DEL ARLAMENTP O DE NAVARRA · B. O. del Parlamento de Navarra / VI Legislatura Núm. 43-3 / 20 de...

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1 SUMARIO SERIE G: Informes, Convocatorias e Información Parlamentaria: —Informe anual de la gestión realizada por la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra durante el año 2003 (Pág. 2). (El Informe se publica en cinco volúmenes del Boletín Oficial, números 43-1, 43-2, 43-3, 43-4 y 43-5) VI Legislatura Pamplona, 20 de mayo de 2004 NUM. 43-3 BOLETIN OFICIAL DEL PARLAMENTO DE NAVARRA

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S U M A R I O

SERIE G:Informes, Convocatorias e Información Parlamentaria:—Informe anual de la gestión realizada por la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de

Navarra durante el año 2003 (Pág. 2).

(El Informe se publica en cinco volúmenes del Boletín Oficial, números 43-1, 43-2, 43-3, 43-4 y 43-5)

VI Legislatura Pamplona, 20 de mayo de 2004 NUM. 43-3

BOLETIN OFICIALDEL

PARLAMENTO DE NAVARRA

B. O. del Parlamento de Navarra / VI Legislatura Núm. 43-3 / 20 de mayo de 2004

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ÍNDICE NÚM. 43-3

II- 01. AGRICULTURA, INDUSTRIA, COMERCIOY TURISMO

AGRICULTURA

– Roturación de camino vecinal en Salinas deIbargoiti.

COMERCIO

– Dificultades por parte de las empresas delsector en la tramitación de solicitudes paraacceder al programa de subvenciones para laadquisición de ordenadores y el uso de Inter-net dentro de la campaña e-hogar.

– Falta de hojas de reclamación en estableci-miento comercial y posterior expediente segui-do al efecto.

– Sistema de adjudicación de los puestosdurante las Fiestas de San Fermín.

II- 02. BIENESTAR SOCIAL

INFORMACIÓN SOBRE DATOS Y DOCU-MENTOS DEL ANTIGUO ORFANATO

– Acceso a los datos y documentos que obra-ban en la antigua Casa de Maternidad y Orfa-nato de Navarra para obtener informaciónsobre procedencia familiar.

– Acceso a la información existente sobre elactual paradero de su hermana, nacida en laantigua Casa de Maternidad y Orfanato deNavarra y entregada en adopción o prohija-miento.

TRANSPORTE Y AYUDAS

– Denegación de bono-taxi por edad.

– Ayudas para asistencia domiciliaria.

CENTROS RESIDENCIALES

– Exigencia de deudas generadas por estan-cias en Residencias de la Tercera Edad.

– Atención en el Centro Infanta Elena comoconsecuencia de huelga del personal.

– Cumplimiento de requisitos establecidos enconvocatoria de ayudas para la realización deobras en Residencia de la Tercera Edad.

ELIMINACIÓN DE BARRERAS

– Supresión de barreras arquitectónicas enviviendas de protección pública destinadas adiscapacitados.

– Supresión de barreras arquitectónicas enColegios Electorales.

II- 03. CULTURA, DEPORTE Y BILINGÜISMO

CULTURA

– Habilitación profesional para los restaurado-res de obras de arte sin título.

DEPORTE

– Obtención de copia de licencia federativa.

BILINGÜISMO

– Edición únicamente en castellano de losfolletos informativos.

– Edición únicamente en castellano de los car-teles y dípticos de la campaña de vacunacióncontra la gripe en la Zona Básica de Berriozar.

– Remisión por parte del Gobierno de Navarrade los folletos “El euro tu moneda”.

– Atención en vascuence en Centro de Saludde Cinco Villas (Zona Básica de Lesaka).

– Atención en vascuence en dependencias delAyuntamiento de Pamplona.

– Falta de contestación en vascuence a quiénse dirige en esta lengua al Ayuntamiento dePamplona.

Serie G:INFORMES, CONVOCATORIAS E INFORMACIÓN PARLAMENTARIA

Informe anual de la gestión realizada por la Institución del Defensor delPueblo de la Comunidad Foral de Navarra durante el año 2003

II- 04. EDUCACIÓN

ACCESO A CENTROS

– Concentración de alumnos inmigrantes enColegio Público de Tudela.

– Insuficiencia de plazas del ciclo 0-3 años.

NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

– Continuidad de la atención a niños discapa-citados en período vacacional en la zona deTudela.

– Itinerario educativo de niño con parálisiscerebral.

FUNCIONAMIENTO DE CENTROS

– División del Colegio Público Comarcal“Lorenzo Goicoa” de Villava como consecuen-cia de los diferentes modelos lingüísticos.

– Falta de contestación a recurso interpuestocontra el horario propuesto por Director de unI.E.S.

AYUDAS Y MATRICULACIÓN EN CENTROS

– Insuficiente información para solicitar ayudaspara adquisición de libros de texto y retraso ensu abono.

– Falta de comprobación de circunstancias atener en cuenta en el momento de proceder ala matriculación de alumno en Escuela Munici-pal de Música.

– Inaplicación de beneficios en matriculaciónde miembros de familias numerosas en elCentro Superior de Idiomas de la UniversidadPública de Navarra.

II- 01. AGRICULTURA, COMERCIO, INDUS-TRIA Y TURISMO

AGRICULTURA

ROTURACIÓN DE CAMINO VECINAL EN SALI-NAS DE IBARGOITI.

ANTECEDENTES:

En este caso (expte. 02/219/A) un vecino afec-tado formuló una queja como consecuencia de lainactividad del Concejo de Salinas de Ibargoiti alhaber sido roturado un camino vecinal.

Nos informaba en su escrito que era propieta-rio de la parcela [...] según el plano del polígono 3del catastro, y que uno de sus vecinos de parcela,el Sr. D. [...], propietario de la parcela núm. [...] delmismo polígono, procedió a la roturación delcamino vecinal por el que accedía a su propiedad,

el denominado «Camino de Masain», obstaculi-zando el paso a las fincas colindantes, entre ellasla del interesado.

Por este motivo acudió al Concejo de Salinasde Ibargoiti denunciando los hechos e instando laactuación de este organismo, a la vista de lo cualdicha entidad, en sesiones celebradas el 21 deenero del 2000 y el 19 de junio del 2001, acordórequerir a D. [...] la restitución del camino vecinala su estado original.

Con posterioridad, y al constatar que pese a laexistencia de ambos acuerdos el infractor no lle-vaba a cabo lo ordenado, el interesado solicitó alConcejo en dos ocasiones que realizase lasactuaciones oportunas para proceder al deslindede las fincas y delimitara el camino, dada su natu-raleza de bien de dominio público y la obligacióndel Concejo de su defensa, conservación y recu-peración. Señalaba que el Concejo se había limi-tado a reiterar al infractor la orden de restituir elcamino pero sin adoptar medidas mas efectivas.Ello obligó a que el interesado denunciase, el 2de mayo del 2001, esta inactividad administrativaante el Departamento de Administración Local.

Como consecuencia de ello nos dirigimos alConcejo de Salinas de Ibargoiti para que informa-se sobre las cuestiones planteadas en la queja,contestando su Presidente lo siguiente:

«Precedentes: Las dos fincas y el caminoobjeto de disputa están en la situación actualdesde hace más de diez años, según hemospodido conocer por testimonios de varios vecinosde Salinas, sin que por parte de nadie se plantea-ra ningún litigio.

Actuaciones del Concejo: Cuando el Concejorecibió la reclamación del Sr. [...] procedió a exa-minar sobre el terreno los hechos expuestos,donde constató que el acceso a la finca del Sr.[...] estaba garantizada. A continuación convocó alos dos propietarios a una reunión con el fin dehacerles ver que estaban haciendo de un temasimple un gran problema (escritos al Gobierno deNavarra, al Concejo etc.). En esta reunión pudi-mos ver que ambas partes tenían posturasencontradas por diversos agravios que aparecie-ron de forma clara en la reunión y que el asuntosolo era un arma utilizada en esta disputa.

En todo caso el Concejo dictó una resolución yambas partes aceptaron volver a la situación enque se encontraba el camino hace por lo menosdiez años (adjuntamos copias).

Nuestra valoración:

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Creemos que se está utilizando a este Conce-jo en un asunto que tiene una mínima importanciaobjetiva y no creemos que se esté conculcandoningún derecho a nadie.

Un Concejo de 90 vecinos, además de las limi-tadas competencias de que dispone por ley, pocomás puede hacer, que comunicar las resolucionesy esperar que los ciudadanos las cumplan

Ambos propietarios son vecinos de la localidadlimítrofe de Monreal, con lo que tampoco otrasmedidas que pudieran ser eficaces para vecinosde Salinas pueden aplicarse en este caso»

Se acompañaba a dicha contestación unaserie de documentos referidos a las notificaciónefectuadas, comunicación al Departamento deAdministración Local, así como plano explicativo.

ANÁLISIS:

A la vista de la queja que nos había sido for-mulada, consideramos necesario recordar lasobligaciones establecidas a las Entidades Localesen los supuestos de defensa, conservación yrecuperación de los bienes de dominio público.

Así, el artículo 110 de la Ley Foral 6/1990, de2 de julio, de la Administración Local de Navarra,establece que «Las entidades locales de Navarradeben velar por la conservación, defensa, recupe-ración y mejora de los bienes y derechos de supatrimonio, y tienen la obligación de ejercer lasacciones necesarias para la defensa de los mis-mos». En base a esta disposición, el Concejo deSalinas de Ibargoiti resulta obligado a velar porlos bienes y derechos de su patrimonio, estandoincluidos los caminos vecinales dentro de estacategoría.

Por su parte, el artículo 26 del Reglamento deBienes, aprobado por Decreto Foral 280/1990, de18 de octubre, determina que «Cualquier vecinoque se halle en pleno goce de sus derechos civi-les y políticos podrá requerir a las entidades loca-les el ejercicio de las acciones necesarias para ladefensa de sus bienes y derechos».

Sobre las potestades que el ordenamiento jurí-dico confiere a las Entidades Locales para defen-der el patrimonio público, el artículo 37 del Decre-to Foral 280/1990, de 18 de octubre quedetermina lo siguiente:

«1. En relación con sus bienes, y con el alcan-ce que resulta de la Ley Foral 6/1990, de 2 dejulio, de la Administración Foral de Navarra, y delpresente Reglamento, corresponden a las entida-des locales de Navarra las siguientes potestades:

a) La potestad de investigación.

b) La potestad de deslinde.

c) La potestad de recuperación de oficio.

d) La potestad de desahucio administrativo.

2. Para la defensa de su patrimonio y paraasegurar la adecuada utilización del mismo, lascorporaciones locales también podrán establecere imponer sanciones de acuerdo con lo previstoen la normativa sectorial aplicable».

A este respecto es necesario destacar que elConcejo solicitó el 21 de enero de 2000 a D. [...]que reintegrase el camino vecinal situado en elpolígono 3, entre las parcelas núms. [...] y [...], alestado en que se encontraba en origen y deacuerdo al plano catastral, solicitud que reiteró el12 de enero de 2001, advirtiéndole que, en casode no obedecer esa orden, se tomarían las medi-das legales oportunas.

Asimismo, el Presidente del Concejo y laSecretaria se reunieron con ambos propietarios el8 de junio de 2001 y, tras esa reunión, el Concejoacordó el día 19 de junio de 2001 ordenar nueva-mente al Sr. [...] que debía dejar el camino transi-table para personas y vehículos.

Por consiguiente, se observa que lo que sediscute es una mera cuestión de hecho, determi-nar si se ha roturado un camino vecinal, apropián-dose el infractor, por la vía de hecho, de la super-ficie que ocupaba el camino, como parece que síha ocurrido. En efecto, el propio Concejo median-te acuerdo de 21 de enero de 2000, tras realizarlas comprobaciones oportunas, ordenó a D. [...]reintegrar el camino a su anterior estado. Des-pués, reiteró esta orden por acuerdo concejil de19 de junio de 2001, sin que el particular atendie-ra los requerimientos. En consecuencia, pareceevidente que las comprobaciones del Concejo ylas diversas gestiones realizadas por éste ante elDepartamentos de Administración Local y deMedio Ambiente del Gobierno de Navarra,demuestran que el camino en cuestión ha sidoroturado por el particular.

Asimismo, hemos comprobado mediante orto-fotos suministradas por el Sistema de InformaciónTerritorial de Navarra (SITNA) que dicho caminoha desaparecido completamente, de forma que lahoja catastral no refleja la configuración viaria ver-dadera de la zona, por lo que no tenemos dudasde que la queja está debidamente fundada.

Para resolver este problema, el Concejo actuócon cierta celeridad una vez que el señor [...]

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denunció los hechos, y realizó los requerimientosoportunos, pero después ha hecho dejación desus obligaciones para ejecutar sus acuerdos. Noduda de que el camino sea vecinal y que hayasido usurpado por la vía de hecho, pero entiendeque es un problema menor que deben resolverlos particulares entre sí, pues carece de mediospara ejecutar sus actos, de ahí que pidiera cola-boración a los citados Departamentos del Gobier-no de Navarra.

No obstante, como titular de los caminos veci-nales, el Concejo no puede permanecer pasivocuando de defender su patrimonio se trata, sinoque ha de adoptar los acuerdos precisos para eje-cutar sus actos, o bien estudiar nuevamente lacuestión para decidir si el trazado del camino y losaccesos a las fincas son los más apropiados.Puede ejercer sus competencias en esta materiahaciendo las modificaciones que considere opor-tunas, siempre que las vías vecinales cumplandebidamente su cometido. En caso de que consi-dere que convienen esas modificaciones debeproceder a la desafectación de la parte del cami-no que se deje en desuso, mediante la instruccióndel procedimiento legal.

Pero, en todo caso, lo que no procede es per-mitir que un particular se apropie por la vía dehecho de una parte de un camino público, para suaprovechamiento particular, sin que se haya tra-mitado expediente alguno para su desafectacióny, además, sin que el particular haya adquiridodebidamente el terreno, abonando su precio. Eneste caso se ha producido una doble infracción: lasupresión de un camino público y la apropiaciónindebida del terreno sobre el que se asentaba.

Por lo expuesto, se consideró pertinente efec-tuar al Concejo de Salinas de Ibargoiti un RECOR-DATORIO DE DEBERES LEGALES para que ejercie-ra sus competencias en materia de defensa desus bienes de uso público, procediendo a ejecutarsus acuerdos de fechas 21 de enero de 2000 y 19de junio de 2001, con el fin de recuperar la pose-sión del camino roturado, sin perjuicio de que, enejercicio de sus competencias, pueda encontrarotras soluciones en la línea que hemos señalado.

En contestación al mismo, el Presidente delConcejo nos manifestó que se habían dado ins-trucciones al abogado de la entidad para que ejer-ciese las acciones legales oportunas en defensade los intereses del Concejo.

COMERCIO

DIFICULTADES POR PARTE DE LAS EMPRESASDEL SECTOR EN LA TRAMITACIÓN DE SOLICITU-DES PARA ACCEDER AL PROGRAMA DE SUBVEN-CIONES PARA LA ADQUISICIÓN DE ORDENADO-RES Y EL USO DE INTERNET DENTRO DE LACAMPAÑA E-HOGAR.

En este caso (expte. 02/163/A) se ponía ennuestro conocimiento, por parte de una de lasempresas del sector, los problemas y dificultadesque sufrieron algunas de ella a la hora de tratarde acogerse y tramitar solicitudes al programa desubvenciones establecido por el Gobierno deNavarra para promover la adquisición de ordena-dores y el uso de Internet en la Comunidad Foral,que se estableció mediante Orden Foral422/2002, de 10 de abril, del Consejero de ObrasPúblicas, Transportes y Comunicaciones.

En el escrito de queja se nos hacía un relatopormenorizado de las dificultades técnicas quetuvieron para introducir las solicitudes de susclientes en la página Web habilitada al efecto, yaque, a pesar de introducir correctamente losdatos, la respuesta, casi constante, del sistemaera de error, por lo que no se pudo dar de alta amuchos de ellos. A la vista de estos problemas,se solicitó la presencia de un Notario para quecertificase esta situación, acta que se presentójunto con el escrito de queja y que da fe de la rea-lidad de estos hechos.

A la vista de ello, consideraba el autor de laque se había producido una mala previsión, porparte del Gobierno de Navarra, en cuanto a laamplía respuesta de los ciudadanos a la campañade subvenciones, lo que provocó que se colapsa-ran los accesos a la página Web establecida que,al parecer, no estaba preparada para un accesomasivo de solicitudes como el que se produjo.Esto ha repercutido de manera negativa en lasoperaciones de venta de ordenadores efectuadaspor esta empresa, cuyos clientes -un total de 17según relación adjunta- no han podido optar a lassubvenciones, lo que ha provocado un avalanchade quejas y reclamaciones de difícil solución yaque la campaña se agotó a los pocos días de ini-ciarse.

Una vez recabada la oportuna información delDepartamento de Obras Públicas, Transportes yComunicaciones sobre este tema y, a la vista dela contestación que nos fue remitida desde elmismo, consideramos necesario realizar lassiguientes consideraciones.

La Orden Foral 422/2002, de 10 de abril, delConsejero de Obras Públicas, Transportes y

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Comunicaciones, aprobó la convocatoria de sub-venciones para la adquisición de ordenadores y elfomento de la conexión y el uso de Internet. EstaOrden Foral establecía una serie de requisitospara acceder a las ayudas, tales como presentarla solicitud dentro de un determinado plazo, ohasta que se agotase el crédito presupuestariodestinado a ello, además de validar la misma enla Web diseñada para ello.

Según se nos hacía saber en la queja encuestión, dicha página web falló en la tarde del 25de abril de 2002, al no aceptar las altas de lassolicitudes; error que el Departamento extiendeademás a otro momento cuando se produjo unaparada del sistema, del que se informó oportuna-mente.

Partiendo de que el acceso a dicha paginaweb y posterior registro era un paso imprescindi-ble para obtener la subvención anunciada, sevenía a generar, de alguna manera, a los posiblescompradores una confianza que entendemosdebe de ser debidamente atendida desde laAdministración y que, por tanto, no puede versedefraudada por posibles fallos de previsión o defuncionamiento del sistema establecido, ya que,con ello, se estaría quebrando el principio de con-fianza legítima.

Los particulares perjudicados efectuaron unainversión fundada en la confianza generada por lacampaña promovida por el Departamento deObras Públicas, Transportes y Comunicaciones,que a ello estimulaba, de tal manera que la meraposibilidad de no poder acceder a las ayudasestablecidas por causas relacionadas con el pro-cedimiento establecido supondría contravenir elprincipio de buena fe que debe regir las relacio-nes de la Administración con los particulares.

Conviene recordar que el principio de confian-za legítima comporta, según la doctrina del Tribu-nal de Justicia de las Comunidades Europeas ynuestro Tribunal Supremo “el que la autoridadpública no puede adoptar medidas que resultencontrarias a la esperanza inducida por la razona-ble estabilidad en las decisiones de aquella, y enfunción de las cuales los particulares han adopta-do determinadas decisiones” (STS de 10 de mayode 1999), y “resulta especialmente aplicablecuando se basa en signos externos producidospor la Administración suficientemente concluyen-tes, unido a unos perjuicios que razonablementese cree que no se iban a producir” (STS de 15 denoviembre de 1999).

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo,este principio puede ser admitido incluso en rela-

ciones jurídicas que no entran dentro del ámbitodel Derecho Comunitario Europeo, “como uncorolario del principio de seguridad jurídica, queestá consagrado en el artículo 9.3 de la Constitu-ción Española.” (STS de 8 de julio de 2002).

La aplicación de este principio al caso al quese refiere la queja entendimos que obligaba areconocer las ayudas que solicitaron los interesa-dos al amparo de la campaña “e-hogar”, siempreque se demostrase que se efectuaron dentro delplazo establecido o se acreditase por los mediosadmitidos en derecho que así se intentó, sin quepuedan afectar aspectos como los que se nosapuntan en la contestación del Departamentoreferidos a “problemas en la propia red pública deacceso o al proveedor de acceso a Internet dedichos comercios”, ya que, pese a que, efectiva-mente, son ajenos a la responsabilidad del citadoDepartamento, no podemos obviar que las Admi-nistraciones Públicas deben de velar en su actua-ción por el establecimiento de condiciones yrequisitos que en ningún modo puedan situar adeterminadas personas en peor situación queotras de cara al acceso a cualquier tipo de ayudao subvención. Lo contrario supondría atentar con-tra el principio de igualdad reflejado en nuestraConstitución.

A este respecto debemos señalar que elDepartamento de Obras Públicas, Transportes yComunicaciones del Gobierno de Navarra admitiófinalmente “todas aquellas solicitudes de comprarealizadas en periodo de campaña y que han jus-tificado de alguna manera que las solicitud sehizo en ese periodo y, desde luego, las que handejado constancia de tal circunstancia con unacta notarial.”

A la vista de la información recibida, entendía-mos que la solución dada por el Departamento aestas incidencias surgidas había sido razonable,ya que venía de alguna forma a reparar las posi-bles consecuencias a las que se han visto someti-das los solicitantes por un error del que tampococabe responsabilizarles. Podemos afirmar portanto que el problema concreto planteado anteesta Institución había sido resuelto de forma satis-factoria por el Departamento de Obras Públicas,Transportes y Comunicaciones.

No obstante, no se podía olvidar sin embargola situación de desconcierto en que pudieronencontrarse los solicitantes de las ayudas para laadquisición de ordenadores al verse en supuestoscomo los expuestos y que, en buena lógica, hayque tratar de evitar con el fin de que no se dispen-se un trato diferente a los ciudadanos en funcióna factores o condiciones ajenas igualmente a

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ellos (comercio al que se dirigen, red pública deacceso o proveedor de Internet con que cuenten,etc.). La Administración cuando menos viene obli-gada a arbitrar y promover los medios para queesto no ocurra.

Por lo expuesto, se consideró pertinente efec-tuar al Departamento de Obras Públicas, Trans-portes y Comunicaciones del Gobierno de Nava-rra una SUGERENCIA en el sentido de que, casode proceder a realizar en lo sucesivo algún tipode convocatoria de subvenciones como las ante-riormente descritas, se proceda a realizar previa-mente el oportuno estudio y análisis del procedi-miento que vaya a establecerse para el acceso alas mismas, con el fin de que las personas quedeseen acogerse a estas ayudas no se veanafectadas por factores externos a ellas mismasque puedan situarles en peor situación que otrasa la hora de poder presentar sus solicitudes.

En su contestación, el Consejero del citadoDepartamento mostró su posicionamiento favora-ble a tal indicación manifestando que, en elsupuesto de realizar futuras convocatoria de sub-venciones del mismo carácter, se estudiarán yanalizarán debidamente los procedimientos deacceso a las ayudas para que éstos resulten lomás equitativos y fiables.

FALTA DE HOJAS DE RECLAMACIÓN EN ESTA-BLECIMIENTO COMERCIAL Y POSTERIOR EXPE-DIENTE SEGUIDO AL EFECTO.

ANTECEDENTES:

La queja que se nos presentó (expte.03/141/A) por parte de una Asociación de Consu-midores nos trasladaba la situación en que sehabía visto inmerso el interesado como conse-cuencia de lo que consideraba una vulneración desu derecho como consumidor a exigir que existana su disposición hojas de reclamación en un esta-blecimiento comercial, de acuerdo con lo estable-cido en el Decreto Foral 69/1998, de 2 de marzo,por el que se regulan las hojas de reclamacionesde consumidores y usuarios.

En el relato de los hechos que realiza nosexpone que el 1 de agosto de 2002 presentó unadenuncia en el Ayuntamiento de Tudela, dirigidaal Gobierno de Navarra, contra el establecimientocomercial de [...], y que dio lugar a la iniciacióndel expediente nº [...].

Como pudimos comprobar por la copia de ladenuncia que nos facilitó el interesado, como con-secuencia de una errónea manipulación, a su jui-cio, de su vehículo [...] en el taller denunciado, sevio obligado a realizar una segunda reparación al

mismo, por importe de 1.164,36 euros, para reem-plazar algunas de sus piezas, certificando laempresa [...], concesionario de la marca del vehí-culo, que el origen de la avería provenía de aque-lla primera reparación efectuada en el taller deTudela.

En la denuncia presentada en el Ayuntamientode Tudela reclamaba al taller que le atendiódefectuosamente el reembolso de los gastos quela segunda reparación le había ocasionado,denunciando, además, al establecimiento por nodisponer de hojas de reclamación como exige laLey.

El fundamento jurídico de la queja que se nosremitió se centraba en la vulneración por el referi-do establecimiento de lo dispuesto en el DecretoForal 69/1998, de 2 de marzo, por el que se regu-lan las hojas de reclamaciones de los consumido-res y usuarios. Su artículo 1º impone a los esta-blecimientos comerciales la obligación de” tener adisposición de los consumidores y usuarios hojasde reclamaciones de acuerdo con el modelo esta-blecido en el Anexo del presente Decreto Foral”.El artículo 3º establece además que los mismos “estarán obligados a exhibir al público, de formaperfectamente visible, un cartel en el que seanuncie que existen las hojas de reclamaciones adisposición de quienes las soliciten”. El incumpli-miento de cualquiera de estos preceptos “se con-siderará infracción de acuerdo con lo establecidoen el artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios y el art. 19 de la Ley Foral 2/1989, de 13de marzo, de Espectáculos Públicos y ActividadesRecreativas.”

Según nos exponía el interesado: “con poste-rioridad, recibí comunicación del Departamento deConsumo indicándome que habían procedido alarchivo de la denuncia porque cuando pasó elinspector a comprobar si el establecimientodenunciado disponía de hojas de reclamaciones,éste se las había presentado.”

Ante esta situación, volvió a dirigir nuevo escri-to al Departamento mostrando su disconformidadcon la decisión adoptada. En él explicaba cómo alproducirse la visita de inspección el 24 de enerode 2003, seis meses después de los hechosdenunciados, la empresa había tenido tiemposuficiente para proveerse de las reglamentariashojas de reclamaciones y del preceptivo cartelinformativo. “Hojas y cartel de que no disponíacuando yo las solicité, como puede comprobarsesi se pide informe a la OMIC del Ayuntamiento deTudela, informe que ésta está dispuesta a emitirpues el día de presentación de la denuncia pudo

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constatar cómo Dª [...], responsable de la empre-sa reclamada, se cruzó conmigo en el Ayunta-miento al acudir, después de los hechos relata-dos, a solicitar los impresos oficiales de hojas dereclamaciones.”

Finalmente, nos explicaba que el motivo por elque la denuncia pudo ser recibida en el Departa-mento en un momento posterior a su presenta-ción no es otro que el intento de resolver la cues-tión de fondo que le llevó a solicitar las hojas dereclamación a través de un Arbitraje de Consumo,tal y como se le indicó desde la OMIC. Acuerdoarbitral que no pudo lograrse por la negativa de laempresa a someterse al mismo.

Una vez examinada la queja, nos dirigimos alDepartamento de Industria y Tecnología, Comer-cio y Trabajo del Gobierno de Navarra para quenos informara sobre la cuestión planteada en lamisma; en concreto sobre los motivos que lleva-ron al archivo de la denuncia, así como, sobre laconsideración que merecían al Departamento losnuevos datos aportados por el interesado en elescrito formulado frente a esta decisión, y sobre siiba a solicitarse a la OMIC del Ayuntamiento deTudela información para poder proceder a sucomprobación.

El Consejero de Industria y Tecnología,Comercio y Trabajo nos respondió a la peticiónformulada en informe del siguiente tenor literal:

“Para atender esta petición, en primer lugar esnecesario realizar un breve relato de los hechos:

1°. El denunciante, presentó la denuncia el día1 de agosto de 2002, en el Ayuntamiento deTudela, que la remitió a este Departamento el 2de septiembre.

2°. Recibida la denuncia, se constató que lamisma planteaba dos cuestiones totalmente dife-renciadas: por un lado, se presentaba una recla-mación por la reparación de un vehículo realiza-da, a su juicio, incorrectamente y, por otro lado,se denunciaba al taller por carecer de Hojas deReclamaciones.

3°. A la vista de esta doble petición, se consi-deró oportuno atender en un primer momento lareclamación por la reparación. A tal fin se realiza-ron actuaciones encaminadas a mediar entre laspartes y, al no prosperar, se intentó resolver lareclamación mediante el arbitraje de consumo.Ante la negativa de la empresa reclamada asometerse a arbitraje, mediante Resolución [...],de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra, searchivó la reclamación.

4°. Ante la falta de acuerdo para resolver lareclamación, se continuó con la tramitación de ladenuncia por carecer de Hojas de Reclamacio-nes, dando traslado de la misma a la Inspecciónde Consumo, que se personó en el establecimien-to el día 24 de enero, comprobando que en esemomento se disponía de las Hojas de Reclama-ciones y del cartel correspondiente.

5°. A la vista del resultado de la inspección secomunicó a D. [...], el 5 de febrero de 2003, que alno haberse constatado la existencia de unainfracción administrativa en materia de protecciónal consumidor, se procedía al archivo de ladenuncia.

6°. Con fecha 25 de marzo de 2003 tuvo entra-da escrito de D. [...] dirigido a este Departamento,en el que muestra su disconformidad con la deci-sión adoptada y manifiesta que el hecho de que laempresa no poseía hojas y cartel “puede compro-barse si se solicita informe a la OMIC del Ayunta-miento de Tudela donde acudió la responsable dela empresa reclamada, Sra. [...], quien en aquelpreciso momento se cruzó con el dicente quesalía de interponer la correspondiente denuncia”.Y se solicita que se reabra el expediente y se pidacertificación a la citada OMIC sobre el momentoen que se presentó allí la empresa denunciada asolicitar las hojas de reclamaciones, así como losmotivos que le llevaron allí en aquel momento.

En relación con los hechos descritos, es nece-sario realizar las siguientes consideraciones:

1ª. A la vista de la doble petición de D. [...], enprimer lugar se tramitó la reclamación, de acuerdocon el criterio que se sigue habitualmente y quetiene como finalidad propiciar un avenimientoentre las partes y que el reclamante pueda obte-ner un resarcimiento de los daños sufridos. Tuvoque ser archivada ante la negativa de la empresareclamada a someterse a arbitraje, no pudiéndoseentrar en el fondo de la misma.

2ª. Al no llegar las partes a un acuerdo, se tra-mitó la denuncia por carecer de Hojas de Recla-maciones y como actuación previa a la incoaciónde un posible expediente sancionador se realizóuna visita de inspección. En denuncias como lapresente, en la que se cuenta únicamente con eltestimonio de un particular, que puede ser negadopor la parte denunciada, se configura como ele-mento clave la comprobación de los hechos por lainspección, que tiene valor probatorio. Al no poderconstatar la inspección el hecho denunciado, secomunicó al denunciante el archivo.

3ª. El denunciante en su nuevo escrito señalaque la carencia de Hojas y cartel anunciador en el

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momento en que las solicitó puede comprobarsepidiendo certificación a la OMIC del Ayuntamientode Tudela relativa a que la empresa reclamante elmismo día de los hechos acudió a esa oficina asolicitar hojas de reclamaciones. En este escritose aportan nuevos elementos que deben ser valo-rados conjuntamente con los de la primera denun-cia. Por ello se va a solicitar informe a la OMICdel Ayuntamiento de Tudela y a la vista del mismose adoptará la decisión procedente sobre el iniciode un expediente sancionador a la empresa [...].

De las actuaciones realizadas se informarápuntualmente a D. […]

ANÁLISIS:

Del informe remitido por el Departamentoresulta, tal y como además expone el interesado,que se reconocen los siguientes hechos, quemerecen ser destacados con especial referenciaa las fechas en que se producen: la denuncia for-mulada por el interesado fue presentada en elAyuntamiento de Tudela el día 1 de agosto de2002 y remitida al Departamento el 2 de septiem-bre. Después de tratar de lograr un acuerdo sobrela reclamación de la reparación entre el interesa-do y la empresa denunciada, mediante un arbitra-je de consumo, se dio traslado de la denuncia a laInspección de Consumo, que se personó en elestablecimiento el día 24 de enero de 2003. El 5de febrero de 2003, a la vista del resultado de lainspección, al no haberse podido constatar laexistencia de una infracción administrativa enmateria de consumo, se procedió al archivo de ladenuncia notificándolo al interesado. Quien pre-sentó un escrito, mostrando su disconformidadcon la decisión adoptada, que sería recibido en elDepartamento el 25 de marzo de 2003. En esteescrito se solicitaba la reapertura del expedienteponiéndose en conocimiento del Departamentonuevos hechos: que la OMIC del Ayuntamiento deTudela podía certificar que el mismo día en que elinteresado presentó la denuncia la responsablede la empresa denunciada acudió al Ayuntamien-to para proveerse de hojas de reclamaciones ydel cartel anunciador. De este escrito el interesa-do no recibió respuesta alguna por parte de laAdministración. Sería posteriormente con nuestraintervención, al solicitar al Departamento informa-ción sobre la queja planteada, cuando el Departa-mento, en escrito que nos dirigió el 16 de sep-tiembre, tomó en consideración los nuevos datos,que ya aportó el interesado en su escrito, compro-metiéndose a valorarlos y a solicitar informe a laOMIC del Ayuntamiento de Tudela, “para poderadoptar la decisión procedente sobre el inicio de

un expediente sancionador, informando al intere-sado de las actuaciones que se realicen.”

Si hemos considerado necesario subrayar lafecha en que se producen cada uno de loshechos expuestos no es sino para poder destacarla imposibilidad, ahora ya, de que el Departamen-to pueda adoptar una decisión favorable a la inco-ación de expediente sancionador, aún cuando elinforme de la OMIC y, en consecuencia, unanueva valoración de los hechos denunciados asílo aconsejaran. La razón justificativa de estaimposibilidad no es otra que el transcurso deltiempo de prescripción legalmente previsto para lainfracción y que el Departamento podía haber evi-tado claramente con una actuación un poco másdiligente.

En efecto, así resulta de poner en relación lasdiversas normas que regulan la materia que nosocupa. Como ya señalábamos en el escrito dirigi-do al Departamento, solicitando información sobrela queja planteada, el fundamento jurídico de lamisma se encuentra en la comisión por el estable-cimiento denunciado de una presunta infracciónen materia de consumo. El Decreto Foral69/1998, de 2 de marzo, por el que se regulan lashojas de reclamaciones de los consumidores yusuarios tipifica (artículo 9º), en aplicación de lodispuesto en el artículo 34 de la Ley 26/1984, de19 de julio, General para la Defensa de Consumi-dores y Usuarios, como infracción administrativaen materia de consumo “el incumplimiento decualquiera de los preceptos contenidos en la pre-sente disposición “, el incumplimiento por tanto delo dispuesto en los artículos 1º y 3º que imponenrespectivamente a los establecimientos comercia-les la obligación de ”tener a disposición de losconsumidores y usuarios hojas de reclamacionesde acuerdo con el modelo establecido en elAnexo del presente Decreto Foral”, así como laobligación de tener ”de forma perfectamente visi-ble, un cartel en el que se anuncie que existen lashojas de reclamaciones a disposición de quieneslas soliciten”.

El mencionado artículo 9º del Decreto Foral69/1998, por el que se regulan las Hojas deReclamaciones de Consumidores y Usuarios seremite en materia de infracciones y sanciones a loestablecido en el art. 19 de la Ley Foral 2/1989,de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Acti-vidades Recreativas, que clasifica las infraccionesque pueden cometerse en leves, graves y muygraves. Desarrollan este precepto los artículossiguientes, en concreto, el art. 23.10 considerainfracción de carácter grave: “Carecer de loslibros u hojas de reclamaciones, o negarse a pre-

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sentarlos al público”. Conforme a lo establecidoen el art. 21 “las infracciones graves prescribiránal año”. Finalmente, el art. 19 de la Ley Foral2/1989, ya mencionado, se remite en cuanto alprocedimiento a seguir para la imposición de lasanción correspondiente a lo dispuesto en el art.28, que, tratándose de infracciones graves y muygraves, declara aplicable el procedimiento sancio-nador establecido en la Ley de ProcedimientoAdministrativo.

Como resulta de los hechos anteriormenterelatados y de las fechas en que éstos se reali-zan, aún cuando el Departamento muestra ahorasu disposición a solicitar y valorar el informe quepudiera emitir la OMIC del Ayuntamiento de Tude-la, ha transcurrido ya más de un año desde quese cometió la presunta infracción en materia deconsumo. Plazo de un año que no quedó inte-rrumpido por la visita de la inspección el 24 deenero de 2003, dado que esta actuación no essino una de las denominadas “actuaciones pre-vias”, encaminadas a determinar con anterioridada la iniciación del procedimiento si concurren cir-cunstancias que justifiquen tal iniciación (art. 12del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, porel que se aprueba el Reglamento de Procedimien-to para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.)

Como ya hemos señalado con anterioridad laactuación o, mejor, la inactividad del Departamen-to ha contribuido decisivamente a no hacer posi-ble el ejercicio de la potestad sancionadora que leatribuye la Ley. Es evidente, de un lado, la faltade diligencia que se tuvo desde un comienzo enla averiguación de los hechos, así lo demuestra elque la visita de la inspección se produjera seismeses después de la comisión de la presuntainfracción, dando tiempo más que suficiente a laempresa denunciada para proveerse de las pre-ceptivas hojas de reclamación. Pero, sin duda,donde resulta más evidente esta intencionadainactividad del Departamento en el esclarecimien-to de los hechos es cuando el 25 de marzo de2003, cuando aún todavía no había transcurridoel plazo de prescripción, que pudo haberse inte-rrumpido con la iniciación de actuaciones, elDepartamento recibe el escrito del interesadomostrando su disconformidad con la decisión dearchivar la denuncia, aportando nuevos datos y laposibilidad de su comprobación, con el informe dela OMIC, y recibe, sin embargo, el silencio porrespuesta de la Administración, con el incumpli-miento además de la obligación de contestar quele impone el art. 42 de la Ley 30/1992.

Por todo lo anteriormente expuesto, se consi-deró pertinente efectuar al Departamento de

Industria y Tecnología, Comercio y TrabajoRECORDATORIO DE DEBERES LEGALES en el sen-tido, de un lado, de que se dirigiera al interesadocontestando al escrito que le remitió el 25 demarzo, aún cuando se tengan en consideraciónen la respuesta las circunstancias ocurridas conposterioridad, en cumplimiento de lo establecidoen el art. 42 de la Ley 30/1992; y, de otro, paraque en el futuro se adopte una actuación más dili-gente en el cumplimiento de las funciones quetiene atribuidas en el ejercicio de la potestad san-cionadora.

El Consejero del citado Departamento contes-tó a dicha indicación manifestando que aceptabael recordatorio efectuado para lo cual daba cuentade la contestación remitida al interesado en cum-plimiento de la misma. Además, tras no compartirla referencia a la intencionalidad atribuía alDepartamento así como a la interpretación alplazo de prescripción indicado, nos trasladabaque se iba a revisar el criterio a seguir en la trami-tación de estas denuncias en las que se disponeúnicamente del testimonio del denunciante, adop-tándose las medidas pertinentes para evitar nue-vos retrasos en las contestaciones a los ciudada-nos, de manera que no vuelvan a repetirse en losconsumidores y usuarios las insatisfacciones quehan dado lugar a la presente queja.

SISTEMA DE ADJUDICACIÓN DE LOS PUESTOSDURANTE LAS FIESTAS DE SAN FERMÍN.

Se nos planteó (expte. 02/358/A) por parte unvendedor ambulante la situación en que seencontraban como consecuencia del sistema deadjudicación que venía utilizando el Ayuntamientode Pamplona de los puestos fijos de venta ambu-lante durante las Fiestas de San Fermín.

Hacía referencia en su escrito al cambio deubicación que había sufrido el autor de la quejade un año para otro. Nos indicaba que en el año1999 se le concedió el puesto número [...] que lefue cambiado en los años sucesivos por el núme-ro [...] sin explicación alguna. Este nuevo puesto,en el que viene desarrollando su actividad, estásituado en una zona obscura y de poca accesibili-dad, por lo que sus ventas han bajado, ademásde estar expuesto al polvo, al cual es alérgico,motivo por el cual tiene concedida una minusvalíade un 33%.

Desde el cambio del puesto de vendedorambulante, había realizado varias reclamacionesal Ayuntamiento de Pamplona sin recibir contesta-ción alguna, por lo que solicitaba nuestra colabo-ración para obtener una respuesta sobre las razo-nes o criterios que se utilizaban para asignar los

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lugares o sitios a las personas que realizan ventaambulante, así como se le restituyese al puestooriginario.

El Ayuntamiento de Pamplona contestó anuestra primera solicitud de información indicán-donos que “Debido a una queja presentada porun grupo de vendedores, el Defensor del Puebloaconsejó que no se diese prioridad a la hora deobtener puesto por razones de residencia”, fórmu-la ésta que se venía utilizando hasta entonces.

Como consecuencia de ello se nos manifesta-ba que “haciendo caso de esa recomendación, apartir del año 2001 se da a las personas el mismopuesto que tuvieron el año anterior, sin tener encuenta su lugar de residencia, siendo ese el moti-vo de que el Sr. [...] ha tenido los años 2001 y2002 el mismo puesto que tuvo el año 2000”.

No obstante lo anterior y analizada la sugeren-cia del Defensor del Pueblo a que se hace refe-rencia observamos que la misma indicaba que “...se establezca un sistema de licitación entre todoslos solicitantes de puestos y, en el caso de que nose considere conveniente ese método, se optepor el sorteo entre todos aquellos que reúnan losrequisitos establecidos entre los que no habráreferencia alguna al lugar de residencia o de ubi-cación del taller”.

Por ello nos volvimos a dirigir al citado Ayunta-miento interesándonos por conocer si, al margende que le haya podido corresponder de nuevo alautor de la queja el lugar de años anteriores, seposibilita el que, bien mediante licitación entreellos o bien mediante sorteo, tal y como se indicaen la sugerencia del Defensor del Pueblo, los soli-citantes de estos puestos puedan optar a otroslugares que los que les hubiera correspondido elaño anterior.

En su contestación a esta última cuestión elAyuntamiento nos informó que:

“En la zona de Bosquecillo y Taconera, dondese vienen instalando los puestos de venta durantelas fiestas de San Fermín, existen unas zonasque son teóricamente y desde el punto de vistaeconómico mejores que otras.

Cuando un puesto se queda libre en una zonade las buenas no se adjudica a una persona quesolicita puesto por primera vez, sino que se sorteaentre quienes están en puestos de zonas peoresy tienen más antigüedad.

Es decir, que sí que hay posibilidad de optar acambio de puesto, si bien esta es pequeña puestoque apenas se producen bajas de personas quetienen puestos buenos.”

ANÁLISIS:

A la vista de toda la información recabada enrelación a esta cuestión recordamos que la com-petencia para regular este tipo de actividades leviene atribuida a los Ayuntamientos por el art.25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases del Régimen Local que atribuye almunicipio, en todo caso, competencias, entreotras, en materias de:

g) Ferias, mercados y defensa de consumido-res y usuarios.

b) Ordenación del tráfico de personas en víaspúblicas.

h) Protección de la salubridad pública.

En desarrollo del citado precepto, la Ley7/1996, de 15 de enero, de Ordenación delComercio Minorista atribuye igualmente en su art.52 competencia a los Ayuntamientos para otorgarautorizaciones para el ejercicio de la venta ambu-lante en sus respectivos términos municipales, deacuerdo con sus normas especificas.

Por su parte, en el ámbito de Navarra, se dictóla Ley Foral 13/89, de 3 de julio, del Comercio nosedentario. El art. 5 determina que las entidadeslocales podrán aprobar, de conformidad con lodispuesto en la propia Ley Foral, sus propiosreglamentos y ordenanzas reguladoras de estaactividad comercial, teniendo en cuenta las carac-terísticas de cada municipio. Por otro lado en losarts. 7 y ss. de la misma Ley Foral se establecenlos requisitos que deben de cumplir quienesvayan a ejercer este tipo de comercio.

El Ayuntamiento puede, por tanto, establecersu propia regulación (Ordenanza Municipal), en laque en primer término deberá determinar losrequisitos mínimos para la obtención de la corres-pondiente autorización por parte de los vendedo-res, así como su periodo de validez. Asimismo,podrán determinarse las zonas en las que puedaejercerse la actividad y en las que quede prohibi-da, los horarios, etc., especificándose además lassanciones a imponer por infringir las normas deobligado cumplimiento que así se establezcan.

Como consecuencia de la Recomendaciónefectuada en su momento por el Defensor delPueblo, desde el propio Ayuntamiento se ha esta-blecido un sistema para la adjudicación de estospuestos de tal forma que se concede prioridadpara obtener permiso a quien tuvo en los añosinmediatamente anteriores, estableciéndoseigualmente que, caso de quedar permisos porotorgar, éstos se concederán a las personas quelos soliciten sin que la residencia suponga prefe-

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rencia para obtenerlos. En caso de que, en estaúltima situación, hubiese más solicitantes que per-misos se procede al correspondiente sorteo entrelos mismos, dando además preferencia a quienestienen más antigüedad.

La actuación del Ayuntamiento de acudir alsorteo para el caso de existir permisos o puestosvacantes, está en la línea de lo apuntado pornuestro homónimo estatal y no entra en contradic-ción con la sugerencia formulada. No obstante,con carácter previo a esta actuación existe unaexigencia o requisito que entendemos condicionael procedimiento y que no es otro que el de otor-gar prioridad a quienes obtuvieron puesto en losaños anteriores, de tal forma que, como se indicadesde el Ayuntamiento, “... a partir del año 2001se da a las personas el mismo puesto que tuvie-ron el año anterior ...”.

De esta forma se está utilizando un criterioque, aplicado de esta forma, resulta especialmen-te riguroso a la hora de propiciar unas mínimascondiciones de igualdad para el acceso al disfrutey aprovechamiento de un espacio público porparte de otros comerciantes que puedan estarinteresados. Conviene recordar a este respectoque nos encontramos ante un uso común espe-cial de un bien de dominio público, sujeto a laobtención de la correspondiente licencia y quedebe de posibilitarse dicha obtención en unasmínimas condiciones de igualdad, de tal formaque quienes estén interesados puedan tener suopción sin más limitaciones que las establecidaspor el propio Ayuntamiento al establecer los requi-sitos mínimos que, en ningún caso pueden alcan-zar a este extremo.

Además, la regulación de la utilización de unespacio de estas características no sólo debe degarantizar la posibilidad de optar al mismo, sinoque también debe extender esa posibilidad a lospuestos ubicados en lo que el Ayuntamientodenomina como “zonas que son teóricamente ydesde el punto de vista económico mejores queotras”. Se debería por tanto establecer un sistemaque permitiera igualmente optar a los puestos deesta zona mediante rotaciones, sorteo, etc.

Somos conscientes de que el tema de la ade-cuada ordenación y reparto de estos espaciospara la venta ocasional con motivo de ferias yfiestas, es una cuestión que puede dar lugar alestablecimiento de diferentes criterios de adjudi-cación y en la que no resulta sencillo dar con unasolución del todo justa que satisfaga a quienesparticipan en estos procesos.

No obstante cualquier decisión en tal sentidodebe de partir del respeto a la normativa que seocupa de regular la utilización y aprovechamientode los bienes de dominio público, conforme a lacual no cabe introducir restricciones contrarias alprincipio de igualdad que consagra el artículo 14de la Constitución.

Todo ello nos llevó a efectuar la correspon-diente RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento dePamplona en el sentido de que procediese a efec-tuar una revisión del sistema que actualmenteviene aplicando para la adjudicación de este tipode puestos, estableciendo unos nuevos criterios–incluso vía ordenanza reguladora– que, ade-cuándose a lo determinado por la normativa deaplicación al disfrute y aprovechamiento de estaclase de bienes, garanticen la posibilidad deacceder en condiciones de igualdad a este tipo deespacios y puestos.

En contestación a dicha Recomendacióndesde el Ayuntamiento se nos manifestó que, a lavista de las quejas formuladas y del sentido denuestra resolución, se estaba considerando laposibilidad de adjudicar mediante subasta los per-misos para puestos de venta de las fiestas deSan Fermín de 2004. A la vista de dicha respues-ta, y si bien nos parecía un avance respecto a lasituación de partida, solicitamos al Ayuntamientonos tuviera puntualmente informados de la adop-ción de las medidas conducentes al cumplimientode lo que se nos manifestaba, estando en estosmomentos pendientes de la proximidad de laapertura del nuevo proceso de adjudicación parainteresarnos de nuevo sobre esta cuestión.

Problemática parecida, que remitimos tambiéna la recomendación anteriormente reflejada, senos planteaba (expte. 03/138/A) en el caso deuna señora que nos explicaba que desde 1995hasta 1999 había tenido puesto fijo de venta en lazona del Bosquecillo. El año 2000, tras darse dealta en los epígrafes específicos del IAE para acu-dir nuevamente a Pamplona, su marido cayóenfermo, motivo por el cual no se incorporaron alas ferias ni en el año 2000 ni en el 2001.

El año pasado (2002) volvió a presentar todoslos documentos solicitando un puesto que, final-mente, le fue denegado, pese a adjuntar loscorrespondientes informes médicos, alegandoque no había espacio. Lo volvió a intentar en elaño 2003, solicitando se tuviera en cuenta susespeciales circunstancias así como su antigüe-dad, sin conseguirlo.

En otro de los supuestos (expte. 03/135/A) senos transmitía la disconformidad con la decisión

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adoptada por el Ayuntamiento de Pamplona sobrela reducción del número de puestos ambulantesde productos típicos, para los San Fermines 2003que, según se nos indicaba habían pasado esteaño de 100 a 30 puestos de estas características,siendo autorizados de forma arbitraria y sin teneren consideración la antigüedad de los vendedo-res.

Con antelación a formularse la queja, la perso-na autora de la misma ya se había puesto en con-tacto con el propio Ayuntamiento por medio deuna instancia en la que, en relación a este tema,solicitaba al Concejal Delegado de ProtecciónCiudadana que se reestablecieran los permisosde venta para todos los vendedores ambulantescon antigüedad; que se considerara con especialimportancia que son vendedores de productosespecíficos de San Fermín, los cuales sólo pue-den venderse en estas fechas; y que si no fueraposible lo solicitado anteriormente, al menos seles reubicara en otros lugares con tránsito de per-sonas.

Tras analizar lo que nos expresaba nos pusi-mos en contacto con el Área de Protección Ciuda-dana del Ayuntamiento de Pamplona, a fin derecabar información al respecto, de la que sededucía que se habían producido una serie demodificaciones en las circunstancias de acceso alos puestos ambulantes para el año 2003, divi-diéndose los correspondientes permisos en dosgrupos, por un lado los permisos para los vende-dores de globos, y por otro, los permisos para losvendedores de productos típicos.

En cuanto a la reducción del número de pues-tos, en realidad iban a pasar de 90 puestos autori-zados el año pasado (2002) a 80 que se iban aautorizar en este año (2003), que se distribuíande la siguiente manera: 30 permisos para vende-dores de globos y 50 para vendedores de produc-tos típicos. Además, los puestos de productostípicos, que eran los que afectaban a quién nosformuló la queja, iban a poder instalarse en unsitio fijo, no como hasta ahora, y en puestos de4x2m.

Respecto a la antigüedad de los vendedores,se seguía teniendo en cuenta esta circunstancia ala hora de tener prioridad para obtener permiso,acudiéndose únicamente al sorteo si quedasenpermisos y hubiera mas solicitantes que permi-sos. En este último caso ni siquiera la residenciasupone preferencia para obtenerlos.

Dicho lo anterior, trasladamos a la personaautora de la queja la recomendación formuladadesde esta Institución en relación con la forma de

adjudicación de esta clase de puestos, la cual seha reproducido anteriormente, y en la que se ins-taba al Ayuntamiento a que revisase el sistemade adjudicación a fin de conseguir un acceso encondiciones de igualdad a este tipo de espacios ypuestos.

Como consecuencia de la asignación denúmero de puestos de venta ambulante en laFiestas de San Fermín según productos (30 paraglobos y 50 para productos típicos) se nos plan-teó igualmente (expte. 03/139/A) la imposibilidadde obtener un puesto de venta en la zona delBosquecillo.

Según se nos exponía por parte de quienesformularon la queja, estuvieron vendiendo duranteel primer año que se instalaron en dichos puestospara luego faltar dos años sucesivos. Al intentarvolver a instalarse en este año, se encuentrancon unas condiciones excesivamente rígidas quele impiden obtener de nuevo un puesto en dichazona, sin tener en cuenta su antigüedad ni daralternativa alguna.

Tras transmitirles similares consideracionesque en los casos anteriores nos interesamos anteel Ayuntamiento por la posibilidad de encontraralgún tipo de solución a esta situación, dada lapoca antelación con la que se decidieron los nue-vos criterios de distribución de puestos, ademásde que en la mayoría de los casos estas personasse encontraban en Pamplona, a dos días delcomienzo de las Fiestas de San Fermín, y con losproductos que pretendían vender ya adquiridos.

En este sentido cabe destacar que, tras con-tactar con la Concejalía Delegada de ProtecciónCiudadana de dicho Ayuntamiento, finalmente sepermitió a todas estas personas ejercer la ventaambulante en las Fiestas de San Fermín de 2003.

Por último, si bien referido al recinto ferial deYanguas y Miranda, se nos planteó (expte.02/146/A) una queja en relación a la no concesiónde instalación de una caseta de vinos en el recin-to ferial de Pamplona.

La persona autora de la queja nos indicabaque se dio de alta en el epígrafe del Impuestosobre Actividades Económicas correspondiente yqueriendo ejercer dicha actividad en la Feria dePamplona que se instala en el solar de Yanguas yMiranda durante las Fiestas de San Fermín, no sele concedió puesto para ello.

Asimismo, señalaba que el Ayuntamiento dePamplona, como el de la mayoría de localidadesde España, se inhibe totalmente del problema,cediendo la organización y colocación de puestos

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en el recinto ferial a la Asociación de Feriantes, lacual, según nos decía, no tiene una normativaespecífica, funcionando a través de grupos quese reparten los espacios de dicho recinto sin quepueda acceder ningún otro feriante.

Por todo ello solicitaba que se adoptaran lasmedidas oportunas para que se completen lasdeficiencias existentes en la legislación vigente yque las Administraciones públicas actúen en elcumplimiento de sus funciones con la máximaobjetividad respetando los derechos del gremio alque pertenecen, dándoles opción a que puedanacceder igualmente a este tipo de recintos.

En respuesta a nuestra solicitud de informa-ción, el Ayuntamiento remitió contestación dondeexplicaba que:

“El solar situado junto a la calle Yanguas yMiranda en el que se instala el recinto ferialdurante las fiestas de San Fermín está cedido a laCasa de Misericordia.

Todo lo relativo a las atracciones que se colo-can en el citado solar durante las fiestas de SanFermín es competencia de la Casa de Misericor-dia, interviniendo el Ayuntamiento de Pamplonaúnicamente en la exigencia y control de las medi-das de seguridad y documentaciones que se exi-gen a tales atracciones.”

A fin de ampliar la información y de analizaradecuadamente la cuestión planteada en laqueja, se dirigió nuevo escrito al Ayuntamientointeresándonos por conocer si se estableció algúntipo de condición o exigencia en orden a habilitaralgún proceso de adjudicación del solar de refe-rencia en que se habilite la concurrencia de per-sonas (físicas y jurídicas) interesadas en la utiliza-ción de dicho espacio.

El Ayuntamiento nos remitió nueva contesta-ción en la que nos adjuntaba la siguiente docu-mentación relativa a la cesión de terrenos a laCasa de Misericordia:

• Acuerdo plenario de 26 Mayo de 1977 sobrecesión de terrenos por plazo de 20 años a laCasa de Misericordia para parque, zona deporti-va, atracciones y zona de aparcamiento, estable-ciendo las condiciones de la misma.

• Acuerdo del Pleno de 25 de Abril de 1997sobre prórroga hasta el 1 de mayo de 2002 de lacesión temporal de terrenos sitos entre Yanguas yMiranda y Vuelta del Castillo.

• Acuerdo de Pleno de 20 de Enero de 2000sobre ampliación del espacio con destino a apar-

camiento y modificación de algunas de las condi-ciones establecidas y aprobación de canon anual.

• Acuerdo de Pleno de 5 de Octubre de 2000para que la Casa de Misericordia pueda destinarparte del terreno delimitado por la Vuelta del Cas-tillo, el edificio de los aseos y el bordillo que lasepara físicamente del resto del aparcamiento, aotros usos alternativos.

• Acuerdo de Pleno de 5 de Abril de 2001 porel que se procede a la revisión del canon por laexplotación de los terrenos de Yanguas y Miranda.

• Acuerdo del Pleno de 20 de Marzo de 2002por el que se declara extinguida la concesión delos terrenos con fecha 30 de abril de 2002, asig-nando a la Casa de Misericordia la utilización delos terrenos en similares condiciones, con esta-blecimiento de nuevo canon de explotación parael año 2002.

ANÁLISIS:

Tras el estudio realizado de la queja formuladaasí como de la información que nos remitió el pro-pio Ayuntamiento de Pamplona, consideramosnecesario distinguir previamente, por un lado laactuación de la Casa de Misericordia, Fundaciónde carácter privado, en su relación con terceros,como en este caso es la Asociación de Industria-les Feriantes de Navarra, de otro lado la actua-ción de la propia Asociación o Asociaciones simi-lares, que también se cuestiona en la queja y, porúltimo, la actuación del Ayuntamiento, que essobre la que esta Institución ostenta competen-cias para supervisar a tenor de lo establecido enel art. 1.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, delDefensor del Pueblo de la Comunidad Foral deNavarra.

1.- Respecto al funcionamiento de la Asocia-ción y de otras similares que en la queja se cues-tiona, como consecuencia de la forma de actuarde las mismas a la hora de asignar los puestos enlos espacios que resultan adjudicatarias, debetenerse en cuenta que la Ley Orgánica 1/2002, de22 de marzo, de Asociaciones, atribuye en su art.40.1 al orden jurisdiccional civil el conocimientode las pretensiones derivadas del tráfico jurídicoprivado de las asociaciones, y de su funciona-miento interno, pudiendo acudir al mismo los aso-ciados o cualquier persona que acredite un inte-rés legítimo a través de la impugnación de losacuerdos y actuaciones de estas asociacionesque consideren contrarios al ordenamiento jurídi-co –art. 40.2–.

No desconocemos la importancia del derechode asociación, al que la propia ley citada le otorga

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la tutela a través de los procedimientos especia-les para la protección de los derechos fundamen-tales de la persona y, en su caso, por el procedi-miento de amparo constitucional ante el TribunalConstitucional en los términos establecidos en suLey Orgánica, pero no podemos tampoco obviarque una de las dimensiones en las que se mani-fiesta el contenido del derecho de asociación esla libertad de organización y funcionamiento inter-no sin injerencias externas.

Por lo anteriormente expuesto este tipo decuestiones no pueden ser objeto de nuestra inter-vención y deben de ser combatidas, caso de noestar de acuerdo en las mismas, acudiendo susasociados o quién acredite un interés legítimoante los tribunales del orden civil. Para ello, y enel caso de la Asociación de Industriales Feriantesde Navarra, deberá tenerse en cuenta la propianormativa interna de la misma, por si pudieraresultar infringida, y a modo de mera enunciaciónnos parece importante destacar los “Estatutos dela Asociación de Industriales Feriantes de Nava-rra” que fueron aprobados en fecha 26 de marzode 1984, modificados en Asambleas Generalesposteriores, y ratificados y entregados en Asam-blea General de fecha 9 de marzo de 1999 cele-brada en la mencionada fecha.

En el art. 6 se indican los fines de la Asocia-ción de Industriales Feriantes de Navarra, hacien-do referencia el 7 y siguientes al acceso comomiembro de la misma y forma de realizarlo,aspectos estos que, de alguna forma, conoce laautora de la queja al haber figurado su esposocomo asociado en el Registro de dicha Asocia-ción desde marzo de 1999 a enero de 2000.

Aparte de esta referencia, deberá tenerse encuenta igualmente la existencia de un “Pliego deCondiciones Genérico para los recintos ferialesadjudicados por la Asociación de IndustrialesFeriantes de Navarra”.

En suma cualquier discrepancia sobre el fun-cionamiento de esta Asociación o sobre las deci-siones que la misma adopte en el ámbito de suscompetencias y finalidad deberá sustanciarse enlos términos expresados sobre la base de las pro-pias normas internas a que se ha hecho referen-cia y de las que se ha dotado la Asociación pararegular estos temas.

2.- Abordado el tema referido al funcionamien-to en estas cuestiones de la Asociación de Indus-triales Feriantes de Navarra, que es la que actúaen este caso en Navarra, no así la Asociación deeste mismo ramo en Valladolid a la que tambiénse refiere la queja, que opera en un ámbito que

excede de nuestra competencia territorial, intere-sa detenerse en la relación que se viene enta-blando a la hora de adjudicar el recinto ferial entreel Ayuntamiento de Pamplona y la Real Casa deMisericordia y, como consecuencia de ello, losefectos que ello pudiera tener, si fuera el caso,sobre la posterior relación entre ésta y la Asocia-ción adjudicataria del recinto.

Cualquier consideración que se pueda realizaral respecto viene determinada por la figura y régi-men jurídico aplicado para la cesión del uso delos terrenos que efectúa el Ayuntamiento a laCasa de Misericordia ya que, según la fórmula porla se opte, la entidad usuaria de los mismos severá sometida a un determinado régimen jurídicoque trasladará sus efectos a la forma de actuarposteriormente de la misma y en consecuencia alos derechos y obligaciones inherentes a dichautilización.

El Contrato de Gestión de Servicios Públicos,dentro del que se encuadra la Concesión –figurautilizada en este caso–, constituye una técnica degestión de los servicios públicos, la gestión llama-da indirecta, por oposición a la gestión directa orealizada por los propios medios, incluyendo entreéstos los entes instrumentales.

Hay varias normas en que se hace referenciala figura de la concesión, que es la más usual ytradicional de los tipos de gestión de serviciospúblicos: La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de laAdministración Local de Navarra, la Ley 13/1995,de 18 de mayo, de Contratos de las Administra-ciones Públicas; la Ley Foral 10/1998, de 16 dejunio, también de Contratos de las Administracio-nes Públicas (en este caso de Navarra); el Regla-mento de Bienes de las Entidades Locales, apro-bado por RD 1372/1986, de 13 junio y su análogoforal, aprobado por RD 280/1990, de 18 de octu-bre; y el Reglamento de Servicios de las Corpora-ciones Locales de 1955, aprobado por Decreto de17 de junio de 1955, siendo este último el máspreciso y exhaustivo respecto a esta cuestión.

Debe tenerse en cuenta no obstante en estecaso igualmente que, a través de esta solución,se pretende realizar ciertamente un uso privativode un bien de dominio publico, en este caso departe del suelo de espacios públicos resultantesdel planeamiento como es la zona destinada aaparcamiento del solar de Yanguas y Mirandaque, en determinadas fechas se destina a recintoferial.

Dicho uso privativo se configura, de conformi-dad con el Reglamento de Bienes de las Entida-des Locales de Navarra, como el que da lugar a

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la ocupación de una porción de dominio publico,que limita o excluye su utilización por los demásinteresados, siendo características esenciales delmismo la de su exclusividad, con lo que se dero-ga el principio de igualdad en favor de los particu-lares, característica esta predicable de los bienesafectados al uso común, y por otra parte constitu-ye otra manifestación típica del uso privativo la deque, tal y como lo ha manifestado la Jurispruden-cia, se realiza a través de una ocupación decarácter fijo o estable, sujeta, por tanto, a conce-sión administrativa.

Nos encontramos por tanto con la concurren-cia de una concesión para la gestión de un servi-cio publico y de una concesión demanial para eluso privativo de un bien de dominio publico, quedetermina, por aplicación de la propia normativa–art. 112 del Reglamento de Bienes de las Enti-dades Locales de Navarra– una preferencia enfavor de las disposiciones reguladoras de los ser-vicios de las Entidades Locales, es decir en favordel Reglamento de Servicios de las Corporacio-nes Locales.

De otra parte la concesión debe de sujetarse alas prescripciones y cláusulas contenidas en lamisma, donde se establecen las obligaciones yderechos del concesionario con arreglo a un con-tenido mínimo reflejado en el art. 115 del Regla-mento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Observando los acuerdos municipales citadosal principio, en ellos se establecen básicamentelas condiciones y cláusulas que se considerancomo mínimas en toda concesión de esta natura-leza y que afectan al objeto, obras a realizar,plazo de duración, tarifas, canon a satisfacer alAyuntamiento, etc.

De lo anteriormente expuesto se concluye quela actuación del Ayuntamiento se ha ajustado a lanormativa de aplicación, debiendo tenerse encuenta además que la zona en cuestión va averse afectada por una importante actuacióncomo es la construcción de la nueva estación deautobuses de Pamplona y que, por tanto, el Ayun-tamiento se ve obligado a adoptar los acuerdosprecisos para acomodar la utilización de la Casade Misericordia de esos terrenos a la realizaciónde dicho proyecto.

En cuanto a los efectos que la utilización deesta figura conlleva debe tenerse en cuenta que,a través de esta técnica el tercero concesionarioasume exclusivamente, y excepto salvedadespuntuales, los riesgos y beneficios de la explota-ción. Así la concesión participa de la naturalezajurídica de un derecho real administrativo de los

particulares para el disfrute, uso y vindicación,exclusivo de un bien de dominio público –conce-sión demanial– que por sí sólo no comporta underecho a obtenerla, sino que, cumplidas unasdeterminadas condiciones que la Administraciónimpone y el concesionario, dentro de un principiode autonomía de la voluntad, acepta, y junto aunas cláusulas accesorias que se pactan, generaentre la Administración y el concesionario unosderechos y obligaciones respectivos y recíprocosa los cuales deben atenerse las partes.

Es por ello que entendemos que la Casa deMisericordia como concesionario de dicho espaciono esta obligado a observar más requisitos y con-diciones que las expresamente derivadas delotorgamiento de la concesión y, en concreto,aquellas que han quedado reflejadas en el pliegode condiciones aprobado al efecto, del que no sederiva ningún tipo de condicionante a la hora deproceder al aprovechamiento o utilización delrecinto durante las Fiestas de San Fermín comoespacio ferial, por lo que constituyendo una fun-dación privada, no sometida a los principios y nor-mas de actuación a los que están sujetos lasAdministraciones Públicas tampoco vendría obli-gada, desde un punto de vista legal, a observardichas normas de actuación en el proceso deadjudicación de dicho aprovechamiento o utiliza-ción por más que se pueda discrepar o considerarmás conveniente acudir a otro tipo de fórmulas.

Además, debe tenerse en cuenta que, aun enel caso de que fuese el Ayuntamiento el que ges-tionase directamente dicho espacio, éste, en eluso de las amplias facultades de que disponepara regular este tipo de actividades y otorgar lascorrespondientes autorizaciones para la utiliza-ción de espacios públicos, podría decidir, de entrelas diversas formas de adjudicación, por un siste-ma que, garantizando la publicidad y libre concu-rrencia en el proceso de selección, consistiese enefectuar la misma a una sola persona o entidadsi, finalmente, considera que esa fórmula garanti-za en mejor forma los diferentes intereses que seencuentran en juego y no sólo contempladosdesde la óptica de los feriantes interesados enacudir a dicho recinto.

Por todo lo anteriormente expuesto considera-mos que no procedía efectuar indicación alguna alAyuntamiento de Pamplona en relación con elasunto que nos había sido planteado en este casoal no apreciar actuación alguna que sea contrariaal ordenamiento jurídico o que no respete los prin-cipios constitucionales que está obligada a obser-var toda Administración Pública, por lo que dimospor finalizadas nuestras actuaciones en relación

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con este expediente trasladando las anterioresconsideraciones a quién nos formuló la queja.

II- 02. BIENESTAR SOCIAL

INFORMACIÓN SOBRE DATOS Y DOCU-MENTOS DEL ANTIGUO ORFANATO

ACCESO A LOS DATOS Y DOCUMENTOS QUEOBRABAN EN LA ANTIGUA CASA DE MATERNIDADY ORFANATO DE NAVARRA PARA OBTENERINFORMACIÓN SOBRE PROCEDENCIA FAMILIAR.

ANTECEDENTES

En este caso (expte. 01/282/B) el autor de laqueja mostraba su disconformidad con la Resolu-ción ——/2000, de — de septiembre, del DirectorGerente del Instituto Navarro de Bienestar Social,por la que se deniega el acceso a los datos ydocumentación solicitados por él para obtenerinformación sobre su procedencia familiar.

El interesado alegaba que su padre, ya falleci-do (en mayo de 1968), nació en la Casa deMaternidad y Orfanato de Navarra en 1909, figu-rando en la partida de nacimiento como «hijo depadres incógnitos». El 23 mayo del 2000 dirigióun escrito al Consejero de Bienestar Social, juntocon toda la documentación que obraba en supoder, solicitando conocer la filiación de su proge-nitor. El 11 de septiembre del mismo año recibióla Resolución citada al comienzo en la que se ledenegaba esa información en base, fundamental-mente, al art. 37 LRJPAC, que establece la posi-bilidad de denegación del derecho de acceso aarchivos y registros cuando prevalezcan interesesde terceros mas dignos de protección, el art. 18de la Constitución que regula el respeto al dere-cho a la intimidad personal y familiar, así comodiversos preceptos del Código Civil y de la LeyOrgánica 1/1982, de Protección Civil del Derechoa la intimidad personal y familiar, que obligan alas personas que prestan servicios en las entida-des públicas o instituciones colaboradoras a guar-dar secreto de la información obtenida y de losdatos de filiación de los acogidos o adoptados.

Al recibir la negativa del Departamento, acudióal Arzobispado donde le entregaron una fotocopiadel Libro de Nacimientos en la que constaba elnombre de su abuela paterna. Sin embargo, noha encontrado referencia alguna sobre ella en elRegistro Civil de Tudela, lugar al que le remitíanlos datos que pudo obtener al respecto.

Por ello, solicitaba poder acceder a los datos ydocumentación de los archivos que pudieranobrar en la Administración de la Comunidad Foralpara obtener datos complementarios, ya que con-

sidera esta información de extrema importanciapara conocer los orígenes de su padre, que es suúnico interés.

En contestación a nuestra solicitud de informa-ción, el citado Departamento mediante escrito desu Consejero nos transmitió las siguientes consi-deraciones:

«PRIMERO. El conocimiento de la identidadde los progenitores por naturaleza es posible siésta consta en el Registro Civil, pues cualquierpersona mayor de edad puede obtener del Regis-tro Civil toda la información que a ella se refiera.El problema surge cuando el Registro no contieneesa información, sino que ésta, en caso de existir,se encuentra en los archivos de institucionespúblicas o privadas.

Hoy en día, la mayor parte de las institucionesniegan el acceso a la información que poseen enbase a distintos argumentos, principalmente enaras de la protección del derecho a la intimidadde los parientes por naturaleza.

Por ejemplo, en Cataluña, que reguló estacuestión en el año 1991, los interesados única-mente pueden obtener esta información por víajudicial.

SEGUNDO. El Instituto Navarro de BienestarSocial, órgano competente para la tramitación yresolución de las solicitudes de información plan-teadas por los interesados, ante el conflicto deintereses entre la protección de la intimidad de losprogenitores y el deseo de conocimiento por partede los descendientes, deniega el acceso a estainformación con base en los siguientes argumen-tos legales y jurisprudenciales:

Artículo 37.4 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y Procedimiento AdministrativoComún, modificada por la Ley 4/1999, de 13 deenero, establece que el ejercicio del derecho deacceso a los archivos administrativos podrá serdenegado cuando prevalezcan intereses de terce-ros mas dignos de protección, entre otras causas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de17 de octubre 1991, STC 197/1991, señala que elderecho a la intimidad personal del artículo 18 dela Constitución está estrictamente vinculado a ladignidad de la persona que reconoce el artículo10 del mismo texto e implica la existencia de unámbito propio y reservado frente a la acción yconocimiento de los demás, y que desde estaperspectiva no cabe duda de que la filiación ymuy en particular la identificación del origen del

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adoptando ha de entenderse que forma parte deese ámbito propio.

En igual sentido la sentencia de 2 de diciem-bre de 1988, extiende el derecho a la intimidadpersonal y familiar no sólo a aspectos de la vidapropia y personal, sino también a determinadosaspectos de la vida de otras personas con las quese guarda una estrecha y especial vinculación,como es la familiar, y que por la relación y vínculoexistente con ellas inciden en la propia esfera dela personalidad del individuo que los derechos delartículo 18 de la Constitución protegen.

Por otra parte, la Disposición Adicional Prime-ra de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, quemodifica el Código Civil y la Ley de EnjuiciamientoCivil, en materia de adopción y otras formas deprotección de menores, establece que las perso-nas que presten servicios en las entidades públi-cas o en las Instituciones colaboradoras estánobligadas a guardar secreto de la informaciónobtenida y de los datos de filiación de los acogi-dos o adoptados evitando, en particular, que lafamilia de origen conozca a la de adopción.

De igual manera, ninguno de los instrumentosinternacionales que vinculan al Estado Españolen esta materia reconoce el derecho de los intere-sados a conocer sus orígenes, incluyendo inclusoexpresiones que limitan o condicionan ese deseo.Así no se encuentra recogido ese deseo en elConvenio de la Haya sobre protección del niño ycooperación en materia de adopción, de 20mayo1993; ni en el Convenio de las Naciones Unidassobre derechos del Niño, de 20 noviembre 1989;ni en el Convenio Europeo para la protección delos Derechos Humanos y libertades Fundamenta-les, de 4 noviembre 1950 ni en la ConstituciónEspañola de 1978.

El artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, deprotección civil del derecho al honor, a la intimi-dad personal y familiar y a la propia imagen queconsidera intromisiones ilegítimas la revelación dedatos privados de una persona o familia conoci-dos a través de la actividad profesional u oficialde quien los revela.

TERCERO. Señalar por otra parte que la Sen-tencia de 21 de Septiembre de 1999 del TribunalSupremo ha declarado que la legislación registralanterior a la Constitución que posibilita la ocultaciónde la madre biológica está derogada por inconstitu-cionalidad sobrevenida, en concreto el artículo 47.1LCR y los concordantes 167 y 187 RRC.

En este sentido, el nuevo modelo publicadomediante Orden de 10 noviembre 1999, sobrecuestionario para la declaración de nacimiento al

Registro Civil, contiene dos recuadros en blancodestinados a recoger las huellas dactilares de lamadre junto con las del hijo y desaparece la ins-tancia de la madre para que se omita la referenciaa su identidad.

No obstante lo anterior, mediante la Instruc-ción de 15 febrero 1999, sobre constancia regis-tral de la adopción, se prevé la cancelación de lainscripción originaria de nacimiento del adoptadoy la realización de una inscripción nueva, a ins-tancia de los adoptantes, a la vez que se garanti-za la conservación de la primera inscripción, quees objeto de publicidad restringida. En ella cons-tarán sólo los adoptantes y la filiación anteriorpermanecerá en la inscripción originaria, que serácancelada formalmente y a la cual se hará refe-rencia en la nueva inscripción. De esta forma, porun lado, se garantiza que el Registro contenga lainformación completa sobre el origen de las per-sonas y, por otro lado, se permite preservar la inti-midad de la madre.

CUARTO. De otra parte, el Código Civil no serefiere en ningún artículo al acceso de los adopta-dos a la información sobre su origen.

QUINTO. De igual manera, analizado el temadesde otra perspectiva, la cuestión sobre la averi-guación de la filiación puede asimilarse a la quese plantea con las donaciones de material genéti-co en la filiación de las técnicas de reproducciónasistida, acerca del cual el Tribunal Constitucionalya se ha manifestado declarando que el anonima-to del donante no es inconstitucional.

SEXTO. El propio Defensor del Pueblo, endocumento que remitió al Ministerio de Justicia alos pocos días de publicarse la Sentencia de 21septiembre 1999, propone la regulación de acce-so a los expedientes y la modificación de la legis-lación del Registro Civil, con lo que parece, asensu contrario, admitir que la única posibilidadde acceder a estos datos es mediante una refor-ma legislativa de carácter estatal.

SEPTIMO. Recordar, finalmente, que el Parla-mento Foral propuso, en el año 2000, al GobiernoEspañol, competente por razón de la materia, queadoptara las medidas legales necesarias paraque se facilitaran los datos de filiación a los hijosadoptados.

Por todo lo señalado en los expositivos ante-riores es por lo que el Instituto Navarro de Bienes-tar Social del Gobierno de Navarra deniega losdatos solicitados por los interesados y no permiteel acceso a sus archivos, a fin de garantizar elderecho de los progenitores a conservar su intimi-

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dad e identidad, a no ser que medie auto judicialal respecto».

ANÁLISIS:

En la contestación remitida por el Departa-mento se repasan los diferentes preceptos deaplicación a este tipo de supuestos en los quenos encontramos con dos intereses contrapues-tos que resulta necesario compaginar. De un ladoel estricto respeto del derecho a la intimidad per-sonal y familiar de aquellas personas que así lohiciesen valer y, por otra, el derecho a la digni-dad, a la igualdad de los hijos ante la ley y a lainvestigación de la paternidad y de la maternidad.

La contraposición de estos intereses ha sidoprecisamente objeto de análisis por la Sentenciadel Tribunal Supremo que se nos cita, de 21 deseptiembre de 1999, en la que se analizaba lareclamación efectuada por la madre biológicasobre la determinación de la filiación materna dela niña que, con ocasión de su nacimiento, habíasido entregada por ella misma a una entidadpública, a los efectos de su guarda inmediata,acogimiento familiar y adopción, prestando suconsentimiento expreso para la efectividad detodos estos actos, manifestando haber sido infor-mada de sus derechos y de las consecuencias desu renuncia, y anticipando su asentimiento a laadopción.

En esta Sentencia, tras el análisis de la nor-mativa de aplicación, nuestro Alto Tribunal optapor la preferencia de la verdad material (la biológi-ca) frente a la formal (el derecho), anteponiendopor tanto el derecho de los hijos a conocer susantecedentes biológicos frente al derecho de lamadre a ocultar su maternidad e identidad.

En sus fundamentos de derecho se analiza laregulación normativa registral anterior a la Consti-tución, que venía a posibilitar la ocultación de laidentidad de la madre biológica por su propiadecisión. Cuestiona esta solución, en base a lasgraves razones de interés público existentes en ladeterminación del vínculo de la filiación, que seoponían a esta ocultación, determinando la dero-gación de esta limitación tras la vigencia de laConstitución de 1978.

Considera al respecto que el sistema diseñadopor la normativa registral señalada pugna “con elprincipio de libre investigación de la paternidad(artículo 39.2 de la Constitución española), y conel de igualdad (artículo 14), además de erosionargravemente el artículo 10 de la ConstituciónEspañola, al afectar a la misma dignidad demadre e hijo, a sus derechos inviolables inheren-tes a ella, y al libre desarrollo de su personalidad

y al mismo artículo 24.1 en cuanto resulta pros-criptivo de la indefensión. La coincidencia entrefiliación legal y paternidad y maternidad biológicadeben ser totales. Esta es la base desde la quedecae la regulación reglamentaria permisiva de talocultación. Y desde ella deben ser contrastadossus elementos restrictivos. En líneas generales laregulación reglamentaria del Registro Civil suponeuna contradicción con el principio constitucionalde igualdad e investigación libre de la paternidad,al situar a la madre biológica en situación relevan-te frente al padre, e incluso frente al mismo hijo,ya que al padre se le puede imponer coactiva-mente la paternidad, en tanto que la madre, quepuede determinar libremente si va a continuar lagestación o cortar por completo sus relacionescon la persona nacida, tiene el camino despejadopara eludir sus obligaciones. El hijo biológico,además, pierde por completo el nexo que le per-mitiría, en su momento, conocer su verdaderafiliación, debido a un acto voluntario de la madre,expresivo de su no asunción de la maternidad ysus responsabilidades inherentes. Por último, elsistema encierra graves discordancias, no sólocon relación a los mismos padre e hijo biológicos,sino también frente a la unión matrimonial, en laque la madre no puede renunciar a su maternidadni negar al hijo el hecho de su filiación, ni el padredeshacer por sí solo la presunción de su paterni-dad, lo que no resulta constitucionalmente con-gruente máxime, cuando las investigaciones cien-tíficas tienden, en la actualidad, a poner de relievelas interrelaciones biológicas que se desprendende los antecedentes genéticos y su influencia, demanera, que cabe hablar del derecho de las per-sonas a conocer su herencia genética”.

Además de lo anteriormente expuesto, utilizaotros argumentos para apoyar su decisión final,como la Convención sobre los derechos del Niñode 1989, ratificada por España en 1990, que otor-ga a los menores, en su art. 7, el derecho a cono-cer sus progenitores, o el propio art. 39.2 denuestra Constitución, que exige a los poderespúblicos que aseguren la protección integral delos hijos, iguales estos ante la ley con indepen-dencia de su filiación, afirmando a su vez, deforma taxativa, que la ley posibilitará la investiga-ción de la paternidad.

Interesa detenerse a lo largo de su exposiciónen la contraposición que pudiera apreciarse res-pecto de esta opción final del Tribunal con elderecho a la intimidad por lo que se refiere a lamadre. Sobre esta cuestión cabe decir en primerlugar que ya el propio Tribunal, en una sentenciade 14 de abril de 1998, que versaba sobre unaacción de declaración de la filiación paterna,

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observó que la sentencia recaída no infringía enabsoluto el derecho a la intimidad o al honor delSr. ..., ya que entender lo contrario “supondríanegar la existencia de las acciones que sobrereclamación de filiación se regulan en los artículos131 y siguientes del Código Civil”. Y es que, cier-tamente, si el derecho al honor o la intimidad per-sonal o familiar autoriza a ocultar la condición demadre (o padre) de manera incondicionada, forzo-samente habrá de convenirse en que estas accio-nes pugnarían con ese mismo derecho.

Dicho esto, lo que habría que distinguir, y elpropio Tribunal lo hace, es que, no siendo admisi-ble la ocultación de esta clase de datos, el accesoa los mismos esté sometido a un régimen depublicidad restringida ya aplicable a otras informa-ciones contenidas en el Registro Civil.

A esta cuestión se refiere expresamente alseñalar que “El sistema recientemente acogidopor la Instrucción de 15 de febrero de 1999 sobreconstancia registral de la adopción, que posibilitala cancelación de la inscripción principal de naci-miento, abriéndose una nueva, con un régimen depublicidad limitada de la inicial, trasladable alámbito en que nos encontramos, sí sería admisi-ble y compatible con el respeto a los principiosconstitucionales que hoy quedan en entredicho”.

La propia Resolución de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado de 12 de julio de2000 en la que se determina que la madre nopuede ocultar su identidad viene a manifestar que“El derecho a la intimidad de la madre y del hijono matrimonial ya está garantizado suficientemen-te por la legislación del Registro Civil puesto quela respectiva inscripción de nacimiento es depublicidad restringida (cfr. Arts. 51 L.R.C. y 21 y22 R.R.C.).

En efecto, el art. 21 del vigente Reglamentodel Registro Civil, después de establecer la nece-sidad de autorización especial para el acceso adatos de filiación adoptiva, no matrimonial o des-conocida, o de circunstancias que descubran talcarácter, así como de los documentos archivadosen cuanto a tales extremos, en su art. 22 eximede dicha autorización al propio inscrito, ascen-dientes, descendientes o herederos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia del País Vasco, altratar sobre las denegaciones de acceso a estetipo de datos por parte de la Diputación Provincialde Vizcaya ha venido a manifestar respecto aesta posibilidad que “La propia Disposición Adi-cional Primera de la Ley 21/1987, de 11 denoviembre, por la que se modifica el Código Civil

y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia deadopción y otras formas de protección de meno-res, “...no toma una dirección contraria a la que seviene exponiendo, sino que precisamente, pordemás de reiterar -como también lo hace la LO1/1982- una obligación de sigilo general a todoslos servidores públicos de cualquier ámbito queno debe confundirse con la noción misma deacceso a Registros y Archivos, en lo que puedeincidir sobre este último, recae tendencialmentesobre la protección de la familia adoptiva frente ala de origen. En cuanto a la expresa mención quedentro de ese contexto se realiza a «los datos defiliación de los acogidos o adoptados», no sepodría llegar a otra consecuencia que la de quese está preservando la relación de acogimiento oadopción de la interferencia de terceros, en lamisma línea de cautelas que establece la legisla-ción del Registro Civil.

En el caso enjuiciado –en el que se manejanlas disciplinas de tales figuras de derecho familiaraún a pesar de que no conste que la interesadafuese sujeto de las mismas a lo largo de su menoredad, en tanto que son aquellas en cuyo entornose ha regulado el acceso a los archivos–, debe-mos de llegar en suma a la conclusión de que siciertamente la jurisprudencia constitucional y ordi-naria destacan que la filiación y la identificacióndel origen del adoptado forma parte del ámbito delo íntimo, el sujeto activo de dicha reserva es elpropio hijo o adoptado y tal ámbito no le excluiríaparadójicamente a él, sino a los demás.

En este sentido, sentencias constitucionalescomo la 197/1991, de 17 de octubre (RTC1991\197) que se invoca, cuando proclaman talprincipio en relación y en conflicto con el derechoa difundir información veraz del artículo 20.1.d),están tomando precisamente como referenciasubjetiva la afección al derecho a la intimidad per-sonal del propio hijo y, añadidamente, de suspadres adoptivos –F. 3º–, afirmando que, «elderecho a la intimidad se extiende no sólo a losaspectos de la vida personal, sino también adeterminados aspectos de otras personas con lasque se guarde una personal y estrecha vincula-ción familiar...», y no puede extraerse de ellas laconsecuencia de que el derecho a la intimidad delpadre por naturaleza pueda ser opuesto paraimpedir al hijo el conocimiento de la relación defiliación”. (Sentencias de 14 de julio de 2000, ytres coincidentes de 29 de marzo de 2001).

Por lo que se refiere a Navarra esta cuestiónha sido igualmente objeto de análisis con ocasiónde un supuesto similar en el que la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior

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de Justicia de Navarra, en Sentencia de 18 deenero de 2002, ha confirmado a su vez la senten-cia del Juzgado de tal orden nº 1 de los de Pam-plona en la que se declaraba el derecho de larecurrente a acceder a los archivos del Gobiernode Navarra al objeto de averiguar su procedenciapaterna y materna.

La Sala en su fundamento de derecho segun-do viene a decir lo siguiente “tal cuestión -que noes, ni mucho menos, nueva (véanse, recurre, porejemplo, los autos de la Sección 3ª de la A.P. deNavarra de 24-2-94 y 14-9-95)- no es tal al día dehoy tras la sentencia del T.S. de 21-9-99 quedeclara inaplicable por inconstitucionalidad sobre-venida del art. 167 del Reglamento citado, resu-midamente, por entender que pugna con el princi-pio de l ibre investigación de la paternidadrecogido en el art. 39.2 de la Constitución, ade-más de erosionar el art. 10 de la misma al afectara la dignidad del hijo y a sus derechos inviolablesy el art. 24-1 en cuanto resulta proscriptivo deindefensión, concluyendo que es principio consti-tucional el de investigación libre de la paternidady que cabe hablar del derecho de las personas aconocer su herencia genética.

Este apretado resumen de la doctrina estable-cida por la sentencia citada nos parece suficiente-mente expresivo de cual es la interpretación de lanormativa atinente a esta materia, también laadministrativa que, aún sin tales directrices, seríade dudosa aplicación a un caso en el que noconstan esos intereses de terceros más dignos deprotección que la Administración invoca comoobstativos del derecho a la información.”

En Cataluña, Comunidad que es citada en elinforme remitido desde el Departamento, si biendispone de una normativa propia sobre estamateria, Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobremedidas de protección de los menores desampa-rados y regulación de la adopción, la AudienciaProvincial de Barcelona, basándose en esta regu-lación y especialmente en el art. 39.2 de la Cons-titución se ha pronunciado a favor del derecho aobtener información sobre los datos solicitados enSentencias como la de 22 de febrero de 1996 o lade 27 de abril de 1999, referida esta última a uncaso muy similar al aquí planteado puesto que setrataba de la pretensión de que se revelasen a lasolicitante los datos relativos a la persona identifi-cada como abuela biológica paterna.

Para finalizar queremos analizar dos aspectosmás en relación a este asunto. Uno primero con-sistente en la referencia que se nos hace en elinforme del Departamento a la Recomendaciónefectuada por el Defensor del Pueblo el 14 de

octubre de 1999 sobre la conveniencia de promo-ver iniciativas legales al objeto de la debida tutela,tanto del derecho de los progenitores a su intimi-dad, como la legítima pretensión del hijo a cono-cer sus orígenes.

Esta propuesta, que se pone en relación conla Resolución aprobada por el Parlamento deNavarra el 11 de mayo de 2000, en la que seinsta al Gobierno de Navarra para que se dirija alGobierno de la nación instándole a que tome lasmedidas oportunas para facilitar la informaciónnecesaria a las personas y familias que traten desaber su filiación, entendemos que no está encontradicción ni puede condicionar la solución alos casos concretos que se vayan planteando entanto y cuanto no se procede a la modificaciónnormativa planteada.

En primer lugar por cuanto lo que el Defensordel Pueblo hace es precisamente un análisis muysimilar al contenido en la Sentencia del TribunalSupremo de 21 de septiembre de 1.999, y lo quepersigue con su propuesta es dotar de una mayorseguridad jurídica a este tipo de situaciones en elexclusivo ámbito de la normativa registral analizadaque, lógicamente, es susceptible de ser mejorada.

Por otra parte la Resolución a que se hacereferencia del Parlamento de Navarra está refi-riéndose a un supuesto concreto, el de la adop-ción, que, en principio, no cabe asimilarlo alsupuesto que ahora estamos analizando.

Entendemos que, a la vista de la normativa yjurisprudencia analizada debe de resolverse cadacaso en base a la ponderación y análisis de lasdiferentes circunstancias que concurren en cadauno de ellos y, sobre todo, del tipo de informacióna la que se solicita tener acceso. Lógicamente, seevitarían muchos problemas de este tipo con elestablecimiento de un procedimiento en el sentidoindicado por la recomendación del Defensor delPueblo a que se ha hecho referencia, o al estilode lo regulado en Cataluña para el caso de laspersonas adoptadas, teniendo en cuenta no obs-tante que en ambos casos estamos hablando deacceso a datos obrantes en el Registro Civil.

Sin embargo, y en tanto y cuanto no pueda uti-lizarse como referente ese procedimiento a esta-blecer en el ámbito de la normativa registral, quepueda, incluso, ser tenido en cuenta en el ámbitoestrictamente administrativo del acceso a la infor-mación en el que nos encontramos en este caso,entendemos que no pueden establecerse criteriosgenerales como los esgrimidos por el Departa-mento en su informe en el sentido de denegar concarácter general dicho acceso, ya que los supues-

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tos planteados son muy diversos y debería deefectuarse por tanto un análisis individualizado delos mismos. Resulta totalmente distinto un casocomo el que nos ocupa en este expediente, en elque una persona quiere conocer los orígenes bio-lógicos de su padre, de un supuesto en el que p.ej. un determinado familiar, hermana, tío, etc.,quiera acceder a la información referente a sufamiliar que ha sido adoptado.

Debe tenerse en cuenta además por lo que alsupuesto analizado se refiere que la Ley 16/1985,de 25 de junio, de Patrimonio Histórico, tras esta-blecer en su art. 49.2 los documentos que formanparte del patrimonio documental, en concreto losdocumentos de cualquier época generados, con-servados o reunidos en el ejercicio de su funciónpor cualquier organismo o entidad de carácterpúblico, en el art. 57 al referirse a consulta de losmismos, en su apdo. 1,c) al mencionar los docu-mentos que contengan datos personales, permitesu consulta cuando haya transcurrido un plazo de25 años desde la muerte de la persona en cues-tión o cincuenta años a partir de la fecha de losdocumentos, plazos estos ampliamente supera-dos si tenemos en cuenta que el dato sobre elque se solicita información es la posible inscrip-ción del nacimiento de su padre acaecido el 21 dejunio de 1909.

La Administración debe, por tanto, permitir elacceso a esa información, sin que pueda impo-nérsele al Departamento la carga de llevar a cabootra actividad distinta que la de posibilitar el plenoacceso a la documentación que en tal sentido deél dependa.

Por lo anteriormente expuesto, consideramosque procedía efectuar RECOMENDACIÓN alDepartamento de Bienestar Social en el sentidode que permita el acceso y, por tanto, facilite alautor de la queja los datos y documentos obran-tes en sus archivos, si es que los hubiera, quepuedan referirse a la identidad de la madre bioló-gica de su padre.

Con ocasión de diversas quejas más, recibidasen este sentido, en las que se denegaba a losautores de la misma la posibilidad de conocer losdatos de filiación de las correspondientes abuelasbiológicas (exptes. 02/155/B y 02/192/B) o, incluso,de la madre biológica (expte. 02/150/B) formula-mos similar recomendación al citado Departamen-to, a quien solicitamos que nos informase si final-mente se les va a permitir a los autores de la quejaacceder a los datos que en tal sentido existan.

En este punto debe destacarse, en lo que con-sideramos debía de haber sido una actuación

más diligente por parte de los Departamentosimplicados, mostrando una mayor disposición acolaborar con esta Institución que, tras habermantenido en todos estos expedientes la corres-pondiente relación con el Departamento de Bie-nestar Social, llegándonos a informar sobre losmismos, se nos ha remitido finalmente a efectosde obtener la respuesta final a nuestra indicaciónal Departamento de Cultura y Turismo-InstituciónPríncipe de Viana, con el paso, además por elDepartamento de Presidencia, Justicia e Interioren uno de los citados casos.

La razón esgrimida desde el Departamento deBienestar Social para ello fue el que “por DecretoForal 206/2003, de 4 de julio, publicado en elBoletín Oficial de Navarra nº 86, de 5 de julio, seestablece la estructura orgánica del Departamen-to de Cultura y Turismo, correspondiendo desdeese momento la competencia para la tramitación,gestión y custodia de todos los expedientes yobjetos de la “Inclusa de Navarra” al Servicio deArchivos y Patrimonio Documental y al Servicio dePatrimonio Histórico”, remitiéndonos de estaforma para cualquier información referente a lasquejas de esta naturaleza al Departamento deCultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, alcual trasladamos nuestras recomendaciones conel fin de conocer su posicionamiento sobre lasmismas, sin que hayamos recibido respuestatodavía.

Lo cierto es que, desde el 4 de julio de 2003,en que se dictó la primera recomendación en talsentido, no nos había sido posible conocer elposicionamiento del Gobierno de Navarra en rela-ción a las indicaciones efectuadas desde esta Ins-titución, y lo que es más grave, nos había sidoimposible transmitirles a quienes formularondichas quejas si finalmente se les va a permitir elacceso a dichos datos o no, como en algunos deestos casos propugnábamos.

Esta situación ciertamente nos parece preocu-pante por cuanto nos impide desarrollar con nor-malidad nuestra labor. Por ello, solicitamos igual-mente del Departamento de Presidencia, Justiciae Interior que, siendo conocedor de esta circuns-tancia, y dado que tiene asignadas funciones derelación con esta Institución, en virtud de acuerdodel Gobierno de Navarra de 4 de junio de 2001, yde coordinación con el resto de Departamentosdel Gobierno de Navarra, garantizara en últimainstancia que recibamos la oportuna contestacióna la mayor brevedad posible en relación con elposicionamiento que hemos efectuado ya sobreestos casos.

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Toda esta actuación, que consideramos impro-pia de una Administración de nuestro tiempo havenido a ser ratificada y culminada con la res-puesta que, justo en el momento de efectuar elcierre de este informe, nos ha remitido el Departa-mento de Cultura y Turismo-Institución Príncipede Viana en relación con estos supuestos y que,por lo expresiva que resulta de lo disparatado dela tramitación que han llevado estos expedientes,reproducimos a continuación:

“Hasta el 4 de julio de 2003 el Archivo Admi-nistrativo se encontraba encuadrado en la estruc-tura orgánica del Departamento de Presidencia,Justicia e Interior (Decreto ForaI 344/1999, de 13de septiembre), adscrito al Servicio de RégimenInterior.

A pesar de la ubicación orgánica de la unidadadministrativa, los fondos documentales referen-tes a temas de adopción estaban localizados enel Instituto Navarro de Bienestar Social, organis-mo autónomo que hasta la fecha venía haciendofrente a las peticiones o reclamaciones que sobretales documentos se suscitaban, habiendo senta-do un criterio al respecto que desembocaba en ladenegación de acceso a los datos solicitados, envirtud de informes ya analizados por la Instituciónde la Defensora del Pueblo.

Por Ley Fora! 31/2003, de 17 de junio, se creóel Departamento de Cultura y Turismo-InstituciónPríncipe de Viana.

Por Decreto Foral 206/2003, de 4 de julio,modificado por Decreto Foral 473/2003, de 11 deagosto, se aprobó la estructura orgánica delDepartamento de Cultura y Turismo-InstituciónPríncipe de Viana, citándose literalmente en suartículo 15 como función propia del Servicio deArchivos y Patrimonio Documental la de “formar,mantener y organizar, para su consulta, los archi-vos documentales y técnicos del PatrimonioDocumental del Gobierno de Navarra”.

Varias son las cuestiones a las que esteDepartamento pretende hacer frente en cumpli-miento del mandato establecido por el Gobiernode Navarra en relación con el Patrimonio Docu-mental.

1.- En primer lugar el traslado de los fondos, afecha de hoy todavía en poder del Instituto Nava-rro de Bienestar Social, a un espacio físico quereúna las condiciones mínimas de seguridad téc-nica y formal de los archivos. Esta razón fue laesgrimida desde un primer momento por elDepartamento de Presidencia, Justicia e Interiorpara no ejercer de forma directa la custodia mate-rial de los archivos y consecuentemente no ejer-

cer como órgano competente en cuanto a la deci-sión de acceso a los mismos.

En la actualidad, las condiciones del ArchivoAdministrativo, ubicado en las antiguas depen-dencias de Super– Ser, en Cordovilla, en nadahan variado para que el Departamento de Culturay Turismo-Institución Príncipe de Viana puedaasumir ni siquiera una correcta custodia de ladocumentación referente a adopciones, muchomenos una clasificación y gestión de la misma.

Una vez examinada la documentación por téc-nicos del Servicio de Archivos y Patrimonio Docu-mental del Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana nada impediría sutraslado, en las condiciones propias de cualquierdocumento (documentos de más de 30 años,entrega en soportes archivísticos correctos, coninventario y hoja de entrega y recepción, etc.), ala nueva sede del Archivo General de Navarra(ubicado en el Palacio de los Reyes de Navarra,calle Dos de Mayo, s/n, de Pamplona) dentro delproceso de traslado de los distintos fondos queestá en fase de adjudicación en estos momentosy de acuerdo con el plan de traslados que seapruebe por el Servicio de Archivos y PatrimonioDocumental.

Las previsiones administrativas son que eltraslado desde distintos centros del Gobierno deNavarra a la nueva sede esté finalizado para losmeses de marzo o abril del presente año.

2.- Superados los inconvenientes materiales yuna vez en posesión de la documentación, sedeberá hacer frente al problema eminentementetécnico de clasificación de los documentos y pos-teriormente jurídico de acceso libre a aquellosdocumentos que puedan considerarse integradosen el Patrimonio Documental del Gobierno deNavarra o de acceso restringido para aquellosque por su edad o por su naturaleza afecten aintereses y derechos de las personas, tales comoel de la intimidad, el de la dignidad o el de investi-gación de la paternidad.

Esta dualidad de supuestos puede conllevarincluso la participación de dos Departamentosdistintos, el de Bienestar Social y el de Cultura yTurismo-Institución Príncipe de Viana, en la regu-lación del acceso al documento y en último extre-mo la división de funciones entre custodia deldocumento y determinación del acceso al mismosegún criterios legales y de intervención social.

Para aquellos documentos que puedan encua-drarse en el primero de los grupos (acceso libre)debería establecerse un procedimiento de accesodentro los límites marcados por la legislación

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general (acceso a registros y archivos establecidoen el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común y acceso al patrimonio documentalsegún el artículo 57.1 c) de la Ley 16/1985, de 25de junio, de Patrimonio Histórico Español). En laactualidad, el Departamento de Cultura y Turis-mo-Institución Príncipe de Viana trabaja en elestudio y elaboración del anteproyecto de LeyForal de Patrimonio Cultural de Navarra, uno decuyos capítulos se dedica específicamente alPatrimonio Documental del Gobierno de Navarray que bien podría incorporar desde el punto devista de jerarquía normativa y de técnica jurídicalos principios generales del procedimiento citado,de cara a un posterior desarrollo reglamentario.

El segundo grupo de documentos es el quepor su relevancia personal, e incluso social,puede conllevar un mayor número de problemas yconsecuentemente necesita de una mayor aten-ción en su regulación. A este respecto el artículo57.1 c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, dePatrimonio Histórico Español establece que “losdocumentos que contengan datos personales decarácter policial, procesal, clínico o de cualquierotra índole que puedan afectar a la seguridad delas personas, a su honor, a la intimidad de su vidaprivada y familiar y a su propia imagen no podránser públicamente consultados sin que medie con-sentimiento expreso de los afectados o hasta quehaya transcurrido un plazo de veinticinco añosdesde su muerte, si su fecha es conocida o, enotro caso, de cincuenta años, a partir de la fechade los documentos”. En este apartado se incluyenlas adopciones y relaciones de filiación recientes,en las que presumiblemente ambas partes intere-sadas (madre biológica y menor adoptado) estánvivas y como tales pueden ser titulares de dere-chos e intereses en algún momento contrapues-tos. Hasta hace pocos años estos casos se hanido solucionando en base a resoluciones de losTribunales de Justicia y de las interpretacionesque éstos han realizado de la legislación civil yconstitucional existente.

Con el paso del tiempo distintas ComunidadesAutónomas han ido arbitrando sus propios mediosde acceso, manifestados alguno de ellos a travésde Leyes (Cataluña, Ley 37/1991, de 30 dediciembre). De los textos legales y de la aplica-ción que de los mismos han realizado los órganosjurisdiccionales se pueden llegar a estructurar sis-temas de mediación entre las partes afectadas,actividad ésta última más propia de los organis-mos competentes en materia de servicios socialesque de los órganos administrativos encargados

de la custodia material de los documentos comosería el caso del Departamento de Cultura yTurismo-Institución Príncipe de Viana.

Para el buen cumplimiento de estas compe-tencias concurrentes sería necesario establecerlíneas de trabajo e incluso unidades específicasmixtas, si así fuera necesario”.

ACCESO A LA INFORMACIÓN EXISTENTESOBRE EL ACTUAL PARADERO DE SU HERMANA,NACIDA EN LA ANTIGUA CASA DE MATERNIDAD YORFANATO DE NAVARRA Y ENTREGADA ENADOPCIÓN O PROHIJAMIENTO.

ANTECEDENTES:

En este supuesto (expte. 02/72/B), bastantesimilar a los anteriores, si bien con la diferenciade que el autor de la queja conocía la identidadde su hermana, lo que solicitaba era poder teneracceso los datos y documentación que obrasepara poder obtener información sobre el actualparadero de su hermana.

En su escrito, nos hacía saber que tanto élcomo su hermana nacieron en el Orfanato deNavarra. Como consecuencia del conocimientoque tuvo de su partida de nacimiento, tras variasaveriguaciones, ha conseguido finalmente contac-tar con su madre [...]. No obstante con posteriori-dad, dos años después, ha tenido acceso a unanueva partida de bautismo de la que se deduceque tiene una hermana que nació en el citadoOrfanato el [...] de enero de 1956.

A la vista de lo anterior, y deseando tener con-tacto con su hermana acudió al Instituto Navarrode Bienestar Social solicitando información sobrela misma, lo cual le fue denegado mediante Reso-lución [...], de [...] de enero, del Director Gerentedel Instituto Navarro de Bienestar Social, denega-ción que fue confirmada por acuerdo del Gobiernode Navarra de [...] de octubre de 2001.

Por lo anteriormente expuesto acudió a estaInstitución solicitando le fuesen facilitados losdatos obrantes en el Departamento de BienestarSocial para poder entrar en contacto con su her-mana, planteando incluso la posibilidad de lamediación para propiciar un encuentro.

En su contestación, el citado Departamento,volvió a reproducir la contestación que, de formaíntegra, se ha reproducido anteriormente.

ANÁLISIS:

Si bien ya habíamos tenido ocasión de anali-zar la cuestión planteada en este tipo de casos enque se solicita el acceso a los datos existentessobre el nacimiento de determinadas personas en

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el Orfanato de Navarra, en este supuesto se noshacía un planteamiento algo distinto por cuantoesos datos –la identidad de las personas– ya sonconocidos por el autor de la queja.

Deducimos que lo que realmente se está dilu-cidando en este supuesto es la posibilidad de queel Departamento de Bienestar Social facilite a lapersona que ha formulado la queja los datos exis-tentes sobre la adopción o prohijamiento quepudo formalizarse de su hermana, [...], con el finde poder tener acceso a una información másactualizada que le permita contactar con ella.

En el análisis que hemos efectuado en loscasos en que se han planteado este tipo de situa-ciones, si bien distintas como decíamos, observa-mos como nos encontramos con dos interesescontrapuestos que resulta necesario compaginar.De un lado el estricto respeto del derecho a la inti-midad personal y familiar de aquellas personasque así lo hiciesen valer y, por otra, el derecho ala dignidad, a la igualdad de los hijos ante la ley ya la investigación de la paternidad y de la materni-dad.

En la contraposición de estos intereses hacía-mos referencia a la Sentencia del Tribunal Supre-mo de 21 de septiembre de 1.999, en la que elAlto Tribunal opta por la preferencia de la verdadmaterial (la biológica) frente a la formal (el dere-cho), anteponiendo por tanto el derecho de loshijos a conocer sus antecedentes biológicos fren-te al derecho de la madre a ocultar su maternidade identidad.

En este y similares supuestos, tanto la Juris-prudencia del Tribunal Supremo como el propioTribunal Constitucional han venido a destacar quela filiación y origen del adoptado forma parte delámbito de lo íntimo, siendo el sujeto activo dedicha reserva el propio hijo o adoptado, de talforma que tal ámbito no le excluiría a él, sino a losdemás.

Quiere con ello decirse que así como en basea dicha Jurisprudencia nos hemos manifestado afavor de ese derecho en los casos en que se haplanteado la solicitud de acceso a aquellos datosque permitieran a los hijos y/o descendientesconocer las circunstancias de su nacimiento, enconcreto la identidad de la madre o abuela bioló-gica, dato esto que suele constar en las corres-pondientes inscripciones, en este supuesto seestá planteando algo distinto y que requiere unanálisis diferenciado por cuanto quién se dirige anosotros ya ha tenido acceso a los datos referidosa la identidad, no sólo de su madre, sino tambiénde su hermana, y lo que pretende es contactar

con esta última en base a los datos que puedanaportársele de la adopción o prohijamiento quepudo formalizarse en su momento.

En este sentido, y al igual que hicimos en loscasos a que hemos hecho referencia, el análisisde la normativa registral existente y la interpreta-ción que de la misma han ido efectuando los dife-rentes Tribunales de Justicia, constituyen referen-cia obligada al objeto de poder efectuar una seriede consideraciones al respecto.

Así en los arts. 21 y 22 del vigente Reglamen-to del Registro Civil se establece con caráctergeneral la necesidad de autorización especial porparte del Juez Encargado del Registro Civil paraobtener certificación respecto de la filiación adop-tiva, excepto si el solicitante es el adoptado mayorde edad o el adoptante.

Es decir en estos casos, estamos hablando deque a quién corresponde el acceso a dichos datossería en todo caso al adoptado o adoptante y quede esta forma, por esta vía, sólo se accede a losdatos referentes a la identidad de los progenitoresque constan en el registro.

Este régimen de publicidad restringida se con-sidera que es admisible y compatible con el res-peto a los principios constitucionales que están enentredicho y garantiza suficientemente el derechoa la intimidad de la madre y del hijo. La propiaDirección General de los Registros y del Notaria-do ha afirmado que la legislación del RegistroCivil que permite la divulgación de estos datos sinel consentimiento de la persona afectada es cons-titucional y ha sabido ajustarse al difícil equilibrioexigido.

No obstante y en lo que se refiere al acceso aestos datos –identidad de los progenitores–,supuesto diferente por tanto del que se nos plan-tea en este expediente de queja, la citada Direc-ción General ha determinado que ni siquiera lahermana, la abuela o madre del inscrito puedenobtener certificación literal de una inscripción denacimiento que contiene datos sometidos a unrégimen de publicidad restringida, como lo es unainscripción marginal de adopción. Se dice que, enestos casos y teniendo en cuenta que la adopciónsupone la ruptura de vínculos con la familia ante-rior, el sólo parentesco alegado no exime de laautorización. Tras considerar a estos efectos a losparientes por naturaleza como terceros, ha afir-mado finalmente dicha Dirección General que porrazones constitucionales del respeto a la intimi-dad personal y familiar de la familia adoptiva, laadopción sólo puede ser dada a conocer pormedio del registro civil a los adoptantes y al adop-

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tado mayor de edad, y, si es posible, excepcional-mente que se expida certificación en favor deotras personas, ello sólo cabe si éstas obtienenpreviamente una autorización del Juez encargadodel Registro Civil, previa justificación de un interéslegítimo especial y de razón fundada, entre el queno cabe esgrimir el del simple parentesco pornaturaleza que ya no existe jurídicamente.

Debe tenerse en cuenta que como consecuen-cia de la propia aplicación del art. 39.2 de laConstitución, de la presión creciente ejercida prin-cipalmente por los adoptados a partir de una cier-ta edad, que reclaman el derecho a conocer susorígenes, y, por último, de los pronunciamientosjudiciales habidos al respecto, la regla general dela ruptura o extinción de los vínculos con la familiaanterior ha venido siendo cuestionada al conside-rarla excesiva. De entrada el reconocimiento alpropio adoptado del acceso a los datos referentesa la identidad de los progenitores que constan enel registro constituye una primera manifestaciónde ese cuestionamiento.

Esta posibilidad de acceso a estos datos havenido extendiéndose incluso a los herederos,ascendientes y descendientes tanto del adoptadocomo del adoptante para el caso de encontrarnosen el caso de adopciones simples.

Partimos en todo este análisis de no conocersi en el caso de [...] se pudo producir en sumomento una adopción o un prohijamiento,teniendo en cuenta por otra parte que el prohija-miento en las condiciones establecidas en la Ley73 del Fuero Nuevo otorga al prohijado un “sta-tus” equiparado al de las personas adoptadas enla forma antes denominada “simple o menosplena” suprimida por la Ley 21/1987, de 11 denoviembre. En Navarra por tanto coexisten el régi-men jurídico vigente de la adopción con el ante-rior relativo a la adopción simple como conse-cuencia de lo establecido en la DisposiciónTransitoria 2ª de dicha Ley así como por los efec-tos del prohijamiento previstos en la Ley 73 en loscasos en que esta relación se hubiera mantenidodurante diez años y la persona que prohijó notuviera, en el momento de hacerlo, hijos por natu-raleza o adoptados en forma plena.

Ello nos lleva a considerar que en el caso másfavorable de reconocimiento del derecho a acce-der a los datos relativos a la filiación biológica deladoptado, se reconocería ese acceso a los here-deros, ascendientes y descendientes del adopta-do o del adoptante en los casos de adopción sim-ple (art. 22 Reglamento del Registro Civil),supuesto este no coincidente con el que se pro-duce en este caso, ya que la filiación biológica de

la adoptada o prohijada como hemos dicho ya esconocida.

Consideramos por todo ello, en base a laactual normativa registral y la interpretación que lajurisprudencia ha venido realizando de la misma,aplicada al ámbito administrativo en el que seestá planteando esta cuestión, que es el adopta-do el que tiene reconocido el derecho a acceder ala información sobre su filiación biológica, pues separte de la existencia de un derecho al conoci-miento del propio origen amparado en la Constitu-ción.

Partiendo de estas consideraciones no pareceque pueda extenderse esta posibilidad respecto aotro tipo de datos por parte, además, de tercerospor más que resulten cualificados como conse-cuencia de parentesco como es el caso en el quese trata de un hermano.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a lavista de lo cual entendemos que no se produceuna actuación administrativa que sea contraria alordenamiento jurídico o que no respete los princi-pios constitucionales que está obligada a obser-var toda Administración Pública, sólo quedaríaacudir a una última posibilidad que podría seranalizada ateniéndonos a las circunstancias dequienes están afectados.

Nos estamos refiriendo a la posibilidad con-templada en el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, de protección civil de los derechosfundamentales al honor, a la intimidad personal yfamiliar y a la propia imagen, en el sentido de tra-tar de obtener el consentimiento expreso parafacilitar esos posibles datos por parte de la perso-na afectada, en este caso de Dª. [...], hermana delautor de la queja, siempre y cuando, claro está,sea posible localizarla.

Esta medida, utilizada p. ej. en Cataluña o enla Comunidad de Madrid en casos de similar natu-raleza, propuesta por el propio Defensor del Pue-blo a los efectos de promover las oportunas modi-ficaciones en la normativa aplicable, ha sidocontemplada también en países de nuestro entor-no como Francia, y puede representar en determi-nados casos una adecuada vía de solución a estetipo de casos que posibilita, además, que la per-sona que ha sido adoptada o prohijada, en estesupuesto la hermana biológica del autor de laqueja, pueda tomar una decisión al respecto unavez tenga conocimiento, si no lo tuviera ya, de laexistencia de dicho hermano biológico y en fun-ción a ello optar por contactar con él o no.

Consideramos por todo ello que debería ago-tarse esta posibilidad y por tanto entendimos que

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procede formular SUGERENCIA al Departamentode Bienestar Social del Gobierno de Navarra en elsentido de que se analizase la posibilidad de acu-dir a esta última vía, contactando con Dª. [...], en elcaso de que pudiera ser localizada, para que éstapueda adoptar la decisión oportuna sobre si otorgao no su consentimiento para que se le faciliten alautor de la queja los datos de que pueda disponerel citado Departamento a fin de que, en caso afir-mativo, ambos puedan entrar en contacto.

Esta indicación ha corrido similar suerte quelas que anteriormente hemos reseñado en esteapartado, habiendo recibido similar contestaciónque en los supuestos anteriormente enunciados.

TRANSPORTE Y AYUDAS

DENEGACIÓN DE BONO-TAXI POR EDAD.

En dos supuestos diferentes que se nos pre-sentaron (exptes. 02/105/B y 02/221/B), los auto-res de la queja mostraban su disconformidad conlos límites de edad establecidos por el Ayunta-miento de Pamplona para obtener el Bono-Taxique se ofrece a las personas discapacitadascomo medio de transporte alternativo.

En el primero de los casos, se nos explicabaque la persona en cuestión tenía 91 años de edady que padece una grave discapacidad que le impi-de cualquier movimiento, por lo que no puede uti-lizar medios de transporte públicos en sus despla-zamientos. Señalaba que para sus trasladosconsidera completamente necesaria la utilizaciónde un taxi habilitado para llevar a personas ensilla de ruedas, para cuyo uso es necesaria laadquisición de un Bono-Taxi que expide el Ayun-tamiento. Concluye con la petición de que se leconceda la ayuda de Bono-Taxi del Ayuntamien-to, pues considera discriminatorio que se le denie-gue por motivo de la edad.

El segundo de los casos era el de una personade 84 años con un grado de discapacidad del73% que, a causa de su enfermedad, es necesa-rio su traslado en numerosas ocasiones al Hospi-tal de Navarra, Centro de Consultas externasPríncipe de Viana, etc, pero dado que precisapara sus desplazamientos de silla de ruedas,tiene una imposibilidad material para utilizarmedios de transporte públicos colectivos. Por elloconsidera completamente necesaria la utilizaciónde un taxi habilitado para llevar a personas ensilla de ruedas, para cuyo uso es necesario laadquisición de un Bono-Taxi que expide el Ayun-tamiento, lo que le ha sido denegado con el fun-damento de que superaba el límite de edad esta-blecido en las bases reguladoras.

Desde el Área de Servicios Sociales y Mujerdel Ayuntamiento de Pamplona, en contestación ala solicitud de información cursada para ambossupuestos, se nos hizo referencia al primer requi-sito impuesto por las bases para percibir las ayu-das, como es tener una “edad comprendida entrelos 5 y 75 años cumplidos, o más de 75 añoscuando su discapacidad le haya sobrevenido conanterioridad a los 65 años. Las personas quevinieran siendo beneficiarias de este recursopodrán continuar siéndolo después de cumplir los75 años. También se contemplarán los menoresde 5 años en situaciones excepcionales.”

Además, el Área de Servicios Sociales y Mujerexplicaba en su Informe el origen de dicho servi-cio, que dice estar en la demanda formulada porla Coordinadora de Disminuidos Físicos al Ayun-tamiento de Pamplona, y que a partir de 1998 seha resuelto mediante Convenio y Bases de sub-vención.

El Ayuntamiento de Pamplona explicaba tam-bién que: “La filosofía sobre la que se asentó ensu día este recurso, y que aparece en la funda-mentación y objeto recogidas en las Bases que loregulan, va dirigida a posibilitar un medio detransporte alternativo a personas confinadas ensillas de ruedas o que dependen de bastonespara deambular, por entender que para las perso-nas mayores existe la posibilidad de organizarrecursos desde el Plan Gerontológico más afinesa las disminuciones sobrevenidas por la edad. Noobstante, en el presente año se ha ampliado lafranja de edad hasta los 75 años debiendo justifi-carse por las personas afectadas, mediante reco-nocimiento médico, que la incapacidad habíasobrevenido antes de los 65 años por ser ésta laedad limitada por la organización de los recursossociales para los Programas generalistas.

Por otro lado este programa cuenta con lanecesidad de tener acotada la población destina-taria de las ayudas, lo que se regula mediante losapartados 3, 4 y 5, por ajustarse su gestión a unpresupuesto anual concreto y poder hacer ésteviable.”

ANÁLISIS

De la información que se nos aportó en la pre-sente queja, consideramos que había que anali-zar en este caso si se había infringido el principiode igualdad recogido en el artículo 14 de la Cons-titución, del siguiente tenor: “Los españoles soniguales ante la ley, sin que pueda prevalecer dis-criminación alguna por razón de nacimiento, raza,sexo, religión, opinión o cualquier otra condición ocircunstancia personal o social.”

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El artículo 14 de la Constitución configura elprincipio de igualdad ante la ley como un derechosubjetivo de los ciudadanos, que les ampara fren-te a normas que promuevan desigualdades discri-minatorias entre los mismos, siempre que los tér-minos de la comparación se deduzcan desimilares o análogas situaciones de hecho, a lasque debe corresponder un tratamiento jurídico deigual consideración, pues en tales supuestos lanorma debe ser idéntica para todos, de modo quesus disposiciones y previsiones tengan los mis-mos efectos jurídicos. El principio de igualdadobliga a que ante situaciones homogéneas, lasnormas establezcan, en consonancia, igualdad dederechos y deberes para los ciudadanos. De noactuarse de esa manera, el principio constitucio-nal quedaría vulnerado.

Las normas pueden establecer un trato dife-renciado cuando regulen situaciones jurídicasheterogéneas, que por sus distintas característi-cas obligan razonablemente a ofrecer respuestasacordes con esas diferencias. A tal fin resultaindispensable que exista una justificación objetivay razonable, de acuerdo con criterios y juicios devalor generalmente aceptados, cuya exigenciadeba aplicarse en relación con la finalidad y efec-tos de la medida considerada, y siempre aplican-do criterios de proporcionalidad entre los mediosempleados y la finalidad perseguida. Como hadeclarado el Tribunal Constitucional repetidasveces, el trato desigual no supone necesariamen-te arbitrariedad, sino que sólo es arbitrario el tra-tamiento desigual “irracional”, esto es, despropor-cionado y carente de fundamento suficiente parajustificar un distinto tratamiento, perjudicial o favo-rable, de unos ciudadanos respecto de losdemás.

Entrando ya en el motivo de la queja, es preci-so analizar el contenido del apartado 3 de lasBases de Ayudas Individuales para acceder alBono-Taxi, aprobadas por el Ayuntamiento dePamplona para el ejercicio de 2002. Relacionaesta disposición los requisitos que han de reunirlos solicitantes de las ayudas, y más en concreto,en relación a los límites de edad exige que éstostengan una “edad comprendida entre los 5 y 75años cumplidos, o más de 75 años cuando su dis-capacidad le haya sobrevenido con anterioridad alos 65 años. Las personas que vinieran siendobeneficiarias de este recurso podrán continuarsiéndolo después de cumplir los 75 años (...)”.

Atendiendo a las circunstancias que interesanen la presente queja, la regulación prevé losiguiente: a) tienen derecho al Bono-Taxi todaslas personas declaradas discapacitadas que ten-

gan como máximo 75 años; b) también las quesuperen esta edad, si la declaración es anterior acumplir los 65 años, que continuarán percibiendolas ayudas hasta el resto de sus vidas; y c) asi-mismo, las personas que vinieren percibiendoesas ayudas anteriormente continuaran siendobeneficiarios con independencia de su edad.

De modo que hay un tratamiento más favora-ble a los ciudadanos que hayan sido declaradosdiscapacitados antes de los 65 años y los que yatuvieran esas ayudas otorgadas con anterioridad.En estos dos supuestos el derecho se mantienede por vida. Sin embargo los que sufrieran unasituación de invalidez a partir de los 65 años, sólomantienen ese derecho como máximo hasta los75 años, después lo pierden.

Ciertamente el Ayuntamiento es libre paraacotar la población destinataria de las ayudas,estando además limitado por las consignacionespresupuestarias fijadas en cada ejercicio concre-to, pero las acotaciones de grupos ciudadanospotencialmente beneficiarios deben articularse enlos términos adecuados a la finalidad de la mismaayuda y en el marco del principio de igualdad, alque está sometido el Ayuntamiento de Pamplona,como el resto de las demás AdministracionesPúblicas.

Para justificar la evidente desigualdad de tratoque se deducen de las bases, el informe munici-pal señala que “la filosofía sobre la que se asentóen su día este recurso, y que aparece en la fun-damentación y objeto recogidas en las Bases quelo regulan, va dirigida a posibilitar un medio detransporte alternativo a personas confinadas ensillas de ruedas o que dependen de bastonespara deambular, por entender que para las perso-nas mayores existe la posibilidad de organizarrecursos desde el Plan Gerontológico más afinesa las disminuciones sobrevenidas por la edad. Noobstante, en el presente año se ha ampliado lafranja de edad hasta los 75 años debiendo justifi-carse por las personas afectadas, mediante reco-nocimiento médico, que la incapacidad habíasobrevenido antes de los 65 años por ser ésta laedad limitada por la organización de los recursossociales para los Programas generalistas”.

No observamos, al contrario de lo que mani-fiesta el informe, que esa “fundamentación y obje-to” de dichas bases justifiquen el motivo de la dis-criminación, pues los apartados 1 y 2 no dicennada al respecto, siendo el apartado 3 el queregula el distinto tratamiento. No obstante, puedeser, como señala el informe, que el Ayuntamientohaya tenido como referencia otras ayudas previs-tas en el Plan Gerontológico, y más en concreto,

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las derivadas del Servicio de Transporte Adapta-do y Asistido que se presta a las personas inca-pacitadas para su asistencia a determinados Cen-tros y actividades contempladas dentro de eseprograma, con el fin de retrasar en lo posible losinternamientos.

Pero aunque el Ayuntamiento haya considera-do las ayudas derivadas del Plan Gerontológico,lo cierto es que el trato dispensado a los mayoresde 75 años que hayan sido declarados discapaci-tados después de los 65 años infringe el principiode igualdad de modo palmario, pues los términosde la comparación considerados son práctica-mente homogéneos: todos los posibles beneficia-rios son discapacitados severos y sus dificultadesson similares, y, sin embargo, la solución adopta-da es muy distinta y discriminatoria. No es razo-nable sostener que el hecho de sufrir una disca-pacidad antes o después de cumplir los 65 añostenga relevancia jurídica alguna, pues la situaciónde las personas que la padecen es objetivamenteidéntica, al igual que sus necesidades y proble-mas de movilidad. No es razonable que algunosvecinos se beneficien del Bono-Taxi hasta el restode sus vidas y que otros vean suprimido estaayuda al superar los 75 años, por el mero hechode haber sido declarados discapacitados despuésde cumplir 65 años, que es un hecho irrelevante aefectos comparativos. Se podría haber estableci-do que el Bono-Taxi fuera incompatible con otraayuda similar del Plan gerontológico, si la hubiere,pero el alcance de la incompatibilidad deberíacomprender a todos los beneficiarios, con inde-pendencia de su edad, que, como decimos, es unelemento del todo irrelevante en este caso.

Por lo expuesto, se consideró pertinente efec-tuar al Ayuntamiento de Pamplona una RECO-MENDACIÓN para que anulase la resolución dene-gatoria de las ayudas para Bono-Taxi y lasotorgue a las personas que formularon las quejas,dejando sin efecto el apartado 3 de las Basescuestionadas en lo referente al límite de edad de75 años, por infringir el principio de igualdad.

El Ayuntamiento de Pamplona, tras tres reque-rimientos que se le efectuaron en tal sentido paraque se pronunciara sobre la aceptación o no dedicha recomendación, no efectuó posicionamientoalguno al respecto, limitándose a enviarnos unacopia de un expediente dirigido al Tribunal Admi-nistrativo de Navarra, que no habíamos solicitadoen ningún momento, sin que se nos haga saberexpresamente la postura de esa Corporación y,por tanto, imposibilitando que informásemos a laspersonas autoras de las quejas el resultado denuestras actuaciones.

Sin perjuicio del reflejo en el presente informeanual de esta falta de colaboración por parte dedicho Ayuntamiento con esta Institución en estossupuestos concretos, de lo cual advertimos opor-tunamente al mismo, consideramos como resulta-do final de nuestra actuación que, de hecho, nohabía sido atendida nuestra recomendación ni elAyuntamiento tenía voluntad de asumirla, a lo quela citada entidad tampoco efectuó objeción alguna.

AYUDAS PARA ASISTENCIA DOMICILIARIA.

ANTECEDENTES

La persona que se dirigió a nosotros en estesupuesto (expte. 02/375/B) formulaba una quejaen nombre de su madre como consecuencia de laanulación, con efectos de octubre de 2002, de lasayudas que percibía desde el año 1992 en con-cepto de atención domiciliaria, por lo que en laactualidad ya no percibe ayuda alguna. Todo elloen virtud de la resolución nº [...] dictada por elDirector Gerente del Instituto Navarro de Bienes-tar Social.

Señalaba que su madre tiene 95 años y pre-senta una discapacidad severa del 75,5% desdeel año 1988, como de hecho justificaba con docu-mentos que adjuntaba, y que en estos años no sehan producido variaciones en su patrimonio, porlo que entiende se le ha debido aplicar un baremoque desconoce y que no es oficial, al no habersepublicado debidamente. Es más, recientemente,ha sido calificada como persona asistida median-te la resolución nº [...] del Director General de Bie-nestar Social, Deporte y Juventud, dada la situa-ción de postración y severo desvalimiento físicoen que se encuentra.

En esta situación necesita contratar a terceraspersonas para ayudar a realizar las tareas máselementales de la vida diaria, lo cual comporta unconsiderable gasto que no puede sostener conlos recursos propios. También manifiesta que elpiso donde habita es de alquiler, que ha de pagarcada mes, al igual que una grúa para mover a laenferma, aparte de otros muchos gastos que con-creta, siendo sus ingresos completamente insufi-cientes para cubrir los gastos.

Considera que el Decreto Foral 168/1990, de28 de junio, es la única norma que regula estasayudas, y que desde hace años las ha recibidodebido a las circunstancias explicadas, sin que sehayan producido cambios de ningún género quepuedan motivar que después de tantos años sesuprima una prestación que viene a paliar enparte el problemático estado de la señora [...]. Siacaso la única modificación que ha podido produ-

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cirse es en su situación clínica que, evidentemen-te, ha cambiado a peor.

También se queja de la ausencia de explica-ciones de la resolución nº [...], que se remitecomo todo fundamento para la anulación de lasayudas a un informe redactado por la Sección deFamilia, cuyo contenido se desconoce.

El Director Gerente del Instituto Navarro deBienestar Social, una vez recabada su opinión alrespecto nos remite el correspondiente informe.

El informe explica que las ayudas de atencióna domicilio están actualmente contempladas en elapartado segundo del artículo 8 del Decreto Foral168/1990, de 26 de junio, que dispone “Excepcio-nalmente, podrán concederse ayudas para asis-tencia domiciliaria, destinada a la obtención por elbeneficiario de servicios personales que le seanprestados en su propio domicilio, o para la adqui-sición de determinados bienes imprescindiblespara el desenvolvimiento de las actividades de lavida ordinaria del mismo”. Este precepto ha sidodesarrollado por la Resolución 2191/2002, delDirector Gerente el Instituto Navarro de BienestarSocial, que aprueba los criterios y baremos a apli-car en la concesión de ayudas para Atención aDomicilio durante el año 2002.

Señala, conforme a la citada resolución, queestas ayudas económicas son únicas para cadaunidad de convivencia, independientemente delnúmero de personas mayores de 65 años o per-sonas menores de esa edad que tengan reconoci-da la calificación de minusvalía, y del grado deparentesco por el que estén unidas, ya que bene-fician a todos los miembros de la familia o perso-nas convivientes.

Para tener derecho a tales ayudas se debeacreditar que el solicitante se encuentre en situa-ción de incapacidad severa, pero también setoma en consideración los ingresos económicosde todos los miembros que integran la unidad deconvivencia, la edad de éstos y el hecho de traba-jar, según señala el informe. A estos efectos seadjunta un anexo donde se plasman tres situacio-nes distintas:

La tabla A, que se aplica exclusivamentecuando en la unidad de convivencia solo convivenpersonas de más de 65 años, que fija las siguien-tes rentas básicas:

Nº DE INGRESOS CUANTÍAMIEMBROS BÁSICOS SUBVENCIONADA

1 5.397,00 euros TOTAL COSTO

2 8.095,50 euros TOTAL COSTO

3 10.794,00 euros TOTAL COSTO

4 13.492,50 euros TOTAL COSTO

5 16.191,00 euros TOTAL COSTO

La Tabla B1, que se aplica a los menores de65 años, fija las rentas básicas siguientes:

Nº DE INGRESOS CUANTÍAMIEMBROS BÁSICOS SUBVENCIONADA

1 12.381,60 euros TOTAL COSTO

2 18.572,40 euros TOTAL COSTO

3 24.763,20 euros TOTAL COSTO

4 30.954,00 euros TOTAL COSTO

5 37.144,80 euros TOTAL COSTO

6 43.335,60 euros TOTAL COSTO

La tabla B2, que se aplica cuando hay menores de 65años y trabajan al menos dos miembros del grupo fami-liar, con los siguientes límites:

Nº DE INGRESOS CUANTÍAMIEMBROS BÁSICOS SUBVENCIONADA

2 20.429,64 euros TOTAL COSTO

3 27.239,52 euros TOTAL COSTO

4 34.049,40 euros TOTAL COSTO

5 40.859,28 euros TOTAL COSTO

6 47.669,16 euros TOTAL COSTO

Asimismo, en el baremo de ingresos se exclu-ye de las ayudas a los mayores de 65 años quetengan capitales y rentas derivados de éstos, quesuperen determinados límites:

Nº DE CAPITAL/PERSONAS BIENES INTERESES

1 30.050,61 euros 1.202,02 euros

2 48.080,97 euros 1.923,24 euros

3 60.101,21 euros 2.404,05 euros

Señala el informe que la tabla B1 se aplicainterrelacionada con la tabla A, cuando ademásde personas de más de 65 años, en la unidad deconvivencia habitan menores de 65 años, y unode ellos tiene ingresos por trabajo (expresa elinforme que este supuesto no es aplicable alcaso), y que la tabla B2 también se aplica interre-lacionada con la tabla A, cuando, además de per-sonas de más de 65 años o minusválidas, en launidad de convivencia habitan menores de 65años, y dos de ellos o más tienen ingresos portrabajo. (esta tabla tampoco es aplicable al caso).

Respecto al supuesto analizado en la presentequeja, señala el informe:

Tercero. En el caso concreto de doña [...], lasituación es la siguiente.

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1º A doña [...] se le ha valorado de acuerdo alos criterios expuestos, y precisa, según los mis-mos, 4,5 horas de atención a domicilio. Una vezhalladas las horas de atención que precisa, latabla II del anexo refleja el coste económico de lanecesidad del interesado, que en el caso concretode doña [...] es 553,95 mensuales (equivalente a92.170 pesetas). Esta hubiera sido la ayuda totalsi la unidad de convivencia en la que está integra-da hubiera tenido unos ingresos inferiores a losestablecidos en la tabla A del anexo I para dosmiembros de la unidad (8.095,50 euros). Las can-tidades establecidas en las tablas se denominaningresos básicos y vienen a significar una especiede mínimo vital para la aplicación de criterios eco-nómicos para la concesión de estas ayudas.

2º Una vez hallada la necesidad de doña [...],se tiene en cuenta los ingresos económicos de launidad de convivencia.

a) Teniendo en cuenta el n° de miembros de launidad de convivencia y la edad de estos (2miembros mayores de 65 años), a la cantidadeconómica que tengan como ingresos anuales sele les resta la establecida como ingresos básicosdel año correspondiente, es decir, a 15.068,90que ha ingresado la unidad de convivencia, seresta la cantidad establecida en la tabla A comoingresos básicos de 2 miembros de más de 65años, 8.095,50 euros, y la cantidad resultante hayque restarla a la ayuda económica que le corres-pondería en función del coste de las horas. Así adoña [...] le corresponde 553.95 euros por mespor 4.5 horas de atención a domicilio, lo quesupone 6.647,40 euros al año, pero como la dife-rencia entre lo que ingresa y la ingresos básicoses de 6.973,4 euros, y esta es una cantidad supe-rior a la que le correspondería, no le correspondeayuda.

b) Se aplican los ingresos básicos de la tablaA, porque las dos personas convivientes tienenuna edad superior a 65 años; Si la convivenciahubiera sido entre una persona mayor de 65 añosy otra menor, tal como sucedía en el año 2001,los ingresos básicos para esas personas hubieransido de 5.397,00 + 12.381,60 = 17.780,60 euros.Como esa cantidad establecida como ingresosbásicos, es superior a los 15.068,90 euros quetendría como ingresos la unidad de convivencia,se concedería la ayuda completa que le corres-pondiera en función de las horas de valoración.

c) Pero al cumplir la hija que convive con doña[...], 65 años de edad, los ingresos básicos aplica-bles son los que se han explicado en el apartado(a) y no los expuestos en el apartado (b), siendolos ingresos básicos 8.095.50 euros y no

17.780,6, razón por la que se ha disminuido laayuda hasta su extinción.

Cuarto. En cuanto a las afirmaciones que serealizan por parte de doña [...], se informa:

a) Que el baremo es público y está a disposi-ción de cualquier persona interesada o no, en elprocedimiento. La resolución por la que anual-mente se aprueban los baremos y los criterios deaplicación, se envía a todos los Servicios Socialesde Base y a todos los Centros de Salud de laComunidad Foral.

b) Doña [...], hija de [...], afirma que no se haproducido ninguna variación que pueda afectar ala ayuda, pasando por alto conscientemente, yaque a doña [...] se le ha explicado personalmenteque al cumplir su hermana 65 años, (hermanaque convive con su madre), los ingresos básicosaplicables para la cuantificación de la ayuda sondiferentes, dando lugar a variaciones en la ayuda.

c) Se queja doña [...], de la ausencia de expli-caciones de la resolución por la que se extinguela ayuda, afirmando que desconoce el contenidodel informe en el que se basa la extinción de laayuda. Doña [...] conoce perfectamente las cau-sas de la disminución y extinción de la ayuda, yaque el trámite de audiencia se realizó personal-mente, exponiéndole las causas concretas de laextinción. Doña [...] se ha personado en la Sec-ción de Familia del Instituto Navarro de BienestarSocial en varias ocasiones a fin de conocer y ale-gar lo que ha creído conveniente con relación alprocedimiento debatido.

Quinto. Los criterios y baremos por las que seaplican las ayudas de atención a domicilio, no hansido publicados en el Boletín Oficial de Navarra.No obstante, como ya se ha indicado, se envían alos Servicios Sociales de Base y a los Centros deSalud de la Comunidad Foral, centros mediantelos cuales se gestionan, se tramitan y desdedonde se proponen las ayudas, y en los que, aligual que en Instituto Navarro de Bienestar Social,están disponibles los citados criterios y baremos.El procedimiento para la concesión de estas ayu-das se debe iniciar y tramitar necesariamente enel Servicio Social de Base o Centro de Saludcorrespondiente, órganos desde donde se infor-ma a los solicitantes de los requisitos, documenta-ción y resto de las características y condicionesque se deben reunir para tener acceso a las ayu-das.

No obstante desde este Organismo, no hayinconveniente en publicar los criterios y baremosde aplicación para la concesión de las ayudas deatención a domicilio, aunque se considera que

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sería conveniente el previo desarrollo normativode estas, una vez que se concluya el Plan deReordenación de la Atención Domiciliaria.”

ANÁLISIS

Primero.- Al comenzar el análisis de las cues-tiones que se nos planteaban ya tuvimos ocasiónde adelantar que no se nos escapa la dificultadque tiene el hecho de definir y acotar la poblacióndestinataria de las ayudas para la atención domi-ciliaria, cuando, además, el Departamento de Bie-nestar Social, Deporte y Juventud está, lógica-mente, l imitado por las consignacionespresupuestarias fijadas para cada ejercicio con-creto. No obstante lo anterior también considera-mos que la determinación de los grupos ciudada-nos potencialmente beneficiarios debe articularseen los términos adecuados a la finalidad de lamisma ayuda y en el marco del principio de igual-dad, al que están sometidas todas las Administra-ciones Públicas.

El ordenamiento jurídico español obliga for-malmente a los poderes públicos a promover elbienestar de las personas mediante el estableci-miento de un Sistema de Servicios Sociales quebeneficie a la población más necesitada. En estesentido, el art. 50 de la Constitución prescribeexpresamente que: “los poderes públicos garanti-zarán, mediante pensiones adecuadas y periódi-camente actualizadas, la suficiencia económica alos ciudadanos durante la tercera edad. Asimis-mo, y con independencia de las obligacionesfamiliares, promoverán su bienestar mediante unsistema de servicios sociales que atenderán susproblemas de salud, vivienda, cultura y ocio”.

A su vez, la Carta Magna es contraria al esta-blecimiento de criterios discriminatorios y, portanto, injustos, para el otorgamiento de ayudas deatención al domicilio. Exige que dichos criteriossean acordes a la finalidad perseguida, esto es,ayudar a quien más lo necesite, pero también quelo sean al principio de igualdad recogido en elartículo 14 de la Constitución, según el cual “losespañoles son iguales ante la ley, sin que puedaprevalecer discriminación alguna por razón denacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cual-quier otra condición o circunstancia personal osocial.”

El precepto configura el principio de igualdadante la ley como un derecho subjetivo de los ciu-dadanos que les ampara frente a normas que pro-muevan desigualdades arbitrarias entre los mis-mos, siempre que los términos de la comparaciónse deduzcan de similares o análogas situacionesde hecho, a las que debe corresponder un trata-

miento jurídico de igual consideración, pues entales supuestos la norma debe ser idéntica paratodos y sus previsiones jurídicas han de tener losmismos efectos. El principio de igualdad obliga aque ante situaciones homogéneas, las normasestablezcan, en consonancia, igualdad de dere-chos y deberes para los ciudadanos. De noactuarse de esa manera, el principio constitucio-nal quedaría vulnerado.

Las normas pueden establecer un trato dife-renciado cuando regulen situaciones jurídicasheterogéneas, que por sus distintas característi-cas precisen, razonablemente, de previsionesnormativas acordes con esas diferencias. A tal finresulta indispensable que exista una justificaciónobjetiva y razonable, de acuerdo con criterios yjuicios de valor generalmente aceptados, cuyaexigencia deba aplicarse en relación con la finali-dad y efectos de la medida considerada, y siem-pre aplicando criterios de proporcionalidad entrelos medios empleados y la finalidad perseguida.Como ha declarado el Tribunal Constitucionalrepetidas veces, el trato desigual no suponenecesariamente arbitrariedad, sino que sólo resul-ta arbitrario el tratamiento a los ciudadanos queimplique una desigualdad “irracional”, esto es,desproporcionada y carente de fundamento sufi-ciente para justificar un distinto tratamiento, perju-dicial o favorable, de unos ciudadanos respectode los demás.

Segundo.- Entrando ya en el motivo de laqueja, es necesario analizar el contenido de laResolución nº. [...] del Director General del Institu-to Navarro de Bienestar Social, por la que seestablecen los criterios y baremo a aplicar en laconcesión de ayudas económicas para Atención aDomicilio durante el año 2002, el propio informeremitido y la resolución denegatoria de las ayu-das.

Reconoce el informe que doña [...] es unaanciana de 94 años de edad, en situación eviden-te de incapacidad severa, que convive con su hijadoña [...], y que según la normativa citada podríacorresponderle una ayuda de 553,95 euros almes, esto es, 6.647 euros anuales.

Sin embargo, como ambas convivientes,madre e hija, tienen más de 65 años, pues lasegunda alcanzó esa edad en 2002, en aplicaciónde la tabla A de la resolución 2191/2002, resultaobligado considerar como ingresos mínimos vita-les la suma de 8.095,50 euros. Deduce que al serlos ingresos totales de ambas beneficiarias15.068,50 euros, no les corresponde ayuda algu-na, según el informe, pues los 6.647 euros que

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podrían obtener de ayuda quedan subsumidos enel exceso de ingresos que supera el mínimo vital.

Reconoce el informe que en el año anterior, altener la hija de la peticionaria menos de 65 años,el límite de ingresos no superaba el mínimo vital,aplicando la tabla A y B1 a la madre e hija, res-pectivamente, por lo que hubieran percibido enese caso la ayuda íntegra.

En este caso concreto nos encontramos conque el “mínimo vital” que se tiene en cuenta alotorgar las ayudas, se reduce a menos de lamitad por el mero hecho de cumplir 65 años elmiembro de menor edad de la familia, dándose lasorprendente circunstancia de que quienes teníanderecho a la Atención Domiciliaria completa,pasan a no tener derecho a cantidad algunacuando en el año 2002 los ingresos de las benefi-ciarias no sufrieron variación sustancial alguna.

De modo que hay un tratamiento más favora-ble a aquellas unidades de convivencia conmiembros menores de 65 años, a las que se per-mite tener una renta vital que supera en más deun 100 % el mínimo vital fijado para las unidadescon miembros mayores de 65 años.

En este caso concreto se ha dado la paradojade que, quien ha venido recibiendo ayuda deAtención Domiciliaria desde 1992, ha dejado derecibirla 10 años después por razón de la edad desu hija, ya que sus ingresos siguen siendo losmismos. Lo dramático del caso es que la Resolu-ción nº. [...] del Director General de BienestarSocial, Deporte y Juventud, calificó a la Sra. [...]como persona asistida severa, dada la situaciónde postración y severo desvalimiento físico enque se encuentra, y precisamente en el mismoaño 2002 se le suprimen las ayudas.

Parece que, técnicamente, el Instituto de Bie-nestar Social ha aplicado correctamente los bare-mos indicados, pero consideramos que la desi-gualdad de trato que se deduce de la Resoluciónque los establece es irracional e injustificable,siendo contraria al principio de igualdad al queestá sometido el Departamento de BienestarSocial, Deporte y Juventud del Gobierno de Nava-rra, como el resto de las Administraciones Públi-cas.

No es razonable que el hecho de cumplir 65años tenga relevancia jurídica alguna a la hora decalcular los ingresos mínimos vitales, pues lasituación de las personas que precisan la Aten-ción Domiciliaria no suele mejorar con la edad,sino más bien todo lo contrario. Escapa a todalógica que las ayudas disminuyan, o incluso desa-

parezcan, conforme aumenta la edad de las desti-natarias.

La citada resolución distingue los baremos A yB1 únicamente en base a la edad de 65 años, sinmencionar ninguna otra circunstancia que justifi-que la diferencia de trato. El informe que se nosha remitido añade que el baremo B1 se aplicacuando, aparte de la edad menor de 65 años,conste el hecho de que uno de los miembros dela unidad tenga “ingresos por trabajo”. Sin embar-go no vemos dónde se encuentra tal nuevo requi-sito, pues no aparece especificado en la citadaresolución. Tampoco se observa porqué estenuevo requisito debe servir como referencia parafundamentar una distinción por razón de la edad:hay personas que continúan trabajando despuésde cumplir los 65 años; otras, como ocurre en elpresente (doña [...] era viuda antes de alcanzaresa edad), viven de pensiones aunque no alcan-cen esa edad, o cobran el seguro de desempleo,o tienen ingresos derivados de rentas de capi-tal....., siendo irrelevante el mero hecho de cum-plir 65 años.

Asimismo, el apartado entero relativo a exclu-siones vulnera el derecho a la igualdad al fijar elcumplimiento de la edad de 65 años como motivode exclusión si se tienen determinados bienes orentas, según el baremo. No es razonable aplicarun régimen de exclusiones de las ayudas por elmero hecho de cumplir esa edad.

En consecuencia, es imprescindible formularuna nueva regulación de estas ayudas más con-forme con la finalidad de las mismas y con el prin-cipio constitucional a la igualdad, y, mientras tantomantener las ayudas que la señora [...] venía per-cibiendo en ejercicios anteriores, pues considera-mos que la denegación vulnera el principio a laigualdad.

Tercero.- Por último, quisimos llamar la aten-ción del Departamento respecto a un aspecto for-mal, pero sumamente importante, en relación a lafalta de publicación en el Boletín Oficial de Nava-rra de la normativa aplicable y de las convocato-rias anuales que hace el Instituto Navarro de Bie-nestar Social. El informe remitido señala sobreeste aspecto que “los criterios y baremos por losque se aplican las ayudas de atención a domicilio,no han sido publicados en el Boletín Oficial deNavarra. No obstante, como ya se ha indicado, seenvían a los Servicios Sociales de Base y a losCentros de Salud de la Comunidad Foral, centrosmediante los cuales se gestionan, se tramitan ydesde donde se proponen las ayudas, y en losque, al igual que en Instituto Navarro de Bienestar

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Social, están disponibles los citados criterios ybaremos”.

Dada la materia de que se trata, sería conve-niente que la regulación de estas ayudas, bare-mos y requisitos de los beneficiarios se hagamediante reglamento, pues parece obvio que suaplicación se produce a la largo de varios años,salvo que varíen sustancialmente las condicionesde vida de los beneficiarios. Como ejemplo sirvael caso analizado, pues las ayudas eran recibidaspor la señora [...] desde el año 1992, con lo queen esta materia existe una continuidad que raravez se altera a lo largo de la vida de los beneficia-rios, continuidad que aconseja utilizar la regula-ción más estable que ofrecen las disposicionesgenerales.

Como es sabido, los reglamentos forman partedel ordenamiento jurídico, mientras que el acto selimita a aplicar el ordenamiento a un supuestodado. El acto administrativo se dirige generalmen-te a un destinatario concreto y produce efectosjurídicos individuales de manera directa e inme-diata, mientras que los Reglamentos se dirigen aun conjunto indeterminado de sujetos. Un criterioreconocido por la doctrina en la distinción deambos es que, el acto administrativo se agota ensu cumplimiento, mientras que el Reglamento essusceptible de una pluralidad indefinida de cum-plimientos.

A pesar de lo expuesto, admitiendo que laresolución [...] es un acto complementario o deejecución del Decreto Foral 168/1990, de 28 dejunio, también era obligatoria su publicación en elBoletín Oficial de Navarra pues es de caráctergeneral al ser sus destinatarios un conjunto inde-terminado de posibles beneficiarios de las ayu-das, pues solo así se garantiza el principio deseguridad jurídica y la posibilidad de los ciudada-nos de conocer, ejercer y defender sus derechos.

Por lo expuesto, se efectuó al Departamentode Bienestar Social, Deporte y Juventud delGobierno de Navarra una RECOMENDACIÓN paraque, previos los trámites oportunos, formule unanueva regulación de estas ayudas más conformecon la finalidad de las mismas y con el principioconstitucional a la igualdad, debiendo, mientrastanto, mantener las ayudas que la señora [...]venía percibiendo en ejercicios anteriores. Asimis-mo, para que la regulación se haga mediantereglamento y para que, en cualquier caso, lanorma o acto se publique íntegramente en elBoletín Oficial de Navarra.

Pese a que, en la contestación que nos remitióel Consejero del Departamento, se nos manifesta-

ba que se aceptaba la recomendación formulada,la autora de la queja nos comunicó pasado untiempo que no se había dado cumplimiento alcontenido de la misma referente al mantenimientode las ayudas que venía percibiendo su madre,por lo que, dado el doble objetivo de la citadarecomendación, en el sentido de que se modifica-ra la normativa y que se mantuvieran las citadasayudas, dirigimos nuevo escrito al Departamentointeresándonos por esta última cuestión, estandoen estos momentos a la espera de recibir lacorrespondiente respuesta.

CENTROS RESIDENCIALES

EXIGENCIA DE DEUDAS GENERADAS PORESTANCIAS EN RESIDENCIAS DE LA TERCERAEDAD.

Ya en el informe correspondiente al año 2002hacíamos referencia a supuestos (exptes. 02/18/By 02/209/B) en los que se ponía en nuestro cono-cimiento la problemática que se les generaba aquienes formulaban las quejas como consecuen-cia de la exigencia por parte del Instituto Navarrode Bienestar Social de la deuda generada por laestancia de sus familiares más directos, funda-mentalmente padre o madre, en determinadasResidencias de Ancianos.

Durante el presente año 2003, se han vuelto arepetir quejas en este sentido, y si bien las consi-deraciones efectuadas por esta Institución al res-pecto ya se contiene de forma amplia en el infor-me correspondiente al año 2002, en el mismoquedó pendiente de reflejar la información que serecabó al Departamento de Bienestar Social res-pecto a la obligación contenida en el art. 15 de laLey Foral 17/2000, reguladora de la aportacióneconómica de los usuarios a la financiación de losservicios por estancia en Centros para la TerceraEdad, de comunicar anualmente la deuda acumu-lada a las personas usuarias de este tipo de cen-tros, obligación que entendíamos incidía plena-mente en el conocimiento que dichas personas ysus familiares debían de tener de dicha circuns-tancia y, por tanto, en evitar situaciones como lasque se nos describían en las que, en un momentodeterminado, se encontraban con un importedeterminado que cabía exigirles por tal concepto.

Pues bien, en contestación a esta peticiónconcreta de información, el Consejero del citadoDepartamento nos manifestó que el citado art. 15,referente a la comunicación de la deuda genera-da, se ha empezado a aplicar en diciembre de2002, comunicando la deuda acumulada a todoslos usuarios de Centros Gerontológico.

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ATENCIÓN EN EL CENTRO INFANTA ELENACOMO CONSECUENCIA DE HUELGA DEL PERSO-NAL.

Nuestra intervención (exptes. 02/198/B y02/235/B) estuvo motivada por los escritos dequeja que se presentaron denunciando la aten-ción que se había dispensado a los residentes delCentro «Infanta Elena» con ocasión de la huelgade personal que se llevó a cabo entre los días 6de mayo a 13 de junio de 2002.

En los escritos, quienes efectuaban la denun-cia hacían referencia a la baja atención recibidapor parte del personal encargado de los serviciosmínimos, los retrasos en la dispensación de medi-camentos, la alteración de horarios de las comi-das, la falta de competencia del personal e, inclu-so, la dejadez sufrida por los enfermos mentalesa quienes, en muchas ocasiones, ni siquiera seles había levantado de la cama.

En nuestra solicitud al Departamento de Bie-nestar Social, además de interesarnos sobreestas cuestiones, solicitamos información comple-mentaria en relación a los siguientes extremos:

Convenio o contrato que rija con la entidadque gestiona el centro y condiciones que se esta-blezcan en el mismo.

Número de personas que actualmente prestansus servicios en dicho Centro, especificando laslíneas de actuación o servicios a los que estándestinados cada uno de ellos indicando el puestoque ocupan.

En el caso de existir, copia de las diferentesactas de inspección que se hayan podido realizarúltimamente.

Valoración de ese Departamento sobre el fun-cionamiento de dicho Centro en cuanto a aspec-tos organizativos, atención a residentes, etc.

El Consejero de Bienestar Social remitió sen-dos informes en los que se recogen diversosdatos relativos al personal que, a fecha de 11 deoctubre de 2002, prestaba sus servicios en elCentro así como lo relativo a su clasificación pro-fesional.

Asimismo, se nos remitió una copia de todaslas quejas presentadas en la Sección de Inspec-ción durante el ejercicio 2002, de las cuales,varias de ellas se realizan durante el periodo coin-cidente con la huelga del personal del Centro.

Es preciso señalar que estas quejas recogenlo ya manifestado por los internos ante esta Insti-tución y que consiste, básicamente, en el empeo-ramiento de la calidad de la asistencia prestada a

los enfermos ya que debido a la escasez de per-sonal, se eliminaron prácticas como los cambiosposturales, duchas o siestas y la medicación sedispensaba fuera de los horarios establecidos.

Asimismo el Departamento remitió una valora-ción del equipo técnico de la Sección de Perso-nas con Discapacidad en el que se analizan lasactividades desarrolladas por la Fundación«Aspace Navarra» en lo relativo a la gestión téc-nica del Centro «Infanta Elena», afirmando que secumplen todas las condiciones recogidas en elPliego de Condiciones Técnicas exigidas en elconcurso público de adjudicación y que, incluso,se han incorporado una serie de mejoras.

ANÁLISIS

En el supuesto planteado en la presentequeja, nos encontramos ante una contraposiciónentre el derecho a la huelga reconocido en el artí-culo 28.2 de la Constitución Española y el artículo49 que encomienda a los poderes públicos la rea-lización de una política de prevención, tratamien-to, rehabilitación e integración de las personascon discapacidad, a quienes prestarán la atenciónespecializada que requieran y les ampararánespecialmente para el disfrute de los derechosque el Título I reconoce a todos los ciudadanos.

A pesar de que el derecho a la huelga es underecho fundamental, el propio Tribunal Constitu-cional reconoce, en varias de sus sentencias, quepuede experimentar limitaciones o restriccionesen su ejercicio, derivadas de su conexión conotros derechos o bienes constitucionalmente pro-tegidos y que habrán de estimarse válidas siem-pre que no rebasen su contenido esencial hacién-dolo impracticable, obstruyéndolo más allá de lorazonable o despojándolo de la necesaria protec-ción (Sentencias núms. 11/1981, 26/1981,33/1981, 51/1986 y 53/1986).

En concreto, la propia Constitución enunciacomo límite expreso la necesidad de garantizar elmantenimiento de los servicios esenciales de lacomunidad, cláusula limitativa que introduce unaprimera y básica diferenciación en el tratamientoconstitucional del derecho de huelga, pues singu-lariza el que se ejercita en los servicios esencialesen razón de la comparecencia como parte afecta-da de los ciudadanos, cuyo interés en el manteni-miento de aquellos servicios ha de quedar salva-guardado. «En la medida en que la destinataria yacreedora de tales servicios es la comunidadentera y los servicios son al mismo tiempo esen-ciales para ella la huelga no puede imponer elsacrificio de los destinatarios de los serviciosesenciales. El derecho de la comunidad a estas

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prestaciones vitales es prioritario respecto delderecho de huelga» (Sentencia núm. 11/1981).

La limitación del ejercicio del derecho de huel-ga por el interés de la comunidad a la prestaciónde los servicios esenciales plantea como primerproblema interpretativo el de la concreción de eseconcepto jurídicamente indeterminado que es elde los «servicios esenciales de la comunidad»,concreción que no cabe elaborar en atención a latitularidad, pública o privada, del servicio en cues-tión sino a través del carácter del bien satisfecho.

La tarea de definir esa elástica noción ha sidoabordada por la Sentencia núm. 26/1981 del Tri-bunal Constitucional que alude a dos posibles for-mas de entender los servicios esenciales.

Según un concepto amplio, la cláusula limitati-va del derecho de huelga hace referencia a«aquellas actividades industriales o mercantilesde las que derivan prestaciones vitales o necesa-rias para la vida de la comunidad», valorándose«el carácter necesario de las prestaciones y suconexión con las atenciones vitales», es decir, lanaturaleza de la actividad que despliega. En unsentido estricto, la esencialidad del servicio pro-viene del resultado que con dicha actividad sepretende de forma que «para que el servicio seaesencial deben ser esenciales los bienes e intere-ses satisfechos», debiendo considerarse comotales «los derechos fundamentales, las libertadespúblicas y los bienes constitucionalmente protegi-dos». A juicio del Tribunal, esta última línea inter-pretativa es la que «ha de ser tenida en cuentapor ser la que mejor concuerda con los principiosque inspira la Constitución».

Pero, la consideración de un servicio comoesencial no significa la supresión del derecho dehuelga de los trabajadores ocupados en tal servi-cio, sino la previsión de las «garantías precisas»para su mantenimiento, lo que excluye aquellasgarantías ordenadas al funcionamiento normal.Mantener un servicio implica la prestación de lostrabajos necesarios para la cobertura mínima delos derechos, libertades o bienes que el propioservicio satisface, pero sin alcanzar el nivel derendimiento habitual.

Qué tipo de «garantías» ordenadas al mante-nimiento de los servicios esenciales pueden seradoptadas sin menoscabo del derecho consagra-do en el artículo 28.2 es una cuestión que nopuede ser resuelta apriorísticamente, sino quedeberán establecerse según las circunstanciasconcurrentes en la huelga y en la comunidadsobre la que incide (extensión territorial, duración,etc.), y según la naturaleza de los derechos o bie-

nes constitucionalmente protegidos sobre los querepercute.

Empleando la definición de servicios esencia-les establecida por el Tribunal Constitucional, nodudamos en calificar como servicio esencial laatención a las personas gravemente afectadaspor discapacidades físicas del centro «InfantaElena», cuya finalidad es el tratamiento, la rehabi-litación e integración de las personas con disca-pacidad.

En base a esta inclusión dentro del conceptode servicios esenciales, el Gobierno de Navarradictó el Decreto Foral núm. 95/2002, de 29 deabril, que regula los servicios mínimos esencialesde asistencia a los residentes en el Centro duran-te la huelga que se preveía celebrar durante losdías 6 y 26 de mayo, estableciendo en su art. 1 elpersonal que se consideraba necesario. Poste-riormente, y a la vista de la continuación de lahuelga a partir del 27 de mayo y con carácterindefinido, se dictó el Decreto Foral núm.106/2002, con la misma finalidad que el anterior.

La Exposición de Motivos de ambos Decretosreconoce que nos encontramos ante un serviciopúblico de reconocida e inaplazable necesidad,en el que concurren circunstancias de especialgravedad ya que puede verse afectado el dere-cho a la salud de pacientes imposibilitados paravalerse por si mismos.

Sin embargo, a pesar de que el Departamentoreconocía formalmente la importancia de la cali-dad asistencial que debía prestarse a los usuariosdel centro, los servicios mínimos esenciales regu-lados en ambos Decretos Forales eran manifies-tamente insuficientes para cubrir las necesidadesdiarias de los enfermos, tal y como hemos deduci-do de las diferentes conclusiones recogidas en elActa de la reunión de la Comisión de Seguimientoy control de la calidad asistencial celebrada el 7de junio de 2002.

Esta insuficiencia de medios personales sepuso de relieve con diversas denuncias presenta-das por los residentes a partir del 13 de mayo de2002, cuya copia ha sido aportada al expediente,relativas a la falta de higiene personal y cuidadosasistenciales a los enfermos.

A raíz de las denuncias, el 15 de mayo de2002 una técnico de la Sección de Inspección delDepartamento de Bienestar Social se desplazó alcentro para realizar una visita de inspección, trasla cual elaboró un informe en el que se reflejabala realidad de lo denunciado: sustitución de lasduchas a los residentes por lavados en cama,supresión de siestas y reducción de cambios pos-

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turales, y ponía de manifiesto la insuficiencia delos servicios mínimos previstos.

A pesar de que el Departamento conocía larealidad de la situación reflejada en este informe yde la existencia de quejas posteriores presenta-das el 26 y el 28 de mayo, la reunión de la Comi-sión de Seguimiento y Control de Calidad Asisten-cial del Centro «Infanta Elena» no tuvo lugarhasta el 7 de junio de 2002, mas de 23 días des-pués de que el Departamento tuviera conocimien-to de la gravedad de la situación a través delinforme de la Técnico. En la citada Comisión, a lavista de la deficiente asistencia prestada a losresidentes y de los serios problemas de higieneque se estaban provocando, se acordó aumentarlos servicios mínimos, finalizando la huelga el 13de junio.

En este punto, es preciso destacar que elDepartamento, aun conociendo de modo feha-ciente la gravedad de la situación, no actuó con laprontitud debida aumentando los servicios míni-mos previamente establecidos y exigiendo contodo rigor su cumplimiento, sino que permitió quela insuficiencia de medios se prolongase en eltiempo. Ello constituye una dejación de sus fun-ciones de control de la gestión de un serviciopúblico esencial, cual es la atención a las perso-nas con discapacidad garantizada en el artículo49 de la Constitución.

Por este motivo, se efectuó al Departamentode Bienestar Social, Deporte y Juventud delGobierno de Navarra una RECOMENDACIÓN paraque, si se produjeran en el futuro situaciones simi-lares que afecten a la prestación de serviciosesenciales a personas con discapacidades, esta-blezca unos servicios mínimos ajustados a la rea-lidad, supervise con rigor su adecuación y suestricto cumplimiento, y adopte todas las medidasque sean precisas para garantizar que la asisten-cia que reciben los internos de este tipo de cen-tros sea la adecuada, respetando, en cualquiercaso, el ejercicio al derecho a la huelga que tie-nen los trabajadores.

La Consejera del citado Departamento, encontestación a dicha resolución, y tras hacer refe-rencia entre otras cuestiones a que ya se habíanprevisto nuevos servicios mínimos ante la dura-ción de la huelga, que finalmente no se llegaron aponer en marcha como consecuencia de su finali-zación, nos trasladaba su aceptación de la reco-mendación formulada dado que la función quecumple el citado Centro es la de dar una atenciónintegral a todos sus residentes.

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECI-DOS EN CONVOCATORIA DE AYUDAS PARA LAREALIZACIÓN DE OBRAS EN RESIDENCIA DE LATERCERA EDAD.

En esta ocasión (expte. 03/54/B) la queja pre-sentada guardaba relación con la falta de informa-ción respecto a determinados aspectos solicita-dos sobre las obras de nueva construcción de laresidencia geriátrica “San Manuel y San Severino”de Tafalla.

Al respecto, la persona autora de la misma,nos indicaba cómo su empresa estuvo trabajandoen dicha obra contratada por [...], empresa sub-contratada a su vez por [...], empresa adjudicata-ria, y cómo al fin de los trabajos para los que se lehabía contratado, no se le abonaron determina-das cantidades de dinero.

De toda la documentación solicitada por quiénnos formuló la queja, a fin de poder llegar a utili-zar las vías legales oportunas en defensa de susintereses, desde el Departamento de BienestarSocial, Deporte y Juventud, sólo se le facilitócopia de la Resolución nº [...], del Director Geren-te de Bienestar Social, Deporte y Juventud, por laque se resuelven los expedientes plurianuales dela convocatoria de subvenciones en materia deServicios Sociales aprobada por Orden Foral9/1998, de 27 de febrero, así como copia del actade recepción provisional de las referidas obras.

Como consecuencia de ello nos dirigimos alDepartamento de Bienestar Social, Deporte yJuventud del Gobierno de Navarra, así como a laResidencia San Manuel y San Severino de Tafa-lla, para que se nos informara sobre las cuestio-nes planteadas en la queja.

Desde el Departamento de Bienestar Social seindica lo siguiente en lo que se refiere a los docu-mentos solicitados por el particular:

“El Contrato firmado en la adjudicación de lasobras de la Residencia y Pliego de CláusulasAdministrativas confeccionado para la licitaciónde las obras no consta porque es la propia Resi-dencia quien contrata directamente las obras. ElDepartamento subvenciona, a través de la convo-catoria, parte de las mismas.

En cuanto al acta de recepción provisional y/odefinitiva de las obras, se envió el acta de recep-ción provisional.

Respecto a la autorización del Gobierno deNavarra para la ejecución de las obras, no senecesita tal autorización, por consiguiente noexiste este documento.

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La aprobación o aceptación por el Gobierno deNavarra del proyecto de ejecución no se realizade forma expresa, por lo que se entiende aproba-do desde el momento en que se abona la subven-ción.

La aprobación o aceptación por el Gobierno deNavarra de las modificaciones producidas no serealiza de forma expresa, sino que se entiendeaprobado desde el momento en que se abona lasubvención.

No consta ningún documento de designaciónde representantes del Gobierno de Navarra en laMesa de Contratación.

En relación a la participación del Gobierno deNavarra en la recepción de las obras, hay quecomunicar a la Dirección General de BienestarSocial la fecha de recepción, pero no participa ental recepción.

En cuanto a las Ordenes Forales o documen-tos de concesión de subvenciones para la finan-ciación de las obras, se envió la resolución deconcesión de la subvención inicial”.

Además de lo que había solicitado la personainteresada, desde esta Institución se solicitó infor-mación al citado Departamento sobre otra seriede documentos o requisitos que debieran deconstar en el expedientes por estar así estableci-do en las bases novena y décima de la OrdenForal 9/98, de 27 de febrero, por la que se convo-can subvenciones en materia de Servicios Socia-les. Tal documentación y la respuesta recibida esla siguiente:

“La aprobación del proyecto de las obras sub-vencionadas no se realiza en un acto expreso,sino que se entiende aprobado desde el momentoen que se procede al abono de la subvenciónconcedida. Lo que si consta en el expediente esun ejemplar del proyecto de las obras, que está adisposición de la Institución, pero que no se haenviado por lo voluminoso del mismo.

Respecto al documento de adjudicación oencargo de las obras, este documento se solicitapara el abono del 25% inicial de la subvención,pero también se pueden conceder anticipos depago sobre las subvenciones presentando un avalpor el total del anticipo hasta que se justifique laaplicación de los fondos, que es lo que se hahecho en este caso.

Se adjuntan las Órdenes Forales o Resolucio-nes de abono del 25%, 50% y 25% de la subven-ción y demás documentos exigidos en las bases9.1.1; 9.1.2 y 9.1.3.

Las modificaciones o variaciones en el proyec-to subvencionado se hallan igualmente a disposi-ción de la Institución”.

En la respuesta dada por la Residencia anuestra petición se expone lo siguiente:

– “La Fundación es una entidad de naturalezajurídico-privada, que no se desvirtúa por el hechode ser miembros natos de la Junta de Patronosdos cargos del Ayuntamiento de Tafalla (Alcade yConcejal de Bienestar Social) que representandos votos dentro de una Junta de Patronos forma-da por 10 miembros, ni tampoco por el hecho deque el Protectorado de la misma y la Inspecciónde la actividad corresponda a la Secretaría Técni-ca del Departamento de Bienestar Social delGobierno de Navarra.

– Que los órganos que ejercen el Protectoradoe Inspección sobre esta Fundación, son quienespodrían autorizar la entrega de la documentacióninteresada a un tercero ajeno a la relación con-tractual con esta Fundación, además, obviamen-te, de la autoridad judicial.

– Que esta Fundación desconoce la existenciay contenido de la alegada relación negocial entre[...] y [...], y por tanto la realidad y alcance delexpuesto incumplimiento contractual entre lascitadas mercantiles.

– Que parte de la documentación que se inte-resa, ya obraba en poder del solicitante, dado quesu empresa participó dentro de una U.T.E. en elconcurso para la adjudicación de la obra ejecuta-da en esta Residencia.

– Por considerar que para la obtención delresto de documentación solicitada (alguna publi-cada en el Boletín Oficial de Navarra), debía diri-girse al Departamento correspondiente delGobierno de Navarra.

Por las consideraciones expuestas no seaccedió a lo solicitado por la mercantil, siendo lasmismas comunicadas verbalmente al represen-tante legal de la misma”.

ANÁLISIS

En primer lugar, y como tarea previa al análisisdel tema planteado en la presente queja, nospareció oportuno insistir en la delimitación queefectuamos con ocasión de la solicitud de infor-mación dirigida al Departamento y a la propiaResidencia, y ello porque, de alguna forma, veníaa determinar nuestras posibilidades de actuaciónen el asunto.

Decíamos que en el supuesto que se sometea nuestra consideración cabe distinguir dos temas

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bien diferentes: el referido a la falta de cobro deuna serie de cantidades adeudadas por la Empre-sa que le contrató al autor de la queja la realiza-ción de determinados trabajos en las obras de laResidencia, y la falta de contestación satisfactoriapor parte del Departamento de Bienestar Social yla propia Residencia, ante la petición de determi-nada documentación relativa a la subvención con-cedida a las obras por parte del citado Departa-mento del Gobierno de Navarra.

Como ya indicamos, la cuestión relativa alimpago de las cantidades adeudadas, entende-mos corresponde resolverla única y exclusiva-mente a las partes contratantes, al tratarse de unconflicto privado entre ellas, que no puede trasla-darse en ningún caso ni a la Residencia ni alGobierno de Navarra.

Aclarado lo anterior, la segunda de las cuestio-nes que se planteaba en la queja era la relativa ala petición de una serie de documentos al Depar-tamento de Bienestar Social y a la propia Resi-dencia, aspecto éste en el que sí que considera-mos que era posible nuestra intervención, cuandomenos en lo referente a la actuación de dichoDepartamento.

Respecto a lo manifestado por el Departamen-to de Bienestar Social, nuestra labor consiste encontrastar su actuación con lo que se prescribeen la Orden Foral 9/1998, de 27 de febrero, delConsejero de Bienestar Social, Deporte y Juven-tud por la que se aprueban las bases de la convo-catoria de inversiones en materia de ServiciosSociales, especialmente con las bases 9ª y 10ª.

Al respecto, aparte de trasladarle al particularla información antes transcrita y la voluntad expre-sada por el Departamento de Bienestar Social deponer a disposición, de quien sea parte en el pro-cedimiento, el expediente completo, cabe haceruna serie de puntualizaciones al mismo:

– a) en lo que se refiera a la copia del contratofirmado en la adjudicación de las obras y del plie-go de cláusulas administrativas confeccionadopara la licitación de las obras, se nos dice que “noconstan porque es la propia Residencia quiencontrata directamente las obras, y que el Departa-mento lo único que hace al respecto es subven-cionar, a través de la convocatoria, parte de lasmismas”.

Pues bien, atendiendo a lo prescrito en la base9.1.1b) de la Orden Foral 9/1998, de 27 de febre-ro, para el cobro del 25% inicial de la subvención,uno de los documentos que necesariamentehabía que aportarse era el de adjudicación oencargo de las obras, donde habría que indicarse

como mínimo la fecha de adjudicación, la empre-sa adjudicataria con sus datos de identificación, yla cuantía de la adjudicación. Y si bien, como diceel Departamento en su informe, cabe, en aplica-ción de la base 9.5, conceder anticipos de pagoprevia presentación de aval, entendemos que ellono excluye el que conste finalmente el documento-que no tiene porque ser el contrato- a que hacemención dicha base en el oportuno expediente,por cuanto algunos de los datos que en él sereflejan nos parecen de relevancia a efectos delpropio Departamento, como p. ej. la cuantía de laadjudicación.

– b) Similar razonamiento entendemos quecabe realizar respecto a la documentación a quese refiere la base 9.1.1 en los apartados b), c), d),e) y f) así como en la base 9.1.3, si bien de dife-rente importancia según los casos pero que, decualquier forma, viene exigida por la propia OrdenForal.

– c) En cuanto al documento de aprobación oaceptación por el Gobierno de Navarra del pro-yecto de ejecución, se contesta que “la aproba-ción del proyecto no se realiza de forma expresa,sino que se entiende aprobado desde el momentoen que se abona la subvención”. Al respecto ysiguiendo lo indicado en el artículo 9.1.1 a) del laOrden Foral antes mencionada, parece evidenteque se debería realizar una aprobación expresapor el órgano que corresponda por mucho que sedesprenda que existe una implícita. Lo mismocabe decir respecto a la idéntica forma de aprobarlas modificaciones producidas, tal y como se diceen la base 10.2 párrafo 3º. La claridad y seguri-dad jurídica que requieren estos expedientes, conun importante monto económico, justifica sobra-damente la debida formalización de estos trámi-tes.

En suma, se observan una serie de cuestionesde forma que entendemos pueden ser mejoradasa la vista precisamente de que han sido exigidaspor el propio Departamento con ocasión del esta-blecimiento de las condiciones para ser beneficia-rios de las ayudas y justificación para el abono delas mismas. Parece por tanto que, o bien seobservan tal y como están establecidas, o bien semodifican y sustituyen en base a la experienciaadquirida en convocatorias anteriores por otrasdistintas, respetando no obstante aquello que seconsidere más básico o esencial.

Como consecuencia de ello nos pareció quedebía de efectuarse al Departamento de Bienes-tar Social una indicación en tal sentido, conducen-te a mejorar estos aspectos formales, por másque en el expediente de referencia entendíamos

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que, básicamente, se ha dispuesto de una formau otra con la mayor parte de la información nece-saria para poder efectuar un adecuado segui-miento, y en tal sentido se le ha hecho llegar alautor de la queja en función a lo solicitado poréste sin que, por lo tanto, desde esta perspectivaapreciemos lesión o vulneración de derechos. Porlo expuesto, efectuamos al Departamento de Bie-nestar Social una SUGERENCIA para que, en losucesivo, proceda a observar en los términos exi-gidos el cumplimiento de los requisitos formalesestablecidos en este tipo de convocatorias encuanto a la justificación de los aspectos que encada caso se establezcan.

Por último y en cuanto al derecho a obtenerinformación o documentación de la Residencia,tras el análisis sobre la aplicación o no en susactuaciones de las normas y principios aplicablesa las Administraciones Públicas, entendimos, ysin perjuicio de que se pueda obtener dicha docu-mentación acudiendo a la vía judicial, que no erael caso al no estar incluidas este tipo de fundacio-nes jurídico-privadas en el ámbito de aplicaciónde la la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico y Procedimiento AdministrativoComún, no resultando de aplicación por tanto lasprevisiones contenidas en tal sentido en el art. 35de dicho texto legal.

En contestación a la sugerencia formulada, laConsejera del Departamento nos trasladó suaceptación a la misma, indicándonos que la con-vocatoria de ayudas en cuestión tiene carácteranual, modificándose continuamente a fin deadaptar los términos y requisitos de las mismapara conseguir una mejor gestión y control dedichas subvenciones.

ELIMINACIÓN DE BARRERAS

SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICASEN VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA DESTI-NADAS A DISCAPACITADOS.

ANTECEDENTES

La autora de la queja (expte. 02/107/B) hacíareferencia a las condiciones de la vivienda en laque reside desde el año 1993, en régimen dearrendamiento, sita en calle [...], en Mendillorri(Pamplona). Dicha vivienda es propiedad deViviendas Navarra S.A. (Vinsa) y está adscritapara su alquiler a personas con discapacidades.

La interesada nos explicaba en su queja quepadece una severa discapacidad que la obliga adesplazarse en silla de ruedas. Alega que lavivienda carece de las necesarias adaptaciones

de los elementos de uso diario en el cuarto debaño, pues la altura de la taza del inodoro y bidées insuficiente, hay una bañera en vez de plato deducha, lo que dificulta su aseo personal, y elmodo de apertura de la puerta también le impidemaniobrar con mayor facilidad. Asimismo, denun-cia deficiencias que afectan al edificio como sonlas insuficientes dimensiones del rellano, que per-turban el acceso al ascensor, y la excesiva alturadel portero automático; circunstancias que le impi-den desenvolverse de modo adecuado en su acti-vidad diaria.

Como prueba de lo afirmado, presentaba juntoa la denuncia un informe redactado por la Asocia-ción Coordinadora de Disminuidos Físicos deNavarra, que concluye denunciando incumpli-mientos de las condiciones establecidas en la LeyForal 4/1988, de 11 de julio, de Supresión deBarreras físicas y Sensoriales, y reglamento dedesarrollo. Aparte de las cuestiones planteadasen la queja, añade este informe que el espaciointerior del cuarto de baño es insuficiente, y quelas manillas de las ventanas están más altas de lodebido para poder ser usadas por la reclamante.Aporta este documento mediciones concretas detodos los extremos mencionados.

Aparte de lo expuesto, denuncia la personaautora de la queja que enfrente a su vivienda, enel mismo rellano, existe otra en la que habitancerca de cuarenta personas, que producen conti-nuos ruidos, la ocupación constante del ascensor,malos olores, peleas, y otros inconvenientes simi-lares derivados del hacinamiento de tantas perso-nas. Señala que los ocupantes de esta viviendano abonan las cuotas correspondientes a laComunidad de Vecinos, lo que acarrea que seanlos demás vecinos, entre ellos la interesada, losque tengan que asumir estos gastos así comotodas las reparaciones necesarias para manteneren buen estado los elementos comunes del edifi-cio.

Todas estas circunstancias las ha puesto enconocimiento de Vinsa, no recibiendo una res-puesta adecuada, por lo que solicita de esta Insti-tución que intervenga para que se adopten lasmedidas oportunas para llegar a una solución.

A la vista de lo que se nos exponía, nos dirigi-mos al Departamento de Medio Ambiente, Orde-nación del Territorio y Vivienda recabando infor-mación sobre las condiciones del contrato dearrendamiento vigente con la interesada, paracomprobar a quién correspondía asumir la adap-tación de la vivienda, así como en lo que se refie-re al efectivo control sobre viviendas de titularidadpública en régimen de alquiler social para com-

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probar el cumplimiento, por los adjudicatarios, delas obligaciones establecidas en los correspon-dientes contratos, control que en este caso ven-dría motivado, además, por la existencia de pre-via denuncia del particular.

En Consejero del citado Departamento, encontestación a esta solicitud nos manifiesta que:

“El edificio en que vive la Sra. [...] está califica-do definitivamente como de vivienda de protec-ción oficial por lo que se presume que cumple lanormativa sobre eliminación de barreras arquitec-tónicas.

El Gobierno de Navarra subvenciona el alqui-ler de la Sra. [...] con un 75 % de su importe perono interviene en las relaciones personales entrevecinos de las comunidades de viviendas de pro-tección oficial.

Se acompaña informe del Director General deVinsa sobre este caso.”

En el informe del Director de Vinsa, por suparte, se venía a informar lo siguiente:

“Dña. [...] presentó una solicitud de vivienda el29 de octubre de 1.992 a la campaña de vivien-das de alquiler en régimen especial promovidapor Vinsa en su momento en Mendillorri y Chan-trea (se adjunta fotocopia).

A la hora de puntuar la necesidad de vivienda,se tuvo en cuenta la minusvalía de la solicitante,que presentaba un grado del 83 % y su imposibili-dad de acceder a la vivienda que ocupaba en sumomento, propiedad de su madre, en Burlada,Calle [...].

También se añadió a la documentación porparte de la solicitante un informe social del centromunicipal de Servicios sociales del ayuntamientode Burlada dirigido al Director Gerente del Institu-to Navarro de Bienestar Social en el que, ademásde las dificultades físicas de la Sra. [...], se men-cionaba la crítica convivencia con su madre, tam-bién minusválida, que le obligaba a abandonar lavivienda en ocasiones, al sufrir ésta un trastornoatípico de personalidad.

En base a todo lo expuesto Doña [...] resultóadjudicataria de una vivienda de alquiler en Men-dillori. Por su situación se le adjudicó una de lasviviendas adaptadas a minusválidos para las quese había obtenido calificación definitiva de VPO eldía 15 de abril de 1.993 y que no incumple nor-mativa alguna o en su caso ha prescrito segúninforme de 3 de abril de 2.002 del Servicio devivienda del Gobierno de Navarra.

En este punto queremos recalcar que Vivien-das de Navarra, S.A. (Vinsa), en todas sus pro-mociones cumple escrupulosamente con la reser-va legal de vivienda adaptada a minusválidos. Enlas promociones de vivienda en compraventa,dado que se conoce desde el primer momento alos adjudicatarios y sus circunstancias persona-les, dicha vivienda se adapta totalmente a estascircunstancias (eliminación de bañera, instalaciónde rieles para grúas, sistemas de luces para per-sonas con problemas auditivos) e incluso en pro-mociones determinadas se han adaptado unmayor número de viviendas de las exigidas(hecho que ya conocen los responsables de lacoordinadora de minusválidos).

Sin embargo en las viviendas destinadas aalquiler, las adaptaciones son las exigidas en lalegislación vigente, dado que no se conoce alarrendatario de la vivienda hasta el momento dela entrega de las mismas, cuando la obra ha fina-lizado totalmente y la posibilidad de realizar estoscambios es menor. El grado y el tipo de minusva-lía conllevan distintas necesidades, por lo que nosajustamos a lo exigido en la legislación vigentepara que puedan ser ocupadas por el mayornúmero de personas con este tipo de problemas.

No obstante, la vivienda que ocupa la Sra. [...],se adaptó a sus circunstancias en base a lassugerencias que nos planteó en los primerosmeses de su primer contrato de alquiler.

En cuanto al único punto que, según el infor-me del Departamento de Vivienda podría tenerseen cuenta en estos momentos, la sugerencia demodificar la altura de la botonera de timbres delportal si fuera necesario, no entendemos la nece-sidad de dicho cambio, ya que la Sra. Fernándezes la única titular del contrato y que utiliza sus lla-ves para acceder al portal. Otra circunstancia dis-tinta sería si el usuario de la botonera fuera unmenor de edad que necesita acceder a dichabotonera para entrar al portal.

En el contrato de arrendamiento, no se hacemención a quien corresponde la adaptación dedichas viviendas, estando en consecuencia suje-tos a la legislación general en esta materia.

En cuanto al control de las viviendas de titula-ridad pública, este sólo puede limitarse al hechode que los inquilinos abonen las cuotas mensua-les. En casi todas las comunidades de alquilerexisten, al margen del posible control sobre lavivienda, importantes problemas de convivenciaentre los inquilinos (tráfico de drogas, maltratos amujeres, violaciones, lesiones entre vecinos y un

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amplio etcétera), en el que muy a nuestro pesar,poco podemos hacer para evitarlo.

Una de las situaciones de conflicto que hemospadecido, se ha dado en la comunidad de la Sra.[...]. Los primeros inquilinos del mismo rellano dela Sra. [...], dieron importantes problemas de con-vivencia a toda la comunidad, que incluso tuvie-ron reflejo en la prensa local y tras el oportuno jui-cio de desahucio por falta de pago, abandonaronla vivienda. Los siguientes ocupantes de la vivien-da, también fueron objeto de desahucio por faltade pago, tras las reiteradas protestas de compor-tamiento por parte de la Sra. [...], situación éstaque se sigue repitiendo con cada uno de los nue-vos vecinos que habitan en el portal número [...].

Con relación a los vecinos a los que hace refe-rencia la Sra. [...], tienen un historial de pagossimilar al de otros vecinos del inmueble y puestosen contacto con la Administración de dicho edifi-cio, nos consta que la citada Sra. no ha tenidoque hacerse cargo de ninguna cantidad adicionalpor el impago de cuotas de comunidad. En estosmomentos, la deuda de la comunidad a la quehace referencia es de 3 mensualidades, bastanteinferior a la de otros muchos inquilinos de estasociedad. Se trata de una familia numerosa inmi-grante, a las que en muchas ocasiones Cáritasayuda en los gastos de la vivienda y la comuni-dad, como hace con otros mucho inquilinos deVinsa.”

ANÁLISIS

En el presente expediente consideramos quedebía de hacerse una examen diferenciado de lasdos cuestiones que se planteaban. La primerasobre si se ha producido un incumplimiento de lacitada Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, de Supre-sión de Barreras Físicas y Sensoriales, y de sureglamento de desarrollo aprobado por el DecretoForal 154/1989, de 29 de junio, de modo que seaexigible en estos momentos adecuar la vivienda alo dispuesto en estas normas. La segunda cues-tión, en cambio, se refiere a los deberes quepuede tener Vinsa, como entidad propietaria delas viviendas, para asegurar su correcto uso portodos los vecinos de modo que no se interfiera ellegítimo derecho a la tranquilidad e intimidad de lareclamante en su domicilio.

1.- Alcance de la normativa para la supresiónde barreras arquitectónicas.

El ámbito de aplicación de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, se regula en su artículo 1ºque, en relación a las edificaciones, prescribe suaplicación (apartado 2) para el “diseño y ejecu-ción de las obras de nueva planta, ampliación,

reforma, adaptación, mejora o cambio de uso,correspondientes a los edificios y locales de uso oconcurrencia públicos, ya sea de titularidad odominio público o privado”. Como se observa elprecepto se refiere única y exclusivamente a laparte de los edificios que sea de “uso o concu-rrencia públicos”, sin que, por tanto, resulte apli-cable para determinar las condiciones de diseñode espacios o servicios interiores de las vivien-das, que son de uso exclusivo del propietario oinquilino que lo habiten.

El artículo 5, por su parte, reitera el criterio deque quedan sometidos a esta ley los edificios ylocales de “uso o concurrencia públicos”, y haceuna extensa relación de cuáles considera com-prendidos dentro de este concepto: accesos delos edificios, itinerarios peatonales, dependenciasy espacios situados en áreas de uso público,dependencias de uso comunitarios, servicioshigiénicos de uso público y los de uso privado delos establecimientos abiertos al público, plazas degaraje y accesos, elementos de comunicaciónhorizontal y vertical, como pasillos, pavimentos,puertas, ascensores, rampas, escaleras y demáselementos del mobiliario que se destinan al servi-cio del público.

Todos estos supuestos que relaciona el pre-cepto están acogidos al ámbito de la ley exclusi-vamente en la medida en que son de uso o con-currencia públicos, que es el criterio determinanteque justifica la regulación legal. Por el contrario,estas normas no son de aplicación a los espaciosy elementos interiores de las viviendas, al carecerde la cualidad de “uso o concurrencia públicos”,por lo que no puede obligarse a las Administracio-nes Públicas a que exijan y apliquen esta normati-va para la construcción de las viviendas, salvo enel diseño de elementos constructivos, servicios ymobiliario que, como repetimos, cumplan el requi-sito de “uso o concurrencia públicos”.

Delimitada esta cuestión, entramos a analizarel primer motivo de la queja a la luz de la citadanormativa. Se denuncia que los timbres del porte-ro automático se encuentran a más altura de lapermitida, a 1,48 metros el correspondiente a laprimera planta y a 1,60 metros el de la últimaplanta. Ciertamente, este elemento es de induda-ble uso común y, como se dice, está situado porencima de la altura que el Decreto Foral154/1989, de desarrollo de la ley, fija para losinterruptores, 1 metro como máximo medidodesde el pavimento. Podría discutirse si esteparámetro se debe aplicar a los porteros automá-ticos pero pensamos que así debe de ser puescada pulsador de estas instalaciones es técnica-

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mente un interruptor. Además, en el Anexo I, rela-tivo a parámetros antropométricos, se indica laaltura de 70-100 cm como la altura máxima con-fortable para las personas que deben utilizar sillasde ruedas y hasta 140 cm para manipular objetos.Posiblemente, como señala el informe de Vinsa,el problema sea menor pues el acceso al domici-lio de doña [...] se haga con la llave propia, pero,aun así, se debe reconocer que el sistema deacceso al interior del inmueble está instalado deforma incorrecta, con lo que procede recordar a laAdministración que debe ajustarse a la normativavigente, incluso aunque haya prescrito la posibleirregularidad.

También la plataforma de acceso al ascensordesde la vivienda parece no reunir las dimensio-nes previstas por el apartado C-3 del artículo 7del reglamento, que alude a 150 cm como diáme-tro mínimo del espacio de barrido de la puerta,aunque en este aspecto debemos indicar que laadaptación del inmueble puede ser de muy difícilsolución, pues para obtener espacio suficientesería necesario restárselo a las viviendas. Quizás,incluso sería imposible si la solución llegara aafectar a elementos estructurales. Por lo que noparece recomendable hacer alteraciones de esteorden cuando lo cierto es que el espacio actual deacceso al ascensor ha sido suficiente duranteestos años, sin perjuicio de que debamos recor-dar a la Administración que el diseño de las cons-trucciones que promueva o autorice debe garanti-zar siempre el respeto a la normativa aplicable enla materia.

Respecto a los demás aspectos relativos alcuarto de baño, ya hemos indicado que Vinsa noestá obligada a realizar alteración alguna, al noreferirse a elementos de uso común de los veci-nos, por lo que hemos de reconocer que ha cum-plido la legalidad.

Sin embargo, en este capítulo vamos a reali-zar algunas consideraciones en línea con las fina-lidades pretendidas por el ordenamiento jurídico.

Con carácter general, parece que sería bas-tante sencillo y escasamente oneroso tener enconsideración, antes de ejecutar las obras, lascaracterísticas que deben tener las viviendas condestino a su alquiler a ciudadanos discapacitados,a cuyo efecto se pueden establecer estándaresque permitan diseñar viviendas adaptadas a lamayoría de las personas discapacitadas. A modode ejemplo, la elección de plato de ducha en vezde bañera permite mayor adaptabilidad del cuartode baño a los diferentes tipos de discapacidades,siendo además una solución más económica. Laaltura de las manillas de la vivienda puede ser

indiferente para muchos discapacitados pero muycómodo para otros, etc.. Esta solución a futuro esrealmente fácil y sólo requiere un poco más deprevisión por parte de las Administraciones Públi-cas.

En relación al caso planteado, y otros simila-res que puedan existir, parece que las adecuacio-nes funcionales necesarias para facilitar el uso dela vivienda por la señora [...] no resultan especial-mente costosas pues incluso existen ayudaspúblicas para que los propietarios que tenganarrendadas viviendas protegidas puedan habilitar-las a favor de los discapacitados. Así el DecretoForal 276/2001, de 1 de octubre, contempla estasayudas en los artículos 58 y 91 a 95. De modoque si la Administración Pública no es ajena a laproblemática situación que padecen los ciudada-nos incapacitados, tiene fundamento sugerir aVinsa, como propietaria de las viviendas, que pro-mueva las reformas convenientes. Ello sería unmodo eficaz de garantizar el derecho de todos losespañoles consagrado en el artículo 47 de laConstitución a acceder a una vivienda digna yadecuada.

2.- Alcance de los deberes de los propietariosde viviendas protegidas de asegurar su debidouso por los inquilinos.

En segundo término, analizamos la posiciónde Vinsa, como propietario de las viviendas, paraasegurar su debido uso por las personas que lastienen asignadas mediante arrendamiento o cual-quier otro modo. A nuestro juicio, la Administra-ción titular de las viviendas, con independencia dela mera recaudación de cuotas mensuales delalquiler, tiene la obligación de tutelar y proteger eldebido uso de las mismas por todos los vecinos,de modo que no se interfiera el legítimo derecho ala tranquilidad e intimidad de la reclamante en sudomicilio. A tal efecto ha de actuar contra las per-sonas que interfieran este derecho y buscar lassoluciones más adecuadas, todo ello conforme seestablece en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio,que aprueba el reglamento de desarrollo delTexto Refundido de Viviendas de Protección Ofi-cial.

En el informe enviado por Vinsa, se indica queanteriores inquilinos fueron objeto de un juicio pordesahucio. Por lo tanto se reconoce por parte deeste organismo que no solo se limita al cobro delas cuotas, como señala en un principio. El mismoreglamento anteriormente mencionado, aún envigor, establece un sistema de desahucio siendouna posible causa de ello el impago de las cuotasy la realización de actos que perturben gravemen-te las normas de convivencia.

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Valoramos que la Administración tiene meca-nismos jurídicos suficientes para poder normalizaresta situación no limitándose sólo y exclusiva-mente al efectivo cobro de las cuotas. Así lo haconsiderado la propia Vinsa al señalar otros pre-cedentes de desahucio en ese mismo inmueble,por lo que entendemos que debe actuar en estemismo sentido cuando se presentan situacionescomo las mencionadas por la interesada.

No obstante, el tratamiento de este tipo decuestiones debe hacerse con esmero y tambiéncon rigor, dadas las características de la pobla-ción afectada, lo cual exige que se compruebefehacientemente si, como se dice en la queja, enla vivienda habitan de hecho unas 40 personas,así como si se producen regularmente anomalíasde diferente índole que afecten a la convivencia,pues de ser así deberían buscarse otras solucio-nes que permitan fomentar la integración socialde los afectados y, por otra parte, que garanticenel legítimo derecho de la señora [...] a la tranquili-dad e intimidad de su hogar. En definitiva, si que-dan demostrados los hechos denunciados, laAdministración Pública debe intervenir con efica-cia para remediar la situación, a cuyo efectopuede buscar la coordinación con otras Institucio-nes y funcionarios especializados en la materiapara que se adopten las medidas más adecua-das.

Por lo expuesto, se efectuó al Departamentode Vivienda del Gobierno de Navarra un RECOR-DATORIO DE DEBERES LEGALES para que ade-cuara la parte de uso común del inmueble a lalegalidad vigente en materia de barreras físicas ysensoriales, y para que en el futuro asegure quelas nuevas promociones de viviendas respetendicha legalidad.

En segundo término, se formulo una SUGE-RENCIA para que el diseño interior de las vivien-das en proyecto, que vayan a destinarse para elalquiler a ciudadanos discapacitados, se realicecon arreglo a estándares que permitan su adapta-ción funcional a la situación de éstos, y para quepromueva la reforma interior de las viviendasactualmente arrendadas, entre otras la de lareclamante, para adecuarlas igualmente a dichosestándares y asegurar que cumplen con su fun-cionalidad.

El citado Departamento contestó a tales indi-caciones mediante informe en el que se señalabaque se iba a atender el recordatorio de debereslegales y sugerencia que formulamos en esteexpediente. A tales efectos informaba que iba arequerir a la entidad Vinsa para que colocara labotonera de timbres del portal a una altura inferior

a 1,40 m sobre el pavimento, y para que, en lamedida de sus posibilidades, actuase en la solu-ción de problemas de convivencia que planteanalgunos vecinos. También manifestaba que lasnuevas promociones de viviendas se iban a reali-zar con respeto a la legalidad en materia debarreras físicas y sensoriales, como es obvio.

Finalmente se nos indicaba que se aceptabala sugerencia de realizar la construcción deviviendas para el alquiler a ciudadanos discapa-citados con arreglo a los estándares exigidos enla normativa general, si bien, respecto a las con-diciones interiores de las viviendas actualmentearrendadas, indica que al menos en las promo-ciones de la empresa de capital público Vinsase procurará que las viviendas estén adaptadasen su interior a las personas con discapacida-des.

SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICASEN COLEGIOS ELECTORALES.

Un colectivo de disminuidos físicos nos trasla-dó su preocupación (expte. 03/41/B) por la faltade accesibilidad de algunos de los espacios habi-tual y previsiblemente destinados también a Cole-gios Electorales en las próximas elecciones delmes de mayo.

De hecho, nos describían situaciones comoque algunos Alcaldes, al plantearles esta cues-tión, han contestado que, si fuera el caso, sepuede subir por las escaleras con la ayuda delpersonal de Cruz Roja a hombros.

A la vista de este tipo de situaciones y siendoconscientes de las dificultades para que se pudie-ra modificar para la convocatoria electoral demayo de 2003 la ubicación de los locales destina-dos a Colegio Electoral o, incluso, de proceder arealizar en los mismos las adecuaciones quecorrespondan, planteamos al Presidente de laFederación Navarra de Municipios y Concejosesta cuestión a fin de que, de alguna forma,desde esa entidad se pudiese trasladar estainquietud a los diferentes Ayuntamientos deNavarra para que éstos, en los casos en que pro-ceda y en la medida en que ello sea posible,vayan adoptando las soluciones necesarias queposibiliten a estas personas ejercer su derecho avoto en unas condiciones de accesibilidad ade-cuadas, de tal forma que, ya en los primeroscomicios de mayo o, al menos, en el procesoelectoral previsto para el año 2004, se evitensituaciones como las que se nos ha descrito conanterioridad.

Considerábamos a estos efectos que hacerllegar esta cuestión a los diferentes Ayuntamien-

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tos de Navarra a través de esa entidad no sóloharía que efectivamente sean conocedores de laproblemática expuesta sino que, además, tendrála mejor receptividad entre los mismos.

A nuestra solicitud de colaboración el Presi-dente de la Federación Navarra de Municipios yConcejos nos contestó manifestando que “...seha dado traslado a todas las entidades locales através de nuestro boletín digital que les remitimossemanalmente por correo electrónico, de la preo-cupación de esa Institución y del recordatorio deque no escatimen esfuerzos en orden a garanti-zar el derecho a la efectividad del voto en condi-ciones adecuadas a las personas discapacita-das.”

Asimismo, en su escrito, se nos informaba deque la FNMC lleva muchos años manifestando supreocupación ante todo tipo de instancias e insti-tuciones, en especial en la Comisión Interdeparta-mental de Barreras Físicas y Sensoriales existen-te en el Departamento de Bienestar Social de laque forma parte, sobre la accesibilidad de los dis-capacitados a edificios, servicios e infraestructu-ras y sobre la necesidad de adoptar medidas parala mejora de ésta en lo que hace a los edificios yservicios públicos.

Tras remitir esta información a las personasque se dirigieron a nosotros en tal sentido, se nospuso de manifiesto la situación concreta de deter-minados colegios electorales de municipios deTierra Estella (Estella, San Adrián, Andosilla,Villatuerta y Yerri), a cuyos Ayuntamientos dirigi-mos un escrito interesándonos por su caso con-creto así como por conocer si se tenía intenciónde tomar alguna medida al respecto que permitasolucionar este problema de cara, fundamental-mente, a los procesos electorales que van a tenerlugar el año 2004.

En la respuesta obtenida de los diferentesAyuntamientos, alguno nos informó de la decisiónde trasladar los locales electorales para los próxi-mos comicios al Colegio Público de la localidad alreunir las condiciones de accesibilidad adecua-das, otros que iban a realizar las obras necesa-rias para la instalación de una rampa o elimina-ción de barreras existentes en el colegio electoraly, por último, algún otro nos informó que estabaya estudiando las diversas posibilidades existen-tes en orden a resolver el problema planteado decara al próximo proceso electoral, y que se adop-tarían las medidas para que cualquier electorpueda ejercitar su derecho a votar.

II- 03. CULTURA, DEPORTE Y BILINGUIS-MO

CULTURA

HABILITACIÓN PROFESIONAL PARA LOS RES-TAURADORES DE OBRAS DE ARTE SIN TÍTULO.

Dos profesionales, restauradores de obras dearte, que habían sido contratados en diversasocasiones para restaurar obras de arte con fon-dos públicos, presentaron una queja (expte.02/73/C) en relación al método de adjudicación decontratos a empresas para restauración de obrasde arte.

Al respecto, nos informaban de la problemáti-ca surgida a consecuencia de la concesión deayudas a la restauración de bienes muebles deinterés cultural y artístico por el Arzobispado dePamplona, y del informe que al efecto emitió laCámara de Comptos en febrero de 1998, que for-muló una serie de recomendaciones, entre otras,la conveniencia de dictar normas generales queregularan el contenido y número de los presu-puestos que se debían adjuntar en las solicitudesde ayudas, y sobre irregularidades en la composi-ción de la Comisión Técnica de Selección, porparticipar en la misma el Arzobispado de Pamplo-na que era parte interesada en la obtención desubvenciones. También informaban sobre los cri-terios y procedimientos aplicados por la InstituciónPríncipe de Viana para contratar la conservacióny restauración de estos bienes.

Exponían que, tras denunciar algunas irregula-ridades cometidas en la concesión de ayudas yadjudicación de los trabajos, la Institución Prínci-pe de Viana comenzó a exigir que los Directoresde Obras fuesen Licenciados o Diplomados enRestauración, para poder acceder a las licitacio-nes, exigencia que salvaron inicialmente al dotar-se de una dirección titulada. Sin embargo, poste-riormente, se exigió la titulación a todos loscomponentes de los equipos de restauración, conlo que se ha imposibilitado el acceso a los concur-sos a aquellas empresas o profesionales quecarecen de titulación, a pesar de haber demostra-do una dilatada y valiosa experiencia en esecampo.

También hacían referencia a que el Parlamen-to de Navarra aprobó por unanimidad una mociónde la Comisión de Educación y Cultura que, estu-diando la problemática creada, se pronunció afavor de la adopción de un procedimiento de habi-litación profesional para los profesionales restau-radores de obras de arte no titulados. La mociónse adoptó por unanimidad de todos los grupospolíticos. Sin embargo, hasta la fecha el Departa-

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mento de Educación y Cultura del Gobierno deNavarra no ha atendido el requerimiento parla-mentario.

Por ello solicitaban que les fuese concedida lahabilitación profesional aprobada por el Parla-mento Foral y que se establezcan normas claraspara la contratación de la restauración de bienesa fin de que puedan volver a trabajar.

En el informe que se nos remitió desde elDepartamento de Educación y Cultura, se nosdecía respecto a la primera de las cuestiones, laforma de contratar dichas restauraciones, quedesde hace unos siete años el citado Departa-mento asume la contratación de las restauracio-nes, sustituyendo de ese modo el anterior sistemade otorgar subvenciones, de modo que en laactualidad asume la practica totalidad de las res-tauraciones de estos bienes que se realizan enNavarra.

Asimismo, se nos informaba que se habíaconstituido la Comisión de Patrimonio del ConsejoNavarro de Cultura, órgano encargado de elabo-rar un listado de los principales bienes muebles(retablos, órganos, orfebrería y otras piezas), paraproceder a declarar como Bienes de Interés Cul-tural los que se consideran de mayor valor artísti-co, declaración que se publica en el Boletín Ofi-cial de Navarra. Refiere que tras las oportunascomprobaciones del estado de conservación delos bienes, se deciden las restauraciones precisasmediante la contratación de empresas especiali-zadas por concurso público, todo ello siguiendolos procedimientos previstos en la Ley Foral deContratos.

Respecto a la titulación exigida para podercontratar las restauraciones de bienes mueblescon la Administración Pública, se argumentabaque “debemos recordar que en Europa desdehace algunos años se está produciendo un movi-miento integrador profesional que trabaja paradefinir la profesión de los conservadores-restaura-dores de Bienes Culturales, crear un código deon-tológico y abordar temas jurídicos, laborales, deformación, bajo una perspectiva europea. Lasituación precedente es de dispersión, de falta dedefinición y de heterogeneidad del perfil profesio-nal del Conservador Restaurador de Bienes Cul-turales.

En España la titulación oficial que permite tra-bajar en el campo de conservación y restauraciónde Bienes Culturales es muy clara y estableceuna doble vía.

A) De una parte, la Diplomatura en Conserva-ción y Restauración de Bienes Culturales, imparti-

da en las Escuelas Superiores de Conservación yRestauración existentes en Madrid, Barcelona,Pontevedra y Huesca. Esta titulación fue reguladapor el Ministerio de Educación, mediante RealDecreto 1387/1991, del 18 de septiembre (B.O.E.30-X-1991), por el que se aprueban las enseñan-zas mínimas del currículo de Conservación y Res-tauración de Bienes Culturales y se regula elacceso a estos estudios, y por la Orden Ministerialdel 28 de octubre de 1991 (B.O.E. 1-XI-1991), porla que se aprueba el currículo y se regulan lasenseñanzas de Conservación y Restauración deBienes Culturales. Para cursar estos estudios seexige estar en posesión del titulo de Bachiller ysuperar la prueba de acceso.

B) De otro lado está la Licenciatura en BellasArtes, especialidad Restauración, que puede cur-sarse en las Facultades de Bellas Artes (Universi-dad Complutense de Madrid, Universidad Politéc-nica de Valencia, Universidad del País Vasco...),regulada en 1987 por Real Decreto 1497/1987, de27 de noviembre, que establece el régimen gene-ral de estudios universitarios, y por Real Decreto1432/1990, de 26 de octubre, del Ministerio deEducación, por el que se establece el título uni-versitario oficial de Licenciado en Bellas Artes ylas directrices generales propias de los planes deestudios conducentes a su obtención. Se admitenasimismo los títulos equivalentes de la UniónEuropea.

De este modo está establecido el currículo yreguladas las enseñanzas que tendrán como fina-lidad la formación de los profesionales a los quehan de encomendarse las tareas de conservacióny restauración de obras y objetos que integran elPatrimonio Histórico. Tanto el Ministerio de Edu-cación, Cultura y Deporte como las ComunidadesAutónomas aplican este principio, por el cual seexigen dichas titulaciones en las contratacionespúblicas.

Respecto a un eventual sistema de habilita-ción profesional para restauradores sin título,debemos partir del análisis de las normas querealizan la distribución de competencias entre elEstado y la Comunidad Foral de Navarra en rela-ción con la obtención, expedición y homologaciónde titulaciones académicas y profesionales.Dichas normas son la Constitución Española y elAmejoramiento del Fuero. La primera de ellas dis-pone en su artículo 149.1.30 que el Estado tienecompetencia exclusiva sobre las siguientes mate-rias:. ..30a .Regulación de las condiciones deobtención, expedición y homologación de títulosacadémicos y profesionales. ..».

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En consonancia con ello el Amejoramiento ensu artículo 47 establece que «es de la competen-cia plena de Navarra la regulación y administra-ción de la enseñanza en toda su extensión, nive-les y grados, modalidades y especialidades, sinperjuicio de lo establecido en los preceptos cons-titucionales sobre esta materia, Leyes Orgánicasque los desarrollen y de las competencias delEstado en lo que se refiere a la regulación de lascondiciones de obtención, expedición y homolo-gación de títulos académicos y profesionales y dela alta inspección del Estado para su cumplimien-to y garantía».

De la lectura de ambos artículos se desprendecon total claridad que la competencia para laregulación de titulaciones académicas y profesio-nales es exclusiva del Estado, careciendo laComunidad Foral de Navarra de competenciaspara ello”.

ANÁLISIS:

Del informe que se nos remitió se deducía queel Gobierno de Navarra viene asumiendo la res-tauración de la práctica totalidad de los bienesdeclarados de interés cultural, a cuyo efecto arbi-tra los mecanismos que prevé la Ley Foral deContratos para seleccionar a empresas o profe-sionales que se harán cargo de las restauracio-nes. Corresponde al Departamento de Educacióny Cultura determinar los requisitos que han deacreditar los licitadores para asegurar la correctarealización de los trabajos, dentro del amplio mar-gen de discrecionalidad que le otorga la ley.

Al respecto cabe recordar que las potestadesdiscrecionales se han de ejercer con arreglo a losprincipios generales del derecho, sin que puedatener cabida la arbitrariedad en la determinaciónde los criterios que sirvan para hacer la seleccióndel contratista más adecuado. La elección deesos criterios deberá hacerse según la naturalezay características de cada restauración, tras valo-rarse debidamente el grado de dificultad de lostrabajos y de exigencia de conocimientos técni-cos. Cada caso requiere un tratamiento específi-co, sin que resulte válido imponer un criteriogeneral que resulte excesivo o insuficiente enrelación a las exigencias de cada restauración,pues la elección de esos criterios ha de ser pro-porcionada: no siempre será necesario encomen-dar esas tareas a expertos titulados superiores,como no siempre se podrá prescindir de éstos enalgunos casos cuando la complejidad de la res-tauración obligue a ello.

Lo dicho no impide que las AdministracionesPúblicas puedan contratar a profesionales exper-

tos que hayan demostrado sobradamente sucapacidad y experiencia en el campo de la restau-ración de bienes muebles, incluso aunque carez-can de titulaciones universitarias, sino, al contra-rio, puede ser aconsejable su contratación enaquellos casos en que la dificultad de los trabajosno plantee mayores exigencias. En tales casos sepueden contratar equipos de profesionales queaun careciendo de titulación hayan demostradoposeer capacidad y conocimientos suficientes eneste campo, de acuerdo con las características decada restauración; también se puede exigir que laejecución de los trabajos sea supervisada por téc-nicos superiores o medios. Como decimos, cadacaso requiere valorar el perfil profesional que laAdministración deba exigir.

Lo que queremos dejar patente, en definitiva,es que la contratación de este tipo de profesiona-les sin título no es ilegal ni constituye un modo defavorecer el intrusismo en este campo, pues sutrabajo en la restauración es tan lícito como elque realizan los titulados medios o superiores.Entendemos que la elección de unos u otros pro-fesionales debe depender exclusivamente de lascaracterísticas de cada restauración.

Sin embargo, parece que desde hace pocotiempo todas las restauraciones de bienes mue-bles contratadas por el Departamento de Educa-ción y Cultura del Gobierno de Navarra han sidoadjudicadas a empresas o profesionales quecumplían con el requisito de poseer titulaciónmedia o superior en esta materia, si bien no pode-mos deducir si esa exigencia era coherente con ladificultad de las tareas encomendadas. Aun así,queremos manifestar nuestro criterio sobre lasposibilidades jurídicas que tiene ese Departamen-to para regular la conservación y restauración debienes muebles en Navarra, a fin de encontraruna vía de solución a los restauradores sin titula-ción dada la precaria situación que están pade-ciendo en los últimos años, pues, según se dedu-ce del informe emitido, parece que han quedadosin posibilidad de presentarse a las convocatoriaspara hacer restauraciones, al menos de las quese financian con fondos públicos, que es la prácti-ca totalidad según dice el informe.

Fue el Parlamento de Navarra la instituciónque en el año 2000 advirtió que estos profesiona-les, después de muchos años de trabajar en larestauración de bienes muebles de interés cultu-ral, se han visto abocados al desempleo cuando,sin embargo, anteriormente habían desempeñadosus tareas a satisfacción de la propia InstituciónPríncipe de Viana, como han acreditado en estaqueja. Por ello, la Comisión de Educación y Cultu-

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ra del Parlamento de Navarra aprobó una mocióncuya parte dispositiva señala que “el Parlamentode Navarra insta al Gobierno de Navarra para queadopte un procedimiento de habilitación profesio-nal que permita una solución a la situación de losrestauradores sin título que han venido ejerciendoesta profesión con anterioridad a la existencia deuna titulación académica en esta especialidad“.Dicha moción fue aprobada por unanimidad. Sinembargo, el Gobierno de Navarra no ha procedi-do en consecuencia, de ahí la petición que se nosformula en la presente queja.

Como fundamento a la negativa del Departa-mento de Educación y Cultura de regular estamateria, el informe refiere que la regulación de lastitulaciones oficiales que permiten trabajar en elcampo de conservación y restauración de BienesCulturales es muy clara y establece una doblevía: la Diplomatura en Conservación y Restaura-ción de Bienes Culturales y la Licenciatura enBellas Artes, especialidad de Restauración.Dichas titulaciones fueron creadas hace relativa-mente poco tiempo, como se deduce del informe.También se indica que el Gobierno de Navarracarece de competencia para regular un sistemade habilitación profesional para restauradores sintítulo, conforme a la distribución de competenciasentre el Estado y la Comunidad Foral de Navarraen relación con la obtención, expedición y homo-logación de titulaciones académicas y profesiona-les. Señala que esta materia es competenciaexclusiva del Estado, conforme dispone el artículo149.1.30 de la Constitución.

En efecto, no tenemos duda que correspondenal Estado las competencias exclusivas en materiade titulaciones conforme al citado precepto, peroello no supone que sólo puedan trabajar en laprofesión de restauradores quienes tengan laDiplomatura en Conservación y Restauración deBienes Culturales o la Licenciatura en BellasArtes, especialidad de Restauración.

Parece que la cuestión se puede resolver valo-rando la distinta vinculación entre títulos académi-cos y ejercicio profesional que fijan las normas,pues para desarrollar algunas profesiones nosiempre es preceptiva la posesión de títulos habi-litantes. Hay profesiones completamente vincula-das a determinadas titulaciones sin cuya adquisi-ción no pueden ejercerse, pues hay normas quelo impiden expresamente (abogacía, medicina,arquitectura...), y otras en las que el título sirvepara la formación y adquisición de mayores cono-cimientos que faciliten el acceso a un empleo,pero su carencia no imposibilita el ejercicio profe-sional ya que en estos casos no hay normas que

lo prohíban a los que carezcan de esos títulos(escultores, actores, realizadores, y demás profe-siones relacionadas con actividades artísticas,entre otras). Son titulaciones generalmente dereciente implantación relacionadas con profesio-nes de determinadas características que no tie-nen limitado su ejercicio sólo a los que completenlos ciclos formativos oficiales. Tales profesionesdeben catalogarse como no reguladas.

En este sentido, la sentencia del Tribunal deJusticia de las Comunidades Europeas de 8 dejulio de 1999 expresa lo siguiente: “14. Hay querecordar, no obstante, que la definición del con-cepto de profesión regulada en el sentido de lasDirectivas 89/48) y 92/51 es una cuestión deDerecho comunitario (...).

16. Según el artículo 1, letra d), de la Directiva89/48 y el artículo 1, letra f), de la Directiva 92/51,una profesión regulada es una actividad profesio-nal que, por lo que respecta a sus condiciones deacceso o de ejercicio, está directa o indirectamen-te regulada por disposiciones de carácter jurídico,a saber, disposiciones legales, reglamentarias oadministrativas (véanse la Sentencia de 1 defebrero de 1996, Aranitis, C-164/1994, Rec. pg. I-135, apartado 18).

17. El acceso a una profesión o su ejerciciodeben considerarse como directamente reguladospor disposiciones jurídicas cuando existen dispo-siciones legales, reglamentarias o administrativasdel Estado miembro que establecen un régimencuyo efecto es reservar expresamente esta activi-dad profesional a las personas que reúnen deter-minados requisitos y prohibir el acceso a dichaactividad a las que no los reúnen (véanse la Sen-tencia Aranitis, antes citada, apartado 19)”.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Consti-tucional de 6 de junio de 1989 ha fijado el alcanceque ha de darse al artículo 149.1.30 de la Consti-tución, en relación a un supuesto que puede guar-dar cierta analogía con el planteado en estaqueja, señalando lo siguiente: “3. Sobre la inter-pretación que haya de darse al precitado preceptoconstitucional, este Tribunal se ha pronunciadoya, en anteriores ocasiones. Así, en la STC42/1981, de 22 de diciembre, se declaraba que lacompetencia reservada al Estado por el citado art.149.1.30 de la Constitución comprende como tal«la competencia para establecer los títulos corres-pondientes a cada nivel y ciclo educativo, en susdistintas modalidades, con valor habilitante tantodesde el punto de vista académico como para elejercicio de las profesiones tituladas, es decir,aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex: Gra-duado Escolar, Bachiller, Diplomado, Arquitecto

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Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidadcorrespondiente, Licenciado Arquitecto, Ingeniero,Doctor), así como comprende también la compe-tencia para expedir los títulos correspondientes ypara homologar los que no sean expedidos por elEstado». Y esta misma doctrina se reitera en laSTC 82/1986. Es claro, por tanto, que la compe-tencia que los órganos centrales del Estado tie-nen para regular las condiciones de obtención,expedición y homologación de los títulos profesio-nales se vincula directamente a la existencia delas llamadas profesiones tituladas, concepto ésteque la propia Constitución utiliza en el art. 36, yque implícitamente admite, como parece obvio,que no todas las actividades laborales, los oficioso las profesiones en sentido lato son o constitu-yen profesiones tituladas. Como ha declaradoeste Tribunal en la STC 83/1984, tales profesio-nes tituladas existen cuando se condicionandeterminadas actividades «a la posesión de con-cretos títulos académicos», y en un sentido toda-vía más preciso, la STC 42/1986 define las profe-siones tituladas como aquellas «para cuyoejercicio se requieren títulos, entendiendo portales la posesión de estudios superiores y la ratifi-cación de dichos estudios mediante la consecu-ción del oportuno certificado o licencia». Segúnseñalábamos en esta última Sentencia, corres-ponde al legislador, atendiendo a las exigenciasdel interés público y a los datos producidos por lavida social, determinar cuándo una profesióndebe pasar a ser profesión titulada, y no es dudo-so que, con arreglo al texto del art. 149.1.30 de laConstitución, es el legislador estatal quien ostentaesta competencia exclusiva.

Hechas las precisiones anteriores y delimitan-do así el alcance de la norma constitucional quese acaba de examinar, resulta obligado señalar,como consecuencia natural de cuanto antecede,que la sujeción a determinadas condiciones o elcumplimiento de ciertos requisitos para poderejercer una determinada actividad laboral o profe-sional es cosa bien distinta y alejada de la crea-ción de una profesión titulada en el sentido antesindicado. Es así posible que, dentro del respetodebido al derecho al trabajo y a la libre elecciónde profesión u oficio (art. 35 de la Constitución), ycomo medio necesario para la protección de inte-reses generales, los poderes públicos intervenganel ejercicio de ciertas actividades profesionales,sometiéndolas a la previa obtención de una auto-rización o licencia administrativa o a la superaciónde ciertas pruebas de aptitud. Pero, como seacaba de señalar, la exigencia de tales requisitos,autorizaciones, habilitaciones o pruebas no es enmodo alguno, equiparable a la creación o regula-

ción de los títulos profesionales, a que se refiereel art. 149.1.30 de la Constitución, ni guarda rela-ción con la competencia que este precepto consti-tucional reserva al Estado.

(...) la habilitación que esta última Orden regu-la no es un título profesional, ni puede ampararseen el art. 149.1.30 de la Constitución la pretendi-da competencia estatal para regular sus condicio-nes de obtención. Por el contrario, se trata de unalicencia subsiguiente a la acreditación de ciertasaptitudes y conocimientos relacionados con laactividad turística, cuyo otorgamiento esta directa-mente vinculado al interés público en la ordena-ción del turismo, que corresponde tutelar a laComunidad Autónoma en su territorio”.

En consecuencia, partiendo de que el ejerciciode la profesión de restaurador no está prohibidopara los profesionales que carezcan de titulaciónmedia o superior, consideramos que el caso plan-teado en esta queja permite al Departamento deEducación y Cultura dotar de habilitación a aque-llos profesionales que demuestren suficientesconocimientos y experiencia en esta materia, aun-que carezcan de títulos, para de ese modo orde-nar y gestionar el patrimonio artístico y cultural deNavarra, en todos los órdenes, incluidas la conser-vación y restauración, a cuyo efecto el Gobiernode Navarra sí tiene competencias en base al artí-culo 49.9 de la LORAFNA, sin que ello supongainstituir un nuevo título académico de restaurador.

Por lo expuesto, se efectuó al Departamentode Educación y Cultura del Gobierno de NavarraRECOMENDACIÓN formal en el sentido de que seprocediera a establecer un procedimiento de habi-litación profesional que permita solucionar lasituación de los restauradores sin título que hanvenido ejerciendo esta profesión con anterioridada la existencia de una titulación académica enesta especialidad.

En una primera contestación que nos remitióel Departamento a nuestra recomendación, sevenía a reiterar similares fundamentos a los quenos refirió en su informe anterior, que recogimosíntegramente en nuestra resolución, si bien aña-día que la habilitación que se solicita no es requi-sito necesario para ejercer la profesión de restau-rador de obras de arte, “con independencia de losconcretos niveles de solvencia técnica que seestablezcan en sede de contratación administrati-va en coherencia con la entidad del contrato”, yconcluía con la no aceptación de nuestra reco-mendación.

No obstante, consideramos útil señalar quetoda nuestra actividad en esta queja la hemos diri-

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gido a buscar un punto de encuentro para evitar opaliar las consecuencias laborales que sufren losreclamantes, que se han visto excluidos de todaslas licitaciones de trabajos de restauración queconvoca la Administración, cuando anteriormentefueron contratados a tales efectos en multitud deocasiones, por lo que creímos conveniente plante-ar al Departamento de Educación y Cultura algu-nas consideraciones en las que, de alguna mane-ra se volvía a insistir en aspectos como ladiscrecionalidad en este tipo de actuaciones y surelación con el grado de dificultad de los trabajos yde exigencia de conocimientos técnicos.

Concluíamos manifestando nuestra extrañezapor la exclusión general de los reclamantes entodos los procesos selectivos de contratación, alexigir a los licitadores titulación media o superioren todos los casos, cuando, como apuntamos,han sido contratados repetidas veces por la Admi-nistración Foral sin esas exigencias, con buenresultado. En definitiva pretendíamos que elDepartamento se plantease la situación de perso-nas como los reclamantes y su notable experien-cia demostrada cuando apruebe los pliegos decondiciones que vayan a regir las contratacionesfuturas de restauración de obras de arte que con-voque, sin que con ello pretendamos de ningúnmodo limitar el ejercicio de las potestades queostenta en esta materia, pues tan solo apuntamosque se considere la existencia de estos profesio-nales y la posibilidad de que puedan concurrir aalgunas licitaciones que no exijan más conoci-mientos y experiencia de la que tienen.

Finalmente, en respuesta a tales consideracio-nes, recibimos la correspondiente contestación enla que el Departamento, pese a entender el pro-blema laboral que se les presentaba a estas per-sonas y compartir las observaciones que formulá-bamos al respecto, nos indicaba que no procedíaatender la queja en la medida, según afirma, quesus competencias son la mejor protección delpatrimonio histórico-artístico de Navarra, con loque está admitiendo que la debida defensa de losbienes afectados impide la posibilidad de que losreclamantes puedan aspirar a la adjudicación dealgún contrato sobre la materia.

En consecuencia, consideramos que no hasido atendida nuestra recomendación, por lo que,de conformidad a lo que dispone nuestra ley regu-ladora, procedemos a reflejar esta circunstanciaen el presente informe anual.

DEPORTE

OBTENCIÓN DE COPIA DE LICENCIA FEDERATI-VA.

Un Club formuló una queja (expte. 02/392/C)en relación a la actuación de la Federación Nava-rra de Fútbol y su Comité de Competición ante lanegativa de facilitarles copias de un expedienteen que estaba implicado el mismo.

Nos explicaba cómo dicho Club [...] dio porbuena la firma de la ficha de un jugador, que alparecer podía ser falsa y cómo a consecuenciade este hecho el Club fue sancionado y al jugadorimplicado se le impide jugar.

Ante tal situación decidió recurrir la sanción, ynecesitando para ello cierta documentación delexpediente, concretamente copia de la ficha con-trovertida, a fin de proponer prueba pericial, sepersonó en las oficinas de la Federación Navarrade Fútbol al objeto de que se le facilitaran lasfotocopias pertinentes.

La Federación se negó a ello, limitándose amostrarle la documentación allí mismo.

Al respecto, el interesado consideraba que sehabía vulnerado su derecho a acceder a los expe-dientes reconocido en el artículo 35 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídi-co de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.

La Federación Navarra de Fútbol, a través desu Presidente dio respuesta a nuestra solicitud deinformación manifestando lo siguiente:

“En relación con su escrito de fecha 13 defebrero, solicitando información sobre queja for-mulada por D. [...] en nombre del Club Deportivo[A], tengo a bien informarle de la serie de escritosy actuaciones que tenemos constancia de esteexpediente:

1º) El C.D. [B], el pasado día 21 de octubre,alegó alineación indebida del C.D. [A], en el parti-do de Liga Cadete disputado el día 19 del mismomes ante el Comité de Competición, el cual ladesestimó.

2º) Posteriormente, el 1 de noviembre recurrióante el Comité de Apelación, el cual atendió sureclamación y declaró alineación indebida delC.D. [A], aunque instó al C.D. [B] a que concedie-ra la baja al jugador.

3º) El día 23 de noviembre, antes del acuerdode Apelación, el C.D. [B] había recurrido al Comi-té de Disciplina Deportiva, sin esperar el fallo dedicho Comité (resolvió el día 28 de noviembre).

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4º) El C.D. [A] solicitó el 4 de diciembre aFederación el expediente completo, que le esfacilitado por el Comité de Competición, aunqueya constaba en ese momento en el Comité deDisciplina Deportiva de Navarra, previa solicitudante el recurso del C.D. [B].

Se le enviaron al Club los documentos queobraban en el expediente iniciado, salvo la licen-cia del jugador (C.D. [B]), ya que la Federaciónentiende que como norma general, las licenciaspueden ser supervisadas en sus oficinas, pero nofotocopiadas ni enviadas al exterior, por ser docu-mentos propios de cada club.

5º) Ante la insistencia del Club en que parte dela documentación no le había sido remitida, elComité de Competición le permite supervisarla ensus oficinas.

6º) Estimamos, por tanto, que no ha habidovulneración alguna del artículo 35 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídi-co de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, ya que el expedien-te propiamente dicho no ha existido hasta elrecurso del C.D. [A] y de acuerdo con el procedi-miento ordinario establecido en nuestros Estatu-tos, ha llegado hasta el Comité de DisciplinaDeportiva de Navarra.

7º) Como puede comprobarse, han existidouna serie de actuaciones al margen del procedi-miento establecido y prueba de ello, es el fallo delComité de Disciplina Deportiva de Navarra que seadjunta”.

ANÁLISIS

A la vista de la documentación aportada, tantopor el interesado como por la Federación Navarrade Fútbol, nos encontramos con que el puntoesencial a esclarecer en este supuesto era si elClub Deportivo [A], autor de la queja, tiene dere-cho o no a acceder al documento que solicita, lalicencia federativa del jugador en el C.D. [B], y aobtener la correspondiente copia ya que el restode documentos le fueron enviados al Club segúnindica la Federación en su informe.

Argumenta la Federación Navarra de Fútbol lanegativa a facilitar copia de dicha licencia en elhecho de que las licencias federativas son docu-mentos propios de cada club, por lo que entiendeque sí que pueden ser supervisadas en sus ofici-nas pero no fotocopiarlas ni enviarlas al exterior.

Centrada la cuestión objeto de análisis en estadistinta interpretación del autor de la queja y de lapropia Federación sobre este punto, la aclaraciónrespecto a cual debe finalmente prevalecer según

la normativa que resulte de aplicación pasa inex-cusablemente por detenerse en analizar la natu-raleza jurídica de las Federaciones Deportivas yel régimen al que se someten sus actuaciones encada caso.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Depor-te, que presta una atención específica a las Fede-raciones Deportivas, reconoce por primera vez ennuestra legislación la naturaleza jurídica privadade dichas Federaciones, al tiempo que les atribu-ye funciones públicas de carácter administrativo.

El Decreto Foral 189/1992, de 19 de mayo, porel que se aprueban las normas reguladoras de lasFederaciones Deportivas, en su art. 1, reproducíaesta manifestación, si bien no llegaba a concretarlas funciones de carácter administrativo que estasejercen por delegación de la Administración,cuestiones estas que finalmente sí han quedadoreflejadas en el Decreto Foral 80/2003, de 14 deabril, por el que se regulan las Entidades Deporti-vas de Navarra y que ha venido a sustituir aaquel.

La Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Depor-te de Navarra, en su Capítulo III, donde se regu-lan las federaciones deportivas de Navarra, se haencargado de concretar las funciones propias delas mismas y las que ejercerán por delegación,bajo la coordinación y tutela de la Administracióndeportiva de la Comunidad Foral.

El artículo 42 de la citada Ley se ocupa dedefinirlas como “Entidades privadas de base aso-ciativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal espromover y desarrollar la práctica de las modali-dades deportivas reconocidas en el ámbito de laComunidad Foral” , añadiendo en su punto 4 que“las federaciones deportivas de Navarra, ademásde sus funciones propias ejercen por delegaciónfunciones públicas de carácter administrativo,actuando en este caso como agentes colaborado-res de la Administración de la Comunidad Foral”.Por lo tanto, estas federaciones, si bien disponende un carácter de asociaciones privadas, presen-tan una serie de características peculiares, ya quesus funciones vienen delimitadas por la propiaadministración competente y una importante partede los recursos económicos proceden de las dife-rentes administraciones. El propio Tribunal Cons-titucional (Sentencia 67/1985, de 24 de mayo) lasha calificado igualmente como “asociaciones decarácter privado, a las que se atribuyen funcionespúblicas de carácter administrativo”.

Continuando con el texto articulado de estaLey Foral, en el momento de establecer las fun-ciones propias de las federaciones, en su artículo

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49, recoge entre ellas “la promoción general delas correspondientes modalidades deportivas,tanto en la faceta del deporte de competición,como en la faceta del deporte para todos”. Asi-mismo corresponde a éstas, por delegación, bajola coordinación y tutela de la Administracióndeportiva de la Comunidad Foral otras funcionespúblicas actuando como agentes colaboradoresde la Administración Pública, tales como, expedirlas licencias o habilitaciones para participar en lascompeticiones oficiales no profesionales de ámbi-to Navarro, de sus modalidades deportivas.

Todos estos extremos han quedado igualmen-te reflejados en el Decreto Foral 80/2003, de 14de abril.

Siguiendo esta línea argumental es importantedestacar las consideraciones efectuadas sobreesta cuestión por parte de la Jurisprudencia que,con ocasión del análisis efectuado en relación conla actividad de estas entidades y, en concreto, enlo que se refiere a la expedición de las licenciasfederativas, ha venido a resolver la controversiasurgida respecto a si, en la esfera de este poderdelegado, en el que las Federaciones actúancomo colaborador o agente de la Administración,debe o no incluirse la resolución sobre otorga-miento de licencias deportivas.

La respuesta ha venido siendo afirmativa porcuanto la citada jurisprudencia, además de apo-yarse en la normativa de aplicación, discrepa dela opinión de que las licencias de los jugadoressólo producen efectos en la esfera laboral, y notienen conexión alguna con una de las materiaspropias del derecho administrativo, cuales son lashabilitaciones o autorizaciones, y ello porque,

la licencia federativa constituye título habilitan-te para participar en competiciones oficialesdeportivas de ámbito estatal y, consecuentemen-te, su otorgamiento y contenido incide en la orga-nización de las competiciones deportivas deámbito estatal; el alcance y contenido de este títu-lo habilitante –similar, «mutatis mutandi», porejemplo, a una autorización o permiso de residen-cia, que también se exige para el ejercicio de laprestación de trabajo para extranjeros– formaparte del «marco general» de las competiciones,y se inscribe en la esfera de fomento de empleo,que el Estado viene obligado a fomentar y garan-tizar, conforme al artículo 43.3 de la Constitución.

la licencia del jugador, que se concibe como«documento expedido por la Federación que lepermite la práctica de tal deporte como federado ysu alineación en partidos y competiciones oficia-les», constituye una manifestación de la llamada

Administración Corporativa, cuya función vienesometida al derecho administrativo, y a su régi-men de recursos, de modo que los actos realiza-dos en ejercicio de la función delegada por laAdministración deportiva son recurribles ante elConsejo Superior de Deportes, cuyas resolucio-nes agotan la vía administrativa.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 denoviembre de 2001, así lo viene a ratificar al mani-festar que, “En consonancia con ello el RD1835/1991, de 20 de diciembre, de FederacionesDeportivas, contempla en semejantes términos ladoble naturaleza de la actividad de las mismas ensus arts. 2 y 3, describiendo entre tales funcionespúblicas de carácter administrativo: la calificacióny organización en su caso de las actividades ycompeticiones oficiales de ámbito estatal, señalan-do en el art. 4º, que regula la calificación de com-peticiones y el carácter abierto de las mismas, laexigencia de licencia deportiva a los participantes,lo que permite incluir la expedición de tales licen-cias por la correspondiente Federación en el ámbi-to de organización general de las competiciones y,en consecuencia, calificar tal actividad como fun-ción pública de carácter administrativo, que sematerializa en el oportuno acto administrativo,como resulta del art. 3.3 del mismo Real Decreto1835/1991, que como tal goza de la presunción devalidez establecida en el art. 57.1 de la Ley30/1992 en contra de lo que se sostiene por elapelante, lo que determina su eficacia mientras nosea anulado mediando la impugnación o revisióncorrespondiente, propiciando que entre tanto lalicencia expedida, como se señala en la sentenciaapelada, surta plenos efectos, en contra de lo quese sostiene por el apelante, descartando así la ali-neación indebida que se denuncia”.

En similar sentido el auto del Juzgado Centralde lo Contencioso-Administrativo de 27 febrero de2001, “Esta conclusión no parece plantear proble-ma alguno respecto a determinadas materiascomo el dopaje, el orden público o la potestad dis-ciplinaria entre otras, pues aparecen configuradascon este carácter con claridad en la ley. Pero alproblema se plantea respecto a si la expedición deuna licencia federativa es o no encuadrable dentrode estas funciones públicas, circunstancia que eldemandante en la jurisdicción social rechaza puesentiende que aquí no existe interés público algunoque proteger y se trata de una cuestión de tras-cendencia exclusivamente laboral. No podemoscompartir tal conclusión pues la licencia federativaes el título habilitante para participar en competi-ciones oficiales deportivas de ámbito estatal –artí-culos 32.4 de la Ley del Deporte y 7.1 del RD

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sobre Federaciones– y por lo tanto resulta eviden-te que es una cuestión que claramente incide en laorganización de las competiciones deportivas deámbito estatal y, en concreto la circunstancia deque la licencia sea expedida en calidad de jugadornacional, comunitaria o extranjero forma parte del«marco general» de las competiciones, pues nopodemos olvidar que se regula expresamente ennúmero de jugadores de una u otra categoría quepuede alinearse simultáneamente en cada partidoy ello es así porque existe un indudable interéspúblico en esta cuestión al incidir indirectamenteen las selecciones nacionales y por lo tanto en laacción de fomento del deporte que el Estado tieneatribuida constitucionalmente por el artículo 43.3de la Constitución Española. La conclusión quedefendemos resulta corroborada por la doctrinaestablecida en la sentencia de la Sala Tercera delTribunal Supremo dictada el 5-12-1996 en la quese dice lo siguiente”.

En conclusión, se puede afirmar que en estetipo de actuaciones estamos dentro del ámbito delDerecho Administrativo y que la actuación de con-cesión o denegación de licencia federativa a unjugador se enmarca dentro de él, por lo que elsometimiento al Derecho Administrativo de estaactividad implica que la actuación que se desplie-gue en el marco de la misma deberá estar sujetaa las reglas y condiciones que son de aplicación ala producción de los actos administrativos.

La norma a la que, fundamentalmente, sedeberá acudir para ello no es otra que la Ley deRégimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común,que, en su artículo 2.2, con ocasión de su ámbitode aplicación, ya está apuntando en esta línea, sibien se refiere a las Entidades de Derecho Públi-co con personalidad Jurídica propia vinculadas odependientes de cualquiera de las Administracio-nes Públicas, a las que les otorga la considera-ción de Administración Pública. Estas entidades,continúa el precepto, sujetarán su actividad a lapresente Ley cuando ejerzan potestades adminis-trativas, sometiéndose en el resto de su actividada lo que dispongan sus normas de creación.

En este sentido es numerosísima la doctrinaque trata este ámbito de aplicación de la Ley, ymás en concreto su párrafo segundo, establecien-do que a los entes con forma de personificaciónde derecho privado igualmente es de aplicación,en cuanto a su condición de agentes colaborado-res de los “poderes públicos” y a su sumisión alos principios constitucionales que a estos alcan-zan, cuando dichas entidades ejerciten potesta-des públicas, como ocurre en este caso.

Consideramos pues que el motivo de la queja,esto es, la no entrega de una licencia federativa aun club que en este caso tiene un interés directoen el asunto, contraviene la normativa de aplica-ción a este tipo de actividad, y en concreto lospreceptos que tratan sobre el derecho de accesode los interesados al expediente administrativo,los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común. Ambos abarcan no sólo el derechode los ciudadanos a conocer, en cualquiermomento, el estado de tramitación de los procedi-mientos en los que tengan la condición de intere-sados, sino también comprende el derecho a laobtención de copias de documentos contenidosen ellos.

Pero además de todo lo anteriormenteexpuesto, debe tenerse en cuenta que el ejerciciode este derecho está también íntimamente rela-cionado y guarda una estrecha conexión con elderecho a la tutela judicial efectiva, con la inter-dicción de la indefensión que ello supone, ya quela negativa a facilitar copia de dicho documentopuede tener su incidencia en la posibilidad real depoder articular una defensa adecuada de las pre-tensiones del interesado en los procedimientos alrespecto incoados, cuestión esta que en este tipode actuaciones sometidas al ámbito del derechoadministrativo entendemos que cobra, si cabe,más importancia.

Por todo ello y en relación con esta cuestiónconcreta se efectuó RECOMENDACIÓN a la Fede-ración Navarra de Fútbol en el sentido de que seproceda a facilitar al Club Deportivo Estella, a tra-vés de su representante, una copia de la licenciadeportiva de Alexander Baztan con el Club Depor-tivo Izarra.

La citada Federación, de nuevo a través de suPresidente, contesto a dicha indicación poniendoen nuestro conocimiento que finalmente le fuefacilitada al Club autor de la queja la copia de lalicencia federativa solicitada.

BILINGÜISMO

EDICIÓN ÚNICAMENTE EN CASTELLANO DELOS FOLLETOS INFORMATIVOS DE LOS FESTIVA-LES DE NAVARRA.

En el informe anual que presentamos al Parla-mento de Navarra correspondiente al año 2002dejábamos constancia de la recomendación quese había formulado al Departamento de Educa-ción y Cultura del Gobierno de Navarra para que,en lo sucesivo edite los folletos informativos de

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los Festivales de Navarra en modelo bilingüe obien, separadamente, en vascuence y castellano.Y ello como consecuencia de la queja que se noshabía formulado (expte. 01/239/C) en relación alfolleto informativo de los Festivales de Navarrapara el año 2001, que se había realizado única-mente en castellano.

En nuestro informe, sin embargo, no pudimosreflejar la respuesta obtenida desde el citadoDepartamento a nuestra indicación, ya que a lafecha de finalización del mismo estábamos toda-vía a la espera de obtener dicha contestación.

Pues bien, el citado Departamento, en relacióna dicha recomendación nos manifestó finalmenteque aceptaba la misma, a cuyo efecto el Conseje-ro informaba que había dado instrucciones paraque el citado programa se edite tanto en castella-no como en vascuence.

EDICIÓN ÚNICAMENTE EN CASTELLANO DELOS CARTELES Y DÍPTICOS DE LA CAMPAÑA DEVACUNACION CONTRA LA GRIPE EN LA ZONABÁSICA DE BERRIOZAR.

Varias personas se dirigieron a nosotros(expte. 02/100/C) formulando una queja en rela-ción a la publicación únicamente en castellano delos carteles y dípticos de la campaña de vacuna-ción contra la gripe de 2001 para la Zona Básicade Atención Primaria de Berriozar, a la que perte-necen los municipios de Juslapeña, Atez, Iza yBerriozar.

Los interesados exponían que, conforme dis-pone el artículo 16 del Decreto Foral 372/2000, de11 de diciembre, para editar folletos informativos,material gráfico de campaña, publicaciones, uotros escritos similares por parte de los servicioscentrales de la Administración de la ComunidadForal de Navarra, se podrá utilizar la redacciónsólo en castellano, o en edición única de formabilingüe, o en ediciones distintas de castellano yvascuence, según los casos, dependiendo ladecisión del Consejero titular del Departamentoresponsable de la publicación.

Consideraban que la edición de estos cartelesy dípticos de la campaña de vacunación contra lagripe es uno de los supuestos contemplados endicho precepto, pues se dirigen al conjunto de laciudadanía navarra, no sólo castellanoparlante,sino también vascoparlante.

No comprendían a este respecto cómo siendouna información dirigida al conjunto de los ciuda-danos, el Departamento de Salud ha optado úni-camente por la publicación de dichos carteles ydípticos sólo en castellano, sobre todo cuando en

años anteriores se utilizó el formato bilingüe, res-petando así los derechos lingüísticos de toda lapoblación navarra, a la que se dirigen este tipo decampañas.

Denunciaban que tal actuación supone que nose están respetando los derechos lingüísticos detoda la población vascoparlante reconocidos en laLey Foral del Vascuence, artículo 1.2, por lo quesolicitan la adopción de las medidas oportunaspara que los citados carteles y dípticos se editenen formato bilingüe, así como aquellos que sepubliquen en el futuro.

El Departamento de Salud del Gobierno deNavarra, al que nos dirigimos en solicitud de infor-mación sobre esta cuestión, nos manifestó losiguiente a través de escrito de su Consejero.

“Los carteles y dípticos para la campaña men-cionada en dicha queja fueron elaborados y distri-buidos por los centros de salud y consultorios delas Zonas Básicas de salud de Navarra, por elInstituto de Salud Pública.

El municipio de Berriozar y el resto de los laZona Básica de salud del mismo nombre, perte-necen a la zona mixta en cuanto al uso del vas-cuence, de acuerdo con la Ley Foral 18/1986, de15 de diciembre, del Vascuence (en el escrito dela Defensora del Pueblo de Navarra no quedaclara esta situación e incluso parece, a la vista delo expresado en el párrafo sexto del mismo “ ...Iosderechos de los ciudadanos navarros que residenen zona vascófona,...”, que Berriozar es zonavascófona, cuando en realidad es zona mixta).

El Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciem-bre, por el que se regula el uso del vascuence enlas Administraciones Públicas de Navarra estable-ce en la sección quinta relativa a Imagen, avisos ypublicaciones de la zona mixta que “En las dispo-siciones, avisos, publicaciones anuncios y publici-dad de toda clase se deberá utilizar la redacciónen castellano”.

En el punto 16.3 del mismo Decreto se exponeque “Sin perjuicio de lo establecido en el puntoanterior, en los folletos informativos, material grá-fico de campañas, publicaciones, u otros escritossimilares que los servicios centrales de la Admi-nistración de la Comunidad Foral de Navarra diri-jan al conjunto de la población, se podrá utilizar laredacción sólo en castellano, o en edición únicade forma bilingüe, o en ediciones distintas de cas-tellano y vascuence, según los casos, por deci-sión del Consejero titular del Departamento res-ponsable de la publicación”.

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El Acuerdo de 8 de enero de 2001, del Gobier-no de Navarra por el que se aprueba el “Plan deActuación para la aplicación de la normativasobre el uso del vascuence en la Zona Mixta”establece en el punto 3.3 sobre Publicaciones,anuncios y publicidad que “De forma inmediata sedará cumplimiento a que las disposiciones, avi-sos, publicaciones, anuncios y cualquier tipo depublicidad de los órganos de la Administración dela Comunidad Foral de Navarra y de sus Organis-mos Autónomos, en cualquier soporte gráfico, seredacten de ordinario exclusivamente en castella-no y sólo como excepción expresada por escritopor el Consejero titular del Departamento respon-sable de la publicación, utilicen simultáneamenteuna formulación bilingüe castellano- vascuence”.

La Dirección de Atención Primaria y SaludMental, ha dado las instrucciones necesarias alos Directores de las Zonas Básicas de salud paraque se cumpla en todo momento la normativavigente en cuanto a la utilización del vascuenceen la Administración y en su relación con losadministrados, entendiendo, salvo mejor criteriode los órganos correspondientes, que en el temaque nos ocupa (como en todos los demás) se haactuado conforme a la legislación vigente en laactualidad (no podría ser de otra forma) y seestán respetando los derechos lingüísticos detoda la población vascoparlante reconocidos en laLey del Vascuence tanto en la zona vascófonacomo en la zona mixta, incluida en esta última laZona Básica de salud de Berriozar. “

ANÁLISIS

A la hora de abordar el análisis de la cuestiónque se nos había planteado en este supuesto,comenzamos por recordar que el artículo 3 de laConstitución Española reconoce, en primer lugar,el castellano como lengua oficial de todos losespañoles, que tienen el deber de conocerla y elderecho a usarla, sin perjuicio de las demás len-guas españolas que también serán oficiales enlas Comunidades Autónomas de acuerdo con suspropios estatutos.

En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgáni-ca 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración yAmejoramiento del Régimen Foral de Navarra,reconoce al castellano como lengua oficial deNavarra pero también al vascuence, que tendrácarácter de lengua oficial en las zonas vascopar-lantes de Navarra, zonas que serán determinadasmediante ley foral. La Ley Foral 18/1986, 15 dediciembre, que regula el uso del vascuence en laAdministración de la Comunidad Foral de Nava-rra, establece tres zonas distintas denominadasvascófona, no vascófona y mixta, que se distin-

guen en función del grado de implantación delvascuence en cada una de ellas. En cualquiercaso, el artículo 1 de esta ley recoge como objeti-vos esenciales de la misma los siguientes:

a) Amparar el derecho de los ciudadanos aconocer y usar el vascuence y definir los instru-mentos para hacerlo efectivo.

b) Proteger la recuperación y el desarrollo delvascuence en Navarra, señalando las medidaspara el fomento de su uso.

c) Garantizar el uso y enseñanza del vascuen-ce con arreglo a principios de voluntariedad, gra-dualidad y respeto, de acuerdo con la realidadsociolingüística de Navarra.

En desarrollo de la misma ley se ha dictado elDecreto Foral 372/2000, 11 de diciembre, de usodel vascuence en las Administraciones Públicasde Navarra. Respecto a las publicaciones y folle-tos informativos, establece el artículo 16.3 losiguiente: “sin perjuicio de lo establecido en elapartado anterior, en los folletos informativos,material gráfico de campañas, publicaciones, uotros escritos similares que los servicios centralesde la Administración de la Comunidad Foral deNavarra dirijan al conjunto de la población, sepodrá utilizar la redacción sólo en castellano, o enedición única de forma bilingüe, o en edicionesdistintas de castellano y vascuence, según loscasos, por decisión del Consejero titular delDepartamento responsable de la publicación”.

Como indica el informe del Consejero deSalud, el municipio de Berriozar y el resto de losde la Zona Básica de Salud del mismo nombrepertenecen a la zona mixta, de acuerdo con laLey Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vas-cuence.

Como acertadamente señala el informe,corresponde a cada Consejero titular de los distin-tos departamentos del Gobierno de Navarra deci-dir sobre el uso de las lenguas oficiales cuandose editen tales folletos informativos, pero el citadoprecepto no otorga una facultad arbitraria paradecidir de qué forma se han de publicar estosfolletos, sino que confiere al órgano competenteuna potestad discrecional cuyo ejercicio tienecomo límite la razonabilidad de las medidas adop-tadas, incurriendo en una proscrita arbitrariedadaquellas resoluciones administrativas fundamen-tadas en razones subjetivas alejadas de su finali-dad jurídica, que siempre ha de ser servir conobjetividad a los intereses generales (art. 105CE). Por ello, el ejercicio de toda potestad discre-cional deberá enmarcarse necesariamente en unámbito de objetividad y defensa razonable de los

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intereses colectivos, sin cuya acreditación se con-vierte en arbitrariedad.

La mera edición de unos carteles y folletosobliga a considerar, en todo caso, las característi-cas sociolingüísticas de la población a la que sedirige estos documentos. No se trata de una libreelección, como apunta el informe, por la que elConsejero de Salud pueda optar sin mayor análi-sis por el castellano para editar los carteles y díp-ticos, sino que con esa actuación está ejerciendouna potestad discrecional, lo cual sitúa la cuestiónen un ámbito distinto de la mera liberalidad.Obviamente si los carteles y folletos van dirigidosa una población exclusivamente castellanoparlan-te, la elección en este idioma está plenamentejustificada. Sin embargo si la distribución de esematerial gráfico se realizara dentro de zonasdonde se utiliza el euskera, la mixta y la vascófo-na, el ejercicio de esa opción no justifica jurídica-mente que la publicación de los carteles y folletossea exclusivamente en castellano.

La Zona Básica de Atención Primaria deBerriozar, como señala el informe del Consejerode Salud, pertenece a la zona mixta en cuanto aluso del vascuence, de acuerdo con la Ley Foral18/1986, de 15 de diciembre, por lo que estandodirigida dicha campaña de vacunación, a la pobla-ción que reside en la zona mixta, los folletos ycarteles se deben publicar en bilingüe, o en caste-llano y euskera separadamente, pero no solo encastellano, pues de ese modo no se responde alcriterio plasmado claramente en la Ley Foral delVascuence de adecuar la actividad administrativaa la realidad sociolingüística de Navarra.

En este sentido conviene recordar que el artí-culo 12 de la Carta Europea de las LenguasRegionales o Minoritarias refiere que en los terri-torios donde se hable en dichas lenguas, lasAdministraciones Públicas se deben comprometera integrar de manera adecuada “el conocimiento ypráctica de las lenguas y de las culturas regiona-les o minoritarias en las actividades cuya iniciativadepende de ello o a las que presten su apoyo”, enreferencia a las zonas o territorios donde sehablen dichas lenguas. Este precepto, que reiterael criterio de la realidad sociolingüística, al igualque la Ley Foral citada, ha sido íntegramente asu-mido por España mediante el instrumento de rati-ficación 1992/18285.

Entendemos que constituye un hecho irrefuta-ble que en la zona mixta se habla castellano yeuskera, aunque en este caso el uso de esta len-gua sea minoritario, con lo que la realidad socio-lingüística de la zona obliga a las Administracio-nes Públicas a permitir el uso de ambas lenguas

en sus relaciones administrativas; también cuan-do se trata de difundir carteles y folletos sobrecampañas de vacunación.

En consecuencia, habiéndose terminado lacampaña de vacunaciones del año 2001, cuyadivulgación se pretendía con la edición de los car-teles y folletos, solo restaba recomendar que enlos años sucesivos la edición se realice en ambosidiomas para que los ciudadanos residentes en lazona mixta puedan recibir la información en la len-gua que elijan.

Por lo expuesto, se efectuó al Departamentode Salud del Gobierno de Navarra una RECOMEN-DACIÓN para que en lo sucesivo edite los cartelesy folletos de campañas de vacunación para lazona mixta en modelo bilingüe o bien, separada-mente, en euskera y en castellano.

El Consejero de Salud remitió contestaciónposterior en la que nos transmitía la toma en con-sideración y aceptación de dicha recomendación.

REMISIÓN POR PARTE DEL GOBIERNO DENAVARRA DE LOS FOLLETOS “EL EURO TU MONE-DA”.

En este supuesto (expte. 03/15/C) la quejaguardaba relación con la falta de contestaciónante la solicitud de quién formuló la misma de uncertificado del silencio administrativo respecto auna petición anterior realizada y que tenía comoobjeto dicho folleto.

La persona autora de la queja nos informabaque solicitó recibir en vascuence una carta envia-da por el Presidente del Gobierno de Navarra alos ciudadanos, junto a un folleto denominado “Eleuro, tu moneda”, que también se realizó en cas-tellano.

Posteriormente, ante la falta de respuesta,solicitó un certificado acreditativo del silencioadministrativo, lo cual volvió a reiterar hasta entres ocasiones sin que hubiera contestación porparte de la Administración Foral.

Por todo ello solicitaba que se recordara alPresidente del Gobierno de Navarra que debe darrespuesta a las solicitudes que le formulen los ciu-dadanos, como exige la ley, y que, en caso de nohacerlo, debe expedir el certificado de silencioadministrativo, cuando lo soliciten los interesados.También nos pedía que se le facilitase la carta yel folleto en vascuence, tal y como solicitó en sudía.

Desde el Departamento de Presidencia, Justi-cia e Interior, en contestación a nuestra solicitudde información, se nos manifestó lo siguiente:

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“Del escrito de la Defensora del Pueblo de 28de febrero de 2003, relativo al asunto arriba refe-renciado esta Dirección General entiende que laqueja contiene dos partes: una relativa, a la remi-sión de determinado folleto en vascuence, y otraen lo que respecta a la falta de remisión de certifi-cado de silencio administrativo. Se abordan acontinuación ambas cuestiones:

1- El querellante ante la Institución defensoramanifiesta que el 27 de diciembre de 2001 solicitórecibir en vascuence una carta enviada por elPresidente del Gobierno de Navarra a los ciuda-danos, junto a un folleto denominado “El euro, tumoneda” que también se realizó en castellano.

Entiende esta Dirección General que el quere-llante se refiere al folleto “El euro, nuestra mone-da”, editado por el Banco de España, segúnmuestra que se adjunta, y que fue buzoneado porel Gobierno de Navarra dentro de la campañaestatal de introducción al euro. Es por ello que nose trata de una publicación realizada por elGobierno de Navarra y en consecuencia, ajena ala normativa lingüística que afecte al Gobierno.

Con independencia de ello, dado que el Sr. [...]es residente en Pamplona, calle [...], tiene suderecho a dirigirse a la Administración en vas-cuence y a decidir en qué idioma desee que setramiten los procedimientos administrativos en losque tenga la condición de interesado, que no esel caso, como a continuación se expondrá.

2- La petición del Sr. [...] no puede considerar-se como una petición de aplicación del derechoque debe ser tramitada de conformidad con la Leydel Procedimiento Administrativo Común. No seestá ante la concreción particular de un derechogeneral fijado en una norma y que, mediante lacorrespondiente resolución administrativa, debareconocerse a un ciudadano.

Entendemos que lo que esta haciendo el Sr.[...] es ejercer el derecho de petición individualpara que se le remita una publicación que sebuzonea, en vascuence.

No es ésta, pues, una relación sujeta a la Ley30/1992, de 26 de noviembre, sino por la fecha enque se dedujo, 27 de diciembre de 2001, ya erade aplicación la Ley Orgánica Reguladora delDerecho de Petición de 13 de noviembre de 2001.

Como predica el párrafo segundo del artículo 3de la meritada Ley Orgánica, no son objeto dederecho de petición aquellas solicitudes, quejas osugerencias para cuya satisfacción el ordena-miento jurídico establezca un procedimiento espe-

cífico distinto al regulado en la presente LeyOrgánica.

Sensu contrario, la producción de actos admi-nistrativos se rige por la Ley de ProcedimientoAdministrativo. Es evidente que la remisión mate-rial de un folleto informativo, en uno u otro idioma,no constituye un acto administrativo, luego no serige por la Ley de Procedimiento AdministrativoComún.

El derecho de petición tiene otra tramitaciónajena al procedimiento administrativo y, en ella,no existe la emisión del certificado de silencioadministrativo.

La Ley Orgánica del derecho de petición esta-blece los controles jurisdiccionales respecto a laactuación de los poderes públicos en relación consus peticiones y, en ningún caso, se prevé esetrámite administrativo de cuya falta el querellantese queja.

Conclusión:

1.- No procede la emisión de certificado desilencio administrativo en el asunto planteado porel Sr. [...].

2.- Se remite el folleto “El euro, nuestra mone-da”, editado por el Banco de España, en la únicaversión de que el Gobierno de Navarra ha dis-puesto. “

ANÁLISIS:

En primer lugar tuvimos que precisar y aclararque el folleto al que se refería quién nos formulóla queja era “El Euro, Tu Moneda”, que fue edita-do por el Gobierno de Navarra para la campañainformativa sobre el Euro, como de hecho acredi-taba el reclamante presentando una copia delmismo, y no el folleto editado por el Banco deEspaña que se adjuntaba al informe del Departa-mento de Presidencia Justicia e Interior.

Tras dicha puntualización, hicimos referencia aque, según el informe que nos había sido remiti-do, el Sr. [...] sólo tiene derecho a dirigirse en vas-cuence en aquellos procedimientos en los quetenga la condición de interesado, deduciendo queno es el caso por haber utilizado el específico pro-cedimiento del derecho de petición.

En nuestra opinión esta consideración carecedel rigor necesario para invalidar la solicitud delseñor [...], porque, con carácter general, los ciuda-danos de Navarra tienen todos los derechos quese derivan de la Ley Foral del Vascuence y de sureglamento de desarrollo para recibir las publica-ciones que editen las Administraciones Públicasen vascuence o en castellano, según los distintos

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ámbitos que fija esta ley, como luego veremos.Además la propia Ley 4/2001, de 12 de noviem-bre, reguladora del derecho de petición, que cita elinforme, también contempla el derecho de los ciu-dadanos a formular sus peticiones con arreglo a lalegislación autonómica que regule el uso de lasdistintas lenguas (artículo 5). Todo peticionarioostenta un derecho a ser respondido por las Admi-nistraciones Públicas cuando formula cualquierpetición, y, además, en el idioma que proceda, enaplicación de la normativa autonómica.

En segundo lugar, el informe hacía referenciaa que el derecho de petición tiene otra tramitacióndistinta del procedimiento administrativo común,sin que se regule para el ejercicio de este dere-cho la posibilidad de exigir la emisión del certifica-do de silencio administrativo. En efecto, la Ley4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del dere-cho de petición, no alude al certificado de actopresunto, pero esa ausencia no sirve de apoyopara defender la negativa de la Administración aformularlo cuando se solicita, pues la falta deregulación obedece a que es ineludible contestarsiempre que se ejercite ese derecho, y por consi-guiente, la no contestación supone una infracciónde la ley. El artículo 11 de la ley establece la obli-gación de la Administración de contestar siempreen el plazo máximo de tres meses, y la ausenciade contestación es impugnable mediante recursocontencioso-administrativo, siguiendo el procedi-miento de protección de los derechos fundamen-tales (artículo 12).

En caso de ausencia de contestación enplazo, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común,que dispone que el silencio en caso de ejercer elderecho de petición debe considerarse negativo.También resulta aplicable lo dispuesto en el apar-tado 5 del mismo precepto, que alude al certifica-do de actos presuntos, que debe emitirse en elplazo máximo de 15 días, y el artículo 58 respectoal deber de información al ciudadano de los recur-sos procedentes, plazos y órganos ante los queinterponerlos.

A nuestro juicio, resulta incorrecto entenderque la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común, noresulta aplicable al derecho de petición por elhecho de que ya está regulado específicamenteen su ley especial. Ciertamente, lo regulado enesta ley es de preferente aplicación, lo cual noexcluye que la Ley 30/1992 también resulte apli-

cable en aquellas cuestiones no expresamentereguladas en la ley especial. El ordenamiento jurí-dico no está formado de islotes normativos exclu-yentes entre sí, sino que forma un bloque integra-do por el conjunto de normas interrelacionadasconforme a principios generales de Derecho quedeterminan los criterios de preferencia, principioscuya aplicación obliga a una labor hermenéuticamínima en la búsqueda de la coherencia estructu-ral de todo el sistema normativo.

La Ley 30/1992 es plenamente aplicable alderecho de petición en multitud de cuestiones:principios generales y de competencia; absten-ción y recusación; representación, derecho de losciudadanos a la información y a obtener copias dedocumentos; sentido del silencio administrativo;normas sobre términos y cómputo de plazos;forma de los actos; reglas sobre la notificación;nulidad y anulabilidad; etc. Sobre estas materias yotras no expresamente reguladas en la Ley regu-ladora del Derecho de Petición, la Ley 30/1992es, sin duda, plenamente aplicable.

En consecuencia, debemos recordar que esobligatorio para la Administración la emisión delcertificado por acto presunto solicitado por elreclamante.

Seguidamente, abordamos el análisis de si,según la legislación vigente, el interesado tienederecho a recibir dicho folleto en euskera, a cuyoefecto volvimos a efectuar similares consideracio-nes a los casos que anteriormente se han descri-to en este informe recordando los dispuesto en elartículo 3 de la Constitución Española, sobre elcastellano y las demás lenguas españolas, en elartículo 9 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 deagosto, de Reintegración y Amejoramiento delRégimen Foral de Navarra, así como en los arts.1y 15 de la Ley Foral 18/1986, 15 de diciembre,que regula el uso del vascuence en la Administra-ción de la Comunidad Foral de Navarra.

En desarrollo de esta última se ha dictado elDecreto Foral 372/2000, 11 de diciembre, de usodel vascuence en las Administraciones Públicasde Navarra. Respecto a las publicaciones y folle-tos informativos, establece el artículo 16.3 losiguiente: “sin perjuicio de lo establecido en elapartado anterior, en los folletos informativos,material gráfico de campañas, publicaciones, uotros escritos similares que los servicios centralesde la Administración de la Comunidad Foral deNavarra dirijan al conjunto de la población, sepodrá utilizar la redacción sólo en castellano, o enedición única de forma bilingüe, o en edicionesdistintas de castellano y vascuence, según los

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casos, por decisión del Consejero titular delDepartamento responsable de la publicación”.

Corresponde por tanto a cada Consejero titularde los distintos Departamentos del Gobierno deNavarra optar por el uso de las lenguas oficialescuando se editen cartas o folletos para campañasinformativas, pero el citado precepto no otorgauna facultad arbitraria para decidir en qué idiomase han de publicar estos folletos, sino que confie-re al órgano competente una potestad discrecio-nal cuyo ejercicio tiene como límite la razonabili-dad de las medidas adoptadas, incurriendo enuna proscrita arbitrariedad aquellas resolucionesadministrativas fundamentadas en razones subje-tivas alejadas de su finalidad jurídica que siempreha de ser servir con objetividad a los interesesgenerales (art. 105 CE). Por ello, el ejercicio detoda potestad discrecional deberá enmarcarsenecesariamente en un ámbito de objetividad ydefensa razonable de los intereses colectivos, sincuya acreditación se convierte en arbitrariedad.

La mera edición de unos folletos o cartas obli-ga a considerar, en todo caso, las característicassociolingüísticas de la población a la que se dirigeestos documentos. No se trata de una libre elec-ción por la que el Departamento de Presidencia,Justicia e Interior pueda optar sin mayor análisispor el castellano para editar los folletos, sino quecon esa actuación está ejerciendo una potestaddiscrecional, lo cual sitúa la cuestión en un ámbitodistinto de la mera liberalidad. Obviamente si losfolletos van dirigidos a una población exclusiva-mente castellano-parlante, la elección en esteidioma está plenamente justificada. Sin embargosi la distribución de ese material gráfico se reali-zara dentro de zonas donde se utiliza el euskera,la mixta y la vascófona, el ejercicio de esa opciónno justifica jurídicamente que la publicación de losfolletos sea exclusivamente en castellano.

Si la Campaña de introducción del Euro estádirigida a toda la población de Navarra, en cuyoámbito reside población de la zona vascuence yde la zona mixta que ha optado por la utilizacióndel euskera, los folletos y cartas se deben publi-car en bilingüe, o en castellano y euskera separa-damente, pero no solo en castellano, pues de esemodo no se responde al criterio plasmado clara-mente en la Ley Foral del Vascuence de adecuarla actividad de las Administraciones Públicas a larealidad sociolingüística de Navarra.

En este sentido conviene recordar que en elartículo 12 de la Carta Europea de las LenguasRegionales o Minoritarias refiere que en los terri-torios donde se hable en dichas lenguas, lasAdministraciones Públicas se deben comprometer

a integrar de manera adecuada “el conocimiento ypráctica de las lenguas y de las culturas regiona-les o minoritarias en las actividades cuya iniciativadepende de ello o a las que presten su apoyo”, enreferencia a las zonas o territorios donde sehablen dichas lenguas. Este precepto, que reiterael criterio de la realidad sociolingüística, al igualque la ley foral citada, ha sido íntegramente asu-mido por España mediante el instrumento de rati-ficación 1992/18285.

Sin embargo, a pesar de lo dicho no debemosdesconocer que la campaña para la implantacióndel euro ya finalizó hace bastante tiempo y noresultaría razonable exigir al Gobierno de Navarraque edite un folleto en vascuence para que lofacilite al reclamante, cumpliendo tardíamente loque en su momento era una obligación, por lo quenuestro pronunciamiento sólo se referirá a actua-ciones similares que se puedan dar en el futuro.

Por lo expuesto, se efectuó al Departamentode Presidencia, Justicia e Interior un RECORDA-TORIO DE DEBERES LEGALES en un doble sentido:a) para que conteste expresamente la peticiónformulada por el señor [...] o bien para que leremita el certificado de acto presunto tantas vecessolicitado; y b) para que, en similares campañasfuturas dirigidas a la población de Navarra engeneral, edite sus publicaciones, folletos e impre-sos en castellano y en euskera, o en bilingüe,para ser entregados a la población de las zonasvascófona y mixta, según se demande.

El citado Departamento, en una primera con-testación nos indicaba que, efectivamente, hubouna confusión respecto a cuál era el folleto objetode la queja pues por error se consideró que elfolleto al que nos referíamos era uno enviado porel Banco de España, cuando en realidad fue elremitido por el propio Gobierno de Navarra.

No obstante señalaba que no podía aceptarseel recordatorio de deber legal de aportar al parti-cular el certificado de acto presunto solicitado, porconsiderar que el derecho petición no está sujetoa las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común, por lo que no habiendo acto admi-nistrativo era improcedente entender que sehabía producido un acto presunto negativo. Porúltimo, respecto a la necesidad de publicar folle-tos en bilingüe para las zonas mixta y vasco, indi-ca que la regla general es la publicación en caste-l lano y que, en cualquier caso, sería másprocedente haber planteado una recomendacióny no un recordatorio de deberes legales.

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A raíz de dicha contestación transmitimos alDepartamento que, ciertamente, analizamos ennuestra resolución la incidencia de la ley procedi-mental en el derecho de petición, a fin de contes-tar todas las argumentaciones que se formulabanen el informe de la Administración, pero lo ciertoes que advertimos, desde el comienzo del análisisjurídico, que era erróneo postular que el Sr. [...]carecía de derecho o interés legítimo al solicitarfolletos en vascuence, y señalábamos que talposición carecía del rigor necesario para invalidarla solicitud del señor [...], porque, con caráctergeneral, los ciudadanos de Navarra tienen todoslos derechos que se derivan de la Ley Foral delVascuence y de su reglamento de desarrollo pararecibir las publicaciones que editen las Adminis-traciones Públicas en vascuence o en castellano.No se trataba, por tanto, de ejercer un mero dere-cho de petición sino de ejercer un derecho reco-nocido en las normas forales a recibir publicacio-nes en el idioma elegido.

Sobre el derecho de petición, señala la sen-tencia constitucional 249/1993, de 14 de julio, que«la petición en que consiste el derecho en cues-tión tiene un mucho de instrumento para la partici-pación ciudadana, aun cuando lo sea por vía desugerencia, y algo del ejercicio de la libertad deexpresión como posibilidad de opinar. Conceptoresidual, pero no residuo histórico, cumple unafunción reconocida constitucionalmente, para indi-vidualizar la cual quizá sea más expresiva unadelimitación negativa. En tal aspecto excluyecualquier pretensión con fundamento en la alega-ción de un derecho subjetivo o un interés legítimoespecialmente protegido, (...)»

El caso planteado no se basaba en un merointerés genérico a recibir folletos en euskera, quepueda admitirse o no de modo graciable, comocualquier otra petición que no derive de derechoso intereses legítimos preexistentes, ni tampoco deejercer un derecho a la participación ciudadanaen los asuntos públicos, que es el fundamento yrazón de ser del derecho de petición, sino de ejer-cer un derecho reconocido por el ordenamientojurídico a los ciudadanos vascoparlantes de laszonas mixta y vascófona. De ahí que considera-mos acertado recordar a la Administración Públicaque debe contestar las solicitudes y expedir elcorrespondiente certificado de acto presunto,resultando aplicable, obviamente, la ley procedi-mental común.

Por otra parte, respecto a la regla general queobliga a utilizar el castellano en la redacción defolletos, recordábamos los dispuesto en el art.16.3 del Decreto Foral 372/2000, 11 de diciembre,

de uso del vascuence en las AdministracionesPúblicas de Navarra, respecto a las publicacionesy folletos informativos, así como el resto de consi-deraciones que efectuábamos en nuestra resolu-ción sobre el límite de la razonabilidad de dichapotestad discrecional así como respecto a lascaracterísticas sociolingüísticas de la población ala que se dirige estos documentos.

No se trata, por consiguiente, de anteponer laregla general a la especial, sino de aplicar cadauna en el ámbito configurado por la ley en cadacaso, por lo que no cabe contradicción entreambas.

Por último, sobre la cuestión de si era másprocedente formular una recomendación en vezde un recordatorio de deberes legales, indicába-mos que semejante distinción no plantea proble-ma alguno, pues como recordatorio o como reco-mendación de lo que se trata es que esaAdministración Foral asuma la edición de futuraspublicaciones en euskera o en bilingüe, ademásde en castellano, para su remisión a los ciudada-nos de las zonas mixta y vascófona, según la len-gua que elijan, pues éste es su derecho.

Tras remitir de nuevo estas consideraciones alcitado Departamento, desde el mismo se manifes-tó finalmente que había procedido a notificar alpromotor de la queja la resolución denegatoria desu petición, con lo que se aceptaba en esteaspecto el recordatorio de deberes legales queformulamos a dicha Administración sobre el deberde contestar expresamente las peticiones que sele dirijan.

Sin embargo, en relación a la otra cuestiónque planteábamos en nuestra resolución, sobre laobligación del Gobierno de Navarra de editar losfolletos informativos en bilingüe, o en castellano yeuskera, separadamente, para su difusión en lazona vascófona o mixta, señalaba el Departamen-to que no aceptaba nuestro recordatorio de debe-res legales al entender que ni la Ley Foral delVascuence ni los reglamentos de desarrollo leobligan a proceder como se le indicó, sino quecorresponde a cada Consejero del Gobierno deNavarra decidir discrecionalmente si los folletosse deben editar en castellano, en exclusiva, otambién en vascuence. Indica que, en ejercicio deesta potestad, se decidirá lo que convenga encada caso, sin que las normas obliguen a laAdministración Foral a proceder conforme le indi-camos en nuestra resolución.

En consecuencia, al considerar que no habíasido atendido nuestro recordatorio de debereslegales en este último aspecto, procedemos, de

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conformidad a nuestra ley reguladora, a reflejaresta circunstancia en el presente informe anual.

ATENCIÓN EN VASCUENCE EN CENTRO DESALUD DE CINCO VILLAS (ZONA BÁSICA DE LESA-KA).

A través de varios escritos de queja (exptes.02/31/C, 02/32/C, 02/121/C y 02/123/C) determi-nados vecinos de poblaciones comprendidas enla Zona Básica de Salud de Lesaka ponían demanifiesto su disconformidad con la atención enel ámbito de la sanidad a los vecinos de CincoVillas al considerar que éstos no cuentan con lagarantía de que serán atendidos por personalvasco-hablante (médicos, enfermeras, auxiliaresadministrativos, etc.).

Al respecto consideraban que, mediante elDecreto Foral 154/1994, de 5 de septiembre elGobierno de Navarra especificó las plazas de laplantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea correspondientes a la zona vascófo-na en las que era preceptivo el conocimiento delvascuence. En él estableció que el vascuenceconstituiría un mérito especial en el resto de pla-zas. Posteriormente, por medio del Decreto Foral372/2000, de 11 de diciembre, se decidió modifi-car las normas citadas, de tal manera que sesuprimió la especial valoración como mérito conque contaba el vascuence en la zona vascófona,y dicha lengua ha pasado a ser un mérito más,que será puntuado junto con el resto de idiomasde la Unión Europea.

También se hacía referencia a puestos con-cretos de la plantilla del Centro de Salud de Lesa-ka, como uno de auxiliar administrativo, u otro demédico, en los cuales, o bien no era requisitonecesario el conocimiento de dicha lengua o elgrado de conocimiento exigido les parecía a todasluces insuficiente.

Por todo ello solicitaban que se tomase enconsideración su queja a fin de que se garanticenlos derechos lingüísticos de los vasco-hablantesen el ámbito de la atención sanitaria.

A la vista de lo planteado en el citado escritode queja nos interesamos en un primer momentosobre la forma en que, desde el Departamento deSalud del Gobierno de Navarra, se estaba abor-dando esta cuestión en las zonas rurales situadasen la zona vascófona, teniendo en cuenta la posi-ble existencia de personas monolingües en algu-nas de estas zonas que sólo conozcan el vas-cuence, y en concreto nos interesábamos por elcaso de la zona de las Cinco Villas (Zona Básicade Lesaca), solicitando información sobre el per-

sonal que se dispone en las respectivas plantillaspara poder atender estas situaciones.

En una primera contestación remitida por elConsejero del Departamento se nos manifiestaque “Las actuaciones del Servicio Navarro deSalud-Osasunbidea, en cuanto a la atención de lapoblación por personal vasco-hablante, se ajustana lo dispuesto en el Decreto Foral 372/2000, de11 de diciembre, por el que se regula el uso delvascuence en las Administraciones Públicas deNavarra, al Acuerdo de Gobierno de 8 de enerode 2001, por la que se aprueba el “Plan de Actua-ción para la aplicación de la normativa sobre eluso del vascuence en la Zona Vascófona” y elDecreto Foral 203/2001, de 30 de julio, por el quese indican los puestos de trabajo en la plantillaorgánica de la Administración de la ComunidadForal de Navarra y sus organismos autónomos,excluido el personal docente del Departamento deEducación y Cultura, para cuyo acceso es pre-ceptivo el conocimiento del vascuence, expresan-do el grado de dominio, o debe ser consideradocomo mérito entre otros”.

A la vista de dicha contestación, del todo insu-ficiente, efectuamos algunas consideraciones alcitado Consejero, haciéndole saber que, desdeesta Institución, no se ponía en duda el cumpli-miento por parte de ese Departamento y del pro-pio Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de lanormativa de aplicación a la materia que nosocupa. De hecho, en bastantes de nuestrasactuaciones constatamos que la queja que nosformula el ciudadano no está basada fundamen-talmente en una conducta “ilegal” por parte de laAdministración.

No obstante lo anterior, también le hacíamossaber que nos encontramos con situaciones enlas que, sin producirse vulneración de precepto onormativa alguna, el grado de satisfacción de losderechos y libertades de los ciudadanos no es deltodo satisfactorio.

De otra parte, y en lo que se refiere al temaque nos había sido planteado en este expedientede queja, es decir la atención a la población porpersonal vasco-hablante, ya habíamos tenidoocasión de manifestar a quien se ha dirigido anosotros formulando una queja genérica con moti-vo de convocatorias de diferentes plazas efectua-das por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbi-dea, que las Administraciones Públicas disponende amplias e importantes facultades de autoorga-nización y, por ende, para la configuración de lasdiferentes convocatorias de sus puestos de traba-jo. Así pues, la forma o modo en que las mismasvayan a dar respuesta a los ciudadanos que se

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les dirijan en euskera, constituye una manifesta-ción más de dichas facultades que, en todo caso,deberán de garantizar los derechos que en talsentido se reconozcan a los ciudadanos por lanormativa de aplicación.

Consideramos que, por el hecho de que unasdeterminadas convocatorias se configuren de unaforma concreta en lo que a conocimientos lingüís-ticos se refiere, no se puede prejuzgar, en princi-pio, que se estén vulnerando esos derechos lin-güísticos, sino que habrá de estarse en cada casoa la forma en que realmente se atiende a los ciu-dadanos en función de los derechos reconocidosa los mismos. Solamente cuando se produce unalesión real de esos derechos lingüísticos en surelación con las Administraciones Públicas, escuando esta Institución puede intervenir al res-pecto, tal y como se ha hecho ya en diversas oca-siones en las que se ha analizado si se respeta-ban o no esos derechos en casos concretos deciudadanos que nos lo han planteado en sus rela-ciones con la Administración, y en el marco de lasamplias facultades que la normativa atribuye anuestras Instituciones, centradas en la defensa ymejora del nivel de protección de los derechos ylibertades amparados por nuestra Constitución ypor la LORAFNA.

Hechas estas precisiones, y a fin de podercontinuar con la labor que tiene encomendadaesta Institución, nos vimos obligados a reiterarnuestra anterior solicitud de información parapoder determinar el grado de atención que se dis-pensa a los ciudadanos que requieren ser atendi-dos de esta forma, si se están cubriendo adecua-damente tales necesidades y si, finalmente, elmotivo de la queja presentada ante esta Institu-ción estaba o no fundamentada.

Finalmente, tras reiterar hasta en cuatro oca-siones nuestra solicitud de información, fue lanueva Consejera del Departamento la que noscontestó a la misma. De su contestación, trasdetallarnos el personal sanitario y no sanitarioexistente en dicho Centro, con indicación de sunúmero de plaza y perfil lingüístico, se desprendíaque un total de 21 profesionales de los 26 quecomponen la plantilla hablan en euskara y portanto prestan su atención en dicha lengua si asíse les requiere.

Esto venía a representar el 80,76% del citadopersonal, teniendo en cuenta, además, que otros3 de ellos presentan un grado de conocimientobajo, pese a estar en fase de aprendizaje, por loque son dos los profesionales que no hablandicha lengua, uno perteneciente al personal médi-co y otro al de enfermería.

Así pues, al justificar el citado Departamentolos aspectos sobre los que se le había solicitadoinformación, trasladamos al autor de la queja lainformación obtenida, dando por finalizadas nues-tras actuaciones en relación con dicha queja.

ATENCIÓN EN VASCUENCE EN DEPENDENCIASDEL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA.

En el informe anual que presentamos al Parla-mento de Navarra correspondiente al año 2002dejábamos constancia de la recomendación quese había formulado al Ayuntamiento de PamplonaPara que adoptase, previo estudio de sus necesi-dades en esta materia, medidas para garantizar elderecho de los ciudadanos a ser atendidos encastellano o vascuence, a su elección, en las dis-tintas unidades administrativas de acceso generaly público, cuantitativamente relevantes. Y ellocomo consecuencia de la queja que se nos habíaformulado (expte. 01/348/C) en relación a la noexistencia de personal capacitada en el Registrode dicho Ayuntamiento para atenderle en vas-cuence.

En nuestro informe, sin embargo, no pudimosreflejar la respuesta obtenida desde el citadoAyuntamiento a nuestra indicación, ya que a lafecha de finalización del mismo estábamos toda-vía a la espera de obtener dicha contestación.

Pues bien, el citado Ayuntamiento, en relacióna dicha recomendación nos manifestó finalmenteque la tomaría en consideración para su valora-ción y estudio en el momento oportuno de confec-ción y aprobación de la próxima plantilla orgánicamunicipal en los términos previstos en el art. 6º yCapítulo V de su Ordenanza reguladora de la utili-zación y fomento del vascuence.

FALTA DE CONTESTACIÓN EN VASCUENCE AQUIEN SE DIRIGE EN ESTA LENGUA AL AYUNTA-MIENTO DE PAMPLONA.

En este caso (expte. 03/17/C) se nos relatabacómo el autor de la queja dirigió al Ayuntamientode Pamplona una solicitud en euskera (en la quepedía que se reuniera de nuevo la Comisión deToponimia del Ayuntamiento de Pamplona y queel Pleno aprobara la fijación geográfica, toponími-ca y cartográfica del término municipal en vas-cuence). Ante la falta de respuesta del Ayunta-miento, solicitó también en vascuence elcertificado de silencio administrativo. El ConcejalDelegado del Área de Cultura contestó finalmentea la solicitud. La contestación se le comunicó encastellano y en euskera.

Según nos expone, es este último aspecto, elque la contestación se le dirigiera en castellano y

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en euskera, lo que motiva su queja, sin entrar avalorar el contenido de la resolución formulada;así nos dice que:

“El artículo 6º de la Ordenanza del vascuencedel Ayuntamiento de Pamplona regula que lasrespuestas a solicitudes presentadas en vascuen-ce han de ser realizadas en este idioma.

Así pues, se ha cometido un error: el de haberrespondido también en castellano.

Solicito:

Primero: Que se le recuerde al Ayuntamientode Pamplona que la citada respuesta ha de serenviada exclusivamente en vascuence, y no encastellano y en vascuence.

Segundo: Que, como es práctica habitual lavulneración del art. 6º de la Ordenanza del vas-cuence del Ayuntamiento de Pamplona, se lerecuerde al Ayuntamiento de Pamplona que ha deresponder en vascuence ( y no en vascuence yen castellano) a las solicitudes realizadas en vas-cuence”.

Solicita, igualmente:

“Que, puesto que el Ayuntamiento de Pamplo-na ha incumplido la Ley de Procedimiento Admi-nistrativo, se le recuerde el cumplimiento de lacitada Ley.

Es decir, que, como quiera que el plazo pararesponder es de tres meses, se le recuerde queha de contestar dentro del citado plazo.

Recordarle, igualmente, que en el caso de nodar respuesta en el plazo indicado y de que se lesolicite certificado de silencio administrativo, elplazo para ello es de quince días.”

Una vez examinada la queja y con la finalidadde poder determinar las posibilidades concretasde actuación de esta Institución nos dirigimos alAyuntamiento de Pamplona para que nos infor-mase sobre la cuestión planteada en la misma.

Posteriormente, el Concejal Delegado de Cul-tura nos remitió dicha información manifestándo-nos que:

“El 18 de abril de 2002 D. [...] presentó unainstancia a este Ayuntamiento solicitando la fija-ción geográfica, toponímica y cartográfica del tér-mino municipal en vascuence, así como la deno-minación de los barrios y del callejero de laciudad.

El 23 de julio solicitó el certificado de silencioadministrativo al no habérsele comunicado res-puesta alguna.

El 13 de agosto se aprobó resolución del Con-cejal Delegado denegando su solicitud y se enviócomunicación al domicilio señalado a efectos denotificaciones; por error en la traducción se habíacambiado el nº de portal, confundiendo el portalnº 5 piso 4º con el portal nº 4 piso 5º, no consi-guiendo por tanto hacerle llegar dicha resoluciónal recurrente.

El 1 de octubre el Secretario del Ayuntamientocomunica al área de Cultura la interposición derecurso de alzada por el silencio administrativo asu solicitud, que se resolvió expresamente un díamás tarde de la interposición del recurso.

El 20 de diciembre de 2002 el Presidente delTAN comunicó la resolución de dicho recurso enla que se requiere al Ayuntamiento a que procedaa notificar debidamente al recurrente la Resolu-ción del Concejal Delegado de Cultura de 13 deagosto de 2002.

El 2 de enero de 2003 esta comunicación esrecibida y acusado recibo en el domicilio señaladoal efecto por D. [...].

Esta comunicación se realizó en vascuence taly como señala la ordenanza y en castellano, noen bilingüe, puesto que estaba en dos soportesdistintos y tal y como ha reconocido el propioTAN, “bilingüe” es en las dos lenguas juntas enun mismo soporte.”

ANÁLISIS:

Dos son las cuestiones suscitadas en la quejaplanteada que ocasionaron un estudio separado:

1º.- La primera de ellas hace referencia alderecho reconocido a los ciudadanos en la Orde-nanza reguladora de la utilización y del fomentodel vascuence en el ámbito del Ayuntamiento dePamplona a ser atendidos por la Administraciónen la lengua que elijan (castellano o euskera).

Después de reconocer el art. 5º de la mismaque: “ Los ciudadanos tienen derecho a dirigirseal Ayuntamiento tanto en castellano como en vas-cuence,” establece el art. 6º que: “A los ciudada-nos que elijan dirigirse a la Administración porescrito en vascuence, se les responderá en estalengua. Se utilizará para ello los servicios del tra-ductor de vascuence que dará las versiones ofi-ciales en castellano de la solicitud realizada por elciudadano y del acuerdo o respuesta municipalque se ha de comunicar al mismo.”

La cuestión que nos ocupa ha sido ya tratadacon anterioridad en expedientes tramitados enesta Institución, lo que nos han permitido conocerel modo en que el Ayuntamiento viene aplicando

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tales disposiciones para hacer efectivo el derechoreconocido a los ciudadanos a dirigirse al Ayunta-miento en vascuence, y el correlativo deber queéste entraña para la Administración de respondera aquél en esta lengua; en definitiva, en ellos seha puesto de manifiesto la posición sostenida alrespecto por el Ayuntamiento.

Por el interés que adquiere ahora el criterioreiterado por el Ayuntamiento, conviene reprodu-cir aquí las consideraciones realizadas por elmismo en el escrito que nos dirigió el 14 de agos-to de 2002 en contestación a la Recomendaciónefectuada desde esta Institución (Expediente176/2001/3):

“ PRIMERO.-La Ordenanza reguladora de lautilización y fomento del vascuence...regula ensus Capítulos III y IV, respectivamente, dos tiposde actuaciones básicas y los correlativos dere-chos (y/o compromisos) que se derivan de cadauna de ellas:.

1º.-Cuando es el ciudadano quien se dirige alAyuntamiento (Capítulo III), y

2º.-A la inversa, cuando es la Administraciónla que se dirige a los ciudadanos (Capítulo IV)...

SEGUNDO.- “Por lo que respecta, finalmente,a los expedientes individuales incoados a instan-cia de parte, esto es, cuando es el ciudadano elque se dirige a la Administración (y no a la inver-sa), carecería de valor en la práctica la recomen-dación de introducir una manifestación de tipogeneral en un impreso tipo, para que el Ayunta-miento contestara en bilingüe al ciudadano; esmás, resultaría innecesaria, ya que el derecho delciudadano va más allá y queda plenamentegarantizado por el Capítulo III de la ORFV (art. 6),aunque en otros términos, ya que el mero hechode dirigirse por escrito a esta Administración envascuence conlleva el correlativo derecho y deberde que esta Administración le responda en estalengua, como así se viene haciendo con absolutanormalidad por el Ayuntamiento de Pamplona (noen bilingüe, sino precisamente en vascuence), através de los servicios municipales de traductor,que dará las versiones oficiales en castellano dela solicitud realizada por el ciudadano y del acuer-do o respuesta municipal que se haya de comuni-car al mismo.”...

En conclusión::

a).“…en aquellos supuestos y procedimientosen que sea el ciudadano el que se dirija a esteAyuntamiento...el mero hecho de dirigirse porescrito en vascuence a esta Administración, legarantiza automáticamente una respuesta en

dicha lengua (en vascuence, que no en bilingüe,por no estar prevista esta última posibilidad) a tra-vés del servicio de traducción municipal, como asíse viene ya efectuando...”

Teniendo en cuenta los hechos relatados porel interesado, así como las consideraciones ante-riormente reproducidas realizadas por el Ayunta-miento, concluimos afirmando que, si bien la res-puesta dada por el Ayuntamiento utilizando lasdos lenguas (castellano y vascuence), no entrañauna actuación que vulnere el derecho del ciuda-dano a ser atendido en euskera, puesto que se leha contestado empleando esta lengua, no encon-tramos, sin embargo, razón justificativa algunaque explique una modificación en el criterio deaplicación de la normativa sostenido por el Ayun-tamiento. Criterio que compartimos, consideramossólidamente argumentado y que responde másadecuadamente al tenor literal del art. 6º de laOrdenanza. Por todo ello realizamos al Ayunta-miento RECOMENDACIÓN de continuar mantenien-do este criterio en el futuro, contestando a lassolicitudes en vascuence que le dirijan los intere-sados también en vascuence, dando así adecua-do cumplimiento al art. 6º de la Ordenanza.

2º.- En cuanto al posible incumplimiento porparte del Ayuntamiento de Pamplona de los pla-zos legalmente establecidos para dictar resolu-ción:

Conviene recordar aquí que el art. 47 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora delRégimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común,relativo a la obligatoriedad de los términos y pla-zos, establece que : “Los términos y plazos esta-blecidos en esta u otras Leyes obligan a las auto-ridades y personal al servicio de lasAdministraciones Públicas competentes para latramitación de los asuntos, así como a los intere-sados en los mismos.”

El art. 42 de la mencionada Ley establece unplazo general de tres meses para dictar resolu-ción; y el art. 43 in fine prevé que el certificadoacreditativo del silencio administrativo deberáemitirse en el plazo máximo de quince días.

Del relato de hechos realizado al inicio de estaexposición resulta, tanto por lo manifestado por elinteresado como por el Ayuntamiento, el incumpli-miento por parte del Ayuntamiento de los plazoslegalmente establecidos.

Por ello se consideró pertinente efectuar alAyuntamiento de Pamplona RECORDATORIO DEDEBERES LEGALES para que en el futuro dé efec-tivo cumplimiento a las disposiciones legales

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señaladas que le imponen la obligación de dictarresolución dentro de los plazos referidos.

Tras haber requerido al citado Ayuntamiento lacontestación hasta en tres ocasiones, finalmentese nos remitió misma en la que se aceptaba larecomendación formulada, compartiendo, segúnse nos indicaba, la voluntad en el respeto a losderechos de los ciudadanos de Navarra en elcumplimiento de la legalidad vigente y especial-mente en cuanto a la tramitación y resolución delos procedimientos administrativos.

En este sentido, se nos manifestaba que setomará en consideración la citada recomendaciónen cuanto a mantener el criterio de contestar úni-camente en vascuence a las solicitudes que sedirijan al Ayuntamiento en dicha lengua, dandoasí adecuado cumplimiento al artículo 6º de laOrdenanza.

II- 04. EDUCACIÓN

ACCESO A CENTROS

CONCENTRACIÓN DE ALUMNOS INMIGRANTESEN COLEGIO PÚBLICO DE TUDELA.

ANTECEDENTES

La apyma del Colegio Público Virgen de laCabeza de Tudela (expte. 03/48/E) planteaba lasituación que se había generado en dicho Centrocomo consecuencia de la creciente concentraciónde alumnado de origen inmigrante que se estáoriginando en el Centro.

En el mencionado escrito nos exponía que “elColegio se ha caracterizado tradicionalmente porposibilitar la convivencia en armonía de alumnosprocedentes de distintos países, etnias y culturascon un nexo común: ser del barrio. Sin embargo,en los últimos años se ha producido un notableincremento de la población inmigrante lo que hasignificado el aumento de alumnado de otrasetnias; pero, este hecho no se da por igual entodos los colegios. Hay Centros, y en Tudela seobserva, que no admiten o derivan a dicho alum-nado a otros colegios con excusas como: “notengo profesorado de apoyo y su hijo necesitaráapoyos; éstos apoyos los tienen en el colegiopúblico”, “sí, estaba en la lista de preadmitidospero el Consejo Escolar ha modificado los crite-rios de puntuación y ya no tiene plaza”, “en esteCentro hay que pagar una cantidad al mes por-que...”, “este Centro está lejos de su casa le ven-dría mejor otro más cercano como...”, “no tienesuficiente nivel de inglés y éste es un Centro bilin-güe”...Todas estas frases nos las han comentadopadres que han matriculado a sus hijos en nues-

tro Colegio y han sido rechazados previamente enotros. El Departamento de Educación cierra losojos a este tipo de actuaciones y por dejación deresponsabilidades está permitiendo la creación deun nuevo ghetto en nuestro Colegio”.

Tres meses antes de formular su queja anteesta Institución, la Apyma había dirigido al Depar-tamento de Educación un escrito exponiendo lagrave situación que se estaba creando en el Cen-tro sin haber recibido, sin embargo, respuestaalguna. También mantuvo una reunión con el Ins-pector del Colegio, quien le indicó que el asuntoera competencia de la Comisión de Escolariza-ción y de la Dirección General de Educación.

En una primera información que nos fue remiti-da desde el Departamento se nos adjuntaba unbreve informe en el que nos indicaba que “laescolarización del alumnado inmigrante está con-templada en la Orden Foral 7/2002, de 25 deenero, del Consejero de Educación y Cultura, porla que se regula el proceso de admisión de alum-nado para el curso 2002/2003. La escolarizaciónde estos alumnos se rige por los mismos criteriosque el resto: se adjudica plaza donde se solicite,caso de existir vacante, teniendo en cuenta lazonificación de los centros escolares. No sesigue, por tanto, ninguna política de concentra-ción de alumnado inmigrante en determinadoscentros, sino que la distribución del alumnado enuno u otro centro responde a los derechos consti-tucionales de los padres de libre elección de cen-tro y de optar por la educación moral y religiosaque desean para sus hijos. A este respecto, es undato altamente significativo que alrededor del98% de los niños y niñas de tres años se escolari-zan en el centro de la Comunidad Foral que suspadres eligen en primera opción.” El informe finali-zaba afirmando que “no puede hablarse de con-centración alguna de alumnos procedentes de lainmigración en determinados centros”, justificán-dose esta afirmación con la aportación de datossobre el número total de alumnos de estas carac-terísticas matriculados en cada uno de los centrosexistentes en Tudela, a fecha de 1 de febrero de2003.

Ante la imposibilidad de constatar, por el con-tenido del informe remitido, la posible concentra-ción de alumnado inmigrante denunciada en laqueja, y teniendo en cuenta que la valoración desi puede o no apreciarse concentración de alum-nado inmigrante en un centro educativo requierenecesariamente poner en relación dos datos: elnúmero de niños inmigrantes que existen en cadauno de los centros del municipio de que se trate,de un lado, y el número total de alumnos matricu-

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lados en cada uno de ellos, de otro, nos dirigimos,de nuevo, al Departamento de Educación, el día 2de julio de 2003, solicitando ampliación de lainformación facilitada.

En concreto, los datos que solicitábamos eranlos siguientes, referidos al curso 2002/2003:

1.- El número total de alumnos matriculadosen Infantil y Primaria en los distintos centros públi-cos y privados-concertados.

2.- El número de niños inmigrantes por colegioque han cursado estudios de Infantil y Primaria,con indicación genérica de su zona de origen.

3.- El dato relativo al número de niños inmi-grantes que solicitaron admisión y el número delos efectivamente admitidos en cada uno de loscentros educativos.

En un amplio y detallado informe, que nos hapermitido finalmente abordar el estudio de lasituación denunciada en el escrito de queja, elDepartamento de Educación nos facilitaba lasiguiente información:

1.- El número total de alumnos de cada uno delos grupos existentes en los ciclos de Infantil y Pri-maria en el curso 2002/2003.

2.- El número de niños inmigrantes que hancursado estudios en Infantil y Primaria en los dis-tintos centros, en el mismo período de tiempo,agrupados por referencia a su país de origen.

3.- En cuanto a la tercera cuestión sobre laque solicitábamos información, el dato relativo alnúmero de niños inmigrantes que solicitaronadmisión y el número de los efectivamente admiti-dos en cada uno de los centros educativos, elDepartamento nos responde que “no consta en laComisión de Escolarización la existencia de unsolo caso, en todos los centros de Navarra, en elcual se produjera un exceso de solicitudes res-pecto del número de plazas reservadas por aulapara solicitantes socio-culturalmente desfavoreci-dos. A este respecto, la Orden Foral 7/2002, de25 de enero, del Consejero de Educación y Cultu-ra, por la que se regula el procedimiento de admi-sión de alumnado en Educación Infantil, Primariay Secundaria Obligatoria en los centros de ense-ñanzas no universitarias sostenidos con fondospúblicos para el curso 2002-2003 establece en suartículo 18 que:

1. Al objeto de garantizar la escolarización delalumnado que se encuentre en situaciones socia-les y culturales desfavorecidas, a lo largo del pro-ceso ordinario de admisión de alumnado para pri-mer curso del segundo ciclo de Educación Infantil,

se reservarán al menos dos plazas por cadagrupo de alumnos autorizado, en la totalidad decentros sostenidos con fondos públicos queimpartan estas enseñanzas. Igualmente, se reser-varán al menos dos plazas para dicho alumnado,si se dispone de vacantes, por cada grupo desegundo curso del segundo ciclo de EducaciónInfantil...

2. Podrán solicitar dichas plazas...las familiasque se encuentren en situaciones sociales y cultu-rales desfavorecidas, tanto ciudadanos españoleso comunitarios como inmigrantes de otros países...

3. Los solicitantes que deseen optar a las pla-zas reservadas deberán señalarlo en el impresode preinscripción, acompañándolo del correspon-diente informe del Servicio Social de Base de sulocalidad...”

ANÁLISIS:

En primer lugar, realizamos un estudio detodos los datos relativos a los Centros de Educa-ción Infanti l y Primaria de Tudela (curso2002/2003), facilitados por el Departamento deEducación, poniéndolos en relación, obteniendode ellos algunas conclusiones, para pasar, ensegundo lugar, a exponer algunas reflexiones oconsideraciones que los mismos nos sugieren, y,finalmente, cabe ya anticiparlo, efectuar determi-nadas recomendaciones de actuación al respectoal Departamento de Educación.

1º.- Estudio-diagnóstico de la situación exis-tente:

Como hemos indicado, los datos proporciona-dos por el Departamento de Educación que sonobjeto de análisis hacen referencia al alumnadomatriculado en el pasado curso (2002/2003) enEducación Infantil y Primaria en Tudela, tanto encentros públicos (Elvira España, Griseras, MonteSan Julián y Virgen de la Cabeza) como privadosconcertados (Anunciata y Compañía de María).

El total de alumnos matriculados en estos cen-tros asciende a 2.551, de los cuales 1.314 (querepresentan el 51,5% del alumnado) se encuen-tran matriculados en los centros públicos y 1.237(el 48,5%) están matriculados en los centros pri-vados concertados.

El total de alumnos de origen inmigrante matri-culados en estos centros asciende a 259, lo querepresenta un 10% del total de los alumnos deInfantil y Primaria, de los cuales 190 (el 73% delalumnado inmigrante) están matriculados en loscentros públicos y 69 (el 27%) lo están en loscentros privados concertados.

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TotalMatriculados C. Púb. % C. Púb. C. Priv. % C. Priv.

2.551 1.314 51,5% 1.237 48,5%

Total AlumnosInmigrantes C. Púb. % C. Púb. C. Priv. % C. Priv.

259 190 73 % 69 27%

De esta primera apreciación de datos globalesresulta que, teniendo los centros públicos y priva-dos concertados el mismo peso específico en laoferta general de plazas de Infantil y Primaria,casi a partes iguales entre unos y otros centros sedistribuye la totalidad del alumnado de estas eta-pas, los centros concertados de titularidad privadaescolarizan, sin embargo, a un porcentaje dealumnos de origen inmigrante (el 27%) significati-vamente menor que el escolarizado en centros detitularidad pública (el 73%).

Poniendo en relación separadamente losdatos relativos a los distintos Centros resulta:

Centro Nº Total Alumnos %Alumnos Inmigrantes

Elvira España 275 76 27,6%

Griseras 435 43 9,9%

Monte San Julián 448 39 8,7%

Virgen de la Cabeza 156 32 20,5%

Anunciata 514 38 7,4%

Compañía de María 723 31 4,3%

En relación a dos de estos centros (ElviraEspaña y Virgen de la Cabeza) los datos con losque contábamos eran confusos, ya que no erancoincidentes las cifras sobre el total de alumnosinmigrantes consignadas en los dos informes delDepartamento de Educación. En el primero de losinformes elaborados por el Departamento, y quehace referencia también al curso 2002/2003, seseñala que Elvira España tiene 105 alumnos inmi-grantes, y no 76 como indica el segundo informey que Virgen de la Cabeza tiene 70, y no 32 comose señala en el segundo informe.

Después de ponernos en contacto telefónicocon los dos centros pudimos comprobar que, enefecto, en el caso de Virgen de la Cabeza 32 eranel total de alumnos inmigrantes matriculados en elcurso pasado, si bien el dato de 70 alumnos facili-tado en el primer informe se refería no sólo alalumnado de origen inmigrante sino a todo elcolectivo de alumnos que se encontraban ensituaciones socio-culturales desfavorecidas,colectivo que comprende también a los alumnospertenecientes a otras minorías étnicas, principal-mente alumnos de raza gitana, precisados de

medidas especiales de apoyo en el Centro. Delmismo modo, en Elvira España si bien 76 eran losalumnos de origen inmigrante, el total del alumna-do precisado de medidas de apoyo por encontrar-se en situaciones sociales y culturales desfavore-cidas ascendía a 105. Todo ello nos permitióconstatar una realidad que ya se nos transmitíaen el escrito de queja: en los centros educativosen los que ya existía un cierto colectivo de alum-nos pertenecientes a determinadas minorías étni-cas, necesitados de apoyos pedagógicos adicio-nales, se produce además una mayorconcentración de alumnado de origen inmigrante.De este modo, si tomamos en consideración lacifra total de estos colectivos de alumnos puedenapreciarse los siguientes datos:

Centro Nº Total Minorías %Alumnos Étnicas

Elvira España 275 105 38,2%

Virgen de la Cabeza 156 70 45%

La realidad social que puede percibirse a tra-vés de estas cifras es ciertamente preocupante,en cuanto anticipa un progresivo proceso de mar-ginalización de determinados centros docentes, alque sin duda no es ajeno su localización geográfi-ca. Un proceso de marginalización que, de notomarse medidas, podría desembocar en situacio-nes de segregación y discriminación social y edu-cativa con consecuencias muy graves para laconvivencia social porque incorporarían compo-nentes étnicos y raciales. Tal y como se nosdenuncia en el escrito de queja, estos centrospueden llegar a convertirse en auténticos ghettoseducativos, donde únicamente se escolaricen losalumnos provenientes de las minorías socialesmás desfavorecidas. Unos alumnos a los que, deeste modo, se estarían limitando sus posibilida-des reales de integración y promoción social, con-denándolos a una situación de marginación.

Para finalizar el estudio de los datos facilitadospor el Departamento de Educación merece desta-carse, en cuanto a la zona de origen del alumna-do inmigrante, que el 70% de este alumnado pro-cede de países sudamericanos, el 15% del nortede África (Marruecos y Argelia), el 7% de paísesmiembros de la Unión Europea y el 8% restantede diversos países de Europa del Este, China,Guinea, E.E.U.U. y otros.

Sin querer prejuzgar algunas de las conductasdenunciadas en el escrito de queja sobre la posi-ble inadmisión de este alumnado en algunos cen-tros o su derivación a otros, ya que tales conduc-tas no resultan acreditadas, no queremos, sin

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embargo, dejar de mencionar en este análisisque, por los últimos datos expuestos referentes alas zonas de origen de la población inmigrante,con un 70% de alumnado inmigrante procedentede países sudamericanos, no parece que elcarácter religioso, católico, de los centros priva-dos concertados pudiera tener un efecto disuaso-rio en el ejercicio del derecho a la elección decentro. Parece que este carácter disuasoriopodría apreciarse si ese 70% de alumnado inmi-grante procediera de otros países como Marrue-cos y Argelia.

2º.-Reflexiones y consideraciones:

El estudio de los datos proporcionados por elDepartamento nos transmite una realidad que esya preocupante. En los informes recibidos en con-testación a nuestra petición de información elDepartamento de Educación nos indica que laescolarización del alumnado inmigrante está con-templada en la Orden Foral 7/2002, de 25 deenero, por la que se regula el proceso de admi-sión de alumnado para el curso 2002/2003.

Esta Orden Foral establece un procedimientogeneral encaminado a ordenar la admisión dealumnos que pretenden acceder por primera veza un centro educativo sostenido con fondos públi-cos. La regulación contenida en esta norma res-ponde a las exigencias del derecho a la libre elec-ción de centro, si bien, dado el carácter limitadode las plazas existentes en cada uno de ellos, seestablece un orden de prioridad o preferencia enel acceso que resulta de la aplicación de un bare-mo en el que se conjugan diversos criterios: rentaanual, proximidad de domicilio, la existencia dehermanos matriculados en el mismo centro. Conel fin de garantizar, además, la escolarización dealumnado que se encuentre en situaciones socia-les y culturales desfavorecidas prevé la normauna reserva de plazas, como medida de discrimi-nación positiva. Para que la escolarización deeste alumnado se produzca en condiciones talesque pueda atenderse debidamente a las necesi-dades educativas especiales que presenta, sien-do los principios de normalización e integraciónlos que presidan su incorporación al sistema edu-cativo, esta reserva de plazas representa un míni-mo por aula, dos plazas por grupo en el primero ysegundo curso del segundo ciclo de EducaciónInfantil.

En el segundo de los informes el Departamen-to de Educación nos indica que “no consta en laComisión de Escolarización la existencia de unsolo caso, en todos los centros de Navarra, en elcual se produjera un exceso de solicitudes res-pecto del número de plazas reservadas por aula

para solicitantes socio-culturalmente desfavoreci-dos”.

En definitiva, y de acuerdo con lo que elDepartamento de Educación nos expone, puedeafirmarse que la mencionada norma no ha sidoaplicada, y no sólo no ha sido aplicada sino que,teniendo en cuenta las circunstancias que carac-terizan la realidad social a la que debe ser aplica-da, ha demostrado ser manifiestamente insufi-ciente para impedir la concentración delalumnado socio-culturalmente desfavorecido endeterminados centros.

La situación real de concentración ya existentedemanda la adopción urgente de medidas educa-tivas que permitan prevenir y afrontar con firmezay decisión los procesos de marginalización dealgunos centros docentes que ya se están produ-ciendo en nuestra Comunidad, de forma que seevite la acumulación de alumnos con necesidadeseducativas especiales de origen social en unoscentros y se fomente el interclasismo y la mezclade alumnos. En tanto no se adopten tales medi-das los centros afectados deberían disponer demedios educativos excepcionales que, no sólopermitan atender adecuadamente las necesida-des educativas especiales de estos alumnos, sinoque además constituyan una verdadera compen-sación por la situación de discriminación y desi-gualdad ante el hecho educativo en que se colocaa estos alumnos.

En este contexto resulta inadmisible quepueda invocarse que no consta formalmente unexceso de solicitudes respecto del número de pla-zas reservadas por aula para solicitantes socio-culturalmente desfavorecidos “ignorándose” queen un centro educativo los alumnos que podríanoptar por las mencionadas plazas son ya casi lamitad de los matriculados.

La propia Exposición de Motivos de la LeyOrgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Cali-dad de la Educación reconoce que “hay un nuevodesafío, que ha irrumpido de manera súbita en elescenario educativo social de España, y que pre-cisa de un tratamiento adecuado. En efecto: elrápido incremento de la población escolar proce-dente de la inmigración demanda del sistemaeducativo nuevos instrumentos normativos, quefaciliten una efectiva integración, educativa ysocial, de los alumnos procedentes de otros paí-ses que, con frecuencia, hablan otras lenguas ycomparten otras culturas. Pues el grado de inte-gración social y económica de los adultos depen-de, a medio y largo plazo, de la capacidad deintegración, por parte del sistema educativo, de

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niños y adolescentes procedentes de la inmigra-ción”.

Las etapas de Educación Infantil y Primaria, alas que se van referidas todos los datos que hansido objeto de análisis, se configuran, continúa laExposición de Motivos, “como un período decisivoen la formación de la persona, ya que es en estasetapas cuando se asientan los fundamentos, nosólo para un sólido aprendizaje de las habilidadesbásicas en lengua, cálculo y lengua extranjera,sino que también se adquieren para el resto de lavida, hábitos de trabajo, lectura, convivencia orde-nada y respeto hacía los demás”.

No puede desconocerse la trascendencia de lacuestión que nos ocupa, ya que incorporación alsistema educativo del alumnado de origen inmi-grante y socio-culturalmente desfavorecido es, sinduda, el más eficaz instrumento integrador decuantos dispone la sociedad. Sólo la educaciónen el respeto a la diversidad cultural en un climapositivo de convivencia escolar intercultural puedellevar a la adquisición de hábitos de convivenciasocial en la pluralidad. Por ello, las condicionesen que se produzca tal incorporación al sistemaeducativo son decisivas.

Dado el inminente inicio del proceso de matri-culación de alumnos para el próximo curso esco-lar, se publica hoy en el B.O.N la nueva OrdenForal 14/2004 por la que el mismo va a regirse.Analizando su contenido puede apreciarse queaún cuando en su Exposición de Motivos se reco-ge “la necesidad de dar respuestas específicas ala progresiva incorporación de alumnado inmi-grante a los centros educativos”, lo cierto es quela regulación contenida en esta Orden Foralreproduce la de la Orden Foral 7/2002, si bien seamplían las plazas reservadas al alumnado socio-culturalmente desfavorecido . De acuerdo con lomanifestado en la Exposición de Motivos, en suDisposición Adicional Sexta se prevé el estableci-miento de Comisiones Locales de Escolarización,si bien tales Comisiones no entrarán en funciona-miento antes de que se inicie el curso 2004/2005,según se explica. Por otro lado tampoco se con-creta su estructura, funcionamiento, número, loca-lización y composición, “que se establecerán a lolargo del presente curso”, atribuyéndoseles, ade-más, en principio, sólo una labor de asesoramien-to y orientación a las familias de los nuevos alum-nos.

Consideramos que la realidad evidenciada através de los datos expuestos exige la inmediataadopción de nuevas respuestas que se concretenen medidas encaminadas a garantizar una distri-bución equilibrada del alumnado socio-cultural-

mente desfavorecido entre los distintos centroseducativos públicos y privados concertados, talescomo la revisión de la normativa de matriculación,de modo que incorpore instrumentos o mediosque permitan una redistribución más equitativa deeste alumnado en los casos necesarios, y laadopción de mecanismos de control eficaz ysupervisión de los procesos de admisión de alum-nos y de los cambios de centro, de modo quepuedan detectarse derivaciones improcedentes oexpulsiones encubiertas.

En definitiva, no debe perderse la perspectivade que la educación además de una herramientaque facilita la inserción o integración social delindividuo, contemplando así a éste como objetode educación, es un derecho fundamental de lapersona. Así, el derecho a la Educación, garanti-zado en el artículo 27 de la Constitución (CE),reconoce taxativamente a todos los ciudadanos laposibilidad de exigir de los poderes públicos unaformación que les permita el pleno desarrollo desu personalidad, y ello, sin que pueda establecer-se, en ningún caso, discriminación alguna porrazón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinióno cualquier otra circunstancia personal o social.Así resulta de poner en relación el artículo 27 CEy el art. 14 que sirve de pórtico a todos los dere-chos reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo IIdel Título I, proyectándose sobre cada uno deellos. Todo ello sin olvidar que a través de ladenominada ”cláusula de transformación social” elartículo 9.2 CE encomienda a los “poderes públi-cos promover las condiciones favorables para quela igualdad del individuo y de los grupos en quese integra sean reales y efectivas...”

Es por ello que el artículo 63 de la Ley Orgáni-ca 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación Gene-ral del Sistema Educativo, que se mantiene envigor, establece que “ con el fin de hacer efectivoel principio de igualdad en el ejercicio del derechoa la educación, los Poderes públicos desarrolla-rán acciones de carácter compensatorio en rela-ción con las personas, grupos y ámbitos territoria-les que se encuentren en situacionesdesfavorables y proveerá los recursos económi-cos para ello. Las políticas de educación compen-satoria reforzarán la acción del sistema educativode forma que se eviten las desigualdades deriva-das de factores sociales, económicos, culturales,geográficos, étnicos o de otra índole...” Este pre-cepto se desarrolla con referencia a los ámbitosde Infantil y Primaria en los dos artículos siguien-tes, que también se mantienen en vigor.

La nueva Ley Orgánica 10/2002, de 23 dediciembre, de Calidad de la Educación bajo la

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rúbrica “De la igualdad de oportunidades para unaeducación de calidad” dispone en su artículo 40que “con el fin de asegurar el derecho individual auna educación de calidad, los poderes públicosdesarrollarán las acciones necesarias y aportaránlos recursos y los apoyos precisos que permitancompensar los efectos de situaciones de desven-taja social para el logro de los objetivos de educa-ción y de formación previstos en el sistema edu-cativo”.

El artículo 41 establece además que “LasAdministraciones Educativas adoptarán procedi-mientos singulares en aquellos centros escolareso zonas geográficas en las cuales, por sus carac-terísticas socioeconómicas y socioculturales de lapoblación correspondiente, resulte necesaria unaintervención educativa diferenciada...”

Finalmente, el artículo 42 dispone que “LasAdministraciones Educativas favorecerán la incor-poración al sistema educativo de los alumnos pro-cedentes de países extranjeros, especialmente enedad de escolarización obligatoria... Los alumnosextranjeros tendrán los mismos derechos y losmismos deberes que los alumnos españoles...Las Administraciones Educativas adoptarán lasmedidas oportunas para que los padres de alum-nos extranjeros reciban el asesoramiento necesa-rio sobre los derechos, deberes y oportunidadesque comporta la incorporación al sistema educati-vo español”.

3º.- Recomendaciones:

Conforme a todo lo anteriormente expuesto,siendo el objetivo prioritario la integración real yefectiva de los colectivos de alumnos procedentesde la inmigración y otras situaciones socio-cultu-rales desfavorecidas, deben arbitrarse, en primerlugar, una serie de medidas encaminadas a lograruna redistribución equilibrada de este alumnadoentre los distintos centros docentes sostenidoscon fondos públicos, públicos y privados concer-tados, ya que todos deben asumir la responsabili-dad de integrar o incorporar este colectivo dealumnos.

En consecuencia, recomendamos:

– Que se informe debidamente, mediantecampañas específicas o por cualquier otro medioque se considere oportuno, a los padres y madresde estos colectivos de alumnos sobre el caráctergratuito de la escolarización en los centros priva-dos-concertados y sobre la identidad de los crite-rios de admisión de alumnos en todos los centros.Se trata, así, de facilitar la información necesariasobre las condiciones de acceso a los centroseducativos, como punto de partida indispensable

para garantizar el derecho de acceso, en condi-ciones de igualdad, al centro libremente elegido.

– Para ello, debe, además, incrementarse elcontrol, por parte de las autoridades educativas,sobre el proceso de admisión de alumnos en loscentros sostenidos con fondos públicos, a fin degarantizar su transparencia. Deben introducirsenuevas medidas de supervisión eficaz que permi-tan detectar y corregir derivaciones improceden-tes o expulsiones encubiertas en los procesos deadmisión de alumnos y de cambios de centros.

– Deben adoptarse medidas concretas, nor-mativas y organizativas que sean precisas paraque la escolarización y redistribución del colectivode alumnos que se encuentra en situacionessocio-económicas desfavorecidas entre los distin-tos centros públicos y privados concertados res-ponda al peso específico que tienen estos centrosen el conjunto de la oferta de plazas.

Mientras se arbitran y se ponen en práctica lasmedidas anteriormente señaladas, y en tanto nose logre una distribución razonablemente equili-brada del alumnado de origen inmigrante y proce-dente de otras minorías étnicas, deben adoptarsecon urgencia en los dos centros que presentan yauna situación grave, Virgen de la Cabeza, con un45% de alumnado de estas características, y Elvi-ra España, con un 38,2%, medidas específicas deapoyo.

Para ello, se efectuó al Departamento de Edu-cación la siguiente recomendación, en relación alos dos centros mencionados:

– Que el Departamento de Educación convo-que con urgencia una reunión con la Dirección,una representación del colectivo de profesores yde los padres y madres del C.P. Virgen de laCabeza y, separadamente, del C.P. Elvira Españapara que éstos puedan informar al Departamentosobre las necesidades reales que existen enestos centros y, en consecuencia, el Departamen-to adopte con inmediatez las medidas concretasde apoyo que sean necesarias, apoyo de perso-nal docente, material didáctico, pedagógico,ampliación de determinados recursos..., encami-nadas a tratar de paliar las carencias derivadasde la situación denunciada.

Al momento de efectuar el cierre del presenteinforme anula, estamos a la espera de conocer lapostura del Departamento en relación con nues-tras indicaciones. Además y como trabajo ya casifinalizado, se está concluyendo un análisis similarrespecto a los datos obtenidos de los distintoscentros educativos de Pamplona, de lo cual dare-mos cuenta en nuestro próximo informe anual.

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INSUFICIENCIA DE PLAZAS DEL CICLO 0-3AÑOS.

ANTECEDENTES

Una madre nos hizo llegar su queja (expte.02/175/E) en relación a la denegación de su soli-citud de dos plazas para sus dos hijos en laEscuela Infantil del Ayuntamiento de Pamplonaen el barrio de la Rochapea.

En su escrito mostraba su disconformidad conel hecho de que no se le hubiera tenido en cuen-ta, como situación de excepcionalidad, su estadode salud que acredita mediante informe médico yque le incapacita para atender a sus cuatro hijos,dos gemelos lactantes y dos gemelos menores decinco años. Asimismo, alegaba que no había sidovalorada la situación de su entorno familiar, yaque el estado de salud de los abuelos paternos ymaternos no les permite colaborar en el cuidadode los pequeños, circunstancias que sí fuerontenidas en cuenta por la Unidad de Barrio que lefacilitó asistencia a domicilio, aportando el Informeen el que, desde dicho servicio municipal, se valo-ró como preferente la necesidad de plaza enescuela infantil municipal.

El Ayuntamiento nos remitió una primera infor-mación que, a la vista de su contenido, llevó aque se solicitara una ampliación de la mismas,manifestándonos finalmente lo siguiente:

«Debido a la insuficiencia de plazas en lasescuelas infantiles, los ingresos de niños/as enlas escuelas infantiles con la aplicación del apar-tado “otros criterios” del baremo son de carácterexcepcional. Se aplica discrecionalmente antesituaciones familiares verdaderamente graves,fundamentalmente en las que se prevea que elniño/a no va a estar debidamente atendido. En elcaso que nos ocupa se aplicó el baremo que rigecon carácter general para el ingreso, otorgandolas puntuaciones correspondientes a gemelos,familia numerosa, etc..al entender que no era unasituación excepcional y que los niños iban a estarbien atendidos aunque no tuvieran plaza en lasEscuelas Infantiles Municipales».

ANÁLISIS

La Ley Orgánica núm. 10/2002, de 23 dediciembre, relativa a Calidad de la Educación,establece, en sus artículos 10 y siguientes, que laEducación Preescolar tiene como finalidad laatención educativa y asistencial a la primerainfancia, está dirigida a los niños de hasta los tresaños de edad y tiene un carácter voluntario paralos padres. Asimismo establece que las Adminis-traciones competentes atenderán a las necesida-

des que concurran en las familias y coordinarán laoferta de plazas suficientes para satisfacer lademanda.

Si bien en lo que se refiere a la EducaciónInfantil –de tres a seis años– se puede concluirque las necesidades existentes se encuentranbásicamente cubiertas en nuestra Comunidad porparte del sistema público, respecto a la educaciónpreescolar no ocurre lo mismo.

Así, a pesar de la existencia de diversas guar-derías municipales en los diferentes barrios dePamplona, desde hace algún tiempo se ha puestode manifiesto la existencia de un fuerte incremen-to de solicitudes para acceder a las plazas dispo-nibles en los centros existentes. Esta situación dedesajuste se observa, en mayor grado, en lasdiferentes zonas de la ciudad que cuentan con unmayor número de parejas jóvenes –Rochapea,San Jorge, Mendillorri y otros–, cuyo índice denatalidad, por este mero dato demográfico, esmucho mayor que en otros barrios de la ciudad.

Para dar respuesta a estas necesidades cre-cientes, la Ley Foral 18/1999, de 30 de diciembrede Presupuestos Generales de Navarra para elejercicio del año 2000, establecía en la Disposi-ción Adicional vigésimo primera que el Gobiernode Navarra procedería a aumentar de forma signi-ficativa la oferta pública de plazas para la aten-ción de los niños y niñas de cero a tres años, parael curso 2000/2001, mediante convenios con losentes locales, con el objetivo de poder atender alfinal de la Legislatura los requerimientos quehacía la Ley de Ordenación General del SistemaEducativo en dicha materia. Pero aún así, lo cier-to es que la oferta de plazas resulta insuficientepara atender la demanda de los vecinos de Pam-plona.

Sin perjuicio de lo anterior, consideramos pre-ciso efectuar un breve comentario respecto a lainterpretación del baremo actualmente utilizadopuesto que es cuestionado en el escrito de queja.La reclamante alega que no le ha sido puntuadoel apartado de «otros criterios» lo que hubierapermitido el acceso de sus hijos a las plazas, apesar de existir un informe de la TrabajadoraSocial de la Unidad de Barrio recomendando suingreso.

Respecto a esta cuestión y, pese a compren-der la complicada situación familiar, observamosque el baremo fue estrictamente aplicado porparte de la Comisión encargada, otorgándole a laautora de la queja los puntos que le correspondí-an en el momento de la solicitud, por lo que,

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desde este punto de vista, entendemos que nadase puede objetar a la actuación del Ayuntamiento.

Por otra parte, la interesada manifestó suintención de reincorporarse al mundo laboral tanpronto como le fuera posible para lo cual, obvia-mente, precisaba de ayuda externa o de un lugarapropiado en el que poder dejar a sus hijos meno-res. Sin embargo, a la fecha de su solicitud, no seencontraba trabajando. Por este motivo no se lepudo conceder la puntuación contemplada en elbaremo para las familias en las que ambospadres trabajan que, junto a la prevista para sucomposición familiar, le hubiera asegurado elacceso a la guardería de su elección.

Si posteriormente se encontraba desarrollandouna actividad remunerada, podría alegar estecambio en su situación laboral para solicitar, denuevo, el ingreso de sus dos hijos menores en laEscuela Infantil municipal de la Rochapea, queestá mas cercana a su domicilio actual.

No obstante, a la vista de la urgencia de lasituación y del interés que teníamos en resolvereste asunto de la manera mas ágil y conveniente,nos pusimos en contacto telefónico con la Traba-jadora Social encargada de este asunto en elAyuntamiento de Pamplona, la cual nos informósobre los criterios empleados a la hora de conce-der puntos en base al apartado e) del baremo. Surespuesta coincide, básicamente, con lo transmiti-do por el Gerente del Organismo Autónomo deEscuelas Infantiles del Ayuntamiento de Pamplo-na. Así, nos explicó que es un apartado que seutiliza en supuestos de familias desestructuradas,con problemas de convivencia, alcoholismo, hijosde madres solas sin recursos económicos sufi-cientes etc. Ninguna de estas circunstancias sedaba en este caso concreto por lo que, en uso desu potestad discrecional, la Comisión decidió noconceder ninguna puntuación a esta familia enbase a este apartado.

También quisiéramos destacar que, así comola puntuación establecida en todos los apartadosdel baremo debe concederse obligatoriamentesiempre que se cumplan las circunstancias descri-tas en los mismos, el hecho de aplicar el apartadoe) para dotar de una mayor puntuación a unadeterminada solicitud obliga a la Administración aconsiderar esta posibilidad en los casos en quedetecte necesidades sociales muy graves y en lasque el niño pueda verse desatendido.

Por lo tanto, consideramos que no se habíaproducido una actuación administrativa censura-ble en la decisión, por parte del Ayuntamiento dePamplona, de no conceder ningún punto a la inte-

resada basándose en el apartado e) del baremo,ya que no existían razones suficientes para suaplicación si comparamos su situación con las deotras personas con circunstancias más precarias.Además, la reclamante ha conseguido plaza enotro centro perteneciente al Gobierno de Navarra,que, si bien se encuentra más alejado de sudomicilio, permite considerar que su problema haquedado resuelto o paliado en parte.

Sin embargo, quisimos llamar la atención delAyuntamiento de Pamplona sobre el problemamas amplio que plantea la queja –reconocidoexplícitamente en el informe remitido a esta Insti-tución–, como es la falta de adecuación entre lasplazas existentes en las guarderías municipales yel número de niñas y niños que solicitan el acce-so. Esta situación está manifestando una correla-ción insuficiente entre la oferta de plazas y lasnecesidades reales de los vecinos, que deberíahacer reaccionar a la Administración para atenderla demanda social.

Este tipo de desajustes entre lo ofrecido por laAdministración y lo realmente demandado por lasociedad en esta materia debe ser resuelto desdela perspectiva de la citada Ley Orgánica 10/2002,de 23 de diciembre, relativa a Calidad de la Edu-cación, que exige de las Administraciones Públi-cas asegurar la suficiente oferta de plazas deeducación preescolar, para que los padres quevoluntariamente deseen esta enseñanza para sushijos puedan acceder a centros cercanos a susdomicilios.

Por este motivo, consideramos que el Ayunta-miento de Pamplona, que ha sido pionero en laimplantación de escuelas infantiles de muy altacalidad, debería continuar en esa línea estudian-do a fondo cuáles son las necesidades realesexistentes así como las que, previsiblemente, sevayan a producir. A raíz de los datos obtenidos sedebería de incrementar la oferta de estos centroseducativos en aquellas zonas de Pamplona cuyapoblación infantil haya aumentado de modo cre-ciente y, en especial, en las que la expectativa decrecimiento urbanístico sea previsible a cortoplazo, a fin de responder adecuadamente a lasnecesidades que se prevean en esta materia.

Por lo anteriormente expuesto, efectuamosuna SUGERENCIA al Ayuntamiento de Pamplonaen el sentido de que, en el marco de las disposi-ciones que actualmente regulan la materia y delas previsiones existentes en Navarra en tal senti-do, se lleven a cabo las actuaciones y medidasnecesarias para el aumento de la oferta públicade plazas para la atención de los niños y niñas de

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cero a tres años, en aquellas zonas en las que sedetecte esta necesidad.

Contestando a dicho requerimiento, el citadoAyuntamiento, a través del Gerente del Organis-mo Autónomo de Escuelas Infantiles nos indicóque se iba a proceder a la apertura de una nuevaescuela infantil en el barrio de la Rochapea y queestán proyectadas otras dos en Mendillorri y Azpi-lagaña. Asimismo, que está en estudio la aperturade escuelas infantiles con jornada reducida, entre4 y 5 horas, mediante la habilitación de localesexistentes en otros centros educativos.

Además, y por lo que al caso concreto se refe-ría, se nos informaba de la aceptación del trasla-do de los hijos de la autora de la queja a la escue-la infantil municipal de la Rochapea, por lo quedimos por finalizadas nuestras actuaciones enrelación con dicho asunto.

ANTECEDENTES

Unos padres presentaron igualmente unaqueja (expte. 02/267/E) como consecuencia de lano admisión de su hija en las Escuelas InfantilesPúblicas solicitadas y, fundamentalmente, por lafalta de plazas suficientes para atender la deman-da existente.

Explicaban que solicitaron el ingreso de su hijaen la Escuela Infantil del Gobierno de Navarrasituada en el barrio de San Jorge y, como segun-da opción, en la denominada Nuestra Señora delos Ángeles. También demandaron plaza en lasEscuelas Infantiles Donibane y, subsidiariamente,Mendebaldea, del Ayuntamiento de Pamplona.

Los interesados manifestaban que, como con-secuencia de la aplicación del correspondientebaremo, y aún habiendo cumplido todos los requi-sitos establecidos en la convocatoria, quedaronen lista de espera con el núm. 60 en la EscuelaInfantil de San Jorge y con el núm. 15 en laEscuela Infantil Donibane, al haberse presentadomuchas más solicitudes de plazas que las real-mente existentes.

A la vista de la cuestión que se suscitaba enesta queja solicitamos información al Ayuntamien-to de Pamplona y al Departamento de BienestarSocial, Deporte y Juventud.

El citado Departamento remitió la informaciónseñalando que el número total de plazas existen-tes en las Escuelas Infantiles Públicas de Pam-plona es de 1.107 y el número de solicitudes pre-sentadas para el curso 2002-2003 alcanza la cifrade 1.284. Adjuntaba varios cuadros referidos alocalidades navarras donde se presta este servi-cio y las previsiones para el próximo curso, que

se pretenden llevar a efecto mediante convenioscon algunos Ayuntamientos, en el marco de laResolución 3086/2001.

Por su parte, el Ayuntamiento de Pamplonanos remitió la siguiente información:

«1. Al día de la fecha en Pamplona hay 14escuelas infantiles públicas del ciclo 0-3 años,cinco dependientes del Gobierno de Navarra y 9municipales. En total 1016 plazas.

2. Para este curso escolar se presentaron1.284 solicitudes, de las que se admitieron 363 enlas Escuelas Infantiles Municipales y 164 en lasdel Gobierno de Navarra.

3. Está prevista la apertura de una nuevaescuela infantil en el barrio de la Rochapea parael próximo curso y está encargando el proyectopara la construcción de otra escuela infantil en elbarrio de Azpilagaña. También está en estudio laapertura de escuelas infantiles con jornada redu-cida, de 4 o 5 horas, mediante la habilitación delocales en centros educativos ya existentes».

ANÁLISIS

Tras volver a hacer referencia a las previsio-nes contenidas para la educación de los niños de0 a 3 años en la Ley Orgánica de Ordenación delSistema Educativo (LOGSE) como en la LeyOrgánica núm. 10/2002, de 23 de diciembre, rela-tiva a Calidad de la Educación, hicimos referenciaa como el artículo 10.2 de esta norma determinaque «corresponde a las Comunidades Autóno-mas, de acuerdo con la normativa básica quesobre los aspectos educativos de esta etapa esta-blezca el Gobierno, la organización de la atencióndirigida a los niños de esta etapa educativa y elestablecimiento de las condiciones que habrán dereunir los centros e instituciones en que se preste.Establecerán, asimismo, los procedimientos desupervisión y control que estimen adecuados».

Y el apartado 4 añade que «la Educación Pre-escolar tiene carácter voluntario para los padres.Las Administraciones competentes atenderán alas necesidades que concurran en las familias ycoordinarán la oferta de plazas suficientes parasatisfacer la demanda».

Por otra parte, la implantación de esta ense-ñanza está inicialmente prevista para el curso2004-2005, pero existe la posibilidad de que lasComunidades Autónomas la anticipen para el pró-ximo curso 2003/2004, según las previsiones delMinisterio de Educación y Cultura.

En este sentido, Navarra ha sido pionera enanticipar los ciclos educativos antes de que fueran

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exigidos por ley, como ocurrió con la EducaciónSecundaria Obligatoria, precisamente por conside-rar que esta Comunidad Foral debía hacer todoslos esfuerzos necesarios que supusieran mejorarlas enseñanzas. También fue pionera en laimplantación de Escuelas Infantiles públicas, comose deduce de los datos aportados por el Gobiernode Navarra y el Ayuntamiento de Pamplona, puesestos centros funcionan en la ciudad desde hacemás de 20 años y, posiblemente, Navarra sea unade las Comunidades Autónomas que cuente conmás y mejores escuelas infantiles.

Sin embargo, el servicio que prestan las Admi-nistraciones Públicas es claramente insuficienteen Pamplona. Así, a pesar de la existencia de 14escuelas infantiles públicas en los diferentesbarrios de la ciudad, desde hace tiempo se hapuesto de manifiesto la existencia de un fuerteincremento de solicitudes para acceder a las pla-zas disponibles en los centros existentes. Esteincremento de la demanda no se ha visto com-pensado con el correspondiente aumento de laoferta, como ponen de manifiesto los informesremitidos. Esta situación de desajuste se vieneobservando, en mayor grado, en las diferenteszonas de la ciudad que cuentan con un mayornúmero de parejas jóvenes –Rochapea, SanJorge, Mendillorri y otros–, cuyo índice de natali-dad, por este mero dato demográfico, es muchomayor que en otros barrios de la ciudad.

Para dar respuesta a estas necesidades cre-cientes, el Gobierno de Navarra, a partir del ejer-cicio 2000/2001 y a través de las sucesivas Leyesde Presupuestos, ha procedido a aumentar deforma significativa la oferta pública de plazas parala atención de los niños y niñas de cero a tresaños, mediante convenios con los entes locales.Pero aún así, lo cierto es que la oferta de plazases muy insuficiente para atender la demanda, yaque, según el informe del Ayuntamiento de Pam-plona, el número de plazas ofertadas conjunta-mente en las Escuelas Infantiles Públicas dePamplona para el curso 2002-2003 fue de 527,mientras que el número de solicitudes fue de1284. Por lo tanto, solamente se ha cubierto el41% de la demanda, quedando 757 niños meno-res de tres años sin poder acceder a este servi-cio.

El Departamento aporta, en su Informe, unaserie de datos relativos a Ayuntamientos con pre-visión de Convenio para el año 2003 así como deotros que están realizando proyectos de construc-ción de centros. Sin embargo, es preciso destacarque ninguno de estos centros se encuentra ubica-do en Pamplona ni en su Comarca, por lo que el

previsible aumento de plazas no repercutirá enesta zona que, en el momento actual, es dondese ha detectado un mayor desfase entre las solici-tudes y las plazas existentes. En este sentido,aunque el informe municipal señala que en el pró-ximo curso se abrirá un nuevo centro en la Rotxa-pea, parece que, en cualquier caso, dada la grandemanda existente, no se resolverá el problemade forma significativa. Tampoco se resolverá,obviamente, aunque el centro proyectado para elbarrio de Azpilagaña se construya y entre en fun-cionamiento antes de comenzar el curso 2004-2005.

Por este motivo, nos pareció oportuno llamarla atención, tanto de los Departamentos de Edu-cación y Cultura, competente en la materia, y deBienestar Social, Deporte y Juventud, como delAyuntamiento de Pamplona, sobre el problemaque plantea la queja –reconocido explícitamenteen los informes remitidos a esta Institución–,como es la falta de adecuación entre las plazasexistentes en las escuelas infantiles públicas y elnúmero de niñas y niños que solicitan el acceso.

Este tipo de desajustes entre lo ofrecido por laAdministración y lo realmente demandado por lasociedad en esta materia debe ser resuelto desdela perspectiva de la citada Ley Orgánica 10/2002,de 23 de diciembre, relativa a Calidad de la Edu-cación, que exige de las Administraciones Públi-cas asegurar la suficiente oferta de plazas deeducación preescolar, para que los padres quevoluntariamente deseen esta enseñanza para sushijos puedan acceder a centros cercanos a susdomicilios.

Por este motivo, el Gobierno de Navarra y elAyuntamiento de Pamplona, que han sido pione-ros en la implantación de escuelas infantiles biendotadas de medios materiales y humanos, deberí-an continuar en esa línea para satisfacer lasnecesidades reales existentes así como las que,previsiblemente, se vayan a producir. En conse-cuencia, deberán incrementar la oferta de estoscentros educativos en aquellas zonas de la ciu-dad cuya población infantil haya aumentado demodo creciente y, en especial, en las que laexpectativa de crecimiento urbanístico sea previ-sible a corto plazo, a fin de responder adecuada-mente a las necesidades que se prevean en estamateria. Así mismo, deben actuar con suficienteprevisión para cumplir el calendario de implanta-ción de la Educación Preescolar, y asegurar laexistencia de suficientes centros en el curso2004-2005. En este sentido, nos parece que lasprevisiones del Ayuntamiento de abrir un nuevocentro en la Rotxapea y aprobar un proyecto para

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Azpilagaña no van a ser suficientes para cubrirlas necesidades reales de la población.

Por lo anteriormente expuesto, se efectuó unaRECOMENDACIÓN a los Departamentos de Educa-ción y Cultura y de Bienestar Social, Deporte yJuventud del Gobierno de Navarra, y al Ayunta-miento de Pamplona para que lleven a cabo lasactuaciones necesarias para aumentar la ofertapública de plazas para la atención de los niños yniñas de cero a tres años, y garantizar el derechode los padres a la enseñanza de sus hijos.

En ambos casos se nos manifestó tanto porparte del Departamento, como por parte del Ayun-tamiento, la aceptación de la recomendación for-mulada, manifestando el primero su empeño encontinuar en la línea ya comenzada para atenderla demanda de las familias y mejorar este servicioa la sociedad navarra, volviéndonos a hacer refe-rencia el segundo a la previsión de la apertura deuna nueva escuela infantil en el barrio de laRochapea y a dos más que están proyectadas enMendillorri y Azpilagaña, además de estar enestudio la apertura de escuelas infantiles con jor-nada reducida, entre 4 y 5 horas, mediante lahabilitación de locales existentes en otros centroseducativos.

NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

CONTINUIDAD DE LA ATENCIÓN A NIÑOS DIS-CAPACITADOS EN PERÍODO VACACIONAL EN LAZONA DE TUDELA.

ANTECEDENTES

Se planteaba en este caso (exp. 02/87/E) porparte de unos padres la situación de su hijo, deocho años de edad, que padece una minusvalíadeclarada por el Gobierno de Navarra del 82%,que la hacían extensiva a la de aquellos niñosque se encuentran en similar situación a la de suhijo, cuyo número aproximado es de 21 niños enla Ribera de Navarra y 88 en el conjunto de laComunidad Foral.

Exponen que su hijo recibe tratamiento defisioterapia en el centro escolar, donde está matri-culado durante todo el año lectivo, por parte delCentro de Recursos de Educación Especial (CRE-ENA) del Departamento de Educación y Cultura.Sin embargo, señalan que el servicio deja deprestarse durante las vacaciones escolares con elconsiguiente perjuicio que ocasiona esta inactivi-dad para la evolución del menor.

Hacen referencia al hecho de que el 25 demayo de 2000 el Parlamento de Navarra aprobóuna Moción en la que se instaba al Gobierno de

Navarra a regular la fisioterapia que se ofrece enlos centros escolares de un modo coordinado, sinque hasta la fecha los Departamentos de Educa-ción y de Salud, competentes en la materia,hayan atendido la petición.

Consideran que está siendo vulnerado el dere-cho reconocido en el artículo 49 de la Constitu-ción, e instan a la Administración Pública a esta-blecer un protocolo de actuaciones que coordinela labor de los fisioterapeutas escolares con unmédico rehabilitador, que cada comienzo y finali-zación del curso escolar evalúe individualmente alos niños, les haga un seguimiento y establezca elprograma que proceda, a fin de ser desarrolladopor los fisioterapeutas. También solicitan quedurante las vacaciones se siga prestando el servi-cio a aquellos menores que lo precisen.

Solicitada información a los Departamentos deEducación y Cultura y de Salud del Gobierno deNavarra, se nos hace saber por parte del primerode ellos que, en la actualidad, los alumnos condiscapacidad motórica que precisan rehabilitaciónfísica con carácter permanente son atendidos porfisioterapeutas dependientes del citado Departa-mento, que trabajan bajo las directrices de losmédicos de los centros sanitarios correspondien-tes, realizándose la rehabilitación en el centroescolar para facilitar la integración de este alum-nado, que de otro modo debería desplazarse dia-riamente a un centro sanitario, perdiendo asíhoras de clase, con la consiguiente alteración delritmo escolar.

Indica también que para evitar la falta de servi-cio durante las vacaciones, se viene planteandola necesidad de establecer unos mecanismos decoordinación entre los Departamentos de Salud yEducación y Cultura con el fin de resolver lasposibles disfunciones que se pudieran dar en laatención a los niños que precisan tratamiento derehabilitación fisioterápica, habiéndose mantenidoalgunas reuniones, la última el día 30 de octubrede 2001, con la participación de la coordinadoradel Plan Sociosanitario, además de la jefa de laUnidad de Educación Especial del Departamentode Educación y Cultura, el Director, la responsa-ble del Módulo de Motóricos y una fisioterapeutadel Centro de Recursos para la Educación Espe-cial de Navarra (CREENA).

Concluye señalando que el Servicio Navarrode Salud garantiza a estos niños el tratamientopreciso para su patología por el médico rehabilita-dor, entre otros especialistas, procediéndose poréste a la indicación y al control posterior del trata-miento rehabilitador por los fisioterapeutas deEducación. Asimismo, en los periodos de vacacio-

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nes del personal fisioterapeuta de los centrosescolares, y siempre bajo criterio médico, estosniños pueden proseguir su tratamiento con losservicios de fisioterapia del Servicio Navarro deSalud, para lo cual se han puesto a su disposiciónlas infraestructuras e instalaciones de dicho orga-nismo.

Por su parte, el Departamento de Salud remi-tió su contestación en la que se viene a manifes-tar en primer lugar que, de manera reiterada, sehan establecido contactos entre el Servicio Nava-rro de Salud y el Departamento de Educación conel fin de delimitar el problema y las acciones quecorresponden a cada uno, en el entendimiento deque corresponde a éste último este tipo de aten-ción a alumnos escolarizados sin perjuicio de queel Servicio Navarro de Salud haya puesto a dispo-sición del Departamento de Educación las infraes-tructuras necesarias para poder proseguir las acti-vidades habituales con estos niños fuera delhorario escolar.

Las razones por las que estima que corres-ponde el tratamiento al Departamento de Educa-ción son, con carácter general, las siguientes:

1.- La vía de acceso a la prestación sanitariarequiere que un facultativo del Servicio Navarrode Salud las prescriba, a la vista del caso concre-to. Como resulta obvio, no se puede prescribirgenéricamente una determinada actividad rehabi-litadora a cualesquiera miembros de un grupo,sino que se requiere una definición diagnósticaparticularizada y una valoración de los beneficiosalcanzables mediante rehabilitación.

2.- Los servicios de rehabilitación dependien-tes del Servicio Navarro de Salud realizan diag-nóstico, valoración y tratamiento de todo procesode discapacidad.

3.- Todo tratamiento rehabilitador, para ser tal,debe tener un principio y un fin, y en ningúnmomento se mantiene de manera crónica. Estacircunstancia indica que el tratamiento se orientaa la búsqueda de determinados resultados y nive-les de mejora funcional, tal y como establece laevidencia científica disponible sobre este particu-lar”.

Concluye este capítulo indicando que “se intu-ye en la queja que tales tratamientos en el centroescolar no son prescritos por ningún médico reha-bilitador. Sin embargo, lo que no se puede escuestionar que nuestro sistema sanitario es uni-versal y equitativo, y de acceso directo por lospacientes para tratar cualquier patología o disfun-ción. Por ello, si no está prescrita esa rehabilita-ción por los médicos del sistema es porque no se

considera necesario dentro de los criterios clíni-cos de los propios facultativos, que por desconta-do no reciben en ningún momento ninguna ins-trucción sobre sus decisiones profesionales”.

En cualquier caso, pone de manifiesto que elalumno es sometido a controles periódicos en laUnidad de Neuropediatría de la Clínica Universita-ria de Navarra y en la Unidad de Rehabilitacióndel Hospital Reina Sofía de Tudela, con lo que elsistema sanitario da cumplida respuesta a lasnecesidades del menor en ese ámbito, en espe-cial para controlar las alteraciones ortopédicasque se presentan durante su crecimiento.

Asimismo, hace referencia a un informe defecha 21 de mayo de 2002 firmado el Jefe deServicio de Rehabilitación y la Adjunto de Rehabi-litación Infantil, cuyas conclusiones son lassiguientes:

“1.-) Los Servicios de Rehabilitación depen-dientes del Servicio Navarro de Salud realizandiagnóstico, valoración y tratamiento rehabilitadorde todo proceso de discapacidad, con principio yfin de dicho tratamiento, y en ningún momentomantiene éste de manera crónica.

2.-) Los Servicios de Rehabilitación realizantratamiento rehabilitador de los niños de 0 a 3años de edad, finalizando la actuación del Servi-cio Navarro de Salud-Osasunbidea, derivándoselas actuaciones al ámbito de actividades de Bie-nestar Social y/o Departamento de Educación.

3.-) En el momento que el niño inicia su etapaescolar, la fisioterapia se realiza por los fisiotera-peutas dependientes del Departamento de Edu-cación, sin control del Sistema Navarro de Salud. Durante este periodo de tiempo el Médico rehabi-litador del Servicio Navarro de Salud realiza revi-siones periódicas para controlar las posibles alte-raciones ortopédicas que durante el crecimientoel niño pudiera presentar, realizando tratamientoespecifico de éstas (órtesis, Toxina Botulínica ointervenciones quirúrgicas si se llegaran a preci-sar en contacto con C. O. T.).

4.-) El Médico rehabilitador del Servicio Nava-rro de Salud-Osasunbidea, se responsabilizará delos tratamientos de rehabilitación prescritos dentrodel ámbito sanitario, en aquellos casos que lorequieran y de acuerdo con el consenso científi-co-técnico de la especialidad.

5.-) La evolución de los niños con lesión cere-bral no va empeorar si durante la época estivaldejan de recibir tratamiento de fisioterapia, ya quehablamos de un proceso crónico en el que la coo-peración de los padres y familiares es fundamen-

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tal porque desde su nacimiento se les ha enseña-do normas de higiene, tratamiento postural ymovilizaciones, y es imprescindible que las man-tengan independientemente de los apoyos fisiote-rápicos externos que reciban.

De forma excepcional estas personas requeri-rán apoyo especializado que tendrá que prestar elServicio Navarro de Salud-Osasunbidea (ej Ciru-gía Ortopédica, tratamiento con Toxina Botulínica,rehabilitación post-quirúrgica, órtesis, ...). En cuyocaso se procederá de la forma que corresponda,como se hace con el resto de los ciudadanosnavarros que requieren esta prestación”.

Considera el citado Departamento que el pro-blema no es de falta de coordinación y, por tanto,de eficacia política, sino más bien de criteriomédico en cuanto que, como recalca en el infor-me, la clave está en el concepto de fisioterapiacomo “indicación de mantenimiento”, puesto quees crucial para delimitar este presunto problema.Esta apreciación es estrictamente técnica, y signi-fica que la fisioterapia que se realiza no está pau-tada desde el punto de vista de la indicación clíni-ca o sanitaria, sino que forma parte de unconjunto de actividades que desde el ámbito de lapedagogía y las técnicas de educación especialse consideran convenientes para los niños. Deahí que deban entenderse como propias delámbito educativo, y no nacidas de una necesidadclínicamente evaluada”.

También informa que conforme a la experien-cia profesional de casos como el analizado, eldescenso estival de fisioterapia por el personalespecializado no supone perjuicio ni retrasos evo-lutivos en los logros finales, siempre que lospadres continúen realizando el programa de ejer-cicios diseñados por el fisioterapeuta encargadodel niño durante el curso escolar. Esta importanteindicación, crucial para la tranquilidad de lospadres, consta expresamente en los informes deevolución de los niños que se remiten a los pro-pios padres por parte de los médicos rehabilitado-res del Reina Sofía (...).

ANÁLISIS

Para comenzar a analizar la cuestión plantea-da en este caso consideramos preciso hacer refe-rencia a cómo la Constitución Española de 1978recoge en el Capítulo III del Titulo I, los principiosrectores de la política social y económica, y haceespecial mención al derecho a la protección de lasalud (art. 43), por el cual compete a los poderespúblicos organizar y tutelar la salud pública a tra-vés de medidas preventivas y de las prestacionesy servicios necesarios, y del mismo modo, en

idéntico capítulo (art. 49), se impone a los pode-res públicos la obligación de realizar una políticade previsión, tratamiento, rehabilitación e integra-ción de los disminuidos físicos, sensoriales y psí-quicos, a los que prestarán la atención especiali-zada que requieran.

Estos derechos constitucionales cobran espe-cial dimensión en casos como el planteado en lapresente queja. Se trata de una minusvalía dedifícil pronóstico y tratamiento, con grave afecta-ción del aparato psico-motor, asociada con tras-tornos del desarrollo afectivo, aprendizaje, habili-dades sociales, etc., en la que es especialmenterelevante un adecuado tratamiento médico pre-ventivo y rehabilitador dirigido por profesionalesespecializados, que debe estar coordinado con unprograma educativo adaptado a las circunstanciasdel individuo, y programas específicos de asisten-cia social dirigidos a su integración en el entornosocial en el que vive el menor afectado.

Debe tenerse en cuenta, por lo que al casoplanteado se refiere, que la pretensión deducidade la queja es doble:

Que se coordinen los profesionales fisiotera-peutas del Departamento de Educación y Culturaintegrados en el Centro de Recursos para la Edu-cación Especial de Navarra (CREENA) con servi-cios médicos especializados en la rehabilitación,a cuyo efecto hay conformidad con la utilizaciónde los centros escolares al efecto, pero se pideque haya cada año una evaluación clínica de losmenores, un programa a desarrollar por los fisio-terapeutas bajo la supervisión de un facultativo, yel seguimiento médico necesario que valore laevolución de los escolares, en especial al finalizarel curso.

Que la fisioterapia se continúe durante lavacaciones pues hasta la fecha se interrumpe entales periodos.

Analizando detenidamente los dos informesemitidos por los Departamentos afectados obser-vamos que el principal obstáculo para que noexista coordinación entre los fisioterapeutas delDepartamento de Educación y Cultura integradosen el Centro de Recursos para la EducaciónEspecial de Navarra (CREENA) con serviciosmédicos especializados del Servicio Navarro deSalud-Osasunbidea, es el concepto que se tienedesde este organismo de lo que es propio de lamedicina, lo cual no quiere decir que el sistemasanitario descuide la salud del hijo de los recla-mantes ni de otros que están en parecida situa-ción. Pero, como señala el informe del Departa-mento de Salud, los servicios médicos sólo se

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prestan cuando no se clasifica al paciente como“crónico de mantenimiento”, esto es, cuando esposible que el tratamiento tenga un principio y unfin, un resultado evaluable conforme la evidenciacientífica. En base a este criterios entiende quelas cuestiones suscitadas en la queja pertenecenal campo puramente educativo.

Este criterio, aunque útil para delimitar mate-rias, presenta sin embargo algunas fisuras si sepretende aplicar de modo estricto y excluyente deotros valores también puramente sanitarios, puesla línea de lo que es sanidad y educación no estan determinante en casos como el planteado, nipermite enmarcar el concepto de salud en elestrecho límite que se indica. El campo de la sani-dad comparte un conjunto de finalidades comple-mentarias con la mera curación de enfermos.Existen materias tan propiamente sanitarias comola medicina preventiva, la medicina laboral o lasanidad alimentaria, distintas de la mera curaciónde enfermos. Pero además, en la práctica,muchos tratamientos clínicos no terminan cuandoel enfermo se considera incurable, sino que enbastantes casos continúan en el tiempo aunqueno se vislumbre su final. La medicina gerontológi-ca es un claro ejemplo que tiene su razón de serprecisamente en el hecho del deterioro progresivodel ser humano, irreversible en tantos casos, y sinembargo hay tratamientos paliativos seguidos porfacultativos hacia este tipo de enfermos que sepueden calificar como crónicos. De una u otraforma el sistema sanitario atiende a nuestrosmayores, como no podía ser menos, aunque lasdolencias propias de la edad no tengan posibili-dad de curación.

Es decir que el criterio defendido es insuficien-te para explicar la actividad sanitaria actual y tam-poco sirve para justificar que la fisioterapia quereciben los escolares afectados no deba estarcontrolada médicamente.

Pero además, se señala en el informe deSalud que “todo tratamiento rehabilitador, paraser tal, debe tener un principio y un fin, y en nin-gún momento se mantiene de manera crónica.Esta circunstancia indica que el tratamiento seorienta a la búsqueda de determinados resultadosy niveles de mejora funcional (...) el Médico reha-bilitador del Servicio Navarro de Salud realizarevisiones periódicas para controlar las posiblesalteraciones ortopédicas que durante el creci-miento el niño pudiera presentar, realizando trata-miento especifico (...). Lo cual nos permite deducirque aun manteniendo este criterio reductor laqueja planteada tiene fundamento, pues solo sepuede calificar de crónica una situación clínica

que no permita abrigar esperanza alguna de cam-bio, resultando inútiles los tratamientos aplicables.En el caso planteado se reconoce, como no podíaser de otra forma, que el desarrollo de los meno-res se encuentran en plena evolución (se hablade alteraciones ortopédicas) que requiere y justifi-ca las revisiones periódicas del médico, de modoque no puede calificarse de crónica la situaciónde los escolares. Podrá aventurarse algún diag-nóstico sobre el desarrollo físico de los afectadospero difícilmente se puede asegurar que su situa-ción funcional no va a mejorar si se aplica la fisio-terapia oportuna. El resultado final sólo se cono-cerá cuando el desarrollo de los niños alcance laadultez.

Por otra parte, basta la lectura de la Ley Foral10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, paracomprobar que el marco sobre el que opera tienemayor alcance que el derivado de los citadosinformes. Así el artículo 12 establece como princi-pios rectores de la actuación sanitaria, entreotros, la mejora del estado de salud de los ciuda-danos, la prevención de enfermedades y dolen-cias en general, la promoción de la salud y educa-ción en la salud, aparte de la asistencia sanitaria.El artículo 13.c) hace especial referencia a la “pro-moción de hábitos de vida saludables entre lapoblación, y atención a los grupos sociales demayor riesgo y, en especial, a niños, jóvenes,minusválidos, (...)”. El artículo 15, relativo a laasistencia sanitaria, señala que “la asistenciasanitaria se prestará de manera integrada a tra-vés de programas médico-preventivos, curativos,rehabilitadores, de higiene y de educación (...)”.Es decir, que la propia ley nos muestra un con-cepto de la salud más amplio que la mera cura-ción de enfermedades y hace especial referenciaa grupos sociales mas desfavorecidos por susituación y dolencias.

En esta línea argumental, los propios Departa-mentos implicados ya han intentado coordinar losservicios de fisioterapeutas escolares con losmédicos del Servicio Navarro de Salud, como senos dice en los informes, lo cual denota que losresponsables de tales servicios han estimado lanecesidad de la coordinación de éstos. Tambiénse nos señala que existe algún tipo de seguimien-to de la labor de los fisioterapeutas por los médi-cos rehabilitadores, aunque no se haya precisadomás.

El Ilmo. Sr. Consejero del Departamento deSalud, al contestar una pregunta parlamentariaformulada en relación al tema, indicó en su escritode 8 de febrero de 2001 que se “están estudiandodiversas alternativas que permitan resolver las

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disfunciones que existen en la atención fisioterá-pica a los alumnos escolarizados en centros edu-cativos de Navarra, que en la actualidad realizanfisioterapeutas dependientes del Departamentode Educación y Cultura”, También se dice quemientras se arbitraban otras medidas, los médicosrehabilitadores del Servicio Navarro de Saludgarantizarían el tratamiento y procederían “al con-trol sucesivo del tratamiento rehabilitador a reali-zar por los fisioterapeutas de Educación”.

En definitiva, no nos cabe duda de que losDepartamentos de Educación y Cultura y deSalud son conscientes de la necesidad de abor-dar la coordinación de todos estos profesionalespues sienten como de su responsabilidad la pro-blemática suscitada en esta queja, faltando, noobstante, que se articulen las medidas oportunaspara hacer efectiva tal coordinación. Al efecto,como acertadamente señala el informe del Depar-tamento de Salud, el problema no deriva de unaausencia de medios humanos y técnicos, sino decriterios de coordinación. Si partimos del hechode que los menores afectados son objeto de revi-sión periódica por los médicos rehabilitadores,como señalan en el informe las doctoras doña [...]y doña [...], no parece presentar especial dificul-tad, dado el escaso número de niños afectados,que las revisiones sean anuales y que los faculta-tivos den instrucciones a los fisioterapeutas delDepartamento de Educación sobre el tratamientoque conviene en cada caso, y realicen un mínimoseguimiento de cada escolar, de forma que seestablezca entre estos profesionales una depen-dencia funcional que permita alcanzar los mejoresresultados posibles. Como dice el informe delDepartamento de Salud, “el tratamiento se orientaa la búsqueda de determinados resultados y nive-les de mejora funcional”, y ésta mejora solo seráposible y alcanzará los niveles óptimos si se ase-gura un adecuado seguimiento y control médico.

Por último, para pronunciarnos sobre la peti-ción de que el servicio de los fisioterapeutas nose suspenda con ocasión de las vacaciones esco-lares, tras el análisis que hemos efectuado sobreesta petición, la conclusión a la que hemos llega-do es que no proceden soluciones generales, sinoespecíficas a aplicar caso por caso. Puede haberniños que sufran retraso si se suspende el trata-miento, como se señala en la queja, pero esteperjuicio no se produce necesariamente en todoslos supuestos, dependerá del cuadro clínico decada menor. En este sentido, corresponde almédico decidir si la suspensión del tratamientopuede ocasionar perjuicio, pero como decimosesta decisión debe proceder de un facultativo pre-vio estudio de las condiciones de cada menor.

Por lo expuesto, se efectuó a los Departamen-tos de Educación y Cultura y de Salud del Gobier-no de Navarra una RECOMENDACIÓN para queadopten las medidas de coordinación precisaspara garantizar que el tratamiento de rehabilita-ción que prestan los fisioterapeutas del Departa-mento de Educación, sea supervisado con regula-ridad por personal facultativo competente en lamateria sobre los extremos apuntados, en espe-cial sobre si procede clínicamente la suspensióndel servicio con ocasión de las vacaciones esco-lares, debiendo ponerse los medios necesariospara asegurar la continuación del tratamiento enlos casos en que proceda.

En la contestación que se nos remitió delDepartamento de Educación y Cultura se volvía ainsistir en que la intervención del fisioterapeutatiene como finalidad, exclusivamente, el “facilitarel acceso al currículo de aquellos alumnos condiscapacidad motora que presentan necesidadeseducativas especiales derivadas de ella”. Si bienreconoce que es importante mantener contactossistemáticos con los médicos rehabilitadores delDepartamento de Salud. Por el contrario, elDepartamento de Salud nos manifestaba que “yase viene realizando un seguimiento facultativo delos casos en coordinación con los servicios técni-cos del Departamento de Educación, de modoque en todo caso se aseguren la continuidad deltratamiento”.

En consecuencia, y a la vista de que las infor-maciones suministradas parecían contradictorias,solicitamos al Departamento de Salud que nosinformase sobre las concretas medidas de coordi-nación que se hayan implantado entre los servi-cios implicados de ambos Departamentos, a finde conocer con precisión el resultado final denuestras gestiones y poder comunicarlo a los inte-resados.

En dicha contestación se nos indicaba que noexistía contradicción entre el Departamento deSalud y el Departamento de Educación, pues lasfunciones de ambos departamentos están clara-mente delimitadas. Señala además el Departa-mento de Salud que su obligación y responsabili-dad es “atender a estos niños cuando su estadode salud, así lo requiera, sin más limitaciones queel ordenamiento jurídico vigente”.

Se argumenta finalmente que cuando esosniños requieran una actuación en materia derehabilitación, serán atendidos por los Rehabilita-dores del Servicio Navarro de Salud, como havenido sucediendo hasta el momento.

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Como consecuencia de ello entendíamos queno se aceptaba, en los términos que fue formula-da, la Recomendación que desde esta Instituciónse efectuó al respecto, por lo que con el reflejo deesta circunstancia en nuestro informe anual y latransmisión de esta información a los autores dela queja, dimos por finalizadas nuestras actuacio-nes en relación con dicho expediente.

ITINERARIO EDUCATIVO DE NIÑO CONPARÁLISIS CEREBRAL.

ANTECEDENTES:

La madre del niño (expte. 03/70/E) formulóuna queja motivada por su preocupación por el iti-nerario educativo que va a seguir su hijo de 11años de edad, afectado de una parálisis cerebralinfantil (tetraplejia atáxica), una vez finalizada laetapa de Educación Primaria (6º curso:2002/2003).

El niño ingresó en el Centro Preferente deIntegración de Motóricos “Hilarión Eslava” de Bur-lada en el tercer curso de Educación Primaria(1999/2000). Unos meses antes de que finalizaraeste curso (6º), la autora de la queja se dirigió porescrito al Director del Centro para poder conoceren qué sentido pudiera estar orientándose la pro-puesta de modalidad de escolarización que iba arealizarse para su hijo. En respuesta por escrito aesta consulta, la Orientadora del Centro le mani-festó su voluntad favorable a que el niño promo-cionara a Secundaria. Criterio éste que no escompartido por la madre, por entender más ade-cuada a las necesidades del hijo la posibilidad deque repitiera 6º curso, ya que el Instituto de Burla-da no tiene Unidad Específica, lo que permitiría alniño permanecer un año más en su entorno. Concarácter más definitivo considera más convenien-te para su hijo que pudiera ingresar en Centrodependiente de ASPACE.

El Consejero de Educación, en contestación anuestra solicitud de información nos manifestóque:

“Los artículos 36 y 37 de la Ley 1/1990, deOrdenación General del Sistema Educativo, serefieren específicamente a los principios y proce-dimientos generales por los que se regirá la esco-larización del alumnado con necesidades educati-vas especiales. En concreto el art. 36.3 estableceque : “la atención al alumnado con necesidadeseducativas especiales se regirá por los principiosde normalización y de integración escolar”. Por suparte, el art. 37.3 precisa que “la escolarizaciónen centros o unidades de educación especial sólose llevará a cabo cuando las necesidades delalumno no puedan ser atendidas en un centro

ordinario. Dicha situación será revisada periódica-mente, de modo que pueda favorecerse, siempreque sea posible, el acceso de los alumnos a unrégimen de mayor integración”.

La Disposición Adicional Segunda de la LeyOrgánica 9/1995, de Participación, Evaluación yGobierno de los Centros Docentes, establece quelos Centros Docentes sostenidos con fondospúblicos tienen la obligación de escolarizar a losalumnos con necesidades educativas especiales.

En nuestra Comunidad Foral la escolarizacióndel alumnado con necesidades educativas espe-ciales se regula en los siguientes textos legales:

– Orden Foral 39/2001, de 20 de febrero,sobre el procedimiento para la escolarización delalumnado con necesidades educativas especialesasociadas a discapacidad psíquica, motórica ysensorial.

– Decreto Foral 153/1999, de 10 de mayo, porel que se regula la orientación educativa en losCentros Públicos de la Comunidad Foral.

– Decreto Foral 76/1993, de 1 de marzo, por elque se crea el Centro de Recursos de EducaciónEspecial dependiente del Departamento de Edu-cación y Cultura.

– Decreto Foral 56/1994, de 28 de febrero, porel que se regula la admisión del alumnado en loscentro de enseñanzas no universitarias de laComunidad Foral de Navarra sostenidos con fon-dos públicos.

– Orden Foral 133/1998, de 8 de mayo, por laque se dan instrucciones para la escolarización yatención educativa del alumnado con necesida-des educativas especiales asociadas a discapaci-dad psíquica, sensorial y motórica en centros ordi-narios de secundaria para continuar la enseñanzabásica.

En relación a la queja formulada por D.ª [...],respecto de la situación en que se encuentra suhijo al término del curso escolar 2002/2003, losServicios correspondientes de este Departamentode Educación han adoptado los criterios pertinen-tes conforme a la normativa antes citada.

A este respecto, la valoración psicopedagógi-ca de final de etapa se inicia el pasado mes defebrero y concluye con la emisión del correspon-diente informe individual por parte de la Orienta-dora del C.P. Hilarión Eslava proponiendo que [...]pueda continuar escolarizado en un centro ordina-rio de los que disponen de Unidad de CurrículoEspecífico para la atención del alumnado con dis-capacidad intelectual, considerando, además, la

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conveniencia de aportarle un cuidador para facili-tar sus desplazamientos personales en el centro.

La valoración psicopedagógica considera quelas posibilidades de progreso en la formación ydesarrollo personal de [...] se verán favorecidasen un centro ordinario con los apoyos pertinentes,cercano a su domicilio, antes que en un contextomás restringido y alejado de su entorno como esun centro de educación especial.

Su diagnóstico es de parálisis cerebral asocia-da a deficiencia intelectual ligera o media. La con-veniencia de seguir un itinerario educativo demayor integración socioeducativa, antes que suatención en un centro de educación especial,como son los centros Isterria (Ibero) y Virgen deOrreaga de ASPACE, se ha estudiado detenida-mente por la Orientadora del C. P. Hilarión Eslavay por la Unidad Técnica de Educación Especial,Inspector del centro y Comisión de Escolariza-ción.

Con todo, la madre no considera adecuadoeste itinerario normalizador, en su voluntad deproporcionar a [...] lo que ella considera mejorpara su desarrollo personal, social y progreso enlos aprendizajes. Por ello desatiende la propuestanormalizadora e insiste en la consideración deque lo mejor para su hijo es su atención en uncentro de educación especial.

La posibilidad de que [...] permanezca un añomás en el Ciclo que ahora ha finalizado no seconsidera pertinente por cuanto esta propuesta yase propuso a la madre en ciclos anteriores, conobjeto de consolidar las bases de sus aprendiza-jes, y ello no resultó posible por el desacuerdo yoposición de la madre. Además, en este últimocurso, [...] ha mostrado una actitud de mayor pasi-vidad y falta de colaboración para progresar, conrespecto a los ciclos anteriores, a pesar de losrecursos y apoyos específicos y ordinarios organi-zados para su progreso educativo. En consecuen-cia se considera que su permanencia durante uncurso más en el C. P. Hilarión Eslava no le apor-tará beneficios significativos.

Los IES a los que se orienta a la madre paraque proceda a realizar la preinscripción de [...],considerando la necesidad de que dispongan deUnidad de Currículo Adaptado, son el CentroDonapea y Nuestra Señora de la Compasión.Finalmente, la madre ha formalizado preinscrip-ción en el centro Nuestra Señora de la Compa-sión, manteniendo, no obstante, su discrepanciacon las valoraciones e indicaciones realizadasdesde los servicios educativos citados.

Como consecuencia de todas las actuacionesreseñadas, entendemos que la decisión adoptadapor el C. P. Hilarión Eslava, por su Orientadora ydemás especialistas se corresponden con losprincipios de integración, normalización, y perso-nalización de la respuesta educativa, garantizan-do que [...] dispondrá en el próximo curso2003/2004 de los recursos y apoyos ajustados asus necesidades educativas.

Si en la valoración de final de curso 2003/2004el informe psicopedagógico no resultara positivo osatisfactorio desde el punto de vista educativo, yen el mismo se aconsejara un cambio de modali-dad de escolarización a un centro de educaciónespecial, se procederá en consecuencia.”

ANÁLISIS:

Para el adecuado estudio de la cuestión plan-teada en la queja, destacamos, en una brevereferencia, los aspectos básicos del marco jurídi-co en el que se regula la misma, para examinar,después, la decisión adoptada por el Departa-mento de Educación sobre la modalidad de esco-larización de [...]. Finalmente, efectuamos algunasconsideraciones sobre determinados aspectos deespecial interés que se apuntan en el informe delDepartamento.

1º.- La exposición de los aspectos básicoscontenidos en la normativa que perfila el marcojurídico de la cuestión planteada nos obliga aremitirnos, como necesario punto de partida, alpropio texto constitucional. El artículo 27 de laConstitución (Título I) reconoce y garantiza, comoderecho fundamental de la persona, el derechode todos a la educación; señalándose que laenseñanza básica será obligatoria y gratuita. Elderecho reconocido en este precepto debe poner-se en relación necesariamente con las declaracio-nes contenidas en otras dos disposiciones: el art.14, que sirve de pórtico y obligado punto de refe-rencia interpretativo para todos los derechosgarantizados en el Título I, que reconoce el dere-cho a la igualdad sin que pueda prevalecer discri-minación alguna por cualquier clase de condicióno circunstancia personal o social; y el art. 49, queencomienda a los poderes públicos realizar unapolítica de integración de los disminuidos físicossensoriales y psíquicos, amparándolos especial-mente en el disfrute de los derechos que se reco-nocen en el Titulo I a todos los ciudadanos.

En desarrollo de este mandato constitucional,la LOGSE opta decididamente por un modelo deintegración y normalización para la escolarizaciónde los alumnos con necesidades educativasespeciales, superando aquélla antigua concep-

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ción que excluía sistemáticamente del procesoeducativo a los niños discapacitados, y afirmandola igualdad de derechos que asiste en el ámbitoeducativo a los menores discapacitados respectoa los demás niños; declarando, en consecuencia,que la escolarización en centros de educaciónespecial sólo se llevará a cabo cuando las necesi-dades del alumno no puedan ser atendidas en uncentro ordinario. El art. 37.1 prevé, así, que el sis-tema educativo deberá adecuar las condicionesfísicas y materiales de los centros a las necesida-des de estos alumnos y realizar las adaptacionesy diversificaciones curriculares específicas.

2º.- El Departamento de Educación en suinforme señala que [...] presenta una deficienciamental que se califica de ligera o moderada, ymanifiesta la conveniencia de seguir un itinerarioeducativo de mayor integración en un centro ordi-nario con Unidad específica, de acuerdo con eldictamen emitido por los expertos.

La normativa foral, que permite establecer loscriterios básicos que determinan las modalidadesde escolarización de los alumnos con necesida-des educativas especiales, prevé, con caráctergeneral, que: “En la E.S.O. podrán escolarizarseen centros ordinarios aquellos alumnos cuyascaracterísticas se correspondan con discapacidadpsíquica o deficiencia mental ligera o media, sintrastornos de conducta asociados, y con un nivelde competencia curricular que haga previsible sucontinuidad en régimen de integración en un cen-tro ordinario”. Se especifican, además, los nivelesadquiridos, en las distintas capacidades y hábitos,exigibles al finalizar la etapa de Primaria parapoder cursar un currículum específico en régimende integración en un centro ordinario. A lo que sehace referencia en el Informe Síntesis al finalizarla Educación Primaria emitido de acuerdo con loestablecido legalmente.

A la vista de lo anteriormente expuesto, pare-ce, en una primera aproximación, que la actua-ción de la Administración ha sido ajustada a Dere-cho, ya que se ha aplicado la normativa vigentesobre escolarización de alumnos con necesida-des educativas especiales, tomando en conside-ración en la adopción de la decisión las circuns-tancias personales del alumno, sus especialesnecesidades educativas, la evaluación realizadapor los Técnicos y los medios personales y mate-riales existentes en los diferentes centros docen-tes de su zona. No corresponde, por otro lado, aesta Institución enjuiciar los criterios técnicos utili-zados por los expertos, es la Administración Edu-cativa, la que en última instancia y de acuerdocon lo dispuesto en la normativa vigente, debe

adoptar la decisión definitiva sobre el tipo de cen-tro y la modalidad de enseñanza que correspondeal menor, siempre en función del dictamen emitidoal respecto por los profesionales de los Equiposde Orientación Educativa y previa audiencia delos padres afectados. Es este último aspecto elque merece especial consideración, tal y comoapuntábamos en el comienzo de esta exposición.

3º.- Si bien es cierto que la LOGSE adoptacomo principio fundamental la defensa del dere-cho del niño discapacitado a ser escolarizado,como pone de manifiesto el Departamento en suinforme, citándose el art. 37.3 de la misma, no loes menos que este mismo precepto reconoce elderecho de las familias a intervenir en la determi-nación del tipo de enseñanza que consideran másacorde a las necesidades del menor, y en la elec-ción del centro docente más idóneo para elmismo. Así, el art. 37.4 establece que: “Las Admi-nistraciones Educativas regularán y favoreceránla participación de los padres o tutores en lasdecisiones que afecten a la escolarización de losalumnos con necesidades educativas especiales”.

De todo lo anteriormente expuesto resulta quela intervención de esta Institución en la cuestiónplanteada se realiza tomando en consideraciónlas siguientes premisas fundamentales: en primerlugar, prioridad total de los intereses del niño; res-peto a la decisión de los expertos, en segundolugar, que son quienes deben de tener la últimapalabra en este tipo de cuestiones; procurar, ade-más, que la opinión y los deseos de las familiassean tomadas en consideración a la hora deadoptar la decisión definitiva; y, finalmente, tratarde que, en la medida de lo posible, la decisiónfinal que se adopte cuente con el acuerdo y acep-tación de todas las partes implicadas.

En el informe emitido por el Departamento sepone, sin embargo, claramente de manifiesto quela decisión se adopta pese a la oposición de lamadre. Se hace referencia a que ésta “insiste” enque lo mejor para su hijo sería la atención delmenor en un Centro de Educación especial. Pare-ce, por el modo en que se hace referencia a ello,que esto se considerara más un empecinamientoirreflexivo que la legítima opinión del progenitorque la Ley trata de amparar. Lo mismo puedeafirmarse respecto a la consideración que se rea-liza en relación a la propuesta que formula lamadre sobre la posibilidad de que su hijo pudierarepetir sexto curso, ya que antes de considerar laactitud del menor durante este curso y la conve-niencia de cambiar de centro se subraya, como sifuera argumento decisivo al analizar lo que resul-ta de mayor interés para el menor, que “La posibi-

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lidad de que [...] permanezca un año más en elciclo que ahora ha finalizado no se considera per-tinente por cuanto esta propuesta ya se propuso ala madre en ciclos anteriores, con objeto de con-solidar las bases de sus aprendizajes, y ello noresultó posible por el desacuerdo y oposición dela madre”.

Concluimos afirmando que la decisión adopta-da por el Departamento sobre la modalidad deescolarización de [...] no produce vulneraciónalguna de sus derechos, que corresponde tutelara esta Institución; pero dadas las circunstanciasen que se adopta, en confrontación con el criteriosostenido por la madre, se consideró pertinenteefectuar al Departamento SUGERENCIA en el sen-tido de que por el mismo, o los profesionales aquienes corresponda, se realice un especialseguimiento del proceso de adaptación de [...] asu nueva situación, su actitud, progresos realiza-dos, de modo que, si fuera aconsejable, pudierarevisarse, incluso antes de que finalizara el curso,la modalidad de escolarización ahora defendidacomo más adecuada para él; así como, que setrate de propiciar un mayor clima de diálogo ycomunicación con D.ª [...], informándole y expli-cándole adecuadamente las distintas incidenciasque se produzcan en la evolución de su hijo, asícomo las diferentes previsiones de actuación quese vayan realizando.

Finalmente, el Departamento de Educación, através de su Consejero, nos contestó a dicharesolución manifestando que aceptaba la mismaen los términos en que se había efectuado.

FUNCIONAMIENTO DE CENTROS

DIVISIÓN DEL COLEGIO PÚBLICO COMARCAL“LORENZO GOICOA” DE VILLAVA COMO CONSE-CUENCIA DE LOS DIFERENTES MODELOS LINGÜÍS-TICOS.

ANTECEDENTES

La Apyma del Colegio Público Comarcal“Lorenzo Goicoa II” de Villava presentó una queja(expte. 02/280/E) en relación al proceso seguidopara la división del Colegio Público Comarcal“Lorenzo Goicoa”, y nueva creación del ColegioPúblico denominado “Lorenzo Goicoa II” de Villa-va, en el que se integran los alumnos pertene-cientes al modelo D.

En su escrito, se cuestionaban los motivos dedicha separación, y se centraba su preocupación,fundamentalmente, en lo concerniente a la distri-bución y adecuación de los espacios necesariospara poderse llevar a cabo la separación con las

mínimas garantías para que el nuevo centropueda funcionar con autonomía, pues no se leasignaba de forma definitiva espacios propios, y,además, el inmueble presentaba deficiencias, noexistiendo tampoco claridad de criterios pararepartir el personal común de los dos centros.

Se añadía que, en ningún momento, se hacontado con la opinión de los padres al tomar lasdecisiones oportunas de cara a la separación, nohabiéndoseles permitido participar en la comisiónde separación ni informado de las decisionestomadas por dicha comisión. Concluía la quejasolicitando la intervención de esta Institución pararesolver la problemática planteada.

En la contestación que nos remitió el Departa-mento de Educación y Cultura en relación con esteasunto, se nos venía a manifestar lo siguiente:

El Colegio Público “Lorenzo Goicoa II” de Villa-va fue creado por Decreto Foral 117/2002, de 3de junio. Durante el pasado verano, una comisiónconstituida por el director del Servicio de Inversio-nes, el inspector correspondiente y la dirección delos dos centros, “Lorenzo Goicoa I” y “LorenzoGoicoa II”, se encargó de hacer una distribuciónde espacios. Simultáneamente, el Servicio deInversiones de la Dirección General de Educaciónha realizado una serie de obras para mejorar lasinfraestructuras, concretamente en la zona asig-nada al centro de modelo D se ha cubierto unaterraza, construyéndose en ella una nueva aulaordinaria con una superficie de 60 m2; se hanacondicionado 5 aulas para unidades escolaresde educación infantil, colocando nuevo pavimentoy zócalos con materiales idóneos para niños deestas edades; se ha recrecido el suelo en la zonade piletas y se ha realizado el cableado estructu-ral en despachos y otras dependencias. En lazona asignada al modelo A-G se ha dividido unasala de psicomotricidad para sacar 2 aulas; sehan hecho nuevas distribuciones de iluminaciónen un aula que se ha desdoblado para utilizarlacomo secretaría, dirección y sala de profesores;se ha acondicionado eléctricamente un cuartopara instalar la sala de reprográfica y se ha dota-do de una centralita y nuevos teléfonos.

Además, en lo que respecta a espacios de usocompartido, se ha ampliado el comedor y se hareadaptado la cocina; y se ha subvencionado alAyuntamiento de Villava las obras de mejora deuna parte del patio, pavimentándolo y urbanizán-dolo, respondiendo a una petición del propio cen-tro y de la apyma “Idoskia”, formulada en noviem-bre de 2001, con anterioridad, por lo tanto, a laseparación de los modelos lingüísticos.

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En cuanto a las dotaciones del Colegio Público“Lorenzo Goicoa II”, que cuenta con 344 alumnos,en un total de 18 grupos de Educación Infantil yPrimaria de modelo D, el centro dispone de 19aulas ordinarias, otras 2 para desdobles, aulasespecíficas de Música y de Religión y biblioteca.Además, comparte con el centro “Lorenzo GoicoaI” las Aulas de Informática y de Inglés. La dota-ción del Centro se completa con la sala de profe-sores, 4 despachos, comedor y diversos espaciosdestinados a almacén, conserjería, etc.

En lo que se refiere a la participación de lasfamilias en el proceso de separación, el inspectordel Centro ha mantenido a lo largo del proceso 3reuniones con representantes de la apyma “Idos-kia” (el 25 de enero, el 15 de marzo y el 18 dejunio de 2002) y una reunión con la asamblea desocios de la apyma “Idoskia” (el 9 de septiembrede 2002), además de mantener diversas conver-saciones telefónicas con los representantes de laapyma y enviarles un escrito. Conviene tambiénseñalar que con anterioridad al comienzo delcurso actual se mantuvieron 10 reuniones con lasactuales directoras, además de numerosos con-tactos telefónicos, por fax y por correo electrónico.

En todo caso, la responsabilidad de la planifi-cación educativa corresponde al Gobierno, a tra-vés del Departamento de Educación y Cultura.Recordemos también que la creación del ColegioPúblico “Lorenzo Goicoa II” ha contado con elinforme favorable del Consejo Escolar de Nava-rra, máximo órgano de participación de la socie-dad navarra en el ámbito educativo.

En cuanto a los órganos de participación de lacomunidad escolar en el gobierno del Centro, elColegio Público, “Lorenzo Goicoa II” elegirá enbreve los representantes en el nuevo ConsejoEscolar, de acuerdo con la norma publicada el día25 de octubre en el Boletín Oficial de Navarra.

ANÁLISIS

La presente queja plantea dos cuestionessobre las que nos pronunciarnos separadamente,al ser distintas. En primer lugar se precisa anali-zar las razones o fundamentos que han llevado ala Administración Foral a desdoblar el colegiopúblico “Lorenzo Goicoa”, en el que se ofertabaenseñanza en castellano y en vascuence, en doscolegios distintos, Lorenzo Goicoa I y LorenzoGoicoa II, como entidades jurídicas diferenciadaspara dividir las dos líneas de enseñanza según elidioma y separar toda la gestión, si bien se man-tienen espacios comunes y hay personal compar-tido, el conserje y una administrativa, que pasan adepender de las direcciones de cada centro. En

segundo lugar se ha de analizar si la organizacióny reparto de medios materiales y humanos delnuevo colegio es adecuada para impartir docen-cia. Para comprobar este extremo ha sido precisoel desplazamiento de servicios de esta Instituciónal centro para conocer de primera mano la reali-dad de los hechos que se denuncian.

En relación a la primera cuestión, fundamen-tos que han llevado a la segregación del colegiopúblico “Lorenzo Goicoa”, ciertamente no hemosencontrado la más mínima referencia en el infor-me que nos ha remitido la Administración, que selimita a señalar que la responsabilidad de la plani-ficación educativa corresponde al Gobierno deNavarra, a través del Departamento de Educacióny Cultura. También se señala en el informe queha existido acuerdo favorable del Consejo Escolarde Navarra para hacer el desdoblamiento delcolegio, por lo que hemos analizado el dictamen5/2002, que emitió este órgano en relación altema.

El dictamen recoge varios apartados: Antece-dentes Normativos; Documentación Consultada;Descripción del Decreto Foral; y Sugerencias yObservaciones, pero no existe ningún razona-miento en este informe que justifique la divisióndel centro escolar. Las únicas argumentacionesque aparecen en el dictamen sobre este asuntoestá en los votos particulares suscritos por el sin-dicato STEE-EILAS y por la Federación de Aso-ciaciones de Padres y Madres del Alumnado deNavarra “Herrikoa”, que se expresan en sentidocontrario a la segregación.

También hemos encontrado la explicación queofreció el Consejero de Educación y Cultura comocontestación a una pregunta parlamentaria admiti-da a trámite por la Mesa del Parlamento de Nava-rra el día 8 de abril de 2002, en relación a esteasunto. Las razones que se invoca para justificarla separación son “fundamentalmente la de favo-recer que cada comunidad lingüística centre susesfuerzos en proyectos pedagógicos propios ypuedan realizar un trabajo basado en la coheren-cia y autonomía y en la profundización de laopción educativa que ofrecen”.

Esta explicación es muy genérica, e insuficien-te por tanto, pues no aclara las razones de fondode la decisión adoptada y, por tanto, no podemoscompartirla por las siguientes razones: en primerlugar, como decimos, no hemos encontrado expli-cación suficiente de la autoridad educativa parajustificar la separación de los centros, pues si bienestamos ante una potestad organizatoria de laAdministración, cuyo ejercicio permite un ampliomarco de discrecionalidad, jurídicamente es exigi-

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ble que la solución adoptada se apoye en unasuficiente motivación, como obliga el artículo54.1.) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común.En segundo término, como se dice en la contesta-ción al Parlamento Foral, el colegio llevaba treceaños funcionando unitariamente sin que se hayandetectado problemas serios de carácter educati-vo, y no se comprende que ahora, después de tanlargo periodo de convivencia, se determine conurgencia hacer la separación. Y en tercer lugar, elargumento de razones educativas no lo utiliza elDepartamento en otros casos casi idénticos, pueshemos comprobado que existen en Navarra cole-gios públicos con las dos líneas abiertas que fun-cionan conjuntamente sin mayores problemas o,al menos, sin problemas que no puedan resolver-se mediante un diálogo entre las partes afecta-das. Es el caso de otros centros públicos simila-res existentes en Ansoáin, Berriozar, etc.

Defendemos que los valores educativos quedeben garantizarse en los centros docentes son,en primer lugar, la pluralidad, el respeto a la diver-sidad, la tolerancia y la no discriminación, puesforman la base de nuestro sistema democrático yson lo que favorecen y, a la postre, garantizan lacohesión social. Ciertamente la educación debeasegurar la potenciación de estos valores queson, seguramente, los más importantes que hande presidir la función docente, aparte de la meraenseñanza de contenidos propios de las materiasque se imparten.

Consideramos que medidas como la adoptadarepercute negativamente, de una u otra forma, enlos alumnos y desde luego en los padres y profe-sores, y fomentan la desconfianza entre los ciuda-danos y los prejuicios sobre personas o gruposque son diferentes sólo por el mero ejercicio deun derecho a la educación en una determinadalengua.

La autoridad educativa debe velar por el cum-plimiento de estos principios que son básicospara la convivencia y debe actuar sin ambigüedadpara garantizar estos fines últimos de la educa-ción, ofreciéndose como mediadora en los conflic-tos y oponiéndose a los que, de un modo u otro,intenten favorecer la discriminación entre los ciu-dadanos.

Si se han podido producir problemas entre elestamento de profesores o entre padres, directi-vos, y demás personas relacionadas con el cole-gio, el Departamento de Educación y Culturadebe intervenir activamente pues cuenta con ins-trumentos jurídicos suficientes para gestionar

debidamente la solución de esos problemasmediante el diálogo, la participación y la adopciónde las medidas que considere necesarias paraasegurar, en todo caso, que se respeten esosvalores que hemos referido. No nos parece acon-sejable para resolver este tipo de problemas pro-ceder a la mera división formal de los centros,aunque constituya una fácil salida a corto plazopero a medio o largo plazo no los resolverá, puesel hecho que compartir bastantes espacios físicosentre los dos colegios constituirá una fuente deproblemas similares ciertamente a los que podíanexistir con anterioridad. Esta solución olvida queeducar en valores democráticos supone antepo-ner el diálogo a posturas excluyentes para fomen-tar que las partes en conflicto se esfuercen enencontrar acuerdos y consenso, y aprendan lasreglas básicas del juego democrático, entre otras,que las mayorías deciden pero siempre con res-peto a los derechos que las minorías tienengarantizados por las normas.

En consecuencia estimamos que la soluciónadoptada de dividir el colegio en las dos líneaseducativas existentes no es la solución más ade-cuada para favorecer los valores educativos enlos centros docentes y que, además, no resolverálos problemas que se pretenden arreglar con esasolución, pues al dividirse la dirección se produci-rán desencuentros y tensiones entre los equiposdirectivos de ambos centros y aumentarán lastensiones y los recelos de las partes implicadasen la defensa de sus distintos intereses, por loque se entendió que procedía recomendar alDepartamento de Educación y Cultura que recon-siderase la división del centro.

En segundo término, respecto a las condicio-nes de la segregación, tras examinar las depen-dencias del centro educativo, encontramos algu-nas deficiencias que, en cualquier caso, habíande resolverse con diligencia. El colegio “LorenzoGoicoa II” imparte enseñanza infantil, segundociclo, y primaria, y comparte varias dependenciasy espacios con el colegio público “Lorenzo GoicoaI”: clase de inglés, informática y el comedor, quese ubican en aquél, el patio y espacios cubiertosal aire libre. Comparten en teoría el conserje yuna administrativa.

De la visita girada al centro observamos lassiguientes deficiencias:

a) Existen cinco aulas con goteras visibles, lamayoría de las cuales se han producido en esteúltimo curso. En una de ellas hay una gotera muyimportante que lleva ocho años sin arreglar. Estagotera presenta varios agujeros de considerable

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tamaño que indudablemente, en días de lluvia,permite la entrada de agua al interior del aula.

b) La fontanería y aseos presentan un aspectobastante deficiente. El colegio carece de aguacaliente a pesar de tener alumnos de educacióninfantil; los aseos están mal iluminados y sonescasos para el número de niños que los usan;los urinarios que utilizan los niños de primariaestán colocados a excesiva altura para los alum-nos de cursos inferiores; los aseos utilizados poralumnos de infantil carecen de lavabos adecua-dos para los más pequeños aunque hay variosfregaderos altos y con la grifería inalcanzable.Todo ello con incumplimiento de lo previsto en elReal Decreto 1004/1991.

c) La limpieza del centro se realiza por lasmañanas durante las horas de clase sin que seguarden las medidas de seguridad mínimas exigi-bles. En la visita observamos recipientes llenosde productos de limpieza que estaban al alcancede cualquier niño que fácilmente podían manipu-larlos. De hecho vimos dos niños de educacióninfantil que estaban utilizando los aseos sin vigi-lancia alguna.

d) No existe patio de recreo independiente yprotegido para los niños de educación infantil.

e) La caldera de la calefacción se encuentrajunto a una clase de educación primaria, sin quesepamos si se ha estudiado el peligro potencialque pueda existir.

f) El parking de acceso al colegio, utilizado porlos autobuses escolares, sirve de estacionamien-to de vehículos particulares y no está claramentediferenciado y separado de la zona de recreo, porlo que puede resultar peligroso para los niños porel trasiego de vehículos que se produce a lashoras de entrada y salida del centro.

g) La biblioteca es inexistente pues el espacioocupado se destina a otros fines y actividades,que se consideran necesarias, pero lo cierto esque no hay biblioteca.

h) Por último, en conjunto, nos parecía que eledificio está bastante bien diseñado para ladocencia, cuenta con aulas espaciosas y con bas-tante luz natural. No obstante, aparte de las defi-ciencias señaladas, destacamos también que elinmueble no cumple con las normas de elimina-ción de barreras físicas, que deben respetarse entodo caso .

i) En materia de personal, el conserje del cen-tro está compartido con el colegio público queimparte las clases en castellano y no tiene conoci-mientos de vascuence; su horario le permite estar

ausente desde las 13 horas a las 16,15, que es elhorario en el que no se precisa su presencia, y noparticipa en el control de la subida y bajada de losniños a los autobuses a pesar de que tiene estafunción como propia. Asimismo, con anterioridadhabía una administrativa para las dos líneas edu-cativas y, sin embargo, a partir de la separación decentros, al encontrarse de baja por enfermedad,sólo se ha puesto una persona sustituta a mediajornada para el colegio en castellano pero no pres-ta servicio en el colegio “Lorenzo Goicoa II”.

En resumen, encontramos un centro docentecon buenas posibilidades y dotaciones pero quese encuentra un tanto descuidado y con una orga-nización complicada debido precisamente a queambos colegios comparten bastantes espacios ydependencias, lo cual supone una contradicciónrespecto de la decisión de separarlos. Lo cohe-rente si se desea hacer la separación es hacerlano sólo puramente formal sino también efectivamediante la separación de las líneas educativasen edificios y espacios distintos y perfectamentedelimitados. También el personal debe ser distintopues cada colegio ha de tener conserje propio yadministrativo, y, además, con el perfil lingüísticonecesario.

Por eso decimos que tal y como ha quedado ladivisión es seguro que existirán nuevos proble-mas que obligarán a la Administración educativaa hacer una función mediadora, función quedebería haber hecho en su día en vez de optarpor la segregación formal.

Para concluir, señalaremos que la direccióndel centro nos ha mostrado las múltiples gestio-nes realizadas ante el Ayuntamiento de Villavapara solucionar algunas de las deficienciasexpuestas, sin que hasta la fecha haya actuadoen consecuencia, por lo que procedería que elDepartamento de Educación y Cultura utilizarasus potestades para resolver la situación, al ser laautoridad responsable del servicio educativo, enúltima instancia.

Por lo expuesto, se consideró pertinente efec-tuar al Departamento de Educación y Cultura delGobierno de Navarra una RECOMENDACIÓN paraque en el próximo curso 2003/2004 reconsideresu decisión de dividir el centro educativo para vol-ver a la situación anterior, y para que, en cual-quier caso, promueva una solución a las deficien-cias que hemos relatado.

En su contestación, el Consejero de Educa-ción y Cultura del Gobierno de Navarra, ademásde hacer referencia a otro tipo de cuestiones, nosvolvió a poner de manifiesto que la división del

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colegio fue una medida positiva por cuanto queha posibilitado la solución de los problemas deconvivencia existentes con anterioridad, y quepermite la autonomía pedagógica y administrativade cada centro escolar, por lo que consideraimprocedente replantearse la reunificación.

Señala también que el mantenimiento de loscentros es competencia de los Ayuntamientos, alos que se les subvenciona algunas inversiones, yconcreta las realizadas en los últimos años en lasinstalaciones, estando pendientes de ejecuciónobras de ampliación y remodelación del comedory la ampliación del centro “Lorenzo Goicoa I”. Ter-mina indicando que el patio de recreo para losalumnos de Educación Infantil se va a remodelarcuando exista consignación presupuestaria; quela zona de aparcamiento no estaba destinada apatio de recreo para escolares aunque la direc-ción del “Lorenzo Goicoa II” la pretenda destinar aesa finalidad; respecto a la biblioteca, que ladirección del centro también ha alterado el usopara dedicarla a otras actividades; y que estecentro dispone actualmente de un conserje y unaadministrativa bilingües.

En consecuencia, consideramos que no habíasido atendida nuestra recomendación, y por ellodamos cuenta de esta circunstancia en nuestroinforme anual, por cuanto, además, de no estarde acuerdo en la vuelta a la situación anterior a ladivisión, y si bien se habían podido corregir algu-nas deficiencias, ello no era en su conjunto, puesse requieren actuaciones que debe hacer elDepartamento de Educación y Cultura por supo-ner inversiones que no pueden calificarse demero mantenimiento, sino de remodelación deeste colegio para adaptarlo a los parámetros dediseño y calidad exigibles en Navarra para cual-quier centro docente de estas características.

FALTA DE CONTESTACIÓN A RECURSO INTER-PUESTO CONTRA EL HORARIO PROPUESTO PORDIRECTOR DE UN I.E.S.

ANTECEDENTES

Una profesora con destino en un I.E.S. formulóuna queja (expte. 03/92/E) como consecuencia dela falta de contestación a un recurso interpuestoel 23 de enero de 2003.

En el mencionado escrito de queja nos expli-caba la interesada que el recurso se formuló fren-te a la resolución de 10 de enero de 2003 del Sr.Inspector de Educación D. [...] por la que sedesestiman las reclamaciones presentadas contrael horario personal propuesto por el Director delI.E.S. para el curso 2002-2003.

La queja planteada se centraba, tal y comonos indicó expresamente la interesada, en la faltade respuesta por parte de la Administración alrecurso interpuesto. Por lo que una vez examina-da esta cuestión y con el fin de poder determinarlas posibilidades concretas de actuación de estaInstitución, de conformidad con lo establecido enla Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de lamisma, nos dirigimos al Consejero de Educaciónpara que nos informara sobre la cuestión plantea-da en la queja; en concreto, sobre las razones porlas que no se dictó una resolución expresa notifi-cándola a la interesada, con incumplimiento de laobligación legal que impone a la Administración elartículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembrereguladora del Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común.

El Consejero de Educación, en contestación anuestra solicitud, nos hizo llegar este informe conel siguiente tenor literal:

1º.- De conformidad con las reglas generalesde funcionamiento de los Servicios Públicos, conlos asuntos a resolver se procederá siguiendo elorden de entrada de los mismos, marcado en suinscripción oficial a través de su paso por elRegistro Público.

2.º.- Dada la enorme cantidad de recursos dealzada interpuestos en el periodo que comprendeel año 2002 y el año 2003, cuya cifra se acerca alos 550, el retraso inevitable que se ha producidoafecta a una enorme variedad de recurrentes,entre los que se encuentran sujetos que han recu-rrido convocatorias de ingreso a la AdministraciónPública, tanto de carácter definitivo como tempo-ral.

3º.- De conformidad con lo dispuesto en losartículos 43 y 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, reguladora del Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común se habilita un procedimien-to legal que posibilita al recurrente para entenderdesestimado su recurso de alzada y acceder a losTribunales de Justicia en defensa de sus intere-ses, a partir del transcurso de tres meses desdela interposición de su recurso de alzada.

4º.- No obstante lo cual, persiste la obligaciónde la Administración de proceder a su resolución,lo cual realizaremos a la mayor brevedad posible.”

Después de recibir este escrito, la autora de laqueja se dirigió de nuevo a esta Institución parainformarnos de que había interpuesto un recursocontencioso-administrativo para que se determineen la vía jurisdiccional la adecuación o inadecua-

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ción a la normativa vigente de su horario personaly, en su caso, se le compense económicamentepor las horas extraordinarias realizadas.

De acuerdo con todo lo anteriormente expues-to, y con fundamento en lo establecido en el artí-culo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, delDefensor del Pueblo de la Comunidad Foral quedispone que: “El Defensor del Pueblo de la Comu-nidad Foral no entrará en el examen individual deaquellas quejas sobre las que exista sentenciafirme o esté pendiente resolución judicial y lo sus-penderá si, iniciada su actuación, se interpusierapor persona interesada, denuncia, querella,demanda o recurso ante los Tribunales o se inco-aran autos en los mismos. Ello no impedirá, sinembargo, la investigación sobre los problemasgenerales planteados en las quejas presentadas.En cualquier caso, velará porque la Administra-ción resuelva expresamente, en tiempo y forma,las peticiones y recursos que le hayan sido formu-lados” efectuamos al Departamento de EducaciónRECORDATORIO DE DEBERES LEGALES en el sen-tido de que debe resolver expresamente el recur-so interpuesto por la interesada en cumplimientode lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 30/1992.Dado además el grave retraso en la resolución delos recursos de alzada más recientemente inter-puestos, como el propio Departamento reconoce,consideramos que deberían de adoptarse lasmedidas necesarias para que su efectiva resolu-ción se produzca en el plazo más breve posible ypara que en el futuro las resoluciones que debaadoptar la Administración sean dictadas en eltiempo y forma legalmente establecidos.

AYUDAS Y MATRICULACIÓN EN CENTROS

INSUFICIENTE INFORMACIÓN PARA SOLICITARAYUDAS PARA ADQUISICIÓN DE LIBROS DE TEX-TOS Y RETRASO EN SU ABONO.

ANTECEDENTES

Una persona ponía en nuestro conocimiento(expte. 02/254/E) la insuficiente información reci-bida para solicitar en plazo ayudas para adquisi-ción de libros de texto en los niveles de Educa-ción Primaria y Secundaria Obligatoria,convocadas por ese Departamento mediante laOrden Foral núm. 166/2001, de 21 de mayo.También exponía en la queja que se había produ-cido un enorme retraso en el abono de subvencio-nes concedidas por el mismo concepto en elpasado curso 2001/2002.

Exponía que, dentro del plazo legalmente esta-blecido y anunciado en prensa que finalizaba el 29de junio, procedió a recoger los impresos en el

colegio de su hijo y comprobó que uno de losrequisitos exigidos era la acreditación de que, pre-viamente, había solicitado la beca para adquisi-ción de libros al Ministerio de Educación, Cultura yDeporte. Sin embargo, indica que esta convocato-ria no había sido previamente anunciada en laprensa navarra y que el plazo de admisión de soli-citudes terminó el 14 de junio, motivo por el cual,muchos de los interesados se habían quedado sinpoder acceder a las ayudas convocadas por elGobierno de Navarra al desconocer cuales eranlas fechas para poder solicitar la beca estatal.

Por ello, consideraba que ambas ayudasdeberían de convocarse en las mismas fechas ocuando menos dar la suficiente publicidad e infor-mación respecto a los plazos establecidos parasolicitar unas y otras a fin de que, efectivamente,las familias que cumplan los requisitos exigidospuedan acceder a ellas.

Por último, denunciaba que las becas concedi-das en el curso académico anterior aún no habíansido abonadas, quejándose del incomprensibleretraso.

El Departamento de Educación y Cultura, con-testó a nuestra solicitud de información manifes-tándonos lo siguiente:

«La convocatoria del Ministerio de Educación,Cultura y Deporte de ayudas para la adquisiciónde libros de texto y material didáctico complemen-tario fue aprobada por Resolución de 6 de mayode 2002 (B.O.E. n° 115, de 14 de mayo de 2002).En ella se establecía el procedimiento para reali-zar las solicitudes y posterior tramitación de lasayudas, fijándose el 14 de junio como último díapara la presentación de los impresos de solicituden las Secretarías de los centros docentes dondelos solicitantes fuesen a cursar los estudioscorrespondientes al curso 2002/2003.

El centro, una vez comprobada la correctacumplimentación de las solicitudes, las debíaremitir antes del 25 de junio al Negociado deBecas del Departamento de Educación para suenvío al Ministerio.

Por su parte, la convocatoria del Gobierno deNavarra se aprobó por la Orden Foral 166/2002,de 21 de mayo (BON n° 68 de 5 de junio de2002). Al igual que en el caso anterior, las solici-tudes debían presentarse en las oficinas de loscentros docentes, siendo el 28 de junio el últimodía para su admisión. La convocatoria del Gobier-no de Navarra es complementaria de la delMECD, de modo que, a fin de facilitar los trámitesde petición de las ayudas a los solicitantes quedeben cumplimentar los impresos de ambas con-

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vocatorias, se ha procurado que, en los apartadosque sea posible, haya la máxima coincidencia enlos datos solicitados.

No obstante, aunque complementarias, sondos convocatorias distintas. Desde el Servicio deCentros y Ayudas al Estudio todos los años seintenta recabar información sobre fechas de publi-cación y plazos de la convocatoria del MECD,pero no siempre es posible unificarlos como seríalo deseable.

El Departamento de Educación informa públi-camente de su convocatoria mediante anunciosen prensa. Entendemos que el Área de la AltaInspección de Educación en la Comunidad Foralde Navarra puede seguir el mismo procedimientoo cualquier otro que considere oportuno para dara conocer la convocatoria del MECD. Sin embar-go, dado que las solicitudes se presentan en loscentros docentes, nos parece mucho más efectivoque sean éstos los que den publicidad de la exis-tencia de las ayudas (mediante los tablones deanuncios, información directa a sus alumnos,información a través de las apymas a las familias,etc.). Por ello, una vez aprobadas las convocato-rias, todos los años desde el Negociado de Becasse envía a los centros docentes de Navarra, tantopúblicos como privados, copia completa de lasmismas acompañadas de un escrito en el que sedestacan los puntos considerados de interés parala correcta tramitación de las solicitudes.

En este curso las comunicaciones se realiza-ron con fecha 21 de mayo de 2002 para la convo-catoria MECD y 22 de mayo de 2002 para la delGobierno de Navarra. Es lógico pensar que loscentros docentes informaron simultáneamente deambas convocatorias. Esta información a travésdel centro es particularmente importante en elcaso de alumnos pertenecientes a familias decondiciones socio económicas muy desfavoreci-das, que posiblemente no tengan acceso a otrasfuentes de información.

En el caso que nos ocupa, Dña. [...] solicitó enel curso 2000/2001 para su hijo las ayudas parala compra de libros establecidas por el MECD ypor el Gobierno de Navarra. Ambas le fueron con-cedidas, figurando además en el expediente delMECD como beca de renovación, lo cual indicaque ya el curso anterior, 1999/2000, había sidobeneficiario de estas ayudas. Parece, por tanto,que no haber solicitado la ayuda correspondienteal curso 2002/2003 no es consecuencia de desco-nocer el procedimiento de petición. Si un alumno,por reunir las condiciones para ello, obtiene laayuda del MECD y le corresponde también la

ayuda del Gobierno de Navarra, recibirá de ésteun importe igual a la diferencia de los totales.

La cuantía de las ayudas del MECD es de75,13 euros. Los solicitantes que no reúnen losrequisitos económicos del MECD, pero sí cum-plen los del Gobierno de Navarra, reciben elimporte completo de la ayuda establecida poreste último. Es evidente, por tanto, que hasta noconocer las concesiones y denegaciones de laconvocatoria estatal no se puede completar elpago de las ayudas propias de Navarra.

Este año se ha retrasado considerablementela resolución de la convocatoria del MECD,habiéndose ingresado el importe de las ayudasen las cuentas de la mayor parte de los beneficia-rios en el mes de agosto. El Gobierno de Navarraha efectuado dos pagos; en el primero, realizadocon fecha 9 de enero de 2002, se abonaron373.933,91 euros correspondientes a un total de9.720 ayudas; en el segundo, realizado con fecha9 de septiembre de 2002, se han abonado 1.593ayudas por un importe global de 114.182,78euros correspondientes a solicitantes en los queconcurrían alguno o varios de los criterios prefe-rentes contemplados en la convocatoria. Estápendiente un tercer pago, que se realizará enfechas próximas, en el que se abonarán el restode las ayudas concedidas. Este procedimientoobedece a razones de disponibilidades presu-puestarias».

ANÁLISIS:

Tras el estudio de la queja formulada y delinforme remitido por el Departamento de Educa-ción y Cultura del Gobierno de Navarra, conside-ramos que existían dos aspectos distintos a con-siderar en el caso expuesto: el modo en que llegala información a los ciudadanos para que puedanpresentar sus solicitudes y el retraso del citadoDepartamento en el abono de las ayudas.

Entre los requisitos que exige la Orden Foralnúm. 166/2002, de 21 de mayo, para tener dere-cho a las ayudas que regula, está el previsto en laNorma 4ª, apartado 4, que lo refiere con lossiguientes términos: «Haber solicitado para elcurso 2002/2003 beca para la adquisición delibros al Ministerio de Educación y Cultura (si sereúnen las condiciones requeridas) en los plazosestablecidos en dicha convocatoria».

El Departamento justifica este requisito ale-gando que la convocatoria del Gobierno de Nava-rra complementa las ayudas concedidas por elMinisterio ya que, si los alumnos obtienen la delMinisterio, fijada en 75,13 euros, recibirán delGobierno de Navarra la diferencia hasta la canti-

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dad señalada en la Orden Foral, 95,70 euros paraalumnos de Educación Primaria y 117,30 para losque cursen la ESO. Si las ayudas no se recibendel Ministerio, los alumnos recibirían el mismoimporte total con cargo a los Presupuestos deNavarra.

Por ello, en base a este carácter complemen-tario, la exigencia del requisito de que los padresacrediten la solicitud previa ante el Ministerio deEducación está plenamente justificada.

El problema surge por la diferencia de plazosestablecidos para cada una de estas convocato-rias de ayudas para formular las solicitudes, queal proceder de dos Administraciones Públicas dis-tintas no siempre existe la debida coordinación.

Según informa el Departamento de Educacióny Cultura, la convocatoria del Ministerio de Educa-ción, Cultura y Deporte para ayudas a la adquisi-ción de libros de texto y material didáctico com-plementario fue aprobada por Resolución de 6 demayo de 2002, siendo publicada en el B.O.E. n°115, de 14 de mayo de 2002, fijándose el 14 dejunio de 2002 como último día para la presenta-ción de las solicitudes en las secretarías de loscentros docentes.

Por su parte, la convocatoria del citado Depar-tamento se aprobó por la Orden Foral 166/2002,de 21 de mayo (BON n° 68 de 5 de junio de2002). Al igual que en el caso anterior, las solici-tudes debían presentarse en las oficinas de loscentros docentes, siendo el 28 de junio de 2002 elúltimo día para su admisión.

Señala la Administración que, al ser las convo-catorias complementarias, se intenta recabarinformación sobre las fechas de publicación y pla-zos de la convocatoria del Ministerio para lograr ladebida coordinación de fechas, pero que no siem-pre es posible unificarlas como sería deseable.Sin embargo, a fin de paliar las deficiencias quepudieran surgir, el Departamento indica que envíaa los centros docentes de Navarra una copiacompleta de las dos convocatorias y que, en rela-ción al curso 2002/2003, hizo esa remisión el día21 de mayo de 2002 de la convocatoria Ministeriode Educación, Cultura y Deporte, y el 22 de mayosiguiente respecto la del Gobierno de Navarra,para que los padres conocieran el contenido delas mismas y tuvieran tiempo suficiente para soli-citar las ayudas.

Tal modo de proceder nos parece acertado ydemuestra diligencia por parte del Departamentode Educación y Cultura para facilitar la entrega dela documentación exigida, pues a través de loscentros escolares los padres pueden conocer per-

fectamente las convocatorias y los requisitos quedeben cumplir.

Para que esta medida alcance sus efectos, lospadres deben estar atentos a las informacionesque se hacen en los colegios, y, además, puedensolicitar de los responsables de los centros lasexplicaciones que consideren oportunas paracumplimentar debidamente sus peticiones. Por lotanto, no observamos que el primer problema quese plantea en la queja se deba a una actuaciónindebida del citado Departamento. Además, launidad familiar de la interesada ya se había bene-ficiado de estas becas en los dos cursos acadé-micos anteriores (2000/2001 y 2001/2002), cuan-do también se exigía en dichos cursos laacreditación previa de solicitud de las ayudas alMinisterio de Educación, Cultura y Deporte, con loque la reclamante conocía, por su propia expe-riencia, la existencia de este requisito.

En segundo lugar, es necesario hacer unareferencia al retraso en el abono de las becascorrespondientes al curso académico 2001/2002,que también motiva la queja.

Al respecto, el Departamento alega que laComunidad Foral no puede abonar las ayudas alos beneficiarios hasta que no se haya resuelto laconvocatoria del Ministerio y que, si la misma seretrasa, se demoran, inevitablemente, los pagos aefectuar por la Administración Foral. Entendemosque, en este extremo, la contestación del Depar-tamento es correcta, ya que la propia lógica delprocedimiento exige conocer qué alumnos sonbeneficiarios de las ayudas del Ministerio paraproceder a complementar la cuantía correspon-diente, o bien para asignar las ayudas íntegrascuando así proceda. Este sistema, como deci-mos, puede ocasionar retrasos en el abono de lasayudas por el Departamento de Educación y Cul-tura, pero están justificados.

Sin embargo, el informe de la Administraciónindica que «El Gobierno de Navarra ha efectuadodos pagos; en el primero, realizado con fecha 9de enero de 2002, se abonaron 373.933,91 euroscorrespondientes a un total de 9.720 ayudas; enel segundo, realizado con fecha 9 de septiembrede 2002, se han abonado 1.593 ayudas por unimporte global de 114.182,78 euros correspon-dientes a solicitantes en los que concurrían algu-no o varios de los criterios preferentes contempla-dos en la convocatoria».

Por lo tanto, el Departamento está reconocien-do implícitamente que con anterioridad al día 9 deenero de 2002 ya conocía el resultado de la con-vocatoria del Ministerio, pues a esa fecha efectuó

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un primer pago de las ayudas correspondientes alcurso académico 2001/2002.

Según consta en la convocatoria de ayudaspara el curso 2001/2002, aprobada por la OrdenForal 175/2001, de 14 de mayo, del Consejero deEducación y Cultura, y publicada en el Boletín Ofi-cial de Navarra de 4 de junio de 2001, la financia-ción se hacía con cargo a los créditos habilitadospor los Presupuestos de Navarra de 2001, partida41620-4800-422203, sin que pudiera sobrepasar-se, en ningún caso, la cantidad de 571.081,71euros, que era la cantidad máxima consignada.

Esto es, había consignación presupuestaria enel ejercicio económico de 2001, y a fecha de 9 deenero de 2002, en la que se realizó un primerpago, tenía que haber suficiente disponibilidad defondos para abonar las ayudas con cargo a losPresupuestos de Navarra de 2001, pues el ejerci-cio estaba concluido y los ingresos previsibles,realizados casi en su totalidad, salvo los pendien-tes de cobro. En resumen, el Departamento teníatodos los elementos necesarios para proceder alabono de la totalidad de las ayudas desde elmomento en que las subvenciones del Ministerioquedaron concedidas o denegadas. Sin embargo,no sólo procedió a no abonar la totalidad de lasmismas sino que, a este primer pago efectuadoen enero, le siguió un periodo de nueve meseshasta que procedió a un segundo pago. Incluso, afecha de 3 de octubre de 2002, quedaba todavíapendiente un tercer pago. Este retraso lo justificael Departamento en base a “razones de disponibi-lidades presupuestarias”, lo cual es indicio de unaejecución presupuestaria deficiente y poco riguro-sa. Si existía consignación presupuestaria en el2001, indudablemente a final de este ejerciciodebía haber fondos disponibles imputables a esemismo año, que deberían haberse aportado a losbeneficiarios sin más tardanza.

Entendemos que es necesaria una mayor agi-lización en el pago, pues la practica seguida escontraria a la propia finalidad de las ayudas que,están destinadas a facilitar la compra de libros ymaterial escolar a las familias necesitadas, al ini-cio de cada curso concreto. Paradójicamente, lasayudas se abonan en el curso académico siguien-te, obligando a los beneficiarios a efectuar undesembolso previo que se compensa muchotiempo después, con lo que las ayudas no palianlas dificultades económicas que tienen las fami-lias al inicio del curso escolar y, por tanto, nocumplen su esencial finalidad.

En consecuencia, consideramos pertinenteefectuar al Departamento de Educación y CulturaRECOMENDACION en el sentido de que procedie-

ra, a la mayor brevedad, al abono de las ayudaspendientes del curso 2001/2002, para compra delibros de texto y material didáctico complementa-rio, y que en próximos cursos proceda al abonode las totalidad de las ayudas en el momento deconocer el resultado de las subvenciones queotorga el Ministerio de Educación, Cultura yDeporte.

El Departamento de Educación, a través de suConsejero, aceptó dicha recomendación, indican-do que se había cursado solicitud a la Alta Ins-pección del Ministerio de Educación en Navarrapara que la asignación de ayudas se realice porsu parte al comienzo de cada curso escolar ycomunique el resultado sin dilaciones, a fin deque, a su vez, el Departamento pueda ejercer suscompetencias educativas en esta materia tambiénde modo diligente.

FALTA DE COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTAN-CIAS A TENER EN CUENTA EN EL MOMENTO DEPROCEDER A LA MATRICULACIÓN DE ALUMNO ENESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA.

En este caso (expte. 02/261/E) la queja guar-daba relación con la no-admisión de un alumnoen la Escuela Municipal de Música “FernandoRemacha” del Centro Cultural Castel-Ruiz deTudela, con la que discrepaba la madre.

Se nos manifestaba que, con anterioridad aformalizar la preinscripción de su hijo, acudió alCentro Castel Ruiz para informarse sobre losrequisitos exigidos para la matriculación. Al residirla familia en otra localidad distinta, preguntó si eranecesario que su hijo se empadronase en Tudela,alegando que, en caso de que así fuera, nosupondría ningún problema al poseer un inmuebleen dicho municipio.

En ese momento no se le comunicó que fueranecesario empadronarse, realizando el interesadola preinscripción sin problema alguno. Al existirmas solicitudes que plazas, se llevó a cabo unsorteo, en el cual su hijo obtuvo una de ellas, nocomentando ninguno de los encargados del sor-teo, durante la celebración del mismo, la existen-cia de ninguna anomalía en la solicitud de su hijo.

Posteriormente, el interesado formalizó lamatricula de su hijo sin que se le pusiera ningúntipo de impedimento. Una vez formalizada, el cen-tro se puso en contacto con ellos alegando queno podían admitir al niño por no estar empadrona-do, defecto que, en esas fechas, estaba ya sub-sanado.

Pese a cumplir todos los requisitos exigidos,su hijo no ha sido admitido en la Escuela de Músi-

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ca por lo que solicita la revisión de su expedientey su admisión.

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento deTudela nos informó lo siguiente en relación coneste asunto:

“1. Mediante la publicidad oportuna se informadel comienzo de los períodos de matriculación ypreinscripción en la Escuela Municipal de Música“Fernando Remacha”.

2. Se recoge en las oficinas del Centro Cultu-ral Castel-Ruiz los impresos dónde se indican lasfechas de preinscripción y matrícula en la EscuelaMunicipal de Música “Fernando Remacha”. Seadjunta fotocopia del impreso indicado.

3. Cuando se entrega la ficha de preinscrip-ción, se informa verbalmente a los padres, en elcaso de ser alumno nuevo, que habiendo excesi-va demanda se procederá al sorteo de las plazasdisponibles, teniendo preferencia los alumnos deTudela y en el caso de alumnos de 4, 5 y 6 añosque académicamente no tienen instrumento.

4. El lunes 17 de junio de 2002 a las 18,00horas se procede al sorteo de las plazas disponi-bles para alumnos de 4 años, incluyendo por erroren el mismo a [...], que según su ficha de preins-cripción tiene su domicilio en [...]. Y en el sorteoes favorecido por una de las plazas.

5. La mañana del miércoles 19 de junio seinforma telefónicamente a los padres de [...] delerror producido, al no tener su domicilio en Tude-la. Ese mismo día D. [...] matricula por la tarde asu hijo. Se adjunta fotocopia de la matrícula.

6. Con fecha 21 de junio de 2002, el Directorde la Escuela Municipal de Música emite un infor-me al respecto y desde la Dirección del CentroCultural Castel-Ruiz se informa por carta, conregistro salida nº 261 y fecha 21 de junio, a D. [...]de la irregularidad de su matrícula y que se proce-de a su anulación. Se adjunta fotocopia del infor-me del Director de la Escuela de Música y fotoco-pia de la carta enviada desde la dirección deCastel-Ruiz.

7.- Con posterioridad, D. [...] acude a las ofici-nas del Centro Cultural Castel-Ruiz para solicitarverbalmente que se estudie su situación y seadmita la matrícula de su hijo; en esta ocasión sedeja en las oficinas la carta con registro de salidade fecha 21 de junio.

8. Mediante escrito de fecha 2 de julio y regis-tro de salida nº 226, se le ratifica a D. [...] la anu-lación de la matrícula. Se adjunta fotocopia de lacarta.

9. Se adjunta fotocopia de los documentosacreditativos de los abonos y devoluciones de lamatrícula, procediendo a la última devolución elCentro el 1 de agosto de 2002.”

ANÁLISIS:

A la vista de dicha información resulta eviden-te, en primer lugar, que se ha producido un erroren el aspecto formal de la tramitación por partedel Centro Cultural Castel-Ruiz de la preinscrip-ción realizada, fundamentalmente con ocasión delsorteo de plazas disponibles, ya que si a la horade proceder al mismo, como consecuencia dehaber exceso de solicitudes, tienen preferencialos alumnos de Tudela, el hijo de quién formuló laqueja no debería de haber sido incluido en elmismo.

A ello se añade el hecho de que, después dehaber contactado con los padres de forma inme-diata para advertirles de dicho error y de la impo-sibilidad de matricularlo, pese a serle adjudicadauna plaza en dicho sorteo, se admite la formaliza-ción de la matrícula.

Del mero análisis de los antecedentes expues-tos se evidencia que la forma en que se ha actua-do en este caso ha obedecido a un error adminis-trativo, siendo por ello manifiestamente mejorable,tanto en la comprobación de las circunstancias delos niños preinscritos como en la propia coordina-ción interna de las personas intervinientes en elproceso, a fin de evitar que se den circunstanciascomo la que se nos describe en este caso en elque la gestión que el propio Centro realiza por lamañana, tras comprobar el error, se ve desvirtua-da por la tarde admitiendo la formalización de lamatrícula del niño.

Es por ello que, sin perjuicio de que se consta-ta que el Centro Cultural Castel-Ruiz ha aplicadoun criterio que previamente tenía fijado sobre lasmatriculaciones en la Escuela Municipal de Músi-ca, y que, por tanto, ha actuado conforme a lasnormas que tenía a tal fin establecidas, este tipode actuaciones habrán de corregirse en lo sucesi-vo, extremando en lo posible la atención a estaclase de circunstancias para comprobar los datosque el propio Centro exija de cara a la formaliza-ción de las preinscripciones y matriculaciones.

Además de lo anterior, subyace igualmente eneste caso la validez o no de la aplicación del crite-rio por el que se otorga preferencia a los alumnosde Tudela, en suma a los vecinos de dicha locali-dad, en el caso de existir más solicitudes que pla-zas disponibles ya que, según informa el propioAyuntamiento, en el sorteo que se efectúa tienenpreferencia los alumnos de Tudela.

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Esta cuestión, estrechamente relacionada conel principio de igualdad institucionalizado en el art.14 de nuestra Constitución, nos obliga a analizarla interpretación que del mismo ha realizadonuestro Tribunal Constitucional. Así ha venidoconfigurando dicho principio como el derechosubjetivo de los ciudadanos a obtener un tratoanálogo, lo que obliga a que los supuestos dehecho iguales sean tratados idénticamente en sussituaciones jurídicas; y que deben considerarseiguales los supuestos de hecho cuando la intro-ducción en uno de ellos de un elemento o factorque permita diferenciarlo del otro haya de consi-derarse falta de un fundamento racional por noser tal factor diferencial necesario para la protec-ción de bienes y derechos buscada por el legisla-dor; o dicho en otras palabras su aplicabilidad noexige la absoluta prohibición de un trato diferentea diversas categorías de ciudadanos, si no lainterdicción de una discriminación entre personas,categorías o grupos, discriminación que se estimano producida cuando se establece una diferenciaracional o jurídica suficiente.

La diferente conceptuación como vecino o node una localidad ha sido en este caso analizadaigualmente por nuestra Jurisprudencia a los efec-tos de determinar si constituye o no una diferen-cia racional jurídica o suficiente para, a través deella, obtener un distinto tratamiento.

Esta diferencia, que por sí sola puede no sersuficiente justificación para ese distinto tratamien-to, exige que la condición de vecino incorporealgún dato o circunstancia adicional de la quededucir racionalmente un fundamento suficiente,por tener ese tratamiento distinto y beneficiosopara el vecino, una causa legítima como puedeser una contraprestación que afecte sólo a losvecinos y a la que son ajenos lo demás.

Hay que tener en cuenta a estos efectos queel que podríamos denominar estatuto vecinal,conformado por las disposiciones de la diferentenormativa de aplicación, confiere a los vecinosunos derechos y deberes. Respecto a estos últi-mos, por lo que se refiere a los aspectos econó-micos, representa, entre otras cosas, la obligaciónde contribuir mediante las prestaciones económi-cas y personales legalmente previstas a la reali-zación de las competencias municipales, en sumaa financiar los servicios de competencia de surespectivo Ayuntamiento. Incluso a ellos, a losvecinos solamente, en lo que se refiere a dere-chos, se les reconoce la facultad de exigir la pres-tación y, en su caso, el establecimiento delcorrespondiente servicio público.

Quiere ello decir que en este tipo de casos, enlos que se trata de servicios establecidos por elpropio Ayuntamiento, bien directamente o a tra-vés de un organismo autónomo como es el Cen-tro Cultural Castel-Ruiz, cuya financiación en unaparte importante de su presupuesto es sufragadapor los vecinos de Tudela, al realizar su Ayunta-miento una considerable aportación a los presu-puesto de dicho Centro, parece razonable y justifi-cado el que vayan preferentemente dirigidos avecinos de dicha localidad cuando existen mássolicitudes que plazas disponibles.

La circunstancia de que con posterioridad alsorteo se produzca el empadronamiento (25-06-02) no modifica estas consideraciones en lo quese refiere al proceso de admisión que nos ocupa,por cuanto la fecha de referencia tiene que ser ladel propio sorteo (17-06-02), en la que se debíade cumplir tal condición de vecino de Tudela. Nopuede, por tanto, pretenderse dar validez a actua-ciones posteriores que denotan la lógica preten-sión de agotar todas las posibilidades existentespara conseguir la admisión al amparo de lasreglas establecidas por el propio Centro pero que,de alguna maneta, se realizan como consecuen-cia, precisamente, de no cumplirlas en el momen-to preciso.

Así pues, respecto a esta segunda cuestión noentendemos que se deba de efectuar indicaciónalguna al Ayuntamiento de Tudela por lo anterior-mente expuesto, procediendo, no obstante, aefectuar RECOMENDACIÓN formal a dicho Ayunta-miento sobre la primera cuestión analizada en elsentido de que, en lo sucesivo, desde el CentroCultural Castel-Ruiz se extreme la atención a lacomprobación de las circunstancias y requisitosque el propio Centro exija de cara a la formaliza-ción de las preinscripciones y matriculaciones dela Escuela Municipal de Música, informando ade-cuadamente y en el momento en que proceda alas personas que vayan a formalizar la misma delas incidencias que puedan plantearse como con-secuencia de dicha tarea de comprobación.

El Ayuntamiento, finalmente, de nuevo a tra-vés de su Alcalde-Presidente, nos manifestó queaceptaba la recomendación en los términos enque se había formulado.

INAPLICACIÓN DE BENEFICIOS EN MATRICULA-CIÓN DE MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS ENEL CENTRO SUPERIOR DE IDIOMAS DE LA UNIVER-SIDAD PÚBLICA DE NAVARRA.

ANTECEDENTES:

En este supuesto (03/132/E) el padre de unalumno formuló una queja por la inaplicación de

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los beneficios previstos en la legislación sobrefamilias numerosas en relación con los derechoseconómicos devengados por el estudio de idio-mas para la obtención de títulos oficiales de licen-ciatura en la Universidad Pública de Navarra.

Según nos expone el interesado, en el otoñodel año pasado pudo comprobar que en los dere-chos de matrícula que tuvo que pagar por losestudios de Derecho de su hijo no se le aplicaronlas reducciones previstas para las familias nume-rosas en la parte correspondiente a las tasasdevengadas por el estudio de idioma, admitiéndo-se, sin embargo, el estudio de un idioma extranje-ro como una de las asignaturas que permitenobtener los créditos necesarios para conseguir lamencionada licenciatura. Afirma así que no se leaplicaron los descuentos por familia numerosa alas tasas o matrícula que pagó su hijo, comoalumno de la Universidad Pública de Navarra,para inscribirse en alemán en el Centro Superiorde Idiomas de dicha Universidad, con el fin deconseguir los créditos que se le exigen para obte-ner la licenciatura en derecho.

Como fundamento jurídico de la queja se invo-ca el incumplimiento injustificado de lo dispuestoen la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección ala familia numerosa, que establece en su artículo10.1.a).apartado 5º, que: “Los miembros de fami-lias numerosas gozarán, en materia de educa-ción, de los siguientes beneficios: Exención oreducción de derechos y tasas académicos yadministrativos.... Comprenderán toda clase dederechos de matrícula y expedición de títulos,derechos de examen, permanencia y prácticas yderechos y tasas administrativos y académicos.Dichos beneficios serán de aplicación a los estu-dios que se realicen a los distintos niveles, ciclosy modalidades educativas en los Centros que acontinuación se determinan:...Educación Universi-taria cursada en sus diversos ciclos y modalida-des en Facultades, Institutos, Escuelas y Colegiosuniversitarios y Escuelas Técnicas Superiores,sean estatales, autónomos o privados.”

De acuerdo con esta regulación, nos muestrael interesado su disconformidad con el criterioadoptado por la Universidad Pública de Navarrade no aplicar tales beneficios en la matrícula deidioma en su Centro Superior de Idiomas, poradoptarse así una práctica contraria a la Ley, yaque según nos explica: “frente a este mandatoclaro de la Ley, la Universidad pretende que elestudio de idiomas no forme parte de la licencia-tura en derecho. Sin embargo es manifiesto queel estudio de idiomas está previsto en sus planesreguladores de los estudios de derecho como una

asignatura más que produce los créditos necesa-rios para conseguir la señalada licenciatura. Elhecho de que sea una asignatura optativa, comolo son otras materias, en nada modifica su con-cepción real como una parte de un estudio ofi-cial.”

Tratando de obtener información sobre lasrazones que pudieran justificar este modo de pro-ceder de la Universidad se dirigió a ésta el intere-sado en diversas ocasiones. Con posterioridad, elDirector del Centro Superior de Idiomas en con-testación por escrito al interesado le señaló que lano aplicación de la reducción se debía a que elCentro de Idiomas articula” una oferta formativacomplementaria no conducente a la obtención detítulos oficiales...por lo que la inaplicación de lareducción se encuentra justificada por la inexis-tencia del reconocimiento del derecho de reduc-ción.”

Una vez examinada la queja nos dirigimos alRector de la Universidad para que nos informarasobre la cuestión planteada; en concreto, sobrelas razones por las que no se aplicaban las reduc-ciones anteriormente señaladas, con incumpli-miento de lo dispuesto en la normativa vigentesobre protección de familias numerosas.

En su contestación, el citado Rector nos mani-festaba lo siguiente:

“El Centro Superior de Idiomas de la Universi-dad Pública de Navarra fue creado por Acuerdode la Junta de Gobierno de la Universidad el 21de noviembre de 1997, al amparo de lo dispuestoen el artículo 19 de los Estatutos de la Universi-dad Pública de Navarra, que permitía a esta,crear Centros de especial interés para la consecu-ción de sus fines académicos y sociales.

El objetivo del Centro es organizar y desarro-llar cursos de alemán, euskara, francés, inglés yespañol como lengua extranjera.

En el Centro Superior no se imparten ense-ñanzas de carácter oficial, ni se obtiene título ofi-cial, únicamente se reconoce el aprovechamientodel curso académico mediante un certificado denivel firmado por el Director del Centro.

Los cursos de alemán, euskara, francés einglés ofertados por el Centro Superior de Idio-mas de la Universidad Pública de Navarra tienencarácter académico, y pueden ser homologadoscon cargo a créditos de libre elección del currículade cada estudiante.

El articulo 10 de la Ley 25j 1971 de 19 de juniode Protección a la Familia Numerosa, disponeque los miembros de familias numerosas gozarán

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en materia de educación de exención o reducciónde derechos y tasas académicos y administrati-vas. Comprenderán toda clase de derechos dematricula y expedición de títulos, derechos deexamen, permanencia y tácticas y derechos, yque estos beneficios serán de aplicación a losestudios que se realicen a los distintos niveles,ciclos y modalidades educativas, entre otros, edu-cación universitaria cursada en sus diversosciclos y modalidades en Facultades, InstitutosEscuelas y Colegios universitarios y EscuelasTécnicas Superiores, sean estatales, autónomoso privados.

En el Centro Superior de Idiomas no se impar-te enseñanzas universitarias, únicamente sus cur-sos son reconocidos, con unos determinadosrequisitos, como créditos de libre elección, al igualque sucede con otras actividades.

La Normativa de concesión de créditos de libreelección aprobada por Junta de Gobierno de 1 demarzo de 1996, y modificada por Acuerdos de 27de enero de 2000 y 17 de mayo de 2001, disponeque los alumnos de la Universidad Pública deNavarra podrán escoger cualquier asignatura quese imparta en la Universidad con unas limitacio-nes y requisitos.

Pero además de estas asignaturas, la Univer-sidad Pública de Navarra podrá reconocer crédi-tos de libre elección a partir de la realización deprácticas, actividades y trabajos académicamentedirigidos. Asimismo podrán incluirse como tales,las prácticas deportivas, musicales, el aprendizajede lenguas, otras actividades culturales y la parti-cipación en actividades de representación estu-diantil en los órganos de gobierno y en las comi-siones de la Universidad Pública de Navarra enlos términos establecidos en dicho acuerdo.

En la matrícula de asignaturas con cargo acréditos de libre elección ofertadas por la Univer-sidad, e impartidas por profesores con veniadocendi se aplican las exenciones o reduccionesde derechos y tasas académicas previstas en lalegislación vigente, puesto que estas asignaturasse rigen en cuanto a matrícula, gestión académi-ca y procedimiento de impartición, exámenes ycalificaciones por los mismos procedimientos queel resto de asignaturas de los Planes de Estudios.

En paralelo a la oferta de asignaturas de libreelección, se autoriza la concesión de créditos delibre elección a partir de la realización de mate-rias, seminarios y actividades académicas.

La Normativa sobre concesión de créditos delibre elección dispone que la realización de lascitadas prácticas, de actividades deportivas, cultu-

rales o el aprendizaje de lenguas, requerirá laprevia inscripción provisional en el Centro, )Departamento o Servicio que las oferte (...). Laformalización de la inscripción en los servicios dedeportes, actividades culturales, idiomas y otrosestará sujeta al abono de los precios correspon-dientes a cada una de las actividades.

En el abono de estas actividades no se aplicanlas exenciones o reducciones porque en sí mis-mas no se trata de asignaturas integrantes de nin-gún plan de estudios. Cuando con cargo a esasactividades se solicita el reconocimiento de crédi-tos de libre elección, y se formaliza la matrículaen la Universidad Pública de Navarra sí que seaplican las exenciones o reducciones previstas enla normativa de protección de familias numerosas.

En el Plan de estudios de Derecho no se inclu-ye el idioma extranjero como asignatura troncal,obligatoria u optativa, sino que se prevé la posibi-lidad de obtener hasta seis créditos de Libre elec-ción por títulos oficiales de idiomas (Francés,Inglés, Alemán e Italiano). Además, como ya seha expuesto anteriormente, existe la posibilidadde obtener créditos de libre configuración por acti-vidades deportivas, culturales, o idiomas comosucede en cualquier plan de estudios.

De esta forma podemos señalar que, para elreconocimiento de créditos de libre elección porestar en posesión de un título oficial de Idiomas,al solicitar el reconocimiento del título en la Uni-versidad Pública de Navarra, es el momento deaplicar las exenciones o reducciones previstas enla legislación, pero no cuando para la preparacióny obtención de esos títulos los estudiantes utilizanlos medios que consideran oportunos. Del mismomodo sucede para el reconocimiento de activida-des deportivas, culturales o aprendizaje de idio-mas, que se aplican las exenciones que en cadacaso procedan, en el momento de matricular loscréditos de libre elección en la Universidad Públi-ca de Navarra

Por todo cuanto antecede se concluye que enla Universidad Pública de Navarra sí que se apli-can las exenciones o reducciones previstas paralos miembros de familias numerosas en la matrí-cula de asignaturas de libre elección y también enel momento de formalizar la matrícula para solici-tar el reconocimiento de créditos por aprendizajede idiomas o por estar en posesión de algún títulooficial. “

ANÁLISIS:

El interesado pone de relieve en el escrito dequeja la situación paradójica que, a su juicio, secrea por la inaplicación, por parte de la Universi-

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dad, de los beneficios legales previstos a favor delas familias numerosas a los gastos de matrículaque deben satisfacerse por el estudio de un idio-ma en el Centro Superior de Idiomas de la Univer-sidad, siendo que el estudio de un idioma permiteobtener los créditos necesarios para lograr unTítulo universitario: la licenciatura en derecho.

Se trata de una aparente contradicción que enrealidad no lo es tal como comprobaremos al ana-lizar el sistema diseñado para la obtención de untítulo universitario y el modo en el que en este sis-tema se aplican las reducciones o beneficios pre-vistos en la Ley para las familias numerosas.

Comenzando por retomar lo manifestado porel interesado en el escrito de queja, se afirma enéste que:...”la Universidad pretende que el estu-dio de idiomas no forma parte de la licenciaturaen derecho. Sin embargo es manifiesto que elestudio de idiomas está previsto en sus planesreguladores de los estudios de derecho como unaasignatura mas que produce los créditos necesa-rios para conseguir la señalada licenciatura. Elhecho de que sea una asignatura optativa, comolo son otras materias, en nada modifica su con-cepción real como parte de un estudio oficial.”

Esta afirmación, sin embargo, no es exacta,por lo que a continuación pasamos a exponer:para la obtención del Título de licenciado en dere-cho, como sucede en cualquier otra licenciatura,el alumno ha de superar una serie de asignaturas,que se establecen en el correspondiente plan deestudios, y que se clasifican en: troncales, obliga-torias, optativas y de libre elección.

Son asignaturas troncales las fijadas por elMinisterio de Educación y que obligatoriamentedeben ser incluidas en todos los planes de estu-dios que conduzcan a un mismo título oficial encualquier Universidad; por lo que el estudiantedebe cursarlas y aprobarlas obligatoriamente paraobtener el título de que se trate.

Son asignaturas obligatorias las establecidaspor la Universidad para cada plan de estudios yque el alumno debe superar también necesaria-mente si quiere obtener la licenciatura.

Con la finalidad de que cada alumno puedaconfigurar su currículo universitario con una deter-minada orientación, de una forma más personali-zada, se determinan además una serie de asigna-turas optativas que le permiten elegir entre lasmaterias que son propias de su carrera universita-ria, y una serie de asignaturas de libre elección(que se subdividen en asignaturas abiertas delibre elección y asignaturas específicas de libre

elección) que permiten al alumno cursar asignatu-ras propias de otras carreras universitarias.

En cualquiera de los casos anteriormenteseñalados, tanto cuando se trata de asignaturastroncales, como de obligatorias, optativas o delibre elección, para cursar la asignatura de que setrate el alumno debe matricularse en la misma, yes en el momento en que efectúa la matrículacuando se le aplican, en su caso, los beneficios oreducciones que en los derechos de matrículalegalmente le correspondan, por tanto también losque se establecen en favor de las familias nume-rosas.

Desde otro punto de vista, complementariocon el anteriormente expuesto, para conseguir unTítulo universitario el alumno debe obtener elnúmero total de créditos que para cada licenciatu-ra se establezca. Por lo que ahora nos interesa,en cada carrera se prevé un número de créditosdenominados de libre elección, que suponen unporcentaje mínimo respecto al total de los exigi-dos (en torno a un 15%), y que el alumno tambiéndebe obtener para conseguir la licenciatura.

Estos créditos de libre elección pueden conse-guirse por diferentes vías. El alumno puede asímatricularse en aquellas asignaturas de libre elec-ción que le interesan, como hemos señalado,para configurar su currículo personal, y obtener elnúmero de créditos de libre elección que necesitapara conseguir su licenciatura. Si bien la Universi-dad reconoce al alumno la posibilidad de obtenercréditos de libre elección mediante el desarrollode actividades denominadas extracurriculares.Así la Universidad puede reconocer créditos delibre elección, en los términos establecidos por supropia normativa, por la realización, bajo tutelaacadémica, de prácticas deportivas, prácticasmusicales, actividades culturales, aprendizaje deidiomas, realización de prácticas en empresas einstituciones y por ostentar cargos representativosen los órganos de gobierno y en las comisionesde la Universidad Pública de Navarra.

En estos casos, como señala el Rectorado ensu informe, cuando el alumno solicita a la Univer-sidad con cargo a estas actividades el reconoci-miento de créditos de libre elección es cuando seaplica la reducción que pudiera corresponderle.Reconocimiento de los créditos de libre elección,que lógicamente es posterior al desarrollo de laactividad elegida por el alumno, ya que sólo conposterioridad a ésta puede acreditarse si el alum-no ha cumplido en la realización de esa actividadcon los requisitos exigidos para obtener su reco-nocimiento o convalidación con cargo a los crédi-tos de libre elección.

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En el caso concreto del aprendizaje de un idio-ma, es posible incluso que el alumno hubieraabordado el estudio del mismo antes de ingresaren la Universidad. Es frecuente, en la práctica,que se cursen estudios oficiales de idiomas mien-tras se realiza la Enseñanza Secundaria, recono-ciendo la Universidad la posibilidad de obtenercréditos de libre elección por estar en la posesiónde un título oficial de idiomas. Ahora bien, lógica-mente, como se explica en el informe del Rectora-do, es el momento en que el alumno solicita elreconocimiento del estudio del idioma en la Uni-versidad para obtener créditos de libre elección yse matricula en éstos cuando se aplican las exen-ciones y reducciones previstas en la legislación,pero no cuando para la preparación y obtenciónde estos títulos los estudiantes utilizan los mediosque consideran oportunos.

Como conclusión de todo lo anteriormenteexpuesto, podemos afirmar que el estudio de unidioma extranjero no es ”una asignatura optativa”,prevista en el plan de estudios de Derecho, que elalumno puede cursar para obtener el título delicenciado en derecho. Si así lo fuera el alumnotendría derecho a exigir las reducciones por fami-lia numerosa, legalmente previstas, en el momen-to de formalizar la matrícula en cuestión.

Ahora bien el alumno que se matricula en elCentro Superior de Idiomas para el estudio de unidioma extranjero puede hacerlo con la finalidadde ampliar sus conocimientos o con la finalidadde obtener la convalidación o reconocimiento deestos estudios para conseguir créditos de libreelección. En este último caso, además de matricu-larse en el Centro deberá acreditar al finalizar elcurso realizado el aprovechamiento del mismo,por los medios establecidos por la Universidad.Será entonces cuando con cargo a los estudiosrealizados al solicitar el reconocimiento de crédi-tos de libre elección y formalizar su matrícula enla Universidad cuando pueda exigir que se le apli-quen las exenciones o reducciones previstas enla normativa de protección de familias numerosas.

Como consecuencia de todo lo anteriormenteexpuesto, teniendo en cuenta la diferente signifi-cación que resulta de los conceptos de “asignatu-ras de libre elección” y “ créditos de libre elección”y que justifica su diferente tratamiento, entende-mos que no puede apreciarse ningún tipo deactuación por parte de la Universidad Pública deNavarra en la aplicación de las reducciones ybeneficios previstos en la Ley a favor de las fami-lias numerosas que vulnere precepto legal algu-no.

No obstante, tomando siempre como punto departida la adecuación de la actuación por parte dela Universidad a la legalidad vigente, el estudio delas cuestiones planteadas en este expediente noshan llevado a realizar algunas reflexiones queexponemos a continuación:

Señalaba ya la Exposición de Motivos de laLey 25/1971, de 19 de junio, de Protección a laFamilia Numerosa la consideración que la familiatiene como célula primaria y estructura básica dela comunidad social y la necesidad de garantizarsu protección. Subrayándose que esta acción pro-tectora debe realizarse teniéndose en cuenta lasdiferentes circunstancias y peculiaridades querevisten algunos núcleos familiares, especialmen-te en consideración al número de hijos.

Esta necesaria protección de la familia se con-vierte para los poderes públicos en un mandatoconstitucional tras la promulgación de la Constitu-ción de 1978. Y así el artículo 39.1 CE estableceque: “Los poderes públicos aseguran la protec-ción social, económica y jurídica de la familia”.Protección que, sin duda, puede verse satisfechacon el establecimiento de ayudas y subsidiosfamiliares tal y como ha declarado el TribunalConstitucional (Auto 289/1999). En esta mismalínea se orienta la normativa más recientementeadoptada en nuestra Comunidad en apoyo de lafamilia. La Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, defamilias numerosas pone así de manifiesto lanecesidad de abordar una política familiar globalmás allá de medidas concretas y puntuales. “Espreciso introducir correcciones en la fiscalidaddirecta de las familias, pero las actuaciones másinmediatas deberían ir dirigidas a la mejora en laprestación de los servicios a estas familias, porlas ayudas económicas directas, por la facilidaden el acceso a los servicios públicos e incluso pri-vados- enseñanza- y actuar más por vía de ayudaen la reducción del gasto”.

De acuerdo con las consideraciones másrecientemente realizadas por el legislador ennuestra Comunidad Foral, en cumplimiento delmandato constitucionalmente establecido, yteniendo en cuenta, como se señala en el informedel Rectorado, que el Centro Superior de Idiomasfue creado por la Junta de Gobierno de la Univer-sidad, al amparo de lo dispuesto en el art. 19 delos Estatutos, que permitía crear a ésta Centrosde especial interés para la consecución de susfines académicos y sociales, parece resultarcoherente con los principios que inspiran los dis-tintos textos legales expuestos la posibilidad deque los alumnos, miembros de familias numero-sas, que cursen estudios en el Centro Superior de

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Idiomas pudieran beneficiarse también de reduc-ciones en los derechos de matrícula que debansatisfacer, máxime teniendo en cuenta el carácterde “entidad a la que se encomienda el serviciopúblico de la educación superior” que atribuye ala Universidad la Ley Foral que la crea.

Por lo expuesto se consideró pertinente efec-tuar a la Universidad Pública de Navarra SUGE-RENCIA en el sentido de que se considere la posi-bilidad de contemplar en las tasas o derechos dematrícula que deben satisfacerse para cursarestudios en el Centro Superior de Idiomas,dependiente de la Universidad, la aplicación delos descuentos o deducciones a los miembros defamilias numerosas.

En contestación a nuestra indicación, el Rectorde la citada Universidad nos manifestó: “me com-place comunicarle que por nuestra parte no existeningún inconveniente en aceptar la sugerenciarealizada siempre que en la negociación delnuevo Convenio de Financiación con el Gobiernode Navarra se arbitren los medios necesariospara resarcir a la Universidad de esta pérdida deingresos.”

Como consecuencia de ello, y sin perjuicio dedar por finalizadas nuestras actuaciones en rela-ción con este asunto, cuando menos temporal-mente, manifestamos al citado Rector que quedá-bamos a la espera de que nos informase de laefectiva aplicación práctica de la medida propues-ta en la sugerencia formulada.

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