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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quit o D.M., 11 de abril del2018 SENTENCIA N. 0 132-18-SEP-CC CASO N.o 0322-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Resumen de admisibilidad l. ANTECEDENTES La present e acción extraordinaria de protección fue interp u esta el22 de febrero del 2013, por el Teniente (B) Edisson Jhon Pazmiño Pazmiño en calidad de jefe del Cuerpo de Bomberos de Píllaro ( e), en contra de l a sentencia expedida el 23 de enero de 2013, por la Segunda Sala de lo Civil Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, dentro de la acción de protección N.0 1 8308-20 12 -0 63 9 (0024 -2013). secretaria general de la Corte Constitucional, el 22 de febrero de 2013 certificó que no ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El S de noviembre de 201 5, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 4 34 de la Constitución de la República del Ecuador. Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por las juezas constitucionales Tatiana Orñana Sierra y Ru t h Seni Pinoargote, y el juez constitucional Manuel Viteri Olvera, mediante auto dictado el19 de junio de 2013, admitió a trámite la causa N.0 0322-13-EP, y dispuso se efectué el sorteo correspondiente para la sustanciación de la presente acción. Mediante memorando N.0 0321-CCE-SG-SU S-201 7 la Secretaría General de ooo o> "' '�''""" <0 cl ereoo M""'""=· oo =iOO ""''"

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Quito D.M., 11 de abril del2018

SENTENCIA N. 0 132-18-SEP-CC

CASO N.o 0322-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Resumen de admisibilidad

l. ANTECEDENTES

La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta el 22 de febrero del 2013, por el Teniente (B) Edisson Jhon Pazmiño Pazmiño en calidad de jefe del Cuerpo de Bomberos de Píllaro ( e), en contra de la sentencia expedida el 23 de enero de 2013, por la Segunda Sala de lo Civil Corte Provincial de Justicia de

Tungurahua, dentro de la acción de protección N.0 1 8308-20 12 -0 63 9 (0024 -2013).

La secretaria general de la Corte Constitucional, el 22 de febrero de 2013 certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El S de noviembre de 201 5, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 4 34 de la Constitución de la República del Ecuador.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por las juezas constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra y Ruth Seni Pinoargote, y el juez

constitucional Manuel Viteri Olvera, mediante auto dictado el19 de junio de 2013, admitió a trámite la causa N.0 0322-13-EP, y dispuso se efectué el sorteo correspondiente para la sustanciación de la presente acción.

Mediante memorando N.0 0321-CCE-SG-SU S-201 7 la Secretaría General de ooo o> "'�' '�''""" <0 cl ereoo M""'""=· oo =iOO ""''"'"Na;

Caso N. "0322-!3-EP Pági oa 2 de 22

de 15 de marzo de 2017, remitió el presente caso a la doctora Roxana Silva

Chicaíza, jueza constitucional, para la sustanciación correspondiente.

La juez a sustanciadora avocó conocimiento de la causa N.0 03 22-13 -EP, mediante providencia emitida el 1 de febrero de 2018 a las 08:3 0 y dispuso que se haga conocer a las partes procesales intervinientes en la presente acción y al procurador

general del Estado la recepción del caso y el contenido del auto, conforme el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Decisión judicial impugnada

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA.· SALA SEGUNDA

DE LO CIVIL.- Ambato, miércoles, 23 de enero de 2013, las 13:04.- VISTOS.-( ... )

CUARTA.- El artículo 175 del Reglamento Orgánico Operativo y de Régimen Interno y

Disciplina de los Cuerpos de Bomberos del País, determina que la capacidad para

sancionar estará determinada por el grado que ostenta el superior que sanciona hacia sus

subalternos. Tienen la capacidad para sancionar desde el Ministro, Subsecretario, director

de Gestión, Primer Jefe, hasta el cabo y dentro de los escalones de jerarquía, a igualdad

de grados, el que conste como más antiguo en el escalafón; pudiendo imponer sanciones

el Primer Jefe, el Segundo Jefe y los Jefes de Brigada (Mayores) como oficiales superiores

podrán imponer todos los tipos de sanciones contempladas en este Reglamento, a

excepción de la baja, que será privativo del Ministro, Subsecretario, Consejo de

Administración y el Primer Jefe, según el artículo 176 ibídem; estableciéndose en el

artículo 185 del mismo cuerpo legal, que toda sanción a un miembro de un Cuerpo de

Bomberos, se dictam una vez que se haya permitido ejercer el derecho de defensa al

servidor, para lo cual, oportunamente se le notificará con las acusaciones y se permitirá

evacuar a su favor las pruebas necesarias. En la especie en estudio, el subteniente Edison

Pazmiño, Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos del cantón Píllaro, mediante memorando

No 16-2012, de septiembre 12 de 2012, pone en conocimiento del Bombero Antonio

Moya la sanción de tres días de arresto por haber incurrido, en el artículo 168 numeral 7

del Reglamento. Sanción que según manifiesta tanto el legitimado activo como el

legitimado pasivo en la audiencia oral, se ha cumplido conforme disposición superior; sin

embargo para ht imposición de la sanción se ha hecho caso omiso el derecho a la defensa

conforme dispone el artículo 185 del Reglamento Orgánico Operativo y de Régimen

Interno y Disciplina de los Cuerpos de Bomberos del País, tomando en cuenta que

proccsalmente no se haya en autos el expediente para la imposición de la sanción,

presumiéndose conforme el artículo 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional ciertos hechos de la demanda cuando la entidad pública

accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada. QUINTA:

El legitimado pasivo paca la imposición de la sanción disciplina<ia debió considecar lo � �h

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dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que consagra

el derecho al debido proceso, y la aplicación de las siguientes garantías básicas: 1.- El

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes de acuerdo con el numeral l. 2.­

La presunción de inocencia, conforme el numeral 2. 3.- El derecho a la defensa

establecida en el numeral 7, que incluye las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser

privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento. b) Contar

con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa. e) Ser escuchado

en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán

públicos salvo las excepciones previstas por la ley. h) Presentar de forma verbal o escrita

las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras

partes, presentar pruebas y contradecir la que se presenten en su contra. 1) Las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en

la resolución no se anuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

consideran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados; así como

el artículo 82 de la Constitución que garantiza la seguridad jurídica, al expresar: "El

derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas a las autoridades

competentes. Derechos y garantías que el Subteniente Edison Pazmiño no ha respetado

para la imposición de la sanción, en contra de Antonio Arnaldo Moya Espín, al no existir

sumario administrativo en contra de éste, en el que debían observarse sus derechos y

garantías constitucionales, pues sanciona sin la existencia del debido proceso, sin

observar las normas y derechos de las partes, sin respetar la presunción de inocencia, el

derecho a la defensa, el derecho a contar con el tiempo y con los medios adecuados para

la defensa, el derecho a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de

condiciones, expresar argumentos, presentar pruebas, contradecir las mismas; llegándose

a emitir una sanción con falta de motivación en los hechos como el derecho;

ocasionándose la inseguridad jurídica y la vulneración del derecho al trabajo. SEXTA:

El inciso segundo del artículo 426 de la Constitución de la República del Ecuador,

determina: "Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores

públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los

instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las

establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente" y el

numeral 13 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, expresa: "Jura novit curia. La jueza o juez podrá aplicar una nonna

distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional". SEPTIMA: La

acción de protección según el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador

de 2008, tiene por objeto el amparo directo y eficaz de todos los derechos reconocidos en

la Constitución y en los Tratados (instrumentos) Internacionales de derechos humanos, y

puede proponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los

en los instrumentos internacionales de derechos humanos, por consiguiente la

de protección procede: 1) Contra los actos u omisiones de las autoridades y

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funcionarios públicos, no judiciales( no decisiones judiciales), que violen o hayan violado

cualquiera de los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio, 2)

Contra políticas públicas nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio de los

derechos y garantías. 3) Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público

que viole los derechos y garantías. 4) Contra los actos u omisiones de las personas

naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurmn al menos una de las siguientes

circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público. b) Presten

servicios públicos por delegación o concesión. e) Provoque daño grave. Y, d) La persona

afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder

económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5)Contra todo acto

discriminatorio cometido por cualquier persona.- El acto administrativo impugnado que

ha ocasionado el arresto del Bombero Antonio Arnaldo Moya Espín por tres días: 14, 15

y 18 de septiembre de 2012 proviene del teniente Edison Jhon Pazmiño Pazmiño, Jefe del

Cuerpo de Bomberos (e) del cantón Píllaro, provincia del Tungurahua, quien ostenta la

calidad de funcionario público no judicial, vulnera los derechos y garantías

constitucionales determinadas expresamente en la normativa referida en la consideración

quinta de la presente sentencia, y que tiene incidencia directa con el derecho al trabajo

garantizado en el artículo 324 de la Constitución, al haberse incluido el arresto

disciplinario en la hoja de vida del legitimado activo.- Por tales consideraciones, y sin

que fuere necesario hacer otras, este Tribunal, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBUCA", acepta el recmso de

apelación interpuesto y en los términos expresados revoca la sentencia venida en grado

aceptando la acción de protección formulada por Antonio Arnaldo Moya Espín,

integrante del Cuerpo de Bomberos de Píllaro, provincia de Tungurahua, en contra del

Subteniente Edison Jhon Pazmiilo Pazmiño, jefe del Cuerpo de Bomberos (e) del citado

cantón; por ser que el acto administrativo contenido en el memorando 16-2012, de

septiembre 12 de 2012, emitido por el demandado vulnera derechos y garantías

establecidos en la normativa constitucional determinada en el artículo 76, numerales 1, 2

y literales: a), b), e), d), h) y 1) del numeral 7; 82 y 324 de la Constitución de la República

del Ecuador, en consecuencia se le deja sin efecto, debiendo registrarse esta sentencia en

la hoja de vida del Bombero Antonio Arnaldo Moya Espín ...

Antecedentes que dieron origen a la acción extraordinaria de protección

El 31 de octubre del 2012, el señor Antonio Arnaldo Moya Espín, por su propios y personales derechos, presentó demanda de acción de protección, contra el Teniente (B) Édison Jhon Pazmiño Pazmiño, jefe del Cuerpo de Bomberos de

Píllaro, sustanciándose la misma en el Juzgado Octavo de lo Civil de la Corte/. Provincial de Justicia de Tungurahua. r��

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El2 6 de diciembre de!2012 a las 1 4:0 9, el juez octavo de lo civil del cantón Píllaro de la provincia de Tungurahua, mediante sentencia desecha la acción de

protección.

Inconforme con la decisión, el señor Antonio Arnaldo Moya Espín, apela la sentencia, la misma que es sustanciada en la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, quien mediante sentencia de 2 3 de enero de

20 13 a las 1 3:0 4, acepta el recurso de apelación y revoca la sentencia subida en grado, aceptando la acción de protección.

Inconforme el teniente Edison Jhon Pazrniño Pazmiño, presenta acción extraordinaria de protección.

Argumentos planteados en la demanda

El legitimado activo en su demanda de acción extraordinaria de protección en lo principal manifiesta:

( ... ) En la especie, el legitimado activo Bombero Antonio Arnaldo Moya Espín, nunca

pudo demostrar, menos probar que la sanción contenida en el memorando 0016-2012

haya violado alguna garantía constitucional o derecho del referido ciudadano, pues por el

contrario de mi parte demostré que en mi calidad de autoridad y superior del subalterno,

tenía la facultad de aplicar sanciones ante evidentes faltas disciplinarias como voy a dejar

de manifiesto. Los demandados en lo absoluto se refieren a la posición del compareciente y la calidad que ostentaba cuando se impuso la sanción, peor aún los argumentos de

defensa esgrimido no solo al contestar la ilegal demanda inicial, sino los razonamientos

que tuvo la jucza a quo para emitir su sentencia de primer nivel. Y que por ser de gran

importancia para ilustrar a la misma Corte Constitucional. ( ... ) Su autoridad, previo a

resolver debe analizar no solo la falta de argumentación del fallo impugnado y de la

demanda que por ser inconsistente e infundamentada debe ser rechazada, sino el

antecedente de una vida bomberil del accionante, plagada de inasistencias, permisos,

llamados de atención, sanciones disciplinarias, certificados médico, etc., que deslegitima

la pretensión de conseguir algún favor de la autoridad judicial en esta causa, pues lejos

de demostrar haber sido víctima de una violación sus derechos o garantías, deja al

descubierto ser un ciudadano que permanentemente riñe con las normas de conducta a las

que está obligado a observar. ( ... )Conforme el contenido del memorando No 162012 de

12 de septiembre de 2012, que contiene la sanción disciplinaria en contra del accionante,

sin esfuerzo alguno se entiende y comprende, que éste (el accionante) adaptó su conducta

en lo pcevisto en el numeml 7 del actículo 168 del Reglamento Orgánico�

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Operativo y de Régimen Interno y Disciplina de los Cuerpos de Bomberos del País, por

lo que en concordancia con lo previsto en el literal b del artículo 171 ibídem, que sanciona

dicha falta, se ha procedido a aplicar la tantas veces referida sanción, y que amplia y

claramente establece así: " ... debido a su incompetencia al receptar una llamada de

emergencia, y por su actitud descortés, al reclamarle por mi parte que debe contestar bien

la llamada y su forma airada de responder usted está incurriendo en lo que manifiesta el

artículo 168 numeral? del Reglamento, razón por la cual al n o ser primera vez que suscita

este acontecimiento, esta jefatura no puede dejar pasar por alto el mal comportamiento,

por esta situación se le sanciona según el artículo 171 (faltas graves) literal b, con el

arresto de tres días los mismos que cumplirá en los días 14, 15 y 18 de septiembre dentro

de la institución debiendo unirse al personal de guardia como lo determina la ley, debo

pedirle de que se revea su comportamiento y tome las correcciones en su accionar

profesional para mantener el buen nombre de la institución en beneficio de la ciudadanía

de! cantón" ( ... )Las citas de todas y cada una de las normas contenidas en el Reglamento

Orgánico Operativo y de Régimen Interno y Disciplina de los cuerpos de Bomberos del

país, deja en evidencia, que en mi calidad de jefe del Cuerpo de Bomberos de Píllaro, he

ejercido mi facultad para aplicar sanciones por faltas disciplinarias, y con ello mantener

el orden, el respeto, la subordinación y la jerarquía de todos y cada uno de los integrantes

de la institución.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

El legitimado activo considera que la decisión judicial impugnada habría vulnerado su derecho al debido proceso en la garantía de la motivación

consagradas en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República.

Pretensión concreta

En lo principal el teniente ( B) Edisson Jhon Pazmiño Pazmiño, en calidad de jefe del Cuerpo de Bomberos de Píllaro (e), solicita:

... El contenido del fallo que debidamente obtenido adjunto, sustenta esta mi acción, por lo

que respetuosamente acudo a ustedes señores jueces de la Corte Constitucional, a fin de

que en aplicación de las normas invocadas como fundamento de derecho, es decir lo

dispuesto en los artículos 94, 424, 429, 436 numeral 6 y 437 de la Constitución de la

República, dejando sin efecto la sentencia dictada por los miembros de la Segunda Sala de

lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, con fecha 23 de enero de 2013,

las 13:04, dentro de la acción de protección No 0024-2013, que por apelación conocieron,

siendo el expediente de origen, el No 18308-2012-639, ventilado en primera instancia en

el Juzgado Octavo de lo Civil de Píllaro (sentencia que en ese nivel se desechó la demanda),

se gamntice y reponga cada violación del debido proceso, y se respete mi calidad de '0�

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autoridad, superior jerárquico, y mi facultad sancionadora como prevé el Reglamento Orgánico Operativo y de Régimen Interno y Disciplina de los Cuerpos de Bomberos del país.

Contestación a la demanda

Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua

Mediante oficio suscrito por el doctor Marco Ramos Real, secretario relator de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, adjunta al proceso el escrito firmado por los doctores Edison Napoleón Suárez Merino, Gcrardo Malina Jácome y Marcelo Robayo Campaña, en la cual exponen lo siguiente:

( ... ) 2.1.- En el artículo 76 numerales 1, 3, 7literall) de la Constitución del República del Ecuador, consagra que en todo proceso que se determinan derechos y obligaciones, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá entre otras garantías, que toda autoridad administrativa o judicial, tiene que garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento; y, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras y servidores responsables serán sancionados, respectivamente; artículo 75 ibídem. "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El cumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por ley". 2.2.- De acuerdo con el artículo 94 de la constitución de la República del Ecuador, la acción extraordinaria de Protección debe interponerse ante la Corte Constitucional, siempre que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal; disposición que guarda relación con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuando determina dentro de los requisitos de la demanda: La demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición

estos recursos no fuere atribuible a la negligencia del titular del Derecho

w'Á<--;_-ecm"tit".cicmal vulnerado. Conforme el artículo 58 de la Ley Orgánica de Ga<railtía,�

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Jurisdiccionales y Control Constitucional, la acción extraordinaria de protección tiene

por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias,

autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia en los que hayan violado por

acción y omisión derechos reconocidos en la Constitución. 2.3.- En la especie materia

de la acción, de la simple lectura de la demanda y de la revisión de las piezas procesales

se desprende que el accionado ha caído en incuria ante sus propias irresponsabilidades

por no observar el debido proceso, el acto administrativo contenido en el memorando

No 16-2012, de septiembre 12 de 2012, emitido por el demandado vulnera derechos y

gJrantías establecidos en la normativa constitucional determinada en el artículo 76

numerales 1, 2 y literales a), b), e), d), h) y 1) del numeral 7; 82 y 324 de la Constitución

de la República del Ecuador. Al respecto la Constitución de la República proclama

como deber primordial del Estado, garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce

de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales y

en concordancia con aquel postulado, el artículo 75 consagra el derecho a la tutela

judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos. De igual forma el artículo 76

ibídem establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones

de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las garantías

básicas previstas en los numerales 1 al 7 del referido artículo. De ahí su importancia, a

ser catalogado como derecho constitucional de rango fundamental y de aplicación

inmediata, en varios instrumentos internacionales como: La Declaración Universal de

Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales y Políticos y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Conforme se ha pronunciado la

Corte Constitucional en sentencia No 0064-2008-EP, el debido proceso al ser .. " el eje

articulador de la validez procesal, la vulneración de sus garantías constituye un atentado

grave no solo a los derechos de las personas en una causa, sino que representa una

vulneración al Estado y a la seguridad jurídica, puesto que precisamente estas normas

del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa

se ventile en apego al respecto de los derechos constitucionales y a máximas garantistas

como el acceso a os órganos jurisdiccionales y el respecto a los principios y garantías

constitucionales". El numeral 1 del artículo 76 de la Constitución de la República del

Ecuador considera como garantía básica "1. Corresponde a toda autoridad

administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de

las partes. (Sic)

Procuraduría General del Estado

A fojas 45 del expediente constitucional comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio y delegado del procurador general del Estado, limitándose a señalar la casilla constitucional N.0 01 8, para recibir notificaciones que le correspondan.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones

extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437

de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral 8 literal b y el tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

El teniente (B) Edisson Jhon Pazmiño Pazmiño, en calidad de jefe del Cuerpo de Bomberos de Píllaro ( e), se encuentra legitimado para presentar esta acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con el requerimiento establecido en el artículo 43 7 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone:

"Los ciudadanos de forma individual o colectiva podrán presentar una acción

extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos ( ... )"; y del contenido del artículo 43 9 ibídem, que dice: "Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente"; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Finalidad de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la

Constitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autos definitivos o

resoluciones con fuerza de sentencia. Así, esta acción nace y existe para garantizar

y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por C<?JjSi¡;yj,nt''· tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los de¡·eclws\

Caso N." OJ22-13-I'P l'ágina 10 de 22

de las personas que, por acción u omisión, han sido vulnerados por decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de �entencia en los que por acción u omisión se haya violado el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la

Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Constitución

de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de las decisiones judiciales.

Determinación y resolución del problema jurídico

Esta Corte, tomando en consideración que el accionan te centra su argumentación en cuestionar la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia sistematizará el análisis del caso en concreto, a partir de la formulación del siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 23 de enero de 2013, por la Sala Segunda de la Corte

Provincial de Justicia de Tungurahua, ¿vulneró el derecho al dehido proceso

en la garantía de motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l de

la Constitución de la Repúhlica'/

El legitimado activo alega que la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, vulnera su derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, en virtud de que de la lectura de la sentencia se observa que esta carece de argumentación y que por tanto el recurso debió ser rechazado.

En este contexto, previo a resolver el fondo de la cuestión planteada, corresponde puntualizar el contenido del derecho al debido proceso en la garantia de la

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motivación, para acto seguido emitir el pronunciamiento respecto a la vulneración o no del citado derecho en la expedición del auto impugnado en esta acción constitucional.

El derecho al debido proceso, sin duda alguna, es un derecho transversal a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto tiene como objetivo garantizar la protección de otros derechos constitucionales, encaminados a que todas las personas cuenten con un proceso ágil, sencillo y justo conforme a derecho, en el cual puedan hacer uso

de su derecho constitucional a la defensa en todas las etapas del mismo.

Así, el reconocimiento del derecho al debido proceso permite la articulación de

varios principios y garantías básicas que viabilizan una correcta administración de justicia. Entre ellas se encuentra la motivación de toda resolución que emitan los poderes públicos. Esta garantía se encuentra prevista en el artículo 76 numeral 7 literal] de la Constitución de la República del Ecuador que consagra:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si

en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

consideraran nulos. Las servidoras o servidores serán sancionados.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control ConstitucionaJ en el

artículo 4 numeral 9, respecto a la motivación en el contexto de los procesos

seguidos ante los órganos de administración de justicia constitucional, señala también que: "La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás

intervinientes en el proceso."

De lo anotado, es innegable que la motivación en las resoluciones constituye un derecho por el cual, se obliga a toda autoridad pública a exteriorizar en forma razonada y lógica los motivos por los cuales ha tomado determinada decisión; con el objeto de lograr que la ciudadanía mediante el conocimiento y el entendimiento de la� judiciales, pueda como actor social cumplir el rol de veedor

Ot�o N." 0_122-U-EP P¡íginn 12 de 22

todas las actuaciones de los operadores de justicia, con la finalidad de evitar la arbitrariedad de los mismos.

Respecto a la motivación, la Corte Constitucional, en sentencia N. o 020- 13-SEP­CC expedida el 30 de mayo de 201 3, manifestó que "La motivación implica la explicación ordenada de las razones que llevan a la autoridad -en este caso, la

autoridad judicial-, para adoptar determinada decisión. La motivación es la mayor garantía de la juridicidad de la actuación pública en un Estado Constitucional de Derechos como el ecuatoriano"1•

En efecto, para que pueda verificarse que una sentencia se encuentra plenamente motivada deben concurrir tres elementos: razonabilidad, lógica y

comprensibilidad, conforme lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencia N. o 063-14-SEP-CC, que en lo pertinente señala:

El requisito de razonabilidad implica que la decisión judicial se encuentre

fundamentada en principios constitucionales, sin que de su contenido se desprenda

la contradicción contra cualquier principio o valor constitucional ( ... ) Por su parte,

el requisito de lógica comprende la estructuración sistemática y ordenada de la

decisión, en la cual las premisas sean establecidas en un orden lógico que permita

al operador de justicia emitir conclusiones razonables que tomen como

consideración los hechos puestos a su conocimiento, así como las normas

pertinentes al caso concreto, y finalmente los juicios de valor que conforme los

demás elementos se vayan desprendiendo a lo largo de la fundamentación. La

consideración de todos estos elementos, estructurados de forma sistemática y

ordenada, permitirá la emisión de una conclusión lógica final que guarde

coherencia con las premisas seiialadas ( ... ). En cuanto al requisito de

comprensibilidad, este supone la emisión de una decisión clara y asequible a la..<;

partes procesales y a todo el auditorio social ...

De lo citado se desprende que, la motivación debe ser entendida entonces, no solo como una condición para el efectivo goce de los derechos y el control social sobre las actuaciones públicas; sino también, como un deber que recae en las autoridades públicas, que de no ser observado, podrían ser sancionadas. Por tanto, las resoluciones jurisdiccionales deben estar revestidas de un gran ejercicio argumentativo por parte de los juzgadores al momento de emitir las mismas, pues

1 Corte Con'itilucional del Ecuador, sentencia N. 0 020-13-SEP-CC, caso N. 0 0563-12-EP, 30 de mayo de �(\� q 2013. �jW

CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N." 0322-t:l-EP Página 13 d� 22

no es suficiente con enunciar normas jurídicas sin explicar la pertinencia de su

aplicación al caso.

En este sentido, la Corte Constitucional en su sentencia N. o 097-13-SEP-CC emitida el 26 de noviembre de 2013, ha señalado:

... el derecho constitucional a la motivación exige que los jueces realicen una mayor labor

argumentativa al momento de emitir sus fallos, sin que para ello se limiten a enuncim de

forma aislada normas jurídicas o antecedentes de hecho, sino que por el contrario realicen

una correlación de los unos con los otros y a partir de ello, emitan sus respectivas

conclusiones de forma lógica, que permita a la ciudadanía conocer cuáles fueron las

razones que llevaron al operador de justicia a tomar una decisión determinada.2

En el caso sub júdice, el examen de constitucionalidad va a estar encaminado a

determinar si la resolución impugnada ha cumplido los requisitos que comprenden la garantía de motivación.

Razonabilidad

Este elemento hace referencia a la determinación y especificación de las fuentes del derecho que toma el juzgador desde el ordenamiento jurídico, con la finalidad de sustentar su decisión conforme a derecho. La Corte Constitucional, en sentencia N.0 009-14-SEP-CC, dictada dentro del caso N.0 0526-11-EP, señaló que la razonabilidad es " ... el elemento mediante el cual es posible analizar las normas que han sido utilizadas como fundamento de la resolución judicial".

Dentro del parámetro de razonabilidad, en definitiva, la Corte verifica si la decisión está precedida de la enunciación de las fuentes del derecho en las que se funda, en sus distintas vertientes: ley, jurisprudencia, doctrina, etc.; y, si dichas fuentes guardan la debida relación con la naturaleza de la acción o recurso en el contexto del cual se dicta la resolución. Tal como lo ha señalado este Organismo: "El parámetro de razonabilidad implica la enunciación por parte de los operadores de justicia de las fuentes normativas de distinto orden acordes con la naturaleza de la

causa puesta a su conocimiento, con base en las cuales justifican su decisión".

Omstitucional del Ecuador, sentencia N.0 097-13-SEP-CC. caso N. o 1614-11-EP, 26 de novicmbrel � � do 2013.

���iWl)

{'a<,o N. "0322-JJ-f'.l' Pf1gína !4 de 22

En esta línea de análisis, del fallo recurrido se evidencia que la Sala de Apelación,

inicia su sentencia exponiendo consideraciones generales respecto de los acontecimientos fácticos que originaron el recurso de apelación, y establecen su competencia para el conocimiento de la causa conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en concordancia con el artículo 208 numeral 1 del Código Orgánico de la Función

Judicial. Posterior a aquello, en el considerando primero, la Sala señala que la causa se ha tramitado conforme lo dispone el artículo 86 numeral 3 en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional. Luego, en el considerando segundo, la Sala verificó que las partes procesales se encuentran debidamente notificadas.

En el tercer considerando, se hizo una referencia detallada de la convocatoria y del desarrollo de la audiencia pública conforme lo señala el artículo 14 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En seguida, en el

considerando cuarto se citó disposición normativa referente al régimen sancionatorio disciplinario establecido para el Cuerpo de Bomberos, para el efecto se refirieron los artículos 168 numeral 7; 175; 176 y 185 del Reglamento Orgánico Operativo y de Régimen Interno y Disciplina de los Cuerpos de Bomberos del País.

En el considerando quinto, los jueces de la Sala luego de conocer la actuación del legitimado pasivo de la acción de protección respecto a la sanción dictada en contra del señor Antonio Armando Moya Espín, refieren a la necesidad de respetar y garantizar el debido proceso en todo acto sancionatorio, para su análisis citan los artículos 76 numerales 1, 2 y 7 literales a, b, e, d, h y 1; 82 y 324 de la Constitución de la República del Ecuador.

Posteriormente, en el considerando sexto de su fallo, la Sala de Apelación menciona los artículos 4 numerall3 y 426 inciso segundo de la Constitución, para señalar que las autoridades administrativas y los jueces constitucionales tienen la obligación de observar y aplicar las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos de derechos humanos siempre que sean más favorables a las

establecidas en expresamente.

la Constitución, aunque las mismas no sean invocadas �

CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR C_aso N. "0322-0-EP Página 15dc22

Finalmente, en el considerando séptimo del caso que nos ocupa, esta Corte observa que el Tribunal ad quem, sustenta la decisión de aceptar el recurso de apelación,

sobre la base de los artículos 88 de la Constitución de la República que configura la acción de protección; 3 9 y 41 de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional, los cuales, respectivamente establecen el objeto y procedencia de garantía en referencia; ello, en relación con el derecho al trabajo garantizado en el artículo 3 24 de la Constitución de la República.

Por lo tanto, queda claro que las fuentes en derecho utilizadas por el Tribunal de Apelación, como fundamento para resolver, efectivamente, guardan relación con

la naturaleza de la acción de protección -mecanismo constitucional establecido para amparar a los titulares de derechos constitucionales ante vulneraciones generadas por autoridades públicas no judiciales o particulares en diversos supuestos-, dentro de la cual, tuvo lugar la sentencia en estudio. De manera que, el fallo dictado el 23 de enero de 2013, cumple con el parámetro de razonabilidad.

Lógica

El parámetro de lógica, como formante de la garantía de motivación, ha sido

entendido como la coherencia y correspondencia entre las premisas planteadas y las conclusiones alcanzadas a través del fallo o resolución; así como, entre ellas y

la decisión adoptada. Asílas cosas, "El requisito de lógica establece que la decisión debe encontrarse estructurada a partir de premisas que guarden relación y

coherencia entre sí y en relación con la decisión final que se adopte". Asimismo,

esta magistratura, en sentencia N.0 290-1 6-SEP-CC, dictada dentro del caso N."

01 96-11 -EP, argumentó: " ... que junto con la coherencia que debe existir entre las premisas y razonamientos con la conclusión final que adopte la autoridad jurisdiccional, se encuentra también la carga argumentativa con la que deben contar las afirmaciones y conclusiones realizadas por la autoridad".

En definitiva, la condición lógica impone que la resolución guarde la respectiva coherencia y armonía entre las distintas partes de su texto, siendo que, lo que se

dice en la parte expositiva, motiva y dispositiva, debe seguir el respectivo hilo conductor, sustentarse y corresponder con la decisión final a la que se arriba, lo

\A�n cual justificarse a través de una sólida argumentación.

11�

1

Otso N." OJ22-IJ-FP Página l(j de 22

Por lo tanto, al analizar el parámetro de lógica, compete a esta Corte determinar si

las premisas construidas a lo largo de la resolución impugnada, y que sustentan la

decisión final de aceptar el recurso de apelación y revocar la sentencia venida en

grado que negaba la acción de protección, siguen el respectivo hilo conductor; si

guardan la respectiva armonía y coherencia entre sus postulados; y, si están

construidas sobre la base de una sólida argumentación.

De la lectura integral de la sentencia objetada, esta Corte advierte que la Sala de

apelación, en la construcción de su razonamiento judicial, empiezan por fijar su

universo de análisis, conforme a lo señalado en el artículo 88 de la Norma

Suprema, en relación con los artículos 39 de la Ley Orgánica de Garantías

jurisdiccionales y Control ConstitucionaL

En función de aquello, en el considerando cuarto del fallo, se procede a analizar

los hechos objeto de debate constitucional, determinando, en lo principal, que

conforme lo disponen los artículos 175, 176 y 18 5 del Reglamento Orgánico

Operativo y de Régimen Interno y Disciplina de los Cuerpos de Bomberos del

país, toda sanción administrativa a un miembro de un Cuerpo de Bomberos se

dictará una vez que se haya permitido ejercer el derecho de defensa al servidor,

para lo cual, oportunamente se le notificará con las acusaciones y se permitirá

evacuar a su favor las pruebas necesarias, es decir se debe garantizar el debido

proceso.

Empero de lo expresado, la Sala en el estudio del caso evidencia que, el subteniente

Edison Pazmiño, primer jefe del Cuerpo de Bomberos del cantón Píllaro, mediante

memorando N.0 16-20 12 de 12 septiembre de 2012, pone en conocimiento del

bombero Antonio Moya la sanción de tres días de arresto por haber incurrido en el

artículo 168 numeral 7 del Reglamento Orgánico Operativo y de Régimen Interno

y Disciplina de los Cuerpos de Bomberos; respecto a esta sanción, en la audiencia

oral los operadores de justicia evidenciaron que la misma fue cumplida en su

integralidad conforme disposición del superior.

De igual forma, la Sala enfatizó en que, de la revisión del proceso, tal como alegó

el accionante de la acción de protección, no se haya en autos el expediente

administrativo con el que se garantice la existencia a un debido proceso y con ello

la imposición de una sanción al Bombero Moya, por el contrario, la Sala señala �

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N. 0 0122-13-El' P�gina 17 de 22

que la imposición de la sanción se ha hecho caso omiso el derecho a la defensa

conforme dispone la Constitución en concordancia con el artículo 185 del

Reglamento Orgánico Operativo y de Régimen Interno y Disciplina de los Cuerpos de Bomberos del País. Así, en lo pertinente en el fallo se expresa que:

CUARTA.-El artículo 175 del Reglamento Orgánico Operativo y de Régimen Interno

y Disciplina de los Cuerpos de Bomberos del País, determina que la capacidad para

sancionar estará determinada por el grado que ostenta el superior que sanciona hacia sus

subalternos. Tienen la capacidad para sancionar desde el Ministro, Subsecretario,

director de Gestión, Primer Jefe, hasta el cabo y dentro de los escalones de jerarquía, a

igualdad de grados, el que conste como más antiguo en el escalafón; pudiendo imponer

sanciones el Primer Jefe, el Segundo Jefe y los Jefes de Brigada (Mayores) como

oficiales superiores podrán imponer todos los tipos de sanciones contempladas en este

Reglamento, a excepción de la baja, que será privativo del Ministro, Subsecretario,

Consejo de Administración y el Primer Jefe, según el artículo 176 ibídem;

estableciéndose en el artículo 185 del mismo cuerpo legal, que toda sanción a un

miembro de un Cuerpo de Bomberos, se dictara una vez que se haya permitido ejercer

el derecho de defensa al servidor, para lo cual, oportunamente se le notificará con las

acusaciones y se permitirá evacuar a su favor las pruebas necesarias. En la especie en

estudio, el subteniente Edison Pazmiño, Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos del cantón

Píllaro, mediante memorando No 16-2012, de septiembre 12 de 2012, pone en

conocimiento del Bombero Antonio Moya la sanción de tres días de arresto por haber

incurrido, en el artículo 168 numeral 7 del Reglamento. Sanción que según manifiesta

tanto el legitimado activo como el legitimado pasivo en la audiencia oral, se ha cumplido

conforme disposición superior; sin embargo para la imposición de la sanción se ha

hecho caso omiso el derecho a la defensa conforme dispone el artículo 185 del

Reglamento Orgánico Operativo y de Régimen Interno y Disciplina de los Cuerpos de

Bomberos del País, tomando en cuenta que procesalmente no se haya en autos el

expediente para la imposición de la sanción, presumiéndose conforme el artículo 16 de

la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ciertos hechos

de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no

suministre la información solicitada.

A partir de esta configuración, los jueces analizaron y determinaron que dicha actuación administrativa -imponer una sanción disciplinaria sin garantizar el derecho a la defensa de la parte sancionada-, efectivamente, conculcó el derecho al debido proceso en las garantías: de que toda autoridad administrativa debe garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; la de presunción de inocencia; la motivación; así como también, el derecho a la defensa J " ' � y a la jurídica del señor Antonio Arnaldo Moya Espín.

V� /

Cnso N. "0322-13-HP Página 18 tk 22

Así pues, razonaron que al no existir un sumario administrativo en contra del

bombero Moya en el que debían observarse sus derechos y garantías

constitucionales, se evidencia que la sanción impuesta se torna en arbitraria por ser

carente de motivación en los hechos como el derecho; ocasionando también una

inseguridad jurídica y la vulneración del derecho al trabajo del accionante, pues la

autoridad administrativa competente -primer jefe del Cuerpo de Bomberos del

cantón Píllaro-, inobservó lo que establece la Constitución y la norma jurídica

previa, clara, pública aplicable al caso (Reglamento Orgánico Operativo y de

Régimen Interno y Disciplina de los Cuerpos de Bomberos del País) respecto al

proceso administrativo existente para establecer sanciones a un miembro de un

Cuerpo de Bomberos. Al respecto, en el considerando quinto se manifiesta:

QUINTA: El legitimado pasivo para la imposición de la sanción disciplinaria debió

considerar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador,

que consagra el derecho al debido proceso, y la aplicación de las siguientes garantías

básicas: 1.- El cumplimiento de las normas y los derechos de las partes de acuerdo con el

numeral l. 2.- La presunción de inocencia, conforme el numeral 2. 3.- El derecho a la

defcns<� establecida en el numeral 7, que incluye las siguientes garantías: a) Nadie podrá

ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento. b) Contar

con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa. e) Ser escuchado

en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán

públicos salvo las excepciones previstas por la ley. h) Presentar de forma verbal o escrita

las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras

partes, presentar pruebas y contradecir la que se presenten en su contra. 1) Las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en

la resolución no se anuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

consideran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados; así como

el artículo 82 de la Constitución que garantiza la seguridad jurídica, al expresar: "El

derecho a l<1 seguridad jurídic<� se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas a las autoridades

competentes. Derechos y garantías que el Subteniente Edison Pazmiño no ha respetado

para la imposición de la sanción, en contra de Antonio Arnaldo Moya Espín, al no existir

sumario administrativo en contra de éste, en el que debían observarse sus derechos y

garantías constitucionales, pues sanciona sin la existencia del debido proceso, sin

observar las normas y derechos de las partes, sin respetar la presunción de inocencia, el

derecho a la defensa, el derecho a contar con el tiempo y con los medios adecuados para

la defensa, el derecho a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de

condiciones, expresar argumentos, presentar pruebas, contradecir¡_, mismas; llegándo" �

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N." 0322-13-EP Página l<J de 22

a cm1l1r una sanción con falta de motivación en los hechos como el derecho;

ocasionándose la inseguridad jurídica y la vulneración del derecho al trabajo.

En esta línea, en el considerando séptimo de su fallo, la Sala luego de su examen

del caso arribó a la conclusión de que el acto administrativo impugnado que ha

ocasionado el arresto del Bombero Antonio Arnaldo Moya Espín por tres días: 14, 15 y 1 8 de septiembre de 2012, vulnera los derechos y garantías constitucionales

establecidos en los artículos 76, numerales 1, 2 y literales: a), b), e), d), h) y 1) del

numeral 7; 82 y 324 de la Constitución de la República del Ecuador del accionante,

y por tanto, resolvió aceptar e l recurso de apelación interpuesto y revocar la

sentencia de instancia, aceptando la acción de protección formulada por Antonio

Arnaldo Moya Espín, integrante del Cuerpo de Bomberos de Píllaro, provincia de

Tungurahua y dictando la medidas de reparación integral que a criterio de la Sala

eran aplicables al caso en concreto.

Así, respecto a la parte resolutiva en el fallo impugnado, la Sala de Apelación

expresó que:

SÉPTIMA: ( ... ) El acto administrativo impugnado que ha ocasionado el arresto del Bombero Antonio Arnaldo Moya Espín por tres días: 14, 15 y 18 de septiembre de 2012 proviene del teniente Edison Jhon Pazmiño Pazmiño, Jefe del Cuerpo de Bomberos (e)

del cantón Píllaro, provincia del Tungurahua, quien ostenta la calidad de funcionario

público no judicial, vulnera los derechos y garantías constitucionales determinadas

expresamente en la normativa referida en la consideración quinta de la presente sentencia, y que tiene incidencia directa con el derecho al trabajo garantizado en el artículo 324 de

la Constitución, al haberse incluido el arresto disciplinario en la hoja de vida del

legitimado activo.- Por tales consideraciones, y sin que fuere necesario hacer otras, este

Tribunal, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE lA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE lA REPÚBLICA", acepta el recurso de apelación interpuesto y en los

términos expresados revoca la sentencia venida en grado aceptando la acción de

protección formulada por Antonio Arnaldo Moya Espín, integrante del Cuerpo de

Bomberos de Píllaro, provincia de Tungurahua, en contra del Subteniente Edison Jhon

Pazmiño Pazmiño,jefe del Cuerpo de Bomberos (e) del citado cantón; por ser que el acto

administrativo contenido en el memorando 16-2012, de septiembre 12 de 2012, emitido

por el demandado vulnera derechos y garantías establecidos en la normativa

constitucional determinada en el artículo 76, numerales 1, 2 y literales: a), b), e), d), h) y

1) del numeral 7; 82 y 324 de la Constitución de la República del Ecuador, en

consecuencia se le deja sin efecto, debiendo registrarse esta sentencia en la hoja de vida

Antonio Arnaldo Moya E,pin, disponiéndose además la reparación integral �w

Cn>o 1\. "OJ22·1.1-FP Página 20 de 22

del daño grave causado con su arresto y el inicio del juicio para determinar la reparación

económica que hubiere lugar, según determina el numeral 4 del artículo 17 de la Ley

Orgilnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en consecuencia el

legitimado activo ha demostrado su derecho para formular la acción en contra del

legitimado pasivo, sin que haya operado la prescripción de la acción, por ser que Jos

derechos violados son personalísimos, innatos del ser humano, y conforme la doctrina y

la jurisprudencia son imprescriptibles, resultando errado el criterio de la jueza A quo al

manifestar la inexistencia de violación de derechos por desconocimiento del reglamento

respectivo, pues la ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los

extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna, conforme el artículo 13 del

Código Civil, motivos por los cuales se desecha las excepciones formuladas por el

legitimado pasivo, ejecutoriada que fuere la presente sentencia, se disp::me conforme

determina el numeral l del artículo 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional, se remita copias en el término de tres días contados a partir de

su ejecutoria a la Corte Constitucional, para su conocimiento y fines legales

consiguientes ...

De la descripción indicada en párrafos precedentes, esta Corte determina que la

sentencia objetada cumple con el parámetro de lógica, en tanto, tal como quedó

expuesto, los jueces de apelación analizaron los hechos demandados -premisa

menor- en un contexto de constitucionalidad, constituido por los derechos

constitucionales cuya vulneración fue acusada -premisa mayor-. Así, a partir de

una sólida carga argumentativa en relación con la naturaleza, objeto y alcance de

la acción de protección, así como en relación a los derechos presuntamente

vulnerados, adoptaron la decisión de aceptar el recurso de apelación en los

términos expresados revoca la sentencia venida en grado aceptando la acción de

protección formulada por Antonio Arnaldo Moya Espín, integrante del Cuerpo de

Bomberos de Píllaro, provincia de Tungurahua en contra del primer jefe del

Cuerpo de Bomberos del cantón Píllaro. Lo cual, da cuenta del cumplimiento de

las exigencias y componentes del parámetro de lógica.

Comprensibilidad

Este requisito implica el uso de un lenguaje claro por parte de los jueces, así como

la construcción de una redacción sencilla y concreta, que incluya las cuestiones de

hecho y de derecho planteadas, y que permita llegar a una decisión comprensiblel tanto para las partes como para el auditorio social.

n�

CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N." 0322-tJ-EP Página 21 de 22

En razón de lo señalado, la Corte Constitucional encuentra la sentencia materia de

esta acción es comprensible, toda vez que esta fue redactada con palabras sencillas

y evidencia que la Sala empleó una correcta fundamentación y estructuración de

las premisas que correspondían en atención a la naturaleza de la garantía jurisdiccional planteada, lo que genera que la decisión pueda ser efectivamente comprendida por las partes procesales, por lo que se cumple con el tercer requisito de la motivación.

Por las consideraciones expuestas, la sentencia impugnada, al garantizar los

requisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad no vulnera el derecho

constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el

artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución del Ecuador.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

l. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2 . Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Caso !'>/. "0322-!3 -I:'.P Página 22 Uc 22

Razón: Siento por al ue la sentencia ue antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constit io al, con nueve votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Buti- artínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeña a Sierra, Maricn Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargole, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, en sesión del 1 1 de abril del 2018. Lo certifico.

CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR

CASO N ro. 0322-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día jueves tres de mayo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ