DECRETO NÚMERO 51-2007 LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS

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DECRETO NMERO 51-2007 EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que es necesario crear un marco jurdico que fomente el uso de garantas mobiliarias de diversa ndole para garantizar adecuadamente las obligaciones crediticias que contraigan las diferentes personas individuales o jurdicas en el pas, principalmente de aquellos sectores que, como los micro, pequeos y medianos empresarios, tradicionalmente no han calificado como sujetos de crdito. CONSIDERANDO: Que si bien el ordenamiento jurdico del pas, en forma dispersa, regula la figura de la garanta prendaria, la misma se ha visto limitada a determinados bienes, resultando necesario ampliar la gama de garantas mobiliarias y establecer procedimientos giles y seguros para su constitucin y dems actos relativos a las mismas. CONSIDERANDO: Que para agilizar la constitucin, modificacin, prrroga, extincin y ejecucin de las garantas mobiliarias y, consecuentemente, la publicidad de las mismas, as como brindar certeza jurdica entre las partes y frente a terceros, es necesaria la creacin de un registro electrnico, especfico para tales fines, dotado de las medidas de seguridad indispensables para su adecuado funcionamiento. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artculo 171 literal a) de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE GARANTAS MOBILIARIAS TTULO I OBJETO, NATURALEZA, CONCEPTO DE GARANTA MOBILIARIA Y MBITO DE APLICACIN DE ESTA LEY Artculo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las garantas mobiliarias y al Registro de Garantas Mobiliarias que por la misma se crea.

Artculo 2. Definiciones. La definicin de los siguientes trminos aplicar tanto para el singular como para el plural. Para efectos de esta ley se entiende por: a) Accesorios fijos: Todo bien corporal que por incorporacin o destino est adherido a un bien inmueble, siempre que mantenga su identidad y que sea separable del inmueble sin menoscabo serio de ambos. b) Acreedor garantizado: La persona o personas en cuyo favor el deudor garante o por la ley se constituye una garanta mobiliaria, con o sin posesin, ya sea en beneficio propio o de un tercero. c) Arrendamiento financiero: El contrato mediante el cual, el arrendatario se compromete al pago de una renta a quien adquiera o financie la adquisicin de un bien mueble para ser usado por el arrendatario. El arrendador financiero puede conceder al arrendatario el derecho de adquirir el bien arrendado mediante el pago de una cantidad especificada a manera de opcin de compra durante el perodo del arrendamiento. A los efectos de su registro el arrendamiento financiero se considerar en todo caso una garanta mobiliaria. d) Bienes corporales: Todo tipo de bienes muebles fsicos, incluyendo, entre otros: inventarios fijos o revolventes, equipos de toda naturaleza, accesorios fijos, ttulos de crdito, ttulos representativos de mercaderas, acciones o participaciones en sociedades mercantiles, emitidos en papel. e) Bienes incorporales: Todo bien mueble que no sea corporal, incluyendo, entre otros: crditos, rentas y derechos de propiedad intelectual. f) Bienes muebles en garanta: Cualquier bien mueble corporal o incorporal, incluyendo bienes muebles derivados, que sirvan para garantizar el cumplimiento de la obligacin, de acuerdo con los trminos del contrato de garanta. La garanta mobiliaria sobre estos bienes se extiende, sin necesidad de identificacin o mencin en el contrato de garanta o en el formulario de inscripcin registral, al derecho del acreedor garantizado a ser indemnizado por las prdidas o daos no provenientes del uso normal de los bienes, ocasionados a los mismos durante la vigencia de la garanta. g) Bienes muebles derivados: Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, tales como los frutos, nuevos bienes o dinero en efectivo o en forma de depsitos en cuentas bancarias que resulten de la enajenacin, transformacin o sustitucin de los bienes muebles dados en garanta de la obligacin original, independientemente del nmero y secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. En el caso de dinero en efectivo depositado en cuentas bancarias, siempre que as se identifique, as se declare al banco y ste acepte la recepcin de los fondos con tal gravamen. h) Comprador o adquirente en el curso normal de los negocios: El tercero que con o sin conocimiento de que su operacin se realiza sobre bienes sujetos a una garanta mobiliaria, los compra o adquiere de un deudor garante dedicado a comerciar bienes de la misma

naturaleza que los bienes sujetos a la garanta mobiliaria, dentro del curso normal de sus negocios. Estarn exceptuados de esta categora los parientes dentro del grado de ley del deudor garante, sus socios, sus representantes legales, sus sndicos o liquidadores, y cualquier persona que tenga un vnculo laboral o de inversin con el mismo. i) Contrato de garanta: El contrato, en virtud del cual, el deudor garante garantiza el cumplimiento de la obligacin del deudor principal, a favor del acreedor garantizado con garantas mobiliarias. Puede ser celebrado conjunta o independientemente con el de financiamiento. Dicho contrato, salvo el caso de garantas posesorias, deber constar por escrito y reunir, como mnimo, los requisitos establecidos en la presente ley. j) Control*: La facultad que le otorga el deudor garante al acreedor garantizado al limitar la disposicin y manejo de una cuenta bancaria que sirve de garanta mobiliaria, en la forma y hasta por el monto establecido en el contrato. El deudor garante deber instruir por escrito al banco respectivo a fin de lograr la efectividad de esta facultad, siendo requisito esencial para la validez de la constitucin de la garanta la aceptacin expresa del banco depositario. * Reformado por el artculo 1 del Decreto 46-2008 del Congreso de la Repblica k) Crdito documentario: El contrato, cualquiera que sea su denominacin, por el que un banco emisor, a peticin y de conformidad con las instrucciones del cliente ordenante o en su propio nombre, y contra la entrega de documentos o de una notificacin o instruccin de pago: a) se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio o instrumentos librados por el beneficiario; b) autoriza a otro banco para que efecte el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro; o, c) autoriza a otro banco para que negocie, contra la entrega de los documentos exigidos o de la notificacin o instruccin de pago, siempre y cuando se cumplan los trminos y las condiciones del crdito documentario. l) Crdito en garanta: La garanta mobiliaria que el deudor garante otorga a favor del acreedor garantizado, consistente en un derecho que tiene de reclamar o recibir el pago de una suma de dinero, que le es debida por un tercero, y que se ha originado por cualquier fuente de obligacin. m) Deudor del crdito en garanta: La persona obligada frente al deudor garante al cumplimiento de una obligacin consistente en el pago de una suma de dinero y que sirve de garanta frente al acreedor garantizado. n) Deudor garante: La persona, quien puede ser el deudor principal o un tercero, que constituye una garanta mobiliaria conforme a esta ley, a favor del acreedor garantizado, para garantizar el cumplimiento de la obligacin del deudor principal. El deudor garante incluir a los cesionarios o adquirentes de las garantas mobiliarias fuera del curso normal de los negocios. o) Deudor principal: La persona obligada al cumplimiento de la obligacin garantizada, quien puede ser o no la misma persona que el deudor garante.

p) Diligencia debida: El cuidado con el que una persona debe actuar siempre con el buen juicio propio de un fiduciario, conforme a los usos del comercio y cuidando el negocio como propio. Esta diligencia incluye la obligacin de tomar razonablemente aquellas medidas necesarias para preservar el valor y eficacia de la garanta. q) Documento electrnico: Cualquier documento generado, enviado, comunicado, procesado, recibido, almacenado o visualizado por medios electrnicos, dotado de las medidas de seguridad indispensables. A los efectos de esta ley, cualquier requerimiento de un documento manuscrito podr satisfacerse por medio de un documento electrnico siempre y cuando ste cumpla con los requisitos de seguridad y autenticacin establecidos en esta ley o en la legislacin aplicable al comercio electrnico. r) Electrnico: Se refiere a toda forma de generacin, envo, comunicacin, procesamiento, recepcin, almacenamiento o visualizacin de datos o informacin, por medio de tecnologas elctricas, digitales, magnticas, pticas, electromagnticas, fotnicas, va facsmil y cualquier otra tecnologa semejante. s) Equipo: Los bienes corporales que utilice una persona en la operacin, mantenimiento o explotacin de su negocio. t) Firma electrnica: Los datos en forma electrnica consignados en una comunicacin electrnica, o adjuntados o lgicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante con relacin a la comunicacin electrnica e indicar que el firmante aprueba la informacin recogida en la comunicacin electrnica. u) Formulario registral o formulario: El proporcionado por el Registro para inscribir la constitucin, modificacin, prrroga o extincin de la garanta mobiliaria, de acuerdo a lo que establece esta ley y el reglamento del Registro. v) Garanta mobiliaria prioritaria: Es una garanta otorgada a favor de un acreedor, incluyendo proveedores, que financia la adquisicin, por parte del deudor, de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garanta mobiliaria. Dicha garanta mobiliaria puede constituirse sobre bienes muebles presentes o futuros, financiados de dicha manera. w) Garanta posesoria: Garanta mobiliaria constituida sobre bienes cuya posesin es transmitida por el deudor garante al acreedor garantizado o a un tercero que ste le indique, quienes conservarn dichos bienes en calidad de depsito. x) Garanta sin transmisin de posesin o garanta sin posesin: Garanta mobiliaria constituida sobre bienes cuya posesin la conserva el deudor garante, quien queda como depositario de los mismos, por lo que deber inscribirse en el Registro para surtir efectos ante terceros. y) Inventario: Todo o parte de los bienes muebles que se destinan comercialmente para la venta o arrendamiento, en el curso ordinario de un negocio, incluyendo bienes muebles derivados, que se encuentran en posesin del deudor garante. El inventario no incluye

bienes muebles en posesin del deudor garante para su uso corriente o como consumidor de los mismos. z) Obligacin garantizada: Obligacin del deudor principal cuyo cumplimiento se garantiza a travs de la garanta mobiliaria otorgada por el deudor garante conforme a esta ley. aa) Posesin: La posesin puede ser real o legal. La primera consiste en el control material o fsico del bien garantizador, la segunda tiene lugar cuando la ley considera recibida la cosa por el acreedor garantizado an sin haber sido ella materialmente entregada por el deudor garante. bb) Procedimiento de ejecucin voluntaria: Mecanismo de ejecucin extrajudicial que las partes podrn pactar en el contrato de garanta, durante la vigencia de ste, durante el proceso de ejecucin, o en cualquier momento de conformidad con esta ley. cc) Publicidad*: Situacin que implica que la garanta mobiliaria es oponible a terceros; se logra por medio de la inscripcin registral de la garanta mobiliaria, de conformidad con esta Ley y su reglamento, o por la posesin o control que sobre los bienes dados en garanta ejerce el acreedor garantizado o un tercero designado por ste. * Reformado por el artculo 1 del Decreto 46-2008 del Congreso de la Repblica. dd) Reglamento: El que regule al Registro de Garantas Mobiliarias de conformidad con los principios de esta ley. ee) Ttulos representativos de mercaderas o ttulos representativos: Todo documento en el que se consigne un derecho que permita reclamar la entrega de bienes corporales en posesin de terceros, almacenes generales de depsito o transportistas, tales como los certificados de depsito y conocimientos o guas de embarque. ff) Vendedor o arrendatario en el curso normal de los negocios: El deudor garante que estando dedicado a la venta o arrendamiento de bienes de la misma naturaleza que los sujetos a la garanta mobiliaria, los vende dentro del curso normal de sus negocios a un tercero, quien los adquiere con o sin conocimiento de que su compra se realiza sobre bienes sujetos a dicha garanta. Artculo 3. Concepto de garanta mobiliaria. La garanta mobiliaria es el derecho real de garanta constituido por el deudor garante a favor del acreedor garantizado, para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor principal o de un tercero. Consiste en la preferencia que le otorga al acreedor garantizado para la posesin y ejecucin de los bienes muebles dados en garanta. La garanta mobiliaria se constituye en la forma que establece esta ley: a) Sobre bienes muebles corporales, incorporales o derivados; b) Sobre bienes inmuebles por incorporacin o destino; o, c) Sobre los derechos que recaen en los mismos.

El concepto de garanta mobiliaria comprender, adems, aquellos contratos, pactos o clusulas comnmente utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, tales como la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en garanta, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de comercio, el descuento de crditos o cuentas por cobrar en los libros del acreedor, el arrendamiento financiero y cualquier otra garanta mueble contemplada en la legislacin con anterioridad a la presente ley. Artculo 4. Objeto de la garanta mobiliaria. Las garantas mobiliarias, a que se refiere esta ley, pueden constituirse contractualmente o por disposicin de la ley sobre uno o varios bienes muebles especficos, sobre categoras genricas de bienes muebles, o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garante; con el objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones de toda naturaleza. Estas obligaciones pueden ser presentes o futuras, determinadas o determinables, sobre bienes muebles de cualquier tipo, ya sean presentes o futuros, corporales o incorporales, determinados o determinables, susceptibles de valoracin pecuniaria al momento de la constitucin o con posterioridad, sin importar la forma de la operacin, siempre y cuando el deudor garante tenga un derecho posesorio sobre los mismos. Artculo 5. Garantas mobiliarias con posesin y garantas mobiliarias sin posesin. La garanta mobiliaria se constituye en la forma establecida en esta ley y conforme a los trminos y condiciones establecidos por las partes, mientras no contradigan la ley. Las garantas mobiliarias pueden ser con posesin o sin posesin; sobre bienes y derechos presentes o futuros. Se presume que se ha constituido una garanta mobiliaria: a) En el caso de garantas con posesin, en el momento en que el deudor garante transmita al acreedor garantizado o al depositario nombrado, la posesin o el control de los bienes muebles en garanta; b) En el caso de las garantas sin posesin, en el momento en que se celebre el contrato de garanta, salvo que las partes dispongan otra cosa; y, c) En el caso de las garantas mobiliarias sobre bienes o derechos futuros, en el momento en que el deudor garante adquiera los bienes o derechos sobre los mismos. La garanta mobiliaria que cumpla con los requisitos de publicidad registral establecidos por la presente ley, otorgar al acreedor garantizado los derechos inherentes al derecho real de garanta, conforme el artculo 2 de esta ley y el derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta o a la adjudicacin de los bienes muebles dados en garanta. Artculo 6. Derecho preferente de las garantas mobiliarias. Tambin gozarn del derecho preferente inherente a una garanta mobiliaria: a) Los acreedores que ejercen legtimamente derecho de retencin, en los casos siguientes y sin que sea necesario el registro para que surta efectos: 1. La sociedad que retiene el capital y utilidades del socio excluido; 2. Retencin del equipaje por el hotelero; 3. Retencin del mandatario de las cosas objeto del mandato, en los casos sealados en la ley; 4. Retencin del depositario de la cosa depositada;

5. Retencin del constructor de una obra mueble; 6. Retencin del comodatario sobre la cosa dada en comodato; 7. *Cualquier otro derecho de retencin establecido por la ley. * Reformado el numeral 7, por el artculo 2 del Decreto 46-2008 del Congreso de la Repblica. b) Se gozar del derecho real preferente de posesin, ejecucin y cobro en el caso de gravmenes establecidos por las leyes de orden fiscal, laboral, judicial o administrativo, los cuales afectarn a terceros nicamente en el caso de su registro, conforme a lo establecido en esta ley. Artculo 7. Carcter unitario de la garanta mobiliaria. La presente ley regula, bajo el concepto genrico y unitario de garanta mobiliaria, a todas las garantas sobre bienes muebles regidas hasta ahora en forma dispersa por la legislacin de la Repblica de Guatemala. En consecuencia, el trmino garanta mobiliaria comprender todas las garantas sobre bienes muebles, incluyendo enunciativa pero no limitativamente a la prenda comn o civil; prenda agraria, ganadera e industrial; prenda sobre certificados de depsito, bonos de prenda, cartas de porte o conocimientos de embarque, facturas cambiarias, cdulas hipotecarias, vales, bonos bancarios, certificados fiduciarios, ttulos valores, saldo a favor en crdito en cuenta corriente y el valor de rescate de una pliza de seguro. Artculo 8. Aplicacin supletoria. En lo no dispuesto por esta ley, se estar a lo establecido por la legislacin mercantil, civil y a los usos y costumbres, siempre y cuando no contradigan los principios que sustentan la presente ley y que en todo caso, deben interpretarse de conformidad con los mismos. Artculo 9. Contenido de las obligaciones garantizadas. Las obligaciones garantizadas, adems de la deuda principal, pueden consistir en: a) Los intereses ordinarios y moratorios que genere el capital adeudado de la obligacin garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato principal o de garanta; en caso no exista previsin al respecto stos sern calculados a la tasa de inters legal que se encuentre vigente en la fecha del incumplimiento; b) Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, tal y como hayan sido pactadas en el contrato principal o de garanta; c) Los gastos en que incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes muebles en garanta; as como los efectuados con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecucin de la garanta; d) Los daos y perjuicios establecidos judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral, ocasionados por el incumplimiento del contrato principal o de garanta; e) La liquidacin convencional de daos y perjuicios, cuando hubiere sido pactada; f) Cualesquiera otras pactadas por las partes, de conformidad con esta ley y que no sean contrarias a la moral, las buenas costumbres o al orden pblico. TTULO II CONSTITUCIN DE LA GARANTA MOBILIARIA

Artculo 10. Constitucin de garanta mobiliaria. La garanta mobiliaria se constituye mediante contrato de garanta, celebrado entre el deudor garante y el acreedor garantizado o por disposicin de la ley. La eficacia, validez y obligatoriedad de la garanta mobiliaria, del formulario registral de dicha garanta, as como de cualquier otro documento, ttulo o recibo relacionado con la inscripcin, modificacin, certificacin, transferencia o cancelacin de una garanta mobiliaria en forma electrnica ser para todos los efectos legales, igual que la de su equivalente en papel. Cuando se requiera que un documento, formulario, ttulo, recibo o certificacin sea presentado al Registro o expedido por ste, en forma autntica o con firma autenticada, tal requisito se cumplir: a) Cuando deban presentarse al registro, la autenticacin de la firma podr hacerse: por notario, en forma manuscrita o electrnica, o de cualquier otra forma electrnica que permita la legislacin aplicable. b) Cuando deba ser emitido por el Registro de Garantas Mobiliarias, la autenticacin podr ser expedida, en forma manuscrita o electrnica, por el funcionario o funcionarios autorizados por esta ley o el reglamento del Registro. Artculo 11. Efectos de la garanta mobiliaria sin posesin. *En caso de garanta mobiliaria sin posesin, el contrato pero el cual se constituye deber constar por escrito y surtir efectos entre las partes, salvo pacto en contrario, desde el momento de su firma. La garanta mobiliaria sin posesin adquiere publicidad cuando se inscribe el formulario respectivo en el Registro de Garantas Mobiliarias o por medio del control. Si la garanta mobiliaria es sobre bienes futuros o por adquirir, los derechos del deudor garante respecto de tales bienes quedarn gravados a partir del momento en que adquiera dichos bienes o derechos sobre los mismos. * Reformado el primer prrafo por el artculo 3 del Decreto 46-2008 del Congreso de la Repblica. Artculo 12. Requisitos del contrato de garanta. El contrato de garanta, salvo el caso de las garantas posesorias, deber constar por escrito, ya fuere en escritura pblica, en documento privado con firmas legalizadas, en forma electrnica o en cualquier medio que deje constancia permanente del consentimiento de las partes respecto de la constitucin de la garanta. Dicho contrato deber contener, como mnimo, lo siguiente: a) Lugar y fecha de celebracin; b) Nombre, domicilio, documento de identificacin y dems datos que permitan la plena identificacin del deudor garante y del acreedor garantizado; c) El monto mximo garantizado por la garanta mobiliaria; d) La descripcin de los bienes muebles en garanta, y en su caso, de los bienes muebles derivados, la que podr realizarse en forma genrica o especfica, de acuerdo a la naturaleza de los mismos; e) El plazo o la condicin a que se sujeta la obligacin garantizada; f) La mencin expresa de que los bienes muebles descritos servirn de garanta a la obligacin garantizada; g) Una descripcin genrica o especfica de las obligaciones garantizadas;

h) Los trminos y condiciones para el caso que el bien en garanta se deteriore o disminuya de forma tal que ya no cubra el valor del crdito; i) Los derechos y obligaciones que pacten el deudor garante o su cesionario, que sean diferentes a los sealados en la presente ley; j) El procedimiento de ejecucin voluntaria, si el mismo es pactado por las partes; k) La inclusin de clusula compromisoria, si la misma es pactada por las partes; y, l) La firma de las partes o la impresin dactilar en caso no supieren o no pudieren firmar; en este caso ser necesaria la comparecencia de un testigo. Artculo 13. Efectos de las garantas posesorias. Las garantas posesorias se presumen constituidas y por lo tanto, surtirn efectos entre las partes, desde el momento en que el deudor garante entregue la posesin o el control de los bienes muebles en garanta al acreedor garantizado o a un tercero designado por ste, salvo pacto en contrario. Artculo 14. Derechos y obligaciones en las garantas mobiliarias sin posesin. En las garantas mobiliarias sin posesin, el deudor garante o su cesionario, salvo pacto en contrario, tendr los derechos y obligaciones siguientes: a) Usar, disponer, preservar y conservar los bienes muebles en garanta y los bienes muebles derivados en el curso normal de los negocios del deudor garante con la diligencia debida, definida en esta ley; b) Suspender el ejercicio de los derechos mencionados en la literal anterior en caso de que el acreedor garantizado le notifique al deudor garante o a su cesionario de su intencin de proceder a la ejecucin de la garanta mobiliaria en los trminos de la presente ley; c) Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes muebles en garanta, a fin de verificar su cantidad, calidad y estado de conservacin; d) Contratar un seguro adecuado, cuando la naturaleza del bien en garanta lo requiera, contra la destruccin y por las prdidas o daos no provenientes del uso normal de los bienes, que le pudieren ser ocasionados durante la vigencia de la garanta; y, e) Las dems que pacten las partes y que no contravengan a la presente ley. TTULO III PUBLICIDAD DE LA GARANTA MOBILIARIA CAPTULO I Reglas generales Artculo 15. Publicidad de la garanta mobiliaria. Los derechos conferidos por la garanta mobiliaria sern oponibles frente a terceros slo cuando se ha cumplido con el requisito de publicidad. Se le dar publicidad a una garanta mobiliaria, cualquiera que fuera la naturaleza de los bienes que afecta: por medio de su inscripcin registral o por la entrega de los bienes muebles en garanta al acreedor garantizado o a un tercero designado por ste, quien tendr la posesin o control de los mismos, de conformidad con la presente ley. Artculo 16. Garanta sobre bienes muebles derivados. La garanta mobiliaria podr amparar bienes muebles derivados, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el formulario de inscripcin registral; si es el caso, deber identificarse el gnero y caractersticas generales de los bienes ya transformados en cada etapa de transformacin.

Artculo 17. Garanta mobiliaria prioritaria. La publicidad de la garanta mobiliaria prioritaria se constituye por medio de la inscripcin del formulario registral, que haga referencia al carcter prioritario especial de esta garanta y que describa los bienes gravados por categora, sin necesidad de descripcin pormenorizada. Para el caso que la garanta mobiliaria prioritaria se constituya respecto de bienes que pasarn a formar parte del inventario del deudor garante, el acreedor garantizado que financie la adquisicin de la garanta mobiliaria prioritaria deber notificar por escrito, en papel o por medio de un documento electrnico, con anterioridad o al momento de la inscripcin de esta garanta, a aquellos acreedores garantizados que hayan inscrito previamente garantas mobiliarias sobre el inventario, a fin de que obtenga un grado de prelacin superior al de estos acreedores. CAPTULO II Garantas mobiliarias sobre crditos Artculo 18. Garanta mobiliaria sobre crditos. *Las disposiciones de esta ley, referidas a garantas mobiliarias sobre crditos, se aplican a toda especie de cesin en garanta y en venta, por lo que toda cesin deber cumplir con las reglas de publicidad establecidas en esta ley para hacer el derecho oponible a terceros. Para el caso de cesin en venta, si no se cumple con publicar la naturaleza de esta cesin, se presume que la cesin es en garanta y, por lo tanto, le son aplicables las reglas de prelacin establecidas en la presente ley. Estas cesiones debern cumplir con las reglas de publicidad de esta ley a los efectos de afectar los derechos de terceros. Si la cesin es en venta y no se cumple con el requisito anterior, estar sujeta a las reglas de prelacin de esta ley. * Reformado el primer prrafo por el artculo 4 del Decreto 46-2008 del Congreso de la Repblica. Artculo 19. Publicidad de la garanta mobiliaria sobre crditos. Se dar publicidad a una garanta mobiliaria otorgada por un deudor garante sobre crditos debidos a dicho deudor garante, por medio de su inscripcin registral. Artculo 20. Efectos de la garanta mobiliaria sobre crditos. Salvo lo dispuesto por la presente ley, la garanta mobiliaria sobre crditos no modificar la relacin jurdica subyacente entre el deudor garante y el deudor del crdito en garanta, ni har ms onerosas las obligaciones de ste, si fue cedido sin su consentimiento. Artculo 21. Excepciones en la garanta mobiliaria sobre crditos. El deudor del crdito en garanta, podr oponer al acreedor garantizado, todas la excepciones derivadas del contrato original entre el deudor garante y el deudor del crdito en garanta, o de cualquier otro contrato que fuere parte de la misma transaccin, siempre que ste pudiera valerse de las mismas si dicho crdito le fuese exigido por el deudor garante. El deudor del crdito en garanta podr oponer su derecho de compensacin en contra del acreedor garantizado, siempre y cuando dicho derecho estuviera a disposicin del primero

al momento de recibir la notificacin por medio de la cual se indique que el crdito fue dado en garanta. El deudor del crdito en garanta podr acordar por escrito con el deudor garante, su renuncia a oponer en contra del acreedor garantizado las excepciones y derechos de compensacin a que se hace referencia en los prrafos precedentes de este artculo. Sin embargo, el deudor del crdito en garanta no podr renunciar a las excepciones siguientes: a) Aqullas que surjan de actos fraudulentos cometidos por el acreedor garantizado; o, b) Aqullas basadas en la incapacidad del deudor del crdito en garanta. Artculo 22. Extincin de la garanta mobiliaria sobre crditos. El deudor de un crdito cedido en garanta puede extinguir su obligacin pagando al deudor garante; sin embargo, el pago de cualquier saldo debido al deudor garante en el momento o despus de ser notificado por el acreedor garantizado que es a l a quien debe realizar el pago, obliga al deudor del crdito cedido, a pagar el saldo al acreedor garantizado. El deudor del crdito cedido podr solicitar al acreedor garantizado que le ponga a la vista el documento o documentos por los que se constituy la garanta mobiliaria, la falta de dicha evidencia, dentro de un plazo de dos das hbiles le habilita a efectuar el pago al deudor garante. La notificacin al deudor del crdito cedido podr realizarse por cualquier medio escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o mensajera, con acuse de recibo certificado, documento electrnico o mediante notificacin notarial o judicial. Dicha notificacin, para ser efectiva, deber identificar el crdito respecto del cual se solicita el pago, e incluir instrucciones suficientes para que el deudor del mismo pueda efectuarlo. Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado no entregar dicha notificacin antes de que ocurra un incumplimiento de las obligaciones del deudor garante que le autorice la ejecucin de la garanta. Artculo 23. Notificacin y pago de la garanta mobiliaria sobre crditos. De ser notificada al deudor del crdito cedido ms de una garanta mobiliaria sobre el mismo crdito, deber efectuar el pago de conformidad con las instrucciones enunciadas en la primera notificacin recibida. Quedan a salvo cualesquiera derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros acreedores garantizados en contra del primer ejecutante, destinados a hacer efectivo el orden de prelacin establecido en la presente ley. Artculo 24. Validez de la garanta mobiliaria sobre crdito. La garanta mobiliaria constituida sobre un crdito, con excepcin del derecho al pago de un crdito documentario, es vlida sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del crdito cedido y el deudor garante por el cual se limite el derecho de este ltimo a crear una garanta sobre el crdito o ceder el mismo. Lo dispuesto en el presente artculo, no afecta cualquier responsabilidad del deudor garante para con el deudor del crdito cedido, por los daos y perjuicios ocasionados por incumplimiento de dicho acuerdo. CAPTULO III Obligaciones no dinerarias

Artculo 25. Publicidad de la garanta mobiliaria sobre obligaciones no dinerarias. La publicidad de la garanta mobiliaria sobre una obligacin no dineraria a favor del deudor garante, tales como la entrega de un objeto en posesin de un tercero o el cumplimiento de una obligacin contractual, se constituye por medio de su inscripcin en el Registro. Artculo 26. Notificacin al deudor. Cuando la garanta mobiliaria consista en una obligacin no dineraria, el acreedor garantizado tiene el derecho de notificar personalmente al obligado para que le d cumplimiento a la obligacin no dineraria o la ejecute en su beneficio, hasta el grado permitido por la naturaleza de la misma. El obligado se podr rehusar slo con base en una causa que le indique clara y razonablemente que no es la persona a favor de quien debe ejecutar la obligacin. CAPTULO IV Crditos documentarios Artculo 27. Publicidad. La publicidad respecto de una garanta mobiliaria sobre un crdito documentario, cuyos trminos y condiciones requieran su presentacin para el pago y no prohban su entrega a un tercero, se constituye mediante su entrega por parte del beneficiario que sea deudor garante, al acreedor garantizado. La referida entrega no habilita al acreedor garantizado a girar contra el banco emisor o confirmante ni a cobrar el crdito, sino que impide la presentacin del mismo por parte del beneficiario que sea deudor garante, al citado banco; se excepta el caso en que el crdito documentario haya sido modificado para permitir su transferencia al acreedor garantizado habilitando as su giro o demanda contra el banco emisor. Artculo 28. Derecho al giro como garanta. Un beneficiario que sea deudor garante podr dar en garanta su derecho a girar o demandar el pago de un crdito documentario, obteniendo la emisin de un crdito transferible a nombre del acreedor garantizado como beneficiario. Artculo 29. Garanta sobre un derecho de pago de fondos. La existencia de una garanta sobre el derecho al pago de los fondos de un crdito documentario, se sujeta a que el beneficiario cumpla con los trminos y condiciones del mismo. A los efectos de su publicidad, dicha garanta deber inscribirse en el registro y ser ejecutable contra el banco emisor o confirmante, hasta que ste otorgue su aceptacin por escrito al cesionario del derecho al cobro debido. Artculo 30. Obligacin del banco emisor en cuanto a la fecha de emisin del crdito. Si la obligacin garantizada consiste en la emisin futura de un crdito documentario por cuenta del deudor garante o en la entrega de un valor en el futuro al beneficiario por cuenta del deudor garante, el banco emisor-acreedor garantizado deber emitir dicho crdito o entregar dicho valor en un plazo no mayor de treinta (30) das, contados a partir de la fecha en la cual el banco emisor o confirmante acepte los trminos y condiciones de la garanta, salvo pacto en contrario. Si dicho crdito no se emite o el valor no se entrega dentro de este plazo, la garanta mobiliaria se dar por cancelada, y el acreedor garantizado deber remitir una liberacin de la garanta firmada al deudor garante.

CAPTULO V Ttulos de crdito y ttulos representativos de mercaderas Artculo 31*. Publicidad de las garantas sobre ttulos de crdito y ttulos representativos de mercaderas. La publicidad de las garantas mobiliarias sobre ttulos de crdito y ttulos representativos de mercaderas se regir por las reglas siguientes: a) Para las garantas sobre ttulos de crdito y ttulos representativos de mercaderas negociables emitidos en papel: 1. A la garanta mobiliaria constituida sobre un ttulo de crdito o un ttulo representativo de mercadera emitido en papel, se le dar publicidad por medio de su endoso en garanta y entrega al acreedor garantizado. Al deudor garante se le entregar un resguardo. 2. Si los bienes representados por un ttulo representativo se encuentran en posesin de un tercero depositario o de un almacn general de depsito, deber notificarse al depositario o al almacn general de depsito de la constitucin de la garanta. 3. La garanta mobiliaria sobre ttulos representativos puede coexistir con un gravamen directo sobre los bienes muebles representados por estos ttulos. En este caso, la garanta mobiliaria sobre los ttulos tiene prioridad sobre la garanta constituida sobre los bienes directamente, salvo que se hubiere informado de la existencia de la garanta sobre los bienes antes al acreedor garantizado o si tal circunstancia consta en el ttulo mismo. b) Para las garantas sobre ttulos de crdito o ttulos representativos de mercaderas emitidos en papel, convertibles en documentos electrnicos y que puedan convertirse de nuevo en documentos en papel, y para las garantas mobiliarias sobre ttulos de crdito o ttulos representativos emitidos en forma electrnica, se observarn las reglas o procedimientos que se establezcan en los reglamentos a esta ley o en las guas de uso que publique el Registro de Garantas Mobiliarias. c) Para las garantas mobiliarias sobre ttulos representativos de mercaderas, emitidos en forma electrnica, se estar a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias o reglas de uso que publique el Registro de Garantas Mobiliarias. Reformado por el artculo 5 del Decreto 46-2008 del Congreso de la Repblica. Artculo 32. Garantas sobre ttulos representativos no negociables emitidos en papel o en forma electrnica. La publicidad de las garantas mobiliarias sobre ttulos representativos no negociables, emitidos en papel o en forma electrnica se determinar de la siguiente forma: a) Si la garanta mobiliaria se crea sobre ttulos representativos no negociables emitidos en papel, su publicidad se perfeccionar por la designacin hecha en el propio ttulo, por el transportista o el almacn general de depsito, del acreedor garantizado como tenedor legtimo en esta calidad, a solicitud del remitente o depositante. Sin perjuicio de lo anterior, esta garanta mobiliaria puede inscribirse en el Registro. b) Si la garanta mobiliaria se crea sobre ttulos representativos no negociables emitidos en forma electrnica, su publicidad se perfeccionar de la manera siguiente:

1. El emisor del ttulo representativo sealar, entre otros datos, el nombre y nmero de identificacin del remitente o depositante; 2. A solicitud del remitente o depositante de los bienes, el transportista o almacn general de depsito designar al acreedor garantizado como tenedor legtimo del ttulo representativo, asignndole un nmero de identificacin; 3. El remitente o depositante, en su carcter de deudor garante, y el transportista o depositario, solicitarn la inscripcin en el Registro del nombre y nmero del acreedor garantizado como tenedor legtimo del ttulo representativo; y, 4. La inscripcin a que se refiere el numeral anterior perfeccionar la publicidad registral de esta garanta. Artculo 33. Entrega de ttulos representativos al deudor garante. En el caso de garantas mobiliarias sobre ttulos representativos cuya publicidad se perfeccion por la posesin de los mismos por parte del acreedor garantizado, ste podr entregar posteriormente el ttulo representativo al deudor garante para cualquier propsito de autoliquidacin del prstamo, incluyendo el retiro, almacenamiento, fabricacin, manufactura, envo o venta de la mercanca amparada por el ttulo representativo. Sin embargo, el acreedor garantizado deber registrar su nueva garanta mobiliaria, antes de que el ttulo representativo sea entregado al deudor garante, a fin de no perder su prelacin.

CAPTULO VI Bienes en posesin de un tercero depositario Artculo 34. Constitucin de la garanta mobiliaria sobre bienes en posesin de un tercero depositario. El acreedor garantizado y el deudor garante podrn acordar la constitucin de una garanta mobiliaria sobre bienes en posesin de un tercero depositario. La publicidad de esta garanta posesoria ser efectiva desde el momento en que dicho tercero reciba notificacin por escrito del acreedor garantizado de la existencia de la garanta mobiliaria. Dicho tercero depositario deber informar inmediatamente, a solicitud de cualquier interesado, si ha recibido o no una notificacin de la existencia de una garanta mobiliaria sobre los bienes en su posesin. Las partes podrn acordar la publicidad de esta garanta por medio de registro. Artculo 35. Constitucin de la garanta mobiliaria sobre depsitos de dinero en cuentas bancarias e inversiones. La garanta mobiliaria sobre depsitos de dinero o inversiones en valores, en instituciones bancarias o financieras, se constituye mediante el ejercicio del control, por parte del acreedor garantizado, a travs de la autorizacin o instruccin por escrito, que el deudor garante haga al banco o institucin depositaria para que la limitacin en la disposicin y manejo de la cuenta o inversin, que sirve de garanta mobiliaria, se ejerza en la forma y hasta por el monto establecido en el contrato de garanta mobiliaria. Cuando el acreedor garantizado y el banco depositario sean la misma persona, se entender que el banco adquiere el control al momento de la celebracin del contrato de garanta. Si el acreedor garantizado no fuere un banco deber notificrsele a ste la constitucin de la garanta mobiliaria.

En caso de que el acreedor garantizado solicite confirmacin de la efectividad del control de la cuenta o inversin objeto de la garanta mobiliaria, el banco o institucin depositaria estarn obligados a proporcionarla dentro de un plazo que no exceder de dos (2) das hbiles. CAPTULO VII Inventario Artculo 36. Publicidad de la garanta mobiliaria sobre inventario. A una garanta mobiliaria sobre inventario se le dar publicidad por medio de una inscripcin registral nica, la cual ser vlida durante la vigencia de la garanta mobiliaria. En caso de que no exista prohibicin expresa para la disposicin de los bienes del inventario por parte del deudor garante, la autorizacin del acreedor garantizado se considerar otorgada en forma tcita. CAPTULO VIII Derechos de propiedad intelectual Artculo 37. Publicidad de la garanta mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual. La publicidad de la garanta mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual, y otros bienes muebles derivados de los mismos, se constituye por su inscripcin en el Registro de Garantas Mobiliarias y se sujetar a las normas de esta ley. El Registro de Garantas Mobiliarias deber solicitar la anotacin respectiva en el Registro de la Propiedad Intelectual, en la forma que establece esta ley y su reglamento. CAPTULO IX Obligaciones de un acreedor garantizado en posesin de los bienes muebles en garanta Artculo 38. Obligaciones del acreedor garantizado poseedor. Corresponde al acreedor garantizado en posesin de los bienes muebles en garanta, lo siguiente: a) Cuidar, custodiar, preservar, conservar y actuar siempre con la diligencia debida, en la forma definida en esta ley, los bienes muebles en garanta; b) Mantener los bienes de manera que sean identificables, salvo cuando stos sean fungibles; c) No usar los bienes muebles en garanta, salvo lo acordado en el contrato de garanta; y, d) Indemnizar al deudor garante por los daos y perjuicios ocasionados a los bienes muebles en garanta, por su dolo o culpa. Artculo 39. Conversin de las garantas mobiliarias. Una garanta posesoria podr ser convertida en garanta mobiliaria sin posesin, manteniendo su prelacin, siempre y cuando se le d publicidad por medio de su inscripcin en el Registro conforme a esta ley. TTULO IV REGISTRO DE GARANTAS MOBILIARIAS

Artculo 40. El Registro de Garantas Mobiliarias. El Registro de Garantas Mobiliarias, creado por esta ley, como una dependencia pblica del Ministerio de Economa, tiene por objeto la inscripcin de la constitucin, modificacin, prrroga, extincin y ejecucin de garantas mobiliarias y, consecuentemente, la publicidad de las mismas. Son pblicos sus documentos, archivos y actuaciones. El Registro ser pblico y automatizado, dotado de mecanismos de seguridad indispensables, que garanticen y salvaguarden los derechos inscritos, as como la informacin que en el mismo conste, con funciones de calificacin mnimas, a manera de no retardar la inscripcin. El Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economa, emitir el reglamento del Registro, as como los respectivos aranceles a cobrar a sus usuarios. Artculo 41. Caractersticas del Registro. El Registro de Garantas Mobiliarias tiene las caractersticas siguientes: a) Opera por medio de la inscripcin de formularios estndar, de acuerdo con los requisitos establecidos por el reglamento del Registro, que contienen notificaciones en papel o en forma electrnica sobre la constitucin, modificacin, prrroga, extincin y ejecucin de garantas mobiliarias, sin tener que inscribir los contratos de financiamiento o el contrato de garanta mobiliaria; b) Se organiza, en general, por un sistema de folio electrnico personal; es decir, en funcin de la persona individual o jurdica que sea el deudor garante. Se ordena con base en los nombres de los deudores garantes. c) *En el Registro de Garantas Mobiliarias, debern centralizarse e inscribirse las garantas mobiliarias, a excepcin de los vehculos automotores, que continuaran inscribindose en el Registro de la Propiedad que corresponda. d) Es un Registro automatizado, que permite las inscripciones anteriormente enumeradas con mnima calificacin registral, limitando en lo posible, cualquier verificacin y evaluacin sobre la suficiencia de su contenido por parte de los registradores; e) Deber estar dotado de las medidas de seguridad indispensables para comunicaciones electrnicas, incluyendo la autenticacin o certificacin electrnica de la existencia de las inscripciones anteriormente enumeradas; f) Con base a la seguridad referida en la literal anterior, podr interconectarse con registros similares de otros pases con los que se celebren convenios sobre la materia; y, g) *Con base en la seguridad referida y a efecto de anotar la inscripcin de una garanta mobiliaria o sus modificaciones en otros registros, el Registro de Garantas Mobiliarias deber interconectarse la informacin al Registro de la Propiedad, Registro Mercantil, al Registro de la Propiedad Intelectual y a cualquier otro registro existente o que se organice en el futuro en el que se inscriban actos, contratos o bienes susceptibles de garanta mobiliaria. * Reformado por el artculo 6 del Decreto 46-2008 del Congreso de la Repblica. Artculo 42. Legitimacin para solicitar la inscripcin. *Estarn legitimados para solicitar la inscripcin de una garanta mobiliaria, en la forma que se organice el Registro de Garantas Mobiliarias: el acreedor garantizado, el deudor garante, cualquier persona autorizada por ellos en forma de mandato o carta poder; el notario que haya autorizado los

contrato de garanta. Esto ltimo slo requerir una carta poder donde las partes le autorizan a llevar a cabo la inscripcin. La inscripcin de la prrroga, cancelacin, modificacin o ejecucin slo podr ser solicitada por el acreedor garantizado o por quien l autorice, pero deber contar con la anuencia y aceptacin de las partes. El acreedor garantizado podr autorizar a un tercero para que gestione la inscripcin que corresponda; dicha autorizacin deber constar en mandato, carta poder con firma legalizada o en el documento en papel o en forma electrnica inscrito en el Registro, con el cual la persona acredite la personera que ejerce, no siendo oponibles a los terceros de buena fe cualesquiera limitaciones a dicha autorizacin o facultades que no aparezcan en el propio documento. Si una cancelacin o modificacin se lleva a cabo por un error o de manera fraudulenta, sin perjuicio de la accin civil o penal correspondiente, el acreedor garantizado podr volver a inscribir el formulario errnea o fraudulentamente modificado o cancelado. El acreedor garantizado retendr su prelacin con relacin a otros acreedores garantizados que hayan inscrito una garanta durante el tiempo de vigencia del formulario original, errnea o fraudulentamente cancelado, ms no contra acreedores garantizados que hubieren inscrito sus garantas con posterioridad a la fecha de cancelacin, pero con anterioridad a la fecha en la cual la garanta se haya vuelto a inscribir. * Reformado el primer prrafo por el artculo 7 del Decreto 46-2008 del Congreso de la Repblica. Artculo 43. Formulario registral. Las inscripciones a que d lugar esta ley se realizarn por medio del formulario de inscripcin registral, ya sea en forma de un documento en papel o en forma electrnica, el cual como mnimo, deber contener los datos siguientes: a) Del deudor garante: 1. Datos de identificacin personal y nmero del documento que lo identifique; 2. Cuando corresponda, datos de identificacin personal, nmero del documento que lo identifica y relacin del mandato o carta poder del tercero que gestiona con autorizacin del deudor garante; 3. Cuando corresponda, datos de identificacin personal, nmero del documento que lo identifica y relacin de la personera del representante legal del deudor garante. b) Del acreedor garantizado: 1. Datos de identificacin personal y nmero del documento que lo identifique; 2. Cuando corresponda, datos de identificacin personal, nmero del documento que lo identifica y relacin del mandato o carta poder del tercero que gestiona con autorizacin del acreedor garantizado; 3. Cuando corresponda, datos de identificacin personal, nmero del documento que lo identifica y relacin de la personera del representante legal del acreedor garantizado. c) Nombre y dems datos que permitan identificar plenamente al deudor, de cualquier otra persona individual o jurdica; d) Motivo de la inscripcin; es decir, si se trata de una constitucin, modificacin, prrroga, extincin o ejecucin de la garanta mobiliaria; e) Descripcin de los bienes muebles en garanta, que podr ser genrica o especfica;

f) Condiciones generales del contrato de garanta mobiliaria; g) Fecha de la solicitud de inscripcin; y, h) Firmas correspondientes. Cuando exista ms de un deudor garante otorgando una garanta sobre los mismos bienes muebles, dichos deudores garantes debern identificarse separadamente en el formulario. Artculo 44. Vigencia de la inscripcin. Salvo que las partes acuerden otro plazo en el contrato de garanta, la inscripcin en el Registro tendr vigencia por un plazo de cinco aos, renovable por perodos de tres aos, conservando la fecha de prelacin original. Artculo 45. Requisitos de la inscripcin de la garanta mobiliaria prioritaria. Para que a una garanta mobiliaria prioritaria se le d publicidad y sea oponible frente a acreedores garantizados con derechos previamente inscritos sobre bienes del mismo tipo, el acreedor garantizado deber cumplir con los requisitos siguientes, antes que el deudor garante tome posesin de dichos bienes: a) Especificar en el formulario el carcter prioritario de la garanta mobiliaria; y, b) Notificar con anterioridad a su registro o durante el momento del mismo a los acreedores garantizados con inscripciones previas sobre la misma categora de bienes, cules son los bienes que el nuevo acreedor garantizado gravar mediante la garanta mobiliaria prioritaria. Artculo 46. Acceso al Registro de Garantas Mobiliarias. Para la inscripcin y bsqueda de informacin, el Registro autorizar el acceso remoto y por va electrnica a usuarios nacionales o extranjeros que lo soliciten, de conformidad con las normas aplicables en esta materia y teniendo en cuenta lo dispuesto por esta ley y el reglamento del Registro. Artculo 47. Solicitudes ante el Registro de Garantas Mobiliarias. Cualquier persona podr tener acceso al Registro y solicitar copia de las inscripciones, de acuerdo con lo establecido en el reglamento del Registro. De igual manera y a su costa, podr solicitar la emisin de certificaciones de lo que consta en el Registro o de liberacin de gravmenes en la forma dispuesta por el reglamento del Registro. Artculo 48. Arancel. Las solicitudes que se presenten al Registro para la inscripcin de la constitucin, modificacin, prrroga, extincin y ejecucin de garantas mobiliarias, as como las consultas que se hagan y las copias o certificaciones que se emitan, pagarn el arancel que el reglamento del Registro seale. Artculo 49. Anotacin en otros registros. Si se constituye una garanta mobiliaria sobre bienes inscritos en otros registros, simultneamente al momento de su inscripcin electrnica en el Registro de Garantas Mobiliarias deber hacerse la anotacin respectiva en dichos registros, por medio de notificacin electrnica, a travs de la interconexin que debe existir entre los registros. Si tal anotacin genera un cobro por parte del Registro al que se enva la anotacin, el mismo ser cobrado por el Registro de Garantas Mobiliarias conforme el arancel del registro respectivo, dentro de los costos de inscripcin. Lo mismo aplica para cualquier modificacin o inscripcin posterior que se haga respecto de dichos bienes.

Los cobros que se hagan en virtud de inscripciones, anotaciones, cancelaciones o cualquier tipo de aviso a otros registros, ser enterado por el Registro de Garantas Mobiliarias a dichos registros al final de cada mes. Artculo 50. Anotaciones en el Registro de la Propiedad. Las anotaciones debern asentarse en el Registro General de la Propiedad que corresponda: la garanta mobiliaria que se constituya sobre cosechas; la garanta mobiliaria sobre bienes muebles que pasan a ser parte de un inmueble por incorporacin y, consecuentemente adquieren tal calidad; la unidad econmica. Tambin deber anotarse toda modificacin, cancelacin o ejecucin que afecte los mismos. Estas anotaciones podrn hacerse en forma electrnica. TITULO V REGISTRADOR DEL REGISTRO DE GARANTAS MOBILIARIAS Artculo 51. Registrador del Registro de Garantas Mobiliarias. El Registro de Garantas Mobiliarias estar a cargo de un Registrador del Registro de Garantas Mobiliarias, que para los efectos de la presente ley se le podr denominar nicamente el Registrador, ser nombrado por el Presidente de la Repblica, de una terna propuesta por el Ministro de Economa. El Presidente de la Repblica podr, con expresin de causa, remover al Registrador. El Registrador deber ser abogado y notario, colegiado activo, guatemalteco y tener por lo menos diez aos de ejercicio profesional, de reconocida honorabilidad y que no haya sido condenado por delitos que impliquen falta de probidad. El cargo de Registrador es incompatible con el ejercicio de las profesiones de abogado y notario y con todo empleo o cargo pblico. Artculo 52. Subregistrador. El Ministro de Economa, mediante acuerdo ministerial, nombrar al o los subregistradores que sean necesarios, quien deber llenar las mismas cualidades a que se refiere el artculo anterior. Artculo 53. Causales de remocin del Registrador. El Registrador del Registro de Garantas Mobiliarias podr ser removido cuando se produzcan cualquiera de las situaciones siguientes: a) Haber sido condenado en sentencia firme en juicio penal por cualquier delito. En caso de dictarse auto de prisin quedar inhabilitado temporalmente para el ejercicio de sus atribuciones, funciones y facultades, y lo sustituir temporalmente el Subregistrador que haya sido designado; b) Haber sido declarado por tribunal competente en estado de interdiccin o de quiebra; c) Padecer de incapacidad fsica, calificada mdicamente que lo imposibilite por ms de tres meses para ejercer el cargo; d) Cometer actos fraudulentos, ilegales o evidentemente contrarios a las funciones o los intereses del Registro de Garantas Mobiliarias; e) Actuar o proceder con manifiesta negligencia en el desempeo de sus funciones; y, f) Postularse como candidato para un cargo de eleccin popular.

Las causales descritas en las literales anteriores del presente artculo aplican tambin para la remocin de los subregistradores. TTULO VI REGLAS DE PRELACIN Y PERSECUCIN DE LAS GARANTAS MOBILIARIAS Artculo 54. Prelacin y derecho de persecucin. La prelacin de una garanta mobiliaria se determina por el momento de su publicidad. La garanta mobiliaria confiere al acreedor garantizado el derecho de perseguir los bienes dados en garanta y sus derivados, con el propsito de ejercitar los derechos inherentes a la misma. La prelacin entre las garantas mobiliarias que no sean debidamente publicadas conforme a la presente ley, se determinar por el orden cronolgico en que hayan sido constituidas; en todo caso, tendrn prioridad las garantas mobiliarias que hayan sido publicadas, incluso, si hubieren sido constituidas con posterioridad a las garantas mobiliarias no publicadas. La prelacin y prioridad de la garanta mobiliaria, debidamente publicada, es superior a la de una orden de embargo o remate de los bienes dados en garanta que carezca de publicidad registral o cuya fecha de registro sea posterior a la de la garanta mobiliaria. La transmisin o enajenacin de un bien dado en garanta mobiliaria prioritaria transmite la deuda, con todas sus modalidades y consecuencias sin necesidad de convenio expreso entre los interesados, salvo lo dispuesto en esta ley para el comprador o adquiriente en el curso normal de los negocios. Artculo 55. Proteccin al comprador o adquirente en el curso normal de los negocios. No obstante lo sealado por el artculo anterior, un comprador o adquirente en el curso normal de los negocios recibir los bienes muebles libres de cualquier gravamen constituido sobre ellos. El acreedor garantizado tampoco podr interferir con los derechos de un arrendatario o del beneficiario de una licencia de bienes muebles que hayan sido adquiridos conforme a un contrato de arrendamiento o licencia otorgada en el curso ordinario de sus negocios. Artculo 56. Prelacin de la garanta mobiliaria prioritaria para la adquisicin de bienes. Una garanta mobiliaria prioritaria para la adquisicin de bienes especficos tendr prelacin sobre cualquier garanta anterior que afecte bienes muebles futuros del mismo tipo en posesin del deudor garante, siempre y cuando la garanta mobiliaria prioritaria se constituya y publicite conforme lo establecido por esta ley, an y cuando a esta garanta mobiliaria prioritaria se le haya dado publicidad con posterioridad a la publicidad de la garanta anterior. La garanta mobiliaria prioritaria para la adquisicin de bienes especficos se extender exclusivamente sobre los bienes muebles especficos adquiridos y al numerario especficamente atribuible a la venta de stos ltimos, siempre y cuando el acreedor garantizado cumpla con los requisitos de inscripcin de la garanta mobiliaria prioritaria, establecidos en esta ley.

Artculo 57. Prelacin de las garantas mobiliarias. La prelacin de la garanta mobiliaria se determina por las siguientes reglas: a) Si la garanta mobiliaria es sobre los ttulos representativos, se regir por lo siguiente: 1. Una garanta mobiliaria posesoria sobre un ttulo representativo, ya sea que conste en papel o en forma electrnica tendr prelacin con respecto a cualquier gravamen sobre los bienes representados por dicho ttulo. Se exceptan los casos de derechos de retencin o los gravmenes por disposicin de la ley inscritos con anterioridad a la constitucin de la garanta mobiliaria sobre el ttulo representativo. 2. En el caso de garantas sobre ttulos representativos negociables emitidos en papel, convertibles en documentos electrnicos y de nuevo en documentos en papel, su prelacin se determinar conforme a lo dispuesto en el artculo 31 literal b) de la presente ley, respecto al momento de la perfeccin de su publicidad. 3. En el caso de garantas sobre ttulos representativos negociables, emitidos en forma electrnica, su prelacin se determinar conforme a lo dispuesto en la presente ley para determinar la publicidad de garanta mobiliaria, que se crea sobre ttulos representativos negociables emitidos en forma electrnica. 4. En el caso de garantas sobre ttulos representativos no negociables emitidos en papel o en forma electrnica, su prelacin se determinar de acuerdo a las reglas establecidas para su publicacin en la presente ley. b) El tenedor o endosatario de un ttulo de crdito o ttulo valor emitido en papel que se encuentre en posesin del mismo, con o sin endoso segn corresponda a la naturaleza del ttulo, y que lo haya adquirido en el curso normal de los negocios de la persona que se lo transfiri, lo recibe libre de gravamen, salvo que en el propio ttulo constare la existencia de un gravamen. c) La prelacin de una garanta mobiliaria sobre crditos debidos al deudor garante se determinar conforme al momento de su inscripcin registral. En el caso de la cesin de derechos al acreedor garantizado respecto del pago debido en un crdito documentario, el acreedor garantizado que primero reciba la notificacin de la aceptacin de su pago, por parte del banco emisor o confirmante, tiene prelacin sobre cualquier otra garanta mobiliaria sobre dichos fondos. El derecho de este acreedor garantizado tiene prelacin inferior a la del beneficiario de una transferencia del propio crdito documentario y a la del tenedor legitimo de una letra de cambio aceptada por el banco emisor o confirmante con respecto al mismo pago. d) Una garanta mobiliaria sobre accesorios fijos, que se van a adherir o incorporar a un inmueble, a la que se le haya dado publicidad en la forma establecida por esta ley, tiene prelacin respecto de las garantas sobre dicho bien inmueble, siempre y cuando la garanta mobiliaria se hubiere inscrito previamente en el Registro de Garantas Mobiliarias y anotado al margen en la inscripcin registral del bien inmueble en el Registro General de la Propiedad antes de su adhesin o incorporacin.

e) Una garanta mobiliaria cuya publicidad ante terceros se constituya mediante el traspaso del control de la cuenta corriente bancaria del deudor garante al acreedor garantizado, tendr prelacin respecto de otras garantas mobiliarias sobre la misma cuenta. TTULO VII EJECUCIN DE LA GARANTA MOBILIARIA Artculo 58. *Tipos de ejecucin. En caso de incumplimiento de la obligacin, el acreedor garantizado podr iniciar el proceso de ejecucin de la garanta. A tal efecto podr iniciar el proceso de ejecucin voluntaria, en la forma que se hubiera pactado o si no se hubiera pactado debe seguir el proceso judicial establecido en este ttulo. En ambos casos, el acreedor garantizado debe inscribir el hecho de la ejecucin en el Registro de Garantas Mobiliarias, en la forma que dicho registro establezca. La no inscripcin del formulario de ejecucin no es razn para rechazar el escrito que la solicita, pudiendo el Juez dar un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que se le presente, sin que este plazo interrumpa el plazo para que se dicte la primera resolucin y se notifique y requiera al deudor garante, como se establece en el artculo siguiente. El Registro de Garantas Mobiliarias har pblico el hecho de la ejecucin, sea sta judicial o voluntaria. Adems el acreedor garantizado debe notificar el hecho de la ejecucin: al deudor garante, al deudor principal, a la persona que se encuentre en posesin de los bienes o al depositario, as como a todos los acreedores que aparezcan en esa inscripcin registral. Deber enviar notificaciones electrnicas a los registros que corresponda en donde se hubiere anotado la garanta mobiliaria, al momento de inscribir la ejecucin. Al momento de inscribir la ejecucin de una garanta mobiliaria se requerir como mnimo la informacin siguiente: a) El nombre del acreedor garantizado que inicia la ejecucin. b) La descripcin del hecho del incumplimiento. c) La descripcin de los derechos con base en los cuales se inicia el proceso de ejecucin. d) La designacin de los bienes dados en garanta y que sern objeto de ejecucin. e) La forma en que se llevar a cabo la ejecucin de la garanta. f) Si la ejecucin fuera con base en un acuerdo de ejecucin voluntaria, la descripcin de tal procedimiento. Para el caso de la ejecucin judicial de la garanta mobiliaria, el acreedor garantizado presentar al Juez competente la demanda de ejecucin, acompaado del ttulo ejecutivo. Por la forma en que funciona la publicidad en materia de garantas mobiliarias, en ningn caso el Juez requerir que el ttulo est razonado por el Registro de Garantas Mobiliarias.

El Juez iniciar el expediente respectivo procedindose como se seala en el artculo siguiente. * Reformado por el artculo 8 del Decreto 46-2008 del Congreso de la Repblica. Artculo 59. Notificacin y requerimiento. Presentada la demanda de ejecucin de garanta mobiliaria ante juez competente, ste proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a requerir al deudor garante el pago de la cantidad reclamada. Dicho requerimiento y notificacin tambin podrn efectuarse en forma notarial, a opcin del acreedor garantizado. En caso no fuera posible notificar personalmente al deudor garante, la notificacin y el requerimiento debern hacerse mediante edicto publicado en el Diario Oficial, y en algn otro medio de comunicacin que surtir efectos a partir del da hbil siguiente de su publicacin. Artculo 60. Plazos y audiencias. El deudor garante tendr un plazo de tres (3) das hbiles, contado a partir del da en que fue notificado o requerido para oponerse a la ejecucin. Slo sern admisibles las excepciones de pago total y de prescripcin. En caso de falta de oposicin fundada en las excepciones antes mencionadas, acreedor garantizado podr proceder de conformidad como se seala en esta ley al desapoderamiento o sin posesin del bien; o bien podr darse por terminado el proceso en forma anticipada de conformidad con lo establecido en esta ley; y si fuera el caso, proceder al remate. Artculo 61. Orden judicial de desapoderamiento. En el caso de garanta mobiliaria sin posesin sobre bienes corporales, transcurrido el plazo indicado en el artculo anterior, el acreedor garantizado podr pedir al juez que libre de inmediato orden de desapoderamiento, que se ejecutar de inmediato, con el auxilio de la fuerza pblica. Los bienes objeto de garanta mobiliaria debern ser entregados al acreedor garantizado o a un tercero que ste designe, de conformidad con la orden judicial. Cualquier excepcin, defensa o recurso que el deudor principal o cualquier tercero con inters legtimo en los bienes en garanta pretenda hacer valer o interponer contra la ejecucin iniciada, deber plantearse por va de accin, recurso o apelacin judicial de manera independiente a la ejecucin, en la forma prevista por la ley. Dicha actuacin judicial no tendr efecto suspensivo ni impedir el ejercicio de los derechos de ejecucin del acreedor garantizado respecto de los bienes en garanta. Artculo 62. Terminacin anticipada de la ejecucin. La ejecucin terminar en cualquier momento, antes de que el acreedor garantizado disponga de los bienes en garanta, si el deudor garante u otra persona interesada: a) Paga el monto total adeudado al acreedor garantizado, as como los gastos incurridos por el acreedor garantizado en el procedimiento de ejecucin, incluidas las costas legales. Si el pago lo realiza un tercero, el mismo se subrogar en todos los derechos, acciones y garantas de la obligacin, tal y como se regula en la presente ley; b) Si la obligacin garantizada es pagadera en cuotas, y el contrato de prstamo o de garanta no contiene clusula de vencimiento anticipado de todas las cuotas debidas

en caso de incumplimiento, el deudor garante podr terminar los procedimientos de ejecucin reestableciendo el cumplimiento del contrato de garanta pagando las cantidades adeudadas al acreedor garantizado, as como los gastos incurridos en el procedimiento de ejecucin. Artculo 63. Remate de los bienes. Si el deudor garante o un tercero no pagan totalmente la obligacin o no demuestren que sta se haba pagado anteriormente, se proceder al remate de los bienes de la forma siguiente: a) Si los bienes muebles en garanta se cotizan habitualmente en el mercado o plaza donde la ejecucin se lleva a cabo, podrn ser vendidos directamente por el acreedor garantizado a un precio acorde con su valor en dicho mercado o plaza; b) Si los bienes muebles en garanta son crditos, el acreedor garantizado tendr el derecho a cobrarlos o ejecutarlos en contra de los deudores del crdito, conforme a las disposiciones del Ttulo III de esta ley; c) Si los bienes muebles en garanta son crditos documentarios o sus correspondientes derechos de pago, ttulos valores, incluyendo acciones y bonos, el acreedor garantizado podr ejercer todos los derechos del deudor garante relacionados con dichos bienes, inherentes a su posesin tales como los de reivindicacin, cobro, voto y percepcin de dividendos y otros ingresos derivados de los mismos. Los bienes muebles en garanta podrn ser vendidos privadamente cuando as lo acuerden las partes, o adjudicados en pago por el acreedor garantizado a su precio de tasacin o valuacin, siempre y cuando dicha tasacin o valuacin haya sido hecha por perito nombrado por el juez al concluir el procedimiento prescrito en el artculo 60 de esta Ley. En el memorial que contenga la demanda de ejecucin de garanta mobiliaria, el acreedor garantizado podr designar un perito para realizar la tasacin o valuacin de los bienes. En caso el acreedor no lo designare, lo nombrar el juez quien fijar el plazo para que se efecte la tasacin. Dicho plazo no podr exceder de tres das. Una vez tasados los bienes, inmediatamente el juez ordenar la venta de stos en pblica subasta. Ante la falta de postor, los bienes se adjudicarn en pago al acreedor garantizado. El precio base de los bienes para efecto de remate podr pactarse en el contrato de garanta mobiliaria. Artculo 64. Liquidacin de la obligacin garantizada. La liquidacin de la obligacin garantizada se regir por las siguientes reglas: a) Practicado el remate o la venta privada, se har la liquidacin de la obligacin garantizada y regulacin de las costas causadas al ejecutante y el juez, en caso de la subasta o venta pblica, librar orden a cargo del subastador conforme a los trminos del remate. Los gastos judiciales que originen el procedimiento ejecutivo sern a cargo del deudor garante y se pagarn de preferencia con el precio del remate, siempre que hayan sido necesarios o se hubieren hecho con autorizacin judicial; b) Los gastos que generen la venta privada o la adjudicacin en pago, sern a cargo del deudor garante;

c) El pago del saldo insoluto de la obligacin garantizada se har en la forma estipulada por las partes o conforme a los acuerdos de subordinacin que hayan celebrado entre s los acreedores garantizados, en su caso; d) Una vez satisfecha la obligacin garantizada se har el pago de otras obligaciones garantizadas con garantas mobiliarias con prelacin inferior; y, e) El remanente, si lo hubiere, se entregar al deudor garante. En caso de que hubiese un saldo insoluto, el acreedor garantizado podr demandar al deudor principal el pago de ese saldo, incluyendo las costas sealadas en este artculo. Artculo 65. Ejecucin voluntaria. El acreedor garantizado y el deudor garante podrn en el contrato de garanta, o en cualquier momento, antes o durante el procedimiento de ejecucin judicial establecido en esta ley, convenir que la ejecucin de la garanta mobiliaria se lleve a cabo en forma privada, en los trminos y condiciones que acuerden libremente. Se podr acordar respecto de la entrega y forma de desapoderamiento del bien, la forma y las condiciones de la venta o subasta y, cualquier otro aspecto en tanto no se vulneren derechos constitucionales de las partes y de terceros. En los casos del bono de prenda y del fideicomiso en garanta, las partes pueden pactar que la ejecucin se lleve a cabo en la forma establecida en la Ley de Almacenes Generales de Depsito y en el Cdigo de Comercio, respectivamente. Artculo 66. Accin del deudor garante. En todo caso, quedar a salvo el derecho del deudor garante de reclamar los daos y perjuicios por el abuso en el ejercicio de los derechos por parte del acreedor garantizado. Artculo 67. Subrogacin. Cualquier acreedor garantizado subsiguiente se subroga en los derechos del acreedor garantizado precedente pagando el monto de la obligacin garantizada del primer acreedor. Artculo 68. Suspensin del derecho de venta del deudor garante. El derecho del deudor garante, como vendedor en el curso normal de sus negocios, queda suspendido desde el momento en que recibe notificacin del comienzo de los procedimientos de ejecucin en su contra, de acuerdo con las normas de ejecucin de la presente ley. Dicha suspensin continuar hasta que la ejecucin haya terminado, salvo que el acreedor garantizado autorice lo contrario. Artculo 69. Subsistencia de la garanta mobiliaria. Una persona que compra un bien mueble en garanta en una venta pblica o privada con motivo de su ejecucin, recibir la propiedad sujeta a las garantas mobiliarias inscritas con anterioridad a la ejecucin. TTULO VIII ARBITRAJE

Artculo 70. Clusula compromisoria. Las partes pueden incorporar a los contratos de garanta mobiliaria clusula compromisoria, en la que se estipule que en caso de controversia respecto de la interpretacin, cumplimiento o cualquier situacin que surja con ocasin del contrato de garanta mobiliaria, la cuestin se resolver mediante arbitraje. TTULO IX CONFLICTOS DE LEYES Y ALCANCE TERRITORIAL DE LA APLICACIN DE ESTA LEY Artculo 71. Ley aplicable a las garantas mobiliarias sin posesin. Las garantas mobiliarias sin posesin sobre bienes corporales se regirn por la ley del lugar de ubicacin de dichos bienes, en lo referente al rgimen de constitucin, publicidad y prelacin aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 57 literal d) de la presente ley, respecto de accesorios fijos o de otros bienes con registro especial, tales como equipos de alto valor, identificables por nmero de marca o serie. Para el caso de bienes utilizados comnmente en varios domicilios, se aplicar la ley del domicilio del deudor garante. En caso de deudores garantes que tengan varios domicilios, se aplicar la ley del domicilio en que el deudor garante tenga el principal asiento de sus negocios. Si la garanta mobiliaria est vinculada, por cualquier razn, con ms de un lugar, las cuestiones referentes a la validez, publicidad y prelacin de la garanta sern reguladas por la ley del lugar en el cual el deudor garante tenga su domicilio al momento de la creacin de la garanta, con excepcin de lo dispuesto por la presente ley. Las cuestiones referentes a la ejecucin de la garanta sobre bienes corporales sern reguladas por la ley del lugar en el cual dichos bienes estn localizados, al momento de la ejecucin de la garanta. Si el deudor garante se traslada a un lugar diferente a aqul en el cual se dio publicidad a la garanta mobiliaria, la ley del lugar del nuevo domicilio del deudor garante regir las cuestiones referentes a la publicidad y prelacin de la garanta mobiliaria, frente a terceros que adquieran derechos en la garanta tras el traslado al nuevo domicilio. No obstante, el acreedor garantizado tendr un plazo de noventa (90) das, como perodo de gracia, contado a partir del cambio de domicilio del deudor garante, para poder efectuar el registro de sus garantas en el registro del nuevo domicilio del deudor garante. Durante este perodo de tiempo el acreedor garantizado retendr la prelacin de la garanta registrada conforme a la ley del anterior domicilio. Este nuevo registro se efectuar conforme a la ley del lugar del nuevo domicilio del deudor garante. Artculo 72. Ley aplicable a las garantas mobiliarias con posesin. Con respecto a las garantas mobiliarias con posesin, su publicidad deber efectuarse conforme a la legislacin del pas en el cual se ubiquen los bienes muebles en garanta. En caso de que dicha garanta mobiliaria est vinculada, por cualquier razn, con ms de un lugar, las cuestiones referentes a la validez, publicidad, prelacin y ejecucin sern reguladas por la ley del lugar en que estn ubicados los bienes muebles en garanta, al momento de la creacin de la garanta mobiliaria.

Si los bienes muebles en garanta se trasladan a un pas diferente a aqul en el cual se le dio publicidad a la garanta mobiliaria previamente, la ley de la nueva ubicacin regular las cuestiones referentes a la publicidad y prelacin de la garanta mobiliaria, frente a los acreedores quirografarios y a los terceros que adquieran derechos respecto de la garanta tras el traslado de tales bienes. No obstante, la prelacin de la garanta a la cual se le dio publicidad conforme a la ley del lugar de la anterior ubicacin de los bienes muebles en garanta, subsiste si a dicha garanta se le da publicidad conforme a la ley del lugar de la nueva ubicacin dentro de los noventa (90) das posteriores al traslado de stos. Artculo 73. Ley aplicable a garantas mobiliarias sobre bienes incorporales. En el caso de garantas mobiliarias sobre bienes incorporales, la publicidad y prelacin frente a terceros que adquieran una garanta mobiliaria sobre dichos bienes, se regir por la ley del lugar en donde se ubique el domicilio del deudor garante, al momento de la constitucin de dicha garanta mobiliaria. Artculo 74. Domicilio del deudor garante. A efecto de la aplicacin de las normas del presente ttulo, el deudor garante se considera domiciliado en el lugar donde se ubica el asiento principal de sus negocios. Si el deudor garante no est inscrito en el Registro Mercantil, no opera un negocio en forma habitual o no tiene un asiento principal de negocios o ste es de difcil determinacin, se considerar domiciliado en el lugar de su residencia habitual. TTULO X DISPOSICIONES FINALES Artculo 75. Inaplicabilidad. Salvo lo dispuesto en el artculo 8 de la presente ley, no son aplicables a las garantas mobiliarias los artculos siguientes: 880, 881, 884, 886, 889, 892, 898, 899, 900, 912, el numeral dcimo del artculo 1125, los artculos 1188 al 1192 todos del Cdigo Civil. Asimismo, no es aplicable a las garantas mobiliarias el inciso quinto (5) del artculo 294 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil y el artculo 50 del Cdigo de Notariado; as como todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido por la presente ley. Artculo 76. Se reforma el artculo 916 del Cdigo Civil, el cual queda as: Artculo 916. Las disposiciones de la prenda comn y de la hipoteca son aplicables a la prenda agraria o industrial en cuanto no contraren su naturaleza y lo preceptuado en la Ley de Garantas Mobiliarias. Artculo 77. Se reforma el artculo 1124 del Cdigo Civil, el cual queda as: Artculo 1124. El Registro de la Propiedad es una institucin pblica que tiene por objeto la inscripcin, anotacin y cancelacin de los actos y contratos relativos al dominio y dems derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables, con excepcin de

las garantas mobiliarias que se constituyan de conformidad con la Ley de Garantas Mobiliarias. Artculo 78. Aplicabilidad de la ley. En las disposiciones legales en las que se haga alusin a la prenda, debe entenderse que se trata de garanta mobiliaria, por lo tanto, en lo pertinente le sern aplicables las disposiciones de esta ley En materia de garantas mobiliarias, es permitido el pacto de adquisicin en pago. Artculo 79. No obligatoriedad de escritura pblica. Para la constitucin, cesin, disposicin, modificacin o extincin de las garantas mobiliarias, as como al Registro de Garantas Mobiliarias no le es aplicable el artculo 1576 del Cdigo Civil, as como cualquier precepto o normativa que seale la obligatoriedad de escritura pblica. Artculo 80. Contratos y las situaciones jurdicas existentes. Los contratos y las situaciones jurdicas vigentes o existentes al momento de entrar en vigencia esta ley continuarn rigindose por los trminos y condiciones originalmente acordados. Las prendas inscritas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, mantendrn su prelacin de conformidad con las inscripciones que consten en los registros respectivos. Las partes tienen el derecho de inscribir tales prendas en el Registro de Garantas Mobiliarias, a efecto de publicitar la informacin en atencin a la persona del deudor garante y sin que por ello pierdan la prelacin adquirida. Sin embargo cualquier gravamen posterior que se constituya sobre stos bienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, se regir por lo dispuesto en sta y deber hacerse alusin a la existencia de una prenda, a efecto de evitar gravmenes ocultos. *Todos los requerimientos exigidos en esta Ley que obliguen la inscripcin de la constitucin, modificacin, prrroga o ejecucin de una garanta mobiliaria no ser obligatorio llevarlos a cabo en tanto no se encuentre operando el Registro de Garantas Mobiliarias. Sin embargo, las garantas mobiliarias que se puedan inscribir en el Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en el Registro de la Propiedad Intelectual, continuarn inscribindose en dichos Registros en tanto no se organice y est en funcionamiento el Registro de Garantas Mobiliarias. Las inscripciones hechas desde el uno de enero de 2008 y las que se hagan en tanto comience a funcionar el Registro de Garantas Mobiliarias se tienen por vlidas y por lo tanto, las garantas inscritas son oponibles a terceros por haber cumplido con el requisito de publicidad. Con base en tales inscripciones, las partes adquieren la prelacin que la inscripcin les otorga. En el momento en que comience a operar el Registro de Garantas Mobiliarias, las inscripciones de garantas mobiliarias hechas en el Registro de la Propiedad o en otros registros conservarn su prioridad registral, la que deber mantenerse al momento del traslado de informacin de un registro a otro. Cuando comience a operar el Registro de Garantas Mobiliarias, se establece un perodo de tres meses, para que sin recargo alguno, quien hubiere inscrito una garanta mobiliaria en

otro registro la inscriba en el Registro de Garantas Mobiliarias conservando la prelacin obtenida. * Se adicionan los ltimos cuatro prrafos, segn el artculo 9 del Decreto 46-2008 del Congreso de la Repblica. Artculo 81. Reglamento. El Organismo Ejecutivo emitir en un plazo no mayor de 90 das, contados a partir de la vigencia de la presente ley, los reglamentos para la aplicacin de la misma. *Artculo 81 bis. El Organismo Ejecutivo deber constituir y poner en funcionamiento el Registro de Garantas Mobiliarias creado por la presente ley en una fecha no posterior al dos (2) de enero del ao 2009. En el caso de no cumplir con la fecha en este artculo fijada, los funcionarios pblicos que se determinen como responsables de incumplimiento, tendrn que ser sancionados conforme a la ley * Adicionado por el artculo 10 del Decreto 46-2008 del Congreso de la Repblica. Artculo 82. Vigencia. El presente Decreto deber publicarse en el Diario Oficial y entrar en vigencia el uno de enero de dos mil ocho. REMTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIN, PROMULGACIN Y PUBLICACIN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.