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ANEXO III DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA (referido en el artículo 3) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones Para los efectos del presente anexo, se entenderá por: a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas; b) «material»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabrica- ción; d) «mercancías»: significa tanto los materiales como los productos; e) «mercancías no originarias»: significa los productos o materiales que no se califican como originarios de acuerdo con este anexo; f) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (Código de valoración aduanera de la OMC); g) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de México o de la Comunidad, en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsados cuando se exporte el producto obtenido; h) «valor de los materiales»: el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utili- zados o, si no se conoce o no puede determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materia- les en México o en la Comunidad; i) «valor de los materiales originarios»: el valor de esos materiales con arreglo a lo especificado en el inciso h) aplicado mutatis mutandis; j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del sis- tema armonizado; k) «clasificado»: se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada; l) envío: los productos que se envían ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento, al amparo de una factura única; m) «Partes»: los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad); n) «territorios»: incluye las aguas territoriales; o) «sistema armonizado»: el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías en vigor, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas leyes; p) «autoridad gubernamental competente»: en el caso de México, la autoridad designada dentro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora. 29.9.2000 953

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ANEXO III

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓNADMINISTRATIVA

(referido en el artículo 3)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;

b) «material»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabrica-ción;

d) «mercancías»: significa tanto los materiales como los productos;

e) «mercancías no originarias»: significa los productos o materiales que no se califican como originarios de acuerdocon este anexo;

f) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII delGATT de 1994 (Código de valoración aduanera de la OMC);

g) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de México o de la Comunidad, encuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor detodos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsadoscuando se exporte el producto obtenido;

h) «valor de los materiales»: el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utili-zados o, si no se conoce o no puede determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materia-les en México o en la Comunidad;

i) «valor de los materiales originarios»: el valor de esos materiales con arreglo a lo especificado en el inciso h) aplicadomutatis mutandis;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del sis-tema armonizado;

k) «clasificado»: se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;

l) envío: los productos que se envían ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de undocumento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento,al amparo de una factura única;

m) «Partes»: los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad);

n) «territorios»: incluye las aguas territoriales;

o) «sistema armonizado»: el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías en vigor, incluidas susreglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayanadoptado en sus respectivas leyes;

p) «autoridad gubernamental competente»: en el caso de México, la autoridad designada dentro de la Secretaría deComercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

29.9.2000 953

SICE - Decisión Nº1/2010 - México - Comunidad Europea

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Decisión n° 1/2010 del Comité Conjunto UE—México,de 17 de septiembre de 2010

con respecto al anexo III de la Decisión n° 2/2000 del Consejo Conjunto UE—México relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa

(2010/626/UE)

EL COMITÉ CONJUNTO,

Vista la Decisión nº 2/2000 del Consejo Conjunto UE—México, de 23 de marzo de 2000 (1) (en lo sucesivo denominada "laDecisión nº 2/2000"), y, en particular, las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III relativo a la definición del concepto deproductos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa, así como la Declaración Conjunta V de dichaDecisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo III de la Decisión nº 2/2000 establece las normas de origen para los productos originarios del territorio de las Partesdel Acuerdo.

(2) De conformidad con la Declaración Conjunta V, el Comité Conjunto revisará la necesidad de prorrogar más allá del 30 dejunio de 2003 la aplicación de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión nº2/2000, si se mantienen las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento de las normas estipuladas enesas notas. El 22 de marzo de 2004 y el 14 de junio de 2007, el Comité Conjunto UE—México adoptó las Decisiones nº 1/2004(2) y nº 1/2007 (3) por las que se prorrogaba la aplicación de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a),notas 2 y 3, de la Decisión nº 2/2000 hasta el 30 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2009, respectivamente.

(3) De acuerdo con el análisis de las condiciones económicas pertinentes, efectuado de conformidad con la Declaración ConjuntaV, se considera conveniente prorrogar de manera temporal la aplicación de las normas de origen establecidas en el anexo III,apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión nº 2/2000, a fin de asegurar la continuidad de la aplicación de las ventajas mutuascontempladas en dicha Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión nº 2/2000 se aplicarán hasta el 30 dejunio de 2014 en lugar de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II, de la Decisión nº 2/2000.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas en las que certifiquen laconclusión de sus respectivos procedimientos jurídicos.

El artículo 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2009.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2010.

Por el Comité ConjuntoEl Presidente

Gustavo Martin Prada

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.6.2000L 157/10

DECISIÓN No 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO CE-MÉXICOde 23 de marzo de 2000

(2000/415/CE)

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo interino sobre Comercio y Cuestiones Relacio-nadas con el Comercio entre la Comunidad Europea, por unaparte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado el 8de diciembre de 1997 en Bruselas (en adelante el «Acuerdointerino») y, en particular, los artículos 3, 4, 5, 6 y 12, conjun-tamente con el artículo 9 del mismo,

Conscientes de sus derechos y obligaciones derivados delAcuerdo de Marrakech por el que se establece la OrganizaciónMundial del Comercio (en adelante «la OMC»),

Considerando que:

(1) El artículo 3 del Acuerdo interino establece que elConsejo conjunto decidirá las medidas y el calendariopara la liberalización bilateral, progresiva y recíproca delas barreras arancelarias y no arancelarias al comercio debienes, de conformidad con el artículo XXIV delAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comerciode 1994 (en adelante «GATT de 1994»).

(2) El artículo 4 del Acuerdo interino establece que elConsejo conjunto decidirá sobre las disposiciones apro-piadas y el calendario para la apertura gradual y recí-

proca de los mercados de contratación pública acor-dados sobre una base de reciprocidad.

(3) El artículo 5 del Acuerdo interino estipula que elConsejo conjunto establecerá los mecanismos de coope-ración y coordinación entre las autoridades competentesde las Partes, responsables de la aplicación de sus leyesde competencia.

(4) El artículo 6 del Acuerdo interino prevé que el Consejoconjunto establecerá un mecanismo de consultas conmiras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias encaso de dificultades en la protección de la propiedadintelectual.

(5) El artículo 12 del Acuerdo interino ordena que elConsejo conjunto establecerá un procedimiento especí-fico para la solución de controversias comerciales y rela-cionadas con el comercio.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

El Consejo conjunto establece los acuerdos necesarios para alcanzar los objetivos siguientes del Acuerdointerino:

a) la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV delGATT de 1994;

b) la apertura de los mercados convenidos de contratación pública de las Partes;

c) el establecimiento de un mecanismo de cooperación en materia de competencia;

d) el establecimiento de un mecanismo de consultas en materia de asuntos de propiedad intelectual; y

e) el establecimiento de un mecanismo de solución de controversias.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE BIENES

Artículo 2

Objetivo

México y la Comunidad establecerán una Zona de LibreComercio al término de un período de transición con unaduración máxima de diez años a partir de la entrada en vigorde esta Decisión, de acuerdo con las disposiciones de estaDecisión y conforme al artículo XXIV del GATT de 1994.

CAPÍTULO I

Eliminación de aranceles aduaneros

Secc ión 1

Disposiciones generales

Artículo 3

1. Las disposiciones de este capítulo relativas a la elimina-ción de aranceles aduaneros sobre la importación, se aplicarán

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30.6.2000 L 157/11

a los productos originarios del territorio de las Partes. Para lospropósitos de este capítulo, «originario» significa que cumplecon las reglas de origen establecidas en el anexo III.

2. Las disposiciones de este capítulo relativas a la elimina-ción de aranceles aduaneros sobre la exportación, se aplicarán atodos los bienes exportados desde el territorio de una Parte alterritorio de la otra Parte.

3. Los aranceles aduaneros sobre la importación entreMéxico y la Comunidad se eliminarán de conformidad con lasdisposiciones de los artículos 4 a 10. Los aranceles aduanerossobre la exportación entre México y la Comunidad se elimi-narán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión.

4. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión,no se introducirán nuevos aranceles aduaneros sobre la impor-tación o exportación, ni se aumentarán aquéllos actualmenteaplicados en el comercio entre México y la Comunidad.

5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus arancelesaduaneros más rápido que lo previsto en los artículos 4 a 10, oa mejorar de otra forma las condiciones de acceso previstas endichos artículos, si su situación económica general y la situa-ción económica del sector en cuestión lo permiten. Una deci-sión del Consejo conjunto de acelerar la eliminación de unarancel aduanero o de mejorar las condiciones de acceso,prevalecerá sobre los términos establecidos en los artículos 4 a10 para el producto de que se trate.

6. La clasificación de los bienes que se comercien entreMéxico y la Comunidad será aquélla establecida en los regí-menes arancelarios respectivos de cada Parte, conforme alSistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercan-cías.

7. Para cada producto, el arancel aduanero base al que seaplicarán las reducciones sucesivas de conformidad con losartículos 4 a 10, será aquél especificado en el Calendario deDesgravación Arancelaria de cada Parte (anexos I y II).

8. Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o cargade cualquier tipo aplicado en relación con la importación o laexportación de un bien, incluyendo cualquier forma de sobre-tasa o cargo adicional en relación con tal importación o expor-tación, pero no incluye cualquier:

a) carga equivalente a un impuesto interno aplicado de confor-midad con el artículo 13;

b) derecho antidumping o compensatorio;

c) derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite alcosto aproximado de los servicios prestados y que no repre-sente una protección indirecta para productos domésticos, oun impuesto a las importaciones o a las exportaciones parafines fiscales.

9. A la entrada en vigor de esta Decisión, las Partes elimi-narán cualquier derecho u otra carga a los que se refiere el

párrafo 8 c), que sea aplicado a los bienes originarios sobre unabase ad valorem.

Secc ión 2

Productos industria les

Artículo 4

Esta sección aplica a todos los productos que no estáncubiertos por la definición de productos agrícolas y pesqueroscontenida en el artículo 7.

Artículo 5

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originariasde México

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, laComunidad eliminará todos los aranceles aduaneros sobre lasimportaciones de productos originarios de México, listados enla categoría «A» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a laComunidad de productos originarios de México, listados en lacategoría «B» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad) se eliminarán en cuatro etapas iguales: la primeratendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, ylas otras tres, el 1 de enero de cada año sucesivo, de maneraque estos aranceles aduaneros queden eliminados por completoel 1 de enero de 2003.

Artículo 6

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originariasde la Comunidad

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, Méxicoeliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importa-ciones de productos originarios de la Comunidad, listados en lacategoría «A» del anexo II (Calendario de Desgravación deMéxico).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones enMéxico de productos originarios de la Comunidad, listados enla categoría «B» del anexo II (Calendario de Desgravación deMéxico) se eliminarán en cuatro etapas iguales: la primeratendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, ylas otras tres, el 1 de enero de cada año sucesivo, de maneraque estos aranceles aduaneros queden eliminados por completoel 1 de enero de 2003.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a Méxicode productos originarios de la Comunidad, listados en la cate-goría «B+» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, demanera que estos aranceles aduaneros queden eliminados porcompleto el 1 de enero de 2005:

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.6.2000L 157/12

Tasa BaseMexicana 2000 2001 2002 2003 2004 2005

Tasa BaseMexicana 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007

20 18 12 8 5 2,5 0

15 13 10 7 5 2,5 0

10 8 6 4 4 2 0

7 5 4 3 2 1 0

5 4 3 2 2 1 0

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad,listados en la categoría «C» del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán deconformidad con el siguiente calendario, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados porcompleto el 1 de enero de 2007:

20 18 12 8 5 5 4 3 0

15 13 10 7 5 5 4 3 0

10 8 6 5 4 4 3 1 0

7 5 4 3 3 2 2 1 0

5 4 3 2 2 2 1 1 0

Secc ión 3

Productos agrícolas y pesqueros

Artículo 7

Definición

1. Esta sección aplica a los productos listados en los capí-tulos 1 a 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codifi-cación de Mercancías, con la adición de cualquier productolistado en el anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

2. Esta definición incluye pescado y productos de pescadocubiertos por el capítulo 3, las partidas 1604 y 1605, y lassubpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 (1).

Artículo 8

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originariasde México

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, laComunidad eliminará todos los aranceles aduaneros sobre lasimportaciones de productos originarios de México, listados enla categoría «1» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a laComunidad de productos originarios de México, listados en lacategoría «2» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad) se eliminarán de conformidad con el siguientecalendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cadaarancel aduanero se reducirá al 75 por ciento del aranceladuanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por cientodel arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por cientodel arancel aduanero base; y

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán elimi-nados por completo.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a laComunidad de productos originarios de México, listados en lacategoría «3» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad) se eliminarán de conformidad con el siguientecalendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cadaarancel aduanero se reducirá al 89 por ciento del aranceladuanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 78 por cientodel arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 67 por cientodel arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 56 por cientodel arancel aduanero base;

(1) ex 1902 20 es «pasta rellena con un contenido en peso de pescadomayor al 20 por ciento, crustáceos, moluscos u otros invertebradosacuáticos».

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30.6.2000 L 157/13

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 45 por cientodel arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 34 por cientodel arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 23 por cientodel arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por cientodel arancel aduanero base; y

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán elimi-nados por completo.

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a laComunidad de productos originarios de México, listados en lacategoría «4» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad) se eliminarán de conformidad con el siguientecalendario:

a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 87 por cientodel arancel aduanero base;

b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 75 por cientodel arancel aduanero base;

c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 62 por cientodel arancel aduanero base;

d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por cientodel arancel aduanero base;

e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 37 por cientodel arancel aduanero base;

f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por cientodel arancel aduanero base;

g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por cientodel arancel aduanero base; y

h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán elimi-nados por completo.

5. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a laComunidad de productos originarios de México, listados en lacategoría «4a» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad) se eliminarán de conformidad con el siguientecalendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cadaarancel aduanero se reducirá al 90 por ciento del aranceladuanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 80 por cientodel arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 70 por cientodel arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 60 por cientodel arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por cientodel arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 40 por cientodel arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 30 por cientodel arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 20 por cientodel arancel aduanero base;

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 10 por cientodel arancel aduanero base; y

j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminaránpor completo.

6. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en laComunidad de productos originarios de México, listados en lacategoría «5» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad), se eliminarán de conformidad con las disposi-ciones del artículo 10.

7. Los cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidossobre las importaciones a la Comunidad de ciertos productosagrícolas y pesqueros originarios de México, listados en lacategoría «6» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad) se aplicarán a partir de la entrada en vigor de estaDecisión, de conformidad con las condiciones mencionadas enese anexo. Estos cupos serán administrados con base en docu-mentos de exportación específicos, expedidos por la Parte deexportación. Las licencias de importación serán expedidas auto-máticamente por la Parte de importación, dentro de los limitesacordados, con base en los certificados de exportación expe-didos por la otra Parte.

8. Los aranceles aduaneros sobre importaciones a la Comu-nidad de ciertos productos agrícolas procesados originarios deMéxico, listados en la categoría «7» del anexo I (Calendario deDesgravación de la Comunidad) se aplicarán de conformidadcon las condiciones mencionadas en el anexo I.

El Consejo conjunto podrá decidir sobre:

a) la extensión de la lista de productos agrícolas procesadoslistados en la categoría «7» del anexo I (Calendario deDesgravación de la Comunidad); y

b) la reducción de los aranceles a la importación de productosagrícolas procesados y el volumen de los cupos.

Esta reducción de aranceles aduaneros podrá efectuarse cuando,en el comercio entre México y la Comunidad, los arancelesaplicados a productos básicos sean reducidos, o en respuesta areducciones que resulten de concesiones mutuas relacionadascon productos agrícolas procesados.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.6.2000L 157/14

9. Los párrafos 1 a 8 sólo se aplicarán a los arancelesaduaneros que se indican en la columna «Tasa Base», entérminos ad valorem, para los productos listados en la categoría«EP» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad)y no se aplicarán a los aranceles específicos que resulten de laaplicación de sistemas de precio de entrada. En caso de norespetarse el nivel de precio de entrada para un productodeterminado, no se hará distinción entre los aranceles especí-ficos pagados sobre las importaciones a la Comunidad deproductos originarios de México y productos idénticos impor-tados en la Comunidad, originarios de terceros países.

10. Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las impor-taciones a la Comunidad de productos listados en la categoría«O» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad),debido a que tales productos están cubiertos por denomina-ciones protegidas en la Comunidad.

11. Para ciertos productos indicados en el anexo I (Calen-dario de Desgravación de la Comunidad), se aplicará un cupolibre de arancel, de conformidad con las condiciones mencio-nadas en el anexo I, a partir de la entrada en vigor de estaDecisión y hasta el final de la etapa de desgravación arancelariade tales productos.

Artículo 9

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originariasde la Comunidad

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, Méxicoeliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importa-ciones de productos originarios de la Comunidad, listados en lacategoría «1» del anexo II (Calendario de Desgravación deMéxico).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a Méxicode productos originarios de la Comunidad, listados en la cate-goría «2» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cadaarancel aduanero se reducirá al 75 por ciento del aranceladuanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por cientodel arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por cientodel arancel aduanero base; y

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán elimi-nados por completo.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a Méxicode productos originarios de la Comunidad, listados en la cate-goría «3» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cadaarancel aduanero se reducirá al 89 por ciento del aranceladuanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 78 por cientodel arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 67 por cientodel arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 56 por cientodel arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 45 por cientodel arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 34 por cientodel arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 23 por cientodel arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por cientodel arancel aduanero base; y

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminaránpor completo.

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a Méxicode productos originarios de la Comunidad, listados en la cate-goría «4» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se eliminarán progresivamente de conformidad con el siguientecalendario:

a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 87 por cientodel arancel aduanero base;

b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 75 por cientodel arancel aduanero base;

c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 62 por cientodel arancel aduanero base;

d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por cientodel arancel aduanero base;

e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 37 por cientodel arancel aduanero base;

f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por cientodel arancel aduanero base;

g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por cientodel arancel aduanero base; y

h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminaránpor completo.

5. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones enMéxico de productos originarios de la Comunidad, listados enla categoría «4a» del anexo II (Calendario de Desgravación deMéxico) quedarán eliminados de conformidad con el siguientecalendario:

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a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cadaarancel aduanero se reducirá al 90 por ciento del aranceladuanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 80 por cientodel arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 70 por cientodel arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 60 por cientodel arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por cientodel arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 40 por cientodel arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 30 por cientodel arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 20 por cientodel arancel aduanero base;

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 10 por cientodel arancel aduanero base; y

j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán elimi-nados por completo.

6. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones enMéxico de productos originarios de la Comunidad, listados enla categoría «5» del anexo II (Calendario de Desgravación deMéxico) se eliminarán de acuerdo a las disposiciones del artí-culo 10.

7. Los cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidossobre las importaciones a México de ciertos productos agrícolasy pesqueros originarios de la Comunidad, listados en la cate-goría «6» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se aplicarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, deconformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo.Estos cupos serán administrados con base en documentos deexportación específicos, expedidos por la Parte de exportación.Las licencias de importación serán expedidas automáticamentepor la Parte de importación, dentro de los limites acordados,con base en los certificados de exportación expedidos por laotra Parte.

8. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones enMéxico de ciertos productos agrícolas procesados originarios dela Comunidad, listados en la categoría «7» del anexo II (Calen-dario de Desgravación de México) se aplicarán de conformidadcon las condiciones mencionadas en ese anexo.

El Consejo conjunto podrá decidir sobre:

a) la extensión de la lista de productos agrícolas procesadoslistados en la categoría «7» del anexo II (Calendario deDesgravación de México); y

b) la reducción de los aranceles a la importación de productosagrícolas procesados y el volumen de los cupos.

Esta reducción de aranceles se podrá efectuar cuando, en elcomercio entre México y la Comunidad, los aranceles aplicadosa productos básicos sean reducidos, o en respuesta a reduc-ciones que resulten de las concesiones mutuas relacionadas conproductos agrícolas procesados.

Artículo 10

Cláusula de revisiónProductos agrícolas y pesqueros

1. A más tardar tres años después de la entrada en vigor deesta Decisión el Consejo conjunto, de conformidad con lasdisposiciones del apartado 5 del artículo 3, considerará lospasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercioentre México y la Comunidad. Para este fin, se llevará a cabouna revisión, caso por caso, de los aranceles aduaneros aplica-bles a los productos listados en la categoría «5» de los anexos Iy II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendariode Desgravación de México, respectivamente). Las reglas deorigen pertinentes también serán revisadas, según se considereapropiado.

2. A más tardar tres años después de la entrada en vigor deesta Decisión el Consejo conjunto, de conformidad con lasdisposiciones del apartado 5 del artículo 3, revisará las canti-dades de los cupos arancelarios establecidos en la categoría «6»de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comu-nidad y Calendario de Desgravación de México, respectiva-mente). Para este fin, se llevará a cabo una revisión, caso porcaso, de los productos listados en esos anexos.

3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor deesta Decisión el Consejo conjunto, de conformidad con lasdisposiciones del apartado 5 del artículo 3, revisará los aspectospertinentes del proceso de liberalización del comercio deproductos pesqueros entre México y la Comunidad, establecidoen la categoría «6» de los anexos I y II (Calendario de Desgrava-ción de la Comunidad y Calendario de Desgravación deMéxico, respectivamente).

4. Los productos listados en la categoría «O» del anexo I(Calendario de Desgravación de la Comunidad) serán revisadosde conformidad con los desarrollos en materia de derechos depropiedad intelectual.

5. A más tardar el 1 de septiembre de 2001, ambas Partesiniciarán discusiones para examinar la posibilidad de abrir,antes del 1 de enero de 2002, un cupo arancelario con trata-miento preferencial para lomos de atún.

CAPÍTULO II

Medidas no arancelarias

Artículo 11

Cobertura

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productosdel territorio de una Parte.

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Artículo 12

Prohibición de restricciones cuantitativas

1. Todas las prohibiciones y restricciones al comercio entreMéxico y la Comunidad, distintas de los aranceles aduaneros ylos impuestos, ya sean aplicadas mediante cupos, licencias deimportación o exportación, u otras medidas, deberán ser elimi-nadas a la entrada en vigor de esta Decisión. Ninguna medidanueva de este tipo podrá ser introducida.

2. El párrafo 1 no aplica a las medidas establecidas en elanexo IV.

Artículo 13

Trato nacional en materia de tributación y de reglamenta-ción interiores

1. Los productos del territorio de una Parte importados enel territorio de otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirec-tamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, decualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa oindirectamente, a los productos nacionales similares. Además,ninguna de las Partes aplicará, de cualquier otro modo,impuestos u otras cargas interiores de manera que se proteja laproducción nacional (1).

2. Los productos del territorio de una Parte importados enel territorio de otra Parte no deberán recibir un trato menosfavorable que el concedido a los productos similares de origennacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento oprescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, lacompra, el transporte, la distribución y el uso de estosproductos en el mercado interior.

3. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago desubvenciones exclusivamente a los productores nacionales,incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo afondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicadosde conformidad con las disposiciones de este artículo y lassubvenciones en forma de compra de productos nacionales porlos poderes públicos o por su cuenta.

4. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a leyes,reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las comprasgubernamentales, las cuales estarán sujetas exclusivamente a lasdisposiciones del título III.

5. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas estable-cidas en el anexo V hasta la fecha indicada en ese anexo.

Artículo 14

Medidas antidumping y compensatorias

México y la Comunidad confirman sus derechos y obligacionesderivados del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VIdel Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de1994, y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensa-torias de la OMC.

Artículo 15

Cláusula de salvaguardia

1. Cuando algún producto de una Parte sea importado en elterritorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas y bajocondiciones tales que causen o amenacen causar:

a) perjuicio grave a la industria nacional que produceproductos similares o directamente competidores en el terri-torio de la otra Parte; o

b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía odificultades que pudieran traer un deterioro grave en lasituación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá adoptar medidas apropiadas bajolas condiciones y de conformidad con los procedimientos esta-blecidos en este artículo.

2. Las medidas de salvaguardia no excederán lo necesariopara remediar las dificultades que hayan surgido, y consistirán,normalmente, en la suspensión de las reducciones adicionalesde la tasa arancelaria aplicable prevista en esta Decisión para elproducto que corresponda, o en el incremento de la tasa aran-celaria para ese producto.

3. Tales medidas contendrán elementos claros que llevenprogresivamente a su eliminación al final del período estable-cido. Las medidas no deberán ser aplicadas por un período queexceda de un año. En circunstancias muy excepcionales, lasmedidas de salvaguardia podrán ser aplicadas por un períodomáximo de hasta tres años. Ninguna nueva medida de salva-guardia podrá ser aplicada a la importación de un productoque haya estado sujeto a otra medida de esa índole, hasta quetranscurran, por lo menos, tres años desde la expiración de esaotra medida.

4. La Parte que pretenda aplicar medidas de salvaguardia deconformidad con este artículo, ofrecerá a la otra Parte compen-sación en la forma de liberalización comercial sustancialmenteequivalente en relación con las importaciones de esta última. Laoferta de liberalización consistirá normalmente en concesionesque tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, oen concesiones sustancialmente equivalentes al valor de losaranceles adicionales que se esperen resulten de la medida desalvaguardia.

5. La oferta se hará antes de la adopción de la medida desalvaguardia y simultáneamente con la entrega de informacióny la remisión al Comité conjunto, según lo previsto en esteartículo. En caso de que la oferta no resulte satisfactoria para laParte contra cuyo producto se pretenda aplicar la medida desalvaguardia, ambas Partes podrán acordar, en las consultasreferidas en este artículo, otros medios de compensacióncomercial.

6. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre lacompensación, la Parte contra cuyo producto se aplique lamedida de salvaguardia podrá tomar acciones arancelariascompensatorias que tengan un efecto comercial sustancial-mente equivalente a la medida de salvaguardia aplicada deconformidad con este artículo. La Parte que tome la acciónarancelaria compensatoria la aplicará, como máximo, por elperíodo necesario para alcanzar efectos comerciales equiva-lentes.

(1) Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera fraseno deberá ser considerado como incompatible con las disposicionesde la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre,por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por la otra parte,un producto directamente competidor o que puede substituirlodirectamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

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7. En los casos referidos en este artículo, antes de aplicar lasmedidas previstas en el mismo, o tan pronto como sea posible,en los casos en que el párrafo 8 b) resulta aplicable, México ola Comunidad, según sea el caso, suministrará al Comitéconjunto toda la información pertinente, con miras a encontraruna solución aceptable para ambas Partes.

8. Las siguientes disposiciones aplican a la ejecución de lospárrafos anteriores:

a) las dificultades que surjan de las situaciones referidas en esteartículo serán remitidas al Comité conjunto para su análisis,y éste podrá tomar cualquier decisión necesaria pararesolver tales dificultades.

Si el Comité conjunto o la Parte de exportación no hatomado una decisión para resolver las dificultades, o no seha llegado a otra solución satisfactoria dentro de los 30 díassiguientes a que el asunto hubiere sido referido al Comitéconjunto, la Parte de importación podrá adoptar lasmedidas apropiadas para remediar el problema, y, en laausencia de una compensación mutuamente acordada, laParte contra cuyo producto la medida ha sido aplicadapodrá adoptar acciones arancelarias compensatorias deconformidad con este artículo. Esa acción arancelariacompensatoria se notificará de inmediato al Comitéconjunto. En la selección de las medidas de salvaguardia yde la acción arancelaria compensatoria, se dará prioridad aaquéllas que menos perturben el funcionamiento de losacuerdos establecidos en esta Decisión;

b) cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijanuna acción inmediata que haga imposible el suministroprevio de la información o el análisis, según sea el caso, laParte afectada podrá, en las situaciones definidas en esteartículo, aplicar sin dilación medidas precautorias necesariaspara enfrentar la situación, e informará inmediatamente deello a la otra Parte;

c) se notificará de inmediato al Comité conjunto las medidasde salvaguardia y éstas serán objeto de consultas periódicasen ese órgano, particularmente con el fin de establecer uncalendario para su eliminación, tan pronto como lascircunstancias lo permitan.

9. México o la Comunidad, respectivamente, informará a laotra Parte de los casos en que cualquiera de ellas sujete lasimportaciones de productos susceptibles de originar las dificul-tades referidas en este artículo, a un procedimiento administra-tivo que tenga como propósito la rápida entrega de informa-ción sobre la tendencia de los flujos comerciales.

Artículo 16

Cláusula de escasez

1. Cuando el cumplimiento con las disposiciones del capí-tulo I o el artículo 12 provoque:

a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda deproductos alimenticios o de otros productos esenciales parala Parte de exportación; o

b) una escasez de cantidades indispensables de materialesnacionales para una industria procesadora nacional, duranteperíodos en los que el precio interno de esos materiales semantenga por debajo del precio mundial como parte de unprograma gubernamental de estabilización; o

c) la reexportación a un tercer país de un producto respectodel cual la Parte de exportación mantenga aranceles adua-neros sobre la exportación, o prohibiciones o restricciones ala exportación,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen opudieran ocasionar graves dificultades para la Parte exporta-dora, esa Parte podrá adoptar restricciones a la exportación oaranceles aduaneros sobre la exportación.

2. Al seleccionar las medidas, se dará prioridad a las quemenos perturben el funcionamiento de los acuerdos estable-cidos en esta Decisión. No se aplicarán tales medidas demanera que constituyan un medio de discriminación arbitrariao injustificable cuando prevalezcan las mismas condiciones, ouna restricción encubierta al comercio, y serán eliminadascuando las condiciones ya no justifiquen el que se mantengan.Además, las medidas que puedan ser adoptadas de confor-midad con el párrafo 1 b) de este artículo no operarán paraincrementar las exportaciones o la protección otorgada a laindustria procesadora nacional afectada, y no se apartarán delas disposiciones de esta Decisión relativas a la no discrimina-ción.

3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 deeste artículo o, tan pronto como sea posible en los casos enque el párrafo 4 de éste artículo se aplique, México o laComunidad, según sea el caso, suministrará al Comité conjuntotoda la información pertinente con miras a encontrar unasolución aceptable para ambas Partes. Las Partes, en el seno delComité conjunto, podrán acordar cualquier medio necesariopara poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdodentro de los 30 días a partir de que el asunto se hubierepresentado ante el Comité conjunto, la Parte de exportaciónpodrá aplicar las medidas a la exportación del producto de quese trate, conforme a este artículo.

4. Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijanuna acción inmediata que haga imposible el suministro previode la información o el análisis, según el caso, México o laComunidad, la que se vea afectada, podrá aplicar sin dilaciónlas medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación,e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Cualquier medida aplicada conforme a este artículo senotificará inmediatamente al Comité conjunto y será objeto deconsultas periódicas en el seno de ese órgano, particularmentecon miras a establecer un calendario para su eliminación, tanpronto como las circunstancias lo permitan.

Artículo 17

Cooperación aduanera

1. Las Partes cooperarán para garantizar el cumplimiento delas disposiciones del título II, según se refieran a asuntos adua-neros, y al anexo III, a fin de lograr la coordinación necesariade sus sistemas aduaneros.

2. La cooperación podrá incluir, en particular, lo siguiente:

a) el intercambio de información;

b) la organización de seminarios y colocaciones;

c) la introducción del documento administrativo único (DAU);

d) la simplificación de la inspección y los requisitos relativos aldespacho de bienes;

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e) el perfeccionamiento de los métodos de trabajo;

f) el respeto a la transparencia, eficiencia, integridad y respon-sabilidad en las operaciones;

g) asistencia técnica, según sea necesario.

3. Las administraciones de ambas Partes se prestarán asis-tencia administrativa mutua en asuntos aduaneros, de confor-midad con las disposiciones de un anexo de Asistencia Admi-nistrativa Mutua en Materia Aduanera que deberá adoptar elConsejo conjunto a más tardar un año después de la entrada envigor de esta Decisión.

4. El Consejo conjunto establece un Comité especial deCooperación Aduanera y Reglas de Origen integrado por repre-sentantes de las Partes. Sus funciones incluirán:

a) supervisar la ejecución y administración de este artículo ydel anexo III;

b) proveer un foro de consulta y discusión en todos los temasen materia de aduanas, incluyendo, en particular, procedi-mientos aduaneros, regímenes arancelarios, nomenclaturaaduanera, cooperación aduanera y asistencia administrativamutua en materia aduanera;

c) proveer un foro de consulta y discusión en temas relativos areglas de origen y cooperación administrativa;

d) fomentar la cooperación en el desarrollo, aplicación y ejecu-ción de los procedimientos aduaneros, asistencia administra-tiva mutua en materia aduanera, reglas de origen y coopera-ción administrativa.

5. El Comité especial estará integrado por representantes delas Partes. El Comité especial se reunirá una vez al año en unafecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes.Cada Parte detentará la presidencia del Comité especial demanera alternada. El Comité especial presentará un informeanual al Comité conjunto.

6. Las Partes podrán acordar sostener reuniones ad hoc sobrecooperación aduanera o sobre reglas de origen y asistenciaadministrativa mutua.

Artículo 18

Valoración aduanera

A partir del 1 de enero de 2003, ninguna Parte podrá otorgarun trato menos favorable en materia de valoración aduanera alas importaciones de productos originarios de la otra Parte,respecto de las importaciones de productos originarios de cual-quier otro país, incluidos aquellos países con los que hayaconcluido un acuerdo que haya sido notificado conforme alartículo XXIV del GATT 1994.

Artículo 19

Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evalua-ción de la conformidad

1. Este artículo aplica a las normas, reglamentos técnicos yprocedimientos de evaluación de la conformidad, según sedefinen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comerciode la OMC (en adelante «el Acuerdo OTC»), que directa oindirectamente pudieran afectar el comercio de productos. Este

artículo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias,que están sujetas al artículo 20 de esta Decisión.

2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones estable-cidos en el Acuerdo OTC, relativos a normas, reglamentostécnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Las Partes intensificarán la cooperación bilateral en estecampo, a la luz de su interés mutuo para facilitar el acceso alos mercados de ambas Partes y para incrementar el entendi-miento y conocimiento mutuos de sus respectivos sistemas.

4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:

a) intercambiar información sobre normas, reglamentostécnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

b) celebrar consultas bilaterales sobre barreras técnicas alcomercio específicas;

c) promover el uso de normas, reglamentos técnicos y proce-dimientos de evaluación de la conformidad internacionales;y

d) facilitar la adopción de sus respectivas normas, reglamentostécnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad,con base en requisitos internacionales.

5. A solicitud de una Parte, cada Parte proporcionaráasesoría y asistencia técnica en términos y condiciones mutua-mente acordados, para mejorar las normas, reglamentostécnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad ylas actividades, procesos y sistemas conexos de esa Parte.

6. Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en elpárrafo 4, el Consejo conjunto establece un Comité especial deNormas y Reglamentos Técnicos. El Comité especial estaráintegrado por representantes de las Partes. El Comité especial sereunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previa-mente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presi-dencia del Comité especial de manera alternada. El Comitéespecial presentará un informe anual al Comité conjunto.

7. Las funciones del Comité especial incluirán:

a) el seguimiento a la aplicación y la administración de esteartículo;

b) ofrecer un foro para que las Partes consulten y discutansobre temas vinculados con normas, reglamentos técnicos yprocedimientos de evaluación de la conformidad;

c) trabajar con miras a lograr la aproximación y simplificaciónde requisitos de etiquetado, incluidos esquemas voluntarios,el uso de pictogramas y símbolos y la convergencia con lasprácticas internacionales de los términos aplicados a losproductos de piel; y

d) fortalecer la cooperación en el desarrollo, aplicación ycumplimiento de las normas, reglamentos técnicos y proce-dimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 20

Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. Las Partes cooperarán en el área de medidas sanitarias yfitosanitarias con el objetivo de facilitar el comercio. Las Partesconfirman sus derechos y obligaciones establecidos en elAcuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

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2. El Consejo conjunto establece un Comité especial deMedidas Sanitarias y Fitosanitarias. El Comité especial estaráintegrado por representantes de ambas Partes. El Comité espe-cial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agendapreviamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará lapresidencia del Comité especial de manera alternada. El Comitéespecial presentará un informe anual al Comité conjunto.

3. Las funciones del Comité especial incluirán:

a) dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de esteartículo;

b) ofrecer un foro para identificar y atender los problemas quepuedan surgir de la aplicación de medidas sanitarias y fitosa-nitarias específicas, con miras a obtener soluciones mutua-mente aceptables;

c) considerar, en caso necesario, el desarrollo de disposicionesespecíficas aplicables por regiones, o para evaluar la equiva-lencia; y

d) considerar el desarrollo de arreglos específicos para el inter-cambio de información.

4. El Comité especial podrá establecer puntos de contacto.

5. Cada Parte colaborará en los trabajos del Comité especialy considerará el resultado de esos trabajos, de conformidad consus procedimientos internos.

Artículo 21

Dificultades en materia de balanza de pagos

1. Las Partes se esforzarán por evitar la aplicación demedidas restrictivas relacionadas con las importaciones pormotivos de balanza de pagos. En caso de que sean introducidas,la Parte que las haya adoptado presentará a la otra Parte, a labrevedad posible, un calendario para su eliminación.

2. En los casos en que uno o más Estados miembros, oMéxico, se encuentren en serias dificultades de balanza depagos, o bajo la amenaza inminente de tales dificultades, laComunidad o México, según sea el caso, podrá adoptar, deconformidad con las condiciones establecidas en el GATT de1994, medidas restrictivas relativas a las importaciones, quetendrán duración limitada y no podrán ir más allá de lo nece-sario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comu-nidad o México, según sea el caso, informará inmediatamente ala otra Parte.

Artículo 22

Excepciones generales

Nada en la Decisión impedirá que una Parte adopte o apliqueefectivamente medidas:

a) necesarias para proteger la moral pública;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas yde los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de losreglamentos que no sean incompatibles con esta Decisión,tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicaciónde las medidas aduaneras, a la protección de derechos depropiedad intelectual y a la prevención de prácticas quepuedan inducir a error;

d) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

e) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valorartístico, histórico o arqueológico; o

f) relativas a la conservación de los recursos naturales agota-bles, a condición de que tales medidas se apliquen conjunta-mente con restricciones a la producción o al consumonacionales.

Sin embargo, tales medidas no se aplicarán en forma queconstituyan un medio de discriminación arbitrario o injustifi-cado cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restric-ción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 23

Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1. Nada en esta Decisión impedirá que se mantengan oestablezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otrosarreglos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempreque no alteren los derechos y obligaciones establecidos en estaDecisión.

2. A solicitud de una Parte, México y la Comunidad cele-brarán consultas en el seno del Comité conjunto sobre losacuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras ozonas de libre comercio y, cuando se requiera, sobre otrosaspectos importantes vinculados a sus respectivas políticascomerciales con terceros países.

Artículo 24

Comité especial de Productos de Acero

1. El Consejo conjunto establece un Comité especial deProductos de Acero integrado por representantes de las Partescon conocimientos o experiencia en el sector acerero y, enparticular, en el comercio de acero. El Comité especial podráinvitar a sus reuniones a los representantes de la industria decada Parte. Se reunirá por lo menos dos veces al año y asolicitud de cualquier Parte, en una fecha y con una agendapreviamente acordadas por las Partes. Un representante de cadaParte detentará la presidencia del Comité especial de maneraalternada.

2. El Comité especial analizará asuntos relevantes del sectoracerero, incluyendo el comercio de acero. El Comité especialpresentará un informe anual al Comité conjunto.

TÍTULO III

COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 25

Cobertura

1. Este título aplica a cualquier ley, reglamento, procedi-miento o práctica relativo a cualquier compra:

a) de las entidades listadas en el anexo VI;

b) de bienes de conformidad con el anexo VII, de servicios deconformidad con el anexo VIII, o de servicios de construc-ción de conformidad con el anexo IX;

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c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudi-cado iguale o supere el valor de los umbrales señalados en elanexo X (1).

2. El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del anexo XI.

3. Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando elcontrato que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto poreste título, no podrán interpretarse las disposiciones de estetítulo en el sentido de abarcar a los componentes de cualquierbien o servicio de ese contrato.

4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructuraráun contrato de compra de tal manera que evada las obliga-ciones de este título.

5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales comocompra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.

6. Compras no incluye:

a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistenciagubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transfe-rencias, préstamos, infusiones de capital, garantías, incen-tivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y serviciosotorgados a personas o a gobiernos estatales, provinciales yregionales; y

b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales,los servicios de liquidación y administración para institu-ciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta ydistribución de deuda pública.

Artículo 26

Trato nacional y no discriminación

1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedi-mientos y prácticas relativas a compras gubernamentalescubiertas por este título, cada Parte concederá de forma inme-diata e incondicional a los productos, servicios y proveedoresde la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado asus productos, servicios y proveedores nacionales.

2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedi-mientos y prácticas relativas a compras gubernamentalescubiertas por este título, cada Parte se asegurará de que:

a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmenteun trato menos favorable que el otorgado a otro proveedorestablecido localmente, en razón del grado de afiliaciónextranjera o propiedad de una persona de la otra Parte; y

b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores esta-blecidos localmente en razón del país de producción delproducto o servicio a suministrarse, siempre que el país deproducción sea la otra Parte.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a losaranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestoso en conexión con la importación, al método de percepción detales derechos y cargos, a los demás reglamentos y formali-dades de importación, ni a las medidas que afectan al comerciode servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y

prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas eneste título.

Artículo 27

Reglas de origen

1. Ninguna Parte aplicará reglas de origen a los bienesimportados de la otra Parte para efectos de compras guberna-mentales cubiertas por este título que sean diferentes o incom-patibles con las reglas de origen que la Parte aplique en lasoperaciones comerciales normales.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este título a unprestador de servicios de la otra Parte, previa notificación yrealización de consultas, cuando la Parte determine que elservicio está siendo prestado por una empresa que es propiedado está bajo el control de personas de un país que no es Parte yno realiza actividades de negocios sustanciales en el territoriode cualquiera de las Partes.

Artículo 28

Prohibición de condiciones compensatorias especiales

Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen encuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatoriasespeciales en la calificación y selección de proveedores, bieneso servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación decontratos. Para efectos de este artículo, son condicionescompensatorias especiales las condiciones que una entidadimponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedi-miento de compra, para fomentar el desarrollo local o mejorarlas cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos decontenido local, concesión de licencias para el uso de tecno-logía, inversión, comercio compensatorio u otros requisitosanálogos.

Artículo 29

Procedimientos de compra y otras disposiciones

1. México aplicará las reglas y procedimientos especificadosen la parte A del anexo XII y la Comunidad aplicará las reglas yprocedimientos especificados en la parte B del anexo XII. Seconsidera que ambos juegos de reglas y procedimientosotorgan un trato equivalente entre sí.

2. Las reglas y procedimientos establecidos en el anexo XIIsólo podrán ser modificados por la Parte involucrada, parareflejar modificaciones a las disposiciones correspondientes delTratado de Libre Comercio de América del Norte (en lo suce-sivo TLCAN) y del Acuerdo sobre Contratación Pública de laOMC (en lo sucesivo ACP), respectivamente, siempre que lasreglas y procedimientos modificados aplicados por esa Parte,continúen garantizando un trato equivalente.

3. Si una Parte modifica, de conformidad con el párrafo 2,sus respectivas reglas y procedimientos contenidas en el anexoXII deberá previamente consultar a la otra Parte y tendrá laobligación de demostrar que esas reglas y procedimientosmodificados continúan otorgando un trato equivalente.

(1) El valor de los umbrales se calculará y ajustará de conformidad conlas disposiciones señaladas en el anexo X.

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4. La Parte interesada deberá notificar a la otra Parte cual-quier modificación a las reglas y procedimientos especificadosen el anexo XII a más tardar 30 días antes de su entrada envigor.

5. Cuando una Parte considere que la modificación afecta suacceso al mercado de compras de la otra Parte considerable-mente, podrá solicitar consultas. En caso de no obtener unasolución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimientode solución de controversias establecido en el título VI, con elpropósito de que se mantenga un nivel equivalente de acceso almercado de compras de la otra Parte.

6. En la calificación de proveedores y la adjudicación decontratos, ninguna entidad de una Parte podrá condicionar unacompra a que a un proveedor se le hayan asignado previa-mente uno o más contratos por alguna entidad de esa Parte, nia la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio deesa Parte.

Artículo 30

Procedimiento de impugnación

1. En caso de que un proveedor presente una reclamaciónsobre la existencia de una infracción del presente título en elcontexto de una compra, la Parte interesada le alentará a quetrate de encontrar solución a su reclamación medianteconsultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidadcontratante examinará de manera imparcial y en tiempo opor-tuno las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad deobtener medidas correctivas de conformidad con el sistema deimpugnación.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminato-rios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a losproveedores impugnar presuntas infracciones a este título quese produzcan en el contexto de una compra en la que tengan ohayan tenido interés.

3. Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposicióngeneral sus procedimientos de impugnación.

4. Cada Parte se asegurará de que la documentación refe-rente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten alas compras cubiertas por este título se conserve durante tresaños.

5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el proce-dimiento de impugnación y notifique la impugnación a laentidad contratante dentro de un plazo determinado a partir dela fecha en que se conociere o debiere haberse razonablementeconocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo queen ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.

6. La legislación de una Parte podrá imponer que un proce-dimiento de impugnación pueda iniciarse después de que laconvocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse,después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuandouna Parte imponga tal requisito, el plazo de diez días al que serefiere el párrafo 5, no comenzará a correr antes de la fecha enque se haya publicado la convocatoria o estén disponibles lasbases de licitación. Nada de lo dispuesto en este párrafo afec-tará el derecho de los proveedores interesados de recurrir a larevisión judicial.

7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridadrevisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en elresultado de la compra, y cuyos miembros sean ajenos ainfluencias externas durante todo el período de su mandato.Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal,deberán estar sujetas a revisión judicial o bien deberán contarcon procedimientos que aseguren que:

a) los participantes tengan derecho a audiencia antes de que seemita un dictamen o se adopte una decisión;

b) los participantes puedan estar representados y asistidos;

c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;

d) las actuaciones puedan ser públicas;

e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, conuna exposición de sus fundamentos;

f) puedan presentarse testigos; y

g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.

8. Los procedimientos de impugnación preverán:

a) medidas provisionales expeditas para corregir las infrac-ciones a este título y para preservar las oportunidadescomerciales. Esas medidas podrán tener por efecto lasuspensión del proceso de compra. Sin embargo, los proce-dimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir sideben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las conse-cuencias adversas sobre intereses afectados que deban preva-lecer, incluido el interés público. En tales circunstancias,deberá justificarse por escrito la falta de acción; y

b) si se considera apropiado, la rectificación de la infracción aeste título o una compensación por los daños o perjuiciossufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparaciónde la oferta o de la reclamación.

9. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otrotipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnaciónnormalmente se resolverá oportunamente.

Artículo 31

Suministro de información

1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, regla-mento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicacióngeneral y cualquier procedimiento relativo a las compras guber-namentales cubiertas por este título, mediante su inserción enlas publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo XIII.

2. Cada Parte designará, a la entrada en vigor de este título,uno o más puntos de contacto para:

a) facilitar la comunicación entre las Partes;

b) responder a todas las preguntas razonables de la otra Partecon objeto de proporcionar información relevante en lamateria de este título; y

c) a petición de un proveedor de una Parte, proporcionar alproveedor y a la otra Parte, por escrito y en un tiemporazonable, una respuesta motivada respecto de si unaentidad específica esta cubierta por este título.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.6.2000L 157/22

3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre laadjudicación del contrato, que pueda ser necesaria para deter-minar si una compra se realizó de manera justa e imparcial, enparticular respecto de ofertas que hayan sido rechazadas. Paratal efecto, la Parte de la entidad compradora dará informaciónsobre las características y ventajas relativas de la oferta gana-dora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de estainformación pudiere perjudicar la competencia en futuras licita-ciones, la Parte solicitante no revelará la información, salvodespués de haber consultado con la Parte que la hubiereproporcionado y haber obtenido su consentimiento.

4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud,la información disponible a esa Parte y a sus entidades sobre lascompras cubiertas de sus entidades, y sobre los contratos indi-viduales adjudicados por éstas.

5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencialcuya divulgación pudiere perjudicar los intereses comercialeslegítimos de una persona en particular o fuere en detrimentode la competencia leal entre proveedores, sin la autorizaciónformal de la persona que proporcionó esa información a laParte.

6. Nada de lo dispuesto en este título podrá interpretarse enel sentido de obligar a una Parte a proporcionar informaciónconfidencial, cuya divulgación pudiere impedir el cumplimientode la ley o fuere de alguna otra forma contraria al interéspúblico.

7. Cada Parte recabará e intercambiará anualmente estadís-ticas de sus compras cubiertas por este título (1). Tales estadís-ticas deberán contener la siguiente información con respecto alos contratos adjudicados por todas las entidades compradorascubiertas por este título:

a) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, esta-dísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudi-cados, tanto superiores como inferiores a valor de losumbrales, en cifras globales y desglosado por entidades;para entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, esta-dísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicadossuperiores al valor de los umbrales en cifras globales ydesglosado por categorías de entidades;

b) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, esta-dísticas sobre el número y valor total de los contratosadjudicados superiores al valor de los umbrales aplicables,desglosado por entidades y categorías de productos y servi-cios; para entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2,estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudi-cados superiores al valor de los umbrales, desglosado porcategorías de entidades y por categorías de productos yservicios;

c) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, esta-dísticas desglosadas por entidad y por categorías deproductos y servicios sobre el número y valor total de loscontratos adjudicados conforme a los procedimientos delicitación restringida; para las categorías de entidadeslistadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el

valor total de los contratos adjudicados superiores al valorde los umbrales, para cada supuesto de los procedimientosde licitación restringida; y

d) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, esta-dísticas desglosadas por entidades, sobre el número y valortotal de los contratos adjudicados al amparo de las excep-ciones a este título, contenidas en los anexos relevantes;para las categorías de las entidades listadas en los anexosVI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor total de loscontratos adjudicados al amparo de las excepciones conte-nidas en los anexos relevantes.

8. En la medida en que se disponga de información alrespecto, cada Parte proporcionará estadísticas sobre los paísesde origen de los productos adquiridos y los servicios contra-tados por sus entidades. Con miras a asegurar que estas estadís-ticas son comparables, el Comité especial establecido conformeal artículo 32, proveerá las directrices sobre los métodos quedeben utilizarse. Con el fin de garantizar la vigilancia eficaz delas compras comprendidas en el presente título, el Consejoconjunto podrá decidir si modifica los requerimientos de losincisos a) al d) del párrafo 7 en lo que respecta al carácter yalcance de la información estadística que se intercambiará (2).

Artículo 32

Cooperación técnica

1. El Consejo conjunto establece el Comité especial deCompras del Sector Público. El Comité especial estará integradopor representantes de cada Parte y podrá invitar a funcionariosdel área de compras de las entidades cubiertas y representantesde los proveedores de cada Parte. El Comité se reunirá anual-mente, o cuando sea necesario, para discutir la operación deeste título y, cuando se requiera, hará recomendaciones paramejorar o modificar su alcance. El Comité especial presentaráun informe anual al Comité conjunto.

2. Sus funciones incluirán:

a) analizar la información disponible de los mercados decompras de cada Parte, incluida la información estadística aque se refiere el párrafo 7 del artículo 31;

b) evaluar el acceso efectivo de los proveedores de una Parte alas compras cubiertas por este título de la otra Parte yrecomendar, cuando sea necesario, medidas apropiadas paramejorar las condiciones del acceso efectivo al mercado decompras de esa Parte;

c) promover oportunidades para los proveedores de las Partesen las compras gubernamentales; y

d) dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de estetítulo y proporcionar un foro para identificar y atendercualquier problema o asunto que pudiera surgir.

3. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acor-dados, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas decompras gubernamentales, con miras a lograr el mayor accesoa las oportunidades en las compras del sector público para losproveedores de ambas Partes.(1) El primer intercambio de información al que se refiere el párrafo 7

del artículo 31 tendrá lugar dos años después de la entrada envigor de esta Decisión. Durante ese período las Partes se comuni-carán toda la información relevante y comparable sobre una base dereciprocidad.

(2) El Consejo conjunto modificará esta disposición tomando en consi-deración cualquier modificación al ACP o al TLCAN.

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4. Cada Parte adoptará las medidas razonables para propor-cionar a la otra Parte y a los proveedores de esa Parte, sobre labase de recuperación de costos, información concerniente a losprogramas de capacitación y orientación relativos a sussistemas de compras gubernamentales, y acceso sobre una baseno discriminatoria a cualquier programa que conduzca.

5. Los programas de capacitación y orientación a los que serefiere el párrafo 4 incluyen:

a) capacitación del personal del sector público que participedirectamente en los procedimientos de compras guberna-mentales;

b) capacitación de los proveedores interesados en aprovecharlas oportunidades de compras del sector público;

c) la explicación y descripción de aspectos específicos delsistema de compras gubernamentales de cada Parte, talescomo su mecanismo de impugnación; y

d) información relativa a las oportunidades del mercado decompras gubernamentales.

6. A la entrada en vigor de esta Decisión, cada Parte estable-cerá, por lo menos, un punto de contacto para proporcionarinformación sobre los programas de capacitación y orientacióna los que se refiere este artículo.

Artículo 33

Tecnología de la información

1. Las Partes cooperarán con miras a asegurar que el tipo deinformación sobre compras gubernamentales, específicamentesobre las invitaciones a participar y otra documentación, seacomparable en términos de calidad y accesibilidad. Las Partestambién cooperarán con miras a asegurar que el tipo de infor-mación que se intercambie entre las partes interesadas a travésde sus respectivos medios electrónicos, para propósitos decompras gubernamentales sea comparable en términos decalidad y accesibilidad.

2. Tomando en consideración los aspectos de interoperabi-lidad e interconectividad y después de haber acordado que eltipo de información de compras referido en el párrafo 1 escomparable, las Partes asegurarán a los proveedores de la otraParte el acceso a la información relevante de compras, tal comolas invitaciones a participar, contenido de sus respectivas basesde datos, y a sus respectivos sistemas electrónicos de compra,tales como licitaciones electrónicas, de conformidad con elartículo 26.

Artículo 34

Excepciones

Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que consti-tuyan un medio de discriminación arbitraria o injustificableentre las Partes o que impliquen una restricción encubierta delcomercio entre las Partes, ninguna disposición de este título seinterpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer omantener las medidas.

a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridadpúblicos;

b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal ovegetal;

c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, deinstituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 35

Rectificaciones o modificaciones

1. Cada Parte podrá modificar su cobertura conforme a estetítulo sólo en circunstancias excepcionales.

2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme aeste título, deberá:

a) notificar la modificación a la otra Parte;

b) incorporar el cambio en el anexo correspondiente; y

c) proponer a la otra Parte los ajustes compensatorios apro-piados a su cobertura, con objeto de mantener el nivel decobertura comparable al existente antes de la modificación.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Partepodrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma yenmiendas menores a los anexos VI al IX y XI, siempre quenotifique esas rectificaciones y enmiendas menores a la otraParte y la otra Parte no manifieste su objeción a las rectifica-ciones propuestas en un período de 30 días. En tales casos, noserá necesario proponer compensación.

4. No obstante cualquier otra disposición de este título, unaParte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades delsector público cubiertas por este título, incluyendo losprogramas para la descentralización de las compras de dichasentidades o que las funciones públicas correspondientes dejende ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público,esté o no cubierta por este título, siempre que notifique esasreorganizaciones a la otra Parte. En tales casos, no será nece-sario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrárealizar esas reorganizaciones o programas con objeto deevadir las obligaciones de este título.

5. Cuando una parte considere que:

a) el ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2 c) no esel adecuado para mantener un nivel comparable al de lacobertura mutuamente acordada, o

b) una rectificación o enmienda no cumple con los requisitosestipulados en el párrafo 3 y, como consecuencia, requierede compensación,

la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de contro-versias establecido en el título VI.

6. Cuando una Parte considere que una reorganización delas entidades compradoras no cumple con los requisitos estipu-lados en el párrafo 4 y, en consecuencia, requiere compensa-ción, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución decontroversias establecido en el título VI, siempre que hayaobjetado la reorganización dentro de los 30 días siguientes a sunotificación.

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Artículo 36

Privatización de entidades

1. Cuando una Parte desee eliminar a una entidad de lasección 2 del anexo VI.A o VI.B, según corresponda, debido aque ha sido efectivamente eliminado el control gubernamentalsobre ella, la Parte deberá notificarlo a la otra Parte (1).

2. Cuando una Parte manifieste su objeción al retiro de unaentidad por considerar que ésta continúa sujeta a controlgubernamental, las Partes realizarán consultas para restablecerel balance de sus ofertas.

Artículo 37

Negociaciones futuras

En el caso de que la Comunidad o México ofrezcan a unmiembro del ACP o del TLCAN, respectivamente, ventajasadicionales en relación con el acceso a sus respectivosmercados de compras, más allá de lo que las Partes han acor-dado en este título, la Parte que corresponda celebrará negocia-

ciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a laotra Parte sobre una base recíproca.

Artículo 38

Disposiciones finales

1. El Consejo conjunto podrá adoptar las medidas necesariaspara mejorar las condiciones de acceso efectivo a las comprascubiertas por cada Parte o, si fuere el caso, ajustar la coberturade una Parte para que las condiciones de acceso efectivo semantengan sobre una base equitativa.

2. Cada Parte suministrará a la otra Parte información ilus-trativa de sus respectivos mercados de compra de las empresasgubernamentales, de conformidad con el formato contenido enel anexo XIV, sujeto a las disposiciones de confidencialidadexistentes en sus respectivos sistemas jurídicos.

3. Este título entrará en vigor una vez que el Consejoconjunto, por recomendación del Comité especial, determineque la información a que se refiere el párrafo 2 ha sido inter-cambiada de conformidad con el anexo XIV. Por excepción, elartículo 32 entrará en vigor de conformidad con lo dispuestoen el artículo 49.

TÍTULO IV

COMPETENCIA

Artículo 39

Mecanismo de cooperación

1. En el anexo XV se establece un mecanismo de cooperación entre las autoridades de las Partesresponsables de aplicar las respectivas legislaciones de competencia.

2. Las autoridades de competencia de ambas Partes presentarán al Comité conjunto un informe anualsobre la aplicación del mecanismo referido en el párrafo 1.

TÍTULO V

MECANISMO DE CONSULTA PARA ASUNTOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 40

Comité especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual

1. El Consejo conjunto establece un Comité especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual. El Comitéespecial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité especial será convocado dentro de los30 días siguientes a la solicitud de cualquiera de las Partes, con el propósito de alcanzar solucionesmutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual. La presi-dencia del Comité especial será detentada por cada Parte de manera alternada. El Comité especial presentaráun informe anual al Comité conjunto.

2. Para los propósitos del párrafo 1, el término «protección» incluirá asuntos que afecten la disponibi-lidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así comoaquellos asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual.

(1) Cuando ambas Partes adopten reglas que permitan a una entidadcubierta exentarse de aplicar los procedimientos de compra, cuandodicha entidad pretenda comprar exclusivamente para estar en posibi-lidades de proveer bienes o servicios en donde otros competidorespueden ofrecer los mismo bienes o servicios en la misma áreageográfica y bajo sustancialmente las mismas condiciones, las Partesrevisarán el texto de esta disposición. En el caso de que el artículoXXIV:6(b) del ACP o el artículo 1023 del TLCAN sean modificados,las Partes revisarán el texto de esta disposición. La disposiciónmodificada del ACP o del TLCAN no aplicarán entre las parteshasta que dicha disposición haya sido incorporada de conformidadcon este párrafo.

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TÍTULO VI

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y cobertura

Artículo 41

Ámbito de aplicación y cobertura

1. Las disposiciones de este título aplican en relación concualquier asunto que surja de esta Decisión o de los artículos 2,3, 4 y 5 del Acuerdo interino (en adelante «los instrumentosjurídicos abarcados»).

2. Por excepción, el procedimiento arbitral establecido en elcapítulo III no será aplicable en caso de controversias referentesa los artículos 14, 19 apartado 2, 20 apartado 1, 21, 23 y 40de esta Decisión.

CAPÍTULO II

Consultas

Artículo 42

Consultas

1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a unacuerdo sobre la interpretación y aplicación de los instru-mentos jurídicos abarcados y, mediante la cooperación yconsultas, se esforzarán siempre por lograr una soluciónmutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiereafectar su funcionamiento.

2. Cada Parte podrá solicitar la realización de consultas en elseno del Comité conjunto, respecto de cualquier asunto refe-rente a la aplicación o interpretación de los instrumentos jurí-dicos abarcados o cualquier otro asunto que considere pudiereafectar su funcionamiento.

3. El Comité conjunto se reunirá dentro de los 30 díassiguientes a la entrega de la solicitud y procurará, sin demora,solucionar la controversia mediante una decisión. La decisiónespecificará las medidas necesarias que debe adoptar la Parterespectiva y el plazo para su adopción.

CAPÍTULO III

Procedimiento arbitral

Artículo 43

Establecimiento de un panel arbitral

1. En caso de que una Parte considere que una medidaaplicada por la otra Parte viola los instrumentos jurídicos abar-cados y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 15 díasposteriores a la reunión del Comité conjunto conforme a loestablecido en el apartado 3 del artículo 42, o dentro de los 45días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión delComité conjunto, cualquier Parte podrá solicitar por escrito elestablecimiento de un panel arbitral.

2. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida ylas disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados queconsidere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y alComité conjunto.

Artículo 44

Designación de árbitros

1. La Parte solicitante notificará a la otra Parte la designa-ción de un árbitro y propondrá hasta 3 candidatos para actuarcomo presidente del panel. La otra Parte deberá designar unsegundo árbitro dentro de los 15 días siguientes y propondráhasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel.

2. Ambas Partes procurarán acordar la designación delpresidente en los 15 días posteriores a la designación delsegundo árbitro.

3. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fechaen que se designe al presidente.

4. Si una Parte no selecciona a su árbitro de conformidadcon el párrafo 1, ese árbitro se seleccionará por sorteo de entrelos candidatos propuestos. Si las Partes no logran llegar a unacuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo 2, el presi-dente será seleccionado por sorteo dentro de la semanasiguiente, de entre los candidatos propuestos.

5. En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea remo-vido, se deberá elegir un sustituto dentro de los siguientes 15días de conformidad con el procedimiento establecido para suelección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedi-miento arbitral aplicable quedará suspendido desde la fecha dela muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de elección delsustituto.

Artículo 45

Informes de los paneles

1. Como regla general, el panel arbitral deberá presentar alas Partes un informe preliminar que contendrá sus conclu-siones, a más tardar tres meses después de la fecha de estableci-miento del panel. En ningún caso deberá presentarlo despuésde cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte podráhacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre elinforme preliminar dentro de los 15 días siguientes a supresentación.

2. El panel arbitral presentará a las Partes un informe finalen un plazo de 30 días contados a partir de la presentación delinforme preliminar.

3. En casos de urgencia, incluyendo aquellos casos relativosa productos perecederos, el panel arbitral procurará presentar alas Partes su informe final dentro de los tres meses posterioresa la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presen-tarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir undictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente.

4. Todas las decisiones del panel arbitral, incluyendo laadopción del informe final y cualquier decisión preliminardeberán tomarse por mayoría de votos. Cada árbitro tendrá unvoto.

5. La Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cual-quier momento antes de la presentación del informe final. Elretiro será sin perjuicio del derecho a presentar una nuevareclamación en relación con el mismo asunto en una fechaposterior.

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Artículo 46

Cumplimiento del informe de un panel

1. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas perti-nentes para cumplir con el informe final a que se refiere elapartado 2 del artículo 45.

2. La Parte afectada informará a la otra Parte dentro de los30 días posteriores a la presentación del informe final susintenciones en relación con el cumplimiento del mismo.

3. Las Partes procurarán acordar las medidas específicas quese requiera para cumplir con el informe final.

4. La Parte afectada deberá cumplir con el informe final sindemora. En caso de que no sea posible cumplir inmediata-mente, las Partes procurarán acordar plazo razonable parahacerlo. En ausencia de este acuerdo, cualquier Parte podrásolicitar al panel arbitral original que determine, a la luz de lascircunstancias particulares del caso, el plazo razonable. El panelarbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 15 días poste-riores a la solicitud.

5. La Parte afectada notificará a la otra Parte las medidasadoptadas para dar cumplimiento al informe final antes de laconclusión del plazo razonable establecido de conformidad conel párrafo 4. Al recibir la notificación, cualquiera de las Partespodrá solicitar al panel arbitral original que se pronuncie sobrela conformidad de las medidas con el informe final. El panelarbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 60 días poste-riores a la solicitud.

6. Si la Parte afectada no notifica las medidas para darcumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazorazonable establecido de conformidad con el párrafo 4, o si elpanel arbitral determina que las medidas para dar cumpli-miento al informe final notificadas por la Parte afectada sonincompatibles con el informe final, esa Parte deberá, si así losolicita la Parte reclamante, celebrar consultas con objeto deacordar una compensación mutuamente aceptable. En caso deque las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de los 20 díassiguientes a la solicitud, la Parte reclamante podrá suspender laaplicación de beneficios otorgados en los instrumentos jurí-dicos abarcados, que tengan únicamente efecto equivalente aaquéllos afectados por la medida que se determinó ser viola-toria de los instrumentos jurídicos abarcados.

7. Al considerar qué beneficios suspender, la Parte recla-mante buscará suspender beneficios, primeramente en elmismo sector o sectores que resultaron afectados por la medidaque el panel arbitral determinó ser violatoria de los instru-mentos jurídicos abarcados. La Parte reclamante que considereque no resulta práctico o efectivo suspender beneficios en elmismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otrossectores.

8. La Parte reclamante notificará a la otra Parte los benefi-cios que pretende suspender a más tardar 60 días antes de quela suspensión tenga lugar. Cualquier Parte podrá, dentro de lossiguientes 15 días, solicitar al panel arbitral original que deter-mine si los beneficios que la Parte reclamante va a suspender

son equivalentes a aquéllos afectados por la medida que sedeterminó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abar-cados, y si la suspensión propuesta es compatible con lospárrafos 6 y 7. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro delos 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. Nopodrán suspenderse beneficios hasta que el panel arbitral hayaemitido su dictamen.

9. La suspensión de beneficios será temporal y la Partereclamante la aplicará hasta que la medida que se determinó serviolatoria de los instrumentos jurídicos abarcados haya sidoretirada o modificada de manera que se ponga en conformidadcon los instrumentos jurídicos abarcados, o hasta que las Parteshayan alcanzado un acuerdo para la solución de la contro-versia.

10. A petición de cualquier Parte, el panel arbitral originalemitirá un dictamen sobre la compatibilidad del informe finalcon las medidas para dar cumplimiento al mismo después de lasuspensión de beneficios y, a la luz de ese dictamen, decidirá sila suspensión de beneficios debe darse por terminada o modifi-carse. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30días siguientes a la fecha de la solicitud.

11. Los dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10serán obligatorios.

Artículo 47

Disposiciones generales

1. Cualquier plazo establecido en este título podrá ser exten-dido por acuerdo mutuo de las Partes.

2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, los procedi-mientos ante el panel arbitral seguirán las reglas modelo deprocedimiento establecidas en el anexo XVI. El Comitéconjunto podrá modificar las reglas modelo de procedimiento.

3. Los procedimientos arbitrales establecidos de confor-midad con este título no considerarán asuntos relacionados conlos derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en el marcodel Acuerdo por el que se establece la OMC.

4. El recurso a las disposiciones del procedimiento de solu-ción de controversias establecido en este título será sinperjuicio de cualquier acción posible en el marco de la OMC,incluyendo la solicitud de un procedimiento de solución decontroversias. Sin embargo, cuando una Parte haya iniciado unprocedimiento de solución de controversias conforme al apar-tado 1 del artículo 43 de este título o al Acuerdo por el que seestablece la OMC en relación con un asunto particular, nopodrá iniciar un procedimiento de solución de controversiascon respecto a la misma materia en el otro foro hasta que elprimer procedimiento haya concluido. Para efectos de estepárrafo se considerarán iniciados los procedimientos de solu-ción de controversias en el marco de la OMC cuando una Partehaya presentado una solicitud para el establecimiento de ungrupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendi-miento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que serige la Solución de Controversias de la OMC.

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TÍTULO VII

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL COMITÉ CONJUNTO REFERENTES A COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADASCON EL COMERCIO

Artículo 48

1. El Comité conjunto:

a) supervisará la puesta en práctica y el adecuada funcionamiento de esta Decisión, así como la decualquier otra decisión referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio;

b) vigilará el ulterior desarrollo de las disposiciones de esta Decisión;

c) celebrará consultas de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 42, los artículos 15, 16, y 23 ylas Declaraciones conjuntas derivadas de esta Decisión;

d) realizará cualquier función asignada a éste de conformidad con esta Decisión o con cualquier otradecisión referente a comercio o cuestiones relacionadas con el comercio;

e) apoyará al Consejo conjunto en el desarrollo de sus funciones referentes a comercio y cuestionesrelacionadas con el comercio;

f) supervisará el trabajo de todos los comités especiales establecidos en esta Decisión; e

g) informará anualmente al Consejo conjunto.

2. El Comité conjunto podrá:

a) establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y determinar sucomposición y tareas, y cómo deberán funcionar;

b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

c) considerar cualquier asunto referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio ytomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y

d) tomar decisiones o emitir recomendaciones sobre comercio y otras cuestiones relacionadas con elcomercio, de conformidad con el apartado 2 del atrículo 10 del Acuerdo interino.

3. Cuando el Comité conjunto se reúna para realizar cualquiera de las tareas asignadas en esta Decisión,estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y del gobierno mexicano con responsabilidaden comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos funcionarios.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49

Entrada en vigor

Esta Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2000 o el primer día del mes siguiente a aquel en que seaadoptada por el Consejo conjunto, cualquiera de estas fechas que resulte posterior.

Artículo 50

Anexos

Los anexos de esta Decisión, incluidos los apéndices de esos anexos, constituyen parte integrante de lamisma (*).

Hecho en Lisboa, el 23 de marzo de 2000.

Por el Consejo conjunto

El Presidente

J. GAMA

(*) Dichos anexos se publicarán en el Diario Oficial a la mayor brevedad.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.6.2000L 157/28

ANEXO I CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN DE LA COMUNIDAD (referido en el artículo 3)

ANEXO II CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN DE MÉXICO (referido en el artículo 3)

ANEXO III DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y LOS PROCEDIMIENTOSDE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA (referidos en el artículo 3)

ANEXO IV (referido en el artículo 12)

ANEXO V (referido en el artículo 13)

ANEXO VI ENTIDADES CUBIERTAS DEL TÍTULO III (referidos en el artículo 25)

ANEXO VII BIENES CUBIERTOS (referidos en el artículo 25)

ANEXO VIII SERVICIOS CUBIERTOS (referidos en el artículo 25)

ANEXO IX SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN CUBIERTOS (referidos en el artículo 25)

ANEXO X UMBRALES (referidas en el artículo 25)

ANEXO XI NOTAS GENERALES (referidas en el artículo 25)

ANEXO XII PROCEDIMIENTOS DE COMPRAS Y OTRAS DISPOSICIONES (referidos en el artículo 29)

ANEXO XIII PUBLICACIONES (referidas en el artículo 31)

ANEXO XIV FORMATO PARA LA INFORMACIÓN QUE SERÁ INTERCAMBIADA DE CONFORMIDADCON EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 38 (referido en el artículo 38)

ANEXO XV (referido en el artículo 39)

ANEXO XVI REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO (referidas en el artículo 47)

Apéndice V

PERÍODO DE TIEMPO PARA PROPORCIONAR INFORMACIÓN EN LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADOEUR.1 CON POSTERIORIDAD A LA EXPORTACIÓN Y PARA LA EXPEDICIÓN DE UNA DECLARACIÓN ENFACTURA SEGÚN LO ESTABLECEN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 17 Y EL APARTADO 6 DEL

ARTÍCULO 20 DEL ANEXO III

1. Para la Comunidad Europea, dos años.

2. Para México, un año.

29.9.2000 1071

Apéndice IV

DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto se indica a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas al pie de páginasin que éstas deban reproducirse.

Versión en español

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera o de la autoridad guberna-mental competente no �(1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origenpreferencial � (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument [toldmyndighedernes eller den kompetente offentligemyndigheds tilladelse nr. � (1)] erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelsei � (2).

Versión alemana

Der Ausführer [Ermächtigter Ausführer; Bewilligung der Zollbehörde oder der zuständigen RegierungsbehördeNr. � (1)] der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nichts anderes ange-geben, präferenzbegünstigte Ursprungswaren � (2) sind.

Versión griega

O enacxcÝay sxm pqoúümsxm pot jakýpsomsai apü so paqüm Ýccqauo [Üdeia sekxmeßot Þ sgy jahýkgm aqlüdiay aqvÞy,

tp' aqih. � (1)] dgkþmei üsi, ejsüy eÜm dgkþmesai rauþy Ükkxy, sa pqoúümsa atsÜ eßmai pqosilgriajÞy jasacxcÞy � (2).

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière ou de l'autorité gouvernementalecompétente no � (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préféren-tielle � (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document [customs or competent governmental authorisation No � (1)]declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of � preferential origin (2).

Version italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale o dell'autorità governativacompetente n. � (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale � (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is [douanevergunning of vergunning van de com-petente overheidsinstantie nr. � (1)], verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederenvan preferentiële � oorsprong zijn (2).

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 21 del anexo III, en este espaciodeberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportadorautorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios deCeuta y Melilla con arreglo al artículo 37 del anexo III, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efec-túe la declaración mediante las siglas «CM».

29.9.2000 1069

Version portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira ou da autoridadegovernamental competente n.o �(1)] declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são deorigem preferencial � (2).

Version finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä [tullin tai toimivaltaisen julkisen viranomaisen lupa nro � (1)] ilmoittaa,että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja � alkuperätuotteita (2)].

Version sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument [tullmyndighetens tillstånd eller behörig statlig myndighetnr � (1)] försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande � ursprung (2).

............................................................................. (3)(lugar y fecha)

............................................................................. (4)(firma del exportador. Además deberá

indicarse de forma legible el nombre y losapellidos de la persona que firma

la declaración)

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 21 del anexo III, en este espaciodeberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportadorautorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios deCeuta y Melilla con arreglo al artículo 37 del anexo III, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efec-túe la declaración mediante las siglas «CM».

(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene esa información.(4) Véase el apartado 5 del artículo 20 del anexo III. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma

también implicará la exención del nombre y los apellidos del firmante.

1070 29.9.2000

Apéndice III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 YSOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm; puede permitirse una tolerancia máxima de 5 mm demenos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encoladopara escribir, sin pastas mecánicas y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía decolor verde que haga aparente a simple vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiarsu impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cadacertificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o unamarca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identifi-carlo.

29.9.2000 1063

1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) EUR. 1 No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país)

(mención facultativa)

6. Información relativa al transporte(mención facultativa)

8. Número de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los bultos (1); designación de lasmercancías (2)

11. VISADO DE LA ADUANA O DE LA AUTORIDADGUBERNAMENTAL COMPETENTE

Declaración certificada conforme

Documento de exportación (3):

Modelo ..................................... no .....................................

Aduana o autoridad gubernamental competente: ..............

País o territorio de expedición: ...........................................

En ..............................., a ...................................................

.............................................................................................(firma)

12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancíasarriba designadas cumplen las condicionesexigidas para la expedición del presente cer-tificado.

En ..................................., a ..............................

............................................................................(firma)

9. Masa bruta(kg) u otramedida(litros, m3,etc.)

10. Facturas(mención

facultativa)

7. Observaciones

4. País, grupo de países oterritorio de donde seconsideran originarioslos productos

5. País, grupo de países oterritorio de destino

2. Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre

.........................................................................................................y

.........................................................................................................(Indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Sello

(1) En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o escribase «a granel», según sea el caso.

(2) Incluye la clasificación arancelaria de la mercancía al nivel de partida (4 dígitos).

(3) Rellénese únicamente si la normativa del país o territorio de exportación lo exige.

13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

Se solicita la verificación de la autenticidad y de la regularidad delpresente certificado.

En ....................................................., a ............................................

..................................................................(firma)

En ....................................................., a ............................................

..................................................................(firma)

(*) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

14. RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado ha demostrado que este certificado (*):

w ha sido efectivamente expedido por la aduana o la autoridad gu-bernamental competente indicada y que la información quecontiene es exacta

w no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas(véanse las notas adjuntas)

Sello Sello

NOTAS

1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneosy añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y servisadas por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país o territorio de expedición.

2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número deorden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma queresulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) EUR. 1 No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país)

(mención facultativa)

6. Información relativa al transporte(mención facultativa)

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1); designación de lasmercancías (2)

9. Masa bruta(kg) u otramedida(litros, m3,etc.)

10. Facturas(mención

facultativa)

7. Observaciones

4. País, grupo de países oterritorio de donde seconsideran originarioslos productos

5. País, grupo de países oterritorio de destino

2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en los inter-cambios preferenciales entre

.........................................................................................................y

.........................................................................................................(Indíquense los países, grupo de países o territorios a que se refiera)

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

(1) En caso de que las mercancías no estén embaladas, indiquese el número de articulos o escribase «a granel», según sea el caso.

(2) Incluye la clasificación arancelaria de la mercancía al nivel de partida (4 dígitos).

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anexo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

..........................................................................................................................................................................................

..........................................................................................................................................................................................

..........................................................................................................................................................................................

..........................................................................................................................................................................................

PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1):

..........................................................................................................................................................................................

..........................................................................................................................................................................................

..........................................................................................................................................................................................

..........................................................................................................................................................................................

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren ne-cesario con el fin de expedir el certificado anexo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control porparte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado anexo para estas mercancías.

En ............................................, a .......................................................

.............................................................................................................(firma)

(1) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la

fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

Apéndice II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NOORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER

ORIGINARIO

No todos los productos mencionados en la lista están cubiertos por la Decisión. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes

de la Decisión.

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el

carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 01 Animales vivos Todos los animales del capítulo 01utilizados deben ser obtenidos en sutotalidad

capítulo 02 Carne y despojos comestibles Fabricación en la que todos losmateriales de los capítulos 01 y 02deben ser obtenidos en su totalidad

capítulo 03 Pescados y crustáceos, moluscos y otros inverte-brados acuáticos

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 03 deben serobtenidos en su totalidad

ex capítulo 04 Leche y productos lácteos; huevos de ave; mielnatural; productos comestibles de origen ani-mal, no expresados ni comprendidos en otraparte; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 04 deben serobtenidos en su totalidad

0403 � Suero de mantequilla, leche y nata (crema)cuajadas, yogur, kéfir y demás leches ynatas (cremas) fermentadas o acidificadas,incluso concentrados, con adición de azú-car u otro edulcorante, aromatizados o confrutas, u otros frutos o cacao

Fabricación en la que:

� los materiales del capítulo 04utilizados deben ser obtenidosen su totalidad,

� todos los jugos de frutas (ex-cepto los de piña, lima opomelo) incluidos en la partida2009 utilizados deben ser obte-nidos en su totalidad;

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados noexceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

ex capítulo 05 Los demás productos de origen animal, noexpresados ni comprendidos en otra parte, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 05 deben serobtenidos en su totalidad

ex 0502 Cerdas de jabalí o de cerdo, preparadas Limpiado, desinfectado, clasificacióny estirado de cerdas y pelos de jabalío cerdo

29.9.2000 973

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 06 Plantas vivas y productos de la floricultura Fabricación en la que:

� todas los materiales del capítulo06 deben ser obtenidos en sutotalidad;

� el valor de todos los materialesutilizados no debe exceder del50 % del precio franco fábricadel producto

capítulo 07 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenti-cios

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 07 deben serobtenidos en su totalidad

capítulo 08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios(cítricos), melones o sandías

Fabricación en la que:

� todos los materiales del capítulo08 deben ser obtenidos en sutotalidad, y

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados nodebe exceder del 30 % del pre-cio franco fábrica del producto

ex capítulo 09 Café, té, hierba mate y especias, con excepciónde:

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 09 deben serobtenidos en su totalidad

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara ycascarilla de café; sucedáneos del café que con-tengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materiales decualquier partida

0902 Té, incluso aromatizado Fabricación a partir de materiales decualquier partida

ex 0910 Mezclas de especias Fabricación a partir de materiales decualquier partida

capítulo 10 Cereales Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 10 deben serobtenidos en su totalidad

ex capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón yfécula; inulina; gluten de trigo, con excepciónde:

Fabricación en la que todos loscereales, todas las legumbres y hor-talizas, todas las raíces y tubérculosde la partida 0714 utilizados, o losfrutos utilizados, deben ser obteni-dos en su totalidad

ex 1106 Harina, sémola y polvo de las legumbres secasde la partida 0713, desvainadas

Secado y molienda de los vegetalesleguminosos (legumbres con vainas)de la partida 0708

974 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutosdiversos; plantas industriales o medicinales; pajay forrajes

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 12 deben serobtenidos en su totalidad

1301 Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas yoleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

Fabricación en la que el valor detodos los materiales de la partida1301 utilizados no debe exceder del50 % del precio franco fábrica delproducto

1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas,pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucí-lagos y espesativos derivados de los vegetales,incluso modificados:

� Mucílagos y espesativos derivados de losvegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos yespesativos no modificados

� Los demás Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados nodebe exceder del 50 % del preciofranco fábrica del producto

capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de ori-gen vegetal, no expresados ni comprendidos enotra parte

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 14 deben serobtenidos en su totalidad

ex capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productosde su desdoblamiento; grasas alimenticias elabo-radas; ceras de origen animal o vegetal, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

1501 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) ygrasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o1503:

� Grasas de huesos o grasas de desperdicios Fabricación a partir de materiales decualquier partida con excepción delos materiales de las partidas 0203,0206 o 0207 o de los huesos de lapartida 0506

� Las demás Fabricación a partir de la carne y delos despojos comestibles de animalesde la especie porcina de las partidas0203 y 0206 o a partir de la carney de los despojos comestibles deaves de la partida 0207

29.9.2000 975

(1) (2) (3) o (4)

1502 Grasas de animales de las especies bovina, ovinao caprina, excepto las de la partida 1503:

� Grasas de huesos o grasas de desperdicios Fabricación a partir de materiales decualquier partida con excepción delos materiales de las partidas 0201,0202, 0204 o 0206 o de los huesosde la partida 0506

� Las demás Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 02 utilizadosdeben ser obtenidos en su totalidad

1504 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado ode mamíferos marinos, incluso refinados, perosin modificar químicamente:

� Fracciones sólidas Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 1504

� Las demás Fabricación en la que todos losmateriales de los capítulos 02 y 03deben ser obtenidos en su totalidad

ex 1505 Lanolina refinada Fabricación a partir de grasa de lanaen bruto (suintina) de la partida1505

1506 Las demás grasas y aceites animales, y sus frac-ciones, incluso refinados, pero sin modificarquímicamente:

� Fracciones sólidas Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 1506

� Las demás Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 02 utilizadosdeben ser obtenidos en su totalidad

1507a1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

� Aceites de soja, de cacahuete, de palma, decoco (copra), de palmiste o de babasú, detung, de oleococa y de oiticica, cera demírica, cera de Japón, fracciones del aceitede jojoba y aceites que se destinen a usostécnicos o industriales, excepto la fabrica-ción de productos para la alimentaciónhumana

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

� Fracciones sólidas con excepción de las delaceite de jojoba

Fabricación a partir de otros mate-riales de las partidas 1507 a 1515

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales vegetales utilizados debenser obtenidos en su totalidad

976 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y susfracciones, parcial o totalmente hidrogenados,interesterificados, reesterificados o elaidinizados,incluso refinados, pero sin preparar de otromodo

Fabricación en la que:

� todos los materiales del capítulo02 utilizados deben ser obteni-dos en su totalidad;

� todos los materiales vegetalesutilizados deben ser obtenidosen su totalidad. Sin embargo, sepueden utilizar materiales de laspartidas 1507, 1508, 1511 y1513

1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticiasde grasas o de aceites, animales o vegetales, ode fracciones de diferentes grasas o aceites deeste capítulo, excepto las grasas y aceites ali-menticios, y sus fracciones, de la partida 1516

Fabricación en la que:

� todos los materiales de los capí-tulos 02 y 04 utilizados debenser obtenidos en su totalidad;

� todos los materiales vegetalesutilizados deben ser obtenidosen su totalidad. Sin embargo, sepueden utilizar materiales de laspartidas 1507, 1508, 1511 y1513

capítulo 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustá-ceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación a partir de animales delcapítulo 01. Todos los materiales delcapítulo 03 utilizados deben serobtenidos en su totalidad

ex capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería; con excep-ción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa quí-micamente pura, en estado sólido, aromatizadaso coloreadas

Fabricación en la que el valor de losmateriales del capítulo 17 utilizadosno exceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, mal-tosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamentepuras, en estado sólido; jarabe de azúcar sinadición de aromatizante ni colorante; sucedá-neos de la miel, incluso mezclados con mielnatural; azúcar y melaza caramelizados:

� Maltosa y fructosa, químicamente puras Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 1702

� Otros azúcares en estado sólido, aromatiza-dos o coloreados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales del capítulo 17utilizados no debe exceder del 30 %del precio franco fábrica del pro-ducto

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados deben ser yaoriginarios

29.9.2000 977

(1) (2) (3) o (4)

ex 1703 Melazas de la extracción o del refinado del azú-car, aromatizadas o coloreadas

Fabricación en la que el valor de losmateriales del capítulo 17 utilizadosno exceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido elchocolate blanco)

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados noexceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

capítulo 18 Cacao y sus preparaciones Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados noexceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias deharina, sémola, almidón, fécula o extracto demalta, que no contengan cacao o con un conte-nido inferior al 40 % en peso calculado sobreuna base totalmente desgrasada, no expresadasni comprendidas en otra parte; preparacionesalimenticias de productos de las partidas 0401a 0404 que no contengan cacao o con un con-tenido inferior al 5 % en peso calculado sobreuna base totalmente desgrasada, no expresadasni comprendidas en otra parte:

� Extracto de malta Fabricación a partir de los cerealesdel capítulo 10

� Las demás Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados noexceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas(de carne u otras substancias) o bien preparadasde otra forma, tales como espaguetis, fideos,macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles,canelones; cuscús, incluso preparado:

� Con 20 % o menos en peso de carne, des-pojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que los cereales ysus derivados utilizados (excepto eltrigo duro y sus derivados) debenser obtenidos en su totalidad

978 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

1902(continuación)

� Con más del 20 % en peso de carne, despo-jos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que:

� los cereales y sus derivados utili-zados (excepto el trigo duro ysus derivados) deben ser obteni-dos en su totalidad;

� todos los materiales de los capí-tulos 02 y 03 utilizados debenser obtenidos en su totalidad

1903 Tapioca y sus sucedáneos preparados confécula, en copos, grumos, granos perlados, cer-niduras o formas similares

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, con excepción dela fécula de papa (patata) de la par-tida 1108

1904 Productos a base de cereales obtenidos porinflado o tostado (por ejemplo: hojuelas ocopos de maíz); cereales (excepto el maíz) engrano o en forma de copos u otro grano traba-jado (excepto la harina y sémola), precocidos opreparados de otro modo, no expresados nicomprendidos en otra parte

Fabricación:

� a partir de materiales no clasifi-cados en la partida 1806;

� en la que los cereales y la harinautilizados [excepto el trigo duroy sus derivados (1)] deben serobtenidos en su totalidad;

� en la que el valor de los mate-riales del capítulo 17 utilizadosno debe exceder del 30 % delprecio franco fábrica del pro-ducto

1905 Productos de panadería, pastelería o galletería,incluso con adición de cacao; hostias, sellosvacíos del tipo de los usados para medicamen-tos, obleas para sellar, pastas secas de harina,almidón o fécula, en hojas y productos simila-res

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, con excepción delos materiales del capítulo 11

ex capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros fru-tos o demás partes de plantas; con excepciónde:

Fabricación en la que todas laslegumbres, hortalizas o frutas uotros frutos utilizados deben serobtenidos en su totalidad

ex 2001 Camotes (ñames, boniatos) y partes comestiblessimilares de plantas, con un contenido de almi-dón o de fécula igual o superior al 5 % en peso,preparados o conservados en vinagre o en ácidoacético

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 2004y

ex 2005

Papas (patatas) en forma de harinas, sémolas ocopos, preparadas o conservadas excepto envinagre o en ácido acético

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

2006 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas ydemás partes de plantas, confitados con azúcar(almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales del capítulo 17utilizados no debe exceder del 30 %del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) Véase la nota 1 del apéndice II (a).

29.9.2000 979

(1) (2) (3) o (4)

2007 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastasde frutas u otros frutos, obtenidos por cocción,incluso con adición de azúcar u otro edulco-rante

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados nodebe exceder del 30 % del pre-cio franco fábrica del producto

ex 2008 Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alco-hol

Fabricación en la que el valor de losfrutos de cáscara y semillas oleagi-nosas originarios de las partidas0801, 0802 y 1202 a 1207 utiliza-dos exceda del 60 % del preciofranco fábrica del producto

Mantequilla (manteca) de cacahuete; mezclas abase de cereales; palmitos; maíz

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Los demás, a excepción de las frutas (incluidoslos frutos de cáscara) cocidos sin que sea alvapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congela-dos

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de los materiales delcapítulo 17 utilizados no excedadel 30 % del precio francofábrica del producto

2009 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mostode uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adi-ción de alcohol, incluso con adición de azúcaru otro edulcorante:

� Jugos de agrios (cítricos) Fabricación en la que:

� todos los frutos de agrios (cítri-cos) utilizados deben ser obteni-dos en su totalidad;

� el valor de los materiales delcapítulo 17 utilizados no excedadel 30 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de los materiales delcapítulo 17 utilizados no excedadel 30 % del precio francofábrica del producto

980 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas; con excep-ción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

2101 Extractos, esencias y concentrados de café, té oyerba mate y preparaciones a base de estos pro-ductos o a base de café, té o yerba mate; achi-coria tostada y demás sucedáneos del café tosta-dos y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� la achicoria utilizada debe serobtenida en su totalidad

2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas;condimentos y sazonadores, compuestos; harinade mostaza y mostaza preparada:

� Preparaciones para salsas y salsas prepara-das; condimentos y sazonadores, compues-tos

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. Sin embargo, la harina demostaza o la mostaza preparadapueden ser utilizadas

� Harina de mostaza y mostaza preparada Fabricación a partir de materiales decualquier partida

ex 2104 Preparaciones para sopas, potajes o caldos;sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materiales decualquier partida con excepción delas legumbres y hortalizas prepara-das o conservadas de las partidas2002 a 2005

2106 Preparaciones alimenticias no expresadas nicomprendidas en otra parte

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de los materiales delcapítulo 17 utilizados no excedadel 30 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, conexcepción de:

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� la uva o los materiales derivadosde la uva utilizados deben serobtenidos en su totalidad

29.9.2000 981

(1) (2) (3) o (4)

2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada,con adición de azúcar u otro edulcorante o aro-matizada, y demás bebidas no alcohólicas,excepto los jugos de frutas u otros frutos, o dehortalizas de la partida 2009

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados nodebe exceder del 30 % del pre-cio franco fábrica del producto;

� cualquier jugo de fruta utilizado(salvo los jugos de piña, lima ypomelo) debe ser ya originario

2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un gradoalcohólico volumétrico inferior al 80 % vol;aguardientes, licores y demás bebidas espirituo-sas

Fabricación:

� a partir de materiales no clasifi-cados en las partidas 2207 o2208;

� en la que la uva o los materialesderivados de la uva utilizadosdeben ser obtenidos en su tota-lidad o en la que, si los demásmateriales utilizados son ya ori-ginarios, puede utilizarse araken una proporción que nosupere el 5 % en volumen

ex capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias ali-mentarias; alimentos preparados para animales,con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 2301 Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», depescado o de crustáceos, moluscos o de otrosinvertebrados acuáticos

Fabricación en la que todos losmateriales de los capítulos 02 y 03utilizados deben ser obtenidos en sutotalidad

ex 2303 Desperdicios de la industria del almidón demaíz (a excepción de las aguas de remojo con-centradas), con un contenido de proteínas, cal-culado sobre extracto seco, superior al 40 % enpeso

Fabricación en la que todo el maízutilizado debe ser obtenido en sutotalidad

ex 2306 Tortas, orujo de aceitunas y demás residuossólidos de la extracción de aceite de oliva, conun contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las acei-tunas utilizadas deben ser obtenidasen su totalidad

2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para laalimentación de los animales

Fabricación en la que:

� todos los cereales, azúcar omelazas, carne o leche utiliza-dos deben ser ya originarios;

� todos los materiales del capítulo03 utilizados deben ser obteni-dos en su totalidad

982 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados,con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 24 utilizadosdeben ser obtenidos en su totalidad

2402 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarri-tos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de suce-dáneos del tabaco

Fabricación en la que al menos el70 % en peso del tabaco sin elaboraro de los desperdicios de tabaco de lapartida 2401 utilizados deben ser yaoriginarios

ex 2403 Tabaco para fumar Fabricación en la que al menos el70 % en peso del tabaco sin elaboraro de los desperdicios de tabaco de lapartida 2401 utilizado deben ser yaoriginarios

ex capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales ycementos; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 2504 Grafito natural cristalino, enriquecido con car-bono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido encarbono, purificación y molturacióndel grafito cristalino en bruto

ex 2515 Mármol simplemente troceado, por aserrado ode otro modo, en bloques o en placas cuadra-das o rectangulares, de un espesor igual o infe-rior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o deotro modo (incluso si ya está ase-rrado), de un espesor superior a25 cm

ex 2516 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás pie-dras de talla o de construcción, simplementetroceado, por aserrado o de otro modo, en blo-ques o en placas cuadradas o rectangulares, deun espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o deotro modo (incluso si ya están ase-rradas), de un espesor superior a25 cm

ex 2518 Dolomita calcinada Calcinación de dolomita sin calcinar

ex 2519 Carbonato de magnesio natural triturado (mag-nesita) en contenedores cerrados hermética-mente y óxido de magnesio, incluso puro, dis-tinto de la magnesita electrofundida o de lamagnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrá utilizarel carbonato de magnesio natural(magnesita)

ex 2520 Yesos especialmente preparados para el artedental

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexcederá del 50 % del precio francofábrica del producto

ex 2524 Fibras de amianto (asbesto) natural Fabricación a partir del amiantoenriquecido (concentrado deasbesto)

ex 2525 Mica en polvo Triturado de mica o desperdicios demica

29.9.2000 983

(1) (2) (3) o (4)

ex 2530 Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas Triturado o calcinación de tierrascolorantes

capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales yproductos de su destilación; materias bitumino-sas; ceras minerales; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 2707 Aceites en los que el peso de los constituyentesaromáticos excede el de los constituyentes noaromáticos, siendo similares los productos a losaceites minerales y demás productos proceden-tes de la destilación de los alquitranes de hullade alta temperatura, de los cuales el 65 % omás de su volumen se destila hasta una tempe-ratura de 250 °C (incluidas las mezclas de gaso-linas de petróleo y de benzol) que se destinen aser utilizados como carburantes o como com-bustibles

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

ex 2709 Aceites crudos de petróleo obtenidos de mine-rales bituminosos

Destilación destructiva de materialesbituminosos

2710 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso,excepto los aceites crudos, preparaciones noexpresadas ni comprendidas en otra parte, conun contenido de aceites de petróleo o de mine-ral bituminoso superior o igual al 70 % enpeso, en las que estos aceites constituyan el ele-mento base

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

2711 Gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseo-sos

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

(1) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.(2) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véase la nota introductoria 7.2.

984 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

2712 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcrista-lina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cerade turba, demás ceras minerales y productossimilares obtenidos por síntesis o por otros pro-cedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales de la mismapartida siempre que su valor noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y demásresiduos de los aceites de petróleo o de mineralbituminoso

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenasbituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

2715 Mezclas bituminosas a base de asfalto o debetún naturales, de betún de petróleo, de alqui-trán mineral o de brea de alquitrán mineral (porejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs»)

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

(1) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véase la nota introductoria 7.2.(2) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

29.9.2000 985

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestosinorgánicos u orgánicos de los metales precio-sos, de los elementos radiactivos, de los metalesde las tierras raras o de isótopos, con excepciónde:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 2805 Mischmetall Fabricación mediante tratamientoelectrolítico o térmico en la que elvalor de todos los materiales utiliza-dos no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

ex 2811 Trióxido de azufre Fabricación a partir del bióxido deazufre

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 2833 Sulfato de aluminio Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexcederá del 50 % del precio francofábrica del producto

ex 2840 Perborato de sodio Fabricación a partir de tetraboratode disodio pentahidratado

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 29 (1) Productos químicos orgánicos, con excepciónde:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, los materialesclasificados en la misma partida sepueden utilizar siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 2901 Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a serutilizados como carburantes o como combusti-bles

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

(1) Véase la nota 2 del apéndice II (a) y la Declaración conjunta V, para la partida ex 2914.(2) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

986 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex 2902 Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), ben-ceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser uti-lizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

ex 2905 Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta par-tida y de etanol

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 2905.Sin embargo, los alcoholatos metáli-cos de la presente partida puedenser utilizados siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

2915 (2) Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados ysus anhídridos, halogenuros, peróxidos y pero-xiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados,nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materiales decualquier partida. No obstante, elvalor de todos los materiales de laspartidas 2915 y 2916 utilizados noexcederá del 20 % del precio francofábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 2932 � Éteres y sus derivados halogenados, sulfo-nados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materiales decualquier partida. No obstante, elvalor de todos los materiales de lapartida 2909 utilizados no excederádel 20 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Acetales cíclicos y semiacetales y sus deri-vados halogenados, sulfonados, nitrados onitrosados

Fabricación a partir de materiales decualquier partida

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

2933 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s)de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materiales decualquier partida. No obstante, elvalor de todos los materiales de laspartidas 2932 y 2933 utilizados noexcederá del 20 % del precio francofábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

2934 Ácidos nucleicos y sus sales; los demás com-puestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materiales decualquier partida. No obstante, elvalor de todos los materiales de laspartidas 2932, 2933 y 2934 utiliza-dos no excederá del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

(1) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.(2) Véase la nota 3 del apéndice II (a) y la Declaración conjunta V, para la partida ex 2915.

29.9.2000 987

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 30 Productos farmacéuticos, con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

3002 Sangre humana; sangre animal preparada parausos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico;antisueros (sueros con anticuerpos), demás frac-ciones de la sangre y productos inmunológicosmodificados, incluso obtenidos por proceso bio-tecnológico; vacunas, toxinas, cultivos demicroorganismos (con exclusión de las levadu-ras) y productos similares:

� Productos compuestos de dos o más com-ponentes que han sido mezclados para usosterapéuticos o profilácticos o los productossin mezclar, propios para los mismos usos,presentados en dosis o acondicionados parala venta al por menor

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 3002.Se pueden utilizar también los mate-riales descritos al lado siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

� Los demás:

� � Sangre humana Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 3002.Se pueden utilizar también los mate-riales descritos al lado siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

� � Sangre animal preparada para usosterapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 3002.Se pueden utilizar también los mate-riales descritos al lado siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

� � Componentes de la sangre, con exclu-sión de los antisueros, de la hemoglo-bina, de las globulinas de la sangre yde la seroglobulina

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 3002.Se pueden utilizar también los mate-riales descritos al lado siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

� � Hemoglobina, globulinas de la sangre yseroglobulina

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 3002.Se pueden utilizar también los mate-riales descritos al lado siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

988 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

3002(continuación)

� � Los demás Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 3002.Se pueden utilizar también los mate-riales descritos al lado siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

3003y3004

Medicamentos (con exclusión de los productosde las partidas 3002, 3005 o 3006):

� Obtenidos a partir de amikacina de la par-tida 2941

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, los materialesde las partidas 3003 o 3004 podránutilizarse siempre que su valor,tomado conjuntamente, no excedadel 20 % del precio franco fábricadel producto obtenido

� Los demás Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto. No obs-tante, los materiales de las parti-das 3003 o 3004 podrán utili-zarse siempre que su valor,tomado conjuntamente, noexceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no excederá del 50 %del precio franco fábrica delproducto

ex capítulo 31 Abonos, con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales de la misma partidasiempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3105 Abonos minerales o químicos, con dos o tresde los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforoy potasio; los demás abonos; productos de estecapítulo en tabletas o formas similares o enenvases de un peso bruto inferior o igual a10 kg., con excepción de:

� Nitrato de sodio

� Cianamida cálcica

� Sulfato de potasio

� Sulfato de magnesio y potasio

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto. No obs-tante, los materiales clasificadosen la misma partida podrán uti-lizarse siempre que su valor noexceda del 20 % del preciofranco fábrica de producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no excederá del 50 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 989

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos, taninos y susderivados; pigmentos y demás materias coloran-tes; pinturas y barnices; mastiques; tintas, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3201 Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás deri-vados

Fabricación a partir de extractos cur-tientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

3203 Materias colorantes de origen vegetal o animal(incluidos los extractos tintóreos, excepto losnegros de origen animal), aunque sean de cons-titución química definida; preparaciones a quese refiere la nota 3 de este capítulo a base dematerias colorantes de origen vegetal o animal:

� Pigmentos de origen vegetal para colorearhuevo y pollo con una base de oleorresinasde flor y chile

Fabricación a partir de oleorresinas

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3204a3206

Materias colorantes orgánicas sintéticas; lacascolorantes; preparaciones y las demás lacascolorantes

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones deperfumería, de tocador o de cosmética, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, podrán utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

990 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

3301 Aceites esenciales (desterpenados o no), inclui-dos los «concretos» o «absolutos»; resinoides;oleorresinas de extracción; disoluciones concen-tradas de aceites esenciales en grasas, aceitesfijos, ceras o materias análogas, obtenidas porenflorado o maceración; subproductos terpéni-cos residuales de la desterpenación de los acei-tes esenciales; destilados acuosos aromáticos ydisoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidos losmateriales recogidos en otro«grupo» (1) de la presente partida.No obstante, los materiales delmismo grupo podrán utilizarsesiempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, prepara-ciones para lavar, preparaciones lubricantes,ceras artificiales, ceras preparadas, productos delimpieza, velas y artículos similares, pastas paramodelar, «ceras para odontología» y preparacio-nes para odontología a base de yeso fraguable,con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3403 Preparaciones lubricantes que contengan aceitesde petróleo o de minerales bituminosos, siem-pre que representen menos del 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

3404 Ceras artificiales y ceras preparadas:

� A base de parafina, ceras de petróleo o deminerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, los materialesclasificados en la misma partidapodrán utilizarse siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

� Los demás Fabricación a partir de materiales decualquier partida con excepción de:

� aceites hidrogenados que tenganel carácter de ceras de la partida1516;

� ácidos grasos industriales nodefinidos químicamente o alco-holes grasos industriales de lapartida 3823;

� materiales de la partida 3404

No obstante, pueden utilizarsedichos productos siempre que suvalor no exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

(1) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».(2) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

29.9.2000 991

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base dealmidón o de fécula modificados; colas; enzi-mas, con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

3505 Dextrina y demás almidones y féculas modifica-dos (por ejemplo: almidones y féculas pregelati-nizados o esterificados); colas a base de almi-dón, fécula, dextrina o demás almidones o fécu-las modificados:

� Éteres y ésteres de fécula o de almidón Fabricación a partir de materiales decualquier partida, incluidos otrosmateriales de la partida 3505

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación a partir de materiales decualquier partida, con excepción delos materiales de la partida 1108

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3507 Enzimas preparadas no expresadas ni compren-didas en otras partidas

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia;fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; mate-rias inflamables

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

3701 Placas y películas planas, fotográficas, sensibili-zadas, sin impresionar, excepto las de papel,cartón o textiles; películas fotográficas planasautorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar,incluso en cargadores:

� Películas autorrevelables para fotografía encolor, en cargadores

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente de las partidas3701 o 3702. No obstante, podránutilizarse materiales clasificados enla partida 3702 siempre que suvalor no exceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

992 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

3701(continuación)

� Las demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente de las partidas3701 o 3702. No obstante, podránutilizar materiales clasificados en laspartidas 3701 y 3702 siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

3702 Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas,sin impresionar, excepto las de papel, cartón otextiles; películas fotográficas autorrevelables,en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a las partidas3701 o 3702.

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

3704 Placas, películas, papel, cartón y textiles, foto-gráficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a las partidas3701 a 3704

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas,con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3801 � Grafito coloidal que se presente en suspen-sión en aceite y grafito semicoloidal, pastascarbonosas para electrodos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

� Grafito en forma de pasta que sea una mez-cla que contenga más del 30 % en peso degrafito y aceites minerales

Fabricación en la que el valor detodos los materiales de la partida3403 utilizados no exceda del 20 %del precio franco fábrica del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3803 Tall-oil refinado Refinado de tall-oil en bruto Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3805 Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada Depuración que implique la destila-ción y el refino de esencia de pastacelulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3806 Gomas éster (resinas esterificadas) Fabricación a partir de ácidos resíni-cos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 993

(1) (2) (3) o (4)

ex 3807 Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) Destilación de alquitrán de madera Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

3808 Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas,inhibidores de germinación y reguladores delcrecimiento de las plantas, desinfectantes y pro-ductos similares, presentados en formas o enva-ses para la venta al por menor, o como prepa-raciones o en artículos, tales como cintas,mechas y velas, azufradas y papeles matamos-cas

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3809 Aprestos y productos de acabado, aceleradoresde tintura o de fijación de materias colorantes ydemás productos y preparaciones (por ejemplo:aprestos y mordientes), del tipo de los utiliza-dos en la industria textil, del papel, del cuero oindustrias similares, no expresados ni compren-didos en otra parte

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3810 Preparaciones para el decapado de los metales;flujos y demás preparaciones auxiliares parasoldar los metales; pastas y polvos para soldar,constituidos por metal y otros productos; pre-paraciones del tipo de las utilizadas para recu-brir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3811 Preparaciones antidetonantes, inhibidores deoxidación, aditivos peptizantes, mejoradores deviscosidad, anticorrosivos y demás aditivos pre-parados para aceites minerales (incluida la gaso-lina) u otros líquidos utilizados para los mismosfines que los aceites minerales:

� Aditivos preparados para aceites lubricantesque contengan aceites de petróleo o deminerales bituminosos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados de lapartida 3811 no exceda del 50 %del precio franco fábrica del pro-ducto

� Los demás Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3812 Aceleradores de vulcanización preparados; plas-tificantes compuestos para caucho o plástico,no expresados ni comprendidos en otra parte;preparaciones antioxidantes y demás estabili-zantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3813 Preparaciones y cargas para aparatos extintores;granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

994 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

3814 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos,no expresados ni comprendidos en otra parte;preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3818 Elementos químicos dopados para uso en elec-trónica, en discos, obleas (wafers) o formas aná-logas; compuestos químicos dopados para usoen electrónica

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3819 Líquidos para frenos hidráulicos y demás líqui-dos para transmisiones hidráulicas, sin aceitesde petróleo ni de minerales bituminosos o conun contenido inferior al 70 % en peso de dichosaceites

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3820 Preparaciones anticongelantes y líquidos prepa-rados para descongelar

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3822 Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobrecualquier soporte y reactivos de diagnóstico ode laboratorio preparados, incluso sobresoporte, excepto los de las partidas 3002 o3006

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3823 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales;aceites ácidos del refinado; alcoholes grasosindustriales:

� Ácidos grasos monocarboxílicos industria-les; aceites ácidos del refinado

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados estén clasifica-dos en una partida diferente a la delproducto

� Alcoholes grasos industriales Fabricación a partir de materiales decualquier partida incluidos otrosmateriales de la partida 3823

3824 Preparaciones aglutinantes para moldes onúcleos de fundición; productos químicos ypreparaciones de la industria química o de lasindustrias conexas (incluidas las mezclas de pro-ductos naturales), no expresados ni comprendi-dos en otras parte; productos residuales de laindustria química o de las industrias conexas,no expresados ni comprendidos en otra parte:

29.9.2000 995

(1) (2) (3) o (4)

3824(continuación)

� Los siguientes productos de esta partida:

Preparaciones aglutinantes para moldes onúcleos de fundición basadas en productosresinosos naturales

Ácidos naftécnicos, sus sales insolubles enagua y sus ésteres

Sorbitol, excepto el de la partida 2905

Sulfonatos de petróleo, excepto los demetales alcalinos, de amonio o de etanola-minas; ácidos sulfónicos tiofenados de acei-tes minerales bituminosos y sus sales

Intercambiadores de iones

Compuestos absorbentes para perfeccionarel vacío en las válvulas o tubos eléctricos

Óxidos de hierro alcalinizados para ladepuración de los gases

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacalproducidos en la depuración del gas dehulla

Ácidos sulfonafténicos, así como sus salesinsolubles y ésteres

Aceites de Fusel y aceite de Dippel

Mezclas de sales con diferentes aniones

Pasta con base de gelatina, sobre papel otejidos o no

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3901 Polímeros de etileno en formas primarias:

� Productos de homopolimerización de adi-ción en los que un solo monómero repre-sente más de un 99 % en peso del conte-nido total del polímero

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales delcapítulo 39 utilizados no excedadel 20 % del precio francofábrica del producto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

(1) Para los productos compuestos por materiales clasificados por, una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólose aplicará al grupo de materiales que predominan en peso en el producto.

996 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

3901(continuación)

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

3902a3906

Polímeros de propileno o de otras olefinas; Polí-meros de estireno; Polímeros de cloruro devinilo o de otras olefinas halogenadas; Políme-ros de acetato de vinilo o de otros ésteres viníli-cos; Polímeros acrílicos; todos en formas prima-rias

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

3907 Poliacetales, los demás poliéteres y resinasepoxi, en formas primarias; policarbonatos,resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demáspoliésteres, en formas primarias:

� Copolímero, a partir de policarbonato ycopolímero de acrilo nitrolo-butadieno-esti-reno (ABS)

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto (1)

� Poliéster Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales del capítulo 39 siempre que suvalor no exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto y/ofabricación a partir de policarbonatode tetrabromo (bisfenol A)

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

3908a3911

Poliamidas; Resinas amínicas, resinas fenólicas ypoliuretanos; Siliconas; Resinas de petróleo,resinas cumaronaindeno, politerpenos, polisul-furos, polisulfonas, otros productos; todos enformas primarias

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

(1) Para los productos compuestos por materiales clasificados por, una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólose aplicará al grupo de materiales que predominan en peso en el producto.

29.9.2000 997

(1) (2) (3) o (4)

3912 Celulosa y sus derivados químicos, no expresa-dos ni comprendidos en otra parte, en formasprimarias

Fabricación en la que el valor de losmateriales clasificados en la mismapartida del producto no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto

3913a3914

Polímeros naturales y polímeros naturalesmodificados no expresados ni comprendidos enotra parte; Intercambiadores de iones a base depolímeros de las partidas 3901 a 3913, en for-mas primarias

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

3915 Desechos, desperdicios y recortes, de plástico Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

3916a3921

Productos semimanufacturados y artículos deplástico, excepto los clasificados en las partidasex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyasreglas se indican más adelante:

� Productos planos trabajados de un mododistinto que en la superficie o cortados deforma distinta a la cuadrada o a la rectan-gular; otros productos, trabajados de unmodo distinto que en la superficie

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del50 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

� Los demás:

� � Productos de homopolimerización deadición en los que un solo monómerorepresente más de un 99 % en peso delcontenido total del polímero

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de cualquier materialdel capítulo 39 utilizado noexceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

(1) Para los productos compuestos por materiales clasificados por, una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólose aplicará al grupo de materiales que predominan en peso en el producto.

998 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

3916a3921(continuación)

� � Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

ex 3916y

ex 3917

Perfiles y tubos Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales clasifi-cados en la misma partida delproducto no exceda del 20 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

ex 3920 � Hoja o película de ionómeros Fabricación a partir de sales parcial-mente termoplásticas que sean uncopolímero de etileno y ácido meta-crílico neutralizado parcialmentecon iones metálicos, principalmentecinc y sodio

Fabricación en la que el valor detodos los materiales idilizados noexcedo del 25 % del precio francofábrica del producto

� Hoja de celulosa regenerada, poliamidas opolietileno

Fabricación en la que el valor de losmateriales de la misma partida queel produto no debe exceder del 20 %del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 3921 Bandas de plástico, metalizadas Fabricación a partir de bandas depoliéster de gran transparencia deun espesor inferior a 23 micras (2)

Fabricación en la cual el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

3922a3926

Artículos de plástico Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 40 Caucho y sus manufacturas; con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 4001 Planchas de crepé de caucho para calzado Laminado de crepé de caucho natu-ral

(1) Para los productos compuestos por materiales clasificados por, una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólose aplicará al grupo de materiales que predominan en peso en el producto.

(2) Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad, medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro deGardner (Hazelfactor), es inferior al 2 %.

29.9.2000 999

(1) (2) (3) o (4)

ex 4002 Látex Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas pri-marias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados,excepto el caucho natural, no excedadel 50 % del precio franco fábricadel producto

4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutadoso usados de caucho, bandajes (llantas macizas ohuecas), bandas de rodadura intercambiablespara neumáticos (llantas neumáticas) y protec-tores (flaps), de caucho:

� Neumáticos (llantas neumáticas) recauchu-tados, bandajes (llantas macizas o huecas),de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

� Los demás Fabricación a partir de materiales decualquier partida, excepto los mate-riales de las partidas 4011 o 4012

ex 4017 Manufacturas de caucho endurecido Fabricación a partir de caucho endu-recido

ex capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros; con excep-ción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 4102 Pieles de ovinos o corderos en bruto, deslana-dos

Deslanado de pieles de ovino o decordero provistos de lana

4104 (1)a4107

Cueros y pieles sin lana o pelos, distintas de lascomprendidas en las partidas 4108 o 4109

Nuevo curtido de cueros y pielesprecurtidas

o

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

4109 Cueros y pieles barnizados (charolados) o reves-tidos; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pie-les de las partidas 4104 a 4107siempre que su valor no exceda del50 % del precio franco fábrica delproducto

capítulo 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabarteríao guarnicionería; artículos de viaje, bolsos demano (carteras) y continentes similares; manu-facturas de tripas

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

(1) Véase la nota 4 del apéndice II (a) y la Declaración conjunta VI.

1000 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peleteríafacticia o artificial; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 4302 Peletería curtida o adobada, ensamblada:

� Napas, trapecios, cuadros, cruces o presen-taciones análogas

Decoloración o tinte, además delcorte y ensamble de peletería curtidao adobada

� Los demás Fabricación a partir de peletería cur-tida o adobada, sin ensamblar

4303 Prendas y complementos (accesorios), de vestiry demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería cur-tida o adobada sin ensamblar de lapartida 4302

ex capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas demadera; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 4403 Madera simplemente escuadrada Fabricación a partir de madera enbruto, incluso descortezada o sim-plemente desbastada

ex 4407 Madera aserrada o desbastada longitudinal-mente, cortada o desenrollada, cepillada, lijadao unida por entalladuras múltiples, de espesorsuperior a 6 mm

Madera lijada, cepillada o unida porentalladuras

ex 4408 Chapas y madera para contrachapados, de espe-sor igual o inferior a 6 mm, empalmadas yotras maderas simplemente aserradas longitudi-nalmente, cortadas o desenrolladas, de espesorigual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas ounidas por entalladuras múltiples

Madera empalmada, lijada, cepilladao unida por entalladuras

ex 4409 Madera perfilada longitudinalmente en una ovarias caras o cantos, incluso lijada o unida porentalladuras múltiples:

� Madera lijada o unida por entalladuras múl-tiples

Lijado o unión por entalladuras múl-tiples

� Listones y molduras Transformación en forma de listonesy molduras

ex 4410a

ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles,marcos, decorados interiores, conduccioneseléctricas y análogos

Transformación en forma de listonesy molduras

ex 4415 Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases simila-res, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros nocortados a su tamaño

ex 4416 Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufactu-ras de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas demadera, incluso aserradas por lasdos caras principales, pero sin otralabor

29.9.2000 1001

(1) (2) (3) o (4)

ex 4418 � Obras de carpintería y piezas de armazonespara edificios y construcciones, de madera

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrán utili-zar los tableros de madera celular,los entablados verticales y las rajadu-ras

� Listones y molduras Transformación en forma de listonesy molduras

ex 4421 Madera preparada para cerillas y fósforos; cla-vos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera decualquier partida excepto la maderahilada de la partida 4409

ex capítulo 45 Corcho y sus manufacturas; con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

4503 Manufacturas de corcho natural Fabricación a partir de corcho de lapartida 4501

capítulo 46 Manufacturas de espartería o cestería Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

capítulo 47 Pasta de madera o de las demás materias fibro-sas celulósicas; papel o cartón para reciclar (des-perdicios y desechos)

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celu-losa, de papel o de cartón; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

4810 Papel y cartón estucados por una o las doscaras con caolín u otras sustancias inorgánicas,con aglutinante o sin él, con exclusión de cual-quier otro estucado o recubrimiento, inclusocoloreados o decorados en la superficie oimpresos, en bobinas (rollos) o en hojas

Fabricación a partir de los materialesutilizados en la fabricación del papeldel capítulo 47

ex 4811 Papeles y cartones simplemente pautados, raya-dos o cuadriculados

Fabricación a partir de los materialesutilizados en la fabricación del papeldel capítulo 47

4816 Papel carbón (carbónico), papel autocopia ydemás papeles para copiar o transferir (exceptolos de la partida 4809), clisés de mimeógrafo(stencils) completos y placas offset, de papel,incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de los materialesutilizados en la fabricación del papeldel capítulo 47

1002 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

4817 Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrary tarjetas para correspondencia, de papel o car-tón; cajas, bolsas (sobres) y presentaciones simi-lares, de papel o cartón, con un surtido deartículos de correspondencia

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

ex 4818 Papel higiénico Fabricación a partir de los materialesutilizados en la fabricación del papeldel capítulo 47

ex 4819 Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartónen guata de celulosa o de napas de fibras decelulosa

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

ex 4820 Bloques de papel de cartas (papel de escribir en«blocks»)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex 4823 Otros papeles y cartones, en guata de celulosao de napas de fibras de celulosa, cortados enformato

Fabricación a partir de materialesutilizados en la fabricación del papeldel capítulo 47

ex capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa o de lasdemás industrias gráficas; textos manuscritos omecanografiados y planos; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

4909 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetasimpresas con felicitaciones o comunicacionespersonales, incluso con ilustraciones, adornos oaplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materiales noclasificados en las partidas 4909 o4911

4910 Calendarios de cualquier clase impresos, inclui-dos los tacos de calendario:

� Los calendarios compuestos, tales como losdenominados «perpetuos» o aquellos otrosen los que el taco intercambiable está colo-cado en un soporte que no es de papel ode cartón

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

� Los demás Fabricación a partir de materiales noclasificados en las partidas 4909 o4911

29.9.2000 1003

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 50 Seda, con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 5003 Desperdicios de seda (incluidos los capullos deseda no devanables, los desperdicios de hiladosy las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdiciosde seda

5004a

ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios deseda

Fabricación a partir de (1):

� seda cruda, desperdicios deseda, sin cardar ni peinar ni pre-parar de otro modo para la hila-tura,

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformar de otromodo para la hilatura

� materiales químicos o de pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5007 Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

� Formados por materias textiles, asociadas ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas, sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� papel

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

1004 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidosde crin, con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

5106a5110

Hilados de lana cardada, pelo fino u ordinariode animal o de crin

Fabricación a partir de (1):

� seda cruda o desperdicios deseda cardados o peinados otransformados de otro modopara la hilatura,

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o de pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5111a5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animalo de crin:

� Formados por materias textiles asociados ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas, sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� papel

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1005

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 52 Algodón; con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

5204a5207

Hilado e hilo de coser de algodón Fabricación a partir de (1):

� seda cruda o desperdicios deseda cardados o peinados otransformados de otro modopara la hilatura,

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5208a5212

Tejidos de algodón:

� Formados por materias textiles asociadas ahilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas, sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� papel

o

(2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Comunidad a México para una cuota agregada anual de 2 000 000 m2. Esta cuota será asig-

nada por México a través de subasta. Véanse también las Declaraciones conjuntas VII y X.

1006 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados depapel y tejidos de hilados de papel, con excep-ción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

5306a5308

Hilados de otras fibras textiles vegetales; hiladosde papel

Fabricación a partir de (1):

� seda cruda o desperdicios deseda cardados o peinados otransformados de otro modopara la hilatura,

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5309a5311

Tejidos de otras fibras textiles vegetales; tejidosde hilados de papel:

� Formados por materias textiles asociadas ahilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas, sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� papel

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1007

(1) (2) (3) o (4)

5401a5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sin-téticos y artificiales

Fabricación a partir de (1):

� seda cruda o desperdicios deseda cardados o peinados otransformados de otro modopara la hilatura,

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5407y5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos oartificiales:

� Formados por materias textiles asociadas ahilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas, sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� papel

o

(2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

5501a5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas Fabricación a partir de materialesquímicos o pastas textiles

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Comunidad a México para una cuota agregada anual de 3 500 000 m2. Esta cuota será asig-

nada por México a través de subasta. Véanse también las Declaraciones conjuntas VII y X.

1008 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

5508a5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o arti-ficiales

Fabricación a partir de (1):

� seda cruda, desperdicios deseda, cardados, peinados o pre-parados de otro modo para lahilatura,

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformar de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o de pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5512a5516

Tejidos de fibras sintéticas y artificiales disconti-nuas:

� Formados por materias textiles asociadas ahilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas, sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� papel

o

(2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales;cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de corde-lería, con excepción de:

Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� materiales químicos o de pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Comunidad a México para una cuota agregada anual de 2 000 000 m2. Esta cuota será asig-

nada por México a través de subasta. Véanse también las Declaraciones conjuntas VII y X.

29.9.2000 1009

(1) (2) (3) o (4)

5602 Fieltro, incluso impregnado, recubierto, reves-tido o estratificado:

� Fieltros punzonados Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras de nailon discontinuas delas partidas 5501 o 5503,

� materiales químicos o pastastextiles

No obstante:

� el filamento de polipropileno dela partida 5402,

� las fibras de polipropileno delas partidas 5503 o 5506, o

� las estopas de filamento de poli-propileno de la partida 5501,para los que el valor de un solofilamento o fibra es inferior a 9decitex se podrán utilizar siem-pre que su valor no exceda del40 % del precio franco fábricadel producto

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras de nailon discontinuas delas partidas 5501 o 5503,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas de caseína, o

� materiales químicos o pastastextiles

5604 Hilos y cuerdas de caucho, revestidos (recubier-tos) de textiles; hilados textiles, tiras y formassimilares de las partidas 5404 o 5405, impreg-nados, recubiertos, revestidos o enfundados concaucho o plástico:

� Hilos y cuerdas de caucho vulcanizadorecubiertos de textiles

fabricación a partir de hilos y cuer-das de caucho, sin recubrir de texti-les

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

1010 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

5605 Hilados metálicos e hilados metalizados, inclusoentorchados, constituidos por hilados textiles,tiras o formas similares de las partidas 5404 o5405, bien combinados con metal en forma dehilos, tiras o polvo, o bien revestidos de metal

Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5606 Hilados entorchados, tiras y formas similares delas partidas 5404 o 5405, entorchados (exceptolos de la partida 5605 y los hilados de crinentorchados); hilados de chenilla; «hilados decadeneta»

Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales,discontinuas sin cardar ni pei-nar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo,de materia textil:

� De fieltros punzonados Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� hilados de filamento de nailonde la partida 5402,

� fibras discontinuas de nailon delas partidas 5501 o 5503, o

� materiales químicos o pastastextiles

No obstante:

� el filamento de polipropileno dela partida 5402,

� las fibras de polipropileno delas partidas 5503 o 5506, o

� las estopas de filamento de poli-propileno de la partida 5501,para los que el valor de un solofilamento o fibra es inferior a 9decitex, se podrán utilizar siem-pre que su valor no exceda del40 % del precio franco fábricadel producto

Los tejidos de yute podrán ser usa-dos como soporte para las alfombrasde fieltro punzonado

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1011

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 57(continuación)

� De otro fieltro Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales, sin cardar nipeinar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� hilados de filamento de nailonde la partida 5402,

� fibras discontinuas de nailon delas partidas 5501 o 5503, o

� materiales químicos o pastastextiles

No obstante:

� el filamento de polipropileno dela partida 5402,

� las fibras de polipropileno delas partidas 5503 o 5506, o

� las estopas de filamento de poli-propileno de la partida 5501,para los que el valor de un solofilamento o fibra es inferior a 9decitex, se podrán utilizar siem-pre que su valor no exceda del40 % del precio franco fábricadel producto

� Los demás:

� � De fibras acrílicas o poliéster Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco o yute,

� fibras naturales,

� hilados de filamento de nailonde la partida 5402,

� fibras discontinuas de nailon delas partidas 5501 o 5503, o

� materiales químicos o pastastextiles

No obstante:

� el filamento de polipropileno dela partida 5402,

� las fibras de polipropileno delas partidas 5503 o 5506, o

� las estopas de filamento de poli-propileno de la partida 5501,para los que el valor de un solofilamento o fibra es inferior a 9decitex, se podrán utilizar siem-pre que su valor no exceda del40 % del precio franco fábricadel producto

El tejido de yute podrá ser utilizadocomo soporte para las alfombras defibras acrílicas o poliéster

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

1012 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 57(continuación)

� � Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilado de coco o yute,

� hilado de filamentos sintéticos oartificiales,

� fibras naturales, o

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura

El tejido de yute podrá ser utilizadocomo soporte para las demás alfom-bras

5801 Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y teji-dos de chenilla, excepto los productos de lapartida 5806:

� Formados por materias textiles asociadas ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� materiales químicos o pastastextiles

o

(2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

Para los tejidos de algodón clasifica-dos en esta partida: fabricación apartir de hilados de algodón yestampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)

5802a5804

Tejidos con bucles del tipo para toallas, exceptolos productos de la partida 5806; superficiestextiles con mechón insertado, excepto los pro-ductos de la partida 5703; tejidos de gasa devuelta, excepto los productos de la partida5806; tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anu-dadas; encajes en pieza, tiras o motivos (aplica-ciones), excepto los productos de la partida6002:

� Formados por materias textiles asociadas ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) Para las partidas 5801, 5806 y 5811, la norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Comunidad a México para una cuota agregada anual

de 500 000 m2. Esta cuota será asignada por México a través de subasta. Véanse también las Declaraciones conjuntas VII y X.

29.9.2000 1013

(1) (2) (3) o (4)

5802a5804(continuación)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

5805 Tapicería tejida a mano (gobelinos, flandes,aubusson, beauvais y similares) y tapicería deaguja (por ejemplo, de petit point o de punto decruz), incluso confeccionadas

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

5806 Cintas, excepto los artículos de la partida 5807;cintas sin trama, de hilados o fibras paraleliza-dos y aglutinados:

� Formados por materias textiles asociadas ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� materiales químicos o pastastextiles

o

(2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

Para tejidos de algodón clasificadosen esta partida: fabricación a partirde hilados de algodón y estampadoacompañado de, al menos, dos ope-raciones de preparación o de aca-bado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofi-jación, el perchado, el calandrado, eltratamiento contra el encogimiento,el acabado permanente, el decati-zado, la impregnación, el zurcido yel desmotado)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) Para las partidas 5801, 5806 y 5811, la norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Comunidad a México para una cuota agregada anual

de 500 000 m2. Esta cuota será asignada por México a través de subasta. Véanse también las Declaraciones conjuntas VII y X.

1014 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

5807a5809

Etiquetas, escudos y artículos similares, demateria textil, en pieza, cintas o recortados, sinbordar; Trenzas en piezas; artículos de pasama-nería y artículos ornamentales análogos, enpieza, sin bordar, excepto los de punto; bello-tas, madroños, pompones, borlas y artículossimilares; Tejidos de hilos de metal y tejidos dehilados metálicos o de hilados textiles metaliza-dos de la partida 5605, del tipo de los utiliza-dos en prendas de vestir, tapicerías o usos simi-lares, no expresados ni comprendidos en otraparte:

� Formados por materias textiles asociadas ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

5810 Bordados en pieza, tiras o motivos Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

5811 Productos textiles acolchados en pieza, cons-tituidos por una o varias capas de materia textilcombinadas con una materia de relleno y man-tenidas mediante puntadas u otro modo desujeción, excepto los bordados de la partida5810:

� Formados por materias textiles asociadas ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1015

(1) (2) (3) o (4)

5811(continuación)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales, o

� materiales químicos o pastastextiles

o

(2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

Para tejidos de algodón clasificadosen esta partida: fabricación a partirde hilados de algodón y estampadoacompañado de, al menos, dos ope-raciones de preparación o de aca-bado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofi-jación, el perchado, el calandrado, eltratamiento contra el encogimiento,el acabado permanente, el decati-zado, la impregnación, el zurcido yel desmotado)

5901 Telas recubiertas de cola o materias amiláceas,del tipo de las utilizadas para la encuaderna-ción, cartonaje, estuchería o usos similares;transparentes textiles para calcar o dibujar; lien-zos preparados para pintar; bucarán y telas rígi-das similares del tipo de las utilizadas en som-brerería

Fabricación a partir de hilados

5902 Napas tramadas para neumáticos fabricadas conhilados de alta tenacidad de nailon o demáspoliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa

Fabricación a partir de materialesquímicos o pastas textiles

5903 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas oestratificadas con plástico, excepto las de la par-tida 5902

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

5904 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para elsuelo formados por un recubrimiento o revesti-miento aplicado sobre un soporte textil, inclusocortados

Fabricación a partir de hilados (1)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) Para las partidas 5801, 5806 y 5811, la norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Comunidad a México para una cuota agregada anual

de 500 000 m2. Esta cuota será asignada por México a través de subasta. Véanse también las Declaraciones conjuntas VII y X.

1016 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

5905 Revestimientos de materia textil para paredes:

� Impregnados, estratificados, revestidos orecubiertos de caucho, plástico u otrasmaterias

Fabricación a partir de hilados

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

5906 Telas cauchutadas, excepto las de la partida5902:

� Telas de punto Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

� Otras telas compuestas por hilos con fila-mentos sintéticos que contengan más del90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materialesquímicos

� Los demás Fabricación a partir de hilados

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1017

(1) (2) (3) o (4)

5907 Las demás telas impregnadas, recubiertas orevestidas; lienzos pintados para decoracionesde teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

5908 Mechas de materia textil tejida, trenzada o depunto (excepto croché o ganchillo), para lámpa-ras, hornillos, mecheros, velas o similares; man-guitos de incandescencia y tejidos de punto (ex-cepto croché o ganchillo) tubulares utilizadospara su fabricación, incluso impregnados:

� Manguitos de incandescencia impregnados Fabricación a partir de tejidos depunto tubulares

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

5909a5911

Artículos textiles para usos industriales:

� Discos de pulir que no sean de fieltro de lapartida 5911

Fabricación a partir de hilos o des-perdicios de tejidos o hilachas de lapartida 6310

� Tejidos afieltrados o no, de los tipos utiliza-dos comúnmente en las máquinas parafabricar papel o en otros usos técnicos,incluidos los tejidos impregnados o revesti-dos, tubulares o sin fin, con urdimbres otramas simples o múltiples, o tejidos enplano, en urdimbre o en tramas múltiplesde la partida 5911

Fabricados a partir de (1):

� hilados de coco,

� los materiales siguientes:

� hilados de politetrafluoroe-tileno (2),

� hilados de poliamida, retor-cidos y revestidos, impreg-nados o cubiertos de resinafenólica,

� hilados de poliamida aro-mática obtenida por poli-condensación de meta-feni-lenodiamina y de ácidoisoftálico,

� monofilamentos de polite-trafluoroetileno (2),

� hilados de fibras textilessintéticas de poli-p-fenileno-teraftalamida,

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) La utilización de este material está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

1018 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

5909a5911(continuación)

� hilados de fibras de vidrio,revestidos de una resina defenoplasto y reforzados ohilados acrílicos (1),

� monofilamentos de copo-liéster, de un poliéster y deuna resina de ácido terftá-lico, de 1,4-ciclohexanodie-tanol y de ácido isoftálico,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinar ocon otro proceso de hilado, o

� materiales químicos o pastastextiles,

� monofilamentos de poliamidasde la partida 5404

� Los demás Fabricación a partir de (2):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

capítulo 60 Géneros (tejidos) de punto Fabricación a partir de (2):

� fibras naturales, o

� materiales químicos o pastastextiles

capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios) de vestir,de punto:

� Suéteres de fibras acrílicas Fabricación a partir de (2):

� hilados de seda,

� hilados de lana,

� fibras de algodón,

� otros hilados de materiales texti-les vegetales,

� hilados especiales del capítulo56,

� materiales químicos o pastastextiles.

(1) La utilización de este material está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1019

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 61(continuación)

� Obtenidos cosiendo o ensamblando dospiezas o más de tejidos de punto cortadosu obtenidos en formas determinadas,excepto los suéteres de fibras acrílicas

Fabricación a partir de hila-dos (1) (2) (3)

� Los demás, excepto los suéteres de fibrasacrílicas

Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

ex capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir,excepto los de punto, con excepción de:

Fabricación a partir de hilados (2) (4) (5) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 6202ex 6204ex 6206ex 6209

yex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otroscomplementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados (2) (4)

o

Fabricación a partir de tejidos sinbordar cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica delproducto (2) (4)

(5) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 6210y

ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con unalámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sinbordar cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica delproducto (2)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) Véase la nota introductoria 6.(3) Véase la nota 5 del apéndice II (a).(4) Véase la nota 6 del apéndice II (a).(5) Véase la nota 7 del apéndice II (a).

1020 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

6213y6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello,bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

� Bordados Fabricación a partir de hilados sim-ples crudos (1) (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sinbordar cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica delproducto (1)

(3) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

� Los demás Fabricación a partir de hilados sim-ples crudos (1) (2)

o

Confección seguida de un estam-pado acompañado de, al menos, dosoperaciones de preparación o deacabado (como el desgrasado, elblanqueado, la mercerización, la ter-mofijación, el perchado, el calan-drado, el tratamiento contra el enco-gimiento, el acabado permanente, eldecatizado, la impregnación, el zur-cido y el desmotado) siempre que elvalor de los tejidos sin estampar delas partidas 6213 y 6214 utilizadosno exceda del 47,5 % del preciofranco fábrica del producto

6217 Los demás complementos (accesorios) de vestirconfeccionados; partes de prendas o de comple-mentos (accesorios) de vestir, excepto los de lapartida 6212:

� Bordados Fabricación a partir de hilados (1)

o

Fabricación a partir de tejidos sinbordar cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica delproducto (1)

(3) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47.5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) Véase la nota introductoria 6.(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(3) Véase la nota 7 del apéndice II (a).

29.9.2000 1021

(1) (2) (3) o (4)

6217(continuación)

� Equipos ignífugos de tejido revestido conuna lámina delgada de poliéster alumini-zado

Fabricación a partir de hilados (1)

o

Fabricación a partir de tejidos sinimpregnar cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica delproducto (1)

� Entretelas para confección de cuellos ypuños

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

� Los demás Fabricación a partir de hilados (1) (2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados;conjuntos o surtidos; prendería y trapos; conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

6301a6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas,etc.; los demás artículos de tapicería:

� De fieltro, sin tejer Fabricación a partir de (3):

� fibras naturales,

� materiales químicos o pastastextiles

(1) Véase la nota introductoria 6.(2) Véase la nota 7 del apéndice II (a).(3) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

1022 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

6301a6304(continuación)

� Los demás:

� � Bordados Fabricación a partir de hilados sim-ples crudos (1) (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sinbordar (con exclusión de los depunto) cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica delproducto

(3) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

� � Los demás Fabricación a partir de hilados sim-ples crudos (1) (2)

(3) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

6305 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar Fabricación a partir de (4):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni preparadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

6306 Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velaspara embarcaciones, deslizadores o vehículosterrestres (carros de vela); artículos de acampar:

� Sin tejer Fabricación a partir de (1) (4):

� fibras naturales,

� materiales químicos o pastastextiles

� Los demás Fabricación a partir de hilados sim-ples crudos (1) (4)

6307 Los demás artículos confeccionados, incluidoslos patrones para prendas de vestir

Fabricación a partir de hilados (1)

(1) Véase la nota introductoria 6.(2) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directa-

mente en forma), véase la nota introductoria 6.(3) Véase la nota 8 del apéndice II (a) y la Declaración conjunta VIII.(4) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1023

(1) (2) (3) o (4)

6308 Juegos (conjuntos) constituidos por piezas detejido e hilados, incluso con accesorios, para laconfección de alfombras, tapicería, manteles oservilletas bordados o de artículos textiles simi-lares, en envases para la venta al por menor

Todos los artículos incorporados enun surtido deberán respetar la reglaque se les aplicaría si no estuvieranincorporados en un surtido. No obs-tante, podrían incorporarse artículosno originarios siempre que su valortotal no exceda del 15 % del preciofranco fábrica del surtido

6310 Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materiatextil, en desperdicios o en artículos inservibles

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados deben ser obte-nidos en su totalidad

6401 Calzado impermeable con suela y parte superiorde caucho o plástico, cuya parte superior no sehaya unido a la suela por costura o por mediode remaches, clavos, tornillos, espigas o disposi-tivos similares, ni se haya formado con diferen-tes partes unidas de la misma manera

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, con excepción deconjuntos formados por partes supe-riores de calzado con suelas prime-ras o con otras partes inferiores dela partida 6406

6402a6404 (1)

Calzado de plástico, cuero natural o regenerado,o materia textil

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto, conexclusión de las partes supe-riores de calzado y sus partes,otras que los contrafuertes ypunteras duras, de la partida6406;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 60 %del precio franco fábrica delproducto

6405 Los demás calzados Fabricación a partir de materiales decualquier partida, con exclusión deconjuntos formados por partes supe-riores de calzado con suelas prime-ras o con otras partes inferiores dela partida 6406

6406 Partes de calzado (incluidas las partes superioresfijadas a las palmillas distintas de la suela); plan-tillas, taloneras y artículos similares, amovibles;polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 65 Sombreros, demás tocados y sus partes; conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

6503 Sombreros y demás tocados de fieltro fabrica-dos con cascos o platos de la partida 6501,incluso guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o apartir de fibras textiles (2)

(1) Véase la nota 9 del apéndice II (a).(2) Véase la nota introductoria 6.

1024 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

6505 Sombreros y demás tocados, de punto, o con-feccionados con encaje, fieltro u otro productotextil en pieza (pero no en tiras o bandas),incluso guarnecidos; redecillas para el cabello,de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o apartir de fibras textiles (1)

ex capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, basto-nes asiento, látigos, fustas y sus partes; conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

6601 Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos losparaguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículossimilares)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plu-mas o plumón; flores artificiales; manufacturasde cabello

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable,cemento, amianto (asbesto), mica o materiasanálogas; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 6803 Manufacturas de pizarra natural o aglomerada Fabricación a partir de pizarra traba-jada

ex 6812 Manufacturas de amianto, manufacturas demezclas a base de amianto o a base de amiantoy de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materiales decualquier partida

ex 6814 Manufacturas de mica, incluida la mica aglome-rada o reconstituida, con soporte de papel, car-tón y otras materias

Fabricación de mica trabajada (in-cluida la mica aglomerada o recons-tituida)

capítulo 69 Productos cerámicos Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas; con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 7003ex 7004

yex 7005

Vidrio con capas no reflectantes Fabricación a partir de materiales dela partida 7001

7006 Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, cur-vado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado otrabajado de otro modo, pero sin enmarcar nicombinar con otras materias

Fabricación a partir de materiales dela partida 7001

(1) Véase la nota introductoria 6.

29.9.2000 1025

(1) (2) (3) o (4)

7007 Vidrio de seguridad constituido por vidrio tem-plado o contrachapado

Fabricación a partir de materiales dela partida 7001

7008 Vidrieras aislantes de paredes múltiples Fabricación a partir de materiales dela partida 7001

7009 Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidoslos espejos retrovisores

Fabricación a partir de materiales dela partida 7001

7010 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, tarros(bocales), potes, envases tubulares, ampollas ydemás recipientes para el transporte o enva-sado, de vidrio; tarros (bocales) para conservas,de vidrio; tapones, tapas y otros dispositivos decierre, de vidrio

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

o

Talla de objetos de vidrio siempreque el valor del objeto sin cortar noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

7013 Artículos de vidrio para servicio de mesa,cocina, tocador, oficina, para adorno de interio-res o usos similares, excepto los de las partidas7010 o 7018

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto transformado

o

Talla de objetos de vidrio siempreque el valor del objeto sin cortar noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

o

Decoración, con excepción de laimpresión serigráfica, efectuadaenteramente a mano, de artículos devidrio soplados con la boca cuyovalor no exceda del 50 % del valorfranco fábrica del producto

ex 7019 Manufacturas (excepto hilados) de fibra devidrio

Fabricación a partir de:

� mechas sin colorear, roving, hila-dos o fibras troceadas, o

� lana de vidrio

ex capítulo 71 Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras pre-ciosas o semipreciosas, metales preciosos, cha-pados de metal precioso (plaqué) y manufactu-ras de estas materias; bisutería; monedas, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 7101 Perlas naturales (finas) o cultivadas clasificadasy enfiladas temporalmente para facilitar eltransporte

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexcederá del 50 % del precio francofábrica del producto

1026 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex 7102,ex 7103

yex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas oreconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras pre-ciosas y semipreciosas, en bruto

7106,7108y7110

Metales preciosos:

� En bruto Fabricación a partir de materialesque no están clasificados en las par-tidas 7106, 7108 o 7110

o

Separación electrolítica, térmica oquímica de metales preciosos de laspartidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de laspartidas 7106, 7108 o 7110 entreellos o con metales comunes

� Semilabrados o en polvo Fabricación a partir de metales pre-ciosos, en bruto

ex 7107,ex 7109

yex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semila-brados

Fabricación a partir de metalesrevestidos de metales preciosos, enbruto

7116 Manufacturas de perlas naturales (finas) o culti-vadas, de piedras preciosas o semipreciosas (na-turales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexcederá del 50 % del precio francofábrica del producto

7117 Bisutería Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

o

Fabricación a partir de partes demetales comunes, sin platear o recu-brir de metales preciosos, cuyo valorno exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

ex capítulo 72 Fundición, hierro y acero, con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

7207 Productos intermedios de hierro o de acero sinalear

Fabricación a partir de materiales delas partidas 7201, 7202, 7203,7204 o 7205

29.9.2000 1027

(1) (2) (3) o (4)

7208a7216

Productos laminados planos, alambrón de hie-rro, barras, perfiles de hierro o de acero sinalear

Fabricación a partir de hierro yacero sin alear, en lingotes, otrasformas primarias o de productosintermedios (semiproductos) de laspartidas 7206 o 7207

7217 Alambre de hierro o de acero sin alear Fabricación a partir de productosintermedios (semiproductos) de hie-rro o de acero sin alear de la partida7207

ex 7218,7219a7222

Productos intermedios, productos laminadosplanos, alambrón, barras y perfiles de aceroinoxidable

Fabricación a partir de acero inoxi-dable en lingotes u otras formas pri-marias de la partida 7218

7223 Alambre de acero inoxidable Fabricación a partir de productosintermedios (semiproductos) deacero inoxidable de la partida 7218

ex 7224 Productos intermedios Fabricación a partir de los demásaceros aleados en lingotes u otrasformas primarias de las partidas7206, 7218 o 7224

7225a7228

Productos laminados planos, alambrón, barras yperfiles de los demás aceros aleados; barras hue-cas para perforación, de aceros aleados o sinalear

Fabricación a partir de los demásaceros aleados en lingotes, otras for-mas primarias o de productos inter-medios (semiproductos) de las parti-das 7206, 7207, 7218 o 7224

7229 Alambre de los demás aceros aleados Fabricación a partir de los demásproductos intermedios (semiproduc-tos) de la partida 7224

ex capítulo 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 7301 Tablestacas Fabricación a partir de materiales dela partida 7206

7302 Elementos para vías férreas, de fundición, hierroo acero: carriles (rieles), contracarriles (contra-rrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón,varillas para mando de agujas y otros elementospara cruce o cambio de vías, travesías (dur-mientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas deasiento, placas de unión, placas y tirantes deseparación y demás piezas concebidas (diseña-das) especialmente para la colocación, la unióno fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materiales dela partida 7206

1028 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

7304,7305y7306

Tubos y perfiles huecos de hierro o acero,excepto de fundición

Fabricación a partir de materiales delas partidas 7206, 7207, 7218 o7224

ex 7307 Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISOno X5CrNiMo 1712) compuestos de varias par-tes

Torneado, perforación, escariado,roscado, desbarbado y limpieza porchorro de arena de piezas en brutoforjadas cuyo valor no exceda del35 % del precio franco fábrica delproducto

7308 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puen-tes y sus partes, compuertas de esclusas, torres,castilletes, pilares, columnas, armazones paratechumbre, techados, puertas y ventanas y susmarcos, bastidores y umbrales, cortinas de cie-rre, balaustradas), de fundición, de hierro o deacero, excepto las construcciones prefabricadasde la partida 9406; chapas, barras, perfiles,tubos y similares, de fundición, de hierro o deacero, preparados para la construcción

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, no se puedenutilizar perfiles obtenidos por solda-dura de la partida 7301

ex 7315 Cadenas antideslizantes Fabricación en la que el valor detodos los materiales de la partida7315 utilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica del pro-ducto

7321 Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidaslas que puedan utilizarse accesoriamente paracalefacción central), parrillas (barbacoas), brase-ros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatosno eléctricos similares, de uso doméstico, y suspartes, de fundición, hierro o acero

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 74 Cobre y sus manufacturas, con excepción de: Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

7401 Matas de cobre; cobre de cementación (cobreprecipitado)

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refi-nado electrolítico

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

29.9.2000 1029

(1) (2) (3) o (4)

7403 Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

� Cobre refinado Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

� Aleaciones de cobre y de cobre refinadoque contengan otros elementos, en bruto

Fabricación a partir de cobre refi-nado, en bruto, o de desperdicios ydesechos de cobre

7404 Desperdicios y desechos, de cobre Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

7405 Aleaciones madre de cobre Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 75 Níquel y sus manufacturas, con excepción de: Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

7501a7503

Matas de níquel, sinters de óxido de níquel ydemás productos intermedios de la metalurgiadel níquel; níquel en bruto; desperdicios y dese-chos de níquel

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas, con excepciónde:

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

7601 Aluminio en bruto Fabricación mediante tratamientotérmico o electrolítico a partir dealuminio sin alear, o desperdicios ydesechos de aluminio

1030 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

7602 Desperdicios y desechos, de aluminio Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 7616 Artículos de aluminio distintos de las láminasmetálicas, alambres de aluminio y alambreras ymateriales similares (incluyendo cintas sinfín dealambre de aluminio y material expandido dealuminio)

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto. Sinembargo, podrán utilizarseláminas metálicas y materialessimilares (incluyendo cintas sin-fín de alambre de aluminio yalambreras) o metal expandidode aluminio;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

capítulo 77 Reservado para futura utilización en el sistemaarmonizado

ex capítulo 78 Plomo y sus manufacturas, con excepción de: Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

7801 Plomo en bruto:

� Plomo refinado Fabricación a partir de plomo deobra (bullion o work)

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, no se utilizaránlos desperdicios y desechos de lapartida 7802

7802 Desperdicios y desechos, de plomo Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

29.9.2000 1031

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 79 Cinc y sus manufacturas, con excepción de: Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

7901 Cinc en bruto Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, no se utilizaránlos desperdicios y desechos de lapartida 7902

7902 Desperdicios y desechos, de cinc Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 80 Estaño y sus manufacturas, con excepción de: Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

8001 Estaño en bruto Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, no se utilizaránlos desperdicios y desechos de lapartida 8002

8002y8007

Desperdicios y desechos, de estaño; las demásmanufacturas de estaño

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

capítulo 81 Los demás metales comunes; cermets, manufac-turas de estas materias:

� Los demás metales comunes (excepto enbruto); manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

1032 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería ycubiertos de mesa, de metal común; partes deestos artículos, de metales comunes, con excep-ción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

8206 Herramientas, de dos o más de las partidas8202 a 8205, acondicionadas en juegos (surti-dos) para la venta al por menor

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a las partidas8202 a 8205. No obstante, lasherramientas de las partidas 8202 a8205 podrán incorporarse siempreque su valor no exceda del 15 % delprecio franco fábrica del surtido

8207 Útiles intercambiables para herramientas demano incluso mecánicas, o para máquinasherramienta [por ejemplo: de embutir, estam-par, punzonar, roscar (incluso aterrajar), tala-drar, escariar, brochar, fresar, tornear o atorni-llar], incluidas las hileras para extruir o extrudir(incluso estirar) metal, así como los útiles deperforación o de sondeo

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

8208 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas opara aparatos mecánicos

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

ex 8211 Cuchillos y navajas, con hoja cortante o den-tada, incluidas las navajas de podar, excepto losartículos de la partida 8208

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrán utili-zar las hojas y los mangos de meta-les comunes

8214 Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo:máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchi-llas para picar carne, tajaderas de carnicería ococina y cortapapeles); herramientas y juegosde herramientas de manicura o pedicuro (inclui-das las limas para uñas)

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrán utili-zar los mangos de metales comunes

8215 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas,palas para tartas, cuchillos para pescado o man-tequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrán utili-zar los mangos de metales comunes

29.9.2000 1033

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 83 Manufacturas diversas de metales comunes, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

8301 Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, com-binación o eléctricos), de metal común; cierresy monturas cierre, con cerradura incorporada,de metal común; llaves de metal común paraestos artículos

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex 8302 Las demás guarniciones, herrajes y artículossimilares para edificios y cierrapuertas automá-ticos

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrán utili-zar los demás materiales de la par-tida 8302 siempre que su valor noexceda del 20 % del precio francofábrica del producto

ex 8306 Estatuillas y demás artículos de adorno, demetal común

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrán utili-zar los demás materiales de la par-tida 8306 siempre que su valor noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 84 (1) Reactores nucleares, calderas, máquinas, apara-tos y artefactos mecánicos; partes de estasmáquinas o aparatos, con excepción de:

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8402 Calderas de vapor (generadores de vapor),excepto las de calefacción central, concebidaspara producir agua caliente y también vapor abaja presión; calderas denominadas «de aguasobrecalentada»

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8403y

ex 8404

Calderas para calefacción central, excepto las dela partida 8402 y aparatos auxiliares para lascalderas para calefacción central

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a las partidas8403 u 8404

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8406 Turbinas de vapor Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

(1) Véase la nota 10 del apéndice II (a) para la partida ex 8401 (elementos combustibles nucleares).

1034 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8407 Motores de émbolo (pistón) alternativo y moto-res rotativos, de encendido por chispa (motoresde explosión)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto (1)

8408 Motores de émbolo (pistón) de encendido porcompresión (motores diésel o semi-diésel)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto (1)

8409 Partes identificables como destinadas, exclusivao principalmente a:

� Los motores de las partidas 8407 u 8408para uso en vehículos del capítulo 87

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás motores de las partidas 8407 u8408

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8411 Turborreactores, turbopropulsores y demás tur-binas de gas

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8412 Los demás motores y máquinas motrices Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 8413 Bombas rotativas volumétricas positivas Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

(1) Véase la nota 11 del apéndice II (a).

29.9.2000 1035

(1) (2) (3) o (4)

ex 8414 Ventiladores industriales y análogos Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8415 Máquinas y aparatos para acondicionamientode aire que comprendan un ventilador conmotor y los dispositivos adecuados para modifi-car la temperatura y la humedad, aunque noregulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8418 Refrigeradores, congeladores y demás material,máquinas y aparatos para la producción de frío,aunque no sean eléctricos; bombas de calor,excepto las máquinas y aparatos para acondi-cionamiento de aire de la partida 8415:

� Combinaciones de refrigerador y congela-dor con puertas exteriores separadas, refri-geradores domésticos, los demás armarios,arcones (cofres), vitrinas, mostradores ymuebles similares para la producción defrío, los demás refrigeradores, congeladoresy demás material, máquinas y aparatos paraproducción de frío

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, excepto los materiales delcapítulo 73 y partidas 8414 y 9032

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

� Congeladores y grupos frigoríficos de com-presión en los que el condensador estéconstituido por un intercambiador de calor

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de todos los materialesno originarios utilizados noexceda del valor de los materia-les originarios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

� Muebles concebidos para incorporarles unequipo de producción de frío

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, excepto de materiales delcapítulo 94

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

� Las demás partes de refrigeradores Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, excepto de materiales delcapítulo 73 y partidas 8414 y 9032

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 35 % del precio francofábrica del producto

1036 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex 8419 Máquinas para las industrias de madera, pastade papel o cartón

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la misma partida que el pro-ducto podrán utilizarse hasta ellímite del 25 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8420 Calandrias y laminadores, excepto para metal ovidrio, y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la misma partida que el pro-ducto podrán utilizarse hasta ellímite del 25 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8423 Aparatos e instrumentos para pesar, incluidaslas básculas y balanzas para comprobar o con-tar piezas (productos) fabricadas, excepto lasbalanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8425a8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, des-carga o manipulación

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8431 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8429 Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angu-lares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers),palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palascargadoras, compactadoras y apisonadoras(aplanadoras), autopropulsadas:

� Rodillos apisonadores Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1037

(1) (2) (3) o (4)

8429(continuación)

� Los demás Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8431 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8430 Las demás máquinas y aparatos para explanar,nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar,apisonar (aplanar), extraer o perforar la tierra ominerales; martinetes y máquinas para hincar oarrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8431 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 8431 Partes identificables como destinadas a las api-sonadoras (aplanadoras)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8439 Máquinas y aparatos para la fabricación depasta de materias fibrosas celulósicas o para lafabricación o el acabado del papel o cartón

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la misma partida que el pro-ducto podrán utilizarse hasta ellímite del 25 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8441 Las demás máquinas y aparatos para el trabajode la pasta de papel, del papel o del cartón,incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la misma partida que el pro-ducto podrán utilizarse hasta ellímite del 25 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1038 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8444a8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en laindustria textil

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 8448 Máquinas y aparatos auxiliares para las máqui-nas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8452 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegosde la partida 8440; muebles, basamentos ytapas o cubiertas especialmente concebidas paramáquinas de coser; agujas para máquinas decoser:

� Máquinas de coser (que hagan solamentepespunte), cuyo cabezal pese comomáximo 16 kg sin motor o 17 kg conmotor

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados para montarlos cabezales (sin motor) nopodrá exceder del valor de losmateriales originarios utilizados;

� los mecanismos de tensión delhilo, de la canillera o garfio yde zigzag utilizados deberán seroriginarios

� Las demás Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8456a8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, ysus piezas sueltas y accesorios, de las partidas8456 a 8466

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8469a8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo:máquinas de escribir, máquinas de calcular,máquinas automáticas para tratamiento de lainformación, copiadoras, grapadoras)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8480 Cajas de fundición; placas de fondo para mol-des; modelos para moldes; moldes para metal(excepto las lingoteras), carburos metálicos,vidrio, materia mineral, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

8481 Artículos de grifería y órganos similares paratubería, calderas, depósitos, cubas o continentessimilares, incluidas las válvulas reductoras depresión y las válvulas termostáticas

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1039

(1) (2) (3) o (4)

8482 Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

ex 8483 Árboles de transmisión (incluidos los de levas ylos cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetessin rodamientos y cojinetes; engranajes y ruedasde fricción; husillos fileteados de bolas o rodi-llos; reductores, multiplicadores y variadores develocidad, incluidos los convertidores de par;volantes y poleas, incluidos los motones;embragues y órganos de acoplamiento, inclui-das las juntas de articulación, para uso envehículos del capítulo 87

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, excepto de la partida 8482

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8484 Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de jun-tas de distinta composición presentados en bol-sitas, sobres o envases análogos; juntas mecáni-cas de estanqueidad

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8485 Partes de máquinas o de aparatos no expresadasni comprendidas en otra parte de este capítulosin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctri-camente, bobinados, contactos ni otras caracte-rísticas eléctricas

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y suspartes; aparatos de grabación o reproducciónde sonido, aparatos de grabación o reproduc-ción de imagen y sonido en televisión, y laspartes y accesorios de estos aparatos, conexcepción de:

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8501 Motores y generadores, eléctricos, excepto losgrupos electrógenos

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8503 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1040 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8502 Grupos electrógenos y convertidores rotativoseléctricos

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen las partidas 8501 u 8503consideradas globalmentepodrán utilizarse hasta el límitedel 10 % del precio francofábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 8504 Unidades de alimentación eléctrica del tipo delas utilizadas para las máquinas automáticaspara tratamiento de información

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8508 Herramientas electromecánicas con motor eléc-trico incorporado, de uso manual

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, a excepción de los materialesde las partidas 6804, 8202, 8207,8208, 8466, 8467, 8501 y 8548

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

8509 Aparatos electromecánicos con motor eléctricoincorporado, de uso doméstico:

� Aparatos electromecánicos con motor eléc-trico incorporado, de uso doméstico

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 8501

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Partes de estos aparatos Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 8548

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8516 Calentadores de agua, instantáneos o de acumu-lación, eléctricos, y calentadores eléctricos deinmersión; aparatos eléctricos para calefacciónde espacios o suelos; aparatos electrotérmicospara el cuidado del cabello (por ejemplo: seca-dores, rizadores, calientatenacillas) o para secarlas manos; planchas eléctricas; los demás apara-tos electrotérmicos de uso doméstico; resisten-cias calentadoras, excepto las de la partida8545:

� Hornos eléctricos, planchas eléctricas yresistencias calentadoras

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 9032

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1041

(1) (2) (3) o (4)

8516(continuación)

� Partes de hornos eléctricos, resistenciascalentadoras y planchas eléctricas

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 7321, 7322, 7417,7615 y 8548

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces (altopar-lantes), incluso montados en sus cajas; auricula-res, incluso combinado con micrófono; amplifi-cadores eléctricos de audiofrecuencia; equiposeléctricos para amplificación de sonido:

� Auriculares, incluso combinado con micró-fono, y sus partes

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

8519 Giradiscos, tocadiscos, tocacasetes (reproducto-res de casetes) y demás reproductores desonido, sin dispositivo de grabación de sonidoincorporado

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8520 Magnetófonos y demás aparatos de grabaciónde sonido, incluso con dispositivo de reproduc-ción de sonido incorporado

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1042 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8521 Aparatos de grabación o de reproducción deimagen y sonido (vídeos), incluso con receptorde señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8522 Partes y accesorios identificables como destina-dos, exclusiva o principalmente, a los aparatosde las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8523 Soportes preparados para grabar sonido o gra-baciones análogas, sin grabar, excepto los pro-ductos del capítulo 37

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8524 Discos, cintas y demás soportes para grabarsonido o grabaciones análogas grabados,incluso las matrices y moldes galvánicos para lafabricación de discos, excepto los productos delcapítulo 37:

� Matrices y moldes galvánicos para la fabri-cación de discos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8523 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8525 Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotele-grafía, radiodifusión o televisión, incluso conaparato receptor o de grabación o reproducciónde sonido, incorporado; cámaras de televisión;videocámaras, incluidas las de imagen fija

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1043

(1) (2) (3) o (4)

8526 Aparatos de radar, radionavegación o radiotele-mando

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8527 Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotele-grafía o radiodifusión, incluso combinados enla misma envoltura con grabador o reproductorde sonido o con reloj:

� Aparatos receptores de radiodifusión quesólo funcionen con fuente de energía exte-rior, del tipo de los utilizados en vehículosautomóviles, incluso los que pueden recibirseñales de radiotelefonía o radiotelegrafíasin sistema lector por láser

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, excepto de las partidas 8518y 8529

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8528 Aparatos receptores de televisión, incluso conaparato receptor de radiodifusión o de graba-ción o reproducción de sonido o imagen incor-porados; videomonitores y videoproyectores

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8529 Partes identificables como destinadas, exclusivao principalmente, a los aparatos de las partidas8525 a 8528:

� Reconocibles como exclusiva o principal-mente destinadas a aparatos de grabación ode reproducción de imagen (vídeo)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

1044 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8529(continuación)

� Las demás Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8535y8536

Aparatos para la protección, empalme o cone-xión de circuitos eléctricos

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8538 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8537 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demássoportes equipados con varios aparatos de laspartidas 8535 u 8536, para control o distribu-ción de electricidad, incluidos los que incorpo-ren instrumentos o aparatos del capítulo 90, asícomo aparatos de control numérico, exceptolos aparatos de conmutación de la partida 8517

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8538 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 8541 Diodos, transistores y dispositivos semi-conduc-tores similares, con exclusión de las obleas odiscos (wafers) todavía sin cortar en micropla-quitas (chips)

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8542 Circuitos integrados y microestructuras electró-nicas

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen las partidas 8541 o 8542,consideradas en conjunto,podrán utilizarse hasta el límitedel 10 % del precio francofábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1045

(1) (2) (3) o (4)

8544 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demásconductores aislados para electricidad, aunqueestén laqueados, anodizados o provistos de pie-zas de conexión; cables de fibras ópticas cons-tituidos por fibras enfundadas individualmente,incluso con conductores eléctricos incorporadoso provistos de piezas de conexión

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

8545 Electrodos y escobillas de carbón, carbón paralámparas o pilas y demás artículos de grafito uotros carbonos, incluso con metal, para usoseléctricos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8546 Aisladores eléctricos de cualquier materia Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8547 Piezas aislantes totalmente de materia aislante ocon simples piezas metálicas de ensamblado(por ejemplo: casquillos roscados) embutidas enla masa, para máquinas, aparatos o instalacio-nes eléctricas, excepto los aisladores de la par-tida 8546; tubos aisladores y sus piezas deunión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8548 Desperdicios y desechos de pilas, baterías depilas o acumuladores eléctricos; pilas, bateríasde pilas y acumuladores eléctricos inservibles;partes eléctricas de máquinas o de aparatos, noexpresadas ni comprendidas en otra parte deeste capítulo

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o simila-res, y sus partes; aparatos mecánicos (inclusoelectromecánicos) de señalización para vías decomunicación; con excepción de:

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8608 Material fijo de vías férreas o similares; aparatosmecánicos (incluso electromecánicos) de seña-lización, seguridad, control o mando, para víasférreas o similares, carreteras o vías fluviales,áreas o parques de estacionamientos, instalacio-nes portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 87 (1) Vehículos automóviles, tractores, velocípedos ydemás vehículos terrestres; sus partes y acceso-rios, con excepción de:

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

(1) Véase la nota 12 del apéndice II (a).

1046 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8708 Partes y accesorios de vehículos automóviles delas partidas 8701 a 8705:

� Cinturones de seguridad Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de las partidas 5806 y 6307 ycapítulo 73

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Guarniciones de frenos montadas Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 6813

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Ejes con diferencial, incluso provistos conotros órganos de transmisión; ejes portado-res y sus partes

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 8482

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Silenciadores y tubos de escape Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les del capítulo 73 y los convertido-res catalíticos de la partida 8421

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 4011

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8709 Carretillas automóvil sin dispositivo de eleva-ción del tipo de las utilizadas en fábricas, alma-cenes, puertos o aeropuertos, para el transportede mercancías a corta distancia; carretillas trac-tor del tipo de las utilizadas en estaciones ferro-viarias; sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8710 Tanques y demás vehículos blindados de com-bate, motorizados, incluso con armamentoincorporado; sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1047

(1) (2) (3) o (4)

8711 Motocicletas y triciclos (incluidos los ciclomoto-res) a motor (incluidos los de pedales) y velocí-pedos equipados con motor auxiliar, con side-car o sin él; sidecares:

� Con motor de émbolo (pistón) alternativode cilindrada:

� � Inferior o igual a 50 cm3 Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 20 % del precio francofábrica del producto

� � Superior a 50 cm3 Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 8712 Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas Fabricación a partir de los materialesno clasificados en la partida 8714

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8715 Coches, sillas y vehículos similares para eltransporte de niños, y sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1048 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8716 Remolques y semirremolques para cualquiervehículo; los demás vehículos no automóviles;sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes,con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 8804 Paracaídas giratorios Fabricación a partir de materiales decualquier partida, incluyendo otrosmateriales de la partida 8804

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8805 Aparatos y dispositivos para lanzamiento deaeronaves; aparatos y dispositivos para aterri-zaje en portaaviones y aparatos y dispositivossimilares; aparatos de entrenamiento de vueloen tierra; sus partes

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, los cascos de lapartida 8906 no pueden utilizarse

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía ocinematografía, de medida, control o precisión;instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos;partes y accesorios de estos instrumentos o apa-ratos; con excepción de:

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9001 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cablesde fibras ópticas, excepto los de la partida8544; hojas y placas de materia polarizante;lentes (incluso de contacto), prismas, espejos ydemás elementos de óptica de cualquier mate-ria, sin montar, excepto los de vidrio sin traba-jar ópticamente

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9002 Lentes, prismas, espejos y demás elementos deóptica de cualquier materia, montados, parainstrumentos o aparatos, excepto los de vidriosin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1049

(1) (2) (3) o (4)

9004 Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras,y artículos similares

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 9005 Binoculares, monoculares, anteojos astronómi-cos, telescopios ópticos y sus armazones,excepto los telescopios de refracción astronómi-cos y sus armazones

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9006 Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos,incluidos las lámparas y tubos, para la produc-ción de destellos en fotografía, excepto las lám-paras y tubos de descarga de la partida 8539:

� Cámaras fotográficas de autorrevelado; lasdemás cámaras para películas en rollo deanchura igual o inferior a 35 mm

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de las partidas 9002 y 9033

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Partes para cámaras fotográficas de autorre-velado, para otras cámaras para películasen rollo de anchura igual o inferior a35 mm

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de las partidas 9001, 9002 y9033

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Las demás Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1050 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

9007 Cámaras y proyectores cinematográficos,incluso con grabador o reproductor de sonidoincorporados:

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 9009 � Aparatos de fotocopia electrostáticos porprocedimiento indirecto (reproducción deloriginal mediante soporte intermedio)

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Partes y accesorios de aparatos de fotocopiaelectrostáticos por procedimientos indirecto(reproducción del original mediante soporteintermedio)

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

9011 Microscopios ópticos, incluso para fotomicro-grafía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 9014 Los demás instrumentos y aparatos de navega-ción

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9015 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía,agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidro-grafía, oceanografía, hidrología, meteorología ogeofísica, excepto las brújulas; telémetros

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1051

(1) (2) (3) o (4)

9016 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9017 Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (porejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos,transportadores, estuches de dibujo, reglas ycírculos, de cálculo); instrumentos manuales demedida de longitud (por ejemplo: metros,micrómetros, calibradores), no expresados nicomprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9018 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía,odontología o veterinaria, incluidos los de cen-tellografía y demás aparatos electromédicos, asícomo los aparatos para pruebas visuales:

� Sillas de odontología que incorporen apara-tos de odontología o escupideras de odon-tología

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 9018

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosestén clasificados en una partidadiferente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

9019 Aparatos de mecanoterapia; aparatos paramasajes; aparatos de psicotecnia; aparatos deozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia,aparatos respiratorios de reanimación y demásaparatos de terapia respiratoria

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosestén clasificados en una partidadiferente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

9020 Los demás aparatos respiratorios y máscarasantigás, excepto las máscarás de protección sinmecanismo ni elemento filtrante amovibles

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosestén clasificados en una partidadiferente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

ex 9022 Aparatos que utilizan radiaciones alfa, beta ogama para usos diferentes al médico, quirúr-gico, odontológico o veterinario, incluidos losaparatos de radiografía o radioterapia, y suspartes y accesorios

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 9033

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

1052 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

9024 Máquinas y aparatos para ensayos de dureza,tracción, compresión, elasticidad u otras propie-dades mecánicas de materiales (por ejemplo:metal, madera, textil, papel, plástico)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9025 Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instru-mentos flotantes similares, termómetros, piró-metros, barómetros, higrómetros y sicrómetros,aunque sean registradores, incluso combinadosentre sí

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9026 Instrumentos y aparatos para la medida o con-trol del caudal, nivel, presión u otras caracterís-ticas variables de líquidos o gases (por ejemplo:caudalímetros indicadores de nivel, manóme-tros, contadores de calor), excepto los instru-mentos y aparatos de las partidas 9014, 9015,9028 o 9032

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

9027 Instrumentos y aparatos para análisis físicos oquímicos (por ejemplo: polarímetros, refractó-metros, espectrómetros, analizadores de gases ohumos); instrumentos y aparatos para ensayosde viscosidad, porosidad, dilatación, tensiónsuperficial o similares o para medidas calorimé-tricas, acústicas o fotométricas (incluidos losexposímetros); micrótomos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9028 Contadores de gas, líquido o de electricidad,incluidos los de calibración:

� Partes y accesorios Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9029 Los demás contadores (por ejemplo: cuentarre-voluciones, contadores de producción, taxíme-tros, cuentakilómetros, podómetros); velocíme-tros y tacómetros, excepto los de la partida9014 o 9015; estroboscopios

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9030 Osciloscopios, analizadores de espectro y demásinstrumentos y aparatos para medida o verifica-ción (control) de magnitudes eléctricas; instru-mentos y aparatos para medida o detección deradiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas odemás radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1053

(1) (2) (3) o (4)

9031 Instrumentos, aparatos y máquinas de medida ocontrol, no expresados ni comprendidos en otraparte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9032 Instrumentos y aparatos para regulación o con-trol automáticos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9033 Partes y accesorios, no expresados ni compren-didos en otra parte de este capítulo, paramáquinas, aparatos, instrumentos o artículosdel capítulo 90

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes, con excep-ción de:

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9105 Los demás relojes Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9109 Los demás mecanismos de relojería, completosy montados

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9110 Mecanismos de relojería completos, sin montaro parcialmente montados (chablons); mecanis-mos de relojería incompletos, montados; meca-nismos de relojería «en blanco» (ebauches)

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 9114 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1054 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

9111 Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102y sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosestén clasificados en una partidadiferente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9112 Cajas y similares para los demás aparatos derelojería y sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosestén clasificados en una partidadiferente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9113 Pulseras para reloj y sus partes:

� De metales comunes, incluso dorados oplateados, o de chapados de metales precio-sos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

capítulo 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículosde cama y similares; aparatos de alumbrado noexpresados ni comprendidos en otra parte;anuncios, letreros y placas indicadoras lumino-sos y artículos similares; construcciones prefa-bricadas; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados estén clasifica-dos en una partida diferente a la delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1055

(1) (2) (3) o (4)

ex 9401y

ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejidode algodón de un peso igual o inferior a300 g/m2

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

o

Fabricación a partir de tejido dealgodón ya obtenido para su utiliza-ción en las partidas 9401 o 9403siempre que:

� su valor no exceda del 25 % delprecio franco fábrica del pro-ducto;

� los demás materiales utilizadossean originarios y estén clasifi-cados en una partida diferente alas partidas 9401 o 9403

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9405 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyecto-res) y sus partes, no expresados ni comprendi-dos en otra parte; anuncios; letreros y placasindicadoras, luminosos, y artículos similares,con fuente de luz inseparable, y sus partes noexpresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

9406 Construcciones prefabricadas Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo odeporte; sus partes y accesorios; con excepciónde:

Fabricación en la que todos losmateriales estén clasificados en unapartida diferente a la del producto

9503 Los demás juguetes; modelos reducidos a escalay modelos similares, para entretenimiento,incluso animados; rompecabezas de cualquierclase

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente de la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto obtenido

ex 9506 Palos de golf (clubs) y sus partes Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, podrán utili-zarse los bloques de madera labra-dos en bruto destinados a fabricarpalos de golf

ex capítulo 96 Manufacturas diversas, con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

1056 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex 9601y

ex 9602

Manufacturas de materias animales, vegetales ominerales para la talla

Fabricación a partir de materialespara la talla «trabajada» de la mismapartida

ex 9603 Escobas, cepillos y brochas (excepto raederas ysimilares y cepillos de pelo de marta o de ardi-lla), escobas mecánicas de uso manual exceptolas de motor, almohadillas y rodillos para pin-tar, rasquetas de caucho o de materia flexibleanáloga (enjugadoras), trapeadoras (fregonas)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

9605 Juegos (conjuntos) o surtidos de viaje para aseopersonal, costura o limpieza del calzado o deprendas de vestir

Cada producto en el surtido debecumplir la regla que se aplicaría sino estuviera incluido en el surtido.No obstante, se podrán incorporarartículos no originarios siempre quesu valor total no exceda del 15 %del precio franco fábrica del surtido

9606 Botones, botones de presión; formas para boto-nes y demás partes de botones o de botones depresión; esbozos de botones

Fabricación en la que:

� todos los materiales se clasificanen una partida diferente a la delproducto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

9612 Cintas para máquinas de escribir y cintas simila-res, entintadas o preparadas de otro modo paraimprimir, incluso en carretes o cartuchos; tam-pones, incluso impregnados o con caja

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

ex 9613 Encendedores con encendido piezoeléctrico Fabricación en la que el valor detodos los materiales de la partida9613 utilizados no exceda del 30 %del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 9614 Pipas, incluidos los escalabornes Fabricación a partir de esbozos

capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedades Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

29.9.2000 1057

Apéndice II (a)

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NOORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE

ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por la Decisión. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes

de la Decisión.

Nota 1

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la excepción referente al trigo duro y sus derivados también aplicará al maíz Zea

indurata.

Nota 2

Hasta el 30 de junio de 2003, la siguiente norma aplicará para la partida ex 2914 (alcohol diacetona, metil isobutilcetona y óxido de mesitilo):

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

ex 2914 (1) � Alcohol diacetona

� Metil isobutil cetona

� Óxido de mesitilo

Fabricación a partir deacetona

Nota 3

Hasta el 30 de junio de 2003, la siguiente norma aplicará para la partida ex 2915 (anhídrido acético, acetato de etilo yn-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo y metilamilo, ácidos mono, di o tricloroacéticos, sus sales y sus éste-res):

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

ex 2915 (1) � Anhídrido acético, acetatode etilo y de n-butilo, ace-tato de vinilo, acetato deisopropilo y de metilamilo,ácidos mono, di o triclo-roacéticos, sus sales y susésteres

Fabricación a partir de mate-riales de cualquier partida. Noobstante, el valor de todos losmateriales de la partida 2916utilizados no excederá del20 % del precio franco fábricadel producto

(1) Véase la Declaración conjunta V.

1058 29.9.2000

Nota 4

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la normaestablecida en el apéndice II:

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

4104 (1) Cueros y pieles, de bovino ode equino, depilados, prepara-dos, excepto los de la partida4108 o 4109

Fabricación en la que todoslos materiales utilizados seclasifican en una partida dife-rente a la del producto

Nota 5

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la normaestablecida en el apéndice II:

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 61 Prendas y complementos (ac-cesorios), de vestir, de punto:

� Obtenidos cosiendo oensamblando dos piezas omás de tejidos de puntocortados u obtenidos enformas determinadas,excepto los suéteres defibras acrílicas:

� � Conteniendo 50 % omás en peso de fibrassintéticas o artificialesdiscontinuas o filamen-tos sintéticos o artifi-ciales

Fabricación a partir de (2):

� hilados de seda,

� hilados de lana,

� fibras de algodón,

� otros hilados de materialestextiles vegetales,

� fibras sintéticas o artificia-les discontinuas,

� hilados especiales del capí-tulo 56,

� materiales químicos opasta textil

(1) Veáse la Declaration conjunta VI.(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota

introductoria 5.

29.9.2000 1059

Nota 6

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la normaestablecida en el apéndice II:

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

6201a

ex 6209y

ex 6211

Prendas y complementos (ac-cesorios) de vestir, excepto losde punto, conteniendo 50 % omás en peso de fibras sintéti-cas o artificiales discontinuaso filamentos sintéticos o artifi-ciales, con excepción de:

Fabricación a partir de (1):

� hilados de seda,

� hilados de lana,

� fibras de algodón,

� otros hilados de materialestextiles vegetales,

� fibras sintéticas o artificia-les discontinuas,

� hilados especiales del capí-tulo 56,

� materiales químicos opasta textil

ex 6202ex 6204ex 6206ex 6209

yex 6211

Prendas para mujeres, niñas ybebés, y otros complementosde vestir para bebés, bordadas,conteniendo 50 % o más enpeso de fibras sintéticas o arti-ficiales discontinuas o filamen-tos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (1):

� hilados de seda,

� hilados de lana,

� fibras de algodón,

� otros hilados de materialestextiles vegetales,

� fibras sintéticas o artificia-les discontinuas,

� hilados especiales del capí-tulo 56,

� materiales químicos opasta textil

o

Fabricación a partir de tejidossin bordar cuyo valor noexceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto (2)

Nota 7

Esta norma aplicará después del 31 de diciembre de 2002.

Nota 8

Esta norma aplicará (3) después del 31 de diciembre de 2003.

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la notaintroductoria 5.

(2) Véase la nota introductoria 6.(3) Véase la Declaración conjunta VIII.

1060 29.9.2000

Nota 9

Para las partidas 6402, 6403 y 6404:

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

6402a6404

Calzado de plástico, cueronatural o regenerado, o mate-rial textil

Fabricación a partir de mate-riales de cualquier partida,con exclusión de conjuntosformados por partes supe-riores de calzado con planti-llas o con otras partes inferio-res de la partida 6406

Esta norma conferirá origen solamente a bienes exportados por la Comunidad a México dentro de las siguientes cuotasanuales para cada partida:

6402 120 000 pares

6403, solamente para pares con un valor en aduanassuperior a 20 dólares estadounidenses

250 000 (pares para mujer)250 000 (pares para hombre)125 000 (pares para niños)

6404 120 000 pares

Estas cuotas serán asignadas por México mediante subasta (1).

Nota 10

Hasta el 31 de diciembre de 2005, para la partida ex 8401 (elementos combustibles nucleares) aplicará la normasiguiente:

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

ex 8401 Elementos combustiblesnucleares

Fabricación en la que todoslos materiales utilizados seclasifican en una partida dife-rente a la del producto

Fabricación en la que el valorde todos los materiales utiliza-dos no exceda del 30 % delprecio franco fábrica del pro-ducto

(1) Véanse las Declaraciones conjuntas IX y X.

29.9.2000 1061

Nota 11

Hasta el 31 de diciembre de 2004, para las partidas 8407 y 8408 aplicará la norma siguiente:

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

8407 Motores de émbolo (pistón)alternativo y motores rotati-vos, de encendido por chispa(motores de explosión)

Fabricación en la que el valorde todos los materiales utiliza-dos no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del pro-ducto

8408 Motores de émbolo (pistón)de encendido por compresión(motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valorde todos los materiales utiliza-dos no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del pro-ducto

Nota 12

12.1. Hasta el 31 de diciembre de 2006, para las partidas ex 8701 (tractocamiones para semitrailers), 8702 y 8704 (1),México aplicará la siguiente norma para una cuota anual de 2 500 unidades:

Norma de origen 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006

Fabricación en la que elvalor de todos los mate-riales no originarios uti-lizados no exceda del

55 % 55 % 55 % 50 % 50 % 50 % 50 %del precio

franco fábricadel producto

México asignará la cuota

12.2. Hasta el 31 de diciembre de 2004, para las partidas 8703, 8706 y 8707, las Partes aplicarán la siguiente norma:

Norma de origen 2000 2001 2002 2003 2004

Fabricación en la que elvalor de todos los mate-riales no originarios uti-lizados no exceda del

55 % 55 % 50 % 50 % 50 %del precio

franco fábricadel producto

(1) Véase la Declaración conjunta XI.

1062 29.9.2000

Apéndice I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DE LOS APÉNDICES II Y II (A)

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para considerarse que han sufrido una fabrica-ción o transformación suficiente en el sentido del artículo 5 del anexo III.

Nota 2

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de lapartida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figu-ran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en estas dos prime-ras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando, en algunos casos, el número de la primeracolumna vaya precedida de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo seaplicará a la parte de la partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuenciaen términos generales los productos que figuran en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en lascolumnas 3 o 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados enlas diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guiónincluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, elexportador podrá optar por aplicar la norma establecida en la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del anexo III relativas a los productos que han adquirido el carácterde originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter sehaya adquirido en la fábrica donde se utilizan estos productos o en otra fábrica de México o de la Comunidad.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en sufabricación no podrá ser superior al 40 % (1) del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleadosforjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácterde originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Esa pieza podrá considerarse en conse-cuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado enMéxico o en la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen losvalores de los materiales no originarios utilizados.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elabora-ciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter de originario; por el contrario,las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma esta-blece que puede utilizarse un material no originario en una fase de fabricación determinada, también se autorizala utilización de ese material en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materiales de cualquierpartida», podrán utilizarse materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas res-tricciones especiales que puedan enunciarse en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de mate-riales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida �» significa que sólo pueden utilizarselos materiales clasificados en la misma partida que el producto cuya designación sea diferente a la del productotal como aparece en la columna 2 de la lista.

(1) Véase la nota 11 del apéndice II (a).

29.9.2000 967

3.4. La unidad de calificación para la determinación del origen es el producto particular clasificado bajo la nomencla-tura del sistema armonizado. Se considera que los envases clasificados con las mercancías, por ejemplo las cajasen las cuales un producto es empacado para su presentación a la venta al menudeo, deben ser incluidos comoparte del producto al determinar el origen del producto. Los empaques diseñados sólo para la transportación delas mercancías a la Parte de importación no serán considerados.

Ejemplo:

Las computadoras de la partida 8471 tienen una norma conforme a la cual el valor de los materiales no origina-rios utilizados no excede del 40 % del precio franco fábrica. Están empacadas en cajas para venta al menudeo yson exportadas en contenedores de madera con diez computadoras en cada contenedor. Con el fin de determinarsi las computadoras cumplen con el porcentaje pedido para el producto, el valor de los contenedores de maderano debe ser considerado. Sin embargo, el valor del empaque individual será incluido.

3.5. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de un material, ello signi-fica que podrán utilizarse uno o varios materiales, sin que sea necesario que se utilicen todos.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales ytambién, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utili-zarse uno u otro material o ambos.

3.6. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de un material determinado,esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otros materiales que, por su misma naturaleza, nopueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a los materiales textiles).

Sin embargo, esto no se aplica a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concretoespecificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior defabricación.

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa lautilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditi-vos que no se obtengan a partir de cereales.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 (1) fabricada de materiales no tejidos, si solamente se per-mite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aun-que éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior alhilado, a saber, la fibra.

3.7. Si en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de los materiales no originariosque puede utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todos los mate-riales no originarios utilizados nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcenta-jes específicos no deberán ser superados en los materiales particulares a los que se apliquen.

Nota 4

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéti-cas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa,abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como lalana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

(1) Véase la nota 6 del apéndice II (a).

968 29.9.2000

4.3. Los términos «pulpa textil», «materiales químicos» y «materiales destinados a la fabricación de papel» se utilizan enla lista para designar los materiales que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para lafabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, lasfibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condicio-nes expuestas en la columna 3 a ningún material textil básico utilizado en su fabricación cuando, consideradasglobalmente, representen el 8 % o menos del peso total de todos los materiales textiles utilizados (véanse tambiénlas notas 5.3 y 5.4, a continuación).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechosa partir de dos o más materiales textiles básicos.

Los materiales textiles básicos son los siguientes:

� seda,

� lana,

� pelos ordinarios,

� pelos finos,

� crines,

� algodón,

� materiales para la fabricación de papel y papel,

� lino,

� cáñamo,

� yute y demás fibras bastas,

� sisal y demás fibras textiles del género Agave,

� coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

� filamentos sintéticos,

� filamentos artificiales,

� filamentos conductores de corriente,

� fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

� fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

� fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

� fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

� fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

� fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

� fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

29.9.2000 969

� fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

� las demás fibras sintéticas discontinuas,

� fibras artificiales discontinuas de viscosa,

� las demás fibras artificiales discontinuas,

� hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

� hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

� productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistentede un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico cubierto o no de polvo de aluminio, deuna anchura no superior a 5 mm, insertada con adhesivo transparente o de color entre dos películas demateriales plásticos,

� los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discon-tinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originariasque no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pastas textiles)podrán utilizarse hasta el 8 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticasdiscontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos queno cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pastas textiles) o hiladosde lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o pre-paradas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no exceda del 8 %del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y de tejido dealgodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón también esun tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodónutilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y de tejido sintético dela partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materiales textiles distintos y que la superficietextil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles depoliéster, incluso entorchados», esta tolerancia será del 8 % respecto a estos hilados.

5.4. En el caso de los tejidos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de películade material plástico, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado poradhesivo entre dos películas de material plástico», esa tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a la presentenota, los materiales textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en lacolumna 3 para los productos fabricados de que se trate podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificados enuna partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

970 29.9.2000

6.2. Sin prejuicio de la nota 6.3, los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadoslibremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo, un pantalón, que deberán utilizarsehilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasifica-dos en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas con-tienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de los materiales no clasificados en los capítulos 50 a 63deberá tenerse en cuenta al calcular el valor de los materiales no originarios incorporados.

Nota 7

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procesos específicos» serán lossiguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico con-centrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purifica-ción con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico con-centrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purifica-ción con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización;

k) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógenoque alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (normaASTM D 1266-59 T);

(1) Véase la nota introductoria 7.4.

29.9.2000 971

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintode la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distintode la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice auna presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientosde acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar elcolor o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se considerarán procedimientos específi-cos;

n) en relación con el aceite combustible de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempreque menos del 30 % de estos productos destilen, en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la normaASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los aceites combustibles de la partida ex 2710únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originariolas operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el fil-trado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productoscon diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

7.4. Se entenderá por «redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento» el proceso de destila-ción (excepto la destilación atmosférica topping) aplicado en instalaciones industriales de ciclo continuo o disconti-nuo que empleen destilados de las subpartidas 2710 00, 2711 11, 2711 12 a 2711 19, 2711 21 y 2711 29 (ex-cepto el propano de pureza igual o superior al 99 %) para obtener:

1) hidrocarburos aislados de un grado de pureza elevado (90 % o más para las olefinas y 95 % o más para losdemás hidrocarburos), debiendo considerarse las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánicocomo hidrocarburos aislados.

Sólo se admiten tratamientos por los cuales se obtengan, por lo menos, tres productos diferentes, restricciónque no se aplica cada vez que el tratamiento implique una separación de isómeros. A este respecto, en rela-ción con los xilenos, el etilbenceno se considera un isómero;

2) productos de las subpartidas 2707 10 a 2707 30, 2707 50 y 2710 00:

a) en los que no se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial deebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volu-men 5 % y 90 % (incluidas las pérdidas) sean iguales o inferiores a 60 °C, según la norma ASTM D 86-67(revisada en 1972);

b) en los que se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebulli-ción del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 %y 90 % (incluidas las pérdidas) sean iguales o inferiores a 30 °C, según la norma ASTM D 86-67 (revisadaen 1972).

972 29.9.2000

ANEXO V

(Referido en el artículo 13)

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, hasta el 31 de diciembre de 2003 México podrá mantener el Decreto parael fomento y modernización de la industria automotriz del 11 de diciembre de 1989, reformado el 31 de mayo de1995, siempre que sea aplicado de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del AcuerdoOMC, y de manera que no otorgue un trato menos favorable a los productos importados de la Comunidad respecto delos productos importados de cualquier tercer país, incluyendo países con los que México ha concluido un acuerdo noti-ficado al amparo del artículo XXIV del GATT de 1994.

1074 29.9.2000

ANEXO III

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓNADMINISTRATIVA

(referido en el artículo 3)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;

b) «material»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabrica-ción;

d) «mercancías»: significa tanto los materiales como los productos;

e) «mercancías no originarias»: significa los productos o materiales que no se califican como originarios de acuerdocon este anexo;

f) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII delGATT de 1994 (Código de valoración aduanera de la OMC);

g) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de México o de la Comunidad, encuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor detodos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsadoscuando se exporte el producto obtenido;

h) «valor de los materiales»: el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utili-zados o, si no se conoce o no puede determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materia-les en México o en la Comunidad;

i) «valor de los materiales originarios»: el valor de esos materiales con arreglo a lo especificado en el inciso h) aplicadomutatis mutandis;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del sis-tema armonizado;

k) «clasificado»: se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;

l) envío: los productos que se envían ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de undocumento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento,al amparo de una factura única;

m) «Partes»: los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad);

n) «territorios»: incluye las aguas territoriales;

o) «sistema armonizado»: el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías en vigor, incluidas susreglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayanadoptado en sus respectivas leyes;

p) «autoridad gubernamental competente»: en el caso de México, la autoridad designada dentro de la Secretaría deComercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

29.9.2000 953

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de la Comunidad:

a) productos totalmente obtenidos en la Comunidad de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad deacuerdo con el artículo 5.

2. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:

a) productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdocon el artículo 5.

Artículo 3

Acumulación bilateral de origen

1. Los materiales originarios de la Comunidad se considerarán como materiales originarios de México cuando seincorporen en un producto obtenido en México. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboracio-nes o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan másallá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Los materiales originarios de México se considerarán como materiales originarios de la Comunidad cuando seincorporen en un producto obtenido en la Comunidad. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de ela-boraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones quevayan más allá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

Artículo 4

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán como totalmente obtenidos en la Comunidad o en México:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territo-riales de la Comunidad o de México;

g) los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el incisof);

h) los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendoneumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho, siempre que estos artículos estén bajola supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación;

954 29.9.2000

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechosexclusivos para explotar ese suelo, y

k) las mercancías producidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a j).

2. Las expresiones «sus barcos» y «sus barcos fábrica» empleadas en los incisos f) y g) del párrafo 1 aplican solamentea los barcos y barcos fábrica:

a) que estén matriculados o registrados en México o en un Estado miembro de la Comunidad;

b) que enarbolen pabellón de México o de un Estado miembro de la Comunidad;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México, o auna sociedad cuya sede principal esté situada en uno de los Estados miembros de la Comunidad o en México, cuyogerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de losmiembros de tales consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México y los cuales,además, en el caso de sociedades colectivas o de sociedades limitadas, al menos la mitad del capital pertenezca aestos Estados o a México o a organismos públicos o a nacionales (1) de esos Estados o de México;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de México, y

e) en los cuales al menos 75 % de la tripulación sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o deMéxico.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficiente-mente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice II.

Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos amparados por esta Decisión, la elabora-ción o transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esosproductos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce que, si un productoque ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el apéndice II para ese producto se utilizaen la fabricación de otro, no aplican las condiciones relativas al producto en el que se incorpora, y no se deberán teneren cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apén-dice II (a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuandocumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice II (a).

Las disposiciones de este párrafo aplicarán por los períodos o a los productos listados en el apéndice II (a).

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condicionesestablecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valormáximo de los materiales no originarios.

Este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. Para esos pro-ductos se aplicará lo dispuesto en el apéndice I.

4. Los párrafo 1 a 3 serán aplicados, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.

(1) A efectos de este párrafo, el término «nacionales» incluye las sociedades.

29.9.2000 955

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elabora-ciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o nolos requisitos del artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte yalmacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o enotras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;

c) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la for-mación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;

d) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc.,y cualquier otra operación sencilla de envasado;

e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;

g) la simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas noreúnen las condiciones establecidas en el apéndice II para considerarlos como originarios de la Comunidad o deMéxico;

h) el simple ensamblaje de partes para formar un producto completo;

i) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos a) a h), y

j) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones realizadas en la Comunidad o en México sobre un producto determinado se consideraránconjuntamente en el momento de determinar si las elaboraciones o transformaciones efectuadas deben considerarseinsuficientes conforme con el significado del párrafo 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto concreto considerado como la unidadbásica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considera que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida del sistemaarmonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida del sistemaarmonizado, cada producto será considerado individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto parasu clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Separación contable

1. Cuando existan costos considerables involucrados en mantener inventarios separados de materiales originarios yno originarios idénticos e intercambiables, la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán,a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado «separación contable» para administrarestos inventarios.

956 29.9.2000

2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productosobtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separaciónfísica de los inventarios.

3. Este método será registrado y mantenido de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptadosaplicables en el territorio de la Parte en la cual el producto sea fabricado.

4. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán conceder esta autorización, sujeta acualquier condición que consideren apropiada.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad deproductos que puedan ser considerados como originarios. A petición de la autoridad gubernamental competente o lasautoridades aduaneras, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.

6. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras vigilarán el uso de la autorización y podránretirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciere uso inapropiado de ella en cualquier forma o si no cumplierecon cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y seanparte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquéllos, o no se facture por separado, se consi-derarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, según se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuandotodos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productosoriginarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto siempre que el valor de los productos nooriginarios no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos quepudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

c) las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes, y

d) cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final delproducto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sininterrupción en México o en la Comunidad.

29.9.2000 957

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de México o de la Comunidad a otro país sean devueltas,deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encon-traban en ese país, o al exportarlas.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto en esta Decisión se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requi-sitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre el territorio de la Comunidad y el de México. Noobstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados en tránsito por otros territorios contransbordo o depósito temporal en ellos, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigi-lancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones dis-tintas a las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación alas autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportacióna través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otrosmedios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación

1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Méxicoen el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidadcon lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad o en México de la devolución o la exención de losaranceles de importación.

2. Para propósitos de este artículo, el término «aranceles de importación» incluye los aranceles aduaneros, tal y comose definen en el párrafo 8 del artículo 3 de la Decisión, cuotas antidumping y cuotas compensatorias aplicadas de con-formidad con el artículo 14 de la Decisión.

3. La prohibición del párrafo 1 se aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la faltade pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en la Comunidad o en México a los materiales utiliza-dos en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando losproductos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional (1).

4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cual-quier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no seha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de losproductos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos mate-riales.

(1) Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado,de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.

958 29.9.2000

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos,en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

6. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 se aplicará únicamente a los productos exportados que se beneficien de cual-quier trato arancelario preferencial en la otra Parte. Mas aún, no serán obstáculo para la aplicación de un sistema de res-tituciones a la exportación para los productos agrícolas.

7. Este artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad, para su importación en México, y los productos originarios deMéxico, para su importación en la Comunidad, se beneficiarán de esta Decisión previa presentación de:

a) un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III, o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice IV,dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describalos productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo deno-minada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos espe-cificados en el artículo 25, se beneficiarán de esta Decisión sin que sea necesario presentar cualquiera de los documen-tos antes citados.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación EUR.1

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación expedirán un certifi-cado de circulación EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado llenarán tanto el certificado de circulación EUR.1 comoel formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice III. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomasen los que se ha redactado la Decisión y de conformidad con las disposiciones de la legislación del país de exportación.Si se llenan a mano, se harán con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar enla casilla reservada a tal efecto, sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se llene por completo la casilla, se deberátrazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede enblanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 estará preparado para presentar encualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país deexportación en el que se expida el certificado de circulación EUR.1, toda la documentación apropiada que demuestre elcarácter originario de los productos de que se trate, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.

4. El certificado de circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamentalcompetente cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o deMéxico, y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán adoptartodas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requi-sitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones dela contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduane-ras o la autoridad gubernamental competente que expidan el certificado también garantizarán que se llenen debida-mente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descrip-ción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

29.9.2000 959

6. La fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.

7. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expidan un certificado de circulación EUR.1lo pondrán a disposición del exportador tan pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.

Artículo 17

Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrá expedir un certifi-cado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias espe-ciales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente que se expi-dió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha deexportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado de circulaciónEUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de haber comprobado que la información proporcionadaen la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente, y será aceptada por las auto-ridades aduaneras del país de importación, de acuerdo con la legislación de la Parte respectiva, tal y como se estableceen el apéndice V.

4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ir acompañados deuna de las frases siguientes:

«EXPEDIDO A POSTERIORI», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ A POSTERIORI», «RILASCIATO APOSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE»,«EJDOHEM EJ SXM TRSEQXM», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTER-HAND».

5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulaciónEUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá solicitar unduplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicadose extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las expresiones siguientes:

«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «AMSICQAUO»,«SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE».

3. La indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado decirculación EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, seráválido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaboradapreviamente

1. Será posible en cualquier momento sustituir uno o más certificados de circulación EUR.1 por uno o más certifica-dos distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana o la autoridad gubernamental compe-tente encargada del control de las mercancías.

960 29.9.2000

2. Se considerará que el certificado sustituto constituye un certificado definitivo de circulación EUR.1 para los efectosde la aplicación del presente anexo, incluidas las disposiciones de este artículo.

3. El certificado sustituto se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después deque las autoridades respectivas hayan verificado los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 20

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado según se define en el artículo 21, o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarioscuyo valor total no supere 6 000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata se califican como productos origina-rios de México o de la Comunidad y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo momento, apetición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país de exportación, todos losdocumentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen lasdemás condiciones previstas en el presente anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la fac-tura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice IV, utili-zando una de las versiones lingüísticas de dicho apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del país deexportación. Si la declaración se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportadorautorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que pre-sente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación un compromisopor escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como silas hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando se exporten los productos a los que se refiera, otras su exportación, siempre que se presente a la autoridad aduanera del país de importación no más allá del períodoestablecido en la legislación de cada Parte, tal como está determinado en el apéndice V.

Artículo 21

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación podrán autorizar atodo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de esta Decisión a extender declaracionesen factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autoriza-ciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todaslas garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demáscondiciones del presente anexo.

2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán subordinar la concesión del carácterde exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado unnúmero de autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente controlarán el uso de la autorización quehaga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todomomento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1,no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.

29.9.2000 961

Artículo 22

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exporta-ción y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de trans-currido el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán ser admitidas para los efectos de la aplicación del régi-men preferencial cuando la inobservancia del plazo se deba a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las prue-bas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de ese plazo.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedi-mientos establecidos en el mismo. Tales autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exi-gir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar quelos productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de este anexo.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importa-ción, se importen fraccionadamente productos desensamblados o sin ensamblar con arreglo a lo dispuesto en la reglageneral 2 (a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistemaarmonizado, se deberá presentar una sola prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en elmomento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equi-paje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba deorigen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condicio-nes exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduaneraCN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinata-rios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y canti-dad, resulta evidente que no se piensa dar una finalidad comercial a estos productos.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetespequeños, o a 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 26

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 16 y en el párrafo 3 del artículo 20, que sirvencomo justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden con-siderarse como productos originarios de la Comunidad o de México y satisfacen las demás condiciones del presenteanexo, pueden consistir, inter alia, en:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías deque se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

962 29.9.2000

b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en México o enla Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca su legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México o en la Comunidad,expedidos o extendidos en México o en la Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca sulegislación interna, o

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de los materialesutilizados, expedidos o extendidos en México o en la Comunidad de conformidad con el presente anexo.

Artículo 27

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años, comomínimo, los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 16.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años, como mínimo, la copia de lamencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 20.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación que expidan un certi-ficado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en elpárrafo 2 del artículo 16.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años, como mínimo, los certificadosde circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas enlos documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la impor-tación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamenteque este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa sufi-ciente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud delas declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 29

Importes expresados en euros

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en esteanexo serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Euro-pea.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación,este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos estánfacturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de México, el país de importación reconocerá elimporte notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa monedanacional de los importes expresados en euros el primer día hábil de junio de 2000.

4. Los importes expresados en euros en este anexo y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estadosmiembros de la Comunidad y de México serán revisados por el Comité conjunto a petición de México o de la Comuni-dad. En el curso de esta revisión, el Comité conjunto garantizará que no se disminuyan los importes que se han de utili-zar en cualquiera de las monedas nacionales y, además, considerará la conveniencia de preservar los efectos de los lími-tes de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresadosen euros en este anexo.

29.9.2000 963

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 30

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de México y de los Estados miembros de la Comunidad o la autoridad gubernamentalcompetente de México se comunicarán mutuamente a través de la Comisión Europea los modelos de sellos utilizadospara la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras o dela autoridad gubernamental competente responsables de la verificación de estos certificados así como de las declaracio-nes en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, México y la Comunidad se prestarán asistencia mutua, através de sus respectivas administraciones, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o lasdeclaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 31

Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de impor-tación tengan dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos deque se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras del país de importacióndevolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia deestos documentos, a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación, eindicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenidaque sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación serán las encargadasde llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar lacontabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras deciden suspender el trato preferencial a los productos que corresponda en espera delos resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquiermedidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solici-tado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pue-den ser considerados como originarios de México o de la Comunidad y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6. Si, en caso de dudas razonables, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de solici-tud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documentode que se trate o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circuns-tancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 32

Solución de controversias

1. En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31 queno puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o laautoridad gubernamental competente encargadas de llevarla a cabo esta verificación, o cuando se planteen interrogantesen relación con la interpretación del presente anexo, se deberá recurrir al Comité especial de cooperación aduanera y dereglas de origen.

2. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arre-glo a la legislación de ese país.

964 29.9.2000

Artículo 33

Confidencialidad

Toda la información que sea de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en forma confidencial será prote-gida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autori-dades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente sin el permiso expreso de la persona o la autoridad quela proporciona. Se permitirá comunicar la información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental com-petente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos en vigor, particularmentecon respecto a la protección de datos o con relación a procedimientos legales.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información inco-rrecta con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato arancelario preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. México y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que secomercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada ensu territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones norma-les encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del párrafo 1, cuando productos originarios de México o de la Comu-nidad importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación,las autoridades correspondientes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o latransformación de que se trate está en conformidad con las disposiciones del presente anexo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del anexo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de México, cuando sean importados en Ceuta y Melilla, disfrutarán en todos aspectosdel mismo régimen aduanero que es aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad con-forme al Protocolo 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Euro-peas. México otorgará a las importaciones de productos amparados por la Decisión originarios de Ceuta y Melilla elmismo régimen aduanero que se aplica a las productos importados originarios de la Comunidad.

3. El presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sujeto a las condicio-nes especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, serán con-siderados como:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;

29.9.2000 965

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de losmencionados en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados conforme al artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de México o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo, a condi-ción de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboracio-nes o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6;

2) productos originarios de México:

a) los productos totalmente obtenidos en México;

b) los productos obtenidos en México en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los menciona-dos en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo,a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las ela-boraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «México» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certifi-cados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceutay Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1 o en las declaraciones enfactura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones al anexo

El Comité conjunto podrá decidir modificar las disposiciones de este anexo.

Artículo 39

Notas explicativas

1. Las Partes acordarán unas «Notas explicativas» con relación a la interpretación, aplicación y administración de esteanexo en el Comité especial de cooperación aduanera y reglas de origen.

2. Las Partes implementarán simultáneamente las notas explicativas acordadas, de conformidad con sus respectivosprocedimientos.

Artículo 40

Mercancías en tránsito o depósito

Las disposiciones de esta Decisión podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de esteanexo y que, a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, se encuentren en tránsito o dentro de la Comunidad o deMéxico o almacenadas temporalmente en depósito fiscal o zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridadesaduaneras del país de importación, dentro de los cuatro meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedidocon posterioridad por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación,junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

966 29.9.2000

ANEXO V

(Referido en el artículo 13)

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, hasta el 31 de diciembre de 2003 México podrá mantener el Decreto parael fomento y modernización de la industria automotriz del 11 de diciembre de 1989, reformado el 31 de mayo de1995, siempre que sea aplicado de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del AcuerdoOMC, y de manera que no otorgue un trato menos favorable a los productos importados de la Comunidad respecto delos productos importados de cualquier tercer país, incluyendo países con los que México ha concluido un acuerdo noti-ficado al amparo del artículo XXIV del GATT de 1994.

1074 29.9.2000

ANEXO III

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓNADMINISTRATIVA

(referido en el artículo 3)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;

b) «material»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabrica-ción;

d) «mercancías»: significa tanto los materiales como los productos;

e) «mercancías no originarias»: significa los productos o materiales que no se califican como originarios de acuerdocon este anexo;

f) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII delGATT de 1994 (Código de valoración aduanera de la OMC);

g) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de México o de la Comunidad, encuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor detodos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsadoscuando se exporte el producto obtenido;

h) «valor de los materiales»: el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utili-zados o, si no se conoce o no puede determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materia-les en México o en la Comunidad;

i) «valor de los materiales originarios»: el valor de esos materiales con arreglo a lo especificado en el inciso h) aplicadomutatis mutandis;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del sis-tema armonizado;

k) «clasificado»: se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;

l) envío: los productos que se envían ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de undocumento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento,al amparo de una factura única;

m) «Partes»: los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad);

n) «territorios»: incluye las aguas territoriales;

o) «sistema armonizado»: el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías en vigor, incluidas susreglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayanadoptado en sus respectivas leyes;

p) «autoridad gubernamental competente»: en el caso de México, la autoridad designada dentro de la Secretaría deComercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

29.9.2000 953

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de la Comunidad:

a) productos totalmente obtenidos en la Comunidad de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad deacuerdo con el artículo 5.

2. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:

a) productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdocon el artículo 5.

Artículo 3

Acumulación bilateral de origen

1. Los materiales originarios de la Comunidad se considerarán como materiales originarios de México cuando seincorporen en un producto obtenido en México. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboracio-nes o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan másallá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Los materiales originarios de México se considerarán como materiales originarios de la Comunidad cuando seincorporen en un producto obtenido en la Comunidad. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de ela-boraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones quevayan más allá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

Artículo 4

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán como totalmente obtenidos en la Comunidad o en México:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territo-riales de la Comunidad o de México;

g) los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el incisof);

h) los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendoneumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho, siempre que estos artículos estén bajola supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación;

954 29.9.2000

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechosexclusivos para explotar ese suelo, y

k) las mercancías producidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a j).

2. Las expresiones «sus barcos» y «sus barcos fábrica» empleadas en los incisos f) y g) del párrafo 1 aplican solamentea los barcos y barcos fábrica:

a) que estén matriculados o registrados en México o en un Estado miembro de la Comunidad;

b) que enarbolen pabellón de México o de un Estado miembro de la Comunidad;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México, o auna sociedad cuya sede principal esté situada en uno de los Estados miembros de la Comunidad o en México, cuyogerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de losmiembros de tales consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México y los cuales,además, en el caso de sociedades colectivas o de sociedades limitadas, al menos la mitad del capital pertenezca aestos Estados o a México o a organismos públicos o a nacionales (1) de esos Estados o de México;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de México, y

e) en los cuales al menos 75 % de la tripulación sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o deMéxico.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficiente-mente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice II.

Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos amparados por esta Decisión, la elabora-ción o transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esosproductos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce que, si un productoque ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el apéndice II para ese producto se utilizaen la fabricación de otro, no aplican las condiciones relativas al producto en el que se incorpora, y no se deberán teneren cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apén-dice II (a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuandocumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice II (a).

Las disposiciones de este párrafo aplicarán por los períodos o a los productos listados en el apéndice II (a).

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condicionesestablecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valormáximo de los materiales no originarios.

Este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. Para esos pro-ductos se aplicará lo dispuesto en el apéndice I.

4. Los párrafo 1 a 3 serán aplicados, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.

(1) A efectos de este párrafo, el término «nacionales» incluye las sociedades.

29.9.2000 955

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elabora-ciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o nolos requisitos del artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte yalmacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o enotras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;

c) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la for-mación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;

d) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc.,y cualquier otra operación sencilla de envasado;

e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;

g) la simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas noreúnen las condiciones establecidas en el apéndice II para considerarlos como originarios de la Comunidad o deMéxico;

h) el simple ensamblaje de partes para formar un producto completo;

i) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos a) a h), y

j) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones realizadas en la Comunidad o en México sobre un producto determinado se consideraránconjuntamente en el momento de determinar si las elaboraciones o transformaciones efectuadas deben considerarseinsuficientes conforme con el significado del párrafo 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto concreto considerado como la unidadbásica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considera que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida del sistemaarmonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida del sistemaarmonizado, cada producto será considerado individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto parasu clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Separación contable

1. Cuando existan costos considerables involucrados en mantener inventarios separados de materiales originarios yno originarios idénticos e intercambiables, la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán,a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado «separación contable» para administrarestos inventarios.

956 29.9.2000

2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productosobtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separaciónfísica de los inventarios.

3. Este método será registrado y mantenido de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptadosaplicables en el territorio de la Parte en la cual el producto sea fabricado.

4. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán conceder esta autorización, sujeta acualquier condición que consideren apropiada.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad deproductos que puedan ser considerados como originarios. A petición de la autoridad gubernamental competente o lasautoridades aduaneras, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.

6. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras vigilarán el uso de la autorización y podránretirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciere uso inapropiado de ella en cualquier forma o si no cumplierecon cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y seanparte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquéllos, o no se facture por separado, se consi-derarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, según se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuandotodos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productosoriginarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto siempre que el valor de los productos nooriginarios no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos quepudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

c) las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes, y

d) cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final delproducto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sininterrupción en México o en la Comunidad.

29.9.2000 957

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de México o de la Comunidad a otro país sean devueltas,deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encon-traban en ese país, o al exportarlas.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto en esta Decisión se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requi-sitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre el territorio de la Comunidad y el de México. Noobstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados en tránsito por otros territorios contransbordo o depósito temporal en ellos, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigi-lancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones dis-tintas a las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación alas autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportacióna través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otrosmedios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación

1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Méxicoen el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidadcon lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad o en México de la devolución o la exención de losaranceles de importación.

2. Para propósitos de este artículo, el término «aranceles de importación» incluye los aranceles aduaneros, tal y comose definen en el párrafo 8 del artículo 3 de la Decisión, cuotas antidumping y cuotas compensatorias aplicadas de con-formidad con el artículo 14 de la Decisión.

3. La prohibición del párrafo 1 se aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la faltade pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en la Comunidad o en México a los materiales utiliza-dos en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando losproductos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional (1).

4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cual-quier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no seha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de losproductos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos mate-riales.

(1) Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado,de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.

958 29.9.2000

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos,en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

6. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 se aplicará únicamente a los productos exportados que se beneficien de cual-quier trato arancelario preferencial en la otra Parte. Mas aún, no serán obstáculo para la aplicación de un sistema de res-tituciones a la exportación para los productos agrícolas.

7. Este artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad, para su importación en México, y los productos originarios deMéxico, para su importación en la Comunidad, se beneficiarán de esta Decisión previa presentación de:

a) un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III, o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice IV,dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describalos productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo deno-minada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos espe-cificados en el artículo 25, se beneficiarán de esta Decisión sin que sea necesario presentar cualquiera de los documen-tos antes citados.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación EUR.1

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación expedirán un certifi-cado de circulación EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado llenarán tanto el certificado de circulación EUR.1 comoel formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice III. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomasen los que se ha redactado la Decisión y de conformidad con las disposiciones de la legislación del país de exportación.Si se llenan a mano, se harán con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar enla casilla reservada a tal efecto, sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se llene por completo la casilla, se deberátrazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede enblanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 estará preparado para presentar encualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país deexportación en el que se expida el certificado de circulación EUR.1, toda la documentación apropiada que demuestre elcarácter originario de los productos de que se trate, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.

4. El certificado de circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamentalcompetente cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o deMéxico, y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán adoptartodas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requi-sitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones dela contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduane-ras o la autoridad gubernamental competente que expidan el certificado también garantizarán que se llenen debida-mente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descrip-ción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

29.9.2000 959

6. La fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.

7. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expidan un certificado de circulación EUR.1lo pondrán a disposición del exportador tan pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.

Artículo 17

Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrá expedir un certifi-cado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias espe-ciales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente que se expi-dió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha deexportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado de circulaciónEUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de haber comprobado que la información proporcionadaen la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente, y será aceptada por las auto-ridades aduaneras del país de importación, de acuerdo con la legislación de la Parte respectiva, tal y como se estableceen el apéndice V.

4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ir acompañados deuna de las frases siguientes:

«EXPEDIDO A POSTERIORI», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ A POSTERIORI», «RILASCIATO APOSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE»,«EJDOHEM EJ SXM TRSEQXM», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTER-HAND».

5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulaciónEUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá solicitar unduplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicadose extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las expresiones siguientes:

«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «AMSICQAUO»,«SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE».

3. La indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado decirculación EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, seráválido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaboradapreviamente

1. Será posible en cualquier momento sustituir uno o más certificados de circulación EUR.1 por uno o más certifica-dos distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana o la autoridad gubernamental compe-tente encargada del control de las mercancías.

960 29.9.2000

2. Se considerará que el certificado sustituto constituye un certificado definitivo de circulación EUR.1 para los efectosde la aplicación del presente anexo, incluidas las disposiciones de este artículo.

3. El certificado sustituto se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después deque las autoridades respectivas hayan verificado los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 20

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado según se define en el artículo 21, o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarioscuyo valor total no supere 6 000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata se califican como productos origina-rios de México o de la Comunidad y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo momento, apetición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país de exportación, todos losdocumentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen lasdemás condiciones previstas en el presente anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la fac-tura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice IV, utili-zando una de las versiones lingüísticas de dicho apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del país deexportación. Si la declaración se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportadorautorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que pre-sente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación un compromisopor escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como silas hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando se exporten los productos a los que se refiera, otras su exportación, siempre que se presente a la autoridad aduanera del país de importación no más allá del períodoestablecido en la legislación de cada Parte, tal como está determinado en el apéndice V.

Artículo 21

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación podrán autorizar atodo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de esta Decisión a extender declaracionesen factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autoriza-ciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todaslas garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demáscondiciones del presente anexo.

2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán subordinar la concesión del carácterde exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado unnúmero de autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente controlarán el uso de la autorización quehaga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todomomento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1,no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.

29.9.2000 961

Artículo 22

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exporta-ción y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de trans-currido el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán ser admitidas para los efectos de la aplicación del régi-men preferencial cuando la inobservancia del plazo se deba a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las prue-bas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de ese plazo.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedi-mientos establecidos en el mismo. Tales autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exi-gir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar quelos productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de este anexo.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importa-ción, se importen fraccionadamente productos desensamblados o sin ensamblar con arreglo a lo dispuesto en la reglageneral 2 (a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistemaarmonizado, se deberá presentar una sola prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en elmomento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equi-paje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba deorigen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condicio-nes exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduaneraCN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinata-rios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y canti-dad, resulta evidente que no se piensa dar una finalidad comercial a estos productos.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetespequeños, o a 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 26

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 16 y en el párrafo 3 del artículo 20, que sirvencomo justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden con-siderarse como productos originarios de la Comunidad o de México y satisfacen las demás condiciones del presenteanexo, pueden consistir, inter alia, en:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías deque se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

962 29.9.2000

b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en México o enla Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca su legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México o en la Comunidad,expedidos o extendidos en México o en la Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca sulegislación interna, o

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de los materialesutilizados, expedidos o extendidos en México o en la Comunidad de conformidad con el presente anexo.

Artículo 27

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años, comomínimo, los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 16.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años, como mínimo, la copia de lamencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 20.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación que expidan un certi-ficado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en elpárrafo 2 del artículo 16.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años, como mínimo, los certificadosde circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas enlos documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la impor-tación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamenteque este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa sufi-ciente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud delas declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 29

Importes expresados en euros

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en esteanexo serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Euro-pea.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación,este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos estánfacturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de México, el país de importación reconocerá elimporte notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa monedanacional de los importes expresados en euros el primer día hábil de junio de 2000.

4. Los importes expresados en euros en este anexo y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estadosmiembros de la Comunidad y de México serán revisados por el Comité conjunto a petición de México o de la Comuni-dad. En el curso de esta revisión, el Comité conjunto garantizará que no se disminuyan los importes que se han de utili-zar en cualquiera de las monedas nacionales y, además, considerará la conveniencia de preservar los efectos de los lími-tes de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresadosen euros en este anexo.

29.9.2000 963

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 30

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de México y de los Estados miembros de la Comunidad o la autoridad gubernamentalcompetente de México se comunicarán mutuamente a través de la Comisión Europea los modelos de sellos utilizadospara la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras o dela autoridad gubernamental competente responsables de la verificación de estos certificados así como de las declaracio-nes en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, México y la Comunidad se prestarán asistencia mutua, através de sus respectivas administraciones, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o lasdeclaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 31

Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de impor-tación tengan dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos deque se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras del país de importacióndevolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia deestos documentos, a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación, eindicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenidaque sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación serán las encargadasde llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar lacontabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras deciden suspender el trato preferencial a los productos que corresponda en espera delos resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquiermedidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solici-tado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pue-den ser considerados como originarios de México o de la Comunidad y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6. Si, en caso de dudas razonables, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de solici-tud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documentode que se trate o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circuns-tancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 32

Solución de controversias

1. En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31 queno puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o laautoridad gubernamental competente encargadas de llevarla a cabo esta verificación, o cuando se planteen interrogantesen relación con la interpretación del presente anexo, se deberá recurrir al Comité especial de cooperación aduanera y dereglas de origen.

2. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arre-glo a la legislación de ese país.

964 29.9.2000

Artículo 33

Confidencialidad

Toda la información que sea de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en forma confidencial será prote-gida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autori-dades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente sin el permiso expreso de la persona o la autoridad quela proporciona. Se permitirá comunicar la información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental com-petente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos en vigor, particularmentecon respecto a la protección de datos o con relación a procedimientos legales.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información inco-rrecta con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato arancelario preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. México y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que secomercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada ensu territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones norma-les encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del párrafo 1, cuando productos originarios de México o de la Comu-nidad importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación,las autoridades correspondientes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o latransformación de que se trate está en conformidad con las disposiciones del presente anexo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del anexo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de México, cuando sean importados en Ceuta y Melilla, disfrutarán en todos aspectosdel mismo régimen aduanero que es aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad con-forme al Protocolo 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Euro-peas. México otorgará a las importaciones de productos amparados por la Decisión originarios de Ceuta y Melilla elmismo régimen aduanero que se aplica a las productos importados originarios de la Comunidad.

3. El presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sujeto a las condicio-nes especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, serán con-siderados como:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;

29.9.2000 965

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de losmencionados en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados conforme al artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de México o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo, a condi-ción de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboracio-nes o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6;

2) productos originarios de México:

a) los productos totalmente obtenidos en México;

b) los productos obtenidos en México en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los menciona-dos en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo,a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las ela-boraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «México» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certifi-cados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceutay Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1 o en las declaraciones enfactura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones al anexo

El Comité conjunto podrá decidir modificar las disposiciones de este anexo.

Artículo 39

Notas explicativas

1. Las Partes acordarán unas «Notas explicativas» con relación a la interpretación, aplicación y administración de esteanexo en el Comité especial de cooperación aduanera y reglas de origen.

2. Las Partes implementarán simultáneamente las notas explicativas acordadas, de conformidad con sus respectivosprocedimientos.

Artículo 40

Mercancías en tránsito o depósito

Las disposiciones de esta Decisión podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de esteanexo y que, a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, se encuentren en tránsito o dentro de la Comunidad o deMéxico o almacenadas temporalmente en depósito fiscal o zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridadesaduaneras del país de importación, dentro de los cuatro meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedidocon posterioridad por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación,junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

966 29.9.2000

ANEXO IV

(Referido en el artículo 12)

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, México puede mantener las medidas especificadas en este anexo, siem-pre que tales medidas sean aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados delAcuerdo por el que se establece la OMC, y de manera que no se otorgue un trato más favorable a las importacionesde cualquier tercer país, incluyendo países con los que México ha concluido un acuerdo notificado al amparo delartículo XXIV del GATT de 1994.

2. Únicamente para los productos listados a continuación, México podrá restringir el otorgamiento de permisos deimportación y de exportación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos pro-ductos:

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia.)

2707.50 Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65 % o más de su volumen (incluidaslas pérdidas) a 250 °C, según la norma ASTM D 86

2707.99 Únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo

27.09 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

27.10 Gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para motores (ex-cepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean utilizados como componentes para la ela-boración de gasolinas para motores; keroseno, gasóleo y aceite diésel; éter de petróleo, fuel-oil ocombustóleo; aceites parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes;pentanos; materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas

27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno y butadieno,con grados de pureza superiores a 50 %

2712.90 Únicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0,75 % en peso sólo cuandose importen para su refinación ulterior

2713.11 Coque de petróleo sin calcinar

2713.20 Betún de petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras)

2713.90 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites obtenidos de minerales bituminosos

27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas (exceptocuando se utilizan para revestimiento de carreteras)

2901.10 Únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos

3. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de losproductos listados a continuación:

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia.)

8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos decapítulo 87, de cilindrada superior a 1 000 cm3

87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor. Solamentevehículos con peso inferior a 8 864 kg

87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte depersonas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar («break» o «stationwagon») y los de carreras

1072 29.9.2000

87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. Solamente vehículos con peso inferior a8 864 kg

8705.20 Camiones automóviles para sondeo o perforación. Solamente vehículos con peso inferior a 8 864 kg

8705.40 Camiones hormigonera. Solamente vehículos con peso inferior a 8 864 kg

87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor

4. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de pro-ductos usados clasificados en las partidas y subpartidas 8426.91, 8427.20, 8429.20, 8452.29, 84.71, 8474.20,8504.40, 8701.90, 87.05, 87.11, 87.12 y 87.16 del sistema armonizado.

5. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados bajo la par-tida 63.09 del sistema armonizado.

6. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados clasificados en las parti-das del sistema armonizado listadas a continuación, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad conlos derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo OMC.

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia.)

8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos decapítulo 87, de cilindrada superior a 1 000 cm3

8701.20 Tractores de carretera para semirremolques

87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor

87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte depersonas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar («break» o «stationwagon») y los de carreras

87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías

8705.20 Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705.40 Camiones hormigonera

87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor

29.9.2000 1073

ANEXO III

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓNADMINISTRATIVA

(referido en el artículo 3)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;

b) «material»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabrica-ción;

d) «mercancías»: significa tanto los materiales como los productos;

e) «mercancías no originarias»: significa los productos o materiales que no se califican como originarios de acuerdocon este anexo;

f) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII delGATT de 1994 (Código de valoración aduanera de la OMC);

g) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de México o de la Comunidad, encuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor detodos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsadoscuando se exporte el producto obtenido;

h) «valor de los materiales»: el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utili-zados o, si no se conoce o no puede determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materia-les en México o en la Comunidad;

i) «valor de los materiales originarios»: el valor de esos materiales con arreglo a lo especificado en el inciso h) aplicadomutatis mutandis;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del sis-tema armonizado;

k) «clasificado»: se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;

l) envío: los productos que se envían ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de undocumento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento,al amparo de una factura única;

m) «Partes»: los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad);

n) «territorios»: incluye las aguas territoriales;

o) «sistema armonizado»: el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías en vigor, incluidas susreglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayanadoptado en sus respectivas leyes;

p) «autoridad gubernamental competente»: en el caso de México, la autoridad designada dentro de la Secretaría deComercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

29.9.2000 953

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de la Comunidad:

a) productos totalmente obtenidos en la Comunidad de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad deacuerdo con el artículo 5.

2. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:

a) productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdocon el artículo 5.

Artículo 3

Acumulación bilateral de origen

1. Los materiales originarios de la Comunidad se considerarán como materiales originarios de México cuando seincorporen en un producto obtenido en México. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboracio-nes o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan másallá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Los materiales originarios de México se considerarán como materiales originarios de la Comunidad cuando seincorporen en un producto obtenido en la Comunidad. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de ela-boraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones quevayan más allá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

Artículo 4

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán como totalmente obtenidos en la Comunidad o en México:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territo-riales de la Comunidad o de México;

g) los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el incisof);

h) los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendoneumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho, siempre que estos artículos estén bajola supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación;

954 29.9.2000

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechosexclusivos para explotar ese suelo, y

k) las mercancías producidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a j).

2. Las expresiones «sus barcos» y «sus barcos fábrica» empleadas en los incisos f) y g) del párrafo 1 aplican solamentea los barcos y barcos fábrica:

a) que estén matriculados o registrados en México o en un Estado miembro de la Comunidad;

b) que enarbolen pabellón de México o de un Estado miembro de la Comunidad;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México, o auna sociedad cuya sede principal esté situada en uno de los Estados miembros de la Comunidad o en México, cuyogerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de losmiembros de tales consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México y los cuales,además, en el caso de sociedades colectivas o de sociedades limitadas, al menos la mitad del capital pertenezca aestos Estados o a México o a organismos públicos o a nacionales (1) de esos Estados o de México;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de México, y

e) en los cuales al menos 75 % de la tripulación sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o deMéxico.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficiente-mente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice II.

Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos amparados por esta Decisión, la elabora-ción o transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esosproductos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce que, si un productoque ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el apéndice II para ese producto se utilizaen la fabricación de otro, no aplican las condiciones relativas al producto en el que se incorpora, y no se deberán teneren cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apén-dice II (a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuandocumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice II (a).

Las disposiciones de este párrafo aplicarán por los períodos o a los productos listados en el apéndice II (a).

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condicionesestablecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valormáximo de los materiales no originarios.

Este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. Para esos pro-ductos se aplicará lo dispuesto en el apéndice I.

4. Los párrafo 1 a 3 serán aplicados, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.

(1) A efectos de este párrafo, el término «nacionales» incluye las sociedades.

29.9.2000 955

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elabora-ciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o nolos requisitos del artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte yalmacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o enotras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;

c) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la for-mación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;

d) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc.,y cualquier otra operación sencilla de envasado;

e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;

g) la simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas noreúnen las condiciones establecidas en el apéndice II para considerarlos como originarios de la Comunidad o deMéxico;

h) el simple ensamblaje de partes para formar un producto completo;

i) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos a) a h), y

j) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones realizadas en la Comunidad o en México sobre un producto determinado se consideraránconjuntamente en el momento de determinar si las elaboraciones o transformaciones efectuadas deben considerarseinsuficientes conforme con el significado del párrafo 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto concreto considerado como la unidadbásica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considera que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida del sistemaarmonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida del sistemaarmonizado, cada producto será considerado individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto parasu clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Separación contable

1. Cuando existan costos considerables involucrados en mantener inventarios separados de materiales originarios yno originarios idénticos e intercambiables, la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán,a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado «separación contable» para administrarestos inventarios.

956 29.9.2000

2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productosobtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separaciónfísica de los inventarios.

3. Este método será registrado y mantenido de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptadosaplicables en el territorio de la Parte en la cual el producto sea fabricado.

4. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán conceder esta autorización, sujeta acualquier condición que consideren apropiada.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad deproductos que puedan ser considerados como originarios. A petición de la autoridad gubernamental competente o lasautoridades aduaneras, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.

6. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras vigilarán el uso de la autorización y podránretirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciere uso inapropiado de ella en cualquier forma o si no cumplierecon cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y seanparte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquéllos, o no se facture por separado, se consi-derarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, según se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuandotodos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productosoriginarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto siempre que el valor de los productos nooriginarios no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos quepudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

c) las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes, y

d) cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final delproducto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sininterrupción en México o en la Comunidad.

29.9.2000 957

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de México o de la Comunidad a otro país sean devueltas,deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encon-traban en ese país, o al exportarlas.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto en esta Decisión se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requi-sitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre el territorio de la Comunidad y el de México. Noobstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados en tránsito por otros territorios contransbordo o depósito temporal en ellos, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigi-lancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones dis-tintas a las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación alas autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportacióna través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otrosmedios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación

1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Méxicoen el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidadcon lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad o en México de la devolución o la exención de losaranceles de importación.

2. Para propósitos de este artículo, el término «aranceles de importación» incluye los aranceles aduaneros, tal y comose definen en el párrafo 8 del artículo 3 de la Decisión, cuotas antidumping y cuotas compensatorias aplicadas de con-formidad con el artículo 14 de la Decisión.

3. La prohibición del párrafo 1 se aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la faltade pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en la Comunidad o en México a los materiales utiliza-dos en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando losproductos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional (1).

4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cual-quier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no seha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de losproductos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos mate-riales.

(1) Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado,de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.

958 29.9.2000

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos,en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

6. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 se aplicará únicamente a los productos exportados que se beneficien de cual-quier trato arancelario preferencial en la otra Parte. Mas aún, no serán obstáculo para la aplicación de un sistema de res-tituciones a la exportación para los productos agrícolas.

7. Este artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad, para su importación en México, y los productos originarios deMéxico, para su importación en la Comunidad, se beneficiarán de esta Decisión previa presentación de:

a) un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III, o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice IV,dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describalos productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo deno-minada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos espe-cificados en el artículo 25, se beneficiarán de esta Decisión sin que sea necesario presentar cualquiera de los documen-tos antes citados.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación EUR.1

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación expedirán un certifi-cado de circulación EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado llenarán tanto el certificado de circulación EUR.1 comoel formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice III. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomasen los que se ha redactado la Decisión y de conformidad con las disposiciones de la legislación del país de exportación.Si se llenan a mano, se harán con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar enla casilla reservada a tal efecto, sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se llene por completo la casilla, se deberátrazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede enblanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 estará preparado para presentar encualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país deexportación en el que se expida el certificado de circulación EUR.1, toda la documentación apropiada que demuestre elcarácter originario de los productos de que se trate, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.

4. El certificado de circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamentalcompetente cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o deMéxico, y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán adoptartodas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requi-sitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones dela contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduane-ras o la autoridad gubernamental competente que expidan el certificado también garantizarán que se llenen debida-mente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descrip-ción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

29.9.2000 959

6. La fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.

7. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expidan un certificado de circulación EUR.1lo pondrán a disposición del exportador tan pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.

Artículo 17

Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrá expedir un certifi-cado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias espe-ciales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente que se expi-dió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha deexportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado de circulaciónEUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de haber comprobado que la información proporcionadaen la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente, y será aceptada por las auto-ridades aduaneras del país de importación, de acuerdo con la legislación de la Parte respectiva, tal y como se estableceen el apéndice V.

4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ir acompañados deuna de las frases siguientes:

«EXPEDIDO A POSTERIORI», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ A POSTERIORI», «RILASCIATO APOSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE»,«EJDOHEM EJ SXM TRSEQXM», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTER-HAND».

5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulaciónEUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá solicitar unduplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicadose extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las expresiones siguientes:

«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «AMSICQAUO»,«SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE».

3. La indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado decirculación EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, seráválido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaboradapreviamente

1. Será posible en cualquier momento sustituir uno o más certificados de circulación EUR.1 por uno o más certifica-dos distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana o la autoridad gubernamental compe-tente encargada del control de las mercancías.

960 29.9.2000

2. Se considerará que el certificado sustituto constituye un certificado definitivo de circulación EUR.1 para los efectosde la aplicación del presente anexo, incluidas las disposiciones de este artículo.

3. El certificado sustituto se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después deque las autoridades respectivas hayan verificado los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 20

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado según se define en el artículo 21, o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarioscuyo valor total no supere 6 000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata se califican como productos origina-rios de México o de la Comunidad y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo momento, apetición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país de exportación, todos losdocumentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen lasdemás condiciones previstas en el presente anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la fac-tura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice IV, utili-zando una de las versiones lingüísticas de dicho apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del país deexportación. Si la declaración se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportadorautorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que pre-sente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación un compromisopor escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como silas hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando se exporten los productos a los que se refiera, otras su exportación, siempre que se presente a la autoridad aduanera del país de importación no más allá del períodoestablecido en la legislación de cada Parte, tal como está determinado en el apéndice V.

Artículo 21

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación podrán autorizar atodo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de esta Decisión a extender declaracionesen factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autoriza-ciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todaslas garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demáscondiciones del presente anexo.

2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán subordinar la concesión del carácterde exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado unnúmero de autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente controlarán el uso de la autorización quehaga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todomomento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1,no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.

29.9.2000 961

Artículo 22

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exporta-ción y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de trans-currido el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán ser admitidas para los efectos de la aplicación del régi-men preferencial cuando la inobservancia del plazo se deba a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las prue-bas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de ese plazo.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedi-mientos establecidos en el mismo. Tales autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exi-gir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar quelos productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de este anexo.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importa-ción, se importen fraccionadamente productos desensamblados o sin ensamblar con arreglo a lo dispuesto en la reglageneral 2 (a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistemaarmonizado, se deberá presentar una sola prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en elmomento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equi-paje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba deorigen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condicio-nes exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduaneraCN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinata-rios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y canti-dad, resulta evidente que no se piensa dar una finalidad comercial a estos productos.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetespequeños, o a 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 26

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 16 y en el párrafo 3 del artículo 20, que sirvencomo justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden con-siderarse como productos originarios de la Comunidad o de México y satisfacen las demás condiciones del presenteanexo, pueden consistir, inter alia, en:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías deque se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

962 29.9.2000

b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en México o enla Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca su legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México o en la Comunidad,expedidos o extendidos en México o en la Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca sulegislación interna, o

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de los materialesutilizados, expedidos o extendidos en México o en la Comunidad de conformidad con el presente anexo.

Artículo 27

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años, comomínimo, los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 16.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años, como mínimo, la copia de lamencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 20.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación que expidan un certi-ficado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en elpárrafo 2 del artículo 16.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años, como mínimo, los certificadosde circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas enlos documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la impor-tación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamenteque este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa sufi-ciente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud delas declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 29

Importes expresados en euros

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en esteanexo serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Euro-pea.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación,este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos estánfacturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de México, el país de importación reconocerá elimporte notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa monedanacional de los importes expresados en euros el primer día hábil de junio de 2000.

4. Los importes expresados en euros en este anexo y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estadosmiembros de la Comunidad y de México serán revisados por el Comité conjunto a petición de México o de la Comuni-dad. En el curso de esta revisión, el Comité conjunto garantizará que no se disminuyan los importes que se han de utili-zar en cualquiera de las monedas nacionales y, además, considerará la conveniencia de preservar los efectos de los lími-tes de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresadosen euros en este anexo.

29.9.2000 963

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 30

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de México y de los Estados miembros de la Comunidad o la autoridad gubernamentalcompetente de México se comunicarán mutuamente a través de la Comisión Europea los modelos de sellos utilizadospara la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras o dela autoridad gubernamental competente responsables de la verificación de estos certificados así como de las declaracio-nes en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, México y la Comunidad se prestarán asistencia mutua, através de sus respectivas administraciones, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o lasdeclaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 31

Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de impor-tación tengan dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos deque se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras del país de importacióndevolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia deestos documentos, a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación, eindicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenidaque sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación serán las encargadasde llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar lacontabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras deciden suspender el trato preferencial a los productos que corresponda en espera delos resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquiermedidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solici-tado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pue-den ser considerados como originarios de México o de la Comunidad y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6. Si, en caso de dudas razonables, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de solici-tud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documentode que se trate o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circuns-tancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 32

Solución de controversias

1. En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31 queno puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o laautoridad gubernamental competente encargadas de llevarla a cabo esta verificación, o cuando se planteen interrogantesen relación con la interpretación del presente anexo, se deberá recurrir al Comité especial de cooperación aduanera y dereglas de origen.

2. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arre-glo a la legislación de ese país.

964 29.9.2000

Artículo 33

Confidencialidad

Toda la información que sea de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en forma confidencial será prote-gida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autori-dades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente sin el permiso expreso de la persona o la autoridad quela proporciona. Se permitirá comunicar la información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental com-petente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos en vigor, particularmentecon respecto a la protección de datos o con relación a procedimientos legales.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información inco-rrecta con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato arancelario preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. México y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que secomercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada ensu territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones norma-les encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del párrafo 1, cuando productos originarios de México o de la Comu-nidad importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación,las autoridades correspondientes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o latransformación de que se trate está en conformidad con las disposiciones del presente anexo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del anexo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de México, cuando sean importados en Ceuta y Melilla, disfrutarán en todos aspectosdel mismo régimen aduanero que es aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad con-forme al Protocolo 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Euro-peas. México otorgará a las importaciones de productos amparados por la Decisión originarios de Ceuta y Melilla elmismo régimen aduanero que se aplica a las productos importados originarios de la Comunidad.

3. El presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sujeto a las condicio-nes especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, serán con-siderados como:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;

29.9.2000 965

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de losmencionados en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados conforme al artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de México o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo, a condi-ción de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboracio-nes o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6;

2) productos originarios de México:

a) los productos totalmente obtenidos en México;

b) los productos obtenidos en México en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los menciona-dos en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo,a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las ela-boraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «México» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certifi-cados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceutay Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1 o en las declaraciones enfactura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones al anexo

El Comité conjunto podrá decidir modificar las disposiciones de este anexo.

Artículo 39

Notas explicativas

1. Las Partes acordarán unas «Notas explicativas» con relación a la interpretación, aplicación y administración de esteanexo en el Comité especial de cooperación aduanera y reglas de origen.

2. Las Partes implementarán simultáneamente las notas explicativas acordadas, de conformidad con sus respectivosprocedimientos.

Artículo 40

Mercancías en tránsito o depósito

Las disposiciones de esta Decisión podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de esteanexo y que, a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, se encuentren en tránsito o dentro de la Comunidad o deMéxico o almacenadas temporalmente en depósito fiscal o zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridadesaduaneras del país de importación, dentro de los cuatro meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedidocon posterioridad por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación,junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

966 29.9.2000

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de la Comunidad:

a) productos totalmente obtenidos en la Comunidad de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad deacuerdo con el artículo 5.

2. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:

a) productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdocon el artículo 5.

Artículo 3

Acumulación bilateral de origen

1. Los materiales originarios de la Comunidad se considerarán como materiales originarios de México cuando seincorporen en un producto obtenido en México. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboracio-nes o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan másallá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Los materiales originarios de México se considerarán como materiales originarios de la Comunidad cuando seincorporen en un producto obtenido en la Comunidad. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de ela-boraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones quevayan más allá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

Artículo 4

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán como totalmente obtenidos en la Comunidad o en México:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territo-riales de la Comunidad o de México;

g) los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el incisof);

h) los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendoneumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho, siempre que estos artículos estén bajola supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación;

954 29.9.2000

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechosexclusivos para explotar ese suelo, y

k) las mercancías producidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a j).

2. Las expresiones «sus barcos» y «sus barcos fábrica» empleadas en los incisos f) y g) del párrafo 1 aplican solamentea los barcos y barcos fábrica:

a) que estén matriculados o registrados en México o en un Estado miembro de la Comunidad;

b) que enarbolen pabellón de México o de un Estado miembro de la Comunidad;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México, o auna sociedad cuya sede principal esté situada en uno de los Estados miembros de la Comunidad o en México, cuyogerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de losmiembros de tales consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México y los cuales,además, en el caso de sociedades colectivas o de sociedades limitadas, al menos la mitad del capital pertenezca aestos Estados o a México o a organismos públicos o a nacionales (1) de esos Estados o de México;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de México, y

e) en los cuales al menos 75 % de la tripulación sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o deMéxico.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficiente-mente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice II.

Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos amparados por esta Decisión, la elabora-ción o transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esosproductos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce que, si un productoque ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el apéndice II para ese producto se utilizaen la fabricación de otro, no aplican las condiciones relativas al producto en el que se incorpora, y no se deberán teneren cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apén-dice II (a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuandocumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice II (a).

Las disposiciones de este párrafo aplicarán por los períodos o a los productos listados en el apéndice II (a).

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condicionesestablecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valormáximo de los materiales no originarios.

Este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. Para esos pro-ductos se aplicará lo dispuesto en el apéndice I.

4. Los párrafo 1 a 3 serán aplicados, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.

(1) A efectos de este párrafo, el término «nacionales» incluye las sociedades.

29.9.2000 955

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elabora-ciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o nolos requisitos del artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte yalmacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o enotras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;

c) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la for-mación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;

d) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc.,y cualquier otra operación sencilla de envasado;

e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;

g) la simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas noreúnen las condiciones establecidas en el apéndice II para considerarlos como originarios de la Comunidad o deMéxico;

h) el simple ensamblaje de partes para formar un producto completo;

i) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos a) a h), y

j) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones realizadas en la Comunidad o en México sobre un producto determinado se consideraránconjuntamente en el momento de determinar si las elaboraciones o transformaciones efectuadas deben considerarseinsuficientes conforme con el significado del párrafo 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto concreto considerado como la unidadbásica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considera que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida del sistemaarmonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida del sistemaarmonizado, cada producto será considerado individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto parasu clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Separación contable

1. Cuando existan costos considerables involucrados en mantener inventarios separados de materiales originarios yno originarios idénticos e intercambiables, la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán,a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado «separación contable» para administrarestos inventarios.

956 29.9.2000

2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productosobtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separaciónfísica de los inventarios.

3. Este método será registrado y mantenido de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptadosaplicables en el territorio de la Parte en la cual el producto sea fabricado.

4. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán conceder esta autorización, sujeta acualquier condición que consideren apropiada.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad deproductos que puedan ser considerados como originarios. A petición de la autoridad gubernamental competente o lasautoridades aduaneras, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.

6. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras vigilarán el uso de la autorización y podránretirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciere uso inapropiado de ella en cualquier forma o si no cumplierecon cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y seanparte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquéllos, o no se facture por separado, se consi-derarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, según se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuandotodos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productosoriginarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto siempre que el valor de los productos nooriginarios no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos quepudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

c) las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes, y

d) cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final delproducto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sininterrupción en México o en la Comunidad.

29.9.2000 957

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de México o de la Comunidad a otro país sean devueltas,deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encon-traban en ese país, o al exportarlas.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto en esta Decisión se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requi-sitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre el territorio de la Comunidad y el de México. Noobstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados en tránsito por otros territorios contransbordo o depósito temporal en ellos, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigi-lancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones dis-tintas a las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación alas autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportacióna través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otrosmedios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación

1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Méxicoen el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidadcon lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad o en México de la devolución o la exención de losaranceles de importación.

2. Para propósitos de este artículo, el término «aranceles de importación» incluye los aranceles aduaneros, tal y comose definen en el párrafo 8 del artículo 3 de la Decisión, cuotas antidumping y cuotas compensatorias aplicadas de con-formidad con el artículo 14 de la Decisión.

3. La prohibición del párrafo 1 se aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la faltade pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en la Comunidad o en México a los materiales utiliza-dos en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando losproductos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional (1).

4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cual-quier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no seha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de losproductos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos mate-riales.

(1) Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado,de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.

958 29.9.2000

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos,en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

6. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 se aplicará únicamente a los productos exportados que se beneficien de cual-quier trato arancelario preferencial en la otra Parte. Mas aún, no serán obstáculo para la aplicación de un sistema de res-tituciones a la exportación para los productos agrícolas.

7. Este artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad, para su importación en México, y los productos originarios deMéxico, para su importación en la Comunidad, se beneficiarán de esta Decisión previa presentación de:

a) un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III, o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice IV,dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describalos productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo deno-minada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos espe-cificados en el artículo 25, se beneficiarán de esta Decisión sin que sea necesario presentar cualquiera de los documen-tos antes citados.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación EUR.1

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación expedirán un certifi-cado de circulación EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado llenarán tanto el certificado de circulación EUR.1 comoel formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice III. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomasen los que se ha redactado la Decisión y de conformidad con las disposiciones de la legislación del país de exportación.Si se llenan a mano, se harán con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar enla casilla reservada a tal efecto, sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se llene por completo la casilla, se deberátrazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede enblanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 estará preparado para presentar encualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país deexportación en el que se expida el certificado de circulación EUR.1, toda la documentación apropiada que demuestre elcarácter originario de los productos de que se trate, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.

4. El certificado de circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamentalcompetente cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o deMéxico, y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán adoptartodas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requi-sitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones dela contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduane-ras o la autoridad gubernamental competente que expidan el certificado también garantizarán que se llenen debida-mente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descrip-ción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

29.9.2000 959

6. La fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.

7. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expidan un certificado de circulación EUR.1lo pondrán a disposición del exportador tan pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.

Artículo 17

Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrá expedir un certifi-cado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias espe-ciales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente que se expi-dió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha deexportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado de circulaciónEUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de haber comprobado que la información proporcionadaen la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente, y será aceptada por las auto-ridades aduaneras del país de importación, de acuerdo con la legislación de la Parte respectiva, tal y como se estableceen el apéndice V.

4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ir acompañados deuna de las frases siguientes:

«EXPEDIDO A POSTERIORI», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ A POSTERIORI», «RILASCIATO APOSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE»,«EJDOHEM EJ SXM TRSEQXM», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTER-HAND».

5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulaciónEUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá solicitar unduplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicadose extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las expresiones siguientes:

«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «AMSICQAUO»,«SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE».

3. La indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado decirculación EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, seráválido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaboradapreviamente

1. Será posible en cualquier momento sustituir uno o más certificados de circulación EUR.1 por uno o más certifica-dos distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana o la autoridad gubernamental compe-tente encargada del control de las mercancías.

960 29.9.2000

2. Se considerará que el certificado sustituto constituye un certificado definitivo de circulación EUR.1 para los efectosde la aplicación del presente anexo, incluidas las disposiciones de este artículo.

3. El certificado sustituto se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después deque las autoridades respectivas hayan verificado los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 20

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado según se define en el artículo 21, o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarioscuyo valor total no supere 6 000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata se califican como productos origina-rios de México o de la Comunidad y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo momento, apetición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país de exportación, todos losdocumentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen lasdemás condiciones previstas en el presente anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la fac-tura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice IV, utili-zando una de las versiones lingüísticas de dicho apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del país deexportación. Si la declaración se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportadorautorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que pre-sente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación un compromisopor escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como silas hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando se exporten los productos a los que se refiera, otras su exportación, siempre que se presente a la autoridad aduanera del país de importación no más allá del períodoestablecido en la legislación de cada Parte, tal como está determinado en el apéndice V.

Artículo 21

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación podrán autorizar atodo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de esta Decisión a extender declaracionesen factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autoriza-ciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todaslas garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demáscondiciones del presente anexo.

2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán subordinar la concesión del carácterde exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado unnúmero de autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente controlarán el uso de la autorización quehaga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todomomento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1,no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.

29.9.2000 961

Artículo 22

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exporta-ción y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de trans-currido el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán ser admitidas para los efectos de la aplicación del régi-men preferencial cuando la inobservancia del plazo se deba a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las prue-bas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de ese plazo.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedi-mientos establecidos en el mismo. Tales autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exi-gir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar quelos productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de este anexo.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importa-ción, se importen fraccionadamente productos desensamblados o sin ensamblar con arreglo a lo dispuesto en la reglageneral 2 (a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistemaarmonizado, se deberá presentar una sola prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en elmomento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equi-paje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba deorigen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condicio-nes exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduaneraCN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinata-rios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y canti-dad, resulta evidente que no se piensa dar una finalidad comercial a estos productos.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetespequeños, o a 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 26

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 16 y en el párrafo 3 del artículo 20, que sirvencomo justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden con-siderarse como productos originarios de la Comunidad o de México y satisfacen las demás condiciones del presenteanexo, pueden consistir, inter alia, en:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías deque se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

962 29.9.2000

b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en México o enla Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca su legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México o en la Comunidad,expedidos o extendidos en México o en la Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca sulegislación interna, o

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de los materialesutilizados, expedidos o extendidos en México o en la Comunidad de conformidad con el presente anexo.

Artículo 27

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años, comomínimo, los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 16.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años, como mínimo, la copia de lamencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 20.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación que expidan un certi-ficado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en elpárrafo 2 del artículo 16.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años, como mínimo, los certificadosde circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas enlos documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la impor-tación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamenteque este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa sufi-ciente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud delas declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 29

Importes expresados en euros

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en esteanexo serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Euro-pea.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación,este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos estánfacturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de México, el país de importación reconocerá elimporte notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa monedanacional de los importes expresados en euros el primer día hábil de junio de 2000.

4. Los importes expresados en euros en este anexo y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estadosmiembros de la Comunidad y de México serán revisados por el Comité conjunto a petición de México o de la Comuni-dad. En el curso de esta revisión, el Comité conjunto garantizará que no se disminuyan los importes que se han de utili-zar en cualquiera de las monedas nacionales y, además, considerará la conveniencia de preservar los efectos de los lími-tes de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresadosen euros en este anexo.

29.9.2000 963

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 30

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de México y de los Estados miembros de la Comunidad o la autoridad gubernamentalcompetente de México se comunicarán mutuamente a través de la Comisión Europea los modelos de sellos utilizadospara la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras o dela autoridad gubernamental competente responsables de la verificación de estos certificados así como de las declaracio-nes en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, México y la Comunidad se prestarán asistencia mutua, através de sus respectivas administraciones, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o lasdeclaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 31

Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de impor-tación tengan dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos deque se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras del país de importacióndevolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia deestos documentos, a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación, eindicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenidaque sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación serán las encargadasde llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar lacontabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras deciden suspender el trato preferencial a los productos que corresponda en espera delos resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquiermedidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solici-tado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pue-den ser considerados como originarios de México o de la Comunidad y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6. Si, en caso de dudas razonables, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de solici-tud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documentode que se trate o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circuns-tancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 32

Solución de controversias

1. En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31 queno puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o laautoridad gubernamental competente encargadas de llevarla a cabo esta verificación, o cuando se planteen interrogantesen relación con la interpretación del presente anexo, se deberá recurrir al Comité especial de cooperación aduanera y dereglas de origen.

2. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arre-glo a la legislación de ese país.

964 29.9.2000

Artículo 33

Confidencialidad

Toda la información que sea de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en forma confidencial será prote-gida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autori-dades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente sin el permiso expreso de la persona o la autoridad quela proporciona. Se permitirá comunicar la información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental com-petente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos en vigor, particularmentecon respecto a la protección de datos o con relación a procedimientos legales.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información inco-rrecta con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato arancelario preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. México y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que secomercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada ensu territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones norma-les encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del párrafo 1, cuando productos originarios de México o de la Comu-nidad importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación,las autoridades correspondientes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o latransformación de que se trate está en conformidad con las disposiciones del presente anexo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del anexo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de México, cuando sean importados en Ceuta y Melilla, disfrutarán en todos aspectosdel mismo régimen aduanero que es aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad con-forme al Protocolo 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Euro-peas. México otorgará a las importaciones de productos amparados por la Decisión originarios de Ceuta y Melilla elmismo régimen aduanero que se aplica a las productos importados originarios de la Comunidad.

3. El presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sujeto a las condicio-nes especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, serán con-siderados como:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;

29.9.2000 965

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de losmencionados en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados conforme al artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de México o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo, a condi-ción de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboracio-nes o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6;

2) productos originarios de México:

a) los productos totalmente obtenidos en México;

b) los productos obtenidos en México en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los menciona-dos en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo,a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las ela-boraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «México» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certifi-cados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceutay Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1 o en las declaraciones enfactura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones al anexo

El Comité conjunto podrá decidir modificar las disposiciones de este anexo.

Artículo 39

Notas explicativas

1. Las Partes acordarán unas «Notas explicativas» con relación a la interpretación, aplicación y administración de esteanexo en el Comité especial de cooperación aduanera y reglas de origen.

2. Las Partes implementarán simultáneamente las notas explicativas acordadas, de conformidad con sus respectivosprocedimientos.

Artículo 40

Mercancías en tránsito o depósito

Las disposiciones de esta Decisión podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de esteanexo y que, a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, se encuentren en tránsito o dentro de la Comunidad o deMéxico o almacenadas temporalmente en depósito fiscal o zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridadesaduaneras del país de importación, dentro de los cuatro meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedidocon posterioridad por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación,junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

966 29.9.2000

ANEXO IV

(Referido en el artículo 12)

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, México puede mantener las medidas especificadas en este anexo, siem-pre que tales medidas sean aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados delAcuerdo por el que se establece la OMC, y de manera que no se otorgue un trato más favorable a las importacionesde cualquier tercer país, incluyendo países con los que México ha concluido un acuerdo notificado al amparo delartículo XXIV del GATT de 1994.

2. Únicamente para los productos listados a continuación, México podrá restringir el otorgamiento de permisos deimportación y de exportación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos pro-ductos:

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia.)

2707.50 Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65 % o más de su volumen (incluidaslas pérdidas) a 250 °C, según la norma ASTM D 86

2707.99 Únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo

27.09 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

27.10 Gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para motores (ex-cepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean utilizados como componentes para la ela-boración de gasolinas para motores; keroseno, gasóleo y aceite diésel; éter de petróleo, fuel-oil ocombustóleo; aceites parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes;pentanos; materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas

27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno y butadieno,con grados de pureza superiores a 50 %

2712.90 Únicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0,75 % en peso sólo cuandose importen para su refinación ulterior

2713.11 Coque de petróleo sin calcinar

2713.20 Betún de petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras)

2713.90 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites obtenidos de minerales bituminosos

27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas (exceptocuando se utilizan para revestimiento de carreteras)

2901.10 Únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos

3. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de losproductos listados a continuación:

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia.)

8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos decapítulo 87, de cilindrada superior a 1 000 cm3

87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor. Solamentevehículos con peso inferior a 8 864 kg

87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte depersonas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar («break» o «stationwagon») y los de carreras

1072 29.9.2000

87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. Solamente vehículos con peso inferior a8 864 kg

8705.20 Camiones automóviles para sondeo o perforación. Solamente vehículos con peso inferior a 8 864 kg

8705.40 Camiones hormigonera. Solamente vehículos con peso inferior a 8 864 kg

87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor

4. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de pro-ductos usados clasificados en las partidas y subpartidas 8426.91, 8427.20, 8429.20, 8452.29, 84.71, 8474.20,8504.40, 8701.90, 87.05, 87.11, 87.12 y 87.16 del sistema armonizado.

5. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados bajo la par-tida 63.09 del sistema armonizado.

6. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados clasificados en las parti-das del sistema armonizado listadas a continuación, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad conlos derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo OMC.

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia.)

8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos decapítulo 87, de cilindrada superior a 1 000 cm3

8701.20 Tractores de carretera para semirremolques

87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor

87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte depersonas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar («break» o «stationwagon») y los de carreras

87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías

8705.20 Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705.40 Camiones hormigonera

87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor

29.9.2000 1073

ANEXO III

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓNADMINISTRATIVA

(referido en el artículo 3)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;

b) «material»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabrica-ción;

d) «mercancías»: significa tanto los materiales como los productos;

e) «mercancías no originarias»: significa los productos o materiales que no se califican como originarios de acuerdocon este anexo;

f) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII delGATT de 1994 (Código de valoración aduanera de la OMC);

g) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de México o de la Comunidad, encuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor detodos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsadoscuando se exporte el producto obtenido;

h) «valor de los materiales»: el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utili-zados o, si no se conoce o no puede determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materia-les en México o en la Comunidad;

i) «valor de los materiales originarios»: el valor de esos materiales con arreglo a lo especificado en el inciso h) aplicadomutatis mutandis;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del sis-tema armonizado;

k) «clasificado»: se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;

l) envío: los productos que se envían ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de undocumento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento,al amparo de una factura única;

m) «Partes»: los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad);

n) «territorios»: incluye las aguas territoriales;

o) «sistema armonizado»: el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías en vigor, incluidas susreglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayanadoptado en sus respectivas leyes;

p) «autoridad gubernamental competente»: en el caso de México, la autoridad designada dentro de la Secretaría deComercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

29.9.2000 953

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de la Comunidad:

a) productos totalmente obtenidos en la Comunidad de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad deacuerdo con el artículo 5.

2. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:

a) productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdocon el artículo 5.

Artículo 3

Acumulación bilateral de origen

1. Los materiales originarios de la Comunidad se considerarán como materiales originarios de México cuando seincorporen en un producto obtenido en México. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboracio-nes o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan másallá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Los materiales originarios de México se considerarán como materiales originarios de la Comunidad cuando seincorporen en un producto obtenido en la Comunidad. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de ela-boraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones quevayan más allá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

Artículo 4

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán como totalmente obtenidos en la Comunidad o en México:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territo-riales de la Comunidad o de México;

g) los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el incisof);

h) los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendoneumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho, siempre que estos artículos estén bajola supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación;

954 29.9.2000

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechosexclusivos para explotar ese suelo, y

k) las mercancías producidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a j).

2. Las expresiones «sus barcos» y «sus barcos fábrica» empleadas en los incisos f) y g) del párrafo 1 aplican solamentea los barcos y barcos fábrica:

a) que estén matriculados o registrados en México o en un Estado miembro de la Comunidad;

b) que enarbolen pabellón de México o de un Estado miembro de la Comunidad;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México, o auna sociedad cuya sede principal esté situada en uno de los Estados miembros de la Comunidad o en México, cuyogerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de losmiembros de tales consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México y los cuales,además, en el caso de sociedades colectivas o de sociedades limitadas, al menos la mitad del capital pertenezca aestos Estados o a México o a organismos públicos o a nacionales (1) de esos Estados o de México;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de México, y

e) en los cuales al menos 75 % de la tripulación sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o deMéxico.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficiente-mente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice II.

Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos amparados por esta Decisión, la elabora-ción o transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esosproductos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce que, si un productoque ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el apéndice II para ese producto se utilizaen la fabricación de otro, no aplican las condiciones relativas al producto en el que se incorpora, y no se deberán teneren cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apén-dice II (a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuandocumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice II (a).

Las disposiciones de este párrafo aplicarán por los períodos o a los productos listados en el apéndice II (a).

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condicionesestablecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valormáximo de los materiales no originarios.

Este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. Para esos pro-ductos se aplicará lo dispuesto en el apéndice I.

4. Los párrafo 1 a 3 serán aplicados, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.

(1) A efectos de este párrafo, el término «nacionales» incluye las sociedades.

29.9.2000 955

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elabora-ciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o nolos requisitos del artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte yalmacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o enotras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;

c) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la for-mación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;

d) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc.,y cualquier otra operación sencilla de envasado;

e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;

g) la simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas noreúnen las condiciones establecidas en el apéndice II para considerarlos como originarios de la Comunidad o deMéxico;

h) el simple ensamblaje de partes para formar un producto completo;

i) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos a) a h), y

j) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones realizadas en la Comunidad o en México sobre un producto determinado se consideraránconjuntamente en el momento de determinar si las elaboraciones o transformaciones efectuadas deben considerarseinsuficientes conforme con el significado del párrafo 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto concreto considerado como la unidadbásica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considera que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida del sistemaarmonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida del sistemaarmonizado, cada producto será considerado individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto parasu clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Separación contable

1. Cuando existan costos considerables involucrados en mantener inventarios separados de materiales originarios yno originarios idénticos e intercambiables, la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán,a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado «separación contable» para administrarestos inventarios.

956 29.9.2000

2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productosobtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separaciónfísica de los inventarios.

3. Este método será registrado y mantenido de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptadosaplicables en el territorio de la Parte en la cual el producto sea fabricado.

4. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán conceder esta autorización, sujeta acualquier condición que consideren apropiada.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad deproductos que puedan ser considerados como originarios. A petición de la autoridad gubernamental competente o lasautoridades aduaneras, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.

6. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras vigilarán el uso de la autorización y podránretirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciere uso inapropiado de ella en cualquier forma o si no cumplierecon cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y seanparte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquéllos, o no se facture por separado, se consi-derarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, según se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuandotodos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productosoriginarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto siempre que el valor de los productos nooriginarios no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos quepudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

c) las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes, y

d) cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final delproducto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sininterrupción en México o en la Comunidad.

29.9.2000 957

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de México o de la Comunidad a otro país sean devueltas,deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encon-traban en ese país, o al exportarlas.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto en esta Decisión se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requi-sitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre el territorio de la Comunidad y el de México. Noobstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados en tránsito por otros territorios contransbordo o depósito temporal en ellos, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigi-lancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones dis-tintas a las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación alas autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportacióna través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otrosmedios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación

1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Méxicoen el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidadcon lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad o en México de la devolución o la exención de losaranceles de importación.

2. Para propósitos de este artículo, el término «aranceles de importación» incluye los aranceles aduaneros, tal y comose definen en el párrafo 8 del artículo 3 de la Decisión, cuotas antidumping y cuotas compensatorias aplicadas de con-formidad con el artículo 14 de la Decisión.

3. La prohibición del párrafo 1 se aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la faltade pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en la Comunidad o en México a los materiales utiliza-dos en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando losproductos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional (1).

4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cual-quier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no seha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de losproductos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos mate-riales.

(1) Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado,de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.

958 29.9.2000

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos,en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

6. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 se aplicará únicamente a los productos exportados que se beneficien de cual-quier trato arancelario preferencial en la otra Parte. Mas aún, no serán obstáculo para la aplicación de un sistema de res-tituciones a la exportación para los productos agrícolas.

7. Este artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad, para su importación en México, y los productos originarios deMéxico, para su importación en la Comunidad, se beneficiarán de esta Decisión previa presentación de:

a) un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III, o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice IV,dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describalos productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo deno-minada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos espe-cificados en el artículo 25, se beneficiarán de esta Decisión sin que sea necesario presentar cualquiera de los documen-tos antes citados.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación EUR.1

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación expedirán un certifi-cado de circulación EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado llenarán tanto el certificado de circulación EUR.1 comoel formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice III. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomasen los que se ha redactado la Decisión y de conformidad con las disposiciones de la legislación del país de exportación.Si se llenan a mano, se harán con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar enla casilla reservada a tal efecto, sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se llene por completo la casilla, se deberátrazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede enblanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 estará preparado para presentar encualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país deexportación en el que se expida el certificado de circulación EUR.1, toda la documentación apropiada que demuestre elcarácter originario de los productos de que se trate, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.

4. El certificado de circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamentalcompetente cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o deMéxico, y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán adoptartodas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requi-sitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones dela contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduane-ras o la autoridad gubernamental competente que expidan el certificado también garantizarán que se llenen debida-mente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descrip-ción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

29.9.2000 959

6. La fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.

7. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expidan un certificado de circulación EUR.1lo pondrán a disposición del exportador tan pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.

Artículo 17

Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrá expedir un certifi-cado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias espe-ciales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente que se expi-dió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha deexportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado de circulaciónEUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de haber comprobado que la información proporcionadaen la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente, y será aceptada por las auto-ridades aduaneras del país de importación, de acuerdo con la legislación de la Parte respectiva, tal y como se estableceen el apéndice V.

4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ir acompañados deuna de las frases siguientes:

«EXPEDIDO A POSTERIORI», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ A POSTERIORI», «RILASCIATO APOSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE»,«EJDOHEM EJ SXM TRSEQXM», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTER-HAND».

5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulaciónEUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá solicitar unduplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicadose extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las expresiones siguientes:

«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «AMSICQAUO»,«SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE».

3. La indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado decirculación EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, seráválido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaboradapreviamente

1. Será posible en cualquier momento sustituir uno o más certificados de circulación EUR.1 por uno o más certifica-dos distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana o la autoridad gubernamental compe-tente encargada del control de las mercancías.

960 29.9.2000

2. Se considerará que el certificado sustituto constituye un certificado definitivo de circulación EUR.1 para los efectosde la aplicación del presente anexo, incluidas las disposiciones de este artículo.

3. El certificado sustituto se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después deque las autoridades respectivas hayan verificado los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 20

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado según se define en el artículo 21, o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarioscuyo valor total no supere 6 000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata se califican como productos origina-rios de México o de la Comunidad y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo momento, apetición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país de exportación, todos losdocumentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen lasdemás condiciones previstas en el presente anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la fac-tura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice IV, utili-zando una de las versiones lingüísticas de dicho apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del país deexportación. Si la declaración se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportadorautorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que pre-sente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación un compromisopor escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como silas hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando se exporten los productos a los que se refiera, otras su exportación, siempre que se presente a la autoridad aduanera del país de importación no más allá del períodoestablecido en la legislación de cada Parte, tal como está determinado en el apéndice V.

Artículo 21

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación podrán autorizar atodo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de esta Decisión a extender declaracionesen factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autoriza-ciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todaslas garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demáscondiciones del presente anexo.

2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán subordinar la concesión del carácterde exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado unnúmero de autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente controlarán el uso de la autorización quehaga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todomomento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1,no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.

29.9.2000 961

Artículo 22

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exporta-ción y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de trans-currido el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán ser admitidas para los efectos de la aplicación del régi-men preferencial cuando la inobservancia del plazo se deba a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las prue-bas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de ese plazo.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedi-mientos establecidos en el mismo. Tales autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exi-gir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar quelos productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de este anexo.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importa-ción, se importen fraccionadamente productos desensamblados o sin ensamblar con arreglo a lo dispuesto en la reglageneral 2 (a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistemaarmonizado, se deberá presentar una sola prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en elmomento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equi-paje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba deorigen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condicio-nes exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduaneraCN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinata-rios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y canti-dad, resulta evidente que no se piensa dar una finalidad comercial a estos productos.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetespequeños, o a 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 26

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 16 y en el párrafo 3 del artículo 20, que sirvencomo justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden con-siderarse como productos originarios de la Comunidad o de México y satisfacen las demás condiciones del presenteanexo, pueden consistir, inter alia, en:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías deque se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

962 29.9.2000

b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en México o enla Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca su legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México o en la Comunidad,expedidos o extendidos en México o en la Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca sulegislación interna, o

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de los materialesutilizados, expedidos o extendidos en México o en la Comunidad de conformidad con el presente anexo.

Artículo 27

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años, comomínimo, los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 16.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años, como mínimo, la copia de lamencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 20.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación que expidan un certi-ficado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en elpárrafo 2 del artículo 16.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años, como mínimo, los certificadosde circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas enlos documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la impor-tación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamenteque este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa sufi-ciente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud delas declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 29

Importes expresados en euros

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en esteanexo serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Euro-pea.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación,este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos estánfacturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de México, el país de importación reconocerá elimporte notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa monedanacional de los importes expresados en euros el primer día hábil de junio de 2000.

4. Los importes expresados en euros en este anexo y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estadosmiembros de la Comunidad y de México serán revisados por el Comité conjunto a petición de México o de la Comuni-dad. En el curso de esta revisión, el Comité conjunto garantizará que no se disminuyan los importes que se han de utili-zar en cualquiera de las monedas nacionales y, además, considerará la conveniencia de preservar los efectos de los lími-tes de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresadosen euros en este anexo.

29.9.2000 963

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 30

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de México y de los Estados miembros de la Comunidad o la autoridad gubernamentalcompetente de México se comunicarán mutuamente a través de la Comisión Europea los modelos de sellos utilizadospara la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras o dela autoridad gubernamental competente responsables de la verificación de estos certificados así como de las declaracio-nes en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, México y la Comunidad se prestarán asistencia mutua, através de sus respectivas administraciones, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o lasdeclaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 31

Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de impor-tación tengan dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos deque se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras del país de importacióndevolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia deestos documentos, a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación, eindicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenidaque sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación serán las encargadasde llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar lacontabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras deciden suspender el trato preferencial a los productos que corresponda en espera delos resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquiermedidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solici-tado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pue-den ser considerados como originarios de México o de la Comunidad y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6. Si, en caso de dudas razonables, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de solici-tud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documentode que se trate o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circuns-tancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 32

Solución de controversias

1. En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31 queno puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o laautoridad gubernamental competente encargadas de llevarla a cabo esta verificación, o cuando se planteen interrogantesen relación con la interpretación del presente anexo, se deberá recurrir al Comité especial de cooperación aduanera y dereglas de origen.

2. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arre-glo a la legislación de ese país.

964 29.9.2000

Artículo 33

Confidencialidad

Toda la información que sea de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en forma confidencial será prote-gida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autori-dades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente sin el permiso expreso de la persona o la autoridad quela proporciona. Se permitirá comunicar la información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental com-petente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos en vigor, particularmentecon respecto a la protección de datos o con relación a procedimientos legales.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información inco-rrecta con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato arancelario preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. México y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que secomercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada ensu territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones norma-les encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del párrafo 1, cuando productos originarios de México o de la Comu-nidad importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación,las autoridades correspondientes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o latransformación de que se trate está en conformidad con las disposiciones del presente anexo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del anexo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de México, cuando sean importados en Ceuta y Melilla, disfrutarán en todos aspectosdel mismo régimen aduanero que es aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad con-forme al Protocolo 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Euro-peas. México otorgará a las importaciones de productos amparados por la Decisión originarios de Ceuta y Melilla elmismo régimen aduanero que se aplica a las productos importados originarios de la Comunidad.

3. El presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sujeto a las condicio-nes especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, serán con-siderados como:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;

29.9.2000 965

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de losmencionados en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados conforme al artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de México o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo, a condi-ción de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboracio-nes o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6;

2) productos originarios de México:

a) los productos totalmente obtenidos en México;

b) los productos obtenidos en México en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los menciona-dos en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo,a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las ela-boraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «México» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certifi-cados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceutay Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1 o en las declaraciones enfactura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones al anexo

El Comité conjunto podrá decidir modificar las disposiciones de este anexo.

Artículo 39

Notas explicativas

1. Las Partes acordarán unas «Notas explicativas» con relación a la interpretación, aplicación y administración de esteanexo en el Comité especial de cooperación aduanera y reglas de origen.

2. Las Partes implementarán simultáneamente las notas explicativas acordadas, de conformidad con sus respectivosprocedimientos.

Artículo 40

Mercancías en tránsito o depósito

Las disposiciones de esta Decisión podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de esteanexo y que, a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, se encuentren en tránsito o dentro de la Comunidad o deMéxico o almacenadas temporalmente en depósito fiscal o zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridadesaduaneras del país de importación, dentro de los cuatro meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedidocon posterioridad por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación,junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

966 29.9.2000

ANEXO V

(Referido en el artículo 13)

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, hasta el 31 de diciembre de 2003 México podrá mantener el Decreto parael fomento y modernización de la industria automotriz del 11 de diciembre de 1989, reformado el 31 de mayo de1995, siempre que sea aplicado de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del AcuerdoOMC, y de manera que no otorgue un trato menos favorable a los productos importados de la Comunidad respecto delos productos importados de cualquier tercer país, incluyendo países con los que México ha concluido un acuerdo noti-ficado al amparo del artículo XXIV del GATT de 1994.

1074 29.9.2000

ANEXO III

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓNADMINISTRATIVA

(referido en el artículo 3)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;

b) «material»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabrica-ción;

d) «mercancías»: significa tanto los materiales como los productos;

e) «mercancías no originarias»: significa los productos o materiales que no se califican como originarios de acuerdocon este anexo;

f) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII delGATT de 1994 (Código de valoración aduanera de la OMC);

g) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de México o de la Comunidad, encuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor detodos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsadoscuando se exporte el producto obtenido;

h) «valor de los materiales»: el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utili-zados o, si no se conoce o no puede determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materia-les en México o en la Comunidad;

i) «valor de los materiales originarios»: el valor de esos materiales con arreglo a lo especificado en el inciso h) aplicadomutatis mutandis;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del sis-tema armonizado;

k) «clasificado»: se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;

l) envío: los productos que se envían ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de undocumento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento,al amparo de una factura única;

m) «Partes»: los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad);

n) «territorios»: incluye las aguas territoriales;

o) «sistema armonizado»: el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías en vigor, incluidas susreglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayanadoptado en sus respectivas leyes;

p) «autoridad gubernamental competente»: en el caso de México, la autoridad designada dentro de la Secretaría deComercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

29.9.2000 953

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de la Comunidad:

a) productos totalmente obtenidos en la Comunidad de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad deacuerdo con el artículo 5.

2. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:

a) productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdocon el artículo 5.

Artículo 3

Acumulación bilateral de origen

1. Los materiales originarios de la Comunidad se considerarán como materiales originarios de México cuando seincorporen en un producto obtenido en México. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboracio-nes o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan másallá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Los materiales originarios de México se considerarán como materiales originarios de la Comunidad cuando seincorporen en un producto obtenido en la Comunidad. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de ela-boraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones quevayan más allá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

Artículo 4

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán como totalmente obtenidos en la Comunidad o en México:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territo-riales de la Comunidad o de México;

g) los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el incisof);

h) los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendoneumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho, siempre que estos artículos estén bajola supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación;

954 29.9.2000

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechosexclusivos para explotar ese suelo, y

k) las mercancías producidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a j).

2. Las expresiones «sus barcos» y «sus barcos fábrica» empleadas en los incisos f) y g) del párrafo 1 aplican solamentea los barcos y barcos fábrica:

a) que estén matriculados o registrados en México o en un Estado miembro de la Comunidad;

b) que enarbolen pabellón de México o de un Estado miembro de la Comunidad;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México, o auna sociedad cuya sede principal esté situada en uno de los Estados miembros de la Comunidad o en México, cuyogerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de losmiembros de tales consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México y los cuales,además, en el caso de sociedades colectivas o de sociedades limitadas, al menos la mitad del capital pertenezca aestos Estados o a México o a organismos públicos o a nacionales (1) de esos Estados o de México;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de México, y

e) en los cuales al menos 75 % de la tripulación sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o deMéxico.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficiente-mente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice II.

Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos amparados por esta Decisión, la elabora-ción o transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esosproductos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce que, si un productoque ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el apéndice II para ese producto se utilizaen la fabricación de otro, no aplican las condiciones relativas al producto en el que se incorpora, y no se deberán teneren cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apén-dice II (a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuandocumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice II (a).

Las disposiciones de este párrafo aplicarán por los períodos o a los productos listados en el apéndice II (a).

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condicionesestablecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valormáximo de los materiales no originarios.

Este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. Para esos pro-ductos se aplicará lo dispuesto en el apéndice I.

4. Los párrafo 1 a 3 serán aplicados, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.

(1) A efectos de este párrafo, el término «nacionales» incluye las sociedades.

29.9.2000 955

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elabora-ciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o nolos requisitos del artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte yalmacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o enotras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;

c) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la for-mación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;

d) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc.,y cualquier otra operación sencilla de envasado;

e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;

g) la simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas noreúnen las condiciones establecidas en el apéndice II para considerarlos como originarios de la Comunidad o deMéxico;

h) el simple ensamblaje de partes para formar un producto completo;

i) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos a) a h), y

j) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones realizadas en la Comunidad o en México sobre un producto determinado se consideraránconjuntamente en el momento de determinar si las elaboraciones o transformaciones efectuadas deben considerarseinsuficientes conforme con el significado del párrafo 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto concreto considerado como la unidadbásica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considera que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida del sistemaarmonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida del sistemaarmonizado, cada producto será considerado individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto parasu clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Separación contable

1. Cuando existan costos considerables involucrados en mantener inventarios separados de materiales originarios yno originarios idénticos e intercambiables, la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán,a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado «separación contable» para administrarestos inventarios.

956 29.9.2000

2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productosobtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separaciónfísica de los inventarios.

3. Este método será registrado y mantenido de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptadosaplicables en el territorio de la Parte en la cual el producto sea fabricado.

4. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán conceder esta autorización, sujeta acualquier condición que consideren apropiada.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad deproductos que puedan ser considerados como originarios. A petición de la autoridad gubernamental competente o lasautoridades aduaneras, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.

6. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras vigilarán el uso de la autorización y podránretirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciere uso inapropiado de ella en cualquier forma o si no cumplierecon cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y seanparte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquéllos, o no se facture por separado, se consi-derarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, según se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuandotodos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productosoriginarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto siempre que el valor de los productos nooriginarios no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos quepudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

c) las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes, y

d) cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final delproducto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sininterrupción en México o en la Comunidad.

29.9.2000 957

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de México o de la Comunidad a otro país sean devueltas,deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encon-traban en ese país, o al exportarlas.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto en esta Decisión se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requi-sitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre el territorio de la Comunidad y el de México. Noobstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados en tránsito por otros territorios contransbordo o depósito temporal en ellos, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigi-lancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones dis-tintas a las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación alas autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportacióna través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otrosmedios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación

1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Méxicoen el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidadcon lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad o en México de la devolución o la exención de losaranceles de importación.

2. Para propósitos de este artículo, el término «aranceles de importación» incluye los aranceles aduaneros, tal y comose definen en el párrafo 8 del artículo 3 de la Decisión, cuotas antidumping y cuotas compensatorias aplicadas de con-formidad con el artículo 14 de la Decisión.

3. La prohibición del párrafo 1 se aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la faltade pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en la Comunidad o en México a los materiales utiliza-dos en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando losproductos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional (1).

4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cual-quier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no seha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de losproductos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos mate-riales.

(1) Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado,de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.

958 29.9.2000

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos,en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

6. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 se aplicará únicamente a los productos exportados que se beneficien de cual-quier trato arancelario preferencial en la otra Parte. Mas aún, no serán obstáculo para la aplicación de un sistema de res-tituciones a la exportación para los productos agrícolas.

7. Este artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad, para su importación en México, y los productos originarios deMéxico, para su importación en la Comunidad, se beneficiarán de esta Decisión previa presentación de:

a) un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III, o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice IV,dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describalos productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo deno-minada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos espe-cificados en el artículo 25, se beneficiarán de esta Decisión sin que sea necesario presentar cualquiera de los documen-tos antes citados.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación EUR.1

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación expedirán un certifi-cado de circulación EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado llenarán tanto el certificado de circulación EUR.1 comoel formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice III. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomasen los que se ha redactado la Decisión y de conformidad con las disposiciones de la legislación del país de exportación.Si se llenan a mano, se harán con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar enla casilla reservada a tal efecto, sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se llene por completo la casilla, se deberátrazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede enblanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 estará preparado para presentar encualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país deexportación en el que se expida el certificado de circulación EUR.1, toda la documentación apropiada que demuestre elcarácter originario de los productos de que se trate, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.

4. El certificado de circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamentalcompetente cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o deMéxico, y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán adoptartodas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requi-sitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones dela contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduane-ras o la autoridad gubernamental competente que expidan el certificado también garantizarán que se llenen debida-mente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descrip-ción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

29.9.2000 959

6. La fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.

7. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expidan un certificado de circulación EUR.1lo pondrán a disposición del exportador tan pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.

Artículo 17

Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrá expedir un certifi-cado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias espe-ciales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente que se expi-dió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha deexportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado de circulaciónEUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de haber comprobado que la información proporcionadaen la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente, y será aceptada por las auto-ridades aduaneras del país de importación, de acuerdo con la legislación de la Parte respectiva, tal y como se estableceen el apéndice V.

4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ir acompañados deuna de las frases siguientes:

«EXPEDIDO A POSTERIORI», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ A POSTERIORI», «RILASCIATO APOSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE»,«EJDOHEM EJ SXM TRSEQXM», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTER-HAND».

5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulaciónEUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá solicitar unduplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicadose extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las expresiones siguientes:

«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «AMSICQAUO»,«SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE».

3. La indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado decirculación EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, seráválido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaboradapreviamente

1. Será posible en cualquier momento sustituir uno o más certificados de circulación EUR.1 por uno o más certifica-dos distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana o la autoridad gubernamental compe-tente encargada del control de las mercancías.

960 29.9.2000

2. Se considerará que el certificado sustituto constituye un certificado definitivo de circulación EUR.1 para los efectosde la aplicación del presente anexo, incluidas las disposiciones de este artículo.

3. El certificado sustituto se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después deque las autoridades respectivas hayan verificado los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 20

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado según se define en el artículo 21, o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarioscuyo valor total no supere 6 000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata se califican como productos origina-rios de México o de la Comunidad y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo momento, apetición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país de exportación, todos losdocumentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen lasdemás condiciones previstas en el presente anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la fac-tura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice IV, utili-zando una de las versiones lingüísticas de dicho apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del país deexportación. Si la declaración se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportadorautorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que pre-sente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación un compromisopor escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como silas hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando se exporten los productos a los que se refiera, otras su exportación, siempre que se presente a la autoridad aduanera del país de importación no más allá del períodoestablecido en la legislación de cada Parte, tal como está determinado en el apéndice V.

Artículo 21

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación podrán autorizar atodo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de esta Decisión a extender declaracionesen factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autoriza-ciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todaslas garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demáscondiciones del presente anexo.

2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán subordinar la concesión del carácterde exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado unnúmero de autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente controlarán el uso de la autorización quehaga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todomomento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1,no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.

29.9.2000 961

Artículo 22

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exporta-ción y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de trans-currido el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán ser admitidas para los efectos de la aplicación del régi-men preferencial cuando la inobservancia del plazo se deba a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las prue-bas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de ese plazo.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedi-mientos establecidos en el mismo. Tales autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exi-gir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar quelos productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de este anexo.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importa-ción, se importen fraccionadamente productos desensamblados o sin ensamblar con arreglo a lo dispuesto en la reglageneral 2 (a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistemaarmonizado, se deberá presentar una sola prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en elmomento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equi-paje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba deorigen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condicio-nes exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduaneraCN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinata-rios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y canti-dad, resulta evidente que no se piensa dar una finalidad comercial a estos productos.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetespequeños, o a 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 26

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 16 y en el párrafo 3 del artículo 20, que sirvencomo justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden con-siderarse como productos originarios de la Comunidad o de México y satisfacen las demás condiciones del presenteanexo, pueden consistir, inter alia, en:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías deque se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

962 29.9.2000

b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en México o enla Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca su legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México o en la Comunidad,expedidos o extendidos en México o en la Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca sulegislación interna, o

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de los materialesutilizados, expedidos o extendidos en México o en la Comunidad de conformidad con el presente anexo.

Artículo 27

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años, comomínimo, los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 16.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años, como mínimo, la copia de lamencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 20.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación que expidan un certi-ficado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en elpárrafo 2 del artículo 16.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años, como mínimo, los certificadosde circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas enlos documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la impor-tación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamenteque este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa sufi-ciente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud delas declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 29

Importes expresados en euros

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en esteanexo serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Euro-pea.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación,este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos estánfacturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de México, el país de importación reconocerá elimporte notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa monedanacional de los importes expresados en euros el primer día hábil de junio de 2000.

4. Los importes expresados en euros en este anexo y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estadosmiembros de la Comunidad y de México serán revisados por el Comité conjunto a petición de México o de la Comuni-dad. En el curso de esta revisión, el Comité conjunto garantizará que no se disminuyan los importes que se han de utili-zar en cualquiera de las monedas nacionales y, además, considerará la conveniencia de preservar los efectos de los lími-tes de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresadosen euros en este anexo.

29.9.2000 963

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 30

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de México y de los Estados miembros de la Comunidad o la autoridad gubernamentalcompetente de México se comunicarán mutuamente a través de la Comisión Europea los modelos de sellos utilizadospara la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras o dela autoridad gubernamental competente responsables de la verificación de estos certificados así como de las declaracio-nes en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, México y la Comunidad se prestarán asistencia mutua, através de sus respectivas administraciones, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o lasdeclaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 31

Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de impor-tación tengan dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos deque se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras del país de importacióndevolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia deestos documentos, a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación, eindicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenidaque sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación serán las encargadasde llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar lacontabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras deciden suspender el trato preferencial a los productos que corresponda en espera delos resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquiermedidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solici-tado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pue-den ser considerados como originarios de México o de la Comunidad y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6. Si, en caso de dudas razonables, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de solici-tud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documentode que se trate o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circuns-tancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 32

Solución de controversias

1. En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31 queno puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o laautoridad gubernamental competente encargadas de llevarla a cabo esta verificación, o cuando se planteen interrogantesen relación con la interpretación del presente anexo, se deberá recurrir al Comité especial de cooperación aduanera y dereglas de origen.

2. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arre-glo a la legislación de ese país.

964 29.9.2000

Artículo 33

Confidencialidad

Toda la información que sea de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en forma confidencial será prote-gida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autori-dades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente sin el permiso expreso de la persona o la autoridad quela proporciona. Se permitirá comunicar la información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental com-petente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos en vigor, particularmentecon respecto a la protección de datos o con relación a procedimientos legales.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información inco-rrecta con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato arancelario preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. México y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que secomercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada ensu territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones norma-les encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del párrafo 1, cuando productos originarios de México o de la Comu-nidad importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación,las autoridades correspondientes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o latransformación de que se trate está en conformidad con las disposiciones del presente anexo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del anexo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de México, cuando sean importados en Ceuta y Melilla, disfrutarán en todos aspectosdel mismo régimen aduanero que es aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad con-forme al Protocolo 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Euro-peas. México otorgará a las importaciones de productos amparados por la Decisión originarios de Ceuta y Melilla elmismo régimen aduanero que se aplica a las productos importados originarios de la Comunidad.

3. El presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sujeto a las condicio-nes especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, serán con-siderados como:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;

29.9.2000 965

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de losmencionados en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados conforme al artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de México o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo, a condi-ción de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboracio-nes o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6;

2) productos originarios de México:

a) los productos totalmente obtenidos en México;

b) los productos obtenidos en México en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los menciona-dos en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo,a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las ela-boraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «México» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certifi-cados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceutay Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1 o en las declaraciones enfactura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones al anexo

El Comité conjunto podrá decidir modificar las disposiciones de este anexo.

Artículo 39

Notas explicativas

1. Las Partes acordarán unas «Notas explicativas» con relación a la interpretación, aplicación y administración de esteanexo en el Comité especial de cooperación aduanera y reglas de origen.

2. Las Partes implementarán simultáneamente las notas explicativas acordadas, de conformidad con sus respectivosprocedimientos.

Artículo 40

Mercancías en tránsito o depósito

Las disposiciones de esta Decisión podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de esteanexo y que, a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, se encuentren en tránsito o dentro de la Comunidad o deMéxico o almacenadas temporalmente en depósito fiscal o zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridadesaduaneras del país de importación, dentro de los cuatro meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedidocon posterioridad por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación,junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

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ANEXO V

(Referido en el artículo 13)

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, hasta el 31 de diciembre de 2003 México podrá mantener el Decreto parael fomento y modernización de la industria automotriz del 11 de diciembre de 1989, reformado el 31 de mayo de1995, siempre que sea aplicado de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del AcuerdoOMC, y de manera que no otorgue un trato menos favorable a los productos importados de la Comunidad respecto delos productos importados de cualquier tercer país, incluyendo países con los que México ha concluido un acuerdo noti-ficado al amparo del artículo XXIV del GATT de 1994.

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ANEXO III

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓNADMINISTRATIVA

(referido en el artículo 3)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;

b) «material»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabrica-ción;

d) «mercancías»: significa tanto los materiales como los productos;

e) «mercancías no originarias»: significa los productos o materiales que no se califican como originarios de acuerdocon este anexo;

f) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII delGATT de 1994 (Código de valoración aduanera de la OMC);

g) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de México o de la Comunidad, encuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor detodos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsadoscuando se exporte el producto obtenido;

h) «valor de los materiales»: el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utili-zados o, si no se conoce o no puede determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materia-les en México o en la Comunidad;

i) «valor de los materiales originarios»: el valor de esos materiales con arreglo a lo especificado en el inciso h) aplicadomutatis mutandis;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del sis-tema armonizado;

k) «clasificado»: se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;

l) envío: los productos que se envían ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de undocumento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento,al amparo de una factura única;

m) «Partes»: los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad);

n) «territorios»: incluye las aguas territoriales;

o) «sistema armonizado»: el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías en vigor, incluidas susreglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayanadoptado en sus respectivas leyes;

p) «autoridad gubernamental competente»: en el caso de México, la autoridad designada dentro de la Secretaría deComercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

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TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de la Comunidad:

a) productos totalmente obtenidos en la Comunidad de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad deacuerdo con el artículo 5.

2. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:

a) productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país,siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdocon el artículo 5.

Artículo 3

Acumulación bilateral de origen

1. Los materiales originarios de la Comunidad se considerarán como materiales originarios de México cuando seincorporen en un producto obtenido en México. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboracio-nes o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan másallá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Los materiales originarios de México se considerarán como materiales originarios de la Comunidad cuando seincorporen en un producto obtenido en la Comunidad. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de ela-boraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones quevayan más allá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

Artículo 4

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán como totalmente obtenidos en la Comunidad o en México:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territo-riales de la Comunidad o de México;

g) los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el incisof);

h) los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendoneumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho, siempre que estos artículos estén bajola supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación;

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i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechosexclusivos para explotar ese suelo, y

k) las mercancías producidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a j).

2. Las expresiones «sus barcos» y «sus barcos fábrica» empleadas en los incisos f) y g) del párrafo 1 aplican solamentea los barcos y barcos fábrica:

a) que estén matriculados o registrados en México o en un Estado miembro de la Comunidad;

b) que enarbolen pabellón de México o de un Estado miembro de la Comunidad;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México, o auna sociedad cuya sede principal esté situada en uno de los Estados miembros de la Comunidad o en México, cuyogerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de losmiembros de tales consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México y los cuales,además, en el caso de sociedades colectivas o de sociedades limitadas, al menos la mitad del capital pertenezca aestos Estados o a México o a organismos públicos o a nacionales (1) de esos Estados o de México;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de México, y

e) en los cuales al menos 75 % de la tripulación sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o deMéxico.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficiente-mente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice II.

Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos amparados por esta Decisión, la elabora-ción o transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esosproductos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce que, si un productoque ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el apéndice II para ese producto se utilizaen la fabricación de otro, no aplican las condiciones relativas al producto en el que se incorpora, y no se deberán teneren cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apén-dice II (a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuandocumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice II (a).

Las disposiciones de este párrafo aplicarán por los períodos o a los productos listados en el apéndice II (a).

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condicionesestablecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valormáximo de los materiales no originarios.

Este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. Para esos pro-ductos se aplicará lo dispuesto en el apéndice I.

4. Los párrafo 1 a 3 serán aplicados, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.

(1) A efectos de este párrafo, el término «nacionales» incluye las sociedades.

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Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elabora-ciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o nolos requisitos del artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte yalmacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o enotras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;

c) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la for-mación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;

d) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc.,y cualquier otra operación sencilla de envasado;

e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;

g) la simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas noreúnen las condiciones establecidas en el apéndice II para considerarlos como originarios de la Comunidad o deMéxico;

h) el simple ensamblaje de partes para formar un producto completo;

i) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos a) a h), y

j) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones realizadas en la Comunidad o en México sobre un producto determinado se consideraránconjuntamente en el momento de determinar si las elaboraciones o transformaciones efectuadas deben considerarseinsuficientes conforme con el significado del párrafo 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto concreto considerado como la unidadbásica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considera que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida del sistemaarmonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida del sistemaarmonizado, cada producto será considerado individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto parasu clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Separación contable

1. Cuando existan costos considerables involucrados en mantener inventarios separados de materiales originarios yno originarios idénticos e intercambiables, la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán,a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado «separación contable» para administrarestos inventarios.

956 29.9.2000

2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productosobtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separaciónfísica de los inventarios.

3. Este método será registrado y mantenido de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptadosaplicables en el territorio de la Parte en la cual el producto sea fabricado.

4. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán conceder esta autorización, sujeta acualquier condición que consideren apropiada.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad deproductos que puedan ser considerados como originarios. A petición de la autoridad gubernamental competente o lasautoridades aduaneras, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.

6. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras vigilarán el uso de la autorización y podránretirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciere uso inapropiado de ella en cualquier forma o si no cumplierecon cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y seanparte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquéllos, o no se facture por separado, se consi-derarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, según se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuandotodos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productosoriginarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto siempre que el valor de los productos nooriginarios no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos quepudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

c) las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes, y

d) cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final delproducto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sininterrupción en México o en la Comunidad.

29.9.2000 957

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de México o de la Comunidad a otro país sean devueltas,deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encon-traban en ese país, o al exportarlas.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto en esta Decisión se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requi-sitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre el territorio de la Comunidad y el de México. Noobstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados en tránsito por otros territorios contransbordo o depósito temporal en ellos, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigi-lancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones dis-tintas a las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación alas autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportacióna través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otrosmedios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación

1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Méxicoen el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidadcon lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad o en México de la devolución o la exención de losaranceles de importación.

2. Para propósitos de este artículo, el término «aranceles de importación» incluye los aranceles aduaneros, tal y comose definen en el párrafo 8 del artículo 3 de la Decisión, cuotas antidumping y cuotas compensatorias aplicadas de con-formidad con el artículo 14 de la Decisión.

3. La prohibición del párrafo 1 se aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la faltade pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en la Comunidad o en México a los materiales utiliza-dos en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando losproductos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional (1).

4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cual-quier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no seha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de losproductos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos mate-riales.

(1) Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado,de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.

958 29.9.2000

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos,en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

6. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 se aplicará únicamente a los productos exportados que se beneficien de cual-quier trato arancelario preferencial en la otra Parte. Mas aún, no serán obstáculo para la aplicación de un sistema de res-tituciones a la exportación para los productos agrícolas.

7. Este artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad, para su importación en México, y los productos originarios deMéxico, para su importación en la Comunidad, se beneficiarán de esta Decisión previa presentación de:

a) un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III, o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice IV,dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describalos productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo deno-minada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos espe-cificados en el artículo 25, se beneficiarán de esta Decisión sin que sea necesario presentar cualquiera de los documen-tos antes citados.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación EUR.1

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación expedirán un certifi-cado de circulación EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado llenarán tanto el certificado de circulación EUR.1 comoel formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice III. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomasen los que se ha redactado la Decisión y de conformidad con las disposiciones de la legislación del país de exportación.Si se llenan a mano, se harán con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar enla casilla reservada a tal efecto, sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se llene por completo la casilla, se deberátrazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede enblanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 estará preparado para presentar encualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país deexportación en el que se expida el certificado de circulación EUR.1, toda la documentación apropiada que demuestre elcarácter originario de los productos de que se trate, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.

4. El certificado de circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamentalcompetente cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o deMéxico, y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán adoptartodas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requi-sitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones dela contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduane-ras o la autoridad gubernamental competente que expidan el certificado también garantizarán que se llenen debida-mente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descrip-ción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

29.9.2000 959

6. La fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.

7. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expidan un certificado de circulación EUR.1lo pondrán a disposición del exportador tan pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.

Artículo 17

Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrá expedir un certifi-cado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias espe-ciales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente que se expi-dió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha deexportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado de circulaciónEUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de haber comprobado que la información proporcionadaen la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente, y será aceptada por las auto-ridades aduaneras del país de importación, de acuerdo con la legislación de la Parte respectiva, tal y como se estableceen el apéndice V.

4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ir acompañados deuna de las frases siguientes:

«EXPEDIDO A POSTERIORI», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ A POSTERIORI», «RILASCIATO APOSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE»,«EJDOHEM EJ SXM TRSEQXM», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTER-HAND».

5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulaciónEUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá solicitar unduplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicadose extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las expresiones siguientes:

«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «AMSICQAUO»,«SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE».

3. La indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado decirculación EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, seráválido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaboradapreviamente

1. Será posible en cualquier momento sustituir uno o más certificados de circulación EUR.1 por uno o más certifica-dos distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana o la autoridad gubernamental compe-tente encargada del control de las mercancías.

960 29.9.2000

2. Se considerará que el certificado sustituto constituye un certificado definitivo de circulación EUR.1 para los efectosde la aplicación del presente anexo, incluidas las disposiciones de este artículo.

3. El certificado sustituto se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después deque las autoridades respectivas hayan verificado los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 20

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado según se define en el artículo 21, o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarioscuyo valor total no supere 6 000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata se califican como productos origina-rios de México o de la Comunidad y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo momento, apetición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país de exportación, todos losdocumentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen lasdemás condiciones previstas en el presente anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la fac-tura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice IV, utili-zando una de las versiones lingüísticas de dicho apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del país deexportación. Si la declaración se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportadorautorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que pre-sente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación un compromisopor escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como silas hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando se exporten los productos a los que se refiera, otras su exportación, siempre que se presente a la autoridad aduanera del país de importación no más allá del períodoestablecido en la legislación de cada Parte, tal como está determinado en el apéndice V.

Artículo 21

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación podrán autorizar atodo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de esta Decisión a extender declaracionesen factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autoriza-ciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todaslas garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demáscondiciones del presente anexo.

2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán subordinar la concesión del carácterde exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado unnúmero de autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente controlarán el uso de la autorización quehaga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todomomento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1,no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.

29.9.2000 961

Artículo 22

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exporta-ción y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de trans-currido el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán ser admitidas para los efectos de la aplicación del régi-men preferencial cuando la inobservancia del plazo se deba a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las prue-bas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de ese plazo.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedi-mientos establecidos en el mismo. Tales autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exi-gir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar quelos productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de este anexo.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importa-ción, se importen fraccionadamente productos desensamblados o sin ensamblar con arreglo a lo dispuesto en la reglageneral 2 (a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistemaarmonizado, se deberá presentar una sola prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en elmomento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equi-paje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba deorigen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condicio-nes exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduaneraCN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinata-rios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y canti-dad, resulta evidente que no se piensa dar una finalidad comercial a estos productos.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetespequeños, o a 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 26

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 16 y en el párrafo 3 del artículo 20, que sirvencomo justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden con-siderarse como productos originarios de la Comunidad o de México y satisfacen las demás condiciones del presenteanexo, pueden consistir, inter alia, en:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías deque se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

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b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en México o enla Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca su legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México o en la Comunidad,expedidos o extendidos en México o en la Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca sulegislación interna, o

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de los materialesutilizados, expedidos o extendidos en México o en la Comunidad de conformidad con el presente anexo.

Artículo 27

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años, comomínimo, los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 16.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años, como mínimo, la copia de lamencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 20.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación que expidan un certi-ficado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en elpárrafo 2 del artículo 16.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años, como mínimo, los certificadosde circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas enlos documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la impor-tación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamenteque este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa sufi-ciente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud delas declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 29

Importes expresados en euros

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en esteanexo serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Euro-pea.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación,este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos estánfacturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de México, el país de importación reconocerá elimporte notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa monedanacional de los importes expresados en euros el primer día hábil de junio de 2000.

4. Los importes expresados en euros en este anexo y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estadosmiembros de la Comunidad y de México serán revisados por el Comité conjunto a petición de México o de la Comuni-dad. En el curso de esta revisión, el Comité conjunto garantizará que no se disminuyan los importes que se han de utili-zar en cualquiera de las monedas nacionales y, además, considerará la conveniencia de preservar los efectos de los lími-tes de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresadosen euros en este anexo.

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TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 30

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de México y de los Estados miembros de la Comunidad o la autoridad gubernamentalcompetente de México se comunicarán mutuamente a través de la Comisión Europea los modelos de sellos utilizadospara la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras o dela autoridad gubernamental competente responsables de la verificación de estos certificados así como de las declaracio-nes en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, México y la Comunidad se prestarán asistencia mutua, através de sus respectivas administraciones, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o lasdeclaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 31

Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de impor-tación tengan dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos deque se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras del país de importacióndevolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia deestos documentos, a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación, eindicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenidaque sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación serán las encargadasde llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar lacontabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras deciden suspender el trato preferencial a los productos que corresponda en espera delos resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquiermedidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solici-tado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pue-den ser considerados como originarios de México o de la Comunidad y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6. Si, en caso de dudas razonables, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de solici-tud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documentode que se trate o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circuns-tancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 32

Solución de controversias

1. En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31 queno puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o laautoridad gubernamental competente encargadas de llevarla a cabo esta verificación, o cuando se planteen interrogantesen relación con la interpretación del presente anexo, se deberá recurrir al Comité especial de cooperación aduanera y dereglas de origen.

2. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arre-glo a la legislación de ese país.

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Artículo 33

Confidencialidad

Toda la información que sea de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en forma confidencial será prote-gida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autori-dades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente sin el permiso expreso de la persona o la autoridad quela proporciona. Se permitirá comunicar la información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental com-petente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos en vigor, particularmentecon respecto a la protección de datos o con relación a procedimientos legales.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información inco-rrecta con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato arancelario preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. México y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que secomercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada ensu territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones norma-les encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del párrafo 1, cuando productos originarios de México o de la Comu-nidad importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación,las autoridades correspondientes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o latransformación de que se trate está en conformidad con las disposiciones del presente anexo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del anexo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de México, cuando sean importados en Ceuta y Melilla, disfrutarán en todos aspectosdel mismo régimen aduanero que es aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad con-forme al Protocolo 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Euro-peas. México otorgará a las importaciones de productos amparados por la Decisión originarios de Ceuta y Melilla elmismo régimen aduanero que se aplica a las productos importados originarios de la Comunidad.

3. El presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sujeto a las condicio-nes especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, serán con-siderados como:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;

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b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de losmencionados en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados conforme al artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de México o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo, a condi-ción de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboracio-nes o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6;

2) productos originarios de México:

a) los productos totalmente obtenidos en México;

b) los productos obtenidos en México en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los menciona-dos en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo,a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las ela-boraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «México» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certifi-cados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceutay Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1 o en las declaraciones enfactura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones al anexo

El Comité conjunto podrá decidir modificar las disposiciones de este anexo.

Artículo 39

Notas explicativas

1. Las Partes acordarán unas «Notas explicativas» con relación a la interpretación, aplicación y administración de esteanexo en el Comité especial de cooperación aduanera y reglas de origen.

2. Las Partes implementarán simultáneamente las notas explicativas acordadas, de conformidad con sus respectivosprocedimientos.

Artículo 40

Mercancías en tránsito o depósito

Las disposiciones de esta Decisión podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de esteanexo y que, a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, se encuentren en tránsito o dentro de la Comunidad o deMéxico o almacenadas temporalmente en depósito fiscal o zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridadesaduaneras del país de importación, dentro de los cuatro meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedidocon posterioridad por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación,junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

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Apéndice I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DE LOS APÉNDICES II Y II (A)

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para considerarse que han sufrido una fabrica-ción o transformación suficiente en el sentido del artículo 5 del anexo III.

Nota 2

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de lapartida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figu-ran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en estas dos prime-ras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando, en algunos casos, el número de la primeracolumna vaya precedida de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo seaplicará a la parte de la partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuenciaen términos generales los productos que figuran en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en lascolumnas 3 o 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados enlas diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guiónincluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, elexportador podrá optar por aplicar la norma establecida en la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del anexo III relativas a los productos que han adquirido el carácterde originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter sehaya adquirido en la fábrica donde se utilizan estos productos o en otra fábrica de México o de la Comunidad.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en sufabricación no podrá ser superior al 40 % (1) del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleadosforjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácterde originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Esa pieza podrá considerarse en conse-cuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado enMéxico o en la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen losvalores de los materiales no originarios utilizados.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elabora-ciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter de originario; por el contrario,las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma esta-blece que puede utilizarse un material no originario en una fase de fabricación determinada, también se autorizala utilización de ese material en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materiales de cualquierpartida», podrán utilizarse materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas res-tricciones especiales que puedan enunciarse en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de mate-riales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida �» significa que sólo pueden utilizarselos materiales clasificados en la misma partida que el producto cuya designación sea diferente a la del productotal como aparece en la columna 2 de la lista.

(1) Véase la nota 11 del apéndice II (a).

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3.4. La unidad de calificación para la determinación del origen es el producto particular clasificado bajo la nomencla-tura del sistema armonizado. Se considera que los envases clasificados con las mercancías, por ejemplo las cajasen las cuales un producto es empacado para su presentación a la venta al menudeo, deben ser incluidos comoparte del producto al determinar el origen del producto. Los empaques diseñados sólo para la transportación delas mercancías a la Parte de importación no serán considerados.

Ejemplo:

Las computadoras de la partida 8471 tienen una norma conforme a la cual el valor de los materiales no origina-rios utilizados no excede del 40 % del precio franco fábrica. Están empacadas en cajas para venta al menudeo yson exportadas en contenedores de madera con diez computadoras en cada contenedor. Con el fin de determinarsi las computadoras cumplen con el porcentaje pedido para el producto, el valor de los contenedores de maderano debe ser considerado. Sin embargo, el valor del empaque individual será incluido.

3.5. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de un material, ello signi-fica que podrán utilizarse uno o varios materiales, sin que sea necesario que se utilicen todos.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales ytambién, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utili-zarse uno u otro material o ambos.

3.6. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de un material determinado,esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otros materiales que, por su misma naturaleza, nopueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a los materiales textiles).

Sin embargo, esto no se aplica a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concretoespecificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior defabricación.

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa lautilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditi-vos que no se obtengan a partir de cereales.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 (1) fabricada de materiales no tejidos, si solamente se per-mite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aun-que éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior alhilado, a saber, la fibra.

3.7. Si en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de los materiales no originariosque puede utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todos los mate-riales no originarios utilizados nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcenta-jes específicos no deberán ser superados en los materiales particulares a los que se apliquen.

Nota 4

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéti-cas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa,abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como lalana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

(1) Véase la nota 6 del apéndice II (a).

968 29.9.2000

4.3. Los términos «pulpa textil», «materiales químicos» y «materiales destinados a la fabricación de papel» se utilizan enla lista para designar los materiales que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para lafabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, lasfibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condicio-nes expuestas en la columna 3 a ningún material textil básico utilizado en su fabricación cuando, consideradasglobalmente, representen el 8 % o menos del peso total de todos los materiales textiles utilizados (véanse tambiénlas notas 5.3 y 5.4, a continuación).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechosa partir de dos o más materiales textiles básicos.

Los materiales textiles básicos son los siguientes:

� seda,

� lana,

� pelos ordinarios,

� pelos finos,

� crines,

� algodón,

� materiales para la fabricación de papel y papel,

� lino,

� cáñamo,

� yute y demás fibras bastas,

� sisal y demás fibras textiles del género Agave,

� coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

� filamentos sintéticos,

� filamentos artificiales,

� filamentos conductores de corriente,

� fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

� fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

� fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

� fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

� fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

� fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

� fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

29.9.2000 969

� fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

� las demás fibras sintéticas discontinuas,

� fibras artificiales discontinuas de viscosa,

� las demás fibras artificiales discontinuas,

� hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

� hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

� productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistentede un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico cubierto o no de polvo de aluminio, deuna anchura no superior a 5 mm, insertada con adhesivo transparente o de color entre dos películas demateriales plásticos,

� los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discon-tinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originariasque no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pastas textiles)podrán utilizarse hasta el 8 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticasdiscontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos queno cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pastas textiles) o hiladosde lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o pre-paradas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no exceda del 8 %del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y de tejido dealgodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón también esun tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodónutilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y de tejido sintético dela partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materiales textiles distintos y que la superficietextil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles depoliéster, incluso entorchados», esta tolerancia será del 8 % respecto a estos hilados.

5.4. En el caso de los tejidos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de películade material plástico, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado poradhesivo entre dos películas de material plástico», esa tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a la presentenota, los materiales textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en lacolumna 3 para los productos fabricados de que se trate podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificados enuna partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

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6.2. Sin prejuicio de la nota 6.3, los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadoslibremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo, un pantalón, que deberán utilizarsehilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasifica-dos en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas con-tienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de los materiales no clasificados en los capítulos 50 a 63deberá tenerse en cuenta al calcular el valor de los materiales no originarios incorporados.

Nota 7

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procesos específicos» serán lossiguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico con-centrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purifica-ción con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico con-centrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purifica-ción con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización;

k) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógenoque alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (normaASTM D 1266-59 T);

(1) Véase la nota introductoria 7.4.

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l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintode la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distintode la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice auna presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientosde acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar elcolor o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se considerarán procedimientos específi-cos;

n) en relación con el aceite combustible de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempreque menos del 30 % de estos productos destilen, en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la normaASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los aceites combustibles de la partida ex 2710únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originariolas operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el fil-trado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productoscon diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

7.4. Se entenderá por «redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento» el proceso de destila-ción (excepto la destilación atmosférica topping) aplicado en instalaciones industriales de ciclo continuo o disconti-nuo que empleen destilados de las subpartidas 2710 00, 2711 11, 2711 12 a 2711 19, 2711 21 y 2711 29 (ex-cepto el propano de pureza igual o superior al 99 %) para obtener:

1) hidrocarburos aislados de un grado de pureza elevado (90 % o más para las olefinas y 95 % o más para losdemás hidrocarburos), debiendo considerarse las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánicocomo hidrocarburos aislados.

Sólo se admiten tratamientos por los cuales se obtengan, por lo menos, tres productos diferentes, restricciónque no se aplica cada vez que el tratamiento implique una separación de isómeros. A este respecto, en rela-ción con los xilenos, el etilbenceno se considera un isómero;

2) productos de las subpartidas 2707 10 a 2707 30, 2707 50 y 2710 00:

a) en los que no se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial deebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volu-men 5 % y 90 % (incluidas las pérdidas) sean iguales o inferiores a 60 °C, según la norma ASTM D 86-67(revisada en 1972);

b) en los que se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebulli-ción del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 %y 90 % (incluidas las pérdidas) sean iguales o inferiores a 30 °C, según la norma ASTM D 86-67 (revisadaen 1972).

972 29.9.2000

Apéndice II (a)

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NOORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE

ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por la Decisión. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes

de la Decisión.

Nota 1

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la excepción referente al trigo duro y sus derivados también aplicará al maíz Zea

indurata.

Nota 2

Hasta el 30 de junio de 2003, la siguiente norma aplicará para la partida ex 2914 (alcohol diacetona, metil isobutilcetona y óxido de mesitilo):

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

ex 2914 (1) � Alcohol diacetona

� Metil isobutil cetona

� Óxido de mesitilo

Fabricación a partir deacetona

Nota 3

Hasta el 30 de junio de 2003, la siguiente norma aplicará para la partida ex 2915 (anhídrido acético, acetato de etilo yn-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo y metilamilo, ácidos mono, di o tricloroacéticos, sus sales y sus éste-res):

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

ex 2915 (1) � Anhídrido acético, acetatode etilo y de n-butilo, ace-tato de vinilo, acetato deisopropilo y de metilamilo,ácidos mono, di o triclo-roacéticos, sus sales y susésteres

Fabricación a partir de mate-riales de cualquier partida. Noobstante, el valor de todos losmateriales de la partida 2916utilizados no excederá del20 % del precio franco fábricadel producto

(1) Véase la Declaración conjunta V.

1058 29.9.2000

Nota 4

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la normaestablecida en el apéndice II:

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

4104 (1) Cueros y pieles, de bovino ode equino, depilados, prepara-dos, excepto los de la partida4108 o 4109

Fabricación en la que todoslos materiales utilizados seclasifican en una partida dife-rente a la del producto

Nota 5

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la normaestablecida en el apéndice II:

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 61 Prendas y complementos (ac-cesorios), de vestir, de punto:

� Obtenidos cosiendo oensamblando dos piezas omás de tejidos de puntocortados u obtenidos enformas determinadas,excepto los suéteres defibras acrílicas:

� � Conteniendo 50 % omás en peso de fibrassintéticas o artificialesdiscontinuas o filamen-tos sintéticos o artifi-ciales

Fabricación a partir de (2):

� hilados de seda,

� hilados de lana,

� fibras de algodón,

� otros hilados de materialestextiles vegetales,

� fibras sintéticas o artificia-les discontinuas,

� hilados especiales del capí-tulo 56,

� materiales químicos opasta textil

(1) Veáse la Declaration conjunta VI.(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota

introductoria 5.

29.9.2000 1059

Nota 6

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la normaestablecida en el apéndice II:

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

6201a

ex 6209y

ex 6211

Prendas y complementos (ac-cesorios) de vestir, excepto losde punto, conteniendo 50 % omás en peso de fibras sintéti-cas o artificiales discontinuaso filamentos sintéticos o artifi-ciales, con excepción de:

Fabricación a partir de (1):

� hilados de seda,

� hilados de lana,

� fibras de algodón,

� otros hilados de materialestextiles vegetales,

� fibras sintéticas o artificia-les discontinuas,

� hilados especiales del capí-tulo 56,

� materiales químicos opasta textil

ex 6202ex 6204ex 6206ex 6209

yex 6211

Prendas para mujeres, niñas ybebés, y otros complementosde vestir para bebés, bordadas,conteniendo 50 % o más enpeso de fibras sintéticas o arti-ficiales discontinuas o filamen-tos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (1):

� hilados de seda,

� hilados de lana,

� fibras de algodón,

� otros hilados de materialestextiles vegetales,

� fibras sintéticas o artificia-les discontinuas,

� hilados especiales del capí-tulo 56,

� materiales químicos opasta textil

o

Fabricación a partir de tejidossin bordar cuyo valor noexceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto (2)

Nota 7

Esta norma aplicará después del 31 de diciembre de 2002.

Nota 8

Esta norma aplicará (3) después del 31 de diciembre de 2003.

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la notaintroductoria 5.

(2) Véase la nota introductoria 6.(3) Véase la Declaración conjunta VIII.

1060 29.9.2000

Nota 9

Para las partidas 6402, 6403 y 6404:

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

6402a6404

Calzado de plástico, cueronatural o regenerado, o mate-rial textil

Fabricación a partir de mate-riales de cualquier partida,con exclusión de conjuntosformados por partes supe-riores de calzado con planti-llas o con otras partes inferio-res de la partida 6406

Esta norma conferirá origen solamente a bienes exportados por la Comunidad a México dentro de las siguientes cuotasanuales para cada partida:

6402 120 000 pares

6403, solamente para pares con un valor en aduanassuperior a 20 dólares estadounidenses

250 000 (pares para mujer)250 000 (pares para hombre)125 000 (pares para niños)

6404 120 000 pares

Estas cuotas serán asignadas por México mediante subasta (1).

Nota 10

Hasta el 31 de diciembre de 2005, para la partida ex 8401 (elementos combustibles nucleares) aplicará la normasiguiente:

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

ex 8401 Elementos combustiblesnucleares

Fabricación en la que todoslos materiales utilizados seclasifican en una partida dife-rente a la del producto

Fabricación en la que el valorde todos los materiales utiliza-dos no exceda del 30 % delprecio franco fábrica del pro-ducto

(1) Véanse las Declaraciones conjuntas IX y X.

29.9.2000 1061

Nota 11

Hasta el 31 de diciembre de 2004, para las partidas 8407 y 8408 aplicará la norma siguiente:

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios

que confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

8407 Motores de émbolo (pistón)alternativo y motores rotati-vos, de encendido por chispa(motores de explosión)

Fabricación en la que el valorde todos los materiales utiliza-dos no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del pro-ducto

8408 Motores de émbolo (pistón)de encendido por compresión(motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valorde todos los materiales utiliza-dos no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del pro-ducto

Nota 12

12.1. Hasta el 31 de diciembre de 2006, para las partidas ex 8701 (tractocamiones para semitrailers), 8702 y 8704 (1),México aplicará la siguiente norma para una cuota anual de 2 500 unidades:

Norma de origen 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006

Fabricación en la que elvalor de todos los mate-riales no originarios uti-lizados no exceda del

55 % 55 % 55 % 50 % 50 % 50 % 50 %del precio

franco fábricadel producto

México asignará la cuota

12.2. Hasta el 31 de diciembre de 2004, para las partidas 8703, 8706 y 8707, las Partes aplicarán la siguiente norma:

Norma de origen 2000 2001 2002 2003 2004

Fabricación en la que elvalor de todos los mate-riales no originarios uti-lizados no exceda del

55 % 55 % 50 % 50 % 50 %del precio

franco fábricadel producto

(1) Véase la Declaración conjunta XI.

1062 29.9.2000

Apéndice II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NOORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER

ORIGINARIO

No todos los productos mencionados en la lista están cubiertos por la Decisión. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes

de la Decisión.

Partida SA Descripción de las mercancíasElaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el

carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 01 Animales vivos Todos los animales del capítulo 01utilizados deben ser obtenidos en sutotalidad

capítulo 02 Carne y despojos comestibles Fabricación en la que todos losmateriales de los capítulos 01 y 02deben ser obtenidos en su totalidad

capítulo 03 Pescados y crustáceos, moluscos y otros inverte-brados acuáticos

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 03 deben serobtenidos en su totalidad

ex capítulo 04 Leche y productos lácteos; huevos de ave; mielnatural; productos comestibles de origen ani-mal, no expresados ni comprendidos en otraparte; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 04 deben serobtenidos en su totalidad

0403 � Suero de mantequilla, leche y nata (crema)cuajadas, yogur, kéfir y demás leches ynatas (cremas) fermentadas o acidificadas,incluso concentrados, con adición de azú-car u otro edulcorante, aromatizados o confrutas, u otros frutos o cacao

Fabricación en la que:

� los materiales del capítulo 04utilizados deben ser obtenidosen su totalidad,

� todos los jugos de frutas (ex-cepto los de piña, lima opomelo) incluidos en la partida2009 utilizados deben ser obte-nidos en su totalidad;

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados noexceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

ex capítulo 05 Los demás productos de origen animal, noexpresados ni comprendidos en otra parte, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 05 deben serobtenidos en su totalidad

ex 0502 Cerdas de jabalí o de cerdo, preparadas Limpiado, desinfectado, clasificacióny estirado de cerdas y pelos de jabalío cerdo

29.9.2000 973

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 06 Plantas vivas y productos de la floricultura Fabricación en la que:

� todas los materiales del capítulo06 deben ser obtenidos en sutotalidad;

� el valor de todos los materialesutilizados no debe exceder del50 % del precio franco fábricadel producto

capítulo 07 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenti-cios

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 07 deben serobtenidos en su totalidad

capítulo 08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios(cítricos), melones o sandías

Fabricación en la que:

� todos los materiales del capítulo08 deben ser obtenidos en sutotalidad, y

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados nodebe exceder del 30 % del pre-cio franco fábrica del producto

ex capítulo 09 Café, té, hierba mate y especias, con excepciónde:

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 09 deben serobtenidos en su totalidad

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara ycascarilla de café; sucedáneos del café que con-tengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materiales decualquier partida

0902 Té, incluso aromatizado Fabricación a partir de materiales decualquier partida

ex 0910 Mezclas de especias Fabricación a partir de materiales decualquier partida

capítulo 10 Cereales Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 10 deben serobtenidos en su totalidad

ex capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón yfécula; inulina; gluten de trigo, con excepciónde:

Fabricación en la que todos loscereales, todas las legumbres y hor-talizas, todas las raíces y tubérculosde la partida 0714 utilizados, o losfrutos utilizados, deben ser obteni-dos en su totalidad

ex 1106 Harina, sémola y polvo de las legumbres secasde la partida 0713, desvainadas

Secado y molienda de los vegetalesleguminosos (legumbres con vainas)de la partida 0708

974 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutosdiversos; plantas industriales o medicinales; pajay forrajes

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 12 deben serobtenidos en su totalidad

1301 Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas yoleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

Fabricación en la que el valor detodos los materiales de la partida1301 utilizados no debe exceder del50 % del precio franco fábrica delproducto

1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas,pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucí-lagos y espesativos derivados de los vegetales,incluso modificados:

� Mucílagos y espesativos derivados de losvegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos yespesativos no modificados

� Los demás Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados nodebe exceder del 50 % del preciofranco fábrica del producto

capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de ori-gen vegetal, no expresados ni comprendidos enotra parte

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 14 deben serobtenidos en su totalidad

ex capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productosde su desdoblamiento; grasas alimenticias elabo-radas; ceras de origen animal o vegetal, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

1501 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) ygrasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o1503:

� Grasas de huesos o grasas de desperdicios Fabricación a partir de materiales decualquier partida con excepción delos materiales de las partidas 0203,0206 o 0207 o de los huesos de lapartida 0506

� Las demás Fabricación a partir de la carne y delos despojos comestibles de animalesde la especie porcina de las partidas0203 y 0206 o a partir de la carney de los despojos comestibles deaves de la partida 0207

29.9.2000 975

(1) (2) (3) o (4)

1502 Grasas de animales de las especies bovina, ovinao caprina, excepto las de la partida 1503:

� Grasas de huesos o grasas de desperdicios Fabricación a partir de materiales decualquier partida con excepción delos materiales de las partidas 0201,0202, 0204 o 0206 o de los huesosde la partida 0506

� Las demás Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 02 utilizadosdeben ser obtenidos en su totalidad

1504 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado ode mamíferos marinos, incluso refinados, perosin modificar químicamente:

� Fracciones sólidas Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 1504

� Las demás Fabricación en la que todos losmateriales de los capítulos 02 y 03deben ser obtenidos en su totalidad

ex 1505 Lanolina refinada Fabricación a partir de grasa de lanaen bruto (suintina) de la partida1505

1506 Las demás grasas y aceites animales, y sus frac-ciones, incluso refinados, pero sin modificarquímicamente:

� Fracciones sólidas Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 1506

� Las demás Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 02 utilizadosdeben ser obtenidos en su totalidad

1507a1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

� Aceites de soja, de cacahuete, de palma, decoco (copra), de palmiste o de babasú, detung, de oleococa y de oiticica, cera demírica, cera de Japón, fracciones del aceitede jojoba y aceites que se destinen a usostécnicos o industriales, excepto la fabrica-ción de productos para la alimentaciónhumana

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

� Fracciones sólidas con excepción de las delaceite de jojoba

Fabricación a partir de otros mate-riales de las partidas 1507 a 1515

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales vegetales utilizados debenser obtenidos en su totalidad

976 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y susfracciones, parcial o totalmente hidrogenados,interesterificados, reesterificados o elaidinizados,incluso refinados, pero sin preparar de otromodo

Fabricación en la que:

� todos los materiales del capítulo02 utilizados deben ser obteni-dos en su totalidad;

� todos los materiales vegetalesutilizados deben ser obtenidosen su totalidad. Sin embargo, sepueden utilizar materiales de laspartidas 1507, 1508, 1511 y1513

1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticiasde grasas o de aceites, animales o vegetales, ode fracciones de diferentes grasas o aceites deeste capítulo, excepto las grasas y aceites ali-menticios, y sus fracciones, de la partida 1516

Fabricación en la que:

� todos los materiales de los capí-tulos 02 y 04 utilizados debenser obtenidos en su totalidad;

� todos los materiales vegetalesutilizados deben ser obtenidosen su totalidad. Sin embargo, sepueden utilizar materiales de laspartidas 1507, 1508, 1511 y1513

capítulo 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustá-ceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación a partir de animales delcapítulo 01. Todos los materiales delcapítulo 03 utilizados deben serobtenidos en su totalidad

ex capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería; con excep-ción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa quí-micamente pura, en estado sólido, aromatizadaso coloreadas

Fabricación en la que el valor de losmateriales del capítulo 17 utilizadosno exceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, mal-tosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamentepuras, en estado sólido; jarabe de azúcar sinadición de aromatizante ni colorante; sucedá-neos de la miel, incluso mezclados con mielnatural; azúcar y melaza caramelizados:

� Maltosa y fructosa, químicamente puras Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 1702

� Otros azúcares en estado sólido, aromatiza-dos o coloreados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales del capítulo 17utilizados no debe exceder del 30 %del precio franco fábrica del pro-ducto

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados deben ser yaoriginarios

29.9.2000 977

(1) (2) (3) o (4)

ex 1703 Melazas de la extracción o del refinado del azú-car, aromatizadas o coloreadas

Fabricación en la que el valor de losmateriales del capítulo 17 utilizadosno exceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido elchocolate blanco)

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados noexceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

capítulo 18 Cacao y sus preparaciones Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados noexceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias deharina, sémola, almidón, fécula o extracto demalta, que no contengan cacao o con un conte-nido inferior al 40 % en peso calculado sobreuna base totalmente desgrasada, no expresadasni comprendidas en otra parte; preparacionesalimenticias de productos de las partidas 0401a 0404 que no contengan cacao o con un con-tenido inferior al 5 % en peso calculado sobreuna base totalmente desgrasada, no expresadasni comprendidas en otra parte:

� Extracto de malta Fabricación a partir de los cerealesdel capítulo 10

� Las demás Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados noexceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas(de carne u otras substancias) o bien preparadasde otra forma, tales como espaguetis, fideos,macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles,canelones; cuscús, incluso preparado:

� Con 20 % o menos en peso de carne, des-pojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que los cereales ysus derivados utilizados (excepto eltrigo duro y sus derivados) debenser obtenidos en su totalidad

978 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

1902(continuación)

� Con más del 20 % en peso de carne, despo-jos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que:

� los cereales y sus derivados utili-zados (excepto el trigo duro ysus derivados) deben ser obteni-dos en su totalidad;

� todos los materiales de los capí-tulos 02 y 03 utilizados debenser obtenidos en su totalidad

1903 Tapioca y sus sucedáneos preparados confécula, en copos, grumos, granos perlados, cer-niduras o formas similares

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, con excepción dela fécula de papa (patata) de la par-tida 1108

1904 Productos a base de cereales obtenidos porinflado o tostado (por ejemplo: hojuelas ocopos de maíz); cereales (excepto el maíz) engrano o en forma de copos u otro grano traba-jado (excepto la harina y sémola), precocidos opreparados de otro modo, no expresados nicomprendidos en otra parte

Fabricación:

� a partir de materiales no clasifi-cados en la partida 1806;

� en la que los cereales y la harinautilizados [excepto el trigo duroy sus derivados (1)] deben serobtenidos en su totalidad;

� en la que el valor de los mate-riales del capítulo 17 utilizadosno debe exceder del 30 % delprecio franco fábrica del pro-ducto

1905 Productos de panadería, pastelería o galletería,incluso con adición de cacao; hostias, sellosvacíos del tipo de los usados para medicamen-tos, obleas para sellar, pastas secas de harina,almidón o fécula, en hojas y productos simila-res

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, con excepción delos materiales del capítulo 11

ex capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros fru-tos o demás partes de plantas; con excepciónde:

Fabricación en la que todas laslegumbres, hortalizas o frutas uotros frutos utilizados deben serobtenidos en su totalidad

ex 2001 Camotes (ñames, boniatos) y partes comestiblessimilares de plantas, con un contenido de almi-dón o de fécula igual o superior al 5 % en peso,preparados o conservados en vinagre o en ácidoacético

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 2004y

ex 2005

Papas (patatas) en forma de harinas, sémolas ocopos, preparadas o conservadas excepto envinagre o en ácido acético

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

2006 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas ydemás partes de plantas, confitados con azúcar(almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales del capítulo 17utilizados no debe exceder del 30 %del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) Véase la nota 1 del apéndice II (a).

29.9.2000 979

(1) (2) (3) o (4)

2007 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastasde frutas u otros frutos, obtenidos por cocción,incluso con adición de azúcar u otro edulco-rante

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados nodebe exceder del 30 % del pre-cio franco fábrica del producto

ex 2008 Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alco-hol

Fabricación en la que el valor de losfrutos de cáscara y semillas oleagi-nosas originarios de las partidas0801, 0802 y 1202 a 1207 utiliza-dos exceda del 60 % del preciofranco fábrica del producto

Mantequilla (manteca) de cacahuete; mezclas abase de cereales; palmitos; maíz

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Los demás, a excepción de las frutas (incluidoslos frutos de cáscara) cocidos sin que sea alvapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congela-dos

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de los materiales delcapítulo 17 utilizados no excedadel 30 % del precio francofábrica del producto

2009 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mostode uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adi-ción de alcohol, incluso con adición de azúcaru otro edulcorante:

� Jugos de agrios (cítricos) Fabricación en la que:

� todos los frutos de agrios (cítri-cos) utilizados deben ser obteni-dos en su totalidad;

� el valor de los materiales delcapítulo 17 utilizados no excedadel 30 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de los materiales delcapítulo 17 utilizados no excedadel 30 % del precio francofábrica del producto

980 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas; con excep-ción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

2101 Extractos, esencias y concentrados de café, té oyerba mate y preparaciones a base de estos pro-ductos o a base de café, té o yerba mate; achi-coria tostada y demás sucedáneos del café tosta-dos y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� la achicoria utilizada debe serobtenida en su totalidad

2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas;condimentos y sazonadores, compuestos; harinade mostaza y mostaza preparada:

� Preparaciones para salsas y salsas prepara-das; condimentos y sazonadores, compues-tos

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. Sin embargo, la harina demostaza o la mostaza preparadapueden ser utilizadas

� Harina de mostaza y mostaza preparada Fabricación a partir de materiales decualquier partida

ex 2104 Preparaciones para sopas, potajes o caldos;sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materiales decualquier partida con excepción delas legumbres y hortalizas prepara-das o conservadas de las partidas2002 a 2005

2106 Preparaciones alimenticias no expresadas nicomprendidas en otra parte

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de los materiales delcapítulo 17 utilizados no excedadel 30 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, conexcepción de:

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� la uva o los materiales derivadosde la uva utilizados deben serobtenidos en su totalidad

29.9.2000 981

(1) (2) (3) o (4)

2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada,con adición de azúcar u otro edulcorante o aro-matizada, y demás bebidas no alcohólicas,excepto los jugos de frutas u otros frutos, o dehortalizas de la partida 2009

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesdel capítulo 17 utilizados nodebe exceder del 30 % del pre-cio franco fábrica del producto;

� cualquier jugo de fruta utilizado(salvo los jugos de piña, lima ypomelo) debe ser ya originario

2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un gradoalcohólico volumétrico inferior al 80 % vol;aguardientes, licores y demás bebidas espirituo-sas

Fabricación:

� a partir de materiales no clasifi-cados en las partidas 2207 o2208;

� en la que la uva o los materialesderivados de la uva utilizadosdeben ser obtenidos en su tota-lidad o en la que, si los demásmateriales utilizados son ya ori-ginarios, puede utilizarse araken una proporción que nosupere el 5 % en volumen

ex capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias ali-mentarias; alimentos preparados para animales,con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 2301 Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», depescado o de crustáceos, moluscos o de otrosinvertebrados acuáticos

Fabricación en la que todos losmateriales de los capítulos 02 y 03utilizados deben ser obtenidos en sutotalidad

ex 2303 Desperdicios de la industria del almidón demaíz (a excepción de las aguas de remojo con-centradas), con un contenido de proteínas, cal-culado sobre extracto seco, superior al 40 % enpeso

Fabricación en la que todo el maízutilizado debe ser obtenido en sutotalidad

ex 2306 Tortas, orujo de aceitunas y demás residuossólidos de la extracción de aceite de oliva, conun contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las acei-tunas utilizadas deben ser obtenidasen su totalidad

2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para laalimentación de los animales

Fabricación en la que:

� todos los cereales, azúcar omelazas, carne o leche utiliza-dos deben ser ya originarios;

� todos los materiales del capítulo03 utilizados deben ser obteni-dos en su totalidad

982 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados,con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales del capítulo 24 utilizadosdeben ser obtenidos en su totalidad

2402 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarri-tos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de suce-dáneos del tabaco

Fabricación en la que al menos el70 % en peso del tabaco sin elaboraro de los desperdicios de tabaco de lapartida 2401 utilizados deben ser yaoriginarios

ex 2403 Tabaco para fumar Fabricación en la que al menos el70 % en peso del tabaco sin elaboraro de los desperdicios de tabaco de lapartida 2401 utilizado deben ser yaoriginarios

ex capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales ycementos; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 2504 Grafito natural cristalino, enriquecido con car-bono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido encarbono, purificación y molturacióndel grafito cristalino en bruto

ex 2515 Mármol simplemente troceado, por aserrado ode otro modo, en bloques o en placas cuadra-das o rectangulares, de un espesor igual o infe-rior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o deotro modo (incluso si ya está ase-rrado), de un espesor superior a25 cm

ex 2516 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás pie-dras de talla o de construcción, simplementetroceado, por aserrado o de otro modo, en blo-ques o en placas cuadradas o rectangulares, deun espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o deotro modo (incluso si ya están ase-rradas), de un espesor superior a25 cm

ex 2518 Dolomita calcinada Calcinación de dolomita sin calcinar

ex 2519 Carbonato de magnesio natural triturado (mag-nesita) en contenedores cerrados hermética-mente y óxido de magnesio, incluso puro, dis-tinto de la magnesita electrofundida o de lamagnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrá utilizarel carbonato de magnesio natural(magnesita)

ex 2520 Yesos especialmente preparados para el artedental

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexcederá del 50 % del precio francofábrica del producto

ex 2524 Fibras de amianto (asbesto) natural Fabricación a partir del amiantoenriquecido (concentrado deasbesto)

ex 2525 Mica en polvo Triturado de mica o desperdicios demica

29.9.2000 983

(1) (2) (3) o (4)

ex 2530 Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas Triturado o calcinación de tierrascolorantes

capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales yproductos de su destilación; materias bitumino-sas; ceras minerales; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 2707 Aceites en los que el peso de los constituyentesaromáticos excede el de los constituyentes noaromáticos, siendo similares los productos a losaceites minerales y demás productos proceden-tes de la destilación de los alquitranes de hullade alta temperatura, de los cuales el 65 % omás de su volumen se destila hasta una tempe-ratura de 250 °C (incluidas las mezclas de gaso-linas de petróleo y de benzol) que se destinen aser utilizados como carburantes o como com-bustibles

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

ex 2709 Aceites crudos de petróleo obtenidos de mine-rales bituminosos

Destilación destructiva de materialesbituminosos

2710 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso,excepto los aceites crudos, preparaciones noexpresadas ni comprendidas en otra parte, conun contenido de aceites de petróleo o de mine-ral bituminoso superior o igual al 70 % enpeso, en las que estos aceites constituyan el ele-mento base

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

2711 Gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseo-sos

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

(1) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.(2) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véase la nota introductoria 7.2.

984 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

2712 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcrista-lina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cerade turba, demás ceras minerales y productossimilares obtenidos por síntesis o por otros pro-cedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales de la mismapartida siempre que su valor noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y demásresiduos de los aceites de petróleo o de mineralbituminoso

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenasbituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

2715 Mezclas bituminosas a base de asfalto o debetún naturales, de betún de petróleo, de alqui-trán mineral o de brea de alquitrán mineral (porejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs»)

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

(1) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véase la nota introductoria 7.2.(2) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

29.9.2000 985

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestosinorgánicos u orgánicos de los metales precio-sos, de los elementos radiactivos, de los metalesde las tierras raras o de isótopos, con excepciónde:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 2805 Mischmetall Fabricación mediante tratamientoelectrolítico o térmico en la que elvalor de todos los materiales utiliza-dos no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

ex 2811 Trióxido de azufre Fabricación a partir del bióxido deazufre

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 2833 Sulfato de aluminio Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexcederá del 50 % del precio francofábrica del producto

ex 2840 Perborato de sodio Fabricación a partir de tetraboratode disodio pentahidratado

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 29 (1) Productos químicos orgánicos, con excepciónde:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, los materialesclasificados en la misma partida sepueden utilizar siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 2901 Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a serutilizados como carburantes o como combusti-bles

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

(1) Véase la nota 2 del apéndice II (a) y la Declaración conjunta V, para la partida ex 2914.(2) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

986 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex 2902 Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), ben-ceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser uti-lizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

ex 2905 Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta par-tida y de etanol

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 2905.Sin embargo, los alcoholatos metáli-cos de la presente partida puedenser utilizados siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

2915 (2) Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados ysus anhídridos, halogenuros, peróxidos y pero-xiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados,nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materiales decualquier partida. No obstante, elvalor de todos los materiales de laspartidas 2915 y 2916 utilizados noexcederá del 20 % del precio francofábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 2932 � Éteres y sus derivados halogenados, sulfo-nados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materiales decualquier partida. No obstante, elvalor de todos los materiales de lapartida 2909 utilizados no excederádel 20 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Acetales cíclicos y semiacetales y sus deri-vados halogenados, sulfonados, nitrados onitrosados

Fabricación a partir de materiales decualquier partida

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

2933 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s)de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materiales decualquier partida. No obstante, elvalor de todos los materiales de laspartidas 2932 y 2933 utilizados noexcederá del 20 % del precio francofábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

2934 Ácidos nucleicos y sus sales; los demás com-puestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materiales decualquier partida. No obstante, elvalor de todos los materiales de laspartidas 2932, 2933 y 2934 utiliza-dos no excederá del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

(1) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.(2) Véase la nota 3 del apéndice II (a) y la Declaración conjunta V, para la partida ex 2915.

29.9.2000 987

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 30 Productos farmacéuticos, con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

3002 Sangre humana; sangre animal preparada parausos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico;antisueros (sueros con anticuerpos), demás frac-ciones de la sangre y productos inmunológicosmodificados, incluso obtenidos por proceso bio-tecnológico; vacunas, toxinas, cultivos demicroorganismos (con exclusión de las levadu-ras) y productos similares:

� Productos compuestos de dos o más com-ponentes que han sido mezclados para usosterapéuticos o profilácticos o los productossin mezclar, propios para los mismos usos,presentados en dosis o acondicionados parala venta al por menor

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 3002.Se pueden utilizar también los mate-riales descritos al lado siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

� Los demás:

� � Sangre humana Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 3002.Se pueden utilizar también los mate-riales descritos al lado siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

� � Sangre animal preparada para usosterapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 3002.Se pueden utilizar también los mate-riales descritos al lado siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

� � Componentes de la sangre, con exclu-sión de los antisueros, de la hemoglo-bina, de las globulinas de la sangre yde la seroglobulina

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 3002.Se pueden utilizar también los mate-riales descritos al lado siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

� � Hemoglobina, globulinas de la sangre yseroglobulina

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 3002.Se pueden utilizar también los mate-riales descritos al lado siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

988 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

3002(continuación)

� � Los demás Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 3002.Se pueden utilizar también los mate-riales descritos al lado siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

3003y3004

Medicamentos (con exclusión de los productosde las partidas 3002, 3005 o 3006):

� Obtenidos a partir de amikacina de la par-tida 2941

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, los materialesde las partidas 3003 o 3004 podránutilizarse siempre que su valor,tomado conjuntamente, no excedadel 20 % del precio franco fábricadel producto obtenido

� Los demás Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto. No obs-tante, los materiales de las parti-das 3003 o 3004 podrán utili-zarse siempre que su valor,tomado conjuntamente, noexceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no excederá del 50 %del precio franco fábrica delproducto

ex capítulo 31 Abonos, con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales de la misma partidasiempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3105 Abonos minerales o químicos, con dos o tresde los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforoy potasio; los demás abonos; productos de estecapítulo en tabletas o formas similares o enenvases de un peso bruto inferior o igual a10 kg., con excepción de:

� Nitrato de sodio

� Cianamida cálcica

� Sulfato de potasio

� Sulfato de magnesio y potasio

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto. No obs-tante, los materiales clasificadosen la misma partida podrán uti-lizarse siempre que su valor noexceda del 20 % del preciofranco fábrica de producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no excederá del 50 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 989

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos, taninos y susderivados; pigmentos y demás materias coloran-tes; pinturas y barnices; mastiques; tintas, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3201 Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás deri-vados

Fabricación a partir de extractos cur-tientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

3203 Materias colorantes de origen vegetal o animal(incluidos los extractos tintóreos, excepto losnegros de origen animal), aunque sean de cons-titución química definida; preparaciones a quese refiere la nota 3 de este capítulo a base dematerias colorantes de origen vegetal o animal:

� Pigmentos de origen vegetal para colorearhuevo y pollo con una base de oleorresinasde flor y chile

Fabricación a partir de oleorresinas

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3204a3206

Materias colorantes orgánicas sintéticas; lacascolorantes; preparaciones y las demás lacascolorantes

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones deperfumería, de tocador o de cosmética, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, podrán utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

990 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

3301 Aceites esenciales (desterpenados o no), inclui-dos los «concretos» o «absolutos»; resinoides;oleorresinas de extracción; disoluciones concen-tradas de aceites esenciales en grasas, aceitesfijos, ceras o materias análogas, obtenidas porenflorado o maceración; subproductos terpéni-cos residuales de la desterpenación de los acei-tes esenciales; destilados acuosos aromáticos ydisoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidos losmateriales recogidos en otro«grupo» (1) de la presente partida.No obstante, los materiales delmismo grupo podrán utilizarsesiempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, prepara-ciones para lavar, preparaciones lubricantes,ceras artificiales, ceras preparadas, productos delimpieza, velas y artículos similares, pastas paramodelar, «ceras para odontología» y preparacio-nes para odontología a base de yeso fraguable,con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3403 Preparaciones lubricantes que contengan aceitesde petróleo o de minerales bituminosos, siem-pre que representen menos del 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno omás procesos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las quetodos los materiales utilizados se cla-sifican en una partida diferente a ladel producto. No obstante, puedenutilizarse materiales clasificados enla misma partida siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

3404 Ceras artificiales y ceras preparadas:

� A base de parafina, ceras de petróleo o deminerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, los materialesclasificados en la misma partidapodrán utilizarse siempre que suvalor no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

� Los demás Fabricación a partir de materiales decualquier partida con excepción de:

� aceites hidrogenados que tenganel carácter de ceras de la partida1516;

� ácidos grasos industriales nodefinidos químicamente o alco-holes grasos industriales de lapartida 3823;

� materiales de la partida 3404

No obstante, pueden utilizarsedichos productos siempre que suvalor no exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

(1) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».(2) Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

29.9.2000 991

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base dealmidón o de fécula modificados; colas; enzi-mas, con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

3505 Dextrina y demás almidones y féculas modifica-dos (por ejemplo: almidones y féculas pregelati-nizados o esterificados); colas a base de almi-dón, fécula, dextrina o demás almidones o fécu-las modificados:

� Éteres y ésteres de fécula o de almidón Fabricación a partir de materiales decualquier partida, incluidos otrosmateriales de la partida 3505

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación a partir de materiales decualquier partida, con excepción delos materiales de la partida 1108

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3507 Enzimas preparadas no expresadas ni compren-didas en otras partidas

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia;fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; mate-rias inflamables

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

3701 Placas y películas planas, fotográficas, sensibili-zadas, sin impresionar, excepto las de papel,cartón o textiles; películas fotográficas planasautorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar,incluso en cargadores:

� Películas autorrevelables para fotografía encolor, en cargadores

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente de las partidas3701 o 3702. No obstante, podránutilizarse materiales clasificados enla partida 3702 siempre que suvalor no exceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

992 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

3701(continuación)

� Las demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente de las partidas3701 o 3702. No obstante, podránutilizar materiales clasificados en laspartidas 3701 y 3702 siempre quesu valor no exceda del 20 % del pre-cio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

3702 Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas,sin impresionar, excepto las de papel, cartón otextiles; películas fotográficas autorrevelables,en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a las partidas3701 o 3702.

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

3704 Placas, películas, papel, cartón y textiles, foto-gráficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a las partidas3701 a 3704

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas,con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3801 � Grafito coloidal que se presente en suspen-sión en aceite y grafito semicoloidal, pastascarbonosas para electrodos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

� Grafito en forma de pasta que sea una mez-cla que contenga más del 30 % en peso degrafito y aceites minerales

Fabricación en la que el valor detodos los materiales de la partida3403 utilizados no exceda del 20 %del precio franco fábrica del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3803 Tall-oil refinado Refinado de tall-oil en bruto Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3805 Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada Depuración que implique la destila-ción y el refino de esencia de pastacelulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 3806 Gomas éster (resinas esterificadas) Fabricación a partir de ácidos resíni-cos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 993

(1) (2) (3) o (4)

ex 3807 Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) Destilación de alquitrán de madera Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

3808 Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas,inhibidores de germinación y reguladores delcrecimiento de las plantas, desinfectantes y pro-ductos similares, presentados en formas o enva-ses para la venta al por menor, o como prepa-raciones o en artículos, tales como cintas,mechas y velas, azufradas y papeles matamos-cas

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3809 Aprestos y productos de acabado, aceleradoresde tintura o de fijación de materias colorantes ydemás productos y preparaciones (por ejemplo:aprestos y mordientes), del tipo de los utiliza-dos en la industria textil, del papel, del cuero oindustrias similares, no expresados ni compren-didos en otra parte

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3810 Preparaciones para el decapado de los metales;flujos y demás preparaciones auxiliares parasoldar los metales; pastas y polvos para soldar,constituidos por metal y otros productos; pre-paraciones del tipo de las utilizadas para recu-brir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3811 Preparaciones antidetonantes, inhibidores deoxidación, aditivos peptizantes, mejoradores deviscosidad, anticorrosivos y demás aditivos pre-parados para aceites minerales (incluida la gaso-lina) u otros líquidos utilizados para los mismosfines que los aceites minerales:

� Aditivos preparados para aceites lubricantesque contengan aceites de petróleo o deminerales bituminosos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados de lapartida 3811 no exceda del 50 %del precio franco fábrica del pro-ducto

� Los demás Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3812 Aceleradores de vulcanización preparados; plas-tificantes compuestos para caucho o plástico,no expresados ni comprendidos en otra parte;preparaciones antioxidantes y demás estabili-zantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3813 Preparaciones y cargas para aparatos extintores;granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

994 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

3814 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos,no expresados ni comprendidos en otra parte;preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3818 Elementos químicos dopados para uso en elec-trónica, en discos, obleas (wafers) o formas aná-logas; compuestos químicos dopados para usoen electrónica

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3819 Líquidos para frenos hidráulicos y demás líqui-dos para transmisiones hidráulicas, sin aceitesde petróleo ni de minerales bituminosos o conun contenido inferior al 70 % en peso de dichosaceites

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3820 Preparaciones anticongelantes y líquidos prepa-rados para descongelar

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3822 Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobrecualquier soporte y reactivos de diagnóstico ode laboratorio preparados, incluso sobresoporte, excepto los de las partidas 3002 o3006

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3823 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales;aceites ácidos del refinado; alcoholes grasosindustriales:

� Ácidos grasos monocarboxílicos industria-les; aceites ácidos del refinado

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados estén clasifica-dos en una partida diferente a la delproducto

� Alcoholes grasos industriales Fabricación a partir de materiales decualquier partida incluidos otrosmateriales de la partida 3823

3824 Preparaciones aglutinantes para moldes onúcleos de fundición; productos químicos ypreparaciones de la industria química o de lasindustrias conexas (incluidas las mezclas de pro-ductos naturales), no expresados ni comprendi-dos en otras parte; productos residuales de laindustria química o de las industrias conexas,no expresados ni comprendidos en otra parte:

29.9.2000 995

(1) (2) (3) o (4)

3824(continuación)

� Los siguientes productos de esta partida:

Preparaciones aglutinantes para moldes onúcleos de fundición basadas en productosresinosos naturales

Ácidos naftécnicos, sus sales insolubles enagua y sus ésteres

Sorbitol, excepto el de la partida 2905

Sulfonatos de petróleo, excepto los demetales alcalinos, de amonio o de etanola-minas; ácidos sulfónicos tiofenados de acei-tes minerales bituminosos y sus sales

Intercambiadores de iones

Compuestos absorbentes para perfeccionarel vacío en las válvulas o tubos eléctricos

Óxidos de hierro alcalinizados para ladepuración de los gases

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacalproducidos en la depuración del gas dehulla

Ácidos sulfonafténicos, así como sus salesinsolubles y ésteres

Aceites de Fusel y aceite de Dippel

Mezclas de sales con diferentes aniones

Pasta con base de gelatina, sobre papel otejidos o no

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

3901 Polímeros de etileno en formas primarias:

� Productos de homopolimerización de adi-ción en los que un solo monómero repre-sente más de un 99 % en peso del conte-nido total del polímero

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales delcapítulo 39 utilizados no excedadel 20 % del precio francofábrica del producto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

(1) Para los productos compuestos por materiales clasificados por, una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólose aplicará al grupo de materiales que predominan en peso en el producto.

996 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

3901(continuación)

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

3902a3906

Polímeros de propileno o de otras olefinas; Polí-meros de estireno; Polímeros de cloruro devinilo o de otras olefinas halogenadas; Políme-ros de acetato de vinilo o de otros ésteres viníli-cos; Polímeros acrílicos; todos en formas prima-rias

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

3907 Poliacetales, los demás poliéteres y resinasepoxi, en formas primarias; policarbonatos,resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demáspoliésteres, en formas primarias:

� Copolímero, a partir de policarbonato ycopolímero de acrilo nitrolo-butadieno-esti-reno (ABS)

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, pueden utili-zarse materiales clasificados en lamisma partida siempre que su valorno exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto (1)

� Poliéster Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales del capítulo 39 siempre que suvalor no exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto y/ofabricación a partir de policarbonatode tetrabromo (bisfenol A)

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

3908a3911

Poliamidas; Resinas amínicas, resinas fenólicas ypoliuretanos; Siliconas; Resinas de petróleo,resinas cumaronaindeno, politerpenos, polisul-furos, polisulfonas, otros productos; todos enformas primarias

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

(1) Para los productos compuestos por materiales clasificados por, una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólose aplicará al grupo de materiales que predominan en peso en el producto.

29.9.2000 997

(1) (2) (3) o (4)

3912 Celulosa y sus derivados químicos, no expresa-dos ni comprendidos en otra parte, en formasprimarias

Fabricación en la que el valor de losmateriales clasificados en la mismapartida del producto no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto

3913a3914

Polímeros naturales y polímeros naturalesmodificados no expresados ni comprendidos enotra parte; Intercambiadores de iones a base depolímeros de las partidas 3901 a 3913, en for-mas primarias

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

3915 Desechos, desperdicios y recortes, de plástico Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

3916a3921

Productos semimanufacturados y artículos deplástico, excepto los clasificados en las partidasex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyasreglas se indican más adelante:

� Productos planos trabajados de un mododistinto que en la superficie o cortados deforma distinta a la cuadrada o a la rectan-gular; otros productos, trabajados de unmodo distinto que en la superficie

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del50 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

� Los demás:

� � Productos de homopolimerización deadición en los que un solo monómerorepresente más de un 99 % en peso delcontenido total del polímero

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de cualquier materialdel capítulo 39 utilizado noexceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

(1) Para los productos compuestos por materiales clasificados por, una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólose aplicará al grupo de materiales que predominan en peso en el producto.

998 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

3916a3921(continuación)

� � Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enun capítulo diferente al capítulo 39.No obstante, pueden utilizarse mate-riales clasificados en el capítulo 39siempre que su valor no exceda del20 % del precio franco fábrica delproducto (1)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

ex 3916y

ex 3917

Perfiles y tubos Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales clasifi-cados en la misma partida delproducto no exceda del 20 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

ex 3920 � Hoja o película de ionómeros Fabricación a partir de sales parcial-mente termoplásticas que sean uncopolímero de etileno y ácido meta-crílico neutralizado parcialmentecon iones metálicos, principalmentecinc y sodio

Fabricación en la que el valor detodos los materiales idilizados noexcedo del 25 % del precio francofábrica del producto

� Hoja de celulosa regenerada, poliamidas opolietileno

Fabricación en la que el valor de losmateriales de la misma partida queel produto no debe exceder del 20 %del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 3921 Bandas de plástico, metalizadas Fabricación a partir de bandas depoliéster de gran transparencia deun espesor inferior a 23 micras (2)

Fabricación en la cual el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

3922a3926

Artículos de plástico Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 40 Caucho y sus manufacturas; con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 4001 Planchas de crepé de caucho para calzado Laminado de crepé de caucho natu-ral

(1) Para los productos compuestos por materiales clasificados por, una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólose aplicará al grupo de materiales que predominan en peso en el producto.

(2) Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad, medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro deGardner (Hazelfactor), es inferior al 2 %.

29.9.2000 999

(1) (2) (3) o (4)

ex 4002 Látex Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas pri-marias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados,excepto el caucho natural, no excedadel 50 % del precio franco fábricadel producto

4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutadoso usados de caucho, bandajes (llantas macizas ohuecas), bandas de rodadura intercambiablespara neumáticos (llantas neumáticas) y protec-tores (flaps), de caucho:

� Neumáticos (llantas neumáticas) recauchu-tados, bandajes (llantas macizas o huecas),de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

� Los demás Fabricación a partir de materiales decualquier partida, excepto los mate-riales de las partidas 4011 o 4012

ex 4017 Manufacturas de caucho endurecido Fabricación a partir de caucho endu-recido

ex capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros; con excep-ción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 4102 Pieles de ovinos o corderos en bruto, deslana-dos

Deslanado de pieles de ovino o decordero provistos de lana

4104 (1)a4107

Cueros y pieles sin lana o pelos, distintas de lascomprendidas en las partidas 4108 o 4109

Nuevo curtido de cueros y pielesprecurtidas

o

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

4109 Cueros y pieles barnizados (charolados) o reves-tidos; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pie-les de las partidas 4104 a 4107siempre que su valor no exceda del50 % del precio franco fábrica delproducto

capítulo 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabarteríao guarnicionería; artículos de viaje, bolsos demano (carteras) y continentes similares; manu-facturas de tripas

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

(1) Véase la nota 4 del apéndice II (a) y la Declaración conjunta VI.

1000 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peleteríafacticia o artificial; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 4302 Peletería curtida o adobada, ensamblada:

� Napas, trapecios, cuadros, cruces o presen-taciones análogas

Decoloración o tinte, además delcorte y ensamble de peletería curtidao adobada

� Los demás Fabricación a partir de peletería cur-tida o adobada, sin ensamblar

4303 Prendas y complementos (accesorios), de vestiry demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería cur-tida o adobada sin ensamblar de lapartida 4302

ex capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas demadera; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 4403 Madera simplemente escuadrada Fabricación a partir de madera enbruto, incluso descortezada o sim-plemente desbastada

ex 4407 Madera aserrada o desbastada longitudinal-mente, cortada o desenrollada, cepillada, lijadao unida por entalladuras múltiples, de espesorsuperior a 6 mm

Madera lijada, cepillada o unida porentalladuras

ex 4408 Chapas y madera para contrachapados, de espe-sor igual o inferior a 6 mm, empalmadas yotras maderas simplemente aserradas longitudi-nalmente, cortadas o desenrolladas, de espesorigual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas ounidas por entalladuras múltiples

Madera empalmada, lijada, cepilladao unida por entalladuras

ex 4409 Madera perfilada longitudinalmente en una ovarias caras o cantos, incluso lijada o unida porentalladuras múltiples:

� Madera lijada o unida por entalladuras múl-tiples

Lijado o unión por entalladuras múl-tiples

� Listones y molduras Transformación en forma de listonesy molduras

ex 4410a

ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles,marcos, decorados interiores, conduccioneseléctricas y análogos

Transformación en forma de listonesy molduras

ex 4415 Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases simila-res, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros nocortados a su tamaño

ex 4416 Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufactu-ras de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas demadera, incluso aserradas por lasdos caras principales, pero sin otralabor

29.9.2000 1001

(1) (2) (3) o (4)

ex 4418 � Obras de carpintería y piezas de armazonespara edificios y construcciones, de madera

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrán utili-zar los tableros de madera celular,los entablados verticales y las rajadu-ras

� Listones y molduras Transformación en forma de listonesy molduras

ex 4421 Madera preparada para cerillas y fósforos; cla-vos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera decualquier partida excepto la maderahilada de la partida 4409

ex capítulo 45 Corcho y sus manufacturas; con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

4503 Manufacturas de corcho natural Fabricación a partir de corcho de lapartida 4501

capítulo 46 Manufacturas de espartería o cestería Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

capítulo 47 Pasta de madera o de las demás materias fibro-sas celulósicas; papel o cartón para reciclar (des-perdicios y desechos)

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celu-losa, de papel o de cartón; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

4810 Papel y cartón estucados por una o las doscaras con caolín u otras sustancias inorgánicas,con aglutinante o sin él, con exclusión de cual-quier otro estucado o recubrimiento, inclusocoloreados o decorados en la superficie oimpresos, en bobinas (rollos) o en hojas

Fabricación a partir de los materialesutilizados en la fabricación del papeldel capítulo 47

ex 4811 Papeles y cartones simplemente pautados, raya-dos o cuadriculados

Fabricación a partir de los materialesutilizados en la fabricación del papeldel capítulo 47

4816 Papel carbón (carbónico), papel autocopia ydemás papeles para copiar o transferir (exceptolos de la partida 4809), clisés de mimeógrafo(stencils) completos y placas offset, de papel,incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de los materialesutilizados en la fabricación del papeldel capítulo 47

1002 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

4817 Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrary tarjetas para correspondencia, de papel o car-tón; cajas, bolsas (sobres) y presentaciones simi-lares, de papel o cartón, con un surtido deartículos de correspondencia

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

ex 4818 Papel higiénico Fabricación a partir de los materialesutilizados en la fabricación del papeldel capítulo 47

ex 4819 Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartónen guata de celulosa o de napas de fibras decelulosa

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

ex 4820 Bloques de papel de cartas (papel de escribir en«blocks»)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex 4823 Otros papeles y cartones, en guata de celulosao de napas de fibras de celulosa, cortados enformato

Fabricación a partir de materialesutilizados en la fabricación del papeldel capítulo 47

ex capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa o de lasdemás industrias gráficas; textos manuscritos omecanografiados y planos; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

4909 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetasimpresas con felicitaciones o comunicacionespersonales, incluso con ilustraciones, adornos oaplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materiales noclasificados en las partidas 4909 o4911

4910 Calendarios de cualquier clase impresos, inclui-dos los tacos de calendario:

� Los calendarios compuestos, tales como losdenominados «perpetuos» o aquellos otrosen los que el taco intercambiable está colo-cado en un soporte que no es de papel ode cartón

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

� Los demás Fabricación a partir de materiales noclasificados en las partidas 4909 o4911

29.9.2000 1003

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 50 Seda, con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 5003 Desperdicios de seda (incluidos los capullos deseda no devanables, los desperdicios de hiladosy las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdiciosde seda

5004a

ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios deseda

Fabricación a partir de (1):

� seda cruda, desperdicios deseda, sin cardar ni peinar ni pre-parar de otro modo para la hila-tura,

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformar de otromodo para la hilatura

� materiales químicos o de pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5007 Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

� Formados por materias textiles, asociadas ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas, sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� papel

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

1004 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidosde crin, con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

5106a5110

Hilados de lana cardada, pelo fino u ordinariode animal o de crin

Fabricación a partir de (1):

� seda cruda o desperdicios deseda cardados o peinados otransformados de otro modopara la hilatura,

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o de pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5111a5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animalo de crin:

� Formados por materias textiles asociados ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas, sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� papel

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1005

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 52 Algodón; con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

5204a5207

Hilado e hilo de coser de algodón Fabricación a partir de (1):

� seda cruda o desperdicios deseda cardados o peinados otransformados de otro modopara la hilatura,

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5208a5212

Tejidos de algodón:

� Formados por materias textiles asociadas ahilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas, sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� papel

o

(2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Comunidad a México para una cuota agregada anual de 2 000 000 m2. Esta cuota será asig-

nada por México a través de subasta. Véanse también las Declaraciones conjuntas VII y X.

1006 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados depapel y tejidos de hilados de papel, con excep-ción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

5306a5308

Hilados de otras fibras textiles vegetales; hiladosde papel

Fabricación a partir de (1):

� seda cruda o desperdicios deseda cardados o peinados otransformados de otro modopara la hilatura,

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5309a5311

Tejidos de otras fibras textiles vegetales; tejidosde hilados de papel:

� Formados por materias textiles asociadas ahilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas, sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� papel

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1007

(1) (2) (3) o (4)

5401a5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sin-téticos y artificiales

Fabricación a partir de (1):

� seda cruda o desperdicios deseda cardados o peinados otransformados de otro modopara la hilatura,

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5407y5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos oartificiales:

� Formados por materias textiles asociadas ahilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas, sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� papel

o

(2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

5501a5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas Fabricación a partir de materialesquímicos o pastas textiles

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Comunidad a México para una cuota agregada anual de 3 500 000 m2. Esta cuota será asig-

nada por México a través de subasta. Véanse también las Declaraciones conjuntas VII y X.

1008 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

5508a5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o arti-ficiales

Fabricación a partir de (1):

� seda cruda, desperdicios deseda, cardados, peinados o pre-parados de otro modo para lahilatura,

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformar de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o de pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5512a5516

Tejidos de fibras sintéticas y artificiales disconti-nuas:

� Formados por materias textiles asociadas ahilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas, sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� papel

o

(2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales;cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de corde-lería, con excepción de:

Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� materiales químicos o de pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Comunidad a México para una cuota agregada anual de 2 000 000 m2. Esta cuota será asig-

nada por México a través de subasta. Véanse también las Declaraciones conjuntas VII y X.

29.9.2000 1009

(1) (2) (3) o (4)

5602 Fieltro, incluso impregnado, recubierto, reves-tido o estratificado:

� Fieltros punzonados Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras de nailon discontinuas delas partidas 5501 o 5503,

� materiales químicos o pastastextiles

No obstante:

� el filamento de polipropileno dela partida 5402,

� las fibras de polipropileno delas partidas 5503 o 5506, o

� las estopas de filamento de poli-propileno de la partida 5501,para los que el valor de un solofilamento o fibra es inferior a 9decitex se podrán utilizar siem-pre que su valor no exceda del40 % del precio franco fábricadel producto

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras de nailon discontinuas delas partidas 5501 o 5503,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas de caseína, o

� materiales químicos o pastastextiles

5604 Hilos y cuerdas de caucho, revestidos (recubier-tos) de textiles; hilados textiles, tiras y formassimilares de las partidas 5404 o 5405, impreg-nados, recubiertos, revestidos o enfundados concaucho o plástico:

� Hilos y cuerdas de caucho vulcanizadorecubiertos de textiles

fabricación a partir de hilos y cuer-das de caucho, sin recubrir de texti-les

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales sin cardar nipeinar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

1010 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

5605 Hilados metálicos e hilados metalizados, inclusoentorchados, constituidos por hilados textiles,tiras o formas similares de las partidas 5404 o5405, bien combinados con metal en forma dehilos, tiras o polvo, o bien revestidos de metal

Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

5606 Hilados entorchados, tiras y formas similares delas partidas 5404 o 5405, entorchados (exceptolos de la partida 5605 y los hilados de crinentorchados); hilados de chenilla; «hilados decadeneta»

Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales,discontinuas sin cardar ni pei-nar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� materiales químicos o pastastextiles, o

� materiales que sirvan para lafabricación del papel

capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo,de materia textil:

� De fieltros punzonados Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� hilados de filamento de nailonde la partida 5402,

� fibras discontinuas de nailon delas partidas 5501 o 5503, o

� materiales químicos o pastastextiles

No obstante:

� el filamento de polipropileno dela partida 5402,

� las fibras de polipropileno delas partidas 5503 o 5506, o

� las estopas de filamento de poli-propileno de la partida 5501,para los que el valor de un solofilamento o fibra es inferior a 9decitex, se podrán utilizar siem-pre que su valor no exceda del40 % del precio franco fábricadel producto

Los tejidos de yute podrán ser usa-dos como soporte para las alfombrasde fieltro punzonado

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1011

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 57(continuación)

� De otro fieltro Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales, sin cardar nipeinar ni transformadas de otromodo para la hilatura,

� hilados de filamento de nailonde la partida 5402,

� fibras discontinuas de nailon delas partidas 5501 o 5503, o

� materiales químicos o pastastextiles

No obstante:

� el filamento de polipropileno dela partida 5402,

� las fibras de polipropileno delas partidas 5503 o 5506, o

� las estopas de filamento de poli-propileno de la partida 5501,para los que el valor de un solofilamento o fibra es inferior a 9decitex, se podrán utilizar siem-pre que su valor no exceda del40 % del precio franco fábricadel producto

� Los demás:

� � De fibras acrílicas o poliéster Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco o yute,

� fibras naturales,

� hilados de filamento de nailonde la partida 5402,

� fibras discontinuas de nailon delas partidas 5501 o 5503, o

� materiales químicos o pastastextiles

No obstante:

� el filamento de polipropileno dela partida 5402,

� las fibras de polipropileno delas partidas 5503 o 5506, o

� las estopas de filamento de poli-propileno de la partida 5501,para los que el valor de un solofilamento o fibra es inferior a 9decitex, se podrán utilizar siem-pre que su valor no exceda del40 % del precio franco fábricadel producto

El tejido de yute podrá ser utilizadocomo soporte para las alfombras defibras acrílicas o poliéster

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

1012 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 57(continuación)

� � Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilado de coco o yute,

� hilado de filamentos sintéticos oartificiales,

� fibras naturales, o

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura

El tejido de yute podrá ser utilizadocomo soporte para las demás alfom-bras

5801 Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y teji-dos de chenilla, excepto los productos de lapartida 5806:

� Formados por materias textiles asociadas ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� materiales químicos o pastastextiles

o

(2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

Para los tejidos de algodón clasifica-dos en esta partida: fabricación apartir de hilados de algodón yestampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)

5802a5804

Tejidos con bucles del tipo para toallas, exceptolos productos de la partida 5806; superficiestextiles con mechón insertado, excepto los pro-ductos de la partida 5703; tejidos de gasa devuelta, excepto los productos de la partida5806; tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anu-dadas; encajes en pieza, tiras o motivos (aplica-ciones), excepto los productos de la partida6002:

� Formados por materias textiles asociadas ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) Para las partidas 5801, 5806 y 5811, la norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Comunidad a México para una cuota agregada anual

de 500 000 m2. Esta cuota será asignada por México a través de subasta. Véanse también las Declaraciones conjuntas VII y X.

29.9.2000 1013

(1) (2) (3) o (4)

5802a5804(continuación)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

5805 Tapicería tejida a mano (gobelinos, flandes,aubusson, beauvais y similares) y tapicería deaguja (por ejemplo, de petit point o de punto decruz), incluso confeccionadas

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

5806 Cintas, excepto los artículos de la partida 5807;cintas sin trama, de hilados o fibras paraleliza-dos y aglutinados:

� Formados por materias textiles asociadas ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� materiales químicos o pastastextiles

o

(2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

Para tejidos de algodón clasificadosen esta partida: fabricación a partirde hilados de algodón y estampadoacompañado de, al menos, dos ope-raciones de preparación o de aca-bado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofi-jación, el perchado, el calandrado, eltratamiento contra el encogimiento,el acabado permanente, el decati-zado, la impregnación, el zurcido yel desmotado)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) Para las partidas 5801, 5806 y 5811, la norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Comunidad a México para una cuota agregada anual

de 500 000 m2. Esta cuota será asignada por México a través de subasta. Véanse también las Declaraciones conjuntas VII y X.

1014 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

5807a5809

Etiquetas, escudos y artículos similares, demateria textil, en pieza, cintas o recortados, sinbordar; Trenzas en piezas; artículos de pasama-nería y artículos ornamentales análogos, enpieza, sin bordar, excepto los de punto; bello-tas, madroños, pompones, borlas y artículossimilares; Tejidos de hilos de metal y tejidos dehilados metálicos o de hilados textiles metaliza-dos de la partida 5605, del tipo de los utiliza-dos en prendas de vestir, tapicerías o usos simi-lares, no expresados ni comprendidos en otraparte:

� Formados por materias textiles asociadas ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

5810 Bordados en pieza, tiras o motivos Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

5811 Productos textiles acolchados en pieza, cons-tituidos por una o varias capas de materia textilcombinadas con una materia de relleno y man-tenidas mediante puntadas u otro modo desujeción, excepto los bordados de la partida5810:

� Formados por materias textiles asociadas ahilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1015

(1) (2) (3) o (4)

5811(continuación)

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales, o

� materiales químicos o pastastextiles

o

(2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

Para tejidos de algodón clasificadosen esta partida: fabricación a partirde hilados de algodón y estampadoacompañado de, al menos, dos ope-raciones de preparación o de aca-bado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofi-jación, el perchado, el calandrado, eltratamiento contra el encogimiento,el acabado permanente, el decati-zado, la impregnación, el zurcido yel desmotado)

5901 Telas recubiertas de cola o materias amiláceas,del tipo de las utilizadas para la encuaderna-ción, cartonaje, estuchería o usos similares;transparentes textiles para calcar o dibujar; lien-zos preparados para pintar; bucarán y telas rígi-das similares del tipo de las utilizadas en som-brerería

Fabricación a partir de hilados

5902 Napas tramadas para neumáticos fabricadas conhilados de alta tenacidad de nailon o demáspoliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa

Fabricación a partir de materialesquímicos o pastas textiles

5903 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas oestratificadas con plástico, excepto las de la par-tida 5902

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

5904 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para elsuelo formados por un recubrimiento o revesti-miento aplicado sobre un soporte textil, inclusocortados

Fabricación a partir de hilados (1)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) Para las partidas 5801, 5806 y 5811, la norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Comunidad a México para una cuota agregada anual

de 500 000 m2. Esta cuota será asignada por México a través de subasta. Véanse también las Declaraciones conjuntas VII y X.

1016 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

5905 Revestimientos de materia textil para paredes:

� Impregnados, estratificados, revestidos orecubiertos de caucho, plástico u otrasmaterias

Fabricación a partir de hilados

� Los demás Fabricación a partir de (1):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

5906 Telas cauchutadas, excepto las de la partida5902:

� Telas de punto Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

� Otras telas compuestas por hilos con fila-mentos sintéticos que contengan más del90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materialesquímicos

� Los demás Fabricación a partir de hilados

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1017

(1) (2) (3) o (4)

5907 Las demás telas impregnadas, recubiertas orevestidas; lienzos pintados para decoracionesde teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

5908 Mechas de materia textil tejida, trenzada o depunto (excepto croché o ganchillo), para lámpa-ras, hornillos, mecheros, velas o similares; man-guitos de incandescencia y tejidos de punto (ex-cepto croché o ganchillo) tubulares utilizadospara su fabricación, incluso impregnados:

� Manguitos de incandescencia impregnados Fabricación a partir de tejidos depunto tubulares

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

5909a5911

Artículos textiles para usos industriales:

� Discos de pulir que no sean de fieltro de lapartida 5911

Fabricación a partir de hilos o des-perdicios de tejidos o hilachas de lapartida 6310

� Tejidos afieltrados o no, de los tipos utiliza-dos comúnmente en las máquinas parafabricar papel o en otros usos técnicos,incluidos los tejidos impregnados o revesti-dos, tubulares o sin fin, con urdimbres otramas simples o múltiples, o tejidos enplano, en urdimbre o en tramas múltiplesde la partida 5911

Fabricados a partir de (1):

� hilados de coco,

� los materiales siguientes:

� hilados de politetrafluoroe-tileno (2),

� hilados de poliamida, retor-cidos y revestidos, impreg-nados o cubiertos de resinafenólica,

� hilados de poliamida aro-mática obtenida por poli-condensación de meta-feni-lenodiamina y de ácidoisoftálico,

� monofilamentos de polite-trafluoroetileno (2),

� hilados de fibras textilessintéticas de poli-p-fenileno-teraftalamida,

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) La utilización de este material está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

1018 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

5909a5911(continuación)

� hilados de fibras de vidrio,revestidos de una resina defenoplasto y reforzados ohilados acrílicos (1),

� monofilamentos de copo-liéster, de un poliéster y deuna resina de ácido terftá-lico, de 1,4-ciclohexanodie-tanol y de ácido isoftálico,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinar ocon otro proceso de hilado, o

� materiales químicos o pastastextiles,

� monofilamentos de poliamidasde la partida 5404

� Los demás Fabricación a partir de (2):

� hilados de coco,

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

capítulo 60 Géneros (tejidos) de punto Fabricación a partir de (2):

� fibras naturales, o

� materiales químicos o pastastextiles

capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios) de vestir,de punto:

� Suéteres de fibras acrílicas Fabricación a partir de (2):

� hilados de seda,

� hilados de lana,

� fibras de algodón,

� otros hilados de materiales texti-les vegetales,

� hilados especiales del capítulo56,

� materiales químicos o pastastextiles.

(1) La utilización de este material está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1019

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 61(continuación)

� Obtenidos cosiendo o ensamblando dospiezas o más de tejidos de punto cortadosu obtenidos en formas determinadas,excepto los suéteres de fibras acrílicas

Fabricación a partir de hila-dos (1) (2) (3)

� Los demás, excepto los suéteres de fibrasacrílicas

Fabricación a partir de (1):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni transformadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

ex capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir,excepto los de punto, con excepción de:

Fabricación a partir de hilados (2) (4) (5) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 6202ex 6204ex 6206ex 6209

yex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otroscomplementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados (2) (4)

o

Fabricación a partir de tejidos sinbordar cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica delproducto (2) (4)

(5) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 6210y

ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con unalámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sinbordar cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica delproducto (2)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(2) Véase la nota introductoria 6.(3) Véase la nota 5 del apéndice II (a).(4) Véase la nota 6 del apéndice II (a).(5) Véase la nota 7 del apéndice II (a).

1020 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

6213y6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello,bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

� Bordados Fabricación a partir de hilados sim-ples crudos (1) (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sinbordar cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica delproducto (1)

(3) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

� Los demás Fabricación a partir de hilados sim-ples crudos (1) (2)

o

Confección seguida de un estam-pado acompañado de, al menos, dosoperaciones de preparación o deacabado (como el desgrasado, elblanqueado, la mercerización, la ter-mofijación, el perchado, el calan-drado, el tratamiento contra el enco-gimiento, el acabado permanente, eldecatizado, la impregnación, el zur-cido y el desmotado) siempre que elvalor de los tejidos sin estampar delas partidas 6213 y 6214 utilizadosno exceda del 47,5 % del preciofranco fábrica del producto

6217 Los demás complementos (accesorios) de vestirconfeccionados; partes de prendas o de comple-mentos (accesorios) de vestir, excepto los de lapartida 6212:

� Bordados Fabricación a partir de hilados (1)

o

Fabricación a partir de tejidos sinbordar cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica delproducto (1)

(3) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47.5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) Véase la nota introductoria 6.(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.(3) Véase la nota 7 del apéndice II (a).

29.9.2000 1021

(1) (2) (3) o (4)

6217(continuación)

� Equipos ignífugos de tejido revestido conuna lámina delgada de poliéster alumini-zado

Fabricación a partir de hilados (1)

o

Fabricación a partir de tejidos sinimpregnar cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica delproducto (1)

� Entretelas para confección de cuellos ypuños

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

� Los demás Fabricación a partir de hilados (1) (2) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados;conjuntos o surtidos; prendería y trapos; conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

6301a6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas,etc.; los demás artículos de tapicería:

� De fieltro, sin tejer Fabricación a partir de (3):

� fibras naturales,

� materiales químicos o pastastextiles

(1) Véase la nota introductoria 6.(2) Véase la nota 7 del apéndice II (a).(3) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

1022 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

6301a6304(continuación)

� Los demás:

� � Bordados Fabricación a partir de hilados sim-ples crudos (1) (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sinbordar (con exclusión de los depunto) cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica delproducto

(3) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

� � Los demás Fabricación a partir de hilados sim-ples crudos (1) (2)

(3) Estampado acompañado de, almenos, dos operaciones de prepara-ción o de acabado (como el desgra-sado, el blanqueado, la merceriza-ción, la termofijación, el perchado,el calandrado, el tratamiento contrael encogimiento, el acabado perma-nente, el decatizado, la impregna-ción, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidossin estampar no exceda del 47,5 %del precio franco fábrica del pro-ducto

6305 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar Fabricación a partir de (4):

� fibras naturales,

� fibras sintéticas o artificiales dis-continuas sin cardar ni peinarni preparadas de otro modopara la hilatura, o

� materiales químicos o pastastextiles

6306 Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velaspara embarcaciones, deslizadores o vehículosterrestres (carros de vela); artículos de acampar:

� Sin tejer Fabricación a partir de (1) (4):

� fibras naturales,

� materiales químicos o pastastextiles

� Los demás Fabricación a partir de hilados sim-ples crudos (1) (4)

6307 Los demás artículos confeccionados, incluidoslos patrones para prendas de vestir

Fabricación a partir de hilados (1)

(1) Véase la nota introductoria 6.(2) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directa-

mente en forma), véase la nota introductoria 6.(3) Véase la nota 8 del apéndice II (a) y la Declaración conjunta VIII.(4) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.

29.9.2000 1023

(1) (2) (3) o (4)

6308 Juegos (conjuntos) constituidos por piezas detejido e hilados, incluso con accesorios, para laconfección de alfombras, tapicería, manteles oservilletas bordados o de artículos textiles simi-lares, en envases para la venta al por menor

Todos los artículos incorporados enun surtido deberán respetar la reglaque se les aplicaría si no estuvieranincorporados en un surtido. No obs-tante, podrían incorporarse artículosno originarios siempre que su valortotal no exceda del 15 % del preciofranco fábrica del surtido

6310 Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materiatextil, en desperdicios o en artículos inservibles

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados deben ser obte-nidos en su totalidad

6401 Calzado impermeable con suela y parte superiorde caucho o plástico, cuya parte superior no sehaya unido a la suela por costura o por mediode remaches, clavos, tornillos, espigas o disposi-tivos similares, ni se haya formado con diferen-tes partes unidas de la misma manera

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, con excepción deconjuntos formados por partes supe-riores de calzado con suelas prime-ras o con otras partes inferiores dela partida 6406

6402a6404 (1)

Calzado de plástico, cuero natural o regenerado,o materia textil

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto, conexclusión de las partes supe-riores de calzado y sus partes,otras que los contrafuertes ypunteras duras, de la partida6406;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 60 %del precio franco fábrica delproducto

6405 Los demás calzados Fabricación a partir de materiales decualquier partida, con exclusión deconjuntos formados por partes supe-riores de calzado con suelas prime-ras o con otras partes inferiores dela partida 6406

6406 Partes de calzado (incluidas las partes superioresfijadas a las palmillas distintas de la suela); plan-tillas, taloneras y artículos similares, amovibles;polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 65 Sombreros, demás tocados y sus partes; conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

6503 Sombreros y demás tocados de fieltro fabrica-dos con cascos o platos de la partida 6501,incluso guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o apartir de fibras textiles (2)

(1) Véase la nota 9 del apéndice II (a).(2) Véase la nota introductoria 6.

1024 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

6505 Sombreros y demás tocados, de punto, o con-feccionados con encaje, fieltro u otro productotextil en pieza (pero no en tiras o bandas),incluso guarnecidos; redecillas para el cabello,de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o apartir de fibras textiles (1)

ex capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, basto-nes asiento, látigos, fustas y sus partes; conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

6601 Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos losparaguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículossimilares)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plu-mas o plumón; flores artificiales; manufacturasde cabello

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable,cemento, amianto (asbesto), mica o materiasanálogas; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 6803 Manufacturas de pizarra natural o aglomerada Fabricación a partir de pizarra traba-jada

ex 6812 Manufacturas de amianto, manufacturas demezclas a base de amianto o a base de amiantoy de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materiales decualquier partida

ex 6814 Manufacturas de mica, incluida la mica aglome-rada o reconstituida, con soporte de papel, car-tón y otras materias

Fabricación de mica trabajada (in-cluida la mica aglomerada o recons-tituida)

capítulo 69 Productos cerámicos Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas; con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 7003ex 7004

yex 7005

Vidrio con capas no reflectantes Fabricación a partir de materiales dela partida 7001

7006 Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, cur-vado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado otrabajado de otro modo, pero sin enmarcar nicombinar con otras materias

Fabricación a partir de materiales dela partida 7001

(1) Véase la nota introductoria 6.

29.9.2000 1025

(1) (2) (3) o (4)

7007 Vidrio de seguridad constituido por vidrio tem-plado o contrachapado

Fabricación a partir de materiales dela partida 7001

7008 Vidrieras aislantes de paredes múltiples Fabricación a partir de materiales dela partida 7001

7009 Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidoslos espejos retrovisores

Fabricación a partir de materiales dela partida 7001

7010 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, tarros(bocales), potes, envases tubulares, ampollas ydemás recipientes para el transporte o enva-sado, de vidrio; tarros (bocales) para conservas,de vidrio; tapones, tapas y otros dispositivos decierre, de vidrio

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

o

Talla de objetos de vidrio siempreque el valor del objeto sin cortar noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

7013 Artículos de vidrio para servicio de mesa,cocina, tocador, oficina, para adorno de interio-res o usos similares, excepto los de las partidas7010 o 7018

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto transformado

o

Talla de objetos de vidrio siempreque el valor del objeto sin cortar noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

o

Decoración, con excepción de laimpresión serigráfica, efectuadaenteramente a mano, de artículos devidrio soplados con la boca cuyovalor no exceda del 50 % del valorfranco fábrica del producto

ex 7019 Manufacturas (excepto hilados) de fibra devidrio

Fabricación a partir de:

� mechas sin colorear, roving, hila-dos o fibras troceadas, o

� lana de vidrio

ex capítulo 71 Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras pre-ciosas o semipreciosas, metales preciosos, cha-pados de metal precioso (plaqué) y manufactu-ras de estas materias; bisutería; monedas, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 7101 Perlas naturales (finas) o cultivadas clasificadasy enfiladas temporalmente para facilitar eltransporte

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexcederá del 50 % del precio francofábrica del producto

1026 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex 7102,ex 7103

yex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas oreconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras pre-ciosas y semipreciosas, en bruto

7106,7108y7110

Metales preciosos:

� En bruto Fabricación a partir de materialesque no están clasificados en las par-tidas 7106, 7108 o 7110

o

Separación electrolítica, térmica oquímica de metales preciosos de laspartidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de laspartidas 7106, 7108 o 7110 entreellos o con metales comunes

� Semilabrados o en polvo Fabricación a partir de metales pre-ciosos, en bruto

ex 7107,ex 7109

yex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semila-brados

Fabricación a partir de metalesrevestidos de metales preciosos, enbruto

7116 Manufacturas de perlas naturales (finas) o culti-vadas, de piedras preciosas o semipreciosas (na-turales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexcederá del 50 % del precio francofábrica del producto

7117 Bisutería Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

o

Fabricación a partir de partes demetales comunes, sin platear o recu-brir de metales preciosos, cuyo valorno exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

ex capítulo 72 Fundición, hierro y acero, con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

7207 Productos intermedios de hierro o de acero sinalear

Fabricación a partir de materiales delas partidas 7201, 7202, 7203,7204 o 7205

29.9.2000 1027

(1) (2) (3) o (4)

7208a7216

Productos laminados planos, alambrón de hie-rro, barras, perfiles de hierro o de acero sinalear

Fabricación a partir de hierro yacero sin alear, en lingotes, otrasformas primarias o de productosintermedios (semiproductos) de laspartidas 7206 o 7207

7217 Alambre de hierro o de acero sin alear Fabricación a partir de productosintermedios (semiproductos) de hie-rro o de acero sin alear de la partida7207

ex 7218,7219a7222

Productos intermedios, productos laminadosplanos, alambrón, barras y perfiles de aceroinoxidable

Fabricación a partir de acero inoxi-dable en lingotes u otras formas pri-marias de la partida 7218

7223 Alambre de acero inoxidable Fabricación a partir de productosintermedios (semiproductos) deacero inoxidable de la partida 7218

ex 7224 Productos intermedios Fabricación a partir de los demásaceros aleados en lingotes u otrasformas primarias de las partidas7206, 7218 o 7224

7225a7228

Productos laminados planos, alambrón, barras yperfiles de los demás aceros aleados; barras hue-cas para perforación, de aceros aleados o sinalear

Fabricación a partir de los demásaceros aleados en lingotes, otras for-mas primarias o de productos inter-medios (semiproductos) de las parti-das 7206, 7207, 7218 o 7224

7229 Alambre de los demás aceros aleados Fabricación a partir de los demásproductos intermedios (semiproduc-tos) de la partida 7224

ex capítulo 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 7301 Tablestacas Fabricación a partir de materiales dela partida 7206

7302 Elementos para vías férreas, de fundición, hierroo acero: carriles (rieles), contracarriles (contra-rrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón,varillas para mando de agujas y otros elementospara cruce o cambio de vías, travesías (dur-mientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas deasiento, placas de unión, placas y tirantes deseparación y demás piezas concebidas (diseña-das) especialmente para la colocación, la unióno fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materiales dela partida 7206

1028 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

7304,7305y7306

Tubos y perfiles huecos de hierro o acero,excepto de fundición

Fabricación a partir de materiales delas partidas 7206, 7207, 7218 o7224

ex 7307 Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISOno X5CrNiMo 1712) compuestos de varias par-tes

Torneado, perforación, escariado,roscado, desbarbado y limpieza porchorro de arena de piezas en brutoforjadas cuyo valor no exceda del35 % del precio franco fábrica delproducto

7308 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puen-tes y sus partes, compuertas de esclusas, torres,castilletes, pilares, columnas, armazones paratechumbre, techados, puertas y ventanas y susmarcos, bastidores y umbrales, cortinas de cie-rre, balaustradas), de fundición, de hierro o deacero, excepto las construcciones prefabricadasde la partida 9406; chapas, barras, perfiles,tubos y similares, de fundición, de hierro o deacero, preparados para la construcción

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, no se puedenutilizar perfiles obtenidos por solda-dura de la partida 7301

ex 7315 Cadenas antideslizantes Fabricación en la que el valor detodos los materiales de la partida7315 utilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica del pro-ducto

7321 Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidaslas que puedan utilizarse accesoriamente paracalefacción central), parrillas (barbacoas), brase-ros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatosno eléctricos similares, de uso doméstico, y suspartes, de fundición, hierro o acero

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 74 Cobre y sus manufacturas, con excepción de: Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

7401 Matas de cobre; cobre de cementación (cobreprecipitado)

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refi-nado electrolítico

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

29.9.2000 1029

(1) (2) (3) o (4)

7403 Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

� Cobre refinado Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

� Aleaciones de cobre y de cobre refinadoque contengan otros elementos, en bruto

Fabricación a partir de cobre refi-nado, en bruto, o de desperdicios ydesechos de cobre

7404 Desperdicios y desechos, de cobre Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

7405 Aleaciones madre de cobre Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 75 Níquel y sus manufacturas, con excepción de: Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

7501a7503

Matas de níquel, sinters de óxido de níquel ydemás productos intermedios de la metalurgiadel níquel; níquel en bruto; desperdicios y dese-chos de níquel

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas, con excepciónde:

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

7601 Aluminio en bruto Fabricación mediante tratamientotérmico o electrolítico a partir dealuminio sin alear, o desperdicios ydesechos de aluminio

1030 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

7602 Desperdicios y desechos, de aluminio Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex 7616 Artículos de aluminio distintos de las láminasmetálicas, alambres de aluminio y alambreras ymateriales similares (incluyendo cintas sinfín dealambre de aluminio y material expandido dealuminio)

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto. Sinembargo, podrán utilizarseláminas metálicas y materialessimilares (incluyendo cintas sin-fín de alambre de aluminio yalambreras) o metal expandidode aluminio;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

capítulo 77 Reservado para futura utilización en el sistemaarmonizado

ex capítulo 78 Plomo y sus manufacturas, con excepción de: Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

7801 Plomo en bruto:

� Plomo refinado Fabricación a partir de plomo deobra (bullion o work)

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, no se utilizaránlos desperdicios y desechos de lapartida 7802

7802 Desperdicios y desechos, de plomo Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

29.9.2000 1031

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 79 Cinc y sus manufacturas, con excepción de: Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

7901 Cinc en bruto Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, no se utilizaránlos desperdicios y desechos de lapartida 7902

7902 Desperdicios y desechos, de cinc Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

ex capítulo 80 Estaño y sus manufacturas, con excepción de: Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

8001 Estaño en bruto Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, no se utilizaránlos desperdicios y desechos de lapartida 8002

8002y8007

Desperdicios y desechos, de estaño; las demásmanufacturas de estaño

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

capítulo 81 Los demás metales comunes; cermets, manufac-turas de estas materias:

� Los demás metales comunes (excepto enbruto); manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

1032 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería ycubiertos de mesa, de metal común; partes deestos artículos, de metales comunes, con excep-ción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

8206 Herramientas, de dos o más de las partidas8202 a 8205, acondicionadas en juegos (surti-dos) para la venta al por menor

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a las partidas8202 a 8205. No obstante, lasherramientas de las partidas 8202 a8205 podrán incorporarse siempreque su valor no exceda del 15 % delprecio franco fábrica del surtido

8207 Útiles intercambiables para herramientas demano incluso mecánicas, o para máquinasherramienta [por ejemplo: de embutir, estam-par, punzonar, roscar (incluso aterrajar), tala-drar, escariar, brochar, fresar, tornear o atorni-llar], incluidas las hileras para extruir o extrudir(incluso estirar) metal, así como los útiles deperforación o de sondeo

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

8208 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas opara aparatos mecánicos

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

ex 8211 Cuchillos y navajas, con hoja cortante o den-tada, incluidas las navajas de podar, excepto losartículos de la partida 8208

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrán utili-zar las hojas y los mangos de meta-les comunes

8214 Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo:máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchi-llas para picar carne, tajaderas de carnicería ococina y cortapapeles); herramientas y juegosde herramientas de manicura o pedicuro (inclui-das las limas para uñas)

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrán utili-zar los mangos de metales comunes

8215 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas,palas para tartas, cuchillos para pescado o man-tequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrán utili-zar los mangos de metales comunes

29.9.2000 1033

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 83 Manufacturas diversas de metales comunes, conexcepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

8301 Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, com-binación o eléctricos), de metal común; cierresy monturas cierre, con cerradura incorporada,de metal común; llaves de metal común paraestos artículos

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex 8302 Las demás guarniciones, herrajes y artículossimilares para edificios y cierrapuertas automá-ticos

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrán utili-zar los demás materiales de la par-tida 8302 siempre que su valor noexceda del 20 % del precio francofábrica del producto

ex 8306 Estatuillas y demás artículos de adorno, demetal común

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, se podrán utili-zar los demás materiales de la par-tida 8306 siempre que su valor noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 84 (1) Reactores nucleares, calderas, máquinas, apara-tos y artefactos mecánicos; partes de estasmáquinas o aparatos, con excepción de:

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8402 Calderas de vapor (generadores de vapor),excepto las de calefacción central, concebidaspara producir agua caliente y también vapor abaja presión; calderas denominadas «de aguasobrecalentada»

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8403y

ex 8404

Calderas para calefacción central, excepto las dela partida 8402 y aparatos auxiliares para lascalderas para calefacción central

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a las partidas8403 u 8404

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8406 Turbinas de vapor Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

(1) Véase la nota 10 del apéndice II (a) para la partida ex 8401 (elementos combustibles nucleares).

1034 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8407 Motores de émbolo (pistón) alternativo y moto-res rotativos, de encendido por chispa (motoresde explosión)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto (1)

8408 Motores de émbolo (pistón) de encendido porcompresión (motores diésel o semi-diésel)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto (1)

8409 Partes identificables como destinadas, exclusivao principalmente a:

� Los motores de las partidas 8407 u 8408para uso en vehículos del capítulo 87

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás motores de las partidas 8407 u8408

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8411 Turborreactores, turbopropulsores y demás tur-binas de gas

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8412 Los demás motores y máquinas motrices Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 8413 Bombas rotativas volumétricas positivas Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

(1) Véase la nota 11 del apéndice II (a).

29.9.2000 1035

(1) (2) (3) o (4)

ex 8414 Ventiladores industriales y análogos Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8415 Máquinas y aparatos para acondicionamientode aire que comprendan un ventilador conmotor y los dispositivos adecuados para modifi-car la temperatura y la humedad, aunque noregulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8418 Refrigeradores, congeladores y demás material,máquinas y aparatos para la producción de frío,aunque no sean eléctricos; bombas de calor,excepto las máquinas y aparatos para acondi-cionamiento de aire de la partida 8415:

� Combinaciones de refrigerador y congela-dor con puertas exteriores separadas, refri-geradores domésticos, los demás armarios,arcones (cofres), vitrinas, mostradores ymuebles similares para la producción defrío, los demás refrigeradores, congeladoresy demás material, máquinas y aparatos paraproducción de frío

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, excepto los materiales delcapítulo 73 y partidas 8414 y 9032

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

� Congeladores y grupos frigoríficos de com-presión en los que el condensador estéconstituido por un intercambiador de calor

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de todos los materialesno originarios utilizados noexceda del valor de los materia-les originarios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

� Muebles concebidos para incorporarles unequipo de producción de frío

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, excepto de materiales delcapítulo 94

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

� Las demás partes de refrigeradores Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, excepto de materiales delcapítulo 73 y partidas 8414 y 9032

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 35 % del precio francofábrica del producto

1036 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex 8419 Máquinas para las industrias de madera, pastade papel o cartón

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la misma partida que el pro-ducto podrán utilizarse hasta ellímite del 25 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8420 Calandrias y laminadores, excepto para metal ovidrio, y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la misma partida que el pro-ducto podrán utilizarse hasta ellímite del 25 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8423 Aparatos e instrumentos para pesar, incluidaslas básculas y balanzas para comprobar o con-tar piezas (productos) fabricadas, excepto lasbalanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8425a8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, des-carga o manipulación

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8431 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8429 Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angu-lares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers),palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palascargadoras, compactadoras y apisonadoras(aplanadoras), autopropulsadas:

� Rodillos apisonadores Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1037

(1) (2) (3) o (4)

8429(continuación)

� Los demás Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8431 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8430 Las demás máquinas y aparatos para explanar,nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar,apisonar (aplanar), extraer o perforar la tierra ominerales; martinetes y máquinas para hincar oarrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8431 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 8431 Partes identificables como destinadas a las api-sonadoras (aplanadoras)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8439 Máquinas y aparatos para la fabricación depasta de materias fibrosas celulósicas o para lafabricación o el acabado del papel o cartón

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la misma partida que el pro-ducto podrán utilizarse hasta ellímite del 25 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8441 Las demás máquinas y aparatos para el trabajode la pasta de papel, del papel o del cartón,incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la misma partida que el pro-ducto podrán utilizarse hasta ellímite del 25 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1038 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8444a8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en laindustria textil

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 8448 Máquinas y aparatos auxiliares para las máqui-nas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8452 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegosde la partida 8440; muebles, basamentos ytapas o cubiertas especialmente concebidas paramáquinas de coser; agujas para máquinas decoser:

� Máquinas de coser (que hagan solamentepespunte), cuyo cabezal pese comomáximo 16 kg sin motor o 17 kg conmotor

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados para montarlos cabezales (sin motor) nopodrá exceder del valor de losmateriales originarios utilizados;

� los mecanismos de tensión delhilo, de la canillera o garfio yde zigzag utilizados deberán seroriginarios

� Las demás Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8456a8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, ysus piezas sueltas y accesorios, de las partidas8456 a 8466

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8469a8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo:máquinas de escribir, máquinas de calcular,máquinas automáticas para tratamiento de lainformación, copiadoras, grapadoras)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8480 Cajas de fundición; placas de fondo para mol-des; modelos para moldes; moldes para metal(excepto las lingoteras), carburos metálicos,vidrio, materia mineral, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

8481 Artículos de grifería y órganos similares paratubería, calderas, depósitos, cubas o continentessimilares, incluidas las válvulas reductoras depresión y las válvulas termostáticas

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1039

(1) (2) (3) o (4)

8482 Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

ex 8483 Árboles de transmisión (incluidos los de levas ylos cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetessin rodamientos y cojinetes; engranajes y ruedasde fricción; husillos fileteados de bolas o rodi-llos; reductores, multiplicadores y variadores develocidad, incluidos los convertidores de par;volantes y poleas, incluidos los motones;embragues y órganos de acoplamiento, inclui-das las juntas de articulación, para uso envehículos del capítulo 87

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, excepto de la partida 8482

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8484 Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de jun-tas de distinta composición presentados en bol-sitas, sobres o envases análogos; juntas mecáni-cas de estanqueidad

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8485 Partes de máquinas o de aparatos no expresadasni comprendidas en otra parte de este capítulosin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctri-camente, bobinados, contactos ni otras caracte-rísticas eléctricas

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y suspartes; aparatos de grabación o reproducciónde sonido, aparatos de grabación o reproduc-ción de imagen y sonido en televisión, y laspartes y accesorios de estos aparatos, conexcepción de:

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8501 Motores y generadores, eléctricos, excepto losgrupos electrógenos

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8503 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1040 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8502 Grupos electrógenos y convertidores rotativoseléctricos

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen las partidas 8501 u 8503consideradas globalmentepodrán utilizarse hasta el límitedel 10 % del precio francofábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 8504 Unidades de alimentación eléctrica del tipo delas utilizadas para las máquinas automáticaspara tratamiento de información

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8508 Herramientas electromecánicas con motor eléc-trico incorporado, de uso manual

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, a excepción de los materialesde las partidas 6804, 8202, 8207,8208, 8466, 8467, 8501 y 8548

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

8509 Aparatos electromecánicos con motor eléctricoincorporado, de uso doméstico:

� Aparatos electromecánicos con motor eléc-trico incorporado, de uso doméstico

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 8501

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Partes de estos aparatos Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 8548

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8516 Calentadores de agua, instantáneos o de acumu-lación, eléctricos, y calentadores eléctricos deinmersión; aparatos eléctricos para calefacciónde espacios o suelos; aparatos electrotérmicospara el cuidado del cabello (por ejemplo: seca-dores, rizadores, calientatenacillas) o para secarlas manos; planchas eléctricas; los demás apara-tos electrotérmicos de uso doméstico; resisten-cias calentadoras, excepto las de la partida8545:

� Hornos eléctricos, planchas eléctricas yresistencias calentadoras

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 9032

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1041

(1) (2) (3) o (4)

8516(continuación)

� Partes de hornos eléctricos, resistenciascalentadoras y planchas eléctricas

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 7321, 7322, 7417,7615 y 8548

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces (altopar-lantes), incluso montados en sus cajas; auricula-res, incluso combinado con micrófono; amplifi-cadores eléctricos de audiofrecuencia; equiposeléctricos para amplificación de sonido:

� Auriculares, incluso combinado con micró-fono, y sus partes

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

8519 Giradiscos, tocadiscos, tocacasetes (reproducto-res de casetes) y demás reproductores desonido, sin dispositivo de grabación de sonidoincorporado

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8520 Magnetófonos y demás aparatos de grabaciónde sonido, incluso con dispositivo de reproduc-ción de sonido incorporado

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1042 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8521 Aparatos de grabación o de reproducción deimagen y sonido (vídeos), incluso con receptorde señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8522 Partes y accesorios identificables como destina-dos, exclusiva o principalmente, a los aparatosde las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8523 Soportes preparados para grabar sonido o gra-baciones análogas, sin grabar, excepto los pro-ductos del capítulo 37

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8524 Discos, cintas y demás soportes para grabarsonido o grabaciones análogas grabados,incluso las matrices y moldes galvánicos para lafabricación de discos, excepto los productos delcapítulo 37:

� Matrices y moldes galvánicos para la fabri-cación de discos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8523 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8525 Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotele-grafía, radiodifusión o televisión, incluso conaparato receptor o de grabación o reproducciónde sonido, incorporado; cámaras de televisión;videocámaras, incluidas las de imagen fija

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1043

(1) (2) (3) o (4)

8526 Aparatos de radar, radionavegación o radiotele-mando

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8527 Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotele-grafía o radiodifusión, incluso combinados enla misma envoltura con grabador o reproductorde sonido o con reloj:

� Aparatos receptores de radiodifusión quesólo funcionen con fuente de energía exte-rior, del tipo de los utilizados en vehículosautomóviles, incluso los que pueden recibirseñales de radiotelefonía o radiotelegrafíasin sistema lector por láser

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, excepto de las partidas 8518y 8529

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8528 Aparatos receptores de televisión, incluso conaparato receptor de radiodifusión o de graba-ción o reproducción de sonido o imagen incor-porados; videomonitores y videoproyectores

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8529 Partes identificables como destinadas, exclusivao principalmente, a los aparatos de las partidas8525 a 8528:

� Reconocibles como exclusiva o principal-mente destinadas a aparatos de grabación ode reproducción de imagen (vídeo)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

1044 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8529(continuación)

� Las demás Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8535y8536

Aparatos para la protección, empalme o cone-xión de circuitos eléctricos

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8538 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8537 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demássoportes equipados con varios aparatos de laspartidas 8535 u 8536, para control o distribu-ción de electricidad, incluidos los que incorpo-ren instrumentos o aparatos del capítulo 90, asícomo aparatos de control numérico, exceptolos aparatos de conmutación de la partida 8517

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 8538 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 8541 Diodos, transistores y dispositivos semi-conduc-tores similares, con exclusión de las obleas odiscos (wafers) todavía sin cortar en micropla-quitas (chips)

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

8542 Circuitos integrados y microestructuras electró-nicas

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen las partidas 8541 o 8542,consideradas en conjunto,podrán utilizarse hasta el límitedel 10 % del precio francofábrica del producto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1045

(1) (2) (3) o (4)

8544 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demásconductores aislados para electricidad, aunqueestén laqueados, anodizados o provistos de pie-zas de conexión; cables de fibras ópticas cons-tituidos por fibras enfundadas individualmente,incluso con conductores eléctricos incorporadoso provistos de piezas de conexión

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

8545 Electrodos y escobillas de carbón, carbón paralámparas o pilas y demás artículos de grafito uotros carbonos, incluso con metal, para usoseléctricos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8546 Aisladores eléctricos de cualquier materia Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8547 Piezas aislantes totalmente de materia aislante ocon simples piezas metálicas de ensamblado(por ejemplo: casquillos roscados) embutidas enla masa, para máquinas, aparatos o instalacio-nes eléctricas, excepto los aisladores de la par-tida 8546; tubos aisladores y sus piezas deunión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8548 Desperdicios y desechos de pilas, baterías depilas o acumuladores eléctricos; pilas, bateríasde pilas y acumuladores eléctricos inservibles;partes eléctricas de máquinas o de aparatos, noexpresadas ni comprendidas en otra parte deeste capítulo

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o simila-res, y sus partes; aparatos mecánicos (inclusoelectromecánicos) de señalización para vías decomunicación; con excepción de:

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8608 Material fijo de vías férreas o similares; aparatosmecánicos (incluso electromecánicos) de seña-lización, seguridad, control o mando, para víasférreas o similares, carreteras o vías fluviales,áreas o parques de estacionamientos, instalacio-nes portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 87 (1) Vehículos automóviles, tractores, velocípedos ydemás vehículos terrestres; sus partes y acceso-rios, con excepción de:

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

(1) Véase la nota 12 del apéndice II (a).

1046 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8708 Partes y accesorios de vehículos automóviles delas partidas 8701 a 8705:

� Cinturones de seguridad Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de las partidas 5806 y 6307 ycapítulo 73

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Guarniciones de frenos montadas Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 6813

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Ejes con diferencial, incluso provistos conotros órganos de transmisión; ejes portado-res y sus partes

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 8482

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Silenciadores y tubos de escape Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les del capítulo 73 y los convertido-res catalíticos de la partida 8421

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 4011

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8709 Carretillas automóvil sin dispositivo de eleva-ción del tipo de las utilizadas en fábricas, alma-cenes, puertos o aeropuertos, para el transportede mercancías a corta distancia; carretillas trac-tor del tipo de las utilizadas en estaciones ferro-viarias; sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8710 Tanques y demás vehículos blindados de com-bate, motorizados, incluso con armamentoincorporado; sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1047

(1) (2) (3) o (4)

8711 Motocicletas y triciclos (incluidos los ciclomoto-res) a motor (incluidos los de pedales) y velocí-pedos equipados con motor auxiliar, con side-car o sin él; sidecares:

� Con motor de émbolo (pistón) alternativode cilindrada:

� � Inferior o igual a 50 cm3 Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 20 % del precio francofábrica del producto

� � Superior a 50 cm3 Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 8712 Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas Fabricación a partir de los materialesno clasificados en la partida 8714

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

8715 Coches, sillas y vehículos similares para eltransporte de niños, y sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1048 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

8716 Remolques y semirremolques para cualquiervehículo; los demás vehículos no automóviles;sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes,con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 8804 Paracaídas giratorios Fabricación a partir de materiales decualquier partida, incluyendo otrosmateriales de la partida 8804

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

8805 Aparatos y dispositivos para lanzamiento deaeronaves; aparatos y dispositivos para aterri-zaje en portaaviones y aparatos y dispositivossimilares; aparatos de entrenamiento de vueloen tierra; sus partes

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, los cascos de lapartida 8906 no pueden utilizarse

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía ocinematografía, de medida, control o precisión;instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos;partes y accesorios de estos instrumentos o apa-ratos; con excepción de:

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9001 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cablesde fibras ópticas, excepto los de la partida8544; hojas y placas de materia polarizante;lentes (incluso de contacto), prismas, espejos ydemás elementos de óptica de cualquier mate-ria, sin montar, excepto los de vidrio sin traba-jar ópticamente

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9002 Lentes, prismas, espejos y demás elementos deóptica de cualquier materia, montados, parainstrumentos o aparatos, excepto los de vidriosin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1049

(1) (2) (3) o (4)

9004 Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras,y artículos similares

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex 9005 Binoculares, monoculares, anteojos astronómi-cos, telescopios ópticos y sus armazones,excepto los telescopios de refracción astronómi-cos y sus armazones

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9006 Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos,incluidos las lámparas y tubos, para la produc-ción de destellos en fotografía, excepto las lám-paras y tubos de descarga de la partida 8539:

� Cámaras fotográficas de autorrevelado; lasdemás cámaras para películas en rollo deanchura igual o inferior a 35 mm

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de las partidas 9002 y 9033

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Partes para cámaras fotográficas de autorre-velado, para otras cámaras para películasen rollo de anchura igual o inferior a35 mm

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de las partidas 9001, 9002 y9033

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Las demás Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1050 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

9007 Cámaras y proyectores cinematográficos,incluso con grabador o reproductor de sonidoincorporados:

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 9009 � Aparatos de fotocopia electrostáticos porprocedimiento indirecto (reproducción deloriginal mediante soporte intermedio)

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Partes y accesorios de aparatos de fotocopiaelectrostáticos por procedimientos indirecto(reproducción del original mediante soporteintermedio)

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

9011 Microscopios ópticos, incluso para fotomicro-grafía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 9014 Los demás instrumentos y aparatos de navega-ción

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9015 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía,agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidro-grafía, oceanografía, hidrología, meteorología ogeofísica, excepto las brújulas; telémetros

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1051

(1) (2) (3) o (4)

9016 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9017 Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (porejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos,transportadores, estuches de dibujo, reglas ycírculos, de cálculo); instrumentos manuales demedida de longitud (por ejemplo: metros,micrómetros, calibradores), no expresados nicomprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9018 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía,odontología o veterinaria, incluidos los de cen-tellografía y demás aparatos electromédicos, asícomo los aparatos para pruebas visuales:

� Sillas de odontología que incorporen apara-tos de odontología o escupideras de odon-tología

Fabricación a partir de materiales decualquier partida, comprendidosotros materiales de la partida 9018

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosestén clasificados en una partidadiferente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

9019 Aparatos de mecanoterapia; aparatos paramasajes; aparatos de psicotecnia; aparatos deozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia,aparatos respiratorios de reanimación y demásaparatos de terapia respiratoria

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosestén clasificados en una partidadiferente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

9020 Los demás aparatos respiratorios y máscarasantigás, excepto las máscarás de protección sinmecanismo ni elemento filtrante amovibles

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosestén clasificados en una partidadiferente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 25 % del precio francofábrica del producto

ex 9022 Aparatos que utilizan radiaciones alfa, beta ogama para usos diferentes al médico, quirúr-gico, odontológico o veterinario, incluidos losaparatos de radiografía o radioterapia, y suspartes y accesorios

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto, con excepción de los materia-les de la partida 9033

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

1052 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

9024 Máquinas y aparatos para ensayos de dureza,tracción, compresión, elasticidad u otras propie-dades mecánicas de materiales (por ejemplo:metal, madera, textil, papel, plástico)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9025 Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instru-mentos flotantes similares, termómetros, piró-metros, barómetros, higrómetros y sicrómetros,aunque sean registradores, incluso combinadosentre sí

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9026 Instrumentos y aparatos para la medida o con-trol del caudal, nivel, presión u otras caracterís-ticas variables de líquidos o gases (por ejemplo:caudalímetros indicadores de nivel, manóme-tros, contadores de calor), excepto los instru-mentos y aparatos de las partidas 9014, 9015,9028 o 9032

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

9027 Instrumentos y aparatos para análisis físicos oquímicos (por ejemplo: polarímetros, refractó-metros, espectrómetros, analizadores de gases ohumos); instrumentos y aparatos para ensayosde viscosidad, porosidad, dilatación, tensiónsuperficial o similares o para medidas calorimé-tricas, acústicas o fotométricas (incluidos losexposímetros); micrótomos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9028 Contadores de gas, líquido o de electricidad,incluidos los de calibración:

� Partes y accesorios Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9029 Los demás contadores (por ejemplo: cuentarre-voluciones, contadores de producción, taxíme-tros, cuentakilómetros, podómetros); velocíme-tros y tacómetros, excepto los de la partida9014 o 9015; estroboscopios

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9030 Osciloscopios, analizadores de espectro y demásinstrumentos y aparatos para medida o verifica-ción (control) de magnitudes eléctricas; instru-mentos y aparatos para medida o detección deradiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas odemás radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1053

(1) (2) (3) o (4)

9031 Instrumentos, aparatos y máquinas de medida ocontrol, no expresados ni comprendidos en otraparte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9032 Instrumentos y aparatos para regulación o con-trol automáticos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9033 Partes y accesorios, no expresados ni compren-didos en otra parte de este capítulo, paramáquinas, aparatos, instrumentos o artículosdel capítulo 90

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes, con excep-ción de:

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9105 Los demás relojes Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9109 Los demás mecanismos de relojería, completosy montados

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� el valor de los materiales no ori-ginarios utilizados no excedadel valor de los materiales origi-narios utilizados

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9110 Mecanismos de relojería completos, sin montaro parcialmente montados (chablons); mecanis-mos de relojería incompletos, montados; meca-nismos de relojería «en blanco» (ebauches)

Fabricación en la que:

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto;

� dentro del límite arriba indi-cado, los materiales clasificadosen la partida 9114 podrán utili-zarse hasta el límite del 10 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1054 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

9111 Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102y sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosestén clasificados en una partidadiferente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9112 Cajas y similares para los demás aparatos derelojería y sus partes

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosestén clasificados en una partidadiferente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 40 %del precio franco fábrica delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

9113 Pulseras para reloj y sus partes:

� De metales comunes, incluso dorados oplateados, o de chapados de metales precio-sos

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

� Los demás Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

capítulo 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículosde cama y similares; aparatos de alumbrado noexpresados ni comprendidos en otra parte;anuncios, letreros y placas indicadoras lumino-sos y artículos similares; construcciones prefa-bricadas; con excepción de:

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados estén clasifica-dos en una partida diferente a la delproducto

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

29.9.2000 1055

(1) (2) (3) o (4)

ex 9401y

ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejidode algodón de un peso igual o inferior a300 g/m2

Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

o

Fabricación a partir de tejido dealgodón ya obtenido para su utiliza-ción en las partidas 9401 o 9403siempre que:

� su valor no exceda del 25 % delprecio franco fábrica del pro-ducto;

� los demás materiales utilizadossean originarios y estén clasifi-cados en una partida diferente alas partidas 9401 o 9403

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 40 % del precio francofábrica del producto

9405 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyecto-res) y sus partes, no expresados ni comprendi-dos en otra parte; anuncios; letreros y placasindicadoras, luminosos, y artículos similares,con fuente de luz inseparable, y sus partes noexpresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

9406 Construcciones prefabricadas Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo odeporte; sus partes y accesorios; con excepciónde:

Fabricación en la que todos losmateriales estén clasificados en unapartida diferente a la del producto

9503 Los demás juguetes; modelos reducidos a escalay modelos similares, para entretenimiento,incluso animados; rompecabezas de cualquierclase

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente de la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto obtenido

ex 9506 Palos de golf (clubs) y sus partes Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto. No obstante, podrán utili-zarse los bloques de madera labra-dos en bruto destinados a fabricarpalos de golf

ex capítulo 96 Manufacturas diversas, con excepción de: Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

1056 29.9.2000

(1) (2) (3) o (4)

ex 9601y

ex 9602

Manufacturas de materias animales, vegetales ominerales para la talla

Fabricación a partir de materialespara la talla «trabajada» de la mismapartida

ex 9603 Escobas, cepillos y brochas (excepto raederas ysimilares y cepillos de pelo de marta o de ardi-lla), escobas mecánicas de uso manual exceptolas de motor, almohadillas y rodillos para pin-tar, rasquetas de caucho o de materia flexibleanáloga (enjugadoras), trapeadoras (fregonas)

Fabricación en la que el valor detodos los materiales utilizados noexceda del 50 % del precio francofábrica del producto

9605 Juegos (conjuntos) o surtidos de viaje para aseopersonal, costura o limpieza del calzado o deprendas de vestir

Cada producto en el surtido debecumplir la regla que se aplicaría sino estuviera incluido en el surtido.No obstante, se podrán incorporarartículos no originarios siempre quesu valor total no exceda del 15 %del precio franco fábrica del surtido

9606 Botones, botones de presión; formas para boto-nes y demás partes de botones o de botones depresión; esbozos de botones

Fabricación en la que:

� todos los materiales se clasificanen una partida diferente a la delproducto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

9612 Cintas para máquinas de escribir y cintas simila-res, entintadas o preparadas de otro modo paraimprimir, incluso en carretes o cartuchos; tam-pones, incluso impregnados o con caja

Fabricación en la que:

� todos los materiales utilizadosse clasifican en una partida dife-rente a la del producto;

� el valor de todos los materialesutilizados no exceda del 50 %del precio franco fábrica delproducto

ex 9613 Encendedores con encendido piezoeléctrico Fabricación en la que el valor detodos los materiales de la partida9613 utilizados no exceda del 30 %del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 9614 Pipas, incluidos los escalabornes Fabricación a partir de esbozos

capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedades Fabricación en la que todos losmateriales utilizados se clasifican enuna partida diferente a la del pro-ducto

29.9.2000 1057

Apéndice III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 YSOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm; puede permitirse una tolerancia máxima de 5 mm demenos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encoladopara escribir, sin pastas mecánicas y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía decolor verde que haga aparente a simple vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiarsu impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cadacertificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o unamarca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identifi-carlo.

29.9.2000 1063

1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) EUR. 1 No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país)

(mención facultativa)

6. Información relativa al transporte(mención facultativa)

8. Número de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los bultos (1); designación de lasmercancías (2)

11. VISADO DE LA ADUANA O DE LA AUTORIDADGUBERNAMENTAL COMPETENTE

Declaración certificada conforme

Documento de exportación (3):

Modelo ..................................... no .....................................

Aduana o autoridad gubernamental competente: ..............

País o territorio de expedición: ...........................................

En ..............................., a ...................................................

.............................................................................................(firma)

12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancíasarriba designadas cumplen las condicionesexigidas para la expedición del presente cer-tificado.

En ..................................., a ..............................

............................................................................(firma)

9. Masa bruta(kg) u otramedida(litros, m3,etc.)

10. Facturas(mención

facultativa)

7. Observaciones

4. País, grupo de países oterritorio de donde seconsideran originarioslos productos

5. País, grupo de países oterritorio de destino

2. Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre

.........................................................................................................y

.........................................................................................................(Indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Sello

(1) En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o escribase «a granel», según sea el caso.

(2) Incluye la clasificación arancelaria de la mercancía al nivel de partida (4 dígitos).

(3) Rellénese únicamente si la normativa del país o territorio de exportación lo exige.

13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

Se solicita la verificación de la autenticidad y de la regularidad delpresente certificado.

En ....................................................., a ............................................

..................................................................(firma)

En ....................................................., a ............................................

..................................................................(firma)

(*) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

14. RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado ha demostrado que este certificado (*):

w ha sido efectivamente expedido por la aduana o la autoridad gu-bernamental competente indicada y que la información quecontiene es exacta

w no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas(véanse las notas adjuntas)

Sello Sello

NOTAS

1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneosy añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y servisadas por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país o territorio de expedición.

2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número deorden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma queresulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) EUR. 1 No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país)

(mención facultativa)

6. Información relativa al transporte(mención facultativa)

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1); designación de lasmercancías (2)

9. Masa bruta(kg) u otramedida(litros, m3,etc.)

10. Facturas(mención

facultativa)

7. Observaciones

4. País, grupo de países oterritorio de donde seconsideran originarioslos productos

5. País, grupo de países oterritorio de destino

2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en los inter-cambios preferenciales entre

.........................................................................................................y

.........................................................................................................(Indíquense los países, grupo de países o territorios a que se refiera)

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

(1) En caso de que las mercancías no estén embaladas, indiquese el número de articulos o escribase «a granel», según sea el caso.

(2) Incluye la clasificación arancelaria de la mercancía al nivel de partida (4 dígitos).

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anexo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

..........................................................................................................................................................................................

..........................................................................................................................................................................................

..........................................................................................................................................................................................

..........................................................................................................................................................................................

PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1):

..........................................................................................................................................................................................

..........................................................................................................................................................................................

..........................................................................................................................................................................................

..........................................................................................................................................................................................

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren ne-cesario con el fin de expedir el certificado anexo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control porparte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado anexo para estas mercancías.

En ............................................, a .......................................................

.............................................................................................................(firma)

(1) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la

fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

Apéndice IV

DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto se indica a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas al pie de páginasin que éstas deban reproducirse.

Versión en español

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera o de la autoridad guberna-mental competente no �(1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origenpreferencial � (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument [toldmyndighedernes eller den kompetente offentligemyndigheds tilladelse nr. � (1)] erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelsei � (2).

Versión alemana

Der Ausführer [Ermächtigter Ausführer; Bewilligung der Zollbehörde oder der zuständigen RegierungsbehördeNr. � (1)] der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nichts anderes ange-geben, präferenzbegünstigte Ursprungswaren � (2) sind.

Versión griega

O enacxcÝay sxm pqoúümsxm pot jakýpsomsai apü so paqüm Ýccqauo [Üdeia sekxmeßot Þ sgy jahýkgm aqlüdiay aqvÞy,

tp' aqih. � (1)] dgkþmei üsi, ejsüy eÜm dgkþmesai rauþy Ükkxy, sa pqoúümsa atsÜ eßmai pqosilgriajÞy jasacxcÞy � (2).

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière ou de l'autorité gouvernementalecompétente no � (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préféren-tielle � (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document [customs or competent governmental authorisation No � (1)]declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of � preferential origin (2).

Version italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale o dell'autorità governativacompetente n. � (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale � (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is [douanevergunning of vergunning van de com-petente overheidsinstantie nr. � (1)], verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederenvan preferentiële � oorsprong zijn (2).

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 21 del anexo III, en este espaciodeberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportadorautorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios deCeuta y Melilla con arreglo al artículo 37 del anexo III, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efec-túe la declaración mediante las siglas «CM».

29.9.2000 1069

Version portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira ou da autoridadegovernamental competente n.o �(1)] declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são deorigem preferencial � (2).

Version finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä [tullin tai toimivaltaisen julkisen viranomaisen lupa nro � (1)] ilmoittaa,että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja � alkuperätuotteita (2)].

Version sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument [tullmyndighetens tillstånd eller behörig statlig myndighetnr � (1)] försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande � ursprung (2).

............................................................................. (3)(lugar y fecha)

............................................................................. (4)(firma del exportador. Además deberá

indicarse de forma legible el nombre y losapellidos de la persona que firma

la declaración)

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 21 del anexo III, en este espaciodeberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportadorautorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios deCeuta y Melilla con arreglo al artículo 37 del anexo III, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efec-túe la declaración mediante las siglas «CM».

(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene esa información.(4) Véase el apartado 5 del artículo 20 del anexo III. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma

también implicará la exención del nombre y los apellidos del firmante.

1070 29.9.2000

Apéndice V

PERÍODO DE TIEMPO PARA PROPORCIONAR INFORMACIÓN EN LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADOEUR.1 CON POSTERIORIDAD A LA EXPORTACIÓN Y PARA LA EXPEDICIÓN DE UNA DECLARACIÓN ENFACTURA SEGÚN LO ESTABLECEN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 17 Y EL APARTADO 6 DEL

ARTÍCULO 20 DEL ANEXO III

1. Para la Comunidad Europea, dos años.

2. Para México, un año.

29.9.2000 1071

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.6.2000L 157/10

DECISIÓN No 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO CE-MÉXICOde 23 de marzo de 2000

(2000/415/CE)

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo interino sobre Comercio y Cuestiones Relacio-nadas con el Comercio entre la Comunidad Europea, por unaparte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado el 8de diciembre de 1997 en Bruselas (en adelante el «Acuerdointerino») y, en particular, los artículos 3, 4, 5, 6 y 12, conjun-tamente con el artículo 9 del mismo,

Conscientes de sus derechos y obligaciones derivados delAcuerdo de Marrakech por el que se establece la OrganizaciónMundial del Comercio (en adelante «la OMC»),

Considerando que:

(1) El artículo 3 del Acuerdo interino establece que elConsejo conjunto decidirá las medidas y el calendariopara la liberalización bilateral, progresiva y recíproca delas barreras arancelarias y no arancelarias al comercio debienes, de conformidad con el artículo XXIV delAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comerciode 1994 (en adelante «GATT de 1994»).

(2) El artículo 4 del Acuerdo interino establece que elConsejo conjunto decidirá sobre las disposiciones apro-piadas y el calendario para la apertura gradual y recí-

proca de los mercados de contratación pública acor-dados sobre una base de reciprocidad.

(3) El artículo 5 del Acuerdo interino estipula que elConsejo conjunto establecerá los mecanismos de coope-ración y coordinación entre las autoridades competentesde las Partes, responsables de la aplicación de sus leyesde competencia.

(4) El artículo 6 del Acuerdo interino prevé que el Consejoconjunto establecerá un mecanismo de consultas conmiras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias encaso de dificultades en la protección de la propiedadintelectual.

(5) El artículo 12 del Acuerdo interino ordena que elConsejo conjunto establecerá un procedimiento especí-fico para la solución de controversias comerciales y rela-cionadas con el comercio.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

El Consejo conjunto establece los acuerdos necesarios para alcanzar los objetivos siguientes del Acuerdointerino:

a) la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV delGATT de 1994;

b) la apertura de los mercados convenidos de contratación pública de las Partes;

c) el establecimiento de un mecanismo de cooperación en materia de competencia;

d) el establecimiento de un mecanismo de consultas en materia de asuntos de propiedad intelectual; y

e) el establecimiento de un mecanismo de solución de controversias.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE BIENES

Artículo 2

Objetivo

México y la Comunidad establecerán una Zona de LibreComercio al término de un período de transición con unaduración máxima de diez años a partir de la entrada en vigorde esta Decisión, de acuerdo con las disposiciones de estaDecisión y conforme al artículo XXIV del GATT de 1994.

CAPÍTULO I

Eliminación de aranceles aduaneros

Secc ión 1

Disposiciones generales

Artículo 3

1. Las disposiciones de este capítulo relativas a la elimina-ción de aranceles aduaneros sobre la importación, se aplicarán

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30.6.2000 L 157/11

a los productos originarios del territorio de las Partes. Para lospropósitos de este capítulo, «originario» significa que cumplecon las reglas de origen establecidas en el anexo III.

2. Las disposiciones de este capítulo relativas a la elimina-ción de aranceles aduaneros sobre la exportación, se aplicarán atodos los bienes exportados desde el territorio de una Parte alterritorio de la otra Parte.

3. Los aranceles aduaneros sobre la importación entreMéxico y la Comunidad se eliminarán de conformidad con lasdisposiciones de los artículos 4 a 10. Los aranceles aduanerossobre la exportación entre México y la Comunidad se elimi-narán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión.

4. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión,no se introducirán nuevos aranceles aduaneros sobre la impor-tación o exportación, ni se aumentarán aquéllos actualmenteaplicados en el comercio entre México y la Comunidad.

5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus arancelesaduaneros más rápido que lo previsto en los artículos 4 a 10, oa mejorar de otra forma las condiciones de acceso previstas endichos artículos, si su situación económica general y la situa-ción económica del sector en cuestión lo permiten. Una deci-sión del Consejo conjunto de acelerar la eliminación de unarancel aduanero o de mejorar las condiciones de acceso,prevalecerá sobre los términos establecidos en los artículos 4 a10 para el producto de que se trate.

6. La clasificación de los bienes que se comercien entreMéxico y la Comunidad será aquélla establecida en los regí-menes arancelarios respectivos de cada Parte, conforme alSistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercan-cías.

7. Para cada producto, el arancel aduanero base al que seaplicarán las reducciones sucesivas de conformidad con losartículos 4 a 10, será aquél especificado en el Calendario deDesgravación Arancelaria de cada Parte (anexos I y II).

8. Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o cargade cualquier tipo aplicado en relación con la importación o laexportación de un bien, incluyendo cualquier forma de sobre-tasa o cargo adicional en relación con tal importación o expor-tación, pero no incluye cualquier:

a) carga equivalente a un impuesto interno aplicado de confor-midad con el artículo 13;

b) derecho antidumping o compensatorio;

c) derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite alcosto aproximado de los servicios prestados y que no repre-sente una protección indirecta para productos domésticos, oun impuesto a las importaciones o a las exportaciones parafines fiscales.

9. A la entrada en vigor de esta Decisión, las Partes elimi-narán cualquier derecho u otra carga a los que se refiere el

párrafo 8 c), que sea aplicado a los bienes originarios sobre unabase ad valorem.

Secc ión 2

Productos industria les

Artículo 4

Esta sección aplica a todos los productos que no estáncubiertos por la definición de productos agrícolas y pesqueroscontenida en el artículo 7.

Artículo 5

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originariasde México

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, laComunidad eliminará todos los aranceles aduaneros sobre lasimportaciones de productos originarios de México, listados enla categoría «A» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a laComunidad de productos originarios de México, listados en lacategoría «B» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad) se eliminarán en cuatro etapas iguales: la primeratendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, ylas otras tres, el 1 de enero de cada año sucesivo, de maneraque estos aranceles aduaneros queden eliminados por completoel 1 de enero de 2003.

Artículo 6

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originariasde la Comunidad

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, Méxicoeliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importa-ciones de productos originarios de la Comunidad, listados en lacategoría «A» del anexo II (Calendario de Desgravación deMéxico).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones enMéxico de productos originarios de la Comunidad, listados enla categoría «B» del anexo II (Calendario de Desgravación deMéxico) se eliminarán en cuatro etapas iguales: la primeratendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, ylas otras tres, el 1 de enero de cada año sucesivo, de maneraque estos aranceles aduaneros queden eliminados por completoel 1 de enero de 2003.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a Méxicode productos originarios de la Comunidad, listados en la cate-goría «B+» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, demanera que estos aranceles aduaneros queden eliminados porcompleto el 1 de enero de 2005:

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.6.2000L 157/12

Tasa BaseMexicana 2000 2001 2002 2003 2004 2005

Tasa BaseMexicana 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007

20 18 12 8 5 2,5 0

15 13 10 7 5 2,5 0

10 8 6 4 4 2 0

7 5 4 3 2 1 0

5 4 3 2 2 1 0

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad,listados en la categoría «C» del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán deconformidad con el siguiente calendario, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados porcompleto el 1 de enero de 2007:

20 18 12 8 5 5 4 3 0

15 13 10 7 5 5 4 3 0

10 8 6 5 4 4 3 1 0

7 5 4 3 3 2 2 1 0

5 4 3 2 2 2 1 1 0

Secc ión 3

Productos agrícolas y pesqueros

Artículo 7

Definición

1. Esta sección aplica a los productos listados en los capí-tulos 1 a 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codifi-cación de Mercancías, con la adición de cualquier productolistado en el anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

2. Esta definición incluye pescado y productos de pescadocubiertos por el capítulo 3, las partidas 1604 y 1605, y lassubpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 (1).

Artículo 8

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originariasde México

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, laComunidad eliminará todos los aranceles aduaneros sobre lasimportaciones de productos originarios de México, listados enla categoría «1» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a laComunidad de productos originarios de México, listados en lacategoría «2» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad) se eliminarán de conformidad con el siguientecalendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cadaarancel aduanero se reducirá al 75 por ciento del aranceladuanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por cientodel arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por cientodel arancel aduanero base; y

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán elimi-nados por completo.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a laComunidad de productos originarios de México, listados en lacategoría «3» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad) se eliminarán de conformidad con el siguientecalendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cadaarancel aduanero se reducirá al 89 por ciento del aranceladuanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 78 por cientodel arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 67 por cientodel arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 56 por cientodel arancel aduanero base;

(1) ex 1902 20 es «pasta rellena con un contenido en peso de pescadomayor al 20 por ciento, crustáceos, moluscos u otros invertebradosacuáticos».

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e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 45 por cientodel arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 34 por cientodel arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 23 por cientodel arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por cientodel arancel aduanero base; y

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán elimi-nados por completo.

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a laComunidad de productos originarios de México, listados en lacategoría «4» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad) se eliminarán de conformidad con el siguientecalendario:

a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 87 por cientodel arancel aduanero base;

b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 75 por cientodel arancel aduanero base;

c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 62 por cientodel arancel aduanero base;

d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por cientodel arancel aduanero base;

e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 37 por cientodel arancel aduanero base;

f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por cientodel arancel aduanero base;

g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por cientodel arancel aduanero base; y

h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán elimi-nados por completo.

5. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a laComunidad de productos originarios de México, listados en lacategoría «4a» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad) se eliminarán de conformidad con el siguientecalendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cadaarancel aduanero se reducirá al 90 por ciento del aranceladuanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 80 por cientodel arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 70 por cientodel arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 60 por cientodel arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por cientodel arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 40 por cientodel arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 30 por cientodel arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 20 por cientodel arancel aduanero base;

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 10 por cientodel arancel aduanero base; y

j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminaránpor completo.

6. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en laComunidad de productos originarios de México, listados en lacategoría «5» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad), se eliminarán de conformidad con las disposi-ciones del artículo 10.

7. Los cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidossobre las importaciones a la Comunidad de ciertos productosagrícolas y pesqueros originarios de México, listados en lacategoría «6» del anexo I (Calendario de Desgravación de laComunidad) se aplicarán a partir de la entrada en vigor de estaDecisión, de conformidad con las condiciones mencionadas enese anexo. Estos cupos serán administrados con base en docu-mentos de exportación específicos, expedidos por la Parte deexportación. Las licencias de importación serán expedidas auto-máticamente por la Parte de importación, dentro de los limitesacordados, con base en los certificados de exportación expe-didos por la otra Parte.

8. Los aranceles aduaneros sobre importaciones a la Comu-nidad de ciertos productos agrícolas procesados originarios deMéxico, listados en la categoría «7» del anexo I (Calendario deDesgravación de la Comunidad) se aplicarán de conformidadcon las condiciones mencionadas en el anexo I.

El Consejo conjunto podrá decidir sobre:

a) la extensión de la lista de productos agrícolas procesadoslistados en la categoría «7» del anexo I (Calendario deDesgravación de la Comunidad); y

b) la reducción de los aranceles a la importación de productosagrícolas procesados y el volumen de los cupos.

Esta reducción de aranceles aduaneros podrá efectuarse cuando,en el comercio entre México y la Comunidad, los arancelesaplicados a productos básicos sean reducidos, o en respuesta areducciones que resulten de concesiones mutuas relacionadascon productos agrícolas procesados.

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9. Los párrafos 1 a 8 sólo se aplicarán a los arancelesaduaneros que se indican en la columna «Tasa Base», entérminos ad valorem, para los productos listados en la categoría«EP» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad)y no se aplicarán a los aranceles específicos que resulten de laaplicación de sistemas de precio de entrada. En caso de norespetarse el nivel de precio de entrada para un productodeterminado, no se hará distinción entre los aranceles especí-ficos pagados sobre las importaciones a la Comunidad deproductos originarios de México y productos idénticos impor-tados en la Comunidad, originarios de terceros países.

10. Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las impor-taciones a la Comunidad de productos listados en la categoría«O» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad),debido a que tales productos están cubiertos por denomina-ciones protegidas en la Comunidad.

11. Para ciertos productos indicados en el anexo I (Calen-dario de Desgravación de la Comunidad), se aplicará un cupolibre de arancel, de conformidad con las condiciones mencio-nadas en el anexo I, a partir de la entrada en vigor de estaDecisión y hasta el final de la etapa de desgravación arancelariade tales productos.

Artículo 9

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originariasde la Comunidad

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, Méxicoeliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importa-ciones de productos originarios de la Comunidad, listados en lacategoría «1» del anexo II (Calendario de Desgravación deMéxico).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a Méxicode productos originarios de la Comunidad, listados en la cate-goría «2» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cadaarancel aduanero se reducirá al 75 por ciento del aranceladuanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por cientodel arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por cientodel arancel aduanero base; y

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán elimi-nados por completo.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a Méxicode productos originarios de la Comunidad, listados en la cate-goría «3» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cadaarancel aduanero se reducirá al 89 por ciento del aranceladuanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 78 por cientodel arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 67 por cientodel arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 56 por cientodel arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 45 por cientodel arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 34 por cientodel arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 23 por cientodel arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por cientodel arancel aduanero base; y

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminaránpor completo.

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a Méxicode productos originarios de la Comunidad, listados en la cate-goría «4» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se eliminarán progresivamente de conformidad con el siguientecalendario:

a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 87 por cientodel arancel aduanero base;

b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 75 por cientodel arancel aduanero base;

c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 62 por cientodel arancel aduanero base;

d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por cientodel arancel aduanero base;

e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 37 por cientodel arancel aduanero base;

f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por cientodel arancel aduanero base;

g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por cientodel arancel aduanero base; y

h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminaránpor completo.

5. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones enMéxico de productos originarios de la Comunidad, listados enla categoría «4a» del anexo II (Calendario de Desgravación deMéxico) quedarán eliminados de conformidad con el siguientecalendario:

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a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cadaarancel aduanero se reducirá al 90 por ciento del aranceladuanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 80 por cientodel arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 70 por cientodel arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 60 por cientodel arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por cientodel arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 40 por cientodel arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 30 por cientodel arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 20 por cientodel arancel aduanero base;

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, cada arancel aduanero se reducirá al 10 por cientodel arancel aduanero base; y

j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de estaDecisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán elimi-nados por completo.

6. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones enMéxico de productos originarios de la Comunidad, listados enla categoría «5» del anexo II (Calendario de Desgravación deMéxico) se eliminarán de acuerdo a las disposiciones del artí-culo 10.

7. Los cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidossobre las importaciones a México de ciertos productos agrícolasy pesqueros originarios de la Comunidad, listados en la cate-goría «6» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se aplicarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, deconformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo.Estos cupos serán administrados con base en documentos deexportación específicos, expedidos por la Parte de exportación.Las licencias de importación serán expedidas automáticamentepor la Parte de importación, dentro de los limites acordados,con base en los certificados de exportación expedidos por laotra Parte.

8. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones enMéxico de ciertos productos agrícolas procesados originarios dela Comunidad, listados en la categoría «7» del anexo II (Calen-dario de Desgravación de México) se aplicarán de conformidadcon las condiciones mencionadas en ese anexo.

El Consejo conjunto podrá decidir sobre:

a) la extensión de la lista de productos agrícolas procesadoslistados en la categoría «7» del anexo II (Calendario deDesgravación de México); y

b) la reducción de los aranceles a la importación de productosagrícolas procesados y el volumen de los cupos.

Esta reducción de aranceles se podrá efectuar cuando, en elcomercio entre México y la Comunidad, los aranceles aplicadosa productos básicos sean reducidos, o en respuesta a reduc-ciones que resulten de las concesiones mutuas relacionadas conproductos agrícolas procesados.

Artículo 10

Cláusula de revisiónProductos agrícolas y pesqueros

1. A más tardar tres años después de la entrada en vigor deesta Decisión el Consejo conjunto, de conformidad con lasdisposiciones del apartado 5 del artículo 3, considerará lospasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercioentre México y la Comunidad. Para este fin, se llevará a cabouna revisión, caso por caso, de los aranceles aduaneros aplica-bles a los productos listados en la categoría «5» de los anexos Iy II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendariode Desgravación de México, respectivamente). Las reglas deorigen pertinentes también serán revisadas, según se considereapropiado.

2. A más tardar tres años después de la entrada en vigor deesta Decisión el Consejo conjunto, de conformidad con lasdisposiciones del apartado 5 del artículo 3, revisará las canti-dades de los cupos arancelarios establecidos en la categoría «6»de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comu-nidad y Calendario de Desgravación de México, respectiva-mente). Para este fin, se llevará a cabo una revisión, caso porcaso, de los productos listados en esos anexos.

3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor deesta Decisión el Consejo conjunto, de conformidad con lasdisposiciones del apartado 5 del artículo 3, revisará los aspectospertinentes del proceso de liberalización del comercio deproductos pesqueros entre México y la Comunidad, establecidoen la categoría «6» de los anexos I y II (Calendario de Desgrava-ción de la Comunidad y Calendario de Desgravación deMéxico, respectivamente).

4. Los productos listados en la categoría «O» del anexo I(Calendario de Desgravación de la Comunidad) serán revisadosde conformidad con los desarrollos en materia de derechos depropiedad intelectual.

5. A más tardar el 1 de septiembre de 2001, ambas Partesiniciarán discusiones para examinar la posibilidad de abrir,antes del 1 de enero de 2002, un cupo arancelario con trata-miento preferencial para lomos de atún.

CAPÍTULO II

Medidas no arancelarias

Artículo 11

Cobertura

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productosdel territorio de una Parte.

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Artículo 12

Prohibición de restricciones cuantitativas

1. Todas las prohibiciones y restricciones al comercio entreMéxico y la Comunidad, distintas de los aranceles aduaneros ylos impuestos, ya sean aplicadas mediante cupos, licencias deimportación o exportación, u otras medidas, deberán ser elimi-nadas a la entrada en vigor de esta Decisión. Ninguna medidanueva de este tipo podrá ser introducida.

2. El párrafo 1 no aplica a las medidas establecidas en elanexo IV.

Artículo 13

Trato nacional en materia de tributación y de reglamenta-ción interiores

1. Los productos del territorio de una Parte importados enel territorio de otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirec-tamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, decualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa oindirectamente, a los productos nacionales similares. Además,ninguna de las Partes aplicará, de cualquier otro modo,impuestos u otras cargas interiores de manera que se proteja laproducción nacional (1).

2. Los productos del territorio de una Parte importados enel territorio de otra Parte no deberán recibir un trato menosfavorable que el concedido a los productos similares de origennacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento oprescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, lacompra, el transporte, la distribución y el uso de estosproductos en el mercado interior.

3. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago desubvenciones exclusivamente a los productores nacionales,incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo afondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicadosde conformidad con las disposiciones de este artículo y lassubvenciones en forma de compra de productos nacionales porlos poderes públicos o por su cuenta.

4. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a leyes,reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las comprasgubernamentales, las cuales estarán sujetas exclusivamente a lasdisposiciones del título III.

5. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas estable-cidas en el anexo V hasta la fecha indicada en ese anexo.

Artículo 14

Medidas antidumping y compensatorias

México y la Comunidad confirman sus derechos y obligacionesderivados del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VIdel Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de1994, y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensa-torias de la OMC.

Artículo 15

Cláusula de salvaguardia

1. Cuando algún producto de una Parte sea importado en elterritorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas y bajocondiciones tales que causen o amenacen causar:

a) perjuicio grave a la industria nacional que produceproductos similares o directamente competidores en el terri-torio de la otra Parte; o

b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía odificultades que pudieran traer un deterioro grave en lasituación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá adoptar medidas apropiadas bajolas condiciones y de conformidad con los procedimientos esta-blecidos en este artículo.

2. Las medidas de salvaguardia no excederán lo necesariopara remediar las dificultades que hayan surgido, y consistirán,normalmente, en la suspensión de las reducciones adicionalesde la tasa arancelaria aplicable prevista en esta Decisión para elproducto que corresponda, o en el incremento de la tasa aran-celaria para ese producto.

3. Tales medidas contendrán elementos claros que llevenprogresivamente a su eliminación al final del período estable-cido. Las medidas no deberán ser aplicadas por un período queexceda de un año. En circunstancias muy excepcionales, lasmedidas de salvaguardia podrán ser aplicadas por un períodomáximo de hasta tres años. Ninguna nueva medida de salva-guardia podrá ser aplicada a la importación de un productoque haya estado sujeto a otra medida de esa índole, hasta quetranscurran, por lo menos, tres años desde la expiración de esaotra medida.

4. La Parte que pretenda aplicar medidas de salvaguardia deconformidad con este artículo, ofrecerá a la otra Parte compen-sación en la forma de liberalización comercial sustancialmenteequivalente en relación con las importaciones de esta última. Laoferta de liberalización consistirá normalmente en concesionesque tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, oen concesiones sustancialmente equivalentes al valor de losaranceles adicionales que se esperen resulten de la medida desalvaguardia.

5. La oferta se hará antes de la adopción de la medida desalvaguardia y simultáneamente con la entrega de informacióny la remisión al Comité conjunto, según lo previsto en esteartículo. En caso de que la oferta no resulte satisfactoria para laParte contra cuyo producto se pretenda aplicar la medida desalvaguardia, ambas Partes podrán acordar, en las consultasreferidas en este artículo, otros medios de compensacióncomercial.

6. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre lacompensación, la Parte contra cuyo producto se aplique lamedida de salvaguardia podrá tomar acciones arancelariascompensatorias que tengan un efecto comercial sustancial-mente equivalente a la medida de salvaguardia aplicada deconformidad con este artículo. La Parte que tome la acciónarancelaria compensatoria la aplicará, como máximo, por elperíodo necesario para alcanzar efectos comerciales equiva-lentes.

(1) Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera fraseno deberá ser considerado como incompatible con las disposicionesde la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre,por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por la otra parte,un producto directamente competidor o que puede substituirlodirectamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

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7. En los casos referidos en este artículo, antes de aplicar lasmedidas previstas en el mismo, o tan pronto como sea posible,en los casos en que el párrafo 8 b) resulta aplicable, México ola Comunidad, según sea el caso, suministrará al Comitéconjunto toda la información pertinente, con miras a encontraruna solución aceptable para ambas Partes.

8. Las siguientes disposiciones aplican a la ejecución de lospárrafos anteriores:

a) las dificultades que surjan de las situaciones referidas en esteartículo serán remitidas al Comité conjunto para su análisis,y éste podrá tomar cualquier decisión necesaria pararesolver tales dificultades.

Si el Comité conjunto o la Parte de exportación no hatomado una decisión para resolver las dificultades, o no seha llegado a otra solución satisfactoria dentro de los 30 díassiguientes a que el asunto hubiere sido referido al Comitéconjunto, la Parte de importación podrá adoptar lasmedidas apropiadas para remediar el problema, y, en laausencia de una compensación mutuamente acordada, laParte contra cuyo producto la medida ha sido aplicadapodrá adoptar acciones arancelarias compensatorias deconformidad con este artículo. Esa acción arancelariacompensatoria se notificará de inmediato al Comitéconjunto. En la selección de las medidas de salvaguardia yde la acción arancelaria compensatoria, se dará prioridad aaquéllas que menos perturben el funcionamiento de losacuerdos establecidos en esta Decisión;

b) cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijanuna acción inmediata que haga imposible el suministroprevio de la información o el análisis, según sea el caso, laParte afectada podrá, en las situaciones definidas en esteartículo, aplicar sin dilación medidas precautorias necesariaspara enfrentar la situación, e informará inmediatamente deello a la otra Parte;

c) se notificará de inmediato al Comité conjunto las medidasde salvaguardia y éstas serán objeto de consultas periódicasen ese órgano, particularmente con el fin de establecer uncalendario para su eliminación, tan pronto como lascircunstancias lo permitan.

9. México o la Comunidad, respectivamente, informará a laotra Parte de los casos en que cualquiera de ellas sujete lasimportaciones de productos susceptibles de originar las dificul-tades referidas en este artículo, a un procedimiento administra-tivo que tenga como propósito la rápida entrega de informa-ción sobre la tendencia de los flujos comerciales.

Artículo 16

Cláusula de escasez

1. Cuando el cumplimiento con las disposiciones del capí-tulo I o el artículo 12 provoque:

a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda deproductos alimenticios o de otros productos esenciales parala Parte de exportación; o

b) una escasez de cantidades indispensables de materialesnacionales para una industria procesadora nacional, duranteperíodos en los que el precio interno de esos materiales semantenga por debajo del precio mundial como parte de unprograma gubernamental de estabilización; o

c) la reexportación a un tercer país de un producto respectodel cual la Parte de exportación mantenga aranceles adua-neros sobre la exportación, o prohibiciones o restricciones ala exportación,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen opudieran ocasionar graves dificultades para la Parte exporta-dora, esa Parte podrá adoptar restricciones a la exportación oaranceles aduaneros sobre la exportación.

2. Al seleccionar las medidas, se dará prioridad a las quemenos perturben el funcionamiento de los acuerdos estable-cidos en esta Decisión. No se aplicarán tales medidas demanera que constituyan un medio de discriminación arbitrariao injustificable cuando prevalezcan las mismas condiciones, ouna restricción encubierta al comercio, y serán eliminadascuando las condiciones ya no justifiquen el que se mantengan.Además, las medidas que puedan ser adoptadas de confor-midad con el párrafo 1 b) de este artículo no operarán paraincrementar las exportaciones o la protección otorgada a laindustria procesadora nacional afectada, y no se apartarán delas disposiciones de esta Decisión relativas a la no discrimina-ción.

3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 deeste artículo o, tan pronto como sea posible en los casos enque el párrafo 4 de éste artículo se aplique, México o laComunidad, según sea el caso, suministrará al Comité conjuntotoda la información pertinente con miras a encontrar unasolución aceptable para ambas Partes. Las Partes, en el seno delComité conjunto, podrán acordar cualquier medio necesariopara poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdodentro de los 30 días a partir de que el asunto se hubierepresentado ante el Comité conjunto, la Parte de exportaciónpodrá aplicar las medidas a la exportación del producto de quese trate, conforme a este artículo.

4. Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijanuna acción inmediata que haga imposible el suministro previode la información o el análisis, según el caso, México o laComunidad, la que se vea afectada, podrá aplicar sin dilaciónlas medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación,e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Cualquier medida aplicada conforme a este artículo senotificará inmediatamente al Comité conjunto y será objeto deconsultas periódicas en el seno de ese órgano, particularmentecon miras a establecer un calendario para su eliminación, tanpronto como las circunstancias lo permitan.

Artículo 17

Cooperación aduanera

1. Las Partes cooperarán para garantizar el cumplimiento delas disposiciones del título II, según se refieran a asuntos adua-neros, y al anexo III, a fin de lograr la coordinación necesariade sus sistemas aduaneros.

2. La cooperación podrá incluir, en particular, lo siguiente:

a) el intercambio de información;

b) la organización de seminarios y colocaciones;

c) la introducción del documento administrativo único (DAU);

d) la simplificación de la inspección y los requisitos relativos aldespacho de bienes;

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e) el perfeccionamiento de los métodos de trabajo;

f) el respeto a la transparencia, eficiencia, integridad y respon-sabilidad en las operaciones;

g) asistencia técnica, según sea necesario.

3. Las administraciones de ambas Partes se prestarán asis-tencia administrativa mutua en asuntos aduaneros, de confor-midad con las disposiciones de un anexo de Asistencia Admi-nistrativa Mutua en Materia Aduanera que deberá adoptar elConsejo conjunto a más tardar un año después de la entrada envigor de esta Decisión.

4. El Consejo conjunto establece un Comité especial deCooperación Aduanera y Reglas de Origen integrado por repre-sentantes de las Partes. Sus funciones incluirán:

a) supervisar la ejecución y administración de este artículo ydel anexo III;

b) proveer un foro de consulta y discusión en todos los temasen materia de aduanas, incluyendo, en particular, procedi-mientos aduaneros, regímenes arancelarios, nomenclaturaaduanera, cooperación aduanera y asistencia administrativamutua en materia aduanera;

c) proveer un foro de consulta y discusión en temas relativos areglas de origen y cooperación administrativa;

d) fomentar la cooperación en el desarrollo, aplicación y ejecu-ción de los procedimientos aduaneros, asistencia administra-tiva mutua en materia aduanera, reglas de origen y coopera-ción administrativa.

5. El Comité especial estará integrado por representantes delas Partes. El Comité especial se reunirá una vez al año en unafecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes.Cada Parte detentará la presidencia del Comité especial demanera alternada. El Comité especial presentará un informeanual al Comité conjunto.

6. Las Partes podrán acordar sostener reuniones ad hoc sobrecooperación aduanera o sobre reglas de origen y asistenciaadministrativa mutua.

Artículo 18

Valoración aduanera

A partir del 1 de enero de 2003, ninguna Parte podrá otorgarun trato menos favorable en materia de valoración aduanera alas importaciones de productos originarios de la otra Parte,respecto de las importaciones de productos originarios de cual-quier otro país, incluidos aquellos países con los que hayaconcluido un acuerdo que haya sido notificado conforme alartículo XXIV del GATT 1994.

Artículo 19

Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evalua-ción de la conformidad

1. Este artículo aplica a las normas, reglamentos técnicos yprocedimientos de evaluación de la conformidad, según sedefinen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comerciode la OMC (en adelante «el Acuerdo OTC»), que directa oindirectamente pudieran afectar el comercio de productos. Este

artículo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias,que están sujetas al artículo 20 de esta Decisión.

2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones estable-cidos en el Acuerdo OTC, relativos a normas, reglamentostécnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Las Partes intensificarán la cooperación bilateral en estecampo, a la luz de su interés mutuo para facilitar el acceso alos mercados de ambas Partes y para incrementar el entendi-miento y conocimiento mutuos de sus respectivos sistemas.

4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:

a) intercambiar información sobre normas, reglamentostécnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

b) celebrar consultas bilaterales sobre barreras técnicas alcomercio específicas;

c) promover el uso de normas, reglamentos técnicos y proce-dimientos de evaluación de la conformidad internacionales;y

d) facilitar la adopción de sus respectivas normas, reglamentostécnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad,con base en requisitos internacionales.

5. A solicitud de una Parte, cada Parte proporcionaráasesoría y asistencia técnica en términos y condiciones mutua-mente acordados, para mejorar las normas, reglamentostécnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad ylas actividades, procesos y sistemas conexos de esa Parte.

6. Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en elpárrafo 4, el Consejo conjunto establece un Comité especial deNormas y Reglamentos Técnicos. El Comité especial estaráintegrado por representantes de las Partes. El Comité especial sereunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previa-mente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presi-dencia del Comité especial de manera alternada. El Comitéespecial presentará un informe anual al Comité conjunto.

7. Las funciones del Comité especial incluirán:

a) el seguimiento a la aplicación y la administración de esteartículo;

b) ofrecer un foro para que las Partes consulten y discutansobre temas vinculados con normas, reglamentos técnicos yprocedimientos de evaluación de la conformidad;

c) trabajar con miras a lograr la aproximación y simplificaciónde requisitos de etiquetado, incluidos esquemas voluntarios,el uso de pictogramas y símbolos y la convergencia con lasprácticas internacionales de los términos aplicados a losproductos de piel; y

d) fortalecer la cooperación en el desarrollo, aplicación ycumplimiento de las normas, reglamentos técnicos y proce-dimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 20

Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. Las Partes cooperarán en el área de medidas sanitarias yfitosanitarias con el objetivo de facilitar el comercio. Las Partesconfirman sus derechos y obligaciones establecidos en elAcuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30.6.2000 L 157/19

2. El Consejo conjunto establece un Comité especial deMedidas Sanitarias y Fitosanitarias. El Comité especial estaráintegrado por representantes de ambas Partes. El Comité espe-cial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agendapreviamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará lapresidencia del Comité especial de manera alternada. El Comitéespecial presentará un informe anual al Comité conjunto.

3. Las funciones del Comité especial incluirán:

a) dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de esteartículo;

b) ofrecer un foro para identificar y atender los problemas quepuedan surgir de la aplicación de medidas sanitarias y fitosa-nitarias específicas, con miras a obtener soluciones mutua-mente aceptables;

c) considerar, en caso necesario, el desarrollo de disposicionesespecíficas aplicables por regiones, o para evaluar la equiva-lencia; y

d) considerar el desarrollo de arreglos específicos para el inter-cambio de información.

4. El Comité especial podrá establecer puntos de contacto.

5. Cada Parte colaborará en los trabajos del Comité especialy considerará el resultado de esos trabajos, de conformidad consus procedimientos internos.

Artículo 21

Dificultades en materia de balanza de pagos

1. Las Partes se esforzarán por evitar la aplicación demedidas restrictivas relacionadas con las importaciones pormotivos de balanza de pagos. En caso de que sean introducidas,la Parte que las haya adoptado presentará a la otra Parte, a labrevedad posible, un calendario para su eliminación.

2. En los casos en que uno o más Estados miembros, oMéxico, se encuentren en serias dificultades de balanza depagos, o bajo la amenaza inminente de tales dificultades, laComunidad o México, según sea el caso, podrá adoptar, deconformidad con las condiciones establecidas en el GATT de1994, medidas restrictivas relativas a las importaciones, quetendrán duración limitada y no podrán ir más allá de lo nece-sario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comu-nidad o México, según sea el caso, informará inmediatamente ala otra Parte.

Artículo 22

Excepciones generales

Nada en la Decisión impedirá que una Parte adopte o apliqueefectivamente medidas:

a) necesarias para proteger la moral pública;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas yde los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de losreglamentos que no sean incompatibles con esta Decisión,tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicaciónde las medidas aduaneras, a la protección de derechos depropiedad intelectual y a la prevención de prácticas quepuedan inducir a error;

d) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

e) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valorartístico, histórico o arqueológico; o

f) relativas a la conservación de los recursos naturales agota-bles, a condición de que tales medidas se apliquen conjunta-mente con restricciones a la producción o al consumonacionales.

Sin embargo, tales medidas no se aplicarán en forma queconstituyan un medio de discriminación arbitrario o injustifi-cado cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restric-ción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 23

Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1. Nada en esta Decisión impedirá que se mantengan oestablezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otrosarreglos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempreque no alteren los derechos y obligaciones establecidos en estaDecisión.

2. A solicitud de una Parte, México y la Comunidad cele-brarán consultas en el seno del Comité conjunto sobre losacuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras ozonas de libre comercio y, cuando se requiera, sobre otrosaspectos importantes vinculados a sus respectivas políticascomerciales con terceros países.

Artículo 24

Comité especial de Productos de Acero

1. El Consejo conjunto establece un Comité especial deProductos de Acero integrado por representantes de las Partescon conocimientos o experiencia en el sector acerero y, enparticular, en el comercio de acero. El Comité especial podráinvitar a sus reuniones a los representantes de la industria decada Parte. Se reunirá por lo menos dos veces al año y asolicitud de cualquier Parte, en una fecha y con una agendapreviamente acordadas por las Partes. Un representante de cadaParte detentará la presidencia del Comité especial de maneraalternada.

2. El Comité especial analizará asuntos relevantes del sectoracerero, incluyendo el comercio de acero. El Comité especialpresentará un informe anual al Comité conjunto.

TÍTULO III

COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 25

Cobertura

1. Este título aplica a cualquier ley, reglamento, procedi-miento o práctica relativo a cualquier compra:

a) de las entidades listadas en el anexo VI;

b) de bienes de conformidad con el anexo VII, de servicios deconformidad con el anexo VIII, o de servicios de construc-ción de conformidad con el anexo IX;

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.6.2000L 157/20

c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudi-cado iguale o supere el valor de los umbrales señalados en elanexo X (1).

2. El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del anexo XI.

3. Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando elcontrato que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto poreste título, no podrán interpretarse las disposiciones de estetítulo en el sentido de abarcar a los componentes de cualquierbien o servicio de ese contrato.

4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructuraráun contrato de compra de tal manera que evada las obliga-ciones de este título.

5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales comocompra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.

6. Compras no incluye:

a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistenciagubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transfe-rencias, préstamos, infusiones de capital, garantías, incen-tivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y serviciosotorgados a personas o a gobiernos estatales, provinciales yregionales; y

b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales,los servicios de liquidación y administración para institu-ciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta ydistribución de deuda pública.

Artículo 26

Trato nacional y no discriminación

1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedi-mientos y prácticas relativas a compras gubernamentalescubiertas por este título, cada Parte concederá de forma inme-diata e incondicional a los productos, servicios y proveedoresde la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado asus productos, servicios y proveedores nacionales.

2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedi-mientos y prácticas relativas a compras gubernamentalescubiertas por este título, cada Parte se asegurará de que:

a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmenteun trato menos favorable que el otorgado a otro proveedorestablecido localmente, en razón del grado de afiliaciónextranjera o propiedad de una persona de la otra Parte; y

b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores esta-blecidos localmente en razón del país de producción delproducto o servicio a suministrarse, siempre que el país deproducción sea la otra Parte.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a losaranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestoso en conexión con la importación, al método de percepción detales derechos y cargos, a los demás reglamentos y formali-dades de importación, ni a las medidas que afectan al comerciode servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y

prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas eneste título.

Artículo 27

Reglas de origen

1. Ninguna Parte aplicará reglas de origen a los bienesimportados de la otra Parte para efectos de compras guberna-mentales cubiertas por este título que sean diferentes o incom-patibles con las reglas de origen que la Parte aplique en lasoperaciones comerciales normales.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este título a unprestador de servicios de la otra Parte, previa notificación yrealización de consultas, cuando la Parte determine que elservicio está siendo prestado por una empresa que es propiedado está bajo el control de personas de un país que no es Parte yno realiza actividades de negocios sustanciales en el territoriode cualquiera de las Partes.

Artículo 28

Prohibición de condiciones compensatorias especiales

Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen encuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatoriasespeciales en la calificación y selección de proveedores, bieneso servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación decontratos. Para efectos de este artículo, son condicionescompensatorias especiales las condiciones que una entidadimponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedi-miento de compra, para fomentar el desarrollo local o mejorarlas cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos decontenido local, concesión de licencias para el uso de tecno-logía, inversión, comercio compensatorio u otros requisitosanálogos.

Artículo 29

Procedimientos de compra y otras disposiciones

1. México aplicará las reglas y procedimientos especificadosen la parte A del anexo XII y la Comunidad aplicará las reglas yprocedimientos especificados en la parte B del anexo XII. Seconsidera que ambos juegos de reglas y procedimientosotorgan un trato equivalente entre sí.

2. Las reglas y procedimientos establecidos en el anexo XIIsólo podrán ser modificados por la Parte involucrada, parareflejar modificaciones a las disposiciones correspondientes delTratado de Libre Comercio de América del Norte (en lo suce-sivo TLCAN) y del Acuerdo sobre Contratación Pública de laOMC (en lo sucesivo ACP), respectivamente, siempre que lasreglas y procedimientos modificados aplicados por esa Parte,continúen garantizando un trato equivalente.

3. Si una Parte modifica, de conformidad con el párrafo 2,sus respectivas reglas y procedimientos contenidas en el anexoXII deberá previamente consultar a la otra Parte y tendrá laobligación de demostrar que esas reglas y procedimientosmodificados continúan otorgando un trato equivalente.

(1) El valor de los umbrales se calculará y ajustará de conformidad conlas disposiciones señaladas en el anexo X.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30.6.2000 L 157/21

4. La Parte interesada deberá notificar a la otra Parte cual-quier modificación a las reglas y procedimientos especificadosen el anexo XII a más tardar 30 días antes de su entrada envigor.

5. Cuando una Parte considere que la modificación afecta suacceso al mercado de compras de la otra Parte considerable-mente, podrá solicitar consultas. En caso de no obtener unasolución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimientode solución de controversias establecido en el título VI, con elpropósito de que se mantenga un nivel equivalente de acceso almercado de compras de la otra Parte.

6. En la calificación de proveedores y la adjudicación decontratos, ninguna entidad de una Parte podrá condicionar unacompra a que a un proveedor se le hayan asignado previa-mente uno o más contratos por alguna entidad de esa Parte, nia la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio deesa Parte.

Artículo 30

Procedimiento de impugnación

1. En caso de que un proveedor presente una reclamaciónsobre la existencia de una infracción del presente título en elcontexto de una compra, la Parte interesada le alentará a quetrate de encontrar solución a su reclamación medianteconsultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidadcontratante examinará de manera imparcial y en tiempo opor-tuno las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad deobtener medidas correctivas de conformidad con el sistema deimpugnación.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminato-rios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a losproveedores impugnar presuntas infracciones a este título quese produzcan en el contexto de una compra en la que tengan ohayan tenido interés.

3. Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposicióngeneral sus procedimientos de impugnación.

4. Cada Parte se asegurará de que la documentación refe-rente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten alas compras cubiertas por este título se conserve durante tresaños.

5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el proce-dimiento de impugnación y notifique la impugnación a laentidad contratante dentro de un plazo determinado a partir dela fecha en que se conociere o debiere haberse razonablementeconocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo queen ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.

6. La legislación de una Parte podrá imponer que un proce-dimiento de impugnación pueda iniciarse después de que laconvocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse,después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuandouna Parte imponga tal requisito, el plazo de diez días al que serefiere el párrafo 5, no comenzará a correr antes de la fecha enque se haya publicado la convocatoria o estén disponibles lasbases de licitación. Nada de lo dispuesto en este párrafo afec-tará el derecho de los proveedores interesados de recurrir a larevisión judicial.

7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridadrevisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en elresultado de la compra, y cuyos miembros sean ajenos ainfluencias externas durante todo el período de su mandato.Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal,deberán estar sujetas a revisión judicial o bien deberán contarcon procedimientos que aseguren que:

a) los participantes tengan derecho a audiencia antes de que seemita un dictamen o se adopte una decisión;

b) los participantes puedan estar representados y asistidos;

c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;

d) las actuaciones puedan ser públicas;

e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, conuna exposición de sus fundamentos;

f) puedan presentarse testigos; y

g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.

8. Los procedimientos de impugnación preverán:

a) medidas provisionales expeditas para corregir las infrac-ciones a este título y para preservar las oportunidadescomerciales. Esas medidas podrán tener por efecto lasuspensión del proceso de compra. Sin embargo, los proce-dimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir sideben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las conse-cuencias adversas sobre intereses afectados que deban preva-lecer, incluido el interés público. En tales circunstancias,deberá justificarse por escrito la falta de acción; y

b) si se considera apropiado, la rectificación de la infracción aeste título o una compensación por los daños o perjuiciossufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparaciónde la oferta o de la reclamación.

9. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otrotipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnaciónnormalmente se resolverá oportunamente.

Artículo 31

Suministro de información

1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, regla-mento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicacióngeneral y cualquier procedimiento relativo a las compras guber-namentales cubiertas por este título, mediante su inserción enlas publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo XIII.

2. Cada Parte designará, a la entrada en vigor de este título,uno o más puntos de contacto para:

a) facilitar la comunicación entre las Partes;

b) responder a todas las preguntas razonables de la otra Partecon objeto de proporcionar información relevante en lamateria de este título; y

c) a petición de un proveedor de una Parte, proporcionar alproveedor y a la otra Parte, por escrito y en un tiemporazonable, una respuesta motivada respecto de si unaentidad específica esta cubierta por este título.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.6.2000L 157/22

3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre laadjudicación del contrato, que pueda ser necesaria para deter-minar si una compra se realizó de manera justa e imparcial, enparticular respecto de ofertas que hayan sido rechazadas. Paratal efecto, la Parte de la entidad compradora dará informaciónsobre las características y ventajas relativas de la oferta gana-dora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de estainformación pudiere perjudicar la competencia en futuras licita-ciones, la Parte solicitante no revelará la información, salvodespués de haber consultado con la Parte que la hubiereproporcionado y haber obtenido su consentimiento.

4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud,la información disponible a esa Parte y a sus entidades sobre lascompras cubiertas de sus entidades, y sobre los contratos indi-viduales adjudicados por éstas.

5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencialcuya divulgación pudiere perjudicar los intereses comercialeslegítimos de una persona en particular o fuere en detrimentode la competencia leal entre proveedores, sin la autorizaciónformal de la persona que proporcionó esa información a laParte.

6. Nada de lo dispuesto en este título podrá interpretarse enel sentido de obligar a una Parte a proporcionar informaciónconfidencial, cuya divulgación pudiere impedir el cumplimientode la ley o fuere de alguna otra forma contraria al interéspúblico.

7. Cada Parte recabará e intercambiará anualmente estadís-ticas de sus compras cubiertas por este título (1). Tales estadís-ticas deberán contener la siguiente información con respecto alos contratos adjudicados por todas las entidades compradorascubiertas por este título:

a) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, esta-dísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudi-cados, tanto superiores como inferiores a valor de losumbrales, en cifras globales y desglosado por entidades;para entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, esta-dísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicadossuperiores al valor de los umbrales en cifras globales ydesglosado por categorías de entidades;

b) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, esta-dísticas sobre el número y valor total de los contratosadjudicados superiores al valor de los umbrales aplicables,desglosado por entidades y categorías de productos y servi-cios; para entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2,estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudi-cados superiores al valor de los umbrales, desglosado porcategorías de entidades y por categorías de productos yservicios;

c) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, esta-dísticas desglosadas por entidad y por categorías deproductos y servicios sobre el número y valor total de loscontratos adjudicados conforme a los procedimientos delicitación restringida; para las categorías de entidadeslistadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el

valor total de los contratos adjudicados superiores al valorde los umbrales, para cada supuesto de los procedimientosde licitación restringida; y

d) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, esta-dísticas desglosadas por entidades, sobre el número y valortotal de los contratos adjudicados al amparo de las excep-ciones a este título, contenidas en los anexos relevantes;para las categorías de las entidades listadas en los anexosVI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor total de loscontratos adjudicados al amparo de las excepciones conte-nidas en los anexos relevantes.

8. En la medida en que se disponga de información alrespecto, cada Parte proporcionará estadísticas sobre los paísesde origen de los productos adquiridos y los servicios contra-tados por sus entidades. Con miras a asegurar que estas estadís-ticas son comparables, el Comité especial establecido conformeal artículo 32, proveerá las directrices sobre los métodos quedeben utilizarse. Con el fin de garantizar la vigilancia eficaz delas compras comprendidas en el presente título, el Consejoconjunto podrá decidir si modifica los requerimientos de losincisos a) al d) del párrafo 7 en lo que respecta al carácter yalcance de la información estadística que se intercambiará (2).

Artículo 32

Cooperación técnica

1. El Consejo conjunto establece el Comité especial deCompras del Sector Público. El Comité especial estará integradopor representantes de cada Parte y podrá invitar a funcionariosdel área de compras de las entidades cubiertas y representantesde los proveedores de cada Parte. El Comité se reunirá anual-mente, o cuando sea necesario, para discutir la operación deeste título y, cuando se requiera, hará recomendaciones paramejorar o modificar su alcance. El Comité especial presentaráun informe anual al Comité conjunto.

2. Sus funciones incluirán:

a) analizar la información disponible de los mercados decompras de cada Parte, incluida la información estadística aque se refiere el párrafo 7 del artículo 31;

b) evaluar el acceso efectivo de los proveedores de una Parte alas compras cubiertas por este título de la otra Parte yrecomendar, cuando sea necesario, medidas apropiadas paramejorar las condiciones del acceso efectivo al mercado decompras de esa Parte;

c) promover oportunidades para los proveedores de las Partesen las compras gubernamentales; y

d) dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de estetítulo y proporcionar un foro para identificar y atendercualquier problema o asunto que pudiera surgir.

3. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acor-dados, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas decompras gubernamentales, con miras a lograr el mayor accesoa las oportunidades en las compras del sector público para losproveedores de ambas Partes.(1) El primer intercambio de información al que se refiere el párrafo 7

del artículo 31 tendrá lugar dos años después de la entrada envigor de esta Decisión. Durante ese período las Partes se comuni-carán toda la información relevante y comparable sobre una base dereciprocidad.

(2) El Consejo conjunto modificará esta disposición tomando en consi-deración cualquier modificación al ACP o al TLCAN.

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4. Cada Parte adoptará las medidas razonables para propor-cionar a la otra Parte y a los proveedores de esa Parte, sobre labase de recuperación de costos, información concerniente a losprogramas de capacitación y orientación relativos a sussistemas de compras gubernamentales, y acceso sobre una baseno discriminatoria a cualquier programa que conduzca.

5. Los programas de capacitación y orientación a los que serefiere el párrafo 4 incluyen:

a) capacitación del personal del sector público que participedirectamente en los procedimientos de compras guberna-mentales;

b) capacitación de los proveedores interesados en aprovecharlas oportunidades de compras del sector público;

c) la explicación y descripción de aspectos específicos delsistema de compras gubernamentales de cada Parte, talescomo su mecanismo de impugnación; y

d) información relativa a las oportunidades del mercado decompras gubernamentales.

6. A la entrada en vigor de esta Decisión, cada Parte estable-cerá, por lo menos, un punto de contacto para proporcionarinformación sobre los programas de capacitación y orientacióna los que se refiere este artículo.

Artículo 33

Tecnología de la información

1. Las Partes cooperarán con miras a asegurar que el tipo deinformación sobre compras gubernamentales, específicamentesobre las invitaciones a participar y otra documentación, seacomparable en términos de calidad y accesibilidad. Las Partestambién cooperarán con miras a asegurar que el tipo de infor-mación que se intercambie entre las partes interesadas a travésde sus respectivos medios electrónicos, para propósitos decompras gubernamentales sea comparable en términos decalidad y accesibilidad.

2. Tomando en consideración los aspectos de interoperabi-lidad e interconectividad y después de haber acordado que eltipo de información de compras referido en el párrafo 1 escomparable, las Partes asegurarán a los proveedores de la otraParte el acceso a la información relevante de compras, tal comolas invitaciones a participar, contenido de sus respectivas basesde datos, y a sus respectivos sistemas electrónicos de compra,tales como licitaciones electrónicas, de conformidad con elartículo 26.

Artículo 34

Excepciones

Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que consti-tuyan un medio de discriminación arbitraria o injustificableentre las Partes o que impliquen una restricción encubierta delcomercio entre las Partes, ninguna disposición de este título seinterpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer omantener las medidas.

a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridadpúblicos;

b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal ovegetal;

c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, deinstituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 35

Rectificaciones o modificaciones

1. Cada Parte podrá modificar su cobertura conforme a estetítulo sólo en circunstancias excepcionales.

2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme aeste título, deberá:

a) notificar la modificación a la otra Parte;

b) incorporar el cambio en el anexo correspondiente; y

c) proponer a la otra Parte los ajustes compensatorios apro-piados a su cobertura, con objeto de mantener el nivel decobertura comparable al existente antes de la modificación.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Partepodrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma yenmiendas menores a los anexos VI al IX y XI, siempre quenotifique esas rectificaciones y enmiendas menores a la otraParte y la otra Parte no manifieste su objeción a las rectifica-ciones propuestas en un período de 30 días. En tales casos, noserá necesario proponer compensación.

4. No obstante cualquier otra disposición de este título, unaParte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades delsector público cubiertas por este título, incluyendo losprogramas para la descentralización de las compras de dichasentidades o que las funciones públicas correspondientes dejende ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público,esté o no cubierta por este título, siempre que notifique esasreorganizaciones a la otra Parte. En tales casos, no será nece-sario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrárealizar esas reorganizaciones o programas con objeto deevadir las obligaciones de este título.

5. Cuando una parte considere que:

a) el ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2 c) no esel adecuado para mantener un nivel comparable al de lacobertura mutuamente acordada, o

b) una rectificación o enmienda no cumple con los requisitosestipulados en el párrafo 3 y, como consecuencia, requierede compensación,

la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de contro-versias establecido en el título VI.

6. Cuando una Parte considere que una reorganización delas entidades compradoras no cumple con los requisitos estipu-lados en el párrafo 4 y, en consecuencia, requiere compensa-ción, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución decontroversias establecido en el título VI, siempre que hayaobjetado la reorganización dentro de los 30 días siguientes a sunotificación.

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Artículo 36

Privatización de entidades

1. Cuando una Parte desee eliminar a una entidad de lasección 2 del anexo VI.A o VI.B, según corresponda, debido aque ha sido efectivamente eliminado el control gubernamentalsobre ella, la Parte deberá notificarlo a la otra Parte (1).

2. Cuando una Parte manifieste su objeción al retiro de unaentidad por considerar que ésta continúa sujeta a controlgubernamental, las Partes realizarán consultas para restablecerel balance de sus ofertas.

Artículo 37

Negociaciones futuras

En el caso de que la Comunidad o México ofrezcan a unmiembro del ACP o del TLCAN, respectivamente, ventajasadicionales en relación con el acceso a sus respectivosmercados de compras, más allá de lo que las Partes han acor-dado en este título, la Parte que corresponda celebrará negocia-

ciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a laotra Parte sobre una base recíproca.

Artículo 38

Disposiciones finales

1. El Consejo conjunto podrá adoptar las medidas necesariaspara mejorar las condiciones de acceso efectivo a las comprascubiertas por cada Parte o, si fuere el caso, ajustar la coberturade una Parte para que las condiciones de acceso efectivo semantengan sobre una base equitativa.

2. Cada Parte suministrará a la otra Parte información ilus-trativa de sus respectivos mercados de compra de las empresasgubernamentales, de conformidad con el formato contenido enel anexo XIV, sujeto a las disposiciones de confidencialidadexistentes en sus respectivos sistemas jurídicos.

3. Este título entrará en vigor una vez que el Consejoconjunto, por recomendación del Comité especial, determineque la información a que se refiere el párrafo 2 ha sido inter-cambiada de conformidad con el anexo XIV. Por excepción, elartículo 32 entrará en vigor de conformidad con lo dispuestoen el artículo 49.

TÍTULO IV

COMPETENCIA

Artículo 39

Mecanismo de cooperación

1. En el anexo XV se establece un mecanismo de cooperación entre las autoridades de las Partesresponsables de aplicar las respectivas legislaciones de competencia.

2. Las autoridades de competencia de ambas Partes presentarán al Comité conjunto un informe anualsobre la aplicación del mecanismo referido en el párrafo 1.

TÍTULO V

MECANISMO DE CONSULTA PARA ASUNTOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 40

Comité especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual

1. El Consejo conjunto establece un Comité especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual. El Comitéespecial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité especial será convocado dentro de los30 días siguientes a la solicitud de cualquiera de las Partes, con el propósito de alcanzar solucionesmutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual. La presi-dencia del Comité especial será detentada por cada Parte de manera alternada. El Comité especial presentaráun informe anual al Comité conjunto.

2. Para los propósitos del párrafo 1, el término «protección» incluirá asuntos que afecten la disponibi-lidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así comoaquellos asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual.

(1) Cuando ambas Partes adopten reglas que permitan a una entidadcubierta exentarse de aplicar los procedimientos de compra, cuandodicha entidad pretenda comprar exclusivamente para estar en posibi-lidades de proveer bienes o servicios en donde otros competidorespueden ofrecer los mismo bienes o servicios en la misma áreageográfica y bajo sustancialmente las mismas condiciones, las Partesrevisarán el texto de esta disposición. En el caso de que el artículoXXIV:6(b) del ACP o el artículo 1023 del TLCAN sean modificados,las Partes revisarán el texto de esta disposición. La disposiciónmodificada del ACP o del TLCAN no aplicarán entre las parteshasta que dicha disposición haya sido incorporada de conformidadcon este párrafo.

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TÍTULO VI

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y cobertura

Artículo 41

Ámbito de aplicación y cobertura

1. Las disposiciones de este título aplican en relación concualquier asunto que surja de esta Decisión o de los artículos 2,3, 4 y 5 del Acuerdo interino (en adelante «los instrumentosjurídicos abarcados»).

2. Por excepción, el procedimiento arbitral establecido en elcapítulo III no será aplicable en caso de controversias referentesa los artículos 14, 19 apartado 2, 20 apartado 1, 21, 23 y 40de esta Decisión.

CAPÍTULO II

Consultas

Artículo 42

Consultas

1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a unacuerdo sobre la interpretación y aplicación de los instru-mentos jurídicos abarcados y, mediante la cooperación yconsultas, se esforzarán siempre por lograr una soluciónmutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiereafectar su funcionamiento.

2. Cada Parte podrá solicitar la realización de consultas en elseno del Comité conjunto, respecto de cualquier asunto refe-rente a la aplicación o interpretación de los instrumentos jurí-dicos abarcados o cualquier otro asunto que considere pudiereafectar su funcionamiento.

3. El Comité conjunto se reunirá dentro de los 30 díassiguientes a la entrega de la solicitud y procurará, sin demora,solucionar la controversia mediante una decisión. La decisiónespecificará las medidas necesarias que debe adoptar la Parterespectiva y el plazo para su adopción.

CAPÍTULO III

Procedimiento arbitral

Artículo 43

Establecimiento de un panel arbitral

1. En caso de que una Parte considere que una medidaaplicada por la otra Parte viola los instrumentos jurídicos abar-cados y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 15 díasposteriores a la reunión del Comité conjunto conforme a loestablecido en el apartado 3 del artículo 42, o dentro de los 45días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión delComité conjunto, cualquier Parte podrá solicitar por escrito elestablecimiento de un panel arbitral.

2. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida ylas disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados queconsidere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y alComité conjunto.

Artículo 44

Designación de árbitros

1. La Parte solicitante notificará a la otra Parte la designa-ción de un árbitro y propondrá hasta 3 candidatos para actuarcomo presidente del panel. La otra Parte deberá designar unsegundo árbitro dentro de los 15 días siguientes y propondráhasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel.

2. Ambas Partes procurarán acordar la designación delpresidente en los 15 días posteriores a la designación delsegundo árbitro.

3. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fechaen que se designe al presidente.

4. Si una Parte no selecciona a su árbitro de conformidadcon el párrafo 1, ese árbitro se seleccionará por sorteo de entrelos candidatos propuestos. Si las Partes no logran llegar a unacuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo 2, el presi-dente será seleccionado por sorteo dentro de la semanasiguiente, de entre los candidatos propuestos.

5. En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea remo-vido, se deberá elegir un sustituto dentro de los siguientes 15días de conformidad con el procedimiento establecido para suelección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedi-miento arbitral aplicable quedará suspendido desde la fecha dela muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de elección delsustituto.

Artículo 45

Informes de los paneles

1. Como regla general, el panel arbitral deberá presentar alas Partes un informe preliminar que contendrá sus conclu-siones, a más tardar tres meses después de la fecha de estableci-miento del panel. En ningún caso deberá presentarlo despuésde cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte podráhacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre elinforme preliminar dentro de los 15 días siguientes a supresentación.

2. El panel arbitral presentará a las Partes un informe finalen un plazo de 30 días contados a partir de la presentación delinforme preliminar.

3. En casos de urgencia, incluyendo aquellos casos relativosa productos perecederos, el panel arbitral procurará presentar alas Partes su informe final dentro de los tres meses posterioresa la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presen-tarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir undictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente.

4. Todas las decisiones del panel arbitral, incluyendo laadopción del informe final y cualquier decisión preliminardeberán tomarse por mayoría de votos. Cada árbitro tendrá unvoto.

5. La Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cual-quier momento antes de la presentación del informe final. Elretiro será sin perjuicio del derecho a presentar una nuevareclamación en relación con el mismo asunto en una fechaposterior.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.6.2000L 157/26

Artículo 46

Cumplimiento del informe de un panel

1. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas perti-nentes para cumplir con el informe final a que se refiere elapartado 2 del artículo 45.

2. La Parte afectada informará a la otra Parte dentro de los30 días posteriores a la presentación del informe final susintenciones en relación con el cumplimiento del mismo.

3. Las Partes procurarán acordar las medidas específicas quese requiera para cumplir con el informe final.

4. La Parte afectada deberá cumplir con el informe final sindemora. En caso de que no sea posible cumplir inmediata-mente, las Partes procurarán acordar plazo razonable parahacerlo. En ausencia de este acuerdo, cualquier Parte podrásolicitar al panel arbitral original que determine, a la luz de lascircunstancias particulares del caso, el plazo razonable. El panelarbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 15 días poste-riores a la solicitud.

5. La Parte afectada notificará a la otra Parte las medidasadoptadas para dar cumplimiento al informe final antes de laconclusión del plazo razonable establecido de conformidad conel párrafo 4. Al recibir la notificación, cualquiera de las Partespodrá solicitar al panel arbitral original que se pronuncie sobrela conformidad de las medidas con el informe final. El panelarbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 60 días poste-riores a la solicitud.

6. Si la Parte afectada no notifica las medidas para darcumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazorazonable establecido de conformidad con el párrafo 4, o si elpanel arbitral determina que las medidas para dar cumpli-miento al informe final notificadas por la Parte afectada sonincompatibles con el informe final, esa Parte deberá, si así losolicita la Parte reclamante, celebrar consultas con objeto deacordar una compensación mutuamente aceptable. En caso deque las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de los 20 díassiguientes a la solicitud, la Parte reclamante podrá suspender laaplicación de beneficios otorgados en los instrumentos jurí-dicos abarcados, que tengan únicamente efecto equivalente aaquéllos afectados por la medida que se determinó ser viola-toria de los instrumentos jurídicos abarcados.

7. Al considerar qué beneficios suspender, la Parte recla-mante buscará suspender beneficios, primeramente en elmismo sector o sectores que resultaron afectados por la medidaque el panel arbitral determinó ser violatoria de los instru-mentos jurídicos abarcados. La Parte reclamante que considereque no resulta práctico o efectivo suspender beneficios en elmismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otrossectores.

8. La Parte reclamante notificará a la otra Parte los benefi-cios que pretende suspender a más tardar 60 días antes de quela suspensión tenga lugar. Cualquier Parte podrá, dentro de lossiguientes 15 días, solicitar al panel arbitral original que deter-mine si los beneficios que la Parte reclamante va a suspender

son equivalentes a aquéllos afectados por la medida que sedeterminó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abar-cados, y si la suspensión propuesta es compatible con lospárrafos 6 y 7. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro delos 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. Nopodrán suspenderse beneficios hasta que el panel arbitral hayaemitido su dictamen.

9. La suspensión de beneficios será temporal y la Partereclamante la aplicará hasta que la medida que se determinó serviolatoria de los instrumentos jurídicos abarcados haya sidoretirada o modificada de manera que se ponga en conformidadcon los instrumentos jurídicos abarcados, o hasta que las Parteshayan alcanzado un acuerdo para la solución de la contro-versia.

10. A petición de cualquier Parte, el panel arbitral originalemitirá un dictamen sobre la compatibilidad del informe finalcon las medidas para dar cumplimiento al mismo después de lasuspensión de beneficios y, a la luz de ese dictamen, decidirá sila suspensión de beneficios debe darse por terminada o modifi-carse. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30días siguientes a la fecha de la solicitud.

11. Los dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10serán obligatorios.

Artículo 47

Disposiciones generales

1. Cualquier plazo establecido en este título podrá ser exten-dido por acuerdo mutuo de las Partes.

2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, los procedi-mientos ante el panel arbitral seguirán las reglas modelo deprocedimiento establecidas en el anexo XVI. El Comitéconjunto podrá modificar las reglas modelo de procedimiento.

3. Los procedimientos arbitrales establecidos de confor-midad con este título no considerarán asuntos relacionados conlos derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en el marcodel Acuerdo por el que se establece la OMC.

4. El recurso a las disposiciones del procedimiento de solu-ción de controversias establecido en este título será sinperjuicio de cualquier acción posible en el marco de la OMC,incluyendo la solicitud de un procedimiento de solución decontroversias. Sin embargo, cuando una Parte haya iniciado unprocedimiento de solución de controversias conforme al apar-tado 1 del artículo 43 de este título o al Acuerdo por el que seestablece la OMC en relación con un asunto particular, nopodrá iniciar un procedimiento de solución de controversiascon respecto a la misma materia en el otro foro hasta que elprimer procedimiento haya concluido. Para efectos de estepárrafo se considerarán iniciados los procedimientos de solu-ción de controversias en el marco de la OMC cuando una Partehaya presentado una solicitud para el establecimiento de ungrupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendi-miento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que serige la Solución de Controversias de la OMC.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30.6.2000 L 157/27

TÍTULO VII

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL COMITÉ CONJUNTO REFERENTES A COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADASCON EL COMERCIO

Artículo 48

1. El Comité conjunto:

a) supervisará la puesta en práctica y el adecuada funcionamiento de esta Decisión, así como la decualquier otra decisión referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio;

b) vigilará el ulterior desarrollo de las disposiciones de esta Decisión;

c) celebrará consultas de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 42, los artículos 15, 16, y 23 ylas Declaraciones conjuntas derivadas de esta Decisión;

d) realizará cualquier función asignada a éste de conformidad con esta Decisión o con cualquier otradecisión referente a comercio o cuestiones relacionadas con el comercio;

e) apoyará al Consejo conjunto en el desarrollo de sus funciones referentes a comercio y cuestionesrelacionadas con el comercio;

f) supervisará el trabajo de todos los comités especiales establecidos en esta Decisión; e

g) informará anualmente al Consejo conjunto.

2. El Comité conjunto podrá:

a) establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y determinar sucomposición y tareas, y cómo deberán funcionar;

b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

c) considerar cualquier asunto referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio ytomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y

d) tomar decisiones o emitir recomendaciones sobre comercio y otras cuestiones relacionadas con elcomercio, de conformidad con el apartado 2 del atrículo 10 del Acuerdo interino.

3. Cuando el Comité conjunto se reúna para realizar cualquiera de las tareas asignadas en esta Decisión,estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y del gobierno mexicano con responsabilidaden comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos funcionarios.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49

Entrada en vigor

Esta Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2000 o el primer día del mes siguiente a aquel en que seaadoptada por el Consejo conjunto, cualquiera de estas fechas que resulte posterior.

Artículo 50

Anexos

Los anexos de esta Decisión, incluidos los apéndices de esos anexos, constituyen parte integrante de lamisma (*).

Hecho en Lisboa, el 23 de marzo de 2000.

Por el Consejo conjunto

El Presidente

J. GAMA

(*) Dichos anexos se publicarán en el Diario Oficial a la mayor brevedad.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.6.2000L 157/28

ANEXO I CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN DE LA COMUNIDAD (referido en el artículo 3)

ANEXO II CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN DE MÉXICO (referido en el artículo 3)

ANEXO III DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y LOS PROCEDIMIENTOSDE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA (referidos en el artículo 3)

ANEXO IV (referido en el artículo 12)

ANEXO V (referido en el artículo 13)

ANEXO VI ENTIDADES CUBIERTAS DEL TÍTULO III (referidos en el artículo 25)

ANEXO VII BIENES CUBIERTOS (referidos en el artículo 25)

ANEXO VIII SERVICIOS CUBIERTOS (referidos en el artículo 25)

ANEXO IX SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN CUBIERTOS (referidos en el artículo 25)

ANEXO X UMBRALES (referidas en el artículo 25)

ANEXO XI NOTAS GENERALES (referidas en el artículo 25)

ANEXO XII PROCEDIMIENTOS DE COMPRAS Y OTRAS DISPOSICIONES (referidos en el artículo 29)

ANEXO XIII PUBLICACIONES (referidas en el artículo 31)

ANEXO XIV FORMATO PARA LA INFORMACIÓN QUE SERÁ INTERCAMBIADA DE CONFORMIDADCON EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 38 (referido en el artículo 38)

ANEXO XV (referido en el artículo 39)

ANEXO XVI REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO (referidas en el artículo 47)

SICE - Decisión Nº1/2010 - México - Comunidad Europea

file:///G|/Comun/ACUERDOS%20ORIGEN/Méjico/Decisión%20Nº1-2010%20-%20México%20-%20Comunidad%20Europea.htm[07/05/2014 12:45:41]

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Decisión n° 1/2010 del Comité Conjunto UE—México,de 17 de septiembre de 2010

con respecto al anexo III de la Decisión n° 2/2000 del Consejo Conjunto UE—México relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa

(2010/626/UE)

EL COMITÉ CONJUNTO,

Vista la Decisión nº 2/2000 del Consejo Conjunto UE—México, de 23 de marzo de 2000 (1) (en lo sucesivo denominada "laDecisión nº 2/2000"), y, en particular, las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III relativo a la definición del concepto deproductos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa, así como la Declaración Conjunta V de dichaDecisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo III de la Decisión nº 2/2000 establece las normas de origen para los productos originarios del territorio de las Partesdel Acuerdo.

(2) De conformidad con la Declaración Conjunta V, el Comité Conjunto revisará la necesidad de prorrogar más allá del 30 dejunio de 2003 la aplicación de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión nº2/2000, si se mantienen las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento de las normas estipuladas enesas notas. El 22 de marzo de 2004 y el 14 de junio de 2007, el Comité Conjunto UE—México adoptó las Decisiones nº 1/2004(2) y nº 1/2007 (3) por las que se prorrogaba la aplicación de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a),notas 2 y 3, de la Decisión nº 2/2000 hasta el 30 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2009, respectivamente.

(3) De acuerdo con el análisis de las condiciones económicas pertinentes, efectuado de conformidad con la Declaración ConjuntaV, se considera conveniente prorrogar de manera temporal la aplicación de las normas de origen establecidas en el anexo III,apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión nº 2/2000, a fin de asegurar la continuidad de la aplicación de las ventajas mutuascontempladas en dicha Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión nº 2/2000 se aplicarán hasta el 30 dejunio de 2014 en lugar de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II, de la Decisión nº 2/2000.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas en las que certifiquen laconclusión de sus respectivos procedimientos jurídicos.

El artículo 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2009.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2010.

Por el Comité ConjuntoEl Presidente

Gustavo Martin Prada