Impuesto Municipales del Cantón de Alajuela” publicada

en el Diario Oficial La Gaceta Nº 72, Alcance 29-A del 16 de abril de 2002

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Anexo Nº 5

Ley Nº 6717 “Ley de Impuestos Municipales del Cantón Central de Limón”,

publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 67 del 7 de abril de 1982 y por la

Ley Nº 7067 publicada en La Gaceta Nº 160 del 21 de agosto de 1987, que

modificó los Artículos 15 y 20 de la Ley Nº 6717