Decreto No. 81-2007 Reglamento de La Ley No. 621 OAIP-NIC.

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  • LA GACETADIARIO OFICIAL

    Telfonos: 228-3791 / 222-7344

    Tiraje:850 Ejemplares 36 Pginas

    Valor C$ 45.00Crdobas

    AO CXII No.6Managua, mircoles 9 de enero de 2008

    177

    SUMARIO

    Pg.

    ASAMBLEA NACIONAL DE LA

    REPUBLICA DE NICARAGUA

    Decreto A.N. No. 5303....................................178

    CASA DE GOBIERNO

    Decreto No. 81-2007......................................178

    Acuerdo Presidencial No. 465-2007..................190

    Acuerdo Presidencial No. 468-2007..................191

    Acuerdo Presidencial No. 473-2007..................191

    MINISTERIO DE GOBERNACION

    Estatutos Asociacin Comisin Nacional de JvenesCristianos Contra Las Drogas (CASA BETESDADE NICARAGUA).........................................191

    Nacionalizado.......................................................................194

    MINISTERIO DE FOMENTO,

    INDUSTRIA Y COMERCIO

    Acuerdo Ministerial No. 062-2007....................195

    MINISTERIO DEL TRABAJO

    Resolucin No. 811-2007.................................196

    Resolucin No. 809-2007.................................197

    Resolucin No. 810-2007.................................197

    Resolucin No. 812-2007.................................198

    Resolucin No. 813-2007.................................198

    Resolucin No. 3234-2007...............................198

    Resolucin No. 825-2007.................................199

    Resolucin No. 392-2007.................................199

    Resolucin No. 3224-2007...............................199

    MINISTERIO DE TRANSPORTE

    E INFRAESTRUCTURA

    Modificacin No. 2 al PACC-MTI-2007............200

    INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

    Contratacin de Personal..................................204

    UNIVERSIDADES

    Ttulos Profesionales........................................204

    SECCION JUDICIAL

    Subastas...........................................................212

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    ASAMBLEA NACIONAL DE LAREPUBLICA DE NICARAGUA

    DECRETO A. N. No. 5303

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LAREPBLICA DE NICARAGUA

    En uso de sus facultades;

    HA DICTADO

    El siguiente:DECRETO

    Artculo. 1. Otrguese Personalidad Jurdica a la FUNDACION LOSCARLITOS (FUNEMCFA); sin fines de lucro, de noventa y nueveaos de duracin y con domicilio en la Ciudad de Managua. .

    Art. 2. La representacin legal de esta Fundacin ser ejercida en la formaque determinen sus Estatutos.

    Art. 3. La FUNDACION LOS CARLITOS (FUNEMCFA); estarobligada al cumplimiento de la Ley General sobre Personas Jurdicas sinFines de Lucro y dems Leyes de la Repblica.

    Art. 4. El presente Decreto entrar en vigencia a partir de la fecha de supublicacin en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publquese.

    Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la AsambleaNacional, a los veintin das del mes de Noviembre de ao dos mil siete.-ING. REN NEZ TLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- DR.WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.

    CASA DE GOBIERNO

    Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalUnida Nicaragua Triunfa

    DECRETO N 81-2007

    El Presidente de la Repblica de Nicaragua

    CONSIDERANDOI

    Que mediante la Ley No. 621, publicada en La Gaceta No. 118 del 22 dejunio del 2007, se aprob la Ley de Acceso a la Informacin Pblica, conla finalidad de normar, garantizar y promover el ejercicio del derechofundamental de acceso a la informacin pblica consagrado en el artculo66 de la Constitucin Poltica de Nicaragua.

    IIQue la Ley de Acceso a la Informacin Pblica promueve la responsabilidadde los funcionarios pblicos de suministrar la informacin y someter yexponer al escrutinio de los ciudadanos la informacin relativa a la gestinpublica y al manejo de los recursos pblicos que se le confan, segn seestablece en el artculo 131 de la Constitucin Poltica de Nicaragua.

    IIIQue la Ley de Acceso a la Informacin Pblica establece en su artculo51 la obligatoriedad de su reglamentacin en el plazo establecido en laConstitucin Poltica.

    IVQue para el cumplimiento de las obligaciones sealadas por la Ley, se hacenecesario expedir un Reglamento congruente con la misma y que facilitesu operatividad y efectiva implementacin.

    En uso de las facultades que le confiere la Constitucin Poltica

    HA DICTADOEl siguiente:

    DECRETOREGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA

    INFORMACIN PBLICA

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO IOBJETO Y MBITO DE APLICACIN

    Artculo 1. Objeto. El presente Reglamento regula la aplicacin de lasnormas y la ejecucin de los procedimientos establecidos en la Ley No.621, Ley de Acceso a la Informacin Pblica, publicada en La Gaceta No.118 del 22 de junio del 2007.

    Artculo 2. mbito de Aplicacin. El presente Reglamento ser deaplicacin a las Entidades o instituciones pblicas, las sociedades mixtasy subvencionadas por el Estado, y las entidades privadas que administren,manejen o reciban recursos pblicos, beneficios fiscales u otros beneficios,concesiones o ventajas, tal y como se seala en el artculo 1 de la Ley.

    CAPTULO IIDEFINICIONES

    Artculo 3. Definiciones. Adems de las definiciones contenidas en elartculo 4 de la Ley de Acceso a la Informacin Pblica, para los efectosdel presente Reglamento se entender por:

    3.1. Centro de Documentacin: Son unidades que proveen servicios deinformacin documental tcnico, cientfico y especializado en determinadarea del conocimiento o rea de especialidad que a lo interno producen lasentidades u organismos y la que proviene de otros organismosespecializados locales, regionales e internacionales en las ramas de intersinstitucional.

    3.2. Clasificacin: el acto por el cual se determina que la informacin queposee una entidad es reservada o privada, total o parcialmente.

    3.3. Comisin Nacional de Acceso a la Informacin Pblica: Enteinterinstitucional al que se refiere el artculo 14 de la Ley, integrada porun representante de la Coordinacin de Acceso a la Informacin de cadaPoder del Estado y Gobiernos Regionales Autnomos de la CostaAtlntica y por 5 representantes de las Coordinaciones de Acceso a laInformacin de los Gobiernos Municipales, con el objeto de formularpolticas pblicas, promover la divulgacin y cumplimiento de la Ley yla formacin y capacitacin de los recursos humanos.

    3.4. Coordinacin de Acceso a la Informacin Pblica: Instancia a que serefiere el artculo 13 de la Ley, creada en cada Poder del Estado, GobiernosRegionales Autnomos de la Costa Atlntica y Gobiernos Municipales,con el objeto de velar en el mbito de su competencia, por el cumplimientode la Ley y constituirse como segunda instancia para conocer y resolverlos recursos de apelacin ante la negativa de solicitudes de acceso ainformacin pblica.

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    3.5. Comisin Permanente Conjunta: conformada por el InstitutoNicaragense de Cultura y el Instituto Nacional de Informacin deDesarrollo, a que se refiere el artculo 42 de la Ley, que tendr por objetoatender los requerimientos de las instituciones pblicas sobre documentosa ser suministrados al banco de datos nacional y elaborar las directricesde resguardo y preservacin de la documentacin que integre el banco dedatos nacional.

    3.6. Da: se entender como da hbil.

    3.7. Entidades o Institucin Pblica: Los Poderes del Estado (Legislativo,Ejecutivo, Judicial y Electoral) con sus dependencias, organismos adscritoso independientes, Entes Autnomos y Gubernamentales, incluidas susempresas; los Gobiernos Municipales y los Gobiernos RegionalesAutnomos de la Costa Atlntica con sus correspondientes dependenciasy empresas y las entidades autnomas establecidas en la ConstitucinPoltica de Nicaragua.

    3.8. Entidad(es) Obligada(s): Las entidades pblicas, mixtas o privadasa que se refieren los artculos 1 y 4 c) y d) de la Ley.

    3.9. Entrega Parcial de Informacin: cuando la entidad obligada entregaparte de una informacin solicitada, por contener dicha informacinpartes que han sido clasificadas como informacin reservada o privada.

    3.10. Informacin Pblica: La informacin que produce, obtiene, clasificay almacena la administracin pblica en el ejercicio de sus atribucionesy funciones as como aquella que est en posesin de entidades privadasen lo que se refiere a los recursos pblicos, beneficios fiscales u otrosbeneficios, concesiones o ventajas.

    3.11. Informacin Pblica Reservada: La informacin pblica que seencuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas enla Ley.

    3.12. Informacin Privada: La compuesta de datos personales referidosa la vida privada o de la familia, tales como salud, raza, preferencia polticao religiosa, situacin econmica, social o familiar o a su honra y reputacin;as como todos aquellos datos personales que estn tutelados y protegidospor la Constitucin Poltica y la Ley.

    3.13. Informe Anual: El reporte de actividades cuantitativo y cualitativoque las entidades o instancias de Acceso a la Informacin Pblica debepublicar anualmente respecto al desarrollo de sus propias atribuciones yde las solicitudes de acceso atendidas en el periodo.

    3.14. Ley: La Ley de Acceso a la Informacin Pblica, Ley No. 621,publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nmero 118 del da 22 de junio del2007.

    3.15. Ley de Orden Pblico: Que es de obligatorio cumplimiento de partede las autoridades pblicas.

    3.16. OAIP: Oficina de Acceso a la Informacin Pblica a la que se refierenlos artculos 4 (n) y 6 de la Ley, creada en cada entidad obligada dondeexista presencia institucional, como una dependencia subordinadadirectamente a la mxima autoridad de cada entidad obligada, a la que lehan sido asignadas las funciones inherentes a la aplicacin de la presenteLey dentro del organismo a que pertenece, particularmente en lo relativoa posibilitar el acceso a la informacin a que se alude en la Ley.

    3.17. Otras Entidades o Instituciones sometidas a la Ley de Acceso a laInformacin Pblica: Toda entidad mixta o privada que sea concesionariade servicios pblicos; y las personas de derecho publico o privado cuando

    en el ejercicio de sus actividades acten en apoyo de las entidades antescitadas o reciban recursos provenientes del Presupuesto General de laRepblica sujetos a la rendicin de cuentas.

    3.18. Persona: toda persona, natural o jurdica, nacional o extranjera.

    3.19. Publicacin: La reproduccin en medios electrnicos o impresos deinformacin contenida en documentos para su conocimiento Pblico.

    3.20. Recursos Pblicos: los recursos financieros y materiales queprovienen de fondos pblicos con que cuenta una dependencia o entidady que utiliza para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o prestarlos servicios que son de su competencia.

    3.21. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Acceso a la InformacinPblica.

    CAPTULO IIIDE LAS ENTIDADES Y SUS OBLIGACIONES

    Artculo 4. Las entidades obligadas debern conducirse de acuerdo conlos principios de Acceso a la Informacin Pblica, de publicidad, demultietnicidad, de participacin ciudadana, de transparencia, de pruebadel dao y de responsabilidad, establecidos en la Ley.

    Artculo 5. Las entidades obligadas debern adecuar un espacio fsicoapropiado para asegurar el funcionamiento de la OAIP y designar elpersonal necesario para atender y orientar al pblico en materia de accesoa la informacin y cumplir con las funciones y acciones inherentes a ella.Asimismo, debern contar con los recursos tecnolgicos necesarios(equipos informticos, de reproduccin, digitalizacin e Internet) paragarantizar la divulgacin y acceso a la informacin, la recepcin de lassolicitudes y suministro de informacin a las personas que la demandentanto en soporte fsico como electrnico.

    Artculo 6. Las entidades obligadas podrn establecer mecanismos decolaboracin entre si o con la Coordinacin de Acceso a la Informacincorrespondiente, para cumplir con las obligaciones establecidas en la Leyy este Reglamento, particularmente en lo que se refiere a las obligacionesde este Ttulo, a los procedimientos de acceso a la informacin, as comoal establecimiento y operacin de las OAIP.

    Artculo 7. La mxima autoridad de cada entidad obligada tendr lasobligaciones siguientes:

    7.1. Crear las Oficinas de Acceso a la Informacin Pblica (OAIP), en surespectiva entidad y donde exista presencia institucional, reorganizandoy adecuando para ello sus estructuras orgnicas y recursos existentes, afin de ajustarse a los trminos establecidos en la Ley.

    7.2. Designar a (los) funcionario(s) responsable(s) de la OAIP.

    7.3. Constituir el Comit de Clasificacin de la Informacin de la entidadque contribuya a establecer los criterios tcnicos de clasificacin yaspectos de acceso a la informacin, de conformidad con lo establecidoen este Reglamento.

    7.4. Adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el ejerciciodel derecho de acceso a la informacin pblica dentro de su competenciafuncional e institucional.

    7.5. Clasificar la informacin de carcter reservado y/o privado, total oparcialmente, a propuesta del Comit de Clasificacin de la Informacinde la entidad.

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    7.6. Emitir o adecuar, en su caso, a propuesta del responsable de la OAIP,los lineamientos generales, criterios especficos y disposiciones tcnicaspara la organizacin y conservacin de los archivos y documentacin,incluyendo los plazos y forma de entrega, tomando como base loslineamientos que emita la Coordinacin de Acceso a la InformacinPblica correspondiente y la Comisin Permanente Conjunta del InstitutoNicaragense de Cultura y el Instituto Nacional de Informacin deDesarrollo.

    7.7. Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan unadecuado uso y control de la informacin reservada o privada.

    7.8. Disponer los recursos financieros suficientes que requiere la instalaciny funcionamiento de las OAIP, y

    7.9. Otras establecidas en la Ley.

    TTULO IILOS RGANOS DE APLICACIN DE LA LEY

    CAPTULO ILAS OFICINAS DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA

    Artculo 8. Cada entidad obligada deber crear una Oficina de Acceso ala Informacin Pblica (OAIP), reorganizando y adecuando los recursosexistentes. Para ello, los Centros de Documentacin y los ArchivosCentrales existentes en cada entidad formarn parte de las OAIP. LasOAIP dependern de forma directa de la mxima autoridad de cada entidady estar apoyada por un Comit de Clasificacin de la Informacin,constituido y conformado segn lo establece el presente reglamento.

    Artculo 9. La OAIP estar a cargo de un funcionario nombrado por lamxima autoridad de la entidad quien deber contar con ttulo universitariode carreras afines a la ciencia de la informacin, documentacin,bibliotecologa, archivstica, con conocimientos en materia de acceso,gestin y divulgacin de la informacin.

    Artculo 10. La OAIP a travs del responsable de la misma como delpersonal calificado a su cargo, brindar sus mejores esfuerzos para facilitary hacer posible a las personas el acceso a la informacin solicitada. Paraello, el responsable a cargo de la OAIP tendr las siguientes funciones:

    10.1. Planificar, coordinar, organizar y supervisar las acciones de laentidad o dependencia tendientes a proporcionar la informacin previstaen la Ley.

    10.2. Requerir la informacin a la unidad administrativa o rea de la entidadque la haya creado, generado, obtenido o que la tenga en su posesin ocontrol.

    10.3. Recabar y difundir la informacin a que se refiere el artculo 20 y21 de la Ley segn sea el caso, adems de propiciar que las unidadesadministrativas la actualicen peridicamente, segn se requiera.

    10.4. Atender y dar trmite a las solicitudes de acceso a la informacindentro de los plazos establecidos por la Ley.

    10.5. Auxiliar a los particulares demandantes de informacin en laelaboracin de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependenciaso entidades u otro rgano que pudiera tener la informacin que solicita.

    10.6. Crear, establecer y facilitar los servicios de reproduccin deinformacin ya sea la impresin del documento o fotocopia de losolicitado, mediante la previa definicin del costo o valor del servicio

    establecido para los solicitantes o usuarios de la informacin.

    10.7. Brindar y entregar la informacin al solicitante, previa cancelaciny verificacin del pago del servicio de reproduccin y envo en su caso.

    10.8. Definir, atender y orientar las acciones y lineamientos relativos ala creacin e institucionalizacin de los sistemas de archivos a nivelinstitucional, creando para ello las unidades de Archivo AdministrativoCentral, y para los Centros de Documentacin ya existentes, y la creacinde esta ltima estructura, cuando la entidad as lo requiera, de modo questos se constituyan en instancias de apoyo que le permitan garantizarla buena organizacin y difusin de la informacin y que le asegure as elmejor acceso a la misma.

    10.9. Elaborar y facilitar los ndices de la informacin bajo su resguardo.

    10.10. Garantizar los formatos las solicitudes y llevar un registro de lassolicitudes de acceso a la informacin, en el que se detalle el nmero desolicitudes atendidas, nmero de solicitudes resueltas favorablementepara el solicitante, nmero de solicitudes denegadas, materia sobre la queversan las solicitudes y costos.

    10.11. Elaborar manuales de organizacin y procedimiento de la OAIP.

    10.12. Establecer los mecanismos conducentes para asegurar el derechode acceso a la informacin y a las instalaciones, en el caso de personas concapacidades diferentes o necesidades idiomticas especiales.

    10.13. Crear, implementar, establecer y supervisar la aplicacin de loscriterios tcnicos especficos establecidos por la entidad, en materia dela informacin reservada y privada, y conservacin de los documentosadministrativos, as como el sistema de archivo para la organizacin delos mismos, de conformidad con los lineamientos particulares o expedidospor la Coordinacin de Acceso a la Informacin correspondiente y laComisin Permanente Conjunta del Instituto Nicaragense de Cultura yel Instituto Nacional de Informacin de Desarrollo, segn sea el caso.

    10.14. Integrar el Comit de Clasificacin de la Informacin de la entidad,con el fin de proponer la clasificacin de la informacin a la mximaautoridad de la misma y de coadyuvar con la OAIP en la obtencin de lainformacin y dems procedimientos para asegurar la mayor eficiencia enla gestin de solicitudes de acceso a la informacin.

    10.15. Elaborar y rendir Informe Anual sobre el desarrollo de susatribuciones, as como el reporte cuantitativo y cualitativo del cumplimientodado por la entidad, el que debe ser publicado a travs del Sitio o PginaWeb Institucional, conforme lo establecido en el artculo 47 del presenteReglamento.

    10.16. Velar por la organizacin y funcionamiento de la OAIP a su cargoy por el cumplimiento de la Ley y este Reglamento.

    La OAIP deber contar con el apoyo y coordinacin necesaria de la unidadde informtica de la respectiva institucin, para garantizar en la medidade lo posible:

    a. La definicin del Sitio o Pgina Web de la OAIP.

    b. Definir los requerimientos tcnicos y soporte informtico necesariopara el manejo automatizado y electrnico de la informacin y lossistemas debidos para la prestacin de los servicios establecidos en la ley.

    c. Definir y comunicar las medidas y normas de prevencin, respaldo ysoporte de la informacin y sistemas instalados.

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    Artculo 11. Todo funcionario o servidor de una entidad obligada quehaya creado, obtenido, tenga posesin o control de la informacinsolicitada, deber suministrar la informacin que le sea requerida por elservidor pblico a cargo de la OAIP, verificando la autenticidad de lainformacin que se entrega asegurando que es copia fiel de la que poseeen sus archivos.

    Para estos efectos, deber tenerse en consideracin los plazos establecidosen la Ley, a fin de permitir al funcionario encargado de la OAIP el oportunocumplimiento de las obligaciones a su cargo.

    Artculo 12. Cada Comit de Clasificacin estar integrado por:

    12.1. El Secretario General de la entidad o un funcionario designado porel titular de la entidad obligada.

    12.2. El funcionario a cargo de la Oficina de Acceso a la InformacinPblica (OAIP).

    12.3. El Asesor Legal de la Entidad.

    Los miembros del Comit de Clasificacin solo podrn ser sustituidos ensus funciones por funcionarios designados especficamente por stos.Las decisiones debern tomarse por mayora de votos. El Comit deClasificacin deber establecer los criterios para su funcionamiento, loscuales debern prever al menos la periodicidad con que sesionar, elservidor pblico que lo presidir y la forma de dar seguimiento a susacuerdos.

    El Comit de Clasificacin podr integrar a los funcionarios que considerenecesario para asesorarlo o apoyarlo en sus funciones, quienes podrnasistir a las sesiones con voz pero sin voto. Las resoluciones que expidael Comit de Clasificacin sern pblicas.

    CAPTULO IIDE LA COORDINACIN DE ACCESO A LA

    INFORMACIN PBLICA

    Artculo 13. La mxima autoridad de cada Poder del Estado, GobiernosRegionales Autnomos de la Costa Atlntica y Gobiernos Municipales,deber crear la Coordinacin de Acceso a la Informacin Pblica y asegurarla asignacin presupuestaria para su funcionamiento.

    La Coordinacin de Acceso a la Informacin Pblica tiene como funcinprincipal velar en el mbito de su competencia por el cumplimiento de laLey y constituirse como segunda instancia para conocer y resolver losrecursos de apelacin que se interpongan contra las denegatorias a lassolicitudes de acceso a la informacin pblica. Estar integrada por elnmero de miembros que cada Poder del Estado y Gobiernos Regionalesde la Costa Atlntica consideren conveniente para el cumplimiento de susatribuciones; en el caso de los Gobiernos Municipales, se elegirn a tresdelegados.

    El Consejo Regional o el Concejo Municipal de cada municipalidad en sucaso, deber elegir a los miembros que integrarn la Coordinacin deAcceso a la Informacin Pblica, seleccionados conforme lo establecidoen el presente Reglamento. Las resoluciones de los recursos de apelacinemitidas por la Coordinacin de Acceso a la Informacin Regional oMunicipal debern ser ratificadas por el Consejo Regional o el ConcejoMunicipal, segn sea el caso.

    En el caso de las entidades obligadas para las cuales no se prevea la creacinde la Coordinacin de Acceso a la Informacin por la Ley, el agraviadodeber recurrir directamente a la jurisdiccin de lo ContenciosoAdministrativo.

    Artculo 14. La Coordinacin de Acceso a la Informacin Pblica,depender jerrquicamente de la mxima autoridad de cada Poder delEstado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, segn sea elcaso. Para efectos de sus resoluciones, adoptar sus decisiones con plenaindependencia. Contar con los recursos humanos y materiales necesariospara el desempeo de sus funciones. Para ello, deber adecuar un espaciofsico y contar con personal para atender y orientar al pblico en materiade acceso a la informacin. Asimismo, debern contar con los recursosnecesarios (equipos informticos, de reproduccin e Internet) paragarantizar la divulgacin de la informacin, la recepcin de los recursosde apelacin y su tramitacin.

    Artculo 15. Los miembros de la Coordinacin de Acceso a la InformacinPblica sern electos mediante concurso pblico a travs del procedimientoestablecido en el presente Reglamento, y ejercern sus cargos por unperodo de cuatro aos, pudiendo reelegirse solamente por un segundoperodo. De entre sus miembros, se elegir un Presidente que ejercer larepresentacin legal de la Coordinacin por un perodo de un ao.

    Artculo 16. Los miembros de la Coordinacin de Acceso a la InformacinPblica debern reunir los siguientes requisitos:

    16.1. Ser nicaragense.

    16.2. No haber sido condenado por la comisin de algn delito con penasms que correccionales.

    16.3. Tener cuando menos treinta aos de edad el da de su designacin.

    16.4. Haberse destacado en actividades profesionales o acadmicas,relacionadas con la materia de la Ley de Acceso a la Informacin.

    16.5. No ser miembro activo de una directiva nacional, departamental omunicipal de un partido poltico.

    16.6. No desempear ningn otro cargo, salvo la docencia, medicina oactividades de beneficencia sin goce de sueldo.

    16.7. No tener vnculo conyugal ni parentesco entre s con el servidorpblico que dirige el concurso o con la persona de donde hubiere emanadoeste nombramiento, hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta elsegundo de afinidad.

    16.8. Estar en pleno goce de sus derechos individuales.

    16.9. Haber sido electo en concurso pblico para el cargo conforme loestablecido en este reglamento.

    Artculo 17. Los procesos de seleccin que se establezcan para la eleccinde los miembros de la Coordinacin de Acceso a la Informacin debengarantizar los principios de igualdad, mrito, capacidad y equidad.

    Artculo 18. La mxima autoridad de cada Poder del Estado, GobiernosRegionales de la Costa Atlntica y Gobiernos Municipales, en un trminomximo de 30 das a partir de la entrada en vigencia de la Ley, debernconformar un Comit de Seleccin integrado por 3 miembros el cual serel encargado de realizar la convocatoria pblica del concurso y llevar a caboel proceso de seleccin conforme lo establecido en este Captulo.

    Artculo 19. Los miembros del Comit de Seleccin debern realizar laconvocatoria pblica para el concurso en un plazo mximo de 30 dascontados a partir de la fecha de su conformacin.

    Artculo 20. La convocatoria deber contener:

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    20.1. Nmero de miembros a ser elegidos.

    20.2. Descripcin de los mritos y experiencias evaluables.

    20.3. Plazos y lugares de presentacin de la solicitud, as como el modelode las mismas y autoridad u organismo al que debe dirigirse.

    20.4. Requisitos que deben reunir las personas aspirantes.

    Artculo 21. El Comit de Seleccin deber en un plazo no mayor de 30das a partir de la fecha de la convocatoria, recibir y analizar la documentacinde las personas participantes en el proceso y realizar la evaluacin tcnicade las mismas, en base a los criterios y puntuaciones previamenteestablecidas en la convocatoria. La seleccin se realizar mediante lavotacin de los miembros y resultarn electos los candidatos que hayanobtenido el mayor nmero de votos.

    Artculo 22. En los casos en que cualquiera de los participantes en elproceso de seleccin, considere que se ha cometido algn error o est endesacuerdo con los resultados del proceso, podr recurrir de revisin anteel Comit de Seleccin y recurrir de apelacin, ante la mxima autoridaddel Poder del Estado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales,conforme los procedimientos establecidos para estos efectos en las leyesrespectivas.

    Artculo 23. Una vez seleccionados, y sin que medie revisin o apelacin,el Comit de Seleccin de cada Poder del Estado, Gobiernos Regionalesy Gobiernos Municipales, remitir los nombres de las personasseleccionadas a la mxima autoridad segn sea el caso, para que stosformalicen el nombramiento respectivo.

    Artculo 24. Una vez nombrados, los miembros de la Coordinacin deAcceso a la Informacin no podrn ser removidos de sus funcionesexcepto cuando:

    24.1. Se venza el periodo para el cual fueron electos.

    24.2. Cuando en el ejercicio del cargo cometan actos u omisiones cuyasancin sea la destitucin del cargo de acuerdo con las leyes de la materia.

    24.3. Sean condenados mediante sentencia firme a una pena ms quecorreccional.

    En caso de renuncia de alguno de los miembros de la Coordinacin deAcceso a la Informacin, deber seguirse el procedimiento aqu establecidopara efectos de llenar la vacante.

    Artculo 25. La Coordinacin de Acceso a la Informacin Pblica tendrlas siguientes funciones bsicas:

    25.1. Velar en el mbito de su competencia por el cumplimiento de la Leyy del presente Reglamento.

    25.2. Promover el ejercicio y fiel cumplimiento del derecho de acceso ala informacin pblica de las personas.

    25.3. Elaborar y mantener un registro estadstico actualizado de lassolicitudes de informacin recibidas en las entidades pblicas de su mbitode competencia, as como de las respuestas brindadas a cada solicitud porlas mismas. Este registro estadstico constituye informacin pblica yser publicado anualmente.

    25.4. Disear procedimientos y establecer sistemas para que las entidadesobligadas reciban, procesen, tramiten y resuelvan las solicitudes de accesoa la informacin.

    25.5. Establecer sistemas para que las entidades obligadas puedan enviara la Coordinacin correspondiente resoluciones, criterios, solicitudes,consultas, informes y cualquier otra comunicacin a travs de medioselectrnicos, cuya transmisin garantice en su caso la seguridad, integridad,autenticidad, reserva y confidencialidad de la informacin y genereregistros electrnicos del envo y recepcin correspondiente;

    25.6. Supervisar y requerir informacin a las entidades obligadas acercadel funcionamiento de la OAIP, prestacin del servicio, condicionesambientales, fsicas y tcnicas, y otros aspectos especficos que laCoordinacin de Acceso a la Informacin considere necesario.

    25.7. Supervisar y requerir informacin a las entidades para verificar yasegurar la debida clasificacin de la informacin, total o parcial, sudesclasificacin o la procedencia de otorgar acceso a la misma, deconformidad con lo establecido en la Ley.

    25.8. Emitir resoluciones sobre las supervisiones y requerimientos a lasentidades obligadas para garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley.

    25.9. Constituirse como segunda instancia administrativa conociendo, ensu respectivo mbito de competencia, los casos y recursos que se lepresenten por quienes se consideren afectados en su derecho al acceso ala informacin pblica, en cuyo trmite debern solicitar a las entidadesobligadas la informacin necesaria y pronunciarse sobre los casos y quejasque conozcan, en los trminos establecidos en la Ley.

    25.10. Remitir sus informes y resoluciones a las mximas autoridades delas entidades obligadas correspondientes, cuando fuese necesario en casode establecer sanciones por violacin a la Ley.

    25.11. Publicar en su sitio de Internet, un Informe Anual sobre eldesarrollo de sus atribuciones, as como el nmero de recursos deapelacin atendidos conforme lo sealado en el artculo 49 del presenteReglamento.

    25.12. Promover, planificar y ejecutar la capacitacin de los servidorespblicos de su mbito de competencia en materia de acceso a la informacin.

    25.13 Elaborar su Reglamento Interno y dems normas de funcionamiento.

    25.14. Publicar en su sitio de Internet los lineamientos y dems actosadministrativos de carcter general que expida, as como los extractos desus acuerdos, incluidas las resoluciones de los recursos de apelacin ycualquier otra informacin que considere de inters.

    25.15. Disear en su sitio de Internet el programa para la recepcin de losrecursos de apelacin y de reclamos y quejas de los particulares, por lava electrnica.

    25.16. Integrar la Comisin Nacional de Acceso a la Informacin, asistira las convocatorias de sesiones y cumplir con las tareas y obligaciones dela misma.

    25.17. Preparar su proyecto de presupuesto anual.

    25.18. Las dems que le confieran las leyes, este Reglamento y demsdisposiciones aplicables.

    Artculo 26. En el caso en que La Coordinacin de Acceso a la Informacinest integrada por varios miembros, las resoluciones emitidas por lamisma sern tomadas por votacin de la mayora de sus miembros. En casode que uno de los miembros no estuviese de acuerdo as lo har saber consu voto debidamente razonado.

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    CAPTULO IIIDE LA COMISIN NACIONAL DE ACCESO A LA

    INFORMACIN PBLICA

    Artculo 27. La Comisin Nacional de Acceso a la Informacin Pblicaa que hace referencia el artculo 14 de la Ley, de naturaleza permanentey autnoma, estar integrada por los funcionarios que ejercen lacoordinacin de Acceso a la Informacin de cada Poder del Estado yGobiernos Regionales Autnomos de la Costa Atlntica. En el caso delos Gobiernos Municipales, stos debern elegir a 3 delegados de entrelos miembros de las Coordinaciones de Acceso a la Informacin Pblica.

    El Presidente y el Secretario de la Comisin Nacional de Acceso a laInformacin Pblica sern electos de entre sus miembros, quienes ejercernsus cargos por el perodo de 2 aos, pudiendo reelegirse solamente porun segundo perodo.

    Todos los miembros de la Comisin Nacional de Acceso a la Informacinostentarn sus cargos ad Honorem y no recibirn dieta alguna.

    Artculo 28. Son atribuciones de la Comisin Nacional de Acceso a laInformacin:

    28.1. Elaborar propuestas de Polticas Pblicas que promuevan el libreacceso a la informacin pblica y el respeto a la seguridad y proteccinde los datos personales.

    28.2. Promover la divulgacin y el cumplimiento de la ley y el Reglamentoen todas las entidades sujetas a la misma, haciendo recomendaciones enlos casos que considere necesario.

    28.3. Coadyuvar con la Comisin Permanente Conjunta del Instituto deCultura y el Instituto Nacional de Informacin y Desarrollo en ladefinicin de los lineamientos generales para la administracin de losarchivos de las entidades sometidas a la ley.

    28.4. Suscribir acuerdos o programas de colaboracin tcnica con otrospases, organismos de cooperacin y sus rganos de acceso a la informacinmediante la celebracin de acuerdos o programas, para fortalecer elcumplimiento del derecho al acceso a la informacin pblica.

    28.5. Elaborar informes y llevar archivos de sus actividades, los cualessern considerados informacin pblica y se publicarn anualmente.

    28.6. Elaborar el Reglamento Interno de la Comisin.

    28.7. Servir como instancia de dilogo en los casos de conflicto que puedansurgir entre diferentes OAIP de diferentes Poderes del Estado, GobiernosRegionales y Gobiernos Municipales.

    28.8. Promover la formacin y capacitacin de los recursos humanos quedemanda la presente ley.

    Artculo 29. La Comisin Nacional de Acceso a la Informacin sesionarde forma ordinaria una vez al mes como mnimo y extraordinariamentecuando lo considere necesario el Presidente de la Comisin o lo solicitenpor escrito un tercio de sus miembros. Se establecer el Qurum con lapresencia de la mitad ms uno de sus miembros y sus resoluciones serntomadas por mayora simple. Cada miembro tiene derecho a un voto. Encaso de empate, el Presidente de la Comisin tendr doble voto.

    Las sesiones de la Comisin sern convocadas por el Secretario a peticindel Presidente, con al menos 10 das de anticipacin. De cada sesin dela Comisin se levantar el acta correspondiente la que ser de libre accesopblico.

    Si no pudiese llevarse a cabo una sesin por falta de qurum, el Secretariode la misma har una segunda convocatoria con 5 das de anticipacin porlo menos y se llevar a cabo la sesin cualquiera que sea el nmero depresentes en la sesin y las resoluciones as tomadas tendrn plena validezlegal.

    Artculo 30. Son atribuciones del Presidente de la Comisin:

    30.1. Representar a la Comisin Nacional de Acceso a la Informacintanto a nivel nacional como internacional, en todos sus asuntos.

    30.2. Presidir las sesiones de la Comisin.

    30.3 Convocar a las sesiones de la Comisin tanto ordinarias comoextraordinarias, a travs del Secretario de la Comisin.

    30.4 Velar por que se cumplan las resoluciones que adopte la Comisin,las establecidas por la Ley y el presente Reglamento.

    Artculo 31. Son atribuciones del Secretario de la Comisin:

    31.1. Levantar las actas de las sesiones tanto ordinarias como extraordinariasde la Comisin.

    31.2. Llevar y reguardar el Libro de Actas de la Comisin.

    31.3. Convocar a peticin del Presidente de la Comisin, a las sesionesde la misma.

    31.4. Llevar el control de las asistencias a las sesiones de los miembrosque integran la Comisin, as como las ausencias temporales yjustificaciones si fuese el caso.

    Artculo 32. Todos los miembros de la Comisin estn obligados a asistira las sesiones que al efecto se convoquen y a firmar las resoluciones yacuerdos tomados en las mismas, pudiendo no obstante razonar su votoen caso que fuese necesario.

    Artculo 33. La Comisin Nacional de Acceso a la Informacin podrconformar Comisiones consultivas cuando lo considere necesario para eldesarrollo de sus atribuciones.

    TTULO IIIDE LA INFORMACIN

    CAPTULO IINFORMACIN MNIMA A SER DIFUNDIDA DE OFICIO

    Artculo 34. La informacin pblica de oficio es la generada, administradao la que en forma habitual tenga en posesin las entidades obligadas conmotivo del ejercicio de sus atribuciones, que debe estar disponiblepermanentemente en el sito de Internet y en fsico, en forma actualizada,sin previa peticin de persona alguna.

    Artculo 35. Las entidades obligadas, a travs de la OAIP, debern ponera disposicin del pblico, por medio del sitio de Internet, la informacina que se refiere el Captulo IV, artculos 20 y 21 de la Ley de conformidadcon lo siguiente:

    35.1. La informacin deber ser divulgada a travs del sitio Web de cadaentidad obligada, visible desde la pgina de inicio, as como un vnculo alsitio de Internet de la Coordinacin de Acceso a la Informacin quecorresponda.

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    35.2. La informacin deber presentarse de manera clara y completa,asegurando su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

    35.3. El mismo sitio web deber contener las direcciones electrnicas, losdomicilios para recibir correspondencia y los nmeros telefnicos de laOAIP, y del(os) servidor(es) pblico(s) responsable (s). Asimismodeber contener un directorio de servidores pblicos que incluir elnombre, cargo, nivel del puesto en la estructura orgnica, nmero telefnico,domicilio para recibir correspondencia y, en caso de contar con ellos, elnmero de fax y la direccin electrnica.

    35.4. Publicar sus trmites y formatos de solicitud de Informacin.

    35.5. Mantener actualizada la informacin contenida en el sitio Web,sealndose en la misma la fecha de la ltima actualizacin.

    Artculo 36. Las OAIP de las entidades debern actualizar la informacinsealada en los artculos 20 y 21 de la Ley, segn sea el caso, al menoscada 3 meses, salvo que este Reglamento y otras disposiciones legalesestablezcan otro plazo.

    Esta informacin deber permanecer en el sitio de Internet, al menos,durante el periodo de su vigencia. Los titulares de las unidadesadministrativas sern los responsables de proporcionar a la OAIP de laentidad las modificaciones que correspondan.

    Artculo 37. Los particulares podrn informar a la Coordinacin deAcceso a la Informacin correspondiente sobre la negativa o prestacindeficiente del servicio, as como la falta de actualizacin del sitio deInternet, a que se refieren los artculos anteriores. La Coordinacin deAcceso a la Informacin deber tomar las medidas necesarias para asegurarla prestacin eficiente del servicio de informacin y que se proporcionela informacin conducente al interesado.

    Artculo 38. La informacin a que se refieren los literales a) b) y c) delartculo 20 de la Ley, deber ser actualizada por la entidad obligadacorrespondiente, en un plazo no mayor a 10 das a partir de que sufrimodificaciones.

    La informacin a que se refiere el literal a) del artculo 20 de la Ley incluirel marco normativo aplicable a la gestin de las entidades obligadascorrespondientes, incluyendo las disposiciones que regulan su ejercicioy control del gasto.

    Artculo 39. En lo relativo a la informacin sobre las remuneraciones delos servidores pblicos a que alude el literal c) del artculo 20 de la Ley,la OAIP de las entidades obligadas correspondientes debern publicar eltabulador y las compensaciones brutas y netas, as como las prestacionescorrespondientes a la Direccin Superior y de todo el personal, incluyendotrabajadores temporales y externos. Igualmente, la OAIP de las entidadesobligadas correspondientes deber publicar el nmero total de las plazasy del personal por honorarios, especificando las vacantes por cada unidadadministrativa.

    Artculo 40. Las entidades obligadas correspondientes debern publicarlas convocatorias a concurso o licitacin de obras, adquisiciones,arrendamientos, prestacin de servicios, concesiones, permisos,autorizaciones y contratacin de personal de carrera.

    Artculo 41. Para dar cumplimiento a lo establecido en los literales e) yf) del artculo 20 de la Ley, las entidades obligadas correspondientesdebern publicar en sus sitios de Internet, la informacin relativa a lajustificacin para el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias,para la contratacin de personal de carrera, temporales, de confianza y

    de asesores y consultores externos que se otorguen conforme la ley, ascomo los resultados de dichas contrataciones, licitaciones y procesos delas adquisiciones de bienes o servicios. Dicha informacin deber contenercomo mnimo:

    41.1. La unidad administrativa que otorgue el permiso, concesin olicencia, autorizacin, exoneracin, subsidio o adjudicacin de licitacin;o que celebre el contrato.

    41.2. El nombre de la persona fsica o la razn o denominacin social dela persona jurdica concesionaria, autorizada o permisionaria, exoneradao beneficiada con la adjudicacin y contratista a la cual se asigne elcontrato, en su caso.

    41.3. El objeto y vigencia de la concesin, autorizacin o permiso o lafecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato si fuese elcaso.

    41.4. Los convenios de modificacin a los contratos, en su caso, precisandolos elementos a que se refieren las fracciones anteriores.

    41.5. Los estudios, evaluaciones y experiencias acreditadas, as como losfundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos quejustifiquen el otorgamiento de dichas concesiones o licencias ycontrataciones a que se hace referencia en este numeral.

    41.6. Los procedimientos seguidos para su otorgamiento.

    41.7. El cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes pertinentesen relacin a trmites para obtener registro, concesin, permiso, licencia,autorizacin, exoneracin, subsidio o adjudicacin de una licitacin, ascomo los resultados de los mismos.

    Artculo 42. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los literales f) yk) del artculo 20 de la Ley, la Contralora General de la Repblica y laOAIP con informacin proporcionada por los rganos internos de controlen las entidades obligadas, en el mbito de sus respectivas competencias,debern publicar la informacin siguiente:

    42.1. El nmero y tipo de auditoras a realizar en el ejercicio presupuestariorespectivo.

    42.2. Nmero total y tipo de observaciones determinadas en los resultadosde auditora por cada rubro sujeto a revisin.

    42.3. Los resultados de las auditorias realizadas de conformidad con lasnormas NAGUN y el Decreto 625, Ley Orgnica de la ContraloraGeneral de la Repblica.

    42.4. Respecto del seguimiento de los resultados de auditoras, el total delas aclaraciones efectuadas por la entidad.

    La informacin descrita deber publicarse dentro de los 30 das posterioresa la conclusin de cada trimestre.

    La publicacin de informacin relativa a las auditoras externas efectuadasa los rganos desconcentrados y a las entidades, ser realizada por stosen sus sitios de Internet, conforme a lo dispuesto por este artculo.

    Artculo 43. Los resultados de las auditorias, para efectos de su publicidad,no debern contener informacin que pueda causar un serio perjuicio a lasactividades de verificacin del cumplimiento de las leyes, que se relacionencon presuntas responsabilidades o de otra ndole y en general aquella quetenga el carcter de reservada o privada en los trminos de la Ley y esteReglamento.

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    Artculo 44. Para dar cumplimiento al literal g) del artculo 20, lasentidades obligadas correspondientes, debern hacer pblica toda aquellainformacin relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, porcualquier motivo, recursos pblicos cualesquiera que sea su destino, ascomo los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso ydestino de dichos recursos. La misma obligacin tendr cuando se tratede transferencia de recursos pblicos a los municipios.

    Artculo 45. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal h), lasentidades obligadas correspondientes debern publicar en sus sitios deInternet a ms tardar dentro de los primeros 10 das hbiles del mes dejulio de cada ao, la informacin relativa a servicios y programas de apoyoque ofrecen, as como los trmites, requisitos y formatos para acceder alos mismos. Dicha informacin deber actualizarse cada 3 meses ycontener, por lo menos, los siguientes elementos:

    45.1. El nombre o denominacin del programa.

    45.2. La unidad administrativa que lo otorgue o administre.

    45.3. La poblacin objetivo o beneficiaria, as como el padrn respectivocon el nombre de las personas fsicas o la razn o denominacin social delas personas jurdicas beneficiarias.

    45.4. Los criterios de la unidad administrativa para otorgarlos.

    45.5. El periodo para el cual se otorgaron.

    45.6. Los montos, y

    45.7. Los resultados peridicos o informes sobre el desarrollo de losprogramas.

    Artculo 46. La informacin relativa al presupuesto de las entidadesobligadas correspondientes y los informes sobre su ejecucin serpublicada por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico en su sitio deInternet, conforme lo establecido en la Ley nmero 550 Ley deAdministracin Financiera y del Rgimen Presupuestario, publicada enLa Gaceta No. 167 del 29 de agosto de 2005 y sus reformas.

    Las entidades obligadas correspondientes debern incluir en sus sitios deInternet un vnculo al sitio del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblicoen el cual se encuentre la informacin citada. No obstante, serresponsabilidad de las entidades obligadas correspondientes publicar losbalances generales, informe de resultados y su estado financiero, conformese establece en el literal i) del artculo 20 de la Ley.

    Artculo 47. Para dar cumplimiento a lo establecido en el literal j) delartculo 20 de la Ley, las entidades obligadas correspondientes debernpublicar en su sitio de Internet, un Informe Anual de actividades queincluya un resumen de los resultados de las solicitudes de acceso a lainformacin pblica, el que deber contener como mnimo lo siguiente:

    47.1. Actividades programadas y realizadas durante el ao calendario.

    47.2. Nmero y tipo de solicitudes de informacin recibidas y susresultados (nmero de solicitudes resueltas favorablemente para elsolicitante y nmero de solicitudes denegadas, incluidas aquellas en lasque no fue posible localizar la informacin en los archivos).

    47.3. Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes.

    47.4. La materia sobre la que versan dichas solicitudes de informacin.

    47.5. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, esteReglamento y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 48. La informacin relativa al programa de obras a ejecutar, elde las adquisiciones anuales y las convocatorias de concurso paracontratacin de personal, al que se refiere el literal l) de la Ley, debercontener como mnimo:

    48.1. El nombre o denominacin del programa, adquisiciones yconvocatorias a concurso.

    48.2. La unidad administrativa que lo otorgue o administre.

    48.3. Los requisitos y criterios de la unidad administrativa para otorgarlos.

    48.4. Las fechas para ejecucin y periodo para el cual se otorgan.

    48.5. Los montos.

    Artculo 49. La informacin a que se refiere el acpite m) de la Ley, debercontener como mnimo lo siguiente:

    49.1. Nmero de recursos interpuestos en contra de resolucionesadministrativas de la entidad.

    49.2. Clasificacin de los recursos por materia.

    49.3. Nmero de recursos resueltos favorablemente para el recurrente.

    49.4. Nmero de recursos resueltos en contra del recurrente y razones desu denegatoria,

    Artculo 50. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 21 dela Ley, los sujetos obligados correspondientes debern publicar lasiguiente informacin bsica:

    50.1. Las concesiones, contratos, subvenciones, donaciones, exoneracionesu otros beneficios o ventajas; licencias, permisos o autorizaciones, queles fueron otorgadas por el Estado, sus bases y contenidos. Dichainformacin deber contener como mnimo:

    50.1.1. La unidad administrativa que otorgue el permiso, concesin olicencia, autorizacin, exoneracin, subsidio o adjudicacin de licitacin;o que celebre el contrato.

    50.1.2. El objeto y vigencia, as como monto y plazos de cumplimientosi fuese el caso.

    50.1.3. Los convenios de modificacin a los contratos, en su caso,precisando los elementos a que se refieren las fracciones anteriores.

    50.2. Las obras e inversiones obligadas a realizar, las ya realizadas y laspendientes por realizar, en base a los compromisos adquiridos en elcontrato de concesin, licencia, permiso o autorizacin, con el detalle detrmino de ejecucin y montos.

    50.3. Las clases de servicios que prestan, as como sus tarifas bsicas, laforma de calcularlas, los dems cargos autorizados a cobrar.

    50.4. Procedimientos establecidos para la interposicin de reclamos yrecursos.

    50.5. Informacin anual de actividades que incluir un resumen de lacantidad de reclamos recibidos y las resoluciones en cada caso.

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    50.6. Toda aquella informacin que permita a los ciudadanos comprobarel grado de cumplimiento de los objetivos pblicos convenidos entre elEstado o sus entidades con el Ente Privado, as como el uso que hace delos bienes, recursos y beneficios.

    El Ente Regulador correspondiente o el Ente que otorg la concesin,beneficio o exoneracin, velar por el cumplimiento de la presentedisposicin.

    CAPTULO IICLASIFICACIN DE LA INFORMACIN

    Artculo 51. La mxima autoridad, a propuesta del Comit de Clasificacinde cada entidad obligada, llevar a cabo la clasificacin de la informacinen el momento en que:

    51.1. Se genere, obtenga, adquiera o transforme la informacin, o

    51.2. Se reciba una solicitud de acceso a la informacin, en el caso dedocumentos que no se hubieran clasificado previamente.

    La clasificacin podr referirse a un expediente, archivo o documento.

    Artculo 52. Al clasificar expedientes y documentos como reservadoso privados, la mxima autoridad y el Comit de Clasificacin de lasentidades obligadas, debern tomar en consideracin el dao que causarasu difusin a los intereses tutelados en el artculo 15 de la Ley.

    Artculo 53. La Coordinacin de Acceso a la Informacin correspondiente,establecer los lineamientos que contengan los criterios tcnicos para laclasificacin, desclasificacin y custodia de la informacin reservada yprivada. La OAIP podr establecer criterios especficos cuando lanaturaleza o especialidad de la informacin o de la oficina lo requieran,siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidospor La Coordinacin de Acceso a la Informacin. Dichos criterios y sujustificacin debern publicarse en el sitio de Internet de las entidadesobligadas, dentro de los 10 das hbiles siguientes a que se emitan omodifiquen.

    Artculo 54. La Coordinacin de Acceso a la Informacin correspondientepodr solicitar a la OAIP de las entidades obligadas, un informe sobre elcontenido de la informacin reservada o privada. En caso de que ste seainsuficiente, la Coordinacin de Acceso a la Informacin podr citar alresponsable de la OAIP de la entidad para que aporte los elementos quepermitan determinar la clasificacin correspondiente. Asimismo, podrsupervisar y requerir informacin a las dependencias y entidades paraverificar y asegurar la debida clasificacin de la informacin, sudesclasificacin o la procedencia de otorgar acceso a la misma, deconformidad con lo establecido en la Ley y emitir resoluciones sobre lassupervisiones y requerimientos a los sujetos obligados para garantizar elefectivo cumplimiento de la Ley.

    CAPTULO IIIDE LA INFORMACIN RESERVADA

    Artculo 55. La mxima autoridad de la entidad obligada deber emitir unacuerdo que clasifique la informacin como reservada, en el que se indicar:

    55.1. La fuente de informacin.

    55.2. La justificacin por la cual se clasifica, de conformidad con lossiguientes elementos:

    55.2.1. Que la informacin se encuentra prevista en alguno de lossupuestos de excepcin previstos en la propia Ley.

    55.2.2. La liberacin de la informacin puede amenazar efectivamente elinters pblico protegido por la Ley.

    55.2.3. El dao que puede producirse con la liberacin de informacin esmayor que el inters pblico de conocer la informacin de relevancia.

    55.3. Las partes de los documentos que se reservan.

    55.4. El plazo de reserva.

    55.5. La designacin de la autoridad responsable de su conservacin.

    El cdigo que se da a la informacin con el objeto de proteger su contenido,el mismo que deber estar reproducido en el documento protegido, conel objeto del cotejo respectivo para el momento en que se produzca lacorrespondiente desclasificacin.

    Los expedientes, archivos y documentos clasificados como reservadosdebern llevar una copia del acuerdo de clasificacin.

    Cuando un expediente, archivo y documento contenga informacinpblica e informacin reservada, se deber entregar aquella que no estclasificada como reservada, entregndose una versin en el que se omitanstas ltimas.

    Artculo 56. Para el cumplimiento de lo establecido en el artculo 12 dela Ley, el responsable de la OAIP elaborar, de conformidad con loestablecido en el artculo 12 de la Ley, un ndice de los expedientesclasificados como reservados. Dicho ndice deber actualizarse dentro delos primeros 10 das hbiles de los meses de enero y julio de cada ao, segncorresponda. Dichos ndices sern de libre acceso pblico, sujetos a lasobligaciones de disponibilidad y acceso establecidas por la Ley y esteReglamento.

    Artculo 57. Los ndices de expedientes clasificados como reservadosdebern contener:

    57.1. El rubro temtico.

    57.2. La unidad administrativa que gener, obtuvo, adquiri, transformo conserva la informacin.

    57.3. La fecha de la clasificacin.

    57.4. El fundamento legal.

    57.5. El plazo de reserva, y

    57.6. Las partes de los expedientes o documentos que se reservan, en sucaso.

    57.7. El cdigo que se da a la informacin con el objeto de proteger sucontenido, el mismo que deber estar reproducido en el documentoprotegido, con el objeto del cotejo respectivo para el momento en que seproduzca la correspondiente desclasificacin.

    57.8. La fecha y la Resolucin por la cual la entidad o dependenciaprorrog el periodo de reserva.

    57.9. La fecha y la Resolucin de desclasificacin de la informacin decarcter reservado en cualquiera de los supuestos sealados en el artculo60 de este Reglamento.

    Artculo 58. Los expedientes, archivos y documentos clasificados como

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    reservados, sern debidamente custodiados y conservados conforme a loslineamientos que expida la Coordinacin de Acceso a la Informacincorrespondiente y, en su caso, los criterios especficos que emita la OAIP.La mxima autoridad de las entidades obligadas deber conocer stosltimos y asegurarse de que son adecuados para los propsitos citados.Los funcionarios y empleados pblicos sern responsables por elquebrantamiento de la reserva de informacin.

    Artculo 59. Las entidades obligadas podrn ampliar el plazo de reservade un expediente, archivo o documento, por un perodo de 5 aos. Estaprrroga ser por una sola vez siempre y cuando subsistan las causas quedieron origen a su clasificacin.

    Artculo 60. La informacin clasificada como reservada podr serdesclasificada:

    60.1. A partir del vencimiento del periodo de reserva.

    60.2. Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificacin.

    60.3. Cuando no se hubiese cumplido el plazo de reserva, si dejan deconcurrir las circunstancias que motivaron su clasificacin a juicio de laentidad o dependencia que emiti el acuerdo de clasificacin.

    Artculo 61. La informacin clasificada como reservada debe desclasificarsemediante Resolucin debidamente motivada del Titular de la entidad odependencia que la catalog como tal, en los supuestos sealados en elartculo anterior. En tal sentido, a partir del momento en que se da ladesclasificacin es de acceso pblico.

    CAPTULO IVDE LA INFORMACIN PRIVADA

    Artculo 62. Es informacin privada la sealada en el artculo 4 m) de laLey. La mxima autoridad de las entidades obligadas emitir los acuerdosde clasificacin de informacin privada. En todo caso, los expedientes quecontengan informacin privada, debern quedar as clasificados para sudebida identificacin, proteccin y custodia, as como para la integracinde la base de datos del sistema de informacin correspondiente.

    Artculo 63. La informacin privada no estar sujeta a plazos devencimiento y tendr ese carcter de manera indefinida, salvo que medieel consentimiento expreso del titular de la informacin o mandamientoescrito emitido por autoridad competente.

    Artculo 64. Cuando una entidad reciba una solicitud de acceso a unexpediente, archivo o documento que contengan informacin privada yla OAIP lo considere pertinente, podr requerir al particular titular de lainformacin su autorizacin para entregarla, quien tendr 10 das hbilespara responder a partir de la notificacin correspondiente. El silencio delparticular ser considerado como una negativa.

    La OAIP deber dar acceso a las partes no clasificadas como privadaspblicas de los expedientes, archivos o documentos a que se refiere elprrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las parteso secciones de stos que contengan informacin privada, an en los casosen que no se haya requerido al particular titular de la informacin para queotorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tcitadel mismo.

    CAPTULO VORGANIZACIN DE ARCHIVOS

    Artculo 65. La Comisin Permanente Conjunta del Instituto Nicaragensede Cultura y del Instituto Nacional de Informacin de Desarrollo, en

    coordinacin con la Comisin Nacional de Acceso a la Informacin,expedir los lineamientos que contengan los criterios para la organizacin,conservacin y adecuado funcionamiento de los archivos de las entidadesobligadas.

    Artculo 66. Cuando la especialidad de la informacin o de la unidadadministrativa lo requiera, la OAIP establecer criterios especficos parala organizacin y conservacin de los archivos de las entidades obligadas,siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos conforme elartculo anterior. Dichos criterios y su justificacin debern publicarse enel sitio de Internet de las entidades dentro de los 10 das hbiles siguientesa que se emitan o modifiquen.

    Artculo 67. Todo documento en posesin de las entidades obligadasformar parte de un sistema de archivos de conformidad con los lineamientosy criterios a que se refiere este captulo; dicho sistema incluir al menos,los procesos para el registro o captura, la descripcin desde el grupogeneral, subgrupo y expediente, archivo, preservacin, uso y disposicinfinal, entre otros que resulten relevantes.

    Artculo 68. Los actos y procedimientos que se encuentren en trmiteante las unidades administrativas de las entidades obligadas, as como lasresoluciones definitivas que se adopten por stas, debern contar con ladocumentacin que los sustente.

    Artculo 69. La Coordinacin de Acceso a la Informacin correspondienteelaborar un programa que contendr una gua simple de la organizacinde los archivos de la entidad obligada, con el objeto de facilitar la obtenciny acceso a la informacin pblica. Dicha gua se actualizar anualmentey deber incluir las medidas necesarias para custodia y conservacin delos archivos. Asimismo, la Coordinacin de Acceso a la InformacinPblica supervisar la aplicacin de los lineamientos o criterios a que serefiere este captulo.

    CAPTULO VICOSTOS POR REPRODUCCIN Y ENVO

    DE LA INFORMACIN

    Artculo 70. La consulta y el acceso a la informacin pblica que realicenlas personas sern gratuitos. No obstante, la entidad obligada podrrealizar el cobro de un monto de recuperacin razonable que nicamentepodr incluir aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con lareproduccin de la informacin solicitada y su envo. En ningn casopodr incluir dentro de los costos el pago por remuneraciones einfraestructura que pueda implicar la entrega de informacin, ni cualquierotro concepto ajeno a la reproduccin o envo.

    En caso de que las entidades posean una versin electrnica de lainformacin solicitada, podrn enviarla al particular sin costo alguno oponerla a su disposicin en un sitio de Internet y comunicar a ste los datosque le permitan acceder a la misma.

    Artculo 71. En el caso de las copias certificadas, adems de los costosreferidos en el prrafo anterior, se determinar el costo de la copiacertificada conforme a la legislacin aplicable.

    Artculo 72. Salvo que exista impedimento justificado para hacerlo, lasentidades obligadas debern atender la solicitud de los particularesrespecto de la forma de envo de la informacin solicitada.

    TTULO IV

    CAPITULO NICODEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA

    INFORMACIN PBLICA

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    Artculo 73. Para los efectos del artculo 26 de la Ley, las solicitudes deacceso a la informacin podrn presentarse ante la OAIP de la entidadobligada y en las oficinas de delegaciones donde exista presenciainstitucional, en forma verbal, escrita en los formatos que para tal efectolleve la OAIP o a travs del sistema electrnico de la OAIP, en concordanciacon lo que al efecto determine la Coordinacin de Acceso a la Informacincorrespondiente, si fuese el caso, y cuando las entidades dispongan de lamisma electrnicamente.

    Tanto los formatos como el sistema debern estar disponibles en las OAIPy las oficinas de delegaciones donde exista presencia institucional, ascomo en los sitios de Internet de las entidades. Asimismo, dicha solicitudpodr presentarse por correo certificado o mensajera, con acuse de recibo.

    La entidad obligada registrar las solicitudes de informacin y entregaruna copia de la misma al interesado en el cual conste de manera fehacientela fecha de presentacin respectiva y dems datos exigidos conforme elartculo siguiente.

    En el caso de las solicitudes por la va electrnica, la OAIP deber remitira la direccin del solicitante el correspondiente acuse de recibo electrnicoen el que conste la informacin a que hace referencia el prrafo anterior.

    Artculo 74. La solicitud de Informacin deber contener los siguientesdatos:

    74.1. Nombre de la entidad a quien se solicita la informacin.

    74.2. Nombre, apellidos, generales de ley y domicilio del solicitante.

    74.3. Cdula de Identidad o cualquier tipo de identificacin o el nmerode las mismas. En el caso de menores de 16 aos de edad, stos podrnpresentar su Partida de Nacimiento y en el caso de personas extranjeras,podrn presentar pasaporte vigente, cdula de Residencia o los nmerosde las mismas.

    74.4. Descripcin clara y precisa de la informacin solicitada.

    74.5. Direccin postal o correo electrnico sealado para recibir lainformacin o notificaciones.

    Si la solicitud escrita no es clara y comprensible o no contiene los datosantes indicados, la entidad deber hacrselo saber por escrito al solicitanteinmediatamente, si la solicitud de informacin se realiza en persona antela OAIP o en un plazo no mayor de 3 das hbiles despus de recibidaaqulla.

    Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente paraentregar la informacin o que sta no la tenga por no ser de su mbito, laOAIP o delegacin de la entidad correspondiente donde exista presenciainstitucional, deber comunicarlo y orientar debidamente al solicitante enel trmino de 3 das hbiles despus de recibida la solicitud.

    Artculo 75. Los solicitantes de informacin debern sealar el mecanismopor el cual desean les sea notificada la resolucin que corresponda. Dichanotificacin podr ser:

    75.1. Personalmente o a travs de un representante, en el local de la OAIPo delegacin donde exista presencia institucional.

    75.2. Por correo certificado o mensajera, con acuse de recibo, siempre queen este ltimo caso el particular, al presentar su solicitud, haya cubiertoo cubra el pago del servicio respectivo, y

    75.3. Por medios electrnicos, a travs del sistema que establezca la OAIPen concordancia con lo que al efecto determine la Coordinacin de Accesoa la Informacin correspondiente, si fuese el caso, en cuyo caso dichosolicitante deber indicar que acepta los mismos como medio para recibirla notificacin. La entidad deber proporcionar en este caso al particularel cdigo que le permita acceder al sistema.

    Cuando el particular presente su solicitud por medios electrnicos atravs del sistema establecido en la OAIP, se entender que acepta quelas notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que sealeun medio distinto para efectos de las notificaciones.

    En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe notificarla resolucin, o no cubra el pago del servicio de mensajera que se mencionaen la fraccin II de este artculo, se entender que la notificacin se realizaren la tabla de aviso que para tal efecto lleve la OAIP y la tabla de avisoelectrnica que se establezca en el sistema de la OAIP.

    Este artculo ser aplicable en el caso de prrroga a que se refiere el artculo29 de la Ley.

    Artculo 76. El responsable de la OAIP deber dar respuesta a lassolicitudes que se le presenten de manera inmediata o dentro de un plazono mayor de 15 das hbiles, contados a partir de la fecha de presentadala solicitud.

    En ningn caso la entrega de informacin estar condicionada a que semotive o justifique su utilizacin, ni se requerir demostrar inters alguno.

    Artculo 77. El plazo establecido en el artculo anterior podr serprorrogado por 10 das hbiles si concurren algunas de las circunstanciassiguientes:

    77.1. Que los elementos de informacin requeridos se encuentran en todoo en parte en otra entidad o dependencia o se encuentre alejada de la OAIPdonde se solicit.

    77.2. Que la solicitud requiera de alguna consulta previa con otros rganosadministrativos.

    77.3. Que la informacin requerida sea voluminosa y necesite ms tiempopara reunirse.

    77.4. Que la informacin solicitada necesite de un anlisis previo porconsiderarse que est comprendida en las excepciones establecidas porla Ley.

    La OAIP requerida deber comunicar antes del vencimiento del plazooriginal de 15 das, las razones por las cuales har uso de la prrrogaexcepcional.

    Artculo 78. El responsable de la OAIP de cada entidad obligada podrestablecer los plazos y procedimientos internos para dar trmite a lassolicitudes de acceso, a fin de cumplir con las solicitudes de informacinen el plazo establecido por la Ley, incluida la notificacin al particular.

    Artculo 79. El responsable de la OAIP podr determinar la ampliacindel plazo de respuesta a una solicitud de acceso a la informacin y en lanotificacin que se haga al solicitante se deber explicar de manera fundaday motivada las causas que justifican dicha ampliacin. No podrninvocarse como causales de ampliacin del plazo motivos que supongannegligencia o descuido de la dependencia o entidad en la atencin de lasolicitud.

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    Artculo 80. En las resoluciones de la OAIP que nieguen el acceso a lainformacin o determinen que los expedientes, archivos o documentoscontienen partes o secciones reservadas o privadas, se deber fundar ymotivar la clasificacin correspondiente e indicarle al solicitante quepuede interponer el recurso de apelacin ya sea ante la Coordinacin deAcceso a la Informacin correspondiente, proporcionndole el formatorespectivo o va electrnica a travs del sitio de Internet; o bien seguir elproceso de la jurisdiccin contencioso administrativo ante la Sala de loContencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

    Artculo 81. La informacin podr ser puesta a disposicin del solicitantemediante consulta in situ en la OAIP de la entidad obligada que disponede dicha informacin, quien no podr rechazar la solicitud presentada yen presencia de un empleado pblico cuya nica funcin ser en este casola de garantizar el cuido, resguardo y seguridad del documento.

    La consulta in situ deber realizarse en los das y horas hbiles de la entidadobligada.

    Artculo 82. Una vez notificada la resolucin de la OAIP sobre ladisponibilidad de la informacin solicitada, sta deber ponerse adisposicin del particular en la misma OAIP o en el de las oficinas dedelegaciones donde exista presencia institucional o bien en un sitio deInternet o envirsela de conformidad con lo establecido en el presenteTtulo, segn corresponda.

    Artculo 83. Cuando el solicitante incumpla con cancelar el costo delservicio de envo o no requiera su entrega dentro del plazo de 30 dascontados a partir de la fecha de notificacin de la resolucin de la OAIPque pone a disposicin la informacin, su solicitud ser archivada sinresponsabilidad del responsable a cargo de la OAIP y pasado este trmino,la persona deber iniciar nuevamente el trmite de solicitud.

    Artculo 84. En caso de que los solicitantes no sean localizados en losdomicilios que proporcionen, sern notificados en la tabla de avisos dela OAIP y en el apartado especial de la pgina Web implementada al efecto,por el trmino de 30 das.

    TTULO VDE LOS RECURSOS ANTE LA DENEGATORIA

    CAPITULO IRECURSO DE APELACION

    Artculo 85. De conformidad con lo previsto en el artculo 35 de la Ley,la solicitud de informacin se encuentra resuelta negativamente cuandoexista respuesta expresa en ese sentido. Toda denegatoria de acceso ainformacin pblica deber motivarse bajo pena de nulidad. Una vezvencidos los plazos establecidos en la Ley sin que medie resolucinalguna, se considerar como una aceptacin de lo pedido siempre y cuandola informacin solicitada no tenga carcter de reservada o privada.

    Artculo 86. La denegatoria a la solicitud de acceso a la informacinemitida por la OAIP deber ser notificada al interesado a ms tardar dentrodel tercer da hbil de haber sido dictada, sealndose las causas legalesen que se fundamenta la denegatoria. La Cdula de notificacin debercontener ntegramente la resolucin de la OAIP.

    Artculo 87. Procede el recurso de apelacin establecido en el artculo37de la Ley, ante la Coordinacin de Acceso a la Informacin Pblica decada Poder del Estado, de los Consejos Regionales de las RegionesAutnomas de la Costa Atlntica y de los Concejos Municipales, segnel caso en los siguientes supuestos:

    87.1. Contra toda negativa expresa a la solicitud de acceso dentro deltrmino de 6 das de notificada la resolucin de la OAIP.

    87.2. En caso de silencio administrativo, una vez vencidos los plazosestablecidos en la Ley sin que medie resolucin alguna, para que laCoordinacin de Acceso a la Informacin correspondiente ordene laentrega de la informacin al que omiti resolver expresamente elotorgamiento o la denegacin de informacin, siempre y cuando lainformacin solicitada no tenga carcter de reservada o privada.

    87.3. El solicitante no est conforme con el tiempo, costo o la modalidadde entrega.

    87.4. El solicitante considere que la informacin entregada es incompletao no corresponda a la informacin requerida en la solicitud.

    Artculo 88. El Recurso de Apelacin podr presentarse personalmenteo a travs de un representante, mediante poder o carta poder, en escritolibre o en los formatos que para tal efecto determine la Coordinacin deAcceso a la Informacin correspondiente. Dicho recurso podr presentarseen persona o por correo certificado o mensajera, con acuse de recibo, ymedios electrnicos a travs del sistema que establezca la Coordinacinde Acceso a la Informacin correspondiente; en todo caso se entregar,confirmar o remitir al particular un acuse de recibo en el cual conste demanera fehaciente la fecha de presentacin respectiva.

    Tanto el formato como el sistema debern estar disponibles en las OAIPy las oficinas de delegaciones donde exista presencia institucional, ascomo en los sitios de Internet de las entidades obligadas y de la propiaCoordinacin de Acceso a la Informacin.

    La presentacin del recurso por medios electrnicos deber realizarse porel interesado; en este caso no proceder la representacin. La Coordinacinde Acceso a la Informacin correspondiente deber remitir el acuse derecibo electrnico al recurrente en el que conste de manera fehaciente lafecha de presentacin respectiva.

    Artculo 89. El escrito de interposicin del recurso de apelacin debercontener los siguientes requisitos:

    89.1. La entidad ante la cual se present la solicitud de informacin.

    89.2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, as comoel domicilio o medio que seale para recibir notificaciones.

    89.3. La fecha en que se le notific o tuvo conocimiento del acto reclamado.

    89.4. El acto que se recurre y los puntos petitorios.

    89.5. La copia de la Resolucin que se impugna y/o el de la notificacincorrespondiente.

    89.6. Los dems elementos que se consideren procedentes remitir.

    Artculo 90. Cuando el recurso se presente a travs de medios electrnicosno ser necesario anexar copia electrnica de la resolucin impugnada y/o copia de la notificacin correspondiente. La Coordinacin de Accesoa la Informacin correspondiente deber solicitar a la entidad o dependenciaesta documentacin.

    Artculo 91. Los particulares que presenten recursos debern sealarcmo desean que les sea notificada la resolucin que corresponda. Dichanotificacin podr ser:

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    91.1. Personalmente o a travs de un representante, en el domicilio de laCoordinacin de Acceso a la Informacin.

    91.2. Por correo certificado o mensajera, con acuse de recibo, siempre queen este ltimo caso el particular, al presentar el recurso, haya cubierto ocubra el pago del servicio respectivo, y

    91.3. Por medios electrnicos, a travs del sistema que establezca laCoordinacin de Acceso a la Informacin correspondiente en cuyo casodicho particular deber indicar que acepta los mismos como medio pararecibir las notificaciones.

    91.4. Cuando el particular presente el recurso de apelacin por medioselectrnicos a travs del sistema que establezca la Coordinacin de Accesoa la Informacin correspondiente se entender que acepta que lasnotificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que seale unmedio distinto para efectos de las notificaciones.

    En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe notificarla resolucin, o no cubra el pago del servicio de mensajera que se mencionaen la fraccin II de este artculo, la notificacin se realizar mediante latabla de avisos que la Coordinacin de Acceso a la Informacincorrespondiente lleva para tal efecto.

    Artculo 92. Cuando el recurso satisfaga todos los requisitos a que serefiere el artculo 89 del presente Reglamento, la Coordinacin de Accesoa la Informacin o la de los Consejos Regionales de la Costa Atlntica ola de los Concejos Municipales segn sea el caso decretar su admisiny correr traslado a la autoridad que emiti la resolucin impugnada paraque un plazo de 7 das hbiles manifieste lo que a su derecho convenga.

    Artculo 93. En la sustanciacin de los recursos de apelacin, laCoordinacin de Acceso a la Informacin correspondiente dar trmite,resolver los recursos y, en su caso, subsanar las deficiencias de derechoque correspondan sin cambiar los hechos expuestos en los mismos.

    Para tal efecto, se admitirn toda clase de pruebas, excepto la confesionalde las autoridades. No se considerar comprendida en esta prohibicin lapeticin de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechosque consten en sus expedientes, archivos o de documentos agregados aellos.

    Artculo 94. La Coordinacin de Acceso a la Informacin correspondientedeterminar, en su caso, si es necesaria la celebracin de una audiencia ypara este efecto, sealar el lugar, fecha y hora para la celebracin de lamisma, sealando que dentro de los 5 das hbiles previos a su celebracinse podrn ofrecer pruebas las que, en su caso, se admitirn y evacuarnen dicha audiencia, la cual no podr posponerse y se celebrarindependientemente de que se presenten o no las partes.

    En caso de que se celebre la audiencia, las partes podrn presentar susalegatos por escrito o verbalmente. Se levantar una constancia de lacelebracin de la audiencia.

    Artculo 95. La resolucin de esta segunda instancia se dictar dentro deun trmino de 30 das agotndose con ella la va administrativa.

    Artculo 96. Las resoluciones la Coordinacin de Acceso a la Informacincorrespondiente, debern ser acatadas por las entidades obligadas en unplazo no mayor a 10 das, contados a partir del da hbil siguiente a aqulen que se haya notificado la resolucin a la OAIP o a las delegaciones deentidades donde exista presencia institucional.

    Artculo 97. Si alguna entidad se niega a entregar informacin relacionada

    con la resolucin de un recurso de apelacin o lo haga de manera parcial,la Coordinacin de Acceso a la Informacin correspondiente, deberestablecer la sancin correspondiente segn lo establecido en la Ley.

    CAPTULO IIDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Artculo 98. El agotamiento de la va administrativa es opcional, pudiendoel solicitante recurrir directamente a la Jurisdiccin de lo ContenciosoAdministrativo, segn se seala en el artculo 37 prrafo infine de la Ley.

    Artculo 99. En caso que la autoridad que conoce la apelacin dicteresolucin denegatoria al recurso o por el vencimiento de los plazos quela Ley establece, el solicitante podr acudir ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trmino ycumpliendo los requisitos y el procedimiento previsto en la Ley de lamateria. En esta va el demandante podr solicitar el pago de las costas,daos y perjuicios. El mismo procedimiento contencioso administrativoest disponible en el caso de las otras entidades sometidas al imperio dela Ley y las entidades autnomas constitucionales a que se refiere elartculo 4 c) y d) de la Ley.

    Artculo 100. Si el funcionario no acata la sentencia de la Sala de loContencioso Administrativo, incurrir en delito de desacato y el interesadopodr realizar la denuncia ante el Ministerio Pblico.

    TTULO VISANCIONES

    Artculo 101. El funcionario que incurra en alguno de los supuestosestablecidos en los artculos 47 y 49 de la Ley, ser sancionado conformelo establecido en dichos artculos. La Coordinacin de Acceso a laInformacin correspondiente deber remitir la resolucin correspondienteal Superior Jerrquico de la autoridad sancionada para proceder a suejecucin.

    Artculo 102. Las sanciones administrativas son sin perjuicio de losdelitos y las respectivas penas que establezca el Cdigo Penal.

    Artculo 103. Las otras entidades a que se refiere el artculo 4 d) de la Leyque incurran en delitos contra el acceso a la Informacin o desacato, sernsancionadas conforme se establezca en el Cdigo Penal.

    TTULO VIIDISPOSICIN TRANSITORIA

    Artculo 104. El presente Reglamento surtir sus efectos a partir de laentrada en vigencia de la Ley N 621, Ley de Acceso a la InformacinPblica. Publquese en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los diecisiete das delmes de agosto del ao dos mil siete.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,Presidente de la Repblica de Nicaragua.- Paul Oquist Kelley, SecretarioPrivado para Polticas Nacionales.

    ___________________Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalUnida Nicaragua Triunfa

    ACUERDO PRESIDENCIAL N 465-2007

    El Presidente de la Repblica de Nicaragua

    En uso de las facultades que le confiere la Constitucin Poltica