Definicion tributaria

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Definicion Requerimiento es el acto y la consecuencia de requerir . Este verbo , que tiene su origen etimológico en el término latino requirĕre , refiere a solicitar, pedir, avisar o necesitar algo . Requerimieno es el nombre que se da a cuerta clase de documento mediante el cual se notifica a los contribuyentes, con la finalidad de subsanar un posible error o una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones tributaria. Se detecta que no han presentado las declaraciones tributarias o cuando las que hubiera presentado tiene omisiones Cuando no se ha establecido un domicilio fiscal por el contribuyente o se hace necesario que establezca uno nuevo para facilitar la labor a la administración tributaria Cuando se detecta la presentación de escritos o recursos carentes de algunos requisitos establecidos por la ley Cuando se hace necesario un informe sobre la situación de un contribuyente Cuando se emplaza a los administradores para la presentación de documentos o medios probatorios sobre sus actividades sujetas a imposición Del Requerimiento Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. También, será utilizado para: a) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o, b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario. El Requerimiento, además de lo establecido en el artículo 2, deberá indicar el lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha obligación. La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado, en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación. Características del procedimiento El objeto del procedimiento es el conocimiento de datos con trascendencia tributaria que obren en poder del obligado tributario, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros y relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias del obligado. La Administración tributaria dispone de dos formas de obtener información, bien por suministro o bien por captación. Los requerimientos individualizados de información se corresponden con la captación de información en cualquier momento. Los requerimientos individualizados de información que realice la Administración Tributaria deben ser notificados al obligado tributario requerido e incluirán: - Identificación fiscal del obligado tributario del que debe suministrar la información. - Período de tiempo a que se refiere la información - Datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información. Se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada. Cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por la Inspección o por Recaudación se podrán iniciar inmediatamente sin previo requerimiento, si lo justifica la naturaleza de los datos a obtener y el órgano actuante se limita a examinar documentos que deban estar a disposición de la Administración en el domicilio fiscal del requerido. NOTIFICACION Concepto Podemos verlo desde el punto de vista del contenido o fondo o desde el punto de vista del procedimiento. Desde el contenido, notificar es comunicar un mensaje de la Administración Tributaria hacia el administrado. No tiene contenido propio, pues trasmite el contenido del acto que notifica, que es un acto que lo precede. En este sentido, no es un acto administrativo ya que no es una declaración de voluntad, sino una comunicación de esta. Desde el punto de vista del procedimiento, notificar es un trámite, una diligencia 1 indispensable para que exista un acto administrativo, que podrá dar inicio a un procedimiento administrativo.

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DefinicionRequerimientoes elacto y la consecuencia de requerir. Esteverbo, que tiene su origen etimolgico en el trmino latinorequirre, refiere asolicitar, pedir, avisar o necesitar algo.

Requerimieno es el nombre que se da a cuerta clase de documento mediante el cual se notifica a los contribuyentes, con la finalidad de subsanar un posible error o una omisin en el cumplimiento de sus obligaciones tributaria.Se detecta que no han presentado las declaraciones tributarias o cuando las que hubiera presentado tiene omisionesCuando no se ha establecido un domicilio fiscal por el contribuyente o se hace necesario que establezca uno nuevo para facilitar la labor a la administracin tributariaCuando se detecta la presentacin de escritos o recursos carentes de algunos requisitos establecidos por la leyCuando se hace necesario un informe sobre la situacin de un contribuyenteCuando se emplaza a los administradores para la presentacin de documentos o medios probatorios sobre sus actividades sujetas a imposicinDel RequerimientoMediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado, la exhibicin y/o presentacin de informes, anlisis, libros de actas, registros y libros contables y dems documentos y/o informacin, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. Tambin, ser utilizado para:a) Solicitar la sustentacin legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalizacin; o,b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalizacin indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en ste, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 75 del Cdigo Tributario.El Requerimiento, adems de lo establecido en el artculo 2, deber indicar el lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha obligacin.La informacin y/o documentacin exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado, en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, se mantendr a disposicin del Agente Fiscalizador hasta la culminacin de su evaluacin.

Caractersticas del procedimientoEl objeto del procedimiento es el conocimiento de datos con trascendencia tributaria que obren en poder del obligado tributario, deducidos de sus relaciones econmicas, profesionales o financieras con terceros y relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias del obligado.La Administracin tributaria dispone de dos formas de obtener informacin, bien por suministro o bien por captacin. Los requerimientos individualizados de informacin se corresponden con la captacin de informacin en cualquier momento.Los requerimientos individualizados de informacin que realice la Administracin Tributaria deben ser notificados al obligado tributario requerido e incluirn:- Identificacin fiscal del obligado tributario del que debe suministrar la informacin.- Perodo de tiempo a que se refiere la informacin- Datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la informacin.Se conceder un plazo no inferior a 10 das, contados a partir del da siguiente al de la notificacin del requerimiento, para aportar la informacin solicitada. Cuando las actuaciones de obtencin de informacin se realicen por la Inspeccin o por Recaudacin se podrn iniciar inmediatamente sin previo requerimiento, si lo justifica la naturaleza de los datos a obtener y el rgano actuante se limita a examinar documentos que deban estar a disposicin de la Administracin en el domicilio fiscal del requerido.

NOTIFICACIONConceptoPodemos verlo desde el punto de vista del contenido o fondo o desde el punto de vista del procedimiento.Desde el contenido, notificar es comunicar un mensaje de la Administracin Tributaria hacia el administrado. No tiene contenido propio, pues trasmite el contenido del acto que notifica, que es un acto que lo precede. En este sentido, no es un acto administrativo ya que no es una declaracin de voluntad, sino una comunicacin de esta.Desde el punto de vista del procedimiento, notificar es un trmite, una diligencia1indispensable para que exista un acto administrativo, que podr dar inicio a un procedimiento administrativo.Ahora bien, la notificacin no es una mera puesta en conocimiento del particular de una resolucin, sino que debe expresar la certeza, la certidumbre de la fecha en la cual se efecta la notificacin, esto es la fecha en la cual el administrado o contribuyente toma conocimiento del acto que se notifica, de tal manera que este pueda o cumplir el acto que se le notifica dentro del plazo establecido, o a su juicio interponer los recursos impugnatorios que considere convenientes, tambin dentro del plazo correspondiente.Como seala HALPERIN y GAMBIER2, la notificacin es una forma de comunicacin, jurdica e individualizada, cuyos modos requisitos formales- y medios estn predeterminados en el ordenamiento jurdico y que requiere la posibilidad de que el interesado reciba electamente dicha comunicacin, en funcin de los efectos jurdicos que de ella derivan.En este sentido, la Administracin Tributaria realiza una serie de actuaciones, todas ellas regladas, es decir debidamente reguladas, para comunicar un mensaje al administrado, para comunicar una declaracin, para trasmitir una informacin.Ahora bien, el solo conocimiento por parte del administrado respecto del mensaje que emana de la Administracin Tributaria no constituye de por s una notificacin vlida, esto debido a que, solo si se han cumplido las reglas procesales correspondientes a la notificacin, recin nos encontramos ante una notificacin vlida.Hay que tener presente que el solo cumplimiento de las formalidades si determina la realizacin de una notificacin vlida; an cuando el conocimiento por parte del notificado no se produzca.En nuestro sistema, tal como lo seala el artculo 18 de Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley 27444, para efectos de este trabajo LPAG, existe la obligacin de parte de la Administracin Pblica, y especficamente de la Administracin Tributaria de notificar, en este sentido, se seala que la notificacin del acto ser practicada de oficio y a su debido diligenciamiento ser competencia de la entidad que lo dict. Asimismo, se seala que la notificacin podr ser efectuada a travs de la propia entidad, por servicios de mensajera especialmente contratados para el efecto1.- Definicin:Las notificaciones son actuaciones practicadas por un funcionario competente del S.I.I. que acta con el carcter de Ministro de Fe y con las formalidades que prescribe la ley, destinadas a poner en conocimiento del contribuyente determinadas resoluciones o diligencias que puedan interesarle.-El efecto que produzca una notificacin en el contribuyente obviamente depender de la naturaleza del acto o resolucin materia de la notificacin. Para ilustrar en cierto modo lo dicho y la importancia de las notificaciones, podemos tomar como ejemplo el art.63 inc.2, y el art.124 del Cdigo Tributario.En el primer caso, el art.63 inc.2 dispone que el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio puede citar al contribuyente para que en el plazo de un mes, presente una declaracin de impuestos, o rectifique, aclare, ample o confirme la anterior. Esta citacin, que constituye uno de los medios de fiscalizacin directos ms importantes con que cuenta el Servicio, se notifica conforme a las reglas generales, es decir, personalmente, por cdula o por carta certificada al contribuyente.(1)CARACTERISTICASActo administrativo unilateral, en principio, en el sentido estricto de la expresin dado que se lleva a cabo por una Administracin pblica con sujecin al Derecho administrativo. b) Carcter instrumental o accesorio respecto del acto o actuacin que pretende comunicar. La notificacin tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo anterior. c) Condicin jurdica de eficacia. La notificacin opera como condicin jurdica de eficacia del acto a que se refiere. La validez supone la concurrencia en el acto de todos los elementos que deben integrarlo, mientras que la eficacia hace referencia a la produccin de efectos. El acto no es ejecutivo sin previa notificacin en reglaEn consecuencia, los plazos de impugnacin o ingreso que se deriven de la eficacia del acto se computan a partir de la notificacin (del da siguiente de la misma), siempre que sea correcta; en otro caso, desde que se tenga constancia de que el interesado conoce el acto de forma adecuada. d) Garanta para los administrados. La notificacin opera como una garanta para los administrados. De ah que se conciba como un acto formal. El cumplimiento de los requisitos de contenido y forma debe ser riguroso. Su interpretacin debe ser siempre tendente a garantizar el real conocimiento por los administrados de las resoluciones que les afectan. e) Interrupcin de los de prescripcin. La interrupcin de la prescripcin no se produce en el momento en que se emite el acto, sino el momento en el que se tenga constancia de la recepcin; lo determinante es la fecha de la notificacin.Audiencia al contribuyente. La audiencia al contribuyente, encuentra su asidero legal en un derecho constitucional denominado derecho de defensa (principio que incluye los derechos de audiencia y al debido proceso, reconocidos en el Artculo 12 de la ley fundamental), y resulta del derecho (verbigracia), que posee en contribuyente a ser citado, odo y vencido en proceso legal ante juez competente; este principio tambin se encuentra establecido en materia tributaria, al sostenerse que posteriormente a la determinacin de ajustes o reparos formulados por la administracin tributaria, deba obligatoriamente conferrsele audiencia por 30 das 42hbiles, disposicin legal que se encuentra establecida en el Artculo 146 del Cdigo Tributario. En dicha audiencia tal como qued acotado en prrafos anteriores, el contribuyente tiene oportunidad a defenderse utilizando todos los medios de prueba admitidos en derecho.la nulidad es una de las formas que permiten la extincin de las deudas tributaria a cargo del contribuyente, nulidad que puede ser decretada por la misma administracin tributaria o por un juez de la repblica cuando se recurre a la va jurisdiccional.Para que exista una deuda tributaria cierta debe existir un ttulo ejecutivo o un acto administrativo que preste mrito ejecutivo, que bien puede ser la declaracin privada presentada por el propio contribuyente, una liquidacin oficial proferida por la administracin de impuestos, o una resolucin sancin, etc.Cuando el acto o documento que soporta la deuda tributaria a cargo de contribuyente deriva de un acto administrativo proferido por la Dian, es factible solicitar la nulidad de ese acto administrativo, y en caso de concederse, desaparece el soporte de la deuda por lo que esta se extingue.AUDIENCIA Los ajustes 0 reparos formulados por la Administraci6n Tributaria se Ie hacen saber al contribuyente 0 responsable, mediante el acto de notificaci6n. A este ultimo respecto cabe decir que por notificaci6n se entiende segun Menendez Ochoa (2000), el acto procedimental, revestido de autenticidad, por medio del cual, un servidor publico al servicio de la Administraci6n Tributaria, hace saber a un contribuyente, responsable, solicitante 0 interesado, un acto emanado de dicha administraci6n, procediendo para ella en la forma prescrita en la ley de la materia. EI C6digo Tributario ocupa toda una secci6n a reglar todo 10 concerniente al acto de notificaci6n. Dicha notificaci6n incluye la audiencia que se confiere al contribuyente 0 responsable por el plazo de 30 dfas habiles, con el objeto de que presente descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposici6n y defensa. Si s610 se imponen sanciones, la audiencia se conferira por 10 dfas improrrogables. Para la evacuaci6n de la audiencia el contribuyente 0 responsable debera atenerse a 10 estipulado por el articulo 122 del C6digo Tributario, concerniente a los requisitos de la solicitud inicial, aunque la omisi6n de alguno de los requisitos no puede ser motivo para rechazar la solicitud. Este escrito puede ser incluso firmado por un tercero a ruego del contribuyente 0 responsable. Adicionalmente, puede aplicarse supletoriamente el articulo 61 del C6digo Procesal Civil y Mercantil a fin de esquematizar 16gicamente el memorial 0 documento que contengan la evacuaci6n de la audiencia conferida. D. PERIODO DE PRUEBA Si al evacuar la audiencia se hubiera solicitado apertura a prueba, se tendr por otorgado, sin mas tramite, resoluci6n 0 notificaci6n, por el plazo de 30 dfas habiles improrrogables contados a partir del sexto dfa habil siguiente posterior al dfa del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia.En el supuesto de que la audiencia haya sido conferida por la unica imposicion de sanciones y al evacuarse se haya solicitado apertura a prueba, la misma sera. de solo 10 dfas habiles. Cabe decir que por prueba se entiende, seg(in Guillermo Cabanellas (1994), la razon, argumento, declaracion 0 documento u otro medio para patentizar la verdad 0 la falsedad de algo. Como se indicara anteriormente, no existiendo una enunciacion taxativa en el Codigo Tributario de los medios de prueba que pueden promoverse dentro del procedimiento administrativo, se hace necesaria la aplicacion supletoria del detalle contenido en el Codigo Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo y tal como 10 consigna Escobar Menaldo (1995), en la practica se utiliza preponderantemente la prueba documental. Los medios de prueba que no hayan sido ofrecidos al evacuar la audiencia conferida, no seran valorados por la Administracion Tributaria en la Iiquidacion definitiva del expediente (salvo que sean incorporados al proceso mediante diligencias para mejor resolver).