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Defensoría de Casación
Provincia de Buenos Aires
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Sr. Secretario Ejecutivo
De la Comisión Interamericana
De Derechos Humanos
Lic. Emilio Álvarez Icaza
MARIO LUIS CORIOLANO, Defensor
Oficial de Casación de la Provincia de Buenos
Aires, JUAN PABLO GOMARA, Secretario del Área de
Recursos Extraordinarios y Organismos
Internacionales, República Argentina, con
domicilio en la calle 48 Nº 985 de la ciudad de
La Plata, Provincia de Buenos Aires, República
Argentina, teléfono/fax 54 221
4229972/4251902/4273253, correo electrónico
[email protected], en representación del Sr.
Mario Luna, D.N.I. 26.616.560, con domicilio
real en calle Juan Díaz de Solís N°2640 de la
localidad de Garín, partido de Belén de Escobar,
provincia de Buenos Aires, República Argentina;
nos presentamos ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante "Comisión
Interamericana", "Comisión" o "CIDH") a fin de
que declare que el Estado Argentino (en adelante
"Estado" o "Argentina") ha violentado el derecho
a ser oído en el proceso penal y el principio de
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inmediación contenido en él, lo que líneas abajo
detallaré.
I. OBJETO
Conforme al Art. 44 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (en
adelante "Convención Americana", "Convención" o
"CADH"), art. 23 del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“Reglamento”) vengo a denunciar la violación por
parte del Estado argentino del derecho a un
proceso justo por afectación de los principios
de inmediación y del derecho a ser oído en el
proceso penal (art. 8 de la CADH) en el marco de
una condena por un tribunal superior en el
trámite de un recurso acusatorio.
Asimismo se denuncia la violación
por parte del Estado Argentino tanto de la
obligación de respetar los derechos reconocidos
en la Convención (art. 1 CADH) como de la
obligación de adoptar medidas legislativas o de
otro carácter (art. 2 CADH) en relación con el
art. 8.1 CADH.
Por último, se denuncia la
violación al derecho a ser oído (art. 8.1 CADH)
y al derecho a la readaptación social (art, 5.6
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CADH) en el marco de la determinación de la
sanción penal.
II. CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD
1.- Agotamiento de los recursos de
jurisdicción interna
En conformidad con el art. 46.1.a
de la Convención Americana de Derechos Humanos y
art. 37 del Reglamento del la Comisión, se ha
dado cumplimiento al requisito de admisibilidad
allí previsto, habiendo agotado los recursos
internos previo acudir a la presente vía.
A continuación se efectuará un
breve relato a fin de exponer las instancias
judiciales internas previamente recorridas.
a. Con fecha 28 de octubre de 2003
el Tribunal en lo Criminal N°2 del Departamento
Judicial de Campana de la provincia de Buenos
Aires, condenó a Mario Luna a la pena de cuatro
años y seis meses de prisión, accesorias legales
y costas del proceso por considerarlo autor
penalmente responsable del delito de robo
calificado -por haber sido cometido en poblado y
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en banda-, de acuerdo al art. 167 inc. 2° del
Código Penal1.
Contra dicha resolución, la
Defensa Oficial que actuó en representación del
Sr. Luna ante la instancia -Dr. Flavio Hernán
Águila-, interpuso recurso de casación, tal como
lo habilita el art. 448 y cc. del Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires2.
El Ministerio Público Fiscal,
asimismo, presentó recurso de casación.
b. Con fecha 14 de agosto de 2008
la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la
1 Art. 167 inc. 2° del C.P.: “Se aplicará reclusión o prisión
de tres a diez años: (…) 2º. Si se cometiere en lugares poblados y
en banda;” 2 Art. 448 del C.P.P.: “El recurso de casación podrá ser
interpuesto por los siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal
o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión
impugnada. Cuando lo inobservado o erróneamente aplicado
constituya un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento
de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya
oportunamente reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de
recurrir en casación, salvo en los casos del artículo siguiente.”
Art. 450 del C.P.P.: “Además de los casos especialmente
previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las
sentencias condenatorias dictadas en juicio por jurados y contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y
directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 417 del C.P.P. Asimismo, podrá deducirse respecto de los
autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal
revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a
la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o
imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión
de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal. También podrá deducirse
respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución”.
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Provincia de Buenos Aires decidió rechazar el
recurso incoado por la defensa, haciendo lugar
al interpuesto por el Ministerio Público Fiscal
y, en consecuencia, modificó la condena impuesta
al Sr. Luna, la que fijó en 14 años de prisión,
por considerarlo coautor responsable del delito
de homicidio en ocasión de robo en los términos
del art. 165 del C.P.3
Esta Defensa impugnó dicho
pronunciamiento mediante recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley, según lo normado por el art.
479 y ss. del C.P.P.4 y 161 inc. 3° A de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires5.
3 Art. 165 del C.P.: “Se impondrá reclusión o prisión de
diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo
resultare un homicidio”. 4 Art. 479 del C.P.P.: “Podrán deducirse ante la Suprema
Corte de Justicia los recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley”. Y
específicamente el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se
encuentra contemplado en el Art. 494 del C.P.P. que establece:
“Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra las
sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una
pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años. El Ministerio
Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia
adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión
superior a diez (10) años. En ambos supuestos el recurso
únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación
de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella”. 5 Art. 161 inc. 3°A de la Constitución Provincial: “La
Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: (…)
3- Conoce y resuelve en grado de apelación: a- De la aplicabilidad
de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia,
funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con
las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a
esta clase de recursos; (…)”.
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El Dictamen del Procurador General, del
21 de octubre de 2009, aconsejó el rechazo del mismo.
c. Con fecha 17 de agosto de 2011 la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (en
adelante “Suprema Corte local”, “Suprema Corte
provincial”, “Máximo Tribunal provincial” o “S.C.B.A.”)
dictó sentencia, rechazando el recurso de
inaplicabilidad de ley.
Ante esta respuesta, la Defensa
interpuso recurso extraordinario federal, de acuerdo a
lo prescripto por el art. 14 de la ley 486.
El Dictamen del Procurador General, del
día 20 de octubre de 2011, aconsejó su rechazo.
Con fecha 25 de septiembre de 2013 el
Máximo Tribunal Provincial declaró inadmisible el
recurso extraordinario federal.
6 Art. 14 de la Ley 48: “Una vez radicado un juicio ante los
Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la
jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema
de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales
superiores de provincia en los casos siguientes: 1° Cuando en el
pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una
ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la
Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2° Cuando la
validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya
puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la
Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la
decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de
provincia. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la
Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión
ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada
y la decisión sea contra la validez del título, derecho;
privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia
de litigio”.
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Ante ello, la Defensa presentó recurso
de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(en adelante “Corte Suprema”, “Corte Federal”, “Máximo
Tribunal Federal” o “C.S.J.N.”).
d. Finalmente, el Máximo Tribunal
Federal, con fecha 27 de noviembre de 2014, decidió
rechazar por inadmisible –con fundamento en el art. 280
del C.P.C.C.N7- el recurso extraordinario federal,
desestimando, en consecuencia, la queja.
De la reseña efectuada se
evidencia que el reclamo del Sr. Luna transitó
todas las instancias judiciales disponibles,
emanando la sentencia definitiva en la
jurisdicción interna de la Corte Suprema y por
ende última instancia judicial disponible en el
esquema judicial del Estado Argentino.
En consecuencia, se ha dado
cumplimiento con el requisito de admisibilidad
previsto en el art. 42.1.a de la Convención.
2.- Plazo.
De acuerdo a los arts. 46.1.b de
la Convención y art. 32.1 del Reglamento, la
7 Art. 280 del C.P.C.C.N.: “Cuando la Corte Suprema conociere
por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el
llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la
sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso
extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando
las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de
trascendencia (…)”.
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interposición de la petición debe ser presentada
dentro de los seis meses contados “a partir de
la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva”.
La decisión definitiva emanada de
la Corte Suprema se notificó al peticionario con
fecha 10 de diciembre de 2014, por lo que la
presente se formula dentro del plazo legal
establecido.
3.- Litispendencia y cosa juzgada
(art. 46.1.c y 47.d de la CADH).
La materia de esta petición no
está pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional y no fue examinada ni por la
Comisión ni por ningún otro organismo
internacional.
III. HECHOS
a) Investigación penal
preparatoria, juicio de debate y sentencia de
primera instancia.
a.1. Mario Luna fue imputado en la
causa caratulada “Luna, Mario s/ homicidio
criminis causa y robo calificado por ser
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cometido en poblado y en banda”, en razón del
hecho sucedido el día 17 de mayo de 2001.
a.2. Elevados los autos a juicio,
el Ministerio Público Fiscal acusó al Sr. Luna,
en principio, por los delitos de homicidio
criminis causae y robo calificado por ser
cometido en poblado y en banda –arts. 80 inc. 78
y 167 inc. 2 del Código Penal, respectivamente-,
y finalmente, en los alegatos, lo hizo por el
delito de homicidio en ocasión de robo –art. 165
del C.P.- solicitando se lo condene a la pena de
quince años de prisión, accesorias legales y
costas.
Ello en razón de entender que se
encontraba debidamente acreditado que “el día 17
de mayo del año dos mil uno, apenas iniciado el
día y en sus primeras horas, varios sujetos de
sexo masculino entre los que se encontraba
Héctor Enrique Luna, ingresaron en la propiedad
ubicada en Falco y Magallanes, compuesta por dos
viviendas una de ellas de dos plantas y otra
modesta de carácter precario, la primera de
ellas residencia de la familia Amanquez y la
8 Art. 80 inc. 7 del C.P.: “Se impondrá reclusión perpetua o
prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo
52, al que matare (…) 7º Para preparar, facilitar, consumar u
ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la
impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin
propuesto al intentar otro delito (…)”.
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segunda lugar en que residía el Sr. Zoltan
Balog, quien vivía en la misma y cuidaba el
predio. Ejerciendo violencia en el alambrando
perimetral cortan el mismo a escasos metros de
la vivienda en la que pernoctaba Balog y con una
madera que había tirada en los fondos de la
vivienda del nombrado ejercieron igualmente
violencia en una ventana, forzando la reja que
protegía la misma, y forzando la cerradura de la
puerta trasera y así penetraron en la casa
principal, lugar del que sustrajeron una
heladera marca Whirlpool, una cocina marca
Eslabón de lujo, un televisor marca Aiwa, un
botiquín de baño laqueado, un espejo, un turbo
ventilador marca Airmax y otros objetos de menor
valor existentes en la vivienda. En estas
circunstancias en ocasión de estar desapoderando
ilegítimamente objetos ajenos y ante la
presencia de Balog en la vivienda contigua a la
principal y a escasos metros de la misma y de la
brecha realizada en el alambrado penetraron en
la vivienda en la que se encontraba, irrumpiendo
violentamente por la ventana y lo mataron
provocándole asfixia por sofocación, dejando la
vivienda completamente desordenada dándose a la
fuga con los elementos ya sustraídos”.
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La Defensa, por su parte, no
discutió la coautoría respecto del delito de
robo, pero entendió que de ninguna manera había
quedado acreditada la vinculación de su
defendido con la muerte del Sr. Zoltan Balog, y
consideró que la calificación legal que
correspondía aplicar al caso era la de robo
simple –art. 164 del C.P.9-.
a.3. Con fecha 28 de octubre de
2003, el Tribunal Oral en lo Criminal N°2 del
Departamento Judicial de Zárate-Campana,
resolvió por mayoría condenar al imputado a la
pena de cuatro años y seis meses de prisión,
accesorias legales y costas, por considerarlo
coautor penalmente responsable del delito de
robo calificado por haber sido cometido en
poblado y en banda, reprimido en el art. 167
inc. 2° del C.P. En otras palabras, el acusado
no fue considerado responsable de la muerte del
Sr. Balog.
El Tribunal dio por acreditado que
“en la vivienda de (…) Hugo Mario Amanquez, se
produjo una sustracción y para lograr ese
9 Art. 164 del C.P.: “Será reprimido con prisión de un mes a
seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble,
total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con
violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar
antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después
de cometido para procurar su impunidad”.
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objetivo, quienes la realizaron, al menos tres
personas, previo cortar el alambrado existente,
ejercieron violencia sobre una ventana protegida
con rejas y la puerta trasera”. Y “que en igual
fecha y hora aproximada, se produjo la muerte de
Zoltan Balog por paro cardio respiratorio
traumático cuyo mecanismo de producción, fue una
asfixia por sofocación, acontecer violento que
estuvo en manos de al menos una persona”.
Para así decidir valoró la prueba
producida en el juicio, específicamente las
declaraciones de los testigos que comparecieron
a la audiencia de debate, así como las demás
constancias incorporadas a la causa, arribando
finalmente a la conclusión de que no se había
podido acreditar el nexo causal entre la
sustracción y el homicidio.
Al momento de valorar aquel
material probatorio, formuló varias hipótesis y
específicamente sostuvo: “Planteadas como han
quedado las hipótesis, sin descartar pese a la
duda que abrigo, que la muerte de Balog se pudo
producir con los fines de preparar, facilitar,
consumar o asegurar el resultado propuesto por
los asaltantes, ese nexo subjetivo y necesario,
no fue en modo alguno acreditado por el
Ministerio Público Fiscal, sino por el
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contrario, huérfano de probanzas, a mi modesto
entender, haciendo uso de una imputación
objetiva, entonces acomete enunciando una
relación entre la sustracción y el homicidio,
sin haber logrado probar, el nexo causal entre
ambos sucesos ocurridos en sitios distintos, no
obstante la cercanía”.
De tal manera descartó, por el
principio de la duda, que se dé el supuesto de
“preparar, facilitar, consumar, ocultar o
asegurar los resultados o procurar la impunidad
para sí o para otros o por no haber logrado el
fin propuesto al intentar otro delito” –
descartando entonces el encuadre del hecho en la
figura penal contemplada en el art. 80 inc. 7
del C.P.; como asimismo la existencia del nexo
causal “si con motivo u ocasión del robo resultó
un homicidio” –por lo que tampoco podría
tipificarse la conducta según el art. 165 del
C.P.-.
Consideró que ambos sucesos –robo
y homicidio- resultaban independientes, y que el
tipo penal complejo previsto en el art. 165 del
C.P. refiere al sujeto que robando mata, “…y
siendo indiscutible que el bien jurídico
protegido es la propiedad y no la vida, la
conexión entre ambas figuras debe ser
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accidental, incidental u ocasional, pero no
final y las circunstancias que rodearon el caso,
no me permiten concluir de esa manera,
justamente, por una de las probanzas, la
distancia si bien no muy lejana, que separaba el
chalet de Amanquez de la casa de Balog”.
a.4. Contra dicha resolución, el
Sr. Agente Fiscal interpuso recurso de casación.
En el recurso de casación
presentado por el Ministerio Público Fiscal, se
alegó la arbitrariedad en la valoración de la
prueba y la errónea aplicación de la ley
sustantiva, propiciando se tipifique el hecho
como homicidio en ocasión de robo –art. 165 del
C.P.-.
b) La actuación del Tribunal de
Casación Penal.
b.1. Con fecha 17 de diciembre de
2003 se radicó la causa en la Sala III del
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de
Buenos Aires, y se fijó la audiencia prevista en
el art. 456 del C.P.P.10 para el día 9 de agosto
de 2005 a las 12:00 hs.
10 Art. 456 del C.P.P.: “Recibido por el Tribunal de Casación
el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y
cuarto. El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con
copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones,
de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen
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b.2. Llegada la fecha fijada para
la celebración de tal audiencia, el Tribunal
decidió suspenderla con motivo del pase de uno
de los magistrados –Dr. Carlos Alberto Mahiques-
a la Sala II del mismo organismo. De dicha
resolución se notificó a la Defensora Adjunta
ante el Tribunal de Casación y al Ministerio
Público Fiscal. Empero, no fue notificado el
señor Luna.
b.3. El día 30 de agosto de 2005
la Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación
Penal –Dra. Alejandra Marcela Moretti-, desistió
de la audiencia de informes y en sustitución
presentó memorial.
b.4. En igual sentido procedió la
Defensora de Casación Adjunta –Dra. Susana Edith
De Seta-, presentando memorial en relación al
recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Público Fiscal y en relación al
previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse
de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate. En caso de faltante de copias de piezas procesales que
el Tribunal de Casación juzgue indispensables para decidir, se
requerirán las mismas al “a quo” bajo apercibimiento de ley. En
todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las
actuaciones principales o incidentales antes de resolver. Si la
impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se
requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por
diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan
examinarlas. Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo
de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la Sala para
informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días
desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo
de estudio para cada miembro del Tribunal.”
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recurso de casación interpuesto en favor del
imputado.
b.5. Finalmente, la Sala III del
Tribunal de Casación Penal dictó sentencia con
fecha 14 de agosto de 2008, haciendo lugar al
recurso fiscal, considerando a Luna coautor
responsable del delito de homicidio en ocasión
de robo en los términos del art. 165 del Código
Penal y, en consecuencia, modificó la condena
impuesta, la que fijó en 14 años de prisión.
El magistrado votante consideró
que “el hecho de homicidio, por el modo en que
se mató, demuestra por si mismo que se decidió
matar y se lo llevó a cabo, sea porque el
cuidador dijo que él los estaba viendo, porque
pensaran que lo estaba haciendo, o porque lo
observaran asomando sus narices”.
Luego, valoró como circunstancia
atenuante la ausencia de antecedentes
desfavorables y como agravantes la pluralidad
de intervinientes y la nocturnidad.
c) Recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley. Rechazo por la Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires.
Contra la sentencia del Tribunal
de Casación, esta defensa interpuso recurso
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extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el
que denunció la errónea aplicación del art. 165
del C.P. y la arbitrariedad de la sentencia por
indebida fundamentación y apartamiento de los
precedentes de la C.S.J.N. en relación a la
revisión efectuada en materia de determinación
de la pena, alegando la existencia de reformatio
in peius y duración excesiva del proceso en la
etapa recursiva.
El Dictamen del Procurador
General, con fecha 21 de octubre de 2009,
aconsejó el rechazo del recurso extraordinario
provincial considerando que no se habían
evidenciado las transgresiones normativas
invocadas por la parte recurrente.
Con fecha 17 de agosto de 2011 la
Suprema Corte local dictó sentencia, rechazando
el recurso de inaplicabilidad de ley.
Para así decidir, reiteró
argumentos brindados por el Tribunal de Casación
y concluyó en que:
- no se evidencian defectos de
fundamentación en la sentencia, limitándose el
recurrente a oponer su postura personal;
- el tribunal intermedio se
expidió sobre la cuestión llevada a su
conocimiento efectuando una revisión de la
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condena compatible con los parámetros impuestos
por el precedente “Casal”, en tanto incluyó en
el juicio constancias probatorias, por lo que
consideró que no hubo violación del art. 8.2.h
de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ni del art. 14.5 del PIDCyP;
- no es competencia de esta Corte
tratar el planteo referido a la violación de la
regla de prohibición de reformatio in peius,
pues nos se trata de una cuestión federal sino
de materia procesal;
- el recurrente no ha demostrado
la violación del plazo razonable del proceso, de
acuerdo a las circunstancias particulares del
caso tal como lo requiere al llamada “teoría de
la ponderación”.
Ante esta respuesta del Máximo
Tribunal provincial, la defensa interpuso
recurso extraordinario federal, en el que
planteó dos agravios:
1) La violación al debido proceso:
en tanto el Tribunal de Casación modificó la
base fáctica que el tribunal de juicio tuvo por
acreditada y procedió a valorar prueba cuya
producción no había presenciado.
Se dijo que ello había generado la
afectación del principio de inmediación e
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identidad física del juzgador y concentración de
los actos del proceso.
2) La violación del derecho a ser
oído: ya que el Tribunal de Casación omitió
tomar conocimiento de visu del imputado previo a
la determinación de la pena, tal como lo prevé
el art. 41 del C.P.
Asimismo se manifestó que, si bien
estos planteos no habían sido formulados en el
recurso de inaplicabilidad de ley, la entidad de
las violaciones que se denuncian afectan las
formas esenciales del proceso, por lo que se
torna innecesaria la exigencia de planteo
oportuno. En apoyo de esta postura se citó
doctrina emanada de la C.S.J.N. en la causa
“Sandoval, David Andrés”11.
Este recurso fue rechazado por la
Suprema Corte provincial por considerarlo
inadmisible, por lo que se presentó recurso de
hecho ante la Corte Federal.
d) Decisión de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Confirmación de la
violación a los derechos denunciados.
Con fecha 27 de noviembre de 2014
la Corte Suprema decidió que el recurso
extraordinario federal era inadmisible, con
11 C.S.J.N., “Sandoval, David Andrés”, S.219.XLIV.
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fundamento en el art. 280 del C.P.C.C.N. y, en
consecuencia desestimó la queja.
La referida norma permite al
Máximo Tribunal Federal rechazar, con la sola
invocación de la misma, los recursos
extraordinarios por falta de agravio federal
suficiente o cuando las cuestiones planteadas
resultaren insustanciales o carentes de
trascendencia .
Mediante tal pronunciamiento, la
Corte Federal rechazó el recurso incoado por la
Defensa, sin adentrarse en la cuestión que le
fuera sometida a su conocimiento.
En consecuencia, confirmó la
violación del derecho al debido proceso,
específicamente del principio de inmediación y
del derecho a ser oído.
IV. VIOLACIONES A LA CONVENCIÓN
AMERICANA
Violación del art. 8 CADH –
Derecho a un proceso justo, Derecho a ser oído y
Derecho de defensa-, en la condena por el delito
homicidio ante el Tribunal del recurso.
Las circunstancias del caso.
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El Tribunal Oral en lo Criminal nº
2 del departamento judicial de Zárate-Campana de
la Provincia de Buenos Aires, República
Argentina, condenó a Mario Luna como coautor del
delito de robo agravado por haber sido cometido
en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del
Código Penal) y absolvió al mismo en relación al
homicidio del señor Balog.
En virtud del recurso de casación
interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el
Tribunal de Casación, luego de una revaloración
de la prueba producida en la audiencia de debate
oral ante el Tribunal de juicio, revocó esa
absolución y condenó, sin haber oído
personalmente, a Mario Luna como responsable de
la muerta de Zoltan Balog, recalificando todo el
suceso como homicidio en ocasión de robo
contemplado en el art. 165 del Código Penal.
El alcance del Derecho al proceso
justo del art. 8 CADH.
Del texto del art. 8 de la CADH se
desprende que dicha norma contempla diversas
garantías que conforman el debido proceso legal.
La enumeración que realiza no es
taxativa, sino que permite incluir, en los casos
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que sea necesario, otras garantías particulares
no previstas específicamente en el artículo.
En tal sentido, la Corte
Interamericana ha dicho que “el concepto del
debido proceso en casos penales debe incluir,
por lo menos, las garantías mínimas a que hace
referencia el art. 8 de la Convención. Al
denominarlas mínimas, esta presupone que, en
circunstancias específicas, otras garantías
adicionales pueden ser necesarias si se trata de
un debido proceso legal”12.
Lo que da origen a estas garantías
particulares es un “valor o bien jurídico común”
intrínseco al derecho al debido proceso, cual es
asegurar a toda persona un proceso justo13.
La Corte Interamericana consideró
en el caso “Blake vs. Guatemala”14 que “el
artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse
de manera amplia de modo que dicha
interpretación se apoye tanto en el texto
literal de esa norma como en su espíritu y debe
ser apreciado de acuerdo al artículo 29 inc c)
12 OC 11/90, “Excepciones al agotamiento de los recursos
internos”, del 10/08/90, párr. 24; OC 17/02, “Condición jurídica y
derechos humanos del niño”, 28/08/02, párr. 115; Caso Lori
Berenson Mejía vs. Perú, 25/11/04, párr. 176. 13 CIDH, Informe 5/96, del 01/03/96, con cita de la sentencia
de la Corte EDH del caso Golder. 14 Corte IDH, caso “Blake vs. Guatemala”, sentencia del 24 de
enero de 1998, párr. 96.
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23
de la Convención según el cual ninguna
disposición de la misma puede interpretarse con
exclusión de otros derechos y garantías
inherentes al ser humano o que se deriven de la
forma democrática representativa de gobierno”.
En este sentido, la inmediación es
la garantía del contacto personal y directo del
juzgador y las partes, con el imputado y los
órganos de prueba, es decir, con los portadores
de información que van a dar base a la
sentencia15.
Tal principio del debido proceso
se vincula estrechamente con el derecho a ser
oído previamente referido, en tanto implica la
posibilidad de declarar del imputado, como acto
de defensa material, y ser tomada dicha
declaración como elemento de prueba.
Asimismo, se vincula con las
garantías de concentración y contradicción, las
que implican “el derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos”, según el art.
8.2.f de la CADH.
15 Cafferata Nores, José I., “Introducción al derecho procesal”,
Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 203.
Defensoría de Casación
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24
El derecho a ser oído se encuentra
expresamente establecido en el art. 8.1 de la
CADH, el que específicamente establece: “1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter”.
El principio de inmediación, como
parcela del derecho a un proceso justo que exige
el derecho a ser oído y a contradecir los
alegatos en su contra, no se encuentra
expresamente mencionado en el texto de la
Convención, sin embargo, el principio de
interpretación evolutiva y la denominada
“cláusula del ciudadano más favorecido”
receptada en el art. 29 CADH, posibilitan el
desarrollo progresivo de los Derechos Humanos
contenidos en la Convención.
Tal alcance –entonces- puede
inferirse de una aplicación del principio pro
homine y de una interpretación evolutiva de los
Defensoría de Casación
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25
derechos y garantías que reconocen los Tratados
Internacionales de protección16.
La Corte IDH ha dicho que: “Tal
interpretación evolutiva es consecuente con las
reglas generales de interpretación consagradas
en el artículo 29 de la Convención Americana,
así como las establecidas por la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados. En este
sentido, al interpretar la Convención debe
siempre elegirse la alternativa más favorable
para la tutela de los derechos protegidos por
dicho tratado, según el principio de la norma
más favorable al ser humano”17.
La Convención Europea de Derechos
Humanos contempla en su art. 618 las garantías
16 La Corte IDH ha aplicado el criterio de interpretación
evolutiva en diversos casos, entre los cuales cabe mencionar: Caso
“Bámaca Velásquez Vs. Guatemala”, Sentencia de 25 de noviembre de
2000 (Fondo), párr.35; Caso “Tibi Vs. Ecuador”, Sentencia de 07 de
septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas), párr.144; Caso “Comunidad indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y
Costas), párr. 120 a). 17 Corte IDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia,
sentencia de 15 septiembre de 2005, (Fondo, Reparaciones y
Costas), párr. 106. 18 Art. 6 de CEDH: “1. Toda persona tiene derecho a que su causa
sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable,
por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley,
que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de
carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en
materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser
pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia
puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad
o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público
o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los
intereses de los menores o la protección de la vida privada de las
Defensoría de Casación
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26
del debido proceso o proceso equitativo, de
donde ha derivado el principio de inmediación,
en forma similar a la establecida por el art. 8
de la CADH. En el caso “Ekbatani c. Suecia” el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en
adelante “Tribunal Europeo” o “TEDH”) manifestó
que las garantías mínimas son igualmente
exigibles en la segunda instancia en razón de
que “el proceso penal constituye un todo y la
protección del art. 6 no termina con el fallo de
primera instancia”.
Por su parte la Corte
Interamericana ha receptado el mismo criterio al
sostener que los regímenes recursivos deben
respetar las garantías procesales mínimas que,
con arreglo al art. 8 de la Convención, resulten
partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada
necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la
publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la
justicia. 2. Toda persona acusada de una infracción se presume
inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) A
ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y
detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación
formulada contra él. b) A disponer del tiempo y de las facilidades
necesarias para la preparación de su defensa. c) A defenderse por
sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no
tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un
abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren
contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los
testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que
los testigos que lo hagan en su contra. e) A ser asistido
gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la
lengua empleada en la audiencia”.
Defensoría de Casación
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27
pertinentes y necesarias para resolver los
agravios planteados por el recurrente19.
Ahora bien, el principio de
inmediación, aplicado situaciones como las del
presente caso, implicaría que ningún tribunal
superior que conozca por recurso del acusador
contra una sentencia absolutoria, podrá condenar
-a partir de una revaloración de la prueba- sin
haber oído personalmente al imputado y darle a
éste la posibilidad de controvertir los hechos,
las pruebas y las inferencias que a partir de
ellos se efectúen.
Este estándar en cuanto al
principio de inmediación que rige el derecho al
proceso justo (derecho a ser oído y a
controvertir) se ha ido desarrollando en la
jurisprudencia de los diferentes órganos de
aplicación de los Tratados de Derechos Humanos.
En efecto, se puede mencionar como
decisión de avanzada el Dictamen del Comité de
Derechos Humanos.
En efecto, el caso Muñoz vs.
Perú20, sometido a conocimiento de dicho órgano
internacional, trata respecto de la modificación
19 Corte IDH, caso “Mohamed” párr. 100; caso “Norín Catriman y
otros” párr. 270. 20Comite de DDHH de Naciones Unidas; Comunicación Nº 203/1986;
Rubén Toribio Muñoz Hermoza Vs. Perú; Fecha de la aprobación del
dictamen: 4 de noviembre de 1988 (34º período de sesiones).
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28
de una sentencia, no por parte del tribunal de
segunda instancia –como es el caso que se
presenta en esta petición-, sino directamente
por la Corte Suprema de Perú. Y en dicha
oportunidad, el Comité de Derecho Humanos
consideró que, previa modificación de la
sentencia por parte del Máximo Tribunal Peruano,
debió celebrarse una audiencia inclusive ante
dicha instancia extraordinaria, a fin de no
vulnerar el derecho a ser oído contemplado en el
Art. 14.1 del PIDCyP.
En el voto de los Sres. Joseph A.
Cooray, Vojin Dimitrijevic y Rajsoomer Lallah,
quedó plasmado lo expuesto previamente al
manifestar que “El principio del derecho a ser
oído con las debidas garantías, que algunos
sistemas conocen como normas de justicia natural
y que está garantizado en el párrafo 1 del
artículo 14 del Pacto, incluye el concepto de
audi alteram partem. Ese principio fue violado
porque, al parecer, el derecho a ser oído le fue
negado al autor tanto por las autoridades
administrativas, a quienes incumbía tomar las
decisiones de cesarle temporalmente y, más
tarde, de declararle inocente, como por la Corte
Defensoría de Casación
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29
Suprema, al revocar el fallo anterior que le
había sido favorable.”21
Quien más ha avanzado en el
desarrollo del mencionado estándar del derecho a
un proceso equitativo que incluya la garantía de
inmediación (ser oído y poder controvertir) ha
sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
relación al art. 6 del Convenio.
El TEDH ha señalado que las
modalidades de la aplicación del art. 6 del
Convenio en los procedimientos de apelación
dependen de las características del
procedimiento de que se trate, sin embargo
concluye que, cuando una instancia de apelación
es llamada a conocer de un asunto de hecho y de
derecho y a estudiar en conjunto la cuestión de
la culpabilidad o la inocencia, no puede, por
motivos de equidad del proceso, decidir estas
cuestiones sin apreciación directa de los medios
de prueba presentados en persona por el acusado
que sostiene que no ha cometido el acto
considerado como infracción penal (“García
Hernandez c. España”, párr. 25).
21Comité de DDHH de Naciones Unidas; Comunicación Nº 203/1986;
“Rubén Toribio Muñoz Hermoza Vs. Perú”; Fecha de la aprobación del
dictamen: 4 de noviembre de 1988 (34º período de sesiones), del
voto particular del Sr. Joseph A. Cooray, el Sr. Vojin
Dimitrijevic y el Sr. Rajsoomer Lallah, considerando 3°.
Defensoría de Casación
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30
El TEDH, remitiéndose a los casos
“Bazo Gonzalez c. España” e “Igual Coll c.
España” estableció que una audiencia se revelaba
necesaria cuando la jurisdicción de apelación
“efectúa una nueva apreciación de los hechos
estimados probados en la primera instancia y los
reconsidera”, situándose así más allá de las
consideraciones estrictamente de derecho. En
tales casos se imponía una audiencia antes de
llegar al juicio de culpabilidad del demandante”
(“Igual Coll”, párr. 36).
Recalca el TEDH que le incumbirá
esencialmente decidir, a la luz de las
circunstancias particulares de cada caso, si la
jurisdicción encargada de pronunciarse sobre la
apelación procedió a una nueva apreciación de
los elementos de hecho (“García Hernandez”,
párr. 29).
Cuando la condena proviene del
tribunal del recurso a partir de un cambio en la
valoración de elementos tales como el
comportamiento del peticionante, sin que éste
hubiera tenido la oportunidad de ser oído
personalmente y de discutirlos mediante un
examen contradictorio durante una audiencia
pública, no es conforme con las exigencias de un
proceso equitativo tal y como garantiza el art.
Defensoría de Casación
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31
6.1 del Convenio (TEDH, “García Hernandez”,
párr. 34). De ese modo, aún cuando el tribunal
del recurso sostenga que sólo efectúa una
inferencia distinta de la del tribunal de
juicio, esa deducción la extrae sin haber oído
al acusado, que de este modo no tuvo la
oportunidad de exponer ante el tribunal las
razones por las cuales negaba su intervención o
la negaba con el alcance ahora pretendido (TEDH,
“Serrano Contreras c. España”, párr. 39).
El TEDH ha precisado además, que
en los casos en los que se revalorizan los
hechos por el tribunal del recurso, dichas
cuestiones precisan de la valoración directa del
testimonio del acusado y, aún de los otros
testigos. El Tribunal concluye que los acusados
han sido privados de su derecho a la defensa en
el marco de un debate contradictorio y, por
ende, se ha violado el derecho a un juicio
equitativo reconocido en el art. 6.1 del
Convenio (“Vilanova Goterris y Llop García c.
España”, párr. 35 y 37).
También remarca el TEDH que su
doctrina no se refiere a la modificación de la
calificación jurídica, sino de una alteración de
los hechos declarados probados en primera
instancia (“Nieto Macero”, Párr. 26).
Defensoría de Casación
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32
El alcance que el Tribunal Europeo
le ha brindado al debido proceso o al derecho a
un juicio equitativo, cuando el Tribunal del
recurso modifica en contra del acusado la
determinación del los hechos fijadas en el
juicio de primera instancia, ha sido receptado
en nuestro sistema regional por la Comisión
Interamericana en el caso “Mohamed vs.
Argentina”, señalando que el señor Mohamed no
tuvo oportunidad procesal de ser oído en cuanto
a sus alegatos. La Comisión agrega que en todo
proceso deben concurrir los elementos necesarios
para que exista el mayor equilibrio entre las
partes, para la debida defensa de sus derechos e
intereses. Esto implica, entre otras cosas, que
rija el principio contradictorio (Informe 173/10
caso 11-618, párr. 59 y 61). Asimismo, agrega
que en el caso de los sistemas procesales
penales en los cuales rige primordialmente los
principios de oralidad e inmediación, como
sucede en el caso de Argentina, (…) la revisión
del fallo por el tribunal superior no debería
desnaturalizar la vigencia de los principios de
oralidad e inmediación (Párr. 82).
A partir del alcance postulado al
art. 8.1 de la Convención, en función de los
estándares internacionales elaborados por
Defensoría de Casación
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33
órganos de aplicación de Tratados de Derechos
Humanos, es necesario verificar el proceder del
tribunal del recurso en el presente caso a fin
de evaluar la violación que se denuncia.
En el caso, el Tribunal Oral en lo
Criminal nº 2 del departamento judicial de
Zárate Campana de la Provincia de Buenos Aires,
luego de celebrado el juicio oral y público en
el cual se recibieron las declaraciones de los
testigos y del acusado, se escucharon los
alegatos de las partes, dictó sentencia
absolviendo a Mario Luna por el delito de
homicidio respecto de Zoltan Balog.
El Ministerio Fiscal interpone
recurso de casación cuestionando la valoración
de la prueba efectuada por el Tribunal de
juicio.
El Tribunal de Casación, al
conocer del recurso Fiscal, efectúa una nueva
valoración de la prueba y concluye de modo
contrario, atribuyéndole al Mario Luna la
autoría del homicidio del señor Balog y
condenándolo en relación al mismo.
Para arribar a esa conclusión, el
Tribunal del recurso debió necesariamente
valorar de modo contrario las declaraciones de
los testigos que concurrieron al juicio, la
Defensoría de Casación
Provincia de Buenos Aires
34
declaración del propio acusado, el alegato de la
defensa y, además, debió haber efectuado
inferencias a partir de esas pruebas contrarias
a las efectuadas por el órgano de juicio.
Como se observa, la cuestión
llevada a conocimiento del Tribunal de Casación
por el acusador público no se resumía en una
mera cuestión de derecho o cambio de
calificación jurídica, sino que implicó
directamente una nueva determinación de los
hechos a partir de una revalorización de la
prueba.
Sin embargo, todo ese proceder por
parte del Tribunal de Casación fue efectuado sin
oír al acusado y brindarle la posibilidad de
controvertir las nuevas valoraciones e
inferencias que dicho Tribunal efectuaba. A ello
se suma que, tampoco escucho a los testigos en
relación a los cuales modificó la valoración
original efectuada por el Tribunal de juicio en
inmediación.
Tal como surge del estándar
construido por el TEDH para el derecho a un
proceso equitativo del art. 6 del Convenio
Europeo en el ámbito del Tribunal del recurso,
cuando la jurisdicción de apelación “efectúa una
nueva apreciación de los hechos estimados
Defensoría de Casación
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35
probados en la primera instancia y los
reconsidera”, situándose así más allá de las
consideraciones estrictamente de derecho, la
realización de una audiencia se revela como
necesaria a fin de que el acusado tenga la
oportunidad de ser oído personalmente y de
discutirlos mediante un examen contradictorio.
En la medida en que se entienda
que ese estándar construido en torno al art. 6
del Convenio Europeo resulta traspolable al art.
8 de la Convención Americana, cabe concluir que
el Estado Argentino ha violado el derecho a un
proceso justo que incluye la posibilidad del
acusado de ser oído ante el tribunal del recurso
y poder controvertir la revalorización que éste
efectúa.
Violación al art. 2 en relación al
art. 8 de la Convención.
Las violaciones a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos deben ser
relacionados con las obligaciones del Estado
contenidas en los artículos 1.1. y 2 de la
Convención.
Cabe recordar que la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados reza en su
articulo 27 que “una parte no podrá invocar las
Defensoría de Casación
Provincia de Buenos Aires
36
disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”.
La Corte Interamericana ha señalado
reiteradamente que “En el derecho de gentes, una
norma consuetudinaria prescribe que un Estado que
ha ratificado un tratado de derechos humanos debe
introducir en su derecho interno las
modificaciones necesarias para asegurar el fiel
cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta
norma es universalmente aceptada, con respaldo
jurisprudencial [...] La Convención Americana
establece la obligación general de cada Estado
Parte de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de dicha Convención, para garantizar
los derechos en ellas consagrados. Este deber
general del Estado Parte implica que las medidas
de derechos interno han de ser efectivas
(principio del effet utile). Esto significa que el
Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo
establecido en la Convención sea efectivamente
cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal
como lo requiere el articulo 2 de la Convención.
Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado
adapta su actuación a la normativa de protección
de la Convención”22.
22 Caso “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y
Tobago”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
del 21 de junio de 2002, párr. 213.
Defensoría de Casación
Provincia de Buenos Aires
37
A ello agrega que “Si los Estados
tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la
Convención Americana, la obligación positiva de
adoptar las medidas legislativas que fueren
necesarias para garantizar el ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención, con mayor
razón están en la obligación de no expedir leyes
que desconozcan esos derechos y obstaculicen su
ejercicio, y la de suprimir o modificar las que
tengan estos últimos alcances. De lo contrario,
incurren en violación del articulo 2 de la
Convención”23.
Como se acaba de señalar, la
obligación del Estado de adecuar su legislación
interna a los fines de tornarla compatible con la
Convención conlleva también la prohibición de
sancionar leyes contrarias a la Convención.
El Estado argentino, a través del
Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires,
mediante la sanción del Código de Procedimientos
Penales ha regulado el proceso por ante el
tribunal del recurso, el cual prevé la posibilidad
de celebración de una audiencia.
Art. 456.- (Texto sustituido por Ley
13057) Recibido por el Tribunal de Casación el recurso, la
Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo
dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto. El “a
quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la
23 Caso “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y
Tobago”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
del 21 de junio de 2002, párr. 113.
Defensoría de Casación
Provincia de Buenos Aires
38
sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la
manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en
el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia
definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate. En
caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de
Casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las
mismas al “a quo” bajo apercibimiento de ley. En todos los casos
el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones principales
o incidentales antes de resolver. Si la impugnación no fuere
rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones
y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas. Vencido
ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se
fijará audiencia por el Presidente de la Sala para informar
oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde que
el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el
recurso se funda en defectos graves del procedimiento o en el
quebrantamiento de formas esenciales o en la invocación de nuevos
hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo especial,
poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por
la sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las
pretensiones articuladas. La prueba se ofrecerá con la interposición del
recurso bajo sanción de inadmisibilidad, rigiendo los artículos
respectivos del Libro III, correspondientes al procedimiento
común, y se la recibirá en la audiencia conforme a las reglas
establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.
Art. 458.- (Texto según Ley 13260) Debate
oral: Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones
relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral
establecidas para el juicio común. Durante el debate deberán estar
presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar
sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso
pedido de éste o de su Defensor. La palabra será concedida primero al Defensor
del recurrente, salvo cuando el Ministerio Público Fiscal también
hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. El
Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate, podrá
presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el
mismo, las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que
serán puestas a despacho. Salvo en los casos en que se produjera prueba,
las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo
pertinente presentar memorial.
Defensoría de Casación
Provincia de Buenos Aires
39
La mencionada audiencia está
prevista para las partes técnicas, fiscales y
defensores, no para el acusado. Si bien no le está
impedido concurrir, lo cierto es que dicho acto
procesal esencial no está contemplado para
garantizar el derecho a ser oído del acusado.
A tal punto es así, que ni siquiera
se le notifica al imputado la celebración de la
misma o la posibilidad de celebrarla.
En el caso concreto, el señor Mario
Luna nunca fue notificado de la existencia de un
recurso fiscal en su contra, ni de que el mismo se
encontraba en trámite ante el Tribunal de Casación
ni mucho menos de la posibilidad de celebración de
una audiencia.
Por otra parte, la audiencia que el
ordenamiento procesal contempla prevé que la misma
puede ser desistida por las partes, entendiéndose
por tales, las partes letradas (Fiscal y Defensor
técnico), sin intervención del acusado. Es decir,
el defensor técnico puede desistir de la
celebración de la audiencia sin que el acusado
tenga conocimiento de esa decisión, cuando por
tratarse de un acto de defensa material de la
persona acusada, no podría prescindirse de su
voluntad.
Mario Luna se entera que su causa se
encontraba recurrida ante el Tribunal de Casación
Defensoría de Casación
Provincia de Buenos Aires
40
cuando éste dictó la sentencia que lo condenó por
el homicidio del señor Balog.
Como se observa, la legislación
procesal vigente, si bien contempla la posibilidad
de celebración de una audiencia ante el tribunal
del recurso, en la medida en que dicha posibilidad
no es puesta en conocimiento del acusado y,
además, puede ser desistida por su defensor
técnico con prescindencia de su voluntad, dicha
legislación no garantiza el derecho a un proceso
justo del art. 8 de la Convención en los términos
antes analizados.
La mencionada ley permanece vigente
sin que el Estado haya adecuado esa normativa
interna a los fines de tornarla compatible con el
art. 8 de la Convención.
En consecuencia, entiendo que el
Estado al sancionar –primero- y no adecuar –luego-
la ley 13.260 que ha modificado los arts. 458 del
Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos
Aires ha violado los arts. 1.1 y 2 en relación con
el art. 8 de la Convención.
Violación al derecho a ser oído
(art. 8.1 CADH) y a la readaptación social de la
pena (art. 5.6 CADH) en el proceso de
determinación de la sanción.
Defensoría de Casación
Provincia de Buenos Aires
41
Consideraciones del caso.
Tal como se ha mencionado en el
relato de los hechos, Mario Luna había sido
condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº
2 de Zárate Campana, a la pena de 4 años y seis
meses de prisión por el delito de robo agravado
por haber sido cometido en poblado y en banda
(art. 167 del Código Penal).
El Tribunal de Casación, lo
condenó por el delito de homicidio del señor
Balog y recalificó todo el suceso bajo la figura
penal del delito de robo con resultado de
homicidio del art. 165 del Código Penal, y fijo
la pena en 14 años de prisión.
El Tribunal de Casación adoptó esa
decisión sin haber oído al acusado ni permitirle
alegar en relación a las circunstancias
atenuantes y agravantes que eventualmente puedan
haber incidido en la decisión.
Cabe recordar que el hecho que se
le imputara a Luna fue cometido el 17 de mayo de
2001, y el Tribunal de Casación, con fecha 14 de
agosto de 2008, decide aumentarle la pena en
casi 10 años de prisión, es decir, más de 7 años
después.
La finalidad esencial de “reforma
y readaptación social de los condenados” que
Defensoría de Casación
Provincia de Buenos Aires
42
tiene en miras la pena, conforme el art. 5.6. de
la CADH, exige al sentenciante no desentenderse
de los posibles efectos de la prisión.
El objetivo preventivo especial
que establece la Convención no se materializa
exclusivamente en la ejecución de la pena sino
que asume relevancia ya al momento de su misma
determinación. Es decir, el monto final de la
pena a imponer no puede estar desligado de la
necesidad de readaptación social que el sujeto
concreto requiera.
La finalidad de readaptación
social de la pena constituye no sólo una
obligación para el Estado sino un derecho de la
persona condenada.
Es decir, el tribunal al momento
de establecer la sanción penal, si bien tiene
como límite máximo la culpabilidad por el acto
del sujeto (conf. Corte IDH, “Fermín Ramirez”),
se encuentra obligado a evaluar el monto de la
sanción en función de las necesidades de
readaptación social del condenado.
En este esquema, resulta
indispensable garantizar al imputado el derecho
a ser oído de modo previo a determinar la pena,
pues el conocimiento del mismo por parte del
tribunal constituye un presupuesto indispensable
Defensoría de Casación
Provincia de Buenos Aires
43
a fin de adecuar el monto a la finalidad del
art. 5.6 de la Convención.
Esa necesidad, se torna aún más
evidente en el presente caso, cuando entre el
hecho y la nueva pena transcurrieron más de 7
años.
La legislación interna, no es
ajena a estas exigencias de raigambre
convencional. Por ello, el Código Penal
Argentino, en sus artículos 40 y 4124, prevén
cláusulas que obligan a la celebración de una
audiencia a fin de efectivizar los derechos
mencionados.
El art. 41 del Código de Fondo
establece expresamente que a fin de determinar
una pena “El juez deberá tomar conocimiento
24 Art. 40 del C.P.: En las penas divisibles por razón de tiempo o
de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con
las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada
caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente
Art. 41 del C.P.:.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá
en cuenta: 1º. La naturaleza de la acción y de los medios
empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro
causados; 2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta
precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo
determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad
de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la
participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en
que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones
personales, así como los vínculos personales, la calidad de las
personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que
demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar
conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las
circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
Defensoría de Casación
Provincia de Buenos Aires
44
directo y de visu del sujeto, de la víctima y de
las circunstancias del hecho”.
De lo expuesto, se evidencia que
el Estado Argentino, a través del Poder Judicial
de la Provincia de Buenos Aires, ha vulnerado el
derecho a ser oído y el derecho a la
readaptación social del condenado, contenidos en
los arts. 8.1 y 5.6 de la Convención.
V. PETITORIO
Por todo lo expuesto, se solicita
a la honorable Comisión que:
a.- se reciba y se declare
admisible la presente petición con sus anexos
documentales.
b.- se declare la responsabilidad
internacional del Estado argentino por la
violación al derecho a un proceso justo (art. 8
CADH) en el marco de la condena por parte del
Tribunal del recurso.
Se disponga la realización de un
nuevo proceso que, mediante la celebración de una
audiencia ante el tribunal del recurso, garantice
el derecho a un proceso justo en los términos del
art. 8 CADH.
c.- Se declare violado el art. 2 en
relación al art. 8 de la CADH. Se adopte como
Defensoría de Casación
Provincia de Buenos Aires
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“garantía de no repetición” la obligación del
Estado de adecuar la regulación de los arts. 456,
457 y 458 del Código Procesal Penal de la
Provincia de Buenos Aires a los fines de
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
internacionales (arts. 1.1 y 2 CADH).
d. se declare la responsabilidad
internacional del Estado argentino por la
violación al derecho a ser oído del art. 8.1 y
del derecho a la readaptación social del art.
5.6 de la Convención, en el marco de la
determinación de la sanción penal.
Se disponga la realización de un
nuevo proceso de determinación de la eventual
sanción que, garantice el derecho a ser oído y el
derecho a la readaptación social del condenado, en
los términos de los arts. 8.1 y 5.6 CADH.
JUAN PABLO GOMARA MARIO LUIS CORIOLANO Secretario Defensoría Casación Defensor de Casación Penal
Área Recursos ante C.S.J.N. y O.I Provincia de Buenos Aires