DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO AÑO...

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Página 1 de 34 PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO AÑO LXXXVII TOMO CXXXVIII GUANAJUATO, GTO., A 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000 NÚMERO 75 SEGUNDA PARTE AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.- GUANAJUATO. RAMON MARTIN HUERTA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 56 FRACCION I, 77 FRACCIONES III Y XXIII DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; 2, 5 Y 10 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO; Y C O N S I D E R A N D O QUE LA LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 394, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NUMERO 85, TERCERA PARTE, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 1997, TIENE POR OBJETO ESTABLECER LAS NORMAS Y PRINCIPIOS BASICOS CONFORME A LOS CUALES SE LLEVARAN A CABO LAS ACCIONES DE PROTECCION CIVIL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, ASI COMO LAS BASES DE INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO. PARA EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO ES IMPORTANTE CONTAR CON PROGRAMAS Y MECANISMOS QUE PROCUREN LA PROTECCION CIVIL DE LA CIUDADANIA Y SU ENTORNO. ACTUALMENTE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO SE ENCUENTRAN EN MARCHA PROGRAMAS DE CAPACITACION A LOS DIFERENTES NIVELES DE GOBIERNO Y A LA POBLACION, CON LA FINALIDAD DE EJERCITAR ACCIONES DE PREVENCION, MITIGACION, PREPARACION, AUXILIO Y RESTABLECIMIENTO ANTE LA EVENTUALIDAD DE CUALQUIER CONTINGENCIA NATURAL O ANTROPOGENICA. ES NECESARIO CONTAR CON UNA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DEL SISTEMA ESTATAL Y MUNICIPAL DE PROTECCION CIVIL. SE HACE INDISPENSABLE LA CREACION DE UN REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE TENGA COMO FINALIDAD REGULAR Y REGLAMENTAR LOS DISPOSITIVOS LEGALES ENMARCADOS EN LA MISMA. ATENDIENDO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, HE TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: DECRETO GUBERNATIVO NUMERO 173 ARTICULO UNICO.- SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. TITULO PRIMERO GENERALIDADES CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES

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PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO

AÑO LXXXVII TOMO CXXXVIII GUANAJUATO, GTO., A 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000 NÚMERO 75

SEGUNDA PARTE

AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.- GUANAJUATO. RAMON MARTIN HUERTA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 56 FRACCION I, 77 FRACCIONES III Y XXIII DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; 2, 5 Y 10 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO; Y

C O N S I D E R A N D O QUE LA LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 394, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NUMERO 85, TERCERA PARTE, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 1997, TIENE POR OBJETO ESTABLECER LAS NORMAS Y PRINCIPIOS BASICOS CONFORME A LOS CUALES SE LLEVARAN A CABO LAS ACCIONES DE PROTECCION CIVIL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, ASI COMO LAS BASES DE INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO. PARA EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO ES IMPORTANTE CONTAR CON PROGRAMAS Y MECANISMOS QUE PROCUREN LA PROTECCION CIVIL DE LA CIUDADANIA Y SU ENTORNO.

ACTUALMENTE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO SE ENCUENTRAN EN MARCHA PROGRAMAS DE CAPACITACION A LOS DIFERENTES NIVELES DE GOBIERNO Y A LA POBLACION, CON LA FINALIDAD DE EJERCITAR ACCIONES DE PREVENCION, MITIGACION, PREPARACION, AUXILIO Y RESTABLECIMIENTO ANTE LA EVENTUALIDAD DE CUALQUIER CONTINGENCIA NATURAL O ANTROPOGENICA. ES NECESARIO CONTAR CON UNA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DEL SISTEMA ESTATAL Y MUNICIPAL DE PROTECCION CIVIL. SE HACE INDISPENSABLE LA CREACION DE UN REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE TENGA COMO FINALIDAD REGULAR Y REGLAMENTAR LOS DISPOSITIVOS LEGALES ENMARCADOS EN LA MISMA.

ATENDIENDO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, HE TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO GUBERNATIVO NUMERO 173

ARTICULO UNICO.- SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

TITULO PRIMERO GENERALIDADES

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

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Articulo 1°.- El presente Reglamento es de orden público y de observancia general para el Estado de Guanajuato y tiene como finalidad esencial la reglamentación de los dispositivos legales enmarcado en la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato. Articulo 2°.- La aplicación de este Reglamento, es competencia del Ejecutivo del Estado sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las autoridades municipales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Artículo 3°.- Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

I.- ACCIONES DE PROTECCION CIVIL.- Conjunto de principios, normas, procedimientos, acciones y conductas solidarias participativas y corresponsables que se llevan a cabo coordinada y concentradamente por la sociedad y autoridades y que se efectúan para la prevención, mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y reconstrucción tendientes a salvaguardar la integridad física, de la persona, sus bienes y entorno frente a la eventualidad de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

II.- ALARMA.- Se establece cuando se han producido daños en la población, sus bienes y su

entorno, lo que implica la necesaria ejecución del subprograma de auxilio. Consiste en el instrumento acústico, óptico o mecánico que al ser accionado previo acuerdo, avisa de la presencia inminente de una calamidad, por lo que las personas involucradas deberán tomar las medidas preventivas necesarias de acuerdo a una preparación para establecer el estado de alarma en el organismo correspondiente en cuyo caso se dice " dar la alarma ";

III.- ALERTA.- Se establece al recibir la información sobre la inminente ocurrencia de una

calamidad cuyos daños pueden llevar al grado de desastre debido a la forma en que se ha extendido el peligro o en virtud de la evolución que presenta con la posible aplicación del subprograma de auxilio;

IV.- ATLAS DE RIESGO.- Sistema de información geográfica actualizado que permita identificar

el tipo de riesgo a que están expuestos los servicios vitales, sistemas estratégicos, las personas, sus bienes y su entorno;

V.- AUXILIO.- Ayuda en medios materiales, necesidades personales y servicios proporcionados a

personas o comunidades sin la cual podrían perecer;

VI.- BRIGADAS VECINALES.- Organizaciones de vecinos coordinadas por las autoridades, que se integran a las acciones de protección civil y que colaboran en los programas y acciones respectivas en función a su ámbito territorial;

VII.- CALAMIDAD.- Acontecimiento o fenómeno destructivo que ocasiona daños a la comunidad,

sus bienes y entorno, transformando su estado normal en un estado de desastre;

VIII.- CARTA DE CORRESPONSABILIDAD.- Documento expedido por las empresas capacitadoras de consultorio y estado de riesgo/vulnerabilidad, e instructores profesionales independientes registrados ante la dirección que aprueba los programas internos especiales de protección civil elaborados por dichas empresas;

IX.- CENTRO DE MANDO.- Área física que deberá ser implementada en la cercanía de un

desastre siniestro o emergencia y que será área de coordinación de actividades de protección civil entre todos los responsables de las corporaciones que concurran a la atención del problema todos ellos coordinados por protección civil municipal y/o protección civil estatal;

X.- COORDINACION.- La Coordinación Estatal de Protección civil;

XI.- CUERPOS DE AUXILIO.- Los organismos oficiales y las organizaciones civiles voluntarias o

no, que estén debidamente registrados ante protección civil estatal y que todos sus miembros estén capacitados, serán coadyuvantes en la prestación de servicios de auxilio a la ciudadanía del Estado de Guanajuato, en caso de desastre, siniestro o emergencia;

XII.- DESASTRE.- Una interrupción seria en el funcionamiento de una sociedad causando

grandes pérdidas humanas, materiales o ambientales, suficientes para que la sociedad afectada no pueda salir adelante por sus propios medios;

XIII.- EMERGENCIA.- Evento repentino e impresión que hace tomar medidas de prevención,

protección y control inmediatas para minimizar sus consecuencias;

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XIV.- ESTADOS DE MANDO.- Los tres posibles momentos que se producen en la fase de emergencia y que consisten en prealerta, alerta y alarma;

XV.- EVACUACION.- Medida de seguridad por alejamiento de la población de la zona de peligro,

en la cual debe preverse la colaboración de la población civil de manera individual o en grupos;

XVI.- INSTRUMENTO DE LA PROTECCION CIVIL.- Se refiere a toda aquella información contenida en materiales empleados para la planeación y operación de la Protección Civil en el Estado;

XVII.- LEY.- A la ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato; XVIII.- MITIGACION.- Son las medidas tomadas con anticipación al desastre y durante la

emergencia para reducir su impacto en la población, bienes y entorno;

XIX.- NORMA TECNICA.- Conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio para el Estado de Guanajuato, en las que se establecen los requisitos, especificaciones, parámetros y limites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o en el uso y destino de bienes que incrementen o puedan incrementar los niveles de riesgo y son complemento de los reglamentos;

XX.- ORGANIZACIONES CIVILES.- Asociaciones de personas legalmente constituidas y

registradas, cuyo objeto social se vincula a la protección civil en sus diferentes fases;

XXI.- PREALERTA.- Estado permanente de prevención de los organismos de respuesta de la protección civil, con base en la información sobre la probable presencia de un fenómeno destructivo;

XXII.- PREVENCION.- Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas cuya finalidad estriba en

impedir o disminuir los efectos que se producen con motivo de la ocurrencia de una emergencia, siniestro o desastre;

XXIII.- PROCEDIMIENTO DE EVACUACION.- Considera entre otros aspectos, el desarrollo de las

misiones, salvamento, socorro y asistencia social, los medios, los itinerarios y las zonas de concentración y destino, la documentación para el transporte de los niños, las instrucciones sobre el equipo familiar, además del esquema de regreso a sus hogares una vez superada la situación de emergencia;

XXIV.- PROGRAMA ESPECIAL DE PROTECCION CIVIL.- Aquel cuyo contenido se concreta a la

prevención de problemas específicos derivados de un evento o actividad especial en un área determinada, que conlleva un nivel elevado de riesgo y que es implementado por los particulares y el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato;

XXV.- PROGRAMA INTERNO DE PROTECCION CIVIL.- Aquel que se circunscribe al ámbito de

una dependencia, entidad, institución y organismo, pertenecientes al sector publico, privado y social. Se aplica en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de los empleados y de las personas que concurren a ellos así como proteger las instalaciones, bienes o información vital ante la ocurrencia de un riesgo, siniestro o desastre;

XXVI.- PROGRAMA MUNICIPAL DE PROTECCION CIVIL. - Es el instrumento de planeación para

definir el curso de las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus bienes y entorno en su ámbito municipal y deberá ser acorde con el programa estatal;

XXVII.- PROTECCION CIVIL.- Conjunto de normas y principios de conducta y actuación que

deberán ser objeto por las autoridades y la sociedad en general relacionando con la prevención, protección y auxilio a la población ante situaciones de riesgo grave, colectivo provocado por agentes naturales o Antropogénicos;

XXVIII.- QUEJA CIVIL.- Se denomina al derecho de toda persona para hacer del conocimiento de

la autoridad competente, hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en su persona o la de terceros, sus bienes o entorno;

XXIX.- REGLAMENTO.- El presente ordenamiento;

XXX.- RESTABLECIMIENTO.- Conjunto de acciones encaminadas a la recuperación de la

normalidad, una vez que ha ocurrido un siniestro o desastre;

XXXI.- RIESGO.- Es el producto de la amenaza y la vulnerabilidad. Indica el grado de probabilidad de pérdidas de vidas, personas heridas, propiedad dañada y actividad económica detenida durante un período de referencia de una región dada por un peligro en particular;

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XXXII.- SECRETARIA.- Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato;

XXXIII.- SERVICIOS VITALES.- Los que en su conjunto proporcionan las condiciones mínimas de

vida y bienestar social, a través de los servicios públicos de la ciudad, tales como energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte, comunicaciones, energéticos y el sistema administrativo;

XXXIV.- SIMULACRO.- Ejercicio para la toma de decisiones y adiestramiento en protección civil,

en una comunidad o área preestablecida mediante la simulación de una emergencia o desastre para promover una coordinación efectiva de respuesta por parte de las autoridades;

XXXV.- SINIESTRO.- Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que

sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes causados por la presencia de un riesgo, emergencia o desastre;

XXXVI.- SISTEMA DE PROTECCION CIVIL.- Conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, procedimientos y programas que establece y concentra el Ejecutivo del Estado con las organizaciones de los diversos grupos sociales y privados a fin de efectuar acciones corresponsables en cuanto a la prevención, mitigación, preparación, auxilio, restablecimiento, rehabilitación y construcción en caso de riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

XXXVII.- SISTEMAS ESTRATEGICOS.- Se refiere a los sistemas cuya afectación es factor

generador de siniestros o desastres;

XXXVIII.- TERMINOS DE REFERENCIA.- Guía técnica para la elaboración de los programas internos y especiales de protección civil;

XXXIX.- VULNERABILIDAD.- Susceptibilidad de sufrir un daño con un grado de perdida (de 0 al

100%) como resultado de un fenómeno destructivo sobre personas, bienes inmuebles, servicios y su entorno; y

XL.- ZONA DE DESASTRE.- Área del sistema afectable con población, entorno y área geográfica

que por el impacto de una calamidad de origen natural o antropogénico, sufre daños, fallas y deterioro en su estructura y funcionamiento normal. La extensión de la zona de desastre, puede ser diversa como por ejemplo, un barrio, una colonia, un pueblo, una comunidad, una ciudad o una región; la cual varía de acuerdo con diferentes factores, entre ellos: el tipo de calamidad, la fuerza de esta y su duración, la vulnerabilidad del sistema afectable, etc.

TITULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES Y LA CIUDADANIA

CAPITULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES

Artículo 4°.- Son autoridades encargadas de la aplicación del presente Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I.- El Ejecutivo del Estado; II.- La Secretaría de Gobierno; III.- El Consejo Estatal de Protección Civil; IV. La Unidad Estatal de Protección Civil; V.- Los Ayuntamientos; VI.- Los Presidentes Municipales; VII.- Los Consejeros Municipales de Protección Civil; y VIII.- Las Unidades Municipales de Protección Civil.

Articulo 5°.- Para los efectos de la ley y del reglamento, son auxiliares de las autoridades de Protección Civil además de las nombradas en la ley, los cuerpos estatales y municipales de seguridad pública,

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protección y vialidad; los grupos voluntarios debidamente registrados y reconocidos ante la Unidad Estatal de Protección Civil; las Dependencias Estatales y Municipales, así como de los organismos auxiliares que en el ámbito de sus atribuciones guarden una estrecha relación con los fines y objetivos de la ley, al igual que los responsables de los servicios vitales de los sistemas estratégicos asentados en la entidad.

CAPITULO SEGUNDO DE LA CIUDADANIA

Artículo 6°.- Los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado de Guanajuato en materia de Protección Civil son:

I.- Informar a las autoridades de Protección Civil, cualquier riesgo grave provocado por agentes

naturales o humanos, a falta de autoridades de Protección Civil, notificar a las autoridades de Seguridad Pública;

II.- Participar en las acciones coordinadas por las autoridades de Protección Civil en casos de

riesgo, contingencia o desastre; III.- Cooperar con las autoridades de Protección Civil en la ejecución de los programas de

Protección Civil; IV.- Respetar la Normatividad correspondiente en lo que a señalización preventiva y de auxilio

corresponda; V.- Participar y promover la capacitación en materia de Protección Civil, informándose de las

acciones y actitudes que deben asumirse; antes, durante y después de un siniestro; VI.- Participar en los Simulacros que las autoridades determinen; VII.- Proporcionar la información que las autoridades le soliciten relativo a la prevención de

riesgos, sea en su domicilio, colonia, Municipio o asentamiento; VIII.- Abstenerse de realizar cualquier actividad o conducta que impacte negativamente en los

derechos de tercero; y IX.- Los demás que las autoridades de Protección Civil señalen.

CAPITULO TERCERO DE LA POLITICA DE PROTECCION CIVIL

Artículo 7°.- Para efectos de la formulación, conducción y aplicación de la política de Protección Civil, así como para la emisión de las Normas Técnicas complementarias, se deberán tomar en cuenta los términos de referencia que prevé la Ley y el presente Reglamento, las autoridades Estatales y Municipales, se sujetarán a los principios rectores contemplados en el Artículo 7° de la Ley, así como a los siguientes lineamientos:

I.- Difundir los criterios de la Protección Civil entre todos los grupos de la Sociedad; II.- Solicitar a los responsables de las Actividades contempladas como de alto riesgo a la

seguridad de la ciudadanía la implementación de acciones encaminadas a reducir el potencial de riesgo de dicha actividad, así como la información hacia los grupos de asentamiento cercanos al lugar donde se ejecute dicha actividad, de las medidas que deben seguirse en casos de contingencia;

III.- Aplicar en lo conducente la presente Normatividad, o aquella que sea de índole Federal,

Estatal o Municipal y que tenga relación con el riesgo de que se trate; y IV.- Promover la participación responsable de la sociedad en la formulación de la política de

Protección Civil y todas las acciones que la autoridad correspondiente emprenda para la correcta aplicación de esta Política.

TITULO TERCERO

DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCION CIVIL

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CAPITULO PRIMERO DE LA CONFORMACION DEL SISTEMA ESTATAL

DE PROTECCION CIVIL Artículo 8°.- El Sistema Estatal de Protección Civil, estará constituido por los siguientes órganos:

I.- EL Consejo Estatal de Protección Civil; II.- La Unidad Estatal de Protección Civil; y III.- Los Grupos de apoyo debidamente registrados ante la Unidad, conforme a lo marcado en la

Ley y el presente Reglamento de Protección Civil, para el Estado de Guanajuato, debiendo contar con un centro de operaciones que será el asentamiento oficial del Sistema.

El Consejo, la Unidad Estatal y los demás órganos que conforman el Sistema Estatal, operan con el objetivo básico de proteger a las personas y a la comunidad, ante la eventualidad de la presencia de agentes perturbadores, a través de acciones que reduzcan o eliminan la pérdida de vidas humanas, la destrucción de bienes materiales y el daño al entorno.

CAPITULO SEGUNDO DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCION CIVIL

Artículo 9°.- El Consejo Estatal de Protección Civil, es un órgano de planeación, coordinación y apoyo, cuyo objetivo primordial es el de realizar acciones de protección civil y de participación social para la protección en el Estado así como ser el conducto formal para convocar a los sectores de la sociedad para su integración al Sistema Estatal de Protección Civil. Artículo 10.- Serán atribuciones del Consejo Estatal de Protección Civil, además de las mencionadas en el Artículo 15 de la Ley, las siguientes:

I.- La promoción de actividades que puedan proveer medios económicos de apoyo para el estudio, difusión y promoción de la cultura de protección civil;

II.- Concertar con las dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal así como con los sectores social y privado, los recursos humanos, financieros y materiales;

III.- Coordinar las acciones que se requieran para la ejecución del Programa Estatal de Protección Civil;

IV.- Convocar a los órganos de consulta y coordinación de la participación sectorial que se integren con representantes de organizaciones e instituciones privadas, sociales, académicas y profesionales a las que se les formule invitación para participar en las acciones de Protección Civil; y

V.- Las demás que determine la Ley y el presente Reglamento. Artículo 11.- El Consejo Estatal de Protección Civil estará integrado por:

I.- Un Presidente, quien será el Titular del Ejecutivo del Estado;

II.- Un Secretario Ejecutivo, quien será El Secretario de Gobierno;

III.- Un Secretario Técnico, quien será el Coordinador Estatal de Protección Civil;

IV.- Un vocal, que será el diputado presidente de la comisión de seguridad pública y comunicaciones del Congreso del Estado; y

V.- Los titulares o representantes de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en su calidad de consejeros, cuya área de competencia corresponda a los objetivos del sistema estatal de protección civil. Artículo 12.- El Presidente del Consejo tendrá las siguientes facultades:

I.- Convocar a través del Secretario Ejecutivo las sesiones y presidirlas, dirigiendo sus debates, teniendo voto de calidad en caso de empate;

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II.- Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo y las del Sistema Estatal en general;

III.- Mandar ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; IV.- Proponer la integración de Comisiones que se estimen necesarias tomando como base lo

marcado en el Artículo 24 del presente reglamento, conforme a los programas del Consejo; V.- Promover la celebración de convenios de coordinación y apoyo con los gobiernos Federal,

Estatales y Municipales circunvecinos, para instrumentar los programas de Protección Civil; VI.- Rendir al Consejo Estatal un informe sobre los trabajos realizados; VII.- Representar, por si o por conducto del secretario Ejecutivo al Consejo Estatal, delegándole

para tal efecto, las facultades necesarias que le permitan la realización de estos fines; y VIII.- Las demás que le otorgue la Ley, el presente reglamento o el Consejo Estatal.

Artículo 13.- Corresponde al Secretario Ejecutivo:

I.- En ausencia del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno del Consejo o de las Comisiones que se crean en caso de emergencia;

II.- Presentar a la consideración del Consejo Estatal, el proyecto del programa de Protección

Civil;

III.- Hacer pública cuando proceda, la declaración formal de emergencia formulada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, convocando al Consejo a sesión permanente, instalando de inmediato el centro estatal de operaciones y coordinar el desarrollo de los trabajos correspondientes;

IV.- Elaborar y presentar al Consejo el proyecto de su Reglamento Interior;

V.- Elaborar los trabajos que le sean encomendados por el Presidente del Consejo;

VI.- Coordinar la ejecución del programa Estatal de Protección Civil, en los distintos ámbitos de

los tres Poderes del Estado, así como con las autoridades Municipales, Federales y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales; y

VII.- Las demás que le confieran la Ley, el Reglamento o el Consejo.

Artículo 14.- Corresponde al Secretario Técnico del Consejo, además de lo previsto en el Artículo 21 de la Ley, la coordinación de la Unidad Estatal de Protección Civil, en todo lo que a la misma le confieran la Ley y el presente Reglamento. Artículo 15.- Corresponde al Vocal del Consejo, brindar asesoría y emitir opinión sobre los asuntos tratados en sesión. El Vocal tendrá derecho a voz, pero sin voto. Artículo 16.- Corresponde a los Consejeros, las siguientes atribuciones:

I.- Representar a las dependencias de la Administración Pública estatal a las que pertenecen;

II.- Emitir recomendaciones para la elaboración y ejecución del Programa Estatal de Protección Civil;

III.- Ejecutar las tareas especiales que le encomiende el Presidente del Consejo; y

IV.- Las demás que le encomiende la Ley, el presente Reglamento o el Consejo. Artículo 17.- Los cargos de los miembros del Consejo serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna. Artículo 18.- Los órganos de consulta y coordinación a que se refiere el artículo 8, serán:

I.- Consejos Municipales de Protección Civil; y

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II.- Toda aquella dependencia Federal, Estatal o Municipal que por sus características tenga actividades específicas relacionadas con la prevención control o manejo de cualesquiera de los cinco fenómenos contemplados dentro del Sistema, que pueden ser:

De origen Geológico: a) Sismicidad; b) Vulcanismo; e) Deslizamiento y colapso de suelos; d) Deslaves; e) Hundimiento regional; f) Fallas, agrietamiento; y g) Flujos de lodo.

De origen Hidrometeorológico: a) Lluvias torrenciales; b) Tormentas extremas (Trombas); e) Granizadas; d) Nevadas; e) Heladas; f) Inundaciones fluviales o lacustres; g) Inundaciones Pluviales; h) Depresión tropical o su impacto; i) Huracán o sus efectos; j) Tormentas eléctricas; k) Sequías; l) Desertificación; m) Vientos fuertes; y n) Temperaturas extremas.

De origen Químico: a) Incendios industriales; b) Incendios forestales; e) Explosiones; d) Fugas o derrames; e) Radiaciones; y f) Accidentes con materiales y/o residuos peligrosos.

De origen Sanitario: a) Contaminaciones; b) Epidemias; e) Plagas; y d) Lluvia ácida.

De origen Socio - Organizativo: a) Problemas derivados de concentraciones masivas de población; Mítines,

Peregrinaciones, Eventos deportivos, Espectáculos masivos, etc.; b) Interrupción o fallas en suministro u operación de servicios públicos y sistemas vitales; c) Accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros y Fluviales; así como d) Actos o amenazas de sabotaje o terrorismo.

Artículo 19.- El Consejo Estatal de Protección Civil, por conducto de la Unidad Estatal de Protección Civil, podrá celebrar acuerdos y convenios con los ayuntamientos para que la organización y estructura administrativa, capacitación, uso y manejo de equipo y reglamentos internos de los cuerpos oficiales de emergencia; Bomberos, Rescate y Atención Prehospitalaria, para los casos de riesgo, siniestros o desastre, sean de acuerdo a las particularidades a que este expuesta la población y su entorno, a fin de regular los servicios y actividades de dichos grupos voluntarios, acorde a la Ley y al presente Reglamento. Artículo 20.- El Consejo Estatal de Protección Civil, a través de la Unidad Estatal emitirá los lineamientos básicos relativos al uso y portación del uniforme e identificación para el caso de riesgo, emergencia, siniestro o desastre de los diversos grupos integrantes del Sistema Estatal, debiéndose sujetarse las Unidades Municipales de Protección Civil a los mismos. Artículo 21.- El Consejo Estatal de Protección Civil, funcionará en pleno o en Comisiones para asuntos específicos.

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Artículo 22.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria y deberá observar lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato cuando menos cada seis meses y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario; cuando se presenten circunstancias de grave riesgo para la población, el Consejo se constituirá en sesión permanente hasta que la situación de emergencia desaparezca. El Consejo podrá sesionar válidamente, con el número de miembros que asistan, siempre que estén presentes el Gobernador o el Secretario de Gobierno; sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. De todas las sesiones se levantará el acta respectiva, la que se asentará en un libro bajo la responsabilidad del Secretario Técnico del Consejo. Artículo 23.- Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán a convocatoria del secretario Ejecutivo, con cinco días de anticipación. Para las sesiones extraordinarias, no se requerirá dicha anticipación. Artículo 24.- El Consejo Estatal y en su ámbito de competencia los Consejos Municipales, contarán con Comisiones permanentes para el cumplimiento de sus atribuciones de consulta, opinión y coordinación, las cuales podrán ser permanentes o temporales debiendo conformar entre otras las siguientes:

I.- Comisión Operativa; II.- Comisión de Comunicación Social; III.- Comisión de Apoyo financiero a las organizaciones y acciones de Protección Civil;

IV.- Comisión de Ciencia y Tecnología;

V.- Comisión de Participación ciudadana; y

VI.- Comisión de Evaluación y Control.

Artículo 25.- Las Comisiones deberán informar al Consejo el estado que guarden los asuntos a su cargo, en las fechas y sesiones que el propio Consejo lo determine. Artículo 26.- Las Comisiones carecerán de facultades ejecutivas, excepto cuando en asuntos de su competencia les sean otorgadas por acuerdo expreso del Presidente del Consejo o del Secretario Ejecutivo.

Artículo 27.- Los Consejos Municipales de Protección Civil, se constituirán en cada uno de los Municipios del Estado, en la forma que previene el Artículo 12 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato. Artículo 28.- El funcionamiento de los Consejos Municipales se regirá, en lo conducente, por las normas de este Reglamento relativas al Consejo Estatal. Artículo 29.- Los convenios a que se refiere el Artículo 19 del presente reglamento, deberán contener:

I.- La personalidad con que se comparece;

II.- Los fundamentos legales y técnicos;

III.- Las materias o acciones objeto de la coordinación;

IV.- La participación que corresponda a cada una de las partes;

V.- El órgano u órganos administrativos encargados de las actividades materia de la coordinación;

VI.- La asignación de recursos humanos, financieros y materiales que en el caso se aporten;

VII.- La vigencia, prórroga y, en su caso, los motivos de terminación; VIII.- Los sistemas de información y el mecanismo de evaluación para determinar su eficacia y

utilidad social; y

IX.- Los anexos técnicos.

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Artículo 30.- En los convenios celebrados con las autoridades Federales, Estatales o Municipales, podrá establecerse la realización de acciones en forma directa por las autoridades de Protección Civil Estatal o Municipal cuando:

I.- De la verificación se identifique a una persona jurídicamente física o moral, como un factor de riesgo, y por la hora, lugar o circunstancias la autoridad competente no pueda actuar;

II.- En ausencia de la autoridad competente, se requiera llevar a cabo acciones de evacuación,

desalojo, clausura, acordonamiento y cierre de vialidades; y

III.- Se requiera su apoyo por la magnitud o peligro del riesgo, siniestro o desastre.

Artículo 31.- Los convenios a que haga referencia la Ley y el presente Reglamento, deberán ser publicados por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y por lo menos en un periódico de circulación estatal.

CAPITULO TERCERO DE LA UNIDAD ESTATAL DE PROTECCION CIVIL

Artículo 32.- La Unidad Estatal de Protección Civil, dependiente de la Secretaria de Gobierno, tiene a su cargo elaborar, instrumentar dirigir y en el ámbito de su competencia, aplicar el Programa Estatal de protección civil, en el Estado, coordinando sus acciones con las dependencias y entidades del sector público, instituciones y organismos del sector social, privado y académico, así como con los grupos voluntarios y la ciudadanía en general. Artículo 33.- Es competencia de la Unidad Estatal de Protección Civil además de lo contemplado en el Artículo 23 y 24 de la Ley, lo siguiente:

I.- Desarrollar acciones de investigación y acopio de datos a efecto de mantener actualizado el Atlas de Riesgos Estatal;

II.- Formular directorios e inventarios de las empresas dedicadas a la verificación, capacitación o

prestación de servicios de condiciones de seguridad de bienes inmuebles, instalaciones y equipos, así como la elaboración de programas de Protección Civil, que operen en el territorio del Estado;

III.- La Unidad Estatal previa solicitud escrita a cargo de las Unidades Municipales de Protección

Civil, se encuentra obligada a proporcionar Asesoría y auxilio para la conformación adecuada de los Atlas municipales de riesgos correspondientes;

IV.- Promover la integración y formación de Unidades Internas de Protección Civil en las

instancias de los tres niveles de Gobierno Federales, Estatales y Municipales dentro del territorio del Estado, así como elaborar un directorio de los titulares de dichas Unidades internas;

V.- Promover la instalación en territorio del Estado, de sistemas y acciones de monitoreo para la

detección de agentes perturbadores, sea a través de instancias Federales, Estatales o de Instituciones académicas;

VI.- Aplicar estudios para la determinación del grado de vulnerabilidad de los sistemas de

subsistencia y servicios públicos;

VII.- Plantear y promover la aplicación de acciones encaminadas a disminuir la vulnerabilidad de los sistemas y servicios mencionados en la fracción precedente, dirigidos a prevenir los posibles encadenamientos de riesgos, siniestros o desastres;

VIII.- Promover la actualización y aplicación de políticas y normas encaminadas al uso de suelo

adecuado en las zonas propensas a riesgos, siniestros y desastres;

IX.- Elaborar, publicar y divulgar guías técnicas para el diseño de Programas de formación de Inspectores y/o Asesores en materia de protección Civil;

X.- Supervisar conjuntamente con las autoridades federales responsables de la capacitación, las

acciones que en la materia de Protección Civil, realicen organizaciones civiles, empresas capacitadoras e instructores independientes a la ciudadanía en general, organismos privados o Municipios;

XI.- Emitir la guía para la obtención de las cartas de corresponsabilidad que las empresas

capacitadoras, de consultoría, de asesoría y estudio de riesgos de vulnerabilidad, así como instructores profesionales independientes registrados ante la Secretaria de Protección Civil solicitan;

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XII.- Llevar a cabo el control de riesgos que surjan en el Estado; y

XIII.- Todas las demás que le sean asignadas por la Ley, su Reglamento o designadas por el

Consejo Estatal de Protección Civil.

Artículo 34.- Corresponde al titular de la Unidad Estatal de Protección Civil, además de lo contemplado en el Artículo 25 de la Ley:

I.- Promover la difusión implementación y desarrollo de la cultura de Protección Civil en todo el

territorio del Estado;

II.- Coordinar las acciones de atención, mitigación y vuelta a la normalidad en todas aquellas situaciones que se contemplen o afecten a un alto número de la Población, por la ocurrencia de un agente perturbador;

III.-En los términos de la fracción XI del Artículo 21 de la Ley, el Secretario Técnico del Consejo y

Director de la Unidad Estatal, deberá realizar estudios financieros que sean necesarios en función de los gastos de los servicios de reducción de riesgos, atención a emergencias y en general todos aquellos gastos que por motivo u origen del desarrollo de las estructuras de Protección Civil requiriera; y

IV.- Todas las demás que se le asigne a través de la Ley o el presente Reglamento.

CAPITULO CUARTO

DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES Artículo 35.- Los Sistemas Municipales de Protección Civil, por ser la base del Sistema Nacional de Protección Civil, están obligados a estar conformados de la siguiente manera:

I.- El Consejo municipal de protección civil;

II.- La Unidad municipal de protección civil;

III.- Los grupos voluntarios, representantes de los sectores social, privado y las instituciones educativas; y

IV.- El centro municipal de operaciones.

Debiendo existir en lo referente a su consejo y unidad, una aprobación por parte del ayuntamiento, a través de una acta de cabildo debidamente avalada. Artículo 36.- Todos y cada uno de los Sistemas Municipales del Estado, están obligados a enviar copia de su conformación a la Unidad Estatal, así como notificación de cualquier suceso o presencia de agente perturbador en su momento. Artículo 37.- Para los Sistemas y sus Consejos Municipales Serán atribuciones y obligaciones además de las mencionadas por la Ley de Protección Civil para el Estado, las siguientes:

I.- La operación de cada Sistema Municipal, será determinada por cada Ayuntamiento, conforme a la Ley Orgánica Municipal en vigor;

II.- Cada Sistema Municipal desarrollará un reglamento de Protección Civil, basándose en la

normatividad Estatal, así como la propuesta de Bando de buen Gobierno enviada por el Sistema Nacional;

III.- Todos los Sistemas Municipales tendrán la obligación de desarrollar sus programas, en coordinación con el Sistema Estatal, y de acuerdo con la normatividad que éste expida;

IV.- Participar en los programas de capacitación en materia de Protección Civil, para los niveles

de preescolar, educación básica y media superior;

V.- Organizar y llevar a efecto campañas permanentes para publicación y difusión de estudios, investigaciones y cualquier acción que contribuyan al cumplimiento de las políticas de Protección Civil y a inducir la participación solidaria y responsable de la ciudadanía conjuntamente con sus autoridades;

VI.- Elaborar publicar y difundir: manuales, circulares e información de prevención y

autoprotección en el hogar, en la vía pública, en el trabajo, así como en lugares que por su naturaleza o destino, produzcan afluencia masiva de personas;

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VII.- Desarrollar su Atlas Municipal de Riesgos;

VIII.- Compilar y analizar la información que deberá incorporarse al Atlas Municipal de Riesgos;

IX.- Presentar un informe mensual por escrito a la Unidad Estatal, donde se reporte todas y cada

una de las acciones desarrolladas durante el periodo de tiempo reportado; y

X.- Todos aquellos que le marque la Ley y el presente Reglamento.

CAPITULO QUINTO DE LA PARTICIPACION SOCIAL

GRUPOS VOLUNTARIOS Artículo 38.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales de Protección Civil, según corresponda, deberán realizar además de las acciones de promoción a la participación social establecidas en la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, las siguientes:

I.- Promover, impartir y verificar que se imparta la capacitación especifica en Materia de Protección Civil, con prioridad a los Sistemas Municipales y a los miembros de los diversos Grupos Voluntarios que estén conformados dentro del territorio del Estado y que estén debidamente inscritos en el Padrón Estatal de grupos de apoyo en Protección Civil;

II.- Organizar y poner en funcionamiento el Padrón Estatal de grupos voluntarios de apoyo de

Protección Civil, elaborando inventarios a nivel Estado de recursos humanos, materiales e institucionales disponibles para casos de emergencia; y

III.- Divulgar por cualquier medio los lineamientos del Programa General y los subprogramas de

prevención, para inducir en el voluntariado y en la ciudadanía una conciencia de Protección Civil y de Solidaridad. Artículo 39.- Todos los habitantes del Estado de Guanajuato, estarán en la libertad de agruparse libre y voluntariamente en grupos para participar y apoyar solidariamente y coordinadamente para apoyar a aquellos grupos de población que hayan sufrido el impacto de algún agente perturbador, contemplado en la Ley o el presente Reglamento, pudiendo integrarse en cualesquiera de las siguientes modalidades:

I.- De organizaciones obreras, industriales y/o empresariales;

II.- De organizaciones campesinas y comunidades rurales;

III.- De agricultores y Ganaderos;

IV.- De organizaciones comerciales, turísticas y de servicios;

V.- De instituciones educativas, académicas, y de investigación;

VI.- De profesionistas especializados en Protección Civil o áreas afines;

VII.- De organizaciones civiles, instituciones lucrativas y no lucrativas;

VIII.- De representaciones sociales y particulares interesadas en la Protección Civil;

IX.- De las dependencias del sector público; y

X.- De los cuerpos voluntarios de Bomberos y las organizaciones de atención Prehospitalaria. Artículo 40.- Para efecto de dar cumpliendo al registro al padrón estatal de Grupos Voluntarios, estos deberán presentar ante la Unidad Estatal de Protección Civil además de lo contemplado en la Ley, los siguientes requisitos:

I.- Presentar solicitud debidamente suscrita por el representante que cuente con facultades para ello;

II.- Copia certificada del acta constitutiva, debidamente autorizada por la Secretaría de

Relaciones Exteriores y debidamente registrada ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

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III.- Copia certificada del acta que acredite la personalidad del promovente;

IV.- Comprobante del domicilio social y teléfono;

V.- Directorio actualizado de los dirigentes de la asociación;

VI.- Contar con un mínimo de 15 elementos, los cuales deben acreditar la capacitación específica, según vaya a ser la actividad del grupo;

VII.- Copia de su registro ante la autoridad correspondiente (Secretaría de Hacienda y Crédito

Público) en la modalidad que les corresponda;

VIII.- Inventario del parque vehicular, definiendo cada tipo de unidad según la siguiente clasificación:

a).- Ambulancias; b).- Vehículo de rescate; c).- Transporte de personal; d).- Grúas; e).- Remolques; f).- De apoyo logístico; y g).- Otros, especificando el tipo de que se trate.

IX.- Copia del documento que acredite la propiedad o legítima posesión de cada unidad

integrante del parque vehicular;

X.- Relación del equipo con que disponga en cada uno de los vehículos;

XI.- Relación del equipo complementario con que se cuente y que no este incluido en la fracción anterior;

XII.- Fotografía de los vehículos debidamente rotulados;

XIII.- En el caso de ambulancias, copia del aviso de apertura y autorización otorgado por la

autoridad competente en la materia;

XIV.- Copia de la póliza de seguro vigente que ampare la responsabilidad civil ante terceros de las unidades del parque vehicular;

XV.- Fotografía a color de los uniformes que utilicen;

XVI.- Fotografía a color del escudo o emblema correspondiente;

XVII.- Listado de las frecuencias de radio que utilicen para las transmisiones y copia de la

autorización de uso correspondiente de la misma, expedida por la autoridad correspondiente ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XVIII.- Visto Bueno del Sistema Municipal correspondiente, y si no lo hubiese en su Municipio, del

C. Presidente Municipal en turno; y

XIX.- Copia del formato o carnet de identificación que utilice el personal. Artículo 41.- Además de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, para las organizaciones civiles de sanidad, salud y atención Prehospitalaria, deberán presentar carta responsiva del médico responsable de los servicios que preste la organización, anexando copia de su cédula profesional. Artículo 42.- Una vez presentada la documentación ante la Unidad Estatal, ésta deberá revisarla y notificar al promovente en un máximo de tres días, si existiera alguna carencia de datos o solicitud de comprobación de cualesquiera de los documentos, una vez cubiertos los requisitos anteriormente previstos, la Unidad Estatal entregará al promovente la constancia de registro definitivo en un plazo no mayor de siete días hábiles contados a partir del día siguiente en que la documentación hubiese sido entregada completamente, y sin que la Unidad Estatal hubiere solicitado aclaración. En caso de que la autoridad no conteste en el plazo arriba indicado, se entenderá que no existe ningún inconveniente y el promovente solicitará la entrega del registro definitivo. Artículo 43.- El Registro definitivo que extienda la Unidad Estatal deberá contener:

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I.- El número de Registro;

II.- Nombre del grupo voluntario;

III.- Domicilio del mismo; y

IV.- Actividad a la que se dedican.

La Unidad Estatal esta obligada a llevar un registro de Grupos inscritos en el Padrón estatal, dicho Registro deberá revalidarse anualmente. Artículo 44.- El número de registro correspondiente a cada organización civil será único y tendrá una vigencia indefinida. La Unidad Estatal podrá revocar administrativamente el registro otorgado cuando se incurra en violaciones a la Ley, este Reglamento o cualquier otra disposición relacionada con la Protección Civil, o se verifique la inexactitud de la información proporcionada al tramitar el Registro. Artículo 45.- Las organizaciones civiles deberán presentar ante la Unidad Estatal un aviso bajo protesta de decir verdad, dentro del término de siete días hábiles, cuando se presenten cualesquiera de los supuestos siguientes:

I.- Cambio de domicilio;

II.- Modificación de la integración de sus órganos de gobierno o bien de sus representantes legales;

III.- Altas o Bajas en su parque vehicular;

IV.- Cuando su número de integrantes sea menor a 15 personas; y

V.- Cualesquier situación en la cual la Unidad deba tener injerencia.

Artículo 46.- Durante la realización de actividades de protección Civil, el personal de las organizaciones civiles, deberá portar en forma visible la identificación personal con fotografía en el formato que le haya sido autorizado por la Unidad Estatal. Artículo 47.- En casos de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, las organizaciones civiles, deberán coordinarse con la Unidad Estatal o Unidades Municipales de Protección Civil, para la atención de dicho problema. Artículo 48.- Para efecto de implementar las accione preventivas y en su caso las acciones inmediatas de atención ante la presencia de algún agente perturbador, se crea la figura de Unidades y brigadas vecinales o comunales, las cuales deberán ser, coordinadas por la Unidad municipal de Protección Civil correspondiente, en los términos de los lineamientos que al efecto expida la Unidad Estatal. Artículo 49.- Corresponde a los grupos voluntarios, además de lo marcado al artículo 37 de la Ley, llevar a cabo las siguientes atribuciones:

I.- Coordinarse con la autoridad municipal correspondiente y el responsable de Protección Civil Municipal, para todos aquellos operativos que se realicen para la obtención de fondos económicos;

II.- Cumplir todas las disposiciones que establezca el padrón de registro; y

III.- Todas las demás establecidas en el presente reglamento.

CAPITULO SEXTO

DE LAS UNIDADES INTERNAS DE PROTECCION CIVIL Artículo 50.- En todos los centros en donde por sus características, exista la posibilidad de concentración de personas bien sean clientes, espectadores, participantes de actividades deportivas, sociales o públicas deberán contar con una Unidad interna de Protección Civil, la cual además, de lo marcado en la Ley de Protección Civil, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

I.- Para guía de establecimientos contemplados en el párrafo anterior y de los cuales estarán obligados sus propietarios, responsables, gerentes o administradores de los inmuebles cuyas actividades queden contemplados en la siguiente lista:

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a) Teatros; b) Cines; c) Bares; d) Restaurantes; e) Discotecas; f) Centros Comerciales; g) Bibliotecas; h) Centros deportivos; i) Estadios y plazas de toros; j) Escuelas públicas y privadas; k) Clínicas, hospitales y sanatorios; l) Aeropuertos; m) Templos; n) Hoteles y centros de hospedaje; o) Ferias, incluyendo juegos mecánicos y eléctricos; p) Centros de espectáculos y masivos; q) Panaderías; r) Estaciones de servicio (gasolineras), (plantas almacenadoras y distribuidoras de gas, L.P.), (Estaciones de carburación de gas, L.P.); s) Laboratorios con procesos industriales; t) Industria con procesos contemplados de mediano y alto riesgo; y u) Todos aquellos lugares no contemplados en la lista precedente, y que usualmente tengan una concentración superior a 50 personas incluyendo sus empleados.

II.- Contar con un programa de contingencias, que incluya: recursos humanos, recursos materiales,

acciones en el ámbito interno para la atención a contingencias, según se trate el riesgo, descripción de las acciones en caso de que la vecindad a las instalaciones pudiera verse afectada por o como consecuencia de la emergencia;

III.- Contar con brigadas capacitadas y con equipo apropiado para la atención de acciones de

control de incendios, evacuación, salvamento, rescate y primeros auxilios, en número adecuado con el total de sus empleados y número de afluencia de personas;

IV.- Contar con señalización de rutas de evacuación y salidas de emergencias conforme a las

normas vigentes;

V.- Contar con equipos de control de incendios de acuerdo a los riesgos que manejan y para los cuales deberán aplicar las medidas mencionadas en las normas vigentes para tal efecto;

VI.- Las puertas de salida deberán abrir para afuera, no estar obstruidas, estar iluminadas

conforme a lo marcado en las normas vigentes para tal efecto;

VII.- Aquellas negociaciones que su materias y productos finales, estén catalogados como material de alto riesgo, conforme a las normas vigentes en la materia y cuyo transporte se efectúe por vía terrestre, deberán presentar ante la Unidad Estatal de Protección Civil, una relación de vehículos utilizados para el transporte y/o distribución del o los productos, a través del territorio del Estado, llenando el formulario emitido por la Unidad Estatal. en aquellos casos en que el modo de transporte sea contratado vía FF.CC. o autotrasporte, se deberá informar que compañía es la responsable de dichos traslados; y

VIII.- Todas aquellas que durante una inspección sean mencionadas por la Unidad Estatal y que

estén sustentadas en normas vigentes relacionadas con la materia. Artículo 51.- Los establecimientos mercantiles o industriales, no listados en el artículo anterior y que sean considerados de bajo riesgo deberán:

I.- Contar con un extinguidor con agente extintor apto para fuegos tipo ABC con capacidad de 9

kgs. y uno basándose en CO2, si manejan equipos eléctricos o de computo especifico para fuegos tipo C, respetando la vigencia del mismo, para lo cual aplicaran lo marcado en las normas vigentes correspondientes;

II.- Contar dentro del inmueble y a la vista de todos con instructivos oficiales de conductas a

seguir, en caso de emergencias, sismos, incendios, etc.; ubicados en lugares de alto transito, tales como pasillos, accesos, salas de espera, etc.

III.- Contar con señalamientos conforme a norma sobre rutas de evacuación y salidas de

emergencia;

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IV.- Si se cuenta con servicios de gas sea natural o L.P., contar con un dictamen expedido por

una Unidad de verificación debidamente autorizada por la autoridad correspondiente; y

V.- Dar mantenimiento apropiado a sus sistemas eléctricos e hidráulicos por lo menos unas vez al año. Artículo 52.- Todos los programas internos de Protección Civil, deberán:

I.- Satisfacer los requisitos que señalen los términos de referencia emitidos por la autoridad correspondiente;

II.- Estar actualizados cuando sufran modificaciones tecnológicas, estructurales o de

organización; III.- Contar una carta de corresponsabilidad, expedida por una Unidad debidamente registrada

ante la Unidad Estatal de protección Civil, conjuntamente con el programa interno de Protección Civil especifico para el inmueble en cuestión; y

IV.- Contar con un programa de capacitación en materia de Protección Civil, el cual incluya su

aplicación a todo el personal inclusive el de nuevo ingreso. Debidamente registrado ante la autoridad correspondiente. Artículo 53.- El programa interno de Protección Civil deberá presentarse ante la Unidad municipal de Protección Civil en donde se ubique el establecimiento o si esta no estuviera conformada ante la Unidad Estatal. Artículo 54.- El programa interno deberá ser presentado junto con un plano de distribución de las instalaciones en las cuales se indicará rutas de evacuación, localización de equipos contra incendio, todo ello evaluado conforme a las normas vigentes correspondientes. Así como copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil correspondiente. Cuando el programa interno de Protección Civil sea presentado, deberá ser acompañado por la carta de responsabilidad de un tercer acreditado previsto en el Artículo 2° fracción XXI de la ley de Protección Civil, con aviso bajo protesta de decir verdad, en caso de que el programa se presente sin la carta de corresponsabilidad. Artículo 55.- Para las empresas de nueva creación que requieran un programa interno de Protección Civil, deberán presentarlo en un plazo no mayor de 120 días después del inicio de actividades. Artículo 56.- En referencia a los programas internos de Protección Civil, relacionado con aquellos lugares que estén declarados monumentos históricos, artísticos o bien considerados como patrimonio cultural de la humanidad, la Dirección Estatal promoverá ante las autoridades competentes y relacionadas con los mismos la prestación de asesoría gratuita y específica a sus propietarios, administradores o responsables, para la integración de sus programas internos y acciones especificas relacionadas con la preservación y cuidados de los mismos. Artículo 57.- La autoridad aprobará o formulará observaciones por escrito a los programas internos presentados ante la misma en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir del siguiente día de su presentación, brindando la asesoría que requiere el interesado. Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo precedente, sin que la autoridad omita respuesta, se entenderá que el programa ha sido aceptado y la respuesta deberá ser afirmativa. Cuando la autoridad formule observaciones al programa los particulares lo presentarán nuevamente dentro de un plazo de 7 días hábiles contados a partir del siguiente día de ser notificados. A partir de esa nueva fecha de recepción la autoridad contara con un plazo igual al de presentación para emitir la respuesta correspondiente. Si transcurrido el plazo no se obtuviese respuesta esta se entenderá en sentido afirmativo. Artículo 58.- Cada dependencia, órgano desconcertado o entidad de la administración pública, Federal, Estatal o municipal ubicada dentro del Estado deberá elaborar su correspondiente programa interno de Protección Civil, el cual formará parte integral del programa general de Protección Civil para el Estado de Guanajuato en el cual señalarán:

I.- El responsable del programa;

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II.- Los procedimientos que apliquen para el caso de alto riesgo, emergencia siniestro o desastre, tanto en el ámbito interno como tratándose de situaciones que afecten a la población;

III.- Sus procedimientos de coordinación;

IV.- Los procedimientos de comunicación;

V.- Los procedimientos de información de la situación prevaleciente cuando aplique;

VI.- El directorio de los responsables del programa interno; VII.- La capacidad de respuesta en función de los bienes y servicios de que disponga; y

VIII.- Los lineamientos para la formulación y actualización del inventario de recursos útiles en

Protección Civil. Artículo 59.- Los programas a que se refiere el Artículo Anterior deberán ser presentados ante la Unidad Estatal de Protección Civil, con la oportunidad tal que permita la actualización del programa general de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, en los términos que marque el presente reglamento.

CAPITULO SEPTIMO

DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES Artículo 60.- Los promotores organizadores o responsables de la realización de eventos o espectáculos públicos de afluencia masiva a realizarse en áreas o en inmuebles diferentes a su uso habitual deberán previa a su realización, presentar un programa especial de Protección Civil, acorde a las características de tales eventos o espectáculos. Artículo 61.- Sin prejuicio de las demás disposiciones aplicables, todos los eventos o espectáculos públicos o masivos de que trata el artículo anterior estarán sujetos a lo siguiente:

I.- El organizador quedará obligado a implementar las medidas de Protección Civil que se le indiquen, así como las que la Dirección de Seguridad Pública correspondiente y demás autoridades que se consideren pertinentes;

II.- Los dispositivos de Protección Civil comprenderán el sitio y el perímetro donde se desarrolle incluyendo rutas de acceso y estacionamientos, para salvaguardar a los asistentes y vecinos del lugar, así como sus bienes y entorno;

III.- La utilización de tribunas, templetes u otras estructuras temporales en el área del evento o

espectáculo, obligara al organizador a presentar carta responsiva del profesional a cargo de la obra, con el visto bueno de la autoridad de Obras Públicas correspondientes en los términos del reglamento de construcciones correspondiente y las demás disposiciones aplicables;

IV.- Las modificaciones y adecuaciones físicas que se realicen en el lugar del evento o

espectáculo serán supervisadas por las dependencias, órganos desconcentrados y/o entidades de la administración pública correspondiente en el ámbito de su competencia;

V.- Los cuerpos de seguridad privada y los servicios medios y prehospitalaria que atiendan el

evento o espectáculo, deberán ser contratados por el organizador, estar legalmente constituidos y registrados por la autoridad correspondiente;

VI.- Previo al evento y durante el mismo, la Unidad Estatal o Municipal de Protección Civil, o en

coordinación entre ellos, supervisará, evaluará, y sancionará los cumplimientos de las medidas de Protección Civil propias del evento o espectáculo;

VII.- La Unidad Estatal o municipal, o en coordinación entre ellos, junto con el organizador,

establecerán un puesto de coordinación en el lugar del evento, siendo obligación del propio organizador brindar todos los recursos que pudieran ser necesarios para tal caso;

VIII.- El organizador del evento o espectáculo, pagará a la tesorería correspondiente los

derechos, cuotas o cualquier cantidad que resulte de la intervención de la administración pública, Estatal o municipal en la realización del mismo;

IX.- Contar con áreas especificas para situar las zonas a donde vayan a concentrarse las

personas evacuadas;

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X.- Los servicios médicos, señalamientos y servicios sanitarios deberán ser provistos por el organizador en la cantidad suficiente, conforme al aforo previsto; y

XI.- Los organizadores serán responsables de ejecutar las acciones que le sean mencionadas

por las autoridades de Protección Civil y las demás que procedieran.

Artículo 62.- Los trámites de las autorizaciones de los eventos masivos o espectáculos públicos, se sujetarán a las reglas siguientes:

I.- Tratándose de aquellos con asistencia de 500 a 2500 personas, la Unidad municipal del lugar de realización del evento o espectáculo expedirá la autorización del programa especial de Protección Civil a que halla lugar y será responsable de la adopción de las medidas de Protección Civil que sean pertinentes, según la naturaleza y magnitud del evento. El organizador del evento deberá presentar el programa especial de Protección Civil con una anticipación de 7 (siete) días hábiles al evento, el cual deberá ser aprobado o rechazado a más tardar 3 (tres) días hábiles anteriores al evento, en caso de que la autoridad no de contestación en dicho plazo se entenderá que el programa correspondiente ha sido aprobado.

II.- Tratándose de eventos o espectáculos con asistencia de 2,500 a 10,000 personas: a) El organizador presentará ante la Unidad municipal un desglose por tiempos y

actividades del evento en el programa especial de protección Civil, el plazo para la presentación de esta, será de 14 (catorce) días hábiles anteriores al evento;

b) Dentro de los 5(cinco) días naturales siguientes a la entrega de la documentación de que trata el inciso anterior, la Unidad municipal enviara a la Unidad Estatal copia de dicha documentación a efecto de que la misma realice la correspondiente visita de supervisión; y

c) Si los resultados de la visita de supervisión son satisfactorios la Unidad Estatal

procederá a expedir la autorización correspondiente. El programa especial de Protección Civil correspondiente deberá ser aprobado o rechazado máximo 5(cinco) días hábiles anteriores a la celebración del evento.

III.- Tratándose de eventos o espectáculos con asistencia mayor a 10,000 personas:

a) Con anticipación mínima de 230 días hábiles al día en que vaya a desarrollarse el

evento o espectáculo, deberá presentarse por parte del organizador ante la Unidad de Protección Civil del municipio donde vaya a desarrollarse el mismo, la documentación procesada en el inicio de la fracción anterior;

b) La Unidad receptora iniciará los estudios correspondientes y remitirá a la Unidad Estatal

copia de la documentación presentada;

c) Dentro el lapso de 10 días naturales posteriores a la recepción de la documentación la Unidad receptora convocará a una reunión interinstitucional de coordinación con todas las dependencias que pudieran tener injerencia en el desarrollo del evento o espectáculo, en la cual se presentará el proyecto de programa especial así como de las medidas de seguridad correspondiente para su estudio y dictamen preliminar;

d) En el término de 5 días naturales la Unidad receptora formulará un dictamen preliminar

derivado de la reunión interinstitucional, mismo que remitirá ante la Unidad Estatal de Protección Civil, a fin de que ésta realice una visita de supervisión; y

e) Si de la visita los resultados son satisfactorios la Unidad Estatal de Protección Civil,

procederá a expedir la autorización correspondiente.

El programa especial de Protección Civil correspondiente, deberá ser aprobado o rechazado a mas tardar 7 días hábiles antes de la celebración del evento. En caso que la autoridad correspondiente no de una respuesta dentro de los plazos señalados en las fracciones II y III del presente artículo se dará por aprobado el programa presentado. Cuando el organizador presenta el programa especial de Protección Civil junto con una carta de corresponsabilidad de un tercero acreditado ante la Unidad Estatal prevista en el Artículo 70 del presente reglamento, solo deberá entregarse el programa junto con un aviso bajo protesta de decir la verdad.

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Artículo 63.- Los organizadores, promotores de espectáculos tradicionales, folklóricos o populares que pretendan presentar o utilizar juegos pirotécnicos en los cuales sean utilizados mas de 20 Kgs. de material explosivo deberán solicitar autorización de la Unidad municipal correspondiente por lo menos 14 días naturales antes de la fecha de utilización, mediante los formatos que para tal efecto se expidan, acompañados de los siguientes datos y documentos:

I.- Nombre y dirección de los solicitantes; II.- Teléfono donde pueda ser solicitado; III.- Lugar, fecha y hora de la quema de los juegos pirotécnicos;

IV.- En su caso, copia del contrato de servicio en el cual sean especificados: a) Potencia; b) Tipo; y c) Cantidad de artificios;

V.- Procedimiento para la atención de emergencias; y

VI.- Croquis del lugar donde se realizará la quema en un radio de 500 mts.

La Unidad receptora tendrá un término de 7 días hábiles para emitir la autorización correspondiente. En aquellos casos en que se pretenda utilizar juegos pirotécnicos en cualquier otro espectáculo diferente a los marcados en las fracciones precedentes a la información a que se refiere, el presente Artículo en las fracciones I a VI, deberá anexarse el programa especial de Protección Civil. Articulo 64.- Todas aquellas personas que se dediquen a fabricar, almacenar, comerciar y utilizar artificios pirotécnicos y explosivos en general, deberán contar con la licencia respectiva expedida por la autoridad federal competente. Para el Otorgamiento de la opinión favorable del Gobernador del Estado, en materia de permisos de explosivos que dicte la Secretaria de la Defensa Nacional, se deberá presentar ante la Dirección General de Gobierno y Servicios Jurídicos, la solicitud y los documentos marcados en el artículo 136 del presente Reglamento. Se deberán practicar visitas de verificación por parte de verificadores de la Unidad Estatal, para comprobar si el lugar donde se pretende realizar las actividades que ampara la solicitud reúne las condiciones de seguridad y mitigación de riesgos, para prever la presentación de cualquier desastre. Artículo 65.- Tratándose de situaciones no programadas que puedan implicar algún riesgo socio-organizativo y ante la falta de un programa especial de Protección Civil las autoridades adoptarán todas aquellas medidas de preparación, mitigación y, en su caso auxilio que resulten aconsejables, basándose en la naturaleza del mismo siendo responsabilidad del o de los organizadores del evento, cualesquier gasto que con motivo o por el desarrollo del mismo se originen.

CAPITULO OCTAVO DE LAS UNIDADES O BRIGADAS

VECINALES Y/O COMUNALES

Artículo 66.- Con la finalidad de ampliar como es debido la promoción y divulgación de la cultura de la protección civil, y como un refuerzo a la actuación de las Unidades Municipales de Protección Civil, se promueve a través del presente reglamento, la creación de organizaciones vecinales o comunales que participen activamente en todas y cada una de las acciones preventivas, de auxilio o restablecimiento de la normalidad en sus lugares de residencia. Artículo 67.- Para efecto de un mejor control de las Unidades Municipales y registro de la unidad Estatal, las brigadas vecinales o comunales estarán en la capacidad de solicitar su registro ante la Unidad municipal correspondiente, cubriendo los requisitos, datos, y documentación que para tal efecto emita la Unidad Estatal. Artículo 68.- La Unidad municipal correspondiente llevará el registro de todas y cada una de las organizaciones que bajo la figura de brigadas vecinales o comunales se inscriban ante ella, enviando a la Unidad Estatal, una relación de las mismas.

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CAPITULO NOVENO DE LOS ENTES CAPACITADORES Y CONSULTORES

EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL Artículo 69.- Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública del Estado de Guanajuato, organizaciones civiles, empresas capacitadoras, instructores independientes, consultores en materia de Protección Civil, brigadas vecinales o comunales que deseen promover actividades de asesoría capacitación, adiestramiento y consultoría en materia de Protección Civil, deberán presentar ante la Unidad Estatal de protección civil para su aprobación y adecuación la siguiente documentación en el área de capacitación:

I.- Solicitud de registro a través de los formatos emitidos por la Unidad Estatal;

II.- Programas de capacitación y adiestramiento con sus contenidos temáticos y cartas descriptivas;

III.- Documento donde se relacione:

a) Nombre del curso; b) Objetivos generales y específicos; c) Contenido temático; d) Duración total expresada en horas., y sesiones; e) Material de apoyo utilizado; f) Técnicas de enseñanzas; g) Universo que atenderá; y h) Perfil mínimo de los aspirantes.

IV.- Curriculum vitae actualizado; V.- Copia fotostática del diploma o constancia que vaya a expedir; VI.- Inventario del material y equipo didáctico; VII.- Constancia de los recursos de capacitación que acrediten sus conocimientos en el o los

temas a impartir; y

VIII.- Definición de los servicios que prestan. Cubiertos los requisitos anteriores, la Unidad Estatal de Protección Civil, evaluará los conocimientos del promovente en los temas que el promovente pretende impartir capacitación y adiestramiento. Para los servicios de consultoría en planes de contingencia y estudio de riesgo de vulnerabilidad presentarán: Las empresas capacitadoras, consultores independientes y empresas de consultoría de estudios de riesgo de vulnerabilidad, deberán presentar para la solicitud de expedición de registro en materia de Protección Civil, escrito dirigido a la Unidad Estatal de Protección Civil, al que se anexe la información y documentación siguiente:

I.-Copia certificada de acta constitutiva, debidamente inscrita en el registro público de la propiedad y cuyo objeto social deberá estar vinculado a la Protección Civil;

II.- Copia certificada del instrumento notarial que acredite la personalidad del promovente para el

caso de que la misma no conste en el documento a que se refiere la fracción anterior; III.- Para los consultores independientes, copias de su registro ante Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y copia de su cédula de registro federal de contribuyentes; IV.- Relación del personal responsable de la impartición de los servicios de asesoría de esta

materia o responsable de los estudios de riesgo de vulnerabilidad, anexando respecto a cada uno de ellos:

a).- Copia de una identificación oficial;

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b).- Copia del diploma o certificado del o los cursos de formación de instructor y de actualización en la materia; y

c).- Curriculum vitae actualizado. V.- Inventarios del equipo, material didáctico y procedimientos utilizados para los estudios;

VI.- Copia fotostática del formato del diploma, constancia o certificado que vayan a expedir; y VII.- Cualesquier otro requisito que marque la ley o el presente reglamento.

Una vez cubiertos los requisitos anteriores, la Unidad Estatal, evaluará la capacidad de la empresa o consultor promovente en los temas que pretende asesorar o aplicar estudios. Artículo 70.- Las empresas capacitadoras, instructores independientes, consultores y empresas de consultoría en estudios de riesgo de vulnerabilidad que hayan obtenido un registro ante la Unidad Estatal, deberán llevar una bitácora de todos los programas internos, especiales o cualquier otro servicio que desarrollen. Esta bitácora podrá ser verificada en las visitas que para tal efecto apliquen las autoridades correspondientes. Artículo 71.- Para la expedición de cartas de corresponsabilidad, las empresas de consultoría o consultores independientes en materia de Protección Civil y estudios de riesgo de vulnerabilidad, deberán contar con el registro correspondiente contemplado en el Artículo 69 del presente reglamento la siguiente documentación:

I.- Relación de todos y cada uno de los estudios realizados; y II.- Notificación a la autoridad correspondiente de cualquier alteración que observe en las

medidas dictadas.

Los registros obtenidos, tendrán vigencia por tres (3) años, posteriormente deberán ser revalidados, conforme a los lineamientos emitidos por la Unidad Estatal de Protección Civil. Artículo 72.- Para efecto de la promoción de la Protección Civil dentro de las industrias, comercio y otras actividades similares, la Unidad Estatal establecerá la coordinación que resulte necesaria con las autoridades federales y locales de trabajo, para la consideración de la Protección Civil dentro de los programas de seguridad y capacitación en el trabajo.

TITULO CUARTO

DE LA CAPACITACION A LA POBLACION Y LA QUEJA CIUDADANA

CAPITULO PRIMERO

DE LA CAPACITACIÓN A LA POBLACION Artículo 73.- Los Consejos, Estatales y Municipales de Protección Civil, serán responsables de la promoción de la capacitación hacia la ciudadanía, conforme a lo marcado en la Ley de Protección Civil para el Estado, así como de las siguientes acciones:

I.- Promover la firma de convenios en materia de Protección Civil, con las instancias de educación pública y privada para la difusión de acciones especificas de Protección Civil a través de la autoridades educativas, del servicio social la participación de académicos y el sector magisterial, con lo cual la materia de Protección Civil sea de impartición obligatoria e todas las escuelas del Estado;

II.- Buscar e implementar los recursos necesarios para la aplicación adecuada de lo contemplado

en la fracción precedente; III.- Promover la firma de convenios con los diversos medios de comunicación; sean escritos o

electrónicos para la difusión de mensajes sean de promoción y alertamiento o información de acciones de Protección Civil;

IV.- Promover entre las carreras de ciencias de la comunicación, la participación del estudiantado

de las mismas para el desarrollo de campañas, carteles, etc. Que permitan difundir la cultura de la Protección Civil; y

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V.- En los edificios públicos, escuelas, fabricas, industrias, comercios, oficinas, Unidades

habitacionales, centros de espectáculos o diversiones y en todos los establecimientos abiertos al público o vehículos de transporte escolar o de personal, deberán practicarse simulacros, así como colocarse en lugares visibles de los mismos; material y señalización adecuada conforme a la norma vigente para tal efecto, además de instructivos para casos de emergencia en los cuales se establezcan que acciones se deben seguir; antes, durante y después de un siniestro, señalando además rutas de evacuación y salidas de emergencia, casos ya mencionados en el Artículo 50 fracción IV. Artículo 74.- Los lineamientos generales sobre el contenido temático de los manuales y material didáctico para la capacitación sobre Protección Civil, serán fijados por la Unidad Estatal, a través de normas técnicas que contendrán los lineamientos concernientes a la Protección Civil.

CAPITULO SEGUNDO DE LA QUEJA CIUDADANA

Artículo 75.- En lo relacionado a la queja ciudadana, será responsabilidad de las Unidades Estatal y Municipales de Protección Civil, lo siguiente:

I.- Llevar un registro de todas las quejas reportadas; y II.- Para efecto de dar curso a la investigación la ciudadanía deberá proporcionar los siguientes

datos para tal fin: a) Nombre del reportante; b) Dirección y teléfono donde pueda recibir comunicados y ser localizado; c) Definición clara de la queja; ubicación, definición, tipo, y alcance; y d) Cualquier otro dato requerido por la autoridad receptora de la queja.

Artículo 76.- Cuando los representantes de la autoridad receptora ejecuten inspecciones para confirmación de los hechos que dan origen a la queja se identificarán claramente ante quien se presenten informándole que existe una queja y anotando claramente los datos que le sean proporcionados, así mismo se abstendrán de proporcionar el nombre del denunciante, debiendo levantar acta de los hechos encontrados recabando la firma de quien atiende la diligencia, si tal firma fuera negada será anotado en el acta. Artículo 77.- Cuando la queja sea recibida por la autoridad Estatal, está notificará a la autoridad municipal correspondiente de la misma, solicitándole su apoyo en la investigación.

TITULO QUINTO DEL CONTENIDO DEL

PROGRAMA ESTATAL DE PROTECCION CIVIL

CAPITULO PRIMERO DEL PROGRAMA ESTATAL DE PROTECCION CIVIL

Artículo 78.- El programa Estatal de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, es el conjunto de políticas estrategias y lineamientos que regulan las acciones de los sectores público, privado y social en materia de Protección Civil, el cual además de lo marcado en la Ley, deberá contemplar los siguientes conceptos:

I.- Ser congruente con el programa nacional de Protección Civil y los lineamientos del Sistema Nacional de Protección Civil;

II.- Integrar los 3 subprogramas básicos para la cobertura de cualquier siniestro que se presente

dentro de los limites del territorio del Estado; y III.- Todas y cada una de las acciones que deban ser llevadas a cabo para la atención preventiva,

de control y restablecimiento de cualquier agente perturbador.

Artículo 79.- Los subprogramas establecidos en la fracción II del artículo anterior, son los siguientes:

I.- De prevención; referido a las acciones y medidas orientadas al evitamiento y reducción de riesgos;

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II.- De auxilio; conformado por las acciones destinadas a rescatar y salvaguardar, en caso de siniestro y desastre, la integridad física de las personas, sus bienes y del medio ambiente, y a coordinar las acciones para la atención de las emergencias; y

III.- De restablecimiento; integrado por las estrategias y acciones indispensables para volver a la

normalidad las situaciones que prevalezcan una vez acaecido un siniestro o desastre. Artículo 80.- El subprograma de prevención, deberá contener:

I.- Los lineamientos generales para prevenir y enfrentar riesgos; II.- El catálogo de los riesgos potenciales que puedan ser prevenidos; III.- Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los servicios públicos, y los del

sector social de atención voluntaria en emergencias; y

IV.- Los criterios para organizar y coordinar la participación de las dependencias públicas Estatales y Municipales para la elaboración y aplicación de normas, medidas y recomendaciones que eviten o reduzcan la ocurrencia de riesgos.

Tratándose de dependencias Federales, se estará en lo dispuesto dentro del Programa Nacional

de Protección Civil; V.- El derecho de la población para conocer y ser informada de los riesgos a que se encuentra

expuesta, así como su obligación de atacar las recomendaciones orientadas a evitar y reducir dichos riesgos;

VI.- Los lineamientos para la elaboración de manuales de capacitación;

VII.- Las políticas de comunicación social para prevenir riesgos; y

VIII.- Los criterios y bases para la realización de simulacros.

Artículo 81.- El subprograma de Auxilio, deberá contener:

I.- Las acciones de alertamiento, evaluación de daños, seguridad, búsqueda, salvamento y asistencia, servicios estratégicos, equipamiento y bienes; salud, aprovisionamiento, comunicación social de emergencias, reconstrucción inicial y vuelta a la normalidad;

II.- Los mecanismos de concertación y coordinación con los sectores público, privado y social, los grupos voluntarios y la comunidad en situación de siniestro o desastre;

III.- Las acciones y apoyo con los que participarán las dependencias públicas Estatales Municipales y a las instituciones del sector privado y social;

IV.- Las políticas de comunicación social de emergencia y sistemas de telecomunicaciones;

V.- Las actividades de los participantes en tarea de rescate, atención Prehospitalaria, administración de refugios temporales y salvaguarda de bienes en casos de siniestro o desastre; y

VI.- El auxilio que las autoridades en materia de Protección Civil podrán solicitar a las autoridades Federales para salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes en casos de desastre, así como aquel que quede contemplado dentro de los apoyos Federales en casos de desastre. Artículo 82.- El subprograma de restablecimiento, contendrá enunciativa, pero no limitativamente, las siguientes previsiones:

I.- Los requerimientos humanos, técnicos, materiales y financieros necesarios para restaurar la normatividad de la vida cotidiana;

II.- Las estrategias para el funcionamiento de los servicios de agua potable, electricidad, abasto y comunicaciones;

III.- Los recursos humanos, técnicos materiales y económicos necesarios para su ejecución; y

IV.- Los mecanismos y acuerdos necesarios para solicitar, administrar y distribuir apoyos.

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Artículo 83.- El programa Estatal de Protección Civil, debe ser revisado y actualizado cada dos (2) años, a efecto de ser enriquecido con las propuestas, programas y métodos emanados de la sociedad e instituciones, tanto públicas como privadas, directamente relacionadas en materia de Protección Civil, de acuerdo a los estudios técnicos realizados al efecto. Sin embargo, podrá ser revisado con anterioridad al lapso temporal mencionado, cuando exista alguna contingencia que lo impacte directamente.

CAPITULO SEGUNDO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA

Artículo 84.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, tiene el derecho exclusivo de dictar la declaratoria de emergencia en los casos que sean aplicables conforme a lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento, la cual será comunicada al Consejo Estatal y ordenará se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se difunda a través de los medios de comunicación. En lo que concierne al nivel municipal, el responsable de dictar la declaratoria de emergencia es el Presidente Municipal en sesión de cabildo. Artículo 85.- Para la coordinación apropiada de atención a situaciones de alto riesgo o emergencia, la Coordinación Estatal a través de su sistema de radiocomunicaciones, mantendrá el enlace con las demás áreas de la Administración Pública Estatal y aquellas que operen los sistemas estratégicos y servicios vitales. Artículo 86.- En situaciones de riesgo, siniestro, desastre o emergencia, la Unidad Estatal establecerá los puestos de coordinación que se requieran, preferentemente en Unidades móviles equipadas con medios tecnológicos que posibiliten la ágil coordinación y toma de decisiones. Artículo 87.- En casos de riesgo, alto riesgo, siniestro, desastre o emergencia, el personal de la Unidad Estatal y de las Unidades Municipales de Protección Civil, deberán portar uniforme e identificación que los acredite como tales. Artículo 88.- Queda prohibido portar en uniformes de Protección Civil, insignias, barras, galones o cualquier insignia que estén reservadas para el uso de cuerpos militares o de seguridad pública. Artículo 89.- El símbolo internacional de Protección Civil además del designado por el Sistema Nacional de Protección Civil, se utilizarán por las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública, sin alteraciones, respetando el color, diseño y formas, de conformidad con lo establecido por los tratados, convenciones internacionales y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECLARATORIA DE ZONA DE DESASTRE

Artículo 90.- Para efectos de la declaratoria de zona de desastre, situación de responsabilidad exclusiva del Titular del Ejecutivo, se requerirá la ayuda de los Gobiernos Estatal y Federal, llevando a cabo las acciones necesarias por conducto de la Secretaría. Artículo 91.- La Unidad Estatal emitirá boletines de información, donde se indicará claramente el alcance de la zona de desastre, y estos se publicarán en los medios de información masiva. Artículo 92.- La Unidad será responsable de aplicar cualquier medida de mitigación y ayuda que dictamine el Consejo, conjuntamente con los responsables de la o las Unidades Municipales involucradas.

CAPITULO CUARTO DE LOS RIESGOS Y DEL ATLAS ESTATAL

Artículo 93.- Para la determinación y aplicación de medidas preventivas en materia de Protección Civil, se deberá estar en lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento, así como los convenios celebrados conforme a lo marcado en el Artículo 19 del presente ordenamiento, debiéndose detectar, clasificar y evaluar cada riesgo o agente perturbador como los clasificados en el Artículo 18 fracción II de este Reglamento o cualquier otro que surja y que sea de competencia de Protección Civil. Artículo 94.- Para los efectos de atención a cada uno de los riesgos, la Unidad Estatal emitirá Normas Técnicas correspondientes, en la cual se especificará todos los aspectos técnicos, características, particularidades efectos previsibles y áreas de vulnerabilidad de cada uno de los riesgos citados.

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Artículo 95.- La Unidad Estatal promoverá y conformará comités multidisciplinarios e interinstitucionales que coadyuven a la atención de situaciones de alto riesgo, desastre, o emergencia. Para tal efecto, la Unidad elaborará los Procedimientos operativos y las reglas que rijan cada comité. Artículo 96.- Las Unidades Municipales sobre la base de estudios que realicen delimitarán las zonas de alto riesgo, según sus diferentes tipos, a fin de aplicar las acciones que correspondan. Artículo 97.- Para la determinación y aplicación de medidas preventivas que se requieren en las instalaciones de cualquier índole, que se encuentren en operación o que sean de nueva creación, así como aquellas zonas donde históricamente los impactos de los fenómenos naturales hayan afectado a la ciudadanía, se deberán aplicar entre otras las siguientes medidas:

I.- Instalaciones en operación:

a) Para instalaciones industriales comerciales, y de servicios, la Unidad Estatal de Protección Civil, establecerá un padrón general que incorpore todas las industrias y establecimientos que estén considerados de alto riesgo, para lo cual aplicara la normatividad federal, Estatal o Municipal en la materia; y

b) La Unidad Estatal de Protección Civil determinará y notificará a los responsables de las

instalaciones, las obras, acciones y servicios que deberá realizar, para efecto de estar en condiciones de hacer frente a cualquier contingencia que por o con motivo de las actividades realizadas, pudieran afectar a terceros, sus bienes o el entorno ambiental.

II.- Para nuevas instalaciones:

a) La Unidad Estatal con el apoyo de la autoridades Estatales y municipales establecerá él

catalogo de las actividades industriales, comerciales y de servicios, según sea el grado de riesgo que presenten, con base a la normatividad Estatal y Federal; y

b) La Unidad Estatal enviara a las autoridades Estatales en materia de desarrollo urbano,

ecología, salud y seguridad pública, el catalogo a que se refiere el inciso anterior, para los efectos legales conducentes.

Artículo 98.- Los propietarios, directores, gerentes o responsables de las instalaciones mencionadas en el artículo anterior deberán proporcionar a la Unidad Estatal de Protección Civil, la descripción de las siguientes materias:

I.- La zona de salvaguarda con el radio vector mínimo y máximo que comprenda las áreas de riesgo en sus instalaciones;

II.- El destino de cada área que comprenda la zona de salvaguarda; III.- Los niveles de utilización y ocupación del suelo por área; y

IV.- Los dictámenes previos de competencia de otras autoridades, conforme a la normatividad

aplicable, sean Estatales, Municipales o federales. Artículo 99.-La determinación de las características y dimensiones de las zonas de salvaguarda, que se sujetará a lo siguiente:

I.- En caso de las instalaciones industriales o comerciales que en materia ecológica sean consideradas de alto riesgo, la Unidad Estatal de Protección Civil solicitara el apoyo e intervención de las autoridades correspondientes;

II.- Fuera de los casos mencionados en la fracción I de este artículo, la determinación de las

zonas de salvaguarda la harán las autoridades locales; III.- En aquellos casos, en que el estudio previo concluya que no es necesario, no se exigirá la

zona de salvaguarda; y IV.- La dimensión de la zona de salvaguarda será determinada dependiendo del riesgo de que se

trate y de acuerdo con los siguientes factores: a) El giro de las instalaciones; b) Su ubicación y características arquitectónicas;

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c) Las características topográficas y ecológicas que concurran; d) La distancia que guarden en relación con los asentamientos humanos y centros de

reunión próximos; y e) Los requisitos aplicables que se deriven de los ordenamientos en la materia.

Artículo 100.- De todos los datos compilados por la Unidad Estatal o proporcionados por las Unidades Municipales, Unidades internas, grupos de apoyo, industrias, comercios, servicios así como la propia ciudadanía, la Unidad Estatal de Protección Civil desarrollará el Atlas Estatal de Riesgos para el Estado de Guanajuato. Artículo 101.- La información contenida en el Atlas de Riesgos deberá cubrir: Origen, causas, mecanismos de formación, localización, alcances estadísticos de riesgos, siniestros, desastres y emergencias, a fin de poder evaluar el peligro que representan a la población sus bienes y entorno todo ello, con el fin de diseñar y establecer las medidas para evitar y minimizar o eliminar sus efectos. Artículo 102.- Las dependencias públicas, Estatales y Municipales facilitaran a la Unidad Estatal la información que le sea solicitada y en su caso los apoyos técnicos y materiales que de acuerdo a los recursos humanos, materiales y presupuestarios de que se dispongan y sean necesarios para la elaboración del Atlas Estatal de Riesgo. Artículo 103.- Sobre la base de la información contenida en el Atlas Estatal de Riesgos, la Unidad Estatal podrá:

I.- Instalar y operar sistemas de detección, monitoreo y pronostico para realizar acciones de prevención y avisos de alerta y de alarma;

II.- Determinar el grado de vulnerabilidad de los sistemas de subsistencia y servicios públicos con

la finalidad de identificar riesgos específicos, así como de evaluar los probables daños; III.- Establecer acciones para disminuir la vulnerabilidad y prevenir los posibles encadenamientos

de riesgos, siniestros, emergencias o desastres; IV.- Proponer la actualización de políticas y normas para el uso de suelo en aquellas zonas

propensas a riesgos, siniestros, emergencias o desastres; V.- Formular o proponer planes específicos de prevención para cada uno de los agentes

perturbadores detectados; y VI.- Servir de consulta a la ciudadanía a grupos de estudio, así como valorar las zonas

susceptibles de desarrollo industrial, comercial o de servicios. Artículo 104.- Los sistemas Municipales de Protección Civil con el apoyo de los ayuntamientos identificarán en un Atlas Municipal de Riesgos, los sitios en que con sus características puedan presentarse situaciones de riesgo, siniestro, emergencia o desastre, datos que se integraran al Atlas Estatal de Riesgos para el Estado de Guanajuato. Artículo 105.- Para la elaboración del atlas municipal de riesgos los ayuntamientos podrán solicitar de la asesoría de la Unidad Estatal y una vez aprobado deberá ser publicado el periódico oficial del Estado. Artículo 106.- El atlas Estatal y Municipales deberán ser actualizados cuando menos en un lapso de 3 (tres) años, o menos si existieran razones de peso para aplicar dicha aplicación.

CAPITULO QUINTO

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 107.- Para la determinación y aplicación de las medidas preventivas en materia de Protección Civil, concurrirán las autoridades Estatales y Municipales que por ley, reglamento o disposición legal tengan competencia en el caso, correspondiendo al secretario técnico del consejo Estatal la coordinación. La aplicación de una medida conforme a una disposición legal, no obsta para que con fundamento en distinta norma Federal, Estatal o Municipal, se aplique otra medida. Artículo 108.- Se entiende por control de riesgos el conjunto de acciones de prevención, vigilancia, supervisión, control y evacuación necesarias para evitar riesgos o desastres.

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Artículo 109.- El Consejo Estatal por conducto de la Unidad Estatal ejercerá el control de riesgos en el Estado en materia de Protección Civil, y su coordinación con autoridades Federales, Estatales y Municipales. Artículo 110.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, previo acuerdo de coordinación, podrán:

I.- Realizar inspecciones y verificaciones mediante la formación de grupos integrados por los representantes de las diversas autoridades que se requieran en función de los generadores de riesgos a inspeccionar;

II.- Formular en un solo reglamento los resultados de las inspecciones o verificaciones conforme

a las disposiciones legales que a cada autoridad le corresponda aplicar; e III.- Intercambiar información respecto a los generadores de riesgo en el Estado.

Artículo 111.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios, propietarios o responsables de inmuebles que por su propia naturaleza o por el uso al que sean destinados reciban afluencia masiva y permanente de personas, están obligados a preparar un programa específico de Protección Civil, conforme a los lineamientos establecidos por la Unidad Estatal. Artículo 112.- Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán elaborar los programas específicos de Protección Civil por sí mismos o mediante empresas o consultores especializados.

Artículo 113.- La Unidad Estatal coordinará el Monitoreo y recibirá reportes sobre la situación que guardan los servicios vitales. Los sistemas estratégicos y en general del Estado, durante todas las horas y días del año. Artículo 114.- Los responsables de los servicios vitales y de los sistemas estratégicos asentados en el Estado de Guanajuato, así, como las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública Federal o Estatal, deberán proporcionar a la Unidad Estatal la información que ésta requiera. Artículo 115.- Las acciones inmediatas de operación y protección, por parte de Protección Civil en caso de altos riesgos, siniestro, emergencia o desastre en la población, serán:

I.- La identificación del tipo de riesgo; II.- La implementación y coordinación de un centro de mando, con los responsables de las demás

instancias participantes; III.- La delimitación de la zona afectada;

IV.- El acordonamiento de los perímetros de alto, mediano y bajo riesgo;

V.- El control de las rutas de acceso y evacuación;

VI.- El aviso y orientación a la población;

VII.- La evacuación, concentración o dispersión de la población;

VIII.- La apertura y cierre de refugios temporales;

IX.- La coordinación de los servicios asistenciales y vuelta a la normalidad; y

X.- La determinación de las acciones que deberán ejecutar las diferentes áreas del la

administración pública Estatal y las instituciones de los sectores privado, social y académico. Artículo 116.- Cuando la carencia de unos o varios de los servicios vitales o de los sistemas estratégicos, constituya por sí misma una situación de alto riesgo, siniestro, emergencia o desastre, la Unidad Estatal podrá convocar al los responsables de la operación de estos para coordinar las acciones necesarias para su rehabilitación o restablecimiento. Artículo 117.- Ante un alto riesgo, siniestro, emergencia o desastre que afecte a la población, sus bienes y entorno, la Unidad Estatal dentro de los mecanismos de implementación de acciones de mitigación, auxilio y restablecimiento, podrá solicitar al titular del ejecutivo del Estado, la tramitación de la declaratoria del ejecutivo federal que permita expropiar, ocupar temporalmente o limitar el dominio de aquellos bienes

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inmuebles objeto de la situación de riesgo o calamidad pública y, en su caso la de aquellos que sean adyacentes o vecinos de aquel y cuya disposición sea necesaria para salvaguardar a la población y su entorno. En igualdad de condiciones la Unidad Estatal podrá solicitar la expedición de idéntica medida con respecto de la maquinaría, herramientas, equipos o insumos que sean requeridos para atacar, controlar o superar la situación de riesgo o calamidad pública Artículo 118.- Los particulares estarán obligados a informar de manera inmediata y veraz a la Unidad Estatal o a las Unidades Municipales respecto de la existencia de situaciones de alto riesgo, emergencia o desastre.

CAPITULO SEXTO DE LA OPERACIÓN DE LAS UNIDADES MUNICIPALES

Artículo 119.- Es responsabilidad de las Unidades Municipales coordinar las acciones para la atención de emergencias en su demarcación geográfica, siempre y cuando no se afecten servicios vitales y estratégicos de Estado o se prevea un encadenamiento de calamidades que pueda afectar otro Municipio o Entidad Federativa, en cuyo caso, la coordinación será establecida por la Unidad Estatal, sin menoscabo de la responsabilidad de estas. Si la Unidad Estatal o el ayuntamiento del Municipio afectado deciden solicitar la intervención de la Unidad Estatal, ésta quedará en la obligación de apoyar logísticamente y en aspectos de coordinación para la reducción del impacto de la emergencia. Artículo 120.- En los casos de alto riesgo, siniestro, emergencia o desastre, todas las Unidades Municipales de Protección Civil, deberán instalar un centro de mando y coordinación, el cual dispondrá de una copia del Atlas Municipal de Riesgo, planos del Municipio y/o del área donde hubiere ocurrido el desastre, ello para facilitar la planeación y ejecución de las acciones aplicables para el control de la emergencia. Artículo 121.- Las Unidades Municipales de Protección Civil, deberán informar a la Unidad Estatal de todas las emergencias que se hubiesen suscitado en sus áreas geográficas, así como las acciones adoptadas para el auxilio de los habitantes afectados y la mitigación de daños, acciones de restablecimiento y reconstrucción de la zona. Artículo 122.-Toda solicitud de apoyo ante un área central de la Administración Pública Estatal, para la atención de situaciones de alto riesgo, siniestro, emergencia o desastre, se realizará a través de la Unidad Estatal. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades estarán obligados a coadyuvar en las acciones que comprendan las diversas fases de la Protección Civil, atendiendo a los lineamientos de la Unidad Estatal.

TITULO SEXTO DE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE

RECURSOS MONETARIOS DEL CONSEJO ESTATAL

CAPITULO PRIMERO DE LA APLICACIÓN

Artículo 123.- Los recursos del consejo Estatal estarán orientados a:

I.- Atender las contingencias provocadas por fenómenos perturbadores en el Estado; II.- Apoyar los Subprogramas de Prevención, Auxilio y Restablecimiento; y

III.- Adquirir y reponer los equipos que requieran para la adecuada aplicación de Programa

Estatal de Protección Civil.

CAPITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION DE LOS

RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 124.- La Unidad Estatal realizará los estudios financieros que sean necesarios en función de los costos de los servicios de reducción de riesgos, atención a emergencias y en general del mantenimiento y

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desarrollo de las estructuras de Protección Civil, a fin de proponer al Consejo, las alternativas de obtención de recursos monetarios. Artículo 125.- El Consejo Estatal por conducto de la Unidad Estatal de Protección Civil, administrará y aplicará los recursos monetarios destinados al Sistema Estatal de Protección Civil, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a los recursos monetarios públicos.

CAPITULO TERCERO DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL Y DE LOS MEDIOS MASIVOS DE

COMUNICACIÓN

Artículo 126.- La Unidad Estatal establecerá los procedimientos y acciones necesarias a fin de que los medios de comunicación obtengan información oportuna en el lugar de alto riesgo, siniestro, emergencia o desastre, siempre y cuando estos observen las medidas de seguridad que permitan salvaguardar su propia integridad y la de aquellos que atiendan la emergencia. Para efecto de lo anterior, en el lugar de los hechos, se delimitará un área específica para que los medios de comunicación desarrollen su labor. Artículo 127.- En caso de alto riesgo, siniestro, emergencia o desastre, que involucre a dos o más Municipios o que altere el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos o se afecte a un gran número de habitantes, la información oficial sobre la misma será proporcionada indistintamente por:

I.- El Titular del Ejecutivo; II.- El Secretario de Gobierno; III.- El Coordinador Estatal de Protección Civil; y IV.- El Coordinador General de Comunicación Social del Estado.

Artículo 128.- En caso del alto riesgo, siniestro, emergencia o desastre, en el área geográfica de un Municipio la información será proporcionada por el Presidente Municipal, Secretario de Ayuntamiento o el Secretario Técnico de Protección Civil Municipal. Artículo 129.- En caso de alto riesgo, siniestro, emergencia o desastre, los medios de comunicación participarán, pudiendo auxiliar a la autoridad en la difusión de las medidas de salvaguarda para la población, sus bienes y entorno, así como la identificación de riesgos y en su caso los daños derivados del impacto de la contingencia. Artículo 130.- Los medios masivos de comunicación deberán colaborar en forma respetuosa, ética, pronta, objetiva e imparcial en la difusión de la información necesaria para la prevención de riesgos y orientación a la población, acorde con la meta de la Ley de Protección Civil. Artículo 131.- Los medios masivos de comunicación contribuirán al fomento de la cultura de Protección Civil, difundiendo temas y materiales generados por el Sistema Estatal y Municipal de Protección Civil.

TITULO SEPTIMO DE LAS INSPECCIONES, VIGILANCIA,

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO PRIMERO DE LAS INSPECCIONES Y VIGILANCIA

Artículo 132.- Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Unidad Estatal de Protección Civil, o en coordinación con autoridades federales y municipales competentes en la materia de revisión, la función de inspección, vigilancia y sanción para el debido cumplimiento de la Ley de Protección Civil y el presente reglamento, en el Estado de Guanajuato.

Artículo 133.- En lo que corresponde al ámbito Municipal, las funciones de inspección, vigilancia y sanción corresponderán al Presidente Municipal por conducto de la Unidad Municipal de Protección Civil.

Artículo 134.- Las inspecciones aplicables conforme a lo marcado en el presente capitulo, se sujetarán a las bases mencionadas en la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato.

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Artículo 135.- La Unidad Estatal de Protección Civil de conformidad con los resultados de la inspección y de la verificación a que alude el Artículo 130 del presente reglamento, solicitará y promoverá ante las autoridades competentes la ejecución de las medidas y acciones que se requieran para la atención de situaciones de alto riesgo, siniestro, emergencia o desastre. Articulo 136.- Para la expedición de las conformidades a que hace referencia los artículos 64 del presente Reglamento, 35 y 38 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y demás conducentes, el solicitante deberá reunir los requisitos siguientes:

I.- Solicitud por escrito dirigida al Gobernador del Estado, en la cual se acredite la personalidad con la cual comparece el promovente: acta de nacimiento en los casos de persona física y acta constitutiva para personas Morales;

II.- Constancia de no antecedentes penales si se trata de una persona física, si la residencia del solicitante es otro Estado, deberá presentar además de la otorgada por el Estado de Guanajuato, la del estado de residencia;

III.- Constancia de residencia y certificado de seguridad expedidos por la autoridad municipal, de

acuerdo a los artículos 35 inciso g) y 38 inciso e) del Reglamento de la Ley federal de Armas de Fuego y Explosivos;

IV.- Plano de ubicación del predio donde se pretende instalar la fabrica, taller, comercio o

almacén, con un alcance de mil metros alrededor del sitio elegido, a una escala de 1:4000, certificado por el perito en la materia;

V.- Copia del permiso de uso de suelo otorgado por el Municipio; VI.- En caso de revalidación, copia del permiso anterior otorgado por la Secretaria de la Defensa

Nacional; VII.- Mencionar el tipo y cantidad de las sustancias o explosivos que se pretenden fabricar,

almacenar o comercializar; y VII.- Las copias presentadas, deberán ser legibles.

Artículo 137.- El responsable de la Unidad Estatal de Protección civil, contara con un término de 60 días naturales para manifestar su opinión al Gobernador del Estado sobre la procedencia o negativa de la conformidad para la expedición de permisos en materia de explosivos que dicta la autoridad federal, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Articulo 138.- Para los efectos del articulo anterior, el responsable de la Unidad ordenara la realización de una vista de verificación del lugar en donde se pretende establecer la fabrica, taller, almacén o comercio de explosivos o artículos pirotécnicos, para verificar las condiciones de seguridad adecuadas a la cantidad, tipo de explosivos y actividades que se pretendan realizar, sobre la base de las medidas de seguridad aplicables a substancias consideradas de alto riesgo en la legislación vigente. La inspección se llevara a cabo a través de un verificador designado por la Unidad Estatal y se hará constar por escrito las condiciones de seguridad que presente el inmueble, mediante una acta circunstanciada, con la asistencia de dos testigos designados por el solicitante, o en su defecto, nombrados por los verificadores. Si el dictamen técnico que emita el verificador determina que el local sujeto a revisión carece de las características mínimas de seguridad y prevención de riesgos y contingencias, el Gobernador del Estado con base en la opinión fundada del representante de la Unidad Estatal, podrá negar la conformidad para el otorgamiento de las diversas modalidades de licencias federales, en materia de explosivos, atendiendo siempre a la Seguridad Publica y al impacto y protección a la comunidad. Articulo 139.- Si el particular que solicita la conformidad del Gobernador se niega a permitir la visita de inspección, el C. Gobernador del Estado podrá negarla, en virtud de que no seria posible garantizar la seguridad de los habitantes de la zona, ni prever posibles contingencias, al no haber sido constatadas las condiciones mínimas de seguridad. Articulo 140.- La resolución mediante la cual se otorgue o niegue la conformidad del Ejecutivo, se notificara al interesado en las oficinas de la Secretaria de Gobierno, remitiéndose copia de esta al comandante de la Zona Militar correspondiente.

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Articulo 141.- La Unidad estatal de Protección Civil, podrá dictar las mediadas necesarias y obligatorias en todo el territorio del Estado, para la vigilancia de la normatividad aplicable a las instalaciones de aprovechamiento de Gas LP y a los vehículos automotores o motores estacionarios de combustión interna, atendiendo a las especificaciones técnicas de seguridad contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes aplicables.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 142.- La contravención a las disposiciones de la Ley y del presente reglamento, dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

I.- Apercibimiento;

II.- Multa de treinta a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la entidad;

III.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total; y

IV.- Arresto administrativo, en los casos de infracciones que determinen los reglamentos municipales, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de este ordenamiento y de la Ley Orgánica Municipal. Articulo 143.- Las personas físicas o morales que infrinjan las disposiciones de la ley y el reglamento, serán sancionadas por la autoridad competente en términos del presente Reglamento, Para la imposición de sanciones por infracciones, se aplicara lo marcado en el Capitulo Segundo de las Infracciones y Sanciones de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato. Artículo 144.-Serán solidariamente responsables:

I.- Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y demás responsables involucrados en las violaciones a la Ley y el presente reglamento;

II.- Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de infracción; y

III.- Todo aquel servidor publico que facilite la comisión de infracción. Artículo 145.- El arresto administrativo a que hace referencia el artículo 141, fracción IV de este reglamento, solo podrá ser impuesto por los jueces civiles, previa observancia de los procedimientos reglamentarios correspondientes. Articulo 146.- La imposición de las sanciones de la Ley, será independiente de la aplicación de las penas que correspondan cuando sea constitutiva de delito. La Unidad estatal y las Unidades Municipales harán del conocimiento de las autoridades competentes, la contravención a cualquier otra disposición legal de la cual tengan conocimiento. Articulo 147.- Además de las establecidas en la Ley y el presente reglamento, son conductas constitutivas de infracción:

I.- Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones de prevención, auxilio o apoyo a la población;

II.- Impedir u obstaculizar a las autoridades en materia de Protección civil la realización de inspecciones y verificaciones.

III.- No atender los requerimientos de las autoridades relativos a proporcionar la información y documentación necesarias para cumplir con el ejercicio de las facultades que le reservan la Ley y el reglamento, así como proporcionar falsa información;

IV.- No dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad, en los términos de la Ley y el reglamento; y

V.- En general, realizar acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la Ley o el reglamento de Protección Civil para el Estado de Guanajuato.

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Articulo 148.- Una vez impuesta la sanción y vencidos los plazos para subsanar las infracciones cometidas, si resultare que dicha infracción o infracciones persisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurran sin que el mandato sea obedecido. Las multas que en este caso se imponga, no podrán exceder del máximo autorizado en el presente Reglamento. Articulo 149.- En los casos de la clausura total o parcial de una obra, instalación o establecimiento la Unidad Estatal cuando lo estime necesario, podrá solicitar a las autoridades competentes la suspensión o cancelación de los permisos o licencias que se hayan otorgado al infractor. Articulo 150.- Cuando se ordene la suspensión de una obra, instalación o servicio como medida de seguridad, se ordenara al infractor que realice los actos o subsane las omisiones que la motivaron fijándole un plazo para ello. Articulo 151.- En el caso que la autoridad considere necesaria la demolición de obras o construcciones como medida de protección y seguridad para las personas, sus bienes o el medio ambiente, solicitaran a las autoridades competentes la aplicación de las disposiciones legales respectivas. Articulo 152.- Las sanciones de carácter pecuniario se harán efectivas en la Secretaria de Planeación y Finanzas o en la Tesorería Municipal, a solicitud de la Unidad estatal o la Unidad Municipal, según corresponda, y en todo caso su importe se considerará crédito a favor del Estado, y su cobro se hará conforme a las disposiciones del código fiscal para el Estado de Guanajuato. Articulo 153.- Además de las sanciones que se impongan al infractor, la autoridad, en su caso hará del conocimiento del Ministerio Publico aquellos hechos que pudieran constituir delito. Artículo 154.- La imposición de sanciones por el incumplimiento del presente reglamento corresponderá a las autoridades en materia de Protección Civil, señaladas en el Artículo 3° de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato.

TITULO OCTAVO DEL RECURSO

CAPITULO UNICO

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 155.- contra las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de este reglamento procederá el recurso de inconformidad de acuerdo a lo previsto en las leyes de procedimientos administrativos vigentes. Artículo 156.- Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la Ley o del presente reglamento, podrán ser recurridas por los interesados en término de 7 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Articulo 157.- El recurso de inconformidad deberá ser impuesto por escrito ante el Director de la Unidad Estatal de Protección Civil, o el Presidente Municipal en su caso. Articulo 158.- En el escrito que se interponga el recurso se señalara:

I.- Nombre y Domicilio del recurrente y, en su caso de la persona que promueva en su nombre y representación acreditando debidamente la personalidad con que comparece, si esta no se tenía justificada ante la autoridad que conozca del asunto;

II.- La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida;

III.- El acto o resolución que se impugna; IV.- Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado; V.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto; VI.- Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tenga relación inmediata o

directa con la resolución o acto impugnado, dichos documentos deben acompañarse al escrito a que se refiere el presente artículo;

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VII.- No podrá ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad; y VIII.- La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnada, previa la comprobación de

haber garantizado, en su caso, en interés que represente la sanción. Articulo 159.- Si el escrito por el cual se interpone el recurso fuera oscuro o irregular, la autoridad prevendrá al recurrente por una sola vez, para que lo aclare, corrija o complete, apercibiéndole de que si no cumplen dentro del plazo de cinco días, se tendrá por interpuesto. Articulo 160.- Recibido el recurso la autoridad del conocimiento, verificara si este fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo. En caso de admisión la autoridad del conocimiento señalara día y hora para que tenga lugar la audiencia de pruebas y alegatos en la cual se oirá al interesado, se admitirán y desahogaran las pruebas y se citara para dictar resolución. Articulo 161.- La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender cuándo se cumplan los siguientes requisitos:

I.- Lo solicite así el interesado;

II.- No se siga perjuicio al interés social no se contravengan disposiciones de orden publico;

III.- Que no se trate de acciones reincidentes;

IV.- Que al ejecutarse la resolución pudiera causar daños de difícil reparación para el recurrente; y

V.- Se garantice el interés derivado de la sanción. Articulo 162.- Celebrada la audiencia y desahogadas las pruebas se dictará el acuerdo correspondiente, se declarará cerrado el procedimiento y se turnaran los autos para resolución, que la autoridad competente dictará en un plazo de 10 días hábiles confirmando, modificando y revocando la resolución recurrida o el acto combatido. Dicha resolución se notificará personalmente al interesado y no será recurrible. Articulo 163.- En lo no previsto en la Ley y el presente reglamento para las materias de inspecciones, notificaciones, sanciones y recurso de inconformidad, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil para el Estado de Guanajuato.

TITULO NOVENO DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPITULO UNICO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Artículo 164.- Los servidores públicos estatales y municipales, que en cumplimiento de la Ley y del presente reglamento falten a sus deberes o se excedan en sus funciones, serán sancionados en los términos que previene la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, a través de los procedimientos que la propia Ley establece. Articulo 165.- Todo interesado tiene derecho a formular denuncias o quejas ante las autoridades competentes en materia de Protección Civil, así como ante la Secretaria de la Contraloría del Estado, por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos del Poder Ejecutivo de los Municipios y de cualquier otro órgano dependiente de Gobierno del Estado, de las cuales pueda derivarse responsabilidad administrativa.

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TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente reglamento entrara en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO EN LA CIUDAD DE GUANAJUATO CAPITAL, A LOS 4 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2000 DOSMIL.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. RAMON MARTÍN HUERTA

LIC. ANTONIO OBREGÓN PADILLA (Rúbricas).