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Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires 1 Sr. Secretario Ejecutivo De la Comisión Interamericana De Derechos Humanos Lic. Emilio Álvarez Icaza MARIO LUIS CORIOLANO, Defensor Oficial de Casación de la Provincia de Buenos Aires, JUAN PABLO GOMARA, Secretario del Área de Recursos Extraordinarios y Organismos Internacionales, República Argentina, con domicilio en la calle 48 Nº 985 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, teléfono/fax 54 221 4229972/4251902/4273253, correo electrónico [email protected] , en representación del Sr. Mario Luna, D.N.I. 26.616.560, con domicilio real en calle Juan Díaz de Solís N°2640 de la localidad de Garín, partido de Belén de Escobar, provincia de Buenos Aires, República Argentina; nos presentamos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") a fin de que declare que el Estado Argentino (en adelante "Estado" o "Argentina") ha violentado el derecho a ser oído en el proceso penal y el principio de

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

1

Sr. Secretario Ejecutivo

De la Comisión Interamericana

De Derechos Humanos

Lic. Emilio Álvarez Icaza

MARIO LUIS CORIOLANO, Defensor

Oficial de Casación de la Provincia de Buenos

Aires, JUAN PABLO GOMARA, Secretario del Área de

Recursos Extraordinarios y Organismos

Internacionales, República Argentina, con

domicilio en la calle 48 Nº 985 de la ciudad de

La Plata, Provincia de Buenos Aires, República

Argentina, teléfono/fax 54 221

4229972/4251902/4273253, correo electrónico

[email protected], en representación del Sr.

Mario Luna, D.N.I. 26.616.560, con domicilio

real en calle Juan Díaz de Solís N°2640 de la

localidad de Garín, partido de Belén de Escobar,

provincia de Buenos Aires, República Argentina;

nos presentamos ante la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos (en adelante "Comisión

Interamericana", "Comisión" o "CIDH") a fin de

que declare que el Estado Argentino (en adelante

"Estado" o "Argentina") ha violentado el derecho

a ser oído en el proceso penal y el principio de

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inmediación contenido en él, lo que líneas abajo

detallaré.

I. OBJETO

Conforme al Art. 44 de la

Convención Americana de Derechos Humanos (en

adelante "Convención Americana", "Convención" o

"CADH"), art. 23 del Reglamento de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (en adelante

“Reglamento”) vengo a denunciar la violación por

parte del Estado argentino del derecho a un

proceso justo por afectación de los principios

de inmediación y del derecho a ser oído en el

proceso penal (art. 8 de la CADH) en el marco de

una condena por un tribunal superior en el

trámite de un recurso acusatorio.

Asimismo se denuncia la violación

por parte del Estado Argentino tanto de la

obligación de respetar los derechos reconocidos

en la Convención (art. 1 CADH) como de la

obligación de adoptar medidas legislativas o de

otro carácter (art. 2 CADH) en relación con el

art. 8.1 CADH.

Por último, se denuncia la

violación al derecho a ser oído (art. 8.1 CADH)

y al derecho a la readaptación social (art, 5.6

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CADH) en el marco de la determinación de la

sanción penal.

II. CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD

1.- Agotamiento de los recursos de

jurisdicción interna

En conformidad con el art. 46.1.a

de la Convención Americana de Derechos Humanos y

art. 37 del Reglamento del la Comisión, se ha

dado cumplimiento al requisito de admisibilidad

allí previsto, habiendo agotado los recursos

internos previo acudir a la presente vía.

A continuación se efectuará un

breve relato a fin de exponer las instancias

judiciales internas previamente recorridas.

a. Con fecha 28 de octubre de 2003

el Tribunal en lo Criminal N°2 del Departamento

Judicial de Campana de la provincia de Buenos

Aires, condenó a Mario Luna a la pena de cuatro

años y seis meses de prisión, accesorias legales

y costas del proceso por considerarlo autor

penalmente responsable del delito de robo

calificado -por haber sido cometido en poblado y

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en banda-, de acuerdo al art. 167 inc. 2° del

Código Penal1.

Contra dicha resolución, la

Defensa Oficial que actuó en representación del

Sr. Luna ante la instancia -Dr. Flavio Hernán

Águila-, interpuso recurso de casación, tal como

lo habilita el art. 448 y cc. del Código

Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires2.

El Ministerio Público Fiscal,

asimismo, presentó recurso de casación.

b. Con fecha 14 de agosto de 2008

la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la

1 Art. 167 inc. 2° del C.P.: “Se aplicará reclusión o prisión

de tres a diez años: (…) 2º. Si se cometiere en lugares poblados y

en banda;” 2 Art. 448 del C.P.P.: “El recurso de casación podrá ser

interpuesto por los siguientes motivos:

1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal

o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión

impugnada. Cuando lo inobservado o erróneamente aplicado

constituya un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento

de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el

recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya

oportunamente reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de

recurrir en casación, salvo en los casos del artículo siguiente.”

Art. 450 del C.P.P.: “Además de los casos especialmente

previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las

sentencias condenatorias dictadas en juicio por jurados y contra

las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y

directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 417 del C.P.P. Asimismo, podrá deducirse respecto de los

autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal

revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a

la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o

imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión

de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya

sostenido la extinción de la acción penal. También podrá deducirse

respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y

Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,

incluso en la etapa de ejecución”.

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Provincia de Buenos Aires decidió rechazar el

recurso incoado por la defensa, haciendo lugar

al interpuesto por el Ministerio Público Fiscal

y, en consecuencia, modificó la condena impuesta

al Sr. Luna, la que fijó en 14 años de prisión,

por considerarlo coautor responsable del delito

de homicidio en ocasión de robo en los términos

del art. 165 del C.P.3

Esta Defensa impugnó dicho

pronunciamiento mediante recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley, según lo normado por el art.

479 y ss. del C.P.P.4 y 161 inc. 3° A de la Constitución

de la Provincia de Buenos Aires5.

3 Art. 165 del C.P.: “Se impondrá reclusión o prisión de

diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo

resultare un homicidio”. 4 Art. 479 del C.P.P.: “Podrán deducirse ante la Suprema

Corte de Justicia los recursos extraordinarios de

inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley”. Y

específicamente el

recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se

encuentra contemplado en el Art. 494 del C.P.P. que establece:

“Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra las

sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una

pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años. El Ministerio

Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia

adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión

superior a diez (10) años. En ambos supuestos el recurso

únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación

de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella”. 5 Art. 161 inc. 3°A de la Constitución Provincial: “La

Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: (…)

3- Conoce y resuelve en grado de apelación: a- De la aplicabilidad

de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia,

funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con

las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a

esta clase de recursos; (…)”.

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El Dictamen del Procurador General, del

21 de octubre de 2009, aconsejó el rechazo del mismo.

c. Con fecha 17 de agosto de 2011 la

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (en

adelante “Suprema Corte local”, “Suprema Corte

provincial”, “Máximo Tribunal provincial” o “S.C.B.A.”)

dictó sentencia, rechazando el recurso de

inaplicabilidad de ley.

Ante esta respuesta, la Defensa

interpuso recurso extraordinario federal, de acuerdo a

lo prescripto por el art. 14 de la ley 486.

El Dictamen del Procurador General, del

día 20 de octubre de 2011, aconsejó su rechazo.

Con fecha 25 de septiembre de 2013 el

Máximo Tribunal Provincial declaró inadmisible el

recurso extraordinario federal.

6 Art. 14 de la Ley 48: “Una vez radicado un juicio ante los

Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la

jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema

de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales

superiores de provincia en los casos siguientes: 1° Cuando en el

pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una

ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la

Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2° Cuando la

validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya

puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la

Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la

decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de

provincia. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la

Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión

ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada

y la decisión sea contra la validez del título, derecho;

privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia

de litigio”.

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Ante ello, la Defensa presentó recurso

de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación

(en adelante “Corte Suprema”, “Corte Federal”, “Máximo

Tribunal Federal” o “C.S.J.N.”).

d. Finalmente, el Máximo Tribunal

Federal, con fecha 27 de noviembre de 2014, decidió

rechazar por inadmisible –con fundamento en el art. 280

del C.P.C.C.N7- el recurso extraordinario federal,

desestimando, en consecuencia, la queja.

De la reseña efectuada se

evidencia que el reclamo del Sr. Luna transitó

todas las instancias judiciales disponibles,

emanando la sentencia definitiva en la

jurisdicción interna de la Corte Suprema y por

ende última instancia judicial disponible en el

esquema judicial del Estado Argentino.

En consecuencia, se ha dado

cumplimiento con el requisito de admisibilidad

previsto en el art. 42.1.a de la Convención.

2.- Plazo.

De acuerdo a los arts. 46.1.b de

la Convención y art. 32.1 del Reglamento, la

7 Art. 280 del C.P.C.C.N.: “Cuando la Corte Suprema conociere

por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el

llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la

sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso

extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando

las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de

trascendencia (…)”.

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interposición de la petición debe ser presentada

dentro de los seis meses contados “a partir de

la fecha en que el presunto lesionado en sus

derechos haya sido notificado de la decisión

definitiva”.

La decisión definitiva emanada de

la Corte Suprema se notificó al peticionario con

fecha 10 de diciembre de 2014, por lo que la

presente se formula dentro del plazo legal

establecido.

3.- Litispendencia y cosa juzgada

(art. 46.1.c y 47.d de la CADH).

La materia de esta petición no

está pendiente de otro procedimiento de arreglo

internacional y no fue examinada ni por la

Comisión ni por ningún otro organismo

internacional.

III. HECHOS

a) Investigación penal

preparatoria, juicio de debate y sentencia de

primera instancia.

a.1. Mario Luna fue imputado en la

causa caratulada “Luna, Mario s/ homicidio

criminis causa y robo calificado por ser

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cometido en poblado y en banda”, en razón del

hecho sucedido el día 17 de mayo de 2001.

a.2. Elevados los autos a juicio,

el Ministerio Público Fiscal acusó al Sr. Luna,

en principio, por los delitos de homicidio

criminis causae y robo calificado por ser

cometido en poblado y en banda –arts. 80 inc. 78

y 167 inc. 2 del Código Penal, respectivamente-,

y finalmente, en los alegatos, lo hizo por el

delito de homicidio en ocasión de robo –art. 165

del C.P.- solicitando se lo condene a la pena de

quince años de prisión, accesorias legales y

costas.

Ello en razón de entender que se

encontraba debidamente acreditado que “el día 17

de mayo del año dos mil uno, apenas iniciado el

día y en sus primeras horas, varios sujetos de

sexo masculino entre los que se encontraba

Héctor Enrique Luna, ingresaron en la propiedad

ubicada en Falco y Magallanes, compuesta por dos

viviendas una de ellas de dos plantas y otra

modesta de carácter precario, la primera de

ellas residencia de la familia Amanquez y la

8 Art. 80 inc. 7 del C.P.: “Se impondrá reclusión perpetua o

prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo

52, al que matare (…) 7º Para preparar, facilitar, consumar u

ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la

impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin

propuesto al intentar otro delito (…)”.

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segunda lugar en que residía el Sr. Zoltan

Balog, quien vivía en la misma y cuidaba el

predio. Ejerciendo violencia en el alambrando

perimetral cortan el mismo a escasos metros de

la vivienda en la que pernoctaba Balog y con una

madera que había tirada en los fondos de la

vivienda del nombrado ejercieron igualmente

violencia en una ventana, forzando la reja que

protegía la misma, y forzando la cerradura de la

puerta trasera y así penetraron en la casa

principal, lugar del que sustrajeron una

heladera marca Whirlpool, una cocina marca

Eslabón de lujo, un televisor marca Aiwa, un

botiquín de baño laqueado, un espejo, un turbo

ventilador marca Airmax y otros objetos de menor

valor existentes en la vivienda. En estas

circunstancias en ocasión de estar desapoderando

ilegítimamente objetos ajenos y ante la

presencia de Balog en la vivienda contigua a la

principal y a escasos metros de la misma y de la

brecha realizada en el alambrado penetraron en

la vivienda en la que se encontraba, irrumpiendo

violentamente por la ventana y lo mataron

provocándole asfixia por sofocación, dejando la

vivienda completamente desordenada dándose a la

fuga con los elementos ya sustraídos”.

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La Defensa, por su parte, no

discutió la coautoría respecto del delito de

robo, pero entendió que de ninguna manera había

quedado acreditada la vinculación de su

defendido con la muerte del Sr. Zoltan Balog, y

consideró que la calificación legal que

correspondía aplicar al caso era la de robo

simple –art. 164 del C.P.9-.

a.3. Con fecha 28 de octubre de

2003, el Tribunal Oral en lo Criminal N°2 del

Departamento Judicial de Zárate-Campana,

resolvió por mayoría condenar al imputado a la

pena de cuatro años y seis meses de prisión,

accesorias legales y costas, por considerarlo

coautor penalmente responsable del delito de

robo calificado por haber sido cometido en

poblado y en banda, reprimido en el art. 167

inc. 2° del C.P. En otras palabras, el acusado

no fue considerado responsable de la muerte del

Sr. Balog.

El Tribunal dio por acreditado que

“en la vivienda de (…) Hugo Mario Amanquez, se

produjo una sustracción y para lograr ese

9 Art. 164 del C.P.: “Será reprimido con prisión de un mes a

seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble,

total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con

violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar

antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después

de cometido para procurar su impunidad”.

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objetivo, quienes la realizaron, al menos tres

personas, previo cortar el alambrado existente,

ejercieron violencia sobre una ventana protegida

con rejas y la puerta trasera”. Y “que en igual

fecha y hora aproximada, se produjo la muerte de

Zoltan Balog por paro cardio respiratorio

traumático cuyo mecanismo de producción, fue una

asfixia por sofocación, acontecer violento que

estuvo en manos de al menos una persona”.

Para así decidir valoró la prueba

producida en el juicio, específicamente las

declaraciones de los testigos que comparecieron

a la audiencia de debate, así como las demás

constancias incorporadas a la causa, arribando

finalmente a la conclusión de que no se había

podido acreditar el nexo causal entre la

sustracción y el homicidio.

Al momento de valorar aquel

material probatorio, formuló varias hipótesis y

específicamente sostuvo: “Planteadas como han

quedado las hipótesis, sin descartar pese a la

duda que abrigo, que la muerte de Balog se pudo

producir con los fines de preparar, facilitar,

consumar o asegurar el resultado propuesto por

los asaltantes, ese nexo subjetivo y necesario,

no fue en modo alguno acreditado por el

Ministerio Público Fiscal, sino por el

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contrario, huérfano de probanzas, a mi modesto

entender, haciendo uso de una imputación

objetiva, entonces acomete enunciando una

relación entre la sustracción y el homicidio,

sin haber logrado probar, el nexo causal entre

ambos sucesos ocurridos en sitios distintos, no

obstante la cercanía”.

De tal manera descartó, por el

principio de la duda, que se dé el supuesto de

“preparar, facilitar, consumar, ocultar o

asegurar los resultados o procurar la impunidad

para sí o para otros o por no haber logrado el

fin propuesto al intentar otro delito” –

descartando entonces el encuadre del hecho en la

figura penal contemplada en el art. 80 inc. 7

del C.P.; como asimismo la existencia del nexo

causal “si con motivo u ocasión del robo resultó

un homicidio” –por lo que tampoco podría

tipificarse la conducta según el art. 165 del

C.P.-.

Consideró que ambos sucesos –robo

y homicidio- resultaban independientes, y que el

tipo penal complejo previsto en el art. 165 del

C.P. refiere al sujeto que robando mata, “…y

siendo indiscutible que el bien jurídico

protegido es la propiedad y no la vida, la

conexión entre ambas figuras debe ser

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accidental, incidental u ocasional, pero no

final y las circunstancias que rodearon el caso,

no me permiten concluir de esa manera,

justamente, por una de las probanzas, la

distancia si bien no muy lejana, que separaba el

chalet de Amanquez de la casa de Balog”.

a.4. Contra dicha resolución, el

Sr. Agente Fiscal interpuso recurso de casación.

En el recurso de casación

presentado por el Ministerio Público Fiscal, se

alegó la arbitrariedad en la valoración de la

prueba y la errónea aplicación de la ley

sustantiva, propiciando se tipifique el hecho

como homicidio en ocasión de robo –art. 165 del

C.P.-.

b) La actuación del Tribunal de

Casación Penal.

b.1. Con fecha 17 de diciembre de

2003 se radicó la causa en la Sala III del

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de

Buenos Aires, y se fijó la audiencia prevista en

el art. 456 del C.P.P.10 para el día 9 de agosto

de 2005 a las 12:00 hs.

10 Art. 456 del C.P.P.: “Recibido por el Tribunal de Casación

el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad

conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y

cuarto. El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con

copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones,

de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen

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b.2. Llegada la fecha fijada para

la celebración de tal audiencia, el Tribunal

decidió suspenderla con motivo del pase de uno

de los magistrados –Dr. Carlos Alberto Mahiques-

a la Sala II del mismo organismo. De dicha

resolución se notificó a la Defensora Adjunta

ante el Tribunal de Casación y al Ministerio

Público Fiscal. Empero, no fue notificado el

señor Luna.

b.3. El día 30 de agosto de 2005

la Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación

Penal –Dra. Alejandra Marcela Moretti-, desistió

de la audiencia de informes y en sustitución

presentó memorial.

b.4. En igual sentido procedió la

Defensora de Casación Adjunta –Dra. Susana Edith

De Seta-, presentando memorial en relación al

recurso de casación interpuesto por el

Ministerio Público Fiscal y en relación al

previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse

de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta

de debate. En caso de faltante de copias de piezas procesales que

el Tribunal de Casación juzgue indispensables para decidir, se

requerirán las mismas al “a quo” bajo apercibimiento de ley. En

todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las

actuaciones principales o incidentales antes de resolver. Si la

impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se

requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por

diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan

examinarlas. Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo

de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la Sala para

informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días

desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo

de estudio para cada miembro del Tribunal.”

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recurso de casación interpuesto en favor del

imputado.

b.5. Finalmente, la Sala III del

Tribunal de Casación Penal dictó sentencia con

fecha 14 de agosto de 2008, haciendo lugar al

recurso fiscal, considerando a Luna coautor

responsable del delito de homicidio en ocasión

de robo en los términos del art. 165 del Código

Penal y, en consecuencia, modificó la condena

impuesta, la que fijó en 14 años de prisión.

El magistrado votante consideró

que “el hecho de homicidio, por el modo en que

se mató, demuestra por si mismo que se decidió

matar y se lo llevó a cabo, sea porque el

cuidador dijo que él los estaba viendo, porque

pensaran que lo estaba haciendo, o porque lo

observaran asomando sus narices”.

Luego, valoró como circunstancia

atenuante la ausencia de antecedentes

desfavorables y como agravantes la pluralidad

de intervinientes y la nocturnidad.

c) Recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley. Rechazo por la Suprema

Corte de la Provincia de Buenos Aires.

Contra la sentencia del Tribunal

de Casación, esta defensa interpuso recurso

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extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el

que denunció la errónea aplicación del art. 165

del C.P. y la arbitrariedad de la sentencia por

indebida fundamentación y apartamiento de los

precedentes de la C.S.J.N. en relación a la

revisión efectuada en materia de determinación

de la pena, alegando la existencia de reformatio

in peius y duración excesiva del proceso en la

etapa recursiva.

El Dictamen del Procurador

General, con fecha 21 de octubre de 2009,

aconsejó el rechazo del recurso extraordinario

provincial considerando que no se habían

evidenciado las transgresiones normativas

invocadas por la parte recurrente.

Con fecha 17 de agosto de 2011 la

Suprema Corte local dictó sentencia, rechazando

el recurso de inaplicabilidad de ley.

Para así decidir, reiteró

argumentos brindados por el Tribunal de Casación

y concluyó en que:

- no se evidencian defectos de

fundamentación en la sentencia, limitándose el

recurrente a oponer su postura personal;

- el tribunal intermedio se

expidió sobre la cuestión llevada a su

conocimiento efectuando una revisión de la

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condena compatible con los parámetros impuestos

por el precedente “Casal”, en tanto incluyó en

el juicio constancias probatorias, por lo que

consideró que no hubo violación del art. 8.2.h

de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos ni del art. 14.5 del PIDCyP;

- no es competencia de esta Corte

tratar el planteo referido a la violación de la

regla de prohibición de reformatio in peius,

pues nos se trata de una cuestión federal sino

de materia procesal;

- el recurrente no ha demostrado

la violación del plazo razonable del proceso, de

acuerdo a las circunstancias particulares del

caso tal como lo requiere al llamada “teoría de

la ponderación”.

Ante esta respuesta del Máximo

Tribunal provincial, la defensa interpuso

recurso extraordinario federal, en el que

planteó dos agravios:

1) La violación al debido proceso:

en tanto el Tribunal de Casación modificó la

base fáctica que el tribunal de juicio tuvo por

acreditada y procedió a valorar prueba cuya

producción no había presenciado.

Se dijo que ello había generado la

afectación del principio de inmediación e

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

19

identidad física del juzgador y concentración de

los actos del proceso.

2) La violación del derecho a ser

oído: ya que el Tribunal de Casación omitió

tomar conocimiento de visu del imputado previo a

la determinación de la pena, tal como lo prevé

el art. 41 del C.P.

Asimismo se manifestó que, si bien

estos planteos no habían sido formulados en el

recurso de inaplicabilidad de ley, la entidad de

las violaciones que se denuncian afectan las

formas esenciales del proceso, por lo que se

torna innecesaria la exigencia de planteo

oportuno. En apoyo de esta postura se citó

doctrina emanada de la C.S.J.N. en la causa

“Sandoval, David Andrés”11.

Este recurso fue rechazado por la

Suprema Corte provincial por considerarlo

inadmisible, por lo que se presentó recurso de

hecho ante la Corte Federal.

d) Decisión de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación. Confirmación de la

violación a los derechos denunciados.

Con fecha 27 de noviembre de 2014

la Corte Suprema decidió que el recurso

extraordinario federal era inadmisible, con

11 C.S.J.N., “Sandoval, David Andrés”, S.219.XLIV.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

20

fundamento en el art. 280 del C.P.C.C.N. y, en

consecuencia desestimó la queja.

La referida norma permite al

Máximo Tribunal Federal rechazar, con la sola

invocación de la misma, los recursos

extraordinarios por falta de agravio federal

suficiente o cuando las cuestiones planteadas

resultaren insustanciales o carentes de

trascendencia .

Mediante tal pronunciamiento, la

Corte Federal rechazó el recurso incoado por la

Defensa, sin adentrarse en la cuestión que le

fuera sometida a su conocimiento.

En consecuencia, confirmó la

violación del derecho al debido proceso,

específicamente del principio de inmediación y

del derecho a ser oído.

IV. VIOLACIONES A LA CONVENCIÓN

AMERICANA

Violación del art. 8 CADH –

Derecho a un proceso justo, Derecho a ser oído y

Derecho de defensa-, en la condena por el delito

homicidio ante el Tribunal del recurso.

Las circunstancias del caso.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

21

El Tribunal Oral en lo Criminal nº

2 del departamento judicial de Zárate-Campana de

la Provincia de Buenos Aires, República

Argentina, condenó a Mario Luna como coautor del

delito de robo agravado por haber sido cometido

en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del

Código Penal) y absolvió al mismo en relación al

homicidio del señor Balog.

En virtud del recurso de casación

interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el

Tribunal de Casación, luego de una revaloración

de la prueba producida en la audiencia de debate

oral ante el Tribunal de juicio, revocó esa

absolución y condenó, sin haber oído

personalmente, a Mario Luna como responsable de

la muerta de Zoltan Balog, recalificando todo el

suceso como homicidio en ocasión de robo

contemplado en el art. 165 del Código Penal.

El alcance del Derecho al proceso

justo del art. 8 CADH.

Del texto del art. 8 de la CADH se

desprende que dicha norma contempla diversas

garantías que conforman el debido proceso legal.

La enumeración que realiza no es

taxativa, sino que permite incluir, en los casos

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

22

que sea necesario, otras garantías particulares

no previstas específicamente en el artículo.

En tal sentido, la Corte

Interamericana ha dicho que “el concepto del

debido proceso en casos penales debe incluir,

por lo menos, las garantías mínimas a que hace

referencia el art. 8 de la Convención. Al

denominarlas mínimas, esta presupone que, en

circunstancias específicas, otras garantías

adicionales pueden ser necesarias si se trata de

un debido proceso legal”12.

Lo que da origen a estas garantías

particulares es un “valor o bien jurídico común”

intrínseco al derecho al debido proceso, cual es

asegurar a toda persona un proceso justo13.

La Corte Interamericana consideró

en el caso “Blake vs. Guatemala”14 que “el

artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse

de manera amplia de modo que dicha

interpretación se apoye tanto en el texto

literal de esa norma como en su espíritu y debe

ser apreciado de acuerdo al artículo 29 inc c)

12 OC 11/90, “Excepciones al agotamiento de los recursos

internos”, del 10/08/90, párr. 24; OC 17/02, “Condición jurídica y

derechos humanos del niño”, 28/08/02, párr. 115; Caso Lori

Berenson Mejía vs. Perú, 25/11/04, párr. 176. 13 CIDH, Informe 5/96, del 01/03/96, con cita de la sentencia

de la Corte EDH del caso Golder. 14 Corte IDH, caso “Blake vs. Guatemala”, sentencia del 24 de

enero de 1998, párr. 96.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

23

de la Convención según el cual ninguna

disposición de la misma puede interpretarse con

exclusión de otros derechos y garantías

inherentes al ser humano o que se deriven de la

forma democrática representativa de gobierno”.

En este sentido, la inmediación es

la garantía del contacto personal y directo del

juzgador y las partes, con el imputado y los

órganos de prueba, es decir, con los portadores

de información que van a dar base a la

sentencia15.

Tal principio del debido proceso

se vincula estrechamente con el derecho a ser

oído previamente referido, en tanto implica la

posibilidad de declarar del imputado, como acto

de defensa material, y ser tomada dicha

declaración como elemento de prueba.

Asimismo, se vincula con las

garantías de concentración y contradicción, las

que implican “el derecho de la defensa de

interrogar a los testigos presentes en el

tribunal y de obtener la comparecencia, como

testigos o peritos, de otras personas que puedan

arrojar luz sobre los hechos”, según el art.

8.2.f de la CADH.

15 Cafferata Nores, José I., “Introducción al derecho procesal”,

Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 203.

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Provincia de Buenos Aires

24

El derecho a ser oído se encuentra

expresamente establecido en el art. 8.1 de la

CADH, el que específicamente establece: “1. Toda

persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella,

o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o

de cualquier otro carácter”.

El principio de inmediación, como

parcela del derecho a un proceso justo que exige

el derecho a ser oído y a contradecir los

alegatos en su contra, no se encuentra

expresamente mencionado en el texto de la

Convención, sin embargo, el principio de

interpretación evolutiva y la denominada

“cláusula del ciudadano más favorecido”

receptada en el art. 29 CADH, posibilitan el

desarrollo progresivo de los Derechos Humanos

contenidos en la Convención.

Tal alcance –entonces- puede

inferirse de una aplicación del principio pro

homine y de una interpretación evolutiva de los

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

25

derechos y garantías que reconocen los Tratados

Internacionales de protección16.

La Corte IDH ha dicho que: “Tal

interpretación evolutiva es consecuente con las

reglas generales de interpretación consagradas

en el artículo 29 de la Convención Americana,

así como las establecidas por la Convención de

Viena sobre el Derecho de los Tratados. En este

sentido, al interpretar la Convención debe

siempre elegirse la alternativa más favorable

para la tutela de los derechos protegidos por

dicho tratado, según el principio de la norma

más favorable al ser humano”17.

La Convención Europea de Derechos

Humanos contempla en su art. 618 las garantías

16 La Corte IDH ha aplicado el criterio de interpretación

evolutiva en diversos casos, entre los cuales cabe mencionar: Caso

“Bámaca Velásquez Vs. Guatemala”, Sentencia de 25 de noviembre de

2000 (Fondo), párr.35; Caso “Tibi Vs. Ecuador”, Sentencia de 07 de

septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones

y Costas), párr.144; Caso “Comunidad indígena Yakye Axa Vs.

Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y

Costas), párr. 120 a). 17 Corte IDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia,

sentencia de 15 septiembre de 2005, (Fondo, Reparaciones y

Costas), párr. 106. 18 Art. 6 de CEDH: “1. Toda persona tiene derecho a que su causa

sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable,

por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley,

que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de

carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en

materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser

pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia

puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad

o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público

o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los

intereses de los menores o la protección de la vida privada de las

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Provincia de Buenos Aires

26

del debido proceso o proceso equitativo, de

donde ha derivado el principio de inmediación,

en forma similar a la establecida por el art. 8

de la CADH. En el caso “Ekbatani c. Suecia” el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en

adelante “Tribunal Europeo” o “TEDH”) manifestó

que las garantías mínimas son igualmente

exigibles en la segunda instancia en razón de

que “el proceso penal constituye un todo y la

protección del art. 6 no termina con el fallo de

primera instancia”.

Por su parte la Corte

Interamericana ha receptado el mismo criterio al

sostener que los regímenes recursivos deben

respetar las garantías procesales mínimas que,

con arreglo al art. 8 de la Convención, resulten

partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada

necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la

publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la

justicia. 2. Toda persona acusada de una infracción se presume

inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) A

ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y

detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación

formulada contra él. b) A disponer del tiempo y de las facilidades

necesarias para la preparación de su defensa. c) A defenderse por

sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no

tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un

abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren

contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los

testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que

los testigos que lo hagan en su contra. e) A ser asistido

gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la

lengua empleada en la audiencia”.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

27

pertinentes y necesarias para resolver los

agravios planteados por el recurrente19.

Ahora bien, el principio de

inmediación, aplicado situaciones como las del

presente caso, implicaría que ningún tribunal

superior que conozca por recurso del acusador

contra una sentencia absolutoria, podrá condenar

-a partir de una revaloración de la prueba- sin

haber oído personalmente al imputado y darle a

éste la posibilidad de controvertir los hechos,

las pruebas y las inferencias que a partir de

ellos se efectúen.

Este estándar en cuanto al

principio de inmediación que rige el derecho al

proceso justo (derecho a ser oído y a

controvertir) se ha ido desarrollando en la

jurisprudencia de los diferentes órganos de

aplicación de los Tratados de Derechos Humanos.

En efecto, se puede mencionar como

decisión de avanzada el Dictamen del Comité de

Derechos Humanos.

En efecto, el caso Muñoz vs.

Perú20, sometido a conocimiento de dicho órgano

internacional, trata respecto de la modificación

19 Corte IDH, caso “Mohamed” párr. 100; caso “Norín Catriman y

otros” párr. 270. 20Comite de DDHH de Naciones Unidas; Comunicación Nº 203/1986;

Rubén Toribio Muñoz Hermoza Vs. Perú; Fecha de la aprobación del

dictamen: 4 de noviembre de 1988 (34º período de sesiones).

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

28

de una sentencia, no por parte del tribunal de

segunda instancia –como es el caso que se

presenta en esta petición-, sino directamente

por la Corte Suprema de Perú. Y en dicha

oportunidad, el Comité de Derecho Humanos

consideró que, previa modificación de la

sentencia por parte del Máximo Tribunal Peruano,

debió celebrarse una audiencia inclusive ante

dicha instancia extraordinaria, a fin de no

vulnerar el derecho a ser oído contemplado en el

Art. 14.1 del PIDCyP.

En el voto de los Sres. Joseph A.

Cooray, Vojin Dimitrijevic y Rajsoomer Lallah,

quedó plasmado lo expuesto previamente al

manifestar que “El principio del derecho a ser

oído con las debidas garantías, que algunos

sistemas conocen como normas de justicia natural

y que está garantizado en el párrafo 1 del

artículo 14 del Pacto, incluye el concepto de

audi alteram partem. Ese principio fue violado

porque, al parecer, el derecho a ser oído le fue

negado al autor tanto por las autoridades

administrativas, a quienes incumbía tomar las

decisiones de cesarle temporalmente y, más

tarde, de declararle inocente, como por la Corte

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

29

Suprema, al revocar el fallo anterior que le

había sido favorable.”21

Quien más ha avanzado en el

desarrollo del mencionado estándar del derecho a

un proceso equitativo que incluya la garantía de

inmediación (ser oído y poder controvertir) ha

sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en

relación al art. 6 del Convenio.

El TEDH ha señalado que las

modalidades de la aplicación del art. 6 del

Convenio en los procedimientos de apelación

dependen de las características del

procedimiento de que se trate, sin embargo

concluye que, cuando una instancia de apelación

es llamada a conocer de un asunto de hecho y de

derecho y a estudiar en conjunto la cuestión de

la culpabilidad o la inocencia, no puede, por

motivos de equidad del proceso, decidir estas

cuestiones sin apreciación directa de los medios

de prueba presentados en persona por el acusado

que sostiene que no ha cometido el acto

considerado como infracción penal (“García

Hernandez c. España”, párr. 25).

21Comité de DDHH de Naciones Unidas; Comunicación Nº 203/1986;

“Rubén Toribio Muñoz Hermoza Vs. Perú”; Fecha de la aprobación del

dictamen: 4 de noviembre de 1988 (34º período de sesiones), del

voto particular del Sr. Joseph A. Cooray, el Sr. Vojin

Dimitrijevic y el Sr. Rajsoomer Lallah, considerando 3°.

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Provincia de Buenos Aires

30

El TEDH, remitiéndose a los casos

“Bazo Gonzalez c. España” e “Igual Coll c.

España” estableció que una audiencia se revelaba

necesaria cuando la jurisdicción de apelación

“efectúa una nueva apreciación de los hechos

estimados probados en la primera instancia y los

reconsidera”, situándose así más allá de las

consideraciones estrictamente de derecho. En

tales casos se imponía una audiencia antes de

llegar al juicio de culpabilidad del demandante”

(“Igual Coll”, párr. 36).

Recalca el TEDH que le incumbirá

esencialmente decidir, a la luz de las

circunstancias particulares de cada caso, si la

jurisdicción encargada de pronunciarse sobre la

apelación procedió a una nueva apreciación de

los elementos de hecho (“García Hernandez”,

párr. 29).

Cuando la condena proviene del

tribunal del recurso a partir de un cambio en la

valoración de elementos tales como el

comportamiento del peticionante, sin que éste

hubiera tenido la oportunidad de ser oído

personalmente y de discutirlos mediante un

examen contradictorio durante una audiencia

pública, no es conforme con las exigencias de un

proceso equitativo tal y como garantiza el art.

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Provincia de Buenos Aires

31

6.1 del Convenio (TEDH, “García Hernandez”,

párr. 34). De ese modo, aún cuando el tribunal

del recurso sostenga que sólo efectúa una

inferencia distinta de la del tribunal de

juicio, esa deducción la extrae sin haber oído

al acusado, que de este modo no tuvo la

oportunidad de exponer ante el tribunal las

razones por las cuales negaba su intervención o

la negaba con el alcance ahora pretendido (TEDH,

“Serrano Contreras c. España”, párr. 39).

El TEDH ha precisado además, que

en los casos en los que se revalorizan los

hechos por el tribunal del recurso, dichas

cuestiones precisan de la valoración directa del

testimonio del acusado y, aún de los otros

testigos. El Tribunal concluye que los acusados

han sido privados de su derecho a la defensa en

el marco de un debate contradictorio y, por

ende, se ha violado el derecho a un juicio

equitativo reconocido en el art. 6.1 del

Convenio (“Vilanova Goterris y Llop García c.

España”, párr. 35 y 37).

También remarca el TEDH que su

doctrina no se refiere a la modificación de la

calificación jurídica, sino de una alteración de

los hechos declarados probados en primera

instancia (“Nieto Macero”, Párr. 26).

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Provincia de Buenos Aires

32

El alcance que el Tribunal Europeo

le ha brindado al debido proceso o al derecho a

un juicio equitativo, cuando el Tribunal del

recurso modifica en contra del acusado la

determinación del los hechos fijadas en el

juicio de primera instancia, ha sido receptado

en nuestro sistema regional por la Comisión

Interamericana en el caso “Mohamed vs.

Argentina”, señalando que el señor Mohamed no

tuvo oportunidad procesal de ser oído en cuanto

a sus alegatos. La Comisión agrega que en todo

proceso deben concurrir los elementos necesarios

para que exista el mayor equilibrio entre las

partes, para la debida defensa de sus derechos e

intereses. Esto implica, entre otras cosas, que

rija el principio contradictorio (Informe 173/10

caso 11-618, párr. 59 y 61). Asimismo, agrega

que en el caso de los sistemas procesales

penales en los cuales rige primordialmente los

principios de oralidad e inmediación, como

sucede en el caso de Argentina, (…) la revisión

del fallo por el tribunal superior no debería

desnaturalizar la vigencia de los principios de

oralidad e inmediación (Párr. 82).

A partir del alcance postulado al

art. 8.1 de la Convención, en función de los

estándares internacionales elaborados por

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Provincia de Buenos Aires

33

órganos de aplicación de Tratados de Derechos

Humanos, es necesario verificar el proceder del

tribunal del recurso en el presente caso a fin

de evaluar la violación que se denuncia.

En el caso, el Tribunal Oral en lo

Criminal nº 2 del departamento judicial de

Zárate Campana de la Provincia de Buenos Aires,

luego de celebrado el juicio oral y público en

el cual se recibieron las declaraciones de los

testigos y del acusado, se escucharon los

alegatos de las partes, dictó sentencia

absolviendo a Mario Luna por el delito de

homicidio respecto de Zoltan Balog.

El Ministerio Fiscal interpone

recurso de casación cuestionando la valoración

de la prueba efectuada por el Tribunal de

juicio.

El Tribunal de Casación, al

conocer del recurso Fiscal, efectúa una nueva

valoración de la prueba y concluye de modo

contrario, atribuyéndole al Mario Luna la

autoría del homicidio del señor Balog y

condenándolo en relación al mismo.

Para arribar a esa conclusión, el

Tribunal del recurso debió necesariamente

valorar de modo contrario las declaraciones de

los testigos que concurrieron al juicio, la

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Provincia de Buenos Aires

34

declaración del propio acusado, el alegato de la

defensa y, además, debió haber efectuado

inferencias a partir de esas pruebas contrarias

a las efectuadas por el órgano de juicio.

Como se observa, la cuestión

llevada a conocimiento del Tribunal de Casación

por el acusador público no se resumía en una

mera cuestión de derecho o cambio de

calificación jurídica, sino que implicó

directamente una nueva determinación de los

hechos a partir de una revalorización de la

prueba.

Sin embargo, todo ese proceder por

parte del Tribunal de Casación fue efectuado sin

oír al acusado y brindarle la posibilidad de

controvertir las nuevas valoraciones e

inferencias que dicho Tribunal efectuaba. A ello

se suma que, tampoco escucho a los testigos en

relación a los cuales modificó la valoración

original efectuada por el Tribunal de juicio en

inmediación.

Tal como surge del estándar

construido por el TEDH para el derecho a un

proceso equitativo del art. 6 del Convenio

Europeo en el ámbito del Tribunal del recurso,

cuando la jurisdicción de apelación “efectúa una

nueva apreciación de los hechos estimados

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

35

probados en la primera instancia y los

reconsidera”, situándose así más allá de las

consideraciones estrictamente de derecho, la

realización de una audiencia se revela como

necesaria a fin de que el acusado tenga la

oportunidad de ser oído personalmente y de

discutirlos mediante un examen contradictorio.

En la medida en que se entienda

que ese estándar construido en torno al art. 6

del Convenio Europeo resulta traspolable al art.

8 de la Convención Americana, cabe concluir que

el Estado Argentino ha violado el derecho a un

proceso justo que incluye la posibilidad del

acusado de ser oído ante el tribunal del recurso

y poder controvertir la revalorización que éste

efectúa.

Violación al art. 2 en relación al

art. 8 de la Convención.

Las violaciones a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos deben ser

relacionados con las obligaciones del Estado

contenidas en los artículos 1.1. y 2 de la

Convención.

Cabe recordar que la Convención de

Viena sobre el Derecho de los Tratados reza en su

articulo 27 que “una parte no podrá invocar las

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

36

disposiciones de su derecho interno como

justificación del incumplimiento de un tratado”.

La Corte Interamericana ha señalado

reiteradamente que “En el derecho de gentes, una

norma consuetudinaria prescribe que un Estado que

ha ratificado un tratado de derechos humanos debe

introducir en su derecho interno las

modificaciones necesarias para asegurar el fiel

cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta

norma es universalmente aceptada, con respaldo

jurisprudencial [...] La Convención Americana

establece la obligación general de cada Estado

Parte de adecuar su derecho interno a las

disposiciones de dicha Convención, para garantizar

los derechos en ellas consagrados. Este deber

general del Estado Parte implica que las medidas

de derechos interno han de ser efectivas

(principio del effet utile). Esto significa que el

Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo

establecido en la Convención sea efectivamente

cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal

como lo requiere el articulo 2 de la Convención.

Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado

adapta su actuación a la normativa de protección

de la Convención”22.

22 Caso “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y

Tobago”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 21 de junio de 2002, párr. 213.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

37

A ello agrega que “Si los Estados

tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la

Convención Americana, la obligación positiva de

adoptar las medidas legislativas que fueren

necesarias para garantizar el ejercicio de los

derechos reconocidos por la Convención, con mayor

razón están en la obligación de no expedir leyes

que desconozcan esos derechos y obstaculicen su

ejercicio, y la de suprimir o modificar las que

tengan estos últimos alcances. De lo contrario,

incurren en violación del articulo 2 de la

Convención”23.

Como se acaba de señalar, la

obligación del Estado de adecuar su legislación

interna a los fines de tornarla compatible con la

Convención conlleva también la prohibición de

sancionar leyes contrarias a la Convención.

El Estado argentino, a través del

Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires,

mediante la sanción del Código de Procedimientos

Penales ha regulado el proceso por ante el

tribunal del recurso, el cual prevé la posibilidad

de celebración de una audiencia.

Art. 456.- (Texto sustituido por Ley

13057) Recibido por el Tribunal de Casación el recurso, la

Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo

dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto. El “a

quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la

23 Caso “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y

Tobago”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 21 de junio de 2002, párr. 113.

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Provincia de Buenos Aires

38

sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la

manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en

el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia

definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate. En

caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de

Casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las

mismas al “a quo” bajo apercibimiento de ley. En todos los casos

el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones principales

o incidentales antes de resolver. Si la impugnación no fuere

rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones

y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la

Secretaría para que los interesados puedan examinarlas. Vencido

ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se

fijará audiencia por el Presidente de la Sala para informar

oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde que

el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de

estudio para cada miembro del Tribunal.

Art. 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el

recurso se funda en defectos graves del procedimiento o en el

quebrantamiento de formas esenciales o en la invocación de nuevos

hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo especial,

poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por

la sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las

pretensiones articuladas. La prueba se ofrecerá con la interposición del

recurso bajo sanción de inadmisibilidad, rigiendo los artículos

respectivos del Libro III, correspondientes al procedimiento

común, y se la recibirá en la audiencia conforme a las reglas

establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.

Art. 458.- (Texto según Ley 13260) Debate

oral: Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones

relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral

establecidas para el juicio común. Durante el debate deberán estar

presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar

sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,

no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso

pedido de éste o de su Defensor. La palabra será concedida primero al Defensor

del recurrente, salvo cuando el Ministerio Público Fiscal también

hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. El

Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate, podrá

presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el

mismo, las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que

serán puestas a despacho. Salvo en los casos en que se produjera prueba,

las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo

pertinente presentar memorial.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

39

La mencionada audiencia está

prevista para las partes técnicas, fiscales y

defensores, no para el acusado. Si bien no le está

impedido concurrir, lo cierto es que dicho acto

procesal esencial no está contemplado para

garantizar el derecho a ser oído del acusado.

A tal punto es así, que ni siquiera

se le notifica al imputado la celebración de la

misma o la posibilidad de celebrarla.

En el caso concreto, el señor Mario

Luna nunca fue notificado de la existencia de un

recurso fiscal en su contra, ni de que el mismo se

encontraba en trámite ante el Tribunal de Casación

ni mucho menos de la posibilidad de celebración de

una audiencia.

Por otra parte, la audiencia que el

ordenamiento procesal contempla prevé que la misma

puede ser desistida por las partes, entendiéndose

por tales, las partes letradas (Fiscal y Defensor

técnico), sin intervención del acusado. Es decir,

el defensor técnico puede desistir de la

celebración de la audiencia sin que el acusado

tenga conocimiento de esa decisión, cuando por

tratarse de un acto de defensa material de la

persona acusada, no podría prescindirse de su

voluntad.

Mario Luna se entera que su causa se

encontraba recurrida ante el Tribunal de Casación

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

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cuando éste dictó la sentencia que lo condenó por

el homicidio del señor Balog.

Como se observa, la legislación

procesal vigente, si bien contempla la posibilidad

de celebración de una audiencia ante el tribunal

del recurso, en la medida en que dicha posibilidad

no es puesta en conocimiento del acusado y,

además, puede ser desistida por su defensor

técnico con prescindencia de su voluntad, dicha

legislación no garantiza el derecho a un proceso

justo del art. 8 de la Convención en los términos

antes analizados.

La mencionada ley permanece vigente

sin que el Estado haya adecuado esa normativa

interna a los fines de tornarla compatible con el

art. 8 de la Convención.

En consecuencia, entiendo que el

Estado al sancionar –primero- y no adecuar –luego-

la ley 13.260 que ha modificado los arts. 458 del

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos

Aires ha violado los arts. 1.1 y 2 en relación con

el art. 8 de la Convención.

Violación al derecho a ser oído

(art. 8.1 CADH) y a la readaptación social de la

pena (art. 5.6 CADH) en el proceso de

determinación de la sanción.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

41

Consideraciones del caso.

Tal como se ha mencionado en el

relato de los hechos, Mario Luna había sido

condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº

2 de Zárate Campana, a la pena de 4 años y seis

meses de prisión por el delito de robo agravado

por haber sido cometido en poblado y en banda

(art. 167 del Código Penal).

El Tribunal de Casación, lo

condenó por el delito de homicidio del señor

Balog y recalificó todo el suceso bajo la figura

penal del delito de robo con resultado de

homicidio del art. 165 del Código Penal, y fijo

la pena en 14 años de prisión.

El Tribunal de Casación adoptó esa

decisión sin haber oído al acusado ni permitirle

alegar en relación a las circunstancias

atenuantes y agravantes que eventualmente puedan

haber incidido en la decisión.

Cabe recordar que el hecho que se

le imputara a Luna fue cometido el 17 de mayo de

2001, y el Tribunal de Casación, con fecha 14 de

agosto de 2008, decide aumentarle la pena en

casi 10 años de prisión, es decir, más de 7 años

después.

La finalidad esencial de “reforma

y readaptación social de los condenados” que

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

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tiene en miras la pena, conforme el art. 5.6. de

la CADH, exige al sentenciante no desentenderse

de los posibles efectos de la prisión.

El objetivo preventivo especial

que establece la Convención no se materializa

exclusivamente en la ejecución de la pena sino

que asume relevancia ya al momento de su misma

determinación. Es decir, el monto final de la

pena a imponer no puede estar desligado de la

necesidad de readaptación social que el sujeto

concreto requiera.

La finalidad de readaptación

social de la pena constituye no sólo una

obligación para el Estado sino un derecho de la

persona condenada.

Es decir, el tribunal al momento

de establecer la sanción penal, si bien tiene

como límite máximo la culpabilidad por el acto

del sujeto (conf. Corte IDH, “Fermín Ramirez”),

se encuentra obligado a evaluar el monto de la

sanción en función de las necesidades de

readaptación social del condenado.

En este esquema, resulta

indispensable garantizar al imputado el derecho

a ser oído de modo previo a determinar la pena,

pues el conocimiento del mismo por parte del

tribunal constituye un presupuesto indispensable

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

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a fin de adecuar el monto a la finalidad del

art. 5.6 de la Convención.

Esa necesidad, se torna aún más

evidente en el presente caso, cuando entre el

hecho y la nueva pena transcurrieron más de 7

años.

La legislación interna, no es

ajena a estas exigencias de raigambre

convencional. Por ello, el Código Penal

Argentino, en sus artículos 40 y 4124, prevén

cláusulas que obligan a la celebración de una

audiencia a fin de efectivizar los derechos

mencionados.

El art. 41 del Código de Fondo

establece expresamente que a fin de determinar

una pena “El juez deberá tomar conocimiento

24 Art. 40 del C.P.: En las penas divisibles por razón de tiempo o

de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con

las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada

caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente

Art. 41 del C.P.:.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá

en cuenta: 1º. La naturaleza de la acción y de los medios

empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro

causados; 2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta

precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo

determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad

de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la

participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en

que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones

personales, así como los vínculos personales, la calidad de las

personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que

demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar

conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las

circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

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Provincia de Buenos Aires

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directo y de visu del sujeto, de la víctima y de

las circunstancias del hecho”.

De lo expuesto, se evidencia que

el Estado Argentino, a través del Poder Judicial

de la Provincia de Buenos Aires, ha vulnerado el

derecho a ser oído y el derecho a la

readaptación social del condenado, contenidos en

los arts. 8.1 y 5.6 de la Convención.

V. PETITORIO

Por todo lo expuesto, se solicita

a la honorable Comisión que:

a.- se reciba y se declare

admisible la presente petición con sus anexos

documentales.

b.- se declare la responsabilidad

internacional del Estado argentino por la

violación al derecho a un proceso justo (art. 8

CADH) en el marco de la condena por parte del

Tribunal del recurso.

Se disponga la realización de un

nuevo proceso que, mediante la celebración de una

audiencia ante el tribunal del recurso, garantice

el derecho a un proceso justo en los términos del

art. 8 CADH.

c.- Se declare violado el art. 2 en

relación al art. 8 de la CADH. Se adopte como

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“garantía de no repetición” la obligación del

Estado de adecuar la regulación de los arts. 456,

457 y 458 del Código Procesal Penal de la

Provincia de Buenos Aires a los fines de

garantizar el cumplimiento de sus obligaciones

internacionales (arts. 1.1 y 2 CADH).

d. se declare la responsabilidad

internacional del Estado argentino por la

violación al derecho a ser oído del art. 8.1 y

del derecho a la readaptación social del art.

5.6 de la Convención, en el marco de la

determinación de la sanción penal.

Se disponga la realización de un

nuevo proceso de determinación de la eventual

sanción que, garantice el derecho a ser oído y el

derecho a la readaptación social del condenado, en

los términos de los arts. 8.1 y 5.6 CADH.

JUAN PABLO GOMARA MARIO LUIS CORIOLANO Secretario Defensoría Casación Defensor de Casación Penal

Área Recursos ante C.S.J.N. y O.I Provincia de Buenos Aires