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Presidenda del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al RESOLUCIÓN N2 000CJg - 2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1236-2017-SERVIR/TSC ROSARIA B RI GIDA L EON CASTILLO DIRE CCIÓN DE SALUD IV LI MA ESTE DE CRE TO LEG I SLATIVO Nº 276 EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA CAMBIO DE NI VE L Y/0 CATEGOR ÍA SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSAR/A BRJGIDA LEON CASTILLO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ N!l 1483-2013-D/SA-/V-LE - DG-OEGDRRHH/OAJ, del10 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección General de la Dirección de Salud IV Lima Este ; dado que correspondía su nombramiento en el nivel inicial de su respectivo grupo ocupacional. lima, 26 de abril de 2017 ANTECEDENTE 1. En el marco del Proceso de Nombramiento del año 2013, mediante Reso lución Directora! Nº 763-2013-DG-OE GDRR HH-OAJ/DI SA- IV-LE, del 15 de ju lio de 2013, la Dirección General de la Dirección de Sal ud IV lima Este, en lo sucesivo la DISA, resolvió nomb ra r, a parti r de la fecha de la citada resolución, a trescientos trein t a y cinco (335) servi dores, ent re ellos a la señora ROSAR IA BR IGIDA LEO N CASTIL L O, en adelant e la impugnante, en el ca rgo de Téc nica en l abor atorio 1 en el nivel STC en la sede administrativa de la DI SA. 2. Co n Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA- IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ, del 10 de dicie mbre de 2013 1 , la Dirección General de la DI SA resolvió recti ficar el artículo 1º de la Resolución Di rectora! Nº 763-2013-DG-OEGDRR HH-OAJ/DISA-IV-LE en el extr emo ref erido al nivel y/o categoría del personal nombrado con dicho acto admini strativo, variando el nivel de la impugnante de STC a STF. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 3. Al no encont ra r se confor me con la Resolución Directora! 1483-2013-DISA-IV- L E- DG-OEGDRRHH/OAJ, el S de abril de 2017, la imp ugnan te in te rp uso recu rso de apel ación contra el citado acto administrat ivo, bajo los siguient es argumentos: (i) El acto impugnado sería nulo dado que fue noti ficado después de más de tres (3) años, incump liendo el plazo de cinco (S) días previsto en el artículo 24º de la Ley del Procedimi ento Administ r ati vo General. 1 Notificada el 20 de marzo de 2017. 1 l Jr . Mariscal MiD er 1153 -1157, Jesús Marla www.servlr.gob.pe Urna 11. PeT: 51.1. 2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano~~

RESOLUCIÓN N2 000CJg -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

IMPUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

1236-2017-SERVIR/TSC ROSARIA BRIGIDA LEON CASTILLO DIRECCIÓN DE SALUD IV LIMA ESTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA CAMBIO DE NIVEL Y/0 CATEGORÍA

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSAR/A BRJGIDA LEON CASTILLO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ N!l 1483-2013-D/SA-/V-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ, del10 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección General de la Dirección de Salud IV Lima Este; dado que correspondía su nombramiento en el nivel inicial de su respectivo grupo ocupacional.

lima, 26 de abril de 2017

ANTECEDENTE

1. En el marco del Proceso de Nombramiento del año 2013, mediante Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRHH-OAJ/DISA-IV-LE, del 15 de julio de 2013, la Dirección General de la Dirección de Salud IV lima Este, en lo sucesivo la DISA, resolvió nombrar, a parti r de la fecha de la citada resolución, a trescientos treinta y cinco (335) servidores, entre ellos a la señora ROSARIA BRIGIDA LEON CASTILLO, en adelante la impugnante, en el cargo de Técnica en l aboratorio 1 en el nivel STC en la sede administrativa de la DISA.

2. Con Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ, del 10 de diciembre de 20131, la Dirección General de la DISA resolvió rectif icar el artículo 1º de la Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRHH-OAJ/DISA-IV-LE en el extremo referido al nivel y/o categoría del personal nombrado con dicho acto administ rativo, variando el nivel de la impugnante de STC a STF.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. Al no encont ra rse conforme con la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE­DG-OEGDRRHH/OAJ, el S de abri l de 2017, la impugnante interpuso recu rso de apelación cont ra el citado acto administrativo, bajo los siguient es argumentos:

(i) El acto impugnado sería nulo dado que fue notificado después de más de tres (3) años, incumpliendo el plazo de cinco (S) días previsto en el artícu lo 24º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

1 Notificada el 20 de marzo de 2017.

1 l Jr. Mariscal MiDer 1153 -1157, Jesús Marla

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(ii) La Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRHH-OAJ/DISA-IV-LE ha quedado firme, no pudiendo ser declarada su rectificación.

(iii) El acto impugnado carece de una debida motivación debido a que no se mencionaron los criterios para la rectificación del nivel consignado al momento de su nombramiento.

(iv) Con la falta de notificación del acto impugnado se ha vulnerado su derecho de defensa.

(v) Corresponde que se determine la responsabilidad de los funcionarios y servidores responsables de la emisión de la Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRHH-OAJ/DISA-IV-LE, así como de la Secretaría General al no notificar oportunamente la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG­OEGDRRHH/OAJ.

4. Con Oficio Nº 839-2017-DG/OEGDRRHHN20309-DISA-IV-LE, la DISA remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

S. A través de los Oficios N~ 04117-2017-SERVIR/TSC y 04118-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civi l, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley

2 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17!!,- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunat en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que t iene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d} Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo.

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del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N2 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y

última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre la impugnación de la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG­

OEGDRRHH/OAJ

10. En primer lugar, esta Sala debe partir precisando que aparentemente la Resolución Directora! N2 1483-2013-DISA-IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ, del 10 de diciembre de 2013, sería un acto de rectificación de la Resolución Directora! Nº 763-2013-DG­OEGDRRHH-OAJ/DISA-IV-LE, del 15 de julio de 2013, la misma que corrigió el nivel de la impugnante de STC a STF.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal" .

3 Ley N2 29951 • Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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11. Al respecto, el numeral 210.1 del artículo 210º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en lo sucesivo el TUO de la Ley Nº 27444, establece que: "Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión". Asimismo, el numeral 210.2 del citado artículo precisa que la rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

12. En cuanto al límite temporal para realizar las rectificaciones de los actos administrativos, Morón Urbina5 precisa que: "Por disposición expresa de la Ley puede hacer uso de la potestad de rectificación en cualquier momento, es decir, no está sometida a previsión alguna de caducidad y se ha entendido que tampoco a un procedimiento para su ejercicio", esto guarda coherencia toda vez que tal como se señaló en el numeral anterior, los actos de rectificación tienen efecto retroactivo.

13. Por lo tanto, si un administrado pretende la impugnación de un acto de rectificación, dada su naturaleza enmendadora de errores materiales o aritméticos, corresponde que la impugnación sea dirigida contra el acto original -dentro del plazo legalmente establecido- y no contra su rectificación, toda vez que la emisión de este último no altera el contenido de lo resuelto primigeniamente.

14. No obstante, corresponde que en el presente caso esta Sala evalúe la finalidad que tuvo la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ, para efectos de determinar si era válida su impugnación.

15. Sobre el particular, si bien la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG­OEGDRRHH/OAJ resolvió rectificar el nivel y/o categoría de la impugnante nombrado con la Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRHH-OAJ/DISA-IV­LE, a criterio de este cuerpo Colegiado, dado que se detectó un supuesto error en la resolución de nombramiento, esa presunta rectificación alteró lo sustancial del contenido del nombramiento del mismo, toda vez que se modificó el nivel y/o categoría a la que estaba accediendo como producto de la plaza ganada; por lo que en este caso no se trató de una rectificación a un error material sino fue una modificación del nivel que se consignó al momento del nombramiento de la impugnante.

16. Respecto a los recursos contra los actos de rectificación, el autor antes mencionado ha señalado que: "Puede suceder que la Administración, aduciendo proceder conforme a Ley realice modificaciones de actos administrativos mediante un acto de

5 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Año 2011, p. 576.

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rectificación que puede estar viciado de nulidad. Por ejemplo, piénsese en situaciones en las que ( .. .) la rectificación lleve implícita una nueva valoración por parte de la Administración sobre lo decidido en el acto que se rectifica, entre otros.

Al respecto los interesados podrán ejercer contra dicho acto de rectificación los recursos administrativos y el contencioso administrativo correspondiente, o en su caso solicitar a la Administración que reconozca la nulidad absoluta de dicho acto"6.

(Subrayado nuestro)

17. En ese mismo sentido, mediante Notificación Nº 44-2017-0EGDRRHH-DISA-IV-LE, realizada el 20 de marzo de 2017, la DISA procedió a notificar a la impugnante la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ, precisando en el último párrafo lo siguiente: "( .. .) usted tiene quince (15) días para presentar los recursos impugnativos que considere pertinente, el cual corre a partir de la fecha de haber sido notificado la presente ( ... )".

18. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los párrafos que anteceden, procede que este Tribunal evalúe el recurso de apelación presentado por la impugnante y emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el mismo que radicará en determinar si corresponde el nivel y/o categoría asignada a la impugnante en el acto materia de impugnación .

De la nulidad de la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ por la demora en su notificación

19. En su recurso de apelación, la impugnante ha sostenido que el acto impugnado sería nulo dado que fue notificado después de más de tres (3) años, incumpliendo el plazo de cinco (S) días previsto en el artículo 24º del TUO de la Ley Nº 27444.

20. Sobre el particular, el numeral 24.1 del artículo 24º del TUO de la Ley Nº 27444 establece que toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (S) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, siendo responsabilidad de su notificación la autoridad quien emitió el acto a notificar.

21. En el presente caso, el artículo 2º de la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA­IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ precisa que la Secretaría General de la DISA se encargaría de la notificación a las partes involucradas en el citado acto administrativo. Si bien es cierto que el acto impugnado fue emitido el 10 de diciembre de 2013 y recién fue comunicado a la impugnante con la Notificación Nº 44-2017-0EGDRRHH-DISA­IV-LE, se debe tener en cuenta que los vicios incurridos en la notificación de un acto

6 fdem.

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administrativo no inciden directamente en su validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 15º del TUO de la Ley Nº 274447

.

22. Por lo tanto, esta Sala considera que no se ha incurrido en un vicio que amerite la nulidad del acto impugnado, manteniendo éste su validez.

23. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, tal como lo ha expuesto la impugnante, la notificación fue realizada luego de más de tres (3) años de la emisión de la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ, por lo que corresponderá que la DISA realice las acciones pertinentes al deslinde de responsabilidad administrativa disciplinaria por tal negligencia.

Del proceso de nombramiento para el año 2013 del personal técnico asistencial y administrativo, personal de servicios y auxiliar asistencial en virtud a la Ley Nº 28560

24. Mediante Ley Nº 28560 - Ley de nombramiento del personal técnico asistencial y administrativo, personal de servicios y auxiliar asistencial, que se encuentren prestando servicios en la condición de contratados bajo cualquier modalidad por el ministerio de salud a nivel nacional, se autorizó al Ministerio de Salud a efectuar el nombramiento del personal técnico asistencial y administrativo, personal de servicios y auxiliar asistencial, que al 30 de junio de 2005 se encontrara prestando servicios en la condición de contratados bajo cualquier modalidad.

25. Al respecto, para el año fiscal 2013, conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013- Ley Nº 29951, se prohibió el ingreso de personal en el sector público con excepción del nombramiento de hasta el SS% del número de los profesionales no médicos cirujanos y del personal técnico asistencial y administrativo, personal de servicios y auxiliar asistencial, respectivamente/ en el marco del nombramiento gradual a que se refieren las Leyes N~ 28498 y 28560, sus normas modificatorias y complementarias.

26. Para efectos de lo dispuesto en el numeral que antecede, mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-SA se aprobaron los "Lineamientos para el proceso de nombramiento del año 2013 en el marco de las Leyes N~ 28498, 28560 y 29682, en las unidades ejecutoras del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los Gobiernos Regionales", cuyo objetivo fue establecer los lineamientos generales que deben seguir las unidades ejecutoras del

7 Texto Único Ordenado de la ley N!! 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 152.- lndependencia de los vicios del acto administrativo los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez".

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Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los Gobiernos Regionales para efectuar el proceso de nombramiento dispuesto por las Leyes Ngj 28498, 28560 y 29682, cuya aprobación responde a la medida excepcional en materia de personal, prevista en los literales e) y d) del numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013.

27. Como producto del referido proceso de nombramiento, mediante Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRHH-OAJ/DISA-IV-LE, del 15 de julio de 2013, la Dirección General de la DISA, resolvió nombrar, entre otros, a la impugnante en el cargo de Técnica en Laboratorio 1 en el nivel "STC" en la sede administrativa de la DISA.

28.

29.

Posteriormente, respecto al nombramiento realizado con el acto resolutivo antes mencionado, mediante Informe Nº 089-2013-CET-PYR/OEGDRRHH/DISA-IV-LE, del 20 de octubre de 2013, la Coordinación del Equipo de Trabajo de Presupuesto y Remuneraciones recomendó a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos de la DISA que "( .. .)el área competente realice los cruces de informaciones agotando los medios necesarios, o fin de determinar que los Cargos, Niveles y/o Categorías de Inicio sean los correctos, en concardoncia con las Normas Legales vigentes y Actualizadas (Estructura de Cargos Clasificodos), procediendo con lo misma las rectificaciones de las Resoluciones {RO Nf! 761; 762 Y 763-0/SA-/V-LE-OEGDRRHH/OAJ) de Nombramientos ( ... )".

En atención a la recomendación sobre el cruce de información y revisión de los cargos, niveles y/o categorías del personal nombrado, con Informe Nº 149-2013-0EGDRRHH-DISA-IV-LE/CET-PSER, del 26 de noviembre de 2013, la Coordinación del Equipo de Trabajo de Personal concluyó y recomendó a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos de la DISA lo siguiente:

"Se revisó los Cargos, Niveles y/o Categorías y se procede a corregir los niveles de inicio de carrera acorde a lo descrito en el Oficio Circ. Nf! 144-2013-0GGRH­OARH/MINSA, de fecha 19 de Julio de 2013 descrito en los Cuadros Remunerativos del Persono/ Administrativo (U.E} Activo, Cuadros Remunerativos del Personal Asistencial Activo en el ámbito del Ministerio de Salud Lima Callao y Gobiernos Regionales a Nivel Nacional.

Se corrige la relación de nombramiento de los Profesionales de la Salud No Médicos Cirujanos, y la relación de nombramiento del personal técnico asistencial y administrativo, personal de servicios y auxiliar asistencial.

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Rectificar mediante acto Resolutivo los Cargos, Niveles y/o Categorías, bajo los alcances de ( .. .) Ley Nº 28560, 'Ley de nombramiento del personal técnico asistencial y administrativo, personal de servicios y auxiliar asistencial'".

30. Por lo tanto, sobre la base del Informe Nº 149-2013-0EGDRRHH-DISA-IV-LE/CET­PSER, mediante Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ, del 10 de diciembre de 2013, la Dirección General de la DISA resolvió rectificar el artículo 1º de la Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRHH-OAJ/DISA-IV-LE en el extremo referido al nivel y/o categoría del personal nombrado con dicho acto administrativo, variando el nivel de la impugnante de "STC" a "STF".

31. Ahora bien, este cuerpo Colegiado debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 10º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público8, así como en los artículos 15º y 17º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM9, la carrera administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles, siendo los niveles son los escalones que se establecen dentro de cada grupo ocupacional para la progresión del servidor en la Carrera Administrativa.

32. Respecto al ingreso a la carrera administrativa, el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 27610 establece que éste se realiza por el nivel inicial de cada grupo ocupacional, siendo que el Reglamento de la Ley Nº 28560, aprobado por Decreto Supremo Nº 097-2006-EF, dispuso una disposición similar del siguiente modo: "El nombramiento del personal contratado se efectuará, indefectiblemente en plazas con niveles de inicio del cargo clasificado equivalente al contrato, a la fecha de entrada de la vigencia de la Ley". (Subrayado nuestro).

33. Para el caso particular del Proceso de Nombramiento del año 2013, los Lineamientos aprobados con Decreto Supremo Nº 004-2013-SA, en su numeral 4.1

8 Decreto Legislativo N2 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. "Artículo 82.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada nivel corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquél, dentro de la estructura organizacional de cada entidad". "Artículo 10!!.- La carrera comprende 14 niveles, al Grupo Profesional le corresponde los 8 niveles superiores, al Grupo Técnico 10 niveles comprendidos entre el tercero y el décimo segundo; al Grupo Auxiliar, los siete niveles inferiores".

9 Reglamento del Decreto legislativo N!! 276, aprobado por Decreto Supremo N!! 005-90-PCM "Artfculo 15!!,- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles". "Artículo 172.- Los niveles son los escalones que se establecen dentro de cada grupo ocupacional para la progresión del servidor en la Carrera Administrativa" .

10 Decreto Legislativo N!! 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. "Artículo 132.- El ingreso a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial de cada grupo ocupacionaL Las vacantes se establecen en el presupuesto de cada entidad".

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precisaron que: "El nombramiento de los profesionales no médicos cirujanos y del personal técnico asistencial y administrativa, personal de servicios y auxiliar asistencial, se realizará en el nivel de inicio de cada línea de carrera o grupo ocupacional y/o categoría remunerativa del cargo a asignarse".

34. Finalmente, se ha podido apreciar que con Circular Nº 144-2013-0GGRH­OARH/MINSA, del19 de julio de 2013, la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, remitió a todos los Directores Generales y Directores Ejecutivos de las Unidades Ejecutoras del Pliego Ministerio de Salud, los cuadros remunerativos actualizados del personal profesional de la salud, personal asistencial y administrativo, con la finalidad que los responsables del área o unidad de remuneraciones apliquen adecuadamente en las planillas de pagos. En los cuadros remitidos es posible observar los cargos, grupos ocupacionales y/o niveles de los servidores antes mencionados, del siguiente modo:

:- GRUPO OCOP tMt. .. ·::¡ ··-·~ :0,:>!± -; CA'{EGQRÍA/NIVEL SPA SPB

SERVIDOR PROFESIONAL SPC

SPD

SPE

SPF STA

STB

SERVIDOR TÉCNICO STC

STD

STE

STF

SAA SAB

SERVIDOR AUXILIAR SAC

SAO

SAE SAF

35. Por lo tanto, este Tribunal puede colegir que el nivel inicial de los grupos ocupacionales Profesional, Técnico y Auxiliar son SPF, STF y SAF, respectivamente, correspondiendo que los servidores que han ingresado a la carrera administrativa en el Proceso de Nombramiento del año 2013, sean ubicados en su respectivo nivel inicial.

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Sobre el caso concreto de la impugnante

36. En el presente caso, la impugnante ha alegado que corresponde que se respete el nivel con el que fue nombrado en la Resolución Directora! Nº 763-2013-DG­OEGDRRHH-OAJ/DISA-IV-LE.

37. Al respecto, tal como se ha desarrollado en los numerales 14 y 15 de la presente resolución, con la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG­OEGDRRHH/OAJ, del 10 de diciembre de 2013, se modificó el nivel y/o categoría consignado a la impugnante al momento de su nombramiento con la Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRH H-OAJ/DISA-IV-LE.

38. Sin embargo, teniendo en consideración lo señalado en los numerales 27 al 30 de la presente resolución, la DISA incurrió en un error al nombrar a la impugnante en el nivel y/o categoría 1/STC", toda vez que el nivel inicial de su grupo ocupacional era de 11STF", razón por la cual la Entidad modificó al nivel que efectivamente le correspondía a la impugnante con la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV­LE-DG-OEGDRRHH/OAJ.

39. Si bien es cierto que la DISA incurrió en un error al momento del nombramiento de la impugnante, se debe tener en cuenta que el goce de un derecho tiene como presupuesto inicial que éste haya sido obtenido conforme a ley, toda vez que el error no puede generar derechos sobre los administrados. Sobre este tema, en el fundamento jurídico 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03950-2012-PA/TC, el Tribunal Constituciona111 ha señalado lo siguiente:

40.

"'el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes · (STC 1263-2003-AA/TC, FJ 5). En el mismo sentido, se ha señalado que 'no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error( ... ). Ello se funda en Jo ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos· (STC 3660-2010-AA/TC, FJ

7}".

A su vez, se debe tener en cuenta que desde su nombramiento, la impugnante ha sido considerado en el nivel de inicio de su respectivo grupo ocupacional, tal como se precisó en el Informe Nº 089-2013-CET-PYR/OEGDRRHH/DISA-IV-LE al concluir

11 Criterio que ha sido reiterado en las sentencias de los Expedientes NQ! 05682-2007-PA/TC, 01904-2011-PA/TC, 03975-2011-PA/TC, 02885-2012-PA/TC y 04850-2012-PA/TC, entre otras.

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que "( ... ) se procedió preventivamente ingresar al sistema de planillas de Remuneraciones al personal nuevo (15 de julio del 2013) desde el Nivel yjo Categorías de Inicio según el grupo ocupacional al que pertenezca, tomando como información referencial el histórico de las planillas de Remuneraciones ( ... )".

41. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, la modificación realizada con la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ es correcta, dado que efectivamente a la impugnante le correspondía ser nombrado en el nivel inicial de su grupo ocupacional, por lo que el error sustantivo consignado en la Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRHH-OAJ/DISA-IV-LE no le puede generar derecho alguno.

Sobre los demás argumentos expuestos por la impugnante

42. En su recurso de apelación, la impugnante ha señalado que la Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRHH-OAJ/DISA-IV-LE ha quedado firme, no pudiendo ser declarada su rectificación.

43. Al respecto, tal como ha sido señalado en los párrafos precedentes, la finalidad de la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ fue la modificación de la Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRHH-OAJ/DISA-IV­LE en lo que respecta al nivel y/o categoría consignada en el nombramiento de la impugnante, entre otros servidores, por lo que ninguna de éstos actos administrativos había adquirido firmeza, razón por la cual es que la impugnante ha procedido a interponer recurso de apelación contra los efectos jurídicos de las mismas.

44. En otro extremo de su recurso de apelación, la impugnante ha alegado que con la falta de notificación del acto impugnado se ha vulnerado su derecho de defensa.

45. Sobre el particular, esta Sala debe señalar que el acto impugnado fue debidamente notificado a la impugnante, por lo que éste viene ejerciendo su derecho de defensa a través de la impugnación presentada ante este Tribunal, por lo que no se le ha afectado derecho alguno con la emisión del referido acto.

46. Por otro lado, la impugnante también ha sostenido que el acto impugnado carece de una debida notificación debido a que no se mencionaron los criterios para la rectificación del nivel consignado al momento de su nombramiento.

47. Sobre el particular, si bien es cierto que en la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ la DISA no expone de manera expresa los motivos de la modificación de la Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRHH­OAJ/DISA-IV-LE, esto se debió a que fue realizado erróneamente mediante la figura de la rectificación de error de los actos administrativos; sin embargo, si se ha

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precisado el informe técnico que sirvió de base para tal decisión, esto es, el Informe Nº 149-2013-0EGDRRHH-DISA-IV-LE/CET-PSER, por lo que este error tampoco puede generar derechos a favor de la impugnante en el caso particular.

48. En tal sentido, corresponde a esta Sala desestimar los argumentos vertidos por la impugnante en su recurso de apelación, toda vez que no puede hacer suyos los mismos.

49. Por último, la impugnante ha señalado que corresponde que se determine la responsabilidad de los funcionarios y servidores responsables de la emisión de la Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRHH-OAJ/DISA-IV-LE, así como de la Secretaría General al no notificar oportunamente la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ.

50. Sobre este punto, y en atención a lo desarrollado por este cuerpo Colegiado a lo largo de la presente reso lución, efectivamente la DISA incurrió en error al consignar el nivel y/o categoría de la impugnante, entre otros, al momento de su nombramiento mediante Resolución Directora! Nº 763-2013-DG-OEGDRRHH­OAJ/DISA-IV-LE; del mismo modo, se ha incurrido en presunta negligencia al no haber notificado oportunamente la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE­DG-OEGDRRHH/OAJ, por que corresponderá que la Entidad determine la responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores que intervinieron en la emisión de los citados actos administrativos.

51. Finalmente, no existiendo otro extremo que haya sido expuesto el recurso de apelación, y habiéndose desvirtuado los argumentos presentados por la impugnante, esta Sala considera que debe declararse infundado el recurso de apelación que interpuso.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSARIA BRIGIDA LEON CASTILLO y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directora! Nº 1483-2013-DISA-IV-LE-DG-OEGDRRHH/OAJ, del 10 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección General de la DIRECCIÓN DE SALUD IV LIMA ESTE; dado que correspondía su nombramiento en el nivel inicial de su respectivo grupo ocupacional.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora ROSARIA BRIGIDA LEON CASTILLO y a la DIRECCIÓN DE SALUD IV LIMA ESTE, para su cumplimiento y fines pertinentes.

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TERCERO.- Devolver el expediente a la DIRECCIÓN DE SALUD IV LIMA ESTE.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

VOCAL PRESIDENTE

Lll/Pl

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VOCAL

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