DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las...

33
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DECRETO No. DE 2017 ( ) REPUBLICA DE COLOMBIA I “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 21, 23, 24, 25, 54, 56, 58, 59, 61 y 64 de la Ley 70 de 1993, y CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, el Congreso de la Republica expidió la Ley 70 de 1993, la cual en su Capítulo IV, estableció las reglas para el uso de la tierra y la protección de los recursos naturales y del ambiente, en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, Las prácticas tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ejerzan sobre las aguas, las playas, las riberas de los ríos, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora terrestre y acuática para fines alimenticios o la utilización de recursos naturales renovables para la construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas, y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad, se consideran usos por ministerio de la ley y en consecuencia no requieren permiso. Que igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, el ejercicio de la caza, la pesca o la recolección de productos para la subsistencia de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o Palenqueras, tendrá prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial, semiindustrial, industrial o deportivo. Que en armonía con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad colectiva sobre los territorios ancestrales, deberá ejercerse de conformidad con la función social y ecológica que le es inherente. En consecuencia, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras titulares, tienen la responsabilidad de velar por la protección y sostenibilidad de los recursos naturales existentes en sus territorios; acudir ante las entidades competentes para obtener las autorizaciones

Transcript of DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las...

Page 1: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

DECRETO No. DE 2017

( )

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución

Política y los artículos 21, 23, 24, 25, 54, 56, 58, 59, 61 y 64 de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, el Congreso de la Republica expidió la Ley 70 de 1993, la cual en su Capítulo IV, estableció las reglas para el uso de la tierra y la protección de los recursos naturales y del ambiente, en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, Las prácticas tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ejerzan sobre las aguas, las playas, las riberas de los ríos, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora terrestre y acuática para fines alimenticios o la utilización de recursos naturales renovables para la construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas, y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad, se consideran usos por ministerio de la ley y en consecuencia no requieren permiso.

Que igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, el ejercicio de la caza, la pesca o la recolección de productos para la subsistencia de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o Palenqueras, tendrá prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial, semiindustrial, industrial o deportivo.

Que en armonía con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad colectiva sobre los territorios ancestrales, deberá ejercerse de conformidad con la función social y ecológica que le es inherente. En consecuencia, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras titulares, tienen la responsabilidad de velar por la protección y sostenibilidad de los recursos naturales existentes en sus territorios; acudir ante las entidades competentes para obtener las autorizaciones

Page 2: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 2

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

necesarias para el aprovechamiento comercial de los mismos y contribuir con las autoridades ambientales en la defensa de este patrimonio.

Que el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, ordena al Gobierno Nacional destinar las partidas presupuestales necesarias para que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, continúen conservando, manteniendo o propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y los humedales, y continúen protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción.

Que el artículo 22 de la Ley 70 de 1993, ordena que en los planes de manejo que regulan los usos y actividades permitidas en el área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la entidad administradora del área parque, deberá definir, previa consulta, las prácticas tradicionales de producción de estas comunidades que sean compatibles con la naturaleza, objetivos y funciones del parque, cuando se encuentren familias o personas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, que se hubiesen establecido en ellas antes de la declaratoria del área.

Que el artículo 23 de la ley 70 de 1993, faculta a la entidad administradora del Sistema de Parques Nacionales Naturales, para diseñar mecanismos que permitan involucrar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en las actividades propias de estas áreas, tales como educación ambiental, recreación, guías de parques, así como en las actividades de turismo ecológico que se permita desarrollar dentro de estas áreas.

Que igualmente el artículo 53 de la Ley 70 de 1993, faculta al Gobierno Nacional, para diseñaran modelos apropiados de producción, en las áreas de amortiguación del Sistema de Parques Nacionales Naturales, estableciendo estímulos económicos y condiciones especiales para acceder al crédito y a la capacitación.

Que los artículo 6º y 24 de la Ley 70 de 1993, facultan al Gobierno Nacional para reglamentar el uso colectivo de los bosques existentes en los territorios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para promover el aprovechamiento forestal persistente, teniendo en cuenta que tanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio de ley, como los aprovechamientos forestales con fines comerciales, deberán garantizar la persistencia de los recursos, los cuales requieren de autorización de la entidad competente para el manejo del recurso forestal.

Que igualmente el artículo 24 de la Ley 70 de 1993, ordena al Gobierno Nacional garantizar y facilitar la capacitación de los integrantes de la comunidades con concesiones forestales, en las prácticas y técnicas adecuadas para cada etapa del proceso de producción de productos forestales, para asegurar el éxito económico y el desarrollo sustentable de los integrantes de la comunidad y de las regiones donde se encuentran los territorios colectivos, Teniendo en cuenta que para efectos del aprovechamiento, el procesamiento o la comercialización de los productos forestales, las comunidades concesionarias podrán entrar en asociación con entidades públicas o privadas.

Page 3: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 3

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

Para todos los efectos de explotación de los recursos forestales que contempla este artículo se priorizaran las propuestas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución.

Que los artículo 25 y 51 de la Ley 70 de 1993, señalan que el Gobierno Nacional deberá reglamentar la manera en que en las áreas adjudicadas colectivamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en las cuales en el futuro las autoridades ambientales, consideren necesaria la protección de especies, ecosistemas o biomas por su significación ecológica, se constituirán reservas naturales especiales en cuya delimitación, conservación y manejo participaran las comunidades y las autoridades locales, y en las cuales las entidades del Estado, en concertación con las comunidades involucradas, adelantaran actividades de investigación, capacitación, fomento, extensión y transferencia de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento ecológico, cultural, social y económicamente sustentables de los recursos naturales, a fin de fortalecer su patrimonio económico y cultural.

Que como un mecanismo de protección de la identidad cultural, el artículo 44 de la Ley 70 de 1993, ordena que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, participaran en el diseño, elaboración, y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en sus territorios colectivos.

Que el artículo 49 de la ley 70 de 1993, ordena que el diseño y ejecución de los planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social que adelante el gobierno y la Cooperación Técnica Internacional para beneficio de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá hacerse con la participación de sus representantes, con el propósito de que respondan a sus necesidades particulares, a la preservación del medio ambiente, a la conservación y cualificación de sus prácticas tradicionales de producción, a la erradicación de la pobreza y al respeto y reconocimiento de su vida social y cultural.

Que igualmente el artículo 49 de la Ley 70 de 1993, ordena que las inversiones que adelante el sector privado en áreas que afecten a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberán respetar el ambiente, el interés social y el patrimonio cultural de la Nación.

Que el artículo 54 de la Ley 70 de 1993, ordena al Gobierno Nacional diseñar mecanismos adecuados para que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, o integrantes de ellas que hayan desarrollado variedades vegetales o conocimientos con respecto al uso medicinal, alimenticio, artesanal o industrial de animales o plantas de su medio natural, sean reconocidos como obtentores, en el primer caso, y obtengan, en el segundo, beneficios económicos, en cuanto otras personas naturales o jurídicas desarrollen productos para el mercado nacional o internacional.

Page 4: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 4

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

Que el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ordena que las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Que el artículo 58 de la Ley 70 de 1993, ordena que en todos los Fondos Estatales de inversión social del Estado, se conforme una Unidad de Gestión de proyectos para apoyar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 70 de 1993, las cuencas hidrográficas en que se asienten las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras beneficiarias de la titulación colectiva, se constituirán en Unidades de Planificación y Ordenación para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en estos territorios, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Que los artículos 61 y 64 de la Ley 70 de 1993, facultan al Gobierno Nacional para apropiar los recursos; hacer los traslados presupuestales; promover el concurso de la cooperación internacional y negociar los empréstitos que sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de esta Ley.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169 de 2001, reconoció a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país, como destinatarias del Convenio 169 de la OIT, ratificado por el Congreso de la Republica mediante la Ley 21 de 1991, como parte del bloque de constitucionalidad, el cual en su artículo 6º literal a), impone al Gobierno Nacional la obligación de consultar a estas comunidades, mediante procedimientos apropiados, y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean adoptar medidas legislativas o administrativas, susceptibles de afectarlas directamente.

Que en armonía con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 70 de 1993 y en la Sentencia T- 576 del 4 de agosto del 2014 de la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con el Ministerio del Interior, adelantó el proceso de consulta del presente Decreto, a través del Espacio Nacional de Consulta Previa, para recoger las recomendaciones de las comunidades beneficiarias, tal como consta en el acta de protocolización suscrita en la ciudad de _____________ en la fecha____________. En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Page 5: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 5

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

CAPÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO, PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto, reglamentar el Capítulo IV de la ley 70 de 1993, relacionado con el uso de la tierra y la protección y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país. ARTÍCULO 2. Principios. El presente Decreto se expide con fundamento en los principios y derechos reconocidos en la Constitución Política; en los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, tales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración y el Plan de Acción de Durban, el Convenio 169 de la OIT y en las leyes 70 y 99 de 1993. En consecuencia, en la interpretación e implementación de este Decreto, se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes principios: a). Desarrollo sostenible: Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades. En consecuencia, reconociendo el papel que las prácticas tradicionales de producción de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras han cumplido en la conservación de los recursos naturales y del ambiente, el Estado Colombiano procurará porque en los territorios colectivos, la protección y el aprovechamiento de estos recursos, respondan a las necesidades particulares de estas comunidades, a la erradicación de la pobreza, a la generación de beneficios económicos, al respeto de su vida social y cultural y a la conservación y cualificación de sus prácticas tradicionales de producción, satisfaciendo las necesidades presentes, sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras. b). Reconocimiento de las prácticas tradicionales de producción: En armonía con lo

dispuesto en el numeral 4º del artículo 3º de la Ley 70 de 1993, la protección y el

aprovechamiento de los recursos naturales en los territorios colectivos de las comunidades

negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se hará atendiendo a las relaciones

ancestrales establecidas por estas comunidades con la naturaleza y que han permitido la

conservación de estos recursos.

c). Autonomía: Es el derecho de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y

palenqueras a decidir libremente su futuro y a incidir en la planeación, protección y

aprovechamiento de los recursos naturales existentes en sus territorios, sustentado en la

Page 6: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 6

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

identidad del ser (Derecho a ser); el espacio para el ser (Territorios colectivos y

ancestrales) y la opción propia de futuro (Autodeterminación y desarrollo propio).

d). Protección de los territorios colectivos: Cualquier proyecto, obra o actividad que se

realice en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y

palenqueras, se harán atendiendo a la protección del ambiente y respetando y protegiendo

la identidad cultural y la integridad de los territorios colectivos de estas comunidades.

e). Participación: En armonía con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 3º de la Ley

70 de 1993, las autoridades ambientales garantizaran la participación de las comunidades

negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus organizaciones, sin detrimento de

su autonomía, en todas las decisiones ambientales que les afecten.

f). Igualdad y no discriminación: En armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la

Constitución Política, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras,

recibirán de las autoridades ambientales, la misma protección y trato que se otorga al resto

de los colombianos y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin

ningún tipo de discriminación.

ARTÍCULO 3. Definiciones. Para efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:

a). Comunidad negra: El concepto de “comunidad negra” previsto en el numeral 5º del

artículo 2º de la Ley 70 de 1993, se entiende referido al concepto de “Comunidades

negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”, como el conjunto de las familias de

ascendencia afrocolombiana, que poseen una cultura propia, comparten una historia, y

tienen sus propias tradiciones y costumbres, dentro de la relación campo – poblado, que

revelan y conservan conciencia de identidad y que las distinguen de otros grupos étnicos.

La comunidad raizal, se refiere a la etnia anglo africana tradicionalmente asentada en el

archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, con lengua, cultura, historia y

ancestros propios, que ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como grupo

étnico y ha ordenado su especial protección por parte del Estado.

b). Consejo Comunitario: En armonía con lo dispuesto en los artículos 5º de la Ley 70 de 1993 y 3º del Decreto 1745 de 1995, una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica, ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de los territorios colectivos, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.

Page 7: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 7

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

c). Prácticas tradicionales de producción: Son el conjunto de las actividades y técnicas

agrícolas, mineras, pecuarias, de caza, de pesca, de aprovechamiento sostenible del

bosque y de recolección de productos naturales, que han utilizado consuetudinariamente

las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para garantizar la

conservación de la vida y el desarrollo sostenible, tal como lo dispone el artículo 2º

numeral 7º de la Ley 70 de 1993.

d). Territorios colectivos. Son los territorios adjudicados en propiedad colectiva a las

comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. También incluye aquellos

territorios colectivos en trámite de adjudicación.

La Agencia Nacional de Tierras certificará la existencia de territorios colectivos titulados o

en trámite de adjudicación, teniendo en cuenta que estos se encuentran en trámite de

adjudicación, cuando se ha proferido por pare de la autoridad competente, el auto de

aceptación de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1745

de 1995.

e). Tierras adjudicables. Son adjudicables a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las tierras ocupadas por estas comunidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, las prácticas tradicionales de producción y las características particulares de productividad de los ecosistemas.

También son adjudicables a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las tierras del Fondo Nacional Agrario que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, hubiesen sido adquiridas en cualquier tiempo, con destino a estas comunidades y además se podrán incluir en los títulos colectivos los predios titulados individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren.

f). Corporaciones Autónomas Regionales. Cuando se haga referencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, se entenderá que estas también incluyen a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales de los grandes centros urbanos.

g). Servicios ecosistémicos: Son los beneficios resultantes de la regulación de los procesos ecosistémicos, incluyendo el mantenimiento de la calidad del aire, la provisión de agua, la captura de carbono, la generación de oxígeno, la modulación o regulación climática, la protección de la biodiversidad, la protección y restauración del suelo, el paisaje, los servicios ecoturísticos y la recreación entre otros.

ARTÍCULO 4. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplicará a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que habitan en todo el territorio nacional,

Page 8: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 8

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

en los términos previstos en los artículos 1º y 2º de la Ley 70 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS COMUNITARIOS Y SU

ARTICULACIÓN CON LAS AUTORIDADES AMBIENTALES. ARTÍCULO 5. Competencias de los Consejos Comunitarios. En armonía con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, el Consejo Comunitario, como persona jurídica, como autoridad étnica, y como máxima autoridad de administración interna de los territorios colectivos, ejerce la función básica de velar por el uso, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales en estos territorios, de conformidad con la legislación ambiental, las prácticas tradicionales de producción y las demás normas que garanticen el manejo sustentable de estos recursos. En consecuencia, dentro de sus territorios colectivos, los Consejos Comunitarios ejercen las siguientes funciones: a). Participar en la administración de los recursos naturales existentes en sus territorios colectivos, velando por la conservación y el aprovechamiento sostenible de estos recursos y garantizando la persistencia de los mismos. b). Facilitar los procesos de gobernanza de los recursos naturales en los territorios colectivos y propiciar la armonización y gestión de los conflictos socioambientales con las autoridades competentes y los predios colindantes. c). Adoptar el reglamento interno comunitario sobre el acceso, uso y aprovechamiento de los recursos naturales, señalando los derechos y deberes que le corresponden a los miembros de la comunidad, el cumplimiento de la función social y ecológica y el régimen sancionatorio basado en el derecho propio de las comunidades. d). Regular en su reglamento interno, los usos que por mandato legal ejercen las comunidades sobre los recursos naturales, los cuales no requieren permiso de las autoridades ambientales para su aprovechamiento. e). Velar por el derecho de prelación que tiene las comunidades sobre la caza, la pesca o la recolección de productos para la subsistencia, frente a cualquier aprovechamiento comercial, semi-industrial, industrial o deportivo. En consecuencia, el Consejo Comunitario informará a las autoridades ambientales competentes, cuando un aprovechamiento comercial, semi-industrial, industrial o deportivo, ponga en peligro o afecte las actividades de la caza, la pesca o la recolección de productos para la subsistencia, para que la autoridad ambiental tome las acciones a que haya lugar, con el fin de conjurar las afectaciones que se presentaren.

Page 9: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 9

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

f). Solicitar ante las autoridades ambientales competentes los permisos, licencias y autorizaciones que sean necesarias, para la utilización de los recursos naturales en los territorios colectivos y para los aprovechamientos forestales con fines comerciales. g). Gestionar con las autoridades ambientales competentes, la formulación e implementación del plan de manejo y uso de los recursos naturales en el territorio colectivo respectivo. h). Ejecutar en los territorios colectivos las políticas ambientales que formulen el Gobierno Nacional y las autoridades ambientales competentes.

i). Velar porque las comunidades continúen conservando, manteniendo o propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares, los páramos y los humedales.

j). Velar porque las comunidades continúen protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción.

k). Promover en los territorios colectivos la adopción de modelos apropiados de producción tales como la agrosilvicultura y la agroforesteria, diseñando mecanismos idóneos para estimular estos modelos y promoviendo instrumentos para desestimular las practicas ambientalmente insostenibles. l). Concertar con Parques Nacionales Naturales de Colombia la formulación y ejecución participativa del plan de manejo de cada área protegida.

m). Determinar mecanismos de coordinación con las autoridades ambientales, con las autoridades municipales, departamentales y con otras autoridades para el ejercicio de sus funciones.

n). Ejercer las funciones de conciliación en los conflictos ambientales que se presente al interior de los territorios colectivos, haciendo de amigables componedores y denunciando ante las autoridades competente aquellas conductas constitutivas de infracción o delito ambiental. o). Designar por consenso o por mayoría absoluta de sus miembros a los representantes, voceros o delegados de las comunidades para todos los efectos que se requieran. p). Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

Page 10: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 10

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

q). Celebrar contratos y convenios con entidades públicas y privadas para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con sus planes de manejo ambiental y sus planes de étnodesarrollo. r). Ejercer las demás competencias que le asignen los mandatos constitucionales y legales y el sistema de derecho propio de cada comunidad. PARAGRAFO. En el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en las áreas urbanas del país y en los departamentos, donde no existieren Consejos Comunitarios, las funciones antes descritas serán ejercidas, por la forma organizativa propia que por consenso adoptaren las comunidades involucradas, previo reconocimiento e inscripción de la forma organizativa en el Ministerio del Interior. ARTÍCULO 6. Función social y ecológica de la propiedad en los territorios colectivos. En desarrollo de lo previsto en los artículos 58 y 63 de la Constitución Política, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se ejercerá respetando la función social y ecológica que le es inherente a las tierras comunales de estos grupos étnicos. En consecuencia, la función social de la propiedad en los territorios colectivos está relacionada con la defensa de la identidad étnica y cultural de las comunidades que los habitan y con la obligación de utilizar las tierras en beneficio de los intereses colectivos y para satisfacer las necesidades de la comunidad. La función ecológica se traduce para las comunidades en el deber de cumplir las obligaciones sobre conservación y protección de los recursos naturales y del ambiente y contribuir con las autoridades en la defensa de este patrimonio natural de los colombianos, previniendo, mitigando y corrigiendo los factores de deterioro ambiental. ARTÍCULO 7. Verificación y certificación del cumplimiento de la función social y ecológica. La verificación y certificación del cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad en los territorios colectivos, se hará en cualquier tiempo, especialmente cuando se evidencie la ocurrencia de hechos que generen daños en los recursos naturales. Igualmente, la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad en los territorios colectivos, se realizará de oficio, en los casos de ampliación y saneamiento de los territorios colectivos y cuando se certifique su incumplimiento por causa imputable a la comunidad, la ampliación o saneamiento del territorio colectivo no se realizará hasta que no se adopten los correctivos respectivos. Para los anteriores efectos, la Agencia Nacional de Tierras verificará y certificará el cumplimiento de la función social de la propiedad de los territorios colectivos cuando ello fuere necesario.

Page 11: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 11

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, verificar y certificar el cumplimiento de la función ecológica en los territorios colectivos. Para lo cual la Subdirección de Educación y Participación de ese Ministerio, diseñará la Guía

metodológica respectiva.

Si del pronunciamiento expedido por la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se estableciere que la comunidad no está dando cumplimiento a la función social o ecológica de la propiedad sobre los territorios colectivos, el informe se enviará a las autoridades ambientales respectivas, incluyendo Parques Nacionales Naturales cuando corresponda y a la junta del Consejo Comunitario, con el fin de que conjuntamente, se acuerden los correctivos o medidas a que haya lugar y se adopten los mecanismos de solución que permitan corregir dicha situación. Cuando la causa del incumplimiento de la función social o ecológica sea atribuible a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a la comunidad negra; a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito o al estado de necesidad, la autoridad ambiental correspondiente, el Ministerio del Interior y los organismos competentes promoverán, en concertación con las comunidades y las personas involucradas, las acciones que fueren pertinentes. ARTÍCULO 8. Articulación de los Consejos Comunitarios con las Autoridades ambientales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Autoridades Ambientales Urbanas, Parques Nacionales Naturales y las demás autoridades ambientales, en cumplimiento de las funciones que les corresponden, definirán mecanismos de coordinación con los Consejos Comunitarios para la gestión, planificación y ejecución de la política ambiental en los territorios colectivos. ARTÍCULO 9. Sustracción de los territorios colectivos de la Zona de Reserva Forestal prevista en la Ley 2ª de 1959. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 y en los artículos 2º numeral 7º y 19 de la Ley 70 de 1993, las actividades y técnicas agrícolas, mineras, forestales, pecuarias, de caza, de pesca y de infraestructura, que han utilizado tradicionalmente las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios colectivos, para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo auto sostenible, se consideraran como actividades que ocasionan bajo impacto ambiental y generan beneficio social, y en consecuencia se pueden desarrollar en áreas que se traslapen con las Zonas de Reserva Forestal previstas en el artículo 1º de la Ley 2ª de 1959, sin necesidad de efectuar la sustracción de estos territorios colectivos.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS LINEAMIENTOS ESTRATEGICOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL EN LOS

TERRITORIOS COLECTIVOS.

Page 12: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 12

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

ARTÍCULO 10. Protección de la Integridad cultural, social y económica de las

comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El uso y

aprovechamiento de los recursos naturales en los territorios colectivos, deberá hacerse sin

desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades negras,

afrocolombianas, raizales y Palenqueras y atendiendo a las relaciones ancestrales

establecidas por estas comunidades con la naturaleza y que han permitido la conservación

de los recursos.

En consecuencia, en todas las actividades que se desarrollen en los territorios colectivos, las autoridades ambientales y los Consejos Comunitarios, observaran el balance que debe existir entre las necesidades de conservación y el crecimiento socioeconómico de estas comunidades y respetaran sus particularidades regionales, organizativas y territoriales. ARTÍCULO 11. Lineamientos estratégicos para la gestión ambiental. La gestión ambiental de los recursos naturales y del ambiente en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se hará atendiendo entre otros a los siguientes lineamientos estratégicos: a). Conservación y fortalecimiento del conocimiento tradicional. Como un reconocimiento del papel que las prácticas tradicionales de producción de las comunidades han cumplido en la conservación de los recursos naturales, debe procurarse la conservación y el fortalecimiento de los conocimientos tradicionales para el aprovechamiento de estos recursos, con el fin de responder a las necesidades particulares de estas comunidades, a la erradicación de la pobreza, a la generación de beneficios económicos y a la conservación y cualificación de las prácticas tradicionales de producción. b). Promoción de emprendimientos, negocios verdes y servicios ecosistemicos en

los territorios colectivos, El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en

los territorios colectivos deberá garantizar prioritariamente soberanía alimentaria para las

comunidades; generación de ingresos para sus integrantes; condiciones de vida digna y

permanencia en sus territorios.

En esta línea, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará un Programa Nacional de Negocios Verdes y Servicios Ecosistémicos en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, promoviendo en estos territorios planes pilotos de Banco2 y pago por resultados. c). Restauración y recuperación de ecosistemas degradados en los territorios colectivos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales competentes, formularán y adoptaran un Plan Nacional de Restauración y recuperación de ecosistemas degradados y afectados por cualquier actividad dañosa del ambiente en los territorios colectivos, tales como, el derrame de petróleo, la erosión, la

Page 13: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 13

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

minería ilegal, los cultivos ilícitos, la ganadería no sostenible, la deforestación y la tala indiscriminada entre otros. Los procesos de restauración y recuperación de ecosistemas degradados en los territorios colectivos, deberán adelantarse teniendo en consideración las prácticas tradicionales de producción de las comunidades y el enfoque diferenciado para estos territorios. e). Estímulo a la declaratoria de áreas protegidas, Para avanzar en la conservación de especies, ecosistemas o bienes de especial importancia ecológica, los Consejos Comunitarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales, promoverán la declaratoria de áreas protegidas en los territorios colectivos, especialmente las áreas comunitarias de conservación y las reservas naturales especiales. f). Conservación y protección de fuentes hídricas, Corresponde a los Consejos Comunitarios con el apoyo técnico y financiero de las Corporaciones Autónomas Regionales, diseñar estrategias para garantizar los servicios eco sistémicos y el abastecimiento de aguas en los territorios colectivos, concertando con las autoridades ambientales, la adopción de los planes de ordenación de las cuencas hidrográficas. g). Gestión del cambio climático. Corresponde a los Consejos Comunitarios diseñar estrategias para la mitigación de gases de efecto invernadero y la adaptación al cambio climático en los territorios colectivos, para lo cual podrán solicitar el apoyo técnico y financiero de las autoridades ambientales y el acompañamiento institucional del Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS INSTRUMENTOS ESPECIALES DE GOBERNANZA, USO, MANEJO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES EN LOS TERRITORIOS

COLECTIVOS.

ARTÍCULO 12. Reglamento interno comunitario. Es el conjunto de normas expedidas por el Consejo Comunitario como autoridad de administración interna, para regular la conservación, el uso, el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales dentro de los territorios colectivos y que constituyen la expresión del derecho propio de las comunidades, sin que se consideren funciones de autoridad ambiental.

Este reglamento debe ser descentralizado, democrático y participativo y debe armonizar las disposiciones legales vigentes en materia ambiental, con el sistema de derecho propio de cada comunidad.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, en este reglamento se regularan los usos por ministerio de ley que ejercen las comunidades sobre la caza, la pesca, las aguas, las playas, las riberas de los ríos, los bosques, la fauna, la flora terrestre y acuática, los ecosistemas frágiles, los manglares, los humedales, los cuales no requieren

Page 14: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 14

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

permiso de las autoridades ambientales para su aprovechamiento, pero en todo caso deben garantizar la persistencia de los recursos. En este reglamento también se señalaran los derechos y deberes que les corresponden a los miembros de la comunidad en el acceso, uso y aprovechamiento de los recursos naturales; el cumplimiento de la función social y ecológica que le es inherente y el régimen de sanciones aplicable por su incumplimiento.

En este reglamento igualmente se establecerán los procedimientos que los miembros de la comunidad, deben adelantar ante el representante legal, la junta directiva y la Asamblea General para el acceso, el uso y el aprovechamiento de recursos naturales en los territorios colectivos.

ARTÍCULO 13. Contenidos del reglamento interno comunitario. El reglamento interno comunitario tendrá una parte general sobre los deberes y derechos de los miembros de la comunidad en materia ambiental, y una parte específica que incluya regulaciones específicas, tales como los reglamentos forestales; reglamentos de pesca; reglamentos de caza de fauna silvestre; reglamentos para la ocupación de cauces, playas y vertientes y reglamentos sobre el uso y aprovechamiento de recursos hídricos entre otros.

ARTÍCULO 14. Plan de manejo ambiental de los territorios colectivos. Es el mecanismo propio de gobierno y manejo del territorio colectivo, que adopta el Consejo Comunitario, como un instrumento de planificación del uso, manejo y administración ambiental del territorio y de los recursos naturales. Estos planes se elaboraran por parte de los Consejos Comunitarios, con el apoyo técnico y financiero del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el territorio colectivo y debe contener entre otros los siguientes aspectos: a). El diagnóstico ambiental sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente, en el cual se incorporaran los conocimientos ancestrales de las comunidades. b). La definición y alinderación de las áreas de uso, conservación, aprovechamiento y recuperación. c). La distribución, zonificación y alinderación de las zonas agrícolas, forestales, mineras, de recursos hidrobiológicos y de las aéreas sagradas entre otras. d). La oferta, la demanda, y la capacidad de renovación de los recursos naturales en los territorios colectivos, incorporando los programas y proyectos necesarios para garantizar su conservación, restauración y aprovechamiento sostenible. e). La definición y alinderación de las áreas de uso comunitario, familiar o individual que puedan ser objeto de los diferentes tipos de aprovechamiento.

Page 15: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 15

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

f). La regulación sobre los usos permitidos en el territorio, diferentes a los usos establecidos en la ley, tales como los usos comerciales, industriales, semi - industriales, científicos, deportivos, de manejo restringido y los usos protectores de intereses comunitarios, regionales o nacionales entre otros. g). La identificación y caracterización de los factores de deterioro ambiental que afectan el territorio colectivo y las acciones para desestimular las prácticas ambientalmente insostenibles. h). Los mecanismos de relacionamiento interno y externo y las obligaciones ambientales a cargo de la comunidad. Este plan debe ser aprobado por la respectiva Corporación Autónoma Regional y deberá articularse con sus Planes de Inversión Anual PAI, donde se incorporaran las partidas presupuestales necesarias para su ejecución. ARTÍCULO 15. Delimitación y zonificación de aéreas de aprovechamiento y producción. Las autoridades ambientales nacionales y regionales apoyaran a los Consejo Comunitario, en las actividades de zonificación y delimitación de las aéreas destinadas al aprovechamiento de recursos naturales y al desarrollo de actividades productivas en los territorios colectivos, las cuales se incluirán en los planes de manejo ambiental del territorio colectivo. ARTÍCULO 16. Obligaciones especiales en la conservación y protección de los ecosistemas frágiles y estratégicos. En armonía con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, beneficiarias de la titulación colectiva, deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades ambientales en la defensa de este patrimonio.

Igualmente continuara conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de los nacimientos y cuerpos de aguas y garantizando mediante un uso sostenible, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares, los páramos, los guandales, los cativales, los humedales o cualquier otro ecosistema de especial importancia ecológica.

Así mismo continuaran protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción y le darán especial importancia a la restauración y recuperación de las áreas deforestadas y degradadas.

ARTÍCULO 17. Asignación de recursos para el cumplimiento de las obligaciones. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 70 de 1993, el Gobierno Nacional destinará las partidas necesarias para que las comunidades puedan cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo anterior.

Page 16: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 16

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

Igualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las demás autoridades ambientales, promoverán la intervención de otras instituciones del sector público, privado y la cooperación técnica internacional, para obtener recursos para que las comunidades puedan cumplir con las obligaciones antes descritas. PARAGRAFO: El Gobierno Nacional en concertación con los Consejos Comunitarios, promoverá, apoyará y financiará en los territorios colectivos, el establecimiento de centros de conservación de especies, ecosistemas y bienes de especial importancia ecológica, tales como bancos de germoplasma, jardines botánicos y criaderos para especies amenazadas o en peligro de extinción, con fines educativos, productivos, académicos e investigativos. ARTÍCULO 18. Vedas al uso de recursos naturales: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Autónomas Regionales, en concertación con los Consejos Comunitarios y previa la realización de los estudios técnicos respectivos, podrán ordenar la declaración de una veda sobre el uso o el aprovechamiento de alguna especie de fauna o flora, asociada a la protección de los recursos naturales. ARTÍCULO 19. Articulación de los instrumentos de gestión ambiental de los territorios colectivos, con los planes de acción institucional de las autoridades ambientales. Los instrumentos de gestión ambiental de los Consejos Comunitarios, especialmente los reglamentos internos, los planes de etnodesarrollo y los planes de manejo ambiental de los territorios colectivos, deberán estar articulados con los instrumentos de planificación y ordenación ambiental expedidos por las autoridades ambientales nacionales, regionales y las entidades territoriales.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS RESERVAS NATURALES ESPECIALES EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS.

ARTÍCULO 20. Reservas Naturales Especiales en territorios colectivos. En armonía con lo dispuesto en los artículos 25 y 51 de la Ley 70 de 1993, cuando la autoridad ambiental considere necesaria la protección de especies, ecosistemas o biomas de especial importancia ecológica, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Autónomas Regionales, previa concertación con los Consejos Comunitarios involucrados, podrán constituir y delimitar, reservas naturales especiales dentro de los territorios colectivos adjudicados a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Estas reservas naturales especiales, se constituirán por iniciativa de las autoridades ambientales competentes, previa concertación con los consejos comunitarios involucrados; tendrán la calidad de áreas protegidas étnicas de carácter especial; son de naturaleza

Page 17: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 17

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

pública y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2372 de 2010, hacen parte del sistema nacional de áreas protegidas SINAP del país. ARTÍCULO 21. Manejo y administración de las Reservas Naturales Especiales. Las reservas naturales especiales en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, serán administradas y manejadas de manera conjunta entre las autoridades étnicas del Consejo Comunitario, las autoridades locales y las autoridades ambientales que promovieron su constitución.

En las reservas naturales especiales, las entidades del Estado, en concertación con las comunidades involucradas, adelantaran actividades de investigación, capacitación, fomento, extensión y transferencia de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento ecológico, cultural, social y económicamente sustentable de los recursos naturales, a fin de fortalecer el patrimonio económico y cultural de las comunidades.

En todo caso, en el plan de manejo que se adopte para la administración de las Reservas Naturales Especiales se respetaran los usos y las prácticas tradicionales de producción de las comunidades y además de las labores de conservación, estará orientado al uso sostenible, a la restauración, al conocimiento y al disfrute de los recursos naturales. ARTÍCULO 22. Procedimiento para la constitución de Reservas Naturales Especiales en territorios colectivos. El procedimiento para la constitución y delimitación de las reservas naturales especiales en los territorios colectivos, se sujetará a las siguientes reglas: a). Iniciación del trámite. El trámite se iniciará de oficio, por parte de la autoridad ambiental competente, mediante la expedición del auto respectivo, en donde se hará una breve descripción de la especie, ecosistema o bien de especial importancia ecológica o ambiental objeto de protección, el área potencialmente involucrada y se ordenará adelantar las concertaciones con la comunidad respectiva. Este auto se notificará personalmente al representante legal del Consejo Comunitario involucrado y frente al cual caben los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El trámite también podrá iniciarse por solicitud escrita del representante legal del Consejo Comunitario a la autoridad ambiental competente, manifestando el interés de la comunidad en constituir una Reserva Natural Especial. En estos casos, a la solicitud se aportara, un plano a mano alzada del área involucrada, una breve descripción de la especie, ecosistema o bien de especial importancia ecológica o ambiental objeto de protección y la autorización de la junta directiva del Consejo Comunitario al representante legal para formularla. b). Estudios Técnicos. En firme el auto que ordena adelantar las actuaciones, la autoridad ambiental competente, con la participación de las comunidades involucradas,

Page 18: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 18

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

ordenará la realización de los estudios técnicos pertinentes para caracterizar la especie, ecosistema o bien de especial importancia ecológica objeto de protección; para identificar plenamente mediante el levantamiento topográfico respectivo el área involucrada; para identificar las medidas necesarias de manejo y para precisar los impactos socioeconómicos y culturales que en la comunidad tendría la constitución del área protegida y las condiciones de mitigación o compensación. c). Constitución de la reserva natural especial. Si los estudios técnicos recomiendan la protección un una especie, ecosistema o bien de importancia ecológica, la autoridad ambiental competente, luego de presentar al Consejo Comunitario los estudios técnicos respectivos, mediante resolución motivada, constituirá y delimitará la reserva natural especial, adoptando el plan de manejo respectivo y las condiciones para su conservación y administración y la cual para efectos de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2372 del 2010, tendrá el carácter de área protegida publica de carácter étnico. e). Inscripción del Área Protegida. La resolución de constitución de la reserva natural especial, como área protegida de carácter étnico, se registrará e inscribirá en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP y en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas RUNAP. ARTÍCULO 23. Territorios Colectivos y Áreas Protegidas del SINAP. Cuando en los territorios colectivos se constituyan Reservas Naturales Especiales las autoridades ambientales que concurren al sistema nacional de áreas protegidas SINAP, mediante contratos o convenios suscritos directamente con los Consejos Comunitarios involucrados, apoyaran las actividades de planificación, administración y manejo de dichas reservas, para lo cual destinaran los recursos presupuestales que fueren necesarios. En estas áreas las autoridades ambientales también podrán aplicar entre otros, los instrumentos de Banco2 y pago por resultados.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, EN LAS ACTIVIDADES DEL SISTEMA DE PARQUES

NACIONALES NATURALES. ARTÍCULO 24. Régimen de excepción. Cuando al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, habiten o hagan uso regular y permanente familias o personas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se respetará su derecho a la permanencia en el territorio y al uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables asociados a sus prácticas tradicionales de producción, compatibles con los objetivos de conservación y funciones del área protegida. Estas prácticas deberán ser reconocidas en su dimensión social, económica, ecológica y cultural e incorporadas en los instrumentos de planeación y manejo del área protegida,

Page 19: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 19

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

además deben ser construidos participativamente con las familias, comunidades o personas involucradas, de manera que contribuyan al mantenimiento de los sistemas de vida de las comunidades y a la conservación de las áreas protegidas del SPNN.

En los casos en que las prácticas no sean compatibles con los objetivos de conservación y/o el ordenamiento del área protegida, se establecerán medidas de manejo y/o regulaciones conjuntas para armonizar dichas prácticas.

ARTÍCULO. 25.- Modelos de gobernanza. En las áreas del SPNN donde habiten o hagan uso regular y permanente familias o personas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se diseñarán e implementarán modelos de gobernanza diferenciados según las particularidades de las áreas y los esquemas de articulación que se concerten con las comunidades, que fortalezcan la participación y construcción conjunta de la planeación y el manejo de estas áreas protegidas y la protección del territorio.

A fin de fortalecer dichos modelos de gobernanza se podrán suscribir acuerdos generales o específicos que faciliten acciones de coordinación y manejo entre las autoridades étnicas del territorio y Parques Nacionales Naturales de Colombia..

ARTÍCULO 26. Planes de manejo. En armonía con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 70 de 1993, Parques Nacionales Naturales de Colombia, formulará e implementará previa consultada con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras involucradas los planes de manejo que sean necesarios, para armonizar y hacer compatibles las prácticas tradicionales de producción de estas comunidades, con la naturaleza, objetivos y funciones del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

ARTÍCULO 27. Participación de las comunidades en las actividades de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. En armonía con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 70 de 1993 y en los modelos de gobernanza referidos en este Decreto, Parques Nacionales Naturales de Colombia y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, incorporarán en los instrumentos de planeación y manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los mecanismos y estrategias que permitan definir su participación en las actividades inherentes a la gestión de conservación y demás actividades permitidas en estas áreas, que fomenten el desarrollo propio de las comunidades y la conservación de la biodiversidad. Entre los mecanismos y estrategias para la participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en las actividades de Parques Nacionales Naturales se consideraran entre otras las siguientes: a). Gestionar la vinculación de las comunidades en las actividades de recreación, turismo ecológico y posadas nativas que se desarrollen en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Page 20: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 20

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

b). Vincular a las familias y personas de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras en las actividades de guardabosques, guías, trasporte, vigilancia y control que se requieran en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales..

Igualmente las familias y personas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que habitan o hagan uso regular y permanente en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, tendrán prelación en la vinculación para el desarrollo de las actividades objeto del presente artículo.

ARTÍCULO 28. Áreas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales. En armonía con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 70 de 1993, las áreas de amortiguación del Sistema de Parques Nacionales Naturales, que colinden o confluyan con territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, atendiendo al principio de corresponsabilidad de conservación sobre el territorio, las autoridades étnico territoriales, con Parques Nacionales Naturales, las autoridades del orden municipal y regional, proyectaran de manera conjunta, acciones encaminadas a incentivar modelos apropiados de producción, para disminuir las practicas ambientalmente insostenibles, mediante la armonización de los instrumentos de ordenación y gestión ambiental del territorio y las formas productivas propias de las comunidades.

ARTÍCULO 29. Declaratoria de nuevas áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales que involucren territorios colectivos. La declaratoria de nuevas áreas protegidas bajo la modalidad de Parques Nacionales Naturales, en áreas que involucren territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, requerirá agotar los procesos de consulta previa.

En estos casos la interlocución de Parques Nacionales Naturales se hará directamente con las autoridades étnicas de los Consejos Comunitarios involucrados, y se garantizaran los apoyo técnicos y logísticos necesarios para el desarrollo de estas actividades.

CAPÍTULO SEPTIMO

DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS

ARTÍCULO 30. Propiedad colectiva de los bosques. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 70 de 1993, los bosques incluidos en la titulación colectiva a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, tienen el carácter de propiedad colectiva y sus titulares son las comunidades beneficiarias, representadas por el Consejo Comunitario. Tanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio de ley, como los aprovechamientos forestales con fines comerciales, deberán garantizar la persistencia del recurso. Para adelantar estos últimos se requiere autorización de la Corporación Autónoma Regional.

Page 21: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 21

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

ARTÍCULO 31. Áreas de uso colectivo de los bosques. Las áreas de uso comunitario de los bosques en los territorios colectivos, serán demarcadas por el Consejo Comunitario, con el acompañamiento técnico de las autoridades ambientales regionales y en ellas, todos los miembros de la comunidad, de acuerdo con las reglas establecidas en su reglamento interno, podrán realizar las actividades de uso de qué trata el artículo 6º de la Ley 70 de 1993. Estas áreas se incluirán en el Plan de Ordenación Forestal que formulen las Corporaciones Autónomas Regionales.

ARTÍCULO 32. Aprovechamientos forestales por ministerio de Ley. En armonía con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, los usos y aprovechamientos forestales que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ejerzan sobre los bosques y la flora terrestre, acuática y marina, para fines alimenticios o para la construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas y otros elementos domésticos para el uso de sus miembros, se consideran usos por ministerio de la ley y en consecuencia no requieren permiso de las autoridades ambientales para su aprovechamiento, pero en todo caso, deberán sujetarse a las reglas previstas en el reglamento interno comunitario y garantizar la persistencia de los recursos.

ARTÍCULO 33. Aprovechamientos forestales con fines comerciales: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6º inciso 3º y 24 de la Ley 70 de 1993, los aprovechamientos forestales con fines comerciales, que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pretendan realizar en forma colectiva, individual por parte de sus miembros o en asociación empresarial, sobre los bosques existentes en sus territorios, requieren autorización, permiso o concesión forestal, por parte de las autoridades ambientales encargadas del manejo de los recursos forestales, en la jurisdicción donde se encuentren ubicados los territorios colectivos. En estos casos y para efectos del aprovechamiento, el procesamiento y/o la comercialización de los productos forestales que se obtengan en desarrollo de la autorización, permiso o concesión forestal, las comunidades interesadas podrán entrar en asociación con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, garantizando siempre la persistencia de los recursos y de acuerdo con las condiciones y reglas que se establecen en el presente Decreto. ARTÍCULO 34. Prohibición especial. En atención a que los aprovechamientos forestales con fines comerciales en los territorios colectivos, es un derecho exclusivo de las comunidades titulares del derecho de propiedad colectiva sobre los bosques, las autoridades ambientales nacionales o regionales, no podrán otorgar en ningún caso, autorizaciones, permisos o concesiones forestales para aprovechar en estos territorios recursos forestales, en favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sin la concertación con las comunidades titulares y sin la garantía de su participación en estos proyectos. ARTÍCULO 35. Procedimiento para el aprovechamiento forestal persistente en los territorios colectivos. El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones, permisos

Page 22: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 22

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

o concesiones forestales en los territorios colectivos en favor de las comunidades, se sujetará a las siguientes reglas: a). Solicitud escrita del representante legal del Consejo Comunitario a la autoridad ambiental competente, manifestando su interés en adelantar un aprovechamiento forestal con fines comerciales y requiriendo la respectiva autorización, permiso o concesión forestal. A la solicitud se aportara, el documento soporte de la propuesta con una descripción de la especie o especies objeto del aprovechamiento; un plano técnico del área involucrada con indicación de su cabida y linderos; el señalamiento de si el aprovechamiento se hará en forma individual, colectiva o en asociación con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, aportando los documentos soportes y la autorización de la junta directiva y de la Asamblea General del Consejo Comunitario al representante legal para formular la solicitud. A la solicitud también se aportará el respectivo plan de manejo necesario para adelantar el aprovechamiento, en caso de no aportarlo y cuando se trate de un aprovechamiento individual o colectivo, la autoridad ambiental competente, podrá apoyar la realización del mismo. b). Otorgamiento del permiso, autorización o concesión forestal. Recibida la solicitud, verificado el cumplimiento de los requisitos antes citados, y evaluada la pertinencia del plan de manejo, la autoridad ambiental competente, mediante resolución motivada, otorgará el respectivo permiso, autorización o concesión forestal adoptando el plan de manejo y señalando las condiciones para su operación. PARAGRAFO. El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones forestales en los territorios colectivos, ante la respectiva Corporación Autónoma Regional, no podrá exceder el termino de tres (3) meses calendarios, contados desde cuando se presente la solicitud con el correspondiente plan de manejo.

ARTÍCULO 36. Capacitación técnica para el aprovechamiento forestal: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y el SENA, en coordinación con los Consejos Comunitarios, diseñarán y ejecutarán programas especiales de capacitación para las comunidades negras de los territorios colectivos concesionarios del aprovechamiento forestal, a fin de que incorporen prácticas y técnicas adecuadas en la producción, transformación y gestión empresarial de productos forestales, así como, el manejo de bosques y de recursos naturales, buscando asegurar la generación de ingresos, el éxito económico de la gestión y el desarrollo sustentable del recurso. El SENA establecerá Centros de Desarrollo Forestal en las cabeceras municipales que cuenten con los equipos necesarios para la capacitación técnica en el proceso de transformación y adición de valor de los productos forestales en los cuales se facilitara y

Page 23: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 23

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

priorizara el ingreso de los integrantes de las comunidades concesionarias de productos forestales. ARTÍCULO 37. Promoción de empresas forestales comunitarias y certificación forestal. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en concertación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, prestaran los apoyos técnicos requeridos para promover la creación y fortalecimiento de empresas forestales y maderables comunitarias que operen en los consejos comunitarios. Así mismo se diseñaran los incentivos para estas empresas, con el propósito de fomentar el acceso a estándares de certificación forestal voluntaria, que faciliten su acceso a los mercados nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 38. Plantaciones forestales comunitarias en territorios colectivos: Se entiende por plantaciones forestales comunitarias, los cultivos originados por la intervención directa de la comunidad, para lo cual, el Consejo Comunitario bajo orientación de la autoridad ambiental regional podrá establecerlas en áreas degradadas del territorio colectivo. Estas pueden ser de carácter Productor, Protector - Productor, y Protector, y podrán acceder a los mecanismos de financiación previstos en la Ley para su establecimiento y mantenimiento. Las Plantaciones deberán registrarse ante la autoridad competente de cuerdo a la finalidad con la cual se establezcan.

ARTÍCULO 39. Reforestación, restauración y recuperación de bosques: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Autónomas Regionales, promoverán la destinación de recursos presupuestales necesarios, para que los Consejos Comunitarios, desarrollen en los territorios colectivos, programas especiales de reforestación, regeneración y restauración de áreas degradadas por la deforestación. Estos programas especiales deberán recuperar prioritariamente los ecosistemas de manglares, guandales, cativales y paramos, e incluyen la recuperación de los hábitats naturales de especies animales y vegetales para prácticas medicinales, alimenticias y de otros usos propios de la comunidad. ARTÍCULO 40. Movilidad de productos forestales: Los Consejos comunitarios definirán en concertación con las autoridades ambientales regionales, los procedimientos de movilización, transporte, permisos y salvoconductos, para el tránsito inicial desde las áreas de aprovechamiento de los productos forestales, los cuales quedaran plasmados en el Plan de Manejo con el cual se otorgó el permiso, autorización o concesión forestal. ARTÍCULO 41. Monitoreo y control entre la autoridad ambiental y los consejos comunitarios. Para fortalecer las actividades de prevención, monitoreo y control de la

Page 24: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 24

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

producción forestal en los territorios colectivos, las autoridades ambientales regionales podrán apoyarse en los Consejo Comunitario de cada territorio colectivo. En este aspecto las autoridades ambientales realizaran en coordinación con el Consejo Comunitario, el monitoreo y control del aprovechamiento forestal de la siguiente manera: a). Los Consejos Comunitarios llevarán una contabilidad forestal a través de un libro de operaciones forestales, con el objeto de monitorear la ejecución del Plan de Manejo con el cual se otorgó el permiso, autorización o concesión forestal. b). El titular del aprovechamiento forestal deberá presentar a la Corporación Autónoma Regional competente los informes de ejecución del avance del aprovechamiento oportunamente, y éstos serán tomados como declaraciones juramentadas, por lo tanto obligan en su contenido a quien los suscribe. c). La autoridad ambiental revisara periódicamente con las juntas directivas de los Consejos Comunitarios el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las autorizaciones, permisos y concesiones de aprovechamiento forestal proferidas. d). Los recursos obtenidos por la autoridad ambiental por concepto de tasa forestal en territorios colectivos y que se destinen por parte de la Corporación Autónoma Regional para la renovación del recurso forestal en estos territorios, serán ejecutados conjuntamente entre los consejos comunitarios y las Corporaciones Autónomas Regionales, para lo cual se celebraran los convenios respectivos. ARTÍCULO 42. Vedas forestales. Las autoridades ambientales competentes a solicitud de las autoridades étnicas de los Consejos Comunitarios y previa la realización de los estudios técnicos requeridos, podrán declarar veda sobre especies forestales en los territorios colectivos. Esta medida debe estar sustentada en los estudios técnicos que precisen la localización y cuantificación de las superficies a vedar; el análisis de los impactos económicas, sociales y culturales de la medida; las alternativas de compensación propuestas, las especies y productos forestales a los que se aplicará, el termino y la vigencia en que operará; los mecanismos de coordinación con los diferentes sectores involucrados y los mecanismos de monitoreo, control y seguimiento de la acción adelantada. ARTÍCULO 43. Asociaciones empresariales para el aprovechamiento, el procesamiento y/o la comercialización de los productos forestales. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a través de las autoridades étnicas de los Consejos Comunitarios y para efectos del aprovechamiento, el procesamiento y/o la comercialización de los productos forestales que se obtengan en desarrollo de la autorización, permiso o concesión forestal, podrán celebrar contratos de asociación con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Page 25: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 25

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

Estos contratos de asociación se sustentaran en el principio de autonomía de las comunidades, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, se rigen por el derecho privado y se sujetaran a las reglas que en otras normas reglamentarias de la Ley 70 de 1993, desarrollen la materia.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA PLANIFICACIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

HIDRICOS EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS ARTÍCULO 44. Derecho de prelación para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos. En armonía con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, las prácticas tradicionales y los usos por ministerio de ley que realicen las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras sobre las fuentes hídricas localizadas en sus territorios colectivos, tales como los ríos, las quebradas, los lagos, las lagunas, los canales y las rondas protectoras, tendrán prelación sobre los demás usos y aprovechamientos que terceros ejerzan sobre estas fuentes hídricas. ARTÍCULO 45. Priorización de los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas (PONCAS) en los territorios colectivos. Como una estrategia para la conservación y protección de las fuentes hídricas y para garantizar el abastecimiento de aguas en los territorios colectivos, las Corporaciones Autónomas Regionales, en concertación con los Consejos Comunitarios, priorizaran la elaboración de los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas PONCAS, en los territorios colectivos de su jurisdicción, así como la coordinación de la ejecución, seguimiento y evaluación de los mismos. Estos planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas PONCAS, en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se sujetaran a las reglas establecidas en el Decreto 1640 del 2012, compilado en el Decreto 1076 del 2015, en lo que tiene que ver con los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas, así como las reglas para su financiación. Cuando una cuenca hidrográfica de un territorio colectivo, corresponda a la jurisdicción de dos o más Corporaciones Autónomas Regionales, la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de dicho plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, se hará por parte de las comisiones conjuntas de que trata el artículo 43 del Decreto 1640 de 2012, compilado en el Decreto 1076 de 2015. ARTÍCULO 46. Consejos de cuencas en los territorios colectivos. Para la conformación de los Consejos de Cuencas de que tratan los artículos 48 y 49 del Decreto 1640 del 2012, compilado en el Decreto 1076 del 2015, cuando se trate de cuencas hidrográficas que involucren territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará la participación con voz y voto, de

Page 26: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 26

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

un delegado por cada Consejo Comunitario que exista en la respectiva cuenca hidrográfica objeto de ordenación, elegidos por ellos. ARTÍCULO 47. Unidades de Planificación de las Cuencas Hidrográficas en los territorios colectivos. En armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 70 de 1993, las cuencas hidrográficas donde se encuentren ubicados los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se constituirán en Unidades de planificación, para efectos del uso y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en esas cuencas.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, expedirá mediante resolución motivada, los lineamientos para la conformación, operación y funcionamiento de las Unidades de Planificación de las cuencas hidrográficas en los territorios colectivos y para la formulación del Plan Estratégico de cada una de ellas, armonizando las disposiciones establecidas en el Decreto 1640 del 2012, compilado en el Decreto 1076 del 2015, en lo que fuere compatible con las objetivos, finalidad y funciones de las referidas Unidades de Planificación de las cuencas hidrográficas de los territorios étnicos.

CAPÍTULO NOVENO

DE LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS MARINOS

Y COSTEROS ASOCIADOS A LOS TERRITORIOS COLECTIVOS.

ARTÍCULO 48. Derecho de prelación para el uso y aprovechamiento de los recursos marinos y costeros asociados a los territorios colectivos. En armonía con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, las prácticas tradicionales y los usos por ministerio de ley que realicen las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras sobre los recursos marinos y costeros asociados a sus territorios colectivos, tales como los esteros; las playas marítimas; las zonas de manglar y baja; las zonas de pesca artesanal, las áreas de construcciones palafiticas y en su conjunto las zonas marinas y costeras, donde estas comunidades ejercen sus prácticas tradicionales de producción, tendrán prelación sobre los demás usos y aprovechamientos. ARTÍCULO 49. Priorización de los planes de ordenación y manejo integrado de las Unidades Ambientales Costeras (POMIUAC) asociadas a los territorios colectivos. Las Corporaciones Autónomas Regionales, en concertación con los Consejos Comunitarios, priorizaran la elaboración de los planes de ordenación y manejo integrado de las Unidades Ambientales Costeras (POMIUAC), asociadas a los territorios colectivos de su jurisdicción, así como la coordinación de la ejecución, seguimiento y evaluación de los mismos. Estos planes de ordenación y manejo integrado de las Unidades Ambientales Costeras (POMIUAC), asociadas a los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se sujetaran a las reglas establecidas en el

Page 27: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 27

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

Decreto 1120 del 31 de mayo del 2013, compilado en el Decreto 1076 del 2015, en lo que tiene que ver con los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las unidades ambientales costeras. ARTÍCULO 50. Planes pilotos de recuperación de áreas marinas y costeras. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Autónomas Regionales competentes, asignaran los recursos presupuestales necesarios, para que con la participación de los Consejos Comunitarios involucrados, formulen y ejecuten los planes pilotos que se requieran, para la recuperación ambiental de zonas marinas y costeras afectadas por diversos factores contaminantes y de las que hacen uso y aprovechamiento las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Como proyectos pilotos se implementaran prioritariamente la recuperación ambiental de la Bahía de Cartagena y la Ciénaga de Santa Marta en el Caribe y las Bahías de Buenaventura y Tumaco en el Pacifico.

CAPÍTULO DECIMO

DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES Y NEGOCIOS VERDES EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS.

ARTÍCULO 51. Línea especial de servicios ambientales y negocios verdes en los territorios colectivos. En las normas y políticas nacionales que establezca el Gobierno Nacional en materia de servicios ambientales y negocios verdes, se incorporará una línea de trabajo específica, orientada a la promoción de servicios ambientales y negocios verdes en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. ARTÍCULO 52. Programa nacional de servicios ambientales y negocios verdes en territorios colectivos, Como una estrategia para incentivar los emprendimientos económicos y el desarrollo sostenible de las regiones donde se ubican los territorios colectivos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará un Programa Nacional de Negocios Verdes y Servicios Ambientales en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En el marco de este programa, se promoverán alternativas productivas sostenibles en los territorios colectivos, tales como ecoturismo, pesca deportiva, pesca artesanal, pesca industrial sostenible, cultivo de peces nativos y especies menores, aprovechamiento de productos no maderables del bosque, zoocría de especies silvestres de valor proteínico, producción de energías limpias y arreglos agrosilvopastoriles entre otros. ARTÍCULO 53. Inventario de bienes y servicios ambientales en territorios colectivos. Con el propósito de diseñar mecanismos de conservación, pago por resultados, o emprendimientos productivos sostenibles, las autoridades ambientales, con el concurso de

Page 28: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 28

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

los Consejos Comunitarios involucrados, realizaran los estudios técnicos necesarios, para consolidar el inventario de los bienes y servicios ambientales, que potencialmente se puedan desarrollar en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

CAPÍTULO DECIMO PRIMERO

DEL CONOCIMIENTO TRADICIONAL, LOS DERECHOS DE OBTENTOR Y EL ACCESO A LOS RECURSOS BIOLOGICOS Y GENETICOS.

ARTÍCULO 54. Política para la protección de los conocimientos tradicionales asociados a la biodiversidad. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concertación con los Consejos Comunitarios, formulará y adoptará una política para la protección de los sistemas de conocimiento tradicional asociados a la biodiversidad, en el marco del Convenio internacional de Diversidad Biológica, Esta política tendrá como propósito, orientar la acción pública, formular directrices y diseñar instrumentos eficaces para garantizar la conservación, protección, recuperación, valoración, reconocimiento, fortalecimiento y promoción de los conocimientos y saberes tradicionales asociados a la biodiversidad, así como a los sistemas de conocimiento en los cuales están inscritos. Esta política se orientará a prevenir la pérdida del conocimiento ancestral y tradicional asociado a la biodiversidad y generar las condiciones que propicien su mantenimiento y preservación, apoyando las iniciativas propias de las comunidades; la promoción de la medicina tradicional, la seguridad y soberanía alimentaria, el ordenamiento territorial ancestral y cultural y la caracterización y seguimiento de la situación actual y de las tendencias de los conocimientos tradicionales. Igualmente esta política se orientará a identificar, formular y aplicar instrumentos normativos, medidas administrativas y mecanismos de gestión, para proteger el conocimiento tradicional asociado a la biodiversidad como patrimonio de las comunidades. También se orientará esta política a fortalecer las instituciones públicas y las autoridades y organizaciones comunitarias para gestionar, proteger y mantener los conocimientos ancestrales y tradicionales asociados a la diversidad biológica y cultural. ARTÍCULO 55. El conocimiento tradicional como patrimonio colectivo. Los conocimientos tradicionales, entendidos como el conjunto complejo y dinámico de saberes, practicas, innovaciones, usos, costumbres, manejos, ideas, símbolos, representaciones, principios, reglas e interpretaciones, que las comunidades negras, afrocolombianas,

Page 29: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 29

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

raizales y palenqueras o integrantes de ella, poseen y recrean sobre la biodiversidad, la naturaleza y el territorio, constituyen un patrimonio colectivo de estas comunidades. En consecuencia estos conocimientos tradicionales, pueden ser patentados en favor de la respectiva comunidad o de los integrantes de ellas que los poseen y utilizarse, para producir y comercializar licores étnicos, medicamentos, cosméticos, bebidas energizantes, prácticas de medicina tradicional entre otros productos y obtener derechos de obtentor. ARTÍCULO 56. Consentimiento previo libre e informado como requisito para el acceso a los conocimientos tradicionales. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, tienen derecho a que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado, siempre que instituciones del Estado o los particulares pretendan acceder a sus conocimientos tradicionales o al componente intangible asociado a los recursos biológicos y genéticos. También tienen derecho a la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su obtención, utilización o aplicación. ARTÍCULO 57. Derechos de obtentores vegetales. En armonía con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 70 de 1993, y en el Decreto 533 de 1994, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-, diseñara mecanismos adecuados para que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, o integrantes de ellas que hayan desarrollado variedades vegetales o conocimientos con respecto al uso medicinal, alimenticio, artesanal o industrial de animales o plantas de su medio natural, sean reconocidos como obtentores, y obtengan, beneficios económicos, en cuanto otras personas naturales o jurídicas desarrollen productos para el mercado nacional e internacional. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución que se expedirá para el efecto, definirá los procedimientos para ejercer los derechos de obtentores vegetales por parte de las comunidades interesadas, previa la realización de los estudios técnicos requeridos. PARÁGRAFO 1º: Los beneficios derivados del uso comercial de estos conocimientos serán distribuidos de manera justa y equitativa entre la parte interesada y la comunidad específica. PARÁGRAFO 2º: El Gobierno Nacional facilitará la participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en los espacios relativos al Convenio de Diversidad Biológica mediante la conformación de un grupo de expertos al interior del SINA como espacio consultor, cuya función principal será la realización de los estudios técnicos necesarios para materializar los derechos de obtentor en favor de las comunidades titulares.

ARTÍCULO 58. Observatorio de saberes tradicionales afrocolombianos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa concertación con los Consejos Comunitarios, conformarán el Observatorio de saberes tradicionales afrocolombianos asociados a la biodiversidad.

Page 30: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 30

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

Este observatorio formulará un protocolo específico de acceso a los recursos genéticos existentes en los territorios colectivos de las Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con el propósito de garantizar su protección y la del conocimiento tradicional de los pobladores ancestrales.

Este observatorio además estará orientado a la implementación de las siguientes estrategias:

a). Una estrategia de caracterización y seguimiento de la situación y tendencias de los saberes y conocimientos de las prácticas tradicionales.

b). Una estrategia de revitalización de lenguas y formas de comunicación asociadas a la biodiversidad.

d). Una estrategia de promoción de la medicina tradicional.

f). Una estrategia de salvaguardia para la protección de los saberes y sistemas de conocimiento asociado a la biodiversidad.

g). Una estrategia de comunicación para la protección de los saberes y sistemas de conocimiento.

H). Una estrategia para la promoción de los saberes y conocimientos asociados a las prácticas tradicionales de producción.

CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO

DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS.

ARTÍCULO 59. Educación ambiental El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñará mecanismos de inclusión para que los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE), los Proyectos Ciudadanos de Educación Ambiental (PROCEDA) y los Comités Interinstitucionales de Educación Ambiental (CIDEA), adopten un enfoque diferencial étnico, de tal manera que en su formulación y aplicaciones reflejen las necesidades y aspiraciones de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en materia de educación ambiental. ARTÍCULO 60. Investigaciones ambientales en los territorios colectivos El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de los institutos de investigación promoverán la investigación propia al interior de los Consejos Comunitarios y la participación de las comunidades en la planeación, coordinación, ejecución y evaluación de estas investigaciones. ARTÍCULO 61. Programa Jóvenes de ambiente con enfoque étnico El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible impulsará el nodo étnico del programa Jóvenes de Ambiente, mediante la formulación de una estrategia nacional de participación juvenil en la

Page 31: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 31

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

gestión ambiental de los territorios colectivos y el fortalecimiento de las red ambiental de jóvenes afrocolombianos. Igualmente, el Programa Jóvenes de Ambiente diseñará una estrategia de estímulos e incentivos para promover la participación de los jóvenes afrocolombianos en las actividades de formación, pasantías, becas, intercambios, primer empleo y servicio ambiental obligatorio que viene impulsando este programa.

CAPÍTULO DECIMO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS,

RAIZALES Y PALENQUERAS EN LA INSTITUCIONALIDAD DEL SECTOR AMBIENTAL.

ARTÍCULO 62. Participación en la institucionalidad del sector ambiental, El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible garantizará la participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en la institucionalidad del sector ambiental, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, especialmente, en el Consejo Nacional Ambiental; en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el Sistema de Áreas Protegidas y en los institutos de investigación. Para ese efecto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las demás autoridades ambientales competentes, en coordinación con el Ministerio del Interior, convocarán a los espacios nacionales y regionales competentes, para que procedan a la elección de sus voceros en aquellos casos en que los periodos de los delegados se encuentran vencidos.

ARTÍCULO 63. Agenda ambiental de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en las Corporaciones Autónomas Regionales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, promoverá la formulación de una agenda ambiental afrocolombiana en cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales, en donde haya presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, orientada a la atención prioritaria de los problemas ambientales que enfrentan los territorios colectivos. Esta agenda se formulará al inicio de cada vigencia, por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuya jurisdicción existan territorios colectivos, previa concertación con los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los Consejos Directivos de las mismas, e incluirá como mínimo las actividades a realizar durante la vigencia, sus costos, las fuentes de financiación, la ruta metodológica para su ejecución y los mecanismos de seguimiento y se incorporará al Plan de Acción Institucional de la respectiva Corporación.

Page 32: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 32

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

ARTÍCULO 64.Participación en los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural. En armonía con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 70 de 1993 y como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, participaran en el diseño, elaboración, y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en sus territorios colectivos. Para ese efecto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en conjunto con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y las Corporaciones Autónomas Regionales y previa concertación con los consejos comunitarios, formularan un protocolo que asegure dicha participación en las etapas de diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural que se realicen sobre proyectos que afecten a estas comunidades y que sean objeto de licenciamiento.

ARTÍCULO 65. Gestión Ambiental Urbana de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. En armonía con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5º de la Ley 70 de 1993, que reconoce la relación Campo – Poblado en el poblamiento y la ocupación territorial de estas comunidades, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actualizará la política de Gestión Ambiental Urbana, en la cual incorporará elementos, criterios y mecanismos para la atención integral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras del país, desde un enfoque diferencial.

ARTÍCULO 66. Recursos de cooperación internacional. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 70 de 1993, el Gobierno Colombiano gestionará ante la comunidad internacional, recursos de cooperación que apoyen la implementación de programas y proyectos para la conservación, aprovechamiento y uso sostenible de la biodiversidad y los recursos naturales en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; el fortalecimiento organizativo de los Consejos Comunitario y la promoción de alternativas productivas sostenibles en estos territorios.

CAPÍTULO DECIMO CUARTO

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 67. Divulgación: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las demás autoridades ambientales vinculadas al SINA y los Consejos Comunitarios y sus organizaciones, a través de los diversos medios de comunicación, promoverán la difusión y divulgación de los contenidos del presente Decreto, con el propósito de que el mismo sea aplicado de manera inmediata. ARTÍCULO 68. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Page 33: DECRETO No. DE 2017 - MinInterior...DECRETO No. DE 2017 ... tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y ... defina el reglamento que expida

Decreto No. de Hoja No. 33

“Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

________________________________________________________________________

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA