DECRETO SUPREMO QUE ESTABLECE LOS NIVELES DE CALIDAD DEL …

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1 DECRETO SUPREMO QUE ESTABLECE LOS NIVELES DE CALIDAD DEL AGUA RESIDUAL TRATADA CON FINES DE REÚSO AGRARIO DECRETO SUPREMO N° -2020-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado reconoce como derecho fundamental de toda persona el gozar de un ambiente adecuado y equilibrado, derecho que conforme al desarrollo interpretativo del Tribunal Constitucional impone al Estado la obligación de garantizar su preservación, comprendiendo la materialización de este derecho fundamental en su dimensión prestacional, el desarrollo por parte del Estado de tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades, entre las cuales está el expedir disposiciones legislativas destinadas a que desde diversos sectores se promueva la conservación del ambiente; Que, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente (en adelante la Ley), preceptúa en el artículo VIII de su Título Preliminar, que toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente, añadiendo que el costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos; Que, el artículo 3 de la Ley determina que el Estado, por medio de sus diversos órganos y entidades, tiene el rol de diseñar y aplicar las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contempladas en la Ley; Que, el numeral 120.2 del artículo 120 de la Ley, dictamina que el Estado promueve el tratamiento de las aguas residuales con fines de su reutilización, considerando como premisa la obtención de la calidad necesaria para su reuso, sin afectar la salud humana, el ambiente o las actividades en las que se reutilizarán; Que, la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, incorpora en el numeral 6 del Artículo III de su Título Preliminar, el Principio de Sostenibilidad, por medio del cual el Estado promueve y controla el aprovechamiento y la conservación sostenible de los recursos hídricos previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentran; Que, conforme al artículo 147 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG, se entiende por reuso de agua residual a la utilización de aguas residuales tratadas resultantes de las actividades antropogénicas; Que, el artículo 148 del precitado Reglamento establece que podrá autorizarse el reúso de aguas residuales únicamente cuando se cumpla con determinadas condiciones, tales como el que las aguas residuales sean sometidas a los tratamientos previos y que

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DECRETO SUPREMO QUE ESTABLECE LOS NIVELES DE CALIDAD DEL AGUA RESIDUAL TRATADA CON FINES DE REÚSO AGRARIO

DECRETO SUPREMO N° -2020-MINAGRI

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Estado reconoce como derecho fundamental de toda persona el gozar de un ambiente adecuado y equilibrado, derecho que conforme al desarrollo interpretativo del Tribunal Constitucional impone al Estado la obligación de garantizar su preservación, comprendiendo la materialización de este derecho fundamental en su dimensión prestacional, el desarrollo por parte del Estado de tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades, entre las cuales está el expedir disposiciones legislativas destinadas a que desde diversos sectores se promueva la conservación del ambiente;

Que, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente (en adelante la Ley), preceptúa en

el artículo VIII de su Título Preliminar, que toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente, añadiendo que el costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos;

Que, el artículo 3 de la Ley determina que el Estado, por medio de sus diversos

órganos y entidades, tiene el rol de diseñar y aplicar las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contempladas en la Ley;

Que, el numeral 120.2 del artículo 120 de la Ley, dictamina que el Estado promueve

el tratamiento de las aguas residuales con fines de su reutilización, considerando como premisa la obtención de la calidad necesaria para su reuso, sin afectar la salud humana, el ambiente o las actividades en las que se reutilizarán;

Que, la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, incorpora en el numeral 6 del Artículo III de su Título Preliminar, el Principio de Sostenibilidad, por medio del cual el Estado promueve y controla el aprovechamiento y la conservación sostenible de los recursos hídricos previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentran;

Que, conforme al artículo 147 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG, se entiende por reuso de agua residual a la utilización de aguas residuales tratadas resultantes de las actividades antropogénicas;

Que, el artículo 148 del precitado Reglamento establece que podrá autorizarse el

reúso de aguas residuales únicamente cuando se cumpla con determinadas condiciones, tales como el que las aguas residuales sean sometidas a los tratamientos previos y que

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cumplan con los parámetros de calidad establecidos para los usos sectoriales, cuando corresponda; se cuente con la certificación ambiental otorgada por la autoridad ambiental sectorial competente, que considere específicamente la evaluación ambiental de reuso de las aguas y que el ejercicio de la actividad no ponga en peligro la salud humana y el normal desarrollo de la flora y fauna o afecte otros usos;

Que, el numeral 149.1 del artículo 149 de la norma pre referida, previene que el

titular de un derecho de uso de agua está facultado para reutilizar el agua residual que genere, siempre que se trate de los mismos fines para los cuales fue otorgado su derecho. Para actividades distintas requiere autorización de reuso de agua residual tratada por parte de la Autoridad Nacional del Agua;

Que, los literales d) y e) del numeral 149.1 del artículo 149 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG y modificado por Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI establece que en caso de reúso de agua residual tratada por persona distinta al titular del derecho de uso de agua correspondiente, se requiere la conformidad del titular del derecho de uso de interconexión de la infraestructura hidráulica que le permita captar las aguas residuales, acreditada mediante copia del contrato o convenio extendido con firma legalizada por Notario Público o Juez de Paz y que en caso el reuso de aguas residuales tratadas se realice a través de infraestructura hidráulica de regadío, se deberá contar con la opinión favorable del operador a cargo de dicha infraestructura hidráulica, acreditada mediante copia del contrato o convenio extendido con firma legalizada por Notario Público o Juez de Paz;

Que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2011-AG, Decreto Supremo que

regula el uso de aguas residuales tratadas por persona distinta al titular del sistema de tratamiento a fin de proteger y conservar la calidad de las fuentes naturales de agua, establece que las autorizaciones de reuso de agua residual tratada que soliciten personas distintas al titular del sistema de tratamiento, están sujetas, además del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo VII del Título V del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, a lo siguiente: El titular del sistema de tratamiento deberá contar con licencia de uso de agua vigente y el solicitante de la autorización de reúso de agua residual tratada deberá acreditar, mediante contrato o convenio extendido con firma legalizada por Notario Público o Juez de Paz, la conformidad de interconexión de la infraestructura hidráulica que le permita captar las aguas residuales;

Que, el literal h) del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento de Organización y

Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego aprobado por Decreto Supremo N° 008- 2014-MINAGRI, establece que el Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI), en el marco de sus competencias exclusivas, tiene la función de dictar las normas para establecer un marco de seguridad para las actividades agrarias, salvaguardado la sanidad, la inocuidad agroalimentaria y de piensos y la calidad;

Que, mediante Resolución Ministerial N° -2020-MINAGRI, se pre publicó por

espacio de diez (10) días hábiles la propuesta normativa “Decreto Supremo que establece los Niveles de Calidad del Agua Residual Tratada con Fines de Reúso Agrario”, habiéndose recabado una serie de aportes y comentarios tanto de entidades públicas y del sector privado, como de la ciudadanía en general;

Que, en dicho contexto, mediante Informe N° -2020-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA- BJBN se analizan e integran a la propuesta normativa los aportes resultantes del proceso

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de prepublicación, recomendándose se proceda a la aprobación de la norma denominada “Decreto Supremo que establece los Niveles de Calidad del Agua Residual Tratada con Fines de Reuso Agrario”, en tanto contribuirá a garantizar la sostenibilidad de las actividades agrarias y una reducción del aporte de carga contaminante que diversas actividades sectoriales generan sobre las fuentes naturales de agua;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del

Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley Nº 30048; y, el Decreto Supremo N° 008-2014-MINAGRI, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de los Niveles de Calidad del Agua Residual Tratada

con Fines de Reúso Agrario

Establézcase los niveles de calidad del agua residual tratada con fines de reúso agrario que, como Anexos I y II, forman parte integrante de la presente norma.

Artículo 2.- Objeto El objeto del presente Decreto Supremo es establecer los niveles de calidad del

agua residual tratada con fines de reúso agrario, así como aprobar las disposiciones que garanticen su cumplimiento y, de esa manera, las referidas actividades se desarrollen en mérito a una política de sostenibilidad, sin constituir un riesgo para la salud de las personas ni el medio ambiente.

Artículo 3.- Finalidad La finalidad del presente Decreto Supremo es contribuir a mejorar el desempeño

ambiental de los titulares de las actividades agrarias, garantizando la inocuidad de los cultivos y la conservación del suelo con fines agrarios.

Artículo 4.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de obligatorio cumplimiento

por parte de los titulares de actividades económico-productivas que cuenten con Licencia de Uso de Agua y que, en el marco del ejercicio de sus actividades, generen aguas residuales que proyecten disponer finalmente a través de un reúso con fines agrarios.

Asimismo, para aquellos titulares de actividades agrarias quienes, en mérito a una

Autorización de Reúso por tercero, busquen efectuar el reúso de dichas aguas residuales para el ejercicio propio de sus actividades.

Artículo 5.- Definiciones Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo se debe tener en

consideración las siguientes definiciones:

• Agua Cruda: Aquella agua, en estado natural, captada para usos agrarios, que no ha sido sometida a procesos de tratamiento.

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• Aguas residuales1. Aquellas cuyas características originales han sido modificadas por actividades antropogénicas y que por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo. Se excluye a aquellas que por sus características de calidad no requieren de un tratamiento previo en función a los Límites Máximos Permisibles de la actividad, según lo establecido expresamente en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado (*).

• Aguas Residuales Tratadas2. Son aquellas aguas residuales, que han sido sometidas a operaciones o procesos unitarios de tratamiento que permiten cumplir con los criterios de calidad requeridos para su reúso.

• Nivel de calidad de agua residual tratada: Constituye el conjunto de características físicas, químicas y biológicas, que reúne el agua residual tratada a fin de que sea reutilizada con fines agrarios, sin que signifique un riesgo, real o potencial, para la salud humana o el medio ambiente.

• Parámetros de calidad: Constituyen aquellos elementos caracterizadores de la carga contaminante de las aguas residuales a ser reusadas con fines agrarios, y que requieren ser identificados para brindarles un adecuado tratamiento, con la finalidad de asegurar un nivel óptimo de calidad.

• Reuso de aguas residuales tratadas3. Reutilización de aguas residuales, previamente tratadas resultantes de las actividades antropogénicas.

• Usuario Generador del Agua Residual Tratada. Es la persona natural o jurídica que genera las aguas residuales. (*)

• Reuso de contacto directo. Es el que se destina a actividades de riego de áreas verdes y jardines donde el público usuario esté expuesto directamente o en contacto físico.

• Reuso de contacto indirecto. Es el que se destina a actividades de riego de áreas verdes y jardines donde el público en general esté expuesto indirectamente o en contacto físico incidental y que su acceso es restringido, ya sea por barreras físicas o personal de vigilancia.

• Sustancias Activas al Azul de Metileno (SAAM)4. Conocidos como agente de actividad superficial, tensoactivos o surfactantes, detergentes. Son agentes que reducen la tensión superficial del líquido en el que esta disuelto. Son importantes en la industria por su eficiencia bactericida, germicida, entre otros.

• Monitoreo: Es aquella evaluación sistemática y periódica de la calidad de una muestra de efluente o cuerpo receptor en un punto de control determinado, mediante la medición de parámetros de campo, toma de muestras y el análisis de sus propiedades físicas, químicas y biológicas.

• NMP: Son las siglas de Número Más Probable.

Artículo 6.- Sobre la Responsabilidad del Generador El usuario generador de aguas residuales tratadas, como consecuencia del ejercicio

de actividades antropogénicas, es el responsable de someterlas a operaciones o procesos unitarios de tratamiento, con la finalidad de cumplir con los criterios de calidad requeridos para su reuso, incluyendo los referidos compromisos ambientales en el Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) de su actividad.

1 (*) DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-AG que modifica el Reglamento de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG. 2 Ministerio de Salud (1984). Decreto Supremo 1594 de junio 26 de 1984, Colombia. 3 RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 224-2013 ANA. 4 Reglamento Técnico Salvadoreño RTS 13.05.01:18 agua. aguas residuales. parámetros de calidad de aguas residuales para descarga y manejo de lodos residuales.

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Se encuentran exceptuados de lo establecido en el párrafo precedente, aquellos prestadores de servicios de saneamiento que, en el marco del numeral 26.2 del Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, proyecten comercializar sus aguas residuales crudas. En este supuesto extraordinario, la obligación del tratamiento de las aguas residuales y del cumplimiento de las disposiciones aprobadas mediante la presente norma, recaen en el tercero adquirente de dichas aguas residuales que proyecte reusarlas con fines agrarios.

Artículo 7.- Sobre el Tratamiento de Aguas Residuales. El usuario generador de las aguas residuales tratadas debe someterlas a los

tratamientos previos que permitan el cumplimiento de los niveles de calidad establecidos en el presente Decreto Supremo. A tal efecto, se debe contar con la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental (IGA), otorgada por la Autoridad Ambiental Competente, donde se considere específicamente la evaluación ambiental del reuso de aguas residuales tratadas para uso agrario, por parte de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), en su calidad de opinante técnico en el marco de dicho procedimiento.

El sistema de tratamiento a implementar debe garantizar que no se ponga en peligro

la salud humana, los componentes ambientales, ni el normal desarrollo de la flora y fauna, ni se afecte a otros usos.

La no implementación de operaciones o procesos unitarios de tratamiento, en los

términos establecidos en el Instrumento Ambiental aprobado, constituye una causal de revocación de la Autorización del Reuso de Aguas Residuales Tratadas, por parte de la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 8.- Acciones de Monitoreo El usuario generador de aguas residuales tratadas está obligado a ejecutar las

actividades de monitoreo en el punto de interconexión con la infraestructura hidráulica, conforme a las disposiciones establecidas en su Programa de Monitoreo, el mismo que es aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en el marco del procedimiento de Certificación Ambiental.

El referido Programa de Monitoreo determina, entre otros elementos, la ubicación

específica de todos los puntos de control propios de su actividad, el muestreo, la medición de parámetros, los métodos de análisis y las frecuencias de monitoreo de cada punto de control.

La elaboración y ejecución del Programa de Monitoreo es realizada conforme al

Protocolo de Monitoreo y a las disposiciones emitidas por el Ministerio de Agricultura y Riego – MINAGRI.

Artículo 9.- Sobre el Reporte de Supervisión del reúso de las Aguas Residuales Tratadas

El usuario generador de aguas residuales tratadas es el responsable de reportar los resultados de la calidad del agua ante la Autoridad Nacional del Agua, conforme a las condiciones establecidas en la opinión vinculante de dicho organismo al IGA aprobado.

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Artículo 10.- Acciones de Supervisión y Sanción Las acciones de Supervisión son ejercidas por la Entidad de Fiscalización Ambiental

competente del sector de actividad generador de las aguas residuales tratadas, conforme a las obligaciones asumidas por su titular en el Programa de Monitoreo y Control que forma parte del IGA. Asimismo, la Autoridad Nacional del Agua, efectúa la evaluación de los Informes de Supervisión del generador de las aguas residuales y la verificación in situ del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Autorización de Reuso, atribuibles a su titular.

Ante la determinación del incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables contenidas en el IGA o el título habilitante autorización de reuso, la Entidad de Fiscalización Ambiental Competente y la Autoridad Nacional del Agua, respectivamente, en mérito del ejercicio de la Potestad de Policía Administrativa, dictan las medidas administrativas correspondientes, las que estarán destinadas a revertir o disminuir en lo posible el efecto nocivo de la conducta infractora en los bienes jurídicos protegidos materia de su competencia. De ser el caso, en ejercicio de la Potestad Sancionadora, activa los Procedimientos Administrativos Sancionadores que correspondan, conforme a Ley.

Artículo 11.- Interoperabilidad entre Entidades Administrativas Si, en el ejercicio de sus funciones, alguna Autoridad Administrativa toma

conocimiento de la ocurrencia de alguna presunta infracción ambiental relacionada con el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, cuya fiscalización, instrucción o sanción no sea de su competencia, debe de informar a la Entidad de Fiscalización Ambiental Competente y/o a la Autoridad Nacional del Agua, adjuntando la documentación de sustento respectiva.

Artículo 12.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Actualización y Modificación del Instrumento de Gestión Ambiental La Entidad de Fiscalización Ambiental, en el marco de sus competencias, está

facultada a requerir al generador de aguas residuales la actualización o la modificación de su Instrumento de Gestión Ambiental, mediante la emisión de una resolución debidamente motivada, cuando identifique que el sistema de tratamiento aprobado no garantiza la no superación de los niveles de concentración aprobados mediante el presente Decreto Supremo o se requiera adoptar nuevas medidas de manejo u optimizar las ya aprobadas.

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ANEXO 1:

Parámetros Fisicoquímicos y Microbiológicos para Reúso de Agua Residual con fines Agrícolas

PARÁMETROS

UNIDADES

RIEGO DE HORTALIZAS Y FRUTALES

RIEGO FORESTAL

RIEGO DE ÁREAS VERDES Y JARDINES DE CONTACTO

DIRECTO

RIEGO DE AREAS VERDES Y JARDINES DE CONTACTO

INDIRECTO

FISICOQUIMICOS

Temperatura °C <30 <30 <30 <30

Conductividad a 25ºC µs/cm <1500 <2500 700-3000 700-3000

Ph unidades de pH 6.5 a 8.4 5 a 9 5 a 10 5 a 10

DBO5 mg/L 30 (**), 50(***) 50 30 70

DQO mg/L 60(**),100(***) 100 60 120

Sólidos disueltos totales (STD) mg/L 450-2000 450-2000 <2000 <2000

Sólidos suspendidos totales (SST) mg/L 30 (**), 50(***) 50-100 50-100 50-100

Sólidos Sedimentables (SSS) ml/L 1 1 * *

Materia flotante mg/L Ausente Ausente Ausente Ausente

Sulfatos mg/L 500 <1000 * *

Nitrógeno total mg/L 5.-30 5-30. 5 a 30 5 a 30

Nitratos (NO3-N) mg/L <5 <5 <5 <5

Cloro residual mg/L 1 1 1 1

Fosfatos mg/L <25 <25 <25 25

Fosforo total mg/L * * * *

Color Escala Pt/Co * * * *

Bicarbonatos mg/L 90 -500 90 -500 <500 500

Sulfitos mg/L 1 * 1 1

Sulfuros mg/L 25 * <25 25

Cloruro mg/L <500 <500 * *

Fluoruro mg/L 1 1 1 1

ORGÁNICOS

Aceites y grasas mg/L <30 <30 <15 15

Sustancias activas al azul de metileno (SAAM) mg/L <5 5 5 5

MICROBIOLÓGICOS

Huevos de Helmintos Huevos/L ≤1 ≤5 <1 1

Coliformes Termotolerantes NMP/100 mL <1000(**), 1000(***) <2000 <1000 1000

NOTA: (*) Parámetros No establecidos, (**) Reuso agrícola en cultivos de alimentos que no se procesan previo a su venta, (**) Reuso agrícola en cultivos de alimentos que se procesan previo a su venta (ejemplo conservas), ('): Reuso de contacto directo, como riego de campos deportivos y de zonas verdes, jardines con acceso públicos. (''): Reuso de contacto indirecto donde el acceso del público es prohibido o restringido, riego de jardines, cultivo de césped, camellones en autopistas, camellones en avenidas.

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ELEMENTO

UNIDAD

RIEGO DE HORTALIZAS, FRUTALES,

FORESTALES, AREAS VERDES Y JARDINES.

METALES Y METALOIDES

Aluminio mg/L 5

Antimonio mg/L *

Arsénico mg/L 0.1

Bario mg/L 0.7-4

Berilio mg/L 0.1

Boro mg/L 0.7-3

Cadmio mg/L 0.01

Cianuro total mg/L *

Cianuro libre mg/L 0.2

Cobalto mg/L 0.05

Cobre mg/L 0.2-0.5

Cromo mg/L 0.1-0.5

Hierro mg/L 5

Litio mg/L 2.5

Manganeso mg/L 0.2

Mercurio

mg/L

0.001

Molibdeno mg/L *

Niquel mg/L 0.2

Plata mg/L *

Plomo

mg/L

0.05

Selenio mg/L 0.02

Vanadio mg/L 0.1

Estaño mg/L *

Zinc mg/L 3

ANEXO 2 Propuesta Nacional de Metales, metaloides y orgánicos para reuso de agua residual tratada.

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COMPUESTOS ORGÁNICOS

Fenoles totales

mg/L 0.002-1.5

(*) Son no considerados por falta de información.

En relación al contenido de pesticidas presentes en las aguas: para el caso de los Herbicidas es la autoridad competente la que se debe pronunciar en cada caso específico; para el caso de los Insecticidas, no se considera que tengan efectos perniciosos en aguas para riego. (Norma Chilena oficial 1333). Requisitos de calidad de agua para diferentes usos